REGLAMENTO Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 14, 17, 18 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4 y 10 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
Título Primero
Generalidades
Capítulo Único
De las Definiciones y Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y atribuciones ejecutivas, ejercerá para la consecución de su objeto las atribuciones que le confieren su propia Ley, las leyes relativas al sistema financiero mexicano, así como los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se entenderá por:
I. Asesores en inversiones, a los referidos en el Título VII de la LMV;
II. Comité Interinstitucional, a la instancia colegiada integrada en los términos de la LRITF;
III. LACP, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
IV. LCNBV, a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
V. LFI, a la Ley de Fondos de Inversión;
VI. LGOAAC, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
VII. LIC, a la Ley de Instituciones de Crédito;
VIII. LMV, a la Ley del Mercado de Valores;
IX. LRAF, a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;
X. LRASCAP, a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;
XI. LRITF, a la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
XII. LRSIC, a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia;
XIII. LTFCCG, a la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado;
XIV. LTOSF, a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;
XV. LUC, a la Ley de Uniones de Crédito, y
XVI. Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, a las referidas en el sexto párrafo del artículo 87-B de la LGOAAC.
Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, las leyes del sistema financiero mexicano son aquellas que, en materia de intermediación y servicios financieros, expide el Congreso de la Unión, con base en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que otorgan a la Comisión atribuciones de regulación y supervisión, respecto de las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, oficinas de representación de entidades financieras del exterior y sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, así como personas físicas o morales que realicen actividades previstas en dichas leyes.
Título Segundo
Organización y Competencia
Capítulo I
De la Estructura Orgánica de la Comisión
Artículo 3.- La Comisión, para el ejercicio de sus atribuciones, tiene los órganos y unidades administrativas siguientes:
I. Junta de Gobierno;
II. Comité Interinstitucional;
III. Presidencia;
IV. Vicepresidencias, y
V. Direcciones generales.
Al frente de la Presidencia, las vicepresidencias y direcciones generales, estarán respectivamente, el Presidente y las personas titulares de las vicepresidencias y direcciones generales.
Las personas titulares de las direcciones generales se auxiliarán para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por las personas titulares de las coordinaciones, direcciones de área y subdirecciones, así como por inspectores, especialistas y demás personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio y que de conformidad con las disponibilidades presupuestarias determine la Comisión por acuerdo de la Junta de Gobierno.
Artículo 4.- El Presidente para el desempeño de sus atribuciones y funciones se auxiliará de los servidores públicos y unidades administrativas siguientes:
I. Servidores públicos:
A. Personas titulares de las vicepresidencias, y
B. Personas titulares de las direcciones generales, y
II. Unidades administrativas:
A. Vicepresidencias:
1) Vicepresidencia de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A;
2) Vicepresidencia de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros B;
3) Vicepresidencia de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares;
4) Vicepresidencia de Supervisión Bursátil;
5) Vicepresidencia Técnica;
6) Vicepresidencia de Política Regulatoria;
7) Vicepresidencia Jurídica;
8) Vicepresidencia de Normatividad;
9) Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos, y
10) Vicepresidencia de Administración y Planeación Estratégica, y
B. Direcciones generales:
1) Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A;
2) Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros B;
3) Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros C;
4) Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros D;
5) Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros E;
6) Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros F;
7) Dirección General de Supervisión de Uniones de Crédito;
8) Dirección General de Supervisión de Sociedades Financieras Populares A;
9) Dirección General de Supervisión de Sociedades Financieras Populares B;
10) Dirección General de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento;
11) Dirección General de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A;
12) Dirección General de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo B;
13) Dirección General de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles;
14) Dirección General de Administración de Inversiones;
15) Dirección General de Asuntos Jurídicos Bursátiles;
16) Dirección General de Emisoras;
17) Dirección General de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado;
18) Dirección General de Metodologías y Análisis de Riesgo;
19) Dirección General de Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico;
20) Dirección General de Supervisión de Seguridad de la Información;
21) Dirección General de Análisis e Información;
22) Dirección General de Supervisión de Instituciones de Tecnología Financiera;
23) Dirección General de Supervisión de Participantes en Redes;
24) Dirección General de Desarrollo Regulatorio;
25) Dirección General de Asuntos Internacionales;
26) Dirección General de Estudios Económicos;
27) Dirección General para el Acceso a Servicios Financieros;
28) Dirección General de Delitos y Sanciones;
29) Dirección General Contenciosa;
30) Dirección General de Visitas de Investigación;
31) Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero;
32) Dirección General de Autorizaciones Especializadas;
33) Dirección General de Disposiciones;
34) Dirección General de Órganos de Gobierno y Consultoría Jurídica;
35) Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A;
36) Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita B;
37) Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita C;
38) Dirección General de Atención a Autoridades;
39) Dirección General de Informática;
40) Dirección General de Programación, Presupuesto y Recursos Materiales;
41) Dirección General de Organización y Recursos Humanos;
42) Dirección General de Planeación Estratégica;
43) Dirección General de Métodos y Procesos de Supervisión;
44) Dirección General de Proyectos Especiales y Coordinación con Autoridades del Sistema Financiero, y
45) Dirección General de Comunicación Social.
Artículo 5.- La persona que ocupe el cargo de Presidente deberá satisfacer los requisitos a que se refiere el artículo 15 de la LCNBV. Tratándose de las personas titulares de las vicepresidencias, direcciones generales y miembros de la Junta de Gobierno, deberán satisfacer los requisitos a que se refieren las fracciones III a V de dicho artículo.
El Presidente designará a los servidores públicos de la Comisión, en los casos en que cuente con tal atribución en términos de la legislación aplicable.
Capítulo II
De la Junta de Gobierno
Artículo 6.- La Junta de Gobierno se integrará y funcionará de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 13 de la LCNBV, correspondiéndole ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 12 de dicha Ley y las demás que otros ordenamientos jurídicos le atribuyan en forma expresa.
Artículo 7.- La Junta de Gobierno contará con un Secretario y su respectivo suplente, quien lo auxiliará en el desempeño de sus funciones, los cuales serán nombrados por dicha Junta de entre los servidores públicos de la Comisión.
Corresponderá al Secretario de la Junta de Gobierno, el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Integrar el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno, conforme a lo aprobado por el Presidente, cuando esta sea convocada, para lo cual recibirá la documentación o información relativa a los asuntos que los servidores públicos de la Comisión pretendan someterle;
II. Notificar a los miembros e invitados a las sesiones de la Junta de Gobierno, las convocatorias correspondientes, así como poner a su disposición, con toda oportunidad, la información y documentación necesaria para la adecuada toma de decisiones;
III. Levantar y suscribir las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos de la Junta de Gobierno. Al efecto, requerirá a la vicepresidencia o dirección general responsable de notificar y ejecutar dichos acuerdos, los informes que permitan determinar el grado de avance al respecto, y
V. Certificar copias o extractos de las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno.
Las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno se conservarán en libros y serán firmadas por quien haya presidido dicha Junta y por el Secretario de esta, así como por los miembros de la Junta de Gobierno asistentes, debiendo conservarse además en dichos libros, los documentos relativos a la sesión de que se trate.
Artículo 8.- Los vocales de la Junta de Gobierno deliberarán libremente y podrán solicitar, en su caso, se haga constar en el acta respectiva su opinión o voto particular sobre los asuntos que se traten, los que en todo caso deberán estar sustentados.
Los vocales de la Junta de Gobierno deberán excusarse para la deliberación de uno o más puntos del orden del día de las sesiones de dicho órgano colegiado, cuando exista impedimento legal o conflicto de interés que no les permita deliberar, resolver o votar, en asuntos específicos.
Artículo 9.- Los acuerdos de la Junta de Gobierno podrán ser ejecutados, conforme al ámbito de su competencia, por el Presidente, las personas titulares de las vicepresidencias y direcciones generales y demás servidores públicos de la Comisión.
Artículo 10.- La Junta de Gobierno podrá mediante acuerdo, delegar en el Presidente y en otros servidores públicos de la Comisión, la atribución de imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes relativas al sistema financiero mexicano y a las disposiciones de carácter general que emanen de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 12, fracción IV de la LCNBV, tomando en cuenta la naturaleza de la infracción o el monto de la sanción. Dicho acuerdo delegatorio deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
El Presidente y los servidores públicos de que se trate, podrán auxiliarse en el ejercicio de las atribuciones delegadas para la imposición de sanciones, del o los comités que la Junta de Gobierno establezca para tal efecto, determinando la propia Junta, las normas de su organización, integración y funcionamiento.
Capítulo III
Del Comité Interinstitucional
Artículo 11.- El Comité Interinstitucional se integrará y funcionará de acuerdo con el artículo 35 de la LRITF y las bases que para tal efecto emita el propio Comité, correspondiéndole ejercer las atribuciones establecidas en los artículos 11, 15, 22, 36, fracción IV, 39, fracciones V y XVI, 44, 55, 62 y 69 de la LRITF.
Artículo 12.- Los acuerdos del Comité Interinstitucional podrán ser ejecutados, conforme al ámbito de su competencia, por el Presidente, las personas titulares de las vicepresidencias y direcciones generales y demás servidores públicos de la Comisión.
Capítulo IV
De la Presidencia
Artículo 13.- El Presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y tendrá las atribuciones que le confieren los artículos 16 y 17 de la LCNBV y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables. En todo caso, al desempeñar sus atribuciones podrá:
I. Ejercer las indelegables a que se refieren:
a) La fracción XXII del artículo 4 de la LCNBV;
b) La fracción XXIV del artículo 4 de la LCNBV, respecto de la celebración de convenios con organismos nacionales e internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la Comisión, y
c) Las fracciones II a IV, VII, IX a XII y XIV del artículo 16 de la LCNBV, y
II. Proponer para aprobación de la Junta de Gobierno, los asuntos siguientes:
a) La intervención administrativa o gerencial de las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez o aquellas violatorias de las leyes que les rigen o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven;
b) La condonación total o parcial de sanciones administrativas;
c) Las disposiciones de carácter general que requieran del previo acuerdo o aprobación de la Junta de Gobierno en términos de las leyes del sistema financiero mexicano;
d) La estructura de la organización administrativa de la Comisión, así como sus modificaciones, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, a efecto de que se sometan a consideración de la autoridad correspondiente;
e) La organización, constitución y operación de Entidades, así como para que estas operen con modelos novedosos, y de las sociedades que pretendan operar con modelos novedosos, que requieran del previo acuerdo o aprobación de la Junta de Gobierno en términos de las leyes del sistema financiero mexicano, y
f) Los demás asuntos que estime pertinentes.
El Presidente determinará, atendiendo a la competencia que establece el presente Reglamento, las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas o personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, que corresponderá a cada una de las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A y B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares A y B; de Administración de Inversiones; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles; de Emisoras; de Supervisión de Participantes en Redes; de Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico; de Supervisión de Seguridad de la Información; de Metodologías y Análisis de Riesgo; de Análisis e Información; de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado; de Supervisión de Instituciones de Tecnología Financiera; de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, B y C, conforme a la clasificación establecida en el Padrón de Entidades Supervisadas publicada en la página de Internet de la Comisión.
Artículo 14.- El Presidente, las personas titulares de las vicepresidencias, de las direcciones generales y de las coordinaciones, tendrán la representación legal de la Comisión, para ejercer las atribuciones que en el ámbito de su competencia les corresponda y para notificar cualquier acto administrativo que la Comisión emita de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 15.- El Presidente ejercerá directamente o, mediante acuerdo delegatorio, a través de las personas titulares de las vicepresidencias, de las direcciones generales y demás servidores públicos de la Comisión, las atribuciones previstas en las fracciones I, V, VI, VIII, XIII, XV y XVI del artículo 16 de la LCNBV y demás atribuciones que los ordenamientos jurídicos respectivos no señalen como indelegables.
Los acuerdos por los que se deleguen atribuciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 16.- El Presidente designará, de entre los servidores públicos de la Comisión, a las personas que fungirán como representantes de la Comisión ante dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como en los demás organismos, órganos colegiados o entidades en las que esta participe en el país o en el extranjero.
Capítulo V
De las Vicepresidencias y Direcciones Generales
Sección Primera
De las Vicepresidencias
Artículo 17.- Las vicepresidencias, por conducto de sus personas titulares ejercerán, mediante la firma de los actos administrativos necesarios, las facultades y la resolución de los asuntos que sean competencia de las direcciones generales y coordinaciones que tengan adscritas, conforme lo determine la Junta de Gobierno mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de dichas atribuciones por parte de las personas titulares de las mencionadas direcciones generales y coordinaciones.
Asimismo, les corresponderá el ejercicio de las atribuciones ejecutivas siguientes:
I. Informar de manera periódica al Presidente y a la Junta de Gobierno, del ejercicio de sus atribuciones;
II. Preparar para acuerdo del Presidente y, en su caso, presentar la información y documentación que elaboren las direcciones generales que tengan adscritas y que deben someterse a la consideración y aprobación de la Junta de Gobierno, salvo las que sean de competencia exclusiva del Presidente, así como aquellos asuntos que el Presidente estime conveniente someter a consideración de la Junta de Gobierno;
III. Planear, formular y dirigir los programas anuales de labores de las unidades administrativas que tengan adscritas;
IV. Recibir en acuerdo a las personas titulares de las unidades administrativas que tengan adscritas;
V. Participar en foros de consulta y agrupaciones de organismos de supervisión y regulación financiera a nivel nacional e internacional, esto último, en coordinación con la Dirección General de Asuntos Internacionales y previa instrucción del Presidente. En el desempeño de dichas atribuciones, se podrán designar sustitutos de entre los servidores públicos de la Comisión;
VI. Ejecutar las instrucciones y demás actividades que les encomiende el Presidente;
VII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
VIII. Llevar a cabo las demás actividades que conforme a su competencia se deriven de las disposiciones jurídicas aplicables, y los acuerdos delegatorios.
Sección Segunda
De las Direcciones Generales
Artículo 18.- Las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A y B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares A y B; de Administración de Inversiones; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles; de Emisoras; de Metodologías y Análisis de Riesgo; de Supervisión de Participantes en Redes; de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado; de Supervisión de Instituciones de Tecnología Financiera y de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, B y C, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a lo previsto en este Reglamento, ejercerán, a través de sus titulares, las atribuciones de supervisión que en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables correspondan a la Comisión, procurando en todo momento el mejoramiento constante de la supervisión, mediante el desarrollo, actualización y homologación de las metodologías de supervisión.
Al ejercer las atribuciones de supervisión los directores generales a que se refiere este artículo podrán:
I. Ordenar la realización de visitas de inspección, efectuar la vigilancia y determinar las medidas correctivas y, en su caso, formular las recomendaciones a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, según el ámbito de su competencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Autorizar al personal que tengan adscrito, para que durante la práctica de una visita de inspección, estos puedan solicitar la información y documentación que estimen necesarias, quedando comprendida la relativa al titular o beneficiario que corresponda a las operaciones y servicios que realicen dichas Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto;
III. Evaluar los riesgos incluyendo los discrecionales o no discrecionales, a que están sujetas las
Entidades que supervisen, los sistemas de control y la calidad en la administración, lo que podrán efectuar de manera individual o consolidada en el caso de Entidades agrupadas y Entidades que utilicen entre ellas denominaciones iguales o semejantes, actúen de manera conjunta, ofrezcan servicios complementarios o tengan accionistas en común.
Para la evaluación de los riesgos discrecionales y no discrecionales a los que se encuentren expuestas las Entidades, conforme a las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión, podrán practicar visitas de inspección con el fin de evaluar su capacidad para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos discrecionales y no discrecionales.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se entenderán como riesgos discrecionales a los que resulten de una toma de posición de riesgo, y como riesgos no discrecionales a los que resulten de la operación del negocio, pero que no son producto de la toma de una posición de riesgo, según lo dispuesto en las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión;
IV. Practicar visitas de inspección a Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, ya sean ordinarias, especiales y de investigación, para lo cual podrán efectuar la revisión, verificación, comprobación y evaluación de operaciones y auditoría de registros y procesos, incluyendo aquellos que se encuentren en sistemas automatizados, en el ámbito de su competencia, para comprobar el estado en que se encuentran las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, que se ajusten al cumplimiento de los ordenamientos jurídicos que las rijan, así como a los sanos usos y prácticas de los mercados financieros;
V. Vigilar, por medio del análisis de información y documentación económica, financiera, contable y corporativa a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, que supervisen el cumplimiento de los ordenamientos jurídicos aplicables;
VI. Investigar aquellos actos de personas físicas o morales que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano, sin contar para ello con la autorización, concesión o registro que las mismas leyes establezcan, pudiendo al efecto ordenar visitas de investigación a los presuntos responsables;
VII. Realizar observaciones a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, cuando en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, detecten elementos de los que puedan derivarse hechos, actos u omisiones que impliquen el probable incumplimiento de las disposiciones aplicables o de las sanas prácticas de los mercados financieros;
VIII. Formular recomendaciones a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, y
IX. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 19 y demás del presente Reglamento, según corresponda al ámbito de su competencia.
