SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 42/2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) reclama la invalidez del Decreto número LXVI/RFCOD/0944/2020, publicado el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, mediante el cual se reformó el artículo 791, primer párrafo, incisos d) y e), y se derogó el inciso c), del Código Administrativo del Estado.
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
9 - 10
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se tiene por efectivamente impugnado del Decreto número LXVI/RFCOD/0944/2020.
10 - 11
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
12
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
12 - 14
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
V.1. Causal hecha valer por el Poder Legislativo local.
V.2. Causal hecha valer por el Poder Ejecutivo local.
Se desestiman las causales de improcedencia.
Contrario a lo que sostiene el Poder Legislativo local, la Comisión accionante cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional.
El hecho de que no se hagan valer argumentos en contra de los actos atribuidos al Poder Ejecutivo no actualiza alguna de las causas de improcedencia que prevé el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia.
14-16
VI.
ESTUDIO DE FONDO
VI.1. Marco jurídico aplicable
Se desarrolla el marco normativo aplicable a raíz de la reforma constitucional en materia educativa, publicada en el DOF el quince de mayo de dos mil diecinueve.
16-26
 
VI.2. Análisis del decreto impugnado.
Se propone declarar fundado el concepto de invalidez en el que la CNDH aduce que el Congreso del Estado de Chihuahua no está facultado para establecer el perfil profesional ni los requisitos que debe satisfacer el personal docente, al tratarse de un aspecto relacionado con los procesos de selección regulados en el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, cuya atribución está reservada a la Federación.
26-36
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez
Se decreta la invalidez del Decreto impugnado, que reformó el artículo 791, primer párrafo, incisos d) y e) y derogó el inciso c), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua.
36-37
 
Extensión de efectos
Se declara la invalidez, por extensión, de los incisos a), b) y último párrafo del artículo 791, así como al diverso 788, primer párrafo, ambos del Código Administrativo del Estado de Chihuahua.
37
 
Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez
La declaratoria de invalidez surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Chihuahua.
37
VIII.
DECISIÓN
1. Es procedente y fundada la acción.
2. Se declara la invalidez del Decreto impugnado.
3. Se declara la invalidez, por extensión, de los incisos a) y b), y último párrafo, del artículo 791, así como del 788, primer párrafo, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua.
4. Se ordena la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua y el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
37-38
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2021
 
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
1.   Mediante la cual resuelve la acción de inconstitucionalidad 42/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH"), en contra del Decreto número LXVI/RFCOD/0944/2020, publicado el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, mediante el cual se reformó el artículo 791, primer párrafo, incisos d) y e) y se derogó el inciso c), del Código Administrativo del Estado.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
2.   Presentación del escrito inicial. Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su calidad de Presidenta de la CNDH, promovió la presente acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez del Decreto número LXVI/RFCOD/0944/2020, publicado el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en el Periodo Oficial del Estado de Chihuahua, mediante el cual se reformó el artículo 791, primer párrafo, incisos d) y e), y se derogó el inciso c), del Código Administrativo del Estado.
3.   Además, la promovente sostiene que el numeral combatido vulnera los artículos 1, 3, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como los diversos 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con los derechos de seguridad jurídica y principio de legalidad.
4.   Conceptos de invalidez. En el único concepto de invalidez, la accionante sostiene, en síntesis, que el artículo 791 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua se reformó con la finalidad de modificar algunos requisitos para ingresar como personas trabajadoras de la educación en la entidad; sin embargo, dicha reforma transgrede el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ya que, por un lado, implica una doble regulación en la materia y, por otro, el Congreso local no se encuentra habilitado constitucionalmente para emitirla.
5.   Lo anterior en tanto que, por mandato de la Constitución Federal, es la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros el ordenamiento que puede determinar las disposiciones que rigen el sistema magisterial, lo que incluye normar los procesos de selección para la admisión, la promoción y el reconocimiento del personal docente; y, además, confiere a la Secretaría de Educación Pública Federal la atribución de establecer los perfiles y los requisitos mínimos que deben cumplir los aspirantes.
6.   Como sustento de su concepto de invalidez la accionante expone que, con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial el quince de mayo de dos mil diecinueve, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 3, 31 y 73 en materia educativa y, de la exposición de motivos enviada por el Ejecutivo Federal que le dio origen, se advierte que uno de sus propósitos fue colocar en un primer plano el reconocimiento de la función magisterial, así como establecer los procedimientos de estímulos y valoración del esfuerzo que realizan los docentes en las aulas, a través de un sistema de mejora continua mediante el Servicio de Carrera que les asegure un desarrollo profesional que incida en la superación de la calidad de la enseñanza. Puntualizando, además, que era necesario otorgar la atribución al Congreso Federal para legislar de modo exclusivo en esa materia.
7.   Abunda que, en el dictamen de ambas Cámaras se razonó que la Constitución Federal debía establecer los lineamientos que definirían la Ley del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, enfatizando que la Federación tendría la rectoría para la emisión de los lineamientos para el funcionamiento del Sistema, mientras que los responsables de su implementación serían las entidades federativas, en un esquema de federalismo educativo.
8.   Destaca también que, con motivo de la reforma mencionada, el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Federal confirió expresamente al legislador federal la atribución de establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en términos del diverso 3º, párrafos séptimo y octavo, constitucional. Sistema que, conforme a lo previsto en la Norma Fundamental, debe regularse en la ley expedida para esos efectos, en la cual se deberán establecer los procesos de admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva y de supervisión, a los que deben concurrir los aspirantes en igualdad de condiciones; y cuya rectoría corresponde a la Federación, mientras que su implementación se llevará a cabo en coordinación con las entidades federativas.
9.   Asimismo, que en cumplimiento al mandato constitucional derivado del Decreto de reforma de quince de mayo de dos mil diecinueve, se expidió la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en la que se desarrollan los criterios e indicadores para la admisión, la promoción y el reconocimiento del personal docente, técnico docente, asesor técnico pedagógico, directivo y de supervisión.
10.  Señala que esa ley define los ámbitos de competencia en la materia del Sistema, previendo que corresponde a la Federación su rectoría e implementación, esta última en coordinación con las entidades federativas. Y también establece que la admisión al servicio de educación básica, así como en la educación media superior, se realizará mediante procesos anuales de selección a los que concurrirán los aspirantes en igualdad de condiciones, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y en los que se apreciarán conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos, asegurando la contratación del personal que cumpla con el perfil profesional necesario, de conformidad con los diversos términos y los criterios que se definen en la propia ley.
11.  Afirma que esas disposiciones constituyen el marco que deberán observar las entidades federativas en sus respectivos ordenamientos, ya que la intención del Poder Reformador fue establecer un sistema congruente, que garantice su aplicación de forma equitativa para generar certidumbre jurídica y facilitar su operatividad, por lo que no es admisible que las legislaturas lo alteren, distorsionen o contravengan.
12.  Considera que, de acuerdo con el orden constitucional referido, la norma impugnada versa sobre una materia respecto de la cual el legislador local no se encuentra habilitado constitucionalmente para emitirla y al hacerlo genera una doble regulación, así como un parámetro diferenciado para el acceso al Sistema de Carrera de las Maestras y los Maestros, lo que deja en estado de incertidumbre jurídica a las personas a las que se dirige el precepto cuestionado.
13.  Lo anterior, porque el legislador local carece de competencia para establecer los requisitos para ingresar como personas trabajadoras de la educación, ya que ello es parte del Sistema de Carrera de las Maestras y Maestros, pues involucra una cuestión relacionada con los procesos de selección que, insiste, en términos del artículo 73, fracción XXV, constitucional es una materia que corresponde regular únicamente al Congreso de la Unión.
