SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 153/2021, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 153/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIO:
JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO
COLABORÓ:
ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, por el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
1.     Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 71, fracción V, y 76 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Oaxaca, expedida mediante el Decreto 2637, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno.
2.     Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La accionante estima violados los artículos 1, 5 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los diversos 2, 25 y 26, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
3.     Conceptos de Invalidez. En síntesis, la Comisión Nacional de Derechos Humanos precisa en su único concepto de invalidez lo siguiente:
4.     Los artículos 71, fracción V, y 76, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y el acceso a un cargo público, puesto que establecen como requisito para acceder a las titularidades de la Visitaduría General y la Dirección General de la Contraloría Interna, ambos órganos internos adscritos a la Comisión de disciplina del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, el no haber sido sancionado administrativamente con suspensión en el ejercicio de la función pública o con destitución o inhabilitación para ejercer en la función pública federal o estatal.
5.     Lo anterior lo considera así en virtud de que las normas impugnadas limitan de forma genérica los derechos de las personas que hayan sido sancionadas administrativamente en el servicio público ya sea con suspensión, destitución o inhabilitación, sin considerar si las conductas cometidas justifican de forma objetiva tal exclusión, por lo que dicha medida se traduce en una exclusión injustificada y discriminatoria para las personas que se encuentren en esa condición, impidiéndoles ejercer el derecho a la libertad de trabajo y ejercer un cargo público.
6.     Refiere que el requisito previsto en las normas impugnadas resulta irrazonable y desproporcional porque no distingue entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas ni entre faltas graves o no graves; ni contiene límite temporal en cuanto a si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente; como tampoco hace la distinción entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
7.     De igual forma, la Comisión accionante aduce que el requisito exigido en los artículos 71, fracción V, y 76, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, consistente en que los
aspirantes a las titularidades de la Visitaduría General y de la Dirección de la Contraloría Interna, ambos órganos internos de control adscritos a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial oaxaqueño, no hayan sido sancionados administrativamente con suspensión en el ejercicio de la función pública, o con destitución o inhabilitación para el ejercicio de la función pública federal o estatal, transgreden el derecho de igualdad de las personas que se encuentren en esa circunstancia en virtud de que no existe una relación lógica entre las mismas y las funciones a desempeñar en los mencionados cargos.
8.     Radicación y admisión del escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 153/2021 y, por razón de turno, designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.
9.     Por diverso auto de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la acción relativa y ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
10.   Informes de las autoridades y presentación de alegatos. El Poder Ejecutivo del Estado(1) y el Poder Legislativo(2) del Estado de Oaxaca rindieron sus respectivos informes, los cuales fueron admitidos por el Ministro instructor mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintidós, asimismo, tuvo por recibidas las pruebas y ordenó correr traslado a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República, con copia simple de los informes de las autoridades con la finalidad de que éstos formularan los alegatos respectivos.
11.   De esta manera, únicamente la Comisión Nacional de Derechos Humanos formuló los alegatos que al efecto consideró oportunos, los cuales fueron agregados al expediente mediante acuerdo del Ministro Instructor de fecha uno de febrero de dos mil veintidós(3).
12.   Cierre de Instrucción. Mediante proveído veintitrés de marzo de dos mil veintidós se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
13.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4), 1 de su Ley Reglamentaria(5) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(6), toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez del requisito que establece "No haber sido sancionado o sancionada administrativamente, con suspensión en el ejercicio de la función pública, o con destitución o inhabilitación para el ejercicio de la función pública federal o estatal", contenido en las fracciones V y IV de los artículos 71 y 76, respectivamente, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, publicada mediante Decreto 2637 en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno, al considerarlo violatorio de los derechos humanos consagrados en la Constitución General así como en los tratados internacionales de los cuales México es parte.