La realización de visitas de investigación a las Entidades y Asesores en inversiones para verificar el cumplimiento de la LIC, LMV, LFI y disposiciones de carácter general que de estas emanen, relacionadas con investigar el uso indebido de información privilegiada, la difusión de información falsa al mercado, la simulación, la manipulación de mercado y otros actos contrarios a los ordenamientos jurídicos aplicables a los mercados de valores y de instrumentos financieros derivados cotizados en bolsa, así como a los sanos usos y prácticas de dichos mercados, corresponderá a la Dirección General de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado.
Las atribuciones que establece este artículo para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, respecto de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos y Asesores en inversiones podrán ser ejercidas por las personas titulares de las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E o F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A o B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares A o B; de Administración de Inversiones; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles; de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado o de Supervisión de Instituciones de Tecnología Financiera, cuando así lo acuerden con las direcciones generales de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, B o C. Estas atribuciones se ejercerán de manera coordinada conforme a los procesos internos correspondientes.
Las atribuciones a que se refiere este artículo respecto de Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas estarán circunscritas a la supervisión de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Artículo 19.- Las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A y B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares A y B; de Administración de Inversiones; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles; de Emisoras; de Metodologías y Análisis de Riesgo; de Supervisión de Participantes en Redes; de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado; de Supervisión de Instituciones de Tecnología Financiera y de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, B y C, a través de sus titulares, en el ámbito de su competencia y sin perjuicio de las atribuciones de supervisión a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento, podrán:
I. Elaborar y, en su caso, proponer para la aprobación de la vicepresidencia a la que se encuentren adscritos, el programa anual de supervisión de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, en el ámbito de su competencia;
II. Coordinar las visitas de inspección ordinarias que hayan sido proyectadas conforme al programa anual de supervisión, así como ordenar la realización de visitas especiales o de investigación a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, dándoles a conocer los actos de autoridad que correspondan y registrando tanto los resultados como la evaluación de estos a través de los informes que se formulen al respecto. En todo caso, podrán recabar información y documentación sobre las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, papeles, documentos, correspondencia y demás información y documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia;
III. Evaluar la liquidez, solvencia y estabilidad financiera de las Entidades que supervisen, la adecuación del capital a los riesgos a que se encuentran expuestas, la calidad de los activos, de los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como la organización y rentabilidad de las Entidades, para lo cual contarán con atribuciones para solicitar reportes de índole económico, contable, financiero, administrativo, corporativo y jurídico que para tal efecto requieran, así como para realizar todo tipo de visitas. Asimismo, dar seguimiento y verificar, en su caso, el cumplimiento del plan de restauración de capital a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 122 de la LIC;
IV. Hacer del conocimiento de su superior jerárquico los resultados de la supervisión;
V. Dictar las medidas necesarias para que las Entidades, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión o sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, en el ámbito de su competencia, de conformidad con lo previsto en este Reglamento, ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, a los usos mercantiles, bursátiles y bancarios, a las sanas prácticas de los mercados financieros y demás disposiciones jurídicas aplicables, para lo cual tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes:
a) Ordenar, conforme a lo previsto en las leyes del sistema financiero mexicano, las correcciones o modificaciones a los registros contables y estados financieros de las Entidades, así como instruir su publicación;
b) Requerir la información que se estime necesaria para verificar el apego a las normas y procedimientos de auditoría externa contable, relacionada con el dictamen del auditor externo que corresponda a la Entidad;
c) Ordenar modificaciones a los documentos que deben elaborar las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, conforme a lo establecido en las disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
d) Exigir requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en las disposiciones jurídicas aplicables, conforme a lo que se señale en estas;
e) Ordenar la suspensión de operaciones de las Entidades en los términos previstos en la LCNBV;
f) Establecer la estimación máxima de activos y mínima de las obligaciones de las Entidades;
g) Proponer al Presidente la celebración de programas de cumplimiento forzoso en términos de lo establecido en el artículo 5, párrafo séptimo de la LCNBV;
h) Instruir el establecimiento de medidas de control interno y de administración de riesgos a las Entidades;
i) Dictar las demás medidas que resulten pertinentes de conformidad con las leyes del sistema financiero mexicano y otras disposiciones jurídicas aplicables;
j) Ordenar, conforme a lo previsto en las leyes del sistema financiero mexicano, correcciones o modificaciones al cálculo de los índices o niveles de capitalización, de liquidez y otras razones financieras de las Entidades, así como instruir su publicación;
k) Ordenar correcciones o modificaciones a las políticas y lineamientos que en materia prudencial hayan adoptado las Entidades, así como a la adecuada segregación de funciones entre las unidades de negocio y las demás instancias de la estructura orgánica de las Entidades, así como instruir su publicación;
l) Ordenar, conforme a lo previsto en las leyes del sistema financiero mexicano, la integración de reservas preventivas por riesgo en la operación de la cartera crediticia a las Entidades cuando el proceso de calificación de dicha cartera se aparte de lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables, y
m) Ordenar la aplicación de medidas correctivas y medidas correctivas especiales adicionales a las Entidades, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Verificar el cumplimiento, cuando así corresponda, de programas de prevención y corrección de cumplimiento forzoso para las Entidades y Asesores en inversiones que supervisen, tendientes a eliminar irregularidades y riesgos cuando las mismas presenten desequilibrios que puedan afectar su liquidez, solvencia, estabilidad financiera o afecten la continuidad de sus operaciones. Al efecto, podrán celebrar o suscribir acuerdos o programas de cumplimiento forzoso. La atribución a que se refiere esta fracción deberá ejercerse coordinadamente con la Dirección General de Delitos y Sanciones;
VII. Proponer a las direcciones generales de Disposiciones y de Desarrollo Regulatorio, la elaboración de regulación aplicable a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión;
VIII. Proponer a la Dirección General de Delitos y Sanciones, la aplicación de sanciones y, en su caso, la imposición de las medidas precautorias que con motivo de las sanciones correspondientes resulten procedentes en el ámbito de sus atribuciones;
IX. Presentar ante el Comité que establezca la Junta de Gobierno, los asuntos relativos a las infracciones respecto de las cuales se pueda ejercer la atribución de abstención de sancionar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
X. Señalar la forma y términos en que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, estarán obligados a proporcionar a la propia Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas,
auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información y documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia, quedando comprendida la información y documentación relativa al titular o beneficiario que corresponda a las operaciones y servicios que realicen dichas Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información y documentación que corresponda en forma periódica, continua o permanente;
XI. Actuar, en su caso, como enlace con los interventores designados por el Presidente, o ejercer las atribuciones respecto a los administradores cautelares designados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en los términos que señalan las leyes relativas al sistema financiero mexicano, a fin de proporcionarles apoyo en materia económica, contable, jurídica, administrativa, corporativa y financiera, en relación con las Entidades intervenidas, cuando aquellos así lo soliciten;
XII. Ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de las Entidades sujetas a su supervisión, en los casos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables;
XIII. Requerir información y documentación a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, respecto de sus accionistas y personas relacionadas respecto de las actividades de dichas Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XIV. Dictar las medidas de apremio previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano para hacer cumplir sus determinaciones;
XV. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
XVI. Ejercer las atribuciones que les sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
Las atribuciones que establece este artículo para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, respecto de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos y Asesores en inversiones podrán ser ejercidas por las personas titulares de las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E o F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A o B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares A o B; de Administración de Inversiones; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles; de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado o de Supervisión de Instituciones de Tecnología Financiera, cuando así lo acuerden con las direcciones generales de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, B o C. Estas atribuciones se ejercerán de manera coordinada conforme a los procesos internos correspondientes.
Las atribuciones a que se refiere este artículo respecto de Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas estarán circunscritas a la supervisión de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Artículo 20.- Las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A y B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares A y B; de Administración de Inversiones; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles; de Emisoras; de Metodologías y Análisis de Riesgo; de Supervisión de Participantes en Redes; de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado y de Supervisión de Instituciones de Tecnología Financiera, a través de sus titulares, en el ámbito de su competencia y sin perjuicio de las atribuciones de supervisión a que se refieren los artículos 18 y 19 del presente Reglamento, podrán ejercer respecto de las personas físicas o morales que sin ser Entidades realicen actividades previstas en las leyes del sistema financiero mexicano, que sean contratadas por las Entidades para la prestación de servicios conforme a dichas leyes, o sean oficinas de representación de entidades financieras del exterior, y en estos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables, las atribuciones siguientes:
I. Ordenar la realización de visitas de inspección, así como efectuar la vigilancia, para lo cual podrán llevar a cabo la revisión, verificación, comprobación y evaluación de operaciones y auditoría de registros o procesos, incluyendo aquellos que se encuentren en sistemas automatizados, en el ámbito de su competencia, conforme a las leyes del sistema financiero mexicano, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Hacer del conocimiento de su superior jerárquico los resultados de la supervisión;
III. Dictar las medidas necesarias para que las personas y oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere este artículo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y en el ámbito de su competencia, ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, a los usos mercantiles, bursátiles y bancarios, a las sanas prácticas de los mercados financieros y demás ordenamientos jurídicos;
IV. Requerir la comparecencia, en el ámbito de su competencia y en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, de las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que, para el desempeño de sus actividades y operaciones las personas morales sujetas a la supervisión de la Comisión les hubieren otorgado;
V. Señalar la forma y términos en que las personas y oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar a la propia Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información y documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y en el ámbito de su competencia. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información y documentación que corresponda en forma periódica, continua o permanente;
VI. Requerir información y documentación a las personas a que se refiere el presente artículo, sobre sus accionistas y personas relacionadas respecto de las actividades de tales personas, y
VII. Dictar las medidas de apremio previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano para hacer cumplir sus determinaciones.
Artículo 21.- A las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F, a través de sus titulares, les corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Realizar la supervisión de:
a) Sociedades controladoras de grupos financieros, tengan o no el carácter de filiales, sujetas a la supervisión de la Comisión, en términos de la LRAF. Lo anterior, conforme a la competencia que determine el Presidente, en términos del artículo 13, último párrafo de este Reglamento;
b) Subcontroladoras de grupos financieros, sujetas a la supervisión de la Comisión, en términos de la LRAF. Lo anterior, conforme a la competencia que determine el Presidente, en términos del artículo 13, último párrafo de este Reglamento;
c) Instituciones de banca múltiple, tengan o no el carácter de filiales;
d) Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas;
e) Casas de cambio y almacenes generales de depósito, tengan o no el carácter de filiales;
f) Oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere la LIC;
g) Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades a las que se refiere la presente fracción, realicen actividades previstas en la LRAF, la LIC y la LGOAAC, o bien que sean contratadas por dichas Entidades para la prestación de servicios conforme a las leyes mencionadas y, en ambos casos, se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;
h) Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las Entidades a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, así como de las sociedades inmobiliarias de estas, salvo que sean participantes en redes a que se refiere la LTOSF, y
i) Organismos autorregulatorios bancarios;
II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18, 19 y 20 de este Reglamento, respecto de las Entidades, oficinas de representación de entidades financieras del exterior y personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que, de conformidad con la LRAF, la LIC, la LGOAAC, la LMV, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades, oficinas de representación de entidades financieras del exterior y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación que se sigan de conformidad con la LRAF, la LIC, la LGOAAC, la LMV, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades, oficinas de representación de entidades financieras del exterior y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia;
V. Solicitar la información y documentación que sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones a las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales, a fin de verificar que las operaciones con valores realizadas por instituciones de crédito, se apeguen a las disposiciones que les resulten aplicables;
VI. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la LTFCCG respecto de las Entidades a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I de este artículo, en el ámbito de competencia de la Comisión;
VII. Supervisar respecto de las Entidades a que se refieren los incisos c) y e) de la fracción I de este artículo, las actividades de intermediación de valores con el público en general, los procesos de venta, la supervisión interna que realice la Entidad respecto del cumplimiento de la normativa aplicable, promoción de valores y de prestación de servicios de inversión conforme a la LMV, la LFI y la LIC;
VIII. Supervisar respecto de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) a f) y h) a i) de la fracción I de este artículo, las operaciones o actividades de su objeto social, que cuenten con la autorización para operar a través de modelos novedosos, verificando que se cumplan los términos, condiciones y especificaciones contenidas en dichas autorizaciones;
IX. Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relacionados con la operación, funcionamiento y reestructura corporativa o revocación de las Entidades a que se refieren la LRAF, la LIC, la LGOAAC o para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere la LIC, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno;
X. Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la operación con modelos novedosos de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) a f) y h) a i) de la fracción I de este artículo, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno, y
XI. Elaborar la documentación que debe presentar el Presidente a la Junta de Gobierno para que esta designe al interventor-gerente de las sociedades controladoras y de los miembros del consejo consultivo a que se refiere el artículo 127 de la LRAF.
Las personas titulares de las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F podrán ejercer las atribuciones a que se refiere este artículo respecto de instituciones de banca múltiple, Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, casas de cambio y almacenes generales de depósito, agrupados en términos de la LRAF o no agrupados, o bien cuando entre ellas utilicen denominaciones iguales o semejantes, actúen de manera conjunta, ofrezcan servicios complementarios o tengan accionistas en común. Igualmente, podrán ejercer las atribuciones a que se refiere este artículo cuando se trate de sociedades financieras populares o casas de bolsa agrupadas conforme a la LRAF.
