RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra de la otrora coalición Juntos Haremos Historia integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y el otrora Encuentro Social, así como de su entonces candidato a Presidente Municipal de Chihuahua, Chihuahua, C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en esa entidad, identificado con el número de expediente INE/P-COF-UTF/690/2018/CHIH.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG548/2019.- Consejo General.- INE/P-COF-UTF/690/2018/CHIH.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DE LA OTRORA COALICIÓN "JUNTOS HAREMOS HISTORIA" INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, DEL TRABAJO Y EL OTRORA ENCUENTRO SOCIAL, ASÍ COMO DE SU ENTONCES CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, C. FERNANDO BEDEL TISCAREÑO LUJÁN, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018 EN ESA ENTIDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/P-COF-UTF/690/2018/CHIH
Ciudad de México, 11 de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO para resolver el expediente número INE/P-COF-UTF/690/2018/CHIH, integrado por hechos que se consideran constituyen infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos.
ANTECEDENTES
I. Resolución del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua. El primero de agosto de dos mil dieciocho, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización, el oficio número INE/JLE/2037/2018, signado por la Enlace de Fiscalización de este Instituto en el estado de Chihuahua, mediante el cual el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en desahogo a lo solicitado mediante el diverso INE/JLE/2020/2018, remitió copia certificada de la totalidad de las constancias del expediente PES-162/2018, mismo que fue resuelto por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua con la Resolución de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, en la que en su Resolutivo CUARTO ordenó dar vista a esta autoridad, a fin de que determine lo conducente por los actos anticipados realizados por el C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, entonces candidato a presidente municipal de Chihuahua y los partidos Morena, Encuentro Social y del Trabajo. (Fojas 001 a 366 del expediente):
"R E S U E L V E
(...)
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de este Tribunal, para que, mediante copia certificada de vista de la presente sentencia a la Unidad Técnica de Fiscalización del Institución Nacional Electoral, a fin de que en uso de sus atribuciones determine lo conducente por los actos anticipados de campaña considerados en el numeral 6.3.2."
II. Acuerdo de inicio del procedimiento oficioso. El ocho de agosto de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de Fiscalización, acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y asignarle el número de expediente INE/P-COF-UTF-690/2018/CHIH, por lo que se ordenó el inicio del trámite y sustanciación, dar aviso al Secretario del Consejo General y al Presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral de su inicio, así como notificar y emplazar a los Partidos Políticos Morena, del Trabajo y al otrora Encuentro Social, integrantes de la coalición "Juntos Haremos Historia" y a su entonces Candidato a Presidente Municipal de Chihuahua, Chihuahua, C. Fernando Bedel Tiscareño Luján en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en Chihuahua; y, publicar el Acuerdo y su respectiva Cédula de conocimiento en los estrados de este Instituto (Foja 367 del expediente).
III. Publicación en estrados del Acuerdo de inicio del procedimiento oficioso.
a) El ocho de agosto de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de Fiscalización fijó en los estrados de este Instituto durante setenta y dos horas, el Acuerdo de inicio del procedimiento de mérito y la respectiva Cédula de conocimiento (Fojas 368 a 369 del expediente).
b) El trece de agosto de dos mil dieciocho, se retiraron del lugar que ocupan en este Instituto los estrados de la Unidad Técnica de Fiscalización, el Acuerdo de inicio, la Cédula de conocimiento y mediante razones de publicación y retiro, se hizo constar que dicho Acuerdo y Cédula fueron publicados oportunamente (Foja 370 del expediente).
IV. Aviso de inicio del procedimiento oficioso al Secretario del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral. El veinte de agosto de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/42158/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización informó al Secretario del Consejo General de este Instituto el inicio del procedimiento de mérito (Foja 371 del expediente).
V. Aviso de inicio de procedimiento oficioso al Presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. El veinte de agosto de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/42161/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización informó al Presidente de la Comisión de Fiscalización de este Instituto, el inicio del procedimiento de mérito (Foja 372 del expediente).
VI. Notificación de inicio y emplazamiento del procedimiento oficioso al Representante Propietario del Partido Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
a) El veinte de agosto de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/42162/2018, se notificó el inicio del procedimiento de mérito y se emplazó al C. Horacio Duarte Olivares, Representante Propietario del Partido Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, corriéndole traslado en medio magnético con la totalidad de las constancias que integraban el expediente en que se actúa (Fojas 373 a 374 del expediente).
b) A la fecha de elaboración de la presente Resolución, no obra respuesta al emplazamiento precisado en el inciso que antecede.
VII. Notificación de inicio y emplazamiento del procedimiento oficioso al Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
a) El veinte de agosto de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/42163/2018, se notificó el inicio del procedimiento de mérito y se emplazó al Mtro. Pedro Vázquez González, Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, corriéndole traslado en medio magnético con la totalidad de las constancias que integraban el expediente en que se actúa (Fojas 375 a 376 del expediente).
b) El veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, mediante escrito número REP-PT-INE-PVG-414/2018, el Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio respuesta al emplazamiento de mérito, que en términos del artículo 42, numeral 1, fracción II, inciso e) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en la parte conducente señala (Fojas 377 a 385 del expediente):
"PRIMERO. - En la referida queja, el promovente hace valer una serie de argumentos de hechos que presumiblemente configuran el no reportar gastos de campaña de propaganda por internet.
(...)
En este orden de ideas, aún y cuando se tiene la obligación de reportar los gastos de campaña por períodos de treinta días también lo es, que en la etapa de fiscalización existe un período de cinco días para que los partidos políticos presenten las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinente derivado del oficio de errores y omisiones; por lo que el proceso de presentar informes y posterior fiscalización de los mismos aún no ha concluido. Por lo que esta representación considera infundada la queja del promovente toda vez que nos son hechos definitorios, ya que estos siguen un proceso según la norma electoral vigente.
SEGUNDO. - Se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que el mismo debe declararse improcedente, en virtud de que los presuntos hechos denunciados no describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan verosímil la versión de los hechos denunciados, en ningún momento narran de forma clara precisa e indubitable las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes bien, la descripción de las presuntas conductas es vaga, imprecisa y totalmente subjetiva, toda vez que no se desprende de la propaganda de internet la supuestamente relacionada a mi representada al presente medio de impugnación las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera clara e indubitable.
(...)
TERCERO.- Que el treinta de enero de dos mil dieciocho, en la primera sesión ordinaria del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua se aprobó la Resolución IEE/CE65/2018, en relación al Convenio de Coalición Parcial para postular candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa, Presidencias Municipales y Regidurías, así como Sindicaturas, presentado por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, denominada "JUNTOS HAREMOS HISTORIA" y que se anexa en copia simple al presente ocurso.
(...)
En el referido convenio de coalición, se establece en la cláusula NOVENA, de manera indubitable que la responsabilidad de los reportes en materia de fiscalización, es para el partido que tenga el porcentaje mayoritario en el Consejo de Administración, en este caso el partido MORENA, por lo cual el Partido del Trabajo no cuenta con la información necesaria para solventar el presente requerimiento.
No obstante lo anterior, Ad Cautelam manifestamos lo siguiente:
1.- PRESUNTOS GASTOS Y EROGACIONES NO REPORTADOS.
Por cuanto hace a todos y cada uno de los gastos, erogaciones y actos de campaña que el quejoso pretende atribuir a los denunciados, desde este momento desconocemos los mismos y los negamos en los términos en que pretenden ser atribuidos al suscrito de manera dolosa y subjetiva por el accionante.
2.- PRESUNTA OMISIÓN DE REPORTE DE GASTOS.
(...) resulta evidente que el presunto no reporte de ligas de internet como gastos de campaña no cumple con los parámetros de objetividad, no se acredita de manera objetiva, habida cuenta de que todas y cada una de las afirmaciones y argumentos del accionante, tienen como base el propio criterio del enjuiciante, su propia discrecionalidad y subjetividad, muestra de ello es que ofrece como probanzas, constituyen meras apreciaciones subjetivas, afirmaciones unilaterales, vagas, genéricas e imprecisas.
(...)
A fin de acreditar lo anterior, ofrecemos las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en copia simple de la Resolución IEE/CE65/2018 del Consejo Estatal Electoral de Chihuahua de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho.
2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. - Que se hace consistir en todas y cada una de las actuaciones que se hagan para el caso y que beneficien a mi representado, esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados por los partidos ocurrentes.
3. PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA. - Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados. Se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente."
VIII. Notificación de inicio y emplazamiento del procedimiento oficioso al Representante Propietario del otrora Partido Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
a) El veinte de agosto de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/42164/2018, se notificó el inicio del procedimiento de mérito y se emplazó al Lic. Berlín Rodríguez Soria, Representante Propietario del otrora Partido Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, corriéndole traslado en medio magnético con la totalidad de las constancias que integraban el expediente en que se actúa (Fojas 386 a 387 del expediente).
b) El veintinueve de agosto de dos mil dieciocho mediante escrito número ES/CDN/INE-RP/---/2018 (sic), el Representante Propietario del otrora Partido Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio respuesta al emplazamiento de mérito, que en términos del artículo 42, numeral 1, fracción II, inciso e) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en la parte conducente señala (Fojas 388 a 394 del expediente):
"En cuanto a lo que refiere el quejoso, respecto de la presunta omisión de reporte de propaganda en internet, se manifiesta lo siguiente:
Por principio, es de referir que si bien es cierto que mi representada ENCUENTRO SOCIAL, formó una coalición con los Partidos Políticos Nacionales: MORENA, y del TRABAJO, también es que mi representado ha realizado ningún tipo de propaganda en la página de internet, de igual forma es de resaltar que a mi representado no incurrió en algún incumplimiento, toda vez que del escrito presentado por el quejoso, no se desprende que haya sido Encuentro Social, quien haya realizado propaganda alguna dado que no lo acredita la quejosa.
En atención a lo anterior y toda vez que el C. Fernando Bedel Tiscareño Lujan, no es candidata, afiliada, miembro de Encuentro Social tal, es por lo que no se le debe reprochar conducta alguna a mi representado en virtud de que en el mencionado convenio de coalición (...).
(...)
En virtud de lo anterior, si el C. el C.(sic) Fernando Bedel Tiscareño Lujan, fue candidato postulado por el partido Político Morena y dado que en el convenio se estableció que responderán en forma individual por las faltas que, en su caso, incurra alguno de los partidos políticos suscriptores, sus militantes, precandidatos o sus candidatos, no se le debe reprochar conducta alguna a Encuentro Social.
(...)
**PRUEBAS**
PRIMERA. LA DOCUMENTAL, consistente en todo lo actuado en los autos del procedimiento sancionador al rubor (sic) indicado.
Prueba esta que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de la contestación a la presente queja.
SEGUNDA. Presuncional, en su doble aspecto de legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses de mi representada.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y puentos de la presente queja o denuncia.
TERCERA. Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el expediente integrado con motivo de la emisión de los actos ahora impugnados.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos de la contestación a la presente queja o denuncia."
IX. Notificación de inicio y emplazamiento del procedimiento oficioso al C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, entonces candidato a Presidente Municipal de Chihuahua, postulado por la coalición "Juntos Haremos Historia" integrada por los partidos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social.
a) El trece de agosto de dos mil dieciocho, mediante Acuerdo de la Unidad Técnica de Fiscalización, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Chihuahua, notificara el inicio del procedimiento de mérito y emplazara al C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, en su carácter de otrora candidato a Presidente Municipal de Chihuahua, Chihuahua (Fojas 395 a 396 del expediente).
b) El veintidós de agosto de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/JLE/2151/2018, se notificó el inicio del procedimiento de mérito y se emplazó al C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, corriéndole traslado en medio magnético con la totalidad de las constancias que integraban el expediente (Fojas 399 a 423 del expediente).
c) El veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, mediante escrito sin número, el C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, dio respuesta al emplazamiento de mérito, que en términos del artículo 42, numeral 1, fracción II, inciso e) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en la parte conducente señala (Fojas 424 a 428 del expediente):
"Tal y como en su momento se manifestó, se niega que tenga acción y derecho alguno para denunciar a mi persona, la comisión de actos anticipados de campaña derivado de la emisión de propaganda político-electoral pagada en medios electrónicos dentro de la etapa conocida como intercampañas del Proceso Electoral Local, toda vez que en ningún momento y contrario a lo afirmado por el entonces denunciante, no se difundido propaganda pagada o no pagada dentro de la plataforma de la red social conocida como Facebook, pues tal y como lo afirmo el propio denunciante la supuesta <publicidad' muestra una imagen de perfil correspondiente a los usuarios denominados <LA ESTACION ARTE CONTEMPORÁNEO' (sic), <DIFUSIONES CHIHUAHUA', <SE VENDE DE TODO CHIHUAHUA' <FUERZA Y TRABAJO', <ARBELLE HAIR REPAIR', perfiles, personas o asociaciones totalmente ajena a mis intenciones personales o políticas, por lo que no puede afirmarse que sea inserción pagada por mi persona, más si tomamos en consideración que las mismas plataformas permite la difusión de ideas y publicidad en perfiles incluso <desconocidos', y que no hay una vinculación directa o indirecta con mi persona, no se establecen circunstancias de modo, tiempo y lugar que den certeza sobre el contenido de los anuncios o perfiles que promueven, así como que establezcan o se desprendan que fueron contratadas, pagadas o publicadas por mi persona.
Es importante resaltar que las redes sociales como Facebook e Instagram, son habilitadas y configuradas técnicamente, lo cual permite variables en su operatividad; por ejemplo, permitir acceso a ciertas personas, vincular a un usuario con otro, comunicarse en forma privada o abierta; indicar aprobación o desaprobación de las informaciones; crear grupos abiertos o cerrados, entre otros.
