AVISO por el que se da a conocer el establecimiento de épocas y zonas de veda para la pesca de diferentes especies de la fauna acuática en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.

 

AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL ESTABLECIMIENTO DE EPOCAS Y ZONAS DE VEDA PARA LA PESCA DE DIFERENTES ESPECIES DE LA FAUNA ACUATICA EN AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Secretario de Pesca, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43 fracciones I, II y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 2o. y 3o. fracciones V y VI de la Ley de Pesca, 3o., 86, 87, 88 y 89 de su Reglamento y con base en lo dispuesto por la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994 y,

CONSIDERANDO

Que por acuerdo del 27 de julio de 1989 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto del mismo año, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda para la captura de las especies de abulón amarillo (Haliotis corrugata), abulón azul (Haliotis fulgens), abulón rojo (Haliotis rufescens), abulón negro (Haliotis cracherodii) y abulón chino (Haliotis sorenseni), en aguas de jurisdicción federal del litoral de la costa occidental de la península de Baja California en diferentes zonas y periodos que inician entre el 1o. de julio y el 1o. de septiembre y concluyen el 30 de noviembre y el 31 de enero de cada año.

Que mediante acuerdo del 15 de diciembre de 1989, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1990, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda para la extracción de almeja catarina (Argopecten circularis) en aguas de jurisdicción federal de los litorales de los estados de Baja California y Baja California Sur, para proteger su ciclo de reproducción biológica que se presenta durante los meses de diciembre a marzo de cada año.

Que mediante acuerdo del 2 de mayo de 1989, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 del mismo mes y año, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda para la pesca de bagre (Ictalurus dugessi) en aguas de jurisdicción federal del lago de Chapala, ubicado en los estados de Jalisco y Michoacán, para proteger a esta especie durante el periodo de mayor actividad de reproducción biológica que se presenta durante los meses de mayo a agosto de cada año.

Que mediante acuerdo del 16 de diciembre de 1943, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1944, la Secretaría de Marina estableció veda para la pesca de cualquiera de las especies conocidas con el nombre vulgar de "bobo" (Joturus sp) en aguas interiores y marinas de jurisdicción federal del Estado de Veracruz, para proteger a estas especies durante el periodo de reproducción biológica que se presenta durante los meses de octubre a diciembre de cada año, así como veda permanente para lo que vulgarmente se denomina como "manjúa", por tratarse de crías de peces de diferentes especies, entre las que figura el "bobo".

Que mediante acuerdo del 22 de julio de 1988, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 del mismo mes y año, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda permanente para la pesca de las especies de "caracol blanco" (Strombus gigas), "caracol lanceta" (Strombus costatus), "caracol tomburro" (Xancus sp), "caracol chirita" (Busycom sp), y "caracol chactel" (Pleuroploca gigantea) en aguas de jurisdicción federal del litoral del Estado de Yucatán, para proteger a las poblaciones de estas especies cuyas capturas anuales y tallas promedio de los ejemplares capturados registraron una tendencia sostenida a la disminución desde el año de 1981.

Que por acuerdo del 15 de junio de 1990, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 del mismo mes y año, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda para la pesca de las especies de "caracol blanco" (Strombus gigas), "caracol lanceta" (Strombus costatus), "caracol tomburro" (Xancus sp), "caracol chirita" (Busycom sp) y "caracol chactel" (Pleuroploca gigantea) en aguas de jurisdicción federal del litoral del Estado de Quintana Roo, para proteger a estas especies durante la temporada de mayor actividad de reproducción biológica que comprende de mayo a octubre de cada año.

Que mediante acuerdo del 15 de octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre del mismo año, la Secretaría de Industria y Comercio, con base en los estudios llevados a cabo conjuntamente por el Instituto Nacional de la Pesca y la Universidad Nacional Autónoma de México,  estableció veda permanente para la extracción de "coral blando" (Plexaura homomalla) en aguas de jurisdicción federal del mar Caribe, para proteger a esta especie por tratarse de un recurso escaso y por su importancia potencial como materia prima para la obtención de las sustancias químicas conocidas como prostanoides de aplicación en la medicina.