II. OPORTUNIDAD
14.   El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la ley que se impugna sea publicada en el medio oficial correspondiente y, en caso de que el último día fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
15.   En esa virtud, la norma cuya constitucionalidad se reclama se publicó mediante Decreto 2637 en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el sábado dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días naturales para efectos del cómputo respectivo transcurrió del domingo diecinueve de septiembre al lunes dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
16.   Luego, si el escrito de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el propio dieciocho de octubre de dos mil veintiuno(7), es
decir, el último día del plazo legal, debe estimarse oportuna su presentación.
III. LEGITIMACIÓN
17.   La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia prevén que la Comisión Nacional de Derechos Humanos está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y de la Ciudad de México, actuando a través de su legítimo representante.
18.   En el presente caso, la Comisión Nacional de Derechos Humanos impugnó el Decreto 2637 mediante el cual se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; el escrito fue presentado y firmado por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional. Este cargo se acreditó con la copia certificada de la constancia firmada por la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en la que se comunica que, en sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, la citada Cámara la eligió como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por un lapso de cinco años, el cual comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre del dos mil veinticuatro(8). A su vez, se advierte que los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(9) y 18 de su Reglamento Interno(10) establecen que la representación del citado órgano constitucional autónomo corresponde a quien la presida.
19.   En consecuencia, se considera que el escrito inicial correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 153/2021 fue promovido por un órgano legitimado constitucionalmente y presentada por quien cuenta con facultades suficientes para ello.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
20.   Dado que los órganos señalados como emisor y promulgador de las disposiciones impugnadas no hicieron valer causas de improcedencia al rendir los informes respectivos ni esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio que pueda actualizarse alguna, lo procedente es delimitar la litis y abordar los planteamientos de fondo.
V. PRECISIÓN DE LA LITIS
21.   En atención a los conceptos de invalidez formulados por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se advierte que impugna la constitucionalidad de los artículos 71, párrafo cuarto, fracción V, y 76, párrafo tercero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Oaxaca, expedida mediante Decreto 2637 en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno, al considerar que vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y el acceso a un cargo público, en la medida que impide de forma injustificada que las personas que han sido sancionadas administrativamente con suspensión en el ejercicio de la función pública, destituidas o inhabilitados para la función pública federal o estatal en algún momento de su vida, puedan acceder al cargo de visitadora o visitador o titular de la contraloría de los órganos internos de control adscritos a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
22.   Al respecto, dichas disposiciones son del contenido siguiente:
"Artículo 71. La visitaduría general es un órgano interno de control del Consejo de la Judicatura adscrita a la comisión de disciplina que tiene la función de vigilar, controlar y fortalecer el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y administrativos dependientes del Consejo, a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente, así como evitar actos que lo demeriten.
(...)
V. No haber sido sancionado o sancionada administrativamente, con suspensión en el ejercicio de la función pública, o con destitución o inhabilitación para el ejercicio de la función pública federal o estatal;
(...)
Artículo 76. La dirección de contraloría interna es un órgano interno de control adscrita a la comisión de disciplina tiene la función de vigilar, controlar y substanciar los procesos derivados de actos u omisiones en el manejo, aplicación,
administración de fondos, valores y recursos económicos que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero causados al patrimonio del Poder Judicial, y las inherentes a las declaraciones de situación patrimonial y de intereses; dando seguimiento al Sistema Nacional Anticorrupción, a la Ley de General de Responsabilidades Administrativas y a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
Estará a cargo de una contralora o contralor, cuya designación o remoción la realizará el pleno del Consejo de la Judicatura a propuesta de la Presidenta o Presidente del propio consejo, mediante un proceso de selección, transparente y objetivo, que garantice la alternancia entre mujeres y hombres.
(...)
IV. No haber sido sancionado o sancionada administrativamente, con suspensión en el ejercicio de la función pública, o con destitución o inhabilitación para el ejercicio de la función pública federal o estatal; y
(...)".
