SENTENCIA pronunciada en el expediente número 2117/2018, relativo al juicio agrario en la vía de controversia agraria, relativo a la negativa de calificación registral, promovido por el ejido General Francisco Villa, Municipio de Santiago Yaveo, Oax.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Secretaría de Acuerdos.- Distrito 22.- Tuxtepec, Oax.

TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO
DISTRITO 22
EXPEDIENTE NÚMERO: 2117/2018
POBLADO: "GENERAL FRANCISCO VILLA"
MUNICIPIO: SANTIAGO YAVEO
ESTADO: OAXACA
MAGISTRADO: DR. GEORG RUBEN SILESKY MATA.
SECRETARIO: LIC. ANGELICA MARIA HERRERA LUNA.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del juicio agrario al rubro señalado, en la vía de CONTROVERSIA AGRARIA, relativo a la negativa de calificación registral, que promueve el ejido "GENERAL FRANCISCO VILLA", Municipio de Santiago Yaveo, estado de Oaxaca, a través de los integrantes del comisariado ejidal "LUCIO LOPEZ SANTIAGO, ABEL BLANCO JIMENEZ y GLORIA GUERRERO HERNANDEZ", en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorera respectivamente, en contra del DELEGADO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO DE OAXACA; y,
RESULTANDO
I.- DEMANDA. Que mediante escrito presentado ante este Tribunal el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, comparecieron los CC. "LUCIO LOPEZ SANTIAGO, ABEL BLANCO JIMENEZ y GLORIA GUERRERO HERNANDEZ", en su carácter de presidente, secretario y Tesorera respectivamente, del Comisariado Ejidal de "GENERAL FRANCISCO VILLA" Municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, reclamando al demandado DELEGADO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO DE OAXACA el cumplimiento de las siguientes prestaciones:
(foja 1)
PRETENCIONES
A) La declaración judicial de que la superficie de 51-00-00 hectáreas (CINCUENTA Y UNA HECTAREAS), achuradas en el plano general de nuestro ejido "GENERAL FRANCISCO VILLA", municipio de Santiago Yaveo Oaxaca, es propiedad con todos los derechos y obligaciones que nos confiere la ley de la materia.
B) Se ordene por sentencia jurisdiccional en término del artículo 9 de la Ley Agraria, la calidad de propietario de la superficie apuntada en la prestación preindicada anteriormente.
C) La expedición de los certificados parcelarios a las personas que determine la Asamblea General de Ejidatarios de "GENERAL FRANCISCO VILLA", municipio de Santiago Yaveo Oaxaca.
D) A fin de que surta sus efectos legales correspondientes, solicitamos se gire oficio al Delgado del Registro Agrario Nacional en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para que se sirva inscribir la sentencia que recaiga en el presente asunto.
El núcleo agrario accionante, manifiesta como sustento de sus pretensiones los siguientes hechos:
1.- Que el núcleo ejidal que representamos fue dotado por Resolución Presidencial de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, con una superficie total de 1,523-60-25 hectáreas (MIL QUINIENTAS VEINTITRES HECTÁREAS, SESENTA AREAS, VEINTICINCO CENTIAREAS) de terrenos baldíos propiedad de la nación, ubicados en el municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, que se destinan para uso colectivo de setenta y siete campesinos sujetos de derechos agrarios; publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta; habiéndose ejecutado, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno.
El acta de posesión y deslinde, describe que iniciaron el deslinde de las tierras dotadas, comenzando en la mojonera "La Inicial", como punto de partida, con rumbo general noreste y distancia de 830 metros, se llegó al mojón denominado "La Esperanza", dejando a la derecha de este recorrido el predio propiedad de José Juárez, F., y a la izquierda terrenos que deslindan.- Partiendo de este punto, con rumbo general sureste y una distancia 260 metros, se llegó al mojón "La Esquina", quedando a la derecha el terreno propiedad de José
Juárez F. y la izquierda las tierras que se deslindan.- Partiendo de este punto con rumbo, noreste y distancia de 2,640 metros se llegó al mojón denominado "Puerta Pesada", dejando a la derecha terrenos propiedad de Mario Sánchez, Lucio Molina y a la izquierda terrenos que se deslindan.- Partiendo de este punto y con rumbo noreste y distancia de 2, 240 metros se llegó al mojón "Tierra Quemada" quedando a la derecha el predio "Tierra Quemada", propiedad de Escolástica y Emiliano López Rodríguez y a la izquierda terrenos que se deslindan.- Partiendo de este mojón, con rumbo general noreste y distancia de 4, 780 metros se llegó al mojón "Llano Grande", quedando a la derecha terrenos propiedad de Mateo y Ramón Vásquez el predio dominado "Tlaxipan" propiedad de Nicolás Huesca Melgarejo, el predio de Francisco Rico, terrenos propiedad de Rufino Ogeda (sic), Miguel Sánchez, terrenos propiedad de Nicolás, Isidro y Joaquín Huesca Moreno, terrenos de Pascacio Cruz y quedando a la izquierda terrenos que se deslindan.- Partiendo de este mojón con rumbo sureste y distancia de 2, 900 metros, se llegó al mojón dominado "Dolores", quedando a la derecha terrenos propiedad de Lidia Cervantes L. Antonio Martínez, Tomás García, Macrino Sánchez, Fructuoso Santiago y Enrique Santiago y terrenos comunales de "Dolores Hidalgo" y a la izquierda terrenos que se deslindan.- Partiendo de este punto con rumbo general sureste y distancia de 2,870 metros se llegó al mojón denominado "La Inicial", lugar de partida de este polígono quedando a la derecha terrenos comunales de "Dolores Hidalgo" y el predio "santa Rosa", propiedad de Avelino Padilla y a la izquierda los terrenos que se deslindan.
