SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 204/2023, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 204/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JONATHAN SANTACRUZ MORALES
Colaboró: Nayelli Blanca Jiménez Trujillo
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 280, último párrafo, en su porción normativa "secuestro y desaparición forzada de personas", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, adicionado mediante Decreto 0820, publicado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de la entidad, al considerar que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, en virtud de que el Congreso local no se encuentra habilitado para legislar sobre cuestiones relativas a esos delitos.
En ese sentido, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver si la ley impugnada es constitucional o si transgredió la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar cuestiones relativas a los delitos y las sanciones en materia de secuestro y desaparición forzada, en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
12
II.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
13
III.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
14
IV.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia y no se advierten de oficio.
16
V.
ESTUDIO DE FONDO
Es fundado el único concepto de invalidez. Las entidades federativas no tienen competencia para legislar respecto de los tipos y sanciones de los delitos de secuestro y desaparición forzada de personas, por lo que es inconstitucional la agravante prevista con relación a esos delitos.
16
VI.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez
Se declara la invalidez del artículo 280, último párrafo, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, en la porción normativa "secuestro y desaparición forzada de personas".
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Retroactividad
Esta sentencia tendrá efectos retroactivos en beneficio de las personas a las que se les hubiera aplicado el precepto impugnado a partir del nueve de septiembre de dos mil veintitrés, fecha en la que entró en vigor dicho numeral.
29
 
Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
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Notificaciones
Se deberá notificar al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia del Estado de San Luis Potosí, así como al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal y de Apelación del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí.
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VII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 280, párrafo último, en su porción normativa secuestro y desaparición forzada de personas', del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, adicionado mediante el DECRETO 0820, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos retroactivos al nueve de septiembre de dos mil veintitrés, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 204/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JONATHAN SANTACRUZ MORALES
Colaboró: Nayelli Blanca Jiménez Trujillo
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 204/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 280, último párrafo, en la porción normativa "secuestro y desaparición forzada de personas", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, adicionado mediante Decreto 0820, publicado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de la entidad(1).
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      Antecedentes de la norma impugnada. En sesión ordinaria de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, la diputada Martha Patricia Aradillas Aradillas, con fundamento en los artículos 61 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 130 y 131 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 61, 62 y 65 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, presentó una iniciativa con proyecto de Decreto para reformar y adicionar el párrafo segundo al artículo 283 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, con el objetivo de incrementar las sanciones para el delito de encubrimiento, cuando se trate de los delitos de feminicidio, homicidio en contra de personas menores de edad o que sea cometido por servidores públicos.
2.      Publicación del Decreto. Realizados los trámites legislativos, el ocho de septiembre de dos mil veintitrés, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el Decreto 0820, mediante el cual se adiciona el último párrafo del artículo 280 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí.
3.      Presentación de la demanda. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del decreto señalado con anterioridad.
4.      Artículos constitucionales violados. En la demanda, la accionante señaló como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política del país(2).
5.      Concepto de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos expuso, en su único concepto de invalidez, los siguientes argumentos:
a)    El artículo 280, último párrafo, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, en la porción normativa "secuestro y desaparición forzada de personas", vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en virtud de que el Congreso local no se encuentra habilitado para legislar cuestiones relativas a esos delitos, en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3).
b)    La porción normativa impugnada establece como agravantes del delito de encubrimiento aquellas relacionadas con los diversos delitos de secuestro y desaparición forzada de personas, lo cual no es facultad legislativa del Congreso local.
c)     El cuatro de mayo de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, en el que se precisó que el Congreso de la Unión tiene la facultad para expedir una ley general en materia de secuestro que estableciera, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios.
d)    Además, en el artículo Segundo Transitorio de dicha reforma estableció que las legislaciones en materia de secuestro de las entidades federativas continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en dicho precepto constitucional.
e)    El mandato constitucional se materializó el treinta de noviembre de dos mil diez, al publicarse en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, cuyo artículo estableció que es de orden público y de observancia general en toda la república, y que su objeto es establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y a víctimas, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno.
f)     Mediante reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince, el Poder Constituyente estableció, en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política del país, que el Congreso de la Unión está facultado para expedir las leyes generales que prevean como mínimo los tipos penales y las sanciones en materias de secuestro y desaparición forzada de personas, entre otras, la cual entró en vigor el once de julio de dos mil quince. Por ende, a partir de esa fecha las entidades federativas dejaron de tener competencia para legislar respecto de los tipos penales y sanciones de dichos delitos.
g)    En el caso, la ley marco es la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que en su artículo establece que es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional, y que su objeto es, entre otros, prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos de desaparición forzada de personas.