La atribución a que se refiere la fracción VII de este artículo cuando se trate de la distribución de fondos de inversión, corresponderá a la Dirección General de Administración de Inversiones.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero o la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 22.- A la Dirección General de Supervisión de Uniones de Crédito, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Realizar la supervisión de:
a) Uniones de crédito;
b) Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las Entidades a que se refiere el inciso anterior, así como las sociedades inmobiliarias de estas últimas;
c) Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, y
d) Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades a las que se refiere la presente fracción realicen actividades previstas en la LUC o la LGOAAC, o bien que sean contratadas por dichas Entidades para la prestación de servicios conforme a las leyes mencionadas y, en ambos casos, se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;
II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18, 19 y 20 de este Reglamento, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que, de conformidad con la LUC, la LGOAAC, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación que se sigan de conformidad con la LUC, la LGOAAC, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
V. Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relativos a la operación, funcionamiento y reestructura corporativa o revocación de las Entidades a que se refiere la LUC, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno;
VI. Supervisar respecto de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) a c) de la fracción I de este artículo, las operaciones o actividades de su objeto social, que cuenten con la autorización para operar a través de modelos novedosos, verificando que se cumplan los términos, condiciones y especificaciones contenidas en dichas autorizaciones, y
VII. Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la operación con modelos novedosos de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) a c) de la fracción I de este artículo, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 23.- A las direcciones generales de Supervisión de Sociedades Financieras Populares A y B, a través de sus titulares, les corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Realizar la supervisión de:
a) Sociedades controladoras de grupos financieros, tengan o no el carácter de filiales, sujetas a la supervisión de la Comisión, en términos de la LRAF. Lo anterior, conforme a la competencia que determine el Presidente, en términos del artículo 13, último párrafo de este Reglamento;
b) Subcontroladoras de grupos financieros, sujetas a la supervisión de la Comisión, en términos de la LRAF. Lo anterior, conforme a la competencia que determine el Presidente, en términos del artículo 13, último párrafo de este Reglamento;
c) Sociedades financieras populares;
d) Sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV;
e) Organismos de integración financiera rural;
f) Federaciones y Fondo de protección de las sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias;
g) Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, y
h) Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades a las que se refiere la presente fracción realicen actividades previstas en la LACP o la LGOAAC, o bien que sean contratadas por dichas Entidades para la prestación de servicios conforme a las leyes mencionadas y, en ambos casos, se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;
II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18, 19 y 20 de este Reglamento, respecto de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que, de conformidad con la LRAF, la LACP, la LGOAAC, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LRAF, la LACP, la LGOAAC, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
V. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la LTFCCG respecto de las Entidades a que se refiere el inciso c) de la fracción I de este artículo, en el ámbito de competencia de la Comisión;
VI. Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relacionados con la operación, funcionamiento y reestructura corporativa o revocación de las Entidades a que se refiere la LACP, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno;
VII. Supervisar respecto de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y demás personas a que se refieren los incisos c) a g) de la fracción I de este artículo, las operaciones o actividades de su objeto social, que cuenten con la autorización para operar a través de modelos novedosos, verificando que se cumplan los términos, condiciones y especificaciones contenidas en dichas autorizaciones, y
VIII. Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la operación con modelos novedosos de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y demás personas a que se refieren los incisos c) a g) de la fracción I de este artículo, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 24.- A la Dirección General de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Realizar la supervisión de:
a) Instituciones de banca de desarrollo;
b) Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas;
c) La Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero;
d) El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;
e) El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
f) Instituciones, fideicomisos públicos y fondos que conforme a lo previsto en las leyes del sistema financiero mexicano, realicen actividades financieras y se encuentren sujetos a la supervisión de la Comisión;
g) Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las Entidades a que se refiere el inciso a) de esta fracción, así como las sociedades inmobiliarias de estas, y
h) Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades a las que se refiere esta fracción realicen actividades previstas en la LIC o la LGOAAC, o bien que sean contratadas por dichas Entidades para la prestación de servicios conforme a las leyes mencionadas y, en ambos casos, se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;
II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18, 19 y 20 de este Reglamento, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que, de conformidad con las leyes orgánicas aplicables a las instituciones de banca de desarrollo, la LIC, la LGOAAC, la LRITF y demás leyes que así lo prevean, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con las leyes orgánicas aplicables a las instituciones de banca de desarrollo, la LIC, la LGOAAC, la LRITF y demás leyes que así lo prevean, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
V. Ejercer la inspección de las sociedades nacionales de crédito, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia laboral, que les resulten aplicables a dichas sociedades. Al efecto, contará con las atribuciones a que se refiere la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes;
VI. Supervisar, cuando resulte procedente, el cumplimiento de lo dispuesto en la LTFCCG respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, en el ámbito de competencia de la Comisión;
VII. Supervisar respecto de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) a g) de la fracción I de este artículo, las operaciones o actividades de su objeto social, que cuenten con la autorización para operar a través de modelos novedosos, verificando que se cumplan los términos, condiciones y especificaciones contenidas en dichas autorizaciones, y
VIII. Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la operación con modelos novedosos de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) a g) de la fracción I de este artículo, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero o la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 25.- A las direcciones generales de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A y B, a través de sus titulares, les corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Realizar la supervisión de:
a) Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV;
b) Fondo de protección de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo;
c) Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, y
d) Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades a las que se refiere esta fracción realicen actividades previstas en la LRASCAP o la LGOAAC, o bien que sean contratadas por dichas Entidades para la prestación de servicios conforme a las leyes mencionadas y, en ambos casos, se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;
II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18, 19 y 20 de este Reglamento, respecto de las Entidades, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que, de conformidad con la LRASCAP, la LGOAAC, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LRASCAP, la LGOAAC, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
V. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la LTFCCG respecto de las Entidades a que se refiere el inciso a) de la fracción I de este artículo, en el ámbito de competencia de la Comisión;
VI. Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para realizar o continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo y demás actos relacionados con la operación, funcionamiento y reestructura corporativa o revocación de las Entidades a que se refiere la LRASCAP, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno;
VII. Supervisar respecto de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) a c) de la fracción I de este artículo, las operaciones o actividades de su objeto social, que cuenten con la autorización para operar a través de modelos novedosos, verificando que se cumplan los términos, condiciones y especificaciones contenidas en dichas autorizaciones, y
VIII. Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la operación con modelos novedosos de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) a c) de la fracción I de este artículo, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 26.- A la Dirección General de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Realizar la supervisión de:
a) Bolsas de valores y de instrumentos financieros derivados;
b) Contrapartes centrales de valores, así como de la cámara de compensación de instrumentos financieros derivados;
c) Instituciones para el depósito de valores;
d) Instituciones calificadoras de valores;
e) Sociedades controladoras de grupos financieros, tengan o no el carácter de filiales, sujetas a la supervisión de la Comisión, en términos de la LRAF. Lo anterior, conforme a la competencia que determine el Presidente, en términos del artículo 13, último párrafo de este Reglamento;
f) Subcontroladoras de grupos financieros, sujetas a la supervisión de la Comisión, en términos de la LRAF. Lo anterior, conforme a la competencia que determine el Presidente, en términos del artículo 13, último párrafo de este Reglamento;
g) Casas de bolsa, tengan o no el carácter de filiales;
h) Oficinas de representación de casas de bolsa del exterior a que se refiere la LMV;
i) Socios liquidadores y operadores participantes del mercado de instrumentos financieros derivados;
j) Proveedores de precios;
k) Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores y aquellas que implementen sistemas de negociación cuando se trate de Entidades, salvo tratándose de los sistemas ofrecidos a través de las Instituciones de Tecnología Financiera;
l) Organismos autorregulatorios del mercado de valores;
m) Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades a las que se refiere esta fracción, realicen actividades previstas en la LMV, o bien que sean contratadas por dichas Entidades para la prestación de servicios conforme a la ley mencionada y, en ambos casos, se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión, y
n) Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las Entidades a que se refiere el inciso g) de esta fracción, así como de las sociedades inmobiliarias de estas;
II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18, 19 y 20 de este Reglamento, respecto de las Entidades, oficinas de representación y personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que, de conformidad con la LRAF, la LMV, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, así como las disposiciones legales o administrativas aplicables al mercado de instrumentos financieros derivados, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades, oficinas de representación y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LRAF, la LMV, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, así como las disposiciones legales o administrativas aplicables al mercado de instrumentos financieros derivados, respecto de las Entidades, oficinas de representación y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
V. Supervisar respecto de las Entidades a que se refiere el inciso g) de la fracción I de este artículo, las actividades de intermediación de valores con el público en general, los procesos de venta, la supervisión interna que realice la Entidad respecto del cumplimiento de la normativa aplicable, promoción de valores y de prestación de servicios de inversión, conforme a la LMV y la LFI;
VI. Supervisar respecto de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) a l) y n) de la fracción I de este artículo, las operaciones o actividades de su objeto social, que cuenten con la autorización para operar a través de modelos novedosos, verificando que se cumplan los términos, condiciones y especificaciones contenidas en dichas autorizaciones;
VII. Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relacionados con la operación, funcionamiento y reestructura corporativa o revocación de las Entidades a que se refiere la LMV y las disposiciones legales o administrativas aplicables al mercado de instrumentos financieros derivados, o para el establecimiento de oficinas de representación de casas de bolsa del exterior a que se refiere la LMV, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno, y
VIII. Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la operación con modelos novedosos de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) a l) y n) de la fracción I de este artículo, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno.
La atribución a que se refiere la fracción V de este artículo, cuando se trate de la distribución de fondos de inversión, corresponderá a la Dirección General de Administración de Inversiones.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero o la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 27.- A la Dirección General de Administración de Inversiones, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Realizar la supervisión de:
a) Fondos de inversión;
b) Sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, tengan o no el carácter de filiales;
c) Sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión;
d) Sociedades operadoras de fondos de inversión, tengan o no el carácter de filiales;
e) Asesores en inversiones independientes y aquellos Asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, directivos, apoderados o empleados participen en el capital o en los órganos de administración o tengan relación de dependencia con las Entidades a que se refieren los incisos b) y d) de esta fracción, así como con las instituciones de banca múltiple, tengan o no el carácter de filiales, casas de bolsa, tengan o no el carácter de filiales e instituciones calificadoras de valores, y
f) Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades a las que se refiere la presente fracción realicen actividades previstas en la LFI, o bien que sean contratadas por dichas Entidades para la prestación de servicios conforme a la ley mencionada y, en ambos casos, se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;
II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18, 19 y 20 de este Reglamento, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que, de conformidad con la LIC, la LFI, la LMV, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
IV. Revocar las autorizaciones de fondos de inversión en los términos de la LFI y de las disposiciones de carácter general que de ella emanen. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
V. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación que se sigan de conformidad con la LIC, la LFI, la LMV, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
VI. Vigilar la correcta revelación de información al público de la información financiera, económica, contable, jurídica, operativa y corporativa de las Entidades señaladas en la fracción I de este artículo, que conforme a las disposiciones legales deben revelar dicha información;
VII. Supervisar respecto de las personas físicas o morales a que se refieren los incisos b), d), e) y f) de la fracción I de este artículo, que realicen las actividades de intermediación de valores con el público en general, los procesos de venta y administración de inversiones, la prestación de servicios de inversión, la actividad de distribución de acciones de fondos de inversión, así como las actividades de manejo de cartera de valores, prestando asesoría y promoción, la supervisión interna que realicen las personas respecto del cumplimiento de la normativa aplicable y, en su caso, toma de decisiones a nombre y por cuenta de terceros respecto de valores, según corresponda, conforme a la LMV, la LFI y la LIC;
VIII. Requerir, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, información a las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores y cámaras de compensación del mercado de instrumentos financieros derivados, a fin de verificar que las operaciones con valores realizadas por las Entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Supervisar respecto de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) a e) de la fracción I de este artículo, las operaciones o actividades de su objeto social, que cuenten con la autorización para operar a través de modelos novedosos, verificando que se cumplan los términos, condiciones y especificaciones contenidas en dichas autorizaciones;
X. Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relacionados con la operación, funcionamiento y reestructura corporativa o revocación de las Entidades a que se refiere la LFI, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
XI. Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la operación con modelos novedosos de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) a e) de la fracción I de este artículo, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno, y
XII. Analizar la información y documentación que de manera periódica remiten las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, relativa a las actividades de servicios de administración de cartera de valores tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros y de asesoría de inversión en valores, análisis y emisión de recomendaciones de inversión, para verificar el cumplimiento a la LIC, la LMV, la LFI y disposiciones de carácter general que de ellas emanen.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones III, salvo tratándose del prospecto de información al público inversionista y sus modificaciones, así como IV y V de este artículo deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Asuntos Jurídicos Bursátiles, la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero o la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 28.- A la Dirección General de Asuntos Jurídicos Bursátiles, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Solicitar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación de actos o hechos que contravengan lo previsto en la LMV, las disposiciones de carácter general que de ella emanen y las disposiciones legales o administrativas aplicables al mercado de instrumentos financieros derivados, dentro de su ámbito de competencia;
II. Intervenir en los procedimientos administrativos de inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Nacional de Valores y, en su caso, de autorización de oferta pública o privada de valores en términos de la LMV y las disposiciones generales que de ella emanen. Esta atribución se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia;
III. Participar en los términos que señalan las leyes y disposiciones de carácter general aplicables, en los actos de formalización de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo bajo el mecanismo de llamadas de capital, emisiones de bonos y obligaciones subordinadas a cargo de Entidades, así como de los certificados de participación;
IV. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LFI y las disposiciones de carácter general que emanen de ella, corresponda otorgar a la Comisión, exclusivamente por lo que se refiere a fondos de inversión, salvo que se trate de la aplicación de criterios contables especiales. Esta atribución se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno;
V. Revocar las autorizaciones de fondos de inversión en los términos de la LFI y de las disposiciones de carácter general que de ella emanen. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia;
VI. Autorizar a los apoderados para operar en bolsa y para celebrar operaciones con el público, en términos de la LMV, LFI y las disposiciones de carácter general que emanen de ellas;
VII. Levantar el acta constitutiva de los fondos de inversión;
VIII. Requerir la documentación e información necesaria para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI y VII de este artículo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Señalar la forma y términos en que las Entidades, Asesores en inversiones y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información y documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo aquella que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información y documentación que corresponda en forma periódica, continua o permanente;
X. Proponer a la Dirección General de Delitos y Sanciones, la aplicación de sanciones y, en su caso, la imposición de las medidas precautorias que con motivo de las sanciones correspondientes resulten procedentes en el ámbito de sus atribuciones;
XI. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;
XII. Llevar el Registro Público de Asesores en inversiones, así como registrar a las personas físicas o morales que cumplan con los requisitos previstos en la LMV para operar como Asesores en inversiones, y llevar a cabo las anotaciones que deban obrar en dicho Registro conforme a lo establecido en la LMV, y
XIII. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
La atribución a que se refiere la fracción I de este artículo deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado y en la medida que se estime necesario con la Dirección General de Delitos y Sanciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones IV, V y XII de este artículo deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Administración de Inversiones, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 29.- A la Dirección General de Emisoras, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Llevar el Registro Nacional de Valores, expedir certificaciones de los registros que obren en el mismo, así como modificar las inscripciones que se encuentran en dicho Registro;
II. Autorizar la inscripción, actualización, suspensión o cancelación de valores en el Registro Nacional de Valores. Para tal efecto, se podrá requerir la documentación e información necesaria, incluyendo aquella que sea relevante, a fin de dar cumplimiento con las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Autorizar la oferta pública de valores en México, así como determinar la suspensión o cancelación de valores;
IV. Determinar la improcedencia de las solicitudes relativas a la inscripción o cancelación de valores en el Registro Nacional de Valores o, en su caso, oferta pública de estos, cuando dichas solicitudes no cumplan con los requisitos aplicables;
V. Aprobar, en su caso, aquellos valores que puedan ser objeto de inversión institucional, así como dejar sin efectos dicha aprobación;
VI. Emitir opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los valores que se consideran colocados entre el público inversionista;
VII. Autorizar la difusión de información con fines de promoción, comercialización y publicidad sobre valores dirigida al público en general. Asimismo, ordenar la suspensión, cancelación o rectificación de dicha información;
VIII. Realizar la supervisión de:
a) Los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, en términos del artículo 4, fracción XXX de la LCNBV, y
b) Las demás personas físicas o morales que sean contratadas por los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y se encuentren sujetos a la supervisión de la Comisión en términos de la LMV;
IX. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18, 19 y 20 de este Reglamento, respecto de los emisores y demás personas a que se refiere la fracción anterior;
X. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LMV y las disposiciones de carácter general que de esta ley emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de los emisores de valores siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
XI. Vigilar que la información y documentación administrativa, económica, contable, financiera y jurídica de los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se proporcione a la Comisión con oportunidad y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
XII. Determinar si las modificaciones realizadas a una oferta pública de adquisición voluntaria y sus características, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 97 de la LMV, son relevantes a efecto de que se amplíe el plazo de esta;
XIII. Concurrir a las asambleas a que se refiere la fracción II del párrafo tercero del artículo 351 de la LMV;
XIV. Proponer a las direcciones generales de Disposiciones y de Desarrollo Regulatorio, la elaboración de regulación aplicable a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores sujetos a la supervisión de esta Dirección General, incluyendo lo relativo a la inscripción de los fondos de inversión;
XV. Inscribir a los fondos de inversión en el Registro Nacional de Valores, así como los demás actos corporativos de dichos fondos, y
XVI. Requerir la documentación e información necesaria para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren las fracciones III, VII, X y XII de este artículo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones II, III, IV, X, XII y XIII de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Asuntos Jurídicos Bursátiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 30.- A la Dirección General de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Coadyuvar en la supervisión, a solicitud de las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F, la Dirección General de Administración de Inversiones y de la Dirección General de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles, respecto de las actividades que realicen las Entidades relativas a la intermediación de valores con el público en general, los procesos de venta, la supervisión interna que realice la Entidad respecto del cumplimiento de la normativa aplicable, promoción de valores y prestación de servicios de inversión, así como la actividad de distribución de acciones de fondos de inversión, conforme a la LMV, LIC y LFI;
II. Efectuar visitas de investigación a las Entidades que realicen las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo por lo que podrá ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18, 19 y 20 del presente Reglamento, respecto de dichas Entidades;
III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LMV, la LIC, la LFI, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades que realicen las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación que se sigan de conformidad con la LMV, la LIC, la LFI, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades que realicen las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
V. Analizar la información y documentación que remiten las Entidades que realicen las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo, para verificar el cumplimiento a la LIC, la LMV, la LFI y disposiciones de carácter general que de ellas emanen;
VI. Requerir, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, información y documentación a las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores y cámaras de compensación del mercado de instrumentos financieros derivados, a fin de verificar que las operaciones con valores realizadas por las Entidades que realicen las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Solicitar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación de actos o hechos que contravengan lo previsto en la LMV, las disposiciones de carácter general que de ella emanen y las disposiciones legales o administrativas aplicables al mercado de instrumentos financieros derivados. Igualmente, esta atribución se podrá ejercer respecto de actos o hechos que contravengan lo dispuesto en la LIC, la LMV y la LFI respecto de las actividades de los Asesores en inversiones independientes, así como a las que se refiere la fracción I de este artículo.
