RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-2456/2020 y acumulados, por medio de la cual modifica el pronunciamiento emitido en su similar INE/CG280/2020 sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG19/2021.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL EXPEDIENTE SUP-JDC-2456/2020 Y ACUMULADOS, POR MEDIO DE LA CUAL MODIFICA EL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO EN SU SIMILAR INE/CG280/2020 SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
GLOSARIO
Asamblea Nacional
Órgano supremo del Partido Revolucionario Institucional
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Covid-19
Enfermedad causada por el virus SARS-CoV2
CPEUM / Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
Decreto en materia de
violencia política contra
las mujeres en razón de
género
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
Estatutos
Estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional, aprobados mediante Resolución INE/CG280/2020.
IFE
Instituto Federal Electoral
INE / Instituto
Instituto Nacional Electoral
JGE
Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
LGSMIME
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PPN
Partido(s) Político(s) Nacional(es)
PRI
Partido Revolucionario Institucional
Reglamento
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce
Representante del PRI
Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
 
ANTECEDENTES
I.          Modificaciones previas a los documentos básicos del PRI. En las siguientes sesiones, el Consejo General del otrora IFE, así como del INE, aprobó diversas modificaciones a los Documentos Básicos del PRI:
#
Fecha
Resolución
1
22 ene 1991
PUNTO 6.1*
2
08 jun 1993
PUNTO 4.1 *
3
08 nov 1993
PUNTO 4 *
4
10 oct 1996
PUNTO 6.3 *
5
22 nov 1996
PUNTO 5.1 *
6
29 abr 1998
PUNTO 13.1 *
7
23 jul 1998
PUNTO 8 *
8
30 jun 1999
CG75/1999
9
21 may 2001
CG62/2001
10
12 dic 2001
CG113/2001
11
31 may 2005
CG136/2005
12
18 abr 2007
CG79/2007
13
29 oct 2008
CG511/2008
14
29 ene 2010
CG18/2010
15
02 mar 2011
CG66/2011
16
08 may 2013
CG114/2013
17
15 oct 2014
INE/CG205/2014
18
08 sep 2017
INE/CG428/2017
19
04 sep 2020
INE/CG280/2020
*Sin número de acuerdo, por lo que se cita el punto del orden del día de la sesión respectiva.
II.         Derechos y obligaciones del PPN. El PRI se encuentra en pleno goce de sus derechos y sujeto a las obligaciones previstas en la Constitución, LGIPE, LGPP y demás normativa aplicable.
III.        Declaración de pandemia. El once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de coronavirus Covid-19, por la cantidad de casos de contagio y de países involucrados, y emitió una serie de recomendaciones para su control.
IV.        Medidas preventivas dictadas por el Secretario Ejecutivo. El trece de marzo de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo del INE, mediante comunicado oficial, dio a conocer la implementación de diversas medidas de prevención, información y orientación a fin de mitigar el riesgo de contagio entre personal del Instituto por Covid-19.
V.         Medidas preventivas y de actuación dictadas por la JGE. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la JGE aprobó mediante Acuerdo INE/JGE34/2020, las medidas preventivas y de actuación, con motivo de la pandemia causada por Covid-19.
VI.        Reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el Covid-19. El veintitrés de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo mediante el cual el Consejo de
Salubridad General reconoce la epidemia de la enfermedad Covid-19 en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como el establecimiento de las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia.
VII.       Declaración de Fase 2 de la pandemia. Con base en la declaración de la Organización Mundial de la Salud, el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Secretaría de Salud, declaró el inicio de la Fase 2 por la pandemia de Covid-19, que implica que existe contagio local, al contrario de la Fase 1 que consiste únicamente en casos importados.
VIII.      Medidas preventivas emitidas por la Secretaría de Salud. El veinticuatro de marzo de dos mil veinte, se publicaron en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud establece las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad Covid-19; así como el Decreto del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por el que sanciona dicho Acuerdo.
IX.        Suspensión de plazos inherentes a la función electoral. El veintisiete de marzo de dos mil veinte, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG82/2020 por el que se determina, como medida extraordinaria, la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia de Covid-19, entre ellas, la inscripción de órganos directivos y revisión de documentos básicos y Reglamentos de partidos políticos.
X.         Declaratoria de emergencia sanitaria. El treinta de marzo de dos mil veinte, en la edición vespertina del DOF, se publicó el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y establece que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atenderla.
El treinta y uno de marzo de dos mil veinte, también se publicaron en la edición vespertina del DOF las medidas determinadas por la Secretaría de Salud, que como acción extraordinaria para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, deberán implementar los sectores público, social y privado.
XI.        Reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
XII.       Ampliación de suspensión de plazos. El dieciséis de abril de dos mil veinte, mediante Acuerdo de la JGE, se determinó modificar el diverso INE/JGE34/2020, a efecto de ampliar la suspensión de los plazos procesales en la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos competencia de los diversos órganos de este Instituto, así como cualquier plazo de carácter administrativo, hasta que dicho órgano colegiado acuerde su reanudación, con base en la información sobre las condiciones sanitarias relacionadas con la pandemia por Covid-19.
XIII.      Declaración de Fase 3 de la pandemia. El veintiuno de abril de dos mil veinte, en la conferencia matutina del titular de la Presidencia de la República, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Secretaría de Salud dio por iniciada la Fase 3 de la epidemia ocasionada por Covid-19.
Ese mismo día, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
XIV.      Estrategia de reapertura. El catorce de mayo de dos mil veinte, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud establece una estrategia para la reapertura de actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico, relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como el establecimiento de acciones extraordinarias.
 
