ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que se da respuesta a la petición de las y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para que se suspenda el procedimiento de remoción en el que son parte denunciada dentro del expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y acumulado, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-211/2021.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG191/2021.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR LA QUE SE DA RESPUESTA A LA PETICIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO PARA QUE SE SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN EN EL QUE SON PARTE DENUNCIADA DENTRO DEL EXPEDIENTE UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 Y ACUMULADO, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-211/2021
| GLOSARIO |
| Abreviatura | Significado |
| CEEH | Código Electoral del Estado de Hidalgo |
| CG | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| COTSPEL | Comisión Temporal para el seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2019-2020 del INE |
| Denunciados | Guillermina Vázquez Benítez, Blanca Estela Tolentino Soto, Miriam Saray Pacheco Martínez, Salvador Domingo Franco Assad, Augusto Hernández Abogado, Christian Uziel García Reyes y Francisco Martínez Ballesteros. |
| Denunciantes | Autoridad Electoral y MORENA |
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano | juicio ciudadano |
| IEEH | Instituto Estatal Electoral de Hidalgo |
| INE | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| OPLE | Organismo Público Local Electoral |
| PREP | Programas de Resultados Electorales Preliminares de los Procesos Locales |
| Procedimiento de remoción | Procedimiento de Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales |
| Reglamento de Remoción | Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales |
| Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. DESIGNACIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL ESTADO DE HIDALGO. El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, y el veinte de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE designó a las personas que actualmente integran el Consejo General del IEEH, en los términos siguientes:
| ACUERDO | NOMBRE | CARGO | PERIODO |
| INE/CG810/2015 DOF 25 DE AGOSTO DE 2016 | Guillermina Vázquez Benítez | Consejera Presidente | 7 AÑOS |
| Salvador Domingo Franco Assad | Consejera Electoral | 6 AÑOS |
| Augusto Hernández Abogado | Consejera Electoral | 6 AÑOS |
| Blanca Estela Tolentino Soto | Consejero Electoral | 6 AÑOS |
| INE/CG1369/2018 DOF 20 DE NOVIEMBRE DE 2018 | Christian Uziel García Reyes | Consejero Electoral | 7 AÑOS |
| Francisco Martínez Ballesteros | Consejera Electoral | 7 AÑOS |
| Miriam Saray Pacheco Martínez | Consejera Electoral | 7 AÑOS |
2. PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2019-2020. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, inició el Proceso Electoral 2019-2020 en el Estado de Hidalgo, para renovar a las y los integrantes de los ochenta y cuatro ayuntamientos de dicha entidad federativa, siendo que la respectiva Jornada Electoral se realizó el dieciocho de octubre de dos mil veinte.
3. PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL IEEH (EXPEDIENTES UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y UT/SCG/PRCE/CG/14/2020, ACUMULADOS).
a) Vista. El catorce de octubre de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo del INE remitió a la UTCE el oficio INE/DEOE/STCOTSPEL2019-2020/0016/2020, mediante el cual los integrantes de la COTSPEL ordenaron dar vista, en razón de que, del informe de desempeño de los simulacros de los Programas de Resultados Electorales Preliminares de los Procesos Locales (PREP), no se advertía que el IEEH hubiera llevado a cabo simulacro exitoso alguno y, consecuentemente, se advertía un riesgo potencial para que dicho programa operara adecuadamente al término de la respectiva Jornada Electoral. (1)
Con motivo de esta vista, se formó el expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020.
b) Denuncia. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, MORENA presentó denuncia en contra de las y los Consejeros Electorales del IEEH, por notoria negligencia y descuido en el desempeño de la función electoral, con motivo de la puesta en marcha y operación del PREP, en la referida elección local.(2)
Con motivo de esta denuncia, se formó el expediente UT/SCG/PRCE/CG/14/2020 y se ordenó su acumulación al citado expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020, por advertirse conexidad entre sí.
4. PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2020-2021. El quince de diciembre de dos mil veinte, dio inicio el Proceso Electoral concurrente 2020-2021, en el cual se elegirán a las y los diputados del Congreso Local del estado de Hidalgo, cuya Jornada Electoral será el seis de junio de dos mil veintiuno.
5. PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, inició el Proceso Electoral extraordinario para la elección de los ayuntamientos de Ixmiquilpan y Acaxochitlán, ambos de Hidalgo.
6. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN. El tres de febrero del presente año, las y los Consejeros denunciados solicitaron la suspensión del procedimiento de remoción identificado con la clave UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y acumulado, hasta en tanto concluyeran los Procesos Electorales Locales ordinario y extraordinario que actualmente se llevan a cabo en el Estado de Hidalgo. (3)
7. DETERMINACIÓN DE LA UTCE. El cuatro de febrero de dos mil veintiuno, la UTCE determinó que era improcedente la solicitud de suspensión indicada, en virtud de que en la normativa electoral no se prevé expresamente algún supuesto para proceder en los términos pretendidos por las y los denunciados, y no ser aplicable al caso la tesis invocada por éstos.(4)
La UTCE fundamentó su competencia para emitir dicho acuerdo en el criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF, consistente en que, en su calidad de autoridad sustanciadora, la UTCE es el órgano competente para diferir y suspender el desahogo de los procedimientos de remoción.
En efecto, dentro del expediente SUP-JE-9/2021, la Sala Superior emitió dos resoluciones, cuya parte conducente se destaca enseguida:
a) Resolución de treinta y uno de enero de dos mil veintiuno:
...
En consecuencia, y, a partir de lo anterior, se concluye que la UTCE cuenta con facultades meramente instrumentales y de sustanciación en los procedimientos de sanción de
los consejeros que integran a los OPLE, mientras que las facultades decisorias se encuentran establecidas a favor del Consejo General del INE, ya sea para dar por concluidos los procedimientos de manera anticipada, por existir un obstáculo de hecho o jurídico que impide el pronunciamiento de fondo de la controversia, a través de las figuras relativas a tener por no interpuesto el escrito de queja, el desechamiento o el sobreseimiento; o bien a resolver en el fondo de la queja o denuncia, si se actualizan o no los supuestos de remoción.
Con base en lo anterior, se concluye que si la UTCE es el órgano instructor y rector del procedimiento y en consecuencia tiene competencia para tramitar el procedimiento de remoción y, a su vez, es la autoridad que fijó la fecha de la celebración de la audiencia que los inconformes pretenden se suspenda por cuestiones inherentes a su salud, en ese mismo sentido, esta Sala Superior considera que es dicho órgano quien debe conocer de las razones que sustentan la petición a fin de que las valore y, si las considera fundadas, resuelva lo conducente, ya sea en el sentido de diferir la celebración de la audiencia o suspender el trámite del citado procedimiento de remoción.
...
b) Resolución de diez de febrero de dos mil veintiuno:
...
Consecuentemente, la UTCE, como autoridad competente, deberá pronunciarse respecto de la posible suspensión del procedimiento de remoción. Ello, considerando que dicho procedimiento puede continuar en cualquier momento, una vez concluido el Proceso Electoral en curso.
...
8. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. El doce de febrero de dos mil veintiuno, las y los Consejeros denunciados promovieron juicio ciudadano en contra de la determinación de la UTCE de no suspender el procedimiento del que son parte. El citado medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente SUP-JDC-211/2021.
El diez de marzo siguiente, la Sala Superior del TEPJF resolvió el medio de impugnación indicado, en el sentido de revocar la determinación de la UTCE, bajo el argumento central de que su Titular carece de competencia para emitir ese tipo de decisiones, y no ser aplicable el criterio emitido dentro del juicio electoral SUP-JE-9/2021, puesto que en dicho asunto solo se reconoció a la UTCE atribuciones instrumentales y de sustanciación en los procedimientos de remoción de las y los consejeros de los OPLE, como el aplazamiento de audiencias o actuaciones, mientras que las facultades decisorias corresponden a este Consejo General del INE.
