SENTENCIA pronunciada en el expediente 36/2018, relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales promovido por el poblado de San Mateo Tócuaro, Municipio de Acámbaro, Gto.

EXPEDIENTE:      36/2018
ANTECEDENTE:    1918/2013-11
COMUNIDAD:       SAN MATEO TÓCUARO
MUNICIPIO:         ACÁMBARO
ESTADO:            GUANAJUATO
ACCIÓN:             RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES
VISTOS para resolver, en definitiva, los autos del juicio agrario 36/2018, formado con motivo del Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, promovido por los integrantes del poblado de San Mateo Tócuaro, municipio de Acámbaro, Guanajuato; y,
RESULTANDO
PRIMERO.- Por oficio número SSA/2017/2013, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario remitió al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, con sede en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, entonces competente para conocer del asunto por cuestión de territorio, los autos que integran el expediente número V-4 276.1/683, relativo a la acción agraria de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales intentada por el poblado denominado "SAN MATEO TÓCUARO", municipio de Acámbaro, Guanajuato, expediente que a su vez fuera remitido al Tribunal Superior Agrario por parte de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en términos de lo dispuesto por los artículos Tercero Transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tercero Transitorio de la Ley Agraria y Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; lo anterior, en cumplimiento a la ejecutoria de fecha siete de junio de dos mil trece, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dentro del Toca 41/2013, que confirmó la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil doce por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el entonces llamado Distrito Federal dentro del juicio de garantías 828/2012 y su acumulado 829/2012.
SEGUNDO.- Por auto de fecha trece de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, ordenó instaurar el presente asunto bajo el número de expediente 1918/2013 (mismo que únicamente quedó como antecedente), correspondiente a la acción de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado denominado "SAN MATEO TÓCUARO", municipio de Acámbaro, Guanajuato.
TERCERO.- Mediante proveído de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, se determinó turnar los autos a la Secretaría de Estudio y Cuenta correspondiente, para la elaboración de la resolución que en derecho procediera a efecto de pronunciarse única y exclusivamente sobre una superficie de 421-54-96.965 hectáreas en que no existe conflicto de límites de terrenos.
No obstante, mediante determinación de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, habiendo realizado una revisión de las constancias del expediente en estudio, determinó que el mismo no se encontraba debidamente integrado argumentando que este asunto no se limita únicamente a la acción de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales sobre la superficie sin controversia, sino también a la de conflicto por límites y restitución sobre la superficie en posesión de diversos núcleo agrarios y pequeños propietarios, considerando dicho Unitario que debían ser ubicados y medidos la totalidad de los terrenos en conflicto y citados todos y cada uno de los colindantes, para que una vez que quedara debidamente integrado el expediente con todos los elementos técnicos y jurídicos necesarios, incluida la opinión de la autoridad que sustituyó al Instituto Nacional Indigenista, pudiera pronunciarse la resolución de este asunto; por ello, en ese propio acuerdo, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de Desarrollo Agrario, territorial y Urbano para que conforme a su competencia realizara una adecuada y completa integración del expediente.
CUARTO.- Atento a la instrucción del Tribunal Agrario de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, mediante oficio número II-210-DGPR-DGATO-DP-50587 de fecha seis de marzo de dos mil quince, el Director General Adjunto Técnico Operativo de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, hizo del conocimiento de la Delegación de dicha Secretaría en el estado de Guanajuato la citada determinación, con la finalidad de que se iniciaran las diligencias y trabajos técnicos ordenados; luego, el seis de octubre de dos mil quince, se tuvo por admitida la demanda de garantías promovida por los representantes comunales de "SAN MATEO TÓCURARO", municipio de Acámbaro, Guanajuato, señalando como autoridades responsables a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a la Dirección General Técnica Operativa y a la Delegación de dicha Secretaría en el estado de Guanajuato, doliéndose de la falta de substanciación del expediente que interesa para turnarse a los Tribunales Agrarios en estado de resolución, demanda radicada bajo el número 1964/2015 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa del (entonces llamado) Distrito Federal y que, seguido que fue en sus etapas procesales, en fecha once de febrero de dos mil dieciséis resolvió otorgar la protección de la Justicia Federal a los quejosos para que las autoridades responsables dieran cumplimiento a la determinación de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11.
Inconforme con la determinación del Juez de Distrito, las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión, al que le tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Primer Circuito, mismo que emitió ejecutoria el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis que resolvió modificar la sentencia recurrida sobreseyendo el juicio se amparo respecto del acto reclamado al titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y concediendo el amparo respecto del acto consistente en la omisión de sustanciar el expediente de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales que nos ocupa.
En ese tenor, habiéndose realizado diversas diligencias y trabajos técnicos topográficos en cumplimiento a la determinación del tres de diciembre de dos mil catorce emitida por el Tribunal Agrario, y a la ejecutoria del amparo 1964/2015, en fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, el Licenciado JOSÉ DE JESÚS SUÁREZ SOTO, Delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en el estado de Guanajuato, emitió OPINIÓN POSITIVA respecto del Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado que nos ocupa únicamente respecto de la superficie libre de conflicto, en la que vertió todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo para la debida integración del expediente, con las especificaciones indicadas por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, remitiendo al Unitario las constancias relativas a dichas diligencias y trabajos técnicos; por ello, en proveído de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, se ordenó turnar nuevamente los autos para su estudio y emisión de la resolución que en derecho procediera.
QUINTO.- No obstante, por acuerdo del Tribunal Superior Agrario de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, se determinó la reubicación de este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 53, que venía funcionando en Ciudad Guzmán, Jalisco, a esta ciudad de Celaya, Guanajuato, se estableció su competencia e inicio de sus funciones y se modificó el ámbito de competencia territorial de los Distritos 11 y 42, con sede en las Ciudades de Guanajuato y Querétaro respectivamente; por tal motivo, con fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, se radicó el expediente en este Tribunal, asignándole como nuevo número el 36/2018 y se ordenó notificar a las partes requiriéndolas para que señalaran domicilio en esta ciudad; una vez hecho lo anterior y revisados que fueron los autos en este órgano jurisdiccional, en ese mismo proveído de radicación, se solicitó al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, si con la opinión positiva emitida por el Delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en el estado de Guanajuato, quedaba cumplida la ejecutoria del amparo 164/2015, informándose a este Unitario mediante el oficio 35757/2018 que dicha ejecutoria había sido cumplida a cabalidad.
En consecuencia, en proveído del catorce de enero de dos mil diecinueve, se ordenó nuevamente turnar los autos para su estudio y emisión de la resolución que en derecho proceda.
Resulta de trascendencia mencionar que con fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, los representantes de Bienes Comunales del poblado que nos ocupa, ANTONIO BACA DECENA y VENANCIO FARFÁN REYES, en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, de bienes comunales de la Comunidad Indígena San Mateo Tócuaro, municipio de Acámbaro, Guanajuato, exhibieron el acta de asamblea por segunda convocatoria, de fecha uno de diciembre de dos mil diecinueve, en la que se acordó por parte del máximo órgano de la comunidad que nos ocupa, solicitar a este Unitario resolver el reconocimiento y titulación de bienes comunales, con la superficie de aproximadamente 500 hectáreas libres de conflicto, que arrojaron los trabajos técnicos realizados por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en la opinión allegada a los autos.
En tal virtud, atendiendo a la petición de la propia comunidad solicitante, se procede a pronunciar la resolución respecto del Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales que nos ocupa, al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Este Tribunal Unitario Agrario Distrito 53, es competente para conocer y resolver el presente asunto de nulidad de actos y contratos que contravienen las leyes agrarias, conforme a lo establecido por los artículos 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 163, 185, 187, 188 y 189 de la Ley Agraria; 1º, 2º fracción II y 18, fracción III de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como por el acuerdo del Tribunal Superior Agrario mediante el cual se reubica el Distrito 53, se determina su competencia territorial, se establece la sede y se fija el inicio de funciones del Tribunal Unitario Agrario de este Distrito; asimismo se modifica el ámbito de competencia territorial de los Distritos 11 y 42, con sede en las Ciudades de Guanajuato y Querétaro respectivamente, así como de los diversos Distritos 13 y 16, con sede en la Ciudad de Guadalajara, en el Estado de Jalisco, aprobado en sesión plenaria del día diez de julio de dos mil dieciocho
SEGUNDO.- Durante la substanciación del procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en los numerales 356 a 366 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable al caso que nos ocupa, habiéndose respetado a los interesados las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- La materia de estudio consiste en resolver si resulta procedente o no declarar el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales en favor del poblado de SAN MATEO TÓCUARO, municipio de Acámbaro, Guanajuato, respecto de la superficie que ampara su título primordial de fecha veintiséis de junio de mil seiscientos setenta y tres, así como si es procedente o no declarar el reconocimiento de comuneros, en términos de los censos realizados para ese efecto.
Es importante precisar en este punto que de conformidad con los trabajos topográficos realizados por el Ingeniero Daniel Fernández Ramírez, se obtuvo que el polígono que ampara el título virreinal de la comunidad que nos ocupa, arroja una superficie de 9,723-32-16.844 hectáreas (tal como se advierte de la foja 3618 de autos) y que, la mayor parte de dichos terrenos están ocupados por diversos pequeños propietarios y núcleos agrarios, quedando una superficie en posesión de los promoventes libre de conflicto de 578-03-26.656 hectáreas.
En ese sentido, obra en el expediente el escrito de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, signado por los representantes del poblado accionante, mediante el cual exhibieron un acta de asamblea de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, en la cual se acordó solicitar que se resuelva en primer término el reconocimiento y titulación de bienes comunales respecto de la superficie de terreno libre de conflicto en términos de lo dispuesto por la Ley Agraria, y por lo que hace a la superficie que represente conflicto, se promoverían diversos asuntos de restitución si es de pequeños propietarios, y de conflicto por límites, si se trata de ejidos o comunidades; acuerdo asambleístico que fue tomado en consideración al emitir la opinión positiva de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho por la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en el estado de Guanajuato, en el sentido de declarar el reconocimiento y titulación en favor de la comunidad únicamente sobre la superficie sin controversia.
En ese mismo tenor, con fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, ANTONIO BACA DECENA y VENANCIO FARFÁN REYES, en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, del núcleo accionante, exhibieron el acta de asamblea por segunda convocatoria, de fecha uno de diciembre de dos mil diecinueve, en la que nuevamente se acordó por parte de su máximo órgano de representación, solicitar a este Unitario resolver el reconocimiento y titulación de bienes comunales, con la superficie de aproximadamente 500 hectáreas libres de conflicto, que arrojaron los trabajos técnicos realizados por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en la opinión allegada a los autos.
En consecuencia, no obstante de que el presente asunto fue promovido respecto el reconocimiento y titulación de bienes comunales (de la superficie libre de conflicto), así como la restitución y conflicto de límites (de la superficie en posesión de diversas personas físicas y morales), que ampara el título primordial, ante la solicitud expresa de la comunidad solicitante, se determina que este asunto únicamente versará sobre la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales respecto de la superficie libre de conflicto, acorde a los trabajos realizados por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Sirve de sustento la siguiente tesis jurisprudencial misma que a la letra dice:
TRIBUNALES AGRARIOS. DEBEN DETERMINAR LA CONTROVERSIA EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CON BASE EN LOS HECHOS Y PRETENSIONES EN QUE SE APOYEN LAS PARTES. Si la acción de la actora en un juicio agrario se sustenta en hechos tales como que fue designada sucesora preferente, que realizó el trámite administrativo de inscripción correspondiente al traslado de los derechos agrarios a su favor, una vez fallecida la titular originaria de la parcela controvertida, y que por ello, le corresponde la titularidad de tal parcela; mientras que la defensa de la demandada se basa en que es nieta de la ejidataria titular originaria de la parcela en discusión, que dependía económicamente de los productos de esa parcela y que la ha mantenido en explotación a partir del fallecimiento de su titular; tales argumentos vertidos por las partes contendientes muestran claramente que la materia de la controversia agraria la constituye la disputa por los derechos agrarios sucesorios. Luego, si el Tribunal Agrario responsable estimó que lo discutido era la simple posesión de la unidad de dotación, porque en la demanda agraria se mencionó que lo promovido era un conflicto parcelario y se solicitó que se apercibiera a la demandada de que se abstuviera de perturbar la posesión de la actora, así como porque en la reconvención se combatió la nulidad del traslado de derechos agrarios que realizó la actora a su favor ante el Registro Agrario Nacional, es inconcuso que dicho Tribunal fijó incorrectamente la litis agraria que le fue planteada, puesto que no corresponde a las partes
fijar la litis, sino al órgano jurisdiccional, ponderando los hechos que sustentan las pretensiones y defensas de los contendientes a fin de precisar la materia del litigio, por ende, violó en perjuicio de la parte quejosa la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, al resolver la controversia agraria que le fue planteada como un conflicto sobre posesión y usufructo de una unidad de dotación, y no como un conflicto sucesorio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 193/95. Gloria Carrillo Loreto. 16 de enero de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Disidente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Francisco Olmos Avilez. Novena Época. No. Registro: 201301. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
CUARTO.- El expediente que nos ocupa dio inicio con el escrito de fecha siete de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, dirigido al Jefe del Departamento Agrario, Oficina de Deslindes, signado por presuntos comuneros de "SAN MATEO TÓCUARO", municipio de Acámbaro, quienes expusieron lo siguiente: (ver foja 1)
"... Los que suscriben, comuneros del poblado de TOCUARO, perteneciente a la Municipalidad de Acámbaro del Estado de Guanajuato, con el mayor respeto y como mejor procedan, se permiten exponer a usted lo siguiente:
Teniendo dificultades con los vecinos del poblado Ucareo por cuestiones de límites, rogamos a usted se sirva instaurar el expediente correspondiente.
Con el objeto de que el Departamento a su merecido cargo pueda documentarse para la titulación y deslinde de nuestro terreno, estamos adjuntando un cuaderno conteniendo VEINTINUEVE hojas útiles, el que habla de la propiedad de la comunidad, encontrándose los originales en el Archivo General de la Nación.
Rogamos a usted que nuestra petición se tome en consideración y una vez estudiado nuestro asunto, ordenar a quien corresponda se comisione ingeniero para que ejecute los trabajos necesarios.
Protestamos a usted las seguridades de nuestra atención y respeto..."
Del citado escrito se desprendieron diversas actuaciones que a manera de antecedentes se exponen a continuación:
1.- SOLICITUD.- por escrito de fecha siete de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, el poblado "San Mateo Tócuaro" del municipio de Acámbaro, estado de Guanajuato, se dirigió al entonces Departamento Agrario, planteando la solución al conflicto de linderos que sostenían con el poblado de "San Agustín Ucareo", perteneciente al municipio de Zinapécuaro, del estado de Michoacán.
2.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO.- Según copia del oficio número 270865 del dieciséis de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, en esa fecha se inició la substanciación del expediente, quedando registrado con el número V-4 276.1/683.
3.- REPRESENTACIÓN COMUNAL.- Que por acta de fecha veintidós de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro fueron designados como presuntos representantes comunales, propietario y suplente respectivamente los C.C. Tomás Farfán y J. Refugio Olmos; pero posteriormente y según acta de dieciocho de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, tal designación fue modificada nombrando a J. Refugio Olmos como representante propietario y a Apolinar Rangel como suplente.
4.- TÍTULOS.- Para acreditar los derechos de propiedad de la comunidad "San Mateo Tócuaro", se presentaron dos cuadernos de documentos, constando uno de veintinueve y el otro de cuarenta y dos fojas, de los cuales se dejó en el expediente copia certificada por el Secretario General del entonces Departamento Agrario, del que se realizó el estudio paleográfico respectivo, y en cuyo dictamen se asentó que los datos contenidos en los documentos presentados fueron cotejados con los originales existentes en el Archivo General y Público de la Nación, resultando auténticos, estableciéndose en el estudio de referencia que en cumplimiento de una Real Provisión, en fecha veintiséis de junio de mil seiscientos setenta y tres, el Capitán D. Francisco Suazu y Arévalo amparó a los naturales de San Francisco Acámbaro, en el pueblo de San Mateo Tócuaro, en la posesión del Puesto El Rincón y aguas de su uso; que en el año de mil setecientos sesenta y dos los naturales de San Mateo Tócuaro presentaron queja en el sentido de que el administrador de la Hacienda de Santa Clara se había introducido en sus terrenos, dando lo anterior origen a las diligencias que culminaron con el acto posesorio ejecutado en mil setecientos setenta y dos, por Don Nicolás de Villaseñor Cervantes.
5.- TRABAJOS TÉCNICOS INFORMATIVOS.- Para la substanciación del expediente en estudio, fue
comisionado el Ingeniero Camilo Quintero Rea, cumplida la orden el comisionado rindió su informe el tres de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, informe en el que además de proporcionarse generales sobre las condiciones agrológicas, termo pluviales y económico sociales de la localidad, se manifestó que San mateo Tócuaro se fundó en mil quinientos veintisiete; que los terrenos comunales fueron poseídos quieta y pacíficamente, hasta el momento en que se comenzó el ensanchamiento de las haciendas de San Isidro y San Antonio, entre otras; que con la aplicación de la Reforma Agraria, los propios terrenos comunales y los de las fincas inmediatas fueron afectados, dejando libre todavía una pequeña porción, misma que registra conflicto de linderos con la comunidad de San Agustín Ucareo, del municipio de Zinapécuaro, estado de Michoacán, como consecuencia de que la comunidad de San Mateo Tócuaro no hizo, por falta de conocimiento, las debidas gestiones para que se les restituyeran sus tierras de conformidad con los títulos que obran en su poder; que la superficie comunal antigua, según plano que levantó, comprendía 9,772-10-00 hectáreas, de las que, de acuerdo con el acoplamiento que se realizó utilizando planos existentes en la Oficina de Cartografía, sólo le restan a la citada presunta comunidad 421-60-00 hectáreas; que los puntos base de su levantamiento de conformidad con los títulos son; al norte con Ojo de Umbapeo, al oeste con Laguna Seca, al sur con el Ojo de Agua del Moral y al este con la Piedra Clavada, ligando tales puntos por líneas rectas que forman un trapecio; que dentro de su perímetro se encuentran las pequeñas propiedades constituidas en la ex hacienda de San Antonio, parte de los terrenos invadidos por la hacienda de San Isidro y las porciones litigiosas con las comunidades de San Idelfonso y San Agustín Ucareo, Michoacán, siendo de poco interés la primera (30-80-00 hectáreas) y de importancia la última por abarcar 1,743-90-00 hectáreas, que el litigio sobre esta última en la época en que se rindió el informe databa de hace treinta años y que acerca de la misma se ha respetado como línea divisoria entre las comunidades de San Mateo Tócuaro, Guanajuato y de San Agustín Ucareo, Michoacán, una brecha "... que marca el probable límite de los estados..." El informante termina emitiendo su opinión en el sentido de que toda la zona litigiosa con San Agustín Ucareo, debe reconocerse a favor de San Mateo Tócuaro.
Luego, con fecha ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, la entonces Dirección de Tierras y Aguas del extinto Departamento Agrario, comisionó al Ingeniero Roberto de la Peña para que ejecutara trabajos técnicos complementarios y recabara datos sobre la forma de fraccionamiento e inscripción de porciones provenientes de la ex hacienda de San Antonio así como de los terrenos de los señores Ballesteros, señalando nombres de parajes, mojoneras o puntos de lindero; el comisionado rindió su informe el veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve en el que se asienta que su planificación abarcó 4,051-60-00 hectáreas, de las que 460-00-00 se señala como poseídas sin conflicto por los promoventes, 1,944-00-00 como de la ex hacienda de San Antonio, 170-00-00 como en disputa entre Tócuaro-Ucareo-Los Desmontes, y 2,066-00-00 como en disputa entre Tócuaro-Ucareo; que los ejidos definitivos de Los Desmontes, Guanajuato, por dotación, y de Ucareo, Michoacán, por restitución y dotación, están bien delimitados dejando fuera la porción que se disputan con San Mateo Tócuaro; que el ejido definitivo de Jacuarillo, Michoacán, afectó a la hacienda de San Antonio en 125-00-00 hectáreas, dentro de las que quedaron incluidas 114-00-00 hectáreas de los terrenos que se reclaman como comunales; en su informe, el comisionado nada dice respecto de las invasiones de tierras atribuidas a los propietarios de las haciendas de San Isidro y San Antonio, ni en su plano señaló la localización de las fracciones en que quedó dividida la última.
6.- REVISIÓN TÉCNICA.- Con fechas veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, veintiuno de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve y veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se efectuaron las revisiones técnicas de los trabajos presentados por los Ingenieros Camilo Quintero Rea y Roberto de la Peña, efectuados por la revisora Elena Teuffer; el primero de los citados corresponde a los trabajos del Ingeniero Cailo Quintero Rea, emitiéndose la siguiente opinión:
"... no obstante que los trabajos de campo no se ajustan en lo general a las disposiciones del instructivo correspondiente y que los de gabinete adolecen de errores, dichos trabajos pueden considerarse como aceptables por haber quedado dentro de la tolerancia admitida, aunque se hace notar que, debido a lo anterior, las coordenadas de los vértices sufren pequeñas modificaciones..."
7.- REVISIÓN LEGAL.- La revisión legal de la documentación que integra el expediente, fue practicada por el Ingeniero Antonio Olivera Gómez, quien en su informe de fecha nueve de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, emitió su dictamen en el sentido de que se podía continuar la tramitación del citado expediente, señalándose a las partes los plazos de ley para la presentación de alegatos y pruebas.
8.- PROYECTO DE DICTAMEN DEL EXPEDIENTE 276.1/683.- Con fecha once de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, el dictaminador Luis M. Botello, perito agrario "B", emitió dictamen en el sentido de señalar que era improcedente la solicitud de confirmación y titulación correcta de terrenos comunales, presentada por la Comunidad de San mateo Tócuaro, municipio de Acámbaro, Guanajuato, refiriendo en dicho dictamen que se negaba la confirmación y titulación de terrenos comunales que se dice le quedan al poblado referido, argumentando que los terrenos que no forman ejidos amparados por Resolución Presidencial, constituyen parte integrante de fincas que en diversas resoluciones ya habían sido reconocidas como propiedad privada. Asimismo, sugiere que se dejen a salvo los derechos de la comunidad solicitante para que promueva una nueva acción restitutoria, siempre que para acreditar la misma, presente ante la autoridad agraria correspondiente, documentos diferentes a los que se analizaron; finalmente, el dictaminador sugiere que se dejen a salvo los derechos de los promoventes para que se les incluya, satisfaciendo los requisitos de ley, entre los ejidatarios del lugar o para que los ejerciten como mejor les convenga.
9.- INFORME SOBRE LA REVISIÓN GENERAL DEL EXPEDIENTE 276.1/683.- Con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y siete, el pasante en Ingeniería Roberto Torres Sevilla, suscribió dicho informe en el que estableció como puntos resolutivos los siguientes:
"Primero.- Se declara la capacidad legal del poblado "San Mateo Tócuaro", Municipio de Acámbaro, del Estado de Guanajuato, para obtener la Titulación y Conformación de los Bienes Comunales.
Segundo.- Se declara inexistente el conflicto surgido entre dicho poblado y los de "San Agustín Ucareo", "Los Desmontes", "San Antonio", así como con las ex haciendas de "San Antonio" y "Jaripeo"
Tercero.- Se reconoce, debiendo titularse correctamente al poblado de "San Mateo Tócuaro", la superficie total de 498-80-40 Has., de terrenos en general, cuyos linderos están descritos en el cuerpo de este informe y en el plano proyecto levantado al efecto.
Cuarto.- Se dejan a salvo los derechos de los poseedores de pequeñas propiedades particulares, que se encuentran dentro de los terrenos comunales que se confirman y que reúnan los requisitos estbelcidos por los artículos 66 y 306 del Código Agrario en vigor.
Quinto.- En términos del artículo 319 del citado Ordenamiento, formúlese el proyecto de Resolución Presidencial correspondiente..."
Es importante mencionar que dicho informe lo suscribió Roberto Torres Sevilla, así como el Ingeniero Ricardo Maldonado, en su carácter de Jefe de la Sección Comunal, pero no cuenta con las firmas del Jefe de la Oficina de Tierras ni del Director de Tierras y Aguas del entonces Departamento Agrario, desconociéndose las razones por las que nunca se emitió la respectiva Resolución Presidencial.
10.- SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTE.- Mediante acta de inspección ocular de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, el dirigente de la Central Campesina Independiente, así como los representantes de la acción agraria y poblado que nos ocupa, solicitaron la intervención de la extinta Dirección General Técnica Operativa, a fin de que se realizaran los trabajos y diligencias encaminadas a la debida integración del expediente que interesa.
11.- INSTRUCCIONES DE LA ENTONCES DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA OPERATIVA.- Por oficio 202151 de fecha trece de agosto de dos mil diez, la entonces Dirección General Técnica Operativa, ordenó a la entonces Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el estado de Guanajuato, la integración del expediente de reconocimiento y titulación de bienes comunales de "San Mateo Tócuaro", municipio de Acámbaro, Guanajuato, ordenándose lo siguiente:
Ø   Localizar la superficie comunal sobre la cual se solicita el reconocimiento y titulación, específicamente en la superficie de 498-80-00 hectáreas.
Ø   Realizar nuevos trabajos censales en la comunidad en cuestión.
Ø   Verificar en el campo los datos que demuestren la posesión y demás actos de dominio que los solicitantes ejerzan dentro de la superficie que solicitan se les reconozca y titule.
Ø   Efectuar los emplazamientos correspondientes, poniendo a la vista de los interesados el expediente respectivo, para que dentro del plazo de treinta días, expongan lo que su derecho convenga.
Ø   Recabar las actas de conformidad o inconformidad de linderos con los núcleos de población colindantes.
Ø   En caso de ser positivo el reconocimiento y titulación de los bienes comunales, realizar la descripción limítrofe de los mismos.
Ø   Elaborar el plano informativo correspondiente.
Ø   Emitir opinión como titular de la Delegación.
Ø   Una vez practicados los trabajos y desahogadas las diligencias, remitir la documentación recabada a la entonces Dirección General Técnica Operativa, para su tramite procesal.
 
