ACUERDO que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 32 Bis y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracción III, 15, fracción VI, 16, fracción VI y 17 de la Ley de Comercio Exterior; 85, 144 y 153 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7, fracción XIII y 85 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 9, fracciones XIII y XVI, 25, 26, 53, y 54 de la Ley General de Vida Silvestre; 10, fracción XXVI y 14, fracción XIV de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; 7o. fracción XVIII, 22, 24, 27-A, 29, 29-A y 30 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 11, 25, 26 y 30 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 3, fracciones VI y VII y 9, fracciones III y IV de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; 1o. y 5o., fracción XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 19 de diciembre de 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, reformado mediante diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo el 19 de marzo de 2014, 16 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016 y 25 de mayo de 2017.
Que el 26 de junio de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos suscribió la Carta de las Naciones Unidas por la que se creó la Organización de las Naciones Unidas, Tratado que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de octubre de 1945, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de octubre y ratificado el 7 de noviembre de ese mismo año.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Carta de las Naciones Unidas, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas se encuentra facultada para emitir recomendaciones conforme a dicha Carta.
Que el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas establece que los Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, entre los cuales se encuentra México como Estado parte, convinieron en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de dicha Organización, órgano al que se le ha conferido la responsabilidad de actuar para mantener la paz y seguridad internacionales.
Que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas aprobó, el 28 de abril de 2004, la Resolución 1540 mediante la cual determinó en el numeral 3, que todos los Estados parte deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales, a fin de prevenir la fabricación y proliferación de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, estableciendo controles adecuados de los materiales conexos.
Que las resoluciones en comento exhortan a los Estados parte a emitir o mejorar sus normas y reglamentaciones nacionales, así como regulaciones y procedimientos, a fin de garantizar el control efectivo sobre la transferencia de dichos bienes.
Que el inciso c) del artículo XXI, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, parte integrante del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, establece que sus disposiciones no deben interpretarse en el sentido de impedir a una parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por dicha parte, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.
Que a fin de consolidar el régimen de control de exportaciones en México, resulta necesario adoptar como referencia, la normativa establecida por los distintos instrumentos que establecen los Regímenes de Control de Exportaciones en el ámbito internacional, tales como el Grupo de Australia y el Arreglo de Wassenaar para el Control de Exportaciones de Armas Convencionales, Bienes y Tecnologías de Uso Dual (Arreglo de Wassenaar), debido a que éstos han mostrado su efectividad así como ser una herramienta útil para la implementación y fortalecimiento de los principios sobre los que México establecerá los controles de exportación, que deberán aplicarse a las transferencias de materiales o sustancias peligrosas con fines pacíficos.
Que el 9 de junio de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, mediante la cual se establecen medidas de control a la importación, exportación y transporte de las sustancias químicas susceptibles de desvío listadas en dicha Ley, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo
especializado y corriente utilizado para dichas actividades.
Que el artículo 9, fracciones III y IV de la Ley señalada en el considerando anterior, establece la obligación para las autoridades con competencia para otorgar autorizaciones, licencias o permisos relacionados con la Importación o Exportación de sustancias químicas del Listado Nacional regulado en dicho ordenamiento legal, de consultar de manera obligatoria y previa a su otorgamiento a la Secretaría de la Autoridad Nacional prevista en dicha Ley.
Que la Ley Federal en cita, en su artículo Cuarto Transitorio establece la obligación para las autoridades competentes referidas en el considerando anterior, de emitir y publicar, en el ámbito de su competencia, las sustancias químicas del mencionado Listado Nacional con sus respectivas fracciones arancelarias y nomenclatura, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto. Asimismo en su Artículo Quinto Transitorio, establece la obligación para que dichas autoridades expidan las disposiciones administrativas relativas a los procedimientos para la obtención de autorizaciones y permisos a la importación y exportación de las sustancias reguladas por dicha Ley, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación de las fracciones arancelarias y nomenclatura a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio, lo que justifica la actualización del presente Acuerdo a efecto de dar cumplimiento a dicho ordenamiento legal e incluir aquellas sustancias que presenten las características de corrosividad, reactividad, explosividad o inflamabilidad, y se encuentren previstas en el Listado Nacional.
Que resulta indispensable que México aplique un régimen eficaz de control de las exportaciones de precursores de armas químicas, sustancias químicas de doble uso y tecnología y sistemas informáticos asociados, equipos biológicos de doble uso, y agentes biológicos para evitar la proliferación de armas químicas y biológicas, y de destrucción masiva, a fin de cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales en materia de desarme, control de armas y la no proliferación de armas químicas y biológicas.
Que los Convenios Internacionales de Minamata sobre el Mercurio; de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes; de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional; y de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, son instrumentos globales ratificados por México y junto con la legislación nacional contienen listados de sustancias, residuos peligrosos y otros residuos previstos en Tratados Internacionales que poseen alguna de las características CRETIB (corrosivo, reactivo, explosivo, tóxico ambiental, inflamable y biológico-infeccioso), para ser consideradas como materiales y residuos de acuerdo a lo establecido en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, por lo que se hace necesaria su inclusión en el presente Acuerdo.
Que con la finalidad de dar cumplimiento con los mecanismos de control de exportaciones internacionalmente aceptados, resulta necesario establecer previsiones para facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones, permitiéndoles consultar, en caso de duda, sobre algunas sustancias que sin estar contenidas en el presente Acuerdo o en los instrumentos internacionales antes referidos, pudieran ser consideradas como de uso dual y susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, siempre que posean las características descritas en el párrafo anterior.
Que del mismo modo, para dar certidumbre jurídica a los interesados en la exportación o importación de este tipo de sustancias, se precisan los procedimientos que conforme a la legislación nacional resultan aplicables, así como los casos que en materia de exportación, resultan aplicables tratándose de aquellas sustancias que no se encuentran listadas en los instrumentos internacionales y la legislación nacional antes señalados. Lo anterior, con el fin de evitar cualquier actuación discrecional por parte de las autoridades administrativas que intervienen en los procedimientos en materia de exportación.
Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera; (Decreto).
Que el Decreto antes mencionado Instrumenta la "Sexta Enmienda a los textos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas; contempla modificaciones a diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE); actualiza y moderniza la TIGIE para adecuarla a los flujos actuales de comercio internacional y contempla la creación de los números de identificación comercial (NICO), a fin de contar con datos estadísticos más precisos, que constituyan una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la función reguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Que el 17 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación, el cual tiene por
objeto dar a conocer los NICO en los que se clasifican las mercancías en función de las fracciones arancelarias y las Anotaciones de los mismos.
Que el 18 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020.
Que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, y los diversos por los que se establecen aranceles-cupo, mismo que en su fracción I, relativa a Modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, Artículo Primero, inciso b), establece la modificación de la fracción arancelaria 6403.19.02, referente a calzado, por lo que se hace necesario armonizar la citada modificación en el presente Acuerdo.
Que ante la necesidad de otorgar mayor certidumbre jurídica en la aplicación del presente Acuerdo, resulta indispensable efectuar su actualización a fin de armonizar las fracciones arancelarias contenidas en el mismo, conforme a los cambios referidos en los Considerandos anteriores.
Que la legislación aduanera establece que se deberán cumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al Régimen Aduanero al cual se destinen las mercancías, por lo que, en el instrumento en el que se establezcan dichas regulaciones y restricciones no arancelarias se debe señalar explícitamente el Régimen Aduanero al que resultan aplicables, a efecto de darle certidumbre a la autoridad aduanera, que es la facultada para comprobar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36-A primer párrafo, fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.
Que con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018, se establece la eliminación de 3 fracciones arancelarias y acotaciones a 159 fracciones arancelarias con el fin de únicamente someter a la regulación las mercancías listadas en CITES y en la NOM-059-SEMARNAT-2010; provenientes de la vida silvestre.
Que en virtud de lo antes señalado y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO QUE ESTABLECE LAS MERCANCÍAS CUYA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ESTÁ
SUJETA A REGULACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES
PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto, establecer las fracciones arancelarias de las mercancías que están sujetas a Regulación, por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuyo cumplimiento se deberá acreditar ante las autoridades competentes.
SEGUNDO.- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I. COCEX: La Comisión de Comercio Exterior;
II. CITES: La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
III. DGGIMAR: La Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IV. DGVS: La Dirección General de Vida Silvestre, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
V. Documento digital: Todo mensaje que contiene información por reproducción electrónica de documentos escritos o impresos, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada, por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico;
VI. Documento electrónico: Todo mensaje que contiene información escrita en datos generada, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada por medios electrónicos o cualquier
otro medio tecnológico;
VII. Exportación: La salida de mercancías de territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo limitado o ilimitado;
VIII. Importación: La entrada de mercancías a territorio nacional para permanecer en él, por tiempo limitado o ilimitado;
IX. Manual de Procedimientos: El Manual de Procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2004;
X. NICO: Número o números de identificación comercial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2o, fracción II, Regla Complementaria 10ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
XI. PROFEPA: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XII. Régimen aduanero: Los señalados en el artículo 90 de la Ley Aduanera;
XIII. Regulación: Los Permisos, Certificados, Avisos y Autorizaciones emitidos por las Unidades Administrativas competentes de la SEMARNAT;
XIV. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XV. Tarifa: La Tarifa contenida en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
XVI. Ventanilla Digital: La prevista en el Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2011, disponible en la página electrónica www.ventanillaunica.gob.mx, y
XVII. Verificación: La comprobación o ratificación de la autenticidad y del cumplimiento de los procedimientos.
TERCERO.- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en los incisos a) y b) del Anexo I del presente Acuerdo, deberán cumplir con la Regulación señalada en el propio Anexo, emitida por la DGVS, así como con la Verificación, en los términos señalados en los artículos SÉPTIMO y OCTAVO del presente Acuerdo, siempre que se destinen a los regímenes de importación y exportación definitiva, importación y exportación temporal, depósito fiscal, elaboración, reparación y transformación en recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico.
CUARTO.- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en los incisos c) y d) del Anexo I del presente Acuerdo, deberán cumplir con la Regulación señalada en el propio Anexo, así como con la Verificación, en los términos señalados en los artículos SÉPTIMO y OCTAVO del presente Acuerdo, siempre que se destinen al Régimen Aduanero de importación definitiva, importación temporal, depósito fiscal, elaboración, reparación y transformación en recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico.
QUINTO.- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el inciso e) del Anexo I del presente Acuerdo, deberán cumplir con la Regulación señalada en el propio Anexo, así como con la Verificación, en los términos señalados en los artículos SÉPTIMO y NOVENO del presente Acuerdo, siempre que se destinen a los Regímenes Aduaneros de importación y exportación definitiva, e importación temporal.
Tratándose de las sustancias que sean de uso dual o sean susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, se debe presentar la solicitud correspondiente en los Espacios de Contacto Ciudadano (ECC) distribuidos en las 31 Delegaciones Federales de la SEMARNAT de los Estados, o en su caso, en el ECC de la Ciudad de México, en de la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas (DGGIMAR) ubicado en Ejército Nacional No. 223, Anáhuac, Miguel Hidalgo, Código Postal 11320, Ciudad de México, con un horario de atención de lunes a viernes de 09:30 a 15:00 horas, o a través de la Ventanilla Digital (https://www.ventanillaunica.gob.mx/vucem/), conforme lo establecido en el Anexo II del presente Acuerdo.
SEXTO.- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo, deberán cumplir con la Regulación señalada en el propio Anexo, así como con la Verificación, en los términos señalados en los artículos SÉPTIMO y NOVENO del presente Acuerdo, siempre que se destinen a los Regímenes aduaneros de importación y exportación definitiva e importación temporal.
SÉPTIMO.- La Verificación a que se refieren los artículos TERCERO a SEXTO del presente Acuerdo, se realizará por el personal de la PROFEPA, adscrito en la inspectoría ubicada en los puntos de entrada y salida del territorio nacional, conforme a lo descrito en el Manual de Procedimientos.
Para la Verificación de las mercancías listadas en los incisos c) y d) del Anexo I del presente Acuerdo, la
PROFEPA se podrá auxiliar de otras Dependencias del Ejecutivo Federal, en los términos de las bases de colaboración que para tal efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. En el entendido de que las otras Dependencias deberán cumplir con lo descrito en el Manual de Procedimientos; entendiendo por recursos forestales la definición que establece la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Se considerará flora silvestre para fines de comercio internacional, a las especies con un estatus de protección, que se encuentran incluidas en la NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, y/o listadas en alguno de los apéndices de la CITES.
OCTAVO.- Los Permisos, Certificados, Autorizaciones u Hojas de requisitos fitosanitarios para la Importación de materias primas, productos y subproductos forestales, emitidos por las Unidades Administrativas competentes de la SEMARNAT, en los términos previstos en el presente Acuerdo, incluirán las medidas y requisitos que deberán cumplir los interesados, conforme a lo previsto en las disposiciones legales aplicables, al momento de Importar o Exportar las mercancías, y su expedición se ajustará a lo dispuesto en el Registro Federal de Trámites y Servicios.
Por lo que hace a los requisitos fitosanitarios aplicables a las mercancías listadas en los incisos c) y d) del Anexo I del presente Acuerdo, éstos deberán estar señalados en los Certificados Fitosanitarios de Importación o en las Hojas de Requisitos Fitosanitarios para la Importación de materias primas, productos y subproductos forestales o en las normas oficiales mexicanas expedidas al efecto, tales como la NOM-013-SEMARNAT-2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2020, que establece especificaciones y requisitos fitosanitarios para la Importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie Pseudotsuga Menziesii; la NOM-016-SEMARNAT-2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 04 de marzo de 2013, que regula fitosanitariamente la Importación de madera aserrada nueva; y la NOM-029-SEMARNAT-2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2003, relativa a las especificaciones sanitarias de materias trenzables como: el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, utilizados principalmente en la cestería o espartería, o las que las sustituyan, tal y como establece la legislación aplicable en materia de sanidad forestal.
El cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Acuerdo, se hará constar ante la autoridad aduanera por medio del Registro de Verificación expedido y validado por la PROFEPA, mismo que se deberá transmitir en Documento electrónico o Documento digital como anexo al pedimento que corresponda, para el despacho de las mercancías, sin perjuicio del cumplimiento, por parte de los interesados, de otras disposiciones legales aplicables.
NOVENO.- La Importación y Exportación de las mercancías que se enlistan en los incisos e) y f) del Anexo I del presente Acuerdo, requiere autorización de la DGGIMAR, misma que previo al despacho aduanero deberá exhibirse a la PROFEPA en las inspectorías habilitadas en las principales aduanas del país, para la verificación correspondiente y, en su caso, la emisión del registro de verificación. La mencionada autorización y el Registro de Verificación se deberán transmitir en Documento electrónico o digital como anexo al pedimento que corresponda, para el despacho de las mercancías.
En el caso de los insumos o materias primas importados al amparo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX) que cuenten con programas autorizados por la Secretaría de Economía, deben ingresar a la DGGIMAR el Aviso de Materiales Importados de Régimen Temporal.
Los residuos peligrosos generados con motivo de la utilización de insumos o materias primas de Importación temporal y que no sean reciclables, deberán ser retornados al país de origen, para lo cual deben presentar a la DGGIMAR el Aviso de Retorno de Residuos Peligrosos generados a partir de los insumos o materias primas reportados en el aviso de Importación temporal y que se identifiquen en el inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo. El respectivo aviso de retorno deberá exhibirse a la PROFEPA en las inspectorías habilitadas en las principales aduanas del país, para la Verificación y, en su caso, la emisión del registro de verificación correspondiente.
Al Importar, Exportar o retornar los residuos peligrosos, los interesados manifestarán en el pedimento respectivo, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para identificar las mercancías que correspondan a las listadas en el inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo.
DÉCIMO.- Cuando se realice el desistimiento del Régimen Aduanero de Exportación, las mercancías no deberán cumplir con la Regulación aplicable a la Importación, siempre que la mercancía no haya salido del territorio nacional; para el caso de mercancía de procedencia extranjera, que no vaya a permanecer en territorio nacional, se deberá cumplir con la Regulación a la Exportación, que en su caso aplique.
DÉCIMO PRIMERO.- Las mercancías que fueron exportadas y retornan al país por cualquier motivo, deberán presentar a la Importación al territorio nacional, la Regulación que corresponda, emitida por la SEMARNAT.
DÉCIMO SEGUNDO.- Lo dispuesto en los incisos b), c) y d) del Anexo I del presente Acuerdo no se
aplicará a los productos y subproductos que se destinen al régimen de importación definitiva luego de haber sido obtenidos en el territorio nacional mediante un proceso productivo efectuado por empresas que cuenten con programas autorizados por la Secretaría de Economía, que incorpore una o varias de las mercancías a las que se refieren dichos puntos, siempre que las mercancías de las cuales se deriven dichos productos o subproductos se hayan importado al amparo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX), el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, y siempre que al momento de su internación al territorio nacional dichas mercancías hayan cumplido las regulaciones de este Acuerdo que les resulten aplicables.
DÉCIMO TERCERO.- La Secretaría, en coordinación con la COCEX, revisará por lo menos una vez al año las listas de mercancías sujetas a regulación no arancelaria en los términos del presente Acuerdo, a fin de excluir de éste las fracciones arancelarias cuya regulación se considere innecesaria o integrar las que se consideren convenientes, con base en los criterios técnicos aplicables.
DÉCIMO CUARTO.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la Importación, o Exportación en su caso, de mercancías, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 28 de diciembre de 2020, con excepción de lo siguiente:
a)    Para las fracciones arancelarias 3902.10.01, 3903.30.01, 3904.90.99, 3907.20.99, 3907.30.99, 3907.40.04, 3907.61.01, 3907.69.99, 3907.99.99, 3909.10.01, 3909.20.99, 3909.40.99, 3915.10.01, 3915.20.01, el Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
b)    Para las fracciones arancelarias 4419.11.01, 4419.12.01, 4419.19.99, 4419.90.99, 7009.92.01, 7112.99.99, 8443.32.09, 8443.99.99, 8466.93.04, 8471.30.01, 8471.60.04, 8471.70.01, 8471.80.04, 8473.50.03, 8504.40.14, 8504.40.17, 8504.40.99, 8517.11.01, 8517.12.02, 8517.61.01, 8517.62.17, 8517.70.11, 8517.70.12, 8517.70.99, 8518.21.02, 8528.69.99, 8528.71.02, 8528.71.99, 8528.72.06, 8539.50.01, 8543.70.99, 8903.99.99, 9401.71.01, 9401.79.99, 9401.80.01, 9403.20.05, 9403.60.01, 9405.10.04, 9503.00.15, 9504.50.03, 9701.90.99, 9703.00.01, el Acuerdo entrará en vigor el 18 de enero de 2021 cuando:
i) Se hayan adicionado al Anexo I del presente Acuerdo, o
ii) No hayan estado reguladas en los mismos términos que se establecen en los incisos del Anexo I del presente Acuerdo.
c)    Para las mercancías que han sido adicionadas en las fracciones arancelarias 0101.29.99, 0101.90.99, 0102.29.99, 0102.39.99, 0102.90.99, 0103.91.99, 0103.92.99, 0104.10.99, 0104.20.99, 0106.11.99, 0106.14.01, 0106.19.99, 0106.39.99, 0301.11.01, 0301.19.99, 0302.73.01, 0305.54.01, 0305.59.99, 0307.11.01, 0307.12.01, 0307.19.99, 0307.22.01, 0307.29.99, 0307.79.99, 0307.82.01, 0307.84.01, 0307.88.01, 0308.19.99, 0502.10.01, 0502.90.99, 0505.90.99, 0510.00.04, 0601.10.09, 0601.20.10, 0602.10.07, 0602.20.04, 0602.90.06, 0602.90.07, 0602.90.99, 1209.99.99, 1211.50.01, 2619.00.02, 2620.19.99, 2620.30.01, 2620.40.02, 2620.91.02, 2620.99.99, 2710.99.99, 3804.00.02, 3825.10.01, 3825.41.01, 3825.49.99, 3825.50.01, 3825.61.03, 3825.69.99, 4103.20.99, 4103.30.01, 4103.90.99, 4105.10.04, 4106.21.04, 4106.91.01, 4113.10.01, 4113.20.01, 4114.20.01, 4115.20.01, 4202.11.01, 4202.19.99, 4202.21.01, 4202.29.99, 4202.31.01, 4202.39.99, 4202.91.01, 4202.99.99, 4203.10.99, 4203.30.02, 4203.40.99, 4301.30.01, 4301.80.08, 4301.90.01, 4302.19.99, 4302.20.02, 4406.91.01, 4406.92.01, 4408.10.03, 4408.31.01, 4408.39.99, 4408.90.99, 7309.00.04, 7310.10.05, 7310.29.01, 7310.29.99, 7802.00.01, 7902.00.01, 8504.10.01, 8504.31.99, 8548.10.01, 8548.90.99, 9202.90.99, 9205.90.99, 9206.00.01, 9209.92.01, 9806.00.08, el Acuerdo entrará en vigor el 18 de enero de 2021.
SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente ordenamiento, se abroga el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2012, y sus respectivas modificaciones.
TERCERO.- Los documentos que hayan sido expedidos de conformidad con los ordenamientos que por virtud de este instrumento se abrogan, seguirán aplicándose hasta su vencimiento en los términos en que fueron expedidos, y podrán continuar siendo utilizados para los efectos que fueron emitidos, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en el documento correspondiente coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera. La correspondencia entre las fracciones arancelarias vigentes hasta el 27 de diciembre de 2020 y las vigentes a partir del 28 de diciembre de 2020, será de conformidad con lo establecido en el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012
y 2020, emitidas por la Secretaría de Economía, publicadas el 18 de noviembre de 2020 en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 24 de diciembre de 2020.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.
ANEXO I
a)    Ejemplares de las especies de vida silvestre, así definidos en la Ley General de Vida Silvestre, sujetos a la presentación de Permiso o Certificado de la CITES cuando se trate de especies listadas en los apéndices de la CITES; o Autorización de importación o exportación cuando se trate de ejemplares de las especies de vida silvestre, así definidos en la Ley General de Vida Silvestre emitidos por la DGVS y sujetos a regulación y verificación en puntos de entrada y salida del territorio nacional.
Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
Homoclave
Nombre
SEMARNAT-08-009
Autorización, permiso o certificado de importación, exportación o reexportación de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre.
FF-PROFEPA-001
Registro de Verificación
FF-PROFEPA- 002
Registro de Verificación
 
