RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral durante el Proceso Electoral Federal concurrente con los locales ordinarios 2020-2021.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG694/2020.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR LA QUE SE APRUEBA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, A EFECTO DE EMITIR LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA EQUIDAD ENTRE LOS PARTICIPANTES EN LA CONTIENDA ELECTORAL DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL CONCURRENTE CON LOS LOCALES ORDINARIOS 2020-2021
GLOSARIO
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Consejeros INE | Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| IFE | Instituto Federal Electoral |
| INE | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGCS | Ley General de Comunicación Social |
| LGRA | Ley General de Responsabilidades Administrativas |
| OPL | Organismo Público Local Electoral |
| Reglamento | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
| Sala Superior | Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación |
RESULTANDO
I. En sesión celebrada el 20 de julio de 2017, los consejeros del INE acordaron presentar y en su caso aprobar junto con los Lineamientos que dieran acatamiento a las sentencias SUP-REP-575/2015 y SUP-REP-198/2016, unos Lineamientos que garanticen el principio de equidad en la contienda electoral.
II. Desde el 2008 hasta 2018, el Instituto ha aprobado acuerdos aplicables para los Procesos Electorales Federales y locales, respectivamente, sobre propaganda gubernamental, programas sociales, imparcialidad en uso de recursos públicos, propaganda institucional y político electoral de servidores públicos.
En la siguiente tabla se indica el número de acuerdo, el nombre, el tema y el expediente en el que fue analizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en caso de haber sido impugnado.
| NO. ACUERDO | NOMBRE | TEMA | IMPUGNACIÓN |
| INE/CG235/2020 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE DA RESPUESTA A LAS CONSULTAS RELACIONADAS CON PROPAGANDA GUBERNAMENTAL PARA LOS PROCESOS ELECTORALES 2020 | Propaganda gubernamental | SUP-RAP-49/2020 MODIFICA |
| INE/CG119/2019 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE RESPONDE A DIVERSAS CONSULTAS RELACIONADAS CON PROPAGANDA GUBERNAMENTAL PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES Y EXTRAORDINARIOS 2019 | NO IMPUGNADO |
| INE/CG172/2018 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE RESPONDE A LAS CONSULTAS PRESENTADAS AL AMPARO DEL INE/CG03/2017 RELACIONADAS CON PROPAGANDA GUBERNAMENTAL PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES 2017-2018 | | SUP-RAP-60/2018; SUP-RAP-74/2018 Y SUP-RAP-78/2018, ACUMULADOS PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-74/2018 y SUP-RAP-78/2018 al diverso SUP-RAP-60/2018. En consecuencia, glósese copia certificada de los Puntos Resolutivos de esta Resolución, a los autos de los expedientes acumulados. SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo impugnado, únicamente por cuanto hace a la propaganda de la Secretaría de Gobernación, consistente en la campaña informativa "Soy México 2018", versión "Registro de Población México-Americana 2018", para los efectos precisados en la ejecutoria. |
| INE/CG65/2017 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES 2016-2017 | | NO IMPUGNADO |
| INE/CG78/2016 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2015-2016 ASÍ COMO PARA LOS PROCESOS LOCALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE SE CELEBREN EN 2016 | NO IMPUGNADO |
| CG75/2012 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, ASÍ COMO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON JORNADA COMICIAL COINCIDENTE CON LA FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES EXTRAORDINARIOS A CELEBRARSE EN LOS MUNICIPIOS DE SANTIAGO TULANTEPEC DE LUGO GUERRERO Y XOCHICOATLÁN, EN EL ESTADO DE HIDALGO Y EL MUNICIPIO DE MORELIA, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN. | | SUP-RAP-54/2012, SUP-RAP-56/2012 Y SUP-RAP-58/2012, SUP-RAP-82/2012 Y SUP-RAP-84/2012, ACUMULADOS CONFIRMA |
| CG180/2011 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2011", IDENTIFICADO CON LA CLAVE CG135/2011, CON MOTIVO DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS. | SUP-RAP-123/2011 Y SUP-RAP-124/2011 ACUMULADO. MODIFICA |
| CG179/2011 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2011, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-102/2011. | | NO IMPUGNADO |
| CG135/2011 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2011. | | SUP-RAP-102/2011 REVOCA Porque la campaña de comunicación social sobre los resultados del XIII Censo General de Población y Vivienda realizado en dos mil diez, debía suspenderse y no considerarse como un caso de excepción. |
| CG155/2010 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL CG601/2009 DENOMINADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES DE 2010 | | SUP-RAP-57/2010 CONFIRMA |
| CG601/2009 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2010. | NO IMPUGNADO |
| CG126/2009 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICAN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. | | NO IMPUGNADO |
| CG40/2009 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. | NO IMPUGNADO |
| INE/CG108/2017 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL ACUERDO INE/CG04/2017 POR EL QUE SE DETERMINÓ EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA ESTABLECER MECANISMOS PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, ASÍ COMO EL USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES Y LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2016-2017 EN COAHUILA, ESTADO DE MÉXICO, NAYARIT Y VERACRUZ | Uso de programas sociales | NO IMPUGNADO |
| INE/CG04/2017 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA ESTABLECER MECANISMOS PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, ASÍ COMO EL USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES Y LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2016-2017 EN COAHUILA, ESTADO DE MÉXICO, NAYARIT Y VERACRUZ | | NO IMPUGNADO |
| INE/CG94/2016 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN MECANISMOS PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, ASÍ COMO EL USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES Y LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, DURANTE LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS Y DIPUTADAS, PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO | | NO IMPUGNADO |
| INE/CG67/2015 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE SOLICITA EL APOYO Y COLABORACIÓN DE QUIENES FUNGEN COMO TITULARES DEL EJECUTIVO FEDERAL, LOS EJECUTIVOS LOCALES, PRESIDENTES MUNICIPALES Y JEFE DELEGACIONALES, PARA GARANTIZAR QUE LA EJECUCIÓN DE LOS BIENES, SERVICIOS Y RECURSOS DE LOS PROGRAMAS SOCIALES SE APEGUEN A SU OBJETO Y REGLAS DE OPERACIÓN, EVITANDO EN TODO MOMENTO, SU USO CON FINES ELECTORALES EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2014-2015. | NO IMPUGNADO |
| INE/CG124/2019 | RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE LA CUAL SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE FIJAN LOS CRITERIOS TENDENTES A GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA, ASÍ COMO PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES ORDINARIOS 2018-2019 EN AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, DURANGO, TAMAULIPAS, QUINTANA ROO Y EN EL PROCESO LOCAL EXTRAORDINARIO DE PUEBLA | Imparcialidad en uso de recursos públicos | NO IMPUGNADO |
| INE/CG66/2015 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 449, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACION CON EL ARTICULO 134, PARRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS | SUP-JDC-903/2015 Y ACUMULADO SUP-JDC-904/2015 SE CONFIRMA |
| CG193/2011 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN LA APLICACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. | | SUP-RAP-147/2011 SE MODIFICA |
| CG39/2009 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. | | SUP-RAP-14/2009 Y ACUMULADOS SE CONFIRMA |
| CG92/2012 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012 | Actos anticipados de campaña | SUP-RAP-68/2012 Y ACUMULADO SUP-RAP-70/2012 CONFIRMA Y MODIFICA |
| CG38/2008 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE PROPAGANDA INSTITUCIONAL Y POLÍTICO ELECTORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS. | Propaganda institucional y político electoral de servidores públicos | NO IMPUGNADO |
| INE/CG338/2017 | RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR LA QUE SE APRUEBA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, A EFECTO DE EMITIR LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA EQUIDAD ENTRE LOS PARTICIPANTES EN LA CONTIENDA ELECTORAL | Equidad en la contienda | SUP-RAP-232/2017, SUPRAP-356/2017, SUP-RAP-357/2017, SUP-RAP358/2017, Y SUP-RAP-381/2017, ACUMULADOS REVOCA |
| INE/CG398/2017 | RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE LA CUAL SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA FIJAR LOS CRITERIOS TENDENTES A GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA PARA LOS PROCESOS ELECTORALES 2017-2018 | Imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda | SUP-RAP-607/2017 Y ACUMULADOS REVOCA |
III. El 11 de mayo de 2018, se publicó en el DOF la Ley General de Comunicación Social(1), la cual entró en vigor el 1o. de enero de 2019.
IV. El 7 de agosto de 2020, el Consejo General emitió la Resolución INE/CG187/2020, por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, para los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2021.
V. El 2 de septiembre de 2020, la Sala Superior del TEPJF mediante sentenciada dictada en el expediente SUP-RAP-46/2020, determinó revocar para efectos, la resolución INE/CG187/2020.
VI. En acatamiento a la sentencia SUP-RAP-46/2020, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG289/2020 por el que se determinó el ejercicio de la facultad de atracción del Instituto para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, para los PEL concurrentes con el PEF 2021.
VII. El 18 de diciembre de 2020, mediante oficio INE/PC/298/2020, las y los Consejeros Electorales, Dra. Adriana Margarita Favela Herrera, Mtra. Beatriz Claudia Zavala Pérez, Dr. Lorenzo Córdova Vianello, Mtro. Jaime Rivera Velázquez y Dr. José Roberto Ruíz Saldaña, solicitaron al Secretario Ejecutivo de este Instituto poner a consideración del Consejo General el ejercicio de la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.
CONSIDERACIONES
I. CUESTIONES PRELIMINARES
A. Sistema Nacional Electoral
Derivado de la reforma constitucional y legal en materia política-electoral, corresponde al INE la rectoría del Sistema Nacional Electoral, el cual se integra por dicho Instituto y los OPL de cada una de las entidades federativas, bajo un sistema de competencias claramente definidas, que conllevan una relación de coordinación para vigilar el cumplimiento de la Ley, al amparo de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.
Es importante remembrar la génesis de este Sistema, mediante el Dictamen de la reforma Constitucional de las Comisiones Unidas del Senado, en donde se plasmó lo siguiente:
Podemos mencionar que el fortalecimiento de la autoridad nacional electoral garantizará la continuidad y fortaleza del Instituto Nacional Electoral; se retirarán las funciones más controvertidas a los órganos locales que han puesto en duda su imparcialidad; se garantizarían las condiciones de legalidad, certidumbre, equidad y transparencia en los proceso locales; se fortalecen las normas preventivas de la intromisión de otros Poderes en las decisiones y actuar de los órganos locales y, lo más importante, se reforman y fortalecen las autoridades locales, con el propósito de hacer que los procesos electorales en todo el territorio nacional sean homogéneos, se observen los principios antes citados y se homologuen las calidades de los procesos electorales federal y de las entidades federativas.
En ese tenor de ideas, las Comisiones Unidas al hacer un análisis profundo de las ventajas y desventajas de la creación de un órgano nacional, concluimos que el actuar de los órganos electorales locales puede reforzarse con la intervención del Instituto Nacional Electoral en algunas atribuciones, esto con el propósito de dotar a estos organismos de los principios que deben regir en todo Proceso Electoral.
Actualmente, el Instituto Federal Electoral tiene algunas funciones nacionales, entre las que encontramos: la expedición de la credencial para votar con fotografía, la administración de los tiempos de radio y televisión, el registro federal de electores y en la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos, cuando se trata de acceder al secreto bancario, fiduciario y fiscal. Lo que estas reformas proponen es que además de estas facultades, se amplíen las atribuciones de carácter nacional del organismo, para asumir algunas que hasta ahora realizan los Organismos Electorales locales.
Las Comisiones Dictaminadoras también consideramos que para cumplir con el propósito fundamental de imparcialidad, transparencia, independencia, integridad, eficiencia y efectividad, vocación de servicio y profesionalismo en los órganos electorales locales, no es pertinente su desaparición, sino establecer en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la homologación de algunos aspectos para el cumplimiento de este fin, como son: el procedimiento de nombramiento de los Consejeros Electorales, su duración y el sistema de garantías para su cabal desempeño.
