ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG448/2023.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA REGULAR Y FISCALIZAR LOS PROCESOS, ACTOS, ACTIVIDADES Y PROPAGANDA REALIZADOS EN LOS PROCESOS POLÍTICOS, EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA SUP-JDC-255/2023 Y SUP-JE-1423/2023
GLOSARIO
| Comisión de Quejas y Denuncias | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| Constitución/CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| Lineamientos | LINEAMIENTOS GENERALES PARA REGULAR Y FISCALIZAR LOS PROCESOS, ACTOS, ACTIVIDADES Y PROPAGANDA REALIZADOS EN LOS PROCESOS POLÍTICOS, EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA SUP-JDC-255/2023 Y SUP-JE-1423/2023 |
| PPN | Partidos Políticos Nacionales |
| Reglamento Interior | Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTF | Unidad Técnica de Fiscalización |
ANTECEDENTES
I. La Comisión de Quejas y Denuncias emitió los acuerdos ACQyD-INE-104/2023, ACUERDO ACQyD-INE-118/2023, Acuerdo ACQyD-INE-124/2023 y Acuerdo ACQyD-INE-134/2023, los días 16 de junio, 28 de junio, 5 de julio y 15 de julio de 2023, respectivamente, por lo que hace a solicitudes de adoptar medidas cautelares por la probable realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, de cara al proceso electoral federal 2023-2024, dentro de diversos procedimientos especiales sancionadores.
II. La Comisión de Fiscalización, el 10 de julio de 2023 emitió el Acuerdo CF/009/2023 que contiene los Lineamientos para realizar procedimientos de campo consistentes en monitoreos y visitas de verificación, para identificar actos y propaganda realizados por sujetos obligados o personas vinculadas, independientemente de la denominación que se les dé en los ámbitos federal y/o local, previo al inicio de las precampañas y los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, en los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024, así como para instruir a la UTF realizar dichos procedimiento conforme a dicho instrumento.
III. La Sala Superior del TEPJF resolvió el 11 de julio de 2023 el expediente SUP-REP-180/2023 y acumulado, que confirma el acuerdo ACQyD-INE-104/2023 que declara procedente la adopción de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva.
IV. La Sala Superior del TEPJF emitió el 19 de julio de 2023 sentencia en los expedientes SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados. En dicha sentencia se confirmó la validez de la Convocatoria para elegir a la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México, emitida por el Comité Organizador, integrado entre otras personas, por representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. En la misma sentencia, la Sala Superior del TEPJF refiere como un hecho notorio que MORENA, con la participación de los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, está desarrollando un procedimiento similar al que es materia originaria en la causa.
En consecuencia, la Sala Superior ordenó al Consejo General emitir Lineamientos generales necesarios para prevenir, de forma amplia y concreta una posible vulneración a la equidad del proceso electoral federal 2023-2024 con motivo de la convocatoria y el proceso del Frente Amplio por México, así como cualquier otro con finalidad similar.
CONSIDERANDOS
Primero. Competencia
Este Consejo General es competente para aprobar el acuerdo de mérito con el propósito de emitir los Lineamientos, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados.
Lo anterior, toda vez que este órgano máximo de dirección es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de emitir los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y de acatar las resoluciones del TEPJF, con fundamento en los ordenamientos y preceptos siguientes:
CPEUM
Artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo.
LGIPE
Artículos 29; 34, párrafo 1, inciso a), 35 y 44, párrafo 1, inciso jj).
Reglamento Interior
Artículos 5, párrafo 1, incisos n) y x).
Ley de Medios
Artículo 5.
Segundo. Marco normativo que sustenta la determinación
1. Naturaleza jurídica del Instituto y principios rectores de la función electoral. El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los PPN y las y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad serán principios rectores, y se realizarán con perspectiva de género de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución, y 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la LGIPE.
2. Fines del Instituto. Son: contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; integrar el Registro Federal de Electores; asegurar a las y los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a las y los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 30, párrafo 1 de la LGIPE.
3. Naturaleza del Consejo General. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de género. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, apartado A de la Constitución y 35, párrafo 1 de la LGIPE.
4. Atribuciones del Consejo General. El máximo órgano de dirección del Instituto tienen dentro de sus atribuciones vigilar que las actividades de los PPN y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la LGPP, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos; así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la LGIPE o en otra legislación aplicable.
5. Derechos y obligaciones de la ciudadanía. Constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía votar en las elecciones populares, en los términos que señale la Ley, siendo el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores; de conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracción I; 36 fracción III, de la CPEUM y 7, numerales 1 y 2, de la LGIPE.
Por su parte, el artículo 23, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, establece, entre otros aspectos, que las ciudadanas y los ciudadanos deben gozar del derecho de votar en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
6. Derecho de la participación política de la militancia, los simpatizantes de los partidos políticos y la ciudadanía(1). El derecho a la libertad de asociación en materia política está reconocido en los artículos 9º y 35, fracción III, de la CPEUM; 22 numerales 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tiene una dimensión individual que implica la posibilidad de que las personas se afilien a una organización con determinadas finalidades (como lo son los partidos políticos), de modo que pueden participar y realizar las conductas encaminadas a la consecución de dichos objetivos.
En el artículo 40, párrafo 1, inciso a), de la LGPP se prevé como uno de los derechos de la militancia el participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con -de entre otros- la elección de candidaturas a puestos de elección popular y la formación de coaliciones electorales.