12.- DILIGENCIAS Y TRABAJOS REALIZADOS POR LA DELEGACIÓN ESTATAL.- La entonces Delegación Estatal en Guanajuato de la Secretaría de la Reforma Agraria, hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, realizó las siguientes diligencias y trabajos técnicos informativos.
12.1.- TRABAJOS CENSALES.- Con fecha cuatro de octubre de dos mil diez, los comisionados Licenciados Oliverio Elías García y Abril Sarahí Morales Yebra rindieron el informe con relación a los trabajos censales, de los que resultó que con fecha dos de ese mismo mes y año, se constituyeron en la comunidad que nos ocupa, habiéndose realizado previamente la convocatoria respectiva, resultando un total de 146 capacitados, según la Junta.
Luego, con fecha veintiséis de abril de dos mil doce, los presuntos representantes comunales hicieron entrega de un escrito en el que supuestamente un diverso levantamiento censal con las actualizaciones respectivas a esa fecha, situación que será analizada por este Tribunal en el considerando siguiente.
12.2.- ELABORACIÓN DE PLANO INFORMATIVO.- Por oficio 1053 de fecha veintitrés de agosto de dos mil diez, el entonces Delegado Estatal Agrario solicitó al Delegado del Registro Agrario Nacional en el estado de Guanajuato, la elaboración del plano informativo de la acción agraria de que se trata, luego, por oficio 1248/2013 de fecha doce de julio de dos mil trece, el órgano registral remitió el plano informativo junto al informe de los trabajos técnicos informativos rendidos por su comisionado, dicho plano consta de tres polígonos: I con superficie de 421-54-46.965 hectáreas, II con superficie de 321-23-82.643 hectáreas, y el polígono III con superficie de 463-45-72.260 hectáreas.
12.3.- EMPLAZAMIENTOS.- Mediante oficio 890 de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, el Delegado Estatal en Guanajuato de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano comisionó al Licenciado Oliverio Elías García, a efecto de realizar los emplazamientos correspondientes, poniendo a la vista de los interesados el expediente respectivo, para que dentro del plazo de treinta días expusieran lo que a su derecho conviniera. Asimismo, también se le ordenó recabar las actas de conformidad o inconformidad de linderos con los núcleos de población colindantes y con los particulares.
12.4.- ACTAS DE CONFORMIDAD O INCONFORMIDAD DE LINDEROS.- El comisionado se constituyó en el salón comunal de la comunidad "San Agustín Ucareo", municipio de Zinapécuaro, estado de Michoacán, para levantar acta de conformidad de linderos, y estando los representantes de dicha núcleo agrario y su asesor legal, procedieron a levantar el acta respectiva en razón de que tendiendo a la vista el plano informativo de la acción agraria de que se trata y los planos definitivo y de PROCEDE de la referida comunidad, por lo que al encontrar coincidencia entre los planos se declararon conformes.
Con fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, compareció a las oficinas de la Delegación Estatal en Guanajuato de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, José Rodrigo Pérez Durán, propietario de las fracciones tercera y cuarta de la ex hacienda de San Antonio, municipio de Acámbaro, Guanajuato y al estar conforme con los planos, se procedió a levantar acta de conformidad de linderos.
Es de señalar que ante la imposibilidad material de levantar actas de conformidad o inconformidad de linderos con diversos núcleos agrarios y pequeños propietarios, se levantó acta circunstanciada suscrita por el comisionado en fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece en la que hizo constar que con relación al polígono I, con superficie de 421-54-46.965 hectáreas, se emplazó a los ejidos colindantes denominados "Tócuaro" y "Desmontes", así como a la comunidad "San Agustín Ucareo", siendo que únicamente esta última otorgó acta de conformidad de linderos, y los dos poblados restantes no comparecieron al procedimiento ni accedieron a levantar acta de conformidad o inconformidad.
Por lo que hace al polígono II, con superficie de 321-23-82.643 hectáreas, fueron emplazados José Rodrigo Pérez Durán, propietario de las fracciones 3 y 4 del predio rústico denominado ex hacienda de San Antonio, así como al ejido "Tócuaro", al ejido "Colonia Madero" y a la comunidad "San Agustín Ucareo", habiéndose recabado únicamente el acta de conformidad de linderos de la persona mencionada en primer término y de la comunidad antes referida.
Con respecto al polígono III, con superficie de 463-45-72.260 hectáreas, se emplazó a los colindantes habiéndose recabado únicamente la conformidad de José Rodrigo Pérez Durán, propietario de las fracciones 3 y 4 del predio rústico denominado ex hacienda de San Antonio, así como de la comunidad "San Agustín Ucareo".
De esos tres polígonos, el comisionado sugirió que únicamente -en su opinión- debía reconocerse y titularse en favor de la comunidad el polígono I, en razón de que desde su punto de vista, es el único que los promoventes acreditaron detentar la posesión.
13.- JUICIO DE AMPARO.- 828/2013 Y SU ACUMULADO 829/2013.- Por escritos presentados el ocho de junio de dos mil doce, ante la oficialía de partes de los juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, los presuntos representantes comunales del reconocimiento y titulación de bienes comunales, promovieron amparo, señalando como autoridades responsables al Secretario de la Reforma Agraria, Dirección General Técnica Operativa y Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el estado de Guanajuato, argumentando que las responsables no habían sustanciado el expediente para turnarse a los Tribunales Agrarios en estado de resolución, señalando que se habían incumplido las instrucciones recibidas por las autoridades ordenadoras para el turno del expediente a los Tribunales Agrarios, amparos registrados con los números indicados al inicio de este párrafo del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el entonces llamado Distrito Federal, el cual emitió sentencia el catorce de noviembre de dos mil doce, sobreseyendo por un lado el juicio de amparo y, por otro, otorgando la protección para que se integrara el expediente y se pudiera en estado de resolución ante el Tribunal Superior Agrario.
14.- RECURSO DE REVISIÓN.- Inconforme con la determinación, el Director General Técnico Operativo interpuso recurso de revisión del que le tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, radicándolo con el Toca 129/2009, el que por ejecutoria de fecha nueve de septiembre de dos mil ocho, resolvió confirmar la sentencia recurrida, respecto de la protección concedida contra el acto reclamado a la entonces Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria.
15.- OPINIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL.- Fue emitida en fecha catorce de octubre de dos mil trece, en la que se consideró procedente la acción agraria de reconocimiento y titulación de bienes comunales, en favor de la comunidad que nos ocupa, únicamente en lo que respecta al polígono I, con superficie de 421-54-96.965 hectáreas.
16.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD RURAL.- Por oficio 1747 de fecha quince de octubre de dos mil trece, la Delegación Estatal de la multicitada Secretaría de Estado, remitió a la Dirección General de la Propiedad Rural, la opinión de fecha catorce de octubre del mismo año, acompañada del expediente respectivo, la cual con fecha quince de noviembre de dos mil trece ratificó en todos sus puntos la citada opinión; por ello, mediante oficio 148449 de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, la citada Dirección remitió su opinión y el expediente al Tribunal Superior Agrario, que a su vez lo remitió al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11 con sede en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato (entonces competente para conocer del asunto por cuestión de territorio), el cual lo radicó el trece de diciembre de dos mil trece bajo el número de expediente 1918/2013 (mismo que únicamente quedó como antecedente); luego, con fecha tres de diciembre de dos mil catorce, dicho Unitario dictó acuerdo en el que ordenó a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para que realizara trabajos para completar la debida integración del expediente, en los términos del acuerdo visible a fojas 1651 a 1669 de autos, sin que dicha determinación haya sido impugnada.
17.- INSTRUCCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA TECNICA OPERATIVA.- Por oficio número II-210-DGPR-DGATO-DP-50587 de fecha 06 de marzo de 2015, signado por el Licenciado Isaías García Robledo Director General Adjunto Técnico Operativo, hizo del conocimiento de esta Delegación Estatal, la resolución dictada de fecha 3 de diciembre del 2014, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11con sede en este Estado, solicitando la intervención para que se desahogaran las diligencias y trabajos técnicos informativos, encaminados a la debida integración del expediente respectivo, a fin de remitirlo al Tribunal del conocimiento para que emita la resolución que en derecho corresponda. Así mismo por oficio número II-210-DGPR-DGATO-DP-65185 de fecha 27 de enero de 2016, el Director de Procedimientos, a solicitud de la Delegación Estatal, precisó la forma y términos en que debía darse cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario, señalando que debería "...estarse a lo que establece la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, pero aplicable al presente caso, respecto de las actuaciones que deben llevarse a cabo en los expedientes de conflicto por límites de bienes comunales, especialmente las que establecen los Artículos 367 a 378 y demás aplicables, ubicando y midiendo en su totalidad los terrenos en conflicto, citando a todos y cada uno de los colindantes para que aporten pruebas y formulen alegatos en defensa de sus intereses para que quede debidamente integrado el expediente con todos los elementos técnicos y jurídicos necesarios, cabe señalar que los trabajos aludidos deben estar apegados al "Acuerdo por el que se establece el instructivo para la realización de trabajos y diligencias para la ejecución de resoluciones presidenciales de acciones agrarias e integración de expediente en cumplimiento de ejecutorias del Poder Judicial de la Federación y/o acuerdos de los Tribunales Agrarios", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2004..., y a los lineamientos señalados para este caso por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11."
18.- SOLICITUD AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. - Mediante oficio número 500 de fecha 13 de octubre de 2015, esta Delegación Estatal solicitó al delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Guanajuato, la designación de personal técnico a fin de desahogar los trabajos técnicos informativos complementarios en los términos solicitados por el Tribunal Unitario Agrario, dejando a su disposición el expediente para la realización de los mismos.
Una vez solicitada la práctica de los Trabajos Técnicos Informativos complementarios al Delegado del Registro Agrario Nacional, y dada la complejidad del mismo y la información a recabar, se acordó que dicha integración sería llevada a cabo de manera interinstitucional, para lo cual se llevaron a cabo diversas gestiones a fin de lograr dicha integración por etapas.
 
Primeramente a efecto de conocer la superficie sobre la cual se realizaría el trabajo, y toda vez que de los documentos históricos que conforman el expediente 276.1/683 relativo a la presunta comunidad de San Mateo Tocuaro, municipio de Acámbaro, de este Estado, se desprende la existencia de diversos núcleos de población ejidal y comunal. Mediante oficios número SJ/239/2016 de fecha 15 de abril de 2016 y 14 de octubre de 2016, se solicito al Delegado del Registro Agrario Nacional, copia de las carpetas básicas de los ejidos de Tocuaro, Colonia Madero, Los Desmontes, el Moral, Jaripeo, Santa Clara, Agua Caliente, San Isidro, San Antonio (todos del Municipio de Zinapécuaro, Estado de Michoacán); lo anterior para que con dicha información, se elabore un mosaico preliminar al plano informativo solicitado por la Autoridad.
Una vez recibida las carpetas básicas referidas en el párrafo anterior, se reitero al Delegado de Registro Agrario Nacional, la necesidad de contar con un mosaico preliminar a fin de ubicar en primer término la superficie sobre la cual versaría el trabajo técnico solicitado, así como la autorización de personal técnico para la realización del mismo. Por lo cual mediante oficio número ST/0071/2017 de fecha 16 de enero de 2017, el Delegado del Registro Agrario Nacional, remitió el plano que, hasta ese momento, se había podido realizar con la información que se encontraba en dicha dependencia, en relación con ejidos y predios inmersos en la superficie presuntamente amparada por el Titulo Primordial de la presunta Comunidad de San Mateo Tocuaro, Municipio de Acámbaro, Estado de Guanajuato.
19.- JUICIO DE GARANTIAS EXPEDIENTE NÚMERO 1964/2015.- Mediante proveído de fecha 06 de octubre de 2015, se tuvo por admitida la demanda de garantías promovida por los señores Ezequiel García Aguilar y Antonio Baca Decena, en su carácter de presunto propietario y suplente de Bienes Comunales se San Mateo Tocuaro, Municipio de Acámbaro, Estado de Guanajuato, señalando como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:
AUTORIDADES RESPONSABLES: Secretaria de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, Dirección Técnica Operativa y Delegación de a Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano en el Estado de Guanajuato.
ACTOS RECLAMADOS: "...Las responsables no han substanciado el expediente para turnarse a los Tribunales Agrarios en estado de resolución...
Se han incumplido las instrucciones recibidas por las autoridades ordenadoras, para que se turne el expediente a los tribunales Agrarios..."
Teniéndose por radicado bajo el número 1964/2015 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Una vez seguido el juicio en todas sus etapas procesales, en fecha 11 de febrero de 2016, se emitió resolución otorgando la protección de la Justicia federal a los quejosos, para el efecto de que las autoridades responsables dentro de su ámbito competencial, den cumplimiento a la resolución de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 11, en el expediente 1918/2013, esto es:
"1.- Lleven a cabo los trabajos técnicos e informativos para ubicar y medir la totalidad de los terrenos de la comunidad quejosa.
2.- Llamen a juicio a todos y cada uno de los colindantes, sean comunidades, ejidos o pequeños propietarios, así como a quienes se ubicaran al interior de las tierras solicitadas por la parte quejosa para que el Tribunal Unitario Agrario, pueda resolver el conflicto de límites y colindantes y cualquier otro asunto litigioso que considere pertinente.
3.- Lo anterior se haga de conformidad con los artículos 256 a 366, de la Ley Federal de Reforma Agraria y demás disposiciones relativas, recabando la opinión de la comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
4.- Cumplan cualquier otra medida dictada por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 11, en la resolución de tres de diciembre de dos mil catorce, en el expediente 1918/2013, de su índice."
20.- RECURSO DE REVISIÓN.- Inconforme con esta determinación las autoridades responsables, interpusieron recurso de revisión del que tocó conocer al Segundo tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Primer Circuito, radicándolo con el número de Toca A.R. 98/2016, el que por Ejecutoria de fecha 17 de noviembre de 2016, resolvió modificar la Sentencia recurrida, sobreseyendo el juicio de amparo respecto del acto reclamado al Titular de la Secretaria de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano y concediendo el Amparo y Protección de la Justicia Federal respecto del acto reclamado consistente en la omisión de sustanciar el expediente de solicitud de reconocimiento y titulación de bienes comunales de San Mateo Tocuaro, Municipio de Acámbaro, Estado de Guanajuato.
 
