DECRETO Promulgatorio del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, hecho en Santiago de Chile, el ocho de marzo de dos mil dieciocho. (Continúa en la Sexta Sección).

(Viene de la Cuarta Sección)
ANEXO 2-D
LISTA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA DE AUSTRALIA
NOTAS GENERALES
1.         Las disposiciones de esta Lista están generalmente expresadas en términos de las fracciones arancelarias correspondientes en el Anexo 3 de la Ley de Aranceles Aduaneros de 1995 (Customs Tariff Act 1995 (Cth) (Tariff Act)), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas de esta Lista, se regirán por la Ley de Aranceles Aduaneros. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la Ley de Aranceles Aduaneros, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la Ley de Aranceles Aduaneros.
2.         Las tasas base de arancel establecidas en esta Lista reflejan el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) de Australia vigente al 1 de enero de 2010.
3.         Las categorías de desgravación siguientes se aplicarán para la eliminación o reducción de aranceles aduaneros de Australia de conformidad con el Artículo 2.4.2 (Eliminación de Aranceles Aduaneros):
(a)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación EIF, se eliminarán por completo, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Tratado para Australia;
(b)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación AU3-A se reducirán de forma inmediata a dos por ciento y se reducirán al uno por ciento el 1 de enero del año 2, y se eliminarán y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 3;
(c)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación AU3-B se reducirán de forma inmediata a cinco por ciento, y se mantendrán en ese nivel durante el año 1 y hasta el 31 de diciembre del año 2, se eliminarán y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 3;
(d)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación AU3-C se mantendrán en la tasa base y en ese nivel durante el año 1 y hasta el 31 de diciembre del año 2. Los aranceles aduaneros sobre estas mercancías se eliminaran y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 3;
(e)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B4 se eliminarán en cuatro etapas anuales y esas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 4;
(f)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación AU4-A se reducirán a cinco por ciento, y se mantendrán en ese nivel durante el año 1 y hasta el 31 de diciembre del año 3. Los aranceles aduaneros sobre estas mercancías se eliminarán y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 4;
(g)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación AU4-B se mantendrán en la tasa base hasta el 31 de diciembre del año 3. Los aranceles aduaneros sobre estas mercancías se eliminarán y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir 1 de enero del año 4; y
(h)        el componente ad valorem de los aranceles aduaneros sobre las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación AU-R1 se eliminarán en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Australia. Se mantendrá el componente no ad valorem del arancel aduanero sobre estas mercancías.
 
4.         Las etapas anuales referidas en el párrafo 3 para la eliminación o reducción de aranceles aduaneros serán etapas anuales iguales, salvo:
(a)        lo dispuesto en los párrafos 3 (b) (i), 4 (a) (ii) y 4 (b) (ii) en la Sección A de este Anexo ; o
(b)        lo dispuesto en el párrafo 3.
5.         (a)        A solicitud de Japón, Australia y Japón se consultarán para considerar los compromisos de Australia hacia Japón con respecto al tratamiento de las mercancías originarias relacionadas con la aplicación de los aranceles aduaneros, contingentes arancelarios y salvaguardias en esta Lista no antes de siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Australia y Japón, con el fin de incrementar el acceso a mercado.
            (b)        Tras la finalización de los procedimientos legales aplicables por Australia y otro Estado o territorio aduanero necesarios para la entrada en vigor de un acuerdo internacional, o una modificación al mismo, que concedan el acceso preferencial al mercado por Australia a ese otro Estado o territorio aduanero, y a solicitud de Japón, Australia y Japón se consultarán para considerar los compromisos de Australia hacia Japón con respecto al tratamiento de las mercancías originarias relacionados con la aplicación de los aranceles aduaneros, contingentes arancelarios y salvaguardias en esta Lista, con el fin de proporcionar a las mercancías originarias un tratamiento equivalente al proporcionado a las mercancías clasificadas en las mismas líneas arancelarias conforme a ese acuerdo internacional. Australia y Japón se consultarán a más tardar un mes después de la fecha de la solicitud, a menos que Australia y Japón acuerden algo diferente.
            (c)        Para mayor certeza, nada en este párrafo se interpretará en perjuicio de los derechos u obligaciones de Australia conforme a cualquier otra disposición de este Tratado.
ANEXO 2-D
LISTA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA DE BRUNÉI DARUSSALAM
NOTAS GENERALES
1.         Las disposiciones de esta Lista están generalmente expresadas en términos que corresponden a las fracciones arancelarias del Mandato Aduanero sobre Derechos de Importación de 2007 (Customs Import Duties Order 2007), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas de esta Lista, se regirán por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo del Mandato Aduanero sobre Derechos de Importación de 2007 de Brunéi Darussalam. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones del Mandato Aduanero sobre Derechos de Importación de 2007, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes al Mandato Aduanero sobre Derechos de Importación de 2007.
2.         Las tasas base del arancel establecidas en esta Lista reflejan el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) de Brunéi Darussalam vigente al 1 de enero de 2010.
3.         En esta Lista, las tasas de arancel expresadas en unidades monetarias serán redondeadas a la centésima más cercana de un dólar de Brunéi.
4.         Las categorías de desgravación siguientes se aplicarán para la eliminación o reducción de aranceles aduaneros de Brunéi Darussalam de conformidad con el Artículo 2.4.2 (Eliminación de Aranceles Aduaneros):
(a)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación EIF, se eliminarán por completo, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Tratado para Brunéi Darussalam;
(b)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación BD3, se mantendrán en la tasa base hasta el 31 de diciembre del año 2. Los aranceles aduaneros de estas mercancías se eliminarán y quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 3;
(c)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación BD6, se mantendrán en la tasa base hasta el 31 de diciembre del año 3. Los aranceles aduaneros se reducirán al 15 por ciento ad valorem a partir del 1 de enero del año 4 y los aranceles aduaneros para estas mercancías se eliminarán y quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 6;
 
(d)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación BD7-A, se mantendrán en la tasa base hasta el 31 de diciembre del año 6. Los aranceles aduaneros para estas mercancías se eliminarán y quedarán libres de arancel aduanero a partir 1 de enero del año 7;
(e)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación BD7-B, se mantendrán en la tasa base hasta el 31 de diciembre del año 3 y se reducirán a 10 por ciento ad valorem a partir del 1 de enero del año 4. Los aranceles aduaneros para estas mercancías se eliminarán y quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 7;
(f)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación BD7-C, se mantendrán en la tasa base hasta el 31 de diciembre del año 3. Los aranceles aduaneros para estas mercancías serán 15 por ciento ad valorem a partir del 1 de enero del año 4; 10 por ciento ad valorem a partir del 1 de enero del año 6 y los aranceles aduaneros para estas mercancías se eliminarán y quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 7;
(g)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación BD7-D, se mantendrán en la tasa base hasta el 31 de diciembre del año 5 y se reducirán a cinco centavos de dólar por kilogramo a partir del 1 de enero del año 6. Los aranceles aduaneros para estas mercancías se eliminarán y quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 7;
(h)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación BD7-E, se mantendrán en la tasa base hasta el 31 de diciembre del año 5 y se reducirán a diez centavos por kilogramo a partir del 1 de enero del año 6. Los aranceles aduaneros para estas mercancías se eliminarán y quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 7;
(i)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación BD7-F, se mantendrán en la tasa base hasta el 31 de diciembre del año 5 y se reducirán a diez centavos por decalitro el 1 de enero del año 6. Los aranceles aduaneros para estas mercancías se eliminarán y quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 7;
(j)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación BD7-G, se mantendrán en la tasa base hasta el 31 de diciembre del año 5 y se reducirán a veinte centavos por decalitro el 1 de enero del año 6. Los aranceles aduaneros para estas mercancías se eliminarán y quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 7;
(k)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación BD11, se mantendrán en la tasa base hasta el 31 de diciembre del año 10. Los aranceles aduaneros para estas mercancías se eliminarán y quedarán libres de arancel aduanero el 1 de enero del año 11; y
(l)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación BD-A, se mantendrán libres de arancel aduanero a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Brunéi Darussalam. Las licencias de importación y restricciones a la importación de estas mercancías se mantendrán.
5.         Las etapas anuales referidas en el párrafo 4 para la eliminación o reducción de aranceles aduaneros serán etapas anuales iguales, salvo:
(a)        lo dispuesto en los párrafos 3(b)(i), 4(a)(ii) y 4(b)(ii) en la Sección A de este Anexo; o
(b)        se establezca algo diferente en el párrafo 4.
 
ANEXO 2-D
LISTA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA DE CANADÁ
NOTAS GENERALES
1.         Las disposiciones de esta Lista están generalmente expresadas en términos de la Tarifa Arancelaria de Canadá (Canada's Customs Tariff), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas de esta Lista, se regirán por las Notas Generales, Notas de Sección, y las Notas de Capítulos de la Tarifa Arancelaria de Canadá. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la Tarifa Arancelaria de Canadá, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la Tarifa Arancelaria de Canadá.
2.         Las tasas base de arancel establecidas en esta Lista reflejan el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) de Canadá vigente al 1 de enero de 2010.
3.         En esta Lista, las tasas de arancel expresadas en unidades monetarias serán redondeadas hacia abajo a la cantidad más cercana de 0.0001 de un dólar canadiense.
4.         Las categorías de desgravación siguientes se aplicarán para la eliminación o reducción de aranceles aduaneros de Canadá de conformidad con el Artículo 2.4.2 (Eliminación de Aranceles Aduaneros):
(a)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación EIF, se eliminarán por completo, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Canadá;
(b)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B4, se eliminarán en cuatro etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 4;
(c)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B6, se eliminarán en seis etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 6;
(d)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B7, se eliminarán en siete etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 7;
(e)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B11, se eliminarán en once etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 11;
(f)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación CA1, se mantendrán a la tasa base durante el año 1 al año 8, y se eliminarán en cuatro etapas anuales a partir del año 9, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 12;
(g)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación CA2, se reducirán un cuarto de la tasa base a partir de la fecha de entrada en vigor en el año 1, se mantendrán en esta tasa hasta el año 11, y se eliminarán y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 12;
(h)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación CA3, se reducirán a una tasa arancelaria del 5.5 por ciento a partir de la entrada en vigor en el año 1, se reducirán a una tasa arancelaria del 5.0 por ciento al 1 de enero del año 2, se reducirán a una tasa arancelaria del 2.5 por ciento al 1 de enero del año 3, se reducirán a una tasa arancelaria del 2.0 por ciento al 1 de enero del año 4, y se eliminarán y estas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 5; y
(i)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación TRQ se regirán por los términos de la TRQ aplicable para esa fracción arancelaria específica, tal como se indica en el Apéndice A (Contingentes Arancelarios de Canadá) de la Lista de Canadá del Anexo 2-D.
 
5.         Las etapas de desgravación anuales referidas en el párrafo 4 para la eliminación o reducción de aranceles aduaneros serán etapas anuales iguales, excepto:
(a)        lo dispuesto en los párrafos 3(b)(i), 4(a)(ii) y 4(b)(ii) en la Sección A de este Anexo; o
(b)        se disponga algo diferente en el párrafo 4.
6.         (a)        A solicitud de Japón, Canadá y Japón se consultarán para considerar los compromisos de Canadá hacia Japón con respecto al tratamiento de las mercancías originarias relacionadas con la aplicación de aranceles aduaneros, contingentes arancelarios y salvaguardias en esta Lista, no antes de siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Canadá y Japón, con el fin de incrementar el acceso a mercado.
(b)        Tras la finalización de los procedimientos legales aplicables por Canadá y otro Estado o territorio aduanero necesarios para la entrada en vigor de un acuerdo internacional, o una modificación al mismo, que concedan el acceso preferencial al mercado por Canadá de ese otro Estado o territorio aduanero, y a solicitud de Japón, Canadá y Japón se consultarán para considerar los compromisos de Canadá hacia Japón con respecto al tratamiento de las mercancías originarias relacionadas con la aplicación de aranceles aduaneros, contingentes arancelarios y salvaguardias en esta Lista, con el fin de proporcionar a las mercancías originarias un tratamiento equivalente al proporcionado a las mercancías clasificadas en las mismas líneas arancelarias conforme a ese acuerdo internacional. Canadá y Japón se consultarán a más tardar un mes después de la fecha de solicitud, a menos que Canadá y Japón acuerden algo diferente.
(c)        Para mayor certeza, nada en este párrafo se interpretará en prejuicio de los derechos u obligaciones de Canadá conforme a cualquier otra disposición de este Tratado.
APÉNDICE A
CONTINGENTES ARANCELARIOS DE CANADÁ
Sección A: Disposiciones Generales
1.         Este Apéndice establece las modificaciones a la Tarifa Arancelaria de Canadá (Canada's Customs Tariff) para reflejar los contingentes arancelarios que Canadá aplicará a ciertas mercancías originarias de conformidad con este Tratado. En particular, las mercancías originarias de las Partes que se incluyen en este Apéndice estarán sujetos al pago de las tasas arancelarias que se indican en este Apéndice, en lugar de las tasas especificadas en los capítulos 1 a 97 de la Tarifa Arancelaria de Canadá (Canada's Customs Tariff). No obstante cualquier otra disposición de la Tarifa Arancelaria de Canadá, Canadá permitirá la entrada a su territorio de las mercancías originarias de las Partes de este Tratado en las cantidades descritas y conforme a lo dispuesto en este Apéndice. Por otra parte, cualquier cantidad de mercancías originarias importadas de una Parte bajo un contingente establecido en este Apéndice, no será contabilizado para la cantidad dentro de cuota de cualquier contingente establecido para tales mercancías en la Lista de Desgravación Arancelaria de Canadá en la OMC o en cualquier otro acuerdo comercial.
2.         El producto o productos cubiertos por cada contingente establecido en la Sección B se identifican de manera informal en el título del párrafo descritos en los contingentes. Estos títulos se incluyen únicamente para ayudar a los lectores a comprender este Apéndice y no podrán alterar o reemplazar la cobertura establecida a través de la identificación de códigos cubiertos en la Tarifa Arancelaria de Canadá.
3.         Canadá administrará todos los contingentes previstos en este Tratado y establecidos en la Sección B de este Apéndice de conformidad con las siguientes disposiciones:
(a)        Canadá administrará sus contingentes a través de un sistema de licencias de importación.
(b)        Sin prejuicio de la definición de "año" señalada en el párrafo 6(c) de la Sección A del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios), "año contingente" en este apéndice significa el periodo de 12 meses durante el cual el contingente arancelario se aplica y es asignado. "contingente año 1" tiene el significado asignado al "año 1" en el subpárrafo 6(a)(iv)A de la Sección A del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios).
(c)        Canadá asignará sus contingentes arancelarios cada año a los solicitantes elegibles. Un solicitante elegible significa un residente de Canadá, activo en el sector canadiense aplicable al sector lácteos, aves o huevos, según corresponda, y que es compatible con la Ley sobre Permisos de Exportación e Importación (Export and Import Permits Act) y sus regulaciones. En la evaluación de la elegibilidad, Canadá no discriminará a los solicitantes que no han importado previamente el producto sujeto a un contingente arancelario pero que cumple con los criterios de residencia, actividad y cumplimiento.
 
(d)        Canadá se reserva el derecho de asignar cualquier contingente arancelario o porción del contingente arancelario mediante licitación pública por no más de los primeros siete años contingentes después de la entrada en vigor del Tratado para Canadá.
(e)        Canadá se reserva el derecho de colocar una porción de cada contingente arancelario, que no exceda del 10 por ciento de la cantidad agregada anual, en prioridad para la importación de mercancías que están en escaso abasto en el mercado canadiense. Escaso abasto significa una mercancía que es considerada no disponible en Canadá en cantidad suficiente para satisfacer la demanda Canadiense.
4.         Los contingentes de Canadá se aplicarán a mercancías originarias.
5.         Para los efectos de este Apéndice, el término "toneladas métricas" se abreviará como "TM".
Sección B: Contingentes Arancelarios
6.         TRQ-CA1: Leche
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada
(TM)
1
8,333
2
16,667
3
25,000
4
33,333
5
41,667
6
50,000
7
50,500
8
51,005
9
51,515
10
52,030
11
52,551
12
53,076
13
53,607
14
54,143
15
54,684
16
55,231
17
55,783
18
56,341
19
56,905
 
A partir del año 19, la cantidad se mantendrá en 56,905 TM por año.
(b)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento de NMF.
(c)        Canadá aplicará las siguientes disposiciones en la administración de este contingente arancelario:
(i)         Hasta el 85 por ciento de la cantidad del contingente arancelario establecido en el subpárrafo (a) será para la importación de leche a granel (no para la venta al por menor) para ser procesada en productos lácteos utilizados como ingredientes para su posterior procesamiento en alimentos (fabricación secundaria).
(ii)        El resto de la cantidad del contingente arancelario establecido en el subpárrafo (a) será para la importación de cualquier leche.
(d)        De conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo (c), este párrafo se aplica a las siguientes fracciones arancelarias: 0401.10.20 y 0401.20.20.
(e)        Este contingente arancelario será asignado con base en un año lácteo (1 de agosto 31 de julio).
7.         TRQ-CA2: Crema
 
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año
Cantidad Agregada
(TM)
1
500
2
515
3
530
4
546
5
563
6
580
7
597
8
615
9
633
10
652
11
672
12
692
13
713
14
734
 
A partir del año 14, la cantidad se mantendrá en 734 TM por año.
(b)        Los mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento de NMF.
(c)        Este párrafo se aplica a las siguientes fracciones arancelarias: 0401.40.20 y 0401.50.20.
(d)        Este contingente arancelario será asignado con base en un año lácteo (1 de agosto 31 de julio).
8.         TRQ-CA3: Leche descremada en polvo
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada
(TM)
1
1,250
2
2,500
3
3,750
4
5,000
5
6,250
6
7,500
7
7,725
8
7,957
9
8,195
10
8,441
11
8,695
12
8,955
13
9,224
14
9,501
15
9,786
16
10,079
17
10,382
18
10,693
19
11,014
 
A partir del año 19, la cantidad se mantendrá en 11,014 TM por año.
(b)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento de NMF.
(c)        Este párrafo se aplica a la siguiente fracción arancelaria: 0402.10.20.
(d)        Este contingente arancelario será asignado con base en un año lácteo (1 de agosto 31 de julio).
9.         TRQ-CA4: Leche en polvo
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada
(TM)
1
1,000
2
1,010
3
1,020
4
1,030
5
1,041
6
1,051
7
1,062
8
1,072
9
1,083
10
1,094
11
1,105
12
1,116
13
1,127
14
1,138
 
A partir del año 14, la cantidad se mantendrá en 1,138 TM por año.
(b)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento de NMF.
(c)        Este párrafo se aplica a las siguientes fracciones arancelarias: 0402.21.12 y 0402.29.12.
(d)        Este contingente arancelario será asignado con base en un año lácteo (1 de agosto 31 de julio).
10.       TRQ-CA5: Crema en polvo
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este
contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada
(TM)
1
100
2
101
3
102
4
103
5
104
6
105
7
106
8
107
9
108
10
109
11
110
12
112
13
113
14
114
 
A partir del año 14, la cantidad se mantendrá en 114 TM por año.
(b)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento de NMF.
(c)        Este párrafo se aplica a las siguientes fracciones arancelarias: 0402.21.22 y 0402.29.22.
(d)        Este contingente arancelario será asignado con base en un año lácteo (1 de agosto 31 de julio).
11.       TRQ-CA6: Leche concentrada
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada
(TM)
1
333
2
667
3
1,000
4
1,333
5
1,667
6
2,000
7
2,040
8
2,081
9
2,122
10
2,165
11
2,208
12
2,252
13
2,297
14
2,343
15
2,390
16
2,438
17
2,487
18
2,536
19
2,587
 
A partir del año 19, la cantidad se mantendrá en 2,587 TM por año.
(b)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento de NMF.
(c)        Canadá aplicará las siguientes disposiciones en la administración de este contingente arancelario:
(i)         Solo las mercancías destinados a la venta al por menor se importarán conforme a este contingente arancelario.
(d)        Sujeto a lo dispuesto en el subpárrafo (c), este párrafo se aplica a las siguientes fracciones arancelarias: 0402.91.20 y 0402.99.20.
(e)        Este contingente arancelario será asignado con base en el año calendario.
12.       TRQ-CA7: Yogurt y Suero de Leche
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada (TM)
1
1,000
2
2,000
3
3,000
4
4,000
5
5,000
6
6,000
7
6,120
8
6,242
9
6,367
10
6,495
11
6,624
12
6,757
13
6,892
14
7,030
15
7,171
16
7,314
17
7,460
18
7,609
19
7,762
A partir del año 19, la cantidad se mantendrá en 7,762 TM por año.
(b)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento de NMF.
(c)        Canadá aplicará las siguientes disposiciones en la administración de este contingente arancelario:
 
(i)       Hasta el 30 por ciento de la cantidad del contingente arancelario establecido en el subpárrafo (a) será para la importación de mercancías a granel (no para la venta al por menor) utilizados como ingredientes para su posterior procesamiento en alimentos (fabricación secundaria).
(d)        Sujeto a lo dispuesto en el subpárrafo (c), este párrafo se aplica a las siguientes fracciones arancelarias: 0403.10.20 y 0403.90.92.
(e)        Este contingente arancelario será asignado con base en un año calendario.
13.       TRQ-CA8: Suero de leche en polvo
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad (TM)
1
750
2
765
3
780
4
796
5
812
6
828
7
845
8
862
9
879
10
896
11
914
12
933
13
951
14
970
 
A partir del año 14, la cantidad se mantendrá en 970 TM por año.
(b)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento de NMF.
(c)        Este párrafo se aplica a la siguiente fracción arancelaria: 0403.90.12.
(d)        Este contingente arancelario será asignado con base en el año calendario.
14.       TRQ-CA9: Suero en Polvo
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada
(TM)
1
1,000
2
2,000
3
3,000
4
4,000
5
5,000
6
6,000
7
6,060
8
6,121
9
6,182
10
6,244
11
ilimitada
 
A partir del año 11, la cantidad se mantendrá ilimitada cada año.
(b)        Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades agregadas superiores a las cantidades establecidas en el subpárrafo (a) serán eliminados en once etapas anuales y tales mercancías quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año 11.
(c)        Este párrafo se aplica a la siguiente fracción arancelaria: 0404.10.22.
(d)        Este contingente arancelario será asignado con base en el año lácteo (1 de agosto 31 de julio).
15.       TRQ-CA10: Productos Constituidos por Componentes Naturales de la Leche
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada(TM)
1
667
2
1,333
3
2,000
4
2,667
5
3,333
6
4,000
7
4,040
8
4,080
9
4,121
10
4,162
11
4,204
12
4,246
13
4,289
14
4,331
15
4,375
16
4,418
17
4,463
18
4,507
19
4,552
 
A partir del año 19, la cantidad se mantendrá en 4,552 TM por año.
(b)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento de NMF.
(c)        Este párrafo se aplica a la siguiente fracción arancelaria: 0404.90.20.
(d)        Este contingente arancelario será asignado con base en el año calendario.
16.       TRQ-CA11: Mantequilla
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada
(TM)
1
750
2
1,500
3
2,250
4
3,000
5
3,750
6
4,500
7
4,545
8
4,590
9
4,636
10
4,683
11
4,730
12
4,777
13
4,825
14
4,873
15
4,922
16
4,971
17
5,021
18
5,071
19
5,121
 
A partir del año 19, la cantidad se mantendrá en 5,121 TM por año.
(b)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento NMF.
(c)        Canadá aplicará las siguientes disposiciones en la administración de este contingente arancelario:
(i)       Hasta el 85 por ciento de la cantidad del contingente arancelario establecido en el subpárrafo (a) será para la importación de mercancías a granel (no para la venta al por menor) utilizadas como ingredientes para su posterior procesamiento en alimentos (fabricación secundaria).
(d)        Sujeto a lo previsto en el subpárrafo (c), este párrafo se aplica a las siguientes fracciones arancelarias: 0405.10.20, 0405.20.20 y 0405.90.20.
(e)        Este contingente arancelario será asignado con base en el año lácteo (1 de agosto 31 de julio).
17.       TRQ-CA12: Queso Industrial
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada (TM)
1
1,329
2
2,658
3
3,988
4
5,317
5
6,646
6
7,975
7
8,055
8
8,135
9
8,217
10
8,299
11
8,382
12
8,466
13
8,550
14
8,636
15
8,722
16
8,809
17
8,897
18
8,986
19
9,076
 
A partir del año 19, la cantidad se mantendrá en 9,076 TM por año.
(b)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento NMF.
(c)        Canadá aplicará las siguientes disposiciones en la administración de este contingente arancelario:
(i)       Solo mercancías a granel (no para la venta al por menor) utilizadas como ingredientes para su posterior procesamiento en alimentos (fabricación secundaria) serán importadas bajo este contingente arancelario.
(d)        Sujeto a lo dispuesto en el subpárrafo (c), este párrafo se aplica a las siguientes fracciones arancelarias: 0406.10.20, 0406.20.12, 0406.20.92, 0406.30.20, 0406.40.20, 0406.90.12, 0406.90.22, 0406.90.32, 0406.90.42, 0406.90.52, 0406.90.62, 0406.90.72, 0406.90.82, 0406.90.92, 0406.90.94, 0406.90.96 y 0406.90.99.
(e)        Este contingente arancelario será asignado con base en el año calendario.
18.       TRQ-CA13: Mozzarella y Queso Preparado
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada
(TM)
1
483
2
967
3
1,450
4
1,933
5
2,417
6
2,900
7
2,929
8
2,958
9
2,988
10
3,018
11
3,048
12
3,078
13
3,109
14
3,140
15
3,172
16
3,203
17
3,235
18
3,268
19
3,300
 
A partir del año 19, la cantidad se mantendrá en 3,300 TM por año.
(b)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento NMF.
(c)        Este subpárrafo se aplica a las siguientes fracciones arancelarias: 0406.20.12, 0406.20.92, 0406.30.20 y 0406.90.62.
(d)        Este contingente arancelario será asignado con base en el año calendario.
19.       TRQ-CA14: Quesos de Todos los Tipos
(a)        La cantidad agregada de las mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada (TM)
1
604
2
1,208
3
1,813
4
2,417
5
3,021
6
3,625
7
3,661
8
3,698
9
3,735
10
3,772
11
3,810
12
3,848
13
3,886
14
3,925
15
3,965
16
4,004
17
4,044
18
4,085
19
4,126
 
A partir del año 19, la cantidad se mantendrá en 4,126 TM por año.
(b)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento de NMF.
(c)        Este subpárrafo se aplica a las siguientes fracciones arancelarias: 0406.10.20, 0406.20.12, 0406.20.92, 0406.30.20, 0406.40.20, 0406.90.12, 0406.90.22, 0406.90.32, 0406.90.42, 0406.90.52, 0406.90.62, 0406.90.72, 0406.90.82, 0406.90.92, 0406.90.94, 0406.90.96 y 0406.90.99.
(d)        Este contingente arancelario será asignado con base en el año calendario.
20.       TRQ-CA15: Helados y Mezclas
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada Annual (TM)
1
1,000
2
1,010
3
1,020
4
1,030
5
1,041
6
1,051
7
1,062
8
1,072
9
1,083
10
1,094
11
1,105
12
1,116
13
1,127
14 =
1,138
 
A partir del año 14, la cantidad se mantendrá en 1,138 TM por año.
(b)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento de NMF.
(c)        Este párrafo se aplica a las siguientes fracciones arancelarias: 1806.20.22, 1806.90.12, 1901.90.32, 1901.90.52, 2105.00.92 y 2202.90.43.
(d)        Este contingente arancelario será asignado con base en el año calendario.
21.       TRQ-CA16: Otros Productos Lácteos
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada (TM)
1
1,000
2
1,010
3
1,020
4
1,030
5
1,041
6
1,051
7
1,062
8
1,072
9
1,083
10
1,094
11
1,105
12
1,116
13
1,127
14
1,138
 
A partir del año 14, la cantidad se mantendrá en 1,138 TM por año.
(b)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento de NMF.
(c)        Este subpárrafo se aplica a las siguientes fracciones arancelarias: 1517.90.22, 1901.20.12, 1901.20.22, 1901.90.34, 1901.90.54, 2106.90.32, 2106.90.34, 2106.90.94 y 2309.90.32.
(d)        Durante la eliminación arancelaria para la fracción arancelaria 1517.90.22, cualquier
importación originaria bajo esta fracción arancelaria se contabilizará contra este contingente arancelario. Una vez que la tarifa para la 1517.90.22 sea totalmente eliminada, cualquier importación originaria bajo esta fracción arancelaria no será contabilizada más contra este contingente arancelario.
(e)        Este contingente arancelario será asignado con base en el año calendario.
22.       TRQ-CA17: Huevos Fertilizados para Incubación y Pollitos
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada
(docena de huevos equivalente)
1
166,667
2
333,333
3
500,000
4
666,667
5
833,333
6
1,000,000
7
1,010,000
8
1,020,100
9
1,030,301
10
1,040,604
11
1,051,010
12
1,061,520
13
1,072,135
14
1,082,857
15
1,093,685
16
1,104,622
17
1,115,668
18
1,126,825
19
1,138,093
 
A partir del año 19, la cantidad se mantendrá en 1,138,093 docenas de huevos equivalentes por año.
(b)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento de NMF.
(c)        Este párrafo se aplica a las siguientes fracciones arancelarias: 0105.11.22 y 0407.11.12.
(d)        Este contingente arancelario será asignado con base en el año calendario.
23.       TRQ-CA18: Pollo
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada
(TM base de productos sin víscera)
1
3,917
2
7,833
3
11,750
4
15,667
5
19,583
6
23,500
7
23,735
8
23,972
9
24,212
10
24,454
11
24,699
12
24,946
13
25,195
14
25,447
15
25,702
16
25,959
17
26,218
18
26,480
19
26,745
 
A partir del año 19, la cantidad se mantendrá en 26,745 TM por año.
(b)        Los aranceles sobre las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento de NMF.
(c)        Este párrafo se aplica a las siguientes fracciones arancelarias: 0105.94.92, 0207.11.92, 0207.12.92, 0207.13.92, 0207.13.93, 0207.14.22, 0207.14.92, 0207.14.93, 0209.90.20, 0210.99.12, 0210.99.13, 1601.00.22, 1602.20.22, 1602.32.13, 1602.32.14, 1602.32.94 y 1602.32.95.
(d)        Este contingente arancelario será asignado con base en el año calendario.
24.       TRQ-CA19: Pavo
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada
(TM base de productos sin vísceras)
1
583
2
1,167
3
1,750
4
2,333
5
2,917
6
3,500
7
3,535
8
3,570
9
3,606
10
3,642
11
3,679
12
3,715
13
3,752
14
3,790
15
3,828
16
3,866
17
3,905
18
3,944
19
3,983
 
A partir del año 19, la cantidad se mantendrá en 3,983 TM por año.
(b)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento de NMF.
(c)        Este párrafo se aplica a las siguientes fracciones arancelarias: 0105.99.12, 0207.24.12, 0207.24.92, 0207.25.12, 0207.25.92, 0207.26.20, 0207.26.30, 0207.27.12, 0207.27.92, 0207.27.93, 0209.90.40, 0210.99.15, 0210.99.16, 1601.00.32, 1602.20.32, 1602.31.13, 1602.31.14, 1602.31.94 y 1602.31.95.
(d)        Canadá se reserva el derecho para determinar el año del contingente para este contingente arancelario antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
25.       TRQ-CA20: Huevos
(a)        La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año del contingente conforme a este contingente arancelario es:
Año Contingente
Cantidad Agregada (docenas de huevos
equivalentes)
1
2,783,333
2
5,566,667
3
8,350,000
4
11,133,333
5
13,916,667
6
16,700,000
7
16,867,000
8
17,035,670
9
17,206,027
10
17,378,087
11
17,551,868
12
17,727,387
13
17,904,660
14
18,083,707
15
18,264,544
16
18,447,189
17
18,631,661
18
18,817,978
19
19,006,158
A partir del año 19, la cantidad se mantendrá en 19,006,158 docenas de huevos equivalentes por año.
(b)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las señaladas en el subpárrafo (a) continuarán recibiendo el tratamiento de NMF.
(c)        Canadá aplicará las siguientes disposiciones en la administración de este contingente arancelario:
(i)         Las cantidades del contingente arancelario establecido en el subpárrafo (a) serán usadas prioritariamente para la importación de huevos con fines de rotura para el procesamiento de alimentos (fabricación secundaria).
 
