| PROMOVENTE | DESCRIPCIÓN DEL COMENTARIO | RESPUESTA |
| Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias/Secretaría de Energía. | 3. Referencias. NOM-003-SCT/2008 Características de las etiquetas de envases y embalajes, destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos. NOM-007-SCT2/2010 Marcado de envases y embalajes destinados al transporte de substancias y residuos peligrosos. NOM-009-SCT2/2009 Especificaciones especiales y de compatibilidad para el almacenamiento y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 1 explosivos. NOM-027-SCT2/2009 Especificaciones especiales y adicionales para los envases, embalajes, recipientes intermedios a granel, cisternas portátiles y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la división 5.2 peróxidos orgánicos. NOM-028-SCT2/2010 Disposiciones especiales y generales para el transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 3 líquidos inflamables. En el cuerpo de la norma se citan numerales de estas normas, por lo que para el entendimiento de la presente regulación es preciso incluirlas en esta sección. | PROCEDENTE Se reflejará en la NOM la nomenclatura completa incluyendo el año de su emisión, para quedar como sigue: NOM-003-SCT/2008 Características de las etiquetas de envases y embalajes, destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos. NOM-007-SCT2/2010 Marcado de envases y embalajes destinados al transporte de substancias y residuos peligrosos. NOM-009-SCT2/2009 Especificaciones especiales y de compatibilidad para el almacenamiento y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 1 explosivos. NOM-024-SCT2/2010 Especificaciones para la construcción y reconstrucción, así como los métodos de ensayo (prueba) de los envases y embalajes de las substancias, materiales y residuos peligrosos. NOM-027-SCT2/2009 Especificaciones especiales y adicionales para los envases, embalajes, recipientes intermedios a granel, cisternas portátiles y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la división 5.2 peróxidos orgánicos. NOM-028-SCT2/2010 Disposiciones especiales y generales para el transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 3 líquidos inflamables. NOM-043-SCT/2003 Documento de embarque de substancias, materiales y residuos peligrosos. De igual forma, se incluye la siguiente referencia derivado de las modificaciones subsecuentes. Capítulo 4 de la parte 3 de las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea de la OACI. |
| | 4. Definiciones Eliminar la palabra "Por" que antecede a cada definición. Puesto que la sección se denomina "definiciones" y se indica explícitamente que en este elemento de la norma se llevara dicha acción, no se requiere incorporar la preposición "por" para indicar al agente a definir. | PROCEDENTE Se eliminará del numeral 4, la palabra "Por" que antecede en cada uno de los términos que se definen. |
| | Proyecto de NOM 5.1 (3.4.1) El límite cuantitativo para el embalaje/envase interior se especifica para cada substancia en la columna 7a. del Apéndice B de la NOM-002-SCT. Propuesta de cambio: 5.1 (3.4.1) El límite cuantitativo para el embalaje/envase interior se especifica para cada substancia en la columna 7a de la Tabla 2: Listado de substancias y materiales peligrosos mas usualmente transportados, por orden numérico de la NOM-002-SCT/2011 vigente o la que la sustituya. Proyecto de NOM 5.2 (3.4.1) La cifra "0" en la columna 7a del Apéndice B de la NOM-002-SCT, indica que no está permitido el transporte del material o substancia correspondiente conforme a esta Norma Oficial Mexicana. Propuesta de cambio: 5.2 (3.4.1) La cifra "0" en la columna 7a del Apéndice B de la NOM-002-SCT/2011 vigente o la que la sustituya, indica que no está permitido el transporte del material o substancia correspondiente conforme a esta Norma Oficial Mexicana. Proyecto de NOM 5.3 (3.4.1) Los embalajes/envases interiores que contienen mercancías peligrosas deben tener cantidades iguales o menores a las listadas en la columna 7a. del Apéndice B de la NOM-002-SCT/2011 vigente o la que la sustituya. La cifra "0" en dicha columna significa que no son aplicables las especificaciones de la presente Norma Oficial Mexicana a la substancia de que se trate. Propuesta de cambio: 5.3 (3.4.1) Los embalajes/envases interiores que contienen mercancías peligrosas deben tener cantidades iguales o menores a las listadas en la columna 7a. del Apéndice B de la NOM-002-SCT/2011 vigente o la que la sustituya. La cifra "0" en dicha columna significa que no son aplicables las especificaciones de la presente Norma Oficial Mexicana a la substancia de que se trate. Para evitar ambigüedades e interpretaciones en la Norma, se incluye el año, y la leyenda que indica que se refiere a la Norma vigente, o en su defecto, aquella que sustituya a la usada como referencia en la presente regulación. | PROCEDENTE PARCIALMENTE Se considera que se deberá hacer referencia a la NOM-002-SCT-2011 vigente, por lo que en todos los casos se modificará de la siguiente forma: 5.1 (3.4.1) El límite cuantitativo para el embalaje/envase interior se especifica para cada substancia en la columna (7a) de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT/2011. 5.2 (3.4.1) La cifra "0" en la columna (7a) de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT/2011, indica que no está permitido el transporte del material o substancia correspondiente conforme a esta Norma Oficial Mexicana. 5.3 (3.4.1) Los embalajes/envases interiores que contienen mercancías peligrosas deben tener cantidades iguales o menores a las listadas en la columna (7a) de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT/2011. La cifra "0" en dicha columna significa que no son aplicables las especificaciones de la presente NOM a la substancia de que se trate. De igual forma, y derivado de los cambios que se realizan, se incluye la siguiente Nota, para aclarar a que se refieren los numerales entre paréntesis.Nota: la numeración entre paréntesis corresponde a los numerales de los párrafos de la Reglamentación Modelo. |
| | Proyecto de NOM 5.6 (3.4.1) ... La clasificación y criterios del grupo de embalaje/envase establecidos en el Capítulo I del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos artículos del 7 al 17 y 20, así como a las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan, que al efecto se expidan: · NOM-002-SCT, Listado de las Substancias y Materiales Peligrosos (mercancías Peligrosas). · NOM-009-SCT2, Especificaciones especiales y de compatibilidad para el almacenamiento y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 1 explosivos o la que la sustituya. · NOM-027-SCT2, Especificaciones especiales y adicionales para los envases, embalajes, recipientes intermedios a granel, cisternas portátiles y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la división 5.2 peróxidos orgánicos o la que la sustituya. · NOM-028-SCT2, Disposiciones especiales y generales para el transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 3 líquidos inflamables o la que la sustituya. Los requisitos de embalaje/envase de la NOM-002-1-SCT Listado de Substancias y Materiales Peligrosos (mercancías peligrosas) - Instrucciones y uso de embalajes/envases, recipientes intermedios para graneles (RIG), grandes embalajes/envases, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples y contenedores para graneles para el transporte de mercancías peligrosas o la que la sustituya, numerales 5.1.1.1, 5.1.1.2, 5.1.1.4, y 5.1.1.6. Propuesta de cambio: 5.6 (3.4.1) ... La clasificación y criterios del grupo de embalaje/envase establecidos en el Capítulo I del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos artículos del 7 al 17 y 20, así como a las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan, que al efecto se expidan: · NOM-002-SCT-2011, Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados. · NOM-009-SCT2/2009, Especificaciones especiales y de compatibilidad para el almacenamiento y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 1 explosivos o la que la sustituya. · NOM-027-SCT2/2009, Especificaciones especiales y adicionales para los envases, embalajes, recipientes intermedios a granel, cisternas portátiles y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la división 5.2 peróxidos orgánicos o la que la sustituya. · NOM-028-SCT2/2010, Disposiciones especiales y generales para el transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 3 líquidos inflamables o la que la sustituya. Los requisitos de embalaje/envase de la NOM-002-1-SCT-2009 Listado de substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados, o la que la sustituya - Instrucciones y uso de embalajes/envases, recipientes intermedios para graneles (RIG), grandes embalajes/envases, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples y contenedores para graneles para el transporte de mercancías peligrosas o la que la sustituya, numerales 5.1.1.1, 5.1.1.2, 5.1.1.4, y 5.1.1.6. Se incluye el nombre completo de la Norma, y se completa el año en la nomenclatura de cada una de las Normas indicadas. | PROCEDENTE PARCIALMENTE Se efectuarán los cambios tal como lo propone la CNSNS, en el sentido de completar el año en la nomenclatura de las NOM. De igual forma, para la mejor comprensión se agregan incisos en los párrafos de este numeral, como sigue: 5.6 ... a) La capacitación... b) La clasificación... · NOM-002-SCT-2011, Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados. · NOM-009-SCT2/2009, Especificaciones especiales y de compatibilidad para el almacenamiento y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 1 explosivos o la que la sustituya. · NOM-027-SCT2/2009, Especificaciones especiales y adicionales para los envases, embalajes, recipientes intermedios a granel, cisternas portátiles y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la división 5.2 peróxidos orgánicos o la que la sustituya. · NOM-028-SCT2/2010, Disposiciones especiales y generales para el transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 3 líquidos inflamables o la que la sustituya. c) Los requisitos de embalaje/envase de la NOM-024-SCT2/2010, numerales 5.2, 5.3, 5.5 y 5.7. Así también, se incluyó la siguiente Nota: Nota: Una vez que entre en vigor la actualización de la NOM-002-1-SCT-2009, se deberán consultar los numerales 5.1.1.1, 5.1.1.2, 5.1.1.4 y 5.1.1.6; mismos que son coincidentes con los de la Reglamentación Modelo 4.1.1.1, 4.1.1.2, 4.1.1.4 y 4.1.1.6. |
