DATOS Relevantes del Dictamen Preliminar del Expediente AI/DC-003-2019, emitido el veintisiete de enero de dos mil veinte.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.- Autoridad Investigadora.

DATOS RELEVANTES DEL DICTAMEN PRELIMINAR DEL EXPEDIENTE AI/DC-003-2019, EMITIDO EL VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.
La Autoridad Investigadora del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT o Instituto) emitió el Dictamen Preliminar al que se refiere el artículo 96, fracción V, de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), con relación al párrafo quinto del Artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce (Artículo Noveno Transitorio).
El presente Dictamen Preliminar se emite en el marco de la investigación iniciada en cumplimiento a la resolución del Pleno del Instituto de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve dentro del expediente UCE/AVC-001-2019 (Resolución de Pleno), relativa a un aviso de concentración presentado ante el Instituto por parte de Mega Cable, S.A. de C.V. y Telefonía por Cable, S.A. de C.V. (empresas pertenecientes a Megacable Holdings, S.A.B. de C.V.), así como Axtel, S.A.B. de C.V. (Axtel) conforme al Artículo Noveno Transitorio, respecto de la adquisición por parte de Mega Cable, S.A. de C.V. y Telefonía por Cable, S.A. de C.V. de los activos necesarios para la prestación del servicio de televisión y audio restringidos (STAR), el servicio de acceso a internet de banda ancha fija (SBAF) y el servicio de telefonía fija (STF) con tecnología de fibra óptica directa al hogar, así como parte de la cartera de clientes de Axtel del segmento masivo, en 16 (dieciséis) municipios de 5 (cinco) entidades federativas de la República Mexicana (Concentración).
Al resolver el aviso de Concentración, el Pleno reconoció que el Artículo Noveno Transitorio establece un régimen de excepción al procedimiento de notificación de concentraciones establecido en la LFCE. Asimismo, en la Resolución de Pleno se plasmó que el párrafo quinto del referido artículo, prevé un procedimiento de investigación de las concentraciones objeto de un aviso, y que dicha investigación se debe tramitar en términos del artículo 96 de la LFCE.
El quinto párrafo del Artículo Noveno Transitorio ordena investigar la existencia de poder sustancial que pueda resultar de las concentraciones realizadas al amparo del citado artículo.
En cuanto al mandato del Artículo Noveno Transitorio se debe precisar que, a pesar de que dicho artículo señala que se investigará la existencia (o inexistencia) de poder sustancial en "[...]el mercado de redes de telecomunicaciones que presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión, según el sector que corresponda", esta disposición no define el mercado relevante sino únicamente el mercado investigado.
El mercado investigado es un concepto genérico que indica el mercado en el que se desarrollará la investigación. En contraste, el mercado relevante es un concepto técnico y específico, el cual se determina una vez concluida la misma, con base en el análisis establecido por la normatividad de competencia.
En ese sentido, la determinación de un mercado relevante no puede obedecer a la definición formal de una actividad, bien o servicio, sino que se realiza tomando en cuenta las condiciones reales en las que los bienes o servicios concurren y se intercambian en el mercado.
Así, tomando en cuenta que los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión implican la prestación de servicios en diversos mercados, tales como la telefonía fija, la telefonía móvil, el servicio de acceso a internet, el servicio de televisión y audio restringidos y/o la televisión radiodifundida, entre otros, las concentraciones efectuadas en términos de lo previsto por el Artículo Noveno Transitorio, deberán ser investigadas por la Autoridad Investigadora de manera particular. Por lo tanto, las investigaciones de las concentraciones previstas en el quinto párrafo del Artículo Noveno Transitorio, deben avocarse a las circunstancias de cada una de las operaciones o transacciones que sean celebradas, por lo que se toman en cuenta el o los mercados relevantes en donde tuvo efectos la concentración.