XV.       Consulta y petición de Redes Sociales Progresistas, A.C. El diecinueve de junio de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE escrito del representante legal de Redes Sociales Progresistas, A.C., por el cual formula una consulta en relación a si se autorizará un régimen especial de excepción a esa organización, en caso de obtener su registro como PPN, para modificar sus documentos básicos y emitir la reglamentación correspondiente, aún iniciado el PEF 2020-2021; y como consecuencia, de manera directa pide que se le conceda dicho régimen especial de excepción.
XVI.      Consulta del PRI. El veintidós de julio de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE, escrito de la representante propietaria del PRI ante este Consejo General, por el cual formuló una consulta en relación a si era factible que el Consejo Político Nacional (CPN) pudiera modificar sus documentos básicos, conforme con los supuestos extraordinarios que para tal efecto prevén sus Estatutos -salvo las excepciones previstas- y por los motivos ahí expuestos; así como si las sesiones del CPN podían realizarse vía remota y, en su caso, de forma presencial de algunas personas, es decir, si se pueden utilizar ambas modalidades.
XVII.     Respuesta a la consulta del PRI. El treinta de julio de dos mil veinte, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG186/2020 por el que se da respuesta a las consultas formuladas por Redes Sociales Progresistas, A.C., y el PRI, en relación con la modificación de los documentos básicos de los PPN.
En el Punto de Acuerdo tercero, se resolvió que el CPN tiene la atribución excepcional para reformar, adicionar o derogar normas de sus Estatutos y Programa de Acción -con la salvedad de los artículos 1 al 58 de los Estatutos y el Código de Ética Partidaria-, conforme con lo previsto en el artículo 16 en relación a los diversos 81, fracción I y 83, fracción XXI, de los Estatutos, acorde con la interpretación y alcances que se precisan en la argumentación contenida en los Considerandos 10 y 12 de esa determinación.
En relación con todos los PPN, en el Punto de Acuerdo cuarto, se estableció que en caso de que su dirigencia así lo autorice, podrán celebrar las sesiones de sus órganos de dirección a distancia o de manera virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas, o el uso de éstas y presenciales (ambas modalidades), durante la emergencia sanitaria generada por Covid-19, de acuerdo con la argumentación contenida en el Considerando 12 de ese acuerdo.
Igualmente, en el Punto de Acuerdo quinto, se resolvió que, en atención al principio de auto organización, era procedente requerir a todos los PPN para que realicen a la brevedad las modificaciones a sus documentos básicos y, con ello, den cumplimiento a las reformas y adiciones aprobadas mediante el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
XVIII.     LI Sesión Extraordinaria del CPN. El tres de agosto de dos mil veinte, se llevó a cabo la LI Sesión Extraordinaria del CPN, en la que, entre otros, se emitió el Acuerdo por el que se aprueban reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de los Estatutos, materia de esta Resolución.
XIX.      Impugnación Acuerdo INE/CG186/2020. El cuatro de agosto de dos mil veinte, la representación del PPN denominado Movimiento Ciudadano, presentó ante la Oficialía de Partes del INE recurso de apelación, a fin de controvertir el Punto Segundo del Acuerdo INE/CG186/2020, del treinta de julio de dos mil veinte, por el que se da respuesta a las consultas formuladas por Redes Sociales Progresistas, A.C., y el PRI, en relación con la modificación de los documentos básicos de los PPN. Dicho medio de impugnación se registró, ante la Sala Superior, el siete de agosto de dos mil veinte, integrándose el expediente SUP-RAP-43/2020.
XX.       El once de agosto de dos mil veinte, Cenovio Ruiz Zazueta, en su carácter de militante y Consejero político del PRI, envió correo electrónico a la cuenta institucional del Presidente de este Consejo General, con el objeto de presentar juicio ciudadano para controvertir el citado
Acuerdo INE/CG186/2020; dicho correo fue acusado de recibido en la Oficialía de Partes del INE el trece de agosto y, con posterioridad, remitido a la Sala Superior, registrado el diecinueve de agosto de dos mil veinte, integrándose el expediente SUP-JDC-1789/2020.
XXI.      Sesiones de Consejos Políticos en entidades federativas. Los días cinco, seis y siete de agosto de dos mil veinte, se llevaron a cabo veintisiete (27) sesiones de los Consejos Políticos de las entidades federativas del PRI, a saber: (1) Aguascalientes, (2) Baja California, (3) Baja California Sur, (4) Campeche, (5) Chiapas, (6) Chihuahua, (7) Colima, (8) Coahuila, (9) Durango, (10) Jalisco, (11) Morelos, (12) Nayarit, (13) Nuevo León, (14) Oaxaca, (15) Puebla, (16) Quintana Roo, (17) Sinaloa, (18) Sonora, (19) Tabasco, (20) Tamaulipas, (21) Veracruz, (22) Yucatán, (23) Zacatecas, (24) Ciudad de México, (25) Tlaxcala, (26) San Luis Potosí y (27) Estado de México; en las que se aprobaron las modificaciones a los Estatutos.
XXII.     Notificación al INE. El doce de agosto de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE, el escrito signado por el presidente del CPN y del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), mediante el cual comunicó la modificación de los Estatutos en la LI Sesión Extraordinaria del CPN, al tiempo que remitió toda la documentación soporte, con el objeto de que este Consejo General declarara la procedencia constitucional y legal de ello.
XXIII.     Inconformidades. El dieciocho de agosto de dos mil veinte, signado por el Mtro. Omar Víctor Cuesta Pérez, en su carácter de Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del partido político al que representa, comunicó al Instituto las inconformidades presentadas ante dicho órgano, diversas inconformidades en contra del "Acuerdo por el que se aprueban reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones estatutarias para fortalecer los procedimientos internos democráticos con miras a los procesos electorales constitucionales 2020-2021" (sic):
#
Inconforme
Instancia
Presentación
Expediente
Origen
Acuerdo
Reencauza
Notificación
INE
1
Yesenia Rodríguez
Caudillo
Comisión de
Justicia
7 agosto
CNJP-JDP-MEX-
046/2020
17 agosto
18 agosto
2
Alejandro Jassyel
Babina Cano
Comisión de
Justicia
7 agosto
CNJP-JDP-
CMX-047/2020
17 agosto
18 agosto
3
Leslie Getsami
Ortega Barrera y
Domitilo Vite Carlos
Comisión de
Justicia
7 agosto
CNJP-JDP-HID-
048/2020
17 agosto
18 agosto
4
Omar Jalil Flores
Majul
Comisión de
Justicia
6 agosto
CNJP-JDP-
GRO-052/2020
17 agosto
18 agosto
 
XXIV.    Juicios Ciudadanos. Con motivo de las modificaciones a los Estatutos, se presentaron diversas inconformidades ante la Sala Superior y la Comisión de Justicia, respectivamente, las cuales fueron reencauzadas a esta autoridad electoral, al corresponder pronunciarse sobre su procedencia constitucional y legal, mismas que se citan a continuación:
#
Inconforme
Instancia
Presentación
Expediente
Origen
Acuerdo
Reencauza
Notificación
INE
1
Armando Barajas
Ruiz
Sala
Superior
5 agosto
SUP-JDC-1670/
2020
14 agosto
17 agosto
2
Benjamín Antonio
Russek de Garay
Sala
Superior
6 agosto
SUP-AG-144/
2020
14 agosto
17 agosto
3
Luis Javier Guerrero
Guerra
Sala
Superior
10 agosto
SUP-JDC-1783/
2020
20 agosto
23 agosto
4
Juan José Ruíz
Rodríguez
Sala
Superior
10 agosto
SUP-JDC-1784/
2020
20 agosto
23 agosto
5
Cenovio Ruiz
Zazueta
Sala
Superior
11 agosto
SUP-JDC-1801/
2020
26 agosto
31 agosto
 
