CIRCULAR 1/2024 dirigida a las Instituciones de Banca Múltiple, relativa a la facilidad permanente de liquidez.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- "2024, Año de Felipe Carrillo Puerto, Benemérito del Proletariado, Revolucionario y Defensor del Mayab".

CIRCULAR 1/2024
A LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE:
 
 
 
ASUNTO:
FACILIDAD PERMANENTE DE LIQUIDEZ
El Banco de México, con el propósito de continuar promoviendo el sano desarrollo del sistema financiero, así como propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y la protección de los intereses del público, ha resuelto expedir nuevas reglas aplicables al ejercicio del financiamiento susceptible de otorgarse a las instituciones de banca múltiple que presenten necesidades de liquidez y cumplan con los requisitos establecidos al efecto, bajo términos que reflejen las nuevas circunstancias de operación de las instituciones de banca múltiple, dados los avances tecnológicos, la celeridad a la que se intercambia información y, como consecuencia, el alto grado de coordinación de las reacciones de los agentes financieros. Por ello, los nuevos términos deben agilizar el otorgamiento de recursos; considerar un conjunto amplio de garantías; flexibilizar los plazos para cubrir diversas necesidades de liquidez, y al mismo tiempo, fomentar un esquema adecuado de administración de riesgos y mantener acotado el riesgo para el Banco de México.
Por lo anterior, con fundamento en el artículo 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2°, 7°, fracciones I, II y X, 8°, 14, 15, 16, 24 y 36 de la Ley del Banco de México; 96 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito; 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 4°, párrafo primero, 8°, párrafos cuarto y octavo, 10°, 12, en relación con el 19 Bis 1, fracción XI, 14, en relación con el 25, fracción VII, 14 Bis 1, en relación con el 25 Bis 1, fracción IV, 17, fracción I, y 30, en relación con el 20 Bis, fracción XII, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones de Banca Central, de la Dirección General de Estabilidad Financiera, de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero, de la Dirección de Disposiciones de Banca Central y de la Dirección General de Contraloría y Administración de Riesgos, respectivamente, así como Segundo, fracciones I, II, IV, VI y X, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, emite las presentes Reglas, conforme a las disposiciones siguientes:
REGLAS APLICABLES A LA FACILIDAD PERMANENTE PARA EL EJERCICIO DEL FINANCIAMIENTO
OTORGADO POR EL BANCO DE MÉXICO PARA CUBRIR NECESIDADES DE LIQUIDEZ
1. Definiciones.
Para efectos de las presentes Reglas, los términos empleados en estas, en singular o plural, tendrán los significados indicados a continuación:
 
BONDES:
a los Bonos de Desarrollo emitidos por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos en el mercado nacional, denominados en moneda nacional o en UDIS, tanto a tasa de interés fija como a tasa de interés variable.
BONOS UMS:
a los títulos de deuda denominados en moneda extranjera emitidos por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos en los mercados internacionales.
BPAS:
a los Bonos de Protección al Ahorro emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario respecto de los cuales el Banco de México actúe como agente financiero para su colocación en el mercado nacional.
BREMS:
a los Bonos de Regulación Monetaria emitidos por el Banco de México en el mercado nacional.
CETES:
a los Certificados de la Tesorería de la Federación emitidos por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos en el mercado nacional, excluyendo los emitidos al amparo de programas de reestructuración de créditos en UDIS (CETES Especiales).
Criterio de Calidad Crediticia en Escala Global:
a aquel aplicable a los títulos que se ofrezcan para reporto bajo las presentes Reglas, conforme al cual estos deben contar con, al menos, dos calificaciones otorgadas por Instituciones Calificadoras de Valores, iguales o superiores a las correspondientes al nivel N10, incluidas en el Anexo 1 (Tabla de Calificaciones Crediticias a Largo Plazo en Escala Global) de la Circular 39/2020, publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del 12 de octubre de 2020, tratándose de títulos de largo plazo, o a las correspondientes al nivel Nii incluidas en el Anexo 3 (Tabla de Calificaciones Crediticias a Corto Plazo en Escala Global) de dicha Circular, tratándose de títulos de corto plazo.
Criterio de Calidad Crediticia en Escala Nacional:
a aquel aplicable a los títulos que se ofrezcan para reporto bajo las presentes Reglas, conforme al cual estos deben contar con, al menos, dos calificaciones otorgadas por Instituciones Calificadoras de Valores, iguales o superiores a las correspondientes al nivel N3mx, incluidas en el Anexo 2 (Tabla de Calificaciones Crediticias a Largo Plazo en Escala Local) de la Circular 39/2020, publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del 12 de octubre de 2020, tratándose de títulos de largo plazo, o a las correspondientes al nivel Nimx incluidas en el Anexo 4 (Tabla de Calificaciones Crediticias a Corto Plazo en Escala Local) de dicha Circular, tratándose de títulos de corto plazo. En el caso de títulos emitidos por instituciones fiduciarias de fideicomisos a los que hace referencia el numeral 2.3, "Títulos Objeto del Reporto", subincisos "h" e "i" de las presentes Reglas, deberán contar con, al menos, dos calificaciones otorgadas por Instituciones Calificadoras de Valores, iguales a las correspondientes al nivel N1mx, incluidas en el Anexo 2 (Tabla de Calificaciones Crediticias a Largo Plazo en Escala Local) de la Circular 39/2020, publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del 12 de octubre de 2020.
Cuenta Única:
a la cuenta de depósito bancario de dinero a la vista en moneda nacional que el Banco de México lleva a cada una de las Instituciones de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones de Operaciones.
Depósitos:
a los siguientes depósitos de dinero constituidos en el Banco de México por las Instituciones como depositantes: i) los depósitos de regulación monetaria a que se refiere el artículo 28 de la Ley del Banco de México; ii) los depósitos a plazo constituidos como resultado de las asignaciones de las subastas que el Banco de México lleve a cabo para ese propósito; iii) los depósitos a plazo celebrados de conformidad con el procedimiento para la determinación de la TIIE a plazos mayores a un Día Hábil Bancario previsto en las Disposiciones de Operaciones, y iv) los depósitos en dólares de los EE.UU.A., constituidos en el Banco de México de conformidad con las Disposiciones de Operaciones.