h)    La norma impugnada sanciona el delito de encubrimiento de los delitos de secuestro o desaparición forzada en el Estado de San Luis Potosí, con una pena de prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades de medida y actualización. Si bien la norma pretende sancionar el delito de encubrimiento, lo cierto es que la pena prevista para ese delito se incrementa cuando se trata de secuestro o de desaparición forzada de personas.
i)     En ese sentido, si bien el legislador local reguló la pena relativa al delito de encubrimiento, respecto de lo cual cuenta con atribuciones, en realidad se extralimitó en sus atribuciones al agravar dicha conducta cuando se trata de los delitos de secuestro y desaparición forzada de personas.
j)     Aunado a lo anterior, se advierte que las agravantes que se cuestionan se encuentran sancionadas en los artículos 15 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y 37 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, los cuales de manera similar sancionan a quien oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar el delito de secuestro o los indicios o evidencias; así como a quien oculte, deseche, incinere, sepulte, inhume, desintegre o destruya restos de un ser humano o el cadáver de una persona a fin de ocultar la comisión del delito de desaparición forzada(4).
k)     Al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que en materia de desaparición forzada de personas rige exactamente el mismo arreglo competencial que en materia de secuestro y trata de personas, en el que la tipificación y sanción de tales delitos corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión(5).
l)     Asimismo, la conclusión de que las entidades federativas no tienen competencia para legislar en torno al tipo y sanciones correspondientes al delito de desaparición forzada de personas ha sido reiterada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 105/2017, 126/2017, 86/2019 y 138/2019(6).
m)    En atención a lo anterior, el Congreso del Estado de San Luis Potosí extralimitó sus facultades al establecer que, cuando el delito de encubrimiento se trate de secuestro o desaparición forzada de personas, se aumentará la pena hasta en una mitad.
n)    Por lo anterior, no existe una autorización constitucional que habilite al Congreso de San Luis Potosí para regular cuestiones que son competencia del Legislador Federal y que ya se encuentran establecidas en la legislación general de la materia. Por ende, la porción normativa impugnada versa sobre una cuestión conferida constitucionalmente a la autoridad legislativa federal exclusivamente, por lo que trasgrede el principio de legalidad y el derecho de seguridad jurídica.
6.      Registro y turno. El once de octubre de dos mil veintitrés, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibida la demanda, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 204/2023 y turnó el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
7.      Returno. Por acuerdo de primero de diciembre de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal returnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para que continuara actuando como instructora del procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
8.      Admisión y trámite. Mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; tuvo por designadas a las personas autorizadas y delegadas; ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del estado de San Luis Potosí, para que rindieran su informe; requirió al Poder Legislativo local para que enviara un ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se publicó la norma controvertida y ordenó dar vista al Fiscal General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su esfera competencial conviniera.
9.      Informe del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. Por escrito recibido el diez de enero de dos mil veinticuatro, Miguel Ángel Méndez Montes, Consejero Jurídico del Estado, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de San Luís Potosí, rindió informe en el que únicamente señaló que no advirtió que la norma impugnada vulnere derechos fundamentales de forma directa o indirecta.
10.    Informe del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. Mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, Dolores Eliza García Román, Presidenta de la Diputación Permanente, en representación del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, rindió informe en los términos siguientes:
a)    El precepto impugnado no pretende regular los delitos de secuestro y privación ilegal de la libertad, sino el diverso ilícito de "encubrimiento", respecto del cual el Poder Legislativo local tiene facultades de configuración conforme a los artículos 57, fracción I, de la Constitución local, 98, fracción XV, y 111, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de San Luis Potosí(7).
b)    Por otra parte, la tipificación del delito de encubrimiento no es facultad exclusiva del Congreso de la Unión, toda vez que no encuadra expresamente en alguno de los supuestos que establece el artículo 73 constitucional, por lo que debe atenderse a lo previsto en el diverso numeral 124 de la Constitución Política del país(8).
c)     Es falso que la porción normativa controvertida sancione a las personas que participaron en el delito de secuestro o desaparición forzada de personas en un grado distinto de participación al autor material, pues el delito de encubrimiento es un delito autónomo y como tal debe tipificarse y sancionarse.
d)    No es cierto que quien comete el delito de encubrimiento, participó en determinado grado en la comisión de los delitos de secuestro o desaparición forzada, por lo que desde luego implicaría que, como sujeto activo de estos delitos, se procediera en términos de la legislación general aplicable.
