DATOS relevantes de la resolución emitida en el expediente IEBC-005-2018 por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Competencia Económica.
DATOS RELEVANTES DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL EXPEDIENTE IEBC-005-2018 POR EL PLENO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA
Con fundamento en los artículos 28, párrafos primero, segundo, décimo cuarto, vigésimo, fracciones I y VI, y vigésimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, fracción XIII, 4, 10, 12, fracciones I, II, X, XI y XXX, 18, 57 y 94 de la Ley Federal de Competencia Económica(1) ("LFCE"); así como 1, 4, fracción I, 5, fracciones I, II, VI, XXI y XXXIX, 6, 7 y 8 del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica, el Pleno de esta Comisión Federal de Competencia Económica sesionó el trece de agosto de dos mil veintitrés la resolución correspondiente al expediente IEBC-005-2018, relacionada con la investigación para la determinación de la existencia de barreras en el mercado de los servicios de procesamiento de transacciones domésticas proporcionados por las cámaras de compensación para pagos con tarjeta, consistentes en el ruteo, compensación y liquidación; cuyos datos relevantes se expresan a continuación:
I. Antecedentes
El doce de octubre de dos mil dieciocho, la Autoridad Investigadora ("AI") emitió el acuerdo de inicio del procedimiento señalado en el artículo 94 de la LFCE, por la posible existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia en el mercado de pagos con tarjetas cuyo procesamiento involucren una cámara de compensación, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación ("DOF") el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
El siete de diciembre de dos mil veinte, la AI emitió el Dictamen Preliminar ("DP") mediante el cual decretó que existían elementos de convicción suficientes para determinar preliminarmente la falta de condiciones de competencia efectiva en los mercados relevantes de los servicios de transacciones domésticas de crédito y débito para compra y venta de bienes y servicios y la posible existencia de cuatro barreras a la competencia, por lo cual propuso las medidas correctivas que consideró pertinentes para eliminar las restricciones al funcionamiento eficiente del mercado investigado.
El catorce de junio de dos mil veintitrés, el Secretario Técnico de esta Comisión emitió el acuerdo mediante el cual tuvo por integrado el expediente el trece de junio de dos mil veintitrés.
II. Consideraciones de Derecho
Primera. El Pleno señaló su competencia para resolver el procedimiento en términos del artículo 94 de la LFCE.
En las consideraciones de derecho Segunda a Sexta se presentan los elementos aportados por la AI, la respuesta a las manifestaciones formuladas por los agentes con interés jurídico en el procedimiento, así como la valoración de los medios de convicción aportados por la AI y los ofrecidos por los agentes.
Séptima. En esta consideración se analizaron las conclusiones a las que arribó el Pleno en cuanto a la determinación de mercado relevante, las condiciones de competencia que imperan en el mismo, las barreras que fueron identificadas en dicho mercado y las medidas que, a juicio de la Comisión, pueden disminuir los efectos anticompetitivos derivados de las barreras.
7.1. Mercado relevante. En el análisis y la determinación del mercado relevante se consideraron los elementos establecidos en el artículo 58 de la LFCE y 5 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica ("DRLFCE"), y el Pleno determinó que el mercado relevante consiste en el servicio de procesamiento de transacciones domésticas proporcionado por las Cámaras de Compensación para Pagos con Tarjeta ("CCPT"), consistentes en el ruteo, compensación y liquidación.
7.1.1. Aspectos generales del funcionamiento de los sistemas de pagos con tarjetas. En México, el sistema opera como si se tratara de una sola red o una red de redes, un solo sistema abierto, en el cual se encuentran interconectadas dos CCPT.(2)
Los servicios que prestan las CCPT se encuentran regulados por la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros(3) ("LTOSF"), la Circular 4/2014,(4) y las Disposiciones de carácter general aplicables a las Redes de Medios de Disposición(5) ("DCGARMD"), las cuales constituyen ordenamientos de carácter general emitidos por las autoridades reguladoras del sector, el Banco de México ("Banxico") y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ("CNBV").
Los elementos no determinados en dichas normas son convenidos por los participantes del sistema de pagos y están contenidos en el Contrato de Intercambio Doméstico ("CID") y las Condiciones para el Intercambio entre cámaras de compensación ("CICC"), que en su conjunto se identifican en la resolución como las "Reglas Mx" y cualquier participante que quiera entrar a esta red debe seguir los ordenamientos de carácter general aplicables y adherirse a dichas reglas.