Para efectos de lo anterior, podrá solicitar y recabar los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información y documentación que estime necesaria respecto de las Entidades y personas a que se refiere el párrafo anterior;
VIII. Investigar el uso indebido de información privilegiada, la difusión de información falsa, la manipulación de mercado, incumplimiento de criterios contables y de prácticas de gobierno corporativo y otros actos contrarios a los ordenamientos jurídicos aplicables a los mercados de valores y de instrumentos financieros derivados cotizados en bolsa, así como a los sanos usos y prácticas de dichos mercados;
IX. Definir la metodología y procedimientos para llevar a cabo las labores de investigación a que se refiere la fracción VIII de este artículo, y
X. Dar seguimiento a la dinámica de los mercados de valores y de instrumentos financieros derivados cotizados en bolsa.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero o la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones VII y VIII de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Asuntos Jurídicos Bursátiles o la Dirección General de Delitos y Sanciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 31.- A la Dirección General de Metodologías y Análisis de Riesgo, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Establecer las metodologías que deberán observar las direcciones generales competentes para la supervisión de los distintos riesgos a los que, en términos de las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión, se encuentren expuestas las Entidades;
II. Desarrollar y aplicar un sistema de medición integral de los riesgos a que se encuentran expuestas las Entidades, en términos de las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión;
III. Vigilar los diferentes factores de riesgo establecidos en las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión, que afecten la exposición a riesgos del sistema financiero mexicano y de sus Entidades, así como proporcionar información y análisis a las direcciones generales competentes de la supervisión de dichas Entidades;
IV. Elaborar y, en su caso, publicar estadísticas y aspectos relevantes de la exposición al riesgo que, en términos de las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión, tengan las Entidades sujetas a su supervisión;
V. Elaborar los estudios necesarios para examinar los procedimientos, técnicas, mejores prácticas y tendencias en el ámbito internacional en materia de análisis de riesgo a que se encuentran expuestas las Entidades y proponer su incorporación a la regulación aplicable a dichas Entidades;
VI. Autorizar los actos previstos en las disposiciones de carácter prudencial que emita la Comisión, en materia de riesgos. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
VII. Supervisar la correcta aplicación de los acuerdos o programas de apoyo a deudores que al efecto celebren el Gobierno Federal y las Entidades;
VIII. Proponer a las direcciones generales de Disposiciones y de Desarrollo Regulatorio, la elaboración de regulación aplicable en materia de riesgos a las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión, y
IX. Elaborar informes sobre la situación de las Entidades, sistema y mercados financieros, en el ámbito de su competencia.
La atribución a que se refiere la fracción V de este artículo, deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Asuntos Internacionales en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
La atribución a que se refiere la fracción VI de este artículo, deberá ejercerse en coordinación con las direcciones generales de supervisión competentes y la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero o la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
La Dirección General de Metodologías y Análisis de Riesgo podrá dar a conocer el resultado del ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo, a las Entidades sujetas a su supervisión a través de las direcciones generales a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 32.- A la Dirección General de Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Supervisar y evaluar los equipos, instalaciones y componentes de cómputo, redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que soportan la operación de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión;
II. Supervisar y evaluar los controles internos, así como el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas automatizados de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión;
III. Supervisar y evaluar que las Entidades tengan capacidad de identificar, medir, clasificar, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar el riesgo operacional y tecnológico conforme a las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión;
IV. Autorizar al personal que tenga adscrito para que, durante la práctica de una visita de inspección, pueda solicitar la información y documentación que estime necesaria;
V. Proponer las medidas necesarias para que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, implementen mecanismos preventivos, de control y de auditoría, encaminados a prevenir y detectar de manera oportuna las operaciones irregulares realizadas mediante equipos, instalaciones y componentes de cómputo, redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que soportan la operación o fallas en la operación de estos que puedan poner en riesgo los recursos de los usuarios de servicios financieros y de las propias Entidades o sujetos y personas a que se refiere esta fracción;
VI. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la LRITF respecto de las Entidades y demás personas sujetas a la supervisión de la Comisión, obligadas a establecer interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas que posibiliten la conectividad y acceso de otras interfaces desarrolladas o administradas por los mismos sujetos a que se refiere el artículo 76 de la LRITF.
Para efectos de lo previsto en esta fracción, podrá solicitar a las Entidades y demás personas a que se refiere el párrafo anterior la información y documentación necesaria, así como ordenar a dichas Entidades y personas la realización de auditorías a los terceros con quienes intercambien datos e información a través de las interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas conforme a la LRITF;
VII. Señalar la forma y términos en que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, estarán obligados a proporcionarle los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información y documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, en el ámbito de su competencia, quedando comprendida la información y documentación relativa al titular o beneficiario que corresponda a las operaciones y servicios que realicen dichas Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información y documentación que corresponda en forma periódica, continua o permanente;
VIII. Dictar las medidas de apremio previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano para hacer cumplir sus determinaciones;
IX. Proponer a la Dirección General de Delitos y Sanciones, la aplicación de sanciones y, en su caso, la imposición de las medidas precautorias que con motivo de las sanciones correspondientes resulten procedentes en el ámbito de sus atribuciones;
X. Proponer a las direcciones generales de Disposiciones y de Desarrollo Regulatorio, la elaboración de regulación aplicable a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones y participantes en redes a que se refiere la LTOSF sujetos a la supervisión de esta Dirección General;
XI. Emitir las opiniones que, en materia de riesgo operacional y tecnológico, les soliciten las direcciones generales de supervisión competentes, en los procedimientos administrativos de autorización de Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión;
XII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
XIII. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por riesgo operacional y tecnológico la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores en el procesamiento y almacenamiento de las operaciones o en la transmisión de información, según lo dispuesto en las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones I a V, VII y VIII de este artículo se ejercerán en coordinación con las direcciones generales de supervisión en el ámbito de sus respectivas competencias, incluyendo la práctica de visitas de inspección, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
La Dirección General de Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico podrá dar a conocer el resultado del ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo, a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a su supervisión, directamente o a través de las direcciones generales a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 33.- A la Dirección General de Supervisión de Seguridad de la Información, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Supervisar y evaluar que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, implementen el sistema de gestión de riesgos en materia de seguridad de la información que incluye, entre otras cosas, la realización de las pruebas de vulnerabilidad o penetración de sus equipos, instalaciones y componentes de cómputo, redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que soportan su operación, necesarias para preservar la seguridad de la información conforme a las disposiciones que para tal efecto emita la Comisión;
II. Supervisar y evaluar los controles internos, así como el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de la seguridad de la información de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo además, los aspectos vinculados con la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información procesada, transmitida o almacenada por la infraestructura tecnológica, incluyendo aquella contratada con terceros;
III. Autorizar al personal que tenga adscrito para que, durante la práctica de una visita de inspección, pueda solicitar la información y documentación que estime necesaria;
IV. Establecer las medidas y mecanismos necesarios a fin de preservar la seguridad de la información de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, así como acordar con la Dirección General de Informática las medidas y mecanismos para preservar la seguridad de la información de la propia Comisión;
V. Realizar acciones de supervisión a fin de investigar a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple
no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, cuando tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que pueda incidir en la seguridad de la información de dichas Entidades o sujetos, que presuntamente contravenga las leyes o demás disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Coordinar con otras autoridades financieras y de procuración de justicia, así como con las propias Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, las acciones necesarias con objeto de prevenir y detectar las operaciones irregulares relacionadas con la seguridad de la información o sus usuarios;
VII. Señalar la forma y términos en que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión estarán obligados a proporcionarle los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información y documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, en el ámbito de su competencia, quedando comprendida la información y documentación relativa al titular o beneficiario que corresponda a las operaciones y servicios que realicen dichas Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos o Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información y documentación que corresponda en forma periódica, continua o permanente;
VIII. Dictar las medidas de apremio previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano para hacer cumplir sus determinaciones;
IX. Proponer a las direcciones generales de Disposiciones y de Desarrollo Regulatorio, en el ámbito de su competencia, la elaboración de regulación aplicable a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones y participantes en redes a que se refiere la LTOSF sujetos a la supervisión de esta Dirección General;
X. Proponer a la Dirección General de Delitos y Sanciones, la aplicación de sanciones y, en su caso, la imposición de las medidas precautorias que con motivo de las sanciones correspondientes resulten procedentes en el ámbito de sus atribuciones;
XI. Emitir las opiniones que, en materia de seguridad de la información les soliciten las direcciones generales de supervisión competentes, en los procedimientos administrativos de autorización de Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión;
XII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
XIII. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones I, II, III, V, VII y VIII de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con las direcciones generales de supervisión en el ámbito de sus respectivas competencias, incluyendo la práctica de visitas de inspección, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 34.- A la Dirección General de Análisis e Información, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Elaborar y difundir, estadísticas y análisis financieros respecto de las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión.
Asimismo, podrá elaborar y difundir estadísticas respecto de Asesores en inversiones, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, así como de mercados financieros, indicadores de solvencia, estabilidad y liquidez.
Igualmente, podrá realizar y difundir estudios y estimaciones de escenarios de mercados que permitan la comparabilidad de la información, en el ámbito de sus atribuciones;
II. Desarrollar herramientas de análisis financiero y económico y de explotación de información de las Entidades y Asesores en inversiones sujetos a la supervisión de la Comisión, con el fin de apoyar las funciones de vigilancia.
Igualmente, podrá desarrollar herramientas de explotación de información de las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, con el fin de apoyar las funciones de vigilancia;
III. Realizar, en coordinación con la Dirección General de Asuntos Internacionales, el intercambio de información que en materia de indicadores y análisis financieros soliciten las instituciones supervisoras y reguladoras de otros países, de conformidad con las leyes, los tratados internacionales y los acuerdos o convenios que al efecto tenga celebrados la Comisión con organismos internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a los de esta;
IV. Recibir, verificar y controlar que la información y documentación regulatoria, contable y financiera se proporcione a la Comisión con oportunidad y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Actualizar las bases de datos de la Comisión con la información que de manera periódica envían las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, y que sirve para el ejercicio de la atribución a que se refiere la fracción I de este artículo.
Asimismo, podrá publicar muestras representativas de las bases de datos a que se refiere el párrafo anterior, relativas a operaciones y servicios de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, o de segmentos de los mercados del sistema financiero mexicano, siempre que la información correspondiente no contenga información reservada o confidencial en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Desarrollar e implantar herramientas de administración y explotación de las bases de datos de la Comisión, para generar oportunamente la información requerida para el adecuado desempeño de las atribuciones de supervisión y análisis de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión;
VII. Señalar la forma y términos en que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo a las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información y documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo aquella que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información y documentación que corresponda en forma periódica, continua o permanente;
VIII. Dictar las medidas de apremio previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano para hacer cumplir sus determinaciones;
IX. Proponer a la Dirección General de Delitos y Sanciones, la aplicación de sanciones y, en su caso, la imposición de las medidas precautorias que con motivo de las sanciones correspondientes resulten procedentes en el ámbito de sus atribuciones;
X. Proponer a las direcciones generales de Disposiciones y de Desarrollo Regulatorio, la elaboración de regulación aplicable a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Federaciones, Fondos de protección, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, en el ámbito de la competencia de la propia Comisión y sin perjuicio de las atribuciones que en materia de emisión de disposiciones de carácter general tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XI. Elaborar informes sobre la situación de las Entidades, sistema y mercados financieros, en el ámbito de su competencia;
XII. Actuar como coordinador y enlace con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para llevar a cabo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, labores de intercambio de información para los efectos a que se refiere el artículo 123 de la LIC, pudiendo proporcionarla directamente;
XIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
XIV. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones I y V, segundo párrafo de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Comunicación Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 35.- A la Dirección General de Supervisión de Instituciones de Tecnología Financiera, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Realizar la supervisión de:
a) Instituciones de financiamiento colectivo;
b) Instituciones de fondos de pago electrónico;
c) Sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos;
d) Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades a las que se refiere esta fracción realicen actividades previstas en la LRITF o bien sean contratadas por dichas Entidades para la prestación de servicios conforme a la ley mencionada y en ambos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión, y
e) Terceros con quienes las Entidades y sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos a que se refiere el artículo 76 de la LRITF intercambien datos e información a través de las interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas;
II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18, 19 y 20 de este Reglamento, respecto de las Entidades y personas señaladas en la fracción anterior;
III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que, de conformidad con la LRITF y las disposiciones de carácter general que de esta emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno o al Comité Interinstitucional. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación que se sigan de conformidad con la LRITF y las disposiciones de carácter general que de esta ley emanen, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia;
V. Solicitar la información y documentación que sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones a las Entidades que inviertan directa o indirectamente en el capital social de las instituciones de financiamiento colectivo, de las instituciones de fondos de pago electrónico o de las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos;
VI. Elaborar los dictámenes o informes respecto de las autorizaciones para la organización y demás actos relativos a la operación y funcionamiento o revocación de las Entidades y de las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por el Comité Interinstitucional o la Junta de Gobierno;
VII. Emitir las autorizaciones a las Entidades, a las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos y a los Transmisores de dinero, para el acceso de la información a través de interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas, en el ámbito de su competencia;
VIII. Llevar el registro público de sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, que la Comisión haya otorgado, así como de las anotaciones que deban inscribirse en dicho registro conforme a lo establecido en la LRITF;
IX. Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia financiera, en el ámbito de su competencia, y
X. Fungir como miembro en el Grupo de Innovación Financiera a que se refiere el artículo 93 de la LRITF.
Para el ejercicio de las atribuciones previstas en las fracciones III y IV de este artículo, la Dirección General de Supervisión de Instituciones de Tecnología Financiera deberá solicitar las opiniones de las direcciones generales de supervisión que sean competentes respecto de las actividades de las Entidades, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o demás personas sujetas a la supervisión de la Comisión, que pretendan ser realizadas por sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 36.- A la Dirección General de Supervisión de Participantes en Redes, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Realizar la supervisión de:
a) Sociedades de información crediticia;
b) Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades realicen actividades previstas en la LRSIC, o bien que sean contratadas por dichas Entidades para la prestación de servicios conforme a la mencionada ley y, en ambos casos, se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;
c) Participantes en redes a que se refiere la LTOSF;
d) Las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión que proporcionen información o realicen consultas a las sociedades de información crediticia, con el fin de evaluar su capacidad para integrar, validar, remitir y asegurar la calidad de sus envíos de información a dichas sociedades, y
e) Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las instituciones de crédito, siempre que sean participantes en redes a que se refiere la LTOSF;
II. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18, 19 y 20 de este Reglamento, respecto de las Entidades, participantes en redes y demás personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que, de conformidad con la LRSIC, la LTOSF, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades, participantes en redes y demás personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
IV. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LRSIC, la LTOSF, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades, participantes en redes y demás personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
V. Supervisar respecto de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción I de este artículo, las operaciones o actividades de su objeto social, que cuenten con la autorización para operar a través de modelos novedosos, verificando que se cumplan los términos, condiciones y especificaciones contenidas en dichas autorizaciones, y
VI. Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la operación con modelos novedosos de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción I de este artículo, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero o la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
La Dirección General de Supervisión de Participantes en Redes podrá dar a conocer el resultado del ejercicio de la atribución a que se refiere el inciso d) de la fracción I de este artículo, a las Entidades sujetas a su supervisión, directamente o a través de las direcciones generales a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 37.- A la Dirección General de Desarrollo Regulatorio, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Proponer a la persona titular de la Vicepresidencia de Política Regulatoria el programa de trabajo respecto de las acciones regulatorias de la Comisión;
II. Desarrollar proyectos tendientes al mejoramiento de la regulación, que corresponde a la Comisión, así como diseñar las bases para la elaboración de regulación secundaria, prudencial, contable y de auditoría externa competencia de la Comisión, para las Entidades, Federaciones, Fondos de protección, el mercado de valores y los demás participantes del sistema financiero mexicano, para lo cual tomará en cuenta las mejores prácticas nacionales e internacionales en dichas materias;
III. Analizar las iniciativas de leyes y de proyectos regulatorios relativos al sistema financiero mexicano;
IV. Resolver las consultas relacionadas con la aplicación de las disposiciones en materia de regulación prudencial, contabilidad y auditoría externa expedida por la Comisión;
V. Autorizar la aplicación de criterios o registros contables especiales a las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión. Asimismo, autorizar la apertura de cuentas y subcuentas, a las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión que corresponda, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Presidir al interior de la Comisión las instancias de coordinación relativas al desarrollo de proyectos a que se refiere la fracción II de este artículo;
VII. Requerir la documentación e información necesarias para el desempeño de sus atribuciones a las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección y participantes en redes a que se refiere la LTOSF sujetos a la supervisión de la Comisión;
VIII. Reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión;
IX. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
X. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
La atribución a que se refiere la fracción III de este artículo, deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Disposiciones y las direcciones generales de supervisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
La atribución a que se refiere la fracción IV de este artículo, deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Disposiciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
La atribución a que se refiere la fracción V de este artículo, deberá ejercerse en coordinación con las direcciones generales de Autorizaciones al Sistema Financiero o de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como con las direcciones generales de supervisión competentes, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 38.- A la Dirección General de Asuntos Internacionales, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Proponer al Presidente la estrategia de la política internacional que habrá de seguir la Comisión, en relación con autoridades reguladoras y supervisoras homólogas de otros países y organismos multilaterales internacionales;
II. Actuar como coordinador y enlace con las autoridades reguladoras y supervisoras homólogas de otros países y organismos multilaterales internacionales para llevar a cabo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, labores de intercambio y divulgación de información, asistencia técnica y capacitación, pudiendo proporcionarla directamente, salvo con autoridades internacionales en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
III. Coordinar las relaciones institucionales de la Comisión con las autoridades competentes y otras instancias del Gobierno Federal, en torno a temas financieros de carácter internacional;
IV. Coordinar la participación de los servidores públicos de la Comisión en foros de consulta sobre temas financieros que se realicen en el extranjero; representar a la Comisión en organismos multilaterales internacionales, y dar seguimiento a los compromisos institucionales que se deriven de estas relaciones o que sean de interés de la Comisión;
V. Coordinar los actos necesarios para atender las solicitudes de asistencia que la Comisión formule a instituciones supervisoras y reguladoras homólogas de otros países;
VI. Establecer, en coordinación con las direcciones generales competentes de la Comisión, los términos en que deberán realizarse las visitas de inspección a Entidades filiales sujetas a la supervisión de la Comisión, por parte de las autoridades supervisoras extranjeras, de conformidad con las disposiciones legales y los instrumentos internacionales aplicables. Asimismo, establecer los términos por lo que se refiere a las visitas de inspección que soliciten las autoridades financieras del exterior, respecto de servicios que presten las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión, a entidades del exterior;
VII. Acordar con las autoridades supervisoras del exterior, las solicitudes de visita que las unidades administrativas competentes de la Comisión le formulen cuando estas pretendan llevarse a cabo respecto de subsidiarias o sucursales financieras en el exterior de las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión o respecto de aquellas Entidades en el exterior que presten servicios sujetos a la supervisión de la Comisión;
VIII. Coordinar las visitas de asistencia técnica y de capacitación a la Comisión por parte de organismos de supervisión y regulación homólogos de otros países, así como de organismos multilaterales internacionales;
IX. Elaborar y negociar los proyectos de instrumentos jurídicos que la Comisión pretenda celebrar con organismos internacionales o autoridades de otros países con funciones de regulación y supervisión similares a los de la Comisión;
X. Solicitar la dictaminación y, en su caso, el registro, ante la Secretaría de Relaciones Exteriores de los instrumentos jurídicos que pretenda celebrar la Comisión con organismos internacionales con funciones de regulación y supervisión similares a los de la Comisión;
XI. Coadyuvar con las autoridades competentes en las negociaciones con organismos financieros internacionales en materia de préstamos, créditos o donativos destinados al cumplimiento de los programas de la Comisión, o cuando esta adquiera compromisos específicos en dichas operaciones y darles seguimiento;
XII. Elaborar estudios en materia internacional en el ámbito de su competencia, que deriven de los foros internacionales en los que participe la Comisión;
XIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
XIV. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
La atribución a que se refiere la fracción I de este artículo deberá ejercerse en coordinación con las direcciones generales de supervisión, según el ámbito de su competencia.
