SENTENCIA dictada en el expediente 1246/2023, relativa a la aprobación del convenio que suscribieron el Fideicomiso Fondo Nacional del Fomento Ejidal (FIFONAFE) y el comisariado ejidal de Atenco, Municipio de Atenco, Estado de México.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Distrito 23.

EXPEDIENTE :   1246/2023
ACTOR :           COMISARIADO EJIDAL
DEMANDADO:    FIFONAFE
POBLADO :        ATENCO
MUNICIPIO :      ATENCO
ESTADO :          MÉXICO
ACCIÓN :          APROBACIÓN DE CONVENIO
TEXCOCO DE MORA, ESTADO DE MÉXICO, CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
VISTO para dictar sentencia en el expediente 1246/2023, relativa a la calificación de convenio, y.
RESULTANDO
PRIMERO. Demanda.
En escrito de demanda presentada ante este Tribunal Unitario Agrario Distrito 23, el 12 de diciembre de 2023, el comisariado ejidal de Atenco, municipio de Atenco, estado de México, pretendió que ha operado la figura jurídica de incorporación de tierras al régimen ejidal, en una superficie de 186-58-68.77 hectáreas, distribuidas en dos polígonos.
Argumentó que conforme al artículo 9 de la Ley Agraria, se decida que dicho núcleo agrario será el propietario de la superficie que antecede, a quien le atribuya la calidad de uso común.
Finalmente solicitó que la sentencia se inscriba en el Registro Agrario Nacional y se publique en el Diario Oficial de la Federación, para los efectos legales correspondientes.
SEGUNDO. Admisión de demanda.
En acuerdo de 14 de diciembre de 2023, se admitió a trámite el caso en la vía de jurisdicción voluntaria, y se fijó fecha para audiencia.
TERCERO. Sustanciación del procedimiento.
En audiencia de 13 de marzo de 2024, el comisariado ejidal, amplió las pretensiones y ratificó lo que había solicitado inicialmente.
También reiteró los medios de prueba que había ofrecido.
Precisa destacar que la ampliación a las pretensiones consistió en que se calificara de legal el convenio de 11 de diciembre de 2023.
El tribunal acordó lo pedido por el comisariado ejidal y en esa audiencia hizo referencia a la existencia documental del aludido convenio de donación, suscrito entre el núcleo agrario de referencia y el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE).
Enseguida, se admitieron los medios de prueba y dada la naturaleza de documentales se desahogaron por su propia naturaleza.
CUARTO. Audiencia final.
En audiencia por comparecencia de 20 de marzo de 2024, asistieron el comisariado ejidal y su abogada; por FIFONAFE, asistió el licenciado en derecho Alejandro Rodríguez Hernández, y ratificaron el contenido del convenio consultable en las fojas 65 a 68 del expediente.
QUINTO. Turno para el dictado de sentencia.
El 20 de marzo de 2024, se turnó el expediente a la secretaría de estudio y cuenta, para que se elaborara el proyecto de sentencia, y.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia.
Este tribunal Unitario Agrario Distrito 23, tiene competencia por razón de la materia y del territorio, para conocer y resolver este caso, con fundamento en el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 18, fracciones X y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Sobre el particular, se invoca la siguiente jurisprudencia:
Registro digital: 2029220. Instancia: Plenos Regionales Undécima Época. Materia(s): Administrativo. Tesis: PR.AC.CN. J/27 A (118). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS, SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA NULIDAD PROMOVIDA POR UN EJIDATARIO CONTRA EL DECRETO POR EL QUE SE DECLARA ÁREA NATURAL PROTEGIDA LA ZONA CONOCIDA COMO LAGO DE TEXCOCO.
Hechos. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si un Tribunal Unitario Agrario tiene competencia para conocer de la nulidad promovida por un ejidatario contra el Decreto por el que se declara área natural protegida con el carácter de área de protección de recursos naturales, la zona conocida como Lago de Texcoco, en los municipios de Texcoco, Atenco, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos y Nezahualcóyotl en el Estado de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2022. Mientras que uno consideró que si la tiene porque el demandante pretende que no se alteren sus derechos y a su parecer el decreto incidía en la privación de la superficie que defendía; el otro concluyó lo contrario, toda vez que no existe una hipótesis expresa en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios para conocer de juicios contra decretos y acuerdos de carácter general.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que los Tribunales Unitarios Agrarios tienen competencia para conocer de la nulidad promovida por un ejidatario contra el Decreto referido.
