SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 39/2023.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2023
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL
COLABORÓ: Lizette Guadalupe Campos Huerta
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Poder Ejecutivo Federal promovió la presente acción de inconstitucionalidad en la que impugnó diversas disposiciones normativas contenidas en la Ley de Ingresos de los Municipios de Tacotalpa y Centro del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, relacionadas con el cobro de derechos por búsqueda de documentos, así como por el registro extemporáneo de las personas.
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
16
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se precisan y transcriben los preceptos impugnados.
16
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
19
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
19
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Se desestima el argumento planteado por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco respecto de la legitimación de la accionante.
20
VI.
ESTUDIO DE FONDO
VI.1. Análisis de los artículos que prevén un cobro por la búsqueda de documentos
Resulta fundado el argumento consistente en que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General.
21
 
VI.2. Análisis de los artículos que prevén un cobro por el registro extemporáneo de nacimiento
Resulta fundado el argumento consistente en que el cobro por el registro extemporáneo de nacimiento constituye una medida que vulnera el acceso a un registro universal que sea gratuito e inmediato.
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VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez
Se declara la invalidez de las porciones normativas "búsqueda de documentos en los archivos municipales de la secretaría municipal", "búsqueda de documento en los archivos municipales de registro civil", y "registro extemporáneo" del artículo 17 de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2023 del Municipio de Tacotalpa, Estado de Tabasco, así como de las porciones normativas "registro extemporáneo de las personas conforme al código civil" del artículo 4° de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2023 del Municipio de Centro, Estado de Tabasco.
36
 
Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Tabasco.
36
 
Notificaciones
Se ordena notificar la sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
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VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 17, en sus porciones normativas BÚSQUEDA DE DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DE SECRETARÍA MUNICIPAL / 2', BÚSQUEDA DE DOCUMENTO EN LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DE REGISTRO CIVIL / 2' y REGISTRO EXTEMPORÁNEO / 5', de la Ley de Ingresos del Municipio de Tacotalpa y 4, en su porción normativa Registro extemporáneo de las personas conforme al código civil / 5', de la Ley de Ingresos del Municipio de Centro, Tabasco, para el Ejercicio Fiscal 2023, expedidas mediante los DECRETOS 101 y 090, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2023
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
COTEJÓ
SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL
COLABORÓ: Lizette Guadalupe Campos Huerta
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 39/2023, promovida por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco, en la que se impugnan diversas disposiciones normativas contenidas en la Ley de Ingresos de los Municipios de Tacotalpa y Centro del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.     PRIMERO. Presentación del escrito inicial por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. El veinticinco de enero de dos mil veintitrés, la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, en
representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las siguientes normas generales:
 
Estado de Tabasco
Publicación: 28 de diciembre de 2022
Municipio
Ley de ingresos de diversos municipios de Tabasco
Tacotalpa
Artículo 17. Con fundamento en el artículo 71 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco y con la finalidad de tener identificados los ingresos por Área recaudadora, se establece la integración de los conceptos que se detallan a continuación:
UNIDAD GENERADORA
CONCEPTO
UMA
SECRETARÍA
MUNICIPAL
BÚSQUEDA DE
DOCUMENTOS EN LOS
ARCHIVOS MUNICIPALES
DE LA SECRETARÍA
MUNICIPAL
2
REGISTRO CIVIL
BÚSQUEDA DE
DOCUMENTOS EN LOS
ARCHIVOS MUNICIPALES
DE REGISTRO CIVIL
2
REGISTRO
EXTEMPORÁNEO
5
 
 
Centro
Artículo 4. Con fundamento en el artículo 71 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco y con la finalidad de tener identificados los ingresos por área recaudadora, se establece la integración de los conceptos que se detallan a continuación:
ÁREA GENERADORA
CONCEPTO
UMA
...
SECRETARÍA MUNICIPAL (REGISTRO CIVIL 01)
...
Registro extemporáneo de
las personas conforme al
código civil
5
 
 
...
SECRETARÍA MUNICIPAL (REGISTRO CIVIL 02)
...
Registro extemporáneo de
las personas conforme al
código civil
5
...
SECRETARÍA MUNICIPAL (REGISTRO CIVIL 03)
...
Registro extemporáneo de
las personas conforme al
código civil
5
...
SECRETARÍA MUNICIPAL (REGISTRO CIVIL 04)
...
Registro extemporáneo de
las personas conforme al
código civil
5
...
SECRETARÍA MUNICIPAL (REGISTRO CIVIL 05)
...
Registro extemporáneo de
las personas conforme al
código civil
5
...
SECRETARÍA MUNICIPAL (REGISTRO CIVIL 06)
...
Registro extemporáneo de
las personas conforme al
código civil
5
...
SECRETARÍA MUNICIPAL (REGISTRO CIVIL 07)
...
Registro extemporáneo de
las personas conforme al
código civil
5
...
SECRETARÍA MUNICIPAL (REGISTRO CIVIL 08)
...
Registro extemporáneo de
las personas conforme al
código civil
5
 
 
 
2.     SEGUNDO. Artículos constitucionales y convencionales que se estiman violados. El promovente considera que se violan los artículos 1, 4, párrafo octavo, 6, apartado A, fracción III y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.     TERCERO. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal expuso los siguientes conceptos de invalidez:
PRIMERO. LA PORCIÓN NORMATIVA CONTENIDA EN LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE TACOTALPA, ESTADO DE TABASCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023, EN LO CORRESPONDIENTE AL COBRO POR "BÚSQUEDA DE DOCUMENTOS", VULNERA LOS PRINCIPIOS DE GRATUIDAD EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 6°, APARTADO A, FRACCIÓN III, Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CPEUM.
A) PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
La parte actora sostiene que las porciones normativas contenidas en la Ley de Ingresos para el Municipio de Tacotalpa, Estado de Tabasco, para el ejercicio fiscal 2023, en lo correspondiente al cobro por "búsqueda de documentos", contravienen el artículo 6° constitucional, en específico, el principio de gratuidad, al prever una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de entrega de los datos solicitados, lo que restringe de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información, ya que no se pueden imponer mayores requisitos que los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Así, afirma que el requisito adicional impuesto en la ley local impugnada, relativo al pago de una tarifa por la búsqueda de información pública, tiene implicaciones negativas que trascienden al ejercicio del derecho de acceso a la información, lo que representa un elemento discriminatorio al negar la búsqueda de información a quien no cuenta con recursos para cubrir las tarifas establecidas por la simple localización de la información.
B) PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA
La promovente afirma que el precepto impugnado viola los principios de proporcionalidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporciona efectivamente el municipio del estado.
Lo anterior, ya que las porciones normativas impugnadas establecen un pago de derechos excesivo con motivo de la búsqueda de información relacionada con la información que poseen el archivo y en el Registro Civil del municipio de Tacotalpa, es decir, se trata de un cobro excesivo, dado que las cuotas que determinan no encuentran justificación, pues, de ninguna forma puede considerarse que ese sea el costo de los materiales utilizados para la búsqueda de información solicitada.
Las porciones impugnadas condicionan de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y lo desincentiva, al establecer una tarifa por búsqueda sin estar relacionada con la modalidad de reproducción o, en su caso, entrega de la información solicitada.
SEGUNDO. LAS PORCIONES NORMATIVAS CONTENIDAS EN LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE TACOTALPA Y CENTRO, AMBOS DEL ESTADO DE TABASCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023, EN LO CORRESPONDIENTE AL COBRO POR "REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE LAS PERSONAS CONFORME AL CÓDIGO CIVIL", VULNERA LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD, DERECHO A LA IDENTIDAD Y PRINCIPIO DE GRATUIDAD, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 4 DE LA CPEUM; 3 Y 18 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS (CADH); 24 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (ICCPR), ASÍ COMO 7 Y 8 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (CDN).
A) PRINCIPIO DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD
La parte actora sostiene que en atención a los principios de indivisibilidad e interdependencia regulados en el artículo 1 constitucional, el legislador del estado de Tabasco incumplió con su obligación de respetar, reconocer, proteger y garantizar no intervenir en la libertad del desarrollo a la identidad, toda vez que estableció un cobro por un registro extemporáneo ante el registro civil, lo que obstaculiza el derecho a la identidad consagrado en el artículo 4 de la Constitución General, al establecer el derecho de toda persona a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento.