Lo anterior, aunado a la trascendencia del caso, toda vez que la determinación pudiera tener impacto en la integración del OPLE frente al Proceso Electoral Ordinario y extraordinario en el estado de Hidalgo, además de que, aun cuando la petición se haya dirigido al Titular de la UTCE, corresponde a este Consejo General del INE dar respuesta a las consultas de suspensión del procedimiento formuladas, a fin de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral.
Por tanto, ordenó a este Consejo General atender y pronunciarse sobre la petición de las y los Consejeros denunciados, en los términos siguientes:
...
Por lo expuesto, y toda vez que ha sido acreditada la incompetencia del referido funcionario para emitir el acto impugnado, se debe dejar sin efectos el acuerdo dictado en el expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y acumulado, por el cual se determinó que no ha lugar a la solicitud de la parte actora de suspender los plazos en el trámite del procedimiento de remoción de Consejeras y Consejeros Electorales, seguido en su contra, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la sesión próxima a que se le notifique la presente sentencia, dé respuesta a la consulta, hecha por la parte actora, la cual deberá notificarles a los actores e informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento del fallo, una vez que ello ocurra.
En mérito de lo anterior, no es posible estudiar las cuestiones de fondo planteadas por la parte actora, porque sobre ellas habrá de pronunciarse el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la presente sentencia.
Esta resolución fue notificada el trece de marzo del presente año.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo General del INE es competente para conocer y resolver sobre la petición de suspensión del procedimiento de remoción de las y los Consejeros Electorales del estado de Hidalgo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado C, último párrafo, y 116, fracción IV, inciso c), párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 2, inciso b); 44, párrafo 1, incisos g), aa) y jj); 102, párrafo 2, y 103, de la LGIPE; así como 2, párrafos 1 y 2; 34 y 35 del Reglamento de Remoción.
Asimismo, la presente determinación se emite en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia de diez de marzo de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente del juicio ciudadano SUP-JDC-211/2021, en la que se estableció que el CG del INE es la autoridad competente para conocer y pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del procedimiento de remoción seguido en contra de las y los Consejeros Electorales del OPLE del estado de Hidalgo.
SEGUNDO. PETICIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Las Consejeras y Consejeros del IEEH solicitaron que el procedimiento de remoción instaurado en su contra sea suspendido, hasta en tanto culminen los Procesos Electorales Locales ordinario y extraordinario en los que se encuentran inmersos actualmente, en atención a las facultades y obligaciones que la Legislación Electoral les impone. Lo anterior, a fin de salvaguardar plenamente, tanto el deber constitucional y legal que tienen, como el derecho a una debida defensa que implica desplegar una serie de actos durante el procedimiento y que, de continuarse, resultaría a la par del desarrollo de los procesos electorales en curso.
Para sustentar su petición citaron el criterio contenido en la tesis aislada de la Sala Superior identificada con la clave XXVI/2019, de rubro ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. DURANTE EL DESARROLLO DE LAS ELECCIONES, ES CONFORME A DERECHO SUSPENDER LOS PROCEDIMIENTOS DE RATIFICACIÓN O REMOCIÓN DE SUS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS.
TERCERO. DECISIÓN
Este CG determina que ha lugar a suspender el procedimiento de remoción seguido en contra de las y los consejeros denunciados, dentro del expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y su acumulado, a partir de la ponderación de las circunstancias y posibles consecuencias del caso.
Concretamente, se considera que, de continuar con el trámite y sustanciación del asunto y, en su caso, emitir resolución de fondo que tenga como efecto jurídico la remoción de las y los consejeros denunciados, se podría afectar de manera grave el correcto desarrollo de los procesos electorales actualmente en curso en el estado de Hidalgo el ordinario y el extraordinario- así como los principios constitucionales exigidos para la validez de la elección, particularmente el de certeza.
