| SECCIÓN/ CAPÍTULO/ ARTÍCULO/ PÁRRAFO. | EMISOR DEL COMENTARIO | PROPUESTA/COMENTARIO/ JUSTIFICACIÓN | RESPUESTA | TEXTO FINAL DE LA REGULACIÓN | CONTROL DE MODIFICACIÓN |
| PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-ASEA-2018, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, así como los elementos para la formulación y gestión de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos. | | | | Norma Oficial Mexicana NOM-001-ASEA-2019, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, así como los elementos para la formulación y gestión de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos. | SI |
| PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-001-ASEA-2018, QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS PARA CLASIFICAR A LOS RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS Y DETERMINAR CUÁLES ESTÁN SUJETOS A PLAN DE MANEJO; EL LISTADO DE LOS MISMOS, ASÍ COMO LOS ELEMENTOS PARA LA FORMULACIÓN Y GESTIÓN DE LOS PLANES DE MANEJO DE RESIDUOS PELIGROSOS Y DE MANEJO ESPECIAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS. | | | | Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-001-ASEA-2019, QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS PARA CLASIFICAR A LOS RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS Y DETERMINAR CUÁLES ESTÁN SUJETOS A PLAN DE MANEJO; EL LISTADO DE LOS MISMOS, ASÍ COMO LOS ELEMENTOS PARA LA FORMULACIÓN Y GESTIÓN DE LOS PLANES DE MANEJO DE RESIDUOS PELIGROSOS Y DE MANEJO ESPECIAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS. | SI |
| CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ-FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, 5o., fracciones III, IV, VI y XXX, 6o., fracción I, inciso a) y II, incisos b), c), d), e) y f), 7o., fracciones III, V y VI, 27 y 31, fracciones II, IV y VIII de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o.,95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 7o., fracciones II, IV, V, XXVII y XXIX, 8o., 15, 20, 28, fracción III, 30, 32, 40, y 83 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 1o., 2o., fracción I, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., y 4o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, III, X, XVII y XVIII, 41, 43, 44, 46, 47, 52 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 12, fracciones I, II, III, V y VI, 13, y 34 BIS del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 1o., 28, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 2o., fracción XXXI, inciso d), y segundo párrafo, 5o., fracción I, 8o., fracción III, 41, 42, 43, fracciones VI y VIII, y 45 BIS del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y 1o., y 3o., fracciones I, V, VIII, XX, y XLVII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; | EMMANUEL SANCHEZ | VERIFIQUEN EL FORMATO DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL PROEMIO Y SUS CONSIDERANDOS ESTÉN ACORDES CON EL OBJETIVO DE LA NORMA Y LAS LEYES ACTUALES. | NO PROCEDE Ya que no es claro ni específica a que se refiere con "formato del Diario Oficial de la Federación". Sin embargo, derivado de la revisión del documento normativo se procede a actualizar el nombre del Director Ejecutivo de la Agencia. Sin embargo, se actualiza el nombre del Director Ejecutivo de la Agencia y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. Lo anterior con fundamento en el artículo 27 y 31 fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y 3o., fracciones XIV, XX y XXXVI del Reglamento de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. Derivado de la revisión al Proemio, se adiciona la fracción II del artículo 1o., del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y se corrige el uso de mayúsculas y minúsculas Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | LUIS REYNALDO VERA MORALES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, 5o., fracciones III, IV, VI, XVIII y XXX, 6o., fracción I, inciso a) y II, incisos b), c), d), e) y f), 7o., fracciones III, V y VI, 27 y 31, fracciones II, IV y VIII de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., y 7o., fracciones II, IV, V, XXVII y XXIX, 8o., 15, 20, 27, 28, fracción I y III, 30, 31, fracción XI, 32, 40 y 83 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 1o., 2o., fracción I, 17, 26 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., y 4o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, III, X, XIII, XVII y XVIII, 41, 43, 44, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 12, fracciones I, II, III, V y VI, 13, y 34 Bis del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 1o., 28, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., fracción I y II, 2o., fracción XXXI, inciso d), y segundo párrafo, 5o., fracción I, 8o., fracción III, 41, 42, 43, fracción VIII, y 45 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y 1o., y 3o., fracciones I, V, VIII, XX, y XLVII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y | SI |
| CONSIDERANDO | EMMANUEL SANCHEZ | SE SUGIERE QUE REVISEN LA REDACCIÓN PARA MEJOR COMPRENSIÓN. | NO PROCEDE No presenta propuesta concreta para este numeral, sin embargo, se realizará la revisión de redacción en los considerandos. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | CONSIDERANDO | NO |
| Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Décimo Noveno Transitorio se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de medio ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, las Instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de Instalaciones, así como el control integral de Residuos. | PROCEDE Se modifica la redacción para dar mayor claridad al documento. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de medio ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de Residuos. | SI |
| Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos cuyo artículo 95 establece que la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria | NO PROCEDE Toda vez que el considerando se encuentran redactados conforme a la NMX-Z- 013-SCFI-2015. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos cuyo artículo 95 establece que la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria. | NO |
| Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales. | NO PROCEDE Toda vez que el considerando se encuentran redactados conforme a la NMX-Z- 013-SCFI-2015. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales. | NO |
| Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se establece que ésta tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las Instalaciones del Sector Hidrocarburos, por lo que cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente las actividades del Sector. | | | NO PROCEDE Toda vez que el considerando se encuentran redactados conforme a la NMX-Z- 013-SCFI-2015. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se establece que ésta tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos, por lo que cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente las actividades del Sector. | NO |
| Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en el que se detalla el conjunto de facultades que debe ejercer, entre las que se encuentra, en congruencia con la Ley que la creó, la Gestión Integral de los Residuos | NO PROCEDE Toda vez que el considerando se encuentran redactados conforme a la NMX-Z- 013-SCFI-2015. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en el que se detalla el conjunto de facultades que debe ejercer, entre las que se encuentra en congruencia con la Ley que la creó, la Gestión Integral de los Residuos. | NO |
| Que en concordancia con lo anterior, el mismo 31 de octubre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el cual en su artículo 34 Bis establece que los Residuos generados en las actividades del Sector Hidrocarburos son de competencia federal, que los Residuos Peligrosos se sujetarán a lo previsto en dicho Reglamento y los de Manejo Especial se sujetarán a las reglas y disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. | PROCEDE Se modifica la redacción del Considerando para dar mayor claridad y certeza y con la finalidad de que se encuentre redactado conforme a la NMX-Z-013-SCFI-2015. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Que en concordancia con lo anterior, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 08 de octubre de 2003, establece en su artículo 32 que los elementos y procedimientos que se deben considerar al formular los Planes de Manejo, se especificarán en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, y estarán basados en los principios que señala la Ley. | SI |
| | PROCEDE Se modifica la redacción del Considerando para dar mayor claridad y certeza y con la finalidad de que se encuentre redactado conforme a la NMX-Z-013-SCFI-2015. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Que el 31 de octubre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el cual en su artículo 34 Bis establece que los Residuos generados en las actividades del Sector Hidrocarburos son de competencia federal, que los Residuos Peligrosos se sujetarán a lo previsto en dicho Reglamento y los de Manejo Especial se sujetarán a las reglas y disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. | SI |
| Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 1992, corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor. | NO PROCEDE Toda vez que el considerando se encuentran redactados conforme a la NMX-Z- 013-SCFI-2015. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 1992, corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor. | NO |
| Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40, fracciones I, XIII y XVII, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas tienen como finalidad, entre otras, señalar las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan fomentar la preservación de recursos naturales, constituir un Riesgo para la seguridad de las personas, dañar la salud (humana, animal, y vegetal) y el medio ambiente; indicar las características y/o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e Instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines sanitarios, ecológicos, de seguridad o de calidad y particularmente cuando sean peligrosos; las características, especificaciones, criterios y/o procedimientos para el manejo, transporte y confinamiento de materiales y residuos industriales peligrosos y de las sustancias radioactivas. | | | PROCEDE Se modifica la puntuación para dar mayor claridad al documento. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40, fracciones I, XIII y XVII, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas tienen como finalidad, entre otras, señalar las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan fomentar la preservación de recursos naturales, constituir un riesgo para la seguridad de las personas, dañar la salud humana, animal, vegetal y el medio ambiente; indicar las características y/o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines sanitarios, ecológicos, de seguridad o de calidad y particularmente cuando sean peligrosos; las características, especificaciones, criterios y/o procedimientos para el manejo, transporte y confinamiento de materiales y residuos industriales peligrosos y de las sustancias radioactivas. | SI |
| Que en virtud de lo anterior la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos cuenta con las facultades suficientes para regular las actividades de Manejo Integral de los Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial generados o provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos y el desempeño ambiental que debe prevalecer en dicho manejo. Asimismo, podrá requerir a los Regulados la información y la documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones. | NO PROCEDE Toda vez que el considerando se encuentran redactados conforme a la NMX-Z- 013-SCFI-2015. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Que en virtud de lo anterior la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos cuenta con las facultades suficientes para regular las actividades de Manejo Integral de los Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial generados o provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos y el desempeño ambiental que debe prevalecer en dicho manejo. Asimismo, podrá requerir a los Regulados la información y la documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones. | NO |
| Que el 31 de octubre de 2017, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-ASEA-2017, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, así como los elementos y procedimientos para la formulación de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, cuya finalidad es atender el riesgo inminente del deterioro del medio ambiente y los ecosistemas, la preservación de los recursos naturales, el bienestar de la población y la salud de las personas. | PROCEDE Se modifica la redacción del presente párrafo del Considerando, en virtud de que debe ajustarse de acuerdo al estatus en el que se encuentra el documento normativo en el procedimiento de mejora regulatoria, lo anterior debido a que el considerando va a relatar el contexto histórico de la Norma, en orden cronológico de hechos y explicando los motivos por los cuales se está expidiendo. Lo anterior con forme a lo estipulado en la NMX-Z13-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de normas y el artículo 28, fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización | Que el 31 de octubre de 2017, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-ASEA-2017, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, así como los elementos y procedimientos para la formulación de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos. | SI |
| Que la emisión de la referida Norma Oficial Mexicana de Emergencia obedeció también a la necesidad de contar con un instrumento normativo que estableciera las generalidades para clasificar adecuadamente los Residuos de Manejo Especial que se generan en el Sector Hidrocarburos y determinar cuáles deben sujetarse a la elaboración y ejecución de un Plan de Manejo y el cual permita la minimización y Aprovechamiento de los Residuos Peligrosos y de Manejo Especial dentro de las Instalaciones en las que se generan, así como la Valorización o uso de los mismos como insumo en otro proceso productivo | | | NO PROCEDE Sin embargo, derivado de la revisión del documento se elimina la redacción del presente párrafo del Considerando, en virtud de que debe ajustarse de acuerdo al estatus en el que se encuentra el documento normativo en el procedimiento de mejora regulatoria, lo anterior debido a que el considerando va a relatar el contexto histórico de la Norma, en orden cronológico de hechos y explicando los motivos por los cuales se está expidiendo. Lo anterior con forme a lo estipulado en la NMX-Z13-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de normas y el artículo 28, fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | | SI |
| Que el 18 de abril del 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Aviso por el que se prorroga por un plazo de seis meses contados a partir del 2 de mayo de 2018, la vigencia de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-ASEA-2017, publicada el 31 de octubre de 2017. | PROCEDE Se modifica la redacción del presente párrafo del Considerando, en virtud de que debe ajustarse de acuerdo al estatus en el que se encuentra el documento normativo en el procedimiento de mejora regulatoria, lo anterior debido a que el considerando va a relatar el contexto histórico de la Norma, en orden cronológico de hechos y explicando los motivos por los cuales se está expidiendo. Lo anterior con forme a lo estipulado en la NMX-Z13-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de normas y el artículo 28, fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Que de conformidad con el artículo 48, primer párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 35 segundo párrafo del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 18 de abril del 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Aviso por el que se prorroga por un plazo de seis meses contados a partir del 2 de mayo de 2018, la vigencia de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-ASEA-2017, publicada el 31 de octubre de 2017. | SI |
| Que la generación de los Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos es una actividad continua y que el Manejo Integral de los mismos es de suma importancia para la protección a la salud y la conservación del medio ambiente, razón por la cual se considera indispensable contar con un instrumento regulatorio definitivo por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se determinó necesaria la emisión del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. | PROCEDE Se mejora redacción para dar claridad a la Norma. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Que para realizar el Manejo Integral de los Residuos que se generan en los procesos, instalaciones y servicios derivados de la realización de las actividades del Sector Hidrocarburos, se requiere de instrumentos regulatorios definitivos. | SI |