21.- ACCIONES EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO. Ante la falta de datos respecto a los límites que señala el titulo primordial de la comunidad y las propiedades particulares ubicadas en dicha superficie, en fecha 2 de febrero de 2017, se comisionó personal para que se trasladara al poblado solicitante a efecto de llevar a cabo reunión con los representantes de la comunidad y se llevara a cabo investigación y obtención de datos de pequeños propietarios ubicados al interior de la superficie en conflicto para su posterior representación en el plano informativo y notificación respectiva.
Del informe de los comisionados se desprende que, habiéndose constituido en el poblado de la comunidad solicitante, se llevo a cabo el recorrido de las fracciones que los integrantes de la comunidad reconocían como pequeña propiedad, de quienes se obtuvo escasa información, por lo cual resultaba necesario llevar a cabo una investigación mas exhaustiva, así como solicitar datos registrales al Registro Público de la Propiedad.
Tras diversos reiterativos, mediante oficio de fecha 20 de febrero de 2017, el Delegado del Registro Agrario Nacional, informo el avance en la realización de la localización de pequeñas propiedades, remitiendo a esta Delegación un listado de pequeñas propiedades y su localización sobre el plano de bienes comunales que al efecto se encontraba alimentando. Así mismo, del informe remitido en esa fecha se desprende que al haber realizado un análisis de los 13 tomos que componen los antecedentes del Poblado Tocuaro, para verificar sí existen datos técnicos que permitieran conformar un croquis o un polígono referente a las 9,700-00-0 hectáreas correspondientes al Titulo Virreinal, solamente se pudo comprobar que existe una transcripción del referido título, "sin que refiera puntos o rasgos físicos para conformar el área descrita".
En razón de lo anterior, fue necesario trasladarse a la presunta comunidad de San Mateo Tocuaro, Municipio de Acámbaro, a fin de identificar los puntos en campo, habiéndose celebrado asamblea con los miembros de dicho poblado el día 28 de febrero de 2017, en la que se informaron los avances en la integración de la información, así mismo se les expreso la necesidad de contar con su apoyo a fin de identificar los vértices del Titulo Virreinal. En la referida diligencia se designó una comisión a fin de identificar los puntos del mencionado título, sin embargo por las distancias existentes entre el poblado y los vértices, únicamente se identificaron los puntos denominados como "palo de los tres clavos y/o Palo Prieto" y "Las Gallinas" en compañía de miembros de la comunidad solicitante. Al final de la referida asamblea se levantó el acta correspondiente en la que también se hizo constar la necesidad de contar con datos de pequeñas propiedades, por lo cual se acordó con los presuntos representantes de bienes comunales que se coadyuvaría a fin de lograr integrar dicha información.
De acuerdo con el acta fechada el día 24 de mayo de 2017, se dieron a conocer los avances al poblado solicitante respecto a la localización de los vértices del polígono del título primordial, aprobándose por parte de la misma, la realización del trabajo técnico sobre dicha superficie.
22.- REALIZACIÓN DE TRABAJOS TECNICOS INFORMATIVOS.- Mediante oficio número DEG/ RHM/C135/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, el Delegado del Registro Agrario Nacional comisiono al Ingeniero Daniel Fernández Ramírez, para la realización de los trabajos técnicos informativos complementarios, consistentes en la localización y medición del polígono otorgado a la presunta comunidad por el aludido Titulo Primordial, quien rindió informe parcial en fecha 21 de junio de 2017 y del cual se desprende lo siguiente:
"Con fecha 31 de Mayo del año en curso, se me comisiona mediante oficio número DEG/RHM/C135/2017 para acudir a la comunidad de San Mateo Tocuaro, del municipio de Acámbaro, en los días 5 de Junio al 20 del mismo mes para la continuidad de los trabajos relativos a la localización y medición del polígono otorgado a dicha comunidad por medio de un Título Virreinal que ampara una superficie de: 9700-10-00 HAS., y sus áreas de influencia inmersas al interior del mismo, al respecto le informo lo siguiente.
Como parte del inicio de los trabajos de medición del polígono del título virreinal, se principio con la localización del primer vértice del polígono de la comunidad, en el punto conocido como "Ojo de Agua del Moral", en el cual se firmó una minuta de trabajo, de conformidad con el reconocimiento del punto medido, aceptando que el equipo permanecería por un espacio de una hora y treinta minutos para el proceso de medición y obtención de datos, y además que forma parte del polígono del título virreinal.
Al terminar el tiempo de medición, se levantó el equipo y se realizó una inspección ocular en los alrededores del punto descrito de la cual se anexa copia.
Posteriormente nos posesionamos en el segundo vértice denominado "Piedra Clavada", número 1 en el plano de la comunidad, repitiendo el procedimiento de medición con la colocación del equipo en el punto reconocido por los miembros de la Comunidad de Tocuaro, quienes una vez verificado dieron su anuencia para medirlo (evidencia fotográfica).
 
Lo alrededores de este vértice, manifiestan amplias áreas de bosque de maderas finas, así como áreas de cultivo y de pastaje de animales, se encuentran aproximadamente 45 minutos de la cabecera municipal por carretera pavimentada y en la mayoría del recorrido por terracería.
Este vértice manifestaron los miembros de la Comunidad de San Mateo Tocuaro, corresponde al nombrado "Piedra Clavada", no existe mojonera que la identifique, pero ellos avalaron su correspondencia con el plano.
Se levanto la minuta correspondiente en donde de nueva cuenta firmaron de conformidad aceptando que dicho punto forma parte del polígono del título virreinal, los acompañantes y este comisionado, señalando además este documento del cual se anexa copia. (Evidencia fotográfica).
Continuando con la medición de los vértices nos posicionamos en el tercer punto denominado "Laguna Seca", (Cerrito Colorado), este punto forma parte del polígono virreinal, el cual se está recorriendo en compañía de los comuneros, en este punto se encuentran terrenos de pastos, nopaleras, uña de gato arbustos, no existen cercas, pero si animales pastando, cabezas mayores y menores de ganado.
Se lleno un formato de inspección ocular con los datos vertidos de la inspección.
Señalaron posteriormente un vértice que a una distancia aproximada de 100 metros se encontraron restos de ella, evidentemente fue destruida dejando solo restos de ella, se tomó a petición de los comuneros ya que insisten es el punto dentro de la línea del polígono, se les informo que se colocaría el equipo en ese punto y como referencia se tomaría, si en el ajuste se determinaría su coincidencia entonces se recorrería a la mojonera la línea, se llenó y firmo la minuta respectiva por este comisionado, y los testigos del hecho y autoridades de la comunidad. (Evidencia fotográfica).
Finalmente nos colocamos en el último vértice del polígono denominado como "Ojo de Agua de Umbapeo", vértice (4), como en los anteriores puntos, se sometió a su consideración la ubicación del citado vértice, manifestando que lo reconocen y aceptan que forma parte del multicitado polígono del título virreinal, en vista de lo anterior, se colocó el equipo en el punto en cuestión, el cual permaneció por un espacio de tiempo de 1 hora y treinta minutos; una vez terminado el proceso de medición de ese punto, se retiro el equipo y se llenó el documento relativo a la inspección ocular, la cual se alimento con los datos que identifican el punto, además de encontrar que por la terracería que conduce la lugar, transitan camiones de carga material ya que se encuentra un banco de material del cual extraen: tepetate, grava y arena, dentro de los terrenos del ejido "San Isidro". (Evidencia fotográfica).
Se firmo minuta de trabajo de conformidad con los asistentes y se sello por parte de la comunidad de Tocuaro.
SEGUNDA ETAPA DE MEDICIÓN
Esta segunda etapa de la medición, consistiría en la ubicación de los puntos que conforman el polígono de la Dotación, que mediante Resolución Presidencial de fecha 12 de Febrero de 1936, publicada en el Diario Oficial el 14 de Abril de 1936, se origino el plano definitivo de la Dotación aprobado por el H Cuerpo Consultivo Agrario en sesión del 27 de Agosto de 1957, por una superficie de: 1795-40-00.00 Has., con la que fue beneficiado el ejido "Los Desmontes", del municipio de Acámbaro, el ejido fue notificado por parte de la Lic. Paula Almaguer Muñoz, Subdelegada Jurídica de la SEDATU, en la notificación se solicita su cooperación ante el procedimiento que instauro la comunidad de Tocuaro, y acompañaran en el recorrido del polígono a medir , todo en base y apego a la documentación oficial y que forma la Carpeta Básica del ejido, y que dentro del mosaico informativo del polígono del Titulo Virreinal, donde deben medirse los ejidos, pequeñas propiedades y demás áreas que influyan en el mencionado polígono, se debe elaborar, como parte del Juicio Agrario 1918/2013, en la Acción de Restitución de Tierras de Bienes Comunales promovido por la Comunidad en comento.
En compañía de Lic. José Gabriel Nieto Hernández, Representante del ejido Los Desmontes, miembros y del comisionado ejidal del mismo núcleo agrario y demás acompañantes, por parte de la comunidad de San Mateo Tocuaro, acompaño a este comisionado el C. Antonio Baca Decena y algunos miembros de la comunidad, quienes nos trasladamos al primer punto del polígono de la dotación marcado con el número 19, en su lado sur colindando con el ejido "San Agustín Ucareo", colocando el equipo móvil en dicho punto, una vez medido se continuo con los vértices 18, 17, 16, 15, 15 A, en lo que
corresponde al Arroyo de las Canoas, fue en este último punto donde el C. Antonio Baca por pare de la Comunidad de Tocuaro manifestó su inconformidad con la ubicación del punto argumentando que se encontraba fuera del trazo que le corresponde al ejido de Los Desmontes, sumándose algunos mas de los habitantes de la comunidad estando de acuerdo con lo pronunciado por el señor Antonio Baca, este comisionado les explico que la base de la medición para una vez terminada y al construir el polígono se pudiera apreciar mas claramente si existía sobre posición o huecos entre ambos linderos que comparten dichos núcleos agrarios, a lo que se negaron rotundamente y comentaron que tendrían que comunicarse con sus asesores legales y convocar a una Asamblea donde pondrían a consideración dicha controversia y al decidir nos comunicarían su anuencia para continuar con los trabajos de medición, o su negativa a ellos.
Ante lo anterior, este comisionado les manifestó que era necesario levantar una Acta Circunstanciada donde se plasmarían los hechos y eventos sucedidos y se firmaría de común acuerdo, trasladándonos a la casa ejidal en el ejido Los Desmontes, allí se redactó el documento y se leyó a los presentes para su conocimiento, una vez hecho esto el representante de la comunidad de San Mateo Tocuaro, comento que ellos no firmarían el documento por no querer comprometerse y en tanto no se comunicaran con sus asesores legales no lo harían, se respetó su decisión y de parte del abogado del ejido Los Desmontes y los integrantes del comisariado ejidal y demás acompañantes firmaron y sellaron la citada acta circunstanciada, se menciona que por medio del Lic. José Gabriel Nieto Hernández EL EJIDO Los Desmontes manifestó que no se oponían a la medición y que el plano definitivo lo reconocen como valido, y que recordaran los pobladores de la comunidad de Tocuaro que quienes promueven el procedimiento son ellos y quienes solicitaron la cooperación fueron ellos; el C. Antonio Baca dijo que existía un plano del año 1917 que era el bueno y se le había dado una copia a la Lic. Paula Araceli Almaguer, Subdelegada Jurídica de la SEDATU, y se debería basar el trabajo en él, no se tuvo a la vista por este comisionado, y para este comisionado el plano oficial es el definitivo aprobado el 27 de agosto de 1957, y sobre el cual se realizarían los trabajos de medición.
Se anexa copia fotostática del Acta Circunstanciada levantada al presente informe, y finalmente se comenta que existen grandes confusiones en cuanto al procedimiento, a las etapas que componen este trabajo informativo, existen fuertes conflictos de linderos no solo con el ejido Los Desmontes, sino con otros ejidos y pequeñas propiedades, han existido amenazas a los comisionados para la realización de dicho trabajo técnico informativo, por lo que su continuidad deberá garantizar la seguridad el resguardo de la integridad física de los comisionados."
En virtud de la oposición levantada por los presuntos miembros de la Comunidad San Mateo Tócuaro en la realización del trabajo técnico informativo en cuanto al recorridos y los límites con el ejido "Los Desmontes", fue necesario suspender la realización de la medición, a fin de no causar un enfrentamiento entre ambos poblados. Posteriormente se logró la anuencia de ambos poblados para continuar con la realización de la medición, por lo que se comisiono nuevamente al Ingeniero Daniel Fernández Ramírez, quien rindió informe parcial en fecha 31 de julio de 2017 y del cual se desprende lo siguiente:
"Con fecha 10 de julio del año en curso, se me comisiona mediante oficio número S.T. 0959/07/2017 para acudir a la comunidad San Mateo Tocuaro, del Municipio de Acámbaro, en los días 11 de julio al 14 de julio del mismo mes para la continuidad de los trabajos relativos a la localización y medición del polígono otorgado a dicha comunidad por medio de un titulo Virreinal que ampara una superficie de: 9700-10-00 HAS., y sus áreas de influencia inmersas al interior del mismo, al respecto le informo lo siguiente:
Como parte de los trabajos encomendados, y lo mencionado en el informe de fecha 21 de junio de 2017, en la etapa de medición del polígono con el que se benefició al ejido "Los Desmontes", del municipio de Acámbaro, y sobre el que e presentó inconformidad en cuanto al recorrido y los vértices marcados durante el mismo, se acordó continuar con la medición, y para lo cual se levantó documento donde acceden los pobladores del ejido Los Desmontes junto con su representante legal a que dichas mediciones se efectúen (se anexa copia), tal forma que en compañía de autoridades del ejido Tocuaro, del ejido Los Desmontes y este comisionado, se procedió a reiniciar los trabajos en el punto siguiente al que se había medido donde e presento el conflicto.
Como lo muestran las siguientes fotografías, estas describen las estaciones en cada vértice del polígono de la dotación, y la colocación del equipo para su medición, siempre en compañía de los asistentes.
 
Una vez terminados los trabajos de medición en campo, nos trasladamos con los asistentes a la casa ejidal, lugar donde sesionan las autoridades del núcleo Agrario Los Desmonte para levantar la minuta de trabajo y de esta manera firmar de conformidad con los vértices levantados y dejar para que una vez procesado y obteniendo las coordenadas del polígono construirlo y apreciar de manera más clara su apego en figura y superficie con el polígono de la dotación o en caso contrario sus huecos o traslapes; la minuta de trabajo se firmó por el representante legal del ejido Desmontes, las autoridades ejidales y acompañantes de los desmontes, así como del comisariado ejidal de San Mateo Tocuaro, de la comunidad de Tocuaro y demás comuneros, para finalmente firmar este comisionado, (se anexa copia).
TRABAJOS DE GABINETE.
Estos consistieron en efectuar el proceso de ajuste de los puntos levantados para obtener las coordenadas en la proyección UTM y estar en posibilidades de dibujarlo e incluirlo en el mosaico elaborado por el polígono del título virreinal y las demás áreas que se incluyen, encontrando que dicho polígono fue recorrido en los puntos que señalaron los pobladores y el representante legal del ejido Los Desmontes, se pudo apreciar que existen huecos y traslapes sobre todo en la colindancia con la fracción número 2 de los bienes comunales y el ejido Los desmontes, donde se supone que el arroyo que pertenece a los bienes comunales es la colindancia según dicho de los comuneros, y en el ejido El Moral, del Municipio de Acámbaro, donde el representante legal del ejido los desmontes comento que nunca se les informo y tomo parecer sobre los límites con el ejido el moral y nunca firmaron documento alguno de conformidad de linderos, a lo que este comisionado preciso que no es función del mismo resolver conflictos de linderos pero al compartir un lindero natural ya certificado el núcleo agrario debería su línea coincidir con este límite, pero que existe la instancia legal correspondiente para que presenten su inconformidad.
Ante lo anterior solamente actualiza y se plasma en el plano informativo la figura del ejido los desmontes, y así se alimenta el plano con los rasgos físicos necesarios para conformarlo en su totalidad.
En fecha 19 de julio de 2017 se realizó reunión de seguimiento y proyección de metas y acciones a seguir en la realización y culminación de los trabajos encomendados, estando presentes la Subdelegada Jurídica de la SEDATU, la lic. Patricia Viridiana Vílchez Domínguez y este comisionado, ambos como personal adscrito al Registro Agrario Nacional, se presentó el resultado de la medición del polígono relativo a la dotación de Los Desmontes, donde se aprecian las notorias diferencias con respecto a los límites de la fracción 2 de los bienes comunales, y que debiendo ajustarse a rasgos físicos de la colindancia con el ejido el moral, estas se reducen de manera importante, esperando que sea ratificado por los miembros del núcleo agrario de los desmontes y de la comunidad de Tocuaro, se agrega copia de la minuta con el resto de los acuerdos. "
Asimismo, para mejor proveer, el ingeniero Daniel Fernández Ramírez, rindió informe en alcance a su similar de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, en los siguientes términos:
"En alcance a mi informe de fecha 21 de septiembre de 2017, en el que precise la situación que prevalece en los polígonos 1 y 2, que se gratifican en el plano informativo actualizado, me permito señalar lo siguiente:
a) Respecto al polígono marcado con el número 1, de Bienes comunales, con superficie de: 421-52-46.965 has., que colindan con el Ejido Los Desmontes, se considera que se encuentra libre de conflicto. Lo anterior, en virtud de que el Ejido Desmontes, Municipio de Acámbaro, Guanajuato, cuenta con Resolución Presidencial de fecha 12 de Febrero de 1936, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 14 de Abril del mismo año, que beneficia al poblado referido. Con una superficie de: 1795-40-00.00 Has., y según levantamiento efectuado en campo, no obstante que los miembros del poblado Los Desmontes, señalaron diversos límites, se detecta que al hacer el acople de su plano definitivo con el plano informativo resultado de los trabajos informativos se concluye que no existe conflicto alguno, ya que se respeta la superficie que ampara el plano definitivo del poblado en mención, que es reflejo de su Resolución Presidencial.
b) Respecto al polígono marcado con el número 2 de Bienes Comunales, con superficie de: 321-23-82.643 Has., se detecta que existen pequeñas propiedades inmersas en el polígono referido, mismas que abarcan una superficie de: 164-75-02.652 Has., quedando libre de conflicto la superficie de: 156-48-79-691 Has.
 
De lo anterior se concluye que según dicho informe y trabajos técnicos, en total existe una superficie libre de conflicto de: 578-03-26.656 hectáreas.
Ahora bien, conforme a dicho informe, a continuación, se describen las superficies que supuestamente se encuentran en posesión de diversas personas o núcleos agrarios, y que -a decir del comisionado- se encuentran dentro de la superficie que le ampara a la comunidad que nos ocupa el título virreinal exhibido.
Municipio de Acámbaro.- Existe una porción de la mancha urbana de ese municipio que se encuentra dentro del polígono del título virreinal; los representantes de la presunta comunidad solicitante aceptaron la información respectiva proporcionada por el municipio (no se especificó cantidad de hectáreas).
Pequeñas propiedades.- Fueron localizadas veinticuatro pequeñas propiedades, con la información del Catastro Histórico que se tiene en el acervo documental de la Delegación del Registro Agrario Nacional en el estado de Guanajuato y se complementó con información proporcionada por el Registro Público de la Propiedad del municipio de Acámbaro, encontrándose lo siguiente:
Num.
Nombre del predio
Nombre del propietario
hectáreas
1
Potrero de la Virgen
Padronni Luna José Francisco
45.52
2
Potrero de la Virgen
Padronni Luna Ma. Claudia
54.53
3
Potrero de la Virgen
Padronni Luna Jospe Benjamín
80.79
4
San Antonio Frac. V
Pérez García J. Guadalupe
151.11
5
San Antonio
Ma. De Jesús Durán de Pérez
158.08
6
San Antonio
José Rodrigo Pérez Durán
187.80
7
San Antonio
Huerta Ruiz Jesús
7.16
8
San Antonio
Pérez Cruz Adán
8.49
9
La Chivería
Santillán García David
49.12
10
Potrero El Pinal
José Rodrigo Pérez Durán
208.58
11
San Antonio
Prado Camilo
47.25
12
El Mogote
Castro García Clemente
59.46
13
Potrero de la V
Padronni Luna Ma. Claudia
68.47
14
San Antonio
Mora Mandujano Serafín
265.67
15
San Antonio
Mora Mandujano Enrique
183.58
16
Los Robledo
Robledo Aguilera Miguel
15.89
17
Los Robledo
Aguilera Robledo José
25.34
18
Los Robledo
Mora Salvador
21.11
19
Los Robledo
Castro Raymundo
25.91
20
Los Robledo
Castillo Soto Ernesto
25.96
21
San Antonio
Durán Equido J. Guadalupe
4.71
22
San Antonio
Flores Santillán Juan
28.44
23
San Antonio
Amezcua Miguel
6.36
24
San Antonio
Guerrero Sandoval Agustín
12.52
 