La base jurídica, las circunstancias, contexto y particularidades del presente caso que sirven de soporte para adoptar esta determinación, se explican enseguida.
Atribución del CG para analizar y pronunciarse sobre la suspensión de procedimientos de remoción de Consejeras y Consejeros Electorales estatales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado C, último párrafo, y 116, fracción IV, inciso c), párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 2, inciso b); 44, párrafo 1, incisos g), aa) y jj); 102, párrafo 2, y 103, de la LGIPE; así como 34 y 35 del Reglamento de Remoción, las y los Consejeros Electorales estatales podrán ser removidos por el CG del INE por las causas graves que establece la ley.
El procedimiento de remoción está regulado en el citado Reglamento de Remoción. Particularmente, en los artículos 37 a 54 de dicho ordenamiento, se establece la forma en que podrá iniciarse dicho procedimiento; los requisitos de la queja o denuncia; las causas de improcedencia y sobreseimiento; la prescripción de la acción; el cómputo de los plazos; los medios de prueba; los requisitos y características de la investigación; las notificaciones; las etapas procesales, y los posibles efectos jurídicos de las resoluciones recaídas a los mismos.
Ciertamente, no existe disposición legal o reglamentaria en la que se prevea o contemple expresamente la posibilidad de suspender el procedimiento de remoción; sin embargo, ello no es obstáculo para que este CG, analice y determine si se debe o no suspender dicho procedimiento.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Remoción, la interpretación de las disposiciones que se prevén en dicho reglamento se llevará a cabo conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Asimismo, se dispone que lo no previsto en dicho reglamento será resuelto por el CG, de conformidad con los principios generales del derecho en materia electoral y la jurisprudencia aplicable.
Así, ante la ausencia de disposición normativa que prevea o regule la suspensión de los procedimientos de remoción de Consejeras y Consejeros Electorales estatales, este CG está en posibilidad jurídica de pronunciarse al respecto, valorando las circunstancias y contexto particular de cada caso, frente a los principios constitucionales que deben observarse para la validez de la elección, con fundamento en el citado artículo reglamentario, y en tanto autoridad electoral nacional competente para el nombramiento y remoción de ese tipo de cargos y máximo órgano de dirección con atribuciones para atender y dar respuesta a peticiones sobre este tópico.
Esta facultad se corrobora con lo sostenido por la Sala Superior del TEPJF en la resolución que ahora se acata, en el sentido de que, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Remoción, se desprende que el CG es la autoridad que tiene la obligación constitucional de dar respuesta a peticiones sobre suspensión de procedimientos de remoción, al ser una cuestión no prevista en dicho ordenamiento y por la trascendencia que pueden tener este tipo de asuntos en la integración del organismo público local, de frente a los procesos electorales.
Contexto y particularidades del caso
En primer lugar, debe destacarse que el procedimiento de remoción respecto del cual se pide la suspensión, se sigue en contra de todas las y los consejeros estatales electorales del IEEH, de lo que se sigue que, de acreditarse que todos ellos cometieron alguna falta grave que amerite su remoción, ello implicaría dejar sin integrantes al máximo órgano de dirección de dicho OPLE, hasta en tanto no se nombren a las personas que deban ocupar esos cargos.
Por otra parte, es importante tomar en cuenta que el actualmente el procedimiento de remoción señalado se encuentra en la etapa probatoria y, concluida ésta, se dará vista a las partes para que formulen los alegatos que estimen pertinentes. Hecho lo anterior, se declarará cerrada la instrucción y se procederá a la elaboración del proyecto correspondiente para que sea puesto a consideración del CG.
En condiciones ordinarias, el tiempo que tomaría el agotamiento de las etapas descritas es de veinticinco días hábiles,(5) de lo que se sigue que la conclusión de dicho procedimiento tendría lugar dentro de la etapa de campañas de ambos procesos electorales actualmente en curso en Hidalgo, como se muestra en la siguiente tabla:
| Proceso electoral | Periodo de campaña |
| Ordinario | 4 de abril al 2 de junio |
| Extraordinario | 24 de abril al 2 de junio |
Esto es, existe la posibilidad de que el procedimiento de remoción concluya al tiempo que tiene verificativo una de las etapas fundamentales de los procesos electorales indicados.
