RESPUESTAS a los comentarios del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-009-ASEA-2017, Administración de la integridad de ductos de recolección, transporte y distribución de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, publicado el 31 de octubre de 2017. (Continúa en la Tercera Sección).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente.

CARLOS DE REGULES RUIZ-FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 5o., fracción IV, 27 y 31 fracción IV, Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 1o., y 3o., fracción XX, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, publica las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-009-ASEA-2017, Administración de la integridad de Ductos de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación para consulta pública el día 31 de octubre de 2017.
Ciudad de México, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Carlos Salvador de Regules Ruiz-Funes.- Rúbrica.
 
1. SECCIÓN/ CAPÍTULO/ ARTÍCULO/ PÁRRAFO (EN ORDEN SECUENCIAL).
2. EMISOR DEL
COMENTARIO.
3. PROPUESTA DE REDACCIÓN O
COMENTARIO.
4. JUSTIFICACIÓN A LA
PROPUESTA DE
REDACCIÓN O
COMENTARIO.
5. PROCEDE/ NO
PROCEDE/
PROCEDE
PARCIALMENTE.
6. JUSTIFICACIÓN DE
PROCEDE/ NO PROCEDE/
PROCEDE
PARCIALMENTE.
7. TEXTO FINAL DE LA
REGULACIÓN.
8. SE MODIFICA O
NO EL TEXTO EN
EL DOCUMENTO.
9. ACCIONES
REGULATORIAS.
PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-009-ASEA-2017, Administración de la integridad de Ductos de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos.
CRE-1
Fecha
07-11-2017
PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-009-ASEA-2017, Administración de la integridad de Ductos de
recolección, Transporte y
Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos, Petroquímicos y Bioenergéticos
Se sugiere incluir los bioenergéticos en el título. Debido a las posibilidades de crecimiento de dicho mercado.
NO PROCEDE
La ASEA determinó como no procedente el comentario correlativo en virtud de que los bioenergéticos no se consideran parte del objeto del presente proyecto de norma oficial mexicana.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Norma Oficial Mexicana NOM-009-ASEA-2017, Administración de la integridad de Ductos de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos.
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
 
Con fundamento en los artículos 47, fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, tercer párrafo, de su Reglamento, atendiendo a la procedencia del comentario de la CRE al artículo Tercero Transitorio del Proyecto, y de la etapa del procedimiento de creación en la que se encuentra el mismo, la ASEA determinó eliminar la palabra Proyecto y el prefijo PROY, para quedar como: Norma Oficial Mexicana.
SE MODIFICA
 
 
 
IACONSMA-1
Fecha
22-12-2017
"PROY-NOM-009-ASEA -2017,
Administración de la integridad de Ductos de producción, recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos
y Petroquímicos'
Incluir Ductos de producción, puesto que esos Ductos deben ser controlados y vigilados respecto a su integridad mecánica. La falla en los mismos puede repercutir considerablemente en afectaciones ambientales, de seguridad operativa y conflictos sociales
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que dicho tema fue inscrito en el Programa Nacional de Normalización (PNN) 2018, sin contemplar los Ductos de producción, por lo que no se considera objeto del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
 
NO SE MODIFICA
 
NO EXISTE
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-1
20-12-2017
Comentario, general.
Comentario general: Falta de certeza jurídica en el alcance de las obligaciones que se prevén en el Proyecto de Norma oficial mexicana por sobrerregulación y alcance diverso en instrumentos regulatorios emitidos por la misma Autoridad, por lo tanto no reúne los requisitos de validez de todo acto administrativo conforme a lo dispuesto por el Artículo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ni los objetivos de las Normas Oficiales Mexicanas establecidos en el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que, del comentario se desprende ambigüedad, toda vez que hace referencia a la falta de seguridad jurídica en el alcance de las obligaciones por sobrerregulación y alcance diverso de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana de forma general, sin precisar el (los) apartado (s) o numeral (s), así como el (los) documentos normativos específicos que, según el comentarista, generan incertidumbre jurídica.
 
NO SE MODIFICA
 
NO EXISTE
GAS NATURAL
FENOSA-2
Fecha
28-12-2017
El Proyecto es excesivo y sobre regula, debido a que mi representada no tiene claridad ni certidumbre sobre las nuevas obligaciones que incorpora el Proyecto ya que no se vinculan las obligaciones a las que da cumplimiento actualmente:
         NOM-003-ASEA-2016, Sistemas de distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por Ductos, mediante Dictamen de:
·     Diseño, emitidos por Unidades de Verificación (UV) para nuevas redes de Distribución.
·     Construcción y Pre-arranque, emitidos por Unidades de Verificación
·     (UV) para nuevas redes de Distribución.
·     Operación y Mantenimiento, emitido anualmente por Unidades de Verificación (UV) para el sistema de distribución en operación.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que el comentarista no es claro en sus observaciones, ni emite ninguna propuesta, por lo que no justifica ningún cambio en el texto de la Norma Oficial Mexicana, aunado a que el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana no exime del cumplimiento de las demás obligaciones derivado de la ejecución de sus actividades.
 
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
        Manifestación de Impacto y Riesgo (MlA) acompañada de Estudio de Riesgo Ambiental (ERA) para la fase de diseño en donde se elabora Análisis de Riesgo según lo establecido en la Ley General para el Equilibrio Ecológico. Que son evaluados por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA).
        Programa de Prevención de Accidentes (PPA) para actividades del Sector Hidrocarburos y ERA para la fase de operación en donde se elabora Análisis de Riesgo. Que son evaluados por la (ASEA).
        Adicionalmente tanto la Comisión Reguladora de Energía (CRE) como la ASEA realizan anualmente visitas de verificación en donde se valida el cumplimiento de las obligaciones antes descritas.
 
 
 
 
 
 
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos
 
 
 
 
 
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos
NO SE MODIFICA
 
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-009-ASEA-2017 ADMINISTRACIÓN DE LA INTEGRIDAD DE DUCTOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE HIDROCARBUROS, PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS.
 
 
 
 
Con fundamento en los artículos 47, fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, tercer párrafo, de su Reglamento, atendiendo a la procedencia del comentario de la CRE al artículo Tercero Transitorio del Proyecto, y de la etapa del procedimiento de creación en la que se encuentra el mismo, la ASEA determinó eliminar la palabra Proyecto y el prefijo PROY, para quedar como: Norma Oficial Mexicana.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-009-ASEA-2017 ADMINISTRACIÓN DE LA INTEGRIDAD DE DUCTOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE HIDROCARBUROS, PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS.
SE MODIFICA
 
 
CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ-FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de diciembre de 2013 y en lo dispuesto por los artículos 1º., 2º., 3º., fracción XI, incisos c), d), e) y f), 5º., fracciones III, IV, y XXX, 6º., fracción I, incisos a) y d), 27 y 31, fracciones II, IV y VIII, y el Transitorio Quinto de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1º., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1º., 2º., fracción I, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º., y 4º., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1º., 38, fracciones II, y IX, 40, fracciones I, III, XIII, XVII y XVIII, 41, 43, 47, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1º., 28, 34, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1º., fracción II, 2º., fracción XXXI, inciso d) y segundo párrafo, 5º., fracción I, 8º., fracción III, 41, 42, 43, fracción VIII, y 45 BIS del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y 1º., 2º., y 3º., fracciones I, V, VIII, XX y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y
SENER-1
Fecha
21-11-2017
CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ-FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de diciembre de 2013 y en lo dispuesto por los artículos 1º, fracción ..., 2o., 3o., fracción XI, incisos c), d), e) y f), 5o., fracciones III, IV, y XXX, 6o., fracción I, incisos a) y d), 27 y 31, fracciones II, IV y VIII, y el Transitorio Quinto de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción I, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., y 4o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 38, fracciones II, V y IX, 40, fracciones I, III, XIII, XVII y XVIII, 41, 43, 47, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 28, 34, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., fracción II, 2o., fracción XXXI, inciso d) y segundo párrafo, 5o., fracción I, 8o., fracción III, 41, 42, 43, fracción VIII, y 45 BIS del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y 1o., 2o., y 3o., fracciones I, V, VIII, XX y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y
Se sugiere incorporar la fracción I del artículo 1 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente.
Se sugiere adicionar la fracción V del artículo 38 de Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Que prevé la atribución de la Agencia para realizar actos de verificación para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales, lo que se corrobora con el apartado 9 de la NOM, al señalar que corresponde a dicha Agencia la supervisión y vigilancia de la misma.
NO PROCEDE
No procede en virtud de que las fracciones de los artículos citados no fundamenta la emisión de la disposición.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ-FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de diciembre de 2013 y en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, incisos c), d), e) y f), 5o., fracciones III, IV, y XXX, 6o., fracción I, incisos a) y d), 27 y 31, fracciones II, IV y VIII, y el Transitorio Quinto de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción I, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., y 4o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 38, fracciones II, y IX, 40, fracciones I, III, XIII, XVII y XVIII, 41, 43, 47, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 28, 34, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., fracción II, 2o., fracción XXXI, inciso d) y segundo párrafo, 5o., fracción I, 8o., fracción III, 41, 42, 43, fracción VIII, y 45 BIS del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y 1o., 2o., y 3o., fracciones I, V, VIII, XX y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y
NO SE MODIFICA
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
 
 
CONSIDERANDO
NO SE MODIFICA
 
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de Desmantelamiento y Abandono de instalaciones, así como el Control Integral de Residuos.
 
 
 
 
 
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de Desmantelamiento y Abandono de instalaciones, así como el Control Integral de Residuos.
NO SE MODIFICA
 
Que el 11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos cuyo artículo 95 establece que la industria del Sector Hidrocarburos, es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquellas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria.
 
 
 
 
 
Que el 11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos cuyo artículo 95 establece que la industria del Sector Hidrocarburos, es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquellas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria.
NO SE MODIFICA
 
 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales.
 
 
 
 
 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales.
NO SE MODIFICA
 
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
 
 
 
 
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el que se detalla el conjunto de facultades que debe ejercer esta Agencia.
 
 
 
 
 
Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el que se detalla el conjunto de facultades que debe ejercer esta Agencia.
NO SE MODIFICA
 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º. de julio de 1992, corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor.
 
 
 
 
 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o., de julio de 1992, corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor.
NO SE MODIFICA
 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 fracciones I y XIII de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas tienen entre otra finalidad la de señalar las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales, las características y/o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios, ecológicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmente cuando sean peligrosos. El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo establecer los requisitos que se deben cumplir para la Administración de la Integridad del Ducto, Segmento o sección de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, durante su ciclo de vida; con la finalidad de mantener la Seguridad Industrial, la Seguridad Operativa y la protección al medio ambiente.
SEMARNAT-1
Fecha
07-11-2017
l. Considerandos
a) Revisar y clarificar la redacción propuesta en el considerando séptimo;
 
NO PROCEDE
Debido a que el comentario es ambiguo, no logra desprenderse, qué parte de la redacción no es clara.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 fracciones I y XIII de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas tienen entre otra finalidad la de señalar las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales, las características y/o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios, ecológicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmente cuando sean peligrosos.
NO SE MODIFICA
 
SEMARNAT-2
Fecha
07-11-2017
l. Considerandos
b) Eliminar del citado considerando lo relativo al objetivo de la Norma, pues éste se retoma en el apartado 1 de la parte dispositiva del presente Proyecto, y
 
PROCEDE
En virtud de que se considera reiterativo, el considerando que contiene el objetivo de la Norma.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
SE MODIFCA
 
 
 
MARCOS
ENRIQUE SOSA
DURÁN-1
Fecha
04-01-2018
Objetivo establecer los requisitos que se deben cumplir para la Administración de la Integridad del Ducto, Segmento o sección de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, durante su ciclo de vida; con la finalidad de mantener la Seguridad Industrial, la Seguridad Operativa y la protección al medio ambiente, prolongando a su vez su vida útil.
Todas las actividades que derivan del programa de administración de la integridad conllevan a extender la vida útil.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que la propuesta no aporta mayor claridad a la redacción.
 
NO SE MODIFICA
 
Que actualmente se cuenta con una extensa red de Ductos terrestres y marinos para la recolección y Transporte de Hidrocarburos en la República Mexicana, lo que hace necesario, para poder operar de forma correcta, que se cuente con un sistema de Administración de la integridad.
SEMARNAT-3
Fecha
07-11-2017
l. Considerandos
c) Revisar los considerandos octavo, noveno y décimo propuestos, pues aun cuando se retoman los argumentos utilizados por la Norma Oficial Mexicana NOM-027-SESH-2010, Administración de la integridad de ductos de recolección y transporte de hidrocarburos, se estima que los supuestos que den sustento a la emisión del presente Proyecto deben actualizarse considerando las necesidades actuales del Sector.
 
NO PROCEDE
Debido a que el objetivo del considerando es aclarar que el Regulado para operar de forma correcta debe contar con un sistema de Administración de la integridad. El Sector de hidrocarburos no requiere la actualización o una especificación distinta.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Que actualmente se cuenta con una extensa red de Ductos terrestres y marinos para la recolección y Transporte de Hidrocarburos en la República Mexicana, lo que hace necesario, para poder operar de forma correcta, que se cuente con un sistema de Administración de la integridad.
NO SE MODIFICA
 
Que se anticipa un crecimiento significativo del Transporte por Ducto, por lo que es necesario contar con normatividad que regule la Administración de la integridad en aquellos segmentos o secciones de Ductos identificados como de atención alta, media y baja, en términos de sus niveles de riesgo y ubicación con respecto a las áreas de altas consecuencias, tanto de población, como ambientales e industriales.
SEMARNAT-4
Fecha
07-11-2017
l. Considerandos
c) Revisar los considerandos octavo, noveno y décimo propuestos, pues aun cuando se retoman los argumentos utilizados por la Norma Oficial Mexicana NOM-027-SESH-2010, Administración de la integridad de ductos de recolección y transporte de hidrocarburos, se estima que los supuestos que den sustento a la emisión del presente Proyecto deben actualizarse considerando las necesidades actuales del Sector.
 
NO PROCEDE
Debido a que el objetivo del considerando es aclarar que el Regulado deberá atender los resultados del análisis de integridad dependiendo del Riesgo en cuanto a su nivel de atención, alta, media o baja. Las necesidades del sector no varían con la Norma anterior.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Que se anticipa un crecimiento significativo del Transporte por Ducto, por lo que es necesario contar con normatividad que regule la Administración de la integridad en aquellos segmentos o secciones de Ductos identificados como de atención alta, media y baja, en términos de sus niveles de riesgo y ubicación con respecto a las áreas de altas consecuencias, tanto de población, como ambientales e industriales.
NO SE MODIFICA
 
Que un programa de Administración de la integridad proporciona información del estado en el que se encuentran los Ductos, ya que toma en cuenta su integridad, seguridad y operación, a través del monitoreo de indicadores que facilitan el cumplimiento de un ciclo de mejora continua.
SEMARNAT-5
Fecha
07-11-2017
l. Considerandos
c) Revisar los considerandos octavo, noveno y décimo propuestos, pues aun cuando se retoman los argumentos utilizados por la Norma Oficial Mexicana NOM-027-SESH-2010, Administración de la integridad de ductos de recolección y transporte de hidrocarburos, se estima que los supuestos que den sustento a la emisión del presente Proyecto deben actualizarse considerando las necesidades actuales del Sector.
 
NO PROCEDE
Debido a que el objetivo del considerando es aclarar que el Regulado para operar de forma correcta debe contar con un sistema de Administración de la integridad. El Sector de hidrocarburos no requiere la actualización o una especificación distinta. Las necesidades del sector no varían con la Norma anterior.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Que un programa de Administración de la integridad proporciona información del estado en el que se encuentran los Ductos, ya que toma en cuenta su integridad, seguridad y operación, a través del monitoreo de indicadores que facilitan el cumplimiento de un ciclo de mejora continua.
NO SE MODIFICA
 
 
Que el 07 de abril de 2010, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-027-SESH-2010, Administración de la integridad de ductos de recolección y transporte de hidrocarburos.
 
 
 
 
 
Que el 07 de abril de 2010, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-027-SESH-2010, Administración de la integridad de ductos de recolección y transporte de hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
Que derivado de la Reforma Constitucional en materia de Energía y el artículo Transitorio Quinto de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Norma Oficial Mexicana NOM-027-SESH-2010, Administración de la integridad de ductos de recolección y transporte de hidrocarburos, fue transferida a la Agencia, ya que contiene elementos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente competencia de esta Autoridad.
 
 
 
 
 
Que derivado de la Reforma Constitucional en materia de Energía y el artículo Transitorio Quinto de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Norma Oficial Mexicana NOM-027-SESH-2010, Administración de la integridad de ductos de recolección y transporte de hidrocarburos, fue transferida a la Agencia, ya que contiene elementos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente competencia de esta Autoridad.
NO SE MODIFICA
 
Que dicha Norma Oficial Mexicana, fue inscrita a través del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, para su modificación en el Programa Nacional de Normalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2017.
 
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Derivado del comentario emitido por la SEMARNAT, en su numeral 5 respecto de la revisión de los considerandos octavo, noveno y décimo, y que obligó a la revisión del apartado de considerandos en general, y con la finalidad de motivar con claridad y brindar certeza jurídica la emisión de la presente norma, la ASEA determinó actualizar el considerando de referencia.
Que la Norma Oficial Mexicana NOM-027-SESH-2010, Administración de la integridad de ductos de recolección y transporte de hidrocarburos, fue inscrita a través del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, para su modificación en el Programa Nacional de Normalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2017.
Que el proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-009-ASEA-2017, Administración de la integridad de Ductos de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos; fue inscrito a través del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el Programa Nacional de Normalización 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2018.
SE MODIFICA
 
 
Que el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-009-ASEA-2017, cancela y sustituye a la Norma Oficial Mexicana NOM-027-SESH-2010, Administración de la integridad de ductos de recolección y transporte de hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de abril de 2010.
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-7
Fecha
20-12-2017
El Vigésimo Cuarto párrafo del CONSIDERANDO del PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-009-ASEA-2017 , "Administración de la integridad de Ductos de Recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos", se indica lo siguiente: "...Que el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-009 -ASEA-2017 , cancela y sustituye a la Norma Oficial Mexicana NOM-027-SESH -20 1O, Administración de la integridad de ductos de recolección y transporte de hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de abril de 2010 ..."
Se deduce que conforme al Proyecto de la Norma Oficial Mexicana PROY NOM-009-ASEA-20 17, ésta cancela y sustituye una Norma que se encuentra fuera de vigencia, es decir, la Norma Oficial Mexicana NOM-027-SESH-2010, Administración de la integridad de ductos de recolección y transporte de hidrocarburos.
Las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser revisadas cada cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, y se deberá notificar los resultados de la revisión al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización, dentro de los sesenta días naturales posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente y que, de no efectuarse la notificación, las Normas perderán su vigencia.
La Norma Oficial Mexicana NOM-027-SES H-2010, "Administración de la integridad de ductos de recolección y transporte de hidrocarburos ", publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siete de abril de dos mil diez, perdió su vigencia ya que no se efectuó su revisión quinquenal dentro del periodo señalado en el numeral 51 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, por lo que no puede cancelarse una Norma que ya perdió su vigencia.
Las Normas Oficiales Mexicanas son actos administrativos de carácter general con contenido normativo y vigencia limitada y que la pérdida de vigencia de dichas Normas se materializa al siguiente día de los sesenta días naturales, de que se cumplan los cinco años de vigencia. Cobra aplicación directa, la siguiente tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe: "NORMAS OFICIALES MEXICANAS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE ANALICE EL EJERCICIO DE FACULTADES DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA RELACIONADAS CON SU CUMPLIMIENTO Y SE CUESTIONE SU VIGENCIA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, AL SER ÉSTA LIMITADA".
Considerando lo anteriormente expuesto, es necesario que se modifiquen los puntos propuestos en el anexo 2, a fin de que la Norma Oficial Mexicana en consulta cumpla con los requisitos previstos en el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el Artículo 8o., que indica: "El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso", se desprende que la Norma Oficial Mexicana en mención la NOM-027-SESH-2010, Administración de la integridad de ductos de recolección y transporte de hidrocarburos, sigue estando vigente toda vez que dicha Norma fue inscrita en el Programa Nacional de Normalización (PNN) del año en el que le correspondía la revisión quinquenal; lo anterior partiendo de que el PNN y su Suplemento, se entienden como el aviso de Norma ratificada a ser modificada.
Lo anterior debido a que, estos reflejan de manera transparente todos los trabajos de normalización programados anualmente que de forma individual o conjunta, realizarán las dependencia y entidades de la administración pública federal en el ámbito de sus atribuciones; lo anterior de conformidad con el instrumento de planeación, coordinación e información de las actividades de normalización a nivel nacional, denominado Bases de la Integración para el Programa Nacional de Normalización y su Suplemento.
Cabe mencionar que no obstante lo anterior, desde el 27 de junio de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana por parte de la Secretaría de Energía y cuya respuesta a los comentarios se publicó en el mismo medio oficial el día 16 de diciembre de 2014.
En tal virtud, se reitera la clara vigencia de la Norma Oficial Mexicana, misma que por la naturaleza de la reforma energética, se ´-transfirió por su contenido a la ASEA, la cual, tal y como ha quedado acreditado, la inscribió en términos de ley para su modificación y publicación.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema en cuanto a los anexos, es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no refieren problema alguno, el comentario, se considera ambiguo y obscuro.
Que la presente Norma Oficial Mexicana NOM-009-ASEA-2017 cancela y sustituye a la Norma Oficial Mexicana NOM-027-SESH-2010, Administración de la integridad de ductos de recolección y transporte de hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de abril de 2010.
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
 
 
 
Con fundamento en los artículos 47, fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, tercer párrafo, de su Reglamento, atendiendo a la procedencia del comentario de la CRE al artículo Tercero Transitorio del Proyecto, y de la etapa del procedimiento de creación en la que se encuentra el mismo, la ASEA determinó eliminar la palabra Proyecto y el prefijo PROY, para quedar como: Norma Oficial Mexicana.
 
SE MODIFICA
 
Que el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana fue presentado con su Manifestación de Impacto Regulatorio y aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y protección al medio ambiente del Sector Hidrocarburos en su Séptima Sesión Extraordinaria celebrada el día 09 de octubre de 2017, para su publicación como Proyecto ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos necesarios para someterse al período de consulta pública.
 
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y derivado del comentario emitido por la SEMARNAT, en su numeral 5 respecto de la revisión de los considerandos octavo, noveno y décimo, y que obligó a la revisión del apartado de considerandos en general, y con la finalidad de motivar con claridad y brindar certeza jurídica la emisión de la presente norma, la ASEA determinó actualizar el considerando de referencia.
Que de conformidad con lo previsto por los artículos 47 fracción I y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con fecha 31 de octubre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-009-ASEA-2017, Administración de la integridad de Ductos de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, mismo que tuvo una duración de 60 días naturales, los cuales empezaron a contar a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, plazo durante el cual, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público para su consulta.
SE MODIFICA
 
NO EXISTE
 
 
 
 
Con fundamento en el artículo 47, fracción II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se solicitó la ampliación del plazo de Consulta Pública por lo que la ASEA estimo necesario indicarlo en el texto final de la Norma Oficial Mexicana para establecer de manera completa el proceso seguido para la creación y aprobación de la presente Norma Oficial Mexicana.
Que en la Sexta Sesión Ordinaria, celebrada el 22 de febrero de 2018 del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, se aprobó la presentación y en su caso aprobación de la ampliación del plazo que establece el artículo 47, fracción II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la presentación y en su caso aprobación de las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
SE MODIFICA
 
 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publica en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-009-ASEA-2017, Administración de la integridad de Ductos de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con el fin de que dentro de los 60 días naturales siguientes a su publicación, los interesados presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos sito en Av. 5 de mayo No. 290, Colonia San Lorenzo Tlaltenango, C.P. 11210, Delegación Miguel Hidalgo, Ciudad de México (Parque Bicentenario), México o bien, al correo electrónico: david.hernandez@asea.gob.mx
 
 
 
 
Con fundamento en los artículos 47, fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, tercer párrafo, de su Reglamento, atendiendo a la procedencia del comentario de la CRE al artículo Tercero Transitorio del Proyecto, y de la etapa del procedimiento de creación en la que se encuentra el mismo, la ASEA determinó eliminar la palabra Proyecto y el prefijo PROY, para quedar como: Norma Oficial Mexicana.
Que cumplido el procedimiento establecido en los artículos 38, 44, 45, 47 y demás aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su Novena Sesión Extraordinaria de fecha 23 de marzo de 2018 aprobó la respuesta a comentarios y la presente Norma Oficial Mexicana NOM-009-ASEA-2017, Administración de la integridad de Ductos de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos.
SE MODIFICA
 
Que, durante el plazo aludido en el párrafo anterior, la Manifestación de Impacto Regulatorio correspondiente estará a disposición del público en general para su consulta en el domicilio señalado, de conformidad con el artículo 45 del citado ordenamiento.
 
 
 
 
Derivado de la etapa del proceso de elaboración de las Normas Oficiales Mexicana y de conformidad con el Artículo 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización., Se elimina el párrafo relativo a la consulta pública de la Manifestación de Impacto Regulatorio.
SE ELIMINA
SE MODIFICA
 
En virtud de lo antes expuesto, se tiene a
bien expedir el presente Proyecto de Norma
Oficial Mexicana.
 
 
 
 
Con fundamento en los artículos 47, fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, tercer párrafo, de su Reglamento, atendiendo a la procedencia del comentario de la CRE al artículo Tercero Transitorio del Proyecto, y de la etapa del procedimiento de creación en la que se encuentra el mismo, la ASEA determinó eliminar la palabra Proyecto y el prefijo PROY, para quedar como: Norma Oficial Mexicana.
En virtud de lo antes expuesto, se tiene a bien expedir la presente Norma Oficial Mexicana NOM-009-ASEA-2017 Administración de la integridad de Ductos de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos.
SE MODIFICA
 
Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-009-ASEA-2017, Administración de la integridad de Ductos de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos.
 
 
 
 
De conformidad con el Artículo 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, tercer párrafo, de su Reglamento, atendiendo a la procedencia del comentario de la CRE al artículo Tercero Transitorio del Proyecto, y de la etapa del procedimiento de creación en la que se encuentra el mismo, la ASEA determinó eliminar la palabra Proyecto y el prefijo PROY, para quedar como: Norma Oficial Mexicana.
SE ELIMINA
SE MODIFICA
 
 
Ciudad de México, a los XXXX días del mes de XXXX de 2017.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Carlos Salvador de Regules Ruiz-Funes. - Rúbrica.
 
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización derivado del comentario emitido por la SEMARNAT, en su numeral 5 respecto de la revisión de los considerandos octavo, noveno y décimo, y que obligó a la revisión del apartado de considerandos en general, y con la finalidad de motivar con claridad y brindar certeza jurídica la emisión de la presente norma, la ASEA determinó actualizar la fecha del párrafo de referencia.
Ciudad de México, a los XXXX días del mes de XXXX de 2018.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Carlos Salvador de Regules Ruiz-Funes. - Rúbrica.
SE MODIFICA
 
ÍNDICE DEL CONTENIDO
1. Objetivo y campo de aplicación.
2. Referencias normativas.
3. Términos y definiciones.
4. Recopilación, revisión, integración y
análisis de la información y datos del Ducto,
Segmento o sección terrestres y marinos.
5. Análisis de Riesgo.
6. Inspección y Análisis de integridad.
7. Actividades de mantenimiento y
Mitigación.
8. Evaluación del desempeño del proceso de
Administración de la integridad.
9. Vigilancia de esta Norma.
10. Procedimiento para la Evaluación de la
Conformidad.
11. Concordancia con otras Normas.
APÉNDICE NORMATIVO A. MÉTODOS
PARA EL ANÁLISIS DE RIESGO.
APÉNDICE INFORMATIVO B. MATRIZ DE
RIESGO.
APÉNDICE INFORMATIVO C.
CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES DE
MANTENIMIENTO Y MITIGACIÓN.
APÉNDICE NORMATIVO D.
COMPETENCIA DEL PERSONAL.
APÉNDICE NORMATIVO E. DIMENSIONES
DE INDICACIONES DETECTADAS POR
PRUEBAS NO DESTRUCTIVAS (PND).
12. Bibliografía.
TRANSITORIOS.
 
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y derivado de diversos comentarios recibidos en Consulta Pública respecto de la referencia de los Apéndices, la Agencia determinó que, para dar claridad técnica y certidumbre jurídica, se hace referencia a los Apéndices en el "Índice del contenido", así como dentro del cuerpo de la norma, conforme a la NMX-Z-013-SCFI-2015, con la finalidad de que se encuentre definido de forma idéntica en el documento.
ÍNDICE DEL CONTENIDO
1. Objetivo y campo de aplicación.
2. Referencias normativas.
3. Términos y definiciones.
4. Recopilación, revisión, integración y análisis de la información y datos del Ducto, Segmento o sección terrestres y marinos.
5. Análisis de Riesgo.
6. Inspección y Análisis de integridad.
7. Actividades de mantenimiento y Mitigación.
8. Evaluación del desempeño del proceso de Administración de la integridad.
9. Vigilancia de esta Norma.
10. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad.
11. Concordancia con otras Normas.
Apéndice A (normativo) Métodos para el análisis de riesgo.
Apéndice B (informativo) Matriz de riesgo.
Apéndice C (informativo) Clasificación de actividades de mantenimiento y mitigación.
Apéndice D (normativo) Competencia del personal.
Apéndice E (normativo) Dimensiones de indicaciones detectadas por pruebas no destructivas (pnd)
12. Bibliografía.
Transitorios
SE MODIFICA
 
 
1. Objetivo y campo de aplicación.
 
 
 
 
 
1. Objetivo y campo de aplicación.
NO SE MODIFICA
 
1.1 Objetivo.
Este Proyecto de Norma tiene por objeto establecer los requisitos que se deben cumplir para la Administración de la integridad del Ducto, Segmento o sección de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, durante su ciclo de vida; con la finalidad de mantener la Seguridad Industrial, la Seguridad Operativa y la protección al medio ambiente.
CRE-2
Fecha
07-11-2017
1. Objetivo
Este Proyecto de Norma tiene por objeto establecer los requisitos que se deben cumplir para la Administración de la integridad del Ducto, Segmento o sección de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos, Petroquímicos y Bioenergéticos, durante las etapas de diseño, construcción, operación, y desmantelamiento; con la finalidad de mantener la Seguridad Industrial, la Seguridad Operativa y la protección al medio ambiente
Se sugiere incluir los bioenergéticos en el título. Debido a las posibilidades de crecimiento de dicho mercado.
Se sugiere incluir algún apartado en el que se mencione el trato que se le dará a los Ductos que se encuentran abandonados, inertizados y fuera de operación y de su ciclo de vida, ya que pudiera haber algunos ductos que no están permisionados y abandonados; la NOM-027-SESH-2010 sólo aplica para Ductos en operación.
NO PROCEDE
Toda vez que los Bioenergéticos No son alcance del presente Proyecto de Norma los bioenergéticos.
Se establecen requisitos que se deben cumplir para la Administración de la integridad del Ducto, Segmento o Sección, durante su ciclo de vida, no se cubren requisitos de etapas de diseño y construcción.
El proceso de administración de la integridad aplica en Ductos fuera de operación (temporal o abandonado) así como Ductos empacados o inertizados.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
1.1 Objetivo.
Esta Norma tiene por objeto establecer los requisitos que se deben cumplir para la Administración de la integridad del Ducto, Segmento o sección de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, durante su ciclo de vida; con la finalidad de mantener la Seguridad Industrial, la Seguridad Operativa y la protección al medio ambiente.
NO SE MODIFICA
 
TD Williamson-1
Fecha
21-11-2017
Este Proyecto de Norma tiene por objeto describir el proceso que un operador de sistemas de tuberías debe seguir para generar un programa de administración de Administración de la integridad del Ducto, Segmento o sección de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, durante su ciclo de vida; con la finalidad de mejorar la seguridad de los sistemas de tubería y asignar los recursos para mantener una gestión operativa libre de errores, libre de fugas, derrames y sin incidentes; para asegurar la Seguridad Industrial, la Seguridad Operativa y la protección al medio ambiente.
El objetivo de la Norma debe ser lo que se persigue: que se cree un programa, que se den recursos para que se ejecute; Por eso al ver como indican la API 1160 y la B31.8S, podemos ver como ambas persiguen exactamente lo mismo, y esta Norma que se genera es una mezcla de lo mejor de ambas
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que, conforme a lo establecido en la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, el objetivo de las Normas, es establecer con respecto a problemas actuales o potenciales, disposiciones para un uso común y repetido enfocadas a alcanzar un grado óptimo de orden en un contexto dado, lo que se considera se cumple con el Objeto establecido en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
 
Con fundamento en los artículos 47, fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, tercer párrafo, de su Reglamento, atendiendo a la procedencia del comentario de la CRE al artículo Tercero Transitorio del Proyecto, y de la etapa del procedimiento de creación en la que se encuentra el mismo, la ASEA determinó eliminar la palabra Proyecto y el prefijo PROY, para quedar como: Norma Oficial Mexicana.
SE MODIFICA
 
 
1.2 Campo de aplicación.
Este Proyecto de Norma es de aplicación general y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y define las etapas de recopilación, revisión, integración y análisis de datos, Análisis de Riesgo, inspección y Análisis de integridad, actividades de mantenimiento y Mitigación, así como evaluación del desempeño del proceso de Administración de la integridad (ver Figura 1), de Ductos terrestres (ver Figura 2) y marinos (ver Figura 3), durante todo su ciclo de vida, para las actividades de:
a) La recolección de Hidrocarburos;
b) El Transporte de Petróleo, Gas Natural y Petrolíferos;
c) El Transporte de Petroquímicos, cuyos Ductos estén vinculados al procesamiento de Gas Natural y a la Refinación del Petróleo, y
d) La Distribución de Gas Natural y Petrolíferos.
Incluye Ductos fuera de operación (temporal o abandonado), así como Ductos empacados o inertizados.
Figura. 1. Diagrama de flujo para la Administración de la integridad de Ductos.
 