DEFENSA
Respecto a los citados actos denunciados, el quejoso fue omiso en aportar los elementos idóneos de prueba que soporten su aseveración, mismos que debieren ser vinculados con circunstancias de modo, tiempo y lugar para dar certeza a esta autoridad de los hechos que pretende demostrar, por lo que la falta de elementos probatorios o indiciarios impiden que los hechos denunciados sean verosímiles, mismos que resultan necesarios para evitar que la investigación, desde su origen, resulte una queja injustificada.
Asimismo, es necesario referir que las pruebas, consistentes en capturas de pantalla, ofrecidas por el quejoso constituyen pruebas técnicas de conformidad con lo establecido por el artículo 17, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, por lo que para perfeccionarse deben de adminicularse con otros elementos de prueba que en su conjunto permitan acreditar los hechos materia de denuncia, en este contexto su valor es indiciario.
Al respecto, el quejoso remitió de manera impresa diversas capturas de pantalla junto con sus ligas de internet y su descripción correspondientes, las cuales fueron de igual forma obtenidas de la misma red social de Facebook, consistentes en fotografías que presumiblemente fueron producidos y editados resultando en actos de campaña, sin que exista en nexo lógico o probado de mi persona con el perfil o página que hace la publicación.
(...)
PRUEBAS
1. La PRESUNCIONAL, en su doble aspecto, legal y humano, que se derive de todo lo actuado en el presente juicio, únicamente en cuanto beneficie a mi representada.
2. La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado en este juicio en cuanto beneficie a mi representada."
X. Solicitud de información a Facebook Ireland Limited.
a) El trece de septiembre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/43594/2018, se requirió a la persona moral Facebook Ireland Limited información relacionada con cinco URL´s mencionados dentro del presente procedimiento (Fojas 429 a 438 del expediente).
b) El diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, mediante escrito sin número la persona moral Facebook Ireland Limited, dio respuesta a la solicitud planteada en el inciso que antecede (Fojas 439 a 440 del expediente).
c) El veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/44052/2018, se requirió a la persona moral Facebook Ireland Limited información respecto a dieciséis URL´s mencionados dentro del presente procedimiento (Fojas 441 a 449 del expediente).
d) El quince de octubre de dos mil dieciocho, mediante escrito sin número la persona moral Facebook Ireland Limited, atendió la solicitud planteada en el inciso que antecede (Fojas 450 a 461 del expediente).
e) El dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/44837/2018, se requirió a la persona moral Facebook Ireland Limited información relacionada con ciento treinta y un URL´s mencionados dentro del presente procedimiento (Fojas 470 a 482 del expediente).
f) El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, mediante escrito sin número la persona moral Facebook Ireland Limited, formuló respuesta a la solicitud planteada en el inciso que antecede (Fojas 483 a 484 del expediente).
XI. Solicitud de información y documentación a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros.
a) El trece de septiembre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/1294/2018, se solicitó a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros (en adelante Dirección de Auditoría), remitiera la información y documentación relacionada el registro de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), respecto de la contabilidad de los sujetos incoados vinculada a los gastos materia del procedimiento (Foja 462 del expediente).
b) El veinte de septiembre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DA/3199/18, la Dirección de Auditoría atendió lo solicitado y remitió la información requerida (Fojas 463 a 464 del expediente).
c) El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/1316/2018, se solicitó a la Dirección de Auditoría, remitiera matriz de precios, correspondiente al tipo de servicios, materia del presente procedimiento (Fojas 465 a 466 del expediente).
d) El diez de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DA/3206/18, la Dirección de Auditoría atendió lo solicitado y remitió la información y documentación requerida (Fojas 467 a 469 del expediente).
XII. Razones y Constancias.
a) El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la Directora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización, hizo constar para todos los efectos legales a que hubiere lugar, el ingreso a la liga electrónica www.fuerzaytrabajo.com con el propósito de verificar y validar la existencia de elementos que permitan resolver el presente procedimiento (Fojas 485 a 487 del expediente).
b) El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización, hizo constar para todos los efectos legales a que hubiere lugar, la verificación en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), sobre la existencia o no de registro de operaciones correspondientes al otrora candidato a Presidente Municipal de Chihuahua, C. Fernando Bedel Tiscareño Luján (Fojas 488 a 490 del expediente).
c) El cinco de marzo de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de Fiscalización, hizo constar para todos los efectos legales a que hubiere lugar, la búsqueda realizada en el URL https://www.facebook.com.ftisca/, con el propósito de verificar y validar la existencia de los elementos que permitiesen resolver el presente procedimiento (Fojas 560 a 562 del expediente).
d) El siete de marzo de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de Fiscalización, hizo constar para todos los efectos legales a que hubiere lugar, la búsqueda del propietario del dominio www.fuerzaytrabajo.com en la dirección electrónica https://whois.domaintools.com/, que sirve de herramienta para la búsqueda del dueño, propietario o contacto de los dominios en internet con el propósito de obtener mayores elementos para el esclarecimiento de hechos objeto del procedimiento de mérito (Fojas 575 a 576 del expediente).
e) El veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de Fiscalización, hizo constar para todos los efectos legales, que se procedió a realizar el procedimiento de creación de una página en la red social Facebook, ingresando en el navegador web los siguientes caracteres https://www.facebook.com/, a efecto de verificar y validar si dicho procedimiento generaba un gasto en su creación y/o actividad; y con ello allegarse de elementos necesarios que permitieran certificar la veracidad de los hechos materia del presente procedimiento (Fojas 805 a 806 del expediente).
XIII. Ampliación de plazo para resolver.
a) El cinco de noviembre de dos mil dieciocho, dada la naturaleza de las pruebas ofrecidas y de las investigaciones que debían realizarse para sustanciar adecuadamente el procedimiento que por esta vía se resuelve, el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización emitió el Acuerdo por el que se amplió el plazo para presentar a este Consejo General el respectivo Proyecto de Resolución (Foja 538 del expediente).
b) El catorce de febrero de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/1849/2019, la Unidad Técnica de Fiscalización informó al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la emisión del Acuerdo señalado en el inciso a) del presente apartado (Foja 555 del expediente).
c) El catorce de febrero de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/1850/2019, la Unidad Técnica de Fiscalización informó al Presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la emisión del Acuerdo señalado en el inciso a) del presente apartado (Foja 556 del expediente).
XIV. Solicitud de Información al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
a) El treinta de noviembre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/47258/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó al Administrador General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria, información del domicilio fiscal y/o datos de ubicación de la persona moral "Chihuahua Participa A.C." (Foja 539 del expediente).
b) El cinco de diciembre de dos mil dieciocho, mediante oficio 103-05-05-2018-0421, el Servicio de Administración Tributaria informó que a persona moral "Chihuahua Participa A.C." no fue localizada como contribuyente (Foja 540 del expediente).
c) El ocho de marzo de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/2941/2019, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a la Administración General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria, información respecto del C. Héctor Arcelús Pérez (Fojas 577 a 578 del expediente).
d) El catorce de marzo de dos mil diecinueve, mediante oficio 103-05-05-2019-0167, el Servicio de Administración Tributaria remitió la información solicitada (Fojas 579 a 581 del expediente).
XV. Solicitud de Información a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
a) El once de diciembre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/47461/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó información a la Secretaría de Relaciones Exteriores respecto de la persona moral "Chihuahua Participa A.C." (Foja 541 del expediente).
b) El diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, mediante oficio ASJ-45197, la Secretaría de Relaciones Exteriores dio respuesta al requerimiento formulado (Foja 542 del expediente).
XVI. Solicitud de Información a la Secretaría de Economía.
a) El once de diciembre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/47463/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a la Secretaría de Economía información respecto de la persona moral "Chihuahua Participa A.C." (Foja 543 del expediente).
b) El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, mediante oficio 110-03-17833/2018, la Secretaría de Economía remitió la información solicitada (Fojas 544 a 552 del expediente).
XVII. Solicitud de Información a la Secretaría de Gobernación.
a) El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/47462/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a la Secretaría de Gobernación información respecto de la persona moral "Chihuahua Participa A.C." (Foja 553 del expediente).
b) El diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, mediante oficio UAOS/DGAAS/212/009/2018, la Secretaría de Gobernación dio respuesta al requerimiento de mérito (Foja 554 del expediente).
XVIII. Solicitud de Información a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral.
a) El cuatro de marzo de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/113/2019, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a la Dirección Jurídica de este Instituto, información del domicilio registrado del C. Héctor Arcelús Pérez (Foja 557 del expediente).
b) El cinco de marzo de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/DJ/DSL/SSL/2878/2019, la Dirección Jurídica del Instituto dio respuesta a la solicitud de mérito (Fojas 558 a 559 del expediente).
c) El diecisiete de abril de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/259/2019, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a la Dirección Jurídica del Instituto, búsqueda del domicilio de los CC. Víctor Leopoldo Valencia de los Santos, Lizeth Avril Gómez López, Fernando Bedel Tiscareño Luján y Miguel Ángel Colunga Martínez. (Foja 663 del expediente).
d) El veinticinco de abril de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/DJ/DSL/SSL/5200/2019, la Dirección Jurídica del Instituto dio respuesta a la solicitud de mérito (Fojas 664 a 665 del expediente).
XIX. Solicitud de información a la Dirección del Secretariado de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
a) El seis de marzo de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/0121/2019, se solicitó a la Dirección del Secretariado, realizara diligencias de Oficialía Electoral respecto de los URL´s materia del procedimiento de mérito (Fojas 563 a 564del expediente).
b) El ocho de marzo de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/DS/422/2019, la Dirección de Secretariado remitió el original del Acta Circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/33/2019 que contiene el resultado a la solicitud formulada en el inciso a) y un medio magnético certificado (Fojas 565 a 571 del expediente).
XX. Solicitud de información a Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V.
a) El veintidós de marzo de dos mil diecinueve, mediante Acuerdo signado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en la Ciudad de México, requiriera información a Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V. (Fojas 562 a 583 del expediente).
b) El veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/JLE-CM/02017/2019, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, requirió al Representante y/o Apoderado Legal de Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V., informara si el material alojado en los URL www.fuerzaytrabajo.com y/o https://www.fuerzay trabajo.com fue difundido como publicidad pagada en el buscador web Google o contratada bajo la modalidad "Google Adwords" (Fojas 585 a 598 del expediente).
c) El cuatro de abril de dos mil diecinueve, mediante escrito sin número, el Apoderado Legal de Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V., dio respuesta al requerimiento que le fue formulado (Fojas 602 a 619 del expediente).
d) El nueve de agosto de dos mil diecinueve, mediante Acuerdo signado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en la Ciudad de México, informara a Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V. respecto de la devolución del instrumento notarial original que agregó a la respuesta precisada en el inciso que antecede (Fojas 913 a 914 del expediente).
e) El dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/JLE-CM/6167/2019, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, informó al Representante y/o Apoderado Legal de Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V., la disposición del instrumento notarial original de mérito (Fojas 915 a 928 del expediente).
XXI. Requerimiento de información al C. Héctor Arcelús Pérez.
a) El cuatro de abril de dos mil diecinueve, mediante Acuerdo signado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Chihuahua, requiriera información al C. Héctor Arcelús Pérez (Fojas 620 a 622 del expediente).
b) El once de abril de dos mil diecinueve, mediante oficio INE-JLE-CHIH-0341-2019, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua, requirió al C. Héctor Arcelús Pérez (Fojas 626 a 640 del expediente).
c) El quince de abril de dos mil diecinueve, mediante escrito sin número, el C. Héctor Arcelús Pérez, dio respuesta al requerimiento que le fue formulado (Fojas 641 a 662 del expediente).
XXII. Solicitud de información al C. Víctor Leopoldo Valencia de los Santos.
a) El seis de mayo de dos mil diecinueve, mediante Acuerdo signado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Chihuahua, requiriera información al C. Víctor Leopoldo Valencia de los Santos, relativa la persona moral "Chihuahua Participa, A.C." (Fojas 666 a 670 del expediente).
b) El trece de mayo de dos mil diecinueve, mediante oficio INE-JLE-CHIH-0416-2019, se requirió al C. Víctor Leopoldo Valencia de los Santos la información señalada en el inciso que antecede (Fojas 673 a 685 del expediente).
c) El veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, el C. Víctor Leopoldo Valencia de los Santos, dio respuesta y adjuntó documentación soporte en copia simple (Fojas 686 a 707 del expediente).
XXIII. Solicitud de información a la C. Lizeth Avril Gómez López.
a) El seis de mayo de dos mil diecinueve, mediante Acuerdo signado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Chihuahua, requiriera información a la C. Lizeth Avril Gómez López, relativa la persona moral "Chihuahua Participa, A.C." (Fojas 666 a 670 del expediente).
b) El catorce de mayo de dos mil diecinueve, mediante oficio INE-JLE-CHIH-0417-2019, fijado en estrados, se requirió a la C. Lizeth Avril Gómez López, la información señalada en el inciso que antecede (Fojas 708 a 729 del expediente).
c) A la fecha de elaboración de la presente Resolución no obra respuesta alguna al requerimiento precisada en el inciso que antecede.
XXIV. Solicitud de información al C. Fernando Bedel Tiscareño Luján.
a) El seis de mayo de dos mil diecinueve, mediante Acuerdo signado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Chihuahua, requiriera información al C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, relativa la persona moral "Chihuahua Participa, A.C." (Fojas 666 a 670 del expediente).
b) El catorce de mayo de dos mil diecinueve, mediante oficio INE-JLE-CHIH-0418-2019, se requirió al C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, la información señalada en el inciso que antecede (Fojas 730 a 753 del expediente).
c) A la fecha de elaboración de la presente Resolución no obra respuesta alguna al requerimiento precisada en el inciso que antecede.