| Que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos inscribió en el Programa Nacional de Normalización 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2018, como tema adicional a los estratégicos, los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, así como los elementos y procedimientos para la formulación de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, para que permitan la minimización y Aprovechamiento de los Residuos Peligrosos y de Manejo Especial dentro de las Instalaciones en las que se generan y su Valorización o uso como insumo en otro proceso productivo | | | NO PROCEDE Toda vez que el considerando se encuentran redactados conforme a la NMX-Z- 013-SCFI-2015. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos inscribió en el Programa Nacional de Normalización 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2018, como tema adicional a los estratégicos, los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, así como los elementos y procedimientos para la formulación de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, para que permitan la minimización y Aprovechamiento de los Residuos Peligrosos y de Manejo Especial dentro de las instalaciones en las que se generan y su Valorización o uso como insumo en otro proceso productivo. | NO |
| Que el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su Octava Sesión Ordinaria celebrada el día 26 de octubre de 2018, para su publicación como Proyecto, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos para someterse al periodo de consulta pública, mismo que tiene una duración de 60 días naturales, los cuales empezarán a contar a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. | PROCEDE Se modifica la redacción del presente párrafo del Considerando, en virtud de que debe ajustarse de acuerdo al estatus en el que se encuentra el documento normativo en el procedimiento de mejora regulatoria, lo anterior debido a que el considerando va a relatar el contexto histórico de la Norma, en orden cronológico de hechos y explicando los motivos por los cuales se está expidiendo. Lo anterior con forme a lo estipulado en la NMX-Z13-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de normas y el artículo 28, fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su Octava Sesión Ordinaria celebrada el día 26 de octubre de 2018, para su publicación como Proyecto, ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos para someterse al periodo de consulta pública. | SI | ||
| Que de conformidad con lo establecido en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publica en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de Proyecto, la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-ASEA-2018; Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, así como los elementos para la formulación y gestión de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, con el fin de que dentro de los 60 días naturales siguientes a su publicación, los interesados presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos sito en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines 4209, Jardines en la Montaña, C.P. 14210, Delegación Tlalpan, Ciudad de México, o bien, al correo electrónico: jose.trejo@asea.gob.mx. | PROCEDE Se modifica la redacción del presente párrafo del Considerando, en virtud de que debe ajustarse de acuerdo al estatus en el que se encuentra el documento normativo en el procedimiento de mejora regulatoria, lo anterior debido a que el considerando va a relatar el contexto histórico de la Norma, en orden cronológico de hechos y explicando los motivos por los cuales se está expidiendo. Lo anterior con forme a lo estipulado en la NMX-Z13-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de normas y el artículo 28, fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Que de conformidad con lo establecido en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-ASEA-2018, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, así como los elementos para la formulación y gestión de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos; mismo que tuvo una duración de 60 días naturales, los cuales empezaron a contar a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, plazo durante el cual, el Análisis de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público para su consulta. | SI |
| | | | PROCEDE Se incluye el presente párrafo del Considerando, en virtud de que debe ajustarse de acuerdo el estatus en el que se encuentra el documento normativo en el procedimiento de mejora regulatoria, lo anterior debido a que el considerando va a relatar el contexto histórico de la Norma, en orden cronológico de hechos y explicando los motivos por los cuales se está expidiendo. Lo anterior con forme a lo estipulado en la NMX-Z13-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de normas y el artículo 28, fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Que cumplido el procedimiento establecido en los artículos 38, 44, 45, 47 y demás aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su Decimosegunda Sesión Extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2019, aprobó por mayoría de votos la respuesta a comentarios y la presente Norma Oficial Mexicana NOM-001-ASEA-2019, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, así como los elementos para la formulación y gestión de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector; para su publicación. | SI |
| Que, conforme a la última parte de la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, durante el plazo aludido en el párrafo anterior, el Análisis de Impacto Regulatorio a que alude el diverso artículo 45 del ordenamiento citado, estará a disposición del público en general para su consulta en el domicilio señalado. | PROCEDE Se elimina el presente párrafo del Considerando, en virtud de que debe ajustarse de acuerdo el estatus en el que se encuentra el documento normativo en el procedimiento de mejora regulatoria, lo anterior debido a que el considerando va a relatar el contexto histórico de la Norma, en orden cronológico de hechos y explicando los motivos por los cuales se está expidiendo. Lo anterior con forme a lo estipulado en la NMX-Z13-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de normas y el artículo 28, fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | | SI | ||
| | PROCEDE Se incluye el presente párrafo del Considerando, en virtud de que debe ajustarse de acuerdo el estatus en el que se encuentra el documento normativo en el procedimiento de mejora regulatoria, lo anterior debido a que el considerando va a relatar el contexto histórico de la Norma, en orden cronológico de hechos y explicando los motivos por los cuales se está expidiendo. Lo anterior con forme a lo estipulado en la NMX-Z13-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de normas y el artículo 28, fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | En virtud de lo antes expuesto, se tiene a bien expedir la presente Norma Oficial Mexicana NOM-001-ASEA-2019, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, así como los elementos para la formulación y gestión de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos. | SI |
| Ciudad de México, a los XXXX días del mes de XXXX de 2018.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Carlos Salvador de Regules Ruiz-Funes. - Rúbrica. | | | PROCEDE Se actualiza el nombre del Director Ejecutivo de la Agencia y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. Lo anterior con fundamento en el artículo 27 y 31 fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y 3o., fracciones XIV, XX y XXXVI del Reglamento de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. | Ciudad de México, a los XX días del mes de XXXX de 2019.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Luis Reynaldo Vera Morales - Rúbrica. | SI |
| En virtud de lo antes expuesto, se tiene a bien expedir el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana; | PROCEDE Se elimina el presente párrafo del Considerando, en virtud de que debe ajustarse de acuerdo el estatus en el que se encuentra el documento normativo en el procedimiento de mejora regulatoria, lo anterior debido a que el considerando va a relatar el contexto histórico de la Norma, en orden cronológico de hechos y explicando los motivos por los cuales se está expidiendo. Lo anterior con forme a lo estipulado en la NMX-Z13-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de normas y el artículo 28, fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | | SI |
| PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-001-ASEA-2018, QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS PARA CLASIFICAR A LOS RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS Y DETERMINAR CUÁLES ESTÁN SUJETOS A PLAN DE MANEJO; EL LISTADO DE LOS MISMOS, ASÍ COMO LOS ELEMENTOS PARA LA FORMULACIÓN Y GESTIÓN DE LOS PLANES DE MANEJO DE RESIDUOS PELIGROSOS Y DE MANEJO ESPECIAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS. | PROCEDE Se modifica el presente párrafo del Considerando, en virtud de que debe ajustarse de acuerdo el estatus en el que se encuentra el documento normativo en el procedimiento de mejora regulatoria, lo anterior debido a que el considerando va a relatar el contexto histórico de la Norma, en orden cronológico de hechos y explicando los motivos por los cuales se está expidiendo. Lo anterior con forme a lo estipulado en la NMX-Z13-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de normas y el artículo 28, fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Así mismo se procede a eliminar el adjetivo "proyecto" y "PROY" dentro del cuerpo de la Norma. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-001-ASEA-2019, QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS PARA CLASIFICAR A LOS RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS Y DETERMINAR CUÁLES ESTÁN SUJETOS A PLAN DE MANEJO; EL LISTADO DE LOS MISMOS, ASÍ COMO LOS ELEMENTOS PARA LA FORMULACIÓN Y GESTIÓN DE LOS PLANES DE MANEJO DE RESIDUOS PELIGROSOS Y DE MANEJO ESPECIAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS. | SI |
| INDICE | | | | ÍNDICE | NO |
| INTRODUCCIÓN | EMMANUEL SANCHEZ | SE SUGIERE REDACCIÓN PARA MEJORAR COMPRESIÓN. | NO PROCEDE No presenta propuesta, no se especifica el punto que no es claro. Sin embargo, derivado de la revisión del texto, se enumera el capítulo conforme a la NMX-Z-013-2015. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 0. INTRODUCCIÓN | SI |
| 1. OBJETIVO | | | | 1. OBJETIVO | NO |
| 2. CAMPO DE APLICACIÓN | | | | 2. CAMPO DE APLICACIÓN | NO |
| 3. REFERENCIAS | | | | 3. REFERENCIAS | NO |
| 4. DEFINICIONES | | | | 4. DEFINICIONES | NO |
| 5. CRITERIOS PARA CLASIFICAR A LOS RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS | | | | 5. CRITERIOS PARA CLASIFICAR A LOS RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS | NO |
| 6. CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS RESIDUOS SUJETOS A PLAN DE MANEJO | | | | 6. CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS RESIDUOS SUJETOS A PLAN DE MANEJO | NO |
| 7. ELEMENTOS PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PLANES DE MANEJO | | | | 7. ELEMENTOS PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PLANES DE MANEJO | NO |
| 8. PRESENTACIÓN Y REGISTRO DE LOS PLANES DE MANEJO | | | | 8. PRESENTACIÓN Y REGISTRO DE LOS PLANES DE MANEJO | NO |
| 9. EJECUCIÓN DEL PLAN DE MANEJO | | | | 9. EJECUCIÓN DEL PLAN DE MANEJO | NO |
| 10. MODIFICACIÓN AL PLAN DE MANEJO | | | | 10. MODIFICACIÓN AL PLAN DE MANEJO | NO |
| 11. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES | | | | 11. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES | NO |
| 12. VIGILANCIA | | | | 12. VIGILANCIA | NO |
| 13. BIBLIOGRAFÍA | | | | 13. BIBLIOGRAFÍA | NO |
| TRANSITORIOS | | | | TRANSITORIOS | NO |
| APÉNDICE A (NORMATIVO). LISTADO DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS SUJETOS A PRESENTAR PLAN DE MANEJO | | | | APÉNDICE A (NORMATIVO). LISTADO DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS SUJETOS A PRESENTAR PLAN DE MANEJO | NO |
| INTRODUCCIÓN Como parte del desarrollo de las actividades del Sector Hidrocarburos, se generan Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial, por lo que se debe priorizar la minimización de su generación y maximizar su Valorización, así como dar un Manejo Integral de los mismos, para proteger a la población y al medio ambiente. | EMMANUEL SANCHEZ | SE SUGIERE REDACCIÓN PARA MEJORAR COMPRESIÓN. | NO PROCEDE No presenta propuesta, no se especifica el punto que no es claro. Sin embargo, derivado de la revisión del texto, se enumera el capítulo conforme a la NMX-Z-013-2015. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 0. Introducción Como parte del desarrollo de las actividades del Sector Hidrocarburos, se generan Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial, por lo que se debe priorizar la minimización de su generación y maximizar su Valorización, así como dar un Manejo Integral de los mismos, para proteger a la población y al medio ambiente. | SI |
| 1. OBJETIVO | | | | 1. Objetivo | NO |
| El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana tiene por objetivo establecer los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo, el listado de los mismos, así como los elementos para la formulación y gestión de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos. | Juan HdzHdz | El pasado 1 de febrero de 2013 se publicó la NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, con lo cual la materia que pretenden regular aquí ya está regulada, por si no lo entiende, están sobre regulando. | NO PROCEDE Si bien dentro del marco normativo vigente del país se encuentra la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los Planes de Manejo, dicha Norma dejó de ser aplicable a los Residuos de Manejo Especial que se generan en las actividades del Sector Hidrocarburos, con motivo de la Reforma Energética y toda vez que las atribuciones fueron conferidas a la ASEA, cuya Ley publicada en el DOF el 11 de agosto de 2014, establece en su artículo 1º que la ASEA tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos a través, entre otros aspectos, del control integral de los Residuos. En tal sentido, en la actualidad no existe instrumento alguno que establezca los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y, por ende, sus planes de manejo; situación que se traduce, por lo ya antes expuesto, en un riesgo inminente para el medio ambiente y el bienestar de la población. Asimismo, se exhorta a que las opiniones y comentarios se formulen a esta autoridad sean de manera pacífica y respetuosa. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 8o. de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | La presente Norma Oficial Mexicana tiene los siguientes objetivos: establecer los criterios para la clasificación de Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, establecer los criterios para determinar los Residuos sujetos a Plan de Manejo y el listado de los mismos y establecer los elementos para la formulación y gestión de los Planes de Manejo de Residuos del Sector Hidrocarburos. | SI |
| EMMANUEL SANCHEZ | SE SUGIERE MEJORAR LA DESCRIPCIÓN DEL OBJETIVO DE LA NOM | PROCEDE Se modifica la redacción para dar mayor claridad al texto. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | |
| 2. CAMPO DE APLICACIÓN | | | | 2. Campo de aplicación | NO |
| El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica en todo el territorio nacional y es de observancia obligatoria para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. | | | Derivado de comentarios de Emmanuel Sánchez relativos al proemio, se procede a eliminar el adjetivo "proyecto" y "PROY" dentro del cuerpo de la Norma, en virtud de que debe ajustarse de acuerdo el estatus en el que se encuentra el documento normativo en el procedimiento de mejora regulatoria. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | La presente Norma Oficial Mexicana aplica en todo el territorio nacional y es de observancia obligatoria para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. | SI |
| 3. REFERENCIAS Los siguientes documentos normativos vigentes o aquellos que los modifiquen o sustituyan, son indispensables para la aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana: | Juan HdzHdz | En caso de que les valga kilo y medio de ya saben de qué (v...a), de menos pongan, que es lo que seguramente van a hacer, porque así son los del gobierno de Peña, de menos pongan la NOM-161- SEMARNAT-2011 en esta sección. | NO PROCEDE No procede el comentario, toda vez que la NOM-161-SEMARNAT-2011, no se requiere para la aplicación de la presente Norma. Asimismo, se exhorta a que las opiniones y comentarios se formulen a esta autoridad sean de manera pacífica y respetuosa. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 8o. de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 3. Referencias Los siguientes documentos normativos vigentes o aquellos que los modifiquen o sustituyan, son indispensables para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana: | SI |