23.   Ahora bien, se considera pertinente establecer las funciones de cada uno de los cargos:
"Artículo 73. El Visitador o Visitadora General tendrá las siguientes obligaciones:
I. Planear, programar, coordinar e implementar la práctica de las visitas ordinarias de inspección a los juzgados de primera instancia
II. Coordinar e intervenir en las visitas extraordinarias de inspección ordenadas por el pleno del Consejo de la Judicatura y la comisión de disciplina;
III. Vigilar que las visitas y actas que se levanten con motivo de las mismas, se ajusten a los lineamientos precisados en esta ley, el reglamento respectivo y acuerdos generales, para lo cual podrá acompañar a los visitadores y visitadoras en la práctica de las mismas;
IV. Fungir como autoridad resolutora en los procedimientos de que inicien con motivo de los informes de presunta responsabilidad administrativa de las y los servidores públicos del Consejo de la Judicatura, en el ámbito de su competencia
V. Rendir un informe al Consejo de la Judicatura, por conducto de la comisión de disciplina, del resultado de las visitas efectuadas, al término de cada periodo ordinario de sesiones y cuando así lo solicite el Presidente o Presidenta del Consejo de la Judicatura.
El informe contendrá:
a) Un diagnóstico sobre prácticas burocráticas que incidan en el retraso de los asuntos y las propuestas para corregirlas y evitarlas.
b) Las causas que atenten en contra de la calidad y eficacia en el dictado de las sentencias y el método para corregirlas.
VI. Aplicar las normas y lineamientos establecidos por el Consejo de la Judicatura para la unificación de criterios de actuación al interior de la visitaduría;
VII. Atender a las y los justiciables que concurran a las oficinas de la visitaduría a exponer algún problema relativo a la actuación de los órganos jurisdiccionales;
VIII. Designar en caso de ausencia temporal, que no exceda de diez días, al visitador o visitadora que lo sustituya.
Si la ausencia es mayor, será cubierta por el visitador o visitadora que al efecto designe el pleno del Consejo de la Judicatura, con carácter de provisional;
IX. Organizar, distribuir y mantener la buena marcha del órgano interno de control conforme a los Acuerdos Generales que se expidan.
X. Establecer las medidas necesarias para que toda servidora o servidor público se conduzca con la ética y responsabilidad que la función pública merece.
XI. Prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, implementando acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar las
servidoras y servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
XII. Canalizar ante las Visitadoras y Visitadores Investigadores las comunicaciones que reciba sobre posibles conductas constitutivas de responsabilidad administrativa atribuible a servidoras y servidores públicos del Consejo de la Judicatura Estatal para su investigación.
XIII. Distribuir por riguroso turno entre las Visitadoras y Visitadores Instructores las denuncias formuladas por las Visitadoras y Visitadores Investigadores para la substanciación o trámite del procedimiento correspondiente hasta ponerlo en estado de resolución.
XIV. Sugerir a los titulares de órganos jurisdiccionales y áreas administrativas la adopción de medidas preventivas a fin de prevenir y evitar faltas administrativas, actos de corrupción, conductas de acoso sexual y otras formas de violencia sexual y de género.
XV. Las demás actividades que le instruya expresamente el Consejo de la Judicatura o su Presidenta o Presidente".
"Artículo 77.
La dirección de contraloría interna tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir las quejas, denuncias, vistas turnadas por autoridades competentes, así como informes de auditorías internas y externas; con motivo de la actuación de las y los servidores públicos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, con excepción de la propia Contraloría, o de terceros vinculados;
II. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio, fondos y valores;
III. Vigilar el cumplimiento de los lineamientos relativos al funcionamiento administrativo, que fije la normatividad aplicable a los servidores públicos y empleados del Poder Judicial;
IV. Vigilar el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales, asignados a las diversas áreas administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial;
V. Formular el programa anual de control y auditoría para aprobación del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial;
VI. Practicar las auditorías, inspecciones, intervenciones y revisiones que ordene el pleno del Consejo de la Judicatura, a los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas que integran el Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, así como elaborar los informes de resultados correspondientes que serán remitidos a la comisión de disciplina;
VII. Determinar e imponer las sanciones e indemnizaciones correspondientes por la comisión de faltas administrativas, en términos de la normatividad aplicable. Esta facultad será exclusiva de la o el titular de contraloría interna;
VIII. Supervisar que las observaciones derivadas de las auditorías practicadas sean atendidas con la debida oportunidad por las y los servidores públicos correspondientes;
IX. Llevar a cabo las acciones que procedan a fin de hacer efectivo el cobro de las sanciones económicas e indemnizaciones que se impongan en las resoluciones emitidas por la propia Contraloría a las y los servidores públicos del Consejo de la Judicatura y terceros vinculados.
