ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos para la tramitación del procedimiento de sanción por infracciones a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; y la Ley de Asociaciones Público Privadas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- FUNCIÓN PÚBLICA.- Secretaría de la Función Pública.

ROBERTO SALCEDO AQUINO, Secretario de la Función Pública, con fundamento en los artículos 37, fracciones VI, XXI y XXVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 10, fracciones I y III, 11, fracción IX, inciso f) y 12, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 134 de nuestra Carta Magna dispone que el objetivo principal de las contrataciones públicas en nuestro país es obtener las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, y que los recursos económicos de que dispongan los diversos órdenes de gobierno se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que están destinados;
Que las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles, la prestación de servicios de cualquier naturaleza; la contratación de obra, y los esquemas para el desarrollo de proyectos de asociaciones público-privadas, se adjudicarán por medio de los procedimientos de contratación previstos por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y la Ley de Asociaciones Público Privadas;
Que la Ley de Asociaciones Público Privadas tiene por objeto regular los esquemas para el desarrollo de proyectos de asociaciones público privadas, bajo los principios de los artículos 25 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que el artículo 115, del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como el artículo 273, del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, al igual que los artículos 132 y 133, del Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas, prevén que una vez que la Secretaría de la Función Pública tenga conocimiento de actos o hechos posiblemente constitutivos de infracción, realizará las investigaciones y actuaciones que correspondan a fin de sustentar una imputación, para lo cual podrá requerir a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a las autoridades que correspondan, a los particulares o, en su caso, solicitar a los licitantes, proveedores o contratistas que aporten mayores elementos para su análisis, por lo que, si una vez realizadas las investigaciones se concluye que existen elementos suficientes para sustentar la imputación, se iniciará el procedimiento para imponer sanciones previsto en las leyes citadas. En caso contrario, se acordará la improcedencia y el archivo del expediente;
Que, conforme al principio rector Al margen de la ley, nada; por encima de la ley, nadie, y el Eje General 1: Justicia y Estado de Derecho, del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, la Secretaría de la Función Pública se ha comprometido a colaborar para lograr la recuperación del Estado de derecho y afirmar que no se tolerarán las faltas de observancia a las leyes por parte de las personas físicas y morales que intervienen en procedimientos de contratación, o durante la vigencia de contratos públicos; por lo tanto, será necesario investigar y, en su caso, llevar a cabo los procedimientos administrativos e imponer las sanciones administrativas que correspondan, para combatir la impunidad en esta materia;
Que, conforme al objetivo prioritario número 2 denominado Combatir los niveles de impunidad administrativa en el Gobierno Federal, del Programa Nacional de Combate a la Corrupción y a la Impunidad, y de Mejora de la Gestión Pública 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2019, el combate a la impunidad debe enmarcarse en el fortalecimiento del Estado de derecho y buscar la eficiencia y eficacia de los órganos sancionadores, quienes deben tramitar procedimientos basados en el debido proceso y pleno respeto de los derechos humanos, consolidando los instrumentos para garantizar que se cumpla el mandato del artículo 134 constitucional;
Que el Programa Sectorial de Función Pública 2020-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2020, establece en su objetivo prioritario número 2 Combatir la impunidad en el ámbito administrativo de los servidores públicos de la Administración Pública Federal, en el que se considera que una de las vertientes de corrupción que afecta significativamente la percepción que se tiene de nuestro país es la que se origina en los procedimientos de contratación, pues el otorgamiento indebido de contratos a personas que no realizan los trabajos comprometidos o no prestan los servicios pactados redunda en la aplicación indebida de los recursos públicos, lo cual afecta a todos los mexicanos, pues ocasiona la escasez y deficiencia de los servicios públicos;
Que la secretaría tiene el encargo de contribuir a una mejora continua de las labores gubernamentales, propiciando el cumplimiento de las disposiciones legales, el manejo transparente de los recursos y la rendición de cuentas a la sociedad, privilegiando su función preventiva a fin de abatir prácticas de corrupción; asimismo, cuenta con atribuciones para iniciar, tramitar y resolver procedimientos de sanción a personas físicas y morales cuando éstos infrinjan las disposiciones en materia de contrataciones públicas, lo que contribuye a prevenir e inhibir la proliferación de conductas que vulneren los principios que las rigen y evitar la impunidad, y
Que las atribuciones de la secretaría relativas a la imposición de sanciones a personas físicas o morales por infracciones a las disposiciones jurídicas en materia de contrataciones públicas, han sido delegadas reglamentariamente a la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas y a los órganos internos de control especializados y específicos, por lo que se hace necesario coordinar y homologar su intervención en las actividades de investigación, inicio, tramitación y resolución de los procedimientos que se les instruyan, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN POR INFRACCIONES A LA LEY DE ADQUISICIONES,
ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO; LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y
SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. El presente acuerdo tiene por objeto precisar los lineamientos que deberán observar las personas servidoras públicas de la Secretaría de la Función Pública, con adscripción en la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas y en los órganos internos de control específicos y especializados, para la investigación, así como para la tramitación y conclusión del procedimiento administrativo de sanción, por infracciones a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como a la Ley de Asociaciones Público Privadas, respecto de los asuntos de su competencia.
Artículo 2. Marco jurídico aplicable. Para la tramitación del procedimiento administrativo de sanción por infracciones a las leyes de contratación pública se acudirá, principalmente, al siguiente marco jurídico:
I.        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.       Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
III.      Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
IV.      Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
V.       Ley de Asociaciones Público Privadas;
VI.      Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
VII.     Código Civil Federal;
VIII.    Código de Comercio;
IX.      Código Federal de Procedimientos Civiles;
X.       Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
XI.      Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
XII.     Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas, y
XIII.    Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 3. Definiciones. Además de las definiciones previstas en las leyes y reglamentos en materia de contrataciones públicas, para efectos del presente acuerdo se entenderá por:
I.        CCF: Código Civil Federal;
II.       CFPC: Código Federal de Procedimientos Civiles;
III.      Dirección General: Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas;
IV.      DOF: Diario Oficial de la Federación;
V.       Ficha Técnica: Información contenida en el Directorio de Proveedores y Contratistas Sancionados, de una persona física o moral sancionada;
VI.      LAASSP: Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
VII.     LAPP: Ley de Asociaciones Público Privadas;
VIII.    LFPA: Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
IX.      LOPSRM: Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
X.       OIC: Los órganos internos de control especializados y los específicos;
XI.      PAS: Procedimiento administrativo de sanción;
XII.     RISFP: Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública;
XIII.    RLAASSP: Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
XIV.    RLAPP: Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas;
XV.     RLOPSRM: Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
XVI.    SANCPC: Sistema de Procedimiento Administrativo de Sanción a Proveedores y Contratistas, en el que se almacena, custodia, consulta, verifica y administra la información de los expedientes relativos a las infracciones cometidas a las disposiciones jurídicas en materia de contrataciones públicas, y
XVII.   UMA: Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 4. Interpretación. La interpretación para efectos administrativos del presente acuerdo corresponde al Coordinador General de Combate a la Impunidad.