B) DERECHO A LA IDENTIDAD
La parte actora alega que las leyes de ingresos de los municipios de Tacotalpa y Centro, del Estado de Tabasco, establecen un pago por el registro extemporáneo y ante la falta de acta de nacimiento puede constituir un factor de exclusión y discriminación para las personas, afectando en mayor medida a las niñas y niños que pertenezcan a una población más marginada, ya que las razones que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno son diversas a nivel legal, geográfico, económico o cultura.
Así entonces, las porciones normativas impugnadas soslayan la obligación estatal de garantizar el derecho a la identidad, porque el estado de Tabasco impone barreras para el registro extemporáneo de actas de nacimiento, para la consecución del reconocimiento de la personalidad de los individuos.
C) PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL REGISTRO
La promovente afirma que las porciones normativas impugnadas establecen un cobro por el registro extemporáneo, lo que implica un cobro indirecto por la expedición de la primera acta de nacimiento, lo que resulta inconstitucional, ya que es un cobro carente de justificación, que afecta el derecho humano a la identidad, al crear un obstáculo que impide la realización efectiva del cumplimiento de la obligación de la garantía de gratuidad en el registro.
4.     CUARTO. Admisión y trámite. El quince de marzo de dos mil veintitrés, se admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 39/2023. Adicionalmente, se ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco, para que rindieran sus respectivos informes y remitieran los documentos necesarios para la debida integración del expediente y a la Fiscalía General de la República para que formulara pedimento hasta antes del cierre de instrucción.
5.     QUINTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco. Mediante escrito recibido el catorce de abril de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, por conducto de Karla Cantoral Domínguez, quien se ostenta como la Titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos, rindió el informe que le fue requerido, manifestando en esencia lo siguiente:
I. INFORME EN RELACIÓN A LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE TABASCO
Es cierto que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco sancionó, promulgó y publicó los Decretos 101 y 090, por los que se expidieron las Leyes de Ingresos de los Municipios de Tacotalpa y Centro del Estado de Tabasco, para el Ejercicio Fiscal 2023, plenamente apegado a los principios de fundamentación y motivación que deben de contener las normas.
II. FUNDAMENTOS DE VALIDEZ DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
Los Decretos 101 y 090 se encuentran fundados y motivados en términos del artículo 16 Constitucional, pues cumplen con las exigencias ordinarias de un examen de constitucionalidad, pues se señalan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión de los actos.
La elaboración y expedición de las leyes en pugna, se encuentran plenamente apegados a derecho, y en nada contravienen los principios y bases constitucionales alegadas por la demandante, ni a los tratados o pactos internacionales que pretende hacer valer; puesto que, a diferencia de la motivación ordinaria, los Decretos en cuestión cumplen también con la motivación reforzada, pues de manera exhaustiva justifican los actos que se reclaman.
III. LEGALIDAD EN EL PROCESO DE CREACIÓN, SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LOS DECRETOS 101 Y 090, MEDIANTE LOS CUALES SE EXPIDE LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE TACOTALPA Y CENTRO, AMBOS DEL ESTADO DE TABASCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco sostiene que el proceso legislativo para la creación de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Tacotalpa y Centro, ambos del Estado de Tabasco, para el Ejercicio Fiscal 2023, fue instaurado a través del razonamiento suficientemente discutido y concientizado de los responsables de ejercer esa función normativa, por lo que genera certeza legal y seguridad jurídica a los gobernados.
IV. CONTESTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ
1. CONCEPTO DE INVALIDEZ: LA PORCIÓN NORMATIVA CONTENIDA EN LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE TACOTALPA, ESTADO DE TABASCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023, EN LO CORRESPONDIENTE AL COBRO POR "BÚSQUEDA DE DOCUMENTOS", VULNERA LOS PRINCIPIOS DE GRATUIDAD EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA
En relación con el primer concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, manifestó que lo sostenido por la parte actora respecto de que el cobro por búsqueda que se realiza en los archivos del Registro Civil en el Municipio implicado, genera una violación al derecho de acceso a la información porque transgrede la gratuidad, resulta totalmente erróneo, en razón de que el principio de gratuidad aplicado en el derecho de acceso a la información, no es absoluto, sino que este se exceptúa en dos supuestos, siendo uno de esos supuestos cuando se trate de un derecho: supuesto en el que sólo basta demostrar que se trata de una contribución de las catalogadas como derechos.
La búsqueda de documentos es un acto que se encuentra previsto en el artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tacotalpa, Tabasco, para el Ejercicio Fiscal 2023, en la que se estipula el pago de derechos por concepto de búsqueda de documentos en los archivos, por lo que su cobro resulta totalmente acorde con los parámetros doctrinarios, jurisdiccionales y constitucionalmente permitidos, al tratarse de un cobro de un derecho previamente normado en su ley respectiva.
El Municipio de Tacotalpa a través de la Ley de Ingresos establece las contribuciones que percibirá para el ejercicio fiscal 2023 por los servicios que preste, lo anterior para efectos de tener los recursos suficientes que le permitan como ente garantizar a los ciudadanos residentes el disfrute de otros derechos, dicho precepto se encuentra legitimado en virtud de que los cobros que establece la ley citada corresponde a derechos por la contraprestación de servicios y no trasgreden el derecho de acceso a la información por tratarse de un acto distinto que cumple las formalidades para ser susceptible de percepción.
Así pues, la norma impugnada tampoco vulnera el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo cual es inadvertido por la recurrente, pues refiere que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporciona el municipio, estableciendo que el pago del derecho en comento es excesivo, dado que no encuentra justificación que pueda considerar que ese sea el costo de los materiales utilizados para la búsqueda de la información solicitada.
El derecho por búsqueda de documentos en los archivos del Municipio, debe entenderse como la prestación de un servicio que ofrece el Municipio, mediante el cual da certeza jurídica a los ciudadanos de sus derechos, al obtener una información cierta de las personas sobre nacimientos, situación civil, entre otros.
También, es preciso mencionar el carácter discrecional que se le otorga al legislador para establecer la emisión del rubo y monto de las contribuciones que serán susceptibles y aplicables a quien solicite la contraprestación de un servicio, por lo que el monto establecido por el legislador en la ley de ingresos de dicho municipio encuentra sustento en lo que consideró iba acorde a la actividad desarrollada en el ejercicio del servicio.
Así queda plenamente demostrado que, al no existir un límite o parámetro establecido en el orden normativo, resulta imposible saber bajo que supuesto la accionante determinó que hay vulneración a la proporcionalidad tributaria, es decir en que elementos se basó para aducir en su demanda que existe tal vulneración.
2. CONCEPTO DE INVALIDEZ: LAS PORCIONES NORMATIVAS CONTENIDAS EN LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE TACOTALPA Y CENTRO, AMBOS DEL ESTADO DE TABASCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023, EN LO CORRESPONDIENTE AL COBRO POR "REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE LAS PERSONAS CONFORME AL CÓDIGO CIVIL", VULNERA LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD, DERECHO A LA IDENTIDAD Y PRINCIPIOS DE GRATUIDAD
La accionante aduce que los preceptos normativos contenidos en las leyes impugnadas que regulan el cobro por "registro extemporáneo de las personas", vulneran los principios de interdependencia e indivisibilidad, derecho a la identidad y principios de gratuidad previstos en la Constitución Federal. No obstante, la recurrente soslaya dos puntos importantes: 1. Se está ante el supuesto de un derecho y 2. El derecho que se impone en las normas, no corresponde a la hipótesis que establece el artículo 4°, párrafo octavo Constitucional (gratuidad en la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento).
Sobre el primer punto, se debe tener en cuenta la diferencia que la norma reglamentaria del artículo 6to Constitucional realiza cuando se trata de cobros por el ejercicio del derecho de acceso a la información, pues tiene dos supuestos, uno en el que se cobra porque se genera un detrimento económico al erario y otro en el que se cobra porque se trata de derechos establecidos previamente en la norma correspondiente.
El servicio de registro extemporáneo de nacimiento, es un blindaje para toda la ciudadanía, de que sus datos no podrán ser alterados bajo el dicho de una persona que expresa no estar registrada. Entonces, dicho acto se trata de un servicio prestado por el Municipio, que constituye una contribución en la modalidad de derechos, pues con ese servicio se tiende a garantizar los derechos de identidad de todas las personas, incluidos los del solicitante.