XXV. Solicitud de información al C. Miguel Ángel Colunga Martínez.
a) El seis de mayo de dos mil diecinueve, mediante Acuerdo signado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Chihuahua, requiriera información al C. Miguel Ángel Colunga Martínez, relativa la persona moral "Chihuahua Participa, A.C." (Fojas 666 a 670 del expediente).
b) El catorce de mayo de dos mil diecinueve, mediante oficio INE-JLE-CHIH-0419-2019, fijado en estrados, se requirió al C. Miguel Ángel Colunga Martínez, la información señalada en el inciso que antecede (Fojas 754 a 779 del expediente).
c) El veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, el C. Miguel Ángel Colunga Martínez, dio respuesta y adjuntó documentación soporte en copia simple (Fojas 780 a 801 del expediente).
XXVI. Solicitud de Información al Instituto Nacional de Desarrollo Social (INDESOL).
a) El veinte de mayo de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/7068/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó al Instituto Nacional de Desarrollo Social (INDESOL), información respecto de la persona moral "Chihuahua Participa A.C." (Foja 802 del expediente).
b) El veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, mediante oficio D00100/286/2018, el citado Instituto dio respuesta al requerimiento (Fojas 803 a 804 del expediente).
XXVII. Ampliación del objeto de investigación.
a) El diez de junio de dos mil diecinueve, en virtud que se advirtió la existencia de elementos de prueba sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, mediante Acuerdo signado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, se ordenó la ampliación del objeto investigado en el presente procedimiento, así como notificar y emplazar a las partes en el expediente, y la publicación correspondiente en los estrados de este Instituto (Foja 807 del expediente).
b) El diez de junio de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de Fiscalización fijó en los estrados de este Instituto durante setenta y dos horas, el Acuerdo de ampliación del objeto investigado (Foja 808 respectivamente del expediente).
c) El trece de junio de dos mil diecinueve, se retiró del lugar que ocupan en este Instituto los estrados de la Unidad Técnica de Fiscalización, el Acuerdo de ampliación del objeto investigado y mediante razones de publicación y retiro, se hizo constar que dicho Acuerdo y Cédula fueron publicados oportunamente (Foja 809 del expediente).
XXVIII. Notificación de ampliación de objeto y emplazamiento del procedimiento al Representante Propietario del Partido Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
a) El doce de junio de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/8088/2019, se notificó y emplazó al Representante Propietario del Partido Morena ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, la emisión del Acuerdo señalado y el emplazamiento correspondiente, corriéndole traslado con las constancias que integraban el expediente a fin que expusiera lo que a su derecho conviniera, ofreciera y exhibiera las pruebas que respaldasen sus afirmaciones (Fojas 810 a 813 del expediente).
b) A la fecha de elaboración de la presente Resolución no obra respuesta alguna al emplazamiento precisado en el inciso que antecede.
XXIX. Notificación de ampliación de objeto y emplazamiento del procedimiento al Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
a) El doce de junio de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/8089/2019, se notificó y emplazó al Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral la emisión del Acuerdo señalado y el emplazamiento correspondiente, corriéndole traslado con las constancias que integraban el expediente a fin que expusiera lo que a su derecho conviniera, ofreciera y exhibiera las pruebas que respaldasen sus afirmaciones (Fojas 814 a 817 del expediente).
b) El dieciocho de junio de dos mil diecinueve, mediante escrito número REP-PT-INE-PVG-168/2019, el representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio respuesta al emplazamiento de mérito y que en términos del artículo 42, numeral 1, fracción II, inciso e) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en la parte conducente señala (Fojas 818 a 863 del expediente):
"PRIMERO. - Que el treinta de enero de dos mil dieciocho, en la primera sesión ordinaria del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua se aprobó la Resolución IEE/CE65/2018, en relación al Convenio de Coalición Parcial para postular candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa, Presidencias Municipales y Regidurías, así como Sindicaturas, presentado por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, denominada JUNTOS HAREMOS HISTORIA' y que se anexa en copia simple al presente ocurso y para mayor abundamiento se puede localizar en la siguiente liga:
(...)
SEGUNDO. - En la referida resolución en el punto anterior, en el Considerando OCTAVO, Apartado K. se establece que el acuerdo de voluntades en su cláusula NOVENA, de manera indubitable que la responsabilidad de los reportes en materia de fiscalización, es para el partido que tenga el porcentaje mayoritario en el Consejo de Administración, en este caso el partido MORENA (con el 60% [ver anexo]), por lo cual el Partido del Trabajo no cuenta con la información necesaria para dar mayores argumentos en el presente emplazamiento.
(...)
No obstante lo anterior, Ad cautelam manifestamos lo siguiente:
1.PRESUNTOS GASTOS Y EROGACIONES NO REPORTADOS
Por cuanto hace a todos y cada uno de los gastos, erogaciones y actos anticipados de campaña que el presente procedimiento administrativo sancionador pretende atribuir a los denunciados, desde este momento desconocemos los mismos y los negamos en los términos en que pretenden ser atribuidos al suscrito de manera dolosa y subjetiva por parte de la autoridad administrativa electoral.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que ninguna de las probanzas técnicas acredita de modo fehaciente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ahí que no pueden tener el alcance probatorio que pretende el accionante.
A fin de acreditar lo anterior, ofrecemos las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en copia simple de la Resolución IEE/CE65/2018 del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho y que se anexa al presente ocurso.
2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. - Que se hace consistir en todas y cada una de las actuaciones que se hagan para el caso y que beneficien a mi representado, esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados por los partidos ocurrentes.
3. PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA. - Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados. Se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente."
XXX. Notificación de ampliación de objeto y emplazamiento del procedimiento al Interventor del entonces Partido Encuentro Social.
a) El doce de junio de dos mil diecinueve, mediante Acuerdo signado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Aguascalientes, notificara al Interventor del otrora Partido Encuentro Social la emisión del Acuerdo señalado y efectuara el emplazamiento correspondiente, (Fojas 864 a 865 del expediente).
b) El diecisiete de junio de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/JLE/VE/0547/2019, se notificó y emplazó al Maestro Raúl Martínez Delgadillo, en su carácter de Interventor del otrora Partido Encuentro Social, corriéndole traslado con las constancias que integraban el expediente a fin que expusiera lo que a su derecho conviniera, ofreciera y exhibiera las pruebas que respaldasen sus afirmaciones (Fojas 869 a 878 del expediente).
c) A la fecha de elaboración de la presente Resolución, no obra respuesta a la solicitud de información precisada en el inciso que antecede.
XXXI. Notificación de ampliación de objeto y emplazamiento del procedimiento al C. Fernando Bedel Tiscareño Luján.
a) El doce de junio de dos mil diecinueve, mediante Acuerdo signado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Chihuahua, notificara al C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, la emisión del Acuerdo señalado y efectuara el emplazamiento correspondiente, corriéndole traslado con las constancias que integraban el expediente a fin que expusiera lo que a su derecho conviniera, ofreciera y exhibiera las pruebas que respaldasen sus afirmaciones (Fojas 879 a 880 del expediente).
b) El dieciocho de junio de dos mil diecinueve, mediante oficio INE-JLE-CHIH-0636-2019, se notificó y emplazó al C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, en su carácter de otrora Candidato a Presidente Municipal de Chihuahua, Chihuahua, corriéndole traslado con las constancias que integraban el expediente a fin que expusiera lo que a su derecho conviniera, ofreciera y exhibiera las pruebas que respaldasen sus afirmaciones (Fojas 883 a 904 del expediente).
c) A la fecha de elaboración de la presente Resolución, no obra respuesta a la solicitud de información precisada en el inciso que antecede.
XXXII. Acuerdo de Alegatos.
a) El treinta de octubre de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de Fiscalización estimó procedente abrir la etapa de alegatos correspondiente (Foja 491 del expediente).
b) El treinta de octubre de dos mil dieciocho, mediante Acuerdo signado por la Directora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Chihuahua notificara la apertura de la etapa de alegatos al C. Fernando Bedel Tiscareño Luján (Fojas 492 a 493 del expediente).
c) El nueve de noviembre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/JLE/2591/2018, se notificó al C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, la apertura de la etapa de alegatos en el expediente de mérito (Fojas 496 a 514 del expediente).
d) A la fecha de elaboración de la presente relación, no obra pronunciamiento alguno a la notificación de etapa de alegatos precisada en el inciso que antecede.
e) El treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/46432/2018, se notificó al Representante Propietario del Partido Morena ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, la emisión del Acuerdo señalado en el inciso a) del presente apartado (Fojas 515 a 516 del expediente).
f) El cinco de noviembre de dos mil dieciocho, mediante escrito sin número, el Representante Propietario del Partido Morena, ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, atendió la notificación referida en el inciso que antecede (Foja 517 a 522 del expediente).
g) El treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/46433/2018, se notificó al Representante Propietario del otrora Partido Encuentro Social ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, la emisión del Acuerdo señalado en el inciso a) del presente apartado (Foja 523 a 524 del expediente).
h) El ocho de noviembre de dos mil dieciocho, mediante escrito número ES/CDN/INE-RP/1072/2018, el Representante Propietario del otrora Partido Encuentro Social ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, atendió la notificación referida en el inciso que antecede (Foja 525 a 526 del expediente).
i) El treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/46434/2018, se notificó al Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, la emisión del Acuerdo señalado en el inciso a) del presente apartado (Fojas 527 a 528 del expediente).
j) El uno de noviembre de dos mil dieciocho, mediante escrito REP-PT-INE-PVG-452/2018, el Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, atendió la notificación referida en el inciso que antecede (Fojas 529 a 537 del expediente).
XXXIII. Requerimientos de información al Interventor del otrora Partido Encuentro Social.
a) Mediante Acuerdo de veinticinco de julio de dos mil diecinueve el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en la Ciudad de México, requiriera al Interventor del otrora Partido Encuentro Social los saldos pendientes por pagar (Fojas 905 a 906 del expediente).
b) El seis de agosto de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/JLE-CM/05829/2019 se requirió al Maestro Raúl Martínez Delgadillo, en su carácter de Interventor del otrora Partido Encuentro Social, a efecto que informara su capacidad económica de éste y los adeudos contraídos por concepto de obligaciones fiscales y sanciones impuestas (Fojas 910 a 912 del expediente).
c) A la fecha de elaboración de la presente Resolución, no obra respuesta a la solicitud de información precisada en el inciso que antecede.
d) Mediante Acuerdo de nueve de septiembre de dos mil diecinueve el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en la Ciudad de México, requiriera al Interventor del otrora Partido Encuentro Social los saldos pendientes por pagar (Fojas 929 a 930 del expediente).
e) El doce de septiembre de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/JLE-CM/07144/2019 se requirió al Maestro Raúl Martínez Delgadillo, en su carácter de Interventor del otrora Partido Encuentro Social, a efecto que informara su capacidad económica de éste y los adeudos contraídos por concepto de obligaciones fiscales y sanciones impuestas (Fojas 933 a 934 del expediente).
f) A la fecha de elaboración de la presente Resolución, no obra respuesta a la solicitud de información precisada en el inciso que antecede.
XXXIV. Solicitud de información al Coordinador de Intervenciones de la Unidad Técnica de Fiscalización.
a) El once de septiembre de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/793/2019, se solicitó al Coordinador de Intervenciones de la Unidad Técnica de Fiscalización, información relativa a la capacidad económica del otrora Partido Encuentro Social (Foja 935 del expediente).
b) El veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DA/10465/2019 el Coordinador de Intervenciones atendió la notificación referida en el inciso que antecede (Foja a 936 a 937del expediente).
XXXV. Segundo Acuerdo de Alegatos.
a) El cinco de noviembre de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de Fiscalización estimó procedente abrir la etapa de alegatos correspondiente (Foja 938 del expediente).
b) El siete de noviembre de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/11494/2018, se notificó al Representante Propietario del Partido Morena ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, la emisión del Acuerdo señalado en el inciso a) del presente apartado (Foja 939 del expediente).
c) El trece de noviembre de dos mil dieciocho, mediante escrito sin número, el Representante Propietario del Partido Morena ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, atendió la notificación referida en el inciso que antecede (Fojas 976 a 984 del expediente).
d) El siete de noviembre de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/11495/2018, se notificó al Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, la emisión del Acuerdo señalado en el inciso a) del presente apartado (Foja 940 del expediente).
e) El ocho de noviembre de dos mil dieciocho, mediante escrito REP-PT-INE-PVG-395/2019, el Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, atendió la notificación referida en el inciso que antecede (Fojas 941 a 969 del expediente).
f) El cinco de noviembre de dos mil diecinueve, mediante Acuerdo signado por el Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Ciudad de México notificara la apertura de la etapa de alegatos al Interventor del otrora Partido Encuentro Social (Fojas 970 a 971 del expediente).
g) El ocho de noviembre de dos mil diecinueve mediante oficio INE/JLE-CM/09076/2019, se notificó al Interventor del otrora Partido Encuentro Social, la apertura de la etapa de alegatos en el expediente de mérito (Fojas 972 a 973 del expediente).
h) El cinco de noviembre de dos mil diecinueve, mediante Acuerdo signado por el Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Chihuahua notificara la apertura de la etapa de alegatos al C. Fernando Bedel Tiscareño Luján (Fojas 974 a 975 del expediente).
i) El ocho de noviembre de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/JLE/CHIH/1274/2019, se notificó al C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, la apertura de la etapa de alegatos en el expediente de mérito (Fojas 985 a 1006 del expediente).
j) Mediante escrito fechado el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, el C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, formuló los alegatos correspondientes (Fojas 1007 a 1013 del expediente).
XXXVI. Cierre de Instrucción. El veinte de noviembre de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó cerrar la instrucción del procedimiento de mérito y ordenó formular el Proyecto de Resolución correspondiente (Foja 1014 del expediente).