La atribución a que se refiere la fracción II de este artículo, por lo que se refiere a los intercambios de información protegida por la legislación financiera en materia de secrecía, deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General Contenciosa.
La atribución a que se refiere la fracción VIII de este artículo deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Organización y Recursos Humanos.
Artículo 39.- A la Dirección General de Estudios Económicos, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Desarrollar estudios y análisis en materia financiera y económica, de procedimientos, técnicas, mejores prácticas y tendencias, tanto en el ámbito nacional como internacional, que apoyen el desarrollo de la regulación y supervisión de las Entidades y demás sujetos bajo la supervisión de la Comisión.
Igualmente, podrá realizar y difundir estudios y estimaciones de escenarios de mercados que permitan la comparabilidad de la información, en el ámbito de sus atribuciones;
II. Participar con otras autoridades financieras en estudios económicos con la finalidad de difundir internamente en la Comisión, la información y el análisis económico que se genere por parte de dichas autoridades;
III. Realizar estudios sobre temas coyunturales y sectoriales que puedan afectar el desempeño de las Entidades y demás sujetos bajo la supervisión de la Comisión;
IV. Realizar análisis sobre el impacto económico que puedan tener los proyectos de modificación al marco regulatorio del sistema financiero mexicano, así como el marco regulatorio vigente sobre las Entidades y demás sujetos bajo la supervisión de la Comisión;
V. Dar seguimiento al comportamiento de los mercados nacionales e internacionales, así como analizar el efecto que dicho comportamiento pueda tener sobre las Entidades y demás sujetos bajo la supervisión de la Comisión;
VI. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
VII. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
La atribución a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo, deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Comunicación Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes, por lo que toca a la difusión.
Artículo 40.- A la Dirección General para el Acceso a Servicios Financieros, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Llevar a cabo mediciones y estadísticas respecto del acceso a los servicios financieros que existe a nivel nacional, utilizando la información que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, entregan;
II. Desarrollar estudios y análisis en materia de acceso a servicios financieros, tanto en el ámbito nacional como internacional, a fin de fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero mexicano en su conjunto;
III. Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en temas relativos al sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero mexicano;
IV. Requerir a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Federaciones, Fondos de protección y demás personas sujetas a la supervisión de la Comisión, la información y documentación que estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus atribuciones. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información y documentación que corresponda en forma periódica, continua o permanente;
V. Proponer a las direcciones generales de Disposiciones y de Desarrollo Regulatorio, la elaboración de regulación en materia de mantenimiento y fomento de un sano desarrollo del sistema financiero mexicano;
VI. Llevar a cabo las demás actividades que, dentro del ámbito de su competencia, le encomiende el Presidente;
VII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
VIII. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
Artículo 41.- A la Dirección General de Delitos y Sanciones, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Emplazar, solicitar y hacer constar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación de actos o hechos que contravengan lo previsto en las leyes señaladas en el artículo 2 de este Reglamento.
Para efectos de lo anterior, podrá solicitar y recabar los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información y documentación que estime necesaria respecto de las personas a que se refiere la presente fracción;
II. Investigar aquellos actos de Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano, sin contar para ello con la autorización, concesión o registro que las mismas leyes establezcan, siempre que exista presunción para suponer la realización de tales conductas, pudiendo al efecto ordenar visitas de
investigación a los presuntos responsables, recabar cualquier información y documentación sobre las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión a que se refiere la presente fracción y ordenar la suspensión de operaciones;
III. Designar y habilitar al personal que tenga adscrito para efecto de realizar las visitas de investigación que deban practicarse en términos de la fracción II de este artículo;
IV. Designar al personal que tenga adscrito para notificar los actos administrativos que deriven del ejercicio de sus atribuciones;
V. Autorizar al personal que tenga adscrito para que, durante la práctica de una visita de investigación, pueda solicitar la información y documentación que estimen necesaria;
VI. Solicitar el auxilio de la fuerza pública a efecto de llevar a cabo las visitas de investigación a que se refiere la fracción II de este artículo, a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y a las demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, así como para hacer cumplir eficazmente las resoluciones de intervención administrativa y gerencial y demás medidas previstas en las leyes señaladas en el artículo 2 de este Reglamento;
VII. Ordenar la suspensión de las operaciones, así como intervenir administrativa o gerencialmente, según se prevea en las leyes correspondientes, la negociación, empresa o establecimiento de las personas físicas o morales que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano, sin contar para ello con la autorización, concesión o registro que las mismas leyes establezcan, o bien proceder a la clausura de sus oficinas;
VIII. Emitir opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de la denuncia o querella que corresponda formular a esa dependencia, para que se proceda por los delitos a que se refieren la LRAF, la LIC, la LRSIC, la LGOAAC, la LMV, la LFI, la LACP, la LUC, la LRASCAP, la LRITF y otras leyes que atribuyan a la Comisión dicha competencia;
IX. Atender y desahogar los requerimientos de información, que formule el Ministerio Público de la Federación a la Comisión, en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de los delitos previstos en las leyes relativas al sistema financiero mexicano;
X. Representar los intereses de la Comisión, ante los tribunales o ante cualquier autoridad que dé curso a procesos sustanciados en forma de juicio, incluyendo la atribución de articular y absolver posiciones, en el ámbito de su competencia;
XI. Otorgar audiencia a los presuntos infractores para que manifiesten por escrito lo que a su interés convenga, ofrezcan pruebas y formulen alegatos. Asimismo, imponer las sanciones administrativas por infracciones a las leyes relativas al sistema financiero mexicano y a las disposiciones de carácter general que emanen de ellas, cuando le hayan sido delegadas por la Junta de Gobierno en términos de los artículos 12, fracción IV de la LCNBV y 10 de este Reglamento;
XII. Dictar las medidas necesarias para que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven y a los usos mercantiles, bancarios y bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros;
XIII. Dictar las medidas de apremio previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano para hacer cumplir sus determinaciones;
XIV. Señalar la forma y términos en que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, participantes en redes a que se refiere la LTOSF y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo a las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares,
documentos, correspondencia y, en general, la información y documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo aquella que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información y documentación que corresponda en forma periódica, continua o permanente;
XV. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;
XVI. Dar opinión jurídica, cuando así se lo soliciten, en relación con los programas de prevención y corrección de cumplimiento forzoso para las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión, tendientes a eliminar irregularidades y riesgos cuando dichas Entidades presenten desequilibrios que puedan afectar su liquidez, solvencia, estabilidad financiera o afecten la continuidad de sus operaciones;
XVII. Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia financiera, en el ámbito de su competencia;
XVIII. Divulgar, en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano, las sanciones que haya impuesto la Comisión;
XIX. Ordenar la suspensión de operaciones de los Centros cambiarios y Transmisores de dinero que se encuentren realizando operaciones en contravención a lo previsto en la LGOAAC, la suspensión o cancelación de los contratos celebrados con las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen, o bien que se abstengan de realizar nuevas operaciones con dichas Entidades, en términos de la LGOAAC;
XX. Dictaminar la procedencia jurídica del ejercicio de la atribución de abstención de sancionar;
XXI. Comunicar a la autoridad correspondiente las sanciones impuestas por la Comisión, para que se realice el cobro efectivo de las multas, y
XXII. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
La Dirección General de Delitos y Sanciones para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las coordinaciones de Delitos A y B y de Sanciones Administrativas A, B y C.
Las coordinaciones de Delitos A y B podrán ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones I a VI, VIII a X y XII a XVIII de este artículo.
Las coordinaciones de Sanciones Administrativas A, B y C podrán ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones I, VI y IX a XVIII del presente artículo.
La atribución a que se refiere la fracción XVIII de este artículo deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Comunicación Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 42.- A la Dirección General Contenciosa, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Representar los intereses de la Comisión, incluyendo las del Comité Interinstitucional, ante los tribunales o ante cualquier autoridad que dé curso a procesos sustanciados en forma de juicio, incluyendo la atribución de articular y absolver posiciones, en el ámbito de su competencia, así como para suscribir contratos, convenios o acuerdos con organismos públicos, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para allegarse de información de carácter público, necesaria para cumplir con sus atribuciones para emitir tanto disposiciones como información estadística;
II. Participar, conjuntamente con las direcciones generales de supervisión que resulten competentes, en los procedimientos de liquidación y concurso mercantil de las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Centros cambiarios y Transmisores de dinero sujetos a la supervisión de la Comisión, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Atender las consultas de carácter jurídico que le formulen las unidades administrativas de la Comisión, que en materia civil, administrativa o laboral deban desahogar para el correcto funcionamiento de la Comisión;
IV. Proporcionar apoyo, asesoría y orientación jurídica para el control legal operativo a las unidades administrativas de la Comisión;
V. Brindar, en los términos y condiciones que apruebe la Junta de Gobierno, asistencia legal a los miembros de dicha Junta y a los servidores públicos de la Comisión, cuando sean presentadas en contra de estos demandas, denuncias, quejas o querellas, ante el Congreso de la Unión, autoridades judiciales, administrativas, del trabajo o cualesquiera otras, o sean requeridos como testigos, con motivo del desempeño de sus atribuciones o bien, cuando estén relacionadas imputaciones hechas a cualquiera de los servidores públicos citados. Dicha atribución comprenderá, igualmente, la de proporcionar asistencia legal a quienes hayan dejado de desempeñar los puestos, cargos o comisiones antes mencionados, por actos realizados durante su gestión;
VI. Señalar la forma y términos en que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo a las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información y documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo aquella que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información y documentación que corresponda en forma periódica, continua o permanente;
VII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;
VIII. Ejercer, en el ámbito de su competencia, las atribuciones señaladas en las fracciones VI y VIII del artículo 41 de este Reglamento;
IX. Proponer a la instancia competente, la condonación parcial o total de multas administrativas impuestas por la Comisión;
X. Intervenir en los procedimientos administrativos de conciliación y arbitraje, en el ámbito de las atribuciones que las leyes confieran a la Comisión;
XI. Emplazar y substanciar el procedimiento para revocar la autorización para organizarse, constituirse y operar a las Entidades y Federaciones sujetas a la supervisión de la Comisión, así como a las sociedades o Entidades que tengan autorización para operar con modelos novedosos, o bien para revocar la autorización para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior o cancelar el registro como Asesor en inversiones, Centro cambiario o Transmisor de dinero, cuando la cancelación sea solicitada por estos, a efecto de, según sea el caso, dichas Entidades, Federaciones, oficinas y demás personas manifiesten lo que a su derecho convenga, ofrezcan pruebas y formulen alegatos, respecto de las causales de revocación o de cancelación en que se encuentren ubicadas;
XII. Dar opinión jurídica, cuando así se le solicite, en relación a los oficios de observaciones para las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, cuando las unidades administrativas de la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia, detecten elementos de los que puedan derivarse hechos, actos u omisiones que impliquen el probable incumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables o de las sanas prácticas de los mercados financieros;
XIII. Atender los requerimientos de información y documentación, que le formulen a la Comisión o a cualquiera de sus unidades administrativas, a partir de la información que estas le proporcionen, excepto de aquellos requerimientos que formen parte de la competencia de otras unidades administrativas de la Comisión y de solicitudes de transparencia y acceso a la información que no correspondan a esta Dirección General;
XIV. Substanciar los recursos de revisión que se promuevan en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano, así como a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado en que se atribuyan actos a esta Comisión en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y
XV. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
La Dirección General Contenciosa para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las coordinaciones Jurídicas de Procedimientos A, B y C.
Las coordinaciones Jurídicas de Procedimientos A, B y C podrán ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones I, V, VI, VII y XI del presente artículo, en el ámbito de su competencia.
La Coordinación Jurídica de Procedimientos A podrá ejercer, además de las previstas en el párrafo anterior, las atribuciones a que se refieren las fracciones II y XIII del presente artículo, en el ámbito de su competencia.
La Coordinación Jurídica de Procedimientos B, podrá ejercer además de las previstas en el párrafo tercero, la atribución a que se refieren las fracciones IX y XIV del presente artículo, en el ámbito de su competencia.
