ACUERDO por el que se da a conocer el resumen del Programa de Manejo del Santuario Playa Rancho Nuevo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales

MARÍA LUISA ALBORES GONZÁLEZ, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 Bis, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 y 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 72, 73, 74, 75 y 76 de su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas y 6, fracción XXVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en términos de lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ha concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Santuario Playa Rancho Nuevo, ubicado en los municipios de Soto la Marina y Aldama, del estado de Tamaulipas, establecida mediante el "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie", y modificada a través del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 29 de octubre de 1986 y 24 de diciembre de 2022, respectivamente.
Que el artículo 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ordena que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publique en el Diario Oficial de la Federación un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del Área Natural Protegida correspondiente, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL
SANTUARIO PLAYA RANCHO NUEVO
ARTÍCULO ÚNICO. Se da a conocer el Resumen del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de Santuario Playa Rancho Nuevo, el cual se anexa al presente para que surta los efectos legales a que haya lugar.
El Programa de Manejo se encuentra a disposición para su consulta en las oficinas de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional número 223, piso 11, Ala A, colonia Anáhuac I Sección, Demarcación Territorial Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Planicie Costera y Golfo de México ubicada en avenida Lázaro Cárdenas número 1500, colonia Ferrocarrilera, código postal 91120, Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, y en la Oficina de Representación de la Secretaría en el estado de Tamaulipas, ubicada en calle Juan B. Tijerina sin número, esquina con José María Morelos, Palacio Federal, segundo piso, colonia Zona Centro, código postal 87000, Ciudad Victoria, Tamaulipas, así como en la página electrónica de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TRANSITORIOS
PRIMERO . El presente Acuerdo y su anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO . A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68, último párrafo, y 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales llevó a cabo la simplificación de actos especificados en el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente, consistentes en: La simplificación de un requisito de los trámites SEMARNAT-04-002-A y SEMARNAT-09-001-B, referidos en el "Acuerdo por el que se dan a conocer las medidas de simplificación administrativa y se expiden los formatos de los trámites que se indican, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en materia de impacto ambiental", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 de febrero del año 2022.
Dado en la Ciudad de México, a 26 de julio de 2024.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.
ANEXO
RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL SANTUARIO PLAYA RANCHO NUEVO
INTRODUCCIÓN
El presente resumen tiene fundamento en los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, y se desprende del Programa de Manejo del Santuario Playa Rancho Nuevo, elaborado por la persona titular de la Dirección del Área Natural Protegida en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 77, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
México es considerado el país de las tortugas marinas. Seis de las siete especies registradas en el mundo se encuentran en mares y costas mexicanas, sitios idóneos para reproducirse, alimentarse, crecer y desarrollarse. Asimismo, algunas de las playas de anidación en México resultan relevantes para la conservación de las tortugas marinas en el ámbito mundial por ser las de mayor abundancia.
Las tortugas marinas forman parte del grupo más antiguo de reptiles, con el rango más amplio de distribución, encontrándose en aguas tropicales o subtropicales costeras, templadas y subárticas de todo el mundo, a la fecha en México se registran seis de ellas: tortuga laúd (Dermochelys coriacea), tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga caguama (Caretta caretta), tortuga verde/negra (Chelonia mydas), tortuga carey (Eretmochelys imbricata) y tortuga lora (Lepidochelys kempii).
Las tortugas marinas juegan un papel importante en los ecosistemas, ayudan a mantener la salud de los sitios que habitan, como los lechos de pastos marinos, los arrecifes coralinos y las playas; son especies que se alimentan de flora y fauna marina, evitando la sobrepoblación de ciertas especies, sus huevos y crías forman parte de la dieta de algunos depredadores, trasladan nutrientes del ambiente marino al terrestre y viceversa, remueven la arena y proveen de nutrientes que ayudan al establecimiento de especies vegetales que mantienen las playas y protegen los sitios de anidación, entre otros.
En la actualidad, sus poblaciones han sido reducidas tan drásticamente que las seis especies de tortugas marinas que se registran en México se encuentran en la categoría en peligro de extinción de conformidad con lo establecido en la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo" publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de diciembre de 2010, y la "Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010", publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2019 (NOM-059-SEMARNAT-2010), siendo la modificación y pérdida del hábitat, la contaminación, el calentamiento global, el saqueo de nidadas, el comercio ilegal y la muerte por pesca incidental algunas de las principales causas de su declive. Además, todas ellas están en la lista de especies prioritarias para la conservación conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación", publicado el 5 de marzo de 2014 en el DOF.
Asimismo, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN / IUCN por sus siglas en inglés), cataloga a la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) y a la tortuga caguama (Caretta caretta) como especies vulnerables; la tortuga verde (Chelonia mydas) en peligro y la tortuga lora (Lepidochelys kempii) y carey como en peligro crítico. En el caso de la tortuga laúd (Dermochelys coriacea) la UICN la cataloga como una especie vulnerable, sin embargo, la población del Pacífico Oriental continúa en peligro crítico de extinción.
En consecuencia, alrededor del mundo se ha trabajado en aplicar diferentes estrategias para su conservación, como en el caso de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, adoptada en Caracas, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que entró en vigor en México el 2 de mayo de 2001, la cual tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat del que dependen, basándose en los datos científicos más fidedignos disponibles y considerando las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes.
En el caso de México, los primeros esfuerzos del gobierno para el conocimiento de estas especies nacieron en 1966, como apoyo a la actividad pesquera, ya que las tortugas marinas fueron un recurso pesquero debido a que su piel sustituyó el mercado de la piel de cocodrilo, de igual forma, las tortugas marinas han sido alimento de las comunidades costeras desde tiempos remotos. Las playas eran supervisadas por inspectores de pesca, quienes comenzaron a compilar y sistematizar los datos de las seis especies de tortugas marinas, dando pauta al Programa Nacional para la Conservación de Tortugas Marinas con dos propósitos primordiales: apoyar la regulación de la pesquería y promover la investigación y conservación de estas especies. Éste fue actualizado en 2022, resultando el documento para el Programa Nacional de Conservación de Tortugas Marinas (PNCTM), el cuál consta de 11 estrategias de conservación entre las que se encuentran la protección de nidadas, el monitoreo biológico, la protección, manejo y restauración del hábitat, entre otras (CONANP, 2022).
Por lo anterior, y en seguimiento a las acciones de conservación de tortugas marinas que se venían desarrollando en México, el 29 de octubre de 1986 se publica en el DOF el "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie" en el cual se refieren 17 playas ubicadas tanto en el Océano Pacífico como en el Golfo de México y Mar Caribe Mexicano (DOF, 1986). El 16 de julio de 2002 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se determinan como áreas naturales protegidas, con la categoría de santuarios, a las zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina, ubicadas en los estados de Chiapas, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tamaulipas y Yucatán, identificadas en el decreto publicado el 29 de octubre de 1986" (DOF, 2002); y el 24 de diciembre de 2022 se publicó en el DOF, el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" (DOF, 2022a).
De acuerdo con el artículo primero del Decreto de 1986 antes referido, una de las playas que se identifica como zona de reserva y sitio de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, es la Playa de Rancho Nuevo, la cual, conforme al Decreto modificatorio, publicado el 24 de diciembre de 2022, es denominada Santuario Playa Rancho Nuevo, en el estado de Tamaulipas.
Esta playa es considerada como la principal zona de anidación del mundo de la tortuga lora (Lepidochelys kempii), debido a que ahí se registra alrededor del 90 % del total de la anidación que ocurre cada año. Es en esta playa en donde se estableció el primer campamento tortuguero en México, en 1966.
El Santuario Playa Rancho Nuevo está caracterizado por sus ambientes únicos que se mantienen en condiciones de relativo aislamiento; además de contar con las condiciones para la anidación de especies de tortugas marinas, se encuentran especies de plantas en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y a la "Fe de erratas a la Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010, publicada el 14 de noviembre de 2019" publicada en el DOF el 4 de marzo de 2020, como lo son el mangle blanco (Laguncularia racemosa), mangle rojo (Rhizophora mangle), mangle botoncillo (Conocarpus erectus) y mangle negro (Avicennia germinans), importantes para el buen funcionamiento del ecosistema costero.
OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE MANEJO
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Protección: Lograr la conservación del ecosistema y sus elementos en el Santuario Playa Rancho Nuevo, mediante la implementación de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.
Manejo: Establecer políticas, estrategias y programas, con el fin de determinar actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación, protección, restauración, capacitación, educación y recreación del Santuario Playa Rancho Nuevo.
Restauración: Recuperar y restablecer las condiciones ecológicas previas a las modificaciones causadas por las actividades humanas o fenómenos naturales, permitiendo la continuidad de los procesos naturales en los ecosistemas.
Conocimiento: Generar, rescatar y divulgar conocimientos relativos a las buenas prácticas y metodologías de rehabilitación, manejo de hábitat y tortugas marinas, que permitan la preservación y su conservación, así como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales presentes dentro del Santuario Playa Rancho Nuevo.
Cultura: Promover actividades recreativas, de educación y comunicación ambiental, que propicien la concientización y participación de las comunidades, que generen la valoración de los servicios ambientales y la conservación de la biodiversidad del Santuario Playa Rancho Nuevo.
Gestión: Establecer las formas en que se organizará la administración del Santuario Playa Rancho Nuevo, por parte de la autoridad competente, así como los mecanismos de participación de los tres órdenes de gobierno, de los individuos y comunidades aledañas a la misma, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su conservación y aprovechamiento sustentable.
SUBZONIFICACIÓN
De conformidad con lo establecido en la fracción XXXIX del artículo 3o. de la LGEEPA, la zonificación es el instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las ANP, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las ANP, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.
De conformidad con lo establecido el artículo primero del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', el Santuario Playa Rancho Nuevo se localiza en los municipios de Aldama y Soto la Marina en el estado de Tamaulipas, se establece una superficie de 1,843.823547 ha. En el área se ubican 10 zonas núcleo con una superficie total de 246.947136 ha y 11 zonas de amortiguamiento con una superficie de 1,596-87-64.11 ha.
Criterios de zonificación y subzonificación
Para establecer la subzonificación del Santuario Playa Rancho Nuevo se consideró lo establecido en los artículos 47 Bis, 47 Bis 1, último párrafo y 55 de la LGEEPA y lo previsto en el Artículo Décimo Cuarto del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", así como los siguientes criterios:
-      Sitios de anidación y desove de las cuatro especies de tortugas marinas que tienen presencia en el Santuario Playa Rancho Nuevo: tortuga lora (Lepidochelys kempii), tortuga verde (Chelonia mydas), tortuga caguama (Caretta caretta) y tortuga laúd (Dermochelys coriacea).
-      Presencia de infraestructura en algunos polígonos de la zona de amortiguamiento con palapas de materiales propios de la zona.
-      Actividades que se desarrollan en el ANP (actividades de turismo de bajo impacto ambiental y aprovechamiento no extractivo).
-      Tipo de vegetación y estado de conservación (principalmente dunas costeras y manglar en buen estado de conservación).
-      Sitios con algún grado de perturbación de los ecosistemas.
-      Superficies con presencia de especies en categoría de riesgo de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010.
-      Los Acuerdos de destino de la Zona Federal Marítimo Terrestre al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas siguientes: "Acuerdo mediante el cual se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 632,127.066 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en playa Rancho Nuevo, en los municipios de Soto La Marina y Aldama, Estado de Tamaulipas, para uso de protección de la tortuga marina" y "Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 5,627.99 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en Barra del Tordo, Playa Dos de Aldama, Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas, para uso de protección de las especies de tortuga marina lora y verde, recorridos de vigilancia, manejo de nidadas, instalaciones temporal de viveros o corrales de incubación".
-      Polígono que comprende el sitio Ramsar Playa Tortuguera Rancho Nuevo, No. 1326.
En la siguiente tabla se presentan los criterios antes definidos que fueron utilizados para delimitar cada una de las subzonas:
Criterios para la delimitación de la subzonificación.

Subzona
Aspectos considerados para su delimitación
Zona Núcleo
Uso Restringido
Son aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se podrán realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control.
Esta subzona corresponde a los sitios donde se registra el mayor número del proceso de anidación de tortugas marinas principalmente la especie de tortuga lora (Lepidochelys kempii); así como otras especies de tortugas marinas como la tortuga verde (Chelonia mydas), tortuga caguama (Caretta caretta) y tortuga laúd (Dermochelys coriacea), todas con categoría de en peligro de extinción de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010.
Además, cumplen con las condiciones adecuadas para la instalación de corrales de incubación, así como para la protección de nidos in situ.
Zona de Amortiguamiento
Uso Público
Son aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas.
En dichas subzonas se podrá llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada ANP.
Esta subzona comprende sitios con menor concentración de anidación de las cuatro especies de tortugas marinas. Se desarrollan actividades de playa, así como aquellos lugares con presencia de infraestructura para la recreación de visitantes.
En estas subzonas se localizan bocabarras ubicadas a lo largo del polígono del ANP, mismas que se mantienen cerradas en su mayoría y se abren de manera natural permitiendo el recambio hídrico con la entrada de agua marina, dando lugar a un ecosistema costero saludable en el que se distribuyen especies características que requieren condiciones de salinidad particulares para su permanencia, como los mangles. En casos particulares, se abren de manera manual o con maquinaria, para mantener la dinámica del flujo hídrico que promueve la existencia de especies que son aprovechadas fuera del santuario por los habitantes de la zona, además de evitar que las tierras aledañas a los cuerpos de agua se inunden, y con ello se puedan perder sembradíos, caminos, casas, etc.
En estas superficies se registran anidaciones de tortugas marinas en menor abundancia, a excepción de la Barra La Coma.
Metodología
Para definir las subzonas de manejo se consideró el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas.", imágenes de satélite, recorridos de campo en el polígono de incidencia del ANP y la zona de influencia del mismo, a fin de identificar los polígonos referentes a las zonas núcleo, que corresponde a los sitios más importantes de anidación de las tortugas marinas: tortuga lora (Lepidochelys kempii), tortuga verde (Chelonia mydas), tortuga caguama (Caretta caretta) y tortuga laúd (Dermochelys coriacea); asimismo, se ubicó la infraestructura en donde llevan a cabo actividades de educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental, incluyendo el área donde se llevan a cabo los recorridos en las playas.
Mediante imágenes de satélite con el polígono del ANP y los recorridos de campo se realizó una caracterización y diagnóstico del Santuario, basándose en el análisis de los criterios ecológicos, identificación principalmente de los sitios más importantes de anidación de las tortugas marinas, así como otros aspectos de uso, socioeconómicos, legales y operativos.
La delimitación de los polígonos que conforman la subzonificación se realizó utilizando diversos insumos, primeramente, en función de lo previsto en el Decreto del Santuario, es decir a partir de la zonificación primaria; también se utilizó información recabada en campo de diferentes periodos de tiempo, elementos de referencia geográfica de diversos sitios dentro del Santuario, imágenes aéreas e imágenes Sentinel-2 y el Marco Geoestadístico 2022, edición de diciembre.
SUBZONAS DE MANEJO Y POLÍTICAS DE MANEJO
La subzonificación tiene la finalidad de orientar las actividades, usos permitidos y no permitidos, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable en materia de ANP de carácter federal, acorde con la categoría del área natural protegida, los objetivos de protección y la zonificación establecida. En este tenor, las subzonas establecidas para el manejo y administración del Santuario son las siguientes:
Zonificación
Nombre
Subzonificación
Superficie (ha)
NÚCLEO
Zona Núcleo 1
Uso Restringido Carrizo
16.604685
Zona Núcleo 2
Uso Restringido Aparejo Este
18.774066
Zona Núcleo 3
Uso Restringido San Vicente Este
21.468747
Zona Núcleo 4
Uso Restringido Calabazas Este
28.207082
Zona Núcleo 5
Uso Restringido Rancho Nuevo
80.774566
Zona Núcleo 6
Uso Restringido Barra del Tordo Zofemat 1
0.286311
Zona Núcleo 7
Uso Restringido Barra del Tordo Zofemat 2
0.276489
Zona Núcleo 8
Uso Restringido La Barrita
3.924454
Zona Núcleo 9
Uso Restringido Punta de Piedra
37.814942
Zona Núcleo 10
Uso Restringido San Andrés
38.815794
 
Superficie total Subzona Uso Restringido
246.947136
 
Superficie total Zona Núcleo
246.947136
AMORTIGUAMIENTO
Zona Amortiguamiento 1
Uso Público El Carrizo
46.023636
Zona Amortiguamiento 2
Uso Público Barra Aparejo
0.940888
Zona Amortiguamiento 3
Uso Público Aparejo Oeste
44.055943
Zona Amortiguamiento 4
Uso Público Barra San Vicente
1.010574
Zona Amortiguamiento 5
Uso Público San Vicente Oeste
65.065709
Zona Amortiguamiento 6
Uso Público Barra Calabazas
0.651640
Zona Amortiguamiento 7
Uso Público Calabazas Oeste
33.141359
Zona Amortiguamiento 8
Uso Público La Coma
30.751959
Zona Amortiguamiento 9
Uso Público Barra La Coma
0.855856
Zona Amortiguamiento 10
Uso Público Barra del Tordo
1,373.902681
Zona Amortiguamiento 11
Uso Público Campamento Barra del Tordo
0.476166
 
Superficie Total Subzona Uso Público
1,596.876411
 
Superficie Total Zona Amortiguamiento
1,596.876411
 
Superficie Total del Santuario
1,843.823547
DESCRIPCIÓN DE LAS SUBZONAS
ZONA NÚCLEO
SUBZONA DE USO RESTRINGIDO
En estas subzonas, es donde se registra la mayor abundancia de anidación de la especie de tortuga lora (Lepidochelys kempii). Se caracterizan por ser playas arenosas con pendientes suaves, con berma en la parte posterior de la playa de 40 m en promedio de ancho desde el nivel de la pleamar, con concherío, piedra canto rodado y vegetación rastrera propia de dunas costeras.
Las 10 subzonas de uso restringido de las zonas núcleo, han sufrido muy poca alteración con características ambientales similares de playa, en las que se localiza vegetación de duna costera y halófita, se consideran ecosistemas relevantes para procesos importantes de anidación de las tortugas marinas tortuga lora (Lepidochelys kempii), tortuga verde (Chelonia mydas), tortuga caguama (Caretta caretta), tortuga laúd (Dermochelys coriacea), todas estas especies con estatus de en peligro de extinción conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010.
En estas subzonas se han registrado en los últimos 20 años la mayor concentración de hembras
anidadoras de tortuga lora (Lepidochelys kempii) durante las arribadas; por lo que requieren de un cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo, toda vez que por sus características ambientales y ubicación geográfica se consideran viables para la protección de nidos en corrales de incubación y manejo de nidos in situ.
En el polígono predomina la vegetación de dunas costeras, seguida de matorral costero, manglar y vegetación halófila. Destaca la presencia de las siguientes especies: mangle botoncillo (Conocarpus erectus), mangle negro (Avicennia germinans), mangle blanco (Laguncularia racemosa) y mangle rojo (Rhizophora mangle), las cuales se encuentran en la categoría de amenazada conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010.
En cuanto a la fauna, uno de los problemas identificados en las zonas núcleo es la depredación de huevos de tortuga por especies silvestres, principalmente el coyote (Canis latrans), el mapache (Procyon lotor), el zorrillo rayado (Mephitis mephitis) y el zorrillo espalda blanca norteño (Conepatus leuconotus), que suelen escarbar la arena para depredar los nidos de tortugas. Otras especies de aves como el zopilote aura (Cathartes aura), zopilote común (Coragyps atratus), el caracara (Caracara plancus) y el cangrejo fantasma del Atlántico (Ocypode quadrata) también afectan debido a que suelen depredar nidos superficiales y crías.
Derivado de los objetos de conservación del ANP, aun tratándose de playas, en estas subzonas no se permitirán actividades turísticas, e incluso el turismo de bajo impacto ambiental pues no se consideran actividades compatibles con los fines de conservación del ANP; además estas actividades turísticas pueden conllevar cabalgatas, campismo, actividades comerciales como venta de alimentos, bebidas o artesanías, instalación de sombras como toldos, sombrillas, fogatas, construcción de obra pública o privada, basura o desechos orgánicos, además del tránsito de vehículos automotores con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia del Santuario.
A continuación, se describen los impactos potenciales de las actividades no permitidas, los cuales generan impactos negativos para las especies de tortugas marinas:
El tránsito de vehículos automotores o el flujo constante de personas incide en la compactación de la arena, dificulta a las tortugas construir los nidos y en el caso de aquellos nidos in situ, estos se pueden ver afectados en su desarrollo o al nacer cuando ya cumplieron su periodo de incubación.
El uso de sombras modifica la temperatura de la arena pudiendo ocasionar cambios en la proporción sexual natural de los neonatos; el ruido y la iluminación (fogatas, obras, lámparas) desorienta a las crías, ocasionando que éstas se dirijan hacia ellas y mueran por depredación, por shock térmico al estar atrapadas o por atropellamiento. Por ello, el uso de lámparas o cualquier fuente de luz se podrá utilizar exclusivamente para actividades de investigación científica y monitoreo del ambiente, culturales o educativos, siempre y cuando estén debidamente autorizadas.
La generación de residuos sólidos urbanos y el sitio para la disposición final de éstos incluyendo los desechos orgánicos que puede llegar a la zona de anidación representa un obstáculo tanto para las hembras al construir sus nidos como para las crías al momento de salir a la superficie o dirigirse al mar, aunado a lo atrayente que puede resultar para animales como ratas, que serán portadores de enfermedades y pueden ser depredadores de neonatos, además de la generación de lixiviados que contaminan los sitios de anidación y que pueden provocar enfermedades e incluso la muerte de tortugas marinas y neonatos, así como la aparición de mayor número de depredadores.
Los desechos orgánicos, así como los contaminantes en estado sólidos o líquidos, tales como glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas representan un riesgo para la vida de las tortugas marinas representando un riesgo de envenenamiento y muerte en cualquier estado de desarrollo, así como para las otras especies en el Santuario, por lo que tampoco se podrán construir confinamientos de residuos sólidos y sustancias peligrosas, que emitan lixiviados, vapores o ser transportados por el aire, y ser una fuente importante de contaminación y potencialmente causar accidentes a la vida silvestre.
La introducción de especies exóticas, pues algunas de éstas tienen la facultad de convertirse en especies depredadoras de huevos, las crías y tortugas adultas. Entre las especies más comunes son los perros y gatos.
Para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina no se podrá realizar ninguna acción que altere o afecte su proceso ecológico y reproductivo, incluyendo la apertura de senderos, brechas y caminos, la apertura de bancos de material, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas; estas actividades tienen una afectación directa y significativa sobre el sitio, debido a la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas, que por lo general elaboran los nidos en una zona específica del perfil de la playa que mantiene estos parámetros, por lo que la alteración ocasionada por la extracción de materiales, generaría la pérdida total del sitio de anidación.
En esta subzona y en el ANP en general, se busca evitar y eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el Santuario, así como evitar la manipulación innecesaria de tortugas en distintos estados de desarrollo que modifiquen, alteren o dañen su comportamiento natural, salud y libertad, así como eliminar y prevenir la caza y captura de ejemplares de tortugas marinas y sus huevos, o de otras actividades ilícitas que hacen uso de esas especies.
Se pretende eliminar aspectos o elementos que alteren los ecosistemas y sus procesos ecológicos que modifiquen patrones presentes en el Santuario Playa Rancho Nuevo, así como las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas y cauces hídricos, que afecten o alteren las arribazones y anidaciones de tortugas marinas en el mismo, por lo que no se podrá interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua.
La Subzona de Uso Restringido está integradas por 10 polígonos abarcando una superficie de 246.947136 ha, los cuales se describen a continuación:
Zona Núcleo 1. Subzona de Uso Restringido Carrizo. Cubre una superficie de 16.604685 ha y una extensión aproximada de 3.2 km. Limita al norte con la Barra el Carrizo, al sur con la Barra Aparejo, al oeste con la zona de amortiguamiento 1, subzona de uso público denominada El Carrizo y al este con el Golfo de México. En esta subzona predomina la vegetación de duna costera, seguida de matorral costero. Se encuentran especies de plantas vasculares como: uva de mar (Scaevola plumieri), Cakile lanceolata, cenicienta (Sesuvium portulacastrum), Crossopetalum uragoga, barbasco medicinal (Tephrosia cinerea), hierba del cargapalito (Psychotria erythrocarpa), ciruela blanca (Chrysobalanus icaco), carricillo (Phragmites australis) y la campanilla blanca (Ipomoea imperati). Es importante mencionar que en esta subzona se registra la mayor frecuencia de anidación de la tortuga verde (Chelonia mydas) y existen registros de anidaciones de tortuga lora (Lepidochelys kempii).
Zona Núcleo 2. Subzona de uso restringido Aparejo Este. Engloba una superficie de 18.774066 ha, y una extensión aproximada de 3.3 km. Limita al norte con la Barra Aparejo, al sur con la Barra San Vicente, al este con el Golfo de México y al oeste con Aparejo Oeste. En este polígono destaca el matorral costero y la vegetación de duna costera. Además, se registra la mayor frecuencia de anidación de tortuga verde (Chelonia mydas) y registros de anidación de tortuga lora (Lepidochelys kempii). Este polígono cuenta con playa arenosa. En esta subzona da inicio el polígono del sitio Ramsar, mismo que abarca más del 90 % de la misma.
Zona Núcleo 3. Subzona de uso restringido San Vicente Este. Abarca una superficie de 21.468747 ha, y una extensión de 4.5 km aproximadamente de playa. Limita al norte con la Barra San Vicente, al sur con la Barra de Calabazas, al este con el Golfo de México y al oeste con San Vicente Oeste. Sobresale la vegetación de duna costera en buen estado de conservación, seguida de matorral costero. En cuanto a la flora, se registran la cenicienta (Sesuvium portulacastrum), acacia (Acacia cornigera), frijol de playa (Canavalia rosea), barbasco medicinal (Tephrosia cinerea), Acalypha radians, crotón (Croton punctatus), golondrina (Euphorbia hyssopifolia), cadillo (Waltheria indica), guayaba (Psidium guajava), Oenothera drummondii, Cenchrus spinifex, escobilla (Sporobolus indicus), avena (Uniola paniculata), chicharroncillo (Schoepfia schreberi), chokobkat (Ipomoea imperati), bejuco de mar (Ipomoea pes-caprae) y la especie endémica de México, Chiococca coriacea. En esta subzona en los últimos 10 años se ha observado un aumento en la frecuencia anual de anidación, registrándose la mayor concentración de arribadas de tortuga lora (Lepidochelys kempii), el área cumple con las mejores condiciones ambientales ideales para el manejo de los nidos in situ y donde se han obtenido mejores resultados de porcentaje de sobrevivencia de crías.
En este polígono existe playa arenosa. Esta subzona casi en su totalidad (más de un 90 %) se localiza dentro del sitio Ramsar.
