SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 85/2016, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2016
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA
SECRETARIOS AUXILIARES: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA Y
CHRISTIAN GEOVANNI SANDOVAL OCHOA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de mayo del dos mil veintidós, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 85/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES
1. Por escrito recibido el veintidós de septiembre del dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, Ignacio de la Llave, adicionado mediante decreto 912 publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el veintitrés de agosto del mismo año.
2. En acuerdo de veintitrés de septiembre siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente con el número 85/2016 y designó al Ministro Javier Laynez Potisek como instructor, quien mediante proveído de veintiséis del mismo mes y año admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, solicitó informe a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad federativa y dio vista a la Procuradora General de la República para que formulara pedimento.
3. En acuerdos de veintisiete de octubre y diez de noviembre, ambos del dos mil dieciséis, se tuvieron por rendidos, respectivamente, los informes de la autoridad legislativa y del Gobernador del Estado de Veracruz, quienes propusieron diversos argumentos defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada.
4. En proveído de uno de diciembre del mismo año, se tuvo a la demandante formulando sus alegatos y se declaró cerrada la instrucción, mientras que en diversos de cinco del mismo mes y año y dieciséis de enero del dos mil diecisiete se tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del estado de Veracruz rindiendo sus alegatos por haber sido depositados en la oficina postal en forma oportuna.
II. COMPETENCIA
5. Este Tribunal Pleno es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se cuestiona la regularidad de una norma constitucional local que regula la protección de la vida en una entidad federativa.
III. OPORTUNIDAD
6. La demanda fue promovida oportunamente, esto es, dentro del plazo de treinta días naturales que prevé el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya que el decreto impugnado se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el veintitrés de agosto del dos mil dieciséis, mientras que la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintidós de septiembre siguiente, esto es, al trigésimo día natural.
IV. LEGITIMACIÓN
7. La demanda fue promovida por parte legitimada ya que acude la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que, en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, podrá promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales, que vulneren los derechos reconocidos por la Constitución o en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y, en el caso concreto, impugna una norma jurídica contenida en la constitución de una entidad federativa que regula la protección del derecho a la vida.
V. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
8. De la lectura del expediente no se advierte que alguna de las partes hubiera propuesto la actualización de causas de improcedencia; sin embargo, este Tribunal Pleno estima necesario hacer un pronunciamiento en razón de que, con posterioridad a la publicación de la norma impugnada y al cierre de instrucción, su texto fue reformado.
9. Para emprender el examen correspondiente, resulta necesario tener en cuenta que el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, aplicado por disposición expresa de su diverso artículo 65, establece que las acciones de inconstitucionalidad pueden ser sobreseídas cuando hubieran cesado los efectos de la norma general o acto impugnado.
10. En relación con la actualización de esa causa de improcedencia, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sido prolija en establecer que la cesación de efectos opera, en términos generales, cuando con motivo de la emisión de un nuevo acto jurídico -que puede ser incluso la emisión de una nueva norma general- los efectos del acto originalmente impugnado son destruidos en forma total e incondicional.
11. En el caso concreto de las acciones de inconstitucionalidad, sobre la actualización de la citada hipótesis de improcedencia cuando se impugnen normas generales, este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, octubre del 2016, Tomo I, página 65, que establece:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.
12. De la tesis transcrita se advierte que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se está en presencia de un nuevo acto legislativo que conlleva al sobreseimiento cuando coexisten o concurren los aspectos formal y material. El aspecto formal exige demostrar que ha existido un proceso legislativo de reforma (iniciativa, dictamen, discusión, aprobación y publicación); en cambio, el requisito material exige que la modificación sea sustantiva, es decir, que existan cambios normativos que modifiquen la trascendencia, contenido o alcance del precepto.
13. Cabe precisar que este Tribunal Pleno ha considerado la necesidad de sostener tal criterio para que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen únicamente cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa.
14. Sentadas las bases anteriores resulta necesario tener en cuenta que, en el caso que nos ocupa, se impugna el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz adicionado mediante decreto publicado el veintitrés de agosto del dos mil dieciséis en el periódico oficial de esa entidad federativa, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 4. El hombre y la mujer son sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.
El Estado garantizará el Derecho a la vida del ser humano, desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos; salvo las excepciones previstas en las leyes.
(...)
15. Ese texto fue reformado mediante publicación en la gaceta oficial estatal el veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete -habiendo seguido todos los pasos del procedimiento de reforma constitucional- para quedar como sigue:
Artículo 4. El hombre y la mujer son sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.
El Estado garantizará el derecho a la vida del ser humano y su seguridad humana, desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos, salvo las excepciones previstas en las leyes.
(...)
16. De la confrontación entre uno y otro textos se advierte que, en el texto reformado, el legislador conservó la totalidad del texto objeto de impugnación mediante esta acción de inconstitucionalidad; sin embargo, adicionó la expresión "y su seguridad humana" como objeto de tutela por parte de la entidad federativa, por lo que será necesario definir si esa adición constituye un cambio sustancial o material que en unión al requisito formal conduzca a decretar el sobreseimiento. Para tal efecto resulta necesario tener en cuenta el contexto normativo en que se encuentra inmersa la adición legislativa.
17. En la norma objeto de impugnación el poder reformador de la Constitución estatal introdujo la garantía del derecho a la vida del ser humano como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos.
18. En la norma reformada, el legislador preservó la tutela y/o garantía del derecho a la vida en los mismos términos; sin embargo, adicionó la protección a la seguridad humana de la misma forma en que lo hizo para el derecho a la vida, lo que se corrobora si se toma en cuenta que los unió a través de la conjunción copulativa "y". Es decir, en la reforma al segundo párrafo del artículo 4 constitucional del estado de Veracruz el legislador sumó la obligación general de garantía de la seguridad humana a la que ya había establecido para el derecho a la vida.
19. En opinión de este Alto Tribunal, tal reforma no implica un cambio sustancial en la norma impugnada simplemente porque no transformó normativamente el alcance de la protección del derecho a la vida -que constituye precisamente la razón que motivó la promoción de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa- ni afectó la esencia de la regulación de la garantía del derecho a la vida en los términos que se impugnó, tanto es así que incluso con la reforma continuó vigente la tutela del derecho a la vida en los términos en que se impugnó.
20. Por el contrario, únicamente se sumó la protección de lo que se reconoció como un derecho tal como se advierte de la exposición de motivos que dio origen a la reforma publicada en el periódico oficial estatal el veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete que establece:
En el año 1994 el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, en su informe anual sobre el Desarrollo Humano estableció una definición novedosa, que catalogó como simple, pero revolucionaria para el Siglo XXI. Me refiero al concepto de Seguridad Humana.
Un concepto que abarca cuatro características fundamentales:
1. Su universalidad;
2. La interdependencia de sus componentes;
3. La prevención temprano de los problemas del desarrollo; y
4. Su centralidad en lo humano.
En este documento, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, estableció siete dimensiones que se relacionan y que, en su conjunto, su vigilancia, actualidad y logro, generan las condiciones de seguridad de las personas con un sentido integral. Me refiero a las siguientes dimensiones:
(...)
- Seguridad económica, relacionado con el combate a la pobreza y el desempleo;
- Seguridad alimentaria, para prevenir el hambre y la hambruna en cualquier zona que se presente;
- Seguridad sanitaria, para prevenir enfermedades infecciosas mortales, alimentos no seguros, desnutrición, falta de acceso a la salud y a la vivienda sin servicios sanitarios.
- Seguridad ambiental, tanto en los temas de degradación, contaminación, desastres naturales, afectación permanente al hábitat de las personas.
- Seguridad personal para evitar la violencia física, delitos, terrorismo, violencia doméstica, mano de obra infantil, tráfico de órganos y de personas.
- Seguridad comunitaria sobre todo en problemas étnicos, religiosos, o de identidad general; y
- Seguridad política como es la represión policiaca dirigida por decisiones políticas.
Señala la Organización de las Naciones Unidas que, cito:
"En los dos decenios últimos, la comunidad internacional se ha ocupado de promover una comprensión más amplio de la seguridad. Con aportaciones de los gobiernos, los académicos, los grupos de la sociedad civil y las organizaciones intergubernamentales, el concepto conocido como seguridad humana reorienta la atención de los Estados y de la comunidad internacional hacia la supervivencia, los medios de subsistencia y la dignidad de las personas como la base para alcanzar la paz, el desarrollo y el progreso humano.
Pese a la existencia de este importante concepto, tanto en México como en Veracruz, seguimos teniendo una noción conceptual retrasada del desarrollo humano y su cuidado sigue siendo mediante nichos de atención programática, presupuestal y temática desvinculados entre sí.
(...)
(...), el concepto de seguridad humana propone que no es sólo la formación de capital humano lo que hará el desarrollo se presente, sino que existen factores dinámicos e interrelacionados, con las siete dimensiones antes mencionadas que generan las condiciones para que las personas vivan a plenitud. (...).
(...)
El cambio en nuestra Constitución estatal, permitirá promover que se impulsen presupuestos que, de forma integral, aborden los factores que inciden para lograr una seguridad humana, y que las políticas públicas, así como los programas y acciones de gobierno estén vinculados en el logro de objetivos programáticos.
Necesitamos garantizar la seguridad humana e incorporarla como una obligación del Estado veracruzano, para que tanto el poder ejecutivo garantice su atención programática y el Congreso, lo incorpore como facultad para legislar.
(...)
21. La transcripción anterior evidencia que la intención del legislador fue únicamente la de sumar la protección a la seguridad humana como obligación de garantía del estado de Veracruz, sin modificar sustancialmente el nivel de protección que dio anteriormente al derecho a la vida. Por el contrario, tomando en cuenta los conceptos en que basó su reforma (seguridad económica, ambiental, alimentaria, sanitaria, personal, comunitaria y política), es claro que únicamente extendió la obligación de garantía que ya había adicionado en dos mil dieciséis.
22. De ahí que este Tribunal Pleno considere que la reforma a la norma impugnada no reúne la condición de haber sido material o sustancial en tanto, se reitera, no afectó la esencia de la institución de protección al derecho a la vida y, por ende, no se actualiza la cesación de efectos en los términos en que este Alto Tribunal ha considerado según la jurisprudencia transcrita con anterioridad.
23. Además, es necesario precisar que, como se explicó, el legislador mantuvo la regulación del derecho a la vida en idénticos términos en que lo hizo cuando se publicó la norma objeto de impugnación, lo que evidencia que, con la reforma publicada en la gaceta oficial estatal el veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete, no se destruyeron en forma total e incondicional sus efectos, sino que, por el contrario, los conservaron y, por ende, no se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos.
VI. ESTUDIO DE FONDO
24. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea que el artículo 4, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, adicionado el veintitrés de agosto del dos mil dieciséis, vulnera diversas normas constitucionales e internacionales que protegen a la mujer y sus derechos, concretamente los relativos a la dignidad de la persona, a la vida privada, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y plan de vida, a la protección de la salud, a decidir sobre el número y espaciamiento de los hijos, así como los derechos sexuales y reproductivos.
25. Para sustentar su afirmación propone diversos argumentos que giran en torno a dos ejes fundamentales estrechamente vinculados: uno a través del cual pretende evidenciar que la norma redefine un derecho incluso mediante la restricción de otros y, otro, a través del que cuestiona las facultades del legislador local para regular el derecho a la vida en los términos en que lo hizo.
26. En relación con el tema competencial, alega, en esencia, que la norma impugnada define y restringe el derecho a la vida al regular desde y hasta cuándo hay vida, a saber: desde la concepción y hasta la muerte natural, aspectos que únicamente pueden ser objeto de regulación por parte del poder reformador de la Constitución por dos motivos: el primero, porque la definición de un derecho con ese nivel de tutela puede dar lugar a un espectro de protección diferenciado en el país y, el segundo, porque otorga primacía a un derecho humano sobre otros. Además, precisa que ni siquiera se está ampliando un derecho, sino por el contrario, restringe y limita diversos derechos de las mujeres.
27. Sostiene que las facultades de los congresos locales para legislar en materia de derechos fundamentales fueron delimitadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 75/2015 donde se decidió que el parámetro de regularidad constitucional está previsto y definido por la Constitución y, por ende, no puede ser regulado en el orden jurídico local, agregando que el Alto Tribunal ha reconocido los instrumentos internacionales garantizan y protegen el derecho a la vida, pero nunca como un derecho absoluto (acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007).
28. Agrega que los criterios de este Suprema Corte han sido claros en el sentido de que las normas internacionales no definen el momento en que inicia la protección del derecho a la vida ni desde qué momento el ser humano es sujeto de protección y que las garantías de protección al derecho a la vida en el plano internacional se dirigen particularmente a la prohibición de privar arbitrariamente de la vida y a la pena de muerte, con independencia de que este Tribunal Pleno reconoció que la única normativa internacional que alude a cuándo comienza la vida es la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece un momento a partir del cual en general debe ser protegida (la concepción); sin embargo, otorga a los países la posibilidad de que en sus legislaciones locales autoricen la interrupción del embarazo en determinadas circunstancias.
29. Finalmente, alega que aun cuando este Tribunal Pleno se ha pronunciado sobre el derecho a la vida y la interrupción legal del embarazo -acciones de inconstitucionalidad 10/2000, 146/2007 y su acumulada 147/2007, 11/2009 y 62/2009, entre las más destacadas- lo cierto es que no ha decidido sobre los planteamientos que ahora se proponen.
30. A lo largo de su demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos propone argumentos que giran en torno a la idea fundamental de que la norma impugnada restringe injustificadamente diversos derechos de las mujeres lo que, además, conlleva a una extralimitación de la legislatura local en ejercicio de sus competencias, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los congresos locales no pueden redefinir, limitar ni restringir derechos fundamentales.
31. Como se ve, el planteamiento esencial de la promovente gira en torno a la idea fundamental de que el legislador local tiene vedado redefinir y restringir derechos como, en este caso, el derecho a la vida y, por ende, la norma que se impugna es contraria al parámetro de regularidad constitucional
32. Para determinar el tratamiento que deba darse a su planteamiento resulta necesario tener en cuenta que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sido prolija en establecer que, si bien las legislaturas locales tienen la posibilidad de regular cuestiones atinentes a los derechos humanos, lo cierto es que ese actuar debe satisfacer determinadas condiciones porque, incluso, hay algunos aspectos que les están vedados.