| EMMANUEL SANCHEZ | SE SUGIERE HOMOLOGAR REDACCIÓN SINGULAR/PLURAL, USO DE MAYÚSCULAS Y MINÚSCULAS SEGÚN APLIQUE EN TODO EL DOCUMENTO. | NO PROCEDE Sin embargo, derivado de la revisión del documento, se procede a eliminar el adjetivo "proyecto" y "PROY" dentro del cuerpo de la Norma, en virtud de que debe ajustarse de acuerdo el estatus en el que se encuentra el documento normativo en el procedimiento de mejora regulatoria. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | |||
| 3.1. Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, Que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los Residuos Peligrosos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2006. | | | | 3.1. Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, Que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los Residuos Peligrosos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2006. | NO |
| 3.2. Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, Protección ambiental-Salud ambiental- Residuos Peligrosos biológico-Infecciosos-Clasificación y especificaciones de manejo. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2003. | | | | 3.2. Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, Protección ambiental-Salud ambiental- Residuos Peligrosos biológico-Infecciosos-Clasificación y especificaciones de manejo. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2003. | NO |
| 3.3. Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la gestión integral de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos. Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 02 de mayo de 2018. | | | | 3.3. Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la gestión integral de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos. Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 02 de mayo de 2018. | NO |
| 4. DEFINICIONES | | | | 4. Definiciones | NO |
| Para efectos de aplicación e interpretación del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se estará a los conceptos y definiciones, en singular o plural, previstas en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y en las Disposiciones Administrativas de Carácter General que para tal efecto emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos que sean aplicables a la materia y las definiciones siguientes: | EMMANUEL SANCHEZ | SE SUGIERE HOMOLOGAR REDACCIÓN SINGULAR/PLURAL, USO DE MAYÚSCULAS Y MINÚSCULAS SEGÚN APLIQUE EN TODO EL DOCUMENTO. | NO PROCEDE Sin embargo, derivado de la revisión del documento, se procede a eliminar el adjetivo "proyecto" y "PROY" dentro del cuerpo de la Norma, en virtud de que debe ajustarse de acuerdo el estatus en el que se encuentra el documento normativo en el procedimiento de mejora regulatoria. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Para efectos de aplicación e interpretación de la presente Norma Oficial Mexicana, se estará a los conceptos y definiciones, en singular o plural, previstas en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y en las Disposiciones Administrativas de Carácter General que para tal efecto emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos que sean aplicables a la materia y las definiciones siguientes: | SI |
| 4.1. Gran Generador de Residuos del Sector Hidrocarburos: Persona física o moral que genere, derivado de actividades del Sector Hidrocarburos, una cantidad igual o mayor a 10 (diez) toneladas en peso bruto total de Residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida. | Juan HdzHdz | Esto ya está en la NOM-161-SEMARNAT- 2011, ya ven, sólo están repitiendo cosas que ya están reguladas. Mensos. | NO PROCEDE No procede el comentario, toda vez que la NOM-161-SEMARNAT-2011 no aplica para el Sector Hidrocarburos. Se exhorta a que los comentarios se formulen de manera pacífica y respetuosa. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 8o. de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 4.1. Gran Generador de Residuos del Sector Hidrocarburos: Persona física o moral que genere, derivado de actividades del Sector Hidrocarburos, una cantidad igual o mayor a 10 (diez) toneladas en peso bruto total de Residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida. | NO |
| | PEMEX RODDRIGO CHÁVEZ DEL CASTILLO | DICE 4.1 Gran Generado de Residuos del Sector Hidrocarburos. DEBE DECIR 4.1 Gran Generado de Residuos. JUSTIFICACIÓN Modificar esas definiciones y dejarlas tal y como viene en la LGPGIR, ya que le agregan el adjetivo del sector hidrocarburo, contraviniendo la Ley. | NO PROCEDE Ya que la definición establecida en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR), generaría incertidumbre jurídica respecto al alcance de la presente norma, pudiendo interpretarse que podría ser aplicable para todos los Grandes Generadores de Residuos, independientemente del tipo de actividad que realice. Por lo anterior, es necesario el establecer una definición que aplique exclusivamente a los generadores de Residuos provenientes de las actividades del sector Hidrocarburos, y al existir una definición especifica se evita contravenir lo establecido en la LGPGIR. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | | |
| 4.2. Ley: Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. | | | | 4.2. Ley: Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. | NO |
| 4.3. LGPGIR: Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. | | | | 4.3. LGPGIR: Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. | NO |
| 4.4. Plan de Manejo de Residuos para actividades del Sector Hidrocarburos (Plan de Manejo): Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la Valorización de Residuos Sólidos Urbanos, Residuos de Manejo Especial y Residuos Peligrosos generados en el Sector Hidrocarburos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, diseñado bajo los principios de Responsabilidad Compartida y Manejo Integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables. | PEMEX RODDRIGO CHÁVEZ DEL CASTILLO | DICE 4.4 Plan de Manejo de Residuos para actividades del Sector Hidrocarburos (Plan de Manejo) DEBE DECIR 4.4 Plan de Manejo de Residuos. JUSTIFICACIÓN Modificar esas definiciones y dejarlas tal y como viene en la LGPGIR, ya que le agregan el adjetivo del sector hidrocarburo, contraviniendo la Ley. | NO PROCEDE Ya que la definición establecida en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR), generaría incertidumbre jurídica respecto al alcance de la presente norma, pudiendo interpretarse que podría ser aplicable para todos los grandes generadores de residuos, independientemente del tipo de actividad que realice. Por lo anterior, es necesario el establecer una definición que aplique exclusivamente a los generadores de Residuos provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, y al existir una definición especifica se evita contravenir lo establecido en la LGPGIR. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 4.4. Plan de Manejo de Residuos para actividades del Sector Hidrocarburos (Plan de Manejo): Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la Valorización de Residuos Sólidos Urbanos, Residuos de Manejo Especial y Residuos Peligrosos generados en el Sector Hidrocarburos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, diseñado bajo los principios de Responsabilidad Compartida y Manejo Integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables. | NO |
| 4.5. Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos: Son aquellos generados en los procesos, Instalaciones y servicios derivados de la realización de las actividades del Sector Hidrocarburos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos conforme a la legislación aplicable; así como, aquellos Residuos Sólidos Urbanos generados en las actividades del Sector Hidrocarburos cuando su generación sea igual o mayor a 10 toneladas al año. | Juan HdzHdz | Sean trasparentes y claros y digan a que se refieren con "legislación aplicables" será la NOM-052?, de ser así pónganla, no sean flojos. | NO PROCEDE De ser enunciativos se estaría en riesgo de omitir alguna normatividad que regule a los Residuos. Con la finalidad de que los Regulados den cumplimiento a la normatividad en la materia, se señala "normatividad aplicable", en el entendido de que quien genera Residuos y realiza actividades para su manejo integral, debe tener conocimiento pleno y especifico de la regulación que le resulta aplicable. Asimismo, se exhorta a que las opiniones y comentarios se formulen a esta autoridad sean de manera pacífica y respetuosa. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 8o. de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | | NO |
| PEMEX RODDRIGO CHÁVEZ DEL CASTILLO | DICE 4.5. Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos. DEBE DECIR 4.5. Residuos de Manejo Especial. JUSTIFICACIÓN Modificar esas definiciones y dejarlas tal y como viene en la LGPGIR, ya que le agregan el adjetivo del sector hidrocarburo, contraviniendo la Ley. | NO PROCEDE Ya que la definición establecida en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR), generaría incertidumbre jurídica respecto al alcance de la presente norma, pudiendo interpretarse que podría ser aplicable para todos los grandes generadores de Residuos, independientemente del tipo de actividad que realice. Por lo anterior, es necesario el establecer una definición que aplique exclusivamente a los generadores de Residuos provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, y al existir una definición especifica se evita contravenir lo establecido en la LGPGIR. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 4.5. Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos: Son aquellos generados en los procesos, instalaciones y servicios derivados de la realización de las actividades del Sector Hidrocarburos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos conforme a la legislación aplicable; así como, aquellos Residuos Sólidos Urbanos generados en las actividades del Sector Hidrocarburos cuando su generación sea igual o mayor a 10 toneladas al año. |
| 4.6. Residuos Peligrosos del Sector Hidrocarburos: Son aquellos generados en los procesos, Instalaciones y servicios derivados de la realización de las actividades del Sector Hidrocarburos, que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con la legislación aplicable. | Juan HdzHdz | No veo como un residuo derivado de la actividad de extracción o proceso de hidrocarburos puede contener un agente infeccioso, porque asumo que se trata de infeccioso para el ser humano, ya que esta definición está en la NOM-052, la cual maneja CRETIB y de alguna forma incluye a los residuos hospitalarios, los cuales si tienen agentes patógenos para los humanos. Entonces quítenlo y la próxima vez fíjense cuando corten y peguen. | NO PROCEDE Durante la realización de las actividades del Sector, pueden suceder accidentes que generen Residuos que contengan agentes infecciosos, los cuales deben manejarse conforme a lo establecido en la regulación en materia de Residuos Peligrosos (NOM-087-SEMARNAT-2001). Se exhorta a que los comentarios sean formulados de manera pacífica y respetuosa. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 8o. de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 4.6. Residuos Peligrosos del Sector Hidrocarburos: Son aquellos generados en los procesos, instalaciones y servicios derivados de la realización de las actividades del Sector Hidrocarburos, que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con la legislación aplicable. | NO |
| PEMEX RODDRIGO CHÁVEZ DEL CASTILLO | DICE 4.6 Residuos Peligrosos del Sector Hidrocarburos DEBE DECIR 4.6 Residuos Peligrosos. JUSTIFICACIÓN Modificar esas definiciones y dejarlas tal y como viene en la LGPGIR, ya que le agregan el adjetivo del sector hidrocarburos, contraviniendo la Ley. | NO PROCEDE Ya que la definición establecida en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR), generaría incertidumbre jurídica respecto al alcance de la presente norma, pudiendo interpretarse que podría ser aplicable para todos los grandes generadores de Residuos, independientemente del tipo de actividad que realice. Por lo anterior, es necesario el establecer una definición que aplique exclusivamente a los generadores de Residuos provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, y al existir una definición especifica se evita contravenir lo establecido en la LGPGIR. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | |||
| 5. CRITERIOS PARA CLASIFICAR A LOS RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS | | | | 5. Criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos | NO |
| Para que un Residuo generado en cualquiera de las actividades establecidas en el artículo 3o., fracción XI de la Ley, sea clasificado como Residuo de Manejo Especial debe cumplir con los siguientes criterios: | EMMANUEL SANCHEZ | A QUÉ SE REFIEREN CON ACTIVIDADES. SE SUGIERE HOMOLOGAR REDACCIÓN SINGULAR/PLURAL, USO DE MAYÚSCULAS Y MINÚSCULAS SEGÚN APLIQUE EN TODO EL DOCUMENTO. | NO PROCEDE Ya que no es claro ni preciso cuando se refiere a "actividades" o a homologar redacción. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Para que un Residuo generado en cualquiera de las actividades establecidas en el artículo 3o., fracción XI de la Ley, sea clasificado como Residuo de Manejo Especial debe cumplir con los siguientes criterios: | NO |
| 5.1. Que no posean alguna de las características de peligrosidad en términos de lo establecido en la normatividad aplicable. | Juan HdzHdz | Sean trasparentes y claros y digan a que se refieren con "legislación aplicables" será la NOM-052?, de ser así pónganla, no sean flojos. | PROCEDE Se modifica la redacción para dar mayor certidumbre jurídica al Regulado, toda vez que las Normas citadas en el presente numeral corresponden a las Normas de Referencia y su observancia es esencial para la aplicación de esta Norma. Se exhorta a que las opiniones y comentarios se formulen a esta autoridad sean de manera pacífica y respetuosa. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 8o. de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 5.1 Que no posea alguna de las características de peligrosidad en términos de lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, o las que las modifiquen o sustituyan. | SI |
| 5.2. Que no estén contaminados, impregnados o mezclados con Materiales o Residuos Peligrosos. | EMMANUEL SANCHEZ | SE SUGIERE HOMOLOGAR REDACCIÓN SINGULAR/PLURAL, USO DE MAYÚSCULAS Y MINÚSCULAS SEGÚN APLIQUE EN TODO EL DOCUMENTO. | PROCEDE Se modifica la redacción de plural a singular para mayor congruencia en la redacción. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 5.2. Que no esté contaminado, impregnado o mezclado con Materiales o Residuos Peligrosos. | SI |
| 5.3. Tratándose de Residuos Sólidos Urbanos, que se generen en una cantidad igual o mayor a diez toneladas al año. | Juan HdzHdz | Definición o especificación?, decídanse, no puede estar en los dos lados, me refiero al 4.1. | NO PROCEDE El punto 4.1 del presente anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, se refiere a la definición de Gran Generador de Residuos del Sector Hidrocarburos, en tanto que en el punto 5.3. se establece uno de los criterios para clasificar a los Residuos de manejo especial del sector hidrocarburos. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 5.3 Tratándose de Residuos Sólidos Urbanos, que se generen en una cantidad igual o mayor a 10 (diez) toneladas al año o su equivalente en otra unidad de medida. | SI |
| | EMMANUEL SANCHEZ | A QUÉ SE REFIEREN CON ACTIVIDADES. SE SUGIERE HOMOLOGAR REDACCIÓN SINGULAR/PLURAL, USO DE MAYÚSCULAS Y MINÚSCULAS SEGÚN APLIQUE EN TODO EL DOCUMENTO. | PROCEDE PARCIALMENTE Se homologa la redacción del documento para mayor congruencia. Derivado de la revisión del documento se adiciona el texto "o su equivalente en otra unidad de medida". Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | | |
| 6. CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS RESIDUOS SUJETOS A PLAN DE MANEJO | | | | 6. Criterios para determinar los Residuos Sujetos a Plan de Manejo | NO |