Justificación: El presidente de los Estados Unidos Mexicanos emitió el referido decreto mediante el cual se imponen limitaciones, cambios, modificaciones y/o restricciones definitivas en las actividades y en la forma en que pueden usarse los predios localizados dentro del área natural protegida.
Los Tribunales Agrarios son competentes para examinar la legalidad del decreto, pues conforme al artículo 163 de la Ley Agraria los juicios agrarios tienen por objeto dirimir controversias suscitadas con motivo de las disposiciones contenidas en esa ley, mientras que acorde con el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dichos órganos jurisdiccionales tienen competencia para conocer de los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.
Si en el decreto se citaron como fundamento de su emisión los artículos 50. y 88 de la Ley Agraria, que se relacionan, entre otros aspectos, con la prohibición de urbanizar las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas y, además, son los ejidatarios y titulares de una parcela ejidal quienes alegan que se afectan sus derechos agrarios, ello demuestra que se trata de una controversia de naturaleza agraria. Lo cual, armoniza con la jurisdicción de los tribunales agrarios y materializa el propósito del Poder Reformador de contar con un tribunal federal especializado que salvaguarde los intereses de las clases campesinas.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE.
SEGUNDO. Planteamiento del problema.
Si bien es cierto que este asunto inicialmente se promovió por el comisariado ejidal en la vía de jurisdicción voluntaria, al no presentar conflicto, también lo es que en la ampliación de las pretensiones sucedida en audiencia de 13 de marzo de 2024, el núcleo agrario solicitó se calificara de legal el convenio de 11 de diciembre de 2023, que había suscrito con FIFONAFE.
Con base en lo anterior, este tribunal fijó como objeto de resolución, si procede o no calificar de legal dicho acuerdo de voluntades; es por ello que este órgano jurisdiccional debe atender dicho planteamiento, en cumplimiento a los principios de congruencia externa y exhaustividad que, entre otros, rigen el dictado de las sentencias en materia agraria.
TERCERO. El convenio.
Como ya se ha dicho, el núcleo agrario y FIFONAFE, suscribieron el aludido convenio el 11 de diciembre de 2023, según se advierte en las fojas 65 a 68 del expediente y lo ratificaron ante este tribunal en audiencia por comparecencia de 20 de marzo de 2024 (fojas 265 a 275).
Sobre el particular, merece resaltar que, en el caso de FIFONAFE, fue representado por el licenciado en derecho Alejandro Rodríguez Hernández, quien demostró su personalidad con la copia certificada de la escritura publica 43,280, Tomo 866, fechada el 18 de abril de 2023, elaborada por el Notario Público número 33, en la ciudad de Querétaro, Querétaro.
En el caso de los integrantes del comisariado ejidal, su personalidad quedó evidenciada con la copia certificada de su elección en acta de asamblea que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2023, como consta en las fojas 97 a 181 del expediente; además, con las credenciales que le expidió el Registro Agrario Nacional.
Para la mejor comprensión del aludido convenio, a continuación, se trascriben sus.
CLÁUSULAS
"PRIMERA. - OBJETO DEL CONTRATO: El presente contrato es la DONACIÓN CONDICIONADA de 186-58-68.77 hectáreas, ubicadas en el municipio de Atenco, Estado de México, propiedad del "FIFONAFE", a favor de "EL EJIDO", para ser constituidas como tierras de uso común destinadas exclusivamente a proyectos de desarrollo económico que favorezcan el sustento económico de "EL EJIDO", en términos de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Agraria. -
La ubicación de la superficie a donar se encuentra detallada en el (ANEXO 5)
SEGUNDA. - del precio- "El FIFONAFE" tomando en consideración que la superficie objeto del presente convenio tiene como destino su constitución como tierra de uso común y destinarse a actividades que fortalezcan el desarrollo económico, "EL FIFONAFE", en apego a los fines y objetivos que tiene encomendados y detallados en su Convenio Modificatorio al Contrato Constitutivo del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, realiza la presente donación condicionada a "EL EJIDO" a título gratuito.
TERCERO. - "EL EJIDO" se hace sabedor que la superficie que se le entrega en donación forma parte de la Zona de Amortiguamiento del Área Natural Protegida Lago de Texcoco, por lo tanto, la tierra que se entrega será destinada exclusivamente para el desarrollo agrario que favorezca la vida en comunidad de "EL EJIDO", en apego a lo dispuesto por el Programa de Manejo del Área Natural Protegida que se encuentra vigente.