Este alcance es consistente con la ratio legis del Artículo Noveno Transitorio, tal y como fue expresada en
el Dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos, del Senado de la República de la siguiente manera:
Desde luego, el hecho de que se proponga que no se requiera la autorización del Instituto para las concentraciones que cumplan con las condiciones arriba descritas no impide que, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Federal de Competencia Económica, el Instituto realice una investigación para determinar si el objetivo de la concentración o su efecto es obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia o la competencia económica y, en caso de encontrar que existe poder sustancial en alguno de los mercados que integran el sector, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la competencia y libre concurrencia, de conformidad con el Proyecto de Decreto. De esta forma se permite la consolidación de la industria dentro del sector correspondiente, pero si ya realizada la consolidación pudiera existir un poder sustancial de mercado, el Instituto, en su caso, aplicará las medidas correctivas correspondientes. Con ello se logra el fin deseado de generar competidores más robustos para enfrentarse al preponderante, pero se mantiene la posibilidad de corregir las probables distorsiones en el mercado por el nacimiento de dichos competidores.(1) (Énfasis añadido).
Asimismo, la Autoridad Investigadora debe ceñirse al plazo de noventa días naturales establecido por el quinto párrafo del Artículo Noveno Transitorio y no el señalado en el artículo 96, fracción IV, de la LFCE, en virtud de que el procedimiento de investigación de concentraciones previsto en el quinto párrafo del Artículo Noveno Transitorio, trata de un régimen de excepción de notificación de concentraciones para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, que obedece al propósito establecido por el legislador en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTyR).
Lo anterior, sin que ello implique que el IFT deba dejar de observar las disposiciones correspondientes al análisis de determinación de poder sustancial establecido en la LFCE que tengan aplicabilidad en la evaluación de la concentración que nos ocupa, esto es, determinar el mercado relevante en los términos previstos por el artículo 58 de la LFCE, así como determinar la posible existencia del poder sustancial considerando los elementos señalados por el diverso 59 de la LFCE, bajo los parámetros dispuestos en el artículo 96 de la LFCE.
En ese orden de ideas, a efecto de que la Autoridad Investigadora determine la posible existencia de poder sustancial derivado de las concentraciones referidas en el Artículo Noveno Transitorio, deberá estarse a lo previsto en la LFCE y en las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión (Disposiciones Regulatorias).
El Dictamen Preliminar se emitió con fundamento en los artículos 28, párrafo décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; párrafo quinto del Artículo Noveno Transitorio; 7, párrafo tercero, 15, fracción XVIII, 26, 28, fracción V, 264, 279, 280 y 284, de la LFTyR; 5, párrafo primero, 28, fracción XI, 58, 59 y 96, fracción V, de la LFCE; 5, 7, 8, 64, 68 y 120, fracción II, de las Disposiciones Regulatorias; 4 fracción VI, 62 fracción XXIV, y 65, fracciones III y VI, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones (Estatuto Orgánico).
Los datos relevantes del Dictamen Preliminar referido, son los siguientes:
Antecedentes. Entre las actuaciones que se llevaron a cabo durante la investigación destacan las siguientes:
i.      El quince de agosto de dos mil diecinueve, la Titular de la Autoridad Investigadora emitió el acuerdo por el cual se inició de oficio el procedimiento de investigación previsto en el quinto párrafo del Artículo Noveno Transitorio, en correlación con el artículo 96 de la LFCE, mutatis mutandis, para determinar la probable existencia de agentes económicos con poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que presten servicios de voz, datos o video, a nivel nacional, estatal,
regional y/o local, radicado bajo el número de expediente AI/DC-003-2019.
ii.     El doce de septiembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el extracto del acuerdo de inicio referido en el punto anterior.
iii.    El once de diciembre de dos mil diecinueve, la Titular de la Autoridad Investigadora emitió el acuerdo de conclusión de la investigación, el cual fue publicado en la lista de notificaciones de la Autoridad Investigadora en la misma fecha.
iv.    El veintisiete de enero de dos mil veinte, la Titular de la Autoridad Investigadora emitió el Dictamen Preliminar correspondiente, de conformidad con el artículo 96, fracción V, de la LFCE.
