ACUERDO por el que se regulan artes, sistemas, métodos, técnicas y horarios para la realización de actividades de pesca con embarcaciones menores y mayores en Zonas Marinas Mexicanas en el Norte del Golfo de California y se establecen sitios de desembarque, así como el uso de sistemas de monitoreo para tales embarcaciones.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Secretaría de Marina.

VÍCTOR MANUEL VILLALOBOS ARÁMBULA, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, MARÍA LUISA ALBORES GONZÁLEZ, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y JOSÉ RAFAEL OJEDA DURÁN, Almirante Secretario de Marina, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 30, fracciones IV, V, VII, VII Ter., VII Quáter., XXIV, XXV y XXVI, 32 Bis, fracciones I, III, VI, VII y XLII y 35, fracciones XXI, XXII y XXIV, y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción IV Bis de la Ley Orgánica de la Armada de México; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 3o., 8o., fracciones I, II, III, XII, XIV, XXI, XXII, XXIX, XXXVIII, XXXIX y XLII, 9o., fracciones I, II y V, 17, fracciones I, III, IV, VII y VIII, 19, párrafo segundo, 29 fracción II, 124, 126 y 132 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 1o., 5o., fracciones I, II, VIII, XI, XVIII y XX, 6o., 79, fracciones I, III y VIII, 83, 160, 161 y 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1o., 5o., fracciones I y II, 9o., fracciones I, IV y XVII y párrafos segundo y tercero, 14 y 122, fracciones I, II y III de la Ley General de Vida Silvestre; 8 Bis y 9 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 1, 2, letra "D", fracción III, 3, 5, fracción XXII, 44, 45 y Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, vigente; en correlación con los artículos 37 y 39 fracciones III, V, y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2001; 5, fracciones I, XXV y XXXV, 41, 42, 45, fracción I y último párrafo y 70, fracciones I, XIII y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, 1, 3, fracción II, apartado C Bis y fracción IV Bis, 4 y 6, fracciones I, X, XIX y XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Marina, y
CONSIDERANDO
Que es facultad de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), administrar y regular el uso, así como promover el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas que correspondan a la Federación, ordenando las actividades de las personas que intervienen en ella y estableciendo las condiciones en que deberán realizarse las operaciones pesqueras; así como también proponer, formular, coordinar y ejecutar la política nacional de pesca sustentable; establecer las medidas administrativas y de control a que deban sujetarse las actividades de pesca y fijar los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros;
Que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables precisa en su artículo 8o. fracción XXI, que corresponde a la SADER proponer el establecimiento y regulación de los sitos de desembarque y acopio para las operaciones pesqueras y acuícolas y promover ante las autoridades competentes la ubicación de los mismos, resultando necesario establecer medidas de manejo para el aprovechamiento pesquero, de forma que se fortalezca la seguridad de nula interacción con especies no objetivo;
Que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), fomentar la protección, restauración y conservación de los ecosistemas y recursos naturales y bienes y servicios ambientales, con el fin de propiciar su aprovechamiento y desarrollo sustentable;
Que es facultad de la SEMARNAT, la conservación y protección de las especies y poblaciones en riesgo, incluyendo a la "vaquita marina" (Phocoena sinus), así como sus entornos naturales y el establecimiento de medidas que contribuyan la recuperación de dicha especie;
Que la Secretaría de Marina como dependencia de la Administración Pública Federal ejerce la Autoridad Marítima Nacional, para el ejercicio de la soberanía, protección y seguridad marítima, así como el mantenimiento del estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos portuarios, ejerciendo funciones de guardia costera, así como en materia de seguridad marítima y control de tráfico marítimo, entre otras;
Que mediante DECRETO por el que se declara área natural protegida con el carácter de Reserva de la Biosfera, la región conocida como Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, ubicada en aguas del Golfo de California y los municipios de Mexicali, Baja California, de Puerto Peñasco y San Luis Río Colorado, Sonora. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 1993;
Que de las diferentes especies de cetáceos presentes en aguas del Golfo de California, la "vaquita marina" (Phocoena sinus) es de especial interés, por ser uno de los mamíferos marinos más pequeños a nivel mundial (1.5 metros como máximo), porque representa una especie endémica cuya biología y hábitos son poco conocidas, por estar catalogada en peligro de extinción de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 "Protección ambiental - Especies nativas de México de flora y fauna silvestres - Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio - Lista de especies en riesgo, y porque generalmente se encuentra asociada con la "totoaba" (Totoaba macdonaldi), lo que incrementa la posibilidad de su interacción con redes de enmalle, incluyendo las denominadas "agalleras", que usualmente son utilizadas para la pesca ilegal de "totoaba";