XXV.     Sentencia en el SUP-RAP-43/2020. En sesión de la Sala Superior de veinte de agosto de dos mil veinte se emitió sentencia en el expediente SUP-RAP-43/2020, confirmando el Punto de Acuerdo segundo del Acuerdo INE/CG186/2020, emitido por este Consejo General el treinta de julio de dos mil veinte, derivado de la respuesta, en específico, a la consulta formulada por Redes Sociales Progresistas, A.C., en relación con la modificación de documentos básicos del PPN de nuevo registro.
XXVI.    Vista de impugnaciones al PRI. El veinticinco de agosto de dos mil veinte, el titular de la DEPPP emitió el oficio INE/DEPPP/DEPPP/6843/2020, por el cual otorgó garantía de audiencia al PRI respecto de las impugnaciones reencauzadas por la Sala Superior, para que en un plazo de cinco días hábiles manifestara lo que en derecho corresponde. Documento que el mismo día fue notificado electrónicamente.
XXVII.   Vista de impugnaciones a promoventes. El mismo veinticinco de agosto de dos mil veinte el titular de la DEPPP emitió los oficios identificados como INE/DEPPP/DEPPP/6844/2020, INE/DEPPP/DEPPP/6845/2020, INE/DEPPP/DEPPP/6846/2020 e INE/DEPPP/DEPPP/6847/2020, por medio de los cuales otorgó garantía de audiencia a Armando Barajas Ruiz, Benjamín Antonio Russek de Garay, Luis Javier Guerrero Guerra y Juan José Ruiz Rodríguez, dentro del procedimiento administrativo de revisión del Consejo General de INE, para resolver en plenitud de atribuciones sobre la constitucionalidad y legalidad de la modificación de Estatutos, para que en un plazo de cinco días hábiles manifestarán lo que en derecho correspondiera. Los primeros dos fueron notificados de manera personal el inmediato veintiséis de agosto, y los otros dos de forma electrónica el mismo día de su emisión.
XXVIII.   Requerimiento al PRI sobre el procedimiento Estatutario. El veintiséis de agosto de dos mil veinte el titular de la DEPPP, una vez revisada la documentación presentada por el PRI en su escrito por el que comunica las modificaciones a sus Estatutos, emitió el oficio INE/DEPPP/DEPPP/6860/2020, por el cual requirió al PPN para que en un plazo de cinco días hábiles subsanara las deficiencias que le fueron señaladas y manifestara lo que a su derecho conviniera. Documento que fue notificado electrónicamente el mismo día de su emisión.
XXIX.    Sentencia en el SUP-JDC-1798/2020. En sesión de la Sala Superior de veintiséis de agosto de dos mil veinte, se emitió sentencia en el expediente SUP-JDC-1798/2020, desechando de plano el juicio promovido en contra del Acuerdo INE/CG186/2020, emitido por este Consejo General el treinta de julio de dos mil veinte, derivado de la respuesta, en específico, a la consulta formulada por el PRI, en relación con la modificación de sus documentos básicos, al actualizarse de manera manifiesta la causa de improcedencia relativa a que la demanda carece de firma autógrafa que permita identificar de manera cierta la voluntad de la persona promovente.
XXX.     Acuerdo Plenario. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, la Sala Superior emitió Acuerdo Plenario en el expediente SUP-JDC-1801/2020, reencauzando la demanda al procedimiento administrativo de la competencia del Consejo General del INE.
XXXI.    Desahogo al oficio de Vista INE/DEPPP/DEPPP/6843/2020. El veintiocho de agosto de dos mil veinte se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE, el escrito signado por la entonces Representante Propietaria del PRI ante el Consejo General del INE, mediante el cual da respuesta a la vista que le fuera formulada respecto de los medios de impugnación SUP-JDC-1670/2020 y su acumulado SUP-AG-144/2020, y SUP-JDC-1783/2020 y SUP-JDC-1784/2020 Acumulado.
XXXII.   Desahogo al oficio INE/DEPPP/DEPPP/6860/2020. El mismo veintiocho de agosto de dos mil veinte se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE, el oficio PRI/REP-INE/502/2020 signado por la entonces Representante Propietaria del PRI, mediante el cual da respuesta al requerimiento formulado, al tiempo que remitió la documentación soporte, con el objeto de que el Consejo General declare la procedencia constitucional y legal de ello.
XXXIII.   Vista de impugnación al PRI. El treinta y uno de agosto de dos mil veinte, el titular de la DEPPP emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6887/2020, mediante el cual otorgó debida garantía de audiencia al PRI, para que en un plazo de dos días hábiles manifestara lo que en derecho correspondiera. Notificado electrónicamente el mismo día de su emisión.
XXXIV.  Vista de impugnaciones a promovente. El mismo treinta y uno de agosto de dos mil veinte el
titular de la DEPPP emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6892/2020, mediante el cual otorgó garantía de audiencia a Cenovio Ruiz Zazueta dentro del procedimiento administrativo de revisión del Consejo General de INE, para resolver en plenitud de atribuciones sobre la constitucionalidad y legalidad de la modificación de Estatutos, para que en un plazo de dos días hábiles manifestaran lo que en derecho correspondiera. Notificado el dos de septiembre de dos mil veinte.
XXXV.   Desahogo al oficio de Vista INE/DEPPP/DE/DPPF/6845/2020. El uno de septiembre de dos mil veinte se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el escrito signado por Benjamín Antonio Russek de Garay, dando respuesta a la vista que le fuera otorgada.
XXXVI.  Desahogo al oficio de Vista INE/DEPPP/DE/DPPF/6887/2020. El dos de septiembre de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE, el escrito signado por la entonces Representante Propietaria del PRI ante el Consejo General del INE, mediante el cual da respuesta a la vista que le fuera formulada respecto del medio de impugnación SUP-JDC-1801/2020.
XXXVII. Documentación complementaria del PRI. El mismo dos de septiembre de dos mil veinte se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el escrito signado por la Presidencia del CEN, mediante el cual remite la versión definitiva de las modificaciones a los Estatutos presentada.
XXXVIII. Integración de expediente. La DEPPP integró el expediente con la documentación presentada por la Presidencia del CPN, tendente a acreditar la celebración de su LI Sesión Extraordinaria del CPN, así como la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Estatutos.
XXXIX.  Sesión de la CPPP. En sesión extraordinaria privada efectuada el tres de septiembre de dos mil veinte, la CPPP conoció el AnteProyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PRI.
XL.       Desahogo al oficio de Vista INE/DEPPP/DE/DPPF/6892/2020. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, se recibió en la Junta Distrital Ejecutiva 05 del INE en el estado de Sinaloa el escrito signado por Cenovio Ruiz Zazueta, dando respuesta a la vista que le fuera otorgada.
XLI.      Resolución INE/CG280/2020 sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PRI. El cuatro de septiembre de dos mil veinte fue aprobada la Resolución del Consejo General, mediante la cual declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatuto del PRI.
XLII.     Publicación de la Resolución INE/CG280/2020 en el DOF. El dieciocho de septiembre de dos mil veinte se publicó en la edición matutina del DOF la Resolución del Consejo General sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
XLIII.     Impugnación de la Resolución INE/CG280/2020. Con motivo de la declaración de procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos por parte del este Consejo General, a través de la Resolución INE/CG280/2020 se presentaron diversos juicios ciudadanos ante la Sala Superior y el INE, mismas que se citan a continuación:
#
Actor
Instancia de
Presentación
Expediente TEPJF
Expediente INE
1
María Elvia Flores Palafox
TEPJF
SUP-JDC-2456/2020
INE-JTG/1635/2020
2
Iván Rodolfo Cortés Reveles
TEPJF
SUP-JDC-2457/2020
INE-JTG/1636/2020
3
Lucia Galván Caballero
TEPJF
SUP-JDC-2458/2020
INE-JTG/1632/2020
4
Pedro Alfonso Martínez Bautista
TEPJF
SUP-JDC-2459/2020
INE-JTG/1633/2020
5
Juan José Ruíz Rodríguez
TEPJF
SUP-JDC-2460/2020
INE-JTG/1634/2020
6
Paola Viridiana García Sánchez,
Jessica Lesslye Domínguez Martínez
y otros
INE
SUP-JDC-2495/2020
INE-JTG/1594/2020
7
Armando Barajas Ruiz
INE
SUP-JDC-2508/2020
INE-JTG/1598/2020
8
Gerardo Rafael Bejar Maraver
INE
SUP-JDC-2607/2020
INE-JTG/1641/2020
9
María de Lourdes Moreno Estrada
INE
SUP-JDC-2610/2020
INE-JTG/1645/2020
10
Cenovio Ruiz Zazueta
INE
SUP-JDC-2655/2020
INE-JTG/1685/2020
11
Yesenia Rodríguez Caudillo
INE
SUP-JDC-3367/2020
INE-JTG/3101/2020
12
César Román Mora Velázquez
TEPJF
SUP-JDC-3648/2020
INE-JTG/1605/2020
13
Adolfo Estavillo Díaz
INE
SUP-JDC-4262/2020
INE-JTG/3361/2020
14
Marco Antonio Velasco Alcántara
INE
SUP-JDC-4263/2020
INE-JTG-3362/2020
15
David Alejandro Álvarez Canales
TEPJF
SUP-JDC-5628/2020
Se presentó directo
en el TEPJF
 