2.- Nuestro núcleo ejidal incorporó sus tierras al programa de certificación de derechos ejidales (PROCEDE), habiéndose delimitado una superficie real ejidal de 1675-86-59.040 hectáreas, quedando delimitadas las áreas de tierras de asentamiento humano de 36-06-83.29 hectáreas; el área de tierras parceladas de 1629-90-19.813 hectáreas, de infraestructura de 9-89-55.294 hectáreas; la cual se excluye del plano general del ejido la 51-00-00 hectáreas.
La superficie achurada es una franja paralela a la línea de colindancia que se ubica al norte y al noroeste del ejido, partiendo de la mojonera "DOLORES", hasta llegar a la mojonera "LLANO GRANDE", y partiendo de esta hasta llegar a la mojonera conocida "TIERRA QUEMADA".
3.- Como resultado de las mediciones del programa del (PROCEDE), nuestro núcleo ejidal resultó con excedencias en una superficie de 51-00-00 hectáreas, es decir, terrenos fuera de los linderos señalados en la carpeta básica que amparan la propiedad de las tierras entregadas en dotación a nuestro ejido, considerando que tal diferencia obedece a que en la fecha que fue ejecutada la acción de dotación (veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno), se utilizaron instrumentos rudimentarios para la medición de los terrenos y en la actualidad dichos medios son de mayor precisión, es por lo que mediante la presente solicitamos sean reconocidas.
4.- Acompañamos plano general que ampara la superficie de 1675-86-59.040 hectáreas de terrenos en posesión calificada de nuestro representado, que no depara perjuicio de terceros y pretendemos sean reconocidas y declaradas como nuestro patrimonio ejidal, por ello indicamos una franja paralela a la línea de colindancia que se tiene al norte y al noroeste del ejido, partiendo de la mojonera "DOLORES", hasta llegar a la mojonera "LLANO GRANDE", y partiendo de esta hasta llegar a la mojonera conocida "PIEDRA QUEMADA".
5.- Las colindancias descritas siempre han sido respetadas por los colindantes y de estimarlo conveniente, dar intervención a los colindantes, indicamos el nombre y domicilio de los colindantes de la superficie de terreno identificado en el párrafo anterior, ello para el efecto de notificar el inicio del presente juicio:
Ejido Dolores Hidalgo, municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, ejido de Arrollo Carrizal, municipio de San Juan Cotzocon, Oaxaca y pequeños propietarios Remigio Vásquez, Tomás García, Antonio Martínez Sánchez, Jacobo Vásquez, Ignacio Velasco, Remigio Vásquez, Enrique Martínez Mora, Aquilino Mejía, Miguel Sánchez, Martín Viveros Sánchez, Rolando Vásquez, Mateo Vásquez y Emilio López Rodríguez, quienes tienen sus domicilios bien conocidos en los municipios de Santiago Yaveo y San Juan Cotzocon, ambos del estado de Oaxaca, que para efectos de su legal citación, nos comprometemos acompañar al actuario adscrito a este H. Tribunal de Justicia Agraria, como lo prevé el artículo 174 de la ley agraria.
6.- El diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en cumplimiento a lo acordado en la asamblea celebrada el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se presento ante el Delegado del Registro Agrario Nacional, acta de delimitación y destino de las tierras del ejido, para su inscripción misma que nos fue devuelta, hasta en tanto no se regularice el exceso de terrenos que se encuentra dentro de los linderos demarcados en el plano definitivo de ejecución, confundida en su totalidad con la superficie concedida.
 
7.- Agregamos que, a pesar de tener la posesión de la explotación de los terrenos de referencia, sin que exista conflicto alguno, los planos internos generales y parcelario no se ajustan a la realidad con la que podemos demostrar la tenencia de dichos terrenos, y ello ocasiona problemas al momento de llevar a cabo trámites administrativos ante las dependencias de los tres niveles de gobierno, pues se nos exigen documentos que demuestren legalmente la propiedad y posesión de los mismos; de ahí que comparecemos ante este Tribunal Unitario Agrario en la búsqueda del dictado de una resolución en la que se reconozca al núcleo que representamos como propietario.