Fracción
Arancelaria/NICO
Descripción
Acotación
0101.29.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre excepto para saltos o carreras
99
Los demás.
 
0101.90.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 y aquellas de vida silvestre.
00
Los demás.
 
0102.29.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 y aquellas de vida silvestre.
00
Los demás.
 
0102.39.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 y aquellas de vida silvestre.
00
Los demás.
 
 
0102.90.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 y aquellas de vida silvestre.
00
Los demás.
 
0103.91.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.
00
Los demás.
0103.92.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre excepto de peso superior a 110 kg y no comprendido en la fracción 0103.92.01
00
Los demás.
 
0104.10.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre. Excepto para abasto
99
Los demás.
 
0104.20.02
Borrego cimarrón.
 
00
Borrego cimarrón.
 
0104.20.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.
00
Los demás.
 
 
0106.11.01
Monos (simios) de las variedades Macacus rhesus o Macacus cercophitecus.
 
00
Monos (simios) de las variedades Macacus rhesus o Macacus cercophitecus.
 
0106.11.99
Los demás.
Únicamente: Primates
00
Los demás.
 
0106.12.01
Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).
 
00
Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).
 
0106.13.01
Camellos y demás camélidos (Camelidae).
 
00
Camellos y demás camélidos (Camelidae).
 
0106.14.01
Conejos y liebres.
Excepto: Conejo doméstico (Orictolagus cuniculus)
00
Conejos y liebres.
 
 
0106.19.02
Venado rojo (Cervus elaphus); gamo (Dama dama).
Únicamente: Certificado CITES para venado rojo de las subespecies Cervus elaphus bactrianus, Cervus elaphus hanglu y Cervus elaphus barbarus; autorización previa de importación en los demás casos.
00
Venado rojo (Cervus elaphus); gamo (Dama dama).
 
0106.19.99
Los demás.
Excepto: Perros y gatos domésticos
99
Los demás.
 
0106.20.04
Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).
 
00
Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).
 
0106.31.01
Aves de rapiña.
 
00
Aves de rapiña.
 
0106.32.01
Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos).
 
00
Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos).
 
0106.33.01
Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae).
 
00
Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae).
 
0106.39.99
Las demás.
Únicamente. Las especies de vida silvestre
00
Las demás.
 
0106.49.99
Los demás.
Excepto: Importaciones de insectos considerados como plagas agrícolas o forestales, así como aquellos utilizados para el control biológico de estas plagas o exportaciones de chinchillas provenientes de criadero.
00
Los demás.
 
0106.90.99
Los demás.
Excepto: Importaciones de nematodos, ácaros e insectos considerados como plagas agrícolas o forestales, así como aquellos utilizados para el control biológico de estas plagas o exportaciones de chinchillas provenientes de criadero.
00
Los demás.
 
 
0301.11.01
De agua dulce.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
De agua dulce.
 
0301.19.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Los demás.
 
0301.92.01
Anguilas (Anguilla spp.).
Únicamente: Anguila europea (Anguilla anguilla).
00
Anguilas (Anguilla spp.).
 
0301.93.01
Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.).
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010; y que no son Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus).
00
Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.).
 
 
0301.99.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010.
00
Los demás.
 
0307.11.01
Vivas, frescas o refrigeradas.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Vivas, frescas o refrigeradas.
 
0307.12.01
Congeladas.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Congeladas.
 
0307.19.99
Las demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Las demás.
 
0307.22.01
Congelados.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Congelados.
 
0307.29.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Los demás.
 
0307.71.01
Vivos, frescos o refrigerados.
Únicamente: Almeja burra (Spondylus calcifer) y almeja pismo (Tivela stultorum).
00
Vivos, frescos o refrigerados.
 
 
0307.72.01
Congelados.
Únicamente: Almeja burra (Spondylus calcifer) y almeja pismo (Tivela stultorum).
00
Congelados.
 
0307.79.99
Los demás.
Únicamente: Almeja burra (Spondylus calcifer) y almeja pismo (Tivela stultorum) y las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Los demás.
 