XLIV.    Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2508/2020. En sesión de veintiuno de octubre del dos mil veinte, la Sala Superior emitió sentencia en el expediente SUP-JDC-2508/2020, mediante la cual se tuvo por no presentado el medio de impugnación interpuesto por Armando Barajas Ruiz en contra de la Resolución INE/CG280/2020 de este Consejo General, por la cual, entre otras cosas, se determinó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos.
XLV.     Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2456/2020 y acumulados. En sesión de fecha veintidós de diciembre del dos mil veinte, la Sala Superior revocó parcialmente la Resolución INE/CG280/2020 para los efectos siguientes:
"Procede revocar el Acuerdo impugnado por cuanto hace a la declaración de validez de las reformas estatutarias a la fracción XII del artículo 61, así como a las fracciones II y III del artículo 88 del Estatuto y decretar la invalidez de dichas reformas.
Por tanto, se declara la vigencia de la normativa en los términos previos a la reforma estatutaria materia de los presentes juicios.
En consecuencia, se dejan sin efectos las modificaciones a la reglamentación del partido político que, en su caso, se hubieran emitido, de manera acorde con la fracción XII del artículo 61 y las fracciones II y III del artículo 88 del Estatuto que han sido invalidadas, tomando en consideración que el resolutivo segundo del Acuerdo impugnado requirió al Partido para que realizara las adecuaciones a los Reglamentos que derivaran de la reforma estatutaria."
(Énfasis añadido)
XLVI.    Notificación de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2456/2020 y acumulados. En fecha veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, fue notificada la sentencia referida en el antecedente anterior por correo electrónico.
Al tenor de los antecedentes que preceden y de las siguientes
CONSIDERACIONES
I. Marco Convencional, Constitucional, Legal y Normativo interno
Instrumentos Convencionales
1.     La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 5 y 8, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así, también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas y,
consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; y, entre los derechos humanos que salvaguarda, se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16 apartado 1 y 23, apartado 1, incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la Legislación Electoral nacional.
Constitución
2.     El artículo 41, párrafo tercero, Base I, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
El artículo 41, párrafo tercero, Base V, de la Constitución, en relación con los artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, y se realizarán con perspectiva de género.
El artículo 41, párrafo tercero, Base I, penúltimo párrafo, de la Constitución, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución y la ley.
Los artículos 1º, último párrafo, y 4º, primer párrafo, de la Constitución, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
LGIPE
3.     El artículo 44, numeral 1, inciso j), determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que los partidos políticos cumplan con las obligaciones a que están sujetos y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita, en su momento, este Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.
LGPP
4.     Conforme con lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso c), los partidos políticos gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.
En el artículo 34, numeral 1, se dispone que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esa Ley y en la normativa interna que aprueben sus órganos de dirección.
II. Competencia del Consejo General del INE
 
