PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011/1-SCT2/2020, Especificaciones para el transporte de determinadas clases de substancias o materiales peligrosos embalados/envasados en cantidades exceptuadas-Especificaciones para el transporte de productos para el consumidor final, inclusive.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- COMUNICACIONES.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-011/1-SCT2/2020, ESPECIFICACIONES PARA EL TRANSPORTE DE DETERMINADAS CLASES DE SUBSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS EMBALADOS/ENVASADOS EN CANTIDADES EXCEPTUADAS-ESPECIFICACIONES PARA EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS PARA EL CONSUMIDOR FINAL, INCLUSIVE.
CARLOS ALFONSO MORÁN MOGUEL, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, con fundamento en los artículos 36 fracciones I y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Transitorio Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1o., 38 fracción II, 40 fracción XVI, 43 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 6o. fracción XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 5o. fracción VI de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 48 del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, y
CONSIDERANDO
Que la fracción VI del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, faculta a la Secretaría a expedir las normas oficiales mexicanas de vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares;
Que el artículo 6o., fracción XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes faculta al Subsecretario de Transporte a expedir normas oficiales mexicanas en el ámbito de su competencia;
Que como resultado de los trabajos para la implementación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), en el capítulo IX Medidas relativas a normalización, artículo 905 Uso de normas internacionales, se señala que cada una de las partes utilizará como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales pertinentes o de adopción inminente. En lo que a transporte de materiales peligrosos se refiere, se tomará como fundamento la Regulación Modelo de la Organización de las Naciones Unidas para el Transporte de Substancias Peligrosas u otras normas que las partes acuerden;
Que es necesaria la creación de la Norma Oficial Mexicana, en virtud de que los lineamientos internacionales relativos al transporte de cantidades exceptuadas que actualmente existen, deben ser adoptados en el territorio nacional para su aplicación, a efecto de facilitar el transporte internacional de este tipo de productos, así como cubrir la necesidad de la industria nacional para el transporte de substancias y materiales peligrosos bajo este concepto de conformidad con las bases establecidas por el Comité de Expertos en el Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas, mismas que son periódicamente actualizados;
Que los productos considerados como de consumo final a nivel internacional se están transportando bajo los conceptos de cantidades limitadas y/o exceptuadas, lo cual facilita su transportación doméstica e internacional y disminuye su peligro como resultado de la preparación del embalaje/envase y las cantidades transportadas en los mismos;
Que el transporte de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) en cantidades exceptuadas y consumo final deberá realizarse en función de la clase y división de peligro a la que pertenezca y de la cantidad a transportar;
Que al reducir los requisitos para su transportación, incentiva la comercialización de los mismos, y se armonizan los criterios a nivel internacional, reduciendo costos de transporte y fomentando la competitividad de los productos nacionales en mercados internacionales, todo esto bajo los mejores estándares de seguridad;
Que la adecuada observación y cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Norma, contribuyen a la seguridad en el transporte;
Que, con fecha 4 de junio del 2020, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre (CCNN-TT) aprobó el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011/1-SCT2/2020, Especificaciones para el transporte de determinadas clases de substancias o materiales peligrosos embalados/envasados en cantidades exceptuadas-Especificaciones para el transporte de productos para el consumidor final, inclusive, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios ante el CCNN-TT, ubicado en Calzada de Las Bombas 411, piso 2, colonia Los
Girasoles, Demarcación Territorial Coyoacán, Código Postal 04920, Ciudad de México, teléfono (55) 5723 9300 Extensión 20010, correo electrónico: jmercdia@sct.gob.mx para que en los términos de la Ley de la materia se consideren en el seno del Comité que lo propuso;
En virtud de lo anterior, he tenido a bien ordenar la publicación del Proyecto de la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011/1-SCT2/2020 Especificaciones para el transporte de determinadas clases de substancias o materiales peligrosos embalados/envasados en cantidades exceptuadas-Especificaciones para el transporte de productos para el consumidor final, inclusive, para que en un plazo de 60 días naturales contados a partir de su fecha de publicación, los interesados presenten comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre.
Ciudad de México, a 18 de noviembre de 2020.- El Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, Carlos Alfonso Morán Moguel.- Rúbrica.
Prefacio
En la elaboración de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana participaron:
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.
Dirección General de Autotransporte Federal.
Instituto Mexicano del Transporte.
SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA.
Centro Nacional de Prevención de Desastres.
Policía Federal. División de Seguridad Regional.
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.
Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas.
Dirección General de Industria.
SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL.
Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos.
SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
SECRETARÍA DE SALUD.
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
PETRÓLEOS MEXICANOS.
Pemex Refinación. Gerencia de Transporte Terrestre.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO.
Facultad de Química.
Facultad de Ingeniería.
Instituto de Ingeniería.
SECTOR PRIVADO.
Asociación Nacional de Fabricantes de Pinturas y Tintas, A.C.
Asociación Nacional de la Industria Química, A.C.
Cámara Nacional de Autotransporte de Carga.
Cámara Nacional de la Industria de Transformación.
Confederación Nacional de Transportistas Mexicanos, A.C.
Alianza Mexicana de Organización de Transportistas, A.C.
Servicios en Manejo de Mercancías Peligrosas DGM México, S.A. de C.V.
Basf Mexicana, S.A. de C.V.
Leschaco Mexicana, S.A. de C.V.
 