Por otra parte, se debe tomar en consideración que, de agotarse todas las etapas del procedimiento de remoción y que éste se resuelva en el sentido de acreditarse la comisión de conductas o faltas graves por parte de las y los denunciados que impliquen su remoción, el tiempo que tomaría nombrar a las personas que deban ocupar esos cargos tendría lugar dentro de las etapas fundamentales de los procesos electorales y, posiblemente, se extendería más allá de la conclusión de los mismos.
En efecto, el proceso de nombramiento de Consejeras y Consejeros Electorales estatales requiere llevar a cabo una serie de etapas: a) Convocatoria pública; b) Registro de aspirantes; c) Verificación de los requisitos legales; d) Examen de conocimientos y cotejo documental; e) Ensayo presencial; f) Valoración curricular y entrevista, y g) Decisión por parte del CG. (6)
Si bien la normativa electoral no prevé plazos específicos para cada una de las etapas señaladas, la experiencia muestra que este tipo de procedimientos toma, al menos, entre ocho y diez semanas, conforme a lo siguiente:
a) Convocatoria pública: 5 días hábiles
b) Registro de aspirantes: 5 días hábiles
c) Verificación de los requisitos legales: dentro de los 10 días hábiles siguientes a la etapa anterior.
d) Examen de conocimientos y cotejo documental: dentro de los 10 días hábiles siguientes a la etapa anterior.
e) Ensayo presencial: dentro de los 10 días hábiles siguientes a la etapa anterior.
f) Valoración curricular y entrevista: dentro de los 5 días hábiles siguientes a la etapa anterior.
Así, en un escenario hipotético y suponiendo que el procedimiento de remoción concluyera el treinta de abril del presente año y que la resolución de fondo quedara firme, entonces el nombramiento de nuevos integrantes del Consejo General del IEEH tomaría, previsiblemente, los siguientes tiempos y abarcaría las etapas siguientes:
| Conclusión del procedimiento de remoción | Convocatoria pública para la designación de las y los consejeros | Registro de aspirantes | Verificación de los requisitos legales | Examen de conocimientos y cotejo documental | Ensayo presencial | Valoración curricular y entrevista |
| 30 abril | 10 al 14 de mayo | 17 al 21 de mayo | 24 de mayo al 4 de junio | 7 al 18 de junio | 21 de junio al 2 de julio | 5 al 9 de julio |
PREPARACIÓN JORNADA, RESULTADOS, CÓMPUTO, CONCLUSIÓN
| Ordinario 4 de abril al 2 de junio Campañas electorales (7) Extraordinario 24 de abril a 2 de junio(8) | | | | 6 de junio Jornada electoral(9) 9-11 de junio Cómputos Distritales declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. (10) 15 de junio Fecha límite para registrar las constancias de mayoría de las Diputaciones Locales ante el CG(11) 9-13 de junio cómputos municipales | 14 de junio al 20 de julio Asignación de regidurías por el principio de Representación Proporcional(12) | |
A mayor abundamiento, en vía de ejemplo, vale la pena mencionar que el procedimiento de designación de las y los consejeros denunciados, Guillermina Vázquez, Blanca Estela Tolentino Soto Benítez, Salvador Domingo Franco Assad y Augusto Hernández Abogado como integrantes del IEEH, se llevó en un periodo de aproximadamente cinco meses(13), en tanto que la Convocatoria correspondiente fue publicada el veinticinco de marzo de dos mil quince; el registro de aspirantes, del once al quince de mayo de dos mil quince; la verificación de los requisitos legales, entre el veintitrés de mayo y el cuatro de junio de del mismo año; el examen de conocimientos el veintisiete de junio, el ensayo presencial el veinticinco de julio de dos mil quince y la valoración curricular y entrevista el diecisiete de agosto de dos mil quince, siendo aprobado el Acuerdo de designación en sesión extraordinaria del CG celebrada el dos de septiembre de ese año.