(d)        Sujeto a lo dispuesto en el subpárrafo (c), este párrafo se aplica a las siguientes fracciones arancelarias: 0407.11.92, 0407.21.20, 0407.90.12, 0408.11.20, 0408.19.20, 0408.91.20, 0408.99.20, 2106.90.52, 3502.11.20 y 3502.19.20.
(e)        Este contingente arancelario será asignado con base en el año calendario.
APÉNDICE D
ENTRE JAPÓN Y CANADÁ SOBRE EL COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Artículo 1
1.         Para los efectos de este Apéndice:
Parte del Apéndice significa Japón o Canadá, según sea el caso;
vehículo automotor significa cualquier mercancía clasificada en la partida 87.03; y
vehículo automotor originario significa cualquier vehículo automotor que califica como originario conforme al Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen).
2.         Ninguna Parte distinta a una Parte del Apéndice podrá recurrir a la solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias) para cualquier asunto relacionado con este Apéndice o para la solución de controversias conforme al Artículo 4 para cualquier asunto relacionado con este Tratado. Ninguna Parte del Apéndice podrá recurrir a la solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias) por anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 28.3.1 (c) (Ámbito de Aplicación) para cualquier asunto relacionado con el Artículo 3 o Artículo 4 de este Apéndice.
Artículo 2
Una Parte del Apéndice otorgará a la otra Parte del Apéndice un tratamiento no menos favorable que el otorgado a una Parte distinta de la otra Parte del Apéndice con respecto a los reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad de vehículos automotores que son adoptados o aplicados de conformidad con un acuerdo bilateral previsto por este Tratado.
Artículo 3
Una Parte del Apéndice podrá aplicar una medida de salvaguardia de transición sobre vehículos automotores originarios de la otra Parte del Apéndice clasificados en la partida 87.03, únicamente durante el período de transición, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Capítulo 6 (Defensa Comercial), con las siguientes modificaciones de procedimiento:
(a)        En lugar de la definición del período de transición previsto en el Artículo 6.1 (Definiciones), se aplicará la siguiente definición:
período de transición significa el período que inicia en la fecha de entrada en vigor de este Tratado con respecto a Japón y Canadá, y termina al cumplirse 12 años después del término del período de eliminación arancelaria para una mercancía particular.
(b)        En lugar del Artículo 6.4.2 (Estándares para una Medida de Salvaguardia de Transición), se aplicará lo siguiente:
Ninguna Parte del Apéndice aplicará una medida de salvaguardia de transición por un período superior a tres años, salvo que el plazo pueda ser prorrogado por un máximo de dos años, si la autoridad competente de la Parte del Apéndice que aplica la medida determina, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 6.5 (Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia), que la medida de salvaguardia de transición sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste.
(c)        Los párrafos 4 y 6 del Artículo 6.4 (Estándares para una Medida de Salvaguardia de Transición) no se aplicarán.
(d)        En lugar de los párrafos 1 y 2 del Artículo 6.7 (Compensación), se aplicará lo siguiente:
(i)         Una Parte del Apéndice que aplique una medida de salvaguardia de transición consultará con la otra Parte del Apéndice con el fin de acordar mutuamente una compensación apropiada de liberalización comercial en la forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o equivalente al valor de los aranceles adicionales que se espera resulten de la medida de salvaguardia de transición. La Parte del Apéndice dará oportunidad para esas consultas a más tardar 30 días después de la aplicación de la medida de salvaguardia de transición;
(ii)        Si las consultas conforme al subpárrafo (d) (i) no resultan en un acuerdo de
compensación de liberalización comercial dentro de los 30 días después del inicio de las consultas, la Parte del Apéndice contra cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia de transición podrá suspender la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes a la Parte del Apéndice que aplica la medida de salvaguardia de transición; y
(iii)        El derecho de suspensión referido en el subpárrafo (d) (ii) no será ejercido en los primeros 24 meses durante los cuales la medida de salvaguardia de transición esté en vigor, siempre que la medida de salvaguardia de transición esté conforme a las disposiciones de este Tratado.
Artículo 4
1.         Para los efectos de este Artículo, aplicarán las definiciones establecidas en el Artículo 28.1 (Definiciones), mutatis mutandis.(1)
2.         Con respecto a cualquier asunto que se describe en el Artículo 28.3 (Ámbito de Aplicación) que se refiere a vehículos automotores, una Parte del Apéndice podrá iniciar los procedimientos de solución de controversias establecidos en este Artículo, en lugar de los procedimientos previstos en el Artículo 28.4 (Elección del Foro), Artículo 28.5 (Consultas), Artículo 28.6 (Buenos Oficios, Conciliación y Mediación), Artículo 28.7 (Establecimiento de un Grupo Especial), Artículo 28.8 (Términos de Referencia), Artículo 28.9 (Composición de los Grupos Especiales), Artículo 28.10 (Requisitos ser Miembro del Grupo Especial), Artículo 28.11 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Especificas de las Partes), Artículo 28.12 (Función de los Miembros del Grupo Especial), Artículo 28.13 (Reglas de Procedimiento para los Grupos Especiales), Artículo 28.14 (Participación de una Tercera Parte), Artículo 28.15 (Función de los Expertos), Artículo 28.16 (Suspensión o Terminación de los Procedimientos), Articulo 28.17 (Informe Preliminar), Artículo 28.18 (Informe Final), Artículo 28.19 (Cumplimiento del Informe Final), Artículo 28.20 (Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Beneficios) y Artículo 28.21 (Revisión del Cumplimiento).(2)
3.         (a)        Una Parte del Apéndice podrá solicitar consultas con la otra Parte del Apéndice con respecto a cualquier asunto descrito en el párrafo 2. La Parte del Apéndice que haga la solicitud de consultas lo hará por escrito, y expondrá los motivos de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o propuesta u otro asunto en cuestión, y la indicación del fundamento legal de la reclamación. La Parte del Apéndice reclamante circulará la solicitud al mismo tiempo a las otras Partes a través de los puntos de contacto generales designados conforme al Artículo 27.5.1 (Puntos de Contacto).
(b)        La Parte del Apéndice a la que realice una solicitud de consultas, a menos que las Partes acuerden otra cosa, responderá por escrito a la solicitud a más tardar siete días después de la fecha de que se recibió dicha solicitud.(3) Esta Parte del Apéndice, circulará su respuesta al mismo tiempo a las otras Partes a través de los puntos de contacto generales y entrará en consultas de buena fe.
(c)        A menos que las Partes del Apéndice acuerden otra cosa, éstas celebrarán consultas a más tardar 15 días después de la fecha de la recepción de la solicitud.
(d)        A menos que las Partes del Apéndice acuerden otra cosa, los párrafos 5 al 8 del Artículo 28.5 (Consultas), se aplicarán, mutatis mutandis,(4) a las consultas previstas en este párrafo.
4.         (a)        La Parte del Apéndice que solicitó consultas de conformidad con el párrafo 3 (a) podrá solicitar, por medio de una notificación escrita dirigida a la otra Parte del Apéndice, el establecimiento de un Panel si las Partes del Apéndice no logran resolver el asunto dentro de un período de 30 días después de la fecha de la recepción de la solicitud de consultas conforme al párrafo 3 (a).
(b)        La Parte del Apéndice reclamante circulará la solicitud al mismo tiempo a las otras Partes a través de los puntos de contactos generales designados conforme al Artículo 27.5.1 (Puntos de Contacto).
(c)        Los párrafos 3, 4 y 7 del Artículo 28.7 (Establecimiento de un Grupo Especial) se aplicarán, mutatis mutandis, al establecimiento de un panel. A menos que las Partes del Apéndice acuerden otra cosa, el panel estará compuesto de una manera compatible con este Artículo y, sujeto a los plazos establecidos en el párrafo 6, las Reglas de Procedimiento.
5.         (a)        A menos que las Partes del Apéndice acuerden otra cosa, a más tardar 15 días después de la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento de un panel, los términos de referencia serán:
(i)         examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de este Tratado, el asunto a que se refiere la solicitud para el establecimiento de un panel conforme al párrafo 4 (a);
y
(ii)         formular conclusiones y determinaciones, y cualesquiera recomendaciones solicitadas conjuntamente, junto con sus motivos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 28.17.4 (Informe Preliminar) tal como se aplica de conformidad con el párrafo 8.
(b)        Si, en su solicitud de establecimiento de un panel, la Parte del Apéndice reclamante alega que una medida anula o menoscaba beneficios en el sentido del Artículo 28.3.1(c) (Ámbito de Aplicación), los términos de referencia lo indicarán.
6.         (a)        Un panel estará compuesto por tres miembros.
(b)        A menos que las Partes del Apéndice acuerden algo diferente, se aplicarán los siguientes procedimientos para la composición de un panel:
(i)         En un plazo de 15 días después de la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento de un panel conforme al párrafo 4(a), la Parte del Apéndice reclamante, por un lado, y la Parte del Apéndice demandada, por el otro, designarán cada una un panelista y se notificarán mutuamente de esas designaciones.
(ii)        Si la Parte del Apéndice reclamante no designa a un panelista dentro del plazo establecido en el subpárrafo (b)(i), el procedimiento de solución de controversias caducará al final de ese período.
(iii)        Si la Parte del Apéndice demandada no designa a un panelista dentro del período señalado en el subpárrafo (b)(i), la Parte del Apéndice reclamante seleccionará el panelista no designado:
(A)        de la Lista de la Parte del Apéndice demandada establecida en el Artículo 28.11.9 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Especificas de las Partes);
(B)        si la Parte del Apéndice demandada no ha establecido una lista con arreglo al Artículo 28.11.9 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Específicas de las Partes), de la lista de presidentes del Grupo Especial establecida conforme al Artículo 28.11 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Específicas de las Partes); o
(C)       si la Parte del Apéndice demandada no ha establecido una lista con arreglo al Artículo 28.11.9 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Específicas de las Partes) y no se ha establecido lista de presidentes del del Grupo Especial conforme al Artículo 28.11 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Específicas de las Partes), por selección al azar de una lista de tres candidatos, que no sean nacionales de la Parte del Apéndice reclamante, nominados por la Parte del Apéndice reclamante,
A más tardar 20 días después de la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento de un Panel conforme al párrafo 4(a).
(iv)     Para la designación del tercer panelista, que servirá como presidente:
(A)          las Partes del Apéndice procurarán acordar la designación del presidente;
(B)          si las Partes del Apéndice no designan a un presidente conforme al subpárrafo (b)(iv)(A) en un plazo de 15 días después de la fecha de entrega de la solicitud para el establecimiento del panel conforme al párrafo 4(a), las Partes del Apéndice elegirán al presidente por selección al azar de la lista establecida conforme al Artículo 28.11 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Específicas de las Partes) en un plazo de 20 días después de la fecha de entrega de la solicitud para el establecimiento del panel; o
(C)          si una lista no se ha establecido conforme al Artículo 28.11 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Específicas de las Partes), y los subpárrafos (b)(iv)(A) y (B) no se pueden aplicar, cada Parte del Apéndice podrá nominar hasta tres candidatos. El presidente será elegido al azar entre aquellos candidatos que están nominados en un plazo de 20 días
después de la fecha de entrega de la solicitud para el establecimiento de un panel conforme al párrafo 4(a).
(D)          El presidente no será un nacional de ninguna de las Partes del Apéndice y ninguno de los nacionales de las Partes del Apéndice designados en la lista establecida conforme al Artículo 28.11 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Específicas de las Partes) serán excluidos de un proceso de selección conforme al subpárrafo (b)(iv).
(v)        Si un panelista seleccionado conforme al subpárrafo (b)(iii) o (iv)(B) no puede servir en el panel, las Partes del Apéndice se reunirán a más tardar cinco días después de la fecha de enterarse de que el panelista no está disponible para seleccionar a otro panelista de entre los miembros restantes de la lista (en el caso del subpárrafo (b) (iii)) o la lista (en el caso del subpárrafo (b) (iv) (B)).
(vi)        Si un panelista designado bajo este párrafo renuncia o se vuelve incapaz de servir al panel, ya sea durante el curso del procedimiento o cuando el panel se vuelva a convocar conforme al párrafo 13 o el Artículo 28.21 (Revisión del Cumplimiento) aplicado conforme al párrafo 12, 17 o 18, un panelista sustituto será designado dentro de los 12 días de conformidad con los procedimientos de selección establecidos en este párrafo para la designación del panelista original. El sustituto tendrá todos los poderes y deberes del panelista original. El trabajo del Panel será suspendido en espera de la designación del panelista sustituto, y todos los plazos establecidos en este Artículo y en las Reglas de Procedimiento serán extendidos por el tiempo que fue suspendido el trabajo.
(vii)       Los párrafos 4, 5 y 10 del Artículo 28.9 (Composición de los Grupos Especiales) se aplicarán, mutatis mutandis,(5) a los procedimientos de selección.
7.         Todos los panelistas cumplirán los requisitos establecidos en el Artículo 28.10.1 (Requisitos para ser Miembro del Grupo Especial). Un individuo no servirá como panelista durante una disputa en la cual esa persona ha participado conforme al Artículo 28.6 (Buenos Oficios, Conciliación y Mediación) aplicado de conformidad con el párrafo 8.
8.         A menos que las Partes del Apéndice acuerden algo diferente, el Artículo 28.4 (Elección del Foro), Artículo 28.6 (Buenos Oficios, Conciliación y Mediación), Artículo 28.12 (Funciones de los los Miembros del Grupo Especial), Artículo 28.15 (Función de los Expertos), Artículo 28.16 (Suspensión o Terminación de los Procedimientos), Artículo 28.17 (Informe Preliminar), Artículo 28.18 (Informe Final) se aplicarán, mutatis mutandis,(6) al procedimiento del panel conforme a este Artículo, salvo que:
(a)        en relación con el Artículo 28.17.3 (Informe Preliminar), el panel presentará un informe preliminar a las Partes del Apéndice a más tardar 100 días después de la fecha de la designación del último panelista;
(b)        con respecto al Artículo 28.17.4 (Informe Preliminar), el panel también tomará una determinación sobre si la disconformidad o la anulación o menoscabo, en su caso, ha afectado la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de los vehículos automotores originarios de la Parte del Apéndice reclamante;
(c)        con respecto al Artículo 28.17.7 (Informe Preliminar), una Parte del Apéndice podrá presentar observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar a más tardar 10 días después de la presentación del informe inicial o dentro de otro plazo que las Partes del Apéndice puedan acordar; y
(d)        con respecto al Artículo 28.18.1 (Informe Final), el panel presentará un informe final a las Partes del Apéndice, incluyendo cualquier opinión particular sobre asuntos no acordadas por unanimidad, a más tardar 20 días después de la presentación del informe preliminar. Después de tomar cualquier medida para proteger la información confidencial, y no más de 15 días después de la presentación del informe final, las Partes del Apéndice emitirán el informe final al público.
9.         A menos que las Partes del Apéndice acuerden otra cosa, los párrafos 1 y 2 del Artículo 28.19 (Cumplimiento del Informe Final) se aplicarán, mutatis mutandis,(7) a la implementación del informe final.
10.       (a)        A menos que las Partes del Apéndice acuerden algo diferente, si en su informe final el panel determina que:
(i)       (A)        la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones de la Parte del Apéndice en este Tratado;
 
(B)       una Parte del Apéndice ha incumplido de alguna manera para llevar a cabo sus obligaciones conforme a este Tratado; o
(C)       la medida en cuestión es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 28.3.1 (c) (Ámbito de Aplicación);
y
(ii)        la disconformidad o la anulación o menoscabo cuya existencia determinó el panel ha afectado materialmente la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de vehículos automotores originarios de la Parte del Apéndice reclamante, la Parte del Apéndice reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios a la Parte del Apéndice demandada de conformidad con este párrafo, párrafo 11 y los párrafos 13 a 16.
(b)        A menos que las Partes del Apéndice acuerden algo diferente, la Parte del Apéndice demandada dispondrá de un plazo de tiempo razonable para eliminar la disconformidad o la anulación o menoscabo si no es posible hacerlo de inmediato.
(c)        A menos que las Partes del Apéndice acuerden algo diferente, el período de tiempo razonable será:
(i)         seis meses a partir de la presentación del informe final de conformidad con el Artículo 28.18.1 (Informe Final) aplicado conforme al párrafo 8; o
(ii)        si la eliminación de la disconformidad o la anulación o menoscabo requiere la modificación de las leyes o regulaciones aprobadas por la Dieta de Japón o el Parlamento de Canadá, o el órgano legislativo de la subdivisión local, 12 meses a partir de la presentación del informe final.
11.       (a)        La Parte del Apéndice demandada deberá, a solicitud de la Parte del Apéndice reclamante, iniciar negociaciones con la Parte del Apéndice reclamante a más tardar 15 días después de la recepción de dicha solicitud, con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable, si:
(i)         la Parte del Apéndice demandada ha notificado a la Parte del Apéndice reclamante que no tiene la intención de eliminar la disconformidad o la anulación o menoscabo; o
(ii)        después de la expiración del plazo razonable establecido en el párrafo 10 (c), hay desacuerdo entre las Partes del Apéndice sobre si la Parte del Apéndice demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo.
(b)       La Parte del Apéndice reclamante podrá suspender beneficios de conformidad con el subpárrafo (c) si las Partes del Apéndice han:
(i)         sido incapaces de ponerse de acuerdo sobre la compensación dentro de un plazo de 30 días después del plazo para establecer la compensación de conformidad con el subpárrafo (a); o
(ii)        acordado la compensación, pero la Parte del Apéndice reclamante considera que la Parte del Apéndice demandada no ha cumplido con los términos del acuerdo.
(c)        La Parte del Apéndice reclamante podrá, en cualquier momento después de que las condiciones establecidas en el subpárrafo (b) se cumplan en relación a la Parte del Apéndice reclamante, proporcionar un aviso por escrito a la Parte del Apéndice demandada acerca de su intención de suspender beneficios conforme al párrafo 14 o 15. La notificación especificará el nivel de beneficios que la Parte del Apéndice reclamante propone suspender. La Parte del Apéndice reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios de conformidad con el párrafo 14 o 15 después de la fecha en que se proporcione la notificación.
(d)        La compensación y la suspensión de beneficios serán medidas temporales. Ninguna de estas medidas es preferible a la plena aplicación mediante la eliminación de la disconformidad o la anulación o menoscabo. La compensación y la suspensión de beneficios sólo se aplicarán hasta que la Parte del Apéndice demandada haya eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, o hasta que se alcance una solución mutuamente satisfactoria.
12.       A menos que las Partes del Apéndice acuerden algo diferente, si en su informe final el panel determina que la disconformidad o la anulación o menoscabo que el panel ha determinado que existe de conformidad con el párrafo 10 (a) (i) no ha afectado la venta, oferta para la venta, la compra, el transporte, la
distribución o el uso de vehículos automotores originarios de la Parte del Apéndice reclamante, los procedimientos previstos en los párrafos 3 a 7 del Artículo 28.19 (Cumplimiento del Informe Final), Artículo 28.20 (Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Beneficios) y Artículo 28.21 (Revisión del Cumplimiento) se aplicarán, mutatis mutandis.
13.       (a)        Si la Parte del Apéndice demandada considera que:
(i)         el nivel de beneficios que se pretende suspender conforme al párrafo 15 es manifiestamente excesivo; o
(ii)        ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo que el panel ha determinado que existe,
ésta podrá, a más tardar 30 días después de la fecha de entrega de la notificación escrita proporcionada por la Parte del Apéndice reclamante conforme al párrafo 11 (c), solicitar que el panel se reúna de nuevo para considerar el asunto. La Parte del Apéndice demandada entregará su solicitud por escrito a la Parte del Apéndice reclamante. El panel se volverá a convocar tan pronto como sea posible después de la fecha de entrega de la solicitud y presentará su determinación a las Partes del Apéndice a más tardar 90 días después de la entrega de la solicitud.
(b)        Si el panel determina que el nivel de beneficios que la Parte del Apéndice reclamante propone suspender conforme al párrafo 15 es manifiestamente excesivo, el panel determinará el nivel de beneficios que la Parte del Apéndice reclamante podría suspender. El panel determinará:
(i)         el nivel de beneficios de efecto equivalente, según lo establecido en el Artículo 28.20.5 (Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Beneficios); y
(ii)        si la tasa aplicada del arancel aduanero prevaleciente de nación más favorecida impuesta por la Parte del Apéndice reclamante sobre los vehículos automotores clasificados en la partida 87.03 es cero por ciento, el nivel de beneficios equivalente al efecto de la aplicación de la Parte del Apéndice demandada de su tasa aplicada del arancel aduanero prevaleciente de nación más favorecida sobre los vehículos automotores clasificados en la partida 87.03.
14.       A menos que el panel haya determinado que la Parte del Apéndice demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, 30 días después de la última:
(a)        fecha en que la Parte del Apéndice reclamante proporcione la notificación mencionada en el párrafo 11 (c); o
(b)        fecha en que el panel emita su determinación conforme al párrafo 13, si la Parte del Apéndice demandada solicita que el panel se reúna de nuevo para examinar el asunto conforme al párrafo 13 (a) (ii),
la Parte del Apéndice reclamante podrá aumentar la tasa del arancel aduanero sobre vehículos automotores originarios de la Parte del Apéndice demandada clasificados en la partida 87.03 a un nivel que no exceda la tasa aplicada del arancel aduanero prevaleciente de nación más favorecida para esos vehículos automotores, por un período de hasta 100 días siguientes al período de 30 días.
15.       A menos que el panel haya determinado que la Parte del Apéndice demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo:
(a)         si el panel determina el nivel de beneficios conforme al párrafo 13(b), 30 días después de la última, fecha en que la Parte del Apéndice reclamante proporcione la notificación mencionada en el párrafo 11(c) o, la fecha en que el panel emita su determinación de conformidad con el párrafo 13, la Parte del Apéndice reclamante podrá:
(i)         aumentar la tasa del arancel aduanero sobre los vehículos automotores originarios de la Parte del Apéndice demandada clasificadas en la partida 87.03 hasta el nivel que el panel haya determinado conforme al párrafo 13 (b) (i); o
(ii)        si tasa aplicada del arancel aduanero prevaleciente de nación más favorecida impuesta por la Parte del Apéndice reclamante sobre los vehículos automotores bajo la partida 87.03 es cero por ciento, suspender la aplicación de beneficios a la Parte del Apéndice demandada con respecto a mercancías originarias de la Parte del Apéndice demandada:
(A)        hasta el nivel que el panel haya determinado conforme al párrafo 13 (b) (i); y
(B)        hasta el nivel que el panel haya determinado conforme al párrafo 13 (b) (ii) por un período de hasta 100 días siguientes al período de 30 días,
 
y
(b)        si la Parte del Apéndice demandada no solicita que el panel se reúna de nuevo para examinar el asunto conforme al párrafo 13 (a)(i) o el panel no ha determinado el nivel de conformidad con el párrafo 13(b), después del período de 30 días la Parte del Apéndice reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios a la Parte del Apéndice demandada hasta el nivel que la Parte del Apéndice reclamante haya propuesto suspender conforme al párrafo 11 (c),
siempre que el aumento de la tasa de arancel aduanero aplicada a las mercancías conforme a este párrafo no exceda la tasa prevaleciente del arancel aduanero de nación más favorecida aplicada sobre tales mercancías.
16.       Mientras que la Parte del Apéndice reclamante está aplicando el aumento de la tasa de arancel aduanero conforme al párrafo 14, no se suspenderá la aplicación de beneficios a la Parte del Apéndice demandada conforme al párrafo 15.
17.       A menos que las Partes del Apéndice acuerden otra cosa, el Artículo 28.21 (Revisión del Cumplimiento) se aplicará, mutatis mutandis,(8) para la revisión de cumplimiento.
18.       Si un informe final se presenta 10 años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los procedimientos previstos en los párrafos 3 a 7 del Artículo 28.19 (Cumplimiento del Informe Final), Artículo 28.20 (Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Beneficios) y Artículo 28.21 (Revisión del Cumplimiento) se aplicarán, mutatis mutandis, en lugar de los procedimientos previstos en los párrafos 10 al 17.
Artículo 5(9)
1.         Las Partes del Apéndice establecen un Comité bilateral especial sobre Vehículos Automotores (Comité), integrado por representantes de las autoridades competentes de cada Parte del Apéndice. El Comité deberá:
(a)        monitorear la aplicación de las obligaciones establecidas en este Tratado con respecto a los vehículos automotores;
(b)        consultar para resolver los temas que afecten al comercio y la inversión entre las Partes del Apéndice que una Parte del Apéndice plantee con respecto a la elaboración e implementación de medidas relacionadas con los vehículos automotores y sus partes;
(c)        facilitar el aumento de la cooperación con respecto a temas emergentes, incluyendo la fabricación, importación, venta y operación de vehículos automotores que utilizan fuentes de energía alternativa, y la cooperación entre las Partes del Apéndice con respecto a temas relativos a otros mercados;
(d)        monitorear en el mercado bilateral, regional y global la evolución y las tendencias en el comercio, inversión, producción, ventas y distribución con respecto a los vehículos automotores y sus partes;
(e)        proporcionar oportunidades a las personas interesadas de las Partes del Apéndice para que puedan hacer aportaciones sobre asuntos relevantes del trabajo del Comité, que las Partes del Apéndice puedan acordar; y
(f)        abordar otros temas, que las Partes del Apéndice acuerden.
2.         El Comité se reunirá en las fechas acordadas mutuamente. Las reuniones se realizarán en los lugares y a través de los medios que las Partes del Apéndice decidan.
ANEXO 2-D
LISTA ARANCELARIA DE CHILE
NOTAS GENERALES
1.         Las disposiciones arancelarias de esta Lista están generalmente expresadas en términos del Arancel Aduanero Chileno (SA 2012), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de los productos de las subpartidas de esta Lista, se regirán por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas del Capítulo del Arancel Aduanero Chileno. En la medida que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Aduanero Chileno, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las correspondientes disposiciones del Arancel Aduanero Chileno.
2.         Las tasas base del arancel establecidas en esta Lista reflejan el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) en vigor al 1 de Enero de 2010.
 
3.         En esta Lista, las tasas arancelarias expresadas en unidades monetarias serán redondeadas a la centésima más cercana del peso chileno.
4.         Las siguientes categorías de desgravación se aplicarán a la eliminación o reducción de aranceles de Chile de conformidad con el Artículo 2.4.2 (Compromisos Arancelarios):
           (a)        los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación EIF serán eliminados completamente, y estas mercancías estarán libres de aranceles en la fecha de entrada en vigor para Chile de este Tratado;
           (b)        los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación B4 serán eliminados en cuatro etapas anuales, y estas mercancías estarán libres de aranceles a partir del 1 de Enero del año 4;
           (c)        los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación B8 serán eliminados en ocho etapas anuales, y estas mercancías estarán libres de aranceles a partir del 1 de Enero del año 8;
           (d)        los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-AU FTA-Trigo serán tales como los establecidos para las mismas líneas arancelarias en el Tratado de Libre Comercio Chile Australia, hecho en Camberra, el 30 de julio del 2008;
           (e)        los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-AU FTA-Azúcar serán tales como los establecidos para las mismas líneas arancelarias en el Tratado de Libre Comercio Chile Australia, hecho en Camberra, el 30 de julio del 2008;
           (f)         los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-P4-Trigo serán eliminados, sujeto a las condiciones aplicables a las mismas líneas arancelarias en el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica (P4), hecho en Wellington, el 18 de julio de 2005;
           (g)        los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-P4-Azúcar serán eliminados, sujeto a las condiciones aplicables a las mismas líneas arancelarias en el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica (P4), hecho en Wellington, el 18 de julio de 2005;
           (h)        los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-CA FTA-Trigo serán tales como los establecidos para las mismas líneas arancelarias en el Tratado de Libre Comercio Canadá Chile, hecho en Santiago, el 5 de diciembre de 1996;
           (i)         los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-CA FTA-Azúcar serán tales como los establecidos para las mismas líneas arancelarias en el Tratado de Libre Comercio Canadá Chile, hecho en Santiago, el 5 de diciembre de 1996;
           (j)         los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-JP SEP-Trigo serán tales como los establecidos para las mismas líneas arancelarias en el Acuerdo de Asociación Económica Estratégica Chile Japón, hecho en Tokio, el 27 de marzo de 2007;
           (k)        los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-JP SEP-Azúcar serán tales como los establecidos para las mismas líneas arancelarias en el Acuerdo de Asociación Económica Estratégica Chile - Japón, hecho en Tokio, el 27 de marzo de 2007;
           (l)         los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-MY-Trigo serán eliminados en su componente ad valorem solamente, a la entrada en vigor del Acuerdo para Chile y Malasia. El arancel específico aplicará como está previsto por la Ley No. 18525 o su sucesora;
           (m)       los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-MY-Azúcar serán eliminados en su componente ad valorem solamente, a la entrada en vigor del Acuerdo para Chile y Malasia. El arancel específico aplicará como está previsto por la Ley No. 18525 o su sucesora;
           (n)        los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-MX FTA-Trigo serán tales como los establecidos para
las mismas líneas arancelarias en el Tratado de Libre comercio Chile México (ACE-No. 41), hecho en Santiago, el 17 de abril de 1998;
           (o)        los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-MX FTA-Azúcar serán tales como los establecidos para las mismas líneas arancelarias en el Tratado de Libre Comercio Chile México (ACE-No. 41), hecho en Santiago, el 17 de abril de 1998;
           (p)        los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-PE FTA-Trigo serán tales como los establecidos para las mismas líneas arancelarias en el Tratado de Libre comercio Chile Perú (ACE-No. 38), hecho en Lima, el 22 de agosto de 2006;
           (q)        los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-PE FTA-Azúcar serán tales como los establecidos para las mismas líneas arancelarias en el Tratado de Libre comercio Chile Perú (ACE-No. 38), hecho en Lima, el 22 de Agosto de 2006;
           (r)        los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-US FTA-Trigo serán tales como los establecidos para las mismas líneas arancelarias en el Tratado Libre Comercio Chile - Estados Unidos, hecho en Miami, el 6 de junio de 2003;
           (s)        los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-US FTA-Azúcar serán tales como, y sujetos a sus mismas condiciones, los establecidos para las mismas líneas arancelarias en el Tratado Libre Comercio Chile - Estados Unidos, hecho en Miami, el 6 de junio de 2003;
           (t)         los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-VN-Trigo serán eliminados en su componente ad valorem solamente, la entrada en vigor del Tratado para Chile y Vietnam. El arancel específico aplicará como está previsto por la Ley No. 18525 o su sucesora;
           (u)        los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-VN-Azúcar serán eliminados en su componente ad valorem solamente, a la entrada en vigor del Tratado para Chile y Vietnam. El arancel específico aplicará como está previsto por la Ley No. 18525 o su sucesora; y
           (v)        los aranceles aduaneros de las mercancías originarias incluidas en las líneas arancelarias en la categoría de desgravación CL-MFN serán los aranceles de Nación Más Favorecida.
5.         Las etapas anuales referidas en el párrafo 4 para la eliminación o reducción de aranceles aduaneros serán etapas anuales iguales, excepto:
           (a)        conforme a lo dispuesto en los párrafos 3(b)(i), 4(a)(ii) y 4(b)(ii) en la Sección A de este Anexo; o
           (b)        salvo se disponga lo contrario en el párrafo 4.
6.         (a)        A petición de Japón, Chile y Japón consultarán para considerar los compromisos de Chile con Japón referentes al tratamiento de las mercancías originarias relacionado con la aplicación de los aranceles aduaneros, contingentes arancelarios y salvaguardias en la Lista de Chile, no antes de siete años después de la entrada en vigor de este Tratado para Chile y Japón, con el fin de incrementar el acceso a mercado.
(b)        Tras la finalización de los procedimientos legales aplicables para Chile y otro Estado o territorio aduanero, necesarios para la entrada en vigor de un acuerdo internacional, o una enmienda al mismo, otorgando acceso preferencial a mercado por parte de Chile a ese otro Estado o territorio aduanero, y a petición de Japón, Chile y Japón consultarán para considerar los compromisos de Chile con Japón referentes al tratamiento de las mercancías originarias relacionado con la aplicación de los aranceles aduaneros, contingentes arancelarios y salvaguardias en esta Lista, con el fin de otorgar a las mercancías originarias un tratamiento equivalente al otorgado a las mercancías clasificadas en las mismas líneas arancelarias en virtud del acuerdo internacional. Chile y Japón consultarán no después de treinta días después de la fecha de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
(c)        Para mayor certeza, nada en este párrafo será interpretado para afectar los derechos y obligaciones de Chile bajo cualquier otra disposición de este Tratado.
ANEXO 2-D
LISTA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS
 
NOTAS GENERALES
1.         Las disposiciones de este Lista están generalmente expresadas en términos del Sistema Arancelario Armonizado de los Estados Unidos (Harmonized Tariff Schedule of the United States) (HTSUS), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas de esta Lista, se regirán por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo de la HTSUS. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la HTSUS, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes del HTSUS.
2.         Salvo que se disponga algo diferente a esta Lista, las tasas base de arancel establecidas en esta Lista, reflejan el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) de los Estados Unidos vigente al 1 de enero de 2010. Para fracciones arancelarias identificadas con un asterisco (*), las tasas base de arancel aplicable son las que se establecen en esta Lista.
3.         En esta Lista, las tasas de arancel expresadas en unidades monetarias serán redondeadas hacia abajo a la décima más cercana de un centavo de dólar estadounidense.
4.         Las categorías de desgravación siguientes se aplicarán para la eliminación o reducción de aranceles aduaneros de los Estados Unidos de conformidad con el Artículo 2.4.2 (Eliminación de Aranceles Aduaneros):
(a)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación EIF, se eliminarán por completo, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos;
(b)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B3, se eliminarán en tres etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 3;
(c)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B4, se eliminaran en cuatro etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 4;
(d)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B5, se eliminarán en cinco etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 5;
(e)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B6, se eliminarán en seis etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 6;
(f)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B7, se eliminarán en siete etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 7;
(g)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B8, se eliminarán en ocho etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 8;
(h)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B10, se eliminarán en diez etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 10;
(i)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B11, se eliminarán en once etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 11;
(j)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B12, se eliminarán en 12 etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del
año 12;
(k)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B15, se eliminarán en 15 etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 15;
(l)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B16, se eliminarán en 16 etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 16;
(m)       los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B20, se eliminarán en 20 etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 20;
(n)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US1, se eliminarán en un 40 por ciento de la tasa base a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos, y permanecerán en las tasas resultantes hasta el 31 de diciembre del año 3. El 1 de enero del año 4, estos aranceles aduaneros se reducirán en un 5 por ciento adicional de la tasa base. El 1 de enero del año 5, estos aranceles aduaneros se reducirán en un cinco por ciento adicional de la tasa base, y permanecerán en las tasas resultantes hasta el 31 de diciembre del año 11. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 12;
(o)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US2, se reducirán en un 50 por ciento de la tasa base a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos y permanecerán en las tasas resultantes hasta el 31 de diciembre del año 11. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 12;
(p)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US3, se reducirán en un 55 por ciento de la tasa base a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos y permanecerán en las tasas resultantes hasta el 31 de diciembre del año 11. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 12;
(q)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US4, permanecerán en las tasas base hasta el 31 de diciembre del año 8. A partir del 1 de enero del año 9, estos aranceles se reducirán en cuatro etapas anuales. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 12;
(r)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US5, se mantendrán en las tasas bases hasta el 31 de diciembre del año 4. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 5;
(s)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US6, se reducirán en un 35 por ciento de la tasa base a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos y permanecerán en las tasas resultantes hasta el 31 de diciembre del año 10. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 11;
(t)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US7, se reducirán en un 35 por ciento de la tasa base a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos y permanecerán en las tasas resultantes hasta el 31 de diciembre del año 12. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 13;
(u)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US8, se reducirán en un 35 por ciento de la tasa base a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos y permanecerán en las tasas resultantes hasta el 31 de diciembre del año 5. El 1 de
enero del año 6, estos aranceles se reducirán en un 15 por ciento adicional de la tasa base, y permanecerán en las tasas resultantes hasta el 31 de diciembre del año 10. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 11;
(v)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US9, se reducirán en un 35 por ciento de la tasa base a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos y permanecerán en las tasas resultantes hasta el 31 de diciembre del año 6. El 1 de enero del año 7, estos aranceles se reducirán en un 15 por ciento adicional de la tasa base, y permanecerán en las tasas resultantes hasta el 31 de diciembre del año 12. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 13;
(w)       los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US10, se reducirán en un 50 por ciento de la tasa base a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos y permanecerán en las tasas resultantes hasta el 31 de diciembre del año 10. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 11;
(x)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US11, se reducirán en un 50 por ciento de la tasa base a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos y permanecerán en las tasas resultantes hasta el 31 de diciembre del año 12. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 13;
(y)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US12, se reducirán a un cinco por ciento ad valorem a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos y permanecerán en esa tasa hasta el 31 de diciembre del año 3. El 1 de enero del año 4, estos aranceles se reducirán a un cuatro por ciento ad valorem, y permanecerán en esta tasa hasta el 31 de diciembre del año 6. El 1 de enero del año 7, estos aranceles se reducirán a un tres por ciento ad valorem, y estos permanecerán en esta tasa hasta el 31 de diciembre del año 8. El 1 de enero del año 9, estos aranceles se reducirán a un dos por ciento ad valorem, y permanecerán en esta tasa hasta el 31 de diciembre del año 10. El 1 de enero del año 11, estos aranceles se reducirán a 0.5 por ciento ad valorem, y permanecerán en esta tasa hasta el 31 de diciembre del año 11. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 12;
(z)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US13, permanecerán en las tasas base hasta el 31 de diciembre de 2021. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 2022;
(aa)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US14, permanecerán en las tasas base hasta el 31 de diciembre del año 6. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 7;
(bb)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US15, permanecerán en las tasas base hasta el 31 de diciembre del año 14. El 1 de enero del año 15, estos aranceles aduaneros se reducirán a un 2.25 por ciento ad valorem, y permanecerán en esta tasa hasta el 31 de diciembre del año 19. El 1 de enero del año 20, estos aranceles se reducirán a 1.25 por ciento ad valorem, y permanecerán en esta tasa hasta el 31 de diciembre del año 21. El 1 de enero del año 22, estos aranceles se reducirán a 0.5 por ciento ad valorem, y permanecerán en esa tasa hasta el 31 de diciembre del año 24. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 25;(10)
(cc)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US16, permanecerán en las tasas base hasta el 31 de diciembre del año 14. El 1 de enero del año 15, estos aranceles aduaneros se reducirán a un 3.6 por ciento ad valorem, y permanecerán en esa tasa hasta el 31 de diciembre del año 19. El 1 de enero del año 20, estos aranceles aduaneros se
reducirán a 2.0 por ciento ad valorem, y permanecerán en esta tasa hasta el 31 de diciembre del año 21. El 1 de enero del año 22, estos aranceles aduaneros se reducirán a 0.8 por ciento ad valorem, y permanecerán en esta tasa hasta el 31 de diciembre del año 24. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 25;
(dd)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US17, permanecerán en las tasas base hasta el 31 de diciembre del año 29. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 30;
(ee)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US18 se reducirán en un 50 por ciento de la tasa base a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos. A partir del 1 de enero del año 2, los aranceles aduaneros resultantes se eliminarán en 14 etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 15;
(ff)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US19 se reducirán en un 20 por ciento de la tasa base a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos. A partir del 1 de enero del año 2, los aranceles aduaneros resultantes se eliminarán en 19 etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 20;
(gg)      los aranceles aduaneros sobre los bienes originarios comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US20 no serán mayores que la tasa aplicable bajo la categoría de desgravación para esta fracción arancelaria establecida en el Anexo 2-B del Tratado de Libre Comercio entre Australia y los Estados Unidos (United States Australia Free Trade Agreement), hecho en Washington, D. C., el 18 de mayo de 2004;
(hh)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US21 no podrán ser mayores que la tasa aplicable bajo la categoría de desgravación para esta fracción arancelaria establecida en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Perú Estados Unidos (Peru Trade Promotion Agreement), hecho en Washington, D.C., el 13 de abril de 2006;
(ii)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US22 se reducirán en un 50 por ciento de la tasa base a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos. A partir del 1 de enero del año 2, los aranceles resultantes se eliminaran en nueve etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 10;
(jj)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US23 se reducirán en un 33 por ciento de la tasa base a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos. A partir del 1 de enero del año 2, los aranceles resultantes se eliminarán en 19 etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 20;
(kk)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US24 se reducirán en un 20 por ciento de la tasa base a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos. A partir del 1 de enero del año 2, los aranceles resultantes se eliminarán en 29 etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 30;
(ll)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación US25 se eliminarán completamente y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir de la entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos. Para las mercancías de fracciones arancelarias 9812.00.20, 9812.00.40, 9813.00.05, 9813.00.10, 9813.00.15, 9813.00.20, 9813.00.25,
9813.00.30, 9813.00.35, 9813.00.40, 9813.00.45, 9813.00.50, 9813.00.55, 9813.00.60, 9813.00.70, 9813.00.75, y 9814.00.50, libres de arancel significa libres sin fianza; y
(mm)    los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación TRQ se regirán por los términos establecidos en la TRQ aplicable a esa fracción arancelaria, tal y como se indica en el Apéndice A (Contingentes Arancelarios de los Estados Unidos) de esta Lista de los Estados Unidos al Anexo 2-D.
5.         Las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la designación SG-US [x] en esta Lista serán sujetas a la medida de salvaguardia específica por país correspondiente establecida en el Apéndice B (Medidas de Salvaguardia Agrícola de los Estados Unidos) de esta Lista.
6.         El Apéndice C se aplicará cuando los Estados Unidos aplique un tratamiento arancelario preferencial distinto a otras Partes para una mercancía originaria comprendida en el Apéndice C (Aranceles Diferentes de los Estados Unidos) de esta Lista.
7.         Las etapas anuales referidas en el párrafo 4 para la eliminación o reducción de aranceles aduaneros serán etapas anuales iguales, salvo:
(a)        lo dispuesto en los párrafos 3(b)(i), 4(a)(ii) y 4(b)(ii) en la Sección A de este Anexo; o
(b)        que se disponga algo diferente en el párrafo 4.
8.         La desgravación de la eliminación arancelaria y la reducción prevista en la Lista con respecto a las mercancías originarias de Japón está basada en la entrada en vigor del Tratado para Japón y los Estados Unidos entre el 1 de enero y el 31 de marzo de un año dado. Si el Tratado entrará en vigor entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de un año dado, los Estados Unidos consultará con Japón en relación con la implementación de las categorías de desgravación de esta Lista.
9.         (a)        A solicitud de Japón, los Estados Unidos y Japón se consultarán para considerar los compromisos de los Estados Unidos hacia Japón con respecto al tratamiento de las mercancías originarias relacionadas con la aplicación de los aranceles aduaneros, contingentes arancelarios y salvaguardas en esta Lista no antes de siete años después de la entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos y Japón con miras a incrementar el acceso a mercado.
(b)        Tras la finalización de los procedimientos legales aplicables por los Estados Unidos y otro Estado o territorio aduanero necesarios para la entrada en vigor de un acuerdo internacional o una modificación al mismo, que concedan el acceso preferencial al mercado por los Estados Unidos a ese otro Estado o territorio aduanero, y a solicitud de Japón, los Estados Unidos y Japón se consultarán para considerar los compromisos de los Estados Unidos hacia Japón con respecto al tratamiento de las mercancías originarias relacionadas con la aplicación de aranceles aduaneros, contingentes arancelarios y salvaguardas en esta Lista, con el fin de proporcionar a las mercancías originarias un tratamiento equivalente al proporcionado a las mercancías clasificadas en las mismas líneas arancelarias conforme a ese acuerdo internacional. Los Estados Unidos y Japón se consultarán a más tardar un mes después de la fecha de la solicitud, a menos que los Estados Unidos y Japón acuerden algo diferente.
(c)        Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará en perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados Unidos conforme a cualquier otra disposición de este Tratado.
APÉNDICE A
CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LOS ESTADOS UNIDOS
1.         Este Apéndice establece las modificaciones a la Tarifa Arancelaria de los Estados Unidos (Harmonized Tariff Schedule of the United States (HTSUS)) que refleja los contingentes arancelarios que los Estados Unidos aplicarán a ciertas mercancías originarias conforme a este Tratado. En particular, las mercancías originarias de las Partes incluidas en este Apéndice se sujetarán a las tasas de arancel que establece este Apéndice en lugar de las tasas de arancel especificadas en los Capítulos 1 al 97 del HTSUS. No obstante, cualquier otra disposición de la HTSUS, se permitirá la entrada al territorio de los Estados Unidos las mercancías originarias de las Partes en las cantidades descritas en este Apéndice conforme a lo dispuesto
en este Apéndice. Además, excepto lo dispuesto a continuación, cualquier cantidad de mercancías originarias importada de una Parte bajo un contingente arancelario conforme a lo dispuesto en este Apéndice no será contabilizada como parte de la cantidad dentro de cuota de cualquier contingentes arancelarios establecido para tales mercancías bajo la Lista Arancelaria de los Estados Unidos de la OMC o cualquier otro acuerdo comercial.
2.         Salvo lo dispuesto a continuación los Estados Unidos deberá administrar todos los contingentes arancelarios conforme a lo dispuesto en este Tratado mediante primero en tiempo primero en derecho.
3.         El producto o productos cubiertos por cada contingente arancelario que a continuación se establecen son descritos informalmente en el título del párrafo estableciendo el contingente arancelario. Estos títulos se incluyen únicamente en apoyo a los lectores para entender el Apéndice y no alterarará ni sustituirá la cobertura para cada contingente arancelario establecida por referencia a las disposiciones correspondientes de la Tabla 1. Para los efectos de este Apéndice, la expresión "tonelada métrica" se abreviará como "TM".
4.         Cada contingente arancelario que se establece en este Apéndice deberá aplicar a una cantidad agregada de mercancías originarias de la Parte identificadas en el primer subpárrafo del párrafo que establece el contingente arancelario. Para los efectos de este Apéndice, una mercancía originaria deberá, salvo lo dispuesto en el párrafo que establece el contingente arancelario, considerarse que es de una Parte identificada en el primer subpárrafo del párrafo que establece el contingente arancelario si los Estados Unidos pudieran aplicar para esa mercancía la tasa del arancel aduanero de la mercancía originaria de esa Parte de conformidad con:
(a)        el párrafo 8 de la Sección B (Aranceles Diferentes) del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios), si la fracción arancelaria correspondiente no está listada en el Apéndice C de la Lista de Degravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios); o
(b)        el párrafo 1 o párrafo 2(a), según sea aplicable, del Apéndice C de la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios), si la fracción arancelaria correspondiente está listada en este Apéndice.
5.         CSQ-US1: Azúcar en Bruto Contingentes Arancelarios a Países Específicos para Australia
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (e). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US1".
(b)        Salvo lo dispuesto en el subpárrafo (c), la cantidad agregada de mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (e) que se permitirá entrar libre de arancel cada año es de 60,500 TM. Esta cantidad sólo podrá beneficiarse de un tratamiento libre de arancel únicamente si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (Aduanas) (U.S. Customs and Border Protection), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que un certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Australia esté vigente para las mercancías.
(c)        En cualquier año en que el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos (United States Secretary of Agriculture) (el Secretrario) realice una determinación para permitir la importación a los Estados Unidos de cantidades adicionales de azúcar en bruto bajo las tasas del contingente arancelario por encima de las cantidades disponibles bajo esas tasas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos internacionales, incluyendo este Tratado, ("importaciones adicionales bajo contingente arancelario de azúcar en bruto") la cantidad establecida para ese año en el subpárrafo (b) se incrementará en una cantidad igual a 14.7 por ciento de la cantidad de importaciones adicionales del contingente arancelario de azúcar en bruto que el Secretrario determine permitir que entre a los Estados Unidos en ese año. Cualquier incremento de conformidad con este subpárrafo de una cantidad establecida en el subpárrafo (b) no tendrá efecto hasta la fecha en que se permita la entrada a los Estados Unidos de las importaciones adicionales del contingente arancelario de azúcar en bruto. Nada de lo dispuesto en este párrafo alterará los derechos de Australia en el Acuerdo sobre la OMC en relación con cualquier incremento por parte de los Estados Unidos de las cantidades de azúcar en bruto permitidas para ser importadas por encima de las cantidades disponibles bajo tasas
de contingente arancelario de conformidad con sus compromisos bajo el Acuerdo sobre la OMC y de otros acuerdos comerciales, incluyendo este Tratado.
(d)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en los subpárrafos (b) y (c) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(e)        Los subpárrafos (a) al (d) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG17011250, AG17011350, y AG17011450.
6.         CSQ-US2: Azúcar y Productos con contenido de Azúcar Contingentes Arancelarios a Países Específicos para Australia
(a)        Este párrafo establece un contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US2".
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año es de 4,500 TM.
La cantidad arriba mencionada será elegible para un tratamiento libre de arancel únicamente si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (U.S. Customs and Border Protection) (Aduanas), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que el certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Australia esté vigente para dichas mercancías.
(c)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(d)        Los subpárrafos (a) al (c) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG17011250, AG17011350, AG17011450, AG17019130, AG17019148, AG17019158, AG17019950, AG17022028, AG17023028, AG17024028, AG17026028, AG17029020, AG17029058, AG17029068, AG17049068, AG17049078, AG18061015, AG18061028, AG18061038, AG18061055, AG18061075, AG18062073, AG18062077, AG18062094, AG18062098, AG18069039, AG18069049, AG18069059, AG19012025, AG19012035, AG19012060, AG19012070, AG19019054, AG19019058, AG21011238, AG21011248, AG21011258, AG21012038, AG21012048, AG21012058, AG21039078, AG21069046, AG21069072, AG21069076, AG21069080, AG21069091, AG21069094, y AG21069097.
7.         CSQ-US3: Crema y Helado Contingentes Arancelarios a países específicos para Australia
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (f). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US3".
(b)        En el año de entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Australia, la cantidad agregada de mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (f) que se permitira entrar libre de arancel será igual al volumen permitido libre de arancel para ese año conforme al párrafo (4) del Anexo I a las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2-B del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Australia, reducido en 3,880,500 litros.
            Cada año y los subsecuentes, la cantidad se incrementará a una tasa compuesta de crecimiento anual de seis por ciento.
La cantidad arriba mencionada únicamente será elegible para un tratamiento libre de arancel si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (U.S. Customs and Border Protection) (Aduanas), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que un certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Australia esté vigente para las mercancías.
(c)        En el año de entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Australia, la cantidad dentro del contingente establecida en el subpárrafo (b) para ese año se reducirá por la cantidad importada dentro del contingente durante el año conforme al párrafo (4) del Anexo I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2-B del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Australia.
 