Que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos ha contribuido a la protección y recuperación del número de ejemplares de "vaquita marina" (Phocoena sinus), así como en la reducción de los factores de riesgo que han propiciado que sea considerada en peligro de extinción, a través del establecimiento de medidas tendientes a la recuperación de la población de la "vaquita marina" (Phocoena sinus), cuya zona de distribución se ubica en el Norte del Golfo de California, por lo cual, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 8 de septiembre de 2005, el "Acuerdo mediante el cual se establece el área de refugio para la protección de la vaquita (Phocoena sinus)";
Que el 29 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Programa de Protección de la Vaquita dentro del Área de Refugio ubicada en la porción occidental del Alto Golfo de California;
Que el 20 de abril de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se modifican diversas disposiciones del diverso por el que se establece el área de refugio para la protección de la vaquita (Phocoena sinus);
Que en consonancia con lo anterior, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos decidió establecer una suspensión temporal de la pesca con redes de enmalle, incluyendo además a las cimbras y palangres, en la zona de distribución de la "vaquita marina" (Phocoena sinus), como medida para contribuir a la conservación de dicha especie, mediante el Acuerdo por el que se suspende temporalmente la pesca comercial mediante el uso de redes de enmalle, cimbras y/o palangres operadas con embarcaciones menores, en el Norte del Golfo de California, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2015;
Que mediante publicación del 11 de abril de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, se amplió la vigencia del Acuerdo por el que se suspende temporalmente la pesca comercial mediante el uso de redes de enmalle, cimbras y/o palangres operadas con embarcaciones menores, en el Norte del Golfo de California, publicado el 10 de abril de 2015;
Que mediante el Acuerdo por el que se amplia por segunda ocasión la vigencia del similar por el que se suspende temporalmente la pesca comercial mediante el uso de redes de enmalle, cimbras y/o palangres operadas con embarcaciones menores, en el Norte del Golfo de California, publicado el 10 de abril del 2015. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2017;
Que mediante el Acuerdo por el que se amplía por tercera ocasión la vigencia del similar por el que se suspende temporalmente la pesca comercial mediante el uso de redes de enmalle, cimbras y/o palangres operadas con embarcaciones menores en el Norte del Golfo de California, publicado el 10 de abril de 2015;
Que de acuerdo con lo anterior el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, decidió establecer una prohibición permanente de la pesca con redes de enmalles, en el "Acuerdo por el que se prohíben artes, sistemas, métodos, técnicas y horarios para la realización de actividades de pesca con embarcaciones menores en aguas marinas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanas, en el Norte del Golfo de California, y se establecen sitios de desembarque, así como el uso de sistemas de monitoreo para dichas embarcaciones", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2017;
Que adicionalmente a la prohibición de redes de enmalle, se estableció una suspensión temporal de la pesca comercial utilizando cimbras en el Norte del Golfo de California, mediante Acuerdo por el que suspende temporalmente la pesca comercial mediante cimbras y/o palangres operadas con embarcaciones menores, en el Norte del Golfo de California, publicado en publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de septiembre de 2017;
Que mediante el Acuerdo por el que se suspende temporalmente la pesca comercial mediante el uso de cimbras operadas con embarcaciones menores, en el Norte del Golfo de California. Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 14 de marzo de 2018;
Que mediante el Acuerdo por el que se suspende temporalmente la pesca comercial mediante el uso de cimbras operadas con embarcaciones menores, en el Norte del Golfo de California, en relación con el similar publicado el 14 de marzo de 2018. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2018;
Que mediante el Acuerdo por el que se suspende temporalmente la pesca comercial mediante el uso de cimbras operadas con embarcaciones menores, en el norte del Golfo de California, en relación con el similar publicado del 29 de mayo de 2018. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 2018;
Que existen especies de peces de interés comercial que se distribuyen en aguas de jurisdicción federal del Norte del Golfo de California, las cuales por su disponibilidad y abundancia son susceptibles de aprovechamiento bajo un esquema de manejo y administración que asegure el mantenimiento de sus poblaciones;