| | Proyecto de NOM. 5.7 (3.4.2) Las mercancías peligrosas se transportarán solamente en embalajes/envases interiores colocados en embalajes exteriores adecuados. Podrán utilizarse embalajes/envases intermedios. Además, para los objetos de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, se cumplirán plenamente las disposiciones de (5.1.5) de la NOM-002-1-SCT. El empleo de embalajes/envases interiores no será necesario para el transporte de objetos tales como los aerosoles o los "recipientes pequeños que contienen gas". La masa bruta total del bulto no excederá de 30 kg. Propuesta de cambio: 5.7 (3.4.2) Las mercancías peligrosas se transportarán solamente en embalajes/envases interiores colocados en embalajes exteriores adecuados. Podrán utilizarse embalajes/envases intermedios. Además, para los objetos de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, se cumplirán plenamente las disposiciones de (5.1.5) de la NOM-002-1-SCT/2009, vigente o la que la sustituya. El empleo de embalajes/envases interiores no será necesario para el transporte de objetos tales como los aerosoles o los "recipientes pequeños que contienen gas". La masa bruta total del bulto no excederá de 30 kg. Proyecto de NOM. 5.8 (3.4.3) Excepto para los objetos de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, las bandejas que están provistas de ligaduras contráctiles o elásticas (flejes) y se ajustan a lo previsto en (5.1.1.1, 5.1.1.2 y 5.1.1.4 a 5.1.1.8), de la NOM-002-1-SCT, son aceptables como embalajes/envases exteriores de objetos o como embalajes/envases interiores que contienen mercancías peligrosas, cuyo transporte se efectúe de conformidad con esta Norma Oficial Mexicana. Los embalajes/envases interiores susceptibles de romperse o ser fácilmente perforados, tales como los de vidrio, porcelana, gres o ciertos plásticos, se colocarán en embalajes/envases intermedios adecuados que cumplan con las especificaciones de la NOM-002-1-SCT en (5.1.1.1, 5.1.1.2 y 5.1.1.4 a 5.1.1.8) y se diseñarán de manera que satisfagan los requisitos de construcción indicados en 5.4 (6.1.4) de la NOM-007-SCT2. La masa bruta total de cada bulto no deberá exceder los 20 kg. No será necesario someter los embalajes/envases a los métodos de ensayo especificados en la NOM-007-SCT2. Propuesta de cambio: 5.8 (3.4.3) Excepto para los objetos de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, las bandejas que están provistas de ligaduras contráctiles o elásticas (flejes) y se ajustan a lo previsto en (5.1.1.1, 5.1.1.2 y 5.1.1.4 a 5.1.1.8), de la NOM-002-1-SCT/2009, vigente o la que la sustituya, son aceptables como embalajes/envases exteriores de objetos o como embalajes/envases interiores que contienen mercancías peligrosas, cuyo transporte se efectúe de conformidad con esta Norma Oficial Mexicana. Los embalajes/envases interiores susceptibles de romperse o ser fácilmente perforados, tales como los de vidrio, porcelana, gres o ciertos plásticos, se colocarán en embalajes/envases intermedios adecuados que cumplan con las especificaciones de la NOM-002-1-SCT/2009, vigente o la que la sustituya en (5.1.1.1, 5.1.1.2 y 5.1.1.4 a 5.1.1.8) y se diseñarán de manera que satisfagan los requisitos de construcción indicados en 5.4 (6.1.4) de la NOM-007-SCT2/2010, vigente o la que la sustituya. La masa bruta total de cada bulto no deberá exceder los 20 kg. No será necesario someter los embalajes/envases a los métodos de ensayo especificados en la NOM-007-SCT2/2010, vigente o la que la sustituya. Para evitar ambigüedades e interpretaciones en la Norma, se incluye el año, y la leyenda que indica que se refiere a la Norma vigente, o en su defecto, aquella que sustituya a la usada como referencia en la presente regulación. | PROCEDENTE PARCIALMENTE En las referencias se menciona que se deberán consultar las NOM enunciadas o las que las sustituyan, sin embargo, se realizan los siguientes cambios para la mejor comprensión de la NOM: 5.7 (3.4.2) Las mercancías peligrosas se transportarán solamente en embalajes/envases interiores colocados en embalajes exteriores adecuados. Podrán utilizarse embalajes/envases intermedios. Además, para los objetos de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, se cumplirán plenamente las disposiciones de 5.1.6 de la NOM-002-1-SCT/2009. El empleo de embalajes/envases interiores no será necesario para el transporte de objetos tales como los aerosoles o los "recipientes pequeños que contienen gas". La masa bruta total del bulto no excederá de 30 kg. 5.8 (3.4.3) Excepto para los objetos de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, las bandejas que están provistas de ligaduras contráctiles o elásticas (flejes) y se ajustan a lo previsto en 5.2, 5.2.1 y 5.3 de la NOM-024-SCT2/2010 y 5.1.2.4, 5.1.2.4.1, 5.1.2.5, 5.1.2.5.1, 5.1.2.6, 5.1.2.7, 5.1.2.7.1, 5.1.2.8 y 5.1.2.8.1 de la NOM-002-1-2009, son aceptables como embalajes/envases exteriores de objetos o como embalajes/envases interiores que contienen mercancías peligrosas, cuyo transporte se efectúe de conformidad con esta NOM. Los embalajes/envases interiores susceptibles de romperse o ser fácilmente perforados, tales como los de vidrio, porcelana, gres o ciertos plásticos, se colocarán en embalajes/envases intermedios adecuados que cumplan con las especificaciones de en 5.2, 5.2.1 y 5.3 de la NOM-024-SCT2/2010 y 5.1.2.4, 5.1.2.4.1, 5.1.2.5, 5.1.2.5.1, 5.1.2.6, 5.1.2.7, 5.1.2.7.1, 5.1.2.8 y 5.1.2.8.1 de la NOM-002-1-2009, y se diseñarán de manera que satisfagan los requisitos de construcción indicados en el numeral 5 de NOM-007-SCT2/2010. La masa bruta total de cada bulto no deberá exceder los 20 kg. No será necesario someter los embalajes/envases a los métodos de ensayo especificados en la NOM-024-SCT2/2010. Nota: Una vez que entre en vigor la actualización de la NOM-002-1-SCT-2009, se deberán consultar los numerales 5.1.1.1, 5.1.1.2, 5.1.1.4 a 5.1.1.8, así como el numeral 5. de la actualización de la NOM-007-SCT2/2010. |
| | Proyecto de NOM 5.16 Las unidades que transporten mercancías peligrosas en embalajes/envases bajo el concepto de Cantidades Limitadas no requerirán portar carteles de identificación de clase de riesgo, siempre y cuando no se transporten, dentro de la misma unidad de transporte, mercancías peligrosas embaladas/envasadas que excedan los límites establecidos para cada número ONU dentro de la columna 7a Apéndice B de la NOM-002-SCT Listado de substancias y materiales peligrosos (Mercancías peligrosas). Propuesta de cambio: 5.16 Las unidades que transporten mercancías peligrosas en embalajes/envases bajo el concepto de Cantidades Limitadas no requerirán portar carteles de identificación de clase de riesgo, siempre y cuando no se transporten, dentro de la misma unidad de transporte, mercancías peligrosas embaladas/envasadas que excedan los límites establecidos para cada número ONU dentro de la columna 7a Apéndice B de la NOM-002-SCT/2011 Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados, vigente o la que la sustituya. Proyecto de NOM 5.17 Todos los embalajes/envases que contengan mercancías peligrosas, deben contar con etiquetas de identificación de la clase de peligro cuando rebasen el límite cuantitativo máximo especificado en la columna 7a del Apéndice B de la NOM-002-SCT, ya que perderán la categoría de bulto de cantidad limitada. Propuesta de cambio: 5.17 Todos los embalajes/envases que contengan mercancías peligrosas, deben contar con etiquetas de identificación de la clase de peligro cuando rebasen el límite cuantitativo máximo especificado en la columna 7a del Apéndice B de la NOM-002-SCT/2011, vigente o la que la sustituya, ya que perderán la categoría de bulto de cantidad limitada. Proyecto de NOM Verificación. 