Días Hábiles Bancarios:
a los días en que las Instituciones no estén obligadas a cerrar sus puertas ni suspender sus operaciones, en términos de las disposiciones de carácter general que, para tal efecto, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Disposiciones de Operaciones:
a las Disposiciones aplicables a las Operaciones de las Instituciones de Crédito, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas que Mantengan Vínculos Patrimoniales con Instituciones de Crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, emitidas por el Banco de México mediante la Circular 3/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo de 2012, según han quedado modificadas por resoluciones posteriores.
Divisa Elegible:
al dólar de la Mancomunidad de Australia, dólar de Canadá, dólar de los Estados Unidos de América, dólar de Nueva Zelanda, euro de la Unión Europea, libra esterlina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y yen de Japón.
Empresas Productivas del Estado:
a Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, así como sus respectivas empresas productivas subsidiarias.
FIRA:
a los Fideicomisos Instituidos con Relación a la Agricultura, en los que el Banco de México funge como institución fiduciaria y que corresponden a los siguientes: Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios, Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios y Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras.
Indeval:
a la S.D. Indeval, Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V.
Instituciones:
a las instituciones de banca múltiple.
Institución Calificadora de Valores:
a cualquiera de las sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para actuar con tal carácter, en términos de lo previsto por la Ley del Mercado de Valores, así como a sus filiales en el extranjero que otorguen calificaciones crediticias a los títulos objeto de reporto conforme a las presentes Reglas.
Instituciones de Banca de Desarrollo:
a aquellas instituciones de crédito constituidas con tal carácter de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito y las leyes orgánicas relativas a cada una de ellas.
Manual:
al Manual de Operación de la Facilidad Permanente de Liquidez que el Banco de México da a conocer a las Instituciones mediante el portal de internet ubicado en la dirección: <<http://webdgobc>>.
Módulo de Atención Electrónica:
al sistema a que se refieren las reglas respectivas expedidas por el Banco de México mediante la Circular 13/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de septiembre de 2012.
Red Financiera:
a la red de información financiera integrada por diversas instituciones públicas y privadas del sistema financiero mexicano y de la Administración Pública Federal, cuya operación, mantenimiento y actualización se encuentra a cargo del Banco de México.
UDIS:
a las unidades de inversión a que se refiere el Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y Reforma y Adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1º de abril de 1995.
Valores Gubernamentales:
a los CETES y BONDES, incluidos los cupones segregados de BONDES con tasa de interés fija en pesos o en UDIS a los que se refieren las "Reglas para la Segregación y Reconstitución de Títulos" expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los BONOS UMS, así como a los BPAS y a los BREMS.
 
2. Términos y condiciones generales.
2.1 Condiciones para el otorgamiento del financiamiento.
La Institución interesada en obtener el financiamiento del Banco de México a que se refieren las presentes Reglas deberá presentarle una solicitud dentro de los horarios indicados en el Manual para estos efectos, en términos del formato que se adjunta a estas Reglas como Anexo 1, a más tardar el Día Hábil Bancario en que pretenda realizar la disposición de los recursos correspondientes, sujeto al perfeccionamiento de las garantías respectivas o del reporto que corresponda, según sea el caso, mediante las transferencias de los recursos de los Depósitos objeto de dichas garantías o de los títulos objeto del reporto en las respectivas cuentas de depósito de dinero o de valores que resulten aplicables. Dicha solicitud deberá presentarse por cualquiera de las siguientes formas:
a)    Mediante el Módulo de Atención Electrónica, así como a través de la dirección de correo electrónico facilidadesdeliquidez@banxico.org.mx. La solicitud deberá contar con la firma electrónica avanzada de una persona representante legal de la Institución, que cuente con facultades para realizar actos de administración y dominio, o
b)    Mediante escrito presentado en el domicilio del Banco de México que contenga la firma autógrafa de una persona representante legal de la Institución, que cuente con facultades para realizar actos de
administración y dominio, así como a través de la dirección de correo electrónico facilidadesdeliquidez@banxico.org.mx.
El ejercicio del financiamiento objeto de las presentes Reglas podrá llevarse a cabo, a elección de la Institución, mediante alguna de las siguientes operaciones o combinación de estas: (i) otorgamiento de crédito simple garantizado con los recursos objeto de los Depósitos que la Institución acreditada mantenga en el Banco de México, o (ii) reportos sobre títulos elegibles, sujeto a lo dispuesto en los numerales 2.2 y 2.3, respectivamente.
Únicamente podrán hacer uso del financiamiento temporal a que se refieren las presentes Reglas aquellas Instituciones que cumplan con los requisitos establecidos para cada tipo de financiamiento previstos en las presentes Reglas.
En caso de que una Institución, una vez que haya dispuesto de los recursos objeto del financiamiento otorgado conforme a las presentes Reglas, requiera obtener recursos adicionales, deberá presentar al Banco de México una nueva solicitud sujeta a lo previsto en este numeral.
2.2 Créditos garantizados con Depósitos.
Para que la Institución de que se trate pueda obtener el financiamiento objeto de las presentes Reglas mediante el crédito garantizado señalado en el inciso (i) del antepenúltimo párrafo del numeral 2.1 anterior, deberá celebrar previamente con el Banco de México un contrato de apertura de crédito simple con garantía, el cual tendrá, al menos, las características siguientes:
Acreditante: El Banco de México.
Acreditada: La Institución que cumpla con los requisitos para obtener del Banco de México un financiamiento conforme a las presentes Reglas.
Plazo para la disposición del monto del crédito: A partir del Día Hábil Bancario en que la Institución de que se trate haya indicado en la solicitud presentada al Banco de México conforme al numeral 2.1, en los horarios previstos por el Manual para estos efectos, y hasta el Día Hábil Bancario inmediato siguiente, sujeto a que se hayan perfeccionado las garantías cuando esta fuera posterior a la fecha de la solicitud, como se indica en el rubro "Acreditación de recursos" del presente numeral 2.2.