Capítulo Segundo
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 5. Tipos de infracciones. La LAASSP, la LOPSRM y la LAPP contemplan cada una, las infracciones que de manera enunciativa mas no limitativa se indican a continuación:
I.        Infracciones sancionables con multa. Comprenden aquellos actos u omisiones, por parte de personas físicas o morales que infringen la LAASSP, y la LOPSRM, según el caso:
a)    Omitir reintegrar las cantidades pagadas en exceso más sus intereses de acuerdo con los artículos 51, tercer párrafo, de la LAASSP, y 55, segundo párrafo, de la LOPSRM, según el caso;
b)    Omitir garantizar el anticipo y el cumplimiento de los contratos conforme a los artículos 48, de la LAASSP, y 48, de la LOPSRM, según el caso;
c)    Omitir responder por los defectos, vicios ocultos y cualquier otra responsabilidad derivada de los trabajos objeto del contrato conforme a los artículos 53, segundo párrafo, de la LAASSP, y 66, de la LOPSRM, según el caso;
d)    Omitir formalizar el contrato de acuerdo con el artículo 46, primer párrafo, de la LAASSP;
e)    Omitir devolver la documentación que se puso a disposición del contratista conforme al artículo 62, último párrafo, de la LOPSRM, y
f)     Omitir reintegrar el anticipo no amortizado cuando se hubiera rescindido el contrato, conforme a los artículos 51, penúltimo párrafo, de la LAASSP, y 50, penúltimo párrafo, de la LOPSRM, según el caso.
II.       Infracciones sancionables con multa e inhabilitación. Se refieren a las hipótesis normativas previstas en los artículos 60 de la LAASSP y 78 de la LOPSRM, en donde, además de multa, también se contempla como sanción un periodo de inhabilitación para las personas que se ubiquen en los supuestos siguientes:
a)    Omita formalizar dos o más contratos en cualquier dependencia o entidad en el plazo de dos años calendario de acuerdo con el artículo 60, fracción I, de la LAASSP;
b)    Omita formalizar un contrato adjudicado de acuerdo con el artículo 78, fracción I, de la LOPSRM;
c)    Se le rescinda administrativamente un contrato en dos o más dependencias o entidades en un plazo de tres años conforme a los artículos 60, fracción II, de la LAASSP, y 78, fracción II, de la LOPSRM, según el caso;
d)    Incumpla por causas imputables a ella, sus obligaciones contractuales, ocasionando con ello, daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate conforme a los artículos 60, fracción III, de la LAASSP, y 78, fracción III, de la LOPSRM, según el caso;
e)    Entregue bienes o servicios con especificaciones distintas de las convenidas de acuerdo con el artículo 60, fracción III, de la LAASSP;
f)     Proporcione información falsa o actuar con dolo o mala fe conforme a los artículos 60, fracción IV, de la LAASSP, y 78, fracción IV, de la LOPSRM, según el caso en:
1.     Algún procedimiento de contratación;
2.     La celebración del contrato;
3.     Durante la vigencia del contrato, y
4.     La presentación o desahogo de una conciliación o inconformidad;
g)    Contrate servicios de asesoría, consultoría y apoyo en materia de contrataciones gubernamentales, cuando todo o parte de lo que se pague sea recibido por servidores públicos conforme a los artículos 60, fracción V, de la LAASSP, y 78, fracción V, de la LOPSRM, según el caso, y
h)    Promueva alguna inconformidad con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, ello, en los casos de que dicha instancia se sobresea o se declare infundada conforme a los artículos 60, fracción VI, de la LAASSP, y 78, fracción VI, de la LOPSRM, según el caso.
III.      Infracciones sancionables con inhabilitación. La LAPP en su artículo 130, establece que inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados en dicha Ley, en la LAASSP, así como en la LOPSRM, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
a)    Concursantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen el contrato que les hubiera sido adjudicado;
b)    El desarrollador que no cumpla con sus obligaciones contractuales por causas imputables a él y que, como consecuencia, cause daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate;
c)    Personas físicas o morales y administradores que representen a éstas, que proporcionen información falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su ejecución, o bien en la presentación o desahogo de una queja, en una audiencia de conciliación o de una inconformidad;
d)    Personas que contraten servicios de asesoría, consultoría o apoyo en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador de los servicios, a su vez, son recibidas por servidores públicos, por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación, y
e)    Persona o personas, físicas o morales, que tengan el control de una persona moral que se encuentren en los supuestos previstos en las fracciones I y II, anteriores.
Artículo 6. Sanciones. Según la infracción a las disposiciones de la LAASSP, LOPSRM y LAAP de que se trate, las personas físicas o morales podrán hacerse acreedoras a las sanciones siguientes:
I.        Multa de 50 hasta 1,000 veces UMA elevada al mes, en la fecha de la infracción conforme a los artículos 59, primer párrafo, de la LAASSP, y 77, de la LOPSRM, según el caso;
II.       Multa equivalente a la cantidad de 10 hasta 45 veces UMA elevada al mes, en la fecha de la infracción de acuerdo con el artículo 59, segundo párrafo, de la LAASSP;
III.      Multa de 50 hasta 1,000 veces UMA elevada al mes, en la fecha de la infracción; e inhabilitación de 3 meses hasta 5 años conforme a los artículos 60, de la LAASSP, y 78, de la LOPSRM, según el caso, e
IV.   Inhabilitación no menor de 3 meses ni mayor de 5 años, de acuerdo con el artículo 131, de la LAPP.
Artículo 7. Individualización de la sanción. Para la imposición de las sanciones se deben considerar los siguientes elementos:
I.        Tratándose de sanciones impuestas al amparo de las leyes en materia de contrataciones públicas conforme a los artículos 61, de la LAASSP, y 79, de la LOPSRM, según el caso:
a)    Los daños o perjuicios que se hubieran producido con motivo de la infracción;
b)    El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
c)    La gravedad de la infracción, y
d)    Las condiciones del infractor.
II.       Para el caso de infracciones impuestas en términos de la LAPP conforme a su artículo 73:
a)    Los daños que se hubieran producido o puedan producirse;
b)    El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
c)    La gravedad de la infracción; y
d)    La reincidencia del infractor.
La cuantificación y, por ende, la imposición de la sanción corresponde exclusivamente a la autoridad que resuelve, quien en ejercicio de su facultad sancionadora determinará el monto de la multa y, en su caso, el plazo de inhabilitación, dentro de los mínimos y máximos señalados en la ley, fundando y motivando la misma, y considerando todos los elementos señalados.
