RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada Con Causa Social, realizadas en cumplimiento al punto segundo de la resolución identificada con la clave INE/CG285/2023, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG555/2023.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS Y LOS ESTATUTOS DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA CON CAUSA SOCIAL, REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO AL PUNTO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE INE/CG285/2023, ASÍ COMO EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN
GLOSARIO
APN
Agrupación Política Nacional
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Primera Asamblea General
Ordinaria
Primera Asamblea General Ordinaria de la Agrupación Política Nacional denominada Con Causa Social
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
Documentos Básicos
Se conforman por Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos
DOF
Diario Oficial de la Federación
Estatutos vigentes
Estatutos vigentes de la Agrupación Política Nacional denominada Con Causa Social aprobados mediante Resolución INE/CG285/2023
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
Instructivo
Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2023, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
LGSMIME
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PPN
Partido(s) Político(s) Nacional(es)
Reglamento de Registro
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ANTECEDENTES
I.        Registro como APN. En sesión extraordinaria del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE otorgó el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de la ciudadanía denominada "Con Causa Social", a través de la Resolución INE/CG285/2023, misma que se publicó el cinco de junio del presente año en el DOF.
En el punto SEGUNDO de dicha Resolución se ordenó a la APN modificar sus Estatutos(1), a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por el numeral 136 del Instructivo, en términos de lo señalado en los considerandos 33 y 34, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
Por su parte, en el punto TERCERO de la referida Resolución, se determinó apercibir a la APN ya que, en caso de no cumplir en sus términos con lo señalado en el punto SEGUNDO, el Consejo General procederá a resolver sobre la pérdida de su registro, previa audiencia en la que la interesada será oída en su defensa en términos de lo preceptuado por el artículo 22, numeral 9, incisos e) y f), de la LGPP en relación con el artículo 48, numeral 1, inciso j), de la LGIPE.
II.       Primera Asamblea General Ordinaria. El primero de julio de dos mil veintitrés, la APN Con Causa Social celebró la Primera Asamblea General Ordinaria, a fin de aprobar diversas modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos, en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG285/2023, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
III.      Notificación al INE. El seis de julio de dos mil veintitrés, la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Jalisco recibió el escrito signado por el C. César Julio Olayo Lara, Representante Legal de la APN Con Causa Social mediante el cual comunicó la realización de la Primera Asamblea General Ordinaria celebrada el primero de julio del presente año, al tiempo que remitió la documentación soporte correspondiente.
Posteriormente, el diez y diecisiete de julio siguiente, mediante oficio INE-JAL-JLE-VS-0515-2023, la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Jalisco remitió en versión digital e impresa la documentación en comento a la DEPPP, respectivamente.
IV.      Requerimiento. El veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02265/2023, signado por la Encargada del Despacho de la DEPPP, se requirió a la APN Con Causa Social a fin de que, en un plazo de cinco días hábiles, remitiera esencialmente la versión definitiva del acta de sesión y la versión impresa y magnética del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos que fueron aprobados durante la Primera Asamblea General Ordinaria.
V.       Suspensión de labores institucionales. En términos de lo previsto en la circular INE/DEA/0019/2023 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto, se determinó que el periodo vacacional institucional del personal del Instituto correspondía del treinta y uno de julio al once de agosto del presente año, por lo que dicho periodo no fue contabilizado para efectos del requerimiento descrito con anterioridad.
VI.      Desahogo del requerimiento formulado. El catorce de agosto de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el escrito signado por el C. César Julio Olayo Lara, Representante Legal de la APN Con Causa Social, por el cual remitió la documentación solicitada.
VII.     Alcance. El veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, se recibió en el correo electrónico de la Oficialía de Partes de la DEPPP, diversa documentación en alcance remitida por el C. César Julio Olayo Lara, Representante Legal de la APN Con Causa Social. Después de realizar un cotejo de la documentación remitida en alcance, esta autoridad electoral advierte que la misma corresponde a la versión definitiva del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios de la APN.
VIII.    Integración del expediente. La DEPPP integró el expediente con la documentación presentada por la APN tendente a acreditar la celebración de la Primera Asamblea General Ordinaria de la APN Con Causa Social celebrada el primero de julio de dos mil veintitrés.
IX.      Sesión de la CPPP. En sesión extraordinaria privada, efectuada el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, la CPPP del CG del INE conoció el Anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos, en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG285/2023, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
CONSIDERACIONES
I. Marco convencional, constitucional, legal y normativo interno
Instrumentos convencionales
1.     La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por normas legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Entre los derechos humanos que salvaguarda se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme a los correlativos 16, apartado 1 y 23, apartado 1, incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
Constitucionales
2.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la CPEUM, en relación con los artículos 29, numeral 1; 30, numeral 2 y 31, numeral 1 de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género.
Los artículos 1º, último párrafo y 4º, primer párrafo de la CPEUM, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
LGIPE
3.     El artículo 35, párrafo 1, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto.
LGPP
4.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 1 de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Por su parte, el artículo 22, numeral 1, inciso b) de la citada Ley, establece que para obtener el registro como APN, éstas deben contar con Documentos Básicos.
Reglamento de Registro
5.     Los artículos 4 al 18 prevén el procedimiento que debe seguir este CG, a través de la DEPPP, para determinar en su caso si la modificación a los Documentos Básicos de las APN, se apegan a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
II. Competencia del Consejo General
6.     La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN, a través de la Resolución que emita al respecto, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 44, numeral 1, inciso m), de la LGIPE y 22 de la LGPP.
Así, de manera análoga, conforme a lo previsto en el artículo 36, numeral 1 de la LGPP, este Consejo General atenderá el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, y se pronunciará respecto a la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de éstas.
El artículo 8, numeral 2 del Reglamento, señala que la Secretaría Ejecutiva del INE remitirá a la DEPPP el escrito presentado por las APN, así como sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Por su parte, el artículo 13, en relación con el artículo 17 del mencionado Reglamento, determinan que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP, a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General. Para lo que contará con el plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP.
Finalmente, el artículo 18 del citado Reglamento, establece que las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN surtirán efectos hasta que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal.
III. Comunicación de las modificaciones al INE
7.     De conformidad con los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento, una vez aprobada cualquier modificación a los Documentos Básicos de las APN, éstas deberán comunicarlo al INE, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por las mismas.
Sentado lo anterior, y tal como se ha referido con antelación, el primero de julio de dos mil veintitrés, la APN Con Causa Social celebró la Primera Asamblea General Ordinaria, a fin de aprobar diversas modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos, documentos normativos que rigen su vida interna. Por lo que, el término establecido en los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento, transcurrió del tres al catorce de julio del presente año.
Tomando en consideración lo anterior, el seis de julio de dos mil veintitrés, el C. César Julio Olayo Lara, Representante Legal de la APN Con Causa Social notificó al INE la realización de la Primera Asamblea General Ordinaria celebrada el primero de julio de dos mil veintitrés, en consecuencia, se cumple lo dispuesto por los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento, como se expone a continuación:
JULIO 2023
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
 
