ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a los escritos presentados por las personas ciudadanas María de la Luz Cruz Rojas, Marco Antonio Sandoval Lazcano, Félix Oliva Barranca, Luis Humberto Gutiérrez Ramírez, Vicente Rafael Castro Rivera, Leonardo José de la Cruz González, José Óscar Ortiz Rodríguez, Ramiro Díaz Hernández, Carmen Refugio Flores Reyes, Dante Figueroa Galeana, Martín Osnaya Melchor, Juan Villegas y Marco Vinicio Dávila Juárez quienes solicitan el registro de candidaturas a cargos de elección popular bajo la figura de candidatura no registrada.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG621/2024.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS PERSONAS CIUDADANAS MARÍA DE LA LUZ CRUZ ROJAS, MARCO ANTONIO SANDOVAL LAZCANO, FÉLIX OLIVA BARRANCA, LUIS HUMBERTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, VICENTE RAFAEL CASTRO RIVERA, LEONARDO JOSÉ DE LA CRUZ GONZÁLEZ, JOSÉ ÓSCAR ORTIZ RODRÍGUEZ, RAMIRO DÍAZ HERNÁNDEZ, CARMEN REFUGIO FLORES REYES, DANTE FIGUEROA GALEANA, MARTÍN OSNAYA MELCHOR, JUAN VILLEGAS Y MARCO VINICIO DÁVILA JUÁREZ QUIENES SOLICITAN EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR BAJO LA FIGURA DE CANDIDATURA NO REGISTRADA
GLOSARIO
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
OPLE
Organismos Públicos Locales Electorales
PPN
Partidos Políticos Nacionales
PEF
Proceso Electoral Federal
RIINE
Reglamento Interior del INE
TEPJF/Tribunal
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.          Calendario PEF 2023-2024. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el Acuerdo [...] por el que se aprueba el Calendario y Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2023-2024, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, identificado con la clave INE/CG441/2023.
II.         Resolución INE/CG439/2023. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió la Resolución INE/CG439/2023, mediante la cual aprobó ejercer la facultad de atracción para determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de precampañas, así como para recabar apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a candidaturas independientes, en los Procesos Electorales Locales concurrentes con el PEF 2023- 2024.
III.        Acuerdo INE/CG443/2023. En misma fecha señalada en el antecedente inmediato, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG443/2023, mediante el cual se emitió la Convocatoria y se aprobaron los "Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de las candidaturas independientes para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa en el PEF 2023-2024". Dicho Acuerdo entró en vigor el día de su aprobación; publicado en la página electrónica del Instituto, en el DOF y en el Diario de cada entidad federativa el día veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
IV.        Convocatoria a Candidaturas Independientes. Con fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, se publicó en la página electrónica del Instituto, en un diario de circulación nacional y en un diario de cada entidad federativa la "Convocatoria a la ciudadanía con interés de postularse mediante Candidaturas Independientes a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías o Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2023-2024". Asimismo, el veintisiete de julio de dos mil veintitrés se publicó en el DOF.
V.         Acuerdo INE/CG526/2023. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG526/2023, por el que se establecieron diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el período de Precampañas para el PEF 2023-2024.
VI.        Acuerdo INE/CG527/2023. En la misma sesión señalada en el antecedente inmediato, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
VII.       Impugnación del Acuerdo INE/CG526/2023. El doce de septiembre de dos mil veintitrés, el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, inconforme con los criterios y plazos establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, interpuso medio de impugnación.
VIII.      Sentencia SUP-RAP-210/2023. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF, mediante la citada sentencia, revocó el Acuerdo INE/CG526/2023 y de manera parcial la Resolución INE/CG439/2023, para que, a la brevedad, este Consejo General emitiera una determinación, en la que, de manera fundada y motivada, estableciera una nueva fecha de inicio para el período de las precampañas federales.
IX.        Acuerdo INE/CG563/2023. El doce de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG563/2023, por el que, en acatamiento a la sentencia referida en el antecedente inmediato, se establecieron las fechas de inicio y fin del periodo de precampañas para el PEF 2023-2024, así como diversos criterios relacionados con éstas.
X.         Impugnación del Acuerdo INE/CG527/2023. En contra de lo establecido en el Acuerdo mencionado, se promovieron diversos juicios de la ciudadanía, un recurso de apelación, un asunto general y un juicio electoral los cuales fueron resueltos mediante sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF el quince de noviembre del mismo año, en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en la cual se determinó revocar dicho Acuerdo para los efectos establecidos en la ejecutoria. Dicha sentencia fue notificada el diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
XI.        Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, mediante Acuerdo INE/CG625/2023, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del instituto en el PEF 2023-2024.
XII.       Acuerdo INE/CG234/2024. El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, por medio del Acuerdo identificado con la clave INE/CG234/2024, este Consejo General dio respuesta a los escritos presentados por diversas personas ciudadanas en los que solicitaron el registro como candidaturas no registradas.
XIII.      Escritos presentados por el ciudadano Ramiro Díaz Hernández. El veinticinco de febrero y catorce de marzo de dos mil veinticuatro, el ciudadano Ramiro Díaz Hernández presentó escritos mediante los cuales manifestó su intención de postularse como candidato no registrado al cargo de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en el PEF 2023-2024.
XIV.      Escrito presentado por la ciudadana María de la Luz Cruz Rojas. Mediante escrito recibido el veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, en el Consejo Distrital 05 del INE en el estado de Guanajuato, la ciudadana María de la Luz Cruz Rojas informó su interés de participar como candidata a Diputada Federal no registrada, en el PEF 2023-2024.
XV.       Escrito presentado por el ciudadano Marco Antonio Sandoval Lazcano. El veintiséis de marzo de dos veinticuatro, se recibió en el Consejo Distrital 06 del INE en el estado de Guanajuato el escrito signado por Marco Antonio Sandoval Lazcano, por el que manifestó su interés de participar como candidato no registrado como Diputado Federal, en el PEF 2023-2024.
XVI.      Respuesta al escrito presentado por el ciudadano Ramiro Díaz Hernández. Mediante oficio INE/SE/679/2024, de fecha tres de abril de dos mil veinticuatro, signado por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, se dio respuesta a la solicitud del ciudadano Ramiro Díaz Hernández, ocurso que fue notificado el diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
XVII.     Acuerdo INE/CG452/2024. El dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, por medio del Acuerdo identificado con la clave INE/CG452/2024, este Consejo General dio respuesta a los escritos presentados por diversas personas ciudadanas, quienes solicitaron el registro de candidaturas a cargos de elección popular bajo la figura de candidatura no registrada.
XVIII.     Escrito presentado por el ciudadano Félix Oliva Barranca. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de la DEPPP el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, el ciudadano Félix Oliva Barranca solicitó el registro bajo el amparo de la figura denominada candidato no registrado al cargo de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos en el PEF 2023-2024.
XIX.      Escrito presentado por el ciudadano Luis Humberto Gutiérrez Ramírez. Mediante escritos remitidos a través de correo electrónico y recibidos en la oficialía de partes del INE el veintidós de abril y el tres de mayo de dos mil veinticuatro, el ciudadano Luis Humberto Gutiérrez Ramírez solicitó el registro bajo la figura denominada candidato no registrado al cargo de Senaduría de los Estados Unidos Mexicanos, en el PEF 2023-2024.
XX.       Impugnación al Oficio INE/SE/679/2024. Con fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, el ciudadano Ramiro Díaz Hernández interpuso medio de impugnación ante el TEPJF, a fin de controvertir el ocurso INE/SE/679/2024.
XXI.      Oficio INE/JAL/JLE/VS/0438/2024. El veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, se recibió oficio INE/JAL/JLE/VS/0438/2024 signado por la persona titular de la Vocalía Secretarial de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Jalisco, por el que remitió los escritos presentados por los ciudadanos Vicente Rafael Castro Rivera, Leonardo José de la Cruz González y José Óscar Ortiz Rodríguez, quienes manifiestan su interés de participar como candidatos no registrados a los cargos de Diputaciones federales y Senadurías en el PEF 2023-2024.
XXII.     Escritos presentados por el ciudadano Ramiro Díaz Hernández. Mediante escritos recibidos en la oficialía de partes del INE, el siete de mayo de dos mil veinticuatro, el ciudadano Ramiro Díaz Hernández presentó su "Proyecto de Nación" y solicitó nuevamente el registro bajo la figura denominada candidato no registrado al cargo de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos en el PEF 2023-2024.
XXIII.     Sentencia SUP-JDC-614/2024. El ocho de mayo de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF determinó confirmar el oficio INE/SE/679/2024 controvertido por el ciudadano Ramiro Díaz Hernández.
XXIV.    Escrito presentado por la ciudadana Carmen Refugio Flores Reyes. El nueve de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió en la oficialía de partes de la DEPPP, el escrito mediante el cual solicita su registro bajo la figura jurídica de candidatura externa al Senado de la República, para el PEF 2023-2024.
XXV.     Escrito presentado por el ciudadano Dante Figueroa Galeana. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes del INE, el trece de mayo de dos mil veinticuatro, el ciudadano Dante Figueroa Galeana solicitó registro bajo la figura jurídica de candidato no registrado al cargo de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos en el PEF 2023-2024.
XXVI.    Escrito presentado por el ciudadano Martín Osnaya Melchor. El quince de mayo de dos mil veinticuatro, mediante escrito recibido en la Junta Distrital Ejecutiva 04 del INE en el estado de México, el ciudadano Martín Osnaya Melchor solicitó sean contabilizados los votos emitidos a su favor como candidato no registrado.
XXVII.   Escrito presentado por el ciudadano Juan Villegas. Mediante correo electrónico recibido el dieciocho de mayo de dos mil veinticuatro a través de la cuenta de la oficialía de partes de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, el ciudadano Juan Villegas, quien se ostenta como Presidente Nacional Indígena del Supremo Consejo y Gobierno Indígena de los Pueblos, Comunidades, Barrios, Rancherías, Municipios, Alcaldías, Ciudades, equiparables y similares de la República Mexicana, remitió diversos escritos por los cuales solicita el registro de distintas personas indígenas a cargos de elección popular como candidaturas no registradas.
XXVIII.   Escrito presentado por Marco Vinicio Dávila Juárez. Mediante escrito recibido en oficialía de partes del INE, el veinte de mayo de dos mil veinticuatro, el ciudadano Marco Vinicio Dávila Juárez manifestó su intención de participar en la contienda electoral a la Presidencia de la República como candidato no registrado, además de solicitar también sea dada a conocer la cantidad de votos emitidos a su favor.
XXIX.    Escritos presentados por el ciudadano Juan Villegas Mejía. Mediante escritos recibidos los días veinte y veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, en la oficialía de partes de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, el ciudadano Juan Villegas Mejía quien se ostenta como Presidente Nacional Indígena del Supremo Consejo y Gobierno Indígena de los Pueblos, Comunidades, Barrios, Rancherías, Municipios, Alcaldías, Ciudades, equiparables y similares de la República Mexicana presentó diversas constancias de identidad indígena de distintas personas para ser registradas a candidaturas a cargos de elección popular federales y locales como candidaturas no registradas.
XXX.     Escritos presentados por el ciudadano Juan Villegas Mejía. El veintitrés y veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, el ciudadano Juan Villegas Mejía, quien se ostenta como Presidente Nacional Indígena del Supremo Consejo y Gobierno Indígena de los Pueblos, Comunidades, Barrios, Rancherías, Municipios, Alcaldías, Ciudades, equiparables y similares de la República Mexicana presentó ante la oficialía de partes del INE, escrito por medio del cual, entre otras cuestiones, solicitó el registro de las candidaturas a diversos cargos federales y locales de distintas personas como candidaturas no registradas.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.     De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 2; 44, párrafo 1, inciso jj) de la LGIPE; y 5 numeral 1, inciso x), del RIINE, este Consejo General tiene dentro de sus facultades aplicar e interpretar la legislación electoral, en el ámbito de su competencia, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones señaladas en la LGIPE o en otra disposición aplicable y las demás que le confieran la Ley Electoral y otras disposiciones aplicables.