33. Al respecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, este Tribunal Pleno retomó las consideraciones sostenidas en diversos precedentes (acciones de inconstitucionalidad 75/2015, 84/2015 y 87/2015), en que se había venido desarrollando con claridad, solidez y contundencia el criterio de esta Suprema Corte en torno a las facultades de las entidades federativas para regular cuestiones relativas a los derechos humanos.
34. En aquella ocasión, se expuso que para este Tribunal Pleno es una cuestión zanjada que, si una disposición federal, local o municipal vulnera los derechos humanos del parámetro de regularidad constitucional o condiciona de algún modo su vigencia en el orden respectivo, ello acarrea inevitablemente su invalidez. Sin embargo, no toda norma general de carácter secundario que esté relacionada con los derechos humanos altera o vulnera por ese simple hecho el parámetro de regularidad constitucional y debe ser invalidada.
35. Se explicó que la ampliación de derechos fundamentales por entes distintos al poder revisor de la Constitución es jurídicamente posible en la medida que no se altere su núcleo o contenido esencial. Cuando este contenido se respeta, es válido que un poder legislativo "pueda desarrollar o incluso ampliar el contenido de un derecho humano" dado que, llevada a cabo por un ente constitucionalmente facultado, tal ampliación o potenciación no representaría una alteración del parámetro, sino una materialización del principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el párrafo tercero del artículo 1° constitucional.
36. En cambio, si en una norma general de carácter secundario se pretende establecer, para un contexto determinado, un derecho nuevo que no forma parte del parámetro de regularidad constitucional, esto podrá hacerse solamente en la medida en que aquél no se oponga a los estándares mínimos que representan los derechos humanos que sí están reconocidos por la Constitución Federal y/o los tratados internacionales. Obviamente, si ese nuevo derecho humano transgrediera de cualquier modo el núcleo o contenido esencial de algún derecho fundamental del parámetro, entonces su creación sí representaría una alteración del parámetro y necesariamente tendría que declararse su invalidez.
37. Así, las autoridades facultadas para expedir normas no están obligadas a reproducir palabra por palabra el texto de la Constitución Federal y/o los tratados internacionales. Cuando una norma de carácter general se refiere a algún derecho humano que tiene regulación o mención en el parámetro, ello en forma alguna implica que con la normatividad secundaria se derogan o dejan de tener efectos las respectivas provisiones constitucionales o convencionales. Éstas siempre mantienen su vigencia y rango superior. En esta tesitura, una norma general expedida por órgano competente que simplemente reitere a la letra el contenido de un derecho humano previsto en el parámetro de regularidad constitucional muy probablemente será una norma superflua pero no inconstitucional.
38. En conclusión, no todo reconocimiento, conceptualización, matiz, ampliación o desarrollo de derechos humanos, o de principios relacionados con ellos, por parte de un ente diverso al Constituyente Permanente o a los órganos facultados para suscribir y ratificar tratados internacionales, es una alteración o modificación del parámetro de regularidad constitucional. Al contrario, muchas veces esta actividad normativa adicional representa la única manera de implementar las directrices que establece expresamente la Constitución Federal para el cumplimiento de las obligaciones generales de derechos humanos. Esto significa que en el sistema jurídico mexicano -en principio- autoridades distintas al poder reformador de la Constitución y a aquellas a quienes corresponde la firma y ratificación de tratados, tienen facultades para reconocer, ampliar o desarrollar derechos humanos e incluso crear derechos nuevos, sin que ello necesariamente implique alterar o modificar el parámetro de regularidad constitucional. Determinar si tal actividad normativa vulnera el referido parámetro, debe revisarse caso por caso y no de manera genérica o en abstracto.
39. Sentadas esas bases, este Tribunal Pleno expuso que en el sistema federal mexicano los derechos humanos son una responsabilidad compartida entre todos los poderes públicos del país, sea que pertenezcan a la Federación, a las entidades federativas, o a los municipios o alcaldías. Si los derechos humanos se traducen necesariamente en obligaciones para todos los órdenes de gobierno y sus respectivos poderes, entonces las entidades federativas en principio pueden válidamente establecer normas relativas a los derechos humanos en sus constituciones locales siempre que éstas no contravengan la Constitución Federal o los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales de los que México es parte.
40. En relación con las limitaciones que tienen las entidades federativas para regular derechos humanos, esta Suprema Corte explicó que dependen de la formulación específica de cada derecho fundamental en el texto constitucional federal y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Como criterio general, mientras más desarrollado esté un derecho fundamental por las normas del parámetro de regularidad constitucional, menos margen de maniobra tendrán los órganos de las entidades federativas para ampliarlo a través del derecho local.
41. En el contexto del análisis de los derechos humanos en la Ciudad de México, se destacaron algunas cuestiones cuya regulación está vedada para las legislaturas locales:
a) Las normas de las entidades federativas no pueden ampliar ni crear derechos humanos cuando la competencia regulatoria se haya reservado en exclusiva para la Federación por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Las normas que expidan los órganos legislativos locales no deben alterar la identidad ni el contenido esencial de algún derecho humano reconocido por la Constitución y/o los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.
42. Al respecto, este Tribunal Pleno decidió que si bien los derechos humanos en las constituciones locales no tienen siempre que reproducir palabra por palabra el texto del parámetro de regularidad constitucional, lo cierto es que si en la normativa local hubiera una alteración de la configuración de un derecho humano a tal grado que lo tornara irreconocible según la práctica jurídica constitucional y convencional, es decir, que lo redefiniera en relación con las normas del parámetro de regularidad constitucional, tal regulación sería inconstitucional por alterar la identidad de ese derecho. Esto ocurrirá cuando el reconocimiento o la ampliación de un derecho humano en el ordenamiento de la entidad federativa se den en oposición manifiesta a la caracterización o definición que les otorgan las normas constitucionales y convencionales o cuando se opongan abiertamente a la interpretación plasmada en la jurisprudencia de esta Suprema Corte en materia de derechos humanos.
43. Se explicó que la obligación constitucional de las autoridades de las entidades federativas de proteger y garantizar derechos humanos en el ámbito de sus competencias quedaría en el limbo si los ordenamientos locales más bien desnaturalizaran aquello que la Constitución Federal pretende que protejan y garanticen y, por ello, las entidades federativas deben cuidar en todo momento que al formular derechos fundamentales en sus constituciones locales siempre haya correspondencia con la caracterización que en conjunto le otorgan a esos derechos las normas constitucionales, convencionales y las establecidas por la jurisprudencia constitucional.
44. El constituyente local debe ser estudioso del desarrollo jurisprudencial constitucional y estar en todo momento al tanto de los criterios en materia de derechos humanos.
45. Finalmente, se agregó que íntimamente vinculado con el análisis de identidad se encuentra el examen de afectación al núcleo o contenido esencial de algún derecho fundamental. Este ejercicio asegura, en pocas palabras, que la configuración a nivel local de derechos humanos reconocidos por la Constitución federal y los tratados internacionales nunca pueda realizarse de forma tal que alguno de ellos carezca del contenido mínimo que requiere el parámetro de regularidad constitucional. El núcleo esencial de un derecho humano es el estándar mínimo que rige en toda la República y, por decirlo de una manera, la alarma más evidente de que la actividad normativa de una entidad federativa ha sobrepasado los límites constitucionales. Aquélla se activa cuando las normas locales inciden en el "piso mínimo" de contenido normativo que resulta indispensable para la satisfacción de un derecho humano y, por lo mismo, que nunca podría estar condicionado a situación o contexto alguno independientemente de la justificación que se dé.
46. En relación con esto último, se dijo que si, por ejemplo, las normas que buscan ampliar o crear un derecho fundamental en el ámbito de una entidad federativa lo formularan de tal modo que en abstracto hicieran evidente que otro derecho fundamental reconocido por la Constitución Federal o los tratados internacionales ya no podrá ejercerse en caso alguno, o con los contenidos mínimos que marca el parámetro, entonces dichas normas locales perturbarían el núcleo esencial de ese último derecho humano y, por tanto, serán inconstitucionales. Dicho en términos más coloquiales, al crear o ampliar derechos humanos las entidades federativas no pueden convertir otros derechos fundamentales en supuestos puramente hipotéticos y sin aplicación real. No existe fin constitucional alguno, ni siquiera otro derecho humano reconocido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, que justifique que una entidad federativa altere el núcleo y con ello vacíe de contenido un derecho humano del parámetro.
47. Sentadas las bases anteriores y a efectos de verificar la regularidad constitucional de la norma objeto de impugnación, este Tribunal Pleno estima relevante tener en cuenta lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 en que se analizó la regularidad constitucional de la norma constitucional del estado de Sinaloa que disponía, entre otros aspectos, que [e]l Estado tutela el derecho a la vida desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte, respetando en todo momento la dignidad de las personas.
48. Al fallar ese asunto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió que la legislatura local excedió sus competencias para legislar en materia de derechos humanos.
49. Al respecto, se dijo que la noción de persona está definitivamente ligada a la garantía, respeto y protección de los derechos humanos. Debe, entonces, cuestionarse la potestad de las entidades federativas para alterar ese presupuesto esencial.
50. Se explicó que al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2007 en sesión de veintiocho de agosto de dos mil ocho, a propósito de la despenalización parcial del aborto en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, esta Suprema Corte descartó -en virtud de la cuestión específica planteada en ese asunto- que existiera una obligación constitucional y convencional para proteger la vida desde el momento de la concepción.
51. Además, se sostuvo que en la diversa acción 148/2017, fallada por unanimidad por este Pleno el siete de septiembre de dos mil veintiuno, esta Suprema Corte repitió esa consideración respecto a la ausencia de un mandato específico de protección de la vida en gestación y agregó, acudiendo al texto constitucional, decisiones internacionales -incluido el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica- y jurisprudencia comparada, que existía una distancia jurídicamente justificada entre la protección constitucional de los derechos de las personas nacidas y aquella debida al proceso vital del embarazo a partir de su desarrollo. Además, este Pleno concluyó que el embrión o feto "escapa [n] a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de éstos está determinado a partir del nacimiento. [...] El derecho a la vida se encuentra asociado de forma intencional con la persona nacida y no así con el producto de la concepción humana".
52. En ese mismo precedente, este Pleno admitió y avaló el interés del Estado en preservar la vida en gestación y reconoció que el embrión o feto son valores constitucionalmente relevantes y que debían protegerse de acuerdo con esa dignidad y carácter . Incluso admitió que esa protección pueda intensificarse gradualmente sin afectar desproporcionadamente los derechos de las personas nacidas ni ignorar situaciones críticas . Sin embargo, este Pleno también observó que las normas constitucionales de fuente interna o internacional no asignan al embrión o feto idéntica protección de aquella que reservan a las personas nacidas, titulares incuestionables de derechos .
53. Sobre esas bases, el Pleno concluyó que la noción de persona, como fundamento esencial de todo el régimen constitucional y convencional de protección de los derechos humanos, no sólo debe atenerse a la imposibilidad de los tribunales y de las legislaturas de determinar normativa y jurídicamente el inicio de la vida humana -dilema respecto del cual no existe consenso científico , moral, ni religioso-, sino que debe adoptarse de acuerdo con los criterios surgidos de las disposiciones constitucionales tanto de fuente interna como internacional y evitando discrepancias y desigualdades que atenten precisamente contra el régimen de protección de los derechos humanos. Esta noción debe ser, además, uniforme en la totalidad del territorio nacional. Uniformidad que sólo se logrará si se reserva esta tarea a la Federación y se establece en torno a ella un territorio vedado a las entidades federativas.
54. Así, se invalidó la norma constitucional impugnada sobre la consideración esencial de que el constituyente permanente del Estado de Sinaloa excedió sus facultades cuando introdujo una cláusula constitucional que adopta una cierta noción de persona y otorga ese estatus al "producto de la concepción".
55. Sentado lo anterior, se hace referencia al caso concreto en que se impugna el artículo 4, segundo párrafo, de la Constitución del estado de Veracruz, que establece:
Artículo 4. El hombre y la mujer son sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.
El Estado garantizará el Derecho a la vida del ser humano, desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos; salvo las excepciones previstas en las leyes.
(...)
56. El precepto transcrito reconoce la obligación de garantía del derecho a la vida del ser humano en el estado de Veracruz como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos. Para su cumplimiento, el legislador local definió los momentos desde y hasta cuándo se garantiza la vida definiendo que será desde la concepción y hasta la muerte natural, salvo las excepciones previstas en las leyes.
57. De esa norma se pueden advertir algunos elementos determinantes, a saber:
a) Reconocimiento de la obligación de garantía del derecho a la vida en una constitución local.
b) Reconocimiento de que en esa entidad federativa el derecho a la vida constituye el valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos.
c) Reconocimiento de que esa obligación es asumida por el estado de Veracruz desde el momento de la concepción y hasta la muerte natural.
d) Reconocimiento de la existencia de algunas hipótesis o casos que constituyen una excepción o salvedad a la garantía del derecho a la vida en los términos apuntados (las que estén previstas en las leyes).
58. Para determinar el tratamiento que deba darse al examen de constitucionalidad, este Tribunal Pleno estima necesario analizar esos elementos en diversos apartados. Por razón de método en la exposición, en primer lugar, se analizará el relativo al reconocimiento de que en Veracruz, el derecho a la vida constituye el valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos.
A. La norma impugnada jerarquiza y absolutiza, en abstracto, el derecho a la vida
59. Como quedó transcrito con anterioridad, el legislador estableció que [e]l Estado garantizará el Derecho a la vida del ser humano (...) como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos.
60. Con la redacción impresa a la norma impugnada, el legislador no sólo reconoció expresamente la tutela del derecho a la vida en la entidad federativa, sino que obligó a que el Estado lo garantice como "valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos", disposición que en opinión de este Tribunal Pleno es contario al parámetro de regularidad constitucional por las razones que a continuación se exponen.
61. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2007 el veintiocho de agosto del dos mil ocho, el Tribunal Pleno concluyó que una primera lectura de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -a la luz del texto constitucional vigente en esa época- evidencia que de manera expresa no se encuentra en ninguna parte de la misma el establecimiento de un derecho específico a la vida, el valor de la vida, o alguna otra expresión que permita determinar que la vida tiene una específica protección normativa a través de una prohibición o mandato dirigido a las autoridades del Estado. No obstante, se consideró innecesaria la regulación expresa del derecho por ser un presupuesto ontológico de la existencia de otros derechos ya que sólo si se está vivo es posible disfrutar algún otro derecho.
62. En ese marco de análisis, el Tribunal Pleno estimó pertinente y necesario destacar que del hecho de que la vida sea una condición necesaria de la existencia de otros derechos no se puede válidamente concluir que debe considerarse a la vida como más valiosa que cualquiera de esos otros derechos. En otros términos, podemos aceptar como verdadero que si no se está vivo no se puede ejercer ningún derecho, pero de ahí no podríamos deducir que el derecho a la vida goce de preeminencia frente a cualquier otro derecho. Aceptar un argumento semejante nos obligaría a aceptar también, por ejemplo, que el derecho a alimentarse es más valioso e importante que el derecho a la vida porque lo primero es una condición de lo segundo(1).
63. Se agregó que si no existe un individuo vivo, no hay posibilidad de que se ejerzan los derechos establecidos constitucionalmente, pero de ahí no se sigue que la vida sea condición de existencia de los demás derechos, menos la necesidad de otorgarle una posición lógicamente preeminente frente a los demás. Aceptar un argumento semejante destruiría la naturaleza relacional de los derechos fundamentales, así como su fundamento democrático. Los derechos fundamentales se establecen para limitar el ejercicio de los derechos de la mayoría sobre la minoría, pero no para la expresión de un último valor fundamental del Estado el cual devenga intangible jurídicamente.
64. Se dijo también que es criterio definido de este Alto Tribunal considerar que los derechos fundamentales no son, en ningún caso, absolutos, tal como se puede advertir de las tesis de jurisprudencia P./J. 24/2007, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6° Y 7° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO, y P./J. 26/2007, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES, así como la tesis aislada 1ª. LIX/2007, de rubro: CENSURA PREVIA SU PROHIBICIÓN COMO REGLA ESPECÍFICA EN MATERIA DE LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
65. Además, se aludió también al marco de protección internacional del derecho a la vida concluyéndose que los tratados internacionales no lo establecen ni lo reconocen como un derecho absoluto.
66. Como se ve, ha sido criterio de este Pleno reconocer que la vida no es condición de existencia de los demás derechos. Aún más, se ha sostenido que el derecho a la vida no puede ser absolutizado ni priorizado, en abstracto, respecto de otros derechos fundamentales.
67. En efecto, no siempre que el derecho a la vida entra en colisión con otros derechos resulta vencedor. Este derecho puede llegar a oponerse a derechos del mismo individuo que, según sea el caso, podrían ser considerados de mayor valor, o bien, podría oponerse a derechos de otras personas en casos en que la afirmación tajante y absoluta de que resulta prioritario no sea evidente,(2) en el entendido que será en el examen de cada caso concreto o particular cuando se pueda determinar el grado o nivel de protección que amerita cada uno de los derechos que se encuentren en disputa o colisión.
68. Como se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 146/2007, el hecho de que la sola existencia del individuo o "estar vivo" sea una precondición para el disfrute de los demás derechos no implica que esté constitucionalmente permitido dotar al derecho a la vida de mayor jerarquía o posicionarlo por encima de otros derechos. Mucho menos es posible afirmar que el legislador ordinario se encuentre obligado a priorizarlo como sustento de los demás derechos, pues la "existencia" o "estar vivo" no es el único contenido del derecho en cuestión.
69. Dicho en otras palabras, de la afirmación de que "el derecho a la vida es un requisito indispensable para el disfrute de otros derechos" no se desprende que éste tenga una jerarquía superior o que su protección merezca ser priorizada por encima de los demás derechos, máxime que tal afirmación conllevaría desconocer los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos reconocidos por el artículo 1 constitucional.
70. Sobre este último aspecto, al resolver el amparo directo en revisión 1118/2016, la Segunda Sala de esta Suprema Corte explicó que el principio de interdependencia a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a interpretar los derechos humanos como un sistema en el que no se excluyan unos a otros, sino que más bien se complementen, y aún en los casos en los que pretendidamente pudieran ser contrarios, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma tal que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas absolutas, independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho que también deba respetarse, sin que el derecho que ceda se entienda excluido definitivamente o que no le sea restituido o reparado de alguna forma equivalente.
71. En la acción de inconstitucionalidad 6/2017, este Pleno mencionó que en la contradicción de tesis 130/2014 se dijo que los principios de indivisibilidad e interdependencia las autoridades deben resolver las situaciones de los particulares entendiendo los derechos como un todo, con la misma jerarquía, teniendo en cuenta a la vez las interacciones y las diferencias de su naturaleza. Asimismo, en el amparo directo en revisión 1118/2016 se consideró que el principio de interdependencia obliga a interpretar los derechos humanos como un sistema en el que no se excluyan unos a otros, sino que más bien se complementen, relacionados entre sí sin jerarquías.
72. En esa misma acción se señaló que la indivisibilidad conlleva la implementación holística de los derechos humanos entre los cuales no existe jerarquía pues todos tienen como base la dignidad humana, mientras que la interdependencia implica que el operador jurídico analice los condicionamientos recíprocos o unidireccionales que se pueden presentar entre la protección o no de diversos derechos fundamentales; y/o las implicaciones o consecuencias que tienen los hechos o normas cuestionadas en el caso concreto para otros derechos fundamentales relacionados con el derecho fundamental directamente vulnerado, con miras a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones.
73. En ese sentido se puede concluir que, de conformidad con los principios de indivisibilidad e interdependencia a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución Federal, no es posible establecer una jerarquía entre derechos, establecer un orden de importancia entre ellos o fijar prerrogativas absolutas y, el legislador, al establecer cualquier derecho, está obligado a considerar el impacto que éste puede tener en el goce y ejercicio de otros derechos humanos.
74. Ahora, como se expuso con anterioridad, el artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz prioriza el derecho a la vida al establecer que es el único que goza de valor primordial en el ordenamiento jurídico de ese estado. Con ello, establece jerarquías entre los derechos de ese Estado y faculta al legislador para restringir otros derechos -como podrían ser el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud, el derecho a la vida privada y el derecho a decidir sobre el libre número y espaciamiento de los hijos, entre otros-, sin necesidad de llevar a cabo una ponderación en el caso concreto.
75. De ahí que se concluya que cuando el artículo 4 de la Constitución del estado de Veracruz dispone que el estado garantizará el derecho al a vida "como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos" vulnera los principios de interdependencia e indivisibilidad, sin que pase inadvertido que ese aspecto no fue alegado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos; sin embargo, con fundamento en el artículo 71, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno considera que es contrario al parámetro de regularidad constitucional y, por ende, debe invalidarse.
76. Este Alto Tribunal no ignora que, conforme a la redacción del artículo impugnado, se tiene que priorizar el derecho a la vida "salvo las excepciones previstas en la ley". Sin embargo, a juicio de este tribunal, tal circunstancia es insuficiente para sostener la constitucionalidad del artículo, pues aun cuando podría afirmarse que la norma permite que el legislador establezca limitaciones válidas al derecho a la vida, lo cierto es que, en los casos no previstos, el resto de las autoridades de la entidad federativa estarían obligadas siempre a priorizar la vida, por lo que el motivo de invalidez persiste.
77. Además, este Tribunal Pleno estima pertinente precisar que las afirmaciones hasta aquí expuestas son compatibles con lo dicho por diversos organismos internacionales como el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que ha reconocido la posibilidad de que los Estados prevean la interrupción del embarazo y la eutanasia(3) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica donde explícitamente sostuvo que la finalidad del artículo 4.1 de la Convención es la de salvaguardar el derecho a la vida sin que ello implique la negación de otros derechos que protege la Convención. En ese sentido, la cláusula "en general" tiene como objeto y fin el permitir que, ante un conflicto de derechos, sea posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción. En otras palabras, el objeto y fin del artículo 4.1 de la Convención es que no se entienda el derecho a la vida como un derecho absoluto, cuya alegada protección pueda justificar la negación total de otros derechos (Párrafo 258 de la sentencia).
B. La norma impugnada define desde y hasta qué momento se debe proteger el derecho a la vida
78. Como se mencionó con anterioridad, el planteamiento esencial de la Comisión Nacional de Derechos Humanos asume que el legislador local carecía de facultades para regular el derecho a la vida desde la concepción, porque no solo está redefiniendo el derecho a la vida, sino que también se restringen derechos de las mujeres concretamente los relativos a la dignidad de la persona, a la vida privada, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y plan de vida, a la protección de la salud, a decidir sobre el número y espaciamiento de los hijos, así como los derechos sexuales y reproductivos.
79. Para resolver este aspecto es necesario retomar que, como ya se expuso, al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado en el sentido de que las legislaturas locales están facultadas para regular aspectos relacionados con los derechos humanos, siempre que éstas no contravengan la Constitución Federal o los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales de los que México es parte, debiendo tomar en cuenta que tampoco pueden ampliar ni crear derechos cuando la competencia regulatoria se haya reservado a la Federación, ni pueden alterar la identidad ni el contenido esencial de algún derecho humano reconocido por la Constitución y/o los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
80. Como también se expuso, al fallar la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, este Tribunal Pleno decidió que las legislaturas locales no tienen, dentro del ámbito de sus facultades, la de definir la forma y momento a partir del cuál se tutela o protege a la vida, pues permitirlo llevaría a alterar un concepto esencial y fundacional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, además, restringe los derechos básicos de las mujeres y personas con capacidad de gestar como pueden ser: el derecho a decidir sobre su propio cuerpo y vida, a decidir sobre el número y espaciamiento de hijos, la dignidad de la persona, entre otros.
81. Si en la norma impugnada el legislador local definió que en esa entidad federativa la vida está protegida desde la concepción y hasta la muerte natural, es claro que es redefiniendo un concepto que forma parte del parámetro de regularidad constitucional afectando su núcleo esencial.
82. Este Tribunal Pleno estima importante destacar que la norma impugnada también dispuso que el derecho a la vida se garantizará hasta la muerte natural aspecto que si bien no fue alegado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 71, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también es contrario al parámetro de regularidad constitucional con base en los razonamientos antes expuestos pues el legislador local no está facultado para definir ni el momento a partir del cual comienza a tutelarse la vida -concepción-ni el momento hasta el que debe protegerse -muerte natural-.
83. Sobre esas bases, se concluye que al haber tutelado el derecho a la vida en los términos en que lo hizo, el poder reformador de la Constitución del estado de Veracruz modificó el núcleo esencial del derecho a la vida tal como se encuentra reconocido y tutelado por el parámetro de regularidad constitucional y, además, dispuso de su tutela generando la posibilidad de que con esa regulación se restrinjan otros derechos fundamentales, especialmente los de las mujeres, cuestiones que este Tribunal Pleno ha considerado que están vedadas al legislador local a lo largo de diversos precedentes como son, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 84/2015, 87/2015, así como 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, así como 106/2018 y su acumulada 107/2018 lo que evidencia una razón más para declarar la invalidez de la norma impugnada.
84. Ahora bien, aun cuando las razones hasta aquí expuestas son suficientes para demostrar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, este Tribunal Pleno estima pertinente precisar, al igual que en la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, que por la relevancia de los derechos en juego es necesario hacer un pronunciamiento sobre ello.
85. En el precedente referido en el párrafo inmediatamente anterior se explicó que la norma que regula y protege la vida desde la concepción crea un riesgo restrictivo a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos de las mujeres y las personas gestantes, tal como se sostuvo en la diversa acción de inconstitucionalidad 148/2017.
86. Este Pleno ha concluido que el estatus de valor constitucionalmente relevante implica la protección del embrión o feto no puede competir plena e incondicionalmente con la de personas nacidas titulares definitivas de derechos constitucionales. Este Pleno entiende -tal como lo estableció la Corte Interamericana en el Caso Artavia Murillo vs. Costa Rica(4)- que la manera más eficiente en que el Estado puede garantizar la protección jurídica de la vida en gestación es mediante las mujeres y las personas que experimentan el embarazo. De acuerdo con este Pleno "La protección de la vida en gestación no puede presentarse como antagónica a la de las mujeres y las personas gestantes, quienes no sólo son titulares de derechos y gozan de inmunidad frente a la injerencia del Estado en decisiones que corresponden a su vida privada, sino que sólo protegiéndolas a ellas y a través de ellas es que el Estado puede proteger, a su vez, ese bien constitucionalmente relevante(5) ".
87. Ahí se sostuvo que, aunque las mujeres y personas gestantes gozan de un espacio de inmunidad frente a las decisiones de la vida privada, donde la interferencia estatal debe idealmente reducirse, existe un interés estatal relevante en la protección de la vida en gestación. Por tanto, el Estado puede optar por esquemas de afectación gradual de la autonomía de las mujeres y de las personas gestantes para favorecer incrementalmente el interés del Estado en preservar la vida en gestación conforme el embarazo avanza. Este esquema de ponderación gradualista reconoce la realidad biológica del embarazo y el carácter de sujetos autónomos de las mujeres y personas gestantes. Ahora bien, como lo sostuvo la Primera Sala en el amparo en revisión 438/2020(6), este esquema de protección incremental no debe ignorar situaciones críticas.
