DECRETO Promulgatorio del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, hecho en Santiago de Chile, el ocho de marzo de dos mil dieciocho. (Continúa en la Tercera Sección).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El ocho de marzo de dos mil dieciocho, en Santiago de Chile, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto firmó ad referéndum el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico.
El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo del propio año.
El instrumento de ratificación, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el treinta de mayo de dos mil dieciocho, fue depositado ante el Gobierno de Nueva Zelanda el veintiocho de junio del propio año, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, párrafo 1, del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el treinta de diciembre de dos mil dieciocho.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada correspondiente al Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, hecho en Santiago de Chile, el ocho de marzo de dos mil dieciocho, cuyo texto en español es el siguiente:
TRATADO INTEGRAL Y PROGRESISTA DE ASOCIACIÓN TRANSPACÍFICO
PREÁMBULO
Las Partes de este Tratado, decididas a:
REAFIRMAR los asuntos contenidos en el preámbulo del Tratado de Asociación Transpacífico, hecho en Auckland el 4 de febrero de 2016 (en lo sucesivo denominado como "el TPP", por sus siglas en inglés);
MATERIALIZAR de manera expedita los beneficios del TPP a través de este Tratado y la importancia estratégica y económica de éstos;
CONTRIBUIR a mantener mercados abiertos, incrementar el comercio mundial y crear nuevas oportunidades económicas para las personas de todos los ingresos y contextos económicos;
PROMOVER mayor integración económica regional y cooperación entre ellas;
MEJORAR oportunidades para la aceleración de la liberalización regional del comercio y la inversión;
REAFIRMAR la importancia de promover la responsabilidad social corporativa, la identidad y diversidad cultural, la protección y conservación ambiental, la igualdad de género, los derechos indígenas, los derechos laborales, el comercio inclusivo, el desarrollo sostenible y los conocimientos tradicionales, así como la importancia de preservar el derecho a regular en beneficio del interés público; y
ACOGER la adhesión a este Tratado de otros Estados o territorios aduaneros distintos,
HAN ACORDADO lo siguiente:
Artículo 1 : Incorporación del Tratado de Asociación Transpacífico
1.         Las Partes acuerdan que, de conformidad con los términos de este Tratado, las disposiciones del Tratado de Asociación Transpacífico, hecho en Auckland el 4 de febrero de 2016 ("el TPP") se incorporan, por referencia, y forman parte de este Tratado mutatis mutandis, con excepción del Artículo 30.4 (Adhesión),
Artículo 30.5 (Entrada en Vigor), Artículo 30.6 (Denuncia) y Artículo 30.8 (Textos Auténticos).(1)
2.         Para los efectos de este Tratado, las referencias a la fecha de firma en el TPP significarán la fecha de firma de este Tratado.
3.         En caso de cualquier incompatibilidad entre este Tratado y el TPP, cuando este último esté en vigor, este Tratado prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 2 : Suspensión de la Aplicación de Ciertas Disposiciones
En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes suspenderán la aplicación de las disposiciones establecidas en el Anexo de este Tratado, hasta que las Partes acuerden poner término a la suspensión de una o más de estas disposiciones.(2)
Artículo 3 : Entrada en Vigor
1.         Este Tratado entrará en vigor a los 60 días siguientes a la fecha en la que al menos seis o al menos 50 por ciento del número de signatarios de este Tratado, lo que sea menor, hayan notificado por escrito al Depositario la conclusión de sus procedimientos legales aplicables.
2.         Para cualquier signatario de este Tratado para el cual el Tratado no haya entrado en vigor de conformidad con el párrafo 1, este Tratado entrará en vigor a los 60 días siguientes a la fecha en la que ese signatario haya notificado por escrito al Depositario la conclusión de sus procedimientos legales aplicables.
Artículo 4 : Denuncia
1.         Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado mediante la presentación de una notificación por escrito de denuncia al Depositario. La Parte denunciante notificará su denuncia de manera simultánea a las otras Partes a través de los puntos de contacto generales designados conforme al Artículo 27.5 (Puntos de Contacto) del TPP.
2.         Una denuncia surtirá efecto seis meses después de que una Parte presente la notificación por escrito al Depositario conforme al párrafo 1, a menos que las Partes acuerden un plazo distinto. Si una Parte denuncia el Tratado, este Tratado continuará en vigor para el resto de las Partes.
Artículo 5 : Adhesión
Después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cualquier Estado o territorio aduanero distinto podrá adherirse a este Tratado, sujeto a los términos y condiciones que puedan ser acordados entre las Partes y ese Estado o territorio aduanero distinto.
Artículo 6 : Revisión del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico
Adicionalmente al Artículo 27.2 (Funciones de la Comisión) del TPP, si la entrada en vigor del TPP fuese inminente o si la entrada en vigor del TPP fuese improbable, las Partes revisarán, a solicitud de una Parte, el funcionamiento de este Tratado, con miras a considerar cualquier enmienda a este Tratado y cualquier asunto relacionado.
Artículo 7 : Textos Auténticos
Los textos de este Tratado en inglés, español y francés son igualmente auténticos. En caso de cualquier discrepancia entre esos textos, el texto en inglés prevalecerá.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el
presente Tratado.
HECHO en Santiago el ocho de marzo del año dos mil dieciocho, en los idiomas inglés, francés y español.
ANEXO(3)
1.         Capítulo 5 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio)
            Artículo 5.7 (Envíos de Entrega Rápida) párrafo 1 subpárrafo (f): segunda oración
2.         Capítulo 9 (Inversión)
(a)        Artículo 9.1 (Definiciones):
(i)         definición de acuerdo de inversión incluyendo las notas a pie de página 1 a 5;
 
(ii)        definición de autorización de inversión incluyendo las notas a pie de página 6 y 7;
(b)        Artículo 9.19 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje)
(i)        párrafo 1:
(A)        subpárrafo (a)(i)(B) incluyendo la nota a pie de página 31;
(B)        subpárrafo (a)(i)(C);
(C)       subpárrafo (b)(i)(B);
(D)       subpárrafo (b)(i)(C);
(E)        el chaussette "siempre que el demandante pueda someter una reclamación de violación de un acuerdo de inversión de conformidad con el subpárrafo (a)(i)(C) o (b)(i)(C) únicamente si el asunto objeto de la reclamación y los daños reclamados se relacionan directamente con la inversión cubierta que fue establecida o adquirida, o que se pretendió establecer o adquirir, con base en el acuerdo de inversión pertinente.";
(ii)        párrafo 2: todo este párrafo incluyendo la nota a pie de página 32;
(iii)        párrafo 3 subpárrafo (b): la frase "autorización de inversión o acuerdo de inversión";
(c)        Artículo 9.22 (Selección de los Árbitros): párrafo 5;
(d)        Artículo 9.25 (Derecho Aplicable): párrafo 2 incluyendo la nota a pie de página 35;
(e)        Anexo 9-L (Acuerdos de Inversión): todo este Anexo
3.         Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) Anexo 10-B (Servicios de Envío Expreso):
(a)        párrafo 5 incluyendo la nota a pie de página 13;
(b)        párrafo 6 incluyendo la nota a pie de página 14
4.         Capítulo 11 (Servicios Financieros)
(a)        Artículo 11.2 (Ámbito de Aplicación) párrafo 2 subpárrafo (b): la frase "Artículo 9.6 (Nivel Mínimo de Trato)" incluyendo la nota a pie de página 3;
(b)        Anexo 11-E: todo este Anexo
5.         Capítulo 13 (Telecomunicaciones)
Artículo 13.21 (Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones) párrafo 1: subpárrafo (d) incluyendo el encabezado "Reconsideración" y la nota a pie de página 22
6.         Capítulo 15 (Contratación Pública)
(a)        Artículo 15.8 (Condiciones de Participación): párrafo 5 incluyendo la nota a pie de página 1;
(b)        Artículo 15.24 (Negociaciones Futuras) párrafo 2: la frase "A más tardar tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado"(4)
7.         Capítulo 18 (Propiedad Intelectual)
(a)        Artículo 18.8 (Trato Nacional): las dos últimas oraciones de la nota a pie de página 4;
(b)        Artículo 18.37 (Materia Patentable)
(i)        párrafo 2: todo este párrafo;
(ii)        párrafo 4: la última oración;
(c)        Artículo 18.46 (Ajuste de la Duración de la Patente por Retrasos Irrazonables de la Autoridad Otorgante): todo este Artículo incluyendo las notas a pie de página 36 a 39;
(d)        Artículo 18.48 (Ajuste del Plazo de la Patente por Retrasos Irrazonables): todo este Artículo incluyendo las notas a pie de página 45 a 48;
(e)        Artículo 18.50 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados): todo este
Artículo incluyendo las notas a pie de página 50 a 57;
(f)         Artículo 18.51 (Biológicos): todo este Artículo incluyendo las notas a pie de página 58 a 60;
(g)        Artículo 18.63 (Plazo de Protección para el Derecho de Autor y los Derechos Conexos): todo este Artículo incluyendo las notas a pie de página 74 a 77;
(h)        Artículo 18.68 (Medidas Tecnológicas de Protección (MTPs)): todo este Artículo incluyendo las notas a pie de página 82 a 95;
(i)         Artículo 18.69 (Información sobre la Gestión de Derechos (IGD)): todo este Artículo incluyendo notas a pie de página 96 a 99;
(j)         Artículo 18.79 (Protección de Señales de Satélite y Cable Encriptadas Portadoras de Programas): todo este Artículo incluyendo las notas a pie de página 139 a 146;
(k)        Artículo 18.82 (Recursos Legales y Limitaciones): todo este Artículo incluyendo las notas a pie de página 149 a 159;
(l)         Anexo 18-E (Anexo a la Sección J): todo este Anexo;
(m)       Anexo 18-F (Anexo a la Sección J): todo este Anexo
8.         Capítulo 20 (Medio Ambiente)
Artículo 20.17 (Conservación y Comercio) párrafo 5: la frase "u otro ordenamiento jurídico aplicable" incluyendo la nota a pie de página 26
9.         Capítulo 26 (Transparencia y Anticorrupción)
Anexo 26-A (Transparencia y Equidad Procedimental para Productos Farmacéuticos y Dispositivos Médicos): Artículo 3 (Equidad Procedimental) incluyendo las notas a pie de página 11 a 16
10.       Anexo II
Lista de Brunéi Darussalam 14 párrafo 3: la frase "después de la firma de este Tratado"(5)
11.       Anexo IV
Lista de Malasia 4, 5 y 6 Ámbito de Aplicación de las Actividades Disconformes (en lo sucesivo denominado como "Ámbito de Aplicación"): todas las referencias a la frase "después de la firma de este Tratado"(6)
TRATADO DE ASOCIACIÓN TRANSPACÍFICO
PREÁMBULO
Las Partes de este Tratado, decididos a:
ESTABLECER un Tratado regional integral que promueva la integración económica para liberalizar el comercio y la inversión, contribuir al crecimiento económico y beneficios sociales, crear nuevas oportunidades para los trabajadores y los negocios, contribuir a elevar los estándares de vida, beneficiar a los consumidores, reducir la pobreza y promover el crecimiento sostenible;
FORTALECER los lazos de amistad y cooperación entre ellos y sus pueblos;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;
RECONOCER las diferencias en sus niveles de desarrollo y diversidad de sus economías;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales y mejorar la competitividad de sus economías promoviendo oportunidades para los negocios, incluyendo la promoción del desarrollo y fortalecimiento de las cadenas de suministro regionales;
APOYAR el crecimiento y desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas fortaleciendo su capacidad para participar y beneficiarse de las oportunidades creadas por este Tratado;
ESTABLECER un marco legal y comercial predecible para el comercio y la inversión a través de reglas mutuamente ventajosas;
FACILITAR el comercio regional promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan los costos y aseguren predictibilidad para sus importadores y exportadores;
 
RECONOCER sus derechos inherentes para regular y su determinación a preservar la flexibilidad de las Partes para establecer prioridades legislativas y regulatorias, salvaguardar el bienestar público, y proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la conservación de los recursos naturales no renovables vivos o no vivos, la integridad y estabilidad del sistema financiero y la moral pública;
RECONOCER además sus derechos inherentes para adoptar, mantener o modificar los sistemas de salud;
AFIRMAR que las empresas de propiedad del Estado pueden jugar un rol legítimo en las diversas economías de las Partes, reconociendo a la vez que el otorgamiento de ventajas injustas para las empresas de propiedad del Estado menoscaba el comercio justo y abierto y las inversiones, y determinan establecer reglas para las empresas de propiedad del Estado que promuevan la igualdad de condiciones con las empresas de propiedad privada, la transparencia y las buenas prácticas comerciales;
PROMOVER altos niveles de protección del medio ambiente, incluso mediante la aplicación efectiva de las leyes ambientales, y fomentando los objetivos de desarrollo sostenible, incluso mediante políticas y prácticas comerciales y ambientales que se apoyen mutuamente;
PROTEGER y hacer cumplir los derechos laborales, mejorar las condiciones de trabajo y estándares de vida, fortalecer la cooperación y la capacidad de las Partes en los asuntos laborales;
PROMOVER la transparencia, el buen gobierno y el estado de derecho, y eliminar el cohecho y la corrupción en el comercio y la inversión;
RECONOCER el importante trabajo que nuestras autoridades pertinentes están realizando para fortalecer la cooperación macroeconómica, incluyendo cuestiones de tipo de cambio, en los foros apropiados;
RECONOCER la importancia de la identidad cultural y de la diversidad entre y dentro de las Partes, y que el comercio y la inversión pueden expandir oportunidades para enriquecer la identidad cultural y la diversidad nacional y extranjera;
CONTRIBUIR al desarrollo y la expansión armoniosa del comercio mundial y proporcionar un catalizador para expandir la cooperación regional e internacional;
ESTABLECER un Tratado que aborde los desafíos y las oportunidades futuras del comercio y la inversión, y contribuir con el fomento de sus respectivas prioridades en el tiempo; y
EXPANDIR su asociación alentando la adhesión de otros Estados o territorios aduaneros distintos con el fin de seguir mejorando la integración económica regional y crear las bases de un Zona de Libre Comercio del Asia Pacífico,
HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES
Sección A: Disposiciones Iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
Las Partes, de conformidad con el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS, establecen una zona de libre comercio de conformidad con las disposiciones de este Tratado.
Artículo 1.2: Relación con Otros Acuerdos Internacionales
1.         Reconociendo la intención de las Partes de este Tratado para coexistir con sus acuerdos internacionales existentes, cada Parte confirma:
(a)      en relación con los acuerdos internacionales existentes en los que todas las Partes son parte, incluyendo el Acuerdo sobre la OMC, sus derechos y obligaciones con respecto a las otras Partes; y
(b)      en relación con los acuerdos internacionales existentes en los que esa Parte y al menos otra Parte sean parte, sus derechos y obligaciones existentes con respecto a esa otra Parte o Partes, según sea el caso.
2.         Si una Parte considera que una disposición de este Tratado es incompatible con una disposición de otro acuerdo en el que esta Parte y al menos otra Parte sean parte, a solicitud, de las Partes pertinentes del otro acuerdo consultarán con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Este párrafo es sin
perjuicio de los derechos y obligaciones de una Parte conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias).(7)
Sección B: Definiciones Generales
Artículo 1.3. Definiciones Generales
Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique algo diferente en este Tratado:
Acuerdo ADPIC significa Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio contenido en el Anexo 1 C del Acuerdo sobre la OMC(8);
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
administración aduanera significa la autoridad competente responsable conforme al derecho de una Parte de la administración de las leyes, regulaciones y, cuando corresponda, políticas aduaneras, y tiene para cada Parte el significado establecido en el Anexo 1-A (Definiciones Específicas de cada Parte);
AGCS significa Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el Anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;
APEC significa Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico;
arancel aduanero incluye cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado a o en relación con la importación de una mercancía, y cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:
(a)      cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994;
(b)      derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional con el costo de los servicios prestados; o
(c)      derecho antidumping o medida compensatoria;
Comisión significa la Comisión de Asociación Transpacífica establecida conforme al Artículo 27.1 (Establecimiento de la Comisión de Asociación Transpacífica);
contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
días significa días calendario;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad o control privado o gubernamental, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta, asociación u organización similar;
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de, o está controlada mediante derechos de dominio por, una Parte;
existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión en su territorio de un inversionista de
otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para aquellas Partes o sea establecida, adquirida o expandida posteriormente;
material recuperado significa un material en la forma de una o más partes individuales que resulten de:
(a)      el desmontaje de una mercancía usada en partes individuales; y
(b)      la limpieza, inspección, prueba u otro tipo de procesamiento de aquellas partes que sean necesarias para la mejora de las condiciones de funcionamiento;
medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica;
medida sanitaria o fitosanitaria significa cualquier medida señalada en el párrafo 1 del Anexo A del Acuerdo MSF;
mercancías significa cualquier bien, producto, artículo o material;
mercancías de una Parte significa productos nacionales según se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes puedan acordar, e incluyen las mercancías originarias de esa Parte;
mercancía remanufacturada significa una mercancía clasificada en los Capítulos 84 al 90 o en la partida 94.02 del SA, excepto las mercancías clasificadas en las partidas 84.18, 85.09, 85.10 y 85.16, 87.03 o subpartida 8414.51, 8450.11, 8450.12, 8508.11 y 8517.11 del SA, que está total o parcialmente compuesta de materiales recuperados y:
(a)      tiene una esperanza de vida similar y realiza lo mismo o algo similar a una mercancía nueva; y
(b)      tiene una garantía de fábrica similar a la aplicable a una mercancía nueva;
mercancía textil o del vestido significa una mercancía listada en el Anexo 4-A (Textiles y Prendas de Vestir - Reglas de Origen Específicas);
nacional significa una "persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte" de conformidad con el Anexo 1-A (Definiciones Específicas de cada Parte) o un residente permanente de una Parte;
nivel central de gobierno tiene para cada Parte el significado establecido en el Anexo 1-A (Definiciones Específicas de cada Parte);
nivel regional de gobierno tiene para cada Parte el significado establecido en el Anexo 1-A (Definiciones Específicas de cada Parte);
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
originario significa que califica como originario conforme a las reglas de origen establecidas en el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen) o en el Capítulo 4 (Textiles y Prendas de Vestir);
Parte significa cualquier Estado o territorio aduanero distinto para el cual este Tratado está en vigor;
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
PYMEs significa pequeñas y medianas empresas, incluidas las micro empresas;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones;
subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
territorio tiene para cada Parte el significado establecido en el Anexo 1-A (Definiciones Específicas de cada Parte);
Tratado significa Tratado de Asociación Transpacífico; y
tratamiento arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria, conforme a la Lista de Desgravación Arancelaria respectiva de cada Parte establecido en el Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios).
ANEXO 1-A
DEFINICIONES ESPECÍFICAS DE CADA PARTE
 
Además de lo dispuesto en el Artículo 1.3 (Definiciones Generales), para los efectos de este Tratado, salvo que se disponga algo diferente en este Tratado:
administración aduanera significa:
(a)      para Australia, el Departamento de Inmigración y Protección de Frontera (Department of Immigration and Border Protection);
(b)      para Brunei Darussalam, el Departamento Real de Aduanas e Impuestos (Royal Customs and Excise Department);
(c)      para Canadá, la Agencia de Servicios en Frontera de Canadá (Canada Border Services Agency);
(d)      para Chile, el Servicio Nacional de Aduanas;
(e)      para Japón, el Ministerio de Hacienda (Ministry of Finance);
(f)      para Malasia, el Departamento Real de Aduanas de Malasia (Royal Malaysian Customs Department);
(g)      para México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
(h)      para Nueva Zelanda, el Servicio de Aduanas de Nueva Zelanda (New Zealand Customs Service);
(i)       para el Perú, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria;
(j)       para Singapur, la Aduana de Singapur (Singapore Customs);
(k)      para los Estados Unidos, la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (U.S. Customs and Border Protection); y, con respecto a disposiciones concernientes a la aplicación, intercambio de información e investigaciones, esa también significa el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos (U.S. Immigration and Customs Enforcement), según corresponda; y
(l)       para Vietnam, el Departamento General de Aduanas de Vietnam (General Department of Viet Nam Customs);
o cualquier sucesor de tal administración aduanera;
nivel central de gobierno significa
(a)      para Australia, el Gobierno de la Commonwealth;
(b)      para Brunei Darussalam, el nivel nacional de gobierno;
(c)      para Canadá, el Gobierno de Canadá;
(d)      para Chile, el nivel nacional de gobierno;
(e)      para Japón, el Gobierno de Japón;
(f)      para Malasia, el nivel federal de gobierno;
(g)      para México, el nivel federal de gobierno;
(h)      para Nueva Zelanda, el nivel nacional de gobierno;
(i)      para el Perú, el nivel nacional de gobierno;
(j)      para Singapur, el nivel nacional de gobierno;
(k)      para los Estados Unidos, el nivel federal de gobierno; y
(l)      para Vietnam, el nivel nacional de gobierno;
nivel regional de gobierno significa
(a)      para Australia, un estado de Australia, el Territorio de la Capital Australiana, o el Territorio del Norte;
(b)      para Brunei Darussalam, el término nivel regional de gobierno no aplica;
(c)      para Canadá el gobierno provincial o territorial;
(d)      para Chile, como República unitaria, el término nivel regional de gobierno no aplica;
(e)      para Japón, el término nivel regional de gobierno no aplica;
 
(f)      para Malasia, un Estado de la Federación de Malasia de acuerdo a la Constitución Federal de Malasia;
(g)      para México, un estado de los Estados Unidos Mexicanos;
(h)      para Nueva Zelanda, el término nivel regional de gobierno no aplica;
(i)       para el Perú, gobierno regional de conformidad con la Constitución Política del Perú y otra legislación aplicable;
(j)       para Singapur, el término nivel regional de gobierno no aplica;
(k)      para los Estados Unidos, un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia o Puerto Rico; y
(l)       para Vietnam, el término nivel regional de gobierno no aplica;
persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:
(a)      para Australia, una persona natural que es ciudadano australiano tal como se define en la Australian Citizenship Act 2007, con sus enmiendas a lo largo del tiempo, o cualquier otra legislación sucesora;
(b)      para Brunei Darussalam, un súbdito de Su Majestad el Sultán y Yang-di-Pertuan de acuerdo con las leyes de Brunei Darussalam;
(c)      para Canadá, una persona natural que es ciudadano de Canadá conforme a la legislación canadiense;
(d)      para Chile, un chileno tal como se define en el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile;
(e)      para Japón, una persona natural que tiene la nacionalidad de Japón conforme a sus leyes;
(f)      para Malasia, una persona natural que es ciudadano de Malasia de acuerdo a sus leyes y regulaciones;
(g)      para México, una persona que tiene la nacionalidad de México de acuerdo a sus leyes aplicables;
(h)      para Nueva Zelanda, una persona natural que es ciudadano tal como se define en la Citizenship Act 1977, con sus enmiendas a lo largo del tiempo o en cualquier otra legislación sucesora;
(i)       para el Perú, una persona natural que tiene la nacionalidad del Perú por nacimiento, naturalización u opción, de acuerdo a la Constitución Política del Perú y otra legislación nacional pertinente;
(j)       para Singapur, una persona que es ciudadano de Singapur en el sentido de su Constitución y su legislación interna;
(k)      para los Estados Unidos, un "nacional de los Estados Unidos" tal como se define en la Immigration and Nationality Act; y
(l)       para Vietnam, una persona natural que es ciudadano de Vietnam en el sentido de su Constitución y su legislación interna; y
territorio significa:
(a)      para Australia, el territorio de Australia:
(i)       excluyendo todos los territorios externos distintos del Territorio de Norfolk Island, el Territorio de Christmas Island, el Territorio de Cocos (Keeling) Islands, el Territorio de Ashmore y Cartier Islands, el Territorio de Heard Island y McDonald Islands, y el Territorio de Coral Sea Islands; y
(ii)      incluyendo el espacio aéreo, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de Australia sobre los cuales Australia ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo al derecho internacional;
(b)      para Brunei Darussalam, el territorio terrestre, aguas internas y mar territorial de Brunei Darussalam, que se extiende al espacio aéreo situado sobre su mar territorial, así como el fondo y el subsuelo marinos, sobre el cual ejerce soberanía, y la zona marítima más allá de su mar territorial, que han sido o pueden ser designados conforme a las leyes de Brunei Darussalam de conformidad con el derecho internacional como una zona sobre la cual Brunei Darussalam ejerce derechos soberanos y jurisdicción sobre el fondo y el subsuelo marinos, y aguas
adyacentes al fondo y el subsuelo marinos, así como los recursos naturales;
(c)      para Canadá:
(i)       el territorio terrestre, espacio aéreo, aguas interiores y mar territorial de Canadá;
(ii)      la zona económica exclusiva de Canadá, tal como se determina por su derecho interno, de acuerdo con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (CONVEMAR); y
(iii)     la plataforma continental de Canadá, tal como se determina por su derecho interno, de acuerdo a la Parte VI de CONVEMAR;
(d)      para Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de conforme al derecho internacional y su legislación interna;
(e)      para Japón, el territorio de Japón y toda la zona más allá de su mar territorial, incluido el fondo y el subsuelo marinos sobre los cuales Japón ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional incluyendo la CONVEMAR y las leyes y regulaciones de Japón;
(f)      para Malasia, su territorio terrestre, aguas interiores y el mar territorial, así como cualquier zona marítima situada más allá del mar territorial que, se ha designado o que podría ser en el futuro designado conforme a su derecho interno, de acuerdo al derecho internacional, como una zona en la que Malasia ejerce derechos soberanos y jurisdicción sobre el fondo y el subsuelo marinos y aguas adyacentes al fondo y el subsuelo marinos, así como los recursos naturales;
(g)      para México:
(i)       los estados de la Federación y el Distrito Federal;
(ii)      las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
(iii)     las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;
(iv)     la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, o cayos y arrecifes mencionados;
(v)      las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;
(vi)     el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y
(vii)    cualquier zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, y su legislación interna, México ejerce derechos soberanos o jurisdicción;
(h)      para Nueva Zelanda, el territorio de Nueva Zelanda y la zona económica exclusiva, fondo y subsuelo marinos sobre los cuales ejerce derechos soberanos con respecto a los recursos naturales que estos contengan, de acuerdo al derecho internacional, pero no incluye Tokelau;
(i)       para el Perú, el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción del Perú, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política del Perú y otra legislación nacional pertinente y el derecho internacional;
(j)       para Singapur, su territorio terrestre, aguas internas y mar territorial, así como cualquier zona marítima ubicada más allá del mar territorial que ha sido o podría ser designada en el futuro conforme al derecho interno, de conformidad con el derecho internacional, como una zona en la que Singapur pueda ejercer derechos soberanos o jurisdicción sobre el mar, el fondo y subsuelo marinos, y sus recursos naturales;
(k)      para los Estados Unidos;
(i)       el territorio aduanero de los Estados Unidos, que incluye los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico;
(ii)      las zonas de comercio extranjeras ubicadas en los Estados Unidos y en Puerto Rico; y
(iii)     el mar territorial de los Estados Unidos y cualquier zona más allá de los mares
territoriales dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y como se prevé en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, los Estados Unidos pueda ejercer derechos soberanos o jurisdicción; y
(l)       para Vietnam, el territorio terrestre, islas, aguas internas, mar territorial y espacio aéreo sobre éstos, las zonas marítimas más allá del mar territorial incluyendo el fondo y subsuelo marino y recursos naturales sobre los cuales Vietnam ejerce su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a su legislación interna y el derecho internacional.
CAPÍTULO 2
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Sección A: Definiciones y Ámbito de Aplicación
Artículo 2.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
Acuerdo sobre la Agricultura significa el Acuerdo sobre la Agricultura, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite sobre Licencias de Importación, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
consumido significa con respecto a una mercancía:
(a)      efectivamente consumida; o
(b)      adicionalmente procesada o manufacturada:
(i)         de forma tal que resulte en un cambio sustancial en el valor, forma o uso de la mercancía; o
(ii)        en la producción de otra mercancía;
libre de arancel significa libre de arancel aduanero;
licencias de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que generalmente se requiere para efectos aduaneros al órgano administrativo pertinente de la Parte importadora, como condición previa para efectuar la importación en el territorio de esa Parte;
materiales publicitarios impresos significa aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, panfletos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles que sean utilizados para promocionar, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, cuya intención sea esencialmente la de hacer publicidad de una mercancía o servicio y sean distribuidos sin cargo alguno;
mercancías admitidas para propósitos deportivos significa artículos deportivos admitidos en el territorio de la Parte importadora para uso en competencias deportivas, exhibiciones o entrenamiento deportivo en el territorio de esa Parte;
mercancías para fines de exhibición o demostración incluyen sus componentes, partes, aparatos auxiliares y accesorios;
muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de los Estados Unidos de América o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras comerciales;
películas y grabaciones publicitarias significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes o sonidos que muestren la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona de una Parte, que son adecuados para su exhibición a clientes potenciales pero no para su difusión al público en general;
requisito de desempeño significa el requisito de:
(a)        exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b)        sustituir mercancías o servicios importados por mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;
(c)        que la persona beneficiada de una exención de aranceles aduaneros o de un requisito de
licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a mercancías de producción nacional;
(d)        que la persona beneficiada de una exención de aranceles aduaneros o de un requisito de licencia de importación produzca mercancías o suministre servicios, en el territorio de la Parte que otorga la exención de los aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional; o
(e)        relacionar de cualquier manera el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de la entrada de divisas;
pero no incluye un requisito de que una mercancía importada sea:
(f)         posteriormente exportada;
(g)        usada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente sea exportada;
(h)        sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o
(i)         sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada; y
transacciones consulares significa los requisitos por los que las mercancías de una Parte que se pretenden exportar al territorio de otra Parte se deben presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para o en relación con la importación.
Artículo 2.2: Ámbito de Aplicación
Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.
Sección B: Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo 2.3: Trato Nacional
1.         Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de las otras Partes de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas y para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2.         Para mayor certeza, el trato que deberá otorgar una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, con respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable que el nivel regional de gobierno otorgue a cualesquier mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según el caso, de la Parte de la cual forma parte integrante.
3.         El párrafo 1 no se aplicará a las medidas enunciadas en el Anexo 2-A (Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación).
Artículo 2.4: Eliminación de Aranceles Aduaneros
1.         Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, ninguna Parte incrementará cualquier arancel aduanero existente, o adoptará cualquier nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria.
2.         Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de conformidad con su lista del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios).
3.         A petición de cualquiera de las Partes, la Parte solicitante y una o más de las otras Partes realizarán consultas para considerar acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus listas del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios).
4.         Un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación de un arancel aduanero sobre una mercancía originaria prevalecerá sobre cualquier tasa de arancel o categoría de desgravación establecida de conformidad con las listas de esas Partes del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) para esa mercancía, una vez que sea aprobado por cada Parte de ese acuerdo de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Las partes de ese acuerdo informarán a las otras Partes, tan pronto como sea factible, antes de que la nueva tasa de arancel aduanero entre en vigor.
5.         Una Parte podrá acelerar en cualquier momento de manera unilateral la eliminación de los aranceles
aduaneros contenidos en sus listas del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) sobre mercancías originarias de una o más de las otras Partes. Una Parte informará a las otras Partes tan pronto como sea factible antes de que la nueva tasa de arancel aduanero entre en vigor.
6.         Para mayor certeza, ninguna Parte prohibirá a un importador solicitar para una mercancía originaria la tasa de arancel aduanero aplicable de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.
7.         Para mayor certeza, una Parte podrá incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su lista del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) tras una reducción unilateral para el año respectivo.
Artículo 2.5: Exención de Aranceles Aduaneros
1.         Ninguna Parte adoptará una nueva exención de arancel aduanero, o ampliará con respecto a un beneficiario existente, o extenderá a cualquier nuevo beneficiario la aplicación de una exención de arancel aduanero existente, que esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2.         Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de arancel aduanero existente al cumplimiento de un requisito de desempeño.
Artículo 2.6: Mercancías Reimportadas después de la Reparación o Alteración
1.         Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada al territorio de la Parte después de que la mercancía haya sido temporalmente exportada desde el territorio de la Parte al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si tal reparación o alteración pudo haber sido efectuada en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración, o ha incrementado el valor de la mercancía.(9)
2.         Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte para reparación o alteración.
3.         Para los efectos de este Artículo, "reparación o alteración" no incluye una operación o proceso que:
(a)        destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b)        transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.
Artículo 2.7: Importación Libre de Arancel para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados desde el territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
(a)        muestras comerciales de valor insignificante sean importadas solamente para los efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios suministrados desde el territorio de otra Parte, o una no Parte; o
(b)        materiales de publicidad impresos sean importados en paquetes que no contengan más de una copia del material y que ni el material ni esos paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo 2.8: Admisión Temporal de Mercancías
1.         Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a)        equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión, software y equipo de radiodifusión y cinematografía, que son necesarios para el ejercicio de la actividad de negocios, oficios o profesión de una persona que califica para la entrada temporal de conformidad con las leyes de la Parte importadora;
(b)        mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c)        muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y
(d)        mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2.         Cada Parte, a solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal libre de arancel más allá del periodo inicialmente fijado.
3.         Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de arancel de las mercancías señaladas en el párrafo 1, a condiciones distintas a que esas mercancías:
(a)        sean utilizadas únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional de otra Parte
en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional, o deportiva de ese nacional de otra Parte;
(b)        no sean objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c)        estén acompañadas de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la exportación de las mercancías;
(d)        sean susceptibles de identificación al importarse y exportarse;
(e)        sean exportadas a la salida del nacional referido en el subpárrafo (a), o dentro de cualquier otro plazo razonable respecto al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;
(f)         sean admitidas en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se les pretende dar; y
(g)        sean admitidas de otro modo en el territorio de la Parte conforme a sus leyes.
4.         Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel para contenedores y pallets, independientemente de su origen, que están en uso o sean usados en el embarque de mercancías en el tráfico internacional.
(a)        Para los efectos de este párrafo, contenedor significa un artículo de equipo de transporte que es: total o parcialmente cerrado para constituir un compartimento diseñado para contener mercancías; considerable y tiene un volumen interno de un metro cúbico o más; de carácter permanente y por consiguiente suficientemente fuerte para ser apropiado su uso repetitivo; usado en números significativos en el tráfico internacional; diseñado especialmente para facilitar el transporte de mercancías mediante más de un modo de transporte sin necesidad de cargas o descargas intermedias; y diseñado tanto para el manejo sencillo, particularmente cuando se transfiere de un modo de transporte a otro, como para ser fácilmente cargado o descargado, pero no incluye vehículos, accesorios o repuestos de vehículos, ni empaque.(10)
(b)        Para los efectos de este párrafo, pallet significa una plataforma portátil pequeña, que consiste de dos cubiertas separadas por soportes o una sola cubierta sostenida por bases, sobre las cuales las mercancías pueden ser movidas, apiladas o almacenadas, y los cuales están diseñados esencialmente para manejo mediante montacargas, carretillas y otros dispositivos de elevación.
5.         Si cualquier condición que una Parte imponga conforme al párrafo 3 no se ha cumplido, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que pudiera normalmente adeudarse por la mercancía, en adición de cualesquiera otros cargos o sanciones establecidos conforme a su ordenamiento jurídico.
6.         Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, esos procedimientos establecerán que cuando una mercancía admitida conforme a este Artículo acompañen a un nacional de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional.
7.         Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente conforme a este Artículo sea exportada a través de un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.
8.         Cada Parte dispondrá, de conformidad con su ordenamiento jurídico, que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida conforme a este Artículo, no será responsable si la mercancía no es exportada, al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía fue destruida dentro del plazo fijado para la admisión temporal, incluyendo cualquier prórroga autorizada.
9.         Sujeto al Capítulo 9 (Inversión) y Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios):
(a)        cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en el transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la salida pronta y económica de ese vehículo o contenedor;(11)
(b)        ninguna Parte exigirá fianza o impondrá alguna sanción o cargo solamente en razón de alguna diferencia entre el puerto aduanero de entrada y el puerto aduanero de salida del vehículo o contenedor;
(c)        ninguna Parte condicionará la liberación de obligación alguna, incluida cualquier fianza, que
haya aplicado respecto a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio a que la salida de ese vehículo o contenedor sea a través de un puerto aduanero en particular de salida; y
(d)        ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lleve ese contenedor al territorio de esa otra Parte, o al territorio de cualquier otra Parte.
10.       Para los efectos del párrafo 9, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo 2.9: Consultas ad hoc
1.         Cada Parte designará y notificará un Punto de Contacto de conformidad con el Artículo 27.5 (Puntos de Contacto), para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Capítulo, incluyendo cualquier solicitud o información remitida conforme al Artículo 26.5 (Suministro de Información), relacionada con una medida de una Parte que pueda afectar el funcionamiento de este Capítulo.
2.         Una Parte (la Parte solicitante) podrá solicitar consultas ad hoc sobre cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo (incluyendo medidas no arancelarias específicas), que la Parte solicitante considere pueda afectar negativamente sus intereses en el comercio de mercancías, excepto un asunto que podría ser tratado a través de un mecanismo de consulta específico establecido conforme a otro Capítulo, mediante la entrega de una solicitud por escrito a otra Parte (la Parte solicitada) a través de su Punto de Contacto para este Capítulo. La solicitud se hará por escrito e identificará las razones para la solicitud, incluyendo una descripción de las preocupaciones de la Parte solicitante y una indicación de las disposiciones de este Capítulo que se relacionan con las preocupaciones. La Parte solicitante podrá proporcionar a todas las otras Partes una copia de la solicitud.
3.         Si la Parte solicitada considera que el asunto que es objeto de la solicitud debiera ser tratado a través de un mecanismo de consulta específico establecido conforme a otro Capítulo, notificará con prontitud al punto de contacto para este Capítulo de la Parte solicitante, e incluirá en su notificación las razones por las cuales considera que la solicitud debiera ser tratada conforme al otro mecanismo. La parte solicitada enviará con prontitud la solicitud y su notificación a los puntos de contacto generales de las Partes solicitante y solicitada designadas conforme al Artículo 27.5 (Puntos de Contacto) para una acción apropiada.
4.         La Parte solicitada proporcionará una respuesta por escrito a la Parte solicitante dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud conforme al párrafo 2. Las Partes solicitante y solicitada (las Partes consultantes) se reunirán en persona o a través de medios electrónicos para discutir el asunto identificado en la solicitud dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la respuesta por la Parte solicitante. Si las Partes consultantes optan por reunirse en persona, la reunión se llevará a cabo en el territorio de la Parte solicitada, salvo que las Partes consultantes decidan algo diferente.
5.         Cualquier Parte podrá presentar una solicitud por escrito a las Partes consultantes para participar en las consultas ad hoc. Si el asunto no ha sido resuelto antes de la recepción de una solicitud de la Parte para participar y las Partes consultantes están de acuerdo, la Parte podrá participar en esas consultas ad hoc, sujeto a cualesquiera condiciones que las Partes consultantes puedan decidir.
6.         Si la Parte solicitante considera que el asunto es urgente, podrá solicitar que las consultas ad hoc se lleven a cabo en un plazo más corto que el establecido en el párrafo 4. Cualquier Parte podrá solicitar consultas ad hoc urgentes si una medida:
(a)        es aplicada sin notificación previa o sin una oportunidad para una Parte para recurrir por si misma a las consultas ad hoc conforme a los párrafos 2, 3 y 4; y
(b)        puede amenazar con impedir la importación, venta o distribución de una mercancía originaria en vías de ser transportada de la Parte exportadora a la Parte importadora, o que no haya sido liberada del control aduanero o que esté almacenada en un almacén regulado por la administración aduanera de la Parte importadora.
7.         Las consultas ad hoc conforme a este Artículo serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte, incluso sin perjuicio de los derechos concernientes a los procedimientos de solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias).
Artículo 2.10: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1.         Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o
venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas son incorporadas y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
2.         Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a)        requisitos de precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y compromisos de derechos antidumping y medidas compensatorias;
(b)        licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o
(c)        restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, como fue implementado en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.
3.         Para mayor certeza, el párrafo 1 aplica a la importación de mercancías criptográficas comerciales.
4.         Para los efectos del párrafo 3:
mercancías criptográficas comerciales significa cualquier mercancía que implemente o incorpore criptografía, si la mercancía no es diseñada o modificada específicamente para uso gubernamental y es vendida o está disponible de otra manera al público.
5.         Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2-A (Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación).
6.         En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía desde o a la exportación de una mercancía hacia una no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará para impedir a esa Parte:
(a)        limitar o prohibir la importación de la mercancía de la no Parte desde el territorio de otra Parte; o
(b)        exigir como condición a la exportación de la mercancía de esa Parte al territorio de otra Parte, que la mercancía no sea reexportado a la no Parte, directa o indirectamente, sin haber sido consumida en el territorio de la otra Parte.
7.         En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de una no Parte, las Partes, a solicitud de cualquier Parte, entablarán consultas con miras a evitar la interferencia indebida o la distorsión de arreglos de precios, comercialización o distribución en otra Parte.
8.         Ninguna Parte requerirá que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual o de otra naturaleza con un distribuidor en su territorio.(12)
9.         Para mayor certeza, el párrafo 8 no impide que una Parte exija a una persona referida en ese párrafo designar un punto de contacto con el propósito de facilitar las comunicaciones entre sus autoridades reguladoras y esa persona.
10.       Para los efectos del párrafo 8:
distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable de la distribución comercial, agencia, concesión o representación, en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte.
Artículo 2.11: Mercancías Remanufacturadas
1.         Para mayor certeza, el Artículo 2.10.1 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) aplicará a prohibiciones y restricciones a la importación de mercancías remanufacturadas.
2.         Si una Parte adopta o mantiene medidas que prohíban o restrinjan la importación de mercancías usadas, no aplicará esas medidas a mercancías remanufacturadas.(13), (14)
Artículo 2.12: Licencias de Importación
1.         Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que no sea compatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2.         Tan pronto como este Tratado entre en vigor para una Parte, esa Parte notificará a las otras Partes de sus procedimientos de licencias de importación existentes. La notificación incluirá la información especificada en el Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Licencias de Importación y cualquier otra información requerida conforme al párrafo 6.
 