Plazo de la operación y pago del monto dispuesto por la Acreditada: El plazo de la operación será de treinta días naturales posteriores a aquel en que se haya dispuesto el monto del crédito, con renovación automática por plazos de treinta días naturales. El crédito dispuesto por la Institución podrá ser renovado hasta en tres ocasiones de forma automática. Una vez agotadas las renovaciones automáticas, en caso de que la Institución requiera acceso al financiamiento por un periodo adicional, deberá presentar una nueva solicitud en términos de lo establecido en el numeral 2.1.
El pago del monto deberá cubrirse por la Acreditada al Banco de México al vencimiento de la operación, ya sea: (i) en la fecha de pago anticipado que la Institución notifique al Banco de México en términos del numeral 3.2, (ii) en la fecha de cancelación anticipada que el Banco de México notifique a la Institución o (iii) al término del plazo de treinta días naturales de la operación o al vencimiento del plazo de las renovaciones, según sea el caso. Dicho término podrá ser sustituido por el Día Hábil Bancario inmediato anterior en caso de que el término del plazo de la operación sea en días inhábiles bancarios, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
El Banco de México podrá cancelar anticipadamente el crédito o abstenerse de renovar el crédito correspondiente cuando la Institución acreditada no cumpla con las condiciones previstas en las presentes Reglas o con lo estipulado en el contrato a que se refiere el presente numeral, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que el Banco de México llegue a ejercer para comprobar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a la operación realizada por la Institución acreditada. El Banco de México notificará a la Institución de que se trate sobre la cancelación anticipada del crédito o la conclusión de la renovación del crédito al menos el Día Hábil Bancario previo a aquel en que cancele anticipadamente el crédito o dé por terminada la renovación automática.
Asimismo, la Institución podrá cancelar anticipadamente el crédito correspondiente, en términos del numeral 3.2, o solicitar que no se lleve a cabo la renovación automática del mismo, mediante la notificación respectiva que presente al Banco de México con un Día Hábil Bancario de antelación a la fecha en que desee cancelar o a la fecha en que debiera llevarse a cabo la renovación automática. El Banco de México llevará a cabo la cancelación del financiamiento el Día Hábil Bancario inmediato siguiente al de la fecha de recepción de la citada solicitud.
Importe: A aquel, en moneda nacional, que solicite la Institución de que se trate, hasta por una cantidad que, adicionada a la de los intereses convenidos y, en su caso, accesorios correspondientes, no podrá exceder la suma de los saldos de los Depósitos y su equivalente en pesos de aquellos Depósitos en dólares de los EE.UU.A., ajustados conforme a lo indicado en el rubro "Garantía" del presente numeral, que dicha Institución deberá mantener en el Banco de México durante la vigencia del crédito y que serán objeto de la garantía otorgada sobre el crédito.
Pago de intereses: El pago de los intereses deberá realizarse al vencimiento de la operación, mediante cargo que el Banco de México realice en la Cuenta Única que lleva a la Acreditada, ya sea: (i) en la fecha de pago anticipado que la Institución notifique al Banco de México en términos del numeral 3.2, (ii) en la fecha de cancelación anticipada que el Banco de México notifique a la Institución o (iii) al término del plazo de treinta días naturales de la operación y, en su caso, de cada renovación. Dicho término podrá ser sustituido por el Día Hábil Bancario inmediato anterior en caso de que el término del plazo de la operación sea en días inhábiles bancarios.
Para calcular el pago de intereses se aplicará la siguiente fórmula:

Donde,
=
Plazo del crédito en Días Hábiles Bancarios, ya sea considerando: (i) la fecha de pago anticipado que la Institución notifique al Banco de México en términos del numeral 3.2, (ii) la fecha de cancelación anticipada que el Banco de México notifique a la Institución o (iii) al término del plazo de treinta días naturales de la operación, el cual podrá ser sustituido por el Día Hábil Bancario inmediato anterior en caso de que el término del plazo de la operación sea en días inhábiles bancarios, con independencia de que esta se renueve automáticamente.
=
Monto del crédito que se encuentra vigente en el Día Hábil Bancario .
=
La tasa de interés que la Junta de Gobierno del Banco de México haya determinado como tasa objetivo para efectos de política monetaria, expresada en forma anual y en por ciento con redondeo a dos decimales, dada a conocer en la página electrónica en internet del propio Banco, aplicable para el Día Hábil Bancario .
=
Número de días calendario aplicables a la calculados como el número de días naturales que transcurran entre el Día Hábil Bancario i (incluido ese día), y el Día Hábil Bancario siguiente a i (sin incluir ese día).
 
La Institución, en todo momento, deberá mantener Depósitos en la cuenta especial para garantías que le lleve el Banco de México cuya valuación en moneda nacional, ajustada por los factores de descuento, deberá ser igual o mayor, en todo momento, a la suma del importe del crédito, el interés estimado y cualquier otro gasto.
Para el supuesto previsto en el párrafo anterior, el interés estimado se calculará de la siguiente forma:
El día del perfeccionamiento del crédito, el interés estimado será el que resulte de aplicar la fórmula indicada anteriormente, para lo cual se tomará la tasa de interés que la Junta de Gobierno del Banco de México haya determinado como tasa objetivo para efectos de política monetaria, expresada en forma anual y en por ciento con redondeo a dos decimales, que se dé conocer en la página electrónica en internet del Banco de México, desde la fecha del perfeccionamiento y hasta la fecha de valuación, asumiendo, para efectos de este cálculo, que dicha tasa permanecerá constante durante el plazo remanente del crédito. Adicionalmente, en caso de que, a partir del día del perfeccionamiento del crédito y hasta la fecha pactada de la expiración del plazo del crédito, la referida tasa de interés que la Junta de Gobierno del Banco de México haya determinado como tasa objetivo para efectos de política monetaria, sea modificada por decisión de la Junta de Gobierno del Banco de México, se tomará el valor de dicha tasa como la aplicable para cada uno de los días a partir de aquel en que esta haya sido dada a conocer y hasta la fecha pactada de expiración del plazo del crédito. Sin perjuicio de lo anterior, el interés que la Institución acreditada deba pagar al Banco de México será aquel que resulte del cálculo realizado, a la expiración del crédito, conforme a lo indicado en el presente rubro.
