DECRETO Promulgatorio del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, hecho en Santiago de Chile, el ocho de marzo de dos mil dieciocho. (Continúa en la Decimocuarta Sección).

(Viene de la Decimosegunda Sección)
ANEXO I
LISTA DE CHILE
NOTAS INTRODUCTORIAS
1.         Descripción otorga una descripción general no vinculante de la medida para la cual se ha hecho la entrada.
2.         De conformidad con el Artículo 9.12.1 (Medidas Disconformes) y el Artículo 10.7.1 (Medidas Disconformes), los artículos de este Acuerdo especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada, no se aplican a los aspectos disconformes de la ley, regulación u otra medida identificada en el elemento Medidas de esa entrada.
Sector:                                    Todos los Sectores
Subsector:
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Decreto Ley 1.939, Diario Oficial, 10 de noviembre de 1977, Normas
sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado,
Título I
                                              Decreto con Fuerza de Ley 4 (D.F.L.), del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Diario Oficial, 10 de noviembre de 1967
Descripción:                             Inversión
                                              La propiedad o cualquier otro tipo de derecho sobre "tierras del Estado"
sólo podrá ser obtenida por personas naturales o jurídicas chilenas, a
menos que se apliquen las excepciones legales correspondientes, tales
como el Decreto Ley 1.939. "Tierras del Estado" para estos propósitos
comprende las tierras de propiedad del Estado hasta una distancia de 10
kilómetros desde la frontera y hasta una distancia de cinco kilómetros
desde la costa, medidos desde la línea de las más altas mareas.
                                              Bienes inmuebles situados en áreas declaradas "zona fronteriza" en virtud
del D.F.L. 4, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, no podrán
ser adquiridos, en dominio o cualquier otro título, por (1) personas
naturales con nacionalidad de países fronterizos; (2) personas jurídicas
con su sede principal en un país fronterizo; (3) personas jurídicas con 40
por ciento o más de su capital perteneciente a personas naturales con
nacionalidad de países fronterizos, o (4) personas jurídicas cuyo control
efectivo es ejercido por tales personas naturales. No obstante lo anterior,
esta limitación no aplicará si una exención es otorgada mediante Decreto
Supremo del Presidente de la República fundado en razones de interés
nacional.
Sector:                                    Todos los Sectores
Subsector:
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 10.3)
                                              Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Decreto con Fuerza Ley 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Diario Oficial, 24 de enero de 1994, Código del Trabajo, Título Preliminar,
Libro I, Capítulo III
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios
                                              Como mínimo, el 85 por ciento de los trabajadores de un mismo
empleador deben ser personas naturales chilenas o extranjeros con más
de cinco años de residencia en Chile. Esta regla se aplica a empleadores
con más de 25 trabajadores con contrato de trabajo(1). El personal
técnico experto no estará sujeto a esta disposición, según lo determine la
Dirección del Trabajo.
                                              Se entenderá como trabajador a cualquier persona natural que preste
servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, en
virtud de un contrato de trabajo.
Sector:                                    Comunicaciones
Subsector:
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
 
                                              Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)
                                              Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
                                              Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
                                              Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Ley 18.838, Diario Oficial, 30 de septiembre de 1989, Consejo Nacional
de Televisión, Títulos I, II y III
                                              Ley 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de 1982, Ley General de
Telecomunicaciones, Títulos I, II y III
                                              Ley 19.733, Diario Oficial, 4 de junio de 2001, Ley sobre las Libertades de
Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, Títulos I y III
Descripción:                             Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
                                              El dueño de un medio de comunicación social, tales como aquellos que de
manera regular transmiten sonidos, textos o imágenes, o una agencia
nacional de noticias, en el caso de una persona natural, debe tener un
domicilio debidamente establecido en Chile, y, en el caso de una persona
jurídica, deberá estar constituida con domicilio en Chile o tener una
agencia autorizada para operar dentro del territorio nacional.
                                              Sólo los nacionales chilenos pueden ser presidentes, administradores o
representantes legales de la persona jurídica.
                                              El dueño de una concesión para suministrar (a) servicios públicos de
telecomunicaciones; (b) servicios intermedios de telecomunicaciones
prestados a servicios de telecomunicaciones a través de instalaciones y
redes establecidas para dicho propósito; y (c) difusión sonora, deberá ser
una persona jurídica constituida y domiciliada en Chile.
                                              Sólo los nacionales chilenos pueden ser presidentes, gerentes,
administradores o representantes legales de la persona jurídica.
                                              En el caso de servicios de radiodifusión sonora de libre recepción, la junta
directiva puede incluir extranjeros, sólo si éstos no representan la
mayoría.
                                              En el caso de los medios de comunicación social, el director legalmente
responsable y la persona que lo reemplace, debe ser chileno con domicilio
y residencia en Chile, a menos que el medio de comunicación social
utilice un lenguaje distinto al español.
                                              Las solicitudes para obtener una concesión de radiodifusión de libre
recepción, presentadas por personas jurídicas en la cual más del 10 por
ciento de su capital social está en manos de extranjeros, serán otorgadas
sólo si previamente se acredita que a los nacionales chilenos se les
otorgan similares derechos y obligaciones en el país de origen del
solicitante que los que gozará el solicitante en Chile.
                                              El Consejo Nacional de Televisión podrá fijar un requisito general de hasta
un 40 por ciento de producción chilena en los programas que transmitan
los canales de servicios de transmisión televisiva de libre recepción.
Sector:                                    Energía
Subsector:                               Energía
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4)
                                              Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III
                                              Ley 18.097, Diario Oficial, 21 de enero de 1982, Orgánica Constitucional
sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III
                                              Ley 18.248, Diario Oficial, 14 de octubre de 1983, Código de Minería,
Títulos I y II
                                              Ley 16.319, Diario Oficial, 23 de octubre de 1965, Crea la Comisión
Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III
Descripción:                             Inversión
                                              La exploración, la explotación y el beneficio de los hidrocarburos líquidos
o gaseosos, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas
sometidas a jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier tipo situados
total o parcialmente en zonas determinadas de importancia para la
seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación será hecha
exclusivamente por ley, podrán ser objeto de concesiones administrativas
o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las
condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por
Decreto Supremo. Para mayor certeza, se entiende que el término
"beneficio" no incluye el almacenamiento, transporte o refinamiento del
material energético a que se hace referencia en este párrafo.
                                              La producción de energía nuclear con fines pacíficos sólo podrá llevarse a
cabo por la Comisión Chilena de Energía Nuclear o, con su autorización,
en forma conjunta con terceras personas. Si la Comisión determina que
es aconsejable otorgar tal autorización, deberá determinar sus
condiciones.
Sector:                                    Minería
Subsector:
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4)
                                              Requisitos de Desempeño (Artículo 9.9)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III
                                              Ley 18.097, Diario Oficial, 21 de enero de 1982, Orgánica Constitucional
sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III
                                              Ley 18.248, Diario Oficial, 14 de octubre de 1983, Código de Minería,
Títulos I y III
                                              Ley 16.319, Diario Oficial, 23 de octubre de 1965, Crea la Comisión
Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III
Descripción:                             Inversión
                                              La exploración, explotación y beneficio del litio, yacimientos de cualquier
tipo existentes en aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional y
yacimientos de cualquier especie situados total o parcialmente en zonas
determinadas de importancia para la seguridad nacional con efectos
mineros, cuya calificación será hecha exclusivamente por ley, podrá ser
objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de
operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de
la República fije, para cada caso, por decreto supremo.
                                              Chile tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de
primera opción de compra de los productos mineros en los que el torio o
el uranio tengan presencia significativa.
                                              Para mayor certeza, Chile podrá exigir que los productores separen de los
productos mineros la porción de:
(a)        hidrocarburos líquidos o gaseosos;
(b)        litio;
(c)        yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas
marítimas sometidas a la jurisdicción nacional; y
(d)        yacimientos de cualquier tipo situados total o
parcialmente en zonas determinadas de importancia
para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya
calificación será hecha exclusivamente por ley, que
estén presentes en cantidades significativas en dichos
productos mineros y que pueda separarse económica y
técnicamente para su entrega o venta a nombre del
Estado. Para estos efectos, la "separación económica y
técnica" significa que los costos incurridos en la
recuperación de los cuatro tipos de sustancias señaladas
anteriormente, a través de un procedimiento técnico
adecuado, y en su comercialización y entrega, deberá
ser menor que su valor comercial.
Asimismo, sólo la Comisión Chilena de Energía Nuclear, o aquellos
autorizados por dicha Comisión, pueden ejecutar o celebrar actos jurídicos
relativos a materiales atómicos naturales y el litio, así como concentrados,
derivados y compuestos de ellos.
Sector:                                    Pesca
 
Subsector:                               Acuicultura
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Ley 18.892, Diario Oficial, 23 de diciembre de 1989, Ley General de
Pesca y Acuicultura, Títulos I y VI
Descripción:                             Inversión
                                              Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas constituidas según
las leyes chilenas y extranjeros con permanencia definitiva podrán ser
titulares de una autorización o concesión para realizar actividades de
acuicultura.
Sector:                                    Pesca y Actividades Relacionadas con la Pesca
Subsector:
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
                                              Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)
                                              Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo 9.11)
                                              Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Ley 18.892, Diario Oficial, 23 de diciembre de 1989, Ley General de
Pesca y Acuicultura, Títulos I, III, IV y IX
                                              Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de
Navegación, Títulos I y II
Descripción:                             Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
                                              Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas constituidas según
las leyes chilenas y extranjeros con permanencia definitiva podrán ser
titulares de un permiso para cosechar y capturar especies hidrobiológicas.
                                              Sólo las naves chilenas pueden realizar pesca en aguas interiores, en el
mar territorial y en la Zona Económica Exclusiva. Son "naves chilenas"
aquellas definidas como tales en la Ley de Navegación. El acceso a
actividades de pesca industrial extractiva estará sujeto al registro previo
de la nave en Chile.
                                              Sólo una persona natural o jurídica chilena puede registrar una nave en
Chile. Dicha persona jurídica deberá estar constituida con domicilio
principal y sede real y efectiva en Chile. El presidente, gerente y la
mayoría de los directores o administradores deben ser personas naturales
chilenas. Además, más del 50 por ciento de su capital social debe estar
en poder de personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos,
una persona jurídica que tenga participación en otra persona jurídica
propietaria de una nave debe cumplir con todos los requisitos antes
mencionados.
Una comunidad puede registrar una nave si (1) la mayoría de los
comuneros son chilenos con domicilio y residencia en Chile; (2) los
administradores son personas naturales chilenas; y (3) la mayoría de los
derechos en la comunidad pertenece a personas naturales o jurídicas
chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica comunera en el dominio
de una nave, debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados.
Un propietario (persona natural o jurídica) de una nave de pesca registrada
con anterioridad al 30 de junio de 1991 no estará sujeto al requisito de
nacionalidad antes mencionado.
En caso de reciprocidad otorgada a naves chilenas por cualquier otro país,
las naves de pesca que sean así autorizadas por las autoridades
marítimas, de acuerdo a los poderes conferidos por ley, podrán ser
exceptuadas de los requisitos antes mencionados, bajo condiciones
equivalentes a las otorgadas a las naves chilenas por ese país.
El acceso a actividades de pesca artesanal estará sujeto a la inscripción
en el Registro de Pesca Artesanal. Sólo podrán registrarse para realizar
pesca artesanal las personas naturales chilenas, personas naturales
extranjeras con residencia permanente en Chile, o una persona jurídica
constituida por las personas antes mencionadas
Sector:                                    Servicios Deportivos, de Caza y de Esparcimiento
 
Subsector:
Obligaciones Afectadas:             Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Ley 17.798, Diario Oficial, 21 de octubre de 1972, Título I
                                              Decreto Supremo 83, del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial,
13 de mayo de 2008
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios
                                              Las personas que tengan armas, explosivos o sustancias análogas
deberán requerir su inscripción ante la autoridad fiscalizadora
correspondiente a su domicilio, para cuyo efecto deberá presentarse una
solicitud dirigida a la Dirección General de Movilización Nacional del
Ministerio de Defensa.
                                              Toda persona natural o jurídica que se encuentre inscrita como importador
de fuegos artificiales, podrá solicitar autorización para la importación e
internación de éstos a la Dirección General de Movilización Nacional,
pudiendo incluso, mantener existencias de estos elementos, para su
comercialización a las personas autorizadas para efectuar espectáculos
pirotécnicos. La Autoridad Fiscalizadora sólo podrá autorizar espectáculos
pirotécnicos, si existe un informe para su instalación, desarrollo y medidas
de seguridad del mismo, firmado y aprobado por un programador
calculista inscrito en los registros nacionales de la Dirección General de
Movilización Nacional o por un profesional, acreditado ante dicha
Dirección General.
                                              Para el montaje y ejecución de espectáculos pirotécnicos, se deberá
contar al menos con un manipulador de fuegos artificiales inscrito en los
registros de la Dirección General.
Sector:                                    Servicios Especializados
Subsector:                               Agentes y despachadores de aduana
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 10.3)
                                              Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Decreto con Fuerza de Ley 30, del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial,
13 de abril de 1983, Libro IV
                                              Decreto con Fuerza de Ley 2, del Ministerio de Hacienda, 1998
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios
                                              Sólo las personas naturales chilenas, con residencia en Chile, pueden
suministrar servicios de agentes o despachadores de aduana.
Sector:                                    Servicios de Investigación y Seguridad
Subsector:                               Servicios de guardia
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Decreto 1.773, del Ministerio del Interior, Diario Oficial, 14 de noviembre
de 1994
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios
                                              Sólo los chilenos pueden suministrar servicios como guardias de
seguridad privados.
Sector:                                    Servicios Suministrados a las Empresas
Subsector:                               Servicios de investigación
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Decreto Supremo 711, del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, 15 de
octubre de 1975
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios
 
                                              Las personas naturales y jurídicas extranjeras que deseen efectuar
investigaciones en la zona marítima de las 200 millas bajo jurisdicción
nacional, deberán presentar una solicitud con seis meses de anticipación
ante el Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile, y cumplirán con los
requisitos establecidos por la respectiva regulación. Las personas
naturales y jurídicas chilenas deberán presentar una solicitud al Instituto
Hidrográfico de la Armada, a lo menos con tres meses de anticipación, y
deberán cumplir con los requisitos establecidos por la respectiva
regulación.
Sector:                                    Servicios Suministrados a las Empresas
Subsector:                               Servicios de investigación
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Decreto con Fuerza de Ley 11, del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Diario Oficial, 5 de diciembre de 1968
                                              Decreto 559, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 24 de
enero de 1968
                                              Decreto con Fuerza de Ley 83, del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Diario Oficial, 27 de marzo de 1979.
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios
                                              Las personas naturales que representan a personas jurídicas extranjeras
o las personas naturales con domicilio en el extranjero que deseen
realizar exploraciones para efectuar trabajos con fines científicos, técnicos
o de andinismo en las zonas fronterizas chilenas, deberán solicitar la
correspondiente autorización por intermedio de un Cónsul de Chile en el
país de domicilio de la persona natural, quien lo remitirá de inmediato y
directamente a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado.
La Dirección podrá disponer que a la expedición se incorporen uno o más
representantes de las actividades chilenas pertinentes, a fin de participar y
conocer los estudios que se practiquen.
                                              El Departamento de Operaciones de la Dirección de Fronteras y Límites
del Estado debe decidir e informar si autoriza o rechaza exploraciones
geográficas o científicas que proyecten ejecutar personas u organismos
extranjeros en Chile. La Dirección Nacional de Fronteras y Límites del
Estado debe autorizar y llevar el control de toda exploración con fines
científicos, técnicos o de andinismo que deseen efectuar en zonas
fronterizas las personas jurídicas extranjeras o las personas naturales con
domicilio en el extranjero
Sector:                                    Servicios Suministrados a las Empresas
Subsector:                               Servicios de investigación en ciencias sociales
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Ley 17.288, Diario Oficial, 4 de febrero de 1970, Título V
                                              Decreto Supremo 484, del Ministerio de Educación, Diario Oficial, 2 de
abril de 1991
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios
                                              Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen efectuar
excavaciones, prospecciones, sondeos o recolecciones antropológicas,
arqueológicas o paleontológicas, deberán solicitar el permiso
correspondiente al Consejo de Monumentos Nacionales. Es condición
previa para que se otorgue el permiso, que la persona a cargo de las
investigaciones pertenezca a una institución científica extranjera confiable
y que trabaje en colaboración con una institución científica estatal o
universitaria chilena.
                                              Los permisos podrán concederse a (1) investigadores chilenos con
preparación científica arqueológica, antropológica o paleontológica, según
corresponda, debidamente acreditadas, y que tengan un proyecto de
investigación y un debido patrocinio institucional; y (2) investigadores
extranjeros, siempre que pertenezcan a una institución científica confiable
y que trabajen en colaboración con una institución científica estatal o
universitaria chilena. Los directores y conservadores de museos
reconocidos por el Consejo de Monumentos Nacionales, los arqueólogos,
antropólogos o paleontólogos profesionales, según corresponda, y los
miembros de la Sociedad Chilena de Arqueología estarán autorizados
para efectuar operaciones de salvataje. Se llaman operaciones de
salvataje a la recuperación urgente de datos o de artefactos o especies
arqueológicas, antropológicas o paleontológicas amenazados de pérdida
inminente.
Sector:                                    Servicios Suministrados a las Empresas
Subsector:                               Impresión, edición e industrias asociadas
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
                                              Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)
                                              Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo 9.11)
                                              Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Ley 19.733, Diario Oficial, 4 de junio de 2001, Ley sobre las Libertades de
Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, Títulos I y III
Descripción:                             Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
                                              El dueño de un medio de comunicación social, tales como diarios,
revistas, o textos publicados de manera regular con dirección editorial en
Chile, o una agencia nacional de noticias, en el caso de una persona
natural, debe tener un domicilio debidamente establecido en Chile y, en el
caso de una persona jurídica, debe estar constituida con domicilio en
Chile o tener una agencia autorizada para operar dentro del territorio
nacional.
                                              Sólo los chilenos pueden ser presidentes, administradores o
representantes legales de la persona jurídica.
                                              El director legalmente responsable y la persona que lo reemplace debe
ser chileno con domicilio y residencia en Chile. La nacionalidad chilena no
será requerida en caso de que el medio de comunicación social use un
lenguaje distinto al español.
Sector:                                    Servicios Profesionales
Subsector:                               Servicios de contabilidad, auditoría financiera, teneduría de libros y
servicios de asesoramiento tributario
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 10.3)
                                              Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Ley 18.046, Diario Oficial, 22 de octubre de 1981, Ley de Sociedades
Anónimas, Título V
                                              Decreto Supremo 702 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, 6 de julio
de 2012, Reglamento de Sociedades Anónimas.
                                              Decreto Ley 1.097, Diario Oficial, 25 de julio de 1975, Títulos I, II, III y IV
                                              Decreto Ley 3.538, Diario Oficial, 23 de diciembre de 1980, Títulos I, II, III
y IV
                                              Circular 2.714, 6 de octubre de 1992; Circular 1, 17 de enero de 1989;
Capítulo 19 de la Recopilación Actualizada de Normas de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre auditores
externos
                                              Circular 327, 29 de junio de 1983, y Circular 350, 21 de octubre de 1983,
de la Superintendencia de Valores y Seguros
 
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios
                                              Los auditores externos de las instituciones financieras deben estar
inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras y en la Superintendencia de Valores y
Seguros. Sólo las personas jurídicas constituidas legalmente en Chile
como sociedades de personas o asociaciones y cuyo giro principal de
negocios sean los servicios de auditoría podrán inscribirse en el Registro.
Sector:                                    Servicios Profesionales
Subsector:                               Servicios legales
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 10.3)
                                              Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Código Orgánico de Tribunales, Título XV, Diario Oficial, 9 de julio de
1943.
                                              Decreto 110 del Ministerio de Justicia, Diario Oficial, 20 de marzo de 1979
                                              Ley 18.120, Diario Oficial, 18 de mayo de 1982
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios
                                              Sólo personas naturales chilenas y extranjeras residentes en Chile, que
hayan completado la totalidad de sus estudios en el país, podrán ejercer
como abogados.
                                              Sólo los abogados debidamente calificados para ejercer derecho estarán
autorizados para patrocinar una causa ante tribunales chilenos, y para
efectuar la primera presentación o demanda de cada parte.
                                              Los siguientes documentos, entre otros, deberán ser redactados por
abogados: las escrituras de constitución y modificaciones de sociedades;
de resciliación o liquidación de sociedades; de liquidación de sociedades
conyugales; de partición de bienes; escrituras constitutivas de
personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas y cooperativas;
contratos de transacciones financieras; contratos de emisión de bonos de
sociedades anónimas; y el patrocinio de la solicitud de concesión de
personalidad jurídica para las corporaciones y fundaciones.
                                              Ninguna de estas medidas se aplican a los consultores legales extranjeros
que practican o asesoran sobre derecho internacional o sobre la
legislación de otra Parte.
Sector:                                    Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:                               Servicios auxiliares de la administración de justicia
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 10.3)
                                              Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Código Orgánico de Tribunales, Títulos XI y XII, Diario Oficial, 9 de julio de
1943
                                              Reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces, Títulos I, II y III,
Diario Oficial, 24 de junio de 1857
                                              Ley 18.118, Diario Oficial, 22 de mayo de 1982, Título I
                                              Decreto 197, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
Diario Oficial, 8 de agosto de 1985
                                              Ley 18.175, Diario Oficial, 28 de octubre de 1982, Título III
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios
                                              Los auxiliares de la administración de justicia deben residir en la misma
ciudad o lugar donde se encuentre el tribunal donde prestarán sus
servicios.
                                              Los defensores públicos, notarios públicos y conservadores deberán ser
personas naturales chilenas y cumplir con los mismos requisitos exigidos
para ser juez.
 
                                              Los archiveros, los defensores públicos y los árbitros de derecho deben
ser abogados, en consecuencia, deben ser personas naturales chilenas o
extranjeras con residencia en Chile, que hayan completado la totalidad de
sus estudios legales en Chile. Los abogados de otra Parte pueden
participar en un arbitraje cuando se trate de la legislación de otra Parte y
las partes en el arbitraje lo soliciten.
                                              Sólo las personas naturales chilenas con derecho a voto y los extranjeros
con residencia permanente y derecho a voto pueden actuar como
receptores judiciales y como procuradores del número.
                                              Sólo las personas naturales chilenas y extranjeros con permanencia
definitiva en Chile o personas jurídicas chilenas pueden ser martilleros
públicos.
                                              Para ser síndico de quiebras es necesario poseer un título profesional o
técnico otorgado por una universidad o por un instituto profesional o un
centro de formación técnica reconocido por Chile. Los síndicos de
quiebras deben tener experiencia de no menos de tres años en áreas
comerciales, económicas o jurídicas.
Sector:                                    Transporte
Subsector:                               Transporte aéreo
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
                                              Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)
                                              Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
                                              Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Ley 18.916, Diario Oficial, 8 de febrero de 1990, Código Aeronáutico,
Título Preliminar, y Títulos II y III
                                              Decreto Ley 2.564, Diario Oficial, 22 de junio de 1979, Normas sobre
Aviación Comercial
                                              Decreto Supremo 624 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, 5 de enero
de 1995
                                              Ley 16.752, Diario Oficial, 17 de febrero de 1968, Título II
                                              Decreto 34 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, 10 de febrero de 1968
                                              Decreto Supremo 102 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, Diario Oficial, 17 de junio de 1981
                                              Decreto Supremo 172 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, 5
de marzo de 1974
                                              Decreto Supremo 37 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, 10
de diciembre de 1991
                                              Decreto 222 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, 5 de
octubre de 2005.
Descripción:                             Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Sólo una persona natural o jurídica chilena podrá registrar una aeronave
en Chile. Dicha persona jurídica deberá estar constituida en Chile con
domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. Además, la mayoría de
su propiedad debe pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas,
las que a su vez deberán cumplir los requisitos anteriores. La autoridad
aeronáutica podrá permitir el registro de aeronaves de propiedad de
personas jurídicas o naturales extranjeras, siempre que éstas se
encuentren empleadas en Chile o ejerzan una actividad profesional o
industria permanente en Chile.
El presidente, gerente, la mayoría de los directores y administradores de
la persona jurídica deben ser personas naturales chilenas.
 
Una aeronave particular de matrícula extranjera que realice actividades no
comerciales no podrá permanecer en Chile más allá de 30 días contados
desde la fecha de su ingreso al país, a menos que cuente con
autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil, más allá de 30
días contados desde la fecha de su ingreso al país. Para mayor certeza,
esta medida no se aplicará a servicios aéreos especializados tal como se
definen en el Artículo 9.1 (Definiciones), excepto en el caso de los
servicios de remolque de planeadores y de servicios de paracaidismo.
El personal aeronáutico extranjero que no posea una licencia otorgada por
la autoridad aeronáutica civil chilena podrá ejercer sus actividades en
Chile sólo si la licencia o habilitación otorgada en otro país es reconocida
por la autoridad aeronáutica civil chilena como válida. A falta de convenio
internacional que regule dicho reconocimiento, la licencia o habilitación se
otorgará bajo condiciones de reciprocidad. En tal caso, se demostrará que
las licencias y habilitaciones fueron expedidas o convalidadas por
autoridad competente en el Estado de matrícula de la aeronave, que los
documentos están vigentes y que los requisitos exigidos para extender o
convalidar dichas licencias y habilitaciones son iguales o superiores a los
estándares establecidos en Chile para casos análogos.
Los servicios de transporte aéreo podrán suministrarse por empresas de
aeronavegación chilenas o extranjeras siempre que, en las rutas que
operen, los otros Estados otorguen condiciones similares para las
empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo soliciten. La Junta de
Aeronáutica Civil, por resolución fundada, podrá terminar, suspender o
limitar los servicios de cabotaje u otra clase de servicios de
aeronavegación comercial, que se realicen exclusivamente dentro del
territorio nacional por empresas o aeronaves extranjeras, si en su país de
origen no se otorga o reconoce efectivamente el derecho a igual trato a
las empresas o aeronaves chilenas.
Sector:                                    Transporte
Subsector:                               Transporte por agua y navegación
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Decreto Ley 3.059, Diario Oficial, 22 de diciembre de 1979, Ley de
Fomento a la Marina Mercante, Títulos I y II
Decreto Supremo 237, Diario Oficial, 25 de julio de 2001, Reglamento del
Decreto Ley 3.059, Títulos I y II
Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V
Descripción:                             Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
El cabotaje queda reservado a las naves chilenas. Se entenderá por
cabotaje el transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros y de carga
entre diferentes puntos del territorio nacional, y entre éstos y artefactos
navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva.
Las naves mercantes extranjeras podrán participar en el cabotaje cuando
se trate de volúmenes de carga superiores a 900 toneladas, previa
licitación pública efectuada por el usuario convocada con la debida
anticipación. Cuando se trate de volúmenes de carga iguales o inferiores
a 900 toneladas y no exista disponibilidad de naves bajo pabellón chileno,
la Autoridad Marítima podrá autorizar el embarque de dichas cargas en
naves mercantes extranjeras.
El transporte marítimo internacional de carga hacia o desde Chile se
encuentra sujeto al principio de reciprocidad.
En caso de que Chile adopte, por razones de reciprocidad, una medida de
reserva de carga en el transporte internacional de carga entre Chile y un
país que no sea Parte, la carga que le resulta reservada se transportará
en naves de bandera chilena o en naves reputadas como tales.
 
Sector:                                    Transporte
Subsector:                               Transporte por agua y navegación
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de
Navegación, Títulos I, II, III, IV y V
Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V
Descripción:                             Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Sólo una persona natural o jurídica chilena podrá registrar una nave en
Chile. Dicha persona jurídica deberá estar constituida con domicilio
principal y sede real y efectiva en Chile. Además, más del 50 por ciento de
su capital social debe estar en poder de personas naturales o jurídicas
chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica que tenga participación
en otra persona jurídica propietaria de una nave debe cumplir con todos
los requisitos antes mencionados. El presidente, gerente y la mayoría de
los directores o administradores deben ser personas naturales chilenas.
Una comunidad podrá registrar una nave si (1) la mayoría de los
comuneros son chilenos con domicilio y residencia en Chile; (2) los
administradores son chilenos; y (3) la mayoría de los derechos en la
comunidad pertenecen a personas naturales o jurídicas chilenas. Para
estos efectos, una persona jurídica comunera con el dominio de una nave,
debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados para ser
consideradas chilenas.
Naves especiales que sean propiedad de personas naturales o jurídicas
extranjeras podrán ser registradas en Chile, si dichas personas cumplen
las siguientes condiciones: (1) están domiciliadas en Chile; (2) tienen el
asiento principal de sus negocios en el país; o (3) ejercen alguna
profesión o actividad comercial en forma permanente en Chile.
"Naves especiales" son aquellas utilizadas en servicios, operaciones o
para otros propósitos específicos, con características especiales para las
funciones que llevan a cabo, como remolcadores, dragas, naves con fines
científicos o recreacionales, entre otros. Para los propósitos de este
párrafo, una nave especial no incluye una nave pesquera.
La autoridad marítima podrá conceder un mejor trato en base al principio
de reciprocidad.
Sector:                                    Transporte
Subsector:                               Transporte por agua y navegación
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo10.4)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de
Navegación, Títulos I, II, III, IV y V
Decreto Supremo 153, Diario Oficial, 11 de marzo de 1966, Aprueba el
Reglamento General de Matrícula del Personal de Gente de Mar, Fluvial y
Lacustre
Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V
 
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios
Las naves extranjeras deberán usar servicios de pilotaje, anclaje y de
pilotaje de puertos cuando las autoridades marítimas lo requieran. En las
faenas de remolque o en otras maniobras en puertos chilenos, sólo
pueden usarse remolcadores de bandera chilena.
Para ser capitán es necesario ser chileno y poseer el título de tal conferido
por la autoridad correspondiente. Para ser oficial de naves chilenas se
requiere ser persona natural chilena y estar inscrito en el Registro de
Oficiales. Para ser tripulante de naves chilenas es necesario ser chileno,
poseer matrícula o permiso otorgado por la Autoridad Marítima y estar
inscrito en el respectivo Registro. Los títulos profesionales y licencias
otorgados en país extranjero serán válidos para desempeñarse como
oficial en naves nacionales cuando el Director lo disponga por resolución
fundada.
El patrón de nave debe ser chileno. El patrón de nave es la persona
natural que, en posesión del título de tal otorgado por el Director de la
Autoridad Marítima, está habilitada para el mando de naves menores y
determinadas naves especiales mayores.
Los patrones de pesca, mecánicos-motoristas, motoristas, marineros
pescadores, pescadores, empleados u obreros técnicos de comercio
marítimo, y tripulantes de dotación industrial y de servicios generales de
buques-fábricas o de pesca deberán ser chilenos. Extranjeros con
domicilio en Chile también serán autorizados a desempeñar dichas
actividades cuando lo soliciten los armadores por ser indispensables para
la organización inicial de las faenas.
Para enarbolar el pabellón nacional, se requiere que el patrón de nave, su
oficialidad y tripulación sean chilenos. No obstante, si fuera indispensable,
la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por
resolución fundada y en forma transitoria, podrá autorizar la contratación
de personal extranjero, exceptuando al capitán, que será siempre chileno.
Sólo podrán desempeñarse como operadores multimodales en Chile,
personas naturales o jurídicas chilenas
Sector:                                    Transporte
Subsector:                               Transporte por agua y navegación
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V
Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de
Navegación, Títulos I, II y IV
Decreto 90, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Diario Oficial,
21 de enero de 2000
Decreto 49, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Diario Oficial,
16 de julio de 1999
Código del Trabajo, Libro I, Título II, Capítulo III, párrafo 2
Descripción:                             Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Deberán ser chilenos los agentes de nave o los representantes de los
operadores, dueños o capitanes de nave, ya sean personas naturales o
jurídicas.
Los trabajos portuarios de estiba y muellaje realizados por personas
naturales están reservados a chilenos que estén debidamente acreditados
ante la autoridad correspondiente para realizar los trabajos portuarios
señalados y para tener oficina establecida en Chile.
 
Cuando estas actividades sean desempeñadas por personas jurídicas,
éstas deben estar legalmente constituidas en Chile y tener su domicilio
principal en Chile. El presidente, administradores, gerentes o directores
deben ser chilenos. Al menos el 50 por ciento del capital social debe
pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas. Dichas empresas
deben designar uno o más apoderados, que actuarán en su
representación, los cuales deben ser chilenos.
Deberán ser también personas naturales o jurídicas chilenas todos
aquellos que desembarquen, transborden y, en general, hagan uso de los
puertos chilenos continentales o insulares, especialmente para capturas
de pesca o capturas de pesca procesadas a bordo.
Sector:                                    Transporte
Subsector:                               Transporte terrestre por carretera
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.4)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Decreto Supremo 212, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, Diario Oficial, 21 de noviembre de 1992
Decreto 163, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario
Oficial, 4 de enero de 1985
Decreto Supremo 257, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario
Oficial, 17 octubre de 1991
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios
Los prestadores de servicios de transporte terrestre deberán inscribirse en
el Registro Nacional por medio de una solicitud que deberá ser
presentada ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones. En el caso de los servicios urbanos, los interesados
deberán presentar la solicitud al Secretario Regional con jurisdicción en la
localidad donde se prestará el servicio y, en el caso de servicios rurales e
interurbanos, en la región correspondiente al domicilio del interesado. La
solicitud deberá contener la información requerida por la ley, y deberá
presentarse, entre otros documentos, una copia certificada de la cédula
nacional de identidad y, en el caso de personas jurídicas, la escritura
pública de constitución y la que acredite el nombre y el domicilio de su
representante legal.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras habilitadas para prestar
servicios de transporte internacional en el territorio de Chile, no podrán
realizar servicios de transporte local ni participar, en forma alguna, en
dichas actividades dentro del territorio nacional.
Sólo las compañías con domicilio real y efectivo en Chile, y creadas bajo
las leyes de Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay
podrán ser autorizadas para prestar servicios de transporte terrestre
internacional entre Chile y Argentina, Bolivia, Brazil, Peru, Uruguay o
Paraguay.
Adicionalmente, para obtener un permiso de prestación de servicios de
transporte terrestre internacional, en el caso de personas jurídicas
extranjeras, más del 50 por ciento de su capital y el control efectivo de
esas personas jurídicas debe pertenecer a nacionales de Chile, Argentina,
Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay.
 