Que por acuerdo del 28 de noviembre de 1989, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de diciembre del mismo año, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda para la pesca de la especie de "charal" (Chirostoma chapalae) en aguas de jurisdicción federal del lago de Chapala, ubicado en los estados de Jalisco y Michoacán, para proteger a esta especie durante la temporada de mayor intensidad del proceso de reproducción biológica que comprende los meses de marzo y abril de cada año.

Que por acuerdo del 17 de marzo de 1933, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril del mismo año, la entonces Secretaría de Agricultura y Fomento, estableció veda permanente para la captura de las especies "elefante marino" (Macrorhinus angustirostris) y "foca fina" (Arctocephalus townsendii) en todas las aguas de jurisdicción federal de la República Mexicana, para proteger a estas especies por tratarse de poblaciones muy reducidas.

Que por acuerdo del 15 de junio de 1990, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 del mismo mes y año, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda para la pesca de "erizo rojo" (Strongylocentrotus franciscanus) en las aguas de jurisdicción federal del océano Pacífico que colindan con la costa oeste  de Baja California delimitadas entre la línea fronteriza con los Estados Unidos de América y el paralelo de los 28 grados 30 minutos de latitud norte, para proteger a esta especie durante la temporada de reproducción y reclutamiento que tiene lugar de marzo a junio de cada año.

Que por acuerdo del 31 de agosto de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de septiembre del mismo año, la Secretaría de Pesca, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, estableció veda para la pesca de las especies de "langosta roja" (Panulirus interruptus), "langosta verde o pinta" (Panulirus gracilis) y "langosta azul" (Panulirus inflatus)  en aguas de jurisdicción federal del océano Pacífico, incluyendo el golfo de California en diferentes zonas y periodos que inician entre el 16 de febrero y el 1o. de julio y concluyen entre el 15 de septiembre y 30 de noviembre de cada año, para proteger a estas especies durante su temporada de reproducción y reclutamiento.

Que por acuerdo del 9 de mayo de 1990, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 11 del mismo mes y año, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda para la pesca de las especies de "langosta del caribe" (Panulirus argus), "langosta pinta" (Panulirus guttatus) y "langosta verde" (Panulirus laevicauda)  en las aguas de jurisdicción federal del golfo de México y mar Caribe que colindan con los litorales de los estados de Yucatán y Quintana Roo, para proteger a estas especies durante su temporada de más intensa reproducción y reclutamiento que se presenta durante los meses de marzo a junio de cada año.

Que mediante acuerdo del 11 de diciembre de 1989, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 19 del mismo mes y año, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda para la pesca de las especies de "langostino" (Macrobrachium americanus) y "chacal" (Macrobrachium tenellum) en aguas continentales de jurisdicción federal de la vertiente del océano Pacífico, para proteger a estas especies durante la temporada de desove intensivo y reproducción biológica que comprende de agosto a octubre de cada año.

Que mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1990, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda para la pesca de "lebrancha"  o  "liseta"  (Mugil curema)  en  aguas  de jurisdicción federal del océano Pacífico, en diferentes zonas y periodos que inician el 1o. de abril y 15 de mayo y concluyen el 30 de junio y 15 de julio de cada año, para proteger a esta especie durante la temporada más intensa de reproducción biológica y desove.

Que mediante diverso acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1990, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda para la pesca de "lisa" (Mugil cephalus) en aguas de jurisdicción federal del océano Pacífico, en diferentes zonas y periodos que inician el 1o. de noviembre y 1o. de diciembre y concluyen el 31 de diciembre y 31 de enero de cada año, para proteger a esta especie durante la temporada más intensa de reproducción biológica y desove.

Que por acuerdo del 26 de noviembre de 1991, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre del mismo año, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda para la pesca de las especies de "lisa" (Mugil cephalus) y "liseta" o "lebrancha" (Mugil curema) en las aguas de jurisdicción federal del golfo de México correspondientes al litoral del Estado de Tamaulipas  y en la zona norte del Estado de Veracruz delimitada desde el río Tuxpan y la laguna de Tampamachoco, hasta el río Pánuco inclusive en el golfo de México, en diferentes periodos que inician el 1o. de diciembre y 1o. de enero y concluyen el 31 de diciembre y 28 de febrero de cada año, para proteger a estas especies durante la temporada más intensa de reproducción biológica y desove.