Ejido Colonia Madero, municipio de Acámbaro, Guanajuato: la presunta comunidad solicitante manifestó no tener problemas de linderos con dicho núcleo; la superficie que se encuentra dentro del título virreinal es de 170-24-24.716 hectáreas.
Ejido Agua Caliente, municipio de Acámbaro, Guanajuato: : la presunta comunidad solicitante manifestó no tener problemas de linderos con dicho núcleo; la superficie que se encuentra dentro del título virreinal es de 20-32-29.818 hectáreas.
Ejido San Antonio, municipio de Acámbaro, Guanajuato: la presunta comunidad solicitante manifestó no tener problemas de linderos con dicho núcleo; la superficie que se encuentra dentro del título virreinal es de 49-80-75.300 hectáreas.
Ejido El Moral, municipio de Acámbaro, Guanajuato: la superficie que se encuentra dentro del título virreinal es de 119-69-82.023 hectáreas.
Ejido Santa Clara, municipio de Acámbaro, Guanajuato: la presunta comunidad solicitante manifestó no tener problemas de linderos con dicho núcleo; la superficie que se encuentra dentro del título virreinal es de 66-36-30.406 hectáreas.
Ejido San Isidro, municipio de Acámbaro, Guanajuato: la superficie que se encuentra dentro del título virreinal es de 384-90-96.472 hectáreas en su polígono 3/3 y 110-64-45.180 hectáreas en el polígono 2/3.
Ejido Los Desmontes, municipio de Acámbaro, Guanajuato: la superficie que se encuentra dentro del título virreinal es de 1695-39-73.411 hectáreas.
Comunidad de San Agustín Ucareo, municipio de Zinapécuaro, Michoacán: la superficie que se encuentra dentro del título virreinal es de 1604-58-01.382 hectáreas.
Comunidad Indígena de San Idelfonso, municipio de Zinapécuaro, Michoacán: la superficie que se encuentra dentro del título virreinal es de 26-45-88.139 hectáreas.
Ejido Ucareo, municipio de Zinapécuaro, Michoacán: la superficie que se encuentra dentro del título virreinal es de 389-25-07.985 hectáreas.
Ejido Tócuaro, municipio de Acámbaro, Guanajuato: la superficie que se encuentra dentro del título virreinal es de 1743-92-88 hectáreas.
Ampliación ejido Tócuaro, municipio de Acámbaro, Guanajuato: la superficie que se encuentra dentro del título virreinal es de 584-55-32.932 hectáreas.
Ejido Jacuarillo, municipio de Acámbaro, Guanajuato: la superficie que se encuentra dentro del título virreinal es de 113-65-09.926 hectáreas.
Ejido Jaripeo, municipio de Acámbaro, Guanajuato: la superficie que se encuentra dentro del título virreinal es de 127-37-07.057 hectáreas.
23.- PRUEBAS Y ALEGATOS DE PEQUEÑOS PROPIETARIOS, EJIDOS Y COMUNIDADES.- A continuación se relacionan los escritos de comparecencia de los pequeños propietarios titulares de los predios señalados dentro de la superficie resultante delos trabajos técnicos informativos, así como de ejidos y comunidades:
El día ocho de noviembre de dos mil diecisiete se presentó Héctor Mora Huerta, en representación del señor Enrique Mora Mandujano, levantándose acta de comparecencia que señala lo siguiente:
"Que por este conducto hago la aclaración que el señor Enrique Mora Mandujano fue mi padre y que falleció en fecha 20 de diciembre de 2012, fue dueño de un predio rustico ubicado en la Ex Hacienda de San Antonio, del Municipio de Acámbaro, que tiene una superficie aproximada de 432-50-00 Has., cuyas medidas y colindancias son las siguientes: Al Oriente con la comunidad de San Ildefonso; al Poniente con la Colonia Madero y al Sur con el ejido Jacuarillo; dicho predio fue adquirido mediante contrato privado de fecha 3 de diciembre de 1965, en el cual se hace constar que desde el 20 de noviembre de ese mismo año, el señor Máximo Cruz Cruz, vendió a mi señor padre los derechos de su copropiedad respecto del predio en comento; cabe hacer mención que a su vez el señor Máximo Cruz, Cruz adquirió dicho predio mediante escritura pública número 24 de fecha 21 de enero de 1964, tirada ante la fe del Licenciado Martín Martínez Maldonado, Notario Público número 3 con legal ejercicio en la ciudad de Acámbaro, Estado de Guanajuato, en la que se hizo constar el contrato de compraventa celebrado entre María Isabel Serrato Vargas como vendedora y Serafín Mora Mandujano y Máximo Cruz Cruz como compradores, respecto de un predio de una superficie total de 867-67-00 hectáreas pertenecientes a la Ex Hacienda de San Antonio, mismo que fue adquirido por dichas personas en copropiedad. Actualmente el suscrito junto con mis hermanos nos encontramos realizando los trámites necesarios a fin de realizar la propiedad que fuera adquirida por mi padre, así como los tramites sucesorios correspondientes.
Lo anterior se acredita con copas de los contratos antes mencionas, de los cuales se desprende que desde hace más de 50 años, el predio en comento ha estado en posesión de mi señor padre y ahora del suscrito y mis hermanos e hijos, además de que a su vez el predio fue adquirido por mi padre de parte de sus legítimos propietarios, y actualmente el suscrito me encuentro me encuentro al corriente con todos y cada uno de los pagos e
impuestos que genera dicho predio, por lo cual considero que la legítima posesión del predio descrito anteriormente corresponde al suscrito y familiares, siendo el único sustento de la familia, razón por la cual considero que el mismo es inafectable de conformidad a lo dispuesto en los artículos 249, 250 y 251 y demás relativos de la Ley Federal de la Reforma Agraria aplicable al presente caso en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Agraria Vigente, así mismo y de ninguna manera corresponde ni ha correspondido la legítima posesión a la comunidad de San Mateo Tocuaro, ni a ninguna otra persona.
Así mismo deseo agregar que en caso de que en su momento se llegue a considerar que el predio que fuera propiedad de mi padre sea afectado por la comunidad de San Mateo Tocuaro, solicito desde este momento que se me indemnice al suscrito y a mi familia por el menoscabo en nuestro patrimonio. "
El día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se presentó el Alejandro Moral Sandoval, en representación del señor Serafín Mora Mandujano, levantándose acta de comparecencia que señala lo siguiente:
"Que por este conducto hago la aclaración que el señor Serafín Mora Mandujano fue mi padre y que falleció en fecha 01 de diciembre de 2016, fue dueño del predio rustico ubicado en la Ex Hacienda de San Antonio, en copropiedad con el señor Máximo Cruz Cruz y posteriormente con el señor Enrique Mora Mandujano, respecto del 50% de los derechos de un predio de una superficie total de 867-67-00 hectáreas pertenecientes a la Ex Hacienda de San Antonio, el cual fue adquirido mediante escritura pública número 24 de fecha 21 de enero de 1964, tirada ante la fe del Licenciado Martín Martínez Maldonado, Notario Público número 3 con legal ejercicio en la ciudad de Acámbaro, Estado de Guanajuato, en la que se hizo constar el contrato de compraventa celebrado entre la C. María Isabel Serrano Vargas como vendedora y los C.C. Serafín Mora Mandujano y Máximo Cruz Cruz como compradores, respecto de un predio de una superficie total de 867-67-00 hectáreas pertenecientes a la Ex Hacienda San Antonio, mismo que fue adquirido por dichas personasen copropiedad. Posteriormente a los derechos de la copropiedad en mención fueron transmitidos a suscrito y a sus hermanos de nombre SERVANDO JOSE y SERAFÍN, de apellidos MORA SANDOVAL, mediante contrato de donación consignado en escritura pública número 4,563 de fecha 20 de mayo de 2013, tirada ante la fe de la Licenciada Guadalupe del Pilar Fuentes Cortez, titular de la Notaria Pública número 10 con legal ejercicio en la ciudad de Acámbaro Estado de Guanajuato.
Cabe hacer mención que las medidas y colindancias del predio que ahora es propiedad del suscrito y mis hermanos, son los siguientes: al Norte con ejido Colonia Madero y Ejido de Agua Caliente, al Sur: con Ballesteros Sucesores, arroyo seco de por medio y ejido de Jacuarillo; al Oriente; con ejido Agua Caliente y María del Refugio Silva y Comunidad de San Ildefonso, del Estado de Michoacán; y al Poniente; con Paz Serrato de Sámano.
Actualmente el suscrito junto con mis hermanos SERVANDO JOSÉ y SERAFÍN, de apellidos MORA SANDOVAL somos los legítimos propietarios. Lo cual se acredita con copias de los contratos antes mencionados, de los cuales se desprende que desde hace más de 50 años, el predio en comento ha estado en posesión de mi señor padre y ahora del suscrito y mis hermanos, además de que a su vez el predio fue adquirido por mi padre de parte de su legítima propietaria, y actualmente el suscrito me encuentro al corriente con todos y cada uno de los pagos de los impuestos que genera dicho predio, por lo cual considero que la legítima posesión del predio descrito anteriormente corresponde al suscrito y mis hermanos, siendo el único sustento de mi familia, razón por la cual considero que el mismo es inafectable de conformidad a lo dispuesto en los artículos 249, 250 y 251 y demás relativos de la Ley Federal de la Reforma Agraria aplicable al presente caso en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Agraria Vigente, así mismo y de ninguna manera corresponde, ni ha correspondido la posesión a la comunidad de San Mateo Tocuaro del Municipio de Acámbaro, ni de ninguna otra persona.
Así mismo deseo agregar que en caso de que en su momento se llegue a considerar que el predio que fuera propiedad de mi padre sea afectado por la comunidad de San Mateo Tocuaro, Municipio de Acámbaro, solicito desde este momento que se indemnice al suscrito y a mis hermanos por el menoscabo en nuestro patrimonio. Lo anterior a fin de evitar posibles conflictos con dicha comunidad...".
 
El día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se presentó el C. David Santillán García, por su propio derecho, levantándose acta de comparecencia que señala lo siguiente:
"Que por este conducto deseo manifestar que el suscrito soy propietario de una fracción de terreno conocida como "Fracción VI sexta de San Antonio" del Municipio de Acámbaro, Estado de Guanajuato, conocida actualmente como "La Chivería" cuya superficie es de 38-58-80 hectáreas de terreno incultivable, y cuyas medidas y colindancias son las siguientes: al Norte: con la mesa dela Virgen; al Sur: con las Fracciones Primera y Tercera de "San Antonio"; al Oriente con el ejido San Antonio y al Poniente con la Fracción número 5 de la Ex Hacienda de San Antonio que fuera propiedad de Camilo Velázquez; lo anterior lo acredito con copias certificadas de la escritura pública número 440 de fecha 9 de enero de 1962, ante la Fe del Licenciado Luis Solís Mujica, Notario Público número 2 con legal ejercicio en la ciudad de Acámbaro, Estado de Guanajuato, en la que se hizo constar el contrato de compraventa por el cual el señor José Ruíz Ruíz vendió al suscrito el predio e mención.
Tal como se hace constar en el documento descrito anteriormente, desde hace más de 50 años, el predio en comento ha estado en posesión del suscrito y actualmente el suscrito me encuentro al corriente con todos y cada uno de los pagos e impuestos que genera dicho predio, por lo cual considero que la legítima posesión del predio descrito anteriormente corresponde al suscrito, siendo el único sustento de mi familia, razón por la cual considero que el mismo es inafectable de conformidad a lo dispuesto en los artículos 249, 250 y 251 y demás relativos de la Ley Federal de la Reforma Agraria aplicable al presente caso en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Agraria Vigente, así mismo y de ninguna manera corresponde, ni ha correspondido la posesión a la comunidad de San Mateo Tocuaro del Municipio de Acámbaro, ni de ninguna otra persona.
Así mismo deseo agregar que en caso de que en su momento se llegue a considerar que los predios de mi propiedad sean afectados por la comunidad de San Mateo Tocuaro, Municipio de Acámbaro, solicito desde este momento que se me indemnice por el menoscabo en mi patrimonio. Lo anterior a fin de evitar posibles conflictos con dicha comunidad...".
El día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se presentó el C. Adán Pérez Cruz quien también se identificó como José Adán Pérez Cruz por su propio derecho, levantándose acta de comparecencia que señala lo siguiente:
"Que por este conducto deseo manifestar que el suscrito soy propietario de las siguientes fracciones de terreno:
1) Predio rustico conocido como "Fracción VI sexta de san Antonio"" del Municipio de Acámbaro, Estado de Guanajuato, cuya superficie es de 8-18-40 hectáreas, de terreno incultivable, que está compuesto por 2 lotes cuyas medidas y colindancias son las siguientes; primer lote: al Norte 310 metro con ejido Colonia Madero, y Callejón de por medio; al Sur, primera línea de Poniente a Oriente de 75 metros de Sur a Norte de 60 metros, y última que retorna su línea original en 146.50 metros, con José Adán Pérez Cruz al Oriente 230 metros con Serafín Mora; y al Poniente 187 metros con José Adán Pérez Cruz; segundo lote: al norte 53 metros con ejido Colonia Madero, al sur: 180 metros con Guadalupe PÉREZ, AL Oriente 332 metros con propiedad del Suscrito y al Poniente número 08060 de fecha 16 de abril de 2008, ante la fe del Licenciado José Narváez Mancera, Notario Público número 2 con legal ejercicio en la ciudad de Acámbaro, Estado de Guanajuato, en la que se hizo constar la rectificación de le escritura pública número 04849 de fecha 12 de noviembre del 2004, tirada ante la fe del mismo fedatario, en la cual a su vez se hizo constar la escritura de adjudicación a bienes de mi extinto padre el señor Ángel o J. Ángel Pérez García, sobre los predios descritos anteriormente.
2).- "Fracción VI sexta de San Antonio" del Municipio de Acámbaro, Estado de Guanajuato, cuya superficie es de 4-31-60 hectáreas, de terreno incultivable, cuyas medidas y colindancias son las siguientes; al Norte 130 metros camino de por medio y J. Guadalupe Pérez; al Sur, 130 metros con J. Guadalupe Pérez García, al oriente 322 metros con el vendedor Ángel Pérez García y al Poniente 322 metros con Antonio Pérez Cruz y el vendedor Ángel Pérez García. Dicha fracción la adquirí mediante escritura pública número 6792 de fecha 7 de junio de 1979 tirada ante la fe del Licenciado Luis Solís Mujica, Notario Público número 2 con legal ejercicio en la ciudad de Acámbaro, Estado de Guanajuato, en la que se hizo constar el contrato de compraventa por el cual mi señor Ángel o J. Ángel Pérez García vendió al suscrito el predio en mención.
 
3).- "Fracción VI sexta de San Antonio" del Municipio de Acámbaro, Estado de Guanajuato, cuya superficie es de 1-50-00 hectáreas, de terreno incultivable, cuyas medidas y colindancias son las siguientes: al Norte en 104 metros con propiedad de Ángel Pérez García; al Sur, 108 metros con propiedad de Ángel Pérez, después de sur a norte también en 108, luego de Poniente a Oriente 54 metros con propiedad de Ángel Pérez García; al Oriente 67 metros con Ángel Pérez García, camino de por medio y al Poniente 100 metros con el lote descrito anteriormente.
4).- "Fracción VI sexta de San Antonio" Municipio de Acámbaro, estado de Guanajuato, cuya superficie es de 1-00-00 hectáreas, de terreno incultivable cuyas medidas y colindancias son las siguientes; al Norte en 109 metros con lote descrito; al Sur, 106 metros con propiedad de Guadalupe Pérez, al Oriente 49 metros con Guadalupe; al Oriente 67 metros con Ángel Pérez y camino de por medio, y al Poniente 100 metros con el lote descrito anteriormente.
Cabe mencionar que los dos últimos lotes forman una unidad topográfica con los siguientes linderos: al Norte con Ángel Pérez García; al Sur con Guadalupe Pérez; al Oriente con Ángel Pérez y Guadalupe Pérez y al Poniente, con Ángel Pérez García. Dichas fracciones la adquirí mediante escritura pública número 2856 de fecha 06 de noviembre de 1980 tirada ante la fe del Licenciado Andrés Solache Villago, Notario Público número 1 con legal ejercicio en la ciudad de Acámbaro, Estado de Guanajuato, en la que se hizo constar el contrato de compraventa por el cual los señores Antonio Pérez Cruz y Ángel Pérez García, vendieron al suscrito los predios en mención. Y actualmente todos los lotes forman una sola fracción
Tal como se hace constar en los documentos descritos anteriormente, desde hace más de 30 años, los predios en comento han estado en posesión de mi señor padre y el suscrito, actualmente me encuentro al corriente con todos y cada uno de los pagos e impuestos, por lo cual considero que la legítima posesión corresponde al suscrito, siendo el único sustento de mi familia, así mismo y de ninguna manera corresponde ni ha correspondido la posesión a la comunidad de San Mateo Tocuaro del Municipio de Acámbaro, ni a ninguna otra persona.
Así mismo deseo agregar que en caso de que en su momento se llegue a considerar que los predios de mi propiedad sean afectados por la comunidad de San Mateo Tocuaro, Municipio de Acámbaro, solicito desde este momento que se me indemnice por el menoscabo en mi patrimonio...".
El día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se presentaron los señores José Francisco Gerardo Pedronni Luna y María Claudia Pedronni Luna, ambos por su propio derecho y la última en representación de José Benjamín Pedronni Luna, levantándose acta de comparecencia que señala lo siguiente:
"Que por este conducto acudimos a la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano a fin de manifestar que los suscritos somos legítimos propietarios del predio "Potrero de la Virgen", perteneciente a la fracción segunda de la Ex Hacienda de San Antonio, de acuerdo con los antecedentes documentales que a continuación se describen:
Mediante escritura pública número 2,378 de fecha 06 de octubre de 1982 los suscritos adquirimos por medio de compraventa que celebramos con los señores Oscar Mier Jiménez, Héctor Mier Jiménez, Francisco Manuel Olivera Garcés, el predio denominado "Potrero de la Virgen" con una superficie total aproximada de 244-54-34 hectáreas, de las cuales son de monte 199-88-34 has. Y el resto, o sea 44-66-00 Has. Son de agostadero cuyas medidas y colindancias se describen a continuación: Al Norte, con Hacienda de San Isidro de la Familia Guzmán y fracción cuarta de San Antonio de María Amparo Serrato; al Sur, con fracción quinta de San Antonio de María Serrato, Fracción sexta de la sucesión de Paz Serrato viuda de Sámano y Terreno de la Sucesión de Hernio Serrato; al Oriente con fracción primera de San Antonio de María Socorro Serrato y al Poniente, con Ejido Tocuaro y la Hacienda de San Isidro mencionada; la referida escritura fue inscrita bajo el registro número 417 del Tomo 13 del Libro de Propiedad del Registro Público de la Propiedad del Partido Judicial de Acámbaro, Guanajuato, en fecha 16 de noviembre de 1982, tal como se acredita con el Historial Registral.
 