e)    En términos del artículo 208, fracciones I y II, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, la tipificación del delito de encubrimiento establece como sujeto activo a una persona que, sin haber participado en un hecho delictivo, alberga, oculta o proporciona ayuda al inculpado de un delito con el propósito de que se sustraiga de la justicia o destruya, modifique, cambie, obstruya, altere, mueva o manipule la morfología de los indicios, vestigios, huellas, objetos, instrumentos o cadáveres que se encuentren en el lugar que acontecieron los hechos del delito o se realizó el hallazgo, para impedir su descubrimiento.
f)     Por otra parte, ninguna de las leyes generales relacionadas con los delitos de secuestro y desaparición forzada de personas contempla en su normativa el tipo penal de encubrimiento, sino únicamente supuestos análogos.
g)    Aunque las mencionadas leyes generales prevén supuestos análogos al delito de encubrimiento, no debe pasar inadvertido que, de conformidad con el art�o 14, pᲲafo tercero, de la Constituci󮠐ol�ca del pa� en materia penal se encuentra prohibido imponer penas por analog�lo que constituye el principio de exacta aplicaci󮠤e la ley.
h)    En virtud de lo anterior, en atención al principio de exacta aplicación de la ley, el artículo 280 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí prevé expresamente el delito de encubrimiento, así como las causas agravantes de la pena, lo cual da plena certidumbre a los justiciables, de modo en que se debe reconocer su validez.
11.    Pedimento. El Fiscal General de la República no formuló pedimento en el presente asunto. De igual forma, la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no presentó opinión alguna.
12.    Cierre de instrucción. Tras el trámite legal correspondiente, por acuerdo de siete de mayo de dos mil veinticuatro, se cerró la instrucción del asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA
13.    El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país(9); de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10); 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(11); y el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(12).
14.    Lo anterior porque la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la posible contravención de una norma prevista en el Código Penal del Estado de San Luis Potos y la Constitución Política del país.
II. OPORTUNIDAD
15.    El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial, y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente(13).
16.    En este caso, el Decreto 0820, mediante el cual se adicionó el último párrafo del artículo 280 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, se publicó en Periódico Oficial de la entidad el ocho de septiembre de dos mil veintitrés; por tanto, el plazo de treinta días naturales para la promoción de la acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado nueve de septiembre al domingo ocho de octubre de dos mil veintitrés. No obstante, de conformidad con la parte final del primer párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes nueve de octubre de dos mil veintitrés(14).
17.    Consecuentemente, si la acción de inconstitucionalidad se presentó el lunes nueve de octubre de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal, resulta claro que se promovió de manera oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
18.    Este Tribunal Pleno advierte que la acción de inconstitucionalidad se promovió por parte legitimada.
19.    De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede promover acción de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por las legislaturas locales(15).
20.    Asimismo, conforme al artículo 59, en relación con el diverso 11, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que conforme a las normas que los rigen estén facultados para representarlos(16).
21.    En términos del artículo 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Presidenta ostenta la representación legal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(17).
22.    Ahora bien, en el caso, quien suscribe la acción de inconstitucionalidad es la licenciada María del Rosario Piedra Ibarra en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuya personalidad acreditó con copia del nombramiento otorgado por el Senado de la República el doce de noviembre de dos mil diecinueve.
23.    Además, en el escrito por el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad se alega que las normas impugnadas vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
24.    Por tanto, al haberse acreditado que la acción de inconstitucionalidad se promovió por uno de los entes señalados en la fracción II del artículo 105 constitucional, a través de la servidora pública que ostenta su representación legal y que se alega la vulneración de derechos humanos, debe concluirse que se promovió por parte legitimada.
IV.        CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
25.    En virtud de que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de San Luis Potosí no plantearon alguna causa de improcedencia y que este Tribunal Pleno no advierte alguna de oficio, procede realizar el estudio de las normas impugnadas.
V. ESTUDIO DE FONDO
26.    La Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea, en su único concepto de invalidez, que el artículo 280, último párrafo, en la porción normativa "secuestro y desaparición forzada de personas", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en virtud de que el Congreso local no se encuentra habilitado para legislar cuestiones relativas a esos delitos, en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(18).
27.    Expone que la porción normativa impugnada, contenida en al párrafo adicionado, establece como agravantes del delito de encubrimiento aquellas relacionadas con los diversos delitos de secuestro y desaparición forzada de personas, lo cual es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.
28.    Aunado a lo anterior, la Comisión accionante señala que, si bien el legislador local reguló la pena relativa al delito de encubrimiento, respecto de lo cual cuenta con atribuciones, en realidad se extralimitó de sus atribuciones al agravar dicha conducta cuando se trata de los delitos de secuestro y desaparición forzada de personas.