Que por acuerdo del 14 de octubre de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 26 del mismo mes y año, el entonces Departamento de Pesca, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda total por tiempo indefinido para la captura de la especie "manatí" (Trichechus manatus) en las aguas de jurisdicción federal de todo el país, para proteger a esta especie dado lo reducido de sus poblaciones.

Que por acuerdo del 27 de julio de 1989, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto del mismo año, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda para la pesca de las especies de "ostión de placer" (Crassostrea cortiziensis) en las aguas de jurisdicción federal del golfo de California y las del océano Pacífico que limitan con el Estado de Nayarit; y para "ostión de piedra" (Crassostrea iridiscens) en las aguas comprendidas en los litorales del Estado de Sinaloa hasta las del Estado de Chiapas, en diferentes periodos que inician el 15 de julio y 1o. de junio y concluyen el 15 de noviembre y 31 de agosto de cada año, respectivamente, para proteger a estas especies durante la temporada más intensa de reproducción biológica y desove.

Que por acuerdo del 10 de julio de 1990, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 24 del mismo mes y año, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda para la pesca de "ostión" de la especie (Crassostrea virgínica) en las aguas de jurisdicción federal del Estado de Tabasco, en el periodo que comprende del 15 de agosto al 31 de octubre de cada año, para proteger a esta especie durante la temporada más intensa de reproducción biológica y desove.

Que por acuerdo del 29 de septiembre de 1989, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre del mismo año, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda para la pesca de la especie "pescado blanco"  (Chirostoma sphyraena) en las aguas de jurisdicción federal del lago de Chapala ubicado en los estados de Jalisco y Michoacán, en el periodo comprendido entre el 1o. de febrero y el 31 de marzo de cada año, para proteger a esta especie durante la temporada más intensa de reproducción biológica.

Que por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1984, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda para la pesca de las especies de "pulpo" (Octopus maya) y (Octopus vulgaris) en las aguas de jurisdicción federal de los litorales de los estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo, en el periodo comprendido del 16 de diciembre al 31 de julio de cada año, para proteger a esta especie durante la temporada de reproducción biológica y cuidado de crías.

Que por acuerdo del 17 de marzo de 1933, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril del mismo año, la entonces Secretaría de Agricultura y Fomento, con base en los estudios efectuados por el "Servicio de Pesca", estableció veda para la pesca de las especies de "robalo blanco" y "robalo prieto" (Centropomus sp) en las aguas de jurisdicción federal de los litorales de los estados de Tamaulipas y Veracruz, en diferentes zonas y periodos que inician el 15 de mayo y 1o. de julio y concluyen el 30 de junio y 15 de agosto de cada año, para proteger a estas especies durante su época de reproducción biológica.

Que por acuerdo del 10 de septiembre de 1985, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de octubre del mismo año, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda para la pesca de diferentes especies de "tortuga de agua dulce" en las aguas de jurisdicción federal de los litorales de distintas entidades federativas del país, en diferentes zonas y periodos, para proteger a estas especies durante su época de reproducción biológica o durante todo el añoño, para proteger a las especies con poblaciones reducidas.

Que por acuerdo del 28 de mayo de 1990, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 del mismo mes y año, la Secretaría de Pesca y la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecieron veda permanente para la pesca de las especies de "tortuga golfina" (Lepidochelys olivacea), "tortuga lora" o "bastarda" (Lepidochelys kempi), "tortuga blanca" o "verde" (Chelonia mydas), "tortuga prieta", "sacacillo" o "parlama" (Chelonia agassizi),  "tortugas cahuama" y "perica" (Caretta caretta), "tortuga de carey" (Eretmochelys imbricata), "tortuga laúd" (Dermochelys coriacea) y para las subespecies "tortuga cahuama" o "caballera" (Caretta caretta caretta), "tortuga jabalina" o "perica" (Caretta caretta gigas), "tortuga de carey" (Eretmochelys imbricata imbricata) y (Eretmochelys imbricata bissa), "tortuga laúd" o "de cuero" (Dermochelys coriacea coriacea) y "tortuga laúd", "machincuepo", "tinglada", "siete filos" o "garapachi" (Dermochelys coriacea schlegelii) en las aguas de jurisdicción federal del golfo de México y mar Caribe, así como en las del océano Pacífico, incluyendo el golfo de California, para la protección, conservación, propagación y recuperación de las poblaciones de estas especiesño.