Zona Núcleo 4. Subzona de uso restringido Calabazas Este. Abarca una superficie 28.207082 ha y una extensión de 5.1 km aproximadamente de playa. Limita al norte con la Barra de Calabazas, al sur con La Coma y la Barra La Coma, al este con el Golfo de México y al oeste con Calabazas Oeste. En el polígono destaca la presencia de vegetación de duna costera, seguida de matorral costero y en menor proporción el manglar. Se pueden observar especies como la uva de mar (Scaevola plumieri) y el cangrejo fantasma del Atlántico (Ocypode quadrata). En los últimos 10 años se ha observado un aumento en la frecuencia anual del uso de esta subzona en el registro con mayor concentración de arribadas de tortuga lora (Lepidochelys kempii) en una superficie de tres km del total de esta subzona, el resto de la subzona se caracteriza por la presencia de piedra ¨laja¨, con menor preferencia para anidación de la especie. En una porción de este polígono se instala anualmente el corral o vivero de incubación para las nidadas de las tortugas marinas denominado "corral norte". Con capacidad para la protección 1,500 nidos; por su ubicación estratégica, tipo de sustrato y disponibilidad de agua dulce. Esta subzona colinda al oeste con un cementerio actualmente activo que es utilizado por las comunidades cercanas, a dos km al norte del Campamento Tortuguero.
Esta subzona cuenta con playa arenosa. Igualmente, el sitio Ramsar tiene incidencia en más del 90 % en este polígono.
Zona Núcleo 5. Subzona de uso restringido Rancho Nuevo. Contiene una superficie de 80.774566 ha y una extensión de 13.8 km aproximadamente de playa. Colindando al Noroeste con el campamento Tortuguero en la Playa Rancho Nuevo, al norte con la Barra La Coma, al oeste y sur con Barra del Tordo y al este con el Golfo de México.
Este polígono está ubicado sobre una porción de la Zona Federal Marítimo Terrestre destinada a la CONANP a través del "Acuerdo mediante el cual se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 632,127.066 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en playa Rancho Nuevo, en los municipios de Soto La Marina y Aldama, estado de Tamaulipas, para uso de protección de la tortuga marina".
En este polígono predomina la vegetación de duna costera, seguida de matorral costero y vegetación halófila. Algunas especies de flora presentes son: el bejuco de mar (Ipomoea pes-caprae), escobilla
(Sporobolus indicus), grama (Sporobolus virginicus), alambrillo (Batis maritima), atlanchane (Lythrum gracile), saladillo (Borrichia frutescens), Stemodia tomentosa, Crossopetalum uragoga, guayaba (Psidium guajava) y azul (Indigofera suffruticosa).
Dentro del polígono se incluyen especies con alguna categoría de riesgo de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010, por ejemplo, en la categoría de amenazada se presenta el mangle negro (Avicennia germinans), mangle botoncillo (Conocarpus erectus) y mangle blanco (Laguncularia racemosa), que además son prioritarias para la conservación en México. Otra especie prioritaria para la conservación es el pijije ala blanca (Dendrocygna autumnalis), ave acuática residente.
En esta subzona se instalan los corrales o viveros de incubación de nidadas de tortugas marinas, al norte del polígono se localiza el "corral central de la playa Rancho Nuevo", mismo que se encuentra en su totalidad dentro de esta subzona y en el centro de la misma el corral denominado "sur", éste está ubicado estratégicamente en este sitio por el tipo de sustrato y disponibilidad de agua dulce. Esta subzona traslapa en 2.25 ha con el sitio Ramsar 1326, lo que corresponde al 2.78% de la superficie de la zona núcleo 5.
Es la subzona con mayor superficie del ANP y es en donde en los últimos 10 años se ha observado un aumento en la frecuencia anual del uso de esta área con el registro de las mayores concentraciones durante las arribadas de tortuga lora (Lepidochelys kempii) en una porción de nueve km aproximadamente; asimismo en los últimos siete años se ha observado un incremento en el registro de las anidaciones de tortuga verde (Chelonia mydas) en una porción de cuatro km de la subzona.
A lo largo de todo el polígono se localiza playa arenosa y en algunos tramos del polígono vegetación de dunas costeras en buen estado de conservación.
Zona Núcleo 6. Subzona de uso restringido Barra del Tordo Zofemat 1. Incluye una superficie de 0.286311 ha, con una extensión aproximada de 0.14 km. Se localiza en la zona central del Santuario Playa Rancho Nuevo, ubicado hacia el lado oeste del campamento Barra del Tordo, colindando al este, sur y sureste con el Campamento Barra del Tordo, al norte, suroeste y oeste con la zona de influencia.
En el polígono la vegetación predominante es el matorral costero dominado por crucecita (Randia aculeata), Randia induta y crucero (Randia laetevirens).
Este polígono está ubicado dentro de la Zona Federal Marítimo Terrestre, cuya porción fue destinada a la CONANP mediante el "Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 5,627.99 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en Barra del Tordo, Playa Dos de Aldama, Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas, para uso de protección de las especies de tortuga marina lora y verde, recorridos de vigilancia, manejo de nidadas, instalaciones temporal de viveros o corrales de incubación".
Zona Núcleo 7. Subzona de uso restringido Barra del Tordo Zofemat 2. Abarca una superficie de 0.276489 ha, la cual considera una porción de playa de 0.13 km de extensión aproximadamente; se ubica en la zona central del Santuario, entre el polígono Campamento Barra del Tordo (al oeste) y el polígono Barra del Tordo (al este), ambos de uso público. colinda al norte y al sur con la zona de influencia.
Este polígono está ubicado dentro de una porción de Zona Federal Marítimo Terrestre, destinada a la CONANP a través del "Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 5,627.99 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en Barra del Tordo, Playa Dos de Aldama, Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas, para uso de protección de las especies de tortuga marina lora y verde, recorridos de vigilancia, manejo de nidadas, instalaciones temporal de viveros o corrales de incubación".
En esta subzona se instala el corral o vivero de nidadas de tortugas marinas denominado "corral central de la Playa Barra del Tordo", por su ubicación estratégica, tipo de sustrato y disponibilidad de agua dulce, condiciones idóneas para la incubación de las nidadas.
Zona Núcleo 8. Subzona de uso restringido La Barrita. Cubre una superficie de 3.924454 ha, y considera una longitud de frente de playa de 0.89 km. Se ubica en la zona central del Santuario y colinda al este con el Golfo de México, al norte, oeste y sur con la zona de uso público Barra del Tordo.
Destaca la vegetación de duna costera, en donde se pueden encontrar herbáceas como el frijol de playa (Canavalia rosea), campanilla blanca (Ipomoea imperati) y escobilla (Sporobolus indicus).
Zona Núcleo 9. Subzona de Uso Restringido Punta de Piedra. Cuenta con una superficie de 37.814942 ha, y considera una longitud de frente de playa de 10.18 km. Se ubica en la zona sur del Santuario y colinda al este con el Golfo de México, al norte, al oeste y al sur con la zona de amortiguamiento Barra del Tordo. En este polígono predomina la vegetación de duna costera, seguida del matorral costero. En la subzona Punta de Piedra se registra uno de los sitios con mayor concentración de anidaciones de tortuga lora (Lepidochelys kempii) al sur del ANP.
En la zona norte de este polígono sobre algunos tramos, se presenta el fenómeno de marea alta, ocasionando la erosión de la playa y reduciendo el paso sobre la misma, toda vez que las olas del mar cubren el área hasta la vegetación de manglar.
En esta subzona sobre algunos tramos existen pequeñas áreas con presencia de rocas sobre la playa, en los que no existe anidación de tortugas marinas, por las condiciones de esta.
Zona Núcleo 10. Subzona de uso restringido San Andrés. Engloba una superficie de 38.815794 ha; y considera una longitud de frente de playa de 6.4 km. Se ubica en la zona sur del Santuario y colinda al este con el Golfo de México, al norte, oeste y sur con la zona de amortiguamiento Barra del Tordo. Destaca la presencia de vegetación de duna costera en buen estado de conservación y matorral costero. Esta subzona también tiene registros como uno de los sitios con mayor concentración de anidaciones de tortuga lora (Lepidochelys kempii) al sur del ANP.
Presenta una zona de playa más amplia respecto de la anterior Subzona de uso restringido Punta de Piedra, además de contar con la presencia de vegetación de Dunas costeras en buen estado de conservación y matorral costero.
Por las características anteriormente descritas, las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción I, inciso b) de la LGEEPA, que dispone que las subzonas de uso restringido son aquellas superficies dentro del ANP, en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se podrán realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control, y en donde sólo se permitirán entre otras, la investigación científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental la construcción de instalaciones de apoyo exclusivamente para la investigación científica y el monitoreo del ambiente, y en correlación con lo establecido en los artículos Cuarto, Décimo Primero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas para las 10 Subzonas de Uso Restringido:
 
Subzonas de Uso Restringido
Actividades Permitidas
Actividades no Permitidas
1.     Acciones de rescate y conservación de especies de fauna silvestre.
2.     Actividades de limpieza de playa.
3.     Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, para investigación y colecta científica, así como el monitoreo ambiental.
4.     Atención de varamientos de megafauna marina y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos.
5.     Colecta científica de ejemplares de vida silvestre.
6.     Colecta científica de especímenes de recursos biológicos forestales.
7.     Construcción de viveros o corrales de incubación para la protección de nidadas de tortugas marinas con base en la NOM-162-SEMARNAT-2012 y la autorización correspondiente.
8.     Control poblacional y de erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales.
9.     Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes.
10.   Filmaciones sin luz o con luz ámbar o roja, actividades de fotografía sin flash, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, relacionados con actividades de conservación de tortugas marinas.
11.   Instalación de señalización provisional con fines de operación del ANP.
12.   Investigación científica y monitoreo del ambiente.
13.   Mantenimiento de brechas y senderos ya existentes, sin que implique su ampliación.
14.   Rehabilitación de bocabarras, salvo en época de anidación, eclosión y liberación de crías.
15.   Restauración de ecosistemas y reintroducción de especies nativas.
16.   Tránsito de vehículos motorizados para la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia.
17.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) exclusivamente para fines científicos y para el manejo del ANP.
1.     Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental.
2.     Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre.
3.     Apertura de bancos de material, así como la extracción de arena y piedra en playas y dunas costeras.
4.     Apertura o ampliación de bocabarras.
5.     Apertura de senderos y brechas, ni ampliación de los ya existentes.
6.     Aprovechamiento forestal incluyendo las diferentes especies de mangle.
7.     Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua.
8.     Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias y/o contingencias ambientales.
9.     Cambio de uso de suelo.
10.   Campismo.
11.   Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito.
12.   Construcción de obras públicas o privadas.
13.   Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas.
14.   Encender fogatas.
15.   Establecimiento de campamentos pesqueros con estructuras permanentes
16.   Establecimiento de campamentos pesqueros con estructuras desmontables durante la temporada reproductiva (marzo a diciembre).
17.   Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales.
18.   Instalación de sombrillas, toldos y cualquier otra estructura que pudiera afectar los nidos de tortugas marinas.
19.   Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre.
20.   Introducir organismos genéticamente modificados.
21.   Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua.
22.   Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer o comercializar dichas especies, sus huevos o productos.
23.   Realizar actividades cinegéticas, de explotación, captura y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres.
24.   Realizar actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías, entre otros).
25.   Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona y para la atención de emergencias y/o contingencias
26.   Turismo de bajo impacto ambiental, incluyendo cabalgatas.
27.   Usar explosivos.
28.   Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario).
29.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) salvo para fines científicos o el manejo del ANP.
ZONA DE AMORTIGUAMIENTO
SUBZONA DE USO PÚBLICO
La zona de amortiguamiento está integrada por 11 polígonos que conforman a su vez 11 subzonas, con una superficie total de 1,596.876411 ha, distribuidas de norte a sur y hacia lo ancho del Santuario Playa Rancho Nuevo. Abarca los sitios en los que la anidación es escasa, pero mantiene la calidad e integridad del hábitat de anidación; asimismo es donde se ubican las bocabarras y la zona mayormente conocida por la población con actividad turística de bajo impacto; son sitios donde se registran especies de flora y fauna importantes para el hábitat.
En estas subzonas existe vegetación de manglar, matorral costero y vegetación de dunas costeras. Específicamente en las zonas de amortiguamiento de uso público, se localiza vegetación de manglar, el cual está dominado por el mangle botoncillo (Conocarpus erectus), en sitios como Barra del Tordo, Carrizo, Barra La Coma, Barra Calabazas, Barra San Vicente, Barra Aparejo, el campamento tortuguero Rancho Nuevo, en los municipios de Aldama y Soto la Marina. En menor proporción se encuentra el mangle rojo (Rhizophora mangle), mangle negro (Avicennia germinans) y mangle blanco (Laguncularia racemosa), especies amenazadas de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010 y prioritarias para la conservación en México.
Igualmente existe presencia de vegetación de dunas costeras, vegetación halófila y matorral costero, así como plantaciones de casuarina y palmas de coco, y algunos cuerpos de agua que son alimentados por escorrentías de agua dulce con intercambio de agua de mar temporalmente durante la apertura de barras. Estas características cuentan con las condiciones adecuadas para el corredor de aves acuáticas y semiacuáticas que hacen uso del sitio como sitios de descanso, alimentación, refugio y reproducción.
El turismo de bajo impacto ambiental representa un ingreso a la economía de la población, principalmente en la zona de Barra del Tordo, donde se registra la visita de turistas locales, regionales y nacionales desde los años de la década de 1980. Este sitio es el único que cuenta con acceso vía carretera y con servicios permanentes de agua y luz. Las nidadas de tortugas marinas que en estas subzonas tienen mayor riesgo por diversas amenazas como afectación por el tránsito vehicular, aterrizaje de vehículos aéreos, la instalación de sombrillas para el sol, promoción de cabalgatas, la colocación de iluminación con fines diversos, fogatas, son actividades que dañan o perjudican a las tortugas marinas y su entorno de anidación, ya sea por la compactación de la arena lo que provocará dificultades a las hembras para construir sus nidos o a los neonatos excavar para salir del nido, así como las huellas que quedan marcadas en la arena terminan siendo una trampa para los neonatos que caen dentro y algunos no pueden salir, o les lleva más tiempo llegar al mar, por lo que son presas fáciles de depredadores. La luz atrae a los neonatos desorientándolos, por lo que pueden morir calcinados en fogatas o por el sol lejos del mar, por lo que se deberá tener cuidado con el tipo
de iluminación para filmaciones y fotografías. La colocación de sombras sobre nidos puede alterar la temperatura de incubación, factor altamente relevante para el éxito de incubación y en la determinación sexual de los neonatos.
La apertura de bancos de material tiene una afectación directa y significativa sobre el sitio de anidación de las tortugas marinas por la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas.
Las bocabarras identificadas en el Santuario Playa Rancho Nuevo, se consideran sitios de gran importancia por los registros históricos con los que se cuenta sobre la anidación de tortugas marinas en las áreas aledañas a las bocas sobre la línea de playa, donde además se realizan actividades de protección y conservación de tortugas marinas in situ, mediante actividades de rehabilitación de los cuerpos de agua y restauración de flujos hídricos, promoviendo el menor impacto en las áreas con registros de anidación.
En el Santuario Playa Rancho Nuevo no se podrá realizar ningún tipo de alteración que afecte el proceso ecológico de las especies de tortuga marina, específicamente se evitará la construcción permanente que provoque la desaparición de los sitios de anidación de tortugas marinas. Asimismo, la instalación de toldos, sombrillas, estacas o cualquier otra estructura que pueda llegar a afectar los nidos de tortugas marinas, solo podrá realizarse fuera de la temporada de anidación de las tortugas marinas.
Muchos residuos sólidos representan un potencial riesgo para la vida de las tortugas marinas en cualquier estado de desarrollo (atragantamiento, enmallados, ahogamientos, estrangulamientos, otros), por lo que se busca que el Santuario Playa Rancho Nuevo permanezca lo más limpio posible para asegurar las anidaciones y eclosiones de las especies de tortugas ahí protegidas. Los desechos líquidos representan un potencial riesgo de envenenamiento y muerte para las tortugas marinas por lo que se busca evitar cualquier contaminación que sea un riesgo potencial para las mismas especies o para los sitios de anidación y el medio en que desarrollan parte de su ciclo vital.
Se pretende eliminar aspectos o elementos que alteren los ecosistemas y sus procesos presentes en el Santuario Playa Rancho Nuevo y que, a su vez, afecten o alteren las arribazones y anidaciones de tortugas marinas en el mismo. Igualmente, se busca eliminar aquellas acciones que pudieran alterar procesos ecológicos que modifiquen patrones de producción y aprovechamiento por parte de poblaciones adyacentes que centren la atención de sus necesidades en las especies de tortugas marinas, afectando poblaciones, anidaciones y eclosiones, por lo que no se podrán modificar de forma alguna los flujos hídricos o cuerpos de agua.
Al ser un ANP se busca resguardar las condiciones ecológicas y genéticas sin alteraciones en su arreglo y comportamiento, permitiendo el desarrollo natural a largo plazo de las especies que ahí habitan; asimismo, se pretende evitar la posible combinación de especies que pudieran alterar hábitos de consumo y alimentación de especies existentes en el Santuario Playa Rancho Nuevo y su existencia misma (aves playeras, pequeños mamíferos, entre otras). La introducción de ejemplares o poblaciones exóticas de vida silvestre podría ocasionar la pérdida de poblaciones naturales por competencia o por depredación. Adicionalmente se podrán utilizar organismos genéticamente modificados con fines de biorremediación, con la justificación correspondiente siempre y cuando no afecte otras poblaciones nativas.
Para evitar cualquier propagación de enfermedades o determinar causas de muerte, se pretende que exista un control por parte del personal del Santuario y de las autoridades correspondientes en la materia de los organismos silvestres varados.
La actividad de cacería causa alteraciones a los procesos naturales y ecológicos vinculados a los sitios de anidación de las especies de tortuga marina y otras especies.
Las playas son los sitios de anidación de las especies de tortugas marinas y para el caso del Santuario Playa Rancho Nuevo, de las especies de tortuga lora (Lepidochelys kempii), tortuga verde (Chelonia mydas), tortuga caguama (Caretta caretta), tortuga laúd (Dermochelys coriacea), por lo que se debe evitar la modificación, alteración e impacto en los sitios de anidación de estas especies, además de la tala de la vegetación, por lo que no se podrán abrir nuevas brechas o senderos, y sólo se podrán realizar actividades de mantenimiento de los mismos, sin ampliar el camino.
La Subzona de Uso Público está integrada por 11 polígonos abarcando una superficie de 1,596.876411 ha, cuya descripción y características se indican a continuación:
Zona de amortiguamiento 1. Subzona de Uso Público El Carrizo. Este polígono abarca una superficie de 46.023636 ha, y considera una longitud de playa de 3.63 km. Se ubica en la zona norte del ANP y colinda al norte y oeste con la zona de influencia, y al este con el polígono 1 Carrizo de la zona núcleo.
La vegetación predominante es el matorral costero seguido de la vegetación de duna costera, es común observar el saladillo (Borrichia frutescens), cenicienta (Sesuvium portulacastrum), guayaba (Psidium guajava), escobilla (Sporobolus indicus) y Chiococca coriacea, esta última es endémica de México.
La barra que se localiza en este polígono se mantiene la mayor parte del tiempo cerrada, excepto cuando se presentan fuertes lluvias que ocasionan la apertura temporal durante días o semanas. Contiguo a este polígono se realizan actividades de aprovechamiento de ostión para venta local y regional. Derivado de las actividades que se realizan en las zonas cercanas a este polígono, en ocasiones ha sido necesario realizar la apertura de la barra de forma manual o con maquinaria, para incidir en el intercambio de flujo para la cría del ostión y para disminuir el nivel del arroyo para el paso de ganado.
Zona de amortiguamiento 2. Subzona de Uso Público Barra Aparejo. Engloba una superficie de 0.940888 ha, corresponde a la Barra Aparejo y considera una longitud promedio de playa de 0.07 km. Se ubica en la zona norte del Santuario y comunica el lado de tierra con el mar, colindando al oeste con la zona de influencia, al este con el Golfo de México, al norte con la zona núcleo 1 Carrizo, y al sur con la zona núcleo 2 Aparejo Este. Esta subzona abarca parte del sitio Ramsar con un aproximado del 40 %. Existe la presencia de vegetación de manglar y dunas costeras en buen estado de conservación.
Esta barra se mantiene la mayor parte del tiempo cerrada, con excepción ante la presencia de fuertes lluvias que ocasionan la apertura temporal durante días o semanas.
Zona de amortiguamiento 3. Subzona de Uso Público Aparejo Oeste. Abarca una superficie de 44.055943 ha, y considera una longitud promedio de playa de 3.25 km. Se ubica en la zona norte del Santuario Playa Rancho Nuevo y colinda al norte y este con el polígono de la Zona Núcleo 2. Subzona de uso restringido Aparejo Este, y al oeste con la zona de influencia.
Se presenta como tipo de vegetación dominante el matorral costero, seguido de manglar y en menor proporción la vegetación de duna costera en buen estado de conservación, así como un cuerpo de agua al noroeste y otros dos en el centro oeste del polígono.
Entre las especies de flora relevantes, enlistadas en la NOM-059-SEMARNAT-2010, en la categoría de amenazada y consideradas prioritarias para la conservación de México son: el mangle botoncillo (Conocarpus erectus), mangle rojo (Rhizophora mangle), mangle negro (Avicennia germinans) y mangle blanco (Laguncularia racemosa).
Zona de amortiguamiento 4. Subzona de Uso Público Barra San Vicente. Comprende una superficie de 1.010574 ha, donde se ubica la Barra conocida con el mismo nombre de San Vicente y considera una longitud promedio de playa de 0.09 km y comunica el lado de tierra con el mar, colindando al este con el Golfo de México y al oeste con la zona de influencia. Se ubica en la zona norte del Santuario, colinda al norte con la Zona Núcleo 2 Subzona de Uso Restringido Aparejo Este y al sur con la Zona Núcleo 3 Subzona de Uso Restringido San Vicente Este. Este polígono se localiza totalmente al interior del Sitio Ramsar.
Se presentan especies que se encuentran en categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, por ejemplo en la categoría de amenazada se presentan el mangle negro (Avicennia germinans) y mangle blanco (Laguncularia racemosa), y en cuanto a fauna se encuentran la tortuga caguama (Caretta caretta), tortuga lora (Lepidochelys kempii) y la tortuga verde (Chelonia mydas), las cuales tienen la categoría de en peligro de extinción, y que además son consideradas como prioritarias para la conservación en México. Asimismo, en este polígono se registran las especies de plantas Paronychia mexicana y Chiococca coriacea, las cuales son endémicas de México.
Esta barra se mantiene la mayor parte del tiempo cerrada, excepto ante la presencia de fuertes lluvias que ocasionan la apertura temporal durante días o semanas. Derivado de las actividades que se realizan en este polígono, en ocasiones ha sido necesario realizar la apertura de la barra para la entrada de peces para aprovechamiento.
Zona de amortiguamiento 5. Subzona de Uso Público San Vicente Oeste. Engloba una superficie de 65.065709 ha, y considera una longitud promedio de playa de 4.51 km. Se ubica en la zona norte del Santuario y colinda al norte, al sur y al este con la Zona Núcleo 3 Subzona de Uso Restringido San Vicente Este y al oeste con la zona de influencia.
En el polígono predomina el matorral costero, seguido de manglar y vegetación de duna costera en buen estado de conservación. En cuanto a la flora, se registran especies como el alambrillo (Batis maritima), verdolaga de mar (Salicornia bigelovii), chorequillo (Macroptilium atropurpureum), agrito (Forestiera angustifolia), carricillo (Cyperus articulatus) y avena (Uniola paniculata).
Además, se pueden encontrar especies en alguna categoría de riesgo de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010 como el mangle negro (Avicennia germinans), mangle botoncillo (Conocarpus erectus), mangle rojo (Rhizophora mangle) y mangle blanco (Laguncularia racemosa), todas en la categoría de amenazada. También se distribuye la especie endémica conocida como hierba del toro (Verbesina persicifolia).
En esta subzona existe un tramo de un camino de terracería, mismo que es transitado por personas usuarias de las comunidades cercanas y rancherías principalmente, mismo que cuenta con una longitud de 2.17 kilómetros dentro del polígono. Esta subzona en la parte este colinda con el Sitio Ramsar.
Zona de amortiguamiento 6. Subzona de Uso Público Barra Calabazas. Está integrada por una superficie de 0.651640 ha, ubicada sobre la porción de playa de la barra conocida como Calabazas, en la zona norte del Santuario y considera una longitud promedio de playa de 0.06 km y comunica el lado de tierra con el mar colindando al este con el Golfo de México, al oeste con la zona de influencia, al norte con el polígono de San Vicente Este y al sur con la Zona Núcleo 4 Subzona de Uso Restringido Calabazas Este.
Esta subzona, es la única que ha registrado al menos en los últimos 10 años la mayor concentración de nidos de tortuga lora (Lepidochelys kempii), de todas las barras que se localizan dentro del ANP. Esta barra se mantiene la mayor parte del tiempo cerrada, excepto ante la presencia de fuertes lluvias que ocasionan la apertura temporal durante días o semanas.
Derivado de las actividades que se realizan en este polígono, en ocasiones ha sido necesario realizar la apertura de la barra para la entrada de peces al cuerpo de agua ubicado a un costado de esta subzona. Esta subzona se ubica totalmente al interior del Sitio Ramsar.
Zona de amortiguamiento 7. Subzona de Uso Público Calabazas Oeste. Abarca una superficie de 33.141359 ha, y considera una longitud promedio de playa de 3.13 km. Se ubica en la zona norte del
Santuario y colinda al norte, al este con el polígono 4 Calabazas Este de la zona núcleo, al sur con el cementerio y la zona de influencia y al oeste con el cuerpo de agua ubicado en la zona de influencia.
La mayor superficie de cobertura de la zona la ocupa el matorral costero, seguido de manglar y vegetación de duna costera. En cuanto a fauna, se presentan el cangrejo (Goniopsis cruentata) y la gaviota reidora (Leucophaeus atricilla).
Esta subzona comparte con la Zona Núcleo 4 Subzona de Uso Restringido Calabazas Este, el corral o vivero de incubación de nidadas de tortugas marinas denominado "corral norte", con capacidad para la protección de 1500 nidos; por su ubicación estratégica, tipo de sustrato y disponibilidad de agua dulce.
En esta subzona existe un camino de terracería, mismo que es transitado por personas usuarias de las comunidades cercanas y rancherías principalmente, cuenta con una longitud de 3.2 kilómetros dentro del polígono de esta subzona, mismo que se localiza sobre el médano. Este sitio es parte del acceso de las comunidades asentadas en la zona de influencia, para realizar actividades como el turismo de bajo impacto ambiental.
Zona de amortiguamiento 8. Subzona de Uso Público La Coma. Cubre una superficie de 30.751959 ha, y considera una longitud promedio de playa de 1.87 km. Se ubica en la zona norte del Santuario Playa Rancho Nuevo. Colinda al este y sur con el polígono 4 de la zona núcleo, Subzona Uso Restringido Calabazas Este, asimismo al sur con la Zona de amortiguamiento 9 Subzona de Uso Público Barra La Coma y con las instalaciones del Campamento Tortuguero, y al norte con el cementerio en la zona de influencia. En esta subzona se ubica el único acceso al cementerio utilizado por las comunidades de la zona.
En este polígono domina la vegetación de manglar, como característica importante, las especies de mangle rojo (Rhizophora mangle) y mangle negro (Avicennia germinans) son las de mayor altura de todos los individuos presentes en el ANP, estas especies están en la categoría de amenazada de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010 y son consideradas prioritarias para la conservación en México; otros tipos de vegetación presentes en menor proporción son el matorral costero y la vegetación de duna costera.