9.1 · Que los embalajes/envases, ya sean individuales o integrados en paquetes, no excedan el límite cuantitativo máximo autorizado para su transporte como cantidades limitadas, de acuerdo a su clase o división de peligro y en función de su grupo de embalaje/envase precisadas en la columna 7a del Apéndice B de la NOM-002-SCT. Propuesta de cambio: Verificación. 9.1 · Que los embalajes/envases, ya sean individuales o integrados en paquetes, no excedan el límite cuantitativo máximo autorizado para su transporte como cantidades limitadas, de acuerdo a su clase o división de peligro y en función de su grupo de embalaje/envase precisadas en la columna 7a del Apéndice B de la NOM-002-SCT/2011, vigente o la que la sustituya. Se incluye el nombre completo de la Norma, y se completa el año de la Norma indicada. | PROCEDENTE PARCIALMENTE En las referencias se menciona que se deberán consultar las NOM enunciadas o las que las sustituyan, por lo que ya está establecido este punto, sin embargo, se completa el año en la nomenclatura de todas las NOM mencionadas, para quedar como sigue: 5.16 Las unidades que transporten mercancías peligrosas en embalajes/envases bajo el concepto de Cantidades Limitadas no requerirán portar carteles de identificación de clase de riesgo, siempre y cuando no se transporten, dentro de la misma unidad de transporte, mercancías peligrosas embaladas/envasadas que excedan los límites establecidos para cada número ONU dentro de la columna (7a) Tabla 2 de la NOM-002-SCT/2011. 5.17 Todos los embalajes/envases que contengan mercancías peligrosas, deben contar con etiquetas de identificación de la clase de peligro cuando rebasen el límite cuantitativo máximo especificado en la columna (7a) de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT/2011, ya que perderán la categoría de bulto de cantidad limitada. 9.1 · Que los embalajes/envases, ya sean individuales o integrados en paquetes, no excedan el límite cuantitativo máximo autorizado para su transporte como cantidades limitadas, de acuerdo a su clase o división de peligro y en función de su grupo de embalaje/envase precisadas en la columna (7a) de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT/2011. |
| | Proyecto de NOM De las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y la Guardia Nacional. 9.2 Para el caso del transporte carretero, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Guardia Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán en la verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal y transporte privado. 9.3 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá realizar visitas de inspección, a través de los servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse, quienes, en su caso, impondrán las sanciones respectivas. De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el servidor público comisionado, la cual deberá contener nombre y firma del servidor público que realiza la inspección. Una vez elaborada el acta, el servidor público que realiza la inspección proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad. Propuesta de cambio: De las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y la Guardia Nacional. 9.2 Para el caso del transporte carretero, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Guardia Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán en la verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal y transporte privado. 9.3 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá realizar visitas de inspección verificación, a través de los servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse, quienes, en su caso, impondrán las sanciones respectivas. De toda visita de inspección verificación se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el servidor público comisionado, la cual deberá contener nombre y firma del servidor público que realiza la inspección verificación. Una vez elaborada el acta, el servidor público que realiza la inspección verificación proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad. De acuerdo con la Ley de Infraestructura de la Calidad, en su artículo 4 define lo siguiente: XIII. Inspección: la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de documentos que se realiza por las unidades de inspección para evaluar la conformidad en un momento determinado a petición de parte interesada. XXVI. Verificación: a la actividad que realizan las autoridades competentes para constatar a través de visitas, requerimientos de información o documentación física o electrónica, que los bienes, productos, procesos y servicios cumplen o concuerdan con las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares, en este último caso, cuando su aplicación sea obligatoria en términos de esta Ley. Por lo tanto, la figura que debe ser utilizada en los numerales en comento, debe ser la verificación ya que son las autoridades quienes llevaran a cabo las verificaciones. | PROCEDENTE Se realiza el cambio en el que se hace referencia a la verificación por parte de las autoridades normalizadoras, de conformidad con lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad, por lo que se incluye en el apartado de definiciones lo relativo a la verificación, como sigue: Verificación: Actividad que realiza la Secretaría, y en su caso la Guardia Nacional para constatar que los servicios cumplen o concuerdan con la presente NOM. De igual forma, se elimina de los numerales 9.2 y 9.3 este apartado la palabra inspección. |
| Ing. Roberto Mendoza | Se recomienda actualizar el apartado de definiciones de acuerdo a las NOM que están siendo actualizadas. | PARCIALMENTE PROCEDENTE El comentario no presenta un cambio en concreto, no obstante, se incluyen las siguientes definiciones y acrónimos: Mercancía Peligrosa: Para el propósito del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, es una substancia, material o residuo peligroso definidos en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, o que cumpla los criterios de clasificación de la Reglamentación Modelo. Reglamentación modelo. Se refiere a las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, última edición emitida por la Organización de las Naciones Unidas. Secretaría. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. Acrónimos. IMDG. Código Marítimo Internacional para el transporte de mercancías peligrosas. OACI. Organización de Aviación Civil Internacional. OIEA: Organismo Internacional de Energía Atómica. ONU o UN. Organización de las Naciones Unidas. OMI: Organización Marítima Internacional. NOM. Norma Oficial Mexicana. Derivado de la presente inclusión se reemplaza "Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas, última edición revisada" por "Reglamentación modelo". Se mejoró en forma general la redacción de algunos numerales para su mejor comprensión, incluyendo signos de puntuación, mayúsculas y minúsculas. |
| | Proyecto de NOM 5.16 Las unidades que transporten mercancías peligrosas en embalajes/envases bajo el concepto de Cantidades Limitadas no requerirán portar carteles de identificación de clase de riesgo, siempre y cuando no se transporten, dentro de la misma unidad de transporte, mercancías peligrosas embaladas/envasadas que excedan los límites establecidos para cada número ONU dentro de la columna 7a Apéndice B de la NOM-002-SCT Listado de substancias y materiales peligrosos (Mercancías peligrosas). Propuesta de cambio: 5.16 Las unidades que transporten mercancías peligrosas en embalajes/envases bajo el concepto de Cantidades Limitadas no requerirán portar carteles de identificación de clase de riesgo, siempre y cuando no se transporten, dentro de la misma unidad de transporte, mercancías peligrosas embaladas/envasadas que excedan los límites establecidos para cada número ONU dentro de la columna 7a Apéndice B de la NOM-002-SCT/2011 Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados, vigente o la que la sustituya. Proyecto de NOM 5.17 Todos los embalajes/envases que contengan mercancías peligrosas, deben contar con etiquetas de identificación de la clase de peligro cuando rebasen el límite cuantitativo máximo especificado en la columna 7a del Apéndice B de la NOM-002-SCT, ya que perderán la categoría de bulto de cantidad limitada. Propuesta de cambio: 5.17 Todos los embalajes/envases que contengan mercancías peligrosas, deben contar con etiquetas de identificación de la clase de peligro cuando rebasen el límite cuantitativo máximo especificado en la columna 7a del Apéndice B de la NOM-002-SCT/2011, vigente o la que la sustituya, ya que perderán la categoría de bulto de cantidad limitada. Proyecto de NOM Verificación. 9.1 o Que los embalajes/envases, ya sean individuales o integrados en paquetes, no excedan el límite cuantitativo máximo autorizado para su transporte como cantidades limitadas, de acuerdo a su clase o división de peligro y en función de su grupo de embalaje/envase precisadas en la columna 7a del Apéndice B de la NOM-002-SCT. Propuesta de cambio: Verificación. 