Que por acuerdo del 19 de junio de 1975, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1o. de agosto del mismo año, la entonces Secretaría de Industria y Comercio, con base en los estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca, estableció veda permanente para la pesca de la especie de "totoaba" (Cynoscion macdonaldi) en las aguas de jurisdicción federal del golfo de California, desde la desembocadura del río Colorado hasta el río Fuerte, Sinaloa, en la costa oriental y, del río Colorado a bahía Concepción, Baja California Sur, en la costa occidental, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de esta especie.

Que el 25 de agosto de 1987, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 28 de agosto del mismo año, un acuerdo, mediante el cual la Secretaría de Pesca reguló el aprovechamiento de las especies marlin, pez vela y pez espada conocidas comúnmente como Picudos, en la Zona Económica Exclusiva del litoral del océano Pacífico.

Que en el artículo 2o., de dicha disposición se declararon zonas de protección en las que no se otorgarán permisos de pesca comercial para la captura de dichas especies en virtud de que, de acuerdo con la opinión técnica del Instituto Nacional de la Pesca, dichas zonas revisten especial importancia para la reproducción y tránsito migratorio de dichas especies.

Que se ha demostrado que estas disposiciones, al proteger a las diferentes especies de fauna acuática mencionadas durante su ciclo de reproducción,  o de manera permanente, son de capital importancia como apoyo a la conservación y desarrollo de los recursos pesqueros involucrados y por lo tanto para la permanencia y sostenimiento de las pesquerías que algunas de ellas soportan.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la vigencia de las diferentes disposiciones de carácter obligatorio que hayan sido expedidas por las dependencias de la Administracion Pública Federal, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, como es el caso de los acuerdos citados en el presente aviso, no podrá exceder del 15 de octubre de 1993.

Que el 18 de octubre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Aviso por el que se da a conocer el establecimiento de épocas y zonas de veda para la pesca de diferentes especies de la fauna acuática en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.

Que el Aviso al que se refiere el considerando anterior, se emitió con fundamento en la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOMEM-007-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1993.

Que la Norma mencionada en el considerando anterior tiene una vigencia de seis meses, razón por la que se hace necesario revalidar dicho Aviso con fundamento en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993.

Que en virtud de lo antes señalado, se hace necesaria la aplicación de las medidas y procedimientos que garanticen la vigencia de los periodos de veda para estas especies, en las zonas y periodos establecidos.

Que en consecuencia, fundándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés público he tenido a bien dar a conocer el siguiente:

AVISO

PRIMERO.- Se establece veda total por tiempo indefinido para la captura de las especies y en las zonas que a continuación se indican:

I. "Caracol blanco" (Strombus gigas), "caracol lanceta" (Strombus costatus), "caracol tomburro" (Xancus sp), "caracol chirita" (Busycom sp) y "caracol chactel" (Pleuroploca gigantea), en aguas de jurisdicción federal del litoral del Estado de Yucatán.

II. "Coral blando" (Plexaura homomalla), en aguas de jurisdicción federal del mar Caribe.

III. "Elefante marino" (Macrorhinus angustirostris) y "foca fina" (Arctocephalus townsendii), en todas las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. "Manatí" (Trichechus manatus), en todas las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.

V. "Manjúa", denominación vulgar utilizada para referirse a crías de peces de diferentes especies, en aguas interiores y marinas de jurisdicción federal del Estado de Veracruz.

VI. "Tortugas de agua dulce" de las especies y en las zonas que a continuación se señalan:

a)      "Crusilla", "tres lomos" o "crusaludni" (Staurotypus salvini), en aguas de jurisdicción federal de los estados de Tabasco, Chiapas y Oaxaca.

b)      "Guao", "quao",  "tres lomos" o "galápago" (Staurotypus triporcatus), en aguas de jurisdicción federal de los estados de Veracruz, Tabasco, Campeche, Chiapas y Oaxaca.

c)      "Jicotea", "icotea", "tortuga pinta", "tortuga de río" o "pecho de carey" (Pseudemys scripta ornata), en aguas de jurisdicción federal de los estados de Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Campeche, Yucatán, Sonora, Sinaloa, Nayarit, Jalisco, Colima, Guerrero, Oaxaca y Chiapas.

d)      "Tortuga blanca" (Triony ater), en aguas de jurisdicción federal del Estado de Coahuila.

e)      "Tortuga blanca" o "aplanada" (Dermatemys mawei), en aguas de jurisdicción federal de los estados de Veracruz, Tabasco, Campeche, Yucatán, Quintana Roo y Chiapas.

f)       "Tortuga de Cuatro Ciénegas" (Terrapene coahuila), en aguas de jurisdicción federal del Estado de Coahuila.