Las CCPT son los agentes encargados de proporcionar los servicios de ruteo, compensación y liquidación (en conjunto, "servicios de procesamiento") necesarios para procesar las operaciones. En otros países, los servicios de procesamiento son proporcionados por el administrador de red, quien a su vez es el titular de marca; en cambio, en México, las CCPT pueden atender a los diversos emisores y adquirentes independientemente de la marca a la cual estén asociadas las tarjetas de débito o crédito. Esto implica que, sin importar la marca de la tarjeta, se aplican las mismas condiciones de prestación del servicio de procesamiento establecidas en las Reglas Mx.
7.1.2. Artículo 58, fracción I, de la LFCE. Se analizó la sustitución por el lado de la demanda y la oferta de los servicios de procesamiento de transacciones domésticas proporcionado por las CCPT, considerando la posibilidad que tienen los adquirentes y emisores para sustituir estos servicios. Por el lado de la demanda se concluyó que el servicio no presenta sustitutos, ya que los emisores y adquirentes únicamente pueden procesar sus operaciones en México a través de los servicios que prestan las CCPT autorizadas para ello. Por el lado de la oferta se analizó la posibilidad de que nuevos agentes concurran en el servicio y se concluyó que los emisores y adquirentes no pueden sustituirlos porque la regulación los obliga a que contraten únicamente con las CCPT.
7.1.3. Artículo 58, fracción II, de la LFCE. No resultó aplicable analizar costos de distribución, debido a que los servicios se transmiten de forma electrónica, y no son bienes físicos.
7.1.4. Artículo 58, fracción III, de la LFCE. Respecto a las probabilidades de que los usuarios finales acudan a otros mercados para obtener los servicios de procesamiento, se consideró que estos servicios cuentan con una dimensión geográfica nacional, ya que existe un marco normativo de carácter federal que impide que prestadores ubicados en otros países presten sus servicios como CCPT.
7.1.5. Artículo 58, fracción IV, de la LFCE. Se analizaron las restricciones normativas que limitan el acceso de los usuarios a otras fuentes de abasto alternativas y se concluyó que los emisores y adquirentes deben contratar obligatoriamente los servicios de procesamiento de una CCPT.
7.1.6. Artículo 58, fracción V, de la LFCE y artículo 5 de las DRLFCE. Los servicios de procesamiento de transacciones domésticas proporcionado por las CCPT tienen una dimensión geográfica nacional y los emisores y adquirentes no pueden acudir a otros proveedores internacionales para procesar sus transacciones.
7.2. Condiciones de Competencia. Se realizó el análisis de las condiciones de competencia que prevalecen en los mercados relevantes en términos del artículo 59 de la LFCE y se concluyó que no existen condiciones de competencia efectiva.
7.2.1. Artículo 59, fracción I, de la LFCE. Si bien se encuentran autorizadas cuatro CCPT para la prestación de los servicios de procesamiento: dos no habían iniciado operaciones a la fecha del acuerdo de conclusión de la investigación y se concluyó que el servicio relevante está altamente concentrado.
El Pleno identificó que las CCPT incumbentes, Promoción y Operación, S.A. de C.V. ("Prosa") y Servicios Electrónicos Globales, S.A. de C.V. ("Global"), tienen la capacidad de restringir el abasto al establecer las condiciones de entrada al mercado relevante, lo que les permite elevar los costos de entrada. Esto ocasiona que la oferta total de los servicios se restrinja a la que brindan estas e impiden que se agregue la capacidad de ofrecer los servicios de las CCPT entrantes, impidiendo que los usuarios tengan acceso a servicios de procesamiento diferenciados, de mejor calidad y costos.
7.2.2. Artículo 59, fracción II, de la LFCE. La inversión requerida por parte de las CCPT se centra en infraestructura tecnológica, equipo de cómputo y proyectos específicos de procesos, plataformas tecnológicas y certificaciones de seguridad. La recuperación de sus inversiones varía de acuerdo con el modelo de negocio; las CCPT no incurren en costos financieros significativos y no reportan inversiones en publicidad, pues los emisores y adquirentes eligen a la CCPT por ser accionistas en ella o por los servicios que les proveen. En el análisis de las restricciones constituidas por prácticas realizadas por los agentes ya establecidos, se identificó que existen restricciones en las CICC vigentes relacionadas con los procedimientos operativos y protocolos de comunicación que deben certificar las CCPT incumbentes y que estas pueden retrasar la entrada y aumentar el riesgo de revocación de autorización de nuevas CCPT.
