COMUNICADO por el que se somete a ratificación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la designación de Magistrado de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA
CÁMARA DE SENADORES DEL
H. CONGRESO DE LA UNIÓN.
P R E S E N T E.
El artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un órgano con plena autonomía para dictar sus fallos, que tiene dentro de sus funciones: dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares, imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.
Dicho precepto Constitucional señala que la Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una le corresponderá la resolución de los procedimientos de responsabilidades administrativas y de las sanciones pecuniarias referidas en el párrafo anterior.
Asimismo, dispone que los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.
En cumplimiento al máximo ordenamiento nacional, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determina que la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, compuesta por tres Magistrados de la Sala Superior, tiene como facultades, entre otras: resolver el recurso de apelación que se interponga en contra de las resoluciones dictadas por las Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas; ejercer la facultad de atracción para resolver los procedimientos administrativos sancionatorios que deriven de faltas graves, cuya competencia primigenia corresponda a las Salas Especializadas en dicha materia; resolver los recursos de reclamación que procedan en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y fincar a los servidores públicos y particulares responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.
Es importante señalar que al igual que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa establece que los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.
En este sentido, y en cumplimiento a las disposiciones jurídicas antes referidas, el 24 de abril de 2017 se
sometió a ratificación de la Cámara de Senadores, las designaciones de tres Magistrados de Sala Superior y 15 Magistrados de Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismas que en sesión de 31 de julio de 2019 fueron rechazadas por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.
Por lo anterior, el 25 de noviembre 2019, el titular del Ejecutivo Federal a mi cargo, sometió nuevamente a ratificación del Senado de la República la designación de tres Magistrados para integrar la Tercera Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales el 20 de febrero de 2020, fueron devueltas por el referido órgano legislativo, con el objeto de reformular las designaciones.
En consecuencia, y en ejercicio de la facultad concedida por la Constitución Federal y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como los lineamientos jurisdiccionales aplicables, mediante comunicado de 29 de septiembre de 2020 sometí a la ratificación del Senado de la República del H. Congreso de la Unión, la designación los ciudadanos Joel Alberto García González, Celia Maya García y Natalia Téllez Torres Orozco para fungir como Magistrados integrantes de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Sin embargo, mediante escrito de 3 de febrero de 2021, la C. Celia Maya García informó que declinaba a la designación para ser Magistrada de la Tercera Sección de la Sala Superior del referido Tribunal. Por lo anterior, dada la necesidad de que se integre y conforme la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, someto a la ratificación del Senado de la República del H. Congreso de la Unión, la designación del C. Carlos Alberto Puga Bolio para fungir como Magistrado integrante de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
El C. Carlos Alberto Puga Bolio cumple con los requisitos establecidos por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y los lineamientos establecidos por nuestros más altos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa(1), tal como se aprecia a continuación:
El C. Carlos Alberto Puga Bolio es Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Yucatán.
En el ámbito profesional, actualmente se desempeña como Director de Control y Gestión de Compromisos Gubernamentales del Corredor Interoceánico Istmo de Tehuantepec (enero 2020 a la fecha). Fue Director Jurídico de Normatividad en la Autoridad Federal para el Desarrollo de Zonas Económicas Especiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (2019); Subcoordinador Titular de la Unidad de Mejora a la Imagen Urbana en la Coordinación General de Servicios Municipales del H. Ayuntamiento de Centro, Tabasco (2016 a 2018); Líder Coordinador de Proyecto (2016) y Enlace "A" de la Dirección Territorial Santa María Tlatelolco en la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno de la Ciudad de México (2015 a 2016), así como Director del Área Jurídica de la Coordinación de Servicios Generales de la Policía Federal en la Secretaría de Gobernación (2013 a 2015).
Asimismo, fue Subgerente de Relaciones Laborales (2010 a 2012), Subgerente de Nóminas y Fondo de Ahorro (2009 a 2016), Subgerente de Personal (2009), Coordinador de Prestaciones (2007 a 2009), Subgerente de Administración de Permisos Administrativos Temporales (2004 a 2007) y Coordinador del Grupo Multidisciplinario para la Administración y Seguimiento del Contrato de Adquisición de 45 Trenes NM-02 (2004) del Sistema de Transporte Colectivo del Gobierno entonces del Distrito Federal; Subdirector de Servicios al Público de la Dirección General del Registro Civil del entonces Distrito Federal en la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del entonces Distrito Federal (2003 a 2004); Subdirector de Regulación Migratoria (2000 a 2003), Coordinador Regional Jurídico y de Inspección Habilitado (1995 a 2000) y Delegado Federal (1995 a 2000) en la Delegación Regional Cancún, Quintana Roo del Instituto Nacional de Migración; asimismo, fue Subdelegado Federal de Migración con sede en la Ciudad y Puerto de Progreso, Yucatán (1990 a 1995), Asesor del Área Jurídica (1990) y Supervisor de los Servicios Migratorios en el Aeropuerto Internacional de Mérida, Yucatán (1989 y 1990) en la Dirección General de Servicios Migratorios, Mérida, Yucatán de la Secretaría de Gobernación.
