SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario 5/2015, relativo a la solicitud de tercer intento de ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado Juárez antes San Miguel, Municipio de Tuxpan, Jal.

JUICIO AGRARIO      No.: 5/2015
POBLADO:              "JUÁREZ ANTES SAN MIGUEL"
MUNICIPIO:             TUXPAN
ESTADO:                JALISCO
ACCIÓN:                 TERCER INTENTO DE AMPLIACIÓN DE EJIDO
MAGISTRADA PONENTE:                                           LIC. CLAUDIA DINORAH VELÁZQUEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA:                                                         LIC. LUCÍA GALINDO MEDINA.
VISTO para resolver el juicio agrario número 5/2015, que corresponde al expediente administrativo 25/23054, relativo a la solicitud de tercer intento de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos radicados en el Poblado denominado "Juárez antes San Miguel", ubicado en el Municipio Tuxpan, Estado de Jalisco; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por Resolución Presidencial de veintidós de marzo de mil novecientos treinta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de octubre del mismo año,(1) se concedió al Poblado de referencia, por concepto de dotación de tierras, una superficie de 290-47-37(doscientas noventa hectáreas, cuarenta y siete áreas, treinta y siete centiáreas), para beneficiar a veintisiete campesinos capacitados, ejecutándose dicho fallo presidencial, el ocho de abril del referido año.
SEGUNDO. Por Resolución Presidencial de veinticinco de septiembre de mil novecientos cuarenta,(2) publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre del mismo año,(3) se negó la acción de primera ampliación de Ejido, al Poblado denominado "San Miguel", Municipio Tuxpan, Estado de Jalisco, por no existir fincas afectables dentro del radio legal de siete kilómetros.
TERCERO. Por Resolución Presidencial de dieciocho de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho,(4) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de noviembre del mismo año,(5) se negó la primera ampliación de Ejido en segundo intento, por no existir fincas afectables dentro del radio legal de afectación del Poblado de referencia.
CUARTO. Mediante escrito presentado el veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, dirigido al Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, un grupo de campesinos radicados en el Poblado "San Miguel", Municipio Tuxpan, Estado de Jalisco, solicitaron primera ampliación de ejido en su tercer intento, señalando como fincas afectables las denominadas "Terla", propiedad de Antonio Contreras y "Cerro de San Miguel", propiedad de Martiniano Rivera.
QUINTO. La Comisión Agraria Mixta, instauró el expediente el veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, bajo el número 3303.(6)
SEXTO. La solicitud de referencia, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, el veintisiete de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco.(7)
SÉPTIMO. La Comisión Agraria Mixta mediante oficio 2339 de veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco,(8) expidió la cédula común notificatoria a todos los propietarios o encargados de las fincas rústicas situadas en el radio legal de siete kilómetros del Poblado de referencia, misma que se fijó en el tablero de avisos de la Presidencia Municipal de Tuxpan, Estado de Jalisco, y en la Escuela Rural de dicho Municipio.
OCTAVO. El Comité Particular Ejecutivo, quedó constituido por José Evangelista Guzmán, Severo Silva Damián y Domingo Alcaraz, como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, a quienes el Gobernador del Estado les expidió los nombramientos correspondientes, el diecisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco.(9)
NOVENO. La Comisión Agraria Mixta, mediante oficio número 2546, de diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, instruyó a Manuel Díaz de Sandi, para que realizara los trabajos censales e investigara el aprovechamiento de las tierras concedidas por dotación; el Comisionado rindió su informe el tres de enero de mil novecientos cincuenta y seis,(10) del que se desprende que existen cuarenta y dos campesinos capacitados; así como, que investigó el aprovechamiento de las tierras, las que encontró debidamente aprovechadas.
DÉCIMO. Mediante oficio número 0067 de dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y seis, la
Comisión Agraria Mixta, instruyó al Topógrafo Ventura Gallo Lozano para que realizara los trabajos técnicos informativos; el Comisionado rindió su informe el doce de mayo del mismo año,(11) del que se desprende lo siguiente:
Que dentro del radio legal de afectación se encuentran las pequeñas propiedades de Salvador Cortés, de los herederos de Macario Sánchez, de Aurelio Sánchez, de Antonio Sánchez y de José Cárdenas, las que son terrenos cerriles y respecto de las cuales manifestaron que no eran necesarios mayores estudios por considerarlas inafectables.
Que Cristóbal Vargas es dueño de un predio con superficie planimétrica de 96-00-00 (noventa y seis hectáreas) de cerril con 50 por ciento laborables.
Que Francisco Ceballos es dueño del predio denominado llamado "Cuahuayote", "El Huizache o Agua Salada", que cuenta con una superficie planimétrica de 78-40-00 (setenta y ocho hectáreas, cuarenta áreas) de temporal.
Que Víctor Manuel Vargas es propietario del predio "Terla", con superficie de 120-00-00 (ciento veinte hectáreas), de temporal y que se encuentra amparado por un certificado de inafectabilidad respecto de una superficie de 112-40-00 (ciento doce hectáreas, cuarenta áreas).
Que Rodolfo Vizcaíno es propietario del predio denominado "El Ahuacate", con superficie de 166-56-00 (ciento sesenta y seis hectáreas, cincuenta y seis áreas) de temporal, con 30 por ciento de agostadero.
Que Juan Mendoza, Carlos, María Trinidad y María Francisca Mendoza González, son propietarios de una superficie de 188-81-00 (ciento ochenta y ocho hectáreas, ochenta y un áreas) de temporal.
Que Manuel Ruiz es propietario de una superficie de 34-00-00 (treinta y cuatro hectáreas) de cerril.
Que José Luis Gutiérrez Llamas es propietario del predio denominado "La Granja", con superficie de 66-20-00 (sesenta y seis hectáreas, veinte áreas) de temporal y 26-40-00 (veintiséis hectáreas, cuarenta áreas) de cerril.
Que Armando Vargas es propietario de 60-00-00 (sesenta hectáreas) de temporal y 26-80-00 (veintiséis hectáreas, ochenta áreas) de cerril.
Que Alfonso Ceballos es propietario de una superficie de 64-80-00 (sesenta y cuatro hectáreas, ochenta áreas) de temporal.
Que Virginia Gutiérrez de Vargas es propietaria de una superficie de 22-00-00 (veintidós hectáreas) de temporal.
Que Rodolfo Villanueva es propietario de una superficie de 214-20-00 (doscientas catorce hectáreas, veinte áreas), que se encuentra amparado con el certificado de inafectabilidad 16436.
Que José Luis Gutiérrez es propietario del predio denominado "El Estanque y Guayabitos", con superficie de 57-20-90 (cincuenta y siete hectáreas, veinte áreas, noventa centiáreas).
Que Armando Vargas es propietario de una superficie de 24-00-00 (veinticuatro hectáreas).
Que Daniel Vargas es propietario de una superficie de 40-00-00 (cuarenta hectáreas) de temporal.
Que Rodolfo Villanueva es propietario del predio denominado "San Namés", con superficie de 132-00-00 (ciento treinta y dos hectáreas) y de una fracción de 49-50-00 (cuarenta y nueve hectáreas, cincuenta áreas).
Que Tranquilino González es propietario de una superficie de 3-58-59 (tres hectáreas, cincuenta y ocho áreas, cincuenta y nueve centiáreas), 4-45-00 (cuatro hectáreas, cuarenta y cinco áreas) y 1-09-15 (una hectárea, nueve áreas, quince centiáreas) de temporal.
Que Consuelo Medina Guerra y Graciela Curiel Rodríguez, son propietarias de una superficie de 350-00-00 (trescientas cincuenta hectáreas) y 296-00-00 (doscientas noventa y seis hectáreas) de agostadero cerril; y se encuentran amparadas por los certificados de inafectabilidad 9646 y 23015, respectivamente.
Que Martiniano Rivera es propietario de varios predios denominados "La Longaniza", "El Parián o San Ramos", "Guasimas o Crucesitas y Ahuilote", "Acachario y Anexos", "Espanática", "Barranca Verde", "Lagunilla", "La Aurora", "El Sauz", "Carretas", "Camparanario", "Analsinic", "Campanario y Campanario", con una superficie total de 28-40-80 (veintiocho hectáreas, cuarenta áreas, ochenta centiáreas) de riego y 6-00-00 (seis hectáreas) de temporal.
Que Jovita Rivera Sánchez es propietaria de una superficie de 207-90-10 (doscientas siete hectáreas, noventa áreas y diez centiáreas) de agostadero cerril.
 
Que Dolores de la Mora viuda de Ochoa es propietaria del predio denominado "Santiago", con una superficie de 80-00-00 (ochenta hectáreas) de riego.
Que Juan Ochoa Castiello es propietario del predio denominado "El Quelite" con superficie de 98-00-00 (novena y ocho hectáreas) de temporal y el denominado "Camichines" con superficie de 179-50-00 (ciento setenta y nueve hectáreas, cincuenta áreas) de agostadero cerril.
Que Engracia Grajeda Hinojosa, es propietaria del predio denominado "Piedra Mancuerna", con superficie de 222-24-00 (doscientas veintidós hectáreas, veinticuatro áreas) de agostadero cerril.
Que Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno de Contreras, son propietarios del predio denominado "Terla", con superficie de 319-20-00 (trescientas diecinueve hectáreas, veinte áreas) de temporal, con 30 por ciento de agostadero; de igual forma, Antonio Contreras es propietario de un predio llamado "Pizontepetl", con superficie de 81-55-00 (ochenta y un hectáreas, cincuenta y cinco áreas) y Ángela Moreno de Contreras, tiene dos predios conocidos con el nombre de "San José del Platanar", con superficie de 51-81-00 (cincuenta y un hectáreas, ochenta y un áreas) y otro de 72-00-00 (setenta y dos hectáreas); de igual forma, Antonio Contreras Vargas es propietario del predio denominado "Soyatlán de Adentro" con superficie de 24-00-00 (veinticuatro hectáreas), de donde se desprende que la sociedad integrada por esas personas es dueña en conjunto de tres predios con las superficies indicadas y otro en el Municipio de Quitupan, Estado de Jalisco, con superficie de 40-77-50 (cuarenta hectáreas, setenta y siete áreas, cincuenta centiáreas), siendo que la suma de estas cuatro últimas superficies arroja un resultado de 188-58-50 (ciento ochenta y ocho hectáreas, cincuenta y ocho áreas y cincuenta centiáreas) de agostadero cerril.
DÉCIMO PRIMERO. Mediante escrito de diecisiete de enero de mil novecientos cincuenta y seis, Antonio Contreras Vargas, ofreció pruebas y formuló alegatos, en los que fundamentalmente refiere que su predio es una pequeña propiedad que no excede el límite que permite la ley para la misma; de igual forma Jovita Rivera de Alzada propietaria del predio denominado "Piedra Mancuerna", que se encuentra amparado con el certificado de inafectabilidad agrícola 130627 de veintiuno de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
DÉCIMO SEGUNDO. La Comisión Agraria Mixta en sesión de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y siete,(12) aprobó dictamen en sentido positivo proponiendo la afectación de las fracciones del predio "Terla", propiedad de la sociedad legal formada por Antonio Contreras Vargas y Angela Moreno de Contreras, por exceder el límite de la pequeña propiedad en 198-00-00 (ciento noventa y ocho hectáreas) de temporal con 30 por ciento de agostadero, equivalentes a 168-21-25 (ciento sesenta y ocho hectáreas, veintiún áreas, veinticinco centiáreas) de temporal franco.
DÉCIMO TERCERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, emitió mandamiento el nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, confirmando en todas sus partes el dictamen de la Comisión Agraria Mixta referido en el párrafo precedente; mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco el once de junio de mil novecientos cincuenta y siete,(13) en el tomo CC, número 37; el que fue ejecutado el veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, entregando una superficie de 198-00-00 (ciento noventa y ocho hectáreas) del predio denominado "Terla" propiedad de la sociedad legal integrada por Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno de Contreras.
DÉCIMO CUARTO. Mediante escritos de diecisiete de enero de mil novecientos cincuenta y seis, dieciocho de enero de mil novecientos cincuenta y seis, veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y siete, nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, catorce de junio de mil novecientos cincuenta y siete, Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno de Contreras, formularon alegatos, los que en esencia hicieron consistir en que el predio denominado "Terla" de su propiedad, es una pequeña propiedad que no excede el límite de la pequeña propiedad inafectable y que el dictamen de la Comisión Agraria Mixta de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, está apoyado en información falsa.
DÉCIMO QUINTO. El Delegado Agrario en el Estado de Jalisco, formuló su informe reglamentario y opinión el dieciocho de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho,(14) opinando que debería negarse acción agraria de que se trata, por no existir fincas afectables dentro del radio legal del núcleo agrario promovente.
DÉCIMO SEXTO. La Delegación Agraria en el Estado de Jalisco, mediante oficio 5100 de treinta de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, instruyó a Ernesto Campi Morán para que investigara sobre las propiedades de la sociedad legal formada por Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno de Contreras; el Comisionado rindió su informe el tres de septiembre del mismo año, del que se desprende que
los terrenos del predio son de agostadero cerril con un veinte o treinta por ciento laborable y que cuenta con una superficie total de 319-97-00 (trescientas diecinueve hectáreas, noventa y siete áreas), de igual forma que dicha sociedad conyugal es propietaria del predio denominado "San José del Platanar", con superficie de 52-16-00 (cincuenta y dos hectáreas, dieciséis áreas) de cerril; del denominado "Soyatlán de Adentro", con superficie de 24-00-00 (veinticuatro hectáreas) de cerril.
DÉCIMO SÉPTIMO. La Delegación Agraria en la referida Entidad Federativa mediante oficio 4150 de veintiuno de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, instruyó a Ernesto Campi Morán para que investigara sobre las propiedades de Macario Sánchez, Salvador Cortés y Aurelio Macías; el Comisionado rindió su informe el ocho de enero de mil novecientos sesenta,(15) del que se desprende lo siguiente:
·  Que el predio propiedad de Salvador Cortés hoy de Tomasa Cortés, tiene una superficie registral de 1-09-00 (una hectárea, nueve áreas) y topográfica de 5-60-00 (cinco hectáreas, sesenta áreas) de riego y 30-00-00 (treinta hectáreas) cerradas de agostadero cerril.
·  Que Macario Sánchez es propietario de los predios denominados "Huitzilacaste", "Guaguayote y Agua Salada", con superficies de 3-56-63 (tres hectáreas, cincuenta y seis áreas, sesenta y tres centiáreas), 6-26-70 (seis hectáreas, veintiséis áreas, setenta centiáreas), 10-69-89 (diez hectáreas, sesenta y nueve áreas, ochenta y nueve centiáreas) de temporal y 35-66-30 (treinta y cinco hectáreas, sesenta y seis áreas, treinta centiáreas) de agostadero, respectivamente.
·  Que Aurelio Macías es propietario de los siguientes predios:
La Tinaja                   0-06-50 (seis áreas, cincuenta centiáreas).
Cuaguayote               3-00-00 (tres hectáreas).
Arroyo del Gaytán        32-17-06 (treinta y dos hectáreas, diecisiete áreas, seis centiáreas).
El Tecolote                 5-75-00 (cinco hectáreas, setenta y cinco áreas).
Cuaguayote               4-68-00 (cuatro hectáreas, sesenta y ocho áreas).
Palo Canelo               3-56-34 (tres hectáreas, cincuenta y seis áreas, treinta y cuatro centiáreas).
Arroyo de Gaytán        32-17-06 (treinta y dos hectáreas, diecisiete áreas, seis centiáreas).
La Tinaja                   5-34-00 (cinco hectáreas, treinta y cuatro áreas).
Palo Canelo               3-56-34 (tres hectáreas, cincuenta y seis áreas, treinta y cuatro centiáreas).
·  Que José Cárdenas es propietario de un predio con superficie de 157-50-00 (ciento cincuenta y siete hectáreas, cincuenta áreas) de temporal, dividido en ocho fracciones.
DÉCIMO OCTAVO. El veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y cuatro,(16) se llevó a cabo la diligencia de posesión provisional (con la cual se concluyó la primera instancia del procedimiento de mérito), a que hacen alusión los artículos 292, segundo párrafo, 298, 299, 300 y 301 de la Ley Federal de Reforma Agraria, derogada conforme al artículo segundo transitorio de la Ley Agraria, a través de la cual se hizo entrega de la posesión provisional de la superficie otorgada por el Ejecutivo del Estado de Jalisco, al Poblado "Juárez antes San Miguel", Municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco.
DÉCIMO NOVENO. El Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de diez de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, aprobó dictamen en sentido negativo, en razón de que no existían fincas legalmente afectables dentro del radio legal de siete kilómetros del poblado de referencia.
VIGÉSIMO. La Representación Regional de la Dirección General de Procedimientos Agrarios instruyó al Ingeniero Eliseo Acosta Peña para que realizara los trabajos técnicos informativos complementarios respecto del predio "Terla", de la Sociedad Legal Contreras Moreno. El comisionado rindió su informe el diez de diciembre de mil novecientos ochenta, del que se desprende, que se dotó de forma provisional al ejido de referencia, con 198-00-00 (ciento noventa y ocho hectáreas) de temporal con treinta por ciento de agostadero, de lo que se obtiene 168-21-25 (ciento sesenta y ocho hectáreas, veintiuno áreas, veinticinco centiáreas) de temporal.
VIGÉSIMO PRIMERO. La Unidad de Revisión Técnica de la Sala Regional de Occidente del Cuerpo Consultivo Agrario, instruyó al Ingeniero Felipe de Jesús Jiménez Virgen, para que verificara la superficie real
que tiene en posesión el poblado de referencia respecto del predio denominado "Terla"; el comisionado rindió su informe el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos, del que se desprende que el poblado "San Miguel" se encuentra en posesión de una superficie de 179-94-64.12 (ciento setenta y nueve hectáreas, noventa y cuatro áreas, sesenta y cuatro centiáreas, doce miliáreas).
VIGÉSIMO SEGUNDO. La Delegación Agraria en el Estado de Jalisco mediante oficio 3065 de dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos, instruyó al Ingeniero Luis Alberto Valle Ávalos a efecto de que llevara a cabo la investigación del predio "Terla" y el levantamiento topográfico de dicho predio; el Comisionado rindió su informe el veintiséis de junio del mismo año, del que se desprende que practicó un levantamiento topográfico y de igual forma realizó una inspección ocular, arrojando una superficie total de 446-87-53 (cuatrocientas cuarenta y seis hectáreas, ochenta y siete áreas, cincuenta y tres centiáreas), de las cuales están en posesión del Ejido "Tasinaxtla", una superficie de 112-19-29 (ciento doce hectáreas, diecinueve áreas, veintinueve centiáreas) y de Salvador Barajas una superficie de 116-73-41 (ciento dieciséis hectáreas, setenta y tres áreas, cuarenta y un centiáreas) y que el resto en posesión de la ampliación de "San Miguel", Municipio Tuxpan, Estado de Jalisco.