Como se observa, de removerse a la totalidad de los integrantes del Consejo General del IEEH, se podría provocar una incidencia directa y sustantiva en el adecuado desarrollo de los Procesos Electorales Locales de Hidalgo y, destacadamente, afectar la observancia y vigencia de los principios constitucionales exigidos para la validez de cualquier elección.
En efecto, en términos de los artículos 41, Base V, Apartado C, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los OPLES.
En consonancia con lo anterior, la Constitución hidalguense establece en su artículo 24, fracción III, que la organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público, autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral.
Por otra parte, el artículo 51 del Código Electoral del Estado de Hidalgo(14) establece que el Consejo General será el Órgano Superior de Dirección del IEEH, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto; en tanto que en el artículo 66 del mismo ordenamiento se establecen las distintas atribuciones del Consejo General de IEEH, las cuales están encaminadas a garantizar el adecuado desarrollo de los procesos electorales en esa entidad federativa y el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Conforme al marco jurídico reseñado, el IEEH es depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones.
Asimismo, en el desempeño de dicha función, el mencionado Instituto local tiene el deber, a través de su máximo órgano de dirección, de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y autenticidad rijan en todo el Proceso Electoral.
Como se adelantó, en el estado de Hidalgo actualmente se desarrollan dos procesos electorales: uno ordinario para elegir a las y los integrantes del Congreso local y uno extraordinario para elegir a las y los integrantes de dos ayuntamientos.
En ambos casos, la respectiva Jornada Electoral será el seis de junio de dos mil veintiuno.
Esta situación es relevante, dado que implica que el OPLE, a través de su Consejo General, lleve a cabo una serie de actos dirigidos a garantizar el adecuado desarrollo de ambos procesos para renovar los mencionados cargos de elección popular de esa entidad federativa, en los términos y plazos previstos legalmente.
Esto es, el Proceso Electoral constituye una serie sucesiva y concatenada de actos muy diversos y complejos, desde la preparación de la elección, Jornada Electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, acorde con los tiempos y plazos legales.
Particularmente, el Consejo General del IEEH debe llevar a cabo, al menos, las siguientes actividades durante los meses de marzo y/o abril de este año:
1. Registro de las candidaturas de partidos políticos e independientes para las diputaciones locales, del veinte al veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.(15)
2. Vigilar el desarrollo de la campaña para diputaciones se deberá llevar a cabo del cuatro de abril al dos de junio de dos mil veintiuno.(16)
3. Organizar debates entre las y los candidatos a las diputaciones locales, que debe transcurrir del cuatro de abril al dos de junio de dos mil veintiuno.(17)
4. Vigilar el periodo para que las Organizaciones Ciudadanas realicen sus actividades de promoción del voto, del cuatro de abril al dos de junio de dos mil veintiuno.(18)
5. Estar al tanto de la publicación en el periódico oficial y en el diario de mayor circulación del estado de quienes integran las formulas registradas, del cinco de abril al siete de junio de dos mil veintiuno.(19)
6. Publicación de resultados del examen de conocimientos, habilidades y actitudes a las y los aspirantes a SE y CAE Local y periodo de entrevistas del cinco al catorce de abril al de dos mil veintiuno.(20)
7. Periodo de Capacitación al personal PREP, del trece al dieciocho de abril de dos mil veintiuno.(21)
8. Publicación de resultados finales y periodo de contratación y capacitación de SE y CAE Local, del dieciséis de abril al quince de junio de dos mil veintiuno.(22)
9. Dar seguimiento a las Pruebas Internas del PREP, del diecinueve de abril al quince mayo de dos mil veintiuno.(23)
10. Presentación de los resultados del monitoreo de noticiarios en Radio y Televisión durante el periodo comprendido del cuatro al dieciocho de abril de dos mil veintiuno.(24)
Como se advierte, existen una serie de actividades y obligaciones a cargo del máximo órgano de decisión del IEEH, que requieren su debida integración y funcionamiento para cumplir con lo ordenado por ley.