8.- Finalmente, acompañamos actas de asambleas generales de ejidatarios celebradas el diecisiete de octubre y ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual el máximo órgano de representación ejidal otorgó su anuencia para incorporar los terrenos achurados al régimen ejidal, autorizándonos a llevar a cabo las acciones legales necesarias.
9.- Es por lo cual, que por este medio, venimos a promover la corrección de medidas a través del procedimiento propuesto y se ordene la inscripción de la totalidad de la superficie que venimos poseyendo de manera calificada desde el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta, en que se ejecutó la Resolución Presidencial en el Registro Agrario Nacional
II.- ADMISIÓN. Por proveído de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, se admitió la demanda, ordenándose notificar, emplazar, y correr traslado a la parte demandada DELEGADO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO DE OAXACA, señalándose hora y fecha para el desahogo de la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria (fojas 104 y 105).
III.- EMPLAZAMIENTO. - La parte demandada DELEGADO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO DE OAXACA, quedo debidamente emplazado como se desprende del exhorto con fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho de dos mil dieciocho, (foja 106).
IV.- AUDIENCIA. El tres de enero de dos mil diecinueve se llevó a cabo la audiencia prevista (fojas 108 a 110), y compareció el núcleo agrario demandante a través de su comisariado ejidal integrado por "LUCIO LOPEZ SANTIAGO, ABEL BLANCO JIMENEZ y GLORIA GUERRERO HERNANDEZ", en su carácter de presidente, Secretario y Tesorera, respectivamente, sin la asistencia del DELEGADO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO DE OAXACA a pesar de su legal emplazamiento.
V.- RATIFICACION Y CONTESTACIÓN. En la misma audiencia la parte actora ratificó su escrito de demanda. Ofreció las pruebas de su intención.
VI.- CONCILIACIÓN. Debido a la incomparecencia de la parte demandada no es posible realizar la exhortación.
Procediéndose enseguida a la fijación de la Litis, de la cual quedó notificada y conforme la parte asistente.
FIJACIÓN DE LA LITIS
Esta consiste en determinar si es fundado o no declarar que las 51 hectáreas achuradas en el plano general del ejido General Francisco Villa, Municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, son propiedad de dicho núcleo agrario, como consecuencia de ello, se le ordene al órgano registral la rectificación del plano general y del plano interno para que el efecto de que esta superficie quede integrada como parte integral del polígono propiedad de ejido para que en su oportunidad dicho ejido pueda destinar la superficie como lo estime conducente y en su caso asigne la misma.
De lo que manifiesta la parte actora estar conformes con la fijación de la litis.
VII.- OFRECIMIENTO, ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS. La parte actora los a través de su Comisariado Ejidal, ofrecieron y les fueron admitidas las documentales, públicas y privadas agregadas a los autos, la pericial topográfica a cargo del Ingeniero adscrito al Tribunal Agrario, la de inspección ocular que para su desahogo se designa a la actuaria adscrita al Tribunal Agrario, la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, (fojas 109 y 110).
En esa audiencia se señaló hora y fecha para el desahogo de la prueba de inspección ocular a cargo del actuario adscrito al tribunal en compañía del ingeniero designado por la parte actora para el desahogo de la prueba pericial en topografía.
VIII.- ALEGATOS. - Por acuerdo de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, al haberse desahogado todas las pruebas, se concedió a las partes un plazo de tres días para la formulación de los alegatos de su intención.
 
IX.- TURNADO DE EXPEDIENTE. Por acuerdo de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora formulando alegatos de su intención, en cuanto a la parte demandada no formulo alegatos dentro del plazo que se le concedió declarándosele perdido su derecho, en consecuencia, se ordenó turnar el expediente a la Secretaria de Estudio y Cuenta para la elaboración del proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
1.- COMPETENCIA. Este Tribunal Unitario Agrario, Distrito 22, es competente para resolver el presente juicio agrario de conformidad con los artículos 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2º, 170, 178, 179, 180, 185 y 187 de la Ley Agraria; 1º, y 18, fracción XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y con base en el Acuerdo que determina la competencia territorial de los Distritos para la impartición de la justicia agraria dictado por el Tribunal Superior Agrario y publicado los días dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, y el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, ambos en el Diario Oficial de la Federación.
En la especie, este tribunal resulta competente para conocer de las acciones ejercitadas conforme lo dispuesto por la fracción XIV, del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, toda vez que el núcleo agrario demandante solicita la declaración que una superficie achurada en el plano general es de su propiedad y dado que ese núcleo agrario se ubica dentro del territorio donde ejerce su competencia este órgano jurisdiccional.