0307.82.01
Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), vivos, frescos o refrigerados.
Únicamente: Caracol rosado (Strombus gigas) y las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010..
00
Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), vivos, frescos o refrigerados.
 
0307.84.01
Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), congelados.
Únicamente: Caracol rosado (Strombus gigas) y las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010..
00
Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), congelados.
 
0307.88.01
Los demás cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.).
Únicamente: Caracol rosado (Strombus gigas) y las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010..
00
Los demás cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.).
 
0308.11.01
Vivos, frescos o refrigerados.
Únicamente: Pepino de mar (Isostichopus fuscus).
00
Vivos, frescos o refrigerados.
 
0308.12.01
Congelados.
Únicamente: Pepino de mar (Isostichopus fuscus).
00
Congelados.
 
0308.19.99
Los demás.
Únicamente: Pepino de mar (Isostichopus fuscus) y las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Los demás.
 
 
0508.00.02
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.
 
0601.10.09
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
99
Los demás.
 
0601.20.10
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria.
 
0602.10.07
Esquejes sin enraizar e injertos.
Únicamente: las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010.
00
Esquejes sin enraizar e injertos.
 
 
0602.20.04
Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
02
Plantas para injertar (barbados), de longitud inferior o igual a 80 cm.
99
Los demás.
 
0602.90.06
Esquejes con raíz.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Esquejes con raíz.
 
0602.90.07
Plantas vivas acuáticas, incluidos sus bulbos y sus partes, para acuacultura.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Plantas vivas acuáticas, incluidos sus bulbos y sus partes, para acuacultura.
 
0602.90.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010.
02
Plantas con raíces primordiales.
03
Plantas de orquídeas.
99
Los demás.
 
9508.10.01
Circos y zoológicos, ambulantes.
Únicamente: Ejemplares vivos para circos, zoológicos y teatros ambulantes.
00
Circos y zoológicos, ambulantes.
b)    Partes y derivados de las especies de vida silvestre, así definidos en la Ley General de Vida Silvestre, sujetos a la presentación de Permiso o Certificado CITES cuando se trate de especies listadas en los apéndices de la CITES; o Autorización de importación o exportación cuando se trate de partes y derivados de las especies de vida silvestre, así definidos en la Ley General de Vida Silvestre, emitidos por la DGVS y sujetos a regulación y a verificación en punto de entrada y salida del territorio nacional.
Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
Homoclave
Nombre
SEMARNAT-08-009
Autorización, permiso o certificado de importación, exportación o reexportación de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre.
FF-PROFEPA-003
Registro de verificación
FF-PROFEPA- 004
Registro de verificación
 
Fracción
arancelaria/NICO
Descripción
Acotación
0205.00.01
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.
 
00
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.
 
0206.10.01
De la especie bovina, frescos o refrigerados.
 
00
De la especie bovina, frescos o refrigerados.
 
0206.29.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
0206.30.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
0206.80.99
Los demás, frescos o refrigerados.
 
00
Los demás, frescos o refrigerados.
 
0206.90.99
Los demás, congelados.
 
00
Los demás, congelados.
 
 
0208.10.01
De conejo o liebre.
 
00
De conejo o liebre.
 
0208.30.01
De primates.
 
00
De primates.
 
0208.40.01
De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).
 
00
De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).
 
0208.50.01
De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).
 
00
De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).
 
0208.60.01
De camellos y demás camélidos (Camelidae).
 
00
De camellos y demás camélidos (Camelidae).
 
0208.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
0210.20.01
Carne de la especie bovina.
 
00
Carne de la especie bovina.
 
0210.91.01
De primates.
 
00
De primates.
 
 
0210.92.01
De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).
 
00
De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).
 
0210.93.01
De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).
 
00
De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).
 
0210.99.99
Los demás.
Excepto: Vísceras o labios de bovinos, salados o salpresos; aves, saladas o en salmuera.
00
Los demás.
 
0302.49.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010.
00
Los demás.
 
0302.73.01
Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.).
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010., que refiere a (Cyprinus viviparus)
00
Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.).
 
 
0302.81.01
Cazones y demás escualos.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Cazones y demás escualos.
 
0302.82.01
Rayas (Rajidae).
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010
00
Rayas (Rajidae).
 
0302.89.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Los demás.
 
0302.92.01
Aletas de tiburón.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Aletas de tiburón.
 
0302.99.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Los demás.
 
0303.25.01
Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.).
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.).
 
 
0303.59.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Los demás.
 
0303.81.01
Cazones y demás escualos.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Cazones y demás escualos.
 
0303.82.01
Rayas (Rajidae).
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Rayas (Rajidae).
 
0303.89.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Los demás.
 
0303.92.01
Aletas de tiburón.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Aletas de tiburón.
 
0303.99.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Los demás.
 
0304.39.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Los demás.
 
0304.47.01
Cazones y demás escualos.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Cazones y demás escualos.
 
 
0304.48.01
Rayas (Rajidae).
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Rayas (Rajidae).
 
0304.49.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-21.
99
Los demás.
 
0304.51.01
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.).
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.).
 
 
0304.56.01
Cazones y demás escualos.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Cazones y demás escualos.
 
0304.57.01
Rayas (Rajidae).
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Rayas (Rajidae).
 
0304.59.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
99
Los demás.
 
0304.69.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Los demás.
 
0304.88.01
Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae).
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
 
00
Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae).
 
 
0304.89.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
99
Los demás.
 
0304.93.01
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.).
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.).
 
0304.96.01
Cazones y demás escualos.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Cazones y demás escualos.
 
 
 
0304.97.01
Rayas (Rajidae).
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Rayas (Rajidae).
 
0304.99.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
99
Los demás.
 
 
0305.52.01
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.).
Únicamente: las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.).
 
0305.53.01
Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus).
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus).
 
 
0305.54.01
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae).
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae).
 
 
0305.59.99
Los demás.
Excepto: Merluzas. Merluza panameña (Merluccius angustimanus) o merluza del Pacífico Norte (Merluccius productus); Atún de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus), atún de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis), atún de aleta azul del Sur (Thunnus maccoyii), atún de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), patudos o atunes ojos grandes (Thunnus obesus) o bonito de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis); Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho); Pez espada (Xiphias gladius); Sardina (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinela (Sardinella spp.) o espadín (Sprattus sprattus); Anchoas (Engraulis spp.), excepto boquerón bucanero (Encrasicholina punctife), boquerón aduanero (Encrasicholina heteroloba), boquerón bombra (Stolephous commersonii) o boquerón de Andhra (Stolephous andhraensis) y las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
99
Los demás.
 
0305.71.01
Aletas de tiburón.
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Aletas de tiburón.
 
0408.99.02
Huevos de aves marinas guaneras.
 
00
Huevos de aves marinas guaneras.
 
 
0408.99.99
Los demás.
Excepto: congelados
00
Los demás.
 
0410.00.01
Huevos de tortuga de cualquier clase.
 
00
Huevos de tortuga de cualquier clase.
 
0410.00.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
0502.10.01
Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios.
Únicamente: Las especies de vida silvestre.
00
Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios.
 
0502.90.99
Los demás.
Únicamente: Las especies de vida silvestre.
00
Los demás.
 
0505.90.99
Los demás.
Únicamente: Las especies de vida silvestre.
00
Los demás.
 
0507.10.01
Marfil; polvo y desperdicios de marfil.
 
00
Marfil; polvo y desperdicios de marfil.
 
0507.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
0508.00.02
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.
Únicamente: Los productos y subproductos derivados de las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.
 
0510.00.04
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
Únicamente: Las partes y derivados de las especies de vida silvestre.
00
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
 
0511.99.99
Los demás.
Excepto: Tendones y nervios; recortes y otros desperdicios análogos o Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él.
99
Los demás.
 
 
0604.20.99
Los demás.
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
01
Follajes u hojas.
99
Los demás.
 
0604.90.99
Los demás.
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
01
Follajes u hojas.
99
Los demás.
 
0709.59.99
Los demás.
Excepto: Trufas
00
Los demás.
 
0712.39.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
1209.99.99
Los demás.
Únicamente: Exportaciones de semillas de cactáceas.
99
Los demás.
 
1211.20.01
Raíces de ginseng, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 1211.20.02.
Únicamente: Raíces enteras, en rodajas o partes de raíces de Panax quinquefolius y Panax ginsen.
00
Raíces de ginseng, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 1211.20.02.
 
1211.50.01
Efedra.
Excepto: Refrigerado y congelados de las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Efedra.
 
 
1211.90.99
Los demás.
Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
99
Los demás.
 
1504.30.01
Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones.
 
00
Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones.
 
1506.00.99
Los demás.
Únicamente: Grasa o aceite de tortuga
00
Los demás.
 
1521.10.99
Las demás.
Únicamente: De Euphorbia antisyphilitica.
00
Las demás.
 
1521.90.04
Esperma de ballena y de otros cetáceos.
 
00
Esperma de ballena y de otros cetáceos.
 
 
1604.31.01
Caviar.
 
00
Caviar.
 
1605.56.01
Almejas, berberechos y arcas.
Únicamente: Almeja burra (Spondylus calcifer) y almeja pismo (Tivela stultorum).
00
Almejas, berberechos y arcas.
 
1605.61.01
Pepinos de mar.
Únicamente: Pepino de mar (Isostichopus fuscus).
00
Pepinos de mar.
 
4103.20.01
De caimán, cocodrilo o lagarto.
 
00
De caimán, cocodrilo o lagarto.
 
4103.20.99
Los demás.
Únicamente: Las especies de vida silvestre.
00
Los demás.
 
4103.30.01
De porcino.
Únicamente: Las especies de vida silvestre.
00
De porcino.
 
4103.90.99
Los demás.
Únicamente: Las especies de vida silvestre.
01
De caprino.
99
Los demás.
 
4105.10.04
En estado húmedo (incluido el "wet-blue").
Excepto: Preparadas al cromo y las especies de vida silvestre.
99
Las demás.
 
4106.21.04
En estado húmedo (incluido el «wet-blue»).
Excepto: Preparados al cromo y las especies de vida silvestre.
99
Las demás.
 
4106.40.02
De reptil.
 
00
De reptil.
 
4106.91.01
En estado húmedo (incluido el "wet-blue").
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
En estado húmedo (incluido el "wet-blue").
 
 
4113.10.01
De caprino.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
De caprino.
 
4113.20.01
De porcino.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
De porcino.
 
4113.30.01
De reptil.
 
00
De reptil.
 
4113.90.99
Los demás.
Excepto: De avestruz o de mantarraya
99
Los demás.
 
4114.20.01
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados.
 
4115.20.01
Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
 
00
Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.
 
 
4202.11.01
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
 
4202.19.99
Los demás.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
Los demás.
 
4202.21.01
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
 
4202.29.99
Los demás.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
Los demás.
 
4202.31.01
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
 
4202.39.99
Los demás.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
Los demás.
 
 
4202.91.01
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
 
4202.99.99
Los demás.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
Los demás.
 
4203.10.99
Los demás.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
Los demás.
 
4203.30.02
Cintos, cinturones y bandoleras.
Únicamente: Cinturones, que no sean cinturones de seguridad para operarios y que sean de partes de especies de vida silvestre
00
Cintos, cinturones y bandoleras.
 
4203.40.99
Los demás.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
Los demás.
 
4301.10.01
De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.
 
00
De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.
 
 
4301.30.01
De cordero llamadas astracán, "Breitschwanz", "caracul", "persa" o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
De cordero llamadas astracán, "Breitschwanz", "caracul", "persa" o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.
 
4301.60.01
De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.
 
00
De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.
 
4301.80.08
Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.
Excepto: De carpincho, alpaca (nonato) o rata almizclera y las especies de vida silvestre.
00
Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.
 
4301.90.01
Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería.
 
 
4302.11.01
De visón.
 
00
De visón.
 
4302.19.99
Las demás.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
Las demás.
 
4302.20.02
Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar.
 
4302.30.02
Pieles enteras y trozos y recortes de pieles, ensamblados.
Únicamente: Las especies de vida silvestre
00
Pieles enteras y trozos y recortes de pieles, ensamblados.
 
 
4303.10.01
Prendas y complementos (accesorios), de vestir.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Prendas y complementos (accesorios), de vestir.
 
4303.90.99
Los demás.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Los demás.
 
4403.12.01
Distinta de la de coníferas.
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Distinta de la de coníferas.
 
4403.21.01
De pino (Pinus spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
De pino (Pinus spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
 
4403.22.01
Las demás, de pino (Pinus spp.).
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Las demás, de pino (Pinus spp.).
 
4403.23.01
De abeto (Abies spp.) y picea (Picea spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
De abeto (Abies spp.) y picea (Picea spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
 
4403.24.01
Las demás, de abeto (Abies spp.) y picea (Picea spp.).
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Las demás, de abeto (Abies spp.) y picea (Picea spp.).
 
 
4403.25.01
Las demás, cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Las demás, cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
 
4403.26.99
Las demás.
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Las demás.
 
4403.49.99
Las demás.
Únicamente: de Swietenia macrophylla; Cedrella odorata; escuadradas y/o aquellas especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Las demás.
 
4403.95.01
De abedul (Betula spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
De abedul (Betula spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
 
4403.96.01
Las demás, de abedul (Betula spp.).
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Las demás, de abedul (Betula spp.).
 