En esta subzona se localiza un camino de terracería de 1.89 km de longitud, mismo que es transitado por personas usuarias de las comunidades cercanas y rancherías principalmente.
En la parte sur de este polígono se realizan actividades como turismo de bajo impacto ambiental.
Zona de amortiguamiento 9. Subzona de Uso Público Barra La Coma. Contiene una superficie de 0.855856 ha, el cual considera la porción de playa correspondiente a la entrada de la Barra La Coma y considera una longitud promedio de playa de 0.06 km y comunica el lado de tierra con el mar, colindando al oeste con la zona de influencia y al este con el Golfo de México, al norte con el polígono Calabazas Este, al sur con el polígono Rancho Nuevo. Se ubica en la zona norte del Santuario Playa Rancho Nuevo.
La Barra La Coma se mantiene la mayor parte del tiempo cerrada, con excepción ante la presencia de fuertes lluvias que ocasionan la apertura temporal durante días o semanas, misma que eventualmente las personas usuarias de las comunidades cercanas realizan la apertura de manera manual.
En esta subzona predomina la vegetación halófila, seguida de manglar, matorral costero y vegetación de duna costera. Asimismo, es relevante mencionar que se presentan anidaciones de tortugas marinas de las especies lora (Lepidochelys kempii) y tortuga verde (Chelonia mydas), principalmente.
Se trata de un sitio frecuentado por la población de las comunidades de la zona como espacio recreativo (esparcimiento), en la que se presenta el mayor número de visitantes en la playa Rancho Nuevo, siendo esta subzona una de las más visitadas por el turismo local, registrando anualmente una afluencia de 500 personas aproximadamente, actividad que se regulará con el estudio de capacidad de carga y la señalización correspondiente.
Zona de amortiguamiento 10. Subzona de Uso Público Barra del Tordo. Cuenta con una superficie de 1,373.902681 ha, la cual es de la de mayor extensión en el ANP, abarca prácticamente la mitad del territorio correspondiente al área de amortiguamiento de la Playa Rancho Nuevo y cubre en su totalidad el área de amortiguamiento correspondiente a Barra del Tordo, considerando una longitud promedio de playa de 57.68 km. Inicia en la zona norte del Santuario Playa Rancho Nuevo y termina en el extremo de la zona sur del mismo.
Colinda al norte y al este con la Zona núcleo 5, Subzona de Uso Restringido denominada Rancho Nuevo de la zona núcleo polígono 5, también al norte colinda con la Barra La Coma que es la subzona de amortiguamiento 9, además, al este y sureste con las zonas núcleo 8, 9 y 10, por otro lado, al oeste con cuerpos de agua importantes como la Laguna de San Andrés, marismas, el río Carrizal, la comunidad de Barra del Tordo y la zona turística, las subzonas Uso Restringido Barra del Tordo Zofemat 1 y Uso Restringido Barra del Tordo Zofemat 2 y la Subzona de Amortiguamiento 11 Uso Público Campamento Barra del Tordo y con propiedades privadas de las localidades aledañas. La comunidad vegetal dominante en el polígono es el matorral costero, seguido de la vegetación halófila, manglar y vegetación de duna costera en menor proporción.
En esta subzona hay registros de fauna, como el saladillo (Borrichia frutescens), bejuco lechoso (Mesechites trifidus), perlas de la Virgen (Chiococca pachyphylla), crucero (Randia laetevirens), aguacate del monte (Damburneya salicifolia), ciruela blanca (Chrysobalanus icaco) y amaranto (Turnera ulmifolia). En tanto que, para la fauna, se presentan el cangrejo azul (Cardisoma guanhumi) y el cangrejo fantasma del Atlántico (Ocypode quadrata); además, en este sitio se han observado grupos de aves migratorias y residentes como la garza morena (Ardea herodias), el playero chichicuilote (Calidris minutilla), zopilote aura (Cathartes aura), chorlo tildío (Charadrius vociferus), tortolita cola larga (Columbina inca), zopilote común (Coragyps atratus), ostrero americano (Haematopus palliatus) y gaviota reidora (Leucophaeus atricilla). Además, se pueden encontrar especies endémicas de México como la hierba del toro (Verbesina persicifolia) y granadilla (Agonandra obtusifolia).
Por otro lado, las especies catalogadas en alguna categoría de riesgo de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010 son el mangle negro (Avicennia germinans), mangle botoncillo (Conocarpus erectus), mangle rojo (Rhizophora mangle) y mangle blanco (Laguncularia racemosa), todas en la categoría de amenazada; así como la garceta rojiza (Egretta rufescens) que se encuentra en la categoría de en peligro de extinción. Asimismo, el gavilán pescador (Pandion haliaetus), el pato tepalcate (Oxyura jamaicensis) y las cuatro especies de mangle antes mencionadas están consideradas como prioritarias para la conservación de México.
En esta área de la Barra del Tordo, se cuenta cada año con el registro de anidaciones de tortugas marinas, principalmente de la especie lora (Lepidochelys kempii), sitio definido como prioritario para la colecta de nidadas por riesgo de pérdida por posible apertura de la barra y en el caso de permanencia de los nidos, las crías durante la emergencia y desplazamiento al mar, sufren desorientación por la contaminación lumínica, lo que disminuye su éxito de sobrevivencia en las primeras horas de vida.
En un tramo de siete kilómetros de playa de este polígono, anualmente se registran anidaciones de tortuga lora (Lepidochelys kempii) y en menor frecuencia tortuga verde (Chelonia mydas); los nidos registrados en esa zona son considerados como prioritarios debido a las diversas amenazas a las que se enfrentan tanto las hembras anidadoras, los nidos y las crías, algunas de las amenazas son la pérdida de sitios de anidación por infraestructura y desarrollo costero localizados en la zona de influencia (palapas construidas a base de madera y palma, y algunas otras de mampostería), atropellamiento de hembras anidadoras por vehículos todo terreno, afectación directa sobre nidos por el tránsito vehicular, manipulación y obstrucción del proceso de anidación por parte de los visitantes, depredación de nidos por especies domésticas como perros y algunas especies silvestres como coyotes, mapaches y zorrillos entre otros, el saqueo de nidos y en el caso de permanencia in situ de los nidos, las crías durante la emergencia y desplazamiento al mar, sufren desorientación por la contaminación lumínica, lo que disminuye su éxito de sobrevivencia en las primeras horas de vida.
Al norte de esta subzona, se ubica el campamento tortuguero Rancho Nuevo, que es el centro de operaciones y planeación del manejo técnico de las nidadas de tortugas marinas y vigilancia del hábitat, entre otras actividades; al sur de éste, a 1.2 km, se encuentra una antigua barra sin nombre, y a 4.8 km al sur del campamento tortuguero Rancho Nuevo se ubica la única vivienda dentro del ANP.
Por otra parte, aproximadamente a 14 km al sur del campamento tortuguero playa Rancho Nuevo se encuentra el río Carrizal que desemboca al mar en la Barra del Tordo, misma que permanece abierta debido al intercambio natural de agua, por efecto de mareas y lluvias, la cual cuenta con una escollera rehabilitada de lado sur con una extensión de 365 m de longitud y una escollera antigua de lado norte de menor extensión con 70 m aproximadamente, sin embargo, en este sitio debido a la disminución de las lluvias en la cuenca hidrográfica y otros factores, se ha observado el asolvamiento paulatino de la desembocadura, formando pequeñas islas o zonas bajas en donde algunas especies de aves utilizan como zona de descanso.
La barra abierta, localizada en esta subzona, es utilizada como vía de acceso al mar para el desarrollo de la actividad pesquera de tipo comercial, para autoconsumo y para exportación, directamente en el mar (ubicado en la zona de influencia del ANP), siendo ésta la principal fuente de ingreso de los pescadores de la comunidad de Barra del Tordo.
Barra del Tordo es la playa de mayor afluencia turística del ANP, es un sitio frecuentado para actividades de recreación, esta actividad se considera como turismo de bajo impacto ambiental, los principales servicios que se ofrecen son de hospedaje y alimentación al interior del territorio, sin embargo, las diversas actividades turísticas durante todo el año, se desarrolla en aproximadamente 7 kilómetros desde la escollera al sur, precisamente en el que coinciden.
En esta subzona se encuentran unas ruinas de más de 100 años denominadas Faro de Punta Jerez (construido en 1904), este faro se construyó con la finalidad de facilitar la navegación, sin embargo, sufrió deterioro importante por lo que se construyó un nuevo faro en la porción interior del cuerpo de agua.
Zona de amortiguamiento 11. Subzona de Uso Público Campamento Barra del Tordo. Presenta una superficie de 0.476166 ha, donde se ubican las instalaciones del campamento Tortuguero Barra del Tordo. Se localiza en la porción central del polígono del Santuario Playa Rancho Nuevo, hacia el sur de la zona turística del poblado Barra del Tordo. Colinda al norte con la zona de influencia en la que se realizan actividades turísticas de bajo impacto ambiental como instalaciones de sombrillas y camastros, al sur con la zona de influencia en la que se realizan actividades turísticas de bajo impacto ambiental en la zona, conocida como Palapas de Villas y con vegetación de manglar en la zona de influencia; al oeste con la Zona Núcleo 6. Subzona de Uso Restringido Barra del Tordo Zofemat 1, y al este con la zona núcleo 7 denominada Barra del Tordo Zofemat 2 y al sur con la zona de influencia.
En un pequeño tramo de este polígono existe vegetación de matorral costero en rodales densos y espinosos dominados por crucecita (Randia aculeata), Randia induta y crucero (Randia laetevirens), así como especies de Acacia.
Por las características anteriormente descritas, y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción II, inciso f) de la LGEEPA, que dispone que las Subzonas de Uso Público son aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas; y en donde se podrá llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo de bajo impacto ambiental, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada ANP, y en correlación con lo previsto por los artículos Cuarto, Décimo Primero, Décimo Cuarto, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas para las 11 subzonas de Uso Público:
Subzonas de Uso Público
Actividades Permitidas
Actividades no Permitidas
1.     Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre.
2.     Actividades con organismos genéticamente modificados exclusivamente para fines de biorremediación.
3.     Campismo exceptuando la franja arenosa y la Zona de Amortiguamiento 4 Barra San Vicente y Zona de Amortiguamiento 6 Barra Calabazas
4.     Colecta científica de ejemplares de la vida silvestre.
5.     Colecta científica de recursos biológicos forestales.
6.     Construcción y mantenimiento de infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas.
7.     Control, manejo y erradicación de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales y ferales.
8.     Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes.
9.     Establecimiento de campamentos pesqueros sin estructura fija y; únicamente fuera de temporada de reproductiva de tortugas marinas (marzo a diciembre).
10.   Filmaciones (sin luz o con luz ámbar o roja), actividades de fotografías (sin flash), la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales, científicos, culturales o educativos.
11.   Instalación de señalización provisional para la operación del ANP.
12.   Instalación de sombrillas y toldos para turismo de bajo impacto ambiental, siempre y cuando sea fuera de la temporada de anidación de las tortugas marinas (Anexo 4).
13.   Investigación científica y monitoreo del ambiente.
14.   Mantenimiento de senderos, brechas o caminos sin que implique su ampliación.
15.   Rehabilitación de cuerpos de agua, incluyendo la apertura de bocabarras, salvo en época de anidación, eclosión y liberación de crías.
16.   Turismo de bajo impacto ambiental.
17.   Venta de alimentos y artesanías.
18.   Uso de vehículos motorizados de apoyo para actividades de investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia en el ANP.
19.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) exclusivamente para fines científicos y para el manejo del ANP.
20.   Uso temporal de vehículos motorizados con capacidad de carga igual o mayor a una tonelada para la atención de emergencias y/o contingencias.
1.     Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental.
2.     Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre.
3.     Apertura de bancos de material de ningún tipo, así como la extracción de arena y piedra en playas y dunas costeras.
4.     Apertura de bocabarras durante la temporada y el proceso de anidación (desove, eclosión, emergencia y liberación de crías).
5.     Apertura de nuevos senderos, brechas o caminos.
6.     Aprovechamiento forestal incluyendo las diferentes especies de mangle.
7.     Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua.
8.     Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias y/o contingencias ambientales.
9.     Cabalgatas.
10.   Cacería de vida silvestre.
11.   Cambio de uso de suelo.
12.   Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito.
13.   Construcción de obra pública o privada, salvo de infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas.
14.   Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas.
15.   Encender fogatas.
16.   Establecimiento de campamentos pesqueros con estructuras fijas y permanentes durante la temporada reproductiva de tortugas marinas (marzo a diciembre).
17.   Establecimiento de sitios de disposición de residuos sólidos urbanos o desechos orgánicos.
18.   Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua.
19.   Introducir ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen ferales o perjudiciales para las especies nativas.
20.   Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación.
21.   Manipular cualquier organismo de vida silvestre varado vivo o muerto, a excepción del personal especializado y autorizado para su manejo.
22.   Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer o comercializar dichas especies, sus huevos o productos.
23.   Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la subzona y para la atención de emergencias y/o contingencias.
24.   Usar explosivos.
25.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines comerciales o recreativos.
26.   Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario).
ZONA DE INFLUENCIA
De conformidad con lo señalado en el artículo 3o., fracción XIV y 74 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, la zona de influencia delimitada para el Santuario Playa Rancho Nuevo está constituida por la superficie aledaña a su poligonal, que mantiene una estrecha interacción social, económica y ecológica con éste (Figura 18). Aunado a lo anterior, el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", prevé en su artículo quinto que la SEMARNAT debe llevar a cabo las medidas necesarias para que en la zona de influencia de los santuarios que se delimitan en el artículo Primero del Decreto, no se deterioren las condiciones ecológicas; asimismo, el artículo Vigésimo Quinto refiere que la CONANP delimitará en el Programa de Manejo la zona de influencia, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regionales acordes con la declaratoria y promover que las autoridades que regulen o autoricen el desarrollo de actividades en dichas zonas, consideren la congruencia entre éstas y la categoría de manejo asignada al Santuario Playa Rancho Nuevo.
La zona de influencia se conforma por un polígono de 119,956.4408 ha, cuyos límites son: al norte con la zona de influencia del Área de Protección de Flora y Fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo; al este con el Golfo de México, considerando 4 millas náuticas, de acuerdo con el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas"; al sur con el Río Pánuco; al noroeste colinda con terrenos ejidales y particulares, zonas destinadas al libre pastoreo de ganado bovino y áreas agrícolas; al oeste en la zona centro colinda con el Río Carrizal, la carretera Aldama - Barra del Tordo, áreas agrícolas ganaderas y ejidos del municipio de Aldama y el Río Tigre, en la comunidad de Morón; y al noreste, en la parte sur, colinda con áreas de producción de sal (salineras del municipio de Altamira), el Puerto de Altamira y las cabeceras municipales de Altamira y Ciudad Madero.
La descripción limítrofe del polígono de la zona de influencia se detalla a continuación:
La zona de influencia del Santuario en la parte norte limita con la zona de influencia del Área de Protección de Flora y Fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo, establecida mediante el Acuerdo por el que se da a conocer el Resumen del Programa de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo, publicado en el DOF el 9 de julio de 2015.
En su parte norte existe una población asentada en la misma (comunidades, rancherías y propiedades privadas) que hacen uso de este sitio para diversas actividades productivas, principalmente para ganadería de tipo extensivo, además de algunas áreas utilizadas para agricultura en la que se siembra maíz y sorgo principalmente; también es sitio de relictos de selva baja en la que existe aprovechamiento forestal, específicamente de carbón vegetal de ébano, mezquite, huizache, coma, tenaza, palo blanco entre otras especies, así como aprovechamiento forestal para la elaboración de postes para potreros. En algunos sitios se encuentran zonas de reforestación con árboles frutales y nativos de la región; existe también aprovechamiento de vida silvestre.
La actividad pesquera se realiza en las lagunas costeras y arroyos localizados en la zona de influencia del Santuario, en donde se aprovechan especies como la jaiba, el ostión y especies de escama; en la zona de mar, los pescadores que utilizan esta área para realizar la actividad son de las comunidades de Tepehuajes y Barra del Tordo principalmente, quienes pescan con diversas técnicas como redes ancladas de tipo agalleras, palangres, cordel con líneas grandes para pesca de tiburón, entre otras técnicas; estas actividades se realizan en diferentes temporadas desde la orilla de la playa hasta 30 millas náuticas. Asimismo, diferentes tipos de pesca, destacando la comercial, se desarrollan en la zona de influencia, tal como: la pesca industrial en la cual la captura se hace en mar abierto por medio de embarcaciones mayores; la pesca ribereña mediante la cual la captura se realiza en cuerpos de agua interiores, bahías, sistemas lagunares o estuarinos, así como en el mar hasta un límite de tres millas náuticas (5.6 km) a la costa, haciéndose en la mayoría de los casos, con embarcaciones menores; y por último la pesca artesanal que se caracteriza por que se lleva a cabo a pequeña escala, generalmente para el autoconsumo o para el comercio interno entre las comunidades pequeñas cercanas a las costas. No se requiere fuerte inversión económica para la infraestructura, lo cual los limita a los espacios cercanos a la costa, dado que al ser pequeñas las embarcaciones no pueden cubrir territorios amplios.
Al centro de la zona de influencia, se localiza el río llamado Río Carrizal (el de mayor caudal en la parte centro de la zona de influencia del Santuario), y dos lagunas cercanas al mar llamadas El Brasil, de lado norte, y Chilillos, de lado sur de este río. En los alrededores, básicamente al sur de este, se encuentra la comunidad de Barra del Tordo con una población aproximada de 780 habitantes, diversos ejidos, centros poblacionales, hasta desarrollos inmobiliarios, en donde la principal actividad económica de la zona es en torno a la actividad pesquera y la actividad turística.
Dentro de la comunidad de Barra del Tordo se encuentra un destacamento de la SEMAR que brinda apoyo en las labores de vigilancia del Santuario, y en la porción noroeste de la Laguna de San Andrés, se encuentra el nuevo faro en Punta Jerez, el cual reemplazó el antiguo faro construido en 1904, cuyas ruinas se encuentran a un costado, al sur de la zona núcleo 9.
La actividad turística se realiza en los primeros 7.4 km a partir de la Barra del Tordo hacia el sur, en donde hay infraestructura fija como hoteles, restaurantes, palapas, vialidades y viviendas cercanas a la costa, así como otros servicios que se ofrecen al público en general; esta actividad y el consecuente desarrollo costero que se genera directamente, ejercen una fuerte presión sobre los ecosistemas presentes tanto en el Santuario como en su zona de influencia.
Es en la zona norte y centro de la zona de influencia en donde se observa la mayor parte de la actividad pesquera de la región, tanto de pesca industrial en el mar, así como comercial, ribereña y artesanal; en el río Carrizal y en las lagunas interiores denominadas El Brasil y Chilillos; por lo anterior es la zona en donde se encuentran establecidas cooperativas pesqueras y pescadores independientes. Este sitio también resulta de interés para la pesca deportiva en mar y de orilla en playa.
Asimismo, en la zona centro de la zona de influencia se encuentran relictos de selva baja en aparente buen estado de conservación, además de vegetación de manglar en el borde del río y alrededor de las lagunas, así como zonas inundables, marismas, pastizal, zona de médano y vegetación de dunas costeras, que fungen como corredor biológico y brindan zonas de refugio, descanso, alimentación y reproducción para especies nativas y migratorias. Por otro lado, también se registran actividades de ganadería y agricultura.
La zona tiene una riqueza particular y aporta diversos servicios ecosistémicos, como refugio de la vida silvestre, belleza paisajística, control de inundaciones, secuestro de carbono, zona de reclutamiento de especies acuáticas, servicios de aprovisionamiento principalmente acuáticos (proporción de alimento), y las comunidades de manglar, que brindan refugio a las comunidades costeras ante el impacto de fenómenos meteorológicos entre otros servicios.
Al sur, en la zona de influencia del Santuario, se encuentran tres áreas de importancia: la Laguna de San Andrés, la Playa Tesoro en el municipio de Altamira, y Playa Miramar en Ciudad Madero, en donde se encuentran además la comunidad pesquera de Morón, a un costado del Río Tigre.
La Playa Tesoro es una playa que reúne las condiciones naturales para que se desarrolle el proceso de anidación e incubación de nidos de tortugas marinas, tiene una extensión de playa de 20 km y es de importancia para la especie de tortuga lora (Lepidochelys kempii), debido a que se registran alrededor de 800 nidos anuales de esta especie y cuenta con registros de anidación de tortuga verde (Chelonia mydas), tortuga caguama (Caretta caretta) y tortuga laúd (Dermochelys coriacea), además de registros de varamientos de tortuga carey (Eretmochelys imbricata).
En la zona sur de esta playa Tesoro se encuentra una porción de aproximadamente cinco km dentro del área de la ASIPONA, que concentra la actividad industrial y portuaria de la zona y tiene una influencia sobre el corredor biológico de las diferentes especies de tortugas marinas, debido al tránsito marítimo que ocurre en la zona. Esta playa es uno de los destinos turísticos con mayor visitación en Tamaulipas, por lo que se plantea la creación y operación de acciones de educación ambiental, incluyendo a la Playa Miramar.
En el extremo sur de la zona de influencia del Santuario se encuentra la Playa Miramar, ubicada en el municipio de Ciudad Madero, en el límite político del estado de Tamaulipas con el estado de Veracruz, esta playa es considerada al igual que la playa de Altamira como sitio de importancia para la conservación de la tortuga lora (Lepidochelys kempii) debido al registro anual de anidaciones de esta especie con alrededor de 700 nidos, además de registros de tortuga verde (Chelonia mydas), tortuga caguama (Caretta caretta) y tortuga laúd (Dermochelys coriacea) y registros de varamientos de tortuga carey (Eretmochelys imbricata).
La playa Miramar es el destino turístico de mayor visitación en Tamaulipas, lo que permite establecer una dualidad estratégica, por un lado, por ser una playa de anidación de tortugas marinas y especialmente de tortuga lora (Lepidochelys kempii), realizando las actividades de protección de nidadas y por otro lado, implementar acciones de educación ambiental, en donde se les permite al público en general, el involucramiento en torno a las acciones de conservación, para promover el conocimiento de las especies de tortugas marinas, la importancia de su conservación y su hábitat.

Subzonificación y Zona de Influencia del Santuario Playa Rancho Nuevo.
COORDENADAS DE LOS VÉRTICES DE LA SUBZONIFICACIÓN DEL SANTUARIO PLAYA RANCHO NUEVO
La descripción limítrofe de los polígonos de subzonificación que se señalan a continuación y que conforman el Santuario Playa Rancho Nuevo, se encuentran en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM), Zona 14 Norte, con un Elipsoide GRS80 y un Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.
ZONA NÚCLEO
SUBZONA DE USO RESTRINGIDO
Polígono Carrizo
(Superficie 16-60-46.85 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
625,682.556000
2,580,880.154900
2
625,701.961000
2,580,884.997900
3
625,734.417400
2,580,885.033700
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 3,288.27 metros hasta llegar al vértice 4.
4
625,815.686000
2,577,598.541400
5
625,763.633000
2,577,598.421900
6
625,745.879000
2,577,598.421900
7
625,729.491000
2,577,604.792900
8
625,712.648000
2,577,624.360900
9
625,695.349000
2,577,642.107900
10
625,691.252000
2,577,668.500900
11
625,690.341000
2,577,697.623900
12
625,683.058000
2,577,717.645900
13
625,678.835100
2,577,728.475100
14
625,672.588000
2,577,744.494900
15
625,691.221000
2,577,751.760900
16
625,701.774000
2,577,724.698900
17
625,710.232000
2,577,701.450900
18
625,711.204000
2,577,670.353900
19
625,714.132000
2,577,651.490900
20
625,727.401000
2,577,637.876900
21
625,741.392000
2,577,621.624900
22
625,749.630000
2,577,618.421900
23
625,753.636000
2,577,618.421900
24
625,760.110000
2,577,627.051900
25
625,763.568000
2,577,642.133900
26
625,761.861000
2,577,682.661900
27
625,760.032000
2,577,724.703900
28
625,759.131000
2,577,761.637900
29
625,755.463000
2,577,806.556900
30
625,755.814000
2,577,850.385900
31
625,756.183000
2,577,887.417900
32
625,756.985000
2,577,937.292900
33
625,754.880000
2,577,980.414900
34
625,753.904000
2,578,026.477900
35
625,752.758000
2,578,071.584900
36
625,749.358000
2,578,127.066900
37
625,747.581000
2,578,181.943900
38
625,745.790000
2,578,220.213900
39
625,744.532000
2,578,269.552900
40
625,741.810000
2,578,324.543900
41
625,738.038000
2,578,396.130900
42
625,735.858000
2,578,451.253900
43
625,733.227000
2,578,513.412900
44
625,731.290000
2,578,554.918900
45
625,730.080000
2,578,573.381900
46
625,727.232000
2,578,610.386900
47
625,724.957000
2,578,648.987900
48
625,722.735000
2,578,712.988900
49
625,721.974000
2,578,756.121900
50
625,718.613000
2,578,811.462900
51
625,715.991000
2,578,855.038900
52
625,714.728000
2,578,895.295900
53
625,714.464000
2,578,945.727900
54
625,712.397000
2,578,978.390900
55
625,710.891000
2,579,024.485900
56
625,708.800000
2,579,070.495900
57
625,707.640000
2,579,116.517900
58
625,706.939000
2,579,161.580900
59
625,705.776000
2,579,214.974900
60
625,704.077000
2,579,255.390900
61
625,701.403000
2,579,303.860900
62
625,698.998000
2,579,340.371900
63
625,698.140000
2,579,369.305900
64
625,698.177000
2,579,410.162900
65
625,697.695000
2,579,441.918900
66
625,697.577000
2,579,486.702900
67
625,697.465000
2,579,520.633900
68
625,696.075000
2,579,554.942900
69
625,698.340000
2,579,599.474900
70
625,696.357000
2,579,632.322900
71
625,694.326000
2,579,667.704900
72
625,692.804000
2,579,715.798900
73
625,691.871000
2,579,752.005900
74
625,691.151000
2,579,799.208900
75
625,689.719000
2,579,843.053900
76
625,686.983000
2,579,915.175900
77
625,686.104000
2,579,977.468900
78
625,683.434000
2,580,026.990900
79
625,682.994000
2,580,066.326900
80
625,681.723000
2,580,106.840900
81
625,679.981000
2,580,138.314900
82
625,680.472000
2,580,193.268900
83
625,680.749000
2,580,247.858900
84
625,681.739000
2,580,301.001900
85
625,682.556000
2,580,343.852900
86
625,681.589000
2,580,397.410900
87
625,682.842000
2,580,442.966900
88
625,682.753000
2,580,479.777900
89
625,683.476000
2,580,541.688900
90
625,682.639000
2,580,603.040900
91
625,683.008000
2,580,664.952900
92
625,685.015000
2,580,721.873900
93
625,683.097000
2,580,776.195900
94
625,685.325000
2,580,837.032900
95
625,684.146000
2,580,873.783900
1
625,682.556000
2,580,880.154900
Polígono Aparejo Este
(Superficie 18-77-40.66 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
625,707.599000
2,577,569.382900
2
625,745.328000
2,577,552.739900
3
625,760.429000
2,577,540.299900
4
625,776.045000
2,577,526.641900
5
625,815.547700
2,577,526.468600
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 3,302.90 metros hasta llegar al vértice 6.