2.- PERSONALIDAD. La personalidad de la parte actora ejido "General Francisco Villa", municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, quedó acreditada en términos de lo dispuesto por el artículo (1) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del diverso 167 de la ley de la materia, toda vez que al presente juicio promovió y compareció por conducto de su representación legal, los integrantes del comisariado ejidal.
En cuanto al demandado delegado del Registro Agrario Nacional en el estado, no compareció a juicio a pesar de su legal emplazamiento.
3.- FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. En el presente asunto fueron observados los lineamientos establecidos en los artículos 164, 167, 170, 185 y 194 de la Ley Agraria, respetándose las garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliéndose con las formalidades esenciales del procedimiento, tales como los debidos emplazamientos e igualdad procesal, oralidad, concentración e inmediatez procesal, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, entre otros, como quedó precisado en los diversos resultandos de la presente sentencia.
Es esa tesitura, se observa que el demandado delegado del Registro Agrario Nacional en el estado fue emplazado legalmente al presente juicio y se le corrió traslado con el escrito de la demanda del actor, como se encuentra descrito en el resultando III, del cuerpo de la presente.
Durante el proceso se observó que las partes asistieran legalmente asesoradas. En el caso del demandado, este no compareció a juicio.
La parte actora tuvo la oportunidad de ofrecer las pruebas que conviniera a sus respectivos intereses las que fueron admitidas en su totalidad; tal y como quedó descrito en el apartado VII, del capitulado que antecede.
El demandado delegado del Registro Agrario Nacional en el estado no compareció a contestar la demanda entablada en su contra ni ofreció pruebas de su intención, por tanto, no le fue admitida probanza alguna.
De la misma manera, se concedió plazo conforme a la ley a los contendientes para la formulación de sus respectivos alegatos, esto mediante proveído de veinticuatro de junio del año dos mil diecinueve.
4.- VERDAD SABIDA. Con fundamento en los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, este Tribunal se constituye en un órgano dotado de autonomía y plena jurisdicción, el cual al dictar sus fallos goza de la más amplia libertad para analizar, confrontar y valorar las pruebas recibidas, determinando su eficacia procesal en conciencia y
bajo el principio de verdad sabida, como lo dispone el numeral 189 de la Ley Agraria, así como para fundar y motivar sus resoluciones conforme al diverso 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 167 de la ley de la materia.
5.- LITIS. La litis fijada en audiencia de tres de enero del presente año, (fojas 108 a 110), atendiendo a los hechos argumentados, prestaciones exigidas y elementos de prueba ofertados en autos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley Agraria, se determinó que la litis esencialmente consiste en resolver:
FIJACIÓN DE LA LITIS
Esta consiste en determinar si es fundado o no declarar que las 51 hectáreas achuradas en el plano general del ejido General Francisco Villa, Municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, son propiedad de dicho núcleo agrario, como consecuencia de ello, se le ordene al órgano registral la rectificación del plano general y del plano interno para que el efecto de que esta superficie quede integrada como parte integral del polígono propiedad de ejido para que en su oportunidad dicho ejido pueda destinar la superficie como lo estime conducente y en su caso asigne la misma.
De lo que manifiesta la parte actora estar conformes con la fijación de la litis.
       6. ANALISIS DE LA PRESTACIÓN PLANTEADA.
       Argumentos de la parte actora:
A)    Los integrantes del comisariado ejidal de "General Francisco Villa", municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, argumenta que el ejido de cuenta fue dotado con 1,523-60-25 hectáreas de terrenos baldíos, propiedad de la nación, ubicados en el municipio en cita, mediante resolución presidencial de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, publicada en el diario oficial de la federación el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta, y ejecutada con fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno.
B)    Que el núcleo ejidal incorporó sus tierras al programa de certificación de derechos ejidales, mediante el cual se delimitó una superficie real ejidal de 1,675-86-59.040 hectáreas, y se excluyeron del plano general 51-00-00 hectáreas.
C)    Que como resultado de las mediciones del programa del PROCEDE el núcleo ejidal resultó con excedencias en una superficie de 51-00-00 hectáreas.
D)    Que en el plano general que ampara la superficie de 1,675-86-59.040 hectáreas, indican una franja paralela a la línea de colindancia que se tiene al norte y al noroeste del ejido, partiendo de la mojonera "DOLORES", hasta llegar a la mojonera llano grande, y partiendo de esta hasta llegar a la mojonera conocida "TIERRA QUEMADA".
E)    Que las colindancias descritas siempre han sido respetadas por los colindantes.
F)    Que el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la comunidad en cita presentó ante el delegado del Registro Agrario Nacional acta de delimitación y destino de las tierras del ejido, para su inscripción.
G)    Que ese órgano registral devolvió el acta hasta en tanto se regularice el exceso de terrenos que se encuentran dentro de los linderos demarcados en el plano definitivo de ejecución, confundida en su totalidad con la superficie concedida.
H)    Que el núcleo agrario del caso se encuentra en posesión de la superficie excedente desde el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta, fecha en que se ejecutó la resolución presidencial en el Registro Agrario Nacional.
