ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban las modificaciones al Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral en materia de estructura de los Organismos Públicos Locales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG728/2022.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE ELECCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MATERIA DE ESTRUCTURA DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES
GLOSARIO
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CVOPL | Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| OPL | Organismo(s) Público(s) Local(es). |
| PEF | Proceso(s) Electoral(es) Federal(es). |
| PEL | Procesos Electorales Locales de las entidades federativas |
| PEEX | Proceso(s) Electoral(es) Extraordinario(s). |
| Reglamento | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
| Reglamento Interior | Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| SPEN | Servicio Profesional Electoral Nacional |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTVOPL | Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales |
ANTECEDENTES
1. Reforma constitucional 2014. El 10 de febrero de 2014, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia político-electoral, entre otras, el artículo 41, relativo a las atribuciones del INE. En los transitorios SEXTO y NOVENO se estableció lo siguiente:
(...)
SEXTO. - Una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total.
(...)
NOVENO. - El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
(...)
2. Acuerdo INE/CG865/2015. El 9 de octubre de 2015, el Consejo General aprobó ejercer la facultad de atracción para establecer criterios sobre la designación de las y los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, dada su trascendencia, así como de las y los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los OPL.
Dicho Acuerdo quedó abrogado con la emisión del Reglamento toda vez que en el referido ordenamiento se incluyó un capítulo para regular lo relativo a la designación de las y los Consejeros Electorales distritales y municipales, así como de las y los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los OPL.
3. Acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015: El 10 de noviembre de 2015, la SCJN, resolvió diversas acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos de Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Morena, en contra del Código número 577 electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y del Decreto por el que fue expedido de 1º de julio de 2015. De las mismas se resalta lo siguiente:
| AI | Promovente | Conceptos de invalidez |
| 55/2015 | Partido Acción Nacional | (...) 7) Los artículos 108, fracción XLIV y 114 del Código Electoral de Veracruz son contrarios a los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución General, al prever que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Local. La reforma constitucional en materia político electoral de dos mil catorce centralizó la toma de decisiones sobre la integración y funcionamiento de los organismos locales electorales, con el fin de fortalecer a la autoridad encargada de desarrollar los procesos electorales federales, introducir nuevos mecanismos que garanticen la imparcialidad de los organismos electorales locales y evitar la intromisión de otros poderes de las entidades federativas en éstos. De conformidad con el artículo 41, fracción V, apartado C, constitucional corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, y en términos del apartado D, emitir la regulación y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso c), numerales 1º y 2º establece que las autoridades electorales deben de gozar de autonomía e independencia en sus funciones, prevé la forma en que se integrarán los organismos públicos locales electorales y que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a sus integrantes. En este orden de ideas, el Congreso Local se entromete en la designación del Secretario Ejecutivo y rompe con el propósito de la reforma constitucional de garantizar la imparcialidad, certeza e independencia del Instituto Electoral Veracruzano, pretendiendo imponer un servidor público con facultades meta constitucionales, pues si bien el Secretario Ejecutivo sólo concurre con voz en las sesiones del Consejo General, también lo es que el Congreso Local diseñó las funciones del Secretario Ejecutivo de manera que éste no cuente con un papel solamente administrativo, sino que tiene un papel relevante en la organización y desarrollo del proceso electoral de conformidad con los artículos 112, 113 y 115 del Código Electoral de Veracruz. El Congreso Local no puede incidir en la designación de las autoridades del organismo local electoral. En todo caso, el encargado sería el Instituto Nacional Electoral o el propio Instituto Electoral Veracruzano. (...) |
| 56/2015 | Partido de la Revolución Democrática | (...) 2) Los artículos 108, fracción XLIV y 114, párrafos segundo, tercero y cuarto del Código Electoral para el Estado de Veracruz infringen los artículos 41, fracción V, apartado A, inciso e), párrafo noveno y 116, fracción IV, inciso b) y c), numeral 1º de la Constitución General, al violar la autonomía e independencia del órgano de dirección superior del Instituto Electoral local al permitir la intervención del Congreso del Estado en la designación del Secretario Ejecutivo. El artículo 116, fracción IV, inciso c) constitucional, prevé que el órgano de dirección superior del órgano público local electoral se integre por un Consejero Presidente y seis Consejeros electorales, el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos; correspondiendo al Instituto Nacional Electoral la designación de los Consejeros, quienes a su vez designan al Secretario Ejecutivo, lo que genera una relación de mando que se rompe con la intervención del Congreso del Estado. De este modo, las disposiciones impugnadas son contrarias al nuevo modelo constitucional en materia electoral, en el cual se eliminó cualquier forma de intervención de los poderes públicos locales en la designación de los órganos de dirección superior de los órganos públicos electorales locales. Asimismo, las normas controvertidas plantean una dicotomía y separación de los integrantes del órgano de dirección, no obstante que el diseño constitucional establece una sola línea de mando y de relación entre los integrantes. (...) |
| 58/2015 | MORENA | (...) 4) Los artículos 108, fracciones XXXVII y XLIV, 114, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto y 115, fracciones I, XIII y XVI del Código Electoral del Estado de Veracruz violan los artículos 14, párrafos segundo y último, 16, párrafo primero, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c) y 41, párrafo segundo, base V, párrafo noveno de la Constitución. La atribución de proponer al Congreso del Estado las ternas para la designación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano transgrede los principios de autonomía e independencia del organismo público local, pues no debe supeditarse el nombramiento del principal funcionario del Instituto a la decisión del órgano legislativo integrado por una mayoría afín del gobernador, siendo el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el competente de designarlo y removerlo por las causas que señale la ley. Al contrario, el diseño normativo que regule las facultades del Consejo General del Organismo Público local debe evitar cualquier injerencia de otros poderes en los asuntos de la autoridad electoral local. (...) |
Respecto a la regulación sobre el Servicio Profesional Electoral, la SCJN consideró en lo conducente:
(...) el artículo 41, fracción V, apartado D, de la Constitución General reserva al Instituto Nacional Electoral la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional, pues expresamente menciona que el mismo se compondrá de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos de dicho Instituto y de los órganos públicos electorales de las entidades federativas; y, que al referido organismo constitucional autónomo le corresponde la regulación de su organización y funcionamiento, sin darle alguna intervención a las entidades federativas ni a sus organismos públicos electorales en la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia o disciplina.
(...)
Asimismo, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se incluye todo un apartado relativo al servicio profesional electoral nacional, en el que se menciona que éste corresponde regularlo en única instancia al Instituto Nacional Electoral, el cual emitirá las normas estatutarias correspondientes y que, a su vez, se conformará por dos sistemas: uno para el instituto nacional y otro para los organismos públicos electorales.
A partir de lo anterior, los artículos 101, fracción VI, inciso e) y último párrafo, 113, fracción VI, 116, 123 del Código Electoral de Veracruz, así como el artículo décimo primero transitorio del decreto impugnado son inconstitucionales, porque reglamentan de manera autónoma el servicio profesional del personal de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público local, lo cual entra dentro del ámbito de aplicación de las normas constitucionales y de la ley general citadas y, en consecuencia, de las competencias para organizar y normativizar al personal electoral que le corresponde al Instituto Nacional Electoral.