9.1 o Que los embalajes/envases, ya sean individuales o integrados en paquetes, no excedan el límite cuantitativo máximo autorizado para su transporte como cantidades limitadas, de acuerdo a su clase o división de peligro y en función de su grupo de embalaje/envase precisadas en la columna 7a del Apéndice B de la NOM-002-SCT/2011, vigente o la que la sustituya. Se incluye el nombre completo de la norma, y se completa el año de la norma indicada. | PROCEDENTE PARCIALMENTE En las referencias se menciona que se deberán consultar las NOM enunciadas o las que las sustituyan, por lo que ya está establecido este punto, sin embargo, se completa el año en la nomenclatura de todas las NOM mencionadas, para quedar como sigue: 5.16 Las unidades que transporten mercancías peligrosas en embalajes/envases bajo el concepto de Cantidades Limitadas no requerirán portar carteles de identificación de clase de riesgo, siempre y cuando no se transporten, dentro de la misma unidad de transporte, mercancías peligrosas embaladas/envasadas que excedan los límites establecidos para cada número ONU dentro de la columna (7a) Tabla 2 de la NOM-002-SCT/2011. 5.17 Todos los embalajes/envases que contengan mercancías peligrosas, deben contar con etiquetas de identificación de la clase de peligro cuando rebasen el límite cuantitativo máximo especificado en la columna (7a) de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT/2011, ya que perderán la categoría de bulto de cantidad limitada. 9.1 · Que los embalajes/envases, ya sean individuales o integrados en paquetes, no excedan el límite cuantitativo máximo autorizado para su transporte como cantidades limitadas, de acuerdo a su clase o división de peligro y en función de su grupo de embalaje/envase precisadas en la columna (7a) de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT/2011. |
| | Proyecto de NOM De las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y la Guardia Nacional. 9.2 Para el caso del transporte carretero, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Guardia Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán en la verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal y transporte privado. 9.3 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá realizar visitas de inspección, a través de los servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse, quienes, en su caso, impondrán las sanciones respectivas. De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el servidor público comisionado, la cual deberá contener nombre y firma del servidor público que realiza la inspección. Una vez elaborada el acta, el servidor público que realiza la inspección proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad. Propuesta de cambio: De las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y la Guardia Nacional. 9.2 Para el caso del transporte carretero, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Guardia Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán en la verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal y transporte privado. 9.3 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá realizar visitas de inspección verificación, a través de los servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse, quienes, en su caso, impondrán las sanciones respectivas. De toda visita de inspección verificación se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el servidor público comisionado, la cual deberá contener nombre y firma del servidor público que realiza la inspección verificación. Una vez elaborada el acta, el servidor público que realiza la inspección verificación proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad. De acuerdo con la Ley de Infraestructura de la Calidad, en su artículo 4 define lo siguiente: XIII. Inspección: la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de documentos que se realiza por las unidades de inspección para evaluar la conformidad en un momento determinado a petición de parte interesada. XXVI. Verificación: a la actividad que realizan las autoridades competentes para constatar a través de visitas, requerimientos de información o documentación física o electrónica, que los bienes, productos, procesos y servicios cumplen o concuerdan con las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares, en este último caso, cuando su aplicación sea obligatoria en términos de esta Ley. Por lo tanto, la figura que debe ser utilizada en los numerales en comento, debe ser la verificación ya que son las autoridades quienes llevaran a cabo las verificaciones. | PROCEDENTE Se realiza el cambio en el que se hace referencia a la verificación por parte de las autoridades normalizadoras, de conformidad con lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad, por lo que se incluye en el apartado de definiciones lo relativo a la verificación, como sigue: Verificación: Actividad que realiza la Secretaría, y en su caso la Guardia Nacional para constatar que los servicios cumplen o concuerdan con la presente NOM. De igual forma, se elimina de los numerales 9.2 y 9.3 este apartado la palabra inspección. |
| COSTHA | Proyecto de NOM 5.14 Las mercancías peligrosas transportadas en cantidades limitadas deberán contar con la leyenda "cantidad limitada" y el número de bultos que transportan, en alguno de los documentos que identifiquen la carga, preferentemente en la carta porte. Propuesta de cambio: 5.14. Los envíos de mercancías peligrosas de Cantidad Limitada, requieren la leyenda "cantidad limitada" y el número de bultos que contienen cantidad limitada, en cualquiera de los documentos que identifican la carga, solo en transporte marítimo o aéreo. La propuesta busca alinearse con las regulaciones de transporte de mercancías peligrosas de EE. UU. y Canadá, que solo requieren la comunicación de cantidades limitadas de mercancías peligrosas a través de la marca de cantidad limitada reconocida internacionalmente en el paquete de envío exterior. Las mercancías peligrosas en cantidad limitada representan un riesgo bajo, especialmente en el transporte por carretera. Cualquier requisito de documentación supondría una carga importante en el transporte de paquetes de comercio electrónico. Por ejemplo, un solo vehículo podría contener más de 1000 envíos separados. Esto también agregaría una carga innecesaria en la entrega a domicilio de la milla final de los envíos de paquetes de cantidad limitada en vehículos de entrega pequeños. En una situación de emergencia, una cantidad tan abrumadora de documentación, junto con la ausencia de información de respuesta de emergencia, no proporcionaría ningún valor a los servicios de emergencia. | PROCEDENTE PARCIALMENTE. La propuesta de modificación es aceptada, sin embargo, se adopta la siguiente redacción, para quedar como sigue: 5.14 Las mercancías peligrosas en cantidad limitada en transporte terrestre no requieren dar cumplimiento a la NOM-043-SCT-2003 o la que la sustituya. Para el caso de transporte aéreo deberá cumplirse con los requerimientos de las Instrucciones Técnicas de OACI y para el transporte marítimo con lo estipulado en el código IMDG. Asimismo, se deberá dar cumplimiento a los requerimientos de otras dependencias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, como el caso del complemento carta porte. Nota. La abreviatura LTD QTY y Limited Quantity son equivalentes al término cantidad limitada. |
| | Propuesta de cambio: 5.18. De la actualización de esta Norma La NORMA Oficial Mexicana NOM-011-SCT2/2021 Condiciones para el transporte de mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades limitadas, será revisada y actualizada de forma regular de acuerdo a las recomendaciones de las Naciones Unidas. De no existir una actualización recurrente por parte del gobierno mexicano, se reconocerán las actualizaciones a la regulación de las Naciones Unidas como mejores prácticas. Para asegurar la correspondencia con las prácticas internacionales y no dificultar los requerimientos de comercio exterior, se propone añadir este estatuto adicional. Sugerir que se inserte una redacción similar en cada NOM, a menos que la SCT pueda comprometerse formalmente a actualizar todas sus normas de NOM de transporte de mercancías peligrosas cada dos años, en consonancia con las Naciones Unidas. | PARCIALMENTE PROCEDENTE La propuesta de modificación es aceptada, sin embargo, se adopta la siguiente redacción. 5.18 Las disposiciones establecidas en la presente NOM que sean motivo de modificación, actualización e introducción en la Reglamentación Modelo, serán aceptadas hasta en tanto sea publicada en el Diario Oficial de la Federación, la actualización de la NOM-011-SCT-2-2022. De igual forma, para atender lo que establece el Reglamento de Mensajería y Paquetería, y dar congruencia a la aplicación de la regulación emitida por esta SICT, se incluye el siguiente numeral. 5.19 Se autoriza el transporte de mercancías peligrosas consideradas en la presente NOM, en vehículos que cuenten con el permiso para la prestación del servicio de paquetería y mensajería en los caminos y puentes de jurisdicción federal, de conformidad con el artículo 18 fracción II del Reglamento de Paquetería y Mensajería. |