ÍNDICE
1.    Objetivo.
2.    Campo de aplicación.
3.    Referencias.
4.    Definiciones.
5.    Cantidades exceptuadas, especificaciones generales.
6.    Especificaciones de los embalajes/envases.
7.    Ensayos (Pruebas) para los bultos.
8.    Especificaciones de marcado de los bultos.
9.    Documentación.
10.   Productos de consumo final o venta al público, especificaciones generales.
11.   Disposiciones especiales de envase y embalaje.
12.   Segregación.
13.   Marcado.
14.   Uso de Sobreembalajes.
15.   Documentación.
16.   Productos de cuidado personal envasados para su consumo.
17.   Servicio de paquetería y mensajería.
18.   Sujeción de la carga.
19.   Bibliografía.
20.   Concordancia con normas mexicanas o lineamientos internacionales.
21.   Vigilancia.
22.   Observancia.
23.   Evaluación de la conformidad.
24.   Vigencia.
25.   Transitorios.
Apéndice A (Normativo).
Apéndice B (Informativo).
1. Objetivo
1.1 El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo establecer las disposiciones de seguridad a que deberán sujetarse determinadas clases de substancias o materiales peligrosos (mercancías peligrosas) que se presenten para su transporte debidamente embaladas/envasadas en cantidades exceptuadas y/o los productos para el consumidor final o venta al público, elaborados a partir de alguna substancia o material peligroso, mismas que podrán ser transportadas en unidades diferentes a las de carga especializada para el transporte de materiales peligrosos.
1.2 Los autotransportistas que efectúen el transporte por las vías generales de comunicación terrestre de determinadas clases de substancias o materiales peligrosos (mercancías peligrosas) y productos para el consumidor final o venta al público, debidamente embalados/envasados en cantidades exceptuadas y cantidades limitadas, respectivamente quedan exentos de la obligación de obtener el Permiso a que hace referencia el artículo 5º de conformidad con el artículo 48 segundo párrafo del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.
 
2. Campo de aplicación
2.1 El presente proyecto de Norma Oficial Mexicana es de aplicación obligatoria dentro de la esfera de las responsabilidades de los expedidores, transportistas y destinatarios de determinadas clases de substancias, materiales peligrosos (mercancías peligrosas) que se presenten para su transporte en cantidades exceptuadas y/o productos para el consumidor final elaborados a partir de alguna substancia o material peligroso en las vías generales de jurisdicción federal que cumplan con lo establecido en el presente proyecto de Norma Oficial Mexicana.
2.2 Para el caso de materiales radiactivos será necesario consultar los Reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la Secretaría de Energía, así también se deberán contar con las autorizaciones respectivas.
3. Referencias
Para la correcta aplicación de este proyecto de Norma Oficial Mexicana, es necesario consultar y dar cumplimiento cuando así se requiera, a las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan:
NOM-002-SCT/2011          Listado de las Substancias y Materiales Peligrosos más Usualmente Transportados.
NOM-002/1-SCT-2009       Listado de las Substancias y Materiales Peligrosos más Usualmente Transportados, instrucciones y uso de envases y embalajes, recipientes intermedios para gráneles (RIG), grandes envases y embalajes, cisternas portátiles, contendores de gas de elementos múltiples y contendores para gráneles para el transporte de materiales y residuos peligrosos.
NOM-003-SCT/2008          Características de las etiquetas de envases y embalajes, destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.
NOM-008-SCFI/2002         Sistema general de unidades de medida.
NOM-011-SCT2-2012        Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos envasadas y/o embaladas en cantidades limitadas.
Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, Capítulo I Clasificación de las substancias peligrosas.
4. Definiciones
Para los propósitos del presente proyecto de Norma Oficial Mexicana, se establecen las siguientes definiciones:
Autotransportista. Persona física o moral que cuenta con permiso de la Secretaría para prestar servicio público o privado de autotransporte de carga;
Bulto. El producto final de la operación de embalado/envasado constituido por el embalaje/ envase y su contenido preparados para el transporte.
Cantidad exceptuada. Corresponde a la cantidad de determinadas clases de substancias, materiales o mercancías peligrosas representada por un código en la columna 7b de la NOM-002-SCT-2011 o la que la sustituya y además se específica en el punto 5.6 de la presente Norma Oficial Mexicana.
Cantidad Limitada. Límite cuantitativo máximo de substancia, material o residuo peligroso de ciertas clases, que pueden ser transportados, representando un peligro menor en embalajes y envases de los tipos especificados que aparecen en la columna (7a) de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT/2011 o la que la sustituya.
Capacidad Máxima. Es el volumen máximo que puede contener un recipiente interno o los embalajes/envases, se expresa en litros.
Cierre. Un dispositivo que sirve para cerrar el orificio de un recipiente.
Destinatario. Persona física o moral receptora de substancias, materiales y residuos peligrosos.
Envase. Es el componente de un producto que cumple la función de contenerlo y protegerlo para su distribución, comercialización y consumo, de capacidad no mayor a cuatrocientos cincuenta litros o cuya masa neta no exceda de cuatrocientos kilogramos;
Embalaje/Envase. Uno o más recipientes y todos los demás elementos o materiales necesarios para que el o los recipientes puedan desempeñar su función de contención y demás funciones de seguridad.
 