VIGÉSIMO TERCERO. La Delegación Agraria en el Estado de Jalisco mediante oficio 11736 de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, instruyó al Ingeniero Luis Alberto Valle Ávalos para que llevara a cabo la investigación de las extensiones reales de los predios "Corpus o La Higuera", propiedad de Consuelo M. Guerra, "Corpus o La Higuera" propiedad de Graciela Curiel Rodríguez, "San Miguel" propiedad de Jovita Rivera Sánchez, "Santiago" propiedad de Dolores de la Mora viuda de Ochoa, "Camichines", "El Quelite" y "Ciénega" propiedad de Juan Ochoa Castillo, "San José del Platanar", "Soyatlán" y "Pizontepetl" propiedad de la Sociedad Legal formada por Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno de Contreras; el Comisionado rindió su informe el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres,(17) del que se desprende que no fue posible llevar a cabo dicha investigación, ante la oposición de los solicitantes de la ampliación de ejido, ya que manifestaron que se le diera trámite al expediente con los trabajos técnicos que ya obraban en el mismo.
VIGÉSIMO CUARTO. El Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión de veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco,(18) aprobó dictamen en sentido positivo, proponiendo conceder por concepto de ampliación de ejido al poblado de referencia una superficie total de 176-06-59 (ciento setenta y seis hectáreas, seis áreas, cincuenta y nueve centiáreas), que se tomarían íntegramente de las fracciones del predio denominado "Terla", ubicado en el Municipio Zapotiltic, Estado de Jalisco, propiedad de las Sociedad Legal integrada por Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno de Contreras.
VIGÉSIMO QUINTO. En la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, el ocho de diciembre de dos mil diez, en el juicio de amparo 1010/2010,(19) concedió el Amparo y la Protección de la Justicia Federal al Comité Particular Ejecutivo del grupo de campesinos solicitantes del tercer intento de la primera ampliación de tierras para el poblado "Juárez, antes San Miguel", Municipio Tuxpan, Estado de Jalisco, contra los actos que reclama de la Dirección General Técnica Operativa de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, siendo los efectos de la concesión del amparo, el que la autoridad responsable, "...Dirección General Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, de manera inmediata se allegue del expediente relativo a la primera ampliación de ejidos del poblado "Juárez, antes San Miguel", Municipio Tuxpan, Estado de Jalisco, haciendo valer todos los medios legales para que el Registro Agrario Nacional sin demora le remita dicho sumario, inclusive deberá apoyar su petición en el mandato judicial federal que se hace a través de este fallo protector y en caso de que el mismo se encuentre en estado de resolución, proceda a remitirlo sin demora alguna, al Tribunal Superior Agrario...".
VIGÉSIMO SEXTO. La Delegación Estatal de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Jalisco, mediante oficio 3975 de dieciocho de noviembre de dos mil diez, instruyó a Wendy Elizabeth González Pérez, para que realizara el censo de capacidad agraria individual y colectiva; la Comisionada rindió su informe el veinticuatro de noviembre del mismo año,(20) en el que anexó el Censo General de Población de la acción del tercer intento de ampliación del Ejido "Juárez, antes San Miguel", Municipio Tuxpan, Estado de Jalisco,(21) del que se desprende que existen dieciocho campesinos capacitados; así como el acta de Asamblea General Extraordinaria de veinte de noviembre de dos mil diez, en el que señaló que se tomarían en cuenta en el censo las personas señaladas.(22)
VIGÉSIMO SÉPTIMO. La Delegación Agraria de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Jalisco, mediante oficio 1251 de doce de abril de dos mil once, instruyó al Ingeniero Pablo
Pajarito Solano, para que realizara trabajos técnicos informativos complementarios principalmente en la superficie de 198-00-00 (ciento noventa y ocho hectáreas), que concedió el mandamiento del Gobernador del Estado de Jalisco el nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y siete; el comisionado rindió su informe el veintiocho de octubre del mismo año,(23) del que se desprende que la superficie que tienen en posesión del predio denominado "Terla", propiedad de la sociedad legal formada por el matrimonio de Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno de Contreras, es de 183-30-17 (ciento ochenta y tres hectáreas, treinta áreas, diecisiete centiáreas).
VIGÉSIMO OCTAVO. La Delegación Agraria en el Estado de Jalisco, emitió opinión el treinta de noviembre de dos mil once,(24) en sentido positivo, proponiendo conceder una superficie de 183-30-17 (ciento ochenta y tres hectáreas, treinta áreas, diecisiete centiáreas), del predio denominado "Terla", propiedad de la sociedad legal formada por el matrimonio de Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno de Contreras, superficie que tienen en posesión los solicitantes de la citada acción agraria.
VIGÉSIMO NOVENO. Mediante oficio 771/2012, el Gobernador del Estado de Jalisco, emitió opinión el veintiséis de junio de dos mil doce,(25) en la que reitera el contenido del mandamiento gubernamental pronunciado el nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, en el sentido de declarar procedente la acción agraria y dotar por vía de ampliación de ejidos al Poblado denominado "Juárez antes San Miguel", Municipio Tuxpan, Estado de Jalisco, con superficie de 198-00-00 (ciento noventa y ocho hectáreas).
TRIGÉSIMO. La Dirección General Técnica Operativa de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la Secretaría de la Reforma Agraria, emitió opinión el tres de septiembre de dos mil doce,(26) en la que ratifica en todos sus términos la opinión emitida por la Delegación de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Jalisco el treinta de noviembre de dos mil once. El Director General de Asuntos Jurídicos, Dirección de Cumplimientos de Ejecutoria de la citada Secretaría, remitió al Tribunal Superior Agrario el expediente administrativo 25/2305, el dieciocho de septiembre de dos mil doce, en cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo directo 1010/2010.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Mediante oficio 0462 del siete de febrero de dos mil trece,(27) el Delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, instruyó al Ingeniero Pablo Pajarito Solano, para que realizara los trabajos técnicos informativos complementarios e investigara el aprovechamiento de las tierras concedidas por dotación al Ejido "Juárez antes San Miguel", Municipio Tuxpan, Estado de Jalisco; el Comisionado rindió su informe el quince de marzo del mismo año, del que se desprende que las tierras concedidas por dotación se encuentran debidamente aprovechadas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. También consta que José Campos Eufrasio, Juan Campos Romero, Luis Alberto Campos Jiménez, Victoria Rúa Alcaraz, Margarita Alcaraz Campos, Luisa Farías Carrasco y Rodolfo Ramos Martínez, el veintiuno y veintidós de agosto de dos mil trece,(28) presentaron ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por separado, diversos escritos en los que solicitaron ser incluidos como solicitantes de tierras y adjuntaron diversas documentales a efecto de acreditar su capacidad agraria individual. A los que dio respuesta el Director General de la Propiedad Rural, Subsecretaría de Ordenamiento Territorial, de la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el diez, quince y veinticuatro de abril de dos mil catorce,(29) informándoles que no aparecen en ningún censo agrario efectuado con las formalidades de ley.
TRIGÉSIMO TERCERO. Obran a fojas 11 a 13, 14 a 31, 32 a 69 y 70 a 97, del legajo XXXVII, las diversas publicaciones de edictos de cuatro, siete, catorce y treinta y uno de noviembre de dos mil trece, dirigidas a los propietarios o causahabientes del predio "Terla", ubicado en el Municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco, tanto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, como en el Diario Milenio del Estado de Jalisco.
TRIGÉSIMO CUARTO. En informe recibido el ocho de octubre de dos mil catorce,(30) el comisionado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, indicó que el uno de octubre de dos mil catorce entregó citatorios a José Campos Eufrasio, Juan Campos Romero, Luis Alberto Campos Jiménez, Victoria Rúa Alcaraz, Margarita Alcaraz Campos, Luisa Farías Carrasco y Rodolfo Ramos Martínez, para que asistieran a la Asamblea General extraordinaria y aportaran los elementos que consideraran convenientes para acreditar su capacidad como solicitantes de tierras. Asimismo, refirió que el tres de octubre de dos mil catorce,(31) se verificó la Asamblea General extraordinaria estando presentes trece de los dieciocho integrantes del grupo solicitante de acuerdo al censo agrario de veinte de noviembre de dos mil diez, así como José Campos Eufrasio, Juan Campos Romero, Luis Alberto Campos Jiménez, Victoria Rúa Alcaraz, Luisa Farías Carrasco y Rodolfo Ramos Martínez, sin que Margarita Alcaraz Campos acudiera a la Asamblea y que además estaba presente Juana Sánchez Rúa porque a su dicho solo se le
comisionó para convocar a las personas referidas en el oficio 5225.
TRIGÉSIMO QUINTO. El comisionado también informó que el grupo solicitante del tercer intento de ampliación del Poblado "Juárez", manifestó que no reconocen como solicitantes a José Campos Eufrasio, Juan Campos Romero, Luis Alberto Campos Jiménez, Victoria Rúa Alcaraz, Margarita Alcaraz Campos, Luisa Farías Carrasco y Rodolfo Ramos Martínez, ya que estos no tienen en posesión o en usufructo tierras en los terrenos de la primera ampliación del Ejido en cuestión. También señala que levantó la relación de presuntos solicitantes en la que mencionan su ocupación habitual, superficie, calidad de tierras en usufructo y cabezas de ganado en posesión, sin embargo manifiesta que por las condiciones climáticas y del terreno, no le fue posible realizar un recorrido de campo para ubicar las parcelas que dicen tener en usufructo los presuntos solicitantes
TRIGÉSIMO SEXTO. En oficio de veinticuatro de octubre de dos mil catorce,(32) mediante el cual el Delegado Estatal en Jalisco, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, indica al comisionado Ingeniero Gabriel González Bautista, que en esa fecha se presentaron José Campos Eufracio, Luis Alberto Campos Jiménez, Juan Campos Romero, Juana Sánchez Rúa, Victoria Rúa Alcaraz y Luisa Farías Carrasco, exhibiendo escrito con el cual manifiestan ofrecer pruebas.(33) En el informe rendido por el comisionado el doce de noviembre de dos mil catorce,(34) señaló que se trasladó el diez de ese mes y año, al Poblado de "El Capulín", Municipio de Zapotiltic, Jalisco, lugar de residencia de los peticionarios para ser reconocidos como campesinos solicitantes de tierras, del tercer intento de ampliación del Poblado "Juárez antes San Miguel", del Municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco, a fin de realizar la inspección ocular de las parcelas que dicen usufructuar José Campos Eufracio, Juan Campos Romero, Luis Alberto Campos Jiménez, Victoria Rúa Alcaraz, Margarita Alcaraz Campos, Luisa Farías Carrasco, Rodolfo Ramos Martínez y Juana Sánchez Rúa, siendo acompañado por Gaudencio Damián Alcaraz, Presidente del Comité Particular Ejecutivo. Que una vez en el Poblado fueron recibidos por José Campos Eufracio, Delegado Municipal y peticionario para ser reconocido como solicitante de tierras, quien indicó que solo se encontraban Juana Sánchez Rúa y Victoria Rúa Alcaraz, manifestando que el resto de los peticionarios no se encontraban presentes debido a que por razones de trabajo y de educación de los hijos, se encontraban en la Ciudad de Tuxpan, por lo que se le solicitó proporcionara información para su localización en ese lugar y realizar la inspección ocular de las parcelas que tienen en posesión, información que fue negada, indicando solo que Juan Campos Romero y Margarita Alcaraz Farías, se encontraban recibiendo atención médica, en primero en Ciudad Guzmán, Jalisco, y la segunda en la Ciudad de Colima, Colima. Que al recorrer la superficie de José Campos Eufracio, encontró una casa habitación, un corral en el que en ese momento no se encontraba animal alguno, así como una superficie aproximada de una hectárea, sembrada con maíz asociado con calabaza, mencionando que él sembró esos cultivos, quien se negó a firmar el acta respectiva. Que posteriormente se trasladaron al solar de Victoria Rúa Alcaraz, la cual manifestó que en dicho Poblado solo tiene en posesión el solar que ocupa su casa habitación, un área de corrales para cerdos los cuales están en desuso, asimismo señala que Rigoberto Campos Martínez, fue el que mencionó en la Asamblea celebrada el tres de octubre, que ella tenía tres hectáreas en usufructo, siendo que ella no tiene terrenos para sembrar. Finalmente, se recorrió el solar de Juana Sánchez Rúa, que se compone de un terreno de aproximadamente 5,000 metros cuadrados, en el que se localiza su casa habitación, un corral para aves en el que se encuentran aproximadamente veinticinco ejemplares (entre gallinas, pollos y patos), así como un área sembrada de maíz. Que al trasladarse a la Presidencia Municipal de Zapotiltic, en donde fue atendido por el Director de Catastro Municipal, quien le extendió un oficio donde se hace constar que los peticionarios para ser reconocidos como campesinos solicitantes de tierras, no tienen registros catastrales de dicho Municipio.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. La Dirección General de la Propiedad Rural de la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano emitió opinión el veintinueve de enero de dos mil quince,(35) en la que ratifica en todos sus términos el dictamen de la Dirección General Técnica Operativa de tres de septiembre de dos mil doce, en la que se propone la afectación de 198-00-00 (ciento noventa y ocho hectáreas) del predio denominado "Terla", mismo que tienen en posesión los campesinos solicitantes; de igual forma ordenó remitir el expediente de tercer intento de ampliación de ejido del poblado de que se trata al Tribunal Superior Agrario para su trámite procesal correspondiente.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Por auto de once de marzo de dos mil quince, se tuvo por radicado, en el Tribunal Superior Agrario el expediente 5/2015, relativo al expediente administrativo 25/23054, turnándose a la Magistrada Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, para que con ese carácter instruyera el procedimiento, formulara el proyecto de resolución, y en su oportunidad, someterlo a la consideración del Pleno del Tribunal Superior Agrario. Lo que fue notificado el siete de abril de dos mil quince, tanto a Gaudencio Damián Alcaraz y a Pablo Martínez Martínez, integrantes del Comité Particular Ejecutivo del
Poblado denominado "Juárez antes San Miguel", Municipio Tuxpan, Estado de Jalisco, como a Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno Gutiérrez de Contreras.
TRIGÉSIMO NOVENO. El Tribunal Superior Agrario emitió sentencia el veintitrés de abril de dos mil quince, en el juicio agrario 5/2015, en el que resolvió:
"PRIMERO.- Es procedente la acción de tercer intento de ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado denominado "Juárez antes San Miguel", Municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, en vía de ampliación de ejido con una superficie de 198-00-00 (ciento noventa y ocho hectáreas) de temporal con treinta por ciento de agostadero, del predio denominado "Terla", propiedad de la sociedad legal constituida por Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno de Contreras, el que resulta ser afectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249, 250 y 252 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, interpretados a contrario sensu; para beneficiar a dieciocho campesinos capacitados, que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia, superficie que deberá ser localizada conforme al plano proyecto que para el efecto se elabore y que pasa a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras, la Asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
TERCERO.- Se confirma el Mandamiento Gubernamental de nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, el once de junio del mismo año.
CUARTO.- Se dejan los derechos a salvo de Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno de Contreras, a su sucesión, causahabientes o a quien su derecho represente, respecto del predio "Terla" que se afecta en la presente resolución, para los efectos precisados en el artículo 219 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria.
QUINTO.- Publíquense los puntos resolutivos de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco; y en el Boletín Judicial Agrario; comuníquese a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por conducto de la Dirección de Regularización de la Propiedad Rural; al Registro Público de la Propiedad correspondiente para las cancelaciones a que haya lugar; al Registro Agrario Nacional para su inscripción y la expedición de los certificados de derechos agrarios, conforme a las normas aplicables.
SEXTO.- Notifíquese a los interesados; y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Jalisco y a la Procuraduría Agraria; ejecútese, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido."
CUADRAGÉSIMO. Amparo en cumplimiento número 1645/2015. Inconformes con la sentencia referida en el párrafo precedente, José Campos Eufrasio, Luis Alberto Campos Jiménez, Juan Campos Romero, Rodolfo Ramos Martínez, Juana Sánchez Rúa, Victoria Rúa Alcaraz y Luisa Farías Carrasco, promovieron juicio de amparo indirecto que se radicó con el número antes citado, señalando como acto reclamado la resolución de veintitrés de abril de dos mil quince, emitida en el expediente 5/2015 del índice del Tribunal Superior Agrario, relativo a la acción de tercer intento de primera ampliación de ejido y su ejecución, entre otros.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Ejecutoria. Ese amparo se radicó en el Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y del Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el número 1645/2015, resuelto por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en el cuaderno auxiliar 110/2019, el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, en los siguientes términos:
"... SÉPTIMO. Decisión y efectos de la protección constitucional. En consecuencia, al resultar fundado el concepto de violación, lo procedente es otorgar la protección constitucional; y, de conformidad con los artículos 74 y 77, de la Ley de Amparo, se precisa la forma en que deberá proceder el Tribunal Superior Agrario, con sede en la Ciudad de México:
a) Deje sin efectos la resolución de veintitrés de abril de dos mil quince, emitida en el expediente 5/2015; y,
b) Reponga el procedimiento hasta el auto de once de marzo de dos mil quince, en que tuvo por recibido el expediente administrativo 25/23054, y analice si este se encuentra debidamente integrado, teniendo en cuenta para el caso las omisiones destacadas en el considerando que
antecede y, en su caso, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda respecto la solicitud de los quejosos de ser incluidos como campesinos capacitados en el censo con el cual se integra la acción agraria en cuestión.
[...]
... SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a José Campos Eufrasio, Luis Alberto Campos Jiménez, Juan Campos Romero, Rodolfo Ramos Martínez, Margarita Alcaraz Campos, Juana Sánchez Rúa, Victoria Rúa Alcaraz y Luisa Farías Carrazco (sic), contra los actos reclamados al Tribunal Superior Agrario, con sede en la Ciudad de México, al Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, al Director del Diario Oficial de la Federación, ambos con residencia en la Ciudad de México, al Director del Periódico Oficial del Estado de Jalisco y al Director del Registro Público de la Propiedad, con sede en Ciudad Guzmán, Municipio de Zapotlán El Grande, Jalisco, consistentes en la resolución de veintitrés de abril de dos mil quince, emitida en el expediente 5/2015, relativo a la acción de tercer intento de primera ampliación de ejido y su ejecución, por los fundamentos y motivos expuestos en el considerando último de esta sentencia y para los efectos precisados en el último considerando de este fallo."