88. Para este Pleno es evidente que la pretensión de la autoridad legisladora ordinaria al introducir la cláusula constitucional ahora impugnada es otorgar el estatus de persona, desde un momento biológico incierto, al embrión o feto y proveerlo de una protección equiparable a las personas nacidas para -a partir de este otorgamiento- proceder a la adopción de medidas restrictivas de los derechos de las mujeres y las personas gestantes(7). Esta inclinación resulta constitucionalmente inadmisible porque se impondría a las mujeres y personas gestantes diversas cargas desproporcionadas por el hecho de contar con una potencia única y se asegura al Estado una intervención inaceptable en la relación íntima de las mujeres y personas gestantes con su cuerpo. Más aún si se considera que lo anterior sería en aras de proteger un derecho a la vida cuya titularidad plena es contingente y precaria, dada la propia naturaleza del embarazo, cuya culminación no puede predecirse del todo(8).
89. Tal como se dijo en la acción de inconstitucionalidad 148/2017:
Este Alto Tribunal es concluyente en afirmar que el proceso de gestación constituye un valor constitucionalmente relevante vinculado a la expectativa del nacimiento de un ser humano a partir de la existencia de un feto o embrión, categoría que implica su reconocimiento como un bien que ineludiblemente amerita la protección de los poderes públicos del Estado [...] conforme avanza. (párrafo 204)
90. Corresponde ahora identificar cuáles serían estas afectaciones. Para esto, se recurre al parámetro de regularidad constitucional de los derechos de las mujeres y personas gestantes susceptibles de ser restringidos a partir de la adopción de la cláusula constitucional impugnada, tal como fueron desarrollados en la acción 148/2017 a la cual ya nos hemos referido.
Parámetro de regularidad constitucional del derecho a la autonomía reproductiva y otros derechos interrelacionados
91. El propósito medular de los derechos humanos es proteger y garantizar el derecho de las personas a ser tratadas con la dignidad que corresponde a la persona humana y a que ésta goce de las libertades fundamentales. Una consecuencia directa de los derechos a la libertad y a la dignidad es -tal como lo establece la jurisprudencia de esta Suprema Corte y los instrumentos internacionales en la materia- la capacidad de conducirse libre de injerencias arbitrarias en las decisiones de la vida privada:
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.(9)
92. Tal como se afirmó en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, este Pleno sostiene que para definir los contornos del derecho a la autonomía reproductiva debe acudirse al contenido que irradia el derecho a la dignidad humana, al ser éste el fundamento, condición y base del resto de los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente(10). Así, la dignidad humana, como origen, esencia y fin de todos los derechos humanos reconocidos en el parámetro de regularidad constitucional, reconoce una calidad única y excepcional a todo humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna(11). Todas las autoridades, e incluso particulares, tienen la obligación de respetar y proteger la dignidad de toda persona, es decir, su derecho de ser tratada como tal sin ser humillada, degradada, envilecida o cosificada(12).
93. En ese mismo precedente se estableció que la dignidad humana, especialmente en el caso de las mujeres y personas gestantes, dada su particular relación con la reproducción, se funda en la idea central de que las mujeres y personas con capacidad de gestar pueden decidir lo que pasa en su cuerpo y construir su identidad y destino autónomamente, libre de imposiciones o transgresiones como libertades mínimas para el desarrollo de su vida en plenitud(13).
94. Sobre esa base, debe decirse que la autonomía individual -como característica propia de las democracias constitucionales- constituye una esfera de inmunidad de la persona frente al Estado y la comunidad; un lugar de autopertenencia desde donde la persona humana construye su vida a partir de sus aspiraciones, deseos y posibilidades, en comunicación -sin duda- con el entorno y las determinantes estructurales ineludibles(14), surgidas de la posición que el orden social asigna a cada persona. Por tanto, el Estado estaría obligado no sólo a respetar la autonomía personal, sino a brindar las condiciones necesarias para que las personas sujetas a su jurisdicción decidan sobre su vida y aspiraciones entre las mejores opciones disponibles.
95. La autonomía individual es la capacidad de decidir conforme a la propia ley, a obedecer las consideraciones, deseos, condiciones y características que expresan el ser auténtico, así como de elegir el plan de vida que se considere más valioso. La autonomía libera de la opresión de construirse en virtud de las consideraciones, deseos, condiciones o violencias impuestas por otras personas, la comunidad o el Estado.
96. Si se parte de esta concepción de autonomía se identificarán dos importantes componentes: a) el reconocimiento de que existen ciertas decisiones que sólo competen a la persona respecto de sí misma y b) la aseveración de que estas decisiones deben estar libres de interferencia estatal o de otras interferencias auspiciadas o legitimadas indebidamente por el orden jurídico.
97. La pregunta es, entonces, si las decisiones relacionadas con la capacidad reproductiva de las mujeres y personas gestantes corresponden a este ámbito privilegiado de decisiones, por un lado; por el otro, qué puede considerarse como una intervención estatal indebida a este ámbito privado(15). Estas decisiones van desde el derecho a recibir información en materia de reproducción hasta la posibilidad de interrumpir un embarazo, lo que abarca -entonces- la elección de un método anticonceptivo y tener acceso a él; así como la posibilidad de beneficiarse de técnicas de reproducción asistida o de participar en un proceso de gestación subrogada(16).
98. Este Pleno reconoce que es lícito para la comunidad, en algunas ocasiones representada por el Estado, imponer ciertos límites a una producción "espontánea" de autonomías individuales en aras de garantizar una convivencia razonable entre sus integrantes. Es importante, sin embargo, delimitar el grado de intervención de la comunidad o el Estado que soporta la autonomía individual sin quedar anulada en aras de garantizar esa convivencia razonable entre sus integrantes o de conservar valores que conforman una determinada comunidad de juicio y sustentan la vigencia de una cierta sociedad.
99. Con fundamento en el principio de dignidad de las personas, el artículo 4 constitucional protege el derecho de toda persona a decidir de manera libre e informada sobre el espaciamiento de los hijos. Esto implica la consagración constitucional del derecho a la autonomía reproductiva. Este derecho incluye la elección y libre acceso a todas las formas de anticoncepción, a las técnicas de reproducción asistida y a la eventual interrupción del embarazo. Todas elecciones reproductivas que dan sentido al proyecto de vida de las personas como seres libres en el ámbito de un Estado moralmente plural y laico.
100. Así, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, este Pleno sostuvo:
La definición del derecho a decidir como una prerrogativa esencial de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar constituye un mecanismo de reconocimiento de su autonomía, pero trasciende a lo público en relación con la posición de plenos derechos con que éstas cuentan en el Estado Mexicano, como parte del proceso de la propia y singular definición de su identidad, y de su plena individualidad política, social, económica, laboral, sexual, reproductiva y cultural(17). (párrafo 82)
De esta trascendental determinación, se tiene que la laicidad, se presenta en los hechos como una garantía para los derechos de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, en cuanto mecanismo de reivindicación de la razón sobre el dogma, y consecuentemente como un proyecto de emancipación intelectual que conlleva el reconocimiento de la libertad y autonomía de las personas en cuanto a la definición de sus convicciones y creencias(18). Laicidad y autonomía se fortalecen mutuamente al dejar a los individuos una esfera de soberanía amplia en la determinación de sus creencias, modelos de virtud humana y medios para alcanzarlos, así como para decidir libremente sobre los aspectos fundamentales de su existencia, entre ellos, los asuntos relacionados con su sexualidad y reproducción, sin la injerencia del Estado ni de ninguna institución.(19) (párrafo 83)
Estás puntualizaciones son elementos clave para asegurar una convivencia plural como parte del núcleo de una sociedad democrática(20) de manera que es indispensable convenir en el respeto mutuo e irrestricto de las creencias y principios individuales y de la construcción personalísima de cada plan de vida y, se reitera: sin la imposición de un criterio por encima de otro, destacadamente, en aquellos tópicos sumamente complejos y que sólo pueden ser resueltos en un ámbito interno y conforme a las más íntimas convicciones personales. Simultáneamente, esta posición constituye un rechazo tajante a la posibilidad de imponer -a través del uso del poder estatal- criterios que únicamente se corresponden con la conciencia individual. (párrafo 84)
101. Por su parte, el artículo 12 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, las Recomendaciones Generales 24 y 35 del Comité contra la discriminación contra la mujer y las Plataformas de acción de El Cairo y Beijing han señalado que los derechos reproductivos están basados en el reconocimiento del derecho básico de todas las personas a decidir en forma libre y responsable el número de hijos y, fundamentalmente, a contar con toda la información necesaria para lograrlo y para alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva(21). Estos derechos abarcan el derecho a tomar decisiones sobre la reproducción sin ningún tipo de discriminación, coacción o violencia, y el derecho a controlar los asuntos relativos a la sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva.
102. El concepto de autonomía reconoce y protege la diversidad de creencias y el pluralismo moral inherentes a las sociedades democráticas y laicas. Un régimen pluralista, democrático y laico admite que corresponde mayormente a las personas escoger su concepto de vida buena(22) y, en consecuencia, garantiza la viabilidad de esas decisiones. Así, las elecciones reproductivas, incluida la interrupción del embarazo, con posibles demarcaciones que podrían ser constitucionalmente admisibles(23), deben estar protegidas por el orden jurídico en cuanto pueden representar tensiones entre la persona y su comunidad, o entre la persona y aquellas a quienes está ligada.
103. Con el propósito de asignar un peso específico a la decisión autónoma de las mujeres y las personas gestantes, convendría argumentar de qué manera las decisiones relacionadas con la sexualidad y la reproducción, en especial la relativa a la interrupción del embarazo, están incluidas en ese ámbito privilegiado en el cual las interferencias deben ser mínimas y justificadas, salvo que estas interferencias correspondan a la necesidad de crear condiciones para la expresión de la autonomía y a la prestación de servicios seguros, accesibles y de calidad para que estas decisiones y los procedimientos para hacerlas efectivas no acarren morbilidad o mortalidad a las mujeres y las personas gestantes, particularmente cuando se habla de la interrupción voluntaria del embarazo.
104. Sobre el ámbito de autonomía, este Pleno entiende que el cuerpo es el lugar primero de interpretación de la identidad de las personas y, por ende, resulta su mayor esfera de inmunidad, pues constituye, a su vez, su mayor esfera de vulnerabilidad, precisamente porque lo que pasa en él y se haga con él les afecta de manera más profunda y directa. Por tanto, la aspiración de que, como recinto de identidad, en él se expresen las decisiones libres de interferencias indebidas, es legítima. El embarazo, como proceso biológico, ocurre en ese recinto de identidad, en esa esfera de intimidad profunda de las mujeres y las personas gestantes.
105. En este sentido, la acción de inconstitucionalidad 148/2017 sostuvo que la constitucionalización del derecho a decidir implica que no tenga "cabida dentro de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, un escenario en el cual las mujeres y las personas con capacidad de gestar no puedan plantearse el dilema de continuar o interrumpir su embarazo. Esto equivaldría a asumir que su dignidad y autonomía personal pueden cancelarse o restringirse injustificadamente, limitar las posibilidades en relación con su plan y proyecto de vida, y les impediría alcanzar el bienestar integral".
106. Aun aceptando que el embrión o feto no integra el cuerpo de la mujere o persona gestante, su desarrollo y supervivencia son imposibles o impensables sin él, lo que obviamente no ocurre en el caso inverso, es innegable que el Estado no puede tutelar la vida en gestación sin disponer del cuerpo de las mujeres o de las personas gestantes. De esta manera, cualquier interferencia indebida o excesiva del Estado o de otros agentes en el diseño del propio plan de vida configuraría una ofensa de la dignidad(24), al "arrebatar [a la persona] su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarle, convertirle en un medio para los fines que por fuera de ella se eligen"(25).
107. Evidentemente, la autonomía reproductiva se relaciona con los derechos a igualdad y la no discriminación, a la salud, al derecho a estar libre de injerencias arbitrarias en la vida privada y el derecho a la integridad personas, pues la vigencia de éstos garantiza la realización de un proyecto autónomo de vida, como se verá a continuación.
Derecho a la salud
108. Este Pleno reconoce que el problema que nos ocupa tiene una incidencia ineludible en el derecho a la salud de las personas. De manera que será necesario resolver cómo la reforma constitucional estatal impugnada impide -o puede impedir- el libre acceso de las personas a la interrupción voluntaria del embarazo, y con ello lesionar su salud, tal como lo arguyen las accionantes.
109. En este tema, la Primera Sala de esta Suprema Corte desarrolló, en el amparo en revisión 1388/ 2015(26), estándares sobre el derecho a la salud y su relación con otros derechos, en el marco de la interrupción del embarazo, que este Pleno comparte y considera útiles como punto de partida para resolver la pregunta constitucional que nos ocupa. Estándares que fueron retomados por la acción de inconstitucionalidad 148/2017 que sirve de precedente a esta sentencia.
110. En ese precedente, se dijo que el artículo 1° constitucional prevé que todas las autoridades tienen la obligación de respeto, garantía y protección en relación con los derechos humanos. En específico, el precedente destacó la decisión de este Tribunal Pleno sobre los tres tipos de obligaciones derivadas del derecho a la salud: de respeto, protección y cumplimiento (garantía)(27). Dichas obligaciones garantizan "pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud"(28).
111. Se dijo también que el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud exige el cumplimiento de deberes concretos a las autoridades del Estado, pues se ha establecido que la salud es un bien público cuya protección está cargo del Estado(29). Así, este derecho impone, por un lado, deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde la legislatura y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales y, por otro lado, impone deberes a los particulares, como las médicas y los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de fondo de pensiones y jubilaciones(30).
112. Estos mandatos específicos -continúa el precedente- se enmarcan en las obligaciones generales y deberes asignados por la Constitución a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cuando de derechos humanos se trata. Según el Comentario General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la obligación de respetar el derecho a la salud implica no negar o limitar el acceso igual de todas las personas, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos, y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de las mujeres y las personas gestantes; asimismo los Estados deben tener en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género. La obligación de cumplir o garantizar requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a disfrutar del derecho a la salud; requiere que los Estados emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, y exige que las autoridades adopten medidas apropiadas en todos sus ámbitos de acción para hacer plenamente efectivo el derecho a la salud(31).
113. El vínculo entre los derechos a la libertad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud se concreta, por tanto, en los derechos a tomar decisiones sobre la propia salud y sobre el propio cuerpo(32). Así, por ejemplo, para el Relator Especial para el Derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental: "en el contexto de la salud sexual y la salud reproductiva, entre las libertades figura el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo"(33). Esto significa que la posibilidad de optar por la terminación de un embarazo es un ejercicio de los derechos a la libertad, la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad(34).