 
 
 
1*
2
(inhábil)
3
(día 1)
4
(día 2)
5
(día 3)
6**
(día 4)
7
(día 5)
8
(inhábil)
9
(inhábil)
10
(día 6)
11
(día 7)
12
(día 8)
13
(día 9)
14
(día 10)
 
 
* Primera Asamblea General Ordinaria de la APN Con Causa Social.
** Notificación al INE de la celebración de Primera Asamblea General Ordinaria.
IV. Plazo para emitir la Resolución que en derecho corresponde
8.     El artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de las APN.
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento señala que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el Proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General.
Sentado lo anterior, dicho término se contabiliza a partir del treinta de agosto de dos mil veintitrés, para concluir el veintiocho de septiembre de dicha anualidad, toda vez que el veintinueve de agosto, se recibió en el correo electrónico de la Oficialía de Partes de la DEPPP, diversa documentación en alcance a la remitida por el C. César Julio Olayo Lara, Representante Legal de la APN Con Causa Social. Por lo antes expuesto, el plazo se contabilizó de la siguiente forma:
 
AGOSTO 2023
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
 
 
 
 
 
 
 
29*
30
(día 1)
31
(día 2)
 
 
 
 
SEPTIEMBRE 2023
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
 
 
 
1
(día 3)
2
(día 4)
3
(día 5)
4
(día 6)
5
(día 7)
6
(día 8)
7
(día 9)
8
(día 10)
9
(día 11)
10
(día 12)
11
(día 13)
12
(día 14)
13
(día 15)
14
(día 16)
15
(día 17)
16
(día 18)
17
(día 19)
18
(día 20)
19
(día 21)
20
(día 22)
21
(día 23)
22
(día 24)
23
(día 25)
24
(día 26)
25
(día 27)
26
(día 28)
27
(día 29)
28**
(día 30)
 
 
 
*Alcance presentado por el Representante Legal de la APN
**Fecha límite para emitir la resolución.
V.    Análisis, en su caso, de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos presentados
9.     En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o) de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e) del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por la APN Con Causa Social, a efecto de verificar el apego de la instalación y desarrollo de la Primera Asamblea General Ordinaria celebrada el primero de julio del presente año, así como las determinaciones tomadas en la misma, conforme a la normativa estatutaria aplicable.
En este sentido, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada ente político.
Es preciso puntualizar que, conforme a lo previsto en los artículos 8, numeral 2 y 14 del Reglamento de Registro, el análisis sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos se realizará en dos apartados.
En relación con el apartado A, se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos de la APN Con Causa Social, y por lo que hace al apartado B, se analizará que las modificaciones cumplan con el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG285/2023, y observen los principios democráticos acordes con su libertad de autoorganización.
A.    Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos
Documentación presentada por la APN Con Causa Social
10.   Para acreditar que las modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna de Con Causa Social, la referida APN presentó la documentación que se detalla a continuación, clasificada en documentos originales y otros:
a)    Documentos originales:
·   Convocatoria para la Primera Asamblea General Ordinaria expedida el trece de junio de dos mil veintitrés.
·   Acta de sesión del primero de julio de dos mil veintitrés para la Primera Asamblea General Ordinaria.
·   Lista de asistencia de las personas que acudieron el primero de julio de dos mil veintitrés a la Primera Asamblea General Ordinaria.
b)    Otros:
·   Imágenes de la publicación de la convocatoria expedida el trece de junio de dos mil veintitrés para la Primera Asamblea General Ordinaria en los estrados de la APN y también en el medio de comunicación consistente en la red social WhatsApp.
·   Imágenes de la celebración de la Primera Asamblea General Ordinaria.
·   Textos impresos del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos de la APN, aprobados en la Primera Asamblea General Ordinaria, así como los textos con extensión .doc y .pdf de dichos Documentos Básicos.
·   Cuadros comparativos impresos del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos de la APN, aprobados en la Primera Asamblea General Ordinaria, así como los cuadros comparativos con extensión .doc y .pdf de dichos Documentos Básicos.
Procedimiento Estatutario
11.   De conformidad con los artículos 16.-; 17.-; 18.-; 19.-; 21.-; y 23.-, fracción I. de los Estatutos vigentes de la APN Con Causa Social, se desprende que:
a)    La Asamblea General es el máximo órgano de decisión de la APN y en sesión ordinaria está facultada para modificar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos (artículo 16.- en relación con el artículo 23.-, fracción I.).
b)    La Asamblea General se integra por las personas integrantes del Comité Directivo Nacional, las personas titulares de las Presidencias y Secretarías Técnicas de los Comités Directivos Estatales, así como dos delegadas o delegados por cada entidad federativa (artículo 18.-).
c)     La Asamblea General Ordinaria sesionará por lo menos una vez al año y será convocada por la Presidencia del Comité Directivo Nacional (artículo 21.-).
d)    La convocatoria para la Asamblea General Ordinaria contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como los puntos del orden del día (artículo 21.-).
e)    Dicha convocatoria deberá expedirse con al menos quince días naturales de anticipación a la celebración de la sesión respectiva (artículo 21.-).
f)     La convocatoria para la Asamblea General Ordinaria se publicará en los estrados del Comité Directivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales para su difusión, o por cualquier otro medio de comunicación, en la página oficial de la Agrupación o por correo electrónico (artículo 21.-).
g)    La Asamblea General se instalará con la presencia de al menos el cincuenta por ciento más uno de sus integrantes (artículo 16.-). En caso de no reunirse el quórum descrito con anterioridad, la Asamblea General podrá realizarse dos horas después, por lo menos con la presencia del treinta y tres por ciento de integrantes, siempre que las personas presentes estén de acuerdo por unanimidad (artículo 19.-).
h)    Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán con la mayoría simple de las personas presentes (artículo 17.-).
Una vez establecidos los elementos a verificar, del análisis de la documentación presentada por la APN Con Causa Social, se corrobora lo siguiente:
Consideración previa
12.   Para verificar el cumplimiento del procedimiento estatutario para modificar la Declaración de Principios y los Estatutos de la agrupación y así atender lo ordenado por el Consejo General, en aras de otorgar certeza y seguridad jurídica a las personas afiliadas y garantizar el principio de mínima intervención y el ejercicio de la libertad de autoorganización de dicho instituto político, en el caso que nos ocupa, esta autoridad tomará en consideración como personas integrantes de la Primera Asamblea General Ordinaria de Con Causa Social a las personas registradas en el órgano directivo nacional y las personas delegadas estatales que se precisaron en la consideración 30 de la Resolución INE/CG285/2023, por la que se otorgó el registro de la APN.
Lo anterior obedece a que los órganos directivos de la agrupación aún no se encuentran integrados debido a su reciente creación como APN, incluso, en el punto CUARTO de la Resolución de mérito, este Consejo General le ordenó a Con Causa Social que, a más tardar el catorce de septiembre del presente año, notificara a la DEPPP la integración definitiva de sus órganos directivos nacionales y estatales.
Robustece lo anterior, el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el TEPJF(2) en el sentido que, para la operatividad del ejercicio de un derecho, es necesario instrumentar requisitos o medidas orientadas a darle viabilidad, sin más limitaciones que las establecidas en la propia legislación para asegurar el desarrollo en su mayor dimensión, por lo que una medida resultará ajustada a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad siempre que algún derecho fundamental se vea garantizado e inclusive se amplifique su contenido inicial.(3)
A efecto de dar mayor claridad a la presente Resolución, las personas registradas en el órgano directivo nacional y las personas delegadas estatales que se precisaron en la consideración 30 de la Resolución INE/CG285/2023, se enlistan a continuación:
Órgano Directivo Nacional
Nombre
Cargo
César Julio Olayo Lara
Presidente
Bárbara Carolina Núñez Preciado
Secretaria de la Mujer
Rigoberto Núñez Ramos
Secretario de Administración y Finanzas
Rebeca S. Herrera Guerrero
Secretaria de Organización y Propaganda, Redes y
Movimientos Sociales
Omar Ignacio Priego Venegas
Secretario Jurídico
Tania Karina Mendoza Morales
Secretaria de Afiliación
 