6
625,873.569100
2,574,225.836300
7
625,770.934700
2,574,238.991200
8
625,753.971600
2,574,246.359900
9
625,743.140000
2,574,246.359900
10
625,705.778600
2,574,267.294900
11
625,705.778600
2,574,267.701600
12
625,685.798000
2,574,279.114900
13
625,656.755000
2,574,321.545900
14
625,638.138000
2,574,383.331900
15
625,657.287000
2,574,389.101900
16
625,675.010000
2,574,330.283900
17
625,699.707000
2,574,294.201900
18
625,748.449000
2,574,266.359900
19
625,776.611000
2,574,266.359900
20
625,806.084000
2,574,275.466900
21
625,819.115000
2,574,304.232900
22
625,825.854000
2,574,347.712900
23
625,824.188000
2,574,395.764900
24
625,820.028000
2,574,434.357900
25
625,818.433000
2,574,502.856900
26
625,818.038000
2,574,555.602900
27
625,817.679000
2,574,617.627900
28
625,814.818000
2,574,662.943900
29
625,810.522000
2,574,730.222900
30
625,809.720000
2,574,776.269900
31
625,806.546000
2,574,831.211900
32
625,805.723000
2,574,878.403900
33
625,805.575000
2,574,933.271900
34
625,802.487000
2,574,977.401900
35
625,801.658000
2,575,014.847900
36
625,800.101000
2,575,069.822900
37
625,799.119000
2,575,109.702900
38
625,799.211000
2,575,157.399900
39
625,799.039000
2,575,197.605900
40
625,799.169000
2,575,236.731900
41
625,798.036000
2,575,275.484900
42
625,796.526000
2,575,313.081900
43
625,794.428000
2,575,379.084900
44
625,793.136000
2,575,425.835900
45
625,791.710000
2,575,482.350900
46
625,788.895000
2,575,530.108900
47
625,788.590000
2,575,560.367900
48
625,787.506000
2,575,610.012900
49
625,783.480000
2,575,667.316900
50
625,781.019000
2,575,708.302900
51
625,779.663000
2,575,729.402900
52
625,777.554000
2,575,772.389900
53
625,776.114000
2,575,816.133900
54
625,774.962000
2,575,859.602900
55
625,772.841000
2,575,893.855900
56
625,771.818000
2,575,926.456900
57
625,772.193000
2,575,957.832900
58
625,770.828000
2,575,999.543900
59
625,770.641000
2,576,031.398900
60
625,770.469000
2,576,092.716900
61
625,768.759000
2,576,131.738900
62
625,766.274000
2,576,180.006900
63
625,764.904000
2,576,219.380900
64
625,762.926000
2,576,270.908900
65
625,762.148000
2,576,311.255900
66
625,760.156000
2,576,352.673900
67
625,758.185000
2,576,394.904900
68
625,758.346000
2,576,445.969900
69
625,756.941000
2,576,475.415900
70
625,756.097000
2,576,516.674900
71
625,756.966000
2,576,557.632900
72
625,756.204000
2,576,587.988900
73
625,755.343000
2,576,628.016900
74
625,752.993000
2,576,680.953900
75
625,752.604000
2,576,724.016900
76
625,753.638000
2,576,765.216900
77
625,754.286000
2,576,807.114900
78
625,754.542000
2,576,858.201900
79
625,755.207000
2,576,922.140900
80
625,756.145000
2,576,965.383900
81
625,756.145000
2,577,007.148900
82
625,757.128000
2,577,053.858900
83
625,759.226000
2,577,098.557900
84
625,760.050000
2,577,135.565900
85
625,761.788000
2,577,174.650900
86
625,764.372000
2,577,214.086900
87
625,765.003000
2,577,274.382900
88
625,766.867000
2,577,330.639900
89
625,768.664000
2,577,385.874900
90
625,769.674000
2,577,438.091900
91
625,765.723000
2,577,487.174900
92
625,758.258000
2,577,515.628900
93
625,747.485000
2,577,525.050900
94
625,734.737000
2,577,535.552900
95
625,696.830000
2,577,552.273900
96
625,686.970000
2,577,560.716900
97
625,683.344000
2,577,559.508900
98
625,677.970000
2,577,543.841900
99
625,659.052000
2,577,550.331900
100
625,667.637000
2,577,575.356900
101
625,691.384000
2,577,583.267900
1
625,707.599000
2,577,569.382900
Polígono San Vicente Este
(Superficie 21-46-87.47 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
625,713.448000
2,574,179.995900
2
625,745.128700
2,574,166.940700
3
625,747.596000
2,574,165.923900
4
625,747.950100
2,574,165.759900
5
625,797.077000
2,574,143.007900
6
625,833.940000
2,574,130.211900
7
625,873.758100
2,574,117.828200
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 4,575.190 metros hasta llegar al vértice 8.
8
626,011.713200
2,569,548.099100
9
625,911.121000
2,569,546.648900
10
625,905.803500
2,569,550.240800
11
625,885.650000
2,569,563.853200
12
625,880.831000
2,569,589.313900
13
625,887.027000
2,569,639.548900
14
625,906.877000
2,569,637.100900
15
625,901.063000
2,569,589.964900
16
625,903.751000
2,569,575.761900
17
625,913.733000
2,569,569.019900
18
625,926.101000
2,569,573.697900
19
625,952.726000
2,569,597.181900
20
625,957.935000
2,569,641.729900
21
625,959.835000
2,569,699.517900
22
625,959.159000
2,569,771.561900
23
625,956.160000
2,569,832.215900
24
625,943.241000
2,569,906.320900
25
625,940.084000
2,569,960.028900
26
625,936.446000
2,570,014.135900
27
625,932.924000
2,570,067.204900
28
625,929.370000
2,570,116.065900
29
625,926.054000
2,570,162.772900
30
625,925.058000
2,570,187.862900
31
625,923.033000
2,570,221.966900
32
625,921.875000
2,570,260.928900
33
625,918.779000
2,570,301.522900
34
625,917.691000
2,570,335.953900
35
625,916.131000
2,570,370.263900
36
625,914.108000
2,570,406.011900
37
625,912.377000
2,570,432.906900
38
625,908.760000
2,570,467.974900
39
625,907.354000
2,570,504.537900
40
625,905.491000
2,570,544.484900
41
625,904.154000
2,570,575.996900
42
625,903.365000
2,570,597.654900
43
625,901.571000
2,570,641.861900
44
625,899.729000
2,570,686.533900
45
625,898.411000
2,570,719.679900
46
625,897.911000
2,570,762.704900
47
625,896.689000
2,570,793.709900
48
625,894.535000
2,570,844.600900
49
625,892.361000
2,570,887.866900
50
625,890.612000
2,570,919.367900
51
625,888.178000
2,570,959.577900
52
625,885.974000
2,570,994.889900
53
625,883.020000
2,571,039.348900
54
625,881.539000
2,571,067.050900
55
625,879.911000
2,571,113.508900
56
625,877.307000
2,571,168.110900
57
625,877.010000
2,571,204.363900
58
625,874.641000
2,571,260.344900
59
625,873.267000
2,571,307.446900
60
625,872.025000
2,571,362.122900
61
625,870.308000
2,571,407.203900
62
625,867.865000
2,571,453.568900
63
625,866.625000
2,571,492.347900
64
625,865.607000
2,571,532.745900
65
625,864.913000
2,571,575.491900
66
625,866.199000
2,571,617.568900
67
625,863.285000
2,571,675.020900
68
625,863.830000
2,571,716.779900
69
625,864.334000
2,571,773.831900
70
625,863.936000
2,571,821.607900
71
625,862.556000
2,571,881.493900
72
625,861.545000
2,571,940.135900
73
625,861.190000
2,571,975.377900
74
625,861.780000
2,572,009.840900
75
625,861.375000
2,572,053.944900
76
625,860.628000
2,572,097.123900
77
625,858.968000
2,572,152.004900
78
625,858.026000
2,572,195.620900
79
625,858.047000
2,572,251.949900
80
625,858.715000
2,572,295.755900
81
625,856.906000
2,572,339.138900
82
625,856.895000
2,572,384.790900
83
625,857.231000
2,572,430.225900
84
625,856.714000
2,572,475.308900
85
625,855.439000
2,572,509.727900
86
625,853.699000
2,572,545.013900
87
625,853.902000
2,572,580.859900
88
625,853.024000
2,572,615.448900
89
625,851.348000
2,572,671.882900
90
625,850.734000
2,572,705.823900
91
625,850.289000
2,572,751.091900
92
625,850.125000
2,572,808.804900
93
625,850.444000
2,572,844.307900
94
625,851.810000
2,572,914.816900
95
625,851.397000
2,572,973.579900
96
625,851.185000
2,573,063.330900
97
625,851.096000
2,573,121.211900
98
625,850.755000
2,573,176.035900
99
625,850.836000
2,573,240.554900
100
625,851.203000
2,573,295.254900
101
625,850.624000
2,573,352.271900
102
625,849.632000
2,573,400.621900
103
625,848.626000
2,573,449.919900
104
625,848.743000
2,573,499.065900
105
625,849.706000
2,573,533.989900
106
625,848.919000
2,573,590.063900
107
625,848.764000
2,573,635.734900
108
625,848.527000
2,573,670.415900
109
625,847.869000
2,573,727.997900
110
625,846.231000
2,573,761.993900
111
625,844.055000
2,573,827.778900
112
625,841.850000
2,573,881.004900
113
625,842.180000
2,573,923.239900
114
625,842.159000
2,573,976.134900
115
625,840.435000
2,574,015.511900
116
625,834.584000
2,574,062.899900
117
625,830.667000
2,574,093.397900
118
625,819.905000
2,574,113.912900
119
625,789.577000
2,574,124.440900
120
625,739.580000
2,574,147.595900
121
625,711.149000
2,574,159.311900
122
625,690.156000
2,574,155.719900
123
625,669.772000
2,574,139.529900
124
625,659.942000
2,574,140.999900
125
625,653.493000
2,574,131.269900
126
625,646.178000
2,574,106.048900
127
625,638.538000
2,574,065.946900
128
625,618.892000
2,574,069.688900
129
625,626.707000
2,574,110.716900
130
625,635.135000
2,574,139.773900
131
625,650.306000
2,574,162.663900
132
625,664.137000
2,574,160.594900
133
625,681.730000
2,574,174.568900
1
625,713.448000
2,574,179.995900
Polígono Calabazas Este
(Superficie 28-20-70.82 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
625,916.260000
2,569,484.917900
2
626,015.167700
2,569,485.973000
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 5,152 metros hasta llegar al vértice 3.
3
626,237.930400
2,564,339.097500
4
626,158.661000
2,564,338.983900
5
626,116.413700
2,564,346.491600
6
626,107.577000
2,564,348.061900
7
626,099.630000
2,564,353.168900
8
626,099.153200
2,564,368.424500
9
626,098.495000
2,564,389.481900
10
626,105.306000
2,564,426.929900
11
626,124.983000
2,564,423.350900
12
626,118.551000
2,564,387.988900
13
626,119.228000
2,564,366.343900
14
626,140.608000
2,564,362.644900
15
626,151.598000
2,564,360.620900
16
626,161.692000
2,564,371.292900
17
626,174.940000
2,564,406.863900
18
626,176.898000
2,564,450.633900
19
626,173.595000
2,564,496.086900
20
626,171.336000
2,564,546.951900
21
626,169.962000
2,564,608.511900
22
626,171.246000
2,564,666.248900
23
626,170.828000
2,564,711.436900
24
626,169.331000
2,564,759.493900
25
626,166.663000
2,564,818.735900
26
626,164.903000
2,564,876.111900
27
626,163.757000
2,564,925.367900
28
626,162.616000
2,564,978.951900
29
626,161.814000
2,565,024.833900
30
626,161.361000
2,565,074.290900
31
626,161.398000
2,565,125.909900
32
626,160.228000
2,565,165.621900
33
626,158.121000
2,565,232.335900
34
626,154.331000
2,565,287.610900
35
626,151.935000
2,565,335.849900
36
626,149.558000
2,565,394.425900
37
626,145.383000
2,565,452.379900
38
626,142.470000
2,565,510.472900
39
626,140.205000
2,565,555.991900
40
626,135.878000
2,565,610.789900
41
626,133.187000
2,565,676.757900
42
626,130.878000
2,565,721.981900
43
626,128.157000
2,565,790.006900
44
626,127.671000
2,565,831.085900
45
626,128.961000
2,565,866.797900
46
626,128.759000
2,565,894.359900
47
626,128.205000
2,565,924.268900
48
626,127.492000
2,565,966.417900
49
626,126.928000
2,566,009.249900
50
626,125.901000
2,566,052.520900
51
626,124.034000
2,566,084.618900
52
626,123.244000
2,566,125.286900
53
626,122.441000
2,566,165.315900
54
626,119.139000
2,566,222.376900
55
626,118.119000
2,566,241.067300
56
626,116.482000
2,566,271.064900
57
626,116.988000
2,566,297.709200
58
626,117.517000
2,566,325.563900
59
626,115.902000
2,566,388.138900
60
626,112.989000
2,566,442.930900
61
626,110.838000
2,566,510.832900
62
626,109.804000
2,566,567.202900
63
626,108.676000
2,566,600.985900
64
626,105.513000
2,566,647.065900
65
626,103.168000
2,566,693.594900
66
626,100.788000
2,566,749.284900
67
626,096.966000
2,566,800.164900
68
626,095.033000
2,566,828.546900
69
626,092.557000
2,566,866.514900
70
626,092.200000
2,566,906.194900
71
626,091.790000
2,566,935.434900
72
626,089.188000
2,566,992.098900
73
626,088.547000
2,567,028.241900
74
626,085.556000
2,567,066.617900
75
626,084.474000
2,567,097.325900
76
626,084.545000
2,567,126.092900
77
626,080.185000
2,567,176.584900
78
626,082.684000
2,567,215.898900
79
626,080.085000
2,567,256.780900
80
626,077.926000
2,567,284.553900
81
626,076.392000
2,567,331.946900
82
626,071.308000
2,567,381.728900
83
626,069.306000
2,567,419.735900
84
626,068.751000
2,567,447.348900
85
626,067.136000
2,567,483.720900
86
626,066.746000
2,567,520.161900
87
626,068.966000
2,567,557.636900
88
626,068.525000
2,567,596.704900
89
626,069.237000
2,567,636.928900
90
626,066.512000
2,567,667.633900
91
626,061.341000
2,567,722.090900
92
626,056.815000
2,567,767.017900
93
626,054.493000
2,567,813.138900
94
626,050.737000
2,567,860.198900
95
626,048.340000
2,567,895.192900
96
626,043.295000
2,567,940.770900
97
626,038.444000
2,567,985.268900
98
626,035.772000
2,568,019.367900
99
626,032.805000
2,568,053.190900
100
626,028.554000
2,568,087.340900
101
626,024.537000
2,568,135.093900
102
626,022.586000
2,568,158.719900
103
626,018.005000
2,568,194.836900
104
626,016.353000
2,568,219.982900
105
626,013.744000
2,568,269.550900
106
626,012.153000
2,568,307.183900
107
626,010.619000
2,568,344.041900
108
626,009.114000
2,568,366.437900
109
626,005.737000
2,568,397.977900
110
626,004.728000
2,568,440.191900
111
626,004.862000
2,568,473.355900
112
626,006.561000
2,568,506.357900
113
626,005.926000
2,568,551.305900
114
626,004.704000
2,568,574.797900
115
626,004.189000
2,568,618.221900
116
626,001.924000
2,568,652.775900
117
625,999.803000
2,568,710.463900
118
626,000.095000
2,568,777.646900
119
625,999.290000
2,568,822.586900
120
625,998.096000
2,568,881.607900
121
625,997.372000
2,568,942.081900
122
625,995.702000
2,568,991.328900
123
625,994.071000
2,569,047.617900
124
625,990.951000
2,569,113.036900
125
625,988.574000
2,569,171.617900
126
625,987.182000
2,569,217.091900
127
625,984.875000
2,569,263.437900
128
625,984.126000
2,569,310.032900
129
625,983.051000
2,569,367.337900
130
625,980.636000
2,569,411.962900
131
625,975.811000
2,569,431.402900
132
625,954.942000
2,569,452.212900
133
625,931.202000
2,569,462.768900
134
625,917.959000
2,569,464.519900
135
625,913.433000
2,569,463.130900
136
625,911.100000
2,569,456.913900
137
625,904.917000
2,569,430.166900
138
625,904.098000
2,569,389.208900
139
625,884.102000
2,569,389.608900
140
625,884.963000
2,569,432.645900
141
625,885.237500
2,569,433.833600
142
625,891.911000
2,569,462.703900
143
625,896.189600
2,569,474.107300
144
625,898.163000
2,569,479.366900
145
625,904.237700
2,569,481.230200
1
625,916.260000
2,569,484.917900
Polígono Rancho Nuevo
(Superficie 80-77-45.66 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
626,121.334000
2,564,309.319900
2
626,150.118000
2,564,290.752900
3
626,175.274000
2,564,275.216900
4
626,240.683000
2,564,268.971600
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 13,766.55 metros hasta llegar al vértice 5.
5
626,861.029200
2,550,538.514800
6
626,824.780000
2,550,485.540900
7
626,807.884000
2,550,476.651900
8
626,796.299000
2,550,478.285900
9
626,767.604000
2,550,455.695900
10
626,728.439000
2,550,439.779900
11
626,679.482000
2,550,457.549900
12
626,638.069000
2,550,457.943900
13
626,638.259000
2,550,477.942900
14
626,683.092000
2,550,477.516900
15
626,728.034000
2,550,461.203900
16
626,757.455000
2,550,473.159900
17
626,790.637000
2,550,499.282900
18
626,804.282000
2,550,497.357900
19
626,802.979000
2,550,529.353900
20
626,799.369000
2,550,582.213900
21
626,796.423000
2,550,656.601900
22
626,793.371000
2,550,723.136900
23
626,787.516000
2,550,802.932900
24
626,786.871000
2,550,869.298900
25
626,784.634000
2,550,955.527900
26
626,786.514000
2,551,037.741900
27
626,787.030000
2,551,132.232900
28
626,786.773000
2,551,213.007900
29
626,788.583000
2,551,296.784900
30
626,789.505000
2,551,350.929900
31
626,793.453000
2,551,411.267900
32
626,794.482000
2,551,470.461900
33
626,794.706000
2,551,540.296900
34
626,795.183000
2,551,653.547900
35
626,789.702000
2,551,728.596900
36
626,787.914000
2,551,815.606900
37
626,786.968000
2,551,874.702900
38
626,783.831000
2,551,932.322900
39
626,782.036000
2,551,990.940900
40
626,780.617000
2,552,050.623900
41
626,777.051000
2,552,120.353900
42
626,773.829000
2,552,181.971900
43
626,772.801000
2,552,239.157900
44
626,769.789000
2,552,298.364900
45
626,766.843000
2,552,360.920900
46
626,765.611000
2,552,423.654900
47
626,762.855000
2,552,469.643900
48
626,758.144000
2,552,534.916900
49
626,756.613000
2,552,570.605900
50
626,753.870000
2,552,629.373900
51
626,751.798000
2,552,665.863900
52
626,749.640000
2,552,724.329900
53
626,747.034000
2,552,766.702900
54
626,745.611000
2,552,818.929900
55
626,742.190000
2,552,880.209900
56
626,739.832000
2,552,933.211900
57
626,736.521000
2,552,977.159900
58
626,734.777000
2,553,037.956900
59
626,730.890000
2,553,113.039900
60
626,733.299000
2,553,164.382900
61
626,733.985000
2,553,225.707900
62
626,730.262000
2,553,281.922900
63
626,725.434000
2,553,346.939900
64
626,721.893000
2,553,395.979900
65
626,721.403000
2,553,443.777900
66
626,722.315000
2,553,490.225900
67
626,712.975000
2,553,565.300900
68
626,707.940000
2,553,617.582900
69
626,704.027000
2,553,685.439900
70
626,697.988000
2,553,761.714900
71
626,693.825000
2,553,811.890900
72
626,690.973000
2,553,863.935900
73
626,687.121000
2,553,923.839900
74
626,683.102000
2,553,976.178900
75
626,681.189000
2,554,039.259900
76
626,679.302000
2,554,084.331900
77
626,677.774000
2,554,140.578900
78
626,676.504000
2,554,178.966900
79
626,674.677000
2,554,227.337900
80
626,672.001000
2,554,276.246900
81
626,669.328000
2,554,331.641900
82
626,669.339000
2,554,386.955900
83
626,669.351000
2,554,445.315900
84
626,667.290000
2,554,533.568900
85
626,666.034000
2,554,579.915900
86
626,664.988000
2,554,628.618900
87
626,665.258000
2,554,679.519900
88
626,662.899000
2,554,741.911900
89
626,660.599000
2,554,794.009900
90
626,658.687000
2,554,855.907900
91
626,657.844000
2,554,893.135900
92
626,652.849000
2,554,942.300900
93
626,649.881000
2,555,000.487900
94
626,646.917000
2,555,054.305900
95
626,644.814000
2,555,099.362900
96
626,642.249000
2,555,144.008900
97
626,639.751000
2,555,220.448900
98
626,635.858000
2,555,283.170900
99
626,635.203000
2,555,324.113900
100
626,632.633000
2,555,378.824900
101
626,631.558000
2,555,416.988900
102
626,629.136000
2,555,477.405900
103
626,627.998000
2,555,517.605900
104
626,625.208000
2,555,568.516900
105
626,624.681000
2,555,616.754900
106
626,622.518000
2,555,665.703900
107
626,622.113000
2,555,710.412900
108
626,621.101000
2,555,751.905900
109
626,620.979000
2,555,793.614900
110
626,617.783000
2,555,847.198900
111
626,614.838000
2,555,900.691900
112
626,613.606000
2,555,942.144900
113
626,613.008000
2,555,977.442900
114
626,609.593000
2,556,027.004900
115
626,605.326000
2,556,068.497900
116
626,601.393000
2,556,112.325900
117
626,599.143000
2,556,145.245900
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300
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310
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311
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2,564,242.936500
312
626,163.720000
2,564,258.845900
313
626,139.442000
2,564,273.839900
314
626,114.519000
2,564,289.915900
315
626,097.767000
2,564,291.641900
316
626,092.831000
2,564,281.875900
317
626,086.990000
2,564,262.410900
318
626,077.997000
2,564,237.056900
319
626,059.147500
2,564,243.743400
320
626,067.975000
2,564,268.631900
321
626,074.184000
2,564,289.317900
322
626,082.634000
2,564,306.039900
323
626,093.224000
2,564,312.215900
1
626,121.334000
2,564,309.319900
Polígono Barra del Tordo Zofemat 1
(Superficie 00-28-63.11 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
626,815.636900
2,546,701.989600
2
626,814.935300
2,546,723.060300
3
626,859.750400
2,546,739.679400
4
626,870.142500
2,546,782.959800
5
626,871.653800
2,546,817.371900
6
626,891.676300
2,546,817.446200
7
626,890.038900
2,546,780.160600
8
626,876.706900
2,546,724.636600
1
626,815.636900
2,546,701.989600
Polígono Barra del Tordo Zofemat 2
(Superficie 00-27-64.89 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
626,815.636900
2,546,701.989600
2
626,814.935300
2,546,723.060300
3
626,859.750400
2,546,739.679400
4
626,870.142500
2,546,782.959800
5
626,871.653800
2,546,817.371900
6
626,891.676300
2,546,817.446200
7
626,890.038900
2,546,780.160600
8
626,876.706900
2,546,724.636600
1
626,815.636900
2,546,701.989600
Polígono La Barrita
(Superficie 3-92-44.54 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
626,894.472000
2,542,766.254300
2
626,932.431200
2,542,765.854200
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Suroeste y una distancia aproximada de 892.13 metros hasta llegar al vértice 3.
3
626,908.390500
2,541,874.043000
4
626,866.237600
2,541,873.241700
5
626,869.072300
2,542,058.743500
6
626,870.130700
2,542,122.243600
7
626,874.893200
2,542,396.881700
8
626,880.714000
2,542,497.423500
1
626,894.472000
2,542,766.254300
Polígono Punta de Piedra
(Superficie 37-81-49.42 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
626,857.802000
2,541,724.915800
2
626,904.297500
2,541,722.207200
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Suroeste y una distancia aproximada de 10,184.81 metros hasta llegar al vértice 3.
3
626,462.303200
2,531,557.828400
4
626,402.324300
2,531,564.096200
5
626,414.892100
2,531,703.664200
6
626,430.105600
2,531,767.164400
7
626,438.043200
2,531,831.325900
8
626,467.147400
2,531,990.737700
9
626,497.116900
2,532,094.750500
10
626,506.851100
2,532,195.275900
11
626,516.095400
2,532,433.254200
12
626,524.032900
2,532,629.046300
13
626,514.111000
2,532,930.671900
14
626,527.340200
2,533,167.474400
15
626,521.387100
2,533,273.969400
16
626,532.631900
2,533,526.647000
17
626,537.262100
2,533,775.355900
18
626,532.631900
2,533,948.658300
19
626,524.694400
2,534,168.924400
20
626,526.678700
2,534,468.565600
21
626,526.017300
2,534,952.754100
22
626,522.048500
2,535,405.853900
23
626,524.694400
2,535,716.078500
24
626,522.048500
2,535,838.448500
25
626,543.215200
2,536,060.037500
26
626,569.673600
2,536,126.183500
27
626,557.105900
2,536,330.574500
28
626,551.814200
2,536,488.663400
29
626,548.506900
2,536,826.007800
30
626,560.413200
2,537,232.805500
31
626,563.059000
2,537,339.300500
32
626,574.965300
2,537,681.275100
33
626,590.178900
2,537,978.270500
34
626,607.376800
2,538,180.677200
35
626,619.944600
2,538,268.651300
36
626,652.356100
2,538,538.526900
37
626,706.595800
2,539,045.866400
38
626,774.726100
2,539,549.237200
39
626,793.908400
2,539,731.138600
40
626,814.413700
2,539,936.191100
41
626,831.611600
2,540,124.707100
42
626,840.210600
2,540,264.275100
43
626,840.872100
2,540,386.645100
44
626,842.195000
2,540,542.088200
45
626,845.502300
2,540,619.478900
46
626,846.163800
2,540,835.114800
47
626,851.455400
2,541,013.708900
48
626,851.243700
2,541,209.487200
1
626,857.802000
2,541,724.915800
Polígono San Andrés
 
(Superficie 38-81-57.94 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
624,133.047900
2,520,513.820400
2
624,187.878800
2,520,492.497300
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Suroeste y una distancia aproximada de 6,478.99 metros hasta llegar al vértice 3.