| Ing. Roberto Mendoza | Se recomienda actualizar el apartado de definiciones de acuerdo a las NOM que están siendo actualizadas. | PARCIALMENTE PROCEDENTE El comentario no presenta un cambio en concreto, no obstante, se incluyen las siguientes definiciones y acrónimos: Mercancía Peligrosa: Para el propósito del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, es una substancia, material o residuo peligroso definidos en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, o que cumpla los criterios de clasificación de la Reglamentación Modelo. Reglamentación modelo. Se refiere a las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, última edición emitida por la Organización de las Naciones Unidas. Secretaría. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. Acrónimos. IMDG. Código Marítimo Internacional para el transporte de mercancías peligrosas. OACI. Organización de Aviación Civil Internacional. OIEA: Organismo Internacional de Energía Atómica. ONU o UN. Organización de las Naciones Unidas. OMI: Organización Marítima Internacional. NOM. Norma Oficial Mexicana. Derivado de la presente inclusión se reemplaza "Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas, última edición revisada" por "Reglamentación modelo". Se mejoró en forma general la redacción de algunos numerales para su mejor comprensión, incluyendo signos de puntuación, mayúsculas y minúsculas. |
| | Proyecto de NOM 5.16 Las unidades que transporten mercancías peligrosas en embalajes/envases bajo el concepto de Cantidades Limitadas no requerirán portar carteles de identificación de clase de riesgo, siempre y cuando no se transporten, dentro de la misma unidad de transporte, mercancías peligrosas embaladas/envasadas que excedan los límites establecidos para cada número ONU dentro de la columna 7a Apéndice B de la NOM-002-SCT Listado de substancias y materiales peligrosos (Mercancías peligrosas). Propuesta de cambio: 5.16 Las unidades que transporten mercancías peligrosas en embalajes/envases bajo el concepto de Cantidades Limitadas no requerirán portar carteles de identificación de clase de riesgo, siempre y cuando no se transporten, dentro de la misma unidad de transporte, mercancías peligrosas embaladas/envasadas que excedan los límites establecidos para cada número ONU dentro de la columna 7a Apéndice B de la NOM-002-SCT/2011 Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados, vigente o la que la sustituya. Proyecto de NOM 5.17 Todos los embalajes/envases que contengan mercancías peligrosas, deben contar con etiquetas de identificación de la clase de peligro cuando rebasen el límite cuantitativo máximo especificado en la columna 7a del Apéndice B de la NOM-002-SCT, ya que perderán la categoría de bulto de cantidad limitada. Propuesta de cambio: 5.17 Todos los embalajes/envases que contengan mercancías peligrosas, deben contar con etiquetas de identificación de la clase de peligro cuando rebasen el límite cuantitativo máximo especificado en la columna 7a del Apéndice B de la NOM-002-SCT/2011, vigente o la que la sustituya, ya que perderán la categoría de bulto de cantidad limitada. Proyecto de NOM Verificación. 9.1 · Que los embalajes/envases, ya sean individuales o integrados en paquetes, no excedan el límite cuantitativo máximo autorizado para su transporte como cantidades limitadas, de acuerdo a su clase o división de peligro y en función de su grupo de embalaje/envase precisadas en la columna 7a del Apéndice B de la NOM-002-SCT. Propuesta de cambio: Verificación. 9.1 · Que los embalajes/envases, ya sean individuales o integrados en paquetes, no excedan el límite cuantitativo máximo autorizado para su transporte como cantidades limitadas, de acuerdo a su clase o división de peligro y en función de su grupo de embalaje/envase precisadas en la columna 7a del Apéndice B de la NOM-002-SCT/2011, vigente o la que la sustituya. Se incluye el nombre completo de la norma, y se completa el año de la norma indicada. | PROCEDENTE PARCIALMENTE En las referencias se menciona que se deberán consultar las NOM enunciadas o las que las sustituyan, por lo que ya está establecido este punto, sin embargo, se completa el año en la nomenclatura de todas las NOM mencionadas, para quedar como sigue: 5.16 Las unidades que transporten mercancías peligrosas en embalajes/envases bajo el concepto de Cantidades Limitadas no requerirán portar carteles de identificación de clase de riesgo, siempre y cuando no se transporten, dentro de la misma unidad de transporte, mercancías peligrosas embaladas/envasadas que excedan los límites establecidos para cada número ONU dentro de la columna (7a) Tabla 2 de la NOM-002-SCT/2011. 5.17 Todos los embalajes/envases que contengan mercancías peligrosas, deben contar con etiquetas de identificación de la clase de peligro cuando rebasen el límite cuantitativo máximo especificado en la columna (7a) de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT/2011, ya que perderán la categoría de bulto de cantidad limitada. 9.1 · Que los embalajes/envases, ya sean individuales o integrados en paquetes, no excedan el límite cuantitativo máximo autorizado para su transporte como cantidades limitadas, de acuerdo a su clase o división de peligro y en función de su grupo de embalaje/envase precisadas en la columna (7a) de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT/2011. |
| | Proyecto de NOM De las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y la Guardia Nacional. 9.2 Para el caso del transporte carretero, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Guardia Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán en la verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal y transporte privado. 9.3 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá realizar visitas de inspección, a través de los servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse, quienes, en su caso, impondrán las sanciones respectivas. De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el servidor público comisionado, la cual deberá contener nombre y firma del servidor público que realiza la inspección. Una vez elaborada el acta, el servidor público que realiza la inspección proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad. Propuesta de cambio: De las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y la Guardia Nacional. 9.2 Para el caso del transporte carretero, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Guardia Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán en la verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal y transporte privado. 9.3 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá realizar visitas de inspección verificación, a través de los servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse, quienes, en su caso, impondrán las sanciones respectivas. De toda visita de inspección verificación se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el servidor público comisionado, la cual deberá contener nombre y firma del servidor público que realiza la inspección verificación. Una vez elaborada el acta, el servidor público que realiza la inspección verificación proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad. De acuerdo con la Ley de Infraestructura de la Calidad, en su artículo 4 define lo siguiente: XIII. Inspección: la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de documentos que se realiza por las unidades de inspección para evaluar la conformidad en un momento determinado a petición de parte interesada. XXVI. Verificación: a la actividad que realizan las autoridades competentes para constatar a través de visitas, requerimientos de información o documentación física o electrónica, que los bienes, productos, procesos y servicios cumplen o concuerdan con las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares, en este último caso, cuando su aplicación sea obligatoria en términos de esta Ley. Por lo tanto, la figura que debe ser utilizada en los numerales en comento, debe ser la verificación ya que son las autoridades quienes llevaran a cabo las verificaciones. | PROCEDENTE Se realiza el cambio en el que se hace referencia a la verificación por parte de las autoridades normalizadoras, de conformidad con lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad, por lo que se incluye en el apartado de definiciones lo relativo a la verificación, como sigue: Verificación: Actividad que realiza la Secretaría, y en su caso la Guardia Nacional para constatar que los servicios cumplen o concuerdan con la presente NOM. De igual forma, se elimina de los numerales 9.2 y 9.3 este apartado la palabra inspección. |