14.  Agrega que, la ley marco es clara en determinar que corresponde a la Federación definir los procesos de selección y emitir las disposiciones bajo las cuales se desarrollarán, lo que incluye determinar los criterios y los indicadores correspondientes, así como los perfiles profesionales, el proceso de valoración y los requisitos mínimos que deberán cumplirse; y, que si bien las entidades federativas tienen participación en la implementación del sistema, no pueden imponer requisitos motu proprio.
15.  Sostiene que, en el caso, el legislador chihuahuense reformó el artículo 791 del Código Administrativo estatal con el propósito de modificar algunos requisitos para ingresar como persona trabajadora de la educación, pese a que es atribución exclusiva del Congreso de la Unión normar las cuestiones referentes a dicho Sistema, con el fin de que exista uniformidad y homogeneidad en su regulación y con ello, se aplique en forma equitativa en todo el territorio nacional.
16.  Concluye que la existencia de la norma impugnada rompe con la intención del Poder Reformador, lo cual, además, se traduce en una doble regulación, pues la disposición establece exigencias de acceso al sistema que pudieran resultar incompatibles con los lineamientos que dicte la autoridad federal, de modo que los requisitos serían distintos para las personas que habitan en Chihuahua y que, por ende, los aspirantes no acudirían en igualdad de circunstancias.
17.  Reconoce que la intención del legislador local fue eliminar o modificar preceptos que estimó discriminatorios y contrarios al derecho de igualdad, lo que demuestra su intención de salvaguardar los derechos fundamentales; sin embargo, debió tomar en consideración que, a partir de la reforma constitucional en materia educativa, los Estados dejaron de estar habilitados para regular esa materia, pues únicamente tienen facultad para instrumentar las disposiciones de la legislación emitida por el Congreso de la Unión.
18.  Finalmente, solicita que, en su caso, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas y se invalide en su totalidad el artículo impugnado por adolecer del mismo vicio de inconstitucionalidad denunciado.
19.  Admisión y trámite. Por acuerdo de tres de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente de la acción de inconstitucionalidad bajo el número 42/2021; y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales, para que fungiera como instructor del procedimiento.
20.  Atento a lo anterior, mediante acuerdo de cuatro de marzo siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite este medio de control constitucional; requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua a efecto de que rindieran sus respectivos informes; y, finalmente, dio vista a la a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, de ser el caso, manifestara lo que a su representación correspondiera.
21.  Informe del Poder Legislativo de Chihuahua. El Secretario de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua, en representación del Poder Legislativo de esa entidad, rindió el informe correspondiente, medularmente, bajo los siguientes términos:
·  En relación con la procedencia de la acción. Aduce que la CNDH no cuenta con legitimación activa para promover la presente acción, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, en relación con el diverso 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, toda vez que el citado precepto constitucional exige, para que la citada Comisión pueda impugnar normas generales a través de este medio de control constitucional, que exista una vulneración a los derechos humanos contenidos en la propia Carta Magna o en los tratados internacionales, sin que ello se cumpla en este caso, puesto que la misma accionante señala que promueve la acción por la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución y no por la violación a derechos humanos.
·  En cuanto al fondo. Expone que el legislador no violenta los derechos de seguridad jurídica y legalidad, ya que la reforma realizada a las normas impugnadas es acorde a lo establecido en el artículo 1° constitucional, pues así se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa presentada.
Afirma que la intención de la reforma fue eliminar requisitos discriminatorios para ingresar como personas trabajadoras del sistema escolar del Estado en cualquiera de las categorías; además, que si bien a partir de la reforma constitucional de dos mil diecinueve, el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Federal establece que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, lo que incluye los procesos de selección para la admisión, la promoción y el reconocimiento del personal que ejerza la función docente, también es cierto que los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables de acuerdo con la ley marco, en ejercicio a sus facultades concurrentes e incluso, la misma Ley General del Sistema en su artículo tercero transitorio les obliga a armonizar la legislación local con la federal.
Abunda que, la reforma del precepto combatido pretendió eliminar requisitos violatorios de derechos humanos como el que establecía el inciso c), relativo a "no tener más de 45 años de edad" y el del inciso d), que preveía "no padecer de enfermedad o adolecer de defecto físico que impida el ejercicio del magisterio", cuestiones que resultaban inconstitucionales y transgredían diversas normas convencionales y tratados internacionales.
Estima que, de no adecuar la legislación local con la federal, se hubiera incurrido en la prohibición de regresividad, es decir, la disminución de la protección de los derechos humanos de las maestras y los maestros, aunado a que la exigencia del grado de licenciatura garantiza una mejor educación de quien la recibe, lo cual se traduce en la protección de los derechos humanos del personal docente y garantiza el cumplimiento del principio de progresividad.
22.  Informe del Poder Ejecutivo estatal. El Director General de Normatividad de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, rindió el informe correspondiente, esencialmente, en los términos siguientes:
·  Respecto a la procedencia. Aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria, toda vez que el acto impugnado no es atribuible al Poder Ejecutivo, el cual únicamente promulgó y publicó la norma cuya invalidez se reclama, en ejercicio de las facultades que le confiere la normativa estatal, sin que la accionante haga valer argumentos en contra de tales actos.
·  En relación con el concepto de invalidez de la norma impugnada. Señala que las porciones normativas del artículo reclamado se rigen por los principios de fundamentación y motivación, ya que en su emisión se respetó lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución local y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
Expone que, precisamente con motivo de la reforma de quince de mayo de dos mil diecinueve en materia educativa y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo octavo transitorio, así como al diverso tercero transitorio de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, fue que se propuso a nivel estatal la iniciativa del Decreto impugnado, con el objeto de armonizar el marco jurídico dentro de la legislación estatal en materia educativa, ya que se actualizaban situaciones de discriminación, pues el numeral 791 del Código Administrativo local establecía requisitos tildados de segregacionistas para ingresar como trabajadores de la educación al sistema estatal, lo que resultaba contradictorio con los derechos humanos contemplados en la Constitución General y en distintos convenios internacionales, así como con el propio criterio de esta Suprema Corte.
Afirma que las modificaciones realizadas al precepto combatido no resultan violatorias de los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que el legislador local se encontraba debidamente facultado para realizar modificaciones al artículo mencionado, sin que ello invada la competencia federal, ni implique una doble regulación, ya que no se trata de disposiciones que pretendan regular los procedimientos de admisión, promoción o reconocimiento de las maestras y los maestros o regular el sistema de carrera, sino que únicamente se sustituyeron vocablos o expresiones que resultaban discriminatorios como la edad y la forma de hacer referencia a alguna característica física de los trabajadores de la educación, motivo por el que no puede alegarse una violación a tales principios.
Por otro lado, aduce que el principio de legalidad se cumple en un acto legislativo cuando el Congreso local es el órgano que expide la ley al ser el órgano facultado para ello, cumpliendo con esto el requisito de fundamentación, en tanto que las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, con lo que, además, se satisface el requisito de motivación.
Indica que, además, resultaba necesaria la reforma por tratarse de un medio para asegurar que quienes vayan a ingresar a laborar al sistema escolar del Estado, en cualquiera de las categorías o tipos de educación que comprende, cuenten con la preparación profesional necesaria para las tareas que vayan a desempeñar, cuestión que se prueba con el título del grado de licenciatura, ya que se reformó el inciso e) del artículo impugnado a fin de establecer que para ocupar una plaza docente se requiere poseer título de licenciatura del tipo de educación en que vaya a ejercer.