En lo que hace al segundo punto, el artículo 4, párrafo octavo de la Constitución Federal establece que "la autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento". De dicho precepto se obtiene que 1) todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento; 2) el Estado debe garantizar ese derecho; 3) la primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse de manera gratuita.
La Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a ser registrada de manera inmediata. Escenario en el que no se debe soslayar que el Estado no puede por sí solo cumplir con tal determinación, es por ello que se trata de una obligación compartida entre el Estado y el tutor del menor nacido, para que en conjunto cumplan con la obligación de darle identidad.
En ese sentido, al tratarse de una obligación compartida en donde cada quien tiene sus propias obligaciones para que dicho derecho quede plenamente garantizado, es que puede entenderse que no se vulnera la gratuidad en cuanto al cobro por el registro extemporáneo de nacimientos, puesto que la Constitución Federal no hace referencia al "registro extemporáneo de nacimiento", sino al "primer registro", siendo dos conceptos diferentes.
Así, el artículo 4, párrafo octavo constitucional establece que "la autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento". Al respecto, se debe puntualizar que la recurrente realiza una interpretación errónea del artículo en cuestión, pues sostiene que el cobro por el "registro extemporáneo de las personas" viola el principio de gratuidad que la Constitución Federal protege. No obstante, la recurrente soslaya que dicho artículo de manera clara, hace referencia a que la gratuidad deberá garantizarse en la "copia certificada del acta de registro de nacimiento". Lo cual está plenamente garantizado por las normas que se tildan de inconstitucionales, puesto que en ningún momento se hace un cobro por la primera acta certificada de nacimiento, sin importar que esta venga de un registro normal o extemporáneo.
Ahora bien, al encontrarse en el supuesto de un registro extemporáneo, las normas prevén un cobro por el servicio de Registrar, más no por la emisión de lo que sería la primer acta certificada de nacimiento. Del acto del "registro" emana un documento distinto al que corresponde a una copia certificada de acta de nacimiento, pues en el Registro se tiene las huellas originales, las firmas originales de los padres, testigos y del registrador; y es con este documento con el que posteriormente los solicitantes obtienen su primer acta certificada de nacimiento totalmente gratis.
6.     SEXTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tabasco. Mediante escrito recibido el dieciocho de abril de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, por conducto del Diputado Jaime Humberto Lastra Bastar, en su carácter de Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, rindió el informe que le fue requerido, manifestando en esencia lo siguiente:
RAZONES Y FUNDAMENTOS TENDENTES A SOSTENER LA VALIDEZ DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS
El acto legislativo se encuentra fundado y motivado en términos del artículo 16 constitucional, ya que cumple con las exigencias en un examen de constitucionalidad, porque el Congreso expidió las leyes señaladas porque está facultado para ello; sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.
No obstante, las normas impugnadas cumplen con la motivación reforzada que es desplegada cuando se detecta alguna "categoría sospechosa", es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores fundamentales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate.
En ese caso, al estar de por medio valores y principios fundamentales de igualdad, no discriminación y proporcionalidad tributaria, las leyes de ingresos que por esta vía se impugnan satisfacen el examen de constitucionalidad con todos los razonamientos necesarios para motivar la emisión de las leyes en todas sus disposiciones reiterando que se efectuó un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de las normas y los fines que se pretenden alcanzar.
Además de que se cumplieron los siguientes requisitos:
a)    La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permiten colegir que procedía crear y aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que está justificado que esta autoridad haya actuado en el sentido en el que se realizó y,
b)    La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable de los motivos por los que el legislador determinó la emisión de los actos legislativos que se impugnan.
Esto es, las referidas normas se encuentran suficientemente motivadas para no trasgredir el principio de legalidad, en su vertiente de motivación legislativa, en tanto que la medida utilizada por el legislador es razonablemente proporcional para la finalidad que perseguía con su establecimiento; tampoco se vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información, proporcionalidad tributaria, interdependencia, indivisibilidad, así como el relativo al derecho a la identidad.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y A SUS CONCEPTOS DE INVALIDEZ
Se niega totalmente que las normas impugnadas sean inconstitucionales porque transgredan los principios de gratuidad y proporcionalidad tributaria en materia de acceso a la información, interdependencia, indivisibilidad, derecho a la identidad y gratuidad en el registro, ya que dichos numerales no deben apreciarse individual o aisladamente, sino de manera sistemática o relacionándolas como acontece en el caso del registro extemporáneo, que al efecto el artículo 86 del Código Civil para el Estado de Tabasco establece: "Cuando se trate del registro y de la primera certificación de nacimiento, el Estado no cobrará contribución o pago de derecho alguno."
De manera que la gratuidad, el derecho a la identidad y el derecho a la información de los gobernados, están debidamente garantizados y los derechos que se indican pueden cobrar los Ayuntamientos de Centro y Tacotalpa, se refieren a casos distintos y su finalidad es dar cumplimiento al artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, que establece que los mexicanos deben contribuir al gasto público, permitiendo que los citados gobiernos municipales sufraguen los gastos que demanda la atención de la administración, servicios públicos, obras y demás obligaciones a su cargo. En consecuencia, la inconstitucionalidad que señala la parte promovente es inexistente.
Si bien la Consejería Jurídica accionante está legitimada para promover acción de inconstitucionalidad contra toda norma general en la que presuma violación a los derechos humanos, en el caso particular que nos ocupa no existen normas generales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales México es parte. Por tanto, no hay legitimación justificada de la accionante.
Las Leyes de Ingresos de los Municipios de Tacotalpa y Centro, Tabasco, para el Ejercicio Fiscal 2023, se ajustan a los parámetros constitucionales, respetan la gratuidad de la primer acta de nacimiento, que señala el Código Civil local, sin distinguir si se trata de registro dentro del plazo legal o registro extemporáneo y consideran como percepciones entre otros los ingresos por conceptos de derechos, entre los que se encuentran en el municipio de Tacotalpa, Tabasco el de "búsqueda de documentos y "registro extemporáneo", así como el municipio de Centro, Tabasco el concepto de "registro extemporáneo de las personas conforme al código civil"; ingresos que tienen como finalidad sufragar los gastos que demandan la atención de la administración, servicios públicos, obras y demás obligaciones a cargo del gobierno municipal.
LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE TACOTALPA, TABASCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023, EN LO CORRESPONDIENTE AL COBRO POR BÚSQUEDA DE DOCUMENTOS
A. INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
La expedición del artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tacotalpa, Tabasco del Ejercicio Fiscal 2023, no es contraria al principio de gratuidad en materia de acceso a la información, pues del estudio integral realizado a las porciones normativas impugnadas, no se indica que lo previsto en el artículo en estudio reglamente aspectos relativos al derechos de acceso a la información.
Se afirma que la norma impugnada es constitucional, ya que no está relacionada con la imposición de límites al derecho de acceso a la información, sino que se relaciona con las atribuciones del municipio para establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de egresos que sea autorizado.
B. INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA
La porción normativa impugnada relativa al cobro de derecho por búsqueda de información en los archivos de la Secretaría municipal y del Registro Civil, no vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, reclamadas por la Consejería Jurídica accionante.
El artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tacotalpa, Tabasco, en su porción normativa impugnada, prevé el cobro de la tarifa por concepto de "Búsqueda de documentos en los archivos municipales de la Secretaría Municipal" y "Búsqueda de documento en los archivos municipales del Registro Civil" por la cantidad que resulte de multiplicar dos Unidades de Medida y Actualización (UMA), es decir, en este ejercicio fiscal (2023) el valor de la UMA diaria es de $103.74 (ciento tres con setenta y cuatro centavos de moneda nacional) que multiplicado por dos, que es el valor fijado en la porción impugnada, hacen un total de $20748 (doscientos siete pesos con cuarenta y ocho centavos de moneda nacional), como parte del derecho por el servicio de búsqueda de documentos.
Es importante resaltar que los servicios de búsqueda de documentos o archivos de diversa dependencia del municipio, implica para la autoridad la concreta obligación de la intervención de un servidor público destinado para realizar dicha acción, por lo que la tarifa fijada, entre otras cosas, es acorde o proporcional al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio, es decir, debe guardar una relación razonable por el costo del servicio prestado.