Así, estas Comisiones Dictaminadoras consideramos necesario realizar algunos ajustes al texto propuesto en las diversas iniciativas materia de este análisis, con el único objeto de colmar los propósitos que se persiguen y contar con una autoridad electoral fortalecida, sin desaparecer los órganos electorales locales, observando los principios rectores de legalidad, certeza, transparencia, honradez y profesionalismo.
De tal forma, se propone el siguiente esquema de distribución de competencias:
Corresponderá al Instituto Nacional Electoral:
a) Para los Procesos Electorales Federales y locales:
1. La capacitación electoral;
2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los Distritos Electorales y división del territorio en secciones electorales;
3. El padrón y la lista de electores;
4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
5. Las reglas, Lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales; 6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y 7. Las demás que determine la ley.
b) Para los Procesos Electorales Federales:
1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. La preparación de la Jornada Electoral;
3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;
6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los Distritos Electorales uninominales, y 7. Las demás que determine la ley.
Por su parte, en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos autónomos ejercerán funciones en las siguientes materias:
1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. Educación cívica;
3. Preparación de la Jornada Electoral;
4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los Lineamientos establecidos en el Apartado anterior;
9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local; 10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y
11. Las que determine la ley.
A efecto de dotar de funcionalidad al sistema de competencias propuesto, se prevé que, en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral pueda:
a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales;
b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones que se le confieren para Procesos
Electorales Locales.
c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
Conforme al Dictamen de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados con la Minuta con proyecto de Decreto que expide la LGIPE, el Sistema Nacional Electoral, tendría:
...la función de organizar las elecciones populares; dicho Sistema estará conformado por el Instituto Nacional Electoral y los órganos públicos locales electorales de las entidades federativas. El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, integrará las comisiones temporales necesarias para el desempeño de sus atribuciones, además de las comisiones permanentes: De Organización y Capacitación Electoral y Educación Cívica; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral Nacional, Registro Nacional de Electores, Geografía Electoral, y Fiscalización de los Recursos de Partidos Políticos y Candidatos de lo Contencioso Electoral.
El INE tendrá tres tipos de facultades: a) las exclusivas del propio órgano; b) funciones para los procesos federales y locales, y c) funciones para los procesos federales.
El Instituto asumirá las actividades propias de la función electoral que corresponda a los órganos electorales locales cuando existe un riesgo en los principios rectores de la función electoral o bien cuando alguna entidad federativa solicite el apoyo.
Los órganos públicos locales electorales serán responsables de organizar, difundir, promover, desarrollar y elaborar el cómputo de las elecciones en las entidades federativas y corresponderá a ellas la organización, validación y calificación de las elecciones en los pueblos, municipios y comunidades indígenas de acuerdo con sus sistemas normativos.
Órganos públicos locales, mismos que contarán con un Consejo Estatal como su órgano de dirección superior, integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, designados por el Consejo General del Instituto, un Secretario Ejecutivo y un representante por cada partido político que concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz. Contarán con Consejos Distritales o municipales de carácter temporal.
En la misma lógica, en el Dictamen de la reforma a la LGIPE, las Comisiones Unidas del Senado, determinó entre otras cosas, lo siguiente:
En tal sentido, proponen la expedición de la Ley General Electoral, misma que contiene la propuesta integral de la legislación secundaria en materia electoral, argumentando en ello que al incorporar las diferentes materias que regulan la materia electoral en un solo ordenamiento, se evita la dispersión normativa y abona a la unificación del marco jurídico para estandarizar a nivel nacional los requisitos, procedimientos y plazos que deben atenderse, además de que facilitará su instrumentación y aplicación al Instituto y a los Organismos Públicos Locales electorales.
Conforme a lo anterior, el nuevo Sistema Nacional Electoral producto de la reforma constitucional de 2014, tuvo como propósito lograr un avance democrático, mediante el establecimiento de un esquema de competencias entre el INE y los OPL que busca fortalecer no sólo a la autoridad nacional sino a los propios Organismos Públicos Locales, que en muchas ocasiones se veían permeados de poderes fácticos e influencia en su imparcialidad.
Para ello, en las Leyes Generales que derivaron de la reforma, se definen y establecen las condiciones para que en dicho Sistema, colaboren con efectividad y eficacia el INE y los OPL, creándose por ejemplo: un procedimiento de fiscalización oportuno, a través del cual la mencionada autoridad administrativa electoral nacional debe verificar, en tiempo real los ingresos y gastos de los partidos y candidatos postulados, tanto por esos institutos políticos, como de manera independiente, con la finalidad de transformar la simple revisión de informes presentados por los sujetos obligados, a un esquema de seguimiento de realización de gastos y registro en línea, con padrón de proveedores y procedimientos de vigilancia y monitoreo, a efecto de
establecer la fiscalización como elemento sustancial para el reconocimiento de la validez de las elecciones, llevadas a cabo tanto a nivel federal como local(2).
Sin duda, la reforma 2014 estableció una nueva forma de estructurar el entramado institucional electoral, con el propósito de generar sinergias que permitan al INE ser eje rector de ese Sistema.
B. Resolución INE/CG338/2017
Para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, mediante Resolución INE/CG338/2017 este Consejo General ejerció la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.
Determinación que mediante sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-232/2017 y acumulados, la Sala Superior del TEPJF la revocó por considerar:
"con independencia de la finalidad manifestada en los Lineamientos impugnados y los antecedentes que en ellos se exponen, los mismos regulan no sólo la propaganda electoral, sino también la gubernamental y los informes de labores de los servidores públicos... transgrede el principio de reserva de ley, invade el ámbito constitucional de competencias del órgano legislativo, además de crear categorías y regulaciones que modifican las contenidas en la Constitución y leyes electorales relacionadas con derechos fundamentales como la libertad de expresión y acceso a la información...no se advierte cláusula habilitante en los textos legales y constitucionales en materia de propaganda electoral o propaganda gubernamental, que permita considerar que se trata de aspectos cuya regulación se encuentra en el ámbito las autoridades electorales locales, siendo que, en específico en el caso del artículo 134 constitucional y los informes de labores de legisladores, existe disposición directa que establece que corresponde al Congreso de la Unión desarrollar mediante la ley la materia en cuestión."
Si bien la Sala Superior en dicho precedente considero que existía una violación a los principios de reserva de ley en perjuicio de las facultades del poder legislativo federal, y que no se advertía clausula habilitante en los textos legales y constitucionales en materia de propaganda electoral o gubernamental para las autoridades electorales a fin de reglamentar el contenido del artículo 134 Constitucional, pues ello correspondía desarrollarlo al Congreso de la Unión, mediante la ley de la materia en cuestión.
En el caso que nos ocupa, contrario al contexto jurídico en que se emitió la Resolución INE/CG338/2017 por este Instituto, ha habido un cambio de situación, pues como se narra en el antecedente III, el pasado 11 de mayo de 2018, se publicó en el DOF la Ley General de Comunicación Social(3), la cual entró en vigor el 1o. de enero de 2019.
En dicha Ley General, en el artículo 21 se establece:
Artículo 21.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda Campaña de Comunicación Social en los Medios de Comunicación.
Para los efectos del párrafo anterior, en el caso de los Procesos Electorales Locales, deberá suspenderse la difusión de Campañas de Comunicación Social en los Medios de Comunicación con Cobertura Geográfica y ubicación exclusivamente en la Entidad Federativa de que se trate.
Se exceptúan de lo anterior:
I. Las campañas de información de las autoridades electorales;
II. Las relativas a servicios educativos y de salud;
III. Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, y
IV. Cualquier otra que autorice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de manera específica durante los procesos electorales, sin que ello implique que sólo las campañas
aprobadas por la referida autoridad administrativa son las que podrían difundirse.
Cuando existan procesos electorales, las dependencias y entidades de la administración pública deben acatar la normatividad aplicable que ordene la suspensión de las campañas gubernamentales.
Como se advierte, dicha la LGCS, habilita al INE para determinar las campañas de comunicación social, que podrán difundirse durante las campañas electorales federales y locales.
De esa manera, existe competencia originaria del INE para emitir los presentes Lineamientos, sin que se actualice violación alguna al principio de reserva de ley, pues conforme a la Constitución federal y las leyes generales sobre la materia, entre las medidas que pueden adoptar las autoridades estatales (entendiendo estás como las autoridades del Estado Mexicano) están las que tienen una naturaleza reglamentaria siempre que exista una base constitucional o legal para ello, para garantizar el principio de equidad en la contienda.
De esta manera, la facultad reglamentaria que se ejerce por este Instituto, si bien está limitada por los principios de reserva de ley y el de subordinación jerárquica.
El primero de ellos significa que cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras fuentes, en especial el reglamento.
El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los Reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar.
En el caso, el ejercicio de la facultad reglamentaria se realiza única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias de este Instituto, teniendo en cuenta, que la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse Reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla.
Así, la facultad reglamentaria de este Consejo General se establece expresamente en el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE en los siguientes términos: "Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones [establecidas en el mismo artículo] y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable".
Si bien el principio de reserva de ley tiene por objeto evitar que, mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, la autoridad administrativa electoral aborde materias reservadas exclusivamente a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o de las legislaturas de las entidades federativas, ello no impide que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral pueda válidamente emitir Lineamientos para garantizar los principios constitucionales de equidad e imparcialidad, que emanan además de la Constitución, de la LGIPE y la LGCS, como en el caso concreto.
Por tanto, el Consejo General advirtió la necesidad de emitir los presentes Lineamientos para garantizar que las contiendas electorales se celebren bajo esos principios constitucionales.(4)
II. COMPETENCIA.
Este Consejo General es competente para conocer y resolver las solicitudes de atracción que sean sometidas a su consideración, así como para dictar los acuerdos que sean necesarios para hacer efectivas las atribuciones que se establecen en la LGIPE o en otra legislación aplicable, y como Órgano Superior de Dirección del INE, ente rector del Sistema Nacional Electoral, garantizar que las contiendas electorales se celebren bajo los principios de equidad e imparcialidad, con fundamento en los ordenamientos, preceptos y criterios, siguientes:
a) Conforme a la facultad de atracción
Acorde con la CPEUM y la LGIPE, el INE, además de las facultades propias que tiene respecto a la organización de elecciones federales y locales, cuenta con potestad para conocer cualquier asunto de la competencia de los OPL cuando su trascendencia así lo amerite o, para sentar un criterio de interpretación, ello sin que exista una intromisión injustificada en la competencia originaria de éstos, ni respecto de las legislaturas de las entidades federativas.
En términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado C, párrafo segundo, inciso c), de la CPEUM, así como el artículo 32, numeral 2, inciso h), y 120, numeral 3, de la LGIPE, en los supuestos que establezca la propia ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los OPL cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
La facultad de atracción implica el ejercicio de un medio de control excepcional con el que cuenta determinada autoridad para asumir asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria.
Bajo esta tesitura, el artículo 124, numeral 3, de la LGIPE, establece que se considera una cuestión de trascendencia cuando la naturaleza intrínseca del asunto permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir en la posible afectación o alteración del desarrollo del Proceso Electoral o de los principios de la función electoral local.
Ahora bien, el artículo 39, numeral 1, inciso c), del Reglamento, dispone que se entiende por atracción la facultad del Instituto de conocer, para su implementación, cualquier asunto específico y concreto de la competencia de los OPL, por su interés, importancia o trascendencia, o bien, que ante lo novedoso del caso, sea necesario establecer un criterio interpretativo.
Por regla general, para su ejercicio se exigen ciertas cualidades, como son, que el asunto revista interés, importancia o trascendencia, o bien, que ante lo novedoso del caso sea necesario establecer un criterio interpretativo a fin de armonizar la aplicación de la ley.
En este orden, los artículos 40, numeral 1, y 45, numeral 2, del Reglamento, en relación con el diverso 124 de la LGIPE, refieren que el ejercicio de las atribuciones especiales se determinará mediante las resoluciones que al efecto emita el Consejo General, las cuales deben estar debidamente fundadas y motivadas, salvo los casos en que se tenga por no presentada la solicitud correspondiente o ésta sea desechada por notoria improcedencia.