X. Intervenir en las diligencias de entrega-recepción cuando ocurran cambios de titulares de las diversas áreas del Poder Judicial;
XI. Autorizar las bajas de bienes muebles del inventario en coordinación con la dirección de administración;
XII. Constituirse como autoridad investigadora, substanciadora y resolutora por las presuntas faltas administrativas determinadas en los actos citados en la fracción I, en términos de la legislación aplicable en la materia;
XIII. Substanciar los procedimientos administrativos con motivo de las inconformidades presentadas por los proveedores o contratistas, derivados de los procedimientos de contratación.
 
XIV. Sustanciar los recursos que se presenten en el ámbito de su competencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
XV. Coordinar la recepción y registro de las declaraciones de situación patrimonial y de intereses que deben presentar las y los servidores públicos del Poder Judicial; y, en su caso, instruir las acciones
XVI. Dar seguimiento a la evolución de la situación patrimonial de las y los servidores públicos del Poder Judicial en términos de las leyes Federales y Estatales que en materia de combate a la corrupción se encuentren vigentes, y en las demás disposiciones que en materia de responsabilidades administrativas sean aplicables;
XVII. Derogada.
XVIII. Implementar los lineamientos y criterios que emitan los Comités Coordinadores de los sistemas nacional y estatal de combate a la corrupción e informar a dichos órganos los avances y resultados que se obtengan;
XIX. Dar seguimiento a los requerimientos de pago y a las incidencias relativas a las pólizas de fianza turnadas por la Dirección del Fondo para la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura;
XX. Hacer del conocimiento de la comisión de disciplina de los hechos que puedan ser constitutivos de delitos imputables a los servidores públicos del Poder Judicial;
XXI. Colaborar en las actividades de fiscalización conforme se requiera por las autoridades competentes;
XXII. Las demás que señale el reglamento respectivo y acuerdos generales;
XXIII. Derogada.
La dirección de contraloría interna contará con el personal y las áreas que según las necesidades del servicio se requieran para el correcto ejercicio de sus facultades y funciones, en términos del reglamento respectivo y acuerdos generales; y lo permita el presupuesto de egresos".
VI. ESTUDIO DE FONDO
24.   En este apartado se analizará la regularidad constitucional de los artículos 71, párrafo cuarto, fracción V, y 76, párrafo tercero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Oaxaca. Dichos preceptos prevén como requisito para las personas que aspiren o se postulen para desempeñar los cargos de visitadora o visitador y titular del área de la contraloría interna del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca la exigencia de "no haber sido sancionado o sancionada administrativamente, con suspensión en el ejercicio de la función pública, o con destitución o inhabilitación para el ejercicio de la función pública federal o estatal".
25.   El motivo de invalidez es fundado en atención a lo siguiente.
26.   En primer término, es pertinente destacar que, en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 111/2019(11), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de los artículos 74, fracción VII; 75, fracción VI; 84, apartado A, fracción VIII; 85, apartado A, fracción XI; 86, apartado A, fracción VIII; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, publicada en el periódico oficial de dicha entidad el viernes trece de septiembre de dos mil diecinueve. Al efecto se señaló lo siguiente:
"Ahora bien, en el caso concreto, las normas impugnadas, exigen para los cargos de Vice Fiscal, Director General, Coordinador General o Titular de los Centros y de las Fiscalías Especializadas, Fiscal del Ministerio Público, Elemento de la Policía Federal de Investigación o Perito, estos últimos tres, pertenecientes al Servicio Profesional de Carrera, según el caso, los requisitos de:
No haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público.
