RESOLUCIÓN dictada por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa TEPJF-CI-USR-PRA-1/2019, instruido en contra de Consorcio Industrial en Jardinería, S.A. de C.V., por la que se le impuso la sanción consistente en inhabilitación y sanción económica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Comisión de Administración.- Secretaría.- Resolución.- TEPJF-CI-USR-PRA-1/2019.- Procedimiento de Responsabilidad Administrativa.

Ciudad de México. Acuerdo de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión ordinaria de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver los autos del procedimiento de responsabilidad administrativa señalado al rubro; y
Glosario
Acuerdo General de
Adquisición
Acuerdo General que regula los procedimientos de Adquisición, Arrendamiento de Bienes Muebles, Prestación de Servicios, Obra Pública y los servicios relacionados con la misma del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil quince, vigente en la época de los hechos.
Comisión de Administración
Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Comité de Adquisiciones
Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Prestación de Servicios y Obra Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Consorcio Industrial
Persona moral denominada Consorcio Industrial en Jardinería, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Contraloría Interna
Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Dirección General de
Investigación
Dirección General de Investigación de Responsabilidades Administrativas
Dirección General de
Mantenimiento
Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Licitación Pública TEPJF/
LPN/014/2017
Licitación Pública Nacional TEPJF/LPN/014/2017 para la "Contratación del servicio de mantenimiento y conservación de áreas verdes interiores y exteriores para el ejercicio 2018".
Ley General de
Responsabilidades
Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Ley Orgánica
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Reglamento Interno
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación
SENASICA
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Tribunal Electoral
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
RESULTANDO:
PRIMERO. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. Mediante oficio TEPJF-DGIRA/254/2018, el titular de la Dirección General de Investigación, con fundamento en los artículos 194 de la Ley General de Responsabilidades, 173, fracción III, 182, fracción IX, 182 bis y 182 ter del Reglamento Interno,
remitió a la Contraloría Interna el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa emitido en el procedimiento de investigación DGIRA/PI-15/2018, así como el original del citado expediente constante de un tomo principal integrado por 247 (doscientas cuarenta y siete) fojas.
Lo anterior con la finalidad de que la Contraloría Interna llevara a cabo la sustanciación del respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa contra Consorcio Industrial por la probable comisión de una falta grave.
SEGUNDO. Procedimiento de responsabilidad administrativa. Mediante proveído de nueve de enero de dos mil diecinueve, la Contraloría Interna determinó lo siguiente:
i. Admisión. Por estimar que el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa reunía los elementos a que se refiere el artículo 194 de la Ley General de Responsabilidades lo admitió a trámite y con su anexo ordenó formar el procedimiento de responsabilidad administrativa número TEPJF-CI-USR-PRA-1/2019.
ii. Emplazamiento. Con copia del Informe de Presunta Responsabilidad y de las constancias que integran el procedimiento de investigación DGIRA/PI-15/2018, emplazó a Consorcio Industrial, a través de su representante legal, a fin de que compareciera personalmente ante la Contraloría Interna a la celebración de la audiencia inicial a que se refieren los artículos 134, fracciones I y II, de la ley Orgánica, en relación con los artículos 208, fracción V y 209, párrafos primero y segundo de la Ley General de Responsabilidades y rindiera su declaración por escrito o verbalmente ofreciendo las pruebas que estimara necesarias para su defensa.
iii. Audiencia inicial. El treinta de enero de dos mil diecinueve, se celebró en las oficinas de la Unidad de Sustanciación de Responsabilidades de la Contraloría Interna la audiencia inicial con la presencia del representante legal de Consorcio Industrial, asistido de un abogado defensor, quien presentó su declaración por escrito correspondiente a los hechos que se imputaron a su representada y ofreció las pruebas de su interés.
iv. Admisión de pruebas. En proveído de quince de febrero de dos mil diecinueve la Contraloría Interna tuvo por hechas las manifestaciones del representante legal de Consorcio Industrial en torno a los hechos que se le atribuyeron y por ofrecidas y admitidas sus pruebas, consistentes en la instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana.
v. Alegatos. El uno de abril de dos mil diecinueve, la Contraloría Interna declaró abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes, por lo que, mediante proveído de doce del mismo mes y año, tuvo a Consorcio Industrial presentando en tiempo y forma sus alegatos.
Al no existir prueba pendiente de desahogo ni diligencia pendiente por practicar, se procede a emitir la resolución correspondiente, al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Competencia. La Comisión de Administración es competente para resolver el presente procedimiento de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo décimo, parte primera; 109, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 205, 209, fracción XIII y 219 de la Ley Orgánica; 14, último párrafo, de la Ley General de Responsabilidades; 145 y 167, fracción XIV del Reglamento Interno.
SEGUNDO. Marco normativo. Antes de abordar el estudio de fondo del asunto, se considera conveniente precisar que la resolución del procedimiento será a la luz de la Ley General de Responsabilidades vigente a partir del diecinueve de julio de dos mil diecisiete, porque los hechos que dieron origen al presente procedimiento disciplinario sucedieron, como se analizará en el siguiente apartado, el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. Ello en atención a lo siguiente:
De conformidad con los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral forma parte integrante del Poder Judicial de la Federación, y que la administración, vigilancia y disciplina en el propio Tribunal Electoral corresponderán a una Comisión del Consejo de la Judicatura que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal.
Asimismo, el artículo 109, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado serán sancionados con base en los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones que
establezcan las leyes.
En ese orden de ideas, los artículos 1, 2, fracción III, 3, fracción XVII, 4, fracción III, 8, y 14, segundo párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, disponen lo siguiente:
"Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación."
"Artículo 2. Son objeto de la presente ley:
(...)
III. Establecer las sanciones por la comisión de Faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
(...)"
"Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XVII. Faltas de particulares. Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculadas con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;
(...)
"Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:
(...)
III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves.
(...)"
"Artículo 8. Las autoridades de la Federación y las entidades federativas concurrirán en el cumplimiento del objeto y los objetivos de esta Ley."
"Artículo 14. (...)
La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley, no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares, conforme a la legislación aplicable".
De acuerdo con estas disposiciones, se advierte que: a) la Ley General de Responsabilidades es de orden público y de observancia general en toda la República, cuyo objeto es establecer las sanciones no solo de los servidores públicos sino de los particulares por la comisión de faltas graves, así como los procedimientos para su aplicación; b) entre los sujetos sometidos al régimen de dicha ley, se encuentran los particulares, es decir, las personas físicas o morales privadas que estén vinculadas con faltas administrativas graves; c) las autoridades de la Federación deben concurrir en el cumplimiento del objeto y los objetivos de la Ley.
De ahí que, el Tribunal Electoral como parte integrante del Poder Judicial de la Federación, debe coadyuvar en el cumplimiento del objeto de la Ley General de Responsabilidades cuando los particulares incurren en faltas administrativas graves dentro de los procedimientos de adquisición, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios, obra pública y los servicios relacionados con la misma del Tribunal Electoral.
No es óbice a lo anterior, el hecho relativo a que la atribución para imponer sanciones a particulares en términos de la Ley General de Responsabilidades esté conferida al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a través de su sección competente en materia de responsabilidades administrativas, toda vez que dicha atribución no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares.
Así, es inconcuso que la norma aplicable a los particulares que incurran en faltas administrativas frente al Tribunal Electoral es la Ley General de Responsabilidades.
 
TERCERO. Precisión de la conducta atribuida y su análisis. La conducta atribuida a la persona moral Consorcio Industrial en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y por la que se sustanció el presente procedimiento consiste en:
-     Haber presentado documentación posiblemente "manipulada" o alterada en el procedimiento de Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017, de conformidad con el Dictamen Resolutivo Técnico de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, elaborado por la Dirección General de Mantenimiento, por conducto de su Dirección de Mantenimiento, en el que se asentó lo siguiente: "(...) NO CUMPLE en virtud que se detectó que los contratos presentados para demostrar una experiencia mínima de 3 años en el objeto del servicio se encuentran manipulados y no fueron adjudicados al licitante Consorcio Industrial en Jardinería, S.A. de C.V., sino que fueron adjudicados a la persona física ..., de acuerdo a la información publicada en el Portal de Obligaciones de Transparencia y con el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (...)"
En virtud de lo anterior, la Dirección General de Investigación consideró que Consorcio Industrial presuntamente cometió la falta administrativa prevista en el artículo 69, párrafo primero, de la Ley General de Responsabilidades, en cuya parte que interesa dice lo siguiente:
"Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa, el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
(...)"