Función estatal y naturaleza jurídica del INE
2.     De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución; 29; 30 párrafo 2 y 31, párrafos 1 y 4 de la LGIPE, establecen que el Instituto, es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos; contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones; autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; que se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. En el ejercicio de esta función estatal, se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
Estructura del Instituto
3.     De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución; el INE, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por una Consejería Presidente y diez Consejerías Electorales, y concurrirán, con voz, pero sin voto, las Consejerías del Poder Legislativo, las Representaciones de los partidos políticos y una Secretaría Ejecutiva; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos y las relaciones de mando entre éstos.
Naturaleza del Consejo General
4.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE y 4 numeral 1, fracción I, apartado A, inciso a) del RIINE, el Consejo General es un órgano central del INE.
De los escritos presentados por diversas personas ciudadanas.
5.     Las personas ciudadanas María de la Luz Cruz Rojas, Marco Antonio Sandoval Lazcano, Félix Oliva Barranca, Luis Humberto Gutiérrez Ramírez, Vicente Rafael Castro Rivera, Leonardo José de la Cruz González y José Oscar Ortiz Rodríguez presentaron escritos solicitando lo que en las consideraciones subsecuentes se describe.
6.     Mediante escrito presentado el veinticinco de marzo del presente año, la ciudadana María de la Luz Cruz Rojas solicitó lo siguiente:
"(...) hago de su conocimiento mi interés para participar como candidata a diputada federal del V distrito por la 1er circunscripción para el proceso electoral 2023-2024 como candidato no registrado de la misma boleta electoral Diputado 2024-2027, a si mismo les hare mención a mis simpatizantes que escriban mi nombre completo como una sugerencia, si ellos desean votar por mi, al hacerlo se convierte en un voto que el instituto nacional electoral avala legalmente ya que es un derecho de los ciudadanos y las ciudadanas mexicanos confió en que los resultados serán transparente y respetaran la decisión del pueblo de México, amparados por nuestra constitución política mexicana en sus artículos 35 y artículo 39 (...)".
7.     Mediante escrito recibido el veintiséis de marzo del año en curso, el ciudadano Marco Antonio Sandoval Lazcano, solicitó lo siguiente:
" (...) hago de su conocimiento mi interés para participar como candidato a diputada federal del VI distrito por la 1er circunscripción para el proceso electoral 2023-2024 como candidato no registrado de la misma boleta electoral Diputado 2024-2027, a si mismo les hare mención a mis simpatizantes que escriban mi nombre completo como una sugerencia, si ellos desean votar por mi, al hacerlo se convierte en un voto que el instituto nacional electoral avala legalmente ya que es un derecho de los ciudadanos y las ciudadanas mexicanos confió en que los resultados serán transparente y respetaran la decisión del pueblo de México, amparados por nuestra constitución política mexicana en sus artículos 35 y artículo 39. (...)".
8.     Asimismo, el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, el ciudadano Félix Oliva Barranca presentó escrito por medio del cual solicitó lo siguiente:
" (...) hago de su conocimiento, mi candidatura a la Presidencia de México,
Es mi deber como ciudadano mexicano, ante la baja calidad de propuestas para el desarrollo de este gran país hacerme partícipe en las próximas elecciones de este 2024,
Previendo no ser registrado, toda "o" de cualquier tamaño en la boleta, sea computada a mi candidatura (...)".
9.     Mediante correos electrónicos recibidos el veintidós de abril y tres de mayo del presente, el ciudadano Luis Humberto Gutiérrez Ramírez manifestó a través de un mismo formato lo siguiente:
" (...) Con fundamento en lo dispuesto por el "Artículo 35°. Son derechos del ciudadano: I.- Votar en las elecciones populares; (REFORMADA, D.O.F. DE JUNIO DE 2019)
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, vengo en este acto a efecto de solicitar se tome en consideración el registro de MI NOMBRE EN LAS VOLETAS EN EL RECUADRO DE CANDIDATO NO REGISTRADO, de mi candidatura CIUDADANA al cargo de SENADOR. (...)".
10.   Mediante escritos de fecha veinticinco de abril del año en curso, las personas ciudadanas, Vicente Rafael Castro Rivera, Leonardo José de la Cruz González y José Oscar Ortiz Rodríguez presentaron el mismo formato de escrito por el que solicitan participar bajo la figura jurídica de candidatura no registrada en el actual proceso electoral federal, a los cargos de senaduría y diputaciones federales, respectivamente, a saber:
" (...) Por medio de la presente y de manera respetuosa, me dirijo a su amable atención para expresarle mi interés en ser candidato para ocupar el cargo de DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO 20 DEL ESTADO DEL ESTADO DE JALISCO para el proceso Electoral 2023-2024 como CANDIDATO NO REGISTRADO de la misma Boleta Electoral DIPUTADOS FEDERALES 2024-2027.
Así mismo le informo que hare mención a los simpatizantes que escriban mi nombre completo como consta en mi credencial para votar que a la fecha se encuentra vigente y tiene número (...) para que quede dentro del recuadro en blanco de la boleta electoral, lo anterior en el entendido de que el voto es libre y secreto, lo haré como sugerencia si ellos desean votar por mí, al hacerlo , esto se convierte en un voto que el Instituto Nacional Electoral avala legalmente ya que es un derecho de las ciudadanas y ciudadanos mexicanos, confió en que los resultados serán transparentes y la decisión del pueblo de México será respetada amparados por nuestra constitución en sus artículos 35 y 39. (...)"
" (...) Por medio de la presente hago de su conocimiento mi interés en ser Candidato al Cargo de DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO 14 DEL ESTADO DEL ESTADO DE JALISCO para el proceso Electoral 2023-2024 como CANDIDATO NO REGISTRADO de la misma Boleta Electoral DIPUTADOS FEDERALES 2024-2027,Así mismo les hare mención a los simpatizantes que escriban mi nombre completo como consta en mi INE vigente número (...) para que quede dentro del Recuadro en Blanco esto sabiendo que el voto es libre y secreto, lo haré como sugerencia si ellos desean votar por mí, al hacerlo , esto se convierte en un voto que el Instituto Nacional Electoral avala legalmente ya que es un derecho de las ciudadanas y ciudadanos Mexicanos, confió en que los resultados serán transparente y la decisión del pueblo de México amparados por nuestra constitución en sus artículos 35 y 39. (...)"
" (...) Por medio de la presente hago de su conocimiento mi interés para participar como Candidato al Senado de la Republica por la 1er circunscripción para el proceso Electoral 2024-2030 como CANDIDATO NO REGISTRADO de la misma Boleta Electoral SENADO 2024-2030. Así mismo les hare mención a los simpatizantes que escriban mi nombre completo como consta en mi INE vigente número (...) para que quede dentro del Recuadro en Blanco.
Esto sabiendo que el voto es libre y secreto, lo haré como sugerencia si ellos desean votar por mí, al hacerlo se convierte en un voto que el Instituto Nacional Electoral avala legalmente ya que es un derecho de las ciudadanas y ciudadanos Mexicanos, confió en que los resultados serán transparente y la decisión del pueblo de México amparados por nuestra Constitución Política Mexicana en sus artículos 35 y artículo 39. (...)".
       Cabe precisar que los argumentos esgrimidos en los escritos referidos fueron retomados por las personas ciudadanas de los diferentes escritos presentados por la ciudadanía, así como de los argumentos señalados en el Acuerdo identificado con clave alfanumérica INE/CG452/2024, aprobado en sesión extraordinaria el dieciocho de abril del presente.
11.   Se recibió el escrito, de fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, en oficialía de partes del INE, mediante el cual el ciudadano Ramiro Díaz Hernández manifiesta lo siguiente:
"(...) Por mi propio derecho entrego PROYECTO DE NACIÓN para el periodo 2024-2030.
Con fundamento que me corresponde como ciudadano mexicano, particularmente, el derecho de ser VOTADO, que se me contempla en el artículo 35 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Donde aprovecharé el espacio en blanco de la boleta electoral a Presidente de la República, para que todos los ciudadanos de la República Mexicana voten el 2 de Junio por Ramiro Díaz Hernández, para Presidente de la República Mexicana (...)".
12.   Mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil veinticuatro, la ciudadana Carmen Refugio Flores Reyes manifiesta y solicita lo siguiente:
"(...)
Por este medio solicito tenga a bien proceder a aceptar mi registro de candidatura externa al Senado de la República. De acuerdo a los convenios logrados en las sesiones del Consejo del INE. Todavía estoy en tiempo y forma. Mucho le agradeceré la atención que usted proporcione a mi petición...".
13.   Por medio del escrito recibido el trece de mayo de dos mil veinticuatro, el ciudadano Dante Figueroa Galeana, manifiesta y solicita lo siguiente:
"(...)
COMO ES DE SU PLENO CONOCIMIENTO CONFORME AL DICCIONARIO ELECTORAL 2006, RETOMANDO Y TRANSCRIBIENDO LOS COMENTARIOS VERTIDOS POR EL C. LEON RUIZ PONCE, EN REFERENCIA A LOS DENOMINADOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS:
ES EL ASPIRANTE A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR O UNA PERSONA QUE SIN HABERSE REGISTRADO COMO CANDIDATO PARA UNA DETERMINADA ELECCIÓN, RECIBE LOS SUFRAGIOS DE LOS CIUDADANOS QUE SIMPATIZAN CON ÉL, EN EL ESPACIO DESTINADO A CANDIDATOS O FÓRMULAS NO REGISTRADAS QUE APARECE EN LAS BOLETAS ELECTORALES. POPULARMENTE SE LE CONOCE COMO EL VOTO POR "OTROS", QUE HACE POSIBLE QUE EL CIUDADANO PUEDA EXPRESAR LIBREMENTE SU VOTO POR PERSONAS DISTINTAS A LAS DE LA BOLETA, AUN POR AQUELLAS QUE NUNCA ASPIRARON A OCUPAR EL PUESTO EN DISPUTA.
EN LOS PRIMEROS SISTEMAS ELECTORALES MODERNOS, EL ELECTOR TENÍA QUE ANOTAR EL NOMBRE DE SU CANDIDATO PARA EL PUESTO PÚBLICO QUE SE ELEGÍA. CUANDO SE INTRODUJO EN LAS VOTACIONES LA BOLETA IMPRESA CON LOS NOMBRES DE LOS CANDIDATOS (VOTO AUSTRALIANO), GENERALMENTE SE DEJÓ UN ESPACIO EN BLANCO PARA QUE EL ELECTOR PUDIERA ESCRIBIR EL NOMBRE DE CANDIDATOS DISTINTOS A LOS QUE APARECÍAN EN LAS BOLETAS Y HASTA LAS MÁQUINAS PARA VOTAR CONSERVARON DISPOSITIVOS PARA INCLUIR OTROS CANDIDATOS, SE TRATÓ ASÍ, DE NO MENGUAR EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A VOTAR POR PERSONAS NO ENLISTADAS EN LAS BOLETAS.
EN MÉXICO, EN LA LEGISLACIÓN ELECTORAL SISE CONSIDERA LA CANDIDATURA NO REGISTRADA. EL CUADRO CORRESPONDIENTE APARECE EN LAS BOLETAS ELECTORALES DE TODO NIVEL, YA SEA PARA ELEGIR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES, DIPUTADOS FEDERALES, LOCALES, GOBERNADOR, É INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS.