Respecto a la facultad de atracción, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1ª./J. 27/200, de rubro "FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO", ha señalado que los conceptos "interés o importancia" se utilizan como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo y reserva el concepto trascendencia para el aspecto cuantitativo, para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio estrictamente jurídico, derivado de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos en su interdependencia jurídica o procesal.
Por su parte, al pronunciarse sobre la facultad de atracción y la procedencia de su ejercicio, la Sala Superior ha desprendido como características esenciales las siguientes:
· Es una medida excepcional, porque además de constituir una salvedad al régimen constitucional y legal de distribución de competencias, únicamente procede ejercerse en casos específicos y concretos;
· Es discrecional y no obligatoria;
· Su ejercicio debe ser fundado y motivado, por lo que se debe razonar la importancia y la trascendencia del caso.
La misma Sala Superior estableció dos tipos de requisitos para que proceda el ejercicio de dicha facultad, a saber:
· Cualitativos. Consistentes en que el caso revista intrínsecamente importancia e interés superior, tanto jurídico como extrajurídico, y
· Cuantitativos. Relacionados con que el caso pueda resultar trascendente o novedoso a tal grado que
del mismo pueda desprenderse la fijación de criterios jurídicos para casos futuros y complejos.
Con base en lo anterior, la Sala Superior señaló, que la facultad de atracción se concede al Consejo General respecto de las cuestiones competenciales que correspondan a los OPL, la cual solo puede ser ejercida cuando sea aprobado su ejercicio por ocho consejeros o Consejeras y cuando el asunto sea trascendente o resulte idóneo para establecer un criterio de interpretación.
En la especie, se estima que las previsiones y requisitos constitucionales para el ejercicio de dicha facultad de atracción se colman, toda vez que la emisión de la presente Resolución tiene un objeto constitucionalmente válido, en la medida en que fortalece la certeza y seguridad jurídica de los actores políticos, la ciudadanía y autoridades electorales locales, sobre la aplicabilidad y vigencia de los principios constitucionales de imparcialidad y equidad de las contiendas electorales, partiendo de la premisa que el legislador federal ordinario por medio de las leyes que en este instrumento se citan y armonizan con fines interpretativos y operativos, asentó las reglas aplicables y los procedimientos para llevar al cumplimiento de las disposiciones constitucionales que norman y garantizan la vigencia de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
En consecuencia, se estima que la reserva de ley quedó cumplida y satisfecha por el legislador ordinario al emitir las normas que en esta resolución se citan, en tanto que su alcance interpretativo, armónico y operativo adquieren vigencia con la emisión de la presente, sin que de su lectura pueda advertirse la ampliación o restricción de los derechos y obligaciones sustancialmente contenidos en dichos ordenamientos jurídicos.
En este sentido, tampoco pasa desapercibido para este colegiado la decisión adoptada por la Sala Superior, al conocer del asunto identificado con el expediente SUP-RAP-607/2017 y acumulados, en que la decisión mayoritaria determinó revocar el Acuerdo INE/CG398/2017, a partir de la consideración de que este Instituto había infringido el principio de reserva de ley al invadir atribuciones legislativas federales y locales, al legislar sobre supuestos de propaganda gubernamental y establecer disposiciones orientadas a la tutela del principio de imparcialidad y equidad en el uso y destino de recursos públicos durante los procesos electorales.
Sin embargo, tales consideraciones no devienen aplicables. Actualmente, con la expedición de la LGCS, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2018, este Instituto recoge y armoniza su contenido sustantivo con el resto de las disposiciones legales vigentes, en aras de privilegiar la uniformidad, certeza y legalidad de su operatividad y vigencia.
i. Justificación de vía extraordinaria para el ejercicio de la facultad de atracción
El Reglamento dispone dos vías para la sustanciación de los procedimientos especiales de atracción. Así, en los artículos 62 a 64 del Reglamento se establece, una vía ordinaría y otra extraordinaria, esta última mediante la cual el Consejo General podrá resolver sobre la solicitud respectiva sin agotar los plazos y etapas previstas para el procedimiento ordinario.
En el caso concreto, se considera que se actualiza el supuesto para no agotar los plazos y las etapas previstas en el procedimiento ordinario para el ejercicio de la facultad de atracción previsto en el artículo 64 del Reglamento, pues la mayoría de los Procesos Electorales Locales 2020-2021, concurrente con el federal han iniciado, por lo cual es necesario que éste órgano refuerce y difunda la normativa establecida en la CPEUM, Leyes Generales, y criterios del TEPJF, mediante criterios a las que habrán de sujetarse los participantes en las contiendas electorales.
Agotar el trámite y sustanciación de la solicitud conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 62 y 63 del Reglamento, requeriría de por lo menos 15 días naturales, lo cual llevaría a este Consejo tomar una determinación en una fecha posterior al inicio de las precampañas electorales.
En ese sentido, por lo menos en el ámbito federal, los procesos internos de selección de candidatos inician el 23 de diciembre del año en curso conforme a lo establecido en el Acuerdo INE/CG289/2020, lo cual hace evidente que agotar los plazos establecidos en los referidos preceptos reglamentarios impediría la finalidad que se persigue con la presente Resolución.
Así, se justifica no agotar plazos ni etapas pues el objetivo de tramitar la solicitud en la vía extraordinaria es que los destinatarios conozcan su ámbito de aplicación, garantizando con ello el principio de certeza pues sólo de esta forma se garantiza su observancia dentro de los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2021.
Con lo anterior, además esta autoridad da cumplimiento al principio de certeza, el cual obliga a toda autoridad a emitir con anticipación las reglas a las que habrán de sujetarse los participantes en las contiendas electorales.
ii. Justificación de los requisitos de la solicitud de atracción
El escrito de solicitud cumple con los requisitos de forma, procedencia, así como los presupuestos procesales previstos en los artículos 121, numeral 4, en relación con el 124, numeral 2, de la LGIPE; el 40, numeral 2, y 60 del Reglamento, toda vez que la solicitud fue suscrita por las y los Consejeros Electorales, Dra. Adriana Margarita Favela Herrera, Mtra. Beatriz Claudia Zavala Pérez, Dr. Lorenzo Córdova Vianello, Mtro. Jaime Rivera Velázquez y Dr. José Roberto Ruíz Saldaña integrantes del Consejo General, conforme con lo que establecen los artículos 124, numeral 1, de la LGIPE, en relación con el diverso 60 del Reglamento.
Por otra parte, a fin de garantizar el principio de legalidad en el actuar de las autoridades electorales que conforman el Sistema Nacional Electoral, a partir de las disposiciones establecidas en la CPEUM, la LGIPE, la LGCS, y acorde con los criterios emitidos por el TEPJF, se estima pertinente precisar Lineamientos en el ámbito estrictamente administrativo y sin establecer ninguna norma general adicional, lo cual se estima en forma alguna implica reglamentar en materia de propaganda gubernamental, uso de recursos públicos e informe de labores, facultad reservada al órgano legislativo(5).
La importancia de dichos Lineamientos estriba en la necesidad de dar certeza y claridad al actuar de las autoridades electorales, tomando como base los criterios y pronunciamientos que el INE ha emitido en procesos electorales pasados sobre normas reglamentarias para la difusión de propaganda gubernamental, la imparcialidad en el uso de recursos públicos y programas sociales, así como aquellos que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido.
b) Conforme a las directrices establecidas en la Constitución federal y la LGIPE
En el párrafo tercero, Base V del artículo 41 de la CPEUM, así como en los artículos 29 y 31, numeral 1, de la LGIPE se establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y los OPL, siendo el INE un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, cuyas actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad.
Dichos principios también son rectores para la función electoral a cargo de las autoridades electorales locales, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, norma IV, inciso b) de la CPEUM.
Las máximas autoridades en materia electoral han señalado que el principio de certeza en esta materia consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todos los participantes en el Proceso Electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas, por lo que dicho principio se traduce en que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir de todas las garantías necesarias a fin de generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales, para que no queden vacíos interpretativos y dudas, a efecto de que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente.
El artículo 2 de la LGIPE, establece, que dicha Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a: a) Los derechos y obligaciones político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos; b) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; c) Las reglas comunes a los Procesos Electorales Federales y locales, y d) La integración de los Organismos Electorales.
En ese sentido, a fin de garantizar el efectivo ejercicio de las atribuciones de las autoridades electorales administrativas a nivel federal y local, el artículo 4 de la LGIPE, en sus numerales 1 y 2, establece que: ) el INE y los OPL en el ámbito de su competencia dispondrán de lo necesario para asegurar el cumplimiento de dicha Ley y; las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la CPEUM y dicha Ley.
En ese sentido, el artículo 5, numerales 1 y 2, del mismo ordenamiento jurídico establece, que, la aplicación de la Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal
Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Asimismo, que la interpretación de la ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
Por su parte, el artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e), f) y g), de la LGIPE, indica que son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la CPEUM le otorga en los Procesos Electorales Locales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; así como llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
El artículo 35, numeral 1, de ese ordenamiento establece que el Consejo General, en su calidad de órgano superior de dirección del Instituto, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad guíen todas las actividades de éste.
El artículo 44, numeral 1, incisos aa) y jj), de la LGIPE señala que el Consejo General tiene entre sus atribuciones las relativas a: conocer las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que corresponda en términos de dicha Ley y; dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones de conformidad con lo previsto en el artículo y la ley referida, así como en otra legislación aplicable.
Los artículos 35, fracción I; 36 fracción III, de la CPEUM y 7, numerales 1 y 2, de la LGIPE, prevén que constituye un derecho y una obligación de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares, en los términos que señale la Ley, siendo el voto, universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Por su parte, el artículo 23, incisos b) y c) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, adoptada en fecha 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, obligatoria para nuestro país, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, párrafo 2 y 133 constitucional, al haberse adherido en fecha 24 de marzo de 1981, conforme publicación en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de ese año, establece, entre otras cosas, que todos los ciudadanos deben de gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, así como tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
c) Conforme a las directrices derivadas de la LGCS
Por otra parte, en el artículo 2 de la LGCS se señala, que dicha ley tiene por objeto establecer las normas a que deberán sujetarse los entes públicos a fin de garantizar que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, y respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.
El artículo 4, numeral 1, fracción III, establece que serán entes públicos, los poderes de la Federación, de las entidades federativas; los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los órganos constitucionales autónomos y cualquier otra dependencia o entidad de carácter público.
En términos del artículo 5, numeral 1, incisos f) y g) de la LGCS, en el ejercicio del gasto público en materia de comunicación social, los entes públicos, entre otros, deberán observar los siguientes principios rectores: la objetividad e imparcialidad, que implica que la comunicación social en los procesos electorales no debe estar dirigida a influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos y candidatos; la institucionalidad, en virtud de sus fines informativos, educativos o de orientación social.
El artículo 8, numeral 1, fracción IV de la LGCS entre otros, establece que las campañas de comunicación social deberán cumplir con las obligaciones que en materia electoral establezca la legislación aplicable.
En el artículo 9, de la LGCS señala que, no se podrán difundir campañas de comunicación social,
cuyos contenidos: I. Tengan por finalidad destacar, de manera personalizada, nombres, imágenes, voces o símbolos de cualquier servidor público, con excepción de lo previsto en el artículo 14; II. Incluyan mensajes discriminatorios, sexistas o contrarios a los valores, principios y derechos constitucionales; III. Inciten, de forma directa o indirecta, a la violencia o a comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico, y IV. Induzcan a la confusión con los símbolos, ideas, expresiones, diseños o imágenes empleadas por cualquier organización política o social.
El artículo 11, de la LGCS establece que, la comunicación social que difundan programas que otorguen subsidios o beneficios directos a la población, deberán incluir de manera visible o audible, la siguiente leyenda "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa".
Para lo anterior, deberán considerarse las características de cada medio de comunicación. En los casos de los programas de desarrollo social únicamente deberá incluirse la leyenda establecida en el artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Social, y que en ningún caso los partidos políticos podrán emplear o referir estos programas en su propaganda o comunicación social.