29.    Asimismo, sostiene que las agravantes que se cuestionan se encuentran sancionadas en los artículos 15 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y 37 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, los cuales de manera similar sancionan a quien oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar el delito de secuestro o los indicios o evidencias; así como a quien oculte, deseche, incinere, sepulte, inhume, desintegre o destruya restos de un ser humano o el cadáver de una persona a fin de ocultar la comisión del delito de desaparición forzada(19).
30.    En concepto de la accionante, los argumentos sintetizados con anterioridad permiten concluir que la porción normativa cuestionada contraviene el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
31.    Así las cosas, este Tribunal Pleno estudiará primero el argumento relativo a la falta de competencia de legislatura local, en virtud de que es el primer elemento que se tiene que analizar para determinar la constitucionalidad de las porciones normativas impugnadas antes de otros vicios que se les atribuyen.
32.    El referido concepto de invalidez resulta sustancialmente fundado. Para exponer las consideraciones que sustentan esa calificación, se debe recordar en primer término el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en relación con la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en relación con los tipos penales y las sanciones para los delitos de secuestro y desaparición forzada de personas; y, con posterioridad, si la porción normativa "secuestro y desaparición forzada de personas", contenida en el artículo 280, último párrafo, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, transgrede dicha facultad.
33.    Conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política del país, adicionado mediante reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince, el Congreso de la Unión está facultado para expedir las leyes generales que prevean como mínimo los tipos penales y las sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes(20). Esto es, que el Poder Reformador de la Constitución reconoce al Congreso de la Unión la competencia constitucional de legislar, entre otras materias, sobre los delitos y las sanciones relacionadas con el secuestro y la desaparición forzada de personas.
34.    Al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2015(21), este Tribunal Pleno analizó el alcance de tal disposición en materia de desaparición forzada de personas y concluyó que en esta materia rige exactamente el mismo arreglo competencial que en materia de secuestro y trata de personas, en el que la tipificación y sanción de tales delitos corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión, mientras que las otras facultades en la materia deberán distribuirse mediante la legislación general que éste expida(22). Dicha conclusión se corrobora con los siguientes extractos de los dictámenes emitidos por las Cámaras del Congreso:
Dictamen de la Cámara de Senadores
TERCERA. Establecidos en estas consideraciones los fundamentos legales que facultan a los legisladores para la presentación de iniciativas y, particularmente, con respecto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cabe señalar que las Comisiones Unidas coinciden con el espíritu de las propuestas en términos de que su inspiración atiende a la necesidad de que los delitos de tortura y de desaparición forzada de personas se encuentren contemplados en nuestro máximo ordenamiento, para dar facultades al Congreso de la Unión a fin de que pueda expedir las leyes generales de la materia.
La asignación de dicha facultad legislativa permitiría homologar los tipos penales y las sanciones -como mínimo-, sin demérito de otras previsiones propias en materia, por ejemplo, de medidas cautelares o de atención a las víctimas y los ofendidos de esos ilícitos penales, así como precisar el orden jurídico aplicable por los diferentes ámbitos de competencia en cada uno de los órdenes de gobierno.
Lo anterior tiene como fin último prevenir, combatir y erradicar ese tipo de ilícitos, pues menoscaban derechos fundamentales de las personas relacionados con el más amplio disfrute de las libertades personales.
Dictamen de la Cámara de Diputados
Esta Comisión dictaminadora concuerda con los argumentos vertidos dentro del análisis de la Minuta de la Colegisladora, por lo que se considera necesario robustecer ese criterio, a fin de puntualizar lo trascendente de esta reforma constitucional.
(...) atendiendo a la relevancia de las materias que se dictaminan, esta Comisión estima relevante atender la propuesta contenida en minuta materia de estudio, a fin de otorgar al Congreso de la Unión, como hoy ocurre a los delitos de secuestro, de trata de personas y electorales, la facultad para expedir leyes generales que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, para los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y de desaparición forzada de personas.
[énfasis añadido]
35.    De la transcripción anterior se advierte que el Poder Reformador de la Constitución identificó la falta de uniformidad en la legislación, entre otras, en materia desaparición forzada, de igual forma que con el delito de secuestro, como uno de los principales problemas para el combate de estos delitos y, debido a ello, estimó necesario facultar al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que homologuen, como mínimo, los tipos y sanciones en dichas materias, sin perjuicio de otras previsiones que resulten pertinentes.