(...)
Como se advierte, se trata de cuestiones que en términos de la Constitución y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales son competencia del Instituto Nacional Electoral y si bien se pretende que dicha regulación tenga aplicación únicamente hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral expida el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, lo cierto es que ni aun de manera temporal los congresos locales se encuentran facultados para regular el servicio profesional electoral con posterioridad a la reforma constitucional de dos mil catorce.
(...)
Respecto a la designación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, la SCJN consideró en lo conducente:
(...)
Este Pleno ya se pronunció sobre una temática similar en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, en la que se analizó la designación que hizo el Congreso Local del Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, a través de un precepto transitorio.
En dicho precedente este Pleno sostuvo:
Que a partir de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, entre otras cuestiones se modificó la configuración de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral y que de conformidad con el nuevo marco constitucional, en términos del artículo 41, fracción V, apartado C, corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, y, en términos del apartado D, emitir la regulación y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional que comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del propio Instituto Nacional y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral.
(...)
Así, desde la Constitución claramente se centralizó la toma de decisiones sobre la integración y funcionamiento de los organismos locales electorales, iniciando con la facultad de designación y remoción de los integrantes del órgano superior de dirección y siguiendo con el establecimiento de las reglas bajo las cuales funcionará el servicio profesional de carrera, el cual está regulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículos 201 a 206), en donde se ordena la emisión de un Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Asimismo, es claro que se diseñó una autoridad nacional electoral, desvinculada de los poderes estatales, como una autoridad técnica especializada en esa materia, cuyos principios de actuación son: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
(...)
Que en tales condiciones, el Congreso del Estado de Chiapas no podía, ni siquiera de manera transitoria, incidir en la designación de las autoridades del organismo local electoral, pues ello correspondía al propio Instituto chiapaneco, una vez que se encontrara debidamente integrado.
Tales consideraciones son aplicables al caso que nos ocupa. Si bien las entidades federativas tienen competencia para regular lo relativo al funcionamiento de los organismos públicos locales, deben hacerlo con apego a las bases contenidas tanto en la Constitución como en las leyes generales, de manera que no pueden introducir mecanismos que distorsionen la composición del órgano superior de dirección ni que puedan resultar contrarios a los principios de autonomía e independencia que están obligados a garantizar en sus leyes locales.
(...)
Énfasis añadido.
4. Aprobación del Reglamento. El 7 de septiembre de 2016, mediante Acuerdo INE/CG661/2016, este Consejo General aprobó el Reglamento, mismo que ha sufrido diversas modificaciones en el articulado, a través de los siguientes Acuerdos:
a) Acuerdo INE/CG86/2017: El 28 de marzo de 2017, el Consejo General aprobó la modificación al plazo previsto en el artículo Décimo Transitorio para la presentación del Protocolo para la inclusión de las personas con discapacidad como funcionarios y funcionarias de Mesa Directiva de Casilla.
b) Acuerdo INE/CG391/2017: El 5 de septiembre de 2017, el Consejo General aprobó la modificación de los artículos 304, párrafo 1, 307 y 308 del capítulo XIX, relativo a los debates, del libro tercero.
c) Acuerdo INE/CG565/2017: El 22 de noviembre de 2017, el Consejo General aprobó diversas modificaciones al articulado y diversos anexos con el objeto de simplificar los procesos de coordinación y coadyuvancia entre el Instituto y los OPL, dentro de las principales reformas se encuentran los siguientes temas:
- Inclusión de las figuras de Supervisores Electorales y Capacitadores y Asistentes Electorales, en diferentes fases de la Jornada Electoral.
- Capacitación y Asistencia Electoral.
- Procedimientos para dar contestación a consultas y solicitudes formuladas por los OPL.
- Documentación y materiales electorales.
- Procedimiento de acreditación de observadores electorales.
- Escrutinio y cómputo simultáneos en casilla única.
- Coaliciones locales.
- Reglas para la celebración de debates con intervención del INE.
- Mecanismo de recolección en elecciones concurrentes.
- Programa de Resultados Preliminares.
- Conteos rápidos institucionales.
Anexos reformados:
- Se modificaron los anexos 4.1, 13 y 18 (formato 18.10)
- Se adicionaron los anexos 6.6 y 9.4
- Se sustituyeron los anexos 10.1 y 18 (formato 18.5)
d) Acuerdo INE/CG111/2018: El 19 de febrero de 2018, el Consejo General aprobó modificar, en acatamiento a la Resolución dictada por la Sala Superior del TEPJF recaída al expediente SUP-RAP-749/2017 y sus acumulados, diversas disposiciones relativas a los temas de escrutinio y cómputo, llenado de actas y traslado de paquetes, encuestas de salida y conteos rápidos.
e) Acuerdo INE/CG32/2019: El 23 de enero de 2019, el Consejo General aprobó modificar el capítulo correspondiente a la planeación y seguimiento de los procesos electorales, con el fin de guardar congruencia con las modificaciones al Reglamento Interior del Instituto enfocadas a garantizar el correcto desarrollo de las actividades que ejecutan las diferentes áreas y otorgar certeza sobre las facultades con las que cuenta actualmente la estructura orgánica del Instituto.
f) Acuerdo INE/CG164/2020: El 8 de julio de 2020, el Consejo General aprobó la modificación al Reglamento y sus respectivos anexos el cual tuvo como propósito actualizar sus disposiciones para mejorar la operación de algunos de los procesos previstos en ese ordenamiento, en lo particular respecto a las modificaciones al Sistema de Información de la Jornada Electoral, al Comité Técnico de Evaluación del Padrón Electoral, al Comité Técnico Asesor de los conteos rápidos y al Comité Técnico Asesor del PREP.
g) Acuerdo INE/CG253/2020. El 4 de septiembre de 2020, el Consejo General aprobó la modificación a los artículos 150 y 152 del Reglamento y a su anexo 4.1, en materia de documentación y material electoral.
h) Acuerdo INE/CG254/2020. El 4 de septiembre de 2020, el Consejo General aprobó la modificación al artículo 156, numeral 1, inciso g) del Reglamento y a su anexo 4.1 para apegarse a las medidas de racionalidad presupuestal, con la aprobación de los modelos y la producción de materiales electorales para el proceso electoral 2020-2021, que a partir de esta ocasión tiene la posibilidad de ser reutilizados en más de una elección.
i) Acuerdo INE/CG561/2020. El 6 de noviembre de 2020, el Consejo General aprobó la modificación al Reglamento y a su anexo 4.1 en relación a documentos electorales, con la finalidad de simplificar las descripciones de la documentación electoral con emblemas. En términos generales, se incorporó el lenguaje incluyente, se simplificaron características o instrucciones, así como algunos documentos que por sus características comunes se fusionaron, evitando posibles duplicidades y mejorando de esa manera su funcionalidad.
j) Acuerdo INE/CG1690/2021. El 17 de noviembre de 2021, el Consejo General aprobó la modificación a los artículos 5, 337, 339, 340, 341, 342, 343, 349, 351, 352 y 354 del Reglamento y a sus anexos 13 y 18.5 derivado de la experiencia obtenida con motivo de la implementación y operación del PREP durante el PEF 2020-2021, así como del seguimiento y supervisión a la implementación y operación del PREP en los PEL pasados.
k) Acuerdo INE/CG346/2022. El 9 de mayo de 2022, el Consejo General aprobó la modificación a los artículos 100, 101, 102, 104, 105, 108, 109 y 156 del Reglamento en el apartado del voto de las personas mexicanas residentes en el extranjero para que en cada PEF y/o PEL, así como mecanismo de participación ciudadana en que se considere su participación, se pueda implementar la modalidad de votación electrónica por internet y, en su caso, por correo postal o, en las sedes en el extranjero que se determinen, así como la aprobación y publicación de su anexo 21.2 relativo a los Lineamientos del voto electrónico por internet para las mexicanas y mexicanos residentes en el extranjero.
l) Acuerdo INE/CG616/2022. El 7 de septiembre de 2022, el Consejo General aprobó la modificación a los artículos 4 y 267 del Reglamento de Elecciones para implementar el uso del sistema denominado "Candidatas y Candidatos, Conóceles" para los procesos electorales federales y locales.
5. Reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. El 27 de mayo de 2022 se realizó la modificación, adición y derogación de 46 artículos, en donde se eliminaron cinco (5) Unidades Técnicas del OPL (Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados, Vinculación con Organismos Externos, Centro de Formación y Desarrollo, Especialidad de Fiscalización, así como Género y Derechos Humanos), asimismo, se eliminaron tres (3) comisiones (Fiscalización, Vinculación con Organismos Externos e Igualdad de Género y Derechos Humanos), reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 2 de junio de 2022.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia.
1. Este Consejo General es competente para aprobar la modificación al Reglamento, con fundamento en los ordenamientos y preceptos siguientes:
· CPEUM
41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo; apartado C, párrafos primero, inciso a); segundo y tercero, así como apartado D.
· LGIPE
Artículos 34, párrafo 1, inciso a); 35; 44, párrafo 1, incisos j), gg) y jj).
· Reglamento Interior
Artículos 4, párrafo 1, fracción I, apartado A, inciso a) y 5, párrafo 1, inciso x).
· Reglamento
Artículos 441, 442 y 443, párrafo 3.
· Acuerdo INE/CG1794/2021
Último párrafo del numeral 5, inciso a) de los efectos para el INE, en relación con el punto octavo del Acuerdo.
Dado que los mismos establecen que el Consejo General es el órgano superior de dirección del INE, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto; de dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable; así como de modificar el Reglamento para adecuarlos al contexto específico de su aplicación.
En correlación con las disposiciones normativas que otorgan competencia al Consejo General, se suma la rectoría del INE del Sistema Nacional Electoral, producto de la reforma constitucional de 2014, que tuvo como propósito lograr la estandarización a nivel nacional de requisitos, procedimientos y plazos, de manera que la organización electoral atienda a estándares de calidad homogéneos, así como un avance democrático, mediante el establecimiento de un esquema de competencias entre este Instituto y los OPL que buscó fortalecer no sólo a la autoridad nacional sino a las autoridades electorales locales, que en muchas ocasiones se veían permeados de poderes fácticos e influencia en su imparcialidad.
Dicha reforma estableció una nueva forma de estructurar el entramado institucional electoral, con el propósito de generar sinergias que permitieran al INE ser eje rector de ese Sistema.
SEGUNDO. Fundamentación
2. Función estatal y naturaleza jurídica del Instituto. El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y las y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad serán principios rectores, y se realizarán con perspectiva de género, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución y 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la LGIPE.
3. Estructura del Instituto. La citada disposición constitucional establece que el Instituto contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario y especializado para el ejercicio de sus atribuciones, el cual formará parte del SPEN o de la rama administrativa que se regirá por las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo, regulando las relaciones de trabajo con las personas servidoras del organismo público. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, párrafo 4, de la LGIPE, el INE se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además, se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa. Cabe precisar que el Instituto tiene su domicilio en la Ciudad de México y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura: a) 32 delegaciones, una en cada entidad federativa, y b) 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal. También podrá contar con oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la LGIPE.
4. Fines del Instituto. El artículo 30, párrafo 1, incisos a), d), e), f), g), h) y i) de la LGIPE establece que son fines del INE, contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a las y los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a las y los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de las prerrogativas que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.
5. Patrimonio del INE. El artículo 31, párrafos 2 y 3 de la LGIPE, establece que el patrimonio del INE se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de dicha ley, asimismo establece que los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a dicha Ley.
6. Principio de desconcentración administrativa. El artículo 31, párrafo 4 de la LGIPE establece que el Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Asimismo, se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.
7. Órganos centrales del Instituto. El artículo 34, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE establece que el Consejo General es uno de los órganos centrales del Instituto.
8. Naturaleza del Consejo General. Los artículos 35 de la LGIPE y 5 párrafo 1 inciso c) del Reglamento Interior establecen que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto. Dictar las modalidades pertinentes para el óptimo aprovechamiento de los recursos del Instituto.
9. Atribuciones del Consejo General. El artículo 44, en los incisos incisos gg) y jj), de la LGIPE dispone que el Consejo General tiene dentro de sus atribuciones aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y Acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución, así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones previstas en dicha disposición y las demás señaladas en la LGIPE o en otra legislación aplicable.
10. Modificaciones al Reglamento. Los artículos 441 y 442 del Reglamento disponen que el referido ordenamiento podrá ser objeto de ulteriores modificaciones y adiciones por parte del Consejo General, a fin de ajustarlo a eventuales reformas en la normativa electoral, o bien, para mejorar los procesos aquí previstos o adecuarlos al contexto específico de su aplicación. Para tal efecto, la Comisión competente deberá elaborar y someter al Consejo General, el proyecto respectivo. Los Acuerdos que apruebe el Consejo General que regulen algún aspecto o tema no contemplado en el Reglamento y que se encuentre relacionado con los PEF y PEL, deberán sistematizarse conforme al procedimiento de reforma señalado anteriormente, a fin de que se contemple en el Reglamento toda la normativa relacionada con la operatividad de la función electoral y se evite la emisión de disposiciones contradictorias, así como la sobrerregulación normativa.
El artículo 443, párrafo 3, del Reglamento establece que todas aquellas disposiciones que apruebe el Consejo General, de naturaleza técnica y operativa, que deriven de las normas contenidas en dicho ordenamiento, deberán agregarse como anexos al mismo.
11. Regulación en materia de OPL:
Organización de las elecciones. El artículo 41, párrafo tercero, Base V de la CPEUM, dispone que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y los OPL, en los términos que establece la propia Constitución.
El artículo 4, párrafo 1 de la LGIPE dispone, en cuanto a la observancia de dicha ley como ordenamiento rector en materia de instituciones y procedimientos electorales, que el Instituto y los OPL en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de esa Ley.
Naturaleza jurídica de los OPL. Los artículos 98, párrafo 1, y 99, párrafo 2, de la LGIPE prevén que los OPL están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución, la LGIPE y las leyes locales correspondientes; serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
Su patrimonio se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les señalen en el presupuesto de egresos de cada entidad federativa, para la organización de los PEL y para el financiamiento de los partidos políticos.