3.         Se considerará que una Parte ha cumplido con las obligaciones en el párrafo 2 con respecto a un procedimiento de licencias de importación existente, si:
(a)        ha notificado ese procedimiento al Comité de Licencias de Importación de la OMC establecido en el Artículo 4 del Acuerdo sobre Licencias de Importación y ha proporcionado la información especificada en el Artículo 5.2 de ese acuerdo;
(b)        en la presentación anual más reciente al Comité de Licencias de Importación de la OMC previo a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte en respuesta al cuestionario anual sobre procedimientos de licencias de importación descritos en el Artículo 7.3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, proporcionó, con respecto a ese procedimiento, la información requerida en ese cuestionario; y
(c)        ha incluido, ya sea en la notificación descrita en el subpárrafo (a) o en la presentación anual descrita en el subpárrafo (b), cualquier información que requiera notificar a las otras Partes conforme al párrafo 6.
4.         Cada Parte cumplirá con el Artículo 1.4(a) del Acuerdo sobre Licencias de Importación en lo que se refiere a cualquier procedimiento de licencias de importación nuevo o modificado. Cada Parte también publicará en un sitio web oficial gubernamental cualquier información que esté obligada a publicar conforme al Artículo 1.4(a) del Acuerdo sobre Licencias de Importación.
5.         Cada Parte notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación que adopte y cualquier modificación que haga a los procedimientos de licencias de importación existentes, si es posible, a más tardar 60 días antes de que el nuevo procedimiento o modificación entre en vigor. En ningún caso una Parte proporcionará la notificación después de 60 días siguientes a la fecha de su publicación. La notificación incluirá cualquier información requerida conforme al párrafo 6. Se considerará que una Parte cumple con su obligación, si notifica un nuevo procedimiento de licencias de importación o una modificación a un procedimiento de licencias de importación existente al Comité de Licencias de Importación de la OMC de conformidad con el Artículo 5.1, Artículo 5.2 o Artículo 5.3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación e incluye en su notificación cualquier información requerida a ser notificada a las otras Partes conforme al párrafo 6.
6.         (a)        Una notificación conforme al párrafo 2, 3 o 5 indicará, conforme a cualquier procedimiento de licencia de importación que esté sujeto a notificación, si:
(i)         los términos de una licencia de importación para cualquier producto limita a los usuarios finales permitidos del producto; o
(ii)        la Parte impone cualquiera de las siguientes condiciones de elegibilidad para obtener una licencia para importar cualquier producto:
(A)        ser miembro de una asociación industrial;
(B)        la aprobación de la solicitud de licencia de importación por parte de una asociación industrial;
(C)       un historial de importación del producto o productos similares;
(D)       capacidad mínima de producción del importador o del usuario final;
(E)        capital mínimo registrado del importador o usuario final; o
(F)        una relación contractual o de otra naturaleza entre el importador y un distribuidor en el territorio de la Parte.
(b)        Una notificación que indique, conforme al subpárrafo (a), que hay una limitación sobre usuarios finales permitidos del producto o una condición para la elegibilidad de una licencia, deberá:
(i)         listar todos los productos sobre los cuales aplica la limitación sobre los usuarios finales o la condición sobre la elegibilidad de la licencia; y
(ii)        describir la limitación sobre los usuarios finales o la condición sobre la elegibilidad de la licencia.
7.         Cada Parte responderá dentro de 60 días a una consulta razonable de otra Parte concerniente a sus reglas sobre licencias y sus procedimientos para presentar una solicitud de licencia de importación, incluyendo los requisitos de elegibilidad de personas, empresas e instituciones para presentar una solicitud, el órgano u órganos administrativos a ser contactados y la lista de productos que requieren de una licencia.
8.         Si una Parte niega una solicitud de licencia de importación con respecto a una mercancía de otra Parte, proporcionará al solicitante, a petición del éste y dentro de un plazo razonable después de la recepción de la solicitud, una explicación por escrito de la razón para denegar la solicitud.
9.         Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencia de importación a una mercancía de otra Parte, a
menos que, con respecto a ese procedimiento, haya cumplido con los requisitos del párrafo 2 o 4, según sea el caso.
Artículo 2.13: Transparencia en los Procedimientos de Licencias de Exportación(15)
1.         Para los efectos de este Artículo:
procedimiento de licencias de exportación significa un requisito que una Parte adopta o mantiene en virtud del cual un exportador debe presentar una solicitud u otra documentación ante un órgano u órganos administrativos, como condición para exportar una mercancía desde el territorio de la Parte, pero no incluye documentación aduanera requerida en el curso normal del comercio o cualquier requisito que deba ser cumplido antes de introducir la mercancía para ser comercializada dentro del territorio de la Parte.
2.         Dentro de los 30 días siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para una Parte, esa Parte notificará a las otras Partes por escrito de las publicaciones en las que consten sus procedimientos de licencias de exportación, si los hubiere, incluidas las direcciones de los sitios web gubernamentales pertinentes. En lo sucesivo, cada Parte publicará en las publicaciones y sitios web notificadas cualquier procedimiento nuevo o cualquier modificación a un procedimiento de licencias de exportación que adopte tan pronto como sea factible, pero no después de 30 días siguientes a que el nuevo procedimiento o modificación entre en vigor.
3.         Cada Parte se asegurará que las publicaciones que ha notificado conforme al párrafo 2 incluyan:
(a)        los textos de sus procedimientos de licencias de exportación, incluyendo cualquier modificación que realice a esos procedimientos;
(b)        las mercancías sujetas a cada procedimiento de licencia;
(c)        para cada procedimiento, una descripción de:
(i)         el proceso para solicitar la licencia;
(ii)        todos los criterios que el solicitante debe cumplir para ser elegible para solicitar una licencia, tales como contar con una licencia para la actividad, establecer o mantener una inversión, u operar a través de una forma particular de establecimiento en el territorio de una Parte;
(d)        un punto o puntos de contacto a los cuales puedan acudir las personas interesadas para obtener información adicional sobre las condiciones para obtener una licencia de exportación;
(e)        el o los órganos administrativos ante los cuales deben presentarse las solicitudes para una licencia y otros documentos pertinentes;
(f)         una descripción de, o una referencia a, la publicación que reproduzca por completo cualquier medida o medidas que el procedimiento de licencia de exportación esté diseñado a implementar;
(g)        el periodo durante el cual cada procedimiento de licencia de exportación estará en vigor, a menos que el procedimiento permanezca vigente hasta que sea cancelado o revisado en una nueva publicación;
(h)        si la Parte pretende utilizar un procedimiento de licencia para administrar un contingente de exportación, la cantidad global y, si es factible, el valor del contingente y las fechas de apertura y cierre del s contingente; y
(i)         cualesquier exenciones o excepciones disponibles al público que reemplacen el requisito para obtener una licencia de exportación, cómo solicitar o utilizar esas exenciones o excepciones y los criterios aplicables para éstas.
4.         Salvo cuando los casos en los que hacerlo revelaría información de negocios u otra información confidencial de una persona en particular, a solicitud de otra Parte que tenga un interés comercial sustancial en el asunto, una Parte proporcionará, en la medida de lo posible, la siguiente información respecto a un procedimiento en particular de licencia de exportación que adopte o mantenga:
(a)        el número agregado de licencias que la Parte ha otorgado en un periodo reciente que la Parte solicitante haya especificado; y
(b)        las medidas, en caso de haberlas, que la Parte haya tomado junto con el procedimiento de licencia para restringir la producción o consumo nacional o para estabilizar la producción, la oferta o los precios de la mercancía pertinente.
5.         Nada de lo dispuesto en este Artículo será interpretado de manera tal que requiera a una Parte a otorgar una licencia de exportación, o que impida a una Parte implementar sus obligaciones o compromisos
conforme a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como a los regímenes multilaterales de no proliferación, incluidos: el Acuerdo de Wassenaar sobre Control de Exportaciones de Armas Convencionales y Bienes y Tecnología de Doble Uso; el Grupo de Suministradores Nucleares; el Grupo de Australia; la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, suscrita en París el 13 de enero de 1993; la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, suscrito en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972; el Tratado sobre la no Proliferación de Armas Nucleares; suscrito en Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968, y el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles.
Artículo 2.14: Cargas y Formalidades Administrativas
1.         Cada Parte se asegurará, de conformidad con el Artículo VIII:1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los impuestos a la exportación, aranceles aduaneros, cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a, o en relación con, la importación o la exportación, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta de las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2.         Ninguna Parte requerirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos relacionados con la importación de una mercancía de otra Parte.
3.         Cada Parte pondrá a disposición del público en línea una lista actualizada de los derechos y cargos que aplique en relación con la importación o exportación.
4.         Ninguna Parte impondrá derechos o cargos a, o en relación con, la importación o exportación sobre una base ad valorem.(16)
5.         Cada Parte revisará periódicamente sus derechos y cargos con miras a reducir su número y diversidad, si es factible.
Artículo 2.15: Aranceles, Impuestos u Otros Cargos a la Exportación
Salvo lo dispuesto en el Anexo 2-C (Aranceles, Impuestos u otros Cargos a la Exportación), ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier arancel, impuesto u otro cargo a la exportación de cualquier mercancía al territorio de otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea también adoptado o mantenido sobre esa mercancía, cuando esté destinado al consumo interno.
Artículo 2.16: Publicación
Con el fin de permitir que las partes interesadas tengan conocimiento, cada Parte publicará con prontitud, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, la siguiente información:
(a)          los procedimientos para la importación, exportación y tránsito incluyendo procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada, y formatos y documentos necesarios;
(b)          las tasas arancelarias aplicadas e impuestos de cualquier tipo aplicados a, o en relación con, la importación y exportación;
(c)          las reglas para la clasificación o valoración de productos para fines aduaneros;
(d)          las leyes, regulaciones y decisiones administrativas de aplicación general relacionadas con reglas de origen;
(e)          las restricciones o prohibiciones a la importación, exportación o tránsito;
(f)           los derechos y cargos aplicados a, o en relación con, la importación, exportación o tránsito;
(g)          las disposiciones sobre multas por violación de las formalidades de importación, exportación o tránsito;
(h)          los procedimientos de apelación;
(i)           los acuerdos, o partes de los acuerdos, con cualquier país relacionados con la importación, exportación o tránsito;
(j)           los procedimientos administrativos relacionados con la imposición de contingentes arancelarios; y
(k)          las tablas de correlación que muestren la correspondencia entre cualquier nomenclatura
nacional nueva y la nomenclatura nacional anterior.
Artículo 2.17: Comercio de Productos de Tecnología de la Información
Cada Parte será un participante de la Declaración Ministerial sobre el Comercio de Productos de Tecnología de la Información de la OMC (Acuerdo sobre Tecnología de la Información), del 13 de diciembre de 1996, y habrá completado los procedimientos para la modificación y rectificación de su Lista de Concesiones Arancelarias establecida en la Decisión de 26 de marzo de 1980, L/4962, de conformidad con el párrafo 2 del Acuerdo sobre Tecnología de la Información.(17), (18)
Artículo 2.18: Comité de Comercio de Mercancías
1.         Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías (Comité) compuesta por representantes de gobierno de cada Parte.
2.         El Comité se reunirá cuando sea necesario para considerar cualesquiera asuntos que surjan de este Capítulo. Durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité se reunirá al menos una vez al año.
3.         Las funciones del Comité incluirán:
(a)        la promoción del comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo mediante consultas sobre la aceleración de la eliminación arancelaria conforme a este Tratado y otros asuntos, de ser apropiados;
(b)        abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, distintas a aquéllas que sean de la competencia de otros comités, grupos de trabajo o cualesquiera órganos subsidiarios establecidos conforme a este Tratado, especialmente aquellas relacionadas con la aplicación de medidas no arancelarias y, si fuere apropiado, remitir estos asuntos a la Comisión para su consideración;
(c)        la revisión de futuras enmiendas al Sistema Armonizado para asegurar que las obligaciones de cada Parte conforme a este Tratado no sean alteradas, incluso mediante el establecimiento, según sea necesario, de lineamientos para la transposición de las Listas de las Partes al Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios), y consultas para resolver cualquier conflicto entre:
(i)         las enmiendas al Sistema Armonizado y al Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios); o
(ii)        el Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) y las nomenclaturas nacionales;
(d)        consultar y procurar resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes sobre asuntos relacionados con la clasificación de mercancías conforme al Sistema Armonizado y al Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios); y
(e)        llevar a cabo cualquier trabajo adicional que la Comisión pueda asignarle.
4.         El Comité consultará, según sea apropiado, con otros comités establecidos conforme a este Tratado cuando aborde asuntos de relevancia para esos comités.
5.         Dentro de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, el Comité presentará a la Comisión un informe inicial sobre los trabajos realizados conforme a los párrafos 3(a) y 3(b). Para realizar este informe, el Comité consultará, según sea apropiado, con el Comité sobre Comercio Agrícola establecido conforme al Artículo 2.25 (Comité de Comercio Agrícola) y al Comité sobre el Comercio Textil y Prendas de Vestir establecido conforme al Capítulo 4 (Textiles y Prendas de Vestir) de este Tratado, en relación con partes del informe de relevancia para esos comités.
Sección C: Agricultura
Artículo 2.19: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
biotecnología moderna significa la aplicación de:
(a)        técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico recombinante (ADNr) y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos; o
(b)        la fusión de células más allá de la familia taxonómica,
que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional;
 
mercancías agrícolas significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura;
productos de la biotecnología moderna significa mercancías agrícolas, así como peces y productos de la pesca,(19) desarrollados usando biotecnología moderna, pero no incluye medicinas ni productos medicinales; y
subsidios a la exportación tendrá el significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, incluyendo cualquier modificación a ese Artículo.
Artículo 2.20: Ámbito de Aplicación
Esta Sección se aplicará a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas.
Artículo 2.21: Subsidios a la Exportación Agrícola
1.         Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de mercancías agrícolas y trabajarán conjuntamente con la finalidad de alcanzar un acuerdo en la OMC para eliminar esos subsidios e impedir su reintroducción en cualquier forma.
2.         Ninguna Parte adoptará o mantendrá un subsidio a la exportación de una mercancías agrícola destinada al territorio de otra Parte.(20)
Artículo 2.22: Créditos a la Exportación, Garantías a los Créditos a la Exportación o Programas de Seguros
Reconociendo los trabajos en curso en la OMC en el área de competencia de las exportaciones y que la competencia de las exportaciones continúa siendo una prioridad en las negociaciones multilaterales, las Partes trabajarán conjuntamente en la OMC para desarrollar disciplinas multilaterales que rijan el otorgamiento de créditos a la exportación, las garantías a los créditos a la exportación y los programas de seguros, incluyendo disciplinas en asuntos tales como la transparencia, autofinanciamiento y términos de repago.
Artículo 2.23: Empresas Comerciales del Estado Exportadoras de Productos Agrícolas
Las Partes trabajarán conjuntamente para alcanzar un acuerdo en la OMC sobre empresas comerciales del Estado exportadoras que requiera:
(a)        la eliminación de restricciones, que distorsionen el comercio, a la autorización para exportar mercancías agrícolas;
(b)        la eliminación de cualquier financiamiento especial que un Miembro de la OMC otorgue, directa o indirectamente, a una empresa comercial del Estado que exporta para la venta una parte importante del total de las exportaciones de una mercancía agrícola del Miembro; y
(c)        mayor transparencia en relación con la operación y el mantenimiento de empresas comerciales del Estado exportadoras.
Artículo 2.24: Restricciones a la Exportación Seguridad Alimentaria
1.         Las Partes reconocen que conforme al Artículo XI:2(a) del GATT de 1994, una Parte podrá aplicar temporalmente una prohibición o restricción a las exportaciones que, de otro modo, estaría prohibida por el Artículo XI:1 del GATT de 1994 sobre productos alimenticios(21) para evitar o aliviar escasez crítica de productos alimenticios, sujeto a que se cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 12.1 del Acuerdo sobre la Agricultura.
2.         En adición a las condiciones establecidas en el Artículo 12.1 del Acuerdo sobre la Agricultura conforme a las cuales una Parte podrá aplicar una prohibición o restricción a las exportaciones, distinta de un arancel, impuesto u otro cargo sobre productos alimenticios:
(a)        una Parte que:
(i)         imponga una prohibición o restricción a la exportación o venta para exportación de productos alimenticios a otra Parte para evitar o aliviar una escasez crítica de productos alimenticios, notificará, en todos los casos, la medida a las otras Partes antes de la fecha en la que entre en vigor y, excepto en los casos en que la escasez crítica sea causada por un acontecimiento de fuerza mayor (force majeure), notificará la medida a las otras Partes con al menos 30 días antes a la fecha que ésta entre en vigor; o
(ii)        a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, mantenga una prohibición o restricción, notificará la medida a las otras Partes dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.
(b)        Una notificación conforme a este párrafo incluirá las razones para imponer o mantener la
prohibición o restricción, así como una explicación sobre cómo la medida es compatible con el Artículo XI:2(a) del GATT de 1994, y señalará las medidas alternativas, si las hubiere, que la Parte haya considerado antes de imponer la prohibición o restricción.
(c)        Una medida no estará sujeta a notificación conforme a este párrafo o el párrafo 4 si ésta prohíbe o restringe la exportación o venta para la exportación únicamente de un producto alimenticio o de productos alimenticios respecto de los cuales la Parte que impone la medida ha sido importador neto durante cada uno de los tres años calendario anteriores a la imposición de la medida, con exclusión del año en el cual la Parte haya aplicado la medida.
(d)        Si una Parte que adopta o mantiene una medida referida en el subpárrafo (a) ha sido un importador neto de cada producto alimenticio sujeto a esa medida durante cada uno de los tres años calendario anteriores a la imposición de la medida, excluyendo el año en que la Parte impone la medida, y esa Parte no proporciona una notificación a las otras Partes conforme al subpárrafo (a), la Parte proporcionará a las otras Partes, dentro de un plazo razonable, información comercial que demuestre que fue un importador neto del producto alimenticio o de los productos alimenticios durante estos tres años calendario.
3.         Una Parte que sea requerida a notificar una medida conforme al párrafo 2(a) deberá:
(a)        consultar, a solicitud, respecto a cualquier asunto relacionado con la medida, con cualquier otra Parte que tenga un interés sustancial como importador de los productos alimenticios sujetos a la medida;
(b)        a solicitud de cualquier Parte que tenga un interés sustancial como importador de los productos alimenticios sujetos a la medida, proporcionar a esa Parte los indicadores económicos pertinentes relativos a si existe una escasez crítica en el sentido del artículo XI:2(a) del GATT de 1994 o si es probable que ocurra en ausencia de la medida, y cómo la medida impedirá o aliviará la escasez crítica; y
(c)        responder por escrito a cualquier pregunta planteada por cualquier otra Parte relativa a la medida dentro de 14 días desde de la recepción de la pregunta.
4.         Una Parte que considere que otra Parte debió haber notificado una medida conforme al párrafo 2(a) podrá llevar el asunto a consideración de esa otra Parte. Si el asunto no se resuelve satisfactoriamente con prontitud, la Parte que considere que la medida debió haber sido notificada podrá por sí misma llevar la medida a consideración de las otras Partes.
5.         Una Parte debería normalmente poner fin a una medida sujeta a notificación conforme al párrafo 2(a) o 4 dentro de los seis meses desde la fecha en que es impuesta. Una Parte que contemple continuar con una medida más allá de los seis meses desde la fecha en que es impuesta, notificará a las otras Partes a más tardar en cinco meses después de la fecha en que la medida es impuesta y proporcionará la información especificada en el párrafo 2(b). A menos que la Parte haya consultado con las otras Partes que sean importadores netos de cualquier producto alimenticio cuya exportación está prohibida o restringida conforme a la medida, la Parte no continuará la medida más allá de 12 meses contados desde de la fecha en que es impuesta. La Parte dará término inmediatamente a la medida cuando la escasez crítica o el riesgo de la misma deje de existir.
6.         Ninguna Parte aplicará cualquier medida que es sujeta a notificación conforme al párrafo 2(a) o 4 a alimentos adquiridos para propósitos humanitarios no comerciales.
Artículo 2.25: Comité de Comercio Agrícola
1.         Las Partes establecen un Comité de Comercio Agrícola integrado por representantes de gobierno de cada Parte.
2.         El Comité de Comercio Agrícola servirá como foro para:
(a)        promover el comercio de mercancías agrícolas entre las Partes conforme a este Tratado y otros asuntos que sean apropiados;
(b)        monitorear y promover la cooperación en la implementación y administración de esta Sección, incluyendo la notificación de restricciones a la exportación de los productos alimenticios agrícolas como se prevé en el Artículo 2.24 (Restricciones a la Exportación Seguridad Alimentaria), y discutir los trabajos de cooperación identificados en el Artículo 2.21 (Subsidios a la Exportación Agrícola), Artículo 2.23 (Empresas Comerciales del Estado Exportadoras de Productos Agrícolas) y el Artículo 2.22 (Créditos a la Exportación, Garantías a los Créditos a la Exportación y Programas de Seguros);
(c)        consultar entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta Sección en coordinación con otros comités, grupos de trabajo o cualesquiera otros órganos subsidiarios establecidos conforme a este Tratado;
(d)        llevar a cabo cualquier trabajo adicional que el Comité de Comercio de Mercancías y la
Comisión le puedan asignar.
3.         El Comité de Comercio Agrícola se reunirá cuando sea necesario. Durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de Comercio Agrícola se reunirá al menos una vez al año.
Artículo 2.26: Salvaguardas Agrícolas
Las mercancías agrícolas originarias de cualquier Parte no estarán sujetas a derechos de cualquier tipo aplicados por una Parte de conformidad con una salvaguardia especial adoptada conforme al Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 2.27: Comercio de Productos de la Biotecnología Moderna
1.         Las Partes confirman la importancia de la transparencia, cooperación y el intercambio de información relacionados con el comercio de productos de la biotecnología moderna.
2.         Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a una Parte adoptar medidas de conformidad con sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo sobre la OMC u otras disposiciones de este Tratado.
3.         Nada de lo dispuesto en este Artículo obligará a una Parte a adoptar o modificar sus leyes, regulaciones y políticas de control de productos de la biotecnología moderna dentro de su territorio.
4.         Cada Parte, cuando esté disponible y sujeto a sus leyes, regulaciones y políticas, pondrá a disposición del público:
(a)        cualquier requisito de documentación para completar una solicitud para la autorización de un producto de la biotecnología moderna;
(b)        un resumen de cualquier evaluación de riesgo o de la inocuidad que haya conducido a la autorización de un producto de la biotecnología moderna; y
(c)        una lista o listas de productos de la biotecnología moderna que hayan sido autorizados en su territorio.
5.         Cada Parte designará y notificará un punto o puntos de contacto para compartir información sobre cuestiones relacionadas con incidentes de baja prevalencia (IBP)(22) de conformidad con el Artículo 27.5 (Puntos de Contacto).
6.         Con el fin de atender un IBP, y con miras a prevenir futuros IBP, a solicitud de una Parte importadora, una Parte exportadora, sujeto a su disponibilidad y a sus leyes, regulaciones y políticas, deberá:
(a)        proporcionar un resumen de la evaluación o evaluaciones de riesgos o de inocuidad, si las hubiere, que la Parte exportadora haya llevado a cabo en relación con la autorización de un producto vegetal específico de la biotecnología moderna;
(b)        proporcionar, si es conocido por la Parte exportadora, la información de contacto de cualquier entidad dentro de su territorio que haya recibido autorización para el producto vegetal de la biotecnología moderna y que la Parte considere sea probable que posea:
(i)         cualquier método validado que exista para la detección del producto vegetal de la biotecnología moderna que haya sido encontrado en el embarque en niveles bajos;
(ii)        cualquier muestra de referencia necesaria para la detección del IBP; y
(iii)        información pertinente que pueda ser utilizada por la Parte importadora para llevar a cabo una evaluación del riesgo o de la inocuidad o, si una evaluación de la inocuidad alimentaria fuere apropiada, información pertinente para llevar a cabo una evaluación de la inocuidad alimentaria de conformidad con el Anexo 3 de las Directrices para la realización de la evaluación de la inocuidad de los alimentos obtenidos de plantas de ADN recombinante (CAC/GL 45-2003) del Codex; y
(c)        alentar a una entidad referida en el subpárrafo (b) para compartir la información a que se refieren los subpárrafos (b)(i), (b)(ii) y (b)(iii) con la Parte importadora.
7.         En caso de algún IBP, la Parte importadora, sujeto a sus leyes, regulaciones y políticas, deberá:
(a)        informará al importador o al agente del importador del IBP y de cualquier información adicional que el importador estará obligado a proporcionar para permitir a la Parte importadora tomar una decisión sobre la disposición del embarque en el cual se encontró el IBP;
 
(b)        si estuviere disponible, proporcionar a la Parte exportadora un resumen de cualquier evaluación de riesgos o de la inocuidad que la Parte importadora haya llevado a cabo en relación con el IBP; y
(c)        asegurarse que las medidas(23) aplicadas para atender el IBP sean apropiadas para cumplir con sus leyes, regulaciones y políticas.
8.         Para reducir la probabilidad de alteraciones al comercio debido a IBP:
(a)        cada Parte exportadora, de conformidad con sus leyes, regulaciones y políticas, procurará alentar a los desarrolladores de tecnologías a presentar solicitudes a las Partes para la autorización de plantas y productos vegetales de la biotecnología moderna; y
(b)        una Parte que autorice plantas o productos vegetales de la biotecnología moderna procurará:
(i)         permitir la presentación y revisión de solicitudes para la autorización de plantas y productos vegetales de la biotecnología moderna durante todo el año; y
(ii)        incrementar la comunicación entre las Partes en relación con nuevas autorizaciones de plantas o productos vegetales de la biotecnología moderna para mejorar el intercambio global de información.
9.         Las Partes establecen un grupo de trabajo sobre productos de la biotecnología moderna (Grupo de Trabajo) bajo el Comité de Comercio Agrícola para el intercambio de información y la cooperación sobre asuntos relacionados con el comercio de productos de la biotecnología moderna. El Grupo de Trabajo estará conformado por representantes de gobierno de las Partes que informen por escrito al Comité de Comercio Agrícola de su participación en el Grupo de Trabajo y nombren a uno o más representantes de gobierno en el Grupo de trabajo.
10.       El Grupo de Trabajo servirá como foro para:
(a)        intercambiar, sujeto a las leyes, regulaciones y políticas de cada Parte, información sobre cuestiones relacionadas con el comercio de productos de la biotecnología moderna, incluidas las leyes, regulaciones y políticas vigentes y propuestas; y
(b)        mejorar aún más la cooperación entre dos o más Partes, cuando exista interés muto en relación con el comercio de productos de la biotecnología moderna.
Sección D: Administración de Contingentes Arancelarios
Artículo 2.28: Ámbito de Aplicación y Disposiciones Generales
1.         Cada Parte implementará y administrará contingentes arancelarios(24) de conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994 incluidas sus notas interpretativas, el Acuerdo sobre Licencias de Importación y el Artículo 2.12 (Licencias de importación). Todos los contingentes arancelarios establecidos por una Parte conforme a este Tratado serán incorporados en la Lista al Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) de esa Parte.
2.         Cada Parte se asegurará que sus procedimientos para administrar sus contingentes arancelarios estén disponibles al público, sean justos y equitativos, no sean administrativamente más onerosos de lo absolutamente necesario, respondan a las condiciones de mercado y sean administrados de manera oportuna.
3.         La Parte que administre un contingente arancelario publicará en su sitio web designada, por lo menos 90 días previos a la fecha de apertura del contingente arancelario de que se trate, toda la información concerniente a la administración del contingente arancelario, incluyendo el tamaño del contingente y los requisitos de elegibilidad; y, si el contingente arancelario será asignado, los procedimientos para la solicitud, la fecha límite para presentarla y la metodología o procedimientos que serán utilizados para asignarlo o reasignarlo.
Artículo 2.29: Administración y Elegibilidad
1.         Cada Parte administrará sus contingentes arancelarios de una manera tal que brinde a los importadores la oportunidad de utilizar plenamente las cantidades de contingentes arancelarios.
2.         (a)        Salvo lo dispuesto en los subpárrafos (b) y (c), ninguna Parte introducirá una condición
nueva o adicional, un límite o un requisito de elegibilidad para la utilización de un contingente arancelario para la importación de una mercancía, inclusive en relación con la especificación o grado, uso final permitido del producto importado o tamaño de empaque, más allá de aquellos establecidos en sus Listas al Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios).(25)
(b)        Una Parte que busque introducir una condición nueva o adicional, un límite o un requisito de elegibilidad para la utilización de un contingente arancelario para la importación de una mercancía, notificará a las otras Partes al menos 45 días previos a la fecha propuesta para que la condición nueva o adicional, el límite o el requisito de elegibilidad, entre en vigor. Cualquier Parte con un interés comercial demostrable en proveer la mercancía podrá presentar una solicitud por escrito de consultas para la Parte que busque introducir una condición nueva o adicional, un límite o un requisito de elegibilidad. A la recepción de tal solicitud de consultas, la Parte que busque introducir una condición nueva o adicional, un límite o un requisito de elegibilidad llevará a cabo las consultas con la Parte que presente la solicitud, de conformidad con el Artículo 2.32.6 (Transparencia).
(c)        La Parte que busque introducir una condición nueva o adicional, un límite o un requisito de elegibilidad, podrá hacerlo si:
(i)         ha consultado con cualquier Parte con un interés comercial demostrable en proveer la mercancía que haya presentado una solicitud por escrito de consultas por escrito de conformidad con el subpárrafo (b); y
(ii)        ninguna Parte con un interés comercial demostrable en proveer la mercancía, que haya presentado una solicitud por escrito para el establecimiento de consultas por escrito de conformidad con el subpárrafo (b), ha objetado la introducción de la condición nueva o adicional, el límite o el requisito de elegibilidad, después de haber llevado a cabo las consultas.
(d)        Una condición nueva o adicional, un límite o un requisito de elegibilidad que sea el resultado de cualquier consulta llevada a cabo de conformidad con el subpárrafo (c), será circulada a las Partes antes de su implementación.
Artículo 2.30: Asignación(26)
1.         En caso de que el acceso conforme a un contingente arancelarios esté sujeto a un mecanismo de asignación, cada Parte importadora garantizará que:
(a)        cualquier persona de una Parte que cumpla con los requisitos de elegibilidad de la Parte importadora pueda solicitar la asignación de un contingente arancelario y ser considerado para recibirlo;
(b)        salvo se acuerde algo diferente, no asigna ninguna parte del contingente a un grupo de productores, ni condiciona el acceso a la asignación a que se realicen compras de la producción nacional, o limita a los procesadores el acceso a la asignación;
(c)        cada asignación comprenda cantidades de embarque comercialmente viables y, en la mayor medida posible, las cantidades que los importadores soliciten;
(d)        una asignación para las importaciones dentro del contingente que es aplicable a cualesquiera líneas arancelarias sujetas al contingente arancelario, y esté vigente durante todo el año del contingente arancelario;
(e)        si la cantidad agregada del contingente arancelario requerida por los solicitantes exceda el tamaño del contingente arancelario, la asignación a los solicitantes elegibles se haga mediante métodos equitativos y transparentes;
(f)         los solicitantes tengan al menos cuatro semanas después del inicio del plazo de solicitud para presentar sus solicitudes; y
(g)        la asignación se efectúe a más tardar cuatro semanas antes del inicio del periodo del contingente, excepto cuando la asignación se base, en todo o en parte, en el desempeño de importación durante el periodo de 12 meses inmediato anterior al periodo del contingente. Si una Parte fundamenta una asignación, en todo o en parte, en el desempeño de importación durante el periodo de 12 meses inmediato anterior al periodo del contingente, la Parte hará una asignación provisional del monto total del contingente a más tardar cuatro semanas antes del inicio del periodo del contingente. Todas las decisiones finales relativas a la asignación, incluidas cualesquiera revisiones, se harán y comunicarán a los solicitantes al
inicio del periodo del contingente.
2.         Durante el primer año del contingente arancelario en que este Tratado esté en vigor para una Parte, si restan menos de 12 meses en el año del contingente arancelario en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, la Parte pondrá a disposición de los solicitantes al contingente, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, la cantidad del contingente establecido en su Lista al Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios), multiplicada por una fracción cuyo numerador será un número entero equivalente al número de meses que resten en el año del contingente arancelario en la fecha de la entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, incluido el mes completo en el cual este Tratado entre en vigor para esa Parte, y el denominador será 12. La Parte pondrá la cantidad total del contingente establecido en su Lista al Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) a disposición de los solicitantes a partir del primer día de cada año del contingente arancelario mientras el contingente esté en operación.
3.         La Parte que administre un contingente arancelario no requerirá que una mercancía se reexporte como condición para solicitar o utilizar una asignación del contingente.
4.         Cualquier cantidad de mercancías importada bajo un contingente conforme a este Tratado no será contada para, ni reducirá la cantidad de, cualquier otro contingente arancelario previsto para tales mercancías en las Listas Arancelarias de una Parte conforme al Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo comercial.(27)
Artículo 2.31: Devolución y Reasignación del Contingente Arancelario
1.         Cuando un contingente arancelario sea administrado por un mecanismo de asignación, una Parte se asegurará que exista un mecanismo para la devolución y reasignación oportuna y transparente de asignaciones no utilizadas, que brinde la máxima oportunidad para que el contingente arancelario se llene.
2.         Cada Parte publicará regularmente en su sitio web designado disponible al público toda la información concerniente a las cantidades asignadas, las cantidades devueltas y, si están disponibles, las tasas de utilización del contingente. Adicionalmente, cada Parte publicará en el mismo sitio web las cantidades disponibles para reasignación y la fecha límite para presentar solicitudes, al menos dos semanas antes de la fecha en la cual la Parte comenzará a recibir solicitudes de reasignación.
Artículo 2.32: Transparencia
1.         Cada Parte identificará la entidad o entidades responsables de la administración de sus contingentes arancelarios, designará y notificará al menos un punto de contacto de conformidad con el Artículo 27.5 (Puntos de Contacto), para facilitar la comunicación entre las Partes sobre asuntos relacionados con la administración de sus contingentes arancelarios. Cada Parte notificará con prontitud a las otras Partes de cualquier modificación a los detalles de su punto de contacto.
2.         Cuando un contingente arancelario sea administrado mediante un mecanismo de asignación, el nombre y la dirección del tenedor de la asignación deberán ser publicados en la el sitio web designada.
3.         Cuando un contingente arancelario sea administrado a lo largo de un año sobre la base de primero en tiempo, primero en derecho, la autoridad administradora de la Parte importadora publicará de manera oportuna y continua en su página web designada, las tasas de utilización y las cantidades remanentes disponibles para cada contingente arancelario.
4.         Cuando un contingente arancelario de una Parte importadora que es administrado, sobre la base de primero en tiempo, primero en derecho se llene, esa Parte publicará una notificación para tal efecto en su sitio web designada disponible al público dentro de 10 días.
5.         Cuando un contingente arancelario de una Parte importadora que es administrado mediante un mecanismo de asignación se llene, esa Parte publicará tan pronto como sea factible una notificación para tal efecto en su sitio web designada disponible al público.
6.         A solicitud escrita de una Parte o Partes exportadoras, la Parte que adminstre un contingente arancelario consultará con la Parte exportadora sobre la administración de su contingente arancelario.
ANEXO 2-A
TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
1.         Para mayor certeza, nada en este Anexo afectará los derechos u obligaciones de cualquier Parte conforme al Acuerdo sobre la OMC con respecto a cualquier medida listada en este Anexo.
2.         El Artículo 2.3.1 (Trato Nacional), Artículo 2.10.1 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) y Artículo 2.10.2 no aplicarán a la continuación, renovación o modificación hechos a cualquier ley, estatuto, decreto o regulación administrativa que den pie a las medidas establecidas en este Anexo, en la medida que la continuación, renovación o modificación no reduzca la conformidad de la medida listada en el Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.10 (Restricciones a la Importación y a la Exportación).
 
Medidas de Brunéi Darussalam
El Artículo 2.10.1 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) y el Artículo 2.10.2 no se aplicarán a las mercancías especificadas en la sección 31 de la Orden de Aduanas de 2006 (Customs Order 2006).
Medidas de Canadá
1.         El Artículo 2.3.1 (Trato Nacional) y los Artículos 2.10.1 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) y 2.10.2 no se aplicarán a:
(a)        la exportación de troncos de todas las especies;
(b)        la exportación de pescado no procesado de conformidad a la legislación provincial aplicable;
(c)        la importación de mercancías de las posiciones prohibidas en las fracciones arancelarias 9897.00.00, 9898.00.00 y 9899.00.00 referidas en la Lista de la Customs Tariff;
(d)        los impuestos indirectos especiales canadienses sobre el alcohol absoluto, como se indica en la fracción arancelaria 2207.10.90 en la Lista de Concesiones de Canadá anexada en el Protocolo de Marrakech al Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Lista V), utilizadas en la manufactura, conforme a las disposiciones de Excise Act, 2001, Statutes of Canada 2002, c.22, según sean enmendados;
(e)        el uso de embarcaciones en el comercio costero de Canadá; y
(f)         la venta y distribución internas de vino y bebidas espirituosas;
2.         El Artículo 2.3.1 (Trato Nacional) no aplicará, como se especifica en el Artículo 2.3.3, a medidas que afecten la producción, publicación, exhibición o venta de mercancías(28) que apoyen la creación, desarrollo o accesibilidad a contenidos o expresiones artísticas canadienses.
Medidas de Chile
El Artículo 2.10.1 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) y el Artículo 2.10.2 no se aplicarán a las medidas de Chile relacionadas con la importación de vehículos usados.
Medidas de México
1.         El Artículo 2.10.1 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) y el Artículo 2.10.2 no se aplicarán:
(a)      a las restricciones conforme al Artículo 48 de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de México el 11 de agosto de 2014, sobre la exportación de México de las mercancías establecidas en las siguientes fracciones arancelarias de la lista de desgravación arancelaria de México de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en México en el DOF el 18 de junio de 2007 y el 29 de junio de 2012:
SA 2012
Descripción
2709.00.01
Aceites crudos de petróleo.
2709.00.99
Los demás.
2710.12.04
Gasolina, excepto lo comprendido en la fracción 2710.12.03.
2710.19.04
Gasoil (gasóleo) o aceite diésel y sus mezclas.
2710.19.05
Fueloil (combustóleo).
2710.19.07
Aceite parafínico.
2710.19.08
Turbosina (keroseno, petróleo lampante) y sus mezclas.
2710.19.99
Los demás.
2711.11.01
Gas natural
2711.12.01
Propano.
2711.13.01
Butanos.
2711.19.01
Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.
2711.19.99
Los demás.
2711.21.01
Gas natural
2711.29.99
Los demás.
2712.20.01
Parafina con un contenido de aceite inferior al 0.75% en peso.
2712.90.02
Ceras microcristalinas.
2712.90.04
Ceras, excepto lo comprendido en las fracciones 2712.90.01 y 2712.90.02.
2712.90.99
Los demás.
 