23.  Pedimento de la Fiscalía General de la República y manifestaciones de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Ninguna de dichas instituciones emitió opinión en el presente asunto.
24.  Cierre de la instrucción. Por auto de diez de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por recibidos los alegatos formulados por la CNDH; y, al haber transcurrido el plazo legal concedido para tal efecto, cerró instrucción para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
25.  El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1); 1º de su Ley Reglamentaria(2); y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3), en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece(4), toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general estatal y la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
26.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73(5), en relación con el 41, fracción I(6), ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "Ley Reglamentaria"), es necesario fijar de manera precisa las normas generales impugnadas.
27.  Así, de una revisión integral de la demanda y, en particular, de los conceptos de invalidez, se advierte que la CNDH plantea la invalidez del Decreto número LXVI/RFCOD/0944/2020, publicado el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en el Periodo Oficial del Estado de Chihuahua, mediante el cual se reformó el artículo 791, primer párrafo, incisos d) y e), y se derogó el inciso c), del Código Administrativo del Estado.
28.  Para mayor claridad se transcribe el contenido del referido precepto, previo y posterior a la reforma mencionada, resaltando las porciones normativas impugnadas:
Texto anterior a la reforma:
Texto modificado con motivo del Decreto de reforma impugnado:
Artículo 791. Para ingresar como maestros del sistema escolar del Estado en cualquiera de las categorías de los tipos de educación que comprende, se precisa
Artículo 791. Para ingresar como personas trabajadoras de la educación del sistema escolar del Estado en cualquiera de las categorías de los tipos de educación que comprende, se precisa:
a).- Ser mexicano;
a).- Ser mexicano;
b).- No ser ministro de algún culto o miembro de corporación religiosa;
b).- No ser ministro de algún culto o miembro de corporación religiosa;
c).- No tener más de cuarenta y cinco años de edad;
c) (Derogado)
d).- No padecer de enfermedad o adolecer de defecto físico que impida el ejercicio del magisterio
d) No tener una enfermedad o discapacidad que impida el ejercicio del magisterio.
e).- Poseer título de maestro del tipo de educación en que vaya a ejercer.
e) Para una plaza docente se requiere poseer título de licenciatura del tipo de educación en que vaya a ejercer.
Para el ejercicio de la enseñanza de las actividades tecnológicas, de no haber maestros titulados en la especialidad, el Estado podrá aceptar los servicios de maestros diplomados.
Para el ejercicio de la enseñanza de las actividades tecnológicas, de no haber maestros titulados en la especialidad, el Estado podrá aceptar los servicios de maestros diplomados.
 
III. OPORTUNIDAD.
29.  Conforme al artículo 60, párrafo primero(7), de la Ley Reglamentaria, el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del siguiente a aquél en que se haya publicado la norma impugnada.
30.  En el caso, la Comisión accionante controvierte el Decreto número LXVI/RFCOD/0944/2020, publicado el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en el Periodo Oficial del Estado de Chihuahua, mediante el cual se reformó el artículo 791, primer párrafo, incisos d) y e), y se derogó el inciso c), del Código Administrativo del Estado.
31.  Por tanto, el plazo para interponer este medio impugnativo transcurrió del jueves veintiocho de enero al viernes veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, siendo este último día en el que se presentó el escrito inicial en el buzón judicial de este Alto Tribunal; por tanto, la presente acción de inconstitucionalidad se promovió de manera oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
32.  La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada.
33.  De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, la CNDH se encuentra legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Ley Fundamental y en los tratados internacionales.
34.  Al respecto, importa señalar que en su escrito inicial la promovente plantea, de manera medular, que el Decreto impugnado resulta violatorio del derecho de seguridad jurídica y del principio de legalidad, en concreto, que se vulneran los artículos 1, 3, 14 y 16 de la Constitución Federal; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como los diversos 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
35.  Además de lo anterior, en términos del artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia(8), dicho órgano constitucional autónomo, al igual que los demás sujetos legitimados al efecto, debe comparecer a este Alto Tribunal por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos
36.  En el presente caso, la demanda fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la CNDH, quien acredita su personería con copia de la comunicación emitida por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil diecinueve, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo durante el periodo correspondiente del dos mil diecinueve al dos mil veinticuatro.
37.  Por otra parte, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(9), así como el 18 de su Reglamento Interno(10), dicha funcionaria ostenta la representación de la accionante y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad.
38.  Así, atento a lo anterior, es dable concluir que la CNDH está legitimada para intentar la presente acción de inconstitucionalidad, y que ésta es promovida por quien cuenta con facultades al efecto, por lo que debe tenerse por satisfecho el requisito de procedencia en análisis.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
39.  Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que previo al análisis del concepto de invalidez, se analizan las causas de improcedencia formuladas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo estatales, así como, en su caso, aquéllas que este Alto Tribunal advierta de oficio.
V.1. Causal hecha valer por el Poder Legislativo local.
40.  Por un lado, el Congreso local estima que la CNDH carece de legitimación activa requerida para la promoción de la presente vía, de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, en relación con el diverso 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, porque este último precepto constitucional exige que exista una vulneración a los derechos humanos contenidos en la propia Constitución o en tratados internaciones para que la Comisión accionante pueda impugnar una norma, aspecto que en el caso no acontece.
41.  Es infundada la causal de improcedencia expuesta, en virtud de la conclusión alcanzada previamente en el apartado anterior, pues ha quedado claro que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional, toda vez que plantea, en esencia, que el Decreto impugnado resulta violatorio del derecho de seguridad jurídica y del principio de legalidad.
V.2. Causal hecha valer por el Poder Ejecutivo local.
42.  En diverso aspecto, el Poder Ejecutivo local sostiene que el acto impugnado no le es atribuible, pues se refiere al procedimiento legislativo llevado a cabo por la Sexagésima Primera Legislatura, aunado a que la accionante no dirige alguno de sus argumentos en contra de la promulgación o la publicación del Decreto impugnado, actos que sí le son propios, por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria.
43.  Al respecto debe decirse que, contrario a lo manifestado por Poder Ejecutivo estatal, a pesar de que en el concepto de invalidez formulado no se hicieron valer cuestiones de ilegalidad en contra de la promulgación y la orden de publicación, no es posible decretar su improcedencia en la presente acción, toda vez que esta cuestión no constituye una causa de improcedencia en términos del artículo 19 de la Ley Reglamentaria.
44.  Así se ha pronunciado este Tribunal Pleno al emitir la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES(11), en la que se concluyó que la circunstancia de que el Poder Ejecutivo tenga injerencia en el proceso de creación de las normas generales para otorgarles plena validez y eficacia hace que se encuentre invariablemente implicado en la emisión del Decreto impugnado, por lo que debe responder por sus actos; en consecuencia, debe desestimarse dicho planteamiento.
45.  Al no haberse hecho valer otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso, ni advertirse de oficio alguna por este Alto Tribunal, se procede al estudio del concepto de invalidez planteado.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
46.  En su único concepto de invalidez la accionante aduce, en esencia, que el Congreso del Estado de Chihuahua, al reformar el artículo 791 del Código Administrativo estatal, invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Federal.
47.  Lo anterior porque -en su opinión- el legislador local carece de competencia para establecer los requisitos para la admisión o el ingreso de las personas trabajadoras de la educación, pues involucra una cuestión relacionada con los procesos de selección que forman parte del Sistema de Carrera de las Maestras y los Maestros, cuya materia, por disposición de aquel precepto constitucional, le corresponde legislar en forma exclusiva a la Federación.