XXXVII. Sesión de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En virtud de lo anterior, se procedió a formular el Proyecto de Resolución, el cual fue aprobado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la décima novena sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, en lo general por unanimidad de votos de las y los Consejeros Electorales presentes integrantes de la Comisión de Fiscalización, Lic. Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Dra. Adriana Margarita Favela Herrera; Dr. Ciro Murayama Rendón; Dr. José Roberto Ruíz Saldaña y Dr. Benito Nacif Hernández, Consejero Presidente del órgano colegiado.
En lo particular, se sometió a consideración lo siguiente:
- La aplicación de la matriz de precios para la determinación del beneficio obtenido.
- La sanción consistente en Amonestación Pública impuesta al otrora Partido Encuentro Social.
- El emplazamiento formulado al Interventor del otrora Partido Encuentro Social y no a los dirigentes del entonces instituto político.
- El porcentaje de reducción de ministración señalada para los partidos Morena y del Trabajo.
- La calificación de la falta como dolosa y de gravedad especial.
Primero en los términos del Proyecto de Resolución circulado, fue aprobado por tres votos a favor de los Consejeros Electorales, Doctor Ciro Murayama Rendón, Dra. Adriana Margarita Favela Herrera y Dr. Benito Nacif Hernández, Consejero Presidente del órgano colegiado y, con voto en contra de los Consejeros Electorales, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles y Dr. José Roberto Ruíz Saldaña, por lo que no fueron aprobadas las modificaciones propuestas.
Toda vez que se desahogaron todas las diligencias necesarias dentro del presente procedimiento oficioso en que se actúa, se procede a determinar lo conducente.
CONSIDERANDO
1. Competencia. Con base en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, numeral 1; 199, numeral 1, incisos c), k) y o); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 5, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización es competente para tramitar, sustanciar y formular el presente Proyecto de Resolución.
Precisado lo anterior, y con base en los artículos 192, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización es competente para conocer el presente Proyecto de Resolución y someterlo a consideración del Consejo General.
En este sentido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j),191, numeral 1, incisos d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General es
competente para emitir la presente Resolución y, en su caso, imponer las sanciones que procedan.
2. Estudio de fondo. Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver y habiendo analizado los documentos y las actuaciones que integran el expediente en que se actúa, se desprende que el fondo del presente asunto consiste en determinar si la otrora coalición "Juntos Haremos Historia" que integraron los partidos Morena, del Trabajo y entonces Encuentro Social, así como su entonces candidato a Presidente Municipal de Chihuahua, Chihuahua, C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, omitieron reportar en el informe de campaña correspondiente, los ingresos y/o egresos, así como omitir rechazar aportaciones prohibidas por concepto de publicidad y diseño de la página en Facebook "Fernando Tiscareño @ftisca" y del sitio www.fuerzaytrabajo.com; lo cual podría constituir un rebase al tope de gastos de campaña, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Chihuahua.
Las conductas precisadas con antelación, en caso de acreditarse, incumplirían lo dispuesto en los artículos 443, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1; y, 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos; 96, numeral 1; y, 127 del Reglamento de Fiscalización, mismos que se transcriben a continuación:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
"Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
(...)
f) Exceder los topes de gastos de campaña"
Ley General de Partidos Políticos
"Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
(...)
i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos"
"Artículo 54.
1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales, y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero."
"Artículo 79
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
(...)
b) Informes de Campaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato
hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente"
Reglamento de Fiscalización
"Artículo 96.
Control de los ingresos
1. Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento."
"Artículo 127.
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.
3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento."
De las premisas normativas citadas se desprende que los sujetos obligados tienen diversas obligaciones, entre ellas, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su actuar a los principios del Estado Democrático, garantizando de esa forma el principio de respeto absoluto de la norma. Así pues, con esta finalidad se ha establecido la obligación a los partidos políticos de presentar ante el órgano fiscalizador, informes en los cuales se reporte el origen y el monto de los ingresos que por cualquier modalidad de financiamiento reciban, así como su empleo y aplicación.
De este modo, se permite al órgano fiscalizador contar con toda la documentación comprobatoria necesaria para verificar el adecuado manejo de los recursos que tal instituto político reciba, garantizando de esta forma un régimen de transparencia y rendición de cuentas, principios esenciales que deben regir en un Estado democrático. En congruencia a este régimen, se establece la obligación a los partidos políticos de presentar toda aquella documentación comprobatoria que soporte el origen y destino de los recursos que reciban. Lo anterior, para que la autoridad fiscalizadora tenga plena certeza de la licitud de sus operaciones y a la vez vigile que su haber patrimonial no se incremente mediante el empleo de mecanismos prohibidos por la ley, que coloquen a un partido político en una situación de ventaja frente a otros, lesionando principios como la equidad en la contienda electoral.
Asimismo, a través de estas premisas normativas se garantiza el principio de equidad en la contienda electoral al establecer un sistema de fiscalización integral a través del cual los partidos políticos cumplen con la obligación de reportar y comprobar la totalidad de los gastos e ingresos que reciben; así como, su destino y aplicación, evitando de esta forma, un desequilibrio en la competencia electoral a favor de un instituto político o candidato en específico.
Por otro lado, de las premisas numeral 1, inciso i) de la Ley General de Partidos Políticos tiene una relación directa con el artículo 54, numeral 1 del mismo ordenamiento, el cual establece un catálogo de personas a las cuales la normativa les establece la prohibición de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
La prohibición de realizar aportaciones en favor de los sujetos obligados provenientes de personas cuya prohibición está expresa en la normativa electoral, existe con la finalidad de evitar que los sujetos obligados como instrumentos de acceso al poder público estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como son los intereses particulares de personas físicas o morales dedicadas a realizar actos de comercio.
En el caso concreto, la proscripción de recibir aportaciones en efectivo o en especie de personas morales o de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de los sujetos previstos en el citado artículo 54, numeral 1 de la Ley de Partidos; esto es, impedir cualquier tipo de injerencia
de intereses particulares en las actividades propias de los partidos políticos, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado Democrático.
En ese contexto, la falta cometida por el sujeto obligado traería consigo la vulneración al principio de equidad que rige al periodo de campaña y, como consecuencia, el uso indebido de recursos, toda vez que, derivado de la ilegal actuación de los sujetos obligados, consistente en recibir una aportación de ente prohibido por la ley electoral, se colocaría en una situación de ventaja respecto del resto de los actores políticos, así como guiar su actuación por intereses particulares específicos. En razón de ello, los sujetos obligados transgredirían el principio mencionado previamente, afectando a la persona jurídica indeterminada, es decir, a los individuos pertenecientes a la sociedad.
Así las cosas, el legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en específico el artículo 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos que se analiza, prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático; esto es, dicho precepto regula el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido.
Asimismo, de los artículos antes descritos se desprende la necesidad de vigilar el debido cumplimiento a las disposiciones en materia de fiscalización, en específico las relativas a los topes máximos de gastos de campaña; ello por ser indispensable en el desarrollo de las condiciones de equidad entre los protagonistas de la misma; es decir, un partido político que recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición de ilegítima ventaja respecto del resto de los demás participantes, lo cual resulta inaceptable dentro de un sistema en donde la ley protege los principios de legalidad y equidad entre los contendientes en cuanto a su régimen de financiamiento.
De esta forma, en caso de incumplir las obligaciones, respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos, se estaría impidiendo el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales, pues la omisión a cumplir con lo mandatados sería una transgresión directa a la Legislación Electoral, lo cual implicaría para el partido político una sanción por la infracción cometida.
En ese sentido, la fijación de topes de gastos de campaña, pretende salvaguardar las condiciones de igualdad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues al establecer un límite a las erogaciones realizadas por los sujetos obligados durante el periodo de campaña, se busca evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, con lo cual se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre una base de los postulados que formulen.
Consecuentemente, a fin de verificar si se acreditan los supuestos que conforman el fondo del presente asunto, de conformidad con el artículo 21, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, deberán analizarse, adminicularse y valorarse cada uno de los elementos de prueba que obran dentro del expediente, de conformidad con la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica y los principios rectores de la función electoral.
Ahora bien, previo a entrar al estudio de fondo del procedimiento que nos ocupa, es importante señalar los motivos que dieron origen al inicio del procedimiento oficioso que por esta vía se resuelve.
El ocho de agosto de dos mil dieciocho, se dio inicio al procedimiento de mérito derivado del oficio INE/JLE/2037/2018, signado por el Enlace de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua, respecto de hechos cometidos por la coalición "Juntos Haremos Historia", integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, así como de su entonces candidato a Presidente Municipal de Chihuahua, Chihuahua, C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Chihuahua, conforme a lo ordenado en el Resolutivo CUARTO en relación con el Considerando 6.3.2 de la sentencia que recayó al Procedimiento Especial Sancionador PES-162/2018, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, el diez de julio de dos mil dieciocho.
En la sentencia de referencia, se acreditaron como actos anticipados de campaña cometidos por los sujetos incoados, las publicaciones realizadas durante el periodo de intercampaña, comprendido del primero de abril al diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, dentro de la página en Facebook "Fernando Tiscareño
@ftisca", así como en la página web www.fuerzaytrabajo.com, cuyo dominio fue utilizado por el entonces candidato a Presidente Municipal de Chihuahua, Chihuahua, C. Fernando Bedel Tiscareño Luján para posicionarse anticipadamente frente al electorado en perjuicio de los demás contendientes.
Por lo anterior, la autoridad instructora acordó el inicio y sustanciación del procedimiento que por esta vía se resuelve, acordándose notificar y emplazar al entonces candidato a la presidencia municipal de Chihuahua, Chihuahua, C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, así como a los partidos políticos Morena, del Trabajo y entonces Encuentro Social, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, corriéndoles traslado con todas las constancias que integraban el expediente.
Así, obran dentro del expediente que por esta vía se resuelve, escritos de respuesta a los emplazamientos efectuados, correspondientes a los partidos políticos del Trabajo y otrora Encuentro Social, así como la respuesta del entonces candidato denunciado, quienes manifestaron lo que a su derecho convino, destacándose los argumentos siguientes:
Partido del Trabajo:
"PRIMERO. - En la referida queja, el promovente hace valer una serie de argumentos de hechos que presumiblemente configuran el no reportar gastos de campaña de propaganda por internet.
(...)
En este orden de ideas, aún y cuando se tiene la obligación de reportar los gastos de campaña por períodos de treinta días también lo es, que en la etapa de fiscalización existe un período de cinco días para que los partidos políticos presenten las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinente derivado del oficio de errores y omisiones; por lo que el proceso de presentar informes y posterior fiscalización de los mismos aún no ha concluido. Por lo que esta representación considera infundada la queja del promovente toda vez que nos son hechos definitorios, ya que estos siguen un proceso según la norma electoral vigente.
(...)
TERCERO.- Que el treinta de enero de dos mil dieciocho, en la primera sesión ordinaria del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua se aprobó la Resolución IEE/CE65/2018, en relación al Convenio de Coalición Parcial para postular candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa, Presidencias Municipales y Regidurías, así como Sindicaturas, presentado por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, denominada "JUNTOS HAREMOS HISTORIA" y que se anexa en copia simple al presente ocurso.
(...)
En el referido convenio de coalición, se establece en la cláusula NOVENA, de manera indubitable que la responsabilidad de los reportes en materia de fiscalización, es para el partido que tenga el porcentaje mayoritario en el Consejo de Administración, en este caso el partido MORENA, por lo cual el Partido del Trabajo no cuenta con la información necesaria para solventar el presente requerimiento.
No obstante lo anterior, Ad Cautelam manifestamos lo siguiente:
1.- PRESUNTOS GASTOS Y EROGACIONES NO REPORTADOS.
Por cuanto hace a todos y cada uno de los gastos, erogaciones y actos de campaña que el quejoso pretende atribuir a los denunciados, desde este momento desconocemos los mismos y los negamos en los términos en que pretenden ser atribuidos al suscrito de manera dolosa y subjetiva por el accionante.
2.- PRESUNTA OMISIÓN DE REPORTE DE GASTOS.
(...) resulta evidente que el presunto no reporte de ligas de internet como gastos de campaña no cumple con los parámetros de objetividad, no se acredita de manera objetiva, habida cuenta de que todas y cada una de las afirmaciones y argumentos del accionante, tienen como base el propio criterio del enjuiciante, su propia discrecionalidad y subjetividad, muestra de ello es que ofrece como probanzas, constituyen meras apreciaciones subjetivas, afirmaciones unilaterales, vagas, genéricas e imprecisas."
Otrora Partido Encuentro Social:
"En cuanto a lo que refiere el quejoso, respecto de la presunta omisión de reporte de propaganda en internet, se manifiesta lo siguiente:
Por principio, es de referir que si bien es cierto que mi representada ENCUENTRO
SOCIAL, formó una coalición con los Partidos Políticos Nacionales: MORENA, y del TRABAJO, también es que mi representado ha realizado ningún tipo de propaganda en la página de internet, de igual forma es de resaltar que a mi representado no incurrió en algún incumplimiento, toda vez que del escrito presentado por el quejoso, no se desprende que haya sido Encuentro Social, quien haya realizado propaganda alguna dado que no lo acredita la quejosa.
En atención a lo anterior y toda vez que el C. Fernando Bedel Tiscareño Lujan, no es candidata, afiliada, miembro de Encuentro Social tal, es por lo que no se le debe reprochar conducta alguna a mi representado en virtud de que en el mencionado convenio de coalición (...)
En virtud de lo anterior, si el C. el C.(sic) Fernando Bedel Tiscareño Lujan, fue candidato postulado por el partido Político Morena y dado que en el convenio se estableció que responderán en forma individual por las faltas que, en su caso, incurra alguno de los partidos políticos suscriptores, sus militantes, precandidatos o sus candidatos, no se le debe reprochar conducta alguna a Encuentro Social."