36.    En ese sentido, se advierte que el legislador local es incompetente para legislar respecto de los tipos penales y sanciones de los delitos de secuestro y desaparición forzada de personas, al haber quedado estas reservadas exclusivamente al Congreso de la Unión mediante las reformas realizadas al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política del país, publicadas el cuatro de mayo de dos mil nueve, respecto al delito de secuestro, y el diez de julio de dos mil quince, por lo que hace al diverso ilícito de desaparición forzada.
37.    En el caso que nos ocupa, las leyes marco referidas son: a) la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y b) la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, a las que deberán estar sujetos los Congresos cuando pretendan regular, en el ámbito de sus competencias, cualquier otra cuestión distinta al tipo penal y sanción de los delitos de secuestro y desaparición forzada.
38.    Por todo lo anterior, las entidades federativas no tienen competencia para legislar en torno al tipo y sanciones correspondientes a los delitos de secuestro y desaparición forzada de personas; conclusión que ha sido reiterada por este Tribunal Pleno al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 105/2017(23), 126/2017(24), 86/2019(25), 138/2019(26) y 73/2022(27).
39.    Ahora bien, el texto de la norma que se combate es del tenor literal siguiente:
Artículo 280. Comete el delito de encubrimiento quien:
I. Sin haber participado en un hecho considerado como delictuoso, alberga, oculta o proporciona ayuda al inculpado de un delito con el propósito de que se sustraiga a la acción de la justicia, o
II. Destruya, modifique, cambie, obstruya, altere, mueva o manipule la morfología de los indicios, vestigios, huellas, objetos, instrumentos o cadáveres que se encuentren en el lugar que acontecieron los hechos del delito o se realizó el hallazgo, para impedir su descubrimiento.
Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Las penas previstas en el párrafo anterior se incrementarán hasta en una mitad, cuando se trate de los siguientes delitos: violación; feminicidio; homicidio calificado; homicidio en razón de parentesco; secuestro y desaparición forzada de personas; así como los cometidos contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual en agravio de una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tengan (sic) la capacidad de comprender el significado del hecho; o cometido por servidoras o servidores públicos.
[énfasis añadido]
40.    El último párrafo del precepto transcrito, adicionado mediante el Decreto impugnado, establece cuestiones relacionadas con la sanción del delito de encubrimiento, pues el legislador de San Luis Potosí incorporó al artículo 280 del Código Penal del Estado las agravantes consistentes en que las penas se incrementarán hasta en una mitad cuando se trate, entre otros, de los ilícitos de secuestro y desaparición forzada de personas.
41.    Al respecto, conviene destacar que este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad de 125/2017(28), determinó que toda norma penal sustantiva comprende dos componentes: la descripción de una determinada clase de acciones u omisiones antisociales que dan contenido al tipo y la descripción de una clase de consecuencias penales que dan contenido a la punibilidad.
42.    Por consiguiente, de acuerdo con el precedente citado y con la descripción del tipo penal y su sanción, debe precisarse que el último párrafo del artículo 280 impugnado regula las agravantes del delito de encubrimiento. Las cuales, al ser regulaciones sobre la sanción atribuible a la comisión del delito de encubrimiento en relación con los injustos penales de secuestro y desaparición forzada de personas, se demuestra la falta de competencia del legislador local.
43.    No pasa inadvertido que, en términos del artículo 23 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los delitos que describe se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la federación cuando: a) se trate de los casos previstos en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; b) se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Nacional o c) el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho y a las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo. Por tanto, en los casos no contemplados en los incisos anteriores, serán competentes las autoridades del fuero común(29).
44.    Por otra parte, no se soslaya que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, los delitos previstos serán del conocimiento de la autoridad federal, cuando: a) se encuentre involucrado un servidor público federal; b) se actualicen las hipótesis previstas en otras legislaciones que le otorguen competencia a la Federación; c) exista sentencia de un organismo internacional de protección de derechos humanos en la que determine responsabilidad del Estado Mexicano; d) el Ministerio Público de la Federación lo solicite o e) cuando involucre a una persona relacionada con la delincuencia organizada(30). Tampoco que el artículo 25 de la misma legislación prevea que si no se actualizan cualquiera de las hipótesis antes señaladas, corresponderá la investigación, persecución y sanción del delito a las autoridades de las entidades federativas(31).
45.    Sin embargo, dichos arreglos competenciales no afectan la conclusión alcanzada porque, como ya se explicó, la Constitución General reservó la facultad legislativa para determinar los tipos penales y sus sanciones al Congreso de la Unión.
46.    Incluso los artículos y 2 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y 2, fracción II, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas establecen que uno de los objetos de la ley es establecer los tipos penales en materia de secuestro y desaparición forzada de personas, así como los delitos vinculados y sus sanciones(32).