En relación con lo anterior, están involucradas las libertades de expresión y de reunión, reconocidas en los artículos 6º y 9º de la CPEUM; 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; puesto que los actos de naturaleza política implican que la militancia o las personas interesadas reciban información sobre los posibles perfiles para un cargo de elección popular y realicen manifestaciones al respecto, lo cual puede comprender la organización de actos que conlleven una reunión con esos fines políticos, como lo son los distintos foros previstos en la Convocatoria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que en el artículo 23 de la Convención Americana se establece que los derechos políticos se conciben como "oportunidades", lo cual se traduce en "la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de ellos tenga la oportunidad real para ejercerlos".(2)
Asimismo, en los artículos 23, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se contempla el derecho de participar en los asuntos públicos, ya sea directamente o por medio de representantes electos, así como tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
7. Ejercicio de los recursos por parte de las personas servidoras públicas. El artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la CPEUM prevé la obligación de las personas servidoras públicas de todos los ámbitos de gobierno, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, y exige que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
8. Etapas del Proceso Electoral Federal. De conformidad con el artículo 207 de la LGIPE, el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la CPEUM y la citada Ley General, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como las personas ciudadanas, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo federal.
Por su parte, el artículo 208 de la ley en cita señala que el Proceso Electoral comprende:
a) La preparación de la elección;
b) Jornada Electoral,
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y
d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección.
La división del Proceso Electoral en etapas tiene como propósito distinguir y diferenciar claramente la secuencia temporal de los diversos actos o actividades, así como garantizar que cada uno de éstos se ajuste a los términos y plazos legalmente establecidos para ello.
En este contexto, la LGIPE establece cuál es la temporalidad en que se deben desarrollar cada una de las actividades encaminadas a obtener el voto de la ciudadanía en las urnas.
9. Del Proceso Electoral Federal 2023-2024. De conformidad con el artículo 225, párrafos 1 y 3, en relación con el artículo 40, párrafo 2 de la LGIPE, el proceso electoral federal ordinario inicia en septiembre del año previo al de la elección con la primera sesión que el Consejo General celebre en la primera semana del mes descrito. Asimismo, en términos del párrafo 4 del mismo precepto, la jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio de 2024.
10. De las precampañas. El artículo 41, párrafo tercero, Base IV, de la CPEUM señala que la duración de las campañas en el año de elecciones para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales será de noventa días y que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
De conformidad con el artículo 227, numerales 1 y 4 de la LGIPE, se entiende por precampaña el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y las personas precandidatas a cargos de elección popular debidamente registradas por cada partido político y se entiende por precandidata o precandidato a la persona ciudadana que pretende ser postulada por un partido político para una candidatura a cargo de elección popular, conforme a dicha Ley y a los Estatutos de cada partido político en el proceso de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular.
El artículo 168, párrafo 1, de la LGIPE, prevé que el inicio y la conclusión de las precampañas federales, estará a lo previsto en dicha Ley y a la resolución que expida el Consejo General para tal efecto.
Por su parte, el artículo 226, párrafo 2, inciso c), de la LGIPE, señala que las precampañas darán
inicio al día siguiente en que se apruebe el registro interno de las precandidaturas y que éstas deberán celebrarse dentro de los mismos plazos para todos los partidos políticos.
Asimismo, el párrafo 2 del citado artículo 168 indica que la precampaña de un partido político concluye, a más tardar, un día antes de que se realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los Estatutos de cada partido político.
11. De los procesos internos para selección de candidaturas El artículo 226, párrafo 1, de la LGIPE, determina que los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y las personas aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley, así como en los Estatutos, Reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
El artículo 226, párrafo 2, de la LGIPE, en relación con el artículo 268, numeral 1 del Reglamento de Elecciones, establece que los partidos políticos deberán determinar el procedimiento aplicable para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, al menos treinta días antes de la publicación de la convocatoria al mismo. Dicha determinación deberá comunicarla al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno, el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.
12. De las precandidaturas. El artículo 229, párrafo 2 de la LGIPE, establece que cada precandidatura debe presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña al órgano interno competente del partido político a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, observando los requisitos determinados por el Consejo General a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización.
El artículo 228, párrafo 3 de la LGIPE, señala que los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
Conforme a los artículos 3, 8 y 80, numeral 1, inciso g) de la Ley de Medios, las y los precandidatos podrán interponer Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que tengan conocimiento del acto de las autoridades partidarias con motivo de las resoluciones sobre los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas.
Los artículos 79, párrafo1, inciso a), fracción III, y 80, párrafo 1, inciso c), de la LGPP, señalan los plazos en que deben presentarse los informes de precampañas, así como los plazos con que cuenta la UTF para revisarlos, emitir el Dictamen Consolidado respectivo y presentarlo ante el Consejo General para su aprobación.
Asimismo, esta autoridad debe reducir toda posibilidad de que los partidos políticos realicen actos anticipados de campaña, para lo que resulta conveniente que la fecha de la jornada comicial interna sea la más cercana a la conclusión de la precampaña.
El artículo 231, párrafo1, de la LGIPE, señala que a las precampañas y a las precandidaturas que en ellas participen les serán aplicables en lo conducente, las normas previstas en dicha Ley para los actos de campaña y propaganda electoral. En consecuencia, también deberán sujetarse al Reglamento de Elecciones, al Reglamento de Fiscalización y al Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral, así como a todos los demás ordenamientos que resulten aplicables.
Tercero. Motivos que sustentan la determinación.
13. Función electoral del INE
De lo previsto en el marco normativo previamente referido, se hace patente que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y que dicha función se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, mismos que se realizarán con perspectiva de género.
En ese tenor, conviene resaltar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado en Jurisprudencia el alcance de la función electoral a cargo de las autoridades electorales y los principios rectores para su ejercicio(3), de ahí se desprende que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan, previamente con claridad y seguridad, las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas; mientras que el principio de legalidad significa la garantía formal para que la ciudadanía y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Como se señaló, la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir de todas las garantías necesarias a fin de generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales, para que no queden vacíos interpretativos o dudas y los votos emitidos produzcan un resultado convincente.