Sector:                                    Transporte
Subsector:                               Transporte terrestre por carretera
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.4)
Medidas:                                  Ley 18.290, Diario Oficial, 7 de febrero de 1984, Título IV
Decreto Supremo 485 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario
Oficial, 7 de septiembre de 1960, Convención de Ginebra
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios
Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren a Chile, en
admisión temporal, al amparo de lo establecido en la Convención sobre la
Circulación por Carreteras de Ginebra de 1949, circularán libremente en el
territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre
que cumplan con los requisitos establecidos en la ley chilena.
El titular de una licencia o certificado internacional vigente, expedido en
país extranjero en conformidad a la Convención de Ginebra, podrá
conducir en todo el territorio nacional. El conductor de un vehículo con
patente extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá
presentar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que
habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su
documentación personal.
ANEXO I
LISTA DE LOS ESTADOS UNIDOS
NOTAS INTRODUCTORIAS
1.         Descripción proporciona una descripción general no vinculante de la medida para la cual se hace la entrada.
2.         De conformidad con el Artículo 9.12.1 (Medidas Disconformes) y el Artículo 10.7.1 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no se aplican a los aspectos disconformes de la ley, regulación, u otra medida identificada en el elemento Medidas de esa entrada.
Sector:                                    Energía Atómica
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Ley de Energía Atómica de 1954, 42 U.S.C. 2011 y sigs. (Atomic Energy
Act of 1954, 42 U.S.C. 2011 et seq.)
Descripción:                             Inversión
Se requiere una licencia emitida por la Comisión Reguladora Nuclear de
los Estados Unidos (United States Nuclear Regulatory Commission) para
que cualquier persona en los Estados Unidos transfiera o reciba en el
comercio interestatal, fabrique, produzca, transfiera, utilice, importe o
exporte cualquier "instalación de utilización o producción" nuclear con
propósitos comerciales o industriales. Dicha licencia no podrá ser emitida
a cualquier entidad que sea, o se crea que es de propiedad, controlada, o
de dominio de un extranjero, por una corporación extranjera o por un
gobierno extranjero (42 U.S.C. 2133(d)). Una licencia emitida por la
Comisión Reguladora Nuclear de los Estados Unidos (United Status
Nuclear Regulatory Commission) también será requerida para
"instalaciones de utilización o producción" nuclear, para uso en terapia
médica, o para actividades de investigación y desarrollo. Se prohíbe
también la emisión de dicha licencia a cualquier entidad que sea o se crea
que es de propiedad, controlada o de dominio de un extranjero, por una
corporación extranjera o por un gobierno extranjero (42 U.S.C. 2134(d)).
Sector:                                    Servicios Prestados a las Empresas
 
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Ley de Sociedades Comerciales Exportadoras de 1982, 15 U.S.C. 4011-
4021 (Export Trading Company Act of 1982, 15 U.S.C. 4011-4021)
15 C.F.R. Part 325 (15 C.F.R. Parte 325)
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios
El Título III de la Ley de Sociedades Comerciales Exportadoras de 1982
(Export Trading Company Act of 1982) autoriza al Secretario de Comercio
(Secretary of Commerce) a emitir "certificados de revisión" con respecto a
la conducta de exportación. La Ley establece la emisión de un certificado
de revisión cuando el Secretario determina, con la anuencia del
Procurador General (Attorney General), que la conducta de exportación
especificada en una solicitud no tendrá los efectos anticompetitivos
prohibidos por la Ley. Un certificado de revisión limita la responsabilidad
conforme a las leyes antimonopolios federales y estatales al llevar a cabo
la conducta de exportación certificada.
Únicamente una "persona" como se define en la Ley podrá solicitar un
certificado de revisión. "Persona" significa "un individuo que es residente
de los Estados Unidos; una sociedad (partnership) que es creada y existe
de conformidad con las leyes de cualquier Estado o de los Estados
Unidos; una entidad gubernamental estatal o local; una corporación, ya
sea que esté constituida como una corporación con o sin fines de lucro,
que está constituida y existe de conformidad con las leyes de cualquier
Estado o de los Estados Unidos; o cualquier asociación o combinación
entre tales personas, por contrato u otro convenio."
Una persona natural o empresa extranjera podrán recibir la protección que
otorga un certificado de revisión haciéndose "miembro" de un solicitante
calificado. Las regulaciones definen "miembro" como "una entidad
(estadounidense o extranjera) que busca junto con el solicitante la
protección en virtud del certificado. Un miembro puede ser un socio en
una sociedad o en una empresa conjunta (joint venture); un accionista de
una corporación; o un participante en una asociación, cooperativa, u otra
forma de organización o relación con o sin fines de lucro, a través de un
contrato u otro convenio."
Sector:                                    Servicios Prestados a las Empresas
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Ley de Administración de Exportaciones de 1979 y sus enmiendas, 50
U.S.C. App. 2401-2420 (Export Administration Act of 1979, as amended,
50 U.S.C. App. 2401-2420)
Ley de Poderes Económicos para Emergencias Internacionales, 50 U.S.C.
1701-1706 (International Emergency Economic Powers Act, 50 U.S.C.
1701-1706)
Reglamento de Administración de Exportaciones15 C.F.R. Partes 730-774
(Export Administration Regulations, 15 C.F.R. Parts 730-774)
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios
Ciertas exportaciones y reexportaciones de productos, programas de
computación y tecnología sujetos al Reglamento de Administración de
Exportaciones (Export Administration Regulations) requieren una licencia
expedida por la Oficina de Industria y Seguridad, Departamento de
Comercio de los Estados Unidos (U.S. Bureau of Industry and Security,
U.S. Department of Commerce) (BIS). Ciertas actividades de personas
estadounidenses, donde sea que se localicen, también requieren de una
licencia del BIS. Una solicitud de una licencia debe ser realizada por una
persona en los Estados Unidos.
Adicionalmente, la liberación de tecnología controlada a un nacional
extranjero en los Estados Unidos se considera una exportación al país de
origen del nacional extranjero y requiere de la misma autorización por
escrito de la BIS que en el caso de una exportación desde el territorio de
los Estados Unidos.
Sector:                                    Minería
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Ley de Arrendamiento de Tierras Minerales de 1920, U.S.C. Capítulo 3A
(Mineral Lands Leasing Act of 1920, 30 U.S.C. Chapter 3A)
10 U.S.C. 7435
Descripción:                             Inversión
De conformidad con la Ley de Arrendamiento de Tierras Minerales de
1920 (Mineral Lands Leasing Act of 1920), los extranjeros y las
corporaciones extranjeras no podrán adquirir derechos de paso para
oleoductos o gaseoductos, o ductos que lleven productos refinados de
petróleo y gas, a lo largo de tierras federales u obtener arrendamientos o
participación de ciertos minerales en tierras federales, tales como carbón
o petróleo. Los ciudadanos no estadounidenses podrán tener la propiedad
de hasta un 100 por ciento de participación en una corporación nacional
que obtenga el derecho de paso para ductos de petróleo o gas a lo largo
de las tierras federales, o que adquiera un contrato de arrendamiento para
explotar recursos minerales en tierras federales, a menos que el país del
inversionista extranjero niegue privilegios similares o equivalentes a los
ciudadanos o corporaciones de los Estados Unidos para el mineral o
acceso en cuestión, en comparación con los privilegios otorgados a sus
propios ciudadanos o sociedades o a los ciudadanos o corporaciones de
otros países (30 U.S.C. 181, 185(a)).
La nacionalización no se considera una denegación de privilegios
similares o equivalentes.
Los ciudadanos extranjeros o las corporaciones que éstos controlen están
restringidos de acceder a arrendamientos federales de las Reservas de
Petróleo Naval (Naval Petroleum Reserves) si las leyes, costumbres, o
regulaciones de su país niegan el privilegio de arrendar tierras públicas a
ciudadanos o sociedades estadounidenses (10 U.S.C. 7435).
Sector:                                    Todos
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  22 U.S.C. 2194 y 2198(c) (22 U.S.C. 2194 and 2198(c))
Descripción:                             Inversión
Los programas de la Corporación de Inversiones Privadas en el Extranjero
(Overseas Private Investment Corporation) (OPIC) no están disponibles
para individuos que no sean ciudadanos de los Estados Unidos. La
disponibilidad de esos programas para empresas extranjeras y para
empresas nacionales propiedad de, o controladas por, empresas
extranjeras depende de la medida de la propiedad estadounidense o
cualquier otra forma de participación estadounidense, así como de la
forma de organización de negocios.
Los seguros y garantías de préstamo de OPIC están disponibles solo a
inversionistas elegibles, los cuales son: (i) ciudadanos de los Estados
Unidos; (ii) corporaciones, sociedades, u otras asociaciones, incluidas
asociaciones sin fines de lucro, constituidas de conformidad con las leyes
de Estados Unidos, o de cualquier estado o territorio del mismo, o del
Distrito de Columbia, y de las cuales ciudadanos de Estados Unidos sean
sustancialmente los propietarios o beneficiarios; y (iii) sociedades o
asociaciones extranjeras de las cuales el 100 por ciento de la propiedad,
o, en el caso de corporaciones extranjeras, al menos el 95 por ciento, lo
detente uno o más de tales ciudadanos estadounidenses, corporaciones,
sociedades o asociaciones estadounidenses.
 
OPIC podrá otorgar a inversionistas que de otra forma no sean elegibles,
seguros en conexión con arreglos con gobiernos extranjeros (incluidas
sus agencias, organismos o subdivisiones políticas) o con organizaciones
e instituciones multilaterales, tales como la Agencia Multilateral de
Garantías de Inversión (Multilateral Investment Guarantee Agency), para
compartir responsabilidades asumidas conforme a tales seguros a la
inversión, salvo que la participación máxima en las responsabilidades
asumidas de esa manera no podrá exceder la participación proporcional
de los inversionistas elegibles en el proyecto.
Sector:                                    Transporte Aéreo
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  49 U.S.C. Subtítulo VII, Programas de Aviación (49 U.S.C. Subtitle VII,
Aviation Programs)
14 C.F.R. Parte 297 (operadores de transporte de carga extranjera); 14
C.F.R. Parte 380, Subparte E (registro de operadores extranjeros de
fletamento (pasajeros)); (14 C.F.R. Part 297 (foreign freight forwarders);
14 C.F.R. Part 380, Subpart E (registration of foreign (passenger) charter
operators))
Descripción:                             Inversión
Únicamente empresas de transporte aéreo que sean de ciudadanos de
los Estados Unidos podrán operar aeronaves para suministrar el servicio
aéreo nacional (cabotaje) y suministrar servicios aéreos internacionales
regulares y no regulares como empresas de transporte aéreo
estadounidenses.
Los ciudadanos estadounidenses también cuentan con autoridad general
para llevar a cabo actividades indirectas de transporte aéreo (actividades
de operación de fletamento aéreo de carga y de pasajeros, salvo los
operadores efectivos de la aeronave). Para llevar a cabo tales actividades,
los ciudadanos no estadounidenses deberán obtener autorización del
Departamento de Transporte (Department of Transportation). Las
solicitudes para tal autorización podrán ser rechazadas por razones
relacionadas con la falta de reciprocidad efectiva, o si el Departamento de
Transporte determina que hacerlo es de interés público.
Conforme al 49 U.S.C. 40102(a)(15), un "ciudadano de los Estados
Unidos" significa un individuo que es ciudadano estadounidense; una
sociedad en la cual cada socio es ciudadano estadounidense; o una
corporación estadounidense en la cual el presidente y al menos dos
terceras partes de la junta directiva y otros ejecutivos sean ciudadanos
estadounidenses, que esté bajo control efectivo de ciudadanos
estadounidenses, y en la cual por lo menos el 75 por ciento de las
acciones con derecho a voto en la corporación sean de propiedad o estén
controladas por ciudadanos estadounidenses.
Sector:                                    Transporte Aéreo
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  49 U.S.C., Subtítulo VII, Programas de Aviación (49 U.S.C., Subtitle VII,
Aviation Programs)
49 U.S.C. 41703
14 C.F.R., Parte 375 (14 C.F.R. Part 375)
 
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios.
Se requiere autorización del Departamento de Transporte (Department of
Transportation) para el suministro de servicios aéreos especializados en
el territorio de los Estados Unidos. Una persona de una Parte podrá
obtener tal autorización si esa Parte proporciona reciprocidad efectiva por
virtud de este Tratado.
Inversión
Las aeronaves civiles extranjeras requieren autorización del
Departamento de Transporte (Department of Transport) para llevar a cabo
servicios aéreos especializados en el territorio de los Estados Unidos.
Para determinar si se otorga una solicitud en particular, el Departamento
de Transporte considerará, entre otros factores, la medida en que el país
del cual el solicitante es nacional otorga a operadores de aeronaves
civiles estadounidenses reciprocidad efectiva. Las "aeronaves civiles
extranjeras" son aeronaves de registro extranjero o aeronaves de registro
estadounidense que son de propiedad, controladas u operadas por
personas que no son ciudadanos ni residentes permanentes de los
Estados Unidos (14 C.F.R. 375.1). Conforme al 49 U.S.C. 40102(a)(15),
un "ciudadano de los Estados Unidos" significa un individuo que es
ciudadano estadounidense; una sociedad en la cual cada socio es
ciudadano estadounidense; o una corporación estadounidense en la cual
el presidente y por lo menos dos terceras partes de la junta directiva y
otros ejecutivos sean ciudadanos estadounidenses, que esté bajo control
efectivo de ciudadanos estadounidenses, y en la cual al menos el 75 por
ciento de las acciones con derecho a voto en la corporación sean de
propiedad o controladas por ciudadanos estadounidenses.
Sector:                                    Transporte Terrestre
Sector:
Obligaciones Afectadas:            Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  49 U.S.C. 13902(c)(2)
49 U.S.C. 13102
49 U.S.C. 13501
49 CFR Partes 365, 368, 385, 387, 393, 396 (49 CFR Parts 365, 368, 385,
387, 393, 396)
Sección 350, PL 107-87, y sus enmiendas (Sec. 350, PL 107-87, as
amended)
Sección 6901, PL 110-28, y sus enmiendas (Sec. 6901, PL 110-28, as
amended)
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios
Sólo personas de los Estados Unidos, que utilicen camiones registrados
en Estados Unidos y ya sean camiones o autobuses que estén
construidos en Estados Unidos o que hayan pagado aranceles, podrán
suministrar servicios de camión o autobús entre puntos del territorio de los
Estados Unidos.
Se requiere autorización del Departamento de Transporte (Department of
Transportation) para suministrar servicios de alquiler interestatales o
transfronterizos de autobús o de camión en el territorio de los Estados
Unidos. Para personas de México, el otorgamiento de autorizaciones para
operar está sujeto a ciertos requisitos legales y regulatorios.
Inversión
El otorgamiento de autorización a personas de México para suministrar
servicios de camión entre puntos en los Estados Unidos para el transporte
de mercancías diferentes a la carga internacional está sujeto a
reciprocidad.
Sector:                                    Servicios de Transporte Agentes Aduaneros
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  19 U.S.C. 1641(b)
Descripción:                             Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere una licencia de agente aduanero para tramitar asuntos
aduaneros en representación de otra persona. Un individuo podrá obtener
tal licencia sólo si ese individuo es ciudadano estadounidense. Una
corporación, asociación o sociedad podrá recibir una licencia de agente
aduanero solo si se establece de conformidad con las leyes de cualquier
estado y al menos un ejecutivo de la corporación o asociación, o un
miembro de la sociedad, posee una licencia de agente aduanero vigente.
Sector:                                    Todos
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  Ley de Valores de 1933, 15 U.S.C. 77c(b), 77f, 77g, 77h, 77j y 77s(a)
(Securities Act of 1933, 15 U.S.C. 77c(b), 77f, 77g, 77h, 77j, and 77s(a))
17 C.F.R. 230.251 y 230.405 (17 C.F.R. 230.251 and 230.405)
Ley del Mercado de Valores de 1934, 15 U.S.C. 78l, 78m, 78o(d), y
78w(a) (Securities Exchange Act of 1934, 15 U.S.C. 78l, 78m, 78o(d), and
78w(a))
17 C.F.R. 240.12b-2
Descripción:                             Inversión
Las empresas extranjeras, con excepción de algunas emisoras de valores
canadienses, no podrán utilizar los formatos de registro para pequeñas
empresas conforme a la Ley de Valores de 1933 (Securities Act of 1933)
para registrar ofertas públicas de valores ni los formatos de registro de
pequeñas empresas conforme a la Ley del Mercado de Valores de 1934
(Securities Exchange of 1934) para registrar una clase de valores o
presentar informes anuales.
Sector:                                    Comunicaciones Radiocomunicaciones(3)
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  47 U.S.C. 310 (a)-(b)
Orden sobre Participación Extranjera, 12 FCC Rcd 23891, párrafos 97-
118 (1997) (Foreign Participation Order 12 FCC Rcd 23891, paras. 97-118
(1997))
Descripción:                             Inversión
Estados Unidos restringe la propiedad de licencias de radio de
conformidad con las disposiciones legales y regulatorias descritas arriba,
las cuales disponen que, entre otras:
(a)        no se otorgará ni podrá detentarse licencia alguna para
una estación a favor de un gobierno extranjero o un
representante del mismo;
(b)        no se otorgará ni podrá detentarse licencia alguna para
radiodifusión o para una estación de operador común o
para una estación aeronáutica fija o en ruta a favor de:
(i)           un extranjero o su representante;
(ii)          una corporación constituida de conformidad
con las leyes de un gobierno extranjero; o
(iii)          una corporación en la cual un extranjero o su
representante, un gobierno extranjero o su
representante, o una corporación constituida
de conformidad con las leyes de un país
extranjero que detenta, de acuerdo con los
registros, la propiedad de, o tiene el derecho
de voto sobre más de una quinta parte del
capital social; y
(c)        ante la ausencia de una determinación específica que
establezca que permitir la propiedad extranjera en
licencias de radiodifusión sería en el interés público, no
se otorgará licencia alguna para una estación de
radiodifusión a corporación alguna que esté controlada
directa o indirectamente por otra corporación de la cual
más de una cuarta parte del capital social es de un
extranjero o su representante, un gobierno extranjero o
su representante, o una corporación constituida de
conformidad con las leyes de un país extranjero que
detenta, de acuerdo con los registros, la propiedad de, o
tiene el derecho de voto sobre, más de una cuarta parte
del capital social.
Sector:                                    Servicios Profesionales Abogados de Patentes, Agentes de Patentes, y
Otras Prácticas ante la Oficina de Patentes y Marcas Registradas (Patent
and Trademark Office)
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.4)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Central
Medidas:                                  35 U.S.C. Capítulo 3 (práctica ante la Oficina de Patentes y Marcas
Registradas de los Estados Unidos) (35 U.S.C. Chapter 3 (practice before
the U.S. Patent and Trademark Office))
37 C.F.R Parte 11 (representación de terceros ante la Oficina de Patentes
y Marcas Registradas de los Estados Unidos) (37 C.F.R. Part 11
(representation of others before the U.S. Patent and Trademark Office))
Descripción:                             Comercio Transfronterizo de Servicios
Como condición para ser registrado para ejercer en nombre de terceros
ante la Oficina de Patentes y Marcas Registradas de los Estados Unidos
(USPTO):
(a)        un abogado de patentes debe ser ciudadano
estadounidense o un extranjero que resida legalmente
en los Estado Unidos (37 C.F.R. 11.6(a));
(b)        un agente de patentes debe ser ciudadano
estadounidense, un extranjero que resida legalmente en
los Estados Unidos, o un no residente que esté
registrado para ejercer en un país que permite ejercer en
él a los agentes de patentes registrados ante la USPTO;
a este último se le permite ejercer con el único propósito
de presentar y tramitar las solicitudes de patentes de
solicitantes ubicados en el país en el cual él o ella reside
(37 C.F.R. 11.6(c)); y
(c)        un profesional de casos de marcas registradas y otros no
relacionados con patentes debe ser un abogado con
licencia para ejercer en los Estados Unidos, un agente
con derechos adquiridos ("grandfathered"), un abogado
con licencia para ejercer en un país que otorgue trato
equivalente a abogados licenciados en los Estados
Unidos, o un agente registrado para ejercer en ese país;
a los dos últimos se les permite ejercer con un propósito
limitado a representar a partes localizadas en el país en
el cual él o ella reside (37 C.F.R. 11.14(a)-(c)).
Sector:                                    Todos
Obligaciones Afectadas:             Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:                     Regional
Medidas:                                  Todas las medidas disconformes existentes de todos los estados de los
Estados Unidos, el Distrito de Columbia, y Puerto Rico
Descripción:                             Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
                                              Para efectos de transparencia, el Apéndice I-A establece una lista
ilustrativa, no vinculante de medidas disconformes mantenidas a nivel
regional de gobierno.
 
Apéndice I-A: Lista Ilustrativa de medidas disconformes de EE.UU a nivel regional (4)
 
 
 
 
 
 
 
Sectores en
los que se
describen
medidas
regionales
Sectores en los que
las medidas
regionales no afectan
actualmente
compromisos
específicos de EE.UU
en el AGCS
Servicios prestados a las empresa
 
 
 
 
 
Servicios profesionales
 
Servicios jurídicos
 
X
 
 
Servicios de contabilidad, auditoria y teneduría de libros
X
 
 
Servicios de arquitectura
X
 
 
Servicios de ingeniería
 
 
 
X
 
 
Servicios integrados de ingeniería
 
X
 
 
Servicios de planificación urbana y arquitectura paisajista
X
 
Servicios de informática y servicios conexos
 
X
Servicios de investigación y desarrollo
 
 
 
X
Servicios inmobiliarios
 
 
 
X
 
Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios
 
X
Otros servicios prestados a las empresas
 
 
 
 
Servicios de publicidad
 
 
X
 
Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública
X
 
Servicios de consultoría en gestión
 
X
 
 
Servicios relacionados con los de consultoría en gestión
 
X
 
Servicios de ensayos y análisis técnicos
 
X
 
Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura
 
X
 
Servicios relacionados con la pesca
 
 
X
 
Servicios relacionados con la minería
 
 
X
 
Servicios relacionados con la distribución de energía
 
 
X
 
Servicios de colocación y suministro de personal
X
 
 
Investigación y seguridad
 
 
X
 
 
Servicios conexos de consultoría científica y técnica
 
X
 
Servicios de mantenimiento y reparación de equipo
 
X
 
Servicios de limpieza de edificios
 
 
X
 
Servicios fotográficos
 
 
 
 
X
 
Servicios de empaque
 
 
 
 
X
 
Servicios editoriales y de imprenta
 
X
 
Servicios para convenciones
 
 
X
 
Otros
 
 
 
 
 
X
Servicios de comunicación
 
 
 
 
 
Servicios de entrega inmediata
 
 
 
X
 
Otros servicios de entrega
 
 
X
 
Servicios de telecomunicaciones
 
X
 
Servicios audiovisuales
 
 
 
X
Servicios de construcción y de ingeniería conexos
X
 
Servicios de distribución
 
 
 
 
X
Servicios de enseñanza
X
 
Servicios relacionados con el medio ambiente
 
X
Servicios sociales y relacionados con la salud
 
X
 
Servicios de turismo y relacionados con los viajes
 
X
Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (excepto los servicios audiovisuales)
 
Servicios de esparcimiento (incluidos los de teatro, bandas en vivo y circo)
X
Servicios de agencias de noticias
 
 
X
Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales
X
Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento
X
Servicios de transporte
 
 
 
 
 
Servicios de transporte aéreo (Reparación y mantenimiento de aeronaves)
 
X
Servicios de transporte por ferrocarril
 
X
 
Servicios de transporte por carretera
 
 
X
Servicios de transporte por tubería
 
 
 
X
Servicios auxiliares a todos los modos de transporte
 
 
Servicios de carga y descarga
 
 
X
 
Servicios de almacenamiento
 
 
 
X
 
Servicios de agencias de transporte de carga
 
X
 
Apéndice I-A: Lista ilustrativa de medidas regionales disconformes de Estados Unidos(5)
Sector
Medida disconforme por jurisdicción
Servicios jurídicos (práctica del derecho de
Estados Unidos)
Residencia: Iowa, Kansas, Massachusetts, Michigan,
Minnesota (o mantener una oficina en Minnesota),
Mississippi, Nebraska, Nueva Jersey, Nueva
Hampshire, Oklahoma, Rhode Island, Dakota del Sur,
Vermont, Virginia, Wyoming.
Oficina en el Estado: Distrito de Columbia, Indiana,
Michigan, Minnesota (o mantener residencia individual
en Minnesota), Mississippi, Nueva Jersey, Ohio, Dakota
del Sur y Tennessee.
Servicios jurídicos (consultoría jurídica
extranjera)
Residencia: Michigan, Texas.
Oficina en el Estado: Arizona, Distrito de Columbia,
Indiana, Massachusetts, Minnesota, Missouri, Nueva
Jersey, Nueva York, Carolina del Norte, Ohio, Utah.
Servicios de contabilidad, auditoría y servicios
de teneduría de libros
Residencia: Arizona, Arkansas, Connecticut, Distrito de
Columbia, Idaho, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky,
Luisiana, Maine, Michigan, Minnesota, Mississippi,
Missouri, Nebraska, Nueva Hampshire, Nuevo México,
Carolina del Norte, Dakota del Norte, Ohio, Oklahoma,
Rhode Island, South Carolina, Tennessee, Virginia
Occidental.
Oficina en el Estado: Arkansas, Connecticut, Iowa,
Kansas, Kentucky, Michigan, Minnesota, Nebraska,
Nueva Hampshire, Nuevo México, Ohio, Vermont,
Wyoming.
Ciudadanía: Carolina del Norte.
 
Servicios de arquitectura, planificación urbana y
servicios de arquitectura paisajista
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de
Administración: Michigan.
Servicios de ingeniería y servicios integrados de
ingeniería
Residencia: Idaho, Iowa, Kansas, Maine, Mississippi,
Nevada, Oklahoma, Carolina del Sur, Dakota del Sur,
Tennessee, Texas, Virginia Occidental.
Servicios inmobiliarios
Residencia: Dakota del Sur.
Ciudadanía: Mississippi, Nueva York.
Servicios de colocación y suministro de personal
Ciudadanía: Arkansas.
Servicios de investigación y seguridad
Residencia: Maine, Michigan, Nueva York.
Servicios de construcción y de ingeniería
conexos
Oficina en el Estado: Michigan.
Servicios de enseñanza (escuelas de
cosmetología)
Número limitado de licencias: Kentucky.
Servicios sociales y relacionados con la salud
Forma jurídica: Michigan, Nueva York
Servicios de transporte por ferrocarril
Requisito de constitución de una empresa: Vermont.
 
ANEXO I
LISTA DE JAPÓN
NOTAS INTRODUCTORIAS
           En la interpretación de una entrada, todos los elementos de una entrada serán considerados. Una entrada será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes de los Capítulos contra los cuales se ha tomado la entrada y el elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos.
 
Sector:
Agricultura, Silvicultura y Pesca, (Derechos de Obtentor (Plant
Breeder's Rights))
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Semillas y Plántulas (Ley No. 83 de 1998) (Seeds and
Seedlings Law (Law No. 83 of 1998)), Artículo 10
 
Descripción:
Inversión
Una persona extranjera (o la sede de negocios, en el caso de una
persona jurídica) que no tiene ni domicilio ni residencia en Japón no
puede disfrutar de los derechos del obtentor o derechos relacionados,
excepto en cualquiera de los siguientes casos:
(a)        cuando el país del cual la persona es nacional o el país
en el cual la persona tiene un domicilio o residencia (o
la sede de negocios, en el caso de una persona
jurídica) es parte del Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales del 2 de
diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de
noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19
de marzo de 1991;
(b)        cuando el país del cual la persona es nacional o el país
en el cual la persona tiene un domicilio o residencia (o
la sede de negocios, en el caso de una persona
jurídica) es parte del Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales del 2 de
diciembre de 1961, en la versión modificada en
Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre
de 1978 (en lo sucesivo referida en este Anexo como
"El Convenio UPOV de 1978"), o un país con respecto
al cual Japón deba aplicar el Convenio UPOV de 1978
de conformidad con el párrafo (2) del Artículo 34 del
Convenio UPOV de 1978, y además proporcione
protección adicional al género y especie a los cuales
pertenece la variedad aplicada por la persona; o
(c)        cuando el país del cual la persona es nacional
proporcione a nacionales japoneses protección a
variedades en las mismas condiciones que a sus
propios nacionales (incluyendo a un país que
proporciona dicha protección a nacionales japoneses
bajo la condición de que Japón permita disfrutar de los
derechos del obtentor o derechos relacionados para
los nacionales de ese país), y además proporcione
protección al género y especie de plantas a los que
pertenece la variedad aplicada por la persona.
 
 
Sector:
Agricultura, Silvicultura y Pesca, y Servicios Relacionados (excepto
pesca dentro del mar territorial, aguas interiores, zona económica
exclusiva y plataforma continental, prevista en la entrada del Anexo II
JAPÓN 12)
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Cambios y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949) (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949)), Artículo
27(6)
Orden Ministerial sobre Inversión Extranjera Directa (Orden ministerial
No. 261 de 1980) (Cabinet Order on Foreign Direct Investment
(Cabinet Order No. 261 of 1980)), Artículo 3
 
Descripción:
 
Inversión
1.       El requisito de notificación previa y los procedimientos de
revisión de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior se
aplican a los inversionistas extranjeros que pretendan hacer
inversiones en agricultura, silvicultura y pesca, y servicios relacionados
en Japón (excepto pesca dentro del mar territorial, aguas interiores,
zona económica exclusiva y plataforma continental previstos en la
entrada del Anexo II JAPÓN 12) en Japón.
2.       La revisión se realizará desde una perspectiva que considere si
es probable que la inversión cause una situación que afecte
negativamente el buen funcionamiento de la economía japonesa.(7)
3.       Al inversionista se le podrá exigir que modifique el contenido de
la inversión o que suspenda el proceso de inversión, según el
resultado de la revisión.
 
 
Sector:
Negocio de Mantenimiento de Automóviles
 
Subsector:
Negocio de Reparación y Desarmado de Vehículos Automotores
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Vehículos de Carretera (Ley No. 185 de 1951) (Road
Vehicle Law (Law No. 185 of 1951)), Capítulo 6
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona que pretenda llevar a cabo un negocio de reparación
y desarmado de vehículos automotores deberá establecer un lugar
de trabajo en Japón y obtener una autorización del Director
General de la Oficina de Transporte del Distrito (District Transport
Bureau) que tenga jurisdicción sobre el distrito en donde se
localiza el lugar de trabajo.
 
 
Sector:
Servicios Prestados a las Empresas
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Seguridad Laboral (Ley No. 141 de 1947) (Employment
Security Law (Law No. 141 of 1947)), Capítulo 3 y Capítulo 3-3
Ley para Garantizar el Debido Funcionamiento de los Compromisos
sobre Trabajadores Temporales y la Protección de Trabajadores
Temporales (Ley No. 88 de 1985) (Law Concerning Securing the
Proper Operation of Worker Dispatching Undertakings and Protecting
Dispatched Workers (Law No. 88 of 1985)), Capítulo 2
Ley de Empleo Portuario (Ley No. 40 de 1988) (Port Labour Law (Law
No. 40 of 1988)), Capítulo 4
Ley de Seguridad Laboral de Marinos (Ley No. 130 de 1948)
(Mariner's Employment Security Law (Law No. 130 of 1948)), Capítulo
3
Ley sobre el Mejoramiento del Empleo de Trabajadores de la
Construcción (Ley No. 33 de 1976), (Law Concerning the Improvement
of Employment of Construction Workers (Law No. 33 of 1976)),
Capítulo 5 y Capítulo 6
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona que pretenda suministrar los siguientes servicios a
empresas en Japón deberá tener un establecimiento en Japón y
obtener un permiso de, o presentar notificación, a la autoridad
competente, según corresponda:
(a)        servicios privados de colocación, incluidos los servicios
retribuidos de colocación de trabajadores de la
construcción; o
(b)        servicios de trabajadores temporales incluidos
servicios de colocación temporal de estibadores,
servicios de colocación temporal de marinos y servicios
que aseguren oportunidades de trabajo para
trabajadores de la construcción.
Los servicios de suministro de mano de obra sólo pueden ser
suministrados por un sindicato laboral que haya obtenido un
permiso de la autoridad competente de conformidad con la Ley de
Seguridad Laboral (Employment Security Law) o la Ley de
Seguridad Laboral de Marinos (Mariner's Employment Security
Law).
 
 
Sector:
Servicios de Agencias de Cobranza
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Medidas Especiales sobre Administración de Créditos y
Cobranzas (Ley No. 126 de 1998) (Special Measures Law Concerning
Credit Management and Collection Business (Law No. 126 of 1998)),
Artículo 3 y Artículo 4
Ley de Abogacía (Ley No. 205 de 1949) (Attorney Law (Law No. 205 of
1949)), Artículo 72 y Artículo 73
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona que pretenda suministrar servicios de agencias de
cobranza que constituyan el ejercicio de la abogacía con respecto a
procedimientos legales, deberá ser reconocida como abogado de
conformidad con las leyes y reglamentos de Japón (Bengoshi), una
corporación profesional de derecho de conformidad con las leyes y
reglamentos de Japón (Bengoshi-hojin), o una empresa establecida
bajo la Ley de Medidas Especiales sobre Negocios de Administración
de Crédito y Cobranza (Special Measures Law Concerning Credit
Management and Collection Business) y establecer una oficina en
Japón.
Ninguna persona puede asumir el control y recuperar los créditos de
otra persona como negocio, excepto en el caso de una empresa
establecida conforme a la Ley de Medidas Especiales sobre Negocios
de Administración de Crédito y Cobranza (Special Measures Law
Concerning Credit Management and Collection Business) que
administra créditos de conformidad con las disposiciones de dicha Ley.
 
 
Sector:
Construcción
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Negocios de Construcción (Ley No. 100 de 1949) (Construction
Business Law (Law No. 100 of 1949), Capítulo 2
Ley sobre el Reciclaje de Materiales de la Construcción (Ley No. 104
de 2000) Law Concerning Recycling of Construction Materials (Law
No. 104 of 2000), Capítulo 5
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
1.       Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de
construcción deberá establecer un lugar de negocios en Japón y
obtener un permiso del Ministro de la tierra, infraestructura, transporte
y turismo o del Gobernador de la prefectura que tiene jurisdicción
sobre el distrito en donde se ubica el negocio.
2.       Una persona que pretenda llevar a cabo un negocio de
trabajos de demolición deberá establecer un lugar de negocios en
Japón y registrarse ante el Gobernador de la prefectura que tenga
jurisdicción sobre el distrito donde se ubica el lugar de negocios.
 
 
Sector:
Servicios de Distribución
 
Subsector:
Servicios de comercio al por mayor, servicios de ventas al por menor,
y servicios de comisionistas, relacionados con bebidas alcohólicas
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas (Ley No. 6 de 1953)
(Liquor Tax Law (Law No. 6 of 1953)), Artículo 9, Artículo 10 y Artículo
11
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
El número de licencias conferidas a prestadores de servicios en los
subsectores listados podrá restringirse, cuando sea necesario para
mantener un equilibrio entre la oferta y la demanda de bebidas
alcohólicas, con el objeto de salvaguardar ingresos fiscales por la
venta de bebidas alcohólicas (párrafo 11 del Artículo 10 de la Ley de
Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas (Liquor Tax Law).
 
 
Sector:
Servicios de Distribución
 
Subsector:
Servicios de comercio mayorista prestados en mercados públicos
mayoristas
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Mercados Mayoristas (Ley No. 35 1971) (Wholesale Market
Law (Law No. 35 of 1971)), Artículo 9, Artículo 10, Artículo 15, Artículo
17 y Artículo 33
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
El número de licencias conferidas a prestadores de servicios de
comercio al por mayor en un mercado público mayorista podrá
restringirse en los casos donde los mercados públicos al por mayor
determinen el número máximo de proveedores a fin de salvaguardar el
adecuado y firme funcionamiento de los mercados públicos al por
mayor.
 
 
Sector:
Educación, Apoyo al Aprendizaje
 
Subsector:
Servicios de educación superior
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley Fundamental de Educación (Ley No.120 de 2006) (Fundamental
Law of Education (Law No.120 of 2006)), Artículo 6
Ley de Educación Escolar (Ley No. 26 de 1947) (School Education
Law (Law No. 26 of 1947)), Artículo 2
Ley de Escuelas Privadas (Ley No. 270 de 1949) (Private School Law
(Law No. 270 of 1949)), Artículo 3
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los servicios de educación superior suministrados como educación
formal en Japón deben ser prestados por instituciones formales de
educación. Las instituciones de educación formal deben estar
establecidas por personas jurídicas de educación.
"Instituciones de educación formal" significa escuelas primarias,
escuelas de educación secundaria básica, escuelas secundarias,
escuela de educación obligatoria, escuelas secundarias superior,
universidades, centros universitarios, centros universitarios de
educación técnica, escuelas de ayuda especial, jardines de niños y
centros integrados de educación y atención a la primera infancia.
"Persona jurídica de educación" significa una persona jurídica
establecida sin fines de lucro cuyo objeto es el suministro de servicios
educativos conforme la ley de Japón.
 
 
Sector:
Suministro de Calefacción
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Cambios y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949) (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949)), Artículo
27(8)
Orden Ministerial sobre Inversión Extranjera Directa (Orden ministerial
No. 261 de 1980) (Cabinet Order on Foreign Direct Investment
(Cabinet Order No. 261 of 1980)), Artículo 3
 
Descripción:
 
Inversión
1.      El requisito de notificación previa y los procedimientos de
revisión previstos en la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law) se aplicarán a inversionistas
extranjeros que pretendan invertir en la industria de suministro de
calefacción en Japón.
2.      La revisión se realizará desde una perspectiva que considere si
es probable que la inversión cause una situación en la cual se
menoscabe la seguridad nacional, se perturbe el orden público o se
obstaculice la protección de la seguridad pública.
3.      Al inversionista se le podrá requerir que modifique el contenido
de la inversión o que supenda el proceso de inversión, dependiendo
del resultado de la revisión.
 
 
Sector:
Información y Comunicaciones
 
Subsector:
Telecomunicaciones
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración
(Artículo 9.11)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley sobre la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfonos, etc. (Ley
No. 85 de 1984) (Law Concerning Nippon Telegraph and Telephone
Corporation, Etc. (Law No. 85 of 1984)), Artículo 6 y Artículo 10
 
Descripción:
Inversión
1.        La Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfonos (Nippon
Telegraph and Telephone Corporation) no podrá ingresar el nombre y
la dirección de accionistas en su registro si el total de los derechos de
voto detentados, directa o indirectamente, por las personas
mencionadas en los subpárrafos (a) al (c) siguientes alcanza o excede
un tercio:
(a)        una persona natural que no tenga nacionalidad
japonesa;
(b)        un gobierno extranjero o su representante; y
(c)        una persona jurídica o asociación extranjera.
2.        Cualquier persona natural que no tenga nacionalidad
japonesa no podrá asumir el cargo de director o auditor de la
Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfonos, la Corporación Nipona
de Telégrafos y Teléfonos del Este y la Corporación Nipona de
Telégrafos y Teléfonos del Oeste.
 
 
Sector:
Información y Comunicaciones
 
Subsector:
Telecomunicaciones y servicios por internet
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Cambios y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949) (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949)), Artículo
27(9)
Orden Ministerial sobre Inversión Extranjera Directa (Orden ministerial
No. 261 de 1980) (Cabinet Order on Foreign Direct Investment
(Cabinet Order No. 261 of 1980)), Artículo 3
 
Descripción:
Inversión
1.         El requisito de notificación previa y los procedimientos de
revisión previstos en la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law) aplican a los inversionistas
extranjeros que pretendan invertir en negocios de telecomunicaciones
y servicios por Internet en Japón.
2.         La revisión se realizará desde una perspectiva que considere
si es probable que la inversión cause una situación en la cual se
menoscabe la seguridad nacional, se perturbe el mantenimiento del
orden público, o se obstaculice la protección de la seguridad pública.
3.         Al inversionista se le podrá requerir que modifique el
contenido de la inversión o suspenda el proceso de inversión,
dependiendo del resultado de la revisión.
 