Como se advierte, se trata de requisitos que no están relacionados con características o atributos en las personas que han sido históricamente tomados en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar; razón por la que, en principio, al no presentarse una categoría sospechosa, no hay motivos en el presente caso para someter las disposiciones normativas impugnadas a un escrutinio de constitucionalidad
especialmente cuidadoso o estricto.
A pesar de ello, es suficiente un test simple de razonabilidad para arribar en el caso, a la conclusión de que las normas impugnadas, resultan inconstitucionales, pues estás, como se explicará enseguida, resultan sobre-inclusivas.
En efecto, si bien las normas generales en cuestión, persiguen avanzar en la realización de fines constitucionales aceptables, esto es, en el establecimiento de calidades determinadas para el acceso a determinados empleos públicos, lo cierto es que contienen hipótesis que resultan irrazonables y abiertamente desproporcionales, toda vez que:
No permiten identificar si la destitución o inhabilitación se impuso por resolución firme de naturaleza administrativa, civil o política;
No distinguen entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas o delitos graves o no graves;
No contienen límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente; y,
No distinguen entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción o pena, y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
En suma, las normas impugnadas al establecer las distinciones en cuestión, como restricciones de acceso a un empleo público, excluyen por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido destituida o inhabilitada por cualquier vía, razón o motivo, y en cualquier momento, lo que, de manera evidente, ilustra la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, ya que, el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas objeto de análisis, impide incluso valorar si los mismos, tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño de los empleos públicos de referencia, e incluso, de cualquier puesto público.
Siendo así, si a una persona se restringe el acceso a un empleo público determinado, por el solo hecho de haber sido sancionada en el pasado, -penal, política o administrativamente-, con una destitución ya ejecutada en un puesto determinado que se ocupaba, o con una inhabilitación temporal cuyo plazo ya se cumplió, sin duda puede presentarse una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos al puesto, sobre todo, si el respectivo antecedente de sanción, no incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente el respectivo empleo.
Para ello, debe recordarse que, en lo que se refiere al acceso a los cargos públicos, este Alto Tribunal ha determinado que las calidades a ser fijadas en la ley, a las que se refiere la Carta Magna en su artículo 35, deben ser razonables y no discriminatorias(12), condición que no se cumple en las normas impugnadas.
Ello, porque se insiste, en las normas referidas, el legislador local hizo una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino en cierta forma, con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido, nunca, en su pasado, en una conducta que el sistema de justicia penal, político o administrativo le haya reprochado a partir de una sanción determinada, lo cual, como se ha expresado, resulta sobre-inclusivo.
Así, se coloca en una condición social determinada e inferior con respecto a otros integrantes de la sociedad, a cualquier persona que ha sido sancionada con una destitución o inhabilitación, y se les excluye indefinidamente y de por vida, de la posibilidad de acceder a los empleos públicos referidos en las normas impugnadas.
De hecho, los requisitos en cuestión, provocan un efecto inusitado y trascendente a cualquier inhabilitación o destitución impuesta en el pasado de una persona, comprometiendo de forma indirecta la prohibición establecida en el artículo 22 constitucional, en tanto que sanciones impuestas a una persona un determinado tiempo, adquieren un efecto de carácter permanente durante toda la vida de una persona.
Lo anterior, genera con dicha exclusión un efecto discriminante, no justificado, que lleva a declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
Es importante precisar que, lo expuesto, no excluye la posibilidad de que, para
determinados empleos públicos, incluidos los asociados a las normas impugnadas, podría resultar posible incluir una condición como la impugnada, pero con respecto a determinados delitos o faltas que, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.