En tal sentido, se reitera que el interés central de esta autoridad consiste en afianzar el compromiso de contribuir al desarrollo de nuestra democracia, lo que hace patente a través del respeto a la manifestación de las ideas, siempre que las mismas se apeguen a las normas que rigen cada etapa del proceso electoral, con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades en la contienda; es por ello que, a través del presente acuerdo se busca establecer los lineamientos a los que se deberán sujetar las actividades de los actores políticos para garantizar un marco de competencia electoral transparente y equitativo, en los términos previstos en la normativa aplicable, así como en las directrices emitidas por la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados.
Ello, porque el Instituto es responsable de vigilar no sólo el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, sino también de velar por el cumplimiento de los principios de equidad e imparcialidad que deben regir la contienda electoral.
En ese sentido, el Instituto es garante del ejercicio de los derechos político-electorales y respetuoso de la libre manifestación de las ideas, siempre y cuando los actores involucrados en el desarrollo del proceso electoral los ejerzan en el marco de las bases y reglas que establecen la CPEUM y las normas en materia electoral, así como respetando la temporalidad que se establece en cada una de las etapas que comprende el proceso electoral, lo que da certeza en cuanto al inicio y fin de cada actividad y garantiza la igualdad de oportunidades entre todos los actores políticos.
Asimismo, debe garantizar los principios y valores constitucionales en materia electoral, como son los derechos fundamentales de votar y ser votado; de acceso de las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país; de elecciones libres, auténticas y periódicas, y de sufragio universal, libre, secreto y directo, pues solo de esta forma las autoridades electorales pueden generar el convencimiento de las fuerzas políticas y la ciudadanía, en la fidelidad y veracidad de los resultados del Proceso Electoral, sembrando un ambiente de confianza en todos los que participan dentro de los comicios(4).
14. Facultad reglamentaria del INE
Como parte de la función del Instituto de fortalecer el Sistema Nacional Electoral y emitir las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, se estima indispensable hacer uso del ejercicio de su facultad reglamentaria para determinar las medidas necesarias para salvaguardar la equidad de la contienda en sus aspectos sustantivos así como la garantía de ese principio constitucional en su vertiente de la equidad en la exposición y los recursos económicos utilizados en procesos de naturaleza política inéditos, como los que se encuentran en curso y que carecen de una regulación adecuada y completa.
Al respecto, es oportuno resaltar que en la reforma electoral de 2014 se estableció al INE como el ente rector del Sistema Nacional Electoral, por lo que, para cumplir con el objetivo de dicha reforma, el INE a través de su facultad reglamentaría, ha complementado y fortalecido el marco normativo de actuación en la materia político-electoral, con la finalidad de eficientar y mejorar los procesos y procedimientos para garantizar de manera adecuada la renovación de poderes, el ejercicio de derechos político-electorales, así como la adecuada función electoral, tanto en los procesos electorales federales como en los locales, bajo esquemas de certeza y transparencia.
En este sentido, la facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la Ley, por lo que tales normas deben estar subordinadas a ésta.
Incluso, esta definición la ha recogido la Suprema Corte en el criterio visible en la jurisprudencia P./J. 79/2009, con el rubro "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES"(5)
Por lo tanto, establecer las bases reglamentarias que den pauta para emitir Lineamientos generales necesarios para prevenir, de forma amplia y completa, una posible vulneración a la equidad del proceso electoral federal 2023-2024 con motivo de la convocatoria y el proceso del Frente Amplio por México, así como cualquier otro con una finalidad similar, en términos de lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados se encuentra en el ámbito de competencia del INE, porque si cuenta con la facultad explícita de emitir los reglamentos de quejas y de fiscalización, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.
Además, la propia Sala Superior ha reconocido al INE a través de toda una línea jurisprudencial competencia para emitir criterios y directrices en materia administrativa-electoral de impacto, relevancia, trascendencia, o probable afectación a los principios que rigen la función electoral.
No pasa por alto que, la propia Sala Superior, en el asunto que hoy se acata, determinó que ha validado en diversos casos, la competencia del Consejo General del Instituto, para emitir criterios y directrices en materia administrativa-electoral de impacto, relevancia, trascendencia, o probable afectación a los principios que rigen la función electoral.
15. Contexto de la sentencia
La determinación emitida por la Sala Superior del TEPJF obedece a la emisión de la convocatoria referida en el antecedente IV del presente acuerdo, respecto de la cual la Sala Superior del TEPJF señaló que es conforme con el parámetro de regularidad constitucional porque, por sí misma, no implica una conducta que afecte los principios de legalidad o equidad en la contienda, tomando en cuenta que en este momento no existen elementos suficientes para considerar que el procedimiento que están llevando a cabo los partidos políticos sea equivalente a un ejercicio electoral, reconoció que por su naturaleza y finalidades, dicho procedimiento pudiera desbordar los límites constitucionales y legales, con una posible incidencia en la equidad en la contienda en el proceso electoral federal 2023-2024.
En ese sentido, consideró que es necesario prevenir esta posible afectación mediante su regulación y fiscalización de forma adecuada y completa, dado que no existe certeza de que los participantes vayan a respetar las reglas que los rigen y las prohibiciones que les aplican, aunado a que no se advierten reglas claras de la forma de fiscalizar los recursos utilizados en ellos; por ende estimó que dicho riesgo puede superarse a través de la emisión de Lineamientos Generales que den certeza sobre los límites legales a los que están sujetos este tipo de procesos.
16. Consideraciones y efectos de la sentencia
La Sala Superior del TEPJF concluyó, esencialmente:
· No anular la convocatoria referida, toda vez que resultaría en una medida desproporcionada puesto que se afectaría sustancialmente el derecho de asociación y a la autoorganización interna partidista y las libertades de expresión y reunión, a partir de una restricción general, por ello estimó que lo conducente es que se analicen las conductas específicas las cuales pueden motivar no sólo sanciones a los partidos o a las personas implicadas en un acto anticipado, sino también medidas cautelares con efectos preventivos para que no se reiteren conductas ilícitas.
