DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Davos, Suiza, el veintitrés de enero de dos mil veinte.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veintitrés de enero de dos mil veinte, en Davos, Suiza, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diez de marzo de dos mil veintiuno, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de abril del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 36, numeral 3 del Acuerdo, están fechadas el siete de febrero de dos mil veinte y el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 8 de junio de 2021.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Davos, Suiza, el veintitrés de enero de dos mil veinte, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA
REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE HONG KONG DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA
LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos ("México") y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China ("la RAEHK"), habiendo sido éste debidamente autorizado para celebrar el presente Acuerdo por el Gobierno Central Popular de la República Popular China, denominados en lo sucesivo "las Partes Contratantes",
Deseando intensificar la cooperación económica para su beneficio mutuo;
Proponiéndose crear y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el área de la otra Parte Contratante;
Reconociendo la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con el objeto de fomentar los flujos de capital, estimulando las iniciativas de negocios individuales e incrementando la prosperidad económica en ambas áreas;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
 
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para efectos del presente Acuerdo, el término:
"área":
(a)   con respecto a la RAEHK incluye la Isla de Hong Kong, Kowloon y los Nuevos Territorios; y
(b)   con respecto a México incluye:
(i)    los Estados de la Federación y la Ciudad de México;
(ii)    las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
(iii)   las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;
(iv)   la plataforma continental y las plataformas submarinas de las islas, cayos y arrecifes;
(v)    las aguas de los mares territoriales, de conformidad con el derecho internacional, y sus aguas marítimas interiores;
(vi)   el espacio situado sobre el territorio nacional, de conformidad con el derecho internacional; y
(vii)  toda área más allá de los mares territoriales dentro la cual México puede ejercer derechos de soberanía o jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar celebrada el 10 de diciembre de 1982 en Montego Bay, y sus leyes domésticas;
"empresa" significa cualquier entidad constituida u organizada bajo las leyes y reglamentos aplicables, tenga o no fines de lucro, ya sea de propiedad privada o gubernamental, incluida cualquier corporación, sociedad fiduciaria, asociación, empresa de propietario único, empresa conjunta; y una sucursal de cualquier entidad;
"fuerzas" significa:
(a)   con respecto a la RAEHK, las fuerzas armadas de la República Popular China; y
(b)   con respecto a México, las fuerzas armadas integradas por el Ejército Nacional, la Marina Nacional y la Fuerza Aérea Nacional;
"moneda libremente utilizada" significa moneda libremente utilizada tal como se define bajo los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional;
"empresa del Estado" significa una empresa propiedad o controlada a través de intereses de propiedad, por una Parte Contratante;
"derechos de propiedad intelectual" significa derechos de autor y derechos conexos, derechos de marca, derechos de indicaciones geográficas, derechos de diseño industrial, derecho de patentes, derechos de esquema de trazado de los circuitos integrados, derechos de variedades vegetales, y derechos de información no divulgada, tal como se define y describe en el Acuerdo sobre los ADPIC;
"inversión" significa los siguientes activos propiedad o controlados por inversionistas de una Parte Contratante y establecidos o adquiridos de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante en cuya área se efectúa la inversión:
(a)   una empresa;
(b)   acciones, partes sociales y otras formas de participación en el capital de una empresa;
(c)    instrumentos de deuda de una empresa
(i)    cuando la empresa es una subsidiaria o filial del inversionista, o
(ii)    cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años;
(d)   un préstamo a una empresa
(i)    cuando la empresa es una subsidiaria o filial del inversionista, o
(ii)    cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años;
(e)   bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos en la expectativa o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;
 
(f)    la participación que resulte del capital u otros recursos en el área de una Parte Contratante destinados al desarrollo de una actividad económica en dicha área, bajo
(i)    contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el área de la otra Parte Contratante, incluidos, los contratos de llave en mano o de construcción, o concesiones, o
(ii)    contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
(g)   reclamaciones pecuniarias que conlleven los tipos de intereses dispuestos en los incisos (a) a (f) anteriores, pero no se incluye reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de
(i)    contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por una persona física o empresa en el área de una Parte Contratante a una empresa en el área de la otra Parte Contratante, o
(ii)    el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, que no se refiera al préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d) anterior;
pero inversión no incluye:
(a)   un instrumento de deuda, independientemente de la fecha de vencimiento original, de una Parte Contratante (incluyendo su Banco Central o autoridad monetaria) de una empresa del Estado; o
(b)   un préstamo, independientemente de la fecha de vencimiento original, a una Parte Contratante (incluyendo su Banco Central o autoridad monetaria) o a sus empresas del Estado;
"inversionista" significa:
(a)   con respecto a la RAEHK:
(i)    una persona física de la RAEHK; o
(ii)    una empresa que se encuentre constituida o de otro modo organizada conforme las leyes y reglamentos de la RAEHK y que tenga operaciones sustantivas de negocios en el área de la RAEHK;
que hayan realizado una inversión en el área de México; y
(b)   con respecto a México:
(i)    una persona física de México; o
(ii)    una empresa que se encuentre constituida o de otro modo organizada conforme las leyes y reglamentos de México y que tenga operaciones sustantivas de negocios en el área de México;
que hayan realizado una inversión en el área de la RAEHK;
"medida" incluye una ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
"persona física" significa:
(a)   con respecto de la RAEHK, un residente permanente de la RAEHK; y
(b)   con respecto a México, un nacional de México;
"Convención de Nueva York" significa la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptada por Naciones Unidas el 10 de junio de 1958;
"Secretario General" significa el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje establecida por la Convención para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales, celebrada en La Haya el 29 de julio de 1899 y el 18 de octubre de 1907;
"Acuerdos sobre los ADPIC" significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del Acuerdo de la OMC, revisado o modificado de vez en cuando por una revisión o enmienda que aplique a las Partes Contratantes e incluyendo cualquier renuncia de alguna obligación concedida por los Miembros de la Organización Mundial del Comercio;
"Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI" significa las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional revisado en 2010; y
"Acuerdo de la OMC" significa el Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial de Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.