A fin de brindar certeza jurídica al infractor, para valuar cada uno de los elementos para la individualización de la sanción se deberá observar la fórmula SPE (Suma Porcentual de Elementos), la cual permite asignarle un rango de valor a cada uno de los elementos considerados, rangos que van de cero hasta veinticinco y se expresan porcentualmente, lo que permite determinar tanto el número de Unidades de Medida y Actualización (UMA) a considerar para el monto de la multa, como los meses de inhabilitación.
 
1.     Daños o perjuicios
0 a 25%
2.     Intencionalidad
0 a 25%
3.     Gravedad de la infracción
0 a 25%
4.     Condiciones del infractor o reincidencia de este
0 a 25%
Suma Porcentual de Elementos
100%
 
Fórmula para determinar el monto de la multa:
[(SPE X 1000)/100) (SM)] (N) = S
Dónde:
SPE=
Suma Porcentual de Elementos.
1000=
Número máximo de veces de la UMA, previsto en el primer párrafo, de los artículos 59, de la LAASSP, y 77, de la LOPSRM, según corresponda.
100=
Factor para obtener el porcentaje que corresponda del máximo de UMAS previstas en el primer párrafo, de los artículos 59, de la LAASSP, y 77, de la LOPSRM, según corresponda.
SM=
Monto del salario mínimo general vigente en el momento de la infracción.
N=
Número de días del mes en que se cometió la infracción.
S=
Multa aplicable.
 
Fórmula para determinar el plazo de inhabilitación:
SPE X 60 /100 = S
Dónde:
SPE=
Suma Porcentual de Elementos.
60=
Número que en meses representa el período máximo de inhabilitación, previsto en el correspondiente párrafo segundo, de los artículos 60, de la LAASSP, 78, de la LOPSRM, y 131, de la LAPP, según corresponda.
100=
Factor para obtener el número de meses que la Suma Porcentual de Elementos representa del período máximo de inhabilitación.
S=
Meses de inhabilitación a imponer.
Capítulo Tercero
De la Denuncia e Investigación
Artículo 8. De la Denuncia. Para la atención de la denuncia la Dirección General o el OIC deberá tomar en cuenta lo siguiente:
A.    La Dirección General o el OIC, según corresponda, tomará conocimiento de los actos u omisiones presuntamente constitutivos de infracción que cometan las personas físicas o morales en términos de la LAASSP, la LOPSRM o la LAPP, entre otras por los medios siguientes:
I.     CompraNet;
II.     Denuncia de las dependencias y entidades contratantes;
III.    Vista de cualquier otra autoridad;
IV.   Denuncia de particulares; e
V.    Informes de los observadores y testigos sociales.
Conforme a los artículos 114, del RLAASSP, 272, del RLOPSRM, y 130, del RLAPP.
B.    Recibida la denuncia o una vez que se tenga conocimiento de posibles infracciones por los medios a que se refiere el numeral anterior, la autoridad responsable de la investigación analizará los hechos relatados en la misma para determinar la competencia y actuará conforme a lo siguiente:
I.     En caso de resultar competente:
Emitirá acuerdo de radicación dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la recibió y deberá registrar el asunto en el SANCPC, asignándole número de expediente.
En el mismo proveído, deberá ordenar se realice la investigación para sustentar la imputación, así como para obtener datos que permitan localizar al presunto infractor, sus accionistas, administradores únicos y/o representantes legales. Lo anterior tiene la finalidad de obtener un domicilio para notificar al presunto infractor, en caso de iniciar el PAS, y
II.     En caso de incompetencia:
Si la autoridad responsable de la investigación advierte que no tiene competencia, deberá dictar acuerdo en el que de manera fundada y motivada determine su incompetencia y remitirá íntegramente el asunto, mediante oficio, a la autoridad que tenga atribuciones para conocer del mismo, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles posteriores a la recepción de la denuncia o que se tenga conocimiento de la posible infracción.
Artículo 9. De la investigación. La investigación es la etapa en la que se deben recabar los elementos de juicio que permitan adecuar clara, precisa y circunstanciadamente los hechos para sustentar la imputación y concluir si ha lugar o no a iniciar procedimiento, o bien, declarar la improcedencia del asunto, tomando en consideración lo siguiente:
I.        Las autoridades facultadas para llevar a cabo la investigación para sustentar la o las presuntas infracciones a la LAASSP, LOPSRM y LAPP conforme a los artículos 100, fracción III, inciso b), 117, fracciones II, inciso b) y III inciso b), así como 166, fracción I, del RISFP son los OIC, y la Dirección General, y
II.       La investigación se deberá concluir dentro de los cuatro meses contados a partir del día en que se hubiera recibido la denuncia, o de que se tenga conocimiento de la posible infracción, el cual se podrá prorrogar hasta un periodo igual, cuando por la naturaleza, complejidad del asunto o respuesta tardía por parte de las autoridades o particulares requeridos no sea posible concluir con las investigaciones en el plazo señalado, previo acuerdo de trámite en el que se justifique la prórroga de la investigación.
Lo actuado fuera de éstos plazos surtirá todos sus efectos legales, siempre que no hubiera operado la prescripción de la facultad sancionatoria.
La autoridad que realice la investigación, debe tomar en cuenta lo siguiente:
a)    Las diligencias de investigación no interrumpen la prescripción de la facultad de la autoridad para sancionar;
b)    Se deberán investigar todas las posibles infracciones cometidas que se detecten, en caso de advertir indicios de su comisión;
c)    Se deberá solicitar información que sirva para individualizar la sanción tal como el pronunciamiento de la dependencia o entidad respecto de los daños o perjuicios que, con motivo de la conducta desplegada por el presunto infractor, se hubieran ocasionado, entre otras que se consideren necesarias;
d)    Toda la información se deberá solicitar en original o copia certificada emitida por quien tenga facultades para ello;
e)    Cuando se requiera información a una persona moral, la solicitud se deberá dirigir al representante legal de la misma, indicando que, al atenderla, deberá acreditar su personalidad;
f)     Todos los documentos que conforman la investigación quedarán integrados en el expediente, por lo que serán foliados y archivados conforme a la fecha de su recepción; para tal efecto, cada vez que se reciban documentos con motivo de los requerimientos que se hubieran formulado, dentro de los cinco días posteriores a su recepción, se deberá emitir un acuerdo en el que se dé cuenta de la documentación recibida y se ordene agregar al expediente, de manera subsecuente a la ya integrada;
g)    Para agilizar la investigación se podrá obtener de CompraNet toda la información relacionada con el procedimiento de contratación de que se trate. Para efecto de lo anterior, se deberá emitir un acuerdo en el que se ordene la consulta en dicho sistema y se deberá dejar constancia de la fecha en que se realizó la búsqueda de información y los documentos que se obtuvieron para su glosa al expediente;
La información generada por cualquier Operador y/o Administrador en CompraNet es considerada documento público, de conformidad con el numeral 27 del "ACUERDO por el que se establecen las disposiciones que se deberán observar para la utilización del Sistema Electrónico de Información Pública Gubernamental denominado CompraNet", publicado en el DOF, el 28 de junio de 2011, y
h)    Durante la investigación se deberá dejar constancia de todas las actuaciones que se practiquen, suscritas por quienes en ellas intervengan.