En el artículo 14, de la LGCS se establece que, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como comunicación social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe; en ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
El artículo 21, de la LGCS dispone que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda campaña de comunicación social en los medios de comunicación; en el caso de los Procesos Electorales Locales, deberá suspenderse la difusión de campañas de comunicación social en los medios de comunicación con cobertura geográfica y ubicación exclusivamente en la entidad federativa de que se trate.
Se exceptúan de lo anterior: I. Las campañas de información de las autoridades electorales; II. Las relativas a servicios educativos y de salud; III. Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, y IV. Cualquier otra que autorice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de manera específica durante los procesos electorales, sin que ello implique que sólo las campañas aprobadas por la referida autoridad administrativa son las que podrían difundirse. Cuando existan procesos electorales, las dependencias y entidades de la administración pública deben acatar la normatividad aplicable que ordene la suspensión de las campañas gubernamentales.
En el artículo 44, numeral 1, fracciones I y II de la LGCS establece como infracciones a dicho ordenamiento, de los entes y servidores públicos, según sea el caso: I. Difundir campañas de comunicación social violatorias de los principios establecidos en el artículo 5 de dicha Ley; y II. Exceder los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de los servidores públicos.
d) Conforme a la equidad regulada en el Reglamento de Elecciones
En este sentido, también el artículo 128 del RE, establece que quienes integren organizaciones ciudadanas deberán abstenerse de:
· Participar en cualquier acto que genere presión, compra o coacción del voto al electorado, o que afecte la equidad en la contienda electoral;
· Hacer pronunciamientos a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos, o de sus posiciones, propuestas, Plataforma Electoral, programa legislativo o de gobierno, o bien, respecto de un tema de Consulta Popular. Lo anterior aplica a partir del inicio y hasta la conclusión del Proceso Electoral correspondiente, independientemente del espacio y el tema que estén tratando;
· Realizar cualquier actividad que altere la equidad en la contienda electoral;
· Dar trato parcial e inequitativo a las distintas opciones políticas participantes en la contienda electoral,
en las acciones o materiales de promoción del voto que empleen para darlas a conocer al electorado, y
· Usar fotografías, nombres, siluetas, imágenes, lemas o frases, que puedan ser relacionadas de algún modo con los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas, candidaturas, frentes, coaliciones y agrupaciones políticas nacionales vinculadas con partidos políticos, para inducir el voto a favor o en contra de alguna de estas figuras, así como expresiones calumniosas.
e) Conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas
El artículo 7, de la LGRA establece que los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán, entre otras, las siguientes directrices:
- Actuar conforme a lo que las leyes, Reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;
- Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
- Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;
- Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Conforme al artículo 54, de la LGRA, será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables. Se considerará desvío de recursos públicos, el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, del pago de una remuneración en contravención con los tabuladores que al efecto resulten aplicables, así como el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, de pagos de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos que no estén previstos en ley, decreto legislativo, contrato colectivo, contrato ley o condiciones generales de trabajo.
Las obligaciones legales que se indican también se encuentran previstas a nivel local en las siguientes disposiciones legales de las treinta y dos Entidades Federativas:
| Entidad | Reglas Específicas |
| Aguascalientes | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Artículo 6.- Los servidores públicos se sujetarán en el desempeño de su empleo, cargo, comisión o función, a los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Baja California | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de respeto a la dignidad de las personas, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Baja California Sur | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Campeche | LEY REGLAMENTARIA DEL CAPÍTULO XVII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE ARTÍCULO 53.- Para salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones: [...] XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener, o pretender obtener, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado o Municipio le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIV; [...] XXVII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja, para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XIV; [...] |
| Chiapas | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud, sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización. [...] |
| Ciudad de México | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 7.- Las Personas Servidoras Públicas observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de transparencia como principio rector, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, las Personas Servidoras Públicas observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Guanajuato | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS Artículo 2.- Son servidores públicos los mencionados en los artículos 122 y 126 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como todas aquellas personas que manejen, administren o apliquen recursos públicos estatales, municipales, o federales, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o con municipios; quienes deberán conducirse con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Serán sujetos de responsabilidad administrativa y resarcitoria cuando incumplan las obligaciones o incurran en las conductas prohibidas señaladas en esta ley, así como aquéllas que deriven de otras leyes y Reglamentos, con las salvedades establecidas en la presente ley. [...] Artículo 12.- [...] VI. Realizar por sí o inducir a otro servidor público para que anticipe, retrase u omita la realización de algún acto de su competencia, con objeto de que le reporte algún beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 11 de esta Ley; o bien, cuando con dichas conductas le ocasione daño o perjuicio a un tercero; [...] |
| Gurrero | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO Artículo 7.- Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, transparencia, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las directrices siguientes: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener ilegalmente algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| México | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Artículo 7.- Todo servidor público sin perjuicio de sus derechos y obligaciones laborales deberá observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización. [...] |
| Michoacán | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN Artículo 6.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, transparencia, institucionalidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Morelos | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE MORELOS Artículo 6.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar o aprovechar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Nayarit | LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT Articulo 53.- Será responsabilidad de los sujetos de la ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en este ordenamiento, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público. Articulo 54.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: [...] XIV. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el estado o el municipio le otorga por el desempeño de su función. |
| Nuevo León | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, transparencia, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: I [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Oaxaca | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE OAXACA Artículo 6.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las directrices previstas en el artículo 7 de la Ley General. |
| Querétaro | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO Artículo 5.- Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las directrices previstas en la Ley General. |
| Quintana Roo | LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE QUINTANA ROO ARTÍCULO 47.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público sin perjuicio de sus derechos laborales tendrá las siguientes obligaciones de carácter genera: [...] XXIX. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de utilizar los recursos públicos que tenga a su disposición en virtud de su cargo, al apoyo de un partido político o de un candidato, o de proporcionar ese apoyo con su participación o a través de la de sus subordinados usando el tiempo correspondiente a sus labores para prestar servicios a un partido político o a un candidato; sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle; [...] |
| San Luis Potosí | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ Artículo 6.- Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros; ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Sinaloa | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE SINALOA Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Sonara | LEY ESTATAL DE RESPONSABILIDADES Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: [...] II.- Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Tabasco | LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 47.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales: [...] XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función. [...] |
| Tamaulipas | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Artículo 7.- Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Tlaxcala | LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 59.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, certeza, veracidad y eficacia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, independientemente de las que les correspondan en razón de la naturaleza del mismo, y sin perjuicio de sus derechos y deberes laborales, los servidores públicos tienen las obligaciones administrativas siguientes: [...] |
| Veracruz | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ Artículo 5.- Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las directrices siguientes [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Yucatán | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN Artículo 7.- Principios rectores del servicio público Para efecto de la observancia a que hace referencia la Ley General, los servidores públicos estarán obligados a salvaguardar en el ejercicio de su empleo, cargo, comisión o función los siguientes principios: I. Disciplina: Cumplir con su deber ajustándose a las políticas y normas del ente público del Estado, estando sujeto a las acciones de las autoridades competentes en caso de inobservancia de sus obligaciones; II. Economía: Ejercer los recursos presupuestales asignados asegurando las mejores condiciones para el Estado, conforme a los precios de mercado; III. Eficacia: Lograr los objetivos y metas programadas en el respectivo ámbito de su competencia. IV. Eficiencia: Ejercer sus facultades o atribuciones de manera efectiva, no sujeta a mayores condicionantes que las que establece la normatividad aplicable y absteniéndose de cualquier acción u omisión que cause la suspensión o deficiencia de la función que le sea encomendada o el aumento significativo de los costos proyectados; V. Honradez: Observar una conducta ética y abstenerse de obtener, para sí o para las personas a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley, provechos indebidos o cualquier tipo de beneficio que no forme parte de su remuneración; VI. Imparcialidad: Mantenerse ajenos a los intereses personales, familiares, de trabajo, de negocios, o cualquier otro que afecten la objetividad, adoptando en sus actos y resoluciones criterios que privilegien el mejor derecho, así como abstenerse de aceptar obsequios o regalos de cualquier valor por parte de individuo u organización alguna; VII. Integridad: Ejercer la función pública conforme a lo dispuesto en el Código de Ética y prevención de conflictos de intereses respectivo; VIII. Lealtad: Ejercer la función pública con el mayor empeño, absteniéndose de representar intereses contrarios al Estado o cualquiera de sus componentes, y cualquier acto u omisión que generen un daño a aquel; IX. Legalidad: Observar durante el ejercicio de su empleo, cargo o comisión las Constituciones Federal y del Estado, las Leyes, los Reglamentos y demás disposiciones de observancia general, así como fundar y motivar los actos de autoridad que representen actos de molestia y privativos a las personas a las que se encuentren dirigidos; X. Objetividad: Adoptar una actitud crítica imparcial apoyado en datos y situaciones reales, despojada de prejuicios y apartada de intereses para concluir sobre hechos o conductas; XI. Profesionalismo: Ejercer de manera responsable la función pública, con la debida capacidad y aplicación, y cumpliendo con los requisitos aplicables al ejercicio del empleo, cargo o comisión respectivo; XII. Rendición de cuentas: Capacidad de explicar y documentar el sentido de las decisiones tomadas o de cualquier acto, derivado de las competencias, facultades o funciones de sujetos en ejercicio de la función pública y sus resultados, y XIII. Transparencia. Ajustar su conducta al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre su actividad institucional, sin más límites que los que impongan las disposiciones normativas aplicables. |
Las entidades federativas de Chihuahua, Colima y Durango, no cuentan con una legislación sobre las responsabilidades de los servidores públicos, por lo que de manera directa la Ley General de Responsabilidades Administrativas es de observancia general en dichas entidades.
Mientras que los Estados de Coahuila, Durango, Hidalgo, Jalisco, Puebla y Zacatecas tienen un ordenamiento legal que regula las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sin embargo, debido a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las disposiciones normativas referentes a los procedimientos administrativos fueron derogadas.
f) Conforme al objetivo de la resolución
Conforme al citado marco normativo, la competencia de este Consejo General se motiva en la necesidad de establecer una serie de Lineamientos para contribuir a evitar violaciones a los principios de equidad e imparcialidad; el uso indebido de recursos públicos; así como a la utilización de programas sociales y de sus recursos con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político, coalición o candidatura en particular.
Para ello, es necesario establecer parámetros que permitan a los actores políticos que concurren a participar en la contienda electoral, contar con reglas y principios claros que delimiten su actuar. Solo actuando de esta forma, las autoridades electorales podemos generar el pleno convencimiento de las fuerzas políticas y la ciudadanía, en la fidelidad y veracidad de los resultados del Proceso Electoral, sembrando así un ambiente de confianza en todos quienes participan dentro de los comicios.
De esta manera, se evita que queden vacíos interpretativos y dudas respecto a los criterios tendientes a garantizar la imparcialidad en el uso de recursos públicos y la equidad de la contienda, con fundamento en la atribución que el artículo 5 de la LGIPE le concede a este Instituto para aplicar e interpretar la Ley electoral.
Además, en aras de lograr dicho objetivo, es pertinente reforzar la difusión de las premisas que se mencionan más adelante, mediante campañas de información orientadas a prevenir, sancionar y, en su caso, contribuir a erradicar dichas prácticas.
III. EL PROCESO ELECTORAL Y SUS ETAPAS
De conformidad con lo que dispone el artículo 207 de la LGIPE, el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la CPEUM y la citada Ley General, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, tanto federal como de las entidades federativas y, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República y Alcaldes en la Ciudad de México.
Por su parte, el artículo 208 de la ley en cita señala que el Proceso Electoral comprende:
a) La preparación de la elección,
b) Jornada Electoral,
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y
d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección.
Es de resaltar que la división del Proceso Electoral en etapas tiene como propósito distinguir y diferenciar claramente la secuencia temporal de los diversos actos o actividades, así como garantizar que cada uno de éstos se ajuste a los términos y plazos legalmente establecidos para ello.
En este contexto, la LGIPE establece cuál es la temporalidad en que los ciudadanos puedan realizar actividades tendientes a obtener el voto de la ciudadanía en las urnas.
a) Universo de cargos a elegir en el PEF 2020-2021 concurrente con 32 Procesos Electorales Locales
En el Proceso Electoral Federal y los propios del orden local 2020-2021 se renovará la Cámara de Diputados a nivel federal y por primera ocasión todas las entidades federativas tendrán procesos electorales para elegir cargos del orden local, que concurrirán con la elección federal en la misma Jornada Electoral, de manera que, serán renovados un total de 21,368 cargos de elección popular en todo el país.