C. Fernando Bedel Tiscareño Luján:
"Tal y como en su momento se manifestó, se niega que tenga acción y derecho alguno para denunciar a mi persona, la comisión de actos anticipados de campaña derivado de la emisión de propaganda político-electoral pagada en medios electrónicos dentro de la etapa conocida como intercampañas del Proceso Electoral Local, toda vez que en ningún momento y contrario a lo afirmado por el entonces denunciante, no se difundido propaganda pagada o no pagada dentro de la plataforma de la red social conocida como Facebook, pues tal y como lo afirmo el propio denunciante la supuesta ?publicidad' muestra una imagen de perfil correspondiente a los usuarios denominados ?LA ESTACION ARTE CONTEMPORANEO'(sic), ?DIFUSIONES CHIHUAHUA', ?SE VENDE DE TODO CHIHUAHUA' ?FUERZA Y TRABAJO', ?ARBELLE HAIR REPAIR', perfiles, personas o asociaciones totalmente ajena a mis intenciones personales o políticas, por lo que no puede afirmarse que sea inserción pagada por mi persona, más si tomamos en consideración que las mismas plataformas permite la difusión de ideas y publicidad en perfiles incluso ?desconocidos', y que no hay una vinculación directa o indirecta con mi persona, no se establecen circunstancias de modo, tiempo y lugar que den certeza sobre el contenido de los anuncios o perfiles que promueven, así como que establezcan o se desprendan que fueron contratadas, pagadas o publicadas por mi persona.
Es importante resaltar que las redes sociales como Facebook e Instagram, son habilitadas y configuradas técnicamente, lo cual permite variables en su operatividad; por ejemplo, permitir acceso a ciertas personas, vincular a un usuario con otro, comunicarse en forma privada o abierta; indicar aprobación o desaprobación de las informaciones; crear grupos abiertos o cerrados, entre otros.
DEFENSA
Respecto a los citados actos denunciados, el quejoso fue omiso en aportar los elementos idóneos de prueba que soporten su aseveración, mismos que debieren ser vinculados con circunstancias de modo, tiempo y lugar para dar certeza a esta autoridad de los hechos que pretende demostrar, por lo que la falta de elementos probatorios o indiciarios impiden que los hechos denunciados sean verosímiles, mismos que resultan necesarios para evitar que la investigación, desde su origen, resulte una queja injustificada.
Asimismo, es necesario referir que las pruebas, consistentes en capturas de pantalla, ofrecidas por el quejoso constituyen pruebas técnicas de conformidad con lo establecido por el artículo 17, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, por lo que para perfeccionarse deben de adminicularse con otros elementos de prueba que en su conjunto permitan acreditar los hechos materia de denuncia, en este contexto su valor es indiciario.
Al respecto, el quejoso remitió de manera impresa diversas capturas de pantalla junto con sus ligas de internet y su descripción correspondientes, las cuales fueron de igual forma obtenidas de la misma red social de Facebook, consistentes en fotografías que presumiblemente fueron producidos y editados resultando en actos de campaña, sin que
exista en nexo lógico o probado de mi persona con el perfil o página que hace la publicación."
Las respuestas efectuadas constituyen documentales privadas que de conformidad con el artículo 16, numeral 2, en relación con el 21, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, sólo harán prueba plena siempre que a juicio de este Consejo General genere convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Se destaca que, el Partido Morena no presentó respuesta alguna al emplazamiento de mérito.
Posteriormente, se efectuaron diversos requerimientos a la persona moral denominada Facebook Ireland Limited, a fin que informara si las publicaciones involucradas fueron objeto de campaña publicitaria, detallando en su caso, el costo de la misma y quiénes la pagaron.
Del análisis integral a las respuestas vertidas por Facebook, se obtuvo que las publicaciones involucradas y referidas en el ANEXO 1 de la presente Resolución, no estuvieron asociadas a campañas publicitarias por las que mediara pago alguno.
Adicionalmente, por cuanto hace a la página www.fuerzaytrabajo.com, se requirió información a Google Operaciones de México, S. de R. L. de C.V., respecto de la posible contratación de publicidad para la citada página, en el buscador web Google o bajo la modalidad "Google Adwords (Ads)".
De esta forma, el Representante Legal de la Google Operaciones de México, S. de R. L. de C.V., informó la ausencia de registro de campaña de Googe Ads (antes AdWords) que haya corrido utilizando el URL indicado en el oficio.
Las citadas respuestas efectuadas por las personas morales constituyen documentales privadas que de conformidad con el artículo 16, numeral 2, en relación con el 21, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, sólo harán prueba plena siempre que a juicio de este Consejo General genere convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Por otra parte, con el objetivo de verificar probables indicios que demostraran la contratación de publicidad para los sitios "Fernando Tiscareño @ftisca" y www.fuerzaytrabajo.com, se solicitó a la Dirección del Secretariado de este Instituto en su función de Oficialía Electoral, la certificación sobre el contenido de la página "Fernando Tiscareño @ftisca" y www.fuerzaytrabajo.com.
De esta forma, la Directora del Secretariado en su función de Coordinadora de Oficialía Electoral, remitió original de Acta Circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/33/2019, en la que se establece la ausencia de elemento grafico o ícono que mostrara la existencia de contratación de publicidad en las páginas de referencia, es decir, de la certificación en su contenido, no se advirtió que las publicaciones involucradas contengan anotación o ícono(1) que indiquen contratación de publicidad o que se trata de un anuncio objeto de campaña publicitaria.
El acta circunstanciada en comento constituye una documental pública que, de conformidad con el artículo 16, numeral 1, en relación con el 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, hace prueba plena respecto de la veracidad de los hechos a que se refieren, salvo prueba en contrario. Lo anterior, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad en ejercicio de sus funciones.
Adicionalmente, se solicitó a la Dirección de Auditoria, informara si el C. Fernando Bedel Tiscareño Luján reportó gastos relacionados con el manejo de redes sociales dentro del informe de campaña correspondiente.
Acto seguido, la Dirección de Auditoría informó que, previa verificación al Sistema Integral de Fiscalización, no se localizaron registros contables relacionados con redes sociales del entonces Candidato a la Presidencia Municipal de Chihuahua, Chihuahua.
La información proporcionada por la Dirección de Auditoría constituye una documental pública que, de conformidad con el artículo 16, numeral 1, en relación con el 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, hace prueba plena respecto de la veracidad de los hechos a que se refieren, salvo prueba en contrario. Lo anterior, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad en ejercicio de sus funciones.
Bajo esa tesitura y con el propósito de recabar mayores elementos de convicción que permitieran a esta autoridad dilucidar los hechos materia de la presente investigación, mediante razones y constancias se efectuó verificación en:
a) El Sistema Integral de Fiscalización (SIF), sobre los registros realizados por la otrora coalición "Juntos Haremos Historia" en el estado de Chihuahua, respecto de la contabilidad de su entonces candidato a Presidente Municipal de Chihuahua, Chihuahua, identificada con el ID de Contabilidad 41045 en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 de la referida entidad, a efecto
de localizar algún reporte relacionado con el pago de publicidad, sin que la autoridad instructora advirtiera algún registro relacionado como se muestra a continuación:
- Dichas razones y constancias constituyen documentales públicas que, en términos de lo previsto en el artículo 20, numeral 4, en relación con el diverso 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, hace prueba plena respecto de la veracidad de los hechos a que se refieren, salvo prueba en contrario. Lo anterior, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad en ejercicio de sus funciones.
- Aportación de persona impedida por la normatividad electoral.
Así las cosas, una vez que se tuvo conocimiento de que las páginas www.fuerzaytrabajo.com y "Fernando Tiscareño @ftisca" en Facebook, se encuentran vinculadas a la persona moral denominada "Chihuahua Participa, A.C.", la autoridad instructora, conforme al principio de exhaustividad(2), amplió la línea de investigación respecto del objeto materia del procedimiento, con el propósito de verificar la posible existencia o no de aportación de una persona impedida por la normatividad electoral, en beneficio de los partidos Morena, del Trabajo y entonces Encuentro Social y su candidato a Presidente Municipal de Chihuahua, Chihuahua, C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, durante el Proceso Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Chihuahua, en específico la Asociación Civil "Chihuahua Participa".
En ese mismo sentido, con el objeto de localizar y requerir a quienes integran "Chihuahua Participa, A.C.", a efecto que proporcionaran información y documentación relacionada con los hechos investigados, en diversas fechas la autoridad sustanciadora, solicitó al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SAT), Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), Secretaría de Economía (SE), Secretaría de Gobernación (SEGOB) y al Instituto Nacional de Desarrollo Social (INDESOL), información y documentación relacionada con la persona moral en comento.
De esta forma, se localizó a quien realizó el aviso de uso la denominación o razón social "Chihuahua Participa" ante la Secretaría de Economía, el C. Héctor Arcelús Pérez, de quien se solicitaron datos de localización a la Dirección Jurídica de este Instituto para estar en posibilidad de requerirle información.
Las respuestas vertidas por las autoridades referidas constituyen documentales públicas que en términos de lo previsto en el artículo 16, numeral 1, fracción I en relación al 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ellos consignados. Lo anterior, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad en ejercicio de sus funciones
Posteriormente, se consideró necesario requerir al C. Héctor Arcelús Pérez, respecto de los datos de la persona moral en comento, quien informó que, en su carácter de Notario Público Uno del Distrito Judicial Bravos, Chihuahua, únicamente prestó sus servicios a los CC. Víctor Leopoldo Valencia de los Santos, Lizeth Avril Gómez López, Fernando Bedel Tiscareño Luján y Miguel Ángel Colunga Martínez, quienes comparecieron ante él con el propósito de constituir a la persona moral "Chihuahua Participa, A.C.", siendo ése el motivo por el que solicitó ante la Secretaría de Economía la autorización de uso de denominación y razón social, acompañando a su respuesta copia certificada de Escritura Pública Número 1,287 en la que se constituyó la persona moral, de la que se advierte como domicilio de la misma, el ubicado, de forma genérica, en Ciudad Juárez, estado de Chihuahua.
La citada respuesta constituye una documental privada que de conformidad con el artículo 16, numeral 2, en relación con el 21, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, sólo hará prueba plena siempre que a juicio de este Consejo General genere convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Por otra parte, de la copia certificada de Escritura Pública Número 1,287 en la que se constituyó la persona moral, "Chihuahua Participa, A.C." constituye una documental pública que en términos de lo previsto en el artículo 16, numeral 1, fracción I en relación con el 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ellos consignados.
En seguida, se procedió a requerir a los ciudadanos integrantes de "Chihuahua Participa, A.C.", esto es, a los CC. Víctor Leopoldo Valencia de los Santos, Lizeth Avril Gómez López, Fernando Bedel Tiscareño Luján y Miguel Ángel Colunga Martínez, a efecto que proporcionaran información y documentación relacionada con las publicaciones realizadas dentro de la página en Facebook "Fernando Tiscareño @ftisca" y en la página web www.fuerzaytrabajo.com.
De esta forma, únicamente se obtuvo respuesta de los CC. Miguel Ángel Colunga Martínez y Víctor Leopoldo Valencia de los Santos, quienes coincidieron en proveer la información siguiente:
- Ser miembros de la persona moral "Chihuahua Participa, A.C.".
- Tener conocimiento de la existencia de la página en Facebook "Fernando Tiscareño @ftisca" y en la página web www.fuerzaytrabajo.com por el seguimiento que como ciudadanos le dieron a las campañas políticas.
- Manifiestan tener una relación de amistad y cordialidad con el otrora candidato Fernando Bedel Tiscareño Luján, quien también forma parte de la persona moral "Chihuahua Participa, A.C.".
Las anteriores respuestas constituyen documentales privadas que, de conformidad con el artículo 16, numeral 2, en relación con el 21, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, harán prueba plena siempre que a juicio de este Consejo General genere convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En actuaciones paralelas, mediante razones y constancias efectuadas por la autoridad instructora, se verificó la existencia y contendido alojado en las páginas "Fernando Tiscareño @ftisca" y www.fuerzaytrabajo.com, desprendiéndose su vigencia y que los derechos reservados de ambas, se encuentran a favor de la persona moral "Chihuahua Participa, A.C.", lo que implica colegir que su diseño, manejo y colocación de contenido se encuentra a cargo de un tercero (en este caso, la aludida persona moral).
Aunado a lo anterior, obra Razón y Constancia, a través de la cual se asentó la búsqueda realizada respecto del propietario o propietarios del dominio de la página web www.fuerzaytrabajo.com, a través de la página denominada "Whois(3) " que sirve de herramienta para la búsqueda del dueño, propietario o contacto de los dominios en internet de la que se obtuvieron los datos siguientes:
Del resultado de la diligencia referida, en lo relevante, se obtuvieron los siguientes datos:
√ Fecha: 349 días de antigüedad
√ Creado el 2018-03-23;
√ Caduca el 2019-03-23;
√ Actualizado el 2018-03-23,
√ Estado del dominio: Sitio web registrado y activo,
√ Historial de propiedad intelectual: 1 cambio en 1 direcciones IP únicas durante 1 año,
√ Historia del registrador: 1 registrador,
√ Historial de alojamiento: 2 cambios en 3 servidores de nombres únicos durante 1 año Sitio web,
√ Título de la página: Fernando Tiscareño.(mismo que corresponde al nombre del otrora candidato a Presidente Municipal de Chihuahua, Chihuahua).
Las citadas razones y constancias proporcionadas constituyen documentales públicas que, de conformidad con el artículo 16, numeral 1, en relación con el 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos
Sancionadores en Materia de Fiscalización, hacen prueba plena respecto de la veracidad de los hechos a que se refieren, salvo prueba en contrario. Lo anterior, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad en ejercicio de sus funciones.
