SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 58/2018, así como los Votos Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y de Minoría de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el señor Ministro Luis María Aguilar Morales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de junio de dos mil veinte.
Vo.Bo.
Ministra:
VISTOS; y,
RESULTANDO:
Cotejó.
1.     PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan.
a)   Norma impugnada. Artículos 798, 802, 815, 843, 846, 852, 853, 884 y 891 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, reformados mediante Decreto número 313, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el 11 de junio de 2018.
b) Autoridades emisora y promulgadora. Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes.
2.     SEGUNDO. Artículos constitucionales y convencionales que se señalan como violados. Artículos 1, 4, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3.     TERCERO. Concepto de invalidez. El presidente de la CNDH plantea un único concepto de invalidez, en el cual aduce en síntesis lo siguiente:
4.     Los artículos impugnados al establecer que no procede recurso alguno en contra de diversas resoluciones, vulneran el principio de progresividad, acceso a la justicia, así como los derechos de la infancia y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con discapacidad.
5.     Vulneran el principio de progresividad, en virtud de que estas disposiciones, previo a su reforma, contemplaban la procedencia del recurso de apelación en contra de las diversas resoluciones cuando actualmente se prevé la improcedencia de cualquiera de los recursos ordinarios previstos en el código procesal.
6.     De las intervenciones del Congreso en la modificación al artículo el diputado Enrique Franco Medina, señaló que la eliminación de la posibilidad de presentar un recurso de apelación en la resolución de los procedimientos de jurisdicción voluntaria es con la finalidad de dar celeridad a estos procedimientos, pues únicamente son resoluciones declarativas que no causan estado. Que al ser actos ajenos a juicio, procede el juicio de amparo indirecto, por tanto la eliminación reduce la carga excesiva que tiene la Sala Civil en materia de recursos verticales, permitiendo que atiendan
supuestos de mayor trascendencia.
7.     La Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2009 sostuvo que la inexistencia de un sistema recursal es incompatible con la exigencia de justicia completa e imparcial contemplada en el artículo 17 constitucional. No obstante, al resolver la contradicción de tesis 190/2014 aclaró que el derecho a los recursos no es absoluto por lo que no todas las sentencias judiciales deben indefectiblemente ser recurribles, siempre que satisfaga los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad requeridos.
8.     En el caso, la justificación del Congreso para eliminar la posibilidad de interponer recurso de apelación en los diversos procedimientos de jurisdicción voluntaria se limita a que resulta innecesario, así como para dar celeridad a los procedimientos y aligerar la carga de trabajo, sin que obste que se haya establecido alguna metodología que haga presumir que se cumplieron los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
9.     Además, si bien las resoluciones tienen efectos declarativos y no constitutivos, dichos efectos repercuten en el ejercicio de otros derechos fundamentales de las personas, por ejemplo el procedimiento relativo a la declaración de estado tanto de minoría de edad como de interdicción o incapacidad, la resolución trasciende a los derechos relativos a la personalidad y capacidad de la persona.
10.   Particularmente, el artículo 788 relativo al procedimiento de declaración de minoridad no atiende el principio de interés superior del niño, por lo cual se estima conveniente que se prevea la posibilidad de que la decisión judicial sea susceptible de ser revisada por un tribunal superior.
11.   Las justificaciones y manifestaciones del Congreso señalan que el amparo indirecto no resulta en este caso, el mecanismo idóneo para la protección de posibles errores o excesos en la resolución de los procedimientos previstos en las normas impugnadas, pues su naturaleza está encaminada a analizar y determinar la constitucionalidad de las resoluciones, derivado del control de regularidad en materia de derechos humanos y no a la legalidad.
12.   Los jueces de amparo se limitan a estudiar si un acto viola los derechos humanos de los quejosos, en cambio los tribunales de apelación reasumen la jurisdicción y revisan la totalidad del asunto como lo haría un juez de primera instancia. Por tanto, el juicio de amparo no hace las veces de un recurso ordinario de apelación.
13.   Asimismo, las normas impugnadas trasgreden el derecho a recurrir un fallo ante un juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana y con ello se vulnera el derecho a la adecuada defensa y tutela judicial efectiva, pues elimina la posibilidad de promover recurso de apelación, del que conozcan las Salas Civiles para todas las resoluciones derivadas de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, implicando un retroceso en los derechos previamente reconocidos.
14.   Por lo tanto, solicita que esta Suprema Corte declare la invalidez de las porciones impugnadas, de manera que sea procedente el recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos que regulan, con lo cual se reestablecería el derecho a recurrir de la misma manera en que estaba protegido antes de la reforma al código procesal civil.
15.   Precisa que solo solicita la invalidez de la porción normativa "no" y "alguno" en cada uno de los artículos impugnados. Asimismo, pide que se invaliden todas aquellas normas que estén relacionadas por cuestión de efectos, conforme los artículos 41, fracción IV, y 45 de la Ley Reglamentaria de la Materia.
16.   CUARTO. Radicación y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de doce de julio de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 58/2018, así como turnar al ministro Eduardo Medina Mora I., para que instruya el procedimiento.
17.   Por su parte, en diverso proveído de trece de julio de dos mil dieciocho, el ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad, reconoció la personalidad con que se ostenta el accionante; ordenó dar vista al Poder Legislativo que emitió la norma impugnada, al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes y enviaran los antecedentes legislativos de la norma impugnada, así como un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad federativa en el que
conste su publicación; por último dio vista al procurador general de la República para que formulara el pedimento correspondiente.
18.   QUINTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes. En su informe, el Congreso del Estado de Aguascalientes señaló en síntesis lo siguiente:
19.   El objeto de la iniciativa que reforman los artículos 798, 802, 815, 843, 846, párrafo tercero, 852, párrafo tercero, 853, 884 y 891 del Título Décimo Cuarto denominado Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimientos Civiles, consiste en eliminar la posibilidad de presentar recurso de apelación en las resoluciones de los juicios de jurisdicción voluntaria, con la finalidad de dar celeridad a estos procedimientos donde no existe litis.
