Estados Unidos Mexicanos
Gobierno de Nayarit
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Juzgado Primero Familiar de Primera Instancia
Tepic, Nayarit
EDICTO
 
EXP. NÚM. 1345/2019
PERSONAS QUE TENGA INTERÉS JURÍDICO EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA.
Por este conducto se le comunica que emitido dentro expediente número al rubro superior derivado en autos de la VIA DE JURISDICCION VOLUNTARIA, promovida por FRANCIS ASTRID GONZÁLEZ URIBE en su carácter de descendiente en línea recta en primer grado de la Ciudadana ERICA YADIRA URIBE TORRES, se emitió el siguiente acuerdo:
"TEPIC, NAYARIT; DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTE.
Admisión de la demanda. Se tienen recibido el escrito presentado por el Licenciado EMILIO MU RIVERA con el carácter reconocido en autos; mediante el cual se le tiene dando cumplimiento al requerimiento realizado por esta Autoridad mediante acuerdo dictado el veintidós de enero del año en curso; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 10, 14,16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 30 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149 de la ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, 124 de la Ley de Víctimas del Estado de Nayarit, 6 fracción XIII, 9, 46, 64, 68, 114 y 116 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit aplicado de manera supletoria, se admite en la VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA la solicitud que presenta FRANCIS ASTRID GONZÁLEZ URIBE en su carácter de descendiente en línea recta en primer grado de la Ciudadana ERICA YADIRA URIBE TORRES, lo que se acredita con la copia certificada del acta de nacimiento número setecientos setenta y siete, de fecha doce de septiembre del año dos mil expedida por el Oficial del Registro Civil número uno de la ciudad de Xalisco, Nayarit; y quien comparece solicitando la declaración especial de ausencia de la persona mencionada, de igual manera proporcionando diversos datos relacionados con los hechos de la desaparición de su progenitora y cumplimentando con ello los requisitos exigidos por el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Regístrese y fórmese expediente, dese aviso de iniciación a la superioridad y la intervención que en derecho les corresponde a la Agente del Ministerio Público y al Procurador Auxiliar de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes adscritos a este Juzgado.
Publicación de edictos. De conformidad con el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se ordena llamar a las personas que tengan interés jurídico en el procedimiento especial de declaración de ausencia, por medio de edictos que deberán ser publicados por tres ocasiones con intervalos de una semana entre una y otra publicación, ante el Diario Oficial de la Federación y del Estado de Nayarit, asimismo deberán publicarse los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, del estado de Nayarit y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda de igual manera en el diario de mayor circulación en esta Entidad Federativa; lo anterior para que comparezcan ante esta Autoridad en un término no mayor de ocho días, acreditando para tal efecto la relación parentesco o una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida.
Medidas provisionales de protección con relación a los derechos y bienes. Conforme a lo que disponen el artículo 21 de la Ley Reglamentaria que a la letra se lee:
Artículo 21. La declaración especial de ausencia tendrá como mínimo, los siguientes efectos:
I. el reconocimiento de la ausencia de la persona desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte,
II. Garantizar La conservación de la potestad de la persona desaparecida y la protección de los derechos y bienes de la y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la cuarta potestad o, en su caso a través de la designación por atendiendo al principio del interés superior de la niñez.
III. Fijar el derecho de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable.
IV. Proteger el patrimonio de la persona desaparecida incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes así como los bienes sujetos a hipoteca.
V. Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por ley pueden acceder, previo control judicial al patrimonio de la persona desaparecida.
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivada de una relación de trabajo de la persona desaparecida continúe gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este
régimen.
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes.
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la persona desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;
XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que les correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente quedando todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la declaración especial de ausencia
XIV. las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso
XV. los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente ley.
Por su parte el numeral 16 de la Ley Reglamentaria señala:
"A fin de garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y a sus familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada.
Dichas medidas versarán sobre la guardia, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión ejecutiva
De la transcripción de los numerales antes citados, se desprende que, en relación a los efectos legales de la solicitud especial de declaración de ausencia, la Ley reglamentaria impone como una obligación a la Autoridad competente la de decretar las medidas provisionales tendientes a la protección de los derechos y bienes de la persona desaparecida así como la protección de los derechos y bienes de los hijos de la persona desaparecida y que sean menores de dieciocho años, atendiendo a ello esta autoridad determina lo siguiente:
En relación a las fracciones I y X como lo es el reconocimiento de ausencia de la Ciudadana ERICA YADIRA URIBE TORRES y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de dicha persona, lo anterior será determinado la sentencia definitiva una vez que sea seguido el procedimiento que marca la Ley Reglamentaria.