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. En auto de doce de septiembre de dos mil diecinueve, el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo, dictó acuerdo en el juicio de amparo indirecto 1645/2015, en el que determinó que la resolución de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, causó ejecutoria al no haber sido impugnada dentro del término oportuno, lo que comunicó a este Tribunal Superior Agrario mediante oficio 37618/2019, el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Acuerdo de inicio de cumplimiento. El veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, se dictó acuerdo plenario por medio del cual, en acatamiento a la ejecutoria de amparo, este Tribunal Superior Agrario dejó sin efectos la sentencia de veintitrés de abril de dos mil quince, dictada en el juicio agrario 5/2015 correspondiente al expediente administrativo 25/23054, relativo al tercer intento de ampliación de Ejido al Poblado "Juárez antes San Miguel", y se ordenó el envió de ese acuerdo, de la copia certificada de la resolución a la que se daba cumplimiento, de los expedientes del juicio agrario y administrativo referidos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Maribel Concepción Méndez de Lara, a fin de que formulara el proyecto de sentencia correspondiente y lo sometiera a la aprobación del Pleno de este Tribunal Superior Agrario.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Acuerdo complementario. El dieciséis de enero de dos mil veinte, acorde al efecto b) de la ejecutoria que se cumplimentaba, resultó necesario regularizar el procedimiento hasta el auto de once de marzo de dos mil quince, además al analizar la integración del expediente administrativo 25/23054, se advirtió que mediante oficio 5225 este Tribunal Superior Agrario solicitó al Director General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, que realizara las diligencias necesarias a fin de determinar la situación legal de las personas que piden ser reconocidas como campesinos solicitantes de tierras -José Campos Eufracio, Luis Alberto Campos Jiménez, Juan Campos Romero, Rodolfo Ramos Martínez, Margarita Alcaraz Campos, Juana Sánchez Rúa, Victoria Rúa Alcaraz y Luisa Farías Carrasco-.
Sin embargo, el comisionado de esa Secretaría de Estado, en la investigación de la capacidad agraria que realizó, no contempló a Margarita Alcaraz Campos y Juana Sánchez Rúa, aunado a que la capacidad agraria de Victoria Rúa Alcaraz, no se encontraba completa, por lo cual el expediente administrativo 25/23054, no se encontraba debidamente integrado, ni en estado de resolución, máxime que el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria -aplicable acorde al artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 Constitucional, establecía lo relativo a la capacidad individual del grupo solicitante, para ser beneficiarios de tierras.
Por lo que en estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto 1645/2015 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, se regularizó el procedimiento en el juicio agrario 5/2015, a partir del acuerdo de once de marzo de dos mil quince, para subsanar las omisiones señaladas en dicha ejecutoria; por lo cual ordenó remitir a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano el expediente administrativo 25/23054 para su debida integración.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. En acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinte, se dio cuenta con copia del oficio DAJ/001910/2020, signado por el Director de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, por el que remitió a la Magistrada Instructora el diverso 4275/2020, mediante el cual el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, informó a este Tribunal Ad quem que tuvo por cumplida la ejecutoria emitida en el juicio de amparo indirecto 1645/2015, promovido por José Campos Eufrasio y otros.
 
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Por otra parte, en el escrito del Comité Particular Ejecutivo del Poblado "Juárez antes San Miguel", recibido en la Representación Estatal en Jalisco, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el veintisiete de octubre de dos mil veinte, manifestaron lo siguiente:
"En cuanto a JUANA SÁNCHEZ RÚA.
Manifestamos que si es jefa de Familia, actualmente es soltera por encontrarse viuda, con familia a cargo especialmente de uno de sus hijos que actualmente se encuentra incapacitado para trabajar, actualmente ella vive en el potrero conocido como "Capulín", municipio de Zapotiltic, terrenos que pertenecen a la ampliación de Juárez antes San Miguel, municipio de Tuxpan, con domicilio ampliamente conocido en dicho potrero, con ocupación habitual es ama de casa debido a su estado de avanzada edad pues actualmente tiene una edad de 76 años, originaria de Tuxpan, nunca se ha dedicado a las labores propias de la agricultura, pues actualmente nosotros las desconocen como integrante del núcleo agrario, sin embargo, tienen en posesión únicamente una superficie aproxima (sic) de 100 metros cuadrados en donde actualmente tiene su casa habitación, la cual ha habitado desde el año de 1987 aproximadamente a la fecha. Exhibimos acta de nacimiento debidamente certificada para constancia, desconocemos su ingreso mensual promedio.
En cuanto a MARGARITA ALCARAZ CAMPOS.
Manifestamos que con fecha 14 de octubre de 2015, falleció tal y como lo probamos con la (sic) acta de defunción que en copia debidamente exhibimos,(36) actualmente le sobreviven únicamente sus hijos de nombres Ángel Ramos Alcaraz, que es mayor de edad, que habita en el domicilio conocido en el potrero denominado "Capulín" de nuestro poblado que tiene en posesión una superficie aproximada de 35 metros cuadrados que es donde tiene su casa habitación, y la hija de nombre Guillermina Ramos Alcaraz que habita en Estados Unidos y Teresa Ramos Alcaraz desconocemos su domicilio así como también desconocemos cual era el ingreso mensual de la ahora finada Margarita Alcaraz Campos, quien nunca se dedicó a las labores de agricultura. Ella estuvo en posesión de su casa desde el año de 1985 aproximadamente. En el ejido la desconocemos como derechosa.
En cuanto a VICTORIA RÚA ALCARAZ.
Manifestamos que si es jefa de Familia, actualmente es soltera por encontrarse viuda, quien tiene dos hijos sin embargo ya no viven con ella por encontrarse uno de ellos radicado en el vecino país del norte y la hija en el municipio de Tuxpan, actualmente elle vive en el potrero conocido como "Capulín", municipio de Zapotiltic, terrenos que pertenecen a la ampliación de Juárez antes San Miguel, municipio de Tuxpan, con domicilio ampliamente conocido en dicho potrero, con ocupación habitual es ama de casa debido a su estado de avanzada edad pues actualmente tiene una edad de 78 años, originaria de Tuxpan, nunca se ha dedicado a labores propias de la agricultura, pues actualmente nosotros las desconocen como integrante del núcleo agrario, sin embargo tienen en posesión únicamente una superficie aproxima (sic) de 300 metros cuadrados en donde actualmente tiene su casa habitación, la cual ha habitado desde el año de 1988 aproximadamente a la fecha. Exhibimos acta de nacimiento debidamente certificada para constancia, desconocemos su ingreso mensual promedio."
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. El tres de noviembre de dos mil veinte,(37) ante el Licenciado Mauricio Balderas Padilla, Subdelegado Jurídico de la Representación Estatal en Jalisco, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, comparecieron Juana Sánchez Rúa, Victoria Rúa Alcaraz y José Ángel Ramos Alcaraz, quienes manifestaron lo siguiente:
"... La suscrita JUANA SÁNCHEZ RÚA, manifiesto que soy mexicana, mayor de edad, originaria de Santa María del Municipio de Tuxpan, de 76 años de edad, con domicilio ampliamente conocido en el Capulín 3, localidad el Capulín 49600, municipio de Zapotiltic, en esta entidad federativa, con teléfono 3411021602, actualmente soy viuda del señor Juan Campos Alcaraz, actualmente me sobreviven 6 hijos de nombres Pedro (casado), Jorge (soltero), Maximiliano (soltero), Marina (casada), Guadalupe (casada) y Martha Leticia (soltera), todos de apellidos Campos Sánchez, así como un hijo finado de nombre Juan Campos Sánchez, todos actualmente son mayores de edad vivo actualmente solo con mi hija Martha Leticia, en el domicilio familiar antes indicado.
La suscrita me dedico a las labores propias del hogar debido a mi edad, no tengo como ocupación habitual el trabajo personal de la tierra, mi ingreso mensual promedio es únicamente la aportación del gobierno federal que nos otorga en el programa de "sesenta y más", de una aportación económica de $5,000.00 (cinco mil pesos quinientos (sic) pesos 00/100 M.N.) cuatrimestrales que es con lo (sic)
actualmente sobrevivo.
Mantengo en posesión una superficie de 12 metros de frente con 40 metros de fondo que es donde actualmente tengo mi casa habitación desde el año de 1965 que fue cuando llegamos y ahí nos establecimos, esa superficie no las entregó el licenciado David sin recordar sus nombres y su cargo, nos dieron un papel de posesión pero no lo traigo en estos momentos conmigo, la superficie mencionada únicamente lo es para casa habitación sin que cuente con otra superficie al interior de las tierras solicitadas especialmente ningún terreno de labor, que es todo lo que tengo que manifestar.
En cuanto a la C. MARGARITA ALCARAZ CAMPOS, comparece el C. José Ángel Ramos Alcaraz, quien manifiesta ser hijo de la finada Margarita Alcaraz Campos, mexicano, mayor de edad, originario de Tuxpan, con domicilio actual en el Capulín número 7, localidad El Capulín con código postal 49600, manifiesto que mi madre falleció el día 13 de octubre de 2015 y comparezco en su representación, pero manifiesto que no se ha llevado a cabo ningún juicio donde se me haya declarado como albacea o representante legal de mi madre, pero acudo a manifestar que ella tenía en posesión una superficie de 400 metros aproximadamente que es actualmente donde yo vivo en unión de mi señora esposa la Señora Rosa María Campos López y mi menor hija Citlali Rubí Ramos Campos y mis otros hijos de nombres, Rafael, Carlos y Janette mayores de edad ya no viven conmigo, jornalero con un ingreso de $1,500.00 (mil quinientos semanales),con número telefónico 341-106-1346.
Aclaro que yo que me hacía cargo de mi señora madre, quien tuvo cuatro hijos de nombres Clemencia, Teresa, Guillermina y el suscrito de nombre José Ángel todos de apellidos Ramos Alcaraz, ella vivió desde el año de 1962 a la fecha de su muerte en el domicilio señalado y que ella adquirió dicha superficie de parte de los que repartieron pero no tenía tierras dedicadas al cultivo, tampoco era su actividad principal de ingreso familiar, debido a que ella ama de casa únicamente.
Aclaro que mi padre o sea el señor Rafael Ramos Campos fue cónyuge de la C. Margarita Alcaraz Campos, tal y como lo demuestro con mi acta de nacimiento en la que figura también su nombre, que es todo lo que tengo que manifestar.
En cuanto a la suscrita VICTORIA RÚA ALCARAZ, manifiesto que soy mexicana, mayor de edad, originaria de Tuxpan, en esta entidad federativa, de 78 años de edad, con domicilio ampliamente conocido en el Capulín sin número, localidad el Capulín con código Postal 49600, municipio de Zapotiltic, en esta entidad Federativa, actualmente soy viuda del señor Leopoldo López Campos, actualmente me sobreviven 2 hijos de nombre Rosa María (casada) y Leobardo (casado) ambos de apellido López Rúa, así como un hijo finado de nombre Gregoria López Rúa, mis (sic) son mayores de edad vivo actualmente sola en el domicilio familiar antes indicado, con teléfono 3414110093.
La suscrita me dedico a las labores propias del hogar debido a mi edad, no tengo como ocupación habitual el trabajo personal de la tierra, mi ingreso mensual promedio es únicamente la aportación del gobierno federal que nos otorga en el programa de "sesenta y más", de una aportación económica de $5,000.00 (cinco mil quinientos (sic) pesos 00/100 M.N.) cuatrimestrales que es con lo (sic) actualmente sobrevivo.
Mantengo en posesión una superficie de 10 metros de frente por 7 cuarenta (sic) metros de fondo que es donde actualmente tengo mi casa habitación pero circulado en donde está mi casa dentro tengo una superficie mayor de 400 a quinientos metros cuadrado desde el año de 1975 que fue cuando llegamos y ahí nos establecimos, esa superficie no las entregó el licenciado David sin recordar sus nombres y su cargo, yo no tengo papel alguno que justifique mi posesión, la superficie mencionada únicamente lo es para casa habitación sin que cuente con otra superficie al interior de las tierras solicitadas especialmente ningún terreno de labor, que es todo lo que tengo que manifestar."
Se anexan copias certificadas de las actas de nacimiento de Victoria Rúa, Juana Sánchez y José Ángel Ramos Alcaraz.(38)
CUADRAGÉSIMO OCTAVO. También consta en el oficio 134.SJ.1357.2020 de seis de noviembre de dos mil veinte,(39) suscrito por el Licenciado Mauricio Balderas Padilla, Subdelegado Jurídico de la Representación Estatal en Jalisco, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, lo siguiente:
"... atendiendo al oficio SGA/2581/2020 del 22 de octubre de 2020 recibido en esta Oficina de Representación el día 04 de noviembre del presente año, por el que se nos solicita remitir el resultado de los trabajos encomendados por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinte, al
respeto me permito hacer la aclaración que no se ha tenido respuesta.
Por otro lado, con fecha 20 de octubre se recibió escrito en esta Oficina de Representación, suscrito por los integrantes del comité particular ejecutivo, mediante el cual realizan diversas manifestaciones en cuanto a la situación particular que guarda al interior del poblado que de consolidarse se denominará "Juárez antes San Miguel, en el municipio de Tuxpan Jalisco, las CC. Juana Sánchez Rúa, y Victoria Rúa Alcaraz, manifestando medularmente que no cuentan con tierras de contiguo (sic) y que no tienen como ocupación habitual las labores propias del campo, informando también que por cuanto hace a Margarita Alcaraz Campos, esta falleció el día 14 de octubre de 2015, anexando para tal efecto la respectiva acta de defunción, así como las actas de nacimiento de las primeras mencionadas, manifestaciones que se hacen de su conocimiento para los fines legales de interés.
Así mismo, con fecha 03 de noviembre del presente año se llevó a cabo la comparecencia en esta Oficina de Representación en Jalisco, de los CC.CC. Juana Sánchez Rúa, Victoria Rúa Alcaraz, y José Angel Ramos Alcaraz, mediante el cual informan los datos requeridos del oficio:
De la C. Juana Sánchez Rúa:
1.- Sí es jefa de familia.
2.- Que si tiene familiares a su cargo, especialmente un hijo incapacitado para trabajar.
3.- Si cuenta con su acta de nacimiento.
4.- desde el año 1965 aproximadamente, hasta la fecha.
5.- Su ocupación habitual debido a su avanzada edad es ama de casa.
6.- Vive en el Capulín 3, localidad el Capulín 49600, municipio de Zapotiltic, terrenos que pertenecen a la ampliación de Juárez antes San Miguel, municipio de Tuxpan.
7.- Su ingreso es únicamente la aportación del Gobierno Federal a través del programa "sesenta y más" consistente en una cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) cuatrimestrales.
8.- Tiene en posesión una superficie de 12 metros de frente por 40 metros de fondo, donde se encuentra su casa habitación, sin contar con otra superficie al interior de tierras para la labor.
9.- Esa superficie le fue entregada en 1965 por el Lic. David sin recordar más nombres y cargo, quien les entregó un papel de posesión.
De la C. Victoria Rúa Alcaraz:
1.- Sí es jefa de familia.
2.- La cual nunca se ha dedicado al trabajo propio de la tierra.
3.- Vive en el potrero conocido como Capulín sin número, localidad del capulín, código postal 49600, municipio de Zapotiltic.
4.- Su ingreso es únicamente la aportación del Gobierno Federal a través del programa "sesenta y más" consistente en una cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) cuatrimestrales.
5.- En posesión de una superficie de 10 metros de frente por 7 metros de fondo donde se encuentra su casa habitación, pero circulado donde está su casa dentro tiene una superficie mayor de 400 a 500 metros cuadrados desde el año de 1975.
6.- La cual es viuda del señor Leopoldo López Campos.
De la C. Margarita Alcaraz Campos:
Por la cual se presenta su hijo a comparecer en representación, el C. José Ángel Ramos Alcaraz, quien dice tener como domicilio actual en el Capulín número 7, localidad El Capulín con código postal 49600, mismo que manifiesta que su madre falleció el día 13 de octubre de 2015, y que no se ha llevado a cabo ningún juicio donde se le haya declarado albacea o representante legal de su madre, pero que reconoce que ella tenía en posesión una superficie de 400 metros aproximadamente que es donde habita actualmente con su esposa la C. Rosa María Campos López y su menor hija Citlalli Rubí Ramos Campo, el cual es jornalero con un ingreso de $1,500.00 (mil quinientos semanales)
 
Que su madre vivió en la mencionada, desde 1962 hasta la fecha de su muerte y que ella adquirió la propiedad por parte de quienes repartieron las tierras pero no tenía tierras dedicadas al cultivo y tampoco era su actividad principal, ya que ella era ama de casa. (Se anexa acta de nacimiento de José ángel Ramos Alcaraz, y acta de defunción de Margarita Alcaraz Campos)."
CUADRAGÉSIMO NOVENO. En acuerdo de trece de enero de dos mil veintiuno, en cumplimiento a lo ordenado en sesión de Pleno del Tribunal Superior Agrario de quince de diciembre de dos mil veinte, respecto a la elección de Magistrado Presidente, y en razón de su resultado, se returnó el juicio agrario 5/2015, a la Magistrada Numeraria Licenciada Claudia Dinorah Velázquez González, titular de la Magistratura 102.
QUINCUAGÉSIMO. En proveído de tres de mayo de dos mil veintidós, se ordenó emitir la sentencia que en derecho proceda; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Superior Agrario es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos Tercero Transitorio(40) del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; Tercero Transitorio de la Ley Agraria;(41) 1º, 9º, fracción VIII, y Cuarto Transitorio, fracción II,(42) de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO. En principio, debe tenerse en cuenta que en cumplimiento a la resolución emitida el dieciséis de abril de dos mil diecinueve en el cuaderno auxiliar 110/2019, por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, radicado bajo el juicio de amparo indirecto 1645/2015, en el Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y del Trabajo en el Estado de Jalisco, se realizó lo siguiente:
Ø   En acuerdo plenario emitido por este Tribunal Superior Agrario el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, y conforme al efecto a), de la sentencia de amparo, se dejó sin efectos la sentencia de veintitrés de abril de dos mil quince, dictada en el presente juicio agrario 5/2015, correspondiente al expediente administrativo 25/23054, relativo al tercer intento de ampliación de Ejido del Poblado "Juárez antes San Miguel", Municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco; y se envió el juicio agrario a la Magistrada Instructora, a fin de que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, en su oportunidad formulara el proyecto de sentencia y lo someta a la aprobación del Pleno de este Tribunal Superior Agrario.