Consideraciones de derecho. El Dictamen Preliminar describe las consideraciones de derecho que facultan a la Autoridad Investigadora para llevar a cabo la investigación de la Concentración, y al Instituto para determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión. Las principales consideraciones de derecho se detallan a continuación:
i.      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fracción XX, de la LFTyR, el IFT es la autoridad competente para determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión. A su vez, los artículos 62, fracción IX y 65, fracción III, del Estatuto Orgánico, facultan a la Autoridad Investigadora, a través de la Dirección General de Condiciones de Mercado, para la tramitación e integración de la investigación de las concentraciones previstas en el párrafo quinto del Artículo Noveno Transitorio.
ii.     La investigación de la Concentración se tuvo por concluida mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil diecinueve. En consecuencia, en términos del artículo 96, fracción V, de la LFCE y 62, fracción XXIV, del Estatuto Orgánico, es procedente y oportuno la emisión del Dictamen Preliminar.
iii.    El objeto de la Concentración fue la adquisición por parte de Mega Cable, S.A. de C.V. y Telefonía por Cable, S.A. de C.V. de los activos necesarios para la prestación del STAR, el SBAF y el STF con tecnología de fibra óptica directa al hogar, así como parte de la cartera de clientes de Axtel del segmento masivo, en 16 (dieciséis) municipios de 5 (cinco) entidades federativas de la República Mexicana.(2) Asimismo, derivado de la Concentración, Mega Cable, S.A. de C.V. y Telefonía por Cable, S.A. de C.V. adquirieron la red de última milla de Axtel para la provisión de dichos servicios.
iv.    Las partes involucradas en la Concentración coinciden en la provisión de tres servicios, a saber: STAR, STF y SBAF.
v.     La Autoridad Investigadora identificó los agentes económicos que proveen el STAR, STF y/o el SBAF en los 16 (dieciséis) municipios objeto de la Concentración.
-     Se determinó que diversos agentes económicos pertenecen a un mismo Grupo de Interés Económico (GIE), conformándose cuatro distintos, a saber: GIE 1 Megacable, GIE 2 GTV, GIE 3 Dish y GIE 4 Grupo Salinas.(3)
-     Para efectos de la presente investigación, Megacable Holdings, S.A.B. de C.V., por sí misma y en su carácter de controladora de Telefonía por Cable, S.A. de C.V., Entretenimiento Satelital, S.A. de C.V., Productora y Comercializadora de Televisión, S.A. de C.V. y Proveedora de Servicios de Televisión, S.A. de C.V. integran un GIE denominado Megacable.
-     Asimismo, se identificaron diversos agentes económicos que proveen uno o varios de los servicios involucrados en la Concentración pero que, para efectos de esta investigación, no forman parte de un Grupo de Interés Económico.(4)
Mercados relevantes del STAR. La Autoridad Investigadora determinó los mercados relevantes con base en la información que obra en el expediente y de conformidad con las fracciones I a V del artículo 58 de la LFCE, en correlación con lo establecido en el artículo 5 de las Disposiciones Regulatorias. A continuación, se presenta un resumen de dicho análisis:
1.     Dimensión producto. En el caso del STAR, para delimitar la dimensión producto del o los mercados
relevantes de la Concentración, la Autoridad Investigadora analizó, desde la perspectiva de la demanda y desde la perspectiva de la oferta lo siguiente: i) la sustitución del STAR provisto a través de las distintas tecnologías de transmisión (cable coaxial, IPTV(5) y satelital); ii) la sustitución entre el STAR y el servicio de televisión radiodifundida; iii) la sustitución entre el STAR y los servicios que proveen contenidos audiovisuales a través de internet (servicios OTT), y iv) la sustitución entre las distintas modalidades de provisión del STAR: single play, doble play y triple play. Al respecto, la Autoridad Investigadora determinó que las diferentes tecnologías de transmisión del STAR forman parte del mismo mercado relevante, que el servicio de televisión radiodifundida y los servicios OTT no son sustitutos del STAR, y que no existe un mercado relevante de paquetes, sino que el STAR provisto en cualquier modalidad (single play, doble play y triple play) forma parte del mismo mercado relevante.