Conforme a la disposición transcrita, se advierte que constituye un acto de particulares vinculado con faltas administrativas graves, el hecho de presentar información falsa o documentación alterada o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
En el caso, se atribuye a Consorcio Industrial la hipótesis relativa a haber presentado documentación alterada, simulando el cumplimiento de requisitos establecidos en las bases, con el propósito de lograr una autorización del procedimiento de Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017.
En ese tenor, para acreditar el supuesto infractor descrito, es necesario demostrar los siguientes extremos:
I.     La calidad subjetiva especial del autor, es decir, su carácter de persona moral que participa en un procedimiento administrativo de contratación pública de carácter federal con la calidad de licitante;
II.     Las condiciones objetivas de realización de la conducta tipificada como infracción que comprenden los elementos siguientes:
a)   La acción de presentar documentación dentro del procedimiento de contratación pública;
b)   La calificación de alteración de la documentación presentada; y
III.    El elemento subjetivo referente al propósito de obtener una autorización dentro del procedimiento de contratación pública con la presentación de la documentación alterada.
Al respecto, con las constancias que obran en la investigación y en el presente procedimiento se tienen por acreditados cada uno de los elementos señalados en los términos siguientes:
I. Por lo que respecta a la calidad subjetiva especial exigida por la norma, es decir, el carácter de persona moral de Consorcio Industrial y su posición de licitante en un procedimiento administrativo de contratación pública de carácter federal, en particular durante el procedimiento de la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017, se acredita con el siguiente elemento de prueba:
Con la copia certificada del testimonio notarial número 9768 (nueve mil setecientos sesenta y ocho) otorgado ante la fe del Notario Público interino número 10 (diez) de Cuautitlán Izcalli, Estado de México(1), queda demostrado el carácter de persona moral de la denunciada, pues en dicho documento consta su constitución como sociedad anónima de capital variable con la denominación Consorcio Industrial.
El documento referido se valora en su calidad de público y se le reconoce valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por los artículos 130, 131, 133 y 159, parte primera, de la Ley General de Responsabilidades.
En cuanto a la calidad específica de licitante de esta persona moral en el procedimiento administración de
contratación, concretamente en la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017 convocada por el Tribunal Electoral, se acredita en los términos siguientes:
En principio, conviene precisar que el artículo 40 del Acuerdo General de Adquisición establece lo siguiente:
"ARTICULO 40. PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN.
Las adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma se adjudicarán mediante licitación pública, a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando no resulte idóneo celebrar licitación pública para asegurar las condiciones referidas, se adjudicarán mediante el procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas o de manera directa."
Como se aprecia, por regla general las adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma en el Tribunal Electoral deben adjudicarse a través del procedimiento de contratación denominado licitación pública y solo por excepción se adjudicarán mediante el procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas o de manera directa, siempre que no resulte idóneo celebrar la licitación Pública para asegurar las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Precisado el concepto de procedimiento de contratación, cabe señalar que el artículo 2, fracción XX, del Acuerdo General de Adquisición, señala que por Licitante se entiende a la Persona física o moral que participa en los procedimientos de licitación pública y de invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas.
Por consiguiente, se debe considerar como Licitante a la persona física o moral que participe como oferente o interesado en el procedimiento de contratación de licitación pública y de invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas.
Atento a lo anterior, en autos obra constancia fehaciente de la intervención de Consorcio Industrial en el procedimiento de Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017 con la calidad de Licitante en los términos descritos en las disposiciones especiales aplicables.
En efecto, de autos se advierte que el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de internet del Tribunal Electoral, la convocatoria relativa a la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017 signada por el Secretario Administrativo(2), de conformidad con el siguiente calendario:
Venta de
Bases
Costo de
Bases
Visita a las
instalaciones
Junta de
aclaraciones
Entrega y apertura
de propuestas
Fallo
Del 28 de
septiembre al
04 de octubre
de 2017
$1,200.00
06 de octubre
de 2017
11:00 horas
10 de octubre
de 2017
11:00 horas
19 de octubre de
2017
11:00 horas
09 de noviembre
de 2017 11:00
horas
 
Con base en dicho calendario, el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo el fallo(3) del referido procedimiento de contratación, del que se puede establecer que Consorcio Industrial participó y presentó propuestas, en tanto que se hizo constar su evaluación legal, contable y financiera, así como técnica; documentales a las que se les concede valor probatorio pleno en su calidad de públicas, de conformidad con los artículos 130, 131, 133 y 159, parte primera, de la Ley General de Responsabilidades.
Por tanto, queda acreditado que, en la época de los hechos, la persona moral Consorcio Industrial tuvo la calidad subjetiva que exige el tipo infractor previsto en el artículo 69 de la Ley General de Responsabilidades.
II. Por otra parte, las condiciones objetivas de la realización de la conducta tipificada como infracción, descritas previamente, se acreditan conforme a lo siguiente:
En principio, debe partirse de que las bases de la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017, establecen en su CAPITULO IV Requisitos a satisfacer por los licitantes, punto 2. Requisitos Técnicos(4), lo siguiente:
"2.- REQUISITOS TÉCNICOS
Los licitantes, deberán presentar el ANEXO T1 de estas bases, Propuesta Técnica con la descripción detallada del servicio, así como toda la documentación solicitada en el mismo,
es decir, todos los ANEXOS T´s solicitados, a fin de satisfacer todos y cada uno de los requisitos técnicos, de conformidad con lo señalado en el Capítulo III, numeral 11 de estas bases (por escrito, en original, en papelería membretadas del licitante, sin tachaduras o enmendaduras, firmada autógrafamente en la última hoja del documento que la contenga, foliada y rubricada en todas sus hojas por el representante legal o persona legalmente autorizada), dentro de un sobre cerrado. "
Como parte de los anexos de la propuesta técnica, los licitantes debían cumplir con el "ANEXO T10 CURRICULUM EMPRESARIAL"(5), en el que se solicitó lo siguiente:
"El licitante deberá presentar su curriculum empresarial, el cual deberá contener entre otros datos: denominación o razón social de la empresa, domicilio fiscal, RFC, objeto social de la empresa, relación de clientes más importantes, proporcionando los datos generales del contacto como: teléfono, domicilio, correo electrónico, etc, y deberá de comprobar experiencia mínima de 3 años en el servicio objeto de este contrato, para tal fin, deberá adjuntar copia legible de contratos similares vigentes o con una antigüedad máxima de 7 años."
Conforme a las referidas bases de licitación, para cumplir parte de los requisitos de carácter técnico necesarios para concursar, los licitantes o participantes, tenían que exhibir en original, firmada, foliada y rubricada, entre otra documentación, la siguiente:
a)   Anexo T1, firmado por el representante legal, bajo protesta de decir verdad.
b)   Anexo T10, referente al currículum empresarial, firmado por el representante legal, bajo protesta de decir verdad, acompañado de copia simple legible de contratos similares a los servicios a prestar, vigentes o con una antigüedad máxima de siete años, en el entendido de que por "trabajos similares" se considerarían los relacionados con el mantenimiento y conservación de áreas verdes.
En ese tenor la acción relativa a la presentación de documentación destinada a dar cumplimiento al requisito técnico establecido en el ANEXO T10 de las bases para el procedimiento de contratación de la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017, por parte del licitante Consorcio Industrial, se acredita con la copia certificada de la propuesta técnica (ANEXO T1) signada bajo protesta de decir verdad(6) por el representante legal de dicha persona moral, la cual incluía el "ANEXO T10 CURRICULUM EMPRESARIAL"(7), a la que acompañó tres copias simples de las carátulas (página 1) de los instrumentos contractuales S-056/2017, S-037/2014 y S-058/2013(8) con el propósito de acreditar una experiencia mínima de tres años en el servicio objeto del proceso licitatorio.
En las carátulas de los contratos que exhibió el representante legal de Consorcio Industrial junto con su propuesta técnica, aparece que fueron celebrados, por una parte, el SENASICA, representado por su "DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN E INFORMÁTICA, EL MTRO. JAVIER ESQUINCA ANDRADE"(9), y por su "DIRECTOR EN JEFE, EL MVZ ENRIQUE SANCHEZ CRUZ"(10), y por la otra, "CONSORCIO INDUSTRIAL EN JARDINERIA SA DE CV".