7.2.3. Artículo 59, fracción III, de la LFCE. A pesar de que el inicio de operaciones de MasterCard México, S. de R.L. de C.V. y Visa International México, S.A. de C.V. son probables, los efectos de su entrada y el cambio en la dinámica del mercado podría tardar algunos meses en apreciarse, pues requerirá buscar clientes que quieran adherirse a su red.
7.2.4. Artículo 59, fracción IV, de la LFCE. El enlace entre CCPT es un insumo que permite a los adquirentes procesar transacciones con tarjetas de emisores afiliados a una CCPT distinta a la del adquirente. Este enlace es fundamental para que cualquier CCPT pueda entrar al mercado y no existe forma de sustituirlo. Aunque la interconexión es obligatoria y sin costo, los incumbentes son quienes establecen las condiciones de enlace. No existe regulación que establezca los procesos y protocolos de comunicación para establecer la conexión entre CCPT, por lo que las posibilidades de acceso de las CCPT nuevas a este insumo es limitado.
7.2.5. Artículo 59, fracción V, de la LFCE. De acuerdo con las CICC vigentes, las CCPT incumbentes son los organismos certificadores de las nuevas CCPT, por lo que tienen la capacidad de establecer los costos de entrada de las nuevas CCPT al determinar las actividades y protocolos necesarios para establecer las conexiones entre CCPT. Aunado a lo anterior, se determinó que el comportamiento de los incumbentes ha retrasado y elevado los costos de entrada de nuevas CCPT.
7.2.6. Artículo 59, fracción VI, de la LFCE. Prosa y Global son los únicos proveedores de los servicios relevantes y las Reglas Mx obligan a los emisores y adquirentes a certificar la interoperabilidad de las Terminarles Punto de Venta y de las tarjetas emitidas.
7.3. Barreras a la competencia y libre concurrencia y Medidas correctivas. El Pleno llegó a la conclusión de que se actualizan tres barreras a la competencia y la libre concurrencia que son de naturaleza normativa y/o estructural, a saber:
7.3.1. Barrera 1. En términos de la normatividad vigente, las reglas que rigen la operación y funcionamiento de los servicios relacionados con el sistema de pagos con tarjeta, incluyendo las condiciones de interconexión entre CCPT y el mecanismo de determinación de las Cuotas de Intercambio ("CI"), son acordadas entre los participantes actuales de dicho sistema, lo que genera ventajas para los agentes incumbentes y desincentiva la entrada de potenciales competidores. Las disposiciones 2ª, 10ª, 11ª y 16ª, fracción III, inciso b, de las DCGARMD; así como las reglas 1ª, 8ª y 9ª de la Circular 4/2014 constituyen una barrera a la competencia, pues permiten que las reglas para la operación y funcionamiento de los servicios relacionados con el sistema de pagos con tarjeta, así como las condiciones de interconexión entre CCPT, redes y el mecanismo de determinación de las CI, sean acordadas mediante consenso entre los participantes actuales de dicho sistema, lo que ha ocasionado que prevalezcan las reglas impuestas por los agentes incumbentes en el mercado relevante e incentiva una sobrestimación de las CI.
Mientras no exista una disposición de carácter general, emitida por la autoridad, que permita a los participantes de las distintas redes conocer de forma clara las reglas, estándares y condiciones para la operación y funcionamiento de la red, la única manera de operar actualmente es en cumplimiento al CID y las CICC vigentes, impuestas por los agentes incumbentes.
El establecimiento de reglas claras y objetivas fomentaría la competencia entre distintas redes y no pondría en desventaja a entrantes, lo cual es indispensable para que existan condiciones de competencia en el mercado y en sus distintos mercados relacionados, pues su ausencia ha puesto en incertidumbre la entrada y permanencia de las nuevas CCPT.
Es indispensable la intervención de la autoridad, Banxico y la CNBV, a efecto de modificar las disposiciones jurídicas que se consideran una barrera a la competencia y emitir la regulación que exigen los artículos 4 Bis3, 19 y 19 Bis LTOSF, sin que dicha atribución sea trasladada a los participantes de la red.