Integración de los OPL. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado C, último párrafo, de la CPEUM establece que corresponde al INE designar y remover a las y los integrantes del órgano superior de dirección de los OPL, en los términos de la Constitución.
El apartado D de la misma porción constitucional prevé que el SPEN comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de las y los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los OPL de las entidades federativas en materia electoral. El INE regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.
El artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso c), numerales 1º y 6º, de la CPEUM dispone que, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme a lo que determinen las leyes; los OPL contarán con un órgano de dirección superior integrado por una o un Consejero Presidente y seis Consejeras o Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; la o el Secretario Ejecutivo y las y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con una representación en dicho órgano; así como con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
Por su parte, el artículo 99, párrafo 1, de la LGIPE dispone que los OPL contarán con un órgano de dirección superior integrado por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras y Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz y que en su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género.
Designación de las y los Consejeros Electorales distritales y municipales, así como de las personas servidoras públicas titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los OPL. En términos de los artículos 4, numeral 1, inciso h); 19; y 25 del Reglamento, los OPL deben observar las reglas previstas en el referido ordenamiento, en lo relativo a la designación de las y los consejeros electorales distritales y municipales, así como de las y los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los OPL (que comprenden a las direcciones ejecutivas, unidades técnicas y sus equivalentes), sin menoscabo de las atribuciones que tienen consagradas dichos organismos públicos en el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso c), de la CPEUM.
Conforme al artículo 25, párrafos 1 y 2, lo no previsto en el Reglamento respecto a la designación de funcionariado de OPL, será resuelto por la CVOPL, y las designaciones de servidores públicos que realicen los OPL, deben ser informadas de manera inmediata al INE a través de la UTVOPL.
A. Estructura mínima de los OPL
Como parte de la función del Instituto de fortalecer el Sistema Nacional Electoral y emitir las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, se estima indispensable hacer uso del ejercicio de su facultad reglamentaria para modificar el Reglamento con la finalidad de incluir un apartado en el que se establezca la estructura ocupacional mínima con la que deben contar los OPL que le permita a las autoridades electorales locales desempeñar sus funciones con la especialidad que se requiere en términos de lo previsto por la normatividad aplicable y continuar con la debida coordinación con el Instituto en los temas que comparten para su ejecución en la organización de los PEF, PEL y PEEX.
Al respecto, es oportuno resaltar que en la reforma electoral de 2014 se estableció al INE como el ente rector del Sistema Nacional Electoral que integra no solamente las funciones del propio Instituto, sino también de cada OPL en las entidades federativas, bajo un esquema de coordinación para el desempeño de sus funciones, por lo que dicha reforma buscó desde la construcción constitucional, la estandarización a nivel nacional de requisitos, procedimientos y plazos, de manera que la organización electoral atendiera a estándares de calidad homogéneos.
Para cumplir con dicho objetivo de la reforma, el INE a través de su facultad reglamentaría, ha complementado y fortalecido el marco normativo de actuación tanto del propio Instituto, como de los OPL, con la finalidad de eficientar y mejorar los procesos y procedimientos en materia electoral para garantizar la renovación de poderes, el ejercicio de derechos político-electorales, así como la adecuada función electoral, tanto en los PEF como los PEL y los PEEX, bajo esquemas de continua coordinación.
Al respecto, la Sala Superior, al resolver la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-148/2016 Y ACUMULADO, reconoció algunas funciones sustantivas y que son inherentes a procesos electorales, que incluso fueron consideradas para la elaboración y actualización del Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional:
(...)
No es óbice lo anterior, el hecho de que el acuerdo INE/CG47/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya aprobado la integración del catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, sin haber incluido los cargos y puestos de las Unidades Técnicas, lo anterior, porque dicho acuerdo, en su considerando 16, indicó procedente que la integración del catálogo del servicio se incluyeran, en principio, los órganos ejecutivos del Instituto responsables de la capacitación electoral, educación cívica, organización electoral, prerrogativas y partidos políticos y registro de electores, con la posibilidad de que la Junta General Ejecutiva determinara, mediante acuerdo específico, otros con funciones sustantivas inherentes a los procesos electorales y de participación ciudadana.
(...)
Además, cabe destacar la vinculatoriedad de las decisiones asumidas por el INE en ejercicio de su facultad reglamentaria, las cuales deben observarse por los OPL, por tratarse de postulados y/o directrices de primer orden jerárquico normativo que rige la función electoral a nivel federal como local, pues tienen sustento en la norma constitucional, así como en las leyes secundarias de la materia.
En este sentido, la facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la Ley, por lo que tales normas deben estar subordinadas a ésta.
Incluso, esta definición la ha recogido la Suprema Corte en el criterio visible en la jurisprudencia P./J. 79/2009, con el rubro "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES".(1).
Por lo tanto, establecer las bases reglamentarias que den pauta para una estructura ocupacional mínima con la que deben contar los OPL, se encuentra en el ámbito de competencia del INE, porque si cuenta con la facultad explícita de designar y remover a las y los Consejeros Electorales integrantes del órgano máximo de dirección de los OPL, y además regula el SPEN en el ámbito local, en esa medida se estima, cuenta con la facultad de determinar la estructura mínima ocupacional con que deben contar dichos organismos, a fin de que puedan cumplir con la función electoral para la que fueron creados, en coordinación con el propio INE.
Esto es, la relevancia de la decisión de regular una estructura mínima ocupacional de los OPL radica en el cumplimiento de funciones que se estiman torales en la coordinación institucional INE-OPL para el adecuado desarrollo de los procesos electorales y demás actividades que requieren su participación conjunta como se explica más adelante, es decir, se trata de un binomio indisoluble - personal calificado y especializado con funciones - porque ello es una premisa necesaria para el correcto cumplimiento de la función electoral que de facto es una función especializada del Estado.
Sirve de apoyo, la jurisprudencia electoral 16/2010, de rubro FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES, que establece:
El Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano máximo de dirección y encargado de la función electoral de organizar las elecciones, cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten, por una parte, remediar e investigar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados, o que hayan puesto en peligro los valores que las normas electorales protegen; por otra, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones y, de manera general, velar por que todos los actos en materia electoral se sujeten a los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente. En este sentido, a fin de que el ejercicio de las citadas atribuciones explícitas sea eficaz y funcional, dicho órgano puede ejercer ciertas facultades implícitas que resulten necesarias para hacer efectivas aquellas, siempre que estén encaminadas a cumplir los fines constitucionales y legales para los cuales fue creado el Instituto Federal Electoral.
En este sentido la LGIPE en el artículo 44 otorga atribuciones reglamentarias y normativas al Consejo General, entre otras:
· Aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y Acuerdos para ejercer las facultades previstas en el apartado B de la base V del artículo 41 de la Constitución, respecto de las facultades de la autoridad nacional electoral en los PEF y PEL.
· Dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones contenidas en el citado artículo 44 de la LGIPE y las demás señaladas en dicho cuerpo normativo o en otra legislación aplicable.
De lo anterior es posible advertir que la potestad normativa del INE fue desglosada para efecto de poner de manifiesto y advertir las materias en las cuales debía ejercer su facultad reglamentaria, pues expresamente autoriza a emitir cualquier instrumento normativo que se considere necesario para hacer efectivas las atribuciones exclusivas previstas en el texto constitucional, así como cualquier otra conferida en la propia ley e, incluso, en otra legislación aplicable.