| COSTHA | Proyecto de NOM 5.14 Las mercancías peligrosas transportadas en cantidades limitadas deberán contar con la leyenda "cantidad limitada" y el número de bultos que transportan, en alguno de los documentos que identifiquen la carga, preferentemente en la carta porte. Propuesta de cambio: 5.14. Los envíos de mercancías peligrosas de Cantidad Limitada, requieren la leyenda "cantidad limitada" y el número de bultos que contienen cantidad limitada, en cualquiera de los documentos que identifican la carga, solo en transporte marítimo o aéreo. La propuesta busca alinearse con las regulaciones de transporte de mercancías peligrosas de EE. UU. y Canadá, que solo requieren la comunicación de cantidades limitadas de mercancías peligrosas a través de la marca de cantidad limitada reconocida internacionalmente en el paquete de envío exterior. Las mercancías peligrosas en cantidad limitada representan un riesgo bajo, especialmente en el transporte por carretera. Cualquier requisito de documentación supondría una carga importante en el transporte de paquetes de comercio electrónico. Por ejemplo, un solo vehículo podría contener más de 1000 envíos separados. Esto también agregaría una carga innecesaria en la entrega a domicilio de la milla final de los envíos de paquetes de cantidad limitada en vehículos de entrega pequeños. En una situación de emergencia, una cantidad tan abrumadora de documentación, junto con la ausencia de información de respuesta de emergencia, no proporcionaría ningún valor a los servicios de emergencia. | PROCEDENTE PARCIALMENTE. La propuesta de modificación es aceptada, sin embargo, se adopta la siguiente redacción, para quedar como sigue: 5.14 Las mercancías peligrosas en cantidad limitada en transporte terrestre no requieren dar cumplimiento a la NOM-043-SCT-2003 o la que la sustituya. Para el caso de transporte aéreo deberá cumplirse con los requerimientos de las Instrucciones Técnicas de OACI y para el transporte marítimo con lo estipulado en el código IMDG. Asimismo, se deberá dar cumplimiento a los requerimientos de otras dependencias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, como el caso del complemento carta porte. Nota. La abreviatura LTD QTY y Limited Quantity son equivalentes al término cantidad limitada. |
| | Propuesta de cambio: 5.18. De la actualización de esta Norma La NORMA Oficial Mexicana NOM-011-SCT2/2021 Condiciones para el transporte de mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades limitadas, será revisada y actualizada de forma regular de acuerdo a las recomendaciones de las Naciones Unidas. De no existir una actualización recurrente por parte del gobierno mexicano, se reconocerán las actualizaciones a la regulación de las Naciones Unidas como mejores prácticas. Para asegurar la correspondencia con las prácticas internacionales y no dificultar los requerimientos de comercio exterior, se propone añadir este estatuto adicional. Sugerir que se inserte una redacción similar en cada NOM, a menos que la SCT pueda comprometerse formalmente a actualizar todas sus normas de NOM de transporte de mercancías peligrosas cada dos años, en consonancia con las Naciones Unidas. | PARCIALMENTE PROCEDENTE La propuesta de modificación es aceptada, sin embargo, se adopta la siguiente redacción. 5.18 Las disposiciones establecidas en la presente NOM que sean motivo de modificación, actualización e introducción en la Reglamentación Modelo, serán aceptadas hasta en tanto sea publicada en el Diario Oficial de la Federación, la actualización de la NOM-011-SCT-2-2022. De igual forma, para atender lo que establece el Reglamento de Mensajería y Paquetería, y dar congruencia a la aplicación de la regulación emitida por esta SICT, se incluye el siguiente numeral. 5.19 Se autoriza el transporte de mercancías peligrosas consideradas en la presente NOM, en vehículos que cuenten con el permiso para la prestación del servicio de paquetería y mensajería en los caminos y puentes de jurisdicción federal, de conformidad con el artículo 18 fracción II del Reglamento de Paquetería y Mensajería. |
| Ing. Roberto Mendoza | Se recomienda actualizar el apartado de definiciones de acuerdo a las NOM que están siendo actualizadas. | PARCIALMENTE PROCEDENTE El comentario no presenta un cambio en concreto, no obstante, se incluyen las siguientes definiciones y acrónimos: Mercancía Peligrosa: Para el propósito del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, es una substancia, material o residuo peligroso definidos en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, o que cumpla los criterios de clasificación de la Reglamentación Modelo. Reglamentación modelo. Se refiere a las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, última edición emitida por la Organización de las Naciones Unidas. Secretaría. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. Acrónimos. IMDG. Código Marítimo Internacional para el transporte de mercancías peligrosas. OACI. Organización de Aviación Civil Internacional. OIEA: Organismo Internacional de Energía Atómica. ONU o UN. Organización de las Naciones Unidas. OMI: Organización Marítima Internacional. NOM. Norma Oficial Mexicana. Derivado de la presente inclusión se reemplaza "Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas, última edición revisada" por "Reglamentación modelo". Se mejoró en forma general la redacción de algunos numerales para su mejor comprensión, incluyendo signos de puntuación, mayúsculas y minúsculas. |
| Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes (CANAJAD) | Hacemos de su conocimiento que la Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes (CANAJAD), es una institución que afilia a empresas ubicadas en distintas entidades de nuestro país, dedicadas principalmente a la fabricación de aceites comestibles, grasas y mantecas vegetales comestibles, jabones de lavandería y tocador, detergentes, cremas dentales, artículos de cuidado oral e higiene personal y artículos de limpieza para el hogar. El presente es para emitir nuestros comentarios al proyecto de Norma Oficial Mexicana "PROY-NOM-011-SCT2/2021, Condiciones para el transporte de mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades limitadas" (proyecto de la NOM-011), publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 29 de octubre de 2021 a efecto de someterla a la consulta pública referida en la Ley de Infraestructura de la Calidad. Sobre la particular, se comenta: 1. Existen dos principales regulaciones marco para el transporte de sustancias peligrosas: - NOM-002-SCT/2011, Listado de las sustancias y materiales peligrosos más usualmente transportados. (NOM-002, Listado de sustancias) - NOM-011-SCT2/2021, Condiciones para el transporte de mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades limitadas. | NO PROCEDENTE Se atiende cada uno de los comentarios expresados en el escrito efectuado por CANAJAD. 1. Le comento que al momento existen 24 Normas Oficiales Mexicanas aplicables al Transporte de Mercancías Peligrosas, de las cuales 20 son retomadas de las Recomendaciones para el Transporte de Mercancías Peligrosas, Reglamentación Modelo de la Organización de las Naciones Unidas, todas ellas de igual importancia, destacando la NOM-002-SCT-2011 por ser la que una vez que se clasifica la sustancia peligrosa, se consultará para la identificación de ésta. De igual forma, la NOM-011-SCT2/2021, Condiciones para el transporte de mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades limitadas, a que hace referencia, aún no existe, se aclara que la NOM-011-SCT2/2012, Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos envasadas y/o embaladas en cantidades limitadas (Diario Oficial de la Federación (DOF 05.Jul.12), es la Norma Oficial Mexicana (NOM) vigente, es decir que actualmente se está aplicando. |
| | 2. La NOM-002, Listado de sustancias, contempla como su nombre lo dice un listado de sustancias y materiales peligrosos más usualmente transportados. Este listado es retomado del Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Reglamento Transporte de la ONU). | 2. Efectivamente, la NOM-002-SCT/2011 Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados (DOF 27.01.12), es la NOM vigente, misma que se elaboró de conformidad a las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Reglamentación Modelo, emitida por la ONU, 16ª. Edición, 2009. Es importante, precisar que dicha NOM ha sido actualizada tomando en consideración la misma base bibliográfica, es decir la Reglamentación Modelo, 22ª. Edición, 2021. La referida NOM, está en proceso de publicación de las Respuestas a Comentarios recibidos durante el plazo de consulta pública del PROY-NOM-002-SCT-2020 (DOF 21.Dic.20). |
| | 3. Ahora bien, el proyecto de la NOM-011 tiene como objetivo "establecer las especificaciones a que deberá sujetarse el transporte de ciertas clases de mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades limitadas". | 3. Es correcto, lo que menciona. |
| | 4. En el tercer considerando de dicho proyecto señala que "se determinó necesario realizar la modificación de esta Norma Oficial Mexicana, ya que es imprescindible la aplicación de las especificaciones aquí establecidas, a efecto de alinearlas a la 22ª Edición de la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas, base bibliográfica de la normatividad nacional aplicable en la materia". | 5. Es correcto. |