ARTÍCULO 2
Promoción de las Inversiones
Cada Parte Contratante fomentará y creará condiciones favorables para los inversionistas de la otra Parte Contratante para hacer inversiones en su área.
ARTÍCULO 3
Admisión de las Inversiones
Cada Parte Contratante admitirá las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación y reglamentos aplicables.
CAPÍTULO II: TRATO Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
ARTÍCULO 4
Trato No Discriminatorio
1.   Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
2.   Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier Parte no Contratante y a las inversiones de inversionistas de cualquier Parte no Contratante en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
3.   Este Artículo no será interpretado en el sentido de obligar a una Parte Contratante para extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones los beneficios de cualquier trato, preferencia o privilegio que pueda ser otorgado por la primera Parte Contratante en virtud de:
(a)   cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral que establezca, fortalezca, expanda o modifique un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una organización económica o una institución similar;
(b)   cualquier otro acuerdo o arreglo para la promoción y protección de inversiones; o
(c)    cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral relacionado total o principalmente con impuestos, o cualquier legislación doméstica relacionada total o principalmente con impuestos. En el caso de cualquier inconsistencia entre el presente Acuerdo y cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral relacionado con impuestos entre las Partes Contratantes, tal acuerdo o arreglo deberá prevalecer en la medida de tal inconsistencia.
4.   Para mayor certeza, con respecto a derechos de propiedad intelectual, una Parte Contratante puede exceptuar este Artículo en una manera compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC.
5.   Para mayor certeza, la obligación en este Artículo no abarca un requisito para extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante procedimientos de resolución de controversias aparte de los establecidos en el Capítulo III.
ARTÍCULO 5
 
Nivel Mínimo de Trato
1.   Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones un trato acorde con los principios aplicables del derecho internacional consuetudinario, incluyendo trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2.   Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe el nivel mínimo de trato del derecho internacional consuetudinario para el trato a los extranjeros(1) (como se evidencia por la práctica general y consistente de los Estados y opinio juris) como el estándar de tratamiento que se ofrecerá a las inversiones. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional o que vaya más allá al requerido por el nivel mínimo de trato, y no crea derechos sustantivos adicionales. Las obligaciones en el párrafo 1 de otorgar:
(a)   "trato justo y equitativo" incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativo, de acuerdo con el principio del debido proceso; y
(b)   "protección y seguridad plenas" requiere que la Parte Contratante otorgue el nivel de protección policial exigido conforme al derecho internacional consuetudinario.
3.   Una determinación de que ha habido un incumplimiento de otra disposición de este Acuerdo, o de un acuerdo separado, no establece que haya habido un incumplimiento de este Artículo.
4.   Para mayor certeza, el simple hecho que un subsidio o subvención no haya sido emitido, renovado, o mantenido, o haya sido modificado o reducido, por la Parte Contratante, aun si hay una pérdida o daño de la inversión como resultado, no constituye un incumplimiento de este Artículo.
ARTÍCULO 6
Compensación por Pérdidas
1.   Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el área de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, recibirán con respecto a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que el trato que la otra Parte Contratante otorgue a sus propios inversionistas o inversionistas de cualquier Parte no Contratante.
2.   Sin perjuicio del párrafo 1, a los inversionistas de una Parte Contratante, quienes en cualquiera de las situaciones referidas en ese párrafo sufran pérdidas en el área de la otra Parte Contratante resultantes de:
(a)   requisición de su propiedad por las fuerzas o autoridades de la segunda Parte Contratante; o
(b)   destrucción de su propiedad por las fuerzas o autoridades de la segunda Parte Contratante el cual no haya sido ocasionado en combate o no haya sido requerido por la necesidad de la situación se les concederá restitución o compensación. Los pagos resultantes se harán en una moneda libremente utilizada.