(b)        durante el periodo previo al 1 de enero de 2019, las prohibiciones o restricciones a la importación en México de gasolina y diésel establecidas en el Artículo 123 de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación de México el 11 de agosto de 2014; y
(c)        las prohibiciones o restricciones a la importación en México de llantas usadas, ropa usada, vehículos usados y chasis usados equipados con motores de vehículos, de conformidad con los párrafos 1(I) y 5 del Anexo 2.2.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación de México el 31 de diciembre de 2012.
2.         La Comisión revisará el párrafo 1(a) conforme a cualquier revisión conducida bajo el Artículo 27.2.1(b) (Funciones de la Comisión).
Medidas del Perú
1.         El Artículo 2.3.1 (Trato Nacional) y Articulo 2.10.1 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) y 2.10.2 no aplicarán a:
(a)        ropa y calzado usados de conformidad con la Ley N ° 28514 del 23 de mayo de 2005;
(b)        vehículos usados y motores de automóviles, partes y repuestos usados de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 843 del 30 de agosto de 1996; el Decreto de Urgencia Nº 079-2000 del 20 de septiembre de 2000; el Decreto de Urgencia Nº 050-2008 del 18 de diciembre de 2008;
(c)        neumáticos usados de conformidad con el Decreto Supremo Nº 003-97-SA del 7 junio de 1997; y
(d)        mercancías usadas, maquinaria y equipo que utilizan fuentes de energía radioactivas de conformidad con la Ley Nº 27757 del 19 de junio de 2002.
Medidas de los Estados Unidos
1.         El Artículo 2.3.1 (Trato Nacional) y los Artículos 2.10.1 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) y 2.10.2 no se aplicarán a:
(a)        controles impuestos sobre la exportación de troncos de todas las especies; y
(b)        medidas de las disposiciones vigentes de la Merchant Marine Act of 1920, Passenger Vessel Act, y 46 U.S.C. § 12102, 12113, y 12116, en la medida en que tales medidas hayan sido legislación obligatoria en el momento de la adhesión de los Estados Unidos al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT de 1947) y no han sido modificadas para disminuir su conformidad con la Parte II del GATT de 1947.
Medidas de Vietnam
Los Artículos 2.10.1 (Restricciones a la Importación y la Exportación) y 2.10.2 no se aplicarán a:
(a)        una prohibición a la importación establecida en el Decree No. 187/2013/ND-CP de fecha 20 de noviembre de 2013 del Gobierno de Vietnam o en la Circular No. 04/2014/TT-BCT de fecha 27 de enero de 2014 del Ministerio de Industria y Comercio guiando la implementación del Decree No. 187/2013/ND-CP con respecto a las mercancías listadas en (i) al (iv) de este subpárrafo. Las mercancías listadas en (i) al (iv) de este subpárrafo son:
(i)         vehículoscon volante a la derecha (incluidos vehículos con volante a la derecha modificados después de su manufactura para ser vehículos con volante a la izquierda), excepto los vehículos especializados con volante a la derecha que operan en áreas pequeñas tales como grúas, zanja y máquinas de excavación del
canal, camiones de basura, barredoras de caminos, camiones de construcción de carreteras, autobuses de transporte de pasajeros en aeropuertos, carretillas elevadoras utilizadas en los almacenes y puertos.
(ii)        componentes de vehículos utilizables exclusivamente en vehículos con motor con volante a la derecha que no son vehículos especializados con volante a la derecha.
(iii)       vehículos con motor de más de 5 años de antigüedad.
(iv)       usadas:(29)
(A)        textiles, prendas y calzado;
(B)        impresoras, máquinas de fax y unidades de disco para computadoras;
(C)       lap tops (computadoras portátiles);
(D)       equipo de refrigeración;
(E)        enseres domésticos eléctricos;
(F)        equipo médicos;
(G)       muebles;
(H)       artículos para el hogar hechos de porcelana, arcilla, vidrio, metal, resina, goma y plástico;
(I)         bastidores, neumáticos (exteriores e interiores), tubos, accesorios y motores, de automóviles, tractores y otros vehículos con motor;
(J)        motores de combustión interna con capacidad inferior a 30 CV y máquinas con un motor de combustión interna con una capacidad inferior a 30 CV; y
(K)        bicicletas y triciclos; y
(b)        una prohibición a la exportación, establecida en el Decreto No. 187/2013/ND-CP (Decree No. 187/2013/ND-CP) de fecha 20 de noviembre de 2013 del Gobierno de Vietnam o en la Circular No. 04/2014/TT-BCT (Circular No. 04/2014/TT-BCT) de fecha 27 de enero de 2014 del Ministerio de Industria y Comercio (Ministry of Industry and Trade) guiando la implementación del Decreto No. 187/2013/ND-CP (Decree No. 187/2013/ND-CP) con respecto a las mercancías listadas en (i) y (ii) de este subpárrafo. Las mercancías listadas en (i) y (ii) de este subpárrafo son:
(i)         madera aserrada y redonda producida de los bosques naturales internos; y
(ii)        productos de madera (excepto artesanías y productos producidos de maderas de bosques cultivados, de madera importada o pallets artificiales).
Sistema de Certificación del Proceso Kimberley
           El Artículo 2.10.1 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) y el Artículo 2.10.2 no se aplicarán a la importación y a la exportación de diamantes en bruto (subpartidas del SA 7102.10, 7102.21 y 7102.31), de conformidad con el Sistema de Certificación del Proceso Kimberley y cualquier modificación subsecuente a ese sistema.
ANEXO 2-B
MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS
1.         El Artículo 2.11.2 (Mercancías Remanufacturadas) no aplicará a las medidas de Vietnam que prohíban o restrinjan la importación de mercancías remanufacturadas por tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Vietnam. Posteriormente, el Artículo 2.11.2 (Mercancías Remanufacturadas) se aplicará a todas las medidas de Vietnam, excepto lo dispuesto en el párrafo 2 de este Anexo.
2.         El Artículo 2.11.2 (Mercancías Remanufacturadas) no se aplicará a las prohibiciones o restricciones, establecidas en el Decreto No. 187/2013/ND-CP (Decree No. 187/2013/ND-CP) de fecha 20 de noviembre de 2013 del Gobierno de Vietnam o en la Circular No. 04/2014/TT-BCT (Circular No. 04/2014/TT-BCT) de fecha 27 de enero de 2014 del Ministerio de Industria y Comercio (Ministry of Industry and Trade), sobre la importación de una mercancía listada en la Tabla 2-B-1.
3.         Para mayor certeza, Vietnam no deberá:
 
(a)        aplicar cualquier prohibición o restricción sobre la importación de una mercancía remanufacturada que sea más restrictiva que la prohibición o restricción que aplique a la importación de la misma mercancía, cuando sea usada; o
(b)        re-imponer cualquier prohibición o restricción sobre la importación de una mercancía remanufacturada luego de la eliminación de la prohibición o restricción.
Tabla 2-B-1
SA 2012
Descripción
8414.51.91
- - - - With protective screen
8414.51.99
- - - - Other
8415.10.10
- - Of an output not exceeding 26.38 kW
8415.10.90
- - Other
8419.11.10
- - - Household type
8419.19.10
- - - Household type
8421.12.00
- - Clothes-dryers
8421.21.11
- - - - Filtering machinery and apparatus for domestic use
8421.91.10
- - - Of goods of subheading 8421.12.00
8422.11.00
- - Of the household type
8422.90.10
- - Of machines of subheading 8422.11
8452.10.00
- Sewing machines of the household type
8508.19.10
- - - Of a kind suitable for domestic use
8508.70.10
- - Of vacuum cleaners of subheading 8508.11.00 or 8508.19.10
8711
Motorcycles (including mopeds) and cycles fitted with an auxiliary motor, with or without side-cars; side cars
8712
Bicycles and other cycles (including delivery tricycles), not motorized (except for racing bicycles in 8712.00.10)
 
ANEXO 2-C
ARANCELES, IMPUESTOS U OTROS CARGOS A LA EXPORTACIÓN
1.         El Artículo 2.15 (Aranceles, Impuestos u Otros Cargos a la Exportación) se aplicará a las mercancías señaladas en las fracciones arancelarias listadas en la Sección de una Parte en este Anexo sólo como se especifica a continuación.
2.         Con respecto a una mercancía señalada en una fracción arancelaria en la Sección 1 a este Anexo, Malasia no aplicará ningún arancel, impuesto u otros cargos a la exportación en un monto mayor que el especificado esa fracción arancelaria en la Sección 1 de este Anexo.
3.         Con respecto a una mercancía señalada en una fracción arancelaria en la Sección 2 a este Anexo, Vietnam eliminará cualquier arancel, impuesto u otros cargos a la exportación de conformidad con las siguientes categorías, como se indica para cada fracción arancelaria listada en la Sección 2 a este Anexo:
(a)        los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría A podrán mantenerse durante cinco años pero no excederán de la tasa base. Vietnam no aplicará ningún arancel, impuesto u otro cargo a la exportación de tales mercancías a partir del 1 de enero del año 6;
(b)        los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación a mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría B se mantendrán durante 7 años pero no excederán de la tasa base. Vietnam no aplicará ningún arancel, impuesto u otro cargo a la exportación de tales mercancías a partir del 1 de enero del año 8;
(c)        los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría C se eliminarán en 11 etapas anuales iguales. Vietnam no aplicará ningún arancel, impuesto u otro cargo a la exportación de tales mercancías a partir del 1 de enero del año 11;
 
(d)        los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría D se mantendrán durante 10 años pero no excederán de la tasa base. Vietnam no aplicará ningún arancel, impuesto u otro cargo a la exportación de tales mercancías a partir del 1 de enero del año 11;
(e)        los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría E se eliminarán en 13 etapas anuales iguales. Vietnam no aplicará ningún arancel, impuesto u otro cargo a la exportación de tales mercancías a partir del 1 de enero del año 13;
(f)         los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría F se mantendrán durante 12 años pero no excederán de la tasa base. Vietnam no aplicará ningún arancel, impuesto u otro cargo a la exportación de tales mercancías a partir del 1 de enero del año 13;
(g)        los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría G se eliminarán en 16 etapas anuales iguales. Vietnam no aplicará ningún arancel, impuesto u otro cargo a la exportación de tales mercancías a partir del 1 de enero del año 16;
(h)        los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría H se mantendrán durante 15 años pero no excederán de la tasa base. Vietnam no aplicará ningún arancel, impuesto u otro cargos a la exportación de tales mercancías a partir del 1 de enero del año 16;
(i)         los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría I se reducirán al 20 por ciento en 6 etapas anuales iguales a partir del año 1 al año 6. A partir del 1 de enero del año 6 y hasta el 31 de diciembre del año 15, los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de tales mercancías no excederán del 20 por ciento. Vietnam no aplicará ningún arancel, impuesto u otro cargo sobre tales mercancías después del 1 de enero del año 16;
(j)         los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría J se reducirán al 10 por ciento en 11 etapas anuales iguales a partir del año 1 al año 11. A partir del 1 de enero del año 11 y hasta el 31 de diciembre del año 15, los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de tales mercancías no excederán del 10 por ciento. Vietnam no aplicará ningún aranceles, impuesto o carga sobre dichas mercancías después del 1 de enero del año 16; y
(k)        los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría K se mantendrán pero no excederán de la tasa base.
4.         Para los efectos del párrafo 3 y de la Sección 2 de este Anexo, año 1 significa el año de entrada en vigor de este Tratado para Vietnam. Los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de mercancías señaladas en las fracciones arancelarias en las categorías C, E, G, I y J se reducirán inicialmente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Vietnam. A partir del año 2, cada etapa anual de reducción de aranceles, impuestos y otros cargos a la exportación entrará en vigor el 1 de enero del año correspondiente.
5.         La tasa base de aranceles, impuestos y otros cargos a la exportación es indicada para cada fracción arancelaria en este Anexo.
6.         Las Partes que tengan mercancías listadas en este Anexo procurarán de manera autónoma minimizar la aplicación y nivel de sus aranceles, impuestos y otros cargos a la exportación.
Sección 1: Malaysia
SA 2012
Descripción
Arancel a la
Exportación(3
0)
Cess(31)
0602.90
- - Budded stumps of the genus Hevea
RM 0.30 each
-
1207.10
Palm nuts and kernels: - - Suitable for sowing
5%
-
1207.99
- - - Illipe seeds (Illipe nuts)
RM 0.08267/kg
-
1209.99
Seeds, fruit and spores, of a kind used for sowing other
RM 22.05/kg
-
1401.20
Rattans- - Whole
RM 2.70/kg
-
1511.10
- Crude palm oil
0% to 8.5%
-
1513.21
- - - Palm kernel
10%
-
1513.29
- - - - Palm kernel oil, refined, bleached and deodorised
(RBD)
5%
-
1516.20
Vegetable fats and oils and their fractions
- - - Of palm oil: Crude
10%
-
2620.21
Slag, ash and residues (other than from the manufacture of
iron or steel) containing metals, arsenic or their compounds.
- Containing mainly lead:
--Leaded gasoline sludges and leaded anti-knock compound
sludges
5%
-
 
2620.29
- Containing mainly lead:
--Other
5%
-
2620.30
- Containing mainly copper
5%
-
2620.40
- Containing mainly aluminium
5%
-
2620.60
- Containing arsenic, mercury, thallium or their mixtures, of a
kind used for the extraction of arsenic or those metals or for
the manufacture of their chemical compounds
5%
-
2620.91
-Other:
- Containing antimony, beryllium, cadmium, chromium or
their mixtures
5%
-
2620.99
-Other:
--Other:
5%
-
2621.10
Other slag and ash, including seaweed ash (kelp); ash and
residues from the incineration of municipal waste
- Ash and residues from the incineration of municipal waste
5%
-
2621.90
-Other:
5%
-
2709.00
Petroleum oils and oils obtained form bituminous minerals,
crude.
10%
-
4007.00
Vulcanised rubber thread and cord.
-
0.20%
4008.11
Plates, sheets, strip, rods and profile shapes, of vulcanised
rubber other than hard rubber.
-Of cellular rubber :
- - Plates, sheets and strip
-
0.20%
4008.19
-Of cellular rubber :
--Other
-
0.20%
4008.21
-Of non-cellular rubber:
- - Plates, sheets and strip:
-
0.20%
 
4008.29
-Of non-cellular rubber :
-- Other
-
0.20%
4009.11
Tubes, pipes and hoses, of vulcanised rubber other than
hard rubber, with or without their fittings (for example, joints,
elbows, flanges).
-Not reinforced or otherwise combined with other materials :
-- Without fittings
-
0.20%
4009.12
-Not reinforced or otherwise combined with other materials :
-- With fittings
-
0.20%
4009.21
-Reinforced or otherwise combined only with metal:
-- Without fittings
-
0.20%
4009.22
-Reinforced or otherwise combined only with metal:
-- With fittings
-
0.20%
4009.31
-Reinforced or otherwise combined only with textile
materials :
-- Without fittings
-
0.20%
4009.32
-Reinforced or otherwise combined only with textile
materials :
-- With fittings
-
0.20%
4009.41
-Reinforced or otherwise combined with other materials :
-- Without fittings
-
0.20%
4009.42
-Reinforced or otherwise combined with other materials :
- - With fittings
-
0.20%
4010.11
Conveyor or transmission belts or belting, of vulcanised
rubber.
-Conveyor belts or belting :
-- Reinforced only with metal
-
0.20%
4010.12
-Conveyor belts or belting :
-- Reinforced only with textile materials
-
0.20%
 
4010.19
-Conveyor belts or belting :
-- Other
-
0.20%
4010.31
-Transmission belts or belting :
-- Endless transmission belts of trapezoidal cross-section
(V-belts), V-ribbed, of an outside circumference exceeding
60 cm but not exceeding 180 cm
-
0.20%
4010.32
-Transmission belts or belting :
- - Endless transmission belts of trapezoidal cross-section
(V-belts), other than V-ribbed, of an outside circumference
exceeding 60 cm but not exceeding 180 cm
-
0.20%
4010.33
-Transmission belts or belting :
- - Endless transmission belts of trapezoidal cross-section
(V-belts), V-ribbed, of an outside circumference exceeding
180 cm but not exceeding 240 cm
-
0.20%
4010.34
-Transmission belts or belting :
- - Endless transmission belts of trapezoidal cross-section
(V-belts), other than V-ribbed, of an outside circumference
exceeding 180 cm but not exceeding 240 cm
-
0.20%
4010.35
-Transmission belts or belting :
- - Endless synchronous belts, of an outside circumference
exceeding 60 cm but not exceeding 150 cm
-
0.20%
 
4010.36
-Transmission belts or belting :
- - Endless synchronous belts, of an outside circumference
exceeding 150 cm but not exceeding 198 cm
-
0.20%
4010.39
-Transmission belts or belting :
--Other
-
0.20%
4012.90
Retreaded or used pneumatic tyres of rubber; solid or
cushion tyres, tyre treads and tyre flaps, or rubber.
-Other:
-
0.20%
4014.10
Hygienic or pharmaceutical articles (including teats), of
vulcanized rubber other than hard rubber, with or without
fittings of hard rubber
- Sheath contraceptives
-
0.20%
4014.90
-Other:
-
0.20%
4015.11
Articles of apparel and clothing accessories (including
gloves, mittens and mitts), for all purposes, of vulcanised
rubber other than hard rubber.
-Gloves, mittens and mitts :
-- Surgical
-
0.20%
4015.19
-Gloves, mittens and mitts :
--Other:
-
0.20%
4015.90
- Other
-
0.20%
4016.10
Other articles of vulcanized rubber other than hard rubber.
-Of cellular rubber:
-
0.20%
4016.91
-Other:
- - Floor coverings and mats
-
0.20%
4016.92
-Other:
- - Eraser
-
0.20%
 
4016.93
-Other:
--Gaskets, washers and other seals.
-
0.20%
4016.94
-Other:
- - Boat or dock fenders, whether or not inflatable
-
0.20%
4016.95
-Other:
- - Other inflatable articles
-
0.20%
4016.99
-Other:
--Other:
-
0.20%
4017.00
Hard rubber (for example, ebonite) in all forms, including
waste and scrap; articles of hard rubber.
-Hard rubber (for example, ebonite) in all forms, including
waste and scrap.
-
0.20%
4401.21
Fuel wood, in logs, in billets, in twigs, in faggots or in similar
forms; wood in chips or particles; sawdust and wood waste
and scrap, whether or not agglomerated in logs, briquettes,
pellets or similar forms.
-Wood in chips or particles:
- - Coniferous
-
RM 2.00/m3
4401.22
-Wood in chips or particles:
- - Non-coniferous
-
RM 2.00/m3
4403.10
Wood in the rough, whether or not stripped of bark or
sapwood, or roughly squared
-Treated with paint, stains, creosote or other preservatives:
15%
RM 5.00/m3
 
4403.20
-Other, coniferous:
15%
RM 5.00/m3
4403.41
-Other, of tropical wood specified in Subheading Note 2 to
this Chapter
--Dark Red Meranti, Light Red Meranti and Meranti Bakau:
15%
RM 5.00/m3
4403.49
-Other, of tropical wood specified in Subheading Note 2 to
this Chapter
--Other:
15%
RM 5.00/m3
4403.91
-Other
--Of oak (Quercus spp):
15%
RM 5.00/m3
4403.92
-Other
--Of beech (Fagus spp)
15%
RM 5.00/m3
4403.99
-Other
--Other
15%
RM 5.00/m3
4406.10
Railway or tramway sleepers (cross-ties) of wood.
-Not impregnated
-
RM 5.00/m3
4406.90
-Other
-
RM 5.00/m3
4407.10
Wood sawn or chipped lengthwise, sliced or peeled,
whether or not planed, sanded or end-jointed, of a thickness
exceeding 6mm.
-Coniferous:
-
RM 5.00/m3
4407.21
-Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this
Chapter:
--Mahogany (Swietenia spp):
-
RM 5.00/m3
4407.22
-Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this
Chapter:
--Virola, Imbuia and Balsa:
-
RM 5.00/m3
 
4407.25
-Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this
Chapter:
--Dark Red Meranti, Light Red Meranti and Meranti Bakau:
-
RM 125.00/m3
4407.26
-Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this
Chapter:
--White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti
and Alan:
-
RM 5.00/m3
4407.27
-Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this
Chapter:
--Sapelli:
-
RM 5.00/m3
4407.28
-Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this
Chapter:
--Iroko:
-
RM 5.00/m3
4407.29
-Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this
Chapter:
--Other:
-
RM 5.00/m3
4407.91
-Other:
--Of oak (Quercus spp.):
-
RM 5.00/m3
4407.92
-Other:
--Of beech (Fagus spp.):
-
RM 5.00/m3
4407.93
-Other:
--Of maple (Acer spp.):
-
RM 5.00/m3
4407.94
-Other:
--Of cherry (Prunus spp.):
-
RM 5.00/m3
 
4407.95
-Other:
--Of ash (Fraxinus spp.):
-
RM 5.00/m3
4407.99
-Other:
--Other:
-
RM 5.00/m3
4408.10
Sheets for veneering (including those obtained by slicing
laminated wood), for plywood or for similar laminated wood
and other wood, sawn lengthwise, sliced or peeled, whether
or not planed, sanded, sliced or end-jointed, of a thickness
not exceeding 6mm.
-Coniferous:
-
RM 255.00/m3
4408.31
-Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this
Chapter
--Dark Red Meranti, Light Red Meranti and Meranti Bakau:
-
RM 255.00/m3
4408.39
-Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this
Chapter
--Other:
-
RM 255.00/m3
4408.90
-Other:
-
RM 255.00/m3
4409.10
Wood (including strips and friezes for parquet flooring, not
assembled) continuously shaped (tongued, grooved,
rebated, chamfered, V-jointed, beaded, moulded, rounded
or the like) along any of its edges, ends or faces, whether or
not planed, sanded or end-jointed.
-Coniferous:
-
RM 5.00/m3
4409.21
-Non-coniferous:
--Of bamboo:
-
RM 5.00/m3
4409.29
-Non-coniferous:
--Other:
-
RM 5.00/m3
 
4410.11
Particle board, oriented strand board (OSB) and similar
board (for example, waferboard) of wood or other ligneous
materials, whether or not agglomerated with resins or other
organic binding substances.
- Of wood:
--Particle board
-
RM 2.00/m3
4410.12
- Of wood:
- - Oriented strand board (OSB)
-
RM 2.00/m3
4410.19
- Of wood:
- - Other
-
RM 2.00/m3
4410.90
- Other
-
RM 2.00/m3
4412.10
Plywood, veneered panels and similar laminated wood.
- Of bamboo
-
RM 5.00/m3
4412.31
- Other plywood consisting solely of sheets of wood (other
than bamboo), each ply not exceeding 6 mm thickness:
- - With at least one outer ply of tropical wood specified in
Subheading Note 2 to this Chapter
-
RM 5.00/m3
4412.32
- Other plywood consisting solely of sheets of wood (other
than bamboo), each ply not exceeding 6 mm thickness:
- - Other, with at least one outer ply of non-coniferous wood
-
RM 5.00/m3
4412.39
- Other plywood consisting solely of sheets of wood (other
than bamboo), each ply not exceeding 6 mm thickness:
- - Other
-
RM 5.00/m3
 
4412.94
- Other plywood consisting solely of sheets of wood (other
than bamboo), each ply not exceeding 6 mm thickness:
- Other:
- - Blockboard, laminboard and battenboard
-
RM 5.00/m3
4412.99
- Other:
--Other:
-
RM 5.00/m3
5906.10
Rubberised textile fabrics, other than those of heading
59.02.
- Adhesive tape of a width not exceeding 20 cm
-
0.20%
5906.99
-Other:
- - Other
-
0.20%
6506.91
Other headgear, whether or not lined or trimmed.
- Other:
- - Of rubber or of plastics:
-
0.20%
6807.10
Articles of asphalt or of similar material (for example,
petroleum bitumen or coal tar pitch)
- In rolls
5%
-
6808.00
Panels, boards, tiles, blocks and similar articles of vegetable
fibre, of straw or of shavings, chips, particles, sawdust or
other waste, of wood, agglomerated with cement, plaster or
other mineral binders.
5%
-
7106.10
Silver (including silver plated with gold or platinum),
unwrought or in semi-manufactured forms, or in powder
form.
- Powder
5%
-
7106.91
- Other:
- - Unwrought
5%
-
7106.92
- Other:
-- Semi-manufactured
5%
-
 
7107.00
Base metals clad with silver, not further worked than semi-
manufactured.
5%
-
7110.11
Platinum, unwrought or in semi-manufactured forms, or in
powder form.
-Platinum:
- - Unwrought or in powder form
5%
-
7110.19
- Platinum:
- - Other
5%
-
7110.21
-Palladium
-- Unwrought or in powder form
5%
-
7110.29
-Palladium
-- Other
5%
-
7110.31
-Rhodium
-- Unwrought or in powder form
5%
-
7110.39
-Rhodium
-- Other
5%
-
7110.41
-Iridium, osmium and ruthenium
-- Unwrought or in powder form
5%
-
7110.49
-Iridium, osmium and ruthenium
-- Other
5%
-
 
7111.00
Base metals, silver or gold, clad with platinum, not further
worked than semi-manufactured.
5%
-
7204.10
Ferrous waste and scrap; remelting scrap ingots of iron or
steel.
-Waste and scrap of cast iron
10%
-
7204.21
-Waste and scrap of alloy steel :
-- Of stainless steel
10%
-
7204.29
-Waste and scrap of alloy steel :
-- Other
10%
-
7204.30
-Waste and scrap of tinned iron or steel
10%
-
7204.41
-Other waste and scrap :
-- Turnings, shavings, chips, milling waste, sawdust, filings,
trimmings and stampings, whether or not in bundles
10%
-
7204.49
-Other waste and scrap :
-- Other
10%
-
7204.50
-Remelting scrap ingots
10%
-
7401.00
Copper mattes; cement copper (precipitated copper).
5%
-
7402.00
Unrefined copper; copper anodes for electrolytic refining.
5%
-
7403.11
Refined copper and copper alloys, unwrought.
- Refined copper:
- - Cathodes and sections of cathodes
5%
-
 
7403.12
- Refined copper:
- - Wire-bars
5%
-
7403.13
- Refined copper:
- - Billets
5%
-
7403.19
-Refined copper :
-- Other
5%
-
7403.21
- Copper alloys:
- - Copper-zinc base alloys (brass)
5%
-
7403.22
- Copper alloys:
- - Copper-tin base alloys (bronze)
5%
-
7403.29
- Copper alloys:
- - Other copper alloys (other than master alloys of heading
74.05)
5%
-
7404.00
Copper waste and scrap.
10%
-
7405.00
Master alloys of copper.
10%
-
7501.10
Nickel mattes, nickel oxide sinters and other intermediate
products of nickel metallurgy.
- Nickel mattes
10%
-
7501.20
- Nickel oxide sinters and other intermediate products of
nickel metallurgy
10%
-
7502.10
Unwrought nickel.
- Nickel, not alloyed
10%
-
7502.20
- Nickel alloys
10%
-
7602.00
Aluminium waste and scrap.
10%
-
7801.99
Unwrought lead.
- Other:
-- Other:
15%
-
 
7802.00
Lead waste and scrap.
15%
-
7901.11
Unwrought zinc
-Zinc, not alloyed :
-- Containing by weight 99.99 % or more of zinc
5%
-
7901.12
-Zinc, not alloyed :
-- Containing by weight less than 99.99 % of zinc
5%
-
7901.20
- Zinc alloys
5%
-
8544.20
Insulated (including enamelled or anodised) wire, cable
(including co-axial cable) and other insulated electric
conductors, whether or not fitted with connectors; optical
fibre cables, made up of individually sheathed fibres,
whether or not assembled with electric conductors or fitted
with connectors.
- Co-axial cable and other co-axial electric conductors:
-
0.20%
8544.30
- Ignition wiring sets and other wiring sets of a kind used in
vehicles, aircraft or ships:
-
0.20%
8544.42
- Other electric conductors, for a voltage not exceeding
1000 V:
-- Fitted with connectors:
-
0.20%
8544.49
- Other electric conductors, for a voltage not exceeding
1000 V:
--Other:
-
0.20%
9004.90
Spectacles, goggles and the like, corrective, protective or
other.
- Other:
-
0.20%
9018.39
Instruments and appliances used in medical, surgical, dental
or veterinary sciences, including scintigraphic apparatus,
other electro-medical apparatus and sight-testing
instruments.
- Syringes, needles, catheters, cannulae and the like:
- - Other:
-
0.20%
 
9404.10
Mattress supports; articles of bedding and similar furnishing
(for example, mattress, quilts, eiderdowns, cushions,
pouffes and pillows) fitted with springs or stuffed or internally
fitted with any material or of cellular rubber or plastics,
whether or not covered.
- Mattress supports
-
0.20%
9404.21
- Mattresses:
- - Of cellular rubber or plastics, whether or not covered
-
0.20%
9404.90
- Other
-
0.20%
9506.32
Articles and equipment for general physical exercise,
gymnastics, athletics, other sports (including table-tennis) or
outdoor games, not specified or included elsewhere in this
Chapter; swimming pools and paddling pools.
- Golf clubs and other golf equipment:
- - Balls
-
0.20%
9506.61
- Balls, other than golf balls and table-tennis balls:
- - Lawn-tennis balls
-
0.20%
9506.62
- Balls, other than golf balls and table-tennis balls:
- - Inflatable
-
0.20%
9506.69
- Balls, other than golf balls and table-tennis balls:
- - Other
-
0.20%
Sección 2: Vietnam
SA 2012
Descripción
Arancel Base
Categoría
1211.90.14
- - - - Aquilaria Crassna Pierre
15%
C
1211.90.19
- - - - Aquilaria Crassna Pierre
15%
C
1211.90.98
- - - - Aquilaria Crassna Pierre
15%
C
1211.90.99
- - - - Aquilaria Crassna Pierre
15%
C
2502.00.00
Unroasted iron pyrites.
10%
D
2503.00.00
Sulphur of all kinds, other than sublimed sulphur,
precipitated sulphur and colloidal sulphur.
10%
D
2504.10.00
- In powder or in flakes
10%
D
2504.90.00
- Other
10%
D
2505.10.00
- Silica sands and quartz sands
30%
K
2505.90.00
- Other
30%
K
2506.10.00
- Quartz
10%
D
2506.20.00
- Quartzite
10%
K
2507.00.00
Kaolin and other kaolinic clays, whether or not calcined.
10%
F
2508.10.00
- Bentonite
10%
F
2508.30.00
- Fire-clay
10%
F
2508.40.10
- - Fuller's earth
10%
F
2508.40.90
- - Other
10%
F
2508.50.00
- Andalusite, kyanite and sillimanite
10%
F
2508.60.00
- Mullite
10%
F
2508.70.00
- Chamotte or dinas earths
10%
F
2509.00.00
Chalk.
17%
G
2510.10.10
- - Apatite
40%
G
2510.20.10
- - - Microspheres having dimension less than or equal
0.25 mm
15%
G
2510.20.10
- - - Granules having dimension more than 0.25 mm but
not exceeding 15 mm
25%
G
2510.20.10
- - - Other
40%
G
2511.10.00
- Natural barium sulphate (barytes)
10%
K
2511.20.00
- Natural barium carbonate (witherite)
10%
K
2512.00.00
Siliceous fossil meals (for example, kieselguhr, tripolite
and diatomite) and similar siliceous earths, whether or
not calcined, of an apparent specific gravity of 1 or less.
15%
E
2513.10.00
- Pumice stone
10%
F
2513.20.00
- Emery, natural corundum, natural garnet and other
natural abrasives
10%
F
2514.00.00
Slate, whether or not roughly trimmed or merely cut, by
sawing or otherwise, into blocks or slabs of a
rectangular (including square) shape.
17%
K
2515.11.00
- - Crude or roughly trimmed
17%
G
2515.12.10
- - - Blocks
17%
G
 
2515.12.20
- - - Slabs
17%
G
2515.20.00
- - White limestone (white marble) in blocks
30%
G
2515.20.00
- - Other
17%
G
2516.11.00
- - Crude or roughly trimmed
17%
K
2516.12.10
- - - Blocks
25%
K
2516.12.20
- - - Slabs
17%
K
2516.20.10
- - Crude or roughly trimmed
17%
K
2516.20.20
- - Merely cut, by sawing or otherwise, into blocks or
slabs of a rectangular (including square) shape
17%
K
2516.90.00
- Other monumental or building stone
17%
H
2517.10.00
- Pebbles, gravel, broken or crushed stone, of a kind
commonly used for concrete aggregates, for road
metalling or for railway or other ballast, shingle and flint,
whether or not heat-treated
17%
E
2517.20.00
- Macadam of slag, dross or similar industrial waste,
whether or not incorporating the materials cited in
subheading 2517.10
17%
E
2517.30.00
- Tarred macadam
17%
E
2517.41.00
- - - Of dimension of 1-400 mm
14%
E
2517.41.00
- - - Other
17%
E
2517.49.00
- - - Calcium carbonate powder of stones of heading
25.15, of dimension 0.125mm or less
5%
F
2517.49.00
- - - Calcium carbonate powder manufactured from
stones of heading 25.15, of dimension above 0.125mm
to less than 1 mm
10%
F
2517.49.00
- - - Of dimension of 1-400 mm
14%
E
2517.49.00
- - - Other
17%
E
2518.10.00
- Dolomite, not calcined or sintered
10%
K
2518.20.00
- Calcined or sintered dolomite
10%
K
2518.30.00
- Dolomite ramming mix
10%
K
2519.10.00
- Natural magnesium carbonate (magnesite)
10%
D
2519.90.10
- - Fused magnesia; dead-burned (sintered) magnesia
10%
D
2519.90.20
- - Other
10%
D
2520.10.00
- Gypsum; anhydrite
10%
H
2520.20.10
- - Of a kind suitable for use in dentistry
10%
H
2520.20.90
- - Other
10%
H
2521.00.00
Limestone flux; limestone and other calcareous stone,
of a kind used for the manufacture of lime or cement.
17%
K
2522.10.00
- Quicklime
5%
F
2522.20.00
- Slaked lime
5%
F
2522.30.00
- Hydraulic lime
5%
F
2524.10.00
- Crocidolite
10%
K
2524.90.00
- Other
10%
K
 
2526.10.00
- Not crushed, not powdered
30%
K
2526.20.10
- - Talc powder
30%
K
2526.20.90
- - Other
30%
K
2528.00.00
Natural borates and concentrates thereof (whether or
not calcined), but not including borates separated from
natural brine; natural boric acid containing not more
than 85% of H3BO3 calculated on the dry weight.
10%
D
2529.10.00
- Feldspar
10%
H
2529.21.00
- - Containing by weight 97% or less of calcium fluoride
10%
D
2529.22.00
- - Containing by weight more than 97% of calcium
fluoride
10%
D
2529.30.00
- - Leucite; nepheline and nepheline syenite
10%
H
2530.10.00
- Vermiculite, perlite and chlorites, unexpanded
10%
H
2530.20.10
- - Kieserite
10%
H
2530.20.20
- - Epsomite
10%
H
2530.90.10
- - Zirconium silicates of a kind used as opacifiers
10%
H
2530.90.90
- - Other
10%
H
2601.11.00
- - Non-agglomerated
40%
I
2601.12.00
- - Agglomerated
40%
I
2601.20.00
- Roasted iron pyrites
40%
I
2602.00.00
Manganese ores and concentrates, including
ferruginous manganese ores and concentrates with a
manganese content of 20% or more, calculated on the
dry weight.
40%
I
2603.00.00
Copper ores and concentrates.
40%
K
2604.00.00
- Coarse
30%
I
2604.00.00
- Concentrates
20%
J
2605.00.00
- Coarse
30%
K
2605.00.00
- Concentrates
20%
K
2606.00.00
- Coarse
30%
K
2606.00.00
- Concentrates
20%
K
2607.00.00
Lead ores and concentrates.
40%
K
2608.00.00
Zinc ores and concentrates.
40%
I
2609.00.00
- Coarse
30%
G
2609.00.00
- Concentrates
20%
G
2610.00.00
Chromium ores and concentrates.
30%
G
2611.00.00
- Coarse
30%
G
2611.00.00
- Concentrates
20%
G
2612.10.00
- - Coarse
30%
K
2612.10.00
- - Concentrates
20%
K
2612.20.00
- - Coarse
30%
K
2612.20.00
- - Concentrates
20%
K
 
2613.10.00
- Roasted
20%
E
2613.90.00
- - Coarse
30%
E
2613.90.00
- - Concentrates
20%
E
2614.00.10
- - Ilmenite reduction (TiO2 = 56% and FeO = 11%)
15%
K
2614.00.10
- - Ilmenite concentrates
30%
K
2614.00.10
- - Other
40%
K
2614.00.90
- - Rutile concentrates 83%=TiO2= 87%
30%
K
2614.00.90
- - Other
40%
K
2615.10.00
- - Coarse
30%
K
2615.10.00
- - - Zirconium powder with dimension less than 75µm
10%
K
2615.10.00
- - - Other
20%
K
2615.90.00
- - - Coarse
30%
K
2615.90.00
- - - Concentrates
20%
K
2615.90.00
- - - Coarse
30%
K
2615.90.00
- - - Concentrates
20%
K
2616.10.00
- - Coarse
30%
K
2616.10.00
- - Concentrates
20%
K
2616.90.00
- - Gold ores and concentrates
30%
K
2616.90.00
- - - Coarse
30%
K
2616.90.00
- - - Concentrates
20%
K
2617.10.00
- - Coarse
30%
K
2617.10.00
- - Concentrates
20%
K
2617.90.00
- - Coarse
30%
K
2617.90.00
- - Concentrates
20%
K
2621.90.00
- - Slag
7%
K
2701.11.00
- - Anthracite
10%
K
2701.12.10
- - - Coking coal
10%
H
2701.12.90
- - - Other
10%
K
2701.19.00
- - Other coal
10%
K
2701.20.00
- Briquettes, ovoids and similar solid fuels
manufactured from coal
10%
K
2702.10.00
- Lignite, whether or not pulverised, but not
agglomerated
15%
K
2702.20.00
- Agglomerated lignite
15%
K
2703.00.10
- Peat, whether or not compressed into bales, but not
agglomerated
15%
K
2703.00.20
- Agglomerated peat
15%
K
2704.00.10
- Coke and semi-coke of coal
13%
H
2704.00.20
- Coke and semi-coke of lignite or of peat
13%
H
2704.00.30
- Retort carbon
13%
H
2709.00.10
- Crude petroleum oils
10%
K
 
2709.00.20
- Condensates
10%
K
2804.70.00
- - Phosphorus
5%
B
2817.00.10
- - Zinc oxide in powder
5%
B
2823.00.00
- Titanium slag (TiO2 = 85%, FeO = 10%)
10%
B
2823.00.00
- Titanium slag (70% = TiO2 < 85%, FeO = 10%)
10%
B
2823.00.00
- Rutile (TiO2 > 87%)
10%
B
3824.90.99
- - - - Calcium carbonate powder impregnated with
stearic acid, manufactured from stones of heading
25.15, of dimension less than 1 mm
3%
A
4002.11.00
- - Latex
1%
D
4002.19.10
- - - In primary forms or in unvulcanised,
uncompounded plates, sheets or strip
1%
D
4002.19.90
- - - Other
1%
D
4002.20.10
- - In primary forms
1%
D
4002.20.90
- - Other
1%
D
4002.31.10
- - - Unvulcanised, uncompounded plates, sheets or
strip
1%
D
4002.31.90
- - - Other
1%
D
4002.39.10
- - - Unvulcanised, uncompounded plates, sheets or
strip
1%
D
4002.39.90
- - - Other
1%
D
4002.41.00
- - Latex
1%
D
4002.49.10
- - - In primary forms
1%
D
4002.49.90
- - - Other
1%
D
4002.51.00
- - Latex
1%
D
4002.59.10
- - - In primary forms
1%
D
4002.59.90
- - - Other
1%
D
4002.60.10
- - In primary forms
1%
D
4002.60.90
- - Other
1%
D
4002.70.10
- - In primary forms
1%
D
4002.70.90
- - Other
1%
D
4002.80.10
- - Mixtures of natural rubber latex with synthetic rubber
latex
1%
D
4002.80.90
- - Other
1%
D
4002.91.00
- - Latex
1%
D
4002.99.20
- - - - Of synthetic rubber latex
1%
D
4002.99.90
- - - - Of synthetic rubber latex
1%
D
4005.10.10
- - Of natural gums
1%
D
4005.10.90
- - Other
1%
D
4005.20.00
- Solutions; dispersions other than those of subheading
4005.10
1%
D
4005.91.10
- - - Of natural gums
1%
D
 
4005.91.90
- - - Other
1%
D
4005.99.10
- - - Latex
1%
D
4005.99.90
- - - Other
1%
D
4101.20.10
- - Pre-tanned
10%
A
4101.20.90
- - Other
10%
A
4101.50.10
- - Pre-tanned
10%
A
4101.50.90
- - Other
10%
A
4101.90.10
- - Pre-tanned
10%
A
4101.90.90
- - Other
10%
A
4102.10.00
- With wool on
5%
A
4102.21.00
- - Pickled
5%
A
4102.29.10
- - - Pre-tanned
5%
A
4102.29.90
- - - Other
5%
A
4103.20.10
- - - Other
5%
A
4103.20.90
- - - Other
5%
A
4103.30.00
- Of swine
10%
A
4103.90.00
- Other
10%
A
4401.10.00
- Fuel wood, in logs, in billets, in twigs, in faggots or in
similar forms
5%
D
4402.10.00
- Of bamboo
10%
D
4402.90.90
- - Other
5%
D
4402.90.90
- - Other
10%
D
4403.10.10
- - Baulks, sawlogs and veneer logs
10%
D
4403.10.90
- - Other
10%
D
4403.20.10
- - Baulks, sawlogs and veneer logs
10%
D
4403.20.90
- - Other
10%
D
4403.41.10
- - - Baulks, sawlogs and veneer logs
10%
D
4403.41.90
- - - Other
10%
D
4403.49.10
- - - Baulks, sawlogs and veneer logs
10%
D
4403.49.90
- - - Other
10%
D
4403.91.10
- - - Baulks, sawlogs and veneer logs
10%
D
4403.91.90
- - - Other
10%
D
4403.92.10
- - - Baulks, sawlogs and veneer logs
10%
D
4403.92.90
- - - Other
10%
D
4403.99.10
- - - Baulks, sawlogs and veneer logs
10%
D
4403.99.90
- - - Other
10%
D
4404.10.00
- Coniferous
5%
D
4404.20.10
- - Chipwood
5%
D
4404.20.90
- - Other
5%
D
4406.10.00
- Not impregnated
20%
C
 
4406.90.00
- Other
20%
C
4407.10.00
- - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.10.00
- - Other
20%
C
4407.21.10
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.21.10
- - - - Other
20%
C
4407.21.90
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.21.90
- - - - Other
20%
C
4407.22.10
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.22.10
- - - - Other
20%
C
4407.22.90
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.22.90
- - - - Other
20%
C
4407.25.11
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.25.11
- - - - - Other
20%
C
4407.25.19
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.25.19
- - - - - Other
20%
C
4407.25.21
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.25.21
- - - - - Other
20%
C
4407.25.29
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.25.29
- - - - - Other
20%
C
4407.26.10
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.26.10
- - - - Other
20%
C
4407.26.90
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.26.90
- - - - Other
20%
C
4407.27.10
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.27.10
- - - - Other
20%
C
4407.27.90
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.27.90
- - - - Other
20%
C
4407.28.10
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.28.10
- - - - Other
20%
C
4407.28.90
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.28.90
- - - - Other
20%
C
4407.29.11
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
 
4407.29.11
- - - - - Other
20%
C
4407.29.19
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.19
- - - - - Other
20%
C
4407.29.21
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.21
- - - - - Other
20%
C
4407.29.29
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.29
- - - - - Other
20%
C
4407.29.31
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.31
- - - - - Other
20%
C
4407.29.39
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.39
- - - - - Other
20%
C
4407.29.41
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.41
- - - - - Other
20%
C
4407.29.49
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.49
- - - - - Other
20%
C
4407.29.51
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.51
- - - - - Other
20%
C
4407.29.59
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.59
- - - - - Other
20%
C
4407.29.61
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.61
- - - - - Other
20%
C
4407.29.69
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.69
- - - - - Other
20%
C
4407.29.71
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.71
- - - - - Other
20%
C
4407.29.79
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.79
- - - - - Other
20%
C
4407.29.81
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.81
- - - - - Other
20%
C
4407.29.89
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.89
- - - - - Other
20%
C
4407.29.91
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
 
4407.29.91
- - - - - Other
20%
C
4407.29.92
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.92
- - - - - Other
20%
C
4407.29.93
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.93
- - - - - Other
20%
C
4407.29.99
- - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm
or less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.29.99
- - - - - Other
20%
C
4407.91.10
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.91.10
- - - - Other
20%
C
4407.91.90
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.91.90
- - - - Other
20%
C
4407.92.10
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.92.10
- - - - Other
20%
C
4407.92.90
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.92.90
- - - - Other
20%
C
4407.93.10
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.93.10
- - - - Other
20%
C
4407.93.90
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.93.90
- - - - Other
20%
C
4407.94.10
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.94.10
- - - - Other
20%
C
4407.94.90
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.94.90
- - - - Other
20%
C
4407.95.10
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.95.10
- - - - Other
20%
C
4407.95.90
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.95.90
- - - - Other
20%
C
4407.99.10
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.99.10
- - - - Other
20%
C
4407.99.90
- - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or
less, length of 1,050 mm or less
5%
D
4407.99.90
- - - - Other
20%
C
 