(d)        En relación a las mercancías descritas en el subpárrafo (f) que entran en cantidades agregadas que exceden las cantidades establecidas en los subpárrafos (b) y (c):
(i).        para aquellas mercancías indicadas en la disposición AG21050020 de la Tabla 1, los aranceles aduaneros serán eliminados de conformidad con las disposiciones de la categoría de desgravación US18 de la Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos para el Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios); y
(ii).       las mercancías indicadas en cualquier otra disposición de la Tabla 1 continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(e)        A partir del 1 de enero del año 15, las mercancías originarias de Australia indicadas en la disposición AG21050020 de la Tabla 1 no se considerarán como parte de las cantidades específicadas del subpárrafo (b).
(f)         Los subpárrafos (a) al (d) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04014025, AG04015025, AG04039016 y AG21050020.
(g)        El subpárrafo (e) aplica a la siguiente disposición de la Tabla 1: AG21050020.
8.         CSQ-US4: Leche Condensada Contingentes Arancelarios a Países Específicos para Australia
(a)        Este subpárrafo establece un contingente arancelario a países específicos para mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (e). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US4".
(b)        En el año de entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Australia, la cantidad agregada de mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (e) que se permitirá entrar libre de arancel será igual al volumen permitido libre de arancel para ese año conforme al párrafo (6) Anexo I a las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2-B del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Australia, reducido en 5,000 TM.
            Cada año y los subsecuentes, la cantidad se incrementará a una tasa compuesta de crecimiento anual de seis por ciento.
La cantidad arriba mencionada será elegible para un tratamiento libre de arancel únicamente si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (U.S. Customs and Border Protection) (Aduanas), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que el certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Australia esté vigente para las mercancías.
(c)        En el año de entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Australia, la cantidad dentro del contingente establecida en el subpárrafo (b) para ese año se reducirá por la cantidad importada dentro del contingente durante el año conforme al párrafo (6) del Anexo I a las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2-B del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Australia.
(d)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en los subpárrafos (b) y (c) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(e)        Los subpárrafos (a) al (d) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04029170, AG04029190, AG04029945 y AG04029955.
9.         CSQ-US5: Mantequilla Contingentes Arancelarios a Países Específicos para Australia
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (e). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US5"
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (e) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                      (TM)
 
2016                                     2,076
2017                                     2,139
2018                                     2,203
2019                                     2,269
2020                                     2,337
2021                                     2,407
           A partir del año 2022, la cantidad se incrementará a una tasa compuesta de crecimiento anual de tres por ciento.
           Las cantidades arriba mencionadas serán elegibles para un tratamiento libre de arancel únicamente si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (U.S. Customs and Border Protection) (Aduanas), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que el certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Australia esté vigente para las mercancías.
(c)        En el año de entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Australia, la cantidad dentro del contingente establecida en el subpárrafo (b) para ese año se reducirá por la cantidad dentro del contingente importada durante el año conforme al párrafo (7) del Anexo I a las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2-B del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Australia.
(d)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en los subpárrafos (b) y (c) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(e)        Los subpárrafos (a) al (d) se aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04015075, AG04022190, AG04039065, AG04039078, AG04051020, AG04052030, AG04059020, AG21069026 y AG21069036.
10.       CSQ-US6: Leche en Polvo Contingentes Arancelarios a Países Específicos para Australia
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (e). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US6"
(b)        En el año de entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Australia, la cantidad agregada de mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (e) que se permitirá entrar libre de arancel será igual a los volúmenes combinados libres de arancel para ese año conforme a los párrafos (8) y (10) del Anexo I a las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2-B del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Australia.
           Cada año y los subsecuentes, la cantidad se incrementará a una tasa compuesta de crecimiento anual de dos por ciento.
           La cantidad arriba mencionada unicamente será elegible para un tratamiento libre de arancel si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (U.S. Customs and Border Protection) (Aduanas), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que el certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Australia esté vigente para la mercancías.
(c)        En el año de entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Australia, la cantidad dentro del contingente establecida en el subpárrafo (b) para ese año se reducirá por la cantidad importada dentro del contingente durante el año conforme a los párrafos (8) y (10), Anexo I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2-B del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Australia.
(d)        Los aranceles sobre las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en los subpárrafos (b) y (c) se eliminarán de conformidad con las disposiciones de la categoría de desgravación US24 de las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos
Arancelarios).
(e)        Los subpárrafos (a) al (d) se aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04021050, AG04022125, AG04022150, AG04039045, AG04039055, AG04041090, AG23099028 y AG23099048.
11.        CSQ-US7: Los Demás Productos Lácteos Contingentes Arancelarios a países Específicos
para Australia
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (f). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US7".
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (f) que permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                      (TM)
2016                                     2,847
2017                                     3,018
2018                                     3,199
2019                                     3,391
2020                                     3,595
2021                                     3,811
           A partir del año 2022, la cantidad se incrementará a una tasa compuesta de crecimiento anual de seis por ciento.
La cantidad arriba mencionada será elegible para un tratamiento libre de arancel únicamente si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (U.S. Customs and Border Protection) (Aduanas), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que el certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Australia esté vigente para las mercancías.
(c)        En el año de entrada en vigor del Tratado entre los Estados Unidos y Australia, la cantidad dentro del contingente establecida en el subpárrafo (b) para ese año se reducirá por la cantidad importada dentro del contingente durante el año conforme al párrafo (12) del Anexo I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2B del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Australia.
(d)        En relación con las mercancías descritas en el subpárrafo (f) que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en los subpárrafos (b) y (c):
(i)         para las mercancías indicadas en las disposiciones AG19011030, AG19011040, AG19011075 y AG19011085 de la Tabla 1, los aranceles aduaneros se eliminarán de conformidad con las disposiciones de la Categoría B15 de las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios); y
(ii)        las mercancías indicadas en cualquier otra disposición de la Tabla 1 deberán continuar recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(e)        A partir del 1 de enero del año 15 las mercancías originarias de Australia indicadas en las disposiciones AG19011030, AG19011040, AG19011075 y AG19011085 de la Tabla 1 no se contabilizarán como parte de las cantidades especificadas en el subpárrafo (b).
(f)         Los subpárrafos (a) al (d) se aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04022950, AG04029990, AG04031050, AG04039095, AG04041015, AG04049050, AG04052070, AG15179060, AG17049058, AG18062026, AG18062028, AG18062036, AG18062038, AG18062082, AG18062083, AG18062087, AG18062089, AG18063206, AG18063208, AG18063216, AG18063218, AG18063270, AG18063280, AG18069008, AG18069010, AG18069018, AG18069020, AG18069028, AG18069030, AG19011030, AG19011040, AG19011075, AG19011085, AG19012015, AG19012050, AG19019043, AG19019047, AG21050040, AG21069009, AG21069066, AG21069087, y AG22029028.
 
(g)        El subpárrafo (e) aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG19011030, AG19011040, AG19011075 y AG19011085.
12.       CSQ-US8: Queso Tipo Americano y Cheddar Contingentes Arancelarios a Países Específicos para Australia
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (e). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US8".
(b)        En el año de entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Australia, la cantidad agregada de mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (e) que se permitirá entrar libre de arancel será igual a los volúmenes combinados libres de arancel para ese año conforme a los párrafos (14) y (16) del Anexo I a las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-B del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Australia más 4,500 TM.
           Cada año y subsecuentes, la cantidad se incrementará a una tasa compuesta de crecimiento anual de tres por ciento.
Las cantidades arriba mencionadas únicamente serán elegibles para un tratamiento libre de arancel únicamente si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (U.S. Customs and Border Protection) (Aduanas), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que el certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Australia esté vigente para las mercancías.
(c)        En el año de entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Australia, la cantidad dentro del contingente establecida en el subpárrafo (b) para ese año se reducirá por la cantidad importada dentro del contingente durante el año conforme a los párrafos (14) y (16) del Anexo I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2-B del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Australia.
(d)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en los subpárrafos (b) y (c) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF
(e)        Los subpárrafos (a) al (d) se aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04061028, AG04061038, AG04062033, AG04062039, AG04062067, AG04062071, AG04063028, AG04063038, AG04063067, AG04063071, AG04069012, AG04069054, AG04069078 y AG04069084.
13.       CSQ-US9: Queso Tipo Suizo, Tipo Europeo y los Demás Quesos Contingentes Arancelarios a Países Específicos para Australia
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (f). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US9".
(b)        En el año de entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Australia, la cantidad dentro del contingente establecida en el subpárrafo (f) para ese año se reducirá por la cantidad dentro del contingente importada durante el año conforme a los párrafos (18),(19) y (21) del Anexo I de las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2-B del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Australia, más 4,500 TM.
           Cada año y subsecuentes, la cantidad se incrementará a una tasa compuesta de crecimiento anual de cinco por ciento.
           Las cantidades arriba mencionadas unicamente serán elegibles para un tratamiento libre de arancel si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (U.S. Customs and Border Protection) (Aduanas), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que el certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Australia esté vigente para las mercancías.
(c)        En el año de entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Australia, la cantidad dentro del contingente establecida en el subpárrafo (b) para ese año se reducirá
por la cantidad importada dentro del contingente durante el año conforme a los párrafos (18), (19) y (21) del Anexo I de las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-B del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Australia.
(d)        En relación con las mercancías descritas en el subpárrafo (f) que entran en cantidades agregadas que exceden de las cantidades establecidas en los subpárrafos (b) y (c):
(i)         para aquellas mercancías indicadas en la disposición AG04069048 de la Tabla 1, los aranceles aduaneros serán eliminardos de conformidad con las disposiciones de la categoría de desgravación US19 de la Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios).
(ii)        las mercancías indicadas en cualquier otra disposición de la Tabla 1 continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(e)        A partir del 1 de enero del año 20 las mercancías originarias de Australia indicadas en la disposición AG04069048 de la Tabla 1 no se considerarán como parte de las cantidades especificadas del subpárrafo (b).
(f)          Los subpárrafos (a) al (d) aplican a las disposiciones siguientes de la Tabla 1: AG04061008, AG04061018, AG04061048, AG04061058, AG04061068, AG04061078, AG04061088, AG04062028, AG04062048, AG04062053, AG04062063, AG04062075, AG04062079, AG04062083, AG04062087, AG04062091, AG04063018, AG04063048, AG04063053, AG04063063, AG04063075, AG04063079, AG04063083, AG04063087, AG04063091, AG04064070, AG04069018, AG04069032, AG04069037, AG04069042, AG04069048, AG04069068, AG04069074, AG04069088, AG04069092, AG04069094, AG04069097 y AG19019036.
(g)        El subpárrafo (e) aplica a la siguiente disposición de la Tabla 1: AG04069048.
14.       CSQ US10: Quesos Contingentes Arancelarios a Países Específicos para Canadá
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (f). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US10".
(b)        Conforme lo dispuesto en el subpárrafo (c), la cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (f) que se permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica en la columna Cantidad Total del siguiente cuadro, y la porción reservada para esa cantidad se especifica en la columna de Porción Reservada de la Cantidad Total:
Año           Cantidad Total (TM)                   Porción Reservada de la
                                                                Cantidad Total (TM)
1
3,000
 
 
1,650
2
6,000
 
 
3,300
3
9,000
 
 
4,950
4
12,000
 
 
6,600
5
15,000
 
 
8,250
6
18,000
 
 
9,900
7
18,180
 
 
9,999
8
18,362
 
 
10,099
9
18,545
 
 
10,200
10
18,731
 
 
10,302
11
18,918
 
 
10,405
12
19,107
 
 
10,509
13
19,298
 
 
10,614
14
19,491
 
 
10,720
15
19,686
 
 
10,827
16
19,883
 
 
10,936
17
20,082
 
 
11,045
18
20,283
 
 
11,156
19
20,486
 
 
11,267
 
           A partir del año 19, la Cantidad Total se mantendrá en 20,486 TM por año y la Porción Reservada de la Cantidad Total se mantendrá en 11,267 TM por año.
(c)          Durante cada año, la cantidad especificada en el subpárrafo (b) como Porción Reservada de la Cantidad Total estará disponible solamente para la importación de mercancías en paquetes de 40 libras o más. No se aplicarán limitaciones al tamaño de los paquetes para el remanente de la Cantidad Total especificada en el subpárrafo (b).
(d)        Salvo lo dispuesto en el subpárrafo (e), las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades totales listadas en el subpárrafo (b), y las mercancías en paquetes de menos de 40 libras que entren en cantidades agregadas que excedan las porciones no reservadas de dichas cantidades totales, continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(e)        Los aranceles sobre mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (g) presentados en piezas de no más de 10 kilogramos y que tengan un valor aduanero que exceda 7.00 dólares de los Estados Unidos por kilogramo se eliminarán de conformidad con las disposiciones de la categoría de desgravación B10 en las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios). A partir del 1 de enero del año 10, las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (g) en piezas que pesen menos de 10 kilogramos y tengan un valor en aduanas que exceda 7.00 dólares de los Estados Unidos por kilogramo que ingresen libres de arancel en los Estados Unidos no se considerarán dentro de las cantidades especificadas en el subpárrafo (b).
(f)         Los subpárrafos (a) al (d) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04061008, AG04061018, AG04061028, AG04061038, AG04061048, AG04061058, AG04061068, AG04061078, AG04061088, AG04062028, AG04062033, AG04062039, AG04062048, AG04062053, AG04062063, AG04062067, AG04062071, AG04062075, AG04062079, AG04062083, AG04062087, AG04062091, AG04063018, AG04063028, AG04063038, AG04063048, AG04063053, AG04063063, AG04063067, AG04063071, AG04063075, AG04063079, AG04063083, AG04063087, AG04063091, AG04064070, AG04069012, AG04069018, AG04069032, AG04069037, AG04069042, AG04069048, AG04069054, AG04069068, AG04069074, AG04069078, AG04069084, AG04069088, AG04069092, AG04069094, AG04069097 y AG19019036.
(g)        El subpárrafo (e) aplica a la siguiente disposición de la Tabla 1: AG04069097.
15.       CSQ US11: Leche Descremada en Polvo Contingentes Arancelarios a Países Específicos para Canadá
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US11".
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                            (TM)
1
2,000
2
4,000
3
6,000
4
8,000
5
10,000
6
12,000
7
12,360
8
12,731
9
13,113
10
13,506
11
13,911
12
14,329
13
14,758
14
15,201
15
15,657
16
16,127
17
16,611
18
17,109
19
17,622
 
 
           A partir del año 19, la cantidad se mantendrá en 17,622 TM por año.
(c)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(d)        Los subpárrafos (a) al (c) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04021050 y AG04022125.
16.       CSQ US12: Leche Entera en Polvo Contingentes Arancelarios a Países Específicos para Canadá
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US12"
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                            (TM)
1
667
2
1,333
3
2,000
4
2,667
5
3,333
6
4,000
7
4,040
8
4,080
9
4,121
10
4,162
11
4,204
12
4,246
13
4,289
14
4,331
15
4,375
16
4,418
17
4,463
18
4,507
19
4,552
 
 
           A partir del año19, la cantidad se mantendrá en 4,552 TM por año.
(c)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(d)        Los subpárrafos (a) al (c) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04022150, AG04022950, AG23099028, y AG23099048.
17.       CSQ US13: Yogurt Seco, Crema Agria, Suero de Leche, y Productos de los Componentes Naturales de la Leche Contingentes Arancelarios a Países Específicos para Canadá
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US13"
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                            (TM)
1
2,083
2
4,167
3
6,250
4
8,333
5
10,417
6
12,500
7
12,625
8
12,751
9
12,879
10
13,008
11
13,138
12
13,269
13
13,402
14
13,536
15
13,671
16
13,808
17
13,946
18
14,085
19
14,226
 
 
 
 
           A partir del año19, la cantidad se mantendrá en 14,226 TM por año.
(c)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(d)        Los subpárrafos (a) al (c) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04031050, AG04039045, AG04039055, AG04039095, AG04041015, AG04041090, y AG04049050.
18.       CSQ US14: Leche Concentrada Contingentes Arancelarios a Países Específicos para Canadá
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US14"
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                            (TM)
1
333
2
667
3
1,000
4
1,333
5
1,667
6
2,000
7
2,040
8
2,081
9
2,122
10
2,165
11
2,208
12
2,252
13
2,297
14
2,343
15
2,390
16
2,438
17
2,487
18
2,536
19
2,587
 
           A partir del año19, la cantidad se mantendrá en 2,587 TM por año.
(c)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(d)        Los subpárrafos (a) al (c) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04029170, AG04029190, AG04029945, AG04029955, y AG04029990.
19.        CSQ US15: Crema, Crema Acidificada, Helado, y Bebidas Lácteas Contingentes
Arancelarios a Países Específicos para Canadá
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US15"
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d)
que se permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                            (Litros)
1
1,416,667
2
2,833,333
3
4,250,000
4
5,666,667
5
7,083,333
6
8,500,000
7
8,585,000
8
8,670,850
9
8,757,559
10
8,845,134
11
8,933,585
12
9,022,921
13
9,113,150
14
9,204,282
15
9,296,325
16
9,389,288
17
9,483,181
18
9,578,013
19
9,673,793
 
 
A partir del año19, la cantidad se mantendrá en 9,673,793 litros por año.
(c)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(d)        Los subpárrafos (a) al (c) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04014025, AG04015025, AG04039016, AG21050020, y AG22029028.
20.        CSQ US16: Mantequilla y Sustituto de Mantequilla Contingentes Arancelarios a Países
Específicos para Canadá
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Canadá descritos en el subpárrafo (e). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US16"
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica en la Cantidad Total de la siguiente columna, y la porción reservada de esa cantidad está especificada en la Porción Reservada de la Cantidad Total en la columna siguiente:
                  Año                Cantidad Total (TM)                    Porción Reservada de
la Cantidad Total(TM)
1
750
 
 
638
 
2
1,500
 
 
1,275
 
3
2,250
 
 
1,913
 
4
3,000
 
 
2,550
 
5
3,750
 
 
3,188
 
6
4,500
 
 
3,825
 
7
4,545
 
 
3,863
 
8
4,590
 
 
3,902
 
9
4,636
 
 
3,941
 
10
4,683
 
 
3,981
 
11
4,730
 
 
4,021
 
12
4,777
 
 
4,060
 
13
4,825
 
 
4,101
 
14
4,873
 
 
4,142
 
15
4,922
 
 
4,184
 
16
4,971
 
 
4,225
 
17
5,021
 
 
4,268
 
18
5,071
 
 
4,310
 
19
5,121
 
 
4,353
 
 
           A partir del año19, la Cantidad Total se mantendrá en 5,121 TM por año y la Porción Reservada de la Cantidad Total se mantendrá en 4,353 TM por año.
(c)        Durante cada año, la cantidad especificada en el subpárrafo (b) como Porción Reservada de la Cantidad Total estará disponible solamente para la importación de mercancías en paquetes de 55 libras o más. No se aplicarán limitaciones al tamaño de los paquetes para el remanente de la Cantidad Total especificada en el subpárrafo (b).
(d)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades cantidades totales listadas en el subpárrafo (b), y las mercancías en paquetes de menos de 55 libras que ingresen en cantidades agregadas que excedan las porciones no reservadas de dichas cantidades totales, continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(e)        Los subpárrafos (a) al (c) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04015075, AG04022190, AG04039065, AG04039078, AG04051020, AG04052030, AG04052070, AG04059020, AG21069026 y AG21069036.
21.       CSQ US17: Otros Productos Lácteos Contingentes Arancelarios a Países Específicos para Canadá
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (e). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US17"
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (e) que se permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                            (TM)
1
1,250
2
2,500
3
3,750
4
5,000
5
6,250
6
7,500
7
7,575
8
7,651
9
7,727
10
7,805
11
7,883
12
7,961
13
8,041
14
8,121
15
8,203
16
8,285
17
8,368
18
8,451
19
8,536
 
 
           A partir del año19, la cantidad se mantendrá en 8,536 TM por año.
(c)        En relación a las mercancías descritas en el subpárrafo (e) que entran en cantidades agregadas que exceden de las cantidades establecidas en el subpárrafo (b):
(i).        para las mercancías indicadas en la disposición AG215179060 de la Tabla 1, los aranceles aduaneros serán eliminados de conformidad con las disposiciones de la categoría de desgravación B5 de las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios); y
(ii).       las mercancías indicadas en cualquier otra disposición de la Tabla 1 continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(d)        A partir del 1 de enero del año 5, las mercancías originarias de Canadá indicadas en la disposición AG15179060 de la Tabla 1 no se considerarán como parte de las cantidades específicas del subpárrafo (b).
(e)        Los subpárrafos (a) al (c) se aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG15179060, AG17049058, AG18062026, AG18062028, AG18062036, AG18062038, AG18062082, AG18062083, AG18062087, AG18062089, AG18063206, AG18063208, AG18063216, AG18063218, AG18063270, AG18063280, AG18069008, AG18069010, AG18069018, AG18069020, AG18069028, AG18069030, AG19011030, AG19011040, AG19011075, AG19011085, AG19012015, AG19012050, AG19019043, AG19019047, AG21050040, AG21069009, AG21069066, y AG21069087.
(f)         El subpárrafo (d) aplica a la siguiente disposición de la Tabla 1: AG15179060.
22.       CSQ US18: Azúcar Contingente Arancelario a Países Específicos para Canadá
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (e). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US18".
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (e) que podrá entrar libre de arancel cada año es 9,600 TM. No obstante, no se permitirá la entrada libre de arancel a ninguna cantidad a menos que haya sido totalmente obtenida de remolachas producidas en Canadá.
(c)        En cualquier año en que el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (United States Secretary of Agriculture) (el Secretario) realice una determinación para permitir la importación a los Estados Unidos de cantidades adicionales de azúcar refinado (distinto de los azúcares especiales) bajo las tasas del contingente arancelario por encima de las cantidades disponibles bajo esas tasas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos internacionales, incluyendo este Tratado, ("importaciones adicionales bajo contingente arancelario de azúcar refinado"), la cantidad establecida para ese año en el subpárrafo (b) se incrementará en una cantidad igual al 20 por ciento de la cantidad de
importaciones adicionales bajo el contingente arancelario de azúcar refinado que el Secretario determine permitir que entre a los Estados Unidos en ese año. Cualquier incremento de conformidad con este subpárrafo de una cantidad establecida en el subpárrafo (b) no tendrá efecto hasta la fecha en que se permita la entrada a los Estados Unidos de las importaciones adicionales del contingente arancelario de azúcar refinado. El azúcar refinado importado de conformidad con este subpárrafo puede haber sido obtenido a partir de azúcar en bruto no originario. Nada de lo dispuesto en este párrafo alterará los derechos de Canadá en el Acuerdo sobre la OMC en relación con cualquier incremento por parte de los Estados Unidos de las cantidades de azúcar refinado permitidas para ser importadas por encima de las cantidades disponibles bajo tasas de contingente arancelario de conformidad con sus compromisos bajo el Acuerdo sobre la OMC y de otros acuerdos comerciales, incluyendo este Tratado.
(d)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en el subpárrafo (b) y, excepto lo dispuesto en el subpárrafo (c), las mercancías que no sean totalmente obtenidas de remolachas producidas en Canadá, continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(e)        Los subpárrafos (a) al (d) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG17011250, AG17011350, AG17011450, AG17019130, AG17019950 y AG17029020.
23.       CSQ US19: Azúcar-Productos con Contenido de Azúcar Contingente Arancelario a Países Específicos para Canadá
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (g). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US19".
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (g) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año es de 9,600 TM.
(c)        En cualquier año para el cual Canadá ha proporcionado a los Estados Unidos con una notificación por escrito de conformidad con los términos del subpárrafo (d) sobre la intención de Canadá para requerir certificados de exportación de mercancías para importar bajo este contingente arancelario, la cantidad arriba mencionada únicamente será elegible para un tratamiento libre de arancel si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (Aduanas), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que el certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Canadá esté vigente para las mercancías.
(d)        Canadá proporcionará a los Estados Unidos con una notificación referida en el subpárrafo (c) por lo menos 150 días antes del comienzo de cada año en el cual Canadá requiera un certificado de exportación de mercancías para importar bajo este contingente arancelario. Canadá proporcionará una notificación por escrito al punto de contacto de los Estados Unidos designado de conformidad con el Artículo 27.5 (Puntos de Contacto).
(e)        Las mercancías que entran dentro de la cantidad listada en el subpárrafo (b) que se indican en las disposiciones AG17019148, AG17019158, AG17022028, AG17023028, AG17024028, AG17026028, AG17029058, AG17029068, AG18061015, AG18061028, AG18061038, AG18061055, AG18061075, y AG21069046, podrán realizarse a partir de azúcar refinada en Canadá. Refinada significa un cambio a una mercancía de la subpartida del SA 1701.91 o 1701.99 de cualquier otra subpartida.
(f)         Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en el subpárrafo (b), continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(g)        Los subpárrafos (a) al (f) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla I: AG17019148, AG17019158, AG17022028, AG17023028, AG17024028, AG17026028, AG17029058, AG17029068, AG17049068, AG17049078, AG18061015, AG18061028, AG18061038, AG18061055, AG18061075, AG18062073, AG18062077, AG18062094, AG18062098, AG18069039, AG18069049, AG18069059, AG19012025, AG19012035, AG19012060, AG19012070, AG19019054, AG19019058, AG21011238, AG21011248, AG21011258, AG21012038, AG21012048, AG21012058, AG21039078, AG21069046, AG21069072, AG21069076, AG21069080, AG21069091, AG21069094, y AG21069097.
24.       CSQ US20: Azúcar y Productos con Contenido de Azúcar Contingente Arancelario a Países
Específicos para Chile
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Chile descritas en el subpárrafo (f). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US20".
(b)        En cualquier año, para las mercancías originarias de Chile con tratamiento libre de arancel descritas en el subpárrafo (f) se acordará a una cantidad de mercancías igual al monto del superávit comercial de Chile, por volumen, de todas las fuentes de mercancías de las siguientes subpartidas: SA1701.11, SA1701.12, SA1701.91, SA1701.99, SA1702.20, SA1702.30, SA1702.40, SA1702.60, SA1702.90, SA1806.10 y SA2106.90, salvo que las importaciones de Chile de mercancías originarias de los Estados Unidos bajo el SA1702.40 y SA1702.60 no se considerarán en el cálculo del superávit comercial de Chile. El superávit comercial de Chile será calculado utilizando las cifras disponibles más recientes.
(c)        En el año de entrada en vigor del Tratado entre los Estados Unidos y Chile, la cantidad dentro del contingente establecida en el subpárrafo (b) para ese año se reducirá por la cantidad dentro del contingente importada durante el año, pero antes de la entrada en vigor de este Tratado los Estados Unidos y Chile, conforme al párrafo (9) del Anexo 1 de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 3.3 del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Chile.
(d)        No obstante el Artículo 2.30.4 (Asignación), a partir de la entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Chile, y continuando mientras este Tratado permanezca en vigor entre los Estados Unidos y Chile:
(i)         cualquier cantidad de mercancías importadas a los Estados Unidos bajo un contingente arancelario establecida en el párrafo (9) del Anexo I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 3.3 del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Chile contará entre ambos:
(A)          la cantidad de mercancías que podrán ser importados bajo contingente arancelario indicadas en el párrafo (9) del Anexo I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 3.3 del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Chile; y
(B)          la cantidad de mercancías que podrán ser importadas conforme al contingente arancelario; y
(ii)         cualquier cantidad de mercancías importadas a los Estados Unidos conforme al contingente arancelario contará entre ambos:
(A)          la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme al contingente arancelario; y
(B)          la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme al contingente arancelario que se indica en el párrafo (9) del Anexo 1 de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 3.3 del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Chile.
(e)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en los subpárrafos (b) al (d) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(f)         Los subpárrafos (a) al (e) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG17011250, AG17011350, AG17011450, AG17019130, AG17019148, AG17019158, AG17019950, AG17022028, AG17023028, AG17024028, AG17026028, AG17029020, AG17029058, AG17029068, AG17049068, AG17049078, AG18061028, AG18061038, AG18061055, AG18061075, AG19012060, AG19012070, AG19019054, AG19019058, AG21069046, AG21069076, AG21069080, AG21069094, y AG21069097.
25.       CSQ-US21: Carne Contingente Arancelario a Países Específicos para Japón
(a)        Este párrafo establece un contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Japón descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US21".
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Japón descritas en el subpárrafo (d) que
se permitirá entrar libre de arancel durante un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                         (TM)
1                                             3,000
2                                             3,250
3                                             3,500
4                                             3,750
5                                             4,000
6                                             4,250
7                                             4,500
8                                             4,750
9                                             5,000
10                                           5,250
11                                           5,500
12                                           5,750
13                                           6,000
14                                           6,250
15                                           Ilimitada
(c)        Los aranceles aduaneros sobre las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en el subpárrafo (b) se eliminarán de conformidad con las disposiciones de la categoría de desgravación B15 en las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios).
(d)        Los subpárrafos (a) al (c) se aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG02011050, AG02012080, AG02013080, AG02021050, AG02022080, y AG02023080.
26.       CSQ-US22: Azúcar y Productos con Contenido de Azúcar Contingente Arancelario a Países Específicos para Japón
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Japón descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US22".
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Japón descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año es de 100 TM.
(c)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(d)        Los subpárrafos (a) al (c) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG17011250, AG17011350, AG17011450, AG17019130, AG17019148, AG17019158, AG17019950, AG17022028, AG17023028, AG17024028, AG17026028, AG17029020, AG17029058, AG17029068, AG17049068, AG17049078, AG18061055, AG18061075, y AG21069046.
27.       CSQ-US23: Azúcar y Productos con Contenido de Azúcar Contingente Arancelario a Países Específicos para Malasia
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Malasia descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US23".
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Malasia descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel durante un año en particular es 500 TM.
 