47.    De ahí que el margen de actuación por parte de las autoridades de las entidades federativas se encuentra limitado a la investigación, persecución, procesamiento y sanción de los delitos previstos en dicha norma, sin que puedan legislar sobre el tipo penal o su sanción. En este sentido, ni las referidas facultades de investigación y persecución ni el ámbito de competencia que le pudiera reservar la Ley General a la legislatura estatal pueden considerarse como suficientes para no declarar la invalidez de los artículos combatidos.
48.    Por otra parte, se debe señalar que, si bien el tipo penal de encubrimiento no requiere para su configuración la participación del sujeto activo en la comisión del delito de origen, la porción normativa que se impugna, del párrafo adicionado, incorpora las agravantes relacionadas con los delitos de secuestro y desaparición forzada de personas, las cuales se aumentarán hasta en una mitad del tipo penal básico, lo que implica legislar en materia de agravantes y de sanciones, facultad que también está vedada para el legislativo local, de conformidad con el invocado artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política del país y con la doctrina establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
49.    En ese sentido, es importante recordar que las normas sustantivas penales no se componen únicamente por la descripción de la conducta delictiva, sino también por sus agravantes y por las sanciones que corresponden por la comisión del hecho delictivo. De ahí que, con independencia de que el tipo penal básico no exige para su acreditación la participación del sujeto activo en los delitos de secuestro y desaparición forzada de personas, sus agravantes sancionan el encubrimiento de esas conductas e, incluso, las incrementan, por lo cual, acorde con la doctrina establecida por este Tribunal Pleno, resulta evidente que el Congreso local excedió de sus atribuciones al legislar en relación con las penas relacionadas con esos delitos.
50.    Por último, debe destacarse que la presente declaratoria de inconstitucionalidad no tiene el efecto de dejar impunes las conductas relacionadas con el encubrimiento de los delitos de secuestro y desaparición forzada de personas, pues en el artículo 15 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro el legislativo Federal previó que se sancionará con cuatro a dieciséis años de prisión, a quien oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar el delito de secuestro o los indicios y evidencias; mientras que en el numeral 37 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas sanciona con quince a veinte años de prisión a quien oculte, deseche, incinere, sepulte, inhume, desintegre o destruya restos de un ser humano o el cadáver de una persona con el fin de ocultar la comisi󮠤el delito de desaparici󮠦orzada de personas(33).
51.    En consecuencia, al resultar fundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se declara la invalidez del artículo 280, último párrafo, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, en la porción normativa "secuestro y desaparición forzada de personas".
52.    Al haber resultado fundado el concepto de invalidez consistente en la incompetencia del Congreso del Estado de San Luis Potosí para legislar en materias de secuestro y desaparición forzada, habiendo tenido como consecuencia la declaratoria de invalidez de la porción normativa impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos planteados por la Comisión accionante. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia plenaria P./J. 32/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ"(34).
VI. EFECTOS
53.    De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deben establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirlas, las normas o actos respecto de los cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
54.    Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado que antecede, se declara la invalidez del artículo 280, último párrafo, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, en la porción normativa "secuestro y desaparición forzada de personas", adicionado mediante Decreto 0820, publicado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de San Luis Potosí.
55.    Retroactividad. Conforme al artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia(35), esta sentencia tendrá efectos retroactivos en beneficio de las personas a las que se les hubiera aplicado el precepto impugnado a partir del nueve de septiembre de dos mil veintitrés, fecha en la que entró en vigor dicho numeral(36); esto, al tratarse de una norma en materia penal en la que rigen los principios generales y disposiciones legales aplicables.
56.    Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria de invalidez. Según lo dispuesto en los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la anterior declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá sus efectos a partir de que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
57.    Notificaciones. Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia del Estado de San Luis Potosí, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y de Apelación del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí.
VII. DECISIÓN
58.    Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 280, párrafo último, en su porción normativa secuestro y desaparición forzada de personas', del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, adicionado mediante el DECRETO 0820, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos retroactivos al nueve de septiembre de dos mil veintitrés, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat apartándose de la fecha en que las entidades federativas dejaron de tener competencia para legislar en esta materia, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos del 43 al 47, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 280, párrafo último, en su porción normativa secuestro y desaparición forzada de personas', del Código Penal del Estado de San Luis Potosí. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos retroactivos al nueve de septiembre de dos mil veintitrés, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia del Estado de San Luis Potosí, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y de Apelación del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí. El señor Ministro Aguilar Morales y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no asistió a la sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diecinueve fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 204/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 204/2023.