Respecto a la fracción II consistente en que se garantice La conservación de la patria potestad de la persona desaparecida y la protección de los derechos y bienes de los hijos menores de dieciocho años a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso a través de la designación de un tutor atendiendo al principio del interés superior de la niñez; en consideración a que la promovente señala que su progenitora procreó un hijo con el señor Juan Manuel González Bernal quien también se encuentra desaparecido mismo que se identifica como A.M.G.U. y que a la fecha es menor de edad al contar con la edad de siete años lo que se acredita con la copia certificada del acta de nacimiento expedida a nombre del infante referido y quien actualmente se encuentra bajo la guarda y custodia del Ciudadano JORGE VALENTE GONZÁLEZ BERNAL con quien tiene la relación de parentesco colateral en segundo grado (tío) manifestando además se hace cargo de lo relacionado cuidado, alimentos, educación y medicinas tanto de la promovente como de su hermano antes referido; esta Autoridad determina que la ciudadana ERICA YADIRA URIBE TORRES seguirá conservando la patria potestad de su hijo antes mencionado, pues no se acredita con medio de prueba alguno hasta esta fecha, la existencia de una determinación de Autoridad competente que hubiere decretado la pérdida de la patria potestad ejercida por la persona desaparecida sobre el infante referido; sin embargo por la circunstancia actual ambos progenitores no pueden ejercer de hecho la patria potestad, luego entonces de conformidad con los artículos 473 y y 474 del Código Civil para esta Entidad que a la letra se leen:
Artículo 473. Al lugar a tutela legítima:
Cuando no hay quien ejerza la patria potestad tutor testamentario;
Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Artículo 474. la tutela legítima corresponde:
A los hermanos, refiriéndose a los que sean por ambas líneas; dos por falta de capacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
 
En consecuencia, se designa a la Ciudadana FRANCIS ASTRID GONZÁLEZ URIBE como tutor legítimo del menor de edad identificado como A.M.G.U. por tanto, hágase saber el cargo conferido, previniéndola para que dentro del término de 03 tres días comparezca ante el personal de este Juzgado a fin de que manifieste sobre la aceptación del cargo conferido para que se le discierna dicho nombramiento, o bien, haga saber si tiene algún motivo de excusa o impedimento de justifique de manera fehaciente.
En cuanto a la fijación del derecho de guarda y custodia del hijo de la persona desaparecida que actualmente es menor de dieciocho años de edad, en consideración a lo manifestado por la promovente respecto a que, tanto ella como su hermano referido actualmente se encuentran viviendo en el domicilio del Ciudadano JORGE VALENTE GONZÁLEZ BERNAL quien se hace cargo de lo relacionado con su cuidado, alimentación, educación y medicinas; esta Autoridad determina la concesión de la guarda y custodia provisional del menor de edad identificado como A.M.G.U. a favor de JORGE VALENTE GONZÁLEZ BERNAL; quien desde ese momento adquiere la responsabilidad de presentarlo ante este Juzgado las veces que sea requerido.
Respecto a los puntos IV y VIII relativo a la protección del patrimonio de la persona desaparecida en el que se incluyen los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes así como de los bienes sujetos a hipoteca; la promovente precisa la existencia de diversos bienes que se describen como:
Casa habitación ubicada en calle Paseo de las arboledas número 100, interior LF06 de la colonia Arboledas Residencial de esta ciudad con clave catastral 01-059-005-706-006.
Casa habitación ubicada en calle Rosa número 26 de la colonia Jacarandas de esta ciudad con clave catastral 01-059-019-025-006.
Casa habitación ubicada en calle El acantilado número 2880, Andador Mirador a La Barca 24, Condominio El acantilado Zapopan, Jalisco, registrada en el libro 4997.
Casa habitación ubicada en Condominio Diana Natura Residencial número 9005, carretera a Nogales, Zapopan, Jalisco, marcada con el lote 15 de la manzana H.
Local comercial ubicada en calle 8 de julio número 3908 de la colonia Balcones cuatro, Sector Juárez, Guadalajara, Jalisco.
Así como los vehículos que se describen como:
Vehículo de combustión marca Nissan, modelo 2017, color rojo, tipo Sentra, Sedan, cuatro cilindros, cinco pasajeros con placas del Estado de Nayarit.
Vehículo de combustión marca Kia, modelo 2017, color plata, tipo Sportage, Ex Pack Ta, cuatro cilindros, cinco pasajeros con placas del Estado de Nayarit.