Por tanto, una vez valoradas las pruebas en conjunto y atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana critica, respecto de los hechos materia del procedimiento, es viable concluir fácticamente lo siguiente:
- En los hechos que motivaron el inicio del presente procedimiento oficioso, la autoridad jurisdiccional local determinó la existencia de actos anticipados de campaña consistente en el contendido alojado en las páginas "Fernando Tiscareño @ftisca" y www.fuerzaytrabajo.com que benefició a los sujetos incoados, por haberse acreditado la relación o vínculo de las referidas páginas con el citado candidato y haber utilizado el dominio web en su propaganda.
- No se encontraron elementos ni indicios respecto gastos generados por pago de pauta de publicidad en la red social Facebook, y/o a través de cualquier otra plataforma en la red, respecto de las páginas "Fernando Tiscareño @ftisca" y www.fuerzaytrabajo.com.
- Se acreditó que los derechos reservados de las páginas objeto de análisis del procedimiento de mérito, se encuentran a nombre de la persona moral "Chihuahua Participa, A.C.".
- En los registros de contabilidad relacionada del otrora candidato Fernando Bedel Tiscareño Luján, no se encuentra reportado ingreso y/o gasto alguno relacionado con el manejo y diseños de las páginas "Fernando Tiscareño @ftisca" y www.fuerzaytrabajo.com.
- Se tiene certeza sobre la existencia de la persona moral "Chihuahua Participa, A.C.", teniendo como asociados a los ciudadanos siguientes: CC. Víctor Leopoldo Valencia de los Santos, Lizeth Avril Gómez López, Fernando Bedel Tiscareño Luján y Miguel Ángel Colunga Martínez.
- Se destaca que el candidato incoado, forma parte de la Asociación Civil de la que se encuentran reservados los derechos de la página en Facebook "Fernando Tiscareño @ftisca" y de la página web www.fuerzaytrabajo.com.
Una vez precisado lo anterior, corresponde diferenciar entre el gasto por la creación de la página en Facebook y el gasto por el diseño y manejo de la misma, así como acciones similares efectuadas en la página web www.fuerzaytrabajo.com.
En sentido, el proceso de creacion de una página y/o fan page en Facebook, no requiere pago alguno para su creación, ni tampoco genera algún costo por la colocación de contenido en la misma (textos, imágenes o videos) cuando éste se efectúa de manera directa; en virtud que, una vez creada la página, se tienen disponibles las opciones: Escribe una publicación, Albúm de fotos, Video en vivo, así como las múltiples opciones de navegación y actividad, salvo los casos en que éstas hayan sido objeto de una campaña publicitaria, abordado en el apartado anterior(4).
En actuaciones paralelas y una vez efectuada la ampliación del objeto del procedimiento en que se actúa, por la probable aportación de una persona impedida por la ley, en beneficio de los sujetos incoados, se efectuaron las notificaciones de ampliación del objeto y los correspondientes emplazamientos a los sujetos incoados.
A este respecto, se precisa que de los tres institutos políticos mencionados y su entonces candidato, sólo el Partido del Trabajo dio respuesta y manifestó lo que a su derecho convino, destacándose los argumentos siguientes:
"PRIMERO. - Que el treinta de enero de dos mil dieciocho, en la primera sesión ordinaria del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua se aprobó la Resolución IEE/CE65/2018, en relación al Convenio de Coalición Parcial para postular candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa, Presidencias Municipales y Regidurías, así como Sindicaturas, presentado por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, denominada ?JUNTOS HAREMOS HISTORIA' y que se anexa en copia simple al presente ocurso y para mayor abundamiento se puede localizar en la siguiente liga:
(...)
SEGUNDO. - En la referida resolución en el punto anterior, en el Considerando OCTAVO, Apartado K. se establece que el acuerdo de voluntades en su cláusula NOVENA, de manera indubitable que la responsabilidad de los reportes en materia de
fiscalización, es para el partido que tenga el porcentaje mayoritario en el Consejo de Administración, en este caso el partido MORENA (con el 60% [ver anexo]), por lo cual el Partido del Trabajo no cuenta con la información necesaria para dar mayores argumentos en el presente emplazamiento.
(...)
No obstante lo anterior, Ad cautelam manifestamos lo siguiente:
1.PRESUNTOS GASTOS Y EROGACIONES NO REPORTADOS
Por cuanto hace a todos y cada uno de los gastos, erogaciones y actos anticipados de campaña que el presente procedimiento administrativo sancionador pretende atribuir a los denunciados, desde este momento desconocemos los mismos y los negamos en los términos en que pretenden ser atribuidos al suscrito de manera dolosa y subjetiva por parte de la autoridad administrativa electoral."
La anterior respuesta constituye una documental privada que, de conformidad con el artículo 16, numeral 2, en relación con el 21, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, hará prueba plena siempre que a juicio de este Consejo General genere convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Aunado a lo anterior, no es óbice a esta autoridad que el Partido del Trabajo al dar respuesta al emplazamiento de mérito, omitió desvirtuar y combatir la conducta que se le atribuyó, pues se limitó argumentar que la responsabilidad de los reportes en materia de fiscalización, respecto de la otrora coalición "Juntos Haremos Historia" para la candidatura a la Presidencia Municipal de Chihuahua, Chihuahua en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 correspondía al partido con el porcentaje mayoritario en el Consejo de Administración, en este caso el Partido Morena.
Es menester destacar que los sujetos incoados omitieron pronunciarse sobre la contratación de creación y manejo, sin embargo, existen elementos suficientes para calificar los hechos investigados como una aportación, dado que las aportaciones se realizan de forma unilateral, es decir, no se requiere un acuerdo de voluntades, lo que implica que una vez verificada la liberalidad(5), el beneficio se presenta sin necesidad de la voluntad del receptor e incluso en contra de la misma.
Así, las aportaciones son liberalidades que no conllevan una obligación de dar y, por consiguiente, no implican una transmisión de bienes o derechos, resultando en todo caso un beneficio económico no patrimonial.
Al respecto es importante señalar que el artículo 2332 del Código Civil Federal, contempla que la "Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes."
Esto es, la donación reviste las particularidades siguientes:
o Es un acuerdo de voluntades, entendiendo como un acto jurídico (contrato) realizado por dos partes que libremente manifiestan su voluntad con la finalidad de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
o El objeto del contrato se traduce en una obligación de dar, esto es, transferir gratuitamente bienes presentes, lo que, tomando en consideración lo establecido en el Libro Segundo "De los Bienes", Título Primero "Disposiciones Preliminares" y Título Segundo "Clasificación de los Bienes" del Código Civil Federal, así como lo señalado por la doctrina, se entiende como la transmisión gratuita de derechos reales o crediticios. Lo anterior implica que la donación siempre trae aparejado un incremento en el patrimonio del donatario y el correlativo empobrecimiento del patrimonio del donante.
o Se trata generalmente de un contrato que impone obligaciones para una de las partes que no dependen de la realización o cumplimiento de obligaciones por la contraparte, es decir, las obligaciones del donante no encuentran un correlativo en el donatario, el cual, en la figura lisa y llana, únicamente detenta derechos.
Ahora bien, por lo que hace a las aportaciones cabe realizar las precisiones siguientes:
o Las aportaciones se realizan de forma unilateral, es decir, no se requiere un acuerdo de voluntades, lo que implica que una vez verificada la liberalidad, el beneficio se presenta sin necesidad de la voluntad del receptor e incluso en contra de la misma.
Tal situación es de absoluta relevancia puesto que la responsabilidad de las partes involucradas varía, ya que al afirmar que la existencia de una aportación no depende de la aceptación del
beneficiado, este último podría resultar, en todo caso, responsable de forma culposa.
o Las aportaciones son liberalidades que no conllevan una obligación de dar y, por consiguiente, no implican una transmisión de bienes o derechos, resultando en todo caso un beneficio económico no patrimonial.
En efecto, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, el beneficio es un "Bien que se hace o se recibe", concepto que no necesariamente implica una contextualización patrimonial, es decir, que no se entiende como un bien material o jurídico.
Ahora bien, una vez realizadas las distinciones entre una donación y una aportación, en la especie se tiene que la figura que se actualiza es una aportación a favor de la campaña de la entonces coalición "Juntos Haremos Historia" y su entonces candidato a Presidente Municipal de Chihuahua, Chihuahua, C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Chihuahua, respecto del diseño y manejo de redes sociales en las páginas en Facebook "Fernando Tiscareño @ftisca" y de la página web www.fuerzaytrabajo.com.
De esta forma, una vez valoradas las pruebas en conjunto y atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana critica, así como a la valoración de los hechos materia del procedimiento, se puede concluir que el diseño y manejo de redes sociales en las páginas en Facebook "Fernando Tiscareño @ftisca" y de la página web www.fuerzaytrabajo.com, que constituyeron propaganda electoral que benefició la campaña de los sujetos incoados (como lo calificó previamente el Tribunal Local), que fue posible derivado de la aportación en especie que realizó una persona moral, es decir, "Chihuahua Participa, A.C.".
En consecuencia, derivado de las consideraciones fácticas y normativas expuestas, es de concluir que esta autoridad cuenta con elementos para determinar que la otrora Coalición "Juntos Haremos Historia" integrada por los partidos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, así como su entonces candidato a Presidente Municipal de Chihuahua, Chihuahua, C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Chihuahua, incumplieron con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos, por lo que se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador.
- Determinación del monto que representa el beneficio generado a la campaña.
Derivado del apartado anterior, toda vez que, se acreditó la conducta reprochada a los partidos políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, integrantes de la otrora coalición "Juntos Haremos Historia" y su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Chihuahua, Chihuahua, C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, al omitir rechazar la aportación de una persona moral, consistente en diseño y manejo de redes sociales en las páginas en Facebook "Fernando Tiscareño @ftisca" y de la página web www.fuerzaytrabajo.com y dadas las circunstancias particulares que rodearon los hechos que se investigan, de manera específica, en cuanto al monto de la aportación realizada por una persona moral en beneficio de los sujetos incoados, resulta necesario y objetivo determinar el monto involucrado para la determinación de la sanción que corresponda y su debida cuantificación.
Al respecto, el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización establece que cuando de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, la autoridad responsable de la fiscalización establece gastos no reportados por los sujetos obligados, no pasa desapercibido, que en el caso en concreto se trata de un ingreso, en su modalidad de aportación en especie, sin embargo dado que no se cuenta con un monto cierto respecto al costo del diseño y manejo de redes sociales en las páginas en Facebook "Fernando Tiscareño @ftisca" y de la página web www.fuerzaytrabajo.com, y toda vez que contablemente un activo representa también un pasivo, es viable que la determinación del valor de la aportación se sujete a los criterios siguientes(6):
a) Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.
b) Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
c) Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. La información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
d) La información se podrá obtener de los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores, en relación con los bienes y servicios que ofrecen; cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan los bienes o servicios valuados; o las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate. Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.
Así en una primera fase se prevé el mecanismo de determinación de valuación de bienes y servicios mediante el procedimiento de "valor razonable", el cual se define a partir de la identificación del tipo de bien o servicio recibido, las condiciones de uso y beneficio, los atributos comparativos, la disposición geográfica y temporal, así como de un análisis y evaluación de la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado, la cual se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate. En un
segundo momento, se prevé que a partir de la obtención del "valor razonable" de los bienes y servicios, esta autoridad debe elaborar una "matriz de precios" con información homogénea y comparable.
Finalmente, cuando se encuentren gastos no reportados por los sujetos obligados, valuará aquellos bienes y servicios no reportados con base en el "valor más alto" previsto en la "matriz de precios" previamente elaborada.
Así, "el valor más alto", a partir de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los párrafos 1, 2 y 3, del artículo 27, del Reglamento de Fiscalización, se debe entender como el "valor razonable", el cual es resultado de un procedimiento basado en parámetros objetivos, como son las condiciones de uso y beneficio de un bien o servicio, disposición geográfica, tiempo, entre otros, que se aplica cuando los sujetos obligados incumplen con su obligación de presentar la información y documentos comprobatorios de las operaciones realizadas con sus recursos, porque tal situación se traduce en una evasión al régimen de fiscalización.
En ese tenor, se considera que de optar por el "valor más bajo" o el "valor o costo promedio" de los precios contenidos en la matriz, para efectos de determinar el valor de un bien o servicio no reportado por el sujeto, con esto no se lograría un efecto disuasivo, porque esa cuantificación podría ser menor al beneficio realmente obtenido por el infractor con el ocultamiento de la información y documentación comprobatoria.
De esta forma, la Dirección de Auditoría proporcionó el costo de un concepto similar al que es materia del procedimiento de mérito (diseño para redes sociales Facebook, Instagram y twitter, dominios web incluye hosting, servicio de correo y plantilla, pautado para redes sociales producción digital, producción y animación digital campaña ámbito federal), según la matriz de precios de campaña empleada durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Chihuahua, en los términos siguientes:
"En atención a su solicitud le informo lo siguiente:
Tomando en consideración la matriz de precios se ubicó el valor más alto para el bien en cuestión, como se detalla a continuación:
| Entidad | ID Matriz | Proveedor | Descripción del servicio | Valor más alto en la matriz | Referencia Contable |
| Chihuahua | 2043 | Minerva Castillo Rodríguez | Diseño para redes sociales Facebook, Instagram y twitter, dominios web incluye hosting, servicio de correo y plantilla, pautado para redes sociales producción digital, producción y animación digital campaña ámbito federal chh43762 | $20,648.00 | PN-DR-16/ 30-03-18 |
"
Dicha información constituye una documental pública que, de conformidad con el artículo 16, numeral 1, en relación con el 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, hace prueba plena respecto de la veracidad de los hechos a que se refieren, salvo prueba en contrario. Lo anterior, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad en ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, derivado de las circunstancias particulares que rodearon los hechos que se investigan, de manera específica el monto de la aportación de persona impedida no reportada, es que esta autoridad considera que resulta razonable y objetivo considerar el monto de $20,648.00 (Veinte mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) como el involucrado en la citada aportación.