GAS NATURAL
FENOSA-1
Fecha
28-12-2017
1.2 Campo de aplicación.
Este Proyecto de Norma es de aplicación general y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y define las etapas de recopilación , revisión, integración y análisis de datos, Análisis de Riesgo, inspección y Análisis de integridad, actividades de mantenimiento y Mitigación , así como evaluación del desempeño del proceso de Administración de la integridad (ver Figura 1), de Ductos terrestres (ver Figura 2) y marinos (ver Figura 3), para Ductos construidos a partir de la entrada en vigor de esta Norma, y durante todo su ciclo de vida, para las actividades de:
a) La recolección de Hidrocarburos;
b) El Transporte de Petróleo, Gas Natural y Petrolíferos;
c) El Transporte de Petroquímicos, cuyos Ductos estén vinculados al procesamiento de Gas Natural y a la Refinación del Petróleo, y
d) La Distribución de Gas Natural y Petrolíferos (por Ductos de acero)
Los Ductos construidos y puestos en servicio antes de la entrada en vigor de esta Norma, deberán de cumplir con los requisitos establecidos cuando sea técnicamente viable y razonablemente posible.
Aunque es verdad que es principio general de derecho que toda Norma posterior viene a derogar a la anterior, aquélla no puede ejercer efectos retroactivos sobre situaciones jurídicas establecidas antes de esa vigencia, sino que la Norma posterior rige precisa y exclusivamente los hechos acontecidos a partir de su vigencia. Es necesario, según la redacción de la Norma, que no haya dudas sobre el campo de aplicación, de tal forma que se certidumbre al permisionario sobre los requisitos que deberán de cumplir los Ductos antes señalados. Por lo antes dicho, se solicita que además de gráfico, se incluya en el texto del inciso d) que la Norma aplica solo a Ductos de Distribución de gas natural y petrolíferos que están construidos con tubos de acero.
Debido a que hay miles de kilómetros de redes "heredadas" por los permisionarios que fueron construidas por empresas del estado como PEMEX y CFE, que no cuentan con la información solicitada en esta Norma, por lo que debe aclararse que el alcance es para Ductos que se construyan a partir la entrada en vigor de esta Norma, y en la medida de lo técnica y económicamente posible, se incorporarán redes construidas de forma previa a su entrada en vigor.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que, debido a que en el numeral 1.2 "campo de aplicación" se precisa el alcance de este Proyecto de Norma, estableciendo entre otros que la Administración de la integridad es para Ductos terrestres y marinos, durante todo su ciclo de vida, mediante requisitos técnicos específicos velando siempre por la seguridad industrial, la seguridad operativa y la protección al medio ambiente, quedando implícito que aquellos que se construyen a partir de la entrada en vigor de la presente Norma deberán cumplir con la misma, mientras que en las disposiciones transitorias se indica que aquellos ya en operación deberán cumplirla dándose un tiempo de gracias para ajustarse sin que por ello pueda tomarse como una retroactividad en su aplicación pues no afecta a situaciones creadas conforme a los referidos artículos transitorios.
1.2 Campo de aplicación.
Esta Norma es de aplicación general y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y define las etapas de recopilación, revisión, integración y análisis de datos, Análisis de Riesgo, inspección y Análisis de integridad, actividades de mantenimiento y Mitigación, así como evaluación del desempeño del proceso de Administración de la integridad (ver Figura 1), de Ductos terrestres (ver Figura 2) y marinos (ver Figura 3), durante todo su ciclo de vida, para las actividades de:
a) La recolección de Hidrocarburos;
b) El Transporte de Petróleo, Gas Natural y Petrolíferos;
c) El Transporte de Petroquímicos, cuyos Ductos estén vinculados al procesamiento de Gas Natural y a la Refinación del Petróleo, y
d) La Distribución de Gas Natural y Petrolíferos.
Incluye Ductos fuera de operación (temporal o abandonado), así como Ductos empacados o inertizados.
Para efectos de lectura de la presente matriz de atención a comentarios y con el propósito de visualizar correctamente la figura 1 es necesario remitirse al Anexo I de figuras y tablas inserto al final del presente documento.
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
 
Con fundamento en los artículos 47, fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, tercer párrafo, de su Reglamento, atendiendo a la procedencia del comentario de la CRE al artículo Tercero Transitorio del Proyecto, y de la etapa del procedimiento de creación en la que se encuentra el mismo, la ASEA determinó eliminar la palabra Proyecto y el prefijo PROY, para quedar como: Norma Oficial Mexicana.
SE MODIFICA
 
 
 
IACONSMA-2
Fecha
22-12-2017
1.2 Campo de Aplicación
Sustituir por
a) La producción y recolección de Hidrocarburos;
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que los Ductos de producción no se encuentran dentro del alcance de este Proyecto de Norma de acuerdo a lo establecido en este numeral 1.2 "campo de aplicación".
Adicional a lo anterior no se justifica el cambio que solicita el proponente.
 
NO SE MODIFICA
 
CRE-3
Fecha
07-11-2017
1.2 Campo de aplicación.
Este Proyecto de Norma es de aplicación general y de observancia obligatoria para todas las personas que realizan la operación y mantenimiento de Ductos en todo el territorio nacional y define las etapas de recopilación, revisión, integración y análisis de datos, Análisis de Riesgo, inspección y Análisis de integridad, actividades de mantenimiento y Mitigación, así como evaluación del desempeño del proceso de Administración de la integridad (ver Figura 1), de Ductos terrestres (ver Figura 2) y marinos (ver Figura 3), durante todo su ciclo de vida, para las actividades de:
Debe estar dirigido a las personas que realicen la operación y mantenimiento de ductos
NO PROCEDE
Debido a que la Regulación refiere a los Regulados de acuerdo al Artículo 3o., fracción VIII de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos que menciona quienes son los Regulados.
El personal propio, así como de los contratistas, subcontratistas, prestadores de servicios y proveedores son responsabilidad del Regulado.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
CRE-4
Fecha
07-11-2017
1.2 Campo de Aplicación
Este Proyecto de Norma es de aplicación general y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y define las etapas de recopilación, revisión, integración y análisis de datos, Análisis de Riesgo, inspección y Análisis de integridad, actividades de mantenimiento y Mitigación, así como evaluación del desempeño del proceso de Administración de la integridad (ver Figura 1), de Ductos terrestres (ver Figura 2) y marinos (ver Figura 3), durante todo su ciclo de vida, incluyendo aquellos que se encuentren fuera de operación (temporal), abandonados, así como Ductos empacados o inertizados, para las actividades de:
a) La recolección de Hidrocarburos;
b) El Transporte de Petróleo, Gas Natural y Petrolíferos;
Se sugiere añadir el último párrafo incluido en el numeral 1.2, con la finalidad de darle continuidad a la redacción del documento.
Se sugiere incluir dentro del inciso b) El transporte de Petróleo, Gas Natural, Gas L.P, Petrolíferos y Bioenergéticos.
¿El Gas L.P. queda incluido dentro de los petrolíferos?
NO PROCEDE
Debido a que lo solicitado en su comentario sobre Ductos fuera de operación, empacados o inertizados se encuentra descrito al final del párrafo del numeral 1.2.
En cuanto a los bioenergéticos, no son alcance de este documento.
Así mismo respecto al comentario de ¿El Gas L.P. queda incluido dentro de los petrolíferos?
Para los efectos de la Ley de Hidrocarburos se entenderá por:
XXVIII. Petrolíferos: Productos que se obtienen de la refinación del Petróleo o del procesamiento del Gas Natural y que derivan directamente de Hidrocarburos, tales como gasolinas, diésel,
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
c) El Transporte de Petroquímicos, cuyos Ductos estén vinculados al procesamiento de Gas Natural y a la Refinación del Petróleo, y
d) La Distribución de Gas Natural y Petrolíferos.
 
 
querosenos, combustóleo y Gas Licuado de Petróleo, entre otros, distintos de los Petroquímicos;
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
 
 
 
PEMEX
Exploración y
Produccion-3
Fecha
13-12-2017
Incluye Ductos fuera de operación temporal empacados o inertizados.
Para la aplicación de Ductos en Abandono son aplicables las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los lineamientos para la para la conformación, implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente. El cuál permite entre otros, inertizar los Ductos para su abandono. El continuar aplicando la Administración de Integridad en Ductos inertizados para su abandono o enajenación, no es una situación técnica y económicamente viable.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que, mientras exista el riesgo relacionado con las instalaciones, equipos, materiales y componentes, se debe aplicar la Administración de integridad al Ducto, Segmento o Sección asegurando la seguridad de la instalación y a la población, los Regulados deben ejecutar estas acciones en función del alcance de la etapa de Abandono, como puede ser; cuando el Ducto, Segmento o Sección se pone temporalmente fuera de servicio previendo que será colocado nuevamente en servicio, o el cierre permanente, el Regulado debe establecer actividades como; operar y mantener el sistema de protección catódica, asegurar o proteger contra actos de vandalismo y daños por terceros, estado del recubrimiento y mantenimiento en instalaciones superficiales, revisiones de seguridad a interconexiones bloqueadas pero existentes con otros Ductos, mantenimiento o mitigación por exposición en cruces o paralelismo, monitoreo para detectar perdidas de contención del gas inerte previendo escenarios de riesgo como incendio y/o explosión.
 
NO SE MODIFICA
 
 
 
Ing. Gerardo
Zavala Román-1
Fecha
26-12-2017
Incluye Ductos fuera de operación (temporal o abandonado) empacados con hidrocarburos; así como los Ductos inertizados con programa de reactivación.
El objetivo de la administración de integridad es la prevención de la liberación de energía o materiales peligrosos al medio ambiente, y en caso de presentarse esta liberación, minimizar las consecuencias. Dado lo anterior, y considerando que los Ductos vaciados o inertizados carecen de energía o producto a liberar, en estos casos se pierde el objetivo antes citado.
Lo anterior se ve reforzado si consideramos que en el proyecto ISO/DIS 19345-1 Industria del petróleo y el gas natural - sistemas de transporte por ducto - especificación de administración de integridad de ductos; define, en su apartado 3.1.32, la Administración de integridad de Ductos como: el conjunto de procesos y procedimientos que garantizan proactivamente el transporte de fluidos sin incidentes a través de un sistema de Ductos. Definiendo al mismo tiempo, en su apartado 3.1.18, Incidente como: la liberación no intencional de gas o líquido debido a la falla de un Ducto.
Referencia: ISO/DIS 19345-1
3.1.18 Incident: unintentional release of gas or liquid due to the failure of a pipeline
3.1.32 pipeline integrity management: set of processes and procedures that proactively ensures incident-free transportation of fluids through a pipeline system
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que, mientras exista el riesgo relacionado con las instalaciones, equipos, materiales y componentes, se debe aplicar la Administración de integridad al Ducto, Segmento o Sección asegurando la seguridad de la instalación y a la población, los Regulados deben ejecutar estas acciones en función del alcance de la etapa de Abandono, como puede ser; cuando el Ducto, Segmento o Sección se pone temporalmente fuera de servicio previendo que será colocado nuevamente en servicio, o el cierre permanente, el Regulado debe establecer actividades como; operar y mantener el sistema de protección catódica, asegurar o proteger contra actos de vandalismo y daños por terceros, estado del recubrimiento y mantenimiento en instalaciones superficiales, revisiones de seguridad a interconexiones bloqueadas pero existentes con otros Ductos, mantenimiento o mitigación por exposición en cruces o paralelismo, monitoreo para detectar perdidas de contención del gas inerte previendo escenarios de riesgo como incendio y/o explosión.
 
NO SE MODIFICA
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-8
Fecha
20-12-2017
1.2 Campo de aplicación.
Este Proyecto de Norma es de aplicación general y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y define las etapas de recopilación, revisión, integración y análisis de datos, Análisis de Riesgo y mitigación, inspección y Análisis de integridad y actividades de respuesta a la integridad, así como evaluación del desempeño del proceso de Administración de la integridad (ver Figura 1), de Ductos de acero al carbono terrestres (ver Figura 2) y marinos (ver Figura 3), durante todo su ciclo de vida, para las actividades de:
a)La recolección de
Hidrocarburos;
b)  El Transporte de Petróleo, Gas Natural y Petrolíferos;
c)  El Transporte de Petroquímicos, cuyos Ductos estén vinculados al procesamiento de Gas Natural y a la Refinación del Petróleo, y
d)  La Distribución de Gas Natural Petrolíferos.
Incluye Ductos fuera de operación
temporal y empacados con hidrocarburo
El diagrama de la figura 1 ratifica que sólo aplica para Ductos de Acero al carbono.
Para ser congruente con el diagrama se especifica en el numeral 1.2.
El objetivo de la administración de integridad es la prevención de la liberación de energía o materiales peligrosos al medio ambiente, y en caso de presentarse esta liberación, minimizar las consecuencias.
Dado lo anterior, y considerando que los Ductos vaciados o inertizados carecen de energía o producto a liberar, no deben ser parte del objetivo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que, mientras exista el riesgo relacionado con las instalaciones, equipos, materiales y componentes, se debe aplicar la Administración de integridad al Ducto, Segmento o Sección asegurando la seguridad de la instalación y a la población, los Regulados deben ejecutar estas acciones en función del alcance de la etapa de Abandono, como puede ser; cuando el Ducto, Segmento o Sección se pone temporalmente fuera de servicio previendo que será colocado nuevamente en servicio, o el cierre permanente, el Regulado debe establecer actividades como; operar y mantener el sistema de protección catódica, asegurar o proteger contra actos de vandalismo y daños por terceros, estado del recubrimiento y mantenimiento en instalaciones superficiales, revisiones de seguridad a interconexiones bloqueadas pero existentes con otros Ductos, mantenimiento o mitigación por exposición en cruces o paralelismo, monitoreo para detectar perdidas de contención del gas inerte previendo escenarios de riesgo como incendio y/o explosión.
 
NO SE MODIFICA
 
MARCOS
ENRIQUE SOSA
DURÁN-2
Fecha
04-01-2018
------------
define las etapas de recopilación, revisión, integración y análisis de datos, Análisis de Riesgo, Evaluación y Análisis de integridad, actividades de mantenimiento y Mitigación,
Es conveniente utilizar el mismo nombre que se utiliza en los documentos nacionales, internacionales y extranjeros. Para que todo los que utilizamos estos documentos no entremos en controversias.
Se está empleando Inspección, a lo que en los documentos antes referefiros se menciona como Evaluación de Integridad o Integrity Assessment
API RP 1160 Managing System Integrity for Hazardous Liquid Pipelines, §3.1.29 integrity assessment, §8 Integrity Assessment and Remediation
ASME B31.8S Managing System Integrity of Gas Pipelines, §6 INTEGRITY ASSESSMENT
NOM-027-SESH-2010, Administración de la integridad de ductos de recolección y transporte de hidrocarburos, §8 Evaluación de la Integridad
PROY-NOM-007-ASEA-2016, Transporte de gas natural, etano, biogás y gas asociado al carbón mineral por medio de ductos, § 13.8.2 inciso c, Las bases
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que por definición la Evaluación de Integridad incluye tanto la Inspección de Integridad como el Análisis de Integridad. Si bien el API RP 1160 y ASME B31.8S lo toman como una sola actividad, no así el DNVGL-RP-F116 2017 y DRAF ISO/CD 19345-2. Ya que la actividad de Inspección solo es la aplicación de la Prueba no destructiva como lo establece el ASTM E 1316 2016.
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
 
para seleccionar cada método de evaluación de la integridad de un tramo
NACE SP0113, Pipeline Integrity Method Selection, § 1.1.4 This standard presents a methodology for the selection of integrity assessment methods
DNVGL-RP-F116, Integrity management of submarine
pipeline systems, §6 Integrity assessment.
Por mencionar los más conocidos.
 
 
 
 
 
PEMEX
Exploración y
Produccion-2
Fecha
13-12-2017
Se solicita utilizar el diagrama de la Fig. 1. Diagrama de flujo para la administración de la integridad de ductos de la NOM-027-SESH-2010 vigente dado que está de acuerdo a las mejores prácticas para la administración de integridad.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que, el esquema de la NOM-027-SESH-2010 vigente, es el mismo esquema que el ASME B31.8S cuyo alcance es solo a Gasoductos Terrestres. El alcance de la Norma no solo son Ductos Terrestres que es el ámbito de aplicación de las Normas ASME B31.8S y API RP 1160, es también aplicable a Ductos Marinos (DNVGL-RP-F116 2017 y DRAF ISO/CD 19345-2). Por lo que el esquema del proceso de administración de integridad se estableció para que cumpliera tanto con la normatividad nacional e internacional en la materia tanto para Ductos terrestres y Ductos marinos.
Para efectos de lectura de la presente matriz de atención a comentarios y con el propósito de visualizar correctamente la figura 1 es necesario remitirse al Anexo I de figuras y tablas inserto al final del presente documento.
NO SE MODIFICA
 
PEMEX
Exploración y
Produccion-1
Fecha
13-12-2017
Figuras 1,2,3,4,5
Poner el título de la figura debajo de la misma. La identificación de la figura y el título se deben separar por un guion.
NMX-Z-013-SCFI-2015
Punto 6.6.5.4
PROCEDE
Para dar claridad y certidumbre jurídica se aplica el comentario con en base a lo que indica la NMX-Z-013-SCFI-2015. El título y la identificación de las figuras se centran bajo las mismas, así como la identificación de la figura y el título se separan por un guion, y derivado del comentario, la ASEA considero procedente modificar todas las figuras que integran el Proyecto de Norma Oficial Mexicana en el mismo sentido.
APLICA A TODAS LAS FIGURAS DEL DOCUMENTO
SE MODIFICA
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-9
Fecha
20-12-2017

Con base a que es una mejor práctica a nivel internacional y está basada en la API1160 y B31.8s
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que, el esquema de la NOM-027-SESH-2010 vigente, es el mismo esquema que el ASME B31.8S cuyo alcance es solo a Gasoductos Terrestres. El alcance de la presente Norma no solo son Ductos Terrestres que es el ámbito de aplicación de las Normas ASME B31.8S y API RP 1160, es también aplicable a Ductos Marinos (DNVGL-RP-F116 2017 y DRAF ISO/CD 19345-2). Por lo que el esquema del proceso de administración de integridad se estableció para que cumpliera tanto con la normatividad nacional e internacional en la materia tanto para Ductos terrestres y Ductos marinos.
 
NO SE MODIFICA
 
MARCOS
ENRIQUE SOSA
DURÁN-3
Fecha
04-01-2018
Figura 1
2.- Evaluación y Análisis de Riesgo Capitulo 5
En los documentos referenciados en la observación 2, se menciona Evaluación de Riesgo y Risk Assessment
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que se tomó como referencia la definición incluida en las "DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la conformación,
implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente aplicables a las actividades del Sector Hidrocarburos que se indican", II. Análisis de Riesgo: La aplicación de uno o más métodos específicos para identificar, analizar, evaluar y generar alternativas de mitigación y control de los riesgos significativos asociados con equipos críticos y los procesos."
 
NO SE MODIFICA
 
 
 
MARCOS
ENRIQUE SOSA
DURÁN-4
Fecha
04-01-2018
Figura 1
3.- Evaluación y Análisis de Riesgo Capitulo 6
Aplica la misma Justificación de la Observación 2
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que, se tomó como referencia la definición incluida en las "DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la conformación, implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente aplicables a las actividades del Sector Hidrocarburos que se indican", II. Análisis de Riesgo: La aplicación de uno o más métodos específicos para identificar, analizar, evaluar y generar alternativas de mitigación y control de los riesgos significativos asociados con equipos críticos y los procesos."
 
NO SE MODIFICA
 
MARCOS
ENRIQUE SOSA
DURÁN-5
Fecha
04-01-2018
Figura 1
Se recomienda modificar la figura y dejar solo los 4 subprocesos del proceso de Administración de Integridad, ya que el proceso de evaluación del desempeño del proceso de administración de Integridad es un proceso aparte, sin entrar en mucho detalle, los tiempos establecidos de los subprocesos de administración de integridad y de evaluación del desempeño son diferentes.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que, lo solicitado por el comentarista ya se incluye como parte del proceso en el modelo de Administración de Integridad de Ductos Terrestres y Marinos del DRAF ISO/CD 19345-1 y 2 se incluye. Por otro lado en cuanto al periodo de cumplimiento de esta etapa es continua desde el inicio de aplicación del proceso de Administración de integridad ya que da seguimiento a cada etapa desde la recopilación de información hasta la aplicación de las actividades de mantenimiento.
 
NO SE MODIFICA
 
 
Figura 2. Alcance del Proyecto de Norma (Ductos Terrestres).
Figura 3. Alcance del Proyecto de Norma (Ductos Marinos).
 
SENER-2
Fecha
21-11-2017
Área Contractual o de Asignación
Fig. 2 y 3.
Se sugiere incorporar redacción. Esto en virtud de que se considera aplicable a cualquiera de estas figuras
NO PROCEDE
Debido a que no se indica justificación a la propuesta, asimismo el área mencionada no es alcance de la presente Norma.
En la Ley de Hidrocarburos, Artículo 4 Fracción III se encuentra definida área de asignación.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Para efectos de lectura de la presente matriz de atención a comentarios y con el propósito de visualizar correctamente la figura 1 es necesario remitirse al Anexo I de figuras y tablas inserto al final del presente documento.
 
NO SE MODIFICA
 
CRE-5
Fecha
07-11-2017
Figura 3. Alcance del Proyecto de
Norma (Ductos Marinos).
Se anexa propuesta de figura al final de la
tabla

 
De acuerdo al proceso de producción de una plataforma satélite, el hidrocarburo debe ir a un complejo de producción debido a que se le debe hacer un proceso de separación y no ir directamente al barco almacenador. Por lo anterior se realizaron modificaciones a la figura 3.
NO PROCEDE
La embarcación flotante de producción, almacenamiento y descarga (FPSO) no solo son barcos de almacenamiento, también se tienen barcos de procesamiento, en los que se hacen los procesos de separación física igual que en los complejos de producción.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Para efectos de lectura de la presente matriz de atención a comentarios y con el propósito de visualizar correctamente las figuras 2 y 3, es necesario remitirse a los Anexos II y III de figuras y tablas inserto al final del presente documento.
NO SE MODIFICA
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-10
Fecha
20-12-2017
Figura 3. Alcance del Proyecto de Norma (Ductos Marinos).
B/N=Bombeo Neumático
C/G= Crudo o Gas
C=Crudo
La inyección y la estimulación de yacimientos son parte del proceso de extracción y por lo tanto corresponde a líneas de producción.
PROCEDE
PARCIALMENTE
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, toda vez que se acepta la inclusión del término Bombeo ya que es para líquidos y compresión para gas.
Sin embargo, consideró la ASEA que no procede incluir líneas de producción ya que estas no están consideras dentro del alcance del documento.
SE MODIFICA
 
 
 
 
Instalaciones terrestres. - instalación para acondicionamiento bombeo o compresión de hidrocarburos.
Bombeo neumático/gas combustible: se consideran como líneas de producción el Ducto que va de tierra al primer complejo de producción marino, así como, la distribución a las otras instalaciones marinas y pozo.
 
 
La figura se adecua indicando en la simbología los Ductos que son parte de este documento normativo.
 
 
 
AMGN-3
Fecha 29/12/2017
PLEM: de Monoboya de exportación/ Importación.
Los últimos cambios en legislación permiten la importación de Hidrocarburos, por lo cual se solicita sea incluido el comentario en el diagrama y alcance del proyecto.
PROCEDE
Se aplica el comentario e incluye la palabra de "Importación", quedando el alcance de la siguiente manera: PLEM de Monoboya de Exportación/ Importación, y se adecua en la figura 3.
SE MODIFICA
 
MARCOS
ENRIQUE SOSA
DURÁN-6
Fecha
04-01-2018
Se recomienda colocar como en la figura 2, el corchete enfatizando qué ductos son alcance de la Norma.
PROCEDE
Se aplica el comentario, colocando texto en la Figura 3 para enfatizar que ductos son alcance de esta Norma.
SE MODIFICA
 
2. Referencias Normativas.
Los siguientes documentos normativos o los que los sustituyan son indispensables para la aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de Medida, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación 2002-11-27.
ISO 2859-1-1999 Sampling procedures for inspection by attributes - Part 1: Sampling schemes indexed by acceptance quality limit (AQL) for lot-by-lot inspection.
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-2
Fecha
20-12-2017
Capítulo 2. 'Referencias Normativas", del Proyecto de Norma PROY-NOM- 009-ASEA-2017 , se debe indicar que no sólo la NOM-008-SCFI-2002, y el ISO 2859-1-1999, son la normatividad que guarda relación con el Proyecto de la Norma que nos ocupa , ya que además de las Normas y Disposiciones Administrativas agregadas en el Anexo "1", también se deben considerar las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la conformación, implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente aplicables a las actividades del Sector Hidrocarburos , dejando de manifiesto que dichas Disposiciones estipulan cuestiones de seguridad operativa y administración de la integridad.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que las Disposiciones Administrativas de Carácter General de Sistemas de Administración no son indispensables para la aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
La Norma Mexicana NMX-Z-13, el capítulo de Referencias Normativas, refiere exclusivamente a los documentos cuya aplicación resulta obligatoria para dar un debido cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana. En ese sentido, si bien es cierto las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la conformación, implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente aplicables a las actividades del Sector Hidrocarburos que se indican, a consideración del proponente, resultan obligatorias, su naturaleza jurídica es distinta, pues dicha regulación busca establecer el Sistema de Administración, sus características y requisitos (de forma genérica).
Toda vez que los aspectos que regulan son medularmente distintos, resulta innecesario citar, dentro del mencionado capítulo a dicha Disposición, pues los Regulados se encuentran obligados a contar con un Sistema de Administración, con fundamento en el Capítulo III de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
2. Referencias Normativas.
Los siguientes documentos normativos o los que los sustituyan son indispensables para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana.
NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de Medida, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación 2002-11-27.
DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, para el transporte terrestre por medio de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos.
NO SE MODIFICA
 
 
 
CRE-6
Fecha
07-11-2017
2 Referencias Normativas
Los siguientes documentos normativos o los que los sustituyan son indispensables para la aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de Medida, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación 2002-11-27.
Norma Mexicana NMX-Z-12-2- 1987 Muestreo para la inspección por atributos-Parte 2: Métodos de muestreo, tablas y gráficas.
Debe referenciarse a la Norma Mexicana NMX-Z-12-2-1987 Muestreo para la inspección por
atributos-Parte 2: Métodos de muestreo, tablas y gráficas.
NO PROCEDE
Debido a que NMX-Z-12-2-1987 se encuentra listada en el capítulo de bibliografía.
Las referencias en términos de la NMX-Z-013-SCFI-2015, son un elemento condicional que debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia (ver 6.6.7.5.1) en la Norma y que son indispensables para su aplicación.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
NO SE MODIFICA
 
CRE-7
Fecha
07-11-2017
· ISO 2859-1-1999
Sampling procedures for inspection by attributes- Part 1: Sampling schemes indexed by acceptance quality limit (AQL) for lot-by-lot inspection.
Norma Oficial Mexicana NOM-028-STPS, Sistema para la administración del trabajo - seguridad en los procesos y equipos críticos que manejan sustancias químicas peligrosas, publicada en el DOF el 6 de septiembre de 2012
Se sugiere eliminar la Norma ISO 2859-1 por qué no se aplica en el texto de la NOM
Se sugiere incluir la NOM-028-STPS-2012 por qué contiene temas similares.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Se incluirán en la bibliografía ambas Normas.
Se elimina la Norma ISO del capítulo 2. "Referencias normativas".
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
SE MODIFICA
 
 
 
AMGN-9
Fecha
29-12-2017
  ASME B31.8S 2016. - Managing System Integrity of Gas Pipelines Supplement to ASME B11.8S.
  NMX-B-482-CANACERO-2016.- Industria Siderúrgica-Capacitación, calificación y certificación de personal en ensayos no destructivos.
  API RP-1160 2013. - Managing System Integrity for Hazardous Liquid Pipelines Second Edition 2013.
  API-RP-1110 2013. - Recommended Practice for the Pressure Testing of Steel Pipelines for the Transportation of Gas, Pretroleum Gas, Hazardous Liquids, Highly Volatile Liquids or Carbon Dioxide.
  ASME B31G - 2012 Manual for Determining the Remaining Strength of Corroded Pipelines
Dentro de la bibliografía, existen Referencias normativas de tipo Internacional que deben estar en el numeral 2, ya que sin estas no se podrá aplicar a cabalidad la Norma. De esta manera se unifican criterios al especificar en qué estándares basarse para realizar las evaluaciones correspondientes.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que las referencias en términos de la NMX-Z-013-SCFI-2015, son un elemento condicional que debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia (ver 6.6.7.5.1) en la Norma y que son indispensables para su aplicación.
Sin embargo, el comentarista no identifica cuáles son las disposiciones que considera necesarias para la ejecución del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, ni la razón de esto; no obstante es de indicarse que ninguna de las normativas señaladas dentro del capítulo de Bibliografía es considerada por la ASEA de cumplimiento forzoso para la aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
 
NO SE MODIFICA
 
TD Williamson-2
Fecha
21-11-2017
ASME B31.8 Suplemento Managing System Integrity of Gas Pipeline
API 1160 Managing System Integrity for Hazardous Liquid Pipelines
API 580 / 581 Risk Based Inspection
ISO 3100 Risk management - Principles and guidelines
API 1163 In-line Inspection Systems Qualification
NACE SP102 In-Line Inspection of Pipelines;
API RP 1176 Recommended practice for assessment and management of cracking in pipelines
NACE SP0110 Wet Gas Internal Corrosion Direct Assessment Methodology for Pipelines
NACE SP0204 Stress Corrosion Cracking (SCC) Direct Assessment Methodology (SCC-DA)
NACE SP0206 Internal Corrosion Direct Assessment Methodology for Pipelines Carrying Naturally Dry Natural Gas (DG-ICDA)
NACE SP0208 Internal Corrosion Direct Assessment Methodology for Liquid Petroleum Pipelines
NACE SP0502 Pipeline External Corrosion Direct Assessment Methodology
Deben incluirse las normas referidas a administracion de integridad de lineas de gas y lineas de liquido, asi como las de analisis y evaluacion de riesgo, asi como las de evalaucion directa como base de esta normatividad, la escencia es establecer la integridad del sistema de tuberias.
Por fuerza debemos indicar las guias bajos la cuales deben generarse los programas, al indicarlo solo como bibliografia y no como referencia, no existira una homologacion de criterios
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que, debido a que las referencias normativas o los que están listados en la bibliografía fueron las principales Normas en las que se basó el documento. De las 12 propuestas de documentos normativos, 8 se encuentran referidos en el presente Proyecto de Norma por no ser documentos de aplicación necesaria para el cumplimiento de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
NO SE MODIFICA
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-11
Fecha
20-12-2017
2 referencias Normativas
Los siguientes documentos normativos a los que los sustituyan son indispensables para la aplicación de este proyecto de Norma Oficial Mexicana.
NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de Medida, fecha de publicación en el diario Oficial de la federación 2002-11-27.
DISPOCISIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la conformación, Implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente aplicables a las actividades del Sector Hidrocarburos.
DISPOCISIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de seguridad Industrial Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente para el transporte terrestre por medio de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos.
NORMA Oficial Mexicana NOM-003-ASEA-2016, Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos.
ISO 2859-1-1999 Sampling procedures for inspectión by attrributes-Part 1: Sampling schemes indexed limit (AQL) for lot-by-lot inspection.
Se adicionan disposiciones vigentes y aplicables.
Por seguridad jurídica es necesario relacionar la regulación emitida por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (Agencia), vinculada con la Norma Oficial Mexicana, dado que como se verá más adelante existe sobrerregulación y por lo tanto genera incertidumbre en cuanto al cumplimiento de las obligaciones, violando el derecho humano a la seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 Constitucionales.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, toda vez que para dar claridad y certidumbre jurídica, se complementa el capítulo 2. Referencias Normativas con el documento normativo, DISPOCISIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de seguridad Industrial Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente para el transporte terrestre por medio de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos, toda vez que su observancia es necesaria para el cumplimiento del numeral 7.1.3 "Mantenimiento correctivo" del presente Proyecto de Norma.
Por otra parte, no procede la inclusión de las DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la conformación, implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente aplicables a las actividades del Sector Hidrocarburos que se indican y la Norma ISO 2859-1-1999; por no ser necesarias para poder dar cabal cumplimiento con el Proyecto de Norma en cuestión, se procede únicamente a su inclusión en el capítulo de Bibliografía.
 
SE MODIFICA
 
GAS NATURAL
FENOSA-3
Fecha
28-12-2017
NOM-003-ASEA-2017 Sistemas de Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por Ductos, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación 2017- 08-18
El Proyecto es confuso ya que no se precisan los aspectos aplicables a los "Sistemas de Distribución", toda vez que:
        No se incluye como Referencia normativa la NOM-003-ASEA-2016 en relación a Sistemas de Distribución.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que, en el numeral 1.2 "Campo de aplicación" se precisa el alcance de este Proyecto de Norma, y establece que el proceso de Administración de la integridad también aplica para Ductos de Distribución.
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
 
 
 
Asimismo, de acuerdo a la NMX-Z-13 se listan las referencias normativas indispensables para la aplicación de esta Norma así como los referidos en la bibliografía fueron las principales Normas en las que se basó el documento.
 
