RESPUESTAS a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de turismo de aventura para quedar como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-TUR-2021, Requisitos mínimos de seguridad, información, operación, instalaciones y equipamiento que deben cumplir las operadoras de servicios turísticos de turismo de aventura/naturaleza (cancela al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-TUR-2018, publicado el 4 de mayo de 2018 y cancelará la NOM-011-TUR-2001) publicado el 14 de diciembre de 2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- TURISMO.- Secretaría de Turismo.

RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS AL “PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-TUR-2001, REQUISITOS DE SEGURIDAD, INFORMACIÓN Y OPERACIÓN QUE DEBEN CUMPLIR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE TURISMO DE AVENTURA PARA QUEDAR COMO PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-011-TUR-2021, REQUISITOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD, INFORMACIÓN, OPERACIÓN, INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTO QUE DEBEN CUMPLIR LAS OPERADORAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE TURISMO DE AVENTURA/NATURALEZA (CANCELA AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-011-TUR-2018, PUBLICADO EL 4 DE MAYO DE 2018 Y CANCELARÁ LA NOM-011-TUR-2001)” PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE DICIEMBRE
DE 2021.

HUMBERTO HERNÁNDEZ HADDAD, Subsecretario de Turismo y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) con fundamento en los artículos 42, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción XII, 3, fracciones XI y XVIII y 56, de la Ley General de Turismo; 73 y 74, del Reglamento de la Ley General de Turismo; 47, fracciones I, II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Transitorio Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 10, fracciones XXVII y XXVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo, y

CONSIDERANDO

Que el 14 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, aplicable conforme al Transitorio Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-TUR-2021, Requisitos mínimos de seguridad, información, operación, instalaciones y equipamiento que deben cumplir las operadoras de servicios turísticos de turismo de aventura/naturaleza. (Cancela al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-TUR-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2018 y Cancelará la NOM-011-TUR-2001), a efecto de que los interesados presentaran sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística, cuyo periodo para consulta pública concluyó el 12 de febrero de 2022.

Que, como consecuencia de lo antes expuesto, presentaron comentarios los siguientes promoventes:

Directivo del Colegio Mexicano de Rescatistas, A.C.

Dx Aventura, Consultoría en Actividades en Aventura

Secretaría de Marina

Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado de Oaxaca

Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado de Guerrero

Dirección de Normas y Especificaciones Técnicas y de Seguridad de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes

Coordinación Municipal de Protección y Bomberos del Gobierno Municipal de Zapopan, Estado de Jalisco

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, aplicable conforme al Transitorio Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, fueron analizados técnicamente los comentarios recibidos al Proyecto de Norma antes mencionado y aprobadas las respuestas por el Grupo de Trabajo correspondiente al Subcomité II. De Turismo de Naturaleza constituido para tal efecto, a fin de que fueran sometidas a consideración del Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística.

Que el 28 de marzo de 2022, durante la Segunda Sesión Extraordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística, de conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, aplicable conforme al Transitorio Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad, fueron estudiados y analizados los comentarios recibidos y, siendo aprobadas las respuestas a todos los comentarios, así como las modificaciones al Proyecto para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Que de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 10, fracciones XXVII y XXVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2021, he tenido a bien expedir las siguientes:

RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS AL “PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-TUR-2001, REQUISITOS DE SEGURIDAD, INFORMACIÓN Y OPERACIÓN QUE DEBEN CUMPLIR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE TURISMO DE AVENTURA PARA QUEDAR COMO PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-011-TUR-2021, REQUISITOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD, INFORMACIÓN, OPERACIÓN, INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTO QUE DEBEN CUMPLIR LAS OPERADORAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE TURISMO DE AVENTURA/NATURALEZA (CANCELA AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-011-TUR-2018, PUBLICADO EL 4 DE MAYO DE 2018 Y CANCELARÁ LA NOM-011-TUR-2001)” PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE DICIEMBRE DE 2021

Promovente

(Empresa, Asociación, Organización, Institución, Autoridad Normalizadora)

Capítulo/

Disposición/

Párrafo

Tipo de comentario

ge = general

te = técnico

ed = editorial

Disposición del

PROY-NOM-011-TUR-2021

Cambio propuesto por el Promovente

Justificación por el Promovente

Respuesta del CCNNT

1

Dx Aventura Consultoría en Actividades en Aventura

Título

ed

Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-TUR-2021, Requisitos mínimos de seguridad, información, operación, instalaciones y equipamiento que deben cumplir las operadoras de servicios turísticos de Turismo de Aventura/Naturaleza

Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-TUR-2021, Requisitos mínimos de seguridad, información, operación, instalaciones y equipamiento que deben cumplir las operadoras de servicios turísticos de Turismo de Aventura o Naturaleza.

1 Definir y homologar en toda la redacción de la NOM el termino con que se hace referencia a los sujetos obligados en este ordenamiento pues en el título, así como en el Objetivo y campo de aplicación y algunas disposiciones se hace referencia como “Las operadoras” refiriéndose a OSTAN y en otras como “El operador” referido de igual manera a OSTAN.

2 Sustituir la diagonal “/” ubicada entre las palabras “Aventura” y “Naturaleza” por la letra “o” y homologar la redacción toda vez que así se encuentra en el catálogo de prestadores de servicios turísticos obligados a contar con el RNT en concordancia con el DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 y se deroga la fracción I del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Turismo. Publicado en el DOF el 16 de agosto del 2017.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es procedente , a fin de homologarlo a la normatividad turística. En ese sentido, se adecua en su caso, en toda la Norma, quedando como sigue:

Norma Oficial Mexicana NOM-011-TUR-2022, Requisitos mínimos de seguridad, información, operación, instalaciones y equipamiento que deben cumplir las Operadoras de servicios turísticos de Turismo de Aventura o Naturaleza (Cancela la NOM-011-TUR-2001).