Embalaje/Envase combinados. Una combinación de envase y/o embalaje para fines de transporte, constituida por uno o varios embalajes y/o /envases interiores sujetos dentro de un embalaje/envase exterior.
Embalaje/Envase exterior. Protección exterior de un envase y/o embalaje compuesto o de un envase y/o embalaje combinado, junto con los materiales absorbentes, los materiales de relleno y cualquier otro elemento necesario para contener y proteger los recipientes interiores o los envases y/o embalajes interiores;
Embalaje/Envase interior. Un envase y/o embalaje, que ha de estar provisto de un envase y/o embalaje exterior, para el transporte.
Embalaje/Envase intermedio. Un embalaje/envase situado entre los embalajes/envases interiores o los objetos, y un embalaje/envase exterior.
Envase Exterior. Se entiende aquel que contiene el envase interior y que le sirve de cubierta, protección y/o presentación.
Embalaje/Envase reutilizado. Todo envase y/o embalaje que haya de ser nuevamente llenado y que tras haber sido examinado haya resultado exento de defectos que afecten su capacidad para superar los ensayos (pruebas) de resistencia; esta definición incluye todo tipo de envase y/o embalaje que se llene de nuevo con el mismo producto, o con otro similar que sea compatible, y cuyo transporte se efectúe dentro de los límites de una cadena de distribución controlada por el expedidor del producto.
Embalaje/Envase simple, único o sencillo. Son aquellos recipientes que desempeñan la función de contener y proteger las substancias y materiales peligrosos en condiciones normales de transporte.
Embalaje. Material que envuelve, contiene y protege debidamente los productos preenvasados, que facilita y resiste las operaciones de almacenamiento y transporte;
Remesa. Cualquier bulto o bultos, cargas de substancias o mercancías peligrosas que presente un expedidor para su transporte.
Evaluación de la Conformidad o Verificación del Cumplimiento. La determinación del grado de cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana.
Forro. Un tubo o saco separados insertados en un embalaje/envase, pero que no forma parte integrante de él, incluidos los cierres de sus aberturas.
Líquido. Toda mercancía peligrosa que a 50°C tiene una tensión de vapor de, como máximo, 300 kPa (3 bar), que no es totalmente gaseoso a 20°C y a una presión de 101.3 kPa, y que tiene un punto de fusión o punto de fusión inicial igual o inferior a 20°C a una presión de 101.3 kPa. Una sustancia viscosa cuyo punto de fusión no se pueda determinar de forma precisa se someterá al ensayo ASTM D 4359-90 o al ensayo de determinación de fluidez (prueba del penetrómetro) prescrita en la sección 2.3.4 del Anexo A del Acuerdo Europeo relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR)i1
Manual de pruebas y criterios. La última edición revisada de la publicación de las Naciones Unidas titulada "Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios".
Masa neta máxima. Es la masa neta máxima del contenido de un envase/embalaje simple o la masa máxima combinada de los envases/embalajes interiores y de su contenido, expresados en kilogramos.
Material de relleno. Es aquel que actúa como amortiguador ante impactos y a su vez tiene la capacidad de absorber líquidos que sea compatible con el material peligroso.
Productos para el consumidor final o venta al público. Aquellos elaborados a partir de una substancia o material considerado como peligroso, para propósitos de uso personal o uso doméstico, que se encuentran en una presentación para la venta al público, o para su adquisición por consumidores finales. Bajo esta definición no se incluye a los grandes envases y embalajes y recipientes intermedios a granel.
Reglamento. Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.
Secretaría. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Sobreembalaje/Sobreenvase. Un recipiente utilizado por un mismo expedidor para contener uno o más paquetes y formar una unidad para mayor comodidad de manipulación y almacenamiento durante el transporte.
Son ejemplos de sobreembalajes/sobreenvases un conjunto de bultos, ya sea:
a)    Colocados o apilados en una bandeja de carga, como un palet, y sujetos con flejes, envolturas retráctiles, envolturas estirables u otros medios adecuados; o
b)    Colocados en un embalaje/envase exterior, como una caja o una jaula.
 
Sólido. El material o mercancía peligrosa, distinta de un gas, que no cumple la definición de líquido de esta Norma Oficial Mexicana.
Temperatura crítica. La temperatura por encima de la cual la sustancia no puede mantenerse en estado líquido.
Unidad de transporte cerrada. Una unidad de transporte cuyo contenido está totalmente encerrado en una estructura permanente con superficies continuas y rígidas, las unidades de transporte con paredes laterales o techos de materia textil no se consideran unidades de transporte cerradas.
5. Cantidades exceptuadas, especificaciones generales
5.1 Las disposiciones del presente proyecto de Norma Oficial Mexicana no se aplican al transporte de:
a)    Las substancias y/o materiales peligrosos (mercancías peligrosas) necesarias para la propulsión del medio de transporte o para el funcionamiento de su equipo especializado durante el transporte (por ejemplo, unidades de refrigeración, extintores, etc.)
b)    Las mercancías peligrosas embaladas/envasadas para la venta al por menor, que sean transportadas por particulares para su propio uso.
5.2 Las cantidades exceptuadas de determinadas clases de substancias o materiales peligrosos (mercancías peligrosas) que satisfagan las disposiciones del presente proyecto de Norma Oficial Mexicana, no están sujetas a ninguna otra Norma Oficial Mexicana o al Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, a excepción de:
a)    La capacitación a que hace referencia el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, en el capítulo IV, para este propósito se requiere que los conductores lleven a cabo los cursos de capacitación para la obtención de la Licencia tipo E, y obtengan la constancia correspondiente.
b)    La clasificación y criterios del grupo de envase/embalaje establecidos en el Capítulo I del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos artículos del 7 al 17 y 20, así como a las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan, que al efecto se expidan:
i)    NOM-002-SCT-2011, Listado de las Substancias y Materiales Peligrosos más Usualmente Transportados, o la que la sustituya.
ii)   NOM-009-SCT2/2009, Especificaciones especiales y de compatibilidad para el almacenamiento y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 1 explosivos o la que la sustituya.
iii)  NOM-027-SCT2/2009, Especificaciones especiales y adicionales para los envases, embalajes, recipientes intermedios a granel, cisternas portátiles y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la división 5.2 peróxidos orgánicos o la que la sustituya.
iv)  NOM-028-SCT2/2010, Disposiciones especiales y generales para el transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 3 líquidos inflamables o la que la sustituya.
v)   En caso de duda con respecto a los criterios de clasificación, los expedidores podrán referirse a las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas, última edición revisada, Parte 2, relativa a Clasificación.
c)    Los requisitos de embalaje/envase de la NOM-002/1-SCT/2009, Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados, instrucciones y uso de envases y embalajes, recipientes intermedios para graneles (RIG), grandes envases y embalajes, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples y contenedores para graneles para el transporte de materiales y residuos peligrosos, numerales 5.1.2.1, 5.1.2.1.1, 5.1.2.2, 5.1.2.4, 5.1.2.4.1 y 5.1.2.6 o la que la sustituya.
No será necesario someter los embalajes/envases a los métodos de prueba especificados en el punto 7 de la NOM-024-SCT2/2010, Especificaciones para la construcción y reconstrucción, así como los métodos de ensayo (prueba) de los envases y embalajes de las substancias, materiales y residuos peligrosos, ni que cumplan con lo establecido en el punto 5 o la que la sustituya. Especificaciones para el marcado de los envases y embalajes de la NOM-007-SCT2/2010, Marcado de envases y embalajes destinados al transporte de substancias y residuos peligrosos o la que la sustituya.
 