| 6.1. Los Residuos que por sus características sean considerados peligrosos de conformidad con la normatividad aplicable y que sean generados en cualquier actividad del Sector Hidrocarburos, durante las Etapas de Desarrollo (diseño, construcción, operación, cierre, desmantelamiento y abandono, o sus equivalentes) del Proyecto. | PEMEX RODRIGO CHAVEZ DEL CASTILLO | DICE Los Residuos que por sus características sean considerados peligrosos de conformidad con la normatividad aplicable y que sean generados en cualquier actividad del Sector Hidrocarburos, durante las Etapas de Desarrollo (diseño, construcción, operación, cierre, desmantelamiento y abandono, o sus equivalentes) del Proyecto. DEBE DECIR Los Residuos que por sus características sean considerados peligrosos de conformidad con la normatividad aplicable y que sean generados en cualquiera de las actividades establecidas en el artículo 3°, fracción XI de la Ley, durante las Etapas de Desarrollo (diseño, construcción, operación, cierre, desmantelamiento y abandono, o sus equivalentes) del Proyecto. JUSTIFICACIÓN De acuerdo con lo establecido en el artículo 3°, fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ANSIPASH), se debe entender por actividades del sector hidrocarburos únicamente las siguientes: a. El reconocimiento y exploración superficial, y la exploración y extracción de hidrocarburos; b. El tratamiento, refinación, enajenación, comercialización, transporte y almacenamiento del petróleo; c. El procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como el transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de gas natural; d. El transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo; e. El transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos, y f. El transporte por ducto y el almacenamiento, que se encuentre vinculado a ductos de petroquímicos producto del procesamiento del gas natural y de la refinación del petróleo. Por lo anterior, es indispensable la claridad de que los RME regulados sean generados en las actividades enlistadas en el artículo 3°, fracción XI de la Ley de la ANSIPASH, ya que en el Apéndice A se incluyen residuos que son generados en actividades administrativas, de construcción etc. | NO PROCEDE El comentario no aporta, debido a que en el numeral 2 Campo de aplicación, se señala que la Norma es aplicable en las Actividades establecidas en el artículo 3 de la Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 6.1. Los Residuos que por sus características sean considerados peligrosos de conformidad con la normatividad aplicable y que sean generados en cualquier actividad del Sector Hidrocarburos, durante las Etapas de Desarrollo (diseño, construcción, operación, cierre, desmantelamiento y abandono, o sus equivalentes) del Proyecto. | NO |
| 6.2. Los Residuos de Manejo Especial generados en cualquier actividad del Sector Hidrocarburos que se encuentren listados en la presente Norma. | PEMEX RODRIGO CHAVEZ DEL CASTILLO | DICE Los Residuos de Manejo Especial generados en cualquier actividad del Sector Hidrocarburos que se encuentren listados en la presente Norma. DEBE DECIR Los Residuos de Manejo Especial en cualquiera de las actividades establecidas en el artículo 3o., fracción XI de la Ley que se encuentren listados en la presente Norma y que se produzcan dentro de una actividad continua. JUSTIFICACIÓN Es indispensable la claridad de que los RME regulados sean generados en las actividades enlistadas en el artículo 3°, fracción XI de la Ley de la ANSIPASH, ya que en el Apéndice A se incluyen residuos que son generados en actividades administrativas, de construcción etc. Como se establece en el considerando 13 del proyecto de norma, la elaboración de Planes de Manejo debe aplicar a los residuos generados de una actividad continua, por lo que se solicita eliminar del listado (Apéndice A) los residuos que son generados de manera esporádica. | NO PROCEDE Las actividades del Sector Hidrocarburos actividades establecidas en el artículo 3º, fracción XI de la Ley de la Agencia ya se mencionan en numeral 2. Campo de aplicación de la presente Norma. Adicionalmente, en ningún momento la Norma hace referencia a que los Residuos se generan derivados de actividades continuas o esporádicas. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 6.2. Los Residuos de Manejo Especial generados en cualquier actividad del Sector Hidrocarburos que se encuentren listados en la presente Norma. | NO |
| 6.3. Los Residuos de Manejo Especial generados en cualquier actividad del Sector Hidrocarburos que no se encuentren listados en la presente Norma (Apéndice A Normativo) y que hayan sido declarados en el registro del gran generador de Residuos de Manejo Especial. | PEMEX RODRIGO CHAVEZ DEL CASTILLO | DICE Los Residuos de Manejo Especial generados en cualquier actividad del Sector Hidrocarburos que no se encuentren listados en la presente Norma (Apéndice A Normativo) y que hayan sido declarados en el registro del gran generador de Residuos de Manejo Especial. DEBE DECIR Los Residuos de Manejo Especial generados en cualquiera de las actividades establecidas en el artículo 3o., fracción XI de la Ley que no se encuentren listados en la presente Norma (Apéndice A Normativo) y que hayan sido declarados en el registro del gran generador de Residuos de Manejo Especial. JUSTIFICACIÓN Es indispensable la claridad de que los RME regulados sean generados en las actividades enlistadas en el artículo 3°, fracción XI de la Ley de la ANSIPASH, ya que en el Apéndice A se incluyen Residuos que son generados en actividades administrativas, de construcción etc. | NO PROCEDE Las actividades del Sector Hidrocarburos actividades establecidas en el artículo 3º, fracción XI de la Ley de la Agencia ya se mencionan en el numeral 2 Campo de aplicación de la presente Norma. En el listado del Apéndice A de la presente NOM se incluyen todos los Residuos que se generen como resultado de las acciones, obras, operaciones y/o trabajos necesarios para realizar las actividades del Sector en todas las Etapas de Desarrollo de los Proyectos. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 6.3. Los Residuos de Manejo Especial generados en cualquier actividad del Sector Hidrocarburos que no se encuentren listados en la presente Norma (Apéndice A Normativo) y que hayan sido declarados en el registro del Gran Generador de Residuos del Sector Hidrocarburos. | SI |
| EMMANUEL SANCHEZ | SE SUGIERE HOMOLOGAR REDACCIÓN SINGULAR/PLURAL, USO DE MAYÚSCULAS Y MINÚSCULAS SEGÚN APLIQUE EN TODO EL DOCUMENTO. | PROCEDE Se homologa la redacción para dar mayor consistencia al Regulado. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. |
| 7. ELEMENTOS PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PLANES DE MANEJO | | | | 7. Elementos para la formulación de los Planes de Manejo | NO |
| 7.1. En la formulación de los Planes de Manejo de los Residuos para actividades del Sector Hidrocarburos, adicional a lo establecido en la normatividad aplicable, se deben integrar los siguientes elementos: | Juan HdzHdz | A que se refieren con normatividad aplicable?, hay que ponerla toda, se refieren a la NOM-161-SEMARNAT-2011? | NO PROCEDE De ser enunciativos se estaría en riesgo de omitir alguna normatividad que regule a los Residuos. Con la finalidad de que los Regulados den cumplimiento a la normatividad en la materia, se señala "normatividad aplicable", en el entendido de que quien genera Residuos y realiza actividades para su manejo integral, debe tener conocimiento pleno y especifico de la regulación que le resulta aplicable. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización | 7.1. En la formulación de los Planes de Manejo de los Residuos para actividades del Sector Hidrocarburos, adicional a lo establecido en la normatividad aplicable, se deben integrar los siguientes elementos: | NO |
| 7.1.1. Clave Única de Registro del Regulado (CURR). | | | | 7.1.1. Clave Única de Registro del Regulado (CURR). | NO |
| 7.1.2. Nombre del responsable que dará seguimiento a la ejecución del Plan de Manejo, mismo que debe ser parte de la plantilla del Regulado, para lo cual debe acreditarse a través del nombramiento del puesto emitido por el Regulado. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.2. Nombre del responsable o área técnica que dará seguimiento a la ejecución del Plan de Manejo. | SI |
| | PEMEX RODRIGO CHAVEZ DEL CASTILLO | DICE En la formulación de los Planes de Manejo de los Residuos para actividades del Sector Hidrocarburos, adicional a lo establecido en la normatividad aplicable, se deben integrar los siguientes elementos: 7.1.2. Nombre del responsable que dará seguimiento a la ejecución del Plan de Manejo, mismo que debe ser parte de la plantilla del Regulado, para lo cual debe acreditarse a través del nombramiento del puesto emitido por el Regulado. DEBE DECIR En la formulación de los Planes de Manejo de los Residuos para actividades del Sector Hidrocarburos, adicional a lo establecido en la normatividad aplicable, se deben integrar los siguientes elementos: 7.1.2. Nombre del Área técnica responsable que dará seguimiento a la ejecución del Plan de Manejo. JUSTIFICACIÓN Nombrar a una persona como responsable puede generar una serie de trámites debido a la rotación de personal, por lo que se considera mejor asignar un área técnica para el seguimiento a la ejecución del plan de manejo. | PROCEDE PARCIALMENTE Se modifica la redacción para no limitar la actuación del Regulado. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | | |
| 7.1.3. Ubicación en coordenadas geográficas o Universal Transverse Mercator (UTM) del área que abarcará el Proyecto y/o Instalación. Por otra parte, indicar el domicilio del Proyecto y/o Instalación generadora de los Residuos (no aplica para zona marina). | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. | 7.1.3. Ubicación en coordenadas geográficas o Universal Transverse Mercator (UTM) del área que abarcará el Proyecto y/o instalación. Por otra parte, indicar el domicilio del Proyecto y/o Instalación generadora de los Residuos (no aplica para zona marina). | NO |
| | | | Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | | |
| 7.1.4. Fecha de inicio de operaciones. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.4. Fecha de inicio de operaciones. | NO |
| 7.1.5. Modalidad del Plan de Manejo (individual o colectivo); para aquellos casos en que se considere ejecutar un plan en modalidad colectiva, debe mencionar a cada Regulado que forma parte de dicho Plan de Manejo, así como las responsabilidades de los mismos. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.5. Modalidad del Plan de Manejo (individual o colectivo); para aquellos casos en que se considere ejecutar un plan en modalidad colectiva, debe mencionar a cada Regulado que forma parte de dicho Plan de Manejo, así como las responsabilidades de los mismos. | NO |
| 7.1.6. Nombre de los Residuos, Etapa de Desarrollo del Proyecto en el que se generan, punto de generación o actividad (movimiento de tierras, nivelación, instalación de estructuras, limpieza, mantenimiento, entre otros), estado físico, cantidad anual de generación en toneladas en peso bruto total; adicionalmente para Residuos Peligrosos indicar sus características CRETIB (corrosivo, reactivo, explosivo, tóxico, inflamable o biológico infeccioso). | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.6. Nombre de los Residuos, Etapa de Desarrollo del Proyecto en el que se generan, punto de generación o actividad (movimiento de tierras, nivelación, instalación de estructuras, limpieza, mantenimiento, entre otros), estado físico, cantidad anual de generación en toneladas; adicionalmente para Residuos Peligrosos indicar sus características (corrosivo, reactivo, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad). | SI |
| | EMMANUEL SANCHEZ | SE SUGIERE HOMOLOGAR REDACCIÓN SINGULAR/PLURAL, USO DE MAYÚSCULAS Y MINÚSCULAS SEGÚN APLIQUE EN TODO EL DOCUMENTO. | NO PROCEDE Sin embargo, derivado de la revisión integral del documento y para estar en concordancia con la legislación vigente, se homologa la redacción del numeral. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | | |
| 7.1.7. Programa de actividades para cada una de las Etapas de Desarrollo del Proyecto (construcción, operación, cierre, desmantelamiento y abandono). En caso de que las etapas de cierre, desmantelamiento y/o abandono aún no estén contempladas en dicho programa al momento del registro del Plan de Manejo, podrán incorporarse mediante una modificación a dicho Plan, la cual debe presentarse a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos conforme a lo establecido en la LGPGIR y su Reglamento, así como en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la gestión integral de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, o cualquiera que, en su caso, emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para los fines y efectos correspondientes. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.7. Programa de actividades para cada una de las Etapas de Desarrollo del Proyecto (construcción, operación, cierre, desmantelamiento y abandono). En caso de que las etapas de cierre, desmantelamiento y/o abandono aún no estén contempladas en dicho programa al momento del registro del Plan de Manejo, podrán incorporarse mediante una modificación a dicho Plan, la cual debe presentarse a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos conforme a lo establecido en la LGPGIR y su Reglamento, así como en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la gestión integral de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, o cualquiera que, en su caso, emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para los fines y efectos correspondientes. | NO |
| 7.1.8. Un diagrama de flujo por cada Etapa de Desarrollo del Proyecto (construcción, operación, cierre, desmantelamiento y abandono), donde se indiquen las actividades y los puntos de generación de Residuos. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.8. Un diagrama de flujo por cada Etapa de Desarrollo del Proyecto (construcción, operación, cierre, desmantelamiento y abandono), donde se indiquen las actividades y los puntos de generación de Residuos. | NO |
| 7.1.9. Diagnóstico del Residuo. Debe indicar la información relacionada con los Residuos que se generan en la Instalación, conforme a lo siguiente: | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.9. Diagnóstico del Residuo. Debe indicar la información relacionada con los Residuos que se generan en la instalación, conforme a lo siguiente: | NO |
| 7.1.9.1. Principales materiales que componen el Residuo. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.9.1. Principales materiales que componen el Residuo. | NO |
| 7.1.9.2. Problemática (ambiental, técnica, social, económica, entre otras) que tiene el Regulado para el manejo de los Residuos generados en la Instalación. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.9.2. La problemática ambiental, técnica, social, económica, entre otras, que tiene el Regulado para el manejo de los Residuos generados en la instalación. | SI |
| | EMMANUEL SANCHEZ | SE SUGIERE HOMOLOGAR REDACCIÓN SINGULAR/PLURAL, USO DE MAYÚSCULAS Y MINÚSCULAS SEGÚN APLIQUE EN TODO EL DOCUMENTO. | PROCEDE Se eliminaron signos de puntuación para dar fluidez al texto. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | | |
| 7.1.9.3. Identificación del uso o Aprovechamiento potencial del Residuo en otras actividades productivas. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Derivado de los comentarios de Emmanuel Sánchez, se modifica la redacción del numeral a efecto de brindar mayor claridad y certeza al Regulado. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.9.3. De ser el caso, identificación del uso o Aprovechamiento potencial del Residuo en otras actividades productivas. | SI |
| 7.1.10. Actividades de minimización, Aprovechamiento y/o Valorización, así como las metas anuales para cada uno de los Residuos generados (en cantidades o porcentajes anuales por cada Residuo o uno general), tomando en cuenta lo siguiente: | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.10. Actividades de minimización, Aprovechamiento y/o Valorización, así como las metas anuales para cada uno de los Residuos generados (en cantidades o porcentajes anuales por cada Residuo o uno general), tomando en cuenta lo siguiente: | NO |
| 7.1.10.1. Las actividades de minimización, Aprovechamiento y/o Valorización dentro del Plan de Manejo deben incluirse para aquellos Residuos que cumplan con alguno de los criterios establecidos dentro de los siguientes numerales: | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.10.1. Las actividades de minimización, Aprovechamiento y/o Valorización dentro del Plan de Manejo deben incluirse para aquellos Residuos que cumplan con alguno de los criterios establecidos dentro de los siguientes numerales: | NO |