3
621,824.404400
2,514,467.614500
4
621,778.251600
2,514,485.277100
5
622,046.804200
2,515,224.789000
6
622,171.158600
2,515,509.216700
7
622,323.294300
2,515,822.748500
8
622,496.596800
2,516,175.968000
9
622,616.982400
2,516,441.874800
10
622,770.441100
2,516,816.260900
11
622,917.285100
2,517,186.678300
12
623,115.723000
2,517,678.804300
13
623,159.379300
2,517,811.096300
14
623,226.848200
2,518,057.159200
15
623,372.369300
2,518,468.587200
16
623,488.786200
2,518,786.087800
17
623,672.672000
2,519,288.797100
18
623,935.933000
2,519,954.225500
1
624,133.047900
2,520,513.820400
ZONA DE AMORTIGUAMIENTO
SUBZONA DE USO PÚBLICO
Polígono El Carrizo
(Superficie 46-02-36.36 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
625,654.220800
2,581,278.302600
2
625,713.664000
2,581,260.428100
3
625,749.712800
2,581,249.588300
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Suroeste y una distancia aproximada de 365.80 metros hasta llegar al vértice 4.
4
625,734.417400
2,580,885.033700
5
625,701.961000
2,580,884.997900
6
625,682.556000
2,580,880.154900
7
625,684.146000
2,580,873.783900
8
625,685.325000
2,580,837.032900
9
625,683.097000
2,580,776.195900
10
625,685.015000
2,580,721.873900
11
625,683.008000
2,580,664.952900
12
625,682.639000
2,580,603.040900
13
625,683.476000
2,580,541.688900
14
625,682.753000
2,580,479.777900
15
625,682.842000
2,580,442.966900
16
625,681.589000
2,580,397.410900
17
625,682.556000
2,580,343.852900
18
625,681.739000
2,580,301.001900
19
625,680.749000
2,580,247.858900
20
625,680.472000
2,580,193.268900
21
625,679.981000
2,580,138.314900
22
625,681.723000
2,580,106.840900
23
625,682.994000
2,580,066.326900
24
625,683.434000
2,580,026.990900
25
625,686.104000
2,579,977.468900
26
625,686.983000
2,579,915.175900
27
625,689.719000
2,579,843.053900
28
625,691.151000
2,579,799.208900
29
625,691.871000
2,579,752.005900
30
625,692.804000
2,579,715.798900
31
625,694.326000
2,579,667.704900
32
625,696.357000
2,579,632.322900
33
625,698.340000
2,579,599.474900
34
625,696.075000
2,579,554.942900
35
625,697.465000
2,579,520.633900
36
625,697.577000
2,579,486.702900
37
625,697.695000
2,579,441.918900
38
625,698.177000
2,579,410.162900
39
625,698.140000
2,579,369.305900
40
625,698.998000
2,579,340.371900
41
625,701.403000
2,579,303.860900
42
625,704.077000
2,579,255.390900
43
625,705.776000
2,579,214.974900
44
625,706.939000
2,579,161.580900
45
625,707.640000
2,579,116.517900
46
625,708.800000
2,579,070.495900
47
625,710.891000
2,579,024.485900
48
625,712.397000
2,578,978.390900
49
625,714.464000
2,578,945.727900
50
625,714.728000
2,578,895.295900
51
625,715.991000
2,578,855.038900
52
625,718.613000
2,578,811.462900
53
625,721.974000
2,578,756.121900
54
625,722.735000
2,578,712.988900
55
625,724.957000
2,578,648.987900
56
625,727.232000
2,578,610.386900
57
625,730.080000
2,578,573.381900
58
625,731.290000
2,578,554.918900
59
625,733.227000
2,578,513.412900
60
625,735.858000
2,578,451.253900
61
625,738.038000
2,578,396.130900
62
625,741.810000
2,578,324.543900
63
625,744.532000
2,578,269.552900
64
625,745.790000
2,578,220.213900
65
625,747.581000
2,578,181.943900
66
625,749.358000
2,578,127.066900
67
625,752.758000
2,578,071.584900
68
625,753.904000
2,578,026.477900
69
625,754.880000
2,577,980.414900
70
625,756.985000
2,577,937.292900
71
625,756.183000
2,577,887.417900
72
625,755.814000
2,577,850.385900
73
625,755.463000
2,577,806.556900
74
625,759.131000
2,577,761.637900
75
625,760.032000
2,577,724.703900
76
625,761.861000
2,577,682.661900
77
625,763.568000
2,577,642.133900
78
625,760.110000
2,577,627.051900
79
625,753.636000
2,577,618.421900
80
625,749.630000
2,577,618.421900
81
625,741.392000
2,577,621.624900
82
625,727.401000
2,577,637.876900
83
625,714.132000
2,577,651.490900
84
625,711.204000
2,577,670.353900
85
625,710.232000
2,577,701.450900
86
625,701.774000
2,577,724.698900
87
625,691.221000
2,577,751.760900
88
625,672.588000
2,577,744.494900
89
625,651.872000
2,577,828.071300
90
625,651.872000
2,577,904.800600
91
625,676.905500
2,577,942.322600
92
625,623.026100
2,578,327.930300
93
625,640.945000
2,578,394.853800
94
625,614.121800
2,578,537.682100
95
625,576.230000
2,578,597.964000
96
625,570.478400
2,578,689.557200
97
625,569.505300
2,578,705.053600
98
625,573.681700
2,578,706.706700
99
625,622.588500
2,578,726.065700
100
625,637.405200
2,578,772.632500
101
625,639.301400
2,578,825.044000
102
625,535.455100
2,578,994.886100
103
625,526.194600
2,579,058.386300
104
625,548.684200
2,579,094.105100
105
625,580.636400
2,579,116.936400
106
625,606.670200
2,579,175.844700
107
625,569.671700
2,579,333.550300
108
625,612.184400
2,579,435.418300
109
625,579.111400
2,579,520.085100
110
625,559.267600
2,579,538.606000
111
625,569.851000
2,579,583.585200
112
625,555.298800
2,579,592.845700
113
625,538.100900
2,579,567.710200
114
625,535.455100
2,579,529.345500
115
625,519.531700
2,579,511.304300
116
625,493.121600
2,579,528.022600
117
625,487.830000
2,579,590.199800
118
625,490.810300
2,579,599.566700
119
625,506.350800
2,579,648.408300
120
625,464.235300
2,579,726.445900
121
625,461.371600
2,579,731.752200
122
625,458.725700
2,579,793.929400
123
625,532.809200
2,579,830.971100
124
625,573.819700
2,579,885.210800
125
625,574.560200
2,579,929.959700
126
625,557.362200
2,579,967.001400
127
625,535.455100
2,580,005.596500
128
625,550.007200
2,580,037.346500
129
625,497.090400
2,580,106.138300
130
625,520.902900
2,580,192.128100
131
625,486.507000
2,580,221.232300
132
625,511.642500
2,580,249.013600
133
625,524.871700
2,580,242.399000
134
625,534.872600
2,580,305.668800
135
625,552.070500
2,580,354.616800
136
625,591.758100
2,580,406.210700
137
625,600.477200
2,580,410.817000
138
625,607.789400
2,580,765.890600
139
625,535.832000
2,580,814.432400
140
625,424.627400
2,580,889.450000
141
625,488.359100
2,580,899.096200
142
625,573.026000
2,580,935.079600
143
625,573.939500
2,581,089.103600
144
625,645.826300
2,581,114.267800
1
625,654.220800
2,581,278.302600
Polígono Barra Aparejo
(Superficie 00-94-08.88 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
625,678.835100
2,577,728.475100
2
625,683.058000
2,577,717.645900
3
625,690.341000
2,577,697.623900
4
625,691.252000
2,577,668.500900
5
625,695.349000
2,577,642.107900
6
625,712.648000
2,577,624.360900
7
625,729.491000
2,577,604.792900
8
625,745.879000
2,577,598.421900
9
625,763.633000
2,577,598.421900
10
625,815.686000
2,577,598.541400
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 72.07 metros hasta llegar al vértice 11.
11
625,815.547700
2,577,526.468600
12
625,776.045000
2,577,526.641900
13
625,760.429000
2,577,540.299900
14
625,745.328000
2,577,552.739900
15
625,707.599000
2,577,569.382900
16
625,691.384000
2,577,583.267900
17
625,667.899300
2,577,575.444500
18
625,679.707800
2,577,631.745600
19
625,679.303300
2,577,676.576700
1
625,678.835100
2,577,728.475100
Polígono Aparejo Oeste
(Superficie 44-05-59.43 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
625,686.970000
2,577,560.716900
2
625,696.830000
2,577,552.273900
3
625,734.737000
2,577,535.552900
4
625,747.485000
2,577,525.050900
5
625,758.258000
2,577,515.628900
6
625,765.723000
2,577,487.174900
7
625,769.674000
2,577,438.091900
8
625,768.664000
2,577,385.874900
9
625,766.867000
2,577,330.639900
10
625,765.003000
2,577,274.382900
11
625,764.372000
2,577,214.086900
12
625,761.788000
2,577,174.650900
13
625,760.050000
2,577,135.565900
14
625,759.226000
2,577,098.557900
15
625,757.128000
2,577,053.858900
16
625,756.145000
2,577,007.148900
17
625,756.145000
2,576,965.383900
18
625,755.207000
2,576,922.140900
19
625,754.542000
2,576,858.201900
20
625,754.286000
2,576,807.114900
21
625,753.638000
2,576,765.216900
22
625,752.604000
2,576,724.016900
23
625,752.993000
2,576,680.953900
24
625,755.343000
2,576,628.016900
25
625,756.204000
2,576,587.988900
26
625,756.966000
2,576,557.632900
27
625,756.097000
2,576,516.674900
28
625,756.941000
2,576,475.415900
29
625,758.346000
2,576,445.969900
30
625,758.185000
2,576,394.904900
31
625,760.156000
2,576,352.673900
32
625,762.148000
2,576,311.255900
33
625,762.926000
2,576,270.908900
34
625,764.904000
2,576,219.380900
35
625,766.274000
2,576,180.006900
36
625,768.759000
2,576,131.738900
37
625,770.469000
2,576,092.716900
38
625,770.641000
2,576,031.398900
39
625,770.828000
2,575,999.543900
40
625,772.193000
2,575,957.832900
41
625,771.818000
2,575,926.456900
42
625,772.841000
2,575,893.855900
43
625,774.962000
2,575,859.602900
44
625,776.114000
2,575,816.133900
45
625,777.554000
2,575,772.389900
46
625,779.663000
2,575,729.402900
47
625,781.019000
2,575,708.302900
48
625,783.480000
2,575,667.316900
49
625,787.506000
2,575,610.012900
50
625,788.590000
2,575,560.367900
51
625,788.895000
2,575,530.108900
52
625,791.710000
2,575,482.350900
53
625,793.136000
2,575,425.835900
54
625,794.428000
2,575,379.084900
55
625,796.526000
2,575,313.081900
56
625,798.036000
2,575,275.484900
57
625,799.169000
2,575,236.731900
58
625,799.039000
2,575,197.605900
59
625,799.211000
2,575,157.399900
60
625,799.119000
2,575,109.702900
61
625,800.101000
2,575,069.822900
62
625,801.658000
2,575,014.847900
63
625,802.487000
2,574,977.401900
64
625,805.575000
2,574,933.271900
65
625,805.723000
2,574,878.403900
66
625,806.546000
2,574,831.211900
67
625,809.720000
2,574,776.269900
68
625,810.522000
2,574,730.222900
69
625,814.818000
2,574,662.943900
70
625,817.679000
2,574,617.627900
71
625,818.038000
2,574,555.602900
72
625,818.433000
2,574,502.856900
73
625,820.028000
2,574,434.357900
74
625,824.188000
2,574,395.764900
75
625,825.854000
2,574,347.712900
76
625,819.115000
2,574,304.232900
77
625,806.084000
2,574,275.466900
78
625,776.611000
2,574,266.359900
79
625,748.449000
2,574,266.359900
80
625,699.707000
2,574,294.201900
81
625,675.010000
2,574,330.283900
82
625,657.287000
2,574,389.101900
83
625,638.138000
2,574,383.331900
84
625,600.107500
2,574,446.092800
85
625,603.845500
2,574,459.247900
86
625,623.988800
2,574,460.399000
87
625,683.520100
2,574,456.430200
88
625,699.395200
2,574,467.013600
89
625,711.301400
2,574,508.024100
90
625,733.791100
2,574,685.295300
91
625,716.593100
2,574,723.659900
92
625,675.582600
2,574,776.576700
93
625,670.356600
2,574,781.696100
94
625,662.508600
2,574,826.705100
95
625,659.951300
2,574,892.610600
96
625,683.551700
2,574,956.832700
97
625,707.332700
2,574,977.660400
98
625,703.645700
2,575,011.513100
99
625,673.266200
2,575,054.082200
100
625,700.718100
2,575,120.535700
101
625,708.655600
2,575,180.067100
102
625,712.624400
2,575,251.504700
103
625,702.041000
2,575,292.515200
104
625,695.305200
2,575,297.807600
105
625,664.999300
2,575,321.619500
106
625,613.405400
2,575,416.869600
107
625,611.261600
2,575,440.287700
108
625,623.988800
2,575,529.317800
109
625,609.436700
2,575,584.880400
110
625,609.436700
2,575,673.516000
111
625,581.655300
2,575,771.412000
112
625,577.686600
2,575,860.047600
113
625,581.655300
2,576,004.245800
114
625,666.322200
2,576,125.954400
115
625,699.389900
2,576,128.820600
116
625,692.272000
2,576,649.803800
117
625,678.695100
2,576,695.817400
118
625,605.497900
2,576,806.183700
119
625,596.885500
2,576,823.459200
120
625,534.030300
2,576,909.122600
121
625,544.638700
2,577,151.612500
122
625,573.742900
2,577,271.998200
123
625,620.174700
2,577,298.642700
124
625,657.309100
2,577,337.110500
125
625,685.620500
2,577,413.552000
126
625,652.812100
2,577,503.510500
127
625,659.052000
2,577,550.332000
128
625,677.970000
2,577,543.841900
129
625,683.344000
2,577,559.508900
1
625,686.970000
2,577,560.716900
Polígono Barra San Vicente
(Superficie 1-01-05.74 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
625,770.934700
2,574,238.991200
2
625,873.569100
2,574,225.836300
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Suroeste y una distancia aproximada de 108.05 metros hasta llegar al vértice 3.
3
625,873.758100
2,574,117.828200
4
625,833.940000
2,574,130.211900
5
625,797.077000
2,574,143.007900
6
625,767.552100
2,574,156.681700
1
625,770.934700
2,574,238.991200
Polígono San Vicente Oeste
(Superficie 65-06-57.09 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
625,711.149000
2,574,159.311900
2
625,739.580000
2,574,147.595900
3
625,789.577000
2,574,124.440900
4
625,819.905000
2,574,113.912900
5
625,830.667000
2,574,093.397900
6
625,834.584000
2,574,062.899900
7
625,840.435000
2,574,015.511900
8
625,842.159000
2,573,976.134900
9
625,842.180000
2,573,923.239900
10
625,841.850000
2,573,881.004900
11
625,844.055000
2,573,827.778900
12
625,846.231000
2,573,761.993900
13
625,847.869000
2,573,727.997900
14
625,848.527000
2,573,670.415900
15
625,848.764000
2,573,635.734900
16
625,848.919000
2,573,590.063900
17
625,849.706000
2,573,533.989900
18
625,848.743000
2,573,499.065900
19
625,848.626000
2,573,449.919900
20
625,849.632000
2,573,400.621900
21
625,850.624000
2,573,352.271900
22
625,851.203000
2,573,295.254900
23
625,850.836000
2,573,240.554900
24
625,850.755000
2,573,176.035900
25
625,851.096000
2,573,121.211900
26
625,851.185000
2,573,063.330900
27
625,851.397000
2,572,973.579900
28
625,851.810000
2,572,914.816900
29
625,850.444000
2,572,844.307900
30
625,850.125000
2,572,808.804900
31
625,850.289000
2,572,751.091900
32
625,850.734000
2,572,705.823900
33
625,851.348000
2,572,671.882900
34
625,853.024000
2,572,615.448900
35
625,853.902000
2,572,580.859900
36
625,853.699000
2,572,545.013900
37
625,855.439000
2,572,509.727900
38
625,856.714000
2,572,475.308900
39
625,857.231000
2,572,430.225900
40
625,856.895000
2,572,384.790900
41
625,856.906000
2,572,339.138900
42
625,858.715000
2,572,295.755900
43
625,858.047000
2,572,251.949900
44
625,858.026000
2,572,195.620900
45
625,858.968000
2,572,152.004900
46
625,860.628000
2,572,097.123900
47
625,861.375000
2,572,053.944900
48
625,861.780000
2,572,009.840900
49
625,861.190000
2,571,975.377900
50
625,861.545000
2,571,940.135900
51
625,862.556000
2,571,881.493900
52
625,863.936000
2,571,821.607900
53
625,864.334000
2,571,773.831900
54
625,863.830000
2,571,716.779900
55
625,863.285000
2,571,675.020900
56
625,866.199000
2,571,617.568900
57
625,864.913000
2,571,575.491900
58
625,865.607000
2,571,532.745900
59
625,866.625000
2,571,492.347900
60
625,867.865000
2,571,453.568900
61
625,870.308000
2,571,407.203900
62
625,872.025000
2,571,362.122900
63
625,873.267000
2,571,307.446900
64
625,874.641000
2,571,260.344900
65
625,877.010000
2,571,204.363900
66
625,877.307000
2,571,168.110900
67
625,879.911000
2,571,113.508900
68
625,881.539000
2,571,067.050900
69
625,883.020000
2,571,039.348900
70
625,885.974000
2,570,994.889900
71
625,888.178000
2,570,959.577900
72
625,890.612000
2,570,919.367900
73
625,892.361000
2,570,887.866900
74
625,894.535000
2,570,844.600900
75
625,896.689000
2,570,793.709900
76
625,897.911000
2,570,762.704900
77
625,898.411000
2,570,719.679900
78
625,899.729000
2,570,686.533900
79
625,901.571000
2,570,641.861900
80
625,903.365000
2,570,597.654900
81
625,904.154000
2,570,575.996900
82
625,905.491000
2,570,544.484900
83
625,907.354000
2,570,504.537900
84
625,908.760000
2,570,467.974900
85
625,912.377000
2,570,432.906900
86
625,914.108000
2,570,406.011900
87
625,916.131000
2,570,370.263900
88
625,917.691000
2,570,335.953900
89
625,918.779000
2,570,301.522900
90
625,921.875000
2,570,260.928900
91
625,923.033000
2,570,221.966900
92
625,925.058000
2,570,187.862900
93
625,926.054000
2,570,162.772900
94
625,929.370000
2,570,116.065900
95
625,932.924000
2,570,067.204900
96
625,936.446000
2,570,014.135900
97
625,940.084000
2,569,960.028900
98
625,943.241000
2,569,906.320900
99
625,956.160000
2,569,832.215900
100
625,959.159000
2,569,771.561900
101
625,959.835000
2,569,699.517900
102
625,957.935000
2,569,641.729900
103
625,952.726000
2,569,597.181900
104
625,926.101000
2,569,573.697900
105
625,913.733000
2,569,569.019900
106
625,903.751000
2,569,575.761900
107
625,901.063000
2,569,589.964900
108
625,906.877000
2,569,637.100900
109
625,887.027000
2,569,639.548900
110
625,880.831000
2,569,589.313900
111
625,885.649900
2,569,563.853300
112
625,788.774900
2,569,656.367000
113
625,751.343000
2,569,692.113800
114
625,720.372600
2,569,721.689800
115
625,739.184600
2,569,726.513400
116
625,786.809700
2,569,746.357200
117
625,826.005800
2,569,784.823600
118
625,856.158500
2,570,105.695000
119
625,837.967400
2,570,145.051500
120
625,822.488400
2,570,178.540500
121
625,824.535500
2,570,195.141200
122
625,837.558500
2,570,300.748900
123
625,817.451700
2,570,610.435500
124
625,809.625500
2,570,730.974700
125
625,772.257600
2,570,790.140600
126
625,703.465800
2,570,880.099100
127
625,674.674800
2,570,940.154400
128
625,670.896200
2,570,944.303900
129
625,683.913800
2,570,990.431400
130
625,771.645800
2,571,017.363200
131
625,784.092900
2,571,081.892500
132
625,774.035800
2,571,239.311800
133
625,766.965900
2,571,255.808100
134
625,753.736700
2,571,296.818600
135
625,753.736700
2,571,343.120800
136
625,765.607600
2,571,371.235000
137
625,763.905400
2,571,397.879600
138
625,754.935400
2,571,538.282600
139
625,714.245700
2,571,633.602800
140
625,680.976200
2,571,664.590200
141
625,629.772600
2,571,851.978900
142
625,621.444800
2,571,947.694900
143
625,632.028200
2,572,072.049400
144
625,702.555900
2,572,209.965200
145
625,774.432200
2,572,222.180500
146
625,780.863600
2,572,266.726100
147
625,772.697100
2,572,324.923700
148
625,766.518500
2,572,368.954400
149
625,717.003200
2,572,399.757000
150
625,739.618900
2,572,581.059100
151
625,682.942400
2,572,641.283900
152
625,692.599200
2,572,736.866400
153
625,666.813200
2,572,873.776200
154
625,714.731000
2,572,958.662300
155
625,732.416100
2,573,051.250000
156
625,660.068900
2,573,245.513100
157
625,632.139100
2,573,320.509000
158
625,626.634600
2,573,437.782300
159
625,648.051000
2,573,496.574100
160
625,699.395200
2,573,558.168000
161
625,727.176500
2,573,637.543200
162
625,717.422200
2,573,709.480700
163
625,728.872200
2,573,756.976700
164
625,733.087200
2,573,757.558000
165
625,754.957800
2,573,760.574700
166
625,752.589500
2,573,817.412400
167
625,751.529300
2,573,842.857100
168
625,750.989000
2,573,855.824900
169
625,623.548100
2,573,992.421300
170
625,618.891800
2,574,069.689200
171
625,638.538000
2,574,065.946900
172
625,646.178000
2,574,106.048900
173
625,653.493000
2,574,131.269900
174
625,659.942000
2,574,140.999900
175
625,669.772000
2,574,139.529900
176
625,690.156000
2,574,155.719900
1
625,711.149000
2,574,159.311900
Polígono Barra Calabazas
(Superficie 00-65-16.40 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
625,905.803500
2,569,550.240800
2
625,911.121000
2,569,546.648900
3
626,011.713200
2,569,548.099100
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 62.22 metros hasta llegar al vértice 4.