Ø   Por acuerdo complementario de dieciséis de enero de dos mil veinte, acorde al efecto b) de la resolución de amparo referida, este Tribunal Superior Agrario regularizó el procedimiento hasta el auto de once de marzo de dos mil quince, para subsanar las omisiones observadas, porque al analizar el expediente administrativo 25/23054, se advirtió que mediante oficio 5225, este Tribunal Ad quem, solicitó al Director General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, que realizara las diligencias necesarias a fin de determinar la situación legal de las personas que piden ser reconocidas como campesinos solicitantes de tierras -José Campos Eufracio, Luis Alberto Campos Jiménez, Juan Campos Romero, Rodolfo Ramos Martínez, Margarita Alcaraz Campos, Victoria Rúa Alcaraz y Luisa Farías Carrasco-. Sin que el comisionado de esa Secretaría, haya contemplado en la investigación a Margarita Alcaraz Campos y Juana Sánchez Rúa, aunado a que la capacidad agraria de Victoria Rúa Alcaraz, no se encontraba completa. Por lo cual se remitió el expediente administrativo a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para su debida integración
Ø   Asimismo, en acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinte, se dio cuenta con el oficio DAJ/001910/2020, signado por el Director de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, por el que remitió a la Magistrada Instructora el diverso 4275/2020, mediante el cual el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, informó a este Tribunal Ad quem que tuvo por cumplida la ejecutoria emitida en el juicio de amparo indirecto 1645/2015, promovido por José Campos Eufrasio y otros.
TERCERO. Ahora, al tratarse de la acción de tercer intento de ampliación de ejido, se señala que en el presente caso se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento agrario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 272, 273, 275, 286, 287, 291, 292, 293, 304, 325(43) y demás relativos y aplicables de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria.
CUARTO. También se precisa que el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable acorde
al artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Artículo 27 Constitucional, establecía lo relativo a la capacidad individual del grupo solicitante, para ser beneficiarios de tierras, acorde a lo señalado en el Título Segundo, Capítulos I y II de la referida norma, las personas que se encontraban en los supuestos siguientes:
Fundamento legal
Requisitos
Articulo 200
Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;
II. Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;
III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación;
IV. No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;
V. No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de diez mil pesos, o un capital agrícola mayor de veinte mil pesos;
VI. No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquiera otro estupefaciente; y
VII.- Que no haya sido reconocido como ejidatario en ninguna otra resolución dotatoria de tierras.
 
QUINTO. En ese contexto, se tiene que de los trabajos censales realizados por el comisionado Manuel Díaz de Sandi rendido en su informe de tres de enero de mil novecientos cincuenta y seis,(44) se desprende que existen cuarenta y dos campesinos capacitados, y que se investigó el aprovechamiento de las tierras, las que encontró debidamente aprovechadas.
Además, la Delegación Estatal de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Jalisco, mediante oficio 3975 de dieciocho de noviembre de dos mil diez, instruyó a Wendy Elizabeth González Pérez, para que realizara el censo de capacidad agraria individual y colectiva; la comisionada rindió su informe el veinticuatro de noviembre del mismo año,(45) en el que anexó el Censo General de Población de la acción del tercer intento de ampliación del Ejido "Juárez, antes San Miguel", Municipio Tuxpan, Estado de Jalisco,(46) del que se desprende que existen dieciocho campesinos capacitados; así como el acta de Asamblea General Extraordinaria de veinte de noviembre de dos mil diez, en el que señaló que se tomarían en cuenta en el censo las personas señaladas,(47)
También se advierte que José Campos Eufrasio, Juan Campos Romero, Luis Alberto Campos Jiménez, Victoria Rúa Alcaraz, Margarita Alcaraz Campos, Luisa Farías Carrasco y Rodolfo Ramos Martínez, el veintiuno y veintidós de agosto de dos mil trece,(48) presentaron ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por separado, diversos escritos en los que solicitaron ser incluidos como solicitantes de tierras y adjuntaron diversas documentales a efecto de acreditar su capacidad agraria individual. A los que dio respuesta el Director General de la Propiedad Rural, de la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial, de la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el diez, quince y veinticuatro de abril de dos mil catorce,(49) informándoles que no aparecen en ningún censo agrario efectuado con las formalidades de ley.
A ese respecto, se precisa que en el escrito recibido el veintidós de agosto de dos mil trece, suscrito por José Campos Eufracio,(50) señala que fue considerado en el acta de selección de capacitados y adjudicación de parcelas de doce de abril de mil novecientos sesenta y siete, así como en el dictamen positivo emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco; y que no obstante que lo incluyeron en el censo, al advertir que se cambió el censo original, sin fundamento legal alguno, lo impugnó en el expediente 33/16/2004, del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16, resuelto el nueve de enero de dos mil seis, declarando la improcedencia por falta de definitividad del censo, y que sería motivo de la resolución dictada por este Tribunal Superior Agrario. Además señala que parte de las tierras solicitadas están en el Municipio de Zapotiltic, Jalisco, por ello los solicitantes de la ampliación residen en el Poblado El
Capulín, de ese Municipio y Estado. Que además fue electo como Presidente del Comité Particular Ejecutivo, que fue restructurado en la Asamblea de siete de abril de mil novecientos noventa y tres, de la cual se reclamó su nulidad por personas incluidas en el nuevo censo, en el juicio agrario 106/16/2003 por el Unitario ya referido, declarando su nulidad; que además para acreditar su capacidad agraria ofrece copia certificada de su credencial de elector, constancia domiciliaria expedita por el Presidente Municipal de Zapotiltic, Jalisco, el veintitrés de julio de dos mil trece, las constancias de los juicios agrarios 33/16/2004 y 106/16/2003, inspección judicial para que se de fe de que tiene su casa en la localidad de El Capulín, testimonial para acreditar que reside en ese lugar, el acta de asamblea de siete de abril de mil novecientos noventa y tres, así como la solicitud a la Comisión de Electricidad División Jalisco, para que le proporcionara el servicio de energía eléctrica en la localidad de El Capulín.
Asimismo, en el escrito recibido el veintiuno de agosto de dos mil trece, Juan Campos Romero expuso que el diecinueve de octubre de dos mil doce, compareció en calidad de hijo de Cesáreo Campos Farías, también conocido como Cesario Campos Farías, quien fuera solicitante de tierras incluido en el acta de selección de capacitados integrantes del censo de ampliación y adjudicación provisional de parcelas de doce de abril de mil novecientos sesenta y siete, quien falleció el quince de diciembre de mil novecientos setenta y dos, a partir de lo cual entró en posesión de las tierras que le entregaron en la posesión provisional, trabajándolas como ocupación habitual, por lo tanto, solicitó la sustitución como solicitante a su favor de Cesáreo Campos Farías, y para acreditar su capacidad agraria ofrece copia certificada de su credencial de elector, constancia domiciliaria expedita por el Presidente Municipal de Zapotiltic, Jalisco, inspección judicial para que se de fe de la existencia de su casa en la localidad de El Capulín, y que ahí tiene su residencia, así como la testimonial para acreditar que reside en ese lugar, y que goza de la posesión entregada a su padre el doce de abril de mil novecientos sesenta y siete.
Por su parte, Luis Alberto Campos Jiménez, en el escrito recibido el veintiuno de agosto de dos mil trece, señala que el diecinueve de octubre de dos mil doce, compareció en calidad de bisnieto de Victoriano Campos Farías, quien fue solicitante de tierras incluido en el censo de doce de abril de mil novecientos sesenta y siete, que radica en la localidad de El Capulín, Municipio de Zapotiltic, lo que acredita con la copia certificada de su credencial de elector, la constancia domiciliaria expedida por el Presidente Municipal de ese Municipio, de veintitrés de abril de dos mil trece, que exhibe, inspección judicial para que se de fe de que tiene su casa en la localidad de El Capulín, y testimonial para acreditar que reside en ese lugar.
Mediante el escrito de Victoria Rúa Alcaraz, recibido el veintiuno de agosto de dos mil trece,(51) señala que el diecinueve de octubre de dos mil doce, compareció en calidad de cónyuge de Leopoldo López Campos, quien fuera de los campesinos que recibió tierras en la posesión provisional de veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, por lo que al haber fallecido su cónyuge y estar ella en posesión de tierras recibidas en dicha posesión provisional solicitaba se le incluyera en el censo, en sustitución de su extinto cónyuge. Que reside en el Poblado de El Capulín, Municipio de Zapotiltic, Jalisco, que es mexicana por nacimiento, mayor de edad, con residencia en el Poblado solicitante, dedicada al trabajo personal de la tierra, como ocupación habitual, ya que trabaja la superficie que le asignaron a Leopoldo López Campos, además la suscribiente ofrece copia certificada de su credencial de de elector, constancia domiciliaria expedida por el Presidente Municipal de Zapotiltic, inspección judicial para que se dé fe de que tiene su casa en la localidad de El Capulín, y testimonial para acreditar que goza de la posesión de la superficie entregada el doce de abril de mil novecientos sesenta y siete a su cónyuge Leopoldo López Campos.
Por su parte, Margarita Alcaraz Campos, refiere en el escrito recibido el veintiuno de agosto de dos mil trece,(52) que el diecinueve de octubre de dos mil doce, compareció en calidad de cónyuge de Rafael Ramos Campos, quien fue solicitante de tierras, incluido en el acta de selección de capacitados integrantes del censo de ampliación y adjudicación provisional de parcelas, de doce de abril de mil novecientos sesenta y siete, mismo que falleció el dieciocho de febrero de mil novecientos setenta, a partir de lo cual entró en posesión de las tierras que le entregaron en posesión provisional, trabajándolas como ocupación habitual, por lo que solicita la sustitución como solicitante a su favor. Que reside en el Poblado de El Capulín, Municipio de Zapotiltic, que cuenta con capacidad agraria individual ya que es mexicana por nacimiento, mayor de edad, dedicada al trabajo personal de la tierra como ocupación habitual, ya que trabaja la superficie que le asignaron a su cónyuge Rafael Ramos Campos, lo que acredita con la copia certificada de su credencial de elector, la constancia domiciliaria expedida por el Presidente Municipal de Zapotiltic, Jalisco, inspección judicial para que se dé fe de la existencia de su casa en la localidad de El Capulín, así como la testimonial para acreditar que reside en esa localidad y que goza de la posesión de la superficie entregada el doce de abril de mil novecientos sesenta y siete a su cónyuge Rafael Ramos Campos.
 
Por escrito recibido el veintiuno de agosto de dos mil trece, suscrito por Luisa Farías Carrasco,(53) señaló que el diecinueve de octubre de dos mil doce, compareció en calidad de hija de Basilio Farías Ochoa, quien fue solicitante de tierras, incluido en el acta de selección de capacitados integrantes del censo de ampliación y adjudicación provisional de parcelas de doce de abril de mil novecientos sesenta y siete, quien falleció el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a raíz de lo cual entró en posesión de las tierras que le entregaron en posesión provisional, trabajándolas como ocupación habitual, por lo que solicita la sustitución como solicitante de Basilio Farías Ochoa, que radica en el Poblado de El Capulín, cuenta con capacidad agraria, es mexicana por nacimiento, mayor de edad, lo que acredita con la copia certificada de su credencial de elector, la constancia domiciliaria expedida por el Presidente Municipal de Zapotiltic, Jalisco, inspección judicial para que se dé fe de la existencia de su casa en la localidad de El Capulín, así como la testimonial para acreditar que reside en esa localidad y que goza de la posesión de la superficie entregada el doce de abril de mil novecientos sesenta y siete a su padre Basilio Farías Ochoa.
En el escrito recibido el veintiuno de agosto de dos mil trece, Rodolfo Ramos Martínez,(54) señala que el diecinueve de octubre de dos mil doce, compareció en calidad de nieto de Albino Ramos Nazario quien fue solicitante de tierras, incluido en el acta de selección de capacitados integrantes del censo de ampliación y adjudicación provisional de parcelas de doce de abril de mil novecientos sesenta y siete, quien falleció el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, que el veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres, nació el promovente, como hijo de Andrés Ramos Campos, quien es hijo de Albino Ramos Nazario, quien fue su abuelo, que se encuentra en posesión de las tierras que le entregaron en posesión provisional, trabajándolas como ocupación habitual, por lo que solicita la sustitución como solicitante de Albino Ramos Nazario, que radica en el Poblado de El Capulín, cuenta con capacidad agraria, es mexicano por nacimiento, mayor de edad, lo que acredita con la copia certificada de su credencial de elector, la constancia domiciliaria expedida por el Presidente Municipal de Zapotiltic, Jalisco, inspección judicial para que se dé fe de la existencia de su casa en la localidad de El Capulín, así como la testimonial para acreditar que reside en esa localidad y que goza de la posesión de la superficie entregada el doce de abril de mil novecientos sesenta y siete a su abuelo Albino Ramos Nazario.
Con lo que se tiene que únicamente José Campos Eufracio forma parte del censo original, quien al igual que Luis Alberto Campos Jiménez, Victoria Rúa Alcaraz, Margarita Alcaraz Campos, Luisa Farías Carrasco y Rodolfo Ramos Martínez, exhibieron copias certificadas de sus credenciales de elector; constancias domiciliarias expedidas por el Presidente Municipal de Zapotiltic, Jalisco, en las que señala que los antes citados tienen su domicilio en el Poblado "El Capulín"; recibo por servicio nuevo de energía eléctrica; un recibo original y copias simples por el pago de ese servicio; copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el siete de abril de mil novecientos setenta y tres, en el cual se restructuró el Comité Particular Ejecutivo, resultando electos José Campos Eufracio, Margarita Alcaraz Campos y Juan Campos Romero, en calidad de Presidente, Secretario y Vocal propietarios; así como Juan Campos Alcaraz, Victoriano Campos Farías y Basilio Farías Ochoa, como suplentes, respectivamente; ello aunado a que también se exhibió copia del acta de defunción de Margarita Alcaraz Campos, así como las actas de nacimiento de Victoria Rúa, Juana Sánchez y José Ángel Ramos Alcaraz. Elementos de convicción que se valoran conforme a los artículos 189 de la Ley Agraria, 129, 133, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
Siendo advertido que Juan Campos Romero no exhibió documento alguno.
Por otra parte, se señala que con el informe recibido el ocho de octubre de dos mil catorce, el Ingeniero Gabriel González Bautista, comisionado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se acredita que se requirió a José Campos Eufrasio, Juan Campos Romero, Luis Alberto Campos Jiménez, Victoria Rúa Alcaraz, Margarita Alcaraz Campos, Luisa Farías Carrasco y Rodolfo Ramos Martínez, para que asistieran a la Asamblea General extraordinaria y aportaran los elementos que consideraran convenientes para acreditar su capacidad como solicitantes de tierras.
La Asamblea General Extraordinaria en comento, se verificó el tres de octubre de dos mil catorce, estando presentes trece de los dieciocho integrantes del grupo solicitante de acuerdo al censo agrario de veinte de noviembre de dos mil diez, así como las personas citadas por el comisionado, sin que Margarita Alcaraz Campos acudiera a la Asamblea y que además estaba presente Juana Sánchez Rúa. En dicha Asamblea el grupo solicitante manifestó que las personas que aparecen en la relación hecha por el comisionado, no tienen en posesión tierra y nunca han trabajado superficie alguna en los terrenos de la primera ampliación.
Por escrito recibido en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, José Campos Eufracio, Luis Alberto Campos Jiménez, Juan Campos Romero,
Rodolfo Ramos Martínez, Margarita Alcaraz Ramos, Juana Sánchez Rúa, Victoria Rúa Alcaraz y Luisa Farías Carrazco (sic), realizaron manifestaciones y ofrecieron pruebas; al que adjuntan copia simple de: una carta geográfica del poblado de Tuxpan; constancia de ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, expedido por el Secretario y Sindico del Ayuntamiento de Zapotiltic, Jalisco, a María Esthela del Viento Fabían; comunicado de siete de junio de mil novecientos noventa, en el que indica el Jefe de la Zona VIII, del Coordinador General de Desarrollo Rural en el Estado de Jalisco, que se presentaron personas con documentos, en el predio "Terla"; constancia de veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y dos, referente a que se presentaron fotografías del Poblado "El Capulín"; solicitud de copias de José Campos Eufracio presentado el veinticuatro de octubre de dos mil catorce; constancia de consulta médica de treinta y uno de julio de dos mil trece de Martha Leticia Campos Sánchez; oficio de seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, donde el Coordinador de Información del Cuerpo Consultivo Agrario informa que el expediente del Poblado que nos ocupa, se turnó a la Sala Regional de Guadalajara, Jalisco; memorándum de doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, donde se solicita opinar respecto al anteproyecto de localización del predio "Terla"; informe del comisionado de la Delegación Jalisco de catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro; acta de conformidad de trabajos técnicos de anteproyecto de localización realizado por el comisionado de seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres; escritos sin firmas presentados ante el Registro Agrario Nacional, el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Delegado en Jalisco de la Procuraduría General de la República, Registro Público de la Propiedad de Guadalajara, Jalisco, el veinticuatro de octubre de dos mil catorce; original de constancia de trabajo de José Campos Eufracio de trece de octubre de dos mil catorce; escritos presentados ante el Director de Catastro Zapotiltic, Jalisco, el Registro Público de la Propiedad de Guadalajara, Jalisco, el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, donde solicitan se informe si aparecen con propiedades José Campos Eufracio, Margarita Alcaraz Ramos, Juana Sánchez Rúa, Rodolfo Ramos Martínez, Juan Campos Romero, Luis Alberto Campos Jiménez, Luisa Farías Carrazco (sic) y Victoria Rúa Alcaraz; copia simple y certificada de las actas de nacimiento, constancias de residencia expedidas por el Presidente Municipal y Agente Municipal de Zapotiltic, constancias domiciliarias expedidas por el Síndico Municipal, credenciales para votar de las personas antes mencionadas, de veinticuatro de octubre de dos mil catorce; informe del comisionado Gabriel González Bautista recibido el ocho de otubre de dos mil catorce, en el que indica que se publicó primera convocatoria para realizar Asamblea del grupo solicitante de tierras del poblado que nos ocupa, así como el desarrollo de la misma, en el que no se reconoció a las personas antes mencionadas como solicitantes; copia simple del oficio de comisión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, al Ingeniero Gabriel González Bautista; copia simple del oficio de uno de junio de dos mil catorce, donde se devuelve expediente administrativo 25/23054; copia simple de solicitud de practica de diligencias complementarias de veintitrés de julio de dos mil catorce; citatorios entregados por el comisionado al grupo de personas que se mencionan en el presente párrafo; acta de asamblea de tres de octubre de dos mil catorce, que ya se describió en el párrafo que antecede, que se tiene por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias; relación de presuntos solicitantes de tierras realizada por el comisionado Ingeniero Gabriel González Bautista, sin fecha; primera convocatoria de veinticinco de septiembre de dos mil catorce; y copia simple de la ejecutoria de dieciséis de junio de dos mil cinco, relativo al amparo directo 171/2004, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Además, en el oficio de once de noviembre de dos mil catorce, suscrito por el Director de Catastro de Zapotiltic, consta que no se encontró ningún registro de José Campos Eufracio, Margarita Alcaraz Campos, Juana Sánchez Rúa, Rodolfo Ramos Martínez, Juan Campos Romero, Luis Alberto Campos Jiménez, Luisa Farías Carrasco y Victoria Rúa Alcaraz. Los medios de convicción que se describen, se valoran al tenor de los artículos 202 y 203 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.