7. Marco legal
A manera de preámbulo, al respecto del planteamiento de los demandantes, con el fin de precisar en qué consisten los términos: achuramiento, excedencias y demasía que emplean en su demanda, nos
remitiremos al Glosario de términos jurídico-agrarios, de la Procuraduría Agraria, donde se definen como sigue:
"Achuramiento. Forma de representar una superficie en el plano interno de los núcleos agrarios a través de un rayado diagonal, que señala un área que presenta conflicto con algún(os) colindante(s), una superficie en excedencia o un área especial. En los trabajos de medición y delimitación de tierras al interior del núcleo de población con motivo del PROCEDE, en algunas ocasiones se localizaban superficies cuyo destino y asignación no era procedente al no acreditarse la propiedad del ejido o comunidad con motivo de un conflicto por límites, excedencia, demasía, expropiación, etcétera. Una vez resuelto el conflicto o subsanada la indefinición jurídica y comprobado que la superficie era patrimonio del núcleo, el RAN, con la documentación correspondiente, debía elaborar el nuevo plano, incluyendo dicha superficie, así como la del poblado."(2)
"Excedencia. Existen diversas clases de excedencias, en términos del Art. 27 de la C, previstas en sus fracciones IV, VII y XV; para el caso de derechos parcelarios, su titular no podrá tener en posesión más de 5% del total de las tierras ejidales; respecto de las sociedades civiles o mercantiles, éstas no podrán detentar tierras agrícolas, ganaderas o forestales que excedan una extensión equivalente a 25 veces los límites de la pequeña propiedad y ésta a su vez no debe exceder los límites establecidos en la fracción XV (100 hectáreas de riego o sus equivalentes en otras calidades de tierras). Por otra parte, se considera excedencia a la superficie en posesión de un núcleo agrario fuera de los linderos señalados en el plano definitivo y acta de ejecución, que amparan la propiedad del núcleo. (Véase Art. 27, fraccs. IV, VII y XV; LA arts. 47, 115, 132; RLAMOPR arts. 7°-58, y "Propiedad privada".)"(3)
"Demasías. En Demasías términos de la abrogada Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, eran los terrenos poseídos por particulares con título y en extensión mayor de la que este determinaba, encontrándose el exceso dentro de los linderos demarcados por el documento de propiedad y, por lo mismo, confundido en su totalidad con la superficie que el mismo amparaba. De conformidad con dicho ordenamiento los poseedores de demasías tenían preferencia para su adquisición por composición. La ley de la materia no contempla este tipo de superficie y sólo se refiere a los terrenos baldíos y nacionales, los cuales, en su caso, son regularizados mediante el procedimiento establecido en dicha ley y su reglamento en materia de ordenamiento de la propiedad rural. (Véase Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías DOF del 07-02-51, arts. y 15; LA arts. 157-162; "Baldío" y "Terrenos nacionales".)"(4)
De los conceptos anteriores, tenemos que el achuramiento es una representación de una superficie en el plano interno de los núcleos mediante un rayado diagonal, para identificar una superficie en excedencia, y este último término se refiere a la superficie en posesión de un núcleo agrario fuera de los linderos señalados en el plano definitivo y acta de ejecución, que amparan la propiedad del núcleo; a diferencia de una demasía que se refiere a los terrenos poseídos por particulares con título y en extensión mayor de la que este determinaba.
En esa tesitura, merece tomar en cuenta que en el artículo 27, fracción VII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Agraria dice que los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieran adquirido por cualquier otro título.
Igualmente es de resaltar que el artículo 187 de la Ley Agraria mandata que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones; en tanto que el 189 del mismo ordenamiento prevé que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a
reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.
Lo anterior significa que los promotores del caso tienen la carga de demostrar los hechos que narraron en su solicitud y que este tribunal debe apreciar los medios de prueba en los términos antes indicados.
Así pues, para demostrar sus pretensiones, los actores trajeron al procedimiento los siguientes medios de prueba:
1.     Copias certificadas de la resolución presidencial de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, y del acta de posesión y deslinde de veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno (hojas de la 6 a la 30 y de la 43 a la 47).
2.     Copia certificada del Diario Oficial de la Federación en el que aparece publicada la resolución presidencial de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, (hojas de la 31 a la 42).
Con las que demostraron que el ejido "General Francisco Villa", municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, mediante resolución presidencial fue dotado con 1,523-60-25 hectáreas, que se le entregaron el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno.