Artículo 43.- A la Dirección General de Visitas de Investigación, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Conocer los hechos o indicios de que tenga noticia la Comisión, relacionados con personas físicas o morales no sujetas a la supervisión de la Comisión que presumiblemente se encuentren realizando operaciones en contravención a las leyes señaladas en el artículo 2 de este Reglamento;
II. Investigar aquellos actos de personas físicas o morales, que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano o administrativas aplicables al mercado de instrumentos financieros derivados, sin contar para ello con la autorización, concesión o registro que las mismas leyes establezcan, siempre que exista presunción para suponer la realización de tales conductas, pudiendo al efecto ordenar visitas de investigación a los presuntos responsables, así como recabar cualquier información y documentación sobre las personas físicas o morales a que se refiere la presente fracción;
III. Investigar aquellos actos de personas físicas o morales que realicen operaciones en contravención a lo dispuesto en los artículos 2 y 103 de la LIC, o actúen como fiduciarios sin estar autorizados para ello conforme a las leyes relativas al sistema financiero mexicano, pudiendo al efecto ordenar visitas de investigación a los presuntos responsables, así como recabar cualquier información y documentación sobre las personas físicas o morales a que se refiere la presente fracción;
IV. Designar y habilitar al personal que tenga adscrito para efecto de realizar las visitas de investigación que deban practicarse en términos de las fracciones II y III de este artículo;
V. Autorizar al personal que tenga adscrito para que, durante la práctica de una visita de investigación, pueda solicitar la información y documentación que estimen necesaria;
VI. Requerir en cualquier tiempo documentación e información a las personas físicas o morales no sujetas a la supervisión de la Comisión a las que se refieren las fracciones II y III de este artículo, a fin de recabar elementos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
VII. Emplazar para hacer del conocimiento de las personas físicas o morales no sujetas a la supervisión de la Comisión a las que se refieren las fracciones II y III de este artículo, el posible incumplimiento en que incurran a las leyes señaladas en el artículo 2 de este Reglamento;
VIII. Ordenar respecto de las personas físicas o morales no sujetas a la supervisión de la Comisión a las que se refieren las fracciones II y III de este artículo, la suspensión de las operaciones de sus negociaciones, empresas o establecimientos cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano, sin contar para ello con la autorización, concesión o registro que las propias leyes establezcan, o bien proceder a la clausura de sus oficinas;
IX. Ordenar la inmovilización provisional e inmediata de fondos en términos del artículo 114 de la LRASCAP;
X. Solicitar el auxilio de la fuerza pública a efecto de llevar a cabo visitas de investigación en los términos de la fracción XVI del artículo 4 de la LCNBV;
XI. Hacer constar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de las investigaciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo;
XII. Representar los intereses de la Comisión, ante los tribunales o ante cualquier autoridad que dé curso a procesos sustanciados en forma de juicio, incluyendo la atribución de articular y absolver posiciones, en el ámbito de su competencia;
XIII. Ordenar la disolución y liquidación de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo clasificadas como categoría D en términos de lo previsto en el artículo 15 Bis de la LRASCAP;
XIV. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
XV. Ejercer las atribuciones que les sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
La Dirección General de Visitas de Investigación para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las coordinaciones de Visitas de Investigación A, B y C.
Las coordinaciones de Visitas de Investigación A, B y C podrán ejercer las atribuciones contenidas en las fracciones II, III, V, VI, X, XI, XII y XIV de este artículo.
Artículo 44.- A la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que, de conformidad con la LRAF, la LRSIC, la LIC, la LMV, la LTOSF y las disposiciones de carácter general que emanen de estas leyes, corresponda otorgar a la Comisión. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de emisión de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, su oferta pública, y en materia de apoderados para operar en bolsa y para celebrar operaciones con el público;
II. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LFI y las disposiciones de carácter general que emanen de esta Ley, corresponda otorgar a la Comisión. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de fondos de inversión;
III. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LRAF, la LRSIC, la LIC, la LMV, la LFI, la LTOSF y las disposiciones de carácter general que emanen de estas leyes. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando al respecto de la juridicidad de las opiniones objeto de su competencia;
IV. Requerir la documentación e información necesaria para el ejercicio de las atribuciones previstas en las fracciones I, II y III de este artículo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Elaborar los dictámenes e informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relacionados con la operación, funcionamiento, reestructura corporativa o revocación de las Entidades a que se refieren la LRAF, la LRSIC, la LIC, la LMV, la LFI o para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno. Tratándose de revocaciones, la presente atribución únicamente se ejercerá respecto de aquellas que se efectúen a petición de la Entidad interesada;
VI. Autorizar los reglamentos interiores de las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores y sus modificaciones;
VII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
VIII. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
Artículo 45.- A la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que, de conformidad con la LACP, la LGOAAC, la LUC, la LRASCAP, la LRITF, las disposiciones de carácter general que de dichas leyes emanen, demás leyes y disposiciones de carácter general que así lo prevean, corresponda otorgar a la Comisión, siempre que, en este último caso, tal atribución no esté expresamente asignada a otra unidad administrativa de la Comisión. Esta atribución se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia;
II. Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LACP, la LUC, la LGOAAC, la LRASCAP, la LRITF y las disposiciones que de dichas leyes emanen. Esta atribución se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de las opiniones objeto de su competencia;
III. Requerir la documentación e información necesaria para el ejercicio de las atribuciones previstas en las fracciones I y II de este artículo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Elaborar los dictámenes e informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relacionados con la operación, funcionamiento, reestructura corporativa o revocación de las Entidades y Federaciones a que se refieren la LACP, la LUC, la LGOAAC, la LRITF y la LRASCAP, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno o el Comité Interinstitucional. Tratándose de revocaciones, la presente atribución únicamente se ejercerá respecto de aquellas que se efectúen a petición de la Entidad o Federación interesada;
V. Elaborar los dictámenes e informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relativos a la operación y funcionamiento con modelos novedosos a las que se refieren los artículos 80 y 86 de la LRITF que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno. Tratándose de revocaciones, la presente atribución únicamente se ejercerá respecto de aquellas que se efectúen a petición de la sociedad autorizada para operar con modelos novedosos o Entidad interesada;
VI. Autorizar u opinar en los procedimientos administrativos previstos en las disposiciones aplicables al mercado de instrumentos financieros derivados que corresponda emitir a la Comisión, salvo que se trate de autorizaciones u opiniones respecto de los reglamentos interiores de los participantes de esos mercados. Esta atribución se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia;
VII. Dar opinión jurídica, cuando así se le solicite, en relación con los programas tendientes a evitar desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad de las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión o eliminar las irregularidades en que estas incurran, dentro del ámbito de competencia de la Comisión;
VIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
IX. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
Artículo 46.- A la Dirección General de Disposiciones, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Expedir en el ámbito de competencia de la Comisión, las disposiciones de carácter general y demás normativa que determinen la LCNBV, la LRAF, la LRSIC, la LIC, la LMV, la LFI, la LGOAAC, la LACP, la LUC, la LRASCAP, la LTOSF, la LRITF, otras leyes, reglamentos, disposiciones de carácter general expedidas por otras autoridades u otras normas en materia financiera;
II. Establecer criterios de aplicación general en el sector financiero acerca de los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos mercantiles, bancarios y bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros;
III. Ejercer las atribuciones otorgadas a la Comisión para dar opinión sobre las disposiciones que otras autoridades financieras pretendan expedir en el ámbito de su competencia, con excepción de las materias relativas a la prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, así como emitir la opinión relacionada con la autorización de operaciones análogas, conexas y complementarias de las Entidades, en términos de las leyes del sistema financiero mexicano;
IV. Recomendar a la Presidencia se ejerza la atribución de veto de las normas de autorregulación, respecto de los organismos autorregulatorios reconocidos por la Comisión, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia financiera, en el ámbito de su competencia, en coordinación con la unidad administrativa de la Comisión que resulte competente en términos de este Reglamento;
VI. Opinar en los procedimientos administrativos previstos en las disposiciones aplicables al mercado de instrumentos financieros derivados que corresponda emitir a la Comisión, exclusivamente tratándose de reglamentos interiores de los participantes de ese mercado y la emisión de disposiciones generales. Esta atribución se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia;
VII. Atender las consultas relacionadas con la aplicación de las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión con base en la LRAF, la LRSIC, la LIC, la LMV, la LFI, la LGOAAC, la LACP, la LUC, la LRASCAP, la LTOSF, la LRITF y otras leyes, cuando lo soliciten las autoridades competentes para efectos administrativos o las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección o participantes en redes a que se refiere la LTOSF;
VIII. Elaborar proyectos normativos relacionados con la organización de la Comisión y las atribuciones de las unidades administrativas de la Comisión;
IX. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
X. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
La atribución a que se refiere la fracción III de este artículo, deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Desarrollo Regulatorio y las direcciones generales de supervisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 47.- A la Dirección General de Órganos de Gobierno y Consultoría Jurídica, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Organizar las actividades de los secretarios de la Junta de Gobierno y del Comité Interinstitucional;
II. Coordinar la integración de los proyectos de orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno y del Comité Interinstitucional, según corresponda;
III. Establecer los mecanismos de comunicación de la convocatoria a las sesiones de la Junta de Gobierno y del Comité Interinstitucional;
IV. Organizar la integración de la documentación e información relacionada con los asuntos del orden del día de las sesiones de la Junta de Gobierno y del Comité Interinstitucional, así como asegurar que se mantenga a disposición de sus integrantes;
V. Coordinar la elaboración de las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno y del Comité Interinstitucional, según corresponda, y recabar las firmas respectivas;
VI. Organizar la recepción de las propuestas de asuntos a tratar, dictámenes y documentos dirigidos a la Junta de Gobierno y al Comité Interinstitucional;
VII. Coordinar el seguimiento al cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno y del Comité Interinstitucional e informarlo a los presidentes y a los integrantes de dichos órganos de gobierno;
VIII. Dirigir la integración, resguardo y administración de los expedientes, libros de actas y demás documentos relacionados con los asuntos que sean competencia de la Junta de Gobierno y del Comité Interinstitucional;
IX. Asegurar el apoyo necesario de la Comisión en la planeación y organización de las actividades de la Junta de Gobierno y del Comité Interinstitucional;
X. Evaluar y definir la atención a las solicitudes y requerimientos de información que, cualquiera de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión y de las legislaturas de las entidades federativas, formulen a la Comisión;
XI. Emitir opinión jurídica de los proyectos de convenios que la Comisión pretenda celebrar con organismos internacionales o autoridades de otros países con funciones de regulación y supervisión similares a los de la Comisión;
XII. Formular los proyectos de convenios que la Comisión pretenda celebrar con organismos nacionales con funciones de regulación y supervisión similares a los de la Comisión, así como con instituciones de investigación o docencia públicas o privadas, para el intercambio de información que no sea reservada o confidencial, con fines académicos y de difusión del sistema financiero mexicano;
XIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
XIV. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones X, XI y XII de este artículo se ejercerán en coordinación con las unidades administrativas de la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 48.- A las direcciones generales de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, B y C, a través de sus titulares, les corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18 y 19 de este Reglamento, para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, respecto de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a su supervisión, en el ámbito de su competencia.
Al efecto, podrán acordar conforme a los procesos internos correspondientes con las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E o F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A o B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares A o B; de Administración de Inversiones; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles; de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado o de Supervisión de Instituciones de Tecnología Financiera, que realicen la supervisión de Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos y Asesores en inversiones para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas señaladas en el párrafo anterior, en los términos a que se refieren los artículos 18, penúltimo párrafo y 19, penúltimo párrafo de este Reglamento;
II. Practicar a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, visitas ordinarias, especiales y de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas señaladas en la fracción I de este artículo. Al efecto, podrá solicitar y recabar cualquier información y documentación de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a que se refiere la presente fracción, así como realizar los demás actos necesarios para el ejercicio de esta atribución;
III. Emitir opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de las disposiciones de carácter general que expida en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
IV. Ejercer las atribuciones que conforme a las leyes relativas al sistema financiero mexicano y a las disposiciones a que se refiere la fracción I de este artículo, competa llevar a cabo a la Comisión, así como realizar los demás actos necesarios para el ejercicio de dichas atribuciones;
V. Atender las consultas relacionadas con la aplicación de las disposiciones en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
VI. Emitir lineamientos, mejores prácticas, criterios, directrices, guías y demás disposiciones para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de carácter general en materia de prevención de operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal a las que se encuentren sujetas las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que en materia de emisión de disposiciones de carácter general tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como respecto de la interpretación de estas;
VII. Proponer a la Dirección General de Delitos y Sanciones, la suspensión de operaciones de los Centros cambiarios y Transmisores de dinero que se encuentren realizando operaciones en contravención a lo previsto en la LGOAAC; la suspensión o cancelación de los contratos celebrados con las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen, o bien que se abstengan de realizar nuevas operaciones con dichas Entidades, en términos de la LGOAAC;
VIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;
IX. Emitir el dictamen técnico a que se refieren los artículos 86 Bis y 87-P de la LGOAAC, así como realizar los demás actos necesarios para tal efecto;
X. Certificar a los auditores externos independientes, oficiales de cumplimiento y demás profesionales en términos de lo dispuesto en el artículo 4, fracciones X y X Bis de la LCNBV, pudiendo realizar los demás actos necesarios para su ejecución;
XI. Requerir la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación de actos o hechos que contravengan las disposiciones jurídicas aplicables relacionadas con su ámbito de competencia, así como realizar los demás actos necesarios para efectos de lo anterior;
XII. Formular estadísticas relacionadas con los asuntos objeto de la competencia de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos;
XIII. Coordinar las actividades de automatización de los diferentes procesos de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos, así como apoyar las acciones necesarias para su adecuado funcionamiento;
XIV. Proponer y, en su caso, implementar los indicadores de gestión que resulten necesarios para dar seguimiento a los procesos de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos;
XV. Fungir como enlace de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos con la Dirección General de Informática para efectos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 50 del presente Reglamento;
XVI. Compartir o intercambiar datos, registros, documentos y, en general, toda aquella información que hubieren obtenido en el ejercicio de sus facultades con los diferentes organismos, dependencias y autoridades nacionales e internacionales relacionadas con la prevención, detección y combate de los delitos tipificados en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XVII. Coadyuvar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público Federal en términos de lo dispuesto en el artículo 4, fracción XIX Bis de la LCNBV, de conformidad con los convenios de colaboración que para tal efecto se suscriban;
XVIII. Enviar a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, la lista de personas bloqueadas que reciba por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tal efecto, pudiendo realizar los actos necesarios para ello, y
XIX. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas, así como resolver los asuntos relacionados a las disposiciones que confieran alguna atribución a la Comisión, en el ámbito de su competencia y que no estén expresamente atribuidas a otra unidad administrativa de la Comisión.
A la Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita C, le corresponderá, además de las atribuciones previstas en el párrafo anterior, llevar el Registro Público de Centros cambiarios y Transmisores de dinero, así como inscribir y renovar el registro a las personas morales que cumplan con los requisitos a que se refiere en la LGOAAC para operar como tales, y llevar a cabo las anotaciones que deban obrar en este Registro conforme a lo establecido en la LGOAAC.
Las direcciones generales de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, B y C, podrán dar a conocer el resultado del ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo, a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos y Asesores en inversiones sujetos a la supervisión de la Comisión, directamente o a través de las direcciones generales a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.
La Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las coordinaciones de Prevención de Operaciones A 1, A 2, A 3 y A 4.
La Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita B, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las coordinaciones de Prevención de Operaciones B 1, B 2, B 3 y B 4.
La Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita C, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las coordinaciones de Prevención de Operaciones, C 1, C 2 y C 3.
Las coordinaciones de Prevención de Operaciones A 1, A 2, A 3, A 4, B 1, B 2, B 3, B 4, C 1, C 2 y C 3, podrán ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones I, II, VIII, IX, X y XII del presente artículo, en el ámbito de su competencia.
Artículo 49.- A la Dirección General de Atención a Autoridades, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Atender los requerimientos de información y documentación, así como las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de cuentas, transferencias o situación de fondos que formulen las autoridades judiciales, hacendarias federales y administrativas competentes, relativos a operaciones efectuadas por los clientes y usuarios de servicios financieros con las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo las oficinas de representación de entidades financieras del exterior y, en el ámbito de su competencia y con sujeción a las disposiciones legales aplicables en materia de secreto financiero, así como realizar los demás actos necesarios para el ejercicio de esta atribución. Respecto de los Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, el ejercicio de esta atribución será para los efectos establecidos en el artículo 95 Bis de la LGOAAC.
Para el ejercicio de la atribución a que se refiere el párrafo anterior, tendrá acceso a los archivos, libros, registros y bases de datos de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, con el objeto de recabar en forma directa la información y documentación solicitada, previo requerimiento fundado y motivado al respecto.
Para los efectos previstos en el primer párrafo de la presente fracción, podrá celebrar convenios de coordinación con las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas de que se trate y con las autoridades competentes, a fin de promover que el envío y recepción de las solicitudes respectivas, así como la información correspondiente, se realice a través de los medios electrónicos, con el propósito de agilizar el proceso de atención de los requerimientos respectivos;
II. Analizar, en su caso, las solicitudes de información y documentación, así como las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de cuentas, transferencias o situación de fondos a que se refiere la fracción anterior, a efecto de verificar su apego a los requisitos legales de procedibilidad y, de ser el caso, dar trámite a las mismas;
III. Señalar la forma, términos y plazos en que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo las oficinas de representación de entidades financieras del exterior estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información y documentación objeto del requerimiento de las autoridades competentes conforme a la fracción I de este artículo, quedando comprendida la información y documentación relativa al titular o beneficiario que corresponda a las operaciones y servicios que realicen dichas Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, oficinas y demás personas físicas o morales a que se refiere esta fracción, así como realizar los demás actos necesarios para tal efecto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información y documentación que corresponda en forma periódica, continua o permanente;
IV. Dar seguimiento a los asuntos a fin de que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, objeto de los requerimientos a que se refiere la fracción I de este artículo, cumplan en tiempo y forma con lo solicitado, pudiendo realizar los actos necesarios para el ejercicio de lo anterior;
V. Proponer la aplicación de sanciones a la Dirección General de Delitos y Sanciones;
VI. Presentar ante el Comité que establezca la Junta de Gobierno, los asuntos relativos a las infracciones respecto de las cuales se pueda ejercer la atribución de abstención de sancionar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;
VIII. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas, así como resolver los asuntos relacionados a las disposiciones que confieran alguna atribución a la Comisión, en el ámbito de su competencia y que no estén expresamente atribuidas a otra unidad administrativa de la Comisión, y
IX. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
La Dirección General de Atención a Autoridades para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las coordinaciones de Atención a Autoridades A, B, C y D, las que podrán ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones I, párrafos primero y segundo, y II a VIII de este artículo.