 
 
 
 
 
 
 
Con fundamento en los artículos 47, fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, tercer párrafo, de su Reglamento, atendiendo a la procedencia del comentario de la CRE al artículo Tercero Transitorio del Proyecto, y de la etapa del procedimiento de creación en la que se encuentra el mismo, la ASEA determinó eliminar la palabra Proyecto y el prefijo PROY, para quedar como: Norma Oficial Mexicana.
SE MODIFICA
 
3. Términos y definiciones.
MARCOS
ENRIQUE SOSA
DURÁN-13
Fecha
04-01-2018
Precisar las definiciones
Considero necesario precisar las definiciones, considerando las plasmadas en los documentos normativos Nacionales, Internacionales y extranjeros, para que todos hablemos el mismo lenguaje y por ende de lo mismo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, debido a que no se establece con claridad, qué definiciones se hace necesario precisar.
En este capítulo se establecen las definiciones necesarias para la comprensión y aplicación de la norma.
3. Términos y definiciones.
NO SE MODIFICA
 
Para efectos de la aplicación e interpretación de éste Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se estará a los conceptos y definiciones previstas en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y su Reglamento, en la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento del Título Tercero, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en las Disposiciones Administrativas de Carácter General emitidas por la Agencia que sean aplicables y a las siguientes definiciones:
 
 
 
 
Con fundamento en los artículos 47, fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, tercer párrafo, de su Reglamento, atendiendo a la procedencia del comentario de la CRE al artículo Tercero Transitorio del Proyecto, y de la etapa del procedimiento de creación en la que se encuentra el mismo, la ASEA determinó eliminar la palabra Proyecto y el prefijo PROY, para quedar como: Norma Oficial Mexicana.
Para efectos de la aplicación e interpretación de ésta Norma Oficial Mexicana, se estará a los conceptos y definiciones previstas en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y su Reglamento, en la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento del Título Tercero, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en las Disposiciones Administrativas de Carácter General emitidas por la Agencia que sean aplicables y a las siguientes definiciones:
SE MODIFICA
 
 
NO EXISTE
IACONSMA-5
Fecha
22-12-2017
3. Definiciones
Incluir definiciones de PMOP; PMO, ducto de distribución
No se incluyen las definiciones de PMOP; PMO, Ducto de Distribución.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, debido a que los términos PMOP y PMO se encuentran definidos en las DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, para el transporte terrestre por medio de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos.
El concepto de Distribución se encuentra definido en la Ley de Hidrocarburos, en su artículo 4, fracción XI.
 
NO SE MODIFICA
 
NO EXISTE
PEMEX
Exploración y
Produccion-5
Fecha
13-12-2017
Actividad de mantenimiento:
Incluir y describir la definición de "Actividad de mantenimiento", ya que se menciona en el cuerpo del Proyecto de NOM.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que, en el capítulo 7 "Actividades de mantenimiento y Mitigación", se encuentran descritas las actividades de mantenimiento.
 
NO SE MODIFICA
 
NO EXISTE
PEMEX
Exploración y
Produccion-6
Fecha
13-12-2017
Actividad de mitigación:
Incluir y describir la definición de "Actividad de mitigación", ya que se menciona en el cuerpo del Proyecto de NOM.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que en el numeral 3.18 se encuentra definido el concepto de Mitigación.
 
NO SE MODIFICA
 
3.1 Administración de la integridad. Proceso de mejora continua que incluye la recopilación, revisión, integración y análisis de datos, análisis de Riesgo, inspección y Análisis de integridad, actividades de mantenimiento y Mitigación, así como evaluación del desempeño del proceso de Administración de integridad.
CRE-8
Fecha
07-11-2017
3.1. Administración de la integridad. Proceso de mejora continua que incluye la recopilación, revisión, integración y análisis de la información recopilada durante las pruebas no destructivas, el histórico de la medición de espesores, inspecciones visuales, análisis de Riesgo y Análisis de integridad, actividades de mantenimiento y Mitigación, así como evaluación del desempeño del proceso de Administración de integridad.
Se sugiere ser más claro en cuanto a la información que se solicita, ya que se dejan algunas ideas de forma vaga, como el caso de "análisis de datos", (¿a qué datos se refiere? y ¿Cómo se obtienen?)
NO PROCEDE
Debido a que el documento contiene en su capítulo 4 las tablas 1 y 2, donde se muestra con claridad la información y documentos mínimos para realizar el análisis de riesgo e integridad, y están contenidos entre otros estos requisitos solicitados.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
3.1 Administración de la integridad: Proceso de mejora continua que incluye la recopilación, revisión, integración y análisis de datos, análisis de Riesgo, inspección y Análisis de integridad, actividades de mantenimiento y Mitigación, así como evaluación del desempeño del proceso de Administración de integridad.
NO SE MODIFICA
 
 
 
CRE-9
Fecha
07-11-2017
Se debe aclarar el objetivo del proceso de mejora continua, ya que la definición sólo menciona algunas actividades incluidas en dicho proceso, pero no establece su objetivo
 
NO PROCEDE
Debido a que el proceso de Administración de integridad es cíclico, proporciona información del estado en el que se encuentran los Ductos, ya que toma en cuenta su integridad, seguridad y operación, a través del monitoreo de indicadores que facilitan al Regulado actuar para corregir desviaciones o contemplar las mejoras al proceso lo cual redunda en una mejora continua de los Ductos.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
NO SE MODIFICA
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-3
Fecha
20-12-2017
Capítulo 3. denominado "Administración de la Integridad", respecto del Proceso de mejora continua que incluye la recopilación , revisión, integración y análisis de datos ,análisis de Riesgo, inspección y Análisis de integridad, actividades de mantenimiento y Mitigación, así como evaluación del desempeño del proceso de Administración de integridad, se considera que existe sobrerregulación, en relación con los artículos 7, 17 fracción IV (específicamente por lo que hace a la evaluación necesaria para obtener la autorización del sistema) , artículo Sexto Transitorio, ANEXO 1, "Requisitos de Conformación del Sistema de Administración", Punto 1. Política, punto 1.4, d las Disposiciones Administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la conformación, implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección    al Medio Ambiente aplicables a las actividades del Sector Hidrocarburos.
El artículo 7 de los Lineamientos antes citados dispone que los regulados deberán contar con un Sistema de Administración con el propósito de prevenir, controlar y mejorar el desempeño de su instalación o conjunto de ellas, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y de Protección al Medio Ambiente en el Sector Hidrocarburos.
Los Sistemas de Administración a cargo de los Regulados deberán ser autorizados por la Agencia para ser implementados en los Proyectos que busquen desarrollar y, para tal efecto, deberán contar con el Registro de la Conformación del Sistema de Administración de la CURR correspondiente.
 
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que, la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, establece en su artículo 5o, fracción VII, la facultad de la Agencia para emitir los lineamientos para la conformación y operación de los Sistemas de Administración con que deben contar los Regulados. Dicha facultad se ejerció cuando se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las "Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la conformación, implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente aplicables a las actividades de Sector Hidrocarburos que se indican" (en adelante SASISOPA).
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
 
Por su parte el artículo 17, señala que, para obtener la autorización del Sistema de Administración a implementar, el regulado deberá presentar a la Agencia diversa documentación e información, como datos del puesto y de las personas que conforman el área responsable de la implementación, evaluación y mejora del Sistema de Administración en el Proyecto.
El Proyecto de Norma PROY-NOM-009-ASEA-2017, contiene el mismo Sistema de Administración de Integridad que las Disposiciones Administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la conformación, implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente aplicables a las actividades del Sector Hidrocarburos
Por tal motivo se estima que el Proyecto PROY-NOM-009-ASEA-2017, no se encuentra ajustado a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, ello en virtud de que la "evaluación del desempeño del proceso de administración de la integridad", carece de fundamento técnico y no es parte de proceso general de Administración de Integridad, sino de un sistema de administración que no es regulado por una Norma Oficial Mexicana.
En este sentido debe considerarse que la falta de efectividad de una ley federal es insuficiente para que las autoridades administrativas se autodesignen competencias para legislar en la materia, de tal suerte que si una regulación no está siendo efectiva puede reformarse, pero lo que no está permitido constitucionalmente es que resuelvan la ineficacia de la normatividad emitida, obviando la distribución de competencias realizada por la Constitución General de la República, lo cual tiene como consecuencia una duplicidad de regulaciones y una sobrerregulación a los sujetos a quienes se pretende normar. Lo anterior, considerando que el artículo 16 Constitucional establece como garantía del derecho humano a la seguridad jurídica el principio de legalidad, en el que la autoridad sólo puede hacer aquello que la Ley le faculta.
 
 
Dichas disposiciones establecen de forma general que, los Sistemas de Administración deben cumplir con ciertas características establecidas en las Disposiciones arriba mencionadas para cada una de las etapas del modelo de mejora que, de manera general, son: la conformación, la implementación, la verificación y la mejora del Sistema.
Dicho modelo es adoptado en la elaboración de los Lineamientos de SASISOPA, siendo en el Capítulo II donde se establecen los procedimientos para que el Regulado registre su Sistema de Administración ante la Agencia y en el Capítulo III donde se describen los procedimientos para que el Regulado solicite la autorización del Programa de implementación de su Sistema de Administración.
En otras palabras, el Sistema de Administración al que hace referencia es de carácter general y tiene por objeto identificar los peligros y aspecto ambientales, así como evaluar los riesgos e impactos derivados de las actividades de los Regulados, mientras que la Norma Oficial Mexicana que nos ocupa tiene por objeto asegurar la integridad de un Ducto, Segmento o Sección de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos durante su ciclo de vida, mediante requisitos técnicos específicos velando siempre por la seguridad industrial, la seguridad operativa y la protección al medio ambiente.
Es así, que la definición de Administración de la integridad que contiene el proyecto de Norma refiera al: "Proceso de mejora continua que incluye la recopilación, revisión, integración y análisis de datos, análisis de Riesgo, inspección y Análisis de integridad, actividades de mantenimiento y Mitigación, así como evaluación del desempeño del proceso de Administración de integridad".
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Derivado de lo anterior se desprende que no existe sobrerregulación, incertidumbre jurídica o falta de efectividad de ley tal y como prejuiciosamente argumenta el promovente, pues conforme a lo establecido por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización en su artículo 40 fracciones I y XIII, las Normas Oficiales Mexicanas establecen las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales, las características y/o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios, ecológicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmente cuando sean peligrosos tal y como se indicó en el Considerando Séptimo de emisión del Proyecto de Norma.
Es así que, dentro del Proyecto de Norma Oficial Mexicana en el Considerando Séptimo, se establecen dichos fundamentos.
En respuesta expresa, referente a la cita de los artículos 7, 17 fracción IV, artículo SEXTO TRANSITORIO, ANEXO 1, punto 1. Política, punto 1.4 de las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la conformación, implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente aplicables a las actividades de Sector Hidrocarburos que se indican, se aclara:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Que de la simple lectura que al efecto se realice a ambos documentos normativos, se desprende con total claridad, que los artículos que tacha como repetitivos no lo son, razón por la cual proceden a citarse los mismos:
"Artículo 7. Los Regulados deberán contar con un Sistema de Administración con el propósito de prevenir, controlar y mejorar el desempeño de su instalación o conjunto de ellas, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y de protección al medio ambiente en el Sector Hidrocarburos. Los Sistemas de Administración a cargo de los Regulados deberán ser Autorizados por la Agencia para ser implementados en los Proyectos que busquen desarrollar y, para tal efecto, deberán contar con el Registro de la Conformación del Sistema de Administración y la CURR correspondiente."
Artículo 17. Para obtener la Autorización del Sistema de Administración a implementar en el Proyecto, el Regulado deberá presentar a la Agencia la siguiente documentación e información:
IV. Datos del puesto y de las personas que conforman el área responsable de la implementación, evaluación y mejora del Sistema de Administración en el Proyecto.
TRANSITORIO SEXTO. Para la Autorización del Sistema de Administración de Petróleos Mexicanos a implementar en los Proyectos que se encuentran operando a la fecha de entrada en vigor de los presentes lineamientos, las Empresas Productivas Subsidiarias de Petróleos Mexicanos deberán presentar a la Agencia en un plazo de noventa días hábiles posteriores a la notificación de la constancia de Registro y CURR, formal propuesta de la integración de sus instalaciones en Unidades de Implantación, firmada por el Director correspondiente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
La propuesta será evaluada por la Agencia y deberá contener la siguiente información: 1. Los centros de trabajo que están bajo su responsabilidad y actualmente operando, así como el detalle de integración de los mismos para efecto de la implementación, evaluación y mejora del Sistema de Administración. 2. Datos de los representantes de las áreas responsables de la implementación, evaluación y mejora del Sistema de Administración. 3. El nivel de implementación del Sistema de Administración de Petróleos Mexicanos por cada Unidad de Implantación. 4. El Programa de Implementación del Sistema de Administración para cada Unidad de Implantación donde se implementa, evalúa y mejora el Sistema de Administración, de acuerdo con lo previsto en los presentes lineamientos. La Agencia tendrá, en un plazo de quince días hábiles a partir de que sea presentada la propuesta correspondiente, para determinar la suficiencia documental. En caso de que se detecte una insuficiencia en la documentación e información presentada, la Agencia prevendrá a la Empresa Productiva Subsidiaria que corresponda y ésta contará con un plazo de quince días hábiles para atender las observaciones.
A partir de la fecha en que sea solventada la prevención a las que se refiere el párrafo anterior, la Agencia resolverá en un plazo de ciento veinte días naturales sobre la Autorización del Sistema de Administración a implementar, con base en la información y documentación presentada
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ANEXO I
REQUISITOS DE CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN
I. POLÍTICA. En relación con la política de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente:
1.4 Incluir el compromiso para la identificación de peligros, la jerarquización y control de riesgos, la prevención y cuantificación de los impactos ambientales, el cumplimiento normativo por parte del Regulado, de sus contratistas, subcontratistas, proveedores y prestadores de servicios, siempre que su actividad implique riesgos para la población, a las instalaciones o impactos al medio ambiente; la mejora continua, e incluir la participación del personal."
Por su parte el Proyecto de Norma Oficial Mexicana indica:
6. Inspección y Análisis de integridad.
Los Regulados deben utilizar el método cualitativo o cuantitativo mediante la inspección interna, externa, e indirecta para conocer preliminarmente el contenido y cantidad de indicaciones, su ubicación y dimensiones en un Ducto, Segmento o Sección.
6.1 Inspección de integridad.
Los métodos actuales de inspección de integridad disponibles son los siguientes:
a)   Inspección interna;
b)  Inspección externa;
c)   Inspección indirecta,
d)  Inspección muestral.
6.3 Análisis de integridad.
Los Regulados deben realizar el análisis de las indicaciones detectadas y/o el análisis estructural del Ducto, Segmento o Sección; para determinar los parámetros de severidad que cuantifiquen el estado actual de integridad y que Sección, que presente
 
 
 
 
 
 
 
 
 
permitan programar y jerarquizar las actividades de mantenimiento necesarias para restablecer la integridad requerida por los Regulados. Para realizar el Análisis de integridad, se debe considerar como mínimo la información listada en las Tablas 1 y 2 del presente Proyecto de Norma.
Adicionalmente, los Regulados deberán determinar la integridad del Ducto, Segmento o Sección, con base en estudios de ingeniería para evaluación de las indicaciones señaladas en la Tabla 6 o en su caso métodos numéricos para el análisis estructural, a su vez en esta etapa se debe determinar la fecha de la próxima inspección.
Los análisis estructurales deben de realizarse con la configuración geométrica actual y condiciones de carga estáticas y dinámicas actuantes sobre el Ducto, Segmento o Sección, cumpliendo con los requisitos para las combinaciones de carga y criterios de aceptación de acuerdo con lo indicado en Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, y a falta de éstas con los estándares internacionales vigentes aplicables. Si durante el análisis estructural del Ducto, Segmento o Sección, no se cumplieran los criterios de evaluación, se debe realizar un análisis iterativo del comportamiento estructural del mismo para seleccionar las actividades de mantenimiento que permitan que el Ducto, Segmento o Sección, opere dentro de los criterios de aceptación.
Cuando un Ducto, Segmento o Sección tenga doscientos o más ciclos de presurización manométrica desde cero hasta la presión de diseño por año, los Regulados deben realizar un análisis de fatiga para determinar el daño acumulado. También se debe evaluar por fatiga el Ducto, Segmento o
 
 
 
 
 
 
 
 
 
esfuerzos cíclicos por vibración, que excedan el nivel máximo permisible por la Norma de diseño aplicable.
El análisis de fatiga para determinar el daño acumulado debe realizarse de acuerdo con lo indicado en Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, y a falta de éstas con los estándares internacionales vigentes aplicables.
La Tabla 6 indica algunos métodos disponibles de indicaciones en la pared del tubo, soldadura y accesorios que conforman el Ducto, Segmento o Sección, que pueden ser aplicables para el análisis de fatiga.
El periodo entre inspecciones de integridad no podrá ser mayor a lo indicado en la Tabla 8 y debe determinarse en el Análisis de integridad, considerando como mínimo lo siguiente:
a)   La velocidad de crecimiento de las indicaciones con base al peligro que afecte al Segmento o Sección del Ducto;
b)  La reducción de la PMOP de las indicaciones con base a su velocidad de crecimiento;
c)   Las reparaciones programadas y ejecutadas;
d)  Incrementos en las condiciones de operación (Presión y Temperatura), por arriba de los parámetros de severidad establecidos, y
e)   Cambios de servicio.
En el caso de los análisis estructurales, éstos se deben actualizar cuando se presenten eventos que modifiquen la configuración geométrica del último análisis, tales como, desplazamientos inesperados, movimientos de suelo, eventos sísmicos, entre otros.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Luego entonces, no se observa sobrerregulación o relación alguna con lo establecido en el Proyecto de Norma con los artículos mencionados del SASISOPA, pues se refieren a requisitos que son distintos.
Adicional, es de comentarse, que "un Sistema de Administración" es diferente al "Sistema de Administración de la integridad" el cual es el "aseguramiento" de la calidad y control del estado de un Ducto, Segmento o Sección.
Finalmente, las DACG´S de SASISOPA no son un sistema de administración, son disposiciones que indican requisitos para conformar e implementar, un SISTEMA que será particular para cada REGULADO ya que muchas de sus características estarán definidas de acuerdo a las particularidades del proyecto autorizado en el cual el Regulado implemente el Sistema.
Finalmente, relativo a que no existe una justificación técnica referente a la "evaluación del desempeño del proceso de administración de la integridad" se comenta;
La Evaluación del desempeño del proceso de Administración de la integridad, resulta necesario porque: es importante demostrar que se cumplen los requisitos especificados y contar con dicha evaluación porque se contrastan los resultados en campo con las predicciones hechas, que resulta necesario el mismo porque para administrar correctamente la integridad de un Ducto, se requiere de un proceso que cuantifique y cualifique los datos y resultados que se generan día a día con los Ductos para poder atender incidencias, prever con antelación la atención de algún Ducto, Segmento o Sección o bien, conocer el estado real de los mismos. Por lo cual, se requiere evaluar de forma constante el proceso a efecto de considerar si es correcto o bien, debe buscarse su modificación o mejora.
 
 
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-12
Fecha
20-12-2017
3.1 Administración de la integridad.
Proceso que permite mantener la
Operación segura y confiable de los ductos, mediante el análisis de riesgo e integridad, la implementación de manera eficiente y óptima de acciones de prevención, detección y mitigación.
Se mejora la redacción y se aclara el propósito del término, eliminando la descripción del proceso ya que éste es parte del cuerpo del documento
Relacionado con el artículo 7, 17 fracción IV (específicamente por lo que hace a la evaluación necesaria para obtener la autorización del sistema), artículo Sexto transitorio,
ANEXO I
REQUISITOS DE CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN, punto 1.
Política, punto 1.4 en particular, de las DISPOSICIONES
administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la conformación, implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente aplicables a las actividades del Sector Hidrocarburos que se indican.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, debido a que el proceso de Administración de integridad es cíclico, proporciona información del estado en el que se encuentran los Ductos, ya que toma en cuenta su integridad, seguridad y operación, a través del monitoreo de indicadores que facilitan al Regulado actuar para corregir desviaciones o contemplar las mejoras al proceso lo cual redunda en una mejora continua de los Ductos, es decir el proceso de mejora continua es parte intrínseca del proceso de Administración de la Integridad por lo que no puede ser eliminado de la definición, además de que el hecho de que se encuentre dentro del cuerpo del Proyecto de Norma Oficial Mexicana no impide que se especifique dentro de la definición en comento.
 
NO SE MODIFICA
 
IACONSMA-3
Fecha
22-12-2017
3.1 Administración de la
Integridad
Precisar qué periodo del ciclo de vida abarca la administración de la integridad
No se precisa qué periodo del ciclo de Vida abarca la administración de la integridad
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que en el numeral 1.2 "campo de aplicación" se precisa el alcance de esta Norma y establece, entre otros, que la Administración de la Integridad es para Ductos terrestres y marinos, durante todo su ciclo de vida.
NO SE MODIFICA
 
 
 
MARCOS
ENRIQUE SOSA
DURÁN-7
Fecha
04-01-2018
Administración de la integridad. Proceso que incluye la recopilación, revisión, integración y análisis de datos, evaluación y análisis de Riesgo, inspección y evaluación y análisis de integridad, actividades de mantenimiento y Mitigación, para mantener el activo en adecuadas condiciones de servicio mientras extiende su vida restante en la más confiable, segura y mejor conducta de costo-efectivo.
En los documentos referenciados en la observación 2, se menciona Evaluación de Riesgo y evaluación de integridad, el proceso de evaluación del desempeño del proceso de administración de la integridad es un requerimiento aparte y necesario para la mejora continua.
El concepto de costo Efectivo, considero su inclusión dado que hay analistas que consideran que tienen que mantener el activo a las condiciones de diseño, lo cual implica un derroche de capital innecesario, más cuando los activos tienen varios años de antigüedad.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que se tomó como referencia la definición incluida en las "DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la conformación, implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente aplicables a las actividades del Sector Hidrocarburos que se indican", II. Análisis de Riesgo: La aplicación de uno o más métodos específicos para identificar, analizar, evaluar y generar alternativas de mitigación y control de los riesgos significativos asociados con equipos críticos y los procesos."
Así como, por definición, la Evaluación de Integridad incluye tanto la Inspección de Integridad como el Análisis de Integridad. Si bien API RP 1160 y ASME B31.8S lo toman como una sola actividad no así el DNVGL-RP-F116 2017 y DRAF ISO/CD 19345-2. Ya que la actividad de Inspección solo es la aplicación de la Prueba no destructiva como lo establece el ASTM E 1316 2016.
Por otro lado, el alcance normativo del Proyecto de Norma Oficial Mexicana no hace referencia a los costos, pues solo establece parámetros técnicos.
 
NO SE MODIFICA
 
NO EXISTE
SEMARNAT-9
Fecha
07-11-2017
II. Contenido del Proyecto de Norma
1. En cuanto al apartado relativo a los Términos y definiciones, se observa:
c) Se observa que aun cuando en dicho apartado se define el agrietamiento inducido por hidrogeno y el agrietamiento por corrosión bajo esfuerzo, éste es omiso en cuanto al agrietamiento bajo tensión en presencia de sulfuros, término que es empleado en el texto de la Norma de manera similar a los otros tipos de agrietamiento, por lo que, de ser oportuno, se sugiere se incluya su definición.
 
PROCEDE
Se aplica el comentario para dar claridad y certidumbre jurídica, asimismo por inclusión de este término se renumeran los términos y definiciones subsecuentes.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
3.2 Agrietamiento bajo tensión en presencia de sulfuros (SSC): Agrietamiento del metal inducido por la acción combinada de esfuerzos de tensión y corrosión en presencia de agua y H2S.
SE MODIFICA
 
 
3.2 Agrietamiento inducido por hidrogeno (AIH). Agrietamiento contenido en el espesor que ocurre en aceros expuestos a ambientes que generan hidrógeno atómico, mediante la absorción y difusión de hidrogeno y su atrapamiento en sitios preferenciales. Puede manifestarse como ampollas o delaminaciones y puede evolucionar como grietas afloradas a la superficie o promover otros mecanismos de daño.
SENER-4
Fecha
21-11-2017
Agrietamiento inducido por hidrógeno (AIH o HIC por sus siglas en inglés). Agrietamiento contenido en el espesor que ocurre en aceros expuestos a ambientes que generan hidrógeno atómico, mediante la absorción y difusión de hidrógeno...
Indicar también HIC para homologar con el resto del documento.
Se sugiere aclarar cuáles son los otros mecanismos de daño, de otra forma el párrafo es confuso.
PROCEDE
Se aplica el comentario para dar claridad y certidumbre jurídica.
Por comentarios recibidos en consulta pública a este capítulo 3. "Términos y definiciones" se renumera este término.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
3.3 Agrietamiento inducido por hidrógeno (AIH o HIC por sus siglas en inglés): Agrietamiento contenido en el espesor que ocurre en aceros expuestos a ambientes que generan hidrógeno atómico, mediante la absorción y difusión de hidrogeno y su atrapamiento en sitios preferenciales. Puede manifestarse como ampollas, delaminaciones o agrietamiento escalonado; las grietas individuales por AIH se pueden conectar entre y puede evolucionar como grietas afloradas a la superficie o promover otros mecanismos de daño.
SE MODIFICA
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-13
Fecha
20-12-2017
ELIMINAR definición de Agrietamiento
inducido por hidrógeno (AIH) y adicionar:
Grieta o Agrietamiento
Defecto estrecho y alargado causado por efecto mecánico dividido en dos partes.
Se elimina porque no se tiene estadística de eventos con pérdida de contención por este mecanismo de daño.
Incluir definición de grieta o agrietamiento por ser el peligro que engloba diferentes formas de mecanismos de daño (AlH.SCC. SSC, etc.)
Ref. ASME B31.8S-2016
Por certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que en los Ductos marinos después de la corrosión interna y externa el peligro generado por el servicio es el AIH debido a que la mayoría de los hidrocarburos manejados son amargos, por lo que el generalizarlos no aporta valor al presente Proyecto de Norma ya que el mismo API 572 define de forma individual cada mecanismo de degradación. Por otro lado en el Proyecto de Norma se es claro que sólo se deben evaluar los peligros aplicables a cada Ducto no que se evalúen todos los indicados en la tabla 3.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Agrietamiento inducido por hidrógeno (AIH)", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Agrietamiento inducido por hidrógeno (AIH)", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
NO SE MODIFICA
 
 
 
MARCOS
ENRIQUE SOSA
DURÁN-8
Fecha
04-01-2018
Agrietamiento inducido por hidrógeno (AIH). Agrietamiento contenido en el espesor que ocurre en aceros expuestos a ambientes que generan hidrógeno atómico, mediante la absorción y difusión de hidrógeno y su atrapamiento en sitios preferenciales. Estas Grietas internas por pasos conectan ampollas de hidrógeno adyacentes en diferentes planos del metal o en la superficie del metal
De acuerdo a la definición del documento API 579-1/ASME FFS-1 2009 Fitness-For-Service, §I.34 HIC (Hydrogen-Induced Cracking)
ASME B31.8, Gas Transmission and
Distribution Piping
Systems, §B803 Sour gas terms and definitions
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, para dar claridad técnica y jurídica, adecuando el término de acuerdo a las necesidades del documento regulatorio, sin embargo, la redacción propuesta por el comentarista no se considera completa o suficiente para el alcance que pretende darse en el presente Proyecto de Norma.
 
SE MODIFICA
 
3.3 Agrietamiento por corrosión bajo esfuerzos (SCC). Mecanismo de generación y propagación de grietas en un metal, inducido por la acción conjunta de esfuerzos y un ambiente corrosivo externo.
 
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y derivado de la pertinencia de diversos comentarios que modifican el texto del Proyecto de Norma integrando nuevas definiciones y en concordancia con el orden alfabético del apartado 3 Términos y Definiciones, se modifica la numeración de su contenido.
3.4  Agrietamiento por corrosión bajo esfuerzos (SCC): Mecanismo de generación y propagación de grietas en un metal, inducido por la acción conjunta de esfuerzos y un ambiente corrosivo externo.
SE MODIFICA
 
NO EXISTE
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-14
Fecha
20-12-2017
Análisis de Integridad.
Metodología que permite determinar la capacidad de un ducto para operar de manera segura bajo presión interna y esfuerzos longitudinales, la cual está basada en la caracterización de las indicaciones detectadas en la inspección con pruebas no destructivas y aplicación de algoritmos, para determinar la condición de operación segura del ducto (presión, temperatura y flujo) y las acciones preventivas a implementar.
Agregar la definición ya que no está referenciada en el apartado de definiciones y se nombra en el documento
Por certeza jurídica, con fundamento en los articulas 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, debido a que es utilizado durante el desarrollo del documento, por inclusión de este término se renumeran los términos y definiciones de este capítulo.
No obstante, lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Análisis de Integridad", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Análisis de Integridad", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
3.5  Análisis de Integridad: Evaluación de las indicaciones detectadas contenidas en el espesor y/o el análisis estructural del Ducto; para determinar los parámetros de severidad (PMOP, TMPO y TVR) que cuantifiquen su estado actual de integridad y que permitan programar y jerarquizar las actividades de mantenimiento necesarias para restablecer o mantener su integridad mecánica.
SE MODIFICA
 
 
NO EXISTE
PEMEX
Exploración y
Produccion-4
Fecha
13-12-2017
Atributo: Características específicas de diseño, construcción, operación y mantenimiento del ducto y del Derecho de Vía (DDV), que pueden influenciar su probabilidad de falla, consecuencias o ambos (ejemplo: diámetro, espesor, especificaciones del material, presión de operación, clase de localización, reparaciones previas, etc.).
Se solicita incluir esta definición debido a que se emplea constantemente el término en el cuerpo del Proyecto de NOM y de acuerdo a las mejores prácticas de PEMEX Exploración y Producción para la administración de integridad.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, para definir el término de "Atributo" y se adecua el mismo conforme las necesidades del documento regulatorio, para dar claridad y certidumbre jurídica, por su inclusión se renumeran los términos y definiciones.
No obstante, se estima que la redacción propuesta no es aplicable en su totalidad pues el Derecho de Vía no es objeto de la Norma Oficial Mexicana.
3.6 Atributo: Características específicas de diseño, construcción, operación y mantenimiento del Ducto, Segmento o Sección que pueden influenciar su probabilidad de falla, consecuencias o ambos.
SE MODIFICA
 
 
AMGN-2
Fecha
29-12-2017
3. Términos y Definiciones.
En el documento nombran Segmentación", "Segmento" y "Atributo". Términos que no están en la sección de definiciones.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, respecto a los conceptos de "Segmentación" y "Segmento", debido a que el numeral 5.2 establece criterios de segmentación para realizar el análisis de riesgo, por lo que no se considera necesario definir el mismo en el capítulo correspondiente, asimismo el término de Segmento ya se encuentra definido en el numeral 3.22.
Por otro lado, se consideró procedente y se aplica el comentario para definir el término de "Atributo" y se adecua el mismo conforme las necesidades del documento regulatorio, para dar claridad y certidumbre jurídica, por su inclusión se renumeran los términos y definiciones, conforme a la respuesta al comentario anterior.
SE MODIFICA
 
NO EXISTE
CRE-10
Fecha
07-11-2017
3.x Ciclo de vida de los Ductos a los que se aplica la NOM
Se sugiere incluir la definición de ciclo de vida para precisar el objetivo y campo de aplicación
NO PROCEDE
Debido a que el término es referenciado a las etapas de desarrollo de un proyecto.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
NO SE MODIFICA
 
 
3.4 Consecuencia de falla: Resultado real o potencial de un Evento no deseado medido por sus efectos en las personas, en el medio ambiente, en la producción e instalaciones.
SENER-5
Fecha
21-11-2017
 
Se sugiere aclarar a qué se le llama evento no deseado y agregarlo al apartado de definiciones.
NO PROCEDE
De conformidad con el artículo 3 fracción V, de las DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para Informar la ocurrencia de incidentes y accidentes a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (publicadas el 4 de noviembre del 2016), se entiende por Evento: al Suceso relacionado a las acciones del ser humano, al desempeño del equipo o a los sucesos externos a las operaciones del Regulado que pueden provocar siniestros, incidentes y accidentes y emergencias, vinculados con las actividades del Sector Hidrocarburos;.
Por comentarios recibidos en consulta pública a este capítulo 3. "Términos y definiciones" se renumera este término.
Al no existir un comentario específico ni propuesta concreta se determina el comentario como no procedente.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
3.7 Consecuencia de falla: Resultado real o potencial de un Evento no deseado medido por sus efectos en las personas, en el medio ambiente, en la producción e instalaciones.
NO SE MODIFICA
 
3.5 Barrenar (Hot Tap). Trabajo efectuado en un Ducto que contiene producto a presión que consiste en la remoción de un área circular mediante barrenado, con objeto de conectar un ramal o eliminar un área defectuosa sin suspender la operación, o habilitar un dispositivo de acceso a su interior.
CRE-12
Fecha
07-11-2017
 
Se sugiere revisar esta definición ya que el término barrenar es de uso común y se utiliza el término barrenado para definir el término barrenar.
Precisar si se pretende definir el término Hot Tap.
Se sugiere eliminar esta definición por qué los términos no se aplican en el texto de la NOM
PROCEDE
Procede comentario, se elimina definición. se renumeran los términos y definiciones
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
SE ELIMINA
SE MODIFICA
 
 
 
CRE-13
Fecha
07-11-2017
3.5 (Hot Tap). Trabajo efectuado que consiste en una conexión soldada a un Ducto que contiene hidrocarburo en fase gaseosa - líquida o mezcla de hidrocarburos, para incorporar un ramal, ya sea en forma de una conexión sencilla o de un cabezal aislado o múltiple, sin suspender la operación del Ducto principal.
En México el término "barrenar" es más enfocado a la perforación del subsuelo, el término en si es conocido tomo "Hot Tapping", la cual consiste en una conexión soldada a un Ducto para incorporar un ramal, ya sea en forma de una conexión sencilla o de un cabezal aislado o múltiple, sin suspender la Operación del Ducto principal.
PROCEDE
Se elimina definición. Se renumeran los términos y definiciones.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
SE MODIFICA
 
SEMARNAT-6
Fecha
07-11-2017
II. Contenido del Proyecto de Norma
1. En cuanto al apartado relativo a los Términos y definiciones, se observa:
a) Dentro del apartado de mérito, se advierte el uso de diversos conceptos que no se utilizan dentro del texto del Proyecto de Norma, razón por la que se sugiere suprimir del referido apartado, aquellas definiciones que no se empleen en el contexto de la misma1, pues su mención no encuentra justificación.
1 Por ejemplo: "barrenar", "evaluación de la integridad", "línea de flujo", "terminal de almacenamiento", entre otras.
 
