Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Juzgado Primero de lo Familiar de Primera Instancia
Partido Judicial Tepic
2020 Año de la Ética Judicial
EDICTO
 
EXP. NÚM. 1330/2019
PERSONA QUE TENGA INTERÉS JURÍDICO EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA.
Por este conducto se le comunica que dentro de la VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, la solicitud de declaración especial de ausencia del desaparecido LEOPOLDO HERNÁNDEZ GARCÍA, promovido por IDOLINA NOHEMÍ MALDONADO FLORES, su carácter de cónyuge, se emitió el siguiente acuerdo:
TEPIC, NAYARIT; VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.
Admisión de la demanda. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 10, 14,16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 30 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149 de la ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, 124 de la Ley de Víctimas del Estado de Nayarit, 6 fracción XIII, 9, 46, 64, 68, 114 y 116 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit aplicado de manera supletoria, se admite en la VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA la solicitud que presenta IDOLINA NOHEMÍ MALDONADO FLORES en su carácter de cónyuge del señor LEOPOLDO HERNÁNDEZ GARCÍA personalidad que se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio numero trescientos setenta de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve celebrada ante el Oficial del Registro Civil número uno de este ciudad; y quien comparece solicitando la declaración especial de ausencia de la persona mencionada, de igual manera proporcionando diversos datos relacionados con los hechos de la desaparición del señor LEOPOLDO HERNÁNDEZ GARCÍA y cumplimentando con ello los requisitos exigidos por el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Regístrese y fórmese expediente. Dese aviso de iniciación a la superioridad y la intervención que en derecho les corresponde a la Agente del Ministerio Público y al Procurador Auxiliar de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes adscritos a este Juzgado.
Publicación de edictos. De conformidad con el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se ordena llamar a las personas que tengan interés jurídico en el procedimiento especial de declaración de ausencia del señor LEOPOLDO HERNÁNDEZ GARCÍA por medio de edictos que deberán ser publicados por tres ocasiones con intervalos de una semana, ante el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit y en un periódico de mayor circulación en esta entidad federativa a elección de la solicitante, asimismo deberá publicarse los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda; lo anterior para que comparezcan ante esta Autoridad en un término no mayor de ocho días, acreditando para tal efecto la relación parentesco o una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida.
Medidas provisionales de protección con relación a los derechos y bienes. Conforme a lo que disponen las fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX y X del artículo 21 de la Ley Reglamentaria que a la letra se lee:
Artículo 21. La declaración especial de ausencia tendrá como mínimo, los siguientes efectos:
I. el reconocimiento de la ausencia de la persona desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte,
II. Garantizar La conservación de la potestad de la persona desaparecida y la protección de los derechos y bienes de la y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la cuarta potestad o, en su caso a través de la designación por atendiendo al principio del interés superior de la niñez.
III. Fijar el derecho de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable.
IV. Proteger el patrimonio de la persona desaparecida incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes así como los bienes sujetos a hipoteca.
V. Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por ley pueden acceder, previo control judicial al patrimonio de la persona desaparecida.
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivada de una relación de trabajo de la persona desaparecida continúe gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen.
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la
persona desaparecida tenía a su cargo incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes.
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la persona desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida; ...(XI)...(XII)...(XIII)...(XIV)...(XV)...
En relación a las medidas provisionales tendientes a la protección de los derechos y bienes de la persona desaparecida así como la protección de los derechos y bienes de los hijos menores de dieciocho años de la persona desaparecida que la Ley reglamentaria impone como una obligación, atendiendo a ello esta Autoridad determina lo siguiente:
En relación al punto marcado con el número I del numeral antes descrito como lo son el reconocimiento de ausencia del señor LEOPOLDO HERNÁNDEZ GARCÍA y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de dicha persona, lo anterior será determinado la sentencia definitiva una vez que sea seguido el procedimiento que marca la Ley reglamentaria.
Respecto a la fracción II con relación a que se garantice La conservación de la patria potestad de la persona desaparecida y la protección de los derechos y bienes de los hijos menores de dieciocho años a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso a través de la designación de un tutor atendiendo al principio del interés superior de la niñez; en consideración a que la promovente señala que de la relación matrimonial con la persona desaparecida procreó dos hijas identificadas como E. N. H.M. y F. V. H. M. de las cuales sólo la última es menor de edad pues cuenta actualmente con la edad de dieciséis años, lo que se acredita con las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas a nombre de las personas mencionadas, luego entonces este Juzgador con el objeto de no dejar en estado de indefensión a la hija menor de edad del desaparecido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 441, 442 Fracción I, 444 y 445 del Código Civil, se nombra tutor dativo de dicha adolescente al Licenciado RAMÓN EUGENIO CONTRERAS ROBLES Procurador Auxiliar de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del estado, para los efectos de que sea representada y oída en defensa de sus particulares intereses en el presente juicio, por tanto, hágase saber el cargo conferido, previniéndolo para que dentro del término de 03 tres días comparezca ante el personal de este Juzgado a fin de que manifieste sobre la aceptación del cargo conferido para que se le discierna dicho nombramiento, o bien, haga saber si tiene algún motivo de excusa o impedimento de justifique de manera fehaciente.