EN ALGUNAS ELECCIONES RECIENTES, SE HA REGISTRADO MAYOR NÚMERO DE VOTOS A FAVOR DE PERSONAS CIERTAS Y EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, A NIVEL MUNICIPAL, CANDIDATOS NO REGISTRADOS YA OBTUVIERON EL TRIUNFO EN EL PROCESO ELECTORAL DE 1998, POR LO QUE EL INSTITUTO ELECTORAL DE ESE ESTADO LES EXTENDIÓ LA CONSTANCIA RESPECTIVA Y APARECIÓ EN LA PÁGINA INTERNET DEL MISMO, EL DATO DE NO REGISTRADOS EN EL RENGLÓN DEL PARTIDO TRIUNFADOR EN ESAS ELECCIONES. A NIVEL NACIONAL, EN LOS COMICIOS FEDERALES DEL 2000, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL REPORTÓ LA CIFRA DE 38 MIL VOTOS A FAVOR DE LOS NO REGISTRADOS.
LAS LEGISLACIONES ESTATALES CONTEMPLABAN ESTA FORMA DE PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES. POR EJEMPLO: EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN EN SU ARTICULO 192, FRACCIÓN IX, DECIA RESPECTO A LAS BOLETAS QUE DEBE EXISTIR "ESPACIO PARA CANDIDATURAS NO REGISTRADAS" Y EN EL 205, FRACCIÓN II, ESTIPULA QUE " EL ELECTOR LIBREMENTE Y EN SECRETO MARCARÁ LA BOLETA EN EL CIRCULO...O ANOTARÁ EL NOMBRE DEL CANDIDATO NO REGISTRADO".
EN EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, EL CÓDIGO ELECTORAL EN SU ARTÍCULO 169, FRACCIÓN IV, ESTABLECE QUE LOS ELECTORES MARCARÁN EL CIRCULO..."O BIEN EN EL ESPACIO EN BLANCO EL NOMBRE DE CANDIDATO O FÓRMULA DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS POR LA QUE VOTE"; Y EN EL ARTÍCULO 175, FRACCIÓN II, ESTIPULA QUE EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA CASILLA DEBE REALIZARSE "INCLUYENDO A LOS NO REGISTRADOS".
EN ALGUNAS ENTIDADES, COMO VERACRUZ, SE HAN PRESENTADO CASOS RELEVANTES DE VOTACIÓN A FAVOR DE PERSONAS SIN REGISTRO. DADO EL PRECEDENTE EN TAMAULIPAS Y LA SIMILITUD DE NORMAS ELECTORALES EN CASI TODOS LOS CÓDIGOS ESTATALES, SE PUEDE PREVER QUE ESA FIGURA COBRE MAYOR RELEVANCIA EN LAS ELECCIONES EN PROCESO.
ESTAS CANDIDATURAS, AL IGUAL QUE LAS INDEPENDIENTES, PUEDEN CONSTITUIR UN NUEVO CANAL PARA ABATIR EL ABSTENCIONISMO Y SER UN LÍMITE A LA PARTIDOCRACIA QUE CADA DÍA SE VE MÁS INCAPAZ DE MOVILIZAR AL ELECTORADO HACIA LAS URNAS.
LOS CANDIDATOS SIN REGISTRO NO HAN SIDO INDIVIDUOS INDEPENDIENTES QUE BUSCAN EL APOYO DE ALGÚN PARTIDO PARA OBTENER EL CARGO DE ELECCIÓN, SINO CIUDADANOS EN PLENO USO DE SUS DERECHOS POLÍTICOS QUE CUENTAN CON SIMPATÍA POPULAR Y CUYOS NOMBRES SE HAN INSCRITO CLARAMENTE EN EL ESPACIO DE LAS BOLETAS ELECTORALES DESTINADO A CANDIDATOS NO REGISTRADOS. SON PERSONAS, SIN PARTIDO, SIN IDEOLOGÍA DETERMINADA, SIN COMPROMISOS Y DE HECHO PROVIENEN DE LA SOCIEDAD CIVIL; PUEDEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD, PERO EL OBSTÁCULO FUNDAMENTAL CONSISTE EN QUE NO ESTÁ REGLAMENTADA LEGALMENTE LA FIGURA.
LOS CASOS MENCIONADOS SE HAN DADO EN MUNICIPIOS PEQUEÑOS, PERO NO HAY QUE DESCARTAR LA CANDIDATURA NO REGISTRADA PARA UNA GUBERNATURA O PARA LA PROPIA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. MARIO MOYA PALENCIA, POLÍTICO DE LARGA TRAYECTORIA, EXPRESÓ EN XALAPA, VERACRUZ: "LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS NOS PUEDEN DAR LA SORPRESA". (TEXTO DE LEON RUIZ PONCE)
COMO SE PUEDE ANALIZAR, LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS SE TRATA DE AQUELLAS PERSONAS QUE NO OBTUVIERON EL REGISTRO PARA CONTENDER EN DETERMINADO PROCESO ELECTORAL, PERO QUE EL ORDENAMIENTO JURIDICO MEXICANO RECONOCE COMO EXPRESION DEL EJERCICIO LIBRE DEL SUFRAGIO.
ESTO SIGNIFICA, LA OBLIGACION DE LAS AUTORIDADES DE POSIBILITAR LOS MECANISMOS Y PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS CIUDADANOS PUEDAN EMITIR SU SUFRAGIO LIBREMENTE Y DE CONFORMIDAD CON SU VOLUNTAD, SIN IMPONERLES A LOS CANDIDATOS EN LA BOLETA ELECTORAL.
DE ESTA OBLIGACION OBEDECE AL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A ELEGIR A SUS REPRESENTANTES, EJERCIENDO LA LIBRE MANIFESTACION DE SU PREFERENCIA POLITICA, YA SEA A FAVOR DE UN CANDIDATO NO REGISTRADO O DE LA PERSONA QUE ELIJA PORQUE SOLO DE ESA MANERA SE GARANTIZA QUE EL RESULTADO DE LA JORNADA ELECTORAL ATIENDA A LA DETERMINACION DEMOCRATICA DE AQUELLOS EN QUE RESIDE LA SOBERANIA NACIONAL.
POR ELLO LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN SUS ARTICU LOS 266 PARRAFO 2 INCISO J) ESTABLECE CLARAMENTE; J) ESPACIO PARA CANDIDATOS O FORMULAS NO REGISTRADAS, 279, PARRAFO 1 UNA VEZ COMPROBADO QUE EL ELECTOR APARECE EN LAS LISTAS NOMINALES Y QUE HAYA EXHIBIDO SU CREDENCIAL PARA VOTAR, EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA LE ENTREGARA LAS BOLETAS DE LAS ELECCIONES PARA QUE LIBREMENTE Y EN SECRETO MARQUE EN LA BOLETA UNICAMENTE EL CUADRO CORRESPONDIENTE AL PARTIDO POLITICO POR EL QUE SUFRAGA, O ANOTE EL NOMBRE DEL CANDIDATO NO REGISTRADO POR EL QUE DESEA EMITIR SU VOTO. Y 291 PÁRRAFO 1 INCISO C) LOS VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS SE ASENTARAN EN EL ACTA POR SEPARADO.
SIRVIENDO DE BASE PARA CONSTITUIR UN DERECHO DE LA CIUDADANIA A VOTAR POR AQUELLAS PERSONAS QUE SIN HABER SIDO REGISTRADAS COMO CANDIDATOS, CONSIDEREN COMO LA MEJOR OPCION PARA REPRESENTARLOS EN EL EJERCICIO DE DETERMINADO CARGO DE ELECCION, LA AUTORIDAD ELECTORAL NO PUEDE NI DEBE IGNORAR LA VOLUNTAD DE PUEBLO MEXICANO, YA QUE LA SOBERANIA RESIDE EN EL PUEBLO, EL PUEBLO PONE, EL PUEBLO QUITA.
LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
A MAYOR ABUNDAMIENTO NO EXISTE NINGUN ARTICULO, FUNDAMENTACION 0 DISPOSICION NORMATIVA QUE DETERMINE QUE EL CANDIDATO NO REGISTRADO Y QUE RESULTE GANADOR, SUS VOTOS NO SERAN VALIDOS Y NO SE LE ENTREGUE LA CONSTANCIA QUE AVALE SU TRIUNFO ELECTORAL, PORQUE NO EXISTE LA DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION PARA TAL ACTO, YA QUE DE SER ASI, LA FIGURA DE CANDIDATO NO REGISTRADO NO TENDRIA OBJETO JURÍDICO, ADMINISTRATIVO O ELECTORAL Y SERIA UNA BURLA A LA VOLUNTAD DE LA CIUDADANIA DE VOTAR POR ESTA FIGURA O DETERMINADA PERSONA EN EL PROCESO ELECTORAL DEL QUE SE TRATE, COMO ES EL QUE NOS OCUPA 2024.
AL RESPECTO RESULTA APLICABLE LA TESIS XXXI/2013 BOLETAS ELECTORALES DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS.- EN TERMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 35 FRACCION 1, 36 FRACCION III, 41, 115 FRACCION I, PRIMERO Y SEGUNDO PARRAFOS Y 116 PARRAFO SEGUNDO, FRACCION I PRIMERO Y SEGUNDO PARRAFOS, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASI COMO EL ARTICULO 23 PARAFO I INCISO B) DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y ARTICULO 25 INCISO B) DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, EL DERECHO AL SUFRAGIO LIBRE SE TRADUCE EN LA CORRESPONDIENTE OBLIGACION DE LAS AUTORIDADES DE GENERAR LAS CONDICIONES PARA QUE LA EXPRESION DE LA VOLUNTAD PUEDA DARSE DE MANERA ABIERTA Y NO RESTRINGIDA A LAS OPCIONES FORMALMENTE REGISTRADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, DE MANERA QUE EL DERECHO SEÑALADO ADEMAS DE CONSTITUIR UNA PREMISA ESENCIAL DIRIGIDA A PERMITIR AL ELECTORADO EXPRESAR SU VOLUNTAD EN LAS URNAS, LLEVA APAREJADA LA CORRESPONDIENTE OBLIGACION DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LOS COMICIOS, DE REALIZAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS, A FIN DE INSTRUMENTAR LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO, POR LO CUAL SE ENCUENTRAN VINCULADAS A INCLUIR EN LAS BOLETAS ELECTORALES UN RECUADRO O ESPACIO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN LA NORMATIVA LOCAL NO EXISTIERA DISPOSICION DE RANGO LEGAL DIRIGIDA A POSIBILITAR A LOS CIUDADANOS A EMITIR SU SUFRAGIO POR ALTERNATIVAS NO REGISTRADAS.
DE UN BREVE ANALISIS A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL VIGENTE PODEMOS AFIRMAR QUE NO EXISTE NINGUN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL PUEDA APARECER EN LAS BOLETAS ELECTORALES O MEJOR DICHO EN LOS SUFRAGIOS QUE EMITA LA CIUDADANIA COMO CANDIDATO CIUDADANO NO REGISTRADO EN EL RECUADRO ESTABLECIDO EN LA BOLETA ELECTORAL PARA TAL EFECTO.