En consideración a lo anterior, esta Autoridad determina la procedencia de las medidas cautelares que tiendan a proteger los bienes de la persona desaparecida; en consecuencia, se ordena enviar atentos oficios al DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO, DIRECTOR DE CATASTRO DEL ESTADO, DIRECTOR DE CATASTRO E IMPUESTO PREDIAL DEL MUNICIPIO DE TEPIC; a efecto de que ordenen a quien corresponda no se realice movimiento traslativo alguno respecto de los bienes inmuebles que se describen como: Casa habitación ubicada en calle Paseo de las arboledas número 100, interior LF06 de la colonia Arboledas Residencial de esta ciudad con clave catastral 01-059-005-706-006, casa habitación ubicada en calle Rosa número 26 de la colonia Jacarandas de esta ciudad con clave catastral 01-059-019-025-006 así como de los bienes inmuebles diversos que aparezcan registrados a nombre de la ciudadana ERICA YADIRA URIBE TORRES.
Al DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO y SECRETARIO DE MOVILIDAD EN EL ESTADO DE NAYARIT; a efecto de que no se realice movimiento traslativo de dominio alguno respecto de los vehículos marca Nissan, modelo 2017, color rojo, tipo Sentra, Sedan, cuatro cilindros, cinco pasajeros con placas del Estado de Nayarit y marca Kia, modelo 2017, color plata, tipo Sportage, Ex Pack Ta, cuatro cilindros, cinco pasajeros con placas del Estado de Nayarit o de cualquier otro vehículo cuya propiedad aparezca registrada a nombre de la ciudadana ERICA YADIRA URIBE TORRES; hasta en tanto se tengan noticias respecto a la localización con vida de la persona referida o bien se determine sobre la declaración de ausencia de la persona mencionada.
Apercibidos que de hacer caso omiso a la anterior determinación judicial, se harán acreedores a una multa por el equivalente a veinte unidades de medida y actualización sin perjuicio de que le sea aplicado cualquier otro medio de apremio previstos por la ley.
De igual manera, gírese atento exhorto con los insertos necesarios al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR EN TURNO CON COMPETENCIA EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA JALISCO, solicitándole que en auxilio y por comisión de este Juzgado, se sirva enviar atentos oficios al DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, DIRECTOR DE CATASTRO ambos de esa Entidad Federativa y al DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO; a efecto de que ordenen a quien corresponda no se realice movimiento traslativo alguno respecto de los bienes inmuebles que se describen como: casa habitación ubicada en calle El acantilado número 2880, Andador Mirador a La Barca 24, Condominio El acantilado Zapopan, Jalisco, registrada en el libro 4997. Casa habitación ubicada en
Condominio Diana Natura Residencial número 9005, carretera a Nogales, Zapopan, Jalisco, marcada con el lote 15 de la manzana H; y
Local comercial ubicada en calle 8 de julio número 3908 de la colonia Balcones cuatro, Sector Juárez, Guadalajara, Jalisco, así como de los bienes inmuebles diversos que aparezcan registrados a nombre de la ciudadana ERICA YADIRA URIBE TORRES; y los aperciba que de hacer caso omiso a la anterior determinación judicial, se harán acreedores a una multa por el equivalente a veinte unidades de medida y actualización sin perjuicio de que le sea aplicado cualquier otro medio de apremio previstos por la Ley, lo anterior hasta en tanto se tengan noticias respecto a la localización con vida de la persona referida, se determine sobre la declaración de ausencia de la persona mencionada o bien por cualquier otra circunstancia esta Autoridad determine el levantamiento de dichas medidas cautelares. Se faculta al Juez exhortado, para que acuerde de oficio, imponga los medios de apremio pertinentes, gire los oficios necesarios y haga todo lo tendiente para diligenciar lo ordenado en líneas anteriores y hecho lo anterior lo devuelva con todo lo practicado en él. Artículo 76 y 78 del Código Procesal Civil para el Estado de Nayarit.
En relación a la petición marcada con el número IX consistente en la Designación de representante legal. Conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley reglamentaria que a la letra se lee:
El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo. La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo.