20.   No se vulnera el principio de progresividad, así como el derecho a recurrir un fallo ante una instancia superior, pues el fin de la reforma es dar celeridad a los procedimientos judiciales, impidiéndose la prolongación de los plazos y eliminando trámites procesales superfluos y onerosos. Además no se pone en estado de indefensión a los promoventes de una jurisdicción voluntaria, pues la resolución puede ser revisada por un tribunal superior en el caso por un juzgado de distrito a través del amparo indirecto.
21.   SEXTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes. En el respectivo informe se refiere fundamentalmente a lo siguiente:
22.   En el caso en concreto el Decreto número 313, es producto de una deliberación que se hace en el Congreso del Estado, en la que el ejecutivo solamente cumple con la función de promulgación de leyes.
23.   Con relación a los actos imputados al Gobernador del Estado, es decir a la promulgación y orden de publicación del Decreto, se realizó en acatamiento a los artículos 32, 35 y 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado.
24.   SÉPTIMO. Pedimento de la Procuraduría General de la República. El procurador general de la República formuló pedimento en el cual establece lo siguiente:
25.   Advierte una diversa trasgresión del Decreto 313 al artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal, al actualizarse una invasión de esferas competenciales, por parte del legislador local, respecto de las atribuciones exclusivas del Congreso de la Unión, en el caso, respecto de expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar.
26.   De conformidad al régimen de tránsito de la reforma constitucional en la cual se adicionó la fracción XXX al artículo 73 constitucional, a partir de su entrada en vigor, es decir el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete al catorce de marzo de dos mil dieciocho, el Congreso de la Unión debía expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar; asimismo, dispone que la legislación federal y de las entidades federativas continuará en vigencia hasta que entre en vigor la legislación que emita el Congreso de la Unión y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea, los procedimientos y sentencias emídidas con fundamento en la legislación civil y familiar de las entidades federativas se deben concluir y ejecutar conforme a las mismas.
27.   Por lo anterior, es claro que a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 73 constitucional, las legislaturas de las entidades federativas se encuentran impedidas para emitir disposiciones inherentes a la materia civil y familiar. Por analogía a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia adjetiva penal cita los precedentes de acción de inconstitucionalidad 12/2014, 109/2014, y 29/2015.
28.   Estima necesario tener en cuenta todas las normas del Código de Procedimientos Civiles que fueron objeto del Decreto 313, al ser una reforma que buscó incorporar nuevos elementos procesales en materias de desahucio, caducidad de la instancia, ejecutiva civil, hipotecaria y apelación en juicios de jurisdicción voluntaria.
29.   No pasa inadvertido que el Congreso de la Unión no ha emitido la ley única en materia procesal civil y familiar y que en términos del régimen transitorio, la legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuarán en vigencia, sin embargo, tales aspectos de ninguna manera pueden interpretarse en el sentido de que los Congresos estatales aún cuentan con atribuciones legislativas en la referida ley.
30.   El acto legislativo impugnado implica una violación a los artículos 16 y 73, fracción XXX constitucional, pues fue emitido por una autoridad incompetente, en virtud de que a la fecha de su emisión ya se encontraba reservada la materia al Congreso de la Unión.
 
31.   Por lo tanto, con independencia de los vicios de inconstitucionalidad hechos valer por la CNDH, debe declararse la invalidez constitucional de la totalidad del Decreto 313, publicado en el Periódico Oficial de Aguascalientes el once de junio de dos mil dieciocho.
32.   OCTAVO. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de las partes, el pedimento del procurador y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, el expediente se puso en estado de resolución en auto de uno de octubre de dos mil dieciocho.
33.   Mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó que el asunto fuera returnado a la ponencia de la ministra Yasmín Esquivel Mossa.
CONSIDERANDO
34.   PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(1); y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos reformados al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
35.   SEGUNDO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de la acción fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.
36.   El escrito por el que se promueve la presente acción de inconstitucionalidad fue depositado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día once de julio de dos mil dieciocho.(3)
37.   El párrafo primero del artículo 60, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(4), dispone que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial y que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
38.   Conforme a este precepto, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se solicita, haya sido publicado en el correspondiente medio oficial.
39.   Los artículos impugnados del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, fueron publicados mediante el Decreto número 313 en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el día once de junio de dos mil dieciocho, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente(5), por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transcrito, el plazo para promover la presente acción, transcurrió del martes doce de junio al miércoles once de julio de dos mil dieciocho.
40.   Bajo ese contexto, al haberse presentado la acción de inconstitucionalidad, el once de julio de dos mil dieciocho, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que fue promovida oportunamente.
41.   TERCERO. Legitimación. A continuación, se procede analizar la legitimación de la promovente de la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para su ejercicio.
42.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, en relación con el diverso 11, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional(6), las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
43.   En el caso, suscribe la acción de inconstitucionalidad, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuestión que acredita con la copia certificada de su nombramiento(7); funcionario que cuenta con facultades para representar a la CNDH y promover acciones de inconstitucionalidad en su nombre, de conformidad con los artículos 15, fracciones I y XI de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su Reglamento Interno.
44.   De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de Derechos Humanos puede ejercer la acción de inconstitucionalidad contra leyes expedidas por las legislaturas locales por considerar que vulneran derechos humanos, como sucede en el caso que nos ocupa en donde la Comisión aduce la violación a los artículos 1, 4, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
 
45.   Así, dicho organismo está legitimado para promover acción de inconstitucionalidad, respecto de leyes federales, de las entidades federativas y tratados internacionales en que considere, existe vulneración a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados internacionales de los que México es parte.