Así, de la descripción curricular del C. Carlos Alberto Puga Bolio, se aprecia que es mexicano por nacimiento, mayor de treinta y cinco años de edad, se encuentra en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, es licenciado en derecho con título registrado y expedido hace más de 10 años, cuenta con buena reputación, se distingue por su honorabilidad, competencia y excelencia profesional en el ejercicio de la actividad jurídica y cuenta con experiencia en materia fiscal, administrativa o en materia de fiscalización, responsabilidades administrativas, hechos de corrupción o rendición de cuentas, por lo que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para ser designado como Magistrado de dicho órgano jurisdiccional.
 
Adicionalmente, el C. Carlos Alberto Puga Bolio cumple con el perfil idóneo para ser Magistrado de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que ha acreditado contar con conocimientos sobre las materias especializadas de la normativa que deberá aplicar en el ejercicio de la función jurisdiccional, de acuerdo con los estándares fijados por nuestros altos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, tal como se precisa de manera pormenorizada y motivada derivado de los siguientes puntos acreditados en su ensayo:
a)    En materia de responsabilidades administrativas, demostró amplios conocimientos sobre el nuevo modelo de responsabilidades administrativas como parte del Sistema Nacional Anticorrupción, a partir de las modificaciones del Título Cuarto Constitucional denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción y Patrimonial del Estado".
       El C. Carlos Alberto Puga Bolio señala en su ensayo intitulado "El Tribunal Federal de Justicia Administrativa dentro del Sistema Nacional Anticorrupción", su visión sobre el Sistema Nacional Anticorrupción y la labor del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, del que tengo a bien citar lo siguiente:
"...
Por lo expuesto, es necesario conoce el nuevo modelo de responsabilidades administrativas derivado de la modificación al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, que hoy se denomina "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción y Patrimonial del Estado". Desde la denominación del título, vemos que la esfera de responsabilidades de los servidores públicos da un cambio y un nuevo régimen de responsabilidades, donde se suma a los particulares que se vinculen con faltas administrativas graves o hechos de corrupción que se precisan en los artículos 109 y 114 constitucionales. Nace entonces, el nuevo modelo de responsabilidades administrativas que se deben aplicar en la función jurisdiccional. En ese sentido, en lo que concierne al tema que nos ocupa, el 27 de mayo de 2015, se modificó el artículo 73 fracción XXIX-H constitucional para expedir la Ley que instituya el nuevo Tribunal Federal de Justicia Administrativa, (Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia administrativa) Ley que lo dota de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, su funcionamiento, los recursos para impugnar sus resoluciones y pueda dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares y para ser el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales. La estructura del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se integra por órganos colegiados que son:
I.     La Sala Superior
II.     La Junta de Gobierno y Administración.
III.    Las Salas Regionales.
La Sala Superior, se integrará por dieciséis magistrados, funcionará en Pleno General, en pleno jurisdiccional y en tres secciones; el Pleno General se conforma por el Presidente del Tribunal, por los trece Magistrados que integran las secciones de la Sala Superior y por los dos Magistrados de la Sala Superior que forman parte de la Junta de Gobierno y Administración. El Pleno Jurisdiccional estará integrado por el Presidente del Tribunal y por los diez Magistrados integrantes de la Primera y Segunda Secciones de la Sala Superior y bastará la presencia de siete de sus miembros para que se pueda tomar la votación respectiva. La Sección Tercera se conforma de tres
Magistrados y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Es importante mencionar que la Primera y la Segunda sección cuentan con competencia administrativa y fiscal y la tercera con competencia en responsabilidades administrativas y con atribuciones para conocer sobre recursos de apelación, facultad de atracción, recursos de reclamación, fijar jurisprudencia entre otras.
La Junta de Gobierno y Administración, se integra por el Presidente del Tribunal que también será Presidente de la Junta de Gobierno y Administración, dos Magistrados de Sala Superior y dos Magistrados de Sala Regional. La Junta de Gobierno y Administración, es el Órgano del Tribunal que tendrá a su cargo la administración, vigilancia disciplina y carrera jurisdiccional y contará con autonomía técnica y de gestión para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Los Magistrados que integren la Junta de Gobierno y Administración, no ejercerán funciones jurisdiccionales pero una vez que terminen su encargo retomarán sus funciones jurisdiccionales por el tiempo restante del período por el cual fueron designados.
Las Salas Regionales tendrán el carácter siguiente:
I.     Ordinarias: Conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 3, de esta Ley, con excepción de aquéllos que sean competencia exclusiva de las Salas Especializadas y de las Secciones;
II.     Auxiliares: Apoyarán a las Salas Regionales con carácter de Ordinarias o Especializadas, en el dictado de las sentencias definitivas, diversas a las que se tramiten en la vía sumaria. Su circunscripción territorial la determinará el Pleno General a propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, de acuerdo a los estudios cualitativos y cuantitativos;
III.    Especializadas: Atenderán las materias específicas, con la jurisdicción, competencia y sedes que se determinen en esta Ley o en el Reglamento Interior de este Tribunal, de acuerdo a los estudios y propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, con base en las necesidades del servicio, y
IV.   Mixtas: Serán aquellas que contengan dos de las funciones anteriores.
El Tribunal tendrá Salas Regionales, integradas por tres Magistrados cada una, con jurisdicción en la circunscripción territorial y sede que les sea asignada en el Reglamento Interior del Tribunal, o en esta Ley.