CUARTA. - DEL DESTINO. - "EL EJIDO", se hace sabedor que el destino de la superficie es constituirse como tierra de uso común, por lo que, no podrá parcelarse ni será susceptible de elevarse a dominio pleno; y cuyas ganancias serán repartidas entre los integrantes del ejido en términos de lo dispuesto por el artículo 23 fracción VI de la Ley Agraria.
QUINTA. - DEL REGISTRO. - "EL EJIDO" se hace sabedor y está de acuerdo en que deberá realizar los trámites necesarios para registrar la superficie que recibe en donación en el Registro Agrario Nacional como tierra de uso común, destinada al sustento económico de "EL EJIDO", por lo que, tendrán la característica de ser inalienable, imprescriptibles e inembargables, en términos de lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de la Ley Agraria. "EL EJIDO" se compromete a informar a "EL FIFONAFE" cuando la superficie que recibe en donación condicionada, se encuentre inscrita en el RAN como tierra de uso común.
SEXTA. - "EL FIFONAFE" entrega a "EL EJIDO" una superficie de 186-68-678.77 hectáreas plana, libre de construcciones y sin asentamientos humanos.
SÉPTIMA. - DE LA ACEPTACIÓN DEL EJIDO". Declara estar de acuerdo en recibir en términos del presente instrumento, la superficie de 186-68-678.77 hectáreas, bajo las condiciones plasmadas en el presente convenio, así como en el estado físico, jurídico, administrativo y documental en que se encuentran.
OCTAVA. - SUBROGACIÓN. - "EL EJIDO" se subroga en todos los derechos y obligaciones que "EL FIFONAFE", tiene o pudiese tener respecto de la superficie materia del presente convenio.
NOVENA. - DE LA SUPERVISIÓN. "El FIFONAFE", vigilará que "EL EJIDO" destine la superficie que se le entrega en donación para los fines señalados en este convenio; para lo cual se reserva el derecho de realizar supervisiones aleatorias; comprometiéndose "EL EJIDO" a otorgar las facilidades necesarias para que el personal designado realice dicha actividad.
Asimismo "EL FIFONAFE", se reserva el derecho de consultar con el Registro Agrario Nacional, el ave4nce de la inscripción de la superficie que se entrega en donación, como tierra de uso común asignada a "EL EJIDO".
DÉCIMA. - DE LA REVERSIÓN. - "EL EJIDO" se hace sabedor y acepta que de no cumplir con el destino de la superficie que se le entrega en donación condicionada, "EL FIFONAFE" podrá revertir la presente donación y utilizar la tierra para el desarrollo de proyectos de desarrollo que beneficien a núcleos y sujetos agrarios.
DÉCIMA PRIMERA. - "EL EJIDO" acepta que en todo lo relacionado con la zona federal de los cauces y/o canales inmersos en la superficie será regulado conforme a lo dispuesto por la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento.
DÉCIMA SEGUNDA. - DE LA JURISDICCIÓN. - Para el caso de controversia entre "LAS PARTES", éstas se sujetan expresamente a las leyes federales vigentes y a la jurisdicción de los Tribunales Federales ubicados en la Ciudad de México que resulten competentes, renunciando expresamente a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles en razón de sus domicilios presentes o futuros por cualquier otra causa.
DÉCIMA TERCERA. - "LAS PARTES" manifiestan su plena conformidad con todo lo manifestado y pactado en este convenio y están de acuerdo de que en el mismo no existe error, enriquecimiento legítimo, dolo, mala fe, coacción, lesión violencia, ni cualquier otro vicio del consentimiento que pudiera afectar su validez y eficacia jurídica, renunciando en consecuencia a cualquier acción que por tales conceptos les pudiere competir, firmándolo de absoluta conformidad plenamente enterados de su contenido y alcance legal.
Previa lectura "LAS PARTES", de su contenido, de su alcance y consecuencias legales del presente Convenio, éste se otorga en (4) cuatro tantos, en la Ciudad de México a los 11 días del mes de diciembre del año 2023, para todos los efectos legales a que haya lugar, firmando al margen y al calce para constancia los que en el intervienen."
De la lectura e interpretación a las cláusulas que anteceden, el suscrito magistrado arriba a las siguientes consideraciones:
La conciliación es un mecanismo de solución de controversias, en el contexto de la autocomposición.
Su aplicación debe ser preferente, por tratarse de una institución jurídica de observancia general y de interés público, pues privilegia la solución amigable de los casos judiciales.