PROCEDE
PARCIALMENTE
Debido a que se eliminan los términos "Barrenar (Hot Tap)" y el término "Línea de flujo".
"Evaluación de la integridad" es un término relacionado al capítulo 6 "inspección y análisis de integridad", no se elimina.
El término "Terminal de almacenamiento" es término utilizado en la descripción de las figuras 2 y 3 dentro del alcance del numeral 1.2 "campo de aplicación", no se elimina.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
SE MODIFICA
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-15
Fecha
20-12-2017
3.5 Barrenar (Hot Tap).
ELIMINAR
Se elimina por no estar contenida en el documento
Por certeza jurídica, con fundamento en los articulas 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento
PROCEDE
Se elimina definición. Se renumeran los términos y definiciones.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Barrenar (Hot Tap)", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Barrenar (Hot Tap)", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
SE MODIFICA
 
 
3.6 Corrosión microbiológica (MIC). Corrosión o deterioro del metal resultante de la actividad metabólica de microorganismos.
CRE-14
Fecha
07-11-2017
3.6 Corrosión microbiológica (MIC). Proceso electroquímico mediante el cual el metal sufre un deterioro resultante de la actividad metabólica de microorganismos
En la definición no se debe referir a la definición misma.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Toda vez que es incorrecta la cita del término corrosión, se elimina el término. De igual manera se aclara que la definición de Corrosión microbiológica (MIC) queda comprendida de la siguiente manera: 3.6 Corrosión microbiológica (MIC). Deterioro del metal resultante de la actividad metabólica de microorganismos.
Por comentarios recibidos en consulta pública a este capítulo 3. "Términos y definiciones" se renumera este término.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
3.8 Corrosión microbiológica (MIC): Deterioro del metal resultante de la actividad metabólica de microorganismos.
SE MODIFICA
 
CRE-15
Fecha
07-11-2017
3.6 Corrosión microbiológica (MIC). Deterioro del  metal resultante de la actividad metabólica de microorganismos.
Se sugiere no incluir dentro de la definición el concepto que se busca definir: Corrosión
PROCEDE
Procede comentario para dar claridad a la redacción, se adecua definición
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
SE MODIFICA
 
3.7 Daños por terceros. Daño a un Ducto producido o causado por personas ajenas a las actividades de operación del Ducto.
CRE-16
Fecha
07-11-2017
3.7 Daños por terceros. Deterioro a un Ducto producido o causado por personas ajenas a las actividades de operación del Ducto.
Se sugiere no incluir dentro de la definición el concepto que se busca definir: Daño
PROCEDE
PARCIALMENTE
Se aplica el comentario para dar claridad y certidumbre jurídica.
Por comentarios recibidos en consulta pública a este capítulo 3. "Términos y definiciones" se renumera este término.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
3.9 Daños por terceros: Deterioro intencional o accidental a un Ducto, provocado o causado por personas ajenas o involucradas en las actividades de operación del Ducto.
SE MODIFICA
 
 
 
SENER-3
Fecha 21/11/2017
3.7 Daños por terceros. Daños intencionales y accidentales a un Ducto, provocados por personas ajenas o involucradas en las actividades de operación del Ducto.
Se sugiere ajuste en redacción. Esto con la finalidad de incluir los daños a Ductos intencionales y accidentales, que pueden ser ocasionados por terceros involucrados o no, en la operación del Ducto, ya que podrían derivar de actos de vandalismo, sabotaje, entre otros.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Se aplica el comentario para dar claridad y certidumbre jurídica.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
SE MODIFICA
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-16
Fecha
20-12-2017
3.7 Daños por terceros.
Daño a un Ducto, Segmento o sección, producido o causado por personas ajenas a las actividades de operación del sistema.
Se mejora y aclara redacción.
Por certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, para dar claridad y certidumbre jurídica y se adecua el término de "Daños por terceros" conforme a las necesidades del documento regulatorio.
Sin embargo, la redacción propuesta por el comentarista no se considera completa o suficiente para el alcance que pretende darse en la presente Norma, además de que se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Daños por terceros", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Daños por terceros", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
SE MODIFICA
 
3.8 Defecto. Es una Indicación de un tipo o magnitud que excede los criterios de aceptación durante el Análisis de integridad.
 
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y derivado de la pertinencia de diversos comentarios que modifican el texto de la Norma integrando nuevas definiciones y en concordancia con el orden alfabético del apartado 3 Términos y Definiciones, se modifica la numeración de su contenido.
3.10 Defecto: Es una Indicación de un tipo o magnitud que excede los criterios de aceptación durante el Análisis de integridad.
SE MODIFICA
 
 
NO EXISTE
SEMARNAT-7
Fecha
07-11-2017
II. Contenido del Proyecto de Norma
1. En cuanto al apartado relativo a los Términos y definiciones, se observa:
b) En el apartado en comento, se advierte que no se establece una definición del término "Ducto" en sentido genérico, aun cuando de la lectura al Proyecto de Norma, se observa que dicho término es utilizado ampliamente en el contexto de la misma, por lo que se sugiere, de ser procedente, se incluya su definición.
Asimismo, se sugiere se defina el término Sección, pues éste es utilizado continuamente en el texto y requiere de diferenciarse del término de Segmento, a efecto de precisar su alcance.
 
NO PROCEDE
Debido a que el concepto de Ducto, se encuentra definido en el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, Artículo 2, fracción VIII.
Más adelante en su orden correspondiente se da respuesta al comentario de "Sección", en virtud de que este término se incluirá en el capítulo 3 Términos y definiciones
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
NO SE MODIFICA
 
NO EXISTE
PEMEX
Exploración y
Produccion-7
Fecha
13-12-2017
Ducto: Sistema de tubería con diferentes componentes tales como: válvulas, bridas, accesorios, espárragos, dispositivos de seguridad o alivio, etc., por medio del cual se transportan los Hidrocarburos (Líquidos o Gases) y sus derivados.
Delimitado por la brida aguas arriba de la válvula de derivación de la acometida de envío y la brida aguas abajo de la válvula de derivación de la acometida de recibo.
Se solicita considerar la definición de Ducto de la NOM-027-SESH-2010 vigente.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, debido a que el concepto de Ducto se encuentra definido en el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, Artículo 2, fracción VIII.
 
NO SE MODIFICA
 
3.9 Ducto de producción. Es el Ducto que conduce Hidrocarburos de una Instalación de producción a otra Instalación de producción, a un cabezal, a un Ducto de recolección u otra línea de producción. Incluye los Ductos que conducen gas desde las instalaciones o Ductos de recolección hacia los sistemas de producción o bombeo neumático con gas natural en pozos o Macroperas.
CRE-11
Fecha
07-11-2017
En la figura 2 se sugiere definir que es un área de asignación y que es una instalación de producción e instalación de acondicionamiento.
 
PROCEDE
PARCIALMENTE
La definición de área de asignación se encuentra en la Ley de Hidrocarburos.
Mientras que la definición de Instalación en general está en la Ley de ASEA Instalación: El conjunto de estructuras, plantas industriales, equipos, circuitos de tuberías de proceso y servicios auxiliares, así como sistemas instrumentados, dispuestos para un proceso productivo o comercial específicos, incluyendo, entre otros, pozos para la exploración y extracción de hidrocarburos, plataformas, plantas de almacenamiento, refinación y procesamiento de hidrocarburos en tierra y en mar, plantas de compresión y descompresión de hidrocarburos, sistemas de transporte y distribución en cualquier modalidad, así como estaciones de expendio al público; Artículo 3, fracción VII.
3.11 Ducto de producción: Es el Sistema de transporte consistente en tramos de tubería y accesorios que conduce Hidrocarburos de una Instalación de producción a otra Instalación de producción, a un cabezal, a un Ducto de recolección u otra línea de producción. Incluye los Ductos que conducen gas desde las instalaciones o Ductos de recolección hacia los sistemas de producción o bombeo neumático con gas natural en pozos o Macroperas.
SE MODIFICA
 
 
 
 
 
 
 
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
 
 
CRE-17
Fecha
07-11-2017
3.9 Ducto de producción. Es el Sistema de transporte consistente en tramos de tubería y accesorios que conduce Hidrocarburos de una Instalación de producción a otra Instalación de producción, a un cabezal, a un Ducto de recolección u otra línea de producción. Incluye los Ductos que conducen gas desde las instalaciones o Ductos de recolección hacia los sistemas de producción o bombeo neumático con gas natural en pozos o Macroperas.
Se sugiere no incluir dentro de la definición el concepto que se. busca definir: Ducto
PROCEDE
Se aplica el comentario a fin de mejorar la redacción, modificando texto.
Por comentarios recibidos en consulta pública a este capítulo 3. "Términos y definiciones" se renumera este término.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
SE MODIFICA
 
SEMARNAT-10
Fecha
07-11-2017
II. Contenido del Proyecto de Norma
1. En cuanto al apartado relativo a los Términos y definiciones, se observa:
d) En cuanto los tipos de Ductos, se observa que se incluye el concepto de Ducto de producción, mismo que no se utiliza dentro del texto del Proyecto de Norma, y cuya inclusión no encuentra justificación, por lo que se sugiere suprimirlo del apartado de mérito.
En cuanto a los conceptos de Ductos de recolección y transporte, es de advertirse que aun cuando estos son objeto del Proyecto de Norma en comento, su inclusión no contribuye a otorgar claridad a la Norma, máxime cuando de la lectura al mismo, no se observa el uso concreto de dichos conceptos.
 
NO PROCEDE
Debido a que este término es utilizado para la comprensión del alcance del numeral 1.2 "campo de aplicación" en la descripción de las figuras 1 y 2.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
3.10 Ducto de recolección. Es el Ducto cuya función es conducir Hidrocarburos en estado líquido, gaseoso o ambos, de una o varias instalaciones de producción o de un punto de recolección, a una o varias instalaciones de recolección para su acondicionamiento, separación de Hidrocarburos o eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, o a un punto de entrega a un sistema de transporte.
CRE-18
Fecha
07-11-2017
3.10 Ducto de recolección. Es el Sistema de transporte consistente en tramos de tubería y accesorios cuya función es conducir Hidrocarburos en estado líquido, gaseoso o ambos, de una o varias instalaciones de producción o de un punto de recolección, a una o varias instalaciones de recolección para su acondicionamiento, separación de Hidrocarburos o eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, o a un punto de entrega a un sistema de transporte.
Se sugiere no incluir dentro de la definición el concepto que se busca definir: Ducto
PROCEDE
PARCIALMENTE
Se aplica el comentario a fin de mejorar la redacción, modificando texto, se adecua término conforme a las necesidades del documento regulatorio.
Por comentarios recibidos en consulta pública a este capítulo 3. "Términos y definiciones" se renumera este término.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
3.12 Ducto de recolección: Es el Sistema de transporte consistente en tramos de tubería y accesorios cuya función es conducir Hidrocarburos en estado líquido, gaseoso o ambos, de una o varias instalaciones de producción o de un punto de recolección, a una o varias instalaciones de recolección para su acondicionamiento, dentro del Área Contractual o de Asignación, o a un punto de entrega a un sistema de transporte.
SE MODIFICA
 
 
 
Ing. Gerardo
Zavala Román-2
Fecha
26-12-2017
Es el Ducto cuya función es conducir Hidrocarburos en estado líquido, gaseoso o ambos, de una o varias instalaciones de producción o de un punto de recolección, a una o varias instalaciones de recolección para su acondicionamiento, dentro del Área Contractual o de Asignación, o a un punto de entrega a un sistema de transporte.
La separación, eliminación de agua y sedimentos son actividades de acondicionamiento.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, y se aplica el comentario a fin de mejorar la redacción, modificando el texto, se adecua el término conforme a las necesidades del documento regulatorio
No obstante, la redacción propuesta se considera que no es la adecuada para el alcance que pretende darse en la Norma Oficial Mexicana.
 
SE MODIFICA
 
3.11 Ducto de transporte. Es el Ducto que conduce Hidrocarburos o sus derivados en una fase, entre estaciones o plantas para su proceso, bombeo, compresión o almacenamiento. Incluye los Ductos entre refinerías y terminales de almacenamiento.
CRE-19
Fecha
07-11-2017
3.11 Ducto de transporte. Es el Sistema de transporte consistente en tramos de tubería y accesorios que conducen Hidrocarburos o sus derivados en una fase, entre estaciones o plantas para su proceso, bombeo, compresión o almacenamiento. Incluye los Ductos entre refinerías y terminales de almacenamiento.
Se sugiere no incluir dentro de la definición el concepto que se busca definir: Ducto.
PROCEDE
Se aplica el comentario a fin de mejorar la redacción, modificando texto.
Por comentarios recibidos en consulta pública a este capítulo 3. "Términos y definiciones" se renumera este término.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
3.13 Ducto de transporte: Es el Sistema de transporte consistente en tramos de tubería y accesorios que conducen Hidrocarburos o sus derivados en una fase, entre estaciones o plantas para su proceso, bombeo, compresión o almacenamiento. Incluye los Ductos entre refinerías y terminales de almacenamiento.
SE MODIFICA
 
3.12 Estimación del Riesgo. Proceso mediante el cual se calcula el valor de Riesgo del Ducto, estimando las probabilidades de falla para los peligros aplicables y las consecuencias de esa falla como un producto.
CRE-20
Fecha
07-11-2017
3.12 Evaluación del Riesgo. Proceso mediante el cual se cuantifica el Riesgo del Ducto, en base a las probabilidades de ocurrencia de los eventos probables y sus consecuencias.
Aclarar si se refiere a la evaluación cualitativa o cuantitativa del riesgo.
NO PROCEDE
En la definición se indica claramente que es un valor, lo cual técnicamente es cuantitativo.
La definición está dirigida a poder estimar el producto de la probabilidad por la consecuencia.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
3.14Estimación del Riesgo: Proceso mediante el cual se calcula el valor de Riesgo del Ducto, Segmento o Sección, como un producto de las probabilidades de falla para los peligros aplicables y las consecuencias de dicha falla.
NO SE MODIFICA
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-18
Fecha
20-12-2017
3.12 Estimación del Riesgo.
Proceso mediante el cual se calcula el valor de Riesgo del Ducto, Segmento o sección, como un producto de la estimación de las probabilidades de falla para los peligros aplicables y las consecuencias de dicha falla.
Se mejora y aclara redacción.
Por certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó que el comentario es procedente y se adecua el término conforme a las necesidades del documento regulatorio.
Por comentarios recibidos en consulta pública a este capítulo 3. "Términos y definiciones" se renumera este término.
SE MODIFICA
 
 
 
 
 
 
 
Sin embargo, se considera que la redacción propuesta no es suficiente para el alcance que pretende darse en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, además de que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Estimación del Riesgo", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Estimación del Riesgo", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
 
 
 
3.13 Evaluación de la integridad. Proceso que incluye la inspección, verificación y Análisis de integridad para establecer los parámetros de severidad (PMOP, TMPO y TVR) del Ducto, Segmento o sección, para operar dentro de condiciones seguras.
PEMEX
Exploración y
Produccion-8
Fecha
13-12-2017
Ver y aplicar comentario
NMX-Z-013-SCFI-2015 Punto 6.3.1,
6.3.2 y 6.6.2
La primera vez que se use un término abreviado, se debe proporcionar el término completo seguido de la abreviación entre paréntesis.
Respecto al término de "Segmento", más adelante en su orden correspondiente se da respuesta al comentario.
PROCEDE
Respecto del comentario de "Evaluación de la integridad", se proporciona los nombres completos de los términos de, PMOP, TMPO y TVR.
Por comentarios recibidos en consulta pública a este capítulo 3. "Términos y definiciones" se renumera este término.
3.15 Evaluación de la integridad: Proceso que incluye la inspección, verificación y Análisis de integridad para establecer los parámetros de severidad Presión Máxima de Operación Permisible (PMOP), Temperatura Máxima Permisible de Operación (TMPO) y Tiempo de Vida Remanente (TVR) del Ducto, Segmento o Sección, para operar dentro de condiciones seguras.
SE MODIFICA
 
SENER-6
Fecha
21-11-2017
 
Definir el término PMOP, en este apartado, por anteceder al punto 4.2, inciso f), en el cual se hace referencia al significado de la abreviatura.
NO PROCEDE
Se encuentra definido en las DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad
Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, para el transporte terrestre por medio de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
 
 
AMGN-10
Fecha
29-12-2017
No se encuentra la Definición de PMOP
Se deben definir que son las siglas utilizadas, así como establecer cómo se determinan en caso de requerirse, tales como Presión de diseño, Presión de Operación, Presión Máxima de Operación, Presión Máxima de Operación Segura...
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó que el comentario no procede pues la definición a que alude se encuentra establecida en las DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, para el transporte terrestre por medio de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos, Artículo 3 fracción XLIII.
 
NO SE MODIFICA
 
MARCOS
ENRIQUE SOSA
DURÁN-9
Fecha
04-01-2018
Evaluación de la integridad: Proceso que incluye la inspección, la evaluación de las indicaciones resultantes de las inspecciones, el examen utilizando una variedad de técnicas, la evaluación de los resultados de los exámenes, la evaluación por tipo de defecto y la gravedad, y la determinación de la integridad resultante a través del análisis.
Por mencionar un documento, ASME B31.8S Managing System Integrity of Gas Pipelines, §13 Terms. Definitions. And Acronyms
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que en la definición se indica que la Evaluación de la Integridad incluye tanto la Inspección de Integridad como el Análisis de Integridad. Si bien API RP 1160 y ASME B31.8S lo toman como una sola actividad, no así el DNVGL-RP-F116 2017 y DRAF ISO/CD 19345-2. Ya que la actividad de Inspecciónlo es la aplicación de la Prueba no destructiva como lo establece el ASTM E 1316 2016. Por otro lado un defecto no se evalúa, lo que se evalúan son las indicaciones, un defecto es una indicación que no cumple el criterio de aceptación aplicado en el Análisis de Integridad.
"3.8 Defecto. Es una Indicación de un tipo o magnitud que excede los criterios de aceptación durante el Análisis de integridad
NO SE MODIFICA
 
 
NO EXISTE
GAS NATURAL
FENOSA-9
Fecha
28-12-2017
3.14 Falla: Problema provocado en un Ducto por: defectos físicos o químicos; defectos en el diseño; defectos de calidad; malas prácticas u otros procesos por los que inicia el proceso de deterioro físico.
Existe omisión en las definiciones que aparecen en el Proyecto, tal es el caso de:
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, y para dar claridad y certeza jurídica se incluirá el término de falla, se adecua conforme a las necesidades del documento regulatorio. No obstante, la redacción propuesta por el comentarista no se considera la adecuada al alcance que pretende darse en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
Por su inclusión se renumeran los términos y definiciones.
3.16 Falla: Suceso no previsible, inherente al Ducto o componente que no permite su normal funcionamiento bajo condiciones establecidas o que no lo cumplan.
SE MODIFICA
 
NO EXISTE
Ing. Gerardo
Zavala Román-5
Fecha
26-12-2017
3.n Falla. Perdida de contención de un Ducto, con o sin suspensión de su operación.
Es necesario especificar el "evento no deseado" que se pretende prevenir, indicando aquel que puede derivar en una exposición de la población, los empleados o el medio ambiente a una liberación de energía o materiales peligrosos.
Lo anterior se ve reforzado si consideramos que en el proyecto ISO/DIS 19345-1 Industria del petróleo y el gas natural - sistemas de transporte por ducto - especificación de administración de integridad de Ductos; define, en su apartado 3.1.32, la Administración de integridad de Ductos como: el conjunto de procesos y procedimientos que garantizan proactivamente el transporte de fluidos sin incidentes a través de un sistema de Ductos. Definiendo al mismo tiempo, en su apartado 3.1.18, Incidente como: la liberación no intencional de gas o líquido debido a la falla de un Ducto.
Referencia: ISO/DIS 19345-1
3.1.18 Incident: unintentional release of gas or liquid due to the failure of a pipeline
3.1.32 pipeline integrity management: set of processes and procedures that proactively ensures incident-free transportation of fluids through a pipeline system
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, y para dar claridad y certeza jurídica se incluirá el término de falla, se adecua el término conforme a las necesidades del documento regulatorio.
por su inclusión se renumeran los términos y definiciones
Sin embargo, la redacción propuesta por el comentarista no se considera suficiente para el alcance que pretende darse en la Norma Oficial Mexicana.
SE MODIFICA
 
 
3.14 Indicación. Es la señal, respuesta o evidencia obtenida por la aplicación de una prueba no destructiva, generada por una alteración, imperfección o discontinuidad.
 
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y derivado de la pertinencia de diversos comentarios que modifican el texto de la Norma integrando nuevas definiciones y en concordancia con el orden alfabético del apartado 3 Términos y Definiciones, se modifica la numeración de su contenido.
3.17 Indicación: Es la señal, respuesta o evidencia obtenida por la aplicación de una prueba no destructiva, generada por una alteración, imperfección o discontinuidad.
SE MODIFICA
 
3.15 Línea de flujo. Es el Ducto que conduce Hidrocarburos desde los pozos productores o Macroperas hasta la primera Instalación de producción, a un Ducto de recolección u otra Línea de flujo.
CRE-21
Fecha
07-11-2017
3.15 Línea de flujo. Es el Ducto que conduce Hidrocarburos desde los pozos productores o Macroperas hasta la primera Instalación de producción, a un Ducto de recolección u otra Línea de flujo.
Este término es confuso, y en virtud de que en el cuerpo de la Norma no se utiliza se sugiere eliminar.
PROCEDE
Se elimina el término de "Línea de flujo". Se renumeran los términos y definiciones, subsecuentes.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
SE ELIMINA
SE MODIFICA
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-19
Fecha
20-12-2017
3.15 Línea de flujo.
ELIMINAR
Termino no utilizado en el desarrollo del documento.
En las revisiones del ante Proyecto de NOM, ya se había acordado eliminar.
Por certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
PROCEDE
Se elimina término de "Línea de flujo". Se renumeran los términos y definiciones, subsecuentes.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Línea de flujo", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Línea de flujo", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
SE MODIFICA
 
Ing. Gerardo
Zavala Román-3
Fecha
26-12-2017
3.15 Línea de flujo.
(ELIMINAR)
Este tipo de Ductos están fuera del alcance de este Proyecto de Norma, y el concepto no es utilizado dentro del cuerpo del documento.
PROCEDE
Se acepta comentario, se elimina término de "Línea de flujo" para dar claridad técnica y certidumbre jurídica.
Se renumeran los términos y definiciones, subsecuentes.
SE MODIFICA
 
 
3.16 Macropera. Localización o pera de perforación diseñada o acondicionada para la realización de las actividades de perforación o producción de dos o más pozos petroleros terrestres. Incluye la tubería de proceso que interconecta los pozos con los cabezales y demás infraestructura de producción.
CRE-22
Fecha
07-11-2017
No se entiende qué es una pera de perforación ni que es una macropera
 
PROCEDE
Se elimina término de "Macropera". Se renumeran los términos y definiciones, subsecuentes.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
SE ELIMINA
SE MODIFICA
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-20
Fecha 20-12-2017
ELIMINAR
Termino no utilizado en el desarrollo del documento.
En las revisiones del ante Proyecto de NOM, ya se había acordado eliminar.
Por certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
PROCEDE
Se elimina término de "Macropera". Se renumeran los términos y definiciones, subsecuentes.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Macropera", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Macropera", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
SE MODIFICA
 
3.17 Mitigación. Acción dirigida a reducir las consecuencias previstas de un Evento no deseado.
PEMEX
Exploración y
Produccion-10
Fecha
13-12-2017
3.17 Mitigación. Limitar o reducir la
probabilidad de ocurrencia o las
consecuencias esperadas de un evento
no deseado.
Se solicita considerar la definición de la NOM-027-SESH-2010 vigente, considerando que el riesgo se determina por dos factores: la probabilidad de ocurrencia y las consecuencias de un evento no deseado.
La mitigación del riesgo está dada por la reducción de los dos factores mencionados.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, y para dar claridad y certeza jurídica se incluirá la palabra de "probabilidad" en la definición del concepto de Mitigación.
Sin embargo, se considera que el texto propuesto no es acorde con el alcance que se le da en la Norma Oficial Mexicana.
Por comentarios recibidos en consulta pública a este capítulo 3. "Términos y definiciones" se renumera este término.
3.18 Mitigación: Limitar o reducir la probabilidad de ocurrencia o consecuencia esperada para un Evento no deseado.
SE MODIFICA
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-21
Fecha
20-12-2017
3.17 Mitigación o Acción Mitigación.
Acción dirigida a reducir la probabilidad de falla o las consecuencias previstas de un posible Evento no deseado.
Se mejora redacción y aclara término. Referencia ASME B31.8S
Por certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, y para dar claridad y certidumbre jurídica se adecua el término conforme a las necesidades del documento regulatorio.
SE MODIFICA
 
 
 
 
 
 
 
Sin embargo, se considera que el texto propuesto no es acorde con el alcance que se le da en la Norma Oficial Mexicana.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Mitigación", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Mitigación", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
 
 
 
Ing. Gerardo
Zavala Román-4
Fecha
26-12-2017
Acción dirigida a reducir la probabilidad de ocurrencia o las consecuencias previstas de un Evento no deseado.
En el contexto de administración de integridad, el objeto de la mitigación es la reducción del nivel de riesgo, en cualquiera de sus dos componentes (probabilidad de ocurrencia o consecuencias).
Referencias:
API STD 1160
4 Terms, Definitions, and Acronyms mitigation or mitigative action:
Taking appropriate action based on an assessment of risk factors to reduce the risk level of a given injurious anomaly. Such action may consist of, but is not limited to, further testing and evaluation...
ASME B31.8S
13 Terms, Definitions, And Acronyms
mitigation:
limitation or reduction of the probability of occurrence or expected consequence for a particular event.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, y para dar claridad y certidumbre jurídica se adecua el término conforme a las necesidades del documento regulatorio.
Sin embargo, se considera que el texto propuesto no es acorde con el alcance que se le da en la Norma Oficial Mexicana.
SE MODIFICA
 
 
NO EXISTE
CRE-23
Fecha
07-11-2017
3.18 Operadores del sistema. Las personas que realizan la operación y mantenimiento de los Ductos de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos
Se incorpora esta definición para precisar a la figura a la que debe estar dirigida el objeto de la Norma
NO PROCEDE
No es objeto de la Norma indicar a los operadores, en su caso serían los Regulados.
Toda vez que el alcance del Proyecto de Norma es referenciar de forma directa a los Regulados.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
NO SE MODIFICA
 
3.18 Probabilidad de falla. Indicador, posibilidad de que ocurra algún tipo de falla en un Ducto.
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-22
Fecha
20-12-2017
3.18 Probabilidad de falla.
Indicador, Posibilidad de que un evento ocurra en un periodo de tiempo determinado
Se mejora redacción.
Por certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
PROCEDE
Se aplica el comentario para mejorar redacción, se adecua el término de conforme a las necesidades del documento regulatorio.
Por comentarios recibidos en consulta pública a este capítulo 3. "Términos y definiciones" se renumera este término.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Probabilidad de falla", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Probabilidad de falla", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
3.19Probabilidad de falla: Indicador, posibilidad de que un evento ocurra en un periodo de tiempo determinado.
SE MODIFICA
 
3.19 Prueba pico. Es una prueba de corta duración donde el nivel de presión se incrementa más allá del nivel que normalmente puede considerarse como adecuado, con el propósito de lograr un mayor nivel de confianza en la capacidad de servicio de la tubería o un intervalo mayor hasta la próxima evaluación que se lograría con el nivel normalmente adecuado de pruebas.
CRE-24
Fecha
07-11-2017
Debe evitarse esta prueba ya que el hecho de que el material resiste una vez no garantiza que volverá a resistir. Es más probable que falle la segunda vez porque el material previamente ha sido sometido a esfuerzos excesivos.
 
NO PROCEDE
Debido a que en esta prueba no se rebasa el esfuerzo de Cedencia, ya que los esfuerzos y deformación que recibe el material son reversibles.
Esta prueba, esta aceptada tanto por API RP 1110 y 1160.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
3.20 Prueba pico: Es una prueba de corta duración (típicamente no mayor de 1 h) donde el nivel de presión se incrementa más allá del nivel de presión con que fue probado el Ducto durante la etapa de construcción (hasta 1.5 veces la presión máxima de operación), con el propósito de lograr un mayor nivel de confianza en la capacidad del Ducto o un intervalo mayor hasta la próxima evaluación que se lograría con el nivel normalmente de la prueba.
NO SE MODIFICA
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-23
Fecha
20-12-2017
ELIMINAR
Este concepto se elimina ya que existe una sobre regulación con lo establecido en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al Medio Ambiente, para el transporte terrestre por medio de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos mencionan algunos criterios para realizar una Prueba Hidrostática.
Por certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, debido a que esta prueba de presión es un método opcional referenciado en el numeral 6.3.1 "Pruebas de presión" para evaluar la integridad de un Ducto, Segmento o Sección y no sustituye los requisitos de este Proyecto de Norma.
Esta prueba, esta aceptada tanto por API RP 1110 y 1160.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Prueba pico", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Prueba pico", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
 
NO SE MODIFICA
 
IACONSMA-4
Fecha
22-12-2017
Sustituir la palabra adecuado por alguno más objetivo.
La palabra "adecuado" puede dar lugar a diversas interpretaciones.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, toda vez que efectivamente el término "adecuado" resulta ambiguo, sin embargo, por esta misma razón la ASEA determinó no sustituirlo y al contrario se determinaron parámetros específicos de referencia.
Por comentarios recibidos en consulta pública a este capítulo 3. "Términos y definiciones" se renumera este término.
SE MODIFICA
 
NO EXISTE
SEMARNAT-8
Fecha 07/11/2017
II. Contenido del Proyecto de Norma
1. En cuanto al apartado relativo a los Términos y definiciones, se observa:
b) En el apartado en comento, se advierte que no se establece una definición del término "Ducto" en sentido genérico, aun cuando de la lectura al Proyecto de Norma, se observa que dicho término es utilizado ampliamente en el contexto de la misma, por lo que se sugiere, de ser procedente, se incluya su definición.
Asimismo, se sugiere se defina el término Sección, pues éste es utilizado continuamente en el texto y requiere de diferenciarse del término de Segmento, a efecto de precisar su alcance.
 
PROCEDE
Se aplica el comentario relativo a la definición de "Sección" para dar claridad y certidumbre jurídica, por su inclusión se renumeran los términos y definiciones.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
3.21 Sección: Longitud delimitada por cambios en los atributos del Ducto.
SE MODIFICA
 
 
NO EXISTE
PEMEX
Exploración y
Produccion-11
Fecha
13-12-2017
Sección: Longitud delimitada por cambios
en los atributos del Ducto.
Se propone considerar esta definición conforme a las mejores prácticas de PEMEX Exploración y Producción para la administración de integridad.
PROCEDE
Se aplica el comentario para dar claridad y certidumbre jurídica.
Por inclusión de este término se renumeran los términos y definiciones de este capítulo
 
SE MODIFICA
 
3.20 Segmento. Tramo de un Ducto que tiene las mismas características y especificaciones en función de su ubicación, clase de localización, servicio, PMO, presión interna de diseño, PMOP, y/o atributos particulares.
CRE-25
Fecha
07-11-2017
3.20 Segmento. Tramo de un Ducto que en la totalidad de su longitud que tiene las mismas características y especificaciones en función de su ubicación, clase de localización, servicio, PMO, presión interna de diseño, PMOP, y/o atributos particulares.
Falta la definición de sección de un Ducto.
Deben aclararse los términos especificaciones en función de su ubicación, clase de localización, servicio, PMO. presión interna de diseño, PMOP y cuáles son los atributos particulares a que se refiera
PROCEDE
PARCIALMENTE
De acuerdo al comentario anterior, la definición del término "Sección" queda comprendida dentro del numeral 3.21 de este capítulo 3 "Términos y definiciones".
Se aclara asimismo que se aplica comentario al término Segmento para mejorar la redacción, se proporciona el término completo de PMO.
Por comentarios recibidos en consulta pública a este capítulo 3. "Términos y definiciones" se renumera este término.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
3.22 Segmento: Tramo de un Ducto que tiene las mismas características y especificaciones en función de su ubicación, clase de localización, servicio, Presión máxima de operación (PMO), presión interna de diseño, PMOP, y/o atributos particulares.
SE MODIFICA
 
SENER-7
Fecha
21-11-2017
 
Definir el término PMO, en este apartado, por anteceder al punto 4.2, inciso f), en el cual se hace referencia al significado de la abreviatura.
NO PROCEDE
Se encuentra definido en las DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, para el transporte terrestre por medio de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
 
 
SENER-8
Fecha
21-11-2017
 
Se sugiere incluir en el documento cuáles son las clases de localización.
NO PROCEDE
Se encuentran definidas en la NOM-003-ASEA-2016, Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
NO SE MODIFICA
 
PEMEX
Exploración y
Produccion-9
Fecha
13-12-2017
Ver y aplicar comentario
3.20 Segmento.
NMX-Z-013-SCFI-2015 Punto 6.3.1,
6.3.2 y 6.6.2
La primera vez que se use un término abreviado, se debe proporcionar el término completo seguido de la abreviación entre paréntesis.
PROCEDE
Respecto del comentario de "Segmento", se proporciona el nombre completo del término PMO.
SE MODIFICA
 
PEMEX
Exploración y
Produccion-12
Fecha
13-12-2017
3.20 Segmento. Longitud de Ducto o parte de un sistema con características particulares en una localización geográfica especifica.
Se solicita considerar la definición de SEGMENTO DE LA NOM-027-SESH-2010 vigente
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que en el numeral 3.20 se encuentra definido el concepto de Segmento, conforme las necesidades del documento regulatorio.
NO SE MODIFICA
 
AMGN-11
Fecha
29-12-2017
No se encuentra la Definición de PMO
3.20 Segmento. Tramo de un Ducto que tiene las mismas características y especificaciones en función de su ubicación, clase de localización, servicio, PMO, presión interna de diseño, PMOP, y/o atributos particulares, y/o que puede ser resultado del proceso de segmentación dinámica.
Se deben definir que son las siglas utilizadas, así como establecer cómo es que se determinan en caso de requerirse, tales como Presión de diseño, Presión de Operación, Presión Máxima de Operación, Presión Máxima de Operación Segura...
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, por cuanto hace al acrónimo PMO y se establece la definición del mismo conforme a la del artículo 3 fracción XLII de las DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, para el transporte terrestre por medio de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos.
Por lo que hace a la definición de Segmento, la ASEA consideró que la propuesta del comentarista no es procedente, pues no se ajusta al alcance que pretende darse al concepto en la Norma Oficial Mexicana que se establece en el numeral 5.2 Segmentación.
SE MODIFICA
 
 
NO EXISTE
GAS NATURAL
FENOSA-10
Fecha
28-12-2017
2.22 Servicio: Material o producto que se trasporta por el Ducto para la fase de Diseño y Operación.
Existe omisión en las definiciones que aparecen en el Proyecto, tal es el caso de:
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana que nos ocupa tiene por objeto establecer requisitos para asegurar la integridad y como se observa, el uso o destino está implícito al indicar que aplica para un Ducto, Segmento o Sección para la recolección, Transporte o de Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, lo que define al concepto de "servicio", sin embargo el comentarista pretende definir dicho concepto en base al material que se transporta.
 