Es importante señalar que a su vez los señores Oscar Mier Jimenez, Héctor Mier Jiménez, Francisco Manuel Olivera Peña y Francisco Manuel Olivera Garces, adquirieron el predio en mención mediante compraventa que celebraron con el señor Alfonso González Sosa, la cual se hizo constar en escritura pública número 1,118 de fecha 12 de diciembre de 1977, tirada ante la fe del Licenciado Felipe Pesquera Lizardi, Notario Público número 28 con residencia en la Ciudad de Celaya, Guanajuato, en fecha 21 de octubre de 1977.
Cabe mencionar que actualmente el predio descrito anteriormente, se encuentra dividido en cuatro fracciones, toda vez que los comparecientes convenimos en disolver la copropiedad, tal como se acredita con las escrituras públicas número 2379, 2380 y 2381, todas de fecha 6 de octubre de 1982, tiradas ante la fe del Licenciado Felipe Pesquera Lizardi Notario Público número 28 con residencia en la ciudad de Celaya, Guanajuato, quedando tres fracciones de 66-62-78 a favor de cada uno de los comparecientes y el resto en copropiedad de los mismos.
Así mismo tal y como se hace constar en los documentos descritos anteriormente, desde hace más de 30 años, el predio en comento ha sido legítima propiedad de los suscritos, habiendo adquirido el mismo de sus legítimos propietarios y en su momento, apegándonos a la legalidad Federal y Estatal a través de Gestion Notarial, sin que hubiéramos advertido que presentara alguna irregularidad haciendo la adquisición sin dolo ni mala fe; encontrándonos al corriente con todos y cada uno de los pagos e impuestos, así mismo y de ninguna manera corresponde, ni ha correspondido la posesión a la comunidad de San Mateo Tocuaro del Municipio de Acámbaro, ni a ninguna otra persona...".
El día trece de noviembre de dos mil diecisiete, se presentó en la Delegación Estatal el escrito signado por los miembros del Comisariado Ejidal del Poblado "Los Desmontes", Municipio de Acámbaro, del cual se desprende lo siguiente:
"... En atención al citatorio de notificación signado al ejido "Los Desmontes", Acambaro, Guanajuato por motivo del oficio en relación al TRABAJO TÉCNICO INFORMATIVO SOBRE TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES del poblado "San Mateo Tocuaro"; EXP. 1918/2013. Declaramos en favor nuestro de los hechos conforme a lo siguiente:
En nuestra posición de terceros afectados declaramos que la revisión de los linderos correspondientes al Ejido de "Los Desmontes", fueron en apego al Plano Definitivo aprobado por el H. Cuerpo Consultivo Agrario en sesión 27 de Agosto de 1957 emanando del beneficio de Dotación de 1795-40-00 has., mediante Resolución Presidencial del 12 de febrero de 1936. No omitimos reiterar que en todo momento nuestro ejido estuvo en la mejor disposición de realizar los trabajos técnicos, guiándonos con los documentos que constan en nuestra carpeta básica y con el plano definitivo; como referencia en el mismo con el que se presentó el Ingeniero Daniel Fernández Ramírez para la realización de la toma de vértices; momentos antes de iniciar los trabajos técnicos se hizo hincapié a dicho ingeniero y a los representantes de la comunidad de "San Mateo Tocuaro" de la necesidad de realizar trabajos en la colindancia del ejido de Ucareo (Estado de Michoacán) y el ejido "El Moral" (Estado de Guanajuato), estos estuvieron presentes con su respectiva representación para que a la postre todos estuvieren en común acuerdo y no incurrir en discrepancias
Al momento de iniciar los trabajos de medición, los representantes del ejido "Los Desmontes" le solicitamos a los representantes de la comunidad de "San Mateo Tocuaro" presentaran los documentos para que sustentaran sus alegatos de inconformidad que manifestaron al inicio del reconocimiento de linderos, obteniendo una respuesta negativa; los representantes de la comunidad "San Mateo Tocuaro" en su momento se negaron a continuar con los trabajos de medición de los vértices. Se tuvo que llegar al acuerdo lógico que la revisión era de los vértices del ejido "Los Desmontes" y que no tenía por qué estarse interponiendo; firmando un acuerdo para respetar los trabajos que estaban realizando.
Por lo tanto declaramos estar en TOTAL DESACUERDO de diferentes conceptos reportados por el ingeniero Daniel Fernández Ramírez, en su INFORME DEL TRABAJO TÉCNICO INFORMATIVO SOBRE TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES del poblado "San Mateo Tocuaro". Y por lo tanto solicitamos se respete los linderos y tierras que corresponden al Plano Definitivo.
Aclarando que la variante que se encontró del 5.5% es debido a que en su momento y con los elementos con lo que se contaba entran en la tolerancia topográfica de más- menos el 10%, atendiendo que el ejido tiene una topografía accidentada, sin ser nuestra comunidad responsable de las variantes existentes."
 
El día quince de noviembre de dos mil diecisiete, se presentó en la Delegación Estatal el escrito signado por los miembros del Comisariado Ejidal del Poblado "Tocuaro" Municipio de Acámbaro, del cual se desprende lo siguiente:
"En el apartado que alude al Ejido Los Desmontes se hace mención de la restitución de 25-73-52.43 hectáreas que corresponden al ejido Tócuaro y que estaban en posesión del Ejido Los Desmontes.
Es de aclarar que el recorrido que se hizo conjuntamente con el Comisionado del Registro Agrario Nacional y los representantes del Ejido Tócuaro, Los Desmontes y comunidad de San Mateo Tócuaro se trazó una línea que al decir del representante del ejido Los Desmontes corresponde a la restitución mencionada en supra líneas. Sin embargo, la línea que se trazó con la Actuaría del Tribunal Unitario Agrario cuando se ejecutó la sentencia de restitución difiere sustancialmente en el punto más a sur por lo que solicitamos sea reconocida y respetada la línea que está trazada en la ejecución de sentencia." (Sic).
El día veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, se presentó en la Delegación Estatal el escrito de comparecencia ante la Procuraduría Agraria del Estado de Michoacán de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por los C.C. María Irma Ayala López, José Manuel Suarez Aurioles, Francisco Farfán Velázquez e Ignacio Castro Durán, la primera en su carácter de tesorera del comisariado Ejidal del Ejido Ucareo, municipio de Zinapecuaro, Michoacán, y los siguientes como comisionados por la asamblea del poblado en comento, asimismo como los C.C. J. Jesús Mendoza Pasindo y Carlos Dávalos Cruz, en su carácter de presidente y tesorero del Comisariado de bienes comunales de la comunidad Indígena de San Agustín Ucareo, Municipio de Zinapecuaro, Michoacán, de la cual se desprende lo siguiente:
"comparecemos a manifestarnos por la notificación recibida con fecha 31 de octubre de 2017, emitida por el Delegado Federal de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano del Estado de Guanajuato, documento que indica que se practicaron trabajos técnicos informativos para la debida integración del expediente de Reconocimiento de Bienes Comunales del poblado San ateo Tocuaro, Municipio de Acámbaro, Guanajuato, y que en este momento manifestamos nuestra inconformidad en virtud de que como ejido Ucareo, municipio de Zinapecuaro, Michoacán, así como de la Comunidad Indígena San Agustín Ucareo, Municipio de Zinapecuaro, Michoacán, señalando que desde años anteriores hemos venido teniendo enfrentamientos con los pobladores de San Mateo Tocuaro, Municipio de Acámbaro, Guanajuato, quienes como colindantes con nosotros, en el ejido pretenden agarrar una fracción de aproximadamente 500-00-00 hectáreas, si no es que más y de la comunidad son más de 100-00-00 hectáreas, es importante manifestar que el ejido de Ucareo, Municipio de Zinapecuaro, Michoacán fue delimitado y reconocido en asamblea de delimitación destino y asignación de tierras de fecha 29 de enero de 2006, reconociendo al ejido como poseedor y propietario en una superficie de 2553-50-23.19 hectáreas, tal y como lo demuestran los planos expedidos por el Registro Agrario Nacional, que se presentaran en su momento, señalando que la Comunidad Indígena de San Agustín Ucareo, Municipio de Zinapecuaro, Michoacán fue de igual forma delimitada y reconocida en asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras de fecha 21 de septiembre del 2003, reconociendo a la comunidad como poseedor y propietario de tierras comunales en una superficie de 2555-65-03.13 hectáreas, tal y como lo demuestran los planos expedidos por el Registro Agrario Nacional que se presentaran en su momento, de esta forma es de nuestra inquietud decir que en el supuesto caso de que se regularice la comunidad de San Mateo Tocuaro, trabajos realizados y validados en su momentos los cuales señalan los linderos que corresponden al ejido de Ucareo y comunidad indígena de San Agustín Ucareo, pertenecientes al municipio de Zinapecuaro, Michoacán sin omitir nuestros derechos o vulnerarlos ya que como lo hemos manifestado los pobladores ocasionan perjuicios en la comunidad indígena de San Agustín Ucareo, municipio de Zinapecuaro, Michoacán, ya que están invadiendo una superficie de tierras de uso común, y en el ejido de Ucareo, del mismo municipio manifiestan que es tierra de ellos y que en su momento entrarán en posesión."
El día cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, se presentaron los señores Dagoberto Guido Soto y Aurelio Guido Soto en representación de su padre J. Refugio Guido Mora, Presidente del Comisariado Ejidal del poblado "San Antonio" del Municipio de Acámbaro, Estado de Guanajuato, levantándose acta de comparecencia que señala lo siguiente:
"...Se puso a la vista de los presentes por parte del poblado "San Antonio", Municipio de Acámbaro, Guanajuato; el plano informativo de la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales de que se trata, ellos a su vez mostraron Resolución Presidencial de fecha 21 de diciembre de 1955, así como de su acta de posesión y deslinde de fecha 25 de
febrero de 1981, manifestando que del análisis de los mismos, se desprende que no existe ningún problema para suscribir la presente manifestando además de que se encuentran conformes con los linderos que se señalan en los referidos planos. Señalando además que dados los documentos señalados se entiende que existe una coincidencia con los trabajos técnicos informativos realizados por la Delegación Estatal en Guanajuato de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Manifestando además dicho Comisariado, de que existir algún problema en el por los linderos en comento se deberá apegar estrictamente a los documentos básicos que ha constituido el ejido de "San Antonio" Municipio de Acámbaro, Estado de Guanajuato."
El día cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, se presentaron los señores Bonifacio López Flores, Saúl Castro Tinajero y Jesús Santillán Soto; presidente, secretario y tesorero respectivamente del Comisariado Ejidal del poblado "Colonia Madero" del Municipio de Acámbaro, Estado de Guanajuato, levantándose acta de comparecencia que señala lo siguiente:
"... se puso a la vista de los presentes por parte del poblado "Colina Madero", Municipio de Acámbaro, Guanajuato; el plano informativo de la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales de que se trata; sin omitir manifestar que su carpeta básica ya había sido recabada por esta comisionada, manifestando que del análisis de la misma, se desprende que no existe ningún problema para suscribir la presente manifestando además de que se encuentran conformes con los linderos que se señalan en los referidos planos. Señalando además que dados los documentos señalados se entiende que existe una coincidencia con los trabajos técnicos.
Manifestando además dicho Comisariado, que de existir algún problema en él por los linderos en comento se deberá apegar estrictamente a los documentos básicos que ha constituido el ejido de "Colonia Madero" del Municipio de Acámbaro, Estado de Guanajuato."
El día cuatro de diciembre de dos mil diecisiete se presentó José Ascención Guido López, en representación del señor J. Guadalupe Guido Durán, levantándose acta de comparecencia que señala lo siguiente:
"...señala que el nombre correcto de Durán Equido J. Guadalupe, lo es Durán Guido J. Guadalupe, manifiesta lo siguiente: - ...que mi padre es propietario de una fracción de terreno predio rustico denominado "San Antonio" del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, cuya superficie es de 6-00-90 has., cuyas medidas y colindancias según escritura son las siguientes: al norte y sur mide 200 metros y linda con Salvador Cervantes y Margarita Manteca de Mota; al Oriente y Poniente mide 300 metros y linda con Ranchería de San Antonio y Salvador Cervantes respectivamente; lo anterior lo acredito con copias certificadas de la escritura pública número 2811 de fecha 5 de octubre de 1976, en la que se hizo constar el contrato de compraventa por el cual el señor José García Martínez vendió a mi padre el predio en mención, quien a su vez fue legítimo propietario de dicho predio.
Tal como se hace constar en el documento descrito anteriormente, desde hace más de 40 años, el predio en comento ha estado en posesión de mi padre y actualmente nos encontramos al corriente con todos y cada uno de los impuestos, por lo cual, considero que la legítima posesión del predio descrito anteriormente corresponde a mi padre, siendo el único sustento de la familia; así mismo y de ninguna manera corresponde, ni ha correspondido la posesión a la comunidad de San Mateo Tocuaro del Municipio de Acámbaro, ni de ninguna otra persona.".
El día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se presentó Saúl Castro Tinajero en representación de los señores Clemente Castro García y Silvestre Castro Tinajero, levantándose acta de comparecencia que señala lo siguiente:
"... señala que Clemente Castro García fue su padre, quien ya falleció, pero que es su deseo acudir en representación del mismo y de su hermano Silvestre Castro Tinajero, a manifestar lo siguiente:
Que su padre fue propietario de una fracción de terreno conocido como "Potrero de la Virgen" perteneciente a la fracción primera del predio rustica "San Antonio" ubicado en el Municipio de Acámbaro, Estado de Guanajuato, cuya superficie es de 33-84-30 hectáreas, cuyas medidas y colindancias según escritura, son las siguientes: al Norte 420 metros y linda con rancho San Antonio; al sur, 379.00 metros con Fidel y José Luis Guido; al Oriente, 900 metros con Fidel y José Luis Guido; al Poniente, en cuatro medidas de 282.00 metros,
551 metros, 122 metros y 100 metros, con el predio rustico Lote Sur llamado vulgarmente como Potrero de la Virgen, perteneciente a la Fracción II de la Ex Hacienda de San Antonio del Municipio en comento; lo anterior lo acredito con copias simples de la escritura pública número 975 de fecha 3 de febrero de 1998, tirada ante la fe del Licenciado Atenodoro González Mondragón, Notario Público número 4 con legal ejercicio en la ciudad de Acámbaro, Guanajuato, en la que se hizo constar el contrato de compraventa por el cual mi padre vendió a mi hermano Silvestre Castro Tinajero el predio en mención, y en razón de que mi hermano no se encuentra en el país acudo en su representación. Asimismo se reserva el derecho de formular alegatos y exhibir las documentales correspondientes".
El día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se presentó Saúl Castro Tinajero en representación de los señores Vicente, Silvestre, Rogelio y Rodrigo de apellidos Castro Tinajero, levantándose acta de comparecencia que señala lo siguiente:
"... primeramente que el señor Castro García Raymundo, también era conocido como Castro García Clemente, fue su padre, quien ya falleció, pero en vida compró el predio rustico referido en el párrafo anterior a favor de sus hermanos Vicente, Silvestre, Rogelio y Rodrigo de apellidos Castro Tinajero, sin embargo todos ellos residen en Estados Unidos, y manifiesta lo siguiente:
Que su padre en vida le compró a sus hermanos el predio rustico conocido "San Antonio" en el Municipio de Acámbaro, Guanajuato, a favor de sus hermanos, con una superficie de 22-30-99 has., cuyas medidas y colindancias son las siguientes: al norte, con la otra mitad del mismo predio "San Antonio"; al sur, con Francisco Sámano Serrato; al Oriente, linda con Francisco Margarita y Esperanza Sámano Serrato; al Poniente, con terrenos de "San Isidro"; lo acredito con copia certificada de la escritura Pública número 1,641 de fecha 27 de enero de 1969, tirada ante la fe del Licenciado Luis Solís Mujica, Notario Público número 2 con legal ejercicio en la ciudad de Acámbaro, Guanajuato, en la que se hizo constar el contrato de compraventa por el cual la señora Esperanza Sámano Serrato, vende a los menores Vicente, Silvestre, Rogelio y Rodrigo de apellidos Castro Tinajero, representados por mis padres Raymundo Castro García y Ma. Carmen Tinajero de Castro, el predio en mención, y señalo domicilio...".
El día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se presentaron Ernesto Soto Castillo y Antonio Soto Castillo, por su propio derecho, levantándose acta de comparecencia que señala lo siguiente:
"Deseo manifestar que el suscrito Ernesto Soto Castillo soy propietario del predio rustico conocido "Fracción IV de la Ex Hacienda de San Antonio" ubicado en el Municipio de Acámbaro, Estado de Guanajuato, cuya superficie original era de 26-03-52 hectáreas, cuyas medias y colindancias son las siguientes: al Norte, con Raymundo Castro García; al Sur, con Nicolás R.., antes Margarita Manteca; al Oriente, con Ranchería de San Antonio y José García Martínez; al Poniente, con ejidos de "San Isidro" y "Tocuaro"; lo anterior lo acredito con copia certificada de la escritura pública número 460 de fecha 4 de junio de 2001 tirada ante la fe del Licenciado Andrés Solache Villagómez, Notario Público número 1 con legal ejercicio en la ciudad de Acámbaro, Guanajuato, en la que se hizo constar el contrato de compraventa por el cual J. Jesús Hernández Zamora, vendió al suscrito en concomun y por partes iguales al suscrito y a María AMPARO Castillo Carranza de Soto.
Cabe mencionar que mediante escritura pública número 460 de fecha 4 de junio de 2001 tirada ante la fe del Licenciado Adrián Velázquez Márquez, Notario Público número 9, María Amparo Castillo Carranza de Soto y el suscrito acordamos disolver la copropiedad, quedando para el suscrito una superficie de 08-74-67 Has. Y la superficie restante, es decir, 08-63-38 Has. Fue donado por mi madre María Amparo Castillo Carranza de Soto a mi hermano Antonio Soto Castillo."
El día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se presentó en forma voluntaria Antonio Soto Castillo, por su propio derecho, levantándose acta de comparecencia que señala lo siguiente:
"Soy propietario del predio rustico conocido "Fracción IV de la Ex Hacienda de San Antonio" ubicado en el Municipio de Acámbaro, Guanajuato, cuya superficie es de 8-65-47 hectáreas, cuyas medidas y colindancias son las siguientes: al Norte, 645.00 metros con Antonio Soto Castillo; al Sur, en tres líneas, la primera de 512.00 metros, la segunda de Norte a Sur en 62.00 metros y la tercera de Oriente a Poniente, en 140.00 metros con Ernesto Soto Castillo y Familia Pedronni Luna; al Oriente, 118.00 metros con Amparo Castillo Carranza; y al Poniente, 125.00 metros con ejido "San Isidro"; lo anterior lo acredito con copia certificada de la escritura pública número 7,573 de fecha 12 de diciembre de 2007, tirada ante la fe del
Licenciado José Narváez Mancera, Notario Público número 2 con legal ejercicio en la ciudad de Acámbaro, Guanajuato, en la que se hizo constar la protocolización de las Diligencias Testimoniales de Información Ad Perpetuam, promovidas por el suscrito dentro del expediente número 222/07 ante el Juzgado Tercero de Partido del ramo Civil del Partido Judicial de Acámbaro Guanajuato."
El día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se presentó en forma voluntaria Alfredo Santillán García, por su propio derecho, levantándose acta de comparecencia que señala lo siguiente:
"...que el suscrito soy propietario de un lote de terreno perteneciente a la fracción II de San Antonio del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, con superficie de 03-00-00 Has., cuyas medidas y linderos son las siguientes: Al Norte, 76.98 metros con Javier y Salvador Larrondo Serrato; al Sur, 72.87 metros con Francisco Sámano; al Oriente, 434.69 metros con Jorge Santillán Herrera; y al Poniente 400.47 metros con Esperanza y Margarita Sámano Serrato; lo anterior lo acredito con copia certificada del Testimonio Primero de la Escritura Pública número 1,114 de fecha 23 de enero de 2006, relativa al Contrato de compraventa celebrado por Rafael Santillán Flores a favor del suscrito."
El ocho de enero de dos mil dieciocho, se presentó José Rodrigo Pérez Durán por su propio derecho y en representación de Ma. De Jesús Durán de Pérez y J. Guadalupe Pérez García, levantándose acta de comparecencia que señala lo siguiente:
"... deseo manifestar que soy propietario de un lote perteneciente a la fracción Cuarta de San Antonio del Municipio de Acámbaro, Guanajuato., conocido como "El Pinal" con una superficie de 199-06-23 Has., cuyas medidas y linderos son las siguientes: Al Oriente en dos líneas de 1,852.00 y la segunda línea de 2,765.00 con la fracción V de San Antonio; Al Poniente, en dos líneas de 1,730.00 y la segunda de 2,640-00 con la fracción tercera de San Antonio; al Norte en dos líneas de 338.00 y la segunda de 226-00 con el ejido de la Colonia Madero; y al Sur 437.10 con el Mirador; así mismo también soy propietario de la Fracción Tercera de un predio rustico denominado "San Antonio", ubicado en el Municipio de Acámbaro, Guanajuato, mismo que tiene las siguientes medidas y linderos; Al Sur, en tres líneas quebradas, la primera de 113.00 la segunda de 488.00 y la tercera de 412.00 con la Comunidad de Ucareo; al Norte en tres líneas quebradas de 303.00, la segunda de 230.00 y la tercera de 85 metros con sucesores de Emilio Serrato; al Oriente, en cuatro medidas la primera de 1,080.00 metros, la segunda de 650.00 metros, la tercera de 1,600.00 metros y la cuarta de 1,480.00 metros; la segunda de 233.00 metros, la tercera de 245.00 metros, la cuarta de 140.00 metros, la quinta de 408.00 metros, la sexta de 240.00 metros y la séptima de 280.00 metros con el Ejido de Tocuaro, propiedad de José Castro Bustamante y Efrén Castro Gómez, con una superficie de 193-30-07 Has., con propiedad de Francisco Sámano Serrato; al Poniente en siete líneas la primera de 2,040.00 metros.
Lo anterior lo acredito con copia de escrituras públicas números 2291 y 2853 de fecha 9 de agosto de 2001 y 15 de junio de 2004, respectivamente, tiradas ante la fe del Licenciado Sergio Domingo Araiza Ruíz, Notario Público número 69 con legal ejercicio de Zinapecuaro, Estado de Michoacán.
Igualmente y toda vez que del plano informativo realizado por la Secretaría se desprenden dos fracciones a nombre de los señores Ma. De Jesús Durán de Pérez y J. Guadalupe Pérez García, manifestando que los mismo so mis padres y soy copropietario junto con mis hermanos de dichas propiedades.
Así mismo que actualmente tengo la administración y usufructo de los predios en mención..."
El día dos de abril de dos mil dieciocho, se presentó en forma voluntaria Javier Pérez Durán por su propio derecho y en representación de J. Guadalupe Pérez García, levantándose acta de comparecencia que señala lo siguiente:
"Deseo manifestar que J. Guadalupe Pérez García, también conocido como José Guadalupe Pérez García y/o Guadalupe Pérez García, quien fuera mi padre, a la fecha ha fallecido. El suscrito soy albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de mi finado padre, es mi deseo manifestar que mi padre fue propietario de las fracciones de terreno que se describen a continuación:
1.- Lote del terreno del predio rustico denominado San Antonio fracción 5, del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, con superficie de 169-88-34 has., cuyas medias y colindancias se describen en la escritura pública número 1,069 de fecha 13 de diciembre de 1965, tirada
ante la fe del Licenciado Luis Solís Mujica, Notario Público número 2, con legal ejercicio en el Partido Judicial de Acámbaro, Guanajuato. La fracción de terreno en comento, mi finado padre adquirió en copropiedad junto con el suscrito y mis tres hermanos de nombres María Luisa, Eloy y José Rodrigo, todos de apellidos Pérez Durán.
2.- Lote de terreno perteneciente en el Potrero "El Pinal" que perteneció al predio rustico fracción quinta de la Ex Hacienda de San Antonio, del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, con superficie de 23-07-28 Has., cuyas medidas y colindancias se describen en la escritura pública 4,584 de fecha 17 de febrero de 1975, tirada ante la fe del Licenciado Luis Solís Mujica, Notario Público número 2 en legal ejercicio en el Partido Judicial de Acámbaro, Guanajuato.
3.- Lote de terreno perteneciente al predio rustico fracción VI de la Ex Hacienda de San Antonio, del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, con superficie de 2.32.80 Has., cuyas medidas y colindancias se describen en escritura pública número 6,791 de fecha 6 de junio de 1979, tirada ante la fe del Licenciado Luis Solís Mujica, Notario Público número 2 en legal ejercicio en el Partido Judicial de Acámbaro, Guanajuato.
De igual manera, Ma. De Jesús Durán de Pérez, también conocida como María de Jesús Duran de Pérez y/o María de Jesús Duran Luna y/o María Jesús Durán Luna, quien fuera mi madre, a la fecha ya falleció, fue propietaria del predio denominado "Fracción VI de San Antonio" del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, con superficie de 184-88-00 Has., cuyas medidas y colindancias se describen en la escritura pública número 939 de fecha 23 de marzo de 1965, tirada ante la fe del Licenciado Luis Solís Mujica, Notario Público número 2 en legal ejercicio en el Partido Judicial de Acámbaro, Guanajuato". La fracción de terreno en comento, mi finada madre la adquirió en copropiedad con el suscrito y mis tres hermanos."
24.- OPINIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.- A fin de cumplir con los extremos del Artículo 360 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable al caso, se solicitó a la delegada de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas su opinión respecto a la titulación de los bienes de la Comunidad de San Mateo Tócuaro, Municipio de Acámbaro, Guanajuato, habiendo remitido para ello copia del de Trabajos Técnicos Informativos, así como el plano informativo realizado por el Comisionado del Registro Agrario Nacional.
En contestación, la Delegada de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, informó que no está en condiciones de emitir pronunciamiento, toda vez que la presunta Comunidad de San Mateo Tócuaro, del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, no se encuentra dentro del catálogo de localidades indígenas.
25.- INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO.- Toda vez que del plano informativo realizado por el Ingeniero Daniel Fernández Ramírez, se desprende una gran porción de zonas urbanas, así mismo del análisis del Padrón e Historial de Núcleos Agrarios (PHINA) de los ejidos que colindan con dichas áreas, se encontró que los ejidos de "San Isidro" y "Tocuaro" de Municipio de Acámbaro, Guanajuato, han sido objeto de diversas expropiaciones, a saber:
Núcleo
Municipio
Fecha de
decreto
Fecha de
Publicación
Superficie Has.
Promovente
San Isidro
Acámbaro
04-12-1984
07-12-1984
56.971000
CORETT
30-07-1985
08-08-1985
4.785600
GOB.EDO.
04-11-1994
11-11-1994
1.906895
CORETT
19-09-2000
22-09-2000
13.051781
CORETT
Tocuaro
Acámbaro
24-09-1984
04-10-1984
0.300100
FNM
22-06-1987
17-07-1987
2.743100
GOB.EDO.
26-04-1993
30-04-1993
4.665900
BANOBRAS
 