ARTÍCULO 7
Expropiación y Compensación
1.   Ninguna Parte Contratante podrá expropiar una inversión ya sea directa o indirectamente, a través de medidas equivalentes a expropiación, excepto:
(a)   por causa de utilidad pública;
(b)   sobre bases no discriminatorias;
(c)    con apego al procedimiento legal adecuado; y
(d)   mediante el pago de una compensación conforme al párrafo 2.
2.   La compensación deberá:
(a)   ser equivalente a
(i)    el valor justo del mercado (si la Parte Contratante expropiadora es México); o
(ii)    el valor real (si la Parte Contratante expropiadora es la RAEHK)
       de la inversión expropiada inmediatamente antes de que ocurra la expropiación o antes de que la inminente expropiación se haga pública, cualquiera que ocurra antes. La compensación no reflejará ningún cambio en el valor que ocurra porque la intención de expropiación hubiere sido conocida públicamente con antelación. Los criterios de valuación incluirán el valor de negocio en marcha, el
valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad tangible, y otros criterios, según corresponda, para determinar la compensación;
(b)   ser pagado en una divisa libremente convertible sin demora;
(c)    incluir intereses a una tasa comercial razonable para esa moneda, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago; y
(d)   ser completamente liquidable y libremente transferible.
3.   El inversionista afectado tendrá derecho, bajo las leyes y regulaciones de la Parte Contratante expropiadora, a una revisión pronta por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte Contratante, del caso del inversionista y de la valuación de la inversión de acuerdo con los principios establecidos en los párrafos 1 y 2.
4.   Para mayor certeza, este Artículo no es aplicable a la emisión de una licencia obligatoria otorgada en relación con los derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de un derecho de propiedad intelectual, en la medida en que la emisión, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC.
ARTÍCULO 8
Transferencias
1.   Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión(2) sean realizadas libremente y sin demora. Las transferencias monetarias deberán hacerse en una divisa de libre uso a menos que otra cosa se acuerde por el inversionista, al tipo de cambio del mercado vigente en la fecha de la transferencia. Dichas transferencias incluirán:
(a)   ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, remuneración de administración, asistencia técnica y otras remuneraciones e ingresos derivados de la inversión;
(b)   ingresos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de liquidación parcial o total de la inversión;
(c)    pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
(d)   pagos derivados de una compensación por pérdidas o expropiación; y
(e)   pagos de conformidad con la Sección Uno del Capítulo III.
2.   No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte Contratante podrá prevenir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y reglamentos en los siguientes casos:
(a)   quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;
(b)   emisión, transacción u operaciones en valores;
(c)    infracciones penales o administrativas;
(d)   informes de transferencias de divisas u otros instrumentos financieros;
(e)   garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos; o
(f)    impuestos sobre la renta por medios tales como una retención de impuestos.
3.   En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza a la misma, una Parte Contratante podrá temporalmente restringir las transferencias, siempre y cuando dicha Parte Contratante instrumente medidas o un programa de conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional y que las medidas no excedan aquellas necesarias para ocuparse de las circunstancias establecidas en este párrafo. Estas restricciones tendrían que ser impuestas sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe, y después de ser aplicadas serán notificadas a la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 9
Subrogación
Si una Parte Contratante, o cualquier autoridad, institución, órgano estatutario, o corporación designada por la Parte Contratante, efectúa un pago a un inversionista de la Parte Contratante bajo garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que esa Parte Contratante haya suscrito con respecto a una inversión cubierta, la otra Parte Contratante en cuya área se realizó la inversión cubierta, reconocerá la subrogación o transferencia de cualesquiera derechos que el inversionista hubiera poseído en virtud de este Acuerdo con respecto a la inversión cubierta, excepto por la subrogación, y el inversionista será impedido de la reclamación de dichos derechos en la medida de subrogación.
ARTÍCULO 10
Denegación de Beneficios
Una Parte Contratante puede denegar los beneficios de este Acuerdo a un inversionista de la otra Parte Contratante que sea una empresa de esa otra Parte Contratante y a las inversiones de ese inversionista si la empresa:
(a)   es propiedad o controlada por una persona de una Parte no Contratante o de la Parte Contratante que deniega; y
(b)   no tiene operaciones sustantivas de negocios en el área de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 11
Transparencia(3)
1.   Cada Parte Contratante deberá publicar prontamente, poner a disposición del público o proveer, previa petición de la otra Parte Contratante, sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas y decisiones judiciales de aplicación general así como acuerdos bilaterales y multilaterales que puedan afectar la inversión de inversionistas de una Parte Contratante en el área de la otra Parte Contratante.