46.   Por lo anterior, se concluye que el presidente de la CNDH cuenta con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
47.   CUARTO. Causas de improcedencia. No se hacen valer causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni se advierte alguna otra de oficio por este Tribunal Pleno.
48.   QUINTO. Estudio de fondo. Resulta innecesario pronunciarse sobre el concepto de invalidez planteado en la demanda inicial, ya que en términos de lo previsto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de la materia(8), así como de la jurisprudencia P./J. 42/2013(9), este Tribunal Pleno advierte que en el presente asunto existe un vicio de inconstitucionalidad de estudio preferente, consistente en la invasión a la esfera de competencias del Congreso de la Unión respecto de la atribución contenida en el artículo 73, fracción XXX de la Constitución Federal, que invalida las normas impugnadas.
49.   Esto es así porque del marco constitucional que rige la regulación de la materia procesal civil y familiar en la que incide el acto legislativo impugnado se advierte que resulta contrario al artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal por tratarse de un tema respecto del cual únicamente puede legislar el Congreso de la Unión, lo que conlleva a declarar la invalidez de los preceptos impugnados.
50.   El artículo 73, fracción XXX, constitucional establece lo siguiente:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar; (...)".
51.   El precepto transcrito se introdujo a la Constitución mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, en la que se estableció que el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, que regirá en toda la República excluyendo de esta forma la facultad de los Estados para legislar sobre este tema.
52.   Esta reforma, derivó de dos iniciativas propuestas por el Ejecutivo Federal sobre las que se abordaron temas en relación a la justicia cotidiana dentro del ámbito de la materia del derecho de acceso a la justicia, las cuales tuvieron como fin elevar a rango constitucional el deber de las autoridades de privilegiar por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto, pues se identificó que un problema en la impartición de justicia era la excesiva formalidad prevista en la legislación y la inadecuada interpretación y aplicación de las normas por los operadores del sistema de justicia(10).
53.   Por su parte, en el Dictamen de la Cámara de Senadores (origen) se expresa que "la dispersión de la legislación procedimental se identifica -correctamente- como uno de los elementos que afectan el acceso de las personas a la justicia".
54.   Como solución a este problema, en el Dictamen se señala que ante la multiplicidad de ordenamientos legales sobre la misma materia en el orden federal y en el orden de las entidades federativas no es la primera vez que el Poder Legislativo opta por su homologación. Anteriormente, lo hizo en el ámbito laboral y más recientemente en el penal con la reforma al inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 constitucional(11), mediante la que se reservó para el Congreso de la Unión la facultad de expedir la legislación única en materia procedimental penal.
55.   En ese sentido, la cámara de origen consideró que de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo Federal "la reforma busca la unificación en el país de las normas procedimentales en materia civil y familiar para facilitar su desarrollo y el establecimiento de políticas públicas para mejorar transversalmente la impartición de justicia en esas materias, por lo que no comprende ni abarca la competencia propia y exclusiva de las Legislaturas de las entidades federativas para establecer las normas sustantivas civiles y familiares".
56.   En la misma lógica, en el Dictamen de la Cámara de Diputados (revisora) se reiteró que la propuesta del Ejecutivo Federal "tuvo como propósito establecer una misma base regulatoria que fije los elementos necesarios para fortalecer, unificar y agilizar la justicia civil y familiar en todo el
país". Enfatizando que "esta reforma no pretende eliminar las facultades que tienen las entidades federativas para establecer las normas sustantivas civiles y familiares, éstas permanecen como materia reservada a aquéllas. Se trata, por el contrario, de establecer estándares homogéneos que permitan articular políticas transversales en la administración de justicia".
57.   De lo antes expuesto se advierte que la reforma constitucional de referencia obedeció a la necesidad de establecer una misma base regulatoria que fijara los elementos necesarios para fortalecer, unificar y agilizar la justicia civil y familiar en todo el país, sin anular las facultades que tienen las entidades federativas para establecer las normas sustantivas civiles y familiares, que sí permanecerían como materia reservada a aquéllas.
58.   Finalmente, la reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes quince de septiembre de dos mil diecisiete en los siguientes términos:
"SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 16, 17 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE JUSTICIA COTIDIANA (SOLUCIÓN DE FONDO DEL CONFLICTO Y COMPETENCIA LEGISLATIVA SOBRE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES).
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 16; y se adicionan un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 17; y la fracción XXX, recorriéndose en su orden la actual XXX para quedar como XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. [...]
Artículo 17. [...] Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. [...]
Artículo 73. [...]
I. a XXIX-Z. [...]
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar;
XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.
SEGUNDO. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas.
 
TERCERO. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus constituciones para adecuarlas al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente Decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente Decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma".
[Énfasis añadido]
59.   De esta transcripción, se desprende que la reforma entró en vigor el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete; que a partir de ese momento las legislaturas locales debían adecuar su legislación en un plazo de ciento ochenta días al Decreto publicado; que el Congreso de la Unión debía expedir en ese plazo la legislación única en materia procesal civil y familiar a que hace referencia la nueva fracción XXX al artículo 73, precisando que en tanto no entre en vigor el nuevo Código único, continuarán vigentes los de la Federación y las entidades federativas; y que aquellos procedimientos iniciados y sentencias fundamentadas con estas legislaciones deberán concluirse y ejecutarse conforme a las mismas.
60.   De acuerdo con lo anterior, a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional en el que se faculta de manera exclusiva al Congreso de la Unión para legislar sobre determinada materia, los Estados ya no pueden normar al respecto, como lo venían haciendo en términos del artículo 124 constitucional; pues ya sólo podrán ejercer las facultades que en términos del régimen de concurrencia se les reconozcan.