114. De acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud y su protección, no basta con tener libertad para adoptar, autónomamente, las decisiones acerca de la propia salud, es fundamental poder ejecutarlas adecuadamente, sobre todo cuando vivimos en sociedades desiguales donde las personas enfrentan mayores obstáculos para acceder siquiera a los servicios básicos de salud debido a su pertenencia a grupos históricamente desaventajados como las niñas, adolescentes, personas indígenas, personas con discapacidad, migrantes, entre otros colectivos en situación de marginación(35).
115. Así, las decisiones sobre la propia salud, como terminar un embarazo, no pueden ser interferidas arbitrariamente y, además, debe existir toda la infraestructura para poder llevarla a cabo: servicios médicos seguros, disponibles, accesibles, aceptables, asequibles, respetuosos y de calidad. Un aborto en condiciones no apropiadas coloca en indeseable riesgo la salud de las mujeres y las personas gestantes, las somete a la actuación arbitraria del personal de salud y a la amenaza de la prisión si fuera necesario que acudan a un servicio de atención médica para resolver eventuales complicaciones derivadas de un aborto, incluso cuando se trata de un aborto espontáneo(36).
116. En consecuencia, correspondería al Estado garantizar el acceso oportuno a estos servicios(37) como parte del derecho a disfrutar de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud(38). Respecto del derecho a la salud, la obligación del Estado de proveer acceso razonable y equitativo a servicios seguros de interrupción de embarazo se basaría, por ejemplo, en la necesidad de evitar que las decisiones autónomas de las mujeres y personas gestantes afecten adversamente su salud, colocando en riesgo su bienestar físico, mental o social, como resultado de la práctica inadecuada o peligrosa de un aborto.
Derecho a la vida
117. De las interpretaciones del derecho a la vida se desprende la existencia de obligaciones positivas por parte de los Estados de preservar la vida y generar condiciones de vida digna. Esta noción excede el sentido biológico de la vida e incluye elementos de bienestar y elementos subjetivos relacionados con la determinación de un proyecto de vida individual.
118. El derecho a la vida digna debe ser entendido no sólo como el derecho al mantenimiento de la vida en su acepción biológica, sino como el derecho a (i) la autonomía o posibilidad de construir el "proyecto de vida" y de determinar sus características (vivir como se quiere); (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)(39).
119. El concepto de "proyecto de vida", ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a propósito de los daños futuros que pueden causarse en una persona por la violación de sus derechos humanos:
"[...] el denominado "proyecto de vida" atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.
[...] El "proyecto de vida" se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte.(40)
120. El proyecto de vida atiende, entonces, a la realización integral de la persona, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten razonablemente fijarse [...] expectativas y acceder a ellas. El proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal sustentada en las opciones que una persona tenga para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.
121. El concepto de proyecto de vida demuestra la importancia de las expectativas que cada persona tiene para su vida de acuerdo con sus condiciones y su contexto, y tiene como fundamento la autodeterminación de cómo cada una quiere vivir su vida. La continuación de un embarazo puede afectar el proyecto de vida de las personas pues puede trastocar sus expectativas sobre su bienestar futuro.
122. Acceder a la interrupción voluntaria y segura del embarazo contribuye al bienestar de las mujeres y de las personas gestantes. Los estándares de bienestar -partiendo del reconocimiento democrático de la diversidad de entendimientos sobre la vida buena- no pueden ser definidos con indicadores inflexibles y deben recoger estos diversos entendimientos sobre el "estar bien".
123. El derecho a la autonomía exige aceptar que tales estándares de bienestar sean definidos por las mujeres y las personas gestantes, especialmente cuando se trata de servicios que ellas requieren, teniendo a disposición todas las condiciones que les permitan acceder a dichos estándares: servicios seguros y de calidad, información, respeto y confidencialidad. El concepto de bienestar incluye no sólo la cantidad de vida, sino, particularmente, la calidad de esa vida, y lo que sienten las mujeres y personas gestantes en relación con su bienestar.(41) Esta aproximación reconoce la importancia de la percepción y conocimiento que tienen las mujeres y las personas gestantes sobre sí mismas y sobre lo que pueden o no asumir o sobrellevar. Este reconocimiento se basa en el respeto de sus derechos a la dignidad y a la autonomía, que se expresan, entre otras cosas, en la libre toma de decisiones de acuerdo con su proyecto de vida.
Derecho a la no discriminación
124. En principio, es importante recordar que este Pleno ya se ha pronunciado en el sentido de que el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y la no discriminación(42) reconoce que está última ocurre no sólo cuando las normas, políticas, prácticas y programas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación -categoría sospechosa(43)- sino también cuando éstas, por su contenido o aplicación, generan un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable(44).
125. Para poder establecer que una norma o política pública genera un efecto discriminatorio en una persona, dado el lugar que ocupa en el orden social o en tanto perteneciente a determinado grupo social -con el consecuente menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos o libertades fundamentales-, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación.
126. Entre estos factores se ubican las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, la clase, la pertenencia étnica, la condición de discapacidad; las prácticas sociales y culturales que asignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados, y las condiciones socioeconómicas. Estos factores pueden condicionar que una ley o política provoque una diferencia de trato irrazonable, injusto o injustificable de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social.
127. Entonces, la discriminación estructural existe cuando el conjunto de prácticas reproducidas por las instituciones, y avaladas por el orden social, provocan que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida debido a su pertenencia a grupos en situación de exclusión sistemática, históricamente determinada.
128. El contexto social adverso que enfrentan las personas pertenecientes a estos grupos puede ser producto de condiciones fácticas de desigualdad -como la carencia de recursos- o de condiciones simbólicas de desigualdad producidas por la ausencia en el discurso social dominante de las concepciones, necesidades o aspiraciones de un grupo en situación de opresión o históricamente desaventajado. Así, el contexto social -integrado por las desigualdades fácticas y desigualdades simbólicas- condiciona un mayor o menor acceso a las oportunidades.
129. Este Tribunal ha señalado también que la discriminación no sólo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situación de desventaja histórica, sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusión o degradación para estos grupos(45).
130. Por su parte, las Salas de esta Suprema Corte ya han dicho en diversos precedentes que el orden social de género reparte valoración, poder, recursos y oportunidades de forma diferenciada a partir de la interpretación del cuerpo de las personas y de la asignación binaria de la identidad sexual, y al hacerlo, es susceptible de determinar también el acceso a los derechos. Este orden, al ser parte de la cultura muchas veces incuestionada, provoca que las leyes, políticas públicas e interpretaciones que se hacen de las mismas tengan impactos diferenciados en las personas según la posición que ese orden les asigna(46).
131. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la CEDAW(47), las obligaciones específicas para eliminar la discriminación contra las mujeres, incluyen, entre otras cuestiones, modificar o derogar las normas, usos y prácticas que constituyan discriminación contra las mujeres; adoptar las medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban discriminación contra la mujer, y efectuar las medidas necesarias para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con el fin de abandonar los prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en la idea de inferioridad o superioridad de los sexos a partir de roles estereotipados(48). Igualmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, en sus artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8(49), exige la modificación de patrones socioculturales de subordinación.
132. El derecho de las mujeres de una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género no sólo para superar las barreras y obstáculos estructurales que se expresan en la legislación y en las prácticas culturales, sino para impedir que una visión estereotipada y preconcebida sobre lo que las personas deben hacer, sentir o querer a partir de su identidad sexo-genérica, perpetúe concepciones autoritarias sobre el papel que las mujeres y personas gestantes juegan en la sociedad y la imposición de una ideología o de expresiones de un pensamiento único sobre sus cuerpos. En este sentido, la Recomendación General 35 del Comité contra la Discriminación(50) de las mujeres ha sostenido que penalizar el aborto y obstruir el acceso a este servicio de atención médica es una forma de violencia basada en el género.
133. En el caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos definió los estereotipos de género como una preconcepción sobre los atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente(51). En la misma sentencia, el tribunal interamericano asocia la subordinación de las mujeres a prácticas basadas en estereotipos de género, socialmente dominantes y persistentes, y argumenta que la creación y uso de estereotipos es causa y consecuencia de la violencia de género en contra de las mujeres. Concluye que el efecto nocivo de estos estereotipos se agrava cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades(52).
134. Los estereotipos de género resultan discriminatorios y adquieren relevancia jurídica cuando con base en ellos se impone una carga, se niega un beneficio o se margina a la persona vulnerando su dignidad.(53) El análisis jurídico de los estereotipos de género implica la identificación de su presencia para evitar que su reproducción deliberada o inconsciente menoscabe o anule de manera injusta y arbitraria el acceso de las mujeres y de las personas gestantes a los derechos y contribuya a la estigmatización de un servicio de atención médica que sólo ellas necesitan.
135. La Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que los Estados deben incorporar la perspectiva de género en sus políticas, planificación, programas e investigaciones en materia de salud a fin de promover mejor la salud de las mujeres. Según el Comité, un enfoque basado en la perspectiva de género reconoce que los factores biológicos y socioculturales -como el embarazo, por ejemplo- ejercen una influencia importante en la salud de hombres y mujeres. Un objetivo primordial de la política de salud -incluida la atención de salud- debe consistir en reducir los riesgos que afectan a la salud de la mujer, en particular la disminución de las tasas de morbilidad y mortalidad materna; es decir, la enfermedad o muerte por causas relacionadas o asociadas con el embarazo y el parto.
136. Según la Recomendación General 24 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el deber de velar por un acceso de las mujeres a la salud sin discriminación impone al Estado Mexicano la obligación de adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo, judicial, administrativo, presupuestario, económico y de otra índole para que las mujeres disfruten de sus derechos a la atención médica, así como la de remover los obstáculos, requisitos y condiciones que impiden ese acceso(54). Además, los Estados deben proteger y facilitar las medidas adoptadas por las mujeres para conseguir sus objetivos en materia de salud, incluidos los relacionados con la anticoncepción, el uso de técnicas de reproducción asistida y la interrupción voluntaria del embarazo.
137. Por tanto, se debe garantizar el acceso de las mujeres y personas gestantes a los servicios de salud que requieren, especialmente a aquellas ubicadas en grupos de mayor marginación. La no discriminación exige que los servicios de salud garanticen las condiciones para que las mujeres y personas gestantes puedan atender efectivamente sus necesidades en salud y para que los servicios que únicamente son requeridos por las mujeres y personas gestantes, como la interrupción de un embarazo, se presten en condiciones de seguridad para evitar los riesgos asociados con los embarazos y los abortos practicados en condiciones de precariedad.
138. Además, resultaría constitucionalmente inadmisible que las imposiciones del Estado provocaran que distintas mujeres y personas gestantes, según su situación socioeconómica, su edad, su pertenencia étnica, su situación migratoria, su condición de discapacidad o su estado civil, estén en mayor aptitud para tomar decisiones autónomas y, por tanto, menos sujetas a la intervención estatal, y que las consecuencias físicas o emocionales de estas decisiones fueran más adversas para unas respecto de otras(55). Estas imposiciones y desventajas exacerbarían la opresión que padecen no sólo debido al género, sino a la interacción de éste con otros factores de subordinación; es decir, en virtud de la interseccionalidad(56).
139. El derecho a la no discriminación también exige responder razonablemente a las diferencias y construir regímenes jurídicos donde estas diferencias no condicionen el acceso a los derechos humanos y libertades fundamentales(57). Por tanto, no pueden ignorarse -en la adopción de leyes y el diseño de políticas públicas- las condiciones reales de ejercicio de la autonomía de las mujeres en cuanto a sus decisiones reproductivas, surgidas de las relaciones de subordinación entre los géneros. Por ejemplo, la construcción social de estereotipos en torno a la maternidad como actividad de máxima abnegación o sacrificio, la cual impone a las mujeres y a las personas gestantes postergaciones en su plan de vida o deberes ideales; la imposibilidad de muchas mujeres y personas gestantes para negociar efectivamente el inicio de las relaciones sexuales y la utilización de métodos anticonceptivos; las consecuencias diferenciadas de la violencia sexual, y los obstáculos para el acceso oportuno a servicios de salud reproductiva.
140. Esta respuesta estatal razonable a las diferencias incluye de manera crítica a las adolescentes y las personas con discapacidad. Por tanto, el Estado está igualmente obligado a respetar y garantizar la autonomía progresiva de las adolescentes en materia reproductiva y a realizar los ajustes necesarios para que las decisiones reproductivas de las personas con discapacidad puedan expresarse y sean respetadas.
141. La autonomía progresiva(58) es un derecho que va aumentando hasta llegar a ser completo en la mayoría de edad, y que se corresponde con la idea contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño: "la evolución de las capacidades de los niños, niñas y adolescentes"(59). Este derecho no es sólo un concepto psicológico vinculado a la madurez psico-emocional de la infancia, sino que es un concepto normativo que describe o refiere la esfera de inmunidad de la persona frente al Estado, y el grado de injerencias estatales tolerables a la vida privada y a las decisiones que se ubican en ese ámbito.
142. De acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas con discapacidad deben ser respetadas en su diversidad, su dignidad inherente y su autonomía individual. Además, su libertad para tomar decisiones debe ser garantizada, incluido su derecho a expresar su voluntad y preferencias (artículos 3, 12 y 23). Estos derechos claramente abarcan la expresión consentida y feliz de la propia sexualidad y las decisiones sobre su potencia reproductiva.
143. Finalmente, toda mujer o persona gestante tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar, entre éstas, el acceso universal a los servicios más amplios posibles de salud sexual y reproductiva, incluidos los asociados con el embarazo en todas sus etapas y en todas sus vicisitudes, sin ningún tipo de coacción o discriminación. Es evidente, entonces, que la decisión de continuar un embarazo no puede ser impuesta externamente, ni provocar una carga desproporcionada(60).