2.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo requerirá que una Parte Contratante proporcione o permita el acceso a cualquier información confidencial o del patrimonio, incluyendo información relativa a inversiones particulares o a inversionistas, cuya divulgación impediría la aplicación de la ley o sería contraria a sus leyes de protección de confidencialidad o perjudicaría intereses comerciales legítimos de un determinado inversionista.
ARTÍCULO 12
Inversión y Medio Ambiente, Salud y Otros Objetivos Regulatorios(4)
1.   Nada en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte Contratante adoptar, mantener, o hacer cumplir cualquier medida compatible con este Acuerdo que considere apropiada para asegurar que la actividad de inversión en su área se realice de forma sensible al medio ambiente, salud u otros objetivos regulatorios.
2.   Las Partes Contratantes reconocen que es inapropiado alentar la inversión relajando las medidas relativas al medio ambiente, salud u otros objetivos regulatorios. Por lo tanto, una Parte Contratante no deberá renunciar o de otra manera derogar, u ofrecer renunciar o de otra manera derogar, aquellas medidas que alienten el establecimiento, adquisición, expansión o retención en esa área de la inversión de un inversionista de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 13
Responsabilidad Social Corporativa(5)
Cada Parte Contratante podrá alentar a las empresas a operar dentro del área o sujetas a su jurisdicción a incorporar voluntariamente dentro de sus políticas internas estándares, directrices y principios de responsabilidad social corporativa reconocidos internacionalmente que hayan sido apoyados por la Parte Contratante.
CAPÍTULO III: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
SECCIÓN UNO: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN
INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
ARTICULO 14
Objetivo
La presente Sección se aplicará a las controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante derivada de un presunto incumplimiento de una obligación contenida en el Capítulo II que implique una pérdida o daño.
 
ARTÍCULO 15
Aviso de Intención y Consultas
1.   Las partes contendientes intentarán primero resolver una controversia mediante consultas.
2.   Con el fin de resolver una controversia de manera amistosa, el inversionista contendiente entregará a la Parte Contratante contendiente una notificación por escrito de su intención de presentar una reclamación al arbitraje por lo menos seis meses antes de que se presente formalmente la reclamación. Dicha notificación de intención especificará:
(a)   el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando una reclamación se haya realizado por un inversionista en nombre de una empresa de conformidad con el Artículo 16 (Sometimiento de una Reclamación), el nombre y la dirección de la empresa;
(b)   las disposiciones del Capítulo II presuntamente incumplidas;
(c)    las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación;
(d)   el tipo de inversión que entrañe la definición establecida en el Artículo 1 (Definiciones); y
(e)   la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños reclamados.
ARTÍCULO 16
Sometimiento de una Reclamación
1.   Un inversionista de una Parte Contratante podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en el Capítulo II, y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.
2.   Un inversionista de una Parte Contratante, en representación de una empresa legalmente constituida conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, que sea una persona jurídica propiedad de dicho inversionista o que esté bajo su control, podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido alguna obligación establecida en el Capítulo II, y que la empresa ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.
3.   Un inversionista contendiente puede someter una reclamación a arbitraje de conformidad con:
(a)   el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; o
(b)   cualesquiera otras reglas de arbitraje, si las partes contendientes así lo acuerdan.
4.   Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje, excepto en la medida en que sea modificado por esta Sección.
5.   Una reclamación es sometida a arbitraje bajo esta Sección cuando:
(a)   la notificación de arbitraje dada de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI es recibida por la Parte Contratante contendiente; o
(b)   la notificación de arbitraje dada en virtud de cualquier otra regla de arbitraje acordada por las partes contendientes en virtud del párrafo 3(b) es recibida por la Parte Contratante contendiente.
ARTÍCULO 17
Consentimiento de la Parte Contratante al Arbitraje
1.   Cada Parte Contratante da su consentimiento para la presentación de una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección.
2.   El consentimiento y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por el inversionista contendiente cumplirá con los requisitos del Artículo II de la Convención de Nueva York, relativo al "acuerdo por escrito".
ARTÍCULO 18
Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de la Parte Contratante en el Arbitraje
1.   Ninguna reclamación podrá ser sometida a arbitraje en virtud de esta Sección si han transcurrido más de tres años o menos de seis meses desde la fecha en que el inversionista contendiente haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento alegado conforme el Artículo 16 (Sometimiento de una Reclamación) y conocimiento de que el inversionista contendiente o la empresa, según sea el caso, ha sufrido pérdidas o daños.
2.   Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje en su propio nombre solamente si:
(a)   el inversionista consiente el arbitraje bajo esta Sección; y
(b)   el inversionista y, cuando la reclamación sea por pérdida o daño a un interés en una empresa de la Parte Contratante contendiente que sea una persona moral propiedad de dicho inversionista o que esté bajo su control, la empresa renuncia a su derecho de iniciar o continuar ante cualquier tribunal administrativo o judicial de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de diferencias, cualquier procedimiento relativo a la medida de la Parte Contratante en litigio que se alegue como un incumplimiento de una obligación establecida en el Capítulo II, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte Contratante contendiente.