4408.10.10
- - Cedar wood slats of a kind used for pencil
manufacture; radiata pinewood of a kind used for
blockboard manufacture
5%
D
4408.10.30
- - Face veneer sheets
5%
D
4408.10.90
- - Other
5%
D
4408.31.00
- - Dark Red Meranti, Light Red Meranti and Meranti
Bakau
5%
D
4408.39.10
- - - Jelutong wood slats of a kind used for pencil
manufacture
5%
D
4408.39.90
- - - Other
5%
D
4408.90.00
- Other
5%
D
4409.10.00
- Coniferous
5%
D
4409.21.00
- - Of bamboo
5%
A
4409.29.00
- - Other
5%
D
7102.10.00
- - Unworked or simply sawn, cleaved or bruted
15%
C
7102.10.00
- - Other
5%
D
7102.21.00
- - Unworked or simply sawn, cleaved or bruted
15%
C
7102.29.00
- - Other
5%
D
7102.31.00
- - Unworked or simply sawn, cleaved or bruted
15%
D
7102.39.00
- - Other
5%
D
7103.10.10
- - Rubies
15%
C
7103.10.20
- - Jade (nephrite and jadeite)
15%
C
7103.10.90
- - Other
15%
C
7103.91.10
- - - Rubies
5%
D
7103.91.90
- - - Other
5%
D
7103.99.00
- - Other
5%
D
7104.10.10
- - Unworked
10%
D
7104.10.20
- - Worked
5%
D
7104.20.00
- Other, unworked or simply sawn or roughly shaped
10%
D
7104.90.00
- Other
5%
D
7105.10.00
- Of diamonds
3%
D
7105.90.00
- Other
3%
D
7106.10.00
- Powder
5%
D
7106.91.00
- - Unwrought
5%
D
7106.92.00
- - Semi-manufactured
5%
D
7108.11.00
- - Powder
2%
K
7108.12.00
- - Other unwrought forms
2%
K
7108.13.00
- - Other semi-manufactured forms
2%
K
7108.20.00
- Monetary
2%
K
7113.19.10
- - - Parts
2%
K
7113.19.90
- - - Other
2%
K
7114.19.00
- - Of other precious metal, whether or not plated or
clad with precious metal
2%
K
7115.90.10
- - Of gold or silver
2%
K
 
7204.10.00
- Waste and scrap of cast iron
17%
H
7204.21.00
- - Of stainless steel
15%
H
7204.29.00
- - Other
17%
H
7204.30.00
- Waste and scrap of tinned iron or steel
17%
H
7204.49.00
- - Other
17%
H
7204.50.00
- Remelting scrap ingots
17%
H
7401.00.00
- Copper mattes
15%
C
7401.00.00
- Other
20%
C
7403.11.00
- - - Pure Refined copper:
10%
D
7403.11.00
- - - Other
20%
C
7403.12.00
- - Wire-bars
20%
C
7403.13.00
- - Billets
20%
C
7403.19.00
- - Other
20%
C
7403.21.00
- - Copper-zinc base alloys (brass)
20%
C
7403.22.00
- - Copper-tin base alloys (bronze)
20%
C
7403.29.00
- - Other copper alloys (other than master alloys of
heading 74.05)
20%
C
7404.00.00
- Other
22%
H
7405.00.00
Master alloys of copper.
15%
C
7406.10.00
- Powders of non-lamellar structure
15%
C
7406.20.00
- Powders of lamellar structure; flakes
15%
C
7407.10.30
- - Profiles
10%
D
7407.10.40
- - Bars and rods
10%
D
7407.21.00
- - Of copper-zinc base alloys (brass)
10%
D
7407.29.00
- - Other
10%
D
7501.10.00
- Nickel mattes
5%
A
7502.10.00
- Nickel, not alloyed
5%
A
7502.20.00
- Nickel alloys
5%
A
7503.00.00
- Other
22%
G
7504.00.00
Nickel powders and flakes.
5%
A
7505.11.00
- - Of nickel, not alloyed
5%
D
7505.12.00
- - Of nickel alloys
5%
D
7601.10.00
- - Ingots
15%
D
7601.20.00
- - Ingots
15%
D
7602.00.00
- Other
22%
H
7603.10.00
- Powders of non-lamellar structure
10%
D
7603.20.00
- Powders of lamellar structure; flakes
10%
D
7801.10.00
- - Ingots
15%
C
7801.91.00
- - - Ingots
15%
C
7801.99.00
- - - Ingots
15%
C
7802.00.00
- Other
22%
G
7804.20.00
- Powders and flakes
5%
A
7806.00.20
- - Bars, rods, profiles
5%
D
 
7901.11.00
- - - Ingots
10%
D
7901.12.00
- - - Ingots
10%
D
7901.20.00
- - Ingots
10%
D
7902.00.00
- Other
22%
G
7903.10.00
- Zinc dust
5%
A
7903.90.00
- Other
5%
A
7904.00.00
- Bars, rods, profiles
5%
D
8001.10.00
- - Ingots
10%
D
8001.20.00
- - Ingots
10%
D
8002.00.00
- Other
22%
G
8003.00.10
- Soldering bars
5%
A
8003.00.90
- - Tin bars, rods, profiles
5%
A
8007.00.30
- - Powders and flakes
5%
A
8101.10.00
- Powders
5%
D
8101.94.00
- - Unwrought tungsten, including Bars and rods
obtained simply by sintering
5%
D
8101.96.00
- - Wire
5%
D
8101.97.00
- - Waste and scrap
22%
G
8101.99.10
- - - Bars and rods, other than those obtained simply by
sintering; profiles, sheets, strip and foil
5%
D
8101.99.90
- - - Other
5%
D
8102.10.00
- Powders
5%
D
8102.94.00
- - Unwrought molybdenum, including bars and rods
obtained simply by sintering
5%
D
8102.95.00
- - Bars and rods, other than those obtained simply by
sintering, profiles, plates, sheets, strip and foil
5%
D
8102.96.00
- - Wire
5%
D
8102.97.00
- - Waste and scrap
22%
G
8102.99.00
- - Other
5%
D
8103.20.00
- Unwrought tantalum, including bars and rods obtained
simply by sintering; powders
5%
D
8103.30.00
- Waste and scrap
22%
G
8103.90.00
- Other
5%
D
8104.11.00
- - Containing at least 99.8% by weight of magnesium
15%
C
8104.19.00
- - Other
15%
C
8104.20.00
- Waste and scrap
22%
G
8104.30.00
- Raspings, turnings and granules, graded according to
size; powders
15%
C
8104.90.00
- Other
15%
C
8105.20.10
- - Unwrought cobalt
5%
B
8105.20.90
- - Semi-manufactured
5%
B
8105.20.90
- - - Other
5%
B
8105.30.00
- Waste and scrap
22%
G
8105.90.00
- Other
5%
B
 
8106.00.10
- - Waste and scrap
22%
G
8106.00.10
- - Other
5%
D
8106.00.90
- - Semi-manufactured
5%
D
8106.00.90
- - Other
5%
D
8107.20.00
- Unwrought cadmium; powders
5%
D
8107.30.00
- Waste and scrap
22%
G
8107.90.00
- - Semi-manufactured
5%
D
8107.90.00
- - Other
5%
D
8108.20.00
- Unwrought titanium; powders
5%
D
8108.30.00
- Waste and scrap
22%
G
8108.90.00
- - Semi-manufactured
5%
D
8108.90.00
- - Other
5%
D
8109.20.00
- Unwrought zirconium; powders
5%
D
8109.30.00
- Waste and scrap
22%
G
8109.90.00
- - Semi-manufactured
5%
D
8109.90.00
- - Other
5%
D
8110.10.00
- Unwrought antimony; powders
5%
D
8110.20.00
- Waste and scrap
22%
G
8110.90.00
- - Semi-manufactured
5%
D
8110.90.00
- - Other
5%
D
8111.00.00
- Waste and scrap
22%
G
8111.00.00
- - Semi-manufactured
5%
D
8111.00.00
- - Other
5%
D
8112.12.00
- - Unwrought; powders
5%
D
8112.13.00
- - Waste and scrap
22%
G
8112.19.00
- - - Semi-manufactured
5%
D
8112.19.00
- - - Other
5%
D
8112.21.00
- - Unwrought; powders
5%
D
8112.22.00
- - Waste and scrap
22%
G
8112.29.00
- - Semi-manufactured
5%
D
8112.29.00
- - - Other
5%
D
8112.51.00
- - Unwrought; powders
5%
D
8112.52.00
- - Waste and scrap
22%
G
8112.59.00
- - - Semi-manufactured
5%
D
8112.59.00
- - - Other
5%
D
8112.92.00
- - - Unwrought; waste and scrap; powders
22%
G
8112.92.00
- - - Other
5%
D
8112.99.00
- - - Semi-manufactured
5%
D
8112.99.00
- - - Other
5%
D
8113.00.00
- - Waste and scrap
22%
G
8113.00.00
- - Semi-manufactured
5%
D
8113.00.00
- - Other
5%
D
ANEXO 2-D
COMPROMISOS ARANCELARIOS
Sección A: Eliminación y Reducción Arancelaria
1.         La tasa base del arancel aduanero y la categoría de desgravación para determinar la tasa provisional de arancel aduanero en cada etapa de reducción para una fracción arancelaria son señaladas para cada fracción arancelaria en la Lista de cada Parte.
2.         Las tasas de las categorías provisionales serán redondeadas hacia abajo al décimo punto porcentual más cercano o, si la tasa del arancel está expresada en unidades monetarias, según sea especificada en la Lista de cada Parte.
3.         (a)        Salvo que se disponga algo diferente en el párrafo 4(a), cuando este Tratado entre en vigor para una Parte de conformidad con el Artículo 30.5.1 (Entrada en Vigor), Artículo 30.5.2 o Artículo 30.5.3:
(i)         las tasas de aranceles aduaneros indicados para cualquier fracción arancelaria en la Lista de esa Parte en cualquier categoría de desgravación distinta de "EIF" se reducirán inicialmente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte; y
(ii)        salvo que se disponga algo diferente en la Lista de la Parte, la segunda etapa de reducción arancelaria tendrá efectos el 1 de enero del siguiente año, y la reducción arancelaria de cada etapa anual subsecuente para esa Parte tendrá efectos el 1 de enero de cada año subsecuente.
(b)        Salvo lo dispuesto en el párrafo 4(b)(i), y cuando este Tratado entre en vigor para una Parte de conformidad con el Artículo 30.5.4 (Entrada en Vigor) y el Artículo 30.5.5:
(i)         en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, esa Parte implementará todas las categorías de reducción arancelaria que habría implementado hasta esa fecha como si este Tratado hubiera entrado en vigor para esa Parte de conformidad con el Artículo 30.5.1 (Entrada en vigor), Artículo 30.5.2 o el Artículo 30.5.3; y
(ii)        salvo que se disponga algo diferente en la Lista de esa Parte, la siguiente etapa anual de reducción arancelaria siguiendo las etapas implementadas de conformidad con el subpárrafo (b)(i) entrarán en vigor el 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, y cada etapa anual subsecuente de reducción arancelaria para esa Parte entrará en vigor el 1 de enero de cada año subsecuente.
4.         (a)        Una Parte para la cual este Tratado haya entrado en vigor de conformidad con el Artículo 30.5,1 (Entrada en vigor), Artículo 30.5.2 o el Artículo 30.5.3 (Parte original) podrá elegir, con respecto a una Parte para la cual este Tratado haya entrado en vigor de conformidad con el Artículo 30.5.4 o Artículo 30.5.5 (Parte nueva) ya sea para:
(i)         aplicar su Lista a este Anexo como si este Tratado hubiera entrado en vigor para ambas Partes en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte nueva; o
(ii)        aplicar su Lista a este Anexo como si este Tratado hubiera entrado en vigor para ambas Partes en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte original.
(b)        Si la Parte original aplica su Lista como si este Tratado hubiera entrado en vigor para ambas
Partes en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para la Parte nueva de conformidad con el subpárrafo 4(a)(i), esa Parte nueva podrá elegir aplicar su Lista con respecto a esa Parte original, ya sea:
(i)         como si este Tratado hubiera entrado en vigor para ambas Partes en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte nueva; o
(ii)        como si este Tratado hubiera entrado en vigor para ambas Partes en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte original.
(c)        Una Parte original, allá más tardar 12 días después de la fecha de la determinación afirmativa de la Comisión referida en el Artículo 30.5.5 (Entrada en Vigor) para un signatario, notificará a ese signatario y a las otras partes de su elección conforme al subpárrafo (a) con respecto a ese signatario. Ese signatario, a más tardar 24 días después de la fecha de la determinación afirmativa de la Comisión referida en el Artículo 30.5.5 (Entrada en Vigor) para ese signatario, notificará a todas las Partes de su elección conforme al párrafo (b) con respecto a cada Parte original que haya notificado su elección para aplicar su Lista de conformidad con el subpárrafo (a)(i) para ese signatario.
(d)        Si una Parte original no notifica su elección conforme al subpárrafo (a) según lo dispuesto en el subpárrafo (c), esa Parte original, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para la Parte nueva, aplicará su Lista a la Parte nueva según lo dispuesto en el subpárrafo (a)(ii). Si una Parte nueva no notifica su elección conforme al subpárrafo (b) según lo dispuesto en el subpárrafo (c) la Parte nueva, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para la Parte nueva, aplicará su Lista a la Parte original según lo dispuesto en el subpárrafo (b)(ii).
(e)        Para mayor certeza:
(i)         Una Parte original que aplique su Lista a una Parte nueva según lo dispuesto en el párrafo (a)(i) podrá acelerar unilateralmente la eliminación de los aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria señalada en su Lista a este Anexo con respecto a la Parte nueva de conformidad con el Artículo 2.4.5 (Eliminación de Aranceles Aduaneros); y
(ii)        una Parte nueva que aplique su Lista a una Parte original según lo dispuesto en el subpárrafo (b)(i) podrá acelerar unilateralmente la eliminación de los aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria señalada en su Lista a este Anexo con respecto a la Parte original de conformidad con el Artículo 2.4.5 (Eliminación de Aranceles Aduaneros).
(f)         No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición de este Tratado, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para una Parte nueva para la cual una Parte original ha elegido aplicar su Lista según lo dispuesto en el subpárrafo (a)(i), si:
(i)         esa Parte original acelera unilateralmente la eliminación de aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria de la Parte nueva, esa Parte original no revertir esa aceleración subsecuentemente; y
(ii)        la Parte nueva acelera unilateralmente la eliminación de aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria de esa Parte original, la Parte nueva no revertir esa aceleración subsecuentemente.
5.         En caso de discrepancia en la Lista de una Parte a este Anexo entre la categoría de desgravación especificada para una fracción arancelaria y cualquier tasa especificada para esa fracción arancelaria para un año en particular, esa Parte aplicará la tasa que corresponda de conformidad con la categoría de desgravación especificada para esa fracción arancelaria.
6.         Para los efectos de este Anexo y la Lista de una Parte:
(a)        año 1 significa:
(i)         salvo lo dispuesto en los subpárrafos (a)(ii) y (a)(iii), el año de entrada en vigor de este Tratado para cualquier Parte de conformidad con el Artículo 30.5.1, Artículo 30.5.2 y el Artículo 30.5.3 (Entrada en Vigor);
 
(ii)        en la Lista de una Parte original, con respecto a las mercancías de una Parte nueva para las que esa Parte original ha elegido aplicar su Lista según lo dispuesto en el párrafo 4(a)(i), el año de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte nueva, y
(iii)        en la Lista de una Parte nueva con respecto a las mercancías de una Parte original para las que esa Parte nueva ha elegido aplicar su Lista según lo dispuesto en el párrafo 4(b)(i), el año de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte nueva; pero
(iv)       no obstante lo dispuesto en los subpárrafos (a)(ii) y (a)(iii):
(A)        para los efectos de cualquier contingente arancelario o medida de salvaguardia establecida en la Lista de una Parte y aplicable a las mercancías originarias de todas las Partes, año 1 significa el año en que este Tratado entra en vigor para cualquier Parte de conformidad con el Artículo 30.5.1 (Entrada en Vigor); y
(B)        para los efectos de cualquier contingente arancelario o medida de salvaguardia establecida en la Lista de una Parte y aplicable a las mercancías originarias de más de una Parte, pero no todas las Partes, año 1 tendrá el significado establecido en la Lista de esa Parte;
(b)        año 2 significa el año siguiente al año 1; año 3 significa el año siguiente al año 2, año 4 significa el año siguiente al año 3 y así sucesivamente; y
(c)        año significa un año calendario empezando el 1 de enero y terminando el 31 de diciembre, salvo que se disponga algo diferente en la Lista de una Parte.
7.         Para las líneas arancelarias en las que es aplicable una salvaguardia identificada en la Lista de una Parte a este Anexo, las modalidades de esa salvaguardia como se aplican a las mercancías originarias son las especificadas en el Apéndice B de la Lista de esa Parte.
Sección B: Aranceles Diferentes
8.         Salvo que se disponga algo diferente en la Lista de una Parte a este Anexo, si una Parte importadora aplica diferente tratamiento arancelario preferencial a otras Partes para la misma mercancía originaria al momento que una solicitud de tratamiento arancelario preferencial es realizada de conformidad con la Lista de esa Parte importadora a este Anexo, esa Parte importadora aplicará la tasa de arancel aduanero sobre la mercancía originaria de la Parte en la que ocurrió el último proceso productivo, distinto a operaciones mínimas.
9.         Para los efectos del párrafo 8, una operación mínima es:
(a)        una operación para asegurar la conservación de una mercancía en buenas condiciones para los efectos de transporte y almacenamiento;
(b)        empaque, re-empaque, fraccionamiento de envíos o colocación de una mercancía para venta a detalle/al por menor, incluyendo envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches o cajas;
(c)        mera dilución con agua u otra sustancia que no afecte materialmente las características de la mercancía;
(d)        recolección/colección de mercancías con la intención de formar juegos, surtidos, kits o mercancías compuestas; y
(e)        cualquier combinación de las operaciones referidas en los subpárrafos (a) al (d).
10.       No obstante lo dispuesto en el párrafo 8 y cualesquiera reglas aplicables y condiciones establecidas en la Lista de una Parte a este Anexo, la Parte importadora permitirá a un importador solicitar el tratamiento arancelario preferencial, ya sea:
(a)        la tasa más alta de arancel aduanero aplicable a una mercancía originaria de cualquiera de las Partes; o
(b)        la tasa más alta de arancel aduanero aplicable a una mercancía originaria de cualquier Parte donde el proceso productivo se haya realizado.
CAPÍTULO 3
REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL ORIGEN
Sección A: Reglas de Origen
 
Artículo 3.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
acuicultura significa la cría de organismos acuáticos incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas a partir de material de reproducción, tal como huevos, pececillos, alevines o larvas, mediante la intervención en los procesos de crianza o crecimiento para incrementar la producción, tal como repoblación periódica, alimentación o protección contra predadores;
material significa una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía;
material indirecto significa un material utilizado en la producción, verificación o inspección de una mercancía pero que no está físicamente incorporado en la mercancía; o un material utilizado en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos, relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:
(a)        combustible, energía, catalizadores y solventes;
(b)        equipos, aparatos y suministros utilizados para la verificación o inspección de la mercancía;
(c)        guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipos y suministros de seguridad;
(d)        herramientas, troqueles y moldes;
(e)        repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
(f)         lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o utilizados para operar equipos y edificios; y
(g)        cualquier otro material que no está incorporado en la mercancía pero cuya utilización en la producción de la mercancía pueda ser razonablemente demostrada que forma parte de esa producción;
materiales de embalaje y contenedores para embarque significa las mercancías utilizadas para proteger otra mercancía durante su transporte, pero no incluye a los materiales de empaque o envases en los cuales una mercancía se empaca para la venta al por menor;
mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;
mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o material que no califica como originario de conformidad con este Capítulo;
mercancía originaria o material originario significa una mercancía o material que califica como originario de conformidad con este Capítulo;
mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para propósitos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa aquellos principios reconocidos por consenso o con apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos; la divulgación de información; y la elaboración de estados financieros. Estos principios podrán abarcar directrices amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;
producción significa operaciones que incluyen cultivo, sembrado, crianza, minería, cosecha, pesca, caza con trampa, caza, captura, recolección, reproducción, extracción, acuicultura, acopio, manufactura, procesamiento o ensamble de una mercancía;
productor significa una persona que se dedica a la producción de una mercancía;
valor de la mercancía significa el valor de transacción de la mercancía, excluyendo cualquier costo incurrido en el transporte internacional de la mercancía; y
valor de transacción significa el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía cuando es vendida para exportación u otro valor determinado de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera.
Artículo 3.2: Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria si ésta es:
(a)        totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes
como se establece en el Artículo 3.3 (Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas);
(b)        producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente de materiales originarios; o
(c)        producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes utilizando materiales no originarios siempre que la mercancía cumpla todos los requisitos aplicables del Anexo 3-D (Reglas Específicas de Origen por Producto),
y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
Artículo 3.3: Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas
Cada Parte dispondrá que para los efectos del Artículo 3.2 (Mercancías Originarias), una mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes si ésta es:
(a)        una planta o producto de una planta, crecido, cultivado, cosechado, recogido o recolectado ahí;
(b)        un animal vivo nacido y criado ahí;
(c)        una mercancía obtenida de un animal vivo ahí;
(d)        un animal obtenido de la caza, caza con trampa, pesca, recolección o captura realizada ahí;
(e)        una mercancía obtenida de la acuicultura ahí;
(f)         un mineral u otra substancia de origen natural, no incluidos en los subpárrafos (a) al (e), extraídos u obtenidos ahí;
(g)        peces, crustáceos y otra vida marina obtenidas del mar, lecho o subsuelo marino fuera del territorio de las Partes y, de conformidad con el derecho internacional, fuera del mar territorial de no-Partes (32) por barcos que están registrados, listados o matriculados en una Parte y con derecho a enarbolar la bandera de esa Parte;
(h)        una mercancía producida a partir de mercancías referidas en el subpárrafo (g) a bordo de barcos fábrica registrados, listados o matriculados en una Parte y con derecho a enarbolar la bandera de esa Parte;
(i)         una mercancía excepto los peces, crustáceos y otra vida marina obtenida por una Parte o una persona de una Parte del lecho o subsuelo marino fuera del territorio de las Partes, y más allá de las zonas sobre las que no-Partes ejercen jurisdicción siempre que la Parte o persona de esa Parte tenga el derecho para explotar ese lecho o subsuelo marino de conformidad derecho internacional;
(j)         una mercancía que sea:
(i)         desecho o desperdicio derivado de la producción ahí; o
(ii)        desecho o desperdicio derivado de mercancías usadas recolectadas ahí, siempre que esas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas; y
(k)        una mercancía producida ahí, exclusivamente de mercancías referidas en los subpárrafos (a) al (j), o de sus derivados.
Artículo 3.4: Tratamiento de Materiales Recuperados Utilizados en la Producción de una Mercancía Remanufacturada
1.         Cada Parte dispondrá que un material recuperado obtenido en el territorio de una o más de las Partes sea tratado como originario cuando sea utilizado en la producción de, e incorporado en, una mercancía remanufacturada.
2.         Para mayor certeza:
 
(a)        una mercancía remanufacturada es originaria sólo si cumple con los requisitos aplicables del Artículo 3.2 (Mercancías Originarias); y
(b)        un material recuperado que no sea utilizado o incorporado en la producción de una mercancía remanufacturada es originario sólo si cumple con los requisitos aplicables del Artículo 3.2 (Mercancías Originarias).
Artículo 3.5: Valor de Contenido Regional
1.         Cada Parte dispondrá que un requisito de valor de contenido regional como se especifica en este Capítulo, incluyendo los Anexos relacionados, para determinar si una mercancía es originaria, sea calculado como sigue:
(a)        Método de Valor Focalizado: Basado en el Valor de los Materiales No-Originarios Especificados
               VCR = Valor de la Mercancía VMNOE x 100
Valor de la Mercancía
(b)        Método de Reducción de Valor: Basado en el Valor de los Materiales No-Originarios
VCR = Valor de la Mercancía VMNO x 100
Valor de la Mercancía
(c)        Método de Aumento de Valor: Basado en el Valor de los Materiales Originarios
VCR =         VMO x 100
Valor de la Mercancía
o
(d)        Método del Costo Neto (Solo para Mercancías Automotrices)
VCR = CN - VMN x 100
CN
donde:
VCR es el valor de contenido regional de una mercancía, expresado como un porcentaje;
VMNO es el valor de los materiales no originarios, incluyendo materiales de origen indeterminado, utilizados en la producción de la mercancía;
CN es el costo neto de la mercancía determinado de conformidad con el Artículo 3.9 (Costo Neto);
VMNOE es el valor de materiales no originarios, incluyendo materiales de origen indeterminado, especificados en la regla específica de origen por producto (REO) aplicable en el Anexo 3-D (Reglas Específicas de Origen por Producto) y utilizados en la producción de la mercancía. Para mayor certeza, los materiales no originarios que no están especificados en la REO aplicable del Anexo 3-D (Reglas Específicas de Origen por Producto) no serán tomados en cuenta para los efectos de determinar el VMNOE; y
VMO es el valor de los materiales originarios utilizados en la producción de una mercancía en el territorio de una o más de las Partes.
2.         Cada Parte dispondrá que todos los costos considerados para el cálculo del valor de contenido regional sean registrados y conservados de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de una Parte donde la mercancía es producida.
Artículo 3.6: Materiales Utilizados en la Producción
1.         Cada Parte dispondrá que si un material no originario sufre un proceso de producción ulterior de tal manera que cumple con los requisitos de este Capítulo, el material será tratado como originario cuando se determine el carácter de originario de la mercancía posteriormente producida, independientemente de que dicho material haya sido producido por el productor de la mercancía.
2.         Cada Parte dispondrá que si un material no originario es utilizado en la producción de una mercancía,
lo siguiente puede ser contado como contenido originario para el propósito de determinar si la mercancía cumple con un requisito de valor de contenido regional:
(a)        el valor del procesamiento de los materiales no originarios realizado en el territorio de una o más de las Partes; y
(b)        el valor de cualquier material originario utilizado en la producción del material no originario realizado en el territorio de una o más de las Partes.
Artículo 3.7: Valor de los Materiales Utilizados en la Producción
Cada Parte dispondrá que para los efectos de este Capítulo, el valor de un material es:
(a)        para un material importado por el productor de la mercancía, el valor de transacción del material al momento de la importación, incluyendo los costos incurridos en el transporte internacional del material;
(b)        para un material adquirido en el territorio donde la mercancía es producida:
(i)        el precio pagado o por pagar por el productor en la Parte donde el productor está ubicado;
(ii)        el valor como esté determinado para un material importado en el subpárrafo (a); o
(iii)       el primer precio comprobable pagado o por pagar en el territorio de la Parte; o
(c)        para un material que es de fabricación propia:
(i)         todos los costos incurridos en la producción del material, incluyendo gastos generales; y
(ii)        un monto equivalente a la utilidad agregada en el curso normal del comercio, o igual a la utilidad que suele reflejarse en la venta de mercancías de la misma clase o tipo que el material de fabricación propia que esté siendo valuado.
Artículo 3.8: Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales
1.         Cada Parte dispondrá que para un material originario, los siguientes gastos podrán ser agregados al valor del material, si no están incluidos en el Artículo 3.7 (Valor de los Materiales Utilizados en la Producción):
(a)        los costos del flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material hasta la ubicación del productor de la mercancía;
(b)        aranceles, impuestos y costos por servicios de intermediación aduanera sobre el material, pagados en el territorio de una o más de las Partes, con excepción de los aranceles e impuestos que sean condonados, reembolsados, reembolsables o de otra forma recuperables, que incluyen el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; y
(c)        el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desechos reutilizables o subproductos.
2.         Cada Parte dispondrá que, para un material no originario o material de origen indeterminado, los siguientes gastos podrán ser deducidos del valor del material:
(a)        el costo del flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material hasta la ubicación del productor de la mercancía;
(b)        aranceles, impuestos y costos de servicios de intermediación aduanera sobre el material, pagados en el territorio de uno o más de las Partes, con excepción de los aranceles e impuestos que sean condonados, reembolsados, reembolsables o de otra forma recuperables, que incluyen el crédito por los aranceles o impuestos pagados o por pagar; y
(c)        el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desechos reutilizables o subproductos.
3.         Si el costo o gasto listado en el párrafo 1 o 2 es desconocido o la evidencia documental de la cantidad del ajuste no está disponible, entonces ningún ajuste será permitido para ese costo en particular.
Artículo 3.9: Costo Neto
1.         Si el Anexo 3-D (Reglas Específicas de Origen por Producto) especifica un requisito de valor de
contenido regional para determinar si una mercancía automotriz de la subpartida 8407.31 a 8407.34, 8408.20, subpartida 84.09.91 al 84.09.99, partida 87.01 a 87.09 o partida 87.11 es originaria, cada Parte dispondrá que el requisito para determinar el origen de esa mercancía basado en el Método de Costo Neto sea calculado conforme a lo establecido en el Artículo 3.5 (Valor de Contenido Regional).
2.         Para los efectos de este Artículo:
(a)        costo neto significa el costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta, regalías, costos de embarque y embalaje, y costos por intereses no admisibles que sean incluidos en el costo total; y
(b)        costo neto de la mercancía significa el costo neto que puede ser asignado razonablemente a la mercancía, utilizando uno de los siguientes métodos:
(i)       calculando el costo total incurrido con respecto a todas las mercancías automotrices producidas por ese productor, restando cualquier costo de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta, regalías, costos de embarque y embalaje, y los costos por intereses no admisibles que sean incluidos en el costo total de todas esas mercancías, y luego asignando razonablemente el costo neto resultante de esas mercancías a la mercancía;
(ii)      calculando el costo total incurrido con respecto a todas las mercancías automotrices producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía, y luego sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, y servicios post venta; regalías, costos de embarque y embalaje, y los costos por intereses no admisibles que sean incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o
(iii)     asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total incurrido con respecto a la mercancía, de modo que la suma de esos costos no incluya ningún costo de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta, regalías, costos de embarque y embalaje, ni los costos por intereses no admisibles, siempre que la asignación de todos esos costos sea compatible con las disposiciones relativas a la asignación razonable de costos establecidas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.
3.         Cada Parte dispondrá que, para los efectos del Método de Costo Neto para vehículos automotores de la partida 87.01 a 87.06 o partida 87.11, el cálculo pueda ser promediado en el año fiscal del productor utilizando cualquiera de las siguientes categorías, sobre la base de todos los vehículos automotores en la categoría o sólo aquellos vehículos automotores en la categoría que son exportados al territorio de otra Parte:
(a)        la misma línea de modelo de vehículos automotores de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;
(b)        la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;
(c)        la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte; o
(d)        cualquier otra categoría que las Partes puedan decidir.
4.         Cada Parte dispondrá que, para los efectos del Método de Costo Neto en los párrafos 1 y 2, para los materiales automotrices de la subpartida 8407.31 a 8407.34, 8408.20, partida 84.09, 87.06, 87.07, u 87.08, producidos en la misma planta, el cálculo pueda ser promediado:
(a)        con respecto al año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía;
(b)        con respecto a cualquier periodo trimestral o mensual; o
(c)        con respecto al año fiscal del productor del material automotriz,
siempre que la mercancía haya sido producida durante el año fiscal, trimestre o mes que sirva de base para el cálculo, en el cual:
(i)         el promedio en el subpárrafo (a) sea calculado por separado para aquellas mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automotores; o
 
(ii)        el promedio en el subpárrafo (a) o (b) sea calculado por separado para aquellas mercancías que sean exportadas al territorio de otra Parte.
5.         Para los efectos de este Artículo:
(a)        clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:
(i)         vehículos automotores clasificados en la subpartida 8701.20, vehículos automotores para el transporte de 16 o más personas clasificados en la subpartida 8702.10 u 8702.90, y vehículos automotores clasificados en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32, u 8704.90, o partida 87.05 u 87.06;
(ii)        vehículos automotores clasificados en la subpartida 8701.10 o en las subpartidas 8701.30 a 8701.90;
(iii)        vehículos automotores para el transporte de 15 personas o menos clasificados en la subpartida 8702.10 u 8702.90, y vehículos automotores clasificados en la subpartida 8704.21 u 8704.31;
(iv)       vehículos automotores clasificados en las subpartidas 8703.21 a 8703.90; o
(v)        vehículos automotores clasificados en la partida 87.11.
(b)        línea de modelo de vehículos automotores significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o nombre de modelo;
(c)        costos por intereses no admisibles significan costos por intereses incurridos por un productor que excedan 700 puntos base sobre los rendimientos de las obligaciones de deuda con vencimientos comparables emitidos por el nivel central de gobierno de la Parte en la que esté ubicado el productor;
(d)        asignar razonablemente significa la asignación de manera apropiada conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;
(e)        regalías significa pagos de cualquier especie, incluyendo los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos como consideración para el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor; obra literaria, artística o científica; patente; marca registrada; diseño; modelo; plan; fórmula o proceso secreto, excluyendo aquellos pagos por asistencia técnica o acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
(i)         capacitación de personal, independientemente del lugar donde esa capacitación sea realizada; o
(ii)        los servicios de ingeniería, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares, u otros servicios, si se realizan en el territorio de una o más Partes;
(f)         costos de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta significa los siguientes costos relacionados con la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta:
(i)         promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; exhibiciones; conferencias de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes, exhibidores para comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios post venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al por mayor y al por menor; y gastos de representación;
(ii)        incentivos de ventas y comercialización; rebajas a consumidores, minoristas o mayoristas; e incentivos en mercancía;
(iii)        sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios (por ejemplo, beneficios médicos, de seguros o de pensiones); gastos de viaje y alojamiento; y cuotas de afiliación y membresías profesionales para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta;
 
(iv)       contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta y capacitación post venta a los empleados del cliente, si aquellos costos se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;
(v)        seguro por responsabilidad civil derivada de las mercancías;
(vi)       suministros de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta de las mercancías, si aquellos costos se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;
(vii)       teléfono, correo y otros medios de comunicación, si aquellos costos se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;
(viii)      renta y depreciación de oficinas de promoción de ventas, de comercialización y de servicios post venta y de centros de distribución;
(ix)       primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios, y reparación y mantenimiento de oficinas de promoción de ventas, de comercialización y de servicios post venta y de los centros de distribución si aquellos costos se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y
(x)        pagos realizados por el productor a otras personas por reparaciones derivadas de garantías;
(g)        costos de embarque y embalaje significa los costos incurridos para embalar una mercancía para embarque y el transporte de la mercancía desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excluyendo los costos de preparación y empaquetado de la mercancía para su venta al por menor; y
(h)        costo total significa todos los costos del producto, costos periódicos y otros costos para una mercancía incurridos en el territorio de una o más de las Partes, cuando:
(i)       los costos del producto son costos que se relacionan con la producción de una mercancía e incluyen el valor de materiales, costos de mano de obra directa y costos generales directos;
(ii)      los costos periódicos son los costos, distintos de los costos del producto, registrados durante el periodo en que se hayan incurrido, tales como gastos de ventas y gastos generales y administrativos; y
(iii)     otros costos son todos los costos registrados en los libros del productor que no son costos del producto ni costos periódicos, tales como intereses.
El costo total no incluye las utilidades obtenidas por el productor, sin importar si son retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos, o impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancia de capital.
Artículo 3.10: Acumulación
1.         Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria si la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 3.2 (Mercancías Originarias) y todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
2.         Cada Parte dispondrá que una mercancía o material originario de una o más de las Partes que es utilizado en la producción de otra mercancía en el territorio de otra Parte sea considerado como originario en el territorio de la otra Parte.
3.         Cada Parte dispondrá que la producción realizada sobre un material no originario en el territorio de una o más de las Partes por uno o más productores podrá contribuir al contenido originario de una mercancía para el propósito de la determinación de su origen, independientemente de si esa producción fue suficiente para conferir el carácter de originario al propio material.
Artículo 3.11: De Minimis
1.         Salvo lo dispuesto en el Anexo 3-C (Excepciones al Artículo 3.11 (De Minimis)), cada Parte dispondrá que una mercancía que contiene materiales no originarios que no cumplan el requisito aplicable de cambio de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-D (Reglas Específicas de Origen por Producto) para esa mercancía sea no obstante una mercancía originaria si el valor de todos esos materiales no excede el 10 por ciento del valor de la mercancía, como se define en el Articulo 3.1 (Definiciones), y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
2.         El párrafo 1 se aplica sólo cuando un material no originario es utilizado en la producción de otra mercancía.
3.         Si una mercancía descrita en el párrafo 1 está también sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios será incluido en el valor de los materiales no originarios para el requisito de valor de contenido regional aplicable.
4.         Con respecto a una mercancía textil o prenda de vestir, el Artículo 4.2 (Reglas de Origen y Asuntos Relacionados) se aplica en lugar del párrafo 1.
Artículo 3.12: Mercancías o Materiales Fungibles
Cada Parte dispondrá que una mercancía o material fungible sea tratado como originario basado en la:
(a)        separación física de cada mercancía o material fungible; o
(b)        utilización de cualquier método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados si la mercancía o material fungible es mezclado, siempre que el método de manejo de inventarios seleccionado sea utilizado durante todo el año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.
Artículo 3.13: Accesorios, Repuestos, Herramientas y Materiales de Instrucción o de Otra Información
1.         Cada Parte dispondrá que:
(a)        al determinar si una mercancía es totalmente obtenida, o cumple con un proceso o un requisito de cambio de clasificación arancelaria como se establece en el Anexo 3-D (Reglas Específicas de Origen por Producto), no serán tomados en cuenta los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información, como se describen en el párrafo 3; y
(b)        al determinar si una mercancía cumple con un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información, como se describen en el párrafo 3, serán tomados en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía.
2.         Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información de una mercancía, como se describen en el párrafo 3, tengan el carácter de originario de la mercancía con la cual fueron entregados.
3.         Para los efectos de este Artículo, los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información están cubiertos cuando:
(a)        los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información sean clasificados con la mercancía, entregados con la mercancía pero no facturados por separado de la mercancía; y
(b)        los tipos, cantidades, y el valor de los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información sean los habituales para esa mercancía.
Artículo 3.14: Materiales de Empaque y Envases para la Venta al por Menor
1.         Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y envases en los que una mercancía es empacada para su venta al por menor, si son clasificados con la mercancía, no serán tomados en cuenta al determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía han cumplido con el proceso aplicable o con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-D (Reglas Específicas de Origen por Producto) o si la mercancía es totalmente obtenida o producida.
2.         Cada Parte dispondrá que si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque y envases en los cuales la mercancía es empacada para su venta al por menor, si son clasificados con la mercancía, serán tomados en cuenta como originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 3.15: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque
 
Cada Parte dispondrá que los materiales de embalaje y contenedores para embarque no sean tomados en cuenta al determinar si una mercancía es originaria.
Artículo 3.16: Materiales Indirectos
Cada Parte dispondrá que un material indirecto sea considerado como originario sin tomar en cuenta el lugar de su producción.
Artículo 3.17: Juegos o Surtidos de Mercancías
1.         Cada Parte dispondrá que para un juego o surtido clasificado como resultado de la aplicación de la Regla 3(a) o (b) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el carácter de originario del juego o surtido será determinado de conformidad con la regla específica de origen por producto que le aplique al juego o surtido.
2.         Cada Parte dispondrá que para un juego o surtido clasificado como resultado de la aplicación de la Regla 3(c) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido sea originario sólo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
3.         No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, para un juego o surtido clasificado como resultado de la aplicación de la regla 3(c) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido será originario si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede el 10 por ciento del valor del juego o surtido.
4.         Para los efectos del párrafo 3, el valor de las mercancías no originarias en el juego o surtido y el valor del juego o surtido serán calculados de la misma manera que el valor de los materiales no originarios y el valor de la mercancía.
Artículo 3.18: Tránsito y Transbordo
1.         Cada Parte dispondrá que una mercancía originaria conserve su carácter de originaria si la mercancía ha sido transportada a la Parte importadora sin pasar a través del territorio de una no Parte.
2.         Cada Parte dispondrá que si una mercancía originaria es transportada a través del territorio de una o más no Partes, la mercancía conserve su carácter de originaria siempre que la mercancía:
(a)        no sufra ninguna operación fuera de los territorios de las Partes con excepción de la: descarga; recarga; separación de un embarque a granel; almacenamiento; etiquetado o marcado requerido por la Parte importadora; o cualquier otra operación necesaria para preservarla en buena condición o para transportar la mercancía al territorio de la Parte importadora; y
(b)        permanezca bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de una no Parte.
Sección B: Procedimientos Relacionados con el Origen
Artículo 3.19: Aplicación de los Procedimientos Relacionados con el Origen
Salvo que se disponga algo diferente en el Anexo 3-A (Otros Acuerdos), cada Parte aplicará los procedimientos de esta Sección.
Artículo 3.20: Solicitudes de Tratamiento Arancelario Preferencial
1.         Salvo que se disponga algo diferente en el Anexo 3-A (Otros Acuerdos), cada Parte dispondrá que un importador pueda hacer una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, basada en una certificación de origen llenada por el exportador, productor o importador.(33), (34)
2.         Una Parte importadora podrá:
(a)        requerir que un importador que llene una certificación de origen proporcione documentos u otra información para sustentar la certificación;
(b)        establecer en su ordenamiento jurídico las condiciones que un importador deberá cumplir para llenar una certificación de origen;
(c)        si un importador incumple o ha dejado de cumplir las condiciones establecidas conforme al subpárrafo (b), prohibir que ese importador proporcione su propia certificación como base para una solicitud de tratamiento arancelario preferencial; o
(d)        si una solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basa en una certificación de origen llenada por un importador, prohibir que ese importador haga una solicitud subsecuente de tratamiento arancelario preferencial para la misma importación basada en una certificación de origen llenada por el exportador o productor.
3.         Cada Parte dispondrá que una certificación de origen:
 
(a)        no necesite realizarse en un formato preestablecido;
(b)        sea por escrito, incluyendo formato electrónico;
(c)        especifique ambos, que la mercancía es originaria y cumple con los requisitos de este Capítulo; y
(d)        contiene un conjunto de requisitos mínimos de información conforme a lo establecido en el Anexo 3-B (Requisitos Mínimos de Información).
4.         Cada Parte dispondrá que una certificación de origen pueda cubrir:
(a)        un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o
(b)        múltiples embarques de mercancías idénticas dentro de cualquier período especificado en la certificación de origen, pero que no exceda 12 meses.
5.         Cada Parte dispondrá que una certificación de origen sea válida por un año después de la fecha de su emisión o por un período mayor establecido en las leyes y regulaciones de la Parte importadora.
6.         Cada Parte permitirá a un importador presentar una certificación de origen en inglés. Si la certificación de origen no está en inglés, la Parte importadora podrá requerir al importador presentar una traducción al idioma de la Parte importadora.
Artículo 3.21: Bases para una Certificación de Origen
1.         Cada Parte dispondrá que si un productor certifica el origen de una mercancía, la certificación de origen sea llenada sobre la base de que el productor tiene la información de que la mercancía es originaria.
2.         Cada Parte dispondrá que si el exportador no es el productor de la mercancía, una certificación de origen pueda ser llenada por el exportador de la mercancía sobre la base de:
(a)        que el exportador tiene información que la mercancía es originaria; o
(b)        la confianza razonable en la información del productor que la mercancía es originaria.
3.         Cada Parte dispondrá que una certificación de origen pueda ser llenada por el importador de la mercancía sobre la base de:
(a)        que el importador tiene la documentación que la mercancía es originaria; o
(b)        la confianza razonable en la documentación de sustento proporcionada por el exportador o el productor que la mercancía es originaria.
4.         Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el párrafo 1 o 2 se interpretará en el sentido de permitir a una Parte requerir a un exportador o productor que llene una certificación de origen o proporcione una certificación de origen a otra persona.
Artículo 3.22: Discrepancias
Cada Parte dispondrá que no rechazará una certificación de origen debido a errores o discrepancias menores en la certificación de origen.
Artículo 3.23: Excepciones de la Certificación de Origen
1.         Ninguna Parte requerirá una certificación de origen si:
(a)        el valor en aduana de la importación no excede de 1000 dólares estadounidenses o una cantidad equivalente en la moneda de la Parte importadora o una cantidad mayor que la Parte importadora pueda establecer; o
(b)        es una mercancía para la cual la Parte importadora ha exceptuado el requisito o no requiera al importador la presentación de una certificación de origen,
siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones llevadas a cabo o planeadas con el propósito de evadir el cumplimiento de las leyes de la Parte importadora que regulan solicitudes de tratamiento arancelario preferencial conforme a este Tratado.
Artículo 3.24: Obligaciones Relativas a la Importación
1.         Salvo que se disponga algo diferente en este Capítulo, cada Parte dispondrá que, para el propósito de solicitar tratamiento arancelario preferencial, el importador deberá:
 