2

Dirección de Normas y Especificaciones Técnicas y de Seguridad

SCT (CCNN-TT)

Título

ge

Del PROYECTO de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de Turismo de Aventura para
quedar como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-TUR-2021, Requisitos mínimos de seguridad, información, operación, instalaciones y equipamiento que deben cumplir las operadoras de servicios turísticos de Turismo de Aventura/Naturaleza (Cancela al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-TUR-2018, publicado el 4 de mayo de 2018 y cancelará la NOM-011-TUR-2001);   

Sin propuesta de modificación

Sin justificación

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que, al no emitir propuesta de modificación, ni justificación, no requiere respuesta.

3

Dirección de Normas y Especificaciones Técnicas y de Seguridad

SCT (CCNN-TT)

1.Objetivo y campo de aplicación

ge

Se observa que tiene como Objetivo y campo de aplicación: Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer las especificaciones de seguridad, información, operación, instalaciones y equipamiento, así como de protección y respeto a los recursos naturales y patrimonio cultural que se requieren en el desarrollo de la actividad que realizan las operadoras de servicios turísticos de turismo de aventura/naturaleza, que en lo sucesivo se les denominarán (OSTAN).
Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana es obligatorio en territorio nacional para las personas físicas y morales que proporcionen o contraten con los turistas o usuarios, los servicios turísticos de turismo de aventura/naturaleza. El presente proyecto de Norma Oficial Mexicana no será aplicable a las actividades de buceo, actividades aéreas y recorridos acrobáticos en altura que no se realicen en entornos naturales.

Sin propuesta de modificación

Si bien se hace referencia a la posibilidad, a la eventualidad del uso de transporte para la prestación del servicio, se hace el señalamiento de que deberá observarse el marco jurídico aplicable; lo que parece acertado.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que, al no emitir propuesta de modificación, no requiere respuesta .

4

Dx Aventura Consultoría en Actividades en Aventura

2. Referencias normativas

ed

NOM-06-TUR-2009, Requisitos mínimos de información higiene y seguridad que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de campamentos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2010.

NOM-06-TUR-2017 , Requisitos mínimos de operación, información, higiene, seguridad, instalaciones y equipamiento que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de campamentos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril del 2018

Que es la versión vigente a la Norma Oficial Mexicana a la que se hace referencia.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es parcialmente procedente , en razón de que la versión vigente de la NOM referida, es la de 2017; sin embargo, su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación fue el 27 de abril de 2018.

Por lo anterior, se adecuó la redacción quedando como sigue:

NOM-06-TUR-2017, Requisitos mínimos de operación, información, higiene, seguridad, instalaciones y equipamiento que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de campamentos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2018.

5

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3.4

ed

Equipo de protección individual

Es el equipo destinado a ser utilizado por el turista-usuario y el guía para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin, como puede ser cascos, gafas, guantes, calzado especializado y equipo contra caídas desde altura.

Equipo de protección individual

Es el equipo destinado a ser utilizado por el turista-usuario y /o el guía para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin, como puede n ser cascos, gafas, guantes, calzado especializado , equipo contra caídas desde altura , entre otros.

Agregar la diagonal y la letra o ya que de no hacerlo se generarían una laguna pues únicamente los equipos que usan por igual los turistas-usuarios y los guías sería considerado en esta categoría. Agregar la N a la palabra puede n ya que se habla en plural de manera enunciativa más no limitativa. Agregar entre otros para que quede de manifiesto que es solo un ejemplo de los mismos y no una lista exhaustiva.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es parcialmente procedente , por lo que hace a completar en plural la palabra “puede n” , no así agregar “/o” toda vez, que al hacerlo se da la opción de que pudiera ser uno u otro quien deba utilizarlo, resultando correcto que el mismo sea utilizado por los dos. En adición al análisis del comentario 6 se unifican en el numeral 3.4

Por lo anterior, se adecuó la redacción quedando como sigue:

3.4 Equipo de protección individual y colectivo.

Es el equipo destinado a ser utilizado por el turista o usuario y el guía según la actividad a realizar para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin; este será por actividad específica.

6

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No existe, Sin numeral

te

No existe, sin numeral

3.4 Equipo de protección colectiva

Es el equipo destinado a ser utilizado por el turista y/o guía, de manera colectiva, para que les proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o salud, así como complemento o accesorio destinado a tal fin, líneas de vida permanentes, anclajes en roca, entre otros.

Rescatar y actualizar esta definición del PROY-NOM-011- TUR-2018 ya que en el PROY-NOM-011-TUR-2021 se considera en el numeral 3.12 […es indispensable el uso de equipo de protección individual y colectivo.] pero en los términos y definiciones de este proyecto fue eliminado. No hacerlo generaría una laguna en el significado e implicaciones de lo referido como equipo de protección colectiva. Por lo que no podría evaluarse la conformidad de este punto en particular de forma objetiva. Ajustar numerales cuando resulte necesario.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es parcialmente procedente , toda vez que, el término equipo de protección colectivo se utiliza en diversas disposiciones de la norma, por lo que debe incluirse. Sin embargo, en concordancia con el análisis del comentario 5 se unifican en el numeral 3.4, quedando como sigue:

3.4 Equipo de protección individual y colectivo.

Es el equipo destinado a ser utilizado por el turista o usuario y el guía según la actividad a realizar para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin; este será por actividad específica.

7

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3.13

te

3.13 Recorridos acrobáticos en altura

Actividades en las que el turista o usuario utiliza equipamiento, instalaciones e infraestructura que lo eleva a más de 1.80m sobre el nivel de referencia para las que es indispensable el uso de equipo de protección individual y colectivo.

Recorridos acrobáticos en altura (RAA)

Actividades en las que el turista, usuario, guía, instructor u operador utilizan equipamiento, instalaciones y/o infraestructura que lo eleva a más de 1.80 m sobre el nivel de referencia y existe peligro de caída, para las que es indispensable el uso de equipo de protección individual y colectivo.

En concordancia con el numeral 4.33 de la Norma Oficial Mexicana la NOM-009-STPS-2011. Es fundamental puntualizar las condiciones para considerar una actividad como recorrido acrobático en altura ya que solo así brindara certidumbre en la interpretación del alcance de esta actividad y las medidas de seguridad a adoptar por la OSTAN.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es parcialmente procedente.