4403.97.01
De álamo y álamo temblón (Populus spp.).
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
De álamo y álamo temblón (Populus spp.).
 
4403.99.99
Las demás.
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Las demás.
 
 
4407.21.03
Mahogany (Swietenia spp.).
 
01
De Swietenia macrophylla aserradas, en hojas o desenrolladas.
99
Los demás.
 
4407.29.99
Las demás.
Únicamente: de Cedrella odorata aserradas, en hojas o desenrolladas o especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
02
De Cedrella odorata o Cedrella mexicana, aserradas, en hojas o desenrolladas.
99
Las demás.
 
4407.95.03
De fresno (Fraxinus spp.).
Únicamente: En tablas, tablones o vigas cuando ninguno de sus lados exceda de 18 cm y longitud igual o superior a 48 cm, sin exceder de 1 m.
01
En tablas, tablones o vigas, excepto cuando ninguno de sus lados exceda de 18 cm y longitud igual o superior a 48 cm, sin exceder de 1 m.
 
4407.97.01
De álamo y álamo temblón (Populus spp.).
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
De álamo y álamo temblón (Populus spp.).
 
4407.99.99
Los demás.
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 en tablas, tablones o vigas, excepto lo comprendido en la fracción 4407.99.02.
01
En tablas, tablones o vigas, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 4407.99.99.02.
99
Los demás.
 
4408.39.99
Las demás.
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Las demás.
 
 
4408.90.99
Las demás.
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 excepto tablillas de madera de Linden (Tiliaceae o Tilia heterophylla) con ancho que no exceda de 73 mm, y largo que no exceda de 185 mm, para la fabricación de lápices.
99
Las demás.
 
4409.29.99
Los demás.
Únicamente: De Swietenia macrophylla, Cedrella odorata cepilladas, excepto en listones y molduras para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos.
99
Los demás.
 
4412.39.02
Las demás, con ambas hojas exteriores de madera de coníferas.
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
99
Las demás.
 
4412.99.99
Los demás.
Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
00
Los demás.
 
6403.19.02
Para hombres o jóvenes, excepto de construcción "Welt".
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Para hombres o jóvenes, excepto de construcción "Welt".
 
6403.19.99
Los demás.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
01
Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".
02
Para mujeres o jovencitas.
03
Para niños, niñas o infantes.
99
Los demás.
 
 
6403.20.01
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.
 
6403.51.05
Que cubran el tobillo.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
01
Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".
02
Para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6403.51.05.01.
03
Para mujeres o jovencitas.
04
Para niños, niñas o infantes.
 
6403.59.99
Los demás.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
01
Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".
02
Sandalias para hombres o jóvenes.
03
Sandalias para mujeres o jovencitas.
04
Sandalias para niños, niñas o infantes.
91
Los demás para hombres o jóvenes.
92
Los demás para mujeres o jovencitas.
93
Los demás para niños, niñas o infantes.
 
6403.91.12
De construcción "Welt".
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
01
Para hombres, jóvenes, mujeres y jovencitas.
02
Para niños, niñas o infantes.
 
6403.91.99
Los demás.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
01
Para hombres o jóvenes.
02
Para mujeres o jovencitas.
03
Para niños, niñas o infantes.
 
 
6403.99.01
De construcción "Welt".
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
De construcción "Welt".
 
6403.99.12
Sandalias para niños, niñas o infantes.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Sandalias para niños, niñas o infantes.
 
6403.99.13
Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
01
Para hombres o jóvenes.
02
Para mujeres o jovencitas.
03
Para niños, niñas o infantes.
 
6403.99.14
Sandalias, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6403.99.12.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
01
Para hombres o jóvenes.
02
Para mujeres o jovencitas.
 
6403.99.15
Los demás para niños, niñas o infantes.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Los demás para niños, niñas o infantes.
 
6403.99.99
Los demás.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
01
Para hombres o jóvenes.
02
Para mujeres o jovencitas.
 
6405.10.01
Con la parte superior de cuero natural o regenerado.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Con la parte superior de cuero natural o regenerado.
 
 
6406.10.08
Partes superiores (cortes) de calzado.
Excepto: De materia textil, sin formar ni moldear, o con un contenido de materia textil igual o superior al 50% en su superficie, con partes de especies de vida silvestre
01
De cuero o piel, sin formar ni moldear.
99
Las demás.
 
6406.10.09
Partes de cortes de calzado.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre, Excepto: De materia textil.
01
De cuero o piel.
99
Las demás.
 
6507.00.01
Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados.
 
9101.11.01
Con indicador mecánico solamente.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Con indicador mecánico solamente.
 
9101.19.99
Los demás.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Los demás.
 
 
9101.21.01
Automáticos.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Automáticos.
 
9101.29.99
Los demás.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Los demás.
 
9102.11.01
Con indicador mecánico solamente.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Con indicador mecánico solamente.
 
9102.12.01
Con indicador optoelectrónico solamente.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Con indicador optoelectrónico solamente.
 
9102.19.99
Los demás.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Los demás.
 
9102.21.01
Automáticos.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Automáticos.
 
9102.29.99
Los demás.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Los demás.
 
9113.90.01
Pulseras.
Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre
00
Pulseras.
 
9601.10.01
Marfil trabajado y sus manufacturas.
 
00
Marfil trabajado y sus manufacturas.
 
9601.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
9705.00.99
Los demás.
Excepto: Numismáticas.
00
Los demás.
c)    Productos y subproductos forestales, sujetos a Regulación y a Verificación en puntos de entrada a territorio nacional.
Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
Homoclave
Nombre
PROFEPA-03-004-A
Registro de Verificación Modalidad A-SII-1/flora y fauna silvestre, recursos marinos, productos y subproductos forestales cuya finalidad sea el comercio o la industrialización.
PROFEPA-03-004-B
Registro de Verificación Modalidad B-SII-2/flora y fauna silvestres, recursos marinos, productos y subproductos forestales cuya finalidad sea diferente al comercio o industrialización.
 
Fracción
arancelaria/NICO
Descripción
Acotación
0604.90.99
Los demás.
Únicamente: Forestales; con recubrimiento, blanqueado, teñido o impregnado.
 
01
Follajes u hojas.
 
99
Los demás.
 
4401.31.01
"Pellets" de madera.
 
00
"Pellets" de madera.
 
4401.39.99
Los demás.
Únicamente: aglomerados en leños, briquetas o formas similares.
00
Los demás.
 
4401.40.01
Aserrín, desperdicios y desechos de madera, sin aglomerar.
Únicamente: Aserrín y viruta de madera, secos o deshidratados.
00
Aserrín, desperdicios y desechos de madera, sin aglomerar.
 
4406.91.01
De coníferas.
Únicamente: Nuevas impregnadas.
00
De coníferas.
 
4406.92.01
Distinta de la de coníferas.
Únicamente: Nuevas impregnadas.
00
Distinta de la de coníferas.
99
Las demás.
 
 
4409.10.02
Tablillas de Libocedrus decurrens con ancho que no exceda de 10 cm y longitud igual o inferior a 20 cm, para la fabricación de lápices.
Únicamente: Cuando hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos.
00
Tablillas de Libocedrus decurrens con ancho que no exceda de 10 cm y longitud igual o inferior a 20 cm, para la fabricación de lápices.
 
 
4409.10.99
Los demás.
Únicamente: Cuando hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos excepto listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos.
99
Los demás.
 
4409.21.03
De bambú.
Únicamente: Cuando hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos.
00
De bambú.
 
 
4409.22.01
De maderas tropicales.
Únicamente: Cuando hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos.
00
De maderas tropicales.
 
4409.29.99
Los demás.
Únicamente: Cuando hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos.
01
Listones y molduras para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos.
99
Los demás.
 
4412.10.01
De bambú.
Únicamente: Productos nuevos.
00
De bambú.
 
4412.31.01
Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany, Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose.
Únicamente: Productos nuevos.
00
Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany, Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose.
 
4412.31.99
Las demás.
Únicamente: Productos nuevos.
00
Las demás.
 
 
4412.33.01
Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas de la especie aliso (Alnus spp.), fresno (Fraxinus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), cerezo (Prunus spp.), castaño (Castanea spp.), el olmo (Ulmus spp.), eucalipto (Ecucalyptus spp.), nogal (Carya spp.), castaño de Indias (Aesculus spp.), lima (Tilia spp.), arce (Acer spp.), roble (Quercus spp.), plátano (Plantanus spp.), álamo y álamo temblón (Populus spp.), robinia (Robinia spp.), palo de rosa (Liriodendron spp.) o nogal (Juglans spp.).
Únicamente: Productos nuevos.
00
Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas de la especie aliso (Alnus spp.), fresno (Fraxinus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), cerezo (Prunus spp.), castaño (Castanea spp.), el olmo (Ulmus spp.), eucalipto (Ecucalyptus spp.), nogal (Carya spp.), castaño de Indias (Aesculus spp.), lima (Tilia spp.), arce (Acer spp.), roble (Quercus spp.), plátano (Plantanus spp.), álamo y álamo temblón (Populus spp.), robinia (Robinia spp.), palo de rosa (Liriodendron spp.) o nogal (Juglans spp.).
 
 
4412.34.01
Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, excepto lo contenido en la subpartida 4412.33.
Únicamente: Productos nuevos.
00
Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, excepto lo contenido en la subpartida 4412.33.
 
4412.39.02
Las demás, con ambas hojas exteriores de madera de coníferas.
Únicamente: Productos nuevos.
01
Denominada "plywood".
99
Las demás.
 
4412.94.01
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.
Únicamente: Productos nuevos.
 
00
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.
 
 
4412.94.99
Los demás.
Únicamente: Productos nuevos.
00
Los demás.
 
 
4412.99.01
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.
Únicamente: Productos nuevos.
00
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.
 
 
4412.99.02
Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.
Únicamente: Productos nuevos.
00
Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.
 
4412.99.99
Los demás.
Únicamente: Productos nuevos.
00
Los demás.
 
4414.00.01
Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.
Únicamente: Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.
 
4415.10.01
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables.
Únicamente: Los productos nuevos y de madera maciza que ostenten la marca de la NIMF-15, así como los productos nuevos fabricados totalmente con contrachapados, triplay, tableros de fibras o tableros de partículas y los tambores, toneles o barriles y similares para contener vinos y licores; productos usados que ostenten la marca NIMF-15 cuando su destino final sea la Región y Franja Fronteriza.
00
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables.
 
 
4415.20.02
Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas.
Únicamente: Los productos nuevos y de madera maciza que ostenten la marca de la NIMF-15, así como los productos nuevos fabricados totalmente con contrachapados, triplay, tableros de fibras o tableros de partículas y los tambores, toneles o barriles y similares para contener vinos y licores; productos usados que ostenten la marca NIMF-15 cuando su destino final sea la Región y Franja Fronteriza.
99
Las demás.
 
4418.10.01
Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos.
Únicamente: Los productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos.
 
4418.20.01
Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales.
Únicamente: Los productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales.
 
4418.60.01
Postes y vigas.
Únicamente: Los productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Postes y vigas.
 
 
4419.11.01
Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similares.
Únicamente: Los productos de madera nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados u otro recubrimiento de acabado.
00
Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similares.
 
4419.12.01
Palillos.
Únicamente: Los productos de madera nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados u otro recubrimiento de acabado.
00
Palillos.
 
4419.19.99
Los demás.
Únicamente: Los productos de madera nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados u otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
4419.90.99
Los demás.
Únicamente: Los productos de madera nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados u otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
4420.10.01
Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera.
Únicamente: Los productos nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera.
 
 
4420.90.99
Los demás.
Únicamente: Los productos nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
4421.91.99
Los demás.
Únicamente: Los productos nuevos, laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
99
Los demás.
 
4421.99.99
Las demás.
Únicamente: Los productos nuevos, laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
99
Las demás.
 
4601.21.01
De bambú.
Únicamente: Los productos nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
De bambú.
 
4601.22.01
De ratán (roten).
Únicamente: Los productos nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
De ratán (roten).
 
 
4601.29.99
Los demás.
Únicamente: Los productos nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
4601.92.01
Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.
Únicamente: Los productos nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.
 
4601.93.02
De ratán (roten).
Únicamente: Los productos nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado de trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.
00
De ratán (roten).
 
4601.94.01
Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.
Únicamente: Los productos nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.
 
4601.99.01
Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.
Únicamente: Los productos nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.
 
 
4602.11.01
De bambú.
Únicamente: Los productos nuevos secos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
De bambú.
 
4602.12.01
De ratán (roten).
Únicamente: Los productos nuevos secos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
De ratán (roten).
 
4602.19.99
Los demás.
Únicamente: Los productos nuevos secos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
5901.90.99
Los demás.
Únicamente: Telas preparadas para la pintura cuando se presenten montadas en bastidores de madera.
02
Telas preparadas para la pintura.
 
7009.92.01
Enmarcados.
Únicamente: Los productos de madera nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados u otro recubrimiento de acabado.
00
Enmarcados.
 
 
8446.10.01
Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm.
Únicamente: De madera, nuevos, laqueados, barnizados, pintados o aceitados u otro recubrimiento de acabado.
00
Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm.
 
8446.30.01
Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera.
Únicamente: De madera, nuevos, laqueados, barnizados, pintados o aceitados u otro recubrimiento de acabado.
00
Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera.
 