(a)        hacer una declaración(35) que la mercancía califica como una mercancía originaria;
(b)        tener una certificación de origen válida en su poder al momento de que la declaración referida en el subpárrafo (a) es hecha;
(c)        proporcionar una copia de la certificación de origen a la Parte importadora si esa Parte lo solicita; y
(d)        si es solicitado por una Parte para demostrar que los requisitos del Artículo 3.18 (Tránsito y Transbordo) han sido cumplidos, proporcionar documentos pertinentes, tales como documentos de transporte, y en el caso de almacenamiento, documentos de almacenamiento o documentos aduaneros.
2.         Cada Parte dispondrá que, si el importador tiene razones para creer que la certificación de origen se basó en información incorrecta que pudiera afectar la exactitud o validez de la certificación de origen, el importador corregirá el documento de importación y pagará los aranceles correspondientes y, cuando sea aplicable, las sanciones debidas.
3.         Ninguna Parte importadora impondrá una sanción a un importador por hacer una solicitud de tratamiento arancelario preferencial que no es válida, si el importador, al darse cuenta de que tal solicitud no es válida y previo a que esa Parte descubra el error, voluntariamente corrige la solicitud y paga el arancel aplicable conforme a las circunstancias establecidas en el ordenamiento jurídico de la Parte.
Artículo 3.25: Obligaciones Relativas a la Exportación
1.         Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que llene una certificación de origen presentará una copia de esa certificación de origen a la Parte exportadora, cuando ésta lo solicite.
2.         Cada Parte podrá disponer que una certificación de origen falsa u otra información falsa proporcionada por un exportador o un productor en su territorio para sustentar una solicitud de que una mercancía exportada al territorio de otra Parte es originaria, tenga las mismas consecuencias legales, con las modificaciones apropiadas, que aquellas que aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación.
3.         Cada Parte dispondrá que si un exportador o un productor en su territorio ha proporcionado una certificación de origen y tiene motivos para creer que contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor notificará con prontitud, por escrito, a cada persona y a cada Parte a quienes el exportador o productor proporcionó la certificación de origen de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez de la certificación de origen.
Artículo 3.26: Requisitos para Conservar Registros
1.         Cada Parte dispondrá que un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de esa Parte conservará, por un periodo no menor a cinco años después de la fecha de importación de la mercancía:
(a)        la documentación relacionada con la importación, incluyendo la certificación de origen que sirvió como base para la solicitud; y
(b)        todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía es originaria y califica para tratamiento arancelario preferencial, si la solicitud se basó en una certificación de origen llenada por el importador.
2.         Cada Parte dispondrá que un productor o exportador en su territorio que proporcione una certificación de origen conservará, por un periodo no menor a cinco años a partir de la fecha en que la certificación de origen fue emitida, todos los registros necesarios para demostrar que una mercancía para la cual el exportador o productor proporcionó una certificación de origen es originaria. Cada Parte procurará poner a disposición información sobre los tipos de registros que podrán ser utilizados para demostrar que una mercancía es originaria.
3.         Cada Parte dispondrá que un importador, exportador o productor en su territorio pueda optar por conservar los registros establecidos en el párrafo 1 y 2 en cualquier medio que permita recuperarlos con prontitud, incluyendo en forma electrónica, óptica, magnética o escrita de conformidad con el ordenamiento jurídico de esa Parte.
Artículo 3.27: Verificación de Origen
1.         Para los efectos de determinar si una mercancía importada a su territorio es originaria, la Parte importadora podrá realizar una verificación de cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial
mediante uno o más de los siguientes(36):
(a)        una solicitud por escrito de información al importador de la mercancía;
(b)        una solicitud por escrito de información al exportador o productor de la mercancía;
(c)        una visita de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía;
(d)        para una mercancía textil o prenda de vestir, los procedimientos establecidos en el Artículo 4.6 (Verificación); u
(e)        otros procedimientos que podrán ser decididos por la Parte importadora y la Parte donde un exportador o productor de la mercancía está ubicado.
2.         Si una Parte importadora realiza una verificación, aceptará información directamente del importador, exportador o productor.
3.         Si una solicitud de tratamiento arancelario preferencial está basada en una certificación de origen llenada por el exportador o productor y, en respuesta a una solicitud de información por una Parte importadora de conformidad con el párrafo 1(a), el importador no proporciona información a la Parte importadora o la información proporcionada no es suficiente para sustentar la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la Parte importadora solicitará información al exportador o productor, conforme al párrafo 1(b) o 1(c) antes de que pueda negar la solicitud de tratamiento arancelario preferencial. La Parte importadora completará la verificación, incluyendo cualquier solicitud adicional al exportador o productor conforme al párrafo 1(b) o 1(c), dentro del tiempo previsto en el párrafo 6(e). (37)
4.         Una solicitud por escrito de información o para una visita de verificación de conformidad con el párrafo 1(a) al 1(c) deberá:
(a)        estar en idioma inglés o en un idioma oficial de la Parte de la persona a quien se hace la solicitud;
(b)        incluir la identidad de la autoridad gubernamental que emite la solicitud;
(c)        indicar el motivo de la solicitud, incluyendo el asunto específico que la Parte solicitante pretende resolver con la verificación;
(d)        incluir información suficiente para identificar la mercancía que se está siendo verificada;
(e)        incluirá una copia de la información pertinente presentada con la mercancía, incluyendo la certificación de origen; y
(f)         en el caso de una visita de verificación, solicitará el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas, e indicarla fecha y lugar propuesto de la visita y su propósito específico.
5.         Si una Parte importadora ha iniciado una verificación de conformidad con el párrafo 1(b) o 1(c), dicha Parte informará al importador del inicio de la verificación.
6.         Para una verificación de conformidad con los párrafos 1(a) al 1(c), la Parte importadora deberá:
(a)        asegurar que una solicitud por escrito de información, o de documentación que será revisada durante una visita de verificación, esté limitada a información y documentación para determinar si la mercancía es originaria;
(b)        describir la información o documentación con suficiente detalle para permitir al importador, exportador o productor identificar la información y documentación necesarias para responder;
(c)        permitir al importador, exportador o productor por lo menos 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito de información de conformidad con el párrafo 1(a) o 1(b) para responder;
(d)        permitir al exportador o productor 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito para una visita de conformidad con el párrafo 1(c) para otorgar su consentimiento o rechazar la solicitud; y
(e)        hacer una determinación posterior a una verificación tan pronto como sea posible y a más tardar a los 90 días después de recibir la información necesaria para hacer la determinación,
incluyendo, cuando sea aplicable, cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 9, y a más tardar a los 365 días después de la primera solicitud de información u otra acción de conformidad con el párrafo 1. Si está permitido por su ordenamiento jurídico, una Parte podrá ampliar el período de 365 días en casos excepcionales, tales como aquellos donde la información técnica concerniente es muy compleja.
7.         Si una Parte importadora realiza una solicitud de verificación conforme al párrafo 1(b), a solicitud de la Parte donde el exportador o productor está ubicado y de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte importadora, informará a esa Parte. Las Partes involucradas decidirán la manera y el tiempo para informar a la Parte donde el exportador o productor está ubicado de la solicitud de verificación. Además, a solicitud de la Parte importadora, la Parte donde el exportador o productor está ubicado podrá, si lo considera apropiado y de conformidad con sus leyes y regulaciones, asistir con la verificación. Esta asistencia podrá incluir proporcionar un punto de contacto para la verificación, recolectar información del exportador o productor a nombre de la Parte importadora, u otras actividades para que la Parte importadora pueda hacer una determinación sobre si la mercancía es originaria. La Parte importadora no negará una solicitud de tratamiento arancelario preferencial solamente por el hecho de que la Parte donde el exportador o productor está ubicado no proporcionó la asistencia requerida.
8.         Si una Parte importadora inicia una verificación conforme al párrafo 1(c), al momento de la solicitud de la visita, informará a la Parte donde el exportador o productor esté ubicado y dará la oportunidad a los funcionarios de la Parte donde el exportador o productor esté ubicado para acompañarlos durante la visita.
9.         Previo a la emisión de una determinación escrita, la Parte importadora informará al importador y a cualquier exportador o productor que proporcionó información directamente a la Parte importadora, de los resultados de la verificación y, si la Parte importadora tenga la intención de negar el tratamiento arancelario preferencial, proporcionará a esas personas un periodo de por lo menos 30 días para la presentación de información adicional relacionada con el origen de la mercancía.
10.       La Parte importadora deberá:
(a)        proporcionar al importador una determinación escrita sobre si la mercancía es originaria que incluya los fundamentos para la determinación; y
(b)        proporcionar al importador, exportador o productor que proporcionó información durante la verificación o certificó que la mercancía era originaria con los resultados de la verificación y los motivos de dicho resultado.
11.       Durante una verificación, la Parte importadora permitirá el desaduanamiento de la mercancía, sujeto al pago de aranceles o a proporcionar una garantía de conformidad con su ordenamiento jurídico. Si como resultado de la verificación la Parte importadora determina que la mercancía es una mercancía originaria, otorgará tratamiento arancelario preferencial a la mercancía y reembolsará los aranceles pagados en exceso o liberará cualquier garantía proporcionada, a menos que la garantía también cubra otras obligaciones.
12.       Si las verificaciones de mercancías idénticas por una Parte indican un patrón de conducta de un importador, exportador o productor, sobre declaraciones falsas o infundadas relativas a una solicitud de que una mercancía importada a su territorio califica como una mercancía originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas, exportadas o producidas por esa persona hasta que esa persona demuestre que las mercancías idénticas califican como originarias. Para los efectos de este párrafo, "mercancías idénticas" significa mercancías que son las mismas en todos los aspectos pertinentes a la regla de origen particular que califica a las mercancías como originarias.
13.       Para los efectos de una solicitud de verificación, es suficiente que la Parte se base en la información de contacto de un exportador, productor o importador en una Parte proporcionada en la certificación de origen.
Artículo 3.28: Determinaciones sobre Solicitudes de Tratamiento Arancelario Preferencial
1.         Salvo que se disponga algo diferente en el párrafo 2 o el Artículo 4.7 (Determinaciones), cada Parte otorgará tratamiento arancelario preferencial a una solicitud hecha de conformidad con este Capítulo para una mercancía que arribe a su territorio en o después de la fecha de entrada de vigor de este Tratado para esa Parte. Además, si es permitido por la Parte importadora, la Parte importadora otorgará tratamiento arancelario preferencial a una solicitud hecha de conformidad con este Capítulo para una mercancía que sea importada a su territorio o desaduanada en o después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.
2.         La Parte importadora podrá negar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial si:
 
(a)        determina que la mercancía no califica para tratamiento arancelario preferencial;
(b)        de conformidad con una verificación conforme al Artículo 3.27 (Verificación de Origen), no ha recibido suficiente información para determinar que la mercancía califica como originaria;
(c)        el exportador, productor o importador no responde a una solicitud por escrito de información de conformidad con el Artículo 3.27 (Verificación de Origen);
(d)        después de recibir una notificación por escrito de una visita de verificación, el exportador o productor no proporciona su consentimiento por escrito de conformidad con el Artículo 3.27 (Verificación de Origen); o
(e)        el importador, exportador o productor no cumple con los requisitos de este Capítulo.
3.         Si una Parte importadora niega una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá una determinación al importador que incluya los motivos de la determinación.
4.         Una Parte no rechazará una solicitud de tratamiento arancelario preferencial por la única razón de que la factura fue emitida en una no Parte. Si una factura es emitida en una no Parte, una Parte requerirá que la certificación de origen esté separada de la factura.
Artículo 3.29: Reembolsos y Solicitudes de Tratamiento Arancelario Preferencial después de Importación
1.         Cada Parte dispondrá que un importador pueda solicitar tratamiento arancelario preferencial y una un reembolso de los aranceles pagados en exceso para una mercancía, si el importador no hizo una solicitud de tratamiento arancelario preferencial al momento de la importación, siempre que la mercancía hubiera calificado para tratamiento arancelario preferencial cuando se importó al territorio de la Parte.
2.         Como una condición para el tratamiento arancelario preferencial conforme al párrafo 1, la Parte importadora podrá requerir que el importador:
(a)        haga una solicitud de tratamiento arancelario preferencial;
(b)        proporcione una declaración de que la mercancía era originaria al momento de la importación;
(c)        proporcione una copia de la certificación de origen; y
(d)        proporcione cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, según la Parte importadora pueda requerir.
a más tardar un año después de la fecha de importación o un periodo mayor si está establecido en el ordenamiento jurídico de la Parte importadora.
Artículo 3.30: Sanciones
Una Parte podrá establecer o mantener sanciones apropiadas por violaciones de sus leyes y regulaciones relacionadas con este Capítulo.
Artículo 3.31: Confidencialidad
Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recolectada de conformidad con este Capítulo y protegerá esa información de divulgación que podría perjudicar la posición competitiva de las personas que proporcionen la información.
Sección C: Otros Asuntos
Artículo 3.32: Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen
1.         Las Partes establecen un Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen (Comité), compuesto por representantes de gobierno de cada Parte, para considerar cualquier asunto que pueda surgir conforme a este Capítulo.
2.         El Comité consultará regularmente para asegurar que este Capítulo es administrado efectiva, uniforme y de manera compatible con el espíritu y objetivos de este Tratado, y cooperará en la administración de este Capítulo.
3.         El Comité consultará para discutir posibles enmiendas o modificaciones a este Capítulo y sus Anexos, tomando en consideración desarrollos tecnológicos, procesos de producción u otros asuntos relacionados.
4.         Previo a la entrada en vigor de una enmienda del Sistema Armonizado, el Comité consultará para
preparar las actualizaciones a este Capítulo que sean necesarias para reflejar los cambios al Sistema Armonizado.
5.         Con respecto a una mercancía textil o prenda de vestir, el Artículo 4.8 (Comité de Asuntos Comerciales de Textiles y Prendas de Vestir) se aplica en lugar de este Artículo.
6.         El Comité consultará sobre los aspectos técnicos de la presentación y del formato de la certificación de origen electrónica.
ANEXO 3-A
OTROS ACUERDOS
1.         Este Anexo permanecerá en vigor por un periodo de 12 años después de la entrada en vigor de este Tratado de conformidad con el Artículo 30.5.1 (Entrada en Vigor).
2.         Una Parte podrá aplicar los acuerdos conforme al párrafo 5 sólo si ha notificado a las otras Partes de su intención de aplicar esos acuerdos a la entrada en vigor de este Tratado para esa Parte. Esa Parte (la Parte notificante) podrá aplicar esos acuerdos por un periodo que no exceda cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.
3.         La Parte notificante podrá extender el periodo conforme al párrafo 2 por un periodo adicional no mayor a cinco años si notifica a las otras Partes a más tardar a los 60 días previos a la expiración del periodo inicial.
4.         En ningún caso una Parte aplicará los acuerdos conforme al párrafo 5 más allá de 12 años desde la entrada en vigor de este Tratado, de conformidad con el Artículo 30.5.1 (Entrada en Vigor).
5.         Una Parte exportadora podrá requerir que una certificación de origen para una mercancía exportada desde su territorio sea:
(a)        emitida por una autoridad competente; o
(b)        llenada por un exportador autorizado.
6.         Si una Parte exportadora aplica los acuerdos conforme al párrafo 5, dispondrá los requisitos para esos acuerdos en leyes o regulaciones disponibles públicamente, informará a las otras Partes al momento de la notificación conforme al párrafo 2, e informará a las otras Partes al menos 90 días antes de que cualquier modificación a los requisitos entre en vigor.
7.         Una Parte importadora podrá tratar una certificación de origen emitida por una autoridad competente o llenada por un exportador autorizado de la misma manera que una certificación de origen conforme a la Sección B.
8.         Una Parte importadora podrá condicionar la aceptación de una certificación de origen emitida por una autoridad competente o llenada por un exportador autorizado a la autenticación de elementos tales como sellos, firmas o números de exportador autorizado. Para facilitar esa autenticación, las Partes involucradas intercambiarán la información de esos elementos.
9.         Si una solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basó en una certificación de origen emitida por una autoridad competente o llenada por un exportador autorizado, la Parte importadora podrá hacer una solicitud de verificación al exportador o productor de conformidad con el Artículo 3.27 (Verificación de Origen) o a la autoridad competente que emitió la certificación de origen.
10.       Si una Parte hace una solicitud de verificación a la autoridad competente, la autoridad competente la responderá de la misma manera que un exportador o productor conforme al Artículo 3.27 (Verificación de Origen). Una autoridad competente conservará los registros de la misma manera que un exportador o productor conforme al Artículo 3.26 (Requisitos para Conservar Registros). Si la autoridad competente que emitió la certificación de origen no responde a una solicitud de verificación, la Parte importadora podrá negar la solicitud de tratamiento arancelario preferencial.
11.       Si una Parte importadora hace una solicitud de verificación conforme al Artículo 3.27.1(b) (Verificación de Origen), a solicitud de la Parte donde el exportador o productor está ubicado y de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte importadora, informará a esa Parte. Las Partes involucradas decidirán la forma y el momento de informar a la Parte donde el exportador o productor está ubicado sobre la solicitud de verificación. Además, a solicitud de la Parte importadora, la autoridad competente de la Parte donde el exportador o productor está ubicado podrá, si lo considera apropiado y de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte donde el exportador o productor está ubicado, asistir en la verificación de la misma manera como se establece en el Artículo 3.27.7 (Verificación de Origen).
 
ANEXO 3-B
REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN
Una certificación de origen que es la base para una solicitud de tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado deberá incluir los siguientes elementos:
1.         Certificación de Origen por el Importador, Exportador o Productor
Indique si el certificador es el exportador, productor o importador de conformidad con el Artículo 3.20 (Solicitudes de Tratamiento Arancelario Preferencial).
2.         Certificador
Proporcione el nombre, dirección (incluyendo país), número telefónico y dirección de correo electrónico del certificador.
3.         Exportador
Proporcione el nombre, dirección (incluyendo país), dirección de correo electrónico y número telefónico del exportador, de ser distinto del certificador. Esta información no es requerida si el productor está llenando la certificación de origen y desconoce la identidad del exportador. La dirección del exportador será el lugar de exportación de la mercancía en un país del TPP.
4.         Productor
Proporcione el nombre, dirección (incluyendo país), dirección de correo electrónico y, número telefónico del productor, de ser distinto del certificador o exportador o, si hay múltiples productores, indique "Varios" o proporcione una lista de productores. Una persona que desea que esta información sea confidencial podrá indicar "Disponible a solicitud de las autoridades importadoras". La dirección del productor será el lugar de producción de la mercancía en un país del TPP.
5.         Importador
Proporcione, de conocerse, el nombre, dirección, dirección de correo electrónico y número telefónico del importador. La dirección del importador será en un país del TPP.
6.         Descripción y Clasificación Arancelaria en SA de la Mercancía
(a)        Proporcione una descripción de la mercancía y la clasificación arancelaria en SA de la mercancía a nivel de 6 dígitos. La descripción debería ser suficiente para relacionarla con la mercancía cubierta por la certificación; y
(b)        Si la certificación de origen cubre un solo embarque de una mercancía, indique, de conocerse, el número de la factura relacionada con la exportación.
7.         Criterio de Origen
Especifique la regla de origen conforme a la cual la mercancía califica.
8.         Período que Cubre
Incluir el período si la certificación cubre múltiples embarques de mercancías idénticas para un período especificado de hasta 12 meses según se establece en el Artículo 3.20.4 (Solicitudes de Tratamiento Arancelario Preferencial).
9.         Firma Autorizada y Fecha
La certificación debe ser firmada y fechada por el certificador y acompañada de la siguiente declaración:
Certifico que las mercancías descritas en este documento califican como originarias y la información contenida en este documento es verdadera y exacta. Asumo la responsabilidad de comprobar lo aquí declarado y me comprometo a conservar y presentar en caso de ser requerido o ponerla a disposición durante una visita de verificación, la documentación necesaria para sustentar esta certificación.
 
ANEXO 3-C
EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 3.11 (De Minimis)
Cada Parte dispondrá que el Artículo 3.11 (De Minimis) no se aplicará a:
(a)        materiales no originarios de la partida 04.01 a 04.06, o preparaciones lácteas no originarias que contengan más de 10 por ciento en peso seco de sólidos de lácteos de la subpartida 1901.90 o 2106.90, utilizados en la producción de una mercancía de la partida 04.01 a 04.06 distintos a las mercancías de la subpartida 0402.10 a 0402.29 o 0406.30(38);
(b)        materiales no originarios de la partida 04.01 a 04.06, o preparaciones lácteas no originarias que contengan más de 10 por ciento en peso seco de sólidos de lácteos de la subpartida 1901.90, utilizados en la producción de las siguientes mercancías:
(i)       preparaciones para la alimentación infantil que contengan más de 10 por ciento en peso seco de sólido de lácteos de la subpartida 1901.10;
(ii)      mezclas y pastas, que contengan más de 25 por ciento en peso seco de grasa butírica, no acondicionadas para la venta al por menor de la subpartida 1901.20;
(iii)     preparaciones lácteas que contengan más de 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90 o 2106.90;
(iv)     mercancías de la partida 21.05;
(v)      bebidas que contengan leche de la subpartida 2202.90; o
(vi)     alimentos para animales que contengan más de 10 por ciento en peso seco de sólido de lácteos de la subpartida 2309.90;
(c)        materiales no originarios de la partida 08.05 o subpartida 2009.11 a 2009.39, utilizados en la producción de una mercancía de la subpartida 2009.11 a 2009.39 o de un jugo de una única fruta u hortaliza , enriquecido con minerales o vitaminas, concentrado o sin concentrar, de la subpartida 2106.90 o 2202.90;
(d)        materiales no originarios del Capítulo 15 del Sistema Armonizado, utilizados en la producción de una mercancía de la partida 15.07, 15.08, 15.12, o 15.14; o
(e)        duraznos (melocotones), peras o damascos (albaricoques o chabacanos) no originarios del Capítulo 8 o 20 del Sistema Armonizado, utilizados en la producción de una mercancía de la partida 20.08.
CAPÍTULO 4
MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR
Artículo 4.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
ilícito aduanero significa cualquier acto realizado con el propósito de, o teniendo el efecto de, evadir las leyes o regulaciones de una Parte con respecto a los términos de este Tratado que regulen las importaciones o exportaciones de mercancías textiles o prendas de vestir entre las Partes, específicamente aquellos que incumplan una ley o regulación aduanera sobre restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones, evasión de impuestos, falsificación de documentos relacionados con la importación o exportación de mercancías, fraude o contrabando; y
periodo de transición significa el período que inicia en la fecha de entrada en vigor de este Tratado entre las Partes involucradas hasta cinco años después de la fecha en la cual la Parte importadora elimine los aranceles a una mercancía para la Parte exportadora, de conformidad con este Tratado.
Artículo 4.2: Reglas de Origen y Asuntos Relacionados
Aplicación del Capítulo 3
1.         Salvo lo dispuesto en este Capítulo, el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados
con el Origen) se aplicará a las mercancías textiles y a las prendas de vestir.
De Minimis
2.         Una mercancía textil o prenda de vestir clasificada fuera de los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado que contenga materiales no originarios que no cumplen con el requisito aplicable de cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4-A (Reglas de Origen Específicas por Producto para Textiles y Prendas de Vestir) será, no obstante, considerada una mercancía originaria si el peso total de todos esos materiales no excede el 10 por ciento del peso total de la mercancía y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo y del Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen).
3.         Una mercancía textil o prenda de vestir clasificada en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado que contenga fibras o hilados no originarios en el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, que no cumplen con el cambio aplicable de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-A (Reglas de Origen Específicas por Producto para Textiles y Prendas de Vestir) será, no obstante, considerada una mercancía originaria si el peso total de todas esas fibras o hilados no exceden el 10 por ciento del peso total de ese componente y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo y del Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen).
4.         No obstante los párrafos 2 y 3, una mercancía descrita en el párrafo 2 que contenga hilados de elastómeros o una mercancía descrita en el párrafo 3 que contenga hilados de elastómeros en el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía será considerada una mercancía originaria sólo si dichos hilados son totalmente formados en el territorio de una o más de las Partes.(39),(40)
Tratamiento de Juegos o Surtidos
5.         No obstante las reglas específicas de origen por producto para textiles y prendas de vestir establecidas en el Anexo 4-A (Reglas Específicas de Origen por Producto para Textiles y Prendas de Vestir), las mercancías textiles y prendas de vestir acondicionadas en juegos o surtidos para la venta al por menor, clasificadas como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, no serán consideradas como mercancías originarias a menos que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido sea originaria o el valor total de las mercancías no originarias en el juego o surtido no exceda el 10 por ciento del valor del juego o surtido.
6.         Para los efectos del párrafo 5:
(a)        el valor de las mercancías no originarias en el juego o surtido se calculará de la misma manera que el valor de los materiales no originarios en el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen); y
(b)        el valor del juego o surtido se calculará de la misma manera que el valor de la mercancía en el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen).
Tratamiento de los Materiales de la Lista de Escaso Abasto
7.         Cada Parte establecerá que, para los efectos de determinar si una mercancía textil o prenda de vestir es originaria conforme al Artículo 3.2(c) (Mercancías Originarias), un material listado en el Apéndice 1 (Lista de Productos de Escaso Abasto) del Anexo 4-A (Reglas de Origen Específicas por Producto para Textiles y Prendas de Vestir) es originario siempre que el material cumpla con los requisitos, incluyendo cualquier requisito de uso final, especificado en el Apéndice 1 (Lista de Productos de Escaso Abasto) del Anexo 4-A (Reglas de Origen Específicas por Producto para Textiles y Prendas de Vestir).
8.         Si una solicitud de que una mercancía textil o prenda de vestir es originaria se basa en la incorporación de un material listado en el Apéndice 1 (Lista de Productos de Escaso Abasto) del Anexo 4-A (Reglas de Origen Específicas por Producto para Textiles y Prendas de Vestir), la Parte importadora podrá requerir en la documentación de importación, tal como una certificación de origen, el número o la descripción del material señalado en el Apéndice 1 (Lista de Productos de Escaso Abasto) del Anexo 4-A (Reglas de Origen Específicas por Producto para Textiles y Prendas de Vestir).
9.         Los materiales no originarios señalados como temporales en el Apéndice 1 (Lista de Productos de Escaso Abasto) del Anexo 4-A (Reglas de Origen Específicas por Producto para Textiles y Prendas de Vestir) podrán ser considerados como originarios conforme al párrafo 7 por cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
 
Tratamiento para Ciertas Mercancías Hechas a Mano o Folclóricas
10.       Una Parte importadora podrá identificar determinadas mercancías textiles o prendas de vestir de una Parte exportadora para ser elegibles para tratamiento libre de arancel o tratamiento arancelario preferencial, cuando las Partes importadora y exportadora mutuamente acuerden, que sean:
(a)        telas hechas en telares manuales de la industria artesanal;
(b)        telas estampadas a mano con un patrón creado con una técnica de resistencia a la cera;
(c)        mercancías de la industria artesanal hechas a mano con dichas telas hechas en telares manuales o telas estampadas a mano; o
(d)        mercancías artesanales tradicionales folclóricas;
siempre que los requisitos acordados por las Partes importadora y exportadora para dicho tratamiento se cumplan.
Artículo 4.3: Medidas de Emergencia
1.         Sujeto a las disposiciones de este Artículo si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a este Tratado, una mercancía textil o prenda de vestir que se beneficie de un tratamiento arancelario preferencial conforme a este Tratado está siendo importada al territorio de una Parte en volúmenes tan elevados, en términos absolutos o relativos al mercado interno para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio serio, o la amenaza real del mismo, a una industria nacional que produce una mercancía similar o directamente competitiva, la Parte importadora podrá, en la medida y durante el tiempo que sea necesario para prevenir o remediar ese perjuicio y facilitar el ajuste, tomar medidas de emergencia de conformidad con el párrafo 6, consistentes en un aumento de la tasa arancelaria para la mercancía de la Parte o Partes exportadoras a un nivel que no exceda el menor de:
(a)        la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada, que esté vigente en el momento en que se adopte la medida; y
(b)        la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada, que esté vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para la Parte importadora.
2.         Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará en el sentido de limitar los derechos y obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias, o el Capítulo 6 (Defensa Comercial).
3.         En la determinación del perjuicio serio, o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:
(a)        examinará el efecto del incremento de las importaciones de la Parte o Partes exportadoras de una mercancía textil o prenda de vestir que se beneficie de tratamiento arancelario preferencial conforme a este Tratado sobre la industria en particular, según se refleje en cambios de las variables económicas pertinentes tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, los inventarios, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, las ganancias y la inversión, ninguno de los cuales ya sea solo o en combinación con otros factores, será necesariamente decisivo; y
(b)        no considerará los cambios en la tecnología o en la preferencia del consumidor en la Parte importadora como factores que sustenten la determinación de perjuicio serio, o amenaza real del mismo.
4.         La Parte importadora podrá adoptar una medida de emergencia conforme a este Artículo sólo después de la publicación de los procedimientos que identifiquen los criterios para comprobar el perjuicio serio, o la amenaza real del mismo, y una investigación por parte de sus autoridades competentes. Dicha investigación debe utilizar información basada en los factores descritos en el párrafo 3(a) que el perjuicio serio o la amenaza real del mismo es causada demostrablemente por el aumento de las importaciones del producto de que se trate como resultado de este Tratado.
5.         La Parte importadora presentará a la Parte exportadora o Partes exportadoras, sin demora, una notificación por escrito del inicio de la investigación referida en el párrafo 4, así como de su intención de adoptar medidas de emergencia y, a solicitud de la Parte exportadora o Partes exportadoras, celebrará
consultas con esa Parte o Partes respecto al asunto. La Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora o Partes exportadoras todos los detalles de la medida de emergencia a ser adoptada. Las Partes involucradas iniciarán consultas sin demora y, a menos que se decida lo contrario, las concluirán dentro de los 60 días a partir de la recepción de la solicitud. Después de la conclusión de las consultas, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora o Partes exportadoras de cualquier decisión. Si ésta decide adoptar una medida de emergencia, la notificación incluirá los detalles de la medida de emergencia, incluyendo cuándo entrará en vigor.
6.         Las siguientes condiciones y limitaciones se aplicarán a cualquier medida de emergencia adoptada conforme a este Artículo:
(a)        ninguna medida de emergencia se mantendrá por un período que exceda dos años, a menos que se prorrogue por un período adicional de hasta dos años;
(b)        ninguna medida de emergencia se adoptará o mantendrá más allá de la expiración del período de transición;
(c)        ninguna medida de emergencia se adoptará por una Parte importadora contra una determinada mercancía de otra Parte o Partes más de una vez; y
(d)        al término de la medida de emergencia, la Parte importadora otorgará, a la mercancía que estaba sujeta a la medida de emergencia, el tratamiento arancelario que hubiere estado en vigor de no ser por la medida de emergencia.
7.         La Parte que adopte una medida de emergencia conforme a este Artículo proporcionará a la Parte exportadora o Partes exportadoras contra cuyas mercancías es adoptada la medida de emergencia, una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o sea equivalente al valor de los aranceles adicionales que se espere resulten de la medida de emergencia. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles y prendas de vestir, a menos que las Partes involucradas acuerden otra cosa. Si las Partes involucradas no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de 60 días o un período mayor acordado por las Partes involucradas, la Parte o Partes contra cuya mercancía se adopte la medida de emergencia podrán adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los efectos comerciales de la medida de emergencia adoptada conforme a este Artículo. La medida arancelaria podrá ser adoptada contra cualquier mercancía de la Parte que adopte la medida de emergencia. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La obligación de la Parte importadora de proporcionar una compensación comercial y el derecho de la Parte exportadora de adoptar la medida arancelaria terminarán cuando la medida de emergencia concluya.
8.         Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida de emergencia conforme a este Artículo contra una mercancía textil o prenda de vestir que esté sujeta o quede sujeta, a una medida de salvaguardia de transición conforme al Capítulo 6 (Defensa Comercial), o una medida de salvaguardia que una Parte adopte de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias.
9.         Las investigaciones referidas en este Artículo se llevarán a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos por cada Parte. Cada Parte, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte o antes de que inicie una investigación, notificará a las otras Partes estos procedimientos.
10.       Cada Parte, en cualquier año en que adopte o mantenga una medida de emergencia conforme a este Artículo, proporcionará un informe sobre tales medidas a las otras Partes.
Artículo 4.4: Cooperación
1.         Cada Parte, de conformidad con sus leyes y regulaciones, cooperará con otras Partes para los efectos de aplicar o asistir en la aplicación de sus respectivas medidas sobre ilícitos aduaneros en el comercio de mercancías textiles o prendas de vestir entre las Partes, incluso para asegurar la exactitud de las solicitudes para el tratamiento arancelario preferencial conforme a este Tratado.
2.         Cada Parte adoptará medidas apropiadas, las cuales podrán incluir medidas legislativas, administrativas, judiciales u otras acciones para:
(a)        la aplicación de sus leyes, regulaciones y procedimientos relacionados con ilícitos aduaneros, y
 
(b)        la cooperación con una Parte importadora en la aplicación de sus leyes, regulaciones y procedimientos relacionados con la prevención de ilícitos aduaneros.
3.         Para los efectos del párrafo 2, "medidas apropiadas" significa las medidas que una Parte adopte, de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, tales como:
(a)        otorgar a sus funcionarios de gobierno la facultad para cumplir con las obligaciones conforme a este Capítulo;
(b)        permitir a sus funcionarios encargados de la aplicación de la ley identificar y combatir ilícitos aduaneros;
(c)        establecer o mantener las sanciones penales, civiles o administrativas que tengan por objeto disuadir s los ilícitos aduaneros;
(d)        emprender acciones de cumplimiento apropiadas cuando crea, con base en una solicitud de otra Parte que incluya hechos relevantes, que un ilícito aduanero ha ocurrido o está ocurriendo en el territorio de la Parte solicitada en relación con una mercancía textil o prenda de vestir, incluso en las zonas francas de la Parte solicitada; y
(e)        cooperar con otra Parte, a solicitud, para establecer los hechos relacionados con los ilícitos aduaneros en el territorio de la Parte solicitada en relación con una mercancía textil o prenda de vestir, incluyendo en zonas francas de la Parte solicitada.
4.         Una Parte podrá solicitar información a otra Parte si tiene hechos relevantes, tales como evidencia histórica, que indiquen que un ilícito aduanero está ocurriendo o es probable que ocurra.
5.         Cualquier solicitud conforme al párrafo 4 se hará por escrito, por medios electrónicos o cualquier otro método que acuse recibo, e incluirá una breve exposición del asunto en cuestión, la cooperación solicitada, los hechos relevantes que indiquen un ilícito aduanero, e información suficiente para que la Parte solicitada responda de conformidad con sus leyes y regulaciones.
6.         Para promover los esfuerzos de cooperación entre las Partes conforme a este Artículo, para prevenir y combatir ilícitos aduaneros, una Parte que reciba una solicitud conforme al párrafo 4, proporcionará a la Parte solicitante, de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, incluyendo aquellos relacionados con la confidencialidad referidos en el Artículo 4.9.4 (Confidencialidad), a partir de la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 5, la información disponible sobre la existencia de un importador, exportador o productor, las mercancías de un importador, exportador o productor, u otros asuntos relacionados con este Capítulo. La información podrá incluir, de estar disponible, cualquier correspondencia, informes, conocimientos de embarque, facturas, contratos de pedidos u otra información con respecto al cumplimiento de leyes o regulaciones relacionados con la solicitud.
7.         Una Parte podrá proporcionar la información solicitada en este Artículo en papel o de forma electrónica.
8.         Cada Parte designará y notificará un punto de contacto para la cooperación conforme a este Capítulo de conformidad con el Artículo 27.5 (Puntos de Contacto) y notificará a las otras Partes con prontitud cualquier modificación posterior.
Artículo 4.5: Monitoreo
1.         Cada Parte establecerá o mantendrá programas o prácticas para identificar y combatir ilícitos aduaneros en textiles y prendas de vestir. Esto podrá incluir programas o prácticas que aseguren la exactitud de las solicitudes para el tratamiento arancelario preferencial para mercancías textiles y prendas de vestir conforme a este Tratado.
2.         A través de esos programas o prácticas, una Parte podrá recolectar o compartir información relacionada con mercancías textiles y prendas de vestir para utilizarse con propósitos de gestión de riesgos.
3.         Además de lo establecido en los párrafos 1 y 2, algunas Partes tienen acuerdos bilaterales que aplican entre esas Partes.
Artículo 4.6: Verificación
1.         Una Parte importadora podrá realizar una verificación con respecto a una mercancía textil o prenda de vestir de conformidad con el Artículo 3.27.1(a), Artículo 3.27.1(b) o el Artículo 3.27.1(e) (Verificación de Origen) y sus procedimientos asociados para verificar si una mercancía califica para tratamiento arancelario preferencial o a través de una solicitud de visita a las instalaciones como se describe en este Artículo.(41)
2.         Una Parte importadora podrá solicitar una visita a las instalaciones conforme a este Artículo a un exportador o productor de mercancías textiles o prendas de vestir para verificar si:
(a)        una mercancía textil o prenda de vestir califica para tratamiento arancelario preferencial
conforme a este Tratado; o
(b)        los ilícitos aduaneros están ocurriendo o han ocurrido.
3.         Durante una visita a las instalaciones conforme a este Artículo, una Parte importadora podrá solicitar el acceso a:
(a)        registros e instalaciones relevantes a la solicitud de tratamiento arancelario preferencial; o
(b)        registros e instalaciones relevantes a los ilícitos aduaneros que están siendo verificados.
4.         Si una Parte importadora pretende realizar una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2, notificará a la Parte anfitriona, a más tardar 20 días antes de la visita, con respecto a:
(a)        las fechas propuestas;
(b)        el número de exportadores y productores que serán visitados con un detalle adecuado para facilitar la prestación de cualquier tipo de asistencia, pero no es necesario especificar los nombres de los exportadores o productores que se visitarán;
(c)        si se requerirá asistencia de la Parte anfitriona y de qué tipo;
(d)        de ser relevante, los ilícitos aduaneros que están siendo verificados conforme al párrafo 2(b), incluyendo información fáctica relevante disponible en el momento de la notificación relacionada con los ilícitos específicos, que podrá incluir información histórica; y
(e)        si el importador solicitó tratamiento arancelario preferencial.
5.         A la recepción de la información sobre la visita propuesta conforme al párrafo 2, la Parte anfitriona podrá solicitar información a la Parte importadora para facilitar la planificación de la visita, tales como los arreglos logísticos o la prestación de asistencia solicitada.
6.         Si una Parte importadora pretende realizar una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2, proporcionará a la Parte anfitriona, tan pronto como sea factible y previo a la fecha de la primera visita a un exportador o productor conforme a este Artículo, una lista de los nombres y direcciones de los exportadores o productores que se propone visitar.
7.         Si una Parte importadora pretende realizar una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2:
(a)        los funcionarios de la Parte anfitriona podrán acompañar a los funcionarios de la Parte importadora durante la visita a las instalaciones;
(b)        los funcionarios de la Parte anfitriona podrán, de conformidad con sus leyes y regulaciones, a solicitud de la Parte importadora o por iniciativa propia, asistir a los funcionarios de la Parte importadora durante la visita a las instalaciones y proporcionar, en la medida de lo disponible, la información relevante para realizar la visita a las instalaciones;
(c)        las Partes importadora y anfitriona limitarán la comunicación con respecto a la visita a las instalaciones a los funcionarios públicos pertinentes y no informarán al exportador o productor fuera del gobierno de la Parte anfitriona con anticipación a una visita ni proporcionarán cualquier otra información sobre la verificación o aplicación que no esté públicamente disponible cuya divulgación pueda menoscabar la efectividad de la acción;
(d)        la Parte importadora solicitará permiso del exportador o productor(42) para el acceso a los registros o a las instalaciones relevantes, a más tardar al momento de la visita. A menos que un aviso previo pudiera disminuir la efectividad de la visita a la instalaciones, la Parte importadora solicitará permiso con el debido aviso previo; y
(e)        si el exportador o productor de mercancías textiles o prendas de vestir niega dicho permiso o acceso, la visita no ocurrirá. La Parte importadora dará consideración a cualquier propuesta de fecha alternativa razonable, tomando en cuenta la disponibilidad de los empleados o instalaciones relevantes de la persona visitada.
8.         Al término de una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2, la Parte importadora deberá:
(a)        a solicitud de la Parte anfitriona, informar a la Parte anfitriona de sus hallazgos preliminares;
(b)        una vez recibida una solicitud por escrito de la Parte anfitriona, proporcionar a la Parte anfitriona un informe escrito de los resultados de la visita, incluyendo cualquier hallazgo, a más tardar 90 días después de la fecha de la solicitud. Si el informe no está en inglés, la Parte importadora proporcionará una traducción del mismo en inglés a solicitud de la Parte anfitriona; y
 