| PEMEX RODRIGO CHÁVEZ DEL CASTILLO | DICE Las actividades de minimización, Aprovechamiento y/o Valorización dentro del Plan de Manejo deben incluirse para aquellos Residuos que cumplan con alguno de los criterios establecidos dentro de los siguientes numerales: DEBE DECIR ELIMINAR JUSTIFICACIÓN Este apartado número 7. Elementos para la formulación de planes de manejo, establece los elementos que debe contener un plan de manejo y no debe regular cuando un residuo debe ser minimizado, aprovechado y/o valorizado, lo cual, además, no forma parte del objetivo de esta norma. Por lo que se sugiere eliminar este punto y/o en su caso, añadir un apartado en la norma al respecto. | NO PROCEDE La definición de Plan de Manejo señala como objetivos minimizar la generación de Residuos y maximizar su valorización en el que se deberán incluir el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | | |
| 7.1.10.1.1. Que se trate de Residuos que por sus características (corrosivo, reactivo, explosivo, tóxico, inflamable o biológico infeccioso, tamaño, estado físico, entre otros) representen un Riesgo a la población o al ambiente. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.10.1.1. Que se trate de Residuos que por sus características (corrosivo, reactivo, explosivo, tóxico, inflamable o biológico infeccioso, tamaño, estado físico, entre otros) representen un riesgo a la población o al ambiente. | NO |
| 7.1.10.1.2. Que se trate de un Residuo que se genere en cantidades iguales o mayores a una tonelada al año. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.10.1.2. Que se trate de un Residuo que se genere en cantidades iguales o mayores a una tonelada al año. | NO |
| 7.1.10.1.3. Que el Residuo o los materiales que lo componen tengan un valor económico para el Generador o para un tercero, es decir, que genere un beneficio en su Manejo Integral, a través de la reducción de costos para el Generador o que sea rentable para el Generador o para el tercero, con base en las posibilidades técnicas y económicas del Residuo para: | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.10.1.3. Que el Residuo o los materiales que lo componen tengan un valor económico para el Generador o para un tercero, es decir, que genere un beneficio en su Manejo Integral, a través de la reducción de costos para el Generador o que sea rentable para el Generador o para el tercero, con base en las posibilidades técnicas y económicas del Residuo para: | NO |
| a. El Aprovechamiento mediante su Reutilización, Reciclado, Co-procesamiento o recuperación de materiales secundarios o de energía; | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | a. El Aprovechamiento mediante su Reutilización, Reciclado, Co-procesamiento o recuperación de materiales secundarios o de energía; | NO |
| b. La Valorización o uso como insumo en otro proceso productivo, o | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | b. La Valorización o uso como insumo en otro proceso productivo, o | NO |
| c. La recuperación de sus componentes, compuestos o sustancias. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | c. La recuperación de sus componentes, compuestos o sustancias. | NO |
| 7.1.11. Nombre del Residuo y la cantidad mensual transferida, nombre y dirección de la persona física o moral receptora, así como la descripción del proceso productivo en el cual se utilizarán los Residuos, en caso de que éstos sean aprovechados como insumos en otros procesos productivos fuera de las Instalaciones donde fueron generados sin que existan intermediarios para su comercialización; dichos Residuos podrán considerarse como subproductos cuando la transmisión de propiedad se encuentre documentada e incluida en el Plan de Manejo que se haya registrado. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.11. Nombre del Residuo y la cantidad mensual transferida, nombre y dirección de la persona física o moral receptora, así como la descripción del proceso productivo en el cual se utilizarán los Residuos, en caso de que éstos sean aprovechados como insumos en otros procesos productivos fuera de las Instalaciones donde fueron generados sin que existan intermediarios para su comercialización; dichos Residuos podrán considerarse como subproductos cuando la transmisión de propiedad se encuentre documentada e incluida en el Plan de Manejo que se haya registrado. | NO |
| | PEMEX RODRIGO CHAVEZ DEL CASTILLO | DICE Nombre del Residuo y la cantidad mensual transferida, nombre y dirección de la persona física o moral receptora, así como la descripción del proceso productivo en el cual se utilizarán los Residuos, en caso de que éstos sean aprovechados como insumos en otros procesos productivos fuera de las Instalaciones donde fueron generados sin que existan intermediarios para su comercialización; dichos Residuos podrán considerarse como subproductos cuando la transmisión de propiedad se encuentre documentada e incluida en el Plan de Manejo que se haya registrado. DEBE DECIR Nombre del Residuo y la cantidad mensual promedio a transferir, nombre y dirección de las posibles personas físicas o morales receptoras, así como la descripción de los posibles proceso productivo en los cual se utilizarán los Residuos, en caso de que éstos sean aprovechados como insumos en otros procesos productivos fuera de las Instalaciones donde fueron generados sin que existan intermediarios para su comercialización; dichos Residuos podrán considerarse como subproductos cuando la transmisión de propiedad se encuentre documentada e incluida en el Plan de Manejo que se haya registrado. JUSTIFICACIÓN Pemex debe realizar un proceso de contratación ya sea para vender (enajenación onerosa) o para tratar, incinerar o disponer los residuos. Por lo que no existe una única empresa prestadora de servicios o predefinida, esta cambia con cada contrato que se efectué. Así mismo la descripción del proceso productivo en el cual se utilizarán los Residuos, variará dependiendo de la autorización que tenga la persona física o moral contratada. Por último, la cantidad a transferir cada mes es completamente variable, ya que depende totalmente de la cantidad de residuos que se generen en los trabajos de mantenimiento que se efectúen y, esto a su vez, dependerá del presupuesto que se asigne y los procesos de contratación, por lo que solo se puede estimar (como promedio). | NO PROCEDE El objetivo del criterio es la rastreabilidad del Residuo y los actores involucrados en el Plan de Manejo, el cual puede ser modificado de acuerdo a las necesidades particulares del Regulado. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | | |
| 7.1.12. Datos de los prestadores de servicios autorizados por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, conforme a lo establecido en la LGPGIR y su Reglamento, así como a las disposiciones emitidas o, que en su caso, emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, que participarán dentro del Manejo Integral de los Residuos, tales como: nombre de la persona física o moral, número de autorización vigente, el tipo de manejo a realizar (transporte, Acopio, Reutilización, Reciclado, Co-procesamiento, Tratamiento, Incineración y/o Disposición Final). | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.12. Datos de los prestadores de servicios autorizados por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, conforme a lo establecido en la LGPGIR y su Reglamento, así como a las disposiciones emitidas o, que en su caso, emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, que participarán dentro del Manejo Integral de los Residuos, tales como: nombre de la persona física o moral, número de autorización vigente, el tipo de manejo a realizar (transporte, Acopio, Reutilización, Reciclado, Co-procesamiento, Tratamiento, Incineración y/o Disposición Final). | NO |
| | PEMEX RODRIGO CHAVEZ DEL CASTILLO | DICE Datos de los prestadores de servicios autorizados por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, conforme a lo establecido en la LGPGIR y su Reglamento, así como a las disposiciones emitidas o, que en su caso, emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, que participarán dentro del Manejo Integral de los Residuos, tales como: nombre de la persona física o moral, número de autorización vigente, el tipo de manejo a realizar (transporte, Acopio, Reutilización, Reciclado, Co-procesamiento, Tratamiento, Incineración y/o Disposición Final) DEBE DECIR Eliminar JUSTIFICACIÓN De acuerdo con la normatividad en la materia, Pemex no maneja los mismos prestadores de servicio todos los años, por lo que la información requerida en este punto cambia constantemente. Por lo anterior, consideramos impráctico que el Plan de Manejo solicite esta información, ya que deberá realizarse de manera constante el trámite de modificación al plan de manejo. Además, existen prestadores de servicios que tienen vigente sus permisos por parte de SEMARNAT, los cuales son válidos para realizar las actividades correspondientes. | NO PROCEDE El objetivo del criterio es el manejo de los Residuos se realice a través de personas físicas o morales autorizadas por la Agencia, las cuales han cumplido con los requerimientos establecidos para tal fin. El Plan de Manejo puede ser modificado de acuerdo a las necesidades particulares del Regulado. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | | |
| 7.1.13. Mecanismo de evaluación y mejora, que incluya el método de evaluación y seguimiento, indicadores, programa con periodos de tiempo de evaluación y acciones para identificar las mejoras del Plan de Manejo. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.13. Mecanismo de evaluación y mejora, que incluya el método de evaluación y seguimiento, indicadores, programa con periodos de tiempo de evaluación y acciones para identificar las mejoras del Plan de Manejo. | NO |
| 7.1.14. Indicar si acepta o no adherentes a su Plan de Manejo; en el caso de aceptarlos, tendrá que incluir el mecanismo o los pasos a seguir para que otros Regulados se incorporen. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.14. Indicar si acepta o no adherentes a su Plan de Manejo; en el caso de aceptarlos, tendrá que incluir el mecanismo o los pasos a seguir para que otros Regulados se incorporen. | NO |
| 7.1.15. Cuando se realicen actividades de Reciclaje de Residuos en las propias Instalaciones donde fueron generados, deberá indicar los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales llevarán a cabo tales procesos de Reciclado. El presente numeral no es aplicable si se trata de procesos que liberen contaminantes al ambiente y que constituyan un Riesgo para la salud. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.15. Cuando se realicen actividades de Reciclaje de Residuos en las propias instalaciones donde fueron generados, deberá indicar los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales llevarán a cabo tales procesos de Reciclado. El presente numeral no es aplicable si se trata de procesos que liberen contaminantes al ambiente y que constituyan un riesgo para la salud. | NO |
| 7.1.16. Cuando se realicen actividades de tratamientos físicos, químicos o biológicos de Residuos en las propias Instalaciones donde fueron generados, deberá indicar los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales se realizarán, sustentados en la consideración de la liberación de sustancias tóxicas y en la propuesta de medidas para prevenirla o reducirla. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.16. Cuando se realicen actividades de tratamientos físicos, químicos o biológicos de Residuos en las propias Instalaciones donde fueron generados, deberá indicar los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales se realizarán, sustentados en la consideración de la liberación de sustancias tóxicas y en la propuesta de medidas para prevenirla o reducirla. | NO |
| 7.1.17. Condiciones y características de diseño del almacén temporal, así como las formas de almacenamiento de los Residuos (tipo de envase, etiquetado, identificación, compatibilidad, segregación, entre otros), considerando lo establecido en la normatividad aplicable, que prevengan la fuga de lixiviados, su infiltración en suelos y agua, el arrastre por el agua de lluvia o por el viento de dichos Residuos. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.17. Condiciones y características de diseño del almacén temporal, así como las formas de almacenamiento de los Residuos (tipo de envase, etiquetado, identificación, compatibilidad, segregación, entre otros), considerando lo establecido en la normatividad aplicable, que prevengan la fuga de lixiviados, su infiltración en suelos y agua, el arrastre por el agua de lluvia o por el viento de dichos Residuos. | NO |
| | PEMEX RODRIGO CHÁVEZ DEL CASTILLO | DICE 7.1.17 Condiciones y características de diseño del almacén temporal, así como las formas de almacenamiento de los residuos (tipo de envase, etiquetado, identificación, compatibilidad, segregación, entre otros), considerando lo establecido en la normatividad aplicable que prevengan la fuga de lixiviados, su infiltración en suelos y agua, el arrastre por el agua de lluvia o por el viento de dichos residuos. DEBE DECIR 7.1.17 Condiciones y características de donde se almacenen o acopien temporalmente, así como las formas de almacenamiento de los residuos (tipo de envase, etiquetado, identificación, compatibilidad, segregación, entre otros), considerando lo establecido en la normatividad aplicable. | NO PROCEDE El diseño del almacén, así como la forma de almacenamiento, los definirá el Regulado con base en el tipo y volumen de Residuo, de conformidad con la normatividad aplicable. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | | |
| | | JUSTIFICACIÓN No todos los residuos se pueden almacenar en un almacén temporal, como el desecho ferroso o los residuos de la construcción y demolición. Estos de almacenan en lugares de acopio dentro del Centro de Trabajo. El apartado número 7. Elementos para la formulación de planes de manejo, establece los elementos que debe contener un plan de manejo y no regula las características del almacén, por lo que se sugiere eliminar de este apartado las características que debe tener el almacén, ya que forma parte de otra normatividad y no forma parte del objetivo de esta norma. | | | |
| 7.1.18. Cuando se realicen actividades de Disposición Final, los Regulados deben indicar la forma y la cantidad de Residuos a disponer. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.18. Cuando se realicen actividades de Disposición Final, los Regulados deben indicar la forma y la cantidad de Residuos a disponer. | NO |
| 7.1.19. Documentos anexos al Plan de Manejo: resultados de laboratorio y cadena de custodia de los Residuos Peligrosos generados. Para los casos en los que aún no se generen Residuos que sean catalogados como Residuos de Manejo Especial en términos del Apéndice A Normativo de esta norma, se debe integrar un escrito bajo protesta de decir verdad, que descarte la corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad e inflamabilidad de los Residuos que se reportan como Residuos de Manejo Especial y, cuando exista evidencia sobre su posible contacto con Materiales Peligrosos, copia de los resultados y de la cadena de custodia de las pruebas realizadas conforme a la normatividad que corresponda, mediante laboratorios acreditados de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Juan HdzHdz | Ya está en la NOM-161-SEMARNAT-2011 (9.1) | NO PROCEDE El presente proyecto establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial que generan los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos a las que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en tanto que la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2013, establece los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios para solicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a un Plan de Manejo generados en los procesos industriales, actividades económicas y de servicios. Si bien es cierto que hay coincidencia en la materia a regulada, también lo es que el campo de aplicación es diferente, aclarando que el campo de aplicación del presente anteproyecto es únicamente para los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos y Residuos de Manejo Especial provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a las atribuciones establecidas en la ya citada Ley de la Agencia. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 7.1.19. Documentos anexos al Plan de Manejo: resultados de laboratorio y cadena de custodia de los Residuos Peligrosos generados. Para los casos en los que aún no se generen Residuos que sean catalogados como Residuos de Manejo Especial en términos del Apéndice A Normativo de esta norma, se debe integrar un escrito bajo protesta de decir verdad, que descarte la corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad e inflamabilidad de los Residuos que se reportan como Residuos de Manejo Especial y, cuando exista evidencia sobre su posible contacto con Materiales Peligrosos, copia de los resultados y de la cadena de custodia de las pruebas realizadas conforme a la normatividad que corresponda, mediante laboratorios acreditados de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | NO |