(c)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades indicadas en la lista del subpárrafo (b) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(d)        Los subpárrafos (a) al (c) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG17011250, AG17011350, AG17011450, AG17019130, AG17019148, AG17019158, AG17019950, AG17022028, AG17023028, AG17024028, AG17026028, AG17029020, AG17029058, AG17029068, AG17049068, AG17049078, AG18061055, AG18061075, y AG21069046.
28.       CSQ US24: Queso Contingente Arancelario a Países Específicos para Nueva Zelanda
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (e). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US24".
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (e) que se permitirá entrar libre de arancel durante un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                                 (TM)
1
10,000
2
10,909
3
11,818
4
12,727
5
13,636
6
14,545
7
15,455
8
16,364
9
17,273
10
18,182
11
19,091
12
20,000
13
20,600
14
21,218
15
21,855
16
22,510
17
23,185
18
23,881
19
24,597
20
25,335
21
26,095
22
26,878
23
27,685
24
28,515
25
29,371
26
30,252
27
31,159
28
32,094
29
33,057
30
34,049
 
           A partir del año 31, la cantidad incrementará en tres por ciento cada año, compuesto anualmente.
Las cantidades arriba mencionadas serán elegibles para un tratamiento libre de arancel únicamente si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (U.S. Customs and Border Protection) (Aduanas), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que el certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Nueva Zelanda esté vigente para las mercancías.
(c)        En relación con las mercancías descritas en el subpárrafo (e) que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en el subpárrafo (b):
(i)         para aquellas mercancías indicadas en la disposición AG04069097 de la Tabla 1, los aranceles aduaneros serán eliminados de conformidad con las disposiciones de la categoría de desgravación US23 en las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios); y
(ii)        las mercancías indicadas en cualquier otra disposición de la Tabla 1 continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(d)        A partir del 1 de enero del año 20, las mercancías originarias de Nueva Zelanda indicadas en la disposición AG04069097 de la Tabla 1 no considerarán como parte de las cantidades especificadas en el subpárrafo (b).
(e)        Los subpárrafos (a) al (c) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04061008, AG04061018, AG04061028, AG04061038, AG04061048, AG04061058, AG04061068, AG04061078, AG04061088, AG04062028, AG04062033, AG04062039, AG04062048, AG04062053, AG04062063, AG04062067, AG04062071, AG04062075, AG04062079, AG04062083, AG04062087, AG04062091, AG04063018, AG04063028, AG04063038, AG04063048, AG04063053, AG04063063, AG04063067, AG04063071, AG04063075, AG04063079, AG04063083, AG04063087, AG04063091, AG04064070, AG04069012, AG04069018, AG04069032, AG04069037, AG04069042, AG04069048, AG04069054, AG04069068, AG04069074, AG04069078, AG04069084, AG04069088, AG04069092, AG04069094, AG04069097 y AG19019036.
(f)         El subpárrafo (d) aplica a la siguiente disposición de la Tabla 1: AG04069097.
29.       CSQ US25: Leche Descremada en Polvo Contingente Arancelario a Países Específicos para Nueva Zelanda
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US25".
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                                  (TM)
1
1,000
2
1,030
3
1,061
4
1,093
5
1,126
6
1,159
7
1,194
8
1,230
9
1,267
10
1,305
11
1,344
12
1,384
13
1,426
14
1,469
15
1,513
16
1,558
17
1,605
18
1,653
19
1,702
20
Ilimitada
 
Las cantidades arriba mencionadas serán elegibles para un tratamiento libre de arancel únicamente si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (U.S. Customs and Border Protection) (Aduanas), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que el certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Nueva Zelanda esté vigente para las mercancías.
(c)        Los aranceles sobre las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en el subpárrafo serán eliminadas de conformidad con las disposiciones de la categoría de desgravación B20 en las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios).
(d)        Los subpárrafos (a) al (c) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04021050 y AG04022125.
30.       CSQ US26: Leche Entera en Polvo Contingente Arancelario a Países Específicos para Nueva Zelanda
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario estalecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US26"
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica a continuación
Cantidad Agregada
Año                                                 (TM)
1
3,000
2
3,120
3
3,245
4
3,375
5
3,510
6
3,650
7
3,796
8
3,948
9
4,106
10
4,270
11
4,441
12
4,618
13
4,803
14
4,995
15
5,195
16
5,403
17
5,619
18
5,844
19
6,077
20
6,321
21
6,573
22
6,836
23
7,110
24
7,394
25
7,690
26
7,998
27
8,317
28
8,650
29
8,996
30
Ilimitada
 
Las cantidades arriba mencionadas serán elegibles para un tratamiento libre de arancel únicamente si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (U.S. Customs and Border Protection) (Aduanas), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que el certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Nueva Zelanda esté vigente para las mercancías.
(c)        Los aranceles sobre las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en el subpárrafo (b) se eliminarán de conformidad con la categoría de desgravación US24 en las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios).
(d)        Los subpárrafos (a) al (c) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04022150, AG04039045, AG04039055, AG04041090, AG23099028 y AG23099048.
31.       CSQ US27: Leche Concentrada Contingente Arancelario a Países Específicos para Nueva Zelanda
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US27"
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el
subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                                  (MT)
1
1,000
2
1,030
3
1,061
4
1,093
5
1,126
6
1,159
7
1,194
8
1,230
9
1,267
10
1,305
11
1,344
12
1,384
13
1,426
14
1,469
15
1,513
16
1,558
17
1,605
18
1,653
19
1,702
20
1,754
21
1,806
22
1,860
23
1,916
24
1,974
25
2,033
26
2,094
27
2,157
28
2,221
29
2,288
30
2,357
           A partir del año 31, la cantidad se incrementará en tres por ciento, compuesto anualmente.
Las cantidades arriba mencionadas serán elegibles para un tratamiento libre de arancel únicamente si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (U.S. Customs and Border Protection) (Aduanas), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que el certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Nueva Zelanda esté vigente para las mercancías.
(c)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(d)        Los subpárrafos (a) al (c) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04029170, AG04029190, AG04029945 y AG04029955.
32.       CSQ US28: Crema Contingente Arancelario a países Específicos para Nueva Zelanda
 
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US28".
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                               (Litros)
1
8,000,000
2
8,480,000
3
8,988,800
4
9,528,128
5
10,099,816
6
10,705,805
7
11,348,153
8
12,029,042
9
12,750,785
10
13,515,832
11
14,326,782
12
15,186,388
13
16,097,572
14
17,063,426
15
18,087,232
16
19,172,466
17
20,322,813
18
21,542,182
19
22,834,713
20
24,204,796
21
25,657,084
22
27,196,509
23
28,828,299
24
30,557,997
25
32,391,477
26
34,334,966
27
36,395,064
28
38,578,768
29
40,893,494
30
43,347,103
 
           A partir del año 31, la cantidad se incrementará en seis por ciento, compuesto anualmente.
Las cantidades arriba mencionadas serán elegibles para un tratamiento libre de arancel únicamente si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de
Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (U.S. Customs and Border Protection) (Aduanas), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que el certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Nueva Zelanda esté vigente para las mercancías.
(c)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(d)        Los subpárrafos (a) al (c) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04014025, AG04015025 y AG04039016.
33.       CSQ US29: Mantequilla y Sustitutos de Mantequilla Contingente Arancelario a Países Específicos para Nueva Zelanda
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (e). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US29".
(b)        Sujeto a lo dispuesto en el subpárrafo (c), la cantidad agregada de las mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (e) que se permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                                  (TM)
1
4,000
2
4,667
3
5,333
4
6,000
5
6,667
6
7,333
7
8,000
8
8,667
9
9,333
10
10,000
11
10,600
12
11,200
13
11,800
14
12,400
15
13,000
16
13,600
17
14,200
18
14,800
19
15,400
20
16,000
21
16,480
22
16,974
23
17,484
24
18,008
25
18,548
26
19,105
27
19,678
28
20,268
29
20,876
30
21,503
 
           A partir del año 31, la cantidad incrementará en tres por ciento, compuesto anualmente.
Las cantidades arriba mencionadas serán elegibles para un tratamiento libre de arancel únicamente si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (U.S. Customs and Border Protection) (Aduanas), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que el certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Nueva Zelanda esté vigente para las mercancías.
(c)        De las cantidades indicadas en el subpárrafo (b), las siguientes cantidades se reservarán exclusivamente para la importación de mercancías descritas en el subpárrafo (f):
Cantidad Agregada
Año                                                 (TM)
1
3,000
2
3,000
3
3,000
4
3,000
5
3,000
6
3,000
7
3,000
8
3,000
9
3,000
10
3,000
11
2,400
12
1,800
13
1,200
14
600
(d)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en los subpárrafos (b) y (c) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(e)        Los subpárrafos (a), (b) y (d) se aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04015075, AG04022190, AG04039065, AG04039078, AG04051020, AG04052030, AG04059020, AG21069026 y AG21069036.
(f)         El subpárrafo (c) aplica a la siguiente disposición de la Tabla 1: AG04059020.
34.       CSQ US30: Mantequilla Orgánica Contingente Arancelario a Países Específicos para Nueva Zelanda
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (e). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los
Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US30".
(b)        La cantidad agregada de las mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (e) que entrarán libres de arancel para un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                                  (MT)
1
500
2
515
3
530
4
546
5
563
6
580
7
597
8
615
9
633
10
652
11
672
12
692
13
713
14
734
15
756
16
779
17
802
18
826
19
851
20
877
21
903
22
930
23
958
24
987
25
1,016
26
1,047
27
1,078
28
1,111
29
1,144
30
1,178
           A partir del año 31, la cantidad incrementará en tres por ciento, compuesto anualmente.
           Las cantidades arriba mencionadas serán elegibles para un tratamiento libre de arancel únicamente si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (U.S. Customs and Border Protection) (Aduanas), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que el certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Nueva Zelanda esté vigente para las mercancías.
(c)        Para que una mercancía sea elegible de ser importado a los Estados Unidos libre de arancel de conformidad con este párrafo, los Estados Unidos solicitarán que la mercancía sea etiquetada como "orgánico" y cumpla con los requisitos establecidos en las regulaciones de los Estados Unidos para venderse, etiquetarse o representarse como "orgánico" en los Estados Unidos incluyendo aquellos requisitos relacionados con las certificación de las
operaciones involucradas en la producción y manejo del bien.
(d)        las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades listadas en el subpárrafo (b), continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(e)        Los subpárrafos (a) al (d) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04051020.
35.     CSQ US31: Los demás Productos Lácteos Contingente Arancelario a Países Específicos para Nueva Zelanda
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US31".
(b)        La cantidad agregada de mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (d) que permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                                  (TM)
1
5,500
2
5,775
3
6,064
4
6,367
5
6,685
6
7,020
7
7,371
8
7,739
9
8,126
10
8,532
11
8,959
12
9,407
13
9,877
14
10,371
15
10,890
16
11,434
17
12,006
18
12,606
19
13,236
20
13,898
21
14,593
22
15,323
23
16,089
24
16,893
25
17,738
26
18,625
27
19,556
28
20,534
29
21,561
30
22,639
 
           A partir del año 31, la cantidad incrementará en cinco por ciento, compuesto anualmente.
Las cantidades arriba mencionadas serán elegibles para un tratamiento libre de arancel únicamente si el importador de los Estados Unidos realiza una declaración a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (U.S. Customs and Border Protection) (Aduanas), en la forma y manera determinada por Aduanas, de que el certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Nueva Zelanda esté vigente para las mercancías.
(c)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades listadas en el subpárrafo (b), continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(d)        Los subpárrafos (a) y (c) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04022950, AG04029990, AG04031050, AG04039095, AG04041015, AG04049050, AG04052070, AG15179060, AG17049058, AG18062026, AG18062028, AG18062036, AG18062038, AG18062082, AG18062083, AG18062087, AG18062089, AG18063206, AG18063208, AG18063216, AG18063218, AG18063270, AG18063280, AG18069008, AG18069010, AG18069018, AG18069020, AG18069028, AG18069030, AG19012015, AG19012050, AG19019043, AG19019047, AG21050040, AG21069009, AG21069066, AG21069087 y AG22029028.
36.       CSQ-US32: Quesos Contingente Arancelario a países Específicos para Perú
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias del Perú descritas en el subpárrafo (f). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US32".
(b)        De conformidad con los subpárrafos (c) y (d), la cantidad agregada de las mercancías originarias del Perú descritas en el subpárrafo (f) que se permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                              (TM)
2016                                           5,527
2017                                           6,190
2018                                           6,933
2019                                           7,765
2020                                           8,696
2021                                           9,740
2022                                         10,909
2023                                         12,218
2024                                         13,684
2025                                        Ilimitada
(c)        En el año de entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y el Perú, la cantidad dentro del contingente establecida en el subpárrafo (b) para ese año se reducirá por la cantidad importada dentro del contingente durante el año, pero antes de la entrada en vigor de este Tratado los Estados Unidos y Perú, de conformidad con el párrafo (2) del Apéndice 1 de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú.
(d)        No obstante el Artículo 2.30.4 (Asignación), a partir de la entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Perú, y continuando mientras este Tratado permanezca en vigor entre los Estados Unidos y Perú:
(i)         cualquier cantidad de mercancías importadas a los Estados Unidos bajo
un contingente arancelario de conformidad con el párrafo (2) del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú contará entre ambos:
(A)        la cantidad de mercancías que podrán ser importadas bajo contingente arancelario indicado en el párrafo (2) del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú; y
(B)        la cantidad de mercancías que podrán ser importadas conforme al contingente arancelario; y
(ii)        cualquier cantidad de mercancías que se importen a los Estados Unidos conforme al contingente arancelario deberá contar entre ellos:
(A)        la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme este contingente arancelario; y
(B)        la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme el contingente arancelario que se establece en el párrafo (2) del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú.
(e)        La tasa arancelaria sobre las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en los subpárrafos (b) al (d) serán la tasa del arancel aplicado de conformidad con el párrafo 2(b) del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú para las mercancías que entran en cantidades agregadas que exceden de las cantidades indicadas en el párrafo 2(a) de dicho Apéndice.
(f)         Los subpárrafos (a) al (e) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04061008, AG04061018, AG04061028, AG04061038, AG04061048, AG04061058, AG04061068, AG04061078, AG04061088, AG04062028, AG04062033, AG04062039, AG04062048, AG04062053, AG04062063, AG04062067, AG04062071, AG04062075, AG04062079, AG04062083, AG04062087, AG04062091, AG04063018, AG04063028, AG04063038, AG04063048, AG04063053, AG04063063, AG04063067, AG04063071, AG04063075, AG04063079, AG04063083, AG04063087, AG04063091, AG04064070, AG04069012, AG04069018, AG04069032, AG04069037, AG04069042, AG04069048, AG04069054, AG04069068, AG04069074, AG04069078, AG04069084, AG04069088, AG04069092, AG04069094, AG04069097 y AG19019036.
37.       CSQ US33: Leche Condensada y Leche Evaporada Contingente Arancelario a Países Específicos para Perú
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias del Perú descritas en el subpárrafo (f). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US33".
(b)        Conforme a lo dispuesto en los subpárrafos (c) y (d), la cantidad agregada de mercancías originarias del Perú descritas en el subpárrafo (f) que se permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica continuación:
Cantidad Agregada
Año                                       (TM)
2016                                    13,264
2017                                    14,856
2018                                    16,638
2019                                    18,635
2020                                    20,871
 
2021                                    23,376
2022                                    26,181
2023                                    29,323
2024                                    32,841
2025                                    Ilimitada
(c)        En el año de entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Perú, la cantidad dentro del contingente establecida en el párrafo (b) para ese año se reducirá por la cantidad dentro del contingente importada durante el año conforme al párrafo (3) del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú.
(d)        No obstante el Artículo 2.30.4 (Asignación), a la entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Perú, y continuando mientras este Tratado permanezca en vigor entre los Estados Unidos y Perú:
(i)         cualquier cantidad de mercancías importadas a los Estados Unidos bajo un contingente arancelario de conformidad con el párrafo (3) del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú contará para:
(A)        la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme al contingente arancelario que se indica en el párrafo (3) del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú; y
(B)        la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme al contingente arancelario; y
(ii)        cualquier cantidad de mercancías importadas a los Estados Unidos conforme al contingente arancelario contará entre ellos:
(A)        la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme al contingente arancelario; y
(B)        la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme al contingente arancelario que se indica en el párrafo (3) del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú.
(e)        La tasa arancelaria sobre las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en los subpárrafos (b) al (d) serán la tasa del arancel aplicado de conformidad con el párrafo 3(b) del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú para las mercancías que entran en cantidades agregadas que exceden de las cantidades listadas en el párrafo 3(a) de dicho Apéndice.
(f)         Los subpárrafos (a) al (e) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04029170, AG04029190, AG04029945, y AG04029955.
38.       CSQ US34: Productos Lácteos Procesados Contingente Arancelario a Países Específicos para Perú
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias del Perú descritas en el subpárrafo (f). El contingente arancelario establecido en este párrafo identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US34".
(b)        De conformidad con los subpárrafos (c) y (d), la cantidad agregada de las mercancías originarias del Perú descritas en el subpárrafo (f) que se permitirá entrar libre de arancel en
un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                       (TM)
2016                                     3,897
2017                                     4,287
2018                                     4,716
2019                                     5,187
2020                                     5,706
2021                                     6,277
2022                                     6,905
2023                                     Ilimitada
(c)        En el año de entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Perú, la cantidad dentro del contingente establecida en el subpárrafo (b) para ese año se reducirá por la cantidad dentro del contingente importada durante el año, pero antes de la entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Perú, conforme al párrafo (4) del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú.
(d)        No obstante el Artículo 2.30.4 (Asignación), a la entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Perú, y continuando mientras este Tratado permanezca en vigor entre los Estados Unidos y Perú:
(i)         cualquier cantidad de mercancías importadas a los Estados Unidos bajo un contingente arancelario de conformidad con el párrafo (4) del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú contará entre ambos:
(A)        la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme al contingente arancelario que se indica en el párrafo (4) del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú; y
(B)        la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme al contingente arancelario; y
(ii)        cualquier cantidad de mercancías importadas a los Estados Unidos conforme al contingente arancelario contará entre ellos:
(A)        la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme a este contingente arancelario; y
(B)        la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme al contingente arancelario que se indica en el párrafo (4) del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú.
(e)        La tasa arancelaria sobre las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en los subpárrafos (b) al (d) serán la tasa del arancel aplicado de conformidad con el párrafo 4(b) del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú para las mercancías que entran en cantidades agregadas que exceden de las cantidades listadas en el párrafo 4(a) de dicho Apéndice.
(f)         Los subpárrafos (a) al (e) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04022950,
AG04029990, AG04031050, AG04039095, AG04041015, AG04049050, AG04052070, AG15179060, AG17049058, AG18062082, AG18062083, AG18063270, AG18063280, AG18069008, AG18069010, AG19011040, AG19011085, AG19012015, AG19012050, AG19019043, AG19019047, AG21050040, AG21069009, AG21069066, AG21069087 y AG22029028.
39.       CSQ US35 & CSQ- US36: Azúcar y Productos con contenido de Azúcar Contingente a Países Específicos para Perú.
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias del Perú descritas en los subpárrafos (g) y (n).
(b)        El subpárrafo (c) establece un contingente arancelario a país específico para las mercancías originarias del Perú descritas en el subpárrafo (g). El contingente arancelario establecido en el subpárrafo (c) es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US35".
(c)        De conformidad con los subpárrafos (d), (e), y (h), la cantidad agregada de las mercancías originarias del Perú descritas en el subpárrafo (g) que se permitirá entrar libre de arancel en un año en particular se especifica a continuación:
Cantidad Agregada
Año                                       (TM)
2016                                     10,260
2017                                     10,440
2018                                     10,620
2019                                     10,800
2020                                     10,980
2021                                     11,160
2022                                     11,340
2023                                     11,520
           Después del año 2023, la cantidad dentro del contingente crece a 180 TM por año.
           Las cantidades de mercancías de las siguientes fracciones arancelarias entrarán sobre la base de un valor bruto equivalente: AG17011250, AG17011350, AG17011450, AG17019130, AG17019950, AG17029020, y AG21069046. El valor bruto equivalente para mercancías de azúcar está contenido en la Nota adicional 5 (c) del Capítulo 17 de la HTSUS.
           Los Estados Unidos podrán administrar las cantidades libres de arancel establecidas en este subpárrafo mediante regulaciones, incluyendo licencias.
(d)        En el año de entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Perú, la cantidad dentro del contingente establecida en el párrafo (c) para ese año se reducirá por la cantidad dentro del contingente importada durante el año, pero antes de la entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Perú, bajo el párrafo (5a) del Apéndice 1 de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú.
(e)        No obstante el Artículo, 2.30.4 (Asignación), a partir de la entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Perú, y continuando mientras este Tratado permanezca en vigor entre los Estados Unidos y Perú:
(i)         cualquier cantidad de mercancías importadas a los Estados Unidos bajo un contingente arancelario de conformidad con el párrafo (5a) del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del
Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú contará para:
(A)        la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme al contingente arancelario que se indica en el párrafo (5a) del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú; y
(B)        la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme al contingente arancelario establecido en el subpárrafo (c) de este párrafo; y
(ii)        cualquier cantidad de mercancía importada a los Estados Unidos conforme al contingente arancelario establecido en el subpárrafo (c) de este párrafo contará entre ellos:
(A)        la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme a este contingente arancelario; y
(B)        la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme al contingente arancelario que se indica en el párrafo (5a) del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú.
(f)         Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en los subpárrafos (c) al (e) y (h) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(g)        Los subpárrafos (a) al (f) y (h) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG17011250, AG17011350, AG17011450, AG17019130, AG17019148, AG17019158, AG17019950, AG17022028, AG17023028, AG17024028, AG17026028, AG17029020, AG17029058, AG17029068, AG17049068, AG17049078, AG18061015, AG18061028, AG18061038, AG18061055, AG18061075, AG18062073, AG18062077, AG18062094, AG18062098, AG18069039, AG18069049, AG18069059, AG19012025, AG19012035, AG19012060, AG19012070, AG19019054, AG19019058, AG21011238, AG21011248, AG21011258, AG21012038, AG21012048, AG21012058, AG21039078, AG21069046, AG21069072, AG21069076, AG21069080, AG21069091, AG21069094 y AG21069097.
(h)        En cualquier año, el tratamiento libre de arancel del subpárrafo (c) para Perú se otorgará al menor de (i) la cantidad agregada establecida en el subpárrafo (c) para Perú, o (ii) una cantidad equivalente al monto por el cual las exportaciones del Perú a todos los destinos exceda a sus importaciones de todas las fuentes ("superávit comercial") para las mercancías clasificadas en las siguientes subpartidas: SA1701.11, SA1701.12, SA1701.91, SA1701.99, SA1702.40, y SA1702.60, salvo que las exportaciones del Perú a los Estados Unidos de mercancías clasificadas en las subpartidas SA1701.11, SA1701.12, SA1701.91, y SA1701.99 y sus importaciones de mercancías de los Estados Unidos, sean o no originarias, clasificados en las subpartidas SA1702.40 y SA1702.60 no se incluirán en el cálculo de su superávit comercial. El superávit comercial del Perú será calculado utilizando las cifras anuales disponibles más recientes.
(i)         El subpárrafo (j) establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias del Perú descritas en el subpárrafo (n). El contingente arancelario establecido en el párrafo (j) es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US36".
(j)         De conformidad con los subpárrafos (k) y (l), la cantidad agregada de mercancías del Perú que entren conforme a las disposiciones listadas en el subpárrafo (n) estarán libres de arancel en cualquier año calendario y no deberán exceder 2,000 TM en ningún año.
(k)        En el año de entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Perú, la cantidad dentro del contingente establecida en el subpárrafo (j) para ese año se reducirá por la cantidad dentro del contingente importada durante el año, pero antes de la entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Perú, bajo el párrafo (5e) del Apéndice 1 de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú.
 
(l)         No obstante el Artículo, 2.30.4 (Asignación), a partir de la entrada en vigor de este Tratado entre los Estados Unidos y Perú, y continuando mientras este Tratado permanezca en vigor entre los Estados Unidos y Perú:
(i)         cualquier cantidad de mercancías importadas a los Estados Unidos bajo un contingente arancelario de conformidad con el párrafo (5e) del Apéndice 1 de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú deberá contar a ambas:
(A)        cualquier cantidad de mercancías que puedan ser importada a los Estados Unidos bajo un contingente arancelario de conformidad con el párrafo (5e) del Apéndice I de las Notas Generales a la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú contará entre ambos; y
(B)        la cantidad de mercancías que podrán ser importadas conforme al contingente arancelario establecido en el subpárrafo (j) de este párrafo.
(ii)        cualquier cantidad de mercancías que se importen a los Estados Unidos conforme al contingente arancelario establecido en el subpárrafo (j) de este párrafo deberá contar a ambas:
(A)        la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme al contingente arancelario; y
(B)        la cantidad de mercancías que podrán importarse conforme el contingente arancelario establecido en el subpárrafo (5e), del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos en el Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos Perú.
(m)       Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en los subpárrafos (j) al (l) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(n)        Los subpárrafos (i) al (m) aplican a los azúcares de conformidad con lo dispuesto en la Nota Adicional número 5 del Capítulo 17 de la Tarifa Arancelaria de los Estados Unidos y clasificados en las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG17011210, AG17011310, AG17011410, AG17019110, AG17019910, AG17029010 y AG21069044.
40.        CSQ US37: Azúcar y Productos con Contenido de Azúcar Contingente a Países Específicos para Vietnam
(a)        Este párrafo establece el contingente arancelario a países específicos para las mercancías originarias de Vietnam descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo es identificado en la Lista de Desgravación Arancelaria de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) con la designación "CSQ-US37"
(b)        La cantidad agregada de las mercancías originarias de Vietnam descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá entrar libre de arancel durante cada año es de 1,500 TM.
(c)        Las mercancías que ingresen en cantidades agregadas que excedan las cantidades establecidas en subpárrafo (b) continuarán recibiendo tratamiento arancelario NMF.
(d)        Los subpárrafos (a) al (c) aplican a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG17011250, AG17011350, AG17011450, AG17019130, AG17019148, AG17019158, AG17019950, AG17022028, AG17023028, AG17024028, AG17026028, AG17029020, AG17029058, AG17029068, AG17049068, AG17049078, AG18061015, AG18061028, AG18061038, AG18061055, AG18061075, AG18062073, AG18062077, AG18062094, AG18062098, AG18069039, AG18069049, AG18069059, AG19012025, AG19012035, AG19012060, AG19012070, AG21012038, AG21012048, AG21069046 y AG21069094.
Tabla 1
Partida
Descripción de las mercancías
AG02011050
Prevista en la fracción arancelaria 02011050
AG02012080
Prevista en la fracción arancelaria 02012080
AG02013080
Prevista en la fracción arancelaria 02013080
AG02021050
Prevista en la fracción arancelaria 02021050
AG02022080
Prevista en la fracción arancelaria 02022080
AG02023080
Prevista en la fracción arancelaria 02023080
AG04014025
AG04015025
Prevista en la fracción arancelaria 04014025
Prevista en la fracción arancelaria 04015025
AG04015075
Prevista en la fracción arancelaria 04015075
AG04021050
Prevista en la fracción arancelaria 04021050
AG04022125
Prevista en la fracción arancelaria 04022125
AG04022150
Prevista en la fracción arancelaria 04022150
AG04022190
Prevista en la fracción arancelaria 04022190
AG04022950
Prevista en la fracción arancelaria 04022950
AG04029170
Prevista en la fracción arancelaria 04029170
AG04029190
Prevista en la fracción arancelaria 04029190
AG04029945
Prevista en la fracción arancelaria 04029945
AG04029955
Prevista en la fracción arancelaria 04029955
AG04029990
Prevista en la fracción arancelaria 04029990
AG04031050
Prevista en la fracción arancelaria 04031050
AG04039016
Prevista en la fracción arancelaria 04039016
AG04039045
Prevista en la fracción arancelaria 04039045
AG04039055
Prevista en la fracción arancelaria 04039055
AG04039065
Prevista en la fracción arancelaria 04039065
AG04039078
Prevista en la fracción arancelaria 04039078
AG04039095
Prevista en la fracción arancelaria 04039095
AG04041015
Prevista en la fracción arancelaria 04041015
AG04041090
Prevista en la fracción arancelaria 04041090
AG04049050
Prevista en la fracción arancelaria 04049050
AG04051020
Prevista en la fracción arancelaria 04051020
AG04052030
Prevista en la fracción arancelaria 04052030
AG04052070
Prevista en la fracción arancelaria 04052070
AG04059020
Prevista en la fracción arancelaria 04059020
AG04061008
Prevista en la fracción arancelaria 04061008
AG04061018
Prevista en la fracción arancelaria 04061018
AG04061028
Prevista en la fracción arancelaria 04061028
AG04061038
Prevista en la fracción arancelaria 04061038
AG04061048
Prevista en la fracción arancelaria 04061048
AG04061058
Prevista en la fracción arancelaria 04061058
AG04061068
Prevista en la fracción arancelaria 04061068
AG04061078
Prevista en la fracción arancelaria 04061078
AG04061088
Prevista en la fracción arancelaria 04061088
AG04062028
Prevista en la fracción arancelaria 04062028
 
AG04062033
Prevista en la fracción arancelaria 04062033
AG04062039
Prevista en la fracción arancelaria 04062039
AG04062048
Prevista en la fracción arancelaria 04062048
AG04062053
Prevista en la fracción arancelaria 04062053
AG04062063
Prevista en la fracción arancelaria 04062063
AG04062067
Prevista en la fracción arancelaria 04062067
AG04062071
Prevista en la fracción arancelaria 04062071
AG04062075
Prevista en la fracción arancelaria 04062075
AG04062079
Prevista en la fracción arancelaria 04062079
AG04062083
Prevista en la fracción arancelaria 04062083
AG04062087
Prevista en la fracción arancelaria 04062087
AG04062091
Prevista en la fracción arancelaria 04062091
AG04063018
Prevista en la fracción arancelaria 04063018
AG04063028
Prevista en la fracción arancelaria 04063028
AG04063038
Prevista en la fracción arancelaria 04063038
AG04063048
Prevista en la fracción arancelaria 04063048
AG04063053
Prevista en la fracción arancelaria 04063053
AG04063063
Prevista en la fracción arancelaria 04063063
AG04063067
Prevista en la fracción arancelaria 04063067
AG04063071
Prevista en la fracción arancelaria 04063071
AG04063075
Prevista en la fracción arancelaria 04063075
AG04063079
Prevista en la fracción arancelaria 04063079
AG04063083
Prevista en la fracción arancelaria 04063083
AG04063087
Prevista en la fracción arancelaria 04063087
AG04063091
Prevista en la fracción arancelaria 04063091
AG04064070
Prevista en la fracción arancelaria 04064070
AG04069012
Prevista en la fracción arancelaria 04069012
AG04069018
Prevista en la fracción arancelaria 04069018
AG04069032
Prevista en la fracción arancelaria 04069032
AG04069037
Prevista en la fracción arancelaria 04069037
AG04069042
Prevista en la fracción arancelaria 04069042
AG04069048
Prevista en la fracción arancelaria 04069048
AG04069054
Prevista en la fracción arancelaria 04069054
AG04069068
Prevista en la fracción arancelaria 04069068
AG04069074
Prevista en la fracción arancelaria 04069074
AG04069078
Prevista en la fracción arancelaria 04069078
AG04069084
Prevista en la fracción arancelaria 04069084
AG04069088
Prevista en la fracción arancelaria 04069088
AG04069092
Prevista en la fracción arancelaria 04069092
AG04069094
Prevista en la fracción arancelaria 04069094
AG04069097
Prevista en la fracción arancelaria 04069097
AG15179060
Prevista en la fracción arancelaria 15179060
 
AG17011210
AG17011250
AG17011310
AG17011350
AG17011410
Prevista en la fracción arancelaria 17011210
Prevista en la fracción arancelaria 17011250
Prevista en la fracción arancelaria 17011310
Prevista en la fracción arancelaria 17011350
Prevista en la fracción arancelaria 17011410
AG17011450
Prevista en la fracción arancelaria 17011450
AG17019110
Prevista en la fracción arancelaria 17019110
AG17019130
Prevista en la fracción arancelaria 17019130
AG17019148
Prevista en la fracción arancelaria 17019148
AG17019158
Prevista en la fracción arancelaria 17019158
AG17019910
Prevista en la fracción arancelaria 17019910
AG17019950
Prevista en la fracción arancelaria 17019950
AG17022028
Prevista en la fracción arancelaria 17022028
AG17023028
Prevista en la fracción arancelaria 17023028
AG17024028
Prevista en la fracción arancelaria 17024028
AG17026028
Prevista en la fracción arancelaria 17026028
AG17029010
Prevista en la fracción arancelaria 17029010
AG17029020
Prevista en la fracción arancelaria 17029020
AG17029058
Prevista en la fracción arancelaria 17029058
AG17029068
Prevista en la fracción arancelaria 17029068
AG17049058
Prevista en la fracción arancelaria 17049058
AG17049068
Prevista en la fracción arancelaria 17049068
AG17049078
Prevista en la fracción arancelaria 17049078
AG18061015
Prevista en la fracción arancelaria 18061015
AG18061028
Prevista en la fracción arancelaria 18061028
AG18061038
Prevista en la fracción arancelaria 18061038
AG18061055
Prevista en la fracción arancelaria 18061055
AG18061075
Prevista en la fracción arancelaria 18061075
AG18062026
Prevista en la fracción arancelaria 18062026
AG18062028
Prevista en la fracción arancelaria 18062028
AG18062036
Prevista en la fracción arancelaria 18062036
AG18062038
Prevista en la fracción arancelaria 18062038
AG18062073
Prevista en la fracción arancelaria 18062073
AG18062077
Prevista en la fracción arancelaria 18062077
AG18062082
Prevista en la fracción arancelaria 18062082
AG18062083
Prevista en la fracción arancelaria 18062083
AG18062087
Prevista en la fracción arancelaria 18062087
AG18062089
Prevista en la fracción arancelaria 18062089
AG18062094
Prevista en la fracción arancelaria 18062094
AG18062098
Prevista en la fracción arancelaria 18062098
AG18063206
Prevista en la fracción arancelaria 18063206
AG18063208
Prevista en la fracción arancelaria 18063208
AG18063216
Prevista en la fracción arancelaria 18063216
AG18063218
Prevista en la fracción arancelaria 18063218
AG18063270
Prevista en la fracción arancelaria 18063270
AG18063280
Prevista en la fracción arancelaria 18063280
AG18069008
Prevista en la fracción arancelaria 18069008
AG18069010
Prevista en la fracción arancelaria 18069010
AG18069018
Prevista en la fracción arancelaria 18069018
 
AG18069020
Prevista en la fracción arancelaria 18069020
AG18069028
Prevista en la fracción arancelaria 18069028
AG18069030
Prevista en la fracción arancelaria 18069030
AG18069039
Prevista en la fracción arancelaria 18069039
AG18069049
Prevista en la fracción arancelaria 18069049
AG18069059
Prevista en la fracción arancelaria 18069059
AG19011030
Prevista en la fracción arancelaria 19011030
AG19011040
Prevista en la fracción arancelaria 19011040
AG19011075
Prevista en la fracción arancelaria 19011075
AG19011085
Prevista en la fracción arancelaria 19011085
AG19012015
Prevista en la fracción arancelaria 19012015
AG19012025
Prevista en la fracción arancelaria 19012025
AG19012035
Prevista en la fracción arancelaria 19012035
AG19012050
Prevista en la fracción arancelaria 19012050
AG19012060
Prevista en la fracción arancelaria 19012060
AG19012070
Prevista en la fracción arancelaria 19012070
AG19019036
Prevista en la fracción arancelaria 19019036
AG19019043
Prevista en la fracción arancelaria 19019043
AG19019047
Prevista en la fracción arancelaria 19019047
AG19019054
Prevista en la fracción arancelaria 19019054
AG19019058
Prevista en la fracción arancelaria 19019058
AG21011238
Prevista en la fracción arancelaria 21011238
AG21011248
Prevista en la fracción arancelaria 21011248
AG21011258
Prevista en la fracción arancelaria 21011258
AG21012038
Prevista en la fracción arancelaria 21012038
AG21012048
Prevista en la fracción arancelaria 21012048
AG21012058
Prevista en la fracción arancelaria 21012058
AG21039078
Prevista en la fracción arancelaria 21039078
AG21050020
Prevista en la fracción arancelaria 21050020
AG21050040
Prevista en la fracción arancelaria 21050040
AG21069009
Prevista en la fracción arancelaria 21069009
AG21069026
Prevista en la fracción arancelaria 21069026
AG21069036
Prevista en la fracción arancelaria 21069036
AG21069044
Prevista en la fracción arancelaria 21069044
AG21069046
Prevista en la fracción arancelaria 21069046
AG21069066
Prevista en la fracción arancelaria 21069066
AG21069072
Prevista en la fracción arancelaria 21069072
AG21069076
Prevista en la fracción arancelaria 21069076
AG21069080
Prevista en la fracción arancelaria 21069080
AG21069087
Prevista en la fracción arancelaria 21069087
AG21069091
Prevista en la fracción arancelaria 21069091
AG21069094
Prevista en la fracción arancelaria 21069094
AG21069097
Prevista en la fracción arancelaria 21069097
AG22029028
Prevista en la fracción arancelaria 22029028
AG23099028
Prevista en la fracción arancelaria 23099028
AG23099048
Prevista en la fracción arancelaria 23099048
APÉNDICE B
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA AGRÍCOLA DE LOS ESTADOS UNIDOS
1.         Este Apéndice establece ciertas medidas de salvaguardia específicas que los Estados Unidos
pueden aplicar, no obstante el Artículo 2.4 (Compromisos Arancelarios). Para los efectos de este Apéndice, el término "toneladas métricas" se abreviará como "TM".
2.         Los Estados Unidos implementará cualquier medida de salvaguardia agrícola conforme a este Apéndice de manera transparente, considerando medidas razonables para revelar públicamente el volumen que entre bajo la salvaguardia. Tan pronto como sea posible, después del inicio de la aplicación de una medida de salvaguardia agrícola conforme a este Apéndice, los Estados Unidos notificará por escrito a la otra Parte identificada en el encabezado del párrafo que establezca la salvaguardia y proporcionará a esa otra Parte la información pertinente a la medida. A solicitud, los Estados Unidos consultará con esa otra Parte respecto a la aplicación de la medida.
3.         Para los efectos de este Apéndice, una mercancía originaria se considerará de la Parte identificada en el encabezado del párrafo que establezca la salvaguardia si los Estados Unidos aplicara para esa mercancía la tasa de arancel aduanero para la mercancía originaria de esa Parte de conformidad con:
(a)        el párrafo 8 en la Sección B (Aranceles Diferentes) del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios), si la fracción arancelaria correspondiente no está listada en el Apéndice C (Aranceles Diferentes) de la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2-D; o
(b)        el párrafo 1 o el párrafo 2(a), en su caso, del Apéndice C de la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2-D, si la fracción arancelaria correspondiente está en listada en este Apéndice.
SG-US1 Medida de Salvaguardia Específica para Australia para Queso Suizo
4.         Este párrafo establece una medida de salvaguardia específica para las mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (f). La medida de salvaguardia está identificada en Lista de los Estados Unidos del Anexo 2 -D con la designación SG- US1.
(a)        No obstante el Artículo 2.4 (Eliminación de Aranceles Aduaneros), los Estados Unidos podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola en forma de un arancel adicional de importación sobre las mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (f), siempre que se cumplan las condiciones de los subpárrafos (b) al (e). La suma de cualquier arancel adicional de importación y cualquier otro arancel aduanero sobre tal mercancía no excederá el menor de:
(i)       el arancel de salvaguardia especificado en el subpárrafo (c);
(ii)      el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) aplicado, vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos; o
(iii)     el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) prevaleciente.
(b)        Los Estados Unidos podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario sobre las mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (f) si la cantidad de las importaciones durante ese año excede la cantidad de activación como se especifica a continuación:
Cantidad de Activación
Año                                            (TM)
1                                             800
A partir del año 2 al 24, la cantidad de activación aumentará una tasa compuesta de crecimiento anual del 3 por ciento.
(c)        Para los efectos del subpárrafo (a), el arancel de salvaguardia para cada año será:
Años
Arancel de Salvaguardia
1-7
Tasa del arancel NMF
8-14
75 por ciento del arancel NMF
prevaleciente
15-20
50 por ciento del arancel NMF
prevaleciente
21-24
25 por ciento del arancel NMF
prevaleciente
(d)        Los Estados Unidos podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola conforme a este párrafo sólo hasta el final del año calendario.
(e)        Los Estados Unidos no aplicará o mantendrá una medida de salvaguardia agrícola conforme
a este párrafo sobre una mercancía después del 1 de enero del año 25.
(f)         Este párrafo se aplica a la siguiente disposición de la Tabla 2: AG04069048.
SG-US2 Medida de Salvaguardia Específica para Australia para Leche en Polvo
5.         Este párrafo establece una medida de salvaguardia específica para las mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (f). La medida de salvaguardia está identificada en la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2 -D con la designación SG- US2.
(a)        No obstante el Artículo 2.4 (Eliminación de Aranceles Aduaneros), los Estados Unidos podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola en forma de un arancel adicional de importación sobre mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (f), siempre que las condiciones de los subpárrafos (b) a (e). La suma de cualquier arancel adicional de importación y cualquier otro arancel aduanero sobre tal mercancía no excederá el menor de:
(i)       el arancel de salvaguardia especificado en el subpárrafo (c);
(ii)      el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) aplicado, vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos; o
(iii)     el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) prevaleciente
(b)        Los Estados Unidos podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario sobre las mercancías originarias de Australia descritas en el subpárrafo (f) si la cantidad de las importaciones durante ese año excede la cantidad de activación como se especifica a continuación:
(i)         En el año de entrada en vigor del Tratado entre los Estados Unidos y Australia, la cantidad de activación será la cantidad dentro del contingente para las mercancías de Australia descritas en el subpárrafo (f) para ese año, tal como se establece en el párrafo 10 (b) del Apéndice A de la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2-D (Contingentes Arancelarios de los Estados Unidos), incrementado en 700 TM.
(ii)        En cada año subsecuente hasta el año 35, la cantidad de activación aumentará a una tasa compuesta de crecimiento anual del 2 por ciento.
(c)        Para efectos del subpárrafo (a), el arancel de salvaguardia para cada año será:
Años
Arancel de salvaguardia
1-8
Tasa del arancel NMF
9-17
75 por ciento del arancel NMF prevaleciente.
18-24
50 por ciento del arancel NMF prevaleciente
25-34
25 por ciento del arancel NMF prevaleciente
 
(d)        Los Estados Unidos podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola conforme a este párrafo sólo hasta el final del año calendario.
(e)        Los Estados Unidos no aplicará o mantendrá una medida de salvaguardia agrícola conforme a este párrafo sobre una mercancía después del 1 de enero del año 35.
(f)         Este párrafo se aplica a las siguientes disposiciones de Tabla 2: AG04021050, AG04022125, AG04022150, AG04039045, AG04039055, AG04041090, AG23099028 y AG23099048.
SG-US3 Medida de Salvaguardia Específica para Nueva Zelanda para Los Demás Quesos
6.         Este párrafo establece una medida de salvaguardia específica para las mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (f). La medida de salvaguardia está identificada en la Lista de los
Estados Unidos del Anexo 2 -D con la designación SG- US3.
(a)        No obstante el Artículo 2.4 (Eliminación de Aranceles Aduaneros), los Estados Unidos podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola en forma de un arancel adicional de importación sobre mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (f), siempre que se cumplan las condiciones de los subpárrafos (b) al (e). La suma de cualquier arancel adicional de importación y cualquier otro arancel aduanero sobre tal mercancía no excederá el menor de:
(i)       el arancel de salvaguardia especificado en el subpárrafo (c);
(ii)      el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) aplicado, vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos; o
(iii)     el arancel de NMF prevaleciente.
(b)        Los Estados Unidos podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario sobre las mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (f) si la cantidad de las importaciones durante ese año excede la cantidad de activación como se especifica a continuación:
Cantidad de activación
Año                                                  (TM)
1                                             4,000
2                                             4,545
3                                             5,091
4                                             5,636
5                                             6,182
6                                             6,727
7                                             7,273
8                                             7,818
9                                             8,364
10                                           8,909
11                                           9,455
12                                          10,000
En los años 13 a 24, la cantidad de activación aumentará a una tasa compuesta de crecimiento anual del 3 por ciento.
(c)        Para efectos del subpárrafo (a), el arancel de salvaguardia para cada año será:
Años
Arancel de salvaguardia
1-7
Tasa del arancel NMF
8-14
75 por ciento del arancel NMF prevaleciente
15-20
50 por ciento del arancel NMF prevaleciente
21-24
25 por ciento del arancel NMF prevaleciente
 
(d)        Los Estados Unidos podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola conforme a este párrafo sólo hasta el final del año calendario.
(e)        Los Estados Unidos no aplicará o mantendrá una medida de salvaguardia agrícola conforme a este párrafo sobre una mercancía después del 1 de enero del año 25.
(f)         Este párrafo se aplica a la siguiente disposición de la Tabla 2: AG040690 97.
SG-US4 Medida de Salvaguardia Específica para Nueva Zelanda para Leche en Polvo Entera
7.         Este párrafo establece una medida de salvaguardia específica para las mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (f). La medida de salvaguardia está identificada en la Lista de los
Estados Unidos del Anexo 2 -D con la designación SG- US4.
(a)        No obstante el Artículo 2.4 (Eliminación de Aranceles Aduaneros), Estados Unidos podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola en forma de un arancel adicional de importación sobre mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (f), siempre que las condiciones de los subpárrafos (b) al (e) se cumplan. La suma de cualquier arancel adicional de importación y cualquier otro arancel aduanero de tal mercancía no excederá el menor de:
(i)       el arancel de salvaguardia establecido en el subpárrafo (c);
(ii)      el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) aplicado vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos; o
(iii)     el arancel de NMF prevaleciente.
(b)        Los Estados Unidos podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario a las mercancías originarias de Nueva Zelanda descritas en el subpárrafo (f) si la cantidad de las importaciones durante ese año excede la cantidad de activación como se especifica a continuación:
Cantidad de activación
Año                                              (TM)
1                                             3,000
2                                             3,364
3                                             3,727
4                                             4,091
5                                             4,455
6                                             4,818
7                                             5,182
8                                             5,545
9                                             5,909
10                                           6,273
11                                           6,636
12                                           7,000
En los años 13 al 34, la cantidad de activación aumentará a una tasa compuesta de crecimiento anual del 3 por ciento.
(c)        Para efectos del subpárrafo (a), el arancel de salvaguardia para cada año será:
Años
Arancel de Salvaguardia
1-8
Tasa del arancel NMF
9-17
75 por ciento del arancel NMF prevaleciente
18-24
50 por ciento del arancel NMF prevaleciente.
25-34
25 por ciento del arancel NMF prevaleciente.
 
