CATÁLOGO de equipos y aparatos para los cuales los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores deberán incluir información sobre su consumo energético; así como los formatos para la entrega de la información.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.

ODÓN DEMÓFILO DE BUEN RODRÍGUEZ, Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 17 y 33, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 17, 18, fracción XII, 103 y 105 de la Ley de Transición Energética; 31, 32 y 33 del Reglamento de la Ley de Transición Energética; 2, apartado F, fracción II, 8 fracciones XII, XIII y XXXIII, 39 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2019, establece, en la sección 2. Política Social, específicamente en el punto de Desarrollo sostenible, que el gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Por ello, el Ejecutivo Federal considerará en toda circunstancia los impactos que tendrán sus políticas y programas en el tejido social, en la ecología y en los horizontes políticos y económicos del país. Además, se guiará por una idea de desarrollo que subsane las injusticias sociales e impulse el crecimiento económico sin provocar afectaciones a la convivencia pacífica, a los lazos de solidaridad, a la diversidad cultural ni al entorno.
Que la Ley de Transición Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de diciembre de 2015, en su artículo 103 menciona que la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (CONUEE) elaborará y publicará un catálogo de los equipos y aparatos que deberán incluir de forma clara, sencilla y visible para el público la información sobre su consumo energético. Este catálogo incluirá a los equipos y aparatos cuyo consumo de energía y número de unidades comercializadas sean significativas.
Que el Reglamento de la Ley de Transición Energética, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2017, en su artículo 31 establece que dicho catálogo deberá publicarse en la página de Internet de la CONUEE y deberá ser actualizado cada dos años.
Que el Reglamento de la Ley de Transición Energética, en su artículo 33, establece que los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores deberán entregar a la CONUEE, de forma electrónica, la información sobre el consumo energético de los equipos y aparatos que se encuentran incluidos en el catálogo a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Transición Energética. Dicha información deberá presentarse en los formatos que para tal efecto establezca la CONUEE, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación junto con los requerimientos para su entrega y deberán estar disponibles en su página de Internet.
Que la Estrategia Nacional de Energía 2014-2028, establece a la "Eficiencia energética y ambiental", como uno de sus elementos de integración para alcanzar un sistema energético integral y generar una cultura compartida por todos.
Que a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Transición Energética, 31 y 33 del Reglamento de la Ley de Transición Energética, la CONUEE elaboró el catálogo de los equipos y aparatos que deberán incluir de forma clara, sencilla y visible para el público la información sobre su consumo energético, así como los formatos y requerimientos para su entrega, para ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y estar disponibles en su página de Internet.
Que la Ley General de Mejora Regulatoria, artículo 8, fracción I, considera que "un objetivo de la política de mejora regulatoria es procurar que las Regulaciones que se expidan generen beneficios superiores a los
costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad", y
Que, en atención a los considerandos antes expuestos, he tenido a bien expedir el siguiente:
CATÁLOGO DE EQUIPOS Y APARATOS PARA LOS CUALES LOS FABRICANTES, IMPORTADORES,
DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DEBERÁN INCLUIR INFORMACIÓN SOBRE SU
CONSUMO ENERGÉTICO; ASÍ COMO LOS FORMATOS PARA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. El catálogo de los equipos y aparatos que deberán atender los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Transición Energética, se incluye en el Anexo A.
La obligación de incluir información sobre consumos energéticos aplica a equipos y aparatos nuevos, que se fabriquen, comercialicen o importen, a partir de la entrada en vigor del presente catálogo. Con excepción de los equipos y aparatos que estén comprendidos en el campo de aplicación de una Norma Oficial Mexicana de eficiencia energética vigente y que cuente con el certificado correspondiente.
Artículo 2. Los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores, sin perjuicio de lo establecido en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables, deberán marcar, estampar o adherir en el empaque o en los equipos y aparatos nuevos, que fabriquen, importen, distribuyan o comercialicen en el país y que estén considerados en el catálogo a que se refiere el artículo anterior, la información sobre su consumo energético.
La información sobre el consumo energético de los equipos y aparatos a que se refiere este artículo debe incluir, de forma clara, sencilla y visible, lo siguiente:
I.     El consumo de energía por unidad de tiempo en operación para:
a)   equipos y aparatos que consumen energía eléctrica deberán indicar el consumo de energía eléctrica en Wh;
b)   equipos y aparatos que consumen energía térmica deberán indicar el consumo de combustible requerido para su operación; por ejemplo, el consumo de gas L.P. deberá estar expresado en L/mes o kg/mes y el consumo de gas natural deberá estar expresado en m3/mes.