AHORA BIEN, SI BIEN ES CIERTO QUE EL ARTICULO 35 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE COMO DERECHOS DEL CIUDADANO: PODER SER VOTADO PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCION POPULAR, TENIENDO LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY. EL DERECHO DEL CIUDADANO DE SOLICITAR SU REGISTRO DE MANERA INDEPENDIENTE Y CUMPLAN CON LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y TERMINOS QUE DETERMINE LA LEGISLACION?? '
TAMBIEN NO ES MENOS CIERTO QUE A LO LARGO DE ESTE ESCRITO DE NOTIFICACION, HE FUNDADO MI DERECHO A SER CANDIDATO NO REGISTRADO Y NO EXISTE DISPOSICION LEGAL QUE LO LIMITE O PROHIBA.
CITO AL CIUDADANO EDGAR AARON PALOMINO AYON QUIEN SIN PARTIDO POLITICO Y SIN REGISTRO GANO LA ELECCION AL CARGO POPULAR DE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUCURPE EN EL ESTADO DE SONORA Y QUIEN RECIBID LA CONSTANCIA DE MAYORIA POR PARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DE SONORA.
ESTE ANTECEDENTE HISTORICO NOS SIRVE DE BASE PARA REITERAR LA PARTICIPACION SIN PARTIDO POLITICO, Y AL REUNIR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, MANIFIESTO MI INTENCION DE CUMPLIR CABALMENTE CON LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES DE DIFUSION DE MI RESPECTIVA PLATAFORMA ELECTORAL, INFORMAR A LA UNIDAD DE FISCALIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TODO LO RELACIONADO A LOS INGRESOS Y EGRESOS, LOS LIMITES O TOPES DE CAMPAÑA, EL ORIGEN DE LOS RECURSOS DE FINANCIAMIENTO PRIVADO, TODA VEZ QUE NO RECIBO NINGUN TIPO DE FINANCIAMIENTO PUBLICO COMO LO RECIBEN LOS CANDIDATOS ADSCRITOS A LOS PARTIDOS POLITICOS.
AL ENCONTRARME EN PLENA FACULTAD DE EJERCER MIS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES Y REUNIR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD Y PORQUE ASI LO DISPONE LA VOLUNTAD MASIVA DE LOS MEXICANOS PARA QUE SEA CANDIDATO NO REGISTRADO EN ESTE PROCESO ELECTORAL 2024 - 2030 PARA EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA MEXICANA SOLICITO QUE ESTA AUTORIDAD ELECTORAL NO INTRODUZCA EXIGENCIAS IRRAZONABLES QUE ATENTEN CONTRA EL CONTENIDO DE MIS DERECHOS HUMANOS, COMO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD (MISMO QUE NO EXISTE ACTUALMENTE ENTRE LOS CANDIDATOS DE PARTIDOS POLITICOS, CANDIDATOS INDEPENDIENTES Y CANDIDATOS NO REGISTRADOS, EN RELACION A REGISTRO, APOYO CIUDADANO, PRERROGATIVAS, FINANCIAMIENTO, DEBATES, ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN, FISCALIZACION, ETC. ETC.) EL PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD Y NO DISCRIMINACION PARA EJERCER MIS DERECHOS POLITICO- ELECTORALES.
CONFORME AL ACERVO DE LA BIBLIOTECA JURIDICA VIRTUAL DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM EN LA NARRATIVA CANDIDATOS NO REGISTRADOS. VALIDEZ Y EFECTIVIDAD DEL SUFRAGIO, PLASMAMOS EN ESTE ESCRITO PARTE INTEGRA DE COMENTARIOS DE GRAN REELEVANCIA Y FUNDAMENTACION PARA MI PRETENSION POLITICAE LECTORAL.
SE ESTABLECE QUE EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE LA NACION AL RESOLVER DIVERSOS EXPEDIENTES DETERMINO QUE LOS TRIBUNALES DEL PAIS PUEDEN LLEVAR UN CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EN EL MARCO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS JURISDICCIONALES, ESTANDO EN APTITUD DE REALIZAR UN EXAMEN OFICIOSO CONSTITUCIONAL CONVENCIONAL DE AQUELLAS RESTRICCIONES CONTENIDAS EN LA LEGISLACION QUE LIMITAN EXCESIVAMENTE EL DERECHO A SER VOTADO, AUN BAJO LA MODALIDAD DE CONTENDER COMO "CANDIIDATO NO REGISTRADO" Y BIEN PUEDEN APLICAR UN PARAMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL MAS AMPLIO QUE ABARCARLA LA INTERPRETACION SOBRE LOS ALCANCES DEL ARTICULO 23 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, EL NUMERAL 25 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, Y EL ARTICULO 3 DE LA CARTA DEMOCRATICA INTERAMERICANA, ASI MISMO TOMANDO EN CUENTA LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN LOS CASOS YATAMA, CASTAÑEDA GUTMAN, Y LOPEZ MENDOZA; EN TANTO QUE UNA VERDADERA SOCIEDAD DEMOCRATICA LOS CIUDADANOS NO SOLO DEBEN GOZAR DE LOS DERECHOS POLITICOS, SINO QUE LOS ESTADOS SE ENCUENTRAN EN LA OBLIGACION CONVENCIONAL DE "...GARANTIZAR CON MEDIDAS POSITIVAS QUE TODA PERSONA QUE FORMALMENTE SEA TITULAR DE DERECHOS POLITICOS TENGA LA OPORTUNIDAD REAL PARA EJERCERLOS"
ES NECESARIO SEÑALAR QUE EL SUSCRITO ES UNA PERSONA AMPLIAMENTE CONOCIDA EN TODO EL TERRITORIO MEXICANO POR MI TRABAJO SOCIAL REALIZADO A TRAVES DE LOS AÑOS, CON IDEOLOGIA PROPIA Y BIEN DEFINIDA, CON AMPLIO RESPALDO CIUDADANO, Y CON INTENCION DE HACER LA DEBIDA RENDICION DE CUENTAS Y FISCALIZACION DE LOS RECURSOS ECONOMICOS ANTE LA UNIDAD DE FISCALIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
POR LOS MOTIVOS ANTES DESCRITOS Y DEBIDAMENTE FUNDADOS Y MOTIVADOS LE SOLICITO A USTED C. CONSEJERA PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TENGA A BIEN ACORDAR ANTE EL CONSEJO GENERAL LO CONDUNCENTE A MI ESCRITO DE MANIFESTACION DE INTENCION DE PARTICIPACION BAJO LA FIGURA JURIDICA DE CANDIDATO NO REGISTRADO (...)". [sic.]
       Los argumentos esgrimidos en el escrito referido fueron retomados por el ciudadano de las transcripciones de diversos escritos analizados mediante Acuerdos identificados con las claves alfanuméricas INE/CG234/2024 e INE/CG452/2024, aprobados en sesión especial el veintinueve de febrero y dieciocho de abril del presente, respectivamente, así como de los propios argumentos esgrimidos en los Acuerdos descritos.
14.   Mediante escrito de fecha quince de mayo de dos mil veinticuatro, el ciudadano Martín Osnaya Melchor, manifiesta lo siguiente:
"(...)
PRIMERA,- Por lo antes planteado solicito que sea tomada en cuenta mi Petición para que los votos que sean emitidos a mi Nombre como Candidato No Registrado a sean contabilizados y tomados en cuenta para que no se viole el Derecho Humano al Voto de los ciudadanos que vean una verdadera opción de emitir sus votos a favor de CANDIDATOS NO REGISTRADOS (...)". [sic.]
15.   El dieciocho, veinte, veintiuno y veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro el ciudadano Juan Villegas Mejía, en su carácter de Presidente Nacional Indígena del Supremo Consejo y Gobierno Indígena de los Pueblos, Comunidades, Barrios, Rancherías, Municipios, Alcaldías, Ciudades, Equiparables y Similares de la República Mexicana, presentó escritos por medio de los cuales solicitó(1) el registro de diversas personas para participar como candidaturas no registradas tanto en el Proceso Electoral Federal en curso como en los Procesos Locales.
16.   Escrito recibido el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro:
"(...) Que con fundamento al artículo 1, 2, 8 y demás artículos de la condición política de los Estados Unidos mexicanos Y en este mismo sentido el 169 (OIT) la organización Internacional del Trabajo que forma parte el estado mexicano Por lo que solicito respetuosamente gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda para su registro de candidatos de elección popular a gobernador por el Estado de Veracruz, conforme a los usos y costumbres, derechos constitucionales, tratados internacionales, derecho consuetudinario, milenario y ancestral las comunidades indígenas a la libre determinación de los pueblos.
o    Aunado a lo anterior cito la resolución por el tribunal electoral del poder judicial de la federación en el expediente SUP-JDC-748/2023 con fecha 03 de enero de 2024.
o    Oficio número INE/DEOE/1410/2024, Dirección ejecutiva de organización electoral, con fecha 14 de mayo de 2024
POR LO QUE RATIFICO EN MI CARÁCTER DE CONSEJERO INDÍGENA A NIVEL NACIONAL POR AUTOADSCRIPCIÓN POR USOS Y COSTUMBRES, EL NOMBRAMIENTO QUE YA LE FUE ENTREGADO TANTO A LA FEDERACIÓN COMO EL ESTADO CON TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FUERON ACOMPAÑADOS CON LOS REQUISITOS QUE MARCA DICHA CONVOCATORIA (...)".
17.   Mediante escrito recibido el veinte de mayo de dos mil veinticuatro, el ciudadano Marco Vinicio Dávila Juárez solicita lo siguiente
"(...)
Por medio de la presente, informo al Instituto Nacional Electoral (INE) que yo el ciudadano MARCO VINICIO DÁVILA JUÁREZ tengo la intención de participar en la contienda electoral de este 2 de junio para la Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos, mi participación será como candidato no registrado.
Sabiendo que las candidaturas no registradas tienen su fundamento en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que garantica la participación de todos los ciudadanos en las elecciones con el derecho a votar y ser votados para cualquier cargo de elección popular, solicitamos que acorde a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las elecciones de este 2 de junio el INE un registro de los votos que la ciudadanía otorgue a la candidatura de mi persona, los cuales serán registrados con el nombre de: MARCO VINICIO DÁVILA JUÁREZ.
Dado que en estas elecciones son varios los ciudadanos que se postularán como candidatos no registrados, también solicito que para mi participación política y la de la ciudadanía que vote por mí persona sea plenamente respetada, al final de la contienda electoral se dé a conocer la cantidad de votos emitidos a mi favor y no solo la cantidad de no registrados (...)". [sic.]
18.   De lo anterior se advierte que, en las solicitudes presentadas por parte de la ciudadanía, referidas en las consideraciones anteriores, se requiere el registro de diferentes candidaturas a cargos de elección popular federal y local bajo la figura jurídica de candidatura no registrada, por lo que toda vez que remiten los mismos argumentos, la respuesta para dichos casos será emitida en forma general.
       No se omite señalar que mediante los multicitados Acuerdos INE/CG234/2024 e INE/CG452/2024 ya se atendieron diversas solicitudes presentadas por diferentes personas ciudadanas por medio de las cuales se solicitó el registro de candidaturas no registradas; no obstante, en atención a los principios de certeza y exhaustividad, en el presente Acuerdo se da respuesta a las peticiones presentadas con posterioridad, retomando los argumentos de los Acuerdos ya citados.
Del registro de candidaturas a cargos federales de elección popular
19.   De conformidad con lo establecido por el artículo 2, párrafos 1 y 4, apartado A, fracción III de la CPEUM, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las personas indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votadas en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas, en un marco que respete el pacto federal, también lo es que, el derecho de votar y ser votado está sujeto a las calidades y requisitos que establezca la ley.
20.   En concordancia con lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 41, párrafo tercero, de la CPEUM, la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal se realiza a través de elecciones libres, auténticas y periódicas.