(c)        una vez recibida una solicitud por escrito del exportador o productor, proporcionar a esa persona un informe escrito de los resultados de la visita en lo que respecta a ese exportador o productor, incluyendo cualquier hallazgo, a más tardar 90 días después de la fecha de la solicitud. Esto podrá ser un informe preparado conforme al subpárrafo (b), con los cambios apropiados. La Parte importadora informará al exportador o productor del derecho a solicitar este informe. Si el informe no está en inglés, la Parte importadora proporcionará una traducción del mismo en inglés a solicitud de ese exportador o productor.
9.         Si una Parte importadora realiza una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2 y, como resultado, tiene la intención de negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía textil o prenda de vestir, antes de poder negar el tratamiento arancelario preferencial, proporcionará al importador y a cualquier exportador o productor que proporcionó información directamente a la Parte importadora 30 días para presentar información adicional para sustentar la solicitud de tratamiento arancelario preferencial. Si no se proporcionó un aviso previo conforme al párrafo 7(d), dicho importador, exportador o productor podrá solicitar un período adicional de 30 días.
10.       La Parte importadora no rechazará una solicitud de tratamiento arancelario preferencial por el único motivo de que la Parte anfitriona no propocione la asistencia o información solicitadas conforme a este Artículo.
11.       Mientras una verificación se esté realizando conforme a este Artículo, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas conforme a los procedimientos establecidos en sus leyes y regulaciones, incluyendo la suspensión o negación de la aplicación del tratamiento arancelario preferencial a las mercancías textiles o prendas de vestir del exportador o productor sujeto a una verificación.
12.       Si las verificaciones por una Parte importadora de mercancías textiles o prendas de vestir idénticas indican un patrón de conducta de un exportador o productor sobre declaraciones falsas o infundadas de que una mercancía textil o prenda de vestir importada a su territorio califica para el tratamiento arancelario preferencial, la Parte importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial para las mercancías textiles o prendas de vestir idénticas importadas, exportadas o producidas por esa persona hasta que sea demostrado a la Parte importadora que dichas mercancías textiles o prendas de vestir idénticas califican para el tratamiento arancelario preferencial. Para los efectos de este párrafo, "mercancías textiles o prendas de vestir idénticas" significa mercancías textiles o prendas de vestir que son iguales en todos los aspectos pertinentes a la regla de origen particular que califica a las mercancías como originarias.
Artículo 4.7: Determinaciones
La Parte importadora podrá negar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial para una mercancía textil o una prenda de vestir:
(a)        por una razón listada en el Artículo 3.28.2 (Determinaciones sobre Solicitudes de Tratamiento Arancelario Preferencial);
(b)        si, de conformidad con una verificación conforme a este Capítulo, no ha recibido suficiente información para determinar que la mercancía textil o la prenda de vestir califica como originaria; o
(c)        si, de conformidad con una verificación conforme a este Capítulo, el acceso o permiso para la visita es negado, a la Parte importadora se le impide concluir la visita en la fecha propuesta, y el exportador o productor no proporciona una fecha alternativa aceptable a la Parte importadora, o el exportador o productor no proporciona acceso a los registros o las instalaciones relevantes durante una visita.
Artículo 4.8: Comité de Asuntos Comerciales de Textiles y Prendas de Vestir
1.         Las Partes establecen un Comité de Asuntos Comerciales de Textiles y Prendas de Vestir (Comité), compuesto por representantes de gobierno de cada Parte.
2.         El Comité se reunirá al menos una vez dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente en las fechas que las Partes decidan y a solicitud de la Comisión. El Comité se reunirá en los lugares y las veces que las Partes decidan.
3.         El Comité podrá considerar cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo, y sus funciones incluirán la revisión de la implementación de este Capítulo, consultas sobre dificultades técnicas o interpretativas que puedan surgir conforme a este Capítulo, y discusiones sobre formas para mejorar la efectividad de la cooperación conforme a este Capítulo.
4.         Además de las discusiones en el Comité, una Parte podrá solicitar por escrito discusiones con
cualquier otra Parte o Partes respecto a asuntos conforme a este Capítulo relativos a dichas Partes, con miras a la solución del asunto, si considera que hay dificultades que están ocurriendo con respecto a la implementación de este Capítulo.
5.         A menos que las Partes entre las cuales es solicitada una discusión acuerden algo diferente, sostendrán las discusiones de conformidad con el párrafo 4 dentro de los 30 días de la recepción de una solicitud por escrito por una Parte y procurarán concluirlas dentro de 90 días de la recepción de la solicitud por escrito.
6.         Las discusiones referidas en este Artículo serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en cualquier otro procedimiento.
7.         Previo a la entrada en vigor de una enmienda del Sistema Armonizado, el Comité consultará para preparar las actualizaciones a este Capítulo que sean necesarias para reflejar los cambios al Sistema Armonizado.
Artículo 4.9: Confidencialidad
1.         Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recolectada de conformidad con este Capítulo y protegerá esa información de toda divulgación que podría perjudicar la posición competitiva de la persona que proporcione la información.
2.         Si una Parte proporciona información a otra Parte de conformidad con este Capítulo y designa la información como confidencial, la otra Parte mantendrá la información confidencial. La Parte que proporcione la información podrá requerir a la otra Parte suministrar por escrito garantía que la información será mantenida en confidencialidad, utilizada sólo para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y no divulgada sin el permiso específico de la Parte que proporcionó la información o de la persona que proporcionó la información a esa Parte.
3          Una Parte podrá negarse a proporcionar la información solicitada por otra Parte si esa Parte no ha actuado de conformidad con los párrafos 1 o 2.
4.         Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para proteger de la divulgación no autorizada la información confidencial presentada de conformidad con la aplicación de las leyes aduaneras u otras leyes de la Parte relacionadas con este Capítulo, o recolectada de conformidad con este Capítulo, incluyendo la información cuya divulgación podría perjudicar la posición competitiva de la persona que proporcione la información.
CAPÍTULO 5
ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Artículo 5.1: Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio
Cada Parte asegurará que sus procedimientos aduaneros se apliquen de manera previsible, congruente y transparente.
Artículo 5.2: Cooperación Aduanera
1.         Con miras a facilitar el funcionamiento efectivo de este Tratado, cada Parte deberá:
(a)          alentar la cooperación con otras Partes respecto de cuestiones aduaneras significativas que afecten las mercancías comercializadas entre las Partes; y
(b)          esforzarse para proporcionar a cada Parte, una notificación previa sobre cualquier cambio administrativo, modificación de una ley o regulación, o medida similar relacionada con sus leyes o regulaciones que rigen las importaciones o exportaciones, que sea significativo y que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado.
2.         Cada Parte cooperará, de conformidad con su ordenamiento jurídico, con las otras Partes a través del intercambio de información y otras actividades según sean apropiadas, para lograr el cumplimiento de sus respectivas leyes y regulaciones, que son relativas a:
(a)        la implementación y funcionamiento de las disposiciones de este Tratado que rigen las importaciones o exportaciones, incluyendo solicitudes de tratamiento arancelario preferencial, procedimientos para realizar las solicitudes de trato arancelario preferencial y procedimientos de verificación;
(b)        la implementación, aplicación y funcionamiento del Tratado de Valoración Aduanera;
(c)        las restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones;
(d)        la investigación y prevención de ilícitos aduaneros, incluyendo la evasión de impuestos y el
contrabando; y
(e)        otros asuntos aduaneros que las Partes puedan decidir.
3.         Si una Parte tiene una sospecha razonable de una actividad ilícita relacionada con sus leyes o regulaciones que rigen las importaciones, ésta podrá solicitar que otra Parte proporcione información confidencial específica que sea usualmente obtenida en relación con la importación de mercancías.
4.         Si una Parte realiza una solicitud conforme al párrafo 3, ésta deberá:
(a)        ser por escrito;
(b)        especificar el propósito para el cual la información es requerida; e
(c)        identificar la información solicitada con suficiente especificidad para que la otra Parte ubique y proporcione la información.
5.         La Parte a la que se solicita la información conforme al párrafo 3 proporcionará, sujeto a su ordenamiento jurídico y cualesquiera acuerdos internacionales pertinentes de los que sea parte, una respuesta por escrito que contenga la información solicitada.
6.         Para los efectos del párrafo 3, "una sospecha razonable de una actividad ilícita" significa una sospecha basada en información fáctica relevante obtenida de fuentes públicas o privadas que comprenda uno o más de los siguientes:
(a)        evidencia histórica sobre el incumplimiento de leyes o regulaciones que rigen las importaciones por un importador o exportador;
(b)        evidencia histórica sobre el incumplimiento de leyes o regulaciones que rigen las importaciones por un fabricante, productor u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
(c)        evidencia histórica del incumplimiento de leyes o regulaciones que rigen las importaciones por algunas o todas las personas involucradas en el movimiento de mercancías dentro de un sector productivo específico del territorio de una Parte al territorio de otra Parte; u
(d)        otra información que la Parte solicitante y la Parte a la que se solicita la información acuerden como suficiente en el contexto de una solicitud en particular.
7.         Cada Parte procurará proporcionar a otra Parte con cualquier otra información que pudiera ayudar a esa Parte a determinar si las importaciones desde, o las exportaciones hacia, esa Parte cumplen con las leyes o regulaciones de la Parte receptora que rigen las importaciones, en particular aquellas relacionadas con actividades ilícitas, incluyendo el contrabando e infracciones similares.
8.         Con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, una Parte que reciba una solicitud procurará proporcionar asesoría y asistencia técnicas a la Parte que hizo la solicitud, para efecto de:
(a)        desarrollar e implementar mejores prácticas y técnicas sobre gestión de riesgo mejoradas;
(b)        facilitar la implementación de normas internacionales de la cadena de suministro;
(c)        simplificar y mejorar los procedimientos para el despacho aduanero de las mercancías de manera oportuna y eficiente;
(d)        desarrollar la habilidad técnica del personal de aduanas; y
(e)        mejorar el uso de tecnologías que puedan conducir a perfeccionar el cumplimiento de las leyes o regulaciones de la Parte solicitante que rigen las importaciones.
9.         Las Partes procurarán establecer o mantener canales de comunicación para la cooperación aduanera, incluso mediante el establecimiento de puntos de contacto con el fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de información, y mejorar la coordinación sobre cuestiones de importación.
Artículo 5.3: Resoluciones Anticipadas
1.         Cada Parte emitirá, previo a la importación de una mercancía de una Parte a su territorio, una resolución anticipada por escrito a petición por escrito de un importador en su territorio, o de un exportador o productor en el territorio de otra Parte,(43) con respecto a:(44)
(a)        la clasificación arancelaria;
(b)        la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c)        si una mercancía es originaria de conformidad con el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen); y
 
(d)        cualesquiera otros asuntos que las Partes puedan decidir.
2.         Cada Parte emitirá una resolución anticipada tan pronto como sea posible y en ningún caso después de 150 días posteriores a que ésta recibe la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte receptora requiera para emitir una resolución anticipada. Esto incluye una muestra de la mercancía para la cual el solicitante está pidiendo una resolución anticipada, si es requerido por la Parte receptora. En la emisión de una resolución anticipada, la Parte tomará en cuenta los hechos y las circunstancias que el solicitante haya proporcionado. Para mayor certeza, una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y las circunstancias que constituyen la base de la resolución anticipada son el objeto de revisión administrativa o judicial. Una Parte que se niegue a emitir una resolución anticipada notificará con prontitud al solicitante por escrito, señalando los hechos y circunstancias relevantes, y la base para su decisión de negar la emisión de la resolución anticipada.
3.         Cada Parte dispondrá que sus resoluciones anticipadas surtirán efectos en la fecha de emisión o en otra fecha especificada en la resolución, y permanecerán vigentes por al menos tres años, siempre que la ley, los hechos y las circunstancias sobre las cuales la resolución esté sustentada permanezcan sin modificaciones. Si la ley de una Parte dispone que una resolución anticipada pierde su vigencia después de un plazo determinado, esa Parte procurará establecer procedimientos que permitan al solicitante renovar la resolución de manera expedita antes de que pierda su vigencia, en situaciones en que la ley, los hechos y las circunstancias sobre las cuales la resolución fue sustentada permanezcan sin modificaciones.
4.         Después de haber emitido una resolución anticipada, la Parte podrá modificarla o revocarla si existe un cambio en la ley, los hechos o las circunstancias sobre las cuales la resolución fue sustentada, si ésta se basó en información inexacta o falsa, o si la resolución fue errónea.
5.         Una Parte podrá aplicar una modificación o revocación de conformidad con el párrafo 4 después de haber notificado la modificación o la revocación y las razones para ello.
6.         Ninguna Parte aplicará de manera retroactiva una revocación o una modificación en perjuicio del solicitante, a menos que la resolución se haya sustentado en información inexacta o falsa proporcionada por el solicitante.
7.         Cada Parte asegurará que los solicitantes tengan acceso a una revisión administrativa de las resoluciones anticipadas.
8.         Sujeto a cualesquiera requisitos de confidencialidad en su ordenamiento jurídico, cada Parte procurará poner a disposición del público sus resoluciones anticipadas, incluyendo en línea.
Artículo 5.4: Respuesta a Solicitudes de Asesoría o de Información
A solicitud de un importador en su territorio o de un exportador o productor en el territorio de otra Parte, una Parte proporcionará de manera expedita asesoría o información relativa a los hechos contenidos en la solicitud sobre:
(a)      los requisitos para calificar para contingentes, tales como contingentes arancelarios;
(b)      la aplicación de devolución de aranceles, diferimiento u otros tipos de medidas que reduzcan, reembolsen o eximan de aranceles aduaneros;
(c)      los requisitos de elegibilidad para las mercancías conforme al Artículo 2.6 (Mercancías Reimportadas después de la Reparación o Alteración);
(d)      marcado de país de origen, si éste es un prerrequisito para la importación; y
(e)      otros asuntos que las Partes puedan decidir.
Artículo 5.5: Revisión y Apelación
1.         Cada Parte asegurará que cualquier persona a quien se le haya emitido una determinación(45) en materia aduanera tenga acceso a:
(a)      una revisión administrativa de la determinación, independiente(46) del funcionario u oficina que emitió la determinación; y
(b)      una revisión judicial de la determinación.(47)
2.         Cada Parte asegurará que una autoridad que efectúe una revisión conforme al párrafo 1 notifique por escrito a las partes en el asunto sobre su decisión y las razones de la misma. Una Parte podrá requerir una solicitud como condición para proporcionar las razones de una decisión en la revisión.
Artículo 5.6: Automatización
1.         Cada Parte deberá:
 
(a)      procurar el uso de normas internacionales con respecto a los procedimientos para el despacho aduanero de las mercancías;
(b)      hacer sistemas electrónicos accesibles para los usuarios de aduanas;
(c)      emplear sistemas electrónicos o automatizados para el análisis de riesgos y selección de objetivos;
(d)      procurar implementar normas y elementos comunes para datos de importación y exportación de conformidad con el Modelo de Datos de la Organización Mundial de Aduanas (OMA);
(e)      tener en cuenta, según sea apropiado, los estándares de la OMA, recomendaciones, modelos y métodos desarrollados a través de la OMA o APEC; y
(f)      trabajar con miras a desarrollar un conjunto de elementos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos de la OMA, y recomendaciones así como lineamientos conexos de la OMA para facilitar el intercambio electrónico de datos de gobierno a gobierno a efectos de analizar los flujos comerciales.
2.         Cada Parte procurará proporcionar una instalación que permita a los importadores y exportadores completar electrónicamente los requisitos estandarizados de importación y exportación en un único punto de entrada.
Artículo 5.7: Envíos de Entrega Rápida
1.         Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo a la vez un adecuado control y selección aduaneros. Estos procedimientos deberán:
(a)      prever información necesaria para que el despacho de un envío de entrega rápida sea presentado y procesado antes de su arribo;
(b)      permitir la presentación de información en un solo documento que ampare todas las mercancías contenidas en un envío de entrega rápida, tal como un manifiesto, de ser posible, a través de medios electrónicos; (48)
(c)      en la medida de lo posible, prever el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación;
(d)      en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado;
(e)      aplicarse a los envíos de cualquier peso o valor, reconociendo que una Parte podrá requerir procedimientos formales de entrada como condición para el despacho, incluyendo la declaración y documentación soporte, así como el pago de aranceles aduaneros, basado en el peso o valor de las mercancías; y
(f)      disponer que, en circunstancias normales, no se fijarán aranceles aduaneros a los envíos de entrega rápida valorados en o menores a un monto determinado conforme al ordenamiento jurídico de una Parte(49). Cada Parte revisará periódicamente el monto tomando en cuenta factores que pueda considerar pertinentes, tales como tasas de inflación, efecto en la facilitación del comercio, impacto en la gestión de riesgo, costo administrativo de la recaudación de derechos comparado con el monto de los mismos, costo de las transacciones comerciales transfronterizas, impacto en PYMEs, u otros factores relacionados con la recaudación de aranceles aduaneros.
2.         Si una Parte no otorga el trato previsto en los párrafos 1(a) al (f) a todos los envíos, esa Parte dispondrá un procedimiento aduanero separado(50) y expedito que establezca ese trato para los envíos de entrega rápida.
Artículo 5.8: Sanciones
1.         Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de una sanción por la administración aduanera de una Parte por el incumplimiento de sus leyes, regulaciones o requisitos procedimentales aduaneros, incluyendo aquellos que rigen la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de origen y solicitudes de trato preferencial conforme a este Tratado.
2.         Cada Parte asegurará que una sanción impuesta por su administración aduanera por el
incumplimiento de una ley, regulación o requisito procedimental aduanero se imponga únicamente a la persona legalmente responsable del incumplimiento.
3.         Cada Parte asegurará que la sanción impuesta por su administración aduanera dependa de los hechos y las circunstancias(51) del caso, y sea proporcional al grado y gravedad del incumplimiento.
4.         Cada Parte asegurará que mantiene medidas que eviten conflictos de interés en la determinación y recaudación de sanciones y derechos. Ninguna porción de la remuneración de un servidor público será calculada como una parte fija o porcentaje de cualesquiera sanciones o derechos determinados o recaudados.
5.         Cada Parte asegurará que si una sanción es impuesta por su administración aduanera por incumplimiento de una ley, regulación o requisito procedimental aduanero, se proporcione a la persona a la que se haya impuesto la sanción una explicación por escrito en la que se especifique la naturaleza del incumplimiento y la ley, regulación o procedimiento utilizado para la determinación del monto de la sanción.
6.         Si una persona revela voluntariamente a la administración aduanera de una Parte las circunstancias del incumplimiento de una ley, regulación o requisito procedimental aduanero antes de que la administración aduanera descubra el incumplimiento, la administración aduanera de la Parte considerará, de ser apropiado, ese hecho como una posible circunstancia atenuante cuando se imponga una sanción a dicha persona.
7.         Cada Parte dispondrá en sus leyes, regulaciones o procedimientos, o de otro modo aplicará, un plazo delimitado y fijo dentro del cual su administración aduanera podrá iniciar procedimientos(52) para imponer una sanción relacionada con el incumplimiento de una ley, regulación o requisito procedimental aduanero.
8.         No obstante el párrafo 7, la administración aduanera podrá imponer, fuera del plazo delimitado y fijo, una sanción en lugar de procedimientos ante tribunales administrativos o judiciales.
Artículo 5.9: Gestión de Riesgos
1.         Cada Parte adoptará o mantendrá un sistema de gestión de riesgos para la evaluación y determinación que permitan a su administración aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y que simplifiquen el despacho y el movimiento de mercancías de bajo riesgo.
2.         Con el fin de facilitar el comercio, cada Parte revisará y actualizará periódicamente, según sea apropiado, el sistema de gestión de riesgos señalado en el párrafo 1.
Artículo 5.10: Despacho Aduanero de las Mercancías
1.         Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho aduanero eficiente de las mercancías con el fin de facilitar el comercio entre las Partes. Este párrafo no requerirá que una Parte despache una mercancía si sus requisitos para el despacho aduanero no se han cumplido.
2.         De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:
(a)      prevean el despacho aduanero de las mercancías dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de sus leyes aduaneras y, en la medida de lo posible, dentro de las 48 horas siguientes al arribo de las mercancías;
(b)      prevean la presentación y el procesamiento electrónicos de información aduanera antes del arribo de las mercancías, con el fin de acelerar el despacho aduanero de las mercancías del control aduanero al momento del arribo;
(c)      permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos, y
(d)      permitan a un importador obtener el despacho de las mercancías antes de la determinación final de los aranceles aduaneros, impuestos y cargas de la administración aduanera de la Parte importadora cuando éstos no hayan sido determinados antes de o prontamente a su llegada, siempre que la mercancía sea de otro modo elegible para el despacho aduanero, y cualquier garantía requerida por la Parte importadora haya sido presentada o un pago bajo protesta haya sido hecho, de ser requerido por una Parte. El pago bajo protesta se refiere al pago de aranceles, impuestos y cargas si el monto está en disputa y hay procedimientos disponibles para resolver la disputa.
3.         Si una Parte permite el despacho aduanero de las mercancías condicionado a una garantía, ésta adoptará o mantendrá procedimientos que:
(a)      aseguren que el monto de la garantía no sea mayor que el requerido para asegurar que las
obligaciones derivadas de la importación de las mercancías serán cumplidas;
(b)      aseguren que la garantía será liberada tan pronto como sea posible después de que su administración aduanera esté satisfecha de que las obligaciones derivadas de la importación de las mercancías han sido cumplidas; y
(c)      permitan a los importadores presentar una garantía mediante el uso de instrumentos financieros no monetarios, incluyendo instrumentos que abarquen múltiples entradas, en los casos apropiados en que un importador introduzca mercancías frecuentemente.
Artículo 5.11: Publicación
1.         Cada Parte pondrá a disposición del público, incluso en línea, sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos de carácter general y lineamientos en materia aduanera, en la medida de lo posible en el idioma inglés.
2.         Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender consultas de personas interesadas sobre cuestiones en materia aduanera, y pondrá a disposición del público en línea la información relativa a los procedimientos para realizar esas consultas.
3.         En la medida de lo posible, cada Parte publicará por anticipado las regulaciones de aplicación general que rijan asuntos aduaneros que ésta propone adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios de manera previa a que la Parte adopte la regulación.
Artículo 5.12: Confidencialidad
1.         Si una Parte suministra información a otra Parte de conformidad con este Capítulo y designa la información como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de la información. La Parte que suministre la información podrá requerir a la otra Parte que asegure por escrito que la información se mantendrá en forma confidencial, que será usada únicamente para los fines especificados en la solicitud de información de la otra Parte y que no se divulgará sin el permiso específico de la Parte que suministró la información o de la persona que suministró la información a esa Parte.
2.         Una Parte podrá negarse a proporcionar la información solicitada por otra Parte si esa Parte no ha actuado de conformidad con el párrafo 1.
3.         Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para que la información confidencial proporcionada de conformidad con la administración de las leyes aduaneras de la Parte sea protegida de divulgación no autorizada, incluyendo información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que proporciona la información.
CAPÍTULO 6
DEFENSA COMERCIAL
Sección A: Medidas de Salvaguardia
Artículo 6.1: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
daño grave significa un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;
medida de salvaguardia de transición significa una medida descrita en el Artículo 6.3.2 (Imposición de una Medida de Salvaguardia de Transición).
periodo de transición significa, en relación con una mercancía en particular, el periodo de tres años que comienza en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto cuando la eliminación de aranceles para la mercancía se lleve a cabo en un periodo más largo, en cuyo caso el periodo de transición será el periodo de la eliminación gradual de aranceles para esa mercancía; y
rama de producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de los productores de la mercancía similar o directamente competidora que operen dentro del territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de la mercancía similar o directamente competidora constituya una proporción importante de la producción nacional total de esa mercancía.
Artículo 6.2: Salvaguardias Globales
1.         Nada de lo dispuesto en este Tratado afecta los derechos y obligaciones de las Partes conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
2.         Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, nada de lo dispuesto en este Tratado conferirá derecho alguno ni
impondrá obligación alguna a las Partes en relación a las acciones tomadas al amparo del Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
3.         Una Parte que inicie un procedimiento de investigación de salvaguardia proporcionará a las otras Partes una versión electrónica de la notificación presentada al Comité de Salvaguardias de la OMC conforme al Artículo 12.1(a) del Acuerdo sobre Salvaguardias.
4.         Ninguna Parte aplicará ni mantendrá una medida de salvaguardia conforme a este Capítulo a algún producto importado sujeto a un contingente arancelario establecido por la Parte en este Tratado. Una Parte que adopte una medida de salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias podrá excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia las importaciones de mercancías originarias sujetas a un contingente arancelario establecido por la Parte conforme a este Tratado y previsto en el Apéndice A de la Lista Desgravación Arancelaria de la Parte del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios), si tales importaciones no son causa de un daño grave o amenaza de daño grave.
5.         Ninguna Parte aplicará ni mantendrá simultáneamente dos o más de las siguientes medidas con respecto a la misma mercancía:
(a)        una medida de salvaguardia de transición conforme a este Capítulo;
(b)        una medida de salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias;
(c)        una medida de salvaguardia establecida en el Apéndice B de su Lista al Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios); o
(d)        una medida de emergencia conforme al Capítulo 4 (Textiles y Prendas de Vestir).
Artículo 6.3: Imposición de una Medida de Salvaguardia de Transición
1.         Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia de transición descrita en el párrafo 2, únicamente durante el periodo de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a este Tratado:
(a)        una mercancía originaria de otra Parte, individualmente, está siendo importada en el territorio de la Parte en tal cantidad que ha aumentado, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora; o
(b)        una mercancía originaria de dos o más Partes, colectivamente, está siendo importada en el territorio de la Parte, en tal cantidad que ha aumentado, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora, siempre que la Parte que aplique la medida de salvaguardia de transición demuestre, con respecto a las importaciones de cada una de esas Partes contra las que la medida de salvaguardia de transición es aplicada, que las importaciones de la mercancía originaria de cada una de esas Partes han aumentado, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esas Partes.
2.         Si las condiciones del párrafo 1 se cumplen, la Parte podrá, en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y para facilitar el reajuste:
(a)        suspender la reducción subsecuente de cualquier tasa arancelaria prevista en este Tratado para la mercancía; o
(b)        aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
(i)         la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada vigente en el momento en que se aplique la medida; y
(ii)        la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada vigente al día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.
Las Partes entienden que ni los contingentes arancelarios ni las restricciones cuantitativas serían una forma
permisible de medidas de salvaguardia de transición.
Artículo 6.4: Estándares para una Medida de Salvaguardia de Transición
1.         Una Parte mantendrá una medida de salvaguardia de transición únicamente durante el periodo que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste.
2.         Ese periodo no excederá de dos años, excepto que se prorrogue hasta por un año si la autoridad competente de la Parte que aplica la medida determina, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 6.5 (Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia), que la medida de salvaguardia de transición sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y para facilitar el reajuste.
3.         Ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia de transición más allá de la expiración del periodo de transición.
4.         Con el fin de facilitar el reajuste en una situación en la que la duración esperada de una medida de salvaguardia de transición sea mayor que un año, la Parte que aplique la medida la liberalizará progresivamente en intervalos regulares durante el periodo de aplicación.
5.         A la terminación de la medida de salvaguardia de transición, la Parte que aplicó la medida aplicará la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) como si la Parte nunca hubiese aplicado la medida de salvaguardia de transición.
6.         Ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia de transición más de una vez sobre la misma mercancía.
Artículo 6.5: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia
1.         Una Parte aplicará una medida de salvaguardia de transición únicamente después de una investigación realizada por las autoridades competentes de la Parte de conformidad con el Artículo 3 y el Artículo 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para tales fines, el Artículo 3 y el Artículo 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
2.         En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con los requisitos del Artículo 4.2(a) y el Artículo 4.2(b) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para tales fines, el Artículo 4.2(a) y el Artículo 4.2(b) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
Artículo 6.6: Notificaciones y Consultas
1.         Una Parte notificará con prontitud a las otras Partes, por escrito, si:
(a)        inicia una investigación de salvaguardia de transición conforme a este Capítulo;
(b)        determina la existencia de daño grave o amenaza de daño grave causado por un aumento de las importaciones, conforme se establece en el Artículo 6.3 (Imposición de una Medida de Salvaguardia de Transición);
(c)        decide aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia de transición; y
(d)        decide modificar una medida de salvaguardia de transición que previamente haya adoptado.
2.         Una Parte proporcionará a las otras Partes una copia de la versión pública del informe de sus autoridades competentes requerido conforme al Artículo 6.5.1 (Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia).
3.         Cuando una Parte realice una notificación conforme al párrafo 1(c) que está aplicando o prorrogando una medida de salvaguardia de transición, esa Parte incluirá en esa notificación:
(a)        prueba del daño grave o amenaza de daño grave, causado por el aumento de las importaciones de una mercancía originaria de otra Parte o de otras Partes, como resultado de la reducción o la eliminación de un arancel aduanero conforme a este Tratado;
(b)        una descripción precisa de la mercancía originaria sujeta a la medida de salvaguardia de transición, incluyendo la partida o subpartida conforme al Código del SA en que se basan
las listas de concesiones arancelarias del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios);
(c)        una descripción precisa de la medida de salvaguardia de transición;
(d)        la fecha de introducción de la medida de salvaguardia de transición, su duración esperada y, si fuere aplicable, el calendario de liberalización progresiva de la medida; y
(e)        en caso de una prórroga de la medida de salvaguardia de transición, prueba de que la rama de producción nacional correspondiente se está ajustando.
4.         A solicitud de la Parte cuya mercancía esté sujeta al procedimiento de salvaguardia de transición conforme a este Capítulo, la Parte que lleve a cabo el procedimiento celebrará consultas con la Parte solicitante para revisar una notificación conforme al párrafo 1 o cualquier aviso público o informe que la autoridad investigadora competente haya emitido con relación al procedimiento.
Artículo 6.7: Compensación
1.         Una Parte que aplique una medida de salvaguardia de transición, después de consultar con cada Parte contra cuya mercancía aplique la medida de salvaguardia de transición, proporcionará una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en la forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio, o equivalentes al valor de los aranceles adicionales que espera resultarían de la medida de salvaguardia de transición. La Parte brindará una oportunidad para celebrar esas consultas en no más de 30 días siguientes a la aplicación de la medida de salvaguardia de transición.
2.         Si las consultas conforme al párrafo 1 no resultan en un acuerdo sobre compensación de liberalización comercial dentro de 30 días, cualquier Parte contra cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia de transición podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplique la medida de salvaguardia de transición.
3.         Una Parte contra cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia de transición notificará por escrito a la Parte que aplique la medida de salvaguardia de transición por lo menos 30 días antes de suspender concesiones de conformidad con el párrafo 2.
4.         La obligación de otorgar compensación conforme al párrafo 1 y el derecho de suspender concesiones conforme al párrafo 2 expiran al terminar la medida de salvaguardia de transición.
Sección B: Derechos Antidumping y Compensatorios
Artículo 6.8: Derechos Antidumping y Compensatorios
1.         Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
2.         Nada de lo dispuesto en este Tratado conferirá derecho alguno ni impondrá obligación alguna a las Partes en relación con los procedimientos realizados o las medidas adoptadas conforme al Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC.
3.         Ninguna Parte recurrirá a solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias) en relación con cualquier asunto que surja de esta Sección o el Anexo 6-A (Prácticas Relativas a los Procedimientos Antidumping y sobre Derechos Compensatorios).
Anexo 6-A
Prácticas Relativas a Procedimientos Antidumping y Sobre Derechos Compensatorios
Las Partes reconocen, en el Artículo 6.8 (Derechos Antidumping y Compensatorios), el derecho de las Partes para aplicar medidas de defensa comercial compatible con el Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, y además reconocen que las siguientes prácticas(53) promueven los objetivos de transparencia y el debido proceso en los procedimientos de defensa comercial:
(a)        Al recibir las autoridades investigadoras de una Parte una solicitud de investigación sobre derechos antidumping o compensatorios debidamente documentada, respecto a importaciones de otra Parte, y a más tardar a los siete días antes de iniciar una
investigación, la Parte proporciona a la otra Parte una notificación por escrito de que ha recibido la solicitud.
(b)        En cualquier procedimiento en el que las autoridades investigadoras determinen llevar a cabo una verificación in situ de la información proporcionada por la parte investigada,(54) y que sea pertinente al cálculo de los márgenes antidumping o al nivel de un subsidio compensable, las autoridades investigadoras notifican con prontitud a cada parte investigada de su intención y:
(i)         proporcionan a cada parte investigada un aviso de las fechas en las que las autoridades pretenden llevar a cabo una verificación in situ de la información, con por lo menos 10 días hábiles de antelación;
(ii)         por lo menos cinco días hábiles antes de una verificación in situ proporcionan a la parte investigada un documento que establezca los temas que la parte investigada debe estar preparada para abordar durante la verificación y que describa los tipos de documentación de soporte que deben tener disponibles para su revisión; y
(iii)        después de que haya concluido una verificación in situ, y sujeto a la protección de la información confidencial(55), emiten un informe por escrito que describa los métodos y procedimientos que se hayan seguido al realizar la verificación y la medida en la que la información proporcionada por la parte investigada haya estado sustentada en documentos revisados durante la verificación. El informe es puesto a disposición de todas las partes interesadas con suficiente tiempo para que puedan defender sus intereses.
(c)        Las autoridades investigadoras de una Parte mantienen un archivo público para cada investigación o revisión que contiene:
(i)         todos los documentos no confidenciales que son parte del expediente de la investigación o de la revisión; y
(ii)        en la medida en que sea viable sin revelar información confidencial, resúmenes no confidenciales de la información confidencial contenida en el expediente de cada investigación o revisión. En la medida en que información individual no sea susceptible de resumirse, puede ser agregada por la autoridad investigadora.
El archivo público y una lista de todos los documentos contenidos en el expediente de la investigación o la revisión están disponibles físicamente para ser examinados y copiados durante el horario hábil de la autoridad investigadora, o disponibles en archivo electrónico para ser descargados(56).
(d)        Si, en un procedimiento sobre derechos antidumping o compensatorios que involucre importaciones de otra Parte, las autoridades investigadoras de una Parte determinan que una respuesta oportuna a una solicitud de información no cumple con la solicitud, las autoridades investigadoras informan a la parte interesada que presentó la respuesta sobre la naturaleza de la deficiencia y, en la medida que sea factible a la luz de los plazos establecidos para concluir el procedimiento antidumping o sobre derechos compensatorios, proporcionan a esa parte interesada una oportunidad para reparar o explicar la deficiencia. Si la parte interesada presenta más información en respuesta a esa deficiencia y las autoridades investigadoras determinan que la respuesta no es satisfactoria o que la respuesta no se presentó dentro de los plazos establecidos, y si las autoridades investigadoras desechan toda o parte de la respuesta original y las subsecuentes, las autoridades investigadoras explican en la determinación o en otro documento escrito las razones para desechar la información.
(e)        Antes de tomar una determinación final, las autoridades investigadoras informan a todas las partes interesadas de los hechos esenciales que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Sujeto a la protección de la información confidencial, las autoridades investigadoras podrán utilizar cualquier medio razonable para revelar los hechos esenciales, lo cual incluye un informe que resuma los datos que obren en el expediente, un proyecto o una determinación preliminar, o una combinación de esos informes o determinaciones, a efectos de brindar a las partes interesadas una oportunidad de responder a la revelación de los hechos esenciales.
 
CAPÍTULO 7
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 7.1: Definiciones
1.         Las definiciones en el Anexo A del Acuerdo MSF serán incorporadas a este Capítulo y formarán parte del mismo, mutatis mutandis.
2.         Adicionalmente, para los efectos de este Capítulo:
análisis de riesgo significa el proceso que consta de tres componentes: evaluación de riesgos, manejo de riesgos y comunicación de riesgos;
autoridad competente significa un organismo gubernamental de cada Parte, responsable de las medidas y los asuntos referidos en este Capítulo;
comunicación de riesgo significa el intercambio de información y opiniones sobre el riesgo y los factores relacionados con el riesgo entre evaluadores de riesgo, gestores de riesgo, consumidores y otras partes interesadas;
manejo de riesgo significa la ponderación de alternativas de política a la luz de los resultados de la evaluación del riesgo y, de requerirse, la selección e implementación de opciones de control apropiadas, incluidas las medidas regulatorias;
medida de emergencia significa una medida sanitaria o fitosanitaria aplicada por una Parte importadora a otra Parte con el fin de hacer frente a un problema urgente sobre la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, que surja o amenace surgir en la Parte que aplica la medida;
programa de importación significa las políticas, procedimientos o requisitos obligatorios en materia sanitaria o fitosanitaria que rigen la importación de mercancías de una Parte importadora;
representante principal significa el organismo gubernamental de una Parte, responsable de la implementación de este Capítulo y de la coordinación para la participación de esa Parte en las actividades del Comité de conformidad con el Artículo 7.5 (Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias); y
revisión a la importación significa una inspección, examen, muestreo, revisión de la documentación, pruebas o procedimientos, incluyendo las pruebas de laboratorio, organolépticas o de identidad, realizadas en la frontera por una Parte importadora o su representante para determinar si el embarque cumple(57) con los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora.
Artículo 7.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son:
(a)        proteger la vida y la salud de las personas y los animales o preservar los vegetales en los territorios de las Partes, al mismo tiempo que facilitar e incrementar el comercio mediante la utilización de una variedad de instrumentos que permitan abordar y busquen resolver las cuestiones en materia sanitaria y fitosanitaria;
(b)        reforzar y construir sobre la base del Acuerdo MSF;
(c)        fortalecer la comunicación, consulta y cooperación entre las Partes, en particular entre las autoridades competentes y los representantes principales de las Partes;
(d)        asegurar que las medidas sanitarias o fitosanitarias aplicadas por cada Parte no creen obstáculos injustificados al comercio;
(e)        mejorar la transparencia y comprensión de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte; y
(f)         fomentar el desarrollo y adopción de las normas, directrices y recomendaciones internacionales, y promover su implementación por las Partes.
Artículo 7.3: Ámbito de Aplicación
1.         Este Capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que podrán , directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.
2.         Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá a una Parte adoptar o mantener requisitos halal para alimentos y productos alimenticios de conformidad con el derecho islámico.
Artículo 7.4: Disposiciones Generales
1.         Las Partes afirman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo MSF.
 
2.         Nada de lo dispuesto en este Tratado limitará los derechos y obligaciones que cada Parte tiene conforme al Acuerdo MSF.
Artículo 7.5: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1.         Para los efectos de la implementación y el funcionamiento efectivos de este Capítulo, las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (el Comité), integrado por representantes gubernamentales de cada Parte, responsables de los asuntos sanitarios y fitosanitarios.
2.         Los objetivos del Comité son:
(a)        mejorar la implementación de este Capítulo en cada Parte;
(b)        considerar los asuntos sanitarios y fitosanitarios de interés mutuo; y
(c)        mejorar la comunicación y la cooperación en asuntos sanitarios y fitosanitarios.
3.         El Comité:
(a)        servirá como foro para mejorar el entendimiento de las Partes sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias relativas a la implementación del Acuerdo MSF y de este Capítulo;
(b)        servirá como foro para mejorar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y los procedimientos regulatorios relacionados con esas medidas;
(c)        intercambiará información sobre la implementación de este Capítulo;
(d)        determinará los medios apropiados, lo cual podrá incluir grupos de trabajo ad hoc, para realizar tareas específicas relacionadas a las funciones del Comité;
(e)        podrá identificar y desarrollar proyectos de asistencia y cooperación técnica en medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes;
(f)         podrá servir como foro para que una Parte pueda compartir información sobre una cuestión sanitaria o fitosanitaria que ha surgido entre ésta y otra Parte o Partes, siempre que las Partes entre las que ha surgido la cuestión hayan intentado previamente de abordar la cuestión a través de discusiones entre sí; y
(g)        podrá consultar asuntos y posiciones relativas a las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido conforme al Artículo 12 del Acuerdo MSF (Comité MSF de la OMC), y las reuniones realizadas bajo los auspicios de la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
4.         El Comité establecerá sus términos de referencia en su primera reunión y podrá revisarlos cuando sea necesario.
5.         El Comité se reunirá dentro del primer año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y posteriormente una vez al año, a menos que las Partes acuerden algo diferente.
Artículo 7.6: Autoridades Competentes y Puntos de Contacto
Cada Parte proporcionará a las otras Partes una descripción escrita de las responsabilidades en materia sanitaria y fitosanitaria de sus autoridades competentes y puntos de contacto dentro de cada una de esas autoridades e identificar al representante principal dentro de los 60 días a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte. Cada Parte mantendrá esta información actualizada.
Artículo 7.7: Adaptación a las Condiciones Regionales, con Inclusión de las Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y las Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades
1.         Las Partes reconocen que la adaptación a las condiciones regionales, incluyendo la regionalización, zonificación y compartimentación, es un medio importante para facilitar el comercio.
2.         Las Partes tomarán en consideración la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
3.         Las Partes podrán cooperar en el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades con el objetivo de adquirir confianza en los procedimientos seguidos por cada Parte para el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades, y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades.
4.         Cuando una Parte importadora reciba una solicitud para una determinación de condiciones regionales de una Parte exportadora y determine que la información proporcionada por la Parte exportadora es suficiente, aquella iniciará una evaluación correspondiente en un plazo de tiempo razonable.
5.         Cuando una Parte importadora inicie una evaluación de una solicitud para una determinación de
condiciones regionales conforme al párrafo 4, esa Parte explicará con prontitud, a petición de la Parte exportadora, su proceso para llevar a cabo la determinación de condiciones regionales.
6.         A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la Parte exportadora, el estado de la evaluación de la solicitud de la Parte exportadora para una determinación de condiciones regionales.
7.         Cuando una Parte importadora adopte una medida que reconoce las condiciones regionales específicas de una Parte exportadora, la Parte importadora comunicará esa medida a la Parte exportadora por escrito e implementará la medida dentro de un plazo de tiempo razonable.
8.         La Parte importadora y la Parte exportadora involucradas en una determinación particular también podrán decidir por adelantado las medidas de manejo de riesgo que se aplicarán al comercio entre ellas en caso de que el estado cambie.
9.         Se insta a que las Partes involucradas en una determinación que reconoce las condiciones regionales, de mutuo acuerdo, informen los resultados alcanzados al Comité.
10.       Si la evaluación de las pruebas proporcionadas por la Parte exportadora no da lugar a una determinación para reconocer las zonas libres de plagas o enfermedades, o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, la Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora la justificación de su determinación.
11.       Si existe un incidente por el cual la Parte importadora modifique o revoque la determinación que reconoce condiciones regionales, a solicitud de la Parte exportadora, las Partes involucradas cooperarán para evaluar si dicha determinación puede ser restituida.
Artículo 7.8: Equivalencia
1.         Las Partes admiten que el reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias es un medio importante para facilitar el comercio. Además del Artículo 4 del Acuerdo MSF, las Partes aplicarán la equivalencia a un grupo de medidas o a todo un sistema de medidas dentro de lo posible y apropiado. En la determinación de equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria específica, de un grupo de medidas o de todo un sistema de medidas, cada Parte tendrá en consideración la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
2.         A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora explicará el objetivo y las razones de su medida sanitaria o fitosanitaria e identificará claramente los riesgos que la medida sanitaria o fitosanitaria busca abordar.
3.         Cuando una Parte importadora reciba una solicitud para una evaluación de equivalencia y determine que la información proporcionada por la Parte exportadora es suficiente, ésta iniciará la evaluación de equivalencia dentro de un plazo de tiempo razonable.
4.         Cuando una Parte importadora comience una evaluación de equivalencia, esa Parte deberá, con prontitud, a petición de la Parte exportadora, explicar su proceso de equivalencia y el plan para realizar la determinación de la equivalencia y, en caso de que la determinación resulte en un reconocimiento, para que se habilite el comercio.
5.         En la determinación de la equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria, una Parte importadora tomará en consideración el conocimiento disponible, la información y la experiencia pertinente, así como la competencia regulatoria de la Parte exportadora.
6.         La Parte importadora reconocerá la equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria si la Parte exportadora demuestra objetivamente a la Parte importadora que la medida de la Parte exportadora:
(a)        alcanza el mismo nivel de protección que el de la medida de la Parte importadora; o
(b)        tiene el mismo efecto en la consecución del objetivo que la medida de la Parte importadora.(58)
7.         Cuando una Parte importadora adopte una medida que reconoce la equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria específica, un grupo de medidas o un sistema de medidas como equivalente de la Parte exportadora, la Parte importadora comunicará por escrito la medida que ha adoptado a la Parte exportadora y deberá implementarla dentro de un periodo de tiempo razonable.
8.         Se insta a las Partes involucradas en una determinación de equivalencia que dé lugar a un reconocimiento que informen, de común acuerdo, el resultado al Comité.
9.         Si una determinación de equivalencia no da lugar al reconocimiento por la Parte importadora, la Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora las razones de su decisión.
 