No es procedente en cuanto agregar términos como instructor u operador ya que crean confusión a quienes de conformidad con la Ley General de Turismo (LGT) son los sujetos regulados a quienes se les aplica la norma.

Si procede en cuanto agregar la existencia del peligro de caída, como medida de seguridad y certeza en la aplicación de la Norma, así como las siglas (RAA), para quedar como sigue:

3.13 Recorridos acrobáticos en altura (RAA)

Actividades en las que el turista o usuario y el guía, según la actividad a realizar, utilizan instalaciones y equipamiento que lo eleva a más de 1.80 m sobre el nivel de referencia y existe peligro de caída, para las que es indispensable el uso de equipo de protección individual y colectivo.

En ese sentido, se adecua la fracción IV del Apéndice Normativo D, para quedar como sigue:

IV. Actividades Turísticas en Recorridos Acrobáticos en Altura (RAA)

Actividades con instalaciones

8

Dx Aventura Consultoría en Actividades en Aventura

4.2.5

ed

4.2.5 El OSTAN debe proporcionar de manera impresa o electrónica, un contrato o carta de servicios de prestación de servicios con la información necesaria en donde conste de manera clara las especificaciones del servicio contratado el cual debe contener como mínimo lo previsto en el Apéndice Normativo B de este Proyecto de la Norma.

4.2.5 El OSTAN debe proporcionar de manera impresa o electrónica, un contrato o carta de servicios de prestación de servicios con la información necesaria en donde conste de manera clara las especificaciones del servicio contratado el cual debe contener como mínimo lo previsto en el Apéndice Normativo B de este Proyecto de la Norma.

Eliminar la redacción servicios de ya que es redundante.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es parcialmente procedente , por lo que, a fin de dar claridad a la disposición, se adecuó la redacción quedando como sigue:

4.2.5 La OSTAN debe proporcionar de manera impresa o a través de medios electrónicos o cualquier otra tecnología, un contrato o carta de prestación de servicios con la información necesaria en donde conste de manera clara las especificaciones del servicio contratado el cual debe contener como mínimo lo previsto en el Apéndice Normativo B de esta Norma.

4.2.5.1 Adicional al contrato o carta de prestación de servicios debe proporcionar una carta de responsabilidad compartida con membrete, constituida conforme lo establecido en el Apéndice Normativo B-1, que el turista o usuario debe llenar con la información necesaria y obligatoria para el adecuado desarrollo de las actividades contratadas, y que la OSTAN obtenga por parte de cada uno de los turistas o usuarios previo al desarrollo de las actividades programadas.

En ese sentido se adecua el título y lo relativo del Apéndice B, quedando como sigue:

APÉNDICE NORMATIVO B

ESPECIFICACIONES MÍNIMAS PARA EL CONTRATO O CARTA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Este apéndice conforme a lo establecido en la disposición 4.2.5 establece las especificaciones mínimas que debe contener el Contrato o Carta de prestación de servicios que celebre la OSTAN con los Turistas o Usuarios con la información necesaria en el que conste de manera clara las especificaciones del servicio contratado, las cuales pueden plasmarse en el formato institucional de manera física o virtual que consideren y contener información adicional.

Descripción mínima del Contrato o Carta de prestación de servicios :

Para los efectos de este Contrato o Carta de prestación de servicios , se entiende por:

a. OSTAN: A la Operadora de Servicios Turísticos de Turismo de Aventura o Naturaleza;

b. Cliente: Al Turista o Usuario; y

c. Contrato: Al Contrato o Carta de prestación de servicios .

9

Dx Aventura Consultoría en Actividades en Aventura

5.1.2

te

5.1.2 Programa y bitácora de mantenimiento del equipo de protección individual y colectivo de cada una de las actividades y recorridos realizados, en la que debe asentarse lo siguiente: fechada y firmada por personal que realizó el mantenimiento y

conservación del equipo, de acuerdo a las recomendaciones del fabricante o proveedor en cada una de las actividades y recorridos que opere, dependiendo de la modalidad que se trate.

5.1.2 Programa y registro de revisión y/o mantenimiento del equipo de protección individual y colectivo utilizado para la prestación del servicio de cada una de las actividades y recorridos a contratar con el turista o usuario , en la que debe asentarse lo siguiente:

a) Los datos generales del equipo como marca, modelo y número de serie u otra identificación individual de éste;

b) Las fechas de las revisiones y, en su caso, acciones de mantenimiento ejecutadas;

c) Las observaciones que resulten de las revisiones en profundidad efectuadas;

d) Las acciones de mantenimiento preventivo y/o correctivo realizadas, como limpieza, reparaciones, reemplazos, retiro del servicio, destrucción, entre otras;

e) La identificación del personal responsables de la reparación, y

f) El nombre y la firma del responsable de la liberación del equipo para su uso.

1 Puntualizar la redacción agregando algunas características en concordancia con lo establecido por la NOM-009-STPS-2011 con el objetivo de brindar el mismo margen de protección a los turistas o usuarios que el obligatorio en materia laboral para actividades con peligro de caída.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es procedente . En ese sentido, se cambia el término bitácora por registro y se ajusta su contenido, quedando como sigue:

5.1.2 Programa y registro de revisión y/o mantenimiento del equipo de protección individual y colectivo utilizado para la prestación del servicio de cada una de las actividades y recorridos a contratar con el turista o usuario , en la que debe asentarse lo siguiente:

a. Los datos generales del equipo como marca, modelo, número de serie u otra identificación individual de éste;

b. Las fechas de las revisiones y, en su caso, acciones de mantenimiento ejecutadas;

c. Las observaciones que resulten de las revisiones en profundidad efectuadas;

d. Las acciones de mantenimiento preventivo y/o correctivo realizadas, como limpieza, reparaciones, reemplazos, retiro del servicio, destrucción, entre otras;

e. La identificación del personal responsables de la reparación; y

f. El nombre y la firma del responsable de la liberación del equipo para su uso.

10

Directivo del Colegio Mexicano de Rescatistas, A.C.

5.1.3.1

ed

5.1.3.1 Registro de las capacitaciones impartidas al personal. Éste debe incluir un listado con nombre fecha y firma del personal capacitado, por cada una de las sesiones de capacitación, así como la constancia de competencias o habilidades laborales (formato DC-3) correspondiente al curso.