· El análisis de las restricciones debe hacerse atendiendo el principio de igualdad, en el sentido de que la interpretación pro libertatis o en favor de las libertades políticas, debe realizarse respecto de los actos de todas las fuerzas políticas, dado que en cualquier caso la restricción debe estar justificada, sin que eso lleve a negar que ordinariamente los partidos que forman gobierno pueden generar ventajas indebidas en ciertos contextos, lo que, según señala, no implica suponer que todo actuar de los partidos sea indebido, sin embargo, si se exige una vigilancia efectiva y una mayor diligencia en el cumplimiento de sus deberes de cuidado respecto a su militancia y sus simpatizantes, en cualquier actividad que realicen que conlleve una planeación u organización anticipada.
· La organización de un Proceso Político para definir a quienes podrían ostentar una precandidatura o candidatura tiene sustento en los derechos de autoorganización de los partidos políticos y de participación política de la ciudadanía, sin que se deje de reconocer que quienes participen como aspirantes o como simpatizantes deben acatar la prohibición consistente en que no se realice propaganda, o actos en los que se emitan expresiones dirigidas a solicitar el respaldo para obtener la candidatura para un cargo de elección popular. En otras palabras, está prohibida la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, así como otras conductas ilícitas que podrían afectar la equidad en la contienda.
Asimismo, respecto a la necesidad de emitir lineamientos de carácter general la Sala Superior precisó en lo conducente, la pertinencia de contar con un instrumento que brinde certeza sobre los límites legales a los que estén sujetos los procedimientos internos con un carácter diverso, siempre que se cumpla con la condición de que no se realicen actos anticipados de proselitismo electoral. Lo anterior, considerando que cualquier Proceso Político que sea susceptible de tener un impacto en la celebración de las elecciones, la igualdad y equidad en la contienda debe ser observada obligatoriamente.
Con lo que advirtió indispensable que todas las autoridades electorales, esto es, tanto el INE como las autoridades jurisdiccionales, estén obligadas a garantizar tal principio y a adoptar medidas, incluso de naturaleza reglamentaria o de normas generales, cuyo objetivo sea alcanzar esos estándares internacionales y constitucionales, a pesar de que no exista una regulación expresa al respecto, lo que se relaciona con el acceso a los recursos económicos de los contendientes, lo que en el diseño constitucional del sistema electoral mexicano pone un especial énfasis en la equidad de la contienda en relación con el ejercicio de los recursos económicos.
Al respecto, dicha autoridad jurisdiccional refrenda que el sistema de financiamiento de partidos políticos, según la propia CPEUM, debe ser preponderantemente público, lo que implica que los partidos y candidatos deben obtener un acceso equitativo a los fondos o recursos provistos por el gobierno y a la vez deben tener iguales condiciones de acceso a los recursos privados. Ello, independientemente de si la actividad partidista se trata de la búsqueda del voto de la ciudadanía, o bien de construir el capital político de quien podría ostentar precandidatura a la Presidencia de la República, por lo que generar esquemas de excepción a través de procesos partidistas que queden fuera de los controles del financiamiento pone en desventaja a aquellos aspirantes que no tienen acceso a las cantidades de dinero y recursos económicos para generar su capital político, lo que podría derivar en que las diferencias socioeconómicas que existen en la sociedad se traduzcan en diferencias de representación y de posibilidades de acceso en el poder.
Con lo que concluye que la Constitución protege en todo momento la equidad en la contienda partidista, incluso antes de que inicien las precampañas, esto es, en el Proceso Político de construcción del reconocimiento y capital de personas que pueden ostentar una precandidatura. En ese sentido, señala que dichas consideraciones deben ser tomadas en cuenta tanto por este Consejo General como por la propia Sala Superior para determinar las medidas necesarias para salvaguardar la equidad de la contienda en sus aspectos sustantivos, así como la garantía de ese principio constitucional en su vertiente de la equidad en la exposición y los recursos económicos utilizados en procesos de naturaleza política inéditos, como los que se encuentran en curso y que carecen de una regulación adecuada y completa.
En ese contexto, se mandata la emisión de unos Lineamientos generales que salvaguarden el principio de equidad en la contienda de forma idónea y proporcional para regular los procesos que se encuentran en desarrollo, ello sin perjuicio de que se pueden presentar quejas en relación con las conductas específicas que se realicen en el marco de estos procesos para que se instauren y resuelvan los procedimientos sancionadores correspondientes.
17. Alcances del cumplimiento.
En acatamiento a la sentencia aludida, este Consejo General debe emitir los Lineamientos generales necesarios para prevenir, de forma amplia y completa, una posible vulneración a la equidad del proceso electoral federal 2023-2024 con motivo de la convocatoria y el proceso del Frente Amplio por México, así como cualquier otro con una finalidad similar. Lo anterior, considerando los parámetros básicos sobre las permisiones y prohibiciones que se deben considerar en el proceso, así como la forma de fiscalizar los recursos utilizados en el mismo.
Al respecto, si bien este Consejo General cuenta con la atribución de emitir los reglamentos de quejas y de fiscalización, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, la propia Sala Superior ha validado la competencia de este órgano máximo de dirección para emitir criterios y directrices en materia administrativa-electoral de impacto, relevancia, trascendencia, o probable afectación a los principios que rigen la función electoral.
Por lo cual se advierte que válidamente este órgano colegiado puede emitir los Lineamientos mandatados, al tratarse de un caso inédito, relevante y trascedente para el ordenamiento jurídico electoral con la finalidad de evitar un daño irreparable al principio constitucional de la equidad en la contienda, en relación con el desarrollo de los procesos partidistas cuya naturaleza y finalidad sea posicionar a las personas que posiblemente sean aspirantes de cara al inicio del proceso electoral 2023-2024 para renovar la Presidencia de la República.