 
Sector:
Manufactura
 
Subsector:
Construcción Naval y Reparación, y Motores Marítimos
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Construcción Naval (Ley No. 129 de 1950) Shipbuilding Law
(Law No. 129 of 1950), Artículo 2, Artículo 3 y Artículo 3-2
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona que pretenda establecer o ampliar muelles que puedan
utilizarse para la fabricación o reparación de buques de 500 toneladas
de arqueo bruto o más, o 50 metros de longitud o más, requerirá
obtener el permiso del Ministro de la Tierra, Infraestructura, Transporte
y Turismo (Minister of Land, Infraestructure, Transport and Turism). La
emisión de una licencia está sujeta a los requisitos de una prueba de
necesidad económica.
 
 
Sector:
Manufactura
 
Subsector:
Fabricación de drogas y medicinas
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Cambios y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949) (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949) ), Artículo
27(10)
Orden Ministerial de Inversión Extranjera Directa (Orden Ministerial
No. 261 de 1980) (Cabinet Order on Foreign Direct Investment
(Cabinet Order No. 261 of 1980)), Artículo 3
 
Descripción:
Inversión
1.       El requisito de notificación previa y los procedimientos de
revisión previstos en la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law) se aplican a los inversionistas
extranjeros que pretendan realizar inversiones en la industria de
elaboración de preparados biológicos en Japón. Para mayor certeza,
la "industria de elaboración de preparados biológicos" se refiere a las
actividades económicas dentro del establecimiento que produzcan
vacunas, suero, toxoide, antitoxina y algunos preparados similares a
los productos ya mencionados, o hemoderivados.
2.       La revisión se realizará desde una perspectiva que considere
si es probable que la inversión cause una situación en la cual se
menoscabe la seguridad nacional, se perturbe el mantenimiento del
orden público o se obstaculice la protección de seguridad pública.
3.       Al inversionista se le podrá requerir que modifique el contenido
de la inversión o que suspenda interrumpa el proceso de inversión,
dependiendo del resultado de la revisión.
 
 
Sector:
Manufactura
 
Subsector:
Cuero y fabricación de productos de cuero
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Cambios y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949) (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949)), Artículo
27(11)
Orden Ministerial de Inversión Extranjera Directa (Orden Ministerial
No. 261 de 1980) (Cabinet Order on Foreign Direct Investment
(Cabinet Order No. 261 of 1980)), Artículo 3
 
Descripción:
Inversión
1.       El requisito de notificación previa y los procedimientos de
revisión previstos en la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law) se aplicana los inversionistas
extranjeros que pretendan invertir en la industria del cuero y
fabricación de productos de cuero en Japón.
2.       La revisión se realizará desde una perspectiva que considere
si es probable que la inversión cause una situación que tenga un
efecto adverso significativo sobre el buen funcionamiento de la
economía japonesa.(12)
3.       Al inversionista se le podrá requerir que modifique el contenido
de la inversión o suspenda el proceso de inversión, dependiendo del
resultado de la revisión.
 
 
Sector:
Asuntos Relacionados con la Nacionalidad de una Embarcación
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración
(Artículo 9.11)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Embarcaciones (Ley No.46 de 1899) (Ship Law (Law No.46 of
1899)), Artículo 1
 
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
El requisito de nacionalidad se aplica a la prestación de servicios de
transporte marítimo internacional (incluidos los servicios de transporte
de pasajeros y transporte de carga) a través del establecimiento de
una empresa registrada que opere una flota con bandera de Japón.
"Requisito de nacionalidad" significa que la embarcación debe ser
propiedad de un nacional japonés o una empresa constituida de
conformidad con las leyes y reglamentos de Japón cuyos
representantes y no menos de dos terceras partes de la Junta
Directiva sean nacionales japoneses.
 
 
Sector:
Servicios de Medición
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Medición (Ley No. 51 de 1992) (Measurement Law (Law No. 51
of 1992)), Capítulo 3, Capítulo 5, Capítulo 6 y Capítulo 8
Reglamento de la Ley de Medición (Ordenanza Ministerial del
Ministerio de Comercio Internacional e Industria No. 69 de 1993)
(Regulations on Measurement Law (Ministerial Ordinance of the
Ministry of International Trade and Industry No. 69 of 1993))
Orden Ministerial para el Organismo de Inspección Designado,
Organismo de Verificación Designado, Organismo de Inspección de
Certificación y el Organismo de Certificación y Acreditación de
Mediciones (Orden Ministerial del Ministerio de Comercio Internacional
e Industria No. 72 de 1993) (Ministerial Ordinance for Designated
Inspection Body, Designated Verification Body, Designated
Measurement Certification Inspection Body and Specified
Measurement Certification Accreditation Body (Ministerial Ordinance of
the Ministry of International Trade and Industry No. 72 of 1993))
 
 
Descripción(13):
Comercio Transfronterizo de Servicios
1.       Una persona que pretenda suministrar servicios de inspección
periódica de instrumentos de medición especificados deberá
establecer una persona jurídica en Japón y ser designado por el
gobernador de la prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito
donde la persona pretenda llevar a cabo dicha inspección, o por el
alcalde de la ciudad designada o el jefe del barrio designado o pueblo
en caso de que el lugar donde la persona pretenda llevar a cabo una
inspección se localice dentro del distrito de tal ciudad, barrio o pueblo
designado.
2.       Una persona que pretenda suministrar servicios de verificación
de instrumentos de medición especificados deberá establecer una
persona jurídica en Japón y ser designada por el Ministro de
Economía, Comercio e Industria.
3.       Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de
certificación de mediciones, incluyendo los negocios de certificación
de mediciones especificadas, deberá establecer un lugar de trabajo en
Japón y estar registrada con el gobernador de la prefectura que tiene
jurisdicción sobre el distrito donde se localiza el establecimiento.
4.       Una persona que pretenda suministrar servicios de inspección
de instrumentos de medición especificados usados para la
certificación de mediciones deberá establecer una persona jurídica en
Japón y ser designada por el gobernador de la prefectura que tiene
jurisdicción sobre el distrito donde la persona pretende llevar a cabo
dicha inspección.
5.       Una persona que pretenda suministrar servicios de acreditación
a una persona que se dedique al negocio de certificación de
mediciones especificadas deberá establecer una persona jurídica en
Japón, y ser designada por el Ministro de Economía, Comercio e
Industria.
6.       Una persona que pretenda suministrar servicios de calibración
de los instrumentos de medición requiere establecer una persona
jurídica en Japón y ser designada por el Ministro de Economía,
Comercio e Industria.
 
 
Sector:
Servicios Médicos, Cuidado de la Salud y Asistencia Social
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley sobre la Recaudación de Primas del Seguro Laboral (Ley No. 84
de 1969) (Law Concerning Collection of Labour Insurance Premium
(Law No. 84 of 1969)), Capítulo 4
Reglamento de Aplicación de la Ley sobre la Recaudación de Primas
del Seguro Laboral (Orden Ministerial del Ministerio del Trabajo No. 8
de 1972) (Enforcement Regulations for the Law Concerning Collection
of Labour Insurance Premium (Ministerial Ordinance of the Ministry of
Labour No. 8 of 1972))
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Solo una asociación de propietarios de negocios o una federación de
tales asociaciones aprobadas por el Ministro de Salud, Trabajo y
Asistencia Social (Minister of Health, Labour and Welfare) de
conformidad con las leyes y regulaciones de Japón podrán llevar a
cabo negocios de aseguramiento laboral por encargo de los
propietarios de negocios. Una asociación que pretenda realizar
negocios de aseguramiento laboral de conformidad con las leyes y
regulaciones de Japón deberá establecer una oficina en Japón y
obtener la aprobación del Ministro de Salud, Trabajo y Asistencia
Social.
 
 
Sector:
Minería y Servicios relacionados con la Minería
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Minería (Ley No. 289 de 1950) (Mining Law (Law No. 289 of
1950)), Capítulo 2 y Capítulo 3
 
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Solo un nacional japonés o una empresa de Japón podrán tener
derechos de minería o derechos de arrendamiento minero(14).
 
 
Sector:
Industria del Petróleo
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Cambios y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949) (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949)), Artículo
27(15)
Orden Ministerial sobre Inversión Extranjera Directa (Orden Ministerial
No. 261 de 1980) (Cabinet Order on Foreign Direct Investment
(Cabinet Order No. 261 of 1980)), Artículo 3
 
Descripción:
Inversión
1.       El requisito de notificación previa y los procedimientos de
revisión previstos en la Ley de Cambios y Comercio Exterior
(Foreign Exchange and Foreign Trade Law) se plican a los
inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria
petrolera en Japón.
2.        La revisión se realizará desde una perspectiva que
considere si es probable que la inversión cause una situación que
tenga un efecto adverso sobre el buen funcionamiento de la
economía japonesa.(16)
3.            Al inversionista se le podrá requerir que modifique el
contenido de la inversión o suspenda el proceso de inversión,
dependiendo del resultado de la revisión.
4.       Todos los productos químicos orgánicos, tales como
etileno, etinelglicol y policarbonatos, están fuera del ámbito de la
industria petrolera. Por consiguiente, el requisito de notificación
previa y los procedimientos de revisión previstos en la Ley de
Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign
Trade Law) no se aplican para la inversión en la elaboración de
estos productos.
 
 
Sector:
Servicios Profesionales
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Abogacía (Ley No. 205 de 1949) (Attorney Law (Law No. 205 of
1949)), Capítulo 3, Capítulo 4, Capítulo 4-2, Capítulo 5 y Capítulo 9
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona natural que pretenda suministrar servicios jurídicos
deberá estar calificada como abogado (Bengoshi) conforme a las leyes
y regulaciones de Japón y establecer una oficina dentro del distrito del
colegio local de abogados al cual pertenezca la persona natural.
Una empresa que pretenda suministrar servicios jurídicos deberá
establecer una corporación profesional legal de conformidad con las
leyes y regulaciones de Japón (Bengonshi-Hojin).
 
 
Sector:
Servicios Profesionales
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Medidas Especiales sobre el Manejo de Servicios Legales de
Abogados Extranjeros (Ley No. 66 de 1986) (Law on Special
Measures Concerning the Handling of Legal Services by Foreign
Lawyers (Law No. 66 of 1986)), Capítulo 2 y Capítulo 4
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona natural que pretenda suministrar servicios de consultoría
jurídica sobre leyes extranjeras (Gaikoku-Ho-Jimu-Bengonshi) deberá
estar calificado y registrado como consultor jurídico extranjero de
conformidad con las leyes y regulaciones de Japón y establecer una
oficina dentro del distrito del colegio local de abogados al cual
pertenezca la persona natural.
Gaikoku-Ho-Jimu-Bengonshi de conformidad con las leyes y
regulaciones de Japón deberá permanecer en Japón no menos de 180
días por año.
 
 
Sector:
Servicios Profesionales
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Abogados de Patentes (Ley No. 49 de 2000) (Patent Attorney
Law (Law No. 49 of 2000)), Capítulo 3, Capítulo 6 y Capítulo8
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona natural que pretenda suministrar servicios como
abogados de patentes deberá estar calificada como abogado de
patentes de conformidad con las leyes y regulaciones de Japón
(Benrishi).
Una empresa que pretenda suministrar servicios como abogado de
patentes deberá establecer una sociedad comercial de patentes de
conformidad con las leyes y regulaciones de Japón (Tokkyo-Gyomu-
Hojin).
 
 
Sector:
Servicios Profesionales
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley Notarial (Ley No. 53 de 1908) (Notary Law (Law No. 53 of 1908)),
Capítulo 2 y Capítulo3
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Solo un nacional japonés podrá ser designado como notario en
Japón.
El notario deberá establecer una oficina en el lugar designado por el
Ministro de Justicia (Minister of Justice).
 
 
Sector:
Servicios Profesionales
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Escribanos Judiciales (Ley No. 197 de 1950) (Judicial
Scrivener Law (Law No. 197 of 1950)), Capítulo 3, Capítulo 4,
Capítulo 5, Capítulo 7 y Capítulo 10
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona natural que pretenda suministrar servicios de escribano
judicial deberá estar calificado como escribano judicial (Shiho-Shoshi)
de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón, y establecer
una oficina dentro del distrito del colegio de escribanos judiciales a la
cual pertenezca la persona natural.
Una empresa que pretenda suministrar servicios de escribano judicial
en Japón deberá establecer una corporación de escribanos judiciales
de conformidad con las leyes y regulaciones de Japón (Shiho-Shoshi-
Hojin).
 
 
Sector:
Servicios Profesionales
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Contadores Públicos Certificados (Ley No. 103 de 1948)
(Certified Public Accountant Law (Law No. 103 of 1948)), Capítulo 3,
Capítulo 5-2 y Capítulo 7
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona natural que pretenda suministrar servicios de
contabilidad pública certificada deberá estar calificada como contador
público certificado de conformidad con las leyes y regulaciones de
Japón (Koninkaikeishi).
Una empresa que pretenda suministrar servicios de contabilidad
pública certificada deberá establecer una corporación de auditoría de
conformidad con las leyes y regulaciones de Japón (Kansa-Hojin).
 
 
Sector:
Servicios Profesionales
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Contadores Públicos Certificados en Impuestos (Ley No. 237
de 1951) (Certified Public Tax Accountant Law (Law No. 237 of 1951)),
Capítulo 3, Capítulo 4, Capítulo 5-2, Capítulo 6 y Capítulo 7
Reglamento de Aplicación de la Ley de Contadores Públicos
Certificado en Impuestos (Orden Ministerial del Ministerio de
Finanzas No. 55 de 1951) (Enforcement Regulation on Certified
Public Tax Accountant Law (Ministerial Ordinance of the Ministry of
Finance No. 55 of 1951))
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona natural que pretenda suministrar servicios como contador
público certificado en impuestos deberá estar calificado como contador
público certificado en impuestos de conformidad con las leyes y
regulaciones de Japón (Zeirishi) y establecer una oficina dentro del
distrito del colegio de contadores públicos certificados en impuestos a
la cual pertenezca la persona natural.
Una empresa que pretenda suministrar servicios como contador
público certificado en impuestos deberá establecer una
corporación de contadores públicos certificados en impuestos de
conformidad con las leyes y regulaciones de Japón (Zeirishi-Hojin).
 
 
Sector:
Servicios Profesionales
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Arquitectura y/o Ingeniería de la Construcción (Ley No. 202 de
1950) (Architect and/or Building Engineer Law (Law No. 202 of 1950)),
Capítulo 1, Capítulo 2 y Capítulo 6
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Un arquitecto o ingeniero en construcción calificado como tal de
conformidad con las leyes y regulaciones de Japón (Kenchikushi), o
una persona que emplee a dicho arquitecto o ingeniero en
construcción, que pretenda llevar a cabo negocios de diseño,
superintendencia en trabajos de construcción, trabajo administrativo
relacionado con contratos de trabajos de construcción, supervisión de
trabajos de construcción de edificios, agrimensura y evaluación de
edificios y, previa solicitud de otras personas para remuneración, y
representación en procedimientos de conformidad con las leyes y
regulaciones sobre construcción, deberá establecer una oficina en
Japón.
 
 
Sector:
Servicios Profesionales
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Consultores Certificados Laborales y de Seguridad Social (Ley
No. 89 de 1968) (Certified Social Insurance and Labour Consultant
Law (Law No. 89 of 1968)), Capítulo 2-2, Capítulo 4-2, Capítulo 4-3 y
Capítulo 5
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona que pretenda suministrar servicios de consultoría de
seguridad social y laboral deberá estar calificado como consultor
certificado sobre seguridad social y laboral de conformidad con las
leyes y regulaciones de Japón (Shakai-Hoken- Romush"), y establecer
una oficina en Japón.
Una empresa que pretenda suministrar servicios de consultoría de
seguridad social y laboral deberá establecer una empresa de
consultoría de seguridad social y laboral de conformidad con las leyes
y regulaciones de Japón (Shakai- Hoken-Romushi-Hojin).
 
 
Sector:
Servicios Profesionales
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Escribanos Administrativos (Ley No. 4 de 1951) (Administrative
Scrivener Law (Law No. 4 of 1951)), Capítulo 3, Capítulo 4, Capítulo 5
y Capítulo 8
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona que pretenda suministrar servicios de escribano
administrativo deberá estar calificado como escribano administrativo
de conformidad con las leyes y regulaciones de Japón (Gyousei-
Shoshi) y establecer una oficina dentro del distrito del colegio de
escribanos administrativos al cual pertenezca la persona natural.
Una empresa que pretenda suministrar servicios de escribano
administrativo deberá establecer una corporación de escribano
administrativo de conformidad con las leyes y regulaciones de Japón
(Gyousei-Shoshi-Hojin).
 
 
Sector:
Servicios Profesionales
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Agentes de Procedimientos Marítimos (Ley No.32 de 1951)
(Maritime Procedure Agents Law (Law No.32 of 1951)), Artículo 17
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los servicios de agente de procedimientos marítimos deben ser
sumistrados por una persona natural que esté calificada como un
agente de procedimientos marítimos de conformidad con las leyes y
regulaciones de Japón (Kaijidairishi).
 
 
Sector:
Servicios Profesionales
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Agrimensura de Terrenos y Viviendas (Ley No. 228 de 1950)
Land and House Surveyor Law (Law No. 228 of 1950), Capítulo 3,
Capítulo 4, Capítulo 5, Capítulo 7 y Capítulo 10
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona natural que pretenda suministrar servicios de
agrimensura de terrenos y vivienda deberá estar calificada como
agrimensor de terrenos y vivienda de conformidad con las leyes y
regulaciones de Japón (Tochi-Kaoku-Chosashi) y establecer una
oficina dentro del distrito de la asociación de agrimensura de
terrenos y vivienda a la cual pertenezca la persona natural.
Una empresa que pretenda suministrar servicios de agrimensura
de terrenos y vivienda deberá establecer una corporación
agrimensura de terrenos y vivienda de conformidad con las leyes y
regulaciones de Japón (Tochi-Kaoku-Chosashi-Hojin).
 
 
Sector:
Bienes Inmuebles
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Negocios de Transacción de Edificios y Terrenos para la
Construcción (Ley No. 176 de 1952) (Building Lots and Buildings
Transaction Business Law (Law No. 176 of 1952)), Capítulo 2
Ley de Sindicación de Bienes Raíces (Real Estate (Syndication Law)
(Ley No. 77 de 1994) Real Estate Syndication Law (Law No. 77 of
1994)), Capítulo 2 y Capítulo 4-2
Ley Relativa a la Mejora en la Administración de Condominios (Ley
No. 149 de 2000) (Law Concerning Improving Management of
Condominiums (Law No. 149 of 2000)), Capítulo 3
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
1.         Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de
transacción de edificios y terrenos para la construcción deberá
establecer una oficina en Japón y obtener una licencia del Ministro de
Tierras, Infraestructura, Transporte y Turismo (Minister of Land,
Infrastructure, Transport and Tourism) o del gobernador de la
prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito en donde se localice
la oficina.
2.         Una persona que pretenda llevar a cabo negocios
relacionados con la sindicación de bienes raíces deberá establecer
una oficina en Japón y obtener permiso del ministro competente o del
gobernador de la prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito en
donde se localice la oficina o notificar al Ministro competente.
3.         Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de
administración de condominios deberá establecer una oficina en Japón
y estar registrada en la lista del Ministerio de Tierras, Infraestructura,
Transporte y Turismo.
 
 
Sector:
Servicios de Tasación de Bienes Inmuebles
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley Relativa a la Tasación de Bienes Raíces (Ley No. 152 de 1963)
(Law Concerning the Appraisal of Real Estate (Law No. 152 of 1963)),
Capítulo 3
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona que pretenda suministrar servicios de tasación de bienes
inmuebles deberá establecer una oficina en Japón y registrarse en la
lista del Ministerio de Tierras, Infraestructura, Transporte y Turismo o
la prefectura que tenga jurisdicción sobre el distrito en donde se
localice la oficina.
 
 
Sector:
Marineros
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Marineros (Ley No. 100 de 1947) (Mariners Law (Law No. 100
of 1947)), Capítulo 4
Notificación Oficial del Director General del Departamento de
Marineros, Oficina de Tecnología Marítima y Seguridad del
Ministerio de Transporte, No. 115, 1990 (Official Notification of the
Director General of Seafarers Department, Maritime Technology
and Safety Bureau of the Ministry of Transport, No. 115, 1990)
Notificación Oficial del Director General del Departamento de
Marineros, Oficina de Tecnología Marítima y Seguridad del Ministerio
de Transporte, No. 327, 1990 (Official Notification of the Director
General of Seafarers Department, Maritime Technology and Safety
Bureau of the Ministry of Transport, No. 327, 1990)
Notificación oficial del Director General de la Oficina Marítima del
Ministerio de Tierra, Infraestructura y Transporte, No. 153, 2004
(Official Notification of the Director General of Maritime Bureau of the
Ministry of Land, Infrastructure and Transport, No. 153, 2004)
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los nacionales extranjeros empleados por empresas japonesas,
con excepción de los marinos mencionados en las notificaciones
oficiales pertinentes, no podrán trabajar en embarcaciones que
porten bandera japonesa.
 
 
Sector:
Servicios de Guardias de Seguridad
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Cambios y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949) (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law) (Law No. 228 of 1949), Artículo
27(17)
Orden Ministerial sobre Inversión Extranjera Directa (Orden Ministerial
No. 261 de 1980) (Cabinet Order on Foreign Direct Investment
(Cabinet Order No. 261 of 1980)), Artículo 3
 
Descripción:
Inversión
1.         El requisito de notificación previa y los procedimientos de
revisión previstos en la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law) aplicarán a los inversionistas
extranjeros que pretendan invertir en servicios de guardias de
seguridad en Japón.
2.         La revisión se realizará desde una perspectiva que considere
si es probable que la inversión cause una situación en la cual se
menoscabe la seguridad nacional, se perturbe el mantenimiento del
orden público o se obstaculice la protección de la seguridad pública.
3.         Al inversionista se le podrá requerir que modifique el
contenido de la inversión o suspenda el proceso de la inversión,
dependiendo del resultado de la revisión.
 
 
Sector:
Servicios Relacionados con la Seguridad y la Salud Ocupacional
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Seguridad y Salud en la Industria (Ley No. 57 de 1972)
(Industrial Safety and Health Law (Law No. 57 of 1972)), Capítulo 5 y
Capítulo 8
Ordenanza Ministerial para el Registro y Designación relativas a la
Seguridad y Salud en la Industria y Ordenes Basadas en la Ley (Orden
Ministerial del Ministerio del Trabajo No. 44 de 1972) (Ministerial
Ordinance for Registration and Designation related to Industrial Safety
and Health Law, and Orders based on the Law (Ministerial Ordinance of
the Ministry of Labour No. 44 of 1972))
Ley de Medición del Ambiente de Trabajo (Ley No. 28 de 1975)
(Working Environment Measurement Law (Law No. 28 of 1975)),
Capítulo 2 y Capítulo 3
Reglamento de Aplicación de la Ley de Medición del Ambiente de
Trabajo (Ordenanza Ministerial del Ministerio de Trabajo No. 20 de
1975) (Enforcement Regulation of the Working Environment
Measurement Law (Ministerial Ordinance of the Ministry of Labour No.
20 of 1975))
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona que pretenda suministrar servicios de inspección o
verificación de máquinas de trabajo, cursos de capacitación y otros
servicios relacionados con la seguridad y salud ocupacional o los
servicios de medición del ambiente de trabajo, deberá ser residente o
establecer una oficina en Japón y registrarse ante el Ministro de Salud,
Trabajo (Minister of Health, Labour and Welfare) y Asistencia Social o
con el Director General de la Oficina prefectural de Trabajo (Director-
General of the Prefectural Labour Bureau) .
 
 
Sector:
Servicios de Agrimensura
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Agrimensura (Ley No. 188 de 1949) (Survey Law (Law No. 188
of 1949)), Capítulo 6
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona que pretenda suministrar servicios de agrimensura
deberá establecer un lugar de negocios en Japón y registrarse ante el
Ministro de Tierras, Infraestructura, Transporte y Turismo.
 
 
Sector:
Transporte
 
Subsector:
Transporte aéreo
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración
(Artículo 9.11)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Cambios y Comercio Exterior (Ley No. 228 de1949) (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949)), Artículo
27(18)
Orden Ministerial sobre Inversión Extranjera Directa (Orden Ministerial
No. 261 de 1980) (Cabinet Order on Foreign Direct Investment
(Cabinet Order No. 261 of 1980)), Artículo 3
Ley de Aeronáutica Civil (Ley No. 231 de 1952) (Cabinet Order on
Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980)), Capítulo 7
y Capítulo 8
 
 
Descripción:
Inversión
1.        El requisito de notificación previa y los procedimientos de
revisión previstos en la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law) se aplican a inversionistas
extranjeros que pretendan invertir en el negocio del transporte aéreo
en Japón.
2.        La revisión se realizará desde una perspectiva que considere
si es probable que la inversión cause una situación que tenga un
efecto adverso significativo sobre el buen funcionamiento de la
economía japonesa.(19)
3.        Al inversionista se le podrá requerir que modifique el
contenido de la inversión o suspenda el proceso de inversión,
dependiendo de los resultados de la revisión.
4.        El permiso del Ministro de Tierras, Infraestructura, Transporte
y Turismo para llevar a cabo negocios de transporte aérea como una
empresa de transporte aéreo japonesa no será concedido a las
siguientes personas naturales o entidades que soliciten el permiso:
(a)        una persona natural que no tenga la nacionalidad
japonesa;
(b)        un país extranjero, entidad pública extranjera o su
equivalente;
(c)        una persona jurídica u otra entidad constituida u
organizada conforme las leyes de cualquier país
extranjero; y
(d)        una empresa representada por personas naturales o
entidades referidas en los subpárrafos (a), (b) o (c);
una persona jurídica en la cual más de una tercera
parte de los miembros de su junta directiva sean
personas naturales o entidades referidas en los
subpárrafos (a), (b) o (c); o una persona jurídica en la
cual más de una tercera parte de los derechos de voto
sean detentados por personas naturales o entidades
referidas en los subpárrafos (a), (b) o (c).
En caso de que un transportista aéreo se convierta una persona
natural o entidad referidas en los subpárrafos (a) al (d), el permiso
quedará sin efecto. Las condiciones para el permiso también aplican a
empresas tales como grupos económicos que ejercen control
significativo sobre transportistas aéreos.
5.        Un transportista aéreo japonés o una empresa que ejerza un
control significativo sobre dicho transportista aéreo, tal como un grupo
económico, podrá rechazar la solicitud de una persona natural o de
una entidad de las señaladas en los subpárrafos 4(a) al (c) que posea
una inversión de capital en dicho transportista aéreo o empresa, para
incluir su nombre y dirección en el registro de accionistas en caso de
que dicho transportista aéreo o empresa se convierta una persona
jurídica referida en el subpárrafo 4 (d) al aceptar dicha solicitud.
6.        Los transportistas aéreos extranjeros deberán obtener los
permisos del Ministro de Tierras, Infraestructura, Transporte y Turismo
para llevar a cabo negocios de transporte aéreo internacional.
7.        Se requiere permiso del Ministro de Tierras, Infraestructura,
Transporte y Turismo para hacer uso de una aeronave extranjera para
el transporte aéreo de pasajeros o carga hacia y desde Japón por
remuneración.
8.        Una aeronave extranjera no podrá utilizarse para un vuelo
entre puntos dentro de Japón.
 
 
Sector:
Transporte
 
Subsector:
Transporte aéreo
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración
(Artículo 9.11)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Cambios y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949) (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949)), Artículo
27(20)
Orden Ministerial sobre Inversión Extranjera Directa (Orden Ministerial
No. 261 de 1980) (Foreign Exchange and Foreign Trade Law, Law No.
228 of 1949)), Artículo 3
Ley de Aeronáutica Civil (Ley No. 231 de 1952) (Civil Aeronautics Law
(Law No. 231 of 1952)), Capítulo 7 y Capítulo 8
 
 
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
1.         El requisito de notificación previa y los procedimientos de
revisión previstos en la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law) se aplica a los inversionistas
extranjeros que pretendan invertir en el negocio de trabajos aéreos en
Japón.
2.         La revisión se realizará desde una perspectiva que considere
si es probable que la inversión cause una situación que tenga un
efecto adverso significativo sobre el buen funcionamiento de la
economía japonesa.(21)
3.         Al inversionista se le podrá requerir que modifique el
contenido de la inversión o suspenda el proceso de inversión,
dependiendo de los resultados de la revisión.
4.         El permiso del Ministro de Tierras, Infraestructura, Transporte
y Turismo para llevar a cabo negocios de trabajos aéreos no se
concederá a las siguientes personas naturales o entidades que
soliciten el permiso:
(a)        una persona natural que no tenga la nacionalidad
japonesa;
(b)        un país extranjero, entidad pública extranjera o su
equivalente;
(c)        una persona jurídica u otra entidad constituida u
organizada conforme a las leyes de cualquier país
extranjero; y
(d)        una persona jurídica representada por personas
naturales o entidades referidas en los subpárrafos (a),
(b) o (c); una persona jurídica en la cual más de una
tercera parte de los miembros de su junta directiva
sean personas naturales o entidades referidas en los
subpárrafos (a), (b) o (c); o una persona jurídica en la
cual más de una tercera parte de los derechos a voto
esté en manos de una persona natural o entidad a que
se refieren los subpárrafos (a), (b) o (c).
En caso de que una persona que lleve a cabo negocios de trabajos
aéreos se convierta en una persona natural o una entidad referida en
los subpárrafos (a) al (d), el permiso quedará sin efecto. Las
condiciones para el permiso también se aplican a compañías tales
como grupos económicos que ejerzan un control significativo sobre la
persona que llevan a cabo negocios de trabajos aéreos.
5.         Las aeronaves extranjeras no podrán utilizarse para vuelos
entre puntos dentro de Japón.
 
 
Sector:
Transporte
 
Subsector:
Transporte aéreo (registro de aeronaves en el registro nacional)
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración
(Artículo 9.11)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Aeronáutica Civil (Ley No. 231 de 1952) (Civil Aeronautics Law
(Law No. 231 of 1952)), Capítulo 2
 
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
1.         Una aeronave propiedad de cualquiera de las siguientes
personas naturales o entidades no podrá ser registrada en el registro
nacional:
(a)        una persona natural que no tenga la nacionalidad
japonesa;
(b)        un país extranjero, entidad pública extranjera o su
equivalente;
(c)        una persona jurídica u otra entidad constituida u
organizada conforme a las leyes de cualquier país
extranjero; y
(d)        una persona jurídica representada por personas
naturales o entidades referidas en los subpárrafos (a),
(b) o (c); una persona jurídica en la cual más de una
tercera parte de los miembros de su junta directiva
sean personas naturales o entidades referidas en los
subpárrafos (a), (b) o (c); o una persona jurídica en la
cual más de una tercera parte de los derechos de voto
sean detentados por una persona natural o entidad a
que se refieren los subpárrafos (a), (b) o (c).
2.         Una aeronave extranjera no podrá ser registrada en el
registro nacional.
 
 
Sector:
Transporte
 
Subsector:
Agencias aduaneras
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Agencias Aduanales (Ley No. 122 de 1967) (Customs
Brokerage Law (Law No. 122 of 1967)), Capítulo 2
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de agencias
aduaneras deberá tener un lugar de negocios en Japón y obtener
permiso del Director General de Aduanas que tenga jurisdicción
sobre el distrito en donde la persona pretenda llevar a cabo los
negocios de agencias aduaneras.
 
 
Sector:
Transporte
 
Subsector:
Negocios logísticos de fletamento (excluye negocios logísticos de
fletamento mediante transporte aéreo)
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración
(Artículo 9.11)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Negocios Logísticos de Fletamento (Ley No. 82 de 1989)
(Freight Forwarding Business Law (Law No. 82 of 1989)), Capítulo 2,
Capítulo 3 y Capítulo 4
Ley de Cumplimiento del Reglamento de la Ley de Negocios
Logísticos de Fletamento (Ordenanza Ministerial del Ministerio de
Transporte No. 20 de 1990) (Enforcement Regulation of Freight
Forwarding Business Law (Ministerial Ordinance of the Ministry of
Transport No. 20 of 1990)), Capítulo 3, Capítulo 4 y Capítulo 5
 
 
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
1.        Las siguientes personas naturales o entidades deberán
registrarse u obtener permiso o aprobación del Ministro de Tierras,
Infraestructura, Transporte y Turismo para llevar a cabo negocios
logísticos de fletamento mediante transporte marítimo internacional:
(a)        una persona natural que no tenga la nacionalidad
japonesa;
(b)        un país extranjero, o entidad pública extranjera o su
equivalente;
(c)        una persona jurídica u otra entidad constituida u
organizada conforme a las leyes de cualquier país
extranjero; y
(d)        una persona jurídica representada por las personas
naturales o entidades a que se refieren los subpárrafos
(a), (b) o (c); una persona jurídica en la cual más de
una tercera parte de los miembros de su junta directiva
sean personas naturales o entidades referidas en los
subpárrafos (a), (b) o (c); o una persona jurídica en la
cual más de una tercera parte de los derechos de voto
esté en manos sean detentados por personas
naturales o entidades a que se referidas en los
subpárrafos (a), (b) o (c).
Dicho registro se realizará, o dicho permiso o aprobación se
concederá, sobre bases de reciprocidad.
2.        Una persona que pretenda llevar a cabo negocios logísticos
de fletamento en Japón deberá establecer una oficina en Japón y
registrarse ante, u obtener permiso o aprobación de, el Ministro de
Tierras, Infraestructura, Transporte y Turismo.
 
 
Sector:
Transporte
 
Subsector:
Negocios logísticos de fletamento (sólo negocios logísticos de
fletamento mediante transporte aéreo)
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración
(Artículo 9.11)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Negocios Logísticos de Fletamento (Ley No. 82 de 1989)
(Freight Forwarding Business Law (Law No. 82 of 1989)), Capítulo 2,
Capítulo 3 y Capítulo 4
Ley de Cumplimiento del Reglamento de Negocios Logísticos de
Fletamento (Ordenanza Ministerial del Ministerio de Transporte No. 20
de 1990) (Enforcement Regulation of Freight Forwarding Business Law
(Ministerial Ordinance of Ministry of Transport No. 20 of 1990))
 
Descripción:
Inversión
1.       Las siguientes personas naturales o entidades no podrán llevar
a cabo negocios logísticos de fletamento mediante transporte aéreo
entre puntos dentro de Japón:
(a)        una persona natural que no tenga la nacionalidad
japonesa;
(b)        un país extranjero, o entidad pública o su equivalente;
(c)        una persona jurídica u otra asociación constituida u
organizada conforme a las leyes de un país extranjero;
y
(d)        una persona jurídica representada por las personas
naturales o entidades a que se refieren los subpárrafos
(a), (b) o (c); una persona jurídica en la cual más de
una tercera parte de los miembros de su junta directiva
sean personas naturales o entidades referidas en los
subpárrafos (a), (b) o (c); o una persona jurídica en la
cual más de una tercera parte de los derechos de voto
sean detentados por una persona natural o entidades a
que se refieren los subpárrafos (a), (b) o (c).
2.         Las personas naturales o entidades a que se refieren los
subpárrafos 1(a) al 1(d) deberán registrarse ante, u obtener permiso o
aprobación de, el Ministro de Tierras, Infraestructura, Transporte y
Turismo para llevar a cabo negocios logísticos de fletamento mediante
transporte aéreo internacional. Tal registro será permitido, o tal
permiso o aprobación será concedido, sobre la base de reciprocidad.
 
 
Sector:
Transporte
 
Subsector:
Transporte ferroviario
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Cambios y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949) (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949)), Artículo
27(22)
Orden Ministerial sobre Inversión Extranjera Directa (Orden Ministerial
No. 261 de 1980) (Cabinet Order on Foreign Direct Investment
(Cabinet Order No. 261 of 1980)), Artículo 3
 
Descripción:
Inversión
1.       El requisito de notificación previa y los procedimientos de
revisión previstos en la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law) se aplican a los inversionistas
extranjeros que pretendan invertir en la industria del transporte
ferroviario en Japón.
2.       La revisión se realizará desde una perspectiva que considere
si es probable que la inversión cause una situación en la cual se
menoscabe la seguridad nacional, se perturbe el mantenimiento del
orden público o se obstaculice la protección de seguridad pública.
3        Al inversionista se le podrá requerir que modifique el contenido
de la inversión o suspenda el proceso de inversión, dependiendo del
resultado de la revisión.
4.       La fabricación de vehículos, partes y componentes para la
industria del transporte ferroviario no se incluyen en la industria de
transporte ferroviario. Por lo tanto, no se requiere la notificación previa
y los procedimientos de revisión de conformidad con la Ley de
Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade
Law) para la inversión en la fabricación de estos productos.
 