En la sesión celebrada el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 280, párrafo último, en la porción normativa "secuestro y desaparición forzada de personas", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí(37), adicionado mediante Decreto 0820, publicado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés en el periódico oficial de dicha entidad, en el que se establecen las agravantes para el delito de encubrimiento.
El Tribunal Pleno, por unanimidad de diez votos(38), declaró la inconstitucionalidad de este artículo por considerar que invade la competencia del legislador federal de regular la materia de secuestro y desaparición forzada. A pesar de que voté a favor, y además fui la ponente de este asunto, resulta oportuno formular el presente voto concurrente para precisar el momento en el que, a mi juicio, las entidades federativas dejaron de ser competentes en estos temas.
Voto concurrente.
En diversos precedentes consta mi disenso respecto a la mayoría del Pleno sobre el momento en que las legislaturas estatales dejaron de ser competentes para legislar en las materias de secuestro y desaparición forzada. En tanto que la mayoría del Pleno considera que dejaron de serlo con la entrada en vigor de la reforma constitucional que concedió al Congreso de la Unión la facultad de expedir la legislación correspondiente, yo considero que la perdieron hasta la entrada en vigor de estas leyes.
Es importante no perder de vista que en las reformas realizadas al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política del país, publicadas el cuatro de mayo de dos mil nueve, respecto al delito de secuestro, y el diez de julio de dos mil quince, por lo que hace al diverso ilícito de desaparición forzada, se determinó que las materias que aquí nos ocupan se regularían por una legislación general que emitiría el Congreso de la Unión y que, hasta en tanto ello aconteciera, la legislación interna de los Estados en estas cuestiones estaría vigente.
La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro fue emitida el treinta de noviembre de dos mil diez, mientras que la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, se emitió el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete. De esta manera, para el ocho de septiembre de dos mil veintitrés (que fue cuando en el Estado de San Luis Potosí se emitió la norma que aquí se impugna), el Congreso local ya no tenía competencia para hacerlo(39).
Entre las consideraciones de la sentencia se indica que las entidades federativas dejaron de tener competencia para legislar en las materias de secuestro y desaparición forzada a partir de la entrada en vigor de las citadas reformas constitucionales, lo cual no comparto porque los regímenes transitorios de esas reformas claramente señalan en qué momento les sería retirada esa competencia a los Congresos locales (al emitirse la Ley General de la materia correspondiente).
En efecto, esta precisión, motivo de mi concurrencia en las consideraciones, tiene asidero, en relación con el delito de secuestro, en el artículo segundo transitorio de la reforma al párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, que indica:
SEGUNDO. Las legislaciones en materia de secuestro de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación general. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última.
(énfasis añadido)
En lo que respecta al delito de desaparición forzada, encuentra sustento en la lectura textual de los artículos segundo y tercero transitorios de la reforma al numeral 73, fracción XXI, inciso a), constitucional:
SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en las materias que se adicionan por virtud del presente Decreto al artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
La legislación a que se refiere el presente Transitorio deberá regular el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
TERCERO. La legislación en materia de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las entidades federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto entren en vigor las leyes generales que expida el Congreso de la Unión referidas en el Transitorio anterior. Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas.
(énfasis añadido)
De las anteriores transcripciones tenemos que, aun cuando al Congreso de la Unión se le otorgó facultad para expedir la "legislación general" en materia de secuestro y desaparición forzada de personas, respectivamente, mientras tal legislación no se emitiera, no habría invasión de esferas porque claramente se determinó que continuaría vigente la normativa de los Estados en estos temas, situación que es necesario precisar para evitar caer en incertidumbre y con ello, en falta de seguridad jurídica.
La competencia de los Congresos locales para legislar en las materias que nos ocupan terminó al entrar en vigor las legislaciones generales emitidas por el Congreso de la Unión y no antes. Siendo así, la legislación de las entidades federativas se mantenía en vigor, lo cual significa que podía modificarse lo que tuvieran legislado en esta materia, a fin de mantener al día sus leyes, pero solamente mientras no se expidieran las leyes generales. En este caso, para cuando el Estado de San Luis Potosí reformó su legislación al respecto, ya no tenía competencia para hacerlo.
Expuesta la salvedad anterior, comparto la resolución dictada en este caso porque las leyes generales en mención entraron en vigor antes de la publicación de la norma local impugnada, por lo que la legislatura del Estado de San Luis Potosí ya carecía de competencia para legislar en esas materias. En atención a todo lo expresado, considero pertinente emitir el presente voto concurrente, tal como he hecho en las acciones de inconstitucionalidad 138/2022, 134/2017 y 86/2019, por mencionar algunas(40).