En la materia agraria está prevista en el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria.
Sobre el particular no se debe perder de vista que con motivo de la reforma al artículo 17 de la Ley Suprema de los mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, se da relevancia a la justicia mediante mecanismos alternos de solución de controversias, entre ellos la mediación y la conciliación.
El convenio, a diferencia del contrato, es el acto por medio del cual se modifican, transfieren o extinguen derechos y obligaciones.
Para la suscripción de todo convenio, se deben cumplir requisitos de validez y de existencia.
Los requisitos de validez son:
La capacidad jurídica de las personas.
En este caso, los integrantes del comisariado ejidal, con las credenciales para votar que les expidió el Registro Agrario Nacional y con el acta de asamblea de ejidatarios que se llevó a cabo el día 26 de febrero de 2023, demuestran que son los representas legales del núcleo agrario de referencia, en términos del artículo 33, fracción I, de la Ley Agraria.
En el caso de FIFONAFE, es un hecho notorio que se trata de un ente público, de cuya existencia no hay duda, y en este caso fue representado por el licenciado en derecho Alejandro Rodríguez Hernández, por lo que tiene plena capacidad y legitimación para la suscripción y ratificación del convenio que nos ocupa.
El consentimiento o voluntad de las partes.
En este caso, el aludido convenio fue suscrito voluntariamente por las partes y ratificado ante este tribunal en audiencia por comparecencia de 20 de marzo de 2024.
Por último, otro requisito de validez es que el fin que persiga el acuerdo de voluntades sea legal.
En este caso, del contenido del citado convenio se advierte que su finalidad o propósito se ciñe al principio de legalidad, pues las partes acordaron cuestiones que no contravienen disposiciones del orden público, ni causa perjuicios a derechos de terceras personas; pero sobre todo, tiene como objetivo atender una demanda del núcleo agrario.
Atinente a la existencia de dicho convenio, como ya se ha dicho, obra en fojas 65 a 68 del expediente.
Al atender el contenido textual de cada una de las cláusulas, el suscrito magistrado considera que están apegadas a derecho.
Se estima así, porque en la primera cláusula de ellas se estableció el objeto del convenio, que consiste en la donación del FIFONAFE, en favor del núcleo agrario de 186-58-68.77 hectáreas, que formarán parte del uso común, destinadas exclusivamente a proyectos de desarrollo económico, en favor del ente agrario, con apego en el artículo 73 de la Ley Agraria.
Precisa destacar que la ubicación topográfica del mencionado terreno se describe en el anexo 5 del convenio.
En la segunda cláusula se precisó que esa donación es gratuita, tomando en cuenta el objeto supremo del convenio.
En la tercera cláusula, el núcleo agrario quedó enterado que el terreno materia de la donación, forma parte de la Zona de Amortiguamiento del Área Natural Protegida denominada "LAGO DE TEXCOCO".
Por esa razón, dicho terreno se destina exclusivamente para el desarrollo agrario que favorezca al ejido que nos ocupa, en congruencia con el programa de Manejo del Área Natural Protegida, ya mencionada.
En la siguiente cláusula las partes conveniaron en que el citado terreno será de uso común; en consecuencia, el ejido no podrá parcelarlo como tampoco autorizar total o parcialmente el dominio pleno, de modo que cualquier beneficio que se obtenga, será la asamblea de ejidatarios quien determine lo conducente, en términos del artículo 23, fracción VI, de la Ley Agraria.
Es de resaltar la obligación asumida por el comisariado ejidal indicado en la cláusula quinta, consistente en que lo relativo al convenio que nos ocupa, todo trámite ante el Registro Agrario Nacional, deberá llevarse a cabo por el mencionado órgano de representación legal, de manera que las 186-58-68.77 hectáreas, se destinan como tierras de uso común, que conforme al artículo 74 de la Ley Agraria, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
En la parte final de esa cláusula quinta, el comisariado ejidal quedó obligado a informar a FIFONAFE todo trámite seguido ante el Registro Agrario Nacional, para garantizar que el mencionado terreno forma parte del uso común del núcleo agrario que nos ocupa.
En la cláusula sexta se indicó que FIFONAFE entrego formal y legalmente el citado terreno al ejido, en donde no hay asentamientos humanos, tampoco hay construcciones materiales y su nivel topográfico es plano.
En la siguiente cláusula, el ejido expreso su conformidad y recibió, en las citadas condiciones el terreno.