Delegaciones Estatales
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Entidad
Nombre
1
Jalisco (Sede Nacional y Estatal)
César Julio Olayo Lara
2
Baja California
Rigoberto Núñez Ramos
3
Colima
Juan Pablo Mariscal Méndez
4
Ciudad de México
José Francisco Gómez Revilla
5
Durango
Jorge Luis Amaya Meléndez
6
Guanajuato
Ma. De Lourdes González Gasca
7
Hidalgo
Manuel Francisco Hernández Hernández
8
Oaxaca
Norberto Méndez Rojas
9
Sinaloa
Víctor Manuel Brambila Aguilar
10
Zacatecas
Mario Castro Guzmán
 
Órgano competente para la aprobación de las modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos
13.   En términos del artículo 16.- en relación con el artículo 23.-, fracción I. de los Estatutos vigentes, se desprende que la Asamblea General es el máximo órgano de decisión de la APN y en sesión ordinaria está facultada para modificar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos.
En el presente caso, del análisis de la documentación remitida por el Representante Legal de la APN, se observa que se cumple con la normativa estatutaria vigente, toda vez que las modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos, en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG285/2023, fueron aprobadas por la Asamblea General en sesión ordinaria como máximo órgano de decisión de la agrupación, cumpliendo lo establecido por el artículo 16.- en relación con el artículo 23.-, fracción I. de la normativa estatutaria.
Emisión de la convocatoria
14.   De conformidad con lo previsto en el artículo 21.- de los Estatutos vigentes, se establece que la Asamblea General Ordinaria sesionará por lo menos una vez al año y será convocada por la Presidencia del Comité Directivo Nacional. Asimismo, se prevé que dicha convocatoria deberá expedirse con al menos quince días naturales de anticipación a la celebración de la sesión respectiva.
En el caso concreto, se cumple con la normativa estatutaria, toda vez que, del análisis de la documentación remitida, se advierte que la convocatoria para la Primera Asamblea General Ordinaria fue emitida por la Presidencia de la APN; además, dicha convocatoria se expidió con al menos con quince días naturales de anticipación a la sesión respectiva ya que esta se suscribió el trece de junio de dos mil veintitrés a fin de realizar la Asamblea el primero de julio de dicha anualidad.
Contenido de la convocatoria
15.   En términos del artículo 21.- de los Estatutos vigentes de la APN, se desprende que la convocatoria para la Asamblea General Ordinaria contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como los puntos del orden del día.
En el presente caso, del análisis de la convocatoria remitida a esta autoridad, se observa que la misma cumple con la normativa estatutaria, en virtud de que se señala lo siguiente:
o    Lugar: Calle Reforma 877, salón de conferencia, colonia Centro, municipio de Guadalajara, Jalisco.
o    Fecha: 1 de julio de 2023.
o    Hora: 10:00 horas.
o    Orden del día: entre los puntos del orden del día se encuentra la aprobación de modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos de la APN para atender las observaciones realizadas por el Consejo General del INE mediante Resolución INE/CG285/2023.
Publicación de la convocatoria
16.   Con fundamento en el artículo 21.- de los Estatutos vigentes, se observa que la convocatoria para la Asamblea General Ordinaria se publicará en los estrados del Comité Directivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales para su difusión, o por cualquier otro medio de comunicación, en la página oficial de la Agrupación o por correo electrónico.
Conforme a la documentación remitida a esta autoridad, se cumple con la normativa estatutaria ya que se verifica que la convocatoria para la Primera Asamblea General Ordinaria se difundió a sus integrantes en los estrados de la APN y también en el medio de comunicación consistente en la red social WhatsApp.
Del quórum de la Asamblea General
17.   En términos del artículo 16.- de los Estatutos vigentes, la Asamblea General se instalará con la presencia de al menos el cincuenta por ciento más uno de sus integrantes.
Por su parte, en el artículo 19.-, se prevé que, en caso de no reunirse el quórum descrito con anterioridad, la Asamblea General podrá realizarse dos horas después, por lo menos con la presencia del treinta y tres por ciento de integrantes, siempre que las personas presentes estén de acuerdo por unanimidad.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto con el artículo 18.- de la normativa estatutaria, se establece que la Asamblea General se integra por las personas integrantes del Comité Directivo Nacional, las personas titulares de las Presidencias y Secretarías Técnicas de los Comités Directivos Estatales, así como dos delegadas o delegados por cada entidad federativa.
No obstante, en el caso que nos ocupa y como se razonó con anterioridad, para revisar el cumplimiento del quórum de la Primera Asamblea General Ordinaria, esta autoridad electoral tomará en consideración a las personas registradas en el órgano directivo nacional y las personas delegadas estatales que se precisaron en la consideración 30 de la Resolución INE/CG285/2023 que otorgó el registro como APN.
En ese sentido, del análisis integral de la lista de asistencia y el acta de sesión remitidas por la APN, se desprende que la Primera Asamblea General Ordinaria cumplió con el quórum previsto en el artículo 19.- de la normativa estatutaria que establece la posibilidad de sesionar dos horas después con al menos el treinta y tres por ciento de las personas integrantes, siempre que las personas presentes estén de acuerdo por unanimidad.
Lo anterior es así, ya que en el acta de sesión se observa lo siguiente:
"(...) 1. Declaración quórum conforme a los asistentes de manera virtual y manera presencial (en este punto art.19 y art 16) se anexa registro de asistencia e imágenes de los que se sumaron vía virtual, a pesar de habérseles convocado en el domicilio de la agrupación, sin embargo, ello no los priva de ejercer libremente sus derechos político-electorales y participar en la presente asamblea.
En virtud de que al inicio de la sesión no se contaba con el 50%+1 de integrantes como lo exige el artículo 16 de los Estatutos vigentes, se procedió a la aplicación del artículo 19 de dicho ordenamiento que establece la posibilidad de sesionar 2 horas después con al menos el 33% de los integrantes, siempre y cuando las personas delegadas presentes estén de acuerdo por unanimidad. En este sentido, en el caso concreto, una vez transcurridas las 2 horas, por unanimidad de votos, se aprobó sesionar con al menos el 33% de integrantes de la asamblea (el cual se requiere al menos 5 de 14 integrantes que conforman actualmente la asamblea).