Que el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura (INAPESCA) emitió opinión técnica mediante oficio RJL/INAPESCA/DGAIPP/0716/2020 de fecha 13 de julio de 2020, en el que indica que no existe objeción de orden técnico respecto a la decisión del Gobierno Federal para refrendar el compromiso de protección a la vaquita marina (Phocoena sinus) mediante la suspensión del uso de todas las redes agalleras en la región Norte del Golfo de California;
Que el INAPESCA mediante oficio RJL/INAPESCA/DGAIPP/1030/2017 de fecha 16 de junio de 2017, emitió opinión técnica favorable respecto a la prohibición permanente de redes agalleras y de enmalle en el Alto Golfo de California; concluyó que la restricción de las actividades de pesca a horarios diurnos no tendría afectaciones significativas en el aprovechamiento de las principales especies de importancia comercial, recuperación de redes fantasmas o abandonadas; instalación de dispositivos de monitoreo en embarcaciones menores y la definición de los sitios de desembarque de embarcaciones menores, y
Que, en consecuencia, fundándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés general, hemos tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE REGULAN ARTES, SISTEMAS, MÉTODOS, TÉCNICAS Y HORARIOS PARA
LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE PESCA CON EMBARCACIONES MENORES Y MAYORES EN
ZONAS MARINAS MEXICANAS EN EL NORTE DEL GOLFO DE CALIFORNIA Y SE ESTABLECEN
SITIOS DE DESEMBARQUE, ASÍ COMO EL USO DE SISTEMAS DE MONITOREO PARA TALES
EMBARCACIONES
ARTÍCULO PRIMERO.- ALCANCE. El presente Acuerdo es de observancia general y obligatorio para los titulares de concesiones y permisos de pesca, así como para capitanes y patrones de embarcaciones, motoristas, pescadores y tripulantes de embarcaciones tanto menores como mayores, incluyendo pescadores deportivos y prestadores de servicios a la pesca deportiva-recreativa, que realicen actividades de pesca en zonas marinas mexicanas en el Norte del Golfo de California, dentro de la zona delimitada conforme a las coordenadas indicadas en el Cuadro 1 y representadas en la Figura 1, y que se asientan a continuación. Los límites de esta área serán marcados clara y permanentemente por la colocación y mantenimiento de boyas.
Cuadro 1: Delimitación geográfica de la zona marina sujeta a la aplicación del presente acuerdo.
Vértice
Coordenadas Decimales
Coordenadas Métricas (UTM)
Zona: 11 R
Coordenadas
Grados, minutos, segundos
 
LONGITUD
LATITUD
X
Y
LONGITUD
LATITUD
A
-114.022800
31.493300
782806.16 E
3488114.57 N
114° 01' 22.09" W
31° 29' 35.86" N
B
-114.022000
30.095000
787011.95 E
3333054.46 N
114° 01' 19.24" W
30° 05' 41.99" N
C
-114.600005
30.095000
731287.04 E
3331742.07 N
114° 36' 0.02" W
30° 05' 42.00" N
D
-114.820300
31.587500
706823.40 E
3496775.96 N
114° 49' 13.10" W
31° 35' 14.97" N
E
-114.532200
31.703300
733876.99 E
3510197.40 N
114° 31' 55.96" W
31° 42' 11.87" N
Figura 1.    Mapa del área de prohibición de redes de enmalle, incluyendo las denominadas "agalleras", en el Norte del Golfo de California.
 

ARTÍCULO SEGUNDO.- PROHIBICIONES. Se prohíben permanentemente todas las redes de enmalle, incluyendo aquellas construidas de hilo de nylon monofilamento o multifilamento, o cualquier modificación de las mismas, incluidas las redes agalleras, operadas de forma activa o pasiva para la realización de actividades de pesca en la zona marina señalada en el artículo anterior. Dichas redes agalleras o de enmalle no podrán ser:
I.     Utilizadas en ninguna actividad pesquera, ni desplegadas, ni recuperadas con ese fin o ningún otro fin, ni contenidas a bordo de una embarcación o en posesión dentro de la zona marina indicada;
II.     Transportadas en esa zona marina y en un perímetro de 10 kilómetros alrededor de la misma por ningún medio, incluyendo medios terrestres o aéreos, o entre, cualquier ciudad, pueblo, comunidad o campo de pesca.
III.    Fabricadas, poseídas, vendidas o transportadas, en la zona marina delimitada que se señala en el ARTÍCULO PRIMERO de este Acuerdo, ni en las ciudades, poblaciones, ejidos, comunidades y/o campos pesqueros aledaños a la misma.
Las únicas artes de pesca permitidas para ser utilizadas en las concesiones de pesca o permisos autorizados por la autoridad competente para la pesca con embarcaciones menores en la zona marina señalada en el ARTÍCULO PRIMERO del Acuerdo son: redes de arrastre camaroneras y redes de arrastre de escama marina, redes suriperas, línea de anzuelos, palangre, trampas y el buceo libre o semiautónomo con manguera y compresor ("hooka") de acuerdo con los requerimientos para las artes de pesca conforme lo estipulado en el artículo 43 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
En este año se iniciarán las pruebas y financiamiento de artes de pesca alternativas (incluida la red Mozambique) que incluyan mejoras tecnológicas para que, previa recomendación del INAPESCA, se autoricen las concesiones o los permisos de pesca pertinentes, mientras tanto se continuará en la temporada 2020 el uso de artes de pesca autorizadas.