61.   Consecuentemente, los treinta y tres Códigos existentes en materia adjetiva civil y familiar(12), a partir del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, adquirieron una vigencia determinada para el proceso de transición de ser una legislación con ámbito espacial de validez local a federal. Lo que significa que los Estados dejaron de tener competencia para regular esta materia con la salvedad, por mandato constitucional, de legislar para que sus Constituciones tengan congruencia con la reforma.
62.   Como se dijo durante los procesos legislativos, no es la primera vez que la legislación en materia de competencia estatal se traslada a la Federación, como fue el caso de la reforma al inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución que prevé que el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal.
63.   Respecto de este tema este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2015(13) sostuvo que:
"Como se advierte, la referida norma constitucional, en lo que al caso interesa, prevé que el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.
En términos de este precepto, al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión, para establecer, mediante una ley única en proceso penal y demás supuestos supracitados, se privó a los Estados la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 de la Constitución
Federal, para legislar en relación con esa materia.
(...)
[C]on motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional, los Estados han dejado de tener competencia para legislar sobre materia procedimental penal, mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, hasta en tanto entre en vigor la legislación única, pueden seguir aplicando la legislación local expedida con anterioridad a esa fecha".
64.   Es necesario destacar que los criterios emitidos en la citada acción de inconstitucionalidad resultan aplicables al caso que nos ocupa por existir una similitud en la cuestión planteada. Es decir, se observa una intención clara del constituyente permanente para reformar la Constitución con el propósito de unificar las normas procesales en los ámbitos penal, civil y familiar para mejorar la impartición de justicia, razón por la que se decide trasladar al Congreso de la Unión la facultad exclusiva para expedir la legislación procedimental única en las materias antes señaladas.
65.   Con lo que, a partir de la entrada en vigor de las respectivas reformas se excluye la concurrencia de los Estados para regular al respecto y su ámbito de acción se limita a seguir aplicando las normas locales expedidas con anterioridad a esa fecha, en tanto se emita la legislación única por parte del Congreso de la Unión. Lo que significa que las entidades federativas tampoco conservan la facultad para reformar la normativa local vigente de forma transitoria, incluso a pesar de que la legislación única aún no haya sido emitida por el legislador federal.
66.   En consecuencia, será procedente declarar la invalidez de aquellas normas en materia procesal civil y familiar emitidas por los congresos locales de las entidades federativas con posterioridad al dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor la reforma que traslada al Congreso de la Unión la facultad de expedir la legislación única en dicha materia.
67.   Cabe precisar que el derecho procesal ha sido entendido como el conjunto de normas y principios jurídicos que regulan tanto las condiciones conforme a las cuales las partes, el juzgador y los demás participantes deben realizar los actos por los que se constituye, desarrolla y termina el proceso; así como la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en los mismos(14).
68.   Las normas procesales o adjetivas comprenden a las disposiciones que prescriben las condiciones y los procedimientos para la creación y aplicación de las normas sustantivas y regulan los procesos jurisdiccionales; a diferencia de las normas materiales o sustantivas que establecen derechos y obligaciones, facultades y deberes para las personas y que normalmente prevén las sanciones ante su incumplimiento(15).
69.   El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes regula los procesos jurisdiccionales para la solución de litigios en materia civil, aunque no solo dispone procesos para resolver controversias, ya que también establece procedimientos de jurisdicción voluntaria, por lo que establece normas instrumentales necesarias para la efectiva realización del derecho sustantivo.
70.   Ahora bien, en el caso del Decreto 313, publicado el once de junio de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, se reformó lo siguiente:
"ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforma la Denominación del Título Octavo· 'Suspensión, Interrupción y Sobreseimiento del Proceso' y de su Capitulo III Sobreseimiento', para pasar a ser respectivamente Título Octavo Suspensión, Interrupción, Sobreseimiento y Caducidad del Proceso'; los Artículos 547; 554; 556; 561; 562; 567; 569; 798; 802; 815; 843; el Tercer Párrafo del Artículo 846; el Tercer Párrafo de Articulo 852; y los Artículos 853, 884 y 891. Así como se Adicionan un Capítulo IV Caducidad' al ahora Título Octavo Suspensión, Interrupción, Sobreseimiento y Caducidad del Proceso, que se integra con los Artículo 392 BIS y 392 TER que también se Adicionan; y un Tercer y Cuarto Párrafos al Artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes [...]".
71.   De la transcripción se desprende que la reforma consistió en modificaciones al instrumento adjetivo en materia civil y familiar de Aguascalientes, acto legislativo que como se reitera resulta contrario a la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Federal, dado que los artículos están inmersos en un Código de Procedimientos Civiles, que es la norma adjetiva del derecho civil de esa entidad federativa y en consecuencia del familiar al ser una rama de éste.
 
72.   No obstante, se estima pertinente citar el texto de los artículos impugnados y que fueron reformados por el Decreto 313 a fin de estar en la posibilidad de corroborar su naturaleza:
ARTÍCULO 798.- Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario, se citará a una audiencia que se verificará dentro del tercer día, a la que concurrirá el menor, si fuere posible, y el Ministerio Público; en ella, por las certificaciones del Registro Civil si hasta ese momento se presentaron, por el aspecto del menor y a falta de aquéllas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos o peritos se hará o denegará la declaración correspondiente. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 802.- Dictadas las providencias que establece el artículo anterior y previo nuevo reconocimiento del presunto incapacitado, que deberá practicarse como se dispone en el artículo 800 dentro de un término que en ningún caso se excederá de cuarenta días, el juez citará a junta, en la cual si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público, dictará su resolución declarando o no el estado de interdicción, según el sentido en que hayan emitido su dictamen la mayoría de los peritos. Si hubiere oposición, se substanciará el respectivo juicio entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores. En el juicio será oído el presunto incapacitado si lo pidiere y durante la tramitación subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo 801. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 815.- Si sobre el nombramiento de un tutor se empeñare cuestión, se substanciará ésta en la vía incidental y en el pleito que se siga representará al menor, un tutor interino que el juez nombrará para este sólo efecto. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 843.- Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo o fraude del tutor, el juez dará vista al Ministerio Público para que promueva desde luego, la separación del tutor, que se seguirá en vía incidental; el curador también podrá promover la separación; desde las primeras diligencias puede el juez, si lo estima necesario, nombrar un tutor interino sin perjuicio de proceder a la instrucción de la respectiva causa. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 846.- ...