4
626,015.167700
2,569,485.973000
5
625,916.260000
2,569,484.917900
6
625,911.043200
2,569,483.317700
7
625,906.047600
2,569,547.122700
1
625,905.803500
2,569,550.240800
Polígono Calabazas Oeste
(Superficie 33-14-13.59 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
625,917.959000
2,569,464.519900
2
625,931.202000
2,569,462.768900
3
625,954.942000
2,569,452.212900
4
625,975.811000
2,569,431.402900
5
625,980.636000
2,569,411.962900
6
625,983.051000
2,569,367.337900
7
625,984.126000
2,569,310.032900
8
625,984.875000
2,569,263.437900
9
625,987.182000
2,569,217.091900
10
625,988.574000
2,569,171.617900
11
625,990.951000
2,569,113.036900
12
625,994.071000
2,569,047.617900
13
625,995.702000
2,568,991.328900
14
625,997.372000
2,568,942.081900
15
625,998.096000
2,568,881.607900
16
625,999.290000
2,568,822.586900
17
626,000.095000
2,568,777.646900
18
625,999.803000
2,568,710.463900
19
626,001.924000
2,568,652.775900
20
626,004.189000
2,568,618.221900
21
626,004.704000
2,568,574.797900
22
626,005.926000
2,568,551.305900
23
626,006.561000
2,568,506.357900
24
626,004.862000
2,568,473.355900
25
626,004.728000
2,568,440.191900
26
626,005.737000
2,568,397.977900
27
626,009.114000
2,568,366.437900
28
626,010.619000
2,568,344.041900
29
626,012.153000
2,568,307.183900
30
626,013.744000
2,568,269.550900
31
626,016.353000
2,568,219.982900
32
626,018.005000
2,568,194.836900
33
626,022.586000
2,568,158.719900
34
626,024.537000
2,568,135.093900
35
626,028.554000
2,568,087.340900
36
626,032.805000
2,568,053.190900
37
626,035.772000
2,568,019.367900
38
626,038.444000
2,567,985.268900
39
626,043.295000
2,567,940.770900
40
626,048.340000
2,567,895.192900
41
626,050.737000
2,567,860.198900
42
626,054.493000
2,567,813.138900
43
626,056.815000
2,567,767.017900
44
626,061.341000
2,567,722.090900
45
626,066.512000
2,567,667.633900
46
626,069.237000
2,567,636.928900
47
626,068.525000
2,567,596.704900
48
626,068.966000
2,567,557.636900
49
626,066.746000
2,567,520.161900
50
626,067.136000
2,567,483.720900
51
626,068.751000
2,567,447.348900
52
626,069.306000
2,567,419.735900
53
626,071.308000
2,567,381.728900
54
626,076.392000
2,567,331.946900
55
626,077.926000
2,567,284.553900
56
626,080.085000
2,567,256.780900
57
626,082.684000
2,567,215.898900
58
626,080.185000
2,567,176.584900
59
626,084.545000
2,567,126.092900
60
626,084.474000
2,567,097.325900
61
626,085.556000
2,567,066.617900
62
626,088.547000
2,567,028.241900
63
626,089.188000
2,566,992.098900
64
626,091.790000
2,566,935.434900
65
626,092.200000
2,566,906.194900
66
626,092.557000
2,566,866.514900
67
626,095.033000
2,566,828.546900
68
626,096.966000
2,566,800.164900
69
626,100.788000
2,566,749.284900
70
626,103.168000
2,566,693.594900
71
626,105.513000
2,566,647.065900
72
626,108.676000
2,566,600.985900
73
626,109.804000
2,566,567.202900
74
626,110.838000
2,566,510.832900
75
626,112.989000
2,566,442.930900
76
626,115.902000
2,566,388.138900
77
626,117.517000
2,566,325.563900
78
626,116.988000
2,566,297.714500
79
626,115.772400
2,566,297.704800
80
626,090.640600
2,566,297.511700
81
626,086.843200
2,566,349.753300
82
626,068.447500
2,566,361.259900
83
625,968.734000
2,566,423.630500
84
625,966.689700
2,566,601.796000
85
625,966.601500
2,566,609.480100
86
625,815.914000
2,566,738.038700
87
625,788.132600
2,566,790.955500
88
625,794.747200
2,566,906.049400
89
625,802.415900
2,566,907.583200
90
625,807.976400
2,566,908.695300
91
625,833.111900
2,566,865.039000
92
625,870.153600
2,566,826.674300
93
625,940.268400
2,566,824.028500
94
625,945.431900
2,566,890.391500
95
626,017.925500
2,567,020.973000
96
626,020.966400
2,567,063.476800
97
626,006.686000
2,567,072.717100
98
625,998.476800
2,567,078.029000
99
625,987.893500
2,567,119.039500
100
625,975.987200
2,567,181.216700
101
626,003.812700
2,567,253.393800
102
626,026.258100
2,567,267.206400
103
626,034.849000
2,567,349.288100
104
626,013.186900
2,567,467.075300
105
626,010.479200
2,567,520.553500
106
626,008.035900
2,567,614.130000
107
626,022.289400
2,567,674.665600
108
626,010.383100
2,567,716.999000
109
626,003.709800
2,567,779.820900
110
625,955.647200
2,567,762.897500
111
625,942.914200
2,567,709.061500
112
625,923.070400
2,567,664.082200
113
625,906.567400
2,567,649.483400
114
625,903.688300
2,567,646.936500
115
625,888.674500
2,567,633.655100
116
625,810.622300
2,567,627.040500
117
625,789.455600
2,567,634.978000
118
625,773.580500
2,567,694.509400
119
625,822.029900
2,567,857.249600
120
625,822.361800
2,567,858.364400
121
625,825.174400
2,567,867.811800
122
625,863.539000
2,567,875.749300
123
625,889.063000
2,567,875.749300
124
625,915.132900
2,567,875.749300
125
625,949.554700
2,567,891.515800
126
625,979.382300
2,568,125.363900
127
625,953.497600
2,568,365.229500
128
625,953.497600
2,568,449.896300
129
625,964.162800
2,568,516.117500
130
625,946.170000
2,568,852.091400
131
625,862.229700
2,569,133.020900
132
625,810.782400
2,569,183.114300
133
625,859.570300
2,569,312.439700
134
625,849.997100
2,569,332.953700
135
625,841.049400
2,569,352.127300
136
625,868.110400
2,569,402.164500
137
625,885.237500
2,569,433.833600
138
625,884.963000
2,569,432.645900
139
625,884.102000
2,569,389.608900
140
625,904.098000
2,569,389.208900
141
625,904.917000
2,569,430.166900
142
625,911.100000
2,569,456.913900
143
625,913.433000
2,569,463.130900
1
625,917.959000
2,569,464.519900
Polígono La Coma
(Superficie 30-75-19.59 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
626,118.119500
2,566,241.053800
2
626,119.139000
2,566,222.376900
3
626,122.441000
2,566,165.315900
4
626,123.244000
2,566,125.286900
5
626,124.034000
2,566,084.618900
6
626,125.901000
2,566,052.520900
7
626,126.928000
2,566,009.249900
8
626,127.492000
2,565,966.417900
9
626,128.205000
2,565,924.268900
10
626,128.759000
2,565,894.359900
11
626,128.961000
2,565,866.797900
12
626,127.671000
2,565,831.085900
13
626,128.157000
2,565,790.006900
14
626,130.878000
2,565,721.981900
15
626,133.187000
2,565,676.757900
16
626,135.878000
2,565,610.789900
17
626,140.205000
2,565,555.991900
18
626,142.470000
2,565,510.472900
19
626,145.383000
2,565,452.379900
20
626,149.558000
2,565,394.425900
21
626,151.935000
2,565,335.849900
22
626,154.331000
2,565,287.610900
23
626,158.121000
2,565,232.335900
24
626,160.228000
2,565,165.621900
25
626,161.398000
2,565,125.909900
26
626,161.361000
2,565,074.290900
27
626,161.814000
2,565,024.833900
28
626,162.616000
2,564,978.951900
29
626,163.757000
2,564,925.367900
30
626,164.903000
2,564,876.111900
31
626,166.663000
2,564,818.735900
32
626,169.331000
2,564,759.493900
33
626,170.828000
2,564,711.436900
34
626,171.246000
2,564,666.248900
35
626,169.962000
2,564,608.511900
36
626,171.336000
2,564,546.951900
37
626,173.595000
2,564,496.086900
38
626,176.898000
2,564,450.633900
39
626,174.940000
2,564,406.863900
40
626,161.692000
2,564,371.292900
41
626,151.598000
2,564,360.620900
42
626,140.608000
2,564,362.644900
43
626,119.228000
2,564,366.343900
44
626,118.551000
2,564,387.988900
45
626,124.983000
2,564,423.350900
46
626,105.306000
2,564,426.929900
47
626,098.495000
2,564,389.481900
48
626,099.153200
2,564,368.424500
49
626,073.495600
2,564,381.011300
50
626,069.178700
2,564,392.305000
51
626,039.170300
2,564,470.812400
52
625,898.275500
2,564,541.285400
53
625,913.185900
2,564,621.507200
54
625,913.090700
2,564,635.350100
55
625,905.470900
2,564,692.168100
56
625,953.497600
2,564,743.076400
57
626,042.133200
2,564,766.888900
58
626,056.685300
2,564,809.222300
59
626,016.997700
2,564,817.159900
60
626,020.966400
2,564,842.295300
61
626,087.112400
2,564,833.034900
62
626,096.372800
2,564,863.462000
63
626,071.237400
2,564,892.566300
64
626,043.456100
2,564,888.597500
65
626,006.414300
2,564,916.378800
66
626,006.414300
2,564,933.576800
67
626,077.852000
2,564,975.910200
68
626,031.549800
2,565,157.150100
69
625,993.185100
2,565,173.025200
70
625,942.914200
2,565,100.264600
71
625,811.517300
2,565,099.122000
72
625,745.568000
2,565,199.124700
73
625,757.114300
2,565,229.914800
74
625,851.530900
2,565,207.636700
75
625,856.751000
2,565,254.716200
76
625,941.489400
2,565,305.532800
77
625,945.860600
2,565,340.308300
78
625,985.530300
2,565,655.902900
79
625,945.560000
2,565,772.307600
80
625,952.174600
2,565,825.224400
81
625,999.799700
2,565,888.724500
82
626,005.091400
2,565,954.870500
83
626,030.630900
2,565,998.724000
84
626,082.890300
2,566,012.352200
85
626,088.444000
2,566,240.979400
1
626,118.119500
2,566,241.053800
Polígono Barra La Coma
(Superficie 00-85-58.56 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
626,116.413700
2,564,346.491600
2
626,158.661000
2,564,338.983900
3
626,237.930400
2,564,339.097500
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 70.18 metros hasta llegar al vértice 4.
4
626,240.683000
2,564,268.971600
5
626,175.274000
2,564,275.216900
6
626,150.118000
2,564,290.752900
7
626,121.334000
2,564,309.319900
8
626,093.224000
2,564,312.215900
9
626,082.634000
2,564,306.039900
10
626,074.184000
2,564,289.317900
11
626,067.975000
2,564,268.631900
12
626,059.147500
2,564,243.743600
13
626,066.261000
2,564,309.924400
14
626,070.641400
2,564,336.256900
15
626,115.581300
2,564,321.276900
1
626,116.413700
2,564,346.491600
Polígono Barra del Tordo
(Superficie 1,373-90-26.81 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
626,097.767000
2,564,291.641900
2
626,114.519000
2,564,289.915900
3
626,139.442000
2,564,273.839900
4
626,163.720000
2,564,258.845900
5
626,158.653100
2,564,242.936500
6
626,112.415500
2,564,219.477200
7
626,141.300600
2,564,187.053800
8
626,164.916600
2,564,118.151100
9
626,192.300800
2,564,117.966500
10
626,192.283000
2,564,112.869900
11
626,192.259000
2,564,084.435900
12
626,193.245000
2,564,044.814900
13
626,195.213000
2,564,003.918900
14
626,197.179000
2,563,953.411900
15
626,198.107000
2,563,913.434900
16
626,200.352000
2,563,872.524900
17
626,205.089000
2,563,837.903900
18
626,205.358000
2,563,817.974900
19
626,207.241000
2,563,775.486900
20
626,210.235000
2,563,732.655900
21
626,212.264000
2,563,690.445900
22
626,214.151000
2,563,650.663900
23
626,215.474000
2,563,615.649900
24
626,217.020000
2,563,582.185900
25
626,217.247000
2,563,552.314900
26
626,218.559000
2,563,514.084900
27
626,219.412000
2,563,488.863900
28
626,218.835000
2,563,455.216900
29
626,219.759000
2,563,426.525900
30
626,219.552000
2,563,396.129900
31
626,220.406000
2,563,365.532900
32
626,221.151000
2,563,336.336900
33
626,221.465000
2,563,305.225900
34
626,221.158000
2,563,262.201900
35
626,221.215000
2,563,229.244900
36
626,221.495000
2,563,196.211900
37
626,222.332000
2,563,153.177900
38
626,222.632000
2,563,109.649900
39
626,224.295000
2,563,066.428900
40
626,225.780000
2,563,035.580900
41
626,226.769000
2,563,006.310900
42
626,227.423000
2,562,967.628900
43
626,229.069000
2,562,935.892900
44
626,230.977000
2,562,902.034900
45
626,232.573000
2,562,867.604900
46
626,235.175000
2,562,833.173900
47
626,237.372000
2,562,797.210900
48
626,240.251000
2,562,761.156900
49
626,242.700000
2,562,726.274900
50
626,245.819000
2,562,680.518900
51
626,247.598000
2,562,647.942900
52
626,247.253000
2,562,618.702900
53
626,248.541000
2,562,595.949900
54
626,250.462000
2,562,563.133900
55
626,252.085000
2,562,531.096900
56
626,253.384000
2,562,499.484900
57
626,253.766000
2,562,466.221900
58
626,255.339000
2,562,431.657900
59
626,257.689000
2,562,386.050900
60
626,258.864000
2,562,352.137900
61
626,261.448000
2,562,318.633900
62
626,264.265000
2,562,286.416900
63
626,267.487000
2,562,255.545900
64
626,268.759000
2,562,235.171900
65
626,271.660000
2,562,203.895900
66
626,273.661000
2,562,172.478900
67
626,275.495000
2,562,130.104900
68
626,277.705000
2,562,098.108900
69
626,282.054000
2,562,056.835900
70
626,285.520000
2,562,026.235900
71
626,289.457000
2,561,995.618900
72
626,291.883000
2,561,963.837900
73
626,294.290000
2,561,931.871900
74
626,297.168000
2,561,889.906900
75
626,299.752000
2,561,859.618900
76
626,300.674000
2,561,829.569900
77
626,303.144000
2,561,799.204900
78
626,306.136000
2,561,768.704900
79
626,309.064000
2,561,738.583900
80
626,311.403000
2,561,709.176900
81
626,314.674000
2,561,660.440900
82
626,316.599000
2,561,640.979900
83
626,321.627000
2,561,602.218900
84
626,325.630000
2,561,571.862900
85
626,328.945000
2,561,541.671900
86
626,333.706000
2,561,503.125900
87
626,335.219000
2,561,473.925900
88
626,338.054000
2,561,444.679900
89
626,340.108000
2,561,414.409900
90
626,343.810000
2,561,383.814900
91
626,346.881000
2,561,341.461900
92
626,350.626000
2,561,309.309900
93
626,353.369000
2,561,278.309900
94
626,354.865000
2,561,247.433900
95
626,357.938000
2,561,194.982900
96
626,360.827000
2,561,162.928900
97
626,364.344000
2,561,119.617900
98
626,367.304000
2,561,066.926900
99
626,366.785000
2,561,036.199900
100
626,368.352000
2,561,002.435900
101
626,371.697000
2,560,952.276900
102
626,372.702000
2,560,914.535900
103
626,372.363000
2,560,874.047900
104
626,372.538000
2,560,832.309900
105
626,375.274000
2,560,790.017900
106
626,377.378000
2,560,769.187900
107
626,379.989000
2,560,727.832900
108
626,383.629000
2,560,675.808900
109
626,385.596000
2,560,632.865900
110
626,388.047000
2,560,599.979900
111
626,390.186000
2,560,567.204900
112
626,393.147000
2,560,524.053900
113
626,394.175000
2,560,470.647900
114
626,393.758000
2,560,427.935900
115
626,393.899000
2,560,374.433900
116
626,395.027000
2,560,342.902900
117
626,395.656000
2,560,280.880900
118
626,394.831000
2,560,228.851900
119
626,392.948000
2,560,187.101900
120
626,389.657000
2,560,144.812900
121
626,385.161000
2,560,081.012900
122
626,382.366000
2,560,038.531900
123
626,380.883000
2,559,985.846900
124
626,379.904000
2,559,945.419900
125
626,376.139000
2,559,897.553900
126
626,374.722000
2,559,847.666900
127
626,378.740000
2,559,816.391900
128
626,378.211000
2,559,778.626900
129
626,378.267000
2,559,740.054900
130
626,376.082000
2,559,709.834900
131
626,376.560000
2,559,647.281900
132
626,375.205000
2,559,592.978900
133
626,375.016000
2,559,551.641900
134
626,373.380000
2,559,501.751900
135
626,371.556000
2,559,459.079900
136
626,361.051000
2,559,444.740900
137
626,358.120000
2,559,392.249900
138
626,368.558000
2,559,357.766900
139
626,365.743000
2,559,327.092900
140
626,369.419000
2,559,267.064900
141
626,371.358000
2,559,200.252900
142
626,378.482000
2,559,116.269900
143
626,382.464000
2,559,062.419900
144
626,385.003000
2,559,019.580900
145
626,385.958000
2,558,964.728900
146
626,389.008000
2,558,910.869900
147
626,391.984000
2,558,847.975900
148
626,395.230000
2,558,782.855900
149
626,398.053000
2,558,727.377900
150
626,401.034000
2,558,663.195900
151
626,404.596000
2,558,620.205900
152
626,409.091000
2,558,557.164900
153
626,413.803000
2,558,503.194900
154
626,418.110000
2,558,447.406900
155
626,422.728000
2,558,392.365900
156
626,426.337000
2,558,348.831900
157
626,431.205000
2,558,276.108900
158
626,434.543000
2,558,213.030900
159
626,438.027000
2,558,149.614900
160
626,441.437000
2,558,075.488900
161
626,444.052000
2,558,023.057900
162
626,448.244000
2,557,949.917900
163
626,452.048000
2,557,882.671900
164
626,456.517000
2,557,817.959900
165
626,461.910000
2,557,746.872900
166
626,466.486000
2,557,669.487900
167
626,469.546000
2,557,613.252900
168
626,473.027000
2,557,568.435900
169
626,475.508000
2,557,510.059900
170
626,479.174000
2,557,452.393900
171
626,483.057000
2,557,385.503900
172
626,487.035000
2,557,330.542900
173
626,494.956000
2,557,266.914900
174
626,502.306000
2,557,205.004900
175
626,508.047000
2,557,153.429900
176
626,512.208000
2,557,111.567900
177
626,517.674000
2,557,070.118900
178
626,519.732000
2,557,038.277900
179
626,521.393000
2,557,005.198900
180
626,522.661000
2,556,971.789900
181
626,526.646000
2,556,929.367900
182
626,531.012000
2,556,888.575900
183
626,533.405000
2,556,858.291900
184
626,534.843000
2,556,816.433900
185
626,537.429000
2,556,785.593900
186
626,541.285000
2,556,737.326900
187
626,545.164000
2,556,691.769900
188
626,548.323000
2,556,652.899900
189
626,550.697000
2,556,612.993900
190
626,555.972000
2,556,552.684900
191
626,561.264000
2,556,511.810900
192
626,568.809000
2,556,460.345900
193
626,576.142000
2,556,399.554900
194
626,579.873000
2,556,349.633900
195
626,583.266000
2,556,307.075900
196
626,586.541000
2,556,274.488900
197
626,591.035000
2,556,231.465900
198
626,595.150000
2,556,188.753900
199
626,599.143000
2,556,145.245900
200
626,601.393000
2,556,112.325900
201
626,605.326000
2,556,068.497900
202
626,609.593000
2,556,027.004900
203
626,613.008000
2,555,977.442900
204
626,613.606000
2,555,942.144900
205
626,614.838000
2,555,900.691900
206
626,617.783000
2,555,847.198900
207
626,620.979000
2,555,793.614900
208
626,621.101000
2,555,751.905900
209
626,622.113000
2,555,710.412900
210
626,622.518000
2,555,665.703900
211
626,624.681000
2,555,616.754900
212
626,625.208000
2,555,568.516900
213
626,627.998000
2,555,517.605900
214
626,629.136000
2,555,477.405900
215
626,631.558000
2,555,416.988900
216
626,632.633000
2,555,378.824900
217
626,635.203000
2,555,324.113900
218
626,635.858000
2,555,283.170900
219
626,639.751000
2,555,220.448900
220
626,642.249000
2,555,144.008900
221
626,644.814000
2,555,099.362900
222
626,646.917000
2,555,054.305900
223
626,649.881000
2,555,000.487900
224
626,652.849000
2,554,942.300900
225
626,657.844000
2,554,893.135900
226
626,658.687000
2,554,855.907900
227
626,660.599000
2,554,794.009900
228
626,662.899000
2,554,741.911900
229
626,665.258000
2,554,679.519900
230
626,664.988000
2,554,628.618900
231
626,666.034000
2,554,579.915900
232
626,667.290000
2,554,533.568900
233
626,669.351000
2,554,445.315900
234
626,669.339000
2,554,386.955900
235
626,669.328000
2,554,331.641900
236
626,672.001000
2,554,276.246900
237
626,674.677000
2,554,227.337900
238
626,676.504000
2,554,178.966900
239
626,677.774000
2,554,140.578900
240
626,679.302000
2,554,084.331900
241
626,681.189000
2,554,039.259900
242
626,683.102000
2,553,976.178900
243
626,687.121000
2,553,923.839900
244
626,690.973000
2,553,863.935900
245
626,693.825000
2,553,811.890900
246
626,697.988000
2,553,761.714900
247
626,704.027000
2,553,685.439900
248
626,707.940000
2,553,617.582900
249
626,712.975000
2,553,565.300900
250
626,722.315000
2,553,490.225900
251
626,721.403000
2,553,443.777900
252
626,721.893000
2,553,395.979900
253
626,725.434000
2,553,346.939900
254
626,730.262000
2,553,281.922900
255
626,733.985000
2,553,225.707900
256
626,733.299000
2,553,164.382900
257
626,730.890000
2,553,113.039900
258
626,734.777000
2,553,037.956900
259
626,736.521000
2,552,977.159900
260
626,739.832000
2,552,933.211900
261
626,742.190000
2,552,880.209900
262
626,745.611000
2,552,818.929900
263
626,747.034000
2,552,766.702900
264
626,749.640000
2,552,724.329900
265
626,751.798000
2,552,665.863900
266
626,753.870000
2,552,629.373900
267
626,756.613000
2,552,570.605900
268
626,758.144000
2,552,534.916900
269
626,762.855000
2,552,469.643900
270
626,765.611000
2,552,423.654900
271
626,766.843000
2,552,360.920900
272
626,769.789000
2,552,298.364900
273
626,772.801000
2,552,239.157900
274
626,773.829000
2,552,181.971900
275
626,777.051000
2,552,120.353900
276
626,780.617000
2,552,050.623900
277
626,782.036000
2,551,990.940900
278
626,783.831000
2,551,932.322900
279
626,786.968000
2,551,874.702900
280
626,787.914000
2,551,815.606900
281
626,789.702000
2,551,728.596900
282
626,795.183000
2,551,653.547900
283
626,794.706000
2,551,540.296900
284
626,794.482000
2,551,470.461900
285
626,793.453000
2,551,411.267900
286
626,789.505000
2,551,350.929900
287
626,788.583000
2,551,296.784900
288
626,786.773000
2,551,213.007900
289
626,787.030000
2,551,132.232900
290
626,786.514000
2,551,037.741900
291
626,784.634000
2,550,955.527900
292
626,786.871000
2,550,869.298900
293
626,787.516000
2,550,802.932900
294
626,793.371000
2,550,723.136900
295
626,796.423000
2,550,656.601900
296
626,799.369000
2,550,582.213900
297
626,802.979000
2,550,529.353900
298
626,804.282000
2,550,497.357900
299
626,790.637000
2,550,499.282900
300
626,757.455000
2,550,473.159900
301
626,728.034000
2,550,461.203900
302
626,683.092000
2,550,477.516900
303
626,638.259000
2,550,477.942900
304
626,638.069000
2,550,457.943900
305
626,679.482000
2,550,457.549900
306
626,728.439000
2,550,439.779900
307
626,767.604000
2,550,455.695900
308
626,796.299000
2,550,478.285900
309
626,807.884000
2,550,476.651900
310
626,824.780000
2,550,485.540900
311
626,861.029200
2,550,538.514800
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Suroeste y una distancia aproximada de 7,785.45 metros hasta llegar al vértice 312.
312
626,932.431200
2,542,765.854200
313
626,894.472000
2,542,766.254300
314
626,880.714000
2,542,497.423500
315
626,874.893200
2,542,396.881700
316
626,870.130700
2,542,122.243600
317
626,869.072300
2,542,058.743500
318
626,866.237600
2,541,873.241700
319
626,908.390500
2,541,874.043000
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Suroeste y una distancia aproximada de 151.89 metros hasta llegar al vértice 320.
320
626,904.297500
2,541,722.207200
321
626,857.802000
2,541,724.915800
322
626,851.243700
2,541,209.487200
323
626,851.455400
2,541,013.708900
324
626,846.163800
2,540,835.114800
325
626,845.502300
2,540,619.478900
326
626,842.195000
2,540,542.088200
327
626,840.872100
2,540,386.645100
328
626,840.210600
2,540,264.275100
329
626,831.611600
2,540,124.707100
330
626,814.413700
2,539,936.191100
331
626,793.908400
2,539,731.138600
332
626,774.726100
2,539,549.237200
333
626,706.595800
2,539,045.866400
334
626,652.356100
2,538,538.526900
335
626,619.944600
2,538,268.651300
336
626,607.376800
2,538,180.677200
337
626,590.178900
2,537,978.270500
338
626,574.965300
2,537,681.275100
339
626,563.059000
2,537,339.300500
340
626,560.413200
2,537,232.805500
341
626,548.506900
2,536,826.007800
342
626,551.814200
2,536,488.663400
343
626,557.105900
2,536,330.574500
344
626,569.673600
2,536,126.183500
345
626,543.215200
2,536,060.037500
346
626,522.048500
2,535,838.448500
347
626,524.694400
2,535,716.078500
348
626,522.048500
2,535,405.853900
349
626,526.017300
2,534,952.754100
350
626,526.678700
2,534,468.565600
351
626,524.694400
2,534,168.924400
352
626,532.631900
2,533,948.658300
353
626,537.262100
2,533,775.355900
354
626,532.631900
2,533,526.647000
355
626,521.387100
2,533,273.969400
356
626,527.340200
2,533,167.474400
357
626,514.111000
2,532,930.671900
358
626,524.032900
2,532,629.046300
359
626,516.095400
2,532,433.254200
360
626,506.851100
2,532,195.275900
361
626,497.116900
2,532,094.750500
362
626,467.147400
2,531,990.737700
363
626,438.043200
2,531,831.325900
364
626,430.105600
2,531,767.164400
365
626,414.892100
2,531,703.664200
366
626,402.324300
2,531,564.096200
367
626,462.303200
2,531,557.828400
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Suroeste y una
distancia aproximada de 10,184.81 metros hasta llegar al vértice 368.
368
624,187.878800
2,520,492.497300
369
624,133.047900
2,520,513.820400
370
623,935.933000
2,519,954.225500
371
623,672.672000
2,519,288.797100
372
623,488.786200
2,518,786.087800
373
623,372.369300
2,518,468.587200
374
623,226.848200
2,518,057.159200
375
623,159.379300
2,517,811.096300
376
623,115.723000
2,517,678.804300
377
622,917.285100
2,517,186.678300
378
622,770.441100
2,516,816.260900
379
622,616.982400
2,516,441.874800
380
622,496.596800
2,516,175.968000
381
622,323.294300
2,515,822.748500
382
622,171.158600
2,515,509.216700
383
622,046.804200
2,515,224.789000
384
621,778.251600
2,514,485.277100
385
621,824.404400
2,514,467.614500
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Suroeste y una distancia aproximada de 7,116.53 metros hasta llegar al vértice 386.