Lo anterior tiene como finalidad salvaguardar los principios de prevención general y prevención específica, de tal manera que la sanción impuesta sea una consecuencia suficiente para que en lo futuro no se cometan nuevas y menos las mismas violaciones a la ley, preservando en todo momento el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones y el respeto a la prohibición de excesos.
Así, considerando los parámetros objetivos y razonables del caso concreto, se justifica el monto determinado.
3. Determinación de la responsabilidad de los sujetos incoados.
Visto lo anterior, es importante, previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos incoados en la consecución de la conducta infractora determinada en el apartado B de este Considerando.
En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político-electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y gastos de los partidos políticos y los candidatos, el cual atiende a la necesidad del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea- de resolver de manera expedita, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.
Respecto del régimen financiero de los partidos políticos, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a "las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma."
Visto lo anterior, el Título Octavo "DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS", capítulo III "DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS" de la legislación en comento, con relación al Libro Segundo "DE LA CONTABILIDAD" del Reglamento de Fiscalización, los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad electoral, los informes siguientes:
1) Informes del gasto ordinario:
a. Informes trimestrales.
b. Informe anual.
c. Informes mensuales.
2) Informes de Proceso Electoral:
a. Informes de precampaña.
b. Informes de obtención de apoyo ciudadano.
c. Informes de campaña.
3) Informes presupuestales:
a. Programa Anual de Trabajo.
b. Informe de Avance Físico-Financiero.
c. Informe de Situación Presupuestal.
Ahora bien, por lo que hace a los candidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que "El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior."
De lo anterior se desprende que, no obstante que el sujeto obligado haya incumplido con sus obligaciones en materia de rendición de cuentas, no es justificación para no tomar en cuenta el grado de responsabilidad del candidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en la normativa electoral.
En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el candidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:
- Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y gastos, sin importar si el origen es público o privado.
- Que, respecto de las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda interna.
- Que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de
cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.
En el sistema electoral se puede observar que a los sujetos obligados, en relación con los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria entre los candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el candidato está obligado a presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido o coalición y éste a su vez ante la autoridad electoral), según sea el caso que se trate.
Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos y los candidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido y candidato, a determinar al sujeto responsable, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.
Atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que, en materia de presentación de informes, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a continuación, se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios.
El incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.
En este tenor, la obligación original de presentar los informes de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como el destino y aplicación de cado uno de los gastos que se hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por éstos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente está obligado.
Cabe destacar que el artículo 223, numeral 7, inciso c) del Reglamento de Fiscalización establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.
Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.
En este orden de ideas, los institutos políticos deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el entonces candidato.
En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los candidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los candidatos, conociendo éstos la existencia de la presunta infracción para que, a su vez, puedan hacer valer la garantía de audiencia que les corresponde.
Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del sujeto obligado, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar la Jurisprudencia 17/2010, misma que se transcribe a continuación(7):
"RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo
1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez."
De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2016, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.
Consecuentemente, respecto a la conducta sujeta a análisis, la respuesta de los sujetos obligados no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximirlos de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por lo anteriormente expuesto, este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, a los partidos políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, integrantes de la entonces Coalición "Juntos Haremos Historia", pues no presentaron acciones contundentes para deslindarse de la conducta de la que son originalmente responsables.
4. Integración en el informe de campaña de los ingresos y gastos correspondiente.
Una vez acreditada la conducta infractora en materia de fiscalización a cargo de los partidos políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, como integrantes de la entonces coalición "Juntos Haremos Historia", que benefició la campaña del entonces Candidato a la Presidencia Municipal de Chihuahua, Chihuahua, C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en la referida entidad, el cual asciende a la cantidad de $20,648.00 (veinte mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), mismo que no fue rechazado, por lo que deberá considerarse en informes correspondientes, de conformidad con el artículo 243, numeral 1 y 2, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 192, numeral 1, inciso b), fracción vii del Reglamento de Fiscalización, para quedar como se detalla a continuación:
| Candidato | Total Gastos de Campaña (A) Dictaminados en INE/ CG1108/2018 | Monto acreditado en el Procedimiento de mérito A+B (C) | Total A+B (C) | Tope de Gastos de Campaña (D) | Margen entre Tope y Gastos realizados (D-C) | Rebase de Topes |
| Fernando Bedel Tiscareño Luján | $1,434,387.75 | $20,648.00 | $1,455,035.75 | $13,651,121.25 | $12,196,085.50 | NO |
En conclusión, una vez sumados los gastos atribuidos al candidato beneficiado por diseño y manejo de
redes sociales en las páginas en Facebook "Fernando Tiscareño @ftisca" y de la página web www.fuerzaytrabajo.com, a sus gastos totales de campaña, se observa que no se rebasó el tope establecido como límite al gasto permitido en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Chihuahua.
5. Individualización y determinación de la sanción, respecto de una aportación de ente impedido por la normatividad electoral, en específico, persona moral.
Una vez que se ha precisado la conducta ilícita determinada en el Considerando 2, se procede a individualizar la sanción correspondiente, atento a las particularidades que en el caso se presentan.
Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que vulnera el artículo 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos; se procede a la individualización de la sanción, atento a las particularidades que en el caso se presenten.
En consecuencia, se procederá a atender el régimen legal para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General procederá a calificar la falta determinando lo siguiente:
a) Tipo de infracción (acción u omisión).
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por los partidos políticos y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizarán en un primer momento los elementos para calificar la falta y, posteriormente, los elementos para la imposición de la sanción.
CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión).
Con relación a la irregularidad identificada en la conclusión de mérito, se identificó que el sujeto obligado omitió rechazar aportación de persona impedida por la normatividad electoral.
En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión consistente en omitir rechazar aportaciones de una persona moral por concepto del diseño y manejo de redes sociales en las páginas en Facebook "Fernando Tiscareño @ftisca" y de la página web www.fuerzaytrabajo.com; recibido durante el periodo de intercampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Chihuahua, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron.
Modo: La otrora coalición "Juntos Haremos Historia", integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, cometieron una irregularidad al omitir rechazar la aportación proveniente de persona impedida por la normatividad electoral, por concepto del diseño y manejo de redes sociales en las páginas en Facebook "Fernando Tiscareño @ftisca" y de la página web www.fuerzaytrabajo.com; atentando contra lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso i), con relación al artículo 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos.
Tiempo: La irregularidad atribuida a los sujetos obligados, surgió en el Proceso Electoral Local Ordinarios 2017-2018 en el estado de Chihuahua.
Lugar: La irregularidad se cometió en el estado de Chihuahua.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial por la omisión por parte del partido político consistente en no presentar ante la autoridad fiscalizadora, la documentación soporte que acredite la existencia de un derecho de cobro exigible a su favor y la obligación de pago a cargo del deudor, con la documentación original que lo garantice y demuestre.
En este caso, una falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, o bien, impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en el origen lícito de los ingresos. Debido a lo anterior, el partido en cuestión violó los valores antes establecidos y afectó a persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
En este orden de ideas al omitir rechazar una aportación en especie proveniente de una persona moral por concepto del diseño y manejo de redes sociales en las páginas en Facebook "Fernando Tiscareño @ftisca" y de la página web www.fuerzaytrabajo.com , el sujeto obligado vulneró lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso i)(8) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos(9).
En este sentido, es importante señalar que el artículo 25, numeral 1, inciso i) de la Ley General de Partidos Políticos tiene una relación directa con el artículo 54, numeral 1 del mismo ordenamiento, el cual establece una catálogo de personas a las cuales la normativa les establece la prohibición de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
Así, la prohibición de realizar aportaciones en favor de los sujetos obligados provenientes de personas cuya prohibición está expresa en la normativa electoral, existe con la finalidad de evitar que los sujetos obligados como instrumentos de acceso al poder público estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como son los intereses particulares de (personas morales).
En el caso concreto, la proscripción de recibir aportaciones en efectivo o en especie de (persona moral), responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de los sujetos previstos en el citado artículo 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos; esto es, impedir cualquier tipo de injerencia de intereses particulares en las actividades propias de los partidos políticos, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado Democrático.
Por lo anterior, es razonable que por la capacidad económica o los intereses que una (persona moral), pudieran tener y por los elementos que podrían encontrarse a su alcance según la actividad que realicen, se prohíba a dichos sujetos realizar aportaciones a los institutos políticos.
Es importante señalar que con la actualización de la falta de fondo se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos.
En este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la tutela del principio de certeza y transparencia en el origen debido de los recursos de los partidos políticos tutelados por la normatividad electoral.
Ahora bien, de lo dispuesto por los citados artículos de la Ley General de Partidos Políticos y del Reglamento de Fiscalización, se desprende que la aportación es una liberalidad que se encuentra prohibida para los sujetos en él enlistados. Dicha figura jurídica, presenta características propias que influyen en los efectos derivados de la violación del artículo en comento. Tales características son las siguientes:
- Las aportaciones se realizan de forma unilateral, es decir, no se requiere un acuerdo de voluntades,
lo que implica que una vez verificada la liberalidad, el beneficio se presenta sin necesidad de la voluntad del receptor e incluso en contra de la misma.
Tal situación es de absoluta relevancia puesto que la responsabilidad de las partes involucradas varía, ya que al afirmar que la existencia de una aportación no depende de la aceptación del beneficiado, este último podría resultar, en todo caso, responsable de forma culposa.
- Las aportaciones son liberalidades que no conllevan una obligación de dar y, por consiguiente, no implican una transmisión de bienes o derechos, resultando en todo caso en beneficios no patrimoniales, aunque sí económicos.
En efecto, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, el beneficio es un "Bien que se hace o se recibe", concepto que no necesariamente implica una contextualización patrimonial, es decir, que no se entiende como un bien material o jurídico.
Por tanto, al tratarse de un beneficio económico no patrimonial, el beneficiario no se encuentra en posibilidades de devolverla o rechazarla, dado que su existencia no depende en manera alguna de un acto de aceptación o repudio realizado.
- No existe formalidad alguna establecida en el Sistema Jurídico Mexicano.
Es evidente que una de las finalidades que persigue la norma al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
En el caso concreto, la aportación a favor de los institutos políticos la llevó a cabo la persona moral denominada "Chihuahua, Participa A.C.", mientras que los partidos omitieron deslindarse de dicho apoyo propagandístico.
En este sentido cabe decir, que la prohibición configurativa de la infracción típica básica (no rechazar una aportación en dinero o especie) deriva la proscripción subordinada o complementaria conforme a la dogmática aplicable, dirigida a los sujetos obligados atinente a que se deben abstener de aceptar toda clase de apoyo propagandísticos, económicos y/o políticos provenientes de cualquier persona a la que les está vedado financiarlos.
Es decir, el artículo 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos tiene una previsión normativa que impone a los sujetos obligados un deber de rechazar, entre otros apoyos, los de tipo propagandístico, económico o político, provenientes de entes cuya proscripción tiene fundamento en la Legislación Electoral.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta, la cual puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y; c) peligro concreto.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En la especie, el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta señalada, es garantizar la certeza y transparencia en el origen lícito de los ingresos, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
En ese sentido, en el presente caso la irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, arriba señalado.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que las infracciones en cuestión afectan de manera directa y real los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues los institutos políticos cometieron una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso i), con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Del análisis de la irregularidad ya descrita, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que los institutos políticos no son reincidentes respecto de la conducta a estudio.
Calificación de la falta.
Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
A continuación, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y, en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.
Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Así, con la finalidad de proceder a imponer las sanciones que conforme a derecho corresponda, esta autoridad electoral debe valorar la capacidad económica del infractor, por lo que, tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado a los institutos políticos en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se hayan hecho acreedores con motivo de la comisión de infracciones previstas en la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que se exponen más adelante y que llevan a esta autoridad a concluir que los sujetos obligados cuentan con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.
Es el caso que, para fijar la sanción correspondiente a la infracción en estudio, cometida por los diversos partidos que integraron la otrora Coalición "Juntos Haremos Historia", se considera lo siguiente:
Debe tenerse en cuenta, que la coalición se integró con miras a lograr un propósito común de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Chihuahua, debiéndose entender así, que fue el mismo propósito pretendido por los partidos políticos coaligados, para cuyo efecto, en el convenio de la coalición previeron el monto de recursos que cada uno aportaría.
En esta tesitura, el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua mediante Resolución IEE/CE65/2018 aprobada en sesión ordinaria celebrada el treinta de enero de dos mil dieciocho, determinó la procedencia del convenio de coalición parcial denominada "Juntos Haremos Historia", integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, consecuentemente en dicho convenio se determinó en la cláusula SEXTA el porcentaje de aportación de los partidos integrantes, conforme a lo siguiente:
| AYUNTAMIENTOS Y SINDICATURAS EN COALICIÓN |
| Partido Político | Financiamiento público para gastos de campaña | Porcentaje de Aportación | Aportación (A) | Total (B) | Porcentaje de sanción C=(A*100)/B |
| Morena | $3,903,836.32 | 42% | $1,639,611.25 | $4,539,830.10 | 36.11% |
| Partido del Trabajo | $3,841,215.05 | 42% | $1,613,310.32 | 35.54% |
| Otrora Partido Encuentro Social | $3,064,067.93 | 42% | $1,286,908.53 | 28.35% |
Es menester señalar que la imposición de sanciones deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XXV/2002, "COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE".
Es el caso que, para fijar la sanción a diversos partidos coaligados, se tendrá en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados, tal y como se establece en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Ahora bien, no sancionar las conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
- Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió rechazar la aportación proveniente de persona impedida por la normatividad electoral.
- Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en omitir rechazar una aportación proveniente de persona moral, consistente en diseño y manejo de una página de Facebook "Fernando Tiscareño @ftisca" y de la página web www.fuerzaytrabajo.com.
- Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales de certeza y transparencia en el origen lícito de los ingresos, protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
- Que los institutos políticos conocían los alcances de las disposiciones legales invocadas, relativas a los Informes de Ingresos y Gastos de campaña.
- Que los institutos políticos no son reincidentes.
- Que el monto involucrado asciende a $20,648.00 (veinte mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.)
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo a los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.(10)
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Por lo que, al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la claveSUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.
En esta tesitura, debe considerarse que los partidos políticos Morena y del Trabajo cuentan con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone; toda vez que mediante Acuerdo IEE/CE01/2019, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en sesión
extraordinaria de diez de enero de dos mil diecinueve, se determinó a los partidos políticos como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2019, las siguientes cantidades:
| Partido Político Nacional | Financiamiento para Actividades Ordinarias |
| Morena | $37,084,043.27 |
| Partido del Trabajo | $10,009,097.09 |
En este tenor, es oportuno mencionar que los citados institutos políticos están legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica de los partidos políticos infractores es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad los registros de sanciones que han sido impuestas a los partidos políticos por la autoridad electoral, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones y se advierte que dichos institutos políticos tienen saldos pendientes por saldar al mes de junio de dos mil diecinueve.
Así, obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido del Morena por la autoridad electoral, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones:
| Entidad | Resolución de la autoridad | Monto total de la sanción | Montos de deducciones realizadas al mes de septiembre de 2019 | Montos por saldar |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | $2,901.60 | $2,901.00 | $0.60 |
Visto lo anterior, esta autoridad tiene certeza que el Partido Morena tiene la capacidad económica suficiente con la cual pueda hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérseles en la presente Resolución.
En consecuencia, se advierte que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica. Por tanto, estará en la posibilidad de solventar las sanciones pecuniarias que, en su caso, sean establecidas conforme a la normatividad electoral.
Por otra parte, obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido del Trabajo por la autoridad electoral, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones:
| Entidad | Resolución de la autoridad | Monto total de la sanción | Montos de deducciones realizadas al mes de septiembre de 2019 | Montos por saldar |
| Chihuahua | INE/CG812/2016 | $4,937,811.12 | $4,647,464.36 | $290,346.76 |
| Chihuahua | INE/CG522/2017 | $14,947.02 | $0.00 | $14,947.02 |
| Chihuahua | INE/CG522/2017 | $4,350.00 | $0.00 | $4,350.00 |
| Chihuahua | INE/CG522/2017 | $8,479.36 | $0.00 | $8,479.36 |
| Chihuahua | INE/CG522/2017 | $10,440.00 | $0.00 | $10,440.00 |
| Chihuahua | INE/CG522/2017 | $667,894.00 | $0.00 | $667,894.00 |
| Chihuahua | PES/164/2018 Y ACUMULADOS | $6,770.40 | $0.00 | $6,770.40 |
| Chihuahua | PES/186/2018 | $3,385.20 | $0.00 | $3,385.20 |
| Chihuahua | INE/CG917/2018 | $5,760.00 | $0.00 | $5,760.00 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 6,448.00 | $0.00 | 6,448.00 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 886.60 | $0.00 | 886.60 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 967.20 | $0.00 | 967.20 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 967.20 | $0.00 | 967.20 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 9,672.00 | $0.00 | 9,672.00 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 12,090.00 | $0.00 | 12,090.00 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 11,284.00 | $0.00 | 11,284.00 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 34,500.70 | $0.00 | 34,500.70 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 1,237.44 | $0.00 | 1,237.44 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 418,061.00 | $0.00 | 418,061.00 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 1,944.16 | $0.00 | 1,944.16 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 8,297.89 | $0.00 | 8,297.89 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 2,821.00 | $0.00 | $2,821.00 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 5,093.39 | $0.00 | $5,093.39 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 1,893.06 | $0.00 | $1,893.06 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 1,607.65 | $0.00 | $1,607.65 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 1,065.67 | $0.00 | $1,065.67 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 16,704.11 | $0.00 | $16,704.11 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 17,783.34 | $0.00 | $17,783.34 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 42,247.53 | $0.00 | $42,247.53 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 40,871.00 | $0.00 | $40,871.00 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 10,886.91 | $0.00 | $10,886.91 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 12,261.55 | $0.00 | $12,261.55 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 57,951.40 | $0.00 | $57,951.40 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 62,223.20 | $0.00 | $62,223.20 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 37,076.00 | $0.00 | $37,076.00 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 45,216.60 | $0.00 | $45,216.60 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 5,883.80 | $0.00 | $5,883.80 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 9,833.20 | $0.00 | $9,833.20 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 12,890.20 | $0.00 | $12,890.20 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 21,040.28 | $0.00 | $21,040.28 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 153,286.76 | $0.00 | $153,286.76 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 240,291.43 | $0.00 | $240,291.43 |
| Chihuahua | INE/CG1109/2018 | 34,289.96 | $0.00 | $34,289.96 |
| Chihuahua | INE/CG1389/2018 | 98,092.39 | $0.00 | $98,092.39 |
| Chihuahua | INE/CG57/2019 | $1,509.80 | $0.00 | $1,509.80 |
| Chihuahua | INE/CG57/2019 | $377,440.34 | $0.00 | $377,440.34 |
| Chihuahua | INE/CG57/2019 | $2,179,876.77 | $0.00 | $2,179,876.77 |
| Chihuahua | INE/CG57/2019 | $761,286.60 | $0.00 | $761,286.60 |
Visto lo anterior, esta autoridad tiene certeza que el Partido del Trabajo tiene la capacidad económica suficiente con la cual pueda hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérseles en la presente Resolución.
En consecuencia, se advierte que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica. Por tanto, estará en la posibilidad de solventar las sanciones pecuniarias que, en su caso, sean establecidas conforme a la normatividad electoral.
Finalmente, por lo que respecta al otrora Partido Encuentro Social, debe precisarse que el doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen INE/CG1302/2018 relativo a la pérdida de registro del Partido Encuentro Social(11), en virtud de no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el primero de julio de dos mil dieciocho.
En este sentido, obra en el expediente la información proporcionada por el Coordinador de Intervenciones de este Instituto Nacional electoral, mediante oficio INE/UTF/DA/10465/2019 de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, respecto de la capacidad económica del otrora Partido Encuentro Social para solventar una posible sanción económica, en la que a razón del informe presentado por el Interventor del extinto Partido Encuentro Social, manifestó que el patrimonio del partido es "deficitario en proporción al número de acreedores y respecto del saldo que se les adeuda", por lo que no existe capacidad económica suficiente para hacer frente a otra posible sanción económica.
Al respecto, se puede desprender válidamente que el Interventor, al ser quien administra el patrimonio del otrora partido y por lo cual conoce el estado financiero del partido en liquidación, es quien puede generar certeza respecto a la cantidad de recursos de que dispone el otrora partido político, motivo por el cual este Consejo General debe considerar lo antes señalado.
Ahora bien, debe señalarse que el ejercicio de los recursos con que cuente el otrora partido al momento de su liquidación se encuentra supeditado a las disposiciones que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la capacidad económica del otrora partido político se encuentra vinculada con el balance existente de sus pasivos y activos, siendo que si los pasivos son mayores y la naturaleza de éstos en la relación es de carácter laboral o fiscal, el partido en liquidación no contará con recursos para hacer frente a deudas que por su naturaleza se encuentran en una posición menor dentro de dicha prelación.
Aunado a lo anterior, el Coordinador de Intervenciones de la Unidad Técnica de Fiscalización informó a la autoridad instructora que de acuerdo con los informes recibidos por el extinto Partido Encuentro Social, no se advierte suficiencia líquida para hacer frente a las sanciones que pudieran imponerse.
De esta forma, debe considerarse que el otrora Partido Encuentro Social se encuentra en periodo de liquidación, por lo que el Interventor es el responsable directo de vigilar y controlar el uso y destino que se le dé a los recursos al ser responsable de evitar el menoscabo del patrimonio.
En este sentido, el cobro de las sanciones económicas resultaría de imposible aplicación, puesto que estaría sujeto al orden de prelación para el cobro de deudas del partido que le impone la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales lo que, en congruencia con lo señalado por el Interventor, no podría materializarse al existir al momento más pasivos que activos en las cuentas del otrora partido político.
Asimismo, debe considerarse que la obligación de atender a la situación económica del infractor, se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable. Así, la aplicación del monto mínimo de multa puede no tener efectos para un sujeto en estado de insolvencia, por lo que en el caso específico deberán tomarse en consideración las circunstancias particulares del otrora partido político.
En ese orden de ideas, la autoridad debe considerar para la imposición de una sanción, que se haga efectiva, pues de lo contrario no se alcanzaría la finalidad del procedimiento administrativo, ni tampoco tendría objeto la sanción, puesto que la misma sería de imposible aplicación. De encontrarnos en este supuesto, la autoridad administrativa debe optar por aquella sanción que no sea pecuniaria a efectos de que pueda ser perfeccionada y por lo tanto aplicable, por lo que dicha sanción es la Amonestación Pública.
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que por cuanto hace a los Partidos Políticos Morena y del Trabajo, la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde a cada instituto político para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 200% (doscientos por ciento) sobre el monto involucrado $20,648.00 (veinte mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $41,296.00 (cuarenta y un mil doscientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.)(12).
Así las cosas, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido Morena en lo individual lo correspondiente al 36.11% (treinta y seis punto once por ciento) del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $14,911.98 (catorce mil novecientos once pesos 98/100 M.N.).
Por otra parte, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido del Trabajo en lo individual lo correspondiente al 35.54% (treinta y cinco punto cincuenta y cuatro por ciento) del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $14,676.59 (catorce mil seiscientos setenta y seis pesos 59/100 M.N.).
Por último, la sanción que debe imponerse al otrora Partido Encuentro Social, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una Amonestación Pública.
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que las sanciones que por este medio se impone atienden a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En atención a los Antecedentes y Considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos j) y aa) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, integrantes de la entonces Coalición "Juntos Haremos Historia" y su otrora candidato a la presidencia municipal de Chihuahua, Chihuahua, C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, en los términos del Considerando 2.
SEGUNDO. Se impone al Partido Morena como integrante de la coalición entonces "Juntos Haremos Historia" una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $14,911.98 (catorce mil novecientos once pesos 98/100 M.N.), por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 5.
TERCERO. Se impone al Partido del Trabajo como integrante de la entonces coalición "Juntos Haremos Historia" una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $14,676.59 (catorce mil seiscientos setenta y seis pesos 59/100 M.N.), por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 5.
CUARTO. Se impone al otrora Partido Encuentro Social una Amonestación Pública, por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 5.
QUINTO. Notifíquese a los partidos políticos Morena y del Trabajo
SEXTO. Notifíquese personalmente al Interventor del otrora Partido Encuentro Social.
SÉPTIMO. Se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización, actualizar el anexo correspondiente al Dictamen INE/CG1108/2018, respecto del otrora candidato C. Fernando Bedel Tiscareño Luján, en términos del considerando 4 de la presente Resolución.
OCTAVO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que, por su conducto, remita la presente Resolución a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a efecto que sea notificada al Organismo Público Local Electoral del estado de Chihuahua, quien a su vez, esté en posibilidad de notificar al C. Fernando Bedel Tiscareño Luján a la brevedad posible; por lo que se solicita al Organismo Público Local remita a este Instituto, las constancias de notificación correspondientes en un plazo no mayor a 24 horas siguientes después de haberla practicado.
NOVENO. Hágase del conocimiento del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, a efecto que las sanciones determinadas a los partidos Morena y del Trabajo que se reducirán del financiamiento público local, en términos del artículo 458, numeral 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el que la presente Resolución haya quedado firme.
DÉCIMO. Se instruye al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua que, en términos del artículo 458, numeral 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los recursos obtenidos de las sanciones determinadas a los partidos Morena y del Trabajo, sean destinados al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación en los términos de las disposiciones aplicables.
DÉCIMO PRIMERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
DÉCIMO SEGUNDO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los quince días siguientes a aquél en que ésta haya causado estado.
DÉCIMO TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 11 de diciembre de 2019, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a la matriz de precios, en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña
y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a la reducción de la ministración, la calificación de la conducta y Punto Resolutivo Cuarto, en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.-
La Resolución y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-11-diciembre-2019/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2020/INE/CGext201912_11_ap_3_2.pdf
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2 En atención al principio de exhaustividad que rige en la materia electoral, de conformidad con el criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia 43/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el Proceso Electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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4 Lo anterior quedo asentado en la razón y constancia correspondiente que llevo a cabo la Unidad Técnica de Fiscalización.
5 Entendiendo como liberalidad un acto de atribución patrimonial, renuncia o asunción de una obligación, a título gratuito sin que exista contraprestación alguna.
6 Criterio sostenido por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SX-RAP-4/2016
7 Todos los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalados en la jurisprudencia transcrita tienen su equivalente en la normatividad electoral vigente siguiente: artículos 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos; 159, numeral 4; 442, numeral 1, incisos d) e i), 443, numeral 1, inciso a), 447, numeral 1, inciso b), y 452, numeral 1 inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
8 Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: (...) i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos; (...).
9 Artículo 54. 1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo
ninguna circunstancia: (...) f) Las personas morales (...).
10 Mismo que en sus diversas fracciones señala: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; y V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
11 Determinación confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veinte de marzo de dos mil diecinueve en resolución emitida dentro del expediente SUP-RAP-383/2018.
12 Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a números enteros del porcentaje de participación de los institutos políticos en la otrora Coalición Juntos Haremos Historia.