Más aún, seis de los siete Consejeros y Consejeras denunciadas forman parte de las distintas Comisiones que se encargan de las actividades de los procesos electorales en curso, con el fin de dar operatividad a ambas elecciones, tanto la ordinaria de diputaciones locales, como la extraordinaria de los dos ayuntamientos, a saber(25):
1. Comisión Temporal de Precampañas para el Proceso Electoral de Diputaciones locales 2020-2021(26), la cual tiene por objeto supervisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de precampañas, y tiene el deber de informar al Consejo General respecto de todos aquellos actos de los que tenga conocimiento, en relación a los procesos internos de selección de candidatas y candidatos que lleven a cabo los partidos políticos. Dicha Comisión está integrada por los Consejeros Salvador Domingo Franco Assad, Augusto Hernández Abogado Integrante, Francisco Martínez Ballesteros Integrante y la Consejera Miriam Saray Pacheco Martínez.
2. Comisión Especial del Programa de Resultados Electorales Preliminares para el Proceso Electoral de Diputaciones Locales 2020-2021(27), cuyo objetivo es coordinar la implementación y operación del citado programa, garantizando la seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los partidos políticos, coaliciones candidaturas comunes e independientes, medios de comunicación y a la ciudadanía. La Comisión está integrada por los Consejeros Francisco Martínez Ballesteros y Augusto Hernández Abogado y por la Consejera Blanca Estela Tolentino Soto.
3. Comisión Unida de Capacitación y Organización Electoral para el Proceso Electoral de Diputaciones Locales 2020-2021(28), que tiene entre sus funciones la relativa al adecuado desarrollo y vigilancia del Proceso Electoral, la cual es integrada por las Consejeras Miriam Saray Pacheco Martínez y Blanca Estela Tolentino Soto, así como por el Consejero Christian Uziel García Reyes.
4. Comisión Especial de Debates para el Proceso Electoral Local 2020 2021(29) cuyo objetivo será la de organizar a través de los Consejos un debate obligatorio entre las y los candidatos a las diputaciones locales, a fin de supervisar y vigilar que éste se lleve a cabo conforme a derecho. La Comisión se integra por los Consejeros Christian Uziel García Reyes y Augusto Hernández Abogado, así como por la Consejera Miriam Saray Pacheco Martínez.
Como se observa, las y los consejeros denunciados tienen a su cargo, de manera directa, acciones y operaciones fundamentales y sustantivas del Proceso Electoral.
También resulta importante tener en consideración, que de acuerdo al artículo 63, del CEEH, para que el Consejo General pueda sesionar, es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los cuales deberán de estar por lo menos cuatro Consejeras o Consejeros Electorales, incluyendo entre ellos a la o el Presidente y que, en caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, aunado a que en términos del mismo precepto, las resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría de votos de las y los Consejeros presentes, salvo aquellas que requieran conforme al Código de la entidad, de una mayoría calificada, situación que no podría acontecer en caso de que se removieran a la totalidad de las y los consejeros denunciados, poniendo en riesgo el desarrollo de los procesos electorales ordinario y extraordinario en curso, así como el principio de certeza y seguridad jurídica que debe regir el actuar de la autoridad electoral.
En suma, en el presente caso, se tienen los siguientes aspectos y circunstancias relevantes:
a) El desarrollo de dos procesos electorales en curso en el estado de Hidalgo y las obligaciones principales y sustantivas que dentro de éstos tienen a cargo las y los consejeros denunciados.
b) En el procedimiento de remoción son parte denunciada la totalidad de las y los integrantes del máximo órgano de dirección del IEEH.
c) El estado procesal actual del procedimiento de remoción, y
d) Tiempo que tomaría nombrar nuevos consejeros y Consejeras electorales estatales.