(d)        Los Estados Unidos podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola conforme a este párrafo sólo hasta el final del año calendario.
(e)        Los Estados Unidos no aplicará o mantendrá una medida de salvaguardia agrícola conforme a este párrafo sobre una mercancía después del 1 de enero del año 35.
(f)         Este párrafo se aplica a la siguientes disposiciones de la Tabla 2: AG04022150, AG04039045, AG04039055, AG04041090, AG23099028 y AG23099048.
SG-US5 Medida de Salvaguardia Específica para el Perú para Leche Condensada y Evaporada
8.         Este párrafo establece una medida de salvaguardia específica para las mercancías originarias del
Perú descritas en el subpárrafo (g). La medida de salvaguardia está identificada en la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2 -D con la designación SG- US5.
(a)        No obstante el Artículo 2.4 (Eliminación de Aranceles Aduaneros), Estados Unidos podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola en forma de un arancel adicional de importación sobre mercancías originarias del Perú descritas en el subpárrafo (g), siempre que las condiciones de los subpárrafos (b) a (f) se cumplan. La suma de cualquier arancel adicional de importación y cualquier otro arancel aduanero sobre tal mercancía no excederá el menor de :
(i)       la tasa base de arancel establecida en la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2-D;
(ii)      el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) aplicado vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos; o
(iii)     el arancel NMF prevaleciente
(b)        Los Estados Unidos podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario sobre mercancías originarias del Perú descritas en el subpárrafo (g), si la cantidad de las importaciones procedentes del Perú durante ese año de:
(i)       esas mercancías; y
(ii)      de mercancías importadas a Estados Unidos conforme al Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y Perú bajo las fracciones arancelarias 04029170, 04029190, 04029945, y 04029955,
si el monto combinado excede la cantidad de activación establecida en el subpárrafo (f).
(c)        El arancel adicional establecido con base al subpárrafo (a) se fijará de conformidad con el subpárrafo (h).
(d)        Los Estados Unidos no aplicará o mantendrá una medida de salvaguardia agrícola sobre mercancías originarias del Perú descritas en el subpárrafo (g) a partir de la fecha en que la mercancía esté libre de aranceles conforme a la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2 D.
(e)        Los Estados Unidos podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola conforme a este párrafo sólo hasta el final del año calendario.
(f)         La cantidad de activación de la salvaguardia en cualquier año se determinará multiplicando la cantidad dentro del contingente para las mercancías del Perú descritas en el subpárrafo (g) para ese año, como se establece en el Apéndice A de la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2 - D, por 130 por ciento.
(g)        Este párrafo se aplica a la siguientes disposiciones de la Tabla 2: AG04029170, AG04029190, AG04029945 y AG04029955.
(h)        Para efectos del subpárrafo (c), los aranceles de importación adicionales serán:
(i)         A partir del año 2016 y hasta el 2020, menos que o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite establecido en el subpárrafo (a) y la tasa arancelaria aplicable establecida en la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2 - D; y
(ii)        A partir del año 2021 hasta el 2024, menos que o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite establecido en el subpárrafo (a) y la tasa arancelaria aplicable establecida en la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2 - D.
SG-US6 Medida de Salvaguardia Específica para el Perú para queso
9.         Este párrafo establece una medida de salvaguardia específica para las mercancías originarias del Perú descritas en el subpárrafo (g). La medida de salvaguardia está identificada en la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2 -D con la designación SG- US6.
(a)        No obstante el Artículo 2.4 (Eliminación de Aranceles Aduaneros), los Estados Unidos podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola en forma de un arancel adicional de importación sobre mercancías originarias del Perú descritas en el subpárrafo (g), siempre que las condiciones de los subpárrafos (b) al (f) se cumplan. La suma de cualquier arancel adicional de importación y cualquier otro arancel aduanero sobre esa mercancía no excederá el menor de:
(i)       la tasa base de arancel establecida en la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2D;
 
(ii)      el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) aplicado vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos; o
(iii)     el arancel NMF prevaleciente aplicado;
(b)        Los Estados Unidos podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario sobre mercancías agrícolas originarias del Perú descritas en el subpárrafo (g) si la cantidad de las importaciones procedentes del Perú durante ese año de:
(i)       tales mercancías; y
(ii)      mercancías importadas a Estados Unidos conforme al Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y Perú bajo las fracciones arancelarias 04061008, 04061018, 04061028, 04061038, 04061048, 04061058, 04061068, 04061078, 04061088, 04062028, 04062033, 04062039, 04062048, 04062053, 04062063, 04062067, 04062071, 04062075, 04062079, 04062083, 04062087, 04062091, 04063018, 04063028, 04063038, 04063048, 04063053, 04063063, 04063067, 04063071, 04063075, 04063079, 04063083, 04063087, 04063091, 04064070, 04069012, 04069018, 04069032, 04069037, 04069042, 04069048, 04069054, 04069068, 04069074, 04069078, 04069084, 04069088, 04069092, 04069094, 04069097 y 19019036,
si el monto combinado excede la cantidad de activación establecida en el subpárrafo (f).
(c)        El arancel adicional establecido conforme al subpárrafo (a) se fijará conforme al subpárrafo (h).
(d)        Los Estados Unidos no aplicará o mantendrá una medida de salvaguardia agrícola sobre mercancías originarias del Perú descritas en el subpárrafo (g) a partir de la fecha en que la mercancía esté sujeta a tratamiento libre de arancel conforme a la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2 - D.
(e)        Los Estados Unidos podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola conforme a este párrafo sólo hasta el final del año calendario.
(f)         La cantidad de activación de la salvaguardia en cualquier año se determinará multiplicando la cantidad dentro del contingente para las mercancías del Perú descritas en el subpárrafo (g) para ese año, como se establece en el Apéndice A de la Lista de los Estados Unidos al Anexo 2 - D, por 130 por ciento.
(g)        Este párrafo se aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 2: AG04061008, AG04061018, AG04061028, AG04061038, AG04061048, AG04061058, AG04061068, AG04061078, AG04061088, AG04062028, AG04062033, AG04062039, AG04062048, AG04062053, AG04062063, AG04062067, AG04062071, AG04062075, AG04062079, AG04062083, AG04062087, AG04062091, AG04063018, AG04063028, AG04063038, AG04063048, AG04063053, AG04063063, AG04063067, AG04063071, AG04063075, AG04063079, AG04063083, AG04063087, AG04063091, AG04064070, AG04069012, AG04069018, AG04069032, AG04069037, AG04069042, AG04069048, AG04069054, AG04069068, AG04069074, AG04069078, AG04069084, AG04069088, AG04069092, AG04069094, AG04069097 y AG19019036.
(h)        Para efectos del subpárrafo (c), los aranceles de importación adicionales serán:
(i)         A partir del año 2016 y hasta el 2020, menos que o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite establecido en el subpárrafo (a) y la tasa arancelaria aplicable establecida en la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2-D; y
(ii)        A partir del año 2021 hasta el 2024, menos que o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite establecido en el subpárrafo (a) y la tasa arancelaria aplicable establecida en la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2 - D.
Tabla 2
Título
Descripción del Artículo
AG04021050
Prevista en la fracción arancelaria 04021050
AG04022125
Prevista en la fracción arancelaria 04022125
AG04022150
Prevista en la fracción arancelaria 04022150
AG04029170
Prevista en la fracción arancelaria 04029170
AG04029190
Prevista en la fracción arancelaria 04029190
AG04029945
Prevista en la fracción arancelaria 04029945
AG04029955
Prevista en la fracción arancelaria 04029955
AG04039045
Prevista en la fracción arancelaria 04039045
AG04039055
Prevista en la fracción arancelaria 04039055
AG04041090
Prevista en la fracción arancelaria 04041090
AG04061008
Prevista en la fracción arancelaria 04061008
AG04061018
Prevista en la fracción arancelaria 04061018
AG04061028
Prevista en la fracción arancelaria 04061028
AG04061038
Prevista en la fracción arancelaria 04061038
AG04061048
Prevista en la fracción arancelaria 04061048
AG04061058
Prevista en la fracción arancelaria 04061058
AG04061068
Prevista en la fracción arancelaria 04061068
AG04061078
Prevista en la fracción arancelaria 04061078
AG04061088
Prevista en la fracción arancelaria 04061088
AG04062028
Prevista en la fracción arancelaria 04062028
AG04062033
Prevista en la fracción arancelaria 04062033
AG04062039
Prevista en la fracción arancelaria 04062039
AG04062048
Prevista en la fracción arancelaria 04062048
AG04062053
Prevista en la fracción arancelaria 04062053
AG04062063
Prevista en la fracción arancelaria 04062063
AG04062067
Prevista en la fracción arancelaria 04062067
AG04062071
Prevista en la fracción arancelaria 04062071
AG04062075
Prevista en la fracción arancelaria 04062075
AG04062079
Prevista en la fracción arancelaria 04062079
AG04062083
Prevista en la fracción arancelaria 04062083
AG04062087
Prevista en la fracción arancelaria 04062087
 
AG04062091
Prevista en la fracción arancelaria 04062091
AG04063018
Prevista en la fracción arancelaria 04063018
AG04063028,
Prevista en la fracción arancelaria 04063028
AG04063038
Prevista en la fracción arancelaria 04063038
AG04063048
Prevista en la fracción arancelaria 04063048
AG04063053
Prevista en la fracción arancelaria 04063053
AG04063063
Prevista en la fracción arancelaria 04063063
AG04063067
Prevista en la fracción arancelaria 04063067
AG04063071
Prevista en la fracción arancelaria 04063071
AG04063075
Prevista en la fracción arancelaria 04063075
AG04063079
Prevista en la fracción arancelaria 04063079
AG04063083
Prevista en la fracción arancelaria 04063083
AG04063087
Prevista en la fracción arancelaria 04063087
AG04063091
Prevista en la fracción arancelaria 04063091
AG04064070
Prevista en la fracción arancelaria 04064070
AG04069012
Prevista en la fracción arancelaria 04069012
AG04069018
Prevista en la fracción arancelaria 04069018
AG04069032
Prevista en la fracción arancelaria 04069032
AG04069037
Prevista en la fracción arancelaria 04069037
AG04069042
Prevista en la fracción arancelaria 04069042
AG04069048
Prevista en la fracción arancelaria 04069048
AG04069054
Prevista en la fracción arancelaria 04069054
AG04069068
Prevista en la fracción arancelaria 04069068
AG04069074
Prevista en la fracción arancelaria 04069074
AG04069078
Prevista en la fracción arancelaria 04069078
AG04069084
Prevista en la fracción arancelaria 04069084
AG04069088
Prevista en la fracción arancelaria 04069088
AG04069092
Prevista en la fracción arancelaria 04069092
AG04069094
Prevista en la fracción arancelaria 04069094
AG04069097
Prevista en la fracción arancelaria 04069097
AG19019036
Prevista en la fracción arancelaria 19019036
AG23099028
Prevista en la fracción arancelaria 23099028
AG23099048
Prevista en la fracción arancelaria 23099048
APÉNDICE C
 
ARANCELES DIFERENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS
1.         Para una mercancía originaria identificado a continuación en la Tabla C-1, si los Estados Unidos aplican un tratamiento arancelario preferencial diferente a otras Partes para esa mercancía originaria de conformidad con esta Lista de los Estados Unidos del Anexo 2-D, Estados Unidos aplicará la tasa de arancel aduanero para la mercancía originaria de la Parte:
(a)        donde la mercancía es totalmente obtenida, ya sea en esa Parte o en esa Parte y los Estados Unidos;
(b)        donde la mercancía es producida enteramente, exclusivamente a partir de materiales originarios, excluyendo cualquier material producido en otra Parte diferente a los Estados Unidos;
(c)        donde la mercancía es producida enteramente, a partir de materiales originarios, excluyendo cualquier material producido en otra Parte diferente a Estados Unidos, y a partir de materiales no originarios que hayan cumplido con la regla específica por producto correspondiente en el Anexo 3-D (Reglas de Origen Específicas por Producto); o
(d)        donde la mercancía es producida a partir de materiales originarios producidos en las otras Partes diferentes de esa Parte o los Estados Unidos, siempre que cada uno de esos materiales cumplan con el requisito aplicable de cambio de clasificación arancelaria establecido en la Tabla C-1.
2.         Si la mercancía originaria es producida en una Parte a partir de materiales originarios producidos en otras Partes diferentes a esa Parte o los Estados Unidos y cualquiera de esos materiales no cumpla con el requisito aplicable de cambio de clasificación arancelaria de la Tabla C-1, un importador podrá:
(a)        solicitar la tasa de arancel aduanero más alto para la mercancía originaria de entre las Partes donde esos materiales originarios fueron producidos; o
(b)        de conformidad con el párrafo 10 del Anexo 2-D, solicitar la tasa de arancel aduanero más alto aplicable a todas las Partes para la mercancía originaria.
Tabla C-1
 
HS 2012
Description
Change in Tariff Classification
Requirement
1
04022150
Milk & cream, concen, not sweetened, in
powder/granules/oth solid forms, fat cont o/
3% but not o/35%, not subj to GN15 or Ch
4 US.S. note 7
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 containing more
than 10% by dry weight of milk solids
2
04022190
Milk & cream, concen, not sweetened, in
powder, granules or other solid forms, w/fat
content o/35%, not subj to GN15 or Ch4 US
note 9
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 containing more
than 10% by dry weight of milk solids
3
04022950
Milk & cream, concen, sweetened, in
powder, granules or other solid forms, w/fat
content o/1.5%, not subj to GN15 or Ch4
US note 10
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 containing more
than 10% by dry weight of milk solids
4
04029170
Milk & cream, concen in non-solid forms,
not sweetened, in airtight containers, not
subject to gen. note 15 or add. US note 11
to Ch.4
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 containing more
than 10% by dry weight of milk solids
5
04029190
Milk and cream, concentrated, in other than
powder, granules or other solid forms,
unsweetened, other than in airtight
containers
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 containing more
than 10% by dry weight of milk solids
6
04029945
Condensed milk, sweetened, in airtight
containers, not subject to gen. note 15 or
add. US note 11 to Ch.4
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 containing more
than 10% by dry weight of milk solids
 
7
04051020
Butter not subject to general note 15 and in
excess of quota in chapter 4 additional U.S.
note 6
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 or 2106.90
containing more than 10% by dry
weight of milk solids
8
04052030
Butter substitute dairy spreads, over 45%
butterfat weight, not subj to gen note 15
and in excess of quota in ch. 4 additional
US note 14
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 or 2106.90
containing more than 10% by dry
weight of milk solids
9
04052070
Other dairy spreads of a type provided in
ch. 4 add. US note 1, not subject to gen
note 15 and in excess of quota in ch. 4 add.
US note 10
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 or 2106.90
containing more than 10% by dry
weight of milk solids
10
04059020
Fats and oils derived from milk, other than
butter or dairy spreads, not subject to gen
note 15 and excess of quota in ch 4 add US
note 14
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 or 2106.90
containing more than 10% by dry
weight of milk solids
11
04062067
Cheese containing or processed from
cheddar cheese, grated or powdered, not
subject to add US note 18 to Ch. 4
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 containing more
than 10% by dry weight of milk solids
12
04062071
Cheese containing or processed from
american-type cheese (except cheddar),
grated or powdered, not subject to add US
note 19 to Ch. 4
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 containing more
than 10% by dry weight of milk solids
 
13
04063038
Colby cheese, processed, not grated or
powdered, not subject to gen note 15 or
add US note 19 to Ch. 4
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 containing more
than 10% by dry weight of milk solids
14
04063048
Edam and gouda cheese, processed, not
grated or powdered, not subject to gen note
15 or add. US note 20 to Ch. 4
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 containing more
than 10% by dry weight of milk solids
15
04063067
Processed cheese cont/procd fr cheddar
cheese, not grated/powdered, not subject
to add US note 18, not GN15
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 containing more
than 10% by dry weight of milk solids
16
04063071
Processed cheese cont/procd fr american-
type cheese (ex cheddar), not grated/
powdered, not subject to add US note 19 to
Ch. 4, not GN15
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 containing more
than 10% by dry weight of milk solids
17
04069012
Cheddar cheese, nesoi, not subject to gen.
note 15 of the HTS or to add. US note 18 to
Ch. 4
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 containing more
than 10% by dry weight of milk solids
18
04069018
Edam and gouda cheese, nesoi, not
subject to gen. note 15 of the HTS or to
add. US note 20 to Ch. 4
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 containing more
than 10% by dry weight of milk solids
 
19
04069042
Romano, Reggiano, Parmeson, Provolne,
and Provoletti cheese, nesoi, from cow's
milk, not subj to to GN 15 or Ch4 US note
21
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 containing more
than 10% by dry weight of milk solids
20
04069084
Cheeses & subst. for cheese (incl. mixt.),
nesoi, w/ or from Am. cheese except
cheddar, not subj. to add. US note 19 to
Ch.4, not GN15
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 containing more
than 10% by dry weight of milk solids
21
04069097
Cheeses & subst. for cheese (incl. mixt.),
nesoi, w/cows milk, w/butterfat o/0.5% by
wt, not subject to Ch4 US note 16, not
GN15
A change from any other chapter
excluding from dairy preparations of
subheading 1901.90 containing more
than 10% by dry weight of milk solids
22
17011250
Beet sugar, raw, in solid form, w/o added
flavoring or coloring, nesoi, not subject to
gen. note 15 or add. US 5 to Ch.17
A change from any other chapter
23
17011350
Cane sugar, raw, specif in subhead 2 to
chapt 17,solid, w/o added flavor or color,
not subject gen. note 15 of the HTS or
chapter note 5
A change from any other chapter
24
17011450
Other cane sugar, raw solid form, w/o
flavoring or coloring, nesoi, not subject to
gen. note 15 or add. US 5 to Ch.17
A change from any other chapter
25
17019130
Cane/beet sugar & pure sucrose, refined,
solid, w/added coloring but not flav., not
subject to gen. note 15 or add. US 5 to
Ch.17
A change from any other chapter
26
17019148
Cane/beet sugar & pure sucrose, refined,
solid, w/added flavoring, o/65% by wt.
sugar, descr. in Ch17 US note 2, not GN
15/Ch 17 US nte 7
A change from any other chapter
 
27
17019158
Cane/beet sugar & pure sucrose, refined,
solid, w/added flavoring, o/10% by wt.
sugar, descr. in Ch17 US note 3, not GN15/
Ch.17 US nte 8
A change from any other chapter
28
17019950
Cane/beet sugar & pure sucrose, refined,
solid, w/o added coloring or flavoring, not
subject to gen. note 15 or add. US 5 to
Ch.17
A change from any other chapter
29
17022028
Maple syrup, blended, described in add. US
note 4 to Ch.17: not subject to gen note 15
or add. US note 9 to Ch.17
A change from any other chapter
30
17023028
Glucose & glucose syrup not containing or
containing in dry state less than 20%
fructose; blended syrups (chap 17-note 4),
nesoi
A change from any other chapter
31
17024028
Blended syrup desc. in add'l U.S. note
4(chap.17) Contng in dry state 20%-50% by
weight of fructose, nesoi
A change from any other chapter
32
17026028
Oth fructose & fruc. syrup contng in dry
state >50% by wt. of fructose, blended
syrup(see add'l U.S. note 4-chap 17), nesoi
A change from any other chapter
 
33
17029020
Cane/beet sugars & syrups (incl. invert
sugar); nesoi, w/soluble non-sugar solids
6% or less soluble solids, not subj to GN15/
Ch17 US nte 5
A change from any other chapter
34
17029058
Blended syrups described in add. US note
4 to chap. 17, nesoi, not subject to add. US
note 9 to Ch. 17
A change from any other chapter
35
17029068
Sugars nesoi w/o 65% by dry wt. sugar,
described in add. U.S note 2 to Ch.17: and
not subj. to add. US note 7 to Ch.17
A change from any other chapter
36
18061028
Cocoa powder, o/65% but less than 90% by
dry wt of sugar, described in add US note 2
to Ch.17: not subj. to add US note 7 to Ch.
17
A change from any other heading
excluding from heading 17.01
37
18061038
Cocoa powder, sweetened, nesoi, not
subject to add US note 1 to Ch. 18
A change from any other heading
excluding from heading 17.01
38
18061055
Cocoa powder, o/90% by dry wt of sugar,
described in add US note 2 to Ch. 17: not
subject to add US note 7 to Ch. 17
A change from any other heading
excluding from heading 17.01
39
18061075
Cocoa powder, o/90% by dry wt of sugar,
nesoi
A change from any other heading
excluding from heading 17.01
40
19019043
Dairy preps o/10% by wt of milk solids
(descr. in add US note 1 to Ch. 4), nesoi,
not subject to gen note 15 or add US note
10 to Ch.4
A change from any other chapter
excluding from heading 04.01
through 04.06
This rule will not apply after the tariff
on this line is 0 for New Zealand.
41
21069046
Syrups from cane/beet sugar, nesoi, w/
added coloring but not added flavoring, not
subject to gen note 15 or add US note 5 to
Ch. 17
A change from any other heading
excluding from Chapter 17
 
42
21069066
Food preps, nesoi, o/10% by wt of milk
solids, dairy prods, descr. in add US note 1
to Ch.4: not subject to Ch4 US note 10, not
GN15
A change from any other chapter
excluding from heading 04.01
through 04.06 or dairy preparations of
subheading 1901.90 or 2106.90
containing more than 10% by dry
weight of milk solids
43
39219019
Nonadhesive plates, sheets, film, foil and
strip, of noncellular plastics combined with
textile materials, nesoi, not over 1.492 kg/
sq m
A change from any other subheading.
44
40111010
New pneumatic radial tires, of rubber, of a
kind used on motor cars (including station
wagons and racing cars)
A change from any other heading
45
40111050
New pneumatic tires excluding radials, of
rubber, of a kind used on motor cars
(including station wagons and racing cars)
A change from any other heading
46
40112010
New pneumatic radial tires, of rubber, of a
kind used on buses or trucks
A change from any other heading
47
40112050
New pneumatic tires excluding radials, of
rubber, of a kind used on buses or trucks
A change from any other heading
 
48
51061000
Yarn of carded wool, containing 85 percent
or more by weight of wool, not put up for
retail sale
A change from any other heading
except from heading 51.07 through
51.10, provided the change is the
result of a spinning process
49
51062000
Yarn of carded wool, containing less than
85 percent by weight of wool, not put up for
retail sale
A change from any other heading
except from heading 51.07 through
51.10, provided the change is the
result of a spinning process
50
51071030
Yarn of combed wool, containing 85% or
more by weight of wool, not put up for retail
sale, of wool fiber avg diameter 18.5 micron
or <
A change from any other heading
except from heading 51.06 or 51.08
through 51.10, provided the change
is the result of a spinning process
51
51072060
Yarn of combed wool, containing less than
85 percent by weight of wool, not put up
retail sale, nesoi
A change from any other heading
except from heading 51.06 or 51.08
through 51.10, provided the change
is the result of a spinning process
52
51091090
Yarn of wool nesoi, or fine animal hair
nesoi, over 85% or > of that wool/hair, put
up for retail sale, nesoi
A change from any other heading
except from heading 51.06 through
51.08 or 51.10, provided the change
is the result of a spinning process
53
51099090
Yarn of wool nesoi, or fine animal hair
nesoi, < 85% of that wool/hair, put up for
retail sale, nesoi
A change from any other heading
except from heading 51.06 through
51.08 or 51.10, provided the change
is the result of a spinning process
 
54
56074130
Binder or baler twine, of polyethylene or
polypropylene, nesoi
For continuous filaments, including
strips, a change to those filaments,
including strips, from any other
heading, except from heading 50.01
through 50.07, 54.01 through 54.06,
and 55.01 through 55.11, provided
that the change is the result of an
extrusion process; or for staple fibers,
a change to those fibers from any
other heading, except from heading
51.06 through 51.10, 52.04 through
52.07, 53.06 through 53.08, and
55.08 through 55.11, and provided
that the change is the result of a
spinning process.
55
62052020A
Men's or boys' shirts, not knitted or
crocheted, of cotton, nesoi EX-OUT: dress
shirts
A change from any other chapter,
provided that the good is cut and
sewn
56
62063030A
Women's or girls' blouses and shirts, not
knitted or crocheted, of cotton, nesoi EX-
OUT: dress shirts and blouses
A change from any other chapter,
provided that the good is cut and
sewn
57
64011000
Waterproof footwear, not mechanically
assembled, w/outer soles & uppers of
rubber or plastics, w/metal toecap
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
58
64019290
Waterproof footwear, not mechanically
asmbld., w/outer soles and upper of rubber
or plastics, nesoi, covering ankle but not
knee
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
 
59
64019910
Waterproof footwear, not mechanically
assembled, w/outer soles & uppers of
rubber or plastics, covering the knee
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
60
64019930
Waterproof protect. footwear, not
mechanically asmbld., w/outer soles and
uppers of rubber or plastics, not cover
ankle, w/o closures
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
61
64019960
Waterproof protect. footwear, not
mechanically asmbld., w/outer soles and
uppers of rubber or plastics, not cover
ankle, w/closures
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
62
64029110
Footwear w/outer soles & uppers of rubber
or plastics, nesoi, w/metal toe-cap,
designed as a protection against liquids,
chemicals, weather
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
63
64029180
Footwear w/outer soles & uppers of rubber
or plastics, nesoi, covering ankle, nesoi,
valued o/$6.50 but n/o $12/pair
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
64
64029941
Footwear, nesoi, w/outer soles and uppers
other than of rubber/plastics/leather/comp.
leather/textile materials
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
65
64029961
Footwear, nesoi, w/outer soles and uppers
other than of rubber/plastics/leather/comp.
leather/textile materials
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
 
66
64029971
Footwear, nesoi, w/outer soles and uppers
other than of rubber/plastics/leather/comp.
leather/textile materials
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
67
64029990
Footwear w/outer soles & uppers of rubber
or plastics, nesoi, n/cov. ankle, nesoi,
valued over $12/pair
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
68
64034030
Footwear w/outer soles of rubber/plastics/
leather/comp. leather & uppers of leather,
w/protective metal toe-cap, welt
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
69
64034060
Footwear w/outer soles of rubber/plastics/
leather/comp. leather & uppers of leather,
w/protective metal toe-cap, n/welt
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
70
64039130
Footwear w/outer soles of rubber/plastics/
composition leather & uppers of leather,
covering the ankle, welt
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
71
64039160
Footwear w/outer soles of rubber/plastics/
composition leather & uppers of leather,
covering the ankle, n/welt, for men,youths
and boys
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
 
72
64039190
Footwear w/outer soles of rubber/plastics/
comp. leather & uppers of leather, cov.
ankle, n/welt, for persons other than men/
youths/boys
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
73
64039940
Footwear w/outer soles of rubber/plastics/
comp. leather & uppers of leather, n/cov.
ankle, welt, nesoi
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
74
64039960
Footwear w/outer soles of rubber/plastics/
comp. leather & uppers of leather, n/cov.
ankle, n/welt, for men, youths and boys,
nesoi
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
75
64039990
Footwear w/outer soles of rubber/plastics/
comp. leather & uppers of leather, n/cov.
ankle, for women/child./infants, val. over
$2.50/pair
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
76
64041120
Sports & athletic footwear w/outer soles of
rubber/plastics & uppers of textile, w/ext.
surf. of uppers over 50% leather
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
77
64041920
Footwear w/outer soles of rubber/plastics &
uppers of textile, nesoi, designed as a
protection against liquids, chemicals &
weather
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
78
64041990
Footwear w/outer soles of rub./plast. & upp.
of textile, nesoi, val. o/$12/pr
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
79
64059090
Footwear, nesoi, w/outer soles and uppers
other than of rubber/plastics/leather/comp.
leather/textile materials
A change from any other heading
excluding from uppers of 6406.10 or
assemblies other than that of wood of
uppers of subheading 6406.90
 
80
69081010
Glazed ceramic tiles, cubes & similar arts.
w/largest area enclosable in sq. w/sides
under 7 cm & n/o 3229 tiles/m2, boundd by
straig lines
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81
69081050
Glazed ceramic tiles, cubes & similar arts.
w/largest area enclosable in sq. w/sides
under 7 cm, nesoi
A change from any other chapter
82
69089000
Glazed ceramic flags and paving, hearth or
wall tiles; glazed ceramic mosaic cubes and
the like, nesoi
A change from any other chapter
83
69111010
Porcelain or china hotel, restaurant &
nonhousehold table and kitchenware
A change from any other chapter
84
69111035
Porcelain or china (o/than bone china)
househld tabl. & kitch.ware in sets in which
aggregate val. of arts./US note 6(b) n/o $56
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85
69111037
Porcelain or china (o/than bone china)
househld tabl. & kitch.ware in sets in which
aggregate val. of arts./US note 6(b) o/$56
n/o $200
A change from any other chapter
 
86
69111038
Porcelain or china (o/than bone china)
househld tabl. & kitch.ware in sets in which
aggregate val. of arts./US note 6(b) o/$200
A change from any other chapter
87
69111045
Porcelain or china (o/than bone china)
household mugs and steins w/o attached
pewter lids
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88
69111052
Porcelain or china (o/than bone china)
hsehld tabl/kit.ware n/in specif.sets,cups o/
$8 but n/o $29/dz, saucers o/$5.25 but n/o
$18.75/dz,etc
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89
69111058
Porcelain or china (o/than bone china)
hsehld tabl/kit ware n/in specif. sets, cups
o/$29/dz, saucers o/$18.75/dz, bowls o/
$33/dz, etc.
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90
69111060
Porcelain or china (o/than bone china)
household serviette rings
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91
69120020
Ceramic (o/than porcelain or china) hotel,
restaurant or nonhousehold tableware and
kitchenware
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92
69120039
Ceramic (o/than porcelain or china)
household table and kitchenware, in sets in
which aggregate val. of arts./US note 6(b)
o/$38
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93
70099110
Glass mirrors (o/than rearview mirrors),
unframed, n/o 929 cm2 in reflecting area
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94
70099210
Glass mirrors (o/than rearview mirrors),
framed, n/o 929 cm2 in reflecting area
A change from any other heading
 
95
70131010
Transparent glass-ceramic kitchenware
75% by vol. crystallilne, of lithium
aluminosilicate, w/low lin. coefficient of
expansion
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except from heading 70.10
96
70131050
Glass-ceramic ware of a kind used for
household, office, indoor decoration or
similar purposes, nesoi
A change from any other heading
except from heading 70.10
97
70132210
Stemware drinking glasses of lead crystal,
valued n/over $1 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
98
70132220
Stemware drinking glasses of lead crystal,
valued o/$1 but n/over $3 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
99
70132230
Stemware drinking glasses of lead crystal,
valued o/$3 but n/over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
100
70132250
Stemware drinking glasses of lead crystal,
valued over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
101
70132805
Stemware of pressed and toughened
(specially tempered) glass, o/than lead
crystal
A change from any other heading
except from heading 70.10
102
70132810
Stemware, o/than of pressed and
toughened glass, o/than lead crystal,
valued n/over $0.30 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
 
103
70132820
Stemware, o/than of pressed and
toughened glass, o/than lead crystal,
valued o/$0.30 but n/over $3 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
104
70132830
Stemware, o/than of pressed and
toughened glass, o/than lead crystal, cut or
engraved, valued o/$3 but n/over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
105
70132840
Stemware, o/than of pressed and
toughened glass, o/than lead crystal, cut or
engraved, valued over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
106
70132850
Stemware, o/than of pressed and
toughened glass, o/than lead crystal, not
cut or engraved, valued o/$3 but n/over $5
each
A change from any other heading
except from heading 70.10
107
70132860
Stemware, o/than of pressed and
toughened glass, o/than lead crystal, not
cut or engraved, valued over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
108
70133310
Drinking glasses, nesoi, of lead crystal,
valued n/over $1 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
109
70133320
Drinking glasses, nesoi, of lead crystal,
valued o/$1 but n/over $3 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
110
70133330
Drinking glasses, nesoi, of lead crystal,
valued o/$3 but n/over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
111
70133350
Drinking glasses, nesoi, of lead crystal,
valued over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
112
70133705
Drinking glasses, nesoi, of pressed and
toughened (specially tempered) glass, o/
than lead crystal
A change from any other heading
except from heading 70.10
113
70133710
Drinking glasses, nesoi, o/than of pressed
and toughened glass, o/than lead crystal,
valued n/over $0.30 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
 
114
70133720
Drinking glasses, nesoi, o/than of pressed
and toughened glass, o/than lead crystal,
valued o/$0.30 but n/over $3 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
115
70133730
Drinking glasses, nesoi, o/than of pressed
and toughened glass, o/than lead crystal,
cut or engraved, valued o/$3 but n/over $5
each
A change from any other heading
except from heading 70.10
116
70133740
Drinking glasses, nesoi, o/than of pressed
and toughened glass, o/than lead crystal,
cut or engraved, valued over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
117
70133750
Drinking glasses, nesoi, o/than of pressed
and toughened glass, o/than lead crystal,
not cut or engraved, valued o/$3 but n/over
$5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
118
70133760
Drinking glasses, nesoi, o/than of pressed
and toughened glass, o/than lead crystal,
not cut or engraved, valued over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
119
70134110
Glassware for table or kitchen purposes (o/
than drinking glasses), of lead crystal,
valued n/over $1 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
 
120
70134120
Glassware for table or kitchen purposes (o/
than drinking glasses), of lead crystal,
valued over $1 but n/over $3 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
121
70134130
Glassware for table or kitchen purposes (o/
than drinking glasses), of lead crystal,
valued over $3 but n/over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
122
70134150
Glassware for table or kitchen purposes (o/
than drinking glasses), of lead crystal,
valued over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
123
70134210
Glassware for table or kitchen purposes (o/
than drinking glasses), of pressed and
toughened low coefficient of heat
expansion glass
A change from any other heading
except from heading 70.10
124
70134220
Glassware for table or kitchen purposes (o/
than drinking glasses), of low coefficient of
heat expansion glass, n/o $3 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
125
70134230
Glassware for table or kitchen purposes (o/
than drinking glasses), of low coefficient of
heat expansion glass, over $3 but n/o $5
each
A change from any other heading
except from heading 70.10
126
70134240
Glassware for table or kitchen purposes (o/
than drinking glasses), of low coefficient of
heat expansion, over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
127
70134910
Glassware for table or kitchen purposes (o/
than drinking glasses), of pressed and
toughened glass, nesoi
A change from any other heading
except from heading 70.10
128
70134920
Glassware for table or kitchen purposes (o/
than drinking glasses), nesoi, valued n/over
$3 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
 
129
70134930
Glassware for table or kitchen purposes (o/
than drinking glasses), nesoi, cut or
engraved, valued over $3 but n/over $5
each
A change from any other heading
except from heading 70.10
130
70134940
Glassware for table or kitchen purposes (o/
than drinking glasses), nesoi, cut or
engraved, valued over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
131
70134950
Glassware for table or kitchen purposes (o/
than drinking glasses), nesoi, n/cut or
engraved, valued over $3 but n/o $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
132
70134960
Glassware for table or kitchen purposes (o/
than drinking glasses), nesoi, n/cut or
engraved, valued over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
133
70139110
Glassware for toilet/office/indoor decor. &
similar purposes, of lead crystal, valued n/
over $1 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
134
70139120
Glassware for toilet/office/indoor decor. &
similar purposes, of lead crystal, valued
over $1 but n/over $3 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
135
70139130
Glassware for toilet/office/indoor decor. &
similar purposes, of lead crystal, valued
over $3 but n/over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
 
136
70139150
Glassware for toilet/office/indoor decor. &
similar purposes, of lead crystal, valued
over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
137
70139910
Glassware, nesoi, decorated/colored within
the body prior to solidification; millefiori
glassware; glassware colored & w/bubbles
etc
A change from any other heading
except from heading 70.10
138
70139920
Glassware for toilet/office/indoor decor. &
similar purposes, of pressed and
toughened (specially tempered) glass
A change from any other heading
except from heading 70.10
139
70139930
Smokers' articles of glass, nesoi; perfume
bottles of glass fitted with ground glass
stoppers, nesoi
A change from any other heading
except from heading 70.10
140
70139935
Votive-candle holders of glass, nesoi
A change from any other heading
except from heading 7010
141
70139940
Glassware for toilet/office/indoor decor. or
similar purposes, nesoi, valued n/over
$0.30 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
142
70139950
Glassware for toilet/office/indoor decor. or
similar purposes, nesoi, valued over $0.30
but n/over $3 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
143
70139960
Glassware for toilet/office/indoor decor. or
similar purposes, nesoi, cut or engraved,
valued over $3 but n/over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
144
70139970
Glassware for toilet/office/indoor decor. or
similar purposes, nesoi, cut or engraved,
valued over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
 
145
70139980
Glassware for toilet/office/indoor decor. or
similar purposes, nesoi, n/cut or engraved,
valued over $3 but n/over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
146
70139990
Glassware for toilet/office/indoor decor. or
similar purposes, nesoi, n/cut or engraved,
valued over $5 each
A change from any other heading
except from heading 70.10
147
84073360
Spark-ignition reciprocating piston engines,
for other veh. of 8701.20, 8702, 8703 or
8704, cylinder cap. > 250 cc > or = 1, 000
cc, nesi
A change from any other heading
148
84073418
Spark-ignition reciprocating piston engines
for vehicles of 8701.20 or 8702-8704,
cylinder cap. over 1000 cc to 2000 cc, new
A change from any other heading
149
84073448
Spark-ignition reciprocating piston engines
for vehicles of 8701.20 or 8702-8704,
cylinder capacity over 2000 cc, new
A change from any other heading
150
84099130
Aluminum cylinder heads for spark-ignition
internal combustion piston engines for
vehicles of 8701.20 or 8702-8704
A change from any other heading or
a change to finished goods from
materials classified within the
heading
151
84099150
Parts nesi, used solely or principally with
spark-ignition internal-combustion piston
engines for vehicles of head 8701.20,
8702-8704
A change from any other heading or
a change to finished goods from
materials classified within the
heading
 