NO SE MODIFICA
 
NO EXISTE
GAS NATURAL
FENOSA-4
Fecha
28-12-2017
3.23 Sistema de Distribución: El conjunto de Ductos, accesorios, reguladores, medidores y otros equipos para recibir, conducir y entregar gas por medio de Ductos.
El Proyecto es confuso ya que no se precisan los aspectos aplicables a los "Sistemas de Distribución", toda vez que:
El Proyecto no incluye la definición de "Sistema de Distribución" establecida previamente en la NOM-003-ASEA-2016, Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por duetos:
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, debido a que el concepto de Distribución se encuentra definido en la Ley de Hidrocarburos, artículo 4 fracción X.
 
NO SE MODIFICA
 
3.21 Temperatura Máxima Permisible de Operación (TMPO). Es la temperatura máxima a la cual un Ducto, Segmento o sección, puede ser operado de manera segura de acuerdo con lo determinado en el Análisis de integridad.
MARCOS
ENRIQUE SOSA
DURÁN-11
Fecha
04-01-2018
 
Hay que analizar este tema, y establecer la manera de determinarlo, ya que en los documentos Nacionales, Internacionales y extranjeros no hacen referencia a ello.
La temperatura de operación se da en los procesos de fabricación de los materiales y donde existen normas de fabricación que indican rangos de temperatura en función de las especificaciones de los materiales y propiedades mecánicas, estas son consideradas en el diseño de los ductos.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que la TMPO se determina mediante un cálculo basado en las características geométricas, propiedades mecánicas y del entorno para cada ducto, y ésta determina la capacidad máxima para poder opera un ducto.
Es incorrecto indicar que se determina en la fabricación de los componentes ya que el ducto es un sistema integral y no de elementos individuales. Y expansión y contracción térmica generada por la temperatura actúa de manera integral en el ducto y no por componente. En la norma se establece que la evaluación de la TMPO se determine mediante un análisis estructural.
Por comentarios recibidos en consulta pública a este capítulo 3. "Términos y definiciones" se renumera este término.
3.23 Temperatura Máxima Permisible de Operación (TMPO): Es la temperatura máxima a la cual un Ducto, Segmento o sección, puede ser operado de manera segura de acuerdo con lo determinado en el Análisis de integridad.
NO SE MODIFICA
 
 
3.22 Terminal de almacenamiento. Instalación para el almacenamiento de petróleo y sus derivados constituida por tanques de almacenamiento de diversas capacidades que cuenta con circuitos de tuberías para la recepción y entrega de producto a las áreas de despacho.
 
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y derivado de la pertinencia de diversos comentarios que modifican el texto de la Norma integrando nuevas definiciones y en concordancia con el orden alfabético del apartado 3 Términos y Definiciones, se modifica la numeración de su contenido.
3.24 Terminal de almacenamiento: Instalación para el almacenamiento de petróleo y sus derivados constituida por tanques de almacenamiento de diversas capacidades que cuenta con circuitos de tuberías para la recepción y entrega de producto a las áreas de despacho.
 
SE MODIFICA
 
NO EXISTE
 
 
 
 
Se agrega este término por procedencia a comentario en la propuesta 11 recibida por SENER a Tabla 3. "Categorías de peligros".
3.25 Termofluencia: Deformación lenta y continua a cargas por debajo del límite de cedencia.
SE MODIFICA
 
3.23 Tiempo de Vida Remanente (TVR). Es el tiempo máximo en el cual un Ducto, Segmento o sección, puede ser operado de manera segura, sin que las indicaciones existentes, alcancen un tamaño critico que produzca una condición de rechazo, de acuerdo con en el Análisis de integridad.
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-24
Fecha
20-12-2017
3.23 Tiempo de Vida Remanente (TVR).
Es el tiempo máximo en el cual un Ducto, Segmento o sección, puede ser operado de manera segura, sin que las indicaciones existentes dependientes del tiempo alcancen un tamaño crítico que produzca una condición de rechazo, de acuerdo con el Análisis de integridad.
Se aclara que aplica solo para indicaciones dependientes del tiempo específicamente las generadas por el fenómeno de corrosión.
Se mejora redacción y aclara término
Por certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que ya se estableció en la tabla 3 en el numeral 5.1 "Identificación de peligros" esta clasificación o agrupación de peligros de acuerdo a los factores dependientes del tiempo en donde se mencionan los factores por corrosión entre otros peligros.
Para lo cual el Regulado debe establecer un procedimiento donde se indique el alcance de esta actividad.
Por comentarios recibidos en consulta pública a este capítulo 3. "Términos y definiciones" se renumera este término.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Tiempo de Vida Remanente (TVR)", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Tiempo de Vida Remanente (TVR)", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
3.26 Tiempo de Vida Remanente (TVR): Es el tiempo máximo en el cual un Ducto, Segmento o Sección, puede ser operado de manera segura, sin que las indicaciones existentes, alcancen un tamaño critico que produzca una condición de rechazo, de acuerdo con el Análisis de integridad.
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
MARCOS
ENRIQUE SOSA
DURÁN-12
Fecha
04-01-2018
Tiempo de Vida Remanente (TVR). Es el tiempo promedio en el cual un Ducto, puede ser operado de manera segura, sin que las indicaciones existentes, alcancen un tamaño crítico que produzca una condición de rechazo, de acuerdo con el Análisis de integridad
NRF-014-PEMEX-2013, §8.9 Vida Remanente (TVR)
API 570 06, Inspection, Repair, Alteration, and Rerating of In-service Piping Systems, §7.1.1 Remaining Life Calculations
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que no se puede determinar como la TVR promedio de vida del Ducto, ya que la TVR que restringe el Ducto, Segmento o Sección para que éstos no pierdan la contención es la TVR menor de las indicaciones analizadas. Por otro lado la TVR si se puede determinar por Ducto Segmento o Sección.
 
NO SE MODIFICA
 
NO EXISTE
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-17
Fecha
20-12-2017
Vandalismo
Conducta intencional destinada a destruir, alterar o profanar los bienes que pertenece a un tercero.
Agregar la definición ya que no está referenciada en el apartado de definiciones y se nombra en el documento
(página de abogados https://www.abo gado.com/recursos
/ley-criminal/vandalismo .html)
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que en el numeral 3.7 el término "Daños por terceros" en su definición establece este alcance.
 
NO SE MODIFICA
 
NO EXISTE
MARCOS
ENRIQUE SOSA
DURÁN-17
Fecha
04-01-2018
X. Disposiciones generales
X.1 Forma parte de esta Norma cualquier documento o parte del mismo o los que los sustituyan, de las publicaciones que se señalan en la bibliografía y lo indicado en los Apéndices
Propongo se incluya después de las definiciones para poder hacer uso de estos documentos en casos de controversias, o se pretenda tomar algunas acciones de mejora pasmadas en estos documento.
La propuesta está en el documento NOM-007-SECRE-2010, Transporte de gas natural, § 5. Disposiciones generales
En casos de contraversias ha sido muy útil. Ya que las omisiones son oportunidades para no hacer lo correcto.
Tanto el API 1160 como el ASME B31.8S están teniendo constante modificación para perfeccionar este proceso de administración de la Integridad, tanto es el interés que se están complementando, el API 1160 hace referencia para cumplir acciones plasmadas en ASME B31.8.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que al referirse a todos aquellos que lo sustituyan ya la redacción en si misma prevé las modificaciones que tengan los instrumentos normativos o documentos citados en el cuerpo de la Norma, tal y como indica el numeral 2"Referencias Normativas.
"Los siguientes documentos normativos o los que los sustituyan son indispensables para la aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana."
Ahora bien, en la bibliografía se incluyen todos aquellos instrumentos que tomaron en consideración para la creación y emisión del presente documento regulatorio, por tanto, no resulta necesario actualizarlos conforme lo solicitado.
 
NO SE MODIFICA
 
 
4. Recopilación, revisión, integración y análisis de la información y datos del Ducto, Segmento o sección terrestres y marinos.
CRE-26
Fecha
07-11-2017
4 información requerida
Se sugiere simplificar la redacción y que la NOM establezca un proceso paso a paso para realizar un estudio ordenado y que los resultados puedan ser comparables y facilitar su aplicación.
NO PROCEDE
Debido a que se inicia de forma clara, ordenada y secuencial con la descripción en el capítulo y acorde con la primera fase o etapa del proceso para la Administración de la integridad como se muestra en el Diagrama de la figura 1. Los incisos o subdivisiones así como con el apoyo de tablas se describen y presenta información en forma fácilmente comprensible como lo es la "Recopilación, revisión, integración y análisis de la información y datos" para realizar el análisis de riesgo e integridad del Ducto, Segmento o Sección.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
4. Recopilación, revisión, integración y análisis de la información y datos del Ducto, Segmento o sección terrestres y marinos.
NO SE MODIFICA
 
NO EXISTE
TD Williamson-3
Fecha
21-11-2017
Antes del punto 4.1., se sugiere colocar:
El primer paso para evaluar las posibles afectaciones a la integridad de un sistema o segmento de Ductos y determinar hasta qué punto el segmento podrá afectar una locación si se produce un derrame; es definir y reunir los datos e información necesarios que caracterizan las amenazas potenciales para ese segmento. El operador debe realizar la recolección, revisión e integración de los datos e información relevantes necesarios para entender el estado de la tubería; identificar las amenazas específicas de la ubicación a su integridad; y entender las consecuencias públicas, ambientales y operativas de un incidente
La información a recopilar esta categorizada como información estática, relacionada con aspectos que no cambia en la vida del Ducto; referida está a diseño, fabricación y construcción; y con información dinámica, relacionada a operación y mantenimiento.
Se necesitará información sobre la operación, mantenimiento, patrullaje, diseño, historial operativo y fallas y preocupaciones específicas que sean exclusivas de cada sistema y segmento. Los datos y la información pertinentes también incluyen aquellas condiciones o acciones que afectan el crecimiento de defectos (por ejemplo, deficiencias en la protección catódica), reducen las propiedades de las tuberías (por ejemplo, soldadura de campo) o se relacionan con la introducción de nuevos defectos (por ejemplo, trabajos de excavación cerca de un Pipeline).
También debe considerar la recopilación, revisión e integración de las tendencias de la industria aplicables, avisos reglamentarios y experiencias de otros operadores cuando proceda.
Se debe indicar que tipo de información es la que se debe recopilar. Información estática, que no cambia en el tiempo tal como diseño, fabricación, construcción; y la información dinámica asociada a: condición operacional, fallas, mantenimiento, inspecciones (corridas, CIPS, DCVG, fluidos), evaluaciones de integridad y riesgo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que todo lo que se indica en el comentario está contenido en el capítulo 4, en las tablas 1 y 2 donde se establece entre otros estos requisitos solicitados.
 
NO SE MODIFICA
 
 
4.1 Recopilación, revisión, integración y análisis de datos.
La información y datos que se deben recopilar, revisar, integrar y analizar sobre los Ductos, son las relativas a las etapas y actividades de: Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento, así como las condiciones o acciones que reduzcan la resistencia del Ducto. Asimismo, es necesaria la información relacionada con las técnicas de Mitigación empleadas y los procesos y procedimientos del sistema de Ductos.
La Tabla 1 muestra un resumen de la información mínima que se requiere para realizar el Análisis de Riesgo e integridad. La Tabla 2 indica los documentos mínimos que contienen dicha información.
Tabla 1. Información mínima para el
Análisis de Riesgo e integridad del Ducto,
Segmento o sección.
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-25
Fecha
20-12-2017
4.1Recopilación, revisión, integración y análisis de datos.
La información y datos que se deben recopilar, revisar, integrar y analizar sobre el Ducto, Segmento o sección, son las relativas a las etapas y actividades de: Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento, del Ducto, Segmento o sección. Asimismo, es necesaria la información relacionada con las acciones de Mitigación empleadas y los procesos y procedimientos del Ducto, segmento o sección.
La Tabla 1 muestra un resumen de la información que pudiera ser utilizada para realizar el Análisis de Riesgo e integridad. La cual será aplicable según las características del Ducto, Segmento o sección.
La Tabla 2 muestra un resumen de documentos que pudieran ser utilizados para realizar el Análisis de Riesgo e integridad. Los cuáles serán aplicables según las características del Ducto, Segmento o sección.
Se aclara redacción
Por certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y 3o de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario y se aplica para referenciar el comentario al Ducto, Segmento o Sección, asimismo se hace la aclaración que se integran en una tabla tanto los datos técnicos principales y mínimos necesarios empleados para el Análisis de Riesgo, con las fuentes o documentos que generalmente contienen esta información. También se complementa la tabla con algunos parámetros relacionados con la identificación, diseño y construcción del Ducto, con la finalidad de mantener su trazabilidad durante todo el proceso de administración de integridad, la cual es única, irrepetible y necesaria, toda la información histórica es aplicable independientemente del año de recolección.
Sin embargo, la ASEA considero no procedente y por tal no se integra la frase que "pudiera" ya que esto no genera una obligación al Regulado, dejando abierta la posibilidad de utilizar cualquier información, debiendo aclarar que lo establecido en las tablas 1 y 2, es la información mínima que deben considerar los Regulados para elaborar el Análisis de riesgo e integridad.
Se adecua el texto de acuerdo con las necesidades del documento regulatorio para cuando el Regulado considere que no le es aplicable alguno de los puntos indicados en las tablas 1 y 2.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Recopilación, revisión, integración y análisis de datos", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Recopilación, revisión, integración y análisis de datos", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
4.1 Recopilación, revisión, integración y análisis de datos.
La información y datos que se deben recopilar, revisar, integrar y analizar sobre el Ducto, Segmento o Sección, son las relativas a las etapas y actividades de: Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento, así como las condiciones o acciones que reduzcan la resistencia del Ducto, Segmento o Sección. Asimismo, es necesaria la información relacionada con las técnicas de Mitigación empleadas y los procesos y procedimientos del sistema de Ductos.
La Tabla 1 muestra un resumen de la información mínima que se requiere para realizar el Análisis de Riesgo e integridad. La Tabla 2 indica los documentos mínimos que contienen dicha información.
Los Regulados que consideren que no le es aplicable algunos de los puntos indicados en las tablas 1 y 2, deberá justificarlo técnicamente presentando la información utilizada para tal fin.
Para efectos de lectura de la presente matriz de atención a comentarios y con el propósito de visualizar correctamente las tablas 1 y 2, es necesario remitirse a los Anexos IV y V de figuras y tablas inserto al final del presente documento.
SE MODIFICA
 
 
 
AMGN-4
Fecha
29-12-2017
4.1 Recopilación, revisión, integración y análisis de datos.
¿Debe ser una sola base de datos? ¿O pueden integrarse las diferentes bases al hacer el análisis?
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que no se presenta ninguna propuesta sólo se manifiestan preguntas.
La información que se solicita puede concentrarse en una sola base de datos o en diversas (dependiendo de las necesidades del Regulado). Pero ésta, debe permitir el cruce de información y la utilización de las mismas medidas para poder comprender con claridad, por ello, se solicita que se homologue en un sistema consistente de unidades, con fundamento en el numeral: 4.1.
 
NO SE MODIFICA
 
CRE-27
Fecha
07-11-2017
Se sugiere ser más específico con los procesos y procedimientos que se le solicitan al Regulado, de tal manera que se enlisten o se incorporen a la redacción del texto, entre los cuales se pueden incluir los que a continuación se mencionan:
Descripción del proceso (Incluido en el proyecto de calidad que entrega el contratista)
Isométricos de construcción.
Histórico de medición de espesores. (Sistema de Medición de Espesores).
Especificación de materiales.
Diagrama de Tuberías e Instrumentación, entre otros
Estos documentos serán los que se le soliciten al solicitar un permiso.
 
NO PROCEDE
Debido a que el documento contiene en su capítulo 4 las tablas 1 y 2 donde se establecen entre otros la información que se requiere para llevar a cabo el análisis de riesgo e integridad del Ducto Segmento o Sección; más no hace referencia a los requisitos para obtener un permiso ya que compete a la CRE.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
CRE-28
Fecha
07-11-2017
4.1 Recopilación, revisión, integración y análisis de datos.
La Tabla 1 muestra un resumen de la información mínima que se requiere para realizar el Análisis de Riesgo e integridad. La Tabla 2 indica el mínimo de documentos que debe contener dicho análisis
Se sugiere revisar la redacción del segundo párrafo de dicho numeral, ya que la instrucción señalada en relación a la tabla 2 no es clara.
NO PROCEDE
No es adecuada la sugerencia ya que el párrafo dos no es independiente del primero.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
 
 
CRE-29
Fecha
07-11-2017
 
Eliminar
Las tablas 1 y 2 contienen la lista de la información y los documentos que se deben recopilar. No indica cómo se deben revisar, integrar y analizar
De acuerdo con la definición de segmento este procedimiento se aplica para cada segmento del Ducto.
Se debe aclarar cómo se determinan los segmentos del Ducto con base en la recopilada.
NO PROCEDE
Debido a que este párrafo proporciona explicación complementaria para el uso de la información contenida en las tablas 1 y 2, por lo anterior no es posible eliminar este texto.
La segmentación se debe realizar con base en los criterios del numeral 5.2.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
NO SE MODIFICA
 
CRE-30
Fecha
07-11-2017
Tabla 1. Información mínima para el Análisis de Riesgo e integridad del Ducto, Segmento o sección.
 
En esta etapa (Operación y mantenimiento) se debe señalar que es cuando aplique.
NO PROCEDE
Debido a que en caso de no contar con toda la información se deben realizar las acciones necesarias para complementarlas y/o mejorarlas y se será el grupo de evaluación quien tome la importancia de recolectar dicha información o de prescindir de ella, para realizar el Análisis de Riesgo e integridad.
Además que sólo se deben evaluar los peligros aplicables en función a su historial de fallas y mantenimiento de cada Ducto, es decir no todos los peligros indicados en la tabla podrían ser aplicados al Ducto que se esté evaluando.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
CRE-31
Fecha
07-11-2017
Tabla 1. Información mínima para el Análisis integridad del Segmento
De acuerdo con la definición de segmento este procedimiento se aplica para cada segmento del Ducto
NO PROCEDE
Debido a que la tabla 1 contiene información mínima para el Análisis de Riesgo e integridad y dependiendo de las necesidades del Regulado su alcance es para Ducto, Segmento o Sección.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
 
 
CRE-32
Fecha
07-11-2017
Tabla 1. Información mínima para el Análisis integridad del Segmento
Identificación del segmento
Del kilómetro A al kilómetro B del Ducto xxxxx. Esto determina la longitud del segmento
NO PROCEDE
Debido a que esta información ya se detalla entre otros requisitos solicitados en la tabla 1 cuando se indica en: "Identificación"; Origen (kilometraje), Destino (kilometraje).
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
NO SE MODIFICA
 
CRE-33
Fecha
07-11-2017
Tabla 1. Información mínima para el Análisis integridad del Segmento
Diseño
Especificación del tubo del segmento.
Diámetro nominal, tipo de costura y espesor de pared.
Especificación y propiedades mecánicas del material. Fecha de fabricación.
Servicio, presión y temperatura de diseño.
Se sugiere agrupar las especificaciones del segmento como se muestra
NO PROCEDE
Debido a que el comentario no aporta mayor certidumbre a la Norma, asimismo esta información ya se contempla entre otros requisitos en la tabla 1 cuando se indica en: "diseño"; diámetro nominal, tipo de costura y espesor de pared, especificación de material, propiedades mecánicas del material y fecha de fabricación, servicio de diseño, presión de diseño y temperatura de diseño.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
CRE-34
Fecha
07-11-2017
Tabla 1. Información mínima para el Análisis integridad del Segmento
Construcción uniones de tubos
Método de unión y constancia de aprobación de inspección y pruebas
Fecha de realización
Se debe aclarar que se refiere a la unión de los tubos en el campo para integrar el gasoducto
NO PROCEDE
Debido a que lo requerido por el comentario ya se solicita entre otros requisitos en tabla 1 cuando se indica en; "Construcción; Método de unión o acoplamiento, resultados del proceso de unión o acoplamiento y de inspección de la unión o acoplamiento por parte de los Regulados."
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
 
 
CRE-35
Fecha
07-11-2017
Tabla 1. Información mínima para el Análisis integridad del Segmento
Construcción uniones de tubos
Fecha de construcción
Tipo de suelo, profundidad de enterramiento, material de relleno.
Cruzamientos, paralelismo y distancia de otras estructuras enterradas, protección contra la corrosión, recubrimiento y protección catódica
Se sugiere    agrupar las características como se indica
NO PROCEDE
Debido a que el comentario no aporta mayor certidumbre al Proyecto de Norma, asimismo esta información ya se contempla entre otros requisitos en la tabla 1 cuando se indica en: "construcción"; método de unión o acoplamiento, fecha de construcción, tipo de suelo, material de relleno, profundidad de enterrado, tipo de cruces, "operación y mantenimiento"; cruces o paralelismo con otros Ductos, estado del recubrimiento y monitoreo del sistema de protección catódica.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
NO SE MODIFICA
 
CRE-36
Fecha
07-11-2017
Tabla 1. Información mínima para el
Análisis integridad del Segmento
Pre-arranque
Dictamen e informe de la inspección final,
pruebas pre operativas, puesta en marcha
y pruebas de desempeño.
Se sugiere    especificar
las actividades del pre-
arranque
NO PROCEDE
El numeral 4.1 "Recopilación, revisión, integración y análisis de datos", tabla 1, establece esta información en la fase de construcción sobre "datos de seguridad Pre-arranque", que se debe recopilar, revisar, integrar y analizar para realizar el análisis de riesgo e integridad.
El alcance de los lineamientos y requisitos debe establecerlos el Regulado en el proceso de seguridad de pre-arranque en sus diferentes fases de dicho proceso, desde el inicio de los trabajos, hasta la autorización del protocolo de arranque, estableciendo entre otros estos registros, reportes o informes correspondientes que se deben generar, el control de la información, responsabilidades y personal involucrado entre otros.
Dependerá del alcance y cumplimiento del programa y procedimientos establecidos en el proceso de revisión de seguridad de pre-arranque, de acuerdo al documento regulatorio correspondiente.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
 
 
Ing. Gerardo
Zavala Román-6
Fecha
26-12-2017
La Tabla 1 muestra un resumen de la información que se puede utilizar para realizar el Análisis de Riesgo e integridad. La Tabla 2 indica los documentos típicos que contienen dicha información.
La información requerida para las evaluaciones de riesgo e integridad están en función de los métodos y modelos particulares empleados.
La disponibilidad de la información, particularmente la histórica, está condicionada a las Normas y Estándares vigentes al momento de diseñar y construir el Ducto.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, debido a que se integran en una tabla tanto los datos técnicos principales y mínimos necesarios empleados tanto para el Análisis de Riesgo, con las fuentes o documentos que generalmente contienen esta información. También se complementa la tabla con algunos parámetros relacionados con la identificación, diseño y construcción del Ducto, con la finalidad de mantener su trazabilidad durante todo el proceso de administración de integridad, la cual es única, irrepetible y necesaria, toda la información histórica es aplicable independientemente del año de recolección.
Asimismo se establece que en caso de que existan deficiencias en cantidad, calidad y veracidad de la información recopilada, se deben realizar las acciones necesarias para complementarlas y/o mejorarlas.
Sin embargo, ASEA considero no procedente y no se integra el verbo "puede" pues la disposición del numeral en cita, no es potestativa, y dicho término, deja abierta la posibilidad de utilizar cualquier información, debiendo aclarar que lo establecido en las tablas 1 y 2, es la información mínima que deben considerar los Regulados para elaborar el Análisis de riesgo e integridad.
Se adecua el texto de acuerdo con las necesidades del documento regulatorio para cuando el Regulado considere que no le es aplicable alguno de los puntos indicados en las tablas 1 y 2.
 
SE MODIFICA
 
 
 
Ing. Gerardo
Zavala Román-7
Fecha
26-12-2017
Tabla 1. Información que se puede utilizar para el Análisis de Riesgo e integridad del Ducto, Segmento o sección
La información requerida para las evaluaciones de riesgo e integridad están en función de los métodos y modelos particulares empleados.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que se integran en una tabla los datos técnicos principales y mínimos necesarios empleados tanto para el Análisis de Riesgo, con las fuentes o documentos que generalmente contienen esta información. También se complementa la tabla con algunos parámetros relacionados con la identificación, diseño y construcción del Ducto, con la finalidad de mantener su trazabilidad durante todo el proceso de administración de integridad, la cual es única, irrepetible y necesaria, toda la información histórica es aplicable independientemente del año de recolección.
Asimismo se establece que en caso de que existan deficiencias en cantidad, calidad y veracidad de la información recopilada, se deben realizar las acciones necesarias para complementarlas y/o mejorarlas.
No se integra la frase que se "puede" ya que éste no genera una obligación al Regulado, dejando abierta la posibilidad de utilizar cualquier información, debiendo aclarar que lo establecido en las tablas 1 y 2, es la información mínima que deben considerar los Regulados para elaborar el Análisis de riesgo e integridad.
Se adecua el texto de acuerdo con las necesidades del documento regulatorio para cuando el Regulado considere que no le es aplicable alguno de los puntos indicados en las tablas 1 y 2.
 
SE MODIFICA
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-26
Fecha
20-12-2017
Tabla 1. Información que pudiera ser
utilizada para el Análisis de Riesgo e
integridad del Ducto, Segmento o sección.
Se generaliza para su aplicación en cualquier tipo de Ducto, Segmento o sección.
Por certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y 3o de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, y se integran en una tabla los datos técnicos principales y mínimos necesarios empleados tanto para el Análisis de Riesgo, con las fuentes o documentos que generalmente contienen esta información. También se complementa la tabla con algunos parámetros relacionados con la identificación, diseño y construcción del Ducto, con la finalidad de mantener su trazabilidad durante todo el proceso de administración de integridad, la cual es única, irrepetible y necesaria.
No se integra la frase que "pudiera" ya que éste no genera una obligación al Regulado, dejando abierta la posibilidad de utilizar cualquier información, debiendo aclarar que lo establecido en las tablas 1 y 2, es la información mínima que deben considerar los Regulados para elaborar el Análisis de riesgo e integridad.
Se adecua el texto de acuerdo con las necesidades del documento regulatorio para cuando el Regulado considere que no le es aplicable alguno de los puntos indicados en las tablas 1 y 2.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Información mínima para el Análisis de Riesgo e integridad", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Información mínima para el Análisis de Riesgo e integridad", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
 
SE MODIFICA
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-28
Fecha
20-12-2017
Tabla 1. Información que pudiera ser utilizada para el Análisis de Riesgo e Integridad del Ducto, Segmento o sección.
TIPO INFORMACIÓN
Diseño
Longitud.
Diámetro nominal.
Espesor de pared.
Especificación de material.
Servicio de Diseño.
Presión de Diseño.
Temperatura de Diseño.
Tipo de costura.
Protección catódica.
Tipo de recubrimiento.
Se elimina la fecha de fabricación debido a que la fecha representativa para el análisis de riesgo es la fecha de construcción.
Se elimina propiedades mecánicas del material, ya que es redundante con la información solicitada (especificación del material).
Se elimina Protecciones del sistema de Ductos, ya que es ambiguo y en su lugar se adiciona Protección Catódica y Tipo de Recubrimiento.
Adicional a lo anterior, la información citada se menciona en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al Medio Ambiente, para el transporte terrestre por medio de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos por lo que implica sobrerregulación
Por certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales V de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, debido a que la información sobre la "fecha de fabricación" no es posible eliminar porque lleva una relación con la fecha de construcción del Ducto, respecto del tiempo por la interacción entre un material y un medio ambiente entre otros y será el grupo de evaluación quien tomará la importancia de dicha información o de prescindir de ella.
La tabla 1 ya establece esta información y datos que se deben recopilar, revisar, integrar y analizar para el análisis de riesgo e integridad del Ducto, Segmento o Sección.
No se integra la frase que "pudiera" ya que esto no genera una obligación al Regulado, dejando abierta la posibilidad de utilizar cualquier información, debiendo aclarar que lo establecido en las tablas 1 y 2, es la información mínima que deben considerar los Regulados para elaborar el Análisis de riesgo e integridad.
Se adecua el texto de acuerdo con las necesidades del documento regulatorio para cuando el Regulado considere que no le es aplicable alguno de los puntos indicados en las tablas 1 y 2.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Información mínima para el Análisis de Riesgo e integridad", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Información mínima para el Análisis de Riesgo e integridad", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
 
NO SE MODIFICA
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-29
Fecha
20-12-2017
Tabla 1. Información que pudiera ser
utilizada para el Análisis de Riesgo e
Integridad del Ducto, Segmento o sección.
TIPO INFORMACIÓN
Construcción
 Fecha de construcción.
 Método de unión o acoplamiento, resultados del proceso de unión o acoplamiento y de inspección de la unión o acoplamiento por parte de los Regulados.
 Profundidad de enterrado.
 Tipo de cruces.
 Pruebas de hermeticidad.
 Sistema de recubrimiento de las uniones soldadas.
 Tipo de suelo, material de relleno.
 Presión de Prueba de hermeticidad.
Datos de seguridad Pre-arranque.
Se remplaza el Método de recubrimiento de campo por el Sistema de recubrimiento de las uniones soldadas, lo anterior para especificar el término técnico adecuado.
Se reubica la Protección catódica y Tipo de recubrimiento a la sección de Diseño.
Se reubican los reportes a la tabla 2 Documentos que pudiera ser utilizada para el Análisis de Riesgo e integridad del Ducto, Segmento o sección
Por certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, toda vez que el método de recubrimiento y sistema de recubrimiento tienen alcances diferentes, toda vez que el requisito en relación a "método de recubrimiento de campo" tiene relación con los requerimientos en su aplicación al Ducto que no es aplicado en planta así como de la aplicación de recubrimiento de las uniones soldadas en campo. El Regulado debe establecer el procedimiento correspondiente donde se documente entre otros después de la selección, las diferentes etapas de del proceso de aplicación, así como el equipo y accesorios que deben ser utilizados y la inspección de los trabajos de aplicación. Asimismo se estableció en la tabla 1 como otro requisito el sistema de recubrimiento y la protección catódica por ser sistemas de protección diferentes pero requeridos ambos para proteger al Ducto, Segmento o Sección.
No se integra la frase que se "pudiere" ya que esto no genera una obligación al Regulado, dejando abierta la posibilidad de utilizar cualquier información, debiendo aclarar que lo establecido en las tablas 1 y 2, es la información mínima que deben considerar los Regulados para elaborar el Análisis de riesgo e integridad.
Se adecua el texto de acuerdo con las necesidades del documento regulatorio para cuando el Regulado considere que no le es aplicable alguno de los puntos indicados en las tablas 1 y 2.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Información mínima para el Análisis de Riesgo e integridad", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Información mínima para el Análisis de Riesgo e integridad", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
 
SE MODIFICA
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-30
Fecha
20-12-2017
Tabla 1. Información que pudiera ser
utilizada para el Análisis de Riesgo e
Integridad del Ducto, Segmento o sección.
TIPO INFORMACIÓN
Operación y mantenimiento
 Tipo de hidrocarburo, petrolífero y petroquímico.
 Propiedades fisicoquímicas del producto transportado.
 Volumen transportado
 Condiciones de operación.
 Número de fugas y derrames.
 Estado del recubrimiento.
 Número de Cruces o Paralelismo con otros Ductos.
 Número de reparaciones
 Número de eventos Actos Vandálicos.
 Número de eventos de Daños por terceros.
 Número de eventos por Exposición a peligros/fenómenos naturales.
 Fecha de inspecciones internas mediante equipos instrumentados.
 Fecha de inspecciones mediante otras tecnologías.
Se elimina la Fase del producto, debido a que está contenido en el tipo de hidrocarburo, siendo redundante.
Se especifica el dato requerido para fugas y derrames, Cruces o
Paralelismo con otros Ductos, reparaciones, vandalismo, daños por terceros y Exposición peligros/fenómenos naturales.
El monitoreo del sistema de protección catódica, de corrosión externa e interna, se eliminan y se adicionan como reportes en la tabla 2.
Se reubican los reportes a la tabla 2 Documentos que pudiera ser utilizada para el Análisis de Riesgo e integridad del Ducto, Segmento o
sección
Por certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, debido a que dentro de la etapa de operación y mantenimiento, entre otros, se especifica el dato o la información referente al "servicio en operación" que se está eliminando y que dependiendo del alcance del procedimiento operativo deberá estar documentado entre otros, las variables operativas. Otro inconveniente en la propuesta es la información o datos solicitados es en forma numérica y la información requerida para revisar, integrar y analizar para realizar el Análisis de riesgo e integridad, que se establece en la tabla 1 es como ejemplo, historial de condiciones de operación, historial de fugas y derrames, e historial de reparaciones, esto es registros de las acciones, tareas o actividades, y no solo datos como números estadísticos.
Referente a la información de "monitoreo del sistema de protección catódica" implica contar con registros de mantenimiento, procedimiento y trato de la información levantada en campo.
La tabla 2 ya nos establece los documentos mínimos que contienen dicha información requerida en la tabla 1, por lo que no se consideró procedente el comentario al respecto.
No se integra la frase que "pudiera" ya que esto no genera una obligación al Regulado, dejando abierta la posibilidad de utilizar cualquier información, debiendo aclarar que lo establecido en las tablas 1 y 2, es la información mínima que deben considerar los Regulados para elaborar el Análisis de riesgo e integridad.
Se adecua el texto de acuerdo con las necesidades del documento regulatorio para cuando el Regulado considere que no le es aplicable alguno de los puntos indicados en las tablas 1 y 2.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Información mínima para el Análisis de Riesgo e integridad", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Información mínima para el Análisis de Riesgo e integridad", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
 
SE MODIFICA
 
 
 
GAS NATURAL
FENOSA-6
Fecha
28-12-2017
4. Recopilación, revisión, integración y análisis de la información y datos del Ducto, Segmento o sección terrestres y marinos.
4.1 Recopilación, revisión, integración y análisis de datos.
La Tabla 1 muestra un resumen de la información mínima que se requiere para realizar el Análisis de Riesgo e integridad. La Tabla 2 indica los documentos mínimos que contienen dicha información.
Tabla 1. Información mínima para el Análisis de Riesgo e integridad del Ducto, Segmento o sección.
 