5.     La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de los PPN, a través de la Resolución que emita al respecto y dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, numeral 1, inciso l), 34 y 36, de la LGPP.
Así, en el artículo 36, numeral 1, de la LGPP, se establece que, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, este Consejo General atenderá el derecho de éstos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 1 y 3, y 10, numeral 2, inciso a), relacionados con el 35, todos de la LGPP, los partidos políticos deben disponer de documentos básicos, los cuales deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley en cita.
Aunado a lo anterior, este Consejo General es competente para dictar los acuerdos necesarios orientados a hacer efectivas las atribuciones previstas en la LGIPE, así como para determinar lo conducente respecto de los mandatos judiciales que impliquen un pronunciamiento por parte del máximo órgano de dirección del Instituto; ello, con base en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A de la Constitución; 5, numeral 2, y 44, numeral 1, inciso jj) de la LGIPE, y 5, de la LGSMIME.
De conformidad con las normas citadas, este Consejo General está obligado a acatar las resoluciones del TEPJF, en el caso que nos ocupa, la recaída en los juicios SUP-JDC-2456/2020 y Acumulados, por lo que es procedente que este órgano máximo de dirección, en ejercicio de sus atribuciones, emita la presente Resolución, bajo las consideraciones siguientes:
III. Cumplimiento a la sentencia SUP-JDC-2456/2020 y Acumulados
6.     La Sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-2456/2020 y Acumulados, en sesión de fecha veintidós de diciembre del dos mil veinte, la Sala Superior revocó parcialmente la Resolución INE/CG280/2020 para los efectos siguientes:
"...
VIII: EFECTOS
Procede revocar el Acuerdo impugnado por cuanto hace a la declaración de validez de las reformas estatutarias a la fracción XII del artículo 61, así como a las fracciones II y III del artículo 88 del Estatuto y decretar la invalidez de dichas reformas.
Por tanto, se declara la vigencia de la normativa en los términos previos a la reforma estatutaria materia de los presentes juicios.
En consecuencia, se dejan sin efectos las modificaciones a la reglamentación del partido político que, en su caso, se hubieran emitido, de manera acorde con la fracción XII del artículo 61 y las fracciones II y III del artículo 88 del Estatuto que han sido invalidadas, tomando en consideración que el resolutivo segundo del Acuerdo impugnado requirió al Partido para que realizara las adecuaciones a los Reglamentos que derivaran de la reforma estatutaria."
(Énfasis añadido)
Las consideraciones de la sentencia, en lo que interesa, versan sobre lo siguiente:
"(...)
VIII. ANÁLISIS DE AGRAVIOS
(...)
4. Indebida aprobación de la normativa que otorga facultades excesivas y antidemocráticas a la persona titular de la Presidencia del CEN
En esencia, la parte actora hace valer la indebida validación de diversas modificaciones estatutarias que confieren facultades excesivas y antidemocráticas a la persona titular del CEN.
En ese sentido refiere que fue incorrecto el actuar de la autoridad responsable al
concretarse a justificar las modificaciones con base en los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos sin advertir que su contenido no está amparado por esas libertades, porque es contrario a los principios democráticos de deliberación y participación de la militancia y atentan contra la toma colegiada de decisiones y la regla de mayoría, por lo que, implican una regresión en los derechos de la militancia, sin que existan razones de peso y de eficiencia para concentrar tales atribuciones en una sola persona.
Se aduce que es inconstitucional, ilegal y antidemocrático que se pretenda otorgar al presidente del CEN facultades autoritarias y antidemocráticas, en aras de una supuesta necesidad de un control político.
Asimismo, que la autoridad responsable, en lugar de hacer un análisis aislado de los artículos modificados debió realizar un análisis integral de ellos, con base en el cual debió advertir que se trata de un cambio de modelo hacia una concentración de facultades en una sola persona, lo que afecta el principio democrático.
Tesis de la decisión.
Los agravios son parcialmente fundados, toda vez que algunas de las modificaciones estatutarias impugnadas transgreden el principio democrático, el de decisión mayoritaria y la obligación prevista en el artículo 43, inciso c) de la Ley de Partidos.
Justificación de la decisión
Razones de la responsable para validar las modificaciones.
En cuanto a las modificaciones impugnadas, en el Acuerdo impugnado, el CGINE refirió las razones siguientes, por las cuales estimó que eran constitucionales y, en consecuencia, válidas:
Las reformas a los artículos 88, 89 y 138 de los Estatutos, se encuentran relacionadas con modificaciones y creación de atribuciones entre diversos órganos de dirección del partido político.
·      De la configuración normativa de la facultad exclusiva en análisis, se desprenden los siguientes elementos: a) Es exclusiva de la persona titular de la Presidencia del CEN. b) Le otorga potestad para ejercer el derecho de atracción de casos específicos de crisis. c) Las crisis, deben tener su origen en cuestiones suscitadas entre diversas áreas de la estructura operativa y funcional del partido político. d) El caso, por la naturaleza de la crisis, debe reclamar una solución urgente. e) Debe ejercerse con base en criterios de eficacia y eficiencia. f) De la situación y actuaciones efectuadas, deberán concentrarse los expedientes o documentos relativos resguardándose en las oficinas de quien designe la persona dirigente nacional.
(...)
·      En conclusión, bajo los principios de autoorganización y libre autodeterminación, las modificaciones de fondo realizadas a los Estatutos no contradicen el marco constitucional y legal de los partidos políticos, para lo cual, en su análisis, se ha respetado el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido político y que ejercen individualmente las personas ciudadanas afiliadas al PRI; así como la libertad de autoorganización correspondiente a esa entidad colectiva de interés público.
Marco Normativo.
(...)
Así, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la CPEUM; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la LGPP, y 2°, párrafo 3, de la LGSMIME, los partidos políticos tienen en todo momento el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y en los términos establecidos en la Constitución política y en la normativa
aplicable, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
(...)
El interés de la sociedad en los aspectos relevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce a través del Estado, tiene por objeto asegurar la sujeción puntual y efectiva de los Partidos Políticos Nacionales al orden jurídico. De conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la LGPP, es obligación de los Partidos Políticos Nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. Esto es, los partidos políticos como todos y cada uno de los órganos del poder público- están vinculados a la Constitución y, en general, al sistema jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas. Esto es, están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.
Asimismo, la declaración de principios de todo Partido Político Nacional declaración de principios a los que deben adecuarse el programa de acción y los Estatutos partidarios- deberá establecer la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.
En ese sentido, ninguna actividad de los Partidos Políticos Nacionales ni la de sus directivos o militantes (siempre que, sobre estos últimos, razonablemente le sea exigible al propio partido político el determinar o dirigir su conducta y, por ello, le sea reprochable) puede contradecir la CPEUM, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución federal.
(...)
Lo anterior, porque si bien los partidos políticos tienen la posibilidad de crear su normativa interna, conforme al principio de libre autodeterminación, tal circunstancia no implica que no se respeten los restantes principios constitucionales y los derechos fundamentales, por lo que la norma partidista tiene como límite lo establecido en la Constitución federal y tratados internacionales.
El fin, que es el que precisamente justifica los límites proporcionales a un derecho constitucional como el de asociación, es la realización dentro de los partidos políticos del principio democrático, porque con esa realización se cumple mejor el principio democrático en el sistema político mexicano. Se cumple la base de la Constitución, el principio de soberanía popular. Ése es el objetivo y no otro. Por eso, el incumplimiento de los requisitos que directamente afecten a ese fin debe dar lugar a la nulidad insubsanable del acto del que forman parte.
En otro caso, si se trata de exigencias que no afectan a ese objetivo democrático, debe prevalecer el otro bien jurídico, también base del sistema democrático, como es la libertad de asociación y de constituir un partido político. No sería coherente que la defensa de los derechos de los afiliados por la legislación (que es el objetivo de esos requisitos) lleve, al cabo, a una limitación extrema que afecte a la libertad de asociación de esos mismos afiliados.
Caso concreto
En lo particular, la parte actora impugna diversas modificaciones, cuyos motivos de agravio que para su mejor análisis se agrupan en los siguientes temas:
I. Con relación a la emisión de convocatorias para los procedimientos de selección de candidaturas y renovación de dirigencias, se aduce:
A. 1. Artículo 88, fracciones II, III y VIII. Se priva de facultades al CEN, para decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del Partido eliminando la atribución del CEN para aprobar las convocatorias que sometan a su consideración
los órganos competentes para emitirlas en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatas y candidatos.
(...)