21.   Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 35, fracción II de la propia CPEUM, es derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que solicite su registro de manera independiente y cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
22.   En ese sentido, de acuerdo con lo expresado por los artículos 44, párrafo 1, inciso s); 68, párrafo 1, inciso h); 79, párrafo 1, inciso e); y 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular en el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las Cámaras del Congreso de la Unión debe realizarse dentro del plazo comprendido entre el 15 y el 22 de febrero de 2024 y ante los órganos competentes para ello, al tenor de lo siguiente:
Registro de Candidaturas
Cargo
Instancia
Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos
Ante el Consejo General
Senadurías por el principio de representación proporcional
Diputaciones por el principio de representación proporcional
Senadurías por el principio de mayoría relativa
Ante el Consejo Local respectivo
Diputaciones por el principio de mayoría relativa
Ante el Consejo Distrital
respectivo
 
23.   No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44, párrafo 1, inciso t), en relación con el artículo 237, párrafo 4, de la LGIPE, es atribución del Consejo General, registrar supletoriamente las fórmulas de candidaturas a senadurías y diputaciones por el principio de mayoría relativa, para lo cual, en el caso de que los PPN o coaliciones decidan registrar ante dicho órgano máximo de dirección, de manera supletoria, a alguna o a la totalidad de las candidaturas a senadurías o diputaciones por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venza el plazo señalado en el considerando anterior, esto es, a más tardar el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
24.   El artículo 239, párrafo 4 de la LGIPE establece que cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 237 de dicha Ley, será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos correspondientes.
25.   De lo anterior se desprende que esta autoridad electoral está facultada para registrar a las candidaturas a cargos federales de elección popular que se presenten dentro de los plazos legalmente establecidos y que satisfagan los requisitos correspondientes, aunado a que existen dos medios para la postulación de candidaturas: a través de los PPN o bien mediante las candidaturas independientes.
De la postulación de candidaturas por los PPN
26.   El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el PEF y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
27.   El artículo 23, párrafo 1, inciso e), de la LGPP, en relación con el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE otorga el derecho a los PPN para postular candidaturas a cargos de elección popular y solicitar su registro.
28.   El artículo 34, párrafo 2, inciso d) de LGPP, establece que los procedimientos y requisitos para la selección de precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular son asuntos de la vida interna de cada uno de los PPN.
29.   En consecuencia, si el interés de las personas solicitantes es participar por una candidatura a cargos federales de elección popular a través de algún PPN, deberán estar a lo que dispongan las normas estatutarias y reglamentarias internas del partido político que corresponda, así como a las convocatorias que éstos hayan emitido para la selección de sus candidaturas, según sea el caso, y siempre sujetos a los requisitos que cada PPN determine.
30.   Mediante Acuerdo INE/CG625/2023, por el que se aprobaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular en el PEF 2023-2024, este Consejo General aprobó diversas acciones afirmativas que deberán cumplir los PPN y coaliciones, entre ellas la relativa a personas indígenas.
31.   Esta acción afirmativa para personas indígenas obligó a los PPN a postular candidaturas indígenas a Diputaciones Federales y Senadurías conforme a lo siguiente:
       A. Diputaciones de mayoría relativa. Los PPN o coaliciones debieron postular candidaturas integradas por personas indígenas en los 25 distritos electorales federales con más de 60% de población indígena, los cuales son los siguientes:
#
Entidad
Distrito
Cabecera
1
CHIAPAS
01
Palenque
2
CHIAPAS
02
Bochil
3
CHIAPAS
03
Ocosingo
4
CHIAPAS
05
San Cristóbal de las Casas
5
CHIAPAS
11
Las Margaritas
6
GUERRERO
05
Tlapa de Comonfort
7
HIDALGO
01
Huejutla de Reyes
8
HIDALGO
02
Ixmiquilpan
9
MÉXICO
03
Atlacomulco de Fabela
10
MÉXICO
09
San Felipe del Progreso
11
OAXACA
01
San Juan Bautista Tuxtepec
12
OAXACA
02
Teotitlán de Flores Magón
13
OAXACA
04
Tlacolula de Matamoros
14
OAXACA
05
Salina Cruz
15
OAXACA
06
Heroica Ciudad de Tlaxiaco
16
OAXACA
07
Ciudad Ixtepec
17
OAXACA
09
Puerto Escondido
18
OAXACA
10
Miahuatlán de Porfirio Díaz
19
PUEBLA
16
Ajalpan
20
SAN LUIS POTOSÍ
07
Tamazunchale
21
VERACRUZ
06
Papantla de Olarte
22
VERACRUZ
18
Zongolica
23
YUCATÁN
01
Valladolid
24
YUCATÁN
02
Progreso
25
YUCATÁN
05
Umán
 
       No más de 13 candidaturas deberán pertenecer al mismo género y deben distribuirse de manera paritaria en 3 bloques de acuerdo con la votación de cada partido.
       B. Diputaciones por el principio de representación proporcional. Los PPN debieron registrar candidaturas integradas por personas indígenas en las cinco circunscripciones electorales, conforme se indica a continuación:
Circunscripción
Primera
Segunda
Tercera
Cuarta
Quinta
Número de
fórmulas
1
1
4
2
1
 
       Al menos una candidatura en cada circunscripción debe estar ubicada dentro de los primeros 10 lugares de la lista.
       En las circunscripciones tercera y cuarta se deberá registrar igual número de fórmulas de hombres y de mujeres y del total de nueve fórmulas no más de cinco deberán corresponder al mismo género.
       En el total de candidaturas a diputaciones por ambos principios deben registrarse igual número de fórmulas integradas por mujeres y por hombres.
       C. Senadurías
a) Los PPN o coaliciones debieron registrar al menos cuatro candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, integradas por personas indígenas en alguna de las entidades siguientes: Campeche, Chiapas, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo y Yucatán.
b) Los PPN debieron registrar una candidatura a senaduría por el principio de representación proporcional dentro de los primeros 15 lugares de la lista.
       En total, no más de 3 fórmulas deberán ser del mismo género.
       Es importante resaltar que, para la postulación de candidaturas indígenas los PPN y coaliciones debieron observar lo establecido en los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular aprobados mediante Acuerdo INE/CG830/2022, en los cuales se establece que, como anexo a la solicitud de registro, además de los documentos que señala el punto tercero del Acuerdo INE/CG625/2023, se debe presentar una carta de autoadscripción y una constancia de adscripción indígena.
Del marco normativo aplicable a las Candidaturas Independientes
32.   El artículo 7, párrafo 3, de la LGIPE, establece:
"Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley".
33.   De acuerdo con lo establecido por el artículo 3, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, se entiende por Candidata (o) Independiente: la persona ciudadana que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece dicha Ley.
34.   El Libro Séptimo de la LGIPE, titulado De las Candidaturas Independientes contempla la reglamentación relativa a la postulación de las personas ciudadanas interesadas en participar en las elecciones por este medio.
35.   Resalta el contenido de los artículos 357, párrafo 1 y 358 de la LGIPE, los cuales establecen que las disposiciones contenidas en el Libro Séptimo tienen por objeto regular las candidaturas independientes para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, diputaciones federales y senadurías del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 de la CPEUM. Por lo que el Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Libro citado, en el ámbito federal.
36.   El artículo 360 de la LGIPE establece a la letra, lo siguiente:
"Artículo 360.
1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.
2. El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable".
37.   El artículo 361, párrafo 1, de la LGIPE, establece que el derecho de las personas ciudadanas de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la CPEUM, así como en dicha Ley.
38.   El artículo 362, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE, señala que las personas ciudadanas que cumplan los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registradas como candidatas independientes para ocupar cargos de elección popular como Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, señalando que no procederá en ningún caso el registro de candidaturas independientes por el principio de representación proporcional.
39.   De conformidad con lo dispuesto por el artículo 366, de la LGIPE, el proceso de selección de candidaturas independientes comprende las etapas siguientes:
a)   Convocatoria;
b)   Actos previos al registro de candidaturas independientes;
c)   Obtención del apoyo de la ciudadanía; y
d)   Registro de candidaturas independientes.
40.   Al respecto, mediante Acuerdo INE/CG443/2023, de fecha veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó la convocatoria y los "Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de las candidaturas independientes para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa en el PEF 2023-2024".
41.   Asimismo, con fecha veintiséis de julio del mismo año, se publicó en la página de internet de este Instituto, en un diario de circulación nacional y en un diario de cada entidad federativa la "Convocatoria a la Ciudadanía con Interés en postularse mediante Candidaturas Independientes a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías o Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2023-2024", misma que también se publicó en el DOF el veintisiete siguiente. Concluyendo así, la primera etapa del procedimiento descrito.
42.   En la Base Segunda de dicha convocatoria, se estableció que las personas ciudadanas que desearan postularse de manera independiente para el PEF 2023-2024, podrían contender por el cargo de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senaduría o Diputación Federal al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, lo cual debieron hacer del conocimiento de este Instituto a partir del día siguiente a la publicación de la referida convocatoria, ante las instancias y en las fechas que se indicó para cada caso en particular, de acuerdo al cuadro siguiente:
Cargo
Instancia
Fecha límite
Presidencia
Secretaría Ejecutiva
7 de septiembre
Senadurías
Junta Local Ejecutiva
21 de septiembre
Diputaciones
Junta Distrital Ejecutiva
29 de septiembre
 
       Como puede observarse, la segunda etapa del procedimiento para la selección de candidaturas independientes también ya concluyó.
43.   El artículo 369, párrafo 1 de la LGIPE, establece que a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, dichas personas podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido, por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
44.   De acuerdo con lo señalado por el artículo 369, párrafo 2 de la LGIPE, en los procesos en que se elijan a los dos Poderes de la Unión, las personas aspirantes a las candidaturas independientes contarán con un plazo para llevar a cabo los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, de conformidad con lo siguiente:
·  Las personas aspirantes a una candidatura independiente para el cargo de Presidencia de la República contarán con 120 días;
·  Las personas aspirantes a una candidatura independiente para el cargo de Senaduría de la República contarán con 90 días, y
·  Las personas aspirantes a una candidatura independiente para el cargo de Diputaciones contarán con 60 días.
       Acorde con lo anterior y con lo establecido en la convocatoria, los plazos para recabar el apoyo de la ciudadanía fueron los siguientes:
Cargo
Fecha de inicio del plazo para
recabar el apoyo
Fecha límite para recabar el apoyo
de la ciudadanía
Presidencia
09 de septiembre de 2023
06 de enero de 2024
Senadurías
23 de septiembre de 2023
21 de diciembre de 2023
Diputaciones
01 de octubre de 2023
29 de noviembre de 2023
 
       Del cuadro anterior, se desprende que el plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía para los cargos descritos ya ha fenecido.
45.   A este respecto, cabe resaltar que ninguna de las personas ciudadanas de nombre María de la Luz Cruz Rojas, Marco Antonio Sandoval Lazcano, Félix Oliva Barranca, Luis Humberto Gutiérrez Ramírez, Vicente Rafael Castro Rivera, Leonardo José de la Cruz González, José Oscar Ortiz Rodríguez, Ramiro Díaz Hernández, Carmen Refugio Flores Reyes, Dante Figueroa Galeana, Martín Osnaya Melchor, Juan Villegas Mejía (o las personas que postula) y Marco Vinicio Dávila Juárez presentó su manifestación de intención para participar por una candidatura independiente ante este Instituto y, por tanto, tampoco participó en las etapas que comprendió el proceso de selección de candidaturas independientes.
46.   En ese sentido, el proceso de selección de candidaturas independientes se encuentra sujeto a una temporalidad determinada, no sólo para hacerla congruente con cada una de las etapas, sino para permitir la eficacia de la etapa posterior, que no podría llevarse a cabo si antes no se ha cumplido la previa.