 
Sector:
Transporte
 
Subsector:
Transporte de pasajeros por carretera
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Cambios y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949) (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949)), Artículo
27(23)
Orden Ministerial sobre Inversión Extranjera Directa (Orden Ministerial
No. 261 de 1980) (Cabinet Order on Foreign Direct Investment
(Cabinet Order No. 261 of 1980)), Artículo 3
 
Descripción:
Inversión
1.       El requisito de notificación previa y los procedimientos de
revisión previstos en la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law) se aplica a los inversionistas
extranjeros que pretendan invertir en la industria del transporte de
pasajeros por carretera en Japón.
2.       La revisión se realizará desde una perspectiva que considere si
es probable que la inversión cause una situación en la cual se
menoscabe la seguridad nacional, se perturbe el mantenimiento del
orden público o se obstaculice la protección de seguridad pública.
3.       Al inversionista se le podrá requerir modificar el contenido de la
inversión o suspender el proceso de inversión, dependiendo del
resultado de la revisión.
4.       La fabricación de vehículos, partes y componentes no se
incluye en la industria del autobús. Por lo tanto, la notificación previa de
conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law) no se aplica para la inversión en la
fabricación de estos productos.
 
 
Sector:
Transporte
 
Subsector:
Transporte por carretera
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Transporte por Carretera (Ley No. 183 de 1951) (Road
Transport Law (Law No. 183 of 1951)), Capítulo 2
Ley de Medidas Especiales Relativas al Manejo Adecuado y la
Revitalización del Negocio de Taxis en Regiones Especificadas y Sub-
especificadas (Ley No.64 de 2009) (Special Measures Law concerning
the proper management and revitalization of the taxi business in
specified and sub-specified regions (Law No.64 of 2009)), Capítulo 2 y
Capítulo 7 ("la Ley" en lo sucesivo en esta entrada)
Ley de Negocios de Camiones (Ley No. 83 de 1989) (Trucking
Business Law (Law No. 83 of 1989)), Capítulo 2
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
1.       Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de
transporte de pasajeros o servicios de carga por carretera deberá
establecer un lugar de negocios en Japón y obtener permiso del
Ministro de Tierras, Infraestructura, Transporte y Turismo.
2.       Con respecto a los negocios de operadores de taxis comunes,
el Ministro de Tierras, Infraestructura, Transporte y Turismo podrá no
conceder el permiso a una persona que pretenda llevar a cabo
negocios o podrá no aprobar una modificación en el plan de negocios
de tales negocios en "regiones específicas" y en "regiones semi-
específicadas" designadas por el Ministro de Tierras, Infraestructura,
Transporte y Turismo. Tal permiso podrá concederse, o tal
modificación del plan de negocios podrá aprobarse con respecto a
"regiones semi-especificadas" cuando los normas establecidos en la
Ley se cumplan, incluso aquellas que exijan que la capacidad de
operadores de empresas de taxis comunes en esa región no exceda
de los volúmenes de la demanda del tráfico.
Tal designación se hará cuando la capacidad de los negocios de
transporte de taxis comunes en esa región exceda o pueda llegar a
exceder el volumen de la demanda de tráfico a un punto tal que se
vuelva difícil garantizar la seguridad del transporte y el beneficio de los
pasajeros.
3.       Con respecto a los negocios de autotransporte común o de
autotransporte (contratados especialmente), el Ministro de Tierras,
Infraestructura, Transporte y Turismo podrá no conceder permiso a la
persona que pretenda llevar a cabo los negocios, o podrá no aprobar
una modificación al plan de negocios de tales negocios, en el "área de
ajuste de emergencia de la oferta/demanda" designada por el Ministro
de Tierras, Infraestructura, Transporte y Turismo. Tal designación se
hará cuando la capacidad de los negocios de autotransporte común o
autotransporte (contratados especialmente) en esa área, haya
excedido de manera significativa la demanda a tal punto que dificulte
la operación de los negocios existentes.
 
 
Sector:
Transporte
 
Subsector:
Servicios relacionados con el transporte
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Transporte por Carretera (Ley No. 183 de 1951) (Road
Transport Law (Law No. 183 of 1951)), Capítulo 4
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de autopistas
deberá obtener una licencia del Ministro de Tierras, Infraestructura,
Transporte y Turismo. La emisión de la licencia está sujeta a una
prueba de necesidad económica, tales como que la escala de la
autopista propuesta sea apropiada cuando se le compara con el
volumen y la naturaleza de la demanda de tráfico en el área
propuesta.
 
 
Sector:
Transporte
 
Subsector:
Servicios Relacionados con el Transporte
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional Artículo 10.3 (Trato Nacional)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Pilotaje (Ley No. 121 de 1949) (Pilotage Law (Law No. 121 of
1949)), Capítulo 2, Capítulo 3 y Capítulo 4
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Sólo los nacionales de Japón pueden ser pilotos en Japón.
Los pilotos que dirijan naves en el mismo distrito de pilotaje deberán
establecer una asociación de pilotos para el distrito de pilotaje.
 
 
Sector:
Transporte
 
Subsector:
Transporte acuático
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.4)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley relacionada con medidas especiales en contra del trato
desfavorable a los operadores de barcos japoneses transatlánticos por
un gobierno extranjero (Ley No. 60 de 1977) (Law Concerning Special
Measures against Unfavorable Treatment to Japanese Oceangoing
Ship Operators by Foreign Government (Law No. 60 of 1977))
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los operadores de barcos transatlánticos de otra Parte podrán
enfrentar restricciones o prohibiciones de entrada a puertos
japoneses o de carga y descarga en Japón, cuando los operadores
de barcos transatlánticos japoneses se vean perjudicados por esa
Parte.
 
 
Sector:
Transporte
 
Subsector:
Transporte acuático
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Cambios y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949) (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949)), Artículo
27(24)
Orden Ministerial sobre Inversión Extranjera Directa (Orden Ministerial
No. 261 de 1980) (Cabinet Order on Foreign Direct Investment
(Cabinet Order No. 261 of 1980)), Artículo 3
 
Descripción:
Inversión
1.       El requisito de notificación previa y los procedimientos de
revisión previstos en la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law) se aplican a los inversionistas
extranjeros que pretendan invertir en la industria del transporte
acuático en Japón.
2.       La revisión se realizará desde una perspectiva que considere si
es probable que la inversión cause una situación que tenga un efecto
adverso significativo sobre el buen funcionamiento de la economía
japonesa(25).
3.       Al inversionista se le podrá requerir que modifique el contenido
de la inversión o suspenda el proceso de inversión, dependiendo del
resultado de la revisión.
4.       Para mayor certeza, "industria de transporte acuático" se
refiere al transporte trasatlántico/de altura, transporte costero (es decir
transporte marítimo entre puertos en Japón), transporte en aguas
interiores y a la industria de arrendamiento de embarcaciones. Sin
embargo, la industria del transporte trasatlántico/de altura y la
industria de arrendamiento de embarcaciones, con excepción de la
industria de arrendamiento de embarcaciones costeras, están exentas
del requisito de notificación previa y los procedimientos de revisión de
conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law).
 
 
Sector:
Transporte
 
Subsector:
Transporte acuático
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Embarcaciones (Ley No. 46 de 1899) (Ship Law (Law No. 46 of
1899)), Artículo 3
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Salvo que se especifique de otro modo en las leyes y regulaciones de
Japón o los acuerdos internacionales de los que Japón sea parte, las
embarcaciones que no naveguen con bandera japonesa tendrán
prohibida la entrada a puertos japoneses que no estén abiertos al
comercio exterior y el transporte de carga o pasajeros entre puertos
japoneses.
 
 
Sector:
Prueba de Aptitud Vocacional
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Promoción del Desarrollo de Recursos Humanos (Ley No. 64
de 1969) (Human Resources Development Promotion Law (Law No.
64 of 1969)), Capítulo 5
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Algunos tipos de organizaciones sin fines de lucro (las organizaciones
de empleados, sus federaciones, asociaciones generales
incorporadas, fundaciones generales incorporadas, sindicatos
laborales incorporados u organizaciones misceláneas sin fines de
lucro incorporadas) podrán suministrar el servicio. Dichas
organizaciones que pretendan aplicar la prueba de aptitud vocacional
a trabajadores deberán establecer una oficina en Japón y ser
designadas por el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar Social.
 
 
Sector:
Suministro de Agua y Obras Acuáticas
 
Subsector:
 
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Cambios y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949) (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949)), Artículo
27(26)
Orden Ministerial sobre Inversión Extranjera Directa (Orden Ministerial
No. 261 de 1980) (Cabinet Order on Foreign Direct Investment
(Cabinet
Order No. 261 of 1980)), Artículo 3
 
Descripción:
Inversión
1.       El requisito de notificación previa y los procedimientos de
revisión previstos en la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law) se aplica a los inversionistas
extranjeros que pretendan invertir en la industria de abastecimiento de
agua y de obras acuáticas en Japón.
2.       La revisión se realizará desde una perspectiva que considere si
es probable que la inversión cause una situación en la cual se
menoscabe la seguridad nacional, se perturbe el mantenimiento del
orden público o se obstaculice la protección de seguridad pública.
3.       Al inversionista se le podrá requerir que modifique el contenido
de la inversión o suspenda el proceso de inversión en función del
resultado de la revisión.
 
 
Sector:
Comercio al por Mayor y al por Menor
 
Subsector:
Ganadería
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Comerciante de Ganadería (Ley No. 208 de 1949) (Livestock
Dealer Law (Law No. 208 of 1949)), Artículo 3
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de comercio de
ganado deberá ser residente en Japón y obtener una licencia del
gobernador de la prefectura que tenga jurisdicción sobre el lugar
de residencia. Para mayor certeza, "comercio de ganado" significa
el comercio o intercambio de ganado o los buenos oficios para tal
comercio o intercambio.
 
 
Sector:
Industria Aeroespacial
 
Subsector:
Industria de fabricación y reparación de aeronaves
 
Clasificación Industrial:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
 
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Ley de Cambios y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949) (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949)), Artículo 27
y Artículo 30(27)
Orden Ministerial sobre Inversión Extranjera Directa (Orden
Ministerial No. 261 de 1980) (Cabinet Order on Foreign Direct
Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980)), Artículo 3 y Artículo 5
Ley de la Industria de Fabricación y Reparación de Aeronaves (Ley
No.237 de 1952) (Aircraft Manufacturing Industry Law (Law No.237 of
1952), Articulo 2, Articulo 3, Articulo 4 and Articulo 5
 
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
1.       El requisito de notificación previa y los procedimientos de
revisión previstos en la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign
Exchange and Foreign Trade Law) se aplica a los inversionistas
extranjeros que pretendan invertir en la industria de aeronaves de
Japón.
2.       La revisión se realizará desde una perspectiva que considere si
es probable que la inversión cause una situación en la que se
deteriore la seguridad nacional, se perturbe el mantenimiento del
orden público o se obstaculice la protección de la seguridad pública.
3.       Al inversionista se le podrá exigir que modifique el contenido de
la inversión o suspenda el proceso de inversión, en función del
resultado de la revisión.
4.       Un contrato de introducción de tecnología entre un residente y
un no residente relacionados con la industria de aeronaves está sujeto
a la obligación de notificación previa y el procedimiento de revisión
conforme a la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange
and Foreign Trade Law).
5.       La revisión se realizará desde una perspectiva que considere si
es probable que la conclusión del contrato de introducción de
tecnología cause una situación en la que se deteriore la seguridad
nacional, se perturbe el mantenimiento del orden público o se
obstaculice la protección de la seguridad pública.
6.       Al residente se le podrá exigir que modifique las disposiciones
del contrato de introducción de tecnología o suspenda la conclusión
del contrato, en función del resultado de la revisión.
7.       El número de licencias conferidas a fábricas y prestadores de
Servicio en esos sectores podrá ser limitado.
8.       Una empresa que pretenda producir aeronaves y suministrar
servicios de reparación deberá establecer una fábrica relacionada con
la manufactura o reparación de aeronaves de conformidad con las
leyes y regulaciones de Japón.
ANEXO I
LISTA DE MALASIA
NOTAS INTRODUCTORIAS
1.         Descripción establece la medida disconforme para la que se hace la entrada.
2.         De conformidad con el Artículo 9.12.1 (Medidas Disconformes) y el Artículo 10.7.1 (Medidas
Disconformes), los Artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una
entrada, no se aplican a las medidas disconformes identificadas en el elemento Descripción de esa entrada.
Sector:
Todos
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Registro de Negocios 1956 [Ley 197] (Registration of Business
Act 1956 [Act 197])
Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada 2012 [Ley 743] (Limited
Liability Partnership Act 2012 [Act 743])
Ley de Sociedades Cooperativas 1993 [Ley 502] (Co-operative Societies
Act 1993 [Act 502])
Descripción:
Inversión
Sólo los nacionales de Malasia o residentes permanentes pueden
registrar una empresa individual o sociedad de personas en Malasia. Los
extranjeros podrán registrar una Sociedad de Responsabilidad Limitada
(SRL) en Malasia, pero el contralor normativo (compliance officer)
deberá ser ciudadano o residente permanente de Malasia, que resida en
Malasia.
Los extranjeros no están autorizados para establecer o afiliarse a
sociedades cooperativas en Malasia.
 
Sector:
Manufactura
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Coordinación Industrial 1975 [Ley156] (Industrial Co-ordination
Act 1975 [Act 156])
Lineamientos Administrativos (Administrative Guidelines)
Descripción:
Inversión
1.         La participación extranjera está limitada hasta el 49 por ciento
para la inversión en la fabricación o ensamblaje de vehículos motores.
Sin embargo, no se imponen restricciones a la participación extranjera
en las siguientes categorías:
(a)        vehículos de lujo para pasajeros con capacidad de
motor de 1,800 c.c. y superiores y cuyo precio final (on
the road price) no sea menor a RM150,000 ringgits;
(b)        camionetas pick-up y vehículos comerciales;
(c)        vehículos híbridos y eléctricos; y
(d)        motocicletas con capacidad de motor de 200 c.c. y
superiores.
2.         La participación extranjera está limitada al 30 por ciento en la
manufactura de tela de batik y vestuario de batik.
 
Sector:
Manufactura
Obligaciones Afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
Nivel de Gobierno:
Central y Regional
Medidas:
Ley de Coordinación Industrial 1975 [Ley 156] (Industrial
Co-ordination Act 1975 [Act 156])
Ley Aduanera 1967 [Ley 235] (Customs Act 1967 [Act 235])
Ley de Zona Libre 1990 [Ley 438] (Free Zone Act 1990 [Act 438])
Ley de Desarrollo del Petróleo 1974 [Ley 144] (Petroleum Development
Act 1974 [Act 144])
Regulaciones de la Industria de la Piña (Control de Enlatadoras) 1959
(Pineapple Industry (Cannery Control) Regulations 1959)
Ley de la Industria de la Piña 1957 (Revisada 1990) [Ley 427]
(Pineapple Industrial Act 1957 (Revised 1990) [Act 427])
Lineamientos Administrativos (Administrative Guidelines)
Descripción:
Inversión
1.         Las compañías localizadas dentro del Almacén de Manufactura
Autorizado (Licensed Manufacturing Warehouse) (LMW)) y la Zona
Industrial Libre (Free Industrial Zone) (FIZ)) están sujetas a condiciones
de exportación.
2.         A las compañías dedicadas a actividades de refinamiento de
petróleo se les requerirá exportar el 100 por ciento de sus productos.
3.         La expansión de proyectos existentes relacionados con la
fabricación de discos ópticos está sujeta a condiciones de exportación
del 100 por ciento de exportación.
4.         Los proyectos de expansión serán considerados sólo para
refinerías de aceite de palma existentes e independientes, cuya fuente
de suministro provenga en un 100 por ciento de su propia plantación.
Para Sabah y Sarawak una licencia de manufactura solo será
considerada para nuevos proyectos integrados cuya fuente de
suministro de aceite de palma crudo provenga al 50 por ciento de sus
plantaciones. Los proyectos integrados se refieren a proyectos con
plantación propia.
5.         Para enlatado de piña, la aprobación solamente será otorgada a
proyectos cuya fuente de suministro provenga en un 100 por ciento de
sus propias plantaciones.
 
Sector:
Pesca de Captura Marina
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central y Regional
Medidas:
Ley de Pesca 1985 [Ley 317] (Fisheries Act 1985 [Act 317])
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Ninguna embarcación pesquera extranjera podrá cargar o descargar
pescado, combustible o suministros, o transbordar pescado, o pescar o
intentar pescar o llevar a cabo alguna investigación tecno-económica o
encuesta acuática de ninguna pesquería, en aguas de pesca malasias a
menos que esté autorizado para hacerlo.
La solicitud de una licencia o permiso para ser expedida a una
embarcación pesquera extranjera para pescar en aguas de pesca
malasias se harán a través de un agente malasio, quien asumirá la
responsabilidad legal y financiera de las actividades que lleve a cabo
dicha embarcación.
Embarcación pesquera significa cualquier bote, nave, buque u otra
embarcación que se utilice para, equipado para ser usado, o de algún
tipo utilizado para:
(a)        pescar; o
(b)        prestar ayuda o asistencia a otro bote, nave, buque u otra
embarcación en el desempeño de cualquier actividad relacionada con la
pesca, incluyendo cualquiera de las actividades de preparación,
procesamiento, refrigeración, almacenamiento, suministro o transporte
de pescado.
 
Sector:
Servicios de Agente de Patente
Servicios de Agente de Marcas
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Patentes 1983 [Act 291] (Patent Act 1983 [Act 291])
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Únicamente a las personas naturales registradas en la Corporación de
Propiedad Intelectual de Malasia (Intellectual Property Corporation of
Malaysia) (MyIPO) y que residan en Malasia se les permite llevar a cabo
un negocio, practicar, o actuar como agente de patentes y marcas
registradas en Malasia.
 
Sector:
Servicios Profesionales
Subsector
Servicios de ingeniería
Servicios de apoyo técnico en la construcción (Quantity surveying
services)
Servicios topográficos
Servicios de arquitectura
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central y Regional
Medidas:
Ley del Registro de Ingenieros 1967 (enmendada 2007) [Ley 138]
(Registration of Engineers Act 1967 (amended 2007) [Act 138])
Reglamento del Registro de Ingenieros 1990 (enmendado 2003)
(Registration of Engineers Regulations 1990 (amended 2003))
Ley de Arquitectos 1967 [Ley 117] (Architect Act 1967 [Act 117])
Reglas de Arquitectos (Enmienda 2011) 1996 (Architect Rules 1996
(Amendment 2011))
Ley de Profesionales Técnicos de Apoyo en la Construcción 1967 [Ley
487] (Quantity Surveyors Act 1967 [Act 487])
Reglas de Profesionales Técnicos de Apoyo en la Construcción
(Enmienda) 2004 (Quantity Surveyors (Amendment) Rules 2004)
Ley de la Industria Lembaga Pembangunan de Malasia 1994 [Ley 520])
(Lembaga Pembangunan Industri Pembinaan Malaysia Act 1994 [Act
520])
Lineamientos Administrativos (Administrative Guidelines)
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Cualquier persona natural calificada, que sea residente en Malasia y
esté registrada ante el consejo profesional competente estará autorizada
para suministrar servicios de ingeniería, agrimensura, topografía y
arquitectura.
Los extranjeros estarán sujetos a un registro temporal.
Los servicios de ingeniería y arquitectura deben ser autenticados por un
profesional registrado en Malasia.
La participación accionaria de un establecimiento de servicios de
ingeniería, arquitectura y agrimensura no podrá ser inferior al 70 por
ciento que detente uno de los profesionales registrados. En cada uno de
estos establecimientos, la mayoría de los directores deberán ser
profesionales registrados. Esto también aplicará a prácticas
multidisciplinarias (MDP) que incluyan a arquitectos profesionales,
ingenieros profesionales que cuenten con un certificado de práctica, y
agrimensores o topógrafos con un certificado de práctica.
 
Sector:
Servicios Legales (distintos al arbitraje)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central y Regional
Medidas:
Ley de Abogacía 1976 [Ley 166] (Legal Profession Act 1976 [Act 166])
Reglamento de Abogacía 2014 (Licencia de Asociaciones
Internacionales y Firmas Calificadas en Legislación Extranjera y Registro
de Abogados Extranjeros (Legal Profession (Licensing of International
Partnerships and Qualified Foreign Law Firms and Registration of
Foreign Lawyers) Rules 2014)
Ley de Sociedades Internacionales 1990 [Ley 441] (Offshore Companies
Act 1990 [Act 441])
Ley de Sociedades de Fideicomiso Labuan 1990 [Ley 442] (Labuan
Trust Companies Act 1990 [Act 442])
Ordenanza de los Abogados de Sabah 1953 [Sabah Cap. 2] (Advocates
Ordinance of Sabah 1953 [Sabah Cap. 2])
Ordenanza de los Abogados de Sarawak 1953 [Sarawak Cap. 110]
(Advocates Ordinance of Sarawak 1953 [Sarawak Cap. 110])
 
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Malasia Peninsular y el Territorio Federal de Labuan
Las firmas de abogados extranjeros y los abogados extranjeros no están
autorizados para ejercer en materia de legislación malasia salvo por lo
estipulado en la sección 40 (O) de la Ley de Abogacía de 1976 [Ley 166]
y el Reglamento de Abogacía (Licencia de Asociaciones Internacionales
y Firmas Calificadas en Legislación Extranjera y Registro de Abogados
Extranjeros) del 2014.
Las firmas de abogados extranjeros de jurisdicciones reconocidas deben
presentar una solicitud ante un Comité de Selección para poder
establecerse como una Firma Calificada en Legislación Extranjera
(Qualified Foreign Law Firm (QFLF)) o una Asociación Internacional
(International Partnership (IP)) con una firma de abogados de Malasia.
Un máximo de cinco licencias QFLF podrán ser emitidas en el periodo
inicial y únicamente se otorgarán a firmas de abogados extranjeros con
experiencia probada en Finanzas Islámicas Internacionales.
Sólo los abogados extranjeros de jurisdicciones reconocidas pueden
postular para trabajar en una QFLF, una IP o una firma de abogados
malasio. Dicho abogado extranjero debe ser residente en Malasia por no
menos de 182 días en cualquier año calendario.
Una QFLF y una IP y un abogado extranjero registrado que trabaje en
una firma de abogados malasio están sujetos a las disposiciones de la
Ley de Abogacía 1976 [Ley 166].
Los abogados extranjeros que suministren servicios legales en Malasia
bajo un esquema temporal "de entrada y salida" ("fly-in and fly-out")
estarán sujetos a las disposiciones de la sección 37(2B)(b) de la Ley de
Abogacía 1976 [Ley 166]).
Sabah y Sarawak
Las firmas de abogados extranjeros y los abogados extranjeros no están
autorizados para ejercer en Sabah o Sarawak.
 
 
Sector:
Servicios Inmobiliarios por Comisión o por Contrato
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central y Regional
Medidas:
Sección 18 de la Ley de Valuadores, Tasadores y Agentes Inmobiliarios
1981 [Ley242]) (Section 18 of Valuers, Appraisers & Estate Agents Act
1981 [Act 242])
Reglamento de Valuadores, Tasadores y Agentes Inmobiliarios 1986
(Valuers, Appraisers & Estate Agents Rules 1986)
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona natural que no es ciudadano o residente permanente en
Malasia no podrá calificar para obtener un registro como tasador.
 
Sector:
Servicios de Comunicaciones
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Comunicaciones y Multimedia de 1998 [Ley 588]
(Communications and Multimedia Act of 1998 [Act 588])
Reglamento de (Concesión de Licencias) Comunicaciones y Multimedia
2000 (Communications and Multimedia (Licensing) Regulations 2000)
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Las licencias para el suministro de servicios de telecomunicaciones en
Malasia se dividen en licencias individuales y licencias generales,
dependiendo del tipo de servicio.
Las siguientes personas o tipos de personas serán inelegibles para
solicitar una licencia individual:
(a)      una empresa extranjera definida en la Ley de Sociedades
1965 [Ley 125]) (Companies Act [Act 125]1965);
(b)      un individuo o una empresa individual; y
(c)      una sociedad.
Las siguientes personas o tipos de personas no serán elegibles
para solicitar una licencia general:
(i)       un individuo extranjero que no sea residente permanente;
y
(ii)      una empresa extranjera como se define en la Ley de
Sociedades 1965 [Ley 125]) (Companies Act [Act 125]
1965).
Los extranjeros no están autorizados para solicitar una Licencia de
Proveedores de Servicios de Aplicaciones y Contenidos (Content
Applications Service Providers (CASP)), un subconjunto especial de
proveedores de servicios de aplicaciones relacionadas con radiodifusión
vía satélite, radiodifusión por suscripción, radiodifusión sonora o de
televisión terrestre abiertos.
El Ministro de Comunicación y Multimedia (Minister of Communication
and Multimedia) podrá, por buena causa o porque el interés público lo
requiera, permitirle a cualquiera de los mencionados anteriormente que
solicite su registro para obtener alguna de las licencias antes
mencionadas.
 
Sector:
Servicios de Educación
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Educación 1996 [Ley 550] (Education Act 1996 [Act 550])
Ley de Instituciones de Educación Superior Privadas 1996 [Ley 555]
(Private Higher Education Institutions Act 1996 [Act 555])
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Los servicios de educación suministrados en Malasia únicamente
pueden ser suministrados por proveedores de servicios de educación
que estén registrados y establecidos en Malasia.
Los extranjeros no están autorizados para suministrar los siguientes
servicios de educación:
(a)        preescolar;
(b)        servicios de educación primaria y secundaria que cubran
programas de estudios nacionales malasios; y
(c)        escuela religiosa.
 
Sector:
Instalaciones y Servicios Privados de Atención a la Salud Servicios
Relacionados con la Salud
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno
Central
Medidas:
Reglamento Médico 1974 (Medical Regulations 1974)
Ley de Instalaciones y Servicios Privados de Atención a la Salud 1998
[Ley 586] (Private Healthcare Facilities and Services Act 1998 [Act 586])
Reglamento de Instalaciones y Servicios Privados de Atención a la
Salud 2006 (Private Healthcare Facilities and Services Regulations
2006)
Ley de Registro de Farmacistas 1951 [Ley 371] (Registration of
Pharmacists Act 1951 [Act 371])
Lineamientos Administrativos (Administrative Guidelines)
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Las instalaciones y servicios privados de atención a la salud sólo podrán
ser suministrados por proveedores de servicios que estén registrados y
establecidos en Malasia y que cuenten con autorización.
Los extranjeros no están autorizados para establecer bancos de sangre,
casas de maternidad, hospitales psiquiátricos, laboratorios de patología
o ejercer como odontólogos generales, médicos generales y enfermeros
generales, incluyendo las especialidades de obstetricia.
Servicios Dentales Especializados
Los extranjeros no están autorizados para suministrar servicios dentales
especializados u operar instalaciones médicas especializadas excepto
en cirugía reconstructiva oral y maxilofacial.
Farmacéuticos
Los farmacéuticos extranjeros no está autorizados para preparar,
suministrar, administrar o vender productos medicinales.
Servicios relacionados con la salud
Los extranjeros no están autorizados para suministrar servicios
relacionados con la salud que cubran servicios tales como científico
clínico, microbiólogo, bioquímico clínico, médico genetista, científico
biomédico, embriología, física médica, entomólogo, científico forense,
nutricionista, terapeuta del habla y lenguaje/logopeda,
otorrinolaringólogo, fisioterapeuta, consejero, radiólogo de diagnóstico,
radioterapeuta, tecnólogo de alimentos, dietista, oficial social médico,
optometrista, oficial de educación para la salud, funcionario de salud
ambiental, técnico de laboratorio médico, oficial auxiliar de servicios de
alimentación y atención médica, oficial médico asistente y auxiliar
tecnólogo de alimentos.
 
Sector:
Agentes de Aduana y Corredores
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Aduanas 1967 [Ley 235] (Customs Act 1967 [Act 235])
Reglamento Aduanero 1977 (Customs Regulations 1977)
Estatutos Aduaneros N°45/2003 (Customs Standing Orders No.45/2003)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los extranjeros no están autorizados para actuar como agentes de
aduana o corredores.
 
Sector:
Servicios de Guía Turístico
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de la Industria de Turismo 1992 [Ley 482] (Tourism Industry Act
1992 [Act 482])
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los extranjeros no están autorizados para suministrar servicios de guía
turístico.
 
Sector:
Servicios Públicos
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central y Regional
 
Medidas:
Ley de Suministro de Electricidad 1990 [Ley 447] (Electricity Supply Act
1990 [Act 447])
Ordenanza de Electricidad (Enmendada) 2003 (Cap A109) (Electricity
(Amendment) Ordinance 2003 (Cap A109))
Reglamento de Electricidad 1999 (Electricity Rules 1999)
Reglas de Electricidad (Código de la Red Estatal) 2003 (Electricity (State
Grid Code) Rules 2003)
Ordenanza de Suministro de Electricidad de la Corporación de Sarawak
1962 (Cap. 51) (Sarawak Electricity Supply (successor Company)
Ordinance 2004 (Cap 59))
Ley de la Comisión de Energía 2001 [Ley 610]) (Energy Commission Act
2001 [Act 610])
Reglamento de Electricidad 1994 (Electricity Regulations 1994)
Reglamento de Suministro para Concesionarios 1990 (Licensee Supply
Regulations 1990)
Ley de Suministro de Gas 1993 (Gas Supply Act 1993)
Reglamento Suministro de Gas 1997 (Gas Supply Regulation 1997)
Ley de la Comisión de Energía (Energy Commission Act) 2001 (Ley 610)
Ordenanza de Servicios de Suministro de Gas de Sarawak (Compañía
Operativa) 1995 (Sarawak Gas Supply Services (Operating Company)
Ordinance 1995)
Ley de Aguas 1920 [Ley 418] (Waters Act 1920 [Act 418])
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Ninguna persona, distinta a una autoridad de suministro, está autorizada
a suministrar, usar, trabajar u operar cualquier instalación relacionada
con gas, agua y electricidad.
Únicamente las personas que estén registradas y establecidas en
Malasia pueden suministrar los servicios de gas, agua y electricidad, y la
eliminación de residuos.
 
Sector:
Servicios de Transporte
Sub-Sector:
Servicios de transporte marítimo internacional (incluyendo cabotaje
marítimo y carga del gobierno)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central y Regional
Medidas:
Ordenanza de Marina Mercante 1952 [Ordenanza 70/1952] (Merchant
Shipping Ordinance 1952 [Ordinance 70/1952])
Ordenanza de Marina Mercante 1960 (Sabah) [Ordenanza 11/1960]
(Merchant Shipping Ordinance 1960 (Sabah) [Ordinance 11/1960])
Ordenanza de Marina Mercante 1960 (Sarawak) [Ordenanza 2/1960]
(Merchant Shipping Ordinance 1960 (Sarawak) [Ordinance 2/1960])
Ley de Marina Mercante (Enmienda y Extensión) 2007 [Ley A1316]
(Merchant Shipping (Amendment and Extension) Act 2007 [Act A1316])
Lineamientos Administrativos (Administrative Guidelines)
 
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Las embarcaciones navieras extranjeras no están autorizadas para
proporcionar y suministrar servicios de transporte marítimo nacional,
servicios de cabotaje marítimo ni de cargamento del Gobierno.
Registro Internacional de Buques de Malasia
Las personas extranjeras podrán suministrar servicios marítimos
internacionales que no operen en aguas domésticas únicamente a
través de una oficina de representación, oficina regional o a través de
una empresa conjunta (joint venture) constituida localmente con
individuos malasios o sociedades controladas por malasios o ambas. La
participación extranjera total en la empresa conjunta deberá mantener
no menos del 51 por ciento.
Toda empresa conjunta o corporación que busque registrar buques
conforme a este registro deberán asignar a un gerente del buque antes
de registrarla, quien deberá ser:
(a)          un ciudadano malasio que tenga residencia permanente
en Malasia; o
(b)          una compañía constituida en Malasia y cuyo asiento
principal de negocios esté en Malasia.
Registro Tradicional
Únicamente los buques registrados en el Registro Tradicional
(Traditional Registry) podrán suministrar servicios marítimos nacionales. 
Las personas extranjeras únicamente podrán registrar un buque en el
Registro Tradicional (Traditional Registry) a través de una oficina de
representación, oficina regional o empresa conjunta (joint venture)
constituida localmente con individuos malasios o sociedades controladas
por malayos o ambas. La participación extranjera total en la empresa
conjunta no podrá exceder del 51 por ciento.
Todas las empresas conjuntas o corporaciones que busquen registrar
buques bajo este registro deberán cumplir las siguientes condiciones:
(a)        la mayoría de los altos ejecutivos y la junta directiva
deberán ser malasios; y
(b)        constituidas en Malasia y cuyas principales operaciones
de negocios estén en Malasia.
 
Sector:
Servicios de Distribución
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo10.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Directrices para la Participación Extranjera en los Servicios Comerciales
de Distribución en Malasia (Enmienda 2010) (Guidelines on Foreign
Participation in the Distributive Trade Services in Malaysia (Amendment
2010))
Ley de Franquicias 1998 [Ley 590] (Franchise Act 1998 [Act 590])
Ley de Sociedades 1965 [Ley 125] (Companies Act 1965 [Act 125])
Directriz sobre Tiendas de Conveniencia con Participación Extranjera
(Guideline on Convenience Stores with Foreign Interest)
 
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Los extranjeros no están autorizados para operar supermercados, mini
mercados, mercados callejeros permanentes (wet markets), mercados
establecidos permanentes (pavement markets), estaciones de
combustible con o sin quiosco, agencias de prensa, salas médicas,
restaurantes de cocina de Malasia, bistro, joyerías y tiendas de textiles.
Todos los hipermercados, supertiendas, tiendas departamentales, tiendas
especializadas, negocios de franquicias, y tiendas de conveniencia (como
se define en las Directrices pertinentes) con capital extranjero deben
constituirse localmente conforme lo establecido en la Ley de Sociedades
1965 [Ley 125] (Companies Act 1965 [Act 125].
Toda participación extranjera en la distribución comercial deberá obtener
la aprobación del Ministerio de Comercio Interior, Cooperativas y
Consumismo (Ministry of Domestic Trade, Co-operatives y Consumerism
(MDTCC)) sobre la:
(a)      adquisición;
(b)      fusiones o adquisiciones;
(c)      apertura de nuevas sucursales/puntos de venta/cadenas de
tiendas;
(d)      relocalización o expansión de sucursales existentes y
nuevas/puntos de venta/cadenas de tiendas;
(e)      adquisición de puntos de venta de otros operadores; y
(f)      compra y venta de propiedades para llevar a cabo
actividades de distribución comercial antes de obtener la
aprobación o licencia de las autoridades locales y otras
agencias para operar actividades de distribución comercial.
Todas las empresas de distribución comercial con participación de capital
extranjero deberán:
(a)        nombrar directores Bumiputera;
(b)        contratar personal en todos los niveles, incluyendo el nivel
gerencial, para reflejar la composición racial de la
población malasia;
(c)        formular planes de recursos humanos tales como la
creación de capacidades y transferencia de
conocimientos para ayudar a la participación Bumiputera
en el sector de distribución comercial; y
(d)        contratar al menos un uno por ciento de la plantilla total
de personas con discapacidad.
 
 
La inversión mínima de capital es de RM50 millones para hipermercados,
RM25 millones para supertiendas, RM20 millones para tiendas
departamentales, y RM1 millón para tiendas especializadas y de
conveniencia, sujeto a revisión cada tres años.
No menos del 30 por ciento de las acciones en hipermercados,
supertiendas y tiendas de conveniencia debe ser detentado por
Bumiputeras.
Los hipermercados, supertiendas, tiendas de conveniencia y tiendas
departamentales tratarán de asignar el 30 por ciento de las unidades
(Stock Keeping Units) en las estanterías, a productos y bienes de
Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs) Bumiputera en cada punto de
venta, sujeto a revisión cada tres años.
Se autorizará un hipermercado por cada 250,00 habitantes y una
supertienda por cada 200,00 habitantes.
Todos los hipermercados, supertiendas y tiendas departamentales
deberán iniciar operaciones dentro de los dos años desde la fecha de
aprobación del MDTCC.
Las tiendas especializadas podrán ser autorizadas para operar si
cumplen con los objetivos siguientes:
(a)        exista una ausencia de participante locales en el esquema
propuesto;
(b)        cree oportunidades de empleo;
(c)        transferencia de tecnología y habilidades; y
(d)        el negocio sea de naturaleza única o exclusiva.
Los extranjeros no están autorizados para solicitar una licencia de
representante de franquicia o de consultor.
La venta de una franquicia se considerará realizada en Malasia cuando
una oferta para vender o comprar una franquicia:
(a)        se realice en Malasia y sea aceptada dentro o fuera de
Malasia;
(b)        se realice fuera de Malasia y sea aceptada dentro de
Malasia; y
(c)        el negocio franquiciado esté o será operado en Malasia.
Hay tres tipos de franquicias como a continuación se describen:
 
 
Tipo de Franquicias
Definición
 
Franquiciador
Una persona que otorga una franquicia a
un franquiciado e incluye un franquiciado
principal y su relación con un sub-
franquiciado.
 