386
619,452.175100
2,507,787.154000
387
619,408.664100
2,507,808.060200
388
619,202.283300
2,508,186.952300
389
619,201.671000
2,508,188.998300
390
619,168.292100
2,508,300.529400
391
619,173.984600
2,508,360.225400
392
619,190.908900
2,508,424.233000
393
619,344.732300
2,508,729.329600
394
619,355.001600
2,508,751.641200
395
619,424.450200
2,508,803.727700
396
619,418.595900
2,508,835.487600
397
619,429.179200
2,508,875.175200
398
619,452.284900
2,508,963.003800
399
619,504.928300
2,509,077.379600
400
619,520.460600
2,509,200.613300
401
619,514.171700
2,509,271.888500
402
619,512.523100
2,509,290.571800
403
619,515.506700
2,509,299.981500
404
619,529.721100
2,509,344.811500
405
619,532.366900
2,509,385.822000
406
619,525.752300
2,509,413.603300
407
619,523.602400
2,509,470.339600
408
619,524.992100
2,509,499.583200
409
619,497.296300
2,509,776.541200
410
619,517.814800
2,509,810.479100
411
619,529.721100
2,509,830.322900
412
619,545.596100
2,509,836.937500
413
619,561.471100
2,509,880.593800
414
619,566.762800
2,509,929.541900
415
619,585.846400
2,509,957.313300
416
619,699.617400
2,510,116.063600
417
619,734.064400
2,510,129.842400
418
619,789.013300
2,510,127.979700
419
619,822.086300
2,510,145.177700
420
619,831.909400
2,510,168.980400
421
619,845.138600
2,510,243.063900
422
619,911.284500
2,510,322.439000
423
620,003.326200
2,510,348.907300
424
620,023.170000
2,510,366.105200
425
620,050.951300
2,510,381.980300
426
620,063.695800
2,510,409.475500
427
620,149.109700
2,510,505.291700
428
620,170.576700
2,510,565.856200
429
620,158.255500
2,510,608.100400
430
620,197.795300
2,510,642.595400
431
620,221.607900
2,510,675.668300
432
620,242.774600
2,510,723.293400
433
620,258.649600
2,510,773.564400
434
620,275.847600
2,510,790.762300
435
620,297.014300
2,510,835.741600
436
620,334.056000
2,510,900.564600
437
620,334.547700
2,510,902.654400
438
620,344.639400
2,510,945.543900
439
620,359.191500
2,510,964.064800
440
620,376.174000
2,510,982.218500
441
620,397.556200
2,511,005.075300
442
620,393.587400
2,511,022.273200
443
620,394.273800
2,511,025.705500
444
620,397.556200
2,511,042.117000
445
620,403.443600
2,511,047.736800
446
620,426.660400
2,511,069.898300
447
620,420.045800
2,511,087.096300
448
620,430.629100
2,511,110.908800
449
620,458.410400
2,511,129.429700
450
620,471.639600
2,511,147.950500
451
620,452.654800
2,511,165.972700
452
620,449.839800
2,511,188.376800
453
620,454.441700
2,511,188.961000
454
620,465.025000
2,511,219.388200
455
620,455.764600
2,511,237.909100
456
620,441.758500
2,511,252.693300
457
620,431.952100
2,511,263.044500
458
620,439.129300
2,511,273.618000
459
620,465.025000
2,511,288.180000
460
620,495.452200
2,511,305.377900
461
620,492.806300
2,511,323.898800
462
620,483.545900
2,511,335.805100
463
620,486.081800
2,511,344.046700
464
620,488.837600
2,511,353.003000
465
620,493.081500
2,511,354.546300
466
620,517.941800
2,511,363.586400
467
620,535.139800
2,511,382.107300
468
620,537.438700
2,511,393.602000
469
620,540.431400
2,511,408.565600
470
620,562.447500
2,511,431.682500
471
620,566.889800
2,511,436.346900
472
620,578.796100
2,511,446.930300
473
620,588.056500
2,511,480.003300
474
620,610.546200
2,511,522.336700
475
620,609.603700
2,511,536.474000
476
620,609.223200
2,511,542.180500
477
620,609.223200
2,511,575.253500
478
620,630.390000
2,511,605.680600
479
620,657.411000
2,511,642.712500
480
620,640.973300
2,511,670.503700
481
620,638.327500
2,511,692.993300
482
620,635.681600
2,511,744.587100
483
620,627.744100
2,511,788.243500
484
620,631.825400
2,511,883.948400
485
620,660.217400
2,511,958.900400
486
620,839.973900
2,512,277.713800
487
620,824.859100
2,512,305.504900
488
620,805.015300
2,512,312.119500
489
620,789.394400
2,512,301.854400
490
620,758.713100
2,512,281.692400
491
620,730.931800
2,512,256.556900
492
620,689.213500
2,512,199.104700
493
620,661.379800
2,512,170.557300
494
620,518.504500
2,511,911.265100
495
620,429.868900
2,511,879.515100
496
620,389.618600
2,511,878.202000
497
620,352.576900
2,511,888.785400
498
620,336.167000
2,511,899.725300
499
620,316.858100
2,511,912.597900
500
620,227.462200
2,511,923.171400
501
620,200.441200
2,511,907.306200
502
620,171.336900
2,511,886.139500
503
620,153.630600
2,511,861.793300
504
620,129.003500
2,511,827.931100
505
620,105.191000
2,511,781.628900
506
620,075.326500
2,511,759.129400
507
620,062.857600
2,511,749.878800
508
620,043.013800
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1468
626,365.467500
2,555,356.618800
1469
626,370.803500
2,555,599.342200
1470
626,303.732200
2,555,902.069300
1471
626,302.560000
2,556,236.220800
1472
626,236.034800
2,556,353.388000
1473
626,201.898400
2,556,686.688700
1474
626,195.604600
2,556,741.649200
1475
626,210.199200
2,556,763.776500
1476
626,236.615100
2,556,803.826400
1477
626,261.750600
2,556,873.941100
1478
626,257.781800
2,556,978.451800
1479
626,240.982200
2,557,049.650200
1480
626,230.000500
2,557,096.191600
1481
626,227.108200
2,557,176.213600
1482
626,226.031800
2,557,205.993900
1483
626,192.958800
2,557,295.952400
1484
626,120.198200
2,557,330.348300
1485
626,069.364900
2,557,348.895600
1486
626,022.302200
2,557,366.067100
1487
625,989.229200
2,557,412.369300
1488
625,933.666600
2,557,548.630000
1489
625,936.410000
2,557,558.689100
1490
625,941.604100
2,557,577.734200
1491
625,919.114500
2,557,659.755200
1492
625,888.687400
2,557,695.474000
1493
625,848.575600
2,557,799.975800
1494
625,838.416400
2,557,826.443000
1495
625,839.739300
2,557,893.911900
1496
625,842.385200
2,557,989.162100
1497
625,844.242400
2,558,220.803900
1498
625,844.237300
2,558,293.169000
1499
625,852.703900
2,558,348.202400
1500
625,888.687400
2,558,422.285900
1501
625,908.296600
2,558,434.891800
1502
625,918.320700
2,558,441.335900
1503
625,950.070800
2,558,473.086000
1504
625,932.282900
2,558,484.944600
1505
625,924.670800
2,558,490.019400
1506
625,897.154000
2,558,549.286100
1507
625,898.135100
2,558,566.944400
1508
625,899.270700
2,558,587.386200
1509
625,872.701700
2,558,609.266600
1510
625,863.287300
2,558,617.019600
1511
625,829.420600
2,558,650.886300
1512
625,824.410700
2,558,702.655200
1513
625,823.070600
2,558,716.503100
1514
625,813.562500
2,558,723.634200
1515
625,797.670500
2,558,735.553200
1516
625,765.920400
2,558,777.886600
1517
625,751.103700
2,558,813.870000
1518
625,761.687100
2,558,845.620100
1519
625,780.371100
2,558,860.499900
1520
625,870.040100
2,559,062.811100
1521
625,994.032500
2,559,095.473600
1522
626,161.913900
2,559,124.556000
1523
626,208.246800
2,559,227.996600
1524
626,225.388400
2,559,266.266000
1525
626,213.671100
2,559,369.531900
1526
626,207.233500
2,559,444.603700
1527
626,119.709700
2,559,530.395500
1528
626,100.606200
2,559,528.212200
1529
626,059.595700
2,559,566.576900
1530
626,031.258300
2,559,610.945600
1531
626,092.668700
2,559,667.118800
1532
626,179.981300
2,559,794.119000
1533
626,180.740000
2,559,828.257800
1534
626,211.419600
2,559,872.859000
1535
626,263.891100
2,559,903.312100
1536
626,263.808400
2,559,917.810600
1537
626,262.881600
2,560,080.333500
1538
626,220.096300
2,560,129.804300
1539
626,210.054000
2,560,217.568500
1540
626,267.834500
2,560,559.420900
1541
626,269.097100
2,560,566.891100
1542
626,231.179300
2,560,651.848200
1543
626,152.137600
2,560,745.184500
1544
626,152.137600
2,560,821.913800
1545
626,203.731500
2,560,925.101500
1546
626,184.786200
2,561,094.693800
1547
626,165.745100
2,561,321.006000
1548
626,239.855700
2,561,387.215200
1549
626,232.130100
2,561,442.888000
1550
626,226.415800
2,561,500.023500
1551
626,217.155400
2,561,591.304900
1552
626,184.082400
2,561,691.846800
1553
626,192.906000
2,561,747.612700
1554
626,215.403500
2,561,836.824200
1555
626,149.037900
2,562,056.609800
1556
626,115.171100
2,562,128.576600
1557
626,104.587800
2,562,221.710200
1558
626,117.287800
2,562,272.510300
1559
626,108.821100
2,562,342.360400
1560
626,083.421100
2,562,431.260600
1561
626,070.721100
2,562,526.510800
1562
626,096.121100
2,562,602.710900
1563
626,085.537700
2,562,691.611100
1564
626,095.652400
2,562,738.812900
1565
626,064.520800
2,562,820.954900
1566
626,072.428000
2,562,958.497900
1567
626,081.953000
2,563,077.560600
1568
626,066.078000
2,563,158.523300
1569
626,039.090400
2,563,201.385900
1570
626,024.802900
2,563,253.773500
1571
626,042.261000
2,563,319.025800
1572
626,046.414800
2,563,331.484200
1573
626,055.148700
2,563,357.678600
1574
626,084.974700
2,563,447.132500
1575
626,096.264800
2,563,520.459600
1576
626,096.351300
2,563,570.728600
1577
626,096.630200
2,563,732.722900
1578
626,096.965900
2,563,927.720800
1579
626,101.052600
2,563,946.962400
1580
626,103.727600
2,564,076.551200
1581
626,059.147500
2,564,243.743600
1582
626,077.997000
2,564,237.056900
1583
626,086.990000
2,564,262.410900
1584
626,092.831000
2,564,281.875900
1
626,097.767000
2,564,291.641900
Polígono Campamento Barra del Tordo
(Superficie 00-47-61.66 ha)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
626,891.676300
2,546,817.446200
2
626,909.861600
2,546,816.833900
3
626,910.287900
2,546,806.607900
4
626,910.683200
2,546,757.992900
5
626,911.481500
2,546,694.887900
6
626,912.130100
2,546,680.083900
7
626,815.636900
2,546,701.989600
8
626,876.706900
2,546,724.636600
9
626,890.038900
2,546,780.160600
1
626,891.676300
2,546,817.446200
REGLAS ADMINISTRATIVAS
El Programa de Manejo del Santuario Playa Rancho Nuevo y sus Reglas Administrativas, tienen su fundamento en las siguientes disposiciones jurídicas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
El artículo 4o., párrafo quinto, que establece el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y el deber del Estado de garantizar ese derecho fundamental. El mismo artículo constitucional establece que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
El artículo 27, en cuyo párrafo tercero se establece el derecho de la Nación de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Es precisamente el artículo 27 el que, desde 1917, constituye el fundamento para la conservación de los recursos naturales como un interés superior de la Nación que debe prevalecer sobre cualquier interés particular en contrario, pues establece el derecho de la Nación de regular, con fines de conservación, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación.
Las ANP constituyen una modalidad de regulación del Estado establecida por el Congreso de la Unión a través de la LGEEPA para regular la conservación de los recursos naturales, preservar y restaurar el equilibrio ecológico.
En el caso de las ANP, la Federación detenta una competencia exclusiva para su establecimiento, regulación, administración y vigilancia. Lo anterior ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 72/2008 mediante sentencia publicada el 18 de julio de 2011 en el DOF.
Junto con el derecho y correlativo deber de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de conservar los recursos naturales y establecer las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en el citado artículo 4o., el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber del Estado de garantizar que el desarrollo nacional sea integral y sustentable. Al resolver la controversia constitucional 95/2004, el 16 de octubre de 2007, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció también en el sentido de que, más allá del derecho subjetivo reconocido por la propia Constitución, el artículo 4o., impone la exigencia de preservar la sustentabilidad del entorno ambiental. En el mismo sentido se han pronunciado tribunales del Poder Judicial de la Federación al establecer que el derecho a un medio ambiente adecuado es un derecho fundamental y una garantía individual que se desarrolla en dos aspectos: a) un poder de exigencia y respeto "erga omnes" a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica su no afectación, ni lesión; y b) la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones que protegen dicho derecho fundamental.(1)
En el mismo sentido, las Reglas Administrativas incluidas en este Programa de Manejo constituyen el mecanismo a través del cual se da cumplimiento al deber de tutela de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales y que, en términos del párrafo tercero del Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben observar todas las autoridades nacionales. Es así que la regulación del Santuario Playa Rancho Nuevo a través del presente Programa de Manejo, se relaciona también con el cumplimiento de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.
En este tenor, el Programa de Manejo y las presentes Reglas Administrativas se basan, desarrollan y complementan con el marco jurídico establecido por diversos tratados internacionales debidamente suscritos, ratificados y publicados por el Estado mexicano, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son los siguientes instrumentos, aplicables a la protección del Santuario:
TRATADOS INTERNACIONALES:
Convenio sobre la Diversidad Biológica: Sus objetivos incluyen la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. (artículo 1). El Convenio define las áreas protegidas como aquellas definidas geográficamente que hayan sido designadas o reguladas y administradas a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. También establece diversas medidas para la conservación in situ de la diversidad biológica, entendida como "la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas" (artículo 2).
En relación con la vinculación del Programa de Manejo y las presentes Reglas Administrativas, con las medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica previstas por el artículo 6 del Convenio, las partes contratantes, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares han asumido el compromiso de elaborar planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Asimismo, el Programa de Manejo y sus presentes Reglas Administrativas, refiere a las medidas de conservación in situ, conforme a los cuales, cada Parte, en la medida de lo posible y según proceda:
-      Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
-      Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
-      Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;
-      Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
-      Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;
-      Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;
-      Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;
-      Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;
-      Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies, y
-      Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El objetivo último de la Convención es lograr la estabilización de las concentraciones de GEI en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible (artículo 2).
Las ANP contribuyen a alcanzar el objetivo de la Convención, protegiendo los ecosistemas para permitir su adaptación natural al cambio climático, así como los sumideros nacionales de carbono, entendidos como cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera (artículo 1. Numeral 8).
Las Partes de la Convención han asumido compromisos para promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los GEI no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos (artículo 4, numeral 1, inciso d).
El Santuario Playa Rancho Nuevo tiene dunas costeras que constituyen la primera franja de vegetación y una de las principales barreras contra los procesos erosivos del ambiente, desempeñan un papel importante como amortiguador contra los vientos y oleajes fuertes, disminuyendo notablemente el impacto que podrían tener tierra adentro. También son importantes como reserva de sedimentos y para estabilizar la línea de costa. Además, facilitan la retención de agua y la infiltración al subsuelo, lo que produce un microclima local que regula y mantiene la temperatura, factores altamente importantes para la anidación de las tortugas marinas de ahí la importancia de contar con un Programa de Manejo que coadyuve en la conservación de esta ANP.
Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas. Tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat de los cuales dependen, basándose en los datos científicos más precisos posibles y considerando las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes. El Programa de Manejo coadyuva en el debido cumplimiento de diversos aspectos importantes del Texto de la Convención, como lo son:
Artículo IV, Medidas:
1. Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y
sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:
a.     En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de la Convención, y
b.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III de la Convención, en áreas de alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón.
2. Tales medidas comprenderán:
a.     La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de sus huevos, partes o productos;
b.     El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos, partes o productos;
c.     En la medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración, y
d.     La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II.
Anexo II Protección y Conservación de los Hábitats de las Tortugas Marinas
"Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de acuerdo con sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para proteger y conservar dentro de sus territorios y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como:
1.     Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas;
2.     Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación, y
3.     Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones.
Al identificarse diferentes especies de tortugas marinas en el Santuario Rancho Nuevo, el presente instrumento contiene diversas medidas para protegerlas.
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", prevé en su artículo 11 el derecho a un medio ambiente sano señalando que: 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, y 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, instrumento internacional, de carácter obligatorio emanado de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, en su artículo 4.6 se refiere a la obligación de los Estados de garantizar un entorno propicio para las personas que promueven la protección al medio ambiente, proporcionándoles no sólo información, sino también reconocimiento y protección.
LEGISLACIÓN NACIONAL
El artículo 55 de la LGEEPA establece que:
"Los santuarios son aquellas áreas que se establecen en zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida. Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes, caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas.
En los santuarios sólo se permitirán actividades de investigación, recreación y educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área.
Las actividades de aprovechamiento no extractivo quedan restringidas a los programas de manejo, y normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría.".
Por lo anterior, conforme al segundo párrafo del artículo 44 de la propia LGEEPA, los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de las ANP, deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con dicha Ley establezcan los decretos de creación de tales áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo, en el que se identifican y determinan las actividades que pueden o no realizarse dentro del ANP.
Para lo anterior resulta aplicable el artículo 47 BIS de la LGEEPA, en tanto que ordena que la división y subdivisión que se realice dentro de un ANP debe permitir la identificación y delimitación de las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico. Así como del artículo 75 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, en tanto que contempla que las reglas administrativas deberán estar acordes a la declaratoria y demás disposiciones legales y reglamentarias.
Las presentes Reglas Administrativas responden a esta necesidad de regulación definiendo con claridad el concepto de turismo de bajo impacto ambiental, así como delimitando la forma en que se llevarán a cabo las actividades señaladas en el párrafo anterior, de tal forma que se propicie la recuperación de aquellos ecosistemas que presentan algún tipo de alteración.
Reconociendo la necesidad de uso y conservación a largo plazo de aquellos ecosistemas en donde, por sus características biológicas y los servicios ambientales que ofrecen, el presente Programa de Manejo determina las actividades permitidas, las cuales son las señaladas en los párrafos que anteceden, las Reglas Administrativas establecen previsiones que permiten que las actividades productivas se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable, en los cuales el uso y manejo de los recursos naturales renovables no propicie, en el largo plazo, alteraciones significativas en los ecosistemas, además de que se generen beneficios preferentemente para los pobladores de las comunidades aledañas.
Por lo anterior y con fundamento en los ordenamientos jurídicos invocados en los párrafos precedentes y de conformidad con el artículo 66, fracción VII, de la LGEEPA que dispone que el Programa de Manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener las Reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en un ANP, es por lo que a continuación se determinan dichas Reglas Administrativas al tenor de las consideraciones técnicas siguientes:
En términos de lo descrito en el apartado denominado Subzonas y Políticas del Manejo, del presente Programa de Manejo, el Santuario constituye la zona de reproducción más importante de tortuga lora (Lepidochelys kempii), debido a que en ella anida el 90 % de la población mundial de la especie; además es sitio de anidación de especies como tortuga verde del atlántico o tortuga blanca (Chelonia mydas), y caguama (Caretta caretta), y ocasionalmente también hay arribos de tortuga marina laúd (Dermochelys coriacea). Por esta razón, las presentes Reglas establecen las directrices a las que se sujetarán el aprovechamiento no extractivo, el turismo de bajo impacto ambiental, la investigación científica, el monitoreo del ambiente y las actividades de educación ambiental.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la LGEEPA, los santuarios son aquellas áreas que se establecen en zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida. Que en dichos Santuarios sólo se permitirán actividades de investigación, recreación y educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área. Las actividades de aprovechamiento no extractivo quedan restringidas a los programas de manejo, y normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría.
Tomando en consideración la importancia biológica del Santuario Playa Rancho Nuevo y a fin de preservar su riqueza biológica, es necesario regular que las actividades de introducción o repoblación de vida silvestre que se pudieran llevar a cabo sea con especies nativas del área, toda vez que la introducción de especies exóticas genera desequilibrios en los ecosistemas y posible pérdida de especies, incluyendo aquellas consideradas en riesgo, por efecto de las especies introducidas, sustitución de nichos ecológicos, con la consecuente pérdida de especies nativas, por lo que queda prohibida la introducción de especies exóticas invasoras dentro del ANP.
Las presentes Reglas Administrativas establecen una serie de disposiciones que deberán observar los visitantes o personas usuarias durante el desarrollo de sus actividades dentro del Santuario Playa Rancho Nuevo. En este sentido, cabe destacar que por su valor ecológico, las ANP contienen atracciones turísticas importantes a nivel mundial que deben estar sujetas a un manejo estricto, buscando el menor impacto ambiental, por lo que el uso de vehículos motorizados podrá permitirse únicamente para acciones de vigilancia, supervisión y manejo de especies de vida silvestre, quedando prohibido su uso para la realización de actividades turístico recreativas dentro del Santuario.
Se observa presencia de actividades turísticas en algunas áreas del Santuario Playa Rancho Nuevo, las cuales es necesario ordenar con el objetivo de proteger y conservar los recursos existentes en el mismo y en específico las tortugas marinas.
Adicionalmente se busca evitar contaminación del suelo o cuerpos de agua del Santuario, mantener las condiciones naturales en buen estado de conservación, así como obtener información sobre los visitantes ante eventualidades que se puedan presentar en materia de protección civil, esto permitirá actuar de manera eficaz ante un posible percance con los visitantes.
Los ecosistemas estables o en equilibrio presentes en el Santuario tienen una estrecha vinculación con procesos naturales como lo son la anidación de tortugas marinas, además de que son zonas de presencia de aves acuáticas residentes y migratorias, algunas dentro de la NOM-059-SEMARNAT-2010, que hacen uso del sitio como zona de alimentación, refugio, reproducción y anidación, además de otras especies de mamíferos, los cuales hacen uso del Santuario como parte de un corredor biológico migratorio, por lo que la alteración o fragmentación de su hábitat afecta significativamente estos procesos naturales. Por lo anterior, es necesario que, en toda actividad turística o recreativa, se mencione la importancia de la protección de los objetos de conservación, aspectos relevantes del ecosistema y servicios ambientales que se efectúan en el Santuario.
En el Santuario Playa Rancho Nuevo quedan cierto número de nidadas in situ, lo que significa que el entorno en donde se encuentran debe de mantenerse en perfecto estado por lo que no se debe maltratar o cortar la vegetación, esto para prevenir la muerte de los huevos, embriones o crías por aplastamiento ocasionado por estructuras fijas, o bien, por estacas que sean enterradas en la arena con la posibilidad de pinchar los huevos de una nidada. Además, las crías al nacer presentan un fototropismo positivo, es decir, se dirigen hacia las fuentes de luz. Las hembras después de anidar también, pero antes de anidar es negativo, evitan fuentes de luz. La presencia de fogatas o luces blancas puede atraer a los neonatos o a las hembras hacia ellas, desorientándolas u ocasionándoles la muerte.
Las tortugas marinas son especies en peligro de extinción de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010; aunado a ello, la tortuga lora (Lepidochelys kempii) está catalogada en peligro crítico en la Lista Roja de la UICN.
La presencia de mascotas en el área podría traer consigo, además de la depredación sobre las tortugas marinas, el intercambio de agentes infecciosos entre la fauna nativa y la fauna que ingresa al santuario (mascotas): por ejemplo la interacción entre perros con coyotes o mapaches podrían compartir agentes infecciosos o trasmitirse enfermedades consideradas de interés en salud pública como la rabia, además de otras enfermedades como el moquillo canino (Distemper canino), parasitosis, gusano del corazón (Dirofilaria immitis), ectoparásitos como garrapatas o pulgas con la subsecuente infección trasmitida por estos vectores, además de la transmisión de otros agentes infecciosos presentes de las mascotas que generen enfermedad a las especies nativas dentro del Santuario Playa Rancho Nuevo, que alteren su equilibrio y biota común que puede repercutir en la estabilidad de sus poblaciones.
Por otro lado, las mascotas podrían adquirir los agentes infecciosos de la fauna nativa que les generen enfermedades y su posible transmisión a otros individuos en su lugar de origen y como consecuencia de ambas interacciones el surgimiento de enfermedades zoonóticas como la rabia, así como antropozoonoticas de importancia de reporte obligatorio como la tuberculosis e influenza entre otras enfermedades de interés en salud pública, estatus sanitario y conservación de especies.
Es importante mantener las condiciones de la playa del Santuario Playa Rancho Nuevo sin alteraciones o modificaciones que puedan incidir negativamente en los sitios donde se registra más del 90 % de las anidaciones totales de esta especie, como son las playas de Rancho Nuevo y Barra del Tordo, consideradas playas índices para la anidación de la especie de tortuga lora (Lepidochelys kempii), misma que tiene un ámbito restringido al Golfo de México.
Los huevos de tortuga marina necesitan del calor del sol para incubarse y producir crías que salgan a la superficie de la playa. La instalación de sombrillas ocasiona sombras que pueden afectar el desarrollo embrionario y disminuir el porcentaje de neonatos nacidos. Además, la sombra enfriará la arena, siendo la temperatura uno de los factores más determinantes en la proporción sexual de las crías, por lo que el sombreado podrá variar o sesgar hacia uno u otro sexo. Adicionalmente, el enterrar sombrillas por parte de visitantes y personas usuarias en sitios donde pudieran existieran nidos de tortugas marinas, podría dañar los huevos, embriones o crías directamente.
El acceso a las tecnologías como drones para la obtención de datos se considera una herramienta innovadora pero que es de fácil acceso hacia cualquier interesado para la toma de imágenes o videos que no considera únicamente temas de investigación; lo anterior si no es regulado puede incidir en una amenaza para las especies de fauna del ANP que son sensibles al ruido o agentes externos; asimismo se considera que la pérdida del equipo en sitios prioritarios conduce a la contaminación de los mismos.
La participación social y de la academia resulta importante para generar y permear información, además de generar sinergias y vínculos de interés mutuo y colaboración al respecto de la protección y conservación del ANP y en específico de los objetos de conservación que resguarda; sin embargo, si no se ordena la visitación a las dos playas índice del Santuario (Rancho Nuevo y Barra del Tordo), se pudiera generar mayor presión sobre las especies de tortugas marinas. Lo anterior podría replicarse igualmente por el interés de la sociedad para observar las especies protegidas.
Los accesos que existen dentro del ANP se considera que cumplen con las funciones necesarias para quienes habitan cerca de la misma; asimismo, derivado de las propias características del ANP y sus objetos de conservación no se busca una ampliación o alternativas de accesos dado que no se cuenta con actividades relacionadas al turismo convencional o de alto impacto ambiental.
Para actividades de restauración y recuperación de cuerpos de agua y de flujos de ríos y arroyos que desembocan al mar, para mantener condiciones existentes, es necesario cada determinado periodo y también, dependiendo de comportamientos naturales, realizar obras de dragados y desazolves que permitan restaurar flujos hídricos, manteniendo productividad e intercambios de agua que permitan a su vez, mantener los ecosistemas presentes en buen estado y asegurar su permanencia. Sin embargo, es importante verificar que las obras de dragado y rehabilitación de flujos hidrológicos se realicen, considerando prioritario, mejorar la hidrodinámica y las condiciones fisicoquímicas y biológicas del Santuario, mismas que conlleven a mantener el hábitat idóneo para el desarrollo de especies acuáticas, así como el aumento de la producción pesquera y el arraigo de las familias de pescadores en esta región dedicadas a esa actividad. Asimismo, es importante señalar que como consecuencia de la ejecución de estos trabajos no se deberá afectar la vegetación y fauna relevante, particularmente manglar y avifauna. Las actividades se deberán desarrollar presentando las manifestaciones de impacto ambiental necesarias, siempre en el marco de la legislación aplicable y de conformidad con necesidades y condiciones existentes en el Santuario, por lo que la Dirección del ANP debe participar en la supervisión.
Considerando las actividades de aprovechamiento de recursos naturales acuáticos para consumo doméstico por parte de las comunidades ubicadas en la zona de influencia del Santuario, es necesario promover medidas de conservación de dichos recursos en beneficio de la sociedad en general, pero en especial, para la protección de las especies de tortugas marinas, haciendo compatibles los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Las actividades de pesca que se realizan frente al Santuario desde hace más de 40 años podrán continuar ejecutándose de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables y en los sitios ya destinados para ello, en específico la pesca de consumo doméstico, pesca comercial, ribereña y artesanal. La pesca de fomento quedará sujeta su realización a los objetivos de esta.
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Regla 1. Las presentes Reglas Administrativas son de observancia general y obligatoria para todas las personas físicas o morales que realicen obras o actividades dentro del Santuario Playa Rancho Nuevo localizado en los municipios de Soto la Marina y Aldama, en el estado de Tamaulipas, con una superficie de 1,843.823547 ha.
Regla 2. La aplicación del presente Programa de Manejo corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal de conformidad con el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", y demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables.
Regla 3. Para los efectos de lo previsto en las presentes Reglas Administrativas, además de las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, se entenderá por:
I.        Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con las tortugas marinas y demás vida silvestre presentes en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres;
II.       CONANP: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
III.      Dirección: Unidad Administrativa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas encargada de la administración y manejo del Santuario Playa Rancho Nuevo, responsable de la planeación, ejecución y evaluación del presente Programa de Manejo;
IV.      LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
V.       LGVS: Ley General de Vida Silvestre;
VI.      Nidada: Total de huevos que deposita una tortuga en un nido;
VII.     Nido: Cavidad, agujero que construyen las tortugas para depositar sus huevos;
VIII.    Permiso, autorización y/o concesión. Documento que expide la autoridad competente, por el que se autoriza la realización de actividades dentro del Santuario, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
IX.      Prestador de servicios turísticos: Persona física o moral que proporcione, intermedie o contrate con grupos de visitantes la prestación de servicios con el objeto de realizar actividades turísticas en el Santuario, con fines recreativos y/o culturales que cuenten con una autorización otorgada por la SEMARNAT, por conducto de la CONANP;
X.       PROFEPA: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, órgano administrativo desconcentrado de la SEMARNAT;
XI.      Reglas: Las presentes Reglas Administrativas;
 
XII.     Santuario: Santuario Playa Rancho Nuevo;
XIII.    SEMAR: Secretaría de Marina;
XIV.    SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XV.     Turismo de bajo impacto ambiental: Aquella modalidad turística ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar espacios naturales del Santuario, sin perturbar, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales de dichos espacios, a través de un proceso que promueve la conservación, tiene bajo impacto ambiental e induce un involucramiento activo y socioeconómicamente benéfico de las poblaciones locales adyacentes al Santuario. Para el caso del Santuario, serán caminatas diurnas y recorridos nocturnos para observación de tortugas marinas, así como el uso y goce de las playas. La instalación de toldos, sombrillas, estacas o cualquier otra estructura que pueda llegar a afectar los nidos de tortugas marinas solo se podrá realizar fuera de la temporada de anidación;
XVI.    Persona usuaria: Toda aquella persona que habita en las comunidades aledañas al Santuario e ingresa al mismo, con la finalidad de realizar diversas actividades de uso, goce y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en dicha área;
XVII.   Persona visitante: Todas aquellas personas que ingresen al Santuario Playa Rancho Nuevo, con la finalidad de realizar actividades turísticas, recreativas o culturales sin fines de lucro, y
XVIII.  Vivero o corral: Área de la playa protegida con cercos de materiales diversos de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-162-SEMARNAT-2012, a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías.