De la narración de hechos realizada por la compareciente y de los documentos basales que adjunta, se advierte que el Ciudadano Juan Manuel González Bernal cónyuge de la Ciudadana ERICA YADIRA URIBE TORRES también se encuentra en calidad de persona desaparecida, esta Autoridad considera que la persona idónea para ejercer el cargo de representante legal de la persona desaparecida es la promovente en su calidad de hija; por tanto, se designa a la Ciudadana FRANCIS ASTRID GONZÁLEZ URIBE como representante legal de la señora ERICA YADIRA URIBE TORRES y como depositaria de los bienes de ésta, lo anterior con carácter provisional y adquiriendo las obligaciones, facultades y restricciones de los albaceas establecidos en el numeral 1706 y demás relativos del Código Civil Federal; no obstante lo anterior para entrar en la administración de los bienes es necesario que presente ante este Juzgado un inventario de todos los bienes propiedad de la persona desaparecida, luego entonces para cumplimentar lo anterior se le concede el plazo de un mes; de igual manera, requiérasele para que dentro del término de tres días contados al día siguiente al en que surta efectos la notificación, comparezca ante esta Autoridad a manifestarse sobre la aceptación del cargo conferido; debiendo notificársele el nombramiento recaído en su persona en el domicilio procesal ubicado en calle Emiliano Zapata número 129 ciento veintinueve entre las calles San Luis y Padre Mejía de la zona centro de esta ciudad.
En consideración a que esta autoridad no cuenta con medios de prueba suficientes para acreditar que la persona desaparecida contaba con algún seguro de vida, si tenía registradas cuentas bancarias a su nombre; o si disfrutaba del beneficio de una pensión por invalidez o bien existía en su contra algún procedimiento judicial, mercantil, civil o administrativo, este Órgano Jurisdiccional se encuentra imposibilitado para dictar medidas de protección previstas por las fracciones VI, VI y VIII del artículo 21 de la multicitada Ley Federal reglamentaria.
En otro orden de ideas envíese atento oficio al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN INVESTIGACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS con domicilio ampliamente conocido en el edificio que ocupa la Fiscalía General del Estado, requiriéndolo para que dentro del término cinco días, de no existir inconveniente legal de su parte, remita copias cotejadas y autenticadas de la carpeta de investigación formada con motivo de la denuncia realizada por Elsa Lorena Uribe Torres, el veinte de abril de dos mil dieciocho, relacionada con la carpeta de investigación número NAY/TEP-III/C.I./1061/2018; lo anterior por ser necesario para el trámite del presente juicio.
Ofrecimiento de pruebas. Se tiene a la accionante exhibiendo los documentos fundatorios de su acción, mismos que se ordena agregar al expediente en que se actúa para los efectos legales conducentes.
Se ordena notificar el contenido del presente proveído al Ciudadano JORGE VALENTE GONZÁLEZ BERNAL en el domicilio ubicado en calle Independencia número diez de la localidad de El testarazo, Nayarit.
Transparencia y Confidencialidad de Datos. Por otra parte y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, 2º fracciones I, V y IX, 3º, 5º, 8º, 40 y 41 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, en el Poder Judicial, Segundo del Acuerdo de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura por el que se clasifica como reservada y confidencial información del Poder Judicial del Estado de Nayarit, y 2º fracciones IX, XIV,
XVI, y XXII, y 15 fracción II de los Lineamientos del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial Estado, de diecisiete de junio del dos mil cinco, relativos a la organización, catalogación, clasificación y conservación de la documentación de ésta entidad pública, a partir del presente acuerdo se clasifica la información derivada del respectivo expediente como confidencial para los efectos legales procedentes, por tratarse de asunto del orden familiar. Artículos 1, 5, 6, 9, 10, 30, 46, 47, 64, 68, 462, 466 y 512 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
Expedición de copias. Ahora bien, con fundamento en el artículo 3 y 59 del Código de Procedimientos Civiles y con la finalidad de que el juicio se tramite de manera rápida, sencilla y económica, se autoriza la expedición de copias simples y certificadas que sean requeridas por las partes o sus autorizados legales, sin que para ello medie escrito de solicitud, si no que únicamente y bastará para su expedición la solicitud verbal de las partes y autorizados, previo pago del derecho correspondiente en el caso de constancias certificadas y acuse de recibo que se otorgue en autos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO ACORDÓ LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR LICENCIADA ARLEY JIMÉNEZ VASAVILBAZO, ANTE LA SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADA ISELA GARCÍA SANTOYO QUE AUTORIZA Y DA FE.
Se publicaran por tres ocasiones con intervalos de una semana entre una entre una y otra publicación ante el Diario Oficial de la Federación.
 
Atentamente
Tepic, Nayarit 08 de diciembre de 2020.
El Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar.
Lic. Isela Garcia Santoyo.
Rúbrica.
(E.- 000070)