144. En opinión de este Pleno, ninguna protección a la vida desde la concepción -implantación en términos jurídicos- puede motivar restricciones en los derechos de personas ya nacidas o ejecutarse acudiendo a la ficción jurídica que separa lo inseparable: el embrión de la persona embarazada. Esta protección sólo ocurrirá -de forma constitucionalmente aceptable- a través de la persona embarazada y sin intervenciones arbitrarias del Estado en su vida privada o en su autonomía reproductiva, entre otros derechos susceptibles de afectarse o menoscabarse si -en virtud de la porción normativa impugnada- se negasen el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva que ya se han mencionado en esta ejecutoria.
145. Así, los principales esfuerzos del Estado para proteger la vida en gestación -como valor constitucionalmente relevante- deberán encaminarse a proteger efectivamente los derechos de las mujeres y de las personas gestantes. Por ejemplo, ocupándose en la continuidad de los embarazos deseados; asegurando atención prenatal a todas las personas bajo su jurisdicción; proveyendo partos saludables; adoptando medidas efectivas de compatibilidad de la maternidad-paternidad con los intereses laborales y educativos; abatiendo la mortalidad materna o garantizando a las mujeres y personas gestantes igualdad de acceso a oportunidades educativas y laborales.
146. Atentar contra la protección de los derechos reproductivos, como consecuencia de un interés del Estado en la preservación incondicional de la vida en gestación, no sólo no parece una estrategia de protección efectiva, sino que otorga carácter absoluto a un interés respecto de derechos fundamentales, lo cual generaría para la autonomía de las mujeres y de las personas gestantes, y otros derechos implicados, una afectación desproporcionada que, en el escenario específico de la interrupción del embarazo, implicaría que la decisión autónoma de las mujeres y personas gestantes acerca de lo que ocurre en su cuerpo perdiera sus posibilidades de aspirar a validación o protección jurídica por parte del Estado.
147. Para este Pleno, es claro que los valores de la dignidad humana, el logro de la igualdad, la seguridad de la persona, el avance de los derechos humanos y de las libertades democráticas confirman el carácter de las mujeres y las personas gestantes como sujetas de derechos. Estos derechos, al competir con el interés estatal de proteger un valor constitucionalmente relevante, prevalecen en los términos que han sido expuestos. Por ello, el constituyente del Estado de Sinaloa no puede adoptar decisiones legislativas que disminuyan o menoscaben abiertamente los derechos de las mujeres y de las personas gestantes.
148. La posibilidad de acudir al aborto -u otros servicios de salud reproductiva- es una cuestión que pertenece al ámbito protegido del derecho a la privacidad en la que la injerencia estatal debe limitarse a facilitar que las decisiones en materia reproductiva se tomen libremente y sin riesgos, lo que incluye desde proveer información científica, imparcial y veraz sobre la opciones anticonceptivas y los riesgos de practicarse un aborto, hasta la provisión de servicios que garanticen que esas opciones reproductivas no supongan afectaciones de salud para las mujeres y las personas gestantes. La ética personal y las visiones religiosas -aunque protegidas por el orden jurídico- no pueden sustentar decisiones normativas.
149. Al igual que en los precedentes referidos, este Tribunal Pleno considera que si bien la norma impugnada no debería ser indefectiblemente interpretada como una cancelación automática de las obligaciones a cargo del Estado y de la viabilidad legal de prestar servicios de salud reproductiva de cualquier índole desde información científica, veraz y oportuna, hasta servicios de interrupción del embarazo, pasando por la anticoncepción de emergencia y las distintas técnicas de reproducción asistida, ni podría válidamente justificar y fundamentar medidas legislativas para impedir la legalización del aborto o para aumentar las penas asociadas, lo cierto es que la simple enunciación de que la vida desde la concepción merece idéntica protección que las mujeres y personas gestantes sí tiene implicaciones constitucionalmente inaceptables para el pleno ejercicio de los derechos de éstas últimas.
150. Esta enunciación altera el significado cultural y social de los derechos y contribuye a construir un imaginario social adverso para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, pues fomenta la creencia sobre la incorrección ética del aborto y otras opciones reproductivas; aumenta el estigma para quienes acuden a estos servicios de atención médica desde nociones y concepciones estereotípicas y discriminatorias; genera un falso temor en los profesionales de la salud, aun cuando las legislaciones penales no criminalicen ciertos abortos; provoca desigualdad en la provisión de los servicios de salud entre las propias mujeres, y orilla a las mujeres y a las personas gestantes a arriesgar su vida y su salud en abortos clandestinos y mal realizados, dada la confusión sobre los alcances jurídicos reales de estas cláusulas (confusión que es mayor en las mujeres con alto grado de marginación); entre otras afectaciones constitucionalmente inaceptables.
151. Además, la norma constitucional puede convertirse en una barrera para que las personas adolescentes accedan a servicios de salud cuando sea el caso y puede obstruir la aplicación de la regulación sanitaria nacional en la materia como las normas oficiales mexicanas NOM 005-SSA2-1993, de los servicios de planificación familiar y NOM 046-SSA2-2005, violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la Prevención y Atención.
152. Para este Pleno -entonces- la porción normativa impugnada sí tiene el propósito final de y la potencia para comprometer o limitar el acceso de las personas a una debida protección de sus derechos humanos a la autonomía reproductiva, a la vida, a la no discriminación, la salud, la integridad personal y estaría destinada a disminuirlos, afectarlos o menoscabarlos.
153. Como se dijo antes, no corresponde a las legislaturas locales determinar la intensidad y carácter de la protección jurídica de la vida en gestación, pues esto alteraría un concepto esencial y fundacional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales de derechos humanos: la noción de persona. También carecen de competencia para colocar en el mismo estatus a las personas nacidas y a la vida en gestación con el propósito de equiparar su protección jurídica, pues esta decisión restringe injustificadamente los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes y trastoca el orden constitucional y los valores de un Estado laico, plural y democrático. Con base en estas dos conclusiones, esta disposición debe declararse inconstitucional.
154. Esto no significa que este Pleno descarte que la vida en gestación tiene una dignidad particular que debe ser protegida por el Estado, pero esa protección debe incrementarse de manera gradual sin afectar o lesionar injustificada o desproporcionadamente los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes. Más bien, para este Pleno es claro que el interés del Estado en la vida en gestación debe expresarse protegiendo a las mujeres y personas gestantes y para ello no es necesaria una cláusula constitucional de equiparación.
155. Conviene añadir que, en opinión de ese Pleno, las entidades federativas no pueden pretextar la existencia de cláusulas de protección a la vida desde la concepción para negar a las personas toda clase de servicios relacionados con la salud sexual y reproductiva en el ámbito de competencia estatal, ni para adoptar legislación que endurezca las normas sobre interrupción legal del embarazo(61). Al contrario, la inclusión de esta cláusula, en los casos en los que subsiste siempre debe entenderse como una expresión que protege la autonomía de las personas, su derecho a la salud, su derecho a la no discriminación, su derecho a la integridad personal y su derecho a la vida.
156. La vigencia de esas cláusulas obliga -en todo caso- a la entidad federativa que las adopta -como al resto de la entidades federativas que no las incorporan- a generar las condiciones para que los embarazos voluntarios prosperen, esto significa proveer servicios adecuados y suficientes de vigilancia médica prenatal, asegurar que las mujeres embarazadas no pierdan su empleos por esa razón, garantizar que las mujeres que así lo necesiten reciban medicamentos propedéuticos para padecimientos relacionados con el embarazo como antirretrovirales necesarios para evitar la transmisión perinatal del VIH, entre otros servicios fundamentales para preservar la salud de las mujeres, las personas gestantes, de los embriones o fetos y de niños y niñas.
157. En consecuencia, y dado el resultado al que se llegó, lo procedente es declarar la invalidez de la norma impugnada en la parte que dice "desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos; salvo las excepciones previstas en las leyes", para leerse como sigue:
Artículo 4. El hombre y la mujer son sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.
El Estado garantizará el Derecho a la vida del ser humano.
VII. EFECTOS
158. En términos de los artículos 41, fracción IV, y 45, párrafo primero, en relación con el diverso 73 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en virtud de que se declaró la invalidez del artículo 4, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, Ignacio de la Llave, adicionado mediante decreto 912 publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el veintitrés de agosto del dos mil dieciséis, en los términos antes apuntados, este Tribunal Pleno considera que debe quedar invalidado también -en las mismas condiciones- el texto de esa misma norma, pero reformado mediante publicación en la gaceta oficial estatal el veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete, en el entendido de que la declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz.
159. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 4, párrafo segundo, en su porción normativa desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos; salvo las excepciones previstas en las leyes', de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, adicionado mediante el Decreto Número 912, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis y, por extensión, la de la referida porción normativa, reformada mediante el Decreto Número 351, publicado en el citado medio oficial el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad con los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con precisiones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado V, relativo a la procedencia de la acción. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa únicamente por el aspecto competencial, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán únicamente por el aspecto competencial y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 4, párrafo segundo, en su porción normativa "desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos; salvo las excepciones previstas en las leyes", de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, adicionado mediante el Decreto Número 912, publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf y Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. Las señoras Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 4, párrafo segundo, en su porción normativa "desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos, salvo las excepciones previstas en las leyes", de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 351, publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete y 2) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas surtan efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no asistió a la sesión de treinta de mayo de dos mil veintidós previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
En la sesión privada ordinaria celebrada el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro se aprobó el texto del engrose, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. El señor Ministro Pardo Rebolledo estuvo ausente en dicha votación.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que en los términos antes precisados se aprobó el texto del engrose de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 85/2016.
Firma el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe y certifica, para los efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causa por la cual el engrose no se suscribe por el Ministro que presidió la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia de la presente acción de inconstitucionalidad.
Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Rúbrica.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Para efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la conclusión del período constitucional del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea con motivo de la renuncia aprobada por el Senado de la República en su sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés, al tenor de su comunicado número 451 de esa fecha, se hace constar que, como se advierte de las páginas de la 1 a la 11 del acta de la sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el treinta de mayo de dos mil veintidós, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea presidió la referida sesión, en la que se resolvió y aprobó la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 85/2016 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, conforme a los considerandos y los resolutivos contenidos en este engrose, los cuales fueron aprobados en la
sesión privada del veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, lo que se precisa para los efectos de lo establecido en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.- Ciudad de México a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 85/2016, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del treinta de mayo de dos mil veintidós, firmada autógrafamente por el Ministro Ponente y con la certificación correspondiente del Secretario General de Acuerdos en términos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de lo establecido en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2016.
En la sesión de treinta de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el asunto citado al rubro, promovido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 4, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, adicionado mediante el Decreto 912, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.
El asunto analizó la constitucionalidad de la siguiente norma:
Artículo 4. [...]
El Estado garantizará el derecho a la vida del ser humano y su seguridad humana, desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos, salvo las excepciones previstas en las leyes. (énfasis añadido)
Resolución del Tribunal Pleno. Se decidió declarar la invalidez del artículo 4, párrafo segundo, en la porción normativa "desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos; salvo las excepciones previstas en las leyes" de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, adicionada mediante el Decreto número 912 publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.
Por unanimidad de diez votos, este Alto Tribunal sostuvo que la legislatura local excedió su competencia para legislar en materia de derechos humanos. Adicionalmente, por una mayoría de ocho votos, se consideró que la norma impugnada también resultaba inconstitucional debido a que prioriza el derecho a la vida al establecer jerarquías entre los derechos fundamentales y, por consiguiente, faculta al legislador local para introducir restricciones a diversos derechos -como al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la vida privada y a decidir sobre el libre número y espaciamiento de los hijos, entre otros- sin realizar una ponderación para cada caso.
Respetuosamente considero que, a diferencia de lo sostenido por una minoría, no basta con el estudio competencial para declarar la invalidez de la norma, sino que la falta de conformidad de la norma en cuestión con la Constitución Federal también se deriva de un análisis a la luz del principio de igualdad y no discriminación y otros derechos humanos.
En ese sentido, en este voto concurrente ahondaré en las consideraciones que estimo también nos llevan a declarar la invalidez del precepto impugnado. Para ello, expondré las consideraciones adicionales en los siguientes apartados: (i) la necesidad de analizar las normas impugnadas más allá de la falta de competencia de los Congresos locales; y (ii) el impacto de la protección a la vida desde la concepción en los derechos de las mujeres y personas gestantes.
I. Necesidad de analizar las normas impugnadas más allá de la falta de competencia de las legislaturas locales.
Concordé con la mayoría del Pleno en el sentido de que el Congreso del Estado de Veracruz excedió su competencia para legislar en materia de derechos humanos y que, además, en atención a los precedentes, debía analizarse si la norma afectaba diversos derechos humanos.
Desde mi punto de vista, esta interpretación es adecuada ya que, aun cuando la falta de competencia parecería ser motivo suficiente para declarar la invalidez de la norma, en el presente asunto existen motivos adicionales para analizar la conformidad de esta disposición con otros preceptos constitucionales y convencionales.
En diversos precedentes, el Pleno ha establecido que la facultad de las legislaturas locales para regular aspectos relacionados con derechos humanos no debe trasgredir el parámetro de control de regularidad constitucional, por lo que únicamente se encuentran facultadas para legislar en la materia, siempre que ello no implique una alteración de tal parámetro.(62)
En caso de verificarse este supuesto, la Suprema Corte podría considerar que resulta innecesario analizar el resto de los conceptos de invalidez.(63) Sin embargo, existen asuntos que, por su relevancia y trascendencia, obligan a este Alto Tribunal a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas bajo análisis, particularmente si existen afectaciones o restricciones a derechos humanos.
Los Tribunales Constitucionales tienen como misión principal, y como origen de su legitimidad, hacer cumplir la Constitución frente a las actuaciones de otros poderes o agentes privados. Este papel es particularmente importante en aquellos casos relativos a la protección de los derechos fundamentales frente a posibles afectaciones por la deliberación política mayoritaria, así como para la salvaguarda de las reglas del juego democrático.(64) Lo anterior también supone colmar los vacíos existentes.