La propuesta técnica (ANEXO T1) que incluye el ANEXO T10 signado por el representante legal de Consorcio Industrial, así como las copias simples de las carátulas de los contratos S-056/2017, S-037/2014 y S-058/2013 que se acompañaron a dicha propuesta, constituyen documentales privadas, dado que no fueron expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, en términos del artículo 159, parte segunda, de la Ley General de Responsabilidades.
Con base en lo anterior, queda acreditado que Consorcio Industrial, por conducto de su representante legal, presentó durante el procedimiento de contratación de la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017, específicamente el día diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, durante el acto de presentación de propuestas legales, económicas y técnicas, los anexos ya referidos signados bajo protesta de decir verdad, a los que acompañó copia simple de la primera hoja de tres contratos que dijo haber celebrado con el SENASICA.
Por otra parte, lo relativo a la calificación de alteración de la documentación presentada, específicamente los contratos que la persona moral denunciada, por conducto de su representante legal dijo haber celebrado con el SENASICA, se acredita con los siguientes medios probatorios:
Dictamen resolutivo técnico de la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017(11), emitido por el ingeniero Marinho Edu Ponce Rojas, Director de Mantenimiento de la Dirección General de Mantenimiento, en apego a lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo General de Adquisición, el cual concluyó, entre otras cosas, que la persona moral Consorcio Industrial: "NO CUMPLE en virtud de que se detectó que los contratos presentados
para demostrar una experiencia mínima de 3 años en el objeto del servicio se encuentran manipulados y no le fueron adjudicados al licitante Consorcio Industrial en Jardinería, S.A. de C.V., sino que fueron adjudicados a la persona física ... de acuerdo a la información publicada en el Portal de Obligaciones de Transparencia y con el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria."
Con relación a la conclusión a la que se arribó en el dictamen resolutivo técnico, el entonces Director General de Mantenimiento y Servicios Generales, mediante oficio TEPJF-DGMSG/01816/2018(12), de uno de agosto de dos mil dieciocho, rindió un informe en el que esencialmente señaló que en lo atinente a la evaluación que la Dirección de Mantenimiento llevó a cabo como área técnica de la documentación e información que los licitantes presentaron para acreditar la experiencia mínima de tres años en el servicio objeto de la contratación, se identificó lo siguiente:
-     "El licitante Consorcio Industrial presentó copia simple de tres instrumentos contractuales con número S-058/2013, S-037/2014 y S-056/2017, los cuales fueron celebrados con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria [SENASICA].
      Del análisis de los instrumentos contractuales antes señalados se observó lo siguiente:
      El nombre de la persona moral con quien la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria [SENASICA] celebró los contratos S-058/2013, S-037/2014 y S-056/2017, el Registro Federal de Contribuyentes [RFC] y el domicilio fiscal presentaban una letra de tamaño inferior que no correspondían con el tipo de letra del formato que se utilizó para elaborar los instrumentos contractuales, razón por la cual, se advirtió de una posible alteración o modificación de la documentación presentada.
      La Dirección de Mantenimiento para constatar la autenticidad de la documentación materia de análisis, así como para constatar el nombre de la persona física o moral a quien se adjudicó el contrato para el ejercicio 2017, llevó a cabo las siguientes acciones:
-     Consultar en el Portal de Obligaciones de Transparencia la información correspondiente al ejercicio 2017 que el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria [SENASICA] puso a disposición del público relativa a la fracción XIII Contrataciones', relacionada con los resultados de procedimientos de licitación pública celebrados por esa institución.
      Como resultado de la consulta realizada en el Portal de mérito, la Dirección de Mantenimiento constató que el 12 de abril de 2017, el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a través de la Dirección General de Administración e Informática, celebró el instrumento contractual S-056/2017, por un monto de $2,495,740.00 con la persona física ....
-     Verificar en el Sistema Electrónico de Compras Gubernamentales [COMPRANET] el Reporte de los datos relevantes de los contratos ingresados que iniciaron vigencia en el año 2017.
      Como resultado de la verificación de los datos relevantes contenidos en el reporte antes señalado [fila 47724, columnas A a la AS], la Dirección de Mantenimiento confirmó que la persona física ... celebró un contrato con el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria cuyo objeto fue proporcionar el Servicio de Jardinería para las instalaciones de SENASICA que se ubican a nivel nacional.
-     Obtener evidencia documental para acreditar en el Dictamen Técnico Resolutivo que los instrumentos contractuales S-058/2013, S-037/2014 y S-056/2017 presentados por el licitante Consorcio Industrial en Jardinería Sociedad Anónima de Capital Variable estaban alterados.
      El 25 de octubre de 2017, con el propósito de verificar los nombres, registros federales de contribuyentes y domicilios de las personas físicas con quienes se celebraron los contratos S-058/2013, S-037/2014, la Dirección General de Mantenimiento y Servicios Generales a través de la Subdirección de Enlace Administrativo estableció contacto telefónico con la persona titular del Departamento de Contratación de Servicios, adscrito a la Subdirección de Servicios Generales y Seguros de la Dirección General de Administración e Informática, del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, persona a la que se le
planteó la posibilidad de que nos fuera proporcionada la primera hoja de los instrumentos contractuales S-058/2013, S-037/2014 y S-056/2017.
      Una vez planteada la solicitud vía telefónica, esta se formalizó mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2017, en el cual se solicita al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria su apoyo para contar por lo menos con la primera hoja de los instrumentos contractuales S-058/2013, S-037/2014 y S-056/2017, o en su defecto por lo menos con la primera del instrumento contractual correspondiente al ejercicio 2017, asimismo se hizo del conocimiento de dicha institución que la documentación se requería como evidencia documental para impactar el resultado de la evaluación en el dictamen resolutivo técnico del proceso licitatorio materia de análisis.
      Como respuesta al correo electrónico la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria remitió los archivos digitales de las primeras hojas de los contratos S-058/2013, S-037/2014 y S-056/2017, documentos que permitieron a la Dirección de Mantenimiento constatar que los tres instrumentos contractuales fueron alterados, ya que se celebraron con la persona física ... (...)
      En conclusión, con base en la evidencia documental proporcionada por el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, la documentación obtenida de las verificaciones que se llevaron a cabo en el Sistema Electrónico de Compras Gubernamentales y el Portal de Obligaciones de Transparencia, esta Dirección General determinó en el Dictamen Resolutivo Técnico del 25 de octubre de 2017 que, el licitante Consorcio Industrial en Jardinería S.A. de C.V. NO CUMPLIÓ' con lo solicitado en el Anexo T10 de las Bases de la Licitación Pública Nacional TEPJF/LPN/014/2017, debido a que presentó documentación que no permitió comprobar al licitante una experiencia mínima de 3 años en el servicio objeto del proceso licitatorio, ya que para dar cumplimiento a los requisitos solicitados en el Anexo T10 proporcionó los contratos S-058/2013, S-037/2014 y S-056/2017, los cuales fueron adjudicados por el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a la persona física ...".
Para soportar el informe anterior, se anexó copia certificada de la siguiente documentación:
a)    Impresión de la consulta realizada en el Portal de Obligaciones de Transparencia del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, de la que se advierte que el contrato S-056/2017 celebrado el doce de abril de dos mil diecisiete, cuyo objeto fue el servicio de jardinería para las instalaciones de SENASICA fue asignado a una persona física(13).
b)    Correos electrónicos del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, mediante los cuales se advierte que previo a una solicitud de la Dirección General de Mantenimiento, la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales del SENASICA, remite como datos adjuntos las primeras hojas de los contratos S-058/2013, S-037/2014 y S-056/2017(14).
c)     Página 1 de 13 del instrumento contractual S-058/2013, celebrado con el SENASICA, que acredita que fue adjudicado a una persona física(15).
d)    Página 1 de 13 del instrumento contractual S-037/2014, celebrado con el SENASICA, que acredita que fue adjudicado a una persona física(16).
e)    Página 1 de 15 del instrumento contractual S-056/2017, celebrado con el SENASICA, que acredita que fue adjudicado a una persona física(17).
En este mismo sentido, se advierte que la Dirección General de Investigación, el siete de septiembre de dos mil dieciocho, realizó una consulta al Portal de Obligaciones de Transparencia del Instituto Nacional de Acceso a la Información, concretamente en los apartados "Selecciona una institución" e "Información de SENASICA", relativas al detalle de los contratos S-058/2013, S-037/2014 y S-056/2017(18), de donde se advierte, entre otras cuestiones, que dichos instrumentos contractuales fueron celebrados por SENASICA con una persona física.