El valor de los Depósitos que garantizan el crédito se determinará diariamente, hasta en tanto el crédito sea liquidado, de acuerdo con la valuación realizada por el Banco de México y, derivado de dicha determinación, se procederá a lo siguiente:
a)    En el evento que el monto correspondiente a la valuación en moneda nacional de los Depósitos, al aplicar el factor de descuento correspondiente, resulte menor a la suma del importe del crédito, sus intereses estimados y cualquier otro gasto, el Banco de México notificará dicha situación a la Institución de que se trate, la cual deberá enviar una comunicación en el plazo y términos establecidos al efecto en el Manual, indicando la manera en que garantizará la cantidad faltante del importe del crédito, intereses estimados y cualquier otro gasto. La Institución deberá garantizar la cantidad faltante del importe del crédito, intereses estimados y cualquier otro gasto, el mismo Día Hábil Bancario en que el Banco de México notifique que es aplicable el faltante.
b)    En el evento que el monto correspondiente a la valuación en moneda nacional de los Depósitos, al aplicar el factor de descuento correspondiente, resulte mayor a la suma del importe del crédito, sus intereses estimados y cualquier otro gasto, la Institución podrá solicitar al Banco de México la devolución de la garantía excedente, mediante comunicación que envíe al Banco de México en los términos del Manual.
En caso de que la Institución no garantice la cantidad faltante del importe del crédito, intereses estimados y cualquier otro gasto, conforme a lo referido en el inciso a) anterior, el Día Hábil Bancario siguiente se dará por terminado anticipadamente el crédito, en cuyo caso la Institución deberá efectuar un pago por la cantidad no cubierta derivada de la diferencia correspondiente entre la suma del importe del crédito, intereses estimados y cualquier otro gasto pactado, y la valuación en moneda nacional de los Depósitos, al aplicar el factor de descuento correspondiente. No obstante lo anterior, sin perjuicio de la pena convencional correspondiente por la cantidad no cubierta, la Institución y el Banco de México podrán celebrar un nuevo crédito con el resto de los Depósitos que aquella hubiera indicado previamente a este por un plazo igual al plazo remanente de la operación original.
Garantía: Prenda sobre los recursos objeto de los Depósitos específicos que la Institución acreditada indique para dichos efectos, de entre aquellos que mantenga en el Banco, siempre y cuando tales Depósitos indicados cuenten, individual o conjuntamente, según sea el caso, con saldo suficiente para cubrir el principal e intereses estimados del crédito respectivo, y, en su caso, accesorios correspondientes y ajustado conforme a los factores de descuento aplicables, acorde a lo señalado en el rubro "Importe" del presente numeral. La constitución de la prenda referida se hará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Banco de México.
Tratándose de garantías que se constituyan sobre los recursos objeto de los Depósitos, la Institución deberá solicitar que, para tales efectos, los montos respectivos se segreguen en una cuenta especial para garantías que le lleve el Banco de México, conforme a lo previsto en el Manual. Dicha segregación no afectará el objeto y propósito de los Depósitos constituidos por la Institución, hasta en tanto la respectiva garantía deba, en su caso, ejecutarse conforme a lo estipulado por la Institución y el Banco de México.
Tratándose de los Depósitos en dólares de los EE.UU.A., el valor de esta garantía de los créditos de esta facilidad se determinará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación en la fecha de perfeccionamiento de dicha garantía ajustada, en su caso, por el factor de descuento que el Banco de México dé a conocer a las Instituciones a través del sitio de internet ubicado en la dirección <<http://webdgobc>> y, por cada Día Hábil Bancario que transcurra posteriormente a esa fecha, el valor de la garantía se ajustará conforme al referido tipo de cambio publicado en ese día multiplicado por el factor de descuento mencionado, conforme a lo establecido en el Manual.
Acreditación de recursos: Una vez suscrito el contrato y presentada la solicitud en términos de lo establecido en el numeral 2.1, el Banco de México realizará, durante el horario establecido en el Manual en el Día Hábil Bancario que, al efecto, indique la Institución, dentro del plazo para la disposición del monto del crédito señalado anteriormente, el abono de que se trate en la Cuenta Única de dicha Institución por el monto menor entre lo solicitado o garantizado.
2.3 Operaciones de reporto.
Para que la Institución de que se trate pueda obtener el financiamiento objeto de las presentes Reglas mediante reportos señalados en el inciso (ii) del antepenúltimo párrafo del numeral 2.1, deberá celebrar previamente con el Banco de México el contrato respectivo, el cual tendrá, al menos, las características siguientes:
Reportador: El Banco de México.
Reportada: La Institución que cumpla con los requisitos para obtener del Banco de México un financiamiento conforme a las presentes Reglas.
Plazo para el inicio de la operación: A partir del Día Hábil Bancario que la Institución de que se trate haya indicado en la solicitud presentada al Banco de México conforme al numeral 2.1, en los horarios previstos por el Manual para estos efectos, y hasta el segundo Día Hábil Bancario siguiente al que la Institución de que se trate haya indicado en la solicitud presentada al Banco de México conforme al numeral 2.1, sujeto a la transferencia de los títulos objeto del reporto, como se indica en el rubro "Acreditación de recursos" del presente numeral 2.3.
Plazo de la operación y pago del monto dispuesto por la Reportada: El plazo de la operación será de treinta días naturales posteriores a aquel en que se perfeccione el reporto o, en caso de que los títulos objeto de reporto tengan un vencimiento anterior al plazo referido, el plazo de la operación de reporto será hasta un Día Hábil Bancario anterior al vencimiento de los referidos títulos, con renovación automática por plazos de treinta días naturales. Las operaciones de reporto podrán ser renovadas hasta en tres ocasiones de forma automática. Una vez agotadas las renovaciones automáticas, en caso de que la Institución requiera acceso al financiamiento a través de reporto por un periodo adicional, deberá presentar una nueva solicitud en términos de lo establecido en el numeral 2.1.