Esto es, podría ocurrir que el perfil de una persona sancionada por determinadas conductas, por ejemplo, graves o dolosas, o afines a faltas o delitos relacionados con la función a desempeñar, no resultare idóneo para el ejercicio de alguna función o comisión en el servicio público, en tanto que ello podría comprometer la eficiencia y eficacia requeridas, sobre todo si la conducta sancionada es relativamente reciente; pero lo que no es posible aceptar, es diseñar normas sobre-inclusivas como las impugnadas, en las que se prejuzga la idoneidad para el desempeño de un empleo público, sobre la base de que una persona cuenta con un antecedente de sanción penal, administrativa o política (suspensión, inhabilitación o destitución), sin importar el origen, momento o circunstancias de ello, o si incluso, las sanciones ya han sido cumplidas.
No pasa desapercibido que, en el caso, se trata de puestos afines a la procuración de justicia, no obstante, la generalidad y amplitud de las normas referidas, provoca con la sobre-inclusión que contienen, un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad a los respectivos empleos públicos, a personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas administrativa, política o penalmente, sin que ello permita, justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas. Y aún la previsión contenida en el artículo 123, apartado B, inciso XIII, párrafo segundo de la Constitución, referida a las condiciones de permanencia en el servicio público, está ligada con la separación, remoción, baja, o terminación en el servicio público de agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, y contiene una cláusula de no reincorporación al servicio, esto es, de no obligación a reinstalarlos al puesto que venían ocupando; lo que no abarca, por ejemplo, a casos de servidores públicos que pudieron haber sido sancionados en el pasado en otras funciones, y que una vez cumplida la respectiva sanción, estuvieran en condición de cuando menos, concursar o ser considerados como candidatos para acceder a uno de esos puestos.
Con base en las consideraciones anteriores, se declara la inconstitucionalidad y consiguiente invalidez de las normas impugnadas, en las porciones respectivas que refieren "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público;" contenidas en los artículos 74, fracción VII, 75, fracción VI, 84, apartado A, fracción VIII, 85, apartado A, fracción XI; y, 86, apartado A, fracción VIII de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo".
27.   De lo anterior se puede concluir que este Tribunal Pleno ya ha sostenido que es inconstitucional que se imponga como requisito para poder acceder a algún cargo público el "no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público", lo cual es un requisito análogo al impugnado en la presente acción de inconstitucionalidad, concluyendo que se vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, al resultar una medida desproporcionada en virtud de su amplia generalidad.
28.   Bajo esta perspectiva, en este caso, el análisis de la porción normativa impugnada requiere un escrutinio de simple de razonabilidad, el cual conduce a este Tribunal Pleno a considerar que el precepto legal, en su porción normativa impugnada, resulta sobreinclusivo. Lo anterior, considerando que el referido requisito consistente en "no haber sido sancionado o sancionada administrativamente, con suspensión en el ejercicio de la función pública, o con destitución o inhabilitación para el ejercicio de la función pública federal o estatal" conlleva las siguientes implicaciones:
No distingue entre sanciones impuestas por conductas, dolosas o culpables, ni entre faltas o infracciones graves o no graves.
No contiene límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción se impuso varios años
atrás o de forma reciente.
No distingue entre personas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
29.   De esta manera, la diversidad de posibles supuestos comprendidos en la hipótesis normativa impugnada impide valorar si tienen relación directa con las capacidades o calidades necesarias para fungir ya sea como titular de la visitaduría o como titular de la contraloría.
30.   Ello, según el caso, involucra el desarrollo de las funciones atinentes al cargo(13), las cuales no interfieren con ninguna de las actividades que se realizan con los cargos señalados, de esa manera, como es notorio, la invalidez de las normas cuestionadas yace en su contraposición al principio de igualdad, porque, si bien están dirigidas a todas aquellas personas que puedan ser potenciales ocupantes de los cargos referidos, lo cierto es que establece una distinción que no necesariamente tiene una relación estrecha con la configuración de un perfil personal inherente al tipo de funciones a desempeñar en el cargo público de que se trata.
31.   Indeterminación que anula la posibilidad de ser nombrado en el cargo local, sin existir justificación razonable para establecer de forma genérica que la persona que hubiere sido inhabilitada para ejercer como servidor público pueda acceder al cargo sin atender a la gravedad u otros factores que, en su caso, pudieran incidir en la conducta que se espera del servidor.