Franquiciado Principal
Una persona a la que se ha otorgado los
derechos por un franquiciador para sub-
franquiciar a otra persona, a su costa, la
franquicia del franquiciador.
 
Franquiciado de
Franquiciador Extranjero
Una persona a la que se ha concedido los
derechos de un franquiciador extranjero
pero no sub-franquicia a otra persona.
 
 
Para tiendas de conveniencia, únicamente una compañía extranjera que
no está asociada con el franquiciador (de acuerdo con la Ley de
Franquicias 1998 [Ley 590] (Franchise Act 1998 [Act 590])) puede invertir
o tener la propiedad del capital no superior al 30 por ciento.
Para mayor certeza, "únicamente una empresa extranjera que no esté
asociada con el franquiciador" significa una empresa extranjera que no es
el franquiciador de conformidad con la Ley de Franquicias 1998 [Ley 590]
(Franchise Act 1998 [Act 590])).
 
Sector:
Construcción y Servicios Relacionados de Ingeniería
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley del Registro de Ingenieros 1967 (enmendada 2007) [Ley 138]
(Registration of Engineers Act 1967 (amended 2007) [Act 138])
Reglamento del Registro de Ingenieros 1990 (enmendado 2003)
(Registration of Engineers Regulations 1990 (amended 2003))
Ley de Arquitectos 1967 [Ley 117] (Architect Act 1967 [Act 117])
Ley de Profesionales Técnicos de Apoyo a la Construcción 1967 [Ley
487] (Quantity Surveyors Act 1967 [Act 487])
Reglas de Profesionales técnicos de apoyo a la construcción (Enmienda)
2004 (Quantity Surveyors (Amendment) Rules 2004)
Ley de la Industria Lembaga Pembangunan de Malasia 1994 [Ley 520]
(Lembaga Pembangunan Industri Pembinaan Malaysia Act 1994 [Act
520])
Lineamientos Administrativos (Administrative Guidelines)
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Únicamente una entidad constituida en Malasia, registrada ante la Junta
de Desarrollo de la Industria de la Construcción de Malasia (Malaysian
Construction Industry Development Board) (CIDB)) y constituida
localmente, ya sea a través de una oficina de representación, oficina
regional o empresa conjunta (joint venture), con individuos de Malasia o
corporaciones controladas por malasios, podrá ser autorizada para
suministrar servicios de construcción y servicios relacionados.
Cualquier entidad constituida en Malasia, cuyo capital extranjero supere
el 30 por ciento a través de una empresa conjunta o consorcio con
individuos malasios o corporaciones controladas por malasios, está
sujeta a los requisitos de registro del CIDB.
Los altos ejecutivos y la junta directiva de cada entidad extranjera
deberán ser en su mayoría malasios que tengan control sobre su
administración e inversión.
 
Sector:
Servicios de Transporte de Mercancías por Carretera
Obligaciones Afectadas:
 
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Transporte Terrestre Público [Ley 715] (Land Public Transport
Act 2010 [Act 715])
Política de Licencias de la Comisión de Transporte Terrestre Público
(Dasar Pelesenan Suruhanjaya Pengangkutan Awam Darat (SPAD))
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Únicamente a las entidades que están registradas y establecidas en
Malasia se les permite suministrar servicios de transporte de mercancías
por carretera en Malasia.
Los extranjeros no podrán tener la propiedad de más del 49 por ciento
de participación accionaria en cualquier entidad que suministre servicios
de transporte de mercancías por carretera, incluyendo el transporte de
carga en contenedores por comisión o por contrato.
 
Sector:
Comercio Al por Mayor y Servicios de Distribución
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Control de Precios 1946 [Ley 121] (Price Control Act 1946 [Act
121])
Ley de Control de Suministros 1961 [Ley 122] (Control of Supplies Act
1961 [Act 122])
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Los extranjeros no están autorizados para suministrar servicios al por
mayor y distribución de telas y prendas de vestir de batik, vehículos de
motor, incluidos motocicletas y motonetas (scooters), vehículos de
pasajeros y vehículos comerciales (excluyendo los componentes
automotrices y partes de estos vehículos).
 
Sector:
Petróleo y Gas
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración
(Artículo 9.11)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Desarrollo del Petróleo 1974 [Ley 144] (Petroleum Development
Act 1974 [Act 144])
Otras Medidas de Implementación (Other Implementing Measures)
 
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
El Primer Ministro de Malasia podrá dictar regulaciones disconformes
con el propósito de llevar a la práctica las disposiciones de la Ley de
Desarrollo del Petróleo (Petroleum Development Act 1974 [Act 144]) con
respecto al sector de petróleo y gas(28), y podrá, en particular,
establecer la conducta o la realización de:
(a)      cualquier negocio o servicio relacionado con la
exploración, explotación, aprovechamiento o la obtención
de petróleo; y
(b)      cualquier negocio que involucre la manufactura y
suministro de equipos utilizados en la industria petrolera;
a excepción de:
(c)      regulaciones que impongan requisitos disconformes no
deberán ser adoptadas o mantenidas con respecto al
suministro de los siguientes 12 bienes o servicios(29) :
(i)         Adquisición de Datos Sísmicos (Seismic Data
Acquisition);
(ii)        servicios de Perforación Direccional (Directional
Drilling services), servicios de Perforación
Horizontal Dirigida (Gyro While Drilling services),
servicios de Mediciones de Perforación
Direccional (Measurement While Drilling
services), y servicios de toma de registro o de
perfilaje (Logging While Drilling services);
(iii)        servicios relacionados con la cementación
(Cementing Related services);
(iv)        servicios de mantenimiento y reparación de
turbinas de gas y servicios relacionados (Gas
Turbines and related maintenance and repair
services);
(v)        servicios de Válvula de Control (Control Valves
services);
(vi)        productos tubulares para campos petrolíferos (Oil
Country Tubular Goods);
(vii)       motor de inducción (Induction motor services);
(viii)      sistema de Control Distribuido (Distributed
Control System (DCS));
(ix)        servicios de transformador (Transformer
services)
(x)        acero structural (Structural steel);
(xi)        ductos (tuberías de línea) (Linepipes); y
(xii)     tuberías de producción (Process pipes);
 
 
(d)      las regulaciones no deberán adoptarse o mantenerse de
tal forma que impongan restricciones en el modo de
entrada de entidades extranjeras que deseen participar en
las actividades de del sector primario (upstream) de
petróleo y gas de Malasia, correspondientes a la
exploración, explotación, aprovechamiento y obtención del
petróleo, que sean más disconformes que los siguientes
requisitos:
(i)         el requisito de tener un establecimiento local;
(ii)        el requisito de asociarse con una subsidiaria de
Petroliam Nasional Berhad (PETRONAS);
(iii)        el requisito, durante la etapa de exploración, de
que la participación accionaria de la subsidiaria
de PETRONAS, como Contratista del Tratado
Petrolero (Petroleum Arrangement Contractor),
sea asumida' al máximo de su participación
accionaria (³0); y
(iv)        el requisito de que los Contratistas del Tratado
Petrolero solo podrán adquirir servicios y bienes
de la Lista de Compañías Autorizadas
Registradas de PETRONAS (List of Licensed
Registered Companies (LLRC));
(e)      las regulaciones no deberán adoptarse o mantenerse de
tal forma que impongan restricciones en el modo de
entrada de entidades extranjeras que busquen suministrar
mercancías o servicios al sector primario de petróleo y
gas de Malasia, que sean más disconformes que los
siguientes requisitos:
(i)         un requisito para obtener una licencia en la
LLRRC de PETRONAS; y
(ii)        un requisito de designar a un local como agente
exclusivo, o de establecerse en Malasia y formar
una empresa conjunta con una compañía local o
individual;
(f)         las regulaciones con respecto a los requerimientos de
participación local para acciones, la junta directiva y altos
ejecutivos de entidades extranjeras con licencia en la
LLRC de PETRONAS que busquen suministrar bienes y
servicios no deberán adoptarse ni mantenerse de tal
forma que sean más disconformes que los requisitos
para las categorías de trabajo pertinentes listadas en las
Categorías Estandarizadas para el Trabajo y el Equipo
existentes para los productos y servicios (Standardized
Work and Equipment Categories for products and
services); y
(g)        después de que Malasia negocie y ejecute un contrato con un
operador o proveedor de servicios, las regulaciones disconformes no
serán aplicadas de tal manera que sean incompatibles con los términos
y condiciones del contrato.
 
ANEXO I
LISTA DE MÉXICO
NOTAS INTRODUCTORIAS
1.         Descripción proporciona una descripción general no vinculante de la medida para la que se ha hecho la entrada.
2.         De conformidad con los Artículos 9.12.1 (Medidas Disconformes) y 10.7.1 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada, no se aplican a los aspectos disconformes de la ley, regulación u otra medida identificada en el elemento Medidas de esa entrada.
 
3.         En la interpretación de una entrada, todos los elementos de la entrada serán considerados. Una entrada será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes de los Capítulos contra los que la entrada es tomada. En la medida en que:
(a)        el elemento Medidas esté calificado por un compromiso de liberalización en el elemento Descripción, el elemento Medidas tal como se califica prevalecerá sobre todos los demás elementos; y
(b)        el elemento Medidas no esté calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa que sería poco razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer; en este caso, los otros elementos prevalecerán en la medida de la discrepancia.
4.         Para los efectos de este Anexo:
El término "CMAP" significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, tal como están establecidos en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1994; del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
El término "concesión" significa una autorización otorgada por el Estado mexicano a una persona para explotar recursos naturales o prestar un servicio, para lo cual los mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros;
El término "cláusula de exclusión de extranjeros" significa la disposición expresa contenida en los estatutos sociales de una empresa, que establece que no se permitirá a extranjeros, de manera directa o indirecta, ser socios o accionistas de la empresa.
Sector:
Todos
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Articulo 27
Ley de Inversión Extranjera, Título II, Capítulos I y II
Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de
Inversiones Extranjeras, Título II, Capítulos I y II
 
Descripción:
Inversión
Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras no podrán
adquirir derechos de propiedad (dominio directo) sobre tierras y aguas
en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras o de 50
kilómetros en las playas (en lo sucesivo, denominada la "Zona
Restringida").
Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros
podrán adquirir derechos de propiedad (dominio directo) de bienes
inmuebles ubicados en la Zona Restringida, destinados a la realización
de actividades no residenciales. El aviso de dicha adquisición deberá
presentarse a la Secretaría de Relaciones Exteriores (en lo sucesivo,
denominada "SRE"), dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha
en la que se realice la adquisición.
Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros no
podrán adquirir derechos de propiedad (dominio directo) de bienes
inmuebles ubicados en la Zona Restringida, destinados a fines
residenciales.
De conformidad con el procedimiento descrito a continuación, las
empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán
adquirir derechos para la utilización y aprovechamiento sobre bienes
inmuebles ubicados en la "Zona Restringida", que sean destinados a
fines residenciales. Dicho procedimiento también aplicará cuando
nacionales extranjeros o empresas extranjeras pretendan adquirir
derechos para la utilización y aprovechamiento sobre bienes inmuebles
ubicados en la Zona Restringida, independientemente del uso para el
cual los bienes inmuebles sean destinados.
 
 
 
Se requiere permiso de la SRE para que instituciones de crédito
adquieran, como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados
en la Zona Restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la
utilización y aprovechamiento de tales bienes, sin otorgar derechos
reales sobre ellos, y los beneficiarios sean empresas mexicanas sin
cláusula de exclusión de extranjeros, o los nacionales extranjeros o
empresas extranjeras referidas anteriormente.
Los términos "utilización" y "aprovechamiento" de los bienes inmuebles
ubicados en la Zona Restringida significa los derechos al uso o goce de
los mismos, incluyendo, en su caso, la obtención de frutos, productos y,
en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y
explotación lucrativa a través de terceros o de instituciones de crédito en
su carácter de fiduciarias.
La duración de los fideicomisos a que se refiere esta entrada, será por
un período máximo de 50 años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud
de la parte interesada.
La SRE podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las
condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos a que se refiere
esta entrada, así como la presentación y veracidad de las notificaciones
anteriormente mencionadas.
La SRE resolverá sobre los permisos, considerando el beneficio
económico y social que la realización de estas operaciones implique
para la Nación.
Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras que pretendan
adquirir bienes inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán
presentar previamente ante la SRE un escrito en el que convengan
considerarse nacionales mexicanos para los efectos anteriormente
mencionadas y renuncien a invocar la protección de sus gobiernos
respecto de dichos bienes.
 
Sector:
Todos
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5).
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Inversión Extranjera, Título VI, Capítulo III.
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para evaluar
las solicitudes sometidas a su consideración (adquisiciones o
establecimiento de inversiones en las actividades restringidas de
conformidad con lo establecido en esta Lista), atenderá a los criterios
siguientes:
(a)      el impacto sobre el empleo y la capacitación de los
trabajadores;
(b)      la contribución tecnológica;
(c)      el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental
contenidas en la legislación ambiental que rigen la
materia; y
(d)      en general, la aportación para incrementar la
competitividad de la planta productiva de México.
Al resolver sobre una solicitud, la CNIE sólo podrá imponer requisitos
que no distorsionen el comercio internacional y que no estén prohibidos
por el Artículo 9.10 (Requisitos de Desempeño).
 
Sector:
Todos
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.
Tal como la califica el elemento Descripción
Descripción:
Inversión
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras (CNIE), para que inversionistas de otra Parte o sus
inversiones participen, directa o indirectamente, en una proporción
mayor al 49 por ciento del capital social de sociedades mexicanas dentro
de un sector no restringido, únicamente cuando el valor total de los
activos de las sociedades mexicanas, al momento de someter la solicitud
de adquisición, exceda el umbral aplicable.
El umbral aplicable para la revisión de una adquisición de una sociedad
mexicana será el monto que así determine la CNIE. El umbral en el
momento de entrada en vigor del TPP para México será el equivalente
en pesos mexicanos a mil millones de dólares estadounidenses, al tipo
de cambio oficial del 5 de octubre 2015.
Cada año, el umbral será ajustado de acuerdo a la tasa de crecimiento
nominal del Producto Interno Bruto de México, de conformidad con lo
que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
 
Sector:
Todos
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25
Ley General de Sociedades Cooperativas, Título I, y Título II, Capítulo II
Ley Federal del Trabajo, Título I
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.
Descripción:
Inversión
No más del 10 por ciento de los miembros que integren una sociedad
cooperativa de producción mexicana podrán ser nacionales extranjeros.
Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir,
directa o indirectamente, hasta un 10 por ciento de la participación en
una sociedad cooperativa de producción mexicana.
Los nacionales extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección
o de administración general en las sociedades cooperativas.
Una sociedad cooperativa de producción es una empresa cuyos
miembros unen su trabajo personal, ya sea físico o intelectual, con el
propósito de producir bienes o servicios.
 
Sector:
Todos
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad
Artesanal, Capítulos I, II, III y IV
Descripción:
Inversión
Sólo los nacionales mexicanos podrán solicitar cédula para calificar
como empresa microindustrial.
Las empresas microindustriales mexicanas no podrán tener como socios
a personas de nacionalidad extranjera.
La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad
Artesanal define a la empresa microindustrial como aquélla que cuenta
hasta con 15 trabajadores, que se dedica a la transformación de bienes
y cuyas ventas anuales no excedan los montos que así determine
periódicamente la Secretaría de Economía.
 
Sector:
Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Actividades Madereras
Subsector:
Agricultura, Ganadería o Silvicultura
Clasificación Industrial:
CMAP 1111 Agricultura
CMAP 1112 Agricultura y Caza (limitado a ganadería)
CMAP 1200 Silvicultura y Tala de árboles
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27
Ley Agraria, Título VI
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Descripción:
Inversión
Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán ser
propietarios de tierra destinada para propósitos agrícolas, ganaderos o
forestales. Tales empresas deberán emitir una serie especial de
acciones (acciones serie "T"), que representarán el valor de la tierra al
momento de su adquisición.
Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir,
directa o indirectamente, hasta el 49 por ciento o de participación en las
acciones serie "T".
 
 
Sector:
Comercio al por menor
Subsector:
Comercio de productos no alimenticios en establecimientos
especializados
Clasificación Industrial:
CMAP 623087 Comercio al por Menor de Armas de Fuego, Cartuchos y
Municiones
CMAP 612024 Comercio al por Mayor No Clasificado en Otra Parte
(limitado a armas de fuego, cartuchos y municiones)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Descripción:
Inversión
Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir,
directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en
una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México
que se dedique a la venta de explosivos, armas de fuego, cartuchos,
municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y el uso de
explosivos para actividades industriales y extractivas, y la elaboración de
mezclas explosivas para dichas actividades.
 
Sector:
Comunicaciones
Subsector:
Servicios de entretenimiento (radiodifusión sonora y de televisión
abiertos)
Clasificación Industrial:
CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de Programas de
Radio (limitado a producción y transmisión de programas de
radiodifusión sonora (radio))
CMAP 941105 Servicios Privados de Producción, Transmisión y
Repetición de Programas de Televisión (limitado a la transmisión y
repetición de programas de televisión abiertos).
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Título IV, Capítulos
I, III y IV, Título XI, Capítulo II
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III (en la
medida en que no contravenga las disposiciones de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión)
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de
Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y
Televisión
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulos II y III
Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de
Inversiones Extranjeras, Título VI
 
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Conforme a sus actividades, se otorgarán concesiones únicas y
concesiones de la banda de frecuencias sólo a nacionales mexicanos o
empresas constituidas conforme a las leyes y reglamentos mexicanos.
Los inversionistas de una Parte o sus inversiones podrán participar hasta
un 49 por ciento en empresas concesionarias que presten servicios de
radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión extranjera se estará a
la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido
el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a
ésta, directa o indirectamente.
Para los efectos del párrafo anterior, se requiere resolución favorable de
la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, para otorgar la
concesión para la prestación de servicios de radiodifusión en la que se
prevea la participación de inversión extranjera.
Dentro de las concesiones, las concesiones para uso social indígena, se
podrán otorgar a los pueblos y comunidades indígenas del país para la
promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus
conocimientos, promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo
principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de
mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se
solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e
identidades indígenas.
En ningún caso la concesión, los derechos en ella conferidos,
instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios y los
bienes afectos a la misma se podrán ceder, gravar, dar en prenda o
fideicomiso, hipotecar o enajenar total o parcialmente, a ningún gobierno
o Estado extranjero.
El Estado garantizará que la radiodifusión promueva los valores de la
identidad nacional. Las concesiones de radiodifusión deberán utilizar y
estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de
la cultura mexicana. La mayor parte del tiempo de la programación diaria
radiodifundida que utilice actuación personal deberá ser cubierta por
nacionales mexicanos.
 
Sector:
Comunicaciones
Subsector:
Telecomunicaciones (Incluyendo comercializadoras y servicios de
televisión y audio restringidos)
Clasificación Industrial:
CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (limitados a
comunicaciones satelitales)
CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (No incluye
Servicios Mejorados o de Valor Agregado)
Obligaciones Afectadas:
CMAP 502003 Instalación de Telecomunicaciones
CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a
comercializadoras)
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3),
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Título IV, Capítulos
I, III y IV, Título V, Capítulo VIII, y Título VI, Capítulo Único
Ley de Vías Generales de Comunicación, (en la medida en que no
contravenga las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión)
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II
Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de
Inversiones Extranjeras, Título VI
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Conforme a sus actividades, se otorgarán concesiones únicas y
concesiones de la banda de frecuencias sólo a nacionales mexicanos o
empresas constituidas conforme a las leyes y reglamentos mexicanos.
Dentro de las concesiones, las concesiones para uso social indígena, se
podrán otorgar a los pueblos y comunidades indígenas del país para la
promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus
conocimientos, promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo
principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de
mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se
solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e
identidades indígenas.
Las concesiones para uso social indígena sólo podrán ser otorgadas a
los pueblos y comunidades indígenas de México que no tengan algún
tipo de inversión extranjera.
En ningún caso la concesión, los derechos en ella conferidos,
instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios y los
bienes afectos a la misma se podrán ceder, gravar, dar en prenda o
fideicomiso, hipotecar o enajenar total o parcialmente, a ningún gobierno
o Estado extranjero.
Sólo nacionales mexicanos y empresas constituidas conforme a las
leyes mexicanas pueden obtener autorización para proveer servicios de
telecomunicaciones como comercializadora sin ser un concesionario.
 
Sector:
Comunicaciones
Subsector:
Transporte y telecomunicaciones
Clasificación Industrial:
CMAP 7200 Comunicaciones (incluido telecomunicaciones y servicios
postales)
CMAP 7100 Transporte
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas
Ley de Puertos, Capítulo IV
Ley Reglamentaria del Ferroviario, Capítulo II, Sección III
Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección III
Ley de Aeropuertos, Capítulo IV
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal,
Título I, Capítulo III
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Título IV, Capítulos
I, III y IV
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos III y V
Descripción:
Inversion
Los gobiernos extranjeros y Estados Extranjeros no podrán invertir,
directa o indirectamente, en empresas mexicanas que proporcionen
servicios relacionados con las comunicaciones, el transporte y otras vías
generales de comunicación.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte terrestre y transporte por agua
Clasificación Industrial:
CMAP 501421 Obras marítimas y fluviales
CMAP 501422 Construcción de obras viales y para el transporte terrestre
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III
Ley de Puertos, Capítulo IV
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, obras en mares
o ríos.
También se requiere concesión para construir, operar, explotar, conservar
o mantener caminos federales para el transporte terrestre y puentes.
Tal concesión sólo podrá ser otorgada a los nacionales mexicanos y a las
empresas mexicanas.
 
Sector:
Energía
Subsector:
Exploración y producción de petróleo y otros Hidrocarburos
Transporte, tratamiento, refinación, procesamiento, almacenamiento,
distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación,
expendio al público y comercialización de hidrocarburos, productos del
petróleo y petroquímicos, así como los usuarios de dichos productos y
servicios.
Exportación e importación de hidrocarburos y productos del petróleo.
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25,
27 y 28
Ley de Hidrocarburos, Artículos 1, 3, 5, 6, 11, 18, 41, 46, 83, 120, 128
y Vigésimo Cuarto Transitorio
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, Artículos 14 y 36
Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la
Ley de Hidrocarburos, Artículo 51
Metodología para la Medición del Contenido Nacional en Asignaciones
y Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, así
como para los permisos en la Industria de Hidrocarburos, emitida por
la Secretaría de Economía
 
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
La Nación tiene el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos
los hidrocarburos que se encuentren en el territorio nacional, incluidas la
plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del
mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera
que sea su estado físico. Sólo la Nación podrá llevar a cabo la exploración
y producción de hidrocarburos, a través de asignaciones o contratos. Los
contratos de exploración y producción deben establecer invariablemente
que los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación.
La Secretaría de Energía establecerá el modelo de contrato
correspondiente para cada área contractual que se someta a un proceso
de licitación y será otorgado de conformidad con las leyes; para lo cual la
Secretaría podrá elegir, entre otros, los modelos de contratación
siguientes: de servicios, de utilidad o producción compartida, o de licencia.
Las actividades de exploración y producción de hidrocarburos que se
realicen en el territorio nacional a través de asignaciones o contratos y los
contratos de exploración y producción deberán cumplir, en promedio, con
la meta del porcentaje mínimo de contenido nacional. Dicha meta de
contenido nacional no incluirá la exploración y producción de
hidrocarburos en aguas profundas y ultra profundas, actividades que
acorde con sus características deberán cumplir con una meta de
contenido nacional distinta establecida por la Secretaría de Economía,
con la opinión de la Secretaría de Energía.
La disposición anterior debe cumplir con la metodología establecida por la
Secretaría de Economía, y debe considerar no afectar la posición
competitiva de Petróleos Mexicanos (PEMEX) o de cualquier otra
empresa productiva del Estado ni de los otros agentes económicos que
estén desarrollando actividades de exploración y producción de
hidrocarburos.
El Ejecutivo Federal deberá establecer zonas de salvaguarda en las áreas
de reserva en las que el Estado determine prohibir actividades de
exploración y producción, diferentes a las áreas naturales protegidas en
las que no se otorgará asignaciones ni contratos.
El Gobierno Mexicano deberá establecer dentro de las condiciones que se
incluyan en las asignaciones y los contratos para la exploración y
producción, así como en los permisos que, bajo las mismas circunstancias
de precios, calidad y entrega oportuna, se deberá dar preferencia a la
adquisición de bienes nacionales, y a la contratación de servicios de
origen nacional, incluyendo la capacitación y contratación, a nivel técnico
y directivo, de nacionales mexicanos.
La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía
establecerán los modelos de permisos para el transporte, tratamiento,
refinación, procesamiento, almacenamiento, distribución, compresión,
licuefacción, descompresión, regasificación, expendio al público y
comercialización de hidrocarburos, productos del petróleo y
petroquímicos, considerando que los permisionarios deben tener un
domicilio en México. Los permisos para la exportación e importación de
hidrocarburos y productos del petróleo se expedirán de conformidad con
la Ley de Comercio Exterior, que requiere a los permisionarios tener un
domicilio en México.
 
Sector:
Energía
Subsector:
Exploración y producción de petróleo y otros hidrocarburos
Transporte, tratamiento, refinación, procesamiento, almacenamiento,
distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación,
expendio al público y comercialización de hidrocarburos, productos del
petróleo y petroquímicos, así como los usuarios de dichos productos y
servicios.
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos, 25, 27
y 28
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
Artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Ley de Hidrocarburos, Artículos 1, 3, 5, 6, 8, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 29, 41,
46, 83, 122, 128 y Artículos transitorios 8, 24, y 28
Ley de Petróleos Mexicanos, Artículos 2, 4, 5, 7, 59, 63, 76, 77, y 78
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, Artículos 14 y 36
 
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
La Nación tiene el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos
los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional,
incluidas la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada
fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos,
cualquiera que sea su estado físico. Sólo la Nación podrá llevar a cabo la
exploración y producción de hidrocarburos, a través de asignaciones o
contratos, los cuales invariablemente deben establecer que los
hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación.
La Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión
Nacional de Hidrocarburos, podrá otorgar asignaciones a Petróleos
Mexicanos PEMEX, como una empresa productiva del Estado, para la
exploración y producción de hidrocarburos. En ese sentido, PEMEX sólo
puede transferir una asignación a otra empresa productiva del Estado.
A fin de realizar las actividades relacionadas con las asignaciones,
PEMEX sólo podrá ejecutar contratos de servicios con entidades privadas.
El Estado podrá otorgar mandato a PEMEX a través de sus asignaciones,
contratos de exploración y producción, y permisos, para dar preferencia a
la compra de bienes nacionales, contratación de servicios domésticos, así
como dar preferencia a los nacionales mexicanos, incluidos los técnicos y
los altos ejecutivos.
La disposición anterior debe cumplir con la metodología establecida por la
Secretaría de Economía, y debe considerar no afectar la posición
competitiva de la empresa productiva del Estado ni de los otros agentes
económicos que estén desarrollando actividades de exploración y
producción de hidrocarburos.
La Secretaría de Energía podría establecer una participación directa de
PEMEX, u otra empresa productiva del Estado, en los contratos de
exploración y producción de hidrocarburos, cuando el área contractual
coexista con una asignación, cuando hay oportunidades para la
transferencia de conocimiento y tecnología, y cuando haya la posibilidad
de encontrar un yacimiento transfronterizo.
Hasta el 31 de diciembre de 2017 PEMEX será la única entidad
encargada de la comercialización de hidrocarburos. Hasta el 31 de
diciembre de 2016 PEMEX será el único permisionario para importar y
exportar gasolinas y diésel.
La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía
establecerán los modelos de permisos para el transporte, tratamiento,
refinación, procesamiento, almacenamiento, distribución, compresión,
licuefacción, descompresión, regasificación, expendio al público y
comercialización de hidrocarburos, productos del petróleo y
petroquímicos, considerando que los permisionarios deben tener un
domicilio en México. Los permisos para la exportación e importación de
hidrocarburos y productos del petróleo se expedirán de conformidad con
la Ley de Comercio Exterior, que requiere a los permisionarios tener un
domicilio en México.
 
Sector:
Energía
Subsector:
Electricidad
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
 
Medidas:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
Artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Ley de la Industria Eléctrica, Artículos 30, 91, 93, y 130
Ley de la Comisión Federal de Electricidad, Artículos 5 y 78
Ley de Hidrocarburos, Artículo 128
Ley de Energía Geotérmica, Artículo 30
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
A través de contratos, los particulares, por cuenta de la Nación, podrán
llevar a cabo, entre otras actividades, el financiamiento, instalación,
mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura
necesaria para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución
de Energía Eléctrica.
Las modalidades de los contratos para la realización de las actividades
antes mencionadas deben estar sujetas a un porcentaje mínimo de
contenido nacional, que será determinado por la Secretaría de Energía y
la Comisión Reguladora de Energía (CRE) con la opinión de la Secretaría
de Economía, excepto cuando no haya proveedores nacionales que
cumplan con ese requisito.
Con respecto a todas las demás actividades empresariales de la Comisión
Federal de Electricidad (CFE), y sus empresas productivas subsidiarias,
de acuerdo con la Ley de la CFE, la Junta Directiva emitirá regulaciones
para la adquisición, arrendamiento, contratación de servicios y
construcción de obras. Entre otros, el Consejo podrá requerir porcentajes
mínimos de contenido nacional de acuerdo con la naturaleza de la
contratación, la regulación de tarifas y de conformidad con los tratados
internacionales en los que México es signatario.
La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, con la
opinión de la Secretaría de Economía, deberá establecer dentro de las
condiciones que se incluyan en las asignaciones y los contratos para la
exploración y producción, así como en los permisos que, bajo las mismas
circunstancias de precios, calidad y entrega oportuna, se deberá dar
preferencia a la adquisición de bienes nacionales, y a la contratación de
servicios de origen nacional, incluyendo la capacitación y contratación, a
nivel técnico y directivo, de nacionales mexicanos.
La Secretaría de Energía, otorgará permisos para llevar a cabo la
exploración y concesiones para la explotación de áreas con recursos
geotérmicos, a personas físicas o empresas constituidas conforme a las
leyes mexicanas, para generar energía eléctrica, o bien, para destinarla a
usos diversos. Todos los permisos otorgados al amparo de la Ley de la
Industria Eléctrica serán otorgados por la Comisión Reguladora de
Energía (CRE). Los permisionarios deben ser personas físicas o
empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas.
 
Sector:
Energía
Subsector:
Hidrocarburos y Productos del Petróleo
Clasificación Industrial:
CMAP 626000 Comercio al por menor de Gasolina y Diésel (incluye
lubricantes, aceites y aditivos para su venta en gasolineras)
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Hidrocarburos, Artículo 14 transitorio
Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley
de Hidrocarburos, Artículo 51
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los Permisos para la venta al público de gasolina y diésel serán
otorgados por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), a partir del 1 de
enero de 2016, a agentes económicos establecidos en el territorio
mexicano.
 
Sector:
Energía
Subsector:
Hidrocarburos y productos del petróleo (Suministro de combustibles y
lubricantes para aviones, barcos y equipo ferroviario)
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.
Descripción:
Inversión
Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar,
directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento del capital de una
empresa mexicana que suministre combustibles y lubricantes para
aeronaves, embarcaciones y equipo ferroviario.
 
Sector:
Energía
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
CMAP 623090 Comercio al por menor de otros artículos y productos no
clasificados anteriormente (limitado a la distribución, transportación y
almacenaje de gas natural)
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Hidrocarburos, Artículo 48
Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la
Ley de Hidrocarburos, Artículo 51.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía
(CRE) para prestar servicios de comercialización, distribución,
transporte, almacenamiento, compresión, descompresión, licuefacción,
regasificación y expendio al público de gas natural, a agentes
económicos establecidos en el territorio mexicano. Para obtener tal
permiso, los interesados deben probar que tienen domicilio en México.
 
Sector:
Imprentas, Editoriales e Industrias Conexas
Subsector:
Publicación de periódicos
Clasificación Industrial:
CMAP 342001 Publicación de Periódicos, Revistas y Publicaciones
periódicas (limitado a periódicos)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Tal como lo califica el elemento Descripción
Descripción:
Inversión
Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir,
directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en
una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México
que imprima o publique diariamente periódicos escritos exclusivamente
para el público mexicano y para ser distribuidos en el territorio de
México.
Para efectos de esta entrada, se considera un periódico aquél que se
publica por lo menos cinco días a la semana.
 
Sector:
Manufactura de Bienes
Subsector:
Explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego y cartuchos
Clasificación Industrial:
CMAP 352236 Manufactura de explosivos y fuegos Artificiales
CMAP 382208 Manufactura de armas de fuego y cartuchos
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Descripción:
Inversión
Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir,
directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en
una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México
que fabrique explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego, cartuchos y
municiones, sin incluir la elaboración de mezclas explosivas para
actividades industriales y extractivas.
 
Sector:
Pesca
Subsector:
Servicios relacionados con la pesca
Clasificación Industrial:
CMAP 1300 Pesca
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, Título Sexto,
Capítulo IV; Título Séptimo, Capítulo II
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo I; Título II,
Capítulo IV; Título Tercero, Capítulo I
Ley de Puertos, Capítulos I, IV y VI Reglamento de la Ley de Pesca ,
Título Segundo, Capítulo I; Capítulo II, Sección Sexta
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), a
través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA);
o por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), en el
ámbito de su competencia, para prestar servicios relacionados con la
pesca.
Se requiere permiso otorgado por la SAGARPA, para realizar
actividades, tales como trabajos pesqueros necesarios para
fundamentar las solicitudes de concesión y la instalación de artes de
pesca fijas en aguas de jurisdicción federal. Dicho permiso se otorgará
preferentemente a los habitantes de las comunidades locales. En
igualdad de circunstancias, tendrán preferencia las solicitudes de las
comunidades indígenas.
Se requiere autorización otorgada por la SCT, para que embarcaciones
de bandera extranjera presten servicios de dragado.
Se requiere permiso otorgado por la SCT, para prestar servicios
portuarios relacionados con la pesca, tales como carga y
avituallamiento; mantenimiento de equipos de comunicación; trabajos de
electricidad; recolección de basura o desechos y eliminación de aguas
residuales. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas
podrán obtener dicho permiso.
 
Sector:
Pesca
Subsector:
Pesca
Clasificación Industrial:
CMAP 130011 Pesca en altamar
CMAP 130012 Pesca costera
CMAP 130013 Pesca en agua dulce
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, Título VI, Capítulo IV; Título VII, Capítulo I; Título XIII, Capítulo Único; Título XIV, Capítulo I, II y III
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título II, Capítulo I
Ley Federal del Mar, Título I, Capítulos I y III
Ley de Aguas Nacionales, Título I, y Título IV, Capítulo I
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Reglamento de la Ley de Pesca, Título I, Capítulo I; Título II, Capítulos I, III, IV, V, y VI: Título III, Capítulos III y IV.
Descripción:
Inversión
Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México, que realice pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura.
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que realice pesca en altamar.
 
Sector:
Servicios Educativos
Subsector:
Escuelas privadas
Clasificación Industrial:
CMAP 921101 Servicios Privados de Educación Preescolar
CMAP 921102 Servicios Privados de Educación Primaria
CMAP 921103 Servicios Privados de Educación Secundaria
CMAP 921104 Servicios Privados de Educación Media Superior
CMAP 921105 Servicios Privados de Educación Superior
CMAP 921106 Servicios Privados de Educación que combinen
Prescolar, Primaria, Secundaria, y niveles de Educación Media y Media
Superior
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Capítulo II
Ley General de Educación, Capítulo III
Descripción:
Inversión
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de otra Parte o sus
inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento
de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el
territorio de México que preste servicios privados de educación
preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados.
 
Sector:
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
Servicios médicos
Clasificación Industrial:
CMAP 9231 Servicios Médicos, Dentales y Veterinarios suministrados
por el Sector Privado (limitado a servicios médicos)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley Federal del Trabajo, Capítulo I
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Sólo nacionales mexicanos con cédula para ejercer como médicos en el
territorio de México, podrán ser contratados para prestar servicios
médicos al personal de las empresas mexicanas.
 
Sector:
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
Personal Especializado
Clasificación Industrial:
CMAP 951012 Servicios Aduanales y de Representación
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley Aduanera, Título II, Capítulos I y III, y Título VII, Capítulo I
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser agentes aduanales.
Sólo los agentes aduanales que actúen como consignatarios o
mandatarios de un importador o exportador, así como los apoderados
aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el
despacho de las mercancías de dicho importador o exportador.
Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones no podrán participar,
directa o indirectamente, en una agencia aduanal.
 
Sector:
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
Servicios Especializados (Corredores Públicos)
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley Federal de Correduría Pública, Artículos 7, 8, 12 y 15
Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, Capítulo I, y
Capítulo II, Secciones I y II
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Sólo los nacionales mexicanos por nacimiento podrán ser autorizados
para ejercer como corredores públicos.
Los corredores públicos no podrán asociarse con ninguna persona que
no sea corredor público para prestar servicios de correduría pública.
Los corredores públicos establecerán una oficina en el lugar donde
hayan sido autorizados para ejercer.
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula
de exclusión de extranjeros podrán obtener dicha autorización. La
inversión extranjera no podrá participar en las actividades y compañías
de notarios públicos, directamente o a través de fideicomisos, convenios,
pactos sociales o estatutarios, esquemas de pirámide, u otro mecanismo
que les dé cierto control o participación.
 