Artículo 50.- A la Dirección General de Informática, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Planear la infraestructura informática de cómputo y comunicaciones de la Comisión, tanto en sus equipos y dispositivos centrales y personales, como en sus redes y equipos de comunicación de voz y datos y definir en términos de las políticas y disposiciones que establezcan las instancias competentes, las estrategias y programas en cuanto a la renovación, adquisición, soporte, mantenimiento y actualización de la infraestructura informática, paquetes estándares, servicios de información y metodologías en materia de informática;
II. Detallar, en términos de las políticas y disposiciones que establezcan las instancias competentes, las especificaciones técnicas de la renovación, adquisición, soporte, mantenimiento y actualización de la infraestructura informática ya existente, incluyendo la paquetería estándar, servicios de información y metodologías en materia de informática, así como verificar su cumplimiento, atendiendo a las leyes y disposiciones jurídicas aplicables;
III. Coordinar con las unidades administrativas de la Comisión y autoridades competentes, en aspectos relacionados con las funciones de transmisión y acopio de la información y comunicación remota de la Comisión;
IV. Desarrollar, en términos de las políticas y disposiciones que establezcan las instancias competentes, en coordinación con las unidades administrativas de la Comisión, el diseño de los sistemas automatizados de la Comisión; su programación; mecanismos de mantenimiento permanente o periódico, así como la documentación e instructivos de operación correspondientes, además de su implementación y servicio;
V. Resguardar y administrar las bases de datos de los sistemas automatizados de la Comisión;
VI. Coordinar los servicios de atención a usuarios de la Comisión relacionados con el manejo, operación y soporte a la infraestructura informática, paquetes estándares, servicios de información y metodologías en materia de informática de la Comisión;
VII. Establecer, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lineamientos, normas y procedimientos internos en materia de seguridad informática, así como los recursos tecnológicos relacionados con los mecanismos de seguridad informática para minimizar posibles riesgos y proteger los activos informáticos de la Comisión. Lo anterior, de conformidad con las medidas y mecanismos acordados con la Dirección General de Supervisión de Seguridad de la Información;
VIII. Establecer, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lineamientos, normas y procedimientos internos en materia de bienes y servicios informáticos que tengan que ser utilizados por el personal de la Comisión;
IX. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
X. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
Artículo 51.- A la Dirección General de Programación, Presupuesto y Recursos Materiales, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Elaborar, proponer y difundir los lineamientos, normas y procedimientos internos, a los que deben sujetarse las unidades administrativas de la Comisión, con relación al proceso interno para la programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación de los egresos de la Comisión;
II. Planear, coordinar e integrar los anteproyectos anuales de presupuestos de ingresos y egresos de la Comisión, analizar y ajustar su contenido, así como tramitar su autorización interna y ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Mantener actualizado el registro y control presupuestario de los ingresos y egresos, así como de las inversiones de la Comisión, e informar de su avance y modificaciones a sus superiores jerárquicos y a las autoridades correspondientes;
IV. Planear, proponer, realizar y controlar las inversiones de los recursos financieros de la Comisión;
V. Planear, otorgar o tramitar la autorización, así como realizar y registrar las erogaciones que la Comisión realice por los diferentes conceptos del presupuesto de egresos;
VI. Coordinar el desarrollo de propuestas tendientes a modificar el régimen de contribuciones por concepto de derechos, así como realizar el cálculo anual del cobro de las cuotas de inspección y vigilancia y de otros derechos, productos y aprovechamientos que les sean aplicables a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, sujetas a la supervisión de la Comisión;
VII. Determinar los adeudos en el pago de los derechos que por concepto de autorizaciones, inscripciones, inspección y vigilancia que proporciona la Comisión, deben pagar en términos de la Ley Federal de Derechos las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, así como gestionar su cobro, en el ámbito de su competencia;
VIII. Revisar, registrar, validar y controlar las operaciones financieras y presupuestarias de conformidad con las disposiciones que en materia contable y presupuestaria sean emitidas por las instancias correspondientes, así como formular, analizar y dar a conocer a sus superiores jerárquicos y autoridades correspondientes, los estados financieros y presupuestarios de la Comisión;
IX. Elaborar e integrar informes de seguimiento y de carácter institucional requeridos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras dependencias de la Administración Pública Federal relativos a los recursos financieros de la Comisión;
X. Programar la adquisición y proporcionar a las unidades administrativas de la Comisión los materiales, mobiliario, equipo y artículos de oficina necesarios, conforme a las disposiciones internas y a las emitidas por las instancias competentes, así como registrar y controlar su almacenaje, entrada y salida, y autorizar su pago;
XI. Representar legalmente a la Comisión en la celebración de toda clase de contratos, convenios y pedidos, así como para llevar a cabo las adquisiciones de bienes y servicios y ejercer las atribuciones que le otorgan al Presidente, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas, así como los reglamentos respectivos. Asimismo, representar a la Comisión, ante las instancias competentes de la Administración Pública Federal, en lo relativo a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la Ley General de Protección Civil, sin perjuicio de la atribución para actuar como coordinador del programa interno de protección civil de la Comisión, así como para ejercer las atribuciones que le confieren las demás disposiciones jurídicas aplicables en dichas materias, en el ámbito de su competencia;
XII. Proporcionar y controlar los servicios de correspondencia, archivo de concentración, mantenimiento y distribución de espacios, coordinación logística de eventos, traslado de bienes, gráficos y de impresión, así como llevar el control, seguridad y protección de los bienes muebles e inmuebles de la Comisión.
Adicionalmente, proveer lo necesario para salvaguardar la seguridad de las instalaciones de la Comisión y de sus servidores públicos;
XIII. Participar en las instancias administrativas que se requieran para la adecuada coordinación con el Órgano Interno de Control en la Comisión;
XIV. Elaborar, coordinar y ejecutar, el programa interno de protección civil, así como promover la formación, organización y capacitación del personal de la Comisión en materia de protección civil;
XV. Elaborar el informe para la Junta de Gobierno sobre el ejercicio del presupuesto de egresos;
XVI. Notificar para efectos administrativos los acuerdos de la Junta de Gobierno, a fin de llevar a cabo las gestiones ante las instancias competentes de la Administración Pública Federal, en relación con las disposiciones en materia de recursos materiales, financieros y presupuestarios;
XVII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
XVIII. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
Artículo 52.- A la Dirección General de Organización y Recursos Humanos, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Dirigir la selección, reclutamiento y contratación del personal requerido por la Comisión para cubrir vacantes de las plazas autorizadas; ejecutar el programa de inducción y de integración al área de trabajo, así como expedir los nombramientos y en su caso remover o notificar cambios de adscripción del personal de la Comisión. Asimismo, elaborar los oficios de separación y convenios de terminación de la relación laboral al personal de la Comisión;
II. Suscribir y expedir las credenciales con fotografía de los servidores públicos de la Comisión; de pensionados, derechohabientes, así como las demás credenciales que resulte necesario expida la Comisión;
III. Coordinar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, el servicio profesional de carrera de la Comisión, así como la aplicación de las políticas de operación de dicho servicio, para lo cual podrá:
a) Proponer programas de capacitación y actualización técnica y profesional para lograr un creciente nivel de excelencia, y
b) Participar en la aplicación de procedimiento para la ocupación de un puesto vacante ajustándose para ello a las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Implementar las políticas, normas y procedimientos de administración de sueldos, así como controlar, difundir y otorgar las prestaciones a las cuales tenga derecho el personal de la Comisión;
V. Proponer la estructura orgánica de la Comisión y gestionar su autorización y registro ante las autoridades competentes;
VI. Proponer y difundir las políticas, normas y procedimientos internos para la valuación de los puestos de la Comisión;
VII. Dirigir, participar y apoyar a las unidades administrativas de la Comisión en la elaboración del manual de organización de la Comisión;
VIII. Conducir las relaciones laborales con la organización sindical de la Comisión, en coordinación con la Dirección General Contenciosa;
IX. Implementar las políticas y mecanismos para la evaluación del desempeño del personal y coordinar el proceso de evaluación con las unidades administrativas de la Comisión;
X. Planear y estructurar los cursos y eventos de capacitación derivados de la detección y análisis de las necesidades de las unidades administrativas de la Comisión, así como supervisar el desarrollo de cursos y el control de becas;
XI. Dirigir la operación de la biblioteca de la Comisión;
XII. Dirigir las gestiones ante las instancias competentes de la Administración Pública Federal, en relación con las condiciones generales de trabajo que deban observarse entre la propia Comisión y su personal, así como en materia de administración de recursos humanos;
XIII. Imponer sanciones administrativas al personal de la Comisión, en caso de que contravengan las disposiciones jurídicas aplicables que deriven de la relación laboral;
XIV. Notificar al personal de la Comisión, las sanciones impuestas por autoridades competentes, respecto de actos o conductas que afecten la relación laboral con la propia Comisión;
XV. Coadyuvar en los procedimientos de carácter laboral en los que la Comisión sea parte;
XVI. Coordinar los procesos de comunicación interna, relativos a asuntos de interés general del personal de la Comisión, en el ámbito de su competencia;
XVII. Notificar para efectos administrativos los acuerdos de la Junta de Gobierno, a fin de llevar a cabo las gestiones ante las instancias competentes de la Administración Pública Federal, en relación con las disposiciones relacionadas con las condiciones generales de trabajo que deban observarse entre la Comisión y su personal, así como en materia de recursos humanos;
XVIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
XIX. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
Artículo 53.- A la Dirección General de Planeación Estratégica, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Difundir y dar a conocer las normas, políticas y lineamientos a las que deben sujetarse las unidades administrativas de la Comisión, en relación al proceso interno de planeación, y su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo;
II. Dirigir la aplicación de la estrategia institucional y la administración de los proyectos mediante la implementación, seguimiento y actualización de estos;
III. Informar periódicamente a la Presidencia, a la Vicepresidencia de Administración y Planeación Estratégica y a la unidad administrativa competente de la Comisión, del grado de cumplimiento de los objetivos de la estrategia institucional, para establecer las medidas correctivas y llevar a cabo las actualizaciones necesarias;
IV. Representar legalmente, ante las instancias competentes de la Administración Pública Federal, a la Comisión en lo relativo a la Ley de Planeación y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia, en el ámbito de su competencia;
V. Dirigir, participar y apoyar a las unidades administrativas de la Comisión en la elaboración de manuales de procedimientos y de servicios al público, exceptuando la supervisión y regulación, para la operación de la Comisión, proporcionando las guías metodológicas y formatos, así como coordinar su difusión;
VI. Dirigir y coordinar el diseño e implementación del sistema de gestión de calidad de la Comisión, exceptuando la supervisión y regulación, así como reportar los resultados de su operación;
VII. Dirigir proyectos de mejora de procesos de la Comisión distintos a los de supervisión y regulación;
VIII. Requerir a las unidades administrativas de la Comisión información y documentación necesaria para el adecuado desempeño de sus atribuciones;
IX. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
X. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
Artículo 54.- A la Dirección General de Métodos y Procesos de Supervisión, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Revisar que las políticas, metodologías, procedimientos y procesos que utilizan las unidades administrativas relacionadas con los procesos de supervisión de la Comisión para el desarrollo de las atribuciones de su competencia, sean adecuadas, consistentes y estén de acuerdo a las estrategias institucionales de supervisión y regulación;
II. Establecer las medidas necesarias para que las unidades administrativas relacionadas con los procesos de supervisión de la Comisión desarrollen sus atribuciones en congruencia con las políticas, metodologías, procedimientos y procesos establecidos por la Comisión, así como en cumplimiento con las leyes relativas al sistema financiero mexicano y demás disposiciones jurídicas aplicables;
III. Analizar el desempeño y las actividades de las unidades administrativas relacionadas con los procesos de supervisión de la Comisión, a fin de que se lleven a cabo con calidad, con base en las mejores prácticas y dentro del marco normativo aplicable;
IV. Coordinar la homologación de las prácticas de supervisión de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas objeto de competencia de la Comisión, así como promover la utilización de los manuales, herramientas y técnicas que se establezcan para tal efecto;
V. Elaborar, implementar y mantener actualizados los manuales de supervisión de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas supervisadas en la Comisión, en coordinación con las direcciones generales de supervisión correspondientes en el ámbito de sus competencias;
VI. Coordinar la elaboración y dar seguimiento al programa anual de visitas de inspección de las unidades administrativas de supervisión competentes de la Comisión;
VII. Informar periódicamente al Presidente sobre los resultados de las atribuciones señaladas en las fracciones anteriores y las líneas de acción a seguir relacionadas con los procesos de supervisión de la Comisión;
VIII. Administrar y coordinar la actualización del Padrón de Entidades Supervisadas contenido en la página de Internet de la Comisión;
IX. Administrar y coordinar la actualización del registro de las personas que podrán llevar a cabo la función de interventor-gerente de sociedades controladoras o fungir como miembro del consejo consultivo, en términos del artículo 127 de la LRAF, así como determinar la cancelación de dicho registro en términos del artículo 130 de la LRAF;
X. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
XI. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
La atribución a que se refiere la fracción VIII de este artículo, deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Comunicación Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Artículo 55.- A la Dirección General de Proyectos Especiales y Coordinación con Autoridades del Sistema Financiero, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Participar en el desarrollo de los proyectos estratégicos que deriven del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, competencia de la Comisión;
II. Organizar a las unidades administrativas de la Comisión que participen en la elaboración de los proyectos especiales a cargo de la Comisión;
III. Fungir como enlace de la Comisión con otras autoridades reguladoras y supervisoras del sistema financiero mexicano en la coordinación de proyectos especiales cuya planificación, desarrollo y ejecución requieran la participación conjunta con estas;
IV. Diseñar procedimientos e indicadores para evaluar los resultados de los programas y proyectos especiales implementados por la Comisión;
V. Planear y gestionar con las diferentes autoridades financieras y participantes del sistema financiero mexicano la elaboración e implementación de aquellas medidas que se requieran para cumplir con el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, con respecto a los temas que sean competencia de la Comisión;
VI. Dirigir investigaciones y estudios para los programas planteados por el Gobierno Federal en relación con el sistema financiero mexicano;
VII. Conducir las relaciones de la Comisión con el sector académico y de investigación en relación con los estudios y análisis del sistema financiero mexicano;
VIII. Definir los criterios generales sobre los cuales el Presidente podrá determinar las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, y demás personas físicas y morales sujetas a la supervisión de la Comisión, que corresponderá supervisar a cada una de las direcciones generales de supervisión de esta Comisión, dicha designación se publicará en el Padrón de Entidades Supervisadas;
IX. Ejercer las atribuciones de la Comisión cuando funja como órgano de consulta del gobierno federal en materia de planeación y desarrollo del sistema financiero mexicano;
X. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
XI. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación, y demás previstas en este Reglamento.
La atribución a que se refiere la fracción VIII de este artículo, la ejercerá previa opinión de la Dirección General de Métodos y Procesos de Supervisión, en el ámbito de su respectiva competencia.