Por ende, no es acertada la afirmación de que es desproporcionado el pago de derechos impugnados, porque atiende a los gastos por recursos humanos y materiales por parte del municipio; además, implica una actividad laboral que reúne los elementos suficientes para que se pague lo relativo a la ubicación de la información que se solicita; además, el cobro del derecho por búsqueda de información en los archivos municipales de la Secretaría y del Registro Civil, no vulnera el derecho humano a la seguridad social, ni se transgreden los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el Congreso del Estado llevó a cabo la aprobación de la ley de ingresos municipal del ayuntamiento con base en sus atribuciones constitucionales.
Además, el cobro del citado derecho repercute de manera equitativa y proporcional en la población de conformidad con la función de la capacidad económica de los contribuyentes y usuarios de servicios públicos y atendiendo a las necesidades y requerimientos de gasto de cada municipio, atento al respeto y preservando los principios fundamentales de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional.
La prestación del servicio de búsqueda de archivos se trata de un servicio público cuya prestación está conferida a los municipios del país por el artículo 115, fracciones III, inciso i), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, y que el municipio debe sufragar el gasto público que implica la prestación de ese servicio.
Por otro lado, la norma impugnada no viola derecho humano alguno y tampoco es discriminatoria de ninguna forma. Al contrario, la norma impugnada busca conseguir el mayor beneficio para la sociedad a través del mejoramiento de los servicios públicos; objetivo que solo puede lograrse mediante una mayor recaudación. En ese sentido, el Congreso local tiene la facultad de emitir y modificar las normas jurídicas que regulan las finanzas públicas municipales, para que puedan responder a la dinámica de su naturaleza, para que se adecúen a la actividad económica del Estado y para que armonicen con las condiciones del ejercicio fiscal entrante.
A. PARÁMETRO DE REGULARIDAD
El principio de proporcionalidad tributaria se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por la Suprema Corte.
En ese tenor, cuando se trata del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio y, finalmente, que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley de Hacienda Municipal, sin embargo, en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.
B. ANÁLISIS DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
Los artículos que prevén el pago de un derecho por concepto de búsqueda de documentos en los archivos municipales de la Secretaría Municipal y en el Registro Civil, cumplen el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que el pago exigido por el legislador es establecido para cubrir los costos básicos de prestar el servicio búsqueda de documentación en las dos unidades administrativas ya mencionadas.
Ese pago exigido es proporcional al servicio prestado (buscar documentación que en ocasiones ya se encuentra archivada debido a la temporalidad de generación de esta, lo que en ocasiones implica que sea más de un servidor público quien realice dicha acción de búsqueda), porque se cobra una parte adecuada y no excesiva de los ingresos o patrimonio de un gobernado.
Es decir, el principio de proporcionalidad se respeta en el monto establecido en los derechos previstos por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, toda vez que no son excesivas las cantidades en relación con el servicio que se presta, sobre todo, si se tiene en consideración que las mismas tienen como propósito cubrir los sueldos de los servidores públicos que prestan el servicio o atienden al usuario, los gastos fijos en los que incurre el gobierno en la prestación del servicio y el total del costo de los materiales usados en la prestación del servicio (iluminación, bodega de almacenaje, seguridad, entre otros insumos).
En este caso, como el servicio de búsqueda de documentos en los archivos municipales, implica una misma actividad sin que haya diferenciación alguna, con independencia de la distancia, lugar, trabajo, complejidad de la búsqueda en los diferentes archivos de años distintos, es evidente que sea exigible una tasa única.
LEYES DE INGRESOS PARA LOS MUNICIPIOS DE TACOTALPA Y CENTRO, TABASCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023, EN LO CORRESPONDIENTE AL COBRO POR REGISTRO EXTEMPORÁNEO
A. INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y GRATUIDAD EN EL REGISTRO, ASÍ COMO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD.
Es de destacar que de conformidad con la reforma al artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizada el diecisiete de junio de dos mil catorce, el Congreso del Estado armonizó el marco jurídico conforme al principio de gratuidad respecto de la expedición y de la primera certificación de nacimiento.
Como se desprende del párrafo segundo del artículo 86 del Código Civil para el Estado de Tabasco, respecto del registro y de la primera certificación de nacimiento, se precisó con claridad que no se cobrará contribución o pago de derecho alguno; disposición reformada y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el 24 de diciembre de 2014, prácticamente dentro de los seis meses que el artículo transitorio segundo de la reforma al artículo 40 constitucional estableció para tales fines.
En ese tenor, en aplicación del principio general de derecho, que dispone que la ley especial deroga a la general, rigen las disposiciones del Código Civil por tratarse de regulación respecto de las personas: en tal virtud, al preverse en el derecho positivo de Tabasco, la prohibición de que no se cobrará contribución o pago de derecho alguno, respecto del registro y de la primera certificación de nacimiento, es evidente que los municipios atenderán dicha previsión normativa; en principio por ser una disposición constitucional y segunda, porque el marco jurídico aplicable en la materia, así lo dispuso.
Tan es así, que en la Ley de Ingresos del municipio de Centro, Tabasco, en el rubro de "Concepto", así lo previó al momento de establecer lo siguiente: "Registro extemporáneo de las personas conforme al código civil"; como se desprende, dicha norma legal se sujeta a los términos que establece la legislación civil respecto del asentamiento extemporáneo; bajo esa premisa, es claro que no se transgreden los principios de interdependencia, indivisibilidad y gratuidad en el registro, así como del derecho a la identidad, porque prevalece la disposición contenida en el citado artículo 86 del referido Código Civil.
Por otra parte, en cuanto a la Ley de Ingresos del municipio de Tacotalpa, Tabasco, el concepto de registro extemporáneo no se circunscribe al pago del registro y de la primera certificación de nacimiento, en atención a que conforme al artículo 17 de la referida norma legal, la inserción de dicho concepto se encuentra ubicado posteriormente al cobro de los derechos de matrimonio, divorcio administrativo y disolución de la sociedad conyugal; es decir, no existe correspondencia en el pago del derecho "registro extemporáneo" con la vulneración al principio de identidad y con el principio de pago de registro gratuito que establece y ordena la CPEUM. En esas condiciones, las consideraciones vertidas por la accionante en ese tenor, son inexactas.
Como ya se ha precisado ampliamente, en las Leyes de Ingresos de los municipios de Tacotalpa y Centro, Tabasco, se cuidó la gratuidad de los registros de nacimiento y de la primera acta, de las cuales se pide su invalidez, ya que lo señalado por los artículos 17, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tacotalpa, Tabasco, se refiere a registros extemporáneos, sin citarlo, de diversos actos que inscribe el Registro Civil, situación que no debe confundirse con la gratuidad de aquellos que se presenten a realizar el registro y la primera certificación de nacimiento. En cuanto al municipio de Centro, Tabasco, el artículo 4 de su Ley de Ingresos, es claro al establecer que su cobro se realizará conforme a las disposiciones del Código Civil para el Estado de Tabasco, que como ya se reseñó, se encuentra armonizado conforme al principio de gratuidad mandatado por el precepto 4° de la Constitución federal.
Ambos preceptos municipales controvertidos, debe decirse, de la exposición de motivos de las propias Leyes de Ingresos que los contienen, tienen como objeto precisamente la previsión de la gratuidad en la expedición de la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento, de conformidad con el decreto por el que se adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que sus disposiciones así deben ser interpretadas.
7.     SÉPTIMO. Pedimento del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República no formuló pedimento.
8.     OCTAVO. Alegatos. El Poder Legislativo del Estado de Tabasco, el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y el Poder Ejecutivo Federal formularon alegatos mediante escritos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los escritos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco fueron recibidos el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, mientras que el escrito del Poder Ejecutivo Federal se recibió el dos de junio de dos mil veintitrés.
9.     NOVENO. Cierre de la instrucción. El cinco de junio de dos mil veintitrés, el Ministro instructor dictó acuerdo en el que ordenó cerrar la instrucción del asunto para llevar a cabo su estudio y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
10.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Ejecutivo Federal planteó la posible contradicción de normas generales y la Constitución General.