Como se ha enunciado, el planteamiento de la parte actora es en el sentido de que no debieron validarse las modificaciones estatutarias que, desde su perspectiva, implicaron otorgar facultades excesivas a la persona titular del CEN, desincorporándolas de los órganos colegiados a los que antes correspondía ejercer, así como dotar al primero de atribuciones que centralizan el control político de las decisiones partidistas.
Para el análisis de dicho planteamiento, se hace necesario comparar los artículos impugnados antes y después de la reforma. Para ello, a continuación, se inserta un cuadro comparativo de su contenido.
TEXTO PREVIO A LA REFORMA
TEXTO REFORMADO
Artículo 88. El Comité Ejecutivo Nacional
tendrá las atribuciones siguientes:
(...)
II. Ser el representante nacional del Partido con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas, en los términos de la ley;
III. Analizar y decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del Partido;
(...)
Artículo 88. El Comité Ejecutivo Nacional
tendrá las atribuciones siguientes:
(...)
II. Ser el órgano colegiado de estructura funcional nacional con facultades de coordinación y, en su caso, de supervisión en el desarrollo de los programas operativos, que sean del ámbito de su competencia, en los términos que disponga la normatividad interna del partido.
III. Analizar y proponer a la persona titular de la presidencia del CEN, programas y acciones sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del Partido;
(...)
(...)
Del comparativo previo, cabe destacar lo siguiente:
·      La modificación al artículo 88, fracciones II, III y VIII de los Estatutos implicó:
- Cambiar la naturaleza del CEN sustituyendo su carácter de representante nacional del Partido con facultades de supervisión y en su caso de autorización de decisiones de las demás instancias partidistas por ser el órgano colegiado de estructura funcional nacional con facultades de coordinación y en su caso de supervisión en el desarrollo de los programas operativos del ámbito de su competencia.
- Quitar al CEN la facultad de decisión sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del partido y constreñirlo a proponer a la persona titular de la presidencia del CEN programas y acciones sobre dichas cuestiones.
(...)
De esta forma, puede advertirse que las reformas enunciadas, tuvieron tres vertientes:
1.     Quitar facultades al CEN, en cuanto a:
- Su carácter de representante nacional del partido.
- Sus facultades de supervisión y autorización de las demás instancias partidistas.
- Su facultad de decisión sobre cuestiones públicas y organizativas relevantes del partido, cambiando esa facultad por la de proponer a la Presidencia del CEN programas y acciones en ese sentido.
(...)
Como puede observarse, la reforma a los artículos en cuestión, modifican la naturaleza
representativa del CEN y fortalecen las facultades del titular de su Presidencia.
En ese sentido, el cuestionamiento de la parte actora en cuanto a que fue incorrecto el actuar del CGINE al considerar que dichas modificaciones están amparadas por el principio de autoorganización y las facultades de control político de las dirigencias, sin advertir que su contenido es contrario al principio democrático y la adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, por lo que no debieron validarse, es parcialmente fundado.
En principio, se tiene presente que el artículo 41 de la CPEUM dispone que las autoridades sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos y bajo los supuestos establecidos en la propia Constitución, así como en los ordenamientos legales correspondientes.
En ese sentido, la LGPP en su artículo 34 define que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, conforme las bases dispuestas en el marco constitucional y legal, así como la regulación propia determinada por el instituto político al elaborar y modificar sus documentos básicos, y los Reglamentos y demás ordenamientos generales requeridos para el cumplimiento de la normativa estatutaria.
Específicamente, las cuestiones relativas a la estructura orgánica bajo la cual se organizará cada partido, así como las normas o procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, sus funciones, facultades y obligaciones, deben ser dispuestas en sus Estatutos, según lo establecen los incisos d) y e), numeral 1, del artículo 39 de la Ley General de Partidos Políticos.
Al respecto, la citada ley enlista, en su artículo 43, los órganos internos que, cuando menos, deben integrar los partidos políticos, entre los que se encuentran:
(...)
·      Un comité nacional o local u órgano equivalente, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
(...)
Es decir, el ordenamiento dispone que los Partidos Políticos Nacionales deben contar con un órgano nacional que será el representante del instituto político, y que contará, además, con facultades ejecutivas y de supervisión y, en su caso, de autorización de las determinaciones del resto de instancias del partido.
Tales son las directrices que impone la ley a los partidos políticos para el efecto de reglamentar su estructura interna, así como las atribuciones y obligaciones de sus órganos de conducción, según lo dispongan dentro de su libertad configurativa, conforme sus programas e ideas, y en observancia a los principios democráticos, así como los derechos de participación política de la militancia.
En ese sentido, la reforma al artículo 88, fracciones II y III, contradicen lo establecido en el artículo 43, párrafo 1, inciso b) pues deja sin facultades de representación y supervisión al CEN que era el órgano que cumplía con las características exigidas en el propio numeral.
Tal circunstancia no puede estimarse amparada por el principio de autoorganización de los partidos políticos, toda vez que no está protegido por ese principio la contravención directa de la norma que justamente prevé los requisitos mínimos organizativos internos de dichas entidades de interés público.
Esto es así porque no existe otro órgano en el partido que cumpla con tales características de representación y facultades ejecutivas y de supervisión, de las cuales era titular el CEN.
(...)
Como se observa, la modificación a las fracciones II y III del artículo 88 del Estatuto deja al partido político sin un órgano nacional que funja como representante del instituto
político, y que contará, además, con facultades ejecutivas y de supervisión y, en su caso, de autorización de las determinaciones del resto de instancias del partido, en franca contradicción con la obligación establecida en el artículo 43, fracción I, inciso b) de la LGPP.
En ese sentido, no es dable considerar que se trata de una modificación que forma parte del ejercicio autoorganizativo del instituto político porque más bien, configura un incumplimiento a la citada obligación legal.
Lo anterior pues, aun tomando en cuenta que dado el carácter de los Estatutos como norma general para el partido político, el análisis sobre la validez de sus disposiciones debe privilegiar la interpretación que beneficie a su vigencia, lo cierto es que, en este caso, no cabe interpretación alguna que permita establecer que un "órgano colegiado de estructura funcional nacional con facultades de coordinación y en su caso de supervisión en el desarrollo de los programas operativos, que sean del ámbito de su competencia", cumple con el requerimiento legal de contar con un órgano nacional con funciones representativas, ejecutivas y de supervisión.
Por tanto, esta Sala Superior considera que la modificación estatutaria a las fracciones II y III del artículo 88 no es acorde con el principio de legalidad y, en consecuencia, debe revocarse la validez que le concedió el CG del INE.
(...)"(1)
9. Indebida previsión de requisitos de elegibilidad
9.1. Solicitud de licencia provisional de la militancia para aceptar un encargo o empleo en un gobierno emanado de otro partido político
La parte actora manifiesta que la adición al artículo 61, fracción XII, que prevé como requisito solicitar licencia provisional de la militancia para aceptar un encargo o empleo en un gobierno emanado de otro partido, violenta el derecho fundamental reconocido en la fracción VI del artículo 35 constitucional, de ser nombrado para cualquier cargo o comisión del servicio público teniendo las calidades que señala la ley.
Considera que la normativa partidista no puede vedar o limitar tal derecho fundamental, como lo hace la norma cuestionada al establecer una exigencia extralegal; además invade la esfera competencial del Poder Legislativo que es el único facultado para establecer los requisitos legales para poder ejercer cargos públicos; implica un menoscabo a los derechos de la militancia al hacer incompatible su derecho a ejercer cargos o empleos públicos con el ejercicio de libre asociación política; transgrede los derechos adquiridos de la militancia que actualmente labora en gobiernos emanados de un partido distinto al PRI, en contravención al principio de irretroactividad.
Estima, además, que vulnera el principio de certeza, dado que la licencia que se exige no está prevista ni regulada en la normativa interna del partido; es incongruente con el artículo 63, fracción VII, del propio Estatuto porque conforme a éste, para el caso de dirigentes, basta con solicitar licencia al respectivo cargo de dirigencia, en cambio, al militante se le exige para los mismos efectos, licencia de su militancia.
Finalmente, considera que el CGINE no realizó un test de proporcionalidad para justificar la limitación al ejercicio del derecho fundamental a ser designado en cualquier cargo público.
Tesis de la decisión
A juicio de esta Sala Superior, los agravios hechos valer por la parte actora son sustancialmente fundados, puesto que la porción normativa cuestionada trasgrede los parámetros de constitucionalidad al afectar los derechos de libre asociación, así como de ejercer cualquier empleo o comisión del servicio público, ello en virtud de que impone una carga decisoria a la militancia que sujeta a los derechos señalados a una innecesaria tensión, obligándole a decidir entre uno u otro, lo que de suyo representa una limitante en el ejercicio de derechos que, por su naturaleza no representan incongruencia entre sí.
Justificación de la decisión
 