Además, en el informe rendido por el comisionado el doce de noviembre de dos mil catorce,(55) señaló que se trasladó el diez de ese mes y año, al Poblado de "El Capulín", Municipio de Zapotiltic, Jalisco, lugar de residencia de los peticionarios para ser reconocidos como campesinos solicitantes de tierras, del tercer intento de ampliación del Poblado "Juárez antes San Miguel", del Municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco, a fin de realizar la inspección ocular de las parcelas que dicen usufructuar José Campos Eufracio, Juan Campos Romero, Luis Alberto Campos Jiménez, Victoria Rúa Alcaraz, Margarita Alcaraz Campos, Luisa Farías Carrasco, Rodolfo Ramos Martínez y Juana Sánchez Rúa, siendo acompañado por Gaudencio Damián Alcaraz, Presidente del Comité Particular Ejecutivo. Que una vez en el Poblado fueron
recibidos por José Campos Eufracio, Delegado Municipal y peticionario para ser reconocido como solicitante de tierras, quien indicó que solo se encontraban Juana Sánchez Rúa y Victoria Rúa Alcaraz, manifestando que el resto de los peticionarios no se encontraban presentes debido a que por razones de trabajo y de educación de los hijos, se encontraban en la Ciudad de Tuxpan, por lo que se le solicitó proporcionara información para su localización en ese lugar y realizar la inspección ocular de las parcelas que tienen en posesión, información que fue negada, indicando solo que Juan Campos Romero y Margarita Alcaraz Farías, se encontraban recibiendo atención médica, en primero en Ciudad Guzmán, Jalisco, y la segunda en la Ciudad de Colima, Colima. Que al recorrer la superficie de José Campos Eufracio, encontró una casa habitación, un corral en el que en ese momento no se encontraba animal alguno, así como una superficie aproximada de una hectárea, sembrada con maíz asociado con calabaza, mencionando que él sembró esos cultivos, quien se negó a firmar el acta respectiva. Que posteriormente se trasladaron al solar de Victoria Rúa Alcaraz, la cual manifestó que en dicho Poblado solo tiene en posesión el solar que ocupa su casa habitación, un área de corrales para cerdos los cuales están en desuso, asimismo señala que Rigoberto Campos Martínez, fue el que mencionó en la Asamblea celebrada el tres de octubre, que ella tenía tres hectáreas en usufructo, siendo que ella no tiene terrenos para sembrar. Finalmente, se recorrió el solar de Juana Sánchez Rúa, que se compone de un terreno de aproximadamente 5,000 metros cuadrados, en el que se localiza su casa habitación, un corral para aves en el que se encuentran aproximadamente veinticinco ejemplares (entre gallinas, pollos y patos), así como un área sembrada de maíz. Que al trasladarse a la Presidencia Municipal de Zapotiltic, en donde fue atendido por el Director de Catastro Municipal, quien le extendió un oficio donde se hace constar que los peticionarios para ser reconocidos como campesinos solicitantes de tierras, no tienen registros catastrales de dicho Municipio.
En la inspección ocular que hizo el comisionado Gabriel González Bautista, el diez de noviembre de dos mil catorce,(56) señala que realizó recorrido de campo en la parcela ocupada por José Campos Eufracio, la cual se encuentra sembrada de maíz asociada con calabaza, así como un corral en el que no se observan animales; que además se trasladó al solar de Victoria Rúa Alcaraz, quien manifestó tener en posesión el solar que ocupa su casa habitación, así como un área de corrales para cerdos; que también recorrió el solar de Juana Sánchez Rúa, que se compone de un terreno de aproximadamente 5,000 metros cuadrados, en el que se localiza su casa habitación, un corral para aves y un área sembrada de maíz; y que el Director de Catastro Municipal de Zapotiltic le extendió un oficio, donde se hace constar que los peticionarios para ser reconocidos como solicitantes de tierras, no tienen registros catastrales en dicho Municipio. Elemento de convicción que se valora conforme a lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria, aplicable en relación con el 212 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.
Asimismo, en el escrito del Comité Particular Ejecutivo del Poblado "Juárez antes San Miguel", recibido en la Representación Estatal en Jalisco, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el veintisiete de octubre de dos mil veinte, manifestaron que Juana Sánchez Rúa es jefa de familia, es soltera por encontrarse viuda, con familia a cargo, especialmente de uno de sus hijos que actualmente se encuentra incapacitado para trabajar, que vive en el potrero conocido como "Capulín", terrenos que pertenecen a la ampliación del Poblado antes mencionado, con domicilio en ese lugar, de ocupación ama de casa debido a su avanzada edad, pues actualmente tiene 76 años de edad. En cuanto a Margarita Alcaraz Campos señalaron que falleció el catorce de octubre de dos mil quince, como lo acreditan la copia de su acta de defunción que exhibieron. Respecto de Victoria Rúa Alcaraz manifestaron que es jefa de familia, es soltera por encontrarse viuda, que vive en el potrero conocido como "Capulín", terrenos que pertenecen a la ampliación del Poblado antes mencionado, con domicilio en ese lugar, de ocupación ama de casa debido a su avanzada edad, pues actualmente tiene 78 años de edad.
Lo cual se adminicula con la comparecencia de Juana Sánchez Rúa, Victoria Rúa Alcaraz y José Ángel Ramos Alcaraz, realizada ante el Licenciado Mauricio Balderas Padilla, Subdelegado Jurídico de la Representación Estatal en Jalisco, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el tres de noviembre de dos mil veinte, quienes manifestaron lo siguiente:
"... La suscrita JUANA SÁNCHEZ RÚA, manifiesto que soy mexicana, mayor de edad, originaria de Santa María del Municipio de Tuxpan, de 76 años de edad, con domicilio ampliamente conocido en el Capulín 3, localidad el Capulín 49600, municipio de Zapotiltic, en esta entidad federativa, con teléfono 3411021602, actualmente soy viuda del señor Juan Campos Alcaraz, actualmente me sobreviven 6 hijos de nombres Pedro (casado), Jorge (soltero), Maximiliano (soltero), Marina (casada), Guadalupe (casada) y Martha Leticia (soltera), todos de apellidos Campos Sánchez, así
como un hijo finado de nombre Juan Campos Sánchez, todos actualmente son mayores de edad vivo actualmente solo con mi hija Martha Leticia, en el domicilio familiar antes indicado.
La suscrita me dedico a las labores propias del hogar debido a mi edad, no tengo como ocupación habitual el trabajo personal de la tierra, mi ingreso mensual promedio es únicamente la aportación del gobierno federal que nos otorga en el programa de "sesenta y más", de una aportación económica de $5,000.00 (cinco mil pesos quinientos (sic) pesos 00/100 M.N.) cuatrimestrales que es con lo (sic) actualmente sobrevivo.
Mantengo en posesión una superficie de 12 metros de frente con 40 metros de fondo que es donde actualmente tengo mi casa habitación desde el año de 1965 que fue cuando llegamos y ahí nos establecimos, esa superficie no las entregó el licenciado David sin recordar sus nombres y su cargo, nos dieron un papel de posesión pero no lo traigo en estos momentos conmigo, la superficie mencionada únicamente lo es para casa habitación sin que cuente con otra superficie al interior de las tierras solicitadas especialmente ningún terreno de labor, que es todo lo que tengo que manifestar.
En cuanto a la C. MARGARITA ALCARAZ CAMPOS, comparece el C. José Ángel Ramos Alcaraz, quien manifiesta ser hijo de la finada Margarita Alcaraz Campos, mexicano, mayor de edad, originario de Tuxpan, con domicilio actual en el Capulín número 7, localidad El Capulín con código postal 49600, manifiesto que mi madre falleció el día 13 (sic) de octubre de 2015 y comparezco en su representación, pero manifiesto que no se ha llevado a cabo ningún juicio donde se me haya declarado como albacea o representante legal de mi madre, pero acudo a manifestar que ella tenía en posesión una superficie de 400 metros aproximadamente que es actualmente donde yo vivo en unión de mi señora esposa la Señora Rosa María Campos López y mi menor hija Citlali Rubí Ramos Campos y mis otros hijos de nombres, Rafael, Carlos y Janette mayores de edad ya no viven conmigo, jornalero con un ingreso de $1,500.00 (mil quinientos semanales),con número telefónico 341-106-1346.
Aclaro que yo que me hacía cargo de mi señora madre, quien tuvo cuatro hijos de nombres Clemencia, Teresa, Guillermina y el suscrito de nombre José Ángel todos de apellidos Ramos Alcaraz, ella vivió desde el año de 1962 a la fecha de su muerte en el domicilio señalado y que ella adquirió dicha superficie de parte de los que repartieron pero no tenía tierras dedicadas al cultivo, tampoco era su actividad principal de ingreso familiar, debido a que ella ama de casa únicamente.
Aclaro que mi padre o sea el señor Rafael Ramos Campos fue cónyuge de la C. Margarita Alcaraz Campos, tal y como lo demuestro con mi acta de nacimiento en la que figura también su nombre, que es todo lo que tengo que manifestar.
En cuanto a la suscrita VICTORIA RÚA ALCARAZ, manifiesto que soy mexicana, mayor de edad, originaria de Tuxpan, en esta entidad federativa, de 78 años de edad, con domicilio ampliamente conocido en el Capulín sin número, localidad el Capulín con código Postal 49600, municipio de Zapotiltic, en esta entidad Federativa, actualmente soy viuda del señor Leopoldo López Campos, actualmente me sobreviven 2 hijos de nombre Rosa María (casada) y Leobardo (casado) ambos de apellido López Rúa, así como un hijo finado de nombre Gregoria López Rúa, mis (sic) son mayores de edad vivo actualmente sola en el domicilio familiar antes indicado, con teléfono 3414110093.
La suscrita me dedico a las labores propias del hogar debido a mi edad, no tengo como ocupación habitual el trabajo personal de la tierra, mi ingreso mensual promedio es únicamente la aportación del gobierno federal que nos otorga en el programa de "sesenta y más", de una aportación económica de $5,000.00 (cinco mil quinientos (sic) pesos 00/100 M.N.) cuatrimestrales que es con lo (sic) actualmente sobrevivo.
Mantengo en posesión una superficie de 10 metros de frente por 7 cuarenta (sic) metros de fondo que es donde actualmente tengo mi casa habitación pero circulado en donde está mi casa dentro tengo una superficie mayor de 400 a quinientos metros cuadrado desde el año de 1975 que fue cuando llegamos y ahí nos establecimos, esa superficie no las entregó el licenciado David sin recordar sus nombres y su cargo, yo no tengo papel alguno que justifique mi posesión, la superficie mencionada únicamente lo es para casa habitación sin que cuente con otra superficie al interior de las tierras solicitadas especialmente ningún terreno de labor, que es todo lo que tengo que manifestar."
Se anexan copias certificadas de las actas de nacimiento de Victoria Rúa, Juana Sánchez y José Ángel
Ramos Alcaraz.
También consta en el oficio 134.SJ.1357.2020 de seis de noviembre de dos mil veinte, suscrito por el Licenciado Mauricio Balderas Padilla, Subdelegado Jurídico de la Representación Estatal en Jalisco, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, lo siguiente:
"... atendiendo al oficio SGA/2581/2020 del 22 de octubre de 2020 recibido en esta Oficina de Representación el día 04 de noviembre del presente año, por el que se nos solicita remitir el resultado de los trabajos encomendados por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinte, al respeto me permito hacer la aclaración que no se ha tenido respuesta.
Por otro lado, con fecha 20 de octubre se recibió escrito en esta Oficina de Representación, suscrito por los integrantes del comité particular ejecutivo, mediante el cual realizan diversas manifestaciones en cuanto a la situación particular que guarda al interior del poblado que de consolidarse se denominará "Juárez antes San Miguel, en el municipio de Tuxpan Jalisco, las CC. Juana Sánchez Rúa, y Victoria Rúa Alcaraz, manifestando medularmente que no cuentan con tierras de contiguo (sic) y que no tienen como ocupación habitual las labores propias del campo, informando también que por cuanto hace a Margarita Alcaraz Campos, esta falleció el día 14 de octubre de 2015, anexando para tal efecto la respectiva acta de defunción, así como las actas de nacimiento de las primeras mencionadas, manifestaciones que se hacen de su conocimiento para los fines legales de interés.
Así mismo, con fecha 03 de noviembre del presente año se llevó a cabo la comparecencia en esta Oficina de Representación en Jalisco, de los CC.CC. Juana Sánchez Rúa, Victoria Rúa Alcaraz, y José Angel Ramos Alcaraz, mediante el cual informan los datos requeridos del oficio:
De la C. Juana Sánchez Rúa:
1.- Sí es jefa de familia.
2.- Que si tiene familiares a su cargo, especialmente un hijo incapacitado para trabajar.
3.- Si cuenta con su acta de nacimiento.
4.- desde el año 1965 aproximadamente, hasta la fecha.
5.- Su ocupación habitual debido a su avanzada edad es ama de casa.
6.- Vive en el Capulín 3, localidad el Capulín 49600, municipio de Zapotiltic, terrenos que pertenecen a la ampliación de Juárez antes San Miguel, municipio de Tuxpan.
7.- Su ingreso es únicamente la aportación del Gobierno Federal a través del programa "sesenta y más" consistente en una cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) cuatrimestrales.
8.- Tiene en posesión una superficie de 12 metros de frente por 40 metros de fondo, donde se encuentra su casa habitación, sin contar con otra superficie al interior de tierras para la labor.
9.- Esa superficie le fue entregada en 1965 por el Lic. David sin recordar más nombres y cargo, quien les entregó un papel de posesión.
De la C. Victoria Rúa Alcaraz:
1.- Sí es jefa de familia.
2.- La cual nunca se ha dedicado al trabajo propio de la tierra.
3.- Vive en el potrero conocido como Capulín sin número, localidad del capulín, código postal 49600, municipio de Zapotiltic.
4.- Su ingreso es únicamente la aportación del Gobierno Federal a través del programa "sesenta y más" consistente en una cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) cuatrimestrales.
5.- En posesión de una superficie de 10 metros de frente por 7 metros de fondo donde se encuentra su casa habitación, pero circulado donde está su casa dentro tiene una superficie mayor de 400 a 500 metros cuadrados desde el año de 1975.
6.- La cual es viuda del señor Leopoldo López Campos.
De la C. Margarita Alcaraz Campos:
 
Por la cual se presenta su hijo a comparecer en representación, el C. José Ángel Ramos Alcaraz, quien dice tener como domicilio actual en el Capulín número 7, localidad El Capulín con código postal 49600, mismo que manifiesta que su madre falleció el día 13 (sic) de octubre de 2015, y que no se ha llevado a cabo ningún juicio donde se le haya declarado albacea o representante legal de su madre, pero que reconoce que ella tenía en posesión una superficie de 400 metros aproximadamente que es donde habita actualmente con su esposa la C. Rosa María Campos López y su menor hija Citlalli Rubí Ramos Campo, el cual es jornalero con un ingreso de $1,500.00 (mil quinientos semanales)
Que su madre vivió en la mencionada, desde 1962 hasta la fecha de su muerte y que ella adquirió la propiedad por parte de quienes repartieron las tierras pero no tenía tierras dedicadas al cultivo y tampoco era su actividad principal, ya que ella era ama de casa. (Se anexa acta de nacimiento de José ángel Ramos Alcaraz, y acta de defunción de Margarita Alcaraz Campos)."
Ello aunado a que también se advierte que en el censo general agrario referido en el informe de tres de enero de mil novecientos cincuenta y siete, fue considerado Juan Campos Alcaraz, de quien es viuda Juana Sánchez Rúa.
Los elementos de prueba que se describen se valoran conforme a lo dispuesto por los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
Con las constancias descritas, se tiene que José Campos Eufracio, Victoria Rúa Alcaraz y Juana Sanchez Rúa, acreditaron, el primero, que forma parte del censo a que se contrae el informe de tres de enero de mil novecientos cincuenta y siete; que además los tres son mexicanos por nacimiento, mayores de edad, que residen en el Poblado solicitante en el cual tienen su casa habitación, que Juana Sánchez Rúa es viuda de Juan Campos Alcaraz, quien figura en el censo general agrario referido en el informe de tres de enero de mil novecientos cincuenta y siete; que también se encuentran en posesión de tierras que dedican para sembrar y como corrales; lo cual da como consecuencia, que deben ser reconocidos como campesinos solicitantes de tierras, toda vez que demostraron tener capacidad individual agraria en términos de lo previsto en el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Por otra parte, se señala que con las copias certificadas del expediente 106/16/93 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16, que se tienen a la vista al resolver el presente asunto, se acredita que J. Cruz Alcaraz Cortes, Gaudencio Damián Alcaraz y Domingo Alcaraz González, en su carácter de Presidente, Secretario suplente y Vocal del Comité Particular Ejecutivo del grupo solicitante de la primera ampliación de tierras del Ejido "Juárez antes San Miguel", Municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco, demandaron al Delegado Agrario y demás autoridades, así como a José Campos Eufracio, Margarita Alcaraz y Juan Campos Romero, por la declaración de nulidad de la resolución dictada por la Delegación Agraria, hoy Coordinación Agraria en el Estado, mediante la cual se reconoció como válida la elección del Comité Particular Ejecutivo de la primera ampliación citada, de siete de abril de mil novecientos noventa y tres, en favor de los codemandados de referencia; si los ocho codemandados tienen mejor derecho a la posesión y usufructo de las parcelas relativas en las tierras concedidas en primera ampliación, y si son nulos y debe hacerse la declaratoria correspondiente.