En el caso específico de la acción de inconstitucionalidad, entendida como medio procesal de garantía constitucional abstracta, se debe buscar reintegrar el orden constitucional(65) cuando una norma sea contraria a los preceptos constitucionales. Así, la posibilidad de reservar un análisis adicional, como ocurre en la presente acción, tendría como objetivo cumplir el fin primordial de unidad interpretativa(66) que posee este tribunal,(67) principalmente en casos relativos a afectaciones directas a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos o sus obligaciones.(68)
En el presente caso, aunque considero que la conceptualización del inicio y fin de la vida humana por parte del Congreso del Estado de Veracruz excede la facultad que tiene para desarrollar o inclusive ampliar el contenido de un derecho humano, también persiste una exigencia constitucional de analizar el alcance de este precepto y el impacto que puede tener en los derechos de las mujeres y personas gestantes.
II. El impacto de la protección a la vida desde la concepción en los derechos de las mujeres y personas gestantes.
Considero que la protección constitucional en el ámbito local del derecho a la vida a partir de la concepción posee un riesgo restrictivo a diversos derechos fundamentales que impacta de manera diferenciada y desproporcionada a las mujeres y personas gestantes.
Es posible que la norma impugnada pueda ser interpretada como un principio por el cual no se desconoce, de forma automática, las obligaciones a cargo del Estado con relación a los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes. No obstante, la sola enunciación de la protección de la vida desde la concepción tiene implicaciones políticas, sociales y culturales que tendrían el riesgo de limitar el ejercicio de distintos derechos. Por ello, nos encontramos en obligación de realizar un análisis contundente para determinar la constitucionalidad de la norma.
Al establecer la obligación de las autoridades de garantizar el derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte natural, la disposición impugnada posee consecuencias constitucionalmente inadmisibles para diversos derechos humanos de las mujeres y personas gestantes.
Es necesario recordar que las leyes no sólo contienen una parte dispositiva, sino que también contiene intrínsecamente elementos valorativos que contribuyen a construir el significado social de una comunidad. De esta forma, dicho mensaje puede ser el punto de partida para la elaboración de otros productos normativos.(69)
En ese sentido, la norma impugnada genera un riesgo restrictivo al imponer barreras y obstáculos de facto para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, especialmente el derecho a decidir,(70) pues fomenta creencias éticas contrarias al aborto aumentando el estigma y la discriminación en contra de las personas que deciden ejercer su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.
En concordancia con lo anterior, es importante reiterar que a nivel nacional e internacional no existe una obligación de proteger el derecho a la vida desde el momento de la concepción de forma absoluta.(71)
La Constitución no señala temporalidad alguna respecto al derecho a la vida. Sin embargo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 148/2017 el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte determinó que aun cuando el nasciturus es un bien constitucionalmente relevante no puede jurídicamente concebirse como persona titular de derechos humanos.(72)
Los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano no reconocen el derecho a la vida de forma absoluta ni realizan mención alguna sobre las temporalidades de su protección.(73) En contra parte, los tratados de derechos humanos y sus intérpretes señalan la necesidad de garantizar los derechos de las mujeres y personas gestantes.(74)
En lo que respecta al Sistema Interamericano de protección, debe destacarse que el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que:
Artículo 4. Derecho a la Vida.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. [...] (énfasis añadido)
Si bien dicho artículo prevé que la vida estará protegida como derecho, en general, desde la concepción, hay dos consideraciones relevantes que estimo deben ser tomadas en cuenta.
En primer lugar, debe recordarse que el Estado Mexicano interpuso una declaración interpretativa en relación con el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al considerar que el mismo no constituía una obligación de adoptar en la legislación interna una disposición que proteja la vida humana
desde la concepción.(75)
En segundo lugar, al interpretar dicho precepto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la protección de la vida no es absoluta e incondicional, por lo que no es posible adoptar un entendimiento del derecho a la vida en detrimento de los derechos de las mujeres y personas gestantes.(76)
Sobre lo anterior, es importante destacar que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como "Convención de Belém do Pará", establece que todas las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, y que este derecho incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación.
Una de las formas más frecuentes de discriminación y violencia contra las mujeres es aquella relativa a la libertad y autonomía de las mujeres en materia de salud sexual y reproductiva. En el caso Manuela y otros Vs. El Salvador, el Tribunal Interamericano señaló que ésta ha sido históricamente limitada, restringida o anulada con base en estereotipos de género negativos y perjudiciales debido a que se ha asignado social y culturalmente a los hombres un rol preponderante en la adopción de decisiones sobre el cuerpo de las mujeres y a que las mujeres son vistas como el ente reproductivo por excelencia.(77)
Todo lo anterior nos lleva a concluir que otorgar la protección a la vida desde el momento de la concepción a nivel constitucional acarrea un riesgo de restricción a los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, principalmente en el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva -como la información, educación y materiales en el ámbito de salud sexual y reproductiva,(78) la anticoncepción de emergencia, las distintas técnicas de reproducción asistida, la interrupción del embarazo, entre otras-, que lejos de proteger la vida de los embriones o fetos, ponen en mayor riesgo la vida de las mujeres y de las personas gestantes.
En esos términos, considero que existe una colisión del texto constitucional impugnado con los derechos fundamentales de las mujeres y personas gestantes debido a que se traduce en una limitación, entre otras, a su derecho a decidir y de acceder a la interrupción voluntaria, segura y accesible del embarazo.
Por todo lo anterior, a mi parecer, la pretensión de reconocer la vida desde el momento de la concepción hasta la muerte natural en la Constitución Política del Estado de Veracruz no es válida constitucionalmente al representar un riesgo de restricción de los derechos humanos de las mujeres y de las personas gestantes.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 85/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
1 Estas consideraciones fueron retomadas incluso al fallar la acción de inconstitucionalidad 148/2017 en sesión de siete de septiembre del dos mil veintiuno.
2 Por ejemplo, en su Guía en torno al artículo 2 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos, la Corte Europea de Derechos Humanos se refiere a la pena de muerte, al uso de la fuerza por parte del Estado, cuestiones del sistema de salud, aborto, las situaciones de autodaño, entre otras cuestiones, como aquellas que están relacionadas con el derecho a la vida. Dicho documento es consultable en https://www.echr.coe.int/Documents/Guide_Art_2_ENG.pdf
3 Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 36 sobre el derecho a la vida, CCPR/C/GC/36, 3 de septiembre de 2019.
4 Párrafo 222 de esa resolución: 222. [...] la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (supra párrs. 186 y 187), se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto, y del artículo VII de la Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales.
5 Acción de inconstitucionalidad 148/2017, párrafo 226.
6 Fallado por la Primera Sala, en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno.
7 En efecto, la exposición de motivos enuncia:
Dada la importancia que reviste la vida, se ha considerado que su protección debe garantizarse desde su inicio. De acuerdo con datos científicos, el inicio de la vida humana se da en el momento en que dos células germinales humanas, óvulo y espermatozoide, se unen, y en ese instante un nuevo individuo humano es concebido e inicia su desarrollo a través de diversas etapas continuadas entre sí hasta su muerte, pasando por los diversos momentos de la existencia humana, en un proceso gradual coordinado, auto gobernado por el mismo individuo, sin saltos cualitativos. (p. 2) Más adelante: [...] este proyecto tiene por objeto dos aspectos sustanciales, el primero de ellos, adicionar a los derechos humanos reconocidos en la constitución estatal la garantía de protección del derecho a la vida a partir de la concepción, y así brindar protección al que está por nacer; sin dejar de lado el deber que tiene el Estado de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepción, un sistema de protección legal efectivo. defender la vida del no nacido supone solidarizarse con una visión integral de la persona desde el primer instante del proceso vital. (p. 10); continúa la exposición: [...] la propuesta de reforma constitucional busca fortalecer el derecho humano a la vida y de garantizar a todos los seres humanos igual protección [...], haciendo explícito que este derecho fundamental [...] debe ser reconocido y respetado pro todos los miembros de la sociedad de forma incondicional, y que debe recibir igual protección por parte del Estado durante todo el ciclo de vida del ser humano, independientemente de la etapa de desarrollo en la que se encuentre (p. 10). Todavía después: resulta pertinente proponer reforma [...] para brindar mayor protección a los seres humanos concebidos y no nacidos, a la luz de lo dispuesto en los diversos instrumentos internacionales [...]. [...] la presente iniciativa se inscribe en el interés de proteger y garantizar la vida de las personas en el Estado de Sinaloa, al ampliar el ámbito de protección a los derechos humanos de sus integrantes. (pp. 10-11)
8 En esa misma línea de apreciación se han pronunciado diversos tribunales constitucionales y regionales de derechos humanos, destacando en todas las resoluciones relativas que lo propio a la pregunta ¿cuándo inicia la vida humana? se ha considerado como un tópico insoluble en razón de que las múltiples perspectivas de abordaje ofrecen respuestas de la más diversa índole que no permiten arribar a un criterio claro y definido, con lo cual, para efectos jurídicos, constituye una temática que excede por mucho la labor de interpretación convencional y constitucional. (párrafo 185 de la acción de inconstitucionalidad 148/2017). Ahí mismo: La revisión del derecho vigente es coincidente en el sentido de que el embrión o feto escapan a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de éstos está determinado a partir del nacimiento como fuente de la personalidad jurídica: protección incremental. El derecho a la vida no escapa a la regla de titularidad descrita en estas líneas, de manera que, aunque se trata de una prerrogativa contenida de forma tácita en el texto constitucional y explicita en ordenamientos convencionales, éste se encuentra asociado de forma intencional con la persona nacida y no así con la vida en gestación. Este Alto Tribunal reconoce una cualidad intrínseca en el embrión o feto. Un valor que se asocia a sus propias características en tanto se trata de la expectativa de un ser -con independencia del proceso biológico en el que se encuentre- y cuyo desarrollo es constante conforme avanza el proceso de gestación. (párrafos 199-204)
9 Tesis P.LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, página 7.
10 Tal y como este Pleno estableció en la tesis P. LXV/2009, (registro 165813), localizable el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, cuyo rubro es: DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.
11 Consideraciones sostenidas por este Tribunal Pleno al resolver el Amparo Directo 6/2008 en sesión de seis de enero de dos mil nueve, asunto del cual derivó la tesis referida en la nota al pie anterior.
12 Al respecto, véase la tesis: 1a./J. 37/2016 (10a.) (registro 2012363), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 633, cuyo rubro es: DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.
13 Párrafo 64
14 Nedelsky, Jennifer, "Reconceiving autonomy: Sources, Thoughts and Possibilities", en Yale Journal of Law and Feminism, vol. 1, 7, 1989, pp. 8-36
15 Destacan, por su énfasis en la autonomía de las mujeres, la resolución del Consejo Constitucional Francés de 1975 y la sentencia Roe v. Wade de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos. Estudios interesantes sobre autonomía pueden encontrarse, igualmente, en la sentencia C-355/06 de la Corte Constitucional de Colombia y en el voto minoritario concurrente del ministro Wilson en el caso Morgentaler, resuelto, en 1985, por la Suprema Corte de Justicia de Canadá. Igualmente, en los votos minoritarios concurrentes de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México: Sergio Valls Hernández, Genaro Góngora Pimentel, Juan N. Silva Meza y de la ministra Olga Sánchez Cordero, en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. Dan preeminencia a los derechos a la salud, la integridad personal, a la seguridad personal y la dignidad de las mujeres los tribunales constitucionales de Canadá, Alemania, Portugal y España.
16 Debe mencionarse como precedente lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 16/2016 donde este Pleno avala la participación de las personas en contratos de gestación subrogada como padres o madres intencionales y como gestantes subrogadas. Esta acción se resolvió en el pleno el siete y ocho de junio de dos mil veintiuno.
17 Capdevielle, Pauline y Fernando Arlettaz Laicidad y Principio de Autonomía. Una Mirada desde los Derechos Sexuales Y Reproductivos; Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, pp 149 - 171. Artículo disponible en su integridad en el vínculo virtual: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5543/8.pdf
18 Zanone, Valerio, Laicismo, en Norberto Bobbio et al., Diccionario de política, México, Siglo XXI, 2015, t. l-z, p. 856, (pp. 856-860).
19 En relación con esta consideración, véanse: Beltrán Pedreida, Elena, Público y privado (sobre feministas y liberales: argumentos en un debate acerca de los límites de lo político), Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, núm. 15 y 16, 1994.
Bouzat, Gabriel, El principio de la autonomía personal en la teoría constitucional, La autonomía personal en la teoría constitucional. Cuadernos y Debates, Madrid, núm. 87 y 88, 1992.
20 Sobre este punto véase: Vázquez, Rodolfo. Por una defensa incondicional de los derechos de las mujeres a decidir y un mínimo de racionalidad científica; documento consultable en su integridad en: https://www.elsevier.es/es-revista-debate-feminista-378-articulo-por-una-defensa-incondicional-derechos-S0188947816300081
21 La salud reproductiva debe ser entendida como un estado de bienestar físico, mental y social y no como mera ausencia de enfermedades en todo lo referido al sistema reproductivo, sus funciones y procesos. Esta comprensión de la salud reproductiva implica el reconocimiento de que las personas deben estar en capacidad de llevar una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de tomar decisiones respecto a si desean procrear y en qué momentos, de donde se desprende
su derecho a recibir información y a acceder a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables para planificar y, simultáneamente a acceder a servicios de salud que permitan llevar adelante el embarazo y el parto de manera segura y sin riesgos.
22 Así lo entendieron esta Primera Sala y el Pleno de esta Suprema Corte al resolver los amparos en revisión 237/2014, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince; 1115/2017, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de once de abril de dos mil dieciocho; 623/2017, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho; 548/2018 y 547/2018, ambos fallados por mayoría de cuatro votos en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, y la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintiuno.
23 La mayoría de los países que han legalizado el aborto ya sea por vía legislativa o judicial, optan por esquemas gradualistas. Es decir, limitan el acceso al aborto voluntario conforme avanza el embarazo. En cuanto a las causales críticas: peligro de muerte, afectación a la salud, embarazo producto de violación, estos países no colocan límites gestacionales. Se recuerda que, en el tema del plazo para la permisión de un aborto en situaciones críticas, la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 438/2020, descartó la constitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas que fijaba un plazo irrazonablemente reducido para acceder al aborto cuando el embarazo es consecuencia de una violación.