Para tales efectos, se anexa la lista de asistencia correspondiente la cual hace constar que 7 compañeros y compañeras tienen derecho de asistir. (...).
En virtud de lo anterior, esta autoridad electoral concluye que en la Primera Asamblea General Ordinaria asistieron siete (7) de catorce (14)(4) personas que integran la Asamblea, lo cual supera el quórum del treinta y tres por ciento (en segunda convocatoria) que estipula el artículo 19.- de los Estatutos vigentes.
De la votación y toma de decisiones
18.   Conforme a lo indicado en el artículo 17.- de los Estatutos vigentes, los acuerdos de la Asamblea General se tomarán con la mayoría simple de las personas presentes.
En el caso concreto, se cumple con el requisito estatutario, toda vez que, de la lectura del acta de sesión de la Primera Asamblea General Ordinaria, se observa que las modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos de la APN fueron aprobados por unanimidad de las personas presentes.
Conclusión del Apartado A
19.   En virtud de lo expuesto, se advierte que la APN Con Causa Social dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, específicamente a lo previsto en los artículos 16.-; 17.-; 18.-; 19.-; 21.-; y 23.- de los Estatutos vigentes, ya que para llevar a cabo la aprobación de las modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos se contó con la deliberación y participación de las personas integrantes, con derecho a voz y voto, de la Primera Asamblea General Ordinaria; asimismo, las decisiones fueron aprobadas por unanimidad de votos; elementos que se consideran determinantes para garantizar la certeza jurídica de los actos celebrados.
Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF, en su sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes; misma que a la letra señala:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."
(Énfasis añadido)
Si bien el criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF, así como los preceptos de la LGPP en cita regulan los elementos mínimos a los estatutos de los partidos políticos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 34, fracción III de la CPEUM, el derecho de asociación de la ciudadanía y la libertad de autoorganización de los institutos políticos, por su naturaleza, también son aplicables para las APN, las cuales se constituyen por la ciudadanía con el objetivo de fortalecer el régimen democrático, a través de la participación de sus militantes.
B.    Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP
De los textos definitivos de la Declaración de Principios y los Estatutos
20.   Es preciso mencionar que, como se desprende de los antecedentes de la presente Resolución, el catorce y el veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, los escritos signados por el C. César Julio Olayo Lara, Representante Legal de la APN Con Causa Social, por medio de los cuales remitió, entre otras cuestiones, la versión definitiva del proyecto de modificaciones a los Estatutos y la Declaración de principios, respectivamente.
       A partir de ello, la DEPPP procedió a revisar la versión integral de los textos de modificación a los Documentos Básicos en cuestión, mismos que se encuentran como ANEXOS UNO y DOS de la presente Resolución.
Del análisis de las modificaciones realizadas a la Declaración de Principios y los Estatutos
21.   En este orden de ideas, para proceder al análisis de las propuestas de modificaciones presentadas a la Declaración de Principios y los Estatutos de la APN Con Causa Social, cabe destacar que, a lo largo del proyecto presentado, se puede advertir que se trata de modificaciones de forma y fondo, mismas que por cuestión de método y para su estudio se clasifican, de manera general, conforme a lo siguiente:
I.     Cumplimiento de la Resolución INE/CG285/2023
II.     Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización
Dicha clasificación se encuentra visible como ANEXO TRES y CUATRO de la presente Resolución
I.     Cumplimiento de la Resolución INE/CG285/2023
I.I     Determinación del INE
22.   En sesión extraordinaria del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, este Consejo General otorgó el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de la ciudadanía denominada "Con Causa Social", a través de la Resolución INE/CG285/2023.
En el punto SEGUNDO de dicha Resolución se ordenó a la APN modificar sus Estatutos(5), a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por el numeral 136 del Instructivo, en términos de lo señalado en los considerandos 33 y 34, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
En los considerandos antes descritos, este Consejo General observó lo siguiente:
"(...) No obstante, se recomienda a la asociación, revisar la redacción de la Declaración de Principios en cuanto a sintaxis, toda vez que se observan disposiciones incompletas. (...)"
"(...) c) Respecto a los Estatutos, los mismos cumplen en su totalidad lo dispuesto en el Capítulo XVIII, numeral 136, fracciones I, incisos a) y b); II, incisos a) y b); III, incisos a), b), c), d) y e); y IV, incisos c) y d) del Instructivo, así como el deber de utilizar un lenguaje incluyente; sin embargo, se cumple parcialmente el numeral 136, fracción IV, incisos a) y b) del Instructivo debido a lo siguiente:
(...)
Se cumple parcialmente el numeral 136, fracción IV, inciso a) del Instructivo, por las consideraciones siguientes:
o    Quórum de sesiones de la Asamblea General
El artículo 16 del proyecto de Estatutos, dispone que el quórum de las sesiones de la Asamblea General será del cincuenta por ciento más uno de las o los delegados del Comité Directivo Nacional, así como de los demás integrantes de la Asamblea General.
Por su parte, en el artículo 26, fracciones VII y IX de la normativa estatutaria, se prevén algunas reglas para convocar a la Asamblea General Extraordinaria, entre las cuales se encuentra que se requerirá un quórum de la mitad más uno de las afiliadas o los afiliados que participaron en la sesión en donde se acordó la realización de dicha asamblea y en la siguiente fracción mencionada se señala el mismo requisito de la mitad más uno para la celebración, sin más especificaciones.
Por lo antes expuesto, se concluye que no existe claridad en cuanto a la regulación del quórum de la Asamblea General, por lo que se ordena ajustar las porciones normativas correspondientes.
o    Funcionamiento de las Asambleas Generales Especiales
En el artículo 24, párrafo segundo del proyecto de Estatutos, se establece que el único punto del orden del día para las Asambleas Generales Especiales será la sustitución de la Presidencia del Comité Directivo Nacional por deceso, renuncia o enfermedad, además de lo no previsto por los Estatutos.