Las redes de distribución se construyen en forma de malla, por lo que no tienen cadenamientos o kilometrajes. Su identificación deberá ser por polígonos o por zona.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, se habla en términos generales de Ductos y se menciona en la tabla como información mínima, no es limitativa, podrán incluir la información que les competa según, si es Ducto de Transporte o red de Distribución.
 
NO SE MODIFICA
 
 
Tabla 2. Documentos mínimos para el Análisis de Riesgo e integridad del Ducto, Segmento o sección.
La no disponibilidad de la información no es justificación para excluir del Análisis de Riesgo algún tipo de peligro aplicable, la información empleada debe ser la más reciente. En caso de que existan deficiencias en cantidad, calidad y veracidad de la información recopilada, se deben realizar las acciones necesarias para complementarlas y/o mejorarlas.
Se debe utilizar toda la información disponible del Ducto, Segmento o sección.
La base de datos que se genere, se debe mantener disponible a lo largo de todo el proceso de Administración de la integridad, de tal manera que se tome en cuenta el impacto en la variación y exactitud de los resultados obtenidos.
Se debe revisar la vigencia de la información para su aplicación. La información relacionada con peligros dependientes del tiempo, debe analizarse para definir su utilización en función de la fecha de recopilación.
En el caso de peligros estables y no dependientes del tiempo, toda la información histórica es aplicable independientemente del año de recopilación.
La información obtenida de varias fuentes y que se encuentre en múltiples estándares de referencia, debe homologarse en un sistema consistente de unidades y común para que las características de los datos puedan ser alineadas para los análisis correspondientes.
AMGN-12
Fecha
29-12-2017
Tabla 2. Documentos mínimos para el Análisis de Riesgo e integridad del Ducto, Segmento o sección.
"Alineamiento de datos."
N/A
Al mencionar que se requiere el alineamiento de datos, a que variables en específico deben estar alineadas o que valores, dado que será un documento para verificación hay que especificar qué datos se desean alineados.
PROCEDE
Se aplica el comentario y se borra de la tabla 2 el texto de "alineamiento de datos".
La no disponibilidad de la información no es justificación para excluir del Análisis de Riesgo algún tipo de peligro aplicable, la información empleada debe estar validada y ser la más reciente. En caso de que existan deficiencias en cantidad, calidad y veracidad de la información recopilada, se deben realizar las acciones necesarias para complementarlas y/o mejorarlas.
Se debe utilizar toda la información disponible del Ducto, Segmento o sección.
La base de datos que se genere se debe mantener disponible a lo largo de todo el proceso de Administración de la integridad, de tal manera que se tome en cuenta el impacto en la variación y exactitud de los resultados obtenidos.
Se debe revisar la vigencia de la información para su aplicación. La información relacionada con peligros dependientes del tiempo debe analizarse para definir su utilización en función de la fecha de recopilación.
En el caso de peligros estables y no dependientes del tiempo, toda la información histórica es aplicable independientemente del año de recopilación.
La información obtenida de varias fuentes y que se encuentre en múltiples estándares de referencia, debe homologarse en un sistema consistente de unidades y común para que las características de los datos puedan ser alineadas para los análisis correspondientes.
SE MODIFICA
 
Ing. Gerardo
Zavala Román-8
Fecha
26-12-2017
Tabla 2. Documentos típicos para el Análisis de Riesgo e integridad del Ducto, Segmento o sección.
La disponibilidad de la información, particularmente la histórica, está condicionada a la normatividad y Estándares vigentes al momento de diseñar y construir el Ducto.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que se integran en una tabla tanto los datos técnicos principales y mínimos necesarios empleados tanto para el Análisis de Riesgo, con las fuentes o documentos que generalmente contienen esta información. También se complementa la tabla con algunos parámetros relacionados con la identificación, diseño y construcción del Ducto, con la finalidad de mantener su trazabilidad durante todo el proceso de administración de integridad, la cual es única, irrepetible y necesaria.
NO SE MODIFICA
 
IACONSMA-6
Fecha
22-12-2017
Tabla 2. Documentos mínimos para el Análisis de Riesgo e integridad del Ducto, Segmento o sección.
Incluir:
procedimiento y registros de
administración del cambio
tasas de falla (evento/tiempo), se
requiere para 5.4
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que no se da justificación de la propuesta. La administración del cambio es un elemento de un sistema de administración de integridad, no del proceso de administración de integridad.
Respecto del comentario de "tasas de falla (evento/tiempo) es un dato que el Regulado debe generar de acuerdo al alcance de su disponibilidad de información referente al histórico de incidentes/ accidentes.
NO SE MODIFICA
 
 
 
MARCOS
ENRIQUE SOSA
DURÁN-14
Fecha
04-01-2018
Recopilación, revisión, integración y análisis de datos
La no disponibilidad de la información no es justificación para excluir del Análisis de Riesgo algún tipo de peligro aplicable, la información empleada debe estar validada y ser la más reciente. En caso de que existan deficiencias en cantidad, calidad y veracidad de la información recopilada, se deben realizar las acciones necesarias para complementarlas y/o mejorarlas para validarla.
Dado que en México tenemos ductos con varios años en operación, y no se ha dado la importancia necesaria a preservar la información y documentar cambios, hoy se tiene información imprecisa que debe irse validando para a su vez obtener resultados del proceso de administración de integridad más precisos y confiables.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario se aplica respecto de la validación de la información para mejorar la redacción y dar mayor claridad técnica, sin embargo, se determinó que la redacción propuesta no es adecuada para el alcance que pretende darse en el Proyecto de Norma.
 
SE MODIFICA
 
CRE-37
Fecha
07-11-2017
Tabla 2. Documentos mínimos para el Análisis de Riesgo e integridad del Ducto, Segmento o sección.
 
Se sugiere agregar dos renglones a esta tabla:
Diagramas de flujo
Filosofía de operación
NO PROCEDE
Debido a que no existe una justificación técnica que aporte valor agregado a la Norma.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
CRE-38
Fecha
07-11-2017
Tabla 2. Documentos mínimos para el Análisis de Riesgo e integridad del Ducto, Segmento o sección.
Se debe hacer referencia a los Dictámenes de cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas que apliquen.
NO PROCEDE
Debido a que lo requerido en el comentario ya se contempla entre otros requisitos en la tabla 2 cuando se indica; "Registros de cumplimiento regulatorio".
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
CRE-39
Fecha
07-11-2017
Se sugiere revisar la solicitud de los siguientes apartados de la Tabla 2 y entre paréntesis se dan sugerencias de inclusión o precisión:
Planos (DTI's, isométricos de construcción, entre otras)
Certificados de materiales (Especificación de materiales, certificado de material para tuberías, certificado de material para accesorios (válvulas, niples, tornillería)
Reportes sobre las condiciones de seguridad (especificar qué tipo de
reportes se están solicitando)
Registros de inspección a cargo de los Regulados (especificar el o los tipos de registros, de operación, de construcción, de mantenimiento, de medición de espesores, entre otras)
Registros y reportes de pruebas (Especificar el tipo de pruebas, pruebas no destructivas, otros)
Evaluaciones técnicas (Especificar a qué tipo de evaluaciones se refiere, y por quien tienen que ser efectuadas, entre otros)
 
NO PROCEDE
Debido a que lo requerido en el comentario se contempla en la tabla 2 con el requisito solicitado de; Planos, mapas y reportes del Sistema de Recolección, Transporte, y Distribución de Ductos.
Cuando se solicita los certificados de materiales, es en general y no lo limita a alguno en específico.
Referente a los reportes y registros, el capítulo 6 "inspección y análisis de integridad" y 7 "actividades de mantenimiento y mitigación" se muestra el alcance de esta información.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
 
 
CRE-40
Fecha
07-11-2017
Tabla 2. Documentos mínimos para el análisis de integridad del Ducto.
Se sugiere aclarar si la información requerida en la tabla 1 está contenida en la documentación requerida en la tabla 2. Se sugiere agrupar los documentos requeridos en ingeniería; diseño, operación, mantenimiento, seguridad, dictámenes e- informes de verificación de operación, mantenimiento y seguridad, eventos geológicos y climáticos.
NO PROCEDE
Debido a que se precisa que la tabla 1 muestra un resumen de la información que se podrá utilizar para realizar el análisis de riesgo e integridad y la tabla 2 indica los documentos típicos que contienen dicha información, referenciados en la tabla 1.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
NO SE MODIFICA
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-27
Fecha
20-12-2017
Tabla 2. Documentos que pudieran ser utilizados para el Análisis de Riesgos e integridad del Ducto, Segmento o sección.
Se generaliza ´para su aplicación en cualquier tipo de Ducto Segmento o sección
Por certeza jurídica con fundamento en los artículos 14 y 16 de la Constitución y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, toda vez que se integran en una tabla tanto los datos técnicos principales y mínimos necesarios empleados tanto para el Análisis de Riesgo, con las fuentes o documentos que generalmente contienen esta información. También se complementa la tabla con algunos parámetros relacionados con la identificación, diseño y construcción del Ducto, con la finalidad de mantener su trazabilidad durante todo el proceso de administración de integridad, la cual es única, irrepetible y necesaria, toda la información histórica es aplicable independientemente del año de recolección.
Asimismo se establece que en caso de que existan deficiencias en cantidad, calidad y veracidad de la información recopilada, se deben realizar las acciones necesarias para complementarlas y/o mejorarlas.
No se integra la frase que "pudiera ya que esto no genera una obligación al Regulado, dejando abierta la posibilidad de utilizar cualquier información, debiendo aclarar que lo establecido en las tablas 1 y 2, es la información mínima que deben considerar los Regulados para elaborar su Análisis de riesgo.
SE MODIFICA
 
 
 
 
 
 
 
Se adecua el texto de acuerdo con las necesidades del documento regulatorio para cuando el Regulado considere que no le es aplicable alguno de los puntos indicados en las tablas 1 y 2.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Documentos mínimos para el Análisis de Riesgo e integridad", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Documentos mínimos para el Análisis de Riesgo e integridad", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-31
Fecha
20-12-2017
Tabla 2. Documentos que pudieran ser utilizados para el Análisis de Riesgo e integridad del Ducto, Segmento o sección
DOCUMENTO
  Diagramas de tubería e instrumentación (DTI).
  Alineamiento de datos.
  Información geoespacial.
  Planos o mapas del Sistema de
  Recolección, Transporte, y Distribución de Ductos.
  Certificados de materiales para Ductos nuevos.
  Reportes sobre las condiciones de seguridad de la franja de seguridad.
 Especificaciones y estándares utilizados por los Regulados para la construcción de Ductos.
 Procedimientos de operación y mantenimiento.
 Registros de cumplimiento regulatorio (NOM y DACG).
 Reportes de las auditorías y revisiones, realizadas por los Regulados.
 Manuales del fabricante para componentes.
 Análisis de Riesgo en la fase de Diseño, sólo para Ductos nuevos.
Se hacen precisiones de los tipos de documentos que se deben contemplar en la tabla y se eliminan aquellos que resultan
redundantes o referenciados en otras regulaciones:
(Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de seguridad Industrial, Seguridad
Operativa y protección al Medio Ambiente para el transporte terrestre por medio de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y
Petroquímicos).
Por certeza jurídica, con fundamento en 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, toda vez que de los documentos relacionados al comentario de los certificados éstos no deben estar dirigidos sólo a materiales para Ductos nuevos, considerando la información y datos que se deben recopilar, revisar, integrar y analizar es en todo el ciclo de vida del Ducto, Segmento o Sección, toda la información histórica es aplicable independientemente del año de recolección.
Los registros del cumplimiento regulatorio no se pueden direccionar al cumplimiento de NOM y DACG, el cumplimiento regulatorio a otras dependencias o entidades dependerá del alcance de los programas de mantenimiento y operación de cada Regulado.
SE MODIFICA
 
 
 
 
 Reporte de la estadística de falla por fenómenos de origen natural.
 Reporte de inspecciones internas mediante equipos instrumentados.
 Reporte de inspecciones mediante otras tecnologías.
 Reporte de las condiciones de las
 protecciones del sistema de Ductos por Corrosión Interna y Externa.
 Reporte de la estadística de Actos
Vandálicos.
 Reporte de la estadística de Daños por terceros.
 
 
Respecto del comentario de los manuales del fabricante no se deben limitar solamente a componentes, así mismo aplica al Ducto toda vez que los manuales correspondientes son entre otros para; transporte, manejo y almacenamiento, instalación, operación y mantenimiento.
No se integra la frase que "pudiera ya que esto no genera una obligación al Regulado, dejando abierta la posibilidad de utilizar cualquier información, debiendo aclarar que lo establecido en las tablas 1 y 2, es la información mínima que deben considerar los Regulados para elaborar su Análisis de riesgo.
Se adecua el texto de acuerdo con las necesidades del documento regulatorio para cuando el Regulado considere que no le es aplicable alguno de los puntos indicados en las tablas 1 y 2.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Documentos mínimos para el Análisis de Riesgo e integridad", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Documentos mínimos para el Análisis de Riesgo e integridad", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-32
Fecha
20-12-2017
Se debe utilizar la información que aplique del Ducto, Segmento o sección.
La no disponibilidad de la información no es justificación para excluir del Análisis de Riesgo algún tipo de peligro aplicable de acuerdo con lo listado en la Tabla 3, la información empleada debe ser la más reciente de acuerdo con lo enunciado en los TRANSITORIOS de este documento. En caso de que existan deficiencias en cantidad, calidad y veracidad de la información recopilada, se deben realizar las acciones necesarias para complementarlas y/o mejorarlas.
La base de datos que se genere se debe mantener disponible a lo largo de todo el proceso de Administración de la integridad, de tal manera que se tome en cuenta el impacto en la variación y exactitud de los resultados obtenidos.
Se mejora redacción y se reacomodan párrafos después de tabla 2, es importante hacer referencia a las tablas correspondientes para mejor entendimiento o.
Por certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que la tabla 3 indica las categorías y se enlistan los peligros que se deben considerar como mínimo al Ducto, Segmento o Sección, sin embargo, el Regulado de acuerdo a sus necesidades puede precisar más información para el análisis de riesgo e integridad del Ducto, Segmento o Sección.
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
Se debe revisar la vigencia de la información para su aplicación. La información relacionada con peligros dependientes del tiempo debe analizarse para definir su utilización en función de la fecha de recopilación, de acuerdo con lo a lo enunciado en los TRANSITORIOS de este documento
 
 
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Documentos mínimos para el Análisis de Riesgo e integridad", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Documentos mínimos para el Análisis de Riesgo e integridad", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
 
 
 
GAS NATURAL
FENOSA-8
Fecha
28-12-2017
La no disponibilidad de la información no es justificación para excluir del Análisis de Riesgo algún tipo de peligro aplicable, la información empleada debe ser la más reciente. En caso de que existan deficiencias en cantidad, calidad y veracidad de la información recopilada, se deben realizar las acciones necesarias hasta donde sea técnica y económicamente factible, para complementarlas y/o mejorarlas.
En el país existen sistemas de distribución que fueron construidos y operados por empresas del estado como PEMEX y CFE, por ejemplo, Monterrey, Ciudad de México entre otros, que fueron traspasados a los distribuidores actuales con información deficiente, o incluso nula, en calidad y en cantidad. La obtención y recopilación de la información incluida en este Proyecto de Norma tendrá un impacto económico elevado para los actuales distribuidores (no cuantificado hasta este momento) por lo que hay que evaluar el impacto regulatorio de esta medida, así como los plazos para su cumplimiento.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que la recopilación, revisión, integración y análisis de datos sirve para fundar la condición del Ducto, identificar aspectos específicos que puedan representar un peligro y prever un evento no deseado, como se menciona, en caso de que existan deficiencias en cantidad, calidad y veracidad de la información recopilada, se deben realizar las acciones necesarias para complementarlas y/o mejorarlas, y se será el grupo de evaluación quien tome la importancia de recolectar dicha información o de prescindir de ella, para realizar el Análisis de Riesgo e integridad.
NO SE MODIFICA
 
AMGN-64
Fecha
29-12-2017
4. Recopilación, revisión, integración y análisis de la información y datos del Ducto, Segmento o sección terrestres y marinos.
4.1 Recopilación, revisión, integración y análisis de datos.
...
La no disponibilidad de la información no es justificación para excluir del Análisis de Riesgo algún tipo de peligro aplicable, la información empleada debe ser la más reciente. En caso de que existan deficiencias en cantidad, calidad y veracidad de la información recopilada, se deben realizar las acciones necesarias para complementarlas y/o mejorarlas.
API RECOMMENDED PRACTICE 1160 SECOND EDITION, SEPTEMBER 2013 ERRATA 1, SEPTEMBER 2013 MANAGING SYSTEM INTEGRITY FOR HAZARDOUS LIQUID PIPELINES (4, 7, 7.1, 7.2, 7.3, TABLA 9).
PIPELINE RISK ASSESSMENT THE DEFINITIVE APPROACH AND ITS ROLE IN RISK MANAGEMENT W. KENT MUHLBAUER.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que la Norma no es para administrar el riesgo, es para administrar la integridad del Ducto, Segmento o Sección por lo que no aporta valor el clasificar entre información pasiva y activa para los resultados de riesgo. Debido a que dentro del proceso de Administración
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
Se debe utilizar toda la información disponible del Ducto, Segmento o sección.
La base de datos que se genere se debe mantener disponible a lo largo de todo el proceso de Administración de la integridad y se deberá hacer una clara distinción entre la información pasiva (dato de consulta que no afecta las estimaciones de riesgo) y la información activa (dato que tiene la capacidad de disminuir o aumentar el nivel de riesgo) de tal manera que se tome en cuenta el impacto en la variación y exactitud de los resultados obtenidos al momento de realizar acciones de reducción y o mitigación de riesgo.
Se debe registrar y documentar una mejora continua en la confiabilidad de la información, principalmente en la información activa lo cual garantizara estimaciones precisas de integridad y riesgo.
Se debe revisar la vigencia de la información para su aplicación. La información relacionada con peligros dependientes del tiempo debe analizarse para definir su utilización en función de la fecha de recopilación.
En el caso de peligros estables y no dependientes del tiempo, toda la información histórica es aplicable independientemente del año de recopilación.
La información obtenida de varias fuentes y que se encuentre en múltiples estándares de referencia, debe homologarse en un sistema consistente de unidades y común para que las características de los datos puedan ser alineadas para los análisis correspondientes.
...
ASME B31.8S-2014, MANAGING SYSTEM INTEGRITY OF GAS PIPELINES (2.2, 3, 5.2, 5.12, 5.7 INCISO F).
NOM-027-SESH-2010 (APARTADO 7, 7.1, 7.4, 7.5).
 
de integridad que establece el Proyecto de Norma los resultados del análisis de riesgo sólo se utilizan para priorizar los Ductos en la aplicación de las inspecciones de integridad y las actividades de mantenimiento están en función de los parámetros de severidad obtenidos del análisis de integridad del Ducto no de los resultados del análisis de riesgo.
 
 
 
AMGN-13
Fecha
29-12-2017
Se debe revisar la vigencia de la información para su aplicación. La información...
N/A
Se debe especificar respecto a que norma o bajo qué criterio se determina la vigencia de la información.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que no se presenta propuesta.
Respecto al comentario de especificar que Norma o bajo qué criterio se determina la vigencia de la información, se manifiesta que dependerá del cumplimiento de los diferentes manuales y programas de mantenimiento y operación de cada Regulado donde debe quedar establecido las frecuencias de cumplimiento a estos programas de acuerdo al documento regulatorio correspondiente.
NO SE MODIFICA
 
 
 
CRE-41
Fecha
07-11-2017
Se sugiere ordenar y numerar estos requisitos para poder hacer referencias de cumplimiento o incumplimiento.
Se sugiere establecer los requisitos que debe cumplir la base de datos que se genere.
 
NO PROCEDE
Debido a que el párrafo del capítulo tiene el numeral de una subdivisión y no se considera que existan párrafos colgantes de acuerdo con la NOM-MX-Z-013-SCFI-2015.
Respecto del comentario de establecer requisitos que debe cumplir la base de datos, se precisa en los numerales 4.1 y 4.2 los requisitos que debe cumplir la base de datos obtenida, no se limita a alguno método en específico.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
NO SE MODIFICA
 
CRE-42
Fecha
07-11-2017
Los párrafos no están identificados con un numeral o un inciso por lo que no es posible establecer referencias, se sugiere incluir numerales o incisos.
 
NO PROCEDE
Debido a que el párrafo del capítulo tiene el numeral de una subdivisión y no se considera que existan párrafos colgantes de acuerdo con la NOM-MX-Z-013-SCFI-2015.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
CRE-43
Fecha
07-11-2017
La no disponibilidad de la información relacionada en la tabla 1, no es justificación para excluir del Análisis de Riesgo algún tipo de peligro aplicable, la información empleada debe ser la más reciente. En caso de que existan deficiencias en cantidad, calidad y veracidad de la información recopilada, se deben realizar las acciones necesarias para complementarlas y/o mejorarlas.
Se sugiere acotar que la no disponibilidad de la información está directamente relacionada a la tabla 1
NO PROCEDE
Debido a que las tablas 1 y 2 aluden a información y documentos mínimos, sin embargo, el Regulado de acuerdo a sus necesidades puede precisar más información para el análisis de riesgo e integridad del Ducto, Segmento o Sección.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
 
 
GAS NATURAL
FENOSA-5
Fecha
28-12-2017
        No se precisan los aspectos aplicables a los "Sistemas de Distribución" como en el caso de:
Reporte de inspecciones internas mediante equipos instrumentados en la fase de Operación y mantenimiento.
Reporte de inspecciones con equipos de medición geométrica interior en la fase de operación y mantenimiento.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario toda vez que no existe justificación de la propuesta de redacción.
Adicional a lo anterior, se comenta que en el numeral 1.2 "campo de aplicación" se precisa el alcance de este Proyecto de Norma, y establece que el proceso de administración de la integridad también aplica para Ductos de Distribución.
El numeral 4.1 "Recopilación, revisión, integración y análisis de datos", tabla 1, establece esta información en la fase de operación y mantenimiento sobre el reporte de inspecciones internas mediante equipos instrumentados y el reporte de inspecciones con equipos de medición geométrica interior, entre otros requisitos que se debe recopilar, revisar, integrar y analizar para realizar el análisis de riesgo e integridad.
Dependerá del cumplimiento de los programas de mantenimiento y operación de cada Regulado donde debe quedar establecido las frecuencias de cumplimiento a estos programas de acuerdo al documento regulatorio correspondiente.
 
NO SE MODIFICA
 
TD Williamson-4
Fecha
21-11-2017
Párrafo 6. Se debe revisar la vigencia de la información para su aplicación. La información relacionada con peligros dependientes del tiempo debe analizarse para definir su utilización en función de la fecha de recopilación. La misma deberá estar actualizada de acuerdo con su nivel de afectación a la integridad del Ducto
La información dinámica o dependiente del tiempo es válida como histórico para verificar tendencias durante la vida útil del Ducto, pero para ser utilizada para establecer el nivel de integridad deberá estar vigente; la cual deberá ser actualizada con frecuencia de acuerdo con la variable dependiente; es decir, para el caso de protección catódica, revestimiento, condición de suelos, medición de espesores, características del fluido, entre otras más, dependerá de su nivel de afectación a la integridad para ser actualizadas.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, no aporta una mayor certidumbre al documento, toda vez que ya se indica que se debe revisar la vigencia de la información para su aplicación, asimismo se establece que en caso de que existan deficiencias en cantidad, calidad y veracidad de la información recopilada, se deben realizar las acciones necesarias para complementarlas y/o mejorarlas.
NO SE MODIFICA
 
 
4.2 Integración de la información y datos del Ducto, Segmento o sección.
La integración de la información y datos contenidos en las Tablas 1 y 2 debe permitir como mínimo:
a) El almacenamiento de toda la información disponible, incluidas inspecciones internas y externas, ya sea de forma física, electrónica o ambas;
b) El registro de los cambios y actualizaciones del Ducto, Segmento o sección;
c) Los datos obtenidos deben correlacionarse de diferentes fuentes para ser revisadas;
d) La clasificación y procesamiento de los datos debe realizarse de acuerdo a las necesidades propias del Ducto, Segmento o sección;
e) La integración, consulta y disponibilidad de la información contenida en las Tablas 1 y 2 de tal manera que se disponga de una visualización de la localización de los defectos;
f) La integración de listado de evaluación de las indicaciones que permitan la clasificación y jerarquización de defectos basadas en el cálculo de la Presión Máxima de Operación Permisible (PMOP) o Presión Máxima de Operación (PMO) y el TVR, y
g) El Reconocimiento e identificación de datos necesarios para facilitar el proceso de Administración de la integridad.
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-33
Fecha
20-12-2017
La integración de la información y datos contenidos en las Tablas 1 y 2 debe permitir como mínimo:
a)   El almacenamiento de la información que aplique, incluidas inspecciones internas y externas, ya sea de forma física o electrónica;
b)   El registro de los cambios y actualizaciones del Ducto, Segmento o sección;
c)   Los datos obtenidos deben correlacionarse de diferentes fuentes para ser revisadas;
d)   La clasificación y procesamiento de los datos debe realizarse de acuerdo a las necesidades propias del Duco, Segmento o sección;
e)   La integración de listado de evaluación de las indicaciones que permitan la clasificación y jerarquización de defectos basadas en el cálculo de la Presión Máxima de Operación Permisible (PMOP) o Presión Máxima de Operación (PMO) y el Tiempo de Vida Remanente (TVR), y
f)El Reconocimiento e identificación de datos necesarios para facilitar el proceso de Administración de la integridad.
Se mejora y se aclara redacción.
Se elimina inciso e) esta repetido en el primer párrafo del apartado 4.1.
La descripción de las siglas TVR, en el documento firmado por el grupo de trabajo del anteproyecto de NOM, si estaban descritas y en el publicado en la COFEMER no vienen descritas
Por certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
 
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, no es posible eliminar el inciso e) de este numeral toda vez que hay relación entre los numerales, pero tienen un alcance diferente, el numeral 4.1 trata de la "Recopilación, revisión, integración y análisis de datos", mientras que el numeral 4.2 es la integración de dicha información de manera estructurada para su consulta y disponibilidad dependiendo del método que se utilice, debiendo apegarse a los requisitos establecidos.
Respecto del inciso f) del documento, la ASEA considero procedente modificarlo y se proporciona el nombre completo del término de TVR, quedando de la siguiente manera;
f) La integración de listado de evaluación de las indicaciones que permitan la clasificación y jerarquización de defectos basadas en el cálculo de la Presión Máxima de Operación Permisible (PMOP) o Presión Máxima de Operación (PMO) y el Tiempo de Vida Remanente (TVR), y
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "integración, consulta y disponibilidad de la información", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "integración, consulta y disponibilidad de la información", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
4.2 Integración de la información y datos del Ducto, Segmento o sección.
La integración de la información y datos contenidos en las Tablas 1 y 2 debe permitir como mínimo:
a)El almacenamiento de toda la información disponible, incluidas inspecciones internas y externas, ya sea de forma física, electrónica o ambas;
b)El registro de los cambios y actualizaciones del Ducto, Segmento o Sección;
c)Los datos obtenidos deben correlacionarse de diferentes fuentes para ser revisadas;
d)La clasificación y procesamiento de los datos debe realizarse de acuerdo a las necesidades propias del Ducto, Segmento o Sección;
e)La integración, consulta y disponibilidad de la información contenida en las Tablas 1 y 2 de tal manera que se disponga de una visualización de la localización de los defectos;
f) La integración de listado de evaluación de las indicaciones que permitan la clasificación y jerarquización de defectos basadas en el cálculo de la Presión Máxima de Operación Permisible (PMOP) o Presión Máxima de Operación (PMO) y el Tiempo de Vida Remanente (TVR), y
g)El Reconocimiento e identificación de datos necesarios para facilitar el proceso de Administración de la integridad.
SE MODIFICA
 
 
 
Ing. Gerardo
Zavala Román-9
Fecha
26-12-2017
La integración de la información y datos contenidos en las Tablas 1 y 2 debe permitir como mínimo:
...
c) Correlacionar y revisar de manera cruzada los datos obtenidos de diferentes fuentes;
Mejorar la redacción
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, la justificación no aporta algún valor a la de Norma.
Asimismo, ya se indica en dicho inciso c) el requisito de que los datos obtenidos de diferentes fuentes deben correlacionarse, esto se indica para verificar la correspondencia de la información a ser revisada.
 
NO SE MODIFICA
 
5. Análisis de Riesgo.
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-4
Fecha
20-12-2017
Capítulo 5. "Análisis de Riesgos", del Proyecto de Norma PROY-NOM-009- ASEA-2017, también se encuentra contenido en el Anexo 1, apartado 11,
"Identificación de Peligros y Análisis de Riesgos" de las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la conformación , implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente aplicables a las actividades del Sector Hidrocarburos , por lo que de nueva cuenta se deja de manifiesto que existe sobrerregulación en el Proyecto de Norma PROY-NOM-009-ASEA-2017, con las Disposiciones en comento.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, no procede, ya que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana a la letra dice: "Para la elaboración del Análisis de Riesgo, los Regulados deben observar lo establecido en el presente capítulo y además cumplir con las disposiciones que para tal efecto emita la Agencia y aplicarlo...."; de lo cual se desprende que, lo dispuesto en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la conformación, implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente aplicables a las actividades de Sector Hidrocarburos que se indican" (en adelante SASISOPA), es muy general (establece las reglas de carácter general que deben considerarse en todo el ciclo de vida de las instalaciones) y complementa al Proyecto de Norma, por lo que no existen discrepancias o sobrerregulación.
Es decir, el SASISOPA es de carácter general y tiene por objeto identificar los peligros y aspecto ambientales, así como el de evaluar dichos riesgos e impactos, de las actividades del Sector Hidrocarburos; mientras que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana que nos ocupa tiene por objeto asegurar la integridad de un Ducto, Segmento o Sección de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos durante su ciclo de vida, mediante requisitos técnicos específicos velando siempre por la seguridad industrial, operativa y protección ambiental.
Finalmente, el comentario no indica expresamente que aspectos del SASISOPA se encuentran duplicados en el Proyecto de Norma, pues sólo menciona el Anexo I, apartado II de las disposiciones, sin argumentar técnicamente dicho aspecto.
5. Análisis de Riesgo.
NO SE MODIFICA
 
 
NO EXISTE
TD Williamson-5
Fecha
21-11-2017
Agregar como siguiente párrafo (Referencia B318 Suplemento, API 1160, API 580/581):
Todo proceso de evaluación de riesgo en tuberías tiene como finalidad la evaluación del riesgo, para:
- Identificar las amenazas a la integridad de los oleoductos;
- Determinar el riesgo representado por estas amenazas y las consecuencias para las ubicaciones críticas;
- Clasificar segmentos de un sistema de ductos en el orden de mayor necesidad de evaluación de la integridad o acción mitigadora;
- Comparar diferentes opciones de evaluación de integridad o mitigación en términos de los beneficios y costos de reducción de riesgos;
- Facilitar la revaluación y la reclasificación una vez que se hayan completado las evaluaciones de integridad y las acciones mitigativas.
Y debe responder A las siguientes preguntas.
(1) ¿Qué tipo de eventos y/o condiciones pueden llevar a una pérdida de integridad del sistema?
(2) ¿Qué probabilidades, relativas o absolutas, hay de que estos eventos y/o estas condiciones ocurran?
(3) ¿Cuál es la naturaleza y la severidad de las consecuencias si estos eventos y/o condiciones ocurren?
(4) ¿Qué riesgos se asocian a estos eventos y/o condiciones, ya sea en un sentido relativo y/o en un sentido absoluto?
Toda evaluación de riesgo tiene una finalidad bien definida, la cual es:
a) Establecer las amenazas de riesgo identificadas;
b) Establecer el(los) método(s) de inspección que debe(n) utilizarse para detectar la evolución de la amenaza;
c) Establecer el grado de inspección (porcentaje del área total a examinar o ubicaciones específicas);
d)Establecer el intervalo de inspección o fecha de inspección siguiente (sincronización);
e) Establecer otras actividades de mitigación del riesgo;
f) Establecer el nivel de riesgo residual después que la inspección y otras acciones de mitigación se han implementado. Este punto es el importante estar bien claro, y es el que soporta realizar una segmentación dinámica, solo para ver el efecto de la acción tomada
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, no es entendible la propuesta. Adicionalmente no se manejan amenazas se manejan peligros.
Asimismo, estos temas ya se abordan en los capítulos; 4 "Recopilación, revisión, integración y análisis de la información y datos del Ducto, Segmento o Sección terrestres y marinos", 5           "Análisis de Riesgo", 6    "Inspección y Análisis de integridad", 7 "Actividades de mantenimiento y Mitigación" y los siguientes apéndices; Apéndice normativo A, Métodos para el análisis de riesgo,
Apéndice informativo B, Matriz de riesgo,
Apéndice informativo C, Clasificación de actividades de mantenimiento y mitigación,
Apéndice normativo D, Competencia del personal y
Apéndice normativo E, Dimensiones de indicaciones detectadas por pruebas no destructivas (PND).
5. Análisis de Riesgo.
Para la elaboración del Análisis de Riesgo, los Regulados deben observar lo establecido en el presente capítulo en todo el ciclo de vida del Ducto, Segmento o Sección, para identificar los peligros y analizar los eventos potenciales que pueden resultar en incidentes o fallas para direccionar eficientemente los recursos.
El proceso de Análisis de Riesgo se muestra en la Figura 4.
Para efectos de lectura de la presente matriz de atención a comentarios y con el propósito de visualizar correctamente la figura 4 es necesario remitirse al Anexo VI de figuras y tablas inserto al final del presente documento.
 