Por todo lo anterior y por otras atribuciones, facultades y competencias, se expidió la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia administrativa y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuyo objeto de esta última, es distribuir competencias entre los órdenes de gobierno, para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación; máxime que en su artículo 3 fracciones XVI, XVII, XIX y XXVII establece lo siguiente:
"Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
XVI.    Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades federativas;
XVII.   Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley,
cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;
XIX.    Magistrado: El Titular o integrante de la sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o de las salas especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las entidades federativas;
XXVII. Tribunal: La Sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o las salas especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las entidades federativas."
Como hemos visto, es a partir de 2015, derivado del hartazgo social contra la corrupción, que la agenda legislativa se orienta a realizar trabajos con el objeto de inhibir si es que no a erradicar la corrupción y en ese tenor, es al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a quien compete la impartición de justicia en relación a las faltas administrativas y, en lo relativo a las faltas administrativas graves, le compete a la Tercera Sección de dicho Tribunal; en cuyas etapa procesales, se va descubriendo y entendiendo el fenómeno de la corrupción; es ahí, en ese entramado, cuando deben emerger los criterios axiológicos que deben ser irreductiblemente observados por el juzgador.
..."
       Con ello, muestra criterio respecto de la normativa aplicable en los casos de faltas administrativas graves y de faltas cometidas por particulares, tribunales de justicia administrativa, resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa y sobre la aplicación de las sanciones correspondientes, ello en términos de lo dispuesto en el artículo 109, fracciones III y IV de la Constitución Federal.
b)    Acreditó tener el perfil idóneo a través de conocimientos particularizados del Sistema de Responsabilidades previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, reguladora de las obligaciones de los servidores públicos; sanciones y procedimientos; autoridades que integran los órganos de control interno y demás autoridades encargadas en la tramitación y resolución de los procedimientos respectivos, ello bajo los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública al manifestar en su ensayo lo siguiente:
"... Por lo anterior, el impartidor de justicia debe tener conocimientos particularizados del Sistema de Responsabilidades y conocimiento pleno del régimen constitucional de diversos principios para el desempeño de la administración pública; en ese tenor, el articulo 109 fracción III constitucional, propugna por la axiología jurídica que debe prevalecer en el ejercicio de la función pública; en otras palabras establece que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, la honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; dicha axiología se extiende de manera puntual y se plasman en el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, donde digamos, se consagra la naturaleza de los valores jurídicos y al mismo tiempo morales. Dicho artículo establece medularmente lo siguiente:
"Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público."
El orden jurídico exige que esa axiología se aplique actuando bajo un concepto ético-jurídico, conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen en razón de su empleo, cargo o comisión por lo que
deben conocer y cumplir con las regulaciones de sus facultades y atribuciones, cuyo ejercicio debe ser con rectitud, sin obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización. La función jurisdiccional debe buscar satisfacer el interés superior de la justicia, por encima de intereses particulares, personales o ajenos.
Hemos dicho que es al Tribunal Federal de Justicia Administrativa a quien compete juzgar las faltas administrativas graves previstas en el Capítulo II de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tales como cohecho, peculado, desvío de recursos públicos, utilización indebida de información, abuso de funciones, conflicto de intereses, contratación indebida, enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés, simulación de acto jurídico, tráfico de influencias, encubrimiento, desacato, nepotismo, y obstrucción de justicia; competencia que se adminicula con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Las faltas administrativas graves, señaladas en supra líneas y tipificadas en los artículos 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 60Bis., 61, 62, 63, 63Bis. y 64 de la Ley General inmediatamente arriba citada, serán investigadas y substanciadas de acuerdo al artículo 109 fracciones III y IV de la Constitución, por la Auditoría Superior de la Federación y los Órganos Internos de Control o por sus homólogos en las Entidades Federativas según corresponda y serán resueltas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa que resulte competente. Incurrir en alguno de los catorce antijurídicos tipificados en los artículos en comento, traerá como consecuencia sanciones que el procedimiento correspondiente determinará al cual se hará acreedor. Las demás faltas administrativas serán conocidas y resueltas por los Órganos Internos de Control.
En cuanto a las faltas administrativas graves de los particulares se tipifican en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (artículos del 65 al 72) y que podemos enunciar a continuación: soborno, participación ilícita en procedimientos administrativos, tráfico de influencias, utilización de información falsa, obstrucción de facultades de investigación, colusión, uso indebido de recursos públicos y contratación indebida de ex servidores públicos.
Un caso en situación especial en cuanto a las faltas administrativas en que pueden incurrir los particulares, se encuentran descritas en el artículo 73 de la Ley que inmediatamente en supra líneas se cita y que al tenor literal establece:
"Artículo 73. Se consideran Faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de Servidor Público.