En relación con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, así como en los artículos 2 Fracción III y 8 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado, requiérase al Procurador Auxiliar de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Representante Social adscritos a este Juzgado para que su intervención en este proceso sea activa, es decir, ofrezcan pruebas, aleguen, y en su caso interpongan los medios de impugnación procedentes a favor de la citada menor de edad, apercibiéndolos que de no hacerlo se arán acreedores a cualquiera de los medios de apremio que establece el artículo 61 de la Ley adjetiva civil.
En cuanto a la fijación del derecho de guarda y custodia de la hija de la persona desaparecida que actualmente es menor de dieciocho años de edad y por tal circunstancia requiere que se le proporcione alimentos, educación, de igual manera se encuentra bajo la protección de su progenitora; por tanto, se otorga a IDOLINA NOHEMÍ MALDONADO FLORES la custodia provisional de su hija F. V. H. M. quedando la misma bajo su más estricta responsabilidad adquiriendo la obligación de presentarla ante este Juzgado cuando sea requerida.
En cuanto al punto VII en relación con la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas transcrito en líneas previas, consistente en la suspensión de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos de los bienes del señor LEOPOLDO HERNÁNDEZ GARCÍA y la declaración de la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes; no obstante que la solicitante no proporciona datos específicos relacionados con dichos procesos judiciales; y en aras de proteger los derechos y bienes del desaparecido, se ordena la suspensión provisional de los actos judiciales mercantiles, civiles o administrativos que se instruyan en contra del señor LEOPOLDO HERNÁNDEZ GARCÍA, lo anterior hasta en tanto se tengan noticias respecto a la localización con vida de la persona referida o bien esta Autoridad determine mediante sentencia la declaración de ausencia de la persona mencionada; en consecuencia, envíese sendos oficios a los TITULARES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIUDAD, a efecto de que dentro del término de tres días se sirvan informar a esta autoridad, si dentro del sistema de registros de expedientes con que cuentan, aparece inscrito algún procedimiento tramitado dentro del Juzgado a su cargo a nombre del desaparecido LEOPOLDO HERNÁNDEZ GARCÍA ya sea como parte demandada, obligado solidario o bien como tercero con interés; y de ser en sentido afirmativo se sirvan decretar la suspensión provisional de los mismos, hasta en tanto esta autoridad dicte una nueva determinación lo que les será informado de manera oportuna; lo anterior al encontrarse en trámite la solicitud de declaración especial de ausencia promovido por
IDOLINA NOHEMÍ MALDONADO FLORES en su carácter de cónyuge de la persona desaparecida.
De igual manera, se ordena enviar sendos oficios al DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO, DIRECTOR DE CATASTRO DEL ESTADO, DIRECTOR DE CATASTRO E IMPUESTO PREDIAL DEL MUNICIPIO DE TEPIC, DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO; a efecto de que ordenen a quien corresponda no se realice movimiento traslativo alguno respecto de los bienes inmuebles o vehículos que aparezcan registrados a nombre del señor LEOPOLDO HERNÁNDEZ GARCÍA, lo anterior hasta en tanto esta autoridad dicte una nueva determinación la que les será informada con la debida oportunidad.
Designación de representante legal. Conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley reglamentaria que a la letra se lee:
El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo. La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo.
De la narración de hechos realizada por la compareciente y de los documentos basales se advierte que la solicitante es la cónyuge del señor LEOPOLDO HERNÁNDEZ GARCÍA; por tanto, se designa a la Ciudadana IDOLINA NOHEMÍ MALDONADO FLORES como representante legal y depositaria de los bienes propiedad del desaparecido lo anterior de manera provisional, adquiriendo las obligaciones, facultades y restricciones de los albaceas establecidos en el numeral 1706 y demás relativos del Código Civil Federal; no obstante lo anterior para entrar en la administración de los bienes es necesario que presente ante este Juzgado un inventario de todos los bienes propiedad de la persona desaparecida, luego entonces para cumplimentar lo anterior se le concede el plazo de un mes; de igual manera, requiérasele para que dentro del término de tres días contados al día siguiente al en que surta efectos la notificación, comparezca ante esta Autoridad a manifestarse sobre la aceptación del cargo conferido.