Por su parte, los codemandados José Campos Eufracio, Margarita Alcaraz Campos y Juan Campos Romero, reconvinieron por la nulidad de la Asamblea de cinco de agosto de mil novecientos noventa, en la que fueron electos los actores con los cargos que ostentan, y como consecuencia la expedición de los nombramientos hechos a su favor por el Secretario General de Gobierno el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, y por la restitución de aproximadamente 150-00-00 hectáreas, de las cuales dijeron se han venido apoderando por la fuerza los ahora demandados en reconvención y sus representados.
En dicho expediente se dictó sentencia definitiva el dieciséis de febrero dos mil cuatro, en cumplimiento al juicio de amparo directo 98/96 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la cual se declaró la nulidad del acta que se levantó con motivo de la reestructuración del Comité Particular Ejecutivo de primera ampliación del poblado antes mencionado, el siete de abril de mil novecientos noventa y tres. En la cual resultaron electos José Campos Eufracio, Margarita Alcaraz Campos y Juan Campos Romero, en los cargos de Presidente, Secretario y Vocal titulares, respectivamente, y como suplentes Juan Campos Alcaraz, Victoriano Campos Farías y Basilio Farías Ochoa; señalando al respecto que si bien es cierto que la resolución del Gobernador del Estado en que se apoyó el comisionado refiere solo ocho beneficiados por la acción de ampliación de tierras, más cierto resulta que el veintitrés de
enero de mil novecientos ochenta y cinco, el Cuerpo Consultivo Agrario emitió dictamen en el que contempló cincuenta y cinco sujetos con capacidad agraria; por otra parte, la ley que se analizaba no prevé la reestructuración del Comité Particular, sólo las figuras de elección o remoción (acciones que no se efectuaron en este asunto), que además no se reunió el quorum requerido, y por lo que hace a los representantes electos, otro de los requisitos a observar era que fueran miembros del grupo solicitante, lo que en el caso tampoco se cumplió dado que los únicos que aparecen en el censo son José Campos Eufracio, Victoriano Campos Farías y Basilio Farías Ochoa, en tanto por lo que ve a Margarita Alcaraz Campos y Juan Campos Romero, si bien se ostentan como causahabientes de Rafael Ramos Campos y Cesáreo Campos Farías, esposo y padre respectivamente, quienes si aparecen en el censo, no resulta suficiente el que pretendieran sustituirlos jurídicamente tal solo con la exhibición de sus respectivas actas de matrimonio y de nacimiento, pues si bien promovieron sendos juicios sucesorios ante el mismo Unitario, radicados bajo los números 360/93 y 358/93, estos fueron archivados porque operó la caducidad de la instancia por falta de interés de los promoventes, por lo cual no podría considerárseles "miembros del grupo solicitante" cuando ni siquiera acreditaron encontrarse en posesión de las tierras con que fue beneficiado provisionalmente el Ejido en ampliación.
Además, resultó procedente parcialmente la reconvención planteada por los demandados, por lo cual se declaró la nulidad del acta de reestructuración del Comité Particular Ejecutivo de la acción de ampliación de tierras del Poblado "Juárez antes San Miguel", Municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco, de cinco de agosto de mil novecientos noventa, así como los nombramientos que fueron expedidos en base a ella.
También se ordenó remitir copia certificada de la sentencia a la Delegación Estatal de la Procuraduría Agraria, para asesorar a los integrantes de la acción de primera ampliación del Poblado en cuestión, a efecto de que lleve a cabo la elección de su Comité Particular Ejecutivo observando lo establecido en la Ley de la Materia, aplicable al caso.
Por auto de veintiocho de junio de dos mil cinco, atendiendo que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, informó que en el juicio de garantías 171/2004, resolvió no amparar ni proteger a José Campos Eufracio y coagraviados, en el que señalaron como acto reclamado la sentencia de dictada el dieciséis de febrero dos mil cuatro, en consecuencia dicha resolución quedó firme y se decretó ejecutoriada.
Cabe destacar que en la ejecutoria en comento, el Tribunal Colegiado señaló que resultaba incorrecto que el Tribunal Agrario haya declarado la nulidad del Acta de Asamblea bajo la consideración de que el dictamen de veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario, contemplaba cincuenta y cinco sujetos con capacidad agraria, mismo que modificó el censo anterior en que se señalaban solo ocho; y que como lo aducen los quejosos, los dictámenes emitidos por el Cuerpo Consultivo Agrario son simples opiniones de carácter técnico que carecen de imperio y obligatoriedad; y que conforme a la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, vigente en la fecha en que se emitió tal dictamen, éstas se tornaban en definitivas cuando el Presidente de la República las acogía total o parcialmente en sus resoluciones.
Empero, esta no fue la única razón por la que el Tribunal determinó la nulidad el Acta de Asamblea de siete de abril de mil novecientos noventa y tres, ya que otro de los requisitos a observar es que los electos fueran miembros del grupo solicitante, que en el caso tampoco se cubrió eso, porque los únicos que aparecían en el censo mencionado eran José Campos Eufracio, Victoriano Campos Farías y Basilio Farías Ochoa, en tanto que Margarita Alcaraz Campos y Juan Campos Romero, si bien se ostentaron como causahabientes de Rafael Ramos Campos y Cesáreo Campos Farías, esposo y padre, respectivamente, quienes sí aparecían en el último censo de veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco, no resultaba suficiente, porque sólo exhibieron actas de matrimonio y de nacimiento, y si bien promovieron sendos juicios sucesorios ante el Tribunal, radicados con los números 360/93 y 358/93, los mismos fueron archivados porque operó la caducidad de la instancia por falta de interés de los promoventes, por lo cual no podría considerárseles "miembros del grupo solicitante" cuando ni siquiera acreditaron encontrarse en posesión de las tierras con que fue beneficiado provisionalmente el Ejido en ampliación, y al no reunir los requisitos establecidos por la Ley de la materia el acto sujeto a análisis, debía declararse nulo. Estimando el Tribunal Colegiado que tales consideraciones del Tribunal Agrario no se encuentran desacertadas, porque de las personas que fueron propuestas como integrantes del Comité Particular Ejecutivo, Margarita Alcaraz Campos y Juan Campos Romero, no aparecen en el censo correspondiente, e incluso ni en el de veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco, aun y cuando hubieren resultado causahabientes de Rafael Ramos Campos y Cesáreo Campos Farías, esposo y padre, respectivamente, quienes si aparecían en el último censo de veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco, ello no resultaba suficiente, porque solo exhibieron las actas de matrimonio y nacimiento, en tanto que los juicios sucesorios que promovieron en el propio Tribunal, radicados con los números 360/93 y 358/93, fueron
archivados porque operó la caducidad de la instancia por falta de interés de los promovente, por lo que fue correcto que no podía considerárseles "miembros del grupo solicitante" porque no se acreditó que fueran de los capacitados con que fue beneficiado provisionalmente el ejido en ampliación; por ello, no se reúne el requisito a que aludió el Tribunal Agrario, previsto por el artículo 18 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, bajo la cual se celebró la mencionada elección, que en lo que interesa dice: "Los Comités Particulares Ejecutivos estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal con sus respectivos suplentes miembros del grupo solicitante, quienes serán electos en la asamblea general del núcleo...".
También se señala que con las copias certificadas del juicio agrario 33/16/2004 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16, que también se tienen a la vista al resolver el presente asunto, se acredita que José Campos Eufracio demandó al Director Ejecutivo de la Unidad Técnico Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, en su carácter de autoridad sustituta del Cuerpo Consultivo Agrario, la nulidad del dictamen aprobado por este último el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco, dentro del expediente de tercer intento de primera ampliación del Poblado "Juárez antes San Miguel", Municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco, porque se transgreden disposiciones de interés público y de observancia general, como es el procedimiento agrario relativo a que solamente se tomaría en consideración el censo básico de solicitantes, sin autorizar la Ley Federal de Reforma Agraria ni el Código Agrario de 1942, modificaciones, sustituciones o cambio de campesinos solicitantes de tierras, autorizando un nuevo censo o re-censo en forma ilegal.
Expediente en el cual se emitió sentencia definitiva el nueve de enero de dos mil seis, en la cual se declaró improcedente la acción reclamada por el actor José Campos Eufracio, porque no se apreció que el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario de veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco, sea nulo, ya que en el mismo se hace alusión al censo básico de solicitantes, en el cual aparece el accionante, lo que no modifica el que se hizo en el Ejido el doce de abril de mil novecientos sesenta y siete, pues éste quedó de la misma forma. En virtud de lo cual, no se acreditó la nulidad reclamada, por lo que se resolvió declarar improcedente la acción reclamada por José Campos Eufracio.
La resolución de nueve de enero de dos mil seis, se confirmó al resolverse el recurso de revisión R.R. 245/2006-16 del índice de este Tribunal Superior Agrario, el dieciséis de junio de ese mismo año, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el recurrente José Campos Eufracio.
En acuerdo de veinte de mayo de dos mil nueve, el Unitario señaló que causó estado la sentencia de nueve de enero de dos mil seis, y ordenó el archivo del expediente.
Las constancias procesales de los juicios agrarios 106/16/93 y 33/16/2004, del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16, que se describieron, tienen pleno valor probatorio en términos de lo establecido en el artículo 189 de la Ley Agraria, aplicable en relación con el 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria conforme al numeral 167 de la Ley Agraria.
En ese contexto, conforme a las constancias analizadas en el presente considerando, se tiene que en el informe rendido por el comisionado Manuel Diaz de Sandi el tres de enero de mil novecientos cincuenta y seis, resultaron cuarenta y dos capacitados; sin embargo, conforme a los trabajos censales contenidos en el informe rendido por la comisionada Wendy Elizabeth González Pérez, el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, resultó que en esa fecha existían un total de dieciocho campesinos capacitados, lo cual queda intocado porque no fue materia de impugnación en el juicio de amparo indirecto número 1645/2015 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y del Trabajo en el Estado de Jalisco, resuelto por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en el cuaderno auxiliar 110/2019, el dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Aunado a lo anterior, también debe tenerse en cuenta que José Campos Eufracio, Victoria Rúa Alcaraz y Juana Sanchez Rúa, acreditaron, el primero, que forma parte del censo a que se contrae el informe de tres de enero de mil novecientos cincuenta y siete; que además los tres son mexicanos por nacimiento, mayores de edad, que residen en el Poblado solicitante en el cual tienen su casa habitación, que Juana Sánchez Rúa es viuda de Juan Campos Alcaraz, quien figura en el censo general agrario referido en el informe de tres de enero de mil novecientos cincuenta y siete; ello aunado a que también se encuentran en posesión de tierras que dedican para sembrar y como corrales, con lo cual han mantenido a su familia.
Además, no existe ni siquiera indiciariamente que los antes mencionados, se encuentren desavecindados del Poblado que nos ocupa.
En tal virtud, se concluye que se encuentra demostrado que José Campos Eufracio, Victoria Rúa Alcaraz y Juana Sanchez Rúa, tienen capacidad individual agraria en la acción agraria que nos ocupa, en términos de lo previsto en el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 Constitucional, por lo cual deben ser considerados dentro del grupo de beneficiados en la acción de ampliación de tierras del Poblado "Juárez
antes San Miguel", Municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco.
Toda vez que de las constancias de autos, se desprende que en el caso de Victoria Rúa Alcaraz tiene 78 años de edad, con un hijo incapacitado a su cargo; y que Juana Sánchez Rúa tiene 76 años de edad, por lo que ambas son de la tercera edad, que son jefas de familia, que además viven y han venido trabajando tierras de la ampliación del Poblado de "Juárez antes San Miguel", Municipio de Tuxpan, en el Estado de Jalisco, con lo cual han sostenido a su familia, viviendo de lo que produce la tierra; incluso también debe tomarse en consideración que Juana Sánchez Rúa es viuda de Juan Campos Alcaraz, quien fue considerado en el censo general agrario referido en el informe de tres de enero de mil novecientos cincuenta y siete.
Habida cuenta que los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los principios de igualdad y de no discriminación, sirven para sostener que Victoria Rúa Alcaraz y Juana Sánchez Rúa han tenido contacto directo con las tierras, explotándolas de forma personal, tal como se demuestra con lo manifestado en el escrito de veintisiete de octubre de dos mil veinte, por el Comité Particular Ejecutivo del Poblado que nos ocupa, así como en la comparecencia de las antes mencionadas, del tres de noviembre de dos mil veinte, ante el Licenciado Mauricio Balderas Padilla, Subdelegado Jurídico de la Representación Estatal en Jalisco, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, corroborado con el informe de este último contenido en el oficio 134.SJ.1357.2020 de seis de noviembre de dos mil veinte, que ya se analizaron en párrafos anteriores.
Sin que en el caso de Victoria Rúa Alcaraz y Juana Sánchez Rúa deban recibir un trato distinto a los demás beneficiarios del grupo solicitante, por el hecho de ser mujeres y de la tercera edad, porque no se considera esa situación, pues deben ser tratadas de forma igualitaria, toda vez que han estado en contacto directo y personal con la tierra, manteniéndose de su producto, para sí como para los demás integrantes de su familia, tomando en cuenta que de acuerdo a las constancias que obran en autos, Victoria Rúa Alcaraz cuenta con un hijo con discapacidad, y Juana Sánchez Rúa es viuda de Juan Campos Alcaraz, quien fue considerado en el censo general agrario.
Por lo cual, tanto Victoria Rúa Alcaraz como Juana Sánchez Rúa deben recibir un trato igualitario por este Tribunal Superior Agrario, como órgano impartidor de justicia, al resolver el asunto que nos ocupa, porque en la administración de justicia, es obligación juzgar con perspectiva de género, conforme al marco normativo e institucional, pues sólo así se visualiza un caso de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, dando paso a un acceso a la justicia efectivo e igualitario, sin tomar en cuenta los estereotipos de género, que producen situaciones de desventaja, emitiendo una resolución justa e igualitaria, aplicando los estándares de derechos humanos de las personas involucradas y empleando un lenguaje incluyente.
Porque en nuestro sistema jurídico, todas las personas gozan de los mismos derechos humanos, los cuales se encuentran reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los Tratados Internacionales, firmados y ratificados por el Estado Mexicano.
Además, en el caso de las personas mayores de sesenta años, gozan de la protección establecida en la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
De igual manera, las mujeres tienen derecho al disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos sus derechos humanos y a vivir libres de todas las formas de discriminación, lo cual es fundamental para el logro del respeto de sus derechos humanos, con arreglo a la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, también llamado Pacto de San José de Costa Rica; así como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Asimismo, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, apoya para conseguir la igualdad de género en el marco de derechos humanos, y formula una declaración explícita sobre la responsabilidad de los Estados de cumplir los compromisos asumidos.
Siendo que a ese respecto, el artículo 1o., párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también establece que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En este sentido, los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, deben evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio en razón del género de las personas. Así, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, y de quienes acuden a demandar
justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad.
Lo anterior, se ilustra con la Tesis Aislada del tenor siguiente:
"PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES.(57) El artículo 1o., párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En este sentido, el legislador debe evitar la expedición de leyes que impliquen un trato diferente e injustificado entre hombres y mujeres. A su vez, los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, deben evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio en razón del género de las personas. Así, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales."
De ahí que el reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo Órgano Jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Lo que se sustenta en la Jurisprudencia de rubro y texto siguiente:
"ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.(58) Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género."
Por tanto, esta demostrado que José Campos Eufracio, Victoria Rúa Alcaraz y Juana Sánchez Rúa,
como se ha venido precisando, han demostrado su capacidad agraria y la posesión que tienen sobre las tierras materia de la dotación por ampliación del Poblado de "Juárez antes San Miguel", Municipio de Tuxpan, en el Estado de Jalisco.
Por lo anterior, acorde al artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 Constitucional, que establecía lo relativo a la capacidad individual del grupo solicitante para ser beneficiarios de tierras, resulta que en la actualidad existen un total de veintiún campesinos capacitados, siendo los siguientes:
1.     Gaudencio Damián Alcaraz
2.     Pablo Martínez Martínez
3.     Margarito Alcaraz Damián
4.     Emilio Damián Ríos
5.     Matías Romero Nazario
6.     Guillermo Rúa López
7.     J. Rubén Damián Cortés
8.     Catalina Damián Cortés
9.     J. Jesús Damián Cortés
10.   Saúl Rúa Romero
11.   Jesús Rúa López
12.   Teresa Rúa López
13.   Salvador Nazario Martínez
14.   Clemente Alcaraz Guzmán
15.   Elsa Beatriz Orozco Gudiño
16.   Irineo Arreaga Mendoza
17.   Cristina Damián Campos
18.   José Israel Damián Rúa
19.   José Campos Eufracio
20.   Victoria Rúa Alcaraz
21.   Juana Sánchez Rúa
Por otra parte, es importante destacar que con las constancias procesales que ya se analizaron en párrafos anteriores, Juan Campos Romero, Luis Alberto Campos Jiménez, Margarita Alcaraz Campos, Luisa Farías Carrasco y Rodolfo Ramos Martínez, no acreditaron tener capacidad agraria individual para ser considerados en calidad de beneficiarios, en la acción de tercer intento de ampliación de Ejido del Poblado "Juárez antes San Miguel", porque de ningún modo acreditaron tener esa calidad, al no formar parte del censo referido por el comisionado en su informe de tres de enero de mil novecientos cincuenta y seis, así como de los trabajos censales contenidos en el informe rendido por la comisionada Wendy Elizabeth González Pérez, el veinticuatro de noviembre de dos mil diez; ello aunado a que tampoco demostraron que hubieren residido en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud, y que se encuentren trabajando personalmente la tierra, como ocupación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 Constitucional; en consecuencia, no se acredita que sean de los capacitados con que fue beneficiado provisionalmente el Ejido en ampliación.
SEXTO. Ahora bien, al no haber sido materia de impugnación por algún recurso legal, queda intocado todo aquello que no fue materia de estudio constitucional en el juicio de amparo indirecto 1645/2015 del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y del Trabajo en el Estado de Jalisco, relativo a la acción de tercer intento de ampliación de Ejido del Poblado "Juárez antes San Miguel", en cuanto a que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 241, de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, al quedar demostrado que las tierras concedidas por dotación de Ejido, se encontraron debidamente aprovechadas, lo que se conoce del informe rendido por el Comisionado de la Comisión Agraria Mixta, Manuel
Díaz de Sandi de tres de enero de mil novecientos cincuenta y seis, el que hace prueba plena en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia.
SÉPTIMO. En el presente caso se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento agrario, de acuerdo con lo establecido por los artículos 272, 273, 275, 286, 287, 291, 292, 293, 304, y demás relativos de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria.