Es decir, la expresión de la autonomía normativa del INE se encuentra materializada en el referido artículo 44 que confiere un conjunto de atribuciones al Consejo General, para emitir entre otros, reglamentos, lineamientos, Acuerdos y demás disposiciones de carácter general, a fin de desarrollar los postulados que la Constitución y las leyes generales de la materia disponen.
Es así que en la decisión del TEPJF en la sentencia SUP-RAP-749/2015 y acumulados, de una interpretación sistemática y funcional, se sostuvo que el INE cuenta con plenas atribuciones para dictar Acuerdos generales y normar cualquiera de sus facultades que tiene encomendadas por la Constitución federal y la Ley General.
Por otra parte, en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas, se determinó que desde la Constitución claramente se centralizó la toma de decisiones sobre la integración y funcionamiento de los OPL a cargo del INE, ya que si bien las entidades federativas tienen competencia para regular lo relativo al funcionamiento de los OPL, deben hacerlo con apego a las bases contenidas tanto en la Constitución como en las leyes generales, de manera que no pueden introducir mecanismos que distorsionen la composición del órgano superior de dirección ni que puedan resultar contrarios a los principios de autonomía e independencia que están obligados a garantizar en sus leyes locales.
En mérito de lo anterior, si una de las finalidades de la reforma electoral de 2014 fue dotar a los OPL de un cuerpo de servidoras y servidores públicos estandarizado a lo federal, a fin de garantizar el adecuado ejercicio de la función electoral, y evitar la posible vulneración de la autonomía de los OPL por organismos externos, ello permite que el INE, como rector del Sistema Nacional Electoral, pueda establecer la base reglamentaria para que los OPL cuenten con una estructura mínima ocupacional que les garantice la adecuada coordinación con este Instituto para el desarrollo de las funciones electorales previstas en la Constitución y demás leyes generales para el cumplimiento de la función electoral de Estado que les fue otorgada.
En ese sentido, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios citados, se puede afirmar que el Consejo General, con apoyo en lo que dispone el artículo 44, párrafo 1, incisos a) y gg), de la LGIPE puede emitir cualquier instrumento normativo para hacer efectivas las facultades que le confiere el artículo 41, de la Constitución, esto es:
[...]
a) Para los procesos electorales federales y locales:
1. La capacitación electoral;
2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;
3. El padrón y la lista de electores;
4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
7. Las demás que determine la ley.
b) Para los procesos electorales federales:
1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. La preparación de la jornada electoral;
3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;
6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y
7. Las demás que determine la ley.
c) Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 35, fracción IX, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones que correspondan para su debida implementación.
El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten la organización de procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato en el ámbito de aquéllas, en los términos que disponga su Constitución y la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes.
[...]
Dentro de las atribuciones que corresponden al INE, destacar el ejercicio de las especiales que se le reconocen en el propio artículo 41 Constitucional, consistentes en:
En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:
a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales;
b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o
c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación
El ejercicio de todas y cada una de las atribuciones conferidas al INE, por sus implicaciones e injerencia en el ámbito de las elecciones locales, requiere necesariamente de la coordinación con los OPL, para lo cual es por demás relevante que dispongan de la estructura ocupacional mínima, que permita esa coordinación y entendimiento en aras de cumplir con los fines para los que fueron creados.
Para tales efectos, a fin de lograr la estandarización a nivel nacional de requisitos, procedimientos y plazos de manera que la organización electoral atienda a estándares de calidad homogéneos, que fue uno de los objetivos de la reforma electoral 2014; sin duda requiere, después de la experiencia adquirida a lo largo de este periodo transcurrido de la promulgación de dicha reforma y a la fecha, durante el cual se ha logrado con éxito la organización de una gran cantidad de elecciones federales y locales, y demás actividades, establecer las bases para garantizar a los OPL, contar con una estructura ocupacional mínima o personal especializado que les permita cumplir con sus funciones en el entendido de la responsabilidad que comparten con el INE, de garantizar la renovación periódica de los poderes, el ejercicio de los derechos político electorales de la ciudadanía, así como la construcción y fortalecimiento del régimen democrático del país, en todos y cada de los ámbitos geográficos en los que tengan competencia.
Por ello, es importante dar certeza jurídica a los OPL, sobre los elementos estructurales ocupacionales mínimos con los que deben contar para el adecuado ejercicio de la función electoral que les fue conferida.
En ese sentido, del análisis realizado, se encontró que la estructura de los OPL está prevista en las respectivas leyes electorales de las entidades federativas con excepción de Coahuila, Colima, Chihuahua, San Luis Potosí, Sinaloa y Zacatecas, en donde esta previsión se encuentra dentro de su reglamento interior y/o ley orgánica.
Por lo tanto, con base en lo anteriormente señalado, se considera pertinente que el INE reglamente una estructura ocupacional mínima o personal especializado con el que cuenten los OPL, con el fin de que puedan llevar a cabo las actividades que resultan necesarias y son requeridas para una debida coordinación con el INE.
En consecuencia, dada la diversidad de las leyes locales y reglamento interior de cada uno de los OPL sobre la regulación de sus estructuras, este Instituto como rector del Sistema Nacional Electoral, está obligado a definir una base reglamentaria que le permita a dichos organismos, contar con una estructura ocupacional mínima y/o con personal especializado para su adecuado funcionamiento y la debida coordinación INE-OPL, sin que ello implique desconocer el contenido de las leyes locales que listan áreas con las que deben contar para su organización y funcionamiento, las cuales se estima válidamente se pueden complementar para garantizar el cumplimiento de sus funciones y la coordinación con este Instituto, como partes del mismo sistema.
De acuerdo con el análisis respecto de las estructuras ejecutivas reportadas por los OPL, prácticamente todos cuentan, además de la Secretaría Ejecutiva con un área que desarrollan funciones de:
· Organización Electoral
· Capacitación Electoral / Cultura Cívica / Participación Ciudadana
· Jurídica / Asuntos Jurídicos
· Administración
· Informática
· Prerrogativas y Partidos Políticos
· Igualdad de Género y No Discriminación
En cuanto a la función de Organización Electoral, los 32 OPL cuentan con un área en específico. Por lo que hace a Aguascalientes, Baja California, Nayarit, Tabasco y Tlaxcala, el área que realiza la función de Capacitación Electoral es la misma que de Organización; en el resto de entidades, hay un área específica de Capacitación Electoral / Cultura Cívica / Participación Ciudadana.
Por lo que hace al área que lleva a cabo la función Jurídica / Asuntos Jurídicos, únicamente en Sinaloa no se reporta una persona designada por Consejo General y se ha corroborado que dichas actividades, jurídicas y de contencioso, recaen en la Secretaría Ejecutiva.
En cuanto a las áreas que realizan la función de Administración, solamente Oaxaca no reporta un área específica designada por Consejo General, toda vez que, si bien se cuenta con un área, forma parte de la Presidencia del OPL. En Campeche y Tlaxcala se encuentra junto con Prerrogativas.