En consideración a que esta Autoridad no cuenta con medios de prueba suficientes para acreditar que la persona desaparecida contaba con algún seguro de vida, si tenía registradas cuentas bancarias a su nombre; o si disfrutaba del beneficio de una pensión por invalidez, este Órgano Jurisdiccional se encuentra imposibilitada para dictar medidas de protección previstas por la fracción V del artículo 21 de la multicitada Ley Federal reglamentaria, a favor de la promovente.
En relación a la disolución del vínculo matrimonial así como de la sociedad conyugal que une a la promovente con el desaparecido, una vez que sea dictada la sentencia definitiva declarando la ausencia del señor LEOPOLDO HERNÁNDEZ GARCÍA, quedará expedito el derecho de la solicitante para promover dichas acciones en la vía y forma previstas por la Legislación Civil.
En otro orden de ideas envíese atento oficio al Agente Del Ministerio Público adscrito a la Unidad número uno de Investigación del Sistema Penal Acusatorio Región III con sede en la ciudad de Xalisco, Nayarit, requiriéndolo para que dentro del término tres días, de no existir inconveniente legal de su parte, remita copias certificadas de la carpeta de investigación formada con motivo de la denuncia realizada por IDOLINA NOHEMÍ MALDONADO FLORES el quince de mayo de dos mil diecinueve, relacionada con el reporte de hechos registrado con el número NAY/XAL-III/RH/598/19; lo anterior por ser necesario para el trámite del presente juicio.
Ofrecimiento de pruebas. Se tiene a la accionante exhibiendo los documentos fundatorios de su acción, mismos que se ordena agregar al expediente en que se actúa para los efectos legales conducentes.
Domicilio procesal y autorizados judiciales. Téngasele señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en calle Zacatecas el número 265 doscientos sesenta y cinco al norte de la colonia Centro de la ciudad de Tepic, Nayarit así como la dirección de correo electrónico laura,lyle@Nayarit.gog.mx y designando como sus Autorizados Legales en los términos del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles a los Licenciados Laura Liliana Lyle Bañuelos y/o Gilberto Medina Franco y en los términos del diverso numeral 65 del Ordenamiento Legal invocado a los Ciudadanos Rubén Alberto Betancourt Castañeda y/o Luis Guillermo Chablé Ruiz.
Transparencia y Confidencialidad de Datos. Por otra parte y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, 2º fracciones I, V y IX, 3º, 5º, 8º, 40 y 41 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, en el Poder Judicial, Segundo del Acuerdo de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura por el que se clasifica como reservada y confidencial información del Poder Judicial del Estado de Nayarit, y 2º fracciones IX, XIV, XVI, y XXII, y 15 fracción II de los Lineamientos del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial Estado, de diecisiete de junio del dos mil cinco, relativos a la organización, catalogación, clasificación y conservación de la documentación de ésta entidad pública, a partir del presente acuerdo se clasifica la información derivada del respectivo expediente como confidencial para los efectos legales procedentes, por tratarse de asunto del orden familiar. Artículos 1, 5, 6, 9, 10, 30, 46, 47, 64, 68, 462,
466 y 512 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
Expedición de copias. Ahora bien, con fundamento en el artículo 3 y 59 del Código de Procedimientos Civiles y con la finalidad de que el juicio se tramite de manera rápida, sencilla y económica, se autoriza la expedición de copias simples y certificadas que sean requeridas por las partes o sus autorizados legales, sin que para ello medie escrito de solicitud, si no que únicamente y bastará para su expedición la solicitud verbal de las partes y autorizados, previo pago del derecho correspondiente en el caso de constancias certificadas y acuse de recibo que se otorgue en autos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO ACORDÓ EL CIUDADANO LICENCIADO EN DERECHO PABLO GARCÍA YÁÑEZ JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR POR Y ANTE LA LICENCIADA EN DERECHO ISELA GARCÍA SANTOYO SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE.
Se publicaran por tres ocasiones con intervalos de una semana ante el Diario Oficial de la Federación, Periódico Oficial del Estado de Nayarit, Página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la página de La Comisión Nacional de Búsqueda.
 
Atentamente
Tepic, Nayarit noviembre 24 de 2020.
El Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar.
Lic. Isela García Santoyo
Rúbrica.
(E.- 000092)