...
La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente con el curador y el Ministerio Público. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 852.- ...
...
Contra la resolución que conceda o niegue la autorización solicitada, no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 853.- Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado, necesita el tutor la autorización judicial, que sólo podrá concederse con audiencia del curador. Contra la resolución que conceda o niegue la autorización, no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 884.- Si hubiere oposición y se fundare en título debidamente registrado con anterioridad, sin más trámite el juez declarará sin lugar la información. Contra esta resolución y la que declare acreditados o no los hechos, no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 891.- Se tramitarán como está prevenido para los incidentes, oyendo precisamente a los interesados con derecho a oponerse y al Ministerio Público, las autorizaciones o dispensas a que se refieren los artículos 145, 148, 153 último párrafo, 156, 159, 167, 169, 170, 171, 184, 216, 217 y 231 del Código Civil. Contra la resolución final que se dicte en estos casos, no procederá recurso alguno".
73.   Ahora bien, de la transcripción anterior se advierte que los artículos 798, 802, 815, 843, 846, 852,
853, 884 y 891 consistió en la eliminación de la posibilidad de apelar en los juicios de jurisdicción voluntaria en ellos regulados. Es decir, establecer la improcedencia de cualquiera de los recursos ordinarios previstos en el código procesal.
74.   Por ende, se estima que esas las disposiciones reformadas por el Decreto 313 no solo son formalmente procesales por estar contenidas en el Código de Procedimientos Civiles estatal, sino que también ostentan dicha naturaleza por su contenido material porque limita la posibilidad de recurrir diversos actos y resoluciones. Razón por la cual, los preceptos impugnados devienen inconstitucionales, ya que, a partir del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, se privó a las legislaturas locales la atribución con la que anteriormente contaban en términos del artículo 124 constitucional, por lo que es procedente declarar su invalidez.
75.   La vigencia del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes está condicionada a la entrada en vigor de un nuevo Código Único en el país, por lo que su aplicación se restringe a la interpretación de éste en los términos en los que se encontraba hasta antes de la reforma constitucional que se ha venido estudiando en la presente resolución. En ese sentido, el congreso local se encuentra vedado de hacer cualquier adición, derogación, modificación a su legislación adjetiva en materia civil y familiar.
76.   No pasa desapercibido para este Tribunal Pleno que, en el régimen transitorio de la reforma al artículo 73 constitucional, se dispuso que el Congreso de la Unión contaba con ciento ochenta días para emitir la nueva legislación única en materia procesal civil y familiar y que a la fecha aún no se cuenta con dicho ordenamiento jurídico. Por lo tanto, son las legislaciones en materias procesal civil y familiar de las entidades federativas y la Federación las que se encuentran vigentes en este momento.
77.   Sin embargo, lo anterior de ninguna manera debe de interpretarse como que los Congresos Locales tienen la facultad de reformar dichas normas adjetivas, pues la nueva reserva legislativa para el Congreso de la Unión, existe aún y cuando todavía no se encuentre en la vida jurídica del país la legislación única que refiere la fracción XXX, del citado artículo constitucional. Máxime que el quinto transitorio establece expresamente que los Códigos existentes continuarán vigentes hasta en tanto no exista esta nueva única legislación.
78.   Robustece lo anterior el hecho de que se le haya ordenado a las legislaturas locales cambiar sus constituciones en un plazo de ciento ochenta días para adecuarlas a la nueva reforma, sin que pase desapercibido para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el Estado de Aguascalientes no ha atendido dicho mandato constitucional.
79.   Similares consideraciones sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 144/2017 y 37/2018, resueltas en sesiones de once y doce de noviembre de dos mil diecinueve, respectivamente.
80.   Por los razonamientos expuestos, con independencia de los vicios de inconstitucionalidad hechos valer en la demanda de la que deriva este asunto, se impone declarar la invalidez de los artículos 798, 802, 815, 843, 846, 852, 853, 884, y 891 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, reformados y adicionados mediante Decreto Número 313, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de junio de dos mil dieciocho, al resultar violatorios de lo previsto en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal, ya que se refiere a una materia cuya regulación se encuentra reservada en forma exclusiva al Congreso de la Unión.
81.   Asimismo, se hace notar que el estudio de la presente resolución coincide con los argumentos formulados por el Procurador General de la República.
82.   SEXTO. Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(16), las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
83.   Así, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo, la invalidez de los artículos 798, 802, 815, 843, 846, 852, 853, 884, y 891 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, reformados y adicionados mediante Decreto Número 313, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de junio de dos mil dieciocho, surtirá sus efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos del presente fallo al Congreso del Estado de Aguascalientes.
84.   Por último, conviene precisar que con la invalidez decretada no se produce un vacío normativo en la
codificación procesal civil del Estado de Aguascalientes, toda vez que en términos del artículo Quinto transitorio de la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, "La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional..."; lo cual significa que, en este caso, los operadores jurídicos habrán de aplicar en estos términos las normas vigentes al día siguiente de la fecha de la publicación de la reforma constitucional, es decir, el dieciséis siguiente, que fue cuando entró en vigor.