Asimismo, se identificó que, derivado de lo dispuesto por la disposición 10ª de las DCGARMD, los mecanismos de determinación de las CI se ven limitados, ya que cualquier otro mecanismo (distinto al consenso) es inaplicable, sin importar qué beneficios pueda implicar para la red o los consumidores finales. Actualmente, la determinación de la CI obedece a los incentivos que tengan los participantes incumbentes de la red, pues ellos son quienes consensuan el nivel de la CI. Así, los incumbentes anteponen sus intereses individuales, aun cuando esto pueda implicar la obstaculización del ingreso de nuevos competidores en el servicio relevante, así como los servicios relacionados con la red, e, incluso, limitan la penetración de los servicios financieros, ya que el desbalance detectado limita el crecimiento del lado adquirente.
El hecho de que no exista un mecanismo diferenciado para la determinación de las CI implica que los participantes de la red consensuen la aplicación de una sola CI, lo cual disminuye las opciones de los usuarios. Permitir que en cada una de las redes de pago con tarjeta se determinen mecanismos de formulación de la CI diferenciados generará que un nivel de CI se convierta en una característica que puedan tomar en cuenta los usuarios al momento de elegir a la red que les preste servicios. Si es posible diferenciarse en las CI que se cobran dentro de una red, los usuarios podrán optar por afiliarse a aquella que le brinde las condiciones más adecuadas de acuerdo con su perfil, lo cual se convertirá en un factor de competencia entre redes.
7.3.2. Barrera 2. La existencia de disposiciones regulatorias que obstaculizan el acceso de nuevos entrantes en el mercado relevante. El Pleno consideró que la regla 6ª, 8ª y 9ª de la Circular 4/2014 constituyen disposiciones que obstaculizan el acceso al mercado relevante. Esto, al trasladar a los participantes de la red abierta existente la regulación que originalmente le corresponde a Banxico, como autoridad regulatoria, y en la que se opta por un esquema de autorregulación que ha tenido el efecto de obstaculizar el ingreso de nuevos competidores en el mercado relevante.
El hecho de que los participantes actuales de la red sean quienes establezcan los estándares, condiciones y procedimientos aplicables al enlace entre CCPT constituye una barrera a la competencia y libre concurrencia.
Debido a que las CCPT incumbentes cuentan con la masa crítica de emisores y adquirentes; la entrada y expansión de una CCPT en el mercado relevante requiere, necesariamente, de interoperar transacciones con ambos incumbentes y es necesario que se enlace o interconecte. También hay costos elevados para el enlace con las CCPT de la red abierta existente, los cuales se sustentaron en los siguientes hechos:
i) Se observaron periodos de autorización extensos para las CCPT entrantes y
ii) Se observaron requerimientos poco competitivos para realizar el enlace entre CCPT: las pruebas para validar la correcta operación de una CCPT se deben realizar conforme a un documento que no ha sido emitido ni aprobado por Banxico; su desarrollo y aplicación queda en manos del Comité Ejecutivo de las CCPT, integrado parcialmente por las CCPT y sus bancos accionistas; el enlace de las CCPT entrantes debe ser certificado por las CCPT existentes (Prosa o Global); existen requerimientos inciertos de infraestructura para el enlace, ya que no hay homogeneidad en los proyectos de interconexión de Global y Prosa; y, existen requisitos imprecisos en el estándar de la mensajería entre CCPT (ISO 8583).
7.3.3. Barrera 3. La copropiedad de los bancos en las CCPT genera estructuras que podrían facilitar comportamientos coordinados en mercados relacionados. El Pleno consideró que la copropiedad de los bancos en cada CCPT por parte de agentes económicos que son competidores entre sí en los mercados relacionados de emisión o adquirencia constituye una característica estructural del mercado relevante que podría facilitar posibles comportamientos coordinados en mercados relacionados de emisión y adquirencia.
Toda vez que la conformación del consejo de administración de cada CCPT constituye un enlace estructural entre agentes económicos competidores al establecer un canal de comunicación frecuente entre ellos. La información que se comparte es conocida por funcionarios que desempeñan funciones en las áreas comerciales de los bancos accionistas, es relativa a las actividades de emisión, adquirencia y el sentido del intercambio es multidireccional, ya que cada funcionario tiene acceso a la información de todos y cada uno de los demás bancos accionistas.
También se identificó que los accionistas de las CCPT han designado como consejeros de administración de las CCPT a directivos de alto rango de sus propios bancos, con funciones relacionadas a sus actividades
como emisores y adquirentes, es decir, en mercados relacionados en donde son competidores.
En este sentido, la Circular 4/2014 es deficiente para efectos de atender los riesgos a la competencia identificados, ya que no prevé mecanismos para reducirlos ni para eliminar las condiciones que faciliten la colusión entre los bancos accionistas. Asimismo, tampoco establece protocolos que inhiban el posible intercambio de información con fines anticompetitivos entre los bancos accionistas.