3.     Copias certificadas de las actas de conformidad de linderos y reconocimiento de mojoneras entre el núcleo agrario "General Francisco Villa", municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, con el ejido "Dolores Hidalgo", Santiago Yaveo , en la fecha once de agosto; con el ejido "Arroyo Carrizal", municipio de San Juan Cotzocon, Distrito Mixe, Oaxaca; con el pequeño propietario Remigio Vásquez; con el pequeño propietario Tomas García Sánchez; con el pequeño propietario Antonio Martínez Sánchez; con el pequeño propietario Jacobo Vásquez; con el pequeño propietario Ignacio Velasco Santiago, con el pequeño propietario Enrique Martínez Mora; con el pequeño propietario Aquilino Mejía; con el pequeño propietario Miguel Sánchez; con el pequeño propietario Martínez Viveros Sánchez; con el pequeño propietario Rolando Vásquez; con el pequeño propietario Mateo Vásquez; con el pequeño propietario Emilio López Rodríguez; con el pequeño propietario Juan José López Hernández, estos dos últimos a través de su representante legal Ricardo López Rubio; todas estas actas de fecha doce de agosto; con el pequeño propietario Joaquín valencia; con el pequeño propietario Narno Molina; con el pequeño propietario Avelino Padilla; con el pequeño propietario José Juárez; con el pequeño propietario Pedro Flores; estas últimas de fecha trece de agosto, todas del año mil novecientos noventa y tres.
Con la que probaron que los representantes de los citados ejidos y los colindantes pequeños propietarios estuvieron conformes con los trabajos de medición que se llevaron a cabo con motivo del PROCEDE, y que reconocen sus linderos y las mojoneras y manifestaron su conformidad.
4.     Copia certificada del acta de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, realizada en el ejido "General Francisco Villa", municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, respecto a la asignación del área para achurar debido a la excedencia que resultó en los planos emitidos por el INEGI.
Con la que demostraron que en el ejido de que se trata, se acordó se achurara el área excedente, de lo que resultó una franja paralela a la línea de colindancia que se tiene al norte y al noreste del ejido partiendo de la mojonera "Dolores", hasta llegar a la mojonera "Llano Grande" y partiendo de esta hasta la mojonera conocida como "Tierra Quemada".
5.     Copia certificada del acta de seis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, realizada en el ejido "General Francisco Villa", municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, y del plano general del ejido elaborado por el Registro Agrario Nacional con clave única catastral número E15C32D001AM, que ampara una superficie de 1,675 hectáreas 86 áreas, 59.04 centiáreas (hojas de la 80 a la 103).
Con la que demostraron que en el ejido de que se trata, se llevó a cabo la delimitación, destino y asignación de tierras al interior, y el Registro Agrario Nacional, elaboró el plano general del ejido.
De su estudio se sabe que el máximo órgano ejidal, como tema central trató la delimitación, destino y asignación de sus tierras.
En ese evento se precisó que la superficie total del núcleo es de 1,675 hectáreas 86 áreas, 59.04
centiáreas.
De ese total, el área parcelada es de 1,629-90-19.813 hectáreas.
De asentamientos humanos, 36-06-83.294 hectáreas.
Se especificó que dentro del plano se encuentra un área achurada de 51-00-00 hectáreas, la cual se excluyo del plano general del ejido.
6.     Credenciales expedidas por el Registro Agrario Nacional en el estado de Oaxaca, relativas a los cargos de presidente, secretario y tesorero del núcleo agrario accionante, (hojas de la 112 a la 114).
Estos documentos públicos resultan idóneos y hacen prueba plena en términos del artículo 150 de la Ley Agraria, pues los señores Lucio López Santiago, Abel Blanco Jiménez y Gloria Guerrero Hernández, a la fecha de presentación de la solicitud que fue el cinco de septiembre del dos mil dieciocho, efectivamente, eran los representantes legales del referido núcleo agrario.
Ahora bien, el estudio de la demanda pone de manifiesto que el núcleo agrario demandante pretende se le reconozca la propiedad sobre una superficie de 51-00-00 hectáreas, que le fue excluida de su plano general, porque se determinó que se trata de una excedencia, pero que esta superficie la poseen desde hace muchos años, y se ha considerado que esas tierras pertenecen a dicho ejido, todo ello sin que exista conflicto con sus colindantes, y porque se ubica dentro de sus linderos identificados con las mojoneras "Dolores", "Llano Grande" y "Tierra Quemada".
Dicha pretensión es fundada, por las razones que se exponen a continuación:
A fojas de la 6 a la 30, obra la resolución presidencial de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, mediante la que se le dotó al núcleo agrario del caso 1,523-60-25 hectáreas, y del acta de posesión y deslinde de veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, hojas de la 43 a la 47.
A hojas de la 80 a la 103 del expediente, obra el acta de asamblea de ejidatarios que se llevó a cabo el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el poblado en mención, y en la hoja 86 se aprecia que en el séptimo punto, correspondiente a la presentación el plano que contiene las colindancia y los vértices de ejido como resultado de los trabajos de medición realizados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), consta un polígono y ocho vértices en el que se señala una superficie de 1,675 hectáreas 86 áreas, 59.04 centiáreas, y se especifica que dentro de ese plano se encuentra un área achurada de 51-00-00 hectáreas, las que se excluyen del plano general, pero que son tierras que pertenecen al ejido y las tienen en posesión.