Sector:
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
Servicios Profesionales
Clasificación Industrial:
CMAP 951002 Servicios Legales (incluye consultores legales
extranjeros)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al Ejercicio de
las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Sección III, y Capítulo
V
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de otra Parte o sus
inversiones adquieran, directa o indirectamente, un porcentaje mayor al
49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por
establecerse en el territorio de México que preste servicios legales.
Cuando no hubiere un tratado internacional en la materia, el ejercicio
profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar
de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos
establecidos por las leyes y regulaciones mexicanas.
Salvo lo establecido en esta entrada, sólo los abogados autorizados para
ejercer en México podrán participar en un despacho de abogados
constituido en el territorio de México.
Los abogados con autorización para ejercer en otra Parte podrán
asociarse con abogados con autorización para ejercer en México.
El número de abogados con autorización para ejercer en otra Parte que
sean socios en una sociedad en México no podrá exceder al número de
abogados con autorización para ejercer en México que sean socios de
esa sociedad. Los abogados con autorización para ejercer en otra Parte
podrán ejercer y dar consultas jurídicas sobre derecho mexicano,
siempre y cuando cumplan con los requisitos para el ejercicio de la
profesión de abogado en México.
Un despacho de abogados establecido por una sociedad entre abogados
con autorización para ejercer en otra Parte y abogados con autorización
para ejercer en México podrán contratar como empleados a abogados
con autorización para ejercer en México.
Para mayor certeza, esta reserva no aplica al suministro, bajo un
esquema temporal de "entrada por salida" y/o mediante el uso de la web
y/o mediante tecnologías de las telecomunicaciones, de servicios de
consultoría legal en legislación extranjera e internacional y, solamente en
relación con legislación extranjera e internacional, así como al arbitraje
legal y servicios de conciliación/ mediación suministrados por abogados
extranjeros.
 
Sector:
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
Servicios profesionales
Clasificación Industrial:
CMAP 9510 Suministro de Servicios Profesionales, Técnicos y
Especializados (limitado a servicios profesionales)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al Ejercicio de
las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Sección III, y Capítulo
V
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional,
relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III
Ley General de Población, Capítulo III
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México
sea parte, los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las
profesiones establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5º
Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito
Federal.
Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los
extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del
solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las
leyes y reglamentos mexicanos.
 
Sector:
Servicios Religiosos
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
CMAP 929001 Servicios de Organizaciones
Religiosas
Obligaciones Afectadas:
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Título II, Capítulos I y II
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Los representantes de las asociaciones religiosas deben ser nacionales
mexicanos.
Las asociaciones religiosas deben ser asociaciones constituidas de
conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Las asociaciones religiosas deben registrarse ante la Secretaría de
Gobernación (SEGOB). Para ser registradas, las asociaciones religiosas
deben establecerse en México.
 
Sector:
Servicios a la Agricultura
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
CMAP 971010 Prestación de Servicios Agrícolas
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley Federal de Sanidad Vegetal, Título II, Capítulo IV
Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos
Mexicanos, Capítulo VII
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere de una concesión otorgada por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para aplicar
pesticidas.
Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán
obtener tal concesión.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte Aéreo
Clasificación Industrial:
CMAP 384205 Fabricación, Ensamble y Reparación de Aeronaves
(limitado a reparación de aeronaves)
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección II
Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Capítulo VII
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) para establecer y operar, u operar y explotar talleres
de aeronáutica, y centros de capacitación y adiestramiento de personal.
Para obtener dicho permiso el interesado debe demostrar que los
talleres de aeronáutica, y centros de capacitación y adiestramiento de
personal tienen su domicilio en México.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte Aéreo
Clasificación Industrial:
CMAP 973302 Servicios de Administración de Aeropuertos y Helipuertos
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Ley de Aviación Civil, Capítulos I y IV
Ley de Aeropuertos, Capítulo III
Reglamento de la Ley de Aeropuertos, Título II, Capítulos I, II y III
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, aeropuertos y
helipuertos. Sólo las sociedades mercantiles mexicanas podrán obtener
tal concesión.
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de otra Parte o sus
inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento
de la participación en una sociedad establecida o por establecerse en el
territorio de México que sea concesionaria o permisionaria de
aeródromos de servicio al público.
Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo
nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la
Nación.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte Aéreo
Clasificación Industrial:
CMAP 713001 Servicios programados de transporte en aeronaves con
matrícula nacional
CMAP 713002 Servicios no programados de transporte aéreo
(Aerotaxis)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración
(Artículo 9.11)
 
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Aviación Civil, Capítulos IX y X
Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Título II, Capítulo I
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Tal como lo califica el elemento Descripción
Descripción:
Inversión
Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir,
directa o indirectamente, hasta un 25 por ciento de las acciones con
derecho de voto de una empresa establecida o por establecerse en el
territorio de México que preste servicios aéreos comerciales en
aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos
terceras partes del Juntas Directivas y dos terceras partes de los
puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales
mexicanos.
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el
75 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén
controladas por nacionales mexicanos, y en las que el presidente y al
menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean
nacionales mexicanos, podrán matricular una aeronave en México.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Servicios aéreos especializados
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Ley de Aviación Civil, Capítulos I, II, IV y IX
Tal como lo califica el elemento Descripción
Descripción:
Inversión
Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir,
directa o indirectamente, hasta un 25 por ciento de acciones con
derecho de voto de las empresas establecidas o por establecerse en el
territorio de México que presten servicios aéreos especializados
utilizando aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo
menos dos terceras partes del Juntas Directivas y dos terceras partes de
los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales
mexicanos.
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el
75 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén
controladas por nacionales mexicanos y en las que el presidente y al
menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean
nacionales mexicanos, podrán matricular aeronaves en México.
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) para prestar todos los servicios aéreos
especializados en el territorio de México. Sólo se otorgará tal permiso
cuando la persona interesada en ofrecer esos servicios tenga un
domicilio en el territorio de México.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte por agua
Clasificación Industrial:
CMAP 973203 Administración de puertos marítimos, lagos y ríos
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Puertos, Capítulos IV y V
Reglamento de la Ley de Puertos, Título I, Capítulos I y VI
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Descripción:
Inversión
Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir,
directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en el
capital de una empresa mexicana que esté autorizada para actuar como
administrador portuario integral.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte por agua
Clasificación Industrial:
CMAP 384201 Construcción y Reparación de Embarcaciones
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II
Ley de Puertos, Capítulo IV
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) para establecer y operar, o sólo operar, un astillero.
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán
obtener tal concesión.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte por agua
Clasificación Industrial:
CMAP 973201 Servicios de Carga y Descarga, vinculados con el
trasporte por agua (incluye operación y mantenimiento de muelles; carga
y descarga costera de embarcaciones; manejo de carga marítima;
operación y mantenimiento de embarcaderos; limpieza de
embarcaciones; estiba; transferencia de carga entre embarcaciones y
camiones, trenes, ductos y muelles; operaciones de terminales
portuarias)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II, y Título II,
Capítulos IV y V
Ley de Puertos, Capítulos II, IV y VI
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III
Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías
Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos
Ganados al Mar, Capítulo II, Sección II
Tal como lo califica el elemento Descripción
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de otra Parte o sus
inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento
de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el
territorio de México que preste servicios portuarios a las embarcaciones
para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el
remolque, amarre de cabos y lanchaje.
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, terminales
marítimas e interiores, incluyendo muelles, grúas y actividades conexas.
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán
obtener tal concesión.
Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios de
almacenaje y estiba. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas
mexicanas podrán obtener tal permiso.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte por agua
Clasificación Industrial:
CMAP 973203 Marítimos e interiores (Administración de puertos, lagos y
ríos)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo III
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Ley de Puertos, Capítulos IV y VI
Descripción:
Inversión
Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar,
directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas
mexicanas dedicadas a prestar servicios portuarios de pilotaje a las
embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte por agua
Clasificación Industrial:
CMAP 712011 Servicios internacionales de transporte marítimo
CMAP 712012 Servicios de Transporte Marítimo de Cabotaje
CMAP 712013 Servicios Internacionales de cabotaje y remolque
CMAP 712021 Servicios de transporte fluvial y lacustre
CMAP 712022 Servicios de transporte en el interior de puertos
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo I
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Ley Federal de Competencia Económica, Capítulo IV
Tal como lo califica el elemento Descripción
 
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura,
incluyendo transporte y el remolque internacional, está abierta para los
navieros y las embarcaciones de todos los países, cuando haya
reciprocidad en los términos de los tratados internacionales. La
Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), previa opinión de la
Comisión Federal de Competencia Económica (CFCE), podrá reservar,
total o parcialmente, determinados servicios de transporte internacional
de carga de altura, para que sólo pueda realizarse por empresas
navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o reputadas como
tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se
afecte la economía nacional. Para mayor certeza, la frase anterior no
aplica a Canadá.
La operación y explotación de embarcaciones de cabotaje y navegación
interior están reservada a navieros mexicanos con embarcaciones
mexicanas. Cuando las embarcaciones mexicanas no sean apropiadas
ni estén habilitadas con las mismas condiciones técnicas, o el interés
público lo exija, la SCT podrá otorgar a navieros mexicanos, permisos
temporales de navegación para operar y explotar con embarcaciones
extranjeras, de acuerdo con la siguiente prelación:
           (a)     naviero mexicano con embarcación extranjera,
bajo contrato de arrendamiento o de fletamento a casco
desnudo; y
           (b)     naviero mexicano con embarcación extranjera,
bajo cualquier contrato de fletamento.
La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de
cruceros turísticos, así como de dragas y artefactos navales para la
construcción, conservación y operación portuaria, podrá realizarse por
navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones o artefactos
navales mexicanos o extranjeros, siempre y cuando exista reciprocidad
con el país de que se trate, procurando dar prioridad a las empresas
nacionales y cumpliendo con las leyes aplicables.
La SCT, previa opinión de la CFCE, podrá resolver que, total o
parcialmente determinados tráficos de cabotaje o tráficos de altura, sólo
puedan realizarse por navieros mexicanos con embarcaciones
mexicanas o reputadas como tales, en la ausencia de condiciones de
competencia efectiva en el mercado relevante en los términos de la Ley
Federal de Competencia Económica.
Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar,
directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en el capital de una
sociedad naviera mexicana o embarcaciones mexicanas, establecidas o
por establecerse en el territorio de México, que se dediquen a la
explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de
cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas
y artefactos navales para la construcción, conservación y operación
portuaria.
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de otra Parte o sus
inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor
al 49 por ciento en las empresas establecidas o por establecerse en el
territorio de México dedicadas a servicios de navegación de altura y de
servicios de remolque portuario.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Ductos diferentes a los que transportan energéticos
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III
Ley de Aguas Nacionales, Título I, Capítulo II, y Título IV, Capítulo II
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT), para construir y operar, o sólo operar, ductos que
transporten bienes distintos a los energéticos o a los productos
petroquímicos básicos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas
mexicanas podrán obtener tal concesión.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Servicios de transporte por ferrocarril
Clasificación Industrial:
CMAP 711101 Servicios de transporte por ferrocarril
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulos I y II, Sección III
Reglamento del Servicio Ferroviario, Título I, Capítulos I, II y III, Título II,
Capítulos I y IV, y Título III, Capítulo I, Secciones I y II
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicio
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de otra Parte o sus
inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor
al 49 por ciento en las empresas establecidas o por establecerse en el
territorio de México dedicadas a la construcción, operación y explotación
de vías férreas que sean consideradas vías generales de comunicación,
o a la prestación del servicio público de transporte ferroviario.
Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo
nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la
nación.
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT), para construir, operar y explotar los servicios de
transporte por ferrocarril y proporcionar servicio público de transporte
ferroviario. Sólo las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.
Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios
auxiliares; construir accesos (entradas y salidas), cruzamientos e
instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas; la
instalación de anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía; y la
construcción y operación de puentes sobre vías férreas. Sólo los
nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal
permiso.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte terrestre
Clasificación Industrial:
CMAP 973101 Servicio de Administración de Centrales camioneras de
Pasajeros y Servicios Auxiliares (limitado a las principales terminales y
estaciones de camiones y autobuses)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.4)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III
Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las
Carreteras Federales y Zonas Aledañas, Capítulos II y IV
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) para establecer u operar una estación o terminal de
autobuses o camiones. Sólo los nacionales mexicanos y empresas
mexicanas podrán obtener tal permiso.
Para obtener dicho permiso el interesado debe demostrar que tienen su
domicilio en México.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte terrestre
Clasificación Industrial:
CMAP 973102 Servicios de Administración de Caminos, Puentes y
Servicios Auxiliares
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulos I
y V.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) para prestar servicios auxiliares al autotransporte
federal. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas
podrán obtener tal permiso.
Para mayor certeza, los servicios auxiliares no forman parte del
autotransporte federal de pasajeros, turismo o de carga, sino que
complementan su operación y explotación.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte terrestre
Clasificación Industrial:
CMAP 711201 Servicios de autotransporte de materiales de
construcción
CMAP 711202 Servicios de autotransporte de mudanza
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicios de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar y turístico (limitado a
servicios de transporte turístico)
CMAP 720002 Servicios de mensajería
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo I y
III
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I
Tal como lo califica el elemento Descripción
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones no podrán adquirir,
directa o indirectamente, participación alguna en el capital de una
empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que
preste servicios de transporte de carga doméstica entre puntos en el
territorio de México, excepto los servicios de paquetería y mensajería.
Se requiere un permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) para proveer servicios de autobuses interurbanos,
servicios de transporte turístico o servicios camioneros para el
transporte de mercancías o pasajeros hacia o desde el territorio de
México.
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula
de exclusión de extranjeros, utilizando equipo registrado en México que
haya sido construido en México o legalmente importado, y con
conductores que sean nacionales mexicanos, podrán proporcionar
servicios de autobuses o camiones para el transporte de mercancías o
pasajeros entre puntos en el territorio de México.
Se requiere permiso expedido por la SCT para prestar servicios de
paquetería y mensajería. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas
mexicanas podrán proveer dichos servicios.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Servicios de Transporte por Ferrocarril
Clasificación Industrial:
CMAP 711101 Servicio de Transporte por Ferrocarril (limitado a la
tripulación ferroviaria)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley Federal del Trabajo, Título VI, Capítulo V
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los miembros de la tripulación de los ferrocarriles deben ser nacionales
mexicanos.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte terrestre
Clasificación Industrial:
CMAP 711312 Servicio de Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros
en Autobús
CMAP 711315 Servicios de Transporte en automóvil de ruleteo (taxi)
CMAP 711316 Servicio de Transporte en Automóvil de Ruta Fija
CMAP 711317 Servicio de Transporte en Automóvil de Sitio (taxi de sitio)
CMAP 711318 Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado al
servicio de transporte escolar)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I y II
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula
de exclusión de extranjeros podrán proporcionar el servicio de transporte
local urbano y suburbano de pasajeros en autobús, servicios de autobús
escolar, taxi, ruleteo y de otros servicios de transporte colectivo.
 
Sector:
Comunicaciones
Subsector:
Servicios de esparcimiento (cines)
Clasificación Industrial:
CMAP 941103 Exhibición Privada de Películas Cinematográficas
Obligaciones Afectadas:
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley Federal de Cinematografía, Capítulo III
Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía, Capítulo V
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Los exhibidores reservarán el 10 por ciento del tiempo total de exhibición
a la proyección de películas nacionales.
 
Sector:
Todos
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10. 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo10.4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Regional
Medidas:
Todas las Medidas disconformes existentes de todos los Estados de los Estados Unidos Mexicanos
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
ANEXO I
LISTA DE NUEVA ZELANDA
NOTAS INTRODUCTORIAS
1.         Descripción indica la medida disconforme respecto de la cual se aplica la entrada.
2.         De conformidad con el Artículo 9.12 (Medidas Disconformes) y el Artículo 10.7 (Medidas
Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una
entrada no se aplican a las leyes, regulaciones, reglas, procedimientos, decisiones, acciones administrativas,
prácticas u otras medidas identificadas en el elemento Descripción de esa entrada.
Sector:
Todos
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Empresas de 1993 (Companies Act 1993)
Ley de Información Financiera de 1993 (Financial Reporting Act 1993)
Descripción:
Inversión
De acuerdo con el régimen de información financiera de Nueva Zelanda
establecido de conformidad con la Ley de Empresas de 1993 (Companies
Act 1993) y la Ley de Información Financiera de 1993 (Financial Reporting
Act 1993), a las siguientes empresas extranjeras no emisoras se les
requiere presentar estados financieros auditados al Registro de
Compañias:
(a)        cualquier compañía que esté constituida fuera de
Nueva Zelanda y que realice negocios en Nueva
Zelanda;
(b)        cualquier compañía grande constituida en Nueva
Zelanda en la cual las acciones que otorgan el derecho
a ejercer o controlar el 25 por ciento o más del poder
de voto que esté en manos de:
(i)           una subsidiaria de una empresa o grupo
corporativo constituido fuera de Nueva
Zelanda;
(ii)          una empresa o cuerpo corporativo
constituido fuera de Nueva Zelanda; o
(iii)          una persona que no es residente habitual de
Nueva Zelanda; y
(c)        una compañía que es subsidaria de una empresa o
grupo corporativo constituido fuera de Nueva Zelanda.
Una compañía es "grande" si cumple por lo menos con dos de los
siguientes criterios:
(a)        el total de los activos de la compañía y sus subsidiarias
exceden 10 millones de dólares neocelandeses;
(b)        la compañía y sus subsidiarias tienen un total
facturado de 20 millones o más de dólares
neocelandeses; y
(c)        la compañía y sus subsidiarias tienen 50 o más de
empleados de tiempo completo o su equivalente.
Estos requisitos no aplican si la compañía extranjera es subsidiaria de
una compañía neozelandesa que ya haya presentado los estados
financieros auditados con el Registro de Compañías.
 
Sector:
Servicios Prestados a las Empresas
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Sección 100(2)(a) de la Ley de Patentes de 1953 (Section100(2)(a) of
the Patents Act 1953)
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios
El registro de abogado de patentes está restringido a aquellos que
cumplan con los criterios establecidos en la sección 100 (2)(a) de la Ley
de Patentes 1953 (Patents Act 1953), en tanto se trate de un nacional
birtánico o un ciudadano de la República de Irlanda.
 
Sector:
Agricultura, incluidos los servicios relacionados con la agricultura
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10 )
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Reestructuración de la Industria de Lácteos de 2001 (Dairy
Industry Restructuring Act 2001)
Descripción:
 
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
La Ley de Reestructuración de la Industria de Lácteos de 2001 (Dairy
Industry Restructuring Act 2001 - DIRA) y sus regulaciones establece la
administración de una base de datos nacional para la información sobre
pruebas de ganado. La base de datos está actualmente en manos de la
Corporación de Mejora de la Ganadería (Livestock Improvement
Corporation Ltd (LIC))(). La DIRA:
(a)        establece que el gobierno de Nueva Zelanda
determinará los acuerdos para que la base de datos
sea administrada por otra entidad de la industria de
lácteos. Al hacerlo el gobierno de Nueva Zelanda
puede:
(i)           tomar en cuenta la nacionalidad y residencia
de la entidad, las personas que posean o
controlen la entidad, y los altos ejecutivos y
juntas directivas/consejos de Administración
de la entidad; y
(ii)           restringir quiénes puedan poseer acciones
en la entidad, incluso sobre la base de la
nacionalidad.
(b)        requiere la transferencia de datos por aquellos que
realizan actividades de pruebas de ganado lechero a la
LIC o a la entidad sucesora.
(c)        establece reglas para el acceso a la base de datos y
dicho acceso puede ser negado en virtud de que el uso
previsto de la base de datos podría ser perjudicial para
la industria de lácteos de Nueva Zelanda", lo cual
puede tomar en cuenta la nacionalidad o residencia de
la persona que busca acceso.
 
Sector:
Servicios de Comunicaciones
Telecomunicaciones
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11 )
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Constitución de Chorus Limited (Constitution of Chorus Limited)
Descripción:
Inversión
La Constitución de Chorus Limited establece que se requiere la
aprobación del gobierno de Nueva Zelanda para que la participación
accionaria de una sola entidad extranjera exceda el 49.9 por cierto.
Al menos la mitad de la junta directiva deben ser ciudadanos
neozelandeses.
 
Sector:
Servicios de Comunicaciones
Servicios Audiovisuales
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 9.4 y Artículo10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Radiocomunicaciones de 1989 (Radiocommunications Act 1989)
Descripción:
 
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
La adquisición de licencias o derechos de administración para el uso del
espectro de radio frecuencia, o cualquier interés en tales licencias o
derechos de administración, conforme a la Ley de Radiocomunicación
de 1989 (Radiocommunications Act 1989) por gobiernos extranjeros o
agentes en representación de gobiernos extranjeros, está sometida a
autorización escrita del Director General del Ministerio de Negocios,
Innovación y Empleo (Chief Executive of the Ministry of Business,
Innovation and Employment).
 
Sector:
Agricultura, incluidos los servicios relacionados con la agricultura
Obligaciones Afectadas:
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Mercadotecnia de Productos Primarios de 1953 (Primary
Products Marketing Act 1953)
Descripción:
Inversión
De conformidad con la Ley de Marketing de Productos Primarios de
1953 (Primary Products Marketing Act 1953), el gobierno de Nueva
Zelanda puede imponer regulaciones para autorizar el establecimiento
de autoridades de comercialización con derechos monopólicos y
poderes adquisitivos, (o poderes más limitados) para productos
primarios que sea productos derivados de la apicultura; producción de
fruta; producción de lúpulo; crías de ciervos o ciervo de caza, o de
cabras, en tanto se trate de pelo o fibra de cabra.
Podrán ser emitidas regulaciones conforme a la Ley de Marketing de
Productos Primarios de 1953 (Primary Products Marketing Act 1953)
relacionados con un amplio rango de funciones, poderes y actividades
para la autoridad que realiza la comercialización. En particular, las
regulaciones podrán requerir que los miembros de la junta directiva o su
personal sean nacionales o residentes de Nueva Zelanda.
 
Sector:
Transporte Aéreo
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Aviación Civil de 1990 (Civil Aviation Act 1990)
Directrices Ministeriales (Ministerial Guidelines)
Descripción:
Inversión
Solo las empresas de transporte aéreo con licencia pueden suministrar
servicios aéreos internacionales programados como una aerolínea
internacional de Nueza Zelanda. Las licencias para prestar servicios
aéreos internacionales programados como una aerolínea internacional
de Nueva Zelanda están sujetos a ciertas condiciones para garantizar el
cumplimiento con los acuerdos de Nueva Zelanda sobre transporte
aéreo. Tales condiciones pueden incluir requisitos para que una
aerolínea sea propiedad sustancial o controlada efectivamente por
nacionales neozelandeses, tengan su principal centro de negocios en
Nueva Zelanda o esté sujeta a los controles regulatorios efectivos de la
Autoridad Civil de Aviación de Nueva Zelanda.
 
Sector:
Transporte Aéreo
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 )
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (
Artículo 9.11)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Constitución Área de Nueva Zelanda (Constitution of Air New Zealand
Limited)
Descripción:
Inversión
Ningún nacional extranjero puede poseer más del 10 por ciento de las
acciones que confieren derechos de voto en la empresa Air New
Zealand a menos que tengan permiso del accionista Kiwi(31).
Adicionalmente:
(a)        al menos tres miembros de la Junta Directiva deben
ser ordinariamente residentes en Nueva Zelanda; y
(b)        más de la mitad de la Junta Directiva deben ser
ciudadanos de Nueva Zelanda.
 
Sector:
Todos
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 )
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10 )
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Inversiones Extranjeras 2005 (Overseas Investment Act 2005)
Ley de Pesca de 1996 (Fisheries Act 1996)
Decreto Reglamentario de Inversiones Extranjeras de 2005 (Overseas
Investment Regulations 2005)
 
Descripción:
Inversión
De conformidad con el régimen de inversiones extranjeras de Nueva
Zelanda, como se establece en las disposiciones pertinentes de la Ley
de Inversiones Extranjeras de 2005 (Overseas Investment Act 2005), la
Ley de Pesca de 1996 (Fisheries Act 1996) y el Decreto reglamentario
de Inversiones Extranjeras de 2005 (Overseas Investment Regulations
2005), las siguientes actividades de inversión requieren autorización
previa por parte del Gobierno de Nueva Zelanda:
(a)        la adquisición o control por fuentes no
gubernamentales del 25 por ciento o más de cualquier
tipo de acciones(32) o poder de voto(33) en una
entidad de Nueva Zelanda, cuando la contraprestación
para la transferencia o el valor de los activos exceda
200 millones de dólares neocelandeces;
(b)        el comienzo de operaciones comerciales o la
adquisición de un negocio existente por fuentes no
gubernamentlaes, incluidos activos comerciales en
Nueva Zelanda, cuando los gastos totales por incurrir
en el establecimiento o adquisición de ese negocio o
los activos comerciales excedan 200 millones de
dólares neocelandeses;
(c)        la adquisición o control de fuentes gubernamentales
del 25 por ciento o más de cualquier tipo de
acciones(34) o poder de voto(35) en una entidad de
Nueva Zelanda, cuando la contraprestación para la
transferencia o el valor de activos exceda 100 millones
de dólares neocelandeces;
(d)        el comienzo de operaciones comerciales o la
adquisición de un negocio existente de fuentes
gubernamentales, incluso activos comerciales en
Nueva Zelanda, cuando los gastos totales por incurrir
en el establecimiento o adquisición de ese negocio o
los activos comerciales excedan 100 millones de
dólares neocelandeses;
(e)        la adquisición o control, sin importar su valor en
dólares, de ciertas categorías de tierras consideradas
sensibles o que requieran aprobación específica de
acuerdo a la legislación de inversiones extranjeras de
Nueva Zelanda; y
(f)         cualquier transacción, sin importar su valor en dólares,
que daría como resultado una inversión en el
extranjero en la cuota de pesca,
los inversionistas extranjeros deberán cumplir con los criterios
establecidos en el régimen de inversiones extranjeras y con todas las
condiciones especificadas por el regulador y el ministro o ministros
correspondientes.
Esta entrada debe leerse en conjunto con el Anexo II - Nueva Zelanda -
7 y 8.
 
Sector:
Todos
Obligaciones Afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10 )
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 (Income Tax Act 2007)
Ley de Impuesto sobre Bienes y Servicios de 1985 (Goods and Services
Tax Act 1985)
Ley de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones de 1968 (Estate and
Gift Duties Act 1968)
Ley de Impuestos sobre Timbres y Cheques de 1971 (Stamp and
Cheque Duties Act 1971)
Ley de Responsabilidades de Juego de 1971 (Gaming Duties Act 1971)
Ley de Administración Fiscal de 1994 (Tax Administration Act 1994)
Descripción:
Cualquier medida tributaria disconforme existente
 
ANEXO I
LISTA DEL PERÚ
NOTAS INTRODUCTORIAS
1.         Descripción provee una descripción general no vinculante de la descripción de la medida sobre la que se ha hecho la entrada.
2.         De conformidad con el Artículo 9.12.1 (Medidas Disconformes) y el Artículo 10.7.1 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no aplican a los aspectos disconformes de la ley, reglamento, u otra medida identificada en el elemento Medidas de esa entrada.
Sector:
Todos
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Constitución Política del Perú (1993), Artículo 71
Decreto Legislativo N° 757, Diario Oficial "El Peruano" del 13 de
noviembre de 1991, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión
Privada, artículo 13
Descripción:
Inversión
 
Ningún nacional extranjero, empresa constituida bajo legislación
extranjera o empresa constituida conforme a la ley peruana, completa o
parcialmente, directa o indirectamente, en manos de nacionales
extranjeros, puede adquirir ni poseer por título alguno, directa o
indirectamente, tierras o aguas (incluyendo minas, bosques o fuentes de
energía) dentro de los 50 kilómetros de las fronteras del Perú. Por
Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros se puede
autorizar excepciones en caso de necesidad pública expresamente
declarada.
Para cada caso de adquisición o posesión en el área referida, el
inversionista deberá presentar la correspondiente solicitud al Ministerio
competente de acuerdo con las normas legales vigentes. Por ejemplo,
se ha concedido este tipo de autorizaciones en el sector minero.
 
Sector:
Servicios Relacionados con la Pesca
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto Supremo N° 012-2001-PE, Diario Oficial "El Peruano" del 14 de
marzo de 2001, Reglamento de la Ley General de Pesca, artículos 67,
68, 69 y 70
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera,
antes del inicio de sus operaciones, deberán presentar una carta fianza
de carácter solidario, irrevocable, incondicional y de realización
automática, con vigencia no mayor de 30 días naturales posteriores a la
fecha de la finalización del permiso de pesca, emitida en favor y a
satisfacción del Ministerio de la Producción, por una institución bancaria,
financiera o de seguros, debidamente reconocida por la
Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones (AFP). Dicha carta se emitirá por un valor
equivalente al 25 por ciento del monto que corresponda abonar por
concepto de pago de derecho de pesca.
Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que
no son de mayor escala (conforme a la regulación arriba mencionada) y
que operan en aguas jurisdiccionales peruanas, están obligados a contar
en sus embarcaciones con el Sistema de Seguimiento Satelital, salvo
que por Resolución Ministerial se exceptúe de dicha obligación a los
armadores de pesquerías altamente migratorias.
Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que cuenten con
permiso de pesca, deben llevar a bordo un observador técnico científico
designado por el Instituto del Mar del Perú (IMARPE). Los armadores,
además de brindar acomodación a bordo a dicho representante deberán
sufragar una asignación por día de embarque, la misma que será
depositada en una cuenta especial que al efecto administrará IMARPE.
Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que
operen en aguas jurisdiccionales peruanas deberán contratar un mínimo
de 30 por ciento de tripulantes peruanos, sujeto a la legislación nacional
aplicable.
 
Sector:
Servicios de Radiodifusión
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley Nº 28278, Diario Oficial "El Peruano" del 16 de julio de 2004, Ley de
Radio y Televisión, artículo 24
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Sólo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias de servicios de
radiodifusión personas naturales de nacionalidad peruana, o personas
jurídicas constituidas conforme a la legislación peruana y domiciliadas en
el Perú.
El extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal,
puede ser titular de autorización o licencia.
 
Sector:
Servicios Audiovisuales
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley Nº 28278, Diario Oficial "El Peruano" del 16 de julio de 2004, Ley de
Radio y Televisión, Octava Disposición Complementaria y Final
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Los titulares de los servicios de radiodifusión (señal abierta) deberán
establecer una producción nacional mínima del 30 por ciento de su
programación, en el horario comprendido entre las 05:00 y 24:00 horas,
en promedio semanal.
 
Sector:
Servicios de Radiodifusión
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto Supremo N° 005-2005-MTC, Diario Oficial "El Peruano" del 15
de febrero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, artículo
20
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Si un extranjero es, directa o indirectamente, accionista, socio o
asociado de una persona jurídica, esa persona jurídica no podrá ser
titular de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión dentro
de las localidades fronterizas al país de origen de dicho extranjero, salvo
en el caso de necesidad pública autorizado por el Consejo de Ministros.
Esta restricción no es aplicable a las personas jurídicas con participación
extranjera que cuenten con dos o más autorizaciones vigentes, siempre
que se trate de la misma banda de frecuencias.
 
Sector:
Todos
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto Legislativo N° 689, Diario Oficial "El Peruano" de 5 de
noviembre de 1991, Ley para la Contratación de Trabajadores
Extranjeros, artículos 1, 3, 4, 5 (modificado por Ley N° 26196) y 6
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Los empleadores, cualquiera fuere su actividad o nacionalidad,
darán preferencia a la contratación de trabajadores nacionales.
Las personas naturales extranjeras proveedoras de servicios y
empleadas por empresas proveedoras de servicios pueden prestar
servicios en el Perú a través de un contrato de trabajo que debe ser
celebrado por escrito y a plazo determinado, por un período máximo
de tres años prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales,
debiendo constar además el compromiso de capacitar al personal
nacional en la misma ocupación.
 
 
Las personas naturales extranjeras no podrán representar más del 20
por ciento del número total de servidores, empleados y obreros de una
empresa, y sus remuneraciones no podrán exceder del 30 por ciento del
total de la planilla de sueldos y salarios. Estos porcentajes no serán de
aplicación en los siguientes casos:
(a)        cuando el proveedor de servicios extranjero es
cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de
peruano;
(b)        cuando se trate de personal de empresas extranjeras
dedicadas al servicio internacional de transporte
terrestre, aéreo o acuático con bandera y matrícula
extranjera;
(c)        cuando se trate de personal extranjero que labore en
empresas de servicios multinacionales o bancos
multinacionales, sujetos a normas legales dictadas para
casos específicos;
(d)        cuando se trate de un inversionista extranjero, siempre
que su inversión tenga permanentemente un monto
mínimo de cinco Unidades Impositivas Tributarias
(UITs)(36) durante la vigencia de su contrato;
(e)        cuando se trate de artistas, deportistas o aquellos
proveedores de servicios que actúan en espectáculos
públicos en el territorio peruano, hasta por un máximo
de tres meses al año;
(f)         cuando se trate de un extranjero con visa de
inmigrante;
(g)        cuando se trate de un extranjero con cuyo país de
origen exista convenio de reciprocidad laboral o de
doble nacionalidad; y
(h)        cuando se trate de personal extranjero que, en virtud
de convenios bilaterales o multilaterales celebrados por
el Gobierno del Perú, presta servicios en el país.
Los empleadores pueden solicitar exoneraciones de los porcentajes
limitativos relativos al número de trabajadores extranjeros y al
porcentaje que representan sus remuneraciones en el monto total
de la planilla de la empresa, cuando:
(a)        se trate de personal profesional o técnico
especializado;
(b)        se trate de personal de dirección o gerencial de una
nueva actividad empresarial o de reconversión
empresarial;
(c)        se trate de profesores contratados para la enseñanza
superior, o de enseñanza básica o secundaria en
colegios particulares extranjeros; o de enseñanza de
idiomas en colegios particulares nacionales; o en
centros especializados de enseñanza de idiomas;
(d)        se trate de personal de empresas del sector público o
privado con contrato con organismos, instituciones o
empresas del sector público; y
(e)  en cualquier otro caso establecido por Decreto Supremo
siguiendo los criterios de especialización, calificación o experiencia.
 
Sector:
Servicios Profesionales
Subsector:
Servicios jurídicos
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto Legislativo N° 1049, Diario Oficial "El Peruano" de 26 de junio
de 2008, Decreto Legislativo del Notariado, artículo 10
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Sólo las personas naturales de nacionalidad peruana por nacimiento
pueden proveer servicios notariales.
 
 
Sector:
Servicios Profesionales
Subsector:
Servicios de arquitectura
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley Nº 14085, Diario Oficial "El Peruano" del 30 de junio de 1962, Ley de
Creación del Colegio de Arquitectos del Perú.
Ley Nº 16053, Diario Oficial "El Peruano" del 14 de febrero de 1966, Ley
del Ejercicio Profesional, Autoriza a los Colegios de Arquitectos e
Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Ingeniería y
Arquitectura de la República, artículo 1
Acuerdo del Consejo Nacional de Arquitectos, aprobado en Sesión Nº
04-2009 del 15 de Diciembre de 2009
Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 
Para ejercer como arquitecto en el Perú, una persona debe colegiarse
en el Colegio de Arquitectos del Perú. El monto de los derechos de
colegiación es distinto entre los peruanos y extranjeros, y sujeto a
revisión por el "Colegio de Arquitectos del Perú". Para mayor
transparencia, los derechos actuales de colegiación son:
(a)        peruanos graduados en universidades peruanas 775
soles;
(b)        peruanos graduados en universidades extranjeras
1,240 soles;
(c)        extranjeros graduados en universidades peruanas
1,240 soles; y
(d)        extranjeros graduados en universidades extranjeras
3,100 soles.
Asimismo, para el registro temporal, los arquitectos extranjeros no
residentes requieren de un contrato de asociación con un arquitecto
peruano residente.
 
Sector:
Servicios Profesionales
Subsector:
Servicios de auditoría
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Reglamento Interno del Colegio de Contadores Públicos de Lima,
artículos 145 y 146
Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 
Las sociedades auditoras serán constituidas sola y exclusivamente por
contadores públicos licenciados y residentes en el país y debidamente
calificados por el Colegio de Contadores Públicos de Lima.
 
Sector:
Servicios de Seguridad
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto Supremo N° 003-2011-IN, Diario Oficial "El Peruano" del 31 de
marzo de 2011, Reglamento de Servicios de Seguridad Privada,
artículos 12, 18, 22, 36, 40, 41, 46, 47 y 48
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
 
La prestación de servicios de seguridad personal y patrimonial por parte
de personas naturales está reservada para nacionales peruanos.
Sólo podrán solicitar autorización para la prestación de servicios de
seguridad las personas jurídicas constituidas en el Perú, debiendo
acreditarlo mediante una copia de la entrada registral de constitución de
la empresa.
 