VII. Especies de "tortuga golfina" (Lepidochelys olivacea), "tortuga lora" o "bastarda" (Lepidochelys kempi), "tortuga blanca" o "verde" (Chelonia mydas), "tortuga prieta", "sacacillo" o "parlama" (Chelonia agassizi),  "tortugas cahuama" y "perica" (Caretta caretta), "tortuga de carey" (Eretmochelys imbricata), "tortuga laúd" (Dermochelys coriacea) y para las subespecies "tortuga cahuama" o "caballera" (Caretta caretta caretta), "tortuga jabalina" o "perica" (Caretta caretta gigas), "tortuga de carey" (Eretmochelys imbricata imbricata) y (Eretmochelys imbricata bissa), "tortuga laúd" o "de cuero" (Dermochelys coriacea coriacea) y "tortuga laúd", "machincuepo", "tinglada", "siete filos" o "garapachi" (Dermochelys coriacea schlegelii) en las aguas de jurisdicción federal del golfo de México y mar Caribe, así como en las del océano Pacífico, incluyendo el golfo de California.

VIII. "Totoaba" (Cynoscion macdonaldi), en las aguas de jurisdicción federal del golfo de California, desde la desembocadura del río Colorado hasta el río Fuerte, Sinaloa, en la costa oriental y, del río Colorado a bahía Concepción, Baja California Sur, en la costa occidental.

SEGUNDO.- Se establece veda temporal para la captura de las especies, zonas y periodos que a continuación se indican:

I. Abulón amarillo (Haliotis corrugata), abulón azul (Haliotis fulgens), abulón rojo (Haliotis rufescens), abulón negro (Haliotis cracherodii) y abulón chino (Haliotis sorenseni), en las aguas marinas de jurisdicción federal del litoral de la costa occidental de la península de Baja California, en las zonas y periodos que a continuación se indican:

a)      Del 1o. de julio al 30 de noviembre de cada año en la Zona I, que comprende todos los bancos abuloneros en el área que abarca desde la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América, hasta Punta Malarrimo, Baja California Sur, incluyendo las islas y bancos adyacentes a este sector de costa, quedando incluidas dentro de esta área las islas Guadalupe, San Benito y Cedros. Los límites de esta Zona I se establecen mediante las siguientes coordenadas geográficas:

                   Límite Norte:

                   El límite marítimo internacional en el océano Pacífico con Estados Unidos de América, al unir los siguientes puntos:

                   i)

                   Latitud 32° 32' 03.19'' Norte

                   Longitud 117° 07' 25.70'' Oeste

                   ii)

                   Latitud 32° 31' 08.79'' Norte

                   Longitud 117° 14' 17.49'' Oeste

                   iii)

                   Latitud 32° 33' 12.04'' Norte

                   Longitud 117° 21' 46.76'' Oeste

                   iv)

                   Latitud 32° 34' 20.93'' Norte

                   Longitud 117° 21' 58.39'' Oeste

                   v)

                   Latitud 32° 35' 22.11'' Norte

                   Longitud 117° 27' 49.42'' Oeste

                   Límite Sur:

                   Punta Malarrimo localizada a los 27° 47' 30'' Norte, 114° 32' 30'' Oeste y siguiendo por el meridiano 114° 32' 20'' Oeste hasta el paralelo 27° 57' Norte y extendiéndose por este paralelo hacia el Oeste hasta el límite del Mar Territorial.

b)      Del 1o. de agosto al 31 de diciembre de cada año en la Zona II, que comprende todos los bancos abuloneros ubicados en el área, incluidas las islas adyacentes a este sector de costa, cuya delimitación en coordenadas geográficas es la siguiente:

                   Límite norte:

                   Punta Malarrimo, localizada a 27° 47' 30'' Norte; 114° 32' 20'' Oeste y siguiendo por el meridiano 114° 32' 20'' Oeste, hasta el paralelo 27° 57' Norte y extendiéndose por este paralelo hacia el Oeste hasta el límite del Mar Territorial.