En detalle, la ciudadanía votará para elegir democráticamente, los siguientes cargos de elección popular:
En el orden federal
· 500 Diputaciones Federales; 300 por el Principio de Mayoría Relativa y 200 por el Principio de Representación proporcional.
En el orden local
· 15 Gubernaturas.
· 30 Congresos Estatales que implica 1,063 Diputaciones locales; 642 por el Principio de Mayoría relativa y 421 por el Principio de Representación Proporcional.
· 1,926 Ayuntamientos y Alcaldías (1,910 y 16, respectivamente) que involucra 19,359 cargos:
- 1,926 Presidencias Municipales y Alcaldías;
- 2,122 Sindicaturas;
- 15,107 Regidurías; y,
- 204 Concejales.
431 Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad de Campeche y Tlaxcala
Dichos cargos de elección popular corresponden a la organización del Proceso Electoral Federal y los locales concurrentes en 32 entidades federativas.
Se trata sin duda del mayor reto que le corresponde al INE enfrentar en coordinación y acompañamiento de los OPL, pues el adecuado desarrollo de todos esos comicios es una tarea compartida y debe garantizarse que se celebren elecciones libres y auténticas, presupuesto indispensable de todo sistema democrático, en donde sea el voto de los electores lo que legitime el acceso a los cargos de elección popular, resultado de una contienda equitativa.
b) Temporalidad de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.
Respecto a los plazos para los aspirantes a candidatos independientes para recabar el apoyo ciudadano necesario a fin de alcanzar dicha candidatura, la LGIPE en el artículo 369, numeral 1, dispone que:
1. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
2. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan a los dos Poderes de la Unión o en el que se renueve solamente la Cámara de Diputados, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:
- Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado, contarán con sesenta días.
En este orden, el artículo 372 de la LGIPE, establece que:
a) Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente.
b) Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.
De lo anterior, se advierte que la normativa vigente prevé plazos o periodos ciertos para la realización de las actividades tendentes a la obtención del voto en los procesos internos de selección de los partidos políticos para alcanzar una candidatura durante las precampañas, o, en su caso, del apoyo ciudadano necesario para alcanzar el registro como candidata o candidato independiente, y lo mismo ocurre para el periodo de campañas.
En ese sentido, la regulación de plazos para cada una de esas etapas permite que los contendientes en las elecciones participen en igualdad de circunstancias y de acuerdo a la condición con la que se ostenten.
Por tanto, la difusión de propaganda o la realización de actividades con características electorales fuera de las etapas permitidas para ello, es sancionable con la negativa del registro, en su caso, con la pérdida del mismo si este ya se hubiese realizado. Ello permite la eficacia del principio de equidad en la contienda, lo que conlleva a la realización de elecciones libres y justas.
c) Temporalidad de las precampañas.
El artículo 226, numeral 2, incisos b) y c); 3 y 5, de la LGIPE, establece que:
- Durante los Procesos Electorales Federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días.
- Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
- Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
- Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor.
d) Temporalidad de las campañas federales.
Por su parte, los artículos del 242 al 252 de la LGIPE regulan las actividades relacionadas con las campañas electorales, las cuales se entienden como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos Nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Al respecto, en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4, de la LGIPE se dispone la temporalidad en que se celebraran las campañas electorales federales:
- Las campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara
respectiva, tendrán una duración de sesenta días.
- Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la Jornada Electoral.
- El día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
e) Temporalidad de las precampañas y campañas locales(6).
En el ámbito estatal, la CPEUM en el artículo 116, norma IV, inciso j), establece que la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando solo se elijan diputados locales o ayuntamientos, siendo la duración de las precampañas no mayor a las dos terceras partes de las respectivas campañas.
IV. MODELO DE COMUNICACIÓN POLÍTICA
A partir de la Reforma Electoral de 2007 se implementa un nuevo modelo de comunicación política que modifica las condiciones para la competencia electoral y redefine las competencias del otrora Instituto Federal Electoral ahora INE, como autoridad única para administrar los tiempos en radio y televisión, con la obligación de vigilar y garantizar el cumplimiento de la Ley.
La implementación de un nuevo modelo de comunicación política tuvo como finalidad impedir que actores ajenos al Proceso Electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación, esto es, se elevó a rango constitucional la prohibición para que los partidos políticos, precandidatos y candidatos, así como cualquier otra persona física o moral, por sí mismos o a través de terceros, contraten o adquieran tiempos en radio y televisión con el fin de influir en las preferencias electorales.
El modelo de comunicación política reconoce el derecho de los partidos políticos a que se les distribuya de manera equitativa tiempos del Estado en radio y televisión para llevar a cabo sus actividades ordinarias y las de campaña.
En este modelo se encuentran previstas prohibiciones específicas para resguardar la equidad en la contienda electoral, dentro de ellas la obligación de suspender, durante las campañas electorales y hasta el día de la Jornada Electoral, la difusión en los medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental tanto de los podes federales, como de las entidades federativas, Municipios y cualquier otro ente público.
Base Constitucional
El artículo 134 constitucional establece que los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Este precepto fue reformado en 2008 con la finalidad de fortalecer la rendición de cuentas y la transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos, con el firme propósito de que su utilización se lleve a cabo bajo la más estricta vigilancia y eficacia, con el objeto de garantizar a la ciudadanía que los recursos recibidos por el Estado se destinen a los fines para los cuales fueron recaudados.
En ese marco, por cuanto hace a su impacto en el ámbito electoral, el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional establece la obligación de las y los servidores públicos de la Federación (sin distinción alguna), las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Asimismo, respecto a la propaganda gubernamental, el párrafo octavo dispone que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Acerca de los principios de imparcialidad en la aplicación de recursos y de equidad en la contienda electoral deben destacarse tres aspectos:
En primer lugar, la imparcialidad en este ámbito, es decir, la imparcialidad gubernamental, constituye una condición necesaria, aunque no suficiente, para que los procesos electorales se lleven a cabo con integridad. Es, además, un factor de legitimidad y confianza institucional, en la medida que la actividad gubernamental, su propaganda y el desempeño del funcionariado público no incidan negativamente en las condiciones de la contienda, pues de ello depende, en último análisis, la legitimidad del sistema político en su conjunto.
Se persigue como fin el voto libre y auténtico de la ciudadanía, restringiendo el ámbito de actuación del servicio público a efecto de que el poder público no pueda emplearse para influir en el ánimo de la ciudadanía, siguiendo el modelo de otros países, en los cuales, se prohíbe que las autoridades públicas se identifiquen, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, y también que se apoyen mediante el uso de recursos públicos o programas sociales para su beneficio electoral. Criterio que ha sido sostenido por el TEPJF(7) al analizar el modelo constitucional mexicano.
En segundo lugar, en el contexto normativo en que aparecen, los principios de imparcialidad y equidad cobran una significación electoral, en cuanto se refieren a la obligación de los sujetos normativos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia electoral entre los contendientes.
En tercer lugar, el principio de imparcialidad supone asumir un compromiso institucional y personal (cultural en sentido amplio) con los valores del sistema democrático, por ello, aunque en ocasiones se denomina también principio de "neutralidad",(8) en estricto sentido, no debiera confundir con una noción de "neutralidad ideológica", puesto que la imparcialidad no implica abstenerse de cualquier valoración o asumir una actitud nihilista, sino la necesidad imperiosa de no hacer una indebida utilización de los recursos públicos para aplicarlos en una finalidad electoral.(9)
Conforme con lo anterior, es claro que, bajo el modelo de Estado constitucional de derecho, todas las personas servidoras públicas están sujetas a los valores y principios constitucionales que dan vigencia al principio democrático.
En la LGCS
El artículo 21, de la LGCS, señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda campaña de comunicación social en los medios de comunicación; en el caso de los Procesos Electorales Locales, deberá suspenderse la difusión de campañas de comunicación social en los medios de comunicación con cobertura geográfica y ubicación exclusivamente en la entidad federativa de que se trate.
Exceptuado de lo anterior: I. Las campañas de información de las autoridades electorales; II. Las relativas a servicios educativos y de salud; III. Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, y IV. Cualquier otra que autorice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de manera específica durante los procesos electorales, sin que ello implique que sólo las campañas aprobadas por la referida autoridad administrativa son las que podrían difundirse. Cuando existan procesos electorales, las dependencias y entidades de la administración pública deben acatar la normatividad aplicable que ordene la suspensión de las campañas gubernamentales.
V. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN
La libertad de expresión y el derecho a la información son dos principios constitucionales funcionalmente centrales en un Estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.
En ese sentido, el artículo 6º constitucional reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Conforme a los citados preceptos, si bien el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación, debe presumirse que todas las formas de expresión se encuentran protegidas, salvo que resulten violatorias de los límites constitucional y legalmente previstos. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación CDXXI/2014, cuyo texto y rubro son los siguientes:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse
protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas.
VI. EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL
El principio de equidad o de igualdad de oportunidades en las contiendas electorales es un principio característico de los sistemas democráticos contemporáneos en el que el acceso al poder se organiza a través de una competencia entre las diferentes fuerzas políticas para obtener el voto de los electores; es un principio con una relevancia especial en el momento electoral, ya que procura asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa.
En este sentido, garantizar la equidad de las contiendas es una de las mayores responsabilidades de las autoridades electorales en un sistema democrático, más cuando se torna más competitivo, como lo es, actualmente el sistema electoral mexicano tanto en el ámbito federal y local.
En el sistema electoral mexicano, el principio de equidad en la contienda electoral encuentra sustento en la CPEUM, dicha normativa tiende a garantizar expresamente el principio de igualdad de oportunidades en las contiendas electorales. Así, los artículos 41 y 134 establecen prohibiciones tendientes a garantizar la equidad en la contienda electoral, el primero, fija límites al financiamiento de los Partidos Políticos Nacionales, el acceso de éstos a los medios de comunicación en radio y televisión, siendo el INE la autoridad que administra los tiempos para su utilización, dispone la limitación temporal de los periodos de precampaña y campaña, así como la prohibición de difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, salvo las excepciones contempladas en la propia normativa constitucional. Por su parte, el segundo prevé que la propaganda gubernamental, bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y en ningún caso esa propaganda deberá incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Por su parte, el artículo 116, norma IV, incisos h) y j), de la CPEUM, dispone que las Constituciones locales y leyes de los estados en materia electoral deberán establecer los límites al financiamiento de los partidos políticos en las precampañas y campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
En este orden, el inciso i), del artículo en cita dispone que los partidos políticos accederán a la radio y televisión conforme a las normas establecidas por el apartado B de la Base III del artículo 41 de la CPEUM.
Por su parte el inciso k), señala el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta CPEUM y en las leyes correspondientes.
La igualdad de oportunidades en el acceso a las competencias electorales es un presupuesto y fundamento de las elecciones libres y justas impidiendo, por ejemplo, que algunos de los competidores electorales obtengan ventajas indebidas como consecuencia de las posibles situaciones de dominio (políticas, sociales o económicas) en las que pudieran encontrarse.
Sobre el tema, la Sala Superior se ha pronunciado en diversas ocasiones, en los siguientes términos:
Tesis XXV/2012
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, bases IV y V, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, 211, 212, párrafo 1, 217, 228, 342, párrafo 1, inciso e), 344, párrafo 1, inciso a), 354, párrafo 1, inciso a), 367, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se advierte que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra. Por ello, tomando en consideración que esos actos pueden realizarse antes de las etapas de precampaña o campaña, incluso antes del inicio del Proceso Electoral, debe estimarse que su denuncia puede presentarse ante el Instituto Federal Electoral, en cualquier tiempo.