A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente Capitulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las mencionadas conductas a que se refiere el Capítulo anterior".
 
Por lo expuesto en los dos párrafos que anteceden, incluso los partidos políticos que son entidades de interés público, deben reflejar con claridad lo relativo a la obtención, manejo y destino de los recursos públicos y privados que reciban para el desarrollo de sus actividades ordinarias y de campaña. Por lo tanto, en cuanto a este tema, se debe privilegiar el principio de transparencia y no el de secrecía. Acción de Inconstitucionalidad 19/2005. (Tesis jurisprudencial número146/2005 18-oct-2005)."
       Acreditó también tener conocimientos sobre el esquema de declaración de situación patrimonial, fiscal y de intereses de los servidores públicos, que están obligados a presentar ante las autoridades competentes, de cuyo incumplimiento pueden derivar procedimientos de responsabilidad y sanciones, conforme al último párrafo del artículo 108 de la Constitución Federal:
"...
conocer el esquema de declaración de situación patrimonial, fiscal y de intereses y percatarse de la congruencia o no de la metamorfosis patrimonial de servidores públicos, lo cual se determina a través de los instrumentos de rendición de cuentas con el análisis de las declaraciones que todo servidor público obligado debe presentar y actualizar en las fecha que la propia ley establece y que consisten en la Declaración Fiscal, Declaración Patrimonial y Declaración de Intereses; esto, debido a lo que establece el último párrafo del artículo 108 constitucional, cuyo mandato obliga a los servidores públicos a realizar bajo protesta de decir verdad dichas declaraciones; obligaciones éstas, que se robustecen con la legislación aplicable que en el caso de la Declaración Fiscal, se hará conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo a su artículo 1, que para el caso de Persona Físicas con observancia a lo establecido en los artículos 150 y 151 de la Ley en cita y se debe realizar en el mes de abril de cada año. En el caso de Personas Morales, de acuerdo a su artículo 76. En el caso de la Declaración Patrimonial, se hará conforme a lo dispuesto en los artículos 3, fracciones VIII y XXVI, 32 Y 46 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En el caso de la Declaración de Intereses tal y como lo establece el artículo 48 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de conformidad con las normas y formatos que expida el Comité Coordinador a propuesta del Comité de Participación Ciudadana. Los plazos para la presentación de la declaración en comento, son los mismos a que se refiere el artículo 33 de la Ley de la materia y podrán realizarse a través de las nuevas tecnologías que ofrece el Internet en el sitio Declaranet en el caso de la Declaración patrimonial y de Intereses, y en la página del SAT respecto a la declaración fiscal."
c)     En lo relativo a la fiscalización y rendición de cuentas, mostró amplios conocimientos sobre los principios y normas reguladoras de los artículos 73 fracción XXIV, 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Federal; el sistema normativo sobre la integración de los recursos públicos y su aplicación, vinculando este aspecto con la normativa que rige en materia de ingresos y egresos de la Federación, y sobre cómo se estructura y fiscaliza la cuenta pública, al señalar en su ensayo lo siguiente:
"...
El dinero es sin duda un bien que despierta codicia y que de manera recurrente servidores públicos y particulares, con tal de obtenerlo, incurren en conductas antijurídicas. Entonces, para el control de los recursos públicos conque el Estado dota a la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, es necesario tener conocimientos sobre la fiscalización y rendición de cuentas y de los principios y normas que regulan dicha fiscalización; la integración de los recursos públicos y su aplicación vinculado con la normatividad que rigen los ingresos y egresos de la federación y como se estructura y fiscaliza la cuenta pública. En este contexto, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 79, menciona a la Auditoría Fiscal de la Federación, que es el Órgano técnico especializado de la Cámara de Diputados, con autonomía técnica que se encarga de fiscalizar el uso de los recursos públicos federales en los Poderes de la Unión, las Entidades Federativas, Municipios, los Órganos Constitucionales Autónomos y Fideicomisos; en ese sentido, investigan los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita respecto a los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, que es el marco jurídico que rige su actuación y reglamenta los artículos 73 fracción XXIV, 74 fracciones II y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por ello, dicho órgano Fiscalizador tiene la facultades y atribuciones de revisar y fiscalizar:
§     La cuenta Pública.
§     Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de ésta ley (LFRCF), respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la cuenta pública en revisión.
§     La aplicación de las fórmulas de distribución, ministración y ejercicio de las participaciones federales y
§     El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados por los Estados y Municipios, que cuenten con la garantía de la federación.
La fiscalización de la Cuenta Pública comprende la fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, así como la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables y la práctica de auditorías sobre el desempeño de las autoridades, para verificar el grado de cumplimiento de los objetivos de los programas federales. La fiscalización de la Cuenta Pública se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad; cuyo objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación es:
I.     Evaluar los resultados de la gestión financiera:
a) La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo;
b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;
 
c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos federales, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público federal, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Federal o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos de la Federación;
d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos:
i.    Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;
ii.   Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos, y
iii.   Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
II.     Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos;
b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, y
c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;
III.    Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan, y
IV.   Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas federales.
       Asimismo, demostró conocer el esquema de facultades y su ejercicio por parte de la Auditoría Superior de la Federación, la mecánica de su aplicación directa a la fiscalización de las operaciones que involucran recursos públicos federales o participaciones federales, a través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público-privadas y el otorgamiento de garantías sobre empréstitos de entidades federativas y municipios, entre otras operaciones sujetas a revisión por parte del órgano fiscalizador. Al respecto, el C. Carlos Alberto Puga Bolio señaló en su ensayo lo siguiente:
"...