Artículo 10. Inicio de la investigación. Si al analizar la denuncia o el medio por el cual se tuvo
conocimiento de los hechos, se advierten indicios suficientes para presumir la comisión de la infracción, se procederá conforme a lo siguiente:
I.        Se elaborarán oficios para recabar la información y documentación necesarias para la integración del expediente.
Para tal efecto, podrán emitirse acuerdos de trámite y llevar a cabo toda clase de diligencias, cotejos, requerimientos, citaciones, notificaciones, prevenciones y la aplicación de medidas de apremio a que hubiera lugar, acorde con las normas supletorias a la materia. Se podrá requerir a servidores públicos de cualquier dependencia incluidos sus órganos desconcentrados y entidades, así como a particulares conforme a los artículos 115, primer párrafo, del RLAASSP, 273, primer párrafo, del RLOPSRM, y 132, del RLAPP, según el caso.
Para la atención de los requerimientos, se podrá otorgar un plazo de hasta diez días, a partir de la recepción del oficio o comunicado, el cual podrá ampliarse previa solicitud, cuando resulte justificado y sin que se exceda de la mitad del plazo otorgado originalmente conforme a los artículos 31 y 32, de la LFPA, y
II.       Si el requerimiento formulado no se atendió, no se desahogó en sus términos, o bien, se necesita información adicional, se deberá emitir un nuevo proveído haciendo constar la circunstancia respectiva y ordenando se requiera vía oficio la atención del mismo.
Artículo 11. Conclusión de la investigación. La autoridad encargada de la investigación deberá tomar en cuenta lo siguiente:
I.        Una vez que cuente con los elementos de prueba suficientes que permitan determinar si la imputación es fundada, emitirá acuerdo de cierre de investigación, en el que se ordene la remisión del expediente a la competente para tramitar y resolver el PAS, en el que se precisará la infracción, la vinculación entre los hechos y la actuación del presunto infractor, así como los medios de prueba que sustentan la presunta comisión de la conducta sancionable; tratándose de la Dirección General, en el mencionado proveído, se ordenará el turno del expediente a la persona titular de la citada Dirección General, a efecto de iniciar el PAS, y
II.       Si se determina que no existen elementos de convicción idóneos y suficientes que permitan sustentar la imputación:
a)    Se acordará la improcedencia y el archivo del expediente fundando y motivando tal determinación, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión del acuerdo de cierre de investigación, y
b)    Se notificará al denunciante la determinación de improcedencia.
Lo anterior obedece a que el denunciante no es parte en el procedimiento.
III.      Si se advierte que la facultad de la autoridad para sancionar se encuentra prescrita, se actuará conforme al segundo párrafo del ordinal Vigésimo Sexto, del presente acuerdo.
Capítulo Cuarto
De la Supletoriedad en el Procedimiento Administrativo de Sanción
Artículo 12. Supletoriedad. En la tramitación del PAS se observarán el Título Cuarto y demás aplicables de la LFPA, aplicando supletoriamente tanto el CCF como el CFPC.
Artículo 13. Supuestos en los que opera la supletoriedad. Para aplicar supletoriamente el CCF y el CFPC es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
I.        Que la LFPA no contemple las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule someramente;
II.       Que la omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, y
III.      Que las normas a aplicar supletoriamente no contraríen las disposiciones de la LFPA, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
Tratándose de la LAPP, serán aplicables de manera supletoria las referidas en su artículo 9.
Capítulo Quinto
De la Tramitación del Procedimiento Administrativo de Sanción
Artículo 14. Del inicio del PAS. Una vez que la autoridad competente para tramitar y resolver el PAS tenga por recibido el expediente integrado con motivo de la investigación, emitirá el acuerdo de inicio el cual deberá observar las siguientes formalidades:
I.        El acuerdo de inicio del PAS deberá contener, como mínimo, los siguientes puntos conforme al artículo 3, de la LFPA:
a)    Lugar y fecha de emisión;
b)    Nombre y domicilio del presunto infractor; el domicilio que deberá considerarse inicialmente es aquel que hubiera señalado en el contrato, en caso de haberlo firmado, de lo contrario, el indicado en su proposición;
c)    Fundamento de la competencia de la autoridad emisora;
d)    Antecedentes, los cuales consisten en el procedimiento de contratación, el contrato, la denuncia o medio por el cual se conoció la presunta infracción, las actuaciones de investigación y respuestas obtenidas con motivo de la misma;
e)    La infracción de la que se le considera presunto responsable y las sanciones a las que puede hacerse acreedor, en caso de acreditarse la misma debiendo transcribirse los dispositivos legales;
f)     La narración cronológica de los hechos constitutivos, así como los elementos de prueba que sirvieron de sustento para presumir la comisión de la infracción;
g)    Señalamiento de que el presunto infractor, en términos de lo previsto en el artículo 72, de la LFPA, tiene un plazo de quince días hábiles para desahogar su garantía de audiencia;
h)    Apercibimiento y consecuencias de no desahogar derecho de audiencia en el plazo otorgado;
i)     Indicación de que el particular señale correo electrónico, así como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos en la ciudad donde la autoridad substanciadora tiene su sede conforme a los artículos 305, 306, 308, 316 y 318, del CFPC; incluyendo el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, las notificaciones en el PAS se harán por rotulón;
j)     Hacer del conocimiento al presunto infractor que el expediente del PAS se encuentra disponible para su consulta, precisando para tal efecto los días, el horario y domicilio de la oficina en que se pondrá a su disposición;
k)    Indicación relativa a protección de datos personales, y
l)     Firma de la autoridad que cuente con atribuciones para ello.
II.       En el caso de los supuestos sancionables previstos en la fracción IV, de los artículos 60, de la LAASSP, 78 de la LOPSRM, y fracción III, del 130, de la LAPP, según el caso, es necesario que en el acuerdo de inicio del PAS se precise el supuesto que se atribuye, como son, de manera enunciativa mas no limitativa los siguientes:
a)    Proporcionar información falsa en el procedimiento de contratación;
b)    Proporcionar información falsa en la celebración del contrato;
c)    Proporcionar información falsa durante la vigencia del contrato;
d)    Proporcionar información falsa en la presentación o desahogo de una solicitud de conciliación;
e)    Proporcionar información falsa en la presentación o desahogo de una inconformidad;
f)     Actuar con dolo en el procedimiento de contratación;
g)    Actuar con dolo en la celebración del contrato, y
h)    Actuar con mala fe durante la vigencia del contrato.