152
84099192
Parts nesi, used solely or principally with
spark-ignition internal-combustion piston
engines for marine propulsion
A change from any other heading or
a change to finished goods from
materials classified within the
heading
153
84099199
Parts nesi, used solely or principally with
spark-ignition internal-combustion piston
engines of heading 8407, nesi
A change from any other heading or
a change to finished goods from
materials classified within the
heading
154
84099991
Parts nesi, used solely or principally with
the engines of heading 8408, for vehicles of
heading 8701.20, 8702, 8703, 8704
A change from any other heading or
a change to finished goods from
materials classified within the
heading
155
87012000
Road tractors for semi-trailers
A change from any other heading,
except from heading 87.06
156
87021030
Motor vehicles, w/diesel engine, for
transport of 16 or more persons incl. the
driver
A change from any other heading,
except from heading 87.06
157
87021060
Motor vehicles, w/diesel engine, for
transport of 10 but not more than 15
persons
A change from any other heading,
except from heading 87.06
158
87029030
Motor vehicles, w/other than diesel engine,
for transport of 16 or more persons
A change from any other heading,
except from heading 87.06
159
87029060
Motor vehicles, w/other than diesel engine,
for transport of 10 but not more than 15
persons
A change from any other heading,
except from heading 87.06
160
87031010
Motor vehicles specially designed for
traveling on snow
A change from any other heading,
except from heading 87.06
161
87031050
Golf carts and similar motor vehicles
A change from any other heading,
except from heading 87.06
 
162
87032100
Mtr cars & o/mtr. vehicles for transport of
persons, w/spark-ign. int. combust. recip.
piston engine w/cyl. cap. n/o 1000 cc
A change from any other heading,
except from heading 87.06
163
87032200
Mtr cars & o/mtr. vehicles for transport of
persons, w/spark-ign. int. combust. recip.
piston engine w/cyl. cap. o/1000 cc n/o
1500 cc
A change from any other heading,
except from heading 87.06
164
87032300
Mtr cars & o/mtr. vehicles for transport of
persons, w/spark-ign. int. combust. recip.
piston engine w/cyl. cap. o/1500 cc n/o
3000 cc
A change from any other heading,
except from heading 87.06
165
87032400
Mtr cars & o/mtr. vehicles for transport of
persons, w/spark-ign. int. combust. recip.
piston engine w/cyl. cap. o/ 3000 cc
A change from any other heading,
except from heading 87.06
166
87033100
Mtr cars & o/mtr. vehicles for transport of
persons, w/compress.-ign. int. combust.
recip. piston engine w/cyl. cap. n/o 1500 cc
A change from any other heading,
except from heading 87.06
167
87033200
Mtr cars & o/mtr. vehicles for transport of
persons, w/compress.-ign. int. combust.
recip. piston engine w/cyl. cap. o/1500 cc n/
o 2500 cc
A change from any other heading,
except from heading 87.06
168
87033300
Mtr cars & o/mtr. vehicles for transport of
persons, w/compress.-ign. int. combust.
recip. piston engine w/cyl. cap. o/2500 cc
A change from any other heading,
except from heading 87.06
 
169
87039000
Mtr cars & other motor vehicles for
transport of persons, o/than w/spark ign. or
compress. ign. recip. piston engine, nesoi
A change from any other heading,
except from heading 87.06
170
87042100
Mtr. vehicles for transport of goods, w/
compress.-ign. int. combust. recip. piston
engine, w/G.V.W. not over 5 metric tons
A change from any other heading,
except from heading 87.06
171
87042210
Mtr. vehicles for transport of goods, cab
chassis, w/compress.-ign. int. combust.
recip. piston engine, w/G.V.W. o/5 but n/o
20 metric tons
A change from any other heading,
except from heading 87.06
172
87042250
Mtr. vehicl. for transport of goods (o/than
cab chassis), w/compress.-ign. int.
combust. recip. piston engine, w/G.V.W. o/
5 but n/o 20 mtons
A change from any other heading,
except from heading 87.06
173
87042300
Mtr. vehicles for transport of goods, w/
compress.-ign. int. combust. recip. piston
engine, w/G.V.W. over 20 metric tons
A change from any other heading,
except from heading 87.06
174
87043100
Mtr. vehicles for transport of goods, w/
spark.-ign. int. combust. recip. piston
engine, w/G.V.W. not over 5 metric tons
A change from any other heading,
except from heading 87.06
175
87043200
Mtr. vehicles for transport of goods, w/
spark.-ign. int. combust. recip. piston
engine, w/G.V.W. over 5 metric tons
A change from any other heading,
except from heading 87.06
176
87049000
Mtr. vehicles for transport of goods, o/than
w/compress. ign. or spark ign. recip. piston
engine, nesoi
A change from any other heading,
except from heading 87.06
 
177
87060003
Chassis fitted w/engines, for mtr. vehicles
for transport of goods of 8704.21 or
8704.31
A change from any other heading
178
87060005
Chassis fitted w/engines, for mtr. vehicles
of 8701.20, 8702, & 8704 (except 8704.21
or 8704.31)
A change from any other heading
179
87060015
Chassis fitted w/engines, for mtr. vehicles
for transport of persons of 8703
A change from any other heading
180
87060025
Chassis fitted w/engines, for mtr. vehicles
of heading 8705
A change from any other heading
181
87060050
Chassis fitted w/engines, for tractors (o/
than for agric. use) and other motor
vehicles nesoi
A change from any other heading
182
87071000
Bodies (including cabs), for mtr. vehicles for
transport of persons of heading 8703
A change from any other heading
183
87079050
Bodies (including cabs), for mtr. vehicles (o/
than tract. for agri. use) of headings 8701-
8705 (except 8703)
A change from any other heading
184
87081030
Pts. & access. for mtr vehicles of headings
8701 to 8705, bumpers
A change from any other subheading
or a change to finished goods from
materials classified within the
subheading
 
185
87081060
Pts. & access. of mtr. vehicles of headings
8701 to 8705, parts of bumpers
A change from any other subheading
or a change to finished goods from
materials classified within the
subheading
186
87082100
Pts. & access. of bodies for mtr. vehicles of
headings 8701 to 8705, safety seat belts
A change from any other subheading
or a change to finished goods from
materials classified within the
subheading
187
87082915
Pts. & access. of bodies for mtr. vehicles of
headings 8701 to 8705, door assemblies
A change from any other subheading
or a change to finished goods from
materials classified within the
subheading
188
87082925
Body stampings of motor vehicles, nesoi
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189
87082950
Pts. & access. of bodies for mtr. vehicles of
headings 8701 to 8705, nesoi
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190
87083050
Pts. & access. of mtr. vehicles of 8701,
nesoi, and 8702-8705, brakes and servo-
brakes & pts thereof
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191
87084011
Pts. & access. of mtr. vehic. of 8701.20,
8702, 8703 or 8704, gear boxes
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192
87084050
Pts. & access. of mtr. vehic. of 8701, nesoi,
and of 8705, gear boxes
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193
87084075
Pts. & access. of motor vehicles of 8701,
nesoi, and 8702-8705, pts. for gear boxes,
nesoi
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194
87085051
Pts. & access. of motor vehicles of 8703,
drive axles w/differential (whether or not w/
other transm. components)
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195
87085061
Pts. & access. of mtr. vehic. of 8701, nesoi,
8702, and 8704-8705, drive axles w/
different. (wheth or not w/oth transm
components)
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196
87085065
Pts. & access. of mtr. vehic. of 8701, nesoi,
of 8702, and of 8704-8705, non-driving
axles
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197
87085079
Pts. & access. of mtr. vehic. for transp. of
persons of 8703, parts of non-driving axles
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198
87085085
Pts. & access. of motor vehicles of 8703,
half-shafts
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199
87085089
Pts. & access. of motor vehicles of 8703,
parts, nesoi, of drive axles w/different.
(wheth or not w/oth transm components)
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200
87085091
Pts. & access. of mtr. vehic. of 8701, nesoi,
8702 and 8704-8705, parts of non-driving
axles
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201
87085095
Pts. & access. of mtr. vehic. of 8701, nesoi,
8702 and 8704-8705, half-shafts
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202
87085099
Pts. & access. of mtr. vehic. of 8701, nesoi,
8702 and 8704-8705, parts, nesoi, of drive
axles w/different. (wheth or not w/oth
transm compo
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203
87087045
Pts. & access. of mtr. vehic. of 8701, nesoi,
and of 8702-8705, road wheels
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204
87087060
Pts. & access. of mtr. vehicc of 8701, nesoi,
and of 8702-8705, pts. & access. for road
wheels
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205
87088013
Pts. & access. of mtr. vehic. of 8701, nesoi,
and of 8702-8705, McPherson struts
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206
87088016
Pts. & access. of mtr. vehic. of 8701, nesoi,
and of 8702-8705, suspension shock
absorbers (o/than McPherson struts)
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207
87088065
Pts. & access. of motor vehicles of 8701,
nesoi, and 8702-8705, pts. for suspension
systems nesoi
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208
87089150
Pts. & access. of mtr. vehic. of 8701, nesoi,
and 8702-8705, radiators
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209
87089175
Pts. & access., nesoi, of motor vehicles of
8701, nesoi, and 8702-8705, parts of
radiators, nesoi
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210
87089250
Pts. & access. of mtr. vehic. of 8701, nesoi,
and 8702-8705, mufflers & exhaust pipes
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211
87089275
Pts. & access., nesoi, of motor vehicles of
8701, nesoi, and 8702-8705, parts of
mufflers, nesoi
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212
87089360
Pts. & access. of mtr. vehic. of 8701, nesoi,
and 8702-8705, clutches
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213
87089375
Pts. & access. of mtr. vehic. of 8701, nesoi,
and 8702-8705, pts. of clutches
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214
87089450
Pts. & access. of mtr. vehic. of 8701, nesoi,
and 8702-8705, steering wheels, steering
columns and steering boxes
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215
87089475
Pts. & access., nesoi, of motor vehicles of
8701, nesoi, and 8702-8705, parts of
steering wheels/columns/boxes, nesoi
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216
87089505
Pts. & access. of bodies for mtr. vehicles of
headings 8701 to 8705, inflators & modules
for airbags
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217
87089520
Pts. & access. of motor vehicles of 8701,
nesoi, and 8702-8705, parts of safety
airbags with inflater system
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218
87089955
Pts. & access. of motor vehicles of 8701,
nesoi, and 8702-8705, vibration control
goods containing rubber
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219
87089958
Pts. & access. of motor vehicles of 8701,
nesoi, and 8702-8705, double flanged
wheel hub units w/ball bearings
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220
87089968
Pts. & access. of motor vehicles of 8701,
nesoi, and 8702-8705, pts. for power trains
nesoi
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221
87089981
Pts. & access., nesoi, of motor vehicles of
8701, nesoi, and 8702-8705
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APÉNDICE D
ENTRE JAPÓN Y LOS ESTADOS UNIDOS SOBRE EL COMERCIO DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Artículo 1
1.         Para los efectos de este Apéndice:
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, con sus enmiendas;
Parte del Apéndice significa ya sea Japón o los Estados Unidos, según sea el caso;
vehículo de motor significa cualquier mercancía clasificada bajo la partida 87.03 o 87.04; y
vehículo de motor originario significa cualquier vehículo de motor que califique como originario conforme al Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos relacionados con el Origen).
Las definiciones de los términos utilizados en este Apéndice contenidos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC, incluidos el preámbulo y las notas explicativas del Anexo 1, se incorporan en este Apéndice y formarán parte de este Apéndice, mutatis mutandis.
2.         El Artículo 2, el Artículo 3 y el Artículo 4 aplicarán a la elaboración, adopción y aplicación de todos los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de los organismos de gobierno a nivel central que puedan afectar al comercio de vehículos de motor entre las Partes del Apéndice,
salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5.
3.         Todas las referencias en este Apéndice a los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad se entenderán que incluyen cualquier modificación a los mismos y cualquier adición a las reglas o la cobertura de productos de esos reglamentos técnicos, normas y procedimientos, salvo las enmiendas y adiciones de naturaleza insignificante.
4.         Este Apéndice no se aplicará a las especificaciones técnicas elaboradas por una entidad gubernamental para sus requerimientos de producción o de consumo. Estas especificaciones están cubiertas por el Capítulo 15 (Contratación Pública).
5.         Este Apéndice no se aplicará a las medidas sanitarias y fitosanitarias. Éstas están cubiertas por el Capítulo 7 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).
6.         Ninguna Parte distinta a una Parte del Apéndice podrá recurrir a la solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias) para cualquier asunto que surja conforme a este Apéndice o a la solución de controversias en conforme al Artículo 7 para cualquier asunto que surja conforme a este Tratado. Ninguna Parte del Apéndice tendrá recurso a la solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias) para la anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 28.3.1(c) (Ámbito de Aplicación) para cualquier asunto que surja conforme al Artículo 6, el Artículo 7 o el Artículo 8 de este Apéndice.
Artículo 2
1.         Salvo en aquéllas circunstancias urgentes a las que se refieren el Artículo 2.10 y el Artículo 5.7 del Acuerdo OTC, para cualquier reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que requiriera un cambio sustancial en el diseño o la tecnología de los vehículos de motor, cada Parte del Apéndice dispondrá de un intervalo entre el fecha de publicación del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad y la fecha en la que el cumplimiento de la medida se convierta en obligatoria que por lo general no es inferior a 12 meses.
2.         Cada Parte del Apéndice se asegurará de que sus comités consultivos y grupos similares establecidos por, o que operen bajo la dirección de, una agencia del nivel central de gobierno proporcionen a ésta asistencia o recomendaciones por consenso que pudieran resultar en regulaciones u otras medidas que pudieran afectar significativamente la certificación, importación, venta, distribución o el funcionamiento de vehículos de motor, estén establecidas y operen de forma transparente.(11) Con tal fin, cada Parte del Apéndice se asegurará de que, de conformidad con sus leyes y regulaciones:(12),
(a)        se publiquen oportunamente la formación de esos comités consultivos y grupos similares;
(b)        se publiquen oportunamente las reuniones de esos comités consultivos y grupos similares;
(c)        las reuniones de los comités consultivos y grupos similares estén abiertas al público;
(d)        las personas interesadas tengan oportunidades para aparecer o para emitir declaraciones ante esos comités consultivos y grupos similares; y
(e)        las actas detalladas de las reuniones y otros documentos que se pongan a disposición o sean preparados por los comités consultivos y grupos similares se pongan a disposición del público.
3.         (a)        Cada Parte del Apéndice deberá, a más tardar en la fecha en que ésta suministre información por escrito a un experto no gubernamental(14) o a una persona interesada para hacer comentarios,(15) en relación con un reglamento técnico, norma o procedimiento de evaluación de la conformidad que afecte a los vehículos de motor que ésta está desarrollando, ponga a disposición del público la misma información, como por ejemplo mediante la publicación de la información en un sitio web oficial.
(b)        Después de la disposición de información conforme al subpárrafo (a), la Parte del Apéndice que proporcione esa información deberá, a solicitud de la otra Parte del Apéndice, proporcionar la información adicional disponible con respecto al reglamento técnico, norma o procedimiento de evaluación de la conformidad en cuestión, tal como información relativa sobre otros métodos de regulación bajo consideración y análisis sobre el impacto de esa medida regulatoria y esos métodos.(16)
4.         (a)        Cada Parte del Apéndice procurará conducir periódicamente(17) revisiones posteriores a la implementación de sus regulaciones significativas que establezcan los reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que afectan a los vehículos de motor.
           (b)        Para los efectos de este párrafo:
 
revisión posterior a la implementación significa un examen de la eficacia de un reglamento técnico, norma o procedimiento de evaluación de la conformidad después de que se ha implementado, incluyendo, en su caso, una evaluación de si logra sus objetivos declarados, la carga que impone, y su compatibilidad con otros reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que la Parte del Apéndice ha adoptado.(18)
Artículo 3
1.         Las Partes del Apéndice cooperarán bilateralmente, incluyendo en sus actividades conforme al Acuerdo sobre el Establecimiento de Reglamentos Técnicos Mundiales para Vehículos de Ruedas y los Equipos y Piezas que puedan montarse y/o utilizarse en los Vehículos Automotores (Acuerdo 1998) (Agreement concerning the Establishing of Global Technical Regulations for Wheeled Vehicles, Equipment and Parts which can be fitted and/or be used on Wheeled Vehicles (1998 Agreement)), para armonizar las normas para el rendimiento medioambiental y la seguridad de los vehículos de motor.
2.         Cada Parte del Apéndice se asegurará de que los reglamentos técnicos relacionados con los vehículos de motor no se elaboren, adopten o apliquen con el fin de o con el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional, en la medida prevista en el Artículo 2.2 del Acuerdo OTC. Para este efecto, los reglamentos técnicos relacionados con los vehículos de motor no podrán restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que el incumplimiento crearía. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los requisitos de seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; y la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos relevantes de consideración son, entre otros: la información científica y técnica disponible, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales de los productos.
3.         Ninguna Parte del Apéndice prevendrá o retrasará indebidamente la puesta en su mercado de un producto de vehículo de motor, sobre la base de que el producto incorpora una nueva tecnología o una nueva característica que aún no se ha regulado, a menos que la Parte del Apéndice encuentre que, basado en información científica o técnica, esta nueva tecnología o nueva característica representa un riesgo para la salud o seguridad humanas o el medio ambiente.(19), (20)
4.         Cuando una Parte del Apéndice decida rechazar la colocación en su mercado o requiera la retirada en su mercado de un producto de vehículo de motor, sobre la base de que el producto incorpora una nueva tecnología o una nueva característica que representa un riesgo para la salud o seguridad humanas, o el medio ambiente, la Parte del Apéndice notificará inmediatamente su decisión al importador del producto. La notificación incluirá toda la información científica o técnica pertinente.
5.         Cada Parte del Apéndice adoptará o mantendrá procedimientos eficientes para la importación temporal de vehículos de motor que incorporen nuevas tecnologías o nuevas características para los efectos de la demostración, exhibición o pruebas en carretera en su territorio. Cada Parte del Apéndice facilitará la entrada de tales vehículos en su territorio de conformidad con estos procedimientos, independientemente de que cumplen de otro modo con normas o reglamentos técnicos aplicables.(21)
6.         (a)        Con respecto a los requisitos de una regulación de seguridad conforme al Ley No. 185 de 1951 de Japón, Ley de Vehículos de Carretera (Road Vehicle Law) de Japón que la autoridad competente de Japón identificó al 1 de abril de 2015,(22) si la autoridad competente de Japón considera que el requisito FMVSS de los Estados Unidos no es menos estricto que el requisito previsto en la Ley de Vehículos de Carretera (Road Vehicle Law) al que corresponde, los vehículos de motor originarios de los Estados Unidos clasificados en la partida 87.03 que cumplan con tal requisito FMVSS de los Estados Unidos se considerarán que cumplen con el requisito conforme a la Ley de Vehículos de Carretera (Road Vehicle Law). Tal tratamiento se aplicará salvo que el requisito conforme a la Ley de Vehículos de Carretera (Road Vehicle Law) se modifique y, la modificación, sea sustancialmente más estricta que antes.(23) En ese caso, Japón continuará proporcionando tal tratamiento por un período que suela ser no menor a 12 meses después la fecha en que se modificó el requisito previsto en la Ley de Vehículos de Carretera (Road Vehicle Law).
(b)        Japón permitirá la importación y el uso de cualquier parte de vehículo de motor necesario para reparar o realizar el mantenimiento de un vehículo de motor procedente de los Estados Unidos clasificado en la partida 87.03 que, en el momento de la inspección inicial del vehículo de motor en Japón, se consideró que, en virtud del subpárrafo (a), cumple con un requisito conforme a la Ley de Vehículos de Carretera (Road Vehicle Law), siempre que la
parte cumpla con las mismas especificaciones de la parte originalmente instalada en el vehículo de motor en el momento de la inspección inicial.
(c)        Para los efectos de este párrafo:
FMVSS de los Estados Unidos significa la Norma Federal de Seguridad de Vehículos de Motor (Federal Motor Vehicle Safety Standard) de los Estados Unidos; e
inspección inicial significa la inspección a la que los vehículos de motor deben someterse con el fin de ser utilizados para el transporte en Japón, de conformidad con la Ley de Vehículos de Carretera (Road Vehicle Law).
Artículo 4
1.         Japón no adoptará ningún requisito conforme al Procedimiento de Manejo Preferencial (Preferential Handling Procedure)que no se aplique en la fecha de entrada en vigor del este Tratado para Japón y los Estados Unidos y que aumente la carga, incluyendo la complejidad y el costo, para los importadores conforme al Procedimiento de Manejo Preferencial, salvo por los requisitos relacionados con nuevos reglamentos técnicos o las enmiendas a los reglamentos técnicos existentes que se elaboren, adopten y apliquen de manera consistente con el Artículo 3.2 después de esa fecha, o para un aumento de las tasas y cargos correspondientes a los costes de los servicios prestados conforme al Procedimiento de Manejo Preferencial.
2.         Japón se asegurará de que el Procedimiento de Manejo Preferencial y sus regulaciones pertinentes se adopten y apliquen de manera que no impidan la elegibilidad de los vehículos de motor importados conforme al Procedimiento de Manejo Preferencial para cualquier medida de incentivo financiero de los órganos centrales de gobierno(24) con respecto a los vehículos de motor.(25)
3.         Para los efectos de este Artículo:
Procedimiento de Manejo Preferencial significa un procedimiento simplificado de evaluación de la conformidad conducido exclusivamente para vehículos de motor importados hasta un número designado para cada tipo, de conformidad con la notificación del Ministerio de Tierra, Infraestructura, Transporte y Turismo (Minister of Land Infrastructure, Transport and Tourism) de Japón.
Artículo 5
           En la medida que una Parte del Apéndice mantenga y aplique cualesquiera leyes o regulaciones en el nivel central de gobierno con respecto a la zonificación aplicable al establecimiento de instalaciones de distribución o de reparación de vehículos de motor, se asegurará que tales leyes o regulaciones se aplican de una manera transparente y no discriminatoria.(26)
Artículo 6
           Una Parte del Apéndice podrá aplicar una medida de salvaguardia de transición sobre vehículos de motor originarios de la otra Parte del Apéndice clasificados en la partida 87.03 o 87.04, sólo durante el período de transición, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Capítulo 6 (Defensa Comercial), con las siguientes modificaciones procesales:
(a)        En lugar de la definición de período de transición prevista en el Artículo 6.1 (Definiciones), se aplicará la siguiente definición:
            período de transición significa el período que comienza en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón y los Estados Unidos y termina en la fecha que es de 10 años después del final del período de la eliminación del arancel para una mercancía particular.
(b)        En lugar del Artículo 6.4.2 (Estándares para una Medida de Salvaguardia de Transición), se aplicará lo siguiente:
Ninguna Parte del Apéndice aplicará una medida de salvaguardia de transición por un período que exceda dos años, salvo que el período pueda ser extendido por un máximo de dos años, si la autoridad competente de la Parte del Apéndice que aplique la medida determine, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 6.5 (Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia), que la medida de salvaguardia de transición sigue siendo necesaria para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el reajuste.
(c)      Los párrafos 4 y 6 del Artículo 6.4 (Estándares para una Medida de Salvaguardia de Transición) no se aplicarán.
(d)      En lugar de los párrafos 1 y 2 del Artículo 6.7 (Compensación), se aplicará lo siguiente:
 
(i)         una Parte del Apéndice que aplique una medida de salvaguardia de transición deberá consultar con la otra Parte del Apéndice con el fin de acordar mutuamente una compensación de liberalización comercial adecuada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o equivalentes al valor de los derechos adicionales que se espera resulten de la medida de salvaguardia de transición. La Parte del Apéndice proporcionará una oportunidad para esas consultas a más tardar 30 días después de la aplicación de la medida de salvaguardia de transición;
(ii)        si las consultas conforme al subpárrafo (d)(i) no dan lugar a un acuerdo sobre la compensación de liberalización comercial dentro de los 30 días después del inicio de las consultas, la Parte del Apéndice contra cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia de transición podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte del Apéndice que aplique la medida de salvaguardia de transición; y
(iii)        el derecho de suspensión a que se refiere el subpárrafo (d)(ii) no se ejercerá durante los primeros 24 meses durante los cuales una medida de salvaguardia de transición esté en vigor, siempre que la medida de salvaguardia de transición se ajuste a las disposiciones de este Tratado.
Artículo 7
1.         Para los efectos de este Artículo, se aplicarán las definiciones establecidas en el Artículo 28.1 (Definiciones), mutatis mutandis.(27)
2.         Con respecto a cualquier asunto descrito en el Artículo 28.3 (Ámbito de Aplicación) relativo a los vehículos de motor, una Parte del Apéndice podrá iniciar los procedimientos de solución de controversias establecidos en este Artículo, en lugar de los procedimientos previstos en el Artículo 28.4 (Elección del Foro), Artículo 28.5 (Consultas), Artículo 28.6 (Buenos Oficios, Conciliación y Mediación), Artículo 28.7 (Establecimiento de un Grupo Especial), Artículo 28.8 (Términos de Referencia), Artículo 28.9 (Composición de los Grupos Especiales), Artículo 28.10 (Requisitos para ser Miembro del Grupo Especial), Artículo 28.11 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Específicas de las Partes), Artículo 28.12 (Función de los Grupos Especiales), el Artículo 28.13 (Reglas de Procedimiento de los Grupos Especiales), Artículo 28.14 (Participación de una Tercera Parte), Artículo 28.15 (Función de los Expertos), Artículo 28.16 (Suspensión o Terminación de los Procedimientos), Artículo 28.17 (Informe Preliminar), Artículo 28.18 (Informe Final), Artículo 28.19 (Cumplimiento del Informe Final), Artículo 28.20 (Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Beneficios) y el Artículo 28.21 (Revisión del Cumplimiento).(28)
3.         (a)        Una Parte del Apéndice podrá solicitar consultas con la otra Parte del Apéndice con respecto a cualquier asunto descrito en el párrafo 2. La Parte del Apéndice que realice la solicitud de consultas deberá hacerlo por escrito, y expondrá los motivos de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión, y una indicación del fundamento jurídico de la reclamación. La Parte del Apéndice requirente circulará la solicitud al mismo tiempo a las otras Partes a través de todos los puntos de contacto designados conforme al Artículo 27.5.1 (Puntos de Contacto).
           (b)        La Parte del Apéndice a la que se hace una solicitud de consultas, a menos que las Partes del Apéndice acuerden algo distinto, responderá por escrito a la solicitud a más tardar siete días después de la fecha de recepción de la solicitud.(29) La Parte del Apéndice circulará su respuesta al mismo tiempo a las otras Partes a través de todos los puntos de contacto e iniciará consultas de buena fe.
           (c)        A menos que las Partes del Tratado acuerden algo distinto, éstas iniciarán consultas a más tardar 15 días después de la fecha de recepción de la solicitud.
           (d)        A menos que las Partes del Apéndice acuerden algo distinto, los párrafos 5 al 8 del Artículo 28.5 (Consultas) se aplicarán, mutatis mutandis,(30) a las consultas conforme a este párrafo.
4.         (a)        Una Parte del Apéndice que solicitó consultas conforme al párrafo 3(a) podrá solicitar, por medio de una notificación escrita dirigida a la otra Parte del Apéndice, el establecimiento de un panel si las Partes del Apéndice no logran resolver el asunto dentro de un período de 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud de consultas en virtud del párrafo 3(a).
           (b)        La Parte del Apéndice demandante circulará la solicitud al mismo tiempo a las otras Partes a través de todos los puntos de contacto designados conforme al Artículo 27.5.1 (Puntos de Contacto).
           (c)        Los párrafos 3, 4 y 7 del Artículo 28.7 (Establecimiento de un Grupo Especial) aplicarán, mutatis mutandis, al establecimiento de un panel. A menos que las Partes acuerden algo distinto, el panel estará compuesto de manera compatible con este Artículo y, sujeto a los plazos establecidos en el párrafo 6, las Reglas de Procedimiento.
 
5.         (a)        A menos que las Partes del Apéndice acuerden algo distinto a más tardar 15 días después de la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento de un grupo especial, los términos de referencia serán las siguientes:
(i)       examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de este Tratado, el asunto indicado en la solicitud para el establecimiento de un panel conforme al párrafo 4(a); y
(ii)       formular conclusiones y determinaciones, y cualesquiera recomendaciones solicitadas de manera conjunta, junto con los motivos de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 28.17.4 (Informe Preliminar) tal como se aplica en virtud del párrafo 8.
           (b)        Si, en su solicitud para el establecimiento de un panel, la Parte del Apéndice demandante alega que una medida anula o menoscaba beneficios en el sentido del Artículo 28.3.1(c) (Ámbito de Aplicación), los términos de referencia deberán indicarlo.
6.         (a)        Un panel estará compuesto por tres miembros.
           (b)        A menos que las Partes del Apéndice acuerden algo distinto, éstas aplicarán los siguientes procedimientos para componer un panel:
i)        En un plazo de 15 días después de la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento de panel conforme al párrafo 4(a), la Parte del Apéndice demandante, por un lado, y la Parte del Apéndice demandada, por otro, designarán cada una a un panelista y se informarán mutuamente de esas designaciones.
(ii)      Si la Parte del Apéndice demandante no designa a un panelista dentro del plazo especificado en el subpárrafo (b)(i), los procedimientos de solución de controversias caducarán al final de ese período.
(iii)     Si la Parte del Apéndice demandada no designa a un panelista dentro del plazo especificado en el subpárrafo (b)(i), la Parte del Apéndice demandante seleccionará al panelista no designado:
(A)        de la lista de la Parte del Apéndice establecida conforme al Artículo 28.11.9 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Específicas de las Partes);
(B)        si la Parte del Apéndice demandada no ha establecido una lista conforme al Artículo 28.11.9 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Específicas de las Partes), de la lista de presidentes del panel establecida conforme al Artículo 28.11 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Específicas de las Partes); o
(C)        si la Parte del Apéndice demandada no ha establecido una lista con conforme al Artículo 28.11.9 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Específicas de las Partes) y no se ha establecido una lista de presidentes de panel conforme al Artículo 28.11 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Específicas de las Partes), mediante selección aleatoria de una lista de tres candidatos, que no son nacionales de la Parte del Apéndice demandante, nombrados por la Parte del Apéndice Parte demandante,
a más tardar 20 días después de la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento de un grupo especial en virtud del párrafo 4(a).
(iv)     Para la designación del tercer panelista, que actuará como presidente:
(A)        Las Partes del Apéndice procurarán acordar la designación del presidente;
(B)        si las Partes del Apéndice no designan a un presidente conforme al subpárrafo (b)(iv)(A) dentro de un plazo de 15 días después de la fecha de entrega de la solicitud para el establecimiento de un panel conforme al párrafo 4(a), las Partes del Apéndice seleccionarán al presidente mediante una selección aleatoria de la lista establecida conforme al Artículo 28.11 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Específicas de las Partes) dentro de un plazo de 20 días después de la fecha de entrega de la solicitud para el establecimiento del panel; o
 