El numeral 5.1.3.1 debería decir

“…Registro de las capacitaciones impartidas al personal. Éste debe incluir un listado con nombre fecha y firma del personal capacitado, por cada una de las sesiones de capacitación, así como la constancia de competencias o habilidades laborales (formato DC-3) o el certificado (emitido por un órgano colegiado o ente certificador) correspondiente al curso…”

Sin justificación

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es no procedente , por carecer de justificación motivada a su propuesta de modificación.

11

Dx Aventura Consultoría en Actividades en Aventura

5.1.5

ed

5.2.1 Para brindar mayor seguridad los turistas o usuarios, durante la prestación del servicio los OSTAN deben contar como mínimo con lo siguiente:

5.2.1 Para brindar mayor seguridad a los turistas o usuarios, durante la prestación del servicio los OSTAN deben contar como mínimo con lo siguiente:

Corregir error de dedo al eliminar la “a” para referirse específicamente a los sujetos beneficiados por implementar y cumplir las disposiciones estipuladas en los numerales subsecuentes.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es procedente , la corrección para dar claridad a la disposición, adicionalmente en concordancia con el Título de la NOM, así como lo dispuesto en el Reglamento de la LGT por figurar como “las operadoras”, se homologa para referir como la/las en lugar de el/los OSTAN en toda la Norma quedando como sigue:

5.2.1 Para brindar mayor seguridad a los turistas o usuarios, durante la prestación del servicio las OSTAN deben contar como mínimo con lo siguiente:

12

Coordinación Municipal de Protección y Bomberos del Gobierno Municipal de Zapopan, Estado de Jalisco

5.2.1. a

ed

Persona capacitada en primeros auxilios y RCP, que cuente con un protocolo de atención en caso de emergencia, para actuar y manejar la situación y en su caso solicite el socorro necesario;

Persona capacitada en primeros auxilios en áreas remotas y Reanimación Cardio Pulmonar (RCP).

La atención médica final en un accidente en un área remota demorará más que en un entorno urbano, el difícil acceso y la mala comunicación son algunos de los factores que influyen, por lo que los conocimientos y las habilidades de primeros auxilios que los prestadores de servicios en turísticos de aventura/naturaleza con los que deben contar, deberán de ser adecuados al entorno.

Referencia : Tod Schimelpfeing. (2016). Medicina en Zonas Silvestres. Lanham, Maryland: NOLS.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es parcialmente procedente , ya que es procedente establecer el significado de las siglas RCP, para dar claridad y certeza jurídica a la disposición.

Por otro lado, se determinó como no procedente establecer en áreas remotas, ya que al tratarse de una norma de carácter general su aplicación ya incluye las áreas remotas.

Por lo anterior, se adecuó la redacción para quedar como sigue:

5.2.1

a. Persona capacitada en primeros auxilios y Reanimación Cardio Pulmonar (RCP), que cuente con un protocolo de atención en caso de emergencia, para actuar y manejar la situación y en su caso solicite el socorro necesario;

13

Directivo del Colegio Mexicano de Rescatistas, A.C.

5.2.1. a

te

Numeral 5.2.1

a. Persona capacitada en primeros auxilios y Reanimación Cardio Pulmonar (RCP), que cuente con un protocolo de atención en caso de emergencia, para actuar y manejar la situación y en su caso solicite el socorro necesario;

El inciso (a) del numeral 5.2.1 debería decir “…Persona capacitada en “SOCORRISMO PARA EXCURSIONISMO”, Primeros Auxilios y RCP, que cuente con un protocolo en atención en caso de emergencia, para actuar y manejar la situación y en su caso solicite el auxilio necesario…”

Justificación, el mundo globalizado en materia de deportes de aventura donde se incluye el turismo, el personal que presta servicios en la materia como los guías u operadores, deben de contar con conocimientos básicos especializados en lesiones que pueden sufrir los usuarios de estos servicios durante sus recorridos en zonas remotas.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es no procedente , en razón de que la norma contempla varias modalidades, y al colocarlo de la manera propuesta limita su aplicación, razón por la cual no se hace ajuste alguno al texto.

14

Directivo del Colegio Mexicano de Rescatistas, A.C.

5.2.1. c

ed

c. Equipamiento y botiquín de primeros auxilios portátil, de acuerdo a la actividad.

El inciso (c) del numeral 5.2.1 debería decir “…Equipamiento y botiquín de primeros auxilios para zonas remotas…”

Sin justificación

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es no procedente , en razón de que al no emitir justificación a su propuesta de modificación, no existe el sustento suficiente para la modificación, razón por la cual no se hace ajuste alguno al texto.

15

Coordinación Municipal de Protección y Bomberos del Gobierno Municipal de Zapopan, Estado de Jalisco

5.2.1 d

te

Protocolo de comunicación en caso de emergencia.

Plan de Contingencias, el cual debe contemplar la atención in situ y el protocolo de activación de los servicios de emergencia en caso de ser necesario. Dicho plan deberá de contar con el Vo. Bo. de las autoridades de Protección Civil correspondientes al lugar en dónde se lleva a cabo la actividad

El término de Plan de Contingencias es reconocido por la Ley General de Protección Civil, por lo que utilizar este término resulta más adecuado y se mantiene en sintonía con el Marco Jurídico existente.

Al contar con el Vo. Bo. del Plan de Contingencias por las autoridades correspondientes de Protección Civil, en caso de ser necesario, las intervenciones serán más oportunas, ya que se contará con la información necesaria de las actividades realizadas en su área de jurisdicción y servirá para los Planes de Protección Civil de las dependencias involucradas.

Referencia: Ley General de Protección Civil. 2012. México.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es no procedente , toda vez que la redacción planteada en la norma se adecúa a la actividad turística, la cual es regulada por esta Secretaría, razón por la cual no se hace ajuste alguno al texto.