A partir del 1 de enero de 2021 queda prohibida la utilización de redes usadas al cerco mediante el sistema de pesca de encierro operadas de forma activa para la pesca de curvina golfina y sierra en el Alto Golfo de California excepto para los permisos de pesca otorgados en el delta del Rio Colorado a los pescadores del pueblo indígena Cucapá de acuerdo a sus derechos históricos, esto es, en islas y canales del Delta del Río Colorado, lejos del área del Refugio para la protección de la Vaquita Marina.
ARTÍCULO TERCERO.- REQUISITOS PARA MANTENER UNA CONCESIÓN O PERMISO. Como condición para mantener una concesión o permiso vigente de pesca, todos los titulares de dichas concesiones o permisos deberán asegurarse de que ellos y los capitanes, patrones de pesca, conductores u operadores, pescadores y miembros de la tripulación de dichas embarcaciones, incluidos los pescadores deportivos y proveedores de servicios para pesca recreativa y otros temas que realizan actividades de pesca de conformidad con dichas concesiones y permisos de pesca en la zona marina delimitada en el ARTÍCULO PRIMERO de este Acuerdo, no se podrá llevar a cabo las actividades relacionadas con: la venta, posesión, fabricación o transporte de artes de pesca señaladas, en el ARTÍCULO SEGUNDO, ni podrán ser transportadas por cualquier medio terrestre, marítimo o aéreo, entre las ciudades, poblaciones, ejidos, comunidades y campos pesqueros indicados en los artículos antes mencionados.
Los titulares de concesiones o permisos de pesca que no cumplan con lo estipulado con este Acuerdo podrán ser sujetos al procedimiento de revocación de permisos o concesiones conforme a lo establecido en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
ARTÍCULO CUARTO.- PESCA NOCTURNA. Se prohíbe realizar cualquier actividad de pesca y el tránsito dentro o a través de la zona marina delimitada en el ARTÍCULO PRIMERO del presente Acuerdo, en el horario nocturno comprendido entre las 16:00 (dieciséis) horas y las 5:00 (cinco) horas.
En el caso de embarcaciones con actividades de pesca deportiva recreativa, la prohibición de realizar dichas actividades comenzará después de las 16:00 (dieciséis) horas y finalizará a las 5:00 (cinco) horas.
Cuando se cuente con el permiso escrito por parte de la autoridad competente, sólo se permitirá el tránsito dentro de la zona marina indicada en ARTÍCULO PRIMERO del presente Acuerdo, en el horario referido, que tenga por objeto la realización de actividades de investigación científica, retiro de redes fantasma, así como cualquier causa de emergencia declarada.
ARTÍCULO QUINTO.- NECESIDAD DE INFORMACIÓN. Las personas, físicas o morales, que realicen actividades de pesca con embarcaciones menores en la zona marina delimitada en el ARTÍCULO PRIMERO, deberán informar a la Oficina de Pesca de la CONAPESCA más cercana a su domicilio en donde desarrollen sus actividades de pesca, en un periodo no mayor a las veinticuatro horas siguientes al arribo de la embarcación a su sitio de arribo o puerto base, sobre cualquier interacción con mamíferos marinos, las medidas para su liberación que haya experimentado, así como sobre la disposición final (liberados vivos o muertos, lastimados o retenidos con justificación oficial o científica). Deberán también otorgar la información sobre la pérdida o extravío de artes de pesca durante sus actividades de pesca.
La CONAPESCA levantará constancia escrita de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, informando, por escrito y mediante oficio, a la Comisión Nacional de Áreas Protegidas (CONANP) y a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), y requerirá a dichas personas para que participen en las tareas de recuperación del arte de pesca extraviado.
En caso de presentar un informe falso, la persona física o moral responsable del mismo, será infraccionada de acuerdo con el artículo 132 de Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables "Infracciones, sanciones y responsabilidades".