2.     Dimensión geográfica. En relación con la dimensión geográfica del mercado relevante del STAR, la Autoridad Investigadora determinó que, desde la perspectiva de la demanda, los usuarios solo pueden acceder a las ofertas de los proveedores del STAR que tienen presencia en la ubicación de su domicilio, y que los consumidores del STAR enfrentan un número de oferentes y características de la oferta que pueden variar dependiendo de la localidad donde estén ubicados. Asimismo, se determinó que los proveedores del STAR por cable tienen la capacidad de discriminar precios con base en la ubicación de los consumidores. Esto debido a que los consumidores del STAR no pueden llevar a cabo arbitraje y a que dichos consumidores son identificables por parte de los proveedores. Adicionalmente, desde la perspectiva de la oferta, la Autoridad Investigadora determinó que un operador de redes cableadas que no tiene presencia en una localidad específica no podría ingresar en un tiempo corto a esta para proveer el STAR sin costos apreciables. Por lo anterior, se considera que el ámbito geográfico del mercado relevante de la Concentración es local, definido a nivel de municipio.(6) Finalmente, se determinó que una delimitación más allá del ámbito local no capturaría las presiones competitivas de cada agente económico que provee el STAR en cada uno de los mercados relevantes.
Por consiguiente, la Autoridad Investigadora determinó que los mercados relevantes corresponden a la provisión del servicio de televisión y audio restringidos, a través de la tecnología satelital, cable e IPTV, ofrecido de manera individual (single play) o empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones fijos (doble play y triple play), con una dimensión geográfica local correspondiente a cada uno de los 16 (dieciséis) municipios en donde hay traslape entre las partes involucradas en la Concentración.
Poder sustancial en los mercados relevantes del STAR. La Autoridad Investigadora analizó la existencia de poder sustancial en los 16 (dieciséis) mercados relevantes con base en la información contenida en el expediente, y con fundamento en el artículo 59 de la LFCE, en correspondencia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de las Disposiciones Regulatorias. A continuación, se presenta un resumen de los elementos considerados:
Participaciones de mercado e índices de concentración. La Autoridad Investigadora obtuvo las participaciones de mercado y los índices de concentración para los 16 (dieciséis) mercados relevantes del STAR, en términos de suscriptores. Del análisis, se advirtió lo siguiente:
1.     Después de la Concentración, el número de agentes económicos que participan en cada uno de los 16 (dieciséis) mercados relevantes del STAR se encuentra entre cuatro y seis.
2.     Las participaciones de Megacable en los 16 (dieciséis) mercados relevantes del STAR oscilan entre 33.66% y 64.94% posterior a la Concentración.
3.     Los índices de concentración,(7) en los 16 (dieciséis) mercados relevantes, se encontraron entre 2,779 (dos mil setecientos setenta y nueve) y 4,860 (cuatro mil ochocientos sesenta) puntos, posterior a la Concentración.
4.     Megacable ocupa la primera posición, en términos de suscriptores, antes y después de la
Concentración, en 14 (catorce) mercados relevantes.(8)
5.     Al aplicar el Criterio técnico(9) a los 16 (dieciséis) mercados relevantes del STAR, se obtuvo que en 14 (catorce) de ellos(10) no se cumple con las condiciones estipuladas en el artículo 6 o la condición del artículo 7, fracción b, del criterio de referencia.(11)
6.     La Autoridad Investigadora analizó la evolución de las participaciones de mercado durante el periodo de diciembre de dos mil quince a marzo de dos mil diecinueve, y advirtió que, en general, hubo estabilidad en las participaciones de los oferentes del STAR en los mercados relevantes de la Concentración. Incluso, la escasa variación que hubo, no afectó la posición de los dos principales oferentes (Megacable y GTV).