(C)        si una lista no se ha establecido conforme al Artículo 28.11 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Específicas de las Partes), y los subpárrafos (b)(iv)(A) y (B) no se pueden aplicar, cada Parte del Apéndice podrá nominar hasta tres candidatos. El presidente será seleccionado de manera aleatoria de entre aquellos candidatos que estén nominados dentro de un plazo de 20 días después de la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento de un panel conforme al párrafo 4(a).
(D)        El presidente no deberá ser nacional de ninguna de las Partes del Apéndice y cualesquiera nacionales de las Partes del Apéndice nombrados en la lista establecida conforme al Artículo 28.11 (Lista de Presidentes del Grupo Especial y Listas Específicas de las Partes) serán excluidos de un proceso de selección conforme al subpárrafo (b)(iv).
(v)      Si un panelista seleccionado conforme a los subpárrafos (b)(iii) o (iv)(B) no puede servir en el panel, las Partes del Apéndice se reunirán después de cinco días de haberse enterado que el panelista no está disponible para seleccionar a otro panelista de entre los miembros restantes de la lista (en el caso del subpárrafo (b)(iii)), o de la lista (en el caso del subpárrafo (b)(iv)(B)).
(vi)     Si un panelista designado conforme a este párrafo renuncia o se encuentra imposibilitado para servir en el panel, ya sea durante el curso de procedimiento o cuando el panel se reconstituya conforme al párrafo 10(b), 13 o 17, un panelista de reemplazo será nombrado dentro de 12 días de conformidad con los procedimientos de selección prescritos en el subpárrafo (b) para la designación del panelista original. El sustituto tendrá todos los poderes y deberes del panelista original. El trabajo del grupo será suspendido en espera de la designación del panelista sustituto, y todos los plazos establecidos en este Artículo y en las Reglas de Procedimiento se extenderán por la cantidad de tiempo que el trabajo fue suspendido.
(vii)     Los párrafos 4, 5 y 10 del Artículo 28.9 (Composición de los Grupos Especiales) se aplicará, mutatis mutandis,(31) a los procedimientos de selección.
7.         Todos los panelistas deberán reunir los requisitos establecidos en el Artículo 28.10.1 (Requisitos para ser Miembro del Grupo Especial). Un individuo no servirá como panelista durante una disputa en la que esa persona ha participado conforme al Artículo 28.6 (Buenos Oficios, Conciliación y Mediación) tal como se aplica en virtud del párrafo 8.
8.         A menos que las Partes del Apéndice acuerden algo distinto, el Artículo 28.4 (Elección del Foro), Artículo 28.6 (Buenos Oficios, Conciliación y Mediación), Artículo 28.12 (Función de los Grupos Especiales), Artículo 28.15 (Función de los Expertos), Artículo 28.16 (Suspensión o Terminación de los Procedimientos), Artículo 28.17 (Informe Preliminar) y el Artículo 28.18 (Informe Final) aplicarán, mutatis mutandis,(32) a los procedimientos del panel conforme a este Artículo, salvo que:
(a)        en relación con el Artículo 28.17.3 (Informe Preliminar), el panel presentará un informe preliminar a las Partes del Apéndice a más tardar 120 días después de la fecha de la designación del último panelista;
(b)        con respecto al Artículo 28.17.4 (Informe Preliminar), el panel también deberá tomar una determinación sobre si la disconformidad o la anulación o menoscabo, en su caso, ha afectado materialmente la venta, oferta para la venta, compra, transporte, distribución o el uso de vehículos de motor originarios de la Parte del Apéndice demandante;
(c)        con respecto al Artículo 28.17.7 (Informe Preliminar), una Parte del Apéndice podrá presentar observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar a más tardar 10 días después de la presentación del informe preliminar o dentro de otro plazo que las Partes del Apéndice puedan acordare; y
(d)        con respecto al Artículo 28.18.1 (Informe Final), el panel presentará un informe final a las Partes del Apéndice, incluyendo cualesquiera opiniones divergentes sobre los asuntos no acordados por unanimidad, a más tardar 20 días después de la presentación del informe preliminar. Después de tomar cualesquiera medidas para proteger la información confidencial, y a más tardar siete días después de la presentación del informe final, las Partes del Apéndice revelarán al público el informe final.
9.         A menos que las Partes del Apéndice acuerden algo distinto, los párrafos 1 y 2 del Artículo 28.19
(Cumplimiento del Informe Final) se aplicarán, mutatis mutandis,(33) a la implementación del informe final.
10.       (a)        A menos que las Partes del Apéndice acuerden algo distinto, si en su informe final el panel determina que:
(i)      (A)        la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones de una Parte del Apéndice en este Tratado;
(B)        una Parte del Apéndice ha incumplido para llevar a cabo sus obligaciones en este Tratado; o
(C)        la medida en cuestión está causando anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 28.3.1(c) (Ámbito de Aplicación); y
(ii)                  la disconformidad o la anulación o menoscabo que el panel ha determinado que existe ha afectado materialmente la venta, oferta para la venta, compra, transporte, distribución o el uso de vehículos de motor originarios de la Parte del Apéndice demandante, la Parte del Apéndice demandante podrá suspender la aplicación de los beneficios de la Parte del Apéndice demandada o tomar medidas de conformidad con los párrafos 11 al 17.
(b)        A menos que las Partes del Apéndice acuerden algo distinto, si en su informe final el panel determina que la disconformidad o la anulación o menoscabo que el panel ha determinado que existe conforme al subpárrafo (a)(i) no ha afectado materialmente la venta, oferta para la venta, compra, transporte, distribución o el uso de vehículos de motor originarios de la Parte del Apéndice demandante, los procedimientos previstos en los párrafos 3 al 7 del Artículo 28.19 (Cumplimiento del Informe Final), Artículo 28.20 (Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Beneficios) y el Artículo 28.21 (Revisión del Cumplimiento) aplicarán, mutatis mutandis.
11.       Si un informe final que contiene una determinación descrito en el párrafo 10 (a) es presentado a las Partes del en virtud del párrafo 8 (d), en o después de la fecha en que los aranceles aduaneros impuestos por la Parte del Apéndice demandante sobre vehículos de motor originarios de la Parte del Apéndice demandada clasificados en la partida 87.03, del Sistema Armonizado de los Estados Unidos (HTSUS) 8704.21.00, HTSUS 8704.22.50, HTSUS 8704.23.00, HTSUS 8704.31.00, HTSUS 8704.32.00 o HTSUS 8704.90.00 han comenzado a reducirse, de acuerdo con la Lista de Desgravación de la Parte del Apéndice 2-D (Compromisos Arancelarios), teniendo en cuenta cualquier retraso de la implementación del período de eliminación arancelaria como resultado de la acción anterior adoptada de conformidad con el párrafo 14(a)(i), la Parte del Apéndice demandante podrá aumentar la tasa arancelaria aduanero sobre esos vehículos de motor originarios:
(a)        a un nivel que no exceda la tasa arancelaria de nación más favorecida prevaleciente sobre esos vehículos de motor, por un período de hasta 90 días después de la publicación del informe final conforme al párrafo 8(d); and, y,
(b)        a partir de entonces, a un nivel que no exceda tasa arancelaria de nación más favorecida prevaleciente sobre esos vehículos de motor originarios, menos del 50 por ciento de la diferencia entre esa tasa y la tasa del arancel aduanero sobre esos vehículos de motor originarios establecidos en la Lista del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) de la Parte del Apéndice demandante, ajustados para tener en cuenta cualquier retraso de la implementación del período de eliminación arancelaria como resultado de una medida previa adoptada de conformidad con el párrafo 14(a)(i),
siempre que la Parte del Apéndice demandante no suspenda la aplicación de los beneficios de la Parte del Apéndice demandada conforme a este párrafo después de una determinación por el panel de conforme al párrafo 13.
12.       (a)        En cualquier momento después de la publicación de un informe final que contiene una determinación descrita en el párrafo 10(a), la Parte del Apéndice demandante podrá proporcionar una notificación por escrito a la Parte del Apéndice demandada sobre su intención de suspender los beneficios conforme al párrafo 14(a)(ii) o (b), o que tome una acción conforme al párrafo 14(a)(i). La notificación especificará el nivel de beneficios que la Parte del Apéndice propone suspender conforme al párrafo 14(a)(ii) o (b), o el nivel de beneficios para efectos de adoptar medidas conforme al párrafo 14(a)(i). La Parte del Apéndice demandante podrá solicitar que el panel se reúna de nuevo para determinar el nivel de beneficios hasta el cual puede suspender los mismos conforme al párrafo 14(a)(ii) o
(b), o el nivel de beneficios para efectos de la adopción de medidas conforme al párrafo 14(a)(i), en cualquier momento después de que este proporcione una notificación conforme a este subpárrafo.
           (b)        Si la Parte del Apéndice demandada considera que el nivel de beneficios que se pretende suspender, o que ha sido suspendido conforme al párrafo 14(a)(ii) o (b), o el nivel de beneficios para efectos de la adopción de medidas conforme al párrafo 14(a)(i), es manifiestamente excesivo, o que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo que el panel ha determinado que existe, ésta podrá solicitar que el panel se reúna de nuevo para considerar el asunto.
(c)                    Independientemente de si la Parte del Apéndice demandante ha proporcionado una notificación conforme al subpárrafo (a), la Parte del Apéndice demandada podrá solicitar que el panel se reúna de nuevo para determinar el nivel de beneficios conforme al párrafo 13:
(i)         si la Parte del Apéndice demandante ha aumentado la tasa de arancel aduanero conforme al párrafo 11; o
(ii)        para los efectos de la determinación de la cantidad de tiempo por el cual la Parte del Apéndice demandante podrá retrasar la implementación del periodo de la eliminación arancelaria conforme al párrafo 14(a)(i).
(d)                   Una Parte del Apéndice entregará por escrito a la otra Parte del Apéndice cualquier solicitud para volver a reconstituir al panel.
13.       A menos que las Partes del Apéndice acuerden algo distinto, el panel se reunirá tan pronto como sea posible después de la fecha de entrega de la solicitud conforme al párrafo 12 y presentará a las Partes del Apéndice su determinación sobre el nivel de beneficios que la Parte del Apéndice demandante podrá suspender a más tardar 90 días después de que se reúna. El panel determinará el nivel de beneficios que la Parte del Apéndice demandante podrá suspender conforme al párrafo 14(a)(ii) o (b), o el nivel de beneficios para efectos de la adopción de medidas conforme al párrafo 14(a)(i), como la suma de:
(a)        el nivel de beneficios de efecto equivalente, según lo establecido en el Artículo 28.20.5 (Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Beneficios); y
(b)        el nivel de beneficios al que se refiere el subpárrafo (a) multiplicada por el promedio del valor total de las importaciones anuales de vehículos de motor originarios de la Parte del Apéndice demandada clasificados bajo la partida 87.03 en la Parte del Apéndice demandante en los cuatro años más recientes y el promedio del valor total de las importaciones anuales de vehículos de motor originarios de la Parte del Apéndice demandante clasificados en la partida 87.03 en la Parte del Apéndice demandada en los cuatro años más recientes, en la medida en que la suma de esta cantidad y el nivel de beneficios a que se refiere el párrafo (a) no exceda la suma de 3.75 por ciento del promedio del valor total de las importaciones anuales de vehículos de motor originarios de Japón clasificados bajo la partida 87.03 en los Estados Unidos en los cuatro años más recientes y el 37.5 por ciento del promedio del valor total de las importaciones anuales de vehículos de motor originarios de Japón clasificados bajo el HTSUS 8704.21.00, HTSUS 8704.22.50, HTSUS 8704.23.00, HTSUS 8704.31.00, HTSUS 8704.32.00 y HTSUS 8704.90.00 en los Estados Unidos en los cuatro años más recientes.
14.       Después de una determinación de un panel conforme al párrafo 13, la Parte demandante podrá:
(a)      (i)             si un informe final que contiene una determinación descrita en el párrafo 10(a) se presenta a las Partes del Apéndice conforme al párrafo 8(d) antes de la fecha en que los aranceles aduaneros impuestos por la Parte del Apéndice demandante sobre vehículo de motor originarios de la Parte del Apéndice demandada clasificados en la partida 87.03, HTSUS 8704.21.00, HTSUS 8704.22.50, HTSUS 8704.23.00, HTSUS 8704.31.00, HTSUS 8704.32.00 o HTSUS 8704.90.00 comiencen a reducirse de conformidad con la Lista de del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) de la Parte del Apéndice demandante, teniendo en cuenta cualquier retraso en la implementación del período de eliminación arancelaria como resultado de una medida previa adoptada de conformidad con este párrafo 14(a)(i)(34) originarias, retrasen la implementación del periodo de eliminación arancelaria(35) de los vehículos de motor originarios de la Parte del Apéndice demandada clasificados en la partida 87.03, HTSUS 8704.21.00, HTSUS 8704.22.50, HTSUS 8704.23.00, HTSUS 8704.31.00, HTSUS 8704.32.00 o HTSUS 8704.90.00, de conformidad con lo siguiente:(36)
(A)        el período de tiempo por el cual la Parte del Apéndice demandante podrá
retrasar la implementación del período de eliminación arancelario del arancel será el producto del período de la disconformidad o de la anulación o menoscabo y el nivel de beneficios determinado por el panel conforme al párrafo 13, dividido por la cantidad que es la suma de 3.75 por ciento del promedio del valor total de las importaciones anuales de vehículos de motor originarios de Japón clasificadas en la partida 87.03 en los Estados Unidos en los cuatro años más recientes y el 37.5 por ciento del promedio del valor total de las importaciones anuales de vehículos de motor originarios de Japón clasificadas bajo HTSUS 8704.21.00, HTSUS 8704.22.50, HTSUS 8704.23.00, HTSUS 8704.31.00, HTSUS 8704.32.00 y HTSUS 8704.90.00 en los Estados Unidos en los cuatro años más recientes; y
(B)        para los efectos de del párrafo 14(a)(i), el período de disconformidad o la anulación o menoscabo será el período a partir de la fecha en que el informe final que contiene una determinación descrita en el párrafo 10(a) se presente a las Partes del Apéndice conforme al párrafo 8(d), y termine en la fecha en la que el panel determine que la Parte del Apéndice demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo o una solución satisfactoria para ambas partes sea alcanzada, siempre que, si la fecha en que el panel emita su determinación conforme al párrafo 13 sea de más de 90 días después de la fecha en que panel se vuelva a reconstituir, el número de días en que la emisión de esa determinación haya excedido los 90 días no se incluirán en el período de la disconformidad o de la anulación o menoscabo; o
(ii)        si el informe final que contiene una determinación descrita en el párrafo 10(a) se presenta a las Partes del Apéndice conforme al párrafo 8(d) en o a partir de la fecha en la que los aranceles aduaneros impuestos por la Parte del Apéndice demandante sobre vehículos de motor originarios de la Parte del Apéndice demandada clasificadas en la partida 87.03, HTSUS 8704.21.00, HTSUS 8704.22.50, HTSUS 8704.23.00, HTSUS 8704.31.00, HTSUS 8704.32.00 o HTSUS 8704.90.00 han comenzado a reducirse de acuerdo con la Lista de Desgravación Arancelaria del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) de la Parte del Apéndice demandante, teniendo en cuenta cualquier retraso en la implementación del período de eliminación arancelaria como resultado de una medida previa adoptada de conformidad con el subpárrafo (a)(i), a menos que el panel haya determinado que la Parte del Apéndice demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, suspenda la aplicación de beneficios a la Parte del Apéndice demandada con respecto a esos vehículos de motor originarios hasta el nivel determinado por el panel de conforme al párrafo 13, siempre que, en la medida en que el nivel de beneficios determinado por el panel conforme al párrafo 13(a) exceda el nivel de beneficios que puedan suspenderse con respecto a esos vehículos de motor originarios, la Parte del Apéndice demandante podrá aumentar la tasa de aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la Parte del Apéndice demandada distintos de esos vehículos de motor a un nivel que no exceda la tasa prevaleciente de nación más favorecida aplicada a la tasa de los aranceles aduaneros sobre dichas mercancías; o
(b)        si la tasa aplicable de aranceles aduaneros de nación más favorecida prevaleciente impuesta por la Parte del Apéndice demandante sobre vehículos de motor clasificados en las partidas 87.03 y 87.04 es cero por ciento, a menos que el panel haya determinado que la Parte del Apéndice demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, suspenda la aplicación de la Parte del Apéndice demandada de los beneficios con respecto a las mercancías originarias de la Parte del Apéndice demandada hasta el nivel determinado por el panel conforme al párrafo 13; y
(i)         si el informe final que contiene una determinación descrita en el párrafo 10(a) se presenta a las Partes del Apéndice conforme al párrafo 8(d) antes de la fecha en la que los aranceles aduaneros impuestos por la Parte del Apéndice demandada
sobre vehículos de motor originarios de la Parte del Apéndice demandante clasificados en la partida 87.03, HTSUS 8704.21.00, HTSUS 8704.22.50, HTSUS 8704.23.00, HTSUS 8704.31.00, HTSUS 8704.32.00 o HTSUS 8704.90.00 comiencen a reducirse de conformidad con la Lista del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) la Parte del Apéndice demandada, teniendo en cuenta cualquier retraso en la implementación del período de eliminación arancelaria como resultado de una medida previa adoptada de conformidad con el párrafo (a)(i), por un período de hasta 90 días después de la fecha en la que el panel emita su determinación conforme al párrafo 13, suspenda la aplicación de beneficios de la Parte del Apéndice demandada con respecto a las mercancías originarias de la Parte del Apéndice demandada hasta el nivel que sea una cuarta parte del nivel anual de los beneficios determinados por el panel conforme al párrafo 13; o
(ii)        si el informe final que contiene una determinación descrita en el párrafo 10(a) se presenta a las Partes del Apéndice conforme al párrafo 8(d) en o a partir de la fecha en la que los aranceles aduaneros impuestos por la Parte del Apéndice demandada sobre vehículos de motor originarios de la Parte del Apéndice demandante a los que se refiere el subpárrafo (b)(i) han comenzado a reducirse de conformidad con la Lista del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) de la Parte del Apéndice demandada, teniendo en cuenta cualquier retraso de la implementación del período de eliminación arancelaria como resultado de una medida previa adoptada conforme al subpárrafo (a)(i):
(A)        por un período de hasta 90 días después de la fecha en la que el panel emita su determinación conforme al párrafo 13, suspenda la aplicación de beneficios de la Parte del Apéndice demandada con respecto a las mercancías originarias de la Parte del Apéndice demandada hasta una cuarta parte de la cantidad que es la suma de 3.75 por ciento del promedio del valor total de las importaciones anuales de vehículos de motor originarios de Japón clasificados en la partida 87.03 en los Estados Unidos en los cuatro años más recientes y el 37.5 por ciento del promedio del valor total de las importaciones anuales de vehículos de motor originarios de Japón clasificados bajo HTSUS 8704.21.00, HTSUS 8704.22.50, HTSUS 8704.23.00, HTSUS 8704.31.00, HTSUS 8704.32.00 y HTSUS 8704.90.00 en los Estados Unidos en los cuatro años más recientes; y
(B)       si la fecha en la que el panel emite su determinación conforme al párrafo 13 es más de 90 días después de la fecha en que el panel se vuelva a reconstituir, a partir de la fecha que sea 90 días después de que el panel emita su determinación, por el número de días por el cual la emisión de esa determinación exceda los 90 días, suspenda la aplicación de los beneficios a la Parte del Apéndice demandada con respecto a las mercancías originarias de la Parte del Apéndice demandada hasta por un monto que no exceda de la mitad de la cantidad descrita conforme al subpárrafo (b)(ii)(A),
siempre que el aumento de la tasa de aranceles aduaneros aplicados a cualquier mercancía no excedan la tasa de aranceles aduaneros de nación más favorecida prevaleciente aplicada sobre esa mercancía.
15.       La suspensión de beneficios conforme al párrafo 11 o párrafo 14(a)(ii) o (b) será una medida temporal y sólo se aplicará hasta que la Parte del Apéndice demandada haya eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, o hasta que se alcance una solución mutuamente satisfactoria.
16.        (a)        La Parte del Apéndice demandante deberá presentar una notificación por escrito a la Parte del Apéndice demandada sobre cualquier aumento en la tasa de aranceles aduaneros de conformidad con el párrafo 11 o párrafo 14(a)(ii) o (b) a más tardar en la fecha en la que el aumento de la tasa de aranceles aduaneros entre en vigor.
(b)        la Parte del Apéndice demandante deberá presentar una notificación por escrito a la Parte del Apéndice demandada sobre la duración de cualquier retraso en la implementación del período de eliminación arancelaria de conformidad con el párrafo 14(a)(i) a más tardar el día inmediatamente anterior a la fecha en que la primera reducción en la tasa de aranceles aduaneros sobre vehículos de motor originarios a los que se refiere ese párrafo hubiesen ocurrido de manera diferente.
 
17.       (a)        Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en los párrafos 11 a 14, si la Parte del Apéndice demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el panel, podrá remitir el asunto al panel, proporcionando una notificación por escrito a la Parte del Apéndice demandante. El panel emitirá su informe sobre el asunto a más tardar 90 días después de que la Parte del Apéndice demandada proporcione la notificación por escrito.
(b)        Si el panel determina que la Parte del Apéndice demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte del Apéndice demandante restablecerá sin demora los beneficios suspendidos conforme al párrafo 11 o 14(a)(ii) o (b).(37)
18.       Los procedimientos establecidos en este Artículo aplicarán a partir del 1 de enero del segundo año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con respecto a Japón y los Estados Unidos y terminarán en cinco años después de la fecha en la que los aranceles aduaneros impuestos por los Estados Unidos sobre los vehículos de motor originarios de Japón clasificados en la partida 87.03, HTSUS 8704.21.00, HTSUS 8704.22.50, HTSUS 8704.23.00, HTSUS 8704.31.00, HTSUS 8704.32.00 y HTSUS 8704.90.00 han sido eliminado de conformidad con la Lista Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) de los Estados Unidos, teniendo en cuenta cualquier retraso en la implementación del período de eliminación arancelaria como resultado de una medida previa adoptada de conformidad con el párrafo 14(a)(i), siempre que los procedimientos se apliquen a cualquier controversia por la cual el informe final del panel conforme al párrafo 8(d) se haya presentado antes de esa fecha. (38)
19.       Las Partes del Apéndice revisarán, a petición de cualquiera de las Partes del Apéndice, el funcionamiento y la efectividad de este Artículo cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con respecto a Japón y los Estados Unidos, y en dicho intervalo como las Partes del Apéndice lo decidan.
Artículo 8
1.         Una Parte del Apéndice podrá solicitar por escrito el inicio de un proceso de consultas con la otra Parte del Apéndice con respecto a cualquier medida no arancelaria relativa a vehículos de motor que la otra Parte del Apéndice está considerando proponer o ha propuesto, sin importar si la otra Parte del Apéndice ha publicado la medida no arancelaria para hacer comentarios.
2.         El proceso de consultas se llevará a cabo a más tardar 10 días después de la fecha de recepción de una solicitud conforme al párrafo 1, a menos que las Partes del Apéndice acuerden algo distinto. La Parte del Apéndice a la se haya hecho dicha solicitud otorgará a la Parte del Apéndice solicitante la oportunidad de plantear cuestiones y formular preguntas, proporcionará a la Parte del Apéndice solicitante la información en la medida en que sea posible, y escuchará las opiniones de la Parte del Apéndice requirente sobre la medida no arancelaria a la que se refiere el subpárrafo 1.
3.         Si una solicitud conforme al párrafo 1 se refiere a una medida no arancelaria propuesta que está abierta a comentarios, la Parte del Apéndice a la que se haga la solicitud se abstendrán de implementar la medida no arancelaria propuesta durante el período de comentarios, salvo cuando surjan problemas urgentes o de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional.
4.         Si se adopta una medida no arancelaria sobre la que se ha hecho una solicitud conforme al párrafo 1, y la Parte del Apéndice solicitante considera que, tal como se describe en el Artículo 28.3.1(b) (Ámbito de Aplicación), la medida es incompatible con un obligación de este Tratado, o que la medida anula o menoscaba beneficios en el sentido del artículo 28.3.1 (c)(Ámbito de Aplicación), la Parte del Apéndice solicitante podrá notificarlo por escrito a la otra Parte del Apéndice. La notificación deberá incluir la identificación de la medida en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. La Parte del Apéndice que hizo la notificación podrá solicitar el establecimiento de un panel de conformidad con el Artículo 7.4, en cualquier momento después de la fecha que sea 14 días después de la fecha de recepción de la notificación,(39) siempre que, a petición de cualquier Parte del Apéndice, las Partes del Apéndice iniciarán consultas con respecto al asunto a más tardar 14 días después de la recepción de la notificación.
5.         Si las Partes del Apéndice celebran consultas conforme al párrafo 4, cualquier Parte del Apéndice podrá solicitar consultas adicionales a más tardar 14 días después de la fecha de recepción de la notificación conforme al párrafo 4. Si se hace una solicitud de este tipo, las Partes del Apéndice celebrarán consultas adicionales inmediatamente después. En ese caso, la Parte del Apéndice que hizo la notificación podrá solicitar el establecimiento de un panel de conformidad con el Artículo 7.4, en cualquier momento después de la fecha que sea 30 días después de la fecha de recepción de la notificación.
6.         Los párrafos 5 a 8 del Artículo 28.5 (Consultas) aplicarán, mutatis mutandis,(40) a las consultas previstas en los párrafos 4 y 5.
Artículo 9(41)
1.         Las Partes del Apéndice establecen un Comité bilateral especial sobre Vehículos de Motor (Comité), compuesto por representantes de las autoridades competentes de cada Parte del Apéndice. El Comité deberá:
 
(a)        supervisar la implementación de las obligaciones establecidas en este Tratado con respecto a los vehículos de motor;
(b)        consultar para resolver las cuestiones que afectan al comercio y la inversión entre las Partes del Apéndice, que una Parte del Apéndice plantee con respecto a la elaboración e implementación de las medidas relativas a los vehículos de motor y partes de vehículos de motor;
(c)        intercambiar información en las revisiones posteriores a la implementación descritas en el Artículo 2.4;
(d)        facilitar el aumento de la cooperación con respecto a las cuestiones emergentes, incluyendo la fabricación, importación, venta y operación de los vehículos de motor que utilizan combustibles alternativos, y la cooperación entre las Partes del Apéndice con respecto a cuestiones relativas a otros mercados;
(e)        monitorear la evolución y las tendencias en el comercio, la inversión, la producción, las ventas y la distribución con respecto a los vehículos de motor y piezas de vehículos de motor en el mercado bilateral, regional y mundial;
(f)         proporcionar oportunidades para que las personas interesadas de las Partes del Apéndice aporten sobre asuntos pertinentes a la labor del Comité, como las Partes del Apéndice acuerden; y
(g)        abordar otras cuestiones, si las Partes del Apéndice lo acuerdan.
2.         El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte del Apéndice, a menos que las Partes del Apéndice decidan algo distinto, no menos de una vez al año. Las reuniones se celebrarán en esos lugares y a través de los medios que las Partes del Apéndice decidan.
APÉNDICE E
PROGRAMA DE CONCESIÓN DE IMPORTACIONES OBTENIDAS ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS Y
VIETNAM
1.         Estados Unidos otorgará tratamiento libre de arancel a una mercancía incluida que:
(a)      esté cortada y cosida o de otra manera ensamblada en Vietnam y esté elaborada a partir de una tela incluida de los Estados Unidos y califique para el tratamiento arancelario preferencial conforme a este Tratado; o
(b)      esté cortada y cosida o de otra manera ensamblada en Vietnam y esté elaborada a partir de una tela incluida que es originaria conforme a este Tratado o de cualquier otro origen, pero que de otra forma califica para el tratamiento arancelario preferencial conforme a este Tratado, sujeto al párrafo 9.
2.         Por cada metro cuadrado equivalente de tela estadounidense incluida importada a Vietnam desde Estados Unidos, Estados Unidos emitirá un crédito para tela estadounidense y un crédito para tela semejante.
3.         Como una condición para proporcionar tratamiento libre de arancel conforme al párrafo 1 (a), Estados Unidos exigirá al importador que demuestre que el exportador o productor de la mercancía incluida tiene créditos de tela estadounidense iguales o mayores al total de metros cuadrados equivalentes de tela estadounidense incluida en la mercancía cubierta.
4.         Como condición para proporcionar un tratamiento libre de arancel conforme al párrafo 1(b), Estados Unidos exigirá al importador que demuestre que el exportador o productor de una mercancía incluida tiene créditos para tela semejante iguales o superiores al 75 por ciento del total de metros cuadrados equivalentes de tela en la mercancía incluida, si ésta se clasifica en la subpartida 6204.62.20 o 6204.62.40, o 130 por ciento del total de metros cuadrados equivalentes de tela semejante en la mercancía incluida, si ésta se clasifica en la subpartida 6203.42.20 o 6203.42.40.
5.         Para los efectos de determinar la cantidad de metros cuadrados equivalentes conforme a los párrafos 2 y 3, se aplican los factores de conversión listados en la Correlation: U.S. Textile and Apparel Industry Category System with the Harmonized Tariff Schedule of the United States of America, 2008 o sus publicaciones sucesoras.
6.         Para los efectos de este Apéndice:
crédito de tela estadounidense significa un crédito que podrá ser utilizado para importar una mercancía
incluida descrita en el párrafo 1(a);
crédito de tela semejante es un crédito que podrá ser utilizado para importar una mercancía incluida descrita en el párrafo 1(b).
mercancía incluida es una mercancía clasificada en el SA 6203.42.20, 6203.42.40, 6204.62.20 o 6204.62.40;
tela cubierta significa tela de tejido plano de algodón que es apropiada para usar en la fabricación de pantalones, pantalones con peto, pantalones de montar, o pantalones cortos;(42)
tela estadounidense incluida significa tela incluida que es totalmente formada y terminada en Estados Unidos a partir de hilados totalmente formados y terminados en los Estados Unidos clasificada en el Capítulo 52 del Sistema Armonizado, y certificada así por el productor de la tela;
7.         Estados Unidos establecerá un programa para proporcionar un tratamiento libre de arancel a mercancías incluidas, incluyendo el registro de entidades elegibles, la emisión de créditos, y el mantenimiento de un registro de los créditos utilizados, y publicará los procedimientos para la operación del programa. El programa incluirá un sistema de cuenta en línea. El programa permitirá el uso de un crédito para la importación de una mercancía incluida por un exportador o productor diferente al que obtuvo el crédito.
8.         Estados Unidos aplicará un tratamiento libre de arancel conforme a este Apéndice a más tardar en la fecha de publicación de los procedimientos para el programa o 180 días después de la fecha de entrada en vigor del Tratado entre Estados Unidos y Vietnam, lo que ocurra al último.
9.         El tratamiento preferencial conforme al párrafo 1(b) se otorgará a las importaciones de mercancías incluidas clasificadas en la subpartida 6203.42.20 o 6203.42.40 en una cantidad que no exceda de:
Año
Metros Cuadrados Equivalentes
1
15 millones
2
15.5 millones
3
16 millones
4
16.5 millones
5
17 millones
6
17.5 millones
7
18 millones
8
18.5 millones
9
19 millones
10
20 millones
Todos los años
subsecuentes
20 millones
 
10.       Los créditos de cualquier tipo que no se utilicen en el periodo de un año no expirarán y podrán ser utilizados en cualquier año subsecuente, mientras que este Apéndice se encuentre en vigor.
ANEXO 2-D
LISTA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA DE JAPÓN
NOTAS GENERALES
1.         Los códigos de nueve dígitos del número de clasificación arancelaria de Japón referidos en esta Lista están basados en la Nomenclatura Nacional de Japón (Statistical Code Lists for Imports) del 1 de abril de 2015. Para mayor certeza son sujetos de cambiar conforme a las leyes, regulaciones o notificaciones públicas de Japón, y serán referidas junto con las tablas de correlación publicadas conforme al Artículo 2.16(k) (Publicación) en caso de cualquier cambio de nomenclatura nacional de Japón. Esta Lista está basada en el Sistema Armonizado, enmendado el 1 de enero de 2012.
 
2.         Las tasas base de arancel establecidas en esta Lista reflejan el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente al 1 de enero de 2010, excepto las fracciones arancelarias identificadas con un asterisco ("*") adyacente a la tasa base. Para estas fracciones arancelarias, las tasas base de arancel aplicables son las que se indican de manera diferente en esta Lista.
3.         En esta Lista, las tasas de arancel expresadas en unidades monetarias serán redondeadas hacia la cantidad más cercana al centésimo del Yen Japonés.
4.         Las categorías de desgravación siguientes se aplicarán para la eliminación o reducción de aranceles aduaneros de Japón de conformidad con el Artículo 2.4.2 (Eliminación de Aranceles Aduaneros):
(a)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación EIF, se eliminarán por completo, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón;
(b)        los aranceles aduaneros distintos a la exacción (levy) sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPEIF*, se eliminarán completamente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón. La tasa de la exacción (levy) cobrada sobre estas mercancías será la tasa sustrayendo 1.5 yenes por kilogramo de la tasa de la exacción (levy) sobre azúcar centrifugada de caña clasificada bajo la fracción arancelaria 170114.110 cuyo contenido de sacarosa por peso, en estado seco, corresponde a una lectura polarimétrica de menos de 98.5 grados;
(c)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B4, se eliminarán en cuatro etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 4;
(d)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B6, se eliminarán en seis etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 6;
(e)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB6*, se eliminarán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 20 por ciento de la tasa base en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (i) en cinco etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 2, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 6;
(f)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB6** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 50 por ciento de la tasa base en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (i) en cinco etapas anuales, comenzando el 1 de abril del año 2, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del año 6;
(g)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB6***, se mantendrán en la tasa base hasta el 31 de marzo del año 5, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 6;
(h)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB6**** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán a un 25 por ciento ad valorem y 40 yenes por kilogramo en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (i) en cinco etapas anuales, comenzando el 1 de abril del Año 2, y estas mercancías quedarán libre de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 6;
(i)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones
arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB6***** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán a un 35 por ciento ad valorem y 40 yenes por kilogramo en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (i) en cinco etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 2, y esas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 6;
(j)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B8, se eliminarán en ocho etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 8;
(k)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB8* se eliminarán de la siguiente forma:
(i)         los aranceles aduaneros se reducirán en un 50 por ciento en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)        los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (i) en siete etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 2, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 8;
(l)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB8** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)         los aranceles aduaneros se reducirán en un 20 por ciento en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón;
(ii)        los aranceles aduaneros se mantendrán en el nivel comprendido en el subpárrafo (i) hasta el 31 de marzo del Año 3; y
(iii)        los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (i) en cinco etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 4, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 8;
(m)       los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB8*** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)         los aranceles aduaneros se reducirán a un tercio de la tasa base en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)        los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (i) en siete etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 2, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 8;
(n)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB8**** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán a un 10 por ciento ad valorem o 125 yenes por litro, cualquiera que sea el menor, sujeto a un derecho mínimo de 44.67 yenes por litro, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón;
(ii)      los aranceles aduaneros se reducirán a un 8.5 por ciento ad valorem o 125 yenes por litro, cualquiera que sea el menor, sujeto a un derecho mínimo de 35.73 yenes por litro, el 1 de abril del Año 2;
(iii)     los aranceles aduaneros se reducirán a un 7.1 por ciento ad valorem o 125 yenes por litro, cualquiera que sea el menor, sujeto a un derecho mínimo de 26.80 yenes por litro, el 1 de abril del Año 3;
(iv)     los aranceles aduaneros se reducirán a un 5.7 por ciento ad valorem o 125 yenes por litro, cualquiera que sea el menor, sujeto a un derecho mínimo de 17.87 yenes por litro, el 1 de abril del Año 4;
(v)      los aranceles aduaneros se reducirán a un 4.2 por ciento ad valorem o 125 yenes por litro, cualquiera que sea el menor, sujeto a un derecho mínimo de 8.93 yenes por litro, el 1 de abril del Año 5;
 
(vi)     los aranceles aduaneros se reducirán a un 2.8 por ciento ad valorem o 125 yenes por litro, cualquiera que sea el menor, el 1 de abril del Año 6;
(vii)    los aranceles aduaneros se reducirán a un 1.4 por ciento ad valorem o 125 yenes por litro, cualquiera que sea el menor, el 1 de abril del Año 7; y
(viii)    estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 8;
(o)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB8***** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)         los aranceles aduaneros se reducirán a un 10 por ciento ad valorem o 125 yenes por litro, cualquiera que sea el menor, sujeto a un derecho mínimo de 44.67 yenes por litro, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón;
(ii)        los aranceles aduaneros se reducirán a un 8.5 por ciento ad valorem o 125 yenes por litro, cualquiera que sea el menor, sujeto a un derecho mínimo de 38.29 yenes por litro, el 1 de abril del Año 2;
(iii)        los aranceles aduaneros se reducirán a un 7.1 por ciento ad valorem o 125 yenes por litro, cualquiera que sea el menor, sujeto a un derecho mínimo de 31.90 yenes por litro, el 1 de abril del Año 3;
(iv)       los aranceles aduaneros se reducirán a un 5.7 por ciento ad valorem o 125 yenes por litro, cualquiera que sea el menor, sujeto a un derecho mínimo de 25.52 yenes por litro, el 1 de abril del Año 4;
(v)        los aranceles aduaneros se reducirán a un 4.2 por ciento ad valorem o 125 yenes por litro, cualquiera que sea el menor, sujeto a un derecho mínimo de 19.14 yenes por litro, el 1 de abril del Año 5;
(vi)       los aranceles aduaneros se reducirán a un 2.8 por ciento ad valorem o 125 yenes por litro, cualquiera que sea el menor, sujeto a un derecho mínimo de 12.76 yenes por litro, el 1 de abril del Año 6;
(vii)       los aranceles aduaneros se reducirán a un 1.4 por ciento ad valorem o 125 yenes por litro, cualquiera que sea el menor, sujeto a un derecho mínimo de 6.38 yenes por litro, el 1 de abril del Año 7; y
(viii)      estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 8;
(p)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B9 se eliminarán en nueve etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 9;
(q)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB10* se eliminarán de la siguiente forma:
(i)         los aranceles aduaneros se reducirán un 2.2. por ciento ad valorem en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)        los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (i) en nueve etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 2, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero el 1 de abril de Año 10;
(r)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B11 se eliminarán en nueve etapas anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 11;
(s)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB11* serán:
(i)         desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón hasta el 31 de marzo del Año 10, la diferencia entre:
(A)          la suma de:
              (1)        el valor por kilogramo obtenido de multiplicar el valor del arancel aduanero por kilogramo por el Coeficiente; y
 
(2)        el valor por kilogramo establecido en la Columna 2 de la tabla infra; y
Para los efectos de este subpárrafo, el Coeficiente será la diferencia entre:
(3)        100 por ciento más la tasa establecida en la Columna 3 de la tabla infra; y
(4)        el valor obtenido al dividir el valor por kilogramo establecido en la Columna 2 de la tabla infra por 897.59 yenes por kilogramo; y
1
2
3
Año
Valor por kilogramo
(yen)
Por ciento
(%)
1
307.87
4.3
2
269.50
3.7
3
231.13
3.2
4
192.75
2.7
5
154.38
2.2
6
128.65
1.8
7
102.91
1.4
8
77.19
1.1
9
51.46
0.7
10
25.72
0.3
 
(B)          el valor del arancel aduanero por kilogramo; y
(ii)        cero, a partir del 1 de abril del Año 11;
(t)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB11** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)      los aranceles aduaneros se reducirán a un 4.3. por ciento ad valorem en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón;
(ii)      los aranceles aduaneros se reducirán a un 2.2. por ciento ad valorem del nivel establecido en el subpárrafo (i) en cuatro etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 2; y
(iii)     los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (ii) en seis etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 6, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 11;
(u)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB11*** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 25 por ciento de la tasa base en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (i) en 10 etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 2, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 11;
(v)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB11**** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 50 por ciento de la tasa base en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón;
(ii)      los aranceles aduaneros se mantendrán al nivel establecido en el subpárrafo (i) hasta el 31 de marzo del Año 10; y
 
(iii)     los aranceles aduaneros se eliminarán y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 11;
(w)       los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB11***** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 50 por ciento de la tasa base en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (i) en diez etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 2, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 11;
(x)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB12* se eliminarán de la siguiente forma:
(i)         los aranceles aduaneros se mantendrán en la tasa base hasta el 31 de marzo del Año 8; y
(ii)        los aranceles aduaneros se eliminarán de la tasa base en cuatro etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 9, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 12;
(y)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB13* se eliminarán de la siguiente forma:
(i)         los aranceles aduaneros se reducirán en un 50 por ciento de la tasa base en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)        los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (i) en 12 etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 2, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 13;
(z)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB13** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)         los aranceles aduaneros se reducirán en un 20 por ciento de la tasa base en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón;
(ii)        los aranceles aduaneros se mantendrán en el nivel establecido en el subpárrafo (i) hasta el 31 de marzo del Año 6; y
(iii)        los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (ii) en siete etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 7, y estas mercancías estarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 13;
(aa)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB13*** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)         los aranceles aduaneros se reducirán en un 50 por ciento de la tasa base en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón;
(ii)        los aranceles aduaneros se mantendrán en el nivel establecido en el subpárrafo (i) hasta el 31 de marzo del Año 6;
(iii)        los aranceles aduaneros se reducirán en un 25 por ciento de la tasa base del nivel establecido en el subpárrafo (ii) el 1 de abril del Año 7;
(iv)       los aranceles aduaneros se mantendrán en el nivel establecido en el subpárrafo (iii) hasta el 31 de marzo del Año 12; y
(v)        los aranceles aduaneros se eliminarán, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 13;
(bb)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B16 se eliminarán en 16 etapas
anuales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 16;
(cc)       los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB16* serán:
(i)           desde la entrada en vigor de este Tratado para Japón hasta el 31 de marzo del Año 15, el menor de:
(A)        la diferencia entre el valor para los aranceles aduaneros por unidad y el valor por cada uno obtenido del multiplicar 20,400.55 yenes por cada uno por 100 por ciento más la tasa establecida en la Columna 3 de la tabla infra; y
(B)        el valor establecido en la Columna 2 de la tabla infra; y
1
2
3
Año
Valor por kilogramo
(yen)
Por ciento
(%)
1
18,288.75
7.9
2
17,069.50
7.4
3
15,850.25
6.9
4
14,631.00
6.3
5
13,411.75
5.8
6
12,192.50
5.3
7
10,973.25
4.7
8
9,754.00
4.2
9
8,534.75
3.7
10
7,315.50
3.1
11
6,096.25
2.6
12
4,877.00
2.1
13
3,657.75
1.5
14
2,438.50
1.0
15
1,219.25
0.5
 
(ii)           cero, a partir del 1 de abril del Año 16;
(dd)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB16** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)         los aranceles aduaneros se reducirán a un 25 por ciento ad valorem y 40 yenes por kilogramo en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)        los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (i) en 15 etapas anuales iguales comenzando el 1 de abril del Año 2, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 16;
(ee)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB16*** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)         los aranceles aduaneros se reducirán a un 35 por ciento ad valorem y 40 yenes por kilogramo en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)        los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (i) en 15 etapas anuales iguales comenzando el 1 de abril del Año 2, y estas mercancías
quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 16;
(ff)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB16**** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)         los aranceles aduaneros se reducirán en un 50 por ciento de la tasa base en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón;
(ii)        los aranceles aduaneros se mantendrán al nivel establecido en el subpárrafo (i) hasta el 31 de marzo del Año 15; y
(iii)        los aranceles aduaneros se eliminarán y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 16;
(gg)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB21* se eliminarán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán a un 25 por ciento ad valorem y 40 yenes por kilogramo en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (i) en 20 etapas anuales iguales comenzando el 1 de abril del Año 2, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 21;
(hh)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB21** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán a un 35 por ciento ad valorem y 40 yenes por kilogramo en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (i) en 20 etapas anuales iguales comenzando el 1 de abril del Año 2, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de abril del Año 21;
(ii)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPB21*** se eliminarán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros serán reducidos en un 80 por ciento de la tasa base en 11
etapas anuales iguales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado
para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se eliminarán del nivel establecido en el subpárrafo (i) en 10 etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 12, y estas mercancías estarán libres de arancel a partir del 1 de abril del Año 21;
(jj)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR2 se eliminarán de la siguiente forma:
(i)      (A)        los aranceles aduaneros se reducirán a un 27.5 por ciento ad valorem en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón;
(B)        los aranceles aduaneros se eliminarán a un 20 por ciento ad valorem del nivel establecido en el subpárrafo (A) en nueve etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 2;
(C)       los aranceles aduaneros se reducirán a un 9 por ciento ad valorem del nivel establecido en el subpárrafo (B) en seis etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 11; y
(D)       los aranceles aduaneros se mantendrán a un 9 por ciento ad valorem desde el Año 16; y
(ii)        no obstante lo dispuesto en el subpárrafo (i), si los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias definidas en el subpárrafo (o) del Artículo 1.2 del Acuerdo de Asociación Económica entre Japón y Australia (JAEPA), que estén clasificados en las partidas 02.01 y 02.02 del JAEPA, son menores que aquellos establecidos en el subpárrafo (i) dentro de tal acuerdo en cualquier momento, la tasa anterior aplicará a las mercancías originarias clasificadas bajo las fracciones in la categoría de desgravación JPR2 de este Tratado;
 
(kk)       los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR3 se reducirán de la siguiente forma:
(i)         los aranceles aduaneros se reducirán a un 39 por ciento ad valorem en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón;
(ii)        los aranceles aduaneros se reducirán a un 20 por ciento ad valorem del nivel establecido en el subpárrafo (i) en nueve etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 2;
(iii)        los aranceles aduaneros se reducirán a un 9 por ciento ad valorem del nivel establecido en el subpárrafo (ii) en seis etapas anuales comenzando el 1 de abril del Año 11; y
(iv)        los aranceles aduaneros se mantendrán al 9 por ciento desde el Año 16;
(ll)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR4 serán los menores de:
(i)         la diferencia entre el valor del arancel aduanero por kilogramo y el valor por kilogramo obtenido de multiplicar 393 yenes por kilogramo por 100 por ciento más la tasa establecida en la Columna 3 de la tabla infra; y
(ii)        el valor establecido en la Columna 2 de la tabla infra;
1
2
3
Año
Valor por kilogramo
(Yen)
Por ciento
(%)
1
93.75
2.2
2
93.75
1.9
3
93.75
1.7
4
93.75
1.4
5
52.50
1.2
6
49.50
0.9
7
46.50
0.7
8
43.50
0.4
9
40.50
0.2
10 y
subsecuen-
tes
37.50
Libre
 
(mm)     los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR5 serán los menores de:
(i)         la diferencia entre el valor del arancel aduanero por kilogramo y el valor por kilogramo obtenido de multiplicar 524 yenes por kilogramo por 100 por ciento más la tasa establecida en la Columna 3 de la tabla infra; y
(ii)        el valor establecido en la Columna 2 de la tabla infra;
1
2
3
Año
Valor por kilogramo
(Yen)
Por ciento
(%)
1
125
2.2
2
125
1.9
3
125
1.7
4
125
1.4
5
70
1.2
6
66
0.9
7
62
0.7
8
58
0.4
9
54
0.2
10 y
subsecuen-
tes
50
Libre
 