De igual forma, la Dirección General de Investigación, el diez de septiembre de dos mil dieciocho, realizó una consulta al Portal de Obligaciones de Transparencia del Instituto Nacional de Acceso a la Información, específicamente por lo que hace a SENASICA en los apartados "Todo el Gobierno Federal" y "Consorcio Industrial en Jardinería, S.A. DE C.V.", encontrando un total de veintiséis resultados referentes a las contrataciones que dicha persona moral ha celebrado con diversas instituciones, sin que se haya advertido
algún instrumento contractual entre Consorcio Industrial y SENASICA o la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación(19).
Ahora bien, las copias certificadas del dictamen resolutivo técnico y el oficio TEPJF-DGMS/01816/2016, cuentan con valor probatorio pleno por tratarse de documentos expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 130, 131, 133 y 159, parte primera, de la Ley General de Responsabilidades.
Por su parte, las impresiones de las consultas formuladas en el Portal de Obligaciones de Transparencia, así como los correos electrónicos intercambiados entre personal de la Dirección General de Mantenimiento y la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales del SENASICA, así como las copias de la página uno de los contratos S-056/2017, S-037/2014 y S-058/2013, resultan fiables y coherentes, dado que, por un lado, se trata de información pública en posesión de los Poderes de la Unión que se encuentra a disposición de cualquier persona y por otro, los citados contratos fueron proporcionados, a través de un medio de transmisión de datos mediante redes informáticas (internet), por lo que se les concede pleno valor probatorio, ya que tienen un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y puede verificarse tanto el origen del mensaje como del archivo adjunto. Lo anterior de conformidad con los artículos 130 y 134 de la Ley General de Responsabilidades.
En ese contexto, las pruebas analizadas y valoradas con antelación resultan aptas y suficientes para acreditar que los resultados de las diligencias que practicaron las personas titulares de la Dirección General de Mantenimiento y de la Dirección General de Investigación, con motivo de los trabajos realizados para la emisión del dictamen resolutivo técnico y para el desahogo de la investigación que dio origen al presente procedimiento, respectivamente, arrojaron resultados válidos para constatar fehacientemente que los contratos S-056/2017, S-037/2014 y S-058/2013 que Consorcio Industrial anexó a su propuesta técnica el día diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, específicamente para cumplir con el "ANEXO T10 CURRICULUM EMPRESARIAL", no son auténticos y que fueron alterados, lo cual genera, por simple consecuencia, que lo declarado por la personal moral denunciada, por conducto de su representante legal, tanto en los contratos como en los escritos de manifestación bajo protesta de decir verdad, sea falso.
III. Por último, el elemento subjetivo referente al propósito de obtener una autorización dentro del procedimiento de contratación pública con la presentación de la documentación alterada por parte de la persona moral denunciada se acredita de conformidad con lo siguiente:
Este propósito se acredita por vía de deducción de las consecuencias lógicas y necesarias que se derivan de los hechos probados en el presente procedimiento, en términos de los artículos 131 y 134 de la Ley General de Responsabilidades, pues el propósito de obtener una autorización del fallo se considera necesariamente inmerso en las acciones que desplegó la persona moral denunciada en el procedimiento de contratación de la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017.
En efecto, los hechos probados en este procedimiento son la participación de Consorcio Industrial en el referido procedimiento de contratación; su presencia, por conducto de su representante legal, en el acto de entrega y apertura de propuestas y el acto de presentación de la documentación alterada a que se ha hecho referencia.
En ese sentido, a partir de la concatenación de estos hechos y particularmente de la entrega de la documentación alterada durante el procedimiento de contratación de la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017 es posible arribar a la convicción de que la personal moral en cuestión, a través de su representante legal, tuvo como propósito simular el cumplimiento de los requisitos de carácter técnico establecidos en el "ANEXO T10 CURRICULUM EMPRESARIAL" de las bases y esto, a su vez, obedeció necesariamente a la manifiesta voluntad y aspiración de conseguir las metas sucesivas y necesarias dentro del normal desarrollo del citado procedimiento licitatorio, dentro de las que se encuentra la relativa a que en la emisión del fallo, resultara vencedora del concurso y se le adjudicara el contrato.
Por ende, se arriba a la conclusión de que la presentación de los documentos alterados tuvo como propósito inmediato y ulterior obtener la autorización del fallo a favor de la denunciada dentro del citado procedimiento de contratación.
Su objetivo primario sería esencialmente simular el cumplimiento de los requisitos necesarios para concursar al lograr ser calificada como propuesta solvente y objetivo último obtener para sí el contrato correspondiente lo que se deduce de su intención de participar en el procedimiento de contratación en cuestión.
 
Al respecto, cabe precisar que el objeto último de este propósito no se actualizó puesto que Consorcio Industrial no resultó adjudicada de la prestación de los servicios a que se refiere la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017, pues del acta de fallo del nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se observa que la adjudicación se realizó en favor de la persona moral Jardinería 2000, Sociedad Anónima.
Con base en todo lo anterior, se concluye que se acreditan los elementos constitutivos de la infracción atribuida a la implicada, pues en autos quedó demostrado que en el acto de entrega y apertura de propuestas de la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017, celebrada el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, el representante legal de Consorcio Industrial presentó su propuesta técnica (ANEXO T1) dentro de la cual incluyó el "ANEXO T10 CURRICULUM EMPRESARIAL", firmado bajo protesta de decir verdad, al que acompañó la primera página de los contratos S-056/2017, S-037/2014 y S-058/2013 con el fin de acreditar la experiencia mínima de tres años en el objeto del servicio, los cuales fueron alterados o manipulados, simulando el cumplimiento del referido requisito técnico, dado que no fueron adjudicados a Consorcio Industrial sino a una persona física, lo cual fue corroborado por el Director General de Mantenimiento, a través de su Dirección de Mantenimiento y por la Dirección General de Investigación, en el Portal de Obligaciones de Transparencia del Instituto Nacional Electoral y con los propios contratos remitidos por el área de recursos humanos del SENASICA.
Por tanto, se actualiza la falta administrativa prevista en el artículo 69 de la Ley General de Responsabilidades, toda vez que Consorcio Industrial presentó documentación alterada en el procedimiento de Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017, simulando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ANEXO T10 de las bases y comprobar su experiencia mínima de tres años en el servicio objeto del contrato, a fin de lograr con ello la autorización o adjudicación del citado proceso licitatorio.
Máxime que en la audiencia inicial celebrada el treinta de enero del presente año, Consorcio Industrial, a través de su presidente del Consejo de Administración y Apoderado General para pleitos y cobranzas compareció al presente procedimiento y rindió su informe con relación a los hechos atribuidos en el que manifestó que "(...) se confiesa que la presunta falta administrativa que se imputa es cierta, lo anterior se confirmó dadas las propias investigaciones internas que se hicieron (...)".
La manifestación anterior reviste el carácter de una confesión expresa, provista de pleno valor probatorio en términos de los artículos 130 y 131 de la Ley General de Responsabilidades, toda vez que fue emitida con pleno conocimiento de los hechos materia del procedimiento, de forma libre y espontánea y en su calidad de persona facultada para obligar a la persona moral en cuestión, misma que al adminicularse con las pruebas que obran en autos, permite arribar a la conclusión de que está acreditada la conducta que se atribuye a Consorcio Industrial y, por ende, la falta administrativa prevista en el artículo 69 de la Ley General de Responsabilidades.
CUARTO. Individualización de la sanción. En virtud de haberse acreditado la falta administrativa que se atribuyó a Consorcio Industrial, se hace acreedor a la imposición de una sanción, razón por la cual, lo procedente es individualizar la sanción que le corresponde, considerando lo establecidos en los artículos 81 y 82 de la Ley General de Responsabilidades, que indica lo siguiente:
"Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, consistirán en:
I.     Tratándose de personas físicas:
       (...)
II.    Tratándose de personas morales:
a)   Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
b)   Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c)   La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley;
d)   Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación
con una Falta administrativa grave prevista en esta Ley;
e)   Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberán observarse, además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las Faltas de particulares.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denunciante o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, resarzan los daños que se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los denuncien."
"Artículo 82. Para la imposición de sanciones por Faltas de particulares se deberán considerar los siguientes elementos:
I.    El grado de participación del o los sujetos en la Falta de particulares;
II.   La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III.   La capacidad económica del infractor;
IV.  El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado, y
V.   El monto del beneficio, lucro, o el daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado.
Adicionalmente a los anteriores elementos, para la imposición de sanciones a las personas morales debe observarse, además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Responsabilidades, que a la letra dicen:
"Artículo 24. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral".