                   Límite sur:

                   A partir del punto localizado a 27° 09' Norte; 114° 13' Oeste y siguiendo por el meridiano 114° 13' Oeste hasta el límite del Mar Territorial.

c)      Del 1o. de agosto al 31 de diciembre de cada año en la Zona III, que comprende todos los bancos ubicados desde el primer tercio noroeste de bahía Asunción, Baja California Sur, hacia el sureste hasta Punta Holcomb (laguna San Ignacio, Baja California Sur), incluyendo todas las islas adyacentes a este sector de costa. La delimitación de la Zona III en coordenadas geográficas es la siguiente:

                   Límite Norte:

                   A partir del punto localizado a 27° 09' Norte; 114° 13' Oeste y siguiendo por este meridiano hasta el límite del Mar Territorial.

                   Límite sur:

                   Punta Holcomb, localizada a 26° 42' 20" Norte; 113° 15' 50" Oeste y siguiendo por el meridiano 113° 15' 50" oeste hasta el límite del Mar Territorial.

d)      Del 1o. de septiembre al 31 de enero de cada año en la Zona IV, que comprende todos los bancos abuloneros ubicados en el área, cuyos límites son: desde Punta Holcomb (laguna de San Ignacio, Baja California Sur) hacia el sureste hasta la desembocadura del arroyo Conejo, Baja California Sur, incluyendo todas las islas adyacentes a este sector de costa. La delimitación de la zona en coordenadas geográficas es la siguiente:

                   Límite Norte:

                   Punta Holcomb, localizada a 26° 42' 20" Norte; 113° 15' 50" Oeste y siguiendo por el meridiano 113° 15' 50" Oeste, hacia el sur, hasta el límite del Mar Territorial.

                   Límite Sur:

                   Desembocadura del arroyo Conejo, Baja California Sur, localizada a 24° 05' 00" Norte; 111° 00' 30" Oeste y un punto a 12 millas de la desembocadura del arroyo Conejo hacia altamar que se localiza a 23° 55' 35" Norte y 111° 08' 00" Oeste, con rumbo 40° Suroeste.

II. Almeja catarina (Argopec ten circularis) en aguas de jurisdicción federal de los litorales de los estados de Baja California y Baja California Sur, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre y el 31 de marzo de cada año.

III. Bagre (Ictalurus dugessi) en aguas de jurisdicción federal del lago de Chapala, ubicado

en los estados de Jalisco y Michoacán, durante el periodo comprendido del 1o. de mayo al 31 de agosto de cada año.

IV. "Bobo" (Joturus sp) en aguas interiores y marinas de jurisdicción federal del Estado de Veracruz, durante el periodo comprendido del 1o. de octubre al 15 de diciembre de cada año.

V. "Caracol blanco" (Strombus gigas), "caracol lanceta" (Strombus costatus), "caracol tomburro" (Xancus sp), "caracol chirita" (Busycom sp) y "caracol chactel" (Pleuroploca gigantea) en aguas de jurisdicción federal del litoral del Estado de Quintana Roo, durante el periodo comprendido del 1o. de mayo al 31 de octubre de cada año.

VI. "Charal" (Chirostoma chapalae) en aguas de jurisdicción federal del lago de Chapala, ubicado

en los estados de Jalisco y Michoacán, durante el periodo comprendido entre el 1o. de marzo y el 30 de abril de cada año.

VII. "Erizo rojo" (Strongy-locentrotus franciscanus) en las aguas de jurisdicción federal del océano Pacífico que colindan con la costa oeste  de Baja California delimitadas entre la línea fronteriza con los Estados Unidos de América y el paralelo de los 28 grados 30 minutos de latitud norte, durante el periodo comprendido del 1o. de marzo al 30 de junio de cada año.