Regla 4. Los visitantes, prestadores de servicios turísticos y personas usuarias del Santuario deberán cumplir, además de lo previsto en las presentes Reglas, con las siguientes obligaciones:
I.        Cubrir, en su caso, las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos;
II.       Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por la Dirección y la PROFEPA, relativas a la protección y conservación de los ecosistemas del Santuario;
III.      Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de las autoridades competentes realice labores de vigilancia, protección y control, así como otras actividades, derivadas de situaciones de emergencia o contingencia;
IV.      Hacer del conocimiento del personal del Santuario y de la PROFEPA las irregularidades que hubieren observado durante su estancia en el área; incluyendo varamientos de especies silvestres vivas y muertas;
V.       No introducir o liberar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas;
VI.      Respetar la señalización y las actividades permitidas y prohibidas en la subzonificación del Santuario, y
VII.     Responsabilizarse de cualquier daño al ecosistema o a las instalaciones de apoyo del Santuario, derivado del desarrollo de cualquiera de sus actividades.
Regla 5. Todos las personas usuarias, visitantes y prestadores de servicios turísticos del Santuario Playa Rancho Nuevo deberán recoger y llevar consigo los residuos sólidos generados durante el desarrollo de sus actividades y depositarlos fuera del Santuario, en los sitios destinados para tal efecto por las autoridades competentes.
Es responsabilidad de los prestadores de todo tipo de servicios y de aquellas personas que realicen actividades permitidas dentro del Santuario emplear solamente contenedores, recipientes, envases o utensilios que sean reutilizables, o biodegradables.
Regla 6. Cualquier persona que realice actividades dentro del Santuario, que requieran autorización, permiso o concesión, está obligada a presentarla cuantas veces le sea requerida, según corresponda, ante el personal de la CONANP, PROFEPA y SEMAR, con fines de inspección, supervisión y vigilancia.
Asimismo, la SEMARNAT no debe autorizar permisos ni concesiones para el uso o aprovechamiento de la Zona Federal Marítimo Terrestre en el área delimitada para el Santuario.
Regla 7. La Dirección podrá solicitar a las personas usuarias, visitantes o prestadores de servicios turísticos la información que a continuación se describe, con la finalidad de realizar las recomendaciones necesarias en materia de manejo de residuos y protección de los elementos naturales existentes en el Santuario, así como para utilizarla en materia de protección civil y protección al visitante:
I.        Descripción de las actividades a realizar;
II.       Tiempo de estancia;
III.      Lugar a visitar, y
IV.      Origen del visitante.
Regla 8. Para llevar a cabo actividades tales como estudios o investigaciones, entre otras, se deberá indicar en la solicitud o aviso correspondiente los horarios que se requieran para realizarlas.
CAPÍTULO II. De las Autorizaciones, Concesiones y Avisos
Regla 9. Atendiendo a las subzonas establecidas en el Santuario y sus especificaciones, se requerirá autorización de la SEMARNAT, por conducto de la CONANP, para realizar las siguientes actividades:
I.        Actividades turístico-recreativas dentro del Santuario Playa Rancho Nuevo;
II.       Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, y
III.      Actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías).
Regla 10. La vigencia de las autorizaciones a que se refiere la Regla anterior será:
I.        Hasta por dos años, para la realización de actividades turístico-recreativas;
II.       Por el período que dure el trabajo, para filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requiera más de un técnico especializado, y
III.      Por un año, para las actividades comerciales.
Regla 11. Con la finalidad de proteger los recursos naturales del Santuario y brindar el apoyo necesario, el interesado deberá presentar a la Dirección un aviso, acompañado del proyecto correspondiente, para realizar las siguientes actividades:
I.        Investigación sin colecta o manipulación de ejemplares de especies no consideradas en riesgo;
II.       Educación ambiental que no implique ninguna actividad extractiva;
III.      Monitoreo sin colecta o manipulación de especies no consideradas en riesgo;
IV.      Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes que deberán realizarse con luz roja o ámbar, y sin flash, o captura de sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, e
V.       Investigación con colecta o manipulación de ejemplares de flora y fauna silvestre. Independientemente del aviso a que se refiere esta fracción, el interesado deberá contar con la autorización correspondiente en términos de la LGVS y su Reglamento, así como de la LGDFS y su Reglamento.
Regla 12. Se requerirá autorización en términos de las disposiciones legales aplicables, por parte de la SEMARNAT, a través de sus distintas unidades administrativas, para la realización de las siguientes actividades:
I.        Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre;
II.       Colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica o propósitos de enseñanza;
III.      Colecta científica de recursos biológicos forestales, y genéticos forestales, así como de germoplasma forestal, y
IV.      Manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales.
Regla 13. El aprovechamiento no extractivo de las tortugas marinas estará a cargo exclusivamente de la CONANP, a fin de que esta realice las acciones de protección de las mismas, en cumplimiento a los objetos establecidos en el "Acuerdo mediante el cual se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 632,127.066 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en playa Rancho Nuevo, en los municipios de Soto La Marina y Aldama, Estado de Tamaulipas, para uso de protección de la tortuga marina" y en el "Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 5,627.99 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en Barra del Tordo, Playa Dos de Aldama, Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas, para uso de protección de las especies de tortuga marina lora y verde, recorridos de vigilancia, manejo de nidadas, instalaciones temporal de viveros o corrales de incubación".
Regla 14. Para la obtención de los permisos, autorizaciones y prórrogas correspondientes a que se refiere el presente capítulo, el interesado deberá cumplir con los términos y requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables, que podrá consultar en el Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios a cargo de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.
Regla 15. Las autorizaciones emitidas por la SEMARNAT, a través de la CONANP, para la prestación de servicios turísticos, o para actividades comerciales dentro del Santuario Playa Rancho Nuevo podrán ser prorrogadas por el mismo periodo por el que fueron otorgadas, siempre y cuando el particular presente una
solicitud con treinta días naturales de anticipación a la terminación de la vigencia de la autorización correspondiente, debiendo anexar a ésta el informe final de las actividades realizadas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Regla 16. Para las actividades a que se refiere el presente capítulo, y que requieran de autorización, la unidad administrativa correspondiente deberá contar con la opinión previa de la CONANP y, en todo caso, deberán observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable.
CAPÍTULO III. De las Actividades Turísticas
Regla 17. Los prestadores de servicios turísticos que pretendan desarrollar actividades turísticas de bajo impacto ambiental dentro del Santuario deberán contar con la autorización correspondiente, además de cerciorarse de que su personal y los visitantes que contraten sus servicios, cumplan con lo establecido en las presentes Reglas, y en la realización de sus actividades serán sujetos de responsabilidad en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Regla 18. Los prestadores de servicios turísticos deberán informar a los visitantes que están ingresando a un ANP, en la cual se desarrollan acciones para la conservación de las tortugas marinas; además, deberán hacer de su conocimiento la importancia de su conservación y la normatividad que deberán acatar durante su estancia, pudiendo apoyar esa información con material gráfico y escrito acordado con la Dirección.
Regla 19. Los prestadores de servicios turísticos deberán contar con un seguro de responsabilidad civil y de daños a terceros, con la finalidad de responder de cualquier daño o perjuicio que sufran en su persona o en sus bienes los visitantes, así como de los que sufran los vehículos y equipo, o aquellos causados a terceros durante su estancia y desarrollo de actividades en el Santuario.
La Dirección no se hará responsable por los daños que sufran los visitantes o personas usuarias en sus bienes, equipos o integridad física, ni de aquellos causados a terceros, durante la realización de las actividades dentro del Santuario.
Regla 20. Los prestadores de servicios turísticos preferentemente deberán contar con un guía de las comunidades asentadas en la zona de influencia del Santuario, por cada grupo de visitantes; dicho guía deberá demostrar sus conocimientos sobre la importancia, historia, valores históricos y naturales; además será responsable del comportamiento del grupo y deberá cumplir con lo establecido por las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, en lo que corresponda:
I.        Norma Oficial Mexicana NOM-08-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural, publicada en el DOF el 5 de marzo de 2003;
II.       Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas (cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-1997), publicada en el DOF el 26 de septiembre 2003, y
III.      Norma Oficial Mexicana NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de Turismo de Aventura, publicada en el DOF el 22 de julio de 2002.
Regla 21. El uso turístico y recreativo dentro del Santuario en las subzonas establecidas y de acuerdo con sus especificaciones, se llevará a cabo bajo los criterios establecidos en el presente Programa de Manejo y siempre que:
I.        No se provoque una afectación a los ecosistemas, así como su fragmentación o alteración del paisaje natural;
II.       Promueva la educación ambiental, y
III.      Se respeten los caminos y los accesos existentes ya establecidos para tal efecto.
Regla 22. Las actividades de campismo que se realicen en las subzonas establecidas deberán realizarse fuera de la franja arenosa, de la zona de anidación y de la Zona de Amortiguamiento 4 Barras San Vicente y Zona de Amortiguamiento 6 Barra Calabazas; estas actividades estarán sujetas a las siguientes prohibiciones:
I.        Excavar, nivelar, cortar o desmontar la vegetación del terreno donde se acampe;
II.       Erigir instalaciones permanentes de campamento;
III.      Encender fogatas, dejar residuos sólidos urbanos o artefactos que representen un riesgo para la fauna silvestre y contaminación del hábitat, y
IV.      El uso de luz blanca.
Regla 23. Con la finalidad de evitar el daño y la alteración directa de la fauna silvestre y de sus procesos biológicos, y reducir el riesgo de propagación de enfermedades en el Santuario, los visitantes no deberán ingresar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas.
Con el mismo fin, no se permite el contacto físico con las tortugas marinas, salvo para fines de rescate por parte de personas autorizadas, o para investigación, cuando se cuente con la autorización correspondiente.
Regla 24. Con base en un estudio de Capacidad de Carga y Límite de Cambio Aceptable, se regularán las actividades turístico-recreativas que se realicen dentro del Santuario, específicamente en Subzonas de Uso Público, en el que se establecerán el número máximo de personas que podrán permanecer en las playas de anidación durante ciertas épocas del año que defina la Dirección.
El estudio de capacidad de carga se hará en los términos del artículo 80 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Áreas Naturales Protegidas, para conservar el equilibrio de los ecosistemas, en tanto, la Dirección del ANP comunicará de manera oportuna los resultados del Estudio a las personas usuarias, asimismo, estará disponible en sus oficinas y en la página de internet del Santuario.
Regla 25. A efecto de preservar los ecosistemas del Santuario, no se autorizará la construcción o instalación de ningún tipo de infraestructura fija en los sitios de anidación de tortugas marinas ni en las dunas costeras, con excepción de la que se realice con motivos de protección y conservación del ANP.
Regla 26. En las Subzonas de Uso Restringido no se podrán instalar sombrillas o toldos, o cualquier tipo de mobiliario para turismo de bajo impacto ambiental, y en aquellas subzonas de uso público durante la temporada de anidación de las tortugas marinas, salvo para el desarrollo de las actividades de protección del proceso de anidación y por el personal de la CONANP.
CAPÍTULO IV. De la Investigación Científica
Regla 27. Para el desarrollo de colecta e investigación científica en las distintas subzonas que comprende el Santuario y salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de los investigadores, éstos últimos deberán sujetarse a los lineamientos y condicionantes establecidos en la autorización respectiva y observar lo dispuesto en el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", la "Norma Oficial Mexicana NOM-126-SEMARNAT-2000, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional", o la que la sustituya, el presente Programa de Manejo y demás disposiciones legales aplicables.
Regla 28. El desarrollo de actividades de protección, recuperación y manejo de las poblaciones de tortugas marinas en el Santuario debe sujetarse a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 29. Los investigadores que como parte de su trabajo requieran extraer del Santuario ejemplares de flora, fauna, fósiles, rocas, minerales o sedimentos, deberán contar con la autorización por parte de las autoridades correspondientes, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.
Regla 30. Todo investigador que ingrese al Santuario con el propósito de realizar colecta con fines científicos deberá informar a la Dirección sobre el inicio y término de sus actividades, adjuntando una copia de la autorización emitida por la autoridad correspondiente, la cual deberá portar en todo momento. Asimismo, deberá hacer llegar a la Dirección una copia de los informes que contengan los resultados exigidos en dicha autorización, los resultados contenidos en los informes no estarán a disposición del público, salvo que se cuente con el consentimiento expreso del investigador.
En caso de que los investigadores omitan la presentación de los informes referidos, la CONANP, a través de la Dirección, lo hará del conocimiento de las autoridades competentes, a fin de que se actúe de conformidad con las disposiciones legales aplicables para dichos casos.
Regla 31. Los investigadores que realicen actividades de colecta científica dentro del Santuario deberán destinar al menos un duplicado del material biológico o de los ejemplares colectados a instituciones o colecciones científicas mexicanas, en términos de lo establecido por la LGVS.
Regla 32. En el caso de organismos capturados accidentalmente que no sean el objeto de la investigación o colecta científica, se deberá informar a la Dirección del ANP con fines de registrar la especie capturada y éstos deberán ser liberados inmediatamente en el mismo sitio. En caso contrario será sancionado por la autoridad competente conforme a la LGVS y su Reglamento.
Regla 33. El uso de aparatos de vuelo autónomo, conocidos como drones, estarán permitidos en el Santuario únicamente para acciones de carácter científico y de monitoreo, siempre que se ajusten a la "Norma Oficial Mexicana NOM-107-SCT3-2019, Que establece los requerimientos para operar un sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS) en el espacio aéreo mexicano", publicada el 14 de noviembre de 2019 en el DOF, o la que la sustituya.
Asimismo, para el uso de drones en sitios de reproducción, anidación, descanso, refugio y alimentación de fauna se deberá atender lo siguiente:
I.        Dependiendo del grupo taxonómico a monitorear, se respetarán las alturas, trayectorias y velocidades recomendadas con base en estudios científicos. Si no se cuenta con esta información, se deberá priorizar el uso de otras metodologías y herramientas no invasivas como el fototrampeo, el uso de cámaras de video, entre otras;
II.       Suspender inmediatamente la actividad en caso de alteraciones en los comportamientos de la
fauna silvestre;
III.      No se deberán perder de vista los aparatos;
IV.      No se deben realizar vuelos mar adentro, y
V.       En caso de accidente (caída en sitios de anidación y otros sitios prioritarios) o pérdida, avisar a la Dirección de manera inmediata para determinar cómo proceder de manera conjunta.
El uso de drones para el manejo y administración del Santuario está permitido para la Dirección y demás autoridades competentes de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO V. De los Usos
Regla 34. La pesca y la navegación frente al Santuario, en una distancia de cuatro millas náuticas, se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo del Decreto modificatorio publicado el 24 de diciembre de 2022, y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Regla 35. Previo al desarrollo de eventos socioculturales, deportivos o ambientales que se lleven a cabo en las zonas colindantes al Santuario que puedan ocasionar impactos negativos en éste, como el tránsito de vehículos, fuentes de iluminación y sonido, acumulación de residuos contaminantes, etc., el personal de la Dirección deberá coordinarse con los organizadores de los eventos, a fin de que se les informen las medidas que deberán acatarse para salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de las personas usuarias del Santuario.
Regla 36. El mantenimiento, construcción e instalación de infraestructura de apoyo a la investigación científica, monitoreo, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas, se realizará de tal manera que no impliquen la remoción de la vegetación, la fragmentación de los ecosistemas, la compactación de la arena ni el abandono temporal o permanente de materiales que representen obstáculos que impidan el libre tránsito de las tortugas marinas.
Regla 37. En el Santuario la educación ambiental se realizará sin la instalación de obras o infraestructura permanente o que modifique el paisaje.
Regla 38. Las instituciones académicas y la sociedad civil que pretendan realizar prácticas escolares con fines educativos dentro del Santuario no deberán realizar la colecta, remoción o manipulación de los elementos de este, y deberán coordinarse con la Dirección de acuerdo con la viabilidad y temporalidad de su actividad.
Regla 39. El turismo de bajo impacto ambiental se podrá realizar en las subzonas permitidas, siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las playas, la remoción de vegetación y no represente riesgo para los nidos de tortugas marinas, ni contemple el abandono temporal o permanente de objetos y residuos en las áreas de anidación de tortugas marinas.
Regla 40. La infraestructura temporal o permanente para el manejo de la vida silvestre o para la investigación, que requiera iluminación exterior, deberá ser instalada de tal forma que su flujo luminoso sea dirigido hacia abajo y hacia afuera de la playa, para lo cual se pueden utilizar mamparas, focos de bajo voltaje, fuentes de luz de coloración amarilla o roja, de acuerdo en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 41. El varamiento de embarcaciones menores podrá realizarse dentro del Santuario, exclusivamente en sitios que no representan obstáculos para el desove de tortugas marinas y señalados por la Dirección, sólo en casos de seguridad y contingencia ambiental.
Regla 42. El uso de vehículos motorizados sobre las playas se permitirá exclusivamente con fines de investigación científica, monitoreo y actividades correspondientes para el manejo y protección de las tortugas marinas, sus nidadas y crías, previamente con el visto bueno de la Dirección, y en caso de emergencia o para la atención de contingencias ambientales.
Regla 43. A fin de preservar las dunas costeras del Santuario y los sitios de anidación de tortugas marinas, no se permitirá el acceso en animales de monta ni la circulación con fines recreativos de cualquier tipo de vehículos motorizados.
Regla 44. Los vehículos particulares sólo podrán ingresar a los estacionamientos en las subzonas de uso público establecidos para ello.
Regla 45. Las actividades de observación de hembras anidadoras de tortugas marinas, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I.        Podrán realizarla previa coordinación y visto bueno de la Dirección, a pie en grupos no mayores a 10 visitantes y a una distancia mínima de 10 metros de los ejemplares; y cuando se trate de arribadas, siempre y cuando no se obstruyan los caminos y las labores de manejo;
II.       No manipular, tocar, acosar, molestar o dañar a los ejemplares;
III.      No tomar fotografías con flash;
IV.      El uso de fuentes de iluminación será exclusivamente por parte del guía y deberá ser de luz amarilla o roja;
V.       Queda estrictamente prohibido trasladar, extraer y/o manipular los huevos y crías de las hembras anidadoras, y
VI.      Las demás previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 46. La instalación y funcionamiento de viveros o corrales de incubación, deberá contemplar:
I.        Una ubicación preferentemente alejada de zonas inundables, barras, bocas de ríos, esteros, garantizando que no se modifiquen las propiedades fisicoquímicas de la playa que puedan ocasionar pérdida de nidadas;
II.       El vivero o corral deberá cambiarse de ubicación cada año, siempre y cuando las condiciones del sitio lo permitan;
III.      El vivero o corral deberá ser desinstalado al término de la temporada de anidación para promover la renovación del sustrato, y
IV.      Todas las previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 47. El manejo de crías de tortugas marinas se realizará contemplando las siguientes disposiciones:
I.        No deberán extraerse las crías del nido antes de que emerjan por sí solas, exceptuando los casos en que se rescate a las que no hayan podido salir del nido con el grupo inicial;
II.       Las crías de tortugas marinas deberán liberarse inmediatamente después de que hayan salido a la superficie y estén activas, en áreas húmedas de la playa, es decir, la zona que cubre y descubre en ese momento el oleaje, sin ayuda alguna, salvo en casos de fenómenos hidrometeorológicos o de contaminación de carácter temporal;
III.      Las liberaciones deberán realizarse en puntos diferentes de la playa, preferentemente separados por varios cientos de metros, de ser posible en el sitio donde se recolectó el nido, y
IV.      Las crías nacidas en corrales de incubación deberán liberarse bajo la supervisión de personal capacitado y autorizado para su manipulación.
Regla 48. Se permitirá la instalación de viveros o corrales con los materiales previstos en la NOM-162-SEMARNAT-2012, Que establece las especificaciones para la protección, recuperación y manejo de las poblaciones de las tortugas marinas en su hábitat de anidación", para determinar el área de la playa a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías.
Regla 49. Las actividades de conservación en el hábitat de anidación de las tortugas marinas en el Santuario se realizarán exclusivamente por la CONANP, quien podrá dar participación en acciones de educación ambiental a escuelas y organizaciones de la sociedad civil.
Regla 50. Las filmaciones, actividades de fotografía y la captura de imágenes, deberán realizarse con luz roja o ámbar, y sin flash, o captura de sonidos por cualquier medio con fines comerciales, científicos, culturales o educativos, y cuyos grupos no deberán ser mayores a cuatro personas.
Regla 51. Con la finalidad de mantener las condiciones de las playas como hábitat de anidación de las tortugas marinas excepcionalmente se permitirá el ingreso de maquinaria pesada para el mantenimiento de los viveros o corrales y en su caso, disposición de ejemplares muertos de mamíferos marinos.
Regla 52. La disposición de ejemplares muertos de mamíferos marinos se deberá de realizar en coordinación con la PROFEPA y la CONANP, en apego al "Acuerdo mediante el cual se expide el Protocolo de atención para varamiento de mamíferos marinos", publicado en el DOF el 17 de junio 2014.
Regla 53. Para el mantenimiento de los caminos de terracería, brechas y senderos existentes en el Santuario se deberán observar las siguientes disposiciones:
I.        No deberán implicar su ampliación, recubrimiento o pavimentación;
II.       Se deberá respetar el paisaje y el entorno natural, evitando en todo caso la fragmentación de los ecosistemas del ANP y la interrupción de los corredores biológicos, incluyendo los sitios de anidación, reproducción, refugio y alimentación de las especies nativas;
III.      Evitar la desecación, el dragado o relleno de los cuerpos de agua temporales y permanentes, así como la obstaculización, el desvío, o la interrupción de los cauces y las corrientes de agua permanentes o intermitentes, y
IV.      Los materiales empleados para las obras y acciones de mantenimiento de los caminos deberán preservar o restablecer la estabilidad del suelo, y no alterar los flujos hidrológicos, así como utilizarse aquellos que representen una mayor eficiencia y menor impacto ambiental.
Regla 54. En el Santuario se permitirán exclusivamente actividades de rehabilitación de los cuerpos de agua y restauración de flujos hídricos, mismas que estarán sujetas a la subzonificación y contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente en los términos de la LGEEPA y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, independientemente del otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las
disposiciones jurídicas que correspondan.
Regla 55. El dragado se permitirá exclusivamente para el desazolve a fin de rehabilitar el flujo hídrico en la Barra del Tordo respetando el periodo de anidación de las especies que hacen uso de la barra.
CAPÍTULO VI. De la Zonificación y Subzonificación
Regla 56. Con la finalidad de conservar los ecosistemas y la biodiversidad existente en el Santuario, así como de delimitar territorialmente la realización de actividades dentro del mismo, se establecen las siguientes zonas y subzonas:
Zona núcleo
·      Subzona de Uso Restringido, con una superficie de 246.947136 ha, comprendida en 10 polígonos, denominados de acuerdo con su ubicación de norte a sur como: Carrizo, Aparejo Este, San Vicente Este, Calabazas Este, Rancho Nuevo, Barra del Tordo Zofemat 1, Barra del Tordo Zofemat 2, La Barrita, Punta de Piedra y San Andrés.
Zona de amortiguamiento
·      Subzona de Uso Público, con una superficie de 1,596.876411 ha comprendida en 11 polígonos, denominados de acuerdo con su ubicación de norte a sur: El Carrizo, Barra Aparejo, Aparejo Oeste, Barra San Vicente, San Vicente Oeste, Barra Calabazas, Calabazas Oeste, La Coma, Barra La Coma, Barra del Tordo y Campamento Barra del Tordo.
Regla 57. El desarrollo de las actividades permitidas dentro de las subzonas a que se refiere la regla anterior se sujetará a lo previsto en el apartado denominado Subzonas y Políticas de Manejo del presente Programa de Manejo.
CAPÍTULO VII. De las Prohibiciones
Regla 58. En las zonas núcleo del Santuario de conformidad con el artículo décimo séptimo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" queda prohibido lo siguiente:
I.        El aprovechamiento extractivo de vida silvestre con fines distintos a la investigación científica;
II.       Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos;
III.      Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos, cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua;
IV.      Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua;
V.       Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre;
VI.      Introducir organismos genéticamente modificados;
VII.     Usar explosivos;
VIII.    Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
IX.      Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas;
X.       Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito;
XI.      Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona, y atención a contingencias;
XII.     Apertura de bancos de material de ningún tipo, así como la extracción de piedra y arena de la zona de playa y dunas costeras, y
XIII.    Las que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables conforme a la subzona correspondiente.
Regla 59. En las zonas de amortiguamiento del Santuario queda prohibido:
I.        El aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación científica;
II.       La cacería de vida silvestre;
III.      Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos y derivados;
IV.      Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua;
V.       Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hídricos o cuerpos de agua;
VI.      Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre;
VII.     Usar explosivos;
VIII.    Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
IX.      Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas;
X.       Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito;
XI.      Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona;
XII.     Apertura de bancos de material de ningún tipo, así como la extracción de arena y piedra de la zona de playa y dunas costeras, y
XIII.    Las demás señaladas en el presente instrumento, las que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables, conforme a la subzona correspondiente.
Regla 60. Se prohíbe realizar la disposición final de residuos sólidos u orgánicos consistentes en hojas palmas y madera a través de su incineración al aire libre y en la zona de playa.
Regla 61. Dentro del Santuario no se pueden llevar a cabo las siguientes actividades:
I.        Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Minería;
II.       Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales, y
III.      Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos.
CAPÍTULO VIII. De la Inspección y Vigilancia
Regla 62. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las presentes Reglas, corresponde a la SEMARNAT por conducto de la PROFEPA, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Regla 63. Toda persona que tenga conocimiento de alguna infracción o ilícito que pudiera ocasionar algún daño a los ecosistemas del Santuario, deberá informar a las autoridades competentes de dicha situación, por conducto de la PROFEPA o del personal del ANP, para que se realicen las gestiones correspondientes.
La denuncia popular se desahogará en los términos de la LGEEPA y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas.
CAPÍTULO IX. De las Sanciones y Recursos
Regla 64. Serán causas de revocación de las autorizaciones que la CONANP otorga, cualquiera de los siguientes supuestos:
I.        El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas;
II.       Dañar a los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento, e
III.      Infringir las disposiciones previstas en la LGEEPA, su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, el decreto modificatorio, el presente Programa de Manejo y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
En los demás casos, la SEMARNAT, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando el aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.
Regla 65. Las violaciones al presente instrumento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la LGEEPA y sus reglamentos, y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter penal que, de ser el caso, se determine por las autoridades competentes en los términos que establece el Código Penal Federal.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo y su anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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1     Para mayor referencia puede consultarse la tesis jurisprudencial I.4o. A.569. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007. Página: 1665