24 La Corte Constitucional colombiana, en la sentencia C-355/06, relativa a la inconstitucionalidad de la penalización absoluta del aborto, considera a la autonomía, relacionándola íntimamente con la dignidad -esto es, el derecho a que se nos reconozca la categoría de persona humana-, como la capacidad para diseñarse un plan de vida y determinarse de acuerdo con él (vivir como se quiere).
25 Idem.
26 Resuelto en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos.
27 Tesis aislada XVI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de 2011, página 29, de rubro: DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN. Amparo en revisión 315/2010, resuelto por el Pleno en sesión de 28 de marzo de 2011, por mayoría de seis votos. En el mismo sentido se han pronunciado las Salas: ver amparo en revisión 584/2013, resuelto por la Primera Sala en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la ministra Olga Sánchez Cordero. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro; amparo en revisión 173/2008, resuelto por la Primera Sala en sesión de treinta de abril de dos mil ocho, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del ministro José Ramón Cossío. Secretaria: Yaritza Lissete Reséndiz Estrada: amparo en revisión 378/2014, resuelto por la Segunda Sala en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce, por mayoría de tres votos, bajo la ponencia del ministro Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. En la Corte Interamericana de Derechos Humanos ver, por ejemplo, Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246
28 Idem.
29 Cfr. inter alia, amparo directo 51/2013, resuelto por la Primera Sala en sesión de dos de diciembre de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos bajo la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Nuñez Valadez. Corte IDH. Ximenes Lopes vs Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149
30 Cfr. Amparo en revisión 476/2014, resuelto por la Primera Sala en sesión de veintidós de abril de dos mil quince, bajo la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
31 Amparo en revisión 315/2010, op. cit. Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146 Observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
32 (...). El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales (...) Observación general Nº 14 (2000). El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Comité de derechos económicos, sociales y culturales. 22º período de sesiones. Ginebra, 25 de abril a 12 de mayo de 2000 Tema 3 del programa. E/C.12/2000/4; 11 de agosto de 2000.
33 El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Informe del Relator Especial, Sr. Paul Hunt. Comisión de derechos humanos. 60º período de sesiones. Tema 10 del programa provisional. E/CN.4/2004/49; 16 de febrero de 2004.
34 Tesis P.LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro y texto: DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.
35 En México, el acceso al derecho a la seguridad social, por ejemplo, depende de la situación laboral de las personas. Según el informe de GIRE, 59.1% de las personas trabajan en el sector informal; de ellas, 29% son mujeres. Así, esta parte de la población no cuenta con acceso a servicios de atención de la salud o, de estar afiliadas a esquemas como el Seguro Popular, su acceso es muy limitado.
Resultan relevantes igualmente las cifras sobre la mortalidad materna, esto es, el fallecimiento de una mujer por causas prevenibles, durante el embarazo, parto o el posparto, y que guarda relación con falles estructurales del sistema de salud, de 2012 a 2016, murieron 4,283 mujeres por causas prevenibles relacionadas con el embarazo, parto y puerperio; 1/8 de ellas eran adolescentes y el 11.2% mujeres indígenas. En efecto, en 2016, las entidades con más muertes maternas fueron Campeche, CDMX, Guerrero, Hidalgo y Oaxaca. GIRE, La pieza faltante. Justicia reproductiva, 2018, disponible en https://gire.org.mx/publicaciones/la-pieza-faltante-justicia-reproductiva/
Por otra parte, el conocimiento y uso de los métodos anticonceptivos también son muy limitados, muchas mujeres dicen conocer sobre ellos, pero no saber usarlos o no los usan de manera adecuada. Esta situación es aún mas grave cuando se trata de adolescentes y mujeres pertenecientes a poblaciones rurales o de habla indígena. Cfr. Consejo Nacional de Población, Situación de la Salud Sexual y Reproductiva, 2016, disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/237216/Cuadernillo_SSR_RM.pdf
36 Los servicios públicos de salud han cuestionado las versiones de las mujeres -especialmente pobres- que acuden a solicitar servicios de salud después de haber sufrido abortos espontáneos.
37 Tesis aislada LXV/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 457 del Tomo XXVIII (julio de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
38 Tesis aislada LXV/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 457 del Tomo XXVIII (julio de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
39 Corte Constitucional Colombiana, sentencia C355/06.
40 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42
41 Cook, Rebecca y Dickens Bernard M. Dinámicas de los derechos humanos en la reforma de las leyes de aborto. Op. cit. P, 10 y ss. III Salud y bienestar.
42 Artículo 1 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; el artículo 1.2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y el artículo 1º de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Véase igualmente: Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-18/03, y los casos: Chocrón Chocrón vs. Venezuela, Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Reverón Trujillo vs. Venezuela, Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, Yatama vs. Nicaragua, Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, y Castañeda Gutman vs. México; entre otros. En el mismo sentido, Comité de Derechos Humanos, Observación General 18 y Observación General 28; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General 28, y Comité contra la Discriminación de la Mujer, Recomendación General 25.
43 La Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 6606/2015, dijo que las categorías sospechosas constituyen criterios clasificatorios que se fundan en rasgos de las personas de las cuáles éstas no pueden prescindir a riesgo de perder su identidad; es decir, son rasgos que las personas no pueden cambiar o que no resultaría lícito pedirles que cambien. Las categorías sospechosas -recogidas en la Constitución y en la normativa internacional en materia de derechos humanos como rubros prohibidos de discriminación- están asociadas a desvaloración cultural, desventaja social y marginación política. Por ello, no son criterios con base en los cuales sea posible repartir racional y equitativamente los bienes, derechos o cargas sociales, a menos de que tal reparto tenga como propósito resolver o remontar las causas y consecuencias de dicha desvaloración, desventaja o marginación.
44 Acción de inconstitucionalidad 8/2014, resuelto por este Pleno en sesión de once de agosto de dos mil quince por unanimidad de diez votos; encargado del engrose: ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En ese mismo sentido amparo directo en revisión 1464/2013, resuelto en sesión de trece de noviembre de dos mil trece, bajo la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, por unanimidad de cinco votos.
45 Acción de inconstitucionalidad 8/2014, op. cit. y amparo en revisión 581/2012, resuelto por la Primera Sala en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce por unanimidad de cuatro votos.
46 Amparo en revisión 554/2013, resuelto en sesión de veintitrés de marzo de dos mil quince, bajo la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo directo en revisión 4811/2015, resuelto en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente: la ministra Norma Lucía Piña Hernández; amparo directo en revisión 912/2014, resuelto en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce, bajo la ponencia del ministro José Ramón Cossío Díaz, aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo directo en revisión 2655/2013, resuelto en sesión de seis de noviembre de dos mil trece, bajo la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, aprobado por mayoría de cuatro votos. En contra el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; amparo directo 12/2012, resuelto en sesión de doce de junio de dos mil trece, bajo la ponencia del ministro José Ramón Cossío Díaz, aprobado por mayoría de tres votos. En contra de los emitidos por el ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y por la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas; amparo directo en revisión 6181/2013, resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo directo en revisión 4906/2017, resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del ministro José Ramón Cossío Díaz, aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo directo en revisión 5490/2016, resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo en revisión 601/2017, resuelto en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del ministro José Fernando Franco González Salas, aprobado por unanimidad de cinco votos; entre otros.
47 Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2: Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4. 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
Artículo 6. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
48 Amparo directo en revisión 1464/2013, resuelto por la Primera Sala en sesión de 13 de noviembre de 2013, bajo la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
49 Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra
[...]
Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos
Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
[...]
Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
50 Párrafo 18: Las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, como la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto, la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto, la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante.
51 Corte IDH. Caso González y otras (Campo Algodonero) c. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; párrafo 401.
52 Idem.
53 Rebeca Cook y Simone Cusack, Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, Philadelphia:University of Pennsylvannia Press, 2010.
54 A partir de la adopción del Protocolo Facultativo de la CEDAW, estas obligaciones son el marco con el que se supervise internacionalmente el accionar de los Estados en materia de salud de las mujeres.
55 Acción de inconstitucionalidad 148/2017, párrafos 134, 138 y 161.
56 De acuerdo con la segunda edición del Protocolo para juzgar con perspectiva de género, citando a Gopaldas, este término hace referencia a la interacción de condiciones de identidad como raza, clase y género en las experiencias de vida, especialmente en las experiencias de privilegio y opresión.
57 Luigi Ferrajoli y Miguel Carbonell, Igualdad y diferencia de género, México, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, 2006, p. 21.
58 Esta Sala se ha ocupado previamente de este concepto en el amparo directo en revisión 1674/2014, resuelto en la sesión de quince de mayo de dos mil quince, bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por unanimidad
de cuatro votos con la ausencia en la sesión del ministro José Ramón Cossío Díaz.
59 Comité de los Derechos del Niño. Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia: 16. El artículo 5 de la Convención dispone que la dirección y orientación que impartan los padres debe guardar consonancia con la evolución de las facultades del niño. El Comité define dicha evolución como un principio habilitador que aborda el proceso de maduración y aprendizaje por medio del cual los niños adquieren progresivamente competencias, comprensión y mayores niveles de autonomía para asumir responsabilidades y ejercer sus derechos. El Comité ha señalado que, cuanto más sepa y entienda un niño, más tendrán sus padres que transformar la dirección y la orientación en recordatorios y luego, gradualmente, en un intercambio en pie de igualdad.
60 Existen sentencias emitidas por diversas cortes constitucionales que demuestran la innegable la relación entre los derechos de libertad y el derecho a la salud, en lo relativo a las decisiones sobre la interrupción del embarazo, y que señalan, por ejemplo, que el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres prevalece cuando el embarazo resulta una carga extraordinaria y opresiva para las mujeres o cuando afecta su salud, sus condiciones económicas o las de su familia.(Consejo del Estado Francés, 1975); Roe vs. Wade y Planned Parenthood v. Casey, (Suprema Corte de Estados Unidos); Tribunal Constitucional Alemán, 1993; Tribunal Constitucional Español, 1985; Caso Morgentaler, Suprema Corte de Justicia De Canadá, y Corte Constitucional Colombiana C335-06; entre otros.
61 Por ejemplo, la Constitución del Estado de Oaxaca, en su artículo 12, protege y garantiza el derecho a la vida desde la concepción: Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural... A pesar de esto, el Estado de Oaxaca permitió recientemente el aborto voluntario dentro de las doce primeras semanas de gestación el veinticuatro de octubre dos mil diecinueve.
62 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, resueltas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
63 Como sustento de lo anterior, la Tesis P./J. 37/2004, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Junio de 2004, Tomo XIX, página 863, registro digital 181398, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.
64 BARROSO, L.R. (2019), Contramayoritario, representativo e iluminista: Las funciones de los tribunales supremos y los tribunales constitucionales en las democracias contemporáneas, en Niembro, R., y Verdugo, S. (coords.), La justicia constitucional en tiempos de cambio, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 30.
65 FIX-ZAMUDIO, H. (1998), Introducción al estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, 2a. ed., México, Universidad Nacional Autónoma de México-Corte Constitucional de Guatemala, p. 26.
66 En un Estado democrático constitucional resulta indispensable que los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Federal sean respetados, garantizados y protegidos de forma homogénea en todo el territorio.
67 Mutatis mutandi Corte Constitucional de Colombia. Sentencia A-038/12 de 28 de febrero de 2012; Sentencia T- 988/07 de 20 noviembre de 2007.
Además, en caso del alcanzar una votación calificada las consideraciones establecidas por esta Suprema Corte resultan obligatorias.
68 Mutatis mutandi Sentencia recaída al amparo en revisión 438/2020, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno. Ministro Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo; y amparo en revisión 1388/2015, resuelto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve. Ministro Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, párr. 59.
69 Sentencia recaída al Amparo en Revisión 152/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez, 23 de abril de 2014, párrs. 85 y 86.
70 Sobre su alcance y contenido, véase la sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 7 de septiembre de 2021.
71 En el mismo sentido, CCC (2022), Sentencia C-055/22, 21 de febrero de 2022, párr. 267, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/C-055-22.htm#::text=Aborto.,prevista%20en%20el%20inciso%20anterior%E2%80%9D.
72 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 148/2017, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de siete de septiembre de dos mil veintiuno. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales.
73 Declaración Universal de Derechos Humanos, art.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.61; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art.4.1; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 4, y Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, artículo 6.
74 Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 36 Artículo 6. Derecho a la vida, CCPR/C/GC/36, 3 de septiembre de 2019, párr. 8; Comunicación N° 1153/2003 (K.L. vs. Perú), CCPR/C/85/D/1153/2003, 22 de noviembre de 2005, párr. 6.2; Comunicación No. 1608/2007 (L.M.R. vs. Argentina), 29 de marzo de 2011, párr. 9.2-10; Comunicación No. 2425/2014 (La autora vs. Irlanda), CCPR/C/119/D/2425/2014, 11 de julio de 2017, párr. 7.4; Comité CEDAW, Comunicación N° 22/2009 (L.C. vs. Perú), CEDAW/C/50/D/22/2009, 25 de noviembre de 2011, párr. 8.11 y 8.15; y CIDH, Informe No. 9/20, Caso 13.378, Informe de Fondo, Beatriz, El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.175, Doc. 15, 3 marzo 2020, párr. 146 y 147.
75 El instrumento de adhesión se recibió en la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981, con dos declaraciones interpretativas y una reserva. Tal reserva se notificó conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. El plazo de 12 meses desde la notificación de la misma se cumplió el 2 de abril de 1982, sin objeciones. El texto de las declaraciones y reserva del Estado Mexicano es el siguiente: Con respecto al párrafo 1 del artículo 4, considera que la expresión 'en general', usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantenerse en vigor legislación que proteja la vida 'a partir del momento de la concepción' ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.
76 Cfr. Corte IDH, Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2012, Serie C No. 257, párr. 258 y 264.
77 Corte IDH, Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de noviembre de 2021, Serie C No. 441, párr. 252.
78 Corte IDH, Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de noviembre de 2021, Serie C No. 441, párr. 192.