5.3 El expedidor deberá cumplir los procedimientos de clasificación de las clases de peligro y sus divisiones según proceda y los criterios de asignación de los grupos de envase y/o embalaje.
5.4 El expedidor presentará debidamente cerrados los embalajes/envases para su transportación.
5.5 Las disposiciones y especificaciones de embalaje/envase antes señalados, se aplican según el caso, a los embalajes/envases nuevos, reutilizados, reacondicionados o reconstruidos.
5.6 Las partes de los embalajes/envases que estén directamente en contacto con la substancia o material peligroso:
a)    No deben ser afectadas, sufrir alteraciones o debilitaciones notables a causa de las substancias peligrosas;
b)    No deben reaccionar peligrosamente entre ellas, por ejemplo, actuando como catalizador de una reacción o entrando en reacción con ellas;
c)    No permitirán la filtración de las substancias peligrosas que puedan constituir un peligro en condiciones normales de transporte; y
d)    Cuando sea necesario, estarán provistos de un revestimiento interior apropiado o deben ser sometidos a un tratamiento interior apropiado.
5.7 Cuando los embalajes/envases se llenen con líquidos, se debe dejar un espacio vacío suficiente para evitar cualquier fuga del contenido y cualquier deformación permanente del embalaje/envase debido a la dilatación del líquido por efecto de las temperaturas que se puedan alcanzar durante el transporte. Salvo requisitos particulares, los líquidos no habrán de llenarse completamente en un embalaje/envase a la temperatura de 55ºC.
5.8 Las substancias o materiales peligrosos no deben embalarse/envasarse juntas en el mismo embalaje/envase exterior, con otras substancias peligrosas o no peligrosas, si pueden reaccionar peligrosamente entre sí provocando:
a)    Una combustión y/o un fuerte desprendimiento de calor;
b)    Un desprendimiento de gases inflamables, asfixiantes o tóxicos;
c)    La formación de substancias corrosivas; o
d)    La formación de substancias inestables.
5.9 El presente proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable al transporte de determinadas clases de substancias o materiales peligrosos (mercancías peligrosas) embaladas/envasadas en cantidades exceptuadas que aparecen en la columna 7 (b) de la NOM-002-SCT-2011, Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados o la que la sustituya, mismo que se detalla para su pronta consulta.
Código
Cantidad neta máxima por envase y/o
embalaje interior
(expresada en gramos para sólidos y
mililitros para líquidos y gases)
Cantidad neta máxima por envase y/o
embalaje exterior
(expresada en gramos para sólidos y mililitros
para líquidos y gases; o la suma de los gramos y
mililitros en el caso de embalaje en común)
E0
No se permite el transporte en la modalidad de cantidad exceptuada
E1
30
1000
E2
30
500
E3
30
300
E4
1
500
E5
1
300
 
En el caso de los gases, el volumen indicado para el embalaje/envase interior se refiere a la capacidad en agua del recipiente interior y el volumen indicado para el embalaje/envase exterior se refiere a la capacidad combinada, en agua, de todos los envases interiores contenidos en un único embalaje/envase exterior.
 
5.10 Cuando se envasen juntas substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) en cantidades exceptuadas a las que se asignen códigos diferentes, la cantidad total por embalaje/envase exterior estará limitada al código más restrictivo, expresado en la columna cantidad neta máxima por embalaje/envase exterior del cuadro arriba descrito.
5.11 Las cantidades exceptuadas de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) asignadas a los códigos E1, E2, E4 y E5 no estarán sujetas a la Reglamentación para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, a condición de que:
a)    La cantidad neta máxima por material por embalaje/envase interior se limite a 1 ml en el caso de los líquidos y gases y a 1 g en el de los sólidos;
b)    Se cumplan las especificaciones del numeral 6 del presente proyecto de Norma Oficial Mexicana, con la excepción de que no se requerirá un embalaje/envase intermedio si los embalajes/envases interiores van en un embalaje/envase exterior sólidamente ajustados con material de relleno de tal forma que, en las condiciones normales de transporte, no puedan romperse, perforarse, ni derramar su contenido; y, en el caso de los líquidos, el embalaje/envase exterior contenga material absorbente suficiente para absorber todo el contenido del embalaje/envase interior;
c)    Se cumplan las especificaciones del numeral 7 del presente proyecto de Norma Oficial Mexicana; y
d)    La cantidad neta máxima de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) por embalaje/envase exterior no exceda de 100 gramos en el caso de los sólidos o de 100 mililitros en el de los líquidos y gases.
6. Especificaciones de los embalajes/envases
6.1 Los embalajes/envases utilizados para el transporte de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) en cantidades exceptuadas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)    Los embalajes/envases interiores deben ser de plástico (de 0,2 mm de espesor como mínimo, cuando se utilicen para el transporte de sustancias líquidas), cristal, porcelana, gres (cerámica) o metal (véase NOM-002/1-SCT/2009 o la que la sustituya numeral 5.1.2.2) y el cierre de cada embalaje/envase interior se mantendrá firmemente en su lugar mediante alambre, cinta adhesiva o cualquier otro medio seguro; cualquier recipiente que tenga un cuello con roscas moldeadas dispondrá de una tapa de rosca estanca (hermética). El cierre debe ser resistente al contenido;
b)    Cada embalaje/envase interior debe ir en un embalaje/envase intermedio sólidamente ajustado con un material de relleno de tal forma que, en las condiciones normales de transporte, no pueda romperse, perforarse ni derramar su contenido. Cuando se trate de substancias peligrosas líquidas, el embalaje/envase intermedio o exterior contendrá material absorbente suficiente para absorber todo el contenido del embalaje/envase interior. Cuando se coloque en el embalaje/envase intermedio, el material absorbente podrá ser el material de relleno. Las substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) no deberán reaccionar peligrosamente con el material absorbente o de relleno ni con el material del embalaje/envase ni reducir la integridad o la función de esos materiales. Independientemente de su orientación, el bulto deberá contener por completo el contenido en caso de rotura o fuga;
c)    El embalaje/envase intermedio irá sólidamente ajustado en un embalaje/envase exterior rígido (de madera, cartón u otro material igualmente resistente);
d)    Los bultos deben cumplir con las especificaciones del numeral 7 del presente proyecto de Norma Oficial Mexicana; y
e)    Los bultos deben tener un tamaño suficiente para que haya espacio para aplicar todas las marcas necesarias; y
f)     Podrán utilizarse sobreembalajes que contengan bultos con cantidades exceptuadas y paquetes con mercancías no peligrosas.
g)    Cuando se utilicen sobreembalajes que contengan cantidades exceptuadas y no exceptuadas, deberán cumplir con el presente proyecto de Norma Oficial Mexicana y con la regulación y normatividad para el transporte de materiales y residuos peligrosos aplicable.
h)    Los sobreembalajes que contengan substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) no exceptuadas deberán cumplir con la regulación y normativa para el transporte de materiales y residuos peligrosos aplicable.
 