16

Dx Aventura Consultoría en Actividades en Aventura

5.2.4

ed

5.2.4 En caso de que el OSTAN preste o proporcione el servicio en alguna de las actividades de aventura/naturaleza no previstas en la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-2002, además de lo anterior, debe cumplir con las medidas de seguridad que establece el Apéndice Normativo D.

5.2.4 En caso de que el OSTAN preste o proporcione el servicio en alguna de las actividades de aventura o naturaleza no previstas en la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-2002, o la que la sustituya, además de lo anterior, debe cumplir con las medidas de seguridad que establece el Apéndice Normativo D.

Incluir en la redacción la frase “o la que la sustituya” con objeto de que en caso de se ejecute una actualización de la NOM referida no pierda validez esta disposición.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es procedente , a fin de conservar la referencia de una NOM vigente, así como de homologar la disposición con los otros numerales que refieren a esa o cualquier otra Norma, asimismo se homologa la concordancia del comentario 11, quedando como sigue:

5.2.4 En caso de que la OSTAN preste o proporcione el servicio en alguna de las actividades de aventura o naturaleza no previstas en la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-2002, o la que la sustituya, además de lo anterior, debe cumplir con las medidas de seguridad que establece el Apéndice Normativo D.

En ese sentido, se adecua también el título del Apéndice normativo D, quedando como sigue:

APÉNDICE NORMATIVO D

MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ACTIVIDADES NO PREVISTAS EN LA NOM-09-TUR-2002 , O LA QUE LA SUSTITUYA.

17

Dx Aventura Consultoría en Actividades en Aventura

Tabla 1 – Criterios de Evaluación

4.2.2

4.2.2.1

ed

III. Está disponible y a la vista del usuario o turista (física o virtual).

III. Está disponible y a la vista del usuario o turista (física o electrónico ).

Definir y homologar en toda la redacción de la NOM el término con que se hace referencia al uso del formato electrónico para presentar información o documentación. En concordancia con el cuerpo de la norma sustituir el término “virtual” por “electrónico”.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es procedente , toda vez que da claridad a la disposición.

Se adecua la redacción de la tabla 1, quedando como sigue:

4.2.2

4.2.2.1

III. Está disponible y a la vista del usuario o turista de manera impresa o a través de medios electrónicos o cualquier otra tecnología.

En ese sentido, se homologa en toda la Norma el uso de formatos o medios electrónicos , adecuando los numerales 4.3.4, 5.1.5, 4.2.2.1, 4.3.4 fracción I, 5.1.5, fracción I, Apéndice normativo A, segundo párrafo, y Apéndice normativo B, primer párrafo.

18

Dirección de Normas y Especificaciones Técnicas y de Seguridad

SCT (CCNN-TT)

Tabla 1 – Criterios de Evaluación

4.2.8

te

4.2.8

I. Presentar las autorizaciones emitidas por las autoridades correspondientes en la materia en caso que preste directamente el servicio de transporte o utilice este para el desarrollo de alguna actividad.
II. Presentar las placas federales de turismo para traslado de turistas y la licencia federal del conductor categoría A o D en caso que preste directamente el servicio de transporte o utilice éste para el desarrollo de alguna actividad.

II. Presentar las placas federales de turismo para traslado de turistas y la licencia federal del conductor categoría A, D o F (según corresponda al tipo de vehículo y clase de servicio, conforme a la normatividad aplicable) , en caso que preste directamente el servicio de transporte o utilice éste para el desarrollo de alguna actividad.

Al respecto, se tiene el ACUERDO por el que se establecen las categorías de la licencia federal de conductor atendiendo al tipo de vehículo y clase de servicio que se presta, así como los requisitos para su obtención (DOF 25 de febrero 2016), que señala:

ARTÍCULO PRIMERO.- Atendiendo al tipo de vehículo y clase de servicio, se establecen las siguientes categorías de la Licencia Federal de Conductor:

Categoría “A”.- Autoriza a conducir vehículos destinados para la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros (excepto en la modalidad de transporte de o hacia puertos marítimos y aeropuertos federales) y de turismo (excepto en la modalidad de chofer-guía), y para el transporte privado de personas.

Categoría “D”.- Autoriza a conducir vehículos destinados para la prestación del servicio de autotransporte federal de turismo en su modalidad de chofer-guía.

Categoría “F”.- Autoriza a conducir vehículos destinados para la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros de o hacia puertos marítimos y aeropuertos federales.

Justificación: En efecto, podría requerirse para servicios turísticos el ingreso a puertos marítimos, y para ello requeriría la licencia tipo F. Y según el tipo de vehículo y servicios a prestar se debe contar con la licencia correspondiente.

En este sentido, se sugiere conveniente adecuar el texto de la Norma como sigue:

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es procedente parcialmente , toda vez que da claridad en los criterios de evaluación de la Tabla 1, razón por la cual se hace el siguiente ajuste:

4.2.8

Documental o visual

I. Presentar las autorizaciones emitidas por las autoridades correspondientes en la materia, en caso que preste directamente el servicio de transporte o utilice éste para el desarrollo de alguna actividad.

II. Presentar la licencia federal del conductor categoría A, D o F en caso que preste directamente el servicio de transporte o utilice éste para el desarrollo de alguna actividad.

19

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Tabla 1 – Criterios de Evaluación

4.3.5

ed

IV. Evidencia por la cual se asegura que el equipo para proporcionar el servicio de cada actividad a realizar se compone de todos los elementos señalados en la NOM-09. Así como del que cuenten los turistas o usuarios sea conforme lo establecido en dicha norma.

IV. Evidencia por la cual se asegura que el equipo para proporcionar el servicio de cada actividad a realizar se compone de todos los elementos señalados en la NOM-09-TUR -2001, o la que la sustituya. Así como del que cuenten los turistas o usuarios sea conforme lo establecido en dicha norma.

Completar la redacción del código de la NOM a que se hace referencia con la condición de que permanezca vigente aun que se actualice o sustituya la NOM referida.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es procedente adecuando la redacción en concordancia con el comentario 16, quedando como sigue:

4.3.5

IV. Evidencia por la cual se asegura que el equipo para proporcionar el servicio de cada actividad a realizar se compone de todos los elementos señalados en la NOM-09-TUR-2001, o la que la sustituya . Así como del que cuenten los turistas o usuarios sea conforme lo establecido en dicha norma.