3.   Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control, únicamente si tanto el inversionista como la empresa:
(a)   manifiestan su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en esta Sección; y
(b)   renuncian a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial, conforme a las leyes de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias, con respecto a la medida de la Parte Contratante contendiente presuntamente violatoria en virtud del Capítulo II, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte Contratante contendiente.
4.   El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo deberán manifestarse por escrito, ser entregados a la Parte Contratante contendiente e incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje (notificación de arbitraje).
ARTÍCULO 19
Constitución del Tribunal
1.   A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros. Cada parte contendiente nombrará un árbitro, y las partes contendientes nombrarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral.
2.   Si no se establece un tribunal en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se haya sometido a arbitraje, ya sea porque una parte contendiente no haya designado un árbitro o porque las partes contendientes no hayan llegado a un acuerdo sobre el presidente, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su propia discreción, el árbitro o árbitros que aún no hayan sido nombrados. No obstante, el Secretario General, al designar al presidente, velará por que no sea nacional de un Estado que no pueda considerarse neutral en relación con la controversia.
ARTÍCULO 20
Consolidación
1.   El Secretario General podrá establecer un tribunal de consolidación de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con dichas normas, salvo lo que se modifique por esta Sección.
2.   En interés de una resolución justa y eficiente, y salvo que se determine que los intereses de alguna de las partes contendientes serían seriamente perjudicados, un tribunal establecido conforme a este Artículo podrá consolidar los procedimientos cuando:
(a)   dos o más inversionistas relacionados con la misma inversión sometan una reclamación a arbitraje de conformidad con la presente Sección; o
(b)   dos o más reclamaciones derivadas de consideraciones comunes de hecho o de derecho sean sometidas a arbitraje, de conformidad con la presente Sección.
3.   A petición de una parte contendiente, un tribunal establecido conforme al Artículo 19 (Constitución del Tribunal), en espera de la determinación del tribunal de consolidación conforme al párrafo 4 siguiente, podrá suspender el procedimiento que haya iniciado.
 
4.   El tribunal establecido conforme al presente Artículo, habiendo escuchado previamente a las partes contendientes, podrá determinar que:
(a)   asume jurisdicción sobre todas o algunas de las reclamaciones, para desahogar y resolverlas de manera conjunta; o
(b)   asume jurisdicción sobre una o más de las reclamaciones para desahogar y resolverlas, siempre que con ello se contribuya a la resolución de las demás reclamaciones.
5.   Un tribunal establecido de conformidad con el Artículo 19 (Constitución del Tribunal) no tendrá jurisdicción para desahogar y resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual un tribunal de consolidación haya asumido jurisdicción.
6.   Una parte contendiente que pretenda consolidar una reclamación conforme al presente Artículo podrá solicitar al Secretario General que establezca un tribunal de consolidación y especificará en su solicitud:
(a)   el nombre de la Parte Contratante contendiente o de los inversionistas contendientes a ser incluidos en el proceso de acumulación;
(b)   la naturaleza de la orden solicitada; y
(c)    el fundamento en que se basa la solicitud.
7.   La parte contendiente a que se refiere el párrafo 6 entregará una copia de su solicitud a la Parte Contratante contendiente o a cualquier otro inversionista contendiente contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación.
8.   Dentro de los 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Secretario General podrá establecer un tribunal integrado por tres árbitros. Un árbitro será una persona física de la Parte Contratante contendiente y otro árbitro será una persona física de la Parte Contratante de los inversionistas contendientes; el tercero, el presidente del tribunal, no será nacional de un Estado que no pueda considerarse neutral en la controversia. Nada de lo previsto en este párrafo impedirá que los inversionistas contendientes y la Parte Contratante contendiente designen a los miembros del tribunal mediante un acuerdo.
9.   Cuando un inversionista contendiente haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 16 (Sometimiento de una Reclamación) y no haya sido mencionado en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 6 anterior, ese inversionista contendiente o la Parte Contratante contendiente, según sea el caso, podrá solicitar por escrito al tribunal que incluya al primer inversionista contendiente en la orden formulada de conformidad con el párrafo 4 anterior y especificará en su solicitud:
(a)   el nombre y domicilio del inversionista contendiente;
(b)   la naturaleza de la orden solicitada; y
(c)    los fundamentos en los que se basa la solicitud.
10.  El inversionista contendiente a que se refiere el párrafo 9 entregará una copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en la solicitud hecha conforme al párrafo 6 anterior.
ARTÍCULO 21
Lugar de Arbitraje
A petición de cualquier parte contendiente, un arbitraje conforme a esta Sección se llevará a cabo en un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. Para efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, se considerará que las reclamaciones presentadas a arbitraje en virtud de esta Sección se han originado en una relación u operación comercial.