Sector:
Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos
Subsector:
Servicios de producción artística nacional
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley N° 28131, Diario Oficial "El Peruano" del 18 de diciembre de 2003,
Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículos 23 y 25
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Toda producción audiovisual artística nacional deberá estar conformada
como mínimo por un 80 por ciento de artistas nacionales.
Todo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público
deberá estar conformado como mínimo por un 80 por ciento de artistas
nacionales.
En cualquier producción audiovisual artística nacional y cualquier
espectáculo artístico nacional, los artistas nacionales deberán percibir no
menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de
artistas.
Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen
para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.
 
Sector:
Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos
Subsector:
Servicios de espectáculos circenses
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley No. 28131, Diario Oficial "El Peruano" del 18 de diciembre de 2003,
Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículo 26
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco
original, por un plazo máximo de 90 días, pudiendo ser prorrogado por
igual período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico,
como mínimo, el 30 por ciento de artistas nacionales y el 15 por ciento
de técnicos nacionales. Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en
las planillas de sueldos y salarios.
 
Sector:
Servicios de Publicidad Comercial
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley No. 28131, Diario Oficial "El Peruano" del 18 de diciembre de 2003,
Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante,
artículos 25 y 27.2
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
La publicidad comercial que se haga en el país deberá contar como
mínimo con un 80 por ciento de artistas nacionales.
En cualquier publicidad comercial que se haga en el país, los artistas
nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la
planilla de sueldos y salarios de artistas.
Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen
para el trabajador técnico vinculado a la publicidad comercial.
 
Sector:
Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos
Subsector:
Espectáculos taurinos
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley N° 28131, Diario Oficial "El Peruano" del 18 de diciembre de 2003,
Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículo 28
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
En toda feria taurina debe participar por lo menos un matador nacional.
En las novilladas, becerradas y mixtas debe participar por lo menos un
novillero nacional.
 
Sector:
Servicios de Radiodifusión
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley No. 28131, Diario Oficial "El Peruano" del 18 de diciembre de 2003,
Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículos 25 y 45
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Las empresas de radiodifusión de señal abierta deberán destinar no
menos del 10 por ciento de su programación diaria a la difusión del
folclor, música nacional y series o programas producidos en el Perú
relacionados con la historia, literatura, cultura o realidad nacional
peruana, realizadas con artistas contratados en los siguientes
porcentajes:
(a)        un mínimo de 80 por ciento de artistas nacionales;
(b)        los artistas nacionales deberán percibir no menos del
60 por ciento del total de la planilla de sueldos y
salarios de artistas; y
(c)        los mismos porcentajes establecidos en los párrafos
anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a
la actividad artística.
 
Sector:
Servicios de Almacenes Aduaneros
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto Supremo Nº 08-95-EF, Diario Oficial "El Peruano" del 5 de
febrero de 1995, Aprueban el Reglamento de Almacenes Aduaneros,
artículo 7
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Sólo las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú pueden
solicitar autorización para operar almacenes aduaneros.
 
Sector:
Servicios de Telecomunicaciones
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, Diario Oficial "El Peruano" del 4 de
julio del 2007, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley
de Telecomunicaciones, artículo 258
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Se prohíbe la realización de call-back, entendida como la oferta de
servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas
telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de
retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de
telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte aéreo y servicios aéreos especializados
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
 
Ley N° 27261, Diario Oficial "El Peruano" del 10 de mayo de 2000, Ley
de Aeronáutica Civil, artículos 75 (modificado por Decreto legislativo
999, 19 de abril de 2008) y 79
Regulación Aeronáutica del Perú RAP N° 61 Diario Oficial "El Peruano"
del 14 de diciembre, 2013
Decreto Supremo N° 050-2001-MTC, Diario Oficial "El Peruano" del 26
de diciembre de 2001, Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil,
artículos 159, 160 y VI Disposición Complementaria
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
 
 
La Aviación Comercial Nacional(37) está reservada a personas naturales
y jurídicas peruanas.
Para efectos de esta entrada, se considera persona jurídica peruana a
aquella que cumple con los siguientes requisitos:
(a)        estar constituida conforme a las leyes peruanas, indicar
en su objeto social la actividad de aviación comercial a
la cual se va a dedicar y tener su domicilio en el Perú,
para lo cual deberá desarrollar sus actividades
principales e instalar su administración en el Perú;
(b)        por lo menos la mitad más uno de los directores,
gerentes y personas que tengan a su cargo el control y
dirección de la sociedad deben ser de nacionalidad
peruana o tener domicilio permanente o residencia
habitual en el Perú; y
(c)        por lo menos el 51 por ciento del capital social de la
empresa debe ser de propiedad peruana y estar bajo el
control real y efectivo de accionistas o socios de
nacionalidad peruana con domicilio permanente en el
Perú. (Esta limitación no se aplicará a las empresas
constituidas al amparo de la Ley N° 24882, quienes
podrán mantener los porcentajes de propiedad dentro
de los márgenes ahí establecidos). Seis meses
después de otorgado el permiso de operación de la
empresa para proveer servicios de transporte aéreo
comercial, el porcentaje de capital social de propiedad
de extranjeros podrá ser hasta de 70 por ciento.
En las operaciones que realicen los explotadores nacionales, el personal
que desempeñe las funciones aeronáuticas a bordo debe ser peruano o
extranjero residente con licencia peruana.
Para realizar actividades como piloto de una persona jurídica peruana, el
piloto extranjero debe evidenciar, al menos, dos años de residencia en
Perú. Este requisito no es aplicable para los extranjeros residentes
quienes tienen la categoría migratoria de "cónyuge" de nacional
peruano.
No obstante los párrafos anteriores, La Dirección General de
Aeronáutica Civil puede, por razones técnicas, autorizar a personal
extranjero sin licencia peruana por un lapso que no excederá de seis
meses contados desde la fecha de la autorización, prorrogables por
inexistencia comprobada de ese personal capacitado.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte acuático
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley Nº 28583, Diario Oficial "El Peruano" del 22 de julio de 2005, Ley de
Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, artículos 4.1,
6.1, 7.1, 7.2. 7.4 y 13.6
Ley Nº 29475, Diario Oficial "El Peruano" del 17 de diciembre de 2009,
Ley que modifica la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de
la Marina Mercante Nacional, artículo 13.6 y Décima Disposición
Transitoria y Final
Decreto Supremo Nº 028 DE/MGP, Diario Oficial "El Peruano" del 25 de
mayo de 2001, Reglamento de la Ley Nº 26620, artículo I-010106, literal
(a)
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
 
 
1.         Se entiende por Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional
a la persona natural de nacionalidad peruana o persona jurídica
constituida en el Perú, con domicilio principal, sede real y efectiva en
Perú, que se dedique al servicio del transporte acuático en tráfico
nacional o cabotaje(38) o tráfico internacional y sea propietario o
arrendatario bajo las modalidades de arrendamiento financiero o
arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, de
por lo menos una nave mercante de bandera peruana y haya obtenido el
correspondiente Permiso de Operación de la Dirección General de
Transporte Acuático.
2.         Por lo menos el 51 por ciento del capital social de la persona
jurídica, suscrito y pagado, deber ser de propiedad de ciudadanos
peruanos.
3.         El Presidente del Directorio, la mayoría de Directores y el
Gerente General deben ser de nacionalidad peruana y residir en el Perú.
4.         El capitán y la tripulación de los buques de las empresas
navieras nacionales serán de nacionalidad peruana en su totalidad,
autorizados por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. En
casos excepcionales y previa constatación de no disponibilidad de
personal peruano debidamente calificado y con experiencia en el tipo de
nave de que se trate, se podrá autorizar la contratación de servicios de
nacionalidad extranjera hasta un máximo de 15 por ciento del total de la
tripulación de cada buque y por tiempo limitado. Esta excepción no
alcanza al capitán del buque.
5.         Para obtener la licencia de Práctico se requiere ser ciudadano
peruano.
6.         El cabotaje queda reservado exclusivamente a naves
mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero Nacional o
Empresa Naviera Nacional o bajo las modalidades de Arrendamiento
Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra
obligatoria; excepto que:
(a)        el transporte de hidrocarburos en aguas nacionales
queda reservado hasta en un 25 por ciento para los
buques de la Marina de Guerra del Perú; y
(b)        para el transporte acuático entre puertos peruanos
únicamente o cabotaje, en los casos de inexistencia de
naves propias o arrendadas bajo las modalidades
señaladas anteriormente, se permitirá el fletamento de
naves de bandera extranjera para ser operadas,
únicamente por Navieros Nacionales o Empresas
Navieras Nacionales, por un período no renovable que
no superará los seis meses.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte acuático
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
 
Decreto Supremo Nº 056-2000-MTC, Diario Oficial "El Peruano" del 31
de diciembre de 2000. Disponen que servicios de transporte marítimo y
conexos realizados en bahías y áreas portuarias deberán ser prestados
por personas naturales y jurídicas autorizadas, con embarcaciones y
artefactos de bandera nacional, artículo 1
Resolución Ministerial Nº 259-2003-MTC/02, Diario Oficial "El Peruano"
del 4 de abril de 2003. Aprueban Reglamento de los Servicios de
Transporte Acuático y Conexos Prestados en Tráfico de Bahía y Áreas
Portuarias, artículos 5 y 7
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Los siguientes servicios de transporte acuático y conexos que son
realizados en el tráfico de bahía y áreas portuarias, deberán ser
prestados por personas naturales domiciliadas en el Perú y personas
jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú, debidamente autorizadas
con naves y artefactos navales de bandera peruana:
(a)        servicio de abastecimiento de combustible;
(b)        servicio de amarre y desamarre;
(c)        servicio de buzo;
(d)        servicio de avituallamiento de naves;
(e)        servicio de dragado;
(f)         servicio de practicaje;
(g)        servicio de recojo de residuos;
(h)        servicio de remolcaje; y
(i)         servicio de transporte de personas.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte acuático
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.6)
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto Supremo N° 006-2011-MTC, Diario Oficial "El Peruano" del 4 de
febrero de 2011, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de
Transporte Turístico Acuático, artículo 1
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
El servicio de transporte turístico acuático será prestado por personas
naturales o jurídicas, domiciliadas y constituidas en el Perú, para el
ámbito regional y nacional queda reservado a ser prestado
exclusivamente con naves propias o fletadas de bandera peruana o bajo
la modalidad de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco
desnudo, con opción de compra obligatoria.
 
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte acuático
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley Nº 27866, Diario Oficial "El Peruano" del 16 de noviembre de
2002, Ley del Trabajo Portuario, artículos 3 y 7
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Sólo ciudadanos peruanos podrán inscribirse en el Registro de
Trabajadores Portuarios.
 
Sector
Transporte
Subsector:
Transporte terrestre de pasajeros
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, Diario Oficial "El Peruano" del 22
de abril de 2009, Reglamento Nacional de Administración de
Transportes, artículo 33, modificado por Decreto Supremo N° 006-2010-
MTC del 22 de enero de 2010
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Para suministrar el servicio de transporte es necesario con una
adecuada infraestructura física; la misma que, según corresponda,
comprende: las oficinas, los terminales terrestres de personas o
mercancías, las estaciones de ruta, los paraderos de ruta, toda otra
infraestructura empleada como lugar de carga, descarga y almacenaje
de mercancías, los talleres de mantenimiento y cualquier otra que sea
necesaria para la prestación del servicio.
 
Sector
Transporte
Subsector:
Transporte terrestre
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), suscrito entre
los Gobiernos de la República de Chile, la República Argentina, la
República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay,
suscrito en Montevideo el 1 de enero de 1990
Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 
Los vehículos extranjeros que, de conformidad con el ATIT(39), son
permitidos por el Perú para llevar a cabo transporte internacional por
carretera, no podrán proveer transporte local (cabotaje) en el territorio
peruano.
 
Sector
Servicios de Investigación y Desarrollo
Subsector:
Servicios arqueológicos
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto Supremo Nº 003-2014-MC, Diario Oficial "El Peruano" del 3 de
octubre de 2014, Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, Artículo
30
Descripción:

Cross-Border Trade in Services

 
Los programas y proyectos de investigación arqueológica dirigidos por
un investigador extranjero que no resida en el Perú, deberá contar con
un director de nacionalidad peruana.
Ambos directores deberán estar registrados en el Registro Nacional de
Arqueólogos (RNA) y asumirán las mismas responsabilidades en la
formulación y ejecución integral del programa o proyecto, tanto en el
campo como en el gabinete, así como en la elaboración del informe final.
 
Sector:
Servicios Relacionados con la Energía
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.7)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley Nº 26221, Diario Oficial "El Peruano" del 19 de agosto de 1993, Ley
General de Hidrocarburos, artículo 15
Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 
Las personas naturales extranjeras, para celebrar contratos de
exploración, deberán estar inscritas en los Registros Públicos y nombrar
apoderado de nacionalidad peruana, con domicilio en la capital de la
República del Perú.
Las empresas extranjeras deberán establecer sucursal o constituir una
sociedad conforme a la Ley General de Sociedades, fijar domicilio en la
capital de la República del Perú y nombrar mandatario de nacionalidad
peruana.
 
ANEXO I
LISTA DE SINGAPUR
NOTAS INTRODUCTORIAS
1.         Descripción establece los aspectos disconformes de la medida a la que se aplica la entrada.
2.         De conformidad con el Artículo 9.12.1 (Medidas Disconformes) y el Artículo 10.7 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no se aplican a las medidas disconformes identificadas en el elemento Descripción de esa entrada.
3.         En la interpretación de una entrada, todos los elementos de la entrada deberán ser considerados.
4.         Para mayor certeza, el hecho de que Singapur haya descrito una medida en el elemento Descripción de una entrada no significa necesariamente que, en ausencia de dicha entrada, la medida sería incompatible con la obligación de Singapur conforme al Capítulo 9 (Inversión), el Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y el Capítulo 11 (Servicios Financieros).
Sector:
Todos
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ésta es una política administrativa del Gobierno de Singapur inscrita en
el Memorando de Artículos de Asociación de la Corporación PSA
(Memorandum and Articles of Association of PSA Corporation).
Descripción:
Inversión
El total de acciones extranjeras en la Corporación PSA o su entidad
sucesora estará sujeta al límite de 49 por ciento.
El "total de acciones extranjeras" se define como el número total de
acciones propiedad de:
(a)        cualquier individuo que no es ciudadano de Singapur;
(b)        cualquier corporación donde no más del 50 por
ciento sea de propiedad de ciudadanos de Singapur
o del Gobierno de Singapur; o
(c)        cualquier otra empresa que no sea propiedad de o
controlada por el Gobierno de Singapur.
 
Sector:
Todos
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ésta es una política administrativa del Gobierno de Singapur inscrita en
el Memorando de Artículos de Asociación de las empresas relevantes
mencionadas abajo.
Descripción:
Inversión
Todos los inversionistas individuales, aparte del gobierno de Singapur,
estarán sujetos a los siguientes límites de propiedad en el capital social
de las empresas, o sus organismos sucesores, como se lista a
continuación:
(a)      Ingeniería en Tecnologías de Singapur (Singapore
Technologies Engineering) 15 por ciento;
(b)      Corporación PSA (PSA Corporation) 5 por ciento; y
(c)      Singapore Airlines 5 por ciento
Para efectos de esta entrada, la propiedad del capital de un inversionista
en estas empresas o sus organismos sucesores incluyen tanto la
propiedad directa como la indirecta en el capital social.
 
Sector:
Todos
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
 
Ley del Registro de Empresas, Cap. 32 (Business Registration Act, Cap.
32)
Reglamento para el Registro de Negocios (Business Registration
Regulations)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Cuando una persona deba ser registrada conforme a la Ley del Registro
de Empresas, Cap. 32, 2001 Edición Revisada (Business Registration
Act, Cap. 32, 2001 Rev Ed), o, en el caso de cualquier corporación en
que los directores, o el secretario de la corporación, no sean residentes
habituales de Singapur, un gerente local (40) debe ser nombrado.
 
Sector:
Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:
Servicios de arrendamiento o alquiler relacionados con automóviles
privados y equipo de transporte terrestre sin operador.
Clasificación Industrial:
CPC 83101, 83102, 83105 Servicios de arrendamiento o alquiler
relacionados con automóviles privados y equipo de transporte terrestre
sin operador
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.3)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Tránsito por Carretera, Cap. 276, 2004 Edición Revisada (Road
Traffic Act, Cap. 276, 2004 Rev Ed)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se prohíbe el alquiler transfronterizo de vehículos particulares, vehículos
de transporte de mercancías y otros equipos de transporte terrestre sin
conductor por los residentes de Singapur con la intención de utilizar los
vehículos en Singapur.
 
Sector:
Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:
Servicios de agente de patentes
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.6)
Medidas:
Ley de Patentes, Cap. 221, 2005 Edición Revisada (Patents Act, Cap.
221, 2005 Rev Ed)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Únicamente se permitirá a proveedores de servicios registrados en la
Oficina de la Propiedad Intelectual de Singapur (IPOS) o su organismo
sucesor y residentes en Singapur, desarrollar negocios, la práctica o
actuación como agente de patentes en Singapur.
Únicamente se permitirá a proveedores de servicios que tengan al
menos un residente agente de patentes en Singapur, ya sea como
director o socio, desarrollar negocios, la práctica y la actuación como
agentes de patentes en Singapur.
 
Sector:
Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:
Servicios de colocación y suministro de personal
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Agencias de Empleo, Cap. 92 (Employment Agencies Act, Cap.
92)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Únicamente se permitirá a proveedores de servicios con presencia local
establecer agencias de empleo y colocación de empleados extranjeros
en Singapur.
 
Sector:
Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:
Servicios de investigación privados
Servicios de guardia sin armas
Clasificación Industrial:
CPC 87301 Servicios de Investigación
CPC 87302 Servicios de Consultoría en Seguridad
CPC 87305 Servicios de Guardia (solo aplica a los servicios de guardia
de seguridad sin armas)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de la Industria de Seguridad Privada, Cap. 250 A, 2008 Edición
Revisada (Private Security Industry Act, Cap. 250A, 2008 Rev Ed)
Descripción:
 
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Los extranjeros están autorizados a establecer agencias de seguridad
para proporcionar servicios de alquiler de guardias desarmados, pero
deberán registrar una empresa con participación local. Por lo menos dos
de los directores deben ser nacionales de Singapur.
A los extranjeros, excepto malasios, no se les permitirá trabajar como
guardias, pero podrán participar en la administración de la empresa.
Los directores extranjeros deberán presentar un certificado de
inexistencia de antecedentes penales en su país de origen o una
declaración jurada ante un comisionado de juramentos de Singapur
(Singapore commissioner of oaths), en el sentido de que nunca han sido
condenados en cualquier tribunal de la ley por algún delito.
 
Sector:
Servicios a la Comunidad, Personal y Servicios Sociales
Subsector:
Servicios prestados por sociedades cooperativas
Clasificación Industrial:
CPC 959 Servicios prestados por otras asociaciones (sólo aplica a
sociedades cooperativas de prestación de servicios)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración
(Artículo 9.11)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Sociedades Cooperativas, Cap. 62, 2009 Edición Revisada (Co-
operative Societies Act, Cap. 62, 2009 Rev Ed)
Reglas de las Sociedades Cooperativas 2009 (Co-operative Societies
Rules 2009)
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Únicamente proveedores de servicios con presencia local podrán ser
registrados conforme la Ley de Sociedades Cooperativas (Co-operative
Societies Act). El registro permite a las sociedades cooperativas estar
exentas de las medidas tributarias aplicables a otras empresas. En lugar
de ello, se requiere que las sociedades cooperativas hagan una
contribución en dos niveles de sus excedentes al Fondo Central de
Cooperativas (Central Co-operative Fund (CCF)) y a la CCF/Fundación
Laboral de Singapur (CCF/Singapore Labour Foundation)
respectivamente, a elección de la sociedad.
Como regla general, solo a ciudadanos de Singapur les será permitido
mantener una oficina o ser miembro del consejo de administración de
una sociedad cooperativa. A los extranjeros se les permitirá mantener
una oficina o ser miembro del consejo de administración de una
sociedad cooperativa mediante la aprobación del Registrador de
Sociedades Cooperativas (Registrar of Co-operative Societies).
Una persona que no es ciudadana de Singapur puede formar o unirse a
una sociedad cooperativa si él o ella es residente en Singapur.
 
Sector:
Servicios de Educación
Subsector:
Servicios de educación superior relacionados con capacitación de
doctores
Clasificación Industrial:
CPC 92390 Otros Servicios de Educación Superior
(Sólo aplica a los Servicios de Educación Superior relacionados con la
capacitación a doctores)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Registro Médico, Parte V, Consejo de Acreditación de
Especialistas, Secciones, 2, 3, 34 y 35 (Medical Registration Act, Part V,
Specialist Accreditation Board, Sections 2, 3, 34 and 35)
Ley de Educación Privada (Cap. 247A), 2011 Rev Ed (Private Education
Act, Cap. 247A, 2011 Rev Ed)
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Únicamente a las instituciones terciarias locales que se establezcan en
virtud de una Ley del Parlamento (Act of Parliament), o que sean
designadas por el Ministerio de Educación (Ministry of Education), le
será permitido operar programas de pregrado o postgrado para la
formación de médicos en Singapur.
Actualmente, únicamente a la Universidad Nacional de Singapur
(National University of Singapore) y el Instituto Tecnológico Universitario
Nanyang (Nanyang Technological University) se les está permitido
operar programas de pregrado o postgrado para la formación de
médicos en Singapur.
 
Sector:
Servicios de Salud y Servicios Sociales.
Subsector:
Servicios médicos
Servicios farmacéuticos
Las entregas y servicios conexos, servicios de enfermería, servicios
fisioterapéuticos y paramédicos y servicios de salud afines
Optometristas y ópticos
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
 
Ley de Registro Médico, Cap. 174 (Medical Registration Act, Cap. 174)
Ley para el Registro de Farmacias, Cap. 230 (Pharmacists Registration
Act, Cap. 230)
Ley de Medicinas, Cap. 176 (Medicines Act, Cap. 176)
Reglamentos de Medicinas (Registro de Farmacias), Cap. 176, Regla 4
(Medicines (Registration of Pharmacies) Regulations, Cap. 176,
Regulation 4)
Ley de enfermeras y parteras, Cap. 209 (Nurses and Midwives Act, Cap.
209)
Ley de profesiones conexas con la salud, Ley 1 de 2011 Allied (Health
Professions Act, Act 1 of 2011)
Ley de optometristas y ópticos, Cap. 213A (Optometrists and Opticians
Act, Cap. 213A)
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios
Únicamente a las personas que sean residentes en Singapur se les
permite suministrar los siguientes servicios: servicios médicos, servicios
de farmacia, entregas y servicios conexos, servicios de enfermería,
servicios fisioterapéuticos y paramédicos y servicios de salud conexos y
servicios de optometría y ópticos.
 
Sector:
Servicios de Importación, Exportación y Comercialización
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Medidas:
Central
Ley Regulatoria de Importaciones e Importaciones, Cap. 272A
(Regulation of Imports and Exports Act, Cap. 272A)
Regulación de Importaciones y Exportaciones (Regulation of Imports and
Exports Regulations)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Únicamente los proveedores de servicios con presencia local podrán
solicitar permisos de importación/exportación, certificados de origen u
otros documentos comerciales ante las autoridades competentes.
 
 
Sector:
Servicios Postales
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Servicios Postales, Cap. 237A (Postal Services Act, Cap. 237A)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Para el suministro de servicios básicos de cartas, todos los proveedores
de servicios deben estar constituidos como compañías conforme a la
Ley de Sociedades Cap. 50 Edición Revisada del 2006 (Companies Act,
Cap. 50, 2006 Rev Ed).
 
Sector:
Servicios de Telecomunicaciones
Subsector:
Servicios de telecomunicaciones
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de la Autoridad para el Desarrollo de la Información-
Comunicaciones Cap. 137A (Info-communications Development
Authority of Singapore Act, Cap. 137A)
Ley de Telecomunicaciones, Cap. 323 (Telecommunications Act, Cap.
323)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
1.        Los operadores basados en instalaciones (facilities-based
operators) y los operadores basados en los servicios (services-based
operators) deben estar constituidos en el país conforme a la Ley de
Sociedades Cap. 50, Edición Revisada 2006 (Companies Act, Cap. 50,
2006 Rev Ed).
"Operadores basados en instalaciones" son operadores que
despliegan cualquier forma de redes de telecomunicaciones,
sistemas e instalaciones, fuera de los límites de su propiedad,
para ofrecer servicios de telecomunicaciones a terceros, que
pueden incluir otros operadores autorizados de
telecomunicaciones a terceros, que pueden incluir otros
operadores autorizados de telecomunicaciones, clientes de
negocios, o el público en general.
"Operadores basados en servicios" son operadores que
arriendan elementos de la red de telecomunicaciones (como la
capacidad de transmisión y servicios de conmutación) de
cualquier Operador Basado en las Instalaciones en (FBO) con
licencia de la IDA a fin de suministrar sus propios servicios de
telecomunicaciones, o para revender los servicios de
telecomunicaciones de las o FBO a terceros.
2.        El número de licencias concedidas será limitado únicamente por
las limitaciones de recursos, tales como la disponibilidad de espectro de
radiofrecuencia. En vista de las limitaciones de espectro, las partes
interesadas en el despliegue de redes basadas en la tecnología
inalámbrica pueden tener licencia para utilizar el espectro de
radiofrecuencia a través de un proceso de licitación o subasta.
 
Sector:
Servicios de Telecomunicaciones
Subsector:
Servicios de telecomunicaciones
Políticas de asignación de nombres de dominio de nivel superior de
código de país de Internet (ccTLDs) correspondientes a los territorios de
Singapur
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de la Autoridad para el Desarrollo de la Información-
Comunicaciones, Cap. 137A (Info-communications Development
Authority of Singapore Act, Cap. 137A)
Ley de Telecomunicaciones, Cap. 323 (Telecommunications Act, Cap.
323)
La Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números
de Internet (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers
(ICANN)), que reconoce la máxima autoridad de los gobiernos
soberanos sobre ccTLD correspondiente a sus territorios.
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios
Un registrador debe ser una empresa constituida o una compañía
extranjera registrada bajo la Ley de Sociedades, Edición Revisada Cap.
50, 2006 (Companies Act, Cap. 50, 2006 Rev Ed.).
 
Sector:
Suministro de Energía
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Electricidad, Cap. 89A, Edición Revisada 2002, Secciones 6(1) y
9(1) (Electricity Act, Cap. 89A, 2002 Rev Ed, Sections 6(1) and 9(1))
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
A los productores de energía no se les permitirá vender energía
directamente a los consumidores y sólo venderán energía a través de
operadores del mercado mayorista de la electricidad de Singapur
autorizados por la Autoridad del Mercado de la Energía (Energy Market
Authority).
La cantidad de energía suministrada acumulativamente por productores
de energía localizados fuera de Singapur al mercado energético
mayorista de Singapur no será superior a 600 MW.
 
Sector:
Suministro de Energía
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Electricidad, Cap. 89A, Edición Revisada 2002, Secciones 6(1) y
9(1) (Electricity Act Cap. 89A, 2002 Rev Ed, Sections 6(1) and 9(1))
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Sólo a un Licenciatario de Servicios de Apoyo a los Mercados (Market
Support Service Licensee) se le permitirá suministrar electricidad a:
(a)        todos los consumidores domésticos de electricidad; y
(b)        los consumidores no domésticos de electricidad cuyo
consumo promedio mensual es inferior a 4.000 kWh.
 
Sector:
Transmisión y Distribución de Energía
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Electricidad, Cap. Edición Revisada 89A, 2002, secciones 6(1) y
9(1), (Electricity Act, Cap. 89A, 2002 Rev Ed, Sections 6(1) and 9(1)
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Únicamente un Licenciatario de Transmisión (Transmission Licensee)
será propietario y operador de la transmisión de electricidad y la red de
distribución de Singapur.
 
Sector:
Turismo y Servicios Relacionados con los Viajes
Subsector:
Servicios de suministro de alimentos o bebidas en comedores dirigidos
por el gobierno
Servicios de catering de alimentos y bebidas
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Salud Pública, Cap. 95, Edición Revisada 2002 (Environmental
Public Health Act, Cap. 95, 2002 Rev Ed)
Descripción:
 
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Únicamente un nacional de Singapur puede solicitar una licencia para
operar un puesto en los mercados operados por el gobierno o en centros
hawker, a título personal.
Para suministrar servicios de catering de comida o bebida en Singapur,
un proveedor de servicios extranjero debe constituirse como una
sociedad de responsabilidad limitada en Singapur, y solicitar la licencia
de establecimiento de comida en nombre de la sociedad de
responsabilidad limitada.
 
Sector:
Servicios de Alcantarillado y Eliminación de Desperdicios, Saneamiento
y otros Servicios de Protección del Medio Ambiente.
Subsector:
Manejo de residuos, incluida la recolección, eliminación y tratamiento de
residuos peligrosos.
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Salud Pública Medioambiental, Cap. 95 (Environmental Public
Health Act, Cap. 95)
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los proveedores de servicios extranjeros, deben constituirse localmente
en Singapur.
Los recolectores de residuos públicos (PWCs) que presten servicios
para instalaciones domésticas y comerciales serán nombrados por
concurso público competitivo. El número de PWCs está limitado por el
número de sectores geográficos en Singapur. Para residuos industriales
y comerciales, el mercado está abierto a cualquier recolector de residuos
generales con licencia (GWCS).
 
Sector:
Servicios Comerciales
Subsector:
Distribución y venta de materiales peligrosos.
Clasificación Industrial:
-
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Gestión y protección Ambiental, Cap. 94A, Edición Revisada
2002, Sección 22 (Environmental Protection and Management Act, Cap.
94A, 2002 Rev Ed, Section 22)
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios
Únicamente los proveedores de servicios con presencia local estarán
autorizados para distribuir y vender sustancias peligrosas tal como se
definen en la Ley de Gestión y Protección Ambiental (Environmental
Protection and Management Act).
Singapur se reserva el derecho y la flexibilidad para modificar o
aumentar la lista de sustancias peligrosas como se definen o se listan en
la Ley de Gestión y Protección Ambiental (Environmental Protection and
Management Act).
 
Sector:
Servicios Comerciales
Subsector:
Servicios de distribución
Servicios de comercio al por menor
Servicios de comercio al por mayor
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Medicinas, Edición Revisada, Cap. 176, 1985 (Medicines Act,
Cap. 176, 1985 Rev Ed)
Ley de Productos para la Salud, Cap. 122D, 2008 Rev Ed (Health
Products Act, Cap. 122D, 2008 Rev Ed)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Únicamente los proveedores de servicios con presencia local estarán
autorizados a suministrar servicios de venta al por mayor, al por menor y
distribución de productos y materiales médicos y relacionados con la
salud como se definen en la Ley de Medicinas (Medicines Act) y la Ley
de Productos para la Salud (Health Products Act), destinados a fines
tales como el tratamiento, alivio, prevención o diagnóstico de cualquier
condición médica, enfermedad o lesión, así como cualquier otro tipo de
elementos que puedan tener un impacto en la salud y el bienestar del
cuerpo humano.
Tales productos y materiales incluyen, pero no se limitan a los
medicamentos y farmacéuticos, medicinas tradicionales, suplementos de
salud, kits de pruebas de diagnóstico, dispositivos médicos, cosméticos,
productos de tabaco, materiales radioactivos y aparatos de radiación
Singapur se reserva el derecho y la flexibilidad para modificar o
aumentar la lista de productos y materiales médicos y relacionados con
la salud como se definen o se listan en la Ley del Medicinas (Medicines
Act) y la Ley de Productos para la Salud (Health Products Act).
 
Sector:
Servicios de Transporte
Subsector:
Servicios de transporte aéreos
Servicios de transporte aéreo de pasajeros
Servicios de transporte aéreo de carga
Clasificación Industrial:
CPC 731 Servicio de Transporte Aéreo
CPC 732 Servicio de Transporte Aéreo de Carga
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración-
(Artículo 9.11)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Reglamento de Navegación Aérea (Licencia de Servicios por aire), Cap.
6, Regla 2 (Air Navigation (Licensing of Air Services) Regulations, Cap.
6, Regulation 2)
Descripción:
 
Inversión
Los proveedores de servicios que suministran servicios de transporte
aéreo (tanto de pasajeros como de carga) como una línea aérea
designada de Singapur pueden tener "control efectivo" y/o "propiedad
significativa" por el Gobierno o los ciudadanos de Singapur o ambos.
 
Sector:
Servicios de Transporte
Subsector:
Servicios de transporte marítimo
Servicios de manejo de carga
Servicios de pilotaje
Suministro de servicios
Suministro de agua desalinizada a los buques atracados en los puertos
de Singapur o en aguas territoriales de Singapur
Clasificación Industrial:
CPC 741 Servicios de Transporte de Carga
CPC 74520 Pilotaje y Atracamiento (sólo aplica para servicios de
pilotaje)
CPC 74590 Otros Servicios Auxiliare a Transporte por Agua
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Acceso a los Mercados (Artículos 10.5)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de la Autoridad Marítima y de Puertos de Singapur, Cap. 170A,
Edición Revisada 1997, Sección 81 (Maritime and Port Authority of
Singapore Act, Cap. 170A, 1997 Rev Ed, Section 81)
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Únicamente la Corporación PSA Marina Ltd (PSA Corporation Ltd) y
Puerto Jurong Pte Ltd (Jurong Port Pte Ltd) o sus respectivos
organismos sucesores estarán autorizados para suministrar servicios de
manejo de carga.
Únicamente la Corporación PSA Marina Pte Ltd (PSA Marine Pte Ltd) o
sus respectivos organismos sucesores estarán autorizadas para
suministrar servicios de pilotaje y suministro de agua desalinizada a
embarcaciones atracadas en los puertos de Singapur o en sus aguas
territoriales.
 
Sector:
Servicios de Transporte
Subsector:
Servicios de transporte marítimo
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de la Autoridad Marítima y de Puertos de Singapur, Cap. 170A, 1997
Edición Revisada, Sección 81 (Maritime and Port Authority of Singapore
Act, Cap. 170A, 1997 Rev Ed, Section 81)
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Únicamente los proveedores de servicios locales estarán autorizados
para operar y gestionar cruceros y terminales de ferry.
Los proveedores de servicios locales son ciudadanos de Singapur o las
personas jurídicas que pertenecen en más de un 50 por ciento a
ciudadanos de Singapur.
 
Sector:
Transporte y Distribución de Gas y Gas Natural Fabricado
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
 
Ley de Gas, Cap. 116A, Edición Revisada 2002 (Gas Act, Cap. 116A,
2002 Rev Ed)
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Únicamente al titular de una licencia de transporte de gas se le permitirá
transportar y distribuir gas manufacturado y natural.
Únicamente una licencia de transporte de gas se ha emitido, dado el
tamaño del mercado de Singapur
 
Sector:
Servicios de Manufactura y Servicios Relacionados con la Manufactura
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Control de Manufactura, Cap. 57, Edición Revisada, 2004
(Control of Manufacture Act, Cap. 57, 2004 Rev Ed)
Descripción:
 
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
La fabricación de los siguientes productos, y servicios relacionados con
la fabricación de estos productos, en Singapur, puede estar sujeto a
ciertas restricciones:
(a)        cerveza y cerveza negra;
(b)        cigarros;
(c)        productos procedentes del acero;
(d)        goma de mascar, chicle, goma de mascar dental o
cualquier sustancia similar (que no sea un
medicamento dentro del significado de la Ley de
Medicamentos (Medicines Act), Capítulo 176, o una
sustancia respecto de la cual haya una orden
conforme al artículo 54 de la Ley);
(e)        cigarillos; y
(f)         fósforos.
 
Sector:
Todos
Subsector:
 
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Bancos, Cap. 19, MAS Aviso 757 (Banking Act, Cap. 19, MAS
Notice 757)
Ley de la Autoridad Monetaria de Singapur, Cap. 186, MAS Aviso 1105
(Monetary Authority of Singapore Act, Cap. 186, MAS Notice 1105)
Ley de Empresas Financieras, Cap. 108, Aviso MAS 816 (Finance
Companies Act, Cap. 108, MAS Notice 816)
Ley de Seguros (Insurance Act), Cap. 142, MAS Aviso 109
Ley de Valores y Futuros, Cap. 289, Aviso MAS SFA 04-N04
(Securities and Futures Act, Cap. 289, MAS Notice SFA 04-N04)
 
Descripción:
 
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Una institución financiera no residente, no podrá en ciertas
circunstancias solicitar un préstamo en dólares de Singapur por más de
S$5 millones de una institución financiera residente debido a las
siguientes restricciones impuestas a los préstamos de las instituciones
financieras del dólar de Singapur a las instituciones financieras no
residentes.
Una institución financiera no extenderá a cualquier institución financiera
no residente en Singapur facilidades de crédito superiores a S$5
millones por institución financiera no residente:
(a)        cuando los productos de la venta de dólares
singapurenses serán utilizados fuera de Singapur, a
menos que:
(i)         dichos productos se intercambien o se
convierten en moneda extranjera al
momento de una baja o antes de las
remesas al extranjero; o
(ii)        tales productos tienen el propósito de
prevenir liquidaciones fallidas cuando la
institución financiera extiende un sobregiro
temporal del dólar de Singapur a cualquier
cuenta vostro de cualquier institución
financiera no residente, y la institución
financiera realiza esfuerzos razonables para
asegurar que el sobregiro esté cubierto
dentro de los dos días hábiles; y
(b)        cuando existan razones para creer que los productos
de los dólares de Singapur pueden ser usados para
especulación monetaria del dólar de Singapur,
independientemente de que los productos de dólares
de Singapur vayan a utilizarse en Singapur o fuera de
Singapur.
Una institución financiera no organizará ingresos de dólares
singapurenses de capital o emisiones de bonos para cualquier institución
financiera no residente cuando el producto de los dólares de Singapur
vaya a utilizarse fuera de Singapur, a menos que los productos se
intercambien o se conviertan a moneda extranjera al momento de la baja
o antes de las remesas al extranjero.
"Instituciones financieras no residentes" significa cualquier institución
financiera que no sea residente como se define en el aviso pertinente.
 