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, formulado en relación con la sentencia del dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 204/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1                Artículo 280. Comete el delito de encubrimiento quien:
I.     Sin haber participado en un hecho considerado como delictuoso, alberga, oculta o proporciona ayuda al inculpado de un delito con el propósito de que se sustraiga a la acción de la justicia, o
II.      Destruya, modifique, cambie, obstruya, altere, mueva o manipule la morfología de los indicios, vestigios, huellas, objetos, instrumentos o cadáveres que se encuentren en el lugar que acontecieron los hechos del delito o se realizó el hallazgo, para impedir su descubrimiento.
Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Las penas previstas en el párrafo anterior se incrementarán hasta en una mitad, cuando se trate de los siguientes delitos: violación; feminicidio; homicidio calificado; homicidio en razón de parentesco; secuestro y desaparición forzada de personas; así como los cometidos contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual en agravio de una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tengan (sic) la capacidad de comprender el significado del hecho; o cometido por servidoras o servidores públicos.
2                Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. [...]
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
       Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
       En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
3                Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXI. Para expedir: [...]
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral. [...]
4                Artículo 15. Se aplicará pena de cuatro a dieciséis años de prisión y de mil cuatrocientos a tres mil días multa, al que: [...]
III.    Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV.    Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo, o
V.    Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.
       No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de:
a)     Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, o
b)    El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.
Artículo 37. A quien oculte, deseche, incinere, sepulte, inhume, desintegre o destruya, total o parcialmente, restos de un ser humano o el cadáver de una persona, con el fin de ocultar la comisión de un delito, se le impondrá pena de quince a veinte años de prisión y de mil a mil quinientos días multa.
5                Resuelta el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho por unanimidad de diez votos de las Ministras Luna Ramos y Piña Hernández, así como de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales. El señor Ministro
Cossío Díaz anunció voto concurrente.
6                Acción de inconstitucionalidad 105/2017, fallada el catorce de octubre de dos mil diecinueve por unanimidad de nueve votos de la Ministra Piña Hernández y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Acción de inconstitucionalidad 126/2017, aprobada el catorce de octubre de dos mil diecinueve por unanimidad de nueve votos de la Ministra Piña Hernández y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Acción de inconstitucionalidad 86/2019, resuelta el veintisiete de abril de dos mil veinte por unanimidad de once votos de las Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y Ríos Farjat, así como de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
Acción de inconstitucionalidad 138/2019, fallada el dieciocho de enero de dos mil veintiuno por unanimidad de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y Ríos Farjat, así como de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales. La señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
7                Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
Artículo 57. Son atribuciones del Congreso: [...]
I. Dictar, abrogar y derogar leyes; [...]
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí
Artículo 98. Las comisiones permanentes de dictamen legislativo son las siguientes: [...]
XV. Justicia; [...]
Artículo 111. Es competencia de la Comisión de Justicia, la atención, análisis, discusión y, en su caso, dictamen o resolución de los siguientes asuntos:
I. Los concernientes a la legislación civil o penal; [...]
8                Supra cita 3.
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
9                Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II.     De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
       Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g)    La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]
10               Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
11               Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I.     De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]
12               SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II.     Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;
13               Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
14               Supra cita 13.
15               Supra cita 9.
16               Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
17               Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
18               Supra cita 3.
19               Supra cita 4.
20               Supra cita 3.
21               Resuelta el 31 de mayo de 2018, por unanimidad de diez votos de las Ministra Piña Hernández y Luna Ramos, así como los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek y Aguilar Morales. Ausente el Ministro Pérez Dayán.
22               Este criterio se ha reiterado en diversas acciones de inconstitucionalidad. A manera de ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 25/2011, 36/2012 y 56/2012, falladas el veintiuno de mayo de dos mil trece; 54/2012, fallada el treinta y uno de octubre de dos mil trece; 1/2014, fallada el tres de agosto de dos mil quince; 48/2015, fallada el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis y, recientemente, 2/2016 fallada el ocho de agosto de dos mil dieciséis.
23               Resuelta el 14 de octubre de 2019, por unanimidad de nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández, así como los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea. Estuvo ausente el Ministro Fernando Franco González Salas.
24               Aprobada el 14 de octubre de 2019, por unanimidad de nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández, así como los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea. Estuvo ausente el Ministro Fernando Franco González Salas.
25               Fallada el 27 de abril de 2020, por unanimidad de once votos de las Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y Ríos Farjat, así como los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea.
26               Aprobada el 18 de enero de 2021, por aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y Ríos