20

Directivo del Colegio Mexicano de Rescatistas, A.C.

Tabla 1 –Criterios de Evaluación

El Numeral 4.3.5, Inciso III

ed

III. Lista de verificación de equipo técnico específico y equipo de protección individual para la prestación del servicio de cada una de las actividades de conformidad con lo establecido por la NOM-09-TUR-2002 o la que la sustituya y conforme a su capacidad de operación.

El inciso (III) del numeral 4.3.5 debería decir “…Lista de verificación de equipo técnico específico y equipo de protección personal para la prestación del servicio…”

Sin justificación

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que, al no emitir justificación a su propuesta de modificación, el comentario es no procedente , y la NOM permanece en los términos planteados.

21

Directivo del Colegio Mexicano de Rescatistas, A.C.

Tabla 1 –Criterios de Evaluación

El Numeral 4.3.7, Inciso I

ed

4.3.7

I, Recibos, comprobantes o Contrato con los Guías, instructores, monitores o consejeros reconocidos por el OSTAN, acreditados para la actividad que proporcionan así como las constancias de competencias o habilidades laborales (formato DC-3).

El inciso (I) del numeral 4.3.7 debería decir

Recibos, comprobantes o Contrato con los Guías, instructores, monitores o consejeros reconocidos por el OSTAN, acreditados para la actividad que proporcionan así como las constancias de competencias o habilidades laborales (formato DC-3) o el certificado (emitido por un órgano colegiado o ente certificador) correspondiente al curso…”

Sin justificación

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que, al no emitir justificación a su propuesta de modificación, el comentario es no procedente y la NOM permanece en los términos planteados.

22

Directivo del Colegio Mexicano de Rescatistas, A.C.

Tabla 1 –Criterios de Evaluación

El Numeral 4.3.7, Inciso IV

ed

IV, Que proporciona el equipo de protección individual o colectivo al turista o usuario de acuerdo a la evaluación de riesgo

El inciso (IV) del numeral 4.3.7 debería decir “…Que proporciona el equipo de protección personal o colectivo al turista o usuario de acuerdo a la evaluación de riesgo…”

Sin justificación

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que, al no emitir justificación a su propuesta de modificación, el comentario es no procedente , y la NOM permanece en los términos planteados.

23

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Tabla 1 – Criterios de Evaluación

4.3.8

ed

I. Evidencia de avisos físico o digital donde da a conocer la política de no discriminación.

I. Evidencia de avisos físico o electrónico donde da a conocer la política de no discriminación.

Homologar en toda la redacción de la NOM el término con que se hace referencia al uso del formato electrónico para presentar información o documentación. En concordancia con el cuerpo de la norma sustituir el término “digital” por “electrónico”.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es procedente , quedando como sigue:

4.3.8

I. Evidencia de avisos físico o electrónico donde da a conocer la política de no discriminación.

24

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Tabla 1 – Criterios de Evaluación

5.1.2

te

I. Presentar el Programa y bitácora de mantenimiento y conservación del equipo técnico específico utilizado en cada una de las actividades que opere.

II. La Bitácora debe estar fechada y firmada por el personal capacitado y adiestrado para tal fin.

III. Presentar constancia de competencias o habilidades laborales (formato DC-3) o evidencia del personal capacitado y adiestrado para tal fin según asignación del OSTAN.

I. presentar el programa y el registro de revisión y/o mantenimiento del equipo de protección individual y/o colectivo utilizado para la prestación del servicio de cada una de las actividades II. El registro de la revisión y/o mantenimiento debe contar con: a) Los datos generales del equipo como marca, modelo y número de serie u otra identificación individual de éste;

b) Las fechas de las revisiones y, en su caso, acciones de mantenimiento ejecutadas;

c) Las observaciones que resulten de las revisiones en profundidad efectuadas;

d) Las acciones de mantenimiento preventivo y/o correctivo realizadas, como limpieza, reparaciones, reemplazos, retiro del servicio, destrucción, entre otras;

e) La identificación del personal responsables de la reparación, y

f) El nombre y la firma del responsable de la liberación del equipo para su uso. III. Presentar constancia de competencias o habilidades laborales (formato DC-3) o evidencia del personal capacitado y adiestrado para tal fin según asignación del OSTAN.

1 Homologar el criterio de evaluación de la conformidad a los términos utilizados en el numeral referido. Sustituyendo “Equipo técnico especifico” por “Equipo de protección individual y/o colectivo”.

2 De aprobarse la propuesta de cambio de redacción de este numeral en el cuerpo de la NOM aplicar el mismo cambio al criterio de evaluación de la conformidad para que no exista diferencia y confusión o conflicto.

3 Eliminar requisito ya que es redundante con lo exigido en el siguiente numeral.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es procedente , toda vez que la redacción planteada da claridad en la ejecución de la evaluación de la NOM. Asimismo, se homologa a lo acordado en el comentario 9, por lo que se adecuó la disposición, así como en el cuerpo de la Norma en los numerales relativos (5.1.2 de la Tabla I, incisos I y II) quedando como sigue:

5.1.2

I. Presentar el programa y registro de revisión y/o mantenimiento del equipo de protección individual y colectivo utilizado para la prestación del servicio de cada una de las actividades y recorridos a contratar con el turista o usuario , en la que debe asentarse lo siguiente:

a. Los datos generales del equipo como marca, modelo, número de serie u otra identificación individual de éste;

b. Las fechas de las revisiones y, en su caso, acciones de mantenimiento ejecutadas;

c. Las observaciones que resulten de las revisiones en profundidad efectuadas;

d. Las acciones de mantenimiento preventivo y/o correctivo realizadas, como limpieza, reparaciones, reemplazos, retiro del servicio, destrucción, entre otras;

e. La identificación del personal responsables de la reparación; y

f. El nombre y la firma del responsable de la liberación del equipo para su uso.

II El registro de revisión y/o mantenimiento debe estar fechado y firmado por el personal capacitado y adiestrado para tal fin.