18. Contenido de los Lineamientos
En mérito de lo anterior y dado que este Instituto hace patente la encomienda que tiene en la organización de las elecciones, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados, emite los Lineamientos que contienen el desarrollo de los parámetros mínimos señalados por el órgano jurisdiccional, así como las reglas previamente dictadas por este Instituto, de conformidad con las bases siguientes:
· Objeto. Serán aplicables a todos aquellos procesos y/o actividades cuya posible finalidad sea establecer una estrategia, posicionar y/o definir a las personas aspirantes a alguna precandidatura de cara al proceso electoral federal 2023-2024, con independencia de la denominación específica que se dé a estos procesos o actividades por parte de los partidos, organizaciones ciudadanas y/o las personas que los organicen o participen en ellos.
Por tanto, los Lineamientos definen los parámetros necesarios para identificar este tipo de procesos y/o actividades de posicionamiento, así como los protocolos y herramientas a través de los cuales sus organizadores y las personas participantes reportarán sus actividades y la autoridad electoral dará seguimiento a las mismas.
· Actos anticipados de precampaña y campaña. Los Lineamientos de ningún modo habilitan a los partidos, organizaciones ciudadanas, personas participantes y/o a sus simpatizantes para realizar actos que, en términos de la LGIPE(6) y de los precedentes y la jurisprudencia del TEPJF(7), impliquen actos anticipados de precampaña o campaña. En consecuencia, todos los actos que pudieran implicar un llamado expreso o inequívoco a votar a favor o en contra de una persona para una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular siguen estando prohibidos y deberán investigarse, incluso de oficio, y sancionarse en los términos de la ley.
· Disposiciones para salvaguardar la imparcialidad y equidad. Dada la naturaleza del procedimiento, si bien no resultan aplicables las prohibiciones constitucionales que se limitan temporalmente al proceso electoral o alguna de sus etapas, tal como sucede con la de difundir propaganda gubernamental durante las campañas electorales, sí resultan aplicables todas aquellas disposiciones que buscan salvaguardar el que no se utilicen recurso públicos materiales y económicos. En ese sentido, cualquier procedimiento, actividad o propaganda que tenga la finalidad de posicionamiento referida, deberá sujetarse a las restricciones constitucionales en materia de acceso a las prerrogativas de radio y televisión, así como a las prohibiciones en materia de intervención de instituciones y personas servidoras públicas en las contiendas electorales mediante el uso de recursos públicos materiales y económicos con atención a la ley y la línea jurisprudencial del TEPJF.
En ese sentido, cualquier procedimiento, actividad o propaganda que tenga la finalidad de posicionamiento referida, deberá sujetarse a las restricciones constitucionales en materia de acceso a las prerrogativas de radio y televisión, así como a las prohibiciones en materia de intervención de instituciones y personas servidoras públicas en las contiendas electorales.
· Prerrogativas de acceso a radio y televisión. Las prerrogativas de radio y televisión disponibles para los partidos políticos durante el periodo ordinario, es decir, aquel fuera de la precampaña y la campaña, solamente pueden utilizarse para la difusión de mensajes genéricos(8) y no pueden utilizarse para la sobreexposición de persona alguna. En consecuencia, no se podrá utilizar el pautado asignado a los partidos para la difusión de los procedimientos y/o actividades reguladas por los Lineamientos, ni para(9) el posicionamiento de las personas que participan en ellos.
En el mismo sentido, dado que las actividades reguladas por los Lineamientos implican actos de posicionamiento político-electoral, resulta aplicable a estos procesos la prohibición constitucional de contratar o adquirir tiempos de radio y televisión por parte de cualquier persona para darles cualquier tipo de difusión.(10)
· Intervención de personas servidoras públicas y uso de recursos públicos. Las personas servidoras públicas están obligadas, en todo momento, a aplicar los recursos públicos a su cargo de forma imparcial, y a conducirse con respeto a la equidad en la contienda. Asimismo, la propaganda gubernamental debe utilizarse exclusivamente con fines informativos, educativos o de orientación social; y no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público(11).
En consecuencia, no está permitido el uso de recursos públicos para las actividades y procesos de posicionamiento político regulados en los Lineamientos.
Además, las personas servidoras públicas deberán abstenerse de participar en ellos en cualquier medida que pudiera implicar una vulneración a la equidad de la contienda en los términos de la línea jurisprudencial definida por el TEPJF y los lineamientos objeto del presente acuerdo.(12)
· Trámite de quejas. Las denuncias y quejas que se presenten con motivo de cualquier infracción a la normativa electoral derivada de los procesos de posicionamiento referidos, así como las investigaciones que por el mismo motivo se inicien de oficio, deberán tramitarse vía procedimiento especial sancionador, dada su potencial vinculación con el proceso electoral próximo a iniciar.
· Certificación y retiro de propaganda. Se define qué tipo de propaganda está permitida conforme a la naturaleza de los procesos regulados por los Lineamientos. En particular, se valora la permanencia o retiro de la propaganda masiva en espectaculares, vehículos de transporte público y pintas de bardas.
Por lo tanto, la autoridad administrativa electoral deberá: 1) certificar la propaganda en espectaculares, vehículos del transporte público (como pueden ser las llamadas pegatinas, entre otras) y en la pinta de bardas en que aparezcan las personas participantes de los procesos partidistas en curso, y 2) en su caso, garantizar el retiro inmediato de la propaganda que, en consideración de este Consejo General del INE, sea contraria a la naturaleza de estos procesos partidistas.
· Financiamiento y fiscalización. Se deberá implementar una fiscalización ad hoc o especializada para vigilar el origen y uso de los recursos empleados en los procesos y actividades de posicionamiento regulados por los Lineamientos. La fiscalización debe ser expedita, apegada a los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
En materia de financiamiento y fiscalización se detallan los siguientes parámetros:
- Financiamiento. Los procesos podrán ser financiados con recursos del gasto ordinario que reciben los partidos políticos participantes, así como de financiamiento privado.