c)   vehículos automotores deberán indicar el rendimiento en ciudad, carretera y combinado, en términos de kilómetros recorridos con un litro de combustible, expresado en km/L.
II.     El tipo de energía o energético utilizado, para lo cual deberán indicar las unidades de medida, a menos que por su naturaleza de funcionamiento sea evidentemente identificable su tipo de energía o energético, en cuyo caso no será necesario incluir dicho requisito en el etiquetado.
III.    La cantidad del bien, producto o servicio ofrecida por el equipo o aparato, por unidad de energía consumida, en los casos en que así aplique.
Artículo 3. Los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores deberán entregar a la CONUEE, en forma electrónica, la información sobre el consumo energético de los equipos y aparatos que se encuentran incluidos en el catálogo a que se refiere el artículo 1 del presente ordenamiento. Dicha información deberá presentarse en los formatos que se incluyen en el Anexo B, mediante el sistema del catálogo electrónico de equipos y aparatos (sistema).
Capítulo II
Lineamientos
Artículo 4. Los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores deberán llenar los formatos
sobre el consumo de energía de equipos y aparatos, de forma electrónica, en la página de la CONUEE, específicamente en el sistema, en la dirección electrónica https://www.conuee.gob.mx/formatos/
Artículo 5. Los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores requisitarán un formato, considerando los diferentes tipos de equipos y modelos, observando lo siguiente:
I.     Deberán ingresar, por única ocasión, los datos generales del fabricante, importador, comercializador o distribuidor; así como del representante legal, para obtener su usuario y contraseña e ingresar al sistema. Cada vez que registren un equipo o aparato deberán ingresar los datos generales del responsable del llenado del formato.
II.     En caso de que los resultados de consumo de energía no se hayan obtenido en un laboratorio de prueba acreditado; deberán señalar el origen de dichos resultados y la metodología utilizada para su cálculo en idioma español, incluyendo la información detallada del método de prueba que utilizaron.
III.    Deberán incluir el informe de pruebas en idioma español en el que se mencionen los resultados del consumo de energía, independientemente del laboratorio en el que se realizaron las mismas. El informe de pruebas deberá ir a nombre del fabricante, importador, comercializador o distribuidor.
Artículo 6. La CONUEE, una vez recibida la información contenida en los formatos antes mencionados, enviará el acuse de recibo generado por el sistema, vía correo electrónico, al responsable del llenado del formato, que puede ser, el fabricante, importador, comercializador, distribuidor o representante legal, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de su recepción, señalando que se recibió la información y que la misma está sujeta a revisión.
Artículo 7. Dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, en caso de que la CONUEE considere necesaria la aclaración de la información ingresada al sistema, solicitará vía correo electrónico, al responsable del llenado del formato, las ampliaciones o correcciones necesarias y éste tendrá un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha del requerimiento, para cumplir con lo solicitado, de no presentar la información en dicho término, los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores se sujetarán a lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Transición Energética.
Artículo 8. Si dentro del plazo establecido en el artículo 6 de estos lineamientos, la CONUEE considera que la información ingresada en los formatos es satisfactoria y cumple con lo establecido en la Ley de Transición Energética y su Reglamento emitirá un oficio y notificará, vía correo electrónico, al responsable del llenado del formato, que dicho oficio se encuentra disponible para su descarga en el sistema.
Artículo 9. En caso de que la CONUEE considere que la información no es satisfactoria, se le notificará al responsable del llenado del formato, vía correo electrónico, y deberá registrar nuevamente la información del consumo energético de los equipos o aparatos, con las observaciones indicadas por la CONUEE, en el sistema.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente catálogo y formatos entrarán en vigor a los 60 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A su entrada en vigor, el presente catálogo, cancela y sustituye al "Catálogo de equipos y aparatos para los cuales los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores deberán incluir información sobre su consumo energético; así como los formatos para la entrega de la información", publicado el 14 de noviembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero.- No es necesario ingresar nuevamente la información del consumo de energía de los equipos y aparatos que fueron remitidos a esta Comisión antes de la entrada en vigor del presente catálogo, por lo que sólo deberá remitirse la información correspondiente a equipos y aparatos nuevos que se fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el territorio nacional.
Cuarto.- Si el fabricante, importador, distribuidor o comercializador está registrado a la entrada en vigor del presente catálogo, no es necesario que se registre nuevamente y podrá ingresar al sistema con su mismo
usuario y contraseña.
Ciudad de México, 10 de diciembre de 2020.- El Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, Odón Demófilo de Buen Rodríguez.- Rúbrica.
Anexo A
Catálogo de equipos y aparatos para los cuales los Fabricantes, Importadores, Distribuidores y
Comercializadores deberán incluir información sobre su Consumo Energético
1
Amplificador
 