85.   Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 798, 802, 815, 843, 846, 852, 853, 884, y 891 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, reformados y adicionados mediante Decreto Número 313, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de junio de dos mil dieciocho, en atención a lo dispuesto en el considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes, en los términos precisados en el considerando sexto de este fallo.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 798, 802, 815, 843, 846, 852, 853, 884 y 891 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, reformados y adicionados mediante Decreto Número 313, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de junio de dos mil dieciocho. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y Ríos Farjat votaron en contra. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Ríos Farjat anunciaron sendos votos particulares.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes, y 2a) precisar que la invalidez decretada no produce un vacío normativo en la codificación procesal civil del Estado de Aguascalientes, en términos del artículo transitorio quinto de la reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil diecisiete -"La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional"-. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 2b) precisar que los operadores jurídicos habrán de aplicar las normas vigentes a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional, es decir, el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González
Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
El Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- La Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- El Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de trece fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 58/2018 promovido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del ocho de junio de dos mil veinte y se expide para que obre en el expediente impreso respectivo.- Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de trece fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia firmada electrónicamente emitida en la acción de inconstitucionalidad 58/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Tribunal Pleno en su sesión del ocho de junio de dos mil veinte. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ RESPECTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018
1.     En sesión pública de ocho de junio de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en donde impugnó diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, reformados mediante el Decreto 313, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el once de junio de dos mil dieciocho.
2.     La pregunta constitucional que se planteó el Tribunal Pleno consistió en saber si la reforma de quince de septiembre de dos mil diecisiete a la Constitución Federal, y mediante la cual se facultó al Congreso de la Unión para expedir una legislación única adjetiva en materia familiar y civil, había privado desde su entrada en vigor, a las entidades federativas de cualquier competencia legislativa o si, por el contrario, podíamos reconocerles la facultad hasta en tanto no se expidiera aquella legislación única.
I.     Razones de la mayoría
3.     La mayoría de los integrantes del Pleno estuvieron de acuerdo con la propuesta presentada por la Ministra Esquivel Mossa.(17) Tomando como punto de partida la reforma al artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal, contenida en el Decreto de quince de septiembre de dos mil diecisiete, se consideró que las entidades federativas habían perdido sus facultades originarias para regular la materia procesal civil y familiar, desde la entrada en vigor de ese Decreto, derivado de lo dispuesto por el régimen transitorio del mismo.
4.     De especial importancia durante la discusión, se hizo alusión a las acciones de inconstitucionalidad 144/2017 y 37/2018, por estar directamente relacionadas, cabe señalar que en dichos asuntos
también voté en contra de las propuestas.
II.    Razones del disenso
5.     La reforma de dos mil diecisiete, efectivamente facultó al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar. Ahora bien, dado que el legislador previó un régimen transicional para la reforma constitucional, considero que debemos partir de su estudio pormenorizado.
6.     Problemas parecidos se nos han planteado en materias donde se faculta al Congreso de la Unión para establecer principios y bases. En ellos, hemos resuelto que, para privar a las legislaturas de su facultad originaria, sería necesaria la existencia de una "veda temporal" para las entidades federativas, explícitamente ubicada en los artículos transitorios.
7.     En el caso concreto, y concuerdo en ese punto con la mayoría, la lógica es distinta. Si se federaliza la materia, habría que preguntarnos si explícitamente se habilita al legislador local para seguir regulando la materia hasta en tanto no se expida la legislación única.
8.     El artículo quinto transitorio del decreto de reformas que nos ocupa, establece que la legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas "continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación" única.(18) Agrega, además, que la misma se sujetará al régimen transicional que en su caso, disponga la legislación única.
9.     Del análisis del artículo previo, yo sí desprendo una habilitación constitucional para seguir legislando, hasta en tanto entre en vigor la legislación única referida. Contrario a lo que ha pasado en otras reformas en donde se federaliza una parte de la materia, no se especificó que continuarían vigentes las disposiciones emitidas antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional.(19)
10.   En el transitorio que estudiamos, se habla de manera amplia, y en ese sentido, considero que una interpretación funcional puede llevarnos a concebir que la vigencia de las normas incluye también su debida actualización y operatividad dentro de nuestro ordenamiento.
11.   Me parece que considerar a la federalización sin su debido régimen transicional, no es acorde con la voluntad del legislador que previó un apartado para estos efectos y en la práctica, paralizaría posibles adecuaciones sistemáticas del proceso, relevantes sobre todo en un escenario de omisión legislativa por parte del Congreso de la Unión.
El Ministro, Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- El Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia de ocho de junio de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 58/2018, se expide para que obre
en el expediente impreso respectivo.- Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del ocho de junio de dos mil veinte, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 58/2018. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT Y EL MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el ocho de junio de dos mil veinte, resolvió la acción de inconstitucionalidad 58/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la que alegó la inconstitucionalidad de los artículos 798, 802, 815, 843, 846, 852, 853, 884 y 891 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes(20).
La mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno determinó que existía un vicio de inconstitucionalidad de estudio preferente(21), el cual consiste en la invasión a la esfera de competencias del Congreso de la Unión respecto de la atribución contenida en el artículo 73, fracción XXX de la Constitución Federal, conforme al cual, se impide a los Estados legislar en materia procedimental civil(22).
Muy respetuosamente, no compartimos la conclusión de la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno, por las consideraciones que exponemos en el presente voto de minoría.
El tema discutido por el Pleno es de gran trascendencia pues la cuestión que se resolvió consistió en determinar si los Estados tienen atribuciones para reformar sus propios códigos de procedimientos civiles tomando en consideración que, a partir de la reforma constitucional de 15 de septiembre de 2017, se estableció como facultad del Congreso la de "expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar".
Antes de precisar la razón de nuestro desacuerdo, es pertinente recordar que de conformidad con la reforma antes indicada, se adicionó la fracción XXX al artículo 73 de la Constitución para brindar competencia al Congreso de la Unión para emitir una legislación única en materia procesal civil y familiar. En el transitorio Cuarto de esa reforma se observa que el constituyente estableció un plazo para lograr este propósito: "un plazo que no excedería de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del decreto de reformas"(23). Esto significa que, si el Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación(24), el Congreso federal debió haber expedido esa "legislación única" en la primavera de 2018. Es decir, hace más de dos años.