7. Ensayos (Pruebas) para los Bultos
7.1 El bulto completo preparado para el transporte con sus embalajes/envases interiores llenos al menos al 95% de su capacidad en el caso de sólidos o al 98% en el caso de líquidos, debe ser capaz de soportar, según se demuestre mediante un ensayo (prueba), que podrá realizar el mismo expedidor, el cual deberá ser documentado (véase apéndice A), sin que se produzcan roturas ni fugas de ningún envase y/o embalaje interior y sin una reducción significativa de su eficacia:
a)    Una caída de 1,8 m sobre una superficie horizontal plana, rígida y no elástica:
i)    Cuando la muestra tenga forma de caja, se dejará caer en cada una de las siguientes orientaciones:
-     De plano sobre la base;
-     De plano sobre la parte superior;
-     De plano sobre el lado más largo;
-     De plano sobre el lado más corto;
-     Sobre una esquina.
ii)   Cuando la muestra tenga forma de bidón, se dejará caer en cada una de las siguientes orientaciones:
-     En diagonal sobre el reborde de la parte superior, con el centro de gravedad en la vertical del punto de impacto;
-     Diagonalmente sobre el reborde de la base;
-     De plano sobre el costado.
Cada una de las caídas mencionadas se ensayará en bultos diferentes, pero idénticos.
b)    Una fuerza aplicada sobre la superficie superior durante 24 horas y equivalente al peso total de los bultos idénticos que podrían apilarse hasta una altura de 3 m (incluida la muestra).
7.2 Para los fines de los ensayos (pruebas), las substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) que hayan de transportarse en el embalaje/envase podrán sustituirse por otras, salvo que tal sustitución desvirtúe los resultados de los ensayos (pruebas). En el caso de los sólidos, cuando se utilice otra substancia, ésta deberá tener las mismas características físicas (masa, granulometría, etc.) que la substancia que se vaya a transportar. En los ensayos (pruebas) de caída para los líquidos las substancias sustitutas tendrán una densidad relativa (masa específica) y viscosidad similares a las de las substancias que se vayan a transportar.
8. Especificaciones de marcado de los bultos
8.1 Los bultos que contengan cantidades exceptuadas de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) preparados con lo dispuesto en el presente proyecto de Norma Oficial Mexicana, deberán marcarse de forma indeleble y legible con la marca indicada en la Figura 1. La clase de peligro primario o, cuando proceda, la división de cada una de las substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) contenidas en el bulto figurarán en la marca. Cuando los nombres del expedidor y del destinatario no figuren en ningún otro lugar en el bulto, esa información deberá figurar en la marca.
Figura 1
Marca de cantidades exceptuadas.