| 8. PRESENTACIÓN Y REGISTRO DE LOS PLANES DE MANEJO | | | | 8. Presentación y registro de los Planes de Manejo | NO |
| 8.1. Una vez formulados los Planes de Manejo, deben presentarse en original y copia electrónica (CD, USB u otros) ante la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para su registro, conforme a lo establecido en la LGPGIR y su Reglamento, así como a las disposiciones emitidas o, que en su caso, emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para los fines y efectos correspondientes. | Juan HdzHdz | Esto es un trámite, por Ley no lo pueden poner en una NOM, quítenlo y hagan referencia al trámite. | NO PROCEDE Si bien es cierto que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en su artículo 89, menciona que para efectos de control del cumplimiento con normas oficiales mexicanas las dependencias deben evitar generar trámites adicionales, (es decir procurar que no se generen trámites adicionales); también lo es que, no establece la prohibición expresa de crear trámites en dichos documentos normativos. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 8.1. Una vez formulados los Planes de Manejo, deben presentarse en original y copia electrónica (CD, USB u otros) ante la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para su registro, conforme a lo establecido en la LGPGIR y su Reglamento, así como a las disposiciones emitidas o, que en su caso, emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para los fines y efectos correspondientes. | NO |
| 8.2. Los Regulados que pretendan adherirse o incorporarse a un Plan de Manejo previamente registrado en la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, deben solicitar la adhesión o incorporación conforme a lo establecido en la LGPGIR y su Reglamento, así como a las disposiciones emitidas o, que en su caso, emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para los fines y efectos correspondientes. | Juan HdzHdz | Esto es un trámite, por Ley no lo pueden poner en una NOM, quítenlo y hagan referencia al trámite. | NO PROCEDE Si bien es cierto que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en su artículo 89, menciona que para efectos de control del cumplimiento con normas oficiales mexicanas las dependencias deben evitar generar trámites adicionales, (es decir procurar que no se generen trámites adicionales); también lo es que no establece la prohibición expresa de crear trámites en dichos documentos normativos. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 8.2. Los Regulados que pretendan adherirse o incorporarse a un Plan de Manejo previamente registrado en la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, deben solicitar la adhesión o incorporación conforme a lo establecido en la LGPGIR y su Reglamento, así como a las disposiciones emitidas o, que en su caso, emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para los fines y efectos correspondientes. | NO |
| 9. EJECUCIÓN DEL PLAN DE MANEJO | | | | 9. Ejecución del Plan de Manejo | NO |
| La ejecución debe ser acorde con el contenido del Plan de Manejo que se registre ante la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, así como con lo establecido en la normatividad aplicable. | Juan HdzHdz | Ya lo dije varias veces, pero que es eso de normatividad aplicable. | NO PROCEDE De ser enunciativos se estaría en riesgo de omitir alguna normatividad que regule a los Residuos. Con la finalidad de que los Regulados den cumplimiento a la normatividad en la materia, se señala "normatividad aplicable", en el entendido de que quien genera residuos y realiza actividades para su manejo integral, debe tener conocimiento pleno y especifico de la regulación que le resulta aplicable. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | La ejecución debe ser acorde con el contenido del Plan de Manejo que se registre ante la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, así como con lo establecido en la normatividad aplicable. | NO |
| 10. MODIFICACIÓN AL PLAN DE MANEJO | | | | 10. Modificación al Plan de Manejo | NO |
| Cuando los Regulados pretendan realizar alguna modificación del contenido establecido en el numeral 7 del Plan de Manejo registrado ante la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, deben presentar la modificación conforme a lo establecido en la LGPGIR y su Reglamento, así como a las disposiciones emitidas o, que en su caso, emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para los fines y efectos correspondientes, con la finalidad de mantenerlo actualizado. | | | | Cuando los Regulados pretendan realizar alguna modificación del contenido establecido en el numeral 7 del Plan de Manejo registrado ante la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, deben presentar la modificación conforme a lo establecido en la LGPGIR y su Reglamento, así como a las disposiciones emitidas o, que en su caso, emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para los fines y efectos correspondientes, con la finalidad de mantenerlo actualizado. | NO |
| 11. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES | | | | 11. Concordancia con Normas Internacionales | NO |
| Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana no coincide con ninguna Norma Internacional por no existir esta última al momento de su elaboración. | | | | Esta Norma Oficial Mexicana no coincide con ninguna Norma Internacional por no existir esta última al momento de su elaboración. | SI |
| 12. VIGILANCIA | | | | 12. Vigilancia | NO |
| La vigilancia del cumplimiento del Proyecto de Norma Oficial Mexicana corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. | | | | La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. | SI |
| 13. BIBLIOGRAFÍA | | | | 13. Bibliografía | NO |
| 13.1. Ley Federal sobre Metrología y Normalización.- Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992. | | | | 13.1. Ley Federal sobre Metrología y Normalización.- Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992. | NO |
| 13.2. Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.- Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999. | | | | 13.2. Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.- Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999. | NO |
| 13.3. Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas.- Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015. | | | | 13.3. Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas.- Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015. | NO |
| 13.4. Diagnóstico Básico para la Prevención y Gestión Integral de Residuos 2012 Versión Extensa. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Instituto Nacional de Ecología, 2012. | | | | 13.4. Diagnóstico Básico para la Prevención y Gestión Integral de Residuos 2012 Versión Extensa. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Instituto Nacional de Ecología, 2012. | NO |
| TRANSITORIOS | EMMANUEL SANCHEZ | LOS TRANSITORIOS NO SON CLAROS, NO PROPORCIONAN CERTEZA PARA EL REGULADO, REVISARLOS. | NO PROCEDE Toda vez que el comentario no señala qué transitorio no proporciona certeza para el Regulado. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | TRANSITORIOS | NO |
| PRIMERO. El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. | Juan HdzHdz | Que ojetes son, den más tiempo, de menos un par de años, porque así como son de expeditos los de SEMARNAT para atender trámites con dos años apenas va a dar tiempo. | NO PROCEDE En concordancia con el artículo 38 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, corresponde a la Agencia determinar la entrada de fecha en vigor de la Norma Oficial Mexicana en comento, toda vez que es materia de su competencia, siempre y cuando no sea menor de 60 días naturales. Se exhorta a que los comentarios dirigidos a esta autoridad sean de manera pacífica y respetuosa. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 8o. de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | PRIMERO. La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. | SI |
| SEGUNDO. Los Regulados que cuenten con un Plan de Manejo de Residuos registrado ante la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos conforme a la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-ASEA-2017, en caso de realizar cualquier modificación a dicho Plan, deben ajustarse a lo establecido en el numeral 7, en lo que corresponda, así como a lo señalado en el numeral 10 del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. | Juan HdzHdz | En cuanto tiempo?, el que yo quiera?, pongan algo. De menos un par de años. | NO PROCEDE Toda vez que en el Segundo Transitorio se establece que las modificaciones deberán ajustarse de conformidad con los numerales 7 y 10 de la presente Norma. Sin embargo, derivado de la revisión del presente transitorio, se modifica la redacción para proporcionar mayor claridad. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 8o. de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | SEGUNDO. Los Regulados que cuenten con un Plan de Manejo de Residuos registrado ante la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos conforme a la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-ASEA-2017, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, así como los elementos y procedimientos para la formulación de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos; en caso de realizar cualquier modificación a dicho Plan, deben ajustarse a lo establecido en el numeral 7. Elementos para la formulación de los Planes de Manejo, en lo que corresponda, así como a lo señalado en el numeral 10. Modificación al Plan de Manejo de la presente Norma Oficial Mexicana. | SI |
| TERCERO. Los Regulados que no cuenten con un Plan de Manejo registrado, a la fecha de la entrada en vigor del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, contarán con un plazo de 120 días naturales para realizar las acciones correspondientes a efecto de cumplir con lo establecido en la misma. | Juan HdzHdz | Ya lo dije de menos dos años o pongan algo que me cubra en caso de que yo ingrese mi trámite a tiempo y ustedes no resuelvan a tiempo. | NO PROCEDE En caso de que el Regulado ingrese su trámite en el plazo establecido, se considera que ha dado cumplimiento al Tercero transitorio de la presente norma. Asimismo, se exhorta a que las opiniones y comentarios se formulen a esta autoridad sean de manera pacífica y respetuosa. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 8o. de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | TERCERO. Los Regulados que no cuenten con un Plan de Manejo registrado, a la fecha de la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana, contarán con un plazo de 120 días naturales para realizar las acciones correspondientes a efecto de cumplir con lo establecido en la misma. | SI |
| PEMEX RODRIGO CHÁVEZ DEL CASTILLO | DICE TERCERO. Los Regulados que no cuenten con un Plan de Manejo registrado, a la fecha de la entrada en vigor del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, contarán con un plazo de 120 días naturales para realizar las acciones correspondientes a efecto de cumplir con lo establecido en la misma. DEBE DECIR TERCERO. Los Regulados que no cuenten con un Plan de Manejo registrado, a la fecha de la entrada en vigor del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, contarán con un plazo de 180 días naturales para realizar las acciones correspondientes a efecto de cumplir con lo establecido en la misma JUSTIFICACIÓN Para dar cumplimiento a lo establecido en esta NOM y considerando que aplica para grandes generadores de residuos y dada la diversidad de los mismos, solicitamos ampliar el plazo a 180 días naturales para su cumplimiento. | NO PROCEDE Toda vez que no motiva la ampliación del plazo propuesto. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | |||
| CUARTO. Las solicitudes de registro de Plan de Manejo que se encuentren en trámite ante la Agencia al momento de la entrada en vigor del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana se resolverán conforme a los requerimientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-ASEA-2017. | Juan HdzHdz | Osea, no m....n, en el SEGUNDO me dicen que debo cumplir con esta NOM porque la de emergencia ya no va a valer, pero si el trámite está en camino resolverán con la emergencia, la cual ya no servirá porque tengo que cumplir con esta. Mejor hagan algo para que lo que esté en trámite se pueda alienar a la nueva NOM y ya salga la autorización conforme a la nueva NOM, y no a la vieja ya que esta la tendría que cambiar luego luego. | NO PROCEDE Toda vez que los Planes de Manejo que se encuentren en trámite ante la Agencia y que hayan sido ingresados durante el periodo de vigencia de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-ASEA-2017, se resolverán conforme a dicha Norma. Sin embargo, derivado de la revisión del documento, se modifica la redacción para dar mayor entendimiento y certeza jurídica al Regulado. Asimismo, se exhorta a que las opiniones y comentarios se formulen a esta autoridad sean de manera pacífica y respetuosa. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 8o. de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | CUARTO. Las solicitudes de registro de Plan de Manejo que se encuentren en trámite ante la Agencia previo a la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana se atenderán con base en lo establecido en la normatividad aplicable al momento de su presentación. | SI |
| APÉNDICE A (NORMATIVO) Listado de Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos sujetos a presentar Plan de Manejo. | | | | APÉNDICE A (NORMATIVO) Listado de Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos sujetos a presentar Plan de Manejo. | NO |
| El siguiente listado de Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos considera aquellos que no presenten características de peligrosidad de conformidad con la normatividad aplicable y que no estén contaminados, impregnados o mezclados con Materiales o Residuos Peligrosos | PEMEX RODRIGO CHÁVEZ DEL CASTILLO | DICE Listado de Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos sujetos a presentar Plan de Manejo JUSTIFICACIÓN Se observa que el listado rebasa el campo de aplicación de la norma, debido a que solo se deben considerar únicamente los residuos provenientes del proceso de producción del sector hidrocarburos, para dar cumplimento en lo establecido en el artículo 3º, fracción XI, de la Ley de la ANSIPASH. Además, que el residuo sujeto a plan de manejo debe ser valorizable, como se establece en el numeral XXI del Artículo 5 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en el que se define un plan de manejo como: XXI. Plan de Manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos... Como se menciona en el artículo anterior, los planes de manejo son instrumentos de política ambiental que están encaminados a la minimización y valorización de los residuos, por ello si el generador del residuo no le es posible valorizar o minimizar el residuo, entonces no requiere elaborar un plan de manejo, dado que este es su objetivo. La obligación de generador es disponerlo en la forma que la Ley establece. | NO PROCEDE Todas las actividades y servicios que se desarrollan en el Sector Hidrocarburos se realizan en instalaciones a través de procesos que generan Residuos. Tal como se especifica en el Campo de aplicación, la Norma es de observancia obligatoria para los Grandes Generadores de Residuos provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | El siguiente listado de Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos considera aquellos que no presenten características de peligrosidad de conformidad con la normatividad aplicable y que no estén contaminados, impregnados o mezclados con Materiales o Residuos Peligrosos | NO |
| RESIDUO DE MANEJO ESPECIAL | | | | RESIDUO DE MANEJO ESPECIAL | NO |
| Grava y rocas trituradas. | | | | Grava y rocas trituradas. | NO |
| Residuos de construcción o de demolición. | | | | Residuos de construcción o de demolición. | NO |
| Cerámica, ladrillos, tejas. | | | | Cerámica, ladrillos, tejas. | NO |
| Aceite vegetal. | | | | Aceite vegetal. | NO |
| Yeso. | | | | Yeso. | NO |
| Tóner. | | | | Tóner. | NO |
| Filtros y/o sus componentes. | | | | Filtros y/o sus componentes. | NO |
| Balastros. | | | | Balastros. | NO |
| Poliuretano y Poliestireno. | | | | Poliuretano y Poliestireno. | NO |
| Plástico, hules, caucho y acrílico. | | | | Plástico, hules, caucho y acrílico. | NO |
| Envases, embalajes y empaques. | | | | Envases, embalajes y empaques. | NO |
| Papel y cartón. | | | | Papel y cartón. | NO |
| Neumáticos fuera de uso. | | | | Neumáticos fuera de uso. | NO |
| Fibras, textiles o tejidos de origen natural o sintéticos. | | | | Fibras, textiles o tejidos de origen natural o sintéticos. | NO |