En la cláusula octava se indicó que el ejido se subroga en todos los derechos y obligaciones que FIFONAFE tuvo o pudiese tener respecto del citado terreno.
No pasa inadvertido para este tribunal agrario que en la cláusula novena las partes conveniaron que FIFONAFE vigilará que el ejido destine el citado terreno para uso común; de manera que FIFONAFE estará en condiciones de llevar a cabo cualquier supervisión al respecto; en tanto que el núcleo agrario se comprometió a otorgar todas las facilidades para que se lleven a cabo esas supervisiones.
En la cláusula décima, se indicó que el ejido, se hace sabedor y acepta que de no cumplir con el destino de la superficie entregada en donación condicionada el FIFONAFE, podrá revertir la presente donación y utilizar la tierra para el desarrollo de proyectos que beneficien a núcleos y sujetos agrarios, esto mediante la acción de reversión de tierras.
Merece resaltar la obligación asumida por el ejido en el sentido de su aceptación por cuanto a que todo lo relacionado con la zona federal de los causes y/o canales inmersos en el terreno, se regulan por la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, como se indicó en la cláusula décima primera.
Atinente a lo acordado por las partes, en el sentido de que cualquier situación que se presente en relación con el indicado acuerdo de voluntades se someterían a la jurisdicción de los tribunales federales ubicados en la ciudad de México, renunciando expresamente a cualquier otro fuero y jurisdicción; esta magistratura agraria considera dejar claramente establecidas las siguientes precisiones:
A) Que la jurisdicción y competencia no se pueden surtir en favor de tribunales federales ubicados en la ciudad de México, ya que la autoridad de dichos órganos no debe extenderse sobre terrenos ubicados en el Estado de México, ya que es competente aquel juzgador en cuya jurisdicción territorial se ubica el terreno que fue materia del citado convenio.
B) Que, por razón del territorio y la materia, quien de hecho conoce, sustancia y resuelve la aprobación o no del convenio de 11 de diciembre de 2023, lo es este Tribunal Unitario Agrario Distrito 23, con sede en Texcoco de Mora, Estado de México, en términos del artículo 18, fracciones X y XIV, de las Ley orgánica de los Tribunales Agrario.
C) Que conforme así la jurisprudencia consultable con registro digital 2029229, del rubro: TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA NULIDAD PROMOVIDA POR UN EJIDATARIO CONTRA EL DECRETO POR EL QUE SE DECLARA ÁREA NATURAL PROTEGIDA LA ZONA CONOCIDA COMO "LAGO DE TEXCOCO"; es evidente que la competencia por materias y territorio se surte en favor de este órgano jurisdiccional, no así de tribunales federales con sede en la ciudad de México.
En este rubro merece recordar que conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, dicha jurisprudencia es de observancia general, pero, sobre todo, obligatoria para este Tribunal Agrario.
CUARTO. Decisión.
Así las cosas, el suscrito magistrado, con base en el caudal probatorio documental que obra en el expediente, pero sobre todo tomando en cuenta los antecedentes, declaraciones y cláusulas, aprueba la legalidad del convenio que FIFONAFE y el núcleo agrario de referencia suscribieron el 11 de diciembre de 2023.
Una de las consecuencias que genera dicha aprobación, es que las partes que suscribieron dicho acuerdo de voluntades, quedan sujetas al cumplimiento de cada una de las obligaciones que aceptaron en el contenido de cada cláusula respectiva.
Otro de los impactos o efectos, es que el terreno de 186-58-68.77 hectáreas, se incorporan al régimen ejidal, de manera que forman parte de los bienes de uso común, propiedad del núcleo agrario denominado Atenco, municipio de Atenco, estado de México, en términos del artículo 9 de la Ley Agraria.
Derivado de lo anterior, se ordena la publicación de esta decisión judicial en el Diario Oficial de las Federación, e igualmente en el Gaceta del Gobierno del Estado de México, en cumplimiento al principio de publicidad, para que surta los efectos legales correspondientes.
De la misma manera, con apego en el artículo 152, fracción I, de la Ley Agraria, se ordena a la representación del Registro Agrario Nacional, proceda a inscribir esta sentencia en los folios del ejido que nos ocupa.
En similares términos, remítase copia certificada de esta sentencia a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad en el Estado de México, para que proceda a su inscripción en lo atinente al municipio de Atenco.
Al respecto, se invoca la siguiente tesis.