Jurisprudencia 31/2014
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS PRECANDIDATOS PUEDEN SER
SUJETOS ACTIVOS EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). -De la literalidad de los artículos 152, párrafos primero a tercero y 355, fracción III, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, se advierte que los dirigentes y candidatos, tienen el carácter de sujetos activos en la realización de actos anticipados de campaña; en consecuencia, pueden ser sancionados con la pérdida del derecho a ser postulados en la elección de que se trate. Tal enunciado no restringe la posibilidad de que otros sujetos, entre ellos los precandidatos, sean destinatarios de las consecuencias de la infracción a la norma, ya que la conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano que busca la postulación, porque el bien jurídico que tutela la norma es la equidad en la contienda.
Jurisprudencia 2/2016
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).- De la interpretación de los artículos 143, 174 y 175, del Código Electoral del Estado de Colima, se colige que la propaganda de campaña va dirigida a la ciudadanía en general y se caracteriza por llamar explícita o implícitamente al voto, así como por alentar o desalentar el apoyo a determinada candidatura; mientras que el objetivo de la propaganda de precampaña es que el postulante consiga el apoyo hacia el interior del partido político, para de esta manera convertirse en su candidato, por lo que no debe hacer llamamientos al voto y su discurso estar dirigido justamente a los militantes o simpatizantes del instituto político en cuyo proceso de selección interno participa. En ese sentido, cuando el contenido de la propaganda de precampaña exceda el ámbito del proceso interno del partido político del que se trate, será susceptible de configurar actos anticipados de campaña.
Jurisprudencia 7/2016
FINANCIAMIENTO PRIVADO PARA CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL LÍMITE DEL 50% DEL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA, ES CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).-De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 1; 35, fracción II; 41, fracción II y 116, fracción IV, incisos g), k) y p) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 52, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos; 25, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 21, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como 228 y 237, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se advierte que la equidad en el financiamiento público estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los contendientes en un Proceso Electoral perciban lo que proporcionalmente les corresponde acorde a su grado de representatividad; así el financiamiento de los candidatos independientes debe sujetarse al principio de equidad de forma tal que les permita contender en igualdad de circunstancias respecto de quienes son postulados por partidos políticos. En tal sentido, el límite para el financiamiento privado de los candidatos independientes, previsto en el artículo 228 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el cual se prevé que éstos no podrán rebasar el 50% del tope de gasto de campaña para candidatos independientes de la elección de que se trate, resulta una medida proporcional y equitativa en tanto que permite que el financiamiento privado prevalezca sobre el público, el cual suele ser significativamente inferior al que es otorgado a sus similares que compiten postulados por un partido político o coalición.
Jurisprudencia 8/2016
COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.-De los artículos 443 y 445, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que constituyen infracciones de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización anticipada de actos de precampaña y de campaña, con lo cual se pretende salvaguardar el principio de equidad en la contienda comicial. En este contexto, para determinar la competencia para conocer de la queja sobre actos anticipados de precampaña o campaña, por regla general, se toma en cuenta la vinculación al Proceso Electoral respectivo, por configurar un elemento orientador para ese fin, porque si lo que
se busca, es precisamente tutelar la equidad en la contienda, corresponderá conocer de la misma a la instancia administrativa electoral que organice los comicios que se aduce, han sido lesionados.
Tesis L/2015
ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.-De conformidad con lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad, encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que quiere decir que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de un candidato o un partido político. En este sentido, cuando se encuentren jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y en los que les corresponda ejercer el derecho constitucional a un día de descanso por haber laborado durante seis días, conforme con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Jurisprudencia 12/2015
PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.- En términos de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los sujetos de derecho que se mencionan en ese precepto, tiene como finalidad sustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral. En ese sentido, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes: a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público; b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el Proceso Electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.
Tesis I/2015
CÁMARAS EMPRESARIALES. TIENEN PROHIBIDO REALIZAR APORTACIONES O DONATIVOS A PARTIDOS POLÍTICOS, ASPIRANTES, PRECANDIDATOS Y CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.-De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto en los artículos 4 de la Ley de Cámaras Empresariales y Confederaciones y 75 del Código de Comercio, se concluye que, por las actividades que realizan, los fines que persiguen y los sujetos que las integran, las cámaras empresariales están incluidas en el concepto de "empresa mexicana de carácter mercantil". Lo anterior, en razón de que en el Código de Comercio se concede el carácter de "mercantil" a la actividad de las empresas que corresponda a la producción de bienes o a la prestación de servicios para el comercio. Por tanto, si las empresas de carácter mercantil tienen prohibido realizar aportaciones o donativos a partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, y las cámaras referidas están integradas por empresas y su objeto es representar, defender y fomentar los intereses comerciales de estas últimas, es claro que encuadran en la prohibición aludida, dado que si se permitieran sus aportaciones o donativos se trastocaría el fin de la normativa
electoral de resguardar los principios de igualdad y equidad en la contienda.
Tesis LXXXVIII/2016
PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.-De la interpretación teleológica, sistemática y funcional de los artículos 41, Base IIl, Apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que, en principio, no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, debido a su finalidad; sin embargo, atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera, que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios.
De lo expuesto, se advierte que tanto la CPEUM y las legislaciones locales, así como los pronunciamientos de la Sala Superior, van encaminados a salvaguardar que las contiendas electorales se realicen bajo el principio de imparcialidad y equidad, con el objeto de que se garantice, entre otras cosas la igualdad de oportunidades entre los contendientes.
VII. DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Un elemento que debe ser considerado en el tema de la equidad electoral, es la actuación imparcial de los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, los cuales de conformidad con el artículo 134(10) de la CPEUM, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, a fin de no influir en la competencia entre los partidos políticos y los candidatos.
Por ello, se mandata que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y en ningún caso esa propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
De ahí que tratándose de los informes de labores que por ley tengan que emitir los servidores públicos, y los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, se deban circunscribir a un periodo de difusión específico, circunscripción territorial determinada y temporalidad definida en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE. En ningún caso, la difusión de tales informes podrá tener fines electorales.
Al respecto, el artículo 14, de la LGCS establece que, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como comunicación social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
En términos de las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública, previstas en el títulos quinto y tercero de las leyes General y Federal Transparencia y Acceso a la Información Pública, respectivamente, los sujetos obligados, autoridades y partidos políticos, están constreñidos publicar en sus portales de internet determinada información; sin embargo, ello debe hacerse acorde con pleno respeto al principio de equidad en la contienda y a las limitantes que los artículos 41 y 134 constitucionales establecen, de manera tal que esa información debe revestir un carácter meramente informativo, de comunicación con los ciudadanos o de rendición de cuentas, así como de difusión de información vinculada con el ejercicio de sus atribuciones, y siempre que sea proporcional y razonable para cumplir con tal finalidad.
VIII. RÉGIMEN DE SANCIONES
Para garantizar que las normas sustantivas se cumplan, en los términos precisados, la LGIPE prevé en el Libro Octavo, Título Primero, las faltas y las sanciones aplicables a los sujetos obligados. Así, el artículo 442 establece quienes serán los sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley por faltas cometidas dentro o fuera de los procesos electorales:
a) Los partidos políticos;
b) Las agrupaciones políticas;
c) Los aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos Independientes a cargos de elección popular;
d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
g) Los notarios públicos;
h) Los extranjeros;
i) Los concesionarios de radio o televisión;
j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;
l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y
m) Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.
Respecto a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, las infracciones en que pueden incurrir a la LGIPE, en términos de su artículo 445, son:
Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;
e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos, y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Referente a los aspirantes, y candidaturas independientes a cargos de elección popular la LGIPE establece en el artículo 446, las infracciones en las que pueden incurrir, mismas que se transcriben para su pronta consulta:
Artículo 446.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;
b) La realización de actos anticipados de campaña;
c) Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
d) Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
e) Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;
f) Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
g) No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en esta Ley;
h) Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General;
i) No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;
j) El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;
k) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;
l) La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;
m) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;
n) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto, y
ñ) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Respecto a las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, el artículo 449, de la LGIPE dispone:
Artículo 449.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
...
c) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral;
d) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
e) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;
f) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y
g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
En este contexto, en el artículo 456 se establecen las sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley, entre las que se encuentran:
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
...
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
d) Respecto de los Candidatos Independientes:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
III. Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;
IV. En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, y
V. En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.
e) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública;
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;
III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo, y
IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Por otra parte, en el artículo 78, de la LGRA, se establece que las sanciones administrativas que imponga el Tribunal(11) a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en: suspensión del empleo, cargo o comisión (de treinta a noventa días naturales); destitución del empleo, cargo o comisión; sanción económica, e inhabilitación temporal(12) para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
El artículo 79, de la LGRA, establece que en el caso de que la falta administrativa grave cometida por el servidor público le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de la LGRA, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78.
El Tribunal determinará el pago de una indemnización cuando, la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.
Además, el artículo 11, de la Ley General en materia de delitos electorales, dispone que se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que:
I. Coaccione o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición;
II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición; a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un precandidato, candidato, partido o coalición.
Si el condicionamiento del programa gubernamental, se realiza utilizando programas de naturaleza social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo;
III. Destine, utilice o permita la utilización, de manera ilegal de fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al perjuicio de un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado;
IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sea que lo haga por sí mismo o a través de sus subordinados, en sus horarios de labores;
V. Solicite a sus subordinados, por cualquier medio, aportaciones de dinero o en especie para apoyar a un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política, o
VI. Se abstenga de entregar o niegue, sin causa justificada, la información que le sea solicitada por la autoridad electoral competente, relacionada con funciones de fiscalización.
Respecto a lo antes señalado, se debe recordar que el 13 de abril del 2020 se publicaron en el DOF las modificaciones legales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, donde se establece de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 48 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que corresponde al INE y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias: i) Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres; ii) Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales; y iii) Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
En relación con el acceso a radio y televisión en materia electoral, se reformaron, entre otros, los numerales 2, del artículo 159 y 1, del artículo 163; se adicionaron los numerales 3, del artículo 163 y 2, del artículo 415, así como los incisos b) y c) del artículo 463 bis, todos de la LGIPE, para establecer la actuación de las autoridades competentes y las consecuencias cuando en el uso de dichas prerrogativas se presuma o acredite violencia política contra las mujeres en razón de género, a saber: i) En los asuntos competencia de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, de manera fundada y motivada, dicho órgano colegiado propondrá a este Consejo General que ordene la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral, en radio o televisión que se presuma violatoria de esa Ley, u otros ordenamientos, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a las personas infractoras en caso de acreditarse violencia política contra las mujeres en razón de género. ii) Las medidas cautelares podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, entre otras: Retirar la campaña violenta contra la víctima haciendo públicas las razones; Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora. iii) Cuando se acredite violencia política en razón de género en contra de una o varias mujeres en uso de las citadas prerrogativas, la autoridad competente ordenará de manera inmediata suspender su difusión y asignará tiempos en radio y televisión con cargo a las prerrogativas del partido político de la persona infractora, quien deberá ofrecer disculpa pública, con la finalidad de reparar el daño.
Adicionalmente, se modificó el inciso w) del numeral 1 del artículo 25 de la LGPP, en la que se impuso nuevas obligaciones a los partidos políticos entre las que se encuentra la de garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado.
IX. RAZONES QUE MOTIVAN LA EMISIÓN DE LOS LINEAMIENTOS
De lo antes señalado se puede concluir que existe todo un entramado legal y jurisprudencial que garantiza la vigencia y eficacia de la equidad en la contienda electoral como presupuesto necesario para la celebración de elecciones libres y auténticas, el cual marca la pauta de actuación de los actores políticos desde el arranque del Proceso Electoral hasta su conclusión.
La experiencia del INE que retoma del otrora Instituto Federal Electoral, aquella que dejó la Reforma Electoral de 2007 sobre todo a partir del nuevo modelo de comunicación política, indica que la participación, formas y modos de contender de los actores políticos se ha venido diversificado a fin de verse favorecidos con el voto de los electores.
Por ello, de distinta índole han sido los acuerdos y reglas que ha tenido que emitir este Instituto para garantizar que partidos políticos y candidatos independientes, participen en un plano de igualdad, evitando que actores ajenos a ellos se entrometan en la contienda electoral, lo cual es prohibido y sancionado por la Ley.