48.  Para estar en posibilidad de examinar los anteriores argumentos, se estima necesario fijar el marco jurídico aplicable.
VI.1 Marco jurídico aplicable.
49.  Resulta conveniente destacar, en principio, que el quince de mayo de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3º, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa", derivado de las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal y los coordinadores e integrantes de los grupos parlamentarios de diversos partidos políticos.
50.  Uno de los principales objetivos de esa reforma constitucional en materia educativa fue colocar en un primer plano el reconocimiento de la función magisterial(12). Para ello, se propuso:
a)   Garantizar el derecho de los docentes a un sistema de formación integral, capacitación y actualización.
b)   Fijar las bases para una carrera justa y equitativa para las Maestras y los Maestros a través de un Sistema de Carrera.
c)   Proponer un nuevo esquema para la admisión, la promoción y el reconocimiento del personal docente, directivo o de supervisión, mediante procesos de selección públicos, transparentes, equitativos e imparciales, regulados en el Sistema de la Carrera de las Maestras y los Maestros.
d)   Instaurar evaluaciones diagnósticas para la mejora continua de la educación.
e)   Eliminar los efectos de la evaluación vinculados a la permanencia.
f)    Crear un organismo dotado con autonomía técnica especializado en la capacitación y la formación del magisterio (Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación).
g)   Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, especialmente, las escuelas normales.
h)   Cancelar el establecimiento del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
i)    Abrogar la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
51.  Con motivo de la reforma constitucional aludida, el texto del artículo 3º constitucional quedó redactado, en cuanto a los aspectos relacionados con la función docente, en los términos siguientes:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019)
Art. 3o.- Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
[...]
(Párrafo sexto)
(ADICIONADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019)
Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional.
(Párrafo séptimo)
(ADICIONADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019)
La ley establecerá las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en sus funciones docente, directiva o de supervisión. Corresponderá a la Federación su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación, conforme a los criterios de la educación previstos en este artículo.
(Párrafo octavo)
(ADICIONADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019)
La admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, se realizará a través de procesos de selección a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones y establecidos en la ley prevista en el párrafo anterior, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos. Los nombramientos derivados de estos procesos sólo se otorgarán en términos de dicha ley. Lo dispuesto en este párrafo en ningún caso afectará la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio. A las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo no les serán aplicables estas disposiciones.
(Párrafo noveno)
(ADICIONADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019)
El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las escuelas normales, en los términos que disponga la ley.
[...]
(REFORMADA, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019)
IX. Para contribuir al cumplimiento de los objetivos de este artículo, se crea el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, que será coordinado por un organismo público descentralizado, con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, no sectorizado, al que le corresponderá:
[...]
d) Emitir lineamientos relacionados con el desarrollo del magisterio, el desempeño escolar, los resultados de aprendizaje; así como de la mejora de las escuelas, organización y profesionalización de la gestión escolar; [...].
52.  Como se mencionó, como parte de dicha reforma constitucional también se modificó el artículo 73 constitucional, a efecto de fijar, entre otros aspectos, la competencia a cargo del Congreso de la Unión, de establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
[...]
(REFORMADA, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019)
XXV.- De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del
artículo 3o. de esta Constitución; [...].
53.  Además, importa destacar que, en los artículos transitorios de dicho decreto de reforma, se dispuso, en lo que interesa:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley General del Servicio Profesional Docente, se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto.
Hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la ley en materia del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, queda suspendida cualquier evaluación y permanecerán vigentes las disposiciones que facultan a la actual Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente de la Secretaría de Educación Pública, para proveer las medidas necesarias y dar cumplimiento a los procesos derivados del Servicio Profesional Docente.
En la aplicación de este Decreto se respetarán los derechos adquiridos de las maestras y los maestros, los cuales no podrán ser restringidos o afectados de manera retroactiva con las disposiciones de nueva creación.
Tercero. Quedan sin efectos los actos referidos a la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente que afectaron la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto.
Quinto. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del organismo al que se refiere la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación del presente Decreto.
[...]
Séptimo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a la legislación secundaria correspondiente, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación de este Decreto.
Octavo. Las legislaturas de los Estados, en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo de un año para armonizar el marco jurídico en la materia, conforme a este Decreto.
[...]
Décimo Sexto. Con la entrada en vigor de las presentes disposiciones, los derechos laborales de los trabajadores al servicio de la educación, se regirán por el artículo 123 Constitucional Apartado B. Con fundamento en este Decreto, la admisión, promoción y reconocimiento se regirán por la Ley Reglamentaria del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, prevaleciendo siempre la rectoría del Estado. [...].
54.  De lo anterior se obtiene -en la parte de interés para el presente estudio- que con motivo de esa reforma educativa se establecieron las bases para el Sistema de Carrera de las Maestras y los Maestros, otorgando al Congreso Federal la facultad para expedir la ley reglamentaria que determine los criterios, los términos y las condiciones para la admisión, la promoción y el reconocimiento del personal docente, directivo y de supervisión, a través de procesos de selección públicos, transparentes, equitativos e imparciales, a los que concurran las personas aspirantes en igualdad de condiciones.
55.  Así, en términos del texto vigente del artículo 73, fracción XXV, constitucional y del artículo quinto transitorio del Decreto de reforma que le dio origen, el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros es una competencia exclusiva de la Federación que no corresponde regular a las entidades federativas, más que en los aspectos operativos que la propia ley general establezca.
56.  De esto dan cuenta, la iniciativa del Ejecutivo y los dictámenes de las cámaras de origen (Diputados) y revisora (Senadores), en los cuales se corrobora, que la reforma constitucional en cuestión tuvo como eje primordial el reconocimiento de la labor de las Maestras y los Maestros como agentes fundamentales del proceso educativo y garantizar su derecho a un sistema de formación integral, capacitación y actualización, así como a una carrera justa y equitativa.
57.  En efecto, del procedimiento legislativo correspondiente se tiene que el Presidente de la República envió iniciativa de reforma a los artículos 3°, 31 y 73 de la Constitución, proponiendo -para lograr el fin mencionado- establecer las bases para la creación de un Sistema de Carrera del magisterio que les asegurara un desarrollo profesional. Precisando, además, que, para lograr la congruencia en su regulación y se garantizara su aplicación equitativa en todo el país, era necesario facultar al Congreso de la Unión para legislar, de modo exclusivo en esa materia(13).
58.  Por otra parte, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Educación y de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3°, 31 y 73 de la Constitución Federal, presentado tanto en la Cámara de Diputados (origen) como en el de la Cámara de Senadores (revisora), se indicó:
"[...]
Párrafo séptimo (se adiciona)
Lineamientos del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
En consonancia con lo anterior, las dictaminadoras proponen que el texto constitucional refiera los lineamientos que deberá definir la ley del Sistema para la Carrera de las y los Maestros, alejados de un esquema punitivo y que la admisión, promoción y reconocimiento se relacionen con el potenciar de sus capacidades, aptitudes y experiencia, fortalecidas con la formación, capacitación y actualización que el Estado les garantice, para contribuir a la formación, el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos.
De igual forma, en un esquema de coordinación entre Poderes y reconociendo la distribución de competencias entre la Federación y entidades federativas para la prestación de los servicios educativos, se especifica que la Federación tendrá la rectoría para la emisión de los lineamientos que se dicten para el funcionamiento del Sistema para Carrera de las y los Maestros, mientras que los responsables de su implementación serán las entidades federativas en un esquema de Federalismo educativo.
[...]