| | 6. Una vez determinado que el propio proyecto de NOM señala observar las disposiciones del Reglamento de Transporte de la ONU, se debe considerar entonces las disposiciones especiales relativas a sustancias u objetos determinados, a saber: "3.3.1. Los números que aparecen en la columna 6 de la lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2 para indicar que una disposición especial se aplica a tal o cual sustancia u objeto tienen el significado y remiten a los requisitos que figuran a continuación. [] 223. No está sujeta a la presente Reglamentación la sustancia así descrita cuyas propiedades químicas o físicas son tales que en los ensayos no satisface los criterios establecidos para definir la clase o división indicadas en la columna 3 de la lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2. ni los de cualquier otra clase o división []" | 6. En atención a este comentario, se señala que la Disposición Especial 223 a que hace referencia, se encuentra en la NOM-002-SCT/2011 Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados (DOF 27.01.12), así como en la actualización de dicha NOM. Es importante precisar que la NOM-002-SCT, contempla la Parte 3 Lista de Mercancías peligrosas, disposiciones especiales y excepciones de dicha Reglamentación, así como los capítulos 3.1 observaciones generales, 3.2 Lista de mercancías peligrosas y 3.3 Disposiciones especiales relativas a sustancias u objetos determinados. |
| | 7. La excepción señalada en el apartado 223 del numeral 3.3.1 del Reglamento de Transporte de la ONU no está considerada en la última modificación de NOM-011-SCT/2 y NOM-002-SCT para ninguna categoría, no obstante, en la versión anterior de la primera sí se establecía, a saber: "5.2.10. En el caso de las Cantidades Limitadas de substancias y materiales peligrosos que específica esta Norma, para uso personal o doméstico que estén envasadas y embaladas y se distribuyan en una forma destinada a la venta por minoristas o en una forma adecuada para ello, además de lo exceptuado en los puntos anteriores, no será obligatorio marcarlas con la designación oficial de transporte y el número de las Naciones Unidas en el envase y embalaje, ni satisfacer los requisitos relativos al documento de embarque." Esto, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos: "ARTÍCULO 15.- Clase 8 corrosivos, son substancias líquidas o sólidas que por su acción química causan lesiones graves a los tejidos vivos con los que entra en contacto o que si se produce un escape pueden causar daños e incluso destrucción de otras mercancías o de las unidades en las que son transportadas." | Como se mencionó anteriormente, la disposición especial 223 si está contemplada en la NOM-002-SCT-2012 vigente y en la actualización a la misma, de acuerdo a la 22ª edición de la Reglamentación Modelo. En lo que respecta, al numeral 5.2.10 que aparece en la NOM-011-SCT2/2003, Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos en cantidades limitadas, publicada en el DOF, el 8 de diciembre de 2003, fue cancelada con la publicación de la NOM-011-SCT2-2012 vigente, en su artículo PRIMERO transitorio, por lo que este numeral no es aplicable actualmente, por lo tanto, no se consideró en el Proyecto de NOM que nos ocupa, es importante precisar que el texto del numeral 5.2.10 no lo establece la Reglamentación Modelo, base bibliográfica de la normatividad nacional. En lo que respecta al Artículo 15 del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, únicamente menciona el criterio de clasificación de la clase de peligro 8 corrosivos, por lo que se considera que no tiene relación con el extinto numeral 5.2.10 de la NOM-011-SCT2/2003 |
| | 7. De lo anterior que: - El proyecto de NOM-011, reconoce como base bibliográfica para la construcción de la NOM-011, la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas - La Reglamentación de Organización de las Naciones Unidas reconoce que no por el mero hecho de estar enumeradas en la lista de mercancías peligrosas, tienen una clasificación general (v.gr. Clase 8, corrosivos). Existe una excepción apartado 223, del numeral 3.3.1 la cual establece que en caso de que las propiedades químicas o físicas no se satisfagan, los criterios establecidos para definir la clase o división de riesgo no estarán sujetas a las disposiciones para el Transporte de Materiales y residuos peligrosos. - Ahora bien, para dar claridad solicitamos tomar en cuenta el apartado 223, ya que la concentración de las soluciones de hipoclorito no cumplen con las características de una solución altamente corrosiva, para representar un riesgo en el transporte. - Considerando los puntos anteriores se solicita atentamente se retome la excepción para las "soluciones desinfectantes a base de hipoclorito de sodio", sustancias que además actualmente son esenciales para combatir la emergencia sanitaria por el SARS-CoV2 (COVID-19). Redacción propuesta: 5.1 (3.4.1) El límite cuantitativo para el embalaje/envase interior se especifica para cada substancia en la columna 7a. del Apéndice B de la NOM-002-SCT. En el caso de las Cantidades Limitadas de substancias y materiales peligrosos, no serán objeto de esta norma las soluciones desinfectantes a base de hipoclorito de sodio, indispensables y esenciales para combatir la emergencia sanitaria generada por el SARS-CoV2, siempre que no rebasen una concentración del 8%, que estén debidamente embalados, cumplan con las condiciones y requisitos de seguridad necesarios para garantizar su manejo y uso seguro a los consumidores. | NO PROCEDENTE En atención a su propuesta, le comento que la NOM-002-SCT-2011 precisa en la disposición especial 223 (Tabla 3) que: No están sujetas a las disposiciones para el Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos, las substancias así descritas cuyas propiedades químicas o físicas son tales que en las pruebas no se satisfacen, los criterios establecidos para definir la clase o división indicadas en la columna 3 de la Tabla No. 2 de dicha NOM. De igual forma, el numeral 5.1.2 de la NOM-002-SCT-2011, establece que: La substancia o material de que se trate sólo podrá transportarse cuando se hayan determinado sus propiedades físico-químicas intrínsecas de peligrosidad después de lo cual, se clasificará conforme a las definiciones y criterios de prueba de las clases de riesgo, utilizando, entre los nombres que figuran en las Listas de esta Norma, el que más adecuadamente la describa. El propio expedidor procederá a la clasificación de sus substancias y materiales peligrosos, o bien mediante el resultado de laboratorio de pruebas acreditado garantizará que dichas substancias o materiales no satisfacen los parámetros para ser considerados como tales. Una vez determinada la clase a que pertenece la substancia o material peligroso se deberá cumplir con todos los requisitos que para la expedición y el transporte se establecen en la Reglamentación respectiva. Por lo anteriormente expuesto, en caso de que las soluciones desinfectantes a base de hipoclorito de sodio que no rebasen una concentración del 8% a que hace referencia su escrito, no cumplan con lo establecido en el artículo 15 del RTTMRP, se dará cumplimiento a la disposición especial 223, y el producto que se menciona en la propuesta, no se considerará como material peligroso para su transporte, por lo tanto no deberá cumplir la Reglamentación y normatividad aplicable. |
| José Antonio Perea Perches | El presente escrito sigue el mismo orden que tiene el PROY-NOM-011-SCT2/2021 en donde me permito citar textualmente el contenido del mismo; acompañado de una propuesta de modificación o adición para hacer más robusto el presente ordenamiento y lograr transportar las mercancías peligrosas en cantidades limitadas, de manera SEGURA y EFICIENTE, que es, para mí, lo más importante a considerar al transportar este tipo de mercancías; por encima de, incluso, el ahorro de costos a los actores involucrados. Desarrollo Párrafo 6. "Que la Regulación Internacional reconoce que el transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas, destinadas muy frecuentemente a consumo, no generan un peligro significativo durante su transporte, por lo que flexibiliza las disposiciones, tomando en consideración la falta de evidencia de una consecuencia de alto riesgo, por lo que el cumplimiento de la totalidad de la regulación no está justificado" A mi consideración, este párrafo debe ser más especifico y objetivo en el siguiente sentido. 1. La oración "destinadas muy frecuentemente a consumo" es irrelevante y ambigua, toda vez que este ordenamiento regula únicamente la acción de transportar basándose en las disposiciones de la Reglamentación Modelo de la ONU, específica para esta acción; así como la palabra consumo, puede significar muchas cosas diferentes dependiendo del contexto en el que el interesado este interpretando la norma; además de que existe también un ordenamiento nacional (NOM018STPS2015) e Internacional (Sistema Globalmente Armonizado, GHS) para efectos de uso o consumo de las sustancias peligrosas. 2. La oración "no generan un peligro significativo durante su transporte", sobre ella, valdría la pena enfatizar que, si bien el grado de peligro es menor durante el transporte, por tratarse de cantidades limitadas; la cantidad por sí misma no elimina las características físico-químicas de la sustancia u objeto y por lo tanto se debe de tratar con el debido respeto y precauciones necesarias. 