- Fiscalización. Se deberá realizar de forma expedita, considerando cuando menos:
o Periodo sujeto a revisión. El periodo por fiscalizar corresponderá, según cada caso, a la temporalidad que los partidos políticos u organizadores de los procesos señalen en las convocatorias respectivas. El informe expedito y preventivo deberá considerar todo lo gastado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.
o Las reglas aplicables en relación con la entrega oportuna de información a fin de posibilitar la vigilancia y fiscalización.
o Tipo de gastos. Se distinguirá los gastos que serán contabilizados como gastos ordinarios de aquellos que deberán ser cuantificados a los gastos de una posible precandidatura o candidatura.
o Presentación de los informes. Los partidos políticos deberán presentar, por cada una de las personas participantes, un informe de los ingresos y gastos de los recursos que hayan manejado en el proceso, en el tiempo y formato que disponga la autoridad.
o Resultados de la fiscalización. El Consejo General deberá presentar un dictamen consolidado y una resolución de los resultados obtenidos con la revisión de los informes de ingresos y gastos que presenten los partidos políticos y los participantes, a más tardar, el mismo día en que se resuelvan los informes de precampaña.
El Instituto determinará las consecuencias que deriven de esta fiscalización.
o Quejas. Las quejas que lleguen a presentarse por ingresos y gastos sobre este proceso deberán ser resueltas, a más tardar, el mismo día en que se resuelvan los informes de precampaña.
Las quejas serán sustanciadas conforme a las reglas y plazos previstos en el Reglamento de Procedimientos Administrativos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
En mérito de lo anterior, resulta oportuno precisar que respecto a la regulación de los procedimientos ad hoc(13), es decir, aquellos que se realizarán específicamente para los procesos políticos, los mismos revisten de las siguientes particularidades:
· Fiscalización, su finalidad es vigilar el origen y uso de los recursos empleados en las actividades de posicionamiento que formen parte de los procesos políticos de construcción del reconocimiento y capital de personas que pueden ostentar una precandidatura, para salvaguardar los principios de equidad, imparcialidad y legalidad en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
Por lo que, a través de esta, se podrá garantizar que el Proceso Político analizado y cualquier otro con una finalidad semejante se realice de forma expedita y apegada a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, transparencia y rendición de cuentas, considerando para éste, de manera enunciativa, pero no limitativa que:
- Los sujetos que serán fiscalizados en los procesos políticos son los PPN y las organizaciones ciudadanas que se involucren, así como las personas inscritas en dichos procesos y en su caso, las demás personas aportantes.
- El periodo sujeto a fiscalización iniciará con el acuerdo o convocatoria para la celebración del Proceso Político y concluirá con la publicación de los resultados o declaración final.
Lo anterior sin perder de vista que el objetivo principal de la fiscalización de los recursos es permitir no solo cuantificar sino también transparentar y hacer pública la cantidad de dinero o bienes privados con los que se beneficia a un partido político o a una persona que pueda tener influencia o un posible impacto en las elecciones.
Todos los gastos en esta materia deben ser reportados por los partidos políticos involucrados en los procesos políticos como ordinarios, con la posibilidad, frente a infracciones relacionadas con contenido electoral de los sujetos obligados, de que dichos gastos se computen como gastos de precampaña o campaña.
· Procedimiento de quejas y denuncias, reviste de la particularidad de que aquellas que se presenten con motivo de cualquier infracción a la normativa electoral derivada de los procesos de posicionamiento referidos, así como las investigaciones que por el mismo motivo se inicien de oficio, se tramiten a través del procedimiento especial sancionador, dada su potencial vinculación con el proceso electoral próximo a iniciar.
Mientras que las quejas relacionadas con el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados en los procesos políticos se tramitarán por vía del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización y serán resueltas a más tardar el mismo día en que se resuelvan los informes de precampaña.
Ello, con el objetivo de que la sustanciación y resolución de estos sea expedita, atendiendo a la naturaleza de las actividades inherentes a los procesos políticos de mérito.
· Certificación y retiro de propaganda, al tratarse de procesos políticos inéditos que se están implementando por primera vez por los actores políticos y que carecen de una regulación, a efecto de definir los elementos básicos que deberá contener la propaganda que estará permitida, en los Lineamientos se establece que además de omitir elementos de naturaleza electoral o equivalentes, deberá indicar de manera expresa la denominación del Proceso Político respectivo, así como de la Persona Inscrita en el mismo.
Además, se establece la facultad del Instituto para ordenar el retiro inmediato de toda propaganda que contenga elementos de naturaleza electoral o equivalentes, así como aquella propaganda que no incluya la identificación del Proceso Político y en su caso, de la Persona Inscrita.
En ese sentido, es dable instruir a la DEPPP para que notifique a los PPN involucrados en los Procesos Políticos referidos, realicen el retiro de la propaganda masiva que fue previamente certificada, y se encuentra identificada bajo las premisas de contener elementos de naturaleza electoral o equivalentes y, por otro lado, omite la identificación del Proceso Político y en su caso de la Persona Inscrita, esto es, que incumple con los elementos mínimos establecidos en los Lineamientos para ser considerada como permitida.
Lo anterior, tiene por objeto salvaguardar la imparcialidad y la equidad en la contienda con el propósito de evitar la intervención de instituciones y personas servidoras públicas mediante el uso de recursos públicos materiales y económicos.
Es de destacarse que este Consejo General busca un ejercicio normativo que equilibre, por una parte, el contenido de la sentencia que con este instrumento se cumple, la existencia de Procesos Políticos inéditos y trascendentes, sin regulación, y las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias electorales vigentes, de las que toman normas para la construcción de los Lineamientos.