Del artículo 73
Fracciones XXV y XXIX-F (se reforman)
Facultad del Congreso de la Unión para legislar el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros y en fomento de la ciencia, tecnología e innovación.
Estas modificaciones se relacionan con lo enunciado para el párrafo séptimo del artículo 3º propuesto para adición por lo que hace a la reforma de la fracción XXV del artículo 73 ... por lo que las dictaminadoras remiten a ellos para su justificación.
59.  Por consiguiente, los trabajos legislativos refuerzan que el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros compete sólo al orden federal, puesto que es el Congreso de la Unión el que debe establecerlo en la Ley General respectiva; asimismo, es la Federación la que tiene la rectoría mediante la emisión de lineamientos para su funcionamiento y, en coordinación con las entidades federativas, debe llevar a cabo su implementación, en un esquema de "federalismo educativo".
60.  Ahora bien, en cumplimiento a dicha reforma constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, de cuyo contenido se destaca lo siguiente:
·  Sienta las bases para reconocer la contribución a la transformación social de las maestras y los maestros como agentes fundamentales del proceso educativo; es reglamentaria de los párrafos séptimo y octavo del artículo 3o. de la Constitución Federal y tiene por objeto: I. Establecer las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en sus funciones docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, directiva o de supervisión, con pleno respeto a sus derechos; II. Normar los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión; y, III. Revalorizar a las maestras y los maestros, como profesionales de la educación, con pleno respeto a sus derechos (artículo 1º).
·  Establece que el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros es un instrumento del Estado para que el personal al que se refiere esa Ley acceda a una carrera justa y equitativa y tiene, entre otros objetivos: desarrollar los criterios e indicadores para la admisión, la promoción y el reconocimiento del personal docente, técnico docente, asesor técnico pedagógico, directivo y de supervisión (artículo 8, fracción V).
·  Reitera que, en materia del Sistema, corresponderá a la Federación su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación (artículo 14).
·  Prevé que, para los efectos anteriores, en educación básica y media superior, corresponde a la Secretaría de Educación Pública, entre otras atribuciones: definir los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento; emitir las disposiciones bajo las cuales se desarrollarán los procesos de selección; supervisar la correcta ejecución de los procesos; determinar los criterios e indicadores a partir de los cuales se realizarán los procesos de selección; establecer los perfiles profesionales, el proceso de valoración de las habilidades socioemocionales y los requisitos mínimos que deberán cumplirse para la admisión, promoción, y reconocimiento en el Sistema, según el cargo de que se trate, para lo cual deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las autoridades educativas de las entidades federativas; determinar en coordinación con las autoridades educativas competentes, el calendario anual de los procesos de selección; emitir las convocatorias base; autorizar las convocatorias; prever las disposiciones para la asignación de las plazas vacantes objeto de los procesos de selección; expedir los criterios técnicos bajo los cuales se ordenarán los resultados de los procesos; fijar los criterios para la operación y diseño de los programas de reconocimiento; y, emitir el Programa de Promoción Horizontal por Niveles con Incentivos en Educación Básica.
·  Asimismo, que corresponde a las autoridades de educación media superior, a los organismos descentralizados, así como a las autoridades educativas de las entidades federativas(14), en el ámbito de la educación básica, entre otras facultades: participar en los procesos de selección, así como en la elaboración de los criterios y los indicadores, de conformidad con las disposiciones que determine la secretaría; proponer a la Secretaría los perfiles profesionales y requisitos que deberán cumplirse para la admisión, la promoción y el reconocimiento en el Sistema; participar con la Secretaría en la elaboración del calendario anual, conforme al cual se llevarán a cabo los procesos; y, convocar a los procesos de selección, de conformidad con las disposiciones que determine la Secretaría (artículos 15 y 16).
·  Señala que las disposiciones emitidas por la Secretaría para los procesos de selección serán obligatorias para las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados (artículo 20).
·  Dispone que en los procesos de selección se utilizarán los criterios y los indicadores que establezca la Secretaría, los cuales serán obligatorios para las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados (artículo 22).
·  Establece que la Secretaría emitirá disposiciones administrativas en las que determinará la participación que tendrán las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados en la elaboración de los perfiles profesionales, criterios e indicadores para los procesos de selección (artículo 23).
·  La Secretaría revisará periódicamente los perfiles profesionales, criterios e indicadores aplicables a los procesos de selección, con la finalidad de actualizar su contenido, fomentando la participación de las autoridades correspondientes, y de las maestras y los maestros (artículo 25).
·  Prevé que la admisión al servicio de educación básica que imparta el Estado se realizará mediante procesos anuales de selección, a los que acudirán los aspirantes en igualdad de condiciones, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales, en los que se apreciarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos y asegurar la contratación del personal que cumpla con el perfil profesional necesario (artículo 39).
·  Contempla que la promoción a puestos con funciones de dirección y supervisión en la educación básica que imparta el Estado y sus organismos descentralizados también se llevará a cabo mediante procesos anuales de selección, cuya regulación estará a cargo de la Unidad del Sistema.
61.  Asimismo, en el artículo tercero transitorio(15) de esa ley marco se estableció que los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables, con base en lo establecido en esa ley, dentro del plazo establecido en el artículo octavo transitorio el Decreto de reforma constitucional, lo cual confirma que las entidades federativas no tienen facultad para regular lo relativo al sistema de carrera, sino únicamente para armonizar su orden jurídico a la Ley General, lo que incluye la posibilidad de legislar en los aspectos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones operativas en la materia.
62.  Por otro lado, resulta conveniente señalar que, el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Educación, también en cumplimiento a la reforma constitucional de mérito. Ordenamiento que establece que para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, las promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros(16); asimismo, que corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal regular un sistema integral de formación, capacitación y actualización para docentes de educación básica, el cual deberá sujetarse a los lineamientos, las medidas, los programas, las acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de esa Ley General del Sistema(17); y, que adicionalmente a las atribuciones exclusivas que tienen asignadas, corresponde a las autoridades educativas federales, estatales y de la Ciudad de México, de manera concurrente, participar en las actividades tendentes para la admisión, la promoción y el reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros(18).
63.  Corolario a lo expuesto, es incuestionable que prácticamente todo lo relativo al Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros se federalizó, pues, se reitera, por un lado, se facultó al Congreso de la Unión para expedir la Ley General que lo reglamenta y por otro, corresponde a la Federación su rectoría (a través de la Secretaría de Educación Pública), dejando a los Estados únicamente una intervención coordinada en lo tocante a su implementación y funciones de operatividad.
VI.2. Análisis del Decreto impugnado.
64.  Sentado lo anterior, se procede al examen del artículo 791 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, en las porciones que fueron modificadas con motivo del Decreto impugnado en el presente medio de control de constitucionalidad:
Artículo 791. Para ingresar como personas trabajadoras de la educación del sistema escolar del Estado en cualquiera de las categorías de los tipos de educación que comprende, se precisa:
[...]
c) (Derogado)
d) No tener una enfermedad o discapacidad que impida el ejercicio del magisterio.
e) Para una plaza docente se requiere poseer título de licenciatura del tipo de educación en que vaya a ejercer. [...]
 
65.  Como se advierte de la transcripción anterior, el referido artículo prevé los requisitos o cualidades que deben cumplir los aspirantes para ocupar una plaza docente en el Estado de Chihuahua, entre ellos, no tener una enfermedad o discapacidad que impida el ejercicio del magisterio y poseer título de licenciatura del tipo de educación a ejercer.