Sin duda la Reforma Electoral del 2014, trajo consigo nuevos retos para la autoridad electoral nacional, pues ahora no sólo es referente para los comicios federales sino también para los locales. De tal manera, que el trabajo del INE en conjunto con los OPL, va de la mano para garantizar la celebración de elecciones libres y justas, bajo los principios de equidad e imparcialidad.
Los retos de los procesos electorales, sobre todo uno tan complejo como lo será el concurrente 2021, requiere que las sinergias institucionales en acompañamiento de los partidos políticos, candidatos, medios de comunicación y demás actores, se conduzcan al amparo de reglas claras, precisas y concretas, que indiquen lo que se puede hacer y no hacer durante la contienda electoral, sin detrimento de los derechos humanos como la libre expresión e información y del debate vigoroso.
Esto es, sin que la finalidad de la presente Resolución y los Lineamientos, tengan como objetivo regular o establecer restricciones a la libertad de expresión y el derecho a la información, considerando que su sustento principal radica en garantizar la eficacia de los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.
Por ello, esta autoridad electoral estima oportuno emitir los presentes Lineamientos, los cuales, de conformidad a la CPEUM, LGIPE, LGCS, RE y todos aquellos acuerdos que ha emitido este CG, para procesos electorales anteriores; con la finalidad de:
· Evitar la difusión de propaganda que se realice o divulgue en cualquier medio, que implique promoción o posicionamiento de una persona para la obtención de una candidatura de manera anticipada a los tiempos establecidos y, en su caso, el voto en los Procesos Electorales Locales y federales.
· Establecer los mecanismos para prevenir, investigar y, en su caso, corregir aquellas conductas que vulneren los principios y fines que rigen a las contiendas electorales.
· Salvaguardar la equidad en la contienda para quienes participan en un Proceso Electoral impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado, ya sea por sí o por interpósita persona, sea ésta pública o privada.
· Aplicarse a cualquier persona que aspire a un cargo de elección popular, pues no se restringe a un determinado grupo de sujetos sino a todos aquellos actores que busquen verse favorecidos con el voto o apoyo de la ciudadana para alcanzar una precandidatura y a la postre un cargo de elección popular.
· Circunscribir la difusión de cualquier propaganda, mensaje o expresión de promoción realizada en cualquier medio de difusión, fuera de los plazos electorales previamente establecidos, a las reglas establecidas en el marco normativo legal citado a lo largo del presente Acuerdo.
· Establecer los medios de control para prevenir e inhibir la difusión anticipada de aspiraciones políticas con miras a acceder a un cargo de elección popular en detrimento de la equidad en la contienda.
De esa manera, los Lineamientos de ninguna forma tienen como objetivo acotar, limitar o restringir la libertad de expresión de los actores políticos o de quienes aspiren a contender en las elecciones por un cargo de elección popular, pues su finalidad es evitar la intromisión de factores o actores externos que rompan la equidad en la contienda electoral, es decir, pretenden crear las condiciones que eviten que el poder económico sustituya el debate e intercambio de propuestas entre los contendientes electorales como factor que determine las preferencias electorales de la ciudadanía o bien, el posicionamiento de los partidos políticos como entes de interés público cuya finalidad es promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del país o servidores públicos.
Además, los Lineamientos establecen un apartado respecto a las actividades que los servidores públicos realizan con esa calidad, por ejemplo, la difusión de informes de labores cuando aspiren a competir por un cargo de elección popular fuera de los plazos legalmente permitidos, lo cual tendría un efecto en la contienda electoral.
En ese sentido, se estima oportuno que la aplicación de los presentes criterios sea desde el inicio de las precampañas electorales, para asegurar que quienes aspiren a obtener alguna candidatura dentro de un partido político, o bien, convertirse en candidatos independientes, compitan en igualdad de circunstancias, pues es un periodo en el cual algún aspirante a cargo de elección popular pudiera obtener algún tipo de ventaja. De igual manera, se considera pertinente que lo establecido en los Lineamientos, sea aplicable para aquellos servidores públicos que opten por la elección consecutiva.
Lo anterior tomando en consideración que, en el Proceso Electoral de 2021 por primera vez, las diputadas y los diputados podrán instrumentar la figura de la reelección a nivel federal. Cabe destacar que la elección consecutiva será utilizada por primera ocasión en 11 entidades federativas y que en 21 Estados la reelección ha sido ejercida por las legisladoras y los legisladores en 2017-2018.
Para ello, el Consejo General estableció en el artículo 4 de los Lineamientos sobre Reelección de Diputaciones para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobado a través del Acuerdo INE/CG635/2020, que las legisladoras y los legisladores que opten por la reelección en el Proceso Electoral Federal 2020-2021 podrán permanecer en su cargo y se considera necesario que las y los diputados que decidan ejercer su derecho a la elección consecutiva, observen permanentemente las reglas que rigen la difusión de propaganda gubernamental a nivel constitucional y legal. Lo anterior en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad que rigen a las contiendas electorales.
Así, se considerará que dichas o dichos funcionarios públicos se apegan a los referidos principios cuando al ejercer su cargo se abstienen de utilizar con fines proselitistas:
a) Los recursos inmobiliarios, mobiliarios, de transporte, de gestión y comunicación social, asistencia legislativa, entre otros, cualquiera sea su denominación, de los que goza en virtud de su cargo público.
b) Al personal que los y las asisten en sus funciones legislativas.
c) Las transmisiones públicas, tales como las sesiones de pleno, comisiones, comités, grupos de trabajo y eventos en general con motivo del ejercicio de su función, entre otras, con el fin promocionarse y hacer proselitismo.
Ahora, si bien el artículo 116, norma IV, de la CPEUM, dispone que las constituciones locales y leyes de los estados en materia electoral deberán establecer entre otras, los límites al financiamiento de los partidos políticos en las precampañas y campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, así como las sanciones para quienes las infrinjan, todo ello encaminado a salvaguardar el principio de equidad en la contienda electoral, este Consejo General estima oportuna que los presentes Lineamientos sean observados por los actores políticos que participen en los Procesos Electorales Locales a celebrarse en el 2021.
Se trata de una medida idónea, proporcional y razonable a los fines que se persiguen, pues la celebración de contiendas electorales en planos de equidad, favorece elecciones libres, auténticas y justas, para fomentar el ejercicio del voto libre para la conformación de los poderes ejecutivo y legislativo, federal y locales, derivados de procesos democráticos, en donde la voluntad del elector y no factores facticos, económicos o de otra índole, sea la que determina a los gobernantes.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se ejerce la facultad de atracción para emitir lo Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral durante los Procesos Electorales Locales y federal 2020 y 2021, a saber:
LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA EQUIDAD ENTRE LOS PARTICIPANTES EN LA CONTIENDA
ELECTORAL
Primero. Objeto de regulación
Los presentes Lineamientos tienen por objeto regular la difusión de propaganda que se realice o difunda en cualquier medio, que implique promoción y posicionamiento de una persona, partido político o coalición para la obtención de una precandidatura o candidatura y, en su caso, el voto en los Procesos Electorales Locales y federales; evitar la intromisión de factores o actores externos que rompan la equidad en la contienda electoral; así como establecer los mecanismos para prevenir, investigar y, en su caso, corregir y sancionar aquellas conductas que vulneren los principios y fines que rigen a las contiendas electorales, los cuales resultarán aplicables a partir de su aprobación y hasta el día de la Jornada Electoral.
Segundo. Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en los presentes Lineamientos son de observancia general y obligatoria, para los comicios locales y federales.
Tercero. Glosario
Para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por:
INE. Instituto Nacional Electoral.
OPLE. Organismos Públicos Locales Electorales.
LGIPE. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Aspirante. Cualquier persona que manifieste de forma clara y precisa, sistemática y públicamente, por cualquier medio su intención de contender en un Proceso Electoral Federal o local, o bien se le pueda atribuir dicha intención en el contexto del debate público, con independencia que sea postulada como precandidata o candidata o que obtenga su registro como aspirante a candidata independiente.
Aspirante a candidatura independiente. Persona que, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, obtiene constancia de la autoridad electoral para poder recabar apoyo ciudadano con la finalidad de obtener una candidatura.
Medios electrónicos. Aquéllos en los que se involucran mecanismos tecnológicos para la exhibición y distribución de mensajes o propaganda, tales como correos electrónicos, mensajes de texto, de audio y video, circuito cerrado en lugares públicos, así como internet.
Medio de comunicación social. Cualquier tipo de mecanismo de difusión gráfico, electrónico o impreso, a través del cual se dé a conocer a la ciudadanía expresiones o mensajes políticos, personales o electorales de manera masiva, que incluye, entre otras, la propaganda fija en la vía pública.
Medios impresos. Cualquier mecanismo a través del cual se difundan ideas o elementos gráficos mediante documentos impresos, como periódicos, revistas, incluyendo de espectáculos, folletos y libros, incluyendo gacetillas e inserciones pagadas o contratadas.
Propaganda. Todo tipo de expresión contratada, adquirida o pagada en cualquier medio de comunicación social, electrónico o impreso que tenga por objeto dar a conocer aspiraciones o propuestas políticas, sociales o económicas con el propósito de posicionar una opción política o personal en un Proceso Electoral Federal o local.
Redes sociales. Cualquier soporte digital que ofrezca a un conjunto de personas o grupos la posibilidad de compartir con otros usuarios mensajes, información y contenidos, generados por ellos o por terceros, ya sea a través de páginas públicas o privadas.
Servidor público. Toda persona considerada como tal de conformidad con el artículo 108 constitucional y las leyes en materia de responsabilidades administrativas.
Cuarto. Del principio de equidad
La equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en un Proceso Electoral se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.
Este principio rige a todo el sistema electoral e implica, entre otras cuestiones, la neutralidad de las autoridades públicas y la prohibición de difundir, aprovecharse o beneficiarse con la difusión de propaganda fuera de las etapas y plazos expresamente previstos en la ley.
Quinto. De los aspirantes a un cargo de elección popular y la propaganda
Queda prohibido a cualquier aspirante la realización, difusión, compra, adquisición, aprovechamiento o beneficio de cualquier tipo de propaganda o mensaje publicitario contratado, adquirido, pagado, en el que se promocione o promueva una opción política, precandidatura o candidatura antes de los plazos previstos legalmente o que se hayan realizado en contravención a estos Lineamientos y la LGIPE, cualquiera que sea el medio que se utilice para su difusión, a fin de evitar que se influya indebidamente en el electorado.
La realización de conductas contrarias a lo previsto en el párrafo anterior, se presumirán como constitutivas de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso. Asimismo, se considerarán y serán contabilizados como gastos de precampaña o campaña.
Los aspirantes a candidaturas independientes, sólo podrán realizar actos de difusión de propaganda tendentes a recabar el apoyo ciudadano, en la forma y términos que dispone la LGIPE y las leyes locales respectivas, siempre que respeten los plazos previstos en dichos ordenamientos.
A efecto de identificar si la propaganda es constitutiva de actos anticipados de precampaña o campaña y como tal, es susceptible de violar la normativa electoral, se deberán tomar en cuenta los siguientes elementos:
a) Personal. Que en el contenido de la propaganda se identifiquen voces, imágenes o símbolos que hagan razonablemente identificable al aspirante a un cargo de
elección popular.
b) Subjetivo. Que del contenido del mensaje difundido a través del medio de comunicación de que se trate, se pueda advertir de manera directa o indirecta la promoción pública de un aspirante, partido político o coalición, con lo que se presumirá la intención de promover el voto o presentar una candidatura.
c) Temporal. Si la promoción o beneficio tiene lugar iniciado formalmente el Proceso Electoral Federal o local y previo a la etapa de precampañas o durante las intercampañas, se genera la presunción de que la propaganda tiene el propósito de incidir en la contienda.
Las expresiones vertidas en los medios de comunicación fuera de los espacios comerciales se presumirán amparadas bajo el ejercicio debido del derecho a la libertad de expresión y de prensa, salvo prueba en contrario.
Lo establecido en los presentes Lineamientos, es aplicable para aquellos servidores públicos que opten por la elección consecutiva.