La CONAPESCA, definirá en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores a la fecha de publicación de este Acuerdo, la forma y mecanismos de presentación de estos informes, serán publicados mediante el instrumento legal correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEXTO.- SISTEMAS DE MONITOREO PARA EMBARCACIONES MENORES. Las embarcaciones menores que cuenten con concesión o permiso para realizar actividades de pesca en la zona marina delimitada en el ARTÍCULO PRIMERO de este Acuerdo, deberán tener instalado un sistema de monitoreo a prueba de alteraciones o manipulaciones, instalado y funcionando, con la tecnología y características que se determinen en las concesiones o permisos de pesca correspondientes, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. En caso de que las embarcaciones no estén registradas o no cuenten con el equipo requerido, están sujetas a retención precautoria y no podrán salir a la mar por ningún motivo o para ningún propósito, de conformidad a los artículos 132 fracciones VI y XVII y 133 fracción VI de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable y la Capitanía de Puerto podrá suspender el despacho vía la pesca, de conformidad con los artículos 9o., fracción I y 51 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- SISTEMAS DE MONITOREO PARA EMBARCACIONES MAYORES. Todas las embarcaciones mayores que operan bajo un permiso de pesca o concesión para operar en la zona marina delimitada en el ARTÍCULO PRIMERO de este Acuerdo, deben de tener un sistema de video de monitoreo, a prueba de alteraciones o manipulaciones, instalado y en funcionamiento, con la tecnología y las características que se determinan en las concesiones o permisos de pesca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 125 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y en la Norma Oficial Mexicana NOM-062-SAG/PESC-2014, "Para la utilización del Sistema de Localización y Monitoreo Satelital de Embarcaciones Pesqueras". En caso de que las embarcaciones pesqueras no estén registradas o no cumplan con el equipo requerido, serán sujetas a retención precautoria y no podrán realizar actividades de pesca, de conformidad con los artículos 132 fracciones VI y XVII y 133 fracción VI de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y la Capitanía de Puerto podrá suspender el despacho vía la pesca, de conformidad con los artículos 9, fracción I y 51 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
ARTÍCULO OCTAVO.- INSPECCIONES AL ZARPE Y ARRIBO. Todas las embarcaciones menores que tengan una concesión o permiso para realizar actividades de pesca en el área indicada en el ARTÍCULO PRIMERO de este Acuerdo, serán inspeccionadas sin excepción, al momento de la salida, así como en el desembarque. Las inspecciones de embarcaciones menores en los sitios autorizados de partida y desembarque se realizarán indistintamente por personal de la Secretaría de Marina (SEMAR), Guardia Nacional, la CONAPESCA y la PROFEPA, o por cualquier otra entidad a la que las leyes de los Estados Unidos Mexicanos le otorguen facultades durante la vigencia de este acuerdo.
Los actos de inspección que se señalan en el párrafo anterior se llevarán a cabo por las autoridades en los términos de su competencia, consistirán entre otras en verificar que los pescadores y embarcaciones estén debidamente autorizados por un permiso específico y registro de pesca comercial, utilicen solo artes de pesca autorizados, no tengan en su poder artes de pesca prohibidas a bordo, la captura corresponda a la pesquería autorizada, al tamaño mínimo de captura y a la cuota de captura autorizada, no se realicen viajes de pesca nocturnos, el sistema de monitoreo de embarcaciones sea operativo y no tenga señales de manipulación o alteración y finalmente revisar que los pescadores y las embarcaciones cumplen con otras disposiciones regulatorias aplicables.
Ninguna embarcación pesquera podrá salir a realizar actividades de pesca dentro de la zona marina delimitada en el ARTÍCULO PRIMERO de este Acuerdo, a menos de que se haya realizado una inspección previa que demuestre que cumple con las condiciones establecidas en este Acuerdo previo a su salida.
ARTÍCULO NOVENO.- SITIOS AUTORIZADOS PARA SALIDA Y DESEMBARQUE. Los sitios autorizados para salida y desembarque son los siguientes:
I.- Golfo de Santa Clara, Sonora:
Sitios de desembarque
Coordenadas geográficas
El Delfín
31° 41' 7.75" N - 114° 30' 13.50" W
Las Cabinas
31° 40' 35.31" N - 114° 29' 31.12" W
Los Pinitos
31° 30' 52.87" N- 114° 12' 28.65" W
II.- San Felipe, Baja California:
Sitios de desembarque
Coordenadas geográficas
Muelle de San Felipe
30° 59' 31.56" N - 114° 49' 37.50" W
Puertecitos
30° 21' 1.16" N - 114° 38' 20.32" W
San Luis Gonzaga
29° 47' 45.44" N - 114° 23' 47.52" W
Lucky Landing
30° 4' 47.80" N - 114° 35' 18.52" W
III.- El Indiviso/Bajo Río, Baja California:
Sitios de desembarque
Coordenadas geográficas
El Zanjón
31° 56' 50.05" N - 114° 57' 48.08" W
ARTÍCULO DÉCIMO.- OBLIGACIONES. Dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de publicación del presente Acuerdo, todos los titulares de concesiones y permisos de pesca con embarcaciones menores, así como capitanes, patrones de pesca, conductores u operadores, pescadores y miembros de la tripulación de dichas embarcaciones, incluidos los pescadores deportivos y los proveedores de servicios para la pesca recreativa en la zona marina delimitada en el ARTÍCULO PRIMERO de este Acuerdo, deberán:
I.     Entregar a la Oficina de Pesca de la CONAPESCA, en la localidad más cercana a donde se tiene el registro oficial de las embarcaciones, todas las redes agalleras o de enmalle construidas con nylon de monofilamento o multifilamento o cualquier modificación que incluyan las redes de enmalle prohibidas bajo el ARTÍCULO SEGUNDO de este Acuerdo.