Octava. En esta consideración se proponen las recomendaciones y medidas necesarias para eliminar las Barreras a la Competencia y Libre Concurrencia.
1. Recomendaciones para la Barrera 1
1.1. Recomendación a Banxico y a la CNBV para que modifiquen las DCGARMD y la Circular 4/2014, así como cualquier otra normatividad que sea necesaria, a efecto de que sean dichas autoridades quienes emitan la regulación necesaria que garantice la interoperabilidad cuando una transacción requiera la participación de dos o más redes abiertas de pago con tarjeta, así como la diferenciación de servicios de cada red abierta de pagos con tarjeta.
1.2. Recomendación a Banxico y a la CNBV para que emitan la regulación necesaria que garantice la interoperabilidad cuando una transacción requiera la participación de dos o más redes abiertas de pagos con tarjeta, así como la diferenciación de servicios de cada red abierta de pagos con tarjeta a que hace referencia la recomendación 1.1.
1.3. Recomendación a Banxico y a la CNBV para que modifiquen las disposiciones 10ª y 11ª de las DCGARMD, así como cualquier otra normatividad que sea necesaria, para que sea Banxico y la CNBV quienes establezcan el límite máximo de las CI para cada giro comercial; dejando que cada red abierta de pagos con tarjeta establezca libremente sus propios mecanismos para determinar su CI, siempre y cuando las cuotas que se fijen sean iguales o menores a los límites establecidos por Banxico y la CNBV (identificada en el DP como 1.2).
1.4. Recomendación a Banxico y a la CNBV para que modifiquen la fórmula de balanceo vigente para el cálculo de la CI máxima por giro de actividad, sustituyéndola por otra que tome en cuenta:
a) Los costos que evita el comercio al recibir el pago con tarjeta en lugar de efectivo o cheque.
b) Aquellos elementos que promuevan un mejor balance entre el lado emisor y el lado adquirente del mercado, de manera que se impulse la expansión del sistema de pagos.
c) Incentivar la reducción de costos operativos en el tiempo.
d) El tipo de transacción de que se trate, es decir, si se trata de crédito o débito.
e) Incentivar la inclusión financiera y la aceptación de tarjeta.
Las CI y la metodología para su determinación deberán ser revisadas, al menos, cada dos años por el regulador, a efecto de determinar la pertinencia de realizar adecuaciones que tengan como fin cumplir con los incisos referidos.
2. Recomendaciones para la Barrera 2
2. Recomendación a Banxico de eliminar o, en su caso, modificar, las reglas 6ª y 8ª de la CIRCULAR 4/2014, así como cualquier otra normatividad que sea necesaria, en las que permita a los participantes de red abierta la elaboración de las CICC y, en su lugar, establezca tiempos máximos y los requisitos para el enlace de los sistemas de procesamiento entre CCPT, considerando:
a. Que la certificación del enlace no se realice por parte de las CCPT.
b. Se garantice la imparcialidad en la certificación de los enlaces. Para lo cual, podrá determinar que sean terceros autorizados por las autoridades sectoriales quienes funjan como certificadores.
3. Recomendaciones y órdenes para la Barrera 3
3.1 Recomendación a Banxico para que modifique la regla 16ª de la CIRCULAR 4/2014 para establecer reglas, mecanismos y protocolos respecto al tratamiento de la información que se genera al interior de las CCPT, con el objeto de mitigar, en forma eficaz, los riesgos de colusión entre los bancos accionistas de las CCPT.
3.2. Recomendación a Banxico y CNBV para que analicen la pertinencia de regular los requisitos y cualidades de elegibilidad que deberán tener los miembros del Consejo de Administración de las CCPT, a fin de evitar que su posición en un emisor, adquirente, agregador, titular de marca o de otra CCPT, pudiera afectar el desempeño de su función y facilitar los riesgos arriba señalados.
3.3. Orden a Prosa y Global para que diseñen, implementen y difundan entre su personal y sus accionistas, un programa efectivo de Cumplimiento de la Ley Federal de Competencia Económica, a efecto de lo cual, podrán tomarse como referencias las recomendaciones establecidas en el documento "Recomendaciones para el cumplimiento de la Ley Federal de Competencia Económica dirigidas al sector privado", emitido por esta Comisión, así como las mejores prácticas en la materia.