11.   Estas consideraciones son obligatorias en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
12.   De la lectura integral del escrito inicial de demanda se desprende que la accionante impugna las siguientes normas generales:
Estado de Tabasco
Publicación: 28 de diciembre de 2022
Municipio
Ley de ingresos de diversos municipios de Tabasco
Tacotalpa
Artículo 17. Con fundamento en el artículo 71 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco y con la finalidad de tener identificados los ingresos por Área recaudadora, se establece la integración de los conceptos que se detallan a continuación:
UNIDAD GENERADORA
CONCEPTO
UMA
SECRETARÍA MUNICIPAL
BÚSQUEDA DE
DOCUMENTOS EN LOS
ARCHIVOS
MUNICIPALES DE LA
SECRETARÍA
MUNICIPAL
2
REGISTRO CIVIL
BÚSQUEDA DE
DOCUMENTOS EN LOS
ARCHIVOS
MUNICIPALES DE
REGISTRO CIVIL
2
REGISTRO
EXTEMPORÁNEO
5
 
 
Centro
Artículo 4. Con fundamento en el artículo 71 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco y con la finalidad de tener identificados los ingresos por área recaudadora, se establece la integración de los conceptos que se detallan a continuación:
ÁREA GENERADORA
CONCEPTO
UMA
...
SECRETARÍA MUNICIPAL (REGISTRO CIVIL 01)
...
Registro extemporáneo
de las personas conforme
al código civil
5
...
SECRETARÍA MUNICIPAL (REGISTRO CIVIL 02)
...
Registro extemporáneo
de las personas conforme
al código civil
5
...
SECRETARÍA MUNICIPAL (REGISTRO CIVIL 03)
...
Registro extemporáneo
de las personas conforme
al código civil
5
...
SECRETARÍA MUNICIPAL (REGISTRO CIVIL 04)
...
Registro extemporáneo
de las personas conforme
al código civil
5
...
SECRETARÍA MUNICIPAL (REGISTRO CIVIL 05)
...
Registro extemporáneo
de las personas conforme
al código civil
5
 
 
...
SECRETARÍA MUNICIPAL (REGISTRO CIVIL 06)
...
Registro extemporáneo
de las personas conforme
al código civil
5
...
SECRETARÍA MUNICIPAL (REGISTRO CIVIL 07)
...
Registro extemporáneo
de las personas conforme
al código civil
5
...
SECRETARÍA MUNICIPAL (REGISTRO CIVIL 08)
...
Registro extemporáneo
de las personas conforme
al código civil
5
 
 
 
III. OPORTUNIDAD
13.   Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
14.   En este caso, la acción de inconstitucionalidad se presentó dentro del plazo de treinta días naturales que establece la ley reglamentaria. Así, el computo inició el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós y venció el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, en virtud de que las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.
15.   En consecuencia, si la demanda fue presentada el veinticinco de enero de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que la acción es oportuna.
16.   Estas consideraciones son obligatorias en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
IV. LEGITIMACIÓN
17.   De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal, por conducto del titular de la Consejería Jurídica, está legitimado para promover este medio de control constitucional.
18.   Asimismo, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia prevé que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello y, por su parte, el párrafo tercero del referido precepto, dispone que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
19.   En este caso, la acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada, toda vez que el Poder Ejecutivo Federal acude por conducto de la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, quien acredita su personalidad con la copia certificada de su nombramiento; así como atento a lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución General y 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y promueve la demanda en contra de diversos preceptos contendidos en la Ley de Ingresos de los Municipios de Tacotalpa y Centro de dicha entidad para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, por considerarlos violatorios a la Constitución General.
20.   Estas consideraciones son obligatorias en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
21.   No pasa inadvertido que en su informe, el Poder Legislativo del Estado de Tabasco afirma que la Consejería Jurídica carece de legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que en el caso que nos ocupa no existen normas generales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales de los cuales México es parte. Por tanto, sostiene que no hay legitimación justificada de la accionante.
22.   No obstante, la Consejería Jurídica accionante está legitimada para promover acción de inconstitucionalidad contra toda norma general en la que presuma violación a los derechos humanos.
23.   Procede desestimar la citada causa de improcedencia, ya que tal cuestión no constituye propiamente una causa de improcedencia, pues precisamente ese es el punto de derecho que deberá determinarse al estudiar el fondo del asunto. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE".
24.   Estas consideraciones son obligatorias en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose del párrafo 22 y por razones adicionales.
VI. ESTUDIO DE FONDO
El estudio de fondo se dividirá en dos apartados principales: VI.1) cobro por la búsqueda de documentos y VI.2) cobro por registro extemporáneo de nacimiento.
VI.1. Análisis de los artículos que prevén un cobro por la búsqueda de documentos
25.   En su primer concepto de invalidez, la accionante alega que las porciones normativas "búsqueda de documentos en los archivos municipales de secretaría municipal" y "búsqueda de documento en los archivos municipales de registro civil", contenidas en el artículo 17 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tacotalpa, Estado de Tabasco, para el Ejercicio Fiscal 2023, vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 6°, apartado A, fracción III, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
26.   Lo anterior, en virtud de que sostiene que, al prever una tarifa para localizar la información solicitada, sin importar la modalidad de entrega de los datos solicitados, restringe de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información, ya que no se pueden imponer mayores requisitos que los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
27.   Así, afirma que el requisito adicional impuesto en la ley local impugnada, relativo al pago de una tarifa por la búsqueda de información pública, tiene implicaciones negativas que trascienden al ejercicio del derecho de acceso a la información, lo que representa un elemento discriminatorio al negar la búsqueda de información a quien no cuenta con recursos para cubrir las tarifas establecidas por la simple localización de la información.
28.   Del mismo modo, afirma que las porciones normativas impugnadas establecen un pago de derechos excesivo con motivo de la búsqueda de información relacionada con la información que poseen el archivo y en el Registro Civil del municipio de Tacotalpa, es decir, se trata de un cobro excesivo, dado que las cuotas que determinan no encuentran justificación, pues, de ninguna forma puede considerarse que ese sea el costo de los materiales utilizados para la búsqueda de información solicitada.
29.   En el caso que nos ocupa, del análisis de las leyes de ingresos en las que se contienen las normas impugnadas se advierte que la accionante parte de una premisa falsa, pues las normas impugnadas establecen derechos por concepto de búsqueda de documentos en los archivos municipales de la secretaría municipal, así como de la búsqueda de documentos en los archivos municipales del registro civil, que no están vinculados con el ejercicio derecho de acceso a la información. Lo anterior, toda vez que no se advierte que la búsqueda de los documentos señalados se regule dentro de un procedimiento de acceso a la información pública.
30.   Al respecto, es importante precisar que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(1) ha sostenido que las disposiciones que establecen cuotas por búsqueda o reproducción de información que no están vinculadas a los procedimientos de acceso a la información pública no deben analizarse a la luz del principio de gratuidad en materia de acceso a la información, sino en función del principio de proporcionalidad tributaria. De tal manera que, por cuanto se refiere al argumento relacionado con el derecho de acceso a la información el mismo resulta infundado, pues las normas no inciden en dicho derecho.
31.   Una vez determinado lo anterior, lo procedente es analizar las normas impugnadas a la luz del principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que las normas regulan la categoría tributaria de derechos por servicios.
32.   En relación con el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General,(2) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, tratándose de derechos por servicios, este principio se cumple cuando se guarda una congruencia o equilibrio razonable entre la cuota y el costo que para el Estado tiene la realización del servicio prestado.
33.   Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el estado es distinta a la de los impuestos, de manera que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y es proporcional al costo que conlleva ese servicio.
34.   Dicho criterio se encuentra contenido en las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J. 3/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS"(3) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA".(4)
35.   Ahora bien, el servicio por el que se establecen diversas cuotas en las normas impugnadas implica una actividad concreta a cargo de las unidades administrativas a las que se les solicita la búsqueda de información en los archivos municipales.