II.     Poseer una concesión o permiso válido para llevar a cabo actividades de pesca en la zona marina delimitada en el ARTÍCULO PRIMERO de este Acuerdo, donde se autorizan las artes de pesca a ser utilizadas de acuerdo a las especies objetivo para las actividades de pesca realizadas dentro de esa zona marina delimitada. El incumplimiento de lo señalado anteriormente dará lugar a infracciones, sanciones, responsabilidades y requerimientos de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, el Reglamento de la Ley de Pesca y demás Normas Oficiales Mexicanas que de ella deriven.
Cualquier embarcación que opere en la zona marina delimitada en el ARTÍCULO PRIMERO de este Acuerdo sin la identificación requerida de la embarcación o el sistema de monitoreo, será inmediatamente retenida de manera precautoria y se dará inicio al procedimiento de calificación de infracciones, de conformidad a los artículos 132 fracción XVII y 133 fracción VI de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
Dentro de 90 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de este Acuerdo, cualquier red agallera o de enmalle que se encuentre en posesión de cualquier persona o en cualquier embarcación será inmediatamente retenida de manera precautoria y se dará inicio al procedimiento de calificación de infracciones, de conformidad a los artículos 132 fracción XVII y 133 fracción VI de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- TRANSBORDO DE PRODUCTOS PESQUEROS. Se prohíbe todo el transbordo de productos pesqueros, camarones u otras especies marinas y sus partes entre todas las embarcaciones dentro de la zona marina delimitada en el ARTÍCULO PRIMERO de este Acuerdo, salvo los casos de emergencia, contingencias climáticas y averías en las embarcaciones, previstos en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
Toda persona o embarcación que no cumpla con esta determinación o sea encontrada responsable de realizar transbordos o traspasos de carga entre embarcaciones, será acreedora de las sanciones establecidas por la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- SANCIONES. Las personas que no cumplan con este Acuerdo serán acreedoras de las sanciones establecidas por la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- ÁREA DE TOLERANCIA CERO. Se establece un "Área de Tolerancia Cero" delimitada con las coordenadas que se presentan a continuación, las cuales podrán actualizarse o modificarse con base en la mejor evidencia científica disponible, en su caso, esta área y se llevarán a cabo por medio de un acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Los límites del Área de Tolerancia Cero estarán claramente marcados.
Cuadro 3: Delimitación geográfica del Área de Tolerancia Cero (225 km2).
Vértices
Coordenadas Decimales
Coordenadas Métricas (UTM)
Zona: 11 R
Coordenadas
Grados, minutos y segundos
 
LONGITUD
LATITUD
X
Y
LONGITUD
LATITUD
A
-114.7409
31.22277
715190.4 E
3456490.7 N
114° 44' 27.24" W
31° 13' 21.97" N
B
-114.77486
31.13805
712139.9 E
3447032.2 N
114° 46' 29.64" W
31° 08' 16.98" N
C
-114.59526
31.00626
729584.1 E
3432778.4 N
114° 35' 43.08" W
31° 00' 22.53" N
D
-114.56131
31.09097
732624.8 E
3442241.2 N
114° 33' 40.68" W
31° 05' 27.49" N
Figura 2.    Ubicación del "Área de Tolerancia Cero" dentro del área de refugio para la protección de la vaquita marina (Phocoena sinus).
 

Las actividades de pesca de cualquier tipo, con cualquier tipo de embarcación, incluida la pesca deportiva, están permanente y totalmente prohibidas dentro del "Área de Tolerancia Cero". No se permitirá el tránsito a ningún tipo de embarcación o la navegación en esta área, a menos que la embarcación esté autorizada para transitar, por escrito, por la autoridad competente.