47.   En caso contrario se corre el riesgo de desequilibrar el diseño normativo previsto por la ley, ya que la secuencia de las fases que integran el proceso de selección de candidaturas, así como el propio PEF, está integrado por una sucesión de actos continuos y concatenados, cuyos plazos se encuentran directamente establecidos para dar certeza y seguridad jurídica a las personas aspirantes a una candidatura independiente y, al mismo tiempo, permitir que tengan verificativo los diversos actos que se llevan a cabo en cada una de las etapas del proceso. Es decir, todos los plazos señalados por esta autoridad se encuentran ligados en una secuencia de actos que conforman el PEF.
48.   Como puede observarse, las etapas del procedimiento para la selección de candidaturas independientes concluyeron con el registro de candidaturas.
De la respuesta a la solicitud de las personas ciudadanas María de la Luz Cruz Rojas, Marco Antonio Sandoval Lazcano, Félix Oliva Barranca, Luis Humberto Gutiérrez Ramírez, Vicente Rafael Castro Rivera, Leonardo José de la Cruz González, José Oscar Ortiz Rodríguez, Ramiro Díaz Hernández, Carmen Refugio Flores Reyes, Dante Figueroa Galeana, Martín Osnaya Melchor, Juan Villegas Mejía y Marco Vinicio Dávila Juárez.
49.   Al respecto, en razón de los argumentos esgrimidos en las consideraciones anteriores, y acorde con lo asentado en el Acuerdo INE/CG28/2024, mediante el cual se atendieron diversas peticiones ciudadanas en las que se solicitaba el registro de diversas candidaturas sin cumplir con los requisitos establecidos en la legislación actual, esta autoridad electoral no cuenta con atribuciones para llevar a cabo el registro de candidaturas sin que éstas sean postuladas mediante un partido político o a través de una candidatura independiente, ni tampoco para considerar una candidatura no registrada, pues la calidad de precandidatura, aspirante a una candidatura independiente y persona candidata no se adquiere automáticamente o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona que pretende ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad, se requiere la realización de actos sucesivos y concatenados; uno de ellos es cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución y en la legislación aplicable.
50.   En el mismo tenor, respecto a la solicitud de la ciudadana Carmen Refugio Flores Reyes de participar bajo la figura de candidatura externa, se colige que dicha pretensión no puede ser contemplada dentro de las formas de postulación para este proceso electoral federal en virtud de que en la legislación actual no se encuentra establecida la figura de candidatura externa.
51.   Asimismo, debe resaltarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, el registro de candidaturas a cargos federales de elección popular se llevó a cabo entre el quince y veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, fecha en la que este Instituto se encontraba en aptitud de recibir las solicitudes de registro que presenten los partidos políticos o coaliciones y las personas aspirantes a una candidatura independiente que hayan reunido el apoyo de la ciudadanía requerido por la Ley.
52.   En consecuencia, por lo que hace a las candidaturas a cargos federales de elección popular cuyo registro solicitan las personas ciudadanas referidas no fueron postuladas por un PPN o coalición conforme a los requisitos establecidos en dicha Ley, así como en el Acuerdo INE/CG625/2023 ni observaron el procedimiento establecido para la selección de candidaturas independientes y, por lo tanto, no resultan procedentes.
De las candidaturas no registradas.
53.   A mayor abundamiento, cabe destacar que, si bien el artículo 266, párrafo 2, inciso j) de la LGIPE establece lo siguiente:
"Artículo 266.
1. (...)
2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:
a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;
b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;
d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;
f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;
g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional;
h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada partido y candidato;
i) Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto;
j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas, y
k) Espacio para Candidatos Independientes.
(...)".
54.   Sobre ello, deben tomarse en consideración las tesis siguientes:
"Tesis XXXI/2013
BOLETAS ELECTORALES. DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS.- En términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, 41, 115, fracción I, primero y segundo párrafos, y 116, párrafo segundo, fracción I, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho al sufragio libre se traduce en la correspondiente obligación de las autoridades de generar las condiciones para que la expresión de la voluntad pueda darse de manera abierta y no restringida a las opciones formalmente registradas por la autoridad competente, de manera que el señalado derecho, además de constituir una premisa esencial dirigida a permitir al electorado expresar su voluntad en las urnas, lleva aparejada la correspondiente obligación de las autoridades encargadas de organizar los comicios, de realizar todos los actos necesarios, a fin de instrumentar las condiciones para el ejercicio pleno del derecho, por lo cual se encuentran vinculadas a incluir en las boletas electorales un recuadro o espacio para candidatos no registrados, con independencia de que en la normativa local no exista disposición de rango legal dirigida a posibilitar a los ciudadanos a emitir su sufragio por alternativas no registradas."(2)
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-887/2013 .-Actor: Mario Antonio Hurtado de Mendoza Batiz.-Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.-8 de mayo de 2013.-Mayoría de cinco votos.-Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.-Disidente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cuatro votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 84 y 85.
"Tesis XXV/2018
BOLETA ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO DE "CANDIDATOS NO REGISTRADOS".- De conformidad con los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 366, 371 y 383 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y con la tesis XXXI/2013 de rubro ´BOLETAS ELECTORALES. DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS´, se advierte que el deber de que en las boletas electorales y en las actas de escrutinio y cómputo se establezca un recuadro para candidatos o fórmulas no registradas tiene como objetivos calcular la votación válida emitida o la votación nacional emitida, efectuar diversas estadísticas para la autoridad electoral, dar certeza de los votos que no deben asignarse a las candidaturas postuladas por los partidos políticos ni a las de carácter independiente, así como servir de espacio para la libre manifestación de ideas del electorado. Por tanto, se considera que la ciudadanía no tiene un derecho a ser inscrita como candidatura no registrada en la boleta electoral, ni que los votos emitidos en esa opción se contabilicen a su favor."(3)
Sexta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-226/2018.-Actor: Francisco Javier Rodríguez Espejel.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.-11 de abril de 2018.-Unanimidad de votos.-Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.-Secretarios: Sara Isabel Longoria Neri, Elizabeth Valderrama López y German Vásquez Pacheco.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 27.
       Es de resaltar que, de acuerdo con lo referido en la Tesis XXXI/2013, si bien la autoridad electoral cuenta con el mandato de que las boletas electorales cuenten con un recuadro para las candidaturas no registradas, eso es con independencia de que en la normativa local no exista disposición legal que permita a las personas ciudadanas emitir su sufragio por alternativas no registradas. A mayor abundamiento con la Tesis XXV/2018, se clarifica que el recuadro para las candidaturas no registradas únicamente tiene como objetivo un valor estadístico y servir de espacio para la libre manifestación de ideas del electorado. Es por ello por lo que, la ciudadanía no cuenta con el derecho a ser inscrita por una candidatura no registrada en la boleta electoral, ni que los votos emitidos en esa opción se contabilicen a su favor. Cabe destacar que esta tesis, deriva de la sentencia SUP-JDC-226/2018.
55.   Asimismo, sobre algunos de los casos a los que se hace alusión en los escritos presentados, debe tomarse en cuenta:
"(...)
Antes de las reformas constitucionales del año 2007 y del 2012, las Candidaturas Independientes estaban reguladas incipientemente, aun así, hubo casos en los que a nivel municipal se presentaron ciudadanos para contender como Candidatos Independientes.(4)
(...)
En el caso de María del Rosario Elizondo Salinas, el Partido Revolucionario Institucional, presentó un medio de impugnación ante el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, mismo que fue resuelto bajo el número de expediente S2A-RIN-076/98, en el que la parte actora estimó como agravios: la inelegibilidad de la planilla ganadora y los resultados obtenidos en el cómputo municipal, la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, mismos que se declararon infundados e improcedentes, por lo que el Tribunal confirmó los resultados del Consejo Municipal Electoral de Jiménez, Tamaulipas (TEET, 7 de diciembre de 1998)." (5)
"(...)
En el municipio de Santander Jiménez, Tamaulipas, María del Rosario Elizondo Salinas contendió como candidata independiente para la alcaldía en 1998, ganándola con 1,890 votos (S2ARIN- 076/1998,1), lo cual permitió que candidatos de su fórmula obtuvieran la asignación de cuatro regidurías.(6) El PRI decidió interponer un recurso de inconformidad de los resultados y la validez de la elección, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas resolvió que era infundado el recurso de inconformidad, por lo que Elizondo gobernó de 1999 a 2001.(7)
56.   Con lo anterior, puede constatarse que el caso ocurrido hace veintiséis años en Tamaulipas, en el cual María del Rosario Elizondo Salinas ganó la elección en el municipio de Santander Jiménez, se identifica claramente como la postulación de una candidatura independiente, debe resaltarse además, que la determinación del Tribunal Local fue tal, toda vez que no existía un regulación legal sobre ello; cuestión que en la actualidad no es así, pues actualmente las candidaturas independientes se encuentran reguladas en la legislación de la materia.
57.   Asimismo, en los escritos presentados, se hace referencia al caso del ciudadano Edgar Aarón Palomino Ayón, quien luego de la jornada electiva, celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno, en el Estado de Sonora, respecto a la elección de munícipes de Cucurpe, Sonora, obtuvo el mayor número de votos; por lo que el siete de junio, en sesión especial de cómputo del Consejo Municipal de Cucurpe, Sonora, éste declaró la validez de la elección y expidió la constancia de Mayoría y Validez a Edgar Aarón Palomino Ayón, persona no registrada como candidata.
       Ante ello, el Partido Acción Nacional interpuso demanda ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, con la que se integró el expediente RQ-SP-01/2021, al que compareció como tercero interesado Edgar Aarón Palomino Ayón. Como resultado de lo anterior, el treinta de julio del mismo año, el Tribunal Estatal, emitió sentencia, en el sentido de revocar los actos impugnados y ordenar al Consejo Municipal de Cucurpe, Sonora, la expedición de una nueva acta en que se declarara la validez de la elección y la constancia de mayoría y validez en favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional. Determinación que fue confirmada, el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, mediante sentencia identificada con el acrónimo SG-JDC-864/2021.
       Al respecto, resulta imperante resaltar los argumentos esgrimidos en dicha sentencia:
"(...)
6.2. Síntesis de agravios
El actor refiere en esencia que, en apego a la congruencia externa, solicita que se realice el análisis de la validez de la elección municipal de Cucurpe, Sonora, a partir de los hechos particulares del caso, de los que se advierte que el número de votos emitidos en el recuadro de candidatos no registrados es superior a los recibidos por cada candidatura registrada y, producto de ello, se declare la invalidez de dicha elección, no por violaciones sustanciales cometidas por actores políticos, sino porque de ordenarse la entrega de la Constancia de mayoría y validez a la planilla que quedó en segundo lugar -detrás de la votación obtenida a favor del candidato no registrado-, se traduciría en la inobservancia al principio de autenticidad de las elecciones, pues no existiría una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección.
Al respecto, cita e invoca los artículos 35, 39, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos; 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; los precedentes SUP-REC-145/2013 y SUP-REC-1150/2018; y los votos particulares emitidos en el expediente SUP-JDC-713/2004.
Agrega, que las características del caso concreto, impiden su análisis a partir de la metodología aplicable a las causales de nulidad de las elecciones, ya que no se está ante conductas o hechos de actores políticos que atenten contra el principio de autenticidad, sino que dicho principio puede ser optimizado en la especie, reconociendo que el efecto de los sufragios emitidos en su favor por los electores de Cucurpe, Sonora, es la invalidez de la elección y la celebración de otra extraordinaria en la que se deje a salvo su derecho para contender por la vía independiente, con lo que se garantiza el ejercicio de un control de la democracia local, a través del rechazo a la oferta política contendiente.