Sexto. Medios de difusión
De manera enunciativa y no limitativa, es objeto de regulación en los presentes Lineamientos, cualquier propaganda o mensaje publicitario contratado, adquirido o pagado, realizada en los siguientes medios, que se citan de manera enunciativa, más no limitativa:
a) Radio y televisión.
b) Cines.
c) Medios impresos.
d) Espectaculares y gallardetes.
e) Bardas pintas o cualquiera que se coloque en vía o espacios públicos, incluyendo la de transporte o parabúses.
f) Promocionales utilitarios.
g) Páginas y cuentas de partidos políticos en internet.
h) Páginas y cuentas oficiales de dependencias gubernamentales en internet.
i) Medios electrónicos y redes sociales, siempre que se trate de anuncios, mensajes publicitarios, cintillos o cualquier propaganda contratada, adquirida o pagada.
j) Vallas publicitarias.
No serán objeto de prohibición los datos, información e imágenes que aparezcan en las páginas o portales oficiales de internet o las correspondientes a los partidos políticos, siempre que no tengan fines electorales y sean necesarias para dar cumplimiento a la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública.
La información e imágenes que aparezcan en las páginas o portales oficiales de internet o las correspondientes a los partidos políticos, que tengan fines electorales, la autoridad electoral notificará previamente por escrito o por el medio electrónico que considere pertinente, sobre la prohibición en la veda electoral de que se trate en dichos medios.
Séptimo. De los servidores públicos
Las y los servidores públicos aspirantes, deberán abstenerse de realizar cualquier acción a través de la cual se difunda propaganda en la que se promueva su nombre, voz o imagen, bajo cualquier medio o modalidad de comunicación.
En aquellos casos en que la legislación respectiva expresamente imponga la obligación de rendir los informes de labores en una fecha, plazo o término determinado, la difusión respectiva deberá atender a las restricciones señaladas en el párrafo anterior, además de ajustarse, en lo conducente, a lo que establece el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, de manera que se deberá realizar con estricto apego a la normatividad aplicable y en ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales.
Los informes de gestión de los grupos parlamentarios deberán de presentarse una sola vez en el año calendario, dentro de un periodo de inmediatez razonable a la conclusión del año
legislativo que se informa y no podrán rendirse ni difundirse de manera escalonada o secuencial, ni tener fines electorales. Se presumirá que tienen fines electorales si se difunden una vez iniciado el Proceso Electoral y se incluye el emblema o cualquier referencia a un partido político.
En cualquier caso, los informes de labores deberán ser un auténtico, genuino y veraz informe de labores, lo cual implica que refiera a las acciones y actividades concretas que el servidor público realizó en el ejercicio de su función pública en el período respecto del que se rinden cuentas a la sociedad, de acuerdo con las atribuciones conferidas normativamente, a través de medios que deben ser ciertos, verificables y abiertos a la ciudadanía.
En ningún caso las y los servidores públicos que aspiren a competir por cargos electivos en el Proceso Electoral Federal o local, podrán asistir a eventos en los que se entreguen beneficios de programas sociales. Tampoco podrán realizar eventos masivos de difusión de logros o inauguración de obras, una vez iniciadas las precampañas electorales.
Los servidores públicos deberán abstenerse en el ejercicio de sus funciones, de realizar acciones o expresiones que impliquen apoyo o promoción de terceros aspirantes.
Tratándose de procesos internos de selección de candidaturas de partidos políticos, las y los servidores públicos que estén participando en ellos podrán difundir propaganda, así como realizar actos proselitistas dirigidos exclusivamente a las y los militantes o simpatizantes del instituto político; es decir, se deben realizar sin hacer llamados a la ciudadanía en general. De igual forma, los informes de labores o de gestión que se realicen en esta etapa, deberán cumplir con las reglas establecidas previamente.
La realización de conductas contrarias a lo previsto en los párrafos anteriores, se presumirán como constitutivas de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso. Con independencia de lo anterior, se contabilizarán para efectos de los topes de gastos correspondientes.
La propaganda gubernamental difundida deberá tener carácter institucional y fines informativos educativos o de orientación social, por lo que no está permitida la exaltación, promoción o justificación de algún programa o logro obtenido en los gobiernos local o federal o de alguna administración específica.
De igual forma, deberá abstenerse de incluir frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, o bien elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno. No podrá difundir logros de gobierno, obra pública, e incluso, emitir información dirigida a justificar o convencer a la población de la pertinencia de una administración en particular. Su contenido se limitará a identificar el nombre de la institución de que se trata sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral.
La propaganda podrá incluir el nombre de la dependencia y su escudo oficial como medio identificativo, siempre y cuando éstos no se relacionen de manera directa con la gestión de algún gobierno o administración federal o local.
La propaganda no podrá contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales, ni incluir elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.
En caso de difusión de propaganda gubernamental que beneficie a un partido político, en los términos de los presentes Lineamientos, o por guardar identidad con la emitida por el partido, la misma también se contabilizará para efectos de los topes de gasto correspondientes.
Octavo. Medios de control
Las quejas y denuncias presentadas con motivo de infracciones al presente lineamiento serán radicadas y sustanciadas como procedimientos especiales sancionadores o sus equivalentes en el ámbito local, según corresponda, en términos de lo establecido en la
normatividad aplicable, en el entendido de que, por regla general, los asuntos vinculados con la materia de radio y televisión serán conocidos por el INE. En cualquier procedimiento podrán, en su caso, acordar la adopción de medidas cautelares.
Los procedimientos respectivos se iniciarán a petición de parte, o bien, de oficio, cuando la conducta desplegada constituya una violación evidente a los presentes Lineamientos.
Iniciado el procedimiento, en el emplazamiento o en los requerimientos preliminares, la autoridad deberá solicitar al presunto sujeto infractor información bajo protesta de decir verdad sobre su intención de aspirar a un cargo de elección popular, de manera que, si la respuesta fuere negativa, tal declaración será tomada en cuenta en caso de que sí llegase a postularse, para efectos de la contabilización de los gastos realizados.
Una vez concluida la sustanciación del procedimiento por parte de la autoridad competente, siempre que se acredite la existencia de la propaganda difundida en contravención a estos Lineamientos, deberá darse vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que, en caso de que la persona involucrada obtenga el registro de una precandidatura, de aspirante a candidatura independiente o candidatura, se cuantifique el costo de la propaganda política electoral y se acumule a los gastos correspondientes.
Si se acredita que algún servidor público que difundió un informe de labores o propaganda gubernamental personalizada, posteriormente se registra como aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, le serán contabilizados la totalidad de los gastos erogados con motivo de dicha difusión y consecuentemente considerados para el cumplimiento del respectivo tope de gastos.
En el supuesto que el beneficio se genere a favor de un partido político, el costo de la propaganda también se acumulará a los gastos de los precandidatos o candidatos que postulen.
En dicha contabilización se incorporará el costo de la propaganda por el tiempo que se difunda en caso de incumplimiento del dictado de medidas cautelares.
Lo anterior, con independencia de las responsabilidades de los servidores públicos y servidoras públicas, así como las que se actualicen en materia penal.
Noveno. Vigencia
Los presentes Lineamientos serán aplicables a partir de su aprobación.
TRANSITORIOS
Único. Los aspirantes deberán realizar todas las acciones necesarias a fin de que se retire en su totalidad la propaganda, mensajes o expresiones de promoción en los medios de difusión regulados por los presentes Lineamientos, a fin de cumplir con lo dispuesto en éstos a partir de su entrada en vigor.
SEGUNDO. La presente Resolución, así como los Lineamientos, entrarán en vigor a partir del día de su aprobación.
TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, haga del conocimiento de los Organismos Públicos Locales los presentes Lineamientos, para los efectos precisados en los mismos. Asimismo, para que dichos organismos publiquen un extracto de la presente Resolución en los diarios o periódicos oficiales de gobierno en su respectiva entidad federativa.
CUARTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que notifique el contenido de la presente Resolución a las Coordinaciones de los Grupos Parlamentarios, Mesas Directivas, Presidencias de Comisiones, así como a las Secretarías de Servicios Administrativos de ambas Cámaras del Congreso de la Unión o su equivalente en el caso de los Congresos de las Entidades Federativas, y se solicite conminen a quienes aspiren a la elección consecutiva a cumplir en general los criterios establecidos en el presente Acuerdo, al abocarse en el ejercicio del cargo a su labor legislativa.
QUINTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que, por conducto de la Dirección Jurídica, se haga del conocimiento al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los órganos jurisdiccionales en la materia electoral, de las entidades federativas.
SEXTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que, notifique el contenido de la presente Resolución al órgano interno de control de las Cámaras del Congreso de la Unión, los poderes legislativos de las Entidades Federativas, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de Fiscalización superior locales.
SÉPTIMO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de internet del INE www.ine.mx.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 21 de diciembre de 2020, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
1 De observancia general en toda la República y reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la CPEUM.
2 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-114/2015.
3 De observancia general en toda la República y reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la CPEUM.
4 Argumentos retomados del Voto Particular QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN E INDALFER INFANTE GONZALES EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES SUP-RAP-232/2017, SUP-RAP356/2017, SUP-RAP-357/2017, SUP-RAP-358/2017 Y SUP-RAP381/2017 ACUMULADOS.
5 Criterios emitidos en los SUP-RAP-232/2017, SUPRAP-356/2017, SUP-RAP-357/2017, SUP-RAP358/2017, Y SUP-RAP-381/2017, ACUMULADOS; así como SUP-RAP-607/2017 Y ACUMULADOS
6 MEDIANTE INE/CG289/2020 EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL APROBÓ EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA AJUSTAR A UNA FECHA ÚNICA LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO PRECAMPAÑAS Y EL RELATIVO PARA RECABAR APOYO CIUDADANO, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2021, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-46/2020
7 Tesis V/2016 sustentada por la Sala Superior del TEPJF, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).
8 Cfr. Coello Garcés, Clicerio, Las excepciones constitucionales a la prohibición de difusión gubernamental en las campañas electorales, Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, T. VI-Bis, México, TEPJF-Miguel Ángel Porrúa, 2014, p. 321 y Sánchez Muñoz, Oscar, El mandato de neutralidad de los poderes públicos en el proceso electoral como proyección del principio de igualdad de oportunidades entre los competidores electorales en AA. VV., La elección presidencial en México (2012). Memoria del V Seminario Internacional del Observatorio Judicial Electoral del TEPJF, Carlos Báez y Luis Efrén Ríos (coords.), México, TEPJF, 2014, pp. 163-181.
9 Vid., Vázquez Rodolfo, Liberalismo, Estado de derecho y minorías, México, Universidad Nacional Autónoma de México-Facultad de Filosofía y Letras-Paidós, 2001, pp. 98-9.
10 Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-140/2009 estableció lo siguiente:
De lo estatuido en los párrafos transcritos se advierte la previsión constitucional de la obligación de los servidores públicos de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad, para no afectar el principio de equidad en la competencia entre partidos políticos.
Asimismo, se establece un mandamiento y una prohibición respecto de la propaganda (bajo cualquier modalidad de comunicación social) que difundan las entidades públicas, lo primero al señalar que dicha propaganda debe tener carácter institucional y sólo fines informativos, educativos o de orientación social; en tanto que la restricción se expresa al indicar que en ningún caso dicha propaganda debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada del servidor público.
Con la adición al artículo constitucional en comento, el legislador constituyente estableció, entre otras cuestiones, como norma de rango constitucional la imparcialidad respecto de la aplicación de los recursos públicos que están bajo la responsabilidad de los servidores públicos, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Con esta reforma se buscó que los servidores públicos se abstengan de utilizar la propaganda institucional como un medio para promocionar la persona e imagen de cualquier servidor público y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.
Con motivo de la adición de los referidos párrafos, en esta disposición constitucional se incorporan en la tutela dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales, o en general, en la competencia entre los partidos políticos.
Acorde con estas bases, puede entenderse que lo establecido en el artículo 134 de la Constitución es, por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.
11 Entendido en el artículo 3, fracción XXVII, de la LGRA, como la sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o las salas especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las entidades federativas
12 Ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.