36.   Al respecto, este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 33/2021, 75/2021, 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, así como en la 67/2022 y su acumulada 70/2022, ha invalidado normas que preveían cobros por búsqueda de información no relacionada con el derecho de acceso a la información sobre la base de que dicha actividad requiere menores recursos que la certificación o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin que ello genere costos adicionales para el Estado, por lo que la cuota resulta desproporcional.(5)
37.   En el caso, los preceptos combatidos establecen diversas cuotas por concepto de "búsqueda de documentos en los archivos municipales de la secretaría municipal", así como "búsqueda de documento en los archivos municipales del registro civil", que considerando el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, el monto por búsqueda de documentos es de $207.48 (doscientos siete pesos 48/100 moneda nacional). Por tanto, acorde con los precedentes, si la búsqueda de información implica únicamente que la persona servidora pública encargada realice dicha actividad sin generar costos adicionales para el Estado, consecuentemente, las cuotas previstas resultan desproporcionadas al no guardar una relación razonable con el costo que implica prestar ese servicio.
38.   En ese sentido, resulta fundado el argumento consistente en que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General.
39.   Por tanto, se declara la invalidez de las porciones normativas "BÚSQUEDA DE DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DE SECRETARÍA MUNICIPAL / 2" y "BÚSQUEDA DE DOCUMENTO EN LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DE REGISTRO CIVIL / 2", contenidas en el artículo 17 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tacotalpa, Estado de Tabasco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
40.   Estas consideraciones son obligatorias en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
VI.2. Análisis de los artículos que prevén un cobro por el registro extemporáneo de nacimiento
41.   A efecto de analizar la cuestión planteada respecto del cobro por el registro extemporáneo de nacimiento, se desarrolla el parámetro de control constitucional conforme a lo sostenido en diversos precedentes por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 7/2016, 34/2019, 11/2022 y 7/2022(6) y, de manera posterior, se analiza la constitucionalidad de las porciones normativas impugnadas.
A. El derecho a la identidad y al registro del nacimiento
42.   El Tribunal Pleno ha desarrollado que el derecho a la identidad es un elemento esencial e imprescindible para el pleno ejercicio de los derechos humanos. Se trata de un derecho que puede ser conceptualizado como el conjunto de atributos que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios derechos que contribuyen a hacerla singular e identificable(7).
43.   El ejercicio de este derecho es indisociable de un sistema nacional de registro que permita proporcionar materialmente a las personas los documentos que contengan los datos relativos a su identidad, pues la inscripción del nacimiento no sólo constituye la constancia legal de la existencia de las personas, sino que les permite ser titulares de derechos y obligaciones frente a los particulares y frente al Estado(8).
44.   Cabe señalar que ambos derechos -a la identidad y al registro- se encuentran protegidos implícitamente por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Si bien este instrumento no hace referencia expresa al derecho a la identidad, sí contempla el derecho a la personalidad jurídica en su artículo 3(9), el derecho al nombre en su artículo 18(10), y el derecho a la nacionalidad en el artículo 20(11). Más aún, la Convención no sólo obliga a respetar tales derechos, sino que impone el compromiso de adoptar las medidas necesarias para garantizarlos y hacerlos efectivos, lo que implica el derecho de inscripción después del nacimiento(12).
45.   Por su parte, el derecho al registro del nacimiento encuentra referencia explícita en el numeral 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(13); en el artículo 29 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares(14), y en los artículos 7(15) y 8(16) de la Convención sobre los Derechos de los Niños, que obligan al Estado a garantizar la inscripción inmediata de todos los niños después de su nacimiento y a respetar su derecho a preservar su identidad.
46.   Ahora, en cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano(17), el diecisiete de junio de dos mil catorce se publicó el decreto de reforma al artículo 4° de la Constitución General, que en su nueva formulación establece lo siguiente:
Artículo 4. (...)
(...)
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.
47.   De los citados preceptos se advierten tres elementos esenciales: (i) existe un derecho a la identidad que se traduce, entre otras cosas, en el derecho a ser registrado de manera inmediata al nacimiento; (ii) el Estado debe garantizar el cumplimiento de estos derechos y (iii) el registro de nacimiento, así como la expedición de la primera copia certificada del acta, deben ser gratuitos, al establecerse expresamente la exención del cobro de derechos.
48.   Así, el derecho a la identidad se concibe como un derecho autónomo que contiene un núcleo de elementos claramente identificables, que incluyen el derecho al nombre, a las relaciones familiares, a la nacionalidad y el derecho a la personalidad jurídica(18). Se trata de un derecho de carácter básico que, además de tener un valor y contenido propio, sirve como justificación de otros derechos -de carácter derivado- para su plena realización y ejercicio(19), sin que cada uno de ellos pierda su especificidad y especialidad.
49.   Este núcleo esencial del derecho a la identidad se acompaña necesariamente del derecho de la inscripción después del nacimiento, toda vez que el registro constituye el punto de partida para ejercer la personalidad jurídica ante el Estado y los particulares, así como para actuar en condiciones de igualdad ante la ley(20). De este modo, el registro al nacimiento es un derecho derivado, que encuentra su justificación en el derecho a la identidad, al fungir como el vehículo para que esta pueda materializarse.
50.   En lo que al caso interesa, cabe señalar que para que el registro del nacimiento pueda cumplir con su cometido, debe contar con ciertas características mínimas. Al respecto, en la Observación General No. 7 el Comité de los Derechos del Niño sostuvo lo siguiente(21):
"Como primera medida para garantizar a todos los niños el derecho a la supervivencia, al desarrollo y al acceso a servicios de calidad (art. 6), el Comité recomienda que los Estados Partes adopten todas las medidas necesarias para que todos los niños sean inscritos al nacer en el registro civil. Ello puede lograrse mediante un sistema de registro universal y bien gestionado que sea accesible a todos y gratuito. Un sistema efectivo debe ser flexible y responder a las circunstancias de las familias, por ejemplo estableciendo unidades de registro móviles cuando sea necesario."
51.   Las características delineadas por el Comité coinciden con los elementos esenciales que se desprenden del artículo 4° constitucional. El cumplimiento del derecho a la inscripción del nacimiento no se satisface con la mera existencia de una oficina del Registro Civil, ni tampoco con la expedición de una ley registral. Por el contrario, existe una obligación de garantía, lo que supone -como señala el Comité- adoptar las medidas positivas que sean necesarias para asegurar la protección efectiva del derecho.
52.   A este respecto, la Corte Interamericana ha sostenido que estas medidas deben estar en función de las necesidades particulares del sujeto de derecho(22). Así, en el caso del registro del nacimiento, dicho Tribunal ha sostenido que el Estado se encuentra obligado a garantizar a aquellas personas en situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación las condiciones tanto jurídicas como administrativas que les hagan accesible el ejercicio de este derecho(23), toda vez que los miembros de estas comunidades suelen enfrentarse a serios impedimentos para obtener el debido registro de nacimientos y defunciones. Así, es especialmente importante la implementación de mecanismos que permitan que el ejercicio de este derecho sea accesible en términos jurídicos, económicos y geográficos(24).
53.   Adicionalmente, tanto la Constitución General como los tratados hacen hincapié en la necesidad de que el registro se lleve a cabo inmediatamente después del nacimiento, pues diversos organismos internacionales han detectado que la omisión de la inscripción del nacimiento genera en los niños una especial vulnerabilidad frente a los siguientes riesgos:
a.     Niños con discapacidad. Los niños con discapacidad son vulnerables de forma desproporcionada a que no se los inscriba en el registro al nacer, lo cual tiene profundas consecuencias para el disfrute de sus derechos humanos, pues no sólo los priva de la ciudadanía sino también del acceso a la atención de la salud, y la educación(25). Los niños con discapacidad cuyo nacimiento no se escribe en el registro corren un mayor riesgo de descuido, institucionalización y muerte, pues al no existir ningún registro oficial de su existencia, ésta puede ocurrir con relativa impunidad(26).
b.     Niños indígenas. Existe un mayor número de niños indígenas que no son inscritos en el registro de nacimiento, lo cual los expone a un mayor riesgo de apatridia. Por tanto, los Estados deben tomar medidas especiales para la debida inscripción de los niños indígenas, incluidos los que residen en zonas apartadas(27).
c.     Niños con VIH/SIDA. Los documentos de identidad tienen una importancia crítica para los niños afectados por el VIH/SIDA, pues ello guarda relación con que sean reconocidos como personas ante la ley, en particular en materia de sucesión, enseñanza y servicios de sanidad y disminuye la posibilidad de que sean vulnerables a malos tratos y explotación, sobre todo cuando están separados de sus familias por causa de enfermedad o muerte(28).
d.     Niños que son víctimas de venta, trata y secuestro. La venta y trata es frecuente en niños abandonados y separados de sus familias. Cuando los niños no se encuentran registrados son especialmente vulnerables. Por ello, el Comité de los Derechos del Niño estima que un registro universal de los nacimientos puede ayudar a combatir esta violación de derechos(29).
e.     Niños migrantes. Los hijos de los migrantes en situación irregular, particularmente los nacidos en un Estado que no reconoce su existencia, son vulnerables toda su vida, pues la identidad jurídica es un prerrequisito para acceder a diversos derechos fundamentales como la educación, los servicios de salud y los derechos laborales, entre otros(30).