ARTÍCULO 22
Indemnización
En un arbitraje conforme a esta Sección, una Parte Contratante contendiente no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o alguna otra, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, conforme a una garantía o contrato de seguro, indemnización u otra compensación respecto de la totalidad o parte de los presuntos daños.
 
ARTÍCULO 23
Derecho Aplicable
1.   Un tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con el presente Acuerdo y las reglas y principios aplicables del derecho internacional.
2.   Una interpretación que acuerden las Partes Contratantes con respecto a cualquier disposición del presente Acuerdo será obligatoria para cualquier tribunal establecido en virtud del mismo.
ARTÍCULO 24
Laudos Definitivos y su Ejecución
1.   A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, un laudo que estipule que una Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:
(a)   daños pecuniarios y cualquier interés aplicable; o
(b)   restitución en especie, tomando en cuenta que la Parte Contratante podrá pagar una compensación pecuniaria en lugar de ello.
2.   Para mayor certeza, cuando un inversionista de una Parte Contratante presente una reclamación de conformidad con la presente Sección, sólo podrá recuperar pérdidas o daños que hayan sido sufridos en su calidad de inversionista de una Parte Contratante.
3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando una reclamación se someta a arbitraje en nombre de una empresa:
(a)   el laudo que otorgue restitución en especie dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b)   el laudo que otorgue daños pecuniarios y cualquier interés aplicable, dispondrá que la suma total sea pagada a la empresa; y
(c)    el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga o pudiere tener sobre la reparación concedida, conforme al derecho interno aplicable.
4.   El laudo será definitivo y obligatorio únicamente entre las partes contendientes y únicamente respecto al caso particular.
5.   Un tribunal no podrá ordenar el pago de daños punitivos.
6.   Un inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución del laudo conforme a la Convención de Nueva York.
7.   Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo hasta que:
(a)   hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisar, desechar o anular el laudo; o
(b)   un tribunal haya desestimado o permitido una solicitud para revisar, desechar o anular el laudo y no haya otro recurso posterior.
8.   Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de conformidad con la Sección Dos del presente Capítulo por una presunta violación conforme a esta Sección, a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado conforme a esta Sección.
ARTÍCULO 25
Transparencia de los Procedimientos Arbitrales
1.   Las comunicaciones escritas(6) presentadas por las partes contendientes ante el tribunal y las órdenes procesales, decisiones y laudo(s) del tribunal se pondrán a disposición del público después de que el tribunal haya emitido su laudo definitivo, a excepción de la información protegida consistente en:
 
(a)   información comercial que no sea de dominio público y que describa, contenga o revele secretos comerciales o información financiera, comercial, científica o información técnica que haya sido consistentemente tratada como información confidencial por la parte a la que se relaciona, incluyendo pero sin limitar la información sobre precios, costos, planes estratégicos y de mercadeo, datos sobre cuotas de mercado y registros contables o financieros;
(b)   información que está protegida contra la divulgación por la ley;
(c)    información cuya divulgación una Parte Contratante determine que es contraria a sus intereses esenciales de seguridad; y
(d)   información cuya divulgación impida la aplicación de la ley o que sea contraria al interés público.
2.   Dentro de los 30 días siguientes a la emisión del laudo definitivo, una parte contendiente que considere que cualquier comunicación presentada ante el tribunal o cualquier orden procesal, decisión o laudo emitido por el tribunal contiene información protegida que desea mantener confidencial consultará a la otra parte contendiente (o partes) con el fin de llegar a un acuerdo sobre la eliminación de dicha información antes de ponerla a disposición del público.
3.   Si las partes contendientes no pueden ponerse de acuerdo sobre las eliminaciones propuestas en un plazo de 30 días, deberán presentar los puntos en los que no puedan acordar al presidente del tribunal quien decidirá inmediatamente el asunto y asignará los costos adicionales del arbitraje debido a la falta de acuerdo de las partes contendientes.
4.   Si una parte contendiente no notifica a la otra parte contendiente (o partes) de su solicitud de mantener la confidencialidad sobre la información protegida en una comunicación particular, orden de procedimiento, decisión o laudo en un plazo de 30 días a partir de la emisión del laudo final, se considerará que ha consentido poner a disposición del público tal comunicación, orden procesal, decisión o laudo.
5.   La notificación de intención y la notificación de arbitraje estarán a disposición del público en cualquier momento.
ARTÍCULO 26
Medidas Provisionales de Protección
1.   Un tribunal puede ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o para asegurar que la jurisdicción del tribunal sea plenamente efectiva, incluyendo una orden para preservar la evidencia en posesión o control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal.
2.   Un tribunal no podrá ordenar el embargo u ordenar la aplicación de la medida que se alega que constituye una violación a la que se hace referencia en el Artículo 16 (Sometimiento de una Reclamación). Para efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.