Respecto del área que realiza las funciones de Informática, todos los OPL cuentan con un área que atiende las tareas correspondientes, sin embargo, únicamente en el caso de Coahuila se denomina Dirección de Innovación Electoral y en ella se integran estas funciones.
Por último, en relación con las áreas que llevan las actividades de Prerrogativas, 8 OPL no reportan un área específica, designada por Consejo General: Aguascalientes, Durango, Guanajuato, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Sonora y Tabasco; en Nuevo León, forma parte del área de Organización. Asimismo, en Guerrero, Querétaro, Yucatán y Zacatecas, es la misma área que Organización. En Morelos y Michoacán está con Administración y, por último, en Colima se trata de una Coordinación.
No obstante, es deseable que los OPL cuenten con un área o personal especializado en Prerrogativas y Partidos Políticos, que tenga una definición clara de sus funciones. Esto porque, además del seguimiento al pago de las ministraciones a los partidos políticos, lo cual resulta relevante para el debido desarrollo de las precampañas y campañas, dentro de los PEL, también coadyuvan con el Instituto en la determinación de los tiempos de radio y televisión, además del registro de las candidaturas. En ese sentido, resalta que, en las entidades de Aguascalientes y Quintana Roo, los respectivos OPL cuentan con personal específico que se encarga de Partidos Políticos, sin estar integrado con otras funciones como prerrogativas u organización. Asimismo, el área de Partidos Políticos, en Morelos se encuentra junto con Organización y, en Querétaro, con Organización y Prerrogativas.
También se considera positivo que, derivado de la reforma constitucional de 2019, en materia de paridad, y legal de 2020, respecto de la violencia política en razón de género, al momento, 24 OPL cuentan con un área específica para la atención de actividades de Igualdad de Género y No Discriminación cuya titularidad se designa por el Consejo General respectivo, porque han aumentado considerablemente las atribuciones, normas y criterios en esa materia (excepto Aguascalientes, Colima, Durango, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Quintana Roo y Sinaloa). En ese sentido, será importante que los 8 OPL que a la fecha carecen de un área o del personal que realice esas funciones, cuenten con el personal especializado.
En el cuadro siguiente se presenta la distribución de atribuciones entre el INE y los OPL, establecida en la Constitución y en la LGIPE, para los ámbitos nacional, federal y local. Es, en función de esa distribución, así como por la experiencia en la coordinación con los OPL, que se determinó qué áreas dentro de los OPL se consideran como las más relevantes para 1) la coordinación con el INE y 2) para el debido desempeño de las funciones que les corresponden directamente.
Tabla 2
Distribución constitucional y legal de atribuciones electorales entre el INE y los OPL
| Elecciones Federales | Elecciones Locales |
| Instituto Nacional Electoral |
| o Capacitación (asumida por el INE) o Geografía electoral o Padrón y Lista Nominal o Reglas, lineamientos y criterios PREP, sondeos de opinión, observación electoral, conteos rápidos, impresión de documentación y producción de materiales electorales. o Fiscalización de partidos políticos y candidaturas (apoyo OPL) |
| Instituto Nacional Electoral | Organismos Públicos Locales |
| o Prerrogativas o Documentación y materiales o PREP, encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos o Declaración de validez o Cómputos Presidencia, Senadurías y Diputaciones | o Educación cívica o Prerrogativas o Documentación y materiales o PREP, encuestas o sondeos de opinión; observación electoral y "conteos rápidos" (conforme INE) o Declaración de validez o Cómputos elecciones locales o Mecanismos de participación ciudadana o Lo no reservado al INE |
En ese contexto, de la revisión a las funciones torales con las que debe contar cada OPL para el debido desarrollo de los procesos electorales locales, se advierte que, deben tener una estructura ocupacional mínima que les permitan atender de forma especializada con las actividades de: organización electoral, educación cívica y capacitación electoral, prerrogativas y partidos políticos, igualdad de género y no discriminación, jurídico-contencioso, administración e informática, o bien, conformar una equivalente, para lo cual es importante que puedan disponer del personal especializado necesario para atender en tiempo y forma las atribuciones constitucionales y legales que tienen conferidas.
Entendiéndose por cada función lo siguiente:
1. Organización Electoral: Esta función y el área que se encargue de la misma permite, entre otras cosas, cumplir con el seguimiento de la impresión de la documentación y la producción de los materiales electorales. Asimismo, a través de ésta se define una coordinación con el INE para la acreditación de personas observadoras electorales y, en su caso, de la implementación de los conteos rápidos. De igual forma, tiene a su cargo la relación con los órganos desconcentrados y, por lo tanto, debe coordinar con el INE lo correspondiente a los mecanismos de recolección, la recepción de paquetes y la preparación de las bodegas electorales. También, esa misma relación con los órganos desconcentrados locales es necesaria para el debido desarrollo de los cómputos; y llevar las estadísticas de las elecciones locales.
2. Educación Cívica y Capacitación Electoral: La relevancia de esta función y el área que se encargue de la misma permite coordinar con el Instituto la capacitación de las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla; de la promoción del voto entre la ciudadanía, así como de preparar el material didáctico sobre la forma de votación, conforme a las formas de participación de los partidos políticos.
3. Prerrogativas y Partidos Políticos: A través de esta función el área encargada debe calcular y ministrar el financiamiento público de los partidos políticos (nacionales y locales) en el ámbito de la competencia del OPL; llevar un registro de candidaturas de cargos de elección popular a nivel local; ejecutar los actos tendientes a la verificación del padrón de militantes de los partidos políticos; participar en la formación de nuevos partidos políticos locales; y coadyuvar con el Instituto en la determinación de los tiempos de radio y televisión.
4. Igualdad de género y no discriminación: A través de esta función el área que se encarga de la misma debe aplicar los programas y estrategias, normas y criterios conforme a las atribuciones determinadas en las reformas de la materia, así como las correspondientes para combatir la violencia política en razón de género y aplicar los principios de igualdad sustantiva y no discriminación; impulsar las acciones al interior del OPL para la generación de espacios libres de violencia y de expresiones de discriminación.
5. Jurídico-contencioso: Esta función permite al área encargada dar atención a las impugnaciones que se presenten en contra de los actos del OPL y de las áreas que lo integran; coordinar la firma de los convenios de coordinación, anexos técnicos y financieros y convenios específicos; atención y trámite y sustanciación de quejas en materia de propaganda impresa; violencia política de género; actos anticipados de campaña y otros actos competencia de los OPL.
6. Administración: Con esta función el área que se encarga de la misma debe aplicar las políticas, procedimientos y normas en la administración de los recursos financieros, materiales y humanos del OPL; atender las necesidades administrativas de los órganos del OPL con la finalidad de que cumplan las atribuciones funciones encomendadas; coordinar la elaboración del anteproyecto de presupuesto del ejercicio fiscal que corresponda; coordinar la validación de los anexos financieros.
7. Informática: A través de esta función el área encargada de la misma debe sistematizar la información de apoyo a los procesos electorales, tales como observación electoral, mecanismos de recolección, representación de los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes; coordinar con el INE el seguimiento a la implementación del PREP.