Capacidad de fijar precios o restringir abasto en los mercados relevantes. La Autoridad Investigadora analizó la capacidad de los proveedores del STAR de fijar precios o restringir el abasto en los mercados relevantes de la Concentración. Al respecto, se advirtió lo siguiente:
1.     Se analizó la evolución del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del STAR, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en las 5 (cinco) ciudades que incluyen a los 16 (dieciséis) mercados relevantes objeto de la Concentración, de enero de dos mil catorce a marzo de dos mil diecinueve. En dicho periodo, el INPC del STAR para las 5 (cinco) ciudades, en promedio, registró un crecimiento de 12.52%.
2.     En cuanto a las tarifas específicas del STAR de Megacable, se determinó que, en el periodo de dos mil dieciséis a dos mil diecinueve, dicho operador ofreció, para un mismo paquete, una gama de tarifas heterogéneas entre entidades federativas. Asimismo, las tarifas del paquete más popular de single play de Megacable, que se ofertaron en la mayoría de los mercados relevantes, han incrementado en el último año sin que esto necesariamente se haya reflejado en una mejora en las características del paquete.
Barreras a la entrada. La Autoridad Investigadora analizó la existencia de barreras a la entrada en los 16 (dieciséis) mercados relevantes del STAR. Al respecto, se advirtió lo siguiente:
1.     Un agente económico que pretenda ingresar a proveer el STAR en los 16 (dieciséis) mercados relevantes de la Concentración enfrentaría costos elevados de instalación y despliegue de infraestructura y equipos, así como de adquisición de contenidos audiovisuales, que representan barreras a la entrada significativas. Asimismo, la necesidad de tramitar diversos permisos a nivel estatal y municipal, con el fin de desplegar, mantener y/o realizar adecuaciones a las redes, podría retrasar o elevar el costo de entrada de nuevos oferentes.
2.     En el periodo de dos mil quince a dos mil diecinueve, la entrada de competidores en los mercados relevantes fue escasa. Además, considerando el costo y el tiempo que toma realizar proyectos de despliegue y modernización de infraestructura, así como el tiempo que requiere acumular una base de suscriptores del STAR que permita operar de manera rentable en un mercado, se estima que es poco probable que algún entrante pueda ingresar a ejercer presión competitiva en los mercados relevantes de la Concentración en el corto plazo.
Existencia y poder de competidores.
La Autoridad Investigadora analizó la existencia y el poder de los competidores que participan en los 16 (dieciséis) mercados relevantes del STAR. Al respecto, se advirtió lo siguiente:
1.     Después de la Concentración, Megacable alcanza una participación promedio de 50.88% en los 16 (dieciséis) mercados relevantes del STAR, y ocupa la primera posición en 14 (catorce) de éstos. En dichos mercados, el segundo competidor en importancia es GTV, seguido de otros agentes económicos de menor tamaño como Total Play, Dish y Sistema CV Siete, S.A. de C.V.
 
2.     Megacable también es el proveedor del STAR que cuenta con la mayor infraestructura de red, tanto propia como arrendada, en las entidades federativas en las que se ubican los mercados relevantes de la Concentración. En este sentido, la Concentración reforzó el liderazgo de Megacable, toda vez que acumuló la red de última milla de Axtel.
3.     Mediante la Concentración se amplía la brecha histórica que ha existido entre Megacable y su competidor más cercano (GTV) en los mercados relevantes, la cual asciende, en promedio, a 24.70 (veinticuatro punto setenta) puntos porcentuales en los mercados de mayor tamaño y a 21.05 (veintiuno punto cero cinco) puntos porcentuales en los mercados más pequeños. Esta brecha es aún mayor respecto de Dish y Total Play, que ocupan el tercero y cuarto lugar en importancia, en términos de suscriptores.