8466.93.04
Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
Únicamente: Los productos de madera nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados u otro recubrimiento de acabado.
00
Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
 
8903.99.99
Los demás.
Únicamente: Los productos de madera nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados u otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
9401.52.01
De bambú.
Únicamente: Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
De bambú.
 
 
9401.53.01
De ratán (roten).
Únicamente: Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
De ratán (roten).
 
9401.59.99
Los demás.
Únicamente: Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
9401.61.01
Con relleno.
Únicamente: Con partes visibles de madera, laqueada, barnizada, pintada, aceitada o con otro recubrimiento de acabado.
00
Con relleno.
 
9401.69.99
Los demás.
Únicamente: Con partes visibles de madera, laqueada, barnizada, pintada, aceitada o con otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
 
9401.71.01
Con relleno.
Únicamente: De madera, nuevos o con partes visibles de madera con recubrimiento.
00
Con relleno.
 
9401.79.99
Los demás.
Únicamente: De madera, nuevos o con partes visibles de madera con recubrimiento.
01
Sillones, bancos y sillas.
99
Los demás.
 
9401.80.01
Los demás asientos.
Únicamente: De madera, nuevos o con partes visibles de madera con recubrimiento.
00
Los demás asientos.
 
9403.20.05
Los demás muebles de metal.
Únicamente: De madera, nuevos o con partes visibles de madera con recubrimiento.
01
Gabinetes de seguridad biológica y flujo laminar con control y reciclado de aire, contenidos en un solo cuerpo, para uso en laboratorio.
02
Llamados "estaciones de trabajo", reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.
03
Camas, incluso las llamadas "bases", pintadas o latonadas.
04
Mesas, excepto las reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.
05
Cunas y corrales para infantes.
99
Los demás.
 
9403.30.01
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9403.30.02.
Únicamente: Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9403.30.02.
 
 
9403.30.02
Llamados "estaciones de trabajo", reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.
Únicamente: Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Llamados "estaciones de trabajo", reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.
 
9403.40.01
Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas.
Únicamente: Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas.
 
9403.50.01
Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.
Únicamente: Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.
 
9403.60.01
Mesas, reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.
Únicamente: De madera, nuevos o con partes visibles de madera con recubrimiento.
00
Mesas, reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.
 
 
9403.60.99
Los demás.
Únicamente: Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado, así como los productos nuevos fabricados totalmente con contrachapados, triplay, tableros de fibras o tableros de partículas.
00
Los demás.
 
9403.82.01
De bambú.
Únicamente: Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
De bambú.
 
9403.83.01
De ratán (roten).
Únicamente: Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
De ratán (roten).
 
9403.89.99
Los demás.
Únicamente: Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
9403.90.01
Partes.
Únicamente: Nuevas, laqueadas, barnizadas, pintadas, aceitadas o con otro recubrimiento de acabado, así como las nuevas fabricadas totalmente con contrachapados, triplay, tableros de fibras o tableros de partículas.
01
Cabeceras de metal, pintadas o latonadas.
99
Los demás.
 
 
9405.10.04
Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos.
Únicamente: De madera, nuevos o con partes visibles de madera con recubrimiento.
99
Los demás.
 
9405.20.02
Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie.
Únicamente: Total o parcialmente de madera, nuevas, laqueadas, barnizadas, pintadas, aceitadas o con otro recubrimiento de acabado.
01
Lámparas eléctricas de pie.
99
Las demás.
 
9405.99.99
Las demás.
Únicamente: Total o parcialmente de madera o de materiales trenzables forestales, nuevos, laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
Las demás.
 
9406.10.01
De madera.
Únicamente: A base de madera, nuevas, cuando hayan sido sometidas a tratamiento de secado en estufa, de fumigación, de conservación con productos químicos o tratadas con pintura.
00
De madera.
 
9503.00.15
Instrumentos y aparatos, de música, de juguete.
Únicamente: De madera, nuevos o con partes visibles de madera con recubrimiento.
00
Instrumentos y aparatos, de música, de juguete.
 
9505.10.99
Los demás.
Únicamente: Nacimientos ("belenes") con musgos y/o partes de madera y corteza, laqueados, barnizados, pintados o aceitados o con recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
9620.00.02
De madera; de aluminio, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9620.00.04.
Únicamente: De madera nuevos o con partes visibles de madera, laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.
00
De madera; de aluminio, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9620.00.04.
 
9701.90.99
Los demás.
Únicamente: Los enmarcados en madera, nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados u otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
9703.00.01
Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia.
Únicamente: De madera, nuevos o con partes visibles de madera con recubrimiento.
00
Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia.
 
d)    Productos y subproductos forestales, sujetos a Regulación por la SEMARNAT, y al cumplimiento de
lo señalado en las Normas Oficiales Mexicanas fitosanitarias o, en su caso, en los Certificados Fitosanitarios de Importación u Hojas de Requisitos Fitosanitarios para la Importación de materias primas, productos y subproductos forestales, y a verificación en el punto de entrada al territorio nacional.
Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
Homoclave
Nombre
SEMARNAT-03-033
Certificado Fitosanitario de Importación/Hoja de requisitos fitosanitarios para la importación de materias primas, productos y subproductos forestales.
PROFEPA-03-004-A
Registro de Verificación Modalidad A-SII-1/flora y fauna silvestre, recursos marinos, productos y subproductos forestales cuya finalidad sea el comercio o la industrialización.
PROFEPA-03-004-B
Registro de Verificación Modalidad B-SII-2/flora y fauna silvestres, recursos marinos, productos y subproductos forestales cuya finalidad sea diferente al comercio o industrialización.
 
Fracción
arancelaria/NICO
Descripción
Acotación
0106.49.99
Los demás.
Únicamente: Los considerados como plagas forestales, así como aquéllos utilizados para el control biológico de plagas forestales.
00
Los demás.
 
0106.90.99
Los demás.
Únicamente: Los considerados como plagas forestales, así como aquéllos utilizados para el control biológico de plagas forestales.
00
Los demás.
 
0602.10.07
Esquejes sin enraizar e injertos.
Únicamente: Forestales.
00
Esquejes sin enraizar e injertos.
 
0602.20.04
Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados.
Únicamente: Plantas forestales para injertar (barbados), de longitud inferior o igual a 80 cm.
02
Plantas para injertar (barbados), de longitud inferior o igual a 80 cm.
 
0602.90.06
Esquejes con raíz.
Únicamente: Forestales.
00
Esquejes con raíz.
 
0602.90.99
Los demás.
Únicamente: Forestales; hongos y fitoplasmas considerados como plagas forestales, excepto blanco de setas (micelios).
02
Plantas con raíces primordiales.
99
Los demás.
 
0604.20.99
Los demás.
Únicamente: forestales o árboles de navidad.
01
Follajes u hojas.
02
Árboles de navidad.
99
Los demás.
 
0604.90.99
Los demás.
Únicamente: Forestales sin recubrir, blanquear, teñir o impregnar o árboles de navidad
01
Follajes u hojas.
99
Los demás.
 
0802.11.01
Con cáscara.
Únicamente: Para propagación.
 
00
Con cáscara.
 
 
0802.21.01
Con cáscara.
Únicamente: Para propagación.
00
Con cáscara.
 
0802.90.99
Los demás.
Únicamente: Piñones para propagación.
99
Los demás.
 
1209.99.99
Los demás.
Únicamente: Forestales.
99
Los demás.
 
1212.99.99
Los demás.
Únicamente: Forestales.
00
Los demás.
 
1401.10.01
Bambú.
 
00
Bambú.
 
1401.20.01
Ratán (roten).
 
00
Ratán (roten).
 
1401.90.99
Las demás.
Únicamente: Forestales.
00
Las demás.
 
 
4401.11.01
De coníferas.
 
00
De coníferas.
 
4401.12.01
Distinta de la de coníferas.
 
00
Distinta de la de coníferas.
 
4401.21.01
De coníferas.
 
00
De coníferas.
 
4401.22.01
Distinta de la de coníferas.
 
00
Distinta de la de coníferas.
 
4401.40.01
Aserrín, desperdicios y desechos de madera, sin aglomerar.
Únicamente: Aserrín, viruta y desperdicios de madera, frescos o húmedos.
00
Aserrín, desperdicios y desechos de madera, sin aglomerar.
 
4403.11.01
De coníferas.
Únicamente: Usada.
00
De coníferas.
 
4403.12.01
Distinta de la de coníferas.
Únicamente: Usada.
00
Distinta de la de coníferas.
 
 
4403.21.01
De pino (Pinus spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
 
00
De pino (Pinus spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
 
4403.22.01
Las demás, de pino (Pinus spp.).
 
00
Las demás, de pino (Pinus spp.).
 
4403.23.01
De abeto (Abies spp.) y picea (Picea spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
 
00
De abeto (Abies spp.) y picea (Picea spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
 
4403.24.01
Las demás, de abeto (Abies spp.) y picea (Picea spp.).
 
00
Las demás, de abeto (Abies spp.) y picea (Picea spp.).
 
4403.25.01
Las demás, cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
 
00
Las demás, cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
 
 
4403.26.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
4403.41.01
Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.
 
00
Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.
 
4403.49.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
4403.91.01
De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.).
 
00
De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.).
 
4403.93.01
De haya (Fagus spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
 
00
De haya (Fagus spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
 
4403.94.01
Las demás, de haya (Fagus spp.).
 
00
Las demás, de haya (Fagus spp.).
 
 
4403.95.01
De abedul (Betula spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
 
00
De abedul (Betula spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.
 
4403.96.01
Las demás, de abedul (Betula spp.).
 
00
Las demás, de abedul (Betula spp.).
 
4403.97.01
De álamo y álamo temblón (Populus spp.).
 
00
De álamo y álamo temblón (Populus spp.).
 
4403.98.01
De eucalipto (Eucalyptus spp.).
 
00
De eucalipto (Eucalyptus spp.).
 
4403.99.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
4404.10.02
De coníferas.
 
00
De coníferas.
 
 
4404.20.01
Varitas de bambú aún cuando estén redondeadas.
 
00
Varitas de bambú aún cuando estén redondeadas.
 
4404.20.02
De fresno, simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares.
 
00
De fresno, simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares.
 
4404.20.03
De haya o de maple, simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares.
 
00
De haya o de maple, simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares.
 
4404.20.04
Madera hilada.
 
00
Madera hilada.
 
 
4404.20.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
4406.11.01
De coníferas.
 
00
De coníferas.
 
4406.12.01
Distinta de la de coníferas.
 
00
Distinta de la de coníferas.
 
4406.91.01
De coníferas.
Únicamente: Usadas.
00
De coníferas.
 
4406.92.01
Distinta de la de coníferas.
Únicamente: Usadas.
00
Distinta de la de coníferas.
 
4407.11.01
De ocote, en tablas, tablones o vigas.
NOTA: En esta fracción se incluyen las especies del genero Pinus que se conocen como ocote y las del genero Abies que se conocen como pinabete o abeto (oyamel).
00
De ocote, en tablas, tablones o vigas.
 
4407.11.99
Las demás.
 
01
En tablas, tablones o vigas.
99
Las demás.
 
 
4407.12.01
De pinabete o abeto (oyamel), en tablas, tablones o vigas.
NOTA: En esta fracción se incluyen las especies del genero Pinus que se conocen como ocote y las del genero Abies que se conocen como pinabete o abeto (oyamel).
00
De pinabete o abeto (oyamel), en tablas, tablones o vigas.
 
4407.12.99
Las demás.
 
01
En tablas, tablones o vigas.
99
Las demás.
 
4407.19.03
Tablillas con ancho que no exceda de 10 cm y longitud inferior o igual a 70 cm, de cedro rojo occidental (Thuja plicata).
 
00
Tablillas con ancho que no exceda de 10 cm y longitud inferior o igual a 70 cm, de cedro rojo occidental (Thuja plicata).
 
4407.19.99
Las demás.
 
01
En tablas, tablones o vigas.
99
Las demás.
 
 
4407.21.03
Mahogany (Swietenia spp.).
 
01
De Swietenia macrophylla aserradas, en hojas o desenrolladas.
99
Los demás.
 
4407.22.02
Virola, Imbuia y Balsa.
 
01
En tablas, tablones o vigas.
99
Los demás.
 
4407.25.01
Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.
 
00
Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.
 
4407.26.01
White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan.
 
00
White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan.
 
4407.27.01
Sapelli.
 
00
Sapelli.
 
4407.28.01
Iroko.
 
00
Iroko.
 
4407.29.99
Las demás.
 
01
Keruing, Ramin, Kapur, Teak, Jongkong, Merbau, Jelutong, Kempas, Okumé, Obeche, Sipo, Acajou d' Afrique, Makoré, Tiama, Mansonia, Ilomba, Dibétou, Limba o Azobé.
02
De Cedrella odorata o Cedrella mexicana, aserradas, en hojas o desenrolladas.
99
Las demás.
 
4407.91.01
De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.).
 
00
De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.).
 
 
4407.92.02
De haya (Fagus spp.).
 
00
De haya (Fagus spp.).
 
4407.93.01
De arce (Acer spp.).
 
00
De arce (Acer spp.).
 
4407.94.01
De cerezo (Prunus spp.).
 
00
De cerezo (Prunus spp.).
 
4407.95.03
De fresno (Fraxinus spp.).
 
01
En tablas, tablones o vigas, excepto cuando ninguno de sus lados exceda de 18 cm y longitud igual o superior a 48 cm, sin exceder de 1 m.
99
Las demás.
 