Con lo anterior, el que los OPL cumplan con esas funciones asegura el cumplimiento de los valores y principios que rigen la materia electoral, con el objetivo de sentar bases comunes aplicables para todos los OPL y así evitar una posible vulneración a la autonomía de esos organismos, por la eventual intromisión de factores externos en el ejercicio de tal facultad autónoma.
Propuesta de reforma al Reglamento
En ese sentido, dado que el Reglamento ya prevé un apartado relativo a la designación de funcionarios de los OPL (Libro Segundo, Título I, Capítulo IV), se considera viable incluir un capítulo que prevea la base reglamentaria de la estructura mínima ocupacional de los OPL, acorde incluso con las disposiciones que el Estatuto establece.
Para tal efecto se proponen la modificación al Reglamento, de conformidad con lo siguiente:
| Apartado vigente | Propuesta de reforma |
| LIBRO SEGUNDO AUTORIDADES ELECTORALES TÍTULO I. Órganos Electorales | LIBRO SEGUNDO AUTORIDADES ELECTORALES TÍTULO I. Órganos Electorales |
| (...) | (...) |
| CAPÍTULO IV. Designación de funcionarios de los OPL SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales | CAPÍTULO IV. Estructura ocupacional mínima para la coordinación INE y OPL y designación de personas funcionarias de los OPL SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales |
| Artículo 19. 1. Los criterios y procedimientos que se establecen en este Capítulo, son aplicables para los OPL en la designación de los funcionarios electorales siguientes, sin menoscabo de las atribuciones que tienen consagradas dichos organismos públicos en el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal: (...) | Artículo 19. 1. Los criterios y, en su caso, los procedimientos que se establecen en este Capítulo, son aplicables para los OPL respecto de la definición de su estructura ocupacional mínima para la coordinación INE y OPL y para la designación de las personas funcionarias electorales siguientes, sin menoscabo de las atribuciones que tienen consagradas dichos organismos públicos en el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal: (...) |
| (...) | (...) |
| SECCIÓN TERCERA Procedimiento de designación del Secretario Ejecutivo y de los Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección y Unidades Técnicas de los OPL | SECCIÓN TERCERA Estructura ocupacional mínima para la coordinación INE y OPL y procedimiento de designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y de las personas Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección y Unidades Técnicas de los OPL |
| Artículo 24 | Artículo 24 1. Para la debida coordinación con el Instituto, en la preparación y desarrollo de los procesos electorales locales en el ejercicio de la función electoral, los OPL, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación aplicable o en la reglamentación interior y que considere una estructura más amplia, deberán contar con personal técnico y una estructura ocupacional mínima de Direcciones o Áreas Ejecutivas, cuyas titularidades sean designadas por el Órgano Superior de Dirección, y que tengan a su cargo, respectivamente, el desempeño de las actividades propias de: a) Organización Electoral; b) Educación Cívica y/o Capacitación Electoral; c) Jurídico y/o Contencioso Electoral; d) Administración; e) Informática; f) Prerrogativas y Partidos Políticos, e g) Igualdad de Género y No Discriminación. En caso de que la legislación local correspondiente contemple una Junta General Ejecutiva en el OPL respectivo, ésta estará integrada por las áreas ejecutivas y unidades técnicas, conforme a lo establecido en la respectiva legislación local. |
| 1. Para la designación de cada uno de los funcionarios a que se refiere este apartado, el Consejero Presidente del OPL correspondiente, deberá presentar al Órgano Superior de Dirección propuesta de la persona que ocupará el cargo, la cual deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente; c) Tener más de treinta años de edad al día de la designación; d) Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura, con antigüedad mínima de cinco años y contar con conocimientos y experiencia para el desempeño de las funciones propias del cargo; e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; f) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación; g) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local; h) No desempeñar al momento de la designación, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación, y i) No ser Secretario de Estado, ni Fiscal General de la República, Procurador de Justicia de alguna entidad federativa, Subsecretario u Oficial Mayor en la administración pública federal o estatal, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Gobernador, Secretario de Gobierno, o cargos similares u homólogos en la estructura de cada entidad federativa, ni ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de alguna dependencia de los ayuntamientos o alcaldías, a menos que, en cualquiera de los casos anteriores, se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento. | 2. Para la designación de cada una de las personas funcionarias a que se refiere este apartado, la Presidencia del Consejo del OPL correspondiente, deberá presentar al Órgano Superior de Dirección propuesta de la persona que ocupará el cargo, la cual deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: a) Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente; c) Tener más de treinta años de edad al día de la designación; d) Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura, con antigüedad mínima de cinco años y contar con conocimientos y experiencia para el desempeño de las funciones propias del cargo; e) Gozar de buena reputación y no haber sido persona condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; f) No haber sido persona registrada por una candidatura a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación; g) No estar inhabilitada para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local; h) No desempeñar al momento de la designación, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación, y i) No ser Secretaria o Secretario de Estado, ni Fiscal General de la República, Procuradora o Procurador de Justicia de alguna entidad federativa, Subsecretaria o Subsecretario u Oficial Mayor en la administración pública federal o estatal, Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Gobernadora o Gobernador, Secretaria o Secretario de Gobierno, o cargos similares u homólogos en la estructura de cada entidad federativa, ni ser Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico o Regidora o Regidor o titular de alguna dependencia de los ayuntamientos o alcaldías, a menos que, en cualquiera de los casos anteriores, se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento. |
| 2. Cuando las legislaciones locales señalen requisitos adicionales, éstos también deberán aplicarse. | 3. Cuando las legislaciones locales señalen requisitos adicionales, éstos también deberán aplicarse. |
| 3. La propuesta que haga el Consejero Presidente, estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y consideración de los criterios que garanticen imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes, en los mismos términos que son aplicables a los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales. | 4. La propuesta que haga la Presidencia del Consejo, estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y consideración de los criterios que garanticen imparcialidad y profesionalismo de las personas aspirantes, en los mismos términos que son aplicables a las y los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales. |
| 4. Las designaciones del secretario ejecutivo y de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas, deberán ser aprobadas por al menos con el voto de cinco consejeros electorales del Órgano Superior de Dirección. | 5. Las designaciones de la titularidad de la Secretaría Ejecutiva y de las titularidades de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas, deberán ser aprobadas por al menos con el voto de cinco consejeras y/o consejeros electorales del Órgano Superior de Dirección. |
| 5. En caso que no se aprobara la propuesta de designación de un servidor público, el Consejero Presidente deberá presentar una nueva propuesta dentro de los treinta días siguientes. De persistir tal situación, el Presidente podrá nombrar un encargado de despacho, el cual durará en el cargo hasta un plazo no mayor a un año, lapso en el cual podrá ser designado conforme al procedimiento establecido en el presente artículo. El encargado de despacho no podrá ser la persona rechazada. | 6. En caso que no se aprobara la propuesta de designación de una persona servidora pública, la Presidencia del Consejo deberá presentar una nueva propuesta dentro de los treinta días siguientes. De persistir tal situación, la o el Presidente podrá nombrar una encargaduría de despacho, quien durará en el cargo hasta un plazo no mayor a un año, lapso en el cual podrá ser designada conforme al procedimiento establecido en el presente artículo. La persona encargada de despacho no podrá ser la persona rechazada. |
| 6. Cuando la integración del Órgano Superior de Dirección sea renovada, los nuevos consejeros electorales podrán ratificar o remover a los funcionarios que se encuentren ocupando los cargos señalados en el numeral 4 de este artículo, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles. | 7. Cuando la integración del Órgano Superior de Dirección sea renovada, las y los nuevos consejeros electorales podrán ratificar o remover a las personas funcionarias que se encuentren ocupando los cargos señalados en el numeral 1 de este artículo, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles. |
Sentado lo anterior, este Consejo General estima procedente la aprobación de la propuesta de modificación que se presenta, toda vez que tienen como propósito fortalecer el Sistema Nacional Electoral para garantizar el debido cumplimiento de las atribuciones que constitucional y legalmente tienen conferidas el Instituto y los OPL en la organización de los PEF, PEL, PEEX, así como permitir derivado del adecuado funcionamiento de los OPL, el ejercicio de los derechos político electorales de la ciudadanía, para el fortalecimiento del régimen democrático.