4.     De acuerdo con el indicador de dominancia propuesto por Melnik, Shy y Stenbacka (2008);(12) y tomando en consideración la evolución de las participaciones de Megacable frente a sus competidores en los últimos años, se concluye que en 11 (once) de los 16 (dieciséis) mercados relevantes de la Concentración, Megacable no enfrenta presiones competitivas de sus rivales que permitan contrarrestarlo. En esos 11 (once) mercados relevantes, Megacable ocupa la primera posición con participaciones, en términos de suscriptores, que oscilan entre 47.25% y 64.94%.
Acceso a insumos. La Autoridad Investigadora analizó las posibilidades de los proveedores del STAR que participan en los 16 (dieciséis) mercados relevantes de acceder a las fuentes de insumos necesarios para proveer el servicio. Al respecto, se advirtió lo siguiente:
1.     Los concesionarios que proveen el STAR requieren diversos insumos, dos de los cuales resultan fundamentales para su desempeño: los contenidos audiovisuales y la red pública de telecomunicaciones para distribuirlos.
2.     Respecto a la capacidad de los proveedores del STAR de acceder a los contenidos audiovisuales, la Autoridad Investigadora determinó que Megacable es un agente económico verticalmente integrado en la cadena de valor de los contenidos audiovisuales y ofrece algunos contenidos exclusivos en los mercados relevantes de la Concentración.
3.     Respecto a la capacidad de desplegar una red pública de telecomunicaciones para distribuir el STAR, la Autoridad Investigadora observó lo siguiente:
i.    Megacable ha sido la empresa proveedora del STAR que más ha invertido en despliegue, modernización y mantenimiento de infraestructura en las entidades federativas en las que se encuentran los 16 (dieciséis) mercados relevantes analizados, en el periodo de dos mil catorce a dos mil dieciocho.
ii.    En términos de capacidad instalada, Megacable es el proveedor del STAR que cuenta con la mayor infraestructura de red cableada tanto propia como arrendada en las 5 (cinco) entidades federativas en donde se encuentran los 16 (dieciséis) mercados relevantes.(13)
iii.   Además, derivado de la Concentración, Megacable expandió su red de última milla por lo que reforzó su liderazgo en términos de infraestructura.
Comportamiento reciente del o los agentes económicos que participan en los mercados relevantes. La Autoridad Investigadora no encontró antecedentes que hayan causado estado respecto al comportamiento reciente de Megacable, que permitan señalar que éste ha realizado conductas anticompetitivas en los 16 (dieciséis) mercados relevantes del STAR analizados.
Otros criterios.
La Autoridad Investigadora analizó otros criterios que se toman en cuenta para determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en los 16 (dieciséis) mercados relevantes del STAR. Al respecto, se advirtió lo siguiente:
 
1.     Respecto al grado de posicionamiento de los participantes en los mercados relevantes, Megacable es el agente económico mejor posicionado en cuanto a las preferencias de los suscriptores que consumen paquetes del STAR en los 16 (dieciséis) mercados relevantes de la Concentración, así como el que ofrece la mayor diversidad de paquetes en los mercados relevantes. Este posicionamiento se fortaleció mediante la Concentración.
2.     Respecto a la falta de acceso a importaciones o la existencia de costos elevados de internación del servicio, se determinó que los oferentes del STAR deben contar con la infraestructura de red y los títulos de concesión que les permitan ofrecer el servicio en los mercados relevantes, los cuales se encuentran ubicados dentro del territorio nacional, por lo cual no es posible que el acceso a dichos servicios sea a través de la importación de los mismos.
3.     Respecto a la existencia de diferenciales elevados en costos que pudieran enfrentar los consumidores al acudir a otros proveedores, se observó que los diversos proveedores del STAR en los mercados relevantes de la Concentración, suelen establecer condiciones similares en los contratos de adhesión respecto a los plazos forzosos y la permanencia de sus suscriptores, las cuales limitan la posibilidad de los mismos de cambiarse de proveedor del STAR.