OCTAVO. Previo a realizar el análisis y estudio de los informes de los trabajos técnicos informativos y los complementarios, resulta pertinente transcribir el contenido de los artículos 249, 250 y 251 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, a efecto de tener una visión clara respecto de que heredades resultan ser afectables o no:
"...Art. 249.- Son inafectables por concepto de dotación, ampliación, o creación de nuevo centro de población, las pequeñas propiedades que están en explotación y que no exceden de las superficies siguientes:
I. Cien hectáreas de riego o humedad de primera, o las que resulten de otras clases de tierra, de acuerdo con las equivalencias establecidas por el artículo siguiente;
II. Hasta ciento cincuenta hectáreas dedicadas al cultivo de algodón si reciben riego de avenida fluvial o por sistema de bombeo;
III. Hasta trescientas hectáreas en explotación cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, o árboles frutales;
IV. La superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente de ganado menor, de acuerdo con el artículo 259; también son inafectables:
a) las superficies de propiedad nacional, sujetas a proceso de reforestación, conforme a la ley o reglamentos forestales. En este caso, será indispensable, que por el clima, topografía, calidad, altitud, constitución y situación de los terrenos, resulta impropia y antieconómica la explotación agrícola o ganadera de estos.
Para que sean inafectables las superficies a que se refiere la fracción anterior, se requerirá que los trabajos de reforestación existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la publicación de la solicitud de ejidos o del acuerdo de iniciación de oficio. La inafectabilidad quedará sujeta al mantenimiento de los trabajos de reforestación.
b) Los parques nacionales y las zonas protectoras;
c) La extensiones que se requieren para los campos de investigación y experimentación de los institutos nacionales y las escuelas secundarias técnicas agropecuarias o superiores de agricultura y ganadería oficiales; y
d) Los cauces de las corrientes, los vasos, y las zonas federales, propiedad de la nación....".
"...Art. 250.- La superficie que deba considerarse como inafectable, se determinará computando por una hectárea de riego, dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos.
Cuando las fincas agrícolas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, estén constituidos por terrenos de diferentes calidades la determinación de la superficie inafectable se hará sumando las diferentes fracciones de acuerdo con esta ley..."
"...Art 251.- Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera, no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total...".
De los numerales precedentemente mencionados, se advierte que para que un predio rústico de propiedad particular, conserve la calidad de inafectable, debe contar con una superficie, que no exceda de 100-00-00 (cien hectáreas) de riego, o humedad de primera calidad; de 200-00-00 (doscientas hectáreas) de temporal; de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas) de agostadero de buena calidad; de 800-00-00 (ochocientas hectáreas) de agostadero de mala calidad; así como, de la superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de conformidad, con el coeficiente de agostadero que se determine de los estudios técnicos de campo que se realicen de manera unitaria en cada predio, tal y como lo establece el artículo 259, de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria; de igual forma, se desprende que son inafectables las superficies de propiedad nacional sujetas a proceso de reforestación, los parques nacionales y las zonas protectoras, las extensiones que se
requieren para el campo de experimentación e investigación de los institutos nacionales, las escuelas secundarias técnicas agropecuarias o superiores de agricultura y ganadería oficiales, los cauces de las corrientes, los vasos y las zonas federales, propiedad de la Nación .
De igual forma, de dichos preceptos legales se desprende que los predios rústicos de propiedad particular para conservar la calidad de inafectables, no deben permanecer inexplotados por más de dos años consecutivos, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida su explotación; por otro lado, y por excepción, también conservan la calidad de inafectables los predios rústicos de propiedad particular que se encuentran amparados con Certificado de Inafectabilidad Agrícola o Ganadera o Declaratoria de Inafectabilidad y de conformidad con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en séptima época, fuente Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228 tercera parte, pagina 50, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"...AGRARIO. TRANSMISIÓN DE PREDIOS INAFECTABLES. PRODUCE EFECTOS JURIDICOS EN MATERIA AGRARIA, AUN CUANDO LA VENTA RELATIVA SEA POSTERIOR A LA FECHA DE PUBLICACION DE UNA SOLICITUD AGRARIA.
El artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que no producirá efectos la división y el fraccionamiento, así como la transmisión íntegra, por cualquier título, de predios afectables, cuando se realicen con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señalen los predios afectables; por tanto, cuando se transmite un predio que es inafectable, por su extensión, en términos de lo dispuesto por el artículo 249 de dicha ley, no resulta aplicable lo establecido en aquel precepto, y, por lo mismo, tal transmisión surte efectos en materia agraria, aun cuando se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud agraria correspondiente.
Amparo en revisión 6816/85. Raúl Pulido Godínez y otros. 25 de marzo de 1987. Cinco votos. Ponente: Noé Castañón León. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara.
Séptima Época, Tercera Parte:
Volúmenes 91-96, página 59. Amparo en revisión 2517/76. Ramón Salazar Pérez. 14 de octubre de 1976. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Luis Tirado Ledesma.
Nota: En los Informes de 1976 y 1987, la tesis aparece bajo el rubro "TRANSMISION DE PREDIOS INAFECTABLES. PRODUCE EFECTOS JURIDICOS EN MATERIA AGRARIA, AUN CUANDO LA VENTA RELATIVA SEA POSTERIOR A LA FECHA DE PUBLICACION DE UNA SOLICITUD AGRARIA...". (El subrayado es nuestro).
Por lo que de conformidad con la tesis precedentemente citada, los predios amparados con certificados de inafectabilidad o declaratoria de inafectabilidad, conservan la calidad de inafectables, por lo que bajo esa tesitura, si se fraccionan, dividen, o transmiten en fecha posterior a la publicación de la solicitud de dotación, producen efectos legales, ya que se realizó respecto de predios que conservan esa calidad; excepto que se encuentren inexplotados por más de dos años consecutivos.
NOVENO. Del informe de los trabajos técnicos e informativos rendido por Ventura Gallo Lozano, Comisionado de la Comisión Agraria Mixta, de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, el que hace prueba plena por ser expedido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, se conoce que dentro del radio legal de afectación del Poblado de referencia, se localizan los Ejidos San José de La Tinaja, San Marcos, El Lindero, Tuxpan, San Miguel hoy Juárez, Santiago, Miseria y Ánimas, Emiliano Zapata, Tecatitlán, El Aserradero, San Rafael, Santa Rosa, San Vicente, Tasinaxtla, los que resultan ser inafectables en términos de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria; de igual forma dentro del referido radio legal se localizan los siguientes predios rústicos de propiedad particular:
·  El que es propiedad de Cristóbal Vargas, con superficie de 96-00-00 (noventa y seis hectáreas), de cerril, el que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de Francisco Ceballos, denominado "Cuahuayote", "El Huizache o Agua Salada", con superficie de 78-40-00 (setenta y ocho hectáreas, cuarenta áreas) de temporal, el que
resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de Víctor Manuel Vargas denominado "Terla", con superficie de 120-00-00 (ciento veinte hectáreas) de temporal, que se encuentra amparado por un certificado de inafectabilidad; por lo que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de Rodolfo Vizcaíno, denominado "El Ahuacate", con superficie de 166-56-00 (ciento sesenta y seis hectáreas, cincuenta y seis áreas) de temporal, con treinta por ciento de agostadero, el que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de Juan Mendoza, Carlos, María Trinidad y María Francisca Mendoza González, con superficie de 188-81-00 (ciento ochenta y ocho hectáreas, ochenta y un áreas), mismo que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de Manuel Ruiz, con superficie de 34-00-00 (treinta y cuatro hectáreas) de cerril, el que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de José Luis Gutiérrez Llamas, denominado "La Granja", con superficie de 66-20-00 (sesenta y seis hectáreas, veinte áreas) de temporal y 26-40-00 (veintiséis hectáreas, cuarenta áreas) de cerril, el que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de Armando Vargas, con superficie de 60-00-00 (sesenta hectáreas) de temporal y 26-80-00 (veintiséis hectáreas, ochenta áreas) de cerril, el que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de Alfonso Ceballos, con superficie de 64-80-00 (sesenta y cuatro hectáreas, ochenta áreas) de temporal, el que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de Virginia Gutiérrez de Vargas, con superficie de 22-00-00 (veintidós hectáreas) de temporal, el que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de Rodolfo Villanueva, con superficie de 214-20-00 (doscientas catorce hectáreas, veinte áreas), si bien no señala calidad de tierra, no menos cierto es que el comisionado refiere que se encuentra amparado con el certificado de inafectabilidad 16436, lo que lo hace inafectable, por contar con dicho certificado.
·  El que es propiedad de José Luis Gutiérrez, denominado "El Estanque y Guayabitos" con superficie de 57-20-90 (cincuenta y siete hectáreas, veinte áreas, noventa centiáreas) el que si bien no señala cual es la calidad de la tierra, no menos cierto es que aun siendo de riego, no excede el límite de la pequeña propiedad por lo que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de Armando Vargas, con superficie de 24-00-00 (veinticuatro hectáreas), el que si bien es cierto no se señala cual es la calidad de la tierra, no menos cierto es que aun siendo de riego, no excede el límite de la pequeña propiedad inafectable, por lo que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de Daniel Vargas, con superficie de 40-00-00 (cuarenta hectáreas) de temporal, el que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
 
·  El que es propiedad de Rodolfo Villanueva, denominado "San Namés", con superficie de 132-00-00 (ciento treinta y dos hectáreas) y una fracción de 49-50-00 (cuarenta y nueve hectáreas, cincuenta áreas), sin especificar la calidad de la tierra, por lo qué respecto de dicho predio, la información proporcionada por el comisionado resulta ser insuficiente para determinar si dicha heredad resulta ser afectable o no.
·  El que es propiedad de Tranquilino González, con superficie de 3-58-59 (tres hectáreas, cincuenta y ocho áreas, cincuenta y nueve centiáreas), 4-45-00 (cuatro hectáreas, cuarenta y cinco áreas) y 1-09-15 (una hectárea, nueve áreas, quince centiáreas) de temporal, el que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de Consuelo Medina Guerra y Graciela Curiel Rodríguez, son propietarias de una superficie de 350-00-00 (trescientas cincuenta hectáreas) y 296-00-00 (doscientas noventa y seis hectáreas) de agostadero cerril, respectivamente, las que resultan ser inafectables en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable, amén de que se encuentra amparadas por los Certificados de Inafectabilidad 9646 y 23015.
·  El que es propiedad de Martiniano Rivera es propietario de los predios denominados "La Longaniza", "El Parian o San Ramos", "Guasimas o Crucesitas" y "Ahuilote, Acahario y Anexos", "Espanática", "Barranca Verde", "Lagunilla", "La Aurora", "El Saúz", "Carretas", "Campanario", "Analsinic", "Campanario y Campanario", los que cuentan con una superficie total de 28-40-80 (veintiocho hectáreas, cuarenta áreas, ochenta centiáreas) de riego y 6-00-00 (seis hectáreas) de temporal, los que resultan ser inafectables en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de Jovita Rivera Sánchez, con superficie de 207-90-10 (doscientas siete hectáreas, novena áreas, diez centiáreas) de agostadero cerril, amparado con el certificado de inafectabilidad 130627, el que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de Dolores de la Mora viuda de Ochoa, denominado "Santiago", con superficie de 80-00-00 (ochenta hectáreas) de riego, el que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de Juan Ochoa Castiello, denominado "El Quelite" con superficie de 98-00-00 (noventa y ocho hectáreas) de temporal, y el denominado "Camichines" con superficie de 179-50-00 (ciento setenta y nueve hectáreas, cincuenta áreas) de agostadero cerril, las que convertidas a riego teórico da como resultado una superficie de 71-43-75 (setenta y un hectáreas, cuarenta y tres áreas, setenta y cinco centiáreas), que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de Engracia Grajeda Hinojosa, denominado "Piedra Mancuerna", con superficie de 222-24-00 (doscientas veintidós hectáreas, veinticuatro áreas) de agostadero cerril, el que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  Los que son propiedad de la sociedad conformada por Antonio Contreras y Ángela Moreno de Contreras, denominado "Terla", con superficie de 319-20-00 (trescientas diecinueve hectáreas, veinte áreas) de temporal, con treinta por ciento de agostadero; el denominado "Pizontepetl" con superficie de 81-55-00 (ochenta y un hectáreas, cincuenta y cinco áreas) de agostadero cerril, y el denominado "Soyatlán de Adentro" con superficie de 24-00-00 (veinticuatro hectáreas) de agostadero cerril, ambos propiedad de Antonio Contreras Vargas, los de Ángela Moreno Contreras denominados "San José del Platanar" con superficie de 51-81-00 (cincuenta y un hectáreas, ochenta y un áreas) de agostadero cerril y otro de 72-00-00 (setenta y dos hectáreas) de agostadero
cerril y otro que tiene la sociedad en el Municipio de Quitupan, Estado de Jalisco, con superficie de 40-77-50 (cuarenta hectáreas, setenta y siete áreas, cincuenta centiáreas) de agostadero cerril.
De lo anterior se advierte que la sociedad formada por Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno de Contreras, son propietarios del predio denominado "Terla", con superficie de 319-20-00 (trescientas diecinueve hectáreas, veinte áreas), de las que el treinta por ciento son de agostadero y el setenta por ciento de temporal, las que convertidas en riego teórico, las de agostadero dan como resultado 23-94-00 (veintitrés hectáreas, noventa y cuatro áreas) y las de temporal 111-72-00 (ciento once hectáreas, setenta y dos áreas), las que sumadas dan como resultado una superficie de 135-66-00 (ciento treinta y cinco hectáreas, sesenta y seis áreas) de riego teórico; dicha sociedad, también es propietaria de una superficie de 40-77-50 (cuarenta hectáreas, setenta y siete áreas, cincuenta centiáreas) de agostadero cerril, la que convertida a riego teórico da como resultado una superficie de 5-09-68 (cinco hectáreas, nueve áreas, sesenta y ocho centiáreas), las que sumadas a las 135-66-00 (ciento treinta y cinco hectáreas, sesenta y seis áreas) de riego teórico del predio "Terla", da como resultado la existencia de 140-75-68 (ciento cuarenta hectáreas, setenta y cinco áreas, sesenta y ocho centiáreas), por lo que exceden el límite de la pequeña propiedad en una superficie de 40-75-68 (cuarenta hectáreas, setenta y cinco áreas, sesenta y ocho centiáreas), lo que hace afectable el predio en cuestión, al exceder el límite de la pequeña propiedad a que se refieren los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de la Reforma Agraria. La conversión a riego teórico tiene sustento en lo previsto en el artículo 250 de la Ley Federal de la Reforma Agraria que establece: "...La superficie que deba considerarse como inafectable, se determinará computando por una hectárea de riego, dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte, o de agostadero en terrenos áridos. Cuando las fincas agrícolas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, están constituidas por terrenos de diferentes calidades la determinación de la superficie inafectable se hará sumando las diferentes fracciones de acuerdo con esta equivalencia. ...".
A efecto de dar mayor claridad a lo establecido en el artículo 250 del ordenamiento legal precedentemente mencionado, respecto de la conversión de las superficies a riego teórico, se elabora el siguiente cuadro:
SUPERFICIE (HAS)
CALIDAD DE TIERRA
EQUIVALE A RIEGO TEÓRICO
1-00-00
Riego o humedad de primera.
1-00-00 Has
1-00-00
Temporal
0-50-00 Has
1-00-00
Agostadero de buena calidad
0-25-00 Has
1-00-00
Agostadero de mala calidad
0-12-50 Has
 
Lo anterior resulta de dividir una hectárea entre uno, para las tierras de riego, una hectárea entre dos, para las tierras de temporal, una hectárea entre cuatro para las tierras de agostadero de buena calidad y una hectárea entre ocho para las tierras de agostadero de mala calidad.
Sin que se soslaye que Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno cuentan, respectivamente, con otras heredades con superficies de 105-55-00 (ciento cinco hectáreas, cincuenta y cinco áreas) y 123-81-00 (ciento veintitrés hectáreas, ochenta y un áreas), ambas de agostadero cerril, las que convertidas en riego teórico dan como resultado 13-19-37.5 (trece hectáreas, diecinueve áreas, treinta y siete centiáreas, cinco miliáreas) y 15-47-62.5 (quince hectáreas, cuarenta y siete áreas, sesenta y dos centiáreas, cinco miliáreas), respectivamente, las que sumadas dan como resultado 28-67-00 (veintiocho hectáreas, sesenta y siete áreas), mismas que al hacerse la adición con las 140-75-68 (ciento cuarenta hectáreas, setenta y cinco áreas, sesenta y ocho centiáreas), dan como resultado 169-42-68 (ciento sesenta y nueve hectáreas, cuarenta y dos áreas, sesenta y ocho centiáreas) de riego teórico, lo que viene a robustecer lo afectable del predio "Terla", al exceder el límite de la pequeña propiedad a que se refieren los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Del informe de los trabajos técnicos informativos rendido por Ernesto Campi Morán, el tres de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, el que hace prueba plena por ser rendido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para acreditar que la sociedad legalmente formada por Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno de Contreras, son propietarios de una superficie de 319-97-00 (trescientas diecinueve hectáreas, noventa y siete áreas); de igual forma que son propietarios de los predios denominados "San José del Platanar", con superficie de 52-17-00 (cincuenta y dos hectáreas, diecisiete áreas) de agostadero cerril y el denominado Soyatlán de Adentro con superficie de 24-00-00 (veinticuatro hectáreas) de agostadero cerril
con lo que se corrobora que dicha sociedad son propietarios de superficies mayores a los que permite la ley para la pequeña propiedad inafectable.