66.  Al respecto, conviene recordar que la accionante sostiene que la reforma al referido precepto invade la esfera de competencia de la Federación, ya que los requisitos para la admisión o el ingreso de las personas trabajadoras de la educación, es un aspecto relacionado con los procesos de selección que forman parte del Sistema de Carrera de las Maestras y los Maestros, cuya materia le corresponde legislar en forma exclusiva al Congreso de la Unión en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Federal.
67.  Ahora bien, como se relacionó en el apartado anterior, los párrafos séptimo y octavo del artículo 3º de la Constitución Federal, establecen que la Federación tiene la rectoría para la emisión de los lineamientos para el funcionamiento del Sistema para la Carrera Magisterial y que la admisión, la promoción y el reconocimiento del personal docente se realizará a través de procesos de selección a los que acudirán los aspirantes en igualdad de condiciones, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales para apreciar conocimientos, aptitudes, antigüedad y experiencias necesarias para el ejercicio de la función docente; sistema de carrera que se reglamenta en la Ley General emitida por el Congreso de la Unión.
68.  Mientras que, en términos de la Ley General de Educación, corresponde exclusivamente a la autoridad educativa federal (Secretaría de Educación Pública) regular el sistema integral de formación, capacitación y actualización para docentes, el cual deberá sujetarse a los lineamientos, las medidas, los programas, las acciones y demás disposiciones generales previstos en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; y, de manera concurrente, las autoridades educativas federal, estatales y de la Ciudad de México participarán en las actividades tendentes para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
69.  Finalmente, en términos de lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros (reglamentaria de los párrafos séptimo y octavo el artículo 3º constitucional), la admisión, así como la promoción a puestos de dirección y supervisión del personal al servicio de educación, se realizará mediante procesos anuales de selección, a los que acudirán los aspirantes en igualdad de condiciones, serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y apreciarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios que asegure la contratación del personal que cumpla con el perfil profesional necesario.
70.  En relación con lo anterior, la propia legislación de la materia prevé el procedimiento al que se sujetarán los procesos de selección para la admisión al servicio de educación básica y media superior que imparta el Estado(19), precisando que en tales procesos se apreciarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos con la contratación del personal que cumpla con el perfil profesional necesario.
71.  Como parte de ese procedimiento, las autoridades educativas de las entidades federativas (ejecutivo de cada uno de los Estados y de la Ciudad de México o las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa), así como las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados, previa autorización de la Secretaría (Secretaría de Educación Pública), emitirán las convocatorias correspondientes, en las cuales señalarán, entre otros aspectos, el perfil profesional(20) que deberán cumplir los aspirantes de acuerdo al nivel, tipo de servicio, modalidad y materia educativa correspondiente, para ocupar las plazas objeto de la convocatoria respectiva.
72.  Al respecto, se indica que en los procesos de selección para la admisión al Sistema se utilizarán los perfiles profesionales, criterios e indicadores definidos de conformidad con ese ordenamiento.
73.  Asimismo, se establece que los elementos multifactoriales que se tomarán en cuenta, como parte del proceso de admisión en educación básica, comprenderán, entre otros: a) Un sistema que permita apreciar los conocimientos y las aptitudes necesarios del aspirante para lograr el aprendizaje y el desarrollo de los educandos, considerando el contexto local y regional de la prestación de los servicios educativos; b) La formación docente pedagógica; c) La acreditación de estudios mínimos de licenciatura; d) El promedio general de carrera; e) Los cursos extracurriculares con reconocimiento de validez oficial; f) Los programas de movilidad académica; g) El dominio de una lengua distinta a la propia; o, h) La experiencia docente; en tanto que, tratándose de la educación media superior, abarcarán, entre otros: a) Un sistema para apreciar los conocimientos y aptitudes; b) La acreditación de estudios de educación superior; c) El promedio general de carrera; d) Los cursos extracurriculares con reconocimiento de validez oficial; e) Los programas de movilidad académica afines a su perfil profesional; f) El dominio de una lengua distinta a la propia; g) La experiencia o capacidades docentes; h) La capacitación didáctica y pedagógica; o, i) El manejo y dominio del lenguaje y la cultura digitales.
74.  Ahora, como se recordará, dentro de las facultades exclusivas que el Sistema de Carrera contempla a cargo de la Secretaría de Educación Pública, se encuentran las relativas a determinar los criterios y los indicadores a partir de los cuales se realizarán los procesos de selección, así como establecer los perfiles profesionales, el proceso de valoración de las habilidades socioemocionales y los requisitos mínimos que deberán cumplirse para la admisión, la promoción, y el reconocimiento en el Sistema, según el cargo de que se trate. Para tales efectos, la Secretaría considerará las propuestas que en su caso reciba de las autoridades educativas de las entidades federativas(21).
75.  En ese sentido, si bien es cierto que corresponde a las autoridades educativas de las entidades federativas, de media superior y a los organismos descentralizados, proponer a la Secretaría los perfiles profesionales y requisitos que deberán cumplirse para la admisión, la promoción y el reconocimiento en el Sistema, no menos lo es que, en términos de lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera, expedida por el Congreso de la Unión, es la Secretaría de Educación Pública quien determina los criterios, los indicadores, los elementos multifactoriales y los perfiles profesionales, la forma de valoración de las habilidades socioemocionales y los requisitos mínimos que deberán cumplirse para la admisión del personal docente en los procesos anuales de selección.
76.  Incluso, es la propia Secretaría, la que, mediante disposiciones administrativas, determina la participación que tendrán las autoridades educativas en la elaboración de los perfiles profesionales, criterios e indicadores para los procesos de selección; de igual forma, aquella dependencia es la encargada de revisar periódicamente los perfiles profesionales, los criterios y los indicadores aplicables a los procesos de selección con la finalidad de actualizar su contenido(22).
77.  De todo lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que, las entidades federativas no tienen facultades para regular ni establecer lo relativo al perfil profesional que deben satisfacer las personas aspirantes a una plaza docente, toda vez que ello es competencia exclusiva de la Secretaría de Educación Pública en términos de lo previsto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, siendo además, la dependencia que, de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 3º constitucional, ejerce la rectoría de la Federación para la emisión de los lineamientos para el debido funcionamiento del Sistema, con la finalidad de lograr la congruencia y la aplicación equitativa de sus disposiciones en todo el país.
78.  Además, tomando en cuenta que el propio texto del referido artículo 3º constitucional establece que la admisión, la promoción y el reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, se realizará a través de procesos de selección a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones, es incuestionable que excluye la posibilidad de que las entidades federativas determinen diversos requisitos o cualidades que deben reunir las personas aspirantes a una plaza vacante, ya que ello impediría la aplicación equitativa del Sistema.
79.  Finalmente, no se inadvierte que, la intención del legislador local al reformar el artículo impugnado fue eliminar o modificar requisitos que estimó discriminatorios y contrarios al derecho de igualdad para las personas aspirantes a una plaza docente; sin embargo, como se ha explicado en esta ejecutoria, a raíz de la reforma constitucional en materia educativa de dos mil diecinueve, impera un diverso marco normativo que regula el Sistema para la Carrera de la función magisterial en el que se establecen facultades exclusivas a cargo de la Federación para determinar el perfil profesional y requisitos que deberán satisfacer las personas aspirantes a una plaza docente.
80.  En tales condiciones, resulta fundado el argumento formulado por la promovente, en el sentido de que el Congreso del Estado de Chihuahua no está facultado para establecer el perfil profesional o los requisitos que debe satisfacer el personal docente, al tratarse de un aspecto relacionado con los procesos de selección regulados en el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, cuya atribución está reservada a la Federación; por lo que, en consecuencia, procede declarar la invalidez del Decreto impugnado, que reformó el artículo 791, primer párrafo, incisos d) y e) y se derogó el inciso c), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua.