Por tanto, la Autoridad Investigadora concluyó que derivado de la Concentración materia de la investigación, existen elementos para determinar la existencia de poder sustancial por parte del grupo de interés económico denominado Megacable en 11 (once) mercados relevantes del STAR, mismos que se listan a continuación:(14)
-      Estado de México: (1) San Mateo Atenco y (2) Zinacantepec.
-      Guanajuato: (3) León.
-      Jalisco: (4) Guadalajara, (5) San Pedro Tlaquepaque y (6) Tonalá.
-      Puebla: (7) Cuautlancingo, (8) Puebla y (9) San Pedro Cholula.
-      Querétaro: (10) Corregidora y (11) El Marqués.
Por otro lado, del Dictamen Preliminar no se advierten elementos que permitan determinar que, derivado de la Concentración, existan elementos suficientes para determinar la existencia de poder sustancial por parte de Megacable en 5 (cinco) mercados relevantes del servicio de televisión y audio restringidos, mismos que se listan a continuación:
-      Estado de México: (1) Lerma, (2) Metepec y (3) Toluca.
-      Puebla: (4) San Andrés Cholula.
-      Querétaro: (5) Querétaro.
Otros mercados analizados. La Autoridad Investigadora determinó los mercados relevantes(15) y analizó la existencia de poder sustancial(16) respecto de otros dos servicios en los que coinciden las partes involucradas en la Concentración, a saber: el STF y el SBAF. Al respecto, se advirtió lo siguiente:
1. Los mercados relevantes del STF y el SBAF corresponden, respectivamente, a la provisión del: i) servicio de telefonía fija a través de par de cobre, cable coaxial y fibra óptica, dirigido al segmento residencial y de micro negocios, ofrecido de manera individual (single play) o empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones fijos (doble play y triple play); y ii) del servicio de acceso a internet de banda ancha fija a través de par de cobre, cable coaxial y fibra óptica, ofrecido de manera individual (single play) o empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones fijos (doble play y triple play); ambos con una dimensión geográfica local correspondiente a cada uno de los 16
(dieciséis) municipios en donde hay traslape entre las partes involucradas en la Concentración.
2. Respecto a los mercados relevantes del STF y el SBAF, no existen elementos suficientes para determinar la existencia de poder sustancial por parte del grupo de interés económico Megacable en los 16 (dieciséis) mercados relevantes definidos.
Los agentes económicos que acrediten tener interés en el asunto podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes, dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la publicación en el DOF de los presentes Datos Relevantes del Dictamen Preliminar.
Ciudad de México, a veintisiete de enero de dos mil veinte.- La Titular de la Autoridad Investigadora del Instituto Federal de Telecomunicaciones, Paulina Martínez Youn.- Rúbrica.
 
1     Dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos del Senado de la República, con proyecto de Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; p. 346. Consultable en: http://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/62/2/2014-07-04-1/assets/documentos/DICTAMEN_MATERIA_TELECOMUNICACIONES.pdf.
2     Los 16 (dieciséis) municipios y 5 (cinco) entidades federativas materia de la Concentración son los siguientes: (1) Lerma, (2) Metepec, (3) San Mateo Atenco, (4) Toluca, y (5) Zinacantepec, en el Estado de México; (6) León, Guanajuato; (7) Guadalajara, (8) San Pedro Tlaquepaque y (9) Tonalá, en el estado de Jalisco; (10) Cuautlancingo, (11) Puebla, (12) San Andrés Cholula, y (13) San Pedro Cholula, en el estado de Puebla; así como (14) Corregidora, (15) El Marqués y (16) Querétaro, en el estado de Querétaro.
3     Grupo Salinas provee el STAR, el SBAF y el STF a través de Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V. (Total Play).
4     Dichos agentes económicos son: Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., Televera Red, S.A.P.I. de C.V. y Sistema CV Siete, S.A. de C.V.
5     Acrónimo del término Televisión por Protocolo de Internet.
6     Se adoptó como unidad geográfica de análisis el municipio considerando que: i) la cobertura geográfica que se establece en los títulos de concesión para los operadores de redes cableadas es, principalmente, por municipio y/o población, y ii) la información de mayor desagregación geográfica que resulta comparable entre los agentes económicos que participan en los mercados en los que ocurre la Concentración es a nivel municipal.