La mecánica de aplicación directa de fiscalización de las operaciones que involucran recursos públicos federales o participaciones federales a
través de subsidios, transferencias, contrataciones, fideicomisos, donativos fondos, entre otras operaciones, están insoslayablemente sujetas a revisión por parte de la Auditoria Fiscal de la Federación, quien estudiará, examinará y hará un análisis exhaustivo del origen y destino de esos recursos a fin de establecer si se han causado daños o perjuicios o ambos, en contra de la Hacienda Pública Federal o, en su caso, del patrimonio de los Entes Públicos de la Federación; si se cumplió con toda la normatividad establecida en la Ley General de Contabilidad Gubernamental que exige llevar a cabo el correcto registro de contabilidad gubernamental, tales como obra pública, licitaciones, procesos de contratación, servicios, arrendamientos, conservación uso, destino, afectación y baja de bienes muebles e inmuebles y demás activos y recursos materiales e inmateriales y digitales de los entes públicos. Si derivado de dichas revisiones en el ejercicio de la fiscalización, la Auditoria Superior de la Federación detecta una falta grave, deberá incoar el procedimiento de responsabilidad administrativa ante el Tribunal de Justicia Federal Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en materia penal. Así las cosas, la Auditoría Fiscal de la Federación como Organismo Técnico Especializado de la Cámara de Diputados, monitorea y audita los recursos públicos federales y no solo eso, sino que también las participaciones federales y las garantías sobre financiamiento de gobiernos locales y presentar las faltas administrativas y hechos de corrupción ante las autoridades competentes.
En ese sentido su mecánica consiste en fiscalizar los recursos federales que administran los estados y municipios, así como aquellos que son ejercidos por cualquier persona física, moral, pública o privada, además de los transferidos a fideicomisos, mandatos y fondos. Asimismo, audita los recursos en tiempo real y los gastos en ejercicios anteriores realizando auditorias respecto del ejercicio fiscal en curso o aun sin haberse terminado (auditoría en tiempo real) y de ejercicios anteriores derivado de denuncias ya sea por conducto del comité de participación ciudadana del sistema nacional anticorrupción o de la sociedad civil, y de concretarse alguna falta administrativa grave de servidores públicos y o particulares presentara la denuncia de hechos de corrupción ante el tribunal fiscal de justicia administrativa."
       De igual manera demostró tener conocimientos adecuados sobre el régimen del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, su objeto, la instrumentación normativa a través de la cual se coordina el sistema fiscal de la federación con las entidades federativas, así como con los municipios, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales, la forma de distribución de dichas participaciones y las reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales, así como el modo de constitución de los organismos en materia de coordinación fiscal y las bases de su organización y funcionamiento, para lo cual señaló en su ensayo lo siguiente:
"...
Continuando con este ensayo, tocando someramente la amplísima gama de regulaciones que se establecen en los distintos instrumentos jurídicos que amalgaman al Sistema Nacional Anticorrupción, vemos, como hemos dicho anteriormente, que el dinero es causa de codicia. En el género humano, hay conductas sublimes y virtuosas, pero también deleznables y miserables; luego entonces, en el ser humano existe buena y mala levadura. Por ello se implementó el andamiaje del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con cuya instrumentación normativa se coordina con las Entidades Federativas y Municipios para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas, es decir, se pretende tener un buen manejo del dinero público, establece la forma de distribución de las participaciones federales entre las diversas autoridades fiscales y las bases de su organización y funcionamiento grosso modo se encuentra en la Ley de Coordinación Fiscal
artículos 1, 13, 14, 16, Ley que regula, armoniza y ordena el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuyo objeto, a más de ejercer y fortalecer al federalismo, es como se dijo anteriormente, para distribuir entre la Ciudad de México, las Entidades Federativas y los Municipio, las participaciones en los ingresos federales mediante convenios de coordinación; ya sea en materia de administración de ingresos federales, que comprenden las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración que serían ejercidas por autoridades fiscales de los Estados o de los Municipios cuando así se convenga. Las fórmulas de la recaudación federal participable las encontramos en el Capítulo I de la Ley de Coordinación Fiscal.
En los convenios de mérito, se detallan que ingresos se pactan, que facultades se ejercerán y todo lo convenido se publicará en el Diario Oficial de la Federación y empezará a surtir efectos en las fechas que en el propio convenio se haya pactado o bien, al día siguiente de su publicación en el medio oficial de la federación. Desde luego, la delegación de esas actividades a las Entidades Federativas o Municipios por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no resulta inconstitucional porque la Ley de Coordinación Fiscal la faculta para ello. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito público a través del Servicio de Administración Tributaria, puede ejercer su facultad de verificación aun cuando la Entidad federativa tenga delegada esas facultades.