Asimismo, a fojas 57 y 58 obra el acta de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, realizada en el ejido "General Francisco Villa", municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, respecto a la asignación del área para achurar debido a la excedencia que resultó en los planos emitidos por el INEGI, con lo que se conoce que el área achurada de 51-00-00 hectáreas, corresponde a una franja paralela a la línea de colindancia que se tiene al norte y al noreste del ejido partiendo de la mojonera "Dolores", hasta llegar a la mojonera "Llano Grande" y partiendo de esta hasta la mojonera conocida como "Tierra Quemada".
Los accionantes ofrecieron además la pericial en topografía cuyo dictamen obra a fojas 133 a la 141, de donde resulta que la franja de superficie achurada paralela a la línea de colindancia noroeste y noreste del ejido, es decir, partiendo de la mojonera "Dolores", hasta llegar a la mojonera "Llano Grande" y partiendo de esta hasta la mojonera conocida como "Tierra Quemada", área achurada durante la incorporación del ejido al PROCEDE, en una superficie de 53-30-82.421 hectáreas, se encuentra dentro de las tierras dotadas al poblado "General Francisco Villa", municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, conforme la resolución presidencial del diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, ya que este documento básico narra en la descripción limítrofe a estas mojoneras que fueron reconocidas e identificadas plenamente por los propios colindantes.
También, mediante ese dictamen, se confirmó que la superficie de 51-30-82.421 hectáreas de terreno reclamado en el presente juicio no fue incluida en la certificación de derechos parcelarios del ejido "General Francisco Villa", municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, por valorar que se excedía, en razón que en los trabajos del PROCEDE se obtiene una superficie de 1,675 hectáreas 86 áreas, 59.04 centiáreas, se optó en exceptuar o excluir esta fracción, pero que se encuentra dentro de las mojoneras del plano interno, que fueron identificadas por todos los colindantes en términos del acta de posesión y deslinde de fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno.
Asimismo, de este dictamen y del acta de asamblea de ejidatarios de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se advierte que se decidió restringir la superficie certificada a cada una de las parcelas contiguas a la línea, es decir, de manera individual se le resto una parte de la superficie que realmente poseen los ejidatarios, por lo que, a cada parcela le fueron restadas y disminuidas una parte de la superficie que realmente posee cada ejidatario, que en total al ejido es de 51-30-82.421 hectáreas.
Lo que se corrobora con la prueba de inspección ocular, a cargo del actuario adscrito a este tribunal, mediante la cual se tomaron lecturas de las coordenadas geodésicas de las mojoneras que determinan la colindancia norte y noroeste del ejido, partiendo de la mojonera dolores, pasando por la mojonera llano grande hasta legar a la mojonera dolores, haciendo constar que todas estas mojoneras consisten en monumentos de concreto y la última contiene al centro una placa metálica del INEGI clave 20498001 de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, asimismo, el personal actuante, dio fe que los terrenos recorridos se encuentran en posesión del núcleo agrario actor.
Con lo anterior se identificaron las hectáreas achuradas y que se encuentran en posesión del ejido del presente caso, dentro de las mojoneras que definen su colindancia.
Con base en el estudio de los medios de prueba que anteceden, esta magistratura declara que es procedente y fundada la petición que formularon los integrantes del comisariado ejidal del poblado "General Francisco Villa", municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, por tanto se declara que se les reconoce la propiedad que tienen la propiedad sobre la superficie de 51-30-82.421 hectáreas, que han tenido en posesión, para lo que se deberá tomar como base los planos que obran a hojas de la 102, 141 y 142; en consecuencia, se ordena al Registro Agrario Nacional la rectificación del plano general y del plano interno para que esta superficie quede integrada como parte integral del polígono propiedad del ejido.
Una vez lo anterior, en su oportunidad el ejido accionante podrá destinar la superficie multicitada como lo estime conducente y asigne la misma según sea el caso.
Se ordena la inscripción de esta sentencia ante el Registro Agrario Nacional y ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente al municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, así como su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, para los efectos legales conducentes.
Es oportuno resaltar que los núcleos agrarios preexistentes a la reforma constitucional agraria de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, son propietarios de las tierras con las que fueron dotados, ya sea mediante dotación de ejidos o creación de nuevos centros de población ejidal; pero, también pudieron o pueden adquirir otros terrenos posteriormente, y el artículo 9 de la Ley Agraria abre la posibilidad de que esos inmuebles también formen parte de su patrimonio, por ello la necesidad de la medición exacta de esos terrenos, pero sobre todo la conformidad de linderos que debe existir para evitar problemas de límites con terceras personas.