Sin embargo, del análisis del artículo 25, fracción I de dicho ordenamiento, se prevé que "son funciones, facultades y obligaciones de la Asamblea General Extraordinaria: I. Designar a la presidencia del Comité Directivo Nacional, en caso de ausencia definitiva."
En vista de lo anterior, esta autoridad concluye que, si bien la finalidad de las Asambleas Generales Especiales es abordar la sustitución de la Presidencia del Comité Directivo Nacional, lo cierto es que existe otra disposición estatutaria que establece que será mediante Asamblea General Extraordinaria, lo cual supone una contradicción en cuanto al tipo de asamblea por el cual se llevará a cabo la sustitución referida.
En consecuencia, se ordena adecuar la normativa estatutaria para homologar términos.
o    Reuniones de "Coordinación Mensual"
Del análisis de diversas disposiciones estatutarias, se advierte que el Comité Directivo Nacional podrá celebrar reuniones de "Coordinación Mensual", para las cuales su Presidencia tendrá la facultad de determinar el orden del día y firmar las actas circunstanciadas que emanen de dichas reuniones. Asimismo, se advierte que las Secretarías de Administración y Finanzas, de Organización y Propaganda y de Capacitación Cívica y Política, todas del Comité Directivo Nacional tendrán derecho a acudir a este tipo de reuniones.
Ahora bien, en el artículo 54 de los Estatutos, se prevé que los Comités Directivos Estatales podrán celebrar reuniones de "Coordinación Mensual" donde se tendrá la opción de elegir a dos afiliados o afiliadas, un hombre y una mujer, que asistirán como delegados o delegadas a la Asamblea General; sin embargo, no puntualiza el o los objetivos específicos o finalidad de la celebración de dichas reuniones.
En este orden de ideas, se ordena ajustar la normativa estatutaria a efecto de definir con claridad cuál será el objetivo y temas que se tratarán en las reuniones de "Coordinación Mensual" que podrán celebrar el Comité Directivo Nacional y los Comités Directivos Estatales.
o    Duración del cargo de las personas integrantes de la Comisión Electoral
Del análisis integral de la normativa estatutaria, se omite definir la duración del cargo de las personas integrantes de la Comisión Electoral, instancia facultada para definir el procedimiento de elección de candidaturas cuando la APN celebre acuerdos de participación como se prevé en los artículos 27, primer párrafo y 30, fracción VI de los Estatutos. En consecuencia, se ordena ajustar la normativa estatutaria para los efectos conducentes.
o    Elección de candidaturas a cargos de elección popular
El artículo 25, fracción VI, del proyecto de Estatutos, dispone que la Asamblea General Extraordinaria tendrá la facultad de "elegir a las o los candidatos a ocupar cargos de elección popular que contenderán en elecciones federales, conforme al procedimiento previsto por la Comisión Electoral".
Sin embargo, del análisis del artículo 27, párrafo primero de dicho ordenamiento, se desprende que el procedimiento para la elección interna de candidaturas a cargos de elección popular podrá ser elegido por medio de las siguientes instancias: Asamblea General; Comité Directivo Nacional; o Consulta Directa a las personas afiliadas.
De lo antes expuesto, se concluye que, conforme al artículo 25, fracción VI de los Estatutos la Asamblea General tendrá la facultad de elegir a las candidaturas a cargos de elección popular cuando medie acuerdo de participación; sin embargo, en el artículo 27, párrafo primero se establecen dos procedimientos adicionales para la elección de candidaturas, esto es, por Comité Directivo Nacional o consulta directa a las personas afiliadas.
Por tanto, se ordena ajustar la normativa estatutaria a efecto de aclarar lo conducente.
Se cumple parcialmente con el requisito previsto en el numeral 136, fracción IV, inciso b) del Instructivo, pues, si bien en el artículo 49 establece que se garantizará el derecho de defensa a la parte denunciada en los procedimientos sancionadores y ésta podrá exponer alegatos dentro de los quince días hábiles siguientes después de la notificación respectiva, lo cierto es que la asociación omite definir el plazo para llevar a cabo la notificación referida. Por tanto, se ordena modificar la normativa estatutaria para tales efectos.
(...)
No obstante, se recomienda a la asociación, revisar la numeración del articulado y la redacción del documento en cuanto a sintaxis, toda vez que se observan disposiciones incompletas. (...)"
(Énfasis añadido)
En virtud de lo anterior, en el punto TERCERO de la citada Resolución, se determinó apercibir a la APN ya que, en caso de no cumplir en sus términos con lo señalado en el punto SEGUNDO, el Consejo General procederá a resolver sobre la pérdida de su registro, previa audiencia en la que la interesada será oída en su defensa en términos de lo preceptuado por el artículo 22, numeral 9, incisos e) y f), de la LGPP en relación con el artículo 48, numeral 1, inciso j), de la LGIPE.
I.II    Cumplimiento de la APN
23.   El presente apartado se centra en determinar el cumplimiento o no del proyecto de modificaciones de la Declaración de Principios y los Estatutos de la APN Con Causa Social conforme a lo ordenado por este Consejo General en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG285/2023.
En primer lugar, cabe destacar que, de acuerdo con las constancias del expediente, se advierte que la APN celebró su Primera Asamblea General Ordinaria el primero de julio de dos mil veintitrés a fin de modificar los Documentos Básicos antes mencionados, esto es, dentro de la temporalidad exigida por este Consejo General, por tanto, se cumple con el elemento temporal descrito en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG285/2023.
Por otra parte, respecto al contenido del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos de la APN, esta autoridad electoral observa lo siguiente:
A.    Declaración de Principios
o    En la Resolución INE/CG285/2023, este Consejo General recomendó a la APN revisar la redacción de la Declaración de Principios en cuanto a sintaxis, toda vez que se observaron disposiciones incompletas.
Para atender a esa observación, la APN modifica el numeral 4. denominado "CON CAUSA SOCIAL CONSIDERA SU TAREA LOS DERECHOS HUMANOS Y SU DEFENSA" de la Declaración de Principios, a efecto de aclarar la redacción en cuanto a la sintaxis del texto, como se observa a continuación:
Texto vigente
Propuesta de reforma
4. CON CAUSA SOCIAL CONSIDERA SU TAREA LOS DERECHOS HUMANOS Y SU DEFENSA
Tendrá la tarea de capacitación de derechos humanos y su difusión de. (El primer paso para saber que se vulnera un derecho es conocerlo)
4. CON CAUSA SOCIAL CONSIDERA SU TAREA LOS DERECHOS HUMANOS Y SU DEFENSA
Tendrá la tarea de capacitación y difusión en materia de derechos humanos. El primer paso para saber que se vulnera un derecho es conocerlo.
 