Ahora bien, la propia Ley de Coordinación fiscal nos dice como se constituyen los organismos en materia de coordinación fiscal, con lo cual el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los gobiernos de las entidades, por medio de su órgano hacendario, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través de:
I.     La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.
II.     La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
III.    El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC).
IV.   La Junta de Coordinación Fiscal.
En ese sentido, los artículos del 17 al 24 de la Ley en comento establece al tenor literal lo siguiente:
"Artículo 17.- La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales se integrará por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y por el titular del órgano hacendario de cada entidad. La Reunión será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y el funcionario de mayor jerarquía presente en la Reunión, de la entidad en que ésta se lleve a cabo.
El Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá ser suplido por el Subsecretario de Ingresos, y los titulares del área hacendaria de las entidades por la persona que al efecto designen.
Artículo 18.- La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales sesionará, cuando menos una vez al año en el lugar del territorio nacional que elijan sus integrantes. Será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público o por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
En la convocatoria se señalarán los asuntos de que deba ocuparse la Reunión.
Artículo 19.- Serán facultades de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales:
I.     Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la propia Reunión Nacional, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales y de sus grupos de trabajo, del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y de la Junta de Coordinación Fiscal.
 
II.     Establecer, en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la Federación y las entidades, para el sostenimiento de los órganos citados en la fracción anterior.
III.    Fungir como asamblea general del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y aprobar sus presupuestos y programas.
IV.   Proponer al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a los Gobiernos de las Entidades por conducto del titular de su órgano hacendario, las medidas que estime convenientes para actualizar o mejorar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Artículo 20.- La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales se integrará conforme a las siguientes reglas:
I.     Estará formada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por ocho entidades. Será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que podrá ser suplido por el Subsecretario de Ingresos de dicha Secretaría, y por el titular del órgano hacendario que elija la Comisión entre sus miembros. En esta elección no participará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II.     Las entidades estarán representadas por las ocho que al efecto elijan, las cuales actuarán a través del titular de su órgano hacendario o por la persona que éste designe para suplirlo.
III.    Las entidades que integren la Comisión Permanente serán elegidas por cada uno de los grupos que a continuación se expresan, debiendo representarlos en forma rotativa:
GRUPO UNO: Baja California, Baja California Sur, Sonora y Sinaloa.
GRUPO DOS: Chihuahua, Coahuila, Durango y Zacatecas.
GRUPO TRES: Hidalgo, Nuevo León, Tamaulipas y Tlaxcala.
GRUPO CUATRO: Aguascalientes, Colima, Jalisco y Nayarit
GRUPO CINCO: Guanajuato, Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí.
GRUPO SEIS: Distrito Federal, Guerrero, México y Morelos.
GRUPO SIETE: Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz.
GRUPO OCHO: Campeche, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
       Con base en un análisis de las características socio-económicas y geográficas que tengan las entidades federativas, cada 10 años, la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá proponer a la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales una reclasificación de los ocho grupos señalados en esta fracción, que deberá ser aprobada mediante votación unánime de esta última.
IV.   Las entidades miembros de la Comisión Permanente durarán en su encargo dos años y se renovarán anualmente por mitad; pero continuarán en funciones, aún después de terminado su período, en tanto no sean elegidas las que deban sustituirlas.
V.    La Comisión Permanente será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por el Subsecretario de Ingresos o por tres de los miembros de dicha Comisión. En la convocatoria se señalarán los asuntos que deban tratarse.
VI.   Será invitado permanente a las reuniones de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, el Presidente de la Conferencia Nacional de Municipios de México, siempre que las reuniones no correspondan a
sesiones de trabajo con la participación exclusiva de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo.
Artículo 21.- Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales:
I.     Preparar las Reuniones Nacionales de Funcionarios Fiscales y establecer los asuntos de que deban ocuparse.
II.     Preparar los proyectos de distribución de aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la Federación y las Entidades para el sostenimiento de los órganos de coordinación, los cuales someterá a la aprobación de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.
III.    Fungir como consejo directivo del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y formular informes de las actividades de dicho Instituto y de la propia Comisión Permanente, que someterá a la aprobación de la Reunión Nacional.
IV.   Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta Ley, su distribución entre las Entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los Municipios que de acuerdo con esta Ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las Entidades;
V.    Formular los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
VI.   Las demás que le encomienden la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos hacendarios de las entidades.
Artículo 22.- El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC), es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con las siguientes funciones:
I.     Realizar estudios relativos al sistema nacional de coordinación fiscal.
II.     Hacer estudios permanentes de la legislación tributaria vigente en la Federación y en cada una de las entidades, así como de las respectivas administraciones.
III.    Sugerir medidas encaminadas a coordinar la acción impositiva federal y local, para lograr la más equitativa distribución de los ingresos entre la Federación y las entidades.