54.   En suma, la obligación de garantizar el derecho al registro del nacimiento se nutre de contenido tanto de fuente internacional como constitucional, y conlleva para el Estado el deber de realizar los mayores esfuerzos para alcanzar el registro universal, accesible, gratuito e inmediato de los nacimientos, prestando especial atención a las necesidades de las comunidades que habitan en zonas rurales y de difícil acceso, y respondiendo de manera flexible a las circunstancias particulares de las familias.
B. Análisis de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Tacotalpa y Centro del Estado de Tabasco
55.   El Poder Ejecutivo Federal sostiene que, en atención a los principios de indivisibilidad e interdependencia, regulados en el artículo 1 constitucional, el legislador del estado de Tabasco incumplió con su obligación de respetar, reconocer, proteger y garantizar no intervenir en la libertad del desarrollo a la identidad, toda vez que estableció un cobro por un registro extemporáneo ante el registro civil, lo que obstaculiza el derecho a la identidad consagrado en el artículo 4 de la Constitución General, al establecer el derecho de toda persona a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento.
56.   Del mismo modo, la accionante alega que las leyes de ingresos de los municipios de Tacotalpa y Centro del Estado de Tabasco establecen un pago por el registro extemporáneo y, ante la falta de acta de nacimiento, puede constituir un factor de exclusión y discriminación para las personas, afectando en mayor medida a las niñas y niños que pertenezcan a una población más marginada, ya que las razones que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno son diversas a nivel legal, geográfico, económico o cultural.
57.   Así entonces, las porciones normativas impugnadas establecen un cobro indirecto por la expedición de la primera acta de nacimiento, lo que resulta inconstitucional, ya que es un cobro carente de justificación que afecta el derecho humano a la identidad, al crear un obstáculo que impide la realización efectiva del cumplimiento de la obligación de la garantía de gratuidad en el registro.
58.   A la luz de lo expuesto anteriormente, el concepto de invalidez es fundado, pues este Tribunal Pleno considera que el cobro por el registro extemporáneo de nacimiento -que prevén las Leyes de Ingresos en estudio- constituye una medida que vulnera el acceso a un registro universal que sea gratuito e inmediato.
59.   Debe destacarse que uno de los temas centrales de discusión de la reforma que incorporó el derecho a la identidad y al registro del nacimiento inmediato y gratuito a nuestra ley fundamental fue la existencia de barreras "de índole legal, geográfica, económica, administrativa o cultural que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno de los nacimientos"(31), es decir, el texto del artículo 4° constitucional encuentra su justificación precisamente en una preocupación especial por la afectación a las poblaciones más vulnerables de nuestro país cuando éstas no son registradas.
60.   En estas condiciones, el análisis de constitucionalidad de los preceptos impugnados debe girar en torno a la satisfacción de la obligación de garantizar que el registro del nacimiento sea universal, accesible, gratuito e inmediato, tomando en especial consideración la afectación que implica el incumplimiento de este derecho para las poblaciones más vulnerables, así como las diferentes barreras que obstaculizan su acceso al registro.
61.   Los preceptos impugnados establecen el cobro de derechos por el registro extemporáneo de nacimiento, lo cual resulta contrario a la finalidad misma de la gratuidad, que es la de obtener un nivel de registro universal y, sobre todo, de lograr el registro de los niños que en la actualidad no cuentan con actas de nacimiento. Los diagnósticos de los sistemas del registro civil en América Latina coinciden en la necesidad de dejar de considerar al registro civil sólo como una fuente de ingresos del poder público(32), pues ello constituye un importante obstáculo para la universalización de la inscripción de los nacimientos y la consecuente erradicación del subregistro. Por el contrario, bajo la perspectiva de los derechos humanos, el registro de los nacimientos constituye un servicio gratuito que, si bien es un derecho por su propio pie, cumple una función de garantía del derecho a la identidad(33) y que debe diseñarse de manera que se tomen en cuenta las circunstancias que pueden dificultar el acceso inmediato al registro.
62.   Por ello, considerando que en el contexto geográfico y socioeconómico en el que se desenvuelve un enorme porcentaje de la población, las autoridades tienen el deber de delinear normas que permitan lograr un registro que sea gratuito, accesible e inmediato; de lo contrario, no sólo se desconoce el propósito del artículo 4º constitucional, sino que invisibiliza los obstáculos y los riesgos a los que se enfrentan muchos mexicanos, reproduciendo la brecha de desigualdad.
63.   En suma, los artículos reclamados son contrarios al parámetro de regularidad previamente referido, y, por tanto, resultan inconstitucionales.
64.   Este Tribunal Pleno sostuvo similares consideraciones en las acciones de inconstitucionalidad 7/2016(34), 34/2019(35), 11/2022(36) y 7/2022(37), al analizar disposiciones análogas a las impugnadas en el presente asunto.
65.   Así, los argumentos sostenidos por la accionante resultan fundados, por lo que debe declararse la invalidez de las porciones normativas "REGISTRO EXTEMPORÁNEO / 5" del artículo 17 de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2023 del Municipio de Tacotalpa, Estado de Tabasco, así como de la porción normativa "Registro extemporáneo de las personas conforme al código civil / 5" del artículo 4 de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2023 del Municipio de Centro, Estado de Tabasco.
66.   Estas consideraciones son obligatorias en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
VII. EFECTOS
67.   El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
68.   Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de las porciones normativas "BÚSQUEDA DE DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DE SECRETARÍA MUNICIPAL / 2", "BÚSQUEDA DE DOCUMENTO EN LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DE REGISTRO CIVIL / 2" y "REGISTRO EXTEMPORÁNEO / 5" del artículo 17 de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2023 del Municipio de Tacotalpa, Estado de Tabasco, así como de la porción normativa "Registro extemporáneo de las personas conforme al código civil / 5" del artículo 4 de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2023 del Municipio de Centro, Estado de Tabasco.
69.   Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Tabasco.
70.   Tomando en cuenta que esta declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta a dicho órgano legislativo para que no incurra en el mismo vicio de inconstitucionalidad al legislar en lo futuro, ya sea en la Ley de Hacienda Municipal o en las Leyes de Ingresos de los Municipios de dicha entidad federativa.
71.   Notificaciones: Deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
72.   Estas consideraciones son obligatorias en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco y 3) notificar la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
73.   Respecto de: 2) exhortar al Congreso del Estado para abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados, estas consideraciones son obligatorias en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, al haberse aprobado por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Pérez Dayán votaron en contra.