III.      El acuerdo de inicio del PAS, se notificará de forma personal al presunto infractor, dicha diligencia se deberá efectuar en un plazo máximo de diez días a partir de su emisión conforme a los artículos 35 y 39, de la LFPA. Para la notificación del acuerdo de inicio del PAS se deberá observar lo siguiente:
a)    Cuando el oficio que contenga el acuerdo del inicio del PAS no se pueda notificar debido a que no se localizó a la persona en el domicilio o éste no exista, primeramente, se deberá analizar si en las constancias que integran el expediente se advierte un domicilio diverso en el que pueda ser localizada y notificada; de ser el caso, se emitirá el acuerdo por el que se ordene notificar en ese domicilio diverso;
b)    En caso de no contar en el expediente con un domicilio diverso, se emitirá un acuerdo en el que se ordene requerir a diversas autoridades federales, locales y/o municipales que, dadas sus atribuciones, pudieran tener información, a fin de que indiquen si en sus registros y/o archivos cuentan con algún domicilio distinto de la persona buscada; sin perjuicio de poder realizar otras diligencias de búsqueda entre ellas, en CompraNet, debiéndose agregar a los autos del expediente las constancias respectivas, y
c)    Agotados los medios a su alcance para localizar al presunto sancionable, en caso de no haber conseguido domicilios o habiéndolos obtenido, no fuera posible notificar al presunto infractor, se podrá emitir un acuerdo ordenando la notificación por edictos de acuerdo con el artículo 35, fracción III, de la LFPA, debiendo obrar en autos, las constancias de las gestiones realizadas para la obtención de los recursos económicos requeridos para la publicación de los mismos; practicada la notificación por ese medio, se deberá agregar al expediente la evidencia de las
publicaciones correspondientes.
La captura de la información relativa al inicio del PAS en el SANCPC se deberá realizar en la fecha en que surta efectos su notificación.
Artículo 15. Desahogo del derecho de audiencia y pruebas. Se comunicará al presunto infractor que cuenta con un plazo de quince días hábiles, a partir del día hábil siguiente a aquel en que hubiera surtido sus efectos la notificación del oficio por el que se inició el PAS, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas para desvirtuar la infracción que se le atribuye.
La autoridad que se encuentra tramitando el PAS podrá ampliar los plazos, siempre y cuando el presunto infractor lo hubiera solicitado expresamente y que el plazo de que se trate no hubiera fenecido de acuerdo con el artículo 31, de la LFPA.
Transcurrido el plazo otorgado sin que se hubiera recibido en las oficinas de la autoridad algún documento por el cual el licitante, proveedor o contratista hubiera hecho valer su garantía de audiencia, o bien de haberse presentado extemporáneamente, dentro de los cinco días hábiles siguientes se dictará un acuerdo por el cual declarará que ha precluido su derecho para hacerlo.
Si en el desahogo de su derecho de audiencia, el presunto infractor formula argumentos de defensa y ofrece pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, la autoridad emitirá un proveído en el que dé cuenta de las manifestaciones realizadas y acordará sobre la admisión y desahogo de tales probanzas, ordenando, en su caso, la preparación de las pruebas que requieran ulterior desahogo, para lo cual se concederá al interesado el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 51, de la LFPA.
Queda al prudente arbitrio de la autoridad realizar o no la transcripción de los argumentos de defensa, sin demérito de que, para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia, sean estudiados los planteamientos en ellos expresados.
Artículo 16. De la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas. La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, siendo admisibles todos, salvo la confesional a cargo de autoridades, y las que sean contrarias a la moral o al derecho. Para la emisión del acuerdo de admisión o rechazo de pruebas, la autoridad deberá considerar:
I.        Se hubieran ofrecido en el momento procesal oportuno;
II.       Tengan relación con los hechos controvertidos y se proporcionen los elementos para su desahogo;
III.      Sean idóneas o pertinentes para desvirtuar la imputación;
IV.      Se hubieran ofrecido conforme a derecho;
V.       Se encuentren previstas como medios de prueba que señala el artículo 93, del CFPC, el cual reconoce los siguientes:
a)    La confesión;
b)    Los documentos públicos;
c)    Los documentos privados;
d)    Los dictámenes periciales;
e)    El reconocimiento o inspección judicial;
f)     Los testigos;
g)    Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y
h)    Las presunciones.
En el caso de pruebas que por su naturaleza no requieran preparación para su desahogo, se emitirá un acuerdo mediante el cual se tendrán por ofrecidas y admitidas, y se precisará que su valoración se realizará al momento de dictar resolución.
La preparación y desahogo de las pruebas que así lo requieran se deberá llevar a cabo conforme a los artículos 95 a 196 del CFPC. Al efecto se deberá observar lo siguiente:
I.        De la pericial. Debe estar vinculada con algún aspecto que requiera de un experto en una ciencia, arte o técnica.
La prueba pericial será ofrecida al momento en que el presunto infractor presente el escrito por el que desahoga su derecho de audiencia, debiéndose verificar que se hubieran acompañado las preguntas o precisado los puntos sobre los que debe versar la prueba; la designación del perito de su parte y la propuesta de un tercero para el caso de desacuerdo; de igual forma, deberá señalar los alcances que se pretenden con dicha probanza.
Admitida la prueba, se citará al perito para que dentro de los tres días siguientes se presente a protestar el cargo conferido, acto en el cual se le harán del conocimiento los puntos sobre los cuales versará la prueba y se le indicará el término para que presente su dictamen dentro de un plazo no mayor de quince días, conforme a lo dispuesto por los artículos 51 y 52, de la LFPA.
Si la autoridad lo considera necesario, podrá nombrar un perito, respaldándose en los expertos que existen en la Administración Pública Federal, acorde a la materia a dilucidar, para lo cual enviará oficio a la institución correspondiente, solicitando el apoyo necesario a fin de que se designe a la persona que fungirá como perito, el cual una vez designado, se deberá presentar a manifestar la aceptación y protesta del cargo dentro de los tres días siguientes de habérsele designado.
La autoridad presidirá la diligencia cuando así lo juzgue conveniente o lo solicite el presunto infractor y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes de acuerdo con el artículo 148, párrafo tercero, del CFPC.
En caso de que exista controversia, se podrá señalar fecha para la celebración de una junta de peritos, cuyo objetivo principal será solicitar las aclaraciones conducentes de sus respectivos dictámenes, a fin de facilitar su valoración al emitirse la resolución;
II.       De la inspección judicial. Para aclarar o fijar hechos relacionados con la presunta infracción que no requieran conocimientos técnicos especiales, la autoridad de oficio, o a petición de parte, podrá practicar inspecciones, a las cuales podrá acudir la persona incoada, previa citación que se le haga y manifestar las observaciones que estime conducentes; diligencia en la que se podrán levantar planos y tomar fotografías, debiendo obrar en autos el acta circunstanciada respectiva.