Ello, máxime que en ningún lugar de la boleta electoral se informa a la ciudadanía, que el voto en favor de una persona no registrada como candidata no tendrá efectos, por lo que considerar que tales sufragios se reducen a impactar en la estadística electoral y que su objeto es respetar la libre manifestación de ideas, resulta contrario a la expectativa que se ofrece a los electores.
Todo lo anterior, afirma, no fue considerado en la sentencia combatida, lo que genera un agravio que debe ser reparado mediante el dictado de una resolución que declare procedente su solicitud de invalidez de la elección de Cucurpe, Sonora, por incumplimiento del principio de autenticidad.
Por otro lado, el actor señala que le causa agravio el considerando sexto de la sentencia, debido a que no se garantizaron los derechos políticos de la ciudadanía, así como tampoco se siguió el debido proceso, conforme al cual toda persona tiene derecho a un conjunto de garantías mínimas, que tiene como objeto asegurar un resultado justo y equitativo de sus derechos, máxime que las autoridades están obligadas a aplicar la Constitución con interpretaciones conformes, de acuerdo con el alcance fiel de su texto.
En ese sentido, invoca los artículos 3, 35, 40 y 41 de la Constitución Federal; II, III, IV, XX, XXI, XXII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 30 y 31 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 3 y 6 de la Carta Democrática Interamericana; la noción de "elecciones con integridad" de la Comisión Global sobre Elecciones, Democracia y Seguridad, los casos Yatama vs. Nicaragua, Castañeda Gutman vs. México y López Mendoza vs. Venezuela, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, los votos particulares emitidos en el expediente SUP-JDC-731/2004.
Agrega que, en atención a lo dispuesto por el artículo 39 constitucional, esta Sala Regional no debe inadvertir que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, quien tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno, por lo que la ciudadanía de Cucurpe, está expresando su rechazo a las opciones registradas, mediante los cauces democráticos, lo que demuestra un esfuerzo por lograr la efectiva vigencia de los principios de libertad y autenticidad como rectores de los procesos electorales, aspectos que no fueron considerados por el tribunal responsable.
7. ESTUDIO DE FONDO
Los agravios expuestos por el ciudadano actor resultan INOPERANTES, toda vez que los efectos que pretende otorgar a los votos emitidos al asentarse su nombre en el recuadro de candidatos no registrados, generarían una distorsión del régimen electoral vigente, así como una afectación a los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda, por las razones que se exponen enseguida.
De conformidad con la fracción II, del artículo 35 de la Constitución Federal, el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad administrativa electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
En ese sentido, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, establece que los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y coaliciones, tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a elección popular, con independencia del derecho otorgado a los ciudadanos en lo individual. Para ello, deberán de cumplir con los requisitos de elegibilidad que para cada cargo fueron fijados por el constituyente y el legislador local.
Adicionalmente, quien aspire a obtener el registro de una candidatura no podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente en la Entidad y deberá presentar ante la autoridad administrativa que corresponda según el cargo de que se trate, su solicitud de registro acompañada de la documentación atinente, dentro del plazo previsto para ello, quien verificara el cumplimiento de los requisitos atinentes, entre ellos, tratándose del registro de planillas a munícipes, los relativos a la observancia del principio de paridad.
En ese sentido, una vez aprobados los registros que cumplan con la normativa aplicable, se da paso a las campañas electorales, en las que, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados llevan a cabo actos en los que se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano.
Para ello, los candidatos registrados adquieren una serie de prerrogativas que les permiten el pleno ejercicio de su derecho a ser votados, mediante la distribución del financiamiento público que les corresponda y del resto de derechos y prerrogativas que les asisten con tal carácter, como es, la asignación de tiempo en radio y televisión y el reconocimiento de su interés para controvertir determinaciones de las autoridades electorales relacionadas con la elección en la que participan.
Del mismo modo, quedan sujetos a otra serie de obligaciones tendentes a garantizar condiciones de equidad para todos los contendientes, mediante el respeto a los plazos, reglas de fiscalización y prohibiciones previstas para llevar a cabo actos para llamar al voto y que, en caso de vulnerarse, resultan sancionables hasta con la cancelación o pérdida de su registro, de manera que dejan de participar en el proceso electivo.
A partir de lo expuesto, es claro que la pretensión del promovente no es dable de ser colmada, en tanto que adoptar una postura como la que plantea, esto es, en la que se reconozca el efecto de invalidez de una elección, como consecuencia de las anotaciones del nombre de alguna persona distinta a los candidatos registrados en el recuadro de candidaturas no registradas de las boletas electorales, más que optimizar el principio de autenticidad de las elecciones, se traduciría en consentir una influencia indebida sobre los electores, esto es, por parte de quien no observó las reglas a las que sí se ajustaron el resto de contendientes.
Es decir, se toleraría que, quien no presentó una solicitud de registro en los plazos correspondientes, o bien, habiéndola presentado dejó de cumplir algún requisito para su aprobación, realizara actos que además de no ser fiscalizables por el INE, tuvieran como objeto llamar a que la ciudadanía asiente su nombre en el recuadro de candidatos no registrados, con el fin de solicitar, sin algún fundamento normativo, la invalidez de la elección y así tener, a partir de una ventaja probada en las preferencias electorales, una nueva oportunidad para ahora sí participar como candidato registrado y sujetarse al marco normativo aplicable, al que desde el inicio del proceso electoral ordinario, se ajustaron los candidatos registrados.
Lo anterior, deja de relieve las distorsiones que se producirían al diseño del sistema electoral vigente, cuya finalidad es que prevalezcan las condiciones de equidad y legalidad que permitan que la voluntad del electorado se exprese libremente en las urnas y en atención al resto de principios que rigen al sufragio, lo que no sucede si la competencia entre los participantes ocurre en un plano en el que mientras algunos se ciñen en todo momento a las reglas aplicables y con ello observan los principios de certeza y legalidad, otros actúan al margen de la normativa y manteniéndose exentos de la fiscalización de recursos y la vigilancia permanente de su actuación durante todas las etapas del proceso electoral.
Por tales razones, no es conforme a Derecho el reconocimiento de algún efecto a las anotaciones en el recuadro de candidatos no registrados de las boletas electorales, más allá de los señalados por el tribunal local y que igualmente han sido destacados por la Sala Superior de este Tribunal(8), consistentes en permitir el cálculo de la votación válida emitida o de la votación nacional emitida, obtener datos estadísticos para la autoridad electoral, dar certeza de los votos que no deben asignarse a las candidaturas postuladas por los partidos políticos ni a las de carácter independiente, así como servir de espacio para la libre manifestación de ideas del electorado.
No es óbice a la anterior determinación, el argumento del actor en el sentido de que, en la boleta electoral no se informa a los electores que, si anotan el nombre de una persona en el apartado de candidato no registrado no tendrá mayores efectos que los antes citados, empero, tal circunstancia tampoco es suficiente para acoger su pretensión, en tanto que el desconocimiento del marco normativo aplicable y con ello, del diseño del sistema electoral vigente, no releva de su observancia. (9)
En consecuencia, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.
(...)".
58.   El ocho y nueve de julio del dos mil seis, el ciudadano Víctor González Torres, promovió diversos juicios, para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, señalando que en su concepto, en forma indebida no fueron individualizados los votos sufragados a favor de los candidatos no registrados, sino que únicamente se hizo constar la cantidad global correspondiente a dicho rubro, sin especificar las personas o individuos concretos beneficiados con los mismos, por lo que el Tribunal emitió la sentencia siguiente:
SUP-JDC-1272/2006 y ACUMULADOS
"(...)
Conforme lo anterior, es claro que lo resuelto en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no podría traducirse, como lo pretende el accionante en una declaración abierta a un número indeterminado de sujetos, como sería el caso de sostener que todo aquel que, siendo votado como candidato no registrado, tenga el derecho a que los sufragios de que se traten se declaren válidos y se computen en forma individualizada, así como a ocupar el cargo, si obtiene la mayoría de los sufragios en los comicios de que se trate.
[...] la falta de interés para la emisión de una sentencia que establezca la obligación de individualizar los sufragios emitidos a favor de los candidatos no registrados también radica en que, en la legislación electoral federal no existe algún precepto que prevea expresamente consecuencias jurídicas relativas a algún derecho o beneficio a favor de la persona cuyo nombre aparezca en alguna boleta extraída de la urna, en el apartado destinado a candidatos no registrados, en razón de que ese tipo de votos, en este caso, no serían susceptibles de ser calificados como válidos y, por lo tanto, para que el candidato no registrado correspondiente eventualmente fuese declarado ganador.
En esta virtud, si no hay un precepto en tal sentido y, por otra parte, lo que debe buscarse en el formato de un acta es la sencillez en el llenado y una clara intelección de los datos que van a servir para actualizar las hipótesis previstas en disposiciones de ley, es apegado a derecho que en los formatos respectivos se encuentre únicamente un recuadro en el que sólo se asiente el número de los votos a favor de candidatos no registrados, sin especificar el nombre de las personas que aparecen en las boletas, en el recuadro referente a esa clase de candidatos, ya que no hay precepto alguno que les atribuya algún derecho o beneficio.
En cambio, en las actas no se asientan datos que carezcan de trascendencia para la actualización de hipótesis previstas en la ley. No es relevante para los resultados de la votación que se asiente en las actas, por ejemplo, cuántas personas de la tercera edad votaron, cuántas personas del género femenino emitieron sufragio, o cuántas personas con escasa o avanzada instrucción sufragaron, etcétera. Lo mismo sucede con el dato correspondiente a los nombres de los candidatos no registrados que hayan recibido votos a su favor, porque el asentamiento de ese dato en las actas no actualiza alguna hipótesis de ley, en la que se prevea un derecho o beneficio para ese tipo de candidatos, por los votos que hayan obtenido.
RESUELVE
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus acumulados, (...)".
59.   De lo anterior, se deduce que si la autoridad electoral otorgara un valor a los votos agregados en el recuadro relativo a las candidaturas no registradas, ello generaría una distorsión del régimen electoral vigente, vulnerando los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda, ya que, como ya se ha establecido previamente, de conformidad con el artículo 35, fracción II, de la CPEUM, el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad corresponde únicamente a los partidos políticos y a la ciudadanía que solicite su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
       Es el caso que si la autoridad electoral reconociera los nombres que se anotan en el recuadro de las candidaturas no registradas, y candidatura externa, lejos de reconocer el derecho a la postulación a una candidatura con que cuenta la ciudadanía, se estaría reconociendo la postulación de una candidatura inequitativa e ilegal, que de ninguna manera tomó en consideración el marco normativo aplicable, por encima de las que sí lo hicieron a cabalidad; por lo tanto, no es dable el reconocimiento de las candidaturas no registradas, tal y como lo pretenden en sus escritos las personas ciudadanas María de la Luz Cruz Rojas, Marco Antonio Sandoval Lazcano, Félix Oliva Barranca, Luis Humberto Gutiérrez Ramírez, Vicente Rafael Castro Rivera, Leonardo José de la Cruz González, José Oscar Ortiz Rodríguez, Ramiro Díaz Hernández, Carmen Refugio Flores Reyes, Dante Figueroa Galeana, Martín Osnaya Melchor, Juan Villegas Mejía y Marco Vinicio Dávila Juárez.
       Como se ha establecido, el recuadro que aparece en las boletas electorales para las candidaturas no registradas únicamente sirve para obtener datos estadísticos, dar certeza de los votos que no deben asignarse a las candidaturas postuladas por los partidos políticos ni a las de carácter independiente, y así como servir de espacio para la libre manifestación de ideas del electorado. Finalmente, como bien se refiere en los agravios que en su momento presentó Edgar Aarón Palomino Ayón, respecto a que en las boletas electorales no se advierte que los nombres que se anoten en el recuadro de candidaturas no registradas no tienen efecto jurídico alguno, debe señalarse que, conforme a Derecho, el desconocimiento de la ley no exime de manera alguna su cumplimiento.