Del informe de los trabajos técnicos informativos rendido por Ernesto Campí Moran el ocho de enero de mil ochocientos sesenta, el que hace prueba plena en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, para acreditar que el predio propiedad de Salvador Cortés hoy de Tomasa Cortés, cuenta con una superficie topográfica de 5-60-00 (cinco hectáreas, sesenta áreas) de riego y 30-00-00 (treinta hectáreas) de agostadero cerril, mismo que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de Macario Sánchez, denominado "Huizilacaste", "Guaguayote "y "Agua Salada", cuentan con superficies de 3-56-63 (tres hectáreas, cincuenta y seis áreas, sesenta y tres centiáreas), 6-26-70 (seis hectáreas, veintiséis áreas, setenta centiáreas), 10-69-89 (diez hectáreas, sesenta y nueve áreas, ochenta y nueve centiáreas), todas de temporal y 35-66-30 (treinta y cinco hectáreas, sesenta y seis áreas, treinta centiáreas) de agostadero, las que en su conjunto suman 56-19-52 (cincuenta y seis hectáreas, diecinueve áreas, cincuenta y dos centiáreas), superficie que aun siendo de riego, no excede el límite de la pequeña propiedad, por lo que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  Los que son propiedad de Aurelio Macías, denominados "La Tinaja" con superficie de 0-06-50 (seis áreas, cincuenta centiáreas), "Cuaguayote" con superficie de 3-00-00 (tres hectáreas), "Arroyo del Gaytán con superficie de 32-17-06 (treinta y dos hectáreas, diecisiete áreas, seis centiáreas), "El Tecolote" con superficie de 5-75-00 (cinco hectáreas, setenta y cinco áreas), "Cuaguayote" con superficie de 4-68-00 (cuatro hectáreas, sesenta y ocho áreas), "Palo Canelo" con superficie de 3-56-34 (tres hectáreas, cincuenta y seis áreas, treinta y cuatro centiáreas), "Arroyo de Gaytan" con superficie de 32-17-06 (treinta y dos hectáreas, diecisiete áreas, seis centiáreas), "La Tinaja" con superficie de 5-34-00 (cinco hectáreas, treinta y cuatro áreas), "Palo Canelo" con superficie de 3-56-34 (tres hectáreas, cincuenta y seis áreas, treinta y cuatro centiáreas), los que sumados en su conjunto arroja una superficie de 90-30-30 (noventa hectáreas, treinta áreas, treinta centiáreas, superficie que aun siendo de riego resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
·  El que es propiedad de José Cárdenas es propietario de un predio con superficie de 157-50-00 (ciento cincuenta y siete hectáreas, cincuenta áreas) de temporal, mismo que resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, por no exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable.
Cabe señalar que el Mandamiento del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco del nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco el once de junio de mil novecientos cincuenta y siete, concedió por concepto de ampliación de ejido al Poblado denominado "San Miguel", ahora "Juárez", Municipio Tuxpan, Estado de Jalisco, una superficie de 198-00-00 (ciento novena y ocho hectáreas) de temporal con treinta por ciento de agostadero, equivalentes a 168-21-25 (ciento sesenta y ocho hectáreas, veintiún áreas, veinticinco centiáreas) de temporal franco, propiedad de la sociedad legal integrada por Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno de Contreras, superficie que fue ejecutada el veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y cuatro; encontrándose, desde esa fecha los integrantes del núcleo gestor en posesión de la superficie que le fuera concedida en provisional por el Mandamiento del Ejecutivo Estatal, sin que los propietarios de dicha heredad, hayan ejercitado acción legal alguna tendiente a recuperar sus tierras, lo que refleja falta de interés de sus propietarios, lo que se traduce en una inexplotación mayor a dos años consecutivos sin que exista causa de fuerza mayor que la justifique, por lo que la superficie de 198-00-00 (ciento novena y ocho hectáreas) de temporal con treinta por ciento de agostadero, a que se hizo referencia precedentemente, resulta ser afectable en términos de lo dispuesto en el artículo 251, interpretado a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria; sin que se soslaye que existen los informes de los Comisionados Ingenieros Felipe de Jesús Jiménez Virgen, Luis Alberto Valle Ávalos y Pablo Pajarito Solano, los que si bien son discordantes al determinar la superficie que poseen los campesinos del núcleo gestor, no menos cierto es que ello viene a corroborar la posesión que tienen respecto de la superficie que les fuera concedida por el Mandamiento Gubernamental de nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y siete de referencia.
DÉCIMO. Resultando infundados e insuficientes los alegatos formulados por Antonio Contreras
Vargas y Ángela Moreno de Contreras, en sus escritos de diecisiete de enero de mil novecientos cincuenta y seis, dieciocho de enero de mil novecientos cincuenta y seis, veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y siete, nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, catorce de junio de mil novecientos cincuenta y siete, para desvirtuar que el predio denominado "Terla", excede el límite de la pequeña propiedad establecidos en los artículos 104, 105, 106, 110, 111 y demás relativos del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, siendo sus correlativos los artículos 249, 250 y 251 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, los que en términos generales establecen que el límite de la pequeña propiedad inafectable, lo constituyen 100-00-00 (cien hectáreas) de riego o humedad, o las que resulten de otras clases de tierra de acuerdo a las equivalencias establecidas en el artículo 106, antes mencionado, que establece una hectárea de riego, dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos, de ahí la insuficiencia de dicho alegato. Amén de que tampoco alcanzan a demostrar que hayan ejercitado acción legal alguna tendiente a recuperar sus tierras, lo que, tal y como ya se hizo mención en párrafos precedentes, refleja falta de interés que se traduce en una inexplotación mayor a dos años consecutivos.
No siendo suficiente el que en su escrito de treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete haya pedido al Delegado del Departamento Agrario en su carácter de Presidente de la Comisión Agraria Mixta, dejara sin efectos el dictamen de afectación del predio "Terla"; de igual forma, no alcanzó a demostrar el que los datos en que se funda el dictamen emitido por la Comisión Agraria Mixta sean falsos ya que, quedó demostrado que el mismo se sustentó en el informe de los trabajos técnicos informativos de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, rendidos por el topógrafo, Ventura Gallo Lozano, los que a fuerza de ser reiterativos, debe decirse que hacen prueba plena por haber sido rendido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria.
DÉCIMO PRIMERO. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario concluye que debe concederse por concepto de ampliación de Ejido al Poblado "Juárez antes San Miguel", Municipio Tuxpan, Estado de Jalisco, una superficie de 198-00-00 (ciento noventa y ocho hectáreas) de temporal con treinta por ciento de agostadero, del predio denominado "Terla", propiedad de la sociedad legal constituida por Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno de Contreras, el que el que resulta ser afectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249, 250 y 251 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, interpretados a contario sensu; para beneficiar a diecinueve campesinos capacitados, que se relacionan en el considerando quinto de esta sentencia, superficie que deberá ser localizada conforme al plano proyecto que para el efecto se elabore y que pasa a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras, la Asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
DÉCIMO SEGUNDO. Se confirma el Mandamiento Gubernamental de nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, el once de junio del mismo año.
DÉCIMO TERCERO. Por otro lado, debe decirse que el artículo 219 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, literalmente expresa:
"Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutoria de tierras, bosques y aguas que se hubieran dictado a favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.
Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho a acudir al Gobierno Federal para que le sea pagada la indemnización correspondiente. Los interesados deberán ejercer este derecho dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación. Cumplido este término ninguna reclamación será admitida..."
Por lo que bajo esa tesitura se dejan los derechos a salvo de Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno de Contreras, a su sucesión, causahabientes o a quien su derecho represente, respecto del predio "Terla" que se afecta en la presente resolución, para los efectos precisados en el artículo 219 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, antes transcrito.
Por lo expuesto y fundado, en virtud de que se tuvo por cumplida la ejecutoria emitida en el juicio de amparo 1645/2015, del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el
Estado de Jalisco, en acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinte, y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1º, 7º, así como el Cuarto Transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se tiene a José Campos Eufracio, Victoria Rúa Alcaraz y Juana Sánchez Rúa, con capacidad individual agraria en términos de lo dispuesto por el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria; sin que hayan acreditado ese extremo Luis Alberto Campos Jiménez, Juan Campos Romero, Rodolfo Ramos Martínez, Margarita Alcaraz Campos y Luisa Farias Carrasco; conforme a lo expuesto y fundado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Al no ser materia de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo 1645/2015, del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, se reitera que es procedente la acción de tercer intento de ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado "Juárez antes San Miguel", Municipio Tuxpan, Estado de Jalisco.
TERCERO. Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, en vía de ampliación de ejido con una superficie de 198-00-00 (ciento noventa y ocho hectáreas) de temporal con treinta por ciento de agostadero, del predio denominado "Terla", propiedad de la sociedad legal constituida por Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno de Contreras, el que resulta ser afectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249, 250 y 251 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, interpretados a contario sensu; para beneficiar a veintiún campesinos capacitados, que se relacionan en el considerando quinto de esta sentencia, superficie que deberá ser localizada conforme al plano proyecto que para el efecto se elabore y que pasa a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras, la Asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
CUARTO. Se confirma el Mandamiento Gubernamental de nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, el once de junio del mismo año.
QUINTO. Se dejan los derechos a salvo de Antonio Contreras Vargas y Ángela Moreno de Contreras, a su sucesión, causahabientes o a quien su derecho represente, respecto del predio "Terla" que se afecta en la presente resolución, para los efectos precisados en el artículo 219 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria.
SEXTO. Publíquense los puntos resolutivos de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco; y en el Boletín Judicial Agrario; comuníquese a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por conducto de la Dirección de Regularización de la Propiedad Rural; al Registro Público de la Propiedad correspondiente para las cancelaciones a que haya lugar; al Registro Agrario Nacional para su inscripción y la expedición de los certificados de derechos agrarios, conforme a las normas aplicables.
SÉPTIMO. Notifíquese a los interesados; y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Jalisco y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados Numerarios Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, Licenciada Claudia Dinorah Velázquez González, Maestro en Derecho Alberto Pérez Gasca y la Magistrada Supernumeraria Licenciada Carmen Laura López Almaraz, quien suple ausencia de Magistrada Numeraria, en términos del artículo 3°, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Eugenio Armenta Ayala, quien autoriza y da fe.
Ciudad de México, a ocho de junio de dos mil veintidós.- Magistrada Presidenta, Lic. Maribel Concepción Méndez de Lara.- Rúbrica.- Magistrados: Lic. Claudia Dinorah Velázquez González, Mtro. en D. Alberto Pérez Gasca, Lic. Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Eugenio Armenta Ayala.- Rúbrica.
 
1     Fojas 1 a 4 del legajo XXXIII
2     Fojas1, 4, 76 y 77 del legajo XX
3     Fojas 5 y 6 del legajo XXXIII
 
4     Fojas 76 a 81 del legajo XX
5     Fojas 80 a 87 del legajo XX
6     Foja 21 del legajo I
7     Fojas 189 a 192 del legajo XX
8     Foja 24 del legajo I
9     Foja 25 del legajo I
10    Fojas 30 a 38 del legajo XXVIII
11    � Fojas 10 a 16 legajo I
12    Fojas 144 a 150 del legajo I
13    Foja 91 del legajo XVII
14    Fojas 4 a 11 del legajo XXV
15    Fojas 3 y 4 del legajo IX
16    Fojas 178 a 180 del legajo XX
17    Foja 35 del legajo XVIII
18    Fojas 1 a 40 del legajo VII
19    Fojas 5 a 11 del legajo XXXV
20    Foja 1 del legajo XXXII
21    Foja 10 del legajo XXXII
22    Fojas 33 a 36 del legajo XXIX
23    Foja 1 a 4 del legajo XXXI
24    Fojas 82 a 96 del legajo XXX
25    Fojas 40 a 46 del legajo XXX
26    Fojas 1 a 11 del legajo XXX
27    Fojas 12 y 13 del legajo XXXIII
28    Fojas 103 a 205 del legajo XXXVII
29    Fojas 209 a 218
30    Fojas 131 y 132 del legajo de observaciones.
31    Fojas 152 a 154 del legajo de observaciones.
32    Fojas 25 y 26 del legajo de observaciones
33    Fojas 37 a 69 del legajo de observaciones
34    Fojas 23 y 24 del legajo de observaciones
35    Fojas 4 a 18 del legajo de observaciones
36    Foja 336 del legajo 41
37    Fojas 341 y 342 del legajo 41
38    Fojas 339, 340 y 343 del legajo 41
39    Foja 332 del legajo 41
40    Artículo tercero transitorio (Decreto que reforma el artículo 27 Constitucional). La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.
Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a estos para que,
conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.
Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva.
41    Articulo tercero transitorio (Ley Agraria). La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales. Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.
Los demás asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones. La autoridad agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que le soliciten para la adecuada substanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda. l
42    Cuarto transitorio (Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios). En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez: I...; o II.- Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.
43    Artículo 272. Las solicitudes de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas, se presentarán en los Estados en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado, por escrito y directamente ante los gobernadores. Los interesados deberán entregar copia de la solicitud a la Comisión Agraria Mixta. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación de la solicitud, el Ejecutivo Local mandará comprobar si el núcleo de población solicitante reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 195 y 196 de esta Ley. De no ser así, comunicará a los interesados que no es procedente tramitar la solicitud, haciéndoles saber que la acción podrá internarse nuevamente, al reunir el núcleo los requisitos de Ley. De reunirse los requisitos establecidos, mandará publicar la solicitud en el periódico oficial de la entidad y turnará el original a la Comisión Agraria Mixta en un plazo de diez días para que inicie el expediente; en ese lapso expedirá los nombramientos de los miembros del Comité Particular Ejecutivo designado por el núcleo de población solicitante. Si el Ejecutivo Local no realiza estos actos, la Comisión Agraria Mixta, previa investigación de la capacidad del núcleo de población solicitante, iniciará el expediente con la copia que le haya sido entregada, hará de inmediato la publicación correspondiente en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, la que surtirá idénticos efectos que la realizada en el periódico oficial, expedirá los nombramientos del Comité Particular Ejecutivo y notificará el hecho a la Secretaría de la Reforma Agraria.
Artículo 273. Para que se tenga por iniciado el ejercicio de una acción agraria y se proceda a la instauración del expediente respectivo, bastará que la solicitud exprese simplemente la intención de promoverlo, o que se dicte acuerde iniciación de oficio. Si la solicitud fuese poco explícita sobre la acción que se intente, el expediente se tramitará por la vía de dotación.
Artículo 275. La publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, surtirá efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro del radio de afectación que esta ley señala, y para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables. El mismo día que la Comisión Agraria Mixta o el gobernador dispongan la publicación anterior, notificarán este hecho al Registro Público que corresponda mediante oficio que le dirijan por correo certificado, para que haga las anotaciones marginales a que se refiere el artículo 449. Las Comisiones Agrarias Mixtas deberán informar sobre el particular a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas.
Artículo 286. Una vez publicada la solicitud o el acuerdo de iniciación de oficio, la Comisión Agraria Mixta efectuará dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación los trabajos que a continuación se mencionan: I.- Formación del censo agrario del núcleo de población solicitante y recuento pecuario; II.- Levantamiento de un plano del radio de afectación que contenga los datos indispensables para conocer: la zona ocupada por el caserío, o la ubicación del núcleo principal de éste; las zonas de terrenos comunales; el conjunto de las propiedades inafectables; los ejidos definitivos o provisionales, y las porciones afectables de las fincas; y III.- Informe por escrito que complemente el plano con amplios datos sobre ubicación y situación del núcleo peticionario; sobre la extensión y calidad de las tiene planificadas; sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas climatológicas y económicas de la localidad. Este informe aludirá también a la propiedad y extensión de las fincas afectables en favor del
núcleo solicitante; examinará sus condiciones catastrales o fiscales e irá acompañado de los certificados que se recaben del Registro Público de la Propiedad o de las Oficinas Fiscales.
Artículo 287. El censo agrario y el recuento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, será levantado por una junta censal que se integrará con un representante de la Comisión Agraria Mixta, quien será el director de los trabajos, un representante de los campesinos peticionarios. Este será designado por el Comité Particular Ejecutivo.
Artículo 291. Teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente, así como los documentos y las pruebas presentadas por los interesados, la Comisión Agraria Mixta dictaminará sobre la procedencia o improcedencia de la dotación, dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que quede integrado el expediente.
Artículo 292. La Comisión Agraria Mixta someterá de inmediato su dictamen a la consideración del Ejecutivo local, y éste dictará su mandamiento en un plazo que no excederá de quince días. Una vez que el Ejecutivo local haya dictado su mandamiento, ordenará su ejecución y lo turnará a la Secretaría de la Reforma Agraria para el trámite correspondiente.
Artículo 293. Cuando el Ejecutivo local no dicte mandamiento dentro del plazo indicado, se considerará desaprobado el dictamen de la Comisión Agraria Mixta, debiendo ésta recoger el expediente dentro de los tres días siguientes, el que turnará a la Secretaría de la Reforma Agraria para su trámite subsecuente.
Artículo 304. Una vez que la Secretaría de la Reforma Agraria reciba el expediente que le envíe el delegado, lo revisará, y en el plazo de quince días lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario, del cual, en pleno, emitirá su dictamen o acuerdo para completar el expediente en el plazo de sesenta días. El dictamen no sólo contendrá los considerandos técnicos y los puntos resolutivos que proponga, sino que se referirá a la forma como se desarrolló la primera instancia, al cumplimiento de los plazos y términos señalados en esta ley a las fallas observadas en el procedimiento. En el caso de que el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario fuere positivo, con base en él se formulará un proyecto de resolución que se elevará a la consideración del Presidente de la República; cuando este dictamen sea negativo, se estará a lo dispuesto en el artículo 326 de esta Ley. El Cuerpo Consultivo Agrario se cerciorará de que en los expedientes que se le turnen, los propietarios o poseedores de predios presuntamente afectables hayan sido debidamente notificados en los términos de los artículos 275 y 329, y en caso de que se llegare a encontrar alguna omisión a este respecto, lo comunicará a la Secretaría de la Reforma Agraria, para que ésta mande notificarlos, a fin de que en un plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la notificación correspondiente, presenten sus pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.
Artículo 325. Si al ejecutarse una resolución presidencial de restitución o dotación, se comprueba que las tierras entregadas son insuficientes para satisfacer íntegramente las necesidades del poblado, se tramitará de oficio el expediente de dotación complementario o ampliación. El procedimiento se sujetará a lo prevenido para la dotación de tierras, en lo que fuere aplicable. La entrega de tierras en unidades individuales de dotación ejidal se realizará de oficio por la Secretaría de la Reforma Agraria en única instancia y se otorgarán por resolución presidencial, con los derechos y obligaciones que para los ejidatarios dispone esta ley. Cada unidad individual de dotación ejidal deberá ser inscrita en el Registro Agrario Nacional.
44    Foja 30 a 38 del legajo XXVIII
45    Foja 1 del legajo XXXII
46    Foja 10 del legajo XXXII
47    Fojas 33 a 36 del legajo XXIX
48    Fojas 103 a 205 del legajo XXXVII
49    Fojas 209 a 218
50    Fojas 102 a 108 del legajo XXXVII
51    Fojas 155 a 157 del legajo XXXVII
52    Fojas 166 a 169 del legajo XXXVII
53    Fojas 178 a 184 del legajo XXXVII
54    Fojas 195 a 198 del legajo XXXVII
55    Fojas 23 y 24 del legajo de observaciones
56    Fojas 28 a 34 del legajo de observaciones del TSA
57    Registro digital: 2005458, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 677, Tipo: Aislada
58    Registro digital: 2011430, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 836, Tipo: Jurisprudencia