| Residuos tecnológicos (computadoras y sus accesorios, teléfonos celulares, reproductores de audio y video, impresoras, fotocopiadoras, multifuncionales, entre otros). | | | | Residuos tecnológicos (computadoras y sus accesorios, teléfonos celulares, reproductores de audio y video, impresoras, fotocopiadoras, multifuncionales, entre otros). | NO |
| Metales ferrosos, soldaduras, limaduras y virutas. | | | | Metales ferrosos, soldaduras, limaduras y virutas. | NO |
| Metales no ferrosos. | | | | Metales no ferrosos. | NO |
| Desazolve de drenaje. | | | | Desazolve de drenaje. | NO |
| Tierras diatomáceas y arenillas de revestimiento. | | | | Tierras diatomáceas y arenillas de revestimiento. | NO |
| Carbón activado agotado. | | | | Carbón activado agotado. | NO |
| Catalizadores agotados o caducos. | | | | Catalizadores agotados o caducos. | NO |
| Arenas de lechos de columnas empacadas. | | | | Arenas de lechos de columnas empacadas. | NO |
| Residuos cálcicos de reacción, en forma sólida o en lodo. | | | | Residuos cálcicos de reacción, en forma sólida o en lodo. | NO |
| Malla molecular. | | | | Malla molecular. | NO |
| Lodos de la clarificación del agua | | | | Lodos de la clarificación del agua. | NO |
| Lodos de descarbonatación | | | | Lodos de descarbonatación. | NO |
| Lodos de la regeneración de intercambiadores de iones. | | | | Lodos de la regeneración de intercambiadores de iones. | NO |
| Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases. | | | | Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases. | NO |
| Lodos de mantenimiento de equipos e Instalaciones de proceso. | | | | Lodos de mantenimiento de equipos e instalaciones de proceso. | NO |
| Lodos procedentes del agua de alimentación de calderas. | | | | Lodos procedentes del agua de alimentación de calderas. | NO |
| Lodos de tratamiento de aguas residuales. | | | | Lodos de tratamiento de aguas residuales. | NO |
| Fluidos de perforación agotados. | | | | Fluidos de perforación agotados. | NO |
| Recortes de perforación. | | | | Recortes de perforación. | NO |
| Los Residuos generados en cualquier actividad del Sector Hidrocarburos que no se encuentren listados en el presente Proyecto y que cumplan con los criterios establecidos dentro del numeral 5 del mismo. | EMMANUEL SANCHEZ | SE SUGIERE HOMOLOGAR REDACCIÓN SINGULAR/PLURAL, USO DE MAYÚSCULAS Y MINÚSCULAS SEGÚN APLIQUE EN TODO EL DOCUMENTO. | NO PROCEDE Ya que no es claro ni preciso cuando se refiere a homologar redacción. Sin embargo, derivado de la revisión del documento, se procede a eliminar el adjetivo "proyecto" y "PROY" dentro del cuerpo de la Norma, en virtud de que debe ajustarse de acuerdo el estatus en el que se encuentra el documento normativo en el procedimiento de mejora regulatoria. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | Los Residuos generados en cualquier actividad del Sector Hidrocarburos que no se encuentren listados en la presente Norma y que cumplan con los criterios establecidos dentro del numeral 5 del mismo. | SI |
| COMENTARIOS AL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO |
| Análisis de Impacto Regulatorio 1. Definición del problema y objetivos generales de regulación. | PEMEX RODRIGO CHÁVEZ DEL CASTILLO | DICE 2. Describa la problemática o situación que de origen a la intervención gubernamental a través de la regulación propuesta Del mismo modo, es importante señalar que, de acuerdo al Informe de Sustentabilidad 2015 de Petróleos Mexicanos (Pemex) se cuantificó que el inventario final de residuos peligrosos en el sector hidrocarburos, a diciembre de 2015 ascendió a 47,800 toneladas, 23% más que en el 2014... Conforme lo anterior, es posible afirmar que la generación de residuos peligrosos tiene una tendencia creciente a partir del 2013. DEBE DECIR ELIMINAR JUSTIFICACIÓN El incremento de 2014 al 2015 en el inventario de residuos peligrosos en Pemex no puede afirmar que la generación haya incrementado. Lo que refleja es solamente la cantidad de residuos peligrosos que se tiene en almacén temporal de Residuos Peligrosos. También cabe recalcar que de acuerdo con el Informe de Sustentabilidad de Pemex 2017, esta tendencia se ha revertido por dos años consecutivos, como se muestra en la siguiente gráfica: ![]() | NO PROCEDE De conformidad con el Artículo 75 de la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR), la Agencia responderá al dictamen preliminar emitido por la CONAMER mediante el Oficio No. COFEME/18/4728, dicha respuesta, reflejada en el oficio número ASEA/UNR/DGR/069/2019, contendrá la valoración que sobre el presente comentario realiza el particular, el cual versa sobre distintos aspectos del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) y estará disponible en el expediente electrónico que se puede consultar en la siguiente liga: http://cofemersimir.gob.mx/expedientes/22453 Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | | |
| Análisis de Impacto Regulatorio 14. Proporcione la estimación de los costos que supone la regulación para cada particular o grupo de particulares | | DICE VIII. Proporcione la estimación monetizada de los costos que implica la regulación. El costo total unitario para la implementación de la regulación asciende a $7,384,766.09 pesos, mismo que amortizado a 30 años (promedio de vida útil o vigencia de una instalación industrial del sector hidrocarburos), asciende a $246,158.87 pesos anuales DEBE DECIR JUSTIFICACIÓN Ver análisis del Anexo VII Costos Beneficios. El costo total unitario por la elaboración de planes de manejo en ocasiones ha sido superior a los $4,000,000 por residuo. Lo cual es sustancialmente superior al monto que se consideró para esa evaluación. El costo del plan de manejo se encarece en función de la especialidad del proceso que genera el residuo, además de que el análisis se realiza por cada uno de los residuos generados. Adicionalmente, el costo de disposición de residuos peligrosos es sustancialmente mayor al costo considerado en esta evaluación. El resultado de un plan de manejo es identificar las oportunidades de mejora incluyendo cambio de tecnología, lo cual representa un costo que no está considerado en esta evaluación. | NO PROCEDE De conformidad con el Artículo 75 de la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR), la Agencia responderá al dictamen preliminar emitido por la CONAMER mediante el Oficio No. COFEME/18/4728, dicha respuesta, reflejada en el oficio número ASEA/UNR/DGR/069/2019, contendrá la valoración que sobre el presente comentario realiza el particular, el cual versa sobre distintos aspectos del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) y estará disponible en el expediente electrónico que se puede consultar en la siguiente liga: http://cofemersimir.gob.mx/expedientes/22453. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | | |
| Análisis de Impacto Regulatorio IV. Cumplimiento y aplicación de la propuesta | | DICE 21. ¿Se consulto a las partes y/o grupos interesados para la elaboración de la regulación? Si DEBE DECIR 21. ¿Se consulto a las partes y/o grupos interesados para la elaboración de la regulación? No JUSTIFICACIÓN Pemex como principal interesado no fue consultado en la elaboración de este proyecto de norma. | NO PROCEDE De conformidad con el Artículo 75 de la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR), la Agencia responderá al dictamen preliminar emitido por la CONAMER mediante el Oficio No. COFEME/18/4728, dicha respuesta, reflejada en el oficio número ASEA/UNR/DGR/069/2019, contendrá la valoración que sobre el presente comentario realiza el particular, el cual versa sobre distintos aspectos del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) y estará disponible en el expediente electrónico que se puede consultar en la siguiente liga: http://cofemersimir.gob.mx/expedientes/22453 Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | | |
| COMENTARIOS GENERALES A LA NOM-001-ASEA-2018 |
| Dani Vasquez Gonzalez En cuanto a su proyecto sobre los criterios que debe de haber para clasificar a los residuos de manejo especial del sector hidrocarburos, me parece algo muy interesante pues dentro de esta se considera como principal y mayor objetivo la proteccion de la ciudadania y al igual del medio ambiente que como sabemos este ya esta muy dañado por varios factores que se han dado a lo largo de los años, también porque especifica realmente para que sector va dirigido y el plan que se tiene para llevar este acabo ya que es muy importante que se minimize la generacion de estos residuos y sea mucho mas su Valoracion, porque muchas veces se suelen dar residuos que son muy peligrosos y que la mayoria de la poblacion, como la misma fabrica que los lleva a cabo no le da la importancia que deberia de tener puede ser que cierto residuo en el momento de su traslado haya contaminado el suelo y de ahi se ejerza algo mas debido a que este pueda ser toxico o demas, insisto con que el plan de manejo que se dara es muy bueno, pues debe de tener una regulacion, se contempla dentro de esta tambien si se pueden ser reutilizados, que realmente se digan las caracterisiticas de este por ejemplo si afecta a la ciudadania o no, y si es asi de que forma y tambien si este puede tener un buen aprovechamiento para otras actividades, por ultimo me parece una gran propuesta pues creo yo que va para un bien de la ciudadania y del medio ambiente, ya que en esto se considera muy bien su cuidado, se busca que estos tipos de residuos que llegan a ser extremadamente contaminantes ya no sean asi sino que se reduzcan y que de alguna forma se puedan controlar para que en un futuro no tengamos que sufrir consecuencias peores en nuestro planeta. | NO PROCEDE No procede el comentario, toda vez que es una opinión que no refleja alguna inquietud, inconformidad o propuesta de modificación al documento normativo que nos ocupa. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. |
| PEMEX RODRIGO CHÁVEZ DEL CASTILLO PETRÓLEOS MEXICANOS. REFERENCIA: PROY-NOM-001-ASEA-2018. ASUNTO: SE EXPRESAN COMENTARIOS JURÍDICOS Y TÉCNICOS RESPECTO DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-001-ASEA-2018, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DELA FEDERACIÓN EL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018. Clave única de Registro del Regulado (CURR) de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias: ASEA-PEM16001C COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y OPERATIVA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS Presente: RODRIGO IGNACIO CHÁVEZ DEL CASTILLO, Apoderado Legal de Petróleos Mexicanos y de sus Empresas Productivas Subsidiarias, personalidad que tengo debidamente reconocida por esa Autoridad en términos del poder notarial que obra en poder de esa Agencia, ello para obtener la Clave Única de Registro del Regulado cuyo número es: ASEA-PEM16001C, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en avenida Marina Nacional número 329 piso 35 de la Torre Ejecutiva, código postal 11300, delegación Miguel Hidalgo, en esta Ciudad de México, autorizando en términos amplios del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a los Licenciados en Derecho DOLORES EDITHT RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JORGE ARMANDO ANAYA AMAYA, así como a los Ingenieros Alejandro Vázquez Frias y Ana Beatríz Cruz Sánchez, estos últimos únicamente para recibir notificaciones, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito, vengo a presentar comentarios jurídicos y técnicos respecto del "PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-ASEA-2018, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, así como los elementos para la formulación y gestión de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos" publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de noviembre de 2018, para que el público en general emita sus comentarios respecto del proyecto. Dicho lo anterior y con fundamento en el artículo 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se presentan los siguientes: | Respecto de los comentarios jurídicos y técnicos enviados por el Apoderado legal de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, NO PROCEDEN toda vez que; la NOM-EM-005-ASEA-2018 publicada el 31 de octubre de 2017, ya no es una Norma vigente ya que su periodo de vigencia fue por 6 meses al igual que su Aviso de Prorroga publicado el día 18 de abril de 2018. Así mismo, cabe mencionar que derivado de la reforma energética corresponde a la Agencia implementar el registro de los planes de manejo de Residuos de la industria petrolera; y que la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional fue abrogada el día 11 de agosto de 2014, dejando de surtir efectos jurídicos, y por consecuencia, también el segundo párrafo del numeral 10.3 y 13 "Vigilancia" de la NOM-161-SEMARNAT-2011, en el entendido de que dicho párrafo refiere como Residuos de la industria petrolera a los generados en las actividades señaladas en el artículo 3° de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo de Petróleo. Aunado a lo anterior, con las reformas constitucionales en materia de Energía de referencia, a la Agencia le fueron conferidas facultades de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, no obstante ello la vigilancia de la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo; atendiendo a lo señalado en el numeral 13 corresponde al Gobierno del Distrito Federal y de los Estados a través de sus instancias ambientales de inspección y vigilancia, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias, es decir, la Agencia no cuenta con facultades para inspeccionar y vigilar su cumplimiento como se aduce. Por lo que, si bien la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de manejo especial y determinar cuáles están sujetos a plan de manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo; es una Norma vigente, lo es también que no regula los residuos del Sector Hidrocarburos por las razones antes comentadas. De tal manera que la emisión de la presente Norma no carece de motivación ni fundamentación y no sobrerregula. Aunado a lo anterior, en relación al comentario de que las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los Lineamientos para la Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, publicadas en Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2018 y el Proyecto de Norma que nos ocupa, son cuerpos normativos diferentes que contemplan regulación respecto de los Residuos de manejo especial provenientes de las actividades productivas del Sector Hidrocarburos; no es preciso ni claro, ya que no especifica que parte del contenido de ambos documentos considera que están sobrerregulando la materia. Así también, no se precisa porqué motivo se cree que los puntos 6 y 7 del proyecto en comento, son contrarios, incongruentes con el objeto de la norma, y se alejan de los principios de valorización, responsabilidad compartida y manejo integral de Residuos ; establecidos en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR). |