3. La oración "por lo que flexibiliza las disposiciones", sobre ella, valdría la pena aclarar el termino "flexibiliza" ya que la normativa no es que se vuelva más laxa o flexible en su aplicación a la modalidad de transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas, sino que existen parámetros específicos para dicha modalidad; basados en los estudios de accidentes e incidentes pasados y en situaciones controladas (de laboratorio) de las diferentes circunstancias de transporte y que hoy día dicha información está recogida en la Reglamentación Modelo de la ONU. Todo lo demás es irrelevante, ya que el presente ordenamiento tiene como objetivo regular esta configuración de transporte de las mercancías peligrosas y no hacer una comparativa de laxitud con las otras diferentes configuraciones. Ya que ello pudiera ser peligroso a la hora de interpretar por parte del interesado y desorientar en su aplicación, lo que pudiera ocasionar un accidente. Párrafo 7. "Que los usuarios de los servicios de transporte en la especialidad de mercancías peligrosas, quienes importan, exportan, distribuyen y venden mercancías peligrosas preparadas para su transporte en cantidades limitadas, de acuerdo a la Regulación Internacional y retomadas en la presente Norma Oficial Mexicana, tienen la opción de contar con esta modalidad de transporte, la cual, si bien establece disposiciones que regulan estos productos en forma parcial, éstas están diseñadas para garantizar la seguridad durante su transporte" Sobre este párrafo sugiero acotar las diferentes actividades mencionadas como son: "importan, exportan, distribuyen y venden" ya que son irrelevantes, toda vez que el único objetivo de este ordenamiento es el regular el transporte. Párrafo 8. "Que, al reducir los requisitos para su transportación, incentiva la comercialización de los mismos, y se armonizan los criterios a nivel internacional, reduciendo costos de transporte y fomentando la competitividad de los productos nacionales en mercados internacionales, por lo que la adecuada observación y cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana, contribuye a realizar esta actividad bajo los mejores estándares de seguridad" | NO PROCEDENTE Los comentarios no proponen cambio al texto del Proyecto de NOM. Sin embargo, se comenta que la información que aparece en los comentarios del referido Proyecto, es derivado del análisis e investigación que se realizó para determinar la actualización de la NOM en los términos en los que se modificó. Dichos considerandos no son parte de la aplicación de la NOM, por lo tanto no son materia de consulta pública. |
| "Que, al reducir los requisitos para su transportación, incentiva la comercialización de los mismos, y se armonizan los criterios a nivel internacional, reduciendo costos de transporte y fomentando la competitividad de los productos nacionales en mercados internacionales, por lo que la adecuada observación y cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana, contribuye a realizar esta actividad bajo los mejores estándares de seguridad" Este párrafo desde mi punto de vista presenta una incongruencia, ya que al inicio de este menciona, - "Que, al reducir los requisitos para su transportación" y al final del párrafo, concluye. - "contribuye a realizar esta actividad bajo los mejores estándares de seguridad" lo cuál puede confundir al interesado y exhortar a realizar esta actividad aún sobre menores condiciones de seguridad. Es decir, si la misma autoridad está haciendo mención de que los requisitos para su transportación han sido reducidos; culturalmente esto puede significar aplicar procedimientos más simples por parte del usuario y llevarse a cabo un accidente. Pudiera sugerir para su consideración la siguiente redacción: "Que, al implementarse las disposiciones del presente ordenamiento de manera adecuada, se incentiva la comercialización de este tipo de mercancías y se homologan los criterios a nivel internacional; lo que da lugar a hacer más eficiente la logística de transporte, reducir los costos y fomentar la competitividad de los productos nacionales en los mercados internacionales, además de garantizar la seguridad a todos los actores involucrados en la cadena de distribución y suministro. |
| | 4. Especificaciones para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas. "5.5 (3.4.1) No es necesario aplicar especificaciones sobre segregación a las substancias peligrosas embaladas/envasadas en cantidades limitadas en un vehículo o contenedor." Supone un cambio a la NOM-010-SCT2/2009 en donde se determine que este ordenamiento no es aplicable para las mercancías peligrosas envasadas o embaladas en cantidades limitadas. | NO PROCEDENTE El comentario no propone ningún cambio a la NOM. Sin embargo, se señala que la NOM-010-SCT2/2009 Disposiciones de compatibilidad y segregación para el almacenamiento y transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, no incluye el concepto de cantidades limitadas, por lo tanto este Proyecto de NOM, no la incluye en el apartado de referencias. Es importante mencionar, que la normatividad mexicana retoma las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas (Reglamentación Modelo), de la Organización de las Naciones Unidas, misma que está elaborada con las medidas de seguridad básicas para su implementación en los países miembros, de tal forma, que el Proyecto de NOM que nos ocupa, no contiene ningún requerimiento técnico que no esté plenamente comprobado. |
| | En base con lo establecido en el Capítulo 3.4.1 inciso a) de la Reglamentación Modelo de la ONU. Enuncio: "Los expedidores y sus empleados que deseen transportar sus mercancías peligrosas envasadas o embaladas en cantidades limitadas, deberán de capacitarse de acuerdo con lo establecido en las Recomendaciones para el Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Reglamentación Modelo) en su Capítulo 1.3 con la finalidad de llevar a cabo las funciones especificas para el envase y embalaje de mercancías peligrosas en cantidades limitadas de manera segura y eficiente" En base con lo establecido en el Capítulo 1.3 referente a la capacitación mínima indispensable para realizar las actividades correspondientes al transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas me permito sugerir lo siguiente. El temario de la capacitación como mínimo deberá comprender de: · Familiarización General con las Mercancías Peligrosas · Entrenamiento suficiente y tal que considere lo siguiente: · Descripción de las Clases de Peligro de Mercancías Peligrosas · Limitaciones de Cantidad para Mercancías Peligrosas en Cantidades Limitadas · Instrucciones de Embalaje y Pruebas o Marcado y Etiquetado o Documentación | |
| | Consideraciones finales: Me gustaría comentar que da gusto y orgullo como mexicano que nuestras autoridades trabajen en pro de tener normativas más practicas y que beneficien a los usuarios, en este caso los transportistas y los expedidores de mercancías peligrosas. Considero que es un trabajo conjunto entre iniciativa privada y autoridades, llevar a buenos términos a estas normativas, toda vez que México es un país que adolece de un buen conocimiento y entendimiento de la normativa que abarca el transporte de mercancías peligrosas en su conjunto y el comunicar de una mala manera dichas normativas por medio de los Reglamentos y/o NOM´s existentes puede tener consecuencias graves. Me gustaría resaltar las siguientes consideraciones: 1. La capacitación para los transportistas de carga general que ahora van a transportar mercancías peligrosas en cantidades limitadas 2. La capacitación para los expedidores que pretender ofrecer bultos de mercancías peligrosas a estos transportistas 3. La competencia desfavorecedora que se puede dar ente transportistas que cuentan con permisos para el transporte de mercancías peligrosas ante la SCT VS. Los transportistas que solamente cuentan con permiso para carga general. En este tema, tal parece que es desfavorecedor tener permiso para mercancías peligrosas y no poder transportar carga general; que tener permiso para carga general y poder transportar mercancías peligrosas en cantidades limitadas. | NO PROCEDENTE El comentario no contiene una propuesta de cambio al Proyecto de la NOM. Es importante aclarar, que este Proyecto de NOM, se elaboró en un Grupo de Trabajo integrado por expertos en la materia que de acuerdo a la operación del transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas en la práctica en nuestro País, conjuntamente con la autoridad normalizadora, aportaron información que determinó la integración de la actualización de la NOM bajo los términos en los que se publicó para consulta pública. Toda vez que se detectó que el cambio de los embarques provenientes del extranjero a la normatividad nacional provocan alteraciones logísticas que derivan en muchos casos, en la causalidad de accidentes, de igual forma, la identificación de las unidades de transporte de acuerdo a la NOM-011-SCT2-2012, vigente, pudiera confundir a los cuerpos de emergencia. De igual forma, en el transporte doméstico no se tienen reportes de accidentes fatales en los que se involucran mercancías peligrosas en cantidades limitadas. De igual forma, se realizó una investigación con estadísticas reportadas en diversos países para la toma decisiones por parte de la Autoridad Normalizadora. |