En el acuerdo por el que la autoridad admita la prueba, se deberá señalar el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la inspección, así como las personas que intervendrán en la misma y los hechos que se pretende corroborar; dicho proveído deberá ser notificado al presunto infractor dentro de los diez días hábiles a partir de su emisión de acuerdo con el artículo 39, LFPA y la diligencia correspondiente se llevará a cabo aun ante la inasistencia del oferente;
III.      De la testimonial. Para admitir la prueba, la autoridad deberá verificar que se precisen los alcances que se pretenden acreditar con dicha probanza.
Si existe un testigo del cual el oferente manifieste su impedimento para presentarlo, deberá señalarlo a la autoridad para que ésta, bajo apercibimiento de la imposición de medidas de apremio, cite a la persona para que vaya a testificar.
En el acuerdo por el que se admita dicha prueba se deberá indicar el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo el desahogo de la misma y deberá ser notificado el presunto infractor dentro de los diez días hábiles a partir de su emisión conforme al artículo 39, de la LFPA.
Para el desahogo de esta prueba, se procederá como sigue:
a)    Se le tomará protesta al testigo para que se conduzca con verdad, advirtiéndole de las penas en que incurre si se conduce con falsedad; se hará constar su nombre, edad, estado civil, lugar de residencia, ocupación, domicilio, la relación que tiene con su oferente y si tiene interés directo en el procedimiento;
b)    Las preguntas y repreguntas que deba responder el testigo se formularán de forma verbal y directa, tanto por el oferente, como por la autoridad, en términos claros y precisos, mismas que deberán estar relacionadas con la litis y referirse cada una a un solo hecho;
c)    La autoridad calificará las preguntas como idóneas o no; en este último caso, serán desechadas, sin que proceda recurso alguno, asentándose dicha circunstancia en la audiencia;
d)    En caso de que se vaya a desahogar la prueba con varios testigos, se evitará que estén juntos para impedir que intercambien información respecto del testimonio rendido;
e)    La autoridad podrá exigir que un testigo aclare su respuesta y realice las aclaraciones pertinentes cuando deje de contestar algún punto, hubiera incurrido en contradicción o se hubiera expresado con ambigüedad;
f)     Se deberá recabar la razón del dicho del testigo, es decir, asentar por qué le constan los hechos sobre los que declara, y
g)    Concluida la audiencia y ratificada la declaración, se recabará la firma del testigo, la cual se deberá estampar al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga, previa lectura y ratificación de su contenido.
Artículo 17. Pruebas o diligencias para mejor proveer; y pruebas y hechos supervenientes. Para allegarse de elementos adicionales la autoridad puede realizar lo siguiente:
I.        Debido a que no existen límites para ordenar la aportación de las pruebas que la autoridad juzgue indispensables para formar su convicción respecto de la litis, puede ordenar la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria.
En consecuencia, se podrán solicitar los informes u opiniones necesarias para resolver el asunto, citándose el precepto que lo exija y motivando la conveniencia de solicitarlos. Éstos podrán ser obligatorios o facultativos, vinculantes o no; y se deberán emitir dentro del plazo de quince días hábiles, salvo disposición que establezca otro plazo conforme a los artículos 54 y 55, de la LFPA;
II.       Las pruebas o hechos supervenientes, deberán hacerse del conocimiento del presunto infractor con
el fin de garantizar sus derechos de audiencia y legítima defensa, previstos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tales términos, para que se pueda alegar un hecho o prueba superveniente, el mismo debe tener trascendencia, relevancia o impacto en la situación jurídica que se provocará por la determinación contenida en la resolución. Para considerar un hecho como superveniente deben reunirse dos elementos:
a)    El hecho debe ser desconocido o novedoso, y que sea de fecha posterior a la fijación de la Litis. Tratándose del primer caso el oferente deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento del hecho en fecha posterior a que desahogó su garantía de audiencia.
b)    Que tal hecho tenga una trascendencia en la situación jurídica que se crearía con la emisión de la resolución.
Las pruebas supervenientes se podrán presentar siempre y cuando no se hubiera emitido la resolución definitiva de acuerdo con el artículo 51, tercer párrafo, de la LFPA.
Una vez concluida la etapa de desahogo de pruebas, se emitirá un acuerdo que se debe notificar al presunto infractor para que, en su caso, formule alegatos por escrito, en un término no menor de cinco ni mayor de diez días hábiles, conforme al artículo 56, de la LFPA.
La información relativa a los actos de tramitación del PAS se deberá capturar en el SANCPC dentro de los cinco días hábiles contados a partir de aquel en que se lleven a cabo las diligencias correspondientes.
Artículo 18. Alegatos. Desahogadas las pruebas y antes de la emisión de la resolución, se concederá al presunto infractor un término no menor de cinco ni mayor de diez días hábiles para que sean formulados los alegatos que se consideren pertinentes.
Si el presunto infractor formula en tiempo sus alegatos o bien manifiesta su deseo de no hacerlo, deberá emitirse el acuerdo correspondiente y ser considerado al emitir la resolución. Si son presentados extemporáneamente, se emitirá un acuerdo en el que se asiente dicha situación y no serán considerados al momento de emitir la resolución.
En caso de que no se presenten alegatos, se deberá emitir un acuerdo para tener por precluido el derecho del presunto infractor para formularlos, mismo que se le deberá notificar.
Posteriormente, en un término de tres días hábiles, contados a partir de formulados los alegatos, o de que concluyó el plazo para tal efecto, se acordará el cierre de instrucción y se ordenará turnar el expediente para dictar la resolución. Dicho plazo no será considerado para la cuantificación del plazo de caducidad, ni para el término para emitir resolución conforme lo que establece el artículo 74, de la LFPA.
Queda al prudente arbitrio de la autoridad que resuelve realizar o no la transcripción de los alegatos, atendiendo a las características especiales del caso y sin demérito de que, para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia, sean estudiados los planteamientos en ellos expresados.
En el estudio de los alegatos no serán considerados argumentos que debieron plantearse al momento de hacer efectiva la garantía de audiencia, excepto si se trata de cuestiones de competencia, prescripción y caducidad, mismas que deben ser analizadas al momento de emitir la resolución.
Artículo 19. Recusación, Incidentes y Oposición. Durante la tramitación del procedimiento es posible que el presunto infractor haga valer tales figuras jurídicas.
I.        De la recusación. Podrá plantearse por el presunto infractor para excluir a la autoridad de conocer un asunto, en el supuesto de que presuma que existe parcialidad en su actuación, por presentarse alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 21, de la LFPA.
En cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el presunto infractor podrá promover la recusación, la cual se planteará por escrito ante el superior jerárquico del recusado y en la que se manifestará la causa o causas en que se funde, acompañando las pruebas pertinentes.