De conformidad con los antecedentes y considerandos referidos este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban las modificaciones del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, para quedar en los términos siguientes:
Reglamento de Elecciones
[...]
LIBRO SEGUNDO
AUTORIDADES ELECTORALES
TÍTULO I.
Órganos Electorales
[...]
CAPÍTULO IV.
Estructura ocupacional mínima para la coordinación INE y OPL y designación de
personas funcionarias de los OPL
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 19.
1. Los criterios y, en su caso, los procedimientos que se establecen en este Capítulo, son aplicables para los OPL respecto de la definición de su estructura ejecutiva mínima para la coordinación INE y OPL y para la designación de las personas funcionarias electorales siguientes, sin menoscabo de las atribuciones que tienen consagradas dichos organismos públicos en el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal:
[...]
SECCIÓN TERCERA
Estructura ocupacional mínima para la coordinación INE y OPL y procedimiento de
designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y de las personas Titulares de
las Áreas Ejecutivas de Dirección y Unidades Técnicas de los OPL
Artículo 24.
1. Para la debida coordinación con el Instituto, en la preparación y desarrollo de los procesos electorales locales en el ejercicio de la función electoral, los OPL, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación aplicable o en la reglamentación interior y que considere una estructura más amplia, deberán contar con personal técnico y una estructura ocupacional mínima de Direcciones o Áreas Ejecutivas, cuyas titularidades sean designadas por el Órgano Superior de Dirección, y que tengan a su cargo, respectivamente, el desempeño de las actividades propias de:
a) Organización Electoral;
b) Educación Cívica y/o Capacitación Electoral;
c) Jurídico y/o Contencioso Electoral;
d) Administración;
e) Informática;
f) Prerrogativas y Partidos Políticos; e
g) Igualdad de Género y No Discriminación.
En caso de que la legislación local correspondiente contemple una Junta General Ejecutiva en el OPL respectivo, ésta estará integrada por las áreas ejecutivas y unidades técnicas, conforme a lo establecido en la respectiva legislación local.
2. Para la designación de cada una de las personas funcionarias a que se refiere este apartado, la Presidencia del Consejo del OPL correspondiente, deberá presentar al Órgano Superior de Dirección propuesta de la persona que ocupará el cargo, la cual deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b) Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
c) Tener más de treinta años de edad al día de la designación;
d) Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura, con antigüedad mínima de cinco años y contar con conocimientos y experiencia para el desempeño de las funciones propias del cargo;
e) Gozar de buena reputación y no haber sido persona condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
f) No haber sido persona registrada por una candidatura a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
g) No estar inhabilitada para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
h) No desempeñar al momento de la designación, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación, y
i) No ser Secretaria o Secretario de Estado, ni Fiscal General de la República, Procuradora o Procurador de Justicia de alguna entidad federativa, Subsecretaria o Subsecretario u Oficial Mayor en la administración pública federal o estatal, Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Gobernadora o Gobernador, Secretaria o Secretario de Gobierno, o cargos similares u homólogos en la estructura de cada entidad federativa, ni ser Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico o Regidora o Regidor o titular de alguna dependencia de los ayuntamientos o alcaldías, a menos que, en cualquiera de los casos anteriores, se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento.
3. Cuando las legislaciones locales señalen requisitos adicionales, éstos también deberán aplicarse.
4. La propuesta que haga la Presidencia del Consejo, estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y consideración de los criterios que garanticen imparcialidad y profesionalismo de las personas aspirantes, en los mismos términos que son aplicables a las y los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales.
5. Las designaciones de la titularidad de la Secretaría Ejecutiva y de las titularidades de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas, deberán ser aprobadas por al menos con el voto de cinco consejeras y/o consejeros electorales del Órgano Superior de Dirección.
6. En caso que no se aprobara la propuesta de designación de una persona servidora pública, la Presidencia del Consejo deberá presentar una nueva propuesta dentro de los treinta días siguientes. De persistir tal situación, la o el Presidente podrá nombrar una encargaduría de despacho, quien durará en el cargo hasta un plazo no mayor a un año, lapso en el cual podrá ser designada conforme al procedimiento establecido en el presente artículo. La persona encargada de despacho no podrá ser la persona rechazada.
7. Cuando la integración del Órgano Superior de Dirección sea renovada, las y los nuevos consejeros electorales podrán ratificar o remover a las personas funcionarias que se encuentren ocupando los cargos señalados en el numeral 1 de este artículo, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles.
[...]
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que a través de la UTVOPL, informe su contenido a las presidencias de los Órganos Superiores de Dirección de los OPL de las entidades federativas.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que a través de la UTVOPL coordine los trabajos necesarios para que se cumpla con el presente Acuerdo y se dé seguimiento a las modificaciones que los OPL realicen a su estructura en términos de la reforma al Reglamento.
De las modificaciones correspondientes de estructura que realicen los máximos órganos de dirección de los OPL, se informará al Consejo General de este Instituto previo conocimiento de la CVOPL, la cual podrá pronunciarse sobre las dudas que surjan a dichos organismos sobre el alcance e implementación de la reforma que se aprueba.
CUARTO. El presente Acuerdo y las modificaciones al Reglamento entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación por parte del Consejo General.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Electoral, en NormaINE y en el portal de Internet del Instituto, así como en el DOF.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Los OPL deberán tomar las determinaciones correspondientes y contar con la estructura ocupacional mínima establecida a través del presente Acuerdo, a más tardar, el 31 de agosto de 2023, tomando en consideración que, de conformidad con el artículo 40, numeral 2 de la LGIPE, el inicio del proceso electoral concurrente 2023-2024, dará inicio en la primera semana del mes de septiembre de 2023.
SEGUNDO. Los OPL deberán informar al Instituto, a través de la UTVOPL, una vez que realicen las determinaciones correspondientes para el cumplimiento del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 29 de noviembre de 2022, por ocho votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y tres votos en contra de las Consejeras y el Consejero Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona y Carla Astrid Humphrey Jordán.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
El Acuerdo y el Voto Particular que emite la Consejera Electoral, Norma Irene De La Cruz Magaña pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-29-de-noviembre-de-2022/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2022/INE/CGord202211_29_ap_4.pdf
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1 Época: Novena Registro: 166655 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Constitucional Página: 1067