Por otra parte, en el mismo decreto, en el transitorio Quinto, se observa el siguiente mandato(25): "La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional".
De acuerdo con esta lógica, tenemos: primero, un congreso federal que no legisló entre finales de 2017 e inicios de 2018 como debió haberlo hecho, y que ha prolongado esa omisión por más de dos años. Y, segundo, que mientras no exista esa "legislación única", la legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continúa vigente. Tenemos pues, estas dos premisas básicas.
Ahora bien, en el presente asunto, el Congreso del Estado de Aguascalientes reformó su Código local de Procedimientos Civiles el 11 de junio de 2018 en múltiples partes y temas(26). Aunque no deviene de ahí la razón de nuestra disconformidad con la sentencia, observamos que la reforma de Aguascalientes sucedió en junio de 2018, esto es, más o menos tres meses después de que se venció el plazo constitucional con el que contaba el Congreso de la Unión para emitir la "legislación única".
La mayoría del Tribunal Pleno invalidó todo el decreto del Congreso de Aguascalientes que reformó el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, por considerar que, con fundamento en la fracción XXX del artículo 73 constitucional, los Estados tienen vedado realizar cambios a sus legislaciones procesales civiles y familiares. Muy respetuosamente disentimos de esa conclusión por varias razones:
Primera razón
Aun cuando el Congreso de la Unión, está facultado para expedir "la legislación única" en materia procesal civil y familiar, mientras dicha legislación única no exista, no hay invasión de esferas legislativas. Aguascalientes no está emitiendo ninguna legislación única, sino que está adecuando su código de procedimientos local a la realidad jurídica que considera que se vive en su entidad.
Segunda razón
 
Si bien el transitorio quinto dice que mientras no se expida esa legislación única en materia procesal civil y familiar, la legislación procesal local de cada Estado se mantendría vigente, dicha disposición no contiene una prohibición expresa para que los Estados reformen sus leyes adjetivas. Solamente establece que ésta se mantendrá vigente y para que esta previsión se cumpla en el más auténtico de los sentidos, resulta indispensable que la norma refleje la realidad y ello implica hacer ajustes, pues de lo contrario, podrán generarse incongruencias entre las leyes y la realidad.
Tercera razón
Someter a los Estados federados a que no puedan ajustar sus códigos procedimentales civiles y familiares sino hasta que el Congreso de la Unión emita la legislación única en esas materias, implica maniatarlos e impedirles la posibilidad de proteger las situaciones de facto que demanda una realidad en incesante cambio y esto terminaría por perjudicar de manera directa al ciudadano y a la sociedad en general.
Cuarta razón
No solo se trata de una merma a la seguridad jurídica, sino a la competencia de los Estados federados prevista en el artículo 124 constitucional que establece que "las facultades que no se encuentren expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, en el ámbito de sus respectivas competencias". Esto resulta importante pues, ciertamente, el Congreso de la Unión no tiene competencia para reformar el Código de Procedimientos Civiles de Aguascalientes, ni tampoco el Congreso local tiene competencia para emitir una "legislación única" en materia civil y familiar y, por tanto, al no existir una invasión de competencias, a nuestro juicio, resulta injustificado prohibir una salvaguarda constitucional, que es pilar del Federalismo, y que está prevista en su artículo 124, pues ello implicaría entorpecer el ejercicio de una competencia de los Estados, lo que no es inocuo, y amerita un análisis particular.
Quinta razón
No debe soslayarse que, en la actualidad, ni siquiera existe aún la legislación única, la cual sí representaría un freno a los Estados, en tanto que actualizaría el fin de la vigencia de las legislaciones locales, tal y como lo mandata el Quinto transitorio de la reforma constitucional de referencia, y que dice lo siguiente: "la legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación única". Subrayamos "hasta en tanto entre en vigor la legislación única".
Al no existir la normativa única de referencia, las legislaciones procesales de los Estados se mantienen vigentes y, mientras tanto, por la misma razón, pueden ser reformadas conforme sea necesario, toda vez que de acuerdo con el artículo 40 constitucional, los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, dentro del que se entiende incluida la potestad de adecuar sus ordenamientos procesales, y en este caso podrá hacerlo "hasta en tanto" entre en vigor la legislación única en materia procesal civil y familiar pues será en ese momento cuando se configure una prohibición expresa a los legisladores locales, no antes.
Considerar lo contrario, no solo vulneraría los artículos 40 y 124 de la propia Constitución Federal, sino que pondría en riesgo la seguridad jurídica de los gobernados en temas procesales civiles y familiares, sobre todo ante la incertidumbre del tiempo que demorará el Congreso de la Unión en emitir la legislación única correspondiente y la necesidad de que los congresos locales les brinden la seguridad jurídica que la realidad demande.
Ahora bien, adicionalmente a lo anterior, en la discusión del Pleno respecto a este asunto, se dijo que debía invalidarse este cuerpo de reformas a fin de no contrariar los precedentes del Tribunal Pleno. Sin embargo, también disentimos de esta consideración.
Es nuestra convicción, que en el caso del Ministro Luis María Aguilar Morales, deriva de una nueva reflexión sobre este particular, que los Estados perderán competencia para legislar en las materias civil y familiar hasta que la futura legislación única entre en vigor, y, por tanto, no requieren autorización para legislar a la luz del artículo 40.
El respeto a la soberanía de los Estados que demanda un régimen federal no es un tema retórico, porque las problemáticas sociales se viven en el primer espacio que sucede en Municipios y Estados. El federalismo surge precisamente como una forma de conocer, apreciar y valorar todas las problemáticas, por lo que, dado que el supuesto de cambio de régimen de competencias constitucional aún no sucede, está suspendido, como dice el transitorio "hasta en tanto entre en vigor la legislación única".