| COMENTARIOS JURÍDICOS PRIMERO.- El PROY-NOM-001-ASEA-2018 deriva de la doble publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Norma Oficial Mexicana Emergente NOM-EM-005-ASEA-2018, bajo las cuales, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos toda vez que a consideración de esa Agencia, los residuos de manejo especial del sector Hidrocarburos no se encuentran regulados. Es por ello que a su juicio se debe expedir una Norma Oficial Mexicana que regule en lo particular al Sector Hidrocarburos. Sin embargo; la probable entrada en vigor del proyecto que se comenta ya como una Norma Oficial Mexicana estaría sobre regulando en materia de residuos de manejo especial, toda vez que al haber propuesto en su momento la NOM-EM-005-ASEA-2018 y que dicha norma entró en vigor por un período de 6 meses en dos ocasiones, acredita la sobreregulación en materia de Residuos de Manejo Especial, en el entendido que existe la NOM-161-SEMARNAT-2011 en la que se incluyeron los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos. En efecto, el 12 de noviembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "ACUERDO por el que se adiciona un tercer párrafo al numeral 10.3 y un segundo párrafo a numeral 13, ambos de la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los residuos de manejo especial y determinar cuáles están sujetos a plan de manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo", en el cual; se establecieron en la NOM-161-SEMARNAT-2011, que refiere a los residuos generados por las actividades petroleras contempladas en el artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo, estarán sujetas a la vigilancia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, tal y como se desprende de la siguiente cita: "...Tratándose de los residuos generados en la industria petrolera, entendiendo por tal las actividades señaladas en el artículo 3 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo de Petróleo, la vigilancia de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la autoridad federal por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente..." En tales condiciones, si bien es cierto que podría ser cuestionable que dicho acuerdo siguiese siendo aplicable, toda vez que se fundamenta en una ley abrogada por la Ley de Hidrocarburos, más cierto es; que las actividades contempladas en el artículo 3 de la Ley abrogada se encuentran contempladas en el artículo 2 de la Ley que abrogatoria (Ley de Hidrocarburo). Dicho lo anterior, es de concluirse que la NOM-16-SEMARNAT-2011 es un texto jurídico vigente que toma en consideración a qué autoridad le correspondería la vigilancia del cumplimiento de lo establecido en dicha norma. A pesar de lo anterior de conformidad con las reformas constitucionales en el ramo energético y a la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Agencia tiene facultades para inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la NOM-161-SEMARNAT-2011 por lo que hace al Sector Hidrocarburos y en tales condiciones el PROY-NOM-001-ASEA-2018 no cumple con lo establecido en el artículo 3º, fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que no se encuentra debidamente motivado y fundamentado el acto administrativo. En efecto el PROY-NOM-ASEA-2018 adolece de motivación en el entendido que existe un cuerpo normativo que considera la clasificación de los residuos de manejo especial y los criterios para la elaboración de planes de manejo de los mismos (NOM-161-SEMARNAT-2011), sobre todo si tomamos en consideración que el argumento de esa Agencia para emitir el proyecto que se comenta, es la falta de regulación de los residuos de manejo especial del Sector Hidrocarburos. Lo anteriormente señalado se refuerza con la siguiente jurisprudencia: Época: Novena Época Registro:170307 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Común Tesis: I.3o.C J/47 Página:1964 | Dicho lo anterior, se puede apreciar también que el punto 6 y 7 del Proyecto de referencia, no se genera incertidumbre jurídica ya que se actúa conforme a lo establecido en la Ley de la Materia y su Reglamento, debido a que estipulan que; la Federación tiene la facultad de expedir normas oficiales mexicanas que establezcan los criterios para determinar qué Residuos estarán sujetos a planes de manejo, que incluyan los listados de éstos y que los Residuos peligrosos deberán ser manejados conforme a lo dispuesto en la LGPGIR, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones que de este ordenamiento se deriven. Consciente de que la generación de Residuos es un problema ambiental, la Agencia establece para los Grandes Generadores de Residuos, la obligación de elaborar y ejecutar el Plan de Manejo, conforme a la legislación aplicable vigente. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. |
| FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LSO EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllos están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también se dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atenientes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 06 de julio de 2007. Unanimidad de votos Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S. A. de C.V.04 de octubre de 2007. Unanimidad de votos Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. (Lo resaltado es propio) De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia citada, la falta de motivación y fundamentación es patente, cuando se omite citar el dispositivo legal aplicable al caso, que en lo que nos interesa es la NOM-161-SEMARNAT-2011, la cual incluye los residuos de manejo especial generados en las actividades del Sector Hidrocarburos anteriormente contempladas en el artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y que ahora son reguladas por el artículo 2 de la Ley de Hidrocarburos. Dicho lo anterior, es de concluirse que se revise y compare el PROY-NOM-001-ASEA-2018 con la NOM-161-SEMARNAT-2011 y establecer que la Norma propuesta por la Agencia sobreregula la generación, manejo y clasificación de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, y por lo tanto; adolece de motivación y fundamentación el proyecto que se comenta. | |
| SEGUNDO.- Por otro lado, es clara la sobreregulación que del tema existe, en el entendido que la propia Agencia ha emitido Disposiciones Administrativas de Carácter General: "Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los Lineamientos para la Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de Mayo de 2018" Entre estos dos cuerpos normativos diferentes, (PROY-NOM-001-ASEA-2018 y las Disposiciones anteriormente citadas), ya se contempla la regulación respecto de los residuos de manejo especial provenientes de las actividades productivas del Sector Hidrocarburos. Aunado a lo anterior, si tomamos en cuenta los alcances jurídicos de la NOM-161-ASEA-2011, las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los Lineamientos para la Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y el PROY-NOM-001-ASEA-2018, todos estos cuerpos normativos solamente generarían incertidumbre jurídica, amén de no simplificar trámites y gastos para los factores económicos que integran el Sector Hidrocarburos. Lo anterior se justifica porque el proyecto que se comenta, los numerales 6. Y 7. no proporcionan seguridad jurídica ni mucho menos es claro en cuanto a dar certidumbre por lo que hace a los derechos y obligaciones que deben tener los Regulados, toda vez que hay confusión entre el objeto de la norma propuesta, lo establecido en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento, por las siguientes razones - La Agencia no es ajena a cumplir y ser congruente con la aplicación de los principios de valorización, responsabilidad compartida y manejo integral de residuos, establecidos como los principios de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para emitir la regulación que al efecto corresponda. - Estos principios deben considerarse en el campo de la eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, mismos que deben ser considerados en los cuales deben de considerarse en el diseño de instrumentos, así como en los programas y planes de política ambiental, y por tanto; la seguridad jurídica no solamente es para el generador del residuo, sino al ciudadano y protección del medio ambiente principalmente. - La regulación propuesta en sus puntos 6, (Criterios para determinar los Residuos Sujetos a Plan de Manejo y subsecuentes) y 7, (Elementos para la Formulación de los Planes de Manejo y subsecuentes); se alejan de dichos principios y son incluso contrarios e incongruentes con el objeto de la norma, al señalar lo siguiente: "6.1. Los Residuos que por sus características sean considerados peligrosos de conformidad con la normatividad aplicable y que sean generados en cualquier actividad del Sector Hidrocarburos, durante las Etapas de Desarrollo (diseño, construcción, operación, cierre, desmantelamiento y abandono, o sus equivalentes) del Proyecto. 6.2. Los Residuos de Manejo Especial generados en cualquier actividad del Sector Hidrocarburos que se encuentren listados en la presente Norma. 6.3. Los Residuos de Manejo Especial generados en cualquier actividad del Sector Hidrocarburos que no se encuentren listados en la presente Norma (Apéndice A Normativo) y que hayan sido declarados en el registro del gran generador de Residuos de Manejo Especial." El numeral reproducido ordena tiene como criterio, que todos los residuos peligrosos generados en las etapas de cualquier actividad del sector, descritas en el numeral están sujetos a planes de manejo. Se dice que es incongruente con el objeto de la norma propuesta, en tanto que éste señala que: El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana tiene por objetivo establecer los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo, el listado de los mismos, así como los elementos para la formulación y gestión de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos...". Este señalamiento es contradictorio con lo propuesto en los puntos 6. Y subsecuentes y 7 y subsecuentes de la norma propuesta, porque el objeto, al señalar que la norma determina cuáles residuos están sujetos a planes de manejo, cumple con lo establecido en la Ley de la Materia, donde las condiciones para la elaboración de un plan de manejo son su minimización y valoración. | |
| Por lo tanto, el punto 6.1 es contrario a las características de los planes de manejo establecidas en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en el entendido que solamente hay dos actividades permitidas. La disposición final que no necesita de un plan de manejo; independiente de la etapa en la que se genere, y la elaboración de planes de manejo cuando el residuo se minimiza o se valoriza y por lo tanto, es aprovechable en cualquier otra etapa de la cadena productiva e incluso, para actores económicos fuera del ramo del petróleo. Para robustecer lo anteriormente señalado, el artículo 5, fracción XXI de la LGPGIR, establece lo siguiente: "Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: XXI. Plan de Manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según corresponda, así como a los tres niveles de gobierno;" Como se puede apreciar, los objetivos de un plan de maneo es el de minimizar su generación y maximizar su valorización. Bajo este contexto, es claro que; al haber 2 vías para el manejo de residuos, si éste no cumple con las condiciones de minimización y valoración, no es obligatorio contar con un plan de manejo de residuos, puesto que la otra acción es la disposición final. Y tal como se desprende del cuerpo Regulatorio propuestos, en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3, los criterios solamente contemplan la elaboración de planes de manejo de residuos peligrosos y de manejo especial, por su simple generación y no por cumplir con la minimización y valorización de los residuos, que es parte de la esencia del manejo integral de residuos; por lo que el punto es incongruente y por ello contrario a lo establecido en la Ley de la Materia y en la propia norma. Por tal motivo, es que se insiste en que se está sobre regulando la misma actividad y peor aún, la Norma propuesta supera lo establecido en la Ley de la materia. En efecto, tanto el punto 6 como el punto 7, (Elementos para la Formulación de los Planes de Manejo y subsecuentes), no le otorgan a los Regulados seguridad jurídica ni certeza por lo que hace a los derechos y obligaciones de los Regulados, toda vez que entre lo establecido en dichos puntos, se plantean nuevas obligaciones NO consideradas en la Ley de la materia y su Reglamento. Estas nuevas obligaciones son: - (7.1) Claramente señala que adicional a la normatividad aplicable se deben cumplir con elementos como: - (7.2) Nombre del responsable. Se debe entender que los generadores de residuos son, personas físicas o personas morales, por lo tanto; los Regulados que sean personas morales si bien es cierto que requieren de una persona física para ser representados, ésta no es la responsable de la generación de los residuos y por lo tanto; puede haber una violación a la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública, por lo que hace al manejo de información sensible. - (7.1.3) Al solicitar las coordenadas de las instalaciones donde se generen residuos peligrosos y de manejo especial, se está vulnerando lo establecido en la Constitución, Ley de Seguridad Nacional, y la Ley de la Propiedad Industrial, toda vez que al no protegerse debidamente los datos proporcionados, existe la posibilidad de que actores económicos del sector sean puestos en desventaja competitiva frente a otros. No debe olvidarse que la actividad petrolera es de vital importancia para el país y por ello es materia de Seguridad Nacional. - (7.1.6 y 7.1.7) No es posible que se soliciten datos exactos en la generación de residuos anterior a su generación, puesto que en el desarrollo de los proyectos puede haber variaciones que, al reportarse vía COA (Cédula de Operación Anual), habría elementos para la autoridad que tuvieran como fin, la imposición de sanciones, tanto para el generador como para la persona física responsable del plan de manejo de residuos que se trate. También se debe tomar en consideración que cada una de las etapas referidas por la autoridad, están contempladas en otras disposiciones y forman parte de los análisis de riesgo que se hacen para poder diseñar un Sistema de Administración de Riesgos, el cual; la Agencia autoriza para su implementación. - (7.1.8) El diagrama de flujo referido también forma parte de un Sistema de Administración de Riesgos. | |
| - (7.1.15) El "reciclado" del residuo dentro de las mismas instalaciones del Regulado no debe ser un elemento para la elaboración de un plan de manejo, en el entendido que, si bien es cierto que se trata de un residuo proveniente de un proceso productivo, al incluirse en otro se convierte en un insumo y por lo tanto; no es viable la elaboración de un plan de manejo para el uso de un insumo dentro de la misma instalación, en el entendido que se trata de la propiedad del Regulado (el residuo), amén de que pierde ese carácter al no desecharlo. Se tiene como ejemplo los fluidos de perforación. En el mismo lugar donde se está llevan a cabo la perforación de pozos, el "residuo" se recupera y nuevamente se utiliza para continuar la perforación. En ese caso incluso, el residuo no ha salido de la actividad que lo genera y tampoco se ha enajenado, su valorización se representa en el ahorro en la compra de nuevo fluido. - (7.1.17.) La única regulación existente es de la Agencia, toda vez que solamente la Ley contempla el Almacén Temporal de Residuos peligrosos, y el punto no es claro a qué tipo de residuos se refiere. - (7.1.19.) El punto es totalmente incongruente. La clasificación de los residuos peligrosos se encuentra en la NOM-052-SEMARNAT-2005, por lo que incluir la "cadena de custodia" no se justifica, máxime que al ser un elemento, debería de estar debidamente especificado por qué la necesidad de muestreo y análisis de residuos clasificados. Aunado a ello, si se refiere a residuos de manejo especial que aún no se han generado, la clasificación que hace la Agencia es determinante al señalar puntualmente los residuos que se supone están sujetos a la elaboración de un plan de manejo, y el solicitar una carta bajo protesta de decir verdad, no es más que un trámite sin validez, ya que no hace mención a las consecuencias de faltar a la verdad como lo marca la ley y la jurisprudencia e innecesario si supuestamente la Agencia ya llevó a cabo los estudios de caracterización de los residuos que establece en la tabla correspondiente, ya que es un requisito para que ésta pueda clasificarlos. En resumen, si la autoridad está solicitando muestreos elaborados por laboratorios que cumplan con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización sin justificación alguna, ahí hay un elemento económico que no analizó. Ahora bien, en resumen, los puntos que integran el numeral 7 del proyecto de la Regulación que propone la Agencia, no reúne los requisitos de la LGPGIR y su Reglamento en algunos aspectos y en otros, sobre pasa lo establecido en las leyes aplicables, generando incertidumbre jurídica al establecer requisitos inexistentes en la ley de la materia, como obligaciones en un cuerpo normativo menor. Por lo anteriormente expuesto y fundado; a este Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tener por reconocida la personalidad con la que me ostento, así como por señalando domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y por autorizados en los términos solicitados, a los profesionistas nombrados en el proemio del presente escrito. SEGUNDO.- Tener por presentados en tiempo y forma los comentarios tanto jurídicos como técnicos que se proponen en el presente escrito, respecto del PROY-NOM-ASEA-2018, tal y como corresponde de acuerdo con lo establecido en el artículo 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. TERCERO.- En el momento procesal oportuno, dar respuesta a los comentarios vertidos en el cuerpo del presente ocurso y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Protesto lo necesario Ciudad de México, Distrito Federal a 18 de enero de 2019. LIC. RODRIGO IGNACIO CHÁVEZ DEL CASTILLO APODERADO LEGAL | |
| EMMANUEL SANCHEZ SE SUGIERE HOMOLOGAR REDACCIÓN SINGULAR/PLURAL, USO DE MAYÚSCULAS Y MINÚSCULAS SEGÚN APLIQUE EN TODO EL DOCUMENTO. | Derivado de los comentarios recibidos relativos revisar la redacción para mejor compresión, y en virtud de que debe ajustarse el texto del documento normativo de acuerdo el estatus en el que se encuentra en el procedimiento de mejora regulatoria se procede a eliminar el adjetivo "proyecto" y "PROY" dentro del cuerpo de la Norma. Se da respuesta al presente comentario con fundamento en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 33, párrafo sexto, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. |