*      El número de la clase y cuando aplique el número de la división de peligro, se mostrarán en este lugar.
**     El nombre del expedidor o destinatario se mostrará en este lugar, si no se muestra en ninguna otra parte del bulto.
8.1.2 La marca tendrá la forma de un cuadrado. El rayado y el símbolo tendrán el mismo color, rojo o
negro, sobre fondo blanco o de un color que ofrezca un contrastante adecuado. Las dimensiones mínimas serán de 100 mm x 100 mm. Cuando no se especifiquen sus dimensiones, todos los elementos guardarán aproximadamente las proporciones que se indican en la figura.
8.2 Uso de sobreembalajes.
Cada bulto contenido en un sobreembalaje debe estar debidamente embalado y marcado (en su caso) y debe estar libre de cualquier señal de daño o filtración.
En caso del uso de un sobreembalaje que contenga mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades exceptuadas, se aplicará lo siguiente:
A menos que estén visibles las marcas representativas de todas las mercancías peligrosas contenidas en el sobreembalaje/sobreenvase, éste deberá llevar:
-      Una marca con la palabra "SOBREEMBALAJE". Las letras de la marca "SOBREEMBALAJE tendrán por lo menos 12 mm de altura;
-      Las marcas prescritas en el presente proyecto de Norma Oficial Mexicana.
8.3 Número de bultos en cualquier unidad de transporte.
8.3.1 El número de bultos en cualquier unidad de transporte no podrá ser superior a 1,000 bultos de cantidades exceptuadas.
9. Documentación
9.1 Las substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) transportadas en cantidades exceptuadas deberán contar con la leyenda "Mercancías en Cantidades Exceptuadas" y el número de bultos que transportan, en alguno de los documentos que identifiquen la carga.
10. Productos de consumo final o venta al público, especificaciones generales
10.1 Los productos de consumo final o venta al público, deberán de acuerdo a sus propiedades físico químicas aparecer clasificados en la NOM-002-SCT/2011, Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados o la que la sustituya.
10.2 Una vez que aparezcan en la Tabla 1 de la NOM-002-SCT/2011 Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados o la que la sustituya, los productos de consumo final o venta al público, deberán tener un límite cuantitativo para el embalaje/envase interior especificado en la columna (7a) de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT-2011 o la que la sustituya.
10.3 Los productos de consumo final o venta al público, deberán estar preparados para su venta al público para efectos del cumplimiento del presente proyecto de Norma Oficial Mexicana, éstos se dividen en:
a)    Productos para el cuidado personal o fines domésticos, que se encuentran en una cantidad limitada en la columna 7(a) de la NOM-002-SCT/2011, Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados o la que la sustituya, y que están preparados en una presentación listos para su venta al público, no importa si éstos se utilizan en el hogar, en un establecimiento comercial o industrial, (se excluyen los UN 2067, UN 2071 y UN 1942 de nitrato de amonia). En el Apéndice B, se puede encontrar de forma enunciativa más no limitativa ejemplo de estos productos.
b)    Productos para consumo doméstico, son artículos de bajo peligro que no contienen una cantidad limitada en la columna 7(a) de la NOM-002-SCT/2011, Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados o la que la sustituya. Dentro de esta categoría, deben considerarse los siguientes:
Clase 1.    Deben ser clasificados como 1.4S hasta 30 kg de peso bruto por bulto.
Clase 2.    Incluye cilindros de gas división 2.1 y 2.2 de hasta 40 l por cilindro.
               Además, deberán estar construidos de conformidad con las especificaciones correspondientes.
Clase 7.    Deberán contar con las autorizaciones de bultos exceptuados emitidos por parte de la Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
 
Las baterías de litio para alimentar dispositivos electrónicos como dispositivos de almacenamiento de música, cámaras, dispositivos celulares y computadoras portátiles, etc., deberán apegarse a lo dispuesto en las disposiciones especiales (Tabla 3 NOM-002-SCT/2011 o la que la sustituya), para exceptuarlas de la normatividad aplicable al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.
Nota: Los materiales peligrosos con características explosivas y radiactivas deberán cumplir con la regulación y normativa vigente prevista por la autoridad nacional competente.
10.4 Los productos para consumo doméstico, deberán ajustarse a los requerimientos de envasado/embalado, marcado y etiquetado de acuerdo a su clasificación.
11. Disposiciones especiales de envase y embalaje
11.1 Para el transporte de productos de consumo final o venta al público, deberán embalarse/envasarse en embalajes/envases diseñados, construidos, llenados, cerrados y asegurados, de forma tal que en condiciones normales de transporte, incluida su manipulación, no se libere accidentalmente el contenido.
11.2 Envases interiores.
Deberán ajustarse a lo que establece la NOM-011-SCT2/2012, Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos envasadas y/o embaladas en cantidades o la que la sustituya, así como lo siguiente:
a)    Los líquidos sólo podrán llenarse en embalajes/envases interiores que posean la resistencia adecuada para resistir a las presiones internas que puedan producirse en condiciones normales de transporte.
b)    No deberán contar con etiquetas específicas para el transporte.
11.3 Embalajes/envases intermedios:
Deberán ajustarse a lo que establece la NOM-011-SCT2/2012, Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos envasadas y/o embaladas en cantidades limitadas o la que la sustituya, cuando aplique.
a)    Se podrán utilizar más de una vez, siempre y cuando estén en buenas condiciones.
11.4 Embalajes exteriores:
Deberán cumplir con lo establecido en la NOM-011-SCT2/2012, Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos envasadas y/o embaladas en cantidades limitadas o la que la sustituya.
a)    Cuando aplique deberán ser marcados con las flechas de orientación cuando contengan líquidos, de conformidad con el numeral 9.7.1 de NOM-003-SCT/2008, Características de las etiquetas de envases y embalajes, destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos o la que la sustituya.
12. Segregación
12.1 Se deberá cumplir con lo previsto en los numerales 5.9 y 5.10 de la Norma Oficial Mexicana NOM-011-SCT2/2012, Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos envasadas y/o embaladas en cantidades limitadas o la que la sustituya.
13. Marcado
13.1 No será necesario que los embalajes/envases lleven la Designación Oficial de Transporte, ni el número de identificación UN, pero deberán llevar la marca prevista en el numeral 5.11 de la Norma Oficial Mexicana NOM-011-SCT2/2012, Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos envasadas y/o embaladas en cantidades limitadas o la que la sustituya.
13.2 Las unidades de transporte no deberán colocar carteles de identificación de peligro de conformidad con la NOM-004-SCT/2008, Sistemas de identificación de unidades destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos o la que la sustituya.
Nota: En caso de embarques de importación y exportación podrán identificarse con el cartel de cantidades limitadas que se establece en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas.
 