4407.96.01
De abedul (Betula spp.).
 
00
De abedul (Betula spp.).
 
4407.97.01
De álamo y álamo temblón (Populus spp.).
 
00
De álamo y álamo temblón (Populus spp.).
 
 
4407.99.99
Los demás.
 
01
En tablas, tablones o vigas, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 4407.99.99.02.
02
De las especies listadas a continuación: Alnus rubra., Liriodendron tulipifera, Carya spp., Carya illinoensis, Carya pecan, y Juglans spp.
99
Los demás.
 
4408.10.03
De coníferas.
Únicamente: Usadas.
01
De coníferas, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 4408.10.03.02.
 
4408.31.01
Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.
Únicamente: Usadas.
00
Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.
 
4408.39.99
Las demás.
Únicamente: Usadas.
00
Las demás.
 
4408.90.99
Las demás.
Ún icamente: Usadas.
99
Las demás.
 
 
4409.10.02
Tablillas de Libocedrus decurrens con ancho que no exceda de 10 cm y longitud igual o inferior a 20 cm, para la fabricación de lápices.
Únicamente: Cuando no hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos.
00
Tablillas de Libocedrus decurrens con ancho que no exceda de 10 cm y longitud igual o inferior a 20 cm, para la fabricación de lápices.
 
4409.10.99
Los demás.
Únicamente: Cuando no hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos o listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos usados.
01
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos.
99
Los demás.
 
4409.21.03
De bambú.
Únicamente: Cuando no hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos excepto tablillas y frisos para parqués.
00
De bambú.
 
4409.22.01
De maderas tropicales.
Únicamente: Cuando no hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos.
00
De maderas tropicales.
 
 
4409.29.99
Los demás.
Únicamente: Cuando no hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos.
01
Listones y molduras para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos.
99
Los demás.
 
4412.10.01
De bambú.
Únicamente: Productos usados.
00
De bambú.
 
4412.31.01
Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany, Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose.
Únicamente: Productos usados.
00
Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany, Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose.
 
4412.31.99
Las demás.
Únicamente: Productos usadas.
 
00
Las demás.
 
 
4412.33.01
Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas de la especie aliso (Alnus spp.), fresno (Fraxinus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), cerezo (Prunus spp.), castaño (Castanea spp.), el olmo (Ulmus spp.), eucalipto (Ecucalyptus spp.), nogal (Carya spp.), castaño de Indias (Aesculus spp.), lima (Tilia spp.), arce (Acer spp.), roble (Quercus spp.), plátano (Plantanus spp.), álamo y álamo temblón (Populus spp.), robinia (Robinia spp.), palo de rosa (Liriodendron spp.) o nogal (Juglans spp.).
Únicamente: Productos usados.
00
Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas de la especie aliso (Alnus spp.), fresno (Fraxinus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), cerezo (Prunus spp.), castaño (Castanea spp.), el olmo (Ulmus spp.), eucalipto (Ecucalyptus spp.), nogal (Carya spp.), castaño de Indias (Aesculus spp.), lima (Tilia spp.), arce (Acer spp.), roble (Quercus spp.), plátano (Plantanus spp.), álamo y álamo temblón (Populus spp.), robinia (Robinia spp.), palo de rosa (Liriodendron spp.) o nogal (Juglans spp.).
 
4412.34.01
Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, excepto lo contenido en la subpartida 4412.33.
Únicamente: Productos usados.
00
Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, excepto lo contenido en la subpartida 4412.33.
 
4412.39.02
Las demás, con ambas hojas exteriores de madera de coníferas.
Únicamente: Productos usados.
01
Denominada "plywood".
99
Las demás.
 
 
4412.94.01
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.
Únicamente: Productos usados.
00
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.
 
 
4412.94.99
Los demás.
Únicamente: Productos usados.
00
Los demás.
 
 
4412.99.01
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.
Únicamente: Productos usados.
00
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.
 
 
4412.99.02
Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.
Únicamente: Productos usados.
00
Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.
 
 
4412.99.99
Los demás.
Únicamente: Productos usados.
00
Los demás.
 
4414.00.01
Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.
Únicamente: Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.
 
4415.10.01
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables.
Únicamente: Los productos nuevos que no ostenten la marca de la NIMF-15; los productos usados; los productos usados que ostenten la marca NIMF-15 cuando su destino final no sea la Región y Franja Fronteriza.
00
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables.
 
4415.20.02
Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas.
Únicamente: Los productos nuevos que no ostenten la marca de la NIMF-15; los productos usados; los productos usados que ostenten la marca NIMF-15 cuando su destino final no sea la Región y Franja Fronteriza excepto collarines para paletas.
99
Las demás.
 
4418.10.01
Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos.
Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos.
 
4418.20.01
Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales.
Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales.
 
4418.60.01
Postes y vigas.
Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar o aceitar u otro recubrimiento, o con acabados rústicos.
00
Postes y vigas.
 
4418.91.01
De bambú.
Únicamente: Escaleras usadas, o nuevas sin laquear, barnizar, pintar o aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
De bambú.
 
 
4418.99.99
Los demás.
Únicamente: Escaleras usadas, o nuevas sin laquear, barnizar, pintar o aceitar u otro recubrimiento de acabado.
99
Los demás.
 
4419.11.01
Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similares.
Únicamente: Usados, o nuevos con
partes visibles de madera sin
recubrimiento.
00
Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similares.
 
4419.12.01
Palillos.
Únicamente: Usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.
00
Palillos.
 
4419.19.99
Los demás.
Únicamente: Usados, o nuevos con
partes visibles de madera sin
recubrimiento.
00
Los demás.
 
4419.90.99
Los demás.
Únicamente: Usados, o nuevos con
partes visibles de madera sin
recubrimiento.
00
Los demás.
 
4420.10.01
Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera.
Únicamente: Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera.
 
4420.90.99
Los demás.
Únicamente: Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
 
4421.91.99
Los demás.
Únicamente: Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado, mayores a 6 mm de espeso; excepto adoquines.
99
Los demás.
 
4421.99.99
Las demás.
Únicamente: Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado, mayores a 6 mm de espeso; excepto adoquines.
99
Las demás.
 
4601.21.01
De bambú.
Únicamente: Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
De bambú.
 
4601.22.01
De ratán (roten).
Únicamente: Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
De ratán (roten).
 
4601.29.99
Los demás.
Únicamente: Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
4601.92.01
Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.
Únicamente: Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.
 
 
4601.93.02
De ratán (roten).
Únicamente: Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras, usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
De ratán (roten).
 
4601.94.01
Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.
Únicamente: Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.
 
4602.11.01
De bambú.
Únicamente: Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
De bambú.
 
4602.12.01
De ratán (roten).
Únicamente: Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
De ratán (roten).
 
4602.19.99
Los demás.
Únicamente: Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
7009.92.01
Enmarcados.
Únicamente: Con madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.
00
Enmarcados.
 
8446.10.01
Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm.
Únicamente: De madera, usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar o aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm.
 
8446.30.01
Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera.
Únicamente: De madera, usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar o aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera.
 
 
8466.93.04
Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.
00
Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
 
8903.99.99
Los demás.
Únicamente: De madera, usadas, o nuevas sin laquear, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
9202.90.99
Los demás.
Únicamente: Los productos fabricados de madera, usados o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
9205.90.99
Los demás.
Únicamente: Los productos fabricados de madera, usados o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
 
9206.00.01
Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas).
Únicamente: Los productos fabricados de madera, usados o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas).
 
9209.92.01
Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.02.
Únicamente: Los productos fabricados de madera, usados o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.02.
 
9401.52.01
De bambú.
Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado
00
De bambú.
 
9401.53.01
De ratán (roten).
Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado
00
De ratán (roten).
 
9401.59.99
Los demás.
Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
9401.61.01
Con relleno.
Únicamente: Con partes visibles de madera, sin laquear, barnizar, pintar, aceitar o con otro recubrimiento de acabado.
00
Con relleno.
 
 
9401.69.99
Los demás.
Únicamente: Con partes visibles de madera, sin laquear, barnizar, pintar, aceitar o con otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
 
 
9401.71.01
Con relleno.
Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.
00
Con relleno.
 
9401.79.99
Los demás.
Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.
01
Sillones, bancos y sillas.
99
Los demás.
 
9401.80.01
Los demás asientos.
Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.
00
Los demás asientos.
 
9403.20.05
Los demás muebles de metal.     
Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.
01
Gabinetes de seguridad biológica y flujo laminar con control y reciclado de aire, contenidos en un solo cuerpo, para uso en laboratorio.
02
Llamados "estaciones de trabajo", reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.
03
Camas, incluso las llamadas "bases", pintadas o latonadas.
04
Mesas, excepto las reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.
05
Cunas y corrales para infantes.
99
Los demás.
 
9403.30.01
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9403.30.02.
Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9403.30.02.
 
 
9403.30.02
Llamados "estaciones de trabajo", reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.
Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Llamados "estaciones de trabajo", reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.
 
9403.40.01
Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas.
Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas.
 
9403.50.01
Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.
Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.
 
9403.60.01
Mesas, reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.
Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.
00
Mesas, reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.
 
 
9403.60.99
Los demás.
Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
9403.82.01
De bambú.
Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
De bambú.
 
9403.83.01
De ratán (roten).
Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
De ratán (roten).
 
9403.89.99
Los demás.
Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
9403.90.01
Partes.
Únicamente: Usadas, o nuevas sin laquear, barnizar, pintar, aceitar o con otro recubrimiento de acabado.
01
Cabeceras de metal, pintadas o latonadas.
99
Los demás.
 
9405.10.04
Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos.
Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.
99
Los demás.
 
 
9405.20.02
Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie.
Únicamente: Total o parcialmente de madera, usadas, o nuevas sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
01
Lámparas eléctricas de pie.
99
Las demás.
 
9405.99.99
Las demás.
Únicamente: Total o parcialmente de madera o de materiales trenzables forestales; usadas, o nuevas sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Las demás.
 
9406.10.01
De madera.
Únicamente: A base de madera, usadas o nuevas cuando no hayan sido sometidas a tratamiento de secado en estufa, de fumigación, de conservación con productos químicos o tratadas con pintura.
00
De madera.
 
9503.00.15
Instrumentos y aparatos, de música, de juguete.
Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.
00
Instrumentos y aparatos, de música, de juguete.
 
9505.10.99
Los demás.
Únicamente: Nacimientos ("belenes") con musgos y/o partes de madera y corteza, sin laquear, barnizar, pintar o aceitar u otro recubrimiento de acabado.
00
Los demás.
 
9620.00.02
De madera; de aluminio, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9620.00.04.
Únicamente: Usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado; de las demás manufacturas de madera, que no sean Perchas para prendas de vestir, Para fósforos; clavos para calzado, Tapones o Adoquines;
00
De madera; de aluminio, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9620.00.04.
 
9701.90.99
Los demás.
Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.
00
Los demás.
 
9703.00.01
Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia.
Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.
00
Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia.
e)    Materiales peligrosos y sustancias peligrosas, sujetos a Regulación, según corresponda y sujetos a verificación por parte de la PROFEPA y a la emisión del Registro de Verificación en los principales puntos de entrada y salida al país.
Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
Homoclave
Nombre
SEMARNAT-07-015
Autorización para la importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias y materiales tóxicos o peligrosos
SEMARNAT-07-016
Autorización para la exportación de materiales peligrosos
FF-PROFEPA-006
Registro de verificación RV-RMP-1
FF-PROFEPA-007
Registro de verificación RV-RMP-2
 
Fracción
arancelaria/NICO
Descripción
Acotación
2812.17.01
Cloruro de tionilo.
 
00
Cloruro de tionilo.
 
2812.19.99
Los demás.
Únicamente: Trifluoruro de nitrógeno (CAS 7783-54-2) cuando esté destinado a la importación.
99
Los demás.
 
2813.90.99
Los demás.
Únicamente: Pentasulfuro de fósforo (CAS 1314-80-3).
00
Los demás.
 
2903.39.99
Los demás.
Únicamente: 1,1,3,3,3,-pentafluoro-2-(trifluorometil)-1-propeno (PFIB) (CAS 382-21-8); Cuando estén destinados a la importación: Trifluormetano (R23), Freón 23, Halocarbon 23 CAS 75-46-7; Trifluor 1,1,1 etano (R143A), Freón 143A CAS 420-46-2; Fluorometano (R41) o Floururo de metilo, Freón 41 CAS 593-53-3; Fluoroetano (R161), Floururo de etilo, Freón R161 CAS 353-36-6; Difluorometano (R32) CAS 75-10-5; Tetraflurometano (R14), Freón 14, Perfluorometano CAS 75-73-0; Tetrafluoretileno (R1114), Perfluoroetileno CAS 116-14-3; Octafluorpropano (R218), Freón 218, Perfloruropropano CAS 76-19-7; Hexafluorobutadieno 1,3 CAS 685-63-2 y/o Difluoroetano.
NOTA: El número CAS de este producto (Difluoroetano) es 75-37-6.
02
Difluoroetano.
99
Los demás.
 