7     Se calculó el Índice Herfindahl Hirschman (o IHH), el cual es igual a la suma de las participaciones de cada agente económico elevadas al cuadrado, y puede tomar valores entre cero y diez mil puntos. Un valor bajo, cercano a cero, corresponde a una situación en la cual cada uno de los agentes económicos tiene una participación poco significativa. En el otro extremo, el valor máximo corresponde a una situación en la que existe solo un agente económico. Así, valores elevados del IHH son el reflejo de mercados con alto grado de concentración. Para mayor referencia, véase artículos 3, 4 y 5 del Criterio técnico para el cálculo y aplicación de un índice cuantitativo a fin de determinar el grado de concentración en los mercados y servicios correspondientes a los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.
8     Los mercados relevantes en los que Megacable ocupa la primera posición, en términos de suscriptores, son: (1) Metepec, (2) San Mateo Atenco, (3) Toluca y (4) Zinacantepec, en el Estado de México; (5) León, en el estado de Guanajuato; (6) Guadalajara, (7) San Pedro Tlaquepaque y (8) Tonalá, en el estado de Jalisco; (9) Cuautlancingo, (10) Puebla, (11) San Andrés Cholula, (12) San Pedro Cholula, en el estado de Puebla; y (13) Corregidora y (14) El Marqués, en el estado de Querétaro.
9     Criterio técnico para el cálculo y aplicación de un índice cuantitativo a fin de determinar el grado de concentración en los mercados y servicios correspondientes a los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión (Criterio técnico).
10    Los 14 (catorce) mercados relevantes en los que no se satisface el criterio de referencia son: (1) Metepec, (2) San Mateo Atenco, (3) Toluca y (4) Zinacantepec, en el Estado de México; (5) León, en el estado de Guanajuato; (6) Guadalajara, (7) San Pedro Tlaquepaque y (8) Tonalá, en el estado de Jalisco; (9) Cuautlancingo, (10) Puebla y (11) San Pedro Cholula, en el estado de Puebla; y (12) Corregidora, (13) El Marqués y (14) Querétaro, en el estado de Querétaro. Cabe señalar que, en Querétaro, Querétaro, el operador que ocupa la primera posición, en términos de suscriptores, es GTV.
11    Artículo 6. El Instituto considerará que es poco probable que una concentración tiene por objeto o efecto
obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, cuando posteriormente a ésta suceda alguna de las siguientes situaciones:
a) IHH2,000 puntos;
b) 2,000<IHH3,000 y HH150 puntos; o
c) IHH>3,000 y HH100
Artículo 7. Aun cuando una concentración implique valores del IHH y de la HH que se ubiquen dentro de los umbrales establecidos en el numeral anterior, el Instituto podrá considerar que existen potenciales riesgos de que ésta tiene por objeto o efecto obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, si sucede una o varias de las siguientes circunstancias: [...]
b) Los agentes económicos involucrados en la concentración alcancen una participación superior al treinta y cinco por ciento [...].
12    Este indicador considera la presión competitiva en los mercados relevantes, así como el grado de barreras que enfrentan los potenciales entrantes. Melnik et al., 2008. Assessing market dominance. Journal of Economic Behavior & Organization 68 (2008) 6372.
13    De acuerdo con cifras a marzo de dos mil diecinueve.
14    Los mercados relevantes se listan por entidad federativa, indicando su nombre de acuerdo con el Catálogo del INEGI, 2019, a nivel Área Geoestadística Municipal.
15    Con base en la información que obra en el expediente y de conformidad con las fracciones I a V del artículo 58 de la LFCE, en correlación con lo establecido en el artículo 5 de las Disposiciones Regulatorias.
16    Con base en la información contenida en el expediente, y con fundamento en el artículo 59 de la LFCE, en correspondencia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de las Disposiciones Regulatorias.