En consecuencia, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
B.    Estatutos
o    El Consejo General concluyó que no existía claridad en cuanto a la regulación del quórum de la Asamblea General.
Lo anterior, porque en el artículo 16.- dispone que el quórum de las sesiones de la Asamblea General será del cincuenta por ciento más uno de las o los delegados del Comité Directivo Nacional, así como de los demás integrantes de la Asamblea General.
No obstante, en el artículo 26.-, fracciones VII. y IX. de la normativa estatutaria, se prevén algunas reglas para convocar a la Asamblea General Extraordinaria, entre las cuales se encuentra que se requerirá un quórum de la mitad más uno de las afiliadas o los afiliados que participaron en la sesión en donde se acordó la realización de dicha asamblea y en la siguiente fracción mencionada se señala el mismo requisito de la mitad más uno para la celebración, sin más especificaciones.
En virtud de lo anterior, se ordenó ajustar las porciones normativas correspondientes.
Al respecto, la APN reforma la fracción VII. del artículo 26.- para eliminar la regla del quórum contenida en esa porción estatutaria y así evitar una contradicción con el artículo 16.- (quórum de las sesiones de la Asamblea General).
Aunado a lo anterior, la agrupación modifica la fracción IX. de dicha disposición estatutaria con la finalidad de establecer que, para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, se requiere un quórum de la mitad más uno de las o los delegados del Comité Directivo Nacional, así como de los demás integrantes de la Asamblea General. Sobre esta circunstancia, esta autoridad electoral concluye que dicha modificación es acorde con el artículo 16.- de los Estatutos vigentes porque se regula el quórum de las sesiones de la Asamblea General en los mismos términos.
Por lo antes expuesto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General y, por consiguiente, se aclara la regulación del quórum de la Asamblea General.
o    El Consejo General ordenó adecuar la normativa estatutaria para homologar términos.
Lo anterior, toda vez que, del análisis de los artículos 24.-, párrafo segundo y 25.-, fracción I., se desprende que, si bien la finalidad de las Asambleas Generales Especiales es abordar la sustitución de la Presidencia del Comité Directivo Nacional, lo cierto es que en la segunda disposición estatutaria establece que será mediante Asamblea General Extraordinaria, lo cual supone una contradicción en cuanto al tipo de asamblea por el cual se llevará a cabo la sustitución referida.
Para subsanar dicha circunstancia, la APN deroga la disposición estatutaria contenida en el artículo 25.-, fracción I. que establecía la facultad de la Asamblea General Extraordinaria para designar a la Presidencia del Comité Directivo Nacional en caso de ausencia definitiva.
Con ello, se elimina la contradicción en cuanto al tipo de asamblea por la cual se llevará a cabo la sustitución de la Presidencia del Comité Directivo Nacional, por tanto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
o    El máximo órgano de dirección de este Instituto le ordenó a la APN ajustar su normativa estatutaria a efecto de definir con claridad cuál será el objetivo y temas que se tratarán en las reuniones de "Coordinación Mensual" que podrán celebrar el Comité Directivo Nacional y los Comités Directivos Estatales.
Al respecto, la agrupación modifica el artículo 29.- de la normativa estatutaria para definir que las reuniones de "Coordinación Mensual" que celebre el Comité Directivo Nacional se llevarán a cabo al menos bimestralmente para tratar asuntos relevantes relacionados con la actividad política de la APN.
Adicionalmente, se reforma el artículo 54.- para precisar que las reuniones de "Coordinación Mensual" que celebren los Comités Directivos Estatales se realizarán con el objetivo de tratar asuntos relevantes relacionados con la actividad política de la agrupación en la entidad federativa, así como también con el propósito de elegir a dos afiliados o afiliadas, un hombre y una mujer, de la APN que asistirán como delegados o delegadas a la Asamblea General.
Por lo antes expuesto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General pues se define con claridad cuál será el objetivo y temas que se tratarán en las reuniones de "Coordinación Mensual" que podrán celebrar el Comité Directivo Nacional y los Comités Directivos Estatales.
o    El Consejo General ordenó a la agrupación ajustar su normativa estatutaria porque se omitió definir la duración del cargo de las personas integrantes de la Comisión Electoral, instancia facultada para definir el procedimiento de elección de candidaturas cuando la APN celebre acuerdos de participación como se prevé en los artículos 27, primer párrafo y 30, fracción VI de los Estatutos.
Para subsanar dicha circunstancia, la APN incorpora el segundo párrafo del artículo 27.- al proyecto de modificaciones a los Estatutos, a fin de señalar que la duración del cargo de las personas integrantes de la Comisión Electoral iniciará un año anterior a las elecciones federales y concluirá al finalizar la jornada electoral respectiva. Adicionalmente, se establece que, los procedimientos para la elección interna de aspirantes a candidaturas a cargos de elección popular serán cuando medie acuerdo de participación.
En consecuencia, se cumple con la observación realizada por el Consejo General toda vez que se especifica la duración de las personas integrantes de la Comisión Electoral.
o    El máximo órgano de dirección de este Instituto concluyó que, conforme al artículo 25.-, fracción VI. de la normativa estatutaria, la Asamblea General Extraordinaria tendrá la facultad de elegir a las candidaturas a cargos de elección popular cuando medie acuerdo de participación; sin embargo, en el artículo 27.-, párrafo primero se establecen dos procedimientos adicionales para la elección de candidaturas, esto es, por Comité Directivo Nacional o consulta directa a las personas afiliadas, de ahí que se ordenó modificar la normativa estatutaria para aclarar lo conducente.
Para tales efectos, la APN modifica el artículo 25.-, fracción VI. de la normativa estatutaria para aclarar que la facultad de la Asamblea General Extraordinaria para elegir a las candidaturas a cargos de elección popular (cuando medie acuerdo de participación), será previa solicitud de la Comisión Electoral, lo cual es acorde con el artículo 27.- párrafo primero.- de los Estatutos vigentes que establece los procedimientos para la elección de candidaturas, entre ellos, a través de la Comisión Electoral, el Comité Directivo Nacional o la consulta directa de las personas afiliadas.
Consecuentemente, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
o    Este Consejo General ordenó reformar la normativa estatutaria de la agrupación ya que en ésta se omitió definir el plazo para llevar a cabo la notificación a la parte denunciada en los procedimientos sancionadores internos.
Para atender esta observación, la APN modifica el artículo 49.- de los Estatutos, a efecto de precisar que la Comisión de Honor y Justicia, dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a la presentación de la queja o denuncia, notificará a la parte denunciada para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Por consiguiente, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
o    En la Resolución INE/CG285/2023, este Consejo General recomendó a la APN revisar la numeración del articulado y la redacción de los Estatutos en cuanto a sintaxis, toda vez que obran disposiciones estatutarias incompletas.