14. Uso de Sobreembalajes
14.1 En el caso de un sobreembalaje que contenga substancias o materiales peligrosos en cantidades limitadas, se aplicará lo siguiente:
A menos que estén visibles las marcas representativas de todas las substancias o materiales peligrosos contenidas en el sobreembalaje, éste deberá llevar:
a)    Una marca con la palabra "SOBREEMBALAJE". Las letras de la marca
       "SOBREEMBALAJE" tendrán por lo menos 12 mm de altura; y
b)    Las marcas requeridas en la presente Norma Oficial Mexicana.
14.2 Se deberán aplicar las disposiciones correspondientes a la regulación y normativa aplicable, solo si otras substancias o materiales peligrosos que no se embalan/envasan en cantidades limitadas, exceptuadas y/o de consumo final estén contenidas en el sobreembalaje y solo con relación a esas otras substancias o materiales peligrosos.
15. Documentación
Los productos de consumo final o venta al público, deberán presentar un documento que contenga la siguiente información:
1)    Expedidor: Razón social, dirección y teléfono
2)    Autotransportista: Razón social, dirección y teléfono
3)    Destinatario: Razón social, dirección y teléfono
4)    Números en caso de emergencia
5)    Cantidad, números UN y designación oficial de transporte de los productos transportados.
6)    Presencia o ausencia de alimentos
7)    Certificación de cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana.
8)    Fecha
También podrán apegarse al Formato del Apéndice B (Informativo) "Transporte de productos de consumo final o venta al público"
16. Productos de cuidado personal envasados para su consumo
16.1 Los productos de cuidado personal envasados para su consumo en cantidades limitadas, son substancias o preparaciones destinadas para su uso directo en la parte externa del cuerpo humano, incluyendo membranas mucosas de la cavidad bucal y dientes, que tienen como propósito:
a)    Alterar los olores del cuerpo;
b)    Cambiar su apariencia;
c)    Limpiar y mantener en buen estado;
d)    Perfumarlo o protegerlo.
16.2 No se aplica ninguna otra disposición de este proyecto de Norma Oficial Mexicana a los productos de cuidado personal envasados para su consumo final o venta al público, con excepción del numeral 11 de la presente Norma.
16.3 El numeral anterior no es aplicable a los aerosoles para el cuidado personal, por lo que deberán cumplir con las disposiciones aplicables.
17. Servicio de paquetería y mensajería
17.1 Los productos para el consumidor final que contienen sustancias o materiales peligrosos (mercancías peligrosas) considerados en este proyecto de Norma Oficial Mexicana, podrán ser transportados en vehículos que cuenten con el permiso para la prestación del servicio de paquetería y mensajería en los caminos y puentes de jurisdicción federal.
 
18. Sujeción de la carga
18.1 Las mercancías peligrosas consideradas en el presente proyecto de Norma Oficial Mexicana, deberán sujetarse de forma tal en la unidad de transporte, que se impida cualquier movimiento o combinación (interacción peligrosa) con la carga no peligrosa.
19. Bibliografía
-      Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Reglamentación Modelo, Capítulo 3.4 Cantidades Limitadas y 3.5 Mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades exceptuadas, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, 21ava. edición revisada, Nueva York y Ginebra, 2019.
-      Código Marítimo Internacional.
-      Código Australiano para el transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril, edición 7.6, 2018, versión electrónica, 3.4.10, 3.4.11, 5.2.8 y 5.3.1.1.1 (e).
20. Concordancia con normas mexicanas, normas oficiales mexicanas o lineamientos internacionales
-      Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Reglamentación Modelo, capítulo 3.4 y 3.5 Mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades exceptuadas, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, 21ava. edición revisada, Nueva York y Ginebra, 2019.
-      Código Australiano para el transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril, edición 7.6, 2018, versión electrónica, numerales 3.4.10, 3.4.11, 5.2.8 y 5.3.1.1.1 (e).
21. Vigilancia
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, por conducto de la Dirección General de Autotransporte Federal y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través de la Policía Federal, son las Autoridades competentes para vigilar el cumplimiento del Presente proyecto de Norma Oficial Mexicana.
22. Observancia
Este proyecto de Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria en las vías generales de comunicación con fundamento en lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.
23. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad
De las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Seguridad y Protección Ciudadana.
23.1 Para el caso del transporte carretero, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través de la Policía Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán en la vigilancia, verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal y transporte privado.
23.2 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá realizar visitas de inspección, a través de los servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse.
23.3 La verificación se aplicará a las unidades vehiculares de autotransporte a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana que transiten en los caminos y puentes de jurisdicción federal, previendo que no se originen congestionamientos de tránsito sobre la vía de circulación.
23.4 Los servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, deberán constatar ocularmente y con base a los Formatos a que hace referencia la presente Norma Oficial Mexicana.
23.5 Asimismo se verificará que los envases y embalajes, ya sean individuales o integrados en paquetes, no excedan el límite cuantitativo máximo autorizado para su transporte como Cantidades Limitadas, Cantidades Exceptuadas o Consumo Final
 