NO SE MODIFICA
 
 
Para la elaboración del Análisis de Riesgo, los Regulados deben observar lo establecido en el presente capítulo y además cumplir con las disposiciones que para tal efecto emita la Agencia y aplicarlo, a lo largo de todo el ciclo de vida del Ducto, Segmento o sección, para identificar los peligros y analizar los eventos potenciales que pueden resultar en incidentes o fallas para direccionar eficientemente los recursos.
El proceso de Análisis de Riesgo se muestra en la Figura 4.
Figura 4. Proceso de Análisis de Riesgo.

 
CRE-44
Fecha
07-11-2017
5. Análisis de Riesgo
Para la elaboración del Análisis de Riesgo, los Regulados deberán observar lo establecido en el presente capítulo y además cumplir con las disposiciones que para tal efecto emita la Agencia, a lo largo de todo el ciclo de vida del Ducto, Segmento o sección, para identificar los peligros y analizar los eventos potenciales que pueden resultar en incidentes o fallas para direccionar eficientemente los recursos.
Se sugiere revisar la redacción de este párrafo, ya que se menciona que se debe observar lo establecido en dicho apartado, así como cumplir con las disposiciones que emita la Agencia y aplicarlo, el término aplicarlo está implícito en la obligación del Regulado de cumplir.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procede parcialmente el comentario, y se elimina la palabra aplicarlo, a fin de mejorar la redacción, modificando el texto, conforme las necesidades del documento regulatorio.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
SE MODIFICA
 
CRE-45
Fecha
07-11-2017
5. Análisis de Riesgo
Para la elaboración del Análisis de Riesgo, los operadores del sistema, deben observar lo establecido en el presente capítulo y además cumplir con las disposiciones que para tal efecto emita la Agencia y aplicarlo, a lo largo de todo el ciclo de vida del Ducto, Segmento o sección, para identificar los peligros y analizar los eventos potenciales que pueden resultar en incidentes o fallas para direccionar eficientemente los recursos.
Debe estar dirigida a las personas que realizan las actividades de operación de los Ductos de recolección, transporte y distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos. Debe decir "los operadores del sistema"
NO PROCEDE
Debido que la Regulación como lo indica el Artículo 3o fracción VIII de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos menciona quienes son los Regulados.
El personal propio, así como de los contratistas, subcontratistas, prestadores de servicios y proveedores es responsabilidad del Regulado.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
SENER-9
Fecha
21-11-2017
Para la elaboración del Análisis de Riesgo, los Regulados deben observar lo establecido en el presente capítulo y además cumplir con las disposiciones que para tal efecto emita la Agencia y aplicarlo, a lo largo de todo el ciclo de vida del Ducto, Segmento o sección, para identificar los peligros y analizar los eventos potenciales que pueden resultar en incidentes o fallas para direccionar eficientemente los recursos
A efecto de dar certeza jurídica al regulado, se considera necesario especificar las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo citado, máxime que pareciera que se están incorporando obligaciones adicionales que no son objeto de la presente Norma, o en su caso eliminar, ya que las disposiciones jurídicas emitidas por la Agencia publicadas en DOF son de carácter obligatorio para los regulados.
PROCEDE
Se acepta comentario para dar claridad y certidumbre jurídica, se modifica la redacción, modificando el texto, conforme las necesidades del documento regulatorio.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
SE MODIFICA
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-34
Fecha
20-12-2017
Para la elaboración del Análisis de Riesgo, los Regulados deben observar lo establecido en el presente capitulo y además cumplir con las disposiciones que para tal efecto emita la Agencia y aplicarlo, a lo largo de todo el ciclo de vida (excepto etapa de abandono) del Ducto, Segmento o sección, para identificar los peligros y analizar los eventos potenciales que pueden resultar en incidentes o fallas.
Dado que los Ductos vaciados o inertizados carecen de energía o producto a liberar, no deben ser parte del análisis de riesgo; conforme a la NOM-117- SEMARNAT -2006, Que establece las especificación es de protección ambiental durante la instalación, mantenimiento mayor y abandono, de sistemas de conducción de Hidrocarburos y Petroquímicos en estado líquido y gaseoso por Ducto, que se realicen en derechos de vía existentes, ubicados en zonas agrícolas, ganaderas y eriales.
Por certeza jurídica, con fundamento en los articulas 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, porque mientras exista el riesgo relacionado con las instalaciones, equipos y materiales entre otros, se debe aplicar la administración de integridad al Ducto, Segmento o Sección asegurando la seguridad de la instalación y a la población, el Regulado debe ejecutar estas acciones en función del alcance de la etapa de abandono, como puede ser; cuando el Ducto, Segmento o Sección se pone temporalmente fuera de servicio previendo que será colocado nuevamente en servicio, o el cierre permanente, el Regulado debe establecer actividades como; operar y mantener el sistema de protección catódica, asegurar o proteger contra actos de vandalismo y daños por terceros, estado del recubrimiento y mantenimiento en instalaciones superficiales, revisiones de seguridad a interconexiones bloqueadas pero existentes con otros Ductos, mantenimiento o mitigación por exposición en cruces o paralelismo, monitoreo para detectar perdidas de contención del gas inerte previendo escenarios de riesgo como incendio y/o explosión.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Análisis de Riesgo en todo el ciclo de vida", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Análisis de Riesgo en todo el ciclo de vida", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
 
NO SE MODIFICA
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-35
Fecha
20-12-2017
El proceso de Análisis de Riesgo se muestra en la Figura 4.
Figura 4. Proceso de Análisis de Riesgo.
Se sustituye diagrama con base en: el lnternational Standard ISO 31000 Risk Management Principles and Guidelines y ISO 31010 Risk Management
Se encuentra contemplado en el Anexo 1, apartado 11, IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y ANÁLISIS DE RIESGOS de las
DACG's referentes al SSPA.
Por precisión técnica, congruencia y certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, el diagrama no coincide con el indicado en la lnternational Standard ISO 31000 Risk Management Principles.
Se observa que el diagrama propuesto para la etapa del Análisis de Riesgo, desglosa las variables que intervienen en el cálculo, sin embargo, estos ya se describen en el capítulo correspondiente. Además, se emplean términos diferentes para describir las acciones a realizar en función de las prioridades (monitorear, revisar, mitigar, comunicar y consultar) y en PROY NOM-009 se utilizan otros términos (acciones de prevención y mitigación). Por otra parte, no se está incluyendo el capítulo de la Identificación y delimitación de zonas de alta consecuencia.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Proceso de Análisis de Riesgo de acuerdo a Figura 4", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Proceso de Análisis de Riesgo de acuerdo a Figura 4", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
 
NO SE MODIFICA
 
 
5.1 Identificación de peligros.
Para realizar la Administración de la integridad, se deben identificar de la Tabla 3, como mínimo los peligros aplicables al Ducto, Segmento o sección.
AMGN-65
Fecha
29-12-2017
5.1 Identificación de peligros.
Para realizar la Administración de la integridad, se deben identificar de la Tabla 3, los peligros factibles de presentarse en el Ducto, Segmento o sección, asimismo se deberá identificar cuál o cuántos de ellos pone en riesgo real de perdida de contención o paro de operación al ducto.
...
API RECOMMENDED PRACTICE 1160 SECOND EDITION, SEPTEMBER 2013 ERRATA 1, SEPTEMBER 2013 MANAGING SYSTEM INTEGRITY FOR HAZARDOUS LIQUID PIPELINES.
PIPELINE RISK ASSESSMENT THE DEFINITIVE APPROACH AND ITS ROLE IN RISK MANAGEMENT W. KENT MUHLBAUER.
1. ASME B31.8S-2014, MANAGING SYSTEM INTEGRITY OF GAS PIPELINES.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, debido a que la tabla 3 indica las categorías y se enlistan los peligros que se deben considerar como mínimo al Ducto, Segmento o Sección, sin embargo, el Regulado de acuerdo a sus necesidades puede precisar más información para el análisis de riesgo e integridad del Ducto, Segmento o Sección.
 
5.1 Identificación de peligros.
Para realizar la Administración de la integridad, se deben identificar de la Tabla 3, como mínimo los peligros aplicables al Ducto, Segmento o sección.
Para efectos de lectura de la presente matriz de atención a comentarios y con el propósito de visualizar correctamente la tabla 3 es necesario remitirse al Anexo VII de figuras y tablas inserto al final del presente documento.
NO SE MODIFICA
 
CRE-46
Fecha
07-11-2017
Solamente menciona los peligros no contiene criterios para identificarlos.
 
NO PROCEDE
Debido a que se precisa que, para la elaboración del análisis de riesgo, se debe observar lo establecido en este capítulo, así como el Apéndice A describe métodos utilizados para análisis de riesgo, donde se menciona que estos métodos tienen entre otras la característica común de identificar peligros o condiciones que amenacen la integridad del Ducto, Segmento o Sección.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
 
TD Williamson-6
Fecha
21-11-2017
Tabla 3. Categorías de peligros.
41. Corrosión interna.
42. Corrosión externa.
45. Agrietamiento por corrosión bajo esfuerzos (SCC, por sus siglas en inglés) (HIC, S-SCC, Cl-SCC, SOHIC, pH-SCC o a pH neutro).
46. Desgaste interno por efecto de la velocidad y el fluido.
47. Fatiga
De acuerdo con la B31.8 Suplemento, que define las amenazas y que además la API 1160 las toma como válidas, hace referencia a variables dependiente del tiempo, estables en el tiempo y las independientes del tiempo. En referencia a las dependientes del tiempo, están: Corrosión externa, corrosión interna y Agrietamiento por corrosión bajo tensión. Cada una de estas puede ser subdividida de acuerdo al agente que la promueve, pero estaríamos posiblemente induciendo un error al momento de su evaluación: por ejemplo: caso erosión, puede ser externo e interno, para el caso de externo solo es referido a la zona de transición suelo-aire, pero esta se elimina en el diseño.
NO PROCEDE
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, en virtud de que el alcance del presente Proyecto de Norma no solo son Ductos Terrestres que es el ámbito de aplicación de las Normas ASME B31.8S y API RP 1160, es también aplicable a Ductos Marinos (DNVGL-RP-F116 2017 y DRAF ISO/CD 19345-2), en los cuales en la tabla 4-1 "Peligros aplicables a sistemas de tuberías" la erosión la incluyen en el grupo de "Corrosión/Erosión". En lo que se refiere a la Fatiga, ambos documentos lo incluyen como parte de los peligros estructurales.
 
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
Para el caso de erosión interna, puede ser erosión liquida (gas con partículas de líquido a muy alta velocidad), erosión solida (caso de manejo de altos solidos), o también asociada a patrones de flujos pulsantes. Esto debe ser controlado desde el diseño, y en caso que se presente este mecanismo será siempre asociado a error operacional.
Igual consideración para corrosión microbiológica, la cual es un caso particular de corrosión interna, la cual debe ser siempre evaluada.
para el caso de Agrietamiento por corrosión bajo tensión (SCC) es sus posibles agentes como es inducidas por hidrogeno (HIC), por cloruros (Cl-SCC), por sulfuro (S-SCC), por hidrogeno con esfuerzos orientados (SOHIC).
Habría que considerar el tema relacionado a fatiga, sobre todo para Ductos con costura, los cuales pueden presentar fallas por fatiga a largo ciclo o bajo ciclo dependiendo de su condición operacional.
a todas estas, definir las amenazas está relacionada con el establecimiento de tareas para mitigar el riesgo, si esta no se define puede cometerse un error.
 
Respecto a la agrupación de los peligros tipo grieta en una sola categoría, esto no es recomendable ya que sugeriría que las acciones de reparación y control de los defectos y sus mecanismos de daño son similares, lo cual no es necesariamente correcto y puede repercutir en acciones poco efectivas para la preservación de la integridad mecánica.
En cuanto al peligro de Termofluencia, si bien es cierto que los Ductos fabricados de acero al carbono operan generalmente a temperaturas por debajo del régimen de Termofluencia (las cuales están determinadas por la temperatura homologa y no por la temperatura AC3), este mecanismo de daño puede ocurrir cuando los Ductos son expuestos a incidencia directa de llama o calor radiante por incendios y fuego cercano o en el derecho de vía. En el caso de los Ductos no metálicos fabricados con polímeros termoplásticos, estás se encuentran en régimen de Termofluencia a temperaturas ambientes e incluso a temperaturas subcero grados Celsius.
 
 
 
SENER-10
Fecha
21-11-2017
 
Tabla 3. Categorías de peligros.
Definir
Agrietamiento bajo tensión en presencia de sulfuros (SSC, por sus siglas en inglés), y Termofluencia.
PROCEDE
Se aplica el comentario aclarando que este término ya fue definido en la propuesta 9 recibida por SEMARNAT.
Termino que será agregado al capítulo 3. Términos y definiciones, en el numeral 3.2
Agrietamiento bajo tensión en presencia de sulfuros (SSC).
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
SE MODIFICA
 
 
 
 
SENER-11
Fecha
21-11-2017
 
Tabla 3. Categorías de peligros.
Definir Agrietamiento bajo tensión en presencia de sulfuros (SSC, por sus siglas en inglés), y Termofluencia.
PROCEDE
Se aplica el comentario para dar claridad y certidumbre jurídica, por inclusión de este término se renumeran los términos y definiciones.
Termino que será agregado al capítulo 3.25 Termofluencia.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
SE MODIFICA
 
 
Ing. Gerardo
Zavala Román-10
Fecha
26-12-2017
Tabla 3. Categorías de peligros.
Durante la aplicación del proceso de administración de integridad en PEMEX (desde 2007 a la fecha) se ha observado que tener un número significativo de peligros diferentes dentro de las evaluaciones de riesgo no aporta valor, ya que muchos de ellos concurren en sus iniciadores, atributos, modo de falla o acciones de mitigación. Inclusive, durante la revisión de la NOM-027-SESH-2010 que la SENER envió a consulta pública en junio de 2014, se propuso eliminar la clasificación de 24 peligros y realizar las evaluaciones con base en 7 peligros.
Actualmente no existen modelos, a nivel comercial en México, para evaluar la probabilidad de falla de cada uno de estos 48 peligros, derivado principalmente de que para su desarrollo es indispensable contar con estadística de fallas ocasionadas por cada uno de los 48 peligros (no solo la cantidad, sino también las particularidades del modo de falla de cada una), caracterización de los atributos relacionados (los cuales se obtienen de los análisis de falla y causa raíz) y estadística de dichos atributos en una parte significativa de la red de Ductos para el desarrollo de la línea base de cada peligro.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que el esquema de la NOM-027-SESH-2010 vigente, es el mismo esquema que el ASME B31.8S, cuyo alcance es solo para Gasoductos Terrestres.
El alcance del presente Proyecto de Norma no solo son Ductos Terrestres, que es el ámbito de aplicación de las Normas ASME B31.8S y API RP 1160, sino que también es aplicable a Ductos Marinos (DNVGL-RP-F116 2017 y DRAF ISO/CD 19345-2). Por lo que se agregan también peligros aplicables a Ductos marinos y para la etapa de diseño para que cumpliera tanto con la normatividad nacional e internacional en la materia tanto para Ductos terrestres y Ductos marinos.
Además no todos los peligros indicados en la tabla podrían ser aplicados al Ducto que se esté evaluando.
Finalmente, se aclara que el término referente al Vandalismo se incluye dentro de Daños por Terceros, como se refiere en el mismo comentario.
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
 
Es una práctica aceptada el incorporar nuevos peligros con base en las fallas que se presentan en los últimos años, sin embargo, es un riesgo tratar de definir un tipo de peligro por cada Ducto que haya fallado, más aún cuando lo anterior puede ser atendido mediante la identificación de los atributos relacionados y su consiguiente caracterización para su análisis como parte de peligros ya definidos.
Tomemos como ejemplo la categoría "Estructural", la cual a su vez esta fraccionada en cinco peligros. Observando con detenimiento, podemos apreciar que estos cinco nuevos peligros derivan básicamente en la falla del Ducto a consecuencia de un colapso o una ruptura del Ducto por la presencia de esfuerzos producto del desplazamiento (cíclico o permanente) del Ducto; en lugar de cinco peligros, lo que realmente tenemos son cinco causas por las que se puede dar este desplazamiento. Es como si creáramos varios tipos de peligros para la corrosión externa, uno por problemas en los sistemas de corriente impresa, otro para defectos en el recubrimiento y un tercero para suelos altamente corrosivos. Aunque lo anterior es posible, seguramente derivaría en una inviabilidad técnica y un alto costo económico.
Adicional a lo antes expuesto, Vandalismo fue eliminado de la revisión de la NOM-027-SESH-2010 citada anteriormente, ya que sus características difieren todos los demás peligros, inclusive algunas acciones de mitigación tienen el potencial de incrementar su probabilidad de ocurrencia, tales como el señalamiento de la ubicación y características de los Ductos dentro del DDV o el producto transportado.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Así mismo, el peligro vandalismo no se manifiesta como una degradación de la integridad por falta de mantenimiento o una operación incorrecta, sino como un daño intencional (ataque) al Ducto, tal es así que en la regulación interna de PEMEX COMERI 144 Rev. 2 se indica que la estimación de la probabilidad de ocurrencia (análisis de vulnerabilidad) debe realizarse como parte de un análisis de seguridad física, no como un análisis de riesgo de operación o mantenimiento.
 
 
 
 
 
AMGN-5
Fecha
29-12-2017
Tabla 3. Categorías de peligros
Categoría Construcción
11. Daños en el recubrimiento anticorrosivo, daños a los componentes y/o materiales de los sistemas de protección catódica y de lastre.
La protección catódica es una técnica utilizada para controlar la corrosión de la superficie de un metal, su función por tanto es la de proveer control de un mecanismo de degradación, y en consecuencia no es un peligro. Sin embargo, durante la instalación de los elementos que conforman los sistemas de protección catódica, tales como ánodos, cable, resistencias calibradas y sistema de rectificación se puede suscitar los casos del manejo no adecuado de los mismos dañando sus materiales lo cual induciría a una reducción y/o pérdida anticipada de la función que proveen. Por lo tanto, el peligro debe ser asociado a los posibles daños que se puedan generar a los componentes y/o materiales durante el proceso de instalación y/o construcción de los sistemas de protección catódica.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, debido a que en esta categoría de construcción se debe aplicar lo considerado desde la etapa del diseño, de un sistema de protección catódica. El enfoque no sería únicamente ánodos, cable, resistencias y rectificadores, es al conjunto de elementos relacionados entre sí, considerando también los dispositivos de aislamiento eléctrico para seccionar eléctricamente el Ducto, que se va a proteger de cualquier otra estructura metálica que no esté incluida en el diseño, los cuales también deben ser incluidos en esta fase de construcción del sistema de protección catódica, para no propiciar daños en el sistema de recubrimiento anticorrosivo dieléctrico y controlar los efectos de la corrosión en el Ducto, Segmento o Sección.
NO SE MODIFICA
 
AMGN-6
Fecha
29-12-2017
Tabla 3. Categorías de peligros
Categoría Construcción
22.Incremento de actividad humana con el potencial de generar impactos mecánicos o daños al ducto
No existe una relación definida que interrelacione el incremento de la densidad poblacional como un factor de peligro hacia las actividades de transporte por Ducto. Sin embargo, un incremento en las actividades del ser humano tales como: invasiones, construcciones con maquinaria pesada, agricultura, tránsito de vehículos pesados y otros, dentro o próximo al derecho de vía pueden incrementar la probabilidad de ocasionar un daño al Ducto.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que generalmente cuando hay un incremento de la densidad poblacional existe una incidencia colindante al Ducto, Segmento o Sección, asimismo esto tiene una relación con lo establecido en el numeral 5.5 "Identificación y delimitación de zonas de alta
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
 
 
 
Consecuencia", por lo que los Regulados con el fin de prevenir este tipo de eventos deben llevar a cabo entre otros, actividades de mantenimiento y Mitigación como se establece en el capitulo
7. "Actividades de mantenimiento y Mitigación" y apéndice C (informativo).
 
 
 
AMGN-14
Fecha
29-12-2017
Tabla 3. Categorías de peligros
Categoría Construcción
11.         Daños en el recubrimiento, protección catódica y de lastre.
"Daños en el recubrimiento anticorrosivo, protección catódica y de lastre.
Daños en recubrimiento mecánico.
Se puede reducir en recubrimiento o especificar en las definiciones la diferencia entre recubrimiento mecánico y anticorrosivo, ya que en otros lugares lo usan indistintamente.
Adicionalmente dentro de la construcción el peligro dentro de construcción sería el daño al SPC o al instalar detectar que es insuficiente, sin embargo esto no es un peligro directo a la integridad del Ducto, es una baja mitigación.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que no aporta técnicamente una justificación.
Los conceptos tienen un alcance diferente por lo que los registros o información generada dependerán de los programas de mantenimiento correspondiente.
El concepto de los recubrimientos anticorrosivos, protección catódica y de lastre, tiene relación para la protección exterior del Ducto, Segmento o Sección enterrados y/o sumergidos, mientras que el concepto de recubrimiento mecánico tiene relación para la protección de las instalaciones superficiales del Ducto, Segmento o Sección.
NO SE MODIFICA
 
AMGN-15
Fecha
29-12-2017
Tabla 3. Categorías de peligros
1/Independiente/Daño por Terceros/
13. Interferencia por pesca.
N/A
Verificar si la traducción es correcta.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que no cuenta con un aporte técnico, es una duda.
Es correcta la traducción.
NO SE MODIFICA
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-36
Fecha
20-12-2017
5.1 Identificación de peligros.
Para realizar el análisis de riesgo, se deben seleccionar de la Tabla 3 los peligros que pudieran ocasionar una posible pérdida de contención, fundamentados en los mecanismos de daño identificados y evaluados por alguna tecnología o metodología en el Ducto, Segmento o sección para análisis.
Se refuerza el objetivo de la NOM, enfocando la gestión hacia la seguridad industrial, operativa y la protección al medio ambiente.
Por certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que la tabla 3 indica las categorías y se enlistan los peligros que se deben considerar, como mínimo, al Ducto, Segmento o Sección, sin embargo, el Regulado puede precisar más información para el análisis de riesgo e integridad del Ducto, Segmento o Sección de acuerdo a sus necesidades.
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
 
 
 
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Identificación de peligros", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Identificación de peligros", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-37
Fecha
20-12-2017
5.1 Identificación de peligros.
Tabla 3. Categorías de peligros.
Los métodos de evaluación elegidos deben cubrir entre otros, los riesgos de falla relativos a los rubros siguientes:
I.Corrosión externa;
II.      Corrosión interna;
III.     Agrietamiento por corrosión por esfuerzos;
IV.    Defectos de fabricación (agrietamiento por fatiga debido a defectos existentes en soldaduras por resistencia eléctrica);
V.      Fallas por equipo asociado al Ducto;
VI.    Fallas de construcción/fabricación del tubo como son las curvaturas con pliegues, defectos en soldaduras circunferenciales y fallas en el acoplamiento de uniones;
VII.   Daño mecánico por terceras partes;
VIII.  Fatigas cíclicas u otras condiciones de carga como movimientos del suelo/pérdida de soporte del suelo debido al clima y a fuerzas externas, y
IX.    Operación incorrecta del Sistema de Transporte por Ducto.
Conforme a lo establecido en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, para el transporte terrestre por medio de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos
CAPÍTULO VI ADMINISTRACIÓN DE LA INTEGRIDAD DE DUCTOS
Artículo 96. La administración de la integridad de Ductos debe incluir al menos los siguientes rubros:
Fracción VI, inciso d)
Lo anterior, aplica de igual forma a los Ductos, segmentos o secciones en ambiente marino.
Por precisión técnica, congruencia y certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, debido a que la tabla 3 ya indica las categorías y se enlistan los peligros que se deben considerar como mínimo al Ducto, Segmento o Sección, sin embargo, el Regulado de acuerdo a sus necesidades puede precisar más información para el análisis de riesgo e integridad del Ducto, Segmento o Sección.
Asimismo los documentos normativos tienen diferente alcance como se observa a continuación; Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, para el transporte terrestre por medio de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos, estas Disposiciones aunque contiene requisitos de la administración de la integridad, es aplicable para el transporte terrestre de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos.
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
 
 
 
El PROY-NOM-009-ASEA-2017, establece requisitos de la administración de la integridad de Ductos terrestres y marinos de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Categorías de peligros", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Categorías de peligros", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
 
 
 
5.2 Segmentación.
Se debe realizar la segmentación del Ducto con base en los criterios mínimos de la Tabla 4, para realizar el Análisis de Riesgo.
 
CRE-47
Fecha
07-11-2017
Los criterios de la tabla 4 son diferentes de los criterios de la definición 3.20 Segmento
 
NO PROCEDE
Debido a que no es explicito el comentario y no tiene fundamento técnico.
La definición nos establece con precisión la comprensión del concepto de segmento y el numeral 5.2 nos establece criterios de segmentación para realizar el análisis de riesgo. Los términos tienen diferente alcance.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
5.2 Segmentación.
Se debe realizar la segmentación del Ducto con base en los criterios mínimos de la Tabla 4, para realizar el Análisis de Riesgo.
Tabla 4 - Criterios mínimos de Segmentación.
Para efectos de lectura de la presente matriz de atención a comentarios y con el propósito de visualizar correctamente la tabla 4 es necesario remitirse al Anexo VIII de figuras y tablas inserto al final del presente documento.
NO SE MODIFICA
 
GAS NATURAL
FENOSA-7
Fecha
28-12-2017
5.2 Segmentación.
Se debe realizar la segmentación del Ducto con base en los criterios mínimos de la Tabla 4, para realizar el Análisis de Riesgo.
Tabla 4. Criterios mínimos de Segmentación.
Las redes de distribución se construyen en forma de malla, por lo que no tienen cadenamientos o kilometrajes. Su identificación deberá ser por polígonos o por zona.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que se manejan criterios mínimos, esto no es limitativo, de conformidad con el último supuesto de la Descripción del Punto 4, podría incluirse la delimitación de polígonos y zonas como lo propone el comentarista.
NO SE MODIFICA
 
 
 
AMGN-66
Fecha
29-12-2017
 
API RECOMMENDED PRACTICE 1160 SECOND EDITION, SEPTEMBER 2013 ERRATA 1, SEPTEMBER 2013 MANAGING SYSTEM INTEGRITY FOR HAZARDOUS LIQUID PIPELINES.
PIPELINE RISK ASSESSMENT THE DEFINITIVE APPROACH AND ITS ROLE IN RISK MANAGEMENT W. KENT MUHLBAUER.
ASME B31.8S-2014, MANAGING SYSTEM INTEGRITY OF GAS PIPELINES.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que son criterios mínimos, el No. 5 (Puntual) puede ser considerado en el No. 4 ya que este criterio describe que puede tomarse cualquier tipo de referencia para determinar el tamaño o dimensión del segmento.
 
NO SE MODIFICA
 
TD Williamson-7
Fecha
21-11-2017
5.2 Segmentación.
Tabla 4. Criterios mínimos de
Segmentación.
No. Criterio Descripción
No. 1 Criterio: Entre trampas de envío y
recibo.
Descripción: Delimita la longitud del
Segmento entre trampas de envío y
recibo.
No. 2 Criterio: Entre válvulas de seccionamiento.
Descripción; Delimita la longitud del Segmento ubicado entre dos válvulas.
Este término de segmentación fue la equivalencia que se buscó para los estudios de riesgo y su equivalencia con instalaciones, el término como parece reflejado en la Norma API 580/581 de inspección basada en riesgo para instalaciones, estableció este término y específicamente establece los circuitos, todo aquello que este contenido entre 2 válvulas de bloqueo, cuando se dieron los inicios para Ductos, se establece la segmentación como la longitud del Ducto entre dos válvulas de seccionamiento o entre trampa y trampa. Porque ocurre esto, dado que es necesario evaluar el escenario de liberación de fluido, y aquí la variable de impacto es el volumen (claro la presión y temperatura también), mientras mayor sea el volumen contenido mayor será el impacto. Por esta razón se crearon Normas adicionales para colocar válvulas de seccionamiento, a orillas de ríos, entrando y saliendo de campos poblados; es decir, se debe minimizar el fluido que pueda ser liberado para disminuir el nivel de riesgo.
La segmentación dinámica o por atributos, viene a ser una ejemplo de lo que la matemática es necesaria realizar para verificar si la acción de mantenimiento está dando beneficios o no; y esto lo que ha traído es un cumulo de cálculos matemáticos pero sin efecto práctico. hacer una segmentación dinámica es para calcular el beneficio de colocar una envolvente de 1m sobre una superficie de 1km, donde se está asumiendo que en caso que falle en ese punto solo se libera el volumen de ese punto, lo cual es falso, dado que para que sea cierto debemos cortar el suministro de fluido.
Por tiempo ha sido complejo poder mostrar los beneficios de llevar una administración de integridad basada en riesgo, para Ductos, cosa que para instalaciones es mucho más fácil y se pueden ver los resultados en corto plazo. Para el caso de Ducto, la segmentación debe ser entre válvulas de seccionamiento o de trampa a trampa. Si no tiene válvulas de seccionamiento, deben ser instaladas siguiendo los requerimientos normativos.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que la base de aplicar un criterio de segmentación, el objetivo de la segmentación es separar los Ductos en tramos que tengan características similares de diseño, construcción, operación, ambiente y clase de localización, las cuales pueden variar significativamente entre trampas o válvulas o por el contrario ser similares en tramos con varias trampas y válvulas de seccionamiento.
NO SE MODIFICA
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-38
Fecha
20-12-2017
Se debe realizar la segmentación del Ducto con base en los criterios de la Tabla 4, para realizar el Análisis de Riesgo.
Tabla 4. Criterios de Segmentación.
No aplica el concepto de criterios mínimos, conforme al documento firmado por el grupo de trabajo del proyecto.
Por precisión técnica, congruencia y certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que los Proyectos de Normas Oficiales Mexicanas que se trabajan durante los grupos de trabajo, previo a ser publicados y aprobados por el CONASEA, se evalúan por el Subcomité del CONASEA y la Unidad de Asuntos Jurídicos de la ASEA, quienes, pueden instruir la modificación de los Proyectos, precisamente para guardar integridad y garantizar la seguridad jurídica de los mismos.
En ese orden de ideas, el Proyecto que fue publicado, y aprobado por el CONASEA, tal y como consta, de la sesión del día 03 de mayo de 2017, consistente en la Sesión Extraordinaria del Subcomité de Procesos Industriales, Transporte y Almacenamiento del CONASEA, en el acuerdo marcado como 2 indicó expresamente, que la versión aprobada, sustituye la versión firmada por el Grupo de Trabajo y que, además, se sometería al análisis y validación jurídica previo a ser sometida al CONASEA.
Finalmente, con fundamento en las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial, Operativa y de protección al Medio Ambiente en el Sector Hidrocarburos, artículo 21 fracción VII, se establece claramente que el Subcomité podrá: "Revisar los proyectos, anteproyectos de NOM, respuesta a comentarios, Procedimientos a la Evaluación de la Conformidad y la Manifestación de Impacto Regulatorio, que elaboren los GT"
Por lo tanto, no se violan los artículos 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo como artificiosamente indica el promovente.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Criterios mínimos de Segmentación", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Criterios mínimos de Segmentación", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
 
NO SE MODIFICA
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-39
Fecha
20-12-2017
Tabla 4. Criterios de Segmentación.
No. Criterio
4 por necesidades del usuario.
Descripción
Este criterio permite tomar cualquier tipo de referencia para determinar el tamaño o dimensión del Segmento. Se puede usar para delimitar zonas urbanas, zonas de alta Consecuencia o cualquier área que sea de un interés particular para los Regulados.
Se corrige error ortográfico.
PROCEDE
Se corrige error ortográfico dentro de la tabla 4, que corresponde al criterio número 4 "Por necesidades del usuario"; se corrige y escribe correctamente la palabra "puede".
SE MODIFICA
 
 
5.3 Selección del método de Análisis de Riesgo.
El método utilizado para el Análisis de Riesgo debe considerar los peligros aplicables al Ducto, Segmento o sección que se hayan identificado, pudiendo requerirse más de un método, estos métodos se describen en el APÉNDICE NORMATIVO A.
SENER-12
Fecha
21-11-2017
5.3 Selección del método de Análisis de Riesgo.
APÉNDICE A (NORMATIVO)
Sugerencia con la finalidad de que se encuentre definido de forma idéntica en todo el documento.
PROCEDE
Se aplica comentario en base a lo que indica la NMX-Z-013-SCFI-2015.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
5.3 Selección del método de Análisis de Riesgo.
El método utilizado para el Análisis de Riesgo debe considerar los peligros aplicables al Ducto, Segmento o Sección que se hayan identificado, pudiendo requerirse más de un método, estos métodos se describen en el Apéndice A (normativo).
SE MODIFICA
 