El pago del monto deberá cubrirse por la Reportada al Banco de México al vencimiento de la operación, ya sea: (i) en la fecha de pago anticipado que la Institución notifique al Banco de México en términos del numeral 3.2, (ii) en la fecha de cancelación anticipada que el Banco de México notifique a la Institución o (iii) al término del plazo de treinta días naturales de la operación o al vencimiento del plazo de las renovaciones, según sea el caso. Dicho término podrá ser sustituido por el Día Hábil Bancario inmediato anterior en caso de que el término del plazo de la operación sea en días inhábiles bancarios, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
El Banco de México podrá cancelar anticipadamente el reporto o abstenerse de renovar las operaciones de reporto cuando la Reportada no cumpla con las condiciones previstas en las presentes Reglas o con lo estipulado en el contrato a que se refiere el presente numeral, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que el Banco de México llegue a ejercer para comprobar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a la operación realizada por la Institución reportada. El Banco de México notificará a la Reportada sobre la cancelación anticipada del reporto o la conclusión de la renovación del reporto al menos el Día Hábil Bancario previo a aquel en que cancele anticipadamente el reporto o dé por terminada la renovación automática.
Asimismo, la Institución podrá vencer anticipadamente la operación de reporto correspondiente, en términos del numeral 3.2, o solicitar que no se lleve a cabo la renovación automática del mismo, mediante la notificación respectiva que presente al Banco de México con un Día Hábil Bancario de antelación a la fecha en que desee vencer anticipadamente el reporto o a la fecha en que debiera llevarse a cabo la renovación automática. El Banco de México llevará a cabo la cancelación del financiamiento el Día Hábil Bancario inmediato siguiente al de la fecha de recepción de la citada solicitud.
Títulos Objeto del Reporto:
i.      Valores Gubernamentales denominados en moneda nacional, en UDIS o en Divisas Elegibles;
ii.     Títulos de deuda denominados en moneda nacional o en UDIS, depositados en Indeval, que cumplan con el Criterio de Calidad Crediticia en Escala Nacional y hayan sido emitidos por:
a.     Entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, incluidas Instituciones de Banca de Desarrollo y FIRA;
b.     Empresas Productivas del Estado;
c.     Instituciones de banca múltiple, distintas a la Reportada y que no formen parte del mismo grupo financiero, grupo empresarial o consorcio que esta última pertenezca, únicamente en caso de que dichos títulos hayan sido emitidos con seis meses de anticipación a la fecha en que se presente la solicitud para acceder a la facilidad de liquidez;
d.     Entidades Federativas;
e.     Municipios;
f.     Organismos financieros internacionales y entidades multilaterales;
g.     Personas morales no financieras residentes en México que no formen parte del mismo grupo financiero, grupo empresarial o consorcio al que pertenezca la Reportada;
h.     Instituciones fiduciarias de fideicomisos que emitan dichos títulos de deuda en la forma de certificados bursátiles fiduciarios que representen: 1) derechos sobre carteras de créditos hipotecarios que estén afectos en dichos fideicomisos o en otros vinculados a estos y hayan sido otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o por entidades financieras residentes en México, excepto por créditos que hayan sido otorgados por la Reportada o por entidades financieras del mismo grupo financiero, grupo empresarial o consorcio al que esta pertenezca, o 2) derechos a favor de alguna Empresa Productiva del Estado; e
i.      Instituciones fiduciarias de fideicomisos por medio de los cuales las personas indicadas en los subincisos "a." a "g." del presente inciso ii) emitan dichos títulos de deuda en la forma de certificados bursátiles fiduciarios que representen el derecho de sus tenedores a recibir el pago de capital y, en su caso, intereses o rendimientos.
iii.    Títulos de deuda denominados en Divisas Elegibles que cumplan con el Criterio de Calidad Crediticia en Escala Global y que hayan sido emitidos por cualquiera de las personas siguientes:
a.     Gobiernos o bancos centrales del exterior o entidades del exterior que desempeñen funciones similares.
b.     Las personas señaladas en los subincisos "a." a "g." del inciso ii) anterior.
Los fideicomisos a que se refieren los subincisos "h." e "i." del inciso ii) anterior deberán quedar constituidos conforme a la Ley del Mercado de Valores y deberán cumplir con las características siguientes:
a.     Los fideicomisos deberán ser irrevocables.
b.     El fideicomiso no incluya productos de derivados de crédito en su estructura o, de cualquier otra forma, contemple la utilización de dichos productos para el pago de los certificados bursátiles fiduciarios respectivos.
Adicionalmente, podrán ser títulos objeto de los reportos previstos en estas Reglas aquellos valores emitidos en el extranjero mediante alguna figura jurídica que produzca los efectos de vehículo de propósito especial, conforme a las leyes de la jurisdicción respectiva, por medio de los cuales las personas indicadas en los subincisos "a." a "g." del inciso ii), del presente numeral 2.3, coloquen dichos títulos de deuda, siempre y cuando cumplan con las características anteriormente establecidas y, excepcionalmente, en caso de que el vehículo de propósito especial no quede sujeto a una cláusula expresa de irrevocabilidad, el instrumento jurídico de su constitución deberá prever expresamente que cualquier modificación a dicho instrumento o a las condiciones del vehículo o los valores emitidos únicamente será en beneficio de los tenedores de dichos valores.
En caso de una liquidación anticipada de los títulos a que se refiere el subinciso "h." del inciso ii) de este numeral 2.3, los instrumentos de la emisión deberán estipular expresamente que los tenedores de dichos valores tendrán derecho a recibir el pago completo de las cantidades amparadas por dichos títulos.
En caso de que se pretendan entregar títulos emitidos por instituciones fiduciarias de fideicomisos por medio de los cuales las personas indicadas en los subincisos "a." a "g." del inciso ii), del presente numeral 2.3, emitan dichos títulos de deuda en la forma de certificados bursátiles fiduciarios que no se encuentren incluidos en el listado de títulos elegibles que el propio Banco de México dé a conocer a través del portal de internet ubicado en la dirección: <<http://webdgobc>>, la Institución deberá informarlo al Banco de México, con al menos cinco Días Hábiles Bancarios de anticipación a la fecha que se pretendan entregar dichos títulos, en términos de lo dispuesto en el Manual. Lo anterior a efecto de que el Banco de México se encuentre en posibilidad de analizar la elegibilidad de dichos títulos.