III. Presentar constancia de competencias o habilidades laborales (formato DC-3) o evidencia del personal capacitado y adiestrado para tal fin según asignación de la OSTAN.

25

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Tabla 1 – Criterios de Evaluación

5.1.2.1

te

IV. o evidencia del personal capacitado y adiestrado para tal fin según asignación del PSTAN.

IV. Presentar constancia de competencias o habilidades laborales (formato DC-3) que ampare el adiestramiento o capacitación en materia de revisión en profundidad de equipos de protección individual acorde a las instrucciones del fabricante del personal asignado por la OSTAN para tal fin.

1 Puntualizar las características exigidas en el numeral dentro del criterio de evaluación para dar cumplimiento al mismo es fundamental para que no queden lagunas en la interpretación y que la disposición cumple el objetivo de garantizar la idoneidad para el uso de los equipos mencionados.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es procedente parcialmente , toda vez que otorga certeza jurídica en la evaluación, acordando que se elimina el término “en profundidad” de la revisión de equipos, quedando como sigue:

5.1.2.1

IV. Presentar constancia de competencias o habilidades laborales (formato DC-3) que ampare el adiestramiento o capacitación en materia de revisión de equipos de protección individual acorde a las instrucciones del fabricante del personal asignado por la OSTAN para tal fin.

26

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Tabla 1 – Criterios de Evaluación

5.1.3

5.1.3.1

ed

Documental

Documental y entrevista

1 Aplicar el método de entrevista es fundamental para garantizar que el personal domina la información referida en el numeral y se conduce conforme a la misma con naturalidad.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es no procedente , toda vez que la documental es la idónea para constatar las disposiciones y sería redundante y la NOM permanece en los términos planteados.

27

Directivo del Colegio Mexicano de Rescatistas, A.C.

Tabla 1 –Criterios de Evaluación

El Numeral 5.2.1

, Inciso II

ed

El Numeral 5.2.1, inciso II, Persona capacitada en primeros auxilios y RCP y su protocolo de atención en caso de emergencia y socorro necesario; y

El inciso (II) del numeral 5.2.1 debería decir “…Persona capacitada en socorrismo para excursionismo, primeros auxilios y RCP y su protocolo de atención en caso de emergencia y socorro necesario; y …”

Sin justificación

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que al no emitir justificación a su propuesta de modificación, determinó que el mismo es no procedente , en razón de que la norma contempla varias modalidades, y al colocarlo de la manera propuesta limita su aplicación. En concordancia con el comentario 13 la NOM permanece en los términos planteados.

28

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APÉNDICE NORMATIVO C

Numeral 3

ed

Políticas y procedimientos sobre la selección, uso y cuidado del equipo técnico especifico y equipo técnico individual a utilizar por cada actividad a realizar.

Políticas y procedimientos sobre la selección, uso y cuidado del equipo técnico especifico, equipo de protección individual y colectivo por cada actividad a realizar

Homologar la terminología utilizada a los términos y definiciones de la NOM. De no ejecutarlo y dejarlo como esta existiría una laguna sobre a qué se refiere el equipo técnico individual y no se mencionaría el EPI y EPC. Dejando a la interpretación de cada OSTAN el significado y criterios de evaluación de la conformidad de esta disposición

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es procedente , en razón de que se homologa la norma en concordancia con la determinación de los comentarios 5 y 6, asimismo, se cambia la clasificación a comentario editorial en lugar de técnico, quedando como sigue:

APÉNDICE NORMATIVO C

3. Políticas y procedimientos sobre la selección, uso y cuidado del equipo técnico especifico, equipo de protección individual y colectivo por cada actividad a realizar.

29

Coordinación Municipal de Protección y Bomberos del Gobierno Municipal de Zapopan, Estado de Jalisco

APÉNDICE NORMATIVO C

CONTENIDO MÍNIMO DE LOS MANUALES Y PROCEDIMIENTOS DE OPERACIÓN

10.

te

l. De seguridad:

a. Reglas de seguridad a seguir por el personal previamente, durante y posterior a cada actividad que se ofrezca.

b .Información sobre los servicios de policías, médicos, hospitales, servicios de rescate y auxilio y ministerio público más cercanos a la localidad. (Dirección, teléfono, distancia y tiempo desde el área de la actividad).

c. Consulta de pronóstico meteorológico para el día de la actividad.

d. Establecer procedimientos para la comunicación del OSTAN con el exterior en caso de ser necesario (emergencias etc...).

e. Verificación del Equipo técnico específico y contenido del botiquín.

f. Verificación del perfil de participante.

g. Impartición de plática introductoria general o especializada (información mínima que deberá contener 4.3.6.).

l. De seguridad:

a. Reglas de seguridad a seguir por el personal y los participantes previamente, durante y posterior a cada actividad que se ofrezca.

b. Fichas de verificación del perfil de participante.

c. Planeación de actividades, las cuales deberán de ser para cada actividad y deberán de incluir: lugar de la actividad, objetivo de la actividad, coordenadas del lugar en dónde se llevará a cabo la actividad, hora de inicio, hora estimada de termino, deadline (hora a la cual al no obtener información de los participantes se activen los servicios de emergencia) identificación de peligros, pronóstico del estado del tiempo, análisis de riesgos, controles, contacto de servicios de emergencia, dirección de centro sanitario más próximo a la actividad, fichas de identificación de participantes (nombre completo, edad, contacto de emergencia y alergias) y datos del monitor de la actividad (persona que se mantiene al tanto de la actividad y responsable de activar los servicios de emergencia en caso de ser necesario).

d. Fichas de Inspección a Profundidad del Equipo de Protección Personal que se utiliza contra caída de alturas (cascos, arneses, elementos de amarre, conectores, descensores, poleas, cuerdas, bloqueadores y anillos de cinta) con forme a lo establecido en la NOM-009-STPS-2011.

La planeación resulta imprescindible para mitigar los riesgos en el turismo de naturaleza, es importante que esta se lleve a cabo y se documente previo a cada actividad para reducir los riesgos con las medidas de control pertinentes, así mismo tener la información a mano de los servicios de emergencia y de los centros sanitarios más próximos al lugar en dónde se llevan a cabo las actividades eficientará la atención de la emergencia en caso de ser necesario.