Por tanto, la ausencia de la totalidad de Consejeras y consejeros estatales electorales, derivada de la posibilidad de que sean removidos de su cargo con motivo del procedimiento seguido en su contra, tendría implicaciones graves para el adecuado desarrollo y operación de los Procesos Electorales Locales que actualmente tienen verificativo en Hidalgo y, consecuentemente, podría afectar los principios que deben observarse en toda elección para que sea válida, lo que justifica suspender el procedimiento indicado hasta que concluyan los procesos electorales señalados.
CUARTO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN PARA IMPUGNAR EL PRESENTE ACUERDO. A efecto de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución, debe precisarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente Acuerdo es impugnable a través del recurso de apelación.(30)
Por lo expuesto y fundado, se:
ACUERDA
PRIMERO. Se suspende el procedimiento de remoción de Consejeras y Consejeros Electorales estatales tramitado en el expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y su acumulado, hasta la conclusión de los procesos electorales ordinario y extraordinario que actualmente tienen lugar en el estado de Hidalgo, en términos y por las razones expuestas en el Considerando TERCERO de este Acuerdo.
SEGUNDO. En términos de lo precisado en el Considerando CUARTO, el presente Acuerdo es impugnable a través del recurso de apelación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Notifíquese. El presente Acuerdo personalmente a las personas denunciadas en el expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y su acumulado, y por estrados a los demás interesados.
CUARTO. Se instruye a la Dirección Jurídica para que informe a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-211/2021, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación de este Acuerdo.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 19 de marzo de 2021, por siete votos a favor de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y cuatro votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
1 Visible a foja 01 del expediente.
2 Visible a fojas 124 a 177 del expediente
3 . Visible a foja 476 a 481 del expediente.
4 Visible a fojas 482 a 486 del expediente.
5 Artículos 42 y 52, numeral 1, del Reglamento de Remoción.
6 Artículo 7, numeral 2 del Reglamento de Remoción
7 Art. 126 CEEH
8 https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/hidalgo/
9 Art. 17 Primer párrafo, CEEH
10 Arts. 88 fracción XI, 196 y 200 CEEH. 9-11 de junio de 2020
11 Art. 203 CEEH (De acuerdo a la fecha de entrega de la Constancia) 9 Días posteriores a la elección
12 https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/hidalgo/
13 INE/CG640/2020, en similar temporalidad (cuatro meses y medio) se llevó a cabo por ejemplo, el proceso de selección y designación de la consejera o consejero presidente del OPL de Chihuahua.
14 http://ieehidalgo.org.mx/images/MarcoJuridico/CodigoElectoraldelEstadodeHidalgo_.pdf
15 Art. 114, Fracc II CEEH
16 Art. 126 CEEH
17 Arts. 66 fracción XLVIII, 296, 296 Bis,297 y 298 del CEEH; 5, 6, 8 y 12 de Reglamento para la Organización y Realización de debates entre las candidatas y/o candidatos a la gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales del estado de Hidalgo
18 Art. 79 fracción II inciso d) de CEEH y Arts. 8 y 9 de las Reglas del Instituto para la promoción del Voto
19 Art. 68 fracción XV y 125 CEEH
20 Artículo 79, Fracción II, inciso j), del CEEH.
21 Arts. 219 CEEH; 66, fracción XXXVIII del RE; 352 RI.
22 Artículo 79, Fracción II, inciso j) del CEEH.
23 Arts. 219 CEEH; 66, fracc. XXXVIII RE.
24 Art. 36 fracción II del CEEH
25 IEEH/CG/366/2020
26 Acuerdo IEEH/CG/226/2020
27 Acuerdo IEEH/CG/341/2020
28 Acuerdo IEEH/CG/349/2020
29 Acuerdo IEEH/CG/364/2020
30 Sentencia de diez de febrero de dos mil veintiuno dictada en el expediente SUP-JE-009/2021 consultable en https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JE-0009-2021.pdf