Finalmente, se hace patente que los acuerdos aprobados por la Comisión de Quejas y Denuncias relacionados con los procesos políticos de mérito quedan vigentes en lo que no se opongan a los Lineamientos que se emiten mediante el presente acuerdo, lo anterior a fin de que los sujetos obligados se ajusten a los objetivos políticos y sociales inherentes a su naturaleza, y que tal y como ha quedado de manifiesto, en ningún caso podrán ser de índole electoral.
Ello considerando que la Sala Superior del TEPJF confirmó la competencia de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE para dictar mecanismos de tutela preventiva o instrumentos jurídicos para evitar la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata, así como eficaz y, previamente, a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley, por ende las reglas establecidas en dichos acuerdos deben continuar observándose en los procesos políticos.
Del mismo modo, esta autoridad electoral estima oportuno dejar vigente en lo que no se opongan a los Lineamientos que se emiten mediante el presente acuerdo, los Lineamientos para realizar procedimientos de campo consistentes en monitoreos y visitas de verificación, para identificar actos y propaganda realizados por sujetos obligados o personas vinculadas, independientemente de la denominación que se les dé en los ámbitos federal y/o local, previo al inicio de las precampañas y los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, en los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024, aprobados por la Comisión de Fiscalización el 10 de julio de los corrientes. Los resultados obtenidos de los procedimientos instruidos por la mencionada Comisión en el acuerdo referido serán objeto de fiscalización para el periodo que corresponda.
Lo anterior, dado que corresponde al INE, a través de la Comisión de Fiscalización y la UTF la responsabilidad y la facultad de fiscalización sobre las operaciones de ingresos y gastos de los partidos políticos y dado que los monitoreos y visitas de verificación permiten recopilar información que puede representar ingresos y gastos de los sujetos obligados, por lo que la observancia de los Lineamientos aprobados por dicha Comisión permitirá fortalecer la forma en que se llevarán a cabo los procedimientos de campo referidos con el fin de obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada a efecto de que dichos hallazgos sean reportados en los procesos políticos que se regulan.
De igual manera, a efecto de salvaguardar el principio de equidad que debe regir el Proceso Político, se ha estimado necesario disponer el establecimiento de topes de gastos de las personas participantes. En consideración a que se trata de un proceso de carácter interno de los partidos políticos, se establece que serán estos quienes se encuentren facultados para disponer su monto. No obstante, en procuración de montos razonables de gasto que resulten armónicos con los límites que eventualmente se dispongan para procesos de contienda interpartidaria, se establece el parámetro máximo que los partidos deberán observar para la fijación de estos topes, en $34'370,666.00 (treinta y cuatro millones, trescientos setenta mil seiscientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.)
Este parámetro resulta de considerar el monto permitido para que las personas participantes aporten a sus propias actividades de posicionamiento, sumado a una cantidad razonable de personas físicas habilitadas para hacerles aportaciones en efectivo o en especie, considerando que se trata de un proceso político que tiene como ámbito de ejecución todo el territorio nacional. Al mismo tiempo, el parámetro busca establecer un monto inferior a las cantidades de gasto permitidas en el pasado para actividades análogas de búsqueda de respaldo.
Por otra parte, conviene resaltar que, en cuanto a los límites máximos de aportaciones de las personas inscritas para su participación en el Proceso Político, así como de las personas físicas, se hace patente que los PPN podrán recibir aportaciones en efectivo y en especie de las personas que participen en los Procesos Políticos, así como de sus militantes y simpatizantes; las cuales, deberán registrase en el Sistema Integral de Fiscalización, dentro del periodo ordinario y soportarse con los formatos referidos en los Lineamientos.
En ese sentido respecto al financiamiento privado que reciban los PPN con motivo de los Procesos Políticos, se tomó en cuenta el parámetro establecido en el acuerdo INE/CG851/2022, en el que se determinó:
TERCERO. El límite individual de aportaciones de personas simpatizantes, en dinero o en especie, que cada Partido Político Nacional podrá recibir en el año dos mil veintitrés será la cantidad de $2,148,166.62 (dos millones ciento cuarenta y ocho mil ciento sesenta y seis pesos 62/100 M.N.).
En consecuencia, al tratarse de una actividad análoga el límite individual de aportaciones de personas que participen como aspirantes en los Procesos Políticos, en dinero o en especie, a sus propias actividades de posicionamiento, será la cantidad de $2,148,166.62 (dos millones ciento cuarenta y ocho mil ciento sesenta y seis pesos 62/100 M.N.), de conformidad con dicho acuerdo.
En cuanto a las aportaciones en dinero o en especie por parte de las y los militantes y simpatizantes, distintos a las Personas Inscritas o participantes consideradas en el punto anterior, se estima procedente establecer un monto equivalente al 25% del límite individual de aportaciones de personas que participen como aspirantes en los Procesos Políticos, el cual será hasta por $537,041.65 (quinientos treinta y siete mil cuarenta y un pesos 65/100 M.N.).
Ahora, si bien el 20 de junio de 2023 se publicó en el DOF el aviso relativo al primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto durante el año 2023, que comprende del 31 de julio al 11 de agosto y los días de asueto, en el que se determinó:
(...) en los periodos citados, se suspenderán las labores, con el objeto de otorgar al personal del Instituto Nacional Electoral dicha prestación.