(nn)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR6 se reducirán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 70 por ciento de la tasa base en seis etapas anuales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se mantendrán al nivel establecido en el subpárrafo (i) desde el Año 6;
(oo)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR7 se reducirán en un 10 por ciento de la tasa base en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón y se mantendrán a ese nivel en lo subsecuente;
(pp)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR8 se reducirán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 55 por ciento de la tasa base en seis etapas anuales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se mantendrán al nivel establecido en el subpárrafo (i) desde el Año 6;
(qq)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR9 se reducirán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 50 por ciento de la tasa base en seis etapas anuales iguales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se mantendrán al nivel establecido en el subpárrafo (i) desde el Año 6;
(rr)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR10 se reducirán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 90 por ciento de la tasa base en seis etapas anuales iguales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se mantendrán al nivel establecido en el subpárrafo (i)
desde el Año 6;
(ss)       los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR11 se reducirán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 72 por ciento de la tasa base en seis etapas anuales iguales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se mantendrán en el nivel establecido en el subpárrafo (i) desde el Año 6;
(tt)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR12 se reducirán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 75 por ciento de la tasa base en seis etapas anuales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se mantendrán en el nivel establecido en el subpárrafo (i) desde el Año 6;
(uu)      los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR13 se reducirán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 50 por ciento de la tasa base en 11 etapas anuales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se mantendrán en el nivel establecido en el subpárrafo (i) desde el Año 11;
(vv)       los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR14 serán reducidos en un 15 por ciento de la tasa base en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón y se mantendrán en ese nivel en lo subsecuente;
(ww)     los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR15 se reducirán en un 25 por ciento de la tasa base en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón y se mantendrán en ese nivel en lo subsecuente;
(xx)       los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR16 se reducirán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 15 por ciento de la tasa base en seis etapas anuales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se mantendrán en el nivel establecido en el subpárrafo (i) desde el Año 6;
(yy)       los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR17 se reducirán en un cinco por ciento de la tasa base en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón y se mantendrán en ese nivel en lo subsecuente;
(zz)       los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR18 se reducirán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 25 por ciento de la tasa base en seis etapas anuales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
 
(ii)      los aranceles aduaneros se mantendrán en el nivel establecido en el subpárrafo (i) desde el Año 6;
(aaa)     los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR19 se reducirán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 15 por ciento de la tasa base en cuatro etapas anuales iguales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se mantendrán en el nivel establecido en el subpárrafo (i) desde el Año 4;
(bbb)     los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR20 se reducirán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 60 por ciento de la tasa base en nueve etapas anuales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se mantendrán en el nivel establecido en el subpárrafo (i) desde el Año 9;
(ccc)     los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR21 se reducirán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 55 por ciento de la tasa base en nueve etapas anuales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se mantendrán en el nivel establecido en el subpárrafo (i) desde el Año 9;
(ddd)     los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR22 se reducirán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 60 por ciento de la tasa base en seis etapas anuales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se mantendrán en el nivel establecido en el subpárrafo (i) desde el Año 6;
(eee)     los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR23 se reducirán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 63 por ciento de la tasa base en seis etapas anuales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se mantendrán en el nivel establecido en el subpárrafo (i) desde el Año 6;
(fff)       los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR24 se reducirán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 66.6 por ciento de la tasa base en seis etapas anuales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
 
(ii)      los aranceles aduaneros se mantendrán en el nivel establecido en el subpárrafo (i) desde el Año 6;
(ggg)     los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación JPR25 se reducirán de la siguiente forma:
(i)       los aranceles aduaneros se reducirán en un 67 por ciento de la tasa base en seis etapas anuales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(ii)      los aranceles aduaneros se mantendrán en el nivel establecido en el subpárrafo (i) desde el Año 6;
(hhh)     para mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas en la categoría de desgravación JPM1, que son sujetos de continentes conforme al Acuerdo sobre la OMC, la máxima cantidad que Japón podrá añadir a este precio de compra al establecer el precio mínimo de venta (recargo máximo de importación para establecer el precio mínimo de venta) será de la siguiente forma:
(i)       16.2 yenes por kilogramo para el Año 1;
(ii)      15.3 yenes por kilogramo para el Año 2;
(iii)     14.5 yenes por kilogramo para el Año 3;
(iv)     13.6 yenes por kilogramo para el Año 4;
(v)      12.8 yenes por kilogramo para el Año 5;
(vi)     11.9 yenes por kilogramo para el Año 6;
(vii)     11.1 yenes por kilogramo para el Año 7;
(viii)    10.2 yenes por kilogramo para el Año 8; y
(ix)     9.4 yenes por kilogramo para el Año 9 y para cada año subsecuente; y
(iii)        para mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas en la categoría de desgravación JPM2, que son sujetos a contingentes conforme al Acuerdo sobre la OMC el recargo máximo de importación para establecer el precio mínimo de venta será de la siguiente forma:
(i)       7.6 yenes por kilogramo para el Año 1;
(ii)      7.2 yenes por kilogramo para el Año 2;
(iii)     6.8 yenes por kilogramo para el Año 3;
(iv)     6.4 yenes por kilogramo para el Año 4;
(v)      6.0 yenes por kilogramo para el Año 5;
(vi)     5.6 yenes por kilogramo para el Año 6;
(vii)     5.2 yenes por kilogramo para el Año 7;
(viii)    4.8 yenes por kilogramo para el Año 8; y
(ix)     4.4 yenes por kilogramo para el Año 9 y para cada año subsecuente;
(jjj)        los aranceles aduaneros comprendidos en una fracción arancelaria incluida en la categoría de desgravación TRQ serán regidas por los términos TRQ aplicables a esa fracción arancelaria, como se establece en el Apéndice A (Contingentes Arancelarios de Japón) para esta Lista; y
(kkk)     los aranceles aduaneros comprendidos en las fracciones incluidas en la categoría de desgravación NMF estarán en la tasa de arancel aduanero de nación más favorecida de aranceles aduaneros vigente al realizarse la importación.
5.         Las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias marcadas con denominación "SG-[n]" en esta Lista estarán sujetas a la medida de salvaguardia correspondiente establecida en el Apéndice B-1 (Medidas de Salvaguardia Agrícola) y en el Apéndice B-2 (Medidas de Salvaguardia para Mercancías Forestales) para esta Lista.
6.         Para los efectos de implementar las etapas anuales de reducción arancelaria comprendidas en esta Lista, se aplicará lo siguiente:
 
(a)        la reducción para el Año 1 tendrá lugar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(b)        las reducciones anuales subsecuentes tendrán lugar cada 1 de abril y en adelante.
7.         Para los efectos de esta Lista, año significa, con respecto al Año 1, el periodo desde la entrada en vigor de este Tratado para Japón hasta el siguiente 31 de marzo y con respecto a cada año subsecuente, el periodo de 12 meses que comienza el 1 de abril de ese año.
8.         Las etapas anuales referidas en el párrafo 4 para la eliminación o reducción de los aranceles aduaneros serán etapas iguales anuales, salvo:
(a)      lo dispuesto en los párrafos 3(b)(i), 4(a)(ii) y 4(b)(ii) de la Sección A de este Anexo; o
(b)      se disponga algo diferente en el párrafo 4.
9.         (a)      A solicitud de Australia, Canadá, Chile, Nueva Zelandia o Estados Unidos, Japón y la Parte solicitante se consultarán para considerar los compromisos de Japón hacia la Parte solicitante con respecto al tratamiento de las mercancías originarias relacionadas con la aplicación de los aranceles aduaneros, contingentes arancelarios y salvaguardias en esta Lista, no antes de siete años después de la entrada en vigor de este Tratado para Japón y la Parte solicitante, con miras a incrementar el acceso a mercados.
(b)      Tras la finalización de los procedimientos legales aplicables por Japón y otro Estado o territorio aduanero necesarios para la entrada en vigor de un acuerdo internacional, o modificación al mismo, que concedan el acceso preferencial a los mercados de Japón a ese otro Estado o territorio aduanero, y a solicitud de Australia, Canadá, Chile, Nueva Zelanda o Estados Unidos, Japón y la Parte solicitante se consultarán para considerar los compromisos de Japón hacia la Parte solicitante respecto al tratamiento de mercancías originarias relacionadas con la aplicación de aranceles aduaneros, contingentes arancelarios y salvaguardias en esta Lista, con el fin de proporcionar a las mercancías originarias un tratamiento equivalente al proporcionado para mercancías clasificadas en las mismas líneas arancelarias conforme a ese acuerdo internacional. Japón y la parte solicitante se consultarán a más tardar un mes después de la fecha de la solicitud, a menos que Japón y la Parte solicitante acuerden otra cosa.
(c)      Para mayor certeza, nada en este párrafo se interpretará en perjuicio de los derechos y obligaciones de Japón conforme a cualquier otra disposición de este Tratado.
10.       El Apéndice C (Diferenciales Arancelarios) para esta Lista aplicará cuando Japón aplique diferentes tasa de aranceles aduaneros a otras Partes para una mercancía originaria listada en este Apéndice.
APÉNDICE A
CONTINGENTES ARANCELARIOS DE JAPÓN
Sección A: Disposiciones Generales
1.         Para los efectos del párrafo 4(jjj) de las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de Japón, los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones arancelarias indicadas con "TWQ-n" o "CSQ-n" en la columna de origen "Observaciones" de la Lista de Desgravación Arancelaria de Japón, se regirán por lo dispuesto en el contingente arancelario para las fracciones arancelarias específicas, tal como se establece en este Apéndice, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón.
2.         Para los efectos de implementar las etapas anuales en este Apéndice, se aplicará lo siguiente:
(a)      la reducción para el Año 1 se llevará a cabo en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón; y
(b)      las reducciones anuales posteriores se llevarán a cabo el 1 de abril de cada año siguiente.
3.         Para los efectos de este Apéndice, año significa, con respecto al Año 1, el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Japón y hasta el siguiente 31 de marzo y, con respecto a cada Año siguiente, el periodo de doce meses que comienza el 1 de abril de ese año.
4.         En este Apéndice, las descripciones de mercancía o mercancías en el título de cada uno de los contingentes arancelarios no es necesariamente exhaustiva. Estas descripciones se incluyen únicamente para ayudar a los usuarios a comprender el este Apéndice y no podrán alterar o reemplazar la cobertura de cada contingente arancelario establecido por referencia a las fracciones arancelarias correspondientes.
Sección B: TPP Contingentes Arancelarios Amplios (TWQs)
1.         TWQ-JP1: Productos de Trigo
(a)      La cantidad agregada del contingente de las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias establecidas en el subpárrafo (c) de las otras Partes que estarán libres de arancel, sujetas al recargo de importación aplicado por Japón como lo dispone el
subpárrafo (d) para un año en particular se específica abajo:
Cantidad
agregada
Año                   (Toneladas Métricas)
1                      7,500
2                      8,000
3                      8,500
4                      9,000
5                      9,500
6                      10,000
Para el Año 7 y cada año subsecuente, la cantidad agregada de contingente
permanecerá en 10,000 toneladas métricas.
(b)      La tasa del arancel aduanero para las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias establecidas en el subpárrafo (c) importadas de las otras Partes excediendo la cantidad agregada del contingente establecida en el subpárrafo (a), será determinada de acuerdo con la categoría de desgravación NMF según el párrafo 4(kkk) de las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de Japón.
(c)      Subpárrafos (a) y (b) se aplicarán a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias 190410.221, 190420.221, 190430.010, 190490.210 y 210690.214.
(d)      TWQ-JP1 se establecerá afuera de la cuota en la Lista de Japón del Acuerdo sobre la OMC y será administrada por el Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón (MAFF) (Ministry of Agriculture, Forestry and Fisheries of Japan (MAFF)), o su sucesor, como una Empresa Comercial del Estado usando un mecanismo simultaneo de compra-venta (SB). Japón podrá recolectar el recargo de importación de mercancías importadas bajo el contingente arancelario establecido en este párrafo. La cantidad de recargo de importación no excederá la cantidad permitida para las mercancías dentro de la Lista de Japón del Acuerdo sobre la OMC.
2.         TWQ-JP2: Preparaciones Alimenticias hechas principalmente de Trigo
(a)      La cantidad agregada del contingente de las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias establecidas en el subpárrafo (c) de las otras Partes que estarán libres de arancel, para un año en particular se específica abajo:
Cantidad
agregada
Año                   (Toneladas Métricas)
1                      15,000
2                      16,500
3                      18,000
4                      19,500
5                      21,000
6                      22,500
Para el Año 7 y cada año subsecuente, la cantidad agregada de contingente
permanecerá en 22,500 toneladas métricas.
(b)      La tasa del arancel aduanero para las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias establecidas en el subpárrafo (c) importadas de las otras Partes excediendo la cantidad agregada del contingente establecida en el subpárrafo (a), será determinada de acuerdo con la categoría de desgravación NMF según el párrafo 4(kkk) de las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de Japón.
 
(c)      Los subpárrafos (a) y (b) se aplicarán a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias 190190.242, 190190.247, 190190.252 y 190190.267.
(d)      TWQ-JP2 será administrado por Japón mediante un procedimiento de licencias de importación bajo el principio de primero en tiempo, primero en derecho en virtud del cual un certificado de contingente será expedido por Japón.
3.         TWQ-JP3: Harina de Trigo, Gránulos, Enrollados y Preparaciones Alimenticias
(a)     La cantidad agregada del contingente de las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias establecidas en el subpárrafo (c) de las otras Partes que estarán libres de arancel, sujetas un recargo de importación aplicado por Japón como lo dispone el subpárrafo (d) para un año en particular se específica abajo:
Cantidad
agregada
Año                   (Toneladas Métricas)
1                      5,000
2                      5,500
3                      6,000
4                      6,500
5                      7,000
6                      7,500
Para el Año 7 y para cada año subsecuente, la cantidad agregada del contingente permanecerá en 7,500 toneladas métricas.
(b)     La tasa del arancel aduanero para las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias establecidas en el subpárrafo (c) importadas de las otras Partes excediendo la cantidad agregada de contingente establecida en el subpárrafo (a), será determinada de acuerdo con la categoría de desgravación NMF según el párrafo 4(kkk) de las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de Japón.
(c)      Los subpárrafos (a) y (b) se aplicarán a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias 110100.011, 110100.091, 110290.210, 110311.010, 110319.210, 110320.110, 110320.510, 110419.111, 110419.121, 110429.111, 110429.121, 110811.010, 190120.131, 190120.151, 190190.151 y 190190.171.
(d)     TWQ-JP3 se establecerá fuera del contingente arancelario en la Lista de Japón del Acuerdo sobre la OMC y será administrada por el MAFF, o su sucesor, como una Empresa Comercial del Estado usando un mecanismo simultaneo de compra-venta (SBS). Japón podrá recolectar el recargo de importación de mercancías importadas bajo el contingente establecido en este párrafo. La cantidad de recargo de importación no excederá la cantidad permitida para las mercancías conforme a la Lista de Japón del Acuerdo sobre la OMC.
4.         TWQ-JP4: Udon, Somen y Soba sin Cocinar
(a)      La cantidad agregada del contingente de las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias establecidas en el subpárrafo (c) de las otras Partes que estarán libres de arancel, para un año en particular se específica abajo:
Cantidad
agregada
Año                              (Toneladas Métricas)
1                                  100
Para el Año 2 y para cada año subsecuente, la cantidad agregada de contingente
permanecerá en 100 toneladas métricas.
(b)      La tasa del arancel aduanero para las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias establecidas en el subpárrafo (c) importadas de las otras Partes excediendo la cantidad agregada del contingente establecida en el subpárrafo (a), será determinada de acuerdo con la categoría de desgravación NMF según el párrafo 4(kkk) de las Notas
Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de Japón.
(c)      Los subpárrafos (a) y (b) se aplicarán a las mercancías originarias comprendidas en la fracción arancelaria 190219.092.
(d)      TWQ-JP4 será administrado por Japón mediante un procedimiento de licencias de importación bajo el principio de primero en tiempo, primero en derecho en virtud del cual un certificado de contingente arancelario será expedido por Japón.
5.         TWQ-JP5: Preparaciones Alimentarias de Cebada
(a)      La cantidad agregada del contingente de las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias establecidas en el subpárrafo (c) de las otras Partes que estarán libres de arancel, sujetas al recargo de importación aplicado por Japón como lo dispone el subpárrafo (d) para un año en particular se específica abajo:
Cantidad
agregada
Año                 (Toneladas Métricas)
1                     100
2                     103
3                     106
4                     109
5                     112
6                     115
Para el Año 7 y para cada año subsecuente, la cantidad agregada de contingente permanecerá en 115 toneladas métricas.
(b)      La tasa del arancel aduanero para las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias establecidas en el subpárrafo (c) importadas de las otras Partes excediendo la cantidad agregada del contingente establecida en el subpárrafo (a), será determinada de acuerdo con la categoría de desgravación NMF según el párrafo 4(kkk) de las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de Japón.
(c)      Los subpárrafos (a) y (b) se aplicarán a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias 190120.141, 190190.161, 190420.231, 190490.310 y 210690.216.
(d)      TWQ-JP5 se establecerá afuera del contingente arancelario en la Lista de Japón del Acuerdo sobre la OMC y será administrada por el MAFF, o su sucesor, como una Empresa Comercial del Estado usando un mecanismo simultaneo de compra-venta (SBS). Japón podrá recolectar el recargo de importación de mercancías importadas bajo el contingente establecido en este párrafo. La cantidad de recargo de importación no excederá la cantidad permitida para las mercancías conforme a la Lista de Japón del Acuerdo sobre la OMC.
6.         TWQ-JP6: Harina de Cebada, Grañones y Gránulos
(a)      La cantidad agregada del contingente de las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias establecidas en el subpárrafo (c) de las otras Partes que estarán libres de arancel, sujetas al recargo de importación aplicado por Japón como lo dispone el subpárrafo (d) para un año en particular se específica abajo:
Cantidad
agregada
Año                     (Toneladas Métricas)
1                         300
 
2                         340
3                         380
4                         420
5                         460
6                         500
Para el Año 7 y para cada año subsecuente, la cantidad agregada de contingente
permanecerá en 500 toneladas métricas.
(b)     La tasa del arancel aduanero para las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias establecidas en el subpárrafo (c) importadas de las otras Partes excediendo la cantidad agregada del contingente establecida en el subpárrafo (a), será determinada de acuerdo con la categoría de desgravación NMF según el párrafo 4(kkk) de las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de Japón.
(c)      Los subpárrafos (a) y (b) se aplicarán a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias 110290.110, 110319.110, 110320.410, 110419.410, 110429.410 y 190410.231.
(d)     TWQ-JP6 se establecerá afuera del contingente arancelario en la Lista de Japón del Acuerdo sobre la OMC y será administrada por el MAFF, o su sucesor, como una Empresa Comercial del Estado usando un mecanismo simultaneo de compra-venta (SBS). Japón podrá recolectar el recargo de importación de mercancías importadas bajo el contingente establecido en este párrafo. La cantidad de recargo de importación no excederá la cantidad permitida para las mercancías conforme a la Lista de Japón del Acuerdo sobre la OMC.
7.         TWQ-JP7: Cebada
(a)      La cantidad agregada del contingente de las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias establecidas en el subpárrafo (c) de las otras Partes que estarán libres de arancel, sujetas al recargo de importación aplicado por Japón como lo dispuesto en el subpárrafo (e) y subpárrafo (f), y el recargo de importación máximo para establecer el precio de venta mínimo para cada año de esos productos en un año en particular se específica abajo:
                                                                                       Recargo de
                                                                                       importación
                                                                                       máximo
                                                                                       para
                                                       Cantidad                    establecer el
                                                       agregada                    precio mínimo de venta
Año                (Toneladas Métricas)     (yen/kg)
1                   25,000                       7.6
2                   30,000                       7.2
3                   35,000                       6.8
4                   40,000                       6.4
5                   45,000                       6.0
6                   50,000                       5.6
7                   55,000                       5.2
8                   60,000                       4.8
9                   65,000                       4.4
Para el Año 10 y para cada año subsecuente, la cantidad agregada de contingente permanecerá en 65,000 toneladas métricas Para el Año 10 y cada año subsecuente, el recargo de importación máximo para determinar el precio mínimo de venta permanecerá en 4.4 yenes por kilogramo.
(b)      La tasa del arancel aduanero para las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias establecidas en el subpárrafo (c) importadas de las otras Partes excediendo la cantidad agregada del contingente establecida en el subpárrafo (a), será determinada de acuerdo con la categoría de desgravación NMF según el párrafo 4(kkk) de las Notas
Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de Japón.
(c)      Los subpárrafo (a) y (b) se aplicarán a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias 100310.010 y 100390.019.
(d)      TWQ-JP7 se establecerá afuera de la cuota en la Lista de Japón del Acuerdo sobre la OMC y será administrada por el MAFF, o su sucesor, como una Empresa Comercial del Estado usando un mecanismo simultaneo de compra-venta (SBS). Un periodo de envío mayor basado en un contrato comercial entre un importador y un productor estará permitido.
(e)      Para los efectos de TWQ-JP7, el recargo de importación máximo para establecer el precio mínimo de venta significa que la cantidad máxima que el MAFF, o su sucesor, pueda añadir a la cantidad pagada por las mercancías cuando establezca el precio mínimo de venta sea igual o menor a lo que el MAFF, o su sucesor, no pueda rechazar en una oferta dentro de una licitación del mecanismo simultaneo de compra-venta, a menos que la cantidad licitada sea completamente suscrita a través de ofertas mayores.
(f)       La diferencia entre la cantidad pagada por el comprador en una transacción de un mecanismo simultaneo de compra-venta será retenida por el MAFF, o su sucesor, para las mercancías que serán retenidas por el MAFF, o su sucesor, como el recargo de importación de mercancías, que podrá ser mayor que el recargo máximo de importación para establecer el precio mínimo de venta, pero sin exceder la cantidad permitida para las mercancías dentro de la Lista de Japón del Acuerdo sobre la OMC.
8.         TWQ-JP8: Queso fresco para uso como material del queso rallado
(a)      La tasa del arancel aduanero para el contingente de mercancías originarias comprendidas en la fracción arancelaria establecida en el subpárrafo (c) de otras Partes estarán libres de arancel aduanero cuando:
(i)         la cantidad agregada de contingente para cada año será establecida por las leyes, regulaciones y ordenanzas ministeriales de Japón en consideración de la cantidad de producción prospectiva doméstica de queso natural para uso como material en el queso rallado, y se establecerá un límite no menor a la cantidad de producción prospectiva doméstica de queso natural para uso como material del queso rallado multiplicado en proporción de 3.5; y
(ii)        la cantidad de contingente a asignarse para cada aplicación hecha por el importador no excederá el límite de la proporción del subpárrafo (a)(i) multiplicada por la cantidad de queso natural, especificada en la aplicación, producido de leche local y usada por el importador en la producción de queso rallado en Japón.
(b)      La tasa del arancel aduanero para las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias establecidas en el subpárrafo (c) de otras Partes que no cumplan con el requerimiento establecida en el subpárrafo (a), serán tratados de acuerdo con la categoría de desgravación B16 para queso crema que contenga un contenido de grasa, en peso, que no exceda el 45 por ciento, JPR7 por queso crema al tener un contenido de grasa que por peso exceda el 45 por ciento, y NMF para otros como lo establece el párrafo 4(bb), párrafo 4(oo) y párrafo 4(kkk) respectivamente, de las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de Japón.
(c)      Los subpárrafos (a) y (b) se aplicarán a las mercancías originarias comprendidas en la fracción arancelaria 040610.090.
(d)      TWQ-JP8 será administrado por Japón mediante un procedimiento de licencias de importación bajo el principio de primero en tiempo, primero en derecho en virtud del cual un certificado de contingente será expedido por Japón.
(Continúa en la Sexta Sección)
 
1      Para los efectos de este párrafo, las referencias al "Artículo 28.5.1 (Consultas)", "Artículo 28.7 (Establecimiento de un Grupo Especial)" y "Artículo 28.7.1 (Establecimiento de un Grupo Especial)" en el Artículo 28.1 (Definiciones) se leerá
"el párrafo 3", "párrafo 4" y "el párrafo 4 (a)", respectivamente.
2      Para mayor certeza, ninguna Parte del Apéndice recurrirá a la solución de controversias conforme a este Artículo por cualquier asunto por el cual no podría recurrir a la solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias).
3      Para mayor certeza, si la Parte del Apéndice a la cual se hace una solicitud de consultas no responde dentro del plazo especificado en este subpárrafo, se considerará que ha recibido la solicitud siete días después de la fecha en que la Parte del Apéndice que realiza la solicitud de consultas transmitió esa solicitud.
4      Para los efectos de este subpárrafo, se considerará que las referencias a este Artículo", en los párrafos 6 y 7 del Artículo 28.5 (Consultas) se leerá "este párrafo".
5      Para los efectos del subpárrafo (b) (vii), la referencia a "este Artículo" en el Artículo 28.9.10 (Composición del Grupo Especial ) se leerá "este párrafo"
6      Para los efectos de este párrafo, la referencia al "Artículo 28.7 (Establecimiento de un Grupo Especial)" en el Artículo 28.6.4 (Buenos Oficios, Conciliación y Mediación) se leerá "párrafo 4", las referencias a "este capítulo" en el Artículo 28.12.2 (Función de los Miembros del Grupo Especial) y Artículo 28.16.1 (Suspensión o Terminación de los Procedimientos), se leerá "este Artículo" y la referencia al "párrafo 3" en el Artículo 28.17.5 (Informe Preliminar) se leerá "párrafo 8 (a)".
7      Para los efectos de este párrafo, se considerará que la referencia a "este Capítulo" en el Artículo 28.19.1 (Cumplimiento del Informe Final) se leerá "este Artículo".
8      Para los efectos de este párrafo, las referencias al "Artículo 28.20 (Incumplimiento- Compensación y Suspensión de Beneficios)" en el Artículo 28.21 (Revisión del Cumplimiento) se leerá "párrafos 11 y 13 a 16".
9      Ninguna Parte del Apéndice recurrirá a la solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias) o Artículo 4 para cualquier asunto relacionado con este Artículo.
10    El párrafo 2 del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) no aplicarán con respecto a la categoría de desgravación US15.
11    Para los efectos de este párrafo, los comités consultivos y grupos similares no incluyen cualquier comité que esté compuesto en su totalidad por funcionarios o empleados de tiempo completo o permanentes de tiempo parcial del nivel central de gobierno, o en su totalidad por funcionarios o empleados de tiempo completo o permanentes de tiempo parcial del nivel central de gobierno y funcionarios electos de nivel subcentral de gobierno, actuando en su capacidad oficial, ni cualquier grupo que se reúna con un funcionario, si se busca el asesoramiento de los asistentes de forma individual y no del grupo como un todo.
12    Los Estados Unidos cumplen con sus obligaciones establecidas en este párrafo mediante el establecimiento y funcionamiento de los comités consultivos y grupos similares conforme la Ley Federal del Comité Asesor (Federal Advisory Committee Act, P.L. 92-463), codificada en el 5 U.S.C. App., y sus enmiendas y regulaciones de implementación.
13    Respecto a los comités consultivos y grupos similares que no estén establecidos por, pero que son operados bajo la dirección de, una agencia del nivel central de gobierno, Japón cumple las obligaciones establecidas en los subpárrafos (b) al (e) al exigir que tales comités consultivos y grupos similares lleven a cabo las obligaciones contractuales para actuar de conformidad con esos subpárrafos.
14    Para los efectos de este párrafo, "experto no gubernamental" no incluye cualquier empleado de una institución administrativa independiente en Japón que tiene experiencia en una regulación técnica, norma o procedimiento de evaluación de la conformidad que afecta a los vehículos de motor que Japón está desarrollando, y que tiene obligaciones legales relativas a la confidencialidad equivalentes a las de un experto gubernamental.
15    Los Estados Unidos suministran primero información a un experto no gubernamental o persona interesada para hacer comentarios cuando éste publica una notificación en el Registro Federal (Federal Register) solicitando comentarios sobre un proyecto de reglamento o enmienda.
16    Para mayor certeza, este párrafo aplicará con respecto a los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad que una Parte del Apéndice esté desarrollando a través de sus procesos u organismos nacionales pertinentes, incluyendo mediante la transposición o la incorporación del trabajo de un órgano intergubernamental de normalización, pero no aplicará con respecto a aquéllos que una Parte del Apéndice está desarrollando con otra Parte o no del Apéndice en un órgano intergubernamental de normalización.
17    Periódicamente significa normalmente al menos una vez a más tardar 10 años después de la fecha en que una medida se adopta, y en su caso a partir de entonces.
18    Para mayor certeza, nada en este párrafo requerirá una Parte del Apéndice, al llevar a cabo una revisión posterior a la implementación, evaluar la compatibilidad de un reglamento técnico, norma o procedimiento de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad adoptado por un organismos de gobierno a nivel central.
 
19    Para mayor certeza, información científica o técnica podrán incluir evaluaciones basadas en la investigación de las quejas o accidentes de los consumidores, pruebas o datos de los fabricantes en el rendimiento de la tecnología en el campo.
20    Para mayor certeza, nada en este párrafo impedirá a una Parte del Apéndice exigir que un producto de vehículo de motor cumpla requisitos de salud o seguridad de las personas, o del medio ambiente que, sin tener en cuenta si el producto incorpora una nueva tecnología o una nueva característica, por lo general aplica a ese producto.
21    Este párrafo no impedirá a una Parte del Apéndice exigir que un de vehículo de motor importado conforme a tales procedimientos cumpla con niveles mínimos de desempeño de seguridad y medio ambiente con el uso de vehículos de motor importados para los fines a que se refiere este párrafo.
22    Los requisitos de una regulación de seguridad conforme a la Ley de Vehículos de Carretera (Road Vehicle Law) que la autoridad competente de Japón identificó el 1 de abril de 2015, para los efectos de este subpárrafo son aquéllos que no están basados en una regulación adoptada conforme al en virtud del Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (Reglamento de la ONU) (Agreement concerning the Adoption of Uniform Technical Prescriptions for Wheeled Vehicles, Equipment and Parts which can be fitted and/or be used on Wheeled Vehicles and the Conditions for Reciprocal Recognition of Approvals Granted on the Basis of these Prescriptions (UN Regulation)), una regulación establecida conforme al Acuerdo 1998 (GTR) o un FMVSS de Estados Unidos.
23    Por lo que respecta a las modificaciones ulteriores de estos requisitos conforme a la Ley de Vehículos de Carretera (Road Vehicle Law) que la autoridad competente de Japón identificó el 1 de abril de 2015, Japón considerará si el requisito, en su versión modificada, se basa en una Regulación de la ONU o GTR y si es sustancialmente más estricto que el requisito previo, como consecuencia de ello.
24    Para mayor certeza, una medida de incentivo financiero de un organismo de gobierno a nivel central incluye una medida de este tipo que se implementa por otras entidades, incluidos los organismos de gobierno a nivel local.
25    Para mayor certeza, este párrafo no aplicará con respecto a los vehículos de motor para los cuales los documentos para el Procedimiento de Manejo Preferencial son recibidos por la autoridad competente antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con respecto a Japón y Estados Unidos.
26    Los Estados Unidos no tienen leyes o regulaciones con respecto a la zonificación se descrita en este Artículo.
27    Para los efectos de este párrafo, las referencias al Artículo 28.5.1 (Consultas), Artículo 28.7 (Establecimiento de un Grupo Especial) y Artículo 28.7.1 (Establecimiento de un Grupo Especial) en el Artículo 28.1 (Definiciones) se considerará como el párrafo 3, párrafo 4 y párrafo 4 (a), respectivamente.
28    Para mayor certeza, ninguna Parte del Apéndice tendrá recurso a la solución de controversias conforme este Artículo por cualquier asunto por el cual no podrá recurrir a la solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias).
29    Para mayor certeza, si la Parte del Apéndice al que se hace una solicitud de consultas no contesta dentro del plazo especificado en este subpárrafo, se considerará que ha recibido la solicitud siete días después de la fecha en que la Parte del Apéndice que hace la solicitud de consultas transmitió esa solicitud.
30    Para los efectos de este subpárrafo, las referencias a este Artículo en los párrafos 6 y 7 del Artículo 28.5 (Consultas) se considerarán como este párrafo.
31    Para los efectos del subpárrafo (b)(vii), la referencia a este Artículo en el Artículo 28.9.10 (Composición de los Grupos Especiales) se considerará como este párrafo.
32    Para los efectos de este párrafo, la referencia al Artículo 28.7 (Establecimiento de un Grupo Especial) en el Artículo 28.6.4 (Buenos Oficios, Conciliación y Mediación) se considerará como párrafo 4, las referencias a este Capítulo en el Artículo 28.12.2 (Función de los Grupos Especiales) y el Artículo 28.16.1 (Suspensión o Terminación de los Procedimientos), se considerarán como este Artículo y la referencia al párrafo 3 en el Artículo 28.17.5 (Informe Preliminar) se considerará como párrafo 8(a).
33    Para los efectos de este párrafo, la referencia a este Capítulo en el Artículo 28.19.1 (Cumplimiento del Informe Final) se considerará como este Artículo.
34    Si, a partir del día inmediatamente anterior a la fecha en que los aranceles aduaneros impuestos por la Parte del Apéndice demandante sobre vehículos de motor originarios de la Parte del Apéndice demandada a que se refiere el párrafo 14(a)(i) comienzan a reducirse de conformidad con la Lista del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) de la Parte del Apéndice demandante, teniendo en cuenta cualquier retraso de la implementación del período de eliminación arancelaria como resultado de una medida previa adoptada en de conformidad con el párrafo 14(a)(i), un informe final que contiene una determinación descrita en el párrafo 10(a) se ha presentado a las Partes del Apéndice conforme al párrafo 8(d), pero el
panel no ha determinado que la Parte del Apéndice demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo y una solución mutuamente satisfactoria para ambas partes no se ha alcanzado, y la determinación por el panel conforme al párrafo 13 se emite con posterioridad a ese día, la Parte del Apéndice demandante podrá:
(a)    por un período de hasta 90 días a partir de la fecha en que la primera reducción de la tasa de aranceles aduaneros impuestos por la Parte del Apéndice demandante sobre vehículos de motor originarios de la Parte del Apéndice demandada a que se hace referencia en el párrafo 14(a)(i) hubiese ocurrido de otro modo, aumentar la tasa de aranceles aduaneros sobre esos vehículos de motor originarios a un nivel que no exceda la tasa de aranceles aduaneros de nación más favorecida prevaleciente aplicable sobre esos vehículos de motor;
(b)    si la fecha en que el panel emita su determinación conforme al párrafo 13 es más de 90 días después de la fecha en que la primera reducción de la tasa de aranceles aduaneros impuestos por la Parte del Apéndice demandante sobre esos vehículos de motor originarios hubiese ocurrido de otro modo, a partir de la fecha que sea 90 días después de esa fecha, aumentar la tasa de aranceles aduaneros sobre los vehículos a motor establecida en el párrafo 11 (b); y
(c)    después de una determinación por el panel conforme al párrafo 13, suspender la aplicación de los beneficios establecidos en el párrafo 14(a)(ii).
35    Al retrasar la implementación del período de la eliminación arancelaria, la Parte del Apéndice demandante podrá retrasar cada reducción prevista en la lista de desgravación, teniendo en cuenta cualquier retraso de la implementación del período de la eliminación arancelaria como resultado de una medida previa adoptada de conformidad con este subpárrafo, por el período de tiempo determinado conforme a este párrafo 14(a)(i).
36    Si, a partir del día inmediatamente anterior a la fecha en que los aranceles aduaneros impuestos por la Parte del Apéndice demandante sobre vehículos de motor originarios de la Parte del Apéndice demandada a que hace referencia en el párrafo 14(a)(i) comiencen a reducirse de conformidad con la Lista del del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) de la Parte del Apéndice demandante, teniendo en cuenta cualquier retraso de la implementación del período de eliminación arancelaria como resultado de una medida previa adoptada de conformidad con ese párrafo 14(a)(i), el panel ha determinado el nivel de los beneficios previstos en el párrafo 13, pero el panel no ha determinado que la Parte del Apéndice demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo y una solución mutuamente satisfactoria no se ha alcanzado, la Parte del Apéndice demandante podrá:
(a)    retrasar la implementación del período de eliminación arancelaria de conformidad con el párrafo 14(a)(i), a excepción de que el período de disconformidad o la anulación o menoscabo se considerará que finalizará el día inmediatamente anterior a la fecha en la que los aranceles aduaneros impuestos por la Parte del Apéndice demandante sobre los vehículos de motor originarios hubiesen de otro modo comenzado a reducirse de conformidad con el apéndice de quejas del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios), teniendo en cuenta cualquier retraso de la implementación del período de eliminación arancelaria como resultado de una medida precia adoptada de conformidad con el párrafo 14(a)(i);
(b)    (i) por un período de hasta 90 días a partir de entonces, aumentar la tasa de aranceles aduaneros sobre los vehículos de motor originarios a un nivel que no exceda el de la tasa de aranceles aduaneros de nación más favorecida prevaleciente aplicada sobre los vehículos de motor; y
(ii) suspender a partir de entonces la aplicación de los beneficios establecidos en el párrafo 14(a)(ii).
37    Para mayor certeza, para los efectos de este Artículo, una Parte del Apéndice restablecerá los beneficios suspendidos conforme al párrafo 11 o 14(a)(ii) o (b) mediante la reducción del arancel aduanero a la tasa que hubiera estado en vigor si la suspensión de beneficios nunca se hubiera aplicado.
38    Si, antes de la fecha en la que los aranceles aduaneros impuestos por los Estados Unidos sobre los vehículos de motor originarios de Japón clasificadas en la partida 87.03, HTSUS 8704.21.00, HTSUS 8704.22.50, HTSUS 8704.23.00, HTSUS 8704.31.00, HTSUS 8.704,32. 00 o HTSUS 8704.90.00 comiencen a reducirse de conformidad con la Lista del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) de los Estados Unidos, teniendo en cuenta cualquier retraso de la implementación del período de eliminación arancelaria como resultado de una medida previa adoptada de conformidad con el subpárrafo 14(a)(i), un panel establecido a solicitud de los Estados Unidos conforme al párrafo 4(a) no determina en su informe final que existe cualquier disconformidad o anulación o menoscabo con respecto al asunto, los procedimientos previstos en el los párrafos 3 al 7 del Artículo 28.19 (Cumplimiento del Informe Final), Artículo 28.20 (Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Beneficios), y el Artículo 28.21 (Revisión de Cumplimiento) aplicarán, mutatis mutandis, en lugar de los procedimientos previstos en los párrafos 10 al 17, con respecto a cualquier asunto por el cual una Parte del Apéndice solicite el establecimiento de un panel conforme al párrafo 4(a) durante el período que comienza el:
(a)    1 de enero del año 15 después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con respecto a Japón y los Estados Unidos; o
(b)    si ese informe final no se ha presentado en o antes del 1 de enero del año 15 después de la fecha de entrada en vigor del este Tratado con respecto a Japón y Estados Unidos, la fecha en que se presente ese informe final;
y finalizará la fecha en la que los aranceles aduaneros sobre los vehículos de motor originarios comiencen a reducirse.
 
39    Una Parte del Apéndice que ha hecho la notificación conforme a este párrafo, podrá solicitar el establecimiento de un panel conforme a lo dispuesto en este párrafo y en el párrafo 5 sin solicitar consultas de conformidad con el Artículo 7.3(a).
40    Para los efectos del presente párrafo, las referencias a este Artículo, en los párrafos 6 y 7 del Artículo 28.5 (Consultas) se considerarán como párrafos 4 y 5.
41    Ninguna Parte del Apéndice tendrá recurso a la solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias) o el Artículo 7 para cualquier asunto relacionado conforme a este Artículo.
42    Tales telas deberán estar en condiciones listas para el corte y ensamble. Esto impedirá acabados posteriores de la tela antes del ensamble, pero no impide procesos de acabado sobre la mercancía incluida.