"Artículo 25. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se refiere la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de esta Ley, se considerará una política de integridad aquella que cuenta con, al menos, los siguientes elementos:
I.    Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;
II.   Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;
III.  Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización;
IV.  Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana;
V.   Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas de
integridad que contiene este artículo;
VI.  Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y
VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.
En ese tenor, para la adecuada individualización de la sanción, es necesario tomar en cuenta los elementos previstos en el artículo 82 transcrito, tal y como a continuación se realiza:
I. El grado de participación del o los sujetos en la Falta de particulares. Sobre este elemento, se considera que Consorcio Industrial, por conducto de su representante legal, participó de manera directa y con pleno dominio de los hechos constitutivos de la infracción cometida, ya que como se expuso en el considerando que antecede, fue a través de esta persona física que la persona moral licitante llevó a cabo la presentación material de documentación alterada durante el procedimiento de contratación de la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017 simulando el cumplimiento del requisito técnico establecido en el ANEXO T1 de las bases, con el propósito de obtener la autorización o la adjudicación del contrato atinente.
En tal sentido, en términos del artículo 24 de la Ley General de Responsabilidades se valora especialmente el hecho de que la conducta infractora fue realizada directamente a través de una acción individual y concreta de dicho representante legal, quien actuó a nombre de la persona moral, con conocimiento de causa y con el propósito de lograr para su representada la autorización del fallo a su favor, y para ello no se sirvió de ningún intermediario.
Por tanto, al margen de que la responsabilidad para hacer frente a las sanciones correspondientes a esta falta deba recaer en la persona moral infractora, lo cierto es que la ejecución material de la conducta antijurídica la llevó a cabo directamente su representante legal con pleno conocimiento de causa.
Ello es así, en virtud de que, contrario a lo que señaló la persona moral denunciada en su escrito de contestación a los hechos atribuidos en el sentido de que ni los órganos de administración, ni de representación, vigilancia o socios, conocían con certeza la comisión de la falta grave, quedó demostrado en autos que su representante legal tuvo conocimiento del hecho infractor materia de este procedimiento, toda vez que la propuesta técnica y el Anexo T10 fueron firmados por él bajo propuesta de decir verdad, hecho que no desconoció ni controvirtió y a partir de este hecho se infieren válidamente diversas consecuencias jurídicas como se expone enseguida.
Si se parte de que a las reglas previstas en el artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles relativas a que, salvo excepción señalada en el mismo, se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe y que se entiende por subscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que suscribe, entonces del diseño de estas reglas se extraen los principios de seguridad jurídica que subyacen y que conducen a considerar como regla probatoria general en materia de documentos que la firma puesta sobre uno de ellos permite identificar a su autor y además atribuirle su autoría, y con ello total aceptación de su contenido, dado que la firma debe ser entendida como todo signo gráfico que refleja de manera inequívoca la voluntad de su emisor.
Al respecto, se considera como criterio orientador, la siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Época: Novena Época
Registro: 175165
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Mayo de 2006
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 62/2006
Página: 5
 
ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO. La firma tiene como función esencial identificar a su autor, así como de imputarle la autoría del texto que le precede, partiendo del principio de que algunos rasgos de la escritura de una persona siempre serán los mismos, lo que permite determinar, a simple vista o a través de medios científicos, si cierto conjunto de signos fue realmente asentado de puño y letra de la persona a quien se le atribuye, por lo que es irrelevante que una firma sea legible o ilegible, siempre que existan elementos que permitan identificarla con su autor, por la reiteración invariable que hace de ella, pues son los aspectos grafoscópicos y no el significado de la representación gráfica los que permiten imputar la firma a una persona determinada. Así, independientemente de la definición proporcionada por el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española y en atención al uso generalizado, una firma, para ser tal, debe consistir en uno o varios signos manuscritos con características tales que permitan identificarlos con su autor, aunque no representen su nombre y apellido, ni estén acompañados de estos datos escritos por propia mano. Por tanto, se concluye que la obligación legal de que las actuaciones judiciales estén firmadas por el servidor público que en ellas intervenga, no comprende la obligación de asentar su nombre y apellido de propia mano, salvo que la legislación aplicable lo exija expresamente, toda vez que aquéllos no son elementos inherentes a la firma, en tanto que no son esenciales para cumplir con el propósito de identificación.
Contradicción de tesis 42/2004-PL. Entre las sustentadas por la Segunda Sala y la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 14 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.
El Tribunal Pleno, el once de mayo en curso, aprobó, con el número 62/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.
Énfasis añadido.
En ese contexto, al valorar las consecuencias jurídicas del hecho de que el representante legal de la denunciada no hubiese controvertido que firmó los documentos mencionados en todas y cada una de sus hojas y al tomar en cuenta que éstos resultaban anexos que necesariamente debía adjuntar a su propuesta técnica (Anexo 1 y Anexo T10), entonces, válidamente se colige que el representante legal de Consorcio Industrial tuvo a la vista la primera hoja de los contratos S-056/2017, S-037/2014 y S-058/2013, que los conoció y tuvo dominio de su contenido y alcance, y que los firmó con el propósito de integrar la propuesta técnica de su representada para ser presentados en el procedimiento licitatorio a fin de cumplir con los requisitos de las bases y posteriormente ser calificado como solvente y obtener la adjudicación del contrato respectivo.
Esto es así porque si no hubiera tenido a la vista esos documentos no hubiera podido firmarlos y rubricarlos en todas y cada una de sus hojas; de tal suerte que al tenerlos a la vista y, por ende, a su disposición y haberlos firmado, se arriba a la conclusión de que dicho representante legal estuvo en condiciones jurídicas y fácticas de acceder plenamente al contenido, alcance y propósito de los documentos que firmó. Luego, al haberlos firmado, hizo suyo su contenido y lo aceptó plenamente, máxime que así fue como los presentó ante el Tribunal Electoral.
De ahí que la sola aseveración de desconocimiento, por lo menos de su representante legal, respecto de la comisión de la falta grave, resulte una simple afirmación carente de prueba y contraria a las constancias de autos.
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones. De conformidad con el artículo 76, último párrafo, de la Ley General de Responsabilidades se considera reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Sobre esa base, no existen datos en el registro de proveedores sancionados del Tribunal Electoral ni en las constancias de autos de los que se pueda advertir reincidencia por parte de la infractora.
III. La capacidad económica del infractor. A efecto de examinar este elemento, se debe considerar que, en el acta de fallo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se señaló que con motivo de la evaluación financiera de Consorcio Industrial se determinó que cumplía con los requisitos financieros relativos al grado de liquidez, solvencia, apalancamiento y capital de trabajo requeridos para el procedimiento de contratación atinente.
 
De ahí que, con base en este elemento, que se liga a la gravedad de la infracción cometida en los términos expuestos en el apartado que antecede, se justifica la imposición de la sanción económica a la infractora.
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado. Sobre este punto cabe destacar que el régimen de contratación pública al que deben convocar los órganos federales, como es el Tribunal Electoral, está regido por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual ordena expresamente que las contrataciones públicas deben realizarse, por regla general, a través de licitaciones públicas, con el objetivo de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, con el fin de que los recursos económicos de la Federación, entre otros entes, se administren con eficiencia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
En ese orden de ideas, con la falta administrativa cometida por la persona moral Consorcio Industrial se puso en riesgo el adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Tribunal Electoral, pues de adjudicarse el contrato para la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de áreas verdes interiores y exteriores para el ejercicio dos mil dieciocho, a una empresa que no cumplía con el requisito técnico relativo a la experiencia mínima de tres años en ese tipo de servicios, no se hubiesen garantizado las mejores condiciones en cuanto a la calidad y oportunidad del servicio y, por ende, los recursos asignados al efecto no se hubieren administrado con eficiencia.
Máxime que, como se desprende del acta de fallo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, relativo a la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Electoral, determinó que del análisis de la documentación presentada por la licitante Consorcio Industrial se determinó que la misma se encuentra legalmente constituida, sin embargo, de la lectura a su objeto social no permite asegurar, de forma directa, que la empresa cuente con la posibilidad de llevar a cabo el objeto del proceso de licitación; asimismo, señaló que la citada persona moral tiene como objeto social la realización de actividades de comercializadora de mercancías, sin que de ello se desprenda que pueda llevar a cabo la actividad de servicios de jardinería.
Por lo anterior, la Dirección General de Asuntos Jurídicos emitió opinión no favorable respecto de Consorcio Industrial.