Cualquier equipo de pesca utilizado o transportado en el Área de Tolerancia Cero o las embarcaciones que transitan por el área sin la autorización requerida serán aseguradas y resguardadas por la autoridad competente, de conformidad a los artículos 132 fracción XVII y 133 fracción VI de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Las personas que no cumplan o infrinjan este artículo y Acuerdo serán responsables de las sanciones establecidas por la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y otras disposiciones legales aplicables.
Dentro del Área de Tolerancia Cero, las autoridades en el ámbito de sus atribuciones llevarán a cabo de manera coordinada las 24 horas del día durante todo el año, el patrullaje y la vigilancia marítima, aérea y satelital o mediante cualquier otro medio y tecnología que se considere necesaria, de tal manera que proporcione capacidades de respuesta en tiempo real para evitar cualquier caso de violación de este Acuerdo.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- REMOCIÓN DE ARTES DE PESCA. La SEMAR, la CONAPESCA, la PROFEPA podrán ejercer sus funciones y autoridad para la remoción de artes de pesca ilegales, fantasmas o abandonadas, durante todo el año (con base en la disponibilidad presupuestal). Estas actividades pueden llevarse a cabo en colaboración con otras entidades públicas y privadas, incluidas las organizaciones no gubernamentales. Estas dependencias Federales buscarán expandir los esfuerzos de remoción de artes de pesca ilegales, fantasma o abandonada en el rango de distribución de la "vaquita marina".
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- SOBRE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA. De conformidad con las disposiciones del Programa de Protección de la Vaquita dentro del Área de Refugio ubicada en la porción occidental del Norte del Golfo de California, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2005, la SEMARNAT continuará generando la investigación científica para el monitoreo de la población de la "vaquita marina" (Phocoena sinus) y su hábitat.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. La vigilancia del cumplimiento de este Acuerdo estará a cargo de la SEMARNAT, por conducto de la PROFEPA, con la intervención que corresponda a la CONANP, así como de la SADER, por conducto de la CONAPESCA, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias. Todas estas dependencias se coordinarán con la SEMAR para la vigilancia en las zonas marinas delimitadas y definidas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La SEMAR, CONAPESCA y PROFEPA, cuando en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, adviertan actividades que constituyan presuntas conductas delictivas, en la denominada Zona de Tolerancia Cero y el Área de Refugio para la Protección de la Vaquita Marina, deberán, en consistencia con el Plan de Aplicación del presente Acuerdo referido en los artículos QUINTO y SEXTO Transitorio del presente Acuerdo, llevar a cabo en el ámbito de su competencia actos y acciones que aseguren el cumplimiento de este Acuerdo incluyendo el establecimiento de factores detonantes para el cumplimiento de la Ley que aseguren el cumplimiento efectivo del presente Acuerdo.
Los factores detonantes se entenderán como aquellas situaciones que serán identificadas mediante medidas cuantitativas (puntos de referencia límite o índices similares), los cuales, si se rebasan, tendrán como consecuencia actos de autoridad predeterminados, tales como prohibición de pesca, cierre de áreas o similares. Los factores detonantes que se determinen deberán atender a violaciones directamente relacionadas con las prohibiciones establecidas en el presente Acuerdo.
SEMARNAT, SADER y SEMAR procederán a llevar a cabo las siguientes acciones de acuerdo con la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente:
I.     Detener toda actividad pesquera dentro de la zona marina delimitada en el ARTÍCULO PRIMERO de este Acuerdo o particularmente una subárea de ésta, de acuerdo con los factores detonantes mencionados anteriormente;
II.     Detención de las personas que realizan tales actividades; y
III.    Poner a tales individuos a disposición de la autoridad competente.
Dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, CONAPESCA, INAPESCA, PROFEPA y CONANP desarrollarán los factores detonantes, su duración, alcance y los mecanismos para instrumentar dichas prohibiciones o cierres de áreas y publicarlos mediante el instrumento legal correspondiente en el Diario Oficial de la Federación. Dichos factores detonantes podrán ser ajustados por el Grupo Intragubernamental sobre la Sustentabilidad en el Alto Golfo de California, como se refiere en el artículo SEXTO Transitorio del presente Acuerdo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La SADER, publicará e implementará por conducto de la CONAPESCA, con la colaboración que corresponda a la SEMARNAT, "Programa Especial de Marcaje de Artes y Equipo de Pesca para las Embarcaciones Menores" que realicen actividades de pesca en la zona marina delimitada en el ARTÍCULO PRIMERO del presente Acuerdo, con el objeto de identificar claramente el origen de quienes desarrollan actividades de pesca para mejorar la vigilancia del área en esa zona y dar efectiva protección a la "vaquita marina" (Phocoena sinus) en un plazo de 18 meses a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Todas las redes de enmalle autorizadas o agalleras utilizadas para la pesca fuera de la zona marina delimitada en el ARTÍCULO PRIMERO de este Acuerdo deben estar registradas en la Oficina de Pesca de la CONAPESCA y marcadas para su identificación y cuantificación, de acuerdo con el sistema de marcado de artes establecido bajo la artículo SEGUNDO Transitorio de este acuerdo y en el plazo a que la misma se refiere.