VII. EFECTOS.
81.  En términos de los artículos 41, fracción IV(23), y 45, párrafo primero(24), en relación con el 73(25), todos de la Ley Reglamentaria, las sentencias deben contener los alcances y los efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
82.  Declaratoria de invalidez: se decreta la invalidez del Decreto impugnado, que reformó el artículo 791, primer párrafo, incisos d) y e) y derogó el inciso c), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, en términos de lo resuelto en el Apartado VI de esta ejecutoria.
83.  Ahora bien, en atención que la accionante solicitó extender la invalidez al resto del precepto impugnado; y, toda vez que, este Alto Tribunal estima que los incisos a), b) y último párrafo, del artículo 791, son disposiciones que están articuladas de manera indisoluble con el párrafo primero invalidado, es procedente extender la declaratoria de invalidez a la parte restante del precepto controvertido, así como al diverso artículo 788, primer párrafo, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, relativo a los procedimientos escalafonarios conforme a los cuales se nombrarán los inspectores escolares del Sistema Educativo Estatal, al adolecer del mismo vicio de inconstitucionalidad.
84.  Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.
VIII. DECISIÓN.
85.  Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto número LXVI/RFCOD/0944/2020 I P.O., por el que se reforma el artículo 791, primer párrafo; incisos d) y e), primer párrafo; y se deroga su inciso c), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, publicado en el Periodo Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en términos del apartado VI de esta resolución.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 788, párrafo primero y 791, incisos a) y b), y párrafo último, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, en términos de lo resuelto en el apartado VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados I, II, III, IV y V, relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán, por diversas razones, y Presidenta Piña Hernández, respecto de declarar la invalidez del Decreto número LXVI/RFCOD/0944/2020 I P.O., por el que se reforma el artículo 791, párrafo primero, inciso d); y se deroga su inciso c), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto de declarar la invalidez del Decreto número LXVI/RFCOD/0944/2020 I P.O., por el que se reforma el artículo 791, párrafo primero, inciso e), párrafo primero, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, incluso por la invalidez de los artículos 787, 788, 789 y 790 del Decreto impugnado, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 788, párrafo primero y 791, incisos a), b) y párrafo último, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, al Congreso del Estado de Chihuahua.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa no asistió a la sesión previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintitrés fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 42/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley
reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; (...)
2     Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles
3     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]
4     Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. [...].
5     Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
6     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...].
7     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. [...].
8     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...].
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
9     Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...].
10    Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
11    Tesis P./J. 38/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital 164865.
12    Véase la Exposición de Motivos: Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 3°, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Titular del Ejecutivo Federal; y la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los coordinadores y los integrantes de los grupos parlamentarios del PAN, PRI, Movimiento Ciudadano y PRD.
13    Véase la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 3°, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Titular del Ejecutivo Federal, de doce de diciembre de dos mil dieciocho, páginas 4 y 5.
14    Artículo 7. [...]
I. Autoridades de educación media superior: a la instancia de la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal encargada del ejercicio de la función social educativa en el tipo medio superior, los niveles que corresponda y su equivalente en las entidades federativas;
II. Autoridad educativa de las entidades federativas: al ejecutivo de cada uno de los Estados y de la Ciudad de México, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa; [...]
IX. Organismo descentralizado: a la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta educación media superior; [...].
15    Transitorios [...]
Tercero. Los gobiernos estatales, deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en lo que establece esta Ley una vez que haya entrado en vigor, dentro del plazo establecido en el Artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019. [...].
16    Artículo 93. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, las promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
17    Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
...
VIII. Regular un sistema integral de formación, capacitación y actualización para docentes de educación básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
18    Artículo 115. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 113 y 114, corresponde a las autoridades educativas federal, de los Estados y Ciudad de México, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
...
II. Participar en las actividades tendientes para la admisión, promoción y reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
19    Capítulo II
De la admisión y promoción en educación básica
Sección Primera
De la admisión en educación básica
Artículo 39. La admisión al servicio de educación básica que imparta el Estado se realizará mediante procesos anuales de selección, a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales.
Estos procesos apreciarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos y asegurar la contratación del personal que cumpla con el perfil profesional necesario, de conformidad con los siguientes términos y criterios:
I. Las plazas vacantes a ocupar, objeto de la convocatoria respectiva, sólo serán las registradas en el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas para la ocupación y que sean validadas por la Secretaría, en términos de esta Ley;
II. Las autoridades educativas de las entidades federativas, previa autorización de la Secretaría, emitirán las convocatorias correspondientes, las cuales responderán a los contextos regionales de la prestación del servicio educativo, en las que se señalarán el número y características de las plazas disponibles; el perfil profesional que deberán cumplir los aspirantes; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas que comprenderá el proceso; la fecha de publicación de los resultados; las reglas para la asignación de las plazas y los demás elementos que la Secretaría estime pertinentes;
III. Las convocatorias se publicarán con un plazo mínimo de treinta días naturales a la realización de los procesos de selección para la admisión, en apego al calendario anual;
IV. La Secretaría celebrará un proceso público en el que pondrá a disposición de las autoridades educativas de las
entidades federativas y las representaciones sindicales, en una mesa tripartita en cada uno de los Estados y la Ciudad de México, para su participación y garantía en el respeto de los derechos de los trabajadores, los resultados de la valoración de los elementos multifactoriales referidos en la fracción V de este artículo, derivada de la convocatoria respectiva;
V. Los elementos multifactoriales que se tomarán en cuenta, como parte de este proceso, comprenderán, entre otros:
a) Un sistema que permita apreciar los conocimientos y aptitudes necesarios del aspirante para lograr el aprendizaje y desarrollo de los educandos, considerando el contexto local y regional de la prestación de los servicios educativos;
b) La formación docente pedagógica;
c) La acreditación de estudios mínimos de licenciatura;
d) El promedio general de carrera;
e) Los cursos extracurriculares con reconocimiento de validez oficial;
f) Los programas de movilidad académica;
g) Dominio de una lengua distinta a la propia, o
h) La experiencia docente;
VI. La asignación de las plazas sólo se realizará a las personas que se encuentren en el listado nominal que remita la Secretaría a la autoridad educativa de la entidad federativa, el cual será ordenado de acuerdo con los resultados de la valoración de los elementos multifactoriales a los que se refiere la fracción V de éste (sic) artículo. En caso de que alguna persona no acuda al evento de asignación o no acepte la plaza asignada, se recorrerá el listado de manera progresiva en el orden establecido;
VII. Para garantizar la transparencia en la asignación de las plazas vacantes, las autoridades educativas de las entidades federativas darán a conocer los resultados de manera pública, de conformidad con los lineamientos que determine la Secretaría e invitará como observador al sistema anticorrupción local;
VIII. En el caso de excedentes en plazas vacantes, una vez seleccionados los egresados de las escuelas normales públicas, éstas se asignarán a los demás aspirantes que hayan obtenido los mejores resultados en los procesos de selección, eligiendo a aquellos con perfil de formación docente pedagógica;
IX. El personal que sea admitido en el servicio público educativo mediante proceso de selección, tendrá el acompañamiento de un tutor cuando menos por dos ciclos escolares, el cual será designado por la autoridad educativa de la entidad federativa;
X. La admisión al servicio público educativo estará sujeta a la disponibilidad de plazas vacantes definitivas, temporales y de nueva creación, así como a las estructuras ocupacionales autorizadas. El número de las vacantes se definirá de conformidad con las necesidades del servicio público educativo y la disponibilidad presupuestal, con base en la planeación que realice el Sistema Educativo Nacional. En todo caso se garantizará la prestación del servicio educativo a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que se encuentren en zonas de marginación, pobreza y descomposición social;
XI. Las plazas docentes que queden vacantes durante el ciclo escolar, deberán asignarse de conformidad con el orden de las personas participantes que hayan obtenido los puntajes más altos en el proceso de selección para la admisión que se haya realizado en una entidad federativa y no hayan obtenido una plaza. Agotado dicho orden, la autoridad educativa podrá proponer a las personas participantes que hayan obtenido los puntajes más altos en el proceso de selección para la admisión realizado en otras entidades federativas circunvecinas y no hayan obtenido una plaza;
XII. Agotadas las personas participantes a las que refiere la fracción anterior, la autoridad educativa podrá contratar personal que cumpla con el perfil profesional requerido, al cual le otorgará un nombramiento temporal como máximo hasta por el término del ciclo escolar;
XIII. En los procesos de selección para la admisión al Sistema se utilizarán los perfiles profesionales, criterios e indicadores definidos de conformidad con lo establecido en esta Ley;
XIV. Los procesos de selección para la admisión al servicio educativo serán públicos; podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil profesional relacionado con el nivel, tipo de servicio, modalidad y materia educativa correspondiente y con los requisitos que se establezcan en las convocatorias, y [...].
Capítulo III
De la admisión y promoción en educación media superior
Sección Primera
De la admisión en educación media superior
Artículo 57. La admisión al Sistema en la educación media superior que imparta el Estado se realizará mediante procesos anuales de selección, a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales.
Estos procesos apreciarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos y asegurar la contratación del personal que cumpla con el perfil profesional necesario, de conformidad con los siguientes términos y criterios:
I. Las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados, previa autorización de la Secretaría, emitirán las convocatorias correspondientes, las cuales responderán a los contextos regionales de la prestación del servicio educativo, en las que se señalarán el número y características de las plazas disponibles; el perfil profesiográfico que deberán cumplir los aspirantes; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas que comprenderá el proceso; la fecha de publicación de los resultados; las reglas para la asignación de las plazas y los demás elementos que la Secretaría estime pertinentes;
II. Las convocatorias se publicarán con un plazo mínimo de treinta días naturales previos a la realización de los procesos de selección para la admisión, en apego al calendario anual;
III. La Secretaría celebrará un proceso público en el que pondrá a disposición de las autoridades educativas de las entidades federativas y las representaciones sindicales, en una mesa tripartita en cada uno de los Estados y la Ciudad de México, para su participación y garantía en el respeto de los derechos de los trabajadores, los resultados de la valoración de los elementos multifactoriales referidos en la fracción IV de este artículo, derivada de la convocatoria respectiva;
IV. Los elementos multifactoriales que se tomarán en cuenta, como parte de este proceso, comprenderán, entre otros:
a) Un sistema que permita apreciar los conocimientos y las aptitudes necesarios del aspirante para lograr el aprendizaje y desarrollo de los educandos, considerando el contexto local y regional de la prestación de los servicios educativos;
b) La acreditación de estudios de educación superior;
c) El promedio general de carrera;
d) Los cursos extracurriculares con reconocimiento de validez oficial;
e) Los programas de movilidad académica afines a su perfil profesional;
f) Dominio de una lengua distinta a la propia;
g) La experiencia o capacidades docentes;
h) La capacitación didáctica y pedagógica, o
i) El manejo y dominio del lenguaje y la cultura digitales;
V. La asignación de las plazas sólo se realizará a las personas que se encuentren en el listado nominal que remita la Secretaría a las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados, el cual será ordenado de acuerdo con los resultados de la valoración de los elementos multifactoriales a los que se refiere la fracción IV de este artículo. En caso de que alguna persona no acuda al evento de asignación o no acepte la plaza asignada, se recorrerá el listado de manera progresiva en el orden establecido;
VI. Para garantizar la transparencia en la asignación de las plazas vacantes, las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados, darán a conocer los resultados de manera pública, de conformidad con los lineamientos que determine la Secretaría e invitará como observador al sistema anticorrupción local;
VII. Las plazas docentes vacantes deberán asignarse de conformidad con el orden de las personas participantes que hayan obtenido los puntajes más altos en el proceso de selección para la admisión que se haya realizado en una entidad federativa y no hayan obtenido una plaza. Agotado dicho orden, la autoridad educativa podrá proponer a las personas participantes que hayan obtenido los puntajes más altos en el proceso de selección para la admisión realizado en otras entidades federativas circunvecinas y no hayan obtenido una plaza;
VIII. Agotadas las personas participantes a las que refiere la fracción anterior, la autoridad educativa podrá contratar personal que cumpla con el perfil requerido, al cual le otorgará un nombramiento temporal como máximo hasta por el término del ciclo escolar;
IX. En los procesos de selección para la admisión al Sistema se utilizarán los perfiles profesionales, criterios e indicadores definidos de conformidad con lo establecido en esta Ley;
X. Los procesos de selección para la admisión al servicio educativo serán públicos; podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil profesional y los requisitos que se establezcan en las convocatorias relacionados con el nivel, tipo de servicio, modalidad, materia y módulo correspondiente;
 
XI. El personal que sea admitido en el servicio público educativo mediante proceso de selección, tendrá el acompañamiento de un tutor cuando menos por dos ciclos escolares, el cual será designado por las autoridades de educación media superior o los organismos descentralizados. Asimismo, participarán en un taller de inducción regional y contextualizado a la prestación de los servicios educativos, el cual será implementado por las autoridades educativas correspondientes, a partir del diseño que elabore la Secretaría, a través de su área competente;
XII. La contratación de los aspirantes por parte de las autoridades de educación media superior o los organismos descentralizados, a partir del ordenamiento de los resultados, estará sujeta a la existencia de plazas vacantes, a las necesidades del servicio público educativo y a la disponibilidad presupuestal.
20    Artículo 7. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
[...]
X. Perfil profesional: al conjunto de características, requisitos, cualidades o aptitudes que deberá tener el aspirante a desempeñar un puesto o función descrito específicamente; [...].
21    Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros
Artículo 14. En materia del Sistema, corresponderá a la Federación su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación.
Para tales efectos, en educación básica y media superior, corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes:
[...]
V. Emitir las disposiciones bajo los (sic) cuales se desarrollarán los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento, los cuales tomarán en cuenta los contextos regionales del servicio educativo y considerarán la valoración de los conocimientos, aptitudes y experiencia de las maestras y los maestros;
[...]
VII. Determinar los criterios e indicadores a partir de los cuales se realizarán los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento en el Sistema, para los diferentes tipos de entornos;
[...]
X. Establecer los perfiles profesionales, el proceso de valoración de las habilidades socioemocionales y los requisitos mínimos que deberán cumplirse para la admisión, promoción, y reconocimiento en el Sistema, según el cargo de que se trate. Para tales efectos, la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las autoridades educativas de las entidades federativas; [...].
22    Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Artículo 23. La Secretaría emitirá disposiciones administrativas en las que determinará la participación que tendrán las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados en la elaboración de los perfiles profesionales, criterios e indicadores para los procesos de selección a los que se refiere esta Ley.
Artículo 25. La Secretaría revisará periódicamente los perfiles profesionales, criterios e indicadores aplicables a los procesos de selección a los que se refiere la presente Ley, con la finalidad de actualizar su contenido, fomentando la participación de las autoridades correspondientes, y de las maestras y los maestros.
23    Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...].
24    Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [...].
25    Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.