El servidor público recusado manifestará lo que considere pertinente y si éste omitiera rendir el informe correspondiente, se tendrá por cierto el impedimento interpuesto.
Los actos en los que intervenga el servidor público que se encuentre en alguna de las causales a las que se refiere el artículo 21, de la LFPA, no se consideran inválidos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que ello conlleve.
Cabe señalar que, en caso de que la autoridad que esté conociendo del asunto detecte que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 21, de la LFPA, se excusará de tramitar el procedimiento y lo comunicará tan pronto tenga conocimiento de la misma al superior inmediato, quien, dentro de los tres días siguientes, resolverá lo conducente, sea para atender el asunto, o bien, para determinar si el servidor público que se hubiera excusado resuelve bajo su supervisión.
En caso de que sea el superior inmediato quien identifique que la autoridad que esté conociendo del asunto se encuentra en alguna de las causales a que se refiere el artículo 21, de la LFPA, podrá ordenar que el servidor público impedido se inhiba de todo conocimiento y procederá a atender el asunto hasta su resolución;
II.       De los incidentes. El escrito por el que se interponga un incidente durante la tramitación del PAS deberá ser acordado dentro de los tres días posteriores a su recepción. En el proveído correspondiente se acordará respecto de la procedencia del mismo, la admisión de las pruebas que hubieran cumplido con los requisitos legales cuando fueron ofrecidas y, en su caso, se fijará plazo para el desahogo de pruebas, el cual no deberá exceder de diez días hábiles.
Una vez que se hayan desahogado las pruebas correspondientes, se deberá resolver el incidente interpuesto, en un término que no excederá de diez días hábiles de acuerdo con el artículo 48, de la LFPA.
El incidente de nulidad de actuaciones y el de recusación no suspenderán el curso del procedimiento; sin embargo, la resolución definitiva no se podrá emitir hasta, en tanto no se resuelvan los incidentes que, al momento de emitirse aquella, estén pendientes de resolución.
Si con anterioridad a la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, la persona mal notificada o no notificada acudiera al procedimiento, la notificación irregular u omitida surtirá sus efectos como si estuviera hecha conforme a derecho, y el incidente deberá ser desechado, y
III.      De la oposición. Procede contra los actos de trámite y se deberá alegar durante el mismo procedimiento, para su consideración en la resolución. La oposición a actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva conforme al artículo 84, de la LFPA.
Artículo 20. Resolución. El PAS se concluirá mediante la resolución correspondiente, que será emitida dentro de los diez días hábiles a que se refiere el artículo 74, de la LFPA.
I.        Los elementos que debe contener la resolución son:
a)    Rubro: Identifica la autoridad emisora, el número y datos de identificación del expediente;
b)    Proemio: Inicio del documento en el que se determina la naturaleza jurídica del mismo y el motivo de su emisión;
c)    Resultandos: Antecedentes que se describen en puntos separados, señalando en orden cronológico las actuaciones realizadas en el PAS;
d)    Considerandos: Razonamientos lógico-jurídicos emitidos por la autoridad, en los que se fija la competencia; se analizan y valoran las constancias que obran en el expediente, así como las manifestaciones formuladas por el presunto infractor; y en su caso la individualización de la sanción, en términos de la normativa aplicable; y
e)    Resolutivos: Una vez analizados los elementos de hecho y de derecho que integran el expediente, se llega a una conclusión, en la que se determina la existencia o no de la infracción o acreditación del supuesto sancionable, ordenando, en su caso, lo relativo a su ejecución.
Se deberán considerar los siguientes puntos en la emisión de la resolución:
1.     Que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3, de la LFPA;
2.     La infracción acreditada debe ser congruente con la imputación realizada en el oficio que contiene el inicio del PAS;
3.     Al analizar argumentos de defensa, elementos probatorios y alegatos, se debe atender el principio de exhaustividad y congruencia que debe regir en el dictado de una resolución. En ese sentido, se deben analizar todos y cada uno de los argumentos de defensa manifestados y determinar si los mismos resultan fundados, infundados o inoperantes, así como valorar los elementos de prueba aportados y determinar si logran o no desvirtuar la imputación planteada en el inicio del PAS.
Las reglas para la valoración de las pruebas se encuentran previstas en los artículos 197 a 218, del mismo CFPC;
4.     Precisar los medios de impugnación que tiene el infractor para combatir la resolución;
5.     De haberse detectado la presunta comisión de un delito o faltas administrativas de servidores públicos o de particulares, se deberá ordenar, en la misma, dar vista a la autoridad correspondiente, y
6.     En caso de firma por ausencia, se debe señalar leyenda con fundamento legal, precisando artículos, párrafos, fracciones, apartados, incisos y subincisos.
II.       El sentido de la resolución podrá ser:
a)    Sancionatoria. Cuando de la instrucción del procedimiento se advierta que existen elementos que acreditan la presunta infracción sin que los medios de convicción ofrecidos por el presunto infractor desvirtúen la misma, se procederá a imponer la sanción administrativa correspondiente, o
b)    No sancionatoria. Cuando de la tramitación del procedimiento se desvirtúen la o las infracciones imputadas, o bien, se demuestre que las infracciones atribuidas a la persona
física o moral no le son imputables o que en su ejecución se actualizó una causa excluyente, como el caso fortuito o fuerza mayor.
La resolución que se emita en el PAS se deberá capturar en el SANCPC en la misma fecha en que surta efectos la notificación correspondiente.
Artículo 21. Notificación de la resolución. La resolución que concluya el PAS deberá notificarse al incoado personalmente o por correo certificado; de no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, o no acudir a procedimiento, la notificación podrá realizarse por rotulón, de la cual deberá dejarse constancia en autos especificando que la resolución se fijó en original con firma autógrafa conforme a los artículos 35 y 39, de la LFPA y 316, del CFPC.
La notificación deberá realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución de acuerdo con el artículo 39, de la LFPA.
Artículo 22. Aclaración de la resolución. Si la resolución emitida no es clara, precisa o es contradictoria o ambigua, dentro de los tres días hábiles siguientes de notificada la misma, podrá solicitarse su aclaración o adición, por una sola ocasión, ante la autoridad que la dictó conforme al artículo 223, del CFPC.
El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de la resolución no variará ésta y será considerado parte integrante de la misma.
Capítulo Sexto
De la Ejecución de la Sanción
Artículo 23. Procedimiento para ejecutar la sanción. Una vez que surta efectos la notificación de la resolución al infractor, deberá procederse conforme a lo siguiente:
A.      Para la ejecución de la multa:
I.     El día que surta efectos la notificación de la resolución al infractor, deberá registrarse la sanción en el SANCPC, para que dicha información sea visible en el Directorio de Proveedores y Contratistas Sancionados alojado en CompraNet;
II.     Dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución al infractor, deberá enviarse oficio a la Administración Desconcentrada de Recaudación, correspondiente al domicilio fiscal de este, a fin de que realice las gestiones de cobro de la multa impuesta.