V. El monto del beneficio, lucro, o el daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado. En la especie, no existe constancia de la que pueda desprenderse que, como consecuencia de la falta atribuida a la infractora, hubiera obtenido algún beneficio, lucro indebido o hubiera ocasionado daño o perjuicio al Tribunal Electoral, en tanto que el contrato para la prestación del servicio a que se refiere la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017, no le fue adjudicado.
Sin embargo, del artículo 81, fracción II, inciso a), de la Ley General de Responsabilidades, es posible advertir que en el caso de que no se obtengan beneficios, también es procedente la imposición de una sanción económica y para tal efecto debe considerarse que el monto del contrato adjudicado, resultante del citado procedimiento de contratación, fue de $963,331.28 (novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y un mil pesos 28/100 M.N.), cantidad que constituye un parámetro real conforme a la cual, la infractora Consorcio Industrial pudo haber obtenido un beneficio con la comisión de la falta administrativa que se acreditó.
Además de lo anterior, para la determinación de la responsabilidad de la infractora, se valora el hecho de que la persona moral Consorcio Industrial no demostró en el procedimiento administrativo sancionador que cuente con una política de integridad a que se refiere el artículo 25 de la Ley General de Responsabilidades, resaltando primordialmente que no cuenta con un sistema adecuado de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan en forma contraria a las normas interna o a la legislación mexicana.
Ahora bien, una vez analizados los elementos de individualización de la sanción aplicable en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en términos de la Ley General de Responsabilidades y dado que se advirtieron circunstancias que inciden en el grado de rigor con el que debe castigarse la conducta infractora, se arriba a la conclusión de que la infractora merece la imposición de una sanción que responda en la misma medida a la afectación que produjo su infracción, de manera tal que su intensidad sea lo suficientemente fuerte como para lograr eficazmente el efecto correctivo hacia el infractor y el disuasivo tanto para éste como frente a terceros, a fin de respetar y promover la cultura de legalidad en las contrataciones públicas y así combatir la corrupción como eje fundamental del Estado Constitucional contemporáneo.
En consecuencia, por haber cometido la infracción prevista en el artículo 69 de la Ley General de Responsabilidades, la cual se encuentra tipificada como grave en el TITULO TERCERO DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS
CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES, Capítulo III De los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves, se debe imponer a Consorcio Industrial la sanción consistente en inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
Para determinar el plazo de inhabilitación, debe tomarse en consideración que el artículo 81, fracción II, inciso b), establece que el periodo de inhabilitación no será menor de tres meses (equivalente a 90 días) ni mayor de diez años (equivalente a 3650 días), y en el caso dadas las circunstancias que resultaron del análisis a los elementos de individualización expuestos, se advierte que la falta grave fue cometida de manera directa por Consorcio Industrial, a través de su representante legal, que se puso en riesgo el adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Tribunal Electoral aunado a que no se demostró que cuente con una política de integridad, permiten establecer que el plazo de inhabilitación debe ser superior al mínimo e inferior al máximo toda vez que el infractor no es reincidente y tampoco obtuvo un beneficio o lucro ni causó daño o perjuicio, por lo que se estima que la inhabilitación debe ser por el término medio entre el mínimo y máximo establecido, es decir, cinco años, un mes y quince días de inhabilitación, (equivalente a mil ochocientos setenta días).
De igual manera, se impone a Consorcio Industrial una sanción económica cuya cuantía se determina de la siguiente forma.
El artículo 81, fracción II, inciso a), de la Ley General de Responsabilidades señala que, en caso de no haber obtenido beneficios, la sanción económica será por el equivalente a la cantidad de 1000 (mil) hasta 1'500,000 (un millón quinientas mil) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Para fijar la cuantía en pesos, moneda nacional, se tiene en cuenta que mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil diecinueve, el Director General Adjunto de Índices de Precios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía dio a conocer el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente a partir del primero de enero de dos mil diecinueve y fijó su valor diario en la cantidad de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 M.N.).
Por tanto, al realizar la operación aritmética de multiplicar el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por 1000 (mil) y 1'500,000 (un millón quinientos mil), se obtienen las cantidades de $84,490.00 (ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 M.N.) y $126'735,000.00 (ciento veintiséis millones setecientos treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) como parámetros mínimo y máximo, respectivamente, de la sanción económica a imponer.
Ahora bien, para determinar en cantidad líquida la sanción económica, es necesario verificar que la naturaleza y el margen de graduación de la sanción que prevé la ley sea acorde con la magnitud del reproche y que corresponda a la gravedad e importancia de la falta cometida, para que tenga el alcance persuasivo necesario y, a su vez, evitar que, en su extremo, sea excesiva o desproporcionada.
En ese sentido, se considera que el monto de la sanción económica debe determinarse en función, además de los parámetros establecidos en el artículo 81, fracción II, inciso a), de la Ley General de Responsabilidades, el monto del contrato adjudicado a la persona moral que resultó ganadora en el proceso licitatorio de que se trata, y que asciende a la cantidad de $963,331.28 (novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y un pesos 28/100 M.N.), equivalente aproximadamente a 11,401 (once mil cuatrocientas una) Unidades de Medida y Actualización, pues como ya se dijo en párrafos precedentes, constituye un parámetro real conforme al cual, la infractora Consorcio Industrial pudo haber obtenido un beneficio con la comisión de la falta administrativa que se acreditó.
Lo anterior en virtud de que de las constancias que obran en autos y que se acompañaron al Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa no se advierte ningún parámetro objetivo sobre el posible monto de utilidad que hubiere obtenido el infractor.
Para mayor ilustración se enlistas las constancias que obran en el expediente de investigación:
1. Oficio TEPJF/DGAJ/0160/2018, de catorce de marzo de dos mil dieciocho, por medio del cual, el entonces titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos remitió al entonces titular de la Dirección General de Investigación la documentación relacionada con los hechos suscitados en la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017, en el que presumiblemente se presentó documentación falsa o alterada (folio 1).
Al citado oficio se acompañó lo siguiente:
i. Copia del acuse de recibo del oficio sin número de quince de enero de dos mil dieciocho, por medio del cual el licenciado Rodolfo Terrazas Salgado, hizo del conocimiento del entonces titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos que hasta ese momento no había sido nombrado titular de la Dirección General de Investigación y, por ende, no contaba con atribuciones para darle trámite correspondiente al oficio TEPJF-DGAJ/17/2018 (folio 2).
 
ii. Copia del oficio TEPJF/DGAJ/17/2018, de diez de enero de dos mil dieciocho, por medio del cual, el entonces titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos turnó al licenciado. Rodolfo Terrazas Salgado el asunto relacionado con la presentación de documentación falsa o alterada en la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017 (folios 3 a 6).
iii. Copia del acuse de recibo del oficio TEPJF/CASOP/964/2017, de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, a través del cual, el entonces titular de la Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública remitió al entonces titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos copia simple de la primera página de los contratos presentados por el licitante Consorcio Industrial en su propuesta técnica, el dictamen resolutivo técnico, y la primera página de los contratos originales suscritos por Rodolfo Herrero Romero y el SENASICA (folio 7).
iv. Copia simple del acuerdo 006/42ª.O/08-XI-2016, emitido por el Comité de Adquisiciones, por el que se autoriza emitir el fallo de la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017 y se instruye a la Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública informe a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de las irregularidades detectadas en la documentación presentada por parte de Consorcio Industrial (folio 8).
v. Copia simple del acuse de recibo del oficio TEPJF/CASOP/997/2017, de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, por medio del cual el entonces titular de la Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública, informó al entonces titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, que en el expediente de la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017 únicamente constan las primeras páginas de los contratos S-056/2017, S-037/2014 y S-058/2013, toda vez que fueron las que Consorcio Industrial anexó a su propuesta técnica (folio 10).
vi. Copia simple de la hoja 1 de 15, del contrato S-056/2017, en el que aparece Consorcio Industrial como prestador del servicio (folio 12).
vii. Copia simple de la hoja 1 de 13, del contrato S-037/2014, en el que aparece Consorcio Industrial como prestador del servicio (folio 13).
viii. Copia simple de la hoja 1 de 13, del contrato S-058/2013, en el que aparece Consorcio Industrial como prestador del servicio (folio 14).
ix. Copia simple del oficio TEPJF-DGMSG/2823/2017, de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, por medio del cual, el entonces titular de la Dirección General de Mantenimiento, remitió a la entonces titular de la Unidad de Adquisiciones el dictamen técnico referente a la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017 (folio 16).