5.4 Evaluación de Riesgo.
El nivel de Riesgo se obtiene del producto de la Probabilidad de falla por la Consecuencia de falla y se obtiene con las siguientes fórmulas:
Dónde:
P= Probabilidad de falla.
C=Consecuencia de falla.
1 a n= Categoría de Peligro de la falla.
La Probabilidad de falla se debe expresar en términos de frecuencia de eventos al año, se puede estimar en términos cualitativos, cuantitativos o ambos a elección de los Regulados y puede realizarse en diferentes niveles de detalle y complejidad. Para el análisis de las consecuencias de falla se debe estimar la severidad del impacto a las personas, medio ambiente e instalaciones.
Dependiendo del método utilizado para la evaluación de Riesgo, se determinan las prioridades de atención del Ducto, Segmento o sección, y de los peligros aplicables que se hayan identificado, y con base en estas prioridades se establecen las actividades de mantenimiento y Mitigación.
El nivel de Riesgo debe ser expresado en: alto, medio y bajo, mismo que debe ser representado en una matriz de Riesgo, en términos de la Probabilidad de falla y la Consecuencia de falla, tomando como referencia lo establecido en el APÉNDICE INFORMATIVO B.
En el Análisis de Riesgo se debe incluir como mínimo lo siguiente:
a) Los niveles de Riesgo y Probabilidad de falla para cada uno de sus peligros individuales y combinados, así como las consecuencias asociadas al Ducto, Segmento o sección;
IACONSMA-7
Fecha
22-12-2017
Considerar que el término es probabilidad o frecuencia.
Que la probabilidad es adimensional
Que los usuarios deben contar con registros de tasa de falla.
P= Probabilidad de falla (P failure likelihood,
ANSI B31.8S, Part 5 Risk Assessment)
El término correcto es likelihood, que debe traducirse como probabilidad o frecuencia
La probabilidad es adimensional, la frecuencia es evento/tiempo
Si el responsable del dueto tiene un sistema de Administración de la Integridad, debe contar con registros de tasa de falla, de otra manera el Análisis de riesgos resulta subjetivo (Excepción: instalaciones nuevas, periodo de gracia cinco años).
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario en lo relativo a la traducción ya que el término "likelihood" se emplea de forma distinta conforme a la bibliografía que se haya revisado, considerándose que para mayor certidumbre deba modificarse colocando entre paréntesis el término frecuencia, ya que la probabilidad se estima a partir de la frecuencia en que un suceso se presente.
Cabe señalar que, para dar cabida a cualquier método para determinar el nivel de riesgo, se considera pertinente el modificar la redacción:
Sin embargo, la ASEA consideró no procedente el comentario en relación a los registros de tasa de falla, para proyectos nuevos se pueden emplear bases de datos establecidos para la frecuencia de falla (ejemplo: OREDA), a través de los cuales se elimine la subjetividad del análisis de riesgo; asimismo, se pueden realizar análisis sobre accidentes e incidentes en instalaciones similares para poder determinar una frecuencia de falla.
Lo anterior, dependerá del tipo de metodología utilizado por el Regulado.
Asimismo, se adecúa la fórmula matemática conforme lo dispuesto en la NMX.Z-013-SCFI-2015.
5.4 Evaluación de Riesgo.
El nivel de Riesgo puede obtenerse del producto de la Probabilidad de falla (frecuencia) por la Consecuencia de falla (severidad) y se obtiene con las siguientes fórmulas:

Dónde:
Ri=Riesgo para un solo peligro.
Rs=Riesgo del segmento.
P= Probabilidad de falla.
C=Consecuencia de falla.
1 a n= Categoría de Peligro de la falla.
La Probabilidad de falla se puede expresar en términos de frecuencia de eventos al año, se puede estimar en términos cualitativos, cuantitativos o ambos a elección de los Regulados y puede realizarse en diferentes niveles de detalle y complejidad. Para el análisis de las consecuencias de falla se debe estimar la severidad del impacto a las personas, medio ambiente e instalaciones.
Los Regulados podrán utilizar este o cualquier otro método que iguale o mejore la obtención del nivel de riesgo.
Dependiendo del método utilizado para la evaluación de Riesgo, se determinan las prioridades de atención del Ducto, Segmento o Sección, y de los peligros aplicables que se hayan identificado, y con base en estas prioridades se establecen las actividades de mantenimiento y Mitigación.
El nivel de Riesgo debe determinarse mediante el empleo de matrices de Riesgo, en términos de la Probabilidad de falla y la Consecuencia de falla, tomando como referencia lo establecido en el Apéndice B (informativo), o cualquier otro método que lo iguale o mejore.
SE MODIFICA
 
 
b) La categorización y priorización de los niveles de Riesgo;
c) La Prevención, Mitigación y control de Riesgo, y
d) El Evento que produce mayor impacto potencial y su mayor distancia de afectación.
Los resultados de la evaluación de Riesgo deben ser congruentes con la condición del Ducto, Segmento o sección.
El Análisis de Riesgo debe actualizarse cada 5 años o cuando se cumpla alguno de los siguientes criterios que genere un cambio en la prioridad de atención del Riesgo en el Ducto, Segmento o sección, como parte de la administración del cambio.
I. Exista un cambio de servicio o producto;
II. Exista variación en las condiciones normales de operación y/o fisicoquímicas del producto determinadas en el Análisis de Integridad;
III. Durante las actividades de mantenimiento anual que se hayan realizado, como reparaciones o intervenciones para restituir la integridad, y
IV. La modificación del trazo del Ducto, Segmento o sección.
IACONSMA-8
Fecha
22-12-2017
5.4 Evaluación de Riesgo
Se recomienda que el inciso a) quede redactado de la siguiente manera:
a) Los niveles de Riesgo de falla para cada uno de sus peligros individuales y combinados y su análisis de consecuencias asociadas al Ducto, Segmento o sección;"
La lista debe iniciar con la identificación de los
peligros
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, ya que es necesario el que se establezcan todos los datos empleados para obtener el nivel de riesgo, se requiere la probabilidad o frecuencia de falla, así como el análisis de consecuencias, no obstante, de la revisión del numeral derivada del comentario, se determinó por parte de la ASEA, la necesidad de eliminar la frase inicial "Los niveles de riesgo", requiriéndose únicamente para el inciso a), la probabilidad de falla, así como las consecuencias, derivado de que en el inciso b) se considera la información relacionada con los niveles de riesgo.
En el Análisis de Riesgo se debe incluir como mínimo lo siguiente:
a) Probabilidad de falla para cada uno de sus peligros individuales y combinados, así como las consecuencias asociadas al Ducto, Segmento o Sección;
b) La categorización y priorización de los niveles de Riesgo;
c) La Prevención, Mitigación y control de Riesgo, y
d) El Evento que produce mayor impacto potencial y su mayor radio de afectación.
Como resultado de la evaluación del riesgo se debe generar un perfil del riesgo o una representación conjunta del riesgo total del Ducto o Segmento y sus instalaciones asociadas.
Los resultados de la evaluación de Riesgo deben ser congruentes con la condición del Ducto, Segmento o Sección.
El Análisis de Riesgo debe actualizarse cada 5 años o cuando se cumpla alguno de los siguientes criterios que genere un cambio en la prioridad de atención del Riesgo en el Ducto, Segmento o Sección, como parte de la administración del cambio.
I. Exista un cambio de servicio o producto;
II. Exista variación en las condiciones normales de operación y/o fisicoquímicas del producto determinadas en el Análisis de Integridad;
III. Durante las actividades de mantenimiento anual que se hayan realizado, como reparaciones o intervenciones para restituir la integridad;
IV. La modificación del trazo del Ducto, Segmento o Sección, y
V. Como resultado de la investigación de un accidente.
NO SE MODIFICA
 
AMGN-50
Fecha
29-12-2017
5.4 Evaluación de Riesgo.
El siguiente método de evaluación es representativo y no es limitativo para realizar la evaluación de riesgo, por lo que el operador puede usar un método que le permita evaluar el riesgo considerando la probabilidad de falla de los peligros potenciales y sus consecuencias asociadas.
El nivel de Riesgo se obtiene del producto de la Probabilidad de falla por la Consecuencia de falla y se obtiene con las siguientes fórmulas:
Donde:
P= Probabilidad de falla.
C=Consecuencia de falla.
1 a n= Categoría de Peligro de la falla.
El riesgo de falla debe estimarse de forma individual para cada uno de los peligros potenciales, asimismo en esta estimación deberán considerarse las particularidades que tengan en cuanto a la magnitud de consecuencias que pudieran provocar, ya que algunos de ellos tendrán capacidad de provocar una ruptura mientras algunos otros solo tendrán la capacidad de provocar una fuga en diferente magnitud.
La evaluación de riesgo debe considerar también la experiencia de la industria y los desarrollos nuevos que permiten proporcionar un entendimiento mayor de las amenazas, peligros, causas y mecanismos de degradación. Por tanto, el método presentado para evaluar no debe ser limitativo y debe permitir la aplicación de otros algoritmos y modelos que permitan cuantificar de forma cualitativa o cuantitativa el riesgo.
API RECOMMENDED PRACTICE 1160 SECOND EDITION, SEPTEMBER 2013 ERRATA 1, SEPTEMBER 2013 MANAGING SYSTEM INTEGRITY FOR HAZARDOUS LIQUID PIPELINES.
NOM-027-SESH-2010 (APARTADO 7, 7.1, 7.4, 7.5).
ASME B31.8S 2014 (2.2, 3, 5.2, 5.12, 5.7 INCISO F).
API RP 1160-2013 (4, 7, 7.1, 7.2, 7.3, TABLA 9).
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, considerando que pudieran emplearse metodologías distintas a la presentada dentro del presente apartado, es pertinente el aclarar que el método indicado en la norma es representativo, dando la opción al regulado de utilizar cualquier otra metodología, en su caso, deberá sustentarse técnicamente el empleo de la misma, así como adjuntar el desarrollo de la metodología seleccionada. Por lo que se modifica el texto dentro del primer párrafo, en virtud de lo cual la redacción propuesta por el comentarista no se considera necesaria.
SE MODIFICA
 
 
 
AMGN-51
Fecha
29-12-2017
5.4 Evaluación de Riesgo.
...
El nivel de Riesgo debe ser expresado en: alto, medio y bajo, mismo que debe ser representado ya sea en una matriz de Riesgo tomando como referencia lo establecido en el APÉNDICE INFORMATIVO B o mediante bandas de riesgo, en términos de la Probabilidad de falla y la Consecuencia de falla,
En el Análisis de Riesgo se debe incluir como mínimo lo siguiente:
a) Los niveles de Riesgo y Probabilidad de falla para cada uno de sus peligros individuales y combinados, así como las consecuencias asociadas al Ducto, Segmento o sección;
b) La categorización y priorización de los niveles de Riesgo;
c) La Prevención, Mitigación y control de Riesgo, y
d) El Evento que produce mayor impacto potencial y su mayor distancia de afectación.
Los resultados de la evaluación de Riesgo deben ser congruentes con la condición del Ducto, Segmento o sección.
El Análisis de Riesgo debe actualizarse cada 5 años o cuando se cumpla alguno de los siguientes criterios que genere un cambio en la prioridad de atención del Riesgo en el Ducto, Segmento o sección, como parte de la administración del cambio.
I.           Exista un cambio de servicio o producto;
II.          Exista variación en las condiciones normales de operación y/o fisicoquímicas del producto determinadas en el Análisis de Integridad;
III.          Durante las actividades de mantenimiento anual que se hayan realizado, como reparaciones o intervenciones para restituir la integridad, y
IV.         La modificación del trazo del Ducto, Segmento o sección.
No se debe descartar la utilización de BANDAS DE RIESGO [BR] debido a las grandes ventajas que aportan al proceso de Administración de Integridad Basada en Riesgo, algunas de las cuales se citan a continuación:
1.-SOSTENIMIENTO: La gran parte de los regulados actualmente utilizan BR ya que es la forma de evaluar riesgos más precisa al momento de utilizar la metodología de índices relativos.
2.-COSTOS: La implementación de un nuevo esquema de evaluación de riesgos implicaría un proceso largo de definición, implementación y sostenimiento además de ser muy costoso. Al continuar los regulados con el uso de BR les permitirá ahorra esos recursos y dirigirlos a actividades de mejora continua al desempeño de su Administración de Integridad con Base a Riesgo [AIBR].
3.-EXPERIENCIA EN CAMPO: La experiencia en campo indica que utilizar BR siempre implicará mejores resultados al comparar los COSTOS de las actividades de reducción/mitigación con la DISMINUCIÓN de los riesgos reales [ANÁLISIS COSTO BENEFICIO] ya que las BR garantizan una disminución precisa y gradual de los niveles de riesgo. Con cualquier otro tipo de ESQUEMA DE EVALUACIÓN DE RIESGOS se limitaría solo a dos momentos de disminución, de ALTO a MEDIO y de MEDIO a BAJO o a la inversa cuando se considere aumento, de BAJO a MEDIO y de MEDIO a ALTO, mientras que en BR se puede visualizar un incremento o decremento del riesgo de forma GRADUAL que nos permite hacer más EFICIENTE EL PROCESO DE TOMA DE DECICIONES. En este caso los otros tipos de esquemas necesitaran adaptaciones más complejas.
PROCEDE
PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, considerando que pudieran emplearse metodologías distintas a la presentada dentro del presente apartado, es pertinente el aclarar que el método indicado en la presente Norma es representativo, dando la opción al Regulado de utilizar cualquier otra metodología que lo iguale o mejore, en su caso, deberá sustentarse técnicamente el empleo de la misma, así como adjuntar el desarrollo de la metodología seleccionada, sin embargo no se considera pertinente el establecer el texto "o mediante bandas de riesgo", ya que se estaría cerrando al uso de matrices y bandas, dejando fuera algún otro método.
 
SE MODIFICA
 
 
 
 
 
4.-ANÁLISIS DE RIESGO Y EVALUACIÓN DE RIESGO: Las BR y cualquier otro esquema de evaluación de riesgo denotan solo EVALUACIÓN DE RIESGO, por tanto, una gran ventaja de las BR sobre cualquier otro esquema de evaluación es que NO IMPLICARA ANALISIS DE RIESGO posteriores a la evaluación.
5.-TECNÓLOGO: El uso de BR nos permite ver de forma clara como realmente funcionan los modelos de evaluación de riesgos en los Softwares, dándonos esto una GRAN INDEPENDECNCIA con respecto al tecnólogo, cualquier otro esquema de evaluación de riesgos implicará un desconocimiento de las evaluaciones que estará realizando el Software utilizado para la [AIBR].
6.--FACILIDAD: Las BR nos dan mucha facilidad al reflejar la modelación de todas las ACTIVIDADES PRESCRIPTIVAS, por el contrario, cualquier otro tipo de esquema de evaluación de riesgo implicara una complejidad adicional al momento de realizar análisis de riesgo particulares para cada una de las actividades prescriptivas antes de poder verse reflejadas en el modelo de evaluación.
7.-PRIORIZACIÓN DE RIESGOS: Las BR reflejan en su totalidad todos los análisis realizados por los especialistas por lo cual una vez evaluados no habrá necesidad de realizar análisis posteriores para realizar una PRIORIZACIÓN DE RIESGO y una posteriormente una TOMA DE DECISIONES. Con cualquier otro esquema de evaluación esto no es posible haciendo necesario realizar análisis posteriores a la evaluación para solventar cualquier tipo de toma de decisiones.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
8.-FRECUENCIA DE FALLA Y POSIBILIDAD DE FALLA: No todos los PELIGROS POTENCIALES deben ser modelados en base a FRECUENCIAS DE FALLA, existen algunos como el caso de SCC que requiere ser modelado con POSIBILIDADES DE FALLA. Las BR a diferencia de cualquier otro esquema de evaluación hacen posible este tipo de distinción entre los peligros potenciales.
9.-PRÁCTICA COMÚN: Es común ver en la industria personal inexperto realizando la [AIBR], personal que no tiene la experiencia necesaria para la toma de decisiones que realmente requiere el Ducto, por lo anterior es necesario que los esquemas de evaluación sean prácticos y confiables, pero principalmente que no requieran análisis adicionales a la evaluación. Las BR logran hacer esto a diferencia de otros esquemas de evaluación.
 
 
 
 
 
AMGN-67
Fecha
29-12-2017
5.4 Evaluación de Riesgo.
El nivel de Riesgo se obtiene del producto de la Probabilidad de falla por la Consecuencia de falla y se obtiene con las siguientes fórmulas:
Donde:
P= Probabilidad de falla.
C=Consecuencia de falla.
1 a n= Categoría de Peligro de la falla.
El riesgo de falla debe estimarse de forma individual para cada uno de los peligros potenciales, asimismo en esta estimación deberán considerarse las particularidades que cada uno de ellos tenga en cuanto a la magnitud de consecuencias que pudieran provocar, ya que algunos de ellos tendrán capacidad de provocar una ruptura mientras algunos otros solo tendrán la capacidad de provocar una fuga y/o una pinchadura.
 
API RECOMMENDED PRACTICE 1160 SECOND EDITION, SEPTEMBER 2013 ERRATA 1, SEPTEMBER 2013 MANAGING SYSTEM INTEGRITY FOR HAZARDOUS LIQUID PIPELINES.
NOM-027-SESH-2010 (APARTADO 7, 7.1, 7.4, 7.5).
ASME B31.8S 2014 (2.2, 3, 5.2, 5.12, 5.7 INCISO F).
2.API RP 1160-2013 (4, 7, 7.1, 7.2, 7.3, TABLA 9).
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, ya que explícitamente se establece en la formula, que el riesgo se determina para todos los peligros identificados y sumarse de tal forma que se obtenga el riesgo del segmento. Así mismo durante el desarrollo de evaluación de riesgo dependerá de la experiencia de quien desarrolle dicha evaluación, por lo que con base a su experiencia deberá considerar que la magnitud de las consecuencias va concatenado al peligro que sea identificado.
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
La Probabilidad de falla se debe expresar en términos de frecuencia de eventos al año, se puede estimar en términos cualitativos, cuantitativos o ambos a elección de los Regulados y puede realizarse en diferentes niveles de detalle y complejidad. Para el análisis de las consecuencias de falla se debe estimar la severidad del impacto a las personas, medio ambiente e instalaciones.
Dependiendo del método utilizado para la evaluación de Riesgo, se determinan las prioridades de atención del Ducto, Segmento o sección, y de los peligros aplicables que se hayan identificado, y con base en estas prioridades se establecen las actividades de mantenimiento y Mitigación, por lo cual se debe asegurar que el modelo de estimación de riesgo proporciones resultados confiables.
El nivel de Riesgo debe ser expresado en: alto, medio y bajo, mismo que debe ser representado en una matriz de Riesgo, en términos de la Probabilidad de falla y la Consecuencia de falla, tomando como referencia lo establecido en el APÉNDICE INFORMATIVO B.
En el Análisis de Riesgo se debe incluir como mínimo lo siguiente:
a) Los niveles de Riesgo y Probabilidad de falla para cada uno de sus peligros individuales y combinados, así como las consecuencias asociadas al Ducto, Segmento o sección;
b) La categorización y priorización de los niveles de Riesgo;
c) La Prevención, Mitigación y control de Riesgo, y
d) El Evento que produce mayor impacto potencial y su mayor distancia de afectación.
Los resultados de la evaluación de Riesgo deben ser congruentes con la condición del Ducto, Segmento o sección.
El Análisis de Riesgo debe actualizarse cada 5 años o cuando se cumpla alguno de los siguientes criterios que genere un cambio en la prioridad de atención del Riesgo en el Ducto, Segmento o sección, como parte de la administración del cambio.
I.           Exista un cambio de servicio o producto;
II.          Exista variación en las condiciones normales de operación y/o fisicoquímicas del producto determinadas en el Análisis de Integridad;
III.          Durante las actividades de mantenimiento anual que se hayan realizado, como reparaciones o intervenciones para restituir la integridad, y
IV.         La modificación del trazo del Ducto, Segmento o sección.
...
 
 
 
 
 
 
 
 
CRE-48
Fecha
07-11-2017
Los párrafos no están identificados con un numeral o un inciso por lo que no es posible establecer referencias, se sugiere incluir numerales o incisos.
La fórmula supone que los riesgos son independientes entre sí.
Ya que explícitamente se establece en la formula, que el riesgo se determina para todos los peligros identificados y sumarse de tal forma que se obtenga el riesgo del segmento.
Así mismo durante el desarrollo de evaluación de riesgo dependerá de la experiencia de quien desarrolle dicha evaluación, por lo que con base a su experiencia deberá considerar que la magnitud de las consecuencias va concatenado al peligro que sea identificado.
NO PROCEDE
Debido a que el párrafo del capítulo tiene el numeral de una subdivisión y no se considera que existan párrafos colgantes de acuerdo con la NOM-MX-Z-013-SCFI-2015.
Respecto del comentario a la formula, explícitamente se establece en la formula, que el riesgo se determina para todos los peligros identificados y sumarse de tal forma que se obtenga el riesgo del segmento.
Así mismo durante el desarrollo de evaluación de riesgo dependerá de la experiencia de quien desarrolle dicha evaluación, por lo que con base a su experiencia deberá considerar que la magnitud de las consecuencias va concatenado al peligro que sea identificado.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
NO SE MODIFICA
 
CRE-49
Fecha
07-11-2017
5.4 Evaluación de Riesgo
La Probabilidad de falla se debe expresar en términos de frecuencia de eventos al año, se puede estimar en términos cualitativos, cuantitativos o ambos a elección de los operadores del sistema y con ayuda de especialistas en la materia, y puede realizarse en diferentes niveles de detalle y complejidad. Para el análisis de las consecuencias de falla se debe estimar la severidad del impacto a las personas, medio ambiente e instalaciones.
Debe estar dirigida a las personas que realizan las actividades de operación de los Ductos de recolección, Transporte y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos. Además de que esta actividad por ser tan específica debe Realizar se en conjunto con especialistas en la materia
NO PROCEDE
Debido que la Regulación tal y como lo indica el Artículo 3o fracción VIII de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos menciona quienes son los Regulados.
El personal propio, así como de los contratistas, subcontratistas, prestadores de servicios y proveedores es responsabilidad del Regulado.
El apéndice D establece competencias del personal que realice estas actividades.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
NO SE MODIFICA
 
 
 
CRE-51
Fecha
07-11-2017
5.5 Evaluación de Riesgo.
En el Análisis de Riesgo se debe incluir como mínimo lo siguiente:
a) Los niveles de Riesgo y Probabilidad de falla para cada uno de sus peligros individuales y combinados, así como las consecuencias asociadas al Ducto, Segmento o sección;
b) La categorización y priorización de los niveles de Riesgo;
c) La Prevención, Mitigación y control de Riesgo, y
d) El Evento que produce mayor impacto potencial y su mayor radio de afectación.
Se sugiere intercambiar la mayor distancia de afectación, por mayor radio de afectación, o en su caso, especificar el punto de referencia para delimitar dicha distancia.
PROCEDE
Se aplica el comentario para dar claridad y certidumbre jurídica, se sustituye en el inciso d) el término "mayor distancia" por la palabra "radio".
El numeral 5.4 es el correspondiente a "Evaluación de Riesgo".
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
SE MODIFICA
 
AMGN-8
Fecha
29-12-2017
d)El Evento que produce mayor impacto potencial y su mayor radio de afectación.
 
PROCEDE
Se aplica el comentario para dar claridad y certidumbre jurídica, se sustituye en el inciso d) el término "mayor distancia" por la palabra "radio".
SE MODIFICA
 
AMGN-16
Fecha
29-12-2017
La Probabilidad de falla se puede expresar en términos de frecuencia de eventos al año, se puede estimar en términos cualitativos, cuantitativos o ambos a elección de los Regulados y puede realizarse en diferentes niveles de detalle y complejidad.
Al ser de tipo impositivo, y delimitar que debe ser expresado en frecuencia se hace referencia indirectamente a un término cuantitativo, dejando de fuera las evaluaciones cualitativas.
PROCEDE
Se ajusta el texto conforme a la propuesta presentada.
Dentro del párrafo se usa el término "puede".
SE MODIFICA
 
AMGN-17
Fecha
29-12-2017
El nivel de Riesgo debe ser expresado en: alto, medio y bajo, mismo que debe ser representado en una matriz de Riesgo, en términos de la Probabilidad de falla y la Consecuencia de falla, tomando como referencia lo establecido en el APÉNDICE INFORMATIVO B.
N/A
 
¿Se unificara el criterio nacionalmente?, que es alto, que es medio y que es bajo, en caso de ser un solo criterio nacional, se deberá de utilizar una misma metodología de evaluación. Para poder comparar resultados.
PROCEDE
Se tiene considerado el que se utilicen niveles de seguridad similares para evitar la variedad de criterios que vuelven más subjetivo el análisis de riesgo, para lo cual los Regulados deberían considerar al menos el principio ALARP para llevar a cabo la administración de sus riesgos a niveles tan bajo como sea razonablemente factible; no obstante, considerando que se puede emplear alguna otra metodología donde el nivel de riesgo se determine sin emplear matrices de riesgo, esta Agencia considera pertinente el ajustar la redacción dentro del presente apartado para dar cabida a métodos distintos para llevar a cabo la determinación del nivel de riesgo, se adecua texto indicando que debe determinarse mediante el empleo de matrices de Riesgo.
SE MODIFICA
 
 
 
SENER-13
Fecha 21/11/201a7
5.4 Evaluación de Riesgo.
APÉNDICE B (INFORMATIVO)
Sugerencia con la finalidad de que se encuentre definido de forma idéntica en todo el documento.
PROCEDE
Se aplica comentario en base a lo que indica la NMX-Z-013-SCFI-2015.
Se da respuesta al comentario, lo anterior con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
SE MODIFICA
 
AMGN-18
Fecha
29-12-2017
III. Durante las actividades de mantenimiento anual que se hayan realizado, como reparaciones o intervenciones para restituir la integridad, y
N/A
Esto limitaría únicamente a "Colocación de envolvente, cambio de carrete", o incluirá otras actividades, ya que el ajuste del SPC, eliminación o control de interferencias, Reparación del recubrimiento, así como inyección de inhibidores no restituirá la integridad del mismo
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que el Proyecto de Norma contiene el capítulo 7. "Actividades de mantenimiento y Mitigación" donde se dispone de información como la figura 5. "Clasificación de actividades de mantenimiento", Figura 6. "Clasificación de actividades de Mitigación", Tabla 7. "Métodos de reparación aceptados para Ducto, Segmento o Sección Marino" así como el Apéndice C (informativo). "Clasificación de actividades de mantenimiento y mitigación", que establecen actividades de mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo, así como actividades de mitigación, que son aceptados dependiendo del alcance del programa del Regulado en función de los peligros aplicables y del resultado del análisis de integridad.
NO SE MODIFICA
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-40
Fecha
20-12-2017
Se elimina la palabra 'categoría ' en la fórmula.
Por precisión técnica, congruencia y certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que se indica que el Análisis de riesgo debe considerar las categorías de peligros o individualmente, para lo cual están identificados como mínimo en la Tabla 3. "Categorías de peligros" del numeral 5.1 "Identificación de peligros".
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Categoría", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Categoría", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
NO SE MODIFICA
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-41
Fecha
20-12-2017
Dependiendo del método utilizado para la evaluación de Riesgo, se determinan las prioridades de atención del Ducto, Segmento o sección, y de los peligros aplicables que se hayan identificado, y con base en estas prioridades se establecen las actividades de Mitigación.
Solo se consideran las actividades de Mitigación, que pueden incluir actividades de mantenimiento y operativas.
Por precisión técnica, congruencia y certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, debido a que en función de los peligros aplicables y del resultado del análisis de integridad se debe tratar por separado mantenimiento y mitigación, en virtud de que estamos frente a dos actividades con diferentes alcances, un programa de mantenimiento es distinto al de Mitigación porque como se establece en el numeral 7. "Actividades de mantenimiento y Mitigación", los programas de mantenimiento estarán en función de su clasificación siendo el mantenimiento predictivo; con actividades que se realizan entre otros por frecuencias o intervalos determinados a fin de pronosticar e identificar posibles fallas, mantenimiento preventivo; con actividades que se realizan por frecuencias o intervalos determinados para conservar o reducir la degradación del Ducto, y el mantenimiento correctivo; con actividades de atención inmediata o programada como puede ser de eliminación de defectos y hallazgos dictaminados como rechazables o condiciones que manifiesten falla.
La Mitigación son todas aquellas acciones o actividades dirigidas a limitar o reducir las probabilidades de ocurrencia o consecuencia de un Evento no deseado, y que como referencia se establecen en apéndice C (informativo).
Adicional a lo anterior, no se desprende de los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la referencia directa a "Mantenimiento y Mitigación", el comentario se considera ambiguo y obscuro, por cuanto hace a la cita de los dispositivos legales. No se logra desprender la relación legal.
 
NO SE MODIFICA
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-42
Fecha
20-12-2017
Para los regulados que no cuenten con una metodología específica para evaluar el nivel de riesgo, éste deberá ser expresado en: alto, medio y bajo, mismo que debe ser representado en una matriz de riesgo, en términos de la Probabilidad de falla y la Consecuencia de falla, tomando como referencia lo establecido en el APÉNDIC INFORMATIVO B.
En la actualidad existen
herramientas para evaluar el riesgo, que proporcionan sus niveles y su prioridad de atención requeridos, sin ser dependientes de utilizar la matriz de riesgo del
APÉNDICE.
Por precisión técnica, congruencia y certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, toda vez que ya se establece en el Apéndice A (normativo) "Métodos para el análisis de riesgo", asimismo se indica que se podrán utilizar los métodos descritos o cualquier otro que lo iguale o lo mejore.
Adicional a lo anterior, no se desprende de los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la referencia directa a la "Evaluación del riesgo" el comentario se considera ambiguo y obscuro, por cuanto hace a la cita de los dispositivos legales. No se logra desprender la relación legal.
 
NO SE MODIFICA
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-43
Fecha
20-12-2017
En el Análisis de Riesgo se debe incluir como mínimo lo siguiente:
a)Los niveles de Riesgo y Probabilidad de falla para cada uno de sus peligros individuales y combinados, así como las consecuencias asociadas al Ducto, Segmento o sección;
b)La categorización y priorización de los niveles de Riesgo;
c)Mitigación y control de Riesgo, y
d)El Peligro que produce mayor impacto potencial y su mayor distancia de afectación
Se sustituye la palabra evento por peligro, debido a que se evalúan los peligros.
Se elimina la palabra prevención, por estar implícita en las actividades de mitigación y control.
Por precisión técnica, congruencia y certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó no procedente el comentario, derivado de que los efectos (impactos) que se pudieran generar se determinan para los Eventos (escenarios de riesgo) que pudieran presentarse en las instalaciones, ya que el peligro por solo no puede generar algún impacto, sino que se debe estar expuesto al peligro para poder generar un efecto adverso; ejemplo, la gasolina al estar contenida no genera ningún efecto adverso por sus características es una sustancia peligrosa; la liberación de la misma es la que produciría un efecto al exponerse a algún agente receptor (personas, medio ambiente, instalaciones).
Respecto a eliminar la palabra prevención, no se considera pertinente, ya que el control no está siempre relacionado con la prevención. Se debe considerar que, al presentarse un Evento, se deben aplicar medidas para controlarlo, lo cual rebasa el carácter preventivo.
NO SE MODIFICA
 
 
 
 
 
 
 
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Evento", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Evento", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
 
 
 
Pemex Logística y
Pemex Exploración
y Produccion-44
Fecha
20-12-2017
Como resultado de la evaluación del riesgo se debe generar un perfil del riesgo o una representación conjunta del riesgo total del Ducto o Segmento y sus instalaciones asociadas. Dicho perfil debe permitir la realización de un análisis para distinguir entre eventos baja frecuencia/alta severidad y eventos alta frecuencia/baja severidad, así como la identificación de los riesgos totales.
Se podrán utilizar métodos alternativos para evaluación del riesgo siempre y cuando se apoyen en prácticas consistentes de la industria.
Como resultado de la evaluación del riesgo se debe generar un perfil del riesgo o una representación conjunta del riesgo total del Ducto o Segmento y sus instalaciones asociadas.
Los resultados de la evaluación de Riesgo deben ser congruentes con la condición del Ducto, Segmento o sección.
Se amplía el criterio de interpretación de resultados de evaluación de riesgo, tomados de la NOM-027-SESH-2010
Por precisión técnica, congruencia y certeza jurídica, con fundamento en los artículos 14 y 16 Constitucionales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
PROCEDE
Da mayor claridad al documento normativo, se anexa texto de acuerdo a lo siguiente;
Como resultado de la evaluación del riesgo se debe generar un perfil del riesgo o una representación conjunta del riesgo total del Ducto o Segmento y sus instalaciones asociadas.
Adicional a lo anterior, se considera que el comentario no indica cuál es el problema de utilizar "Evaluación de riesgo", es decir, no justifica el efecto técnico y jurídico que provoca algún perjuicio. Los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no refieren a tipos de "Evaluación de riesgo", el comentario se considera ambiguo y obscuro.
SE MODIFICA
 
IACONSMA-9
Fecha
22-12-2017
5.4 Evaluación de
Riesgo Párrafo 5:
Incluir como requisito para la actualización del análisis de riesgo la ocurrencia de Accidentes mayores.
No se consideran Accidentes mayores
PROCEDE PARCIALMENTE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la ASEA determinó procedente el comentario, toda vez que, no se tiene una definición de "Accidente Mayor", por lo que sería subjetivo el no contar con criterios para definir cuándo es considerado "mayor" el accidente; por lo cual, se debe acotar a cualquier accidente "que genere un cambio en la prioridad de atención del Riesgo en el Ducto, Segmento o Sección ", Asimismo, para ser congruentes con lo establecido en SASISOPA, se considera pertinente el modificar la redacción ajustándose a dicha disposición de acuerdo a lo siguiente; V. Como resultado de la investigación de un accidente.
SE MODIFICA
 
(Continúa en la Tercera Sección)