La porción normativa cuestionada es al tenor siguiente:
Obligaciones Partidarias
Sección 1. De la militancia.
Artículo 61. Las y los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes:
...
XII. Solicitar al CPN, en caso de aceptar un cargo como funcionaria o funcionario de alto nivel o un cargo de decisión en un gobierno emanado de las filas de otro partido, con el que no haya existido coalición o alianza, licencia provisional del ejercicio de su militancia.
Como se desprende del supuesto normativo expuesto, la modificación al artículo 61 del Estatuto impone a los militantes la obligación de solicitar licencia al ejercicio de su afiliación a efecto de acceder a un cargo público de alto nivel en un gobierno emanado de un gobierno diverso.
En este sentido, la disposición contrapone el derecho de la militancia con el derecho del libre ejercicio de cargos públicos, de forma tal que los entiende incompatibles en el contexto partidario.
Tal situación representa entonces una contraposición derivada de la norma estatutaria que es contraria a la configuración constitucional de los derechos de libertad de asociación y libertad de ejercicio de un cargo público, mismos que constitucional y legalmente no han sido limitados a la luz de una posible contradicción en su ejercicio.
Esto es, la libertad de asociación, regulada por el artículo 35, fracción III, de la Constitución General, no encuentra limitante en dicho ordenamiento, ni en las leyes de él emanadas, que se relacione directamente con el ejercicio libre de un cargo público. Lo mismo acontece en relación con el derecho establecido en el propio artículo 35, específicamente en su fracción VI, pues dicha porción normativa expresamente refiere como limitantes al ejercicio de un cargo público, aquellas establecidas en la Ley.
Así, la propia norma constitucional muestra que entre ambos derechos no existe fricción o tensión alguna, pues ambos tienen la posibilidad de coexistir en un momento dado.
En este contexto, cabe referir que la libertad de asociación, en materia política, se relaciona directamente con la libre ideología, entendiendo que ésta se ubica en el ámbito individual y personal de todo ciudadano. Por el contrario, el ejercicio de un cargo público representa la realización de actividades acorde con las atribuciones y facultades otorgadas por la normativa aplicable a cada cargo, sin que se pueda o deba asignar a tal hecho una carga ideológica necesaria o posible. Esto es, el servicio público responde a la necesidad de todo gobierno de contar con la infraestructura humana que permita la debida atención en el quehacer público, por ello, el servicio referido se encuentra directa y exclusivamente relacionado con los postulados normativos que regulan el actuar gubernamental e, idealmente, se encuentra libre y separado de la carga ideológica del sujeto.
De esta manera, se consideran fundados los agravios hechos valer por la parte actora, toda vez que la modificación combatida pretende una falsa identificación entre la ideología partidista y la función pública, resultando entonces en la imposición de limitantes en relación directa con la ideología sostenida por el partido del cual emana el gobierno en turno.
Tal circunstancia representa una asimilación entre las finalidades y naturaleza de los cargos públicos, con los posicionamientos políticos e ideológicos de las personas que los ejercen, limitando así, en un ideal, la configuración plural del cuerpo de funcionarios públicos.
En este contexto, es cierto que, al menos en los cargos de elección popular, la identificación de postulado político con el servidor público es palpable, sin embargo,
fuera de dichos cargos, tal identificación no sólo no es tan clara, sino que incluso puede ser poco deseable, razón por la cual ha existido en nuestro país un ejercicio continuo de profesionalización que busca, en parte, evitar la identificación vista como necesaria en el contexto de la disposición combatida, ello atendiendo a que la permanencia y o desempeño en el servicio público no debe ser calificada o determinada con base en posiciones que tienen exclusiva relación con el fuero interno del individuo.
Así, la disposición estatutaria en análisis, al implicar una relación directa entre la ideología y el cargo público, impone una tensión en el ejercicio de los derechos de libre asociación y libre ejercicio del cargo que desemboca en la imposición de una carga decisoria al ciudadano, el cual tendrá que elegir entre uno u otro derecho, con la consecuente renuncia al derecho no elegido.
No obsta para lo anterior, el hecho de que el supuesto normativo referido únicamente implique una suspensión en el ejercicio del derecho de militancia, pues tal suspensión representa igualmente una limitante en la configuración de la libertad de asociación. Asimismo, alegar que se encuentra en la libertad del individuo elegir, resultaría falaz, pues la elección entre el ejercicio de dos derechos que de naturaleza no se encuentran contrapuestos, implica la anulación de facto del poder decisorio del individuo, ya que le representa una decisión innecesaria en el marco constitucional y, por ende, ante la obligación impuesta por una norma a todas luces inferior, como lo son los Estatutos partidarios, constituye una limitante inaceptable.
Ahora bien, lo anterior no implica una negativa al partido político para que, atendiendo a las circunstancias que, en su caso, se presenten respecto del ejercicio de funcionarios públicos que sean militantes del mismo, pueda ejercer las acciones que considere necesarias si considera vulnerados los principios o normas partidarias que rigen el actuar del instituto político y de su militancia.
(...)"(2)
Indebida aprobación de la normativa que otorga facultades excesivas y antidemocráticas a la persona titular de la Presidencia del CEN
7.     La sentencia de mérito, en el numeral 4 del Considerando VIII, determinó revocar la validez que le concedió este Consejo General a las fracciones II y III del artículo 88 de los Estatutos y, en consecuencia, declarar la vigencia de la normativa en los términos previos a la reforma estatutaria aprobada por este Consejo General mediante Resolución INE/CG280/2020.
En consecuencia, este Consejo General procede a realizar los ajustes necesarios para incluir en la norma estatutaria del PRI los mandatos realizados por la Sala Superior en los términos siguientes:
1.     Se realiza el señalamiento de la improcedencia constitucional y legal de las modificaciones a las porciones normativas reformadas el tres de agosto de dos mil veinte, durante la LI Sesión Extraordinaria del CPN, en las fracciones II y III del artículo 88 de los Estatutos y aprobadas por este Consejo General mediante Resolución INE/CG2180/2020 en los siguientes términos:
Artículo 88. El Comité Ejecutivo Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
(...)
II. Ser el órgano colegiado de estructura funcional nacional con facultades de coordinación y, en su caso, de supervisión en el desarrollo de los programas operativos, que sean del ámbito de su competencia, en los términos que disponga la normatividad interna del partido.
III. Analizar y proponer a la persona titular de la presidencia del CEN, programas y acciones sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del Partido;
(...)
Lo anterior, toda vez que las mismas no cumplen con lo estipulado en el artículo 43, numeral 1, inciso b) de la LGPP, pues deja sin facultades de representación y supervisión al CEN que era el órgano que cumplía con las características exigidas en el propio numeral.
Tal circunstancia no puede estimarse amparada por el principio de autoorganización de los
partidos políticos, toda vez que no está protegido por ese principio la contravención directa de la norma que justamente prevé los requisitos mínimos organizativos internos de dichas entidades de interés público.
Esto es así, porque no existe otro órgano en el PRI que cumpla con tales características de representación y facultades ejecutivas y de supervisión, de las cuales era titular el CEN.
En ese sentido, no es dable considerar que se trata de una modificación que forma parte del ejercicio autoorganizativo del PPN, porque más bien, configura un incumplimiento a la citada obligación legal.
2.     En consecuencia, se mantiene la vigencia de las porciones normativas de las fracciones II y III del artículo 88 de los Estatutos, en los términos previos a las reformas realizadas el tres de agosto de dos mil veinte, durante la LI Sesión Extraordinaria del CPN, a saber:
Artículo 88. El Comité Ejecutivo Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
(...)
II. Ser el representante nacional del Partido con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas, en los términos de la ley;
III. Analizar y decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del Partido;
(...)
(Énfasis añadido)
.
Pues señala que debe prevalecer el otro bien jurídico que contempla al CEN como el órgano nacional que será el representante del PPN, y que contará, además, con facultades ejecutivas y de supervisión y, en su caso, de autorización de las determinaciones del resto de instancias del partido político, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 43, numeral 1, inciso b) de la LGPP.
Tal como se precisa en el texto completo de la norma estatutaria y el cuadro comparativo anexo:
Texto previo a la reforma
Texto reformado
SUP-JDC-2456/2020
y Acumulados
Artículo 88. El Comité Ejecutivo Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
(...)
Artículo 88. El Comité Ejecutivo Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
(...)
 