Sector:
Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:
Servicios de oficinas de crédito
Clasificación Industrial:
 
Obligaciones Afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno
Central
Medidas:
Medidas administrativas relacionadas con la Autoridad Monetaria de
Singapur, Cap. 186 (Administrative measure pursuant to the Monetary
Authority of Singapore Act, Cap. 186)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Singapur se reserva el derecho de limitar el número de proveedores de
servicios de oficinas de crédito cuando la información proporcionada por
el proveedor de servicios de oficinas de crédito se obtenga de las
instituciones financieras en Singapur. El proveedor debe estar
establecido en Singapur.
 
 
ANEXO I
LISTA DE VIETNAM
NOTAS INTRODUCTORIAS
1.         Descripción establece la medida disconforme para la cual se hace la entrada.
2.         De conformidad con el Artículo 9.12 (Medidas Disconformes) y el Artículo 10.7 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no se aplican a las medidas disconformes identificados en el elemento Descripción de esa entrada.
3.         Los números de clasificación, donde se hace referencia al elemento Subsector, se refieren a la actividad cubierta por la medida disconforme de acuerdo con los códigos provisionales CCP utilizados en la Clasificación Central Provisional de Productos (Informes Estadísticos Serie M No. 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales Internacionales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991).
Sector:
Servicios Profesionales
Subsector:
Servicios legales (CCP 861)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley No. 20/2012/QH13, (Law No. 20/2012/QH13) que enmienda la Ley
de Abogados No. 65/2006/QH11 (Law on Lawyers No. 65/2006/QH11)
de fecha 29 de junio de 2006
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Las organizaciones extranjeras de abogados(41) y los abogados
extranjeros pueden suministrar servicios jurídicos en Vietnam, a través
de las siguientes modalidades:
(a)        sucursales de organizaciones de abogados
extranjeros;
(b)        despachos de abogados de responsabilidad limitada
completamente extranjeros;
(c)        empresa conjunta de despacho de abogados de
responsabilidad limitada; y
(d)        sociedades entre organizaciones extranjeras de
abogados y asociaciones de abogados de Vietnam.
A estas entidades no se les permite:
(i)           participar en los procedimientos judiciales en
calidad de defensores o representantes de
sus clientes ante los tribunales de Vietnam;
y
(ii)          participar en los servicios de documentación
legal y de certificación de las leyes de
Vietnam(42).
A los abogados extranjeros en ejercicio en Vietnam no les está permitido
dar asesoría sobre leyes vietnamitas, a menos que se hayan graduado
de una universidad vietnamita de abogados y satisfagan los requisitos
aplicados a los abogados vietnamitas similares. No se les permite
defender o representar a sus clientes ante los tribunales de Vietnam.
 
Sector:
Servicios Profesionales
Subsector:
Servicios de auditoría (CCP 862)
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.6)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto No. 17/2012/ND-CP (Decree No. 17/2012/ND-CP), de fecha 13
de marzo de 2012
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
No se permite a los proveedores de servicios extranjeros suministrar
servicios de auditoría a menos que cumplan con los requisitos de
presencia local en Vietnam.
 
Sector:
Servicios Profesionales
Subsector:
Servicios veterinarios (CCP 932)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión
La inversión extranjera no puede suministrar servicios veterinarios en
Vietnam a menos que sean personas naturales que suministran tales
servicios en la forma de práctica profesional privada.
 
Sector:
Servicios de Distribución
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto No. 23/2007/ND-CP (Decree No. 23/2007/ND-CP), de fecha 12
de febrero de 2007
Circular No. 09/2007/TT-BTM (Circular No. 09/2007/TT-BTM), de fecha
17 de julio de 2007
Circular No. 05/2008/TT-BCT (Circular No. 05/2008/TT-BCT), de fecha
14 de abril de 2008
Decisión No. 10/2007/QD-BTM (Decision No. 10/2007/QD-BTM), de
fecha 21 de mayo de 2007
Descripción:
Inversión
El establecimiento de puntos de venta de servicios al por menor
(después del primero) se permitirá basado en una Prueba de Necesidad
Económica (PNE)
Las solicitudes para establecer más de un punto de venta estarán
sujetas a los procedimientos pre-establecidos y públicamente
disponibles, y la aprobación se basará en criterios objetivos. Los
principales criterios de la PNE incluyen el número de proveedores de
servicios existentes en un área geográfica particular, la estabilidad del
mercado y la escala geográfica.
El establecimiento de puntos de venta de servicios al por menor con
superficie inferior a 500 metros cuadrados en áreas que están previstas
para actividades comerciales por el Comité Popular de ciudades y
provincias, y sobre el que se ha terminado la construcción de la
infraestructura, no está sujeta al requisito de PNE.
Cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado para
Vietnam, la PNE será eliminada y esta entrada dejará de tener efecto.
 
Sector:
Otros Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:
Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676)
 
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto No. 140/2007/ND-CP (Decree No. 140/2007/ND-CP), de fecha 5
de septiembre de 2007
Descripción:
Inversión
Cuando Vietnam permita el acceso de proveedores privados de servicios
de ensayos y análisis técnicos a un sector previamente cerrado a la
competencia del sector privado basado en que estos servicios eran
suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales, dichos
servicios se permitirán sin limitaciones a la propiedad extranjera cinco
años después de que dicho acceso a la competencia privada sea
permitido.
 
Sector:
Otros Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:
Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP
881)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno :
Central
Medidas:
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión
La inversión extranjera no podrá suministrar servicios relacionados con
la agricultura, la caza y la silvicultura, excepto a través de un contrato de
cooperación empresarial, una empresa conjunta o la compra de
acciones en una empresa vietnamita. En el caso de una empresa
conjunta o de la compra de acciones en una empresa, el capital
extranjero no podrá exceder el 51 por ciento.
 
Sector:
Servicios de Telecomunicaciones
Subsector:
Servicios básicos
Servicios de valor agregado
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Medidas administrativas
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Servicios satelitales: los proveedores extranjeros de servicios no están
autorizados a suministrar servicios satelitales a menos que los servicios
se ofrezcan a través de arreglos comerciales con los proveedores
vietnamitas de servicios satelitales internacionales debidamente
autorizados en Vietnam, excepto los servicios satelitales ofrecidos a
clientes en el mar o altamar, a instituciones de gobierno, a proveedores
de servicios con infraestructura, a locutores de radio y televisión, a
oficinas oficiales de representación de organizaciones internacionales, a
representantes diplomáticos y consulados, a parques de desarrollo de
software y alta tecnología y las empresas multinacionales(43) que tienen
licencia para utilizar las estaciones satelitales terrestres.
Inversión
(a)      Servicios sin infraestructura propia:(44)
         Servicios básicos y de valor agregado: la inversión
extranjera no está permitida de suministrar servicios no
basados en infraestructura excepto a través de una
empresa conjunta o la compra de acciones en una
empresa vietnamita, cuya participación extranjera no
supere el 65 por ciento, o 70 por ciento en el caso de
redes virtuales privadas. A más tardar cinco años después
de la entrada en vigor de este Tratado, Vietnam deberá
eliminar cualquier limitación de participación extranjera o
requisito de empresa conjunta.
(b)      Servicios basados en infraestructura:
(i)       Servicios básicos: la inversión extranjera que
suministre servicios basados en infraestructura no
está permitida excepto a través de una empresa
conjunta o la compra de acciones en una empresa
vietnamita debidamente autorizada en Vietnam,
con participación extranjera que no supere el 49
por ciento.
(ii)      Servicios de valor agregado: la inversión extranjera
que suministre los servicios basados en
infraestructura no está permitida excepto a través
de una empresa conjunta o la compra de acciones
en una empresa vietnamita debidamente
autorizada en Vietnam, con participación extranjera
que no supere el 51 por ciento. A más tardar cinco
años después de la entrada en vigor de este
Tratado, Vietnam permitirá una participación
extranjera de hasta un 65 por ciento.
Los proveedores de servicios extranjeros podrán tener una
participación de hasta 100 por ciento en estaciones autorizadas de
cable submarino en Vietnam, y podrán vender dicha capacidad a
cualquier operador autorizado de telecomunicaciones en Vietnam,
incluidos los Proveedores de Servicios de Internet en Vietnam.
 
Sector:
Servicios Audiovisuales
Subsector:
Producción de películas cinematográficas (CCP 96112)
Distribución de películas cinematográficas (CCP 96113)
Proyección de películas cinematográficas (CCP 96121)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión
La inversión extranjera no podrá suministrar los servicios de producción,
distribución y proyección de películas cinematográficas, excepto a través
de un contrato de cooperación empresarial o una empresa conjunta con
un socio vietnamita legalmente autorizado para suministrar dichos
servicios, o la compra de acciones en una empresa vietnamita
legalmente autorizada para suministrar dichos servicios. En el caso de
una empresa conjunta o compra de acciones en una empresa, la
participación extranjera no podrá exceder del 51 por ciento.
Para los servicios de proyección de películas cinematográficas,
organizaciones extranjeras e individuos los inversionistas no están
autorizados a participar en un contrato de cooperación empresarial o
empresa conjunta con casas de la cultura, clubes y sociedades públicas
de cine, equipos de proyección móviles, o los propietarios u operadores
de las ubicaciones temporales de proyecciones cinematográficas en
Vietnam.
 
Sector:
Servicios Audiovisuales
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
La Ley de Cinematografía 2006, Ley No.62/2006/QH11
(The Law on Cinemamatography 2006,Law No. 62/2006/QH11)
La Ley de Modificación y Complementación de Artículos sobre la Ley de
Cinematografía 2009, Ley No. 31/2009/QH12, (The Law Amending and
Supplementing A Number of Articles on the Law of Cinematography
2009(Law No. 31/2009/QH12))
Decreto No. 54/2010/ND-CP (Decree No 54/2010/NÐ-CP), de fecha 21
de mayo de 2010
Descripción:
Inversión
Los cines deberán proyectar películas vietnamitas durante los
aniversarios importantes del país.
La proporción de películas vietnamitas proyectadas respecto al total de
películas no deberá ser inferior al 20 por ciento anual. Los cines
deberían mostrar al menos una película vietnamita en el horario de
18:00 a 22:00.
 
Sector:
Servicios Educativos
Subsector:
Servicios de educación superior (CCP 923)
Educación para adultos (CCP 924)
Otros servicios de educación (CCP 929 incluyendo capacitación en
lenguas extranjeras)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión
No se permite la inversión extranjera en el suministro de servicios
educativos en los siguientes campos de estudio: la seguridad nacional,
la defensa, las ciencias políticas, la religión, la cultura vietnamita y otros
campos de estudio necesarios para proteger la moral pública vietnamita.
Estas limitaciones no evitarán el suministro de servicios educativos en
los campos de estudio en que Vietnam está obligado en virtud de
cualquier otro acuerdo comercial.
 
Sector:
Turismo y servicios relacionados con viajes
Subsector:
Agencias de viajes y servicios de operadores turísticos (CCP 7471)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión
Sólo se permite la inversión extranjera para suministrar los servicios
hacia Vietnam y los viajes nacionales para los turistas extranjeros como
parte integral de los servicios hacia Vietnam.
 
Sector
Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos
Subsector:
Servicios de esparcimiento (incluidos los de teatro, bandas en vivo y
circos) (CCP 9619)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión
La inversión extranjera no puede suministrar servicios de
entretenimiento cubiertos por el CCP 9619 (incluyendo teatro, bandas en
vivo y circos), excepto a través de una empresa conjunta o la compra de
acciones en una empresa vietnamita cuya participación extranjera no
exceda del 49 por ciento. Tres años después de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, los inversionistas extranjeros podrán establecer
una empresa conjunta o comprar acciones en una empresa vietnamita
cuya participación extranjera supere el 51 por ciento.
 
Sector
Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos
Subsector:
Juegos electrónicos
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
La inversión extranjera no puede suministrar servicios de juegos
electrónicos, excepto a través de un contrato de cooperación
empresarial o una empresa conjunta con un socio vietnamita autorizado
para suministrar dichos servicios o la compra de acciones en una
empresa vietnamita autorizada a prestar tales servicios. En el caso de
una empresa conjunta o la compra de acciones en una empresa, la
participación extranjera no podrá exceder al 49 por ciento.
A más tardar dos años después de la entrada en vigor de este Tratado,
Vietnam permitirá hasta un 51 por ciento de inversión extranjera en
servicios de juegos electrónicos ofrecidos a través de Internet. Cinco
años después de la entrada en vigor de este Tratado, Vietnam no
impondrá limitaciones a la participación extranjera.
Para mayor certeza, la ausencia de una entrada a las obligaciones de
servicios transfronterizos no impide a Vietnam asegurar que el
suministro transfronterizo de juegos electrónicos cumpla con las leyes y
reglamentos de Vietnam, incluidos los requisitos de registro y licencia
aplicables.
 
Sector:
Servicios de Transporte Marítimo
Subsector:
Transporte de pasajeros (CCP 7211)
Transporte de carga (CCP 7212)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión
La inversión extranjera no puede suministrar servicios marítimos de
pasajeros y transporte de carga bajo la bandera nacional de Vietnam,
excepto a través de una empresa conjunta o la compra de acciones en
una empresa vietnamita, cuya participación extranjera no supere el 49
por ciento. Además, la tripulación de marineros extranjeros no podrá
superar el tercio del total de empleados de las naves. El Maestro o el
primer director ejecutivo debe ser un ciudadano vietnamita.
 
Sector:
Servicios Auxiliares a Todos los Modos de Transporte
Subsector:
Servicios de manipulación de contenedores, con excepción de los
servicios prestados en los aeropuertos (CCP 7411)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto No. 140/2007/ND-CP, (Decree No. 140/2007/ND-CP) de fecha 5
de septiembre de 2007
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión
La inversión extranjera no puede suministrar servicios de manipulación
de contenedores, excepto a través de una empresa conjunta o la compra
de acciones en una empresa vietnamita, cuya participación extranjera no
supere el 50 por ciento.
 
Sector:
Servicios Auxiliares Marítimos
Subsector:
Servicios de agencia marítima
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto No. 115/ND-CP, (Decree No. 115/ND-CP) de fecha 05 de julio
de 2007
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión
La inversión extranjera no puede suministrar servicios de agencia
marítima, excepto a través de una empresa conjunta o la compra de
acciones en una empresa vietnamita, cuya participación extranjera no
supere el 49 por ciento.
 
Sector:
Transporte de Navegación Interior
Subsector:
El transporte de pasajeros (CCP 7221)
Transporte de carga (CCP 7222)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto No. 140/2007/ND-CP,(Decree No. 140/2007/ND-CP) de fecha 5
de septiembre de 2007
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión
La inversión extranjera no puede suministrar servicios de transporte por
vías navegables interiores, excepto a través de una empresa conjunta
con un socio vietnamita o la compra de acciones en una empresa
vietnamita, cuya participación extranjera no supere el 49 por ciento.
 
Sector:
Servicios de Transporte por Ferrocarril
Subsector:
Transporte de pasajeros (CCP 7111)
Transporte de carga (CCP 7112)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 )
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
El Decreto No. 140/2007/ND-CP, (Decree No.140/2007/ND-CP) de fecha
5 de septiembre de 2007
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión
La inversión extranjera no puede suministrar servicios ferroviarios de
transporte de carga, excepto a través de una empresa conjunta o la
compra de acciones en una empresa vietnamita, con una participación
extranjera que no supere el 49 por ciento
No se permite a la inversión extranjera suministrar servicios ferroviarios
de transporte de pasajeros.
 
Sector:
Servicios de Transporte Terrestre
Subsector:
Transporte de pasajeros (CCP 7121 y 7122 )
Transporte de carga (CCP 7123)
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto No. 140/2007/ND-CP, (Decree No. 140/2007/ND-CP) de fecha 5
de septiembre de 2007
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión
La inversión extranjera no puede suministrar servicios de transporte de
pasajeros y de carga, excepto a través de un contrato de cooperación
empresarial, una empresa conjunta o la compra de acciones en una
empresa vietnamita, cuya participación extranjera no supere el 49 por
ciento.
En el caso de servicios de transporte terrestre de carga, sujeto a las
necesidades del mercado(45), la limitación de participación extranjera
podrá elevarse pero no podrá exceder el 51 por ciento.
100 por ciento de los conductores de la empresa conjunta serán
ciudadanos vietnamitas.
 
Sector:
Manufactura
Subsector:
Industria de manufactura aeronáutica
Manufactura de material rodante ferroviario, repuestos, vagones y
autobuses
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Medidas administrativas
Descripción:
 
Inversión
La inversión extranjera no podrá participar en la fabricación de aviones,
material rodante ferroviario, repuestos, vagones y autobuses, excepto a
través de una empresa conjunta o la compra de acciones en una
empresa vietnamita, cuya participación extranjera no supere el 49 por
ciento.
 
Sector:
Todos
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Ley de Tierras No. 45/2013/QH13 (Law No. 45/2013/QH13 on Land) de
fecha 29 de noviembre de 2013 y sus regulaciones pertinentes.
Descripción:
Inversión
La organización extranjera, individuos y la empresa de inversión
extranjera podrán adquirir y utilizar los derechos de uso de tierra en
Vietnam de acuerdo con la Ley de Tierras.
 
Sector:
Desarrollo Energético
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión
La inversión extranjera para poseer u operar instalaciones de
transmisión de energía en Vietnam no está permitida.
La Corporación de Electricidad de Vietnam (Vietnam Electricity
Corporation) es actualmente el único propietario y operador autorizado
de las instalaciones de transmisión de energía en Vietnam.
 
Sector:
Todos
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión
Las inversiones extranjeras en Vietnam no pueden establecer una
presencia comercial en forma de una sucursal, a excepción de los
siguientes sectores y subsectores:
(a)        Servicios legales (CCP 861);
(b)        Servicios informáticos y relacionados (CCP 841 - 845,
CCP 849);
(c)        Servicios de consultoría en administración (CCP 865);
(d)        Servicios relacionados con la consultoría de
administración (CCP 866);
(e)        Servicios de construcción y los servicios de ingeniería
relacionados (CCP 51); y
(f)         Servicios de franquicias (CCP 8929).
Para mayor certeza, y en consistencia con el Artículo 9.12.1(c) (Medidas
Disconformes), la eliminación de una restricción a franquicias en un
sector o subsector no requiere la eliminación de una restricción a
franquicias en todos los sectores.
 
Sector:
Servicios de Importación/Exportación
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión
La inversión extranjera no puede invertir en empresas comerciales del
Estado de Vietnam que importen ciertos productos de tabaco, productos
petrolíferos, publicaciones, medios de grabación, aeronaves y partes de
aeronaves, como se especifica en la Tabla 8 (c) del Informe del Grupo
de Trabajo sobre la Adhesión de Vietnam a la OMC.
Para mayor certeza, y en consistencia con el Artículo 9.12.1(c) (Medidas
Disconformes), la liberalización de una empresa comercial del Estado no
requiere la liberalización de todas las empresas comerciales del Estado.
 
Sector:
Geodesia y Cartografía
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto No. 12/2002/ND-CP,(Decree No. 12/2002/ND-CP) de fecha 22
de enero de 2002
Descripción:
Inversión
Las organizaciones e inversionistas extranjeros que realicen
directamente o en colaboración con las organizaciones nacionales las
actividades geodésicas y cartográficas en Vietnam deben tener sus
proyectos geodésicos y cartográficos aprobados por los órganos
competentes del Estado, y solicitar permisos para actividades
geodésicas y cartográficas.
Después de completar los proyectos geodésicos y cartográficos, los
inversionistas del proyecto deben presentar una copia de los resultados
a la agencia de gestión del Estado a cargo de la geodesia y cartografía.
 
Sector:
Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos
Subsector:
Parques de diversiones
Obligaciones Afectadas:
Nivel de Gobierno:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Trato Nación Más Favorecida (Artículo 9.5)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo
9.11)
Central
Medidas:
Medida administrativa
Descripción:
Inversión
La inversión extranjera de menos de USD 1 billón en la construcción y
gestión de parques temáticos o parques de diversiones no se aceptarán
al menos que las autoridades competentes vietnamitas aconsejen al
solicitante que la inversión es probable que sea de beneficio neto para
Vietnam. Esta determinación se hará de acuerdo con los siguientes
factores:
(a)        la compatibilidad de la inversión con el plan maestro
regional para el desarrollo socio-económico;
(b)        la capacidad de satisfacer la demanda de la gente para
el consumo cultural;
(c)        la compatibilidad con las características culturales
locales y regionales; y
(d)        el efecto de la inversión en el presupuesto estatal,
empleo, en el uso de partes, componentes y servicios
producidos en Vietnam y en competencia con los
servicios suministrados por las casas culturales
locales.
Las inversiones de más de USD 1 billón no están sujetas a esta
determinación.
 
Sector:
Servicios financieros suministrados por instituciones no financieras, con
excepción del suministro y la transferencia de información financiera y
servicios financieros de asesoramiento
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Todas las medidas disconformes existentes
Descripción:
Inversión
Todas las medidas disconformes existentes a nivel central de gobierno.
 
Sector:
Manufactura de productos de tabaco, incluyendo cigarros y cigarrillos
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Decreto No. 67/2013/ND-CP, (Decree No. 67/2013/ND-CP) de fecha 26
de junio de 2013
Descripción:
Inversión
La inversión extranjera en la fabricación de productos de tabaco,
incluyendo cigarros y cigarrillos, no está permitida, excepto a través de
una empresa conjunta o la compra de acciones en una empresa
vietnamita cuya participación extranjera no supere el 49 por ciento.
 
Sector:
Servicios Relacionados con la Distribución de Energía
(CCP 887 )
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Los proveedores de servicios extranjeros no están autorizados para
suministrar servicios relacionados a la distribución de energía. La
inversión extranjera en estos servicios no está permitida.
 
Sector:
Minería
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
 
Trato Nacional (Artículo 9.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)
Altos ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración
(Artículo 9.11)
Nivel de Gobierno:
Central
Medidas:
Medidas administrativas
Descripción:
Inversión
La inversión extranjera en la explotación de minerales no se aceptará a
menos que las autoridades competentes vietnamitas aconsejen al
solicitante que la inversión es probable que sea de beneficio neto para
Vietnam. Al hacer esta determinación, la autoridad competente podrá
tener en cuenta los siguientes factores:(46)
(a)        el efecto de la inversión sobre el nivel y la naturaleza
de la actividad económica en Vietnam, incluyendo el
efecto sobre el empleo, en el uso de partes,
componentes y servicios producidos en Vietnam y en
las exportaciones de Vietnam;
(b)        el grado y la importancia de la participación de los
vietnamitas en la inversión;
(c)        el efecto de la inversión la sobre la productividad, la
eficiencia industrial, el desarrollo tecnológico y la
innovación de productos en Vietnam;
(d)        el efecto de la inversión sobre la competencia dentro
de una industria o industrias en Vietnam;
(e)        la compatibilidad de la inversión con las políticas
industriales, económicas y culturales nacionales,
teniendo en cuenta los objetivos de política industrial,
económicos y culturales enunciados por el gobierno o
la legislatura de cualquier provincia que puedan verse
afectadas de manera significativa por la inversión; y
(f)         la contribución de la inversión a la capacidad de
Vietnam para competir en los mercados mundiales
sector.
(Continúa en la Decimocuarta Sección)
 
1     Para mayor certeza, un contrato de trabajo no es obligatorio para el suministro de comercio transfronterizo de servicios.
2     Sin perjuicio de la reserva en esta entrada con respecto al 49 U.S.C. 13902(c), los Estados Unidos reconocen la reserva pertinente y el calendario de reducción de su lista del Anexo I del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, localizado en las páginas 18-20 de esa lista.
3     Las radiocomunicaciones consisten en todas las comunicaciones por radio, incluida la radiodifusión.
4     Este documento se proporciona únicamente para propósitos de transparencia y no es ni exhaustivo ni vinculante. La información contenida en este documento ha sido tomada de los compromisos de Estados Unidos conforme al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, de la Oferta Revisada de Servicios de Estados Unidos de mayo de 2005 de conformidad con las negociaciones de la Agenda de Doha para el Desarrollo, y documentos relacionados.
5     Este documento se proporciona únicamente con propósitos de transparencia y no es exhaustivo ni vinculante. La información contenida en este documento ha sido tomada de los compromisos de Estados Unidos conforme al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, la Oferta de Servicios Revisada de Estados Unidos de mayo de 2005 de conformidad con las negociaciones de la Agenda de Doha para el Desarrollo, y documentos relacionados.
6     Para mayor certeza, para los propósitos de esta entrada, la definición de inversión interior directa (inward direct investment) prevista en el Artículo 26 de la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplicará para efectos a la interpretación de esta entrada.
7     Para mayor certeza, la ausencia de referencias en esta descripción a seguridad nacional, a la que se refieren el Anexo I - JAPÓN-14, 16, 18, 46, 63, 65, 76, 78 y 79, no significa que el Artículo 29.2 (Excepciones de Seguridad) no aplique a la revisión o que Japón renuncia a su derecho de invocar el artículo 29.2 (Excepciones de Seguridad) para justificar la revisión.
8     Para mayor certeza, para los efectos de esta entrada, la definición de inversión directa prevista en el Artículo 26 de la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) se aplicará con respecto efectos de la interpretación de esta entrada.
9     Para mayor certeza, para el propósito de esta entrada, la definición de inversión directa prevista en el Artículo 26 de la Ley de Cambios y Comercio Exterior se aplicará para efectos a la interpretación de esta entrada.
10    Para mayor certeza, para el propósito de esta entrada, la definición de inversión directa prevista en el Artículo 26 de la Ley de Cambios y Comercio Exterior se aplicará para efectos a la interpretación de esta entrada.
 
11    Para mayor certeza, para el propósito de esta entrada, la definición de inversión directa prevista en el Artículo 26 de la Ley de Cambios y Comercio Exterior se aplicará para efectos a la interpretación de esta entrada.
12    Para mayor certeza, la ausencia de referencias en esta descripción a seguridad nacional, a la que se refieren el Anexo I-JAPÓN-14, 16, 18, 46, 63, 65, 76, 78 y 79 no significa que el artículo 29.2 (Excepciones de Seguridad) no aplique a la revisión o que Japón renuncia a su derecho de invocar el artículo 29.2 (Excepciones de Seguridad) para justificar la revisión.
13    Para los efectos de esta entrada:
(a)    "instrumentos de medición" significa máquinas, aparatos o equipo utilizado para medición.
(b)    "instrumentos de medición especificados significa instrumentos de medición utilizados en transacciones o certificaciones, o instrumentos de medición utilizados principalmente en la vida de consumidores generales, y aquellos especificados por una Orden del Gabinete como necesarios para establecer estándares relativos a su estructura y error instrumental a fin de asegurar una adecuada ejecución de las mediciones.
(c)    negocios de certificación de mediciones conforme al requerimiento descrito en el párrafo 3 listados a continuación y el registro será de acuerdo con la Presencia Local empresarial especificada por la Ordenanza del Ministro de Economía, Comercio e Industria:
(i)    el negocio de certificación de mediciones de longitud, peso, área, volumen o calor relativo a bienes a ser cargados/descargados o introducidos/despachados para transportación, deposito o venta o compras (excluida la certificación de mediciones de masa o volumen de bienes a cargar o descargar de una embarcación); y
(ii)    el negocio de certificación de mediciones de concentración, nivel de presión del sonido o la cantidad de otros fenómenos físicos especificados por Orden del Gabinete (excluido lo que se enlista en el numeral (i));
sin embargo, este requisito no se aplicará cuando una persona que se dedique al negocio de certificación de medición sea un gobierno nacional, un gobierno local, o una agencia administrativa incorporada a las que se refiere el Artículo 2, párrafo 1 de la Ley de Reglas Generales para la Agencia Administrativa Incorporada (Ley No. 103 de 1999), (Law on General Rules for Incorporated Administrative Agency (Law No. 103 of 1999)), designada por Orden de Gabinete como competente para llevar a cabo negocios de certificación de medición o en los casos en donde el negocio de certificación de medición se lleva a cabo por una persona registrada o designada o recibida para realizar esos negocios de conformidad con la disposición de la especificación de la Ley por esa Orden del Gabinete; y
(d)    negocios de certificación de medición especificados significa el negocio especificado por una Orden de Gabinete como aquéllos que requieren de altos niveles de tecnología para certificar la medición de cantidades considerablemente pequeñas de fenómenos físicos descritos en el inciso (c)(ii).
14    Los servicios que requieren de derechos mineros o derechos de arrendamiento minero deben ser suministrados por un nacional japonés o una empresa establecida bajo las leyes japonesas, de acuerdo con los Capítulos 2 y 3 de la Ley de Minería (Mining Law).
15    Para mayor certeza, para propósitos de esta entrada, la definición de inversión directa prevista en el Artículo 26 de la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) se aplicará para efectos de interpretación de esta entrada.
16    Para mayor certeza, la ausencia de referencias en esta descripción a seguridad nacional, a la que se refieren el Anexo I-JAPÓN-14, 16, 18, 46, 63, 65, 76, 78 y 79 no significa que el artículo 29.2 (Excepciones de Seguridad) no aplique a la revisión o que Japón renuncia a su derecho de invocar el artículo 29.2 (Excepciones de Seguridad) para justificar la revisión.
17    Para mayor certeza, para fines de esta entrada, la definición de inversión directa prevista en el artículo 26 de la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplicará para efectos a la interpretación de esta entrada.
18    Para mayor certeza, para fines de esta entrada, la definición de inversión directa interna prevista en el artículo 26 de la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplicará con respecto a la interpretación de esta entrada.
19    Para mayor certeza, la ausencia de referencias en esta descripción a seguridad nacional, a la que se refieren el Anexo I-JAPÓN-14, 16, 18, 46, 63, 65, 76, 78 y 79 no significa que el artículo 29.2 (Excepciones de Seguridad) no aplique a la revisión o que Japón renuncia a su derecho de invocar el artículo 29.2 (Excepciones de Seguridad) para justificar la revisión.
20    Para mayor certeza, para el propósito de esta entrada, la definición de inversión directa prevista en el artículo 26 de la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplicará con respecto a la interpretación de esta entrada.
21    Para mayor certeza, la ausencia de referencias en esta descripción a seguridad nacional, a la que se refieren el
Anexo I - JAPÓN-14, 16, 18, 46, 63, 65, 76, 78 y 79 no significa que el artículo 29.2 (Excepciones de Seguridad) no aplique a la revisión o que Japón renuncia a su derecho de invocar el artículo 29.2 (Excepciones de Seguridad) para justificar la revisión.
22    Para mayor certeza, para los propósitos de esta entrada, la definición de inversión interior directa (inward direct investment) prevista en el Artículo 26 de la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplicará para efectos a la interpretación de esta entrada.
23    Para mayor certeza, para los propósitos de esta entrada, la definición de inversión interior directa (inward direct investment) prevista en el Artículo 26 de la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) se aplicará para efectos a la interpretación de esta entrada.
24    Para mayor certeza, para los propósitos de esta entrada, la definición de inversión interior directa (inward direct investment) prevista en el Artículo 26 de la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplicará para efectos a la interpretación de esta entrada.
25    Para mayor certeza, la ausencia de referencias en esta descripción a seguridad nacional, a la que se refieren el Anexo I - JAPÓN-14, 16, 18, 46, 63, 65, 76, 78 y 79 no significa que el artículo 29.2 (Excepciones de Seguridad) no aplique a la revisión o que Japón renuncia a su derecho de invocar el artículo 29.2 (Excepciones de Seguridad) para justificar la revisión.
26    Para mayor certeza, para los propósitos de esta entrada, la definición de inversión interior directa (inward direct investment) prevista en el Artículo 26 de la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplicará para efectos a la interpretación de esta entrada.
27    Para mayor certeza, para los propósitos de esta entrada, la definición de inversión interior directa (inward direct investment) prevista en el Artículo 26 de la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplicará para efectos a la interpretación de esta entrada.
28    Para mayor certeza, el Primer Ministro puede dictar regulaciones disconformes con arreglo a la Ley de Desarrollo de Petróleo de (Petroleum Development Act) 1974 que sean más disconformes que las regulaciones existentes hechas de conformidad con la Ley. Esta entrada no requiere que el Primer Ministro mantenga las regulaciones existentes.
29    Para mayor certeza, en el caso que Malasia decida ofrecer un contrato a un inversionista o a un proveedor de servicios de otra Parte para el suministro de los bienes o servicios anteriormente listados junto con otros bienes o servicios, el inversionista o proveedor de servicio de la otra Parte podrá celebrar el contrato principal, siempre que se cumplan los requisitos de la Lista de Compañías Autorizadas Registradas de PETRONAS con respecto al suministro de los otros bienes o servicios.
30    Durante el período de exploración, toda exploración y otros costos son asumidos por los Contratistas del Tratado Petrolero distintos a la subsidiaria de PETRONAS. En consecuencia, una vez vencido el período de la participación en beneficios, la subsidiaria de PETRONAS correrá con los gastos de las operaciones futuras en proporción a su participación accionaria en el contrato de producción compartida.
31    La acción Kiwi en Air New Zeland es una sola acción preferente por un dólar neozelandés con derechos especiales convertibles emitida por la Corona. El accionista Kiwi es Su Majestad la Reina Monarca de Nueva Zelanda.
32    Para mayor certeza, el término acciones incluye acciones y otros tipos de valores.
33    Para mayor certeza, poder de voto incluye el poder de controlar la composición de más del 25 por ciento de la junta directiva de la entidad de Nueva Zelanda.
34    Para mayor certeza, el término acciones incluye acciones y otros tipos de valores.
35    Para mayor certeza, poder de voto incluye el poder de controlar la composición de más del 25 por ciento de la junta directiva de la entidad de Nueva Zelanda.
36    La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un monto de referencia que es utilizado en las normas tributarias a fin de mantener en valores constantes las bases imponibles, deducciones, límites de imposición y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.
37    Para mayor certeza, la Aviación Comercial Nacional incluye los Servicios Aéreos Especializados
38    Para mayor certeza, transporte acuático incluye el transporte de lagos y ríos.
39    El Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT) aplica al transporte terrestre internacional entre los países firmantes (los Gobiernos de la República de Chile, la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay) para efectos del transporte terrestre entre dos países firmantes así como el tránsito a un tercer país.
40    Personas que califican para ser nombradas como tales serán primeramente ciudadanos de Singapur y tenedores del EntrePass (todos con un domicilio local).
 
41    Una organización extranjera de abogados es una organización de abogados en ejercicio establecida en alguna forma corporativa comercial en un país extranjero (incluyendo empresas, compañías, corporaciones, etc.) por uno o más abogados extranjeros o despacho de abogados.
42    Para mayor certeza, los servicios de documentación legal y de certificación incluyen servicios notariales y otros servicios según lo dispuesto en la ley vietnamita, pero no incluyen los contratos comerciales y cartas de negocios. La elaboración de dichas cuestiones tales como los contratos comerciales y cartas de negocios puede ser llevada a cabo por abogados vietnamitas que trabajan en organizaciones extranjeras de abogados.
43    Para los efectos de esta entrada, una multinacional es una corporación que: (a) tiene una presencia comercial en Vietnam; (b) opera en al menos otra Parte; (c) ha estado en funcionamiento por al menos 5 años; y (d) tiene licencia para utilizar los servicios de satélite en al menos otra Parte.
44    Para los efectos de esta entrada, un proveedor de servicios sin infraestructura propia significa un proveedor de servicios, que sin ser propietario o poseedor de medios de transmisión contrata dicha capacidad, incluyendo la capacidad de cable submarino, incluso sobre una base a largo plazo, de un proveedor de servicios con infraestructura propia. Un proveedor de servicios de comercializadoras no está excluido de ser dueño de equipo de telecomunicaciones dentro de sus instalaciones y de permitir puntos provisionales de servicio público (Public service provision points, POP).
45    Los criterios tenidos en consideración son, entre otros: la creación de nuevos trabajos; saldo positivo en moneda extranjera; introducción de tecnología avanzada, incluyendo habilidades de gestión; reducción de la contaminación industrial; formación profesional para trabajadores vietnamitas; etcétera.
46    Los inversionistas extranjeros no tienen que cumplir con todos los criterios para obtener una licencia de explotación minera.