VIII. DECISIÓN
74.   Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 17, en sus porciones normativas BÚSQUEDA DE DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DE SECRETARÍA MUNICIPAL / 2', BÚSQUEDA DE DOCUMENTO EN LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DE REGISTRO CIVIL / 2' y REGISTRO EXTEMPORÁNEO / 5', de la Ley de Ingresos del Municipio de Tacotalpa y 4, en su porción normativa Registro extemporáneo de las personas conforme al código civil / 5', de la Ley de Ingresos del Municipio de Centro, Tabasco, para el Ejercicio Fiscal 2023, expedidas mediante los DECRETOS 101 y 090, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a la legitimación.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose del párrafo 22 y por razones adicionales, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus subapartados VI.1, denominado "Análisis de los artículos que prevén un cobro por la búsqueda de documentos", y VI.2, denominado "Análisis de los artículos que prevén un cobro por el registro extemporáneo de nacimiento", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 17, en sus porciones normativas BÚSQUEDA DE DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DE SECRETARÍA MUNICIPAL / 2', BÚSQUEDA DE DOCUMENTO EN LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DE REGISTRO CIVIL / 2', y REGISTRO EXTEMPORÁNEO / 5', de la Ley de Ingresos del Municipio de Tacotalpa y 4, en su porción normativa Registro extemporáneo de las personas conforme al código civil / 5', de la Ley de Ingresos del Municipio de Centro, Tabasco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco y 3) notificar la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado para abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firma la señora Ministra Presidenta con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe y certifica, para los efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causa por la cual el engrose no se suscribe por el Ministro que presentó como ponente la propuesta de resolución que se discutió y aprobó en la sesión en la que se dictó la sentencia de la presente acción de inconstitucionalidad.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Para efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la conclusión del período constitucional del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea con motivo de la renuncia aprobada por el Senado de la República en su sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés, al tenor de su comunicado número 451 de esa fecha, se hace constar que, como se advierte de las páginas de la 13 a la 21 del acta de la sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el seis de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea como ponente presentó el proyecto de resolución de la acción de inconstitucionalidad 39/2023 promovida por el Poder Ejecutivo Federal, el cual se resolvió conforme a las modificaciones aprobadas en términos de las votaciones alcanzadas; posteriormente, en términos de la última parte de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el engrose respectivo circuló para observaciones del nueve al quince de noviembre de dos mil veintitrés, plazo durante el cual no se recibió alguna, en la inteligencia de que el texto definitivo del engrose se remitió por la Ponencia respectiva a esta Secretaría General de Acuerdos mediante correo electrónico el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, lo que se precisa para los efectos de lo establecido en la primera parte de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.- Ciudad de México a tres de junio dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintitrés fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 39/2023, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del seis de noviembre de dos mil veintitrés, firmada autógrafamente por la señora Ministra Presidenta y con la certificación correspondiente del Secretario General de Acuerdos en términos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de lo establecido en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a dos de julio de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1     Criterio sostenido en las acciones de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, 75/2021, 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022.
2     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
(...)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. (...).
3     Tesis P./J. 2/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 41, registro digital 196934.
4     Tesis P./J. 3/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 54, registro digital 196933.
5     Acción de inconstitucionalidad 33/2021, resuelta en sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del párrafo cuarenta y cuatro, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Franco González Salas con salvedades en el párrafo treinta y uno. Acción de inconstitucionalidad 75/2021, resuelta en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros González Alcántara Carrancá apartándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra de algunas consideraciones, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat (ponente), Laynez Potisek, Pérez Dayán salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve. Acción de inconstitucionalidad 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Ríos Farjat (ponente), Laynez Potisek, Pérez Dayán y Aguilar Morales. Así como la acción de inconstitucionalidad 67/2022, y su acumulada 70/2022, resulta en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat (ponente), Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
6     Acción de inconstitucionalidad 7/2016, resuelta en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, por argumentaciones distintas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, por argumentaciones diferentes, Medina Mora I., Laynez Potisek (ponente), Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. Acción de inconstitucionalidad 34/2019, resuelta en sesión de dos de diciembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas respecto del artículo 46, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek (ponente), Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Acción de inconstitucionalidad 11/2022, resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (ponente), Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales. Acción de inconstitucionalidad 7/2022, resuelta en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
7     Cfr. Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párrafo 267; así como la opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el alcance del Derecho a la Identidad de 10 de agosto de 2007, p 15.
8     Cfr. Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párrafo. 101; así como la opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el alcance del Derecho a la Identidad de 10 de agosto de 2007, p 14.4.
9     Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
10    Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
11    Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
12    Opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el alcance del Derecho a la Identidad de 10 de agosto de 2007, p. 8, 9, 11.2 y 11.3, lo cual también fue referido por la Corte IDH en el caso Gelman vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones, Sentencia de 24 de febrero de 2011 párrafo 123, así como en OEA, Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y Derecho a la Identidad, resolución AG/RES. 2286 (XXXVII-O/07) de 5 de junio de 2007.
13    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
14    Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares
Artículo 29
Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad.
15    Convención sobre los Derechos de los Niños
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
16    Convención sobre los Derechos de los Niños
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
17    Este compromiso deriva no sólo de los instrumentos internacionales referidos anteriormente, sino de un esfuerzo conjunto de los países miembros de la Organización de los Estados Americanos para lograr la universalización y accesibilidad del registro civil y el derecho a la identidad. Así, en el dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se puede leer: Por otra parte, el Programa de Universalización de la Identidad Civil en las Américas (PUICA), creado en 2007 por la Organización de los Estados Americanos (OEA), apoya a los Estados Miembros en la erradicación del sub registro para asegurar el reconocimiento del derecho a la identidad civil de todas las personas en la Región. Como parte de los objetivo de dicho programa, se elaboró el Proyecto de Modelo de Legislación para registros civiles en América Latina, en cuyo artículo 145 se propone que las inscripciones relacionadas al nacimiento deberán ser gratuitas, siempre y cuando se inscriban dentro de los plazos establecidos en la ley. De ahí, que elevar a rango constitucional la gratuidad al realizar la inscripción del nacimiento, implica ir más allá del compromiso internacional adoptado por nuestro país como parte integrante de la Organización de los Estados Americanos.
18    Opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el alcance del Derecho a la Identidad de 10 de agosto de 2007, p 18.3.3.
19    Para la distinción entre derechos básico y derechos derivados ver Raz, Joseph, The Morality of Freedom, Clarendon Press, Oxford, 1986, p. 168-170.
20    Opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el alcance del Derecho a la Identidad de 10 de agosto de 2007, p 14.4 y 18.3.3.
21    Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7, realización de los derechos del niño en la primera infancia, CRC/C/GC/7, Septiembre de 2005, p. 25.
22    Corte IDH. Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 2015.
23    Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrafo 189. Idénticas consideraciones fueron reiteradas por el Tribunal Interamericano al fallarse el Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párrafo 250.
24    Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, Párrafo 191 y 193.
25    Comité de los Derechos de los Niños, Observación General No. 9 Los derechos de los niños con discapacidad, CRC-GC-9, párrafo 35.
26    Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 1 Igual reconocimiento como persona ante la ley, CRPD-GC-1, p. 43.
27    Comité de los Derechos de los Niños, Observación General No. 11 Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención CRC-GC-11, párrafo 41 y 42.
28    Comité de los Derechos de los Niños, Observación General 3 El VIH/SIDA y los derechos del niño, CRC-GC-3, p. 32.
29    Comité de los Derechos de los Niños, Observación General No. 7 Realización de los derechos de los niños en la primera infancia, CRC-GC-7, p. 36.
30    Comité para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, Observación general 2, Sobre los derechos de los trabajadores migratorios en situación irregular y de sus familiares, CMW-GC-2, p. 79.
31    En efecto, del Dictamen de la Cámara de Diputados se desprende lo siguiente: Además, el informe intitulado Derecho a la identidad. La cobertura del registro al nacimiento en México en 1999 y 209 elaborado por la UNICEF y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), proporcionó una medición del comportamiento del registro de los nacimientos en nuestro país para conocer el grado de cobertura a nivel nacional, estatal y municipal. En el aludido documento, se establece que cuando no existen registros de nacimiento se afecta a la niñez que pertenecen a la población más pobre y marginada: indígenas, migrantes, o bien que habitan en zonas rurales, remotas o fronterizas. Además, señala que las razones para no efectuar el registro de un nacimiento son complejas y multifactoriales ya que existen barreras de índole legal, geográfica, económica, administrativa y/o cultural que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno de nacimientos. Dentro de las barreras económicas, se encuentran los costos relacionados al registro y emisión del acta de nacimiento, lo cual constituye una limitante para las poblaciones más pobres y marginadas.
32    Acosta Urquidi, Mariclaire, Burstein, John (2006), ¿Qué puede haber dentro de un nombre? Estudios de caso sobre identidad y registro en América Latina y el Caribe, BID, Washington D.C.
33    Cfr. Organización de los Estados Americanos, Diagnóstico del Marco Jurídico Institucional y Administrativo de los sistemas de Registro Civil en América Latina, Programa de Universalización de la Identidad Civil en las Américas, Washington D.C., 2010, p 47-49.
34    Resuelta en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, por argumentaciones distintas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, por argumentaciones diferentes, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales (ponente).
35    Resuelta en sesión de dos de diciembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas respecto del artículo 46, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek (ponente), Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
36    Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (ponente), Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.
37    Resuelta en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.