Artículo 7.9: Ciencia y Análisis de Riesgo
1.         Las Partes reconocen la importancia de asegurar que sus respectivas medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en principios científicos.
2.         Cada Parte se asegurará de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén de conformidad con las normas, directrices o recomendaciones internacionales relevantes, o bien, si dichas medidas sanitarias y fitosanitarias no se ajustan a las normas, directrices o recomendaciones internacionales, éstas se basen en evidencia científica objetiva y documentada, relacionada racionalmente a las medidas, al mismo tiempo que se reconocen las obligaciones de las Partes respecto a la evaluación del riesgo conforme al Artículo 5 del Acuerdo MSF.(59)
3.         Reconociendo los derechos y obligaciones de las Partes conforme a las disposiciones relevantes del Acuerdo MSF, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte:
(a)        establezca el nivel de protección que considere adecuado;
(b)        establezca o mantenga un procedimiento de aprobación que requiera realizar un análisis de riesgo antes que la Parte permita que un producto acceda a su mercado; o
(c)        adopte o mantenga, de forma provisional, una medida sanitaria o fitosanitaria.
4.         Cada Parte deberá:
(a)        asegurar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre las Partes donde prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otras Partes; y
(b)        realizar sus análisis de riesgo de manera que sea documentada y que otorgue, a las personas interesadas y otras Partes, una oportunidad para comentar de la manera que sea establecida por esa Parte.(60)
5.         Cada Parte asegurará que cada evaluación de riesgo realizada sea adecuada a las circunstancias del riesgo en cuestión y tome en consideración la información científica relevante y razonablemente disponible, incluyendo la información cualitativa y cuantitativa.
6.         Al realizar su análisis de riesgo, cada Parte deberá:
(a)        tomar en consideración la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales;
(b)        considerar las opciones de manejo de riesgo que no sean más restrictivas al comercio de lo necesario,(61) incluyendo la facilitación del comercio al no adoptar ninguna medida, para alcanzar el nivel de protección que la Parte haya determinado como adecuado; y
(c)        seleccionar una opción de manejo de riesgo que no sea más restrictiva al comercio de lo necesario para alcanzar el objetivo sanitario o fitosanitario, tomando en consideración, la viabilidad técnica y económica.
7.         Si una Parte importadora requiere un análisis de riesgo para evaluar una solicitud de una Parte exportadora para autorizar la importación de una mercancía de esa Parte exportadora, la Parte importadora proporcionará, a solicitud de la Parte exportadora, una explicación de la información requerida para la evaluación del riesgo. Al recibir la información requerida de la Parte exportadora, la Parte importadora procurará facilitar la evaluación de la solicitud de autorización programando el trabajo de la solicitud, de conformidad con los procesos, políticas, recursos y las leyes y regulaciones de la Parte importadora.
8.         A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la Parte exportadora sobre el progreso de una solicitud de análisis de riesgo específico y de cualquier retraso que pueda ocurrir durante el proceso.
9.         Si la Parte importadora, como resultado del análisis de riesgo, adopta una medida sanitaria o fitosanitaria que permita iniciar o reanudar el comercio, la Parte importadora aplicará la medida dentro de un periodo de tiempo razonable.
10.       Sin perjuicio del Artículo 7.14 (Medidas de Emergencia), ninguna Parte impedirá la importación de una mercancía de otra Parte por el único motivo de que la Parte importadora está llevando a cabo una revisión de su medida sanitaria o fitosanitaria, si la Parte importadora permitió la importación de dicha mercancía de la otra Parte cuando la revisión se inició.
 
Artículo 7.10: Auditorías(62)
1.         Para determinar la capacidad de la Parte exportadora para proveer las garantías requeridas, y cumplir con las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte importadora, cada Parte importadora tendrá derecho, sujeto a este Artículo, a auditar a las autoridades competentes de la Parte exportadora, y a los sistemas de inspección asociados o designados. Esta auditoría podrá incluir una evaluación de los programas de control de las autoridades competentes, incluyendo, de ser apropiado, revisiones de los programas de inspección y auditoría; e inspecciones in situ de las instalaciones.
2.         Una auditoría estará basada en sistemas y diseñada para comprobar la eficacia de los controles regulatorios de las autoridades competentes de la Parte exportadora.
3.         En la realización de una auditoría, la Parte tomará en consideración la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
4.         Antes del inicio de una auditoría, la Parte importadora y la Parte exportadora involucradas discutirán las razones y decidirán: los objetivos y el ámbito de la auditoría; los criterios o requisitos respecto de los cuales la Parte exportadora será evaluada; y el itinerario y los procedimientos para la realización de la auditoría.
5.         La Parte auditora proporcionará a la Parte auditada la oportunidad para comentar sobre los resultados de la auditoría y tomar dichos comentarios en consideración antes de que la Parte auditora haga sus conclusiones y tome cualquier acción. La Parte auditora proporcionará el informe con las conclusiones, por escrito, a la Parte auditada dentro de un periodo de tiempo razonable.
6.         Una decisión o acción adoptada por la Parte auditora como resultado de la auditoría estará respaldada por evidencia e información objetivas que puedan ser verificadas tomando en consideración el conocimiento, experiencia relevante, y confianza que la Parte auditora tiene con respecto a la Parte auditada. Esta información y evidencia objetivas serán proporcionadas a la Parte auditada, a solicitud.
7.         Los costos incurridos por la Parte auditora serán sufragados por la Parte auditora, a menos que las Partes acuerden algo diferente.
8.         La Parte auditora y la Parte auditada se asegurarán de establecer los procedimientos necesarios para evitar la divulgación de información confidencial adquirida durante el proceso de auditoría.
Artículo 7.11: Revisiones a la Importación
1.         Cada Parte se asegurará de que sus programas de importación se basen en los riesgos asociados a las importaciones, y que las revisiones a la importación se efectúen sin demoras indebidas.(63)
2.         Una Parte, a solicitud, pondrá a disposición de la otra Parte la información sobre sus procedimientos de importación y la base para determinar la naturaleza y frecuencia de sus revisiones a la importación, incluyendo los factores que considera para determinar los riesgos asociados a las importaciones.
3.         Una Parte podrá modificar la frecuencia de sus revisiones a la importación como resultado de la experiencia adquirida a través de las revisiones de importación o como resultado de las acciones o las discusiones previstas en este Capítulo.
4.         Una Parte importadora proporcionará a otra Parte, a solicitud, la información con respecto a los métodos analíticos, controles de calidad, procedimientos de muestreo y las instalaciones que la Parte importadora utiliza para hacer las pruebas de una mercancía. La Parte importadora asegurará que cualquier prueba se realice utilizando métodos validados y apropiados en instalaciones que operan conforme a un programa de garantía de calidad compatible con las normas internacionales de laboratorio. La Parte importadora mantendrá documentación física o electrónica con respecto a la identificación, recolección, muestreo, transporte y almacenamiento de las muestras analizadas y los métodos analíticos utilizados en el análisis de las muestras.
5.         Una Parte importadora asegurará que su decisión definitiva en respuesta a un hallazgo de no - conformidad con la medida sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora se limite a lo necesario y razonable y, esté racionalmente relacionada a la ciencia disponible.
6.         Si una Parte importadora prohíbe o restringe la importación de una mercancía de otra Parte, sobre la base de un resultado adverso derivado de una revisión a la importación, la Parte importadora proporcionará una notificación sobre el resultado adverso, por lo menos, a uno de los siguientes: el importador o su agente; el exportador; el fabricante; o la Parte exportadora.
7.         Cuando la Parte importadora proporcione una notificación de conformidad con el párrafo 6, deberá:
 
(a)        incluir:
(i)       la razón de la prohibición o restricción;
(ii)      la base legal o autorización de la acción; y
(iii)     información sobre el estado de las mercancías afectadas y, de ser el caso, el destino de esas mercancías;
(b)        hacerlo de una manera compatible con sus leyes, regulaciones y requisitos tan pronto como sea posible y, no más tarde de siete días(64) a partir de la fecha de la decisión de prohibir o restringir, a menos que la mercancía sea confiscada por una autoridad aduanera; y
(c)        si la notificación no se ha proporcionado a través de otro canal, transmitir la notificación a través de medios electrónicos, si es posible.
8.         Una Parte importadora que prohíbe o restringe la importación de una mercancía de otra Parte sobre la base de un resultado adverso derivado de una revisión a la importación, dará una oportunidad para una revisión de la decisión y considerará cualquier información pertinente que sea presentada para apoyar en la revisión. La solicitud de revisión y la información deberán entregarse a la Parte importadora en un plazo de tiempo razonable.(65)
9.         Si una Parte importadora determina que existe un patrón significativo, sostenido o recurrente de no-conformidad con una medida sanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora de la no-conformidad.
10.       La Parte importadora, a solicitud, proporcionará a la Parte exportadora la información disponible sobre las mercancías de la Parte exportadora que no se encuentran de conformidad con la medida sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora.
Artículo 7.12: Certificación
1.         Las Partes reconocen que las garantías respecto a los requisitos sanitarios o fitosanitarios podrán ser proporcionadas a través de medios distintos a los certificados y que diferentes sistemas podrán ser capaces de alcanzar el mismo objetivo sanitario o fitosanitario.
2.         Si una Parte importadora exige una certificación para el comercio de una mercancía, la Parte se asegurará que, para cumplir efectivamente con sus objetivos sanitarios o fitosanitarios, el requisito de certificación solo se aplique en la medida necesaria para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales.
3.         En la aplicación de los requisitos de certificación, una Parte importadora tomará en consideración la orientación pertinente del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
4.         Una Parte importadora limitará las declaraciones y la información que requiere en los certificados, a la información esencial relacionada con los objetivos sanitarios o fitosanitarios de la Parte importadora.
5.         Una Parte importadora deberá proporcionar a otra Parte, a solicitud, las razones para que cualesquiera declaraciones o información que la Parte importadora requiere sea incluida en un certificado.
6.         Las Partes podrán acordar trabajar cooperativamente para desarrollar modelos de certificados que acompañen mercancías específicas comercializadas entre las Partes, tomando en consideración la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
7.         Las Partes promoverán la implementación de la certificación electrónica y otras tecnologías que faciliten el comercio.
Artículo 7.13: Transparencia(66)
1.         Las Partes reconocen la importancia de compartir información sobre sus medidas sanitarias y fitosanitarias de manera continua, y de ofrecer a las personas interesadas y otras Partes, la oportunidad para comentar sobre sus medidas sanitarias y fitosanitarias en proyecto.
2.         Para la implementación de este Artículo, cada Parte tomará en consideración la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
3.         Una Parte notificará la medida sanitaria o fitosanitaria en proyecto que pueda tener un efecto sobre el comercio de otra Parte, incluyendo cualquiera que se ajuste a las normas, directrices o recomendaciones internacionales, utilizando el Sistema de Presentación de Notificaciones de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC como medio de notificación a las otras Partes.
 
4.         A menos que surjan o amenacen surgir problemas urgentes para la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o para la preservación de los vegetales, o que la medida sea para facilitar el comercio, una Parte permitirá normalmente al menos 60 días para que las personas interesadas y otras Partes presenten comentarios por escrito sobre la medida en proyecto después de haber realizado la notificación conforme al párrafo 3. Si es factible y apropiado, la Parte debería permitir más de 60 días. La Parte considerará cualquier solicitud fundamentada de una persona interesada o de otra Parte para extender el periodo de comentarios. A solicitud de otra Parte, la Parte responderá a los comentarios por escrito de la otra Parte de una manera adecuada.
5.         La Parte pondrá a disposición del público, por medios electrónicos en un diario oficial o una página web, la medida sanitaria o fitosanitaria en proyecto notificada conforme al párrafo 3, la base legal para la medida, y los comentarios por escrito o un resumen de los comentarios por escrito que la Parte haya recibido del público sobre la medida.
6.         Si una Parte propone una medida sanitaria o fitosanitaria que no esté conforme a una norma, directriz o recomendación internacional, la Parte proporcionará a la otra Parte, a solicitud, y en la medida que lo permitan los requisitos de confidencialidad y privacidad del ordenamiento jurídico de la Parte, la documentación pertinente que la Parte consideró para el desarrollo de la medida en proyecto, incluyendo evidencia científica documentada y objetiva , relacionada racionalmente con la medida, tales como las evaluaciones de riesgo, estudios pertinentes y opiniones de expertos.
7.         Una Parte que propone adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria discutirá con otra Parte, a solicitud y cuando sea apropiado y factible, cualquier preocupación científica o comercial que la otra Parte pueda plantear en relación con la medida en proyecto, y la disponibilidad de enfoques alternativos, menos restrictivos al comercio para alcanzar el objetivo de la medida.
8.         Cada Parte publicará, preferentemente por medios electrónicos, los avisos de medidas sanitarias o fitosanitarias definitivas en un diario o sitio web oficial
9.         Cada Parte notificará a las otras Partes las medidas sanitarias o fitosanitarias definitivas a través del Sistema de Presentación de Notificaciones MSF de la OMC. Cada Parte se asegurará de que el texto o el aviso de la medida sanitaria o fitosanitaria definitiva especifique la fecha en que la medida entrará en vigor y el fundamento legal de la medida. Una Parte también pondrá, a disposición de otra Parte, a solicitud, y en la medida en que lo permitan los requisitos de confidencialidad y privacidad del ordenamiento jurídico de la Parte, los comentarios significativos por escrito y la documentación pertinente considerados que sustenten la medida, recibidos durante el periodo de comentarios.
10.       Si la medida sanitaria o fitosanitaria definitiva es sustancialmente distinta a la medida en proyecto, una Parte también incluirá en el aviso de la medida sanitaria o fitosanitaria definitiva que publica, una explicación de:
(a)        el objetivo y las razones de la medida y la forma en que esa medida cumpla con ese objetivo y razones; y
(b)        cualesquiera revisiones sustantivas que haya hecho a la medida en proyecto.
11.       Una Parte exportadora notificará a la Parte importadora, a través de los puntos de contacto referidos en el artículo 7.6 (Autoridades Competentes y Puntos de Contacto) de manera oportuna y adecuada:
(a)        si tiene conocimiento de un riesgo sanitario o fitosanitario significativo relacionado con la exportación de una mercancía desde su territorio;
(b)        las situaciones urgentes, cuando tenga lugar un cambio del estado de sanidad animal o vegetal en el territorio de la Parte exportadora y que pudiera afectar al comercio existente;
(c)        los cambios significativos en el estado de una plaga o enfermedad regionalizada;
(d)        nuevos hallazgos científicos de importancia que afecten la respuesta regulatoria con respecto a la inocuidad alimentaria, plagas o enfermedades; y
(e)        cambios significativos en las políticas o prácticas de inocuidad alimentaria, manejo, control o erradicación de plagas o enfermedades que puedan afectar el comercio existente.
12.       Si es factible y apropiado, una Parte deberá proporcionar un intervalo de más de seis meses, entre la fecha en que publica una medida sanitaria o fitosanitaria definitiva y la fecha de su entrada en vigor, a menos que la medida tenga por objeto abordar un problema urgente de protección de la salud y vida de las personas, y de los animales o para preservar los vegetales o que la medida sea para facilitar el comercio.
13.       Una Parte proporcionará a la otra Parte, a solicitud, todas las medidas sanitarias o fitosanitarias relativas a la importación de una mercancía al territorio de esa Parte.
 
Artículo 7.14: Medidas de Emergencia
1.         Si una Parte adopta una medida de emergencia que es necesaria para la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, la Parte notificará con prontitud esa medida a las otras Partes, a través del representante principal y a los puntos de contactos relevantes referidos en el Artículo 7.6 (Autoridades Competentes y Puntos de Contacto). La Parte que adopte la medida de emergencia, tomará en consideración cualquier información proporcionada por otras Partes en respuesta a la notificación.
2.         Si una Parte adopta una medida de emergencia, revisará la base científica de esa medida, dentro de seis meses, y pondrá a disposición los resultados de la revisión a cualquier Parte, a solicitud. Si la medida de emergencia se mantiene después de la revisión, debido a que la razón de su adopción permanece, la Parte deberá revisar la medida periódicamente.
Artículo 7.15: Cooperación
1.         Las Partes explorarán oportunidades para una mayor cooperación, colaboración e intercambio de información entre las Partes sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios de interés mutuo conforme con este Capítulo. Esas oportunidades podrán incluir iniciativas sobre facilitación del comercio y asistencia técnica. Las Partes cooperarán para facilitar la implementación de este Capítulo.
2.         Las Partes cooperarán y podrán identificar conjuntamente actividades sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios con el fin de eliminar obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
Artículo 7.16: Intercambio de Información
Una Parte podrá solicitar información de otra Parte sobre un asunto relacionado con este Capítulo. Una Parte que reciba una solicitud de información, procurará proporcionar la información disponible a la Parte solicitante dentro de un plazo de tiempo razonable, y en la medida de lo posible, por medios electrónicos.
Artículo 7.17: Consultas Técnicas Cooperativas
1.         Si una Parte tiene preocupaciones sobre cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo con otra Parte, procurará resolver el asunto mediante la utilización de los procedimientos administrativos que la autoridad competente de la otra Parte tenga disponibles. Si las Partes pertinentes tienen mecanismos bilaterales u otros mecanismos disponibles para abordar el asunto, la Parte solicitante procurará resolver el asunto a través de esos mecanismos, si así considera apropiado hacerlo. Una Parte podrá recurrir a las Consultas Técnicas Cooperativas (CTC) establecidas en el párrafo 2 en cualquier momento que considere que el uso continuo de los procedimientos administrativos o bilaterales u otros mecanismos no resolvería el asunto.
2.         Una o más Partes ("Parte solicitante") podrán iniciar CTC con otra Parte ("Parte solicitada") para discutir cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo que la Parte solicitante considere podrá afectar adversamente su comercio, para lo cual entregará una solicitud al representante principal de la Parte solicitada. La solicitud será por escrito e identificará la razón para la solicitud, incluyendo una descripción de las preocupaciones de la Parte solicitante en relación con el asunto, e indicará las disposiciones de este Capítulo que tengan relación con el asunto.
3.         A menos que la Parte solicitante y la Parte solicitada (las Partes consultantes) acuerden lo contrario, la Parte solicitada acusará recibo de la solicitud por escrito dentro de los siete días siguientes a la fecha de su recepción.
4.         A menos que las Partes consultantes acuerden lo contrario, las Partes consultantes se reunirán dentro de los 30 días siguientes al acuse de recibo de la Parte solicitada, para discutir el asunto expuesto en la solicitud, con el objetivo de resolver el asunto dentro de los 180 días siguientes a la solicitud, si es posible. La reunión se realizará de manera presencial o a través de medios electrónicos.
5.         Las Partes consultantes asegurarán la participación apropiada de las autoridades de comercio y regulatorias pertinentes en las reuniones celebradas de conformidad con este Artículo.
6.         Todas las comunicaciones entre las Partes consultantes en el curso de CTC, así como todos los documentos generados para CTC, se mantendrán confidenciales, a menos que las Partes consultantes acuerden algo diferente, y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cualquier Parte conforme a este Tratado, el Acuerdo sobre la OMC, o cualquier otro acuerdo internacional del que sea parte.
 
7.         La Parte solicitante podrá terminar el procedimiento de CTC conforme a este Artículo y recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias) si:
(a)        la reunión referida en el párrafo 4 no tiene lugar dentro de los 37 días a partir de la fecha de la solicitud, o cualquier otro plazo que las Partes consultantes podrán acordar conforme a los párrafos 3 y 4; o
(b)        la reunión referida en el párrafo 4 haya sido celebrada.
8.         Ninguna Parte recurrirá al mecanismo de solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias) por un asunto relacionado con este Capítulo sin primero buscar resolver el asunto a través de CTC de conformidad con este Artículo.
Artículo 7.18: Solución de Controversias
1.         A menos que se disponga algo diferente en este Capítulo, el Capítulo 28 (Solución de Controversias) se aplicará a este Capítulo, sujeto a lo siguiente:
(a)        con respecto al Artículo 7.8 (Equivalencia), Artículo 7.10 (Auditorías), y Artículo 7.11 (Revisiones a la Importación), el Capítulo 28 (Solución de Controversias) se aplicará, con respecto a una Parte solicitada, a partir de un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte; y
(b)        con respecto al Artículo 7.9 (Ciencia y Análisis de Riesgo), el Capítulo 28 (Solución de Controversias) se aplicará, con respecto a una Parte solicitada, a partir de dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.
2.         En una controversia bajo este Capítulo que involucre cuestiones científicas o técnicas, un grupo especial deberá buscar asesoría de expertos elegidos por el grupo especial en consulta con las Partes involucradas en la controversia. Para este fin, el grupo especial podrá, si lo considera apropiado, establecer un grupo asesor de expertos técnicos, o consultar a las organizaciones internacionales de normalización competentes, a solicitud de cualquier Parte involucrada en la controversia, o por iniciativa propia.
CAPÍTULO 8
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Artículo 8.1: Definiciones
1.         Las definiciones de los términos utilizados en este Capítulo contenidas en el Anexo 1 del Acuerdo OTC, incluyendo el encabezado y las notas explicativas del Anexo 1, se incorporan a este Capítulo y formarán parte del mismo mutatis mutandis.
2.         Además, para los efectos de este Capítulo:
acuerdo de reconocimiento mutuo significa un acuerdo vinculante de gobierno a gobierno para el reconocimiento de los resultados de la evaluación de la conformidad realizada frente a los reglamentos técnicos o normas apropiadas en uno o más sectores, incluyendo los acuerdos de gobierno a gobierno para implementar el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de APEC para la Evaluación de la Conformidad de Equipos de Telecomunicaciones, del 8 de mayo de 1998 y el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Equipos Eléctricos y Electrónicos del 7 de julio de 1999 y otros acuerdos que dispongan el reconocimiento de la evaluación de la conformidad realizada frente a los reglamentos técnicos o normas apropiados en uno o más sectores;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, conforme pueda ser enmendado;
arreglo de reconocimiento mutuo significa un acuerdo internacional o regional (incluyendo un arreglo de reconocimiento multilateral) entre los organismos de acreditación, que reconoce la equivalencia de los sistemas de acreditación (basado en la revisión por pares) o entre organismos de evaluación de la conformidad, que reconocen los resultados de la evaluación de la conformidad;
autorización comercial significa el proceso o los procesos por los cuales una Parte aprueba o registra un producto con el fin de autorizar su comercialización, distribución o venta en el territorio de la Parte. El proceso o los procesos podrán ser descritos en la legislación o regulación nacional de una Parte de varias maneras, incluyendo "autorización comercial", "autorización", "aprobación", "registro", "autorización sanitaria", "registro sanitario" y "aprobación sanitaria" de un producto. La autorización comercial no incluye procedimientos de notificación;
 
transacciones consulares significa los requisitos para que los productos de una Parte destinados a la exportación al territorio de otra Parte, primero deban ser sometidos a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora con el propósito de obtener facturas consulares o visas consulares para la documentación de evaluación de la conformidad;
verificar significa tomar acción para confirmar la veracidad de los resultados individuales de la evaluación de la conformidad, tales como solicitar información al organismo de evaluación de la conformidad o al organismo que acreditó, aprobó, autorizó o de otro modo reconoció al organismo de evaluación de la conformidad, pero no incluye los requisitos que sujetan a un producto a la evaluación de la conformidad en el territorio de la Parte importadora que dupliquen los procedimientos de evaluación de la conformidad ya realizados con respecto al producto en el territorio de la Parte exportadora o una tercera parte, excepto los realizados sobre una base aleatoria o poco frecuente con el propósito de vigilancia, o en respuesta a información que indique incumplimiento; y
vigilancia post-comercialización significa los procedimientos tomados por una Parte después de que un producto ha sido colocado en su mercado para permitir a la Parte monitorear o atender el cumplimiento de sus requisitos internos para los productos.
Artículo 8.2: Objetivo
El objetivo de este Capítulo es facilitar el comercio, incluyendo mediante la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio, la mejora de la transparencia, y la promoción de mayor cooperación regulatoria y buenas prácticas regulatorias.
Artículo 8.3: Ámbito de Aplicación
1.         Este Capítulo se aplicará a la elaboración, adopción y aplicación de todos los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de las instituciones del gobierno central (y, donde así se disponga explícitamente, a los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de las instituciones de los gobiernos en el nivel inmediatamente inferior al del nivel central de gobierno) que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes, salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5.
2.         Cada Parte tomará las medidas razonables, dentro de su autoridad, para fomentar la observancia por parte de las instituciones de gobierno regional o local, según sea el caso, en el nivel inmediatamente inferior al del nivel central de gobierno dentro de su territorio que son responsables de la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, del Artículo 8.5 (Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales), Artículo 8.6 (Evaluación de la Conformidad), Artículo 8.8 (Período de Cumplimiento de los Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), y cada uno de los Anexos de este Capítulo.
3.         Todas las referencias en este Capítulo a los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad serán interpretadas para incluir cualquier modificación a ellos y cualquier adición a las reglas o a la cobertura de productos de dichos reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto las modificaciones y adiciones de naturaleza insignificante.
4.         Este Capítulo no se aplicará a las especificaciones técnicas elaboradas por entidades gubernamentales para sus requerimientos de producción o consumo. Estas especificaciones están cubiertas por el Capítulo 15 (Contratación Pública).
5.         Este Capítulo no se aplicará a las medidas sanitarias y fitosanitarias. Estas están cubiertas por el Capítulo 7 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).
6.         Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá que una Parte adopte o mantenga reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad de acuerdo con sus derechos y obligaciones conforme a este Tratado, el Acuerdo OTC y cualquier otro acuerdo internacional pertinente.
Artículo 8.4: Incorporación de Ciertas Disposiciones del Acuerdo OTC
1.         Las siguientes disposiciones del Acuerdo OTC se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis:
(a)        Artículos 2.1, 2.2, 2.4, 2.5, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12;
(b)        Artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9; y
(c)        párrafos D, E y F del Anexo 3.
2.         Ninguna Parte podrá recurrir a la solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias) por una controversia que alegue exclusivamente una violación de las disposiciones del Acuerdo OTC incorporadas conforme al párrafo 1.
 
Artículo 8.5: Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales
1.         Las Partes reconocen el importante rol que las normas, guías y recomendaciones internacionales pueden desempeñar en el apoyo para una mayor alineación regulatoria, las buenas prácticas regulatorias y la reducción de obstáculos innecesarios al comercio.
2.         En este sentido, y adicionalmente a los Artículos 2.4 y 5.4 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, para determinar si existe una norma, guía o recomendación internacional en el significado de los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará las Decisiones y Recomendaciones Adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1º de enero de 1995 (G/TBT/1/Rev.12), conforme pueda ser revisado, emitidas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.
3.         Las Partes cooperarán entre sí, cuando sea factible y apropiado para asegurar que las normas, guías y recomendaciones internacionales que sean susceptibles de convertirse en una base para reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional.
Artículo 8.6: Evaluación de la Conformidad
1.         Adicionalmente al Artículo 6.4 del Acuerdo OTC, cada Parte otorgará a los organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a los organismos de evaluación de la conformidad ubicados en su propio territorio o en el territorio de cualquier otra Parte. Con el fin de asegurar que conceda tal tratamiento, cada Parte aplicará procedimientos, criterios y otras condiciones iguales o equivalentes para acreditar, aprobar, autorizar o de otro modo reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de otra Parte, que los que pueda aplicar a los organismos de evaluación de la conformidad en su propio territorio.
2.         Adicionalmente al Artículo 6.4 del Acuerdo OTC, si una Parte mantiene procedimientos, criterios y otras condiciones según lo establecido en el párrafo 1 y requiere resultados de las pruebas, certificaciones o inspecciones como declaración positiva de que un producto cumple con un reglamento técnico o una norma, la Parte:
(a)        no requerirá que el organismo de evaluación de la conformidad que prueba o certifica el producto, o el organismo de evaluación de la conformidad que realiza una inspección, se ubique dentro de su territorio;
(b)        no impondrá requisitos a los organismos de evaluación de la conformidad ubicados fuera de su territorio, que efectivamente implicarían que tales organismos de evaluación de la conformidad operen una oficina en el territorio de esa Parte; y
(c)        permitirá que los organismos de evaluación de la conformidad en territorios de otras Partes soliciten a la Parte la determinación de que cumplen con los procedimientos, criterios y otras condiciones que la Parte requiere para considerarlos competentes o de otra forma aprobarlos para evaluar o certificar el producto, o para realizar una inspección.
3.         Los párrafos 1 y 2 no impedirán que una Parte lleve a cabo la evaluación de la conformidad con relación a un producto específico únicamente dentro de organismos gubernamentales específicos ubicados en su propio territorio o en el territorio de otra Parte, de manera compatible con sus obligaciones en virtud del Acuerdo OTC.
4.         Si una Parte lleva a cabo la evaluación de la conformidad con arreglo al párrafo 3, y adicionalmente a los Artículos 5.2 y 5.4 del Acuerdo OTC, con respecto a la limitación de los requisitos de información, la protección de los intereses comerciales legítimos y la idoneidad de los procedimientos de revisión, la Parte explicará, a petición de otra Parte:
(a)        de qué manera la información requerida es necesaria para evaluar la conformidad y determinar los derechos;
(b)        de qué manera la Parte asegura que se respete la confidencialidad de la información requerida, de modo que se garantice la protección de intereses comerciales legítimos; y
(c)        el procedimiento para revisar las quejas sobre el funcionamiento del procedimiento de la evaluación de la conformidad y para tomar medidas correctivas cuando una queja esté justificada.
5.         Los párrafos 1 y 2(c) no impedirán a una Parte el uso de acuerdos de reconocimiento mutuo para acreditar, aprobar, autorizar o de otro modo reconocer organismos de evaluación de la conformidad ubicados fuera de su territorio.
 
6.         Nada de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 5 impide a una Parte verificar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por organismos de evaluación de la conformidad localizados fuera de su territorio.
7.         Adicionalmente al párrafo 6, con el fin de mejorar la confianza en la fiabilidad continua de los resultados de evaluación de la conformidad de los territorios respectivos de las Partes, una Parte podrá solicitar información sobre cuestiones relativas a los organismos de evaluación de la conformidad ubicados fuera de su territorio.
8.         Adicionalmente al Artículo 9.1 del Acuerdo OTC, una Parte considerará la adopción de medidas para aprobar a los organismos de evaluación de la conformidad que tienen acreditación para los reglamentos técnicos o las normas de la Parte importadora por un organismo de acreditación que es signataria de un arreglo de reconocimiento mutuo internacional o regional.(67) Las Partes reconocen que tales arreglos pueden abordar las consideraciones clave en la aprobación de organismos de evaluación de la conformidad, incluyendo competencia técnica, independencia, y la evasión de conflictos de intereses.
9.         Adicionalmente al Artículo 9.2 del Acuerdo OTC, ninguna Parte rechazará la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad, ni tomará acciones que tengan como efecto, directa o indirectamente, requerir o alentar a otra Parte o persona a rechazar la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad porque el organismo de acreditación que acreditó al organismo de evaluación de la conformidad:
(a)        opera en el territorio de una Parte donde hay más de un organismo de acreditación;
(b)        es un organismo no gubernamental;
(c)        tiene domicilio en el territorio de una Parte que no mantiene un procedimiento para el reconocimiento de organismos de acreditación, siempre que el organismo de acreditación sea reconocido internacionalmente, de manera compatible con las disposiciones del párrafo 8;
(d)        no opera una oficina en el territorio de la Parte; o
(e)        es una entidad con fines de lucro.
10.       Nada de lo dispuesto en el párrafo 9 prohíbe a una Parte rechazar la aceptación de los resultados de evaluación de conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad por motivos distintos a los establecidos en el párrafo 9, si esta Parte puede justificar esos motivos del rechazo, y ese rechazo no es incompatible con el Acuerdo OTC y este Capítulo.
11.       Cada Parte publicará, preferentemente por medios electrónicos, cualesquier procedimientos, criterios y otras condiciones que pueda usar como base para determinar si los organismos de evaluación de la conformidad son competentes para recibir acreditación, aprobación, autorización u otro reconocimiento, incluyendo la acreditación, aprobación, autorización u otro reconocimiento otorgado de conformidad con un acuerdo de reconocimiento mutuo.
12.       Si una Parte:
(a)        acredita, aprueba, autoriza o de otro modo reconoce a un organismo que evalúa la conformidad con respecto a un reglamento técnico o norma específica en su territorio, y se niega a acreditar, aprobar, autorizar o de otro modo reconocer a un organismo que evalúa la conformidad con respecto a ese reglamento técnico o norma en el territorio de otra Parte; o
(b)        se niega a utilizar un arreglo de reconocimiento mutuo,
explicará, a petición de la otra Parte, las razones de su decisión.
13.       Si una Parte no acepta los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de otra Parte, explicará, a petición de la otra Parte, las razones de su decisión.
14.       Adicionalmente al Artículo 6.3 del Acuerdo OTC, si una Parte rechaza la solicitud de otra Parte para entablar negociaciones para concluir un acuerdo para el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad respectivos, explicará, a solicitud de la otra Parte, las razones de su decisión.
15.       Adicionalmente al Artículo 5.2.5 del Acuerdo OTC, los derechos de evaluación de la conformidad impuestos por una Parte estarán limitados al costo aproximado de los servicios prestados.
16.       Ninguna Parte requerirá transacciones consulares, incluyendo los derechos y cargos relacionados, en conexión con la evaluación de la conformidad.(68)
Artículo 8.7: Transparencia
1.         Cada Parte permitirá que personas de otra Parte participen en la elaboración de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de sus organismos del gobierno
central(69) en condiciones no menos favorables que las que otorga a sus propias personas.
2.         Se insta a cada Parte a considerar métodos que provean transparencia adicional en la elaboración de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluso mediante el uso de herramientas electrónicas y difusión pública o consultas.
3.         De ser apropiado, cada Parte instará a los organismos no gubernamentales en su territorio a observar las obligaciones en los párrafos 1 y 2.
4.         Cada Parte publicará todas las propuestas de nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y las propuestas de modificación a los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, y todos los nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad finales y las modificaciones finales a los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, de los organismos del gobierno central.
5.         Una Parte podrá determinar la forma de las propuestas de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad, las cuales podrán tomar la forma de: propuestas de política; documentos de discusión; resúmenes de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos; o el proyecto de texto de las propuestas de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cada Parte se asegurará de que sus propuestas contengan suficiente detalle sobre el posible contenido de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos, para informar adecuadamente a las personas interesadas y a otras Partes cómo y si podrían ser afectados sus intereses comerciales.
6.         Cada Parte publicará preferentemente por medios electrónicos, en un solo diario oficial o sitio web oficial, todas las propuestas de nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y las propuestas de modificación a los reglamentos técnicos y a los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, y todos los nuevos reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad finales y las modificaciones finales a los reglamentos técnicos y a los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, de los organismos del gobierno central, que una Parte esté obligada a notificar o publicar conforme al Acuerdo OTC o a este Capítulo, y que puedan tener un efecto significativo sobre el comercio.(70)
7.         Cada Parte tomará las medidas razonables que puedan estar disponibles para asegurar que todas las propuestas de nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y las propuestas de modificación a los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, y todos los nuevos reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad finales y las modificaciones finales a los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, de los gobiernos regionales o locales, según sea el caso, del nivel inmediatamente inferior al nivel central de gobierno, sean publicadas.
8.         Cada Parte se asegurará de que todos los nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad finales y las modificaciones finales a los reglamentos técnicos y a los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, y en la medida de lo posible, todas las propuestas de nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y las propuestas de modificación a los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, de los gobiernos regionales o locales del nivel inmediatamente inferior al nivel central de gobierno estén accesibles a través de los sitios web oficiales o diarios oficiales, preferiblemente consolidados en un solo sitio web.
9.         Cada Parte notificará las propuestas de nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que estén en conformidad con el contenido técnico de las normas, guías o recomendaciones internacionales pertinentes, si las hubiere, y que puedan tener un efecto significativo sobre el comercio, de acuerdo con los procedimientos establecidos conforme al Artículo 2.9 o 5.6 del Acuerdo OTC.
10.       Sin perjuicio del párrafo 9, si se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional para una Parte, esa Parte podrá notificar un nuevo reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que esté en conformidad con el contenido técnico de las normas , guías o recomendaciones internacionales pertinentes, si las hubiere, al adoptar el reglamento o procedimiento, de acuerdo con los procedimientos establecidos conforme al Artículo 2.10 o 5.7 del Acuerdo OTC.
11.       Cada Parte procurará notificar las propuestas de nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad de los gobiernos regionales o locales, según sea el caso, del nivel inmediatamente inferior al del nivel central de gobierno que estén en conformidad con el contenido técnico de las normas , guías y recomendaciones internacionales pertinentes, si las hubiere, y que puedan tener un efecto significativo sobre el comercio, de acuerdo con los procedimientos establecidos conforme al Artículo 2.9 o 5.6 del Acuerdo OTC.
12.       Para los efectos de determinar si una propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad puede tener un "efecto significativo sobre el comercio" y debería ser notificada de conformidad con el Artículo 2.9, 2.10, 3.2, 5.6, 5.7 o 7.2 del Acuerdo OTC o de este Capítulo, una Parte considerará, entre otras cosas, las Decisiones y Recomendaciones Adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1º de enero de 1995 (G/TBT/1/Rev.12) pertinentes, según sea revisado.
13.       Una Parte que publique un aviso y que presente una notificación de conformidad con el Artículo 2.9, 3.2, 5.6 o 7.2 del Acuerdo OTC o de este Capítulo deberá:
(a)        incluir en la notificación una explicación de los objetivos de la propuesta y cómo abordaría dichos objetivos; y
(b)        transmitir la notificación y la propuesta electrónicamente a las otras Partes a través de sus puntos de contacto establecidos de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que lo notifica a los miembros de la OMC.
14.       Cada Parte concederá normalmente 60 días a partir de la fecha en que transmita una propuesta conforme al párrafo 13 para que otra Parte o una persona interesada de otra Parte presente comentarios por escrito sobre la propuesta. Una Parte considerará cualquier solicitud razonable de otra Parte o de una persona interesada de otra Parte para extender el período de comentarios. Una Parte que pueda extender el tiempo límite más allá de los 60 días, por ejemplo 90 días, se le insta a hacerlo.
15.       Se insta a las Partes a proporcionar suficiente tiempo entre el final del período de comentarios y la adopción del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad notificado, para la consideración y preparación de respuestas a los comentarios recibidos.
16.       Cada Parte procurará notificar el texto final de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad en el momento en que el texto es adoptado o publicado, como un addendum a la notificación original de la medida propuesta de conformidad con el Artículo 2.9, 3.2, 5.6 o 7.2 del Acuerdo OTC o este Capítulo.
17.       La Parte que presente una notificación de conformidad con el Artículo 2.10 o 5.7 del Acuerdo OTC y de este Capítulo, transmitirá electrónicamente al mismo tiempo la notificación y el texto del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad a las otras Partes a través de los puntos de contacto referidos en el párrafo 13(b).
18.       A más tardar en la fecha de publicación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad final que pueda tener un efecto significativo sobre el comercio, cada Parte, preferentemente por medios electrónicos:
(a)        pondrá a disposición del público una explicación de los objetivos y cómo el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad final los alcanza;
(b)        proporcionará tan pronto como sea posible, pero no después de 60 días de haber recibido una solicitud de otra Parte, una descripción de los enfoques alternativos, si los hubiere, que la Parte consideró en la elaboración del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad final, y los méritos del enfoque que la Parte seleccionó;(71)
(c)        pondrá a disposición del público sus respuestas a cuestiones significativas o sustantivas presentadas en los comentarios recibidos sobre la propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad; y
(d)        proporcionará tan pronto como sea posible, pero no después de 60 días de haber recibido una solicitud de otra Parte, una descripción de las revisiones significativas, si las hubiere, que la Parte hizo a la propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, incluyendo aquellas hechas en respuesta a los comentarios.
19.       Adicionalmente al párrafo J del Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte se asegurará de que el programa de trabajo del organismo de normalización de su gobierno central, que contiene las normas que
actualmente está preparando y las normas que ha adoptado, esté disponible a través del sitio web del organismo de normalización del gobierno central o el sitio web referido en el párrafo 6.
Artículo 8.8: Periodo de Cumplimiento para los Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad
1.         Para los efectos de la aplicación de los Artículos 2.12 y 5.9 del Acuerdo OTC el término "plazo prudencial" significa normalmente un periodo no inferior a seis meses, excepto cuando esto no sea efectivo para cumplir los objetivos legítimos perseguidos por el reglamento técnico o por los requisitos relativos al procedimiento de evaluación de la conformidad.
2.         De ser posible y apropiado, cada Parte procurará proporcionar un intervalo de más de seis meses entre la publicación de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad finales y su entrada en vigor.
3.         Además de los párrafos 1 y 2, al establecer un "plazo prudencial" para un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad específico, cada Parte se asegurará de proporcionar a los proveedores un periodo de tiempo razonable, conforme a las circunstancias, para poder demostrar la conformidad de sus mercancías con los requisitos pertinentes del reglamento técnico o la norma a la fecha de entrada en vigor del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad específico. Al hacerlo, cada Parte procurará tomar en cuenta los recursos disponibles para los proveedores.
Artículo 8.9: Cooperación y Facilitación del Comercio
1.         Adicionalmente a los Artículos 5, 6 y 9 del Acuerdo OTC, las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad. En este sentido, una Parte podrá:
(a)        implementar el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por organismos localizados en su territorio y el territorio de otra Parte con respecto a reglamentos técnicos específicos;
(b)        reconocer los arreglos de reconocimiento mutuo regionales e internacionales existentes entre organismos de acreditación u organismos de evaluación de la conformidad;
(c)        utilizar la acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad, particularmente los sistemas internacionales de acreditación;
(d)        designar organismos de evaluación de la conformidad o reconocer la designación hecha por otra Parte de organismos de evaluación de la conformidad;
(e)        reconocer unilateralmente los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte; y
(f)         aceptar la declaración de conformidad de un proveedor.
2.         Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para apoyar una mayor alineación regulatoria y para eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio en la región, incluyendo:
(a)        diálogo regulatorio y cooperación para, entre otras cosas:
(i)       intercambiar información sobre prácticas y enfoques regulatorios;
(ii)      promover el uso de buenas prácticas regulatorias para mejorar la eficiencia y efectividad de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(iii)     proveer asesoría y asistencia técnica, en términos y condiciones mutuamente acordadas, para mejorar las prácticas relacionadas con la elaboración, implementación y revisión de reglamentos técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología; o
(iv)     proveer asistencia técnica y cooperación, en términos y condiciones mutuamente acordadas, para desarrollar la capacidad y apoyar la implementación de este Capítulo;
(b)        mayor alineación de normas nacionales con normas internacionales pertinentes, salvo
cuando sea inapropiado o inefectivo.
(c)        facilitación de un mayor uso de normas, guías y recomendaciones internacionales pertinentes como base para los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; y
(d)        promoción de la aceptación de reglamentos técnicos de otra Parte como equivalentes.
3.         Con respecto a los mecanismos listados en los párrafos 1 y 2, las Partes reconocen que la elección de los mecanismos apropiados en un contexto regulatorio determinado depende de una variedad de factores, tales como el producto y sector involucrados, el volumen y orientación del comercio, la relación entre los reguladores respectivos de las Partes, los objetivos legítimos perseguidos y los riesgos de no cumplimiento de esos objetivos.
4.         Las Partes intensificarán su intercambio y colaboración respecto de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad, para apoyar una mayor alineación regulatoria y para eliminar obstáculos técnicos innecesarios al comercio en la región.
5.         Una Parte dará, a solicitud de otra Parte, debida consideración a cualquier propuesta sectorial específica de cooperación conforme a este Capítulo.
6.         Adicionalmente al Artículo 2.7 del Acuerdo OTC, una Parte explicará, a solicitud de otra Parte, las razones por las cuales no ha aceptado un reglamento técnico de esa Parte como equivalente.
7.         Las Partes fomentarán la cooperación entre sus respectivas organizaciones responsables de la normalización, la evaluación de la conformidad, la acreditación y la metrología, sean públicas o privadas, con miras a abordar asuntos comprendidos en este Capítulo.
Artículo 8.10: Intercambio de Información y Discusiones Técnicas
1.         Una Parte podrá solicitar a otra Parte que proporcione información sobre cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo. La Parte que reciba una solicitud conforme a este párrafo proporcionará esa información dentro de un plazo razonable de tiempo, y si es posible, por medios electrónicos.
2.         Una Parte podrá solicitar discusiones técnicas con otra Parte con el objetivo de resolver cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo.
3.         Para mayor certeza, con respecto a los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los gobiernos regionales o locales, según sea el caso, del nivel inmediatamente inferior al nivel central de gobierno, que puedan tener un efecto significativo en el comercio, una Parte podrá solicitar discusiones técnicas con otra Parte respecto de tales asuntos.
4.         Las Partes pertinentes discutirán el asunto planteado dentro de 60 días siguientes a la fecha de la solicitud. Si la Parte solicitante considera que el asunto es urgente, podrá solicitar que cualquier discusión se lleve a cabo dentro de un período de tiempo menor. La Parte que reciba la solicitud dará consideración positiva a esa solicitud.
5.         Las Partes procurarán resolver el asunto de la manera más expedita posible, reconociendo que el tiempo requerido para resolver un asunto dependerá de una variedad de factores, y que quizá no sea posible resolver todos los asuntos a través de las discusiones técnicas.
6.         A menos que las Partes que participan en las discusiones técnicas acuerden lo contrario, las discusiones y cualquier información intercambiada en el curso de las discusiones serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes participantes de conformidad con este Tratado, el Acuerdo de la OMC, o cualquier otro acuerdo del que ambas Partes sean parte.
7.         Las solicitudes de información o discusiones técnicas y comunicaciones serán transmitidas a través de los respectivos puntos de contacto designados de conformidad con el Artículo 27.5 (Puntos de Contacto).
Artículo 8.11: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
1.         Las Partes establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (Comité), compuesto por representantes de gobierno de cada Parte.
2.         A través del Comité, las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el ámbito de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a facilitar el comercio entre las Partes.
3.         Las funciones del Comité podrán incluir:
 