No soslayamos ni cuestionamos las razones y fines que el constituyente permanente dio al reformar esta fracción XXX del artículo 73 como la de "establecer estándares homogéneos que permitan articular políticas
trasversales en la administración de justicia" y sólo destacamos que aún no entra en vigor la legislación única, que sería, en todo caso, la única causa que, a nuestro juicio y conforme entendemos el régimen transitorio del precepto constitucional antes aludido, permitiría justificar la extinción de la norma procesal local.
Desde luego, consideramos que, en su oportunidad, será satisfactorio que el constituyente logre esa pretendida homogeneidad, pero por el momento, nos parece que debe reconocerse y garantizarse la capacidad de las entidades federativas de lidiar con sus propios procesos civiles y familiares dentro de un marco jurídico que blinde seguridad jurídica, para lo cual, resulta indispensable asegurar que las normas se acoplen a la realidad. Por lo anterior, respetuosamente, en oposición a lo sostenido por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno, no encontramos motivo constitucional para prohibir a los Estados federados, soberanos en su régimen interior, que ajusten su legislación procesal en materia procesal civil y familiar hasta en tanto se expida la legislación única en esa materia por el Congreso de la Unión.
La Ministra, Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- El Ministro, Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto de Minoría formulado por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia de ocho de junio de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 58/2018, se expide para que obre en el expediente impreso respectivo.- Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto de minoría formulado por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en relación con la sentencia del ocho de junio de dos mil veinte, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 58/2018. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.

 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]. II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...] g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas.
2     Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].
3     Como consta al reverso de la foja 27 del expediente.
4     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
5     Agregado a foja trescientos setenta del expediente.
6     Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
7     A foja 28 del expediente.
8     ARTÍCULO 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
9     Jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 42/2013 (10a.), acción de inconstitucionalidad. resulta innecesario pronunciarse sobre los conceptos de invalidez planteados en la demanda cuando se advierte un vicio de inconstitucionalidad que provoca la nulidad total del acto legislativo impugnado, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, enero de 2014, Tomo I, Página: 356, Registro 2005220.
10    Ver actos legislativos relativos a la reforma al artículo 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el quince de septiembre de dos mil diecisiete.
11    Publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de octubre de dos mil trece.
12    Correspondientes a los 32 Códigos de las entidades federativas del país y 1 Federal.
13    En la sesión de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
14    Ovalle Favela, José, 2001, Teoría General del Proceso, Editorial Oxford, México, p 48.
 
15    Ibídem pp. 36, 38 y 48.
16    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
(...).
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
17    Votaron a favor las Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea.
18    QUINTO. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente Decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.
19    Por ejemplo, decreto de reformas publicado en el D.O.F. el 18 de junio de 2008.
Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última.
20    Reformados mediante Decreto número 313, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el 11 de junio de 2018.
21    Mayoría de ocho votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 798, 802, 815, 843, 846, 852, 853, 884 y 891 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, reformados y adicionados mediante Decreto Número 313, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de junio de dos mil dieciocho. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y Ríos Farjat votaron en contra. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Ríos Farjat anunciaron sendos votos particulares.
22    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar; (...).
23     Se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares). [...] CUARTO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente Decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
24    De conformidad con el transitorio primero del propio Decreto.
 
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.
25    QUINTO. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente Decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.
26    Artículo 798. Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario, se citará a una audiencia que se verificará dentro del tercer día, a la que concurrirá el menor, si fuere posible, y el Ministerio Público; en ella, por las certificaciones del Registro Civil si hasta ese momento se presentaron, por el aspecto del menor y a falta de aquéllas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos o peritos se hará o denegará la declaración correspondiente. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
Artículo 802.- Dictadas las providencias que establece el artículo anterior y previo nuevo reconocimiento del presunto incapacitado, que deberá practicarse como se dispone en el artículo 800 dentro de un término que en ningún caso se excederá de cuarenta días, el juez citará a junta, en la cual si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público, dictará su resolución declarando o no el estado de interdicción, según el sentido en que hayan emitido su dictamen la mayoría de los peritos. Si hubiere oposición, se substanciará el respectivo juicio entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores. En el juicio será oído el presunto incapacitado si lo pidiere y durante la tramitación subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo 801. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
Artículo 815. Si sobre el nombramiento de un tutor se empeñare cuestión, se substanciará ésta en la vía incidental y en el pleito que se siga representará al menor, un tutor interino que el juez nombrará para este sólo efecto. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
Artículo 843. Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo o fraude del tutor, el juez dará vista al Ministerio Público para que promueva desde luego, la separación del tutor, que se seguirá en vía incidental; el curador también podrá promover la separación; desde las primeras diligencias puede el juez, si lo estima necesario, nombrar un tutor interino sin perjuicio de proceder a la instrucción de la respectiva causa. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
Artículo 846. ...
La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente con el curador y el Ministerio Público. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
Artículo 852.
Contra la resolución que conceda o niegue la autorización solicitada, no procederá recurso alguno.
Artículo 853. Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado, necesita el tutor la autorización judicial, que sólo podrá concederse con audiencia del curador. Contra la resolución que conceda o niegue la autorización, no procederá recurso alguno.
Artículo 884. Si hubiere oposición y se fundare en título debidamente registrado con anterioridad, sin más trámite el juez declarará sin lugar la información. Contra esta resolución y la que declare acreditados o no los hechos, no procederá recurso alguno.
Artículo 891. Se tramitarán como está prevenido para los incidentes, oyendo precisamente a los interesados con derecho a oponerse y al Ministerio Público, las autorizaciones o dispensas a que se refieren los artículos 145, 148, 153 último párrafo, 156, 159, 167, 169, 170, 171, 184, 216, 217 y 231 del Código Civil. Contra la resolución final que se dicte en estos casos, no procederá recurso alguno