Registro digital: 178212.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época Materia(s): Administrativa. Tesis: XX.2o.22 A. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Junio de 2005, página 792.Tipo: Aislada.
CONVENIOS EN MATERIA AGRARIA. PARA SU APROBACIÓN, LA AUTORIDAD DEBE VERIFICAR QUE SE COLMEN LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA QUE RIGEN A LAS SENTENCIAS. Del contenido del artículo 189 de la Ley Agraria se desprende que las sentencias que dicten los tribunales de esa materia, aun cuando no deban sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, tienen que ser consonantes con los principios de exhaustividad y congruencia, que deben regir en todo fallo. Esos principios también se observarán cuando la resolución la constituye un convenio, porque al ser sancionado por los tribunales, en términos de la fracción VI del artículo 185 de la legislación en consulta, adquieren el carácter de sentencia. Ahora bien, como la finalidad de la ley es tutelar a los grupos campesinos, en cuanto a sus derechos y pretensiones, corresponde precisamente a la autoridad que interviene en el caso, y a la que le compete sancionarlos, dar forma tanto interna como externa al convenio, teniendo facultad para ordenar de oficio la práctica de las diligencias que estime conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados por las partes en el litigio. Así, una vez que el acuerdo de voluntades sea elevado a la categoría de sentencia, y llegado el momento de la ejecución, sus alcances se encontrarán delimitados para procurar su cumplimiento exacto, por lo que el citado órgano agrario, antes de sancionarlo, debe verificar que se colmen los principios ya enunciados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 62/2004. Francisco de la Cruz López y otros. 5 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Morán Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 189 de la Ley Agraria, se.
RESUELVE
PRIMERO. Se califica y aprueba de legal el convenio de 11 de diciembre de 2023, que suscribieron el Fideicomiso Fondo Nacional del Fomento Ejidal (FIFONAFE) y el núcleo agrario denominado Atenco, municipio de Atenco, Estado de México.
SEGUNDO. Las partes que suscribieron dicho acuerdo de voluntades, quedan sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en las respectivas cláusulas.
TERCERO. Mediante oficio, remítanse copias certificadas de esta sentencia al Diario Oficial de la Federación y al Gaceta del Gobierno del Estado de México, para que procedan a su publicación.
CUARTO. Mediante oficio, remítanse copias certificadas de esta sentencia a la representación del Registro Agrario Nacional y a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, ambos en el estado de México, para que procedan a su inscripción.
Todo lo anterior con base a lo expuesto en el último considerando de esta decisión judicial.
QUINTO. Se ordena la notificación de esta sentencia al Fondo Nacional de Fomento de Fomento Ejidal (FIFONAFE) y al núcleo agrario de referencia, por medio de su comisariado ejidal.
SEXTO. Queda a disposición de las partes la devolución de aquellos documentos o copias certificadas que hayan presentado, previo cotejo de copias certificadas que se resguarden en el expediente.
SÉPTIMO. Una vez cumplido lo indicado en los puntos que anteceden, la Unidad de Registro, Seguimiento y Archivo de este órgano jurisdiccional, procederá a archivar este expediente, como asunto concluido.
Así lo resolvió y firma el doctor en derecho ALDO SAUL MUÑOZ LÓPEZ, magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 23, ante el licenciado en derecho ENRIQUE IVÁN FLETES BOTELLO, secretario de acuerdos "B", que autoriza y da fe. DOY FE.- Rúbricas.
El secretario de acuerdos "B" CERTIFICA: Que la resolución dictada en autos del expediente citado al rubro, se publicó en la lista de acuerdos fijada en los estrados de este órgano jurisdiccional, el día quince de agosto de dos mil veinticuatro. CONSTE.- Rúbrica.
EL SUSCRITO SECRETARIO DE ACUERDOS "B" EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO 23, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, HAGO CONSTAR Y, CERTIFICO QUE LAS PRESENTES COPIAS FOTOSTÁTICAS, CONSISTENTE EN SIETE FOJAS ÚTILES, SUSCRITAS POR AMBAS CARAS, SON FIEL REPRODUCCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EL CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO, MISMA QUE TENGO A LA VISTA Y QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE 1246/2023, DEL POBLADO ATENCO, MUNICIPIO DE ATENCO, ESTADO DE MÉXICO. DOY FE.
Texcoco de Mora, Estado de México, tres de octubre de dos mil veinticuatro.- El Secretario de Acuerdos "B", Mtro. Jorge Ali Mota Duarte.- Rúbrica.