(a)        monitorear la implementación y funcionamiento de este Capítulo, incluyendo cualquier otro compromiso acordado conforme a este Capítulo, e identificar las posibles enmiendas o interpretaciones de esos compromisos de conformidad con el Capítulo 27 (Disposiciones Administrativas e Institucionales);
(b)        monitorear cualquier discusión técnica sobre asuntos que surjan conforme a este Capítulo, solicitada de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 8.10 (Intercambio de Información y Discusiones Técnicas);
(c)        decidir sobre áreas prioritarias de interés mutuo para trabajo futuro conforme a este Capítulo y considerar propuestas para nuevas iniciativas sectoriales específicas u otras iniciativas;
(d)        fomentar la cooperación entre las Partes en asuntos relativos a este Capítulo, incluyendo la elaboración, revisión o modificación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(e)        fomentar la cooperación entre organismos no gubernamentales en el territorio de las Partes, así como la cooperación entre organismos gubernamentales y no gubernamentales en el territorio de las Partes en asuntos relativos a este Capítulo;
(f)         facilitar la identificación de las necesidades de capacidad técnica;
(g)        fomentar el intercambio de información entre las Partes y sus organismos no gubernamentales pertinentes, de ser apropiado, para desarrollar enfoques comunes con respecto a los asuntos en discusión en organismos o sistemas no gubernamentales, regionales, plurilaterales y multilaterales que elaboran normas, guías, recomendaciones, políticas u otros procedimientos pertinentes a este Capítulo;
(h)        fomentar, a solicitud de una Parte, el intercambio de información entre las Partes con respecto a reglamentos técnicos específicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de los no Partes, así como cuestiones sistémicas, con miras a fomentar un enfoque común;
(i)         tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que las asistirá en la implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC;
(j)         revisar este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo conforme al Acuerdo OTC, y elaborar recomendaciones para enmiendas a este Capítulo a la luz de esos desarrollos; y
(k)        reportar a la Comisión sobre la implementación y funcionamiento de este Capítulo.
4.         El Comité podrá establecer grupos de trabajo para llevar a cabo sus funciones.
5.         Para determinar las actividades que el Comité realizará, el Comité considerará el trabajo que se está realizando en otros foros, con miras a asegurar que las actividades realizadas por el Comité no dupliquen innecesariamente ese trabajo.
6.         El Comité se reunirá dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y posteriormente según las Partes lo decidan.
Artículo 8.12: Puntos de Contacto
1.         Cada Parte designará y notificará un punto de contacto para asuntos que surjan de este Capítulo, de conformidad con el Artículo 27.5 (Puntos de Contacto).
2.         Una Parte notificará sin demora a las otras Partes sobre cualquier cambio de su punto de contacto o los detalles de los funcionarios pertinentes.
3.         Las responsabilidades de cada punto de contacto incluirán:
(a)        comunicarse con los puntos de contacto de las otras Partes, incluyendo facilitar las discusiones, solicitudes y el intercambio oportuno de información sobre asuntos que surjan conforme a este Capítulo;
(b)        comunicarse con y coordinar el involucramiento de las autoridades gubernamentales pertinentes, incluyendo las autoridades reguladoras, en su territorio sobre los asuntos pertinentes relacionados con este Capítulo;
 
(c)        consultar y, de ser apropiado, coordinar con las personas interesadas en su territorio sobre asuntos pertinentes relacionados con este Capítulo; y
(d)        llevar a cabo cualesquier responsabilidades adicionales especificadas por el Comité.
Artículo 8.13: Anexos
1.         El ámbito de aplicación de los Anexos sobre Fórmulas Patentadas de Alimentos Pre-envasados y Aditivos Alimentarios, Productos Cosméticos, Dispositivos Médicos y Productos Farmacéuticos, se establece respectivamente en cada Anexo. Los otros Anexos a este Capítulo tienen el mismo ámbito de aplicación que el establecido en el Artículo 8.3 (Ámbito de Aplicación).
2.         Los derechos y obligaciones que figuran en cada Anexo a este Capítulo se aplicarán sólo con respecto al sector especificado en ese Anexo, y no afectarán los derechos u obligaciones de una Parte bajo cualquier otro Anexo.
3.         A menos que las Partes acuerden otra cosa, no más de cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, posteriormente, al menos una vez cada cinco años, el Comité:
(a)        revisará la implementación de los Anexos, con miras a fortalecerlos o mejorarlos y, de ser apropiado, hacer recomendaciones para mejorar la alineación de los respectivos reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes en los sectores cubiertos por los Anexos; y
(b)        considerará si el desarrollo de Anexos relativos a otros sectores promovería los objetivos de este Capítulo o de este Tratado y decidirá si recomienda a la Comisión que las Partes inicien negociaciones para concluir Anexos que cubran esos sectores.
ANEXO 8-A
VINO Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS
1.         Este Anexo se aplicará al vino y bebidas espirituosas.
2.         Para los efectos de este Anexo:
campo único de visión significa cualquier parte de la superficie de un contenedor primario, excluyendo su base y su tapa, que puede ser visto sin tener que girar el recipiente;
contenedor significa cualquier botella, barril, tonel u otro recipiente cerrado, independientemente de su tamaño o del material del que está hecho, que se utiliza para la venta al por menor de vino o bebidas espirituosas;
etiqueta significa cualquier marca, gráfico u otro elemento descriptivo que esté escrito, impreso, estarcido, marcado, grabado, o firmemente fijo en el contenedor primario de vino o bebidas espirituosas;
bebidas espirituosas significa un destilado alcohólico potable, incluyendo destilados de vino, whisky, ron, brandy, ginebra, tequila, mezcal y todas las diluciones o mezclas de esos licores para el consumo;
prácticas enológicas significa los materiales, procesos, tratamientos y técnicas de vinificación, pero no incluye el etiquetado, embotellado o embalaje para la venta final;
proveedor significa un productor, importador, exportador, envasador o mayorista; y
vino significa una bebida que es producida por la fermentación alcohólica completa o parcial exclusivamente de uvas frescas, mosto de uva, o productos derivados de uvas frescas, en concordancia con las prácticas enológicas que el país en el que se produce el vino autoriza conforme a sus leyes y regulaciones.(72)
3.         Cada Parte pondrá a disposición del público información sobre sus leyes y regulaciones relacionadas con vinos y bebidas espirituosas.
4.         Una Parte podrá requerir que los proveedores se aseguren de que cualquier declaración que esa Parte requiera que sea colocada en una etiqueta de vino o de bebidas espirituosas sea:
(a)        clara, específica, veraz, precisa y que no sea engañosa para el consumidor; y
(b)        legible para el consumidor; y
que dichas etiquetas se encuentren firmemente fijas.
5.         Si una Parte requiere a un proveedor indicar información en la etiqueta de bebidas espirituosas, la Parte permitirá al proveedor indicar dicha información en una etiqueta suplementaria fijada en el contenedor de las bebidas espirituosas. Cada Parte permitirá al proveedor fijar la etiqueta suplementaria en el contenedor
de las bebidas espirituosas importadas después de la importación, pero antes de ofrecer el producto para la venta en su territorio, y podrá requerir que el proveedor coloque la etiqueta suplementaria antes de la liberación de aduanas. Para mayor certeza, una Parte podrá requerir que la información indicada en una etiqueta suplementaria cumpla los requisitos del párrafo 4.
6.         Cada Parte permitirá que el contenido alcohólico por volumen indicado en una etiqueta de vino o de bebidas espirituosas sea expresado en alcohol por volumen (alc/vol), por ejemplo 12% alc/vol o alc12% vol, y sea indicado en términos porcentuales con un máximo de un punto decimal, por ejemplo 12.1%.
7.         Cada Parte permitirá a los proveedores usar el término "vino" como nombre de producto. Una Parte podrá requerir al proveedor indicar información adicional en la etiqueta del vino respecto al tipo, categoría, clase o clasificación del vino.
8.         Con respecto a las etiquetas de vino, cada Parte permitirá que la información establecida en los subpárrafos 10 (a) al (d), sea presentada en un campo único de visión para un contenedor de vino. Si esta información se presenta en un campo único de visión, entonces los requisitos de la Parte con respecto a la colocación de esta información se han cumplido. Una Parte aceptará cualquier información que aparezca fuera de un campo único de visión si esa información cumple las leyes, regulaciones y requisitos de esa Parte.
9.         No obstante el párrafo 8, una Parte podrá requerir que el contenido neto sea mostrado en el panel principal para un subconjunto de tamaños de contenedores usados menos comúnmente si es específicamente requerido por las leyes o regulaciones de esa Parte.
10.       Si una Parte requiere que una etiqueta de vino indique información que no sea:
(a)        nombre del producto;
(b)        país de origen;
(c)        contenido neto; o
(d)        contenido alcohólico,
permitirá al proveedor indicar dicha información en una etiqueta suplementaria fijada al contenedor del vino. Cada Parte permitirá al proveedor fijar la etiqueta suplementaria en el contenedor del vino importado después de la importación, pero antes de ofrecer el producto para la venta en su territorio, y podrá requerir que el proveedor fije la etiqueta suplementaria antes de la liberación de aduanas. Para mayor certeza, una Parte podrá requerir que la información en una etiqueta suplementaria cumpla los requisitos del párrafo 4.
11.       Para los efectos de los párrafos 4, 5 y 10, si hay más de una etiqueta en un contenedor de vino o de bebidas espirituosas importados, una Parte podrá requerir que cada etiqueta sea visible y que no obstruya la visión de la información obligatoria en otra etiqueta.
12.       Si una Parte tiene más de un idioma oficial, podrá requerir que la información en una etiqueta de vino o de bebidas espirituosas aparezca con la misma prominencia en cada idioma oficial.
13.       Cada Parte permitirá al proveedor colocar un código de identificación por lote en el contenedor de vino o de bebidas espirituosas, si el código es claro, específico, veraz, preciso y no induzca a error y, permitirá al proveedor determinar:
(a)        dónde colocar los códigos de identificación por lote en el contenedor, siempre que el código no cubra información esencial impresa en la etiqueta; y
(b)        el tamaño específico de fuente, fraseo legible y el formato para el código siempre que el código de identificación por lote sea legible por medios físicos o electrónicos.
14.       Cada Parte podrá imponer penalidades por la remoción o desfiguración deliberada de cualquier código de identificación por lote suministrado por el proveedor y colocado en el contenedor.
15.       Ninguna Parte requerirá que un proveedor indique cualquiera de la siguiente información en un contenedor, etiquetas o embalajes de vino o de bebidas espirituosas:
(a)        fecha de producción o fabricación;
(b)        fecha de expiración;
(c)        fecha de duración mínima; o
(d)        fecha límite de venta,
 
excepto que una Parte podrá requerir al proveedor que indique una fecha de duración mínima o expiración en los productos(73) que podrían tener una fecha menor de duración mínima o expiración de la que sería esperada normalmente por el consumidor, en razón de: su contenedor o embalaje, por ejemplo vinos "bag-in-box" o vinos de tamaño individual; o la adición de ingredientes perecederos.
16.       Ninguna Parte requerirá que un proveedor coloque la traducción de una marca o nombre comercial en un contenedor, etiqueta o embalaje de vinos o de bebidas espirituosas.
17.       Ninguna Parte impedirá la importación de vinos de otras Partes únicamente sobre la base de que la etiqueta del vino incluye los siguientes descriptores o adjetivos que describen el vino o que se relacionan con la elaboración del vino: chateau, clásico, clos, crema, crusted/crusting, fino, late bottled vintage, noble, reserva, ruby, reserva especial, solera, superior, sur lie, tawny, vintage o vintage character. Este párrafo no se aplicará a una Parte que ha celebrado un acuerdo con otro país o grupo de países a más tardar en febrero de 2003 que requiera que la Parte restrinja el uso de dichos términos en etiquetas de vino para venta en su territorio.(74)
18.       Ninguna Parte requerirá a un proveedor revelar una práctica enológica en una etiqueta o contenedor de vino excepto para cumplir con un objetivo legítimo de salud o seguridad humanas con respecto a dicha práctica enológica.
19.       Cada Parte permitirá que el vino se etiquete como Icewine, ice wine, ice-wine, o una variación similar de dichos términos, sólo si el vino se elabora exclusivamente a partir de uvas congeladas naturalmente en la vid.(75)
20.       Cada Parte procurará basar sus requisitos de calidad e identidad para cualquier tipo, categoría, clase o clasificación específica de bebidas espirituosas solamente con base en el contenido mínimo de alcohol etílico y las materias primas, ingredientes añadidos y procedimientos de producción utilizados para producir dicho tipo, categoría, clase o clasificación específica de bebidas espirituosas.
21.       Ninguna Parte requerirá que los vinos o bebidas espirituosas importados sean certificados por un organismo oficial de certificación de la Parte en cuyo territorio se produjeron el vino o bebidas espirituosas, o por un organismo de certificación reconocido por la Parte en cuyo territorio se produjeron el vino o bebidas espirituosas, en relación a:
(a)           declaraciones de cosecha, cepa y región para el vino; o
(b)           materias primas y procesos de producción para bebidas espirituosas,
excepto que la Parte podrá requerir que el vino o las bebidas espirituosas sean certificados con respecto a (a) o (b) si la Parte en cuyo territorio el vino o las bebidas espirituosas fueron producidos requiere dicha certificación, que el vino sea certificado respecto a (a) si la Parte tiene una preocupación razonable y legítima sobre una declaración de cosecha, cepa o región para el vino, o que las bebidas espirituosas sean certificados respecto a (b) si la certificación es necesaria para verificar las declaraciones tales como edad, origen o normas de identidad.
22.       Si una Parte considera necesaria la certificación de vino para proteger la salud o seguridad humanas, o para lograr otros objetivos legítimos, la Parte considerará las Directrices del Codex Alimentarius para el Diseño, Elaboración, Expedición y Uso de Certificados Oficiales Genéricos (CAC / GL 38 -2001), en particular el uso del modelo genérico de certificado oficial, con sus eventuales enmiendas, concerniente a los certificados oficiales y oficialmente reconocidos.
23.       Una Parte normalmente permitirá a un proveedor de vino o bebidas espirituosas presentar cualquier certificación, resultado de prueba o muestra requeridas únicamente con el embarque inicial de una marca, productor y lote en particular. Si una Parte requiere al proveedor presentar una muestra del producto para su procedimiento para evaluar la conformidad con respecto a su reglamento técnico o norma, no requerirá una cantidad de la muestra mayor que la mínima cantidad necesaria para completar el procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente. Nada de lo establecido en esta disposición impide a una Parte realizar la verificación de los resultados de la prueba o de certificación, por ejemplo, cuando la Parte tiene información de que un determinado producto puede no cumplir los requisitos establecidos.
24.       A menos que se le planteasen o amenazaran planteársele problemas de salud o seguridad humanas a una Parte, una Parte normalmente no aplicará ningún reglamento técnico, norma o procedimiento de evaluación de la conformidad final al vino o las bebidas espirituosas que se han introducido en el mercado en el territorio de la Parte antes de la fecha en que el reglamento técnico, norma o procedimiento de evaluación
de la conformidad entre en vigor, siempre que esos productos sean vendidos dentro de un periodo de tiempo después de la fecha en que el reglamento técnico, la norma o el procedimiento de evaluación de la conformidad entre en vigor, establecido por la autoridad responsable de ese reglamento técnico, norma o procedimiento de evaluación de la conformidad.
25.       Cada Parte procurará evaluar las leyes, regulaciones y requisitos de las otras Partes en relación con las prácticas enológicas, con el objetivo de alcanzar acuerdos que establezcan la aceptación entre las Partes de sus respectivos mecanismos para regular prácticas enológicas, según sea apropiado.
ANEXO 8-B
PRODUCTOS DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES
Sección A: Productos de Tecnología de la Información y Comunicaciones (TIC) que utilizan Criptografía.
1.         Esta sección se aplicará a los productos de tecnología de la información y comunicaciones (TIC) que utilizan criptografía.(76)
2.         Para los efectos de esta sección:
algoritmo criptográfico o cifra significa una fórmula o un procedimiento matemático para combinar una clave con texto plano para crear un texto cifrado;
clave significa un parámetro utilizado en conjunto con un algoritmo criptográfico que determina su funcionamiento de tal manera que una entidad con conocimiento de la clave puede reproducir o invertir la operación, mientras que una entidad sin conocimiento de la clave no puede;
criptografía significa los principios, medios o métodos para la transformación de datos con el fin de ocultar su contenido de información, evitar su modificación no detectada o impedir su uso no autorizado; y se limita a la transformación de información usando uno o más parámetros secretos, por ejemplo, cripto variables, o gestión de clave asociada; y
encriptación significa la conversión de datos (texto plano) a una forma que no se pueda entender fácilmente sin una subsecuente re-conversión (texto cifrado) mediante el uso de un algoritmo criptográfico.
3.         Con respecto a un producto que utiliza criptografía y que está diseñado para aplicaciones comerciales, ninguna Parte impondrá o mantendrá un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que requiera que un fabricante o proveedor del producto, como condición de la fabricación, venta, distribución, importación o uso del producto:
(a)        transfiera o proporcione acceso a una tecnología, proceso de producción u otra información particulares, por ejemplo, una clave privada u otro parámetro secreto, especificación algorítmica u otro detalle del diseño, que es propiedad del fabricante o proveedor y que se relaciona con la criptografía en el producto, con la Parte o con una persona en el territorio de la Parte;
(b)        se asocie con una persona en su territorio; o
(c)        utilice o integre un algoritmo criptográfico o cifra particular,
salvo cuando la fabricación, venta, distribución, importación o uso del producto sea por o para el gobierno de dicha Parte.
4.         El párrafo 3 no se aplicará a: (a) los requisitos que una Parte adopte o mantenga en relación con el acceso a las redes que son propiedad o están controladas por el gobierno de esa Parte, incluyendo las de los bancos centrales; o (b) las medidas adoptadas por una Parte en virtud de la autoridad de supervisión, investigación o examinación relacionada con instituciones o mercados financieros.
5.         Para mayor certeza, esta sección no se interpretará para impedir que las autoridades de una Parte encargadas de aplicar la ley requieran a proveedores de servicio que usan encriptación que ellos controlan proporcionar, de conformidad con los procedimientos legales de esa Parte comunicaciones sin encriptar.
Sección B: Compatibilidad Electromagnética de los Productos de Equipos de Tecnología de la Información (ETI)
1.         Esta sección se aplicará a la compatibilidad electromagnética de los productos de equipos de tecnología de la información (ETI).
2.         Para los efectos de esta sección:
compatibilidad electromagnética significa la capacidad de un equipo o sistema para funcionar satisfactoriamente en su entorno electromagnético sin introducir perturbaciones electromagnéticas intolerables con respecto a cualquier otro dispositivo o sistema en ese entorno;
 
declaración de conformidad del proveedor significa una atestación por un proveedor de que un producto cumple con una norma o reglamento técnico específico con base en una evaluación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad; y
producto ETI significa cualquier dispositivo o sistema o componente del mismo que tiene una función primaria de entrada, almacenamiento, presentación, recuperación, transmisión, procesamiento, transposición o control (o combinaciones de los mismos) de datos o mensajes de telecomunicaciones por medios distintos de la transmisión o la recepción de radio y, para mayor certeza, excluye cualquier producto o componente del mismo que tiene una función primaria de transmisión o recepción de radio.
3.         Si una Parte requiere una declaración positiva de que un producto ETI cumple con una norma o reglamento técnico para la compatibilidad electromagnética, aceptará la declaración de conformidad del proveedor.(77)
4.         Las Partes reconocen que una Parte podrá requerir pruebas, por ejemplo, por un laboratorio independiente acreditado, en apoyo a la declaración de conformidad del proveedor, el registro de la declaración de conformidad del proveedor, o la presentación de la evidencia necesaria para apoyar la declaración de conformidad del proveedor.
5.         Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 impedirá a una Parte verificar la declaración de conformidad del proveedor.
6.         El párrafo 3 no se aplicará con respecto a un producto:
(a)        que una Parte regule como un dispositivo médico, un sistema de dispositivos médicos o un componente de un dispositivo médico o sistema de dispositivos médicos; o
(b)        para el cual la Parte demuestre que existe un alto riesgo de que el producto causará interferencias electromagnéticas dañinas con una transmisión de seguridad o de radio o con un dispositivo o sistema de recepción.
Sección C: Actividades de Cooperación Regional sobre Equipos de Telecomunicaciones
1.         Esta sección se aplicará a los equipos de telecomunicaciones.
2.         Se insta a las Partes a implementar el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo para la Evaluación de la Conformidad de Equipos de Telecomunicaciones de APEC, del 8 de mayo de 1998 (ARM-TEL) y el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo para la Equivalencia de los Requisitos Técnicos de APEC, del 31 de octubre de 2010 (MRA-ETR) con respecto a cada uno u otros arreglos para facilitar el comercio de equipos de telecomunicaciones.
(Continúa en la Tercera Sección)
 
1     Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Tratado otorgará derechos a cualquier no Parte de este Tratado.
2     Para mayor certeza, cualquier acuerdo de las Partes para poner término a una suspensión sólo aplicará a una Parte una vez concluidos los procedimientos legales aplicables de esa Parte.
3     Para ayudar a la comprensión de este Anexo, las Partes han utilizado dos puntos para indicar la(s) porción(es) específica(s) de una disposición que se ha(n) suspendido.
4     Las Partes acuerdan que las negociaciones referidas en el párrafo 2 del Artículo 15.24 (Negociaciones Futuras) se iniciarán no antes de cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, a menos que las Partes acuerden algo distinto. Tales negociaciones se iniciarán a solicitud de una Parte.
5     Como resultado de la suspensión, las Partes acuerdan que la frase después de la firma de este Tratado se referirá a después de la entrada en vigor de este Tratado para Brunéi Darussalam. Por lo tanto, las Partes entienden que la referencia a Cualquier medida disconforme adoptada o mantenida en este párrafo significará cualquier medida disconforme adoptada o mantenida después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Brunéi Darussalam.
6     Como resultado de la suspensión, las Partes acuerdan que la frase después de la firma de este Tratado se referirá a después de la entrada en vigor de este Tratado para Malasia. Por lo tanto, las Partes entienden que las referencias en el Ámbito de Aplicación a:
(a)    el primer año será el primer periodo de un año;
 
(b)    el segundo y tercer año serán el segundo y tercer periodo de un año;
(c)    el cuarto año será el cuarto periodo de un año;
(d)    el quinto año será el quinto periodo de un año; y
(e)    el sexto año será el sexto periodo de un año,
contados desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Malasia.
7     Para los efectos de la aplicación de este Tratado, las Partes acuerdan que el hecho de que un tratado disponga un trato más favorable a mercancías, servicios, inversiones o personas que el dispuesto de conformidad con este Tratado no significa que exista una incompatibilidad en el sentido del párrafo 2.
8     Para mayor certeza, Acuerdo ADPIC incluye cualquier exención en vigor entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo ADPIC otorgada por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.
9     Para Canadá, este párrafo no se aplicará a ciertas embarcaciones del Capítulo 89 que hayan sido reparadas o alteradas. Estas embarcaciones serán tratadas de una manera congruente con las notas asociadas a las fracciones arancelarias pertinentes en la Lista de Canadá al Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios).
10    Cada Parte eliminará los aranceles aduaneros sobre los contenedores clasificados en la partida 86.09 del SA que tienen un volumen interno menor a un metro cúbico a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte como se establece en la Lista de esa Parte en el Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios).
11    Para mayor certeza, nada en este subpárrafo se interpretará para evitar que una Parte adopte o mantenga medidas de seguridad de aplicación general en carreteras y vías férreas o para evitar la entrada o salida de contenedores o vehículos de su territorio en una ubicación donde la Parte no mantenga puerto aduanero.
12    Este párrafo no se aplicará a la importación o distribución de arroz y paddy en Malasia.
13    Para mayor certeza, sujeto a sus obligaciones en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC, una Parte podrá exigir que las mercancías remanufacturadas:
(a)    sean identificadas como tales para su distribución o venta en su territorio; y
(b)    que cumplan con todos los requisitos técnicos aplicables a mercancías equivalentes nuevas.
14    Este párrafo no se aplicará al tratamiento de ciertas mercancías remanufacturadas por Vietnam como está establecido en el Anexo 2-B (Mercancías Remanufacturadas).
15    Las obligaciones en este Artículo aplicarán únicamente a procedimientos para solicitar una licencia de exportación.
16    El Cargo por Procesamiento de Mercancías (CPM) será el único derecho o cargo aplicado por los Estados Unidos al cual aplique este párrafo. Además, este párrafo no aplicará a ningún derecho o cargo aplicado por los Estados Unidos hasta después de tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos. Adicionalmente, este párrafo no aplicará a ningun derecho o cargo que México aplique a, o en relación con, la importación o exportación de una mercancía no originaria, hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para México.
17    Este Artículo no se aplicará a Brunéi Darussalam hasta un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Brunéi Darussalam.
18    No obstante lo dispuesto en este Artículo, Chile y México procurarán convertirse en participantes en el Acuerdo sobre Tecnología de la Información. La eventual participación de Chile y México en ese acuerdo estará sujeta a la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos.
19    Para los efectos del Artículo 2.27 (Comercio de Productos de la Biotecnología Moderna) y la definición de productos de biotecnología moderna, peces y productos de la pesca son definidos como productos en el Capítulo 3 del Sistema Armonizado.
20    Para mayor certeza y sin perjuicio de cualquier posición de las Partes en la OMC, este Artículo no cubre las medidas referidas en el Artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.
21    Para los efectos de este Artículo, productos alimenticios incluye pescado y productos de pescado destinados al consumo humano.
22    Para los efectos de este Artículo, IBP significa una presencia inadvertida de niveles bajos de plantas o productos vegetales en un embarque, excepto que se trate de una planta o producto vegetal que sea una medicina o un producto medicinal, de material de plantas de ADNr que está autorizado para su uso en al menos un país, pero no en el país importador, y si está autorizado para uso alimentario, y se haya realizado una evaluación de inocuidad alimentaria basada en las Directrices para la realización de la evaluación de la inocuidad de los alimentos obtenidos de plantas de ADN
recombinante (CAC/GL 45-2003) del Codex .
23    Para los efectos de este párrafo medidas no incluye sanciones.
24    Para los efectos de esta Sección, contingente arancelario se refiere únicamente a los aranceles cuota establecidos conforme a este Tratado de acuerdo con las listas de las Partes del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios). Para mayor certeza, esta Sección no se aplicará a los contingentes arancelarios especificados en las listas de las Partes del Acuerdo sobre la OMC.
25    Para mayor certeza, este párrafo no se aplicará a condiciones, límites o requisitos de elegibilidad que apliquen sin importar si el importador utiliza o no el contingente arancelario para importar la mercancía.
26    Para los efectos de esta Sección mecanismo de asignación significa cualquier sistema para acceder al contingente arancelario, otorgado sobre una base distinta a primero en tiempo, primero en derecho.
27    Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este párrafo impedirá a una Parte aplicar un arancel dentro de un contingente distinto a mercancías provenientes de las otras Partes, según lo establecido en la Lista al Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) de esa Parte, que la que aplica a las mismas mercancías de no Partes bajo un contingente arancelario establecido conforme al Acuerdo sobre la OMC. Además, nada de lo dispuesto en este párrafo exige a una Parte cambiar la cantidad dentro de cualquier contingente arancelario establecido conforme al Acuerdo sobre la OMC.
28    Tales mercancías incluyen libros, revistas y grabaciones de video o música.
29    Para mayor certeza, este subpárrafo no aplica a mercancías remanufacturadas, de conformidad con el Artículo 2.11 (Mercancías Remanufacturadas).
30    Customs Duties Order 2012) Customs Act 1967.
31    Malaysian Rubber Board (Incorporation) Act 1996, Malaysian Rubber Board (CESS) Order 1999 y Malaysian Timber Industry Board (Incorporation) Act 1973 - Timber CESS Order 2000 [p.u.(a) 56/2000]
32    Nada de lo dispuesto en este Capítulo prejuzgará las posiciones de las Partes con respecto a los asuntos relacionados con el Derecho del Mar.
33    Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá que una Parte requiera al importador, exportador o productor en su territorio que llene una certificación de origen que demuestre que puede sustentar esa certificación.
34    Para Brunéi Darussalam, Malasia, México, Perú y Vietnam, la implementación del párrafo 1 con respecto a una certificación de origen por el importador será a más tardar 5 años después de sus respectivas fechas de entrada en vigor de este Tratado.
35    Una Parte especificará sus requisitos de declaración en sus leyes, regulaciones o procedimientos que son publicados o de otra forma puestos a disposición de manera que permita a las personas interesadas tener conocimiento de ellos.
36    Para los efectos de este Artículo, la información recolectada de conformidad con este Artículo será utilizada con el propósito de asegurar la efectiva implementación de este Capítulo. Una Parte no utilizará estos procedimientos para recopilar información para otros propósitos.
37    Para mayor certeza, una Parte no está obligada a solicitar información al exportador o productor para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial o completar una verificación a través del exportador o productor si la solicitud de tratamiento arancelario preferencial está basada en la certificación de origen por el importador.
38    Para mayor certeza, la leche en polvo de la subpartida 0402.10 a 0402.29, y el queso procesado de la subpartida 0406.30, que sea originario como resultado de la aplicación del margen de tolerancia de minimis del 10 por ciento del Artículo 3.11 (De Minimis), será un material originario cuando sea utilizado en la producción de cualquier mercancía de la partida 04.01 a 04.06 según se refiere en el subpárrafo (a) o las mercancías listadas en el subpárrafo (b).
39    Para mayor certeza, este párrafo no se interpretará en el sentido de requerir que un material listado en el Apéndice 1 (Lista de Productos de Escaso Abasto) del Anexo 4-A (Reglas Específicas de Origen por Producto para Textiles y Prendas de Vestir) sea producido a partir de hilados de elastómeros totalmente formados en el territorio de una o más de las Partes.
40    Para los efectos de este párrafo, totalmente formado significa todos los procesos de producción y operaciones de terminado, empezando con la extrusión de filamentos, tiras, películas u hojas, e incluyendo el estiramiento para orientar completamente un filamento o el cortado de una película u hoja en una tira, o la hilatura de todas las fibras en un hilado, o ambas, y finalizar con un hilado terminado o un hilado con torsión.
41    Para los efectos de este Artículo, la información recolectada de conformidad con este Artículo será utilizada con el propósito de asegurar la efectiva implementación de este Capítulo. Una Parte no utilizará estos procedimientos para recolectar información para otros propósitos.
 
42    La Parte importadora solicitará permiso de una persona que tenga la capacidad para consentir la visita a las instalaciones a ser visitadas.
43    Para mayor certeza, un importador, exportador o productor podrá presentar una solicitud para una resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado.
44    Para mayor certeza, una Parte no está obligada a proporcionar una resolución anticipada cuando ésta no mantenga medidas del tipo sujetas a la resolución solicitada.
45    Para los efectos de este Artículo, una determinación, si es emitida por el Perú, significa un acto administrativo.
46    El nivel de revisión administrativa podrá incluir cualquier autoridad que supervise la administración aduanera.
47    Brunéi Darussalam podrá cumplir con este párrafo mediante el establecimiento o el mantenimiento de un organismo independiente que proporcione una revisión imparcial de la determinación.
48    Para mayor certeza, se podrán requerir documentos adicionales como condición para el despacho.
49    No obstante este Artículo, una Parte podrá imponer aranceles aduaneros o podrá requerir documentos formales de entrada para mercancías restringidas o controladas tales como, mercancías sujetas a licencias de importación o requisitos similares.
50    Para mayor certeza, separado no significa una instalación o vía específicas.
51    Los hechos y las circunstancias serán establecidas objetivamente de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Parte.
52    Para mayor certeza, procedimientos significa medidas administrativas adoptadas por la administración aduanera y no incluye procedimientos judiciales.
53    Las prácticas incluidas en este Anexo no constituyen una lista exhaustiva de las prácticas relativas a procedimientos antidumping y sobre derechos compensatorios. No se hará inferencia alguna en relación con la inclusión o exclusión de algún aspecto en particular de tales procedimientos en esta lista.
54    Para los efectos de este párrafo, parte investigada significa un productor, fabricante, exportador, importador y, cuando sea apropiado, gobierno o entidad del gobierno que las autoridades investigadoras de una Parte requieran que responda a un cuestionario sobre derechos antidumping o compensatorios.
55    Para los efectos de este Anexo, información confidencial incluye información que se proporciona sobre una base de confidencialidad y que por su naturaleza es confidencial, por ejemplo porque su revelación daría una ventaja competitiva significativa a un competidor o porque su revelación tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporciona la información o para la persona de quien aquélla adquirió la información
56    Los cargos por las copias, si los hubiere, se limitarán al monto aproximado del costo del servicio prestado.
57    Para mayor certeza, las Partes reconocen que las revisiones a la importación son una de las varias herramientas disponibles para evaluar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte importadora.
58    Ninguna Parte podrá recurrir a la solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias) que surja de este subpárrafo.
59    Ninguna Parte podrá recurrir a solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias) por este párrafo.
60    Para mayor certeza, este subpárrafo se aplica únicamente para el análisis de riesgo de una medida sanitaria o fitosanitaria que constituye una regulación sanitaria o fitosanitaria para los efectos del Anexo B del Acuerdo MSF.
61    Para los efectos de los párrafos 6(b) y 6(c), una opción de manejo de riesgo no será más restrictiva al comercio de lo necesario, a menos que haya otra opción razonablemente disponible, tomando en consideración la factibilidad técnica y económica que alcance el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictivo al comercio.
62    Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a la Parte importadora, llevar a cabo una inspección de una instalación para determinar que dicha instalación se encuentra de conformidad con los requisitos sanitarios o fitosanitarios de la Parte importadora, o se encuentra de conformidad con los requisitos sanitarios o fitosanitarios que la Parte importadora ha determinado como equivalente a sus requisitos sanitarios o fitosanitarios.
63    Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Artículo prohíbe a una Parte llevar a cabo revisiones a la importación para obtener información para evaluar el riesgo o para determinar la necesidad de, desarrollar o revisar periódicamente un programa de importación basado en riesgo.
64    Para los efectos de este párrafo, el término días no incluye los días feriados de la Parte importadora.
65    Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Artículo impide a una Parte importadora, disponer de las
mercancías que contengan agentes patógenos infecciosos o plagas que puedan, de no tomarse una acción urgente, expandirse y causar daños a la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales en el territorio de la Parte.
66    Para mayor certeza, este Artículo se aplica únicamente a una medida sanitaria o fitosanitaria que constituye una regulación sanitaria o fitosanitaria para los efectos del Anexo B del Acuerdo MSF.
67    El Comité será responsable de desarrollar y mantener una lista de dichos arreglos.
68    Para mayor certeza, este párrafo no se aplicará a una Parte verificando documentos de evaluación de la conformidad durante un proceso de autorización o reautorización comercial.
69    Una Parte satisface esta obligación, por ejemplo, al proveer a las personas interesadas una oportunidad razonable para presentar comentarios sobre la medida que propone desarrollar y tomar tales comentarios en cuenta en la elaboración de la medida.
70    Para mayor certeza, una Parte podrá cumplir con esta obligación asegurándose de que todas las medidas propuestas y finales referidas en este párrafo, sean publicados en, o están accesibles de otra manera, a través del sitio web oficial de la OMC.
71    Para mayor certeza, ninguna Parte estará obligada a proporcionar una descripción de los enfoques alternativos o revisiones significativas de conformidad con los subpárrafos (b) o (d) antes de la fecha de publicación del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad final.
72    Para los Estados Unidos, el contenido alcohólico del vino debe ser no menor al siete por ciento y no mayor al 24 por ciento.
73    Para el Perú, todas las bebidas espirituosas con menos del 10% alc/vol deben tener una fecha de duración mínima.
74    Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará para requerir que Canadá aplique este párrafo de manera incompatible con sus obligaciones de conformidad con el Artículo A(3) del Anexo V del Acuerdo del Vino entre Canadá y Unión Europea, conforme sea enmendado. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará para requerir que Malasia aplique este párrafo de manera incompatible con su Regulación 18(1A) de las Regulaciones de Alimentos 1985, bajo la Ley de Alimentos 1983.
75    Para Japón, esta obligación se cumple a través de la implementación de la norma sobre etiquetado del vino doméstico por sus productores nacionales, fechada el 23 de diciembre de 1986, con sus modificaciones. Para Nueva Zelanda, la obligación en este párrafo entrará en vigor tres años después de la fecha en la cual este Tratado entre en vigor para Nueva Zelandia. Una vez en vigor, Nueva Zelandia implementará la obligación asegurando que el vino exportado desde Nueva Zelandia sea etiquetado como icewine, ice wine, ice-wine o una variación similar de dichos términos, sólo si ese vino se elabora exclusivamente de uvas congeladas naturalmente en la vid.
76    Para mayor certeza, a los efectos de la presente sección, un "producto" es una mercancía y no incluye un instrumento financiero.
77    Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará para requerir que México aplique este párrafo de manera incompatible con su Ley Federal sobre Metrología y Normalización.