x. Copia simple del dictamen técnico referente a la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017 (folios 17 a 21).
xi. Copia simple de la hoja 1 de 15, del contrato S-056/2017, en el que aparece Rodolfo Herrero Romero como prestador del servicio (folio 22).
xii. Copia simple de la hoja 1 de 13, del contrato S-037/2014, en el que aparece Rodolfo Herrero Romero como prestador del servicio (folio 23).
xiii. Copia simple de la hoja 1 de 13, del contrato S-058/2013, en el que aparece Rodolfo Herrero Romero como prestador del servicio (folio 24).
xiv. Copia simple del acuse de recibo del oficio TEPJD/DGAJ/806/2017, de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, por medio del cual el entonces titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos solicitó al entonces titular de la CASOP copia de los contratos S-056/2017, S-037/2014 y S-058/2013 celebrados entre la SENASICA y Consorcio Industrial (folio 25).
xv. Copia simple de la hoja 1 de 15, del contrato S-056/2017, en el que aparece Rodolfo Herrero Romero como prestador del servicio (folio 27).
xvi. Copia simple de la hoja 1 de 13, del contrato S-037/2014, en el que aparece Rodolfo Herrero Romero como prestador del servicio (folio 28).
xvii. Copia simple de la hoja 1 de 13, del contrato S-058/2013, en el que aparece Rodolfo Herrero Romero como prestador del servicio. (folio 29).
xviii. Copia simple de la hoja 1 de 15, del contrato S-056/2017, en el que aparece Consorcio Industrial como prestador del servicio (folio 31).
xix. Copia simple de la hoja 1 de 13, del contrato S-037/2014, en el que aparece Consorcio Industrial como prestador del servicio (folio 32).
xx. Copia simple de la hoja 1 de 13, del contrato S-058/2013, en el que aparece Consorcio Industrial como
prestador del servicio (folio 33).
xxi. Copia simple del oficio TEPJF-DGMSG/2823/2017, de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, por medio del cual, el entonces titular de la Dirección General de Mantenimiento, remitió a la entonces titular de la Unidad de Adquisiciones el dictamen técnico referente a la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017 (folio 35).
xxii. Copia simple del dictamen técnico referente a la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017 (folios 36 a 40).
2. Oficio TEPJF/CASOP/722/2018, de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, por medio del cual, el entonces titular de la Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública, informó al entonces titular de la Dirección General de Investigación que no cuenta con facultades para informar sobre el procedimiento de elaboración del dictamen resolutivo técnico, y remitió copia certificada de la siguiente documentación (folio 47):
i. Oficio TEPJF-DGMSG/2823/2017, de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, por medio del cual, el entonces titular de la Dirección General de Mantenimiento remitió a la entonces titular de la Unidad de Adquisiciones el dictamen técnico referente a la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017 (folio 49).
ii. Dictamen técnico referente a la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017 (folios 50 a 54).
iii. Hoja 1 de 15, del contrato S-056/2017, en el que aparece Rodolfo Herrero Romero como prestador del servicio (folio 55).
iv. Hoja 1 de 13, del contrato S-037/2014, en el que aparece Rodolfo Herrero Romero como prestador del servicio (folio 56).
v. Hoja 1 de 13, del contrato S-058/2013, en el que aparece Rodolfo Herrero Romero como prestador del servicio. (folio 57).
vi. Hoja 1 de 13, del contrato S-058/2013, en el que aparece Consorcio Industrial como prestador del servicio (folio 58).
vii. Hoja 1 de 15, del contrato S-056/2017, en el que aparece Consorcio Industrial como prestador del servicio (folio 59).
viii. Hoja 1 de 13, del contrato S-037/2014, en el que aparece Consorcio Industrial como prestador del servicio (folio 60).
ix. ANEXO T1 firmado por el representante legal de Consorcio Industrial (folios 61 a 76).
x. ANEXO T2 MANIFESTACIÓN DE DESCUENTO POR FALTAS firmado por el representante legal de Consorcio Industrial (folio 77).
xi. ANEXO T3 MANIFESTACIÓN DE MANTENER UNA GUARDIA MÍNIMA firmado por el representante legal de Consorcio Industrial (folio 78).
xii. ANEXO T4 CARTA GARANTÍA DE RESPONDER POR DAÑOS Y PERJUICIOS firmado por el representante legal de Consorcio Industrial (folio 79).
xiii. ANEXO T5 CARTA COMPROMISO DE PROPORCIONAR A SU PERSONAL HERRAMIENTAS, MEDIO DE COMUNICACIÓN Y UTENSILIOS NECESARIOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO firmado por el representante legal de Consorcio Industrial (folio 80).
xiv. ANEXO T6 CARTA COMPROMISO DE PROPORCIONAR UNIFORMES Y CREDENCIALES firmado por el representante legal de Consorcio Industrial (folio 81).
xv. ANEXO T7 MANIFESTACIÓN DE PROPORCIONAR A SU PERSONAL EQUIPO DE SEGURIDAD E HIGIENE firmado por el representante legal de Consorcio Industrial (folio 82).
xvi. ANEXO T8 CARTA COMPROMISO DE CONOCER Y APEGARSE A LO ESTABLECIDO EN LOS LINEAMIENTOS DE SEGURIDA E HIGIENE Y PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA CONTRATISTAS QUE DESARROLLEN TRABAJOS EN EDIFICIOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL firmado por el representante legal de Consorcio Industrial (folio 83).
xvii. Lineamientos de seguridad, higiene y protección ambiental, para contratistas que desarrollen trabajos en edificios del Tribunal Electoral, publicados en el Diario Oficial de la Federación del doce de mayo de dos mil diecisiete (folios 84 a 95).
xviii. ANEXO T9 CURRICULUM VITAEL DEL JEFE DE CUADRILLA firmado por el representante legal de Consorcio Industrial (folios 96 y 111).
xix. ANEXO T10 CURRICULUM EMPRESARIAL firmado por el representante legal de Consorcio Industrial
(folios 112 a 144).
xx. ANEXO T11 CARTA COMPROMISO DE SER LA ÚNICA RESPONSABLE COMO PATRÓN EN LA RELACIÓN LABORAL firmado por el representante legal de Consorcio Industrial (folio 145).
xxi. ANEXO T 12 MANIFESTACIÓN DE PRESENTAR DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE LA INSCRIPCIÓN EN EL IMSS, MOVIMIENTOS DE PERSONAL Y CÉDULA DE AUTODETERMINACIÓN (SUA) firmado por el representante legal de Consorcio Industrial (folio 146).
xxii. Copia simple del ANEXO L1 ACREDITACIÓN LEGAL DEL LICITANTE firmado por el representante legal de Consorcio Industrial (folio 148).
xxiii. Copia simple del Registro Federal de Contribuyentes de Consorcio Industrial (folio 150).
3. Oficio TEPJF-DGMSG/01816/2018 , de uno de agosto de dos mil dieciocho, por medio del cual, el entonces titular de la Dirección General de Mantenimiento rindió un informe al entonces titular de la Dirección General de Investigación sobre el procedimiento de elaboración del dictamen resolutivo técnico de la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017 (folios 154 a 156).
El citado informe quedó soportado con copia certificada de la siguiente documentación:
i. Impresión de la consulta realizada en el Portal de Obligaciones de Transparencia del SENASICA, de la que se advierte que el contrato S-056/2017 fue asignado a Rodolfo Herrero Romero (folio 157).
ii. Correos electrónicos del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, mediante los cuales se advierte que previo a una solicitud de la Dirección General de Mantenimiento, la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales del SENASICA, remite como datos adjuntos las primeras hojas de los contratos S-058/2013, S-037/2014 y S-056/2017 (folios 161 a 162).
iii. Página 1 de 13 del instrumento contractual S-058/2013, celebrado con el SENASICA, que acredita que fue adjudicado a Rodolfo Herrero Romero (folio 163).
iv. Página 1 de 13 del instrumento contractual S-037/2014, celebrado con el SENASICA, que acredita que fue adjudicado a Rodolfo Romero Herrero (folio 164).
v. Página 1 de 15 del instrumento contractual S-056/2017, celebrado con el SENASICA, que acredita que fue adjudicado a Rodolfo Herrero Romero (folio 165).