Se estima así, habida cuenta que esta magistratura tiene la obligación de proteger los intereses y derechos fundamentales del núcleo agrario promovente, como lo indica el artículo 165 de la Ley Agraria, además de proteger la propiedad sobre sus tierras, en los términos que indica el artículo 27, fracción VII, de la Constitución General de la República.
Finalmente, merece considerar que el artículo 9 de la Ley Agraria, indica que los núcleos de población ejidales o comunales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.
La interpretación teleológica de este precepto (la finalidad que busca), arroja que los núcleos agrarios tienen la posibilidad de adquirir por otras vías, que no sean las de dotación de tierras o ampliación de ejidos, terrenos u otros bienes, como puede ser la compraventa, donación o por posesión calificada de terrenos.
En este caso, está claro que los promoventes de referencia por muchos años han tenido la posesión de los terrenos que se ilustran como una franja achurada en el polígono ya mencionado, de manera que esta magistratura no encuentra impedimento legal ni material para decidir que ese terreno debe formar parte de su propiedad, a partir de que la posesión ha sido lícita, pero sobre todo sin causar perjuicios a terceras personas y sin contravenir disposiciones del orden público.
Son estas razones específicas por las que esta magistratura agraria estima justo que los terrenos antes mencionados sean reconocidos como propiedad del núcleo agrario en cita.
Por último, en cuanto a la prestación consistente en que este tribunal se pronuncie sobre:
"La expedición de los certificados parcelarios a las personas que determine la Asamblea General de Ejidatarios de "GENERAL FRANCISCO VILLA", municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca."
No es procedente, toda vez que es facultad exclusiva de la asamblea general de ejidatarios la asignación de las parcelas y demás tierras pertenecientes al ejido, conforme a los artículos 21, 22 y 23 fracción X de la Ley Agraria; y derivado de ello el Registro Agrario Nacional se encuentre en condiciones de expedir los certificados correspondientes a sus titulares. Esto aunado a lo que se determinó en párrafos que preceden en el sentido que el ejido accionante, en su oportunidad podrá destinar la superficie multicitada como lo estime conducente y asigne la misma según sea el caso.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 189 de la Ley Agraria, se.
RESUELVE
PRIMERO. Se declara procedente y fundada la petición formulada por los integrantes del comisariado ejidal del poblado "General Francisco Villa", municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca.
SEGUNDO. Se declara que el mencionado núcleo agrario tiene derecho a disponer, como parte de su patrimonio, de los terrenos comprendidos en el polígono que consta de ocho vértices, atento a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión judicial.
TERCERO. Se ordena la inscripción de esta sentencia ante el Registro Agrario Nacional y ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente al municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, así como su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, para los efectos legales conducentes.
CUARTO. No es procedente la prestación consistente en que este tribunal se pronuncie sobre la expedición de los certificados parcelarios que refieren los accionantes, conforme al penúltimo párrafo de la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO. Notifíquese a las partes esta sentencia por conducto de sus autorizados, hágase las anotaciones respectivas en el Libro de Gobierno y Estadística que se lleva en este Unitario, oportunamente archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Tuxtepec, Oaxaca, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.- Así lo resolvió y firma el doctor en derecho Georg Rubén Silesky Mata, Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, ante el licenciado en derecho Jesús Ramon Viana Gutiérrez, Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.- Rúbricas.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS, LICENCIADO JESUS RAMON VIANA GUTIERREZ, HACE CONSTAR Y CERTIFICA QUE CON FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, SE PUBLICA EL PRESENTE ACUERDO EN LOS ESTRADOS DE ESTE TRIBUNAL, SURTIENDO EFECTOS DE NOTIFICACIÓN, ASÍ COMO EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.- CONSTE.- Rúbrica.
POR INSTRUCCIONES DEL C. MAGISTRADO Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 195 DE LA LEY AGRARIA, 22 FRACCIÓN III Y V DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, Y 48 DEL REGLAMENTO INTERIOR, EL C. SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO 22.- CERTIFICO: QUE LAS PRESENTES EN 13 FOJAS ÚTILES ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE 2117/2018, DE ESTE TRIBUNAL.- TUXTEPEC, OAXACA, A DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- EL SECRETARIO DE ACUERDOS, LICENCIADO JESÚS RAMON VIANA GUTIÉRREZ.- Rúbrica.
 
1     ARTICULO 1º.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. Actuarán, en
el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario. Se exceptúan de lo señalado en los párrafos anteriores, cuando el derecho o interés de que se trate sea difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva. En estos casos, se podrá ejercitar en forma colectiva, en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto de este Código.
2     GLOSARIO DE TERMINOS JURIDICOS-AGRARIOS, PAGINA 34, PROCURADURIA AGRARIA, 2009
3     GLOSARIO DE TERMINOS JURIDICOS-AGRARIOS, PAGINA 76, PROCURADURIA AGRARIA, 2009
4     GLOSARIO DE TERMINOS JURIDICOS-AGRARIOS, PAGINA 66, PROCURADURIA AGRARIA, 2009