       Asimismo, por lo que respecta a las personas que en su caso, han sido anotadas en el recuadro relativo a las candidaturas no registradas, se asientan por la ciudadanía que así lo decida, el día de la jornada electoral, destacando que éstas no han solicitado el registro previamente, como lo hacen en este caso las y los ciudadanos María de la Luz Cruz Rojas, Marco Antonio Sandoval Lazcano, Félix Oliva Barranca, Luis Humberto Gutiérrez Ramírez, Vicente Rafael Castro Rivera, Leonardo José de la Cruz González, José Oscar Ortiz Rodríguez, Ramiro Díaz Hernández, Carmen Refugio Flores Reyes, Dante Figueroa Galeana Martín Osnaya Melchor Juan Villegas y Marco Vinicio Dávila Juárez, ya que al solicitar el registro previo a la elección, denota entonces su interés en participar por alguna de las figuras contempladas en la legislación.
60.   De la misma forma se desprende que no pueden ser contabilizados de manera particular los votos emitidos a las candidaturas no registrados, debido a que el voto emitido a esta figura no conlleva repercusiones jurídicas, porque no podrían acceder al cargo al que fueron votados por lo que se vuelve un dato trivial asentar en el acta el nombre de la candidata o el candidato no registrado.
61.   En el PEF 2017-2018, el siete de octubre de dos mil diecisiete, el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Espejel presentó su manifestación de intención para postularse al cargo de la Presidencia de la República por la vía independiente; luego de constatarse el cumplimiento de los requisitos normativos, el quince de octubre siguiente, el Secretario Ejecutivo del INE expidió al ciudadano en cita, la constancia de aspirante a candidato independiente a Presidente.
       Si bien el dieciocho de marzo de dos mil dieciocho el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Espejel presentó su solicitud de registro como candidato independiente al cargo señalado, mediante Acuerdo INE/CG296/2018 de fecha veintinueve de marzo del mismo año, el Consejo General determinó tener por no presentada la solicitud de registro del ciudadano en cita, como candidato independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la solicitud presentada no reunía los requisitos legales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 386, numeral 1 de la LGIPE; tal y como quedó asentado en el Dictamen identificado con la clave INE/CG269/2018, emitido el veintitrés de marzo del mismo año, en el que se enlistó a las personas aspirantes que no reunieron el porcentaje de apoyo de la ciudadanía establecido en el artículo 371, párrafo 1 de la LGIPE.
62.   Inconforme con ello, el seis de abril de dos mil dieciocho, el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Espejel presentó un juicio ante la Sala Superior del TEPJF, mismo que fue resuelto el once de abril de ese año, mediante sentencia SUP-JDC-226/2018; la cual confirmó la determinación del Consejo General; a saber:
"(...)
ESTUDIO DE FONDO
(...)
2. Planteamiento.
El actor señala que la resolución es indebida, porque la responsable debió inscribirlo en la boleta electoral como candidato no registrado, pues la Ley General contempla la figura de ´candidatos no registrados´, categoría en la que él se colocó al tenerse por no presentada su solicitud de registro como candidato independiente a Presidente, por lo que los votos que se emitan resulten a su favor, deben contabilizarse de manera oficial.
Además, ni siquiera se pronunció respecto a la inscripción como ´candidato no registrado´, situación que vulnera el artículo 8 constitucional.
3. Cuestión a resolver.
La cuestión a resolver es determinar si el actor tiene derecho a que se le inscriba en la boleta electoral correspondiente como candidato no registrado a Presidente.
II. Decisión.
No tiene razón el actor en su pretensión de que se le inscriba en la boleta como candidato no registrado, porque en el sistema jurídico no existe un artículo que obligue al INE a inscribirlo en la boleta como candidato no registrado, sino que dicho recuadro únicamente tiene una la finalidad estadística y de manifestación de ideas para los electores.
III. Justificación.
No existe un derecho a la inscripción como candidato no registrado en la boleta electoral.
Lo anterior, porque a partir de la reforma de 2012, la Constitución considera que el derecho político electoral en su vertiente pasiva, o derecho a ser votado, únicamente contempla dos vías de acceso. La primera, a través de los partidos políticos y la segunda, por la vía independiente.
En el primer caso, los partidos políticos, en uso de su facultad de autoorganización, establecen dentro de su normativa partidista procedimientos internos de selección, así como los requisitos que deben cumplir quienes aspiran a ser postulados para éstos.
Por otro lado, quienes pretendan contender por la vía independiente, en el caso de cargos federales, deben cumplir satisfactoriamente con las fases establecidas por el artículo 366 de la Ley General, para el proceso de selección de candidatos independientes, y serán candidatos registrados, quienes cumplan con cada una de las etapas y los requisitos exigidos por la ley.
En suma, únicamente pueden ser inscritos en la boleta que se usa para constituir el voto, aquellas personas que, en términos legales, cumplan con los requisitos para ser registrados como candidatos partidistas o independientes.
De modo que carece de razón el actor en su planteamiento.
Ahora bien, es cierto que la Ley General establece que, en las boletas electorales y las actas de escrutinio y cómputo debe existir un recuadro de ´candidatos o fórmulas no registradas´.
Esto con la posibilidad de que los ciudadanos asienten el nombre de alguna persona que, a su parecer, podría ser electo.
Sin embargo, el rubro de ´candidaturas no registradas´ sólo sirve numéricamente para diversos cálculos, por ejemplo, el de la votación total emitida en la suma de los votos depositados en las urnas; o bien, para el cálculo de la votación nacional emitida para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional.
Esto es, dicho rubro únicamente sirve para calcular la votación válida emitida o la votación nacional emitida, así como para dar certeza de aquellos votos que no deben asignarse ni a los candidatos postulados por los partidos políticos ni a aquellos que participen por la vía independiente.
Como se ve, en las actas sólo se refleja el número total de votos emitidos por candidatos no registrados, sin que se desglose a favor de quién o quiénes fueron emitidos, de tal forma que no se considera un dato relevante porque, la ley no prevé un derecho o beneficio para ese tipo de candidatos, por los votos que hayan obtenido.
Además, de ahí, se puede concluir que en la legislación electoral mexicana no existe algún derecho que reconozca algún beneficio a favor de la persona cuyo nombre aparezca en alguna boleta extraída de la urna, en el apartado destinado a candidatos no registrados ni una consecuencia jurídica respecto de la persona respectiva.
De ahí que el efecto de tales sufragios se reduce no sólo a permitir que la autoridad ejerza sus atribuciones relativas a la estadística electoral, sino a respetar el derecho a la libre manifestación de las ideas, establecido en el artículo 6° constitucional.
En consecuencia, se desestima lo alegado en cuanto a que no se atendió su petición de inscripción como candidato no registrado. De manera que a ningún fin práctico conduce el estudio de tal alegato.
Esto, porque al margen de ello, como se explicó no existe un derecho a ser registrado como candidato no registrado.
Máxime que el actuar de la responsable fue congruente porque éste se inscribió o solicitó su registro a una candidatura independiente y ante la falta de observación de los requisitos, se le negó su petición.
En tanto su petición de que se cuenten los votos de la boleta, en su caso, se trata de una consecuencia jurídica que debe operar conforme a las reglas del cómputo.
Al haberse desestimado los agravios expuestos por el actor, lo conducente es confirmar el acto impugnado.(10)
En atención a lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
(...)".
63.   Con lo anterior, se constatan diversos argumentos ya establecidos previamente en el Acuerdo en cita; siendo el caso que, en la legislación vigente, no existe normativa que faculte al INE a inscribir a una persona que haya sido registrada en el recuadro relativo a candidaturas no registradas por una candidatura con registro, ni existe un consecuencia jurídica por no hacerlo, sobre algún derecho o beneficio a favor de la persona cuyo nombre aparezca en el apartado destinado a candidaturas no registradas. Incluso gramaticalmente, resulta poco lógico buscar un registro sin contar con el mismo; ya que, como se ha indicado, dicho recuadro únicamente sirve para fines estadísticos y para que el electorado pueda manifestar libremente sus ideas, de conformidad con el artículo 6º constitucional, situación que acontece hasta el día de la jornada electoral.
64.   A mayor abundamiento, y de acuerdo con el criterio sostenido en la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-713/2004, si bien es cierto que se prevé que las boletas electorales contengan un rubro destinado a las candidaturas no registradas, así como que la ciudadanía, al momento de emitir su voto, pueden marcar y anotar ciertos nombres en dicho recuadro, ello no implica que tales sufragios puedan tener el efecto de lograr que a un ciudadano o a un grupo de ellos les sean expedidas las constancias de mayoría, pues, en todo caso, compitieron fuera de los cauces legales e institucionales diseñados constitucional y legalmente para ello; por lo anterior, las solicitudes de las personas ciudadanas referidas no son procedentes.
65.   En virtud de los antecedentes y consideraciones expuestos, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se da respuesta a las solicitudes presentadas por las personas ciudadanas María de la Luz Cruz Rojas, Marco Antonio Sandoval Lazcano, Félix Oliva Barranca, Luis Humberto Gutiérrez Ramírez, Vicente Rafael Castro Rivera, Leonardo José de la Cruz González, José Oscar Ortiz Rodríguez, Ramiro Díaz Hernández, Carmen Refugio Flores Reyes, Dante Figueroa Galeana, Martín Osnaya Melchor, Juan Villegas Mejía y Marco Vinicio Dávila Juárez en los términos precisados en las consideraciones del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Notifíquese por correo electrónico a las personas ciudadanas María de la Luz Cruz Rojas, Marco Antonio Sandoval Lazcano, Félix Oliva Barranca, Luis Humberto Gutiérrez Ramírez, Vicente Rafael Castro Rivera, Leonardo José de la Cruz González, José Oscar Ortiz Rodríguez, Ramiro Díaz Hernández, Carmen Refugio Flores Reyes, Dante Figueroa Galeana, Martín Osnaya Melchor, Juan Villegas Mejía y Marco Vinicio Dávila Juárez.
TERCERO. Remítanse por medio de la UTVOPLE a cada uno de los OPLE correspondientes, los escritos respectivos, a fin de que resuelvan lo conducente en el ámbito de sus atribuciones.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 29 de mayo de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-29-de-mayo-de-2024/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2024/INE/CGord202405_29_ap_28.pdf
___________________________________
 
1     En el ANEXO Único del presente Acuerdo, se enlistan los nombres y cargos que se solicitan ser registrados.
2     El resaltado es propio.
3     Ídem.
4     Ídem.
5     Johnny Pimentel Amado. Aportaciones a la figura de Candidaturas Independientes, a partir de las experiencias Federal y mexiquense. En Ius Comitiãlis, vol. 4, núm. 7, enero-junio de 2021, es una revista de publicación semestral continúa editada por la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEMéx). P. 149. Consultable en https://iuscomitialis.uaemex.mx/article/view/16752/12257
6     El resaltado es propio.
7     Las candidaturas independientes en México, en Mariana Hernández Olmos. La importancia de las candidaturas independientes. México. TEPJF, 2012. (Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral; 12) p. 29. Consultable en https://www.te.gob.mx/sites/default/files/cuaderno_12_je.pdf
8     Al resolver el expediente SUP-JDC-95/2019, así como en la Tesis XXV/2018, de rubro: BOLETA ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 27.
9     El resaltado es propio.
10    Ídem.