Razón por la cual se solicitó al Delegado del Registro Agrario Nacional para que designara personal técnico para que en vía de informe complementario se informara de manera pormenorizada si las áreas expropiadas referidas anteriormente se encuentran o no, inmersas dentro de la superficie amparada por el título primordial a favor de la comunidad, así mismo remitiera el plano informativo realizado con motivo de la integración de los trabajos técnicos e informativos de la comunidad en cita, en el que se aprecie la ilustración de dichas expropiaciones, especialmente las que se vean afectadas por el título primordial en comento.
 
A fin de coadyuvar con la citada Delegación, se solicitó al Instituto Nacional de Suelo Sustentable en el Estado de Guanajuato, copia de los planos definitivos correspondientes a las expropiaciones realizadas sobre el ejido San Isidro, del municipio en mención, a favor de la entonces CORETT. De igual manera se solicitó a la Dirección General de Expropiaciones y Archivo General Agrario copia de las carpetas básicas de los procedimientos expropiatorios referidos.
Es así que mediante oficio signado por el Delegado del Registro Agrario Nacional, se remitió a la Delegación el informe complementario rendido por el Ingeniero Daniel Fernández Ramírez, el cual se transcribe a continuación:
"... Dentro del polígono relativo al Título Virreinal con el que fue beneficiada la Comunidad de Tocuaro, se encuentran áreas que le fueron expropiadas para distintos organismos y que aun cuando estaban consideradas dentro de la poligonal en cuestión, no se habían descrito los antecedentes de quienes promovieron tales acciones, motivo por el cual las mismas en seguida se citan.
1.- Decreto Expropiatorio de fecha 4 de noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de noviembre de 1994, en favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, sobre terrenos pertenecientes al Ejido "San Isidro", Municipio de Acámbaro, Guanajuato, por una superficie de: 1-90-68.95 Has., se le da posesión mediante Acta de Posesión, Deslinde y Amojonamiento de fecha 29 de agosto de 1995 y en apego al plano definitivo; de esta expropiación el área que se encuentra dentro del polígono del Título Virreinal es de: 0-81-42.648 Has.
2.- Decreto Expropiatorio de fecha 4 de diciembre de 1984, publicado En el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 de diciembre de 1984, relativo a la expropiación de Bienes Comunales de una superficie de 56-97-10.00 Has., a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de Tierras, correspondientes al Ejido "San Isidro", Municipio de Acámbaro, Guanajuato, se les da posesión mediante Acta de Posesión y Deslinde de fecha 22 de agosto de 1986 y en apego al plano definitivo, de esta expropiación el área que se encuentra dentro del polígono del Título Virreinal es de: 9-56-33.166 Has.
3.- Decreto Expropiatorio de fecha 19 de septiembre de 200, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de septiembre de 2000, relativo a la Expropiación de Bienes Ejidales de una superficie de: 13-05-17.812 Has., a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de Tierras, correspondientes al Ejido San Isidro, Municipio de Acámbaro, Guanajuato, se les da posesión mediante Acta de Posesión, Deslinde y Amojonamiento del 10 de octubre del 2000, y en apego al plano definitivo se encuentra totalmente dentro de los terrenos del Título Virreinal.
4.-Decreto Expropiatorio de fecha 26 de abril de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1993, relativo a la expropiación de Bienes Ejidales de una superficie de: 4-66-59 Has., a favor del Banco de Obras y servicios públicos S.N.C., correspondientes al poblado "Tocuaro", municipio de Acámbaro, Guanajuato, se les da posesión mediante Acta de Posesión, Deslinde y Amojonamiento de fecha 30 de Junio de 1993 y en apego al plano definitivo, dicha expropiación se encuentra totalmente dentro del polígono del Título Virreinal.
5.- Decreto Expropiatorio de fecha 24 de septiembre de 1984, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1984, relativos a la Expropiación de Bienes Ejidales de una superficie de 0-31-01 Has., a favor de Ferrocarriles Nacionales de México, correspondientes al Ejido fe "Tocuaro", Municipio de Acámbaro, Guanajuato, dándole Posesión mediante Acta de Posesión, Deslinde y Amojonamiento de fecha 21 de marzo de 1998 y en apego al plano definitivo".
26.- ESCRITO DE MANIFESTACIONES DE LA PRESUNTA COMUNIDAD SOLICITANTE.- En fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, se recibió escrito signado por Antonio Baca Decena y Venancio Farfán Reyes, en su carácter de Propietario y Suplente, representantes de los bienes comunales solicitados de San Mateo Tocuaro, Acámbaro, Guanajuato, mediante el cual hicieron entrega del acta de asamblea de fecha 12 de enero de 2018, en la que entre otras cuestiones, se señala haber llevado a cabo un diverso levantamiento del censo o actualización censal de Comuneros de dicho poblado y asimismo la elección de representantes de bienes comunales de esa comunidad. De igual manera solicitan "...que se resuelva en primer término el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales respecto a la superficie de terreno libre de conflicto en término de lo dispuesto por la Ley Agraria, es decir, la superficie que represente conflicto se seguirá por la vía de restitución si es de pequeños propietarios y por la vía de conflicto por límites si es de ejidos o comunidades".
 
QUINTO.- De los antecedentes transcritos con anterioridad se llega al conocimiento que el presente se trata de un asunto relativo al Reconocimiento del Régimen Comunal, previsto en el artículo 18, fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con el artículo 98, fracciones II y III, de la Ley Agraria, por tanto, se estima que es correcta la vía del juicio agrario elegida.
Al respecto, el 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en la fracción III, establece:
"Artículo 18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.
Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:
I.- De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
II.- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;
III.- Del reconocimiento del régimen comunal..."
Por su parte, los artículos 98 y 99 de la Ley Agraria, disponen lo siguiente:
"Capítulo V
De las Comunidades
Artículo 98.- El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:
I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;
II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;
III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o
IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.
De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.
Artículo 99.- Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:
I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;
II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y
IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal..."
De la misma manera, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Séptima Época y que ahora se invoca como tesis histórica, estableció lo siguiente, respecto a las comunidades de hecho y de derecho, que resulta aplicable al presente asunto:
Época: Séptima Época
Registro: 238256
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 91-96, Tercera Parte
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 109
 
AGRARIO. COMUNIDADES DE HECHO Y DE DERECHO. PERSONALIDAD.
En relación con la distinción entre comunidades de hecho y de derecho, y comunidades, verdaderas copropiedades sujetas al derecho civil, cabe efectuar las siguientes consideraciones: la propiedad de los indios sufrió muchos ataques a partir de la conquista española, pero, al decir de algunos historiadores, la propiedad más respetada fue la que pertenecía a los barrios (calpulli), propiedad comunal de los pueblos. Sin embargo, cuando se empezó a legislar sobre la propiedad, se ordenó respetar la de los indios, y, por medio de varias disposiciones, se procuró organizarla sobre las mismas bases generales que la sustentaban antes de la conquista, a saber, en la forma de propiedad comunal. La mayor parte de la propiedad de los pueblos indígenas quedó, por tanto, como en la época precolonial. Algunos de esos pueblos vieron confirmada su posesión inmemorial, anterior a la colonia, por los reyes de España, durante el virreinato; otros recibieron tierras por orden de dichos monarcas, durante el gran proceso de concentración de los indios dispersos, en pueblos, que se efectuó en cumplimiento, entre otras, de las cédulas de 21 de marzo de 1551 y 19 de febrero de 1560. En la Ley de 6 de enero de 1915, promulgada por Venustiano Carranza, uno de los considerandos decía: "Que según se desprende de los litigios existentes, siempre han quedado burlados los derechos de los pueblos y comunidades, debido a que, careciendo ellos, conforme al artículo 27 de la Constitución Federal, de capacidad para adquirir y poseer bienes raíces, se les hacía carecer también de personalidad jurídica para defender sus derechos". En la 61a. sesión ordinaria del Congreso Constituyente de Querétaro, celebrada la tarde del jueves 25 de enero de 1917, se presentó una iniciativa, suscrita por varios diputados, referente a la propiedad en la República. Entre los párrafos importantes de la exposición de motivos de la iniciativa, se encuentran los que a continuación se transcriben: "Los derechos de dominio concedidos a los indios, eran alguna vez individuales y semejantes a los de los españoles, pero generalmente eran dados a comunidades y revestían la forma de una propiedad privada restringida. Aparte de los derechos expresamente concedidos a los españoles y a los indígenas, los reyes, por el espíritu de una piadosa jurisprudencia, respetaban las diversas formas de posesión de hecho que mantenían muchos indios, incapaces, todavía, por falta de desarrollo evolutivo, de solicitar y de obtener concesiones expresas de derechos determinados. Por virtud de la Independencia se produjo en el país una reacción contra todo lo tradicional y por virtud de ella se adoptó una legislación civil incompleta, porque no se refería más que a la propiedad plena y perfecta, tal cual se encuentra en algunos pueblos de Europa. Esa legislación favorecía a las clases altas, descendientes de los españoles coloniales, pero dejaba sin amparo y sin protección a los indígenas. Aunque desconocidas por las leyes desde la Independencia, la propiedad reconocida y la posesión respetada de los indígenas, seguían, si no de derecho, sí de hecho, regidas por las leyes coloniales; pero los despojos sufridos eran tantos, que no pudiendo ser remediados por los medios de la justicia, daban lugar a depredaciones compensativas y represiones sangrientas. Ese mal se agravó de la Reforma en adelante, porque los fraccionamientos obligados de los terrenos comunales de los indígenas, sí favorecieron la formación de la escasa propiedad pequeña que tenemos, privó a los indígenas de nuevas tierras, puesto que a expensas de las que antes tenían, se formó la referida pequeña propiedad. Precisamente el conocimiento exacto de los hechos sucedidos, nos ha servido para comprender las necesidades indeclinables de reparar errores cometidos. Es absolutamente necesario que en lo sucesivo nuestras leyes no pasen por alto los hechos que palpitan en la realidad, como hasta ahora ha sucedido, y es más necesario aún que la ley constitucional, fuente y origen de todas las demás que habían de dictarse, no eluda, como lo hizo la de 1857, las cuestiones de propiedad, por miedo a las consecuencias. Así, pues, la nación ha vivido durante cien años con los trastornos producidos por el error de haber adoptado una legislación extraña e incompleta en materia de propiedad, preciso será reparar ese error para que aquellos trastornos tengan fin. Volviendo a la legislación civil, como ya dijimos, no conoce más que la propiedad privada perfecta; en los códigos civiles de la República apenas hay una que otra disposición para las corporaciones de plena propiedad privada permitidas por las leyes constitucionales: en ninguna hay una sola disposición que pueda regir ni la existencia, ni el funcionamiento, ni el desarrollo de todo ese mundo de comunidades que se agita en el fondo de nuestra Constitución social: las leyes ignoran que hay condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus, etcétera; y es verdaderamente vergonzoso que, cuando se trata de algún asunto referente a las comunidades mencionadas, se tienen que buscar las leyes aplicables en las compilaciones de la época colonial, que no hay cinco abogados en toda la República que conozcan bien. En lo sucesivo, las cosas cambiarán. El proyecto que
nosotros formulamos reconoce tres clases de derechos territoriales que real y verdaderamente existen en el país; la de la propiedad privada plena, que puede tener sus dos ramas, o sea la individual y la colectiva; la de la propiedad privada restringida de las corporaciones o comunidades de población y dueñas de tierras y aguas poseídas en comunidad; y la de posesiones de hecho, cualquiera que sea el motivo y condición. A establecer la primera clase van dirigidas las disposiciones de las fracciones I, II, III, V, VI y VII de la proposición que presentamos; a restablecer la segunda van dirigidas las disposiciones de las fracciones IV y VIII; a incorporar la tercera con las otras dos van encaminadas las disposiciones de la fracción XIII. La iniciativa anteriormente citada, previo dictamen y discusión, se aprobó con modificaciones y pasó a ser el artículo 27 de la nueva Constitución. La fracción IV de la iniciativa pasó a ser la fracción VI del texto, que fue aprobado en los siguientes términos: "VI. Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915, entre tanto la ley determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras". Mediante reforma publicada en el Diario Oficial del 10 de enero de 1934, la fracción VI paso a ser fracción VII con la siguiente redacción: "VII. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren". En el dictamen emitido por las Comisiones Unidas, 1a. Agraria, 2a. De Puntos Constitucionales y 1a. de Gobernación y presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados, únicamente se dice que ya es tiempo de buscar una redacción definitiva del artículo 27 constitucional y que "el punto de categoría política, por ejemplo, ha quedado totalmente eliminado, y en el texto que hoy se propone se habla genéricamente de núcleos de población, en lugar de hacer la enumeración, posiblemente restrictiva, de pueblos, rancherías, etcétera". En la reforma publicada en el Diario Oficial del 6 de diciembre de 1937, la fracción VII del artículo 27 constitucional se adicionó y desde esa fecha ha tenido la misma redacción. Los breves datos históricos y jurídicos aquí expuestos, en punto a las comunidades indígenas, permite concluir que por comunidad de derecho el Constituyente quiso referirse a aquellos grupos de indígenas que vieron confirmada su posesión por los reyes de España durante la época colonial, o que recibieron tierras durante el proceso de concentración de los indios dispersos, en pueblos, durante dicha época, o que por cualquier otro título tuvieran reconocido su derecho a determinadas tierras, bosques y aguas; y atribuyó existencia jurídica a las comunidades de hecho, al reconocerles existencia jurídica constitucional a las posesiones respetadas por los monarcas españoles, aun cuando no tuvieran título, o a aquellas posesiones que a partir de la conquista adquirieron algunos pueblos. Y por último, el aceptar la tesis de una tercera categoría de comunidades, sin personalidad para comparecer ante una autoridad judicial, es regresar al estado que guardaban las comunidades en el periodo comprendido entre la consumación de la Independencia y la Constitución de 1917 y que se agravó por la ley de 25 de junio de 1856. Finalmente, el artículo 27, fracción VII, constitucional, reconoce personalidad jurídica a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, sin hacer distinción entre los que tengan títulos coloniales o de la época independiente y los que no tengan título, y si la norma fundamental no distingue, el intérprete tampoco puede hacer distinción.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 34, página 15. Amparo en revisión 68/71. J. Isabel Lara Velázquez y otro. 11 de octubre de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 46, página 17. Amparo en revisión 2506/72. Mancomunidad del Rancho de "Los Ruices", Municipio Dr. Belisario Domínguez, Chihuahua. 13 de octubre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volumen 75, página 15. Amparo en revisión 4079/74. Andrés Antelo Esquer y otros. 13 de marzo de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 91-96, página 18. Amparo en revisión 4878/74. Jesús Alvidres Vitolas y otros. 30 de agosto de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.
Volúmenes 91-96, página 18. Amparo en revisión 3437/73. Juan Gutiérrez Anguiano y coagraviados. 9 de septiembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
 