IV.   Desempeñar las funciones de secretaría técnica de la Reunión Nacional y de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
V.    Actuar como consultor técnico de las haciendas públicas.
VI.   Promover el desarrollo técnico de las haciendas públicas municipales.
VII.   Capacitar técnicos y funcionarios fiscales.
VIII.  Desarrollar los programas que apruebe la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.
Para el desempeño de las funciones indicadas el Instituto podrá participar en programas con otras instituciones u organismos que realicen actividades similares.
Artículo 23.- Los órganos del Instituto a que se refiere el artículo anterior, serán:
I.     El director general, que tendrá la representación del mismo.
 
II.     La asamblea general que aprobará sus estatutos, reglamentos, programas y presupuesto. La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales Fungirá como asamblea general del Instituto.
III.    El consejo directivo que tendrá las facultades que señalen los estatutos. Fungirá como consejo directivo la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
Artículo 24.- La Junta de Coordinación Fiscal se integra por los representantes que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos hacendarios de las ocho entidades que forman la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales."
En todo este universo legal, al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, compete también, estudiar y analizar en caso de que llegue a esa esfera jurisdiccional, si alguna gestión financiera cumplió con toda la normatividad aplicable. Tanto el Órgano Fiscalizador, como el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, van estrechamente vinculados con la observancia a las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal. Creo oportuno también mencionar que la Auditoría Fiscal de la Federación, también tiene entre sus facultades, emitir observaciones y recomendaciones derivadas de sus observaciones a efecto de que puedan ser solventadas por el ente fiscalizado."
       También mostró conocimientos sobre el contenido, alcance y finalidades de los principios de transparencia y de contabilidad gubernamental y los términos de aplicación de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
"...
En la labor jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es necesario desde luego, tener conocimientos sobre la contabilidad gubernamental cuya Ley General exige llevar a cabo el buen registro de la contabilidad gubernamental tales como obra pública, licitaciones públicas, procesos de contratación, servicios, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación y baja de bienes muebles e inmuebles y demás activos y recursos materiales e inmateriales y digitales de los entes públicos. La contabilidad gubernamental, determina la valuación del patrimonio del Estado Mexicano y su expresión en los estados financieros; en otras palabras y de acuerdo a la Ley, la Contabilidad Gubernamental, es la técnica que sustenta los sistemas de contabilidad gubernamental que se utiliza para el registro de transacciones que llevan a cabo los entes públicos, expresado en términos monetarios, captando los diversos eventos económicos, identificables y cuantificables que afecten los bienes e inversiones, las obligaciones y pasivos, así como el propio patrimonio del Estado, con el fin de generar información financiera que facilite la toma de decisiones y un apoyo confiable en la administración de los recursos públicos.
De acuerdo al artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental la cuenta pública del Gobierno Federal, que será formulada por la Secretaría de Hacienda, y las de las entidades federativas deberá atender en su cobertura a lo establecido en su marco legal vigente y contendrá como mínimo:
I.     Información contable, conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 46 de esta Ley;
II.     Información Presupuestaria, conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 46 de esta Ley;
III.    Información programática, de acuerdo con la clasificación establecida en la fracción III del artículo 46 de esta Ley;
IV.   Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa económico anual:
a)    Ingresos presupuestarios;
 
b)    Gastos presupuestarios;
c)    Postura Fiscal;
d)    Deuda pública, y
V.    La información a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, organizada por dependencia y entidad.
Desde luego, los Entes públicos, tendrán que publicar en razón de los principios de transparencia y difusión toda la información financiera tal cual lo exige el Título Quinto, Capítulo I, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y se hará conforme a las normas, estructura, formatos y contenidos que para tal efecto establezca el Consejo Nacional de Armonización Contable y difundirse en la página de internet del respectivo ente público; independientemente que dicha información pueda complementar lo que otros ordenamientos jurídicos ya disponen en ese ámbito, como por ejemplo el artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece que los sujetos obligados pongan a disposición del público, diversa información que en dicho artículo se lista. La información de la contabilidad gubernamental, (transparencia) también deberá publicarse en los medios oficiales, en términos de las disposiciones aplicables."
d)    Asimismo, mostró amplios conocimientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, su legislación reguladora, los procedimientos de contratación por licitación pública, invitación a cuando menos tres personas y adjudicación directa, así como la mecánica y los instrumentos de operatividad para asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles.
"...
El artículo 134 constitucional, que reglamenta la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, establecen que los recursos económicos de que disponga la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos para lo cual fueron destinados; los resultados del ejercicio de dichos recursos, serán evaluados por las áreas técnicas; es por ello, que es necesario conocer el marco legal que regula los procedimientos de contratación por licitación pública, invitación a cuando menos tres personas y adjudicación directa; es decir, que esas tres formas de contratación se evalúan; de lo cual, pueden derivarse controversias legales, lo cual refuerza en esta materia, la concepción de carácter contractual que existe entre el Proveedor y la Autoridad que permita encontrar soluciones más ágiles a la controversia. Estos mecanismos no son excluyentes y pueden agotarse hasta llegar a la solución; pero, no son un impedimento para que se opte acudir directamente a los tribunales si se presentaran conductas antijurídicas tipificadas en la legislación. Entonces, antes de pasar a la arena de los tribunales, vemos tres formas de solucionar las controversias que contempla la Ley reglamentaria del artículo 134 constitucional:
o     Procedimiento de inconformidad. (Artículos del 65 al 76).
o     Procedimiento de Conciliación. (Artículos del 77 al 79).
o     Procedimiento de Arbitraje. (Artículos del 80 al 86).