23.6 La verificación del cumplimiento de este proyecto de Norma Oficial Mexicana se realizará de la siguiente forma:
23.6.1 En caminos y puentes de jurisdicción federal:
Cantidades exceptuadas:
-      La expedición de cantidades exceptuadas deberá contar con la Leyenda "Mercancías en cantidades exceptuadas", en la Carta de Porte.
-      La expedición no deberá exceder de 1,000 bultos por unidad de transporte.
Productos para el consumidor final o venta al público:
-      La remesa de productos de consumo final o venta al público, deberá estar preparada en una presentación para su venta al público.
-      La expedición deberá contar con el Formato del Apéndice B de esta Norma Oficial Mexicana debidamente requisitado.
23.6.2 En las instalaciones de carga del expedidor y del transportista se verificará, a través de los servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse, lo siguiente:
Cantidades exceptuadas:
-      La expedición de cantidades exceptuadas deberá contar con la Leyenda "Mercancías en cantidades exceptuadas", en la Carta de Porte.
-      La expedición no deberá exceder de 1,000 bultos por unidad de transporte.
-      Que estén debidamente embalados/envasados en cantidades exceptuadas señalados con alguno de los códigos E1, E2, E3, E4 y/o E5 establecidos en la Tabla 2, columna 7b de la NOM-002-SCT/2011 o la que la sustituya.
-      Que no se rebasen los límites cuantitativos precisados de acuerdo al envase y/o embalaje interior y envase y/o embalaje exterior que se señalan en el cuadro del numeral 5.9 de este proyecto de NOM.
-      Que los Ensayos (Pruebas) realizados por el expedidor, a que hace referencia el numeral 7 de este proyecto de NOM estén documentados de acuerdo al Apéndice A de este proyecto de NOM.
-      Que los conductores cuenten con la constancia de capacitación para la obtención de la Licencia tipo E. No será necesario que cuenten con licencia Tipo E.
-      Que los bultos sean identificados con la marca de cantidades exceptuadas.
Productos de consumo final o venta al público:
-      La remesa de productos de consumo final o venta al público, deberá estar preparada en una presentación para su venta al público.
-      El envase interior debe tener una cantidad limitada igual o inferior a la que se establece en la presente norma.
-      Los bultos deberán llevar la marca prevista en el numeral 5.11 de la NOM-011-SCT2/2012, Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos envasadas y/o embaladas en cantidades limitadas o la que la sustituya.
-      La expedición deberá contar con el Formato del Apéndice B de esta Norma Oficial Mexicana debidamente requisitado.
       La cantidad máxima por embalaje exterior deberá ser igual o inferior a la que establece la presente norma.
24. Vigencia
La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
Apéndice A (Normativo)
Ensayos (pruebas) de caída y apilamiento de los bultos a que hace refencia el numeral 7 del proyecto
de NOM-011/1-SCT2-2020
Prueba de Caída para cajas cantidades exceptuadas:
Forma de la caída
Superada
Observaciones
De plano sobre la base    

 
 
 
De plano sobre la parte superior

 
 
 
De plano sobre el lado más largo

 
 
 
De plano sobre el lado más corto;

 
 
 
Sobre una esquina.

 
 
 
 
Firma del Evaluador_______________________
Fecha:________________________
Apéndice B (Informativo)
Transporte de Productos de Consumo final o Venta al Público

1) Expedidor: Razón social, dirección y teléfono:
2) Transportista: Razón social, dirección y teléfono:
3) Destinatario: Razón social, dirección y teléfono:
4) Número en caso de emergencia:
a) Los envases no deben exceder la cantidad limitada que se encuentra en la Columna 7 de la NOM-002-SCT. b) Los UN 0337, UN 1057, UN 2911 y UN 1044 no tienen una cantidad limitada establecida en la NOM-002-SCT
5) Clase o división, número ONU y substancia específica Solo incluir la cantidad de aquellas
substancias en la carga.
Cantidad
máxima envase
Cantidad
total
1.4S
UN0337 ARTIFICIOS DE PIROTECNIA 1.4Sb)
N/A
 
2
UN1950 AEROSOLES (ejem. Spray para el cabello, desodorante, espuma para rasurar; pinturas; encendedores desechables; cartuchos de gas no rellenables; cargas de gas.
1L
 
2.1
Gas inflamable
120ml
 
2.1
UN1057- ENCENDEDORES o RECARGAS DE ENCENDEDORES que contienen gas inflamable b)
N/A
 
2.2
UN1044- EXTINTORES DE INCENDIOS que contienen gases comprimidos o licuados b)
N/A
 
2.2
Otros gases inflamables no tóxicos.
120ml
 
3
UN1261- NITROMETANO
1L (II)
 
3
Otros líquidos inflamables
1L (II)
5L (III)
 
4.1
Sólidos inflamables
1kg (II)
5kg (III)
 
4.2
Substancias de reacción espontánea
500g (II)
1Kg (III)
 
4.3
Substancias que en contacto con el agua emiten gases inflamables
500g (II)
1Kg (III)
 
5.1
HIPOCLORITO DE CALCIO (UN1748, UN2208, UN2880, UN3485, UN3486, UN3487)
1kg (II)
5kg (III)
 
5.1
ÁCIDO DICLOROISOCIANURICO (UN2465), ÁCIDO TRICLOROISOCIANÚRICO (UN2468)
1kg (II)
5kg (III)
 
5.1
Cualquier bromato, clorato, clorito (también clase 8), hipoclorito
1kg (II)
5kg (III)
 
5.1
Otro agente oxidante
1kg (II)
5kg (III)
 
5.2
Peróxidos orgánicos
500g
 
6.1
Tóxicos
500g (II)
5Kg (III)
 
7
UN2911- MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS INSTRUMENTOS o ARTÍCULOS b)
N/A
 
8
Ácidos concentrados (UN1830, UN2796, UN1832, UN1789, UN1788, UN1788, UN1787, UN2031, UN1802)
1kg (II)
5kg (III)
 
8
Álcalis concentrados (UN2679, UN2680, UN1823, UN1824, UN1813, UN1814, UN2677, UN2678, UN2681, UN2682, UN1564, UN2923, UN3262, UN1759)
1kg (II)
5kg (III)
 
8
Otros corrosivos
1kg (II)
5kg (III)
 
9
Varios
1kg (II)
5kg (III)
 
 
Cualquier nitrato inorgánico (varias clases)
1kg (II)
5kg (III)
 
Cantidad total
 
 
6) Presencia o ausencia de alimentos
Sí _____ No _____
7) Certificación de cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana
La carga de este embarque da cumplimiento a los requerimientos especificados en la Norma Oficial Mexicana Transporte de productos de consumo final o venta al público.
 
Nombre: ____________________________________
Cargo: ___________________________________
Firma: ______________________________________
8) Fecha (dd/mm/año): ________________________
 
____________________________
          i Publicación de las Naciones Unidas: ECE/TRANS/257 (Número de venta: E.6VIII.I).
____________________________