VIII. "Langosta roja" (Panulirus interruptus), en aguas de jurisdicción federal del océano Pacífico y golfo de California que circundan a la península de Baja California, en las zonas y periodos que a continuación se indican:

a)      Del 16 de febrero al 15 de septiembre de cada año, en las aguas de jurisdicción federal del océano Pacífico delimitadas al norte, por la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América, y al sur, por la "Punta Malcomb" (Isla Ana, frente a la boca de la laguna de San Ignacio, Baja California Sur) localizada a los 26° 42' 20" de latitud Norte y 113° 15' 50" de longitud Oeste.

b)      Del 16 de marzo al 30 de septiembre de cada año, en las aguas de jurisdicción federal del océano Pacífico y golfo de California comprendidas desde "Punta Malcomb" hasta cabo San Lucas, B.C.S., así como en una franja comprendida entre las cero y las cien brazas de profundidad en la costa oriental de la península de Baja California, desde cabo San Lucas, B.C.S. hasta la desembocadura del río Colorado, incluyendo las de las islas adyacentes dentro de los límites antes citados.

IX."Langosta verde o pinta" (Panulirus gracilis) y "langosta azul" (Panulirus inflatus), en aguas de jurisdicción federal del océano Pacífico y golfo de California que circundan a la península de Baja California, en los periodos y zonas que a continuación se indican:

a)      Del 1o. de mayo al 15 de octubre de cada año, en las aguas de jurisdicción federal del océano Pacífico y golfo de California comprendidas en el litoral occidental de Baja California Sur, desde el paralelo de los 28° 00' 00" de latitud Norte hasta cabo San Lucas, B.C.S., así como en una franja comprendida entre las cero y las cien brazas de profundidad, en la costa oriental de la península de Baja California, desde cabo San Lucas, B.C.S. hasta la desem-bocadura del río Colorado,incluyendo las de las islas adyacentes dentro de los límites antes citados.

b)      Del 1o. de julio al 30 de noviembre de cada año, en el resto de las aguas de jurisdicción federal del océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California, desde la desem-bocadura del río Colorado hasta la línea divisoria internacional con Guatemala.

X. "Langosta del caribe" (Panulirus argus), "langosta pinta" (Panulirus guttatus) y "langosta verde" (Panulirus laevicauda) en las aguas de jurisdicción federal del golfo de México y mar Caribe que colindan con los litorales de los estados de Yucatán y Quintana Roo, durante el periodo comprendido entre el 1o. de marzo y el 30 de junio de cada año.

XI. "Langostino" (Macrobrachium americanus) y "chacal" (Macrobrachium tenellum) en aguas continentales de jurisdicción federal de la vertiente del océano Pacífico, durante el periodo comprendido del 1o. de agosto al 31 de octubre de cada año.

XII. "Lebrancha" o "liseta" (Mugil curema) en aguas de jurisdicción federal del océano Pacífico, en los periodos y zonas que a continuación se indican:

a)      Del 1o. de abril al 30 de junio de cada año, en las aguas litorales de los estados de Baja California, Baja California Sur, Sonora, Sinaloa, Nayarit y Jalisco.

b)      Del 15 de mayo al 15 de julio de cada año, en las aguas litorales de los estados de Colima, Michoacán, Guerrero, Oaxaca y Chiapas.

XIII. "Lisa" (Mugil cephalus) en aguas de jurisdicción federal del océano Pacífico, en los periodos y zonas que a continuación se indican:

a)      Del 1o. de diciembre al 31 de enero de cada año, en las aguas litorales de los estados de Baja California, Baja California Sur, Sonora, Sinaloa, Nayarit y Jalisco.

b)      Del 1o. de noviembre al 31 de diciembre de cada año, en las aguas litorales de los estados de Colima, Michoacán, Guerrero, Oaxaca y Chiapas.

XIV. "Lisa" (Mugil cephalus) y "liseta" o "lebrancha" (Mugil curema) en las aguas de jurisdicción federal del golfo de México correspondientes al litoral del Estado de Tamaulipas  y en la zona norte del Estado de Veracruz, en la zona delimitada desde el río Tuxpan y la laguna de Tampamachoco, hasta el río Pánuco inclusive, durante los periodos comprendidos del 1o. al 31 de diciembre y del 1o. al 28 de febrero de cada año.

XV. "Ostión de placer" (Crassostrea cortiziensis) en las aguas de jurisdicción federal del Golfo de California y las del océano Pacífico que limitan con el Estado de Nayarit, durante el periodo comprendido del 15 de julio al 15 de noviembre de cada año.