Para atender a esa observación, la APN modificó la numeración del articulado de su normativa estatutaria pues en los Estatutos vigentes se omitió incorporar el contenido del artículo 11.-. Asimismo, del análisis del documento básico que nos ocupa, esta autoridad electoral concluye que la agrupación subsanó diversas disposiciones estatutarias incompletas.
En consecuencia, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
Por lo antes expuesto, esta autoridad electoral concluye el cumplimiento total del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG285/2023, en lo relativo al deber de la APN de modificar su normativa estatutaria, a más tardar el treinta y uno de agosto del presente año, para subsanar diversas inconsistencias relacionadas con la regulación del quórum de las sesiones de la Asamblea General; el funcionamiento de las Asambleas Generales Especiales; las reuniones de "Coordinación Mensual" del Comité Directivo Nacional y los Comités Directivos Estatales; la duración del cargo de las personas integrantes de la Comisión Electoral; la elección de las candidaturas a cargos de elección popular cuando medie acuerdo de participación; el plazo para llevar a cabo la notificación a la parte denunciada en los procedimientos sancionadores internos, así como revisar la sintaxis de la Declaración de Principios y los Estatutos en razón de que obraban disposiciones incompletas.
II.     Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización
24.   El presente apartado tiene la finalidad de advertir las modificaciones realizadas particularmente a los Estatutos de la APN Con Causa Social en ejercicio de su libertad de autoorganización, ya que únicamente se realizaron cambios en este sentido en este Documento Básico, por lo que la propuesta de reformas se clasifica por temáticas y se desarrollan a continuación.
Estatutos
·  Delegadas o Delegados Estatales temporales
Se incorpora el artículo 11.- de la normativa estatutaria que establece que la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria podrá elegir de manera temporal o provisional a una Delegada o un Delegado Estatal hasta en tanto se designe a la Presidencia del Comité Directivo Estatal respectivo. Para tales efectos, la Delegada o el Delegado Estatal ejercerán temporalmente las funciones conferidas a las Presidencias de los Comités Directivos Estatales señaladas en la normativa estatutaria. Finalmente, se establece que dicha elección no podrá exceder el periodo ordinario de tres años señalado en el artículo 54 de la normativa estatutaria para el cargo de las personas integrantes de los Comités Directivos Estatales.
·  Plazo para que la parte denunciada manifieste lo que a su derecho convenga
Se modifica el artículo 49.- de la normativa estatutaria a efecto de reducir el plazo para que la parte denunciada remita al órgano de justicia interna las constancias que considere convenientes en los procedimientos sancionadores, pasando de quince días hábiles a diez días hábiles posteriores contados a partir del día siguiente a la notificación de sujeción al procedimiento respectivo.
Conclusión del Apartado B
25.   Por lo que hace a las modificaciones presentadas por la APN Con Causa Social, precisadas en el apartado que nos ocupa, tal y como se muestra en los cuadros comparativos, anexos a la presente Resolución, esta autoridad advierte que:
I.     Las APN deben cumplir sus finalidades, atendiendo lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que, desde la Constitución y las leyes de la materia, se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa. Sin embargo, dicha libertad no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de las personas afiliadas;
II.     Las modificaciones presentadas se refieren a cuestiones de forma y fondo;
III.    Dichas modificaciones no vulneran los derechos de las personas afiliadas o simpatizantes de la APN, ya que no cambian las reglas de afiliación, ni amplían la integración de sus órganos estatutarios;
IV.   Las determinaciones descritas son congruentes con su derecho de autoorganización y libertad de decisión política que otorga la Constitución y la Legislación Electoral a las APN, para normar y reglamentar su forma de organización interna, por lo que las autoridades electorales no podrán intervenir, salvo disposición contraria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo de la Base I, del artículo 41, de la Constitución, en relación con los artículos 20, numeral 1, y 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP;
V.    Que es obligación de este Consejo General, al pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos presentadas, atender el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, de conformidad con los preceptos citados.
De lo expuesto, se observa que las modificaciones precisadas resultan procedentes, pues se realizaron en ejercicio de la libertad de autoorganización de la APN, además de que las mismas no contravienen el marco constitucional, legal y reglamentario vigente.
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de la Declaración de Principios y los Estatutos
26.   Con base en el análisis de la Declaración de Principios y los Estatutos presentados y, en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos 21 al 25 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos de la APN Con Causa Social realizadas en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG285/2023, así como en ejercicio de su libertad de autoorganización, aprobadas en la Primera Asamblea General Ordinaria celebrada el primero de julio de dos mil veintitrés.
Dichos Documentos Básicos se encuentran relacionados como ANEXOS UNO y DOS, denominados Declaración de Principios y Estatutos; mismos que forman parte integral de la presente Resolución.
En razón de los considerandos anteriores, la CPPP, en su sesión efectuada el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, aprobó el Anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8 de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el Proyecto de Resolución de mérito.
Fundamentos para la emisión de la Resolución
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículos 2; 7; 19; 20 y 21.
Pacto Internacional de Derechos Civiles
Artículos 2, numerales 1 y 2; 25, incisos a) y b).
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículos 1; 16, Apartado 1; 23, Apartado 1, incisos a), b) y c).
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículos 1; 4; 41, párrafo tercero, Bases I y V, Apartado A.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículos 29, numeral 1; 29; 30, numeral 2; 31, numeral 1; 35, numeral 1; 42, numeral 8; 44, numeral 1, inciso m); 55, numeral 1, incisos m) y o); y 442 Bis, numeral 1.
Ley General de Partidos Políticos
Artículos 20, numeral 1; 22, numeral 1, inciso b); 25, numeral 1, inciso l); 36, numeral 1; 48; y demás correlativos aplicables.
Línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.).
Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sentencias dictadas en los expedientes: SUP-JDC-670/2017; así como la tesis VIII/2005 y la jurisprudencia 62/2002 de la Sala Superior.
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral
Artículo 46, numeral 1, inciso e).
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos
directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto
al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los
Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el
diecinueve de noviembre de dos mil catorce
Artículos 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18 y demás correlativos aplicables.
 