32.   Al respecto, es conveniente señalar que, en lo referente al acceso a los puestos públicos, esta Suprema Corte ha determinado que las calidades fijadas en la ley a las que se refiere la Constitución Federal en su artículo 35 deben ser razonables y no discriminatorias(14), lo que es igualmente aplicable a las funciones, empleos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, condición que no se cumple en la norma impugnada.
33.   En esas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 71, párrafo cuarto, fracción V, y 76, párrafo tercero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Oaxaca, expedida mediante Decreto 2637 en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno, porque los requisitos en ellos establecidos son sobreinclusivos, además de que no resultan razonables ni proporcionales, de ahí que se vulneran los derechos a la igualdad y a la no discriminación, así como de acceso a un cargo público, previstos en los artículos 1 y 35, fracción VI, de la Constitución Federal(15).
34.   Se debe destacar que lo expuesto aquí no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos, cargos, funciones o comisiones en el servicio público, incluidos los relacionados con las normas impugnadas, sería posible incluir una condición como la impugnada, pero con respecto a determinadas conductas infractoras que, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.
35.   Similares consideraciones se sostuvieron en la acción de inconstitucionalidad 300/2020, en la que se declaró la invalidez del artículo 81, fracciones II, en la porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año"; V y VII, en las porciones normativas "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público" y "ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local en términos de las normas aplicables", de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, relacionadas con el acceso al cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
VII. EFECTOS
36.   De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaratoria de invalidez de los artículos 71, párrafo cuarto, fracción V, y 76, párrafo tercero, fracción IV, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Oaxaca, expedida mediante Decreto 2637 en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno, que establecen como requisitos para las personas que aspiren o se postulen para ocupar la titularidad de la visitaduría y de la controlaría interna del Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado de Oaxaca la exigencia de "no haber sido sancionado o sancionada administrativamente, con suspensión en el ejercicio de la función pública, o con destitución o inhabilitación para el ejercicio de la función pública federal o estatal", surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta determinación al Congreso de dicha entidad.
37.   Para efectos ilustrativos el artículo deberá quedar redactado de la manera siguiente:
"Artículo 71.
[...]
Para ser visitadora o visitador se requiere:
[...]
V. No haber sido sancionado o sancionada administrativamente, con suspensión en el ejercicio de la función pública, o con destitución o inhabilitación para el ejercicio de la función pública federal o estatal;
Artículo 76.
[...]
Para ser titular de contraloría se requiere:
[...]
IV. No haber sido sancionado o sancionada administrativamente, con suspensión en el ejercicio de la función pública, o con destitución o inhabilitación para el ejercicio de la función pública federal o estatal; y
38.   Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite la siguiente:
VIII. DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 71, párrafo cuarto, fracción V, y 76, párrafo tercero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, reformados mediante el DECRETO NÚM. 2637, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la precisión de la litis.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 71, párrafo cuarto, fracción V, y 76, párrafo tercero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, reformados mediante el DECRETO NÚM. 2637, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno. La señora Ministra Piña Hernández votó únicamente por la invalidez de las porciones normativas "No haber sido sancionado o sancionada administrativamente, con suspensión en el ejercicio de la función pública, o". El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Luis María Aguilar Morales y la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat no asistieron a la sesión de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de quince fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 153/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de diciembre de dos mil veintidós.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 153/2021, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
En sesión de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 153/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 71, párrafo cuarto, fracción V y 76, párrafo tercero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, reformada mediante Decreto No. 2637, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno.
Durante la discusión, manifesté no estar de acuerdo con algunas de las consideraciones del estudio de fondo, por lo que a continuación expondré las razones que sustentan mi voto.
a) Fallo mayoritario.
La sentencia declara la invalidez de los artículos 71, párrafo cuarto, fracción V y 76, párrafo tercero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca(16), sobre la base de un test de razonabilidad como en la acción de inconstitucionalidad 111/2019(17); concluyendo que resultan irrazonables y desproporcionales, por ser sobreinclusivos, al no precisar si la sanción administrativa fue impuesta por una falta grave o no grave, por una conducta dolosa o culposa, de forma reciente o hace tiempo, ni si continúa vigente o ya fue cumplida.
b) Razones del voto concurrente.