En virtud de lo referido, tomando en consideración el criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la Jurisprudencia 16/2019 cuyo rubro es: "DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN", los artículos 441 y 460 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 28, párrafos 1 y 4, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en relación con lo que dispone el artículo 7, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los días antes señalados no contarán para el cómputo de los términos procesales para la interposición y trámite de los medios de impugnación, quejas administrativas, procedimientos ordinarios, especiales y laborales, incluso, todo tipo de plazos relativos a los juicios laborales, procedimientos laborales sancionadores y recursos de inconformidad o medios de impugnación en sede administrativa que pudieran promoverse, que estuvieran en trámite, sustanciación o etapa de resolución; así como cualquier otro plazo en materia electoral, judicial y/o administrativa, con excepción de que estén vinculados a algún proceso electoral, en cuyo caso se estará a lo previsto en el párrafo 1, del artículo 97 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(Énfasis añadido)
En ese sentido, toda vez que la naturaleza de los Lineamientos tiene como finalidad garantizar la equidad en el desarrollo de los Procesos Políticos, es importante asegurar la continuidad de las actividades de este Instituto, por lo que es necesario dejar sin efectos la suspensión de plazos antes referida, exclusivamente en relación al cómputo de los términos procesales para la interposición y trámite de los procedimientos especiales sancionadores de quejas y denuncias, así como de los medios de impugnación.
En consecuencia, resulta indispensable que las áreas cuenten con el personal suficiente que permita garantizar la continuidad de las actividades que se requieran para dichos efectos, por lo que deberán implementar entre su personal una modalidad escalonada para gozar del periodo vacacional que les corresponda.
Sentado lo anterior, este Consejo General estima procedente la aprobación de los Lineamientos, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados y en relación con la facultad reglamentaria de este Instituto.
De conformidad con los antecedentes y consideraciones señalados, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída en los expedientes SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados, se emiten los:
LINEAMIENTOS GENERALES PARA REGULAR Y FISCALIZAR LOS PROCESOS, ACTOS, ACTIVIDADES Y PROPAGANDA REALIZADOS EN LOS PROCESOS POLÍTICOS, EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA SUP-JDC-255/2023 Y SUP-JE-1423/2023, mismos que se adjuntan como anexo único y forman parte del presente acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto Nacional Electoral dar cumplimiento a lo previsto en los referidos Lineamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
TERCERO.Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, en su caso, haga del conocimiento de las comisiones de este Consejo que correspondan, las posibles implicaciones derivadas de la sentencia que se acata.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva disponga de las medidas conducentes para la difusión del contenido del presente Acuerdo, los Lineamientos y sus anexos aprobados, a través de las redes sociales del propio Instituto Nacional Electoral, y en cualquier otro medio de difusión que resulte pertinente.
QUINTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales para que, a la brevedad, notifique el presente acuerdo, los Lineamientos y sus anexos aprobados a los treinta y dos Organismos Públicos Electorales, por medio del SIVOPLE.
SEXTO. Se instruye a la Dirección Jurídica notificar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la aprobación del presente Acuerdo, sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida en los expedientes SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados.
SÉPTIMO. El presente acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por este Consejo General.
OCTAVO. Para efectos del cómputo de los términos procesales para la interposición y trámite de los medios de impugnación y procedimientos especiales sancionadores relacionados con la aplicación de los Lineamientos, se deja sin efecto la suspensión de plazos prevista en el aviso relativo al primer periodo vacacional y días de asueto a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2023 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2023.
NOVENO. Publíquese de inmediato el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Electoral, NormaINE y en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 26 de julio de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a la definición del glosario, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por seis votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Maestra Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez, y cinco votos en contra de las y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestro Jaime Rivera Velázquez y la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al Lineamiento 32 relativo a los topes de gastos, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por siete votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestro Jaime Rivera Velázquez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala, y cuatro votos en contra de las Consejeras y el Consejero Electorales, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-26-de-julio-de-2023/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGext202307_26_ap_2.pdf
________________________________
1 Información consultable en la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados, así como en https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights y https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf
2 Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 93.
3 Jurisprudencias P./J. 144/2005 y P./J. 98/2006
4 SUP-RAP-038/99 y acumulados.
5 Época: Novena Registro: 166655 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Constitucional Página: 1067
6 Artículo 3., numeral 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura; [...]
7 Por ejemplo, en los juicios Jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES); así como la Jurisprudencia 2/2023 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA
8 Conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base III, Apartado A, párrafo 1, inciso g), de la Constitución general; los artículos 160, párrafos 1 y 2, 181, párrafos 1 y 2, 247 de la LGIPE, así como lo determinado por la Sala Superior en los recursos SUP-REP-18/2016, SUP-REP-40/2016, SUP-REP-52/2022.
9 Jurisprudencia 6/2019 de rubro USO INDEBIDO DE PAUTAS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICAR LA POSIBLE SOBREEXPOSICIÓN DE DIRIGENTES, SIMPATIZANTES, MILITANTES O VOCEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN
10 Conforme a lo previsto en el art. 41, párrafo tercero, base III, Apartado A, párrafos 2 y 3, de la Constitución general, así como los artículos 159, párrafos 4 y 5 de la LGIPE. Así como la Jurisprudencia 30/2015 de rubro ADQUISICIÓN INDEBIDA DE TIEMPOS EN TELEVISIÓN. SE ACTUALIZA CON LA APARICIÓN, DURANTE LA TRANSMISIÓN DE UN EVENTO PÚBLICO, DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COLOCADA EN EL INMUEBLE EN EL QUE TENGA LUGAR.
11 Art. 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución general.
12 Véase, entre otros, las resoluciones de los asuntos SUP-RAP-74/2008, SUP-RAP-90/2008, SUP-RAP-75/2010, SUP-RAP-67/2014, SUP-RAP-52/2014 y acum., SUP-JDC-903/2015 y acum., SUP-JRC-13/2018, SUP-REP-163/2018, SUP-REP-45/2021 y acum., y SUP-REP-709/2022. Así como la Jurisprudencia 14/2012 de rubro ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY y la Tesis L/2015 de rubro ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.
13 De conformidad con la Real Academia Española, el significado de ad hoc es: 1. expr.U. para referirse a lo que se dice o hace solo para un fin determinado. 2. loc. adj. Adecuado, apropiado, dispuesto especialmente para un fin. Consultable en: https://dle.rae.es/ad%20hoc