3.4. Orden a Controladora Prosa, S.A. de C.V. ("Controladora"), Banco Santander México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México ("Santander"), Prosa, BBVA México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México ("BBVA"), Banco Nacional de México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banamex; BBVA México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México; Grupo Financiero Citibanamex, S.A. de C.V. (en conjunto "Grupo Citibanamex"), HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC ("HSBC") y Global para que designen dentro de Prosa y Global, respectivamente, un cargo de Oficial de Cumplimiento en materia de competencia económica, el cual deberá dar seguimiento al Programa de Cumplimiento establecido en la medida 3.3. anterior. Previa aprobación de Banxico, esta designación deberá quedar a nivel estatutario.
En este sentido, el Oficial de Cumplimiento podrá tener, a la vez, otro cargo o posición al interior de la estructura organizacional del agente económico; sin embargo, deberá ser una persona de alto rango directivo que no trabaje o preste servicios como directivo de cualquier otro emisor, adquirente, titular de marca o CCPT, mientras tenga el cargo de Oficial de Cumplimiento.
3.5. Recomendación a Banxico para que autorice las modificaciones a los estatutos sociales de Global y Prosa que permitan la instrumentación de la medida correctiva 3.4.
Para la verificación del cumplimiento a dichas medidas, la Comisión podrá requerir la información que se estime necesaria conforme al artículo 12, fracciones II y III, de la LFCE, durante un plazo no mayor a 5 (cinco) años, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente resolución.
Respecto a las medidas 3.3 y 3.4, se realizó el análisis que se precisa en el artículo 12 de las DRLFCE:
· Reducen el riesgo de comportamientos coordinados, ya que promueven conciencia al interior de cada CCPT de la normativa en materia de competencia económica.
· Son las menos gravosas, ya que, si bien se establece la creación de un Programa de Cumplimiento de la LFCE, las recomendaciones establecidas en el documento "Recomendaciones para el cumplimiento de la Ley Federal de Competencia Económica dirigidas al sector privado", emitido por la Comisión, establecen ya una guía que facilita el establecimiento de su propio programa de cumplimiento.
· El cargo de Oficial de Cumplimiento establecido en la medida 3.4. puede ser una persona que ya tenga otro cargo en la sociedad, por lo que no representaría costos adicionales.
· Son proporcionales, ya que generan afectaciones leves o nulas y se consigue mitigar los riesgos de comportamientos colusorios en mercados relacionados en los que los bancos accionistas son competidores.
Con base en lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno, en síntesis, resolvió lo siguiente:
Se acredita la falta de condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante del servicio de procesamiento de transacciones domésticas proporcionados por las CCPT, consistentes en el ruteo, compensación y liquidación; y, se determina la existencia de tres barreras a la competencia y libre concurrencia que generan efectos anticompetitivos en el mercado relevante y en algunos de los mercados relacionados.
Se emiten recomendaciones a Banxico y a la CNBV, así como órdenes a Controladora, Prosa, Global, Grupo Citibamanex, BBVA, HSBC y Santander.
Publíquese la versión pública de la Resolución en los medios de difusión de la Comisión y los datos relevantes en el DOF, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, fracción VII, inciso a, y segundo párrafo, de la LFCE.
El presente extracto se emite con fundamento en los artículos citados anteriormente, así como en el artículo 20, fracción XXXV, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica.- Conste.
Ciudad de México, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.- Secretario Técnico de la Comisión Federal de Competencia Económica, Fidel Gerardo Sierra Aranda.- Rúbrica.
1 Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el veintitrés de mayo de dos mil catorce y reformada el veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
2 El DP define a esta red como la red doméstica y señala que está integrada por Las Cámaras de Compensación y al conjunto de Emisores, Adquirentes, Titulares de Marca, Agregadores y otros participantes en el procesamiento de Transacciones Domésticas que operan con las Reglas MX..
3 Publicada en el DOF el quince de junio de dos mil siete, última reforma publicada el nueve de marzo de dos mil dieciocho.
4 Relativa a las reglas aplicables a las CCPT, publicada en el DOF el once de marzo de dos mil catorce; y su modificación mediante la CIRCULAR 18/2014, dirigida a las Cámaras de Compensación para Pagos con Tarjetas, relativa a las Modificaciones a la Circular 4/2014, con respecto a la contratación de terceros por parte de las Cámaras de Compensación para Pagos con Tarjetas, publicada el siete de octubre de dos mil catorce.
5 Emitidas en el DOF el once de marzo de dos mil catorce y su Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las redes de medios de disposición, publicada el dos de abril de dos mil quince.