2903.94.01
Hexabromobifenilos.
Únicamente: Hexabromobifenilo (CAS 36355-01-8)
00
Hexabromobifenilos.
 
2903.99.99
Los demás.
Únicamente: Octabromobifenilo (CAS 27858-07-7); Decabromobifenilo (CAS 13654-09-6).
99
Los demás.
 
 
2905.19.99
Los demás.
Únicamente: 3,3-dimetilbutanol-2 (Alcohol pinacolílico) (CAS 464-07-3).
99
Los demás.
 
2914.19.99
Las demás.
Únicamente: 3,3-dimetilbutanona (CAS 75-97-8).
99
Las demás.
 
2921.19.99
Los demás.
Únicamente: Dicloruro dimetilfosforamídico (CAS 677-43-0).
99
Los demás.
 
2922.19.99
Los demás.
Únicamente: 2-Dietilaminoetanol. (CAS 100-37-8).
99
Los demás.
 
2926.90.99
Los demás.
Únicamente: Pirimidina-2-carbonitrilo (CAS 14080-23-0) cuando este destinado a la importación.
99
Los demás.
 
2931.39.99
Los demás.
Únicamente: Acido metilfosfónico (CAS 993-13-5);Metilfosfonildifluoruro (DF) (CAS 676-99-3); Dicloroetilfosfina (CAS 1498-40-4); Dicloruro de metilfosforotioato (CAS 676-98-2).
01
Metilfosfonato de (Aminoiminometil)-urea; Metilfosfonato de dietilo; Ácido metilfosfónico y demás ésteres.
99
Los demás.
 
2933.39.99
Los demás.
Únicamente: Quinuclidinol-3 (CAS 1619-34-7).
99
Los demás.
 
3824.82.01
Que contengan bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB) o terfenilos policlorados (PCT).
Únicamente: Terfenilos policlorados PCT (CAS 61788-33-8); Bifenilos hexabrominados (CAS 36355-01-8); Bifenilos octabrominados (CAS 27858-07-7); Bifenilos decabrominados (CAS 13654-09-6); Bifenilos policlorados PCB (CAS 1336-36-3).
00
Que contengan bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB) o terfenilos policlorados (PCT).
f)     Residuos peligrosos y otros residuos previstos en Tratados Internacionales, sujetos a la presentación de la autorización de Importación o de Exportación, según corresponda, expedida por la DGGIMAR, o a la entrega de un Aviso de Retorno de Residuos Peligrosos generados a partir de materiales importados bajo régimen temporal, así como a verificación por parte de la PROFEPA y a la emisión del Registro de Verificación en los principales puntos de entrada y salida al país.
Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
Homoclave
Nombre
SEMARNAT-07-029
Autorización para Movimiento Transfronterizo de Residuos Peligrosos y Otros Residuos Previstos en Tratados Internacionales
SEMARNAT-07-021
Aviso de Materiales Importados de Régimen Temporal, Retorno de sus Residuos Peligrosos y Reciclaje de Residuos Peligrosos No Retornados.
FF-PROFEPA-006
Registro de verificación RV-RMP-1
FF-PROFEPA-007
Registro de verificación RV-RMP-2
 
Fracción
arancelaria/NICO
Descripción
Acotación
2524.10.03
Crocidolita.
Únicamente: Residuos de crocidolita en polvo o en copos, incluidos los desperdicios.
00
Crocidolita.
 
2524.90.99
Los demás.
Únicamente: Residuos en polvo o en copos, incluidos los desperdicios.
02
En polvo o en copos, incluidos los desperdicios.
 
2619.00.02
Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
Únicamente: Residuos de hierro incluidos en la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
99
Los demás.
 
2620.19.99
Los demás.
Únicamente: Residuos que contengan cinc, incluidos en la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
Los demás.
 
2620.30.01
Que contengan principalmente cobre.
Únicamente: Residuos de cobre, incluidos en la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE y el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
Que contengan principalmente cobre.
 
 
2620.40.02
Que contengan principalmente aluminio.
Únicamente: Residuos consistentes en soluciones gastadas de los baños de anodización del aluminio, cubas electrolíticas gastadas de la reducción primaria de aluminio; lodos de los baños de anodización del aluminio y lodos del tratamiento de aguas residuales del revestimiento de aluminio por conversión química; desechos de fosfuro de aluminio; escorias provenientes del horno de fundición de chatarra en la producción de aluminio; lodos del lavador de gases en la fundición y refinado de aluminio.
00
Que contengan principalmente aluminio.
 
2620.91.02
Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas.
Únicamente: los incluidos en la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas.
 
2620.99.99
Los demás.
Únicamente: contengan vanadio de conformidad con la decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE; Cenizas y residuos de vanadio (V2O5) de desecho, fuera de especificaciones o caduco; Catalizadores de "hidrocraking" catalítico de residuales en la refinación de petróleo y/o Residuos de Níquel carbonil Ni(CO)4, (t-4)-; Níquel, cianuro de Ni(CN)2; lodos de la manufactura de aleaciones de níquel; sales precipitadas de los baños de regeneración de níquel).
Catalizadores agotados, utilizables para la extracción de níquel cuando estén contaminados con otros compuestos que le den características de peligrosidad de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005
01
Que contengan principalmente vanadio.
99
Los demás.
 
 
2710.91.01
Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).
 
00
Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).
 
2710.99.99
Los demás.
Únicamente: Aceites lubricantes usados.
00
Los demás.
 
3804.00.02
Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos, excepto el "tall oil" de la partida 38.03.
Únicamente: Lejías residuales con pH mayor a 11.5.
99
Los demás.
 
 
3825.10.01
Desechos y desperdicios municipales.
Únicamente: residuos listados en el Anexo II del Convenio de Basilea sobre el control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación. NOTA: Se incluyen los residuos municipales recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etcétera, y los recogidos en calles y aceras, así como los residuos de material de construcción y los escombros de demolición; compuestos de materias tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o desechados; así como residuos o componentes usados de partes de equipos y máquinas electrónicas, montajes eléctricos y electrónicos previstos en Tratados Internacionales.
00
Desechos y desperdicios municipales.
 
3825.30.01
Desechos clínicos.
Únicamente: De los listados en la Norma Oficial Mexicana NOM-87-SEMARNAT-SSA1-2002.
00
Desechos clínicos.
 
3825.41.01
Halogenados.
Únicamente: residuos peligrosos de los señalados en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
Halogenados.
 
3825.49.99
Los demás.
Únicamente: residuos peligrosos de los señalados en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
Los demás.
 
 
3825.50.01
Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes.
Únicamente: Aceites lubricantes usados.
00
Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes.
 
3825.61.03
Que contengan principalmente componentes orgánicos.
Únicamente: residuos peligrosos de los señalados en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, excepto que contengan principalmente caucho sintético, o materias plásticas y/o derivados clorados del difenilo o del trifenilo.
00
Que contengan principalmente componentes orgánicos.
 
3825.69.99
Los demás.
Únicamente: residuos peligrosos de los señalados en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
Los demás.
 
3902.10.01
Sin adición de negro de humo.
Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de polímeros de propileno (Propileno, PP), señalados en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
Sin adición de negro de humo.
 
 
 
3903.30.01
Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS).
Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS), señalados en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS).
 
 
 
 
3904.90.99
Los demás.
Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de poli(fluoruro de vinilideno) o Fluoruro de polivinilideno (PVDF) o Fluoruro de polivinilo (PVF) , señalados en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
Los demás.
 
 
 
3907.20.99
Los demás.
Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Poliéteres, señalados en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
Los demás.
 
 
 
3907.30.99
Los demás.
Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de resinas epoxi, señalados en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
01
Resinas epóxidas.
99
Los demás.
 
 
 
3907.40.04
Policarbonatos.
Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Policarbonatos (PC), señalados en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
99
Los demás.
 
 
 
3907.61.01
Con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g.
Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Poli(tereftalato de etileno) (PET), señalados en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
Con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g.
 
 
 
 
3907.69.99
Los demás.
Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Poli(tereftalato de etileno) (PET), señalados en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
Los demás.
 
 
 
3907.99.99
Los demás.
Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Resinas alquílicas, señalados en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
Los demás.
 
 
 
3909.10.01
Resinas ureicas; resinas de tiourea.
Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Resinas de formaldehídos de urea, señalados en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
Resinas ureicas; resinas de tiourea.
 
 
 
 
 
3909.20.99
Las demás.
Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Resinas de formaldehídos de melamina, señalados en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
01
Melamina formaldehído, sin materias colorantes, en forma líquida incluidas las emulsiones, dispersiones y soluciones.
 
 
 
3909.40.99
Los demás.
Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Resinas de formaldehídos de fenol, señalados en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
01
Resinas provenientes de la condensación del fenol y sus derivados, con el formaldehído, y/o paraformaldehído, con o sin adición de modificantes.
 
 
 
3915.10.01
De polímeros de etileno.
Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de polímeros de etileno (Polietileno, PE), señalados en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
De polímeros de etileno.
 
 
 
3915.20.01
De polímeros de estireno.
Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de polímeros de estireno (Poliestireno, PS), señalados en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
De polímeros de estireno.
 
 
 
7001.00.01
Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa.
Únicamente: Tubos de rayos catódicos, sus desperdicios y desechos y otros vidrios activados (que contengan plomo).
00
Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa.
 
 
 
7112.99.99
Los demás.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
00
Los demás.
 
 
 
 
7309.00.04
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.
Únicamente: Barriles o tambores usados que hayan contenido materiales o residuos peligrosos de los señalados en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, excepto los que hayan sido sujetos a tratamiento para su reutilización o reciclaje
99
Los demás.
 
 
 
 
7310.10.05
De capacidad superior o igual a 50 l.
Únicamente: Usados, que contuvieron materiales peligrosos y que no hayan sido utilizados con el mismo fin y para el mismo material con excepción de los que hayan sido sujetos a tratamiento para su reutilización o reciclaje.
01
Barriles o tambores, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7310.10.05.02.
99
Los demás.
 
 
 
7310.29.01
Barriles o tambores, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7310.29.05.
Únicamente: Usados, que contuvieron materiales peligrosos y que no hayan sido utilizados con el mismo fin y para el mismo material con excepción de los que hayan sido sujetos a tratamiento para su reutilización o reciclaje.
00
Barriles o tambores, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7310.29.05.
 
 
 
7310.29.99
Los demás.
Únicamente: Usados, que contuvieron materiales peligrosos y que no hayan sido utilizados con el mismo fin y para el mismo material con excepción de los que hayan sido sujetos a tratamiento para su reutilización o reciclaje
99
Los demás.
 
 
 
7802.00.01
Desperdicios y desechos, de plomo.
Únicamente: los incluidos en la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
Desperdicios y desechos, de plomo.
 
 
 
 
 
7902.00.01
Desperdicios y desechos, de cinc.
Únicamente: Lodos del tratamiento de aguas residuales de la producción de pigmentos amarillos de zinc; Cianuro de zinc (Zn(CN)2) de desecho, fuera de especificación o caduco; desechos de fosfuro de zinc (Zn3P2), cuando está presente en concentraciones mayores que 10%(tóxico agudo); desechos de fosfuro de zinc ( Zn3P2), cuando está presente en concentraciones menores o iguales a 10% (tóxico crónico); pilas o baterías zinc-oxido de plata usadas o desechadas; lodos provenientes de los baños de cadmizado, cobrizado, cromado, estañado, fosfatizado, latonado, niquelado, plateado, tropicalizado o zincado de piezas metálicas; lodos del ánodo electrolítico en la producción primaria de zinc; purgas de la planta de ácido en la producción primaria de zinc; residuo de lixiviado de la planta de cadmio en la producción primaria de zinc; soluciones gastadas provenientes de los baños de cadmizado, cobrizado, cromado, estañado, fosfatizado, latonado, niquelado, plateado, tropicalizado o zincado de piezas metálicas; purgas de la planta de ácido en la producción primaria de zinc; polvos del equipo de control de emisiones de hornos eléctricos en la producción de hierro y acero; residuos de lixiviación del tratamiento del zinc, polvos y lodos como jarosita, hematites, etc.; Residuos de desechos de zinc no incluidos en la lista B, que contengan plomo y cadmio en concentraciones tales que presenten características del anexo III del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos, de los desechos peligroso y su eliminación. Excepto Chatarra de zinc.
00
Desperdicios y desechos, de cinc.
 
 
 
 
8443.32.09
Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos para impresoras por inyección de tinta o impresoras láser, con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
03
Impresoras por inyección de tinta.
 
 
 
 
8443.99.99
Los demás.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
99
Los demás.
 
 
 
8471.30.01
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
99
Las demás.
 
 
 
8471.60.04
Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
99
Los demás.
 
 
 
8471.70.01
Unidades de memoria.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
00
Unidades de memoria.
 
 
 
 
8471.80.04
Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos reconocibles como concebidas exclusivamente para su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación.
01
Reconocibles como concebidas exclusivamente para su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos.
 
 
 
8473.30.04
Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura, excepto circuitos modulares.
99
Los demás.
 
 
 
8473.50.03
Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 84.70 a 84.72.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos para circuitos modulares, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
01
Circuitos modulares.
 
 
 
8504.10.01
Balastos para lámparas.
Únicamente: Las previstas en la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
00
Balastos para lámparas.
 
 
 
 
8504.31.99
Los demás.
Únicamente: Las previstas en la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, de transformadores para uso en televisión ("Multisingle flyback").
02
Transformadores para uso en televisión ("Multisingle flyback").
 