Referencia: Ayora Alberto. (2008). Gestión del riesgo en montaña y en las actividades al aire libre. Madrid, España: Desnivel.

Para garantizar el correcto funcionamiento y minimizar fallos de los Equipos de Protección Personal contra caída de alturas, deben de ser inspeccionados al menos una vez al año por una persona competente para esta tarea, con base a lo establecido por el fabricante.

Referencia: NORMA Oficial Mexicana NOM-009-STPS-2011, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en altura. Numeral 7.14 y 7.15

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es no procedente , toda vez que la redacción planteada en la norma se adecúa a la actividad turística, la cual es regulada por esta Secretaría, el planteamiento se hace desde una cuestión externa, razón por la cual no se hace ajuste alguno al texto de la norma.

30

Coordinación Municipal de Protección y Bomberos del Gobierno Municipal de Zapopan, Estado de Jalisco

APÉNDICE NORMATIVO C

CONTENIDO MÍNIMO DE LOS MANUALES Y PROCEDIMIENTOS DE OPERACIÓN

10

te

II. De atención de emergencias:

a. Procedimiento de atención de lesionados;

b. Procedimiento de solicitud de apoyo.

c. Clasificación de la gravedad de la emergencia.

d. Identificar el lugar exacto del incidente y las condiciones atmosféricas predominantes.

e. Identificar el número de personas afectadas inmediatamente y el posible derivado de los hechos.

f. Procedimiento para la activación de una emergencia 911 la estabilidad del lesionado de acuerdo al lugar y la actividad y la aplicación de los primeros auxilios y RCP según sea el caso.

g. Primeros auxilios

II. De atención de emergencias:

a. Plan de contingencias

Referencia: Ayora Alberto. (2008). Gestión del riesgo en montaña y en las actividades al aire libre. Madrid, España: Desnivel

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que, al no emitir justificación a la propuesta de modificación, es no procedente. Por lo cual no se hace ajuste alguno al texto de la norma.

31

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APÉNDICE NORMATIVO C

Numeral 8

ed

8. Manejo del programa y bitácora de mantenimiento del equipo de protección por cada actividad

8. Elaboración del programa y rellenado del registro de las revisiones en profundidad y/o mantenimiento del equipo de protección individual y colectivo por cada actividad.

1 Utilizar la misma terminología que se emplea en el cuerpo de la NOM. Dara certidumbre e

Interpretación uniforme de dicho requisito

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es procedente, en concordancia al comentario 9 se homologa y se elimina la frase “en profundidad”, para quedar como sigue:

8. Elaboración del programa y rellenado del registro de las revisiones y/o mantenimiento del equipo de protección individual y colectivo por cada actividad.

32

Dx Aventura Consultoría en Actividades en Aventura

APÉNDICE NORMATIVO

C

Numeral 10 inciso e)

te

e) Verificación del Equipo técnico específico y contenido del botiquín.

Procedimiento de verificación antes del uso del equipo técnico especifico, equipo de protección individual, y colectiva, así como el contenido del botiquín.

Añadir el tipo de documento “procedimiento” que se espera este contenido en este numeral así como “antes de uso” ya que por ser el manual de operación es parte de las tareas que cada guía, instructor, monitor o consejero debe ejecutar antes de iniciar un recorrido o actividad pues ello impacta directamente en la seguridad ya que a lo largo de un año es posible que se presenten daños que deben identificarse antes de cada uso del Equipo de protección individual, colectivo o equipo técnico especifico, la revisión profunda es la señalada en el numeral 5.1.2 y 5.1.2.1 y no es a la que se hace referencia en esta disposición.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es procedente, toda vez que la redacción planteada en la norma se adecúa a la actividad dando certeza, para quedar como sigue:

10

e) Procedimiento de verificación antes del uso del equipo técnico especifico, equipo de protección individual, y colectiva, así como el contenido del botiquín.

33

Dx Aventura Consultoría en Actividades en Aventura

APÉNDICE NORMATIVO

D

ed

IV. Actividades Turísticas

en Recorridos

Acrobáticos de Altura

IV. Actividades Turísticas

en Recorridos

Acrobáticos en Altura

Homologar el término empleado con el estipulado en los términos y definiciones de la NOM.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es procedente , en razón de que se homologa la redacción de norma y otorga certeza jurídica, quedando como sigue:

IV. Actividades Turísticas en Recorridos Acrobáticos en Altura.

34

Dx Aventura Consultoría en Actividades en Aventura

APÉNDICE NORMATIVO D

IV.

te

3.- Para el desarrollo de estas actividades debe proporcionar el equipo de protección individual contra caídas desde altura.

3.- Para el desarrollo de estas actividades debe proporcionar el equipo de protección individual contra caídas desde altura y contar con equipo de protección colectiva que eviten que los operadores, turistas o usuarios experimenten una fuerza de choque igual o superior a 6 kN en caso de detención de una caída.

Incluir el requisito de brindar el EPI a todos los actores así como el límite máximo de fuerza de choque del que debe proteger es fundamental para garantizar la seguridad y salud de los usuarios en esta actividad. Con fundamento en lo establecido como fuerza máxima de detención para las líneas de seguridad y absolvedores de energía calcificación Tipo 2 del Proy-NMX-S-058/2-SCFI-2005; Numeral 1, nota 1 de la NMX-S-058/5-SCFI-2005; Numeral 4.3.2.3.2, Tabla 1 de la UNE E15567-1.

Con fundamento en los artículos 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT) analizó el comentario y determinó que el mismo es procedente, adecuar la redacción de norma, en razón de promover la seguridad del turista, quedando como sigue:

3.- Para el desarrollo de estas actividades debe proporcionar el equipo de protección individual contra caídas desde altura y contar con equipo de protección colectiva que eviten que los guías turistas o usuarios experimenten una fuerza de choque igual o superior a 6 kN en caso de detención de una caída.

Dado en la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil veintidós.- Subsecretario de Turismo y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística, Humberto Hernández Haddad .- Rúbrica.