Artículo 56.- A la Dirección General de Comunicación Social, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Supervisar el contenido de los comunicados informativos y noticiosos que se emitan a través de los medios de comunicación sobre el funcionamiento de la Comisión, el ejercicio de sus atribuciones, logros, programas, actuaciones públicas y cualquier otro previsto en la política de comunicación social del Gobierno Federal;
II. Formular, para aprobación superior, las campañas, las estrategias y los programas de comunicación social de la Comisión, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Gobernación y, en su caso, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a la política de comunicación social del Gobierno Federal;
III. Dirigir y evaluar las actividades de información, de difusión, de comunicación social y de relaciones públicas de la Comisión, así como emitir boletines de prensa;
IV. Coordinar las relaciones interinstitucionales de difusión y relaciones públicas en materia de comunicación social, así como fungir como enlace con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para unificar criterios relacionados con la información y difusión en las materias competencia de la Comisión;
V. Conducir las relaciones con los medios de comunicación, así como organizar y supervisar entrevistas y conferencias con la prensa nacional e internacional relacionadas con asuntos de la competencia de la Comisión;
VI. Dar seguimiento a los medios de información impresos y electrónicos, nacionales e internacionales, sobre temas vinculados a la Comisión y al sistema financiero mexicano en su conjunto;
VII. Actuar como coordinador y enlace de la Comisión con las autoridades reguladoras y supervisoras homólogas para llevar a cabo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, labores de intercambio de información en materia de comunicación social;
VIII. Planear la realización de estudios pre-test para conocer el impacto, comprensión y grado de aceptación que pueda tener entre el público objetivo las propuestas de campaña de comunicación social de la Comisión, así como de estudios post-test para las evaluaciones de impactos y resultados de los objetivos y metas de comunicación social de la Comisión;
IX. Integrar los programas de información, difusión, comunicación social y relaciones públicas de las diferentes unidades administrativas de la Comisión y dirigir los servicios de apoyo en esta materia;
X. Promover la imagen institucional de la Comisión;
XI. Diseñar y coordinar los contenidos de la página de Internet y otras aplicaciones de la Comisión, con base en la información y actualizaciones que generen las unidades administrativas de la Comisión;
XII. Fungir como enlace de la Comisión con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la atención de asuntos competencia de esta Comisión con el H. Congreso de la Unión, así como con la Secretaría de Gobernación en los asuntos relacionados con la Ley General de Comunicación Social y la política de comunicación social del Gobierno Federal;
XIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
XIV. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación, y demás previstas en este Reglamento.
Título Tercero
Del Órgano Interno de Control
Artículo 57.- El Órgano Interno de Control en la Comisión estará a cargo de una persona titular designada en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades se auxiliará de las personas titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades designadas en los mismos términos quienes dependerán jerárquica, funcional y presupuestalmente de la Secretaría de la Función Pública.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Las ausencias de la persona titular del Órgano Interno de Control, así como las de las personas titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, serán suplidas conforme a lo previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
La Comisión proporcionará al Órgano Interno de Control el auxilio que requiera para el desempeño de sus atribuciones. Asimismo, sin excepción y dentro de las disposiciones jurídicas aplicables, los servidores públicos de la Comisión estarán obligados a proporcionarles la información y documentación requerida para el cumplimiento de sus atribuciones.
Título Cuarto
De la Representación y Suplencia
Artículo 58.- El Presidente, la persona titular de la Vicepresidencia Jurídica, la persona titular de la Dirección General de Delitos y Sanciones y la persona titular de la Dirección General Contenciosa, tendrán la representación legal de la Comisión para intervenir en los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión, incluyendo la del Comité Interinstitucional, sea parte o pueda resultar afectada, en los términos de los artículos 16, fracción I y 17 de la LCNBV. Dichos servidores públicos podrán designar apoderados para llevar a cabo la tramitación de los referidos procedimientos.
Artículo 59.- El Presidente, la persona titular de la Vicepresidencia Jurídica, la persona titular de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos, la persona titular de la Dirección General Contenciosa, la persona titular de la Dirección General de Delitos y Sanciones, la persona titular de la Dirección General de Visitas de Investigación, las personas titulares de las direcciones generales de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, B y C, la persona titular de la Dirección General de Atención a Autoridades, las personas titulares de las coordinaciones Jurídicas de Procedimientos A, B y C y las personas titulares de las coordinaciones de Atención a Autoridades A, B, C y D, tendrán la representación legal de la Comisión o del Comité Interinstitucional, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en este Reglamento, en los juicios de amparo en los que la Comisión o el Comité Interinstitucional sean parte, en los que tenga interés en intervenir o en los que puedan resultar afectados. Dichos servidores públicos podrán designar delegados en los juicios de amparo de conformidad con la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Junta de Gobierno será representada indistintamente en los juicios de amparo por la persona titular de la Vicepresidencia Jurídica, por la persona titular de la Dirección General Contenciosa, por la persona titular de la Dirección General de Delitos y Sanciones o por las personas titulares de las coordinaciones Jurídicas de Procedimientos A, B o C. Dichos servidores públicos podrán designar delegados en los juicios de amparo de conformidad con la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Comité Interinstitucional será representado indistintamente en los juicios de amparo por la persona titular de la Vicepresidencia Jurídica, por la persona titular de la Dirección General Contenciosa, por la persona titular de la Dirección General de Delitos y Sanciones y por las personas titulares de las coordinaciones Jurídicas de Procedimientos A, B o C. Dichos servidores públicos podrán designar delegados en los juicios de amparo de conformidad con la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Presidente será representado indistintamente en los juicios de amparo por la persona titular de la Vicepresidencia Jurídica, por la persona titular de la Dirección General Contenciosa, por la persona titular de la Dirección General de Delitos y Sanciones o por las personas titulares de las coordinaciones Jurídicas de Procedimientos A, B o C. Dichos servidores públicos podrán designar delegados en los juicios de amparo de conformidad con la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las personas titulares de las vicepresidencias de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A y B, de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares, de Supervisión Bursátil, Técnica, de Política Regulatoria, Jurídica, de Normatividad, de Supervisión de Procesos Preventivos y de Administración y Planeación Estratégica, serán representadas indistintamente en los juicios de amparo por las personas titulares de las direcciones generales o coordinaciones que les estén adscritas, por la persona titular de la Dirección General Contenciosa, por la persona titular de la Dirección General de Delitos y Sanciones, o por las personas titulares de las coordinaciones Jurídicas de Procedimientos A, B o C. Dichos servidores públicos podrán designar delegados en los juicios de amparo de conformidad con la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las personas titulares de las direcciones generales serán representadas indistintamente en los juicios de amparo por las personas titulares de las vicepresidencias a las cuales están adscritas, por las personas titulares de las coordinaciones que les estén adscritas, por la persona titular de la Dirección General Contenciosa, por la persona titular de la Dirección General de Delitos y Sanciones, o por las personas titulares de las coordinaciones Jurídicas de Procedimientos A, B o C. Dichos servidores públicos podrán designar delegados en los juicios de amparo de conformidad con la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las personas titulares de las coordinaciones serán representadas indistintamente en los juicios de amparo por las personas titulares de las vicepresidencias o direcciones generales a las cuales están adscritas, por la persona titular de la Dirección General Contenciosa, por la persona titular de la Dirección General de Delitos y Sanciones, o por las personas titulares de las coordinaciones Jurídicas de Procedimientos A, B o C. Dichos servidores públicos podrán designar delegados en los juicios de amparo de conformidad con la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los demás servidores públicos serán representados indistintamente en los juicios de amparo por el servidor público que sea su superior jerárquico inmediato, por la persona titular de la Dirección General Contenciosa, por la persona titular de la Dirección General de Delitos y Sanciones, o por las personas titulares de las coordinaciones Jurídicas de Procedimientos A, B o C. Dichos servidores públicos podrán designar delegados en los juicios de amparo de conformidad con la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60.- El Presidente será suplido en sus ausencias por la persona titular de la Vicepresidencia Jurídica, por la persona titular de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos, por la persona titular de la Vicepresidencia de Normatividad, por la persona titular de la Vicepresidencia de Supervisión Bursátil, por la persona titular de la Vicepresidencia Técnica, por la persona titular de la Vicepresidencia de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, por la persona titular de la Vicepresidencia de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros B, por la persona titular de la Vicepresidencia de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares, por la persona titular de la Vicepresidencia de Política Regulatoria, y por la persona titular de la Vicepresidencia de Administración y Planeación Estratégica, en el orden indicado.
Artículo 61.- Las personas titulares de las vicepresidencias serán suplidas en sus ausencias o por falta de designación de estas, por las personas titulares de las direcciones generales que les estén adscritas, según la adscripción orgánica que la Junta de Gobierno al efecto determine mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, en el orden en que aparecen citados en dicho acuerdo.
Las personas titulares de las direcciones generales serán suplidas en sus ausencias por las personas titulares de las coordinaciones que de ellas dependan, en los asuntos de su respectiva competencia, en el caso de aquellas personas titulares de las direcciones generales de las cuales no dependa ninguna persona titular de una coordinación, las mismas podrán ser suplidas en sus ausencias por las personas titulares de las direcciones de área que de ellas dependan, en los asuntos de su respectiva competencia. Asimismo, las personas titulares de las coordinaciones serán suplidas por las personas titulares de las direcciones de área que de ellas dependan, en los asuntos de su respectiva competencia.
Título Quinto
Del Ejercicio de Atribuciones
Artículo 62.- Las vicepresidencias Técnica, de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A y B, de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares y de Supervisión Bursátil, así como las direcciones generales que les estén adscritas, a través de sus titulares y en el ámbito de su competencia, contarán con atribuciones de inspección para efectuar visitas, verificación de operaciones y de auditoría de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, participantes en redes a que se refiere la LTOSF o personas no sujetas formalmente a su supervisión, con el exclusivo objeto de que se encuentren en condiciones de comprobar que las operaciones de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, participantes en redes o personas que supervisen, se ajusten a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Las atribuciones de inspección a que se refieren en el párrafo anterior se ejercerán por los servidores públicos antes mencionados, en forma conjunta con la persona titular de la vicepresidencia o de la dirección general que cuente con atribuciones para realizar la supervisión de la Entidad, sociedad autorizada para operar con modelos novedosos, Asesor en inversiones, Federación, Fondo de protección, participante en redes a que se refiere la LTOSF o persona de que se trate, para lo cual podrán establecer la forma y términos en que estarán obligadas a proporcionar los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información y documentación que se estime necesaria para el ejercicio de estas atribuciones, en términos de lo dispuesto en dicha materia por la LCNBV, la LRAF, la LRSIC, la LIC, la LGOAAC, la LMV, la LFI, la LACP, la LUC, la LRASCAP, la LTOSF, la LRITF y otras leyes, quedando comprendida en dichos requerimientos de información y documentación, la relativa al titular o beneficiario que corresponda a las operaciones y servicios que realicen dichas Entidades o personas con su clientela y que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto.
Las vicepresidencias Jurídica, de Supervisión Bursátil y Técnica, así como las direcciones generales que les estén adscritas, no estarán sujetas al requisito señalado en el presente artículo, cuando ejerzan sus atribuciones en materia contenciosa, opiniones de delito, sanciones, requerimientos de información y documentación, investigación y visitas para el cumplimiento de órdenes de intervenciones gerenciales o administrativas que decrete la Comisión, por lo que podrán ejercerlas individualmente.
Artículo 63.- Los servidores públicos adscritos a las vicepresidencias Técnica, de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A y B, de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares, de Supervisión Bursátil y de Supervisión de Procesos Preventivos, con nivel jerárquico de persona titular de una coordinación señaladas en el acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la Comisión, y en el ámbito de su competencia, contarán con las atribuciones señaladas en el artículo 19, fracciones III, IV, X, XI y XII del presente Reglamento.
Las personas titulares de las vicepresidencias, direcciones generales y coordinaciones señaladas en el acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la Comisión, en los actos administrativos que suscriban en el ejercicio de las atribuciones que les confiere este Reglamento, podrán autorizar a otros servidores públicos de la Comisión, para que recaben, requieran o soliciten la exhibición de la información y documentación necesaria para el desempeño de las atribuciones de supervisión, así como para que desempeñen las actividades necesarias en el desahogo de cualquier inspección o visita que pretenda llevarse a cabo. El ejercicio de las atribuciones mencionadas en favor de los servidores públicos autorizados quedará circunscrito a que se desempeñen durante la realización de visitas de inspección o el desahogo de diligencias administrativas.
Artículo 64.- Las atribuciones otorgadas por este Reglamento a las personas titulares de las vicepresidencias y direcciones generales serán ejercidas por estas en forma individual o por dos servidores públicos que de ellas dependan, en el ámbito de su competencia, siempre que estas actúen mancomunadamente y cuenten con nombramientos de personas titulares de una coordinación o dirección de área.
Las coordinaciones, que conforme a este Reglamento cuenten con atribuciones expresamente otorgadas, las podrán ejercer en forma individual a través de su titular, o mancomunadamente por dos servidores públicos que de ellos dependan, con nivel jerárquico de persona titular de una dirección de área o subdirección, en los asuntos de su respectiva competencia.
Tratándose de autorizaciones, salvo que se trate de autorizaciones de difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, del prospecto de información al público inversionista y sus modificaciones, así como aprobaciones para inversión institucional en términos de la LMV; inscripciones; consultas sobre la aplicación de disposiciones emitidas por la Comisión relacionadas con la operación y funcionamiento de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, participantes en redes a que se refiere la LTOSF y demás personas que realicen actividades previstas en las leyes del sistema financiero mexicano o la infracción de estas; opiniones que conforme a las leyes corresponda emitir a la Comisión; suspensión de operaciones; emplazamientos para revocación de autorizaciones o cancelaciones de registro; revocaciones; sanciones y la celebración de contratos o convenios que conforme a la ley sean competencia de la Comisión emitir o celebrar, los documentos relativos deberán ser firmados por un servidor público de las direcciones generales de Autorizaciones al Sistema Financiero, de Autorizaciones Especializadas, de Disposiciones, Contenciosa, de Delitos y Sanciones o de Asuntos Jurídicos Bursátiles, según el ámbito de sus respectivas materias de competencia, junto con los servidores públicos de la o las vicepresidencias encargadas de la supervisión de la Entidad, sociedad autorizada para operar con modelos novedosos, Asesor en inversiones, Centro cambiario, Transmisor de dinero o Sociedad financiera de objeto múltiple no regulada sujeta a la supervisión de la Comisión, Federación, Fondo de protección, oficina de representación de entidades financieras del exterior, participante en redes a que se refiere la LTOSF o demás personas que realicen actividades previstas en las leyes del sistema financiero mexicano, salvo en el caso de la materia contenciosa, opiniones de delito y sanciones, que conforme al presente Reglamento sean competencia de las citadas direcciones generales Contenciosa o de Delitos y Sanciones, supuesto en el cual podrán ejercerlas individualmente. La expedición de disposiciones de carácter general en materia de contabilidad, auditoría externa, catálogos de cuentas, formulación y publicación de estados financieros; la autorización de criterios o registros contables especiales o para la apertura de cuentas y subcuentas, que requieran un análisis de carácter técnico contable, los documentos correspondientes deberán ser firmados adicionalmente por un servidor público de la Dirección General de Desarrollo Regulatorio. La emisión de opiniones que se relacionen con el mantenimiento y fomento del sistema financiero mexicano deberán ser firmadas adicionalmente por un servidor público de la Dirección General para el Acceso a Servicios Financieros.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de las atribuciones a que se refieren los artículos 48 y 49 de este Reglamento.
Para la expedición de autorizaciones, inscripciones, suspensión de operaciones, revocaciones, cancelaciones de registro y la imposición de sanciones, los servidores públicos a que se refieren los párrafos anteriores, deberán ocupar puestos de una persona titular de una dirección general o superior, o bien, alguno de rango equivalente.
Artículo 65.- Las personas titulares de las vicepresidencias, direcciones generales y demás servidores públicos de la Comisión que, en el ejercicio de las atribuciones que les confieren el presente Reglamento, requieran solicitar información a organismos internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a los de la Comisión o, en su caso, autoridades de otros países con atribuciones similares, lo deberán hacer coordinadamente con la Dirección General de Asuntos Internacionales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2014.
TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de conclusión a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento y que, conforme al mismo, deban ser atendidos por una unidad administrativa diversa a la que haya correspondido conforme a las disposiciones que se abrogan, continuarán su trámite y serán resueltos por aquella o aquellas unidades administrativas a las que se les atribuya la competencia en este ordenamiento.
El personal, expedientes en trámite, archivo, mobiliario y, en general, equipo a cargo de las unidades administrativas que dejen de tener competencia en los asuntos de que se trate por virtud de la entrada en vigor del presente Reglamento, pasarán a la nueva unidad o unidades administrativas competentes, distribuyéndose, en su caso, de conformidad con el ámbito de atribuciones que a cada una corresponda.
CUARTO.- Las referencias y atribuciones que se hagan y se otorgan en decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales y demás disposiciones, a las unidades administrativas de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que cambien de denominación por virtud del presente Reglamento, se entenderán hechas o conferidas a las unidades administrativas que resulten competentes conforme a este ordenamiento.
QUINTO.- Cuando, en términos del último párrafo del artículo 57 de este Reglamento, el auxilio que proporcione la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública, involucre recursos presupuestarios, dicho apoyo se efectuará conforme a los criterios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, observando lo previsto en el artículo Transitorio Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de noviembre de 2018.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a 21 de febrero de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.