De conformidad con los Lineamientos para el Envío, Recepción, Control y Cobro de las Sanciones Económicas y Multas que impone la Secretaría de la Función Pública, publicados en el DOF, el 6 de septiembre de 2012, dicho oficio deberá contener la siguiente información y documentos:
a)    Autoridad emisora;
b)    Número del expediente administrativo y la fecha de resolución (documento determinante);
c)    Nombre, denominación o razón social, así como domicilio completo del infractor (deudor);
d)    Registro Federal de Contribuyentes del infractor;
e)    La fecha de notificación de la resolución;
f)     Importe de la multa impuesta (con número y letra);
g)    Concepto (en donde ineludiblemente se señala que es multa);
h)    Si la multa impuesta tiene o no un destino específico, y
i)     Al tramitarse la entrega del oficio, se adjuntan dos ejemplares con firma autógrafa de la resolución administrativa y copia certificada de la notificación de la resolución al infractor.
B.      Para la ejecución de la inhabilitación:
I.     Dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución al infractor, se elaborará la circular para su publicación en el DOF, la cual deberá ser firmada por la autoridad que emitió la resolución;
II.     En el plazo señalado en la fracción anterior, se enviará oficio al DOF, a fin de que la circular se publique en ese medio de difusión, remitiendo ésta con firma autógrafa, además de enviarla por correo electrónico en archivo en formato Word, y
III.    Publicada la circular en el DOF, en la misma fecha se registrará la sanción en el SANCPC, para que dicha información sea visible en el Directorio de Proveedores y Contratistas Sancionados, alojado en CompraNet. La circular publicada en el DOF, así como la Ficha Técnica, se deberán imprimir para agregarse a los autos del expediente.
C.      Con independencia de realizar lo señalado en el apartado A del presente artículo, una vez que la autoridad emisora de la resolución tenga conocimiento de lo siguiente:
I.     La interposición de medios de defensa contra la resolución sancionatoria, así como de las suspensiones provisionales o definitivas que se concedan al infractor, respecto a la ejecución del cobro de la multa, y
II.     La emisión de sentencias o resoluciones de fondo, y de los acuerdos o resoluciones de autoridades jurisdiccionales o administrativas que suspendan, modifiquen o dejen sin efecto la resolución administrativa que contiene la sanción.
Inmediatamente, mediante oficio debe informar de lo anterior a la Administración Desconcentrada de Recaudación que controla el crédito fiscal, anexando copia de los acuerdos, sentencias o resoluciones de que se trate.
Para el caso de los supuestos indicados en la fracción I del presente apartado, el oficio dirigido a la autoridad exactora, debe contener:
a) Nombre del infractor y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes;
b) Tipo de suspensión o resolución de fondo de que se trate;
c) Fecha de emisión de la resolución provisional o definitiva;
d) Fecha de notificación a la autoridad emisora;
e) Señalar en su caso, si ha quedado firme la resolución o sentencia, y
f) Sentido de la resolución.
Tratándose de los supuestos indicados en la fracción II del presente apartado, el oficio antes mencionado, además de lo anterior, debe contener:
1)    Número del expediente en el que se emitió el acuerdo o resolución;
2)    Fecha de emisión, y
3)    Autoridad emisora.
La comunicación a que se refiere este apartado podrá llevarse a cabo utilizando medios electrónicos, de conformidad con los Lineamientos para el Envío, Recepción, Control y Cobro de las Sanciones Económicas y Multas que impone la Secretaría de la Función Pública, debiendo recabarse acuse de recibo de la respectiva Administración Desconcentrada de Recaudación.
La inhabilitación se comenzará a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se publique la circular respectiva en el DOF y en CompraNet conforme a los artículos 60, párrafo segundo, de la LAASSP, 78, párrafo segundo de la LOPSRM y 131, de la LAPP, según corresponda.
Si el día en que se cumpla el plazo de inhabilitación impuesto, el sancionado no ha pagado la multa correspondiente, la inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente de la misma.
Artículo 24. Baja de la Ficha Técnica del Directorio de Proveedores y Contratistas Sancionados. En el caso de multa e inhabilitación, es procedente la baja cuando ya transcurrió el plazo de inhabilitación y el sancionado acredita haber pagado la multa impuesta.
En el caso de haberse impuesto sólo multa, dicha baja procederá cuando el sancionado acredite haber pagado la misma.
En ambos casos, es importante que la autoridad sancionadora valide el pago ante el SAT, a través de la Administración Desconcentrada de Recaudación que controló el crédito fiscal generado con motivo de la multa impuesta.
Capítulo Séptimo
De la Caducidad y Prescripción
Artículo 25. Caducidad. Constituye una forma de terminación del procedimiento por el incumplimiento del plazo máximo que tiene la autoridad para resolver, de forma que, si no se notifica la resolución dentro de ese plazo, se entiende que el procedimiento ha caducado.
Se entenderán caducados los procedimientos iniciados de oficio y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución conforme al artículo 60, tercer párrafo, de la LFPA.
Artículo 26. Prescripción. Es la pérdida de facultades de la autoridad para resolver las cuestiones relacionadas con el fondo del asunto. La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en 5 años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la presunta infracción si fuere de consumación instantánea o, desde que cesó si fuere continua de acuerdo con el artículo 79, de la LFPA.
Si el infractor impugnare los actos de la autoridad administrativa se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso, de acuerdo con el artículo 80, de la LFPA.
Cuando del análisis de la documentación que integra el expediente correspondiente, la autoridad responsable de la investigación advierte de manera evidente e inequívoca que la facultad de la autoridad para sancionar se encuentra prescrita, emitirá un acuerdo ordenando su turno a ésta para que emita la declaratoria
correspondiente.
Capítulo Octavo
De los Medios de Impugnación
Artículo 27. Recurso de revisión y juicio contencioso administrativo. En caso de que se emita una resolución sancionatoria, se hará constar en la misma el derecho del sancionado a impugnarla mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 83, de la LFPA, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución.
De igual forma, se hará constar en la resolución que podrá impugnarla mediante juicio contencioso administrativo, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la vía tradicional o sumaria, según sea el caso, por escrito o en línea, por medio del Sistema de Justicia en Línea, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución, en términos de la LFPCA.
La información de los medios de impugnación promovidos por la infractora, incluyendo su seguimiento y conclusión, se deberá registrar en el SANCPC, en la misma fecha en que la autoridad tenga conocimiento de ellos.
TRANSITORIO.
ÚNICO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 28 de mayo de 2024.- El Secretario de la Función Pública, Roberto Salcedo Aquino.- Rúbrica.