XVI. "Ostión de piedra" (Crassostrea iridiscens) en las aguas de jurisdicción federal del océano Pacífico en la zona comprendida del Estado de Sinaloa hasta el Estado de Chiapas, durante el periodo comprendido del 1o. de junio al 31 de agosto de cada año.

XVII. "Ostión" de la especie (Crassostrea virgínica) en las aguas de jurisdicción federal del Estado de Tabasco, en el periodo que comprende del 15 de agosto al 31 de octubre de cada año.

XVIII. "Pescado blanco"  (Chirostoma sphyraena) en las aguas de jurisdicción federal del lago de Chapala ubicado en los estados de Jalisco y Michoacán, durante el periodo comprendido entre el 1o. de febrero y el 31 de marzo de cada año.

XIX. "Pulpo" (Octopus maya) y (Octopus vulgaris) en las aguas de jurisdicción federal de los litorales de los estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo, durante el periodo comprendido del 16 de diciembre al 31 de julio de cada año.

XX. "Robalo blanco" y "robalo prieto" (Centropomus sp) en las aguas de jurisdicción federal de los litorales de los estados de Tamaulipas y Veracruz, en los periodos y zonas que a continuación se indican:

a)      Del 15 de mayo al 30 de junio de cada año, en la zona comprendida desde la barra de Soto la Marina, Tamps. hasta la barra de Chachalacas, Ver.

b)      Del 1o. de julio al 15 de agosto de cada año, en la zona comprendida desde la barra de Chachalacas, Ver. hasta la barra de Tonalá, ubicada en los límites de los estados de Veracruz y Tabasco.

TERCERO.-Se establecen las siguientes zonas de veda para la captura comercial de especies de marlin negro (Makaira indica), marlin azul (Makaira nigricans), marlin rayado (Tetrapturus audax), marlin blanco (Tetrapturus albidus), pez aguja corta (Tetrapturus angustirostris), pez vela (Istiophorus platypterus) y pez espada (Xiphias gladius), conocidos comúnmente como picudos:

A) Zona comprendida en un polígono que se inicia en el punto de intersección del paralelo 28º N. y la línea correspondiente al límite oceánico de la franja de 50 millas náuticas y que continúa mediante una línea imaginaria sobre el paralelo de los 28º N. hacia el oeste hasta la intersección con el meridiano de los 117º W.; de ahí sigue en dirección sureste hasta el punto intersección del paralelo 20º N. y el meridiano 110º W. y que continúa desde este último, sobre el paralelo de 20º. N., hasta el punto de intersección con la línea que forma el límite oceánico de la franja de 50 millas náuticas, incluyendo las zonas comprendidas entre los límites oceánicos de las franjas oriental y occidental de la franja de 50 millas náuticas de la totalidad del mar de Cortés.

B) Zona comprendida en un polígono formado por la intersección del meridiano de 97º W. y la línea correspondiente al límite oceánico de la franja de 50 millas náuticas, partiendo hacia el sur hasta la intersección con el paralelo 13º N. y continuando hacia el oriente hasta la intersección con la línea imaginaria que forma el límite de la Zona Económica Exclusiva entre México y Guatemala, siguiendo sobre esta línea hacia el este hasta el punto de intersección con el paralelo 93º W., hacia el norte hasta el punto de intersección con la línea correspondiente al límite oceánico de la franja de 50 millas náuticas.

CUARTO.-Queda estrictamente prohibida la pesca comercial de las especies consideradas en este Aviso, en las zonas y periodos correspondientes a las vedas establecidas.

QUINTO.- Quienes realicen los actos prohibidos a que se refiere el punto anterior, se harán acreedores a las sanciones que para el caso señala la Ley de Pesca y demás disposiciones legales aplicables. 

Las secretarías de Pesca y de Marina vigilarán, en la esfera de sus respectivas atribuciones, el estricto cumplimiento de este mandamiento.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Provéase la publicación inmediata de este Aviso en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el "Aviso por el que se da a conocer el establecimiento de épocas y zonas de veda para la pesca de diferentes especies de la fauna acuática en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1993.

TERCERO.- El presente Aviso entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 7 de marzo de 1994.- El Secretario de Pesca, Guillermo Jiménez Morales.- Rúbrica.