 
CUARTO.- La CONAPESCA llevará a cabo las acciones de simplificación del procedimiento indicado en el anexo correspondiente de la Evaluación de Impacto Regulatorio (AIR), para cumplir con lo dispuesto en los artículos 68 y 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, dentro de seis meses posteriores a la publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO.- Bajo la coordinación de la SEMAR, la CONAPESCA, PROFEPA y la CONANP, desarrollarán e implementarán el Plan de Aplicación del presente instrumento en la Zona de Tolerancia Cero y el Área de Refugio para la Protección de la Vaquita Marina, en un tiempo no mayor a 30 días naturales a partir de la publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. Este Plan incluirá acciones de inspección y vigilancia para garantizar su cumplimiento; acciones para la recuperación, eliminación y reciclaje o destrucción de artes de pesca ilegales, perdidos y abandonados; y factores que permitan identificar medidas adicionales de conservación y aplicación para asegurar la implementación efectiva de este Acuerdo. El Plan de Aplicación del presente instrumento en la Zona de Cero Tolerancia y el Área de Refugio para la Protección de la Vaquita Marina se evaluará cada seis meses. Cualquier modificación al Plan será presentada por las autoridades competentes en el Grupo Intragubernamental sobre la Sustentabilidad en el Alto Golfo de California.
SEXTO.- Simultáneamente con la publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, SEMAR, SEMARNAT y SADER, a través de sus órganos desconcentrados y descentralizados, PROFEPA, CONANP, CONAPESCA e INAPESCA, establecerán el Grupo Intragubernamental sobre la Sustentabilidad en el Alto Golfo de California con la colaboración de las Secretarías de Economía, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, Seguridad y Protección Ciudadana, Bienestar y Relaciones Exteriores, el Servicio de Administración Tributaria, entre otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como de la Fiscalía General de la República.
El Grupo Intragubernamental analizará, definirá, coordinará, supervisará y evaluará las acciones y estrategias relacionadas con el cumplimiento de la aplicación del Acuerdo y coordinará la implementación del Plan de Aplicación del presente Acuerdo en la Zona de Tolerancia Cero y el Área de Refugio para la Protección de la Vaquita Marina.
SÉPTIMO.- Dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, se establecerá el Grupo de Colaboración sobre Aplicación (GCAL). El GCAL incluirá representación y coordinación con el Grupo Intragubernamental sobre la Sustentabilidad en el Alto Golfo de California. El GCAL funcionará como un conducto centralizado para facilitar el intercambio de información de aplicación de la Ley, que incluye:
a. Identificación de acciones de terceros en contravención del Acuerdo;
b. Información sobre el tráfico ilegal de partes de totoaba o sus vejigas natatorias;
c. Acciones tomadas por las partes para prohibir y enjuiciar cualquier acción cometida por terceros en contravención del Acuerdo, y
d. Implementación de esfuerzos para reducir y eliminar el tráfico ilegal de totoaba y vejigas natatorias de totoaba, y para disuadir su uso.
Al efecto, se constituirá el Grupo de Colaboración para la Aplicación del que formarán parte las autoridades que se mencionan en el párrafo anterior.
A dicho Grupo podrán asistir como invitados otras dependencias de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de los estados de Sonora y Baja California, así como miembros del sector pesquero y entidades relevantes de la sociedad civil, tanto nacional como internacional.
Dicho Grupo de Colaboración se integrará y funcionará conforme a los lineamientos que al efecto determinen las autoridades citadas anteriormente, dentro del plazo que se menciona en el párrafo primero.
OCTAVO.- Se abroga el "Acuerdo por el que se prohíben artes, sistemas, métodos, técnicas y horarios para la realización de actividades de pesca con embarcaciones menores en aguas marinas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos en el Norte del Golfo de California, y se establecen sitios de desembarque, así como el uso de sistemas de monitoreo para dichas embarcaciones", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2017.
Ciudad de México, a 10 de septiembre de 2020.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Rafael Ojeda Durán.- Rúbrica.