Coincido con la invalidez de las normas impugnadas y la metodología que se emplea para tal efecto, conforme a la cual se determina que el requisito consistente en no haber sido sancionado administrativamente con suspensión en el ejercicio de la función pública o con destitución o inhabilitación para el ejercicio de la función pública federal o estatal, no supera un escrutinio ordinario de razonabilidad, al no tener una relación estrecha con la configuración de un perfil inherente al tipo de funciones a desempeñar como Visitador o Contralor en el Poder Judicial del Estado de Oaxaca; por no incidir en una categoría sospechosa por la que deba someterse a un escrutinio estricto.
No obstante, considero que la sentencia no desarrolla como tal el test de razonabilidad, a efecto de advertir que, aunque las normas persiguen un fin legítimo, relacionado con el establecimiento de ciertas calidades para acceder a dichos puestos en términos del artículo 35, fracción VI, constitucional(18), no son adecuadas, por sobreinclusivas, al excluir por igual y genéricamente a cualquier persona que haya sido sancionada administrativamente (con suspensión, destitución o inhabilitación), por cualquier motivo y en cualquier momento, sin distinguir si la sanción ya fue cumplida.
De igual forma, estimo que la resolución debió citar como apoyo sólo la parte aplicable de la acción de inconstitucionalidad 300/2020, relativa al estudio del artículo 81, fracción VII, en la porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público"(19) no la relativa a las fracciones II, en la porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año", V y VII, en la porción normativa "ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa
federal o local en términos de las normas aplicables", del mismo precepto y otros precedentes aplicables, como la acción de inconstitucionalidad 125/2019(20).
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia del veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 153/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de diciembre de dos mil veintidós.- Rúbrica.
 
1     Fojas 104 y 105 vuelta de la acción de inconstitucionalidad 153/2021.
2     Ibid, fojas 114 a 118.
3     Ibid, 185 y 186 del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 153/2021
4     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].
5     Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
6     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7     Foja 1 del escrito inicial presentado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, relativo a la acción de inconstitucionalidad 153/2021.
8     Foja 27 del escrito inicial relativo a la acción de inconstitucionalidad 153/2021.
9     Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...].
10    Artículo 18. (Órgano ejecutivo). La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
11    Fallada en sesión remota de veintiuno de julio de dos mil veinte, bajo la Ponencia del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por mayoría de diez votos, en contra del emitido por la señora Ministra Piña Hernández, quien anunció voto particular. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente. El señor Ministro Aguilar Morales se reservó su derecho a formular voto concurrente.
12    Acción de inconstitucionalidad 74/2008. Fallada el 12 de enero de 2010
13    Las atribuciones de los aludidos cargos ya fueron expuestos en el apartado anterior.
14    Cfr. Acción de inconstitucionalidad 74/2008, fallada en sesión de doce de enero de dos mil diez.
15    Artículo 1. [...] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
[...]
 
VI.- Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;
16    Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca
Artículo 71. (...)
Para ser visitadora o visitador se requiere:
(...)
V. No haber sido sancionado o sancionada administrativamente, con suspensión en el ejercicio de la función pública, o con destitución o inhabilitación para el ejercicio de la función pública federal o estatal; (...).
Artículo 76. (...)
Para ser titular de contraloría se requiere:
(...)
IV. No haber sido sancionado o sancionada administrativamente, con suspensión en el ejercicio de la función pública, o con destitución o inhabilitación para el ejercicio de la función pública federal o estatal; y (...).
17    Resuelta en sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte, en este punto, por mayoría de diez votos; en contra, la Ministra Piña Hernández.
18    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
(...)
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; (...).
19    Resuelta en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós, en este punto, por mayoría de nueve votos; en contra, la Ministra Piña Hernández y el Ministro Pérez Dayán.
20    Resuelta en sesión de quince de abril de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos.