Estados Unidos Mexicanos
Aeropuertos y Servicios Auxiliares
Subdirección de Finanzas
 
En cumplimiento al Oficio No.349-B-483 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se autoriza al Organismo Público Descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares, aplicar las nuevas tarifas que entrarán en vigor a partir del 1° de febrero de 2022, se publica el siguiente anexo.
 
Anexo
 
"TARIFAS PARA EL SERVICIO DE EXPENDIO DE PETROLÍFEROS EN AEROPUERTOS"
SERVICIO DE SUMINISTRO Y/O SUCCIÓN DE COMBUSTIBLE POR AUTOTANQUE
TARIFAS POR CANTIDAD ENTREGADA O SUCCIONADA
 
ESTACIÓN
GRUPO A
(pesos / metro
cúbico)
GRUPO B
(Pesos / Metro
Cúbico)
GRUPO C
(Pesos / Metro
Cúbico)
GRUPO D
(Pesos / Metro
Cúbico)
AICM
125.434
132.960
168.081
188.151
Cancún
125.647
133.186
168.368
188.471
Guadalajara
143.647
152.266
192.486
215.470
Tijuana
145.729
154.474
195.277
218.595
Monterrey
150.977
160.035
202.309
226.466
San José del Cabo
175.134
185.642
234.678
262.700
Puerto Vallarta
191.839
203.349
257.064
287.758
Bajío
198.615
210.531
266.143
297.921
Ciudad Juárez
210.117
222.724
281.557
315.176
Chihuahua
217.342
230.383
291.239
326.013
Querétaro
219.313
232.471
293.878
328.969
Aguascalientes
231.487
245.377
310.193
347.231
Culiacán
232.628
246.586
311.722
348.942
Toluca
236.168
250.338
316.464
354.251
La Paz
240.017
254.418
321.622
360.024
Mérida
263.971
279.809
353.721
395.955
Villahermosa
288.649
305.968
386.790
432.974
Morelia
298.685
316.606
400.237
448.027
Ciudad del Carmen
299.571
317.546
401.425
449.357
Ángel Albino Corzo
307.755
326.221
412.392
461.633
Mazatlán
310.399
329.023
415.935
465.599
Hermosillo
332.944
352.921
446.145
499.416
Mexicali
340.859
361.311
456.751
511.288
Veracruz
340.859
361.311
456.751
511.288
Huatulco
340.859
361.311
456.751
511.288
Oaxaca
340.859
361.311
456.751
511.288
San Luis Potosí
340.859
361.311
456.751
511.288
Cozumel
340.859
361.311
456.751
511.288
Acapulco
340.859
361.311
456.751
511.288
 
SERVICIO DE SUMINISTRO Y/O SUCCIÓN DE COMBUSTIBLE POR AUTOTANQUE
TARIFAS POR CANTIDAD ENTREGADA O SUCCIONADA
 
ESTACIÓN
GRUPO A
(pesos / metro
cúbico)
GRUPO B
(pesos / metro
cúbico)
GRUPO C
(pesos / metro
cúbico)
GRUPO D
(pesos / metro
cúbico)
Puebla
340.859
361.311
456.751
511.288
Zihuatanejo
340.859
361.311
456.751
511.288
Torreón
340.859
361.311
456.751
511.288
Los Mochis
340.859
361.311
456.751
511.288
Durango
340.859
361.311
456.751
511.288
Tampico
340.859
361.311
456.751
511.288
Zacatecas
340.859
361.311
456.751
511.288
Reynosa
340.859
361.311
456.751
511.288
Ciudad Obregón
340.859
361.311
456.751
511.288
Tapachula
340.859
361.311
456.751
511.288
Chetumal
340.859
361.311
456.751
511.288
Campeche
340.859
361.311
456.751
511.288
Manzanillo
340.859
361.311
456.751
511.288
Uruapan
340.859
361.311
456.751
511.288
Minatitlán
340.859
361.311
456.751
511.288
Colima
340.859
361.311
456.751
511.288
Tepic
340.859
361.311
456.751
511.288
Ixtepec
340.859
361.311
456.751
511.288
Puerto Escondido
340.859
361.311
456.751
511.288
Matamoros
340.859
361.311
456.751
511.288
Nuevo Laredo
340.859
361.311
456.751
511.288
Ciudad Victoria
340.859
361.311
456.751
511.288
Cuernavaca
340.859
361.311
456.751
511.288
Loreto
340.859
361.311
456.751
511.288
Poza Rica
340.859
361.311
456.751
511.288
Guaymas
340.859
361.311
456.751
511.288
Lázaro Cárdenas
340.859
361.311
456.751
511.288
Pachuca
340.859
361.311
456.751
511.288
Palenque
340.859
361.311
456.751
511.288
Puerto Peñasco
340.859
361.311
456.751
511.288
Tehuacán
340.859
361.311
456.751
511.288
Nogales
340.859
361.311
456.751
511.288
Tamuín
340.859
361.311
456.751
511.288
 
SERVICIO DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE POR DISPENSADOR
TARIFAS POR CANTIDAD ENTREGADA
 
ESTACIÓN
GRUPO A
(pesos / metro
cúbico)
GRUPO B
(pesos / metro
cúbico)
GRUPO C
(pesos / metro
cúbico)
GRUPO D
(pesos / metro
cúbico)
AICM
87.573
92.828
117.348
131.360
Cancún
87.787
93.053
117.634
131.681
Guadalajara
105.786
112.133
141.753
158.679
Tijuana
107.870
114.341
144.545
161.803
Monterrey
113.116
119.904
151.577
169.676
San José del Cabo
137.273
145.509
183.946
205.909
Puerto Vallarta
153.978
163.217
206.330
230.967
Bajío
160.754
170.398
215.410
241.131
Mérida
226.110
239.677
302.987
339.165
Villahermosa
250.788
265.835
336.056
376.182
Morelia
260.824
276.474
349.505
391.236
Hermosillo
295.083
312.788
395.411
442.625
Veracruz
311.432
330.118
417.319
467.149
Huatulco
311.432
330.118
417.319
467.149
Zihuatanejo
311.432
330.118
417.319
467.149
 
TARIFA ADICIONAL POR HORARIO EXTRAORDINARIO
 
ESTACIÓN
(pesos / metro
cúbico)
 
ESTACIÓN
(pesos / metro
cúbico)
Tijuana
67.701
 
San Luis Potosí
229.652
Chihuahua
102.209
 
Tampico
229.652
Culiacán
118.182
 
Torreón
229.652
Aguascalientes
114.253
 
Zihuatanejo
229.652
Ángel Albino Corzo
152.999
 
Campeche
229.652
Bajío
79.490
 
Chetumal
229.652
Ciudad Juárez
115.666
 
Cuernavaca
229.652
Ciudad del Carmen
106.394
 
Palenque
229.652
La Paz
123.580
 
Poza Rica
229.652
San José del Cabo
92.574
 
Puerto Escondido
229.652
Villahermosa
155.178
 
Tehuacán
229.652
Morelia
169.950
 
Lázaro Cárdenas
229.652
Mexicali
229.652
 
Pachuca
229.652
Hermosillo
162.853
 
Puebla
229.652
Los Mochis
229.652
 
Ciudad Obregón
229.652
Manzanillo
229.652
 
Ciudad Victoria
229.652
Puerto Peñasco
229.652
 
Colima
229.652
Huatulco
229.652
 
Guaymas
229.652
Minatitlán
229.652
 
Loreto
229.652
Oaxaca
229.652
 
Matamoros
229.652
Durango
229.652
 
Nogales
229.652
Reynosa
229.652
 
Nuevo Laredo
229.652
 
 
 
Tamuín
229.652
 
 
 
Tepic
229.652
 
 
 
Uruapan
229.652
 
 
 
Ixtepec
229.652
 
 
 
Acapulco
229.652
 
 
 
Veracruz
229.652
 
REGLAS DE APLICACIÓN: "TARIFAS PARA EL SERVICIO DE EXPENDIO
DE PETROLÍFEROS EN AEROPUERTOS"
1.    Para determinar el nivel de volumen suministrado al ala del avión que corresponda a cada cliente de ASA, se considerarán sus volúmenes suministrados anualmente. La referencia se revisará trimestralmente, considerando el volumen suministrado en el periodo anual que concluya tres meses antes a aquél en que se realice la revisión.
 
Nivel de volumen suministrado al ala del avión
Millones de litros
A)
Más de 385
B)
Más de 140 a 385
C)
Más de 25 a 140
D)
De 0 a 25
 
2.    Estas tarifas regirán la prestación de los servicios en los horarios establecidos para cada aeropuerto en la Publicación de Información Aeronáutica (PIA), previa publicación en el Diario Oficial de la Federación, elaborada y distribuida por Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM), o cualquier otro órgano que sea designado en sustitución de SENEAM, con la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Agencia Federal de Aviación Civil (AFAC).
3.    A los servicios recibidos durante el periodo de extensión de horario (horario extraordinario), se le sumará, a la tarifa de suministro de autotanque o dispensador, la tarifa adicional por horario extraordinario que aplique en el aeropuerto donde se realiza el servicio. El horario extraordinario es el tiempo comprendido entre el cierre y la apertura de operaciones de un aeropuerto.
4.    Cuando una aerolínea solicite servicios durante el periodo de extensión de horario, ésta deberá notificar a ASA durante el horario oficial del aeropuerto correspondiente, en cuyo caso cubrirá la tarifa conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5.    Cuando se presente una solicitud de cancelación del servicio durante el periodo de extensión de horario del aeropuerto fuera de las horas hábiles de éste, se cobrará una cuota por hora o fracción de $653.94 pesos considerando la hora del cierre del aeropuerto hasta la hora en que se recibió la solicitud de cancelación del servicio de extensión de horario. Dicha cancelación deberá efectuarse por escrito.
6.    En caso de no utilizarse el servicio en el periodo de extensión de horario y no solicitarse la cancelación, el usuario pagará las cuotas por hora o fracción establecidas en el párrafo anterior por el tiempo correspondiente desde la hora de cierre del aeropuerto hasta la hora de apertura siguiente.
7.    En caso de que la cancelación se deba a razones no imputables al usuario, no se cobrará cargo alguno; así también, en el caso de las demoras no imputables al usuario, no se cobrará por el tiempo correspondiente a la misma.
8.    En caso de que el servicio proporcionado abarque un periodo de tiempo en el cual estén vigentes diferentes tarifas, se considerará la tarifa vigente al inicio de la prestación del servicio.
9.    Se establece una tarifa mínima en el servicio de suministro y/o succión de combustible de $256.38 pesos, a la aviación sin itinerario fijo para aquellos consumos menores a 1,500 litros por operación de suministro de turbosina o bioturbosina.
10.   Para efectos del numeral 9 se entiende por aviación sin itinerario fijo a:
a)    Las aeronaves prestadoras del servicio aéreo no regular nacional e internacional que incluyen, los servicios de taxis aéreos, fletamento, ambulancia aérea y servicios no regulares establecidos en atención al desarrollo tecnológico, de conformidad con la norma oficial mexicana correspondiente.
b)    Las aeronaves prestadoras de servicio de transporte aéreo privado comercial y no comercial, en ambos casos, nacionales y extranjeras.
c)    Las aeronaves de Estado, es decir, aquellas de propiedad o uso de la Federación; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, así como las militares.
11.   Para efectos de la facturación, aplicación y, en su caso, verificación de los cobros por este servicio, se utilizará como fuente de datos las remisiones por suministro y/o succión de combustible, elaboradas por cada suministro, recibidas y firmadas de conformidad por el usuario.
12.   Los clientes que cuenten con un contrato de suministro y/o succión de combustible, deberán realizar el pago por dicho servicio conforme a lo estipulado en las cláusulas de éste. En caso contrario, deberán pagar el importe de la factura correspondiente en el momento de la prestación del servicio en efectivo, con tarjeta de crédito aceptada por ASA, o por medio de una transferencia electrónica.
13.   Para aquellos clientes que no cuenten con contrato, en caso de que no realicen el pago por el servicio en el plazo mencionado en el numeral anterior, se causarán recargos a una tasa que se aplicará
sobre saldos insolutos, por el tiempo comprendido entre el noveno día natural siguiente de que el usuario recibió la factura y hasta la fecha en que se cubra el importe total por los servicios pendientes de pago y los recargos generados.
14.   La tasa de recargos que se pagará será la tasa líder más alta de mercado anualizada más diez puntos porcentuales. El resultado obtenido se dividirá entre 360 y se multiplicará por el número de días naturales transcurridos, de conformidad con lo establecido en el numeral anterior.
15.   Asimismo, en caso de que un cliente no realice el pago por el servicio en el plazo mencionado en el numeral 12 y 13, ASA dejará de proporcionar el servicio hasta que haya liquidado totalmente su adeudo.
16.   Para los efectos del numeral 14 se considerarán como tasas del mercado las siguientes: Tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a 28 días, Costo Porcentual Promedio (CPP) y Tasa Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a 28 días, publicadas por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, y cualquier tasa de interés que sustituya o se agregue a las anteriores.
17.   Cuando se suministre combustible a cualquier aeronave, se proporcionará al tiempo de la carga un comprobante de entrega de combustible en el que se especificarán: lugar de entrega, fecha, tipo de producto, hora de inicio del suministro, número de vuelo, próxima escala, matrícula de la aeronave, número de dispensador o carro tanque, cantidad de combustible suministrado, lectura inicial y final del medidor, y firma del representante o responsable de la aeronave y de ASA.
18.   En caso de que el usuario solicite el servicio de succión de combustible, ASA proporcionará un comprobante por los litros succionados y posteriormente emitirá una nota de crédito por el valor del combustible, así como una factura por el importe del servicio. En caso de que, por error imputable a ASA, se realice una succión de combustible, la nota de crédito deberá incluir el importe del servicio facturado con anterioridad.
19.   Los siguientes usuarios pagarán por los servicios de expendio una tarifa de $0.00: Los propietarios o poseedores de aeronaves que realicen servicio de auxilio para apoyo en zonas de desastre, búsqueda, salvamento, ayuda humanitaria y combate de epidemias o plagas, así como aquéllas dedicadas a la extinción de incendios forestales, durante el tiempo en que se presten los servicios de auxilio.
20.   A estas tarifas se les aplicará el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo con la legislación en esta materia.
 
Ciudad de México, a 06 de enero de 2022.
Subdirectora de Finanzas
C.P. Erika Cruz Rivera
Rúbrica.
(R.- 515732)