21
Lavadora industrial
2
Batidora
 
22
Lavavajilla
3
Bomba de agua industrial
 
23
Licuadora
4
Cafetera comercial/doméstica
 
24
Luminarios
5
Caldera
 
25
Máquina de coser eléctrica
6
Calentador de agua eléctrico
 
26
Máquina de venta de bebidas frías
7
Centro de lavado industrial
 
27
Máquina de venta de bebidas calientes
8
Compresor doméstico/ industrial
 
28
Máquina de videojuegos para recreo y de apuestas
9
Computadora de escritorio
 
29
Máquina para cortar cabello (clipers)
10
Copiadoras (peso mayor a 15kg)
 
30
Monitor de computadora
11
Impresoras (peso mayor a 15kg)
 
31
Parrilla eléctrica
12
Multifuncionales (peso mayor a 15 kg)
 
32
Plancha de ropa doméstica
13
Despachador de agua eléctrico
 
33
Planchadora de ropa comercial
14
Fábrica de hielos industrial/comercial
 
34
Secadora de cabello
15
Freidora eléctrica comercial/industrial
 
35
Secadora de ropa (sola o como parte de un centro de lavado)
16
Horno doméstico eléctrico
 
36
Tenaza para el cabello y otros accesorios
17
Horno tostador
 
37
Tostador de pan
18
Horno eléctrico industrial
 
38
Vehículo automotor
19
Horno industrial que usa gas LP o gas natural
 
39
Ventilador
20
Lámpara decorativa residencial
 
40
Videoproyector
 
 
Anexo B
Formatos para informar sobre el Consumo Energético de los Equipos y Aparatos, que deberán llenar
los Fabricantes, Importadores, Distribuidores y Comercializadores
B.0. Datos generales del Fabricante, Importador, Distribuidor o Comercializador y su Representante Legal

 
B.1. Consumo de Energía Eléctrica
B.2. Consumo de Energía Térmica (general)
 

B.3. Consumo de Energía Térmica (vehículo automotor)
 
Apéndice Informativo
Glosario para aclarar algunos términos del Anexo A
-      Amplificador: Se refiere al de audio, al de audio/video y al de los instrumentos musicales como el de
la guitarra.
-      Lámpara decorativa residencial1: Se refiere solamente a la fuente artificial de luz fabricada para producir una radiación óptica visible (bombilla). Si la lámpara se encuentra dentro del campo de aplicación de una Norma Oficial Mexicana de Eficiencia Energética, se debe certificar su eficacia con base en la misma y no se debe reportar en el catálogo.
-      Luminario2: Equipo de iluminación que distribuye, filtra o controla la luz emitida por una(s) lámpara(s) y el cual incluye todos los accesorios necesarios para fijar, proteger y operar la(s) lámpara(s) y para conectarla(s) al circuito de alimentación. Si el luminario se encuentra dentro del campo de aplicación de una Norma Oficial Mexicana de Eficiencia Energética, se debe certificar su eficacia con base en la misma y no se debe reportar en el catálogo.
-      Tenaza para el cabello y otros accesorios: Se refiere a la tenaza para el cabello, al cepillo alisador, plancha para cabello o alaciadora y rizadora.
-      Ventilador: Se refiere a los ventiladores de tipo doméstico, ya sean de techo, de piso, de pedestal, de pared, de mesa o escritorio, de torre y empotrables. No se consideran los ventiladores que se conectan utilizando un USB.
1. Definición adaptada de la Norma Oficial Mexicana NOM-028-ENER-2017, Eficiencia energética de lámparas para uso general. Límites y métodos de prueba.
2. Definición adaptada de la Norma Oficial Mexicana NOM-031-ENER-2012, Eficiencia energética para luminarios con diodos emisores de luz (leds) destinados a vialidades y áreas exteriores públicas. Especificaciones y métodos de prueba.
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