SECCIÓN DOS: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
ARTÍCULO 27
Ámbito de Aplicación
La presente Sección se aplicará para resolver las controversias entre las Partes Contratantes derivadas de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Un presunto incumplimiento de una obligación de una Parte Contratante en virtud del Capítulo II se resolverá por la Sección Uno de este Capítulo.
ARTÍCULO 28
Consultas sobre la Interpretación o Aplicación de este Acuerdo
1.   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
2.   Si surge una controversia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, se resolverá en la medida de lo posible a través de consultas.
3.   En caso de que la controversia no pueda resolverse mediante los medios mencionados en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que dichas consultas se solicitaron por escrito, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someter dicha controversia a un tribunal establecido en virtud de la presente Sección o, por acuerdo entre las Partes Contratantes, a cualquier otro tribunal internacional.
ARTÍCULO 29
Constitución del Tribunal
1.   Los procedimientos arbitrales iniciarán mediante notificación por escrito entregada por una Parte Contratante (la Parte Contratante demandante) a la otra Parte Contratante (la Parte Contratante demandada) a través de los canales oficiales. Dicha notificación contendrá una exposición de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa la reclamación, un resumen del desarrollo y resultados de las consultas celebradas de conformidad con el Artículo 28 (Consultas sobre la Interpretación o Aplicación de este Acuerdo), la intención de la Parte Contratante demandante de iniciar el procedimiento bajo esta Sección, así como el nombre del árbitro nombrado por dicha Parte Contratante demandante.
2.   Dentro de los 30 días posteriores a la entrega de dicha notificación, la Parte Contratante demandada notificará a la Parte Contratante demandante el nombre del árbitro que haya designado.
3.   Dentro de los 30 días siguientes a la designación del segundo árbitro, los árbitros nombrados por las Partes Contratantes designarán de común acuerdo un tercer árbitro, quien fungirá como presidente del tribunal una vez aprobado por las Partes Contratantes.
4.   Si dentro de los plazos a que se refieren los párrafos 2 y 3 anteriores, no se han realizado las designaciones o las aprobaciones requeridas no han tenido lugar, cualquier Parte Contratante podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia nombrar, en su capacidad personal e individual, al árbitro o árbitros aún no designados. Si el Presidente es una persona física de alguna de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el Vicepresidente o el próximo Miembro de mayor antigüedad que no sea descalificado por ese motivo, será invitado a efectuar dichos nombramientos.
5.   En caso de que algún árbitro designado de conformidad con el presente Artículo renuncie o se encuentre imposibilitado para actuar, se nombrará un árbitro sucesor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito para el nombramiento del árbitro original, y éste tendrá las mismas facultades y obligaciones que el árbitro original.
ARTÍCULO 30
Procedimiento
1.   A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, la sede del arbitraje será determinada por el tribunal.
2.   El tribunal arbitral decidirá todas las cuestiones relacionadas con su competencia y, sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes, determinará su propio procedimiento.
3.   En cualquier etapa del procedimiento, el tribunal podrá proponer a las Partes Contratantes que la controversia sea resuelta de manera amistosa.
4.   En todo momento, el tribunal asegurará una audiencia justa a las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 31
Laudo
1.   El tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. El laudo será emitido por escrito y contendrá las conclusiones aplicables de hecho y de derecho que resulten procedentes. Un ejemplar firmado del laudo será entregado a cada Parte Contratante.
2.   El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 32
Derecho Aplicable
El tribunal establecido conforme a esta Sección deberá decidir las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con el presente Acuerdo y con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.
ARTÍCULO 33
Costos
Cada Parte Contratante sufragará los costos de su árbitro designado y el costo de su representación legal en
los procedimientos. Los costos del presidente del tribunal y demás gastos relacionados con el arbitraje serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes, a menos que el tribunal decida que una proporción mayor de los costos sea sufragada por alguna de las Partes Contratantes.
CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 34
Ámbito de Aplicación
1.   El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas antes o después de su entrada en vigor.
2.   El presente Acuerdo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, relativas a los inversionistas de la otra Parte Contratante o a sus inversiones.
3.   El presente Acuerdo no se aplicará a las reclamaciones derivadas de hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 35
Consultas
Una Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante que realice consultas sobre cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. Estas consultas se celebrarán en un lugar y en el momento acordado por las Partes Contratantes. Las consultas en virtud del presente Artículo se entenderán sin perjuicio de las consultas sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo en virtud del Artículo 28 (Consultas sobre la Interpretación o Aplicación de este Acuerdo).
ARTÍCULO 36
Entrada en Vigor, Duración y Terminación
1.   Los anexos y las notas a pie de página del presente Acuerdo forman parte integral de este Acuerdo.
2.   Las Partes Contratantes se notificarán recíprocamente, por escrito a través de los canales oficiales el cumplimiento de sus requisitos internos en relación con la aprobación y entrada en vigor del presente Acuerdo.
3.   El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha de la última de las dos notificaciones mencionadas en el párrafo 2 anterior.