Las controversias que se citan en los tres renglones que inmediatamente anteceden, pueden derivarse por los procedimientos de contratación que son, ya la licitación pública (artículos del 26 al 39) la invitación a por lo menos tres personas y la adjudicación directa (estos dos últimos sus procedimientos van del artículo 40 al 43) de la citada Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Es importante mencionar que las dependencias o Entidades públicas seleccionarán que procedimiento de contratación asegura al Estado, las mejores condiciones disponibles en cuanto al precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes para beneficio del peculio público.
Así mismo el artículo 59 de la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público nos dice que los licitantes o proveedores que
infrinjan las disposiciones de esta Ley, tendrán sanciones que impondrá la Secretaría de la Función Pública con las multas correspondientes (se deberá actualizar con las uma)"
e)    Finalmente, acreditó tener conocimientos actualizados sobre los criterios jurídicos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los órganos jurisdiccionales federales a través de las jurisprudencias y tesis que resultan aplicables a estas materias y que sirven de sustento en el ensayo presentado por el C. Carlos Alberto Puga Bolio, al haber señalado expresamente en su ensayo lo siguiente:
"...
Sin duda el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se nutre además de todo este universo de leyes que aportan luces para el buen desempeño de la actividad administrativa y jurisdiccional, con los criterios jurídicos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido ya sean tesis o jurisprudencias que pueden orientar a los juzgadores Ad Quo y Ad Quem, en torno a sus decisiones jurisdiccionales. Es así que podemos tomar como ejemplo la Tesis P./J.27/2012 (9ª) que el Pleno de la SCJN emitió y que versa sobre las participaciones federales y la acotación a la libre administración pública hacendaria. O, la Tesis PC.I.A. J/157 A(10ª) que versa sobre la substanciación de procedimientos administrativos relativos a la Ley General de Responsabilidad Administrativa y la Tesis PC.II.A. J/12 A (10ª) relativa a la actualización de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos; o la Tésis aislada I.9º.P.255 P (10ª) relativa a criterios interpretativos como el reconocimiento al Derecho Humano a vivir en un ambiente libre de corrupción. Acción de Inconstitucionalidad 19/2005, plasmada en la tesis jurisprudencial número 146/2005 el 18 de octubre de dos mil cinco, relativo al manejo de recursos públicos y privados de los partidos políticos que se regirá por el principio de transparencia. Estas Tesis, que fueron emitidas unas por la SCJN y otras por los Plenos de Circuito y otras mas, dan luz a la labor de justicia, bajo el manto de la Norma Fundamental. Es decir, el Poder Judicial de la Federación, es una guía a través de su acervo jurídico; aplicable en el desempeño de las funciones de autoridades administrativas y/o jurisdiccionales; a lo que se suman los diversos documentos suscritos por el Estado Mexicano y ratificados por el Senado de la República; como por ejemplo, la Convención de la Organización de los Estados Americanos (OEA 1996) relativa a la Convención Interamericana contra la corrupción, ratificada en 1997. La convención de las Naciones Unidas (ONU) contra la corrupción en 2003 y ratificada en julio de 2004 entre otras."
En ese contexto, de acuerdo con lo expuesto por el C. Carlos Alberto Puga Bolio en su respectivo ensayo, se acredita que posee los conocimientos y calidad necesaria para cumplir con el perfil de idoneidad para ser designado como Magistrado de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que justifica sus cualidades, conocimientos y experiencia en los rubros puntualizados, que resultan de suma relevancia para el debido funcionamiento de los órganos jurisdiccionales especializados en las materias que serán de su competencia.
Como puede apreciarse y corroborarse con la documentación que se remite a esa H. Cámara de Senadores para la verificación de la idoneidad académica y profesional de la designación de mérito que exige el tercer párrafo del artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a fin de que se integre y conforme la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la designación que someto a la ratificación de ese órgano legislativo, para el cargo de Magistrado antes mencionado, cumple los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y cuenta con las cualidades personales y profesionales necesarias para desempeñar con probidad y solvencia sus funciones.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 73, fracción XXIX-H, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, fracción I, 43 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, someto a la ratificación de esa Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la designación del C. Carlos Alberto Puga Bolio, como Magistrado de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa por un periodo de quince años improrrogables.
Reitero a Usted, ciudadano Presidente, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
 
Ciudad de México, a 9 de abril de 2021.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.
_________________________
"La publicación del Comunicado por el que se somete a ratificación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la designación de Magistrado de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se realiza en estricto cumplimiento a la resolución recaída al recurso de revisión RA 311/2018, de 4 de abril de 2019, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a través de la cual, confirma la diversa de 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México dentro del juicio de amparo 589/2018"
 
1     Lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo R.A. 311/2018 emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.