4. Oficio TEPJF-DGMSG/01816 BIS/2018, de uno de agosto de dos mil dieciocho, por medio del cual, el entonces titular de la Dirección General de Mantenimiento remitió al entonces titular de la Dirección General de Investigación copia certificada de la siguiente documentación (folio 167):
i. Acta de fallo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete de la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017 (folios 168 a 173).
ii. Requisición de suministros 743 para el servicio de mantenimiento de áreas verdes y exteriores (folio 174).
iii. Acuse de recibo del oficio TEPJF-DGMSG/1976/2017, de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, de la Dirección General de Mantenimiento enviado a la Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública referente a la remisión de la requisición de suministros 743 y su anexo técnico (folios 175 a 187).
5. Copia certificada de las bases de la Licitación Pública TEPJF/LPN/014/2017 (folios 193 a 235).
6. Copia certificada de la consulta realizada el siete de septiembre de dos mil dieciocho por la Dirección General de Investigación al Portal de Obligaciones de Transparencia del Instituto Nacional de Acceso a la Información, concretamente en los apartados "Selecciona una institución" e "Información de SENASICA", relativas al detalle de los contratos S-058/2013, S-037/2014 y S-056/2017 , de donde se advierte, entre otras cuestiones, que dichos instrumentos contractuales fueron celebrados por SENASICA con la persona física Rodolfo Herrero Romero (folios 236 a 244).
7. Copia certificada de la consultada realizada el diez de septiembre de dos mil dieciocho por la Dirección General de Investigación al Portal de Obligaciones de Transparencia del Instituto Nacional de Acceso a la Información, específicamente por lo que hace a SENASICA en los apartados "Todo el Gobierno Federal" y "Consorcio Industrial en Jardinería, S.A. DE C.V.", encontrando un total de 26 resultados referentes a las contrataciones que dicha persona moral ha celebrado con diversas instituciones, sin que se haya advertido algún instrumento contractual entre Consorcio Industrial y SENASICA (folios 245 a 247).
Sobre esa base, dadas las circunstancias que resultaron del análisis de los elementos de individualización expuestos, se advierte que la falta grave fue cometida de manera directa por Consorcio Industrial, a través de su representante legal, que se puso en riesgo el adecuado desarrollo de la actividad administrativa del
Tribunal Electoral aunado a que no se demostró que Consorcio Industrial cuente con una política de integridad, permiten establecer que el monto de la sanción económica debe ser superior al mínimo e inferior al máximo ya señalado, toda vez que el infractor no es reincidente y tampoco obtuvo un beneficio o lucro ni causó daño o perjuicio, por lo que se estima que la sanción económica debe ser por el monto medio entre el mínimo de $84,490.00 (ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 M.N.) y el máximo de $963,331.28 (novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y un pesos 28/100 M.N.), es decir, por la cantidad de $523,910.64 (quinientos veintitrés mil novecientos diez pesos 64/100 M.N.), equivalente aproximadamente a 6,200.85 (seis mil doscientas punto ochenta y cinco) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por lo que se ubica entre los parámetros establecidos en el artículo 81, fracción II, inciso a) de la Ley General de Responsabilidades.
Ahora bien, en su escrito de contestación a los hechos atribuidos, la infractora solicitó se le aplicara el beneficio de reducción de sanciones previsto en el artículo 89, último párrafo, de la Ley General de Responsabilidades, que la letra dice:
"Artículo 89. (...)
Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, le aplicará una reducción de hasta el treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda".
Conforme al texto de este numeral, para que los infractores puedan gozar del beneficio de reducción al treinta por ciento del monto de la sanción o del tiempo de inhabilitación, deben confesar su responsabilidad una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador.
Ahora bien, toda vez que en el considerando que antecede se examinó la confesión de la falta atribuida formulada por la infractora por conducto de su representante legal, a través del escrito de contestación a los imputados, presentado oportunamente en la audiencia inicial, se considera que se actualiza el supuesto previsto en el precepto legal aludido, motivo por el cual, es procedente aplicar a la infractora Consorcio Industrial la reducción en un treinta por ciento del plazo de cinco años, un mes y quince días de inhabilitación (equivalente a mil ochocientos setenta días) de inhabilitación que le corresponde en los términos antes expuestos.
Por tanto, se impone a Consorcio Industrial una inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas por el plazo de tres años, siete meses y cuatro días (equivalente a mil trescientos nueve días).
De conformidad con el artículo 226, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades, debe publicarse la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de las entidades federativas, una vez que cause estado.
Asimismo, es procedente aplicar a la infractora Consorcio Industrial la reducción en un treinta por ciento del monto de la sanción económica de $523,910.64 (quinientos veintitrés mil novecientos diez pesos 64/100 M.N.) que le corresponde en los términos antes expuestos.
Por consiguiente, se impone a Consorcio Industrial una sanción económica por la cantidad de $366,737.44 (trescientos sesenta y seis mil setecientos treinta y siete pesos 44/100 M.N.), equivalente aproximadamente a 4,340.60 (cuatro mil trescientas cuarenta punto sesenta) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Al efecto, una vez que la presente resolución cause estado, deberá darse vista al Servicio de Administración Tributaria con la sanción económica impuesta a la infractora para que se haga efectiva mediante el procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con los artículos 224 y 226, fracción II, de la Ley General de Responsabilidades.
Asimismo, una vez que la presente resolución cause estado, remítase copia certificada de la misma a la Dirección General de Adquisiciones del Tribunal Electoral, así como a las áreas de adquisiciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para los efectos precisados en el artículo 78 del Acuerdo General de Adquisición.
Por último, se informa a la infractora que en contra de la presente resolución puede interponer el recurso de apelación administrativa previsto en el artículo 147 del Reglamento Interno, de conformidad con el principio de tutela efectiva establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto y fundado, se:
 
RESUELVE:
PRIMERO. Consorcio Industrial es responsable de la infracción administrativa prevista en el artículo 69 de la Ley General de Responsabilidades, conforme a lo expuesto en el considerando TERCERO de la presente resolución.
SEGUNDO. Se impone a Consorcio Industrial inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas por el plazo de tres años, siete meses y cuatro días y sanción económica por la cantidad de $366,737.44 (trescientos sesenta y seis mil setecientos treinta y siete pesos 44/100 M.N.), en términos de lo expuesto en el considerando CUARTO de esta resolución.
TERCERO. Una vez que la presente resolución cause estado, publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de las entidades federativas; ejecútese la sanción impuesta y remítase copia certificada de la resolución para los efectos precisados en el considerando CUARTO.
Notifíquese personalmente esta resolución y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El Presidente de la Comisión de Administración: Magistrado, Felipe Alfredo Fuentes Barrera.- Rúbrica.- El Comisionado: Magistrado, José Luis Vargas Valdez.- Rúbrica.- La Comisionada: Magistrada, Martha María del Carmen Hernández Álvarez.- Rúbrica.- El Secretario de la Comisión de Administración, Arturo Camacho Contreras.- Rúbrica.
EL SUSCRITO, LICENCIADO ARTURO CAMACHO CONTRERAS, SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 170, FRACCIÓN VIII Y 208, FRACCIÓN XIV DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CITADO ÓRGANO JURISDICCIONAL.
CERTIFICA
Que el presente documento integrado en 29 fojas corresponde a la RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA TEPJF-CI-USR-PRA-1/2019, aprobada por la Comisión de Administración de este Órgano Jurisdiccional, mediante acuerdo 227/S10(23-X-2019), en la Décima Sesión Ordinaria de 2019, celebrada el 23 de octubre del año en curso, documento que obra en los archivos de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. DOY FE.
Ciudad de México, 26 de noviembre de 2019.- El Secretario de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Arturo Camacho Contreras.- Rúbrica.
 
1     Folios 49 a 59 del procedimiento de responsabilidad TEPJF-CI-USR-PRA-1/2019.
2     Folio 193 del expediente principal del procedimiento de investigación DGIRA/PI-15/2018. En adelante, cuando se haga mención al número de foja o fojas, se deberá entender que forman parte del citado expediente de investigación.
3     Folios 168 a 173.
4     Folio 200, vuelta.
5     Folio 224, vuelta.
6     Folios 1 a 76.
7     Folio 112.
8     Folios 106 a 108.
9     En el caso del contrato S-056/2017.
10    En el caso de los contratos S-037/2014 y S-058/2013.
11    Folios 50 a 54.
12    Folios 154 a 165.
13    Folio 157.
14    Folios 161 y 162.
 
15    Folio 163.
16    Folio 164.
17    Folio 165.
18    Folios 236 a 244.
19    Folios 245 a 247.