 
II. Ser el órgano colegiado de estructura funcional nacional con facultades de coordinación y, en su caso, de supervisión en el desarrollo de los programas operativos, que sean del ámbito de su competencia, en los términos que disponga la normatividad interna del partido."
Porción normativa declarada inválida.
II. Ser el representante nacional del Partido con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas, en los términos de la ley;
 
El TEPJF decretó su vigencia.
Porción normativa declarada inválida.
 
III. Analizar y proponer a la persona titular de la presidencia del CEN, programas y acciones sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del Partido;
III. Analizar y decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del Partido;
(...)
 
El TEPJF decretó su vigencia.
 
 
En consecuencia, se debe proceder a su publicación en el DOF para todos los efectos legales(3).
Solicitud de licencia provisional de la militancia para aceptar un encargo o empleo en un gobierno emanado de otro partido político.
8.     La sentencia de mérito, en el numeral 9.1 del Considerando VIII, determinó la improcedencia constitucional y legal de la modificación a la porción normativa establecida en la fracción XII del artículo 61 de los Estatutos reformados el tres de agosto de dos mil veinte, durante la LI Sesión Extraordinaria del CPN, aprobada por este Consejo General mediante Resolución INE/CG280/2020 en los siguientes términos:
Artículo 61. Las y los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes:
(...)
XII. Solicitar al Consejo Político Nacional, en caso de aceptar un cargo como funcionaria o funcionario de alto nivel o un cargo de decisión en un gobierno emanado de las filas de otro partido, con el que no haya existido coalición o alianza, licencia provisional del ejercicio de su militancia.
Lo anterior, ya que dicha disposición contrapone el derecho de la militancia con el derecho del libre ejercicio de cargos públicos, de forma tal que los entiende incompatibles en el contexto partidario.
Tal situación representa entonces una contraposición derivada de la norma estatutaria que es contraria a la configuración constitucional de los derechos de libertad de asociación y libertad de ejercicio de un cargo público, mismos que constitucional y legalmente no han sido limitados a la luz de una posible contradicción en su ejercicio.
Esto es, la libertad de asociación, regulada por el artículo 35, fracción III, de la Constitución, no encuentra limitante en dicho ordenamiento, ni en las leyes de él emanadas, que se relacione directamente con el ejercicio libre de un cargo público. Lo mismo acontece en relación con el derecho establecido en el propio artículo 35, específicamente en su fracción VI, pues dicha porción normativa expresamente refiere como limitantes al ejercicio de un cargo público, aquellas establecidas en la Ley.
Ahora bien, lo anterior no implica una negativa al partido político para que, atendiendo a las circunstancias que, en su caso, se presenten respecto del ejercicio de las personas funcionarias públicas que sean militantes del mismo, pueda ejercer las acciones que considere necesarias si considera vulnerados los principios o normas partidarias que rigen el actuar del partido político y de su militancia.
Texto previo a la reforma
Texto reformado
SUP-JDC-2456/2020 y
Acumulados
Artículo 61. Las y los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes:
(...)
Artículo 61. Las y los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes:
(...)
XII. Solicitar al Consejo Político Nacional, en caso de aceptar un cargo como funcionaria o funcionario de alto nivel o un cargo de decisión en un gobierno emanado de las filas de otro partido, con el que no haya existido coalición o alianza, licencia provisional del ejercicio de su militancia.
Porción normativa declarada inválida.
 
 
En consecuencia, se incluye en el texto definitivo de Estatutos, la precisión que haga referencia a la invalidez de la referida fracción normativa.
9.     En tal virtud, como se ha señalado en las consideraciones anteriores, se procede a modificar el texto íntegro de los Estatutos, así como el cuadro de análisis correspondiente sobre la procedencia legal y constitucional aprobados mediante la Resolución INE/CG280/2020, para agregar las notas pertinentes, en razón de la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-2456/2020 y Acumulados por la Sala Superior, el veintidós de diciembre de dos mil veinte, mismos que forman parte integral de la presente Resolución, como Anexos Uno y Dos.
De las normas Reglamentarias internas
10.   No pasa desapercibido para esta autoridad que dentro de los efectos previstos en la Sentencia emitida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-2456/2020 y Acumulados, determinó dejar sin efectos las modificaciones a la reglamentación del partido político que, en su caso, se hubieran emitido de manera acorde con la fracción XII del artículo 61 y las fracciones II y III del artículo 88 del Estatuto que han sido invalidadas, tomando en consideración que el resolutivo segundo del Acuerdo impugnado requirió al PRI para que realizara las adecuaciones a los Reglamentos que derivaran de la reforma estatutaria.
A efecto de garantizar el principio de certeza con que debe actuar esta autoridad, resulta pertinente vincular al PRI, a través de los órganos facultados conforme a sus Estatutos, para que, a la brevedad posible, conozcan y aprueben la reglamentación que derive de la aprobación de las reformas a sus Estatutos y la remita a esta autoridad dentro de los diez días siguientes a su aprobación, para efectos de lo establecido en el artículo 36, numeral 2, de la LGPP, así como 53 al 64 del Reglamento.
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Bases I y V, de la Constitución; relacionado con los artículos 29 numeral 1, 30, numeral 2, 31, numeral 1, 42, numeral 8, 44, numeral 1, inciso j), y 55, numeral 1, inciso o), de la LGIPE; 3, numeral 3, 10, párrafo 2, inciso a), 23, numeral 1, inciso c), 25, numeral 1, inciso l), 28, 34, 35, inciso c), 36, numeral 1, 37, 38, 39, 40, numeral 1, inciso a), 41, numeral 1, incisos a), f) y g), y 43, de la LGPP; 46, numeral 1, inciso e), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral; así como la Jurisprudencia 3/2005 y la Tesis VIII/2005 invocadas, y en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 43, párrafo 1, y 44, párrafo 1, incisos j) y jj), de la citada LGIPE, artículo 5 de la LGSMIME; así como en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en los juicios identificados como SUP-JDC-2456/2020 y Acumulados, dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-2456/2020 y Acumulados, se modifica la Resolución INE/CG280/2020, mediante la cual se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, únicamente por lo que hace a los artículos 61, fracción XII y 88, fracciones II y III, en términos de las consideraciones vertidas en esta Resolución.
 
SEGUNDO. Se requiere al Partido Revolucionario Institucional para que, a la brevedad posible, y por conducto del órgano competente, realice las adecuaciones a los Reglamentos que deriven de la reforma a sus Estatutos y los remita a esta autoridad, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 36, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
TERCERO. En atención al principio de auto organización, resulta procedente volver a requerir al PRI para que realice a la brevedad las modificaciones a sus documentos básicos y, en su caso, a los Reglamentos, para que con ello de cumplimiento a las reformas aprobadas mediante el Decreto publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Lo anterior a más tardar 60 días naturales posteriores a la conclusión del Proceso Electoral Federal 2020-2021, tomando en consideración los argumentos vertidos en la Resolución INE/CG280/2020, e informe a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP.
CUARTO. Notifíquese por oficio la presente Resolución al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para que el partido político rija sus actividades al tenor de las determinaciones adoptadas al respecto.
QUINTO. Notifíquese por oficio la presente Resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre las acciones que este Consejo General realiza en acatamiento a su sentencia emitida el veintidós de diciembre de dos mil veinte, en el expediente SUP-JDC-2456/2020 y Acumulados.
SEXTO. Publíquese la presente Resolución en el DOF.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 15 de enero de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-15-de-enero-de-2021/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2021/INE/CGext202101_15_rp_13.pdf
______________________________
 
1     Consultable a páginas 55 a 97 de la Sentencia de 22 de diciembre de 2020, Expedientes SP-JDC-2456/2020 y Acumulados.
2     Consultable a páginas 113 a 117 de la Sentencia de 22 de diciembre de 2020, Expedientes SP-JDC-2456/2020 y Acumulados.
3     Criterio similar fue sostenido por la Sala Superior, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-888/2017, SUP-JDC-889/2017 y SUP-JDC891/2017, Acumulados.