 
 
8504.40.14
Fuentes de poder y/o fuentes de alimentación estabilizada, reconocibles como concebidas exclusivamente para incorporación en los aparatos y equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8504.40.16.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
00
Fuentes de poder y/o fuentes de alimentación estabilizada, reconocibles como concebidas exclusivamente para incorporación en los aparatos y equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8504.40.16.
 
 
 
8504.40.17
Convertidores estáticos para alimentar dispositivos electrónicos portátiles (teléfonos, reproductores de música, cámaras fotográficas, etc.)
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
00
Convertidores estáticos para alimentar dispositivos electrónicos portátiles (teléfonos, reproductores de música, cámaras fotográficas, etc.)
 
 
 
 
8504.40.99
Los demás.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
00
Los demás.
 
 
 
8517.11.01
Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
00
Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono.
 
 
 
8517.12.02
Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
01
Aparatos emisores con dispositivo receptor incorporado, móviles, con frecuencias de operación de 824 a 849 MHz pareado con 869 a 894 MHz, de 1,850 a 1,910 MHz pareado con 1,930 a 1,990 MHz, de 890 a 960 MHz o de 1700MHz y 2100MHz (4G), para radiotelefonía (conocidos como "teléfonos móviles (celulares)").
 
 
 
 
8517.61.01
Estaciones base.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
00
Estaciones base.
 
 
 
8517.62.17
Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento ("switching and routing apparatus").
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
01
Aparatos de redes de área local ("LAN").
05
Modems, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 84.71.
91
Los demás módems.
99
Los demás.
 
 
 
8517.70.11
Las demás partes que incorporen al menos un circuito modular.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
00
Las demás partes que incorporen al menos un circuito modular.
 
 
 
 
8517.70.12
Circuitos modulares.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
00
Circuitos modulares.
 
 
 
8517.70.99
Los demás.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
99
Los demás.
 
 
 
 
8518.21.02
Un altavoz (altoparlante) montado en su caja.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
02
Capaces de reproducir audio proveniente de soportes de almacenamiento digital extraíble o fuentes inalámbricas (por ejemplo: Wi-fi, Bluetooth).
99
Los demás.
 
 
 
8528.69.99
Los demás.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
99
Los demás.
 
8528.71.02
Receptor de microondas o de señales de vía satélite, cuya frecuencia de operación sea hasta de 4.2 GHz y máximo 999 canales de televisión.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
00
Receptor de microondas o de señales de vía satélite, cuya frecuencia de operación sea hasta de 4.2 GHz y máximo 999 canales de televisión.
 
 
 
 
8528.71.99
Los demás.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
00
Los demás.
 
 
 
8528.72.06
Con pantalla plana, incluso las reconocibles como concebidas para vehículos automóviles.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
00
Con pantalla plana, incluso las reconocibles como concebidas para vehículos automóviles.
 
 
 
8539.50.01
Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED).
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
00
Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED).
 
 
8543.70.99
Los demás.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
99
Los demás.
 
8548.10.01
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles.
Únicamente: Acumuladores de desecho plomo ácido; pilas de desecho y baterías eléctricas a base de mercurio o de níquel-cadmio (Ni-Cd), o de Zinc (Zn)-óxido de plata.
00
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles.
 
 
 
8548.90.99
Los demás.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura; Montajes eléctricos y electrónicos de desecho o restos de éstos que contengan soldaduras de estaño plomo u otras soldaduras que sean de plomo; o que contengan componentes como acumuladores, baterías eléctricas a base de mercurio o de níquel-cadmio, pilas o baterías zinc-oxido de plata o aditamentos que contengan mercurio, cadmio o plomo; interruptores de mercurio, vidrios de tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados y capacitadores de PCB, o que estén contaminados con constituyentes del anexo I del Convenio de Basilea (por ejemplo, cadmio, mercurio, plomo y bifenilo policlorado).
 
03
Circuitos modulares constituidos por componentes eléctricos y/o electrónicos sobre tablilla aislante con circuito impreso, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8548.90.99.01.
 
99
Los demás.
 
9504.50.03
Partes y accesorios, para las videoconsolas y máquinas de videojuegos.
Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos o partes de éstos, previstos en esta fracción, incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, destinados para el desensamble; identificación; inspección; prueba; restauración; reparación; garantía; reacondicionamiento y/o remanufactura.
00
Partes y accesorios, para las videoconsolas y máquinas de videojuegos.
 
 
 
9806.00.08
Mercancías destinadas a procesos tales como reparación, reacondicionamiento o remanufactura, cuando las empresas cuenten con registro otorgado conforme a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Economía.
Únicamente: Montajes eléctricos y electrónicos, usados o de desecho, destinados a reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico.
00
Mercancías destinadas a procesos tales como reparación, reacondicionamiento o remanufactura, cuando las empresas cuenten con registro otorgado conforme a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Economía.
 
ANEXO II
La solicitud que se presente ante la DGGIMAR, en la Ventanilla Digital o en el Centro de Contacto Ciudadano, será conforme a lo siguiente:
 
I. Exportación
Los requisitos que deberán cumplirse en materia de Exportación están previstos en los artículos 34, 35 y 36 del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, mismo que se desarrolla en los siguientes términos, de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento:
I.1 Dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de ingreso de la solicitud, la SEMARNAT prevendrá al interesado, por escrito y por una sola vez, para que subsane las omisiones o realice las aclaraciones a la información o documentación correspondientes, cuando las solicitudes no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables.
I.2 El interesado contará con un plazo improrrogable de diez días hábiles para el desahogo de la prevención, los cuales se contarán a partir de la fecha en que la notificación respectiva surta efectos. Transcurrido este plazo sin que se desahogue la prevención, la SEMARNAT tendrá por no presentada la solicitud o, desechará el trámite.
No se podrá desechar un trámite por no haber sido desahogada una prevención, cuando ésta no haya sido notificada en los términos del citado Reglamento.
I.3 La SEMARNAT emitirá resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo para prevenir al interesado sin que lo haya hecho o a aquél en que se haya desahogado la prevención.
Cuando el material peligroso esté sujeto a notificación de exportación por el Convenio de Rotterdam, SEMARNAT, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo para prevenir al interesado sin que lo haya hecho o a aquél en que se haya desahogado la prevención, enviará la notificación de exportación a que se refiere el Anexo V de dicho Convenio para obtener el consentimiento fundamentado previo del país de destino, lo cual interrumpirá el plazo de resolución hasta que se notifique a SEMARNAT dicho consentimiento.
Vencido este plazo sin que la SEMARNAT emita una resolución, se entenderá negada la autorización.
I.4 La vigencia de la autorización será de un año. En el caso de que la vigencia de la póliza de seguro sea menor a un año, la vigencia de la autorización de Exportación será por el período que ampare la póliza de seguro. La autorización especificará la cantidad en kilogramos o litros del material peligroso que puede importarse durante su vigencia.
I.5 Este procedimiento incluirá requisitos y etapas específicas, según se trate de sustancias objeto del presente Acuerdo, de uso dual o susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, conforme a lo siguiente:
I.5.1. Cuando la sustancia esté sujeta a notificación de Exportación por el Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional o por el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, la SEMARNAT dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo para prevenir al interesado sin que lo haya hecho o a aquél en que se haya desahogado la prevención, enviará la notificación de Exportación a que se refiere el Anexo V de dicho Convenio para obtener el consentimiento fundamentado previo del país de destino, lo cual interrumpirá el plazo de resolución hasta que se notifique a la SEMARNAT dicho consentimiento.
I.5.2 Los requerimientos de información o las notificaciones oficiales que México formule a otros países respecto a la Exportación de materiales peligrosos se sujetarán en todo momento a las disposiciones previstas en los Tratados Internacionales correspondientes.
I.5.3. Tratándose de sustancias contenidas en el inciso e) del Anexo I del presente Acuerdo, que sean susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas previstas en el Listado Nacional, la SEMARNAT realizará la consulta respectiva a la Secretaría de la Autoridad Nacional en términos de lo establecido en la Ley Federal para el Control de Sustancia Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas y su Reglamento que en su caso se emita.
I.5.4. Los exportadores de este tipo de sustancias deberán proporcionar la información a que se refiere el artículo 5, fracción XIV y la documentación señalada en los artículos 18, fracciones I a VI y 19, párrafo segundo de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, relativa al destino, uso y usuario finales de la
sustancia química a Exportar, así como presentar ante la SEMARNAT: el certificado de Uso Final previsto en el artículo 5, fracción VIII de la propia Ley; la constancia de inscripción al Registro y la constancia de declaración vigente, expedidos por la Secretaría de la Autoridad Nacional, junto con la documentación anexa a su solicitud.
I.6 En los casos previstos en el apartado I.5 que antecede, la SEMARNAT, de conformidad con el artículo 11 de la citada Ley Federal, podrá negar la autorización, permiso o licencia, y/o revocarla cuando la Secretaría de la Autoridad Nacional al resolver la consulta formulada o con posterioridad a ella le informe que el exportador:
I.6.1. Incumplió con la obligación de obtener el certificado a que se refiere el artículo 5, fracción VIII de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas u omitió informar por escrito al comprador o receptor, la existencia de obligaciones de declaración y de sujeción a medidas de control conforme lo establece el artículo 6 de dicha Ley;
I.6.2. Omitió desahogar en el plazo señalado los requerimientos o avisos previstos en la citada Ley Federal;
I.6.3. Presentó la información o documentación requerida en las visitas de inspección nacionales o internacionales, previstas en la Ley Federal en cita, con datos alterados;
I.6.4. Omitió solicitar su inscripción en el Registro Nacional para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas ante la Secretaría de la Autoridad Nacional; y
I.6.5. Omitió presentar su declaración Inicial, Anual o complementaria ante la Secretaría de la Autoridad Nacional.
I.7. La Exportación de sustancias de uso dual o susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas que no figuren en el inciso e) del Anexo I del presente Acuerdo, pero que presenten características de corrosividad, reactividad, explosividad o inflamabilidad estará sujeta a la presentación de la autorización de Exportación en los siguientes supuestos:
I.7.1. Cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes que los bienes que pretende Exportar pueden ser objeto de desvío o destinarse total o parcialmente para actividades relacionadas con la proliferación; o
I.7.2 Cuando el país adquirente o el país de destino final esté sometido a un embargo por una resolución del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.
I.8. Para el caso de este tipo de sustancias que no se encuentren incluidas en el inciso e) del Anexo I del presente Acuerdo o en los listados de los instrumentos internacionales señalados en la parte considerativa del presente Acuerdo o cuando se tenga duda si dichas sustancias son susceptibles de desvío con fines de proliferación, el exportador consultará a la Secretaría de Economía previo a que presente la solicitud de Exportación, si requiere autorización para la Exportación y que autoridad es competente para expedirla.
I.9. Cuando el interesado presente una solicitud ante la SEMARNAT para la Exportación de las sustancias antes señaladas que no estén previstas en el inciso e) del Anexo I del presente Acuerdo, ésta consultará al Comité para el Control de Exportaciones de Bienes de Uso Dual, Software y Tecnologías, creado mediante el Acuerdo que establece los bienes de uso dual, software y tecnologías cuya Exportación está sujeta a Regulación por parte de la Secretaría de Economía, cuya opinión será vinculante.
En este caso, la SEMARNAT de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, podrá ampliar el término o el plazo de resolución de la solicitud, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de terceros.
I.10. Los exportadores podrán consultar el portal electrónico de la SEMARNAT con el fin de obtener los formatos y los requerimientos que deberán presentar para cada tipo de producto a Exportar.
I.11. Las exportaciones de las sustancias señaladas en el inciso e) del Anexo I del presente Acuerdo que sean susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas previstos en el Listado Nacional o de sustancias químicas de doble uso que se realicen sin cumplir con las autorizaciones de Exportación, correspondientes al objeto de este Artículo, darán lugar a las sanciones administrativas y de carácter penal contempladas en la Ley de Comercio Exterior y la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal y administrativo que se prevean en otras disposiciones aplicables.
II. Importación
La Importación de los materiales peligrosos y sustancias señaladas en el inciso e) del Anexo I del presente Acuerdo se sujetará a los requisitos previstos en el artículo 30, fracciones II y III del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos y el procedimiento correspondiente se desarrollará conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del mismo ordenamiento.
II.1. Tratándose de sustancias contenidas en el inciso e) del Anexo I del presente Acuerdo, que sean susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas previstas en el Listado Nacional que pretendan importarse a territorio nacional, la SEMARNAT dará el aviso respectivo a la Secretaría de la Autoridad Nacional en términos de lo establecido en la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas y su Reglamento que en su caso se emita.
II.2. Para efectos de lo dispuesto en el apartado II.1 que antecede, los importadores de este tipo de sustancias deberán proporcionar la información a que se refiere el artículo 5, fracción XIV y la documentación señalada en los artículos 18, fracciones I a VI y 19, párrafo segundo de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, relativa al destino, uso y usuario finales de la sustancia química a Importar, así como presentar ante la SEMARNAT el certificado de uso Final previsto en el artículo 5, fracción VIII de la Ley en cita; la constancia de inscripción al Registro; y la constancia de declaración vigente, expedidos por la Secretaría de la Autoridad Nacional, junto con la documentación anexa a su solicitud.
______________________________