Los tenedores de los títulos objeto de reporto deberán quedar colocados en el primer lugar de prelación del pago de los respectivos títulos y ningún tenedor deberá quedar subordinado al pago de otros tenedores.
Por su parte, los títulos a que se refiere el inciso ii) de este numeral 2.3, no deberán comprender títulos bancarios estructurados de los previstos en el Título Segundo, Capítulo I, Sección I, Apartado G, de las Disposiciones de Operaciones, así como otros títulos instrumentados con características similares.
La Institución que presente los títulos para la realización del reporto previsto en el presente numeral deberá verificar que estos cumplan con las características anteriormente establecidas para cada uno de ellos, sin perjuicio de la revisión que corresponda al Banco de México llevar a cabo.
El vencimiento de los títulos objeto de reporto deberá ser posterior a aquel correspondiente al plazo del reporto. Excepcionalmente, en caso de reporto que pretenda renovarse de forma automática conforme a lo estipulado al efecto en las presentes Reglas en el que la Institución de que se trate no cuente con títulos con vencimientos posteriores a los plazos derivados de la renovación automática, la Institución deberá celebrar sucesivamente reportos a más tardar dos Días Hábiles Bancarios anteriores al vencimiento de los títulos de menores plazos que disponga para dichas operaciones, hasta completar el plazo de la renovación del reporto con el Banco de México. La tasa y demás términos generales de los reportos celebrados sucesivamente conforme a lo anterior deberán tener las mismas características que las correspondientes al primer reporto celebrado. Asimismo, el valor de dichos títulos, determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente, deberá ser igual o mayor a la suma del precio más el premio estimado de la operación y cualquier otro gasto pactado. En caso de que la Institución correspondiente no aporte títulos que reúnan las características anteriores para celebrar los reportos subsecuentes, se dará por terminado el acuerdo para celebrar los demás reportos adicionales para alcanzar el plazo derivado de la renovación automática.
El Banco de México dará a conocer a las Instituciones la valuación de referencia de los títulos a reportar y los factores de descuento correspondientes, en los términos que establezca el Manual.
En todo caso, el Banco de México, en atención a la fecha de la emisión y colocación de los títulos y a la profundidad y condiciones que imperen en el mercado en que dichos títulos sean negociados, podrá no aceptar estos títulos en las operaciones de reportos, así como también aquellos que no cuenten con una valuación de referencia actualizada, que no hayan quedado colocados entre varios inversionistas o que no hayan sido colocados mediante oferta pública. El Banco de México podrá no aceptar aquellos títulos con los que no esté en posibilidad de realizar las operaciones correspondientes en el plazo para perfeccionar el reporto respectivo.
Precio: Al valor de referencia de los títulos objeto de reporto dado a conocer por el Banco y sobre el cual se aplicarán los factores de descuento que el propio Banco determine y dé a conocer a través del portal de internet que mantenga en la dirección: <<http://webdgobc>>.
Premio: El que resulte conforme a la fórmula siguiente:

Donde:
=
Plazo del reporto en Días Hábiles Bancarios, ya sea considerando: (i) la fecha de pago anticipado que la Institución notifique al Banco de México en términos del numeral 3.2, (ii) la fecha de cancelación anticipada que el Banco de México notifique a la Institución o (iii) al término del plazo de treinta días naturales de la operación, el cual podrá ser sustituido por el Día Hábil Bancario inmediato anterior en caso de que el término del plazo de la operación sea en días inhábiles bancarios, con independencia de que esta se renueve automáticamente.
=
Monto del reporto que se encuentra vigente en el Día Hábil Bancario .
=
La tasa de interés que la Junta de Gobierno del Banco de México haya determinado como tasa objetivo para efectos de política monetaria, expresada en forma anual y en por ciento con redondeo a dos decimales, dada a conocer en la página electrónica en internet del propio Banco, aplicable para el Día Hábil Bancario .
=
Número de días calendario aplicables a la calculados como el número de días naturales que transcurran entre el Día Hábil Bancario i (incluido ese día), y el Día Hábil Bancario siguiente a i (sin incluir ese día).
El pago del Premio deberá realizarse el día del vencimiento, mediante el cargo correspondiente que el Banco de México realice en la Cuenta Única que lleva a la Reportada, ya sea: (i) en la fecha de pago anticipado que la Institución notifique al Banco de México en términos del numeral 3.2, (ii) en la fecha de cancelación anticipada que el Banco de México notifique a la Institución o (iii) al término del plazo de treinta días naturales de la operación y, en su caso, de cada renovación. Dicho término podrá ser sustituido por el Día Hábil Bancario inmediato anterior en caso de que el término del plazo de la operación sea en días inhábiles bancarios.
Acreditación de recursos: Una vez que la Institución de que se trate haya suscrito el contrato y presentado la solicitud correspondiente para llevar a cabo esta operación conforme al numeral 2.1 anterior, dicha Institución deberá transferir los títulos objeto de reporto denominados en moneda nacional o UDIS a la cuenta de depósito de valores que Indeval lleva al Banco de México y que este último indique en la página de la Red Financiera antes indicada o, en caso de aquellos títulos denominados en las Divisas Elegibles, a las cuentas de custodio en el extranjero que el Banco de México dé a conocer, para esos efectos, en la misma página de la Red Financiera. Una vez que se haya llevado a cabo la entrega de dichos títulos mediante las transferencias referidas, el Banco de México, durante los horarios establecidos en el Manual, realizará el abono de que se trate en la Cuenta Única de la Reportada, por el monto menor entre lo solicitado o lo garantizado, considerando el valor de referencia de los títulos, ajustado por los factores de descuento. En caso de que los títulos respectivos no se transfieran en el mismo día indicado en la solicitud señalada, estos podrán transferirse el Día Hábil Bancario inmediato siguiente siempre y cuando la Institución haya dado aviso de ello al Banco de México el mismo día en que presente la solicitud referida en el numeral 2.1 anterior, en cuyo caso, los recursos serán abonados hasta el Día Hábil Bancario en que efectivamente se realice la entrega de los títulos, mediante las transferencias respectivas y conforme a los horarios previstos en el Manual.