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada Con Causa Social, conforme a los textos finales presentados, aprobados durante la Primera Asamblea General Ordinaria celebrada el primero de julio de dos mil veintitrés.
SEGUNDO. Se tiene por cumplido lo ordenado en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG285/2023.
TERCERO. Notifíquese por oficio la presente Resolución a la Agrupación Política Nacional denominada Con Causa Social para que, a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, rija sus actividades al tenor de la Resolución adoptada al respecto.
CUARTO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de septiembre de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala, no estando presentes durante la votación la Consejera y el Consejero Electorales, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y Doctor Uuc-kib Espadas Ancona.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-28-de-septiembre-de-2023/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGext202309_28_rp_15.pdf
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1     No obstante, cabe puntualizar que, en las fojas 38 y 47 de la Resolución INE/CG285/2023, también el Consejo General realizó las siguientes recomendaciones a la asociación de la ciudadanía:
1)    Revisar la redacción de la Declaración de Principios en cuanto a sintaxis, toda vez que se observaron disposiciones incompletas; y
2)    Revisar la numeración del articulado y la redacción de los Estatutos en cuanto a sintaxis, toda vez que obran disposiciones estatutarias incompletas
2     Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. Jurisprudencia 62/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
3     Razonamiento que ha sido adoptado por este Consejo General para verificar el cumplimiento del procedimiento estatutario respecto de las modificaciones a los Documentos Básicos de una APN para cumplir con lo mandatado en una Resolución que otorgó el registro como APN (véase las Resoluciones INE/CG101/2021 e INE/CG102/2021).
4     Cabe precisar que, los CC. César Julio Olayo y Rigoberto Núñez Ramos ocupan cargos tanto en el órgano directivo nacional como en las delegaciones estatales, no obstante, para efectos de quórum únicamente se les tomará en consideración en un cargo directivo.
5     No obstante, cabe puntualizar que, en las fojas 38 y 47 de la Resolución INE/CG285/2023, también el Consejo General realizó las siguientes recomendaciones a la asociación de la ciudadanía:
3)    Revisar la redacción de la Declaración de Principios en cuanto a sintaxis, toda vez que se observaron disposiciones incompletas; y
4)    Revisar la numeración del articulado y la redacción de los Estatutos en cuanto a sintaxis, toda vez que obran disposiciones estatutarias incompletas