4.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de diez años. Posteriormente, continuará en vigor hasta la expiración de 12 meses a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de darlo por terminado.
5.   Del Artículo 1 al Artículo 35, así como el párrafo 1 anterior, seguirán vigentes durante un período de diez años a partir de la fecha de terminación con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a dicha fecha.
6.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes Contratantes y la modificación acordada entrará en vigor de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 2 y 3 anteriores.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Davos, Suiza, el 23 de enero de 2020, por duplicado, en los idiomas español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: la Subsecretaria de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, Luz María de la Mora Sánchez.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China: el Secretario de Comercio y Desarrollo Económico, Edward Yau Tang-wah.- Rúbrica.
Anexo al Artículo 7 (Expropiación y Compensación)
Las Partes Contratantes confirman su entendimiento compartido de que:
1.   Una medida o una serie de medidas adoptadas por una Parte Contratante no pueden constituir una expropiación a menos que interfieran con un derecho tangible o intangible o un interés de propiedad en una inversión.
2.   El Artículo 7(1) (Expropiación y Compensación) aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, donde una inversión se expropia directamente mediante la transferencia formal del título o la incautación directa.
 
3.   La segunda es la expropiación indirecta, cuando una medida o una serie de medidas de una Parte Contratante tiene un efecto equivalente a la expropiación directa sin transferencia formal de título o incautación directa.
(a)   La determinación de si una medida o una serie de medidas adoptadas por una Parte Contratante, en una situación concreta, constituye una expropiación indirecta, requiere una investigación basada en hechos caso por caso que considere, entre otros factores:
(i)    el impacto económico de la medida o de la serie de medidas, si bien el hecho de que una medida o una serie de medidas de una Parte Contratante tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí mismo, no establece que una expropiación indirecta ha ocurrido;
(ii)    la forma en que la medida o la serie de medidas interfieren con expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y
(iii)   la naturaleza de la medida o de la serie de medidas.
(b)   Las medidas no discriminatorias de una Parte Contratante diseñadas y aplicadas para alcanzar objetivos legítimos de bienestar público, como la salud pública, la seguridad y la protección del medio ambiente, no constituyen expropiación indirecta, siempre que tales medidas:
(i)    no sean tan severas a la luz de su finalidad que puedan considerarse razonablemente que han sido adoptadas y aplicadas de buena fe; y
(ii)    no se utilicen como una medida encubierta para evadir o violar las disposiciones del Artículo 7 (Expropiación y Compensación).
Anexo al Artículo 15 (Aviso de Intención y Consultas)
1.   La notificación de intención mencionada en el Artículo 15 (Aviso de Intención y Consultas) se entregará:
(a)   en el caso de México, en la Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional de la Secretaría de Economía; y
(b)   en el caso de la RAEHK, en el Departamento de Comercio e Industria.
2.   El inversionista contendiente presentará la notificación de intención en inglés.
3.   Con la finalidad de facilitar el proceso de consultas, el inversionista contendiente deberá proporcionar, junto con el aviso de intención, copia de la siguiente documentación:
(a)   documento oficial de identidad expedido por la Parte Contratante no contendiente, cuando el inversionista contendiente sea una persona física o el documento de constitución u organización aplicable de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante no contendiente, sea una empresa de dicha Parte Contratante;
(b)   cuando el inversionista contendiente tenga la intención de someter una reclamación a arbitraje en nombre de una empresa de la Parte Contratante contendiente que el inversionista contendiente posee o controla:
(i)    el documento aplicable de constitución u organización de la empresa en virtud de las leyes y reglamentos de la Parte Contratante contendiente; y
(ii)    el documento que acredite que el inversionista contendiente posee o controla la empresa.
Cuando sea aplicable, el poder o el documento por el cual una persona está debidamente autorizada para actuar en nombre del inversionista contendiente también se presentará.
La presente es copia fiel y completa del texto en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Davos, Suiza, el veintitrés de enero de dos mil veinte.
Extiendo la presente, en veintiocho páginas útiles, en la Ciudad de México, el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 
1     El derecho internacional consuetudinario sobre nivel mínimo de trato de extranjeros se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos económicos de los extranjeros.
2     Para mayor certeza, las transferencias relacionadas a una inversión cubren transferencias de capital inicial y contribuciones subsecuentes así como transferencias de artículos dentro del alcance de la definición de inversión.
3     El Artículo 11 (Transparencia) no estará sujeto a la Sección Uno del Capítulo III.
4     El Artículo 12 (Inversión y Medio Ambiente, Salud u otros Objetivos Regulatorios) no estará sujeto a la Sección
Uno del Capítulo III.
5     El Artículo 13 (Responsabilidad Social Corporativa) no estará sujeto a la Sección Uno del Capítulo III.
6     Las comunicaciones incluyen la demanda, contestación a la demanda, réplica, dúplica y cualquier otra comunicación hecha por una parte contendiente durante el arbitraje.