Valuación de los títulos objeto del reporto: La Institución deberá entregar al Banco de México, en virtud del reporto, títulos cuya valuación ajustada por los factores de descuento, deberá ser igual o mayor, en todo momento, al precio del reporto más el premio estimado por la operación de reporto y cualquier otro gasto pactado. Para estos efectos, el valor de los títulos se determinará conforme a los precios y a los factores de descuento correspondientes que el Banco de México dé a conocer a las Instituciones, a través del portal de internet ubicado en la dirección:<<http://webdgobc>>.
Para el supuesto previsto en el párrafo anterior, el premio estimado se calculará de la siguiente forma:
El día del perfeccionamiento del reporto, el premio estimado será el que resulte de aplicar la fórmula indicada anteriormente, para lo cual se tomará la tasa de interés que la Junta de Gobierno del Banco de México haya determinado como tasa objetivo para efectos de política monetaria, expresada en forma anual y en por ciento con redondeo a dos decimales, que se dé conocer en la página electrónica en internet del Banco de México, desde la fecha del perfeccionamiento y hasta la fecha de valuación, asumiendo, para efectos de este cálculo, que dicha tasa permanecerá constante durante el plazo remanente del reporto. Adicionalmente, en caso de que, a partir del día del perfeccionamiento del reporto y hasta la fecha pactada de la expiración del plazo del reporto, la referida tasa de interés que la Junta de Gobierno del Banco de México haya determinado como tasa objetivo para efectos de política monetaria, sea modificada por decisión de la Junta de Gobierno del Banco de México, se tomará el valor de dicha tasa como la aplicable para cada uno de los días a partir de aquel en que esta haya sido dada a conocer y hasta la fecha pactada de expiración del plazo del reporto. Sin perjuicio de lo anterior, el Premio que la Institución reportada deba pagar al Banco de México será aquel que resulte del cálculo realizado, a la expiración del reporto, conforme a lo indicado en el rubro "Premio" del presente numeral.
El valor de los títulos objeto del reporto se determinará diariamente, hasta en tanto el reporto sea liquidado, de acuerdo con la valuación realizada por el Banco de México y, derivado de dicha determinación, se procederá a lo siguiente:
a)    Si el valor de los títulos, al aplicar el factor de descuento correspondiente, resulta menor a la suma del precio del reporto, el premio estimado y cualquier otro gasto pactado, el Banco de México notificará dicha situación a la Institución de que se trate, la cual deberá enviar una comunicación en el plazo y términos establecidos al efecto en el Manual, en la que indique la manera en la que cubrirá el monto de la diferencia correspondiente. La Institución deberá cubrir, el mismo Día Hábil Bancario en que el Banco de México notifique que es aplicable el faltante, el monto de la diferencia correspondiente.
b)    Si el valor de los títulos, al aplicar el factor de descuento correspondiente, resulta mayor a la suma del precio del reporto, el premio estimado y cualquier otro gasto pactado, la Institución podrá solicitar al Banco de México la devolución de las garantías en exceso, mediante comunicación que envíe al Banco de México en los términos del Manual.
En caso de que la Institución no cubra el monto de la diferencia, conforme a lo referido en el inciso a) anterior, el Día Hábil Bancario siguiente se dará por terminado anticipadamente el reporto, en cuyo caso la Institución deberá efectuar un pago por la cantidad no cubierta derivada de la diferencia correspondiente entre la suma del precio del reporto, el premio estimado y cualquier otro gasto pactado, y el valor de los títulos, al aplicar el factor de descuento correspondiente. No obstante lo anterior, sin perjuicio de la pena convencional correspondiente por la cantidad no cubierta, la Institución y el Banco de México podrán celebrar un nuevo reporto con el resto de los títulos que aquella hubiera entregado previamente a este por un plazo igual al plazo remanente de la operación original.
3. Disposiciones generales.
3.1 Celebración de contratos. Para celebrar los contratos de apertura de crédito simple y de reporto materia de las presentes Reglas, las Instituciones interesadas deberán presentar a la Gerencia de Asuntos Jurídicos Internacionales y Especiales del Banco de México copias certificadas de la escritura en la que consten los poderes otorgados a las personas representantes para ejercer actos de dominio, así como de las identificaciones oficiales de dichas personas representantes que suscriban los citados contratos y los demás documentos indicados en aquellos.
3.2 Pago del Financiamiento. Con respecto a las operaciones de crédito simple, las operaciones de reporto y a la renovación automática de las mismas contempladas en las presentes Reglas, la Institución acreditada o reportada podrá, con anterioridad a la fecha de expiración pactada conforme a estas Reglas, pagar total o parcialmente el monto correspondiente al respectivo financiamiento que haya recibido conforme a las presentes Reglas, para lo cual deberá informar de ello al Banco de México, mediante comunicación elaborada conforme al formato que se adjunta como Anexo 2 de las presentes Reglas, que dicha Institución presente en la misma forma que la contemplada en el numeral 2.1 para la solicitud del financiamiento, el Día Hábil Bancario inmediato anterior a aquel en que pretenda realizar el pago, en los horarios que se establezcan en el Manual. Una vez que se haya liquidado en su totalidad cada una de las operaciones previstas en las presentes Reglas, estas quedarán extintas.
Para la realización del pago de las operaciones de financiamiento materia de las presentes Reglas, como excepción a lo dispuesto por el artículo 116 de las Disposiciones de Operaciones, las Instituciones que celebren dichas operaciones no podrán incurrir en sobregiros en sus respectivas Cuentas Únicas no correspondidos con garantías. En virtud de lo anterior, en caso de que no pueda efectuarse el cargo respectivo al vencimiento de la operación de crédito de que se trate, la obligación de pago del crédito o reporto respectivo se considerará incumplida hasta por el monto no cubierto por la Institución de que se trate.