De los dispositivos legales y jurisprudencia antes transcritas se desprenden los procedimientos que dan oportunidad a los núcleos de población que de hecho guardan el estado comunal, a efecto de reconocerles y titularles las superficies sobre las que han tenido posesión desde tiempo inmemorial y cuyo estado ha sido reconocido mediante un título primordial y sus efectos son el de reconocer su personalidad y la propiedad sobre las tierras que poseen y que amparan dicho título, así como el nombramiento del comisariado de bienes comunales, como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros, en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre, la protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta Ley y los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.
Bajo esta premisa, la comunidad promovente para justificar sus pretensiones exhibió lo siguiente:
a)    Como título primordial se exhibieron dos cuadernos de documentos, uno constante de 29 y otro de 42 fojas, de los cuales se dejó en el expediente copia certificada por el Secretario General del entonces Departamento Agrario en fecha veintinueve de enero de mil novecientos cuarenta y cinco (fojas 4 a 32), relativos al juicio de apeo y deslinde promovido por José María Yugarte, como apoderado de los indígena de Tócuaro; de dicho legajo se destaca el testimonio referente a la propiedad de tierras y posesión que se le confirió a la comunidad indígena por REAL PROVISIÓN de fecha diez de junio de mil seiscientos setenta y tres y subsecuentes amparos de la Real Audiencia a la comunidad de "San Mateo Tócuaro", para que le fuera reconocida, respetada y restituida su posesión, que culminó con la ejecución de fecha veintiséis de noviembre de mil setecientos setenta y dos, cuyos límites y linderos se desprenden del legajo certificado que obra a fojas 4 a 32 de los autos.
b)    El dictamen paleográfico emitido en fecha seis de julio de mil novecientos cuarenta y ocho por el Jefe de Paleógrafos de la Oficina Jurídica del Departamento Agrario, en el cual se determinó que cotejada la copia de los títulos virreinales que obran en el expediente 276.1/683 (el que nos ocupa), con los originales que obran en el Archivo General y Público de la Nación, resultaron AUTÉNTICOS. (ver fojas 33 a 38)
Por otra parte, obra en autos el trabajo censal llevado a cabo por personal comisionado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de fecha dos de octubre de dos mil diez, del cual resultó la localización de un total de 146 capacitados que acreditaron ser originarios y vecinos de la comunidad que nos ocupa, mexicanos por nacimiento y mayores de edad, de lo que deriva la existencia de la mencionada comunidad y como ente legítimamente acreditado para solicitar el reconocimiento y titulación de sus bienes comunales, mismo que quedó conformado con las siguientes personas: (fojas 1054 a 1229)
1.    J. JESÚS MARÍN SÁNCHEZ
2.    J. GUADALUPE MARÍN SÁNCHEZ
3.    JORGE MARÍN GARCÍA
4.    JORGE RANGEL HERNÁNDEZ
5.    VICTOR ANTONIO MARÍN GARCÍA
6.    CAMERINO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
7.    GUSTAVO SÁNCHEZ GUEVARA
8.    JUAN ONTIVEROS LÓPEZ
9.    ELEAZAR GARCÍA MARÍN
10.   MARÍA AMPARO IBAÑEZ MARÍN
11.   J. DOLORES RANGEL SUÁREZ
12.   MANUEL MARÍN SÁNCHEZ
13.   JUAN MANUEL MARÍN ONTIVEROS
14.   GERARDO MARÍN SÁNCHEZ
15.   ARISTEO MARÍN VALENZUELA
16.   ABRAHAM GARCÍA MARÍN
17.   NABOR GARCÍA TORRES
18.   JOSÉ ENRIQUE CASTRO VILLAFUERTE
 
19.   MA. CARMEN SÁNCHEZ GUEVARA
20.   ANTONIO RANGEL REYES
21.   BENJAMÍN REYES RAMÍREZ
22.   JOSE GUADALUPE IBAÑEZ MARÍN
23.   NELSON MARÍN BARRERA
24.   MACIEL MARÍN BARRERA
25.   MAURICIO MARÍN BARRERA
26.   MARÍA DEL ROSARIO RANGEL HERNÁNDEZ
27.   MIGUEL IBAÑEZ MARÍN
28.   SEBASTIÁN GARCÍA MARÍN
29.   JOSÉ MARÍN BARRERA
30.   RAMÓN MARÍN BARRERA
31.   JOSÉ CALIXTO GARCÍA COLCHADO
32.   ALFONSO GARCÍA GUEVARA
33.   GABRIEL GARCÍA SUÁREZ
34.   JOSÉ LONGINO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
35.   SALVADOR DELGADO AGUILAR
36.   J. AGUSTÍN EFRÉN IBAÑEZ LÓPEZ
37.   SABINO GARCÍA SUÁREZ
38.   LEODEGARIO GARCÍA MARÍN
39.   JOAQUÍN GARCÍA MARÍN
40.   FLORENTINO ÁVILA GARCÍA
41.   MAURICIO MARÍN GARCÍA
42.   LEONOR LÓPEZ CHÁVEZ
43.   JOSÉ FÉLIX MATEO CHÁVEZ
44.   MATEO ÁVILA ARRIAGA
45.   JUAN MORALES GARCÍA
46.   RUBÉN GARCÍA COLCHADO
47.   GERARDO REYES IBAÑEZ
48.   MA. CARMEN ROMERO FARFÁN
49.   ANA PÉREZ REYES
50.   GELACIO VALDEZ MENDEZ
51.   RAMIRO IBAÑEZ MARÍN
52.   SALVADOR GARCÍA LÓPEZ
53.   SERAFÍN IBAÑEZ MARÍN
54.   JOSÉ GABRIEL RANGEL REYES
55.   MARÍA ANTONIA TORRES CASTRO
56.   ROSA MA. GARCÍA MARÍN
57.   ZENAIDA LÓPEZ MENDEZ
58.   SILVIA RODRÍGUEZ BARRERA
59.   SUSANA AGUILAR
60.   EDUARDO MONTALVO HERNÁNDEZ
61.   ADOLFO LÓPEZ MENDEZ
 
62.   MA. DE LOS ÁNGELES MENDEZ SOTO
63.   ANTONIO BACA DECENA
64.   JOSE MANUEL LÓPEZ CHÁVEZ
65.   SAMUEL REYES GARCÍA
66.   VENANCIO FARFÁN REYES
67.   JOSÉ CARMEN REYES REYES
68.   MA. ROSARIO GARCÍA CASTRO
69.   ARMANDO LÓPEZ MENDEZ
70.   GELASIO VALDEZ GARCÍA
71.   MA. NATIVIDAD ORUCUTA TORRES
72.   MANUEL GARCÍA CASTRO
73.   JOSÉ LUIS LÓPEZ CASTRO
74.   J. JESÚS MENDEZ HERNÁNDEZ
75.   ELENA MARÍN SÁNCHEZ
76.   ARMANDO GARCÍA LÓPEZ
77.   SALVADOR GARCÍA CHINO
78.   ESTER MONTALVO HUIJÓN
79.   GERMAN CASTRO CASTRO
80.   RENÉ MARÍN GARCÍA
81.   FROILÁN GARCÍA COLCHADO
82.   JESÚS NAZARIO GARCÍA RODRÍGUEZ
83.   EZEQUIEL GARCÍA AGUILAR
84.   LOURDES COLCHADO SUÁREZ
85.   MIGUEL FARFÁN REYES
86.   JOSÉ SAMUEL GARCÍA REYES
87.   JOSÉ ANTONIO ÁVILA FARFÁN
88.   DELFINO GUEVARA CASTRO
89.   LUCÍA HERNÁNDEZ RANGEL
90.   ANASTACIA IBAÑEZ
91.   ELIGIO GARCÍA TORRES
92.   ALONDRA CECILIA GARCÍA CHINO
93.   MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA CHINO
94.   RUTH MARÍN GARCÍA
95.   ELIZABETH MARÍN GARCÍA
96.   MANUELA IBAÑEZ
97.   OLEGARIO GARCÍA ÁVILA
98.   HERIBERTO GARCÍA CHÁVEZ
99.   ALFONSO FARFÁN GARCÍA
100. JOSÉ RICO CRUZ
101. JOSÉ ANTONIO RICO VALDEZ
102. RAFAEL FARFÁN ÁVILA
103. JUAN GARCÍA AGUILAR
104. EUGENIO LÓPEZ RESENDIZ
 
105. JAVIER HERNÁNDEZ MENDEZ
106. RAYMUNDO LÓPEZ MENDEZ
107. RUBÉN LÓPEZ BACA
108. ROBERTO GUEVARA CASTRO
109. SERAFÍN ÁVILA ARRIAGA
110. FLORENTINA CHINO CASTRO
111. MA. GUADALUPE GARCÍA CHINO
112. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CHINO
113. GILBERTO GARCÍA TORRES
114. SERGIO LÓPEZ CASTRO
115. MA. GUADALUPE MARÍN SANDOVAL
116. MARGARITA CASTRO GARCÍA
117. ELÍAS LÓPEZ RESENDIZ
118. NOÉ RANGEL CASTRO
119. TERESA REYES GARCÍA
120. MARISOL MARTÍNEZ CASTRO
121. OTONIEL GARCÍA AGUILAR
122. ALFREDO IBAÑEZ DÍAZ
123. ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL
124. MOISÉS COLCHADO LÓPEZ
125. JOSÉ ARMANDO GARCÍA CHÁVEZ
126. RUFINO MARÍN NERI
127. ELISA CHÁVEZ SÁNCHEZ
128. SALVADOR COLCHADO SUÁREZ
129. ADÁN MENDEZ GIL
130. SERAFÍN LÓPEZ MARTÍNEZ
131. JOSÉ VICTOR MANUEL SALVADOR ÁVILA CONTRERAS
132. SABINO CASTRO GARCÍA
133. TERESA CASTRO GARCÍA
134. MARISELA GONZÁLEZ GUIDO
135. ANA LAURA CHÁVEZ MORALES
136. CARLOS ÁVILA GARCÍA
137. REYNALDO GARCÍA LÓPEZ
138. HORACIO SOTO HUERTA
139. JUAN CARLOS CASTRO TORRES
140. GABRIEL GARCÍA GAZCA
141. SALVADOR GARCÍA COLCHADO
142. LAURA CASTRO REYES
143. NORMA NATALI GARCÍA CASTRO
144. SERVANDO OLMOS CASTRO
145. MA. DE LOURDES CASTRO CASTRO
146. MARÍA DE LA LUZ CASTRO CASTRO
 
Sin pasar desapercibido que en la asamblea celebrada con fecha doce de enero de dos mil dieciocho, se hizo una supuesta actualización del censo de comuneros, de la que se desprende que se dieron de baja a 54 de los capacitados nombrados anteriormente y se incluyeron 40 nuevas personas como comuneros; sin embargo, dicha situación será valorada más adelante por este Tribunal al momento de hacer el reconocimiento de comuneros que en derecho proceda.
Ahora bien, de los trabajos realizados en cumplimiento a la determinación del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, resultó que el Ingeniero Daniel Fernández Ramírez, comisionado del Registro Agrario Nacional en apoyo a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, determinó que el polígono que ampara el título primordial de la comunidad indígena "SAN MATEO TÓCUARO", municipio de Acámbaro, Guanajuato tiene una superficie total de 9,723-32-16.844 hectáreas; asimismo de esa superficie existen extensiones libres de conflicto que se componen de dos polígonos:
Polígono 1                       421-52-46.965 hectáreas
Polígono 2                      156-48-79.691 hectáreas
Total                             578-03-26.656 hectáreas
En ese contexto, este órgano jurisdiccional en uso de las facultades que le otorgan los artículos 197 y 211, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria, por disposición del artículo 167 de la Ley Agraria, atendiendo a su prudente arbitrio, le otorga valor probatorio pleno al dictamen emitido por el ingeniero Daniel Fernández Ramírez, perito comisionado por el Registro Agrario Nacional en apoyo a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, determinándose con dicha probanza la superficie que ampara el título virreinal de la comunidad que se encuentra en posesión de los promoventes, libre de conflicto; valoración que se sustenta en lo dispuesto por el artículo 211, del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles y 189 de la Ley Agraria; apoya lo señalado la tesis jurisprudencial publicada en el Semanario Judicial de la Federación Noventa Época, Tomo V, marzo de mil novecientos noventa y siete, consultable en la página 725, que establece:
"...PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- Resulta legal la valoración que el juzgador haga de la prueba pericial, en atención a que los tribunales tienen facultades amplias para apreciar los dictámenes periciales, y si además se razonaron las causas por las cuales merecen eficacia probatoria y no se violaron los principios de la lógica, es indudable que la autoridad de ninguna manera infringió las normas de apreciación de dicha prueba...".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 3/98. Mario Muñoz Limón. 17 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.- Amparo en revisión 133/93. Evencio Cabrera Hernández y otra. 18 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.- Amparo directo 74/96. Fernando Saucedo Mena. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal, autorizado por el Pleno del Consejo de la judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.- Amparo directo 351/96. Juan Ramírez García. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.- Amparo en revisión 668/96. Román Santiago Pacheco. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Ahora bien, es importante precisar, que antes de las reformas al artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, conforme a las cuales se emitió la nueva Ley Agraria publicada en el mismo medio oficial el veintiséis de febrero del mismo año, la fracción VII, de esa Norma Fundamental era la base de los procedimientos de confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales, el de conflicto de límites y el de inconformidad, de acuerdo con lo siguiente:
"VII. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren.
"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que, por límites de terrenos comunales cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo Federal se avocará al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial.
"La ley fijará el procedimiento breve conforme el cual deberán tramitarse las mencionadas controversias."
 
En lo que interesa a la solución de este asunto, el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales estaba previsto en los artículos 356 a 366, de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, entre los cuales destacan los siguientes:
"Artículo 356. La Delegación Agraria, de oficio o a petición de parte, iniciará los procedimientos para reconocer, o titular correctamente, los derechos sobre bienes comunales, cuando no haya conflictos de linderos, siempre que los terrenos reclamados se hallen dentro de la entidad de su jurisdicción."
"Artículo 359. La autoridad agraria procederá a realizar los siguientes trabajos, que deberán quedar terminados en un plazo de noventa días:
"a) Localizar la propiedad comunal sobre la que se alegue tener derechos, con título o sin él, y levantar los planos que corresponda;
"b) Levantar el censo general de población comunera; y
"c) Verificar en el campo los datos que demuestren la posesión y demás actos de dominio realizados dentro de las superficies que se reclaman o hayan de titularse."
"Artículo 366. Si surgieren durante la tramitación del expediente conflictos por límites respecto del bien comunal, se suspenderá el procedimiento, el cual se continuará en la vía de restitución, si el conflicto fuere con un particular o en la vía de conflicto por límite, si éste fuere con un núcleo de población ejidal o propietario de bienes comunales."
Por su parte, el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho (expedido con base en el artículo 361 del entonces Código Agrario), en lo conducente establecía:
"Artículo primero. La confirmación y titulación de bienes solamente puede referirse: a) a terrenos comunales; y b) a terrenos que correspondan individualmente a los comuneros."
"Artículo segundo. El procedimiento para reconocer o confirmar y titular bienes comunales se aplicará cuando no haya conflictos de linderos. Si al plantearse o tramitarse el expediente de confirmación y titulación surgiere un conflicto, el procedimiento agrario se continuará en la vía de restitución si el conflicto fuere con un particular, y en la vía de conflicto por límites si éste fuere con un núcleo de población ejidal o comunal."
"Artículo tercero. La confirmación y titulación proceden aun cuando la comunidad o el comunero carezcan de título de propiedad, siempre que posean a título de dueños, de buena fe y en forma pacífica, continua y pública."
"Artículo noveno. La identificación de los terrenos cuya confirmación se solicita se llevará a cabo por el representante del Departamento Agrario, acompañado de los representantes comunales del poblado, del de la autoridad municipal, así como de alguna otra persona que juzgue conveniente invitar a la diligencia por el conocimiento que tenga de la región, procediendo a hacer la localización de los linderos de acuerdo con los títulos y planos que se presenten o, a falta de éstos, conforme al señalamiento que de los mismos hagan los representantes de la comunidad, debiendo en todo caso invitarse a la práctica de esta diligencia, con la debida anticipación, a todos los colindantes que señalen los representantes de la comunidad, las autoridades municipales o cualquier vecino y levantándose acta en la que se anotará, con toda claridad, los incidentes que se presenten, lo que manifiesten los colindantes y los títulos de propiedad que se invoquen."
"Artículo decimocuarto. Si dentro de las tierras comunales existen enclavadas porciones pertenecientes en lo particular a los comuneros, se hará la localización de ellas, consignándose los siguientes datos: superficie, calidad, uso a que se destinan, si las explota directamente el propietario o no, el título u origen, señalando en especial si antiguamente formó parte de los terrenos comunales y si la comunidad acepta y respeta esa adjudicación individual. Lo mismo se hará en caso de que existan enclavadas propiedades de individuos no comuneros. La identificación de los terrenos enclavados que como propiedad reclamen comuneros o particulares, se llevará a cabo en idéntica forma y mediante los procedimientos que se señalan en el artículo noveno, respecto a la localización de los linderos de los terrenos comunales que se reclamen."
 
"Artículo decimoséptimo. Si dentro de los terrenos considerados como pertenecientes a la comunidad se encuentran propiedades particulares, bien sea de comuneros o de personas no reconocidas como tales, con extensiones mayores de cincuenta hectáreas, se tramitará la correspondiente restitución si así lo solicitan los interesados."
Del contexto normativo que antecede, se deduce que el procedimiento para reconocer o confirmar y titular bienes comunales, tenía propiamente la finalidad de confirmar la propiedad comunal, cuando la comunidad agraria o el comunero careciera de título de propiedad, siempre que tuvieran la posesión a título de dueños, de buena fe y en forma pacífica, continua y pública, sin perjuicio de que tuvieran pruebas para acreditar la propiedad de sus tierras, en cuyo supuesto se trataba en sí, de un reconocimiento.
La resolución presidencial emitida en dicho procedimiento se refería a los derechos sobre bienes comunales cuando no hubiera conflicto, ya sea por límites o por exclusión de predios de comuneros o particulares, enclavados en los terrenos reconocidos o confirmados, por lo que, si durante el trámite se presentaba ese tipo de conflictos, la Secretaría de la Reforma Agraria procedía en los términos siguientes:
1.     Continuar el procedimiento -confirmación o reconocimiento- de los terrenos que no presentaban conflictos;
2.     Iniciar el procedimiento de conflicto por límites, si la controversia era entre comunidades o de éstas con núcleos de población; y
3.     O bien, juicio restitutorio si el conflicto era entre comunidades y particulares.
Así, la acción de reconocimiento o confirmación y titulación de bienes comunales, conforme a los antecedentes expuestos, procedía de oficio o mediante solicitud de la comunidad agraria interesada (artículos 356 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria y cuarto del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales).
Así, es importante precisar que de los antecedentes que se mencionaron en el considerando anterior, se advierte con claridad que la acción intentada en este asunto por la comunidad de "San Mateo Tócuaro", municipio de Acámbaro, Guanajuato, consistió en un inicio en el conflicto limítrofe además de la titulación de sus bienes comunales, pues así lo denunciaron los comuneros en su solicitud de fecha siete de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, dirigido al Jefe del Departamento Agrario, Oficina de Deslindes (con la que dio inicio este procedimiento), en el que expresamente manifestaron que tenían dificultades por límites con el poblado denominado "Ucareo", para lo cual allegaron las probanzas con las que acreditaban su titularidad, título primordial que según el dictamen paleográfico respectivo determinó como AUTÉNTICO. Asimismo, que derivado de la realización de diversos trabajos de campo y topográficos, se comprobó la existencia de invasiones a la superficie amparada con el título primordial de la comunidad por parte de pequeños propietarios y diversos núcleos agrarios, lo que fue reiterado y corroborado en el dictamen del Ingeniero Daniel Fernández Ramírez, de cuyo contenido se advierte -tal como quedó transcrito en los antecedentes- que sobre la mayor parte de la superficie amparada con el título virreinal de la comunidad que nos ocupa se encuentran en posesión diversos pequeños propietarios y núcleos agrarios, detallando la superficie que cada uno detenta.
En ese sentido, es claro pues que el expediente que nos ocupa inicialmente no se limitaba a la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales, si no también abarcaba la de conflicto por límites y restitución, pues dentro de las tierras comunales se encuentran inmersos no solo otras comunidades y ejidos, si no también pequeños propietarios, tal como se conoce de las constancias analizadas, tan es así que con fecha tres de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal de origen ordenó ubicar cada una de las posesiones y citar a todos los interesados conforme los lineamientos que determinada la derogada, pero aplicable al caso, Ley Federal de Reforma Agraria.
No obstante ello, en acta de asamblea de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, la comunidad promovente acordó solicitar que se resolviera en primer término el reconocimiento y titulación de bienes comunales respecto de la superficie de terreno libre de conflicto en términos de lo dispuesto por la Ley Agraria, y por lo que hace a la superficie que represente conflicto, se promoverían diversos asuntos de restitución si es de pequeños propietarios, y de conflicto por límites, si se trata de ejidos o comunidades; acuerdo asambleístico que fue tomado en consideración al emitir la opinión positiva de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho por la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en el estado de Guanajuato, en el sentido de declarar el reconocimiento y titulación en favor de la comunidad únicamente sobre la superficie sin controversia.
Reiterando esa petición, la presunta comunidad que nos ocupa en el acta de asamblea de fecha uno de diciembre de dos mil diecinueve, en la que nuevamente se acordó solicitar a este Unitario resolver el reconocimiento y titulación de bienes comunales, con la superficie de aproximadamente 500 hectáreas libres de conflicto, que arrojaron los trabajos técnicos realizados por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en la opinión allegada a los autos.
 
En tal virtud, tal como se determinó en el considerando relativo a la fijación de la materia del juicio, no obstante de que el presente asunto fue promovido respecto el reconocimiento y titulación de bienes comunales (de la superficie libre de conflicto), así como la restitución y conflicto de límites (de la superficie en posesión de diversas personas físicas y morales), que ampara el título primordial, ante la solicitud expresa de la comunidad solicitante, y al haberse acreditado fehacientemente la propiedad que la comunidad detenta sobre la superficie reclamada SIN CONFLICTO y estar ésta debidamente identificada según los trabajos topográficos realizados por el comisionado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, este Tribunal llega a la fundada conclusión, que es procedente reconocer y titular a favor del poblado de "SAN MATEO TÓCUARO", municipio de Acámbaro, Guanajuato, la superficie de 578-03-26.656 hectáreas LIBRE DE CONFLICTO, de conformidad con dos polígonos distribuidos de la forma siguiente:
Polígono 1                    421-52-46.965 hectáreas
Polígono 2                   156-48-79.691 hectáreas
Cuyos vértices y descripción limítrofe quedaron especificados en los trabajos técnicos efectuados por el perito comisionado por el Registro Agrario Nacional en apoyo a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Ingeniero Daniel Fernández Ramírez y que tienen en posesión la comunidad libre de conflicto, misma que adquiere la calidad de inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo las excepciones que refieren los artículos 75 y 100, en relación con el 99, todos de la Ley Agraria.
En consecuencia, sin perjuicio de los derechos de propiedad que en este acto le son reconocidos y titulados al poblado de "SAN MATEO TÓCUARO", municipio de Acámbaro, Guanajuato, se les hace saber que el aprovechamiento de las tierras, su desarrollo urbano y el equilibrio ecológico correspondiente, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes y normas que resultan aplicables al respecto, previniéndoles para que efectúen solo las actividades que les sea permitidas por las autoridades forestales y demás leyes ambientales.
Ahora bien, al ser procedente el reconocimiento y titulación en favor de la comunidad sobre la superficie libre de conflicto, es menester DEJAR A SALVO los derechos de la comunidad respecto de la superficie que le ampara su título primordial y que se encuentra en posesión de diversos pequeños propietarios y núcleos agrarios, para que en juicios por separado, promuevan lo que a su interés legal convenga demandando a quienes detentan posesión de superficie que consideran de la comunidad, ya sea mediante el juicio de restitución o el de conflicto de límites, en el cual los interesados puedan hacer valer sus derechos y/o defensas en la vía y forma que a sus intereses convenga y eventualmente se realice la confrontación de los títulos de cada litigante.
SEXTO.- Por lo que hace al reconocimiento de miembros integrantes del comunidad indígena que nos ocupa, se tiene que obra en autos el trabajo censal llevado a cabo por personal comisionado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de fecha dos de octubre de dos mil diez, del cual resultó la localización de un total de 146 capacitados que acreditaron ser originarios y vecinos de la comunidad que nos ocupa, mexicanos por nacimiento y mayores de edad, mismos que fueron listados en el considerando anterior y que se pueden ver en el censo que obra a fojas 1054 a 1229, relación que la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano consideró como válida en la opinión positiva emitida con fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, argumentando que la misma quedó intocada por la determinación del Tribunal de origen emitida el tres de diciembre de dos mil catorce.
Por otro lado, mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil doce, se presentó un escrito signado por los representantes de la comunidad solicitante en el que exhibían una supuesta "actualización de padrón"; de igual forma, en la asamblea celebrada con fecha doce de enero de dos mil dieciocho, se hizo una supuesta actualización del censo de comuneros, de la que se desprende que se dieron de baja a 54 de los capacitados nombrados anteriormente y se incluyeron 40 nuevas personas como miembros de la comunidad.
Al respecto, se tiene que con fecha cuatro de octubre de dos mil diez, los Licenciados OLIVERIO ELÍAS GARCÍA y ABRIL SARAHÍ MORALES YEBRA, en su carácter de Subdelegado Jurídico y Enlace Operativo, respectivamente, de la Delegación Estatal en Guanajuato de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (fojas 1054 y 1055), emitieron un informe en el que detallaban que con fecha dos de octubre de ese mismo año, se constituyeron en la comunidad de referencia y levantaron acta de junta censal en la que se levantó el padrón de integrantes de la comunidad, arrojando la localización de un total de 146 capacitados que acreditaron ser originarios y vecinos de la comunidad que nos ocupa, mexicanos por nacimiento y mayores de edad, quienes cumplían con los requisitos de ley; por ello es dicha relación la que debe prevalecer para el reconocimiento de miembros de la comunidad, pues no obstante de que con fecha veintiséis de abril de dos mil doce, se presentó un escrito signado por los representantes de la comunidad solicitante en el que exhibían una supuesta "actualización de padrón" y en diversa data doce de enero de dos mil dieciocho, supuestamente se realizó por parte de la propia comunidad una actualización del censo, se advierte que en dicho acto los asambleístas acordaron "separar" definitivamente a diversas personas bajo el argumento de que éstas no han participado con su presencia en las asambleas ni en la gestoría, tal como se advierte de las fojas 2847 y 2848 de autos; sin embargo, es evidente que con dicha separación derivada de las "actualizaciones" lo que se pretende es una privación de derechos de las personas que se pretende dar de baja como beneficiarios del reconocimiento que nos ocupa y, contrario a lo que se procura con esa actualización de censo, las privaciones de derechos previstas en la fracción I, del artículo 85 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria son improcedentes cuando se intenten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Agraria, pues la regulación del ejercicio de dicha acción no se contiene en los supuestos expresamente contemplados en las disposiciones transitorias de la Ley Agraria, para seguir rigiéndose bajo la Ley abrogada; además, en la Ley Agraria en vigor se eliminó como causa de pérdida de derechos agrarios de comunero o ejidatario el hecho de que no trabajen la tierra personalmente o con su familia por un periodo consecutivo de dos años o más, mucho menos el omitir participar en asambleas o gestorías (argumento que fue invocado para separar a las personas en sus derechos), lo que es acorde con el cambio en el sistema agrario nacional derivado de las reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos noventa y dos, sin que lo anterior implique desconocer las facultades que la Ley Agraria concede a la asamblea general, como órgano supremo del ejido o comunidad, para determinar la separación de los ejidatarios o comuneros en los casos previstos en el correspondiente reglamento interno.
No obstante, en el caso que nos ocupa, se tiene que apenas con lo declarado en esta resolución comienzan a surtir los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad que prevé el artículo 99 de la Ley Agraria, a saber:
I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;
II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y
IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.
Entonces, es hasta esta fecha cuando surgen las obligaciones y derechos de los comuneros, por lo que una vez que de manera interna se hayan elegido los órganos de representación y se haya celebrado asamblea para determinar la reglamentación interna de la comunidad, es hasta entonces cuando se pudiera determinar las causas que eventualmente den pie a la separación de comuneros, según las facultades de la asamblea en términos de la fracción II, del artículo 23 de la Ley Agraria, pero de ninguna manera, se puede avalar un acto que pretenda privar de derechos agrarios a una persona por las razones que se expusieron en la asamblea del doce de enero de dos mil dieciocho, ni por alguna otra razón; por ello, una vez que se encuentre regulada la vida interna de la comunidad, la asamblea estará en condiciones de hacer uso de la facultad prevista en el dispositivo legal ya invocado, para eventualmente separar comuneros o admitir nuevos, atendiendo a las causales debidamente previstas en los estatutos comunales que al efecto sean acordados.
Sirve de fundamento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:
Época: Novena Época
Registro: 175031
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Mayo de 2006
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 66/2006
Página: 297
PRIVACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS DE EJIDATARIO O COMUNERO. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA ABROGADA, EJERCIDA CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY AGRARIA, ES IMPROCEDENTE, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE ESTA ÚLTIMA CONCEDE A LA ASAMBLEA GENERAL EN LA MATERIA.
 
El artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, vigente a partir del 27 de febrero de 1992, estableció que únicamente se seguiría aplicando la Ley Federal de Reforma Agraria en los asuntos que se encontraran en trámite "en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales". En ese sentido, se concluye que la acción contenida en la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada es improcedente cuando se hubiere ejercido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Agraria, pues la regulación del ejercicio de dicha acción no se contiene en los supuestos expresamente contemplados en la mencionada disposición transitoria, para seguir rigiéndose bajo la Ley abrogada; además, en la Ley Agraria en vigor se eliminó como causa de pérdida de derechos agrarios de comunero o ejidatario el hecho de que no trabajen la tierra personalmente o con su familia por un periodo consecutivo de dos años o más, lo que es acorde con el cambio en el sistema agrario nacional derivado de las reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1992, que permiten a los citados sujetos de derecho el aprovechamiento de sus parcelas en forma personal o por medio de terceras personas con el propósito de obtener su bienestar a través de la capitalización del campo, sin que lo anterior implique desconocer las facultades que la Ley Agraria concede a la asamblea general, como órgano supremo del ejido o comunidad, para determinar la separación de los ejidatarios o comuneros en los casos previstos en el correspondiente reglamento interno.
Contradicción de tesis 10/2006-SS. Entre las sustentadas por los entonces Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, actualmente Segundo y Tercero en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, respectivamente, y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 28 de abril de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.
Tesis de jurisprudencia 66/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil seis.
Por todo ello, es que -se reitera- se reconocen como miembros de la comunidad a los 146 capacitados relacionados en el trabajo censal de fecha dos de octubre de dos mil diez y que fueron mencionados en el considerando quinto de esta propia resolución.
Ello con todas las obligaciones inherentes a tal calidad y con todas las prerrogativas que les otorga la Ley Agraria y con derecho al uso y usufructo de la superficie de 578-03-26.656 hectáreas que se reconoce y titula, la cual viene poseyendo la comunidad sin confrontar problema alguno y quienes al ejercitar sus derechos de propiedad deberán ajustarse a las disposiciones relativas al aprovechamiento urbano y equilibrio ecológico obteniendo la autorización respectiva y el estudio del impacto ambiental correspondiente.
Por lo anterior y conforme a lo dispuesto por el artículo 152, fracción I, de la Ley Agraria, remítase copia certificada de la presente resolución al Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, así como a la Delegación Estatal del propio organismo registral en el Estado de Guanajuato, para los efectos de su inscripción y en su oportunidad expida las constancias respectivas que acrediten a los 146 campesinos capacitados como miembros del núcleo comunal denominado "SAN MATEO TÓCUARO", municipio de Acámbaro, Guanajuato, para todos los efectos legales correspondientes, debiendo comunicar a este Tribunal el cumplimiento que se dé al respecto.
De igual forma, remítase copia autorizada de la presente sentencia al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Guanajuato, a efecto de que proceda a su inscripción en sus protocolos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto a la parte final del artículo 98, de la Ley Agraria, quedando obligados para que a la brevedad posible informen a este Tribunal y mediante las constancias respectivas el cumplimiento dado a la presente sentencia.
De la misma manera, hágase del conocimiento la presente sentencia a la Delegación de la Procuraduría Agraria de esta Entidad Federativa para que de conformidad a sus atribuciones conferidas en los dispositivos 135 y 136, de la ley de la materia y con las formalidades de ley convoque a asamblea general de comuneros a efecto de que el órgano máximo del núcleo lleve a cabo la elección de los integrantes del comisariado de bienes comunales y consejo de vigilancia, a efecto de que procedan en términos de los artículos 32, 33, 34, 35 y relativos de la Ley Agraria, y en su oportunidad los asesore en la elaboración del estatuto comunal.
 
Asimismo, y una vez que se ha decretado la procedencia en favor del núcleo solicitante, el Reconocimiento de Titulación de Bienes Comunales el cual quedó debidamente ajustado a lo dispuesto por los artículos mencionados en la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, esto es, 356, 357, 358, 359 y demás, también es pertinente indicar que de la fecha en que se realizaron los trabajos censales declarados como válidos (dos de octubre de dos mil diez) a la fecha en que se está emitiendo este falló, se estima por parte de este Tribunal que podrían existir modificaciones en la situación jurídica de los capacitados y reconocidos en este fallo; también se considera que podrían existir posesionarios o incluso personas que pudieran pretender ser reconocidos como pequeños propietarios; por ello, debe decirse que esta resolución no prejuzga sobre situaciones particulares, ya que cualquier controversia con la comunidad que ahora se reconoce sería materia de un juicio diverso, en el cual los interesados podrán hacer valer sus derechos en la vía y forma que a sus intereses convenga. En consecuencia, la posesión en todos los casos deberá ser respetada en los términos que dispone el artículo 14, Constitucional, así como las disposiciones aplicables al Reglamento para la Tramitación de Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales.
SÉPTIMO.- Ahora bien, no obstante de que esta resolución únicamente reconoció en favor de la comunidad solicitante la superficie libre de conflicto, es claro que durante el procedimiento integrado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en cumplimiento a la determinación de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, se citaron a diversos pequeños propietarios y núcleos agrarios que supuestamente se encuentran en posesión de superficies correspondientes al título virreinal de la comunidad indígena que nos ocupa; en tal virtud, y no obstante de que lo determinado en esta sentencia no les depara perjuicio en razón de que sus posesiones no se afectaron, ya que tal como quedó especificado anteriormente, si la comunidad promovente tiene algún derecho por reclamar respecto de la superficie que está en posesión de diversas personas y núcleos agrarios, ésta deberá promover juicios diversos, atento a su propia solicitud de que únicamente se les reconociera la superficie libre de conflicto, este Tribunal ordena que únicamente para efectos informativos deberá hacerse de su conocimiento la presente resolución mediante la publicación que se realiza en la página oficial de los Tribunales Agrarios, así como mediante los estrados de este órgano jurisdiccional para cuyo efecto debe instruirse al actuario de la adscripción, siendo los siguientes:
a)    A los ejidos denominados "Tócuaro", "Los Desmontes", "Jaripeo", "Colonia Madero", "San Antonio", "Agua Caliente", "Santa Clara", "El Moral" y "San Isidro", todos ellos pertenecientes al municipio de Acámbaro, Guanajuato.
b)    A los comparecientes JORGE SANTILLÁN HERRERA, ANTONIO SOTO CASTILLO y ALFREDO SANTILLÁN GARCÍA, así como a los citados JOSÉ FRANCISCO, MA. CLAUDIA y JOSÉ BENJAMÍN, todos de apellidos PADRONNI LUNA, ADÁN PÉREZ CRUZ y al diverso pequeño propietario DAVID SANTILLÁN GARCÍA.
c)    A CLEMENTE CASTRO GARCÍA y RAYMUNDO CASTRO, JESÚS HUERTA RUIZ, CAMILO PRADO, MIGUEL ROBLEDO AGUILERA, JOSÉ ROBLEDO AGUILERA, SALVADOR MORA, ERNESTO SOTO CASTILLO, J. GUADALUPE DURÁN ÉQUIDO, JUAN FLORES SANTILLÁN, MIGUEL AMEZCUA, AGUSTÍN GUERRERO SANDOVAL, ENRIQUE MORA MANDUJANO, SERAFÍN MORA MANDUJANO, JOSÉ RODRIGO PÉRZ DURÁN, por sí y como representante de J. GUADALUPE PÉREZ GARCÍA y MA. DE JESÚS DURÁN DE PÉREZ.
d)    A los ejidos "Ucareo" y "San Idelfonso", así como a la comunidad "San Agustín Ucareo", todos pertenecientes al municipio de Zinapécuaro, Michoacán.
Finalmente, con la finalidad de integrar la CARPETA BÁSICA de la comunidad cuya personalidad jurídica se reconoce en esta resolución y demás efectos previstos en el artículo 99 de la Ley Agraria, gírese atento oficio al Tribunal Superior Agrario, para que emita el plano definitivo de la superficie reconocida, anexando para ese efecto copia certificada de la presente así como los trabajos topográficos e informes realizados por el comisionado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano mediante los cuales identificó las 578-03-26.656 hectáreas libres de conflicto, mismos que obran en el tomo XVI de este expediente, de los que se desprende que el comisionado inicialmente identificó dos polígonos que consideró libres de conflicto, uno con 421-52-46.965 hectáreas y el otro con 321-23-82.643 como así lo mostró gráficamente en el plano respectivo; sin embargo, posteriormente hizo la aclaración que de este último polígono únicamente una superficie de 164-75-02.652 hectáreas estaban libres de conflicto, anexando la descripción limítrofe de la misma, obteniendo como resultado de dicha aclaración el total de la superficie que ahora se reconoce en favor de la comunidad en esta resolución, por lo que remítase dicho legajo al Superior con efecto devolutivo y una vez que éste remita dicho plano definitivo a este Tribunal Unitario Agrario, se proveerá lo relativo a la ejecución de esta resolución y se levante el acta de entrega de la superficie reconocida.
 
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 27 fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 98, 107, 163, 185 fracción VI, 188 y 189 de la Ley Agraria; 1º y 18 fracción III de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es de resolverse y se:
RESUELVE:
PRIMERO.- Ha procedido la vía y acción de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales ejercitada por el poblado de "SAN MATEO TÓCUARO", municipio de Acámbaro, Guanajuato, en los términos y por los fundamentos y razonamientos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO.- En consecuencia es procedente reconocer y titular como bienes comunales a favor del poblado "SAN MATEO TÓCUARO", municipio de Acámbaro, Guanajuato, la superficie libre de conflicto de 578-03-26.656 hectáreas (quinientas setenta y ocho hectáreas, tres áreas, veintiséis punto seiscientas cincuenta y seis centiáreas), misma que adquiere la calidad de inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo las excepciones que refieren los artículos 75 y 100, de la Ley Agraria.
TERCERO.- Se reconocen como miembros de la comunidad de "SAN MATEO TÓCUARO", municipio de Acámbaro, Guanajuato, a los ciento cuarenta y seis campesinos que quedaron enlistados en la parte considerativa de esta sentencia con todas las obligaciones inherentes a tal calidad y con todas las prerrogativas que les otorga la Ley Agraria y con derecho al uso y usufructo de la superficie de 578-03-26.656 hectáreas (quinientas setenta y ocho hectáreas, tres áreas, veintiséis punto seiscientas cincuenta y seis centiáreas), que se reconoce y titula, la cual vienen poseyendo sin confrontar problema alguno y quienes al ejercitar sus derechos de propiedad deberán ajustarse a las disposiciones relativas al aprovechamiento urbano y equilibrio ecológico, obteniendo la autorización respectiva y el estudio del impacto ambiental correspondiente.
CUARTO.- Sin perjuicio de los derechos de propiedad que le son reconocidos y titulados al poblado de "SAN MATEO TÓCUARO", municipio de Acámbaro, Guanajuato, se les hace saber que el aprovechamiento de las tierras, su desarrollo urbano y el equilibrio ecológico correspondiente, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes y normas que resultan aplicables al respecto, previniéndoles para que efectúen solo las actividades que les sea permitidas por las autoridades forestales y demás leyes ambientales.
QUINTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y a los interesados que se relacionan en el último considerando únicamente para efectos informativos; y una vez que sea declarada firme esta resolución, por oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del estado de Guanajuato, al Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, a la Delegación de ese órgano registral en esta entidad federativa, así como a la Delegación de la Procuraduría Agraria en Guanajuato, para los fines precisados en el cuerpo de esta resolución.
SEXTO.- Asimismo, una vez que este fallo quede firme, con la finalidad de integrar la CARPETA BÁSICA de la comunidad que se reconoce, gírese atento oficio al Tribunal Superior Agrario, para que emita el plano definitivo de la superficie reconocida, anexando para ese efecto copia certificada de la presente así como los trabajos topográficos e informes realizados por el comisionado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano mediante los cuales identificó las 578-03-26.656 hectáreas libres de conflicto, mismos que obran en el tomo XVI de este expediente, de los que se desprende que el comisionado inicialmente identificó dos polígonos que consideró libres de conflicto, uno con 421-52-46.965 hectáreas y el otro con 321-23-82.643 como así lo mostró gráficamente en el plano respectivo; sin embargo, posteriormente hizo la aclaración que de este último polígono únicamente una superficie de 164-75-02.652 hectáreas estaban libres de conflicto, anexando la descripción limítrofe de la misma, obteniendo como resultado de dicha aclaración el total de la superficie que ahora se reconoce en favor de la comunidad en esta resolución, por lo que remítase dicho legajo al Superior con efecto devolutivo y una vez que éste remita dicho plano definitivo a este Tribunal Unitario Agrario, comisiónese al personal respectivo para efectos de ejecución de esta sentencia. Háganse las anotaciones de estilo en el Libro de Gobierno de este Tribunal. Cúmplase, y en su momento oportuno archívese como asunto concluido.
Celaya, Estado de Guanajuato, a dieciséis de enero de dos mil veinte.- Así lo resolvió y firmó el Licenciado RAUL EDUARDO COVARRUBIAS GARCIA, Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 53, quien actúa legalmente asistido por el Licenciado DANIEL RAMOS SANTILLÁN, Secretario de Acuerdos "B", que autoriza y da fe.- Rúbricas.
Se hace constar que la presente resolución se publicó el día 22 del mes de enero de dos mil veinte. CONSTE.- Rúbrica.