El Banco de México podrá abstenerse de celebrar una nueva operación con una Institución, así como de renovar las operaciones celebradas previamente, cuando esta no cumpla con las condiciones previstas en las presentes Reglas, conforme lo estipulado en el contrato respectivo, así como cuando dicha Institución incumpla con las condiciones de otras operaciones celebradas por esta con el Banco de México conforme a las respectivas Reglas emitidas por este para cubrir necesidades de liquidez.
3.3 Información al Banco de México. Las Instituciones deberán proporcionar a la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero, a la Dirección General de Operaciones de Banca Central y a la Dirección de Información del Sistema Financiero del Banco de México, la información que, en el ámbito de su competencia, dichas unidades administrativas les requieran.
La referida información deberá remitirse en la forma y términos que les den a conocer las mencionadas unidades administrativas.
Anexo 1
Formato de solicitud que las instituciones de banca múltiple deben presentar al Banco de México
Ciudad de México, ______________________.
Banco de México
P r e s e n t e .
Atención: Dirección General de Operaciones de Banca Central
Por este conducto, quien suscribe, [NOMBRE COMPLETO], en mi carácter de [PUESTO] de la institución de banca múltiple denominada [DENOMINACIÓN COMPLETA DE LA INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, INCLUYENDO, EN SU CASO, EL GRUPO FINANCIERO AL QUE PERTENEZCA], a nombre y por cuenta de dicha Institución, solicito al Banco de México conceda a mi representada un financiamiento temporal, en términos de lo previsto en las "REGLAS APLICABLES A LA FACILIDAD PERMANENTE PARA EL EJERCICIO DEL FINANCIAMIENTO OTORGADO POR EL BANCO DE MÉXICO PARA CUBRIR NECESIDADES DE LIQUIDEZ", emitidas por ese Instituto Central mediante la Circular 1/2024, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de febrero de 2024.
El monto del referido financiamiento que solicita mi representada es de $ __________________ (cantidad en letra), pesos, moneda nacional, y la fecha requerida para la disposición de los recursos por parte de mi representada es el día de [DÍA] de [MES] de [AÑO]. Para estos efectos, mi representada acepta celebrar las operaciones de financiamiento en la forma y términos previstos en la Circular 1/2024, así como en los contratos correspondientes.
De igual forma, mi representada manifiesta su conformidad con las modificaciones que, en su caso, se realicen a la Circular 1/2024, con posterioridad a la celebración de los contratos que documentan el otorgamiento del financiamiento por parte del Banco de México. Asimismo, reconoce que en caso de discrepancia entre los términos y condiciones establecidos en los referidos contratos y los previstos en la Circular 1/2024 y sus respectivas modificaciones, que estén vigentes al momento de la presente solicitud, prevalecerán los términos y condiciones previstos en estas últimas.
Adicionalmente, con el propósito de tener una comunicación ágil para aclaraciones o requerimientos de información adicional, la Institución designa a los siguientes contactos:
Nombre
Puesto
Teléfono
Correo electrónico
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que las declaraciones contenidas en esta comunicación son verídicas y fidedignas, para todos los efectos legales a que haya lugar.
Atentamente,
[NOMBRE Y FIRMA DE LA PERSONA REPRESENTANTE LEGAL CON FACULTADES PARA REALIZAR ACTOS DE
ADMINISTRACIÓN Y DOMINIO]
Anexo 2
Formato de comunicación de pago que las Instituciones deben presentar al Banco de México
Ciudad de México, ______________________.
Banco de México
P r e s e n t e .
Atención: Dirección General de Operaciones de Banca Central
Por este conducto, informo a ustedes que el _[día]__ de __[mes]___ de __[año]__ (DENOMINACIÓN COMPLETA DE LA INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, INCLUYENDO, EN SU CASO, EL GRUPO FINANCIERO AL QUE PERTENEZCA):
realizará el pago del financiamiento que le otorgó el Banco de México en términos de la Circular 1/2024 por un monto principal de $ __________________ (cantidad en letra), pesos, moneda nacional, más los intereses y, en su caso, accesorios correspondientes, o
realizará un pago parcial por la cantidad de $ __________________ (cantidad en letra), pesos, moneda nacional, más los intereses y, en su caso, accesorios correspondientes.
Por lo cual autorizo e instruyo a ese Instituto Central realice el cargo respectivo en la Cuenta Única que lleva a esta Institución en términos del contrato.
Atentamente,
(NOMBRE Y FIRMA DE PERSONAS PREVIAMENTE REGISTRADAS EN BANCO DE MÉXICO)
TRANSITORIAS
PRIMERA. Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
En la fecha señalada en el párrafo anterior, quedarán abrogadas las Reglas aplicables al ejercicio del
Financiamiento otorgado por el Banco de México para cubrir necesidades de Liquidez Adicionales Ordinarias, previstas en la Circular 10/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, así como sus modificaciones posteriores.
SEGUNDA. El Banco de México dará a conocer a las Instituciones el clausulado de los contratos que documenten estas operaciones a más tardar el 26 de febrero de 2024.
Las Instituciones deberán tener firmados los nuevos contratos a más tardar el 26 de mayo de 2024.
TERCERA. Los contratos suscritos para la celebración de las operaciones de las Reglas que se abrogan mediante la Regla Transitoria Primera, conservarán plena validez y alcance legal hasta el 26 de mayo de 2024.
Ciudad de México, a 2 de febrero de 2024.- BANCO DE MÉXICO: Director General de Operaciones de Banca Central, Gerardo Israel García López.- Rúbrica.- Director General de Estabilidad Financiera, Fabrizio López Gallo Dey.- Rúbrica.- Director General de Asuntos del Sistema Financiero, José Luis Negrín Muñoz.- Rúbrica.- Directora de Disposiciones de Banca Central, María Teresa Muñoz Arámburu.- Rúbrica.- Directora General de Contraloría y Administración de Riesgos, Claudia Álvarez Toca.- Rúbrica.
Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, el Banco de México se pone a su disposición a través de la Dirección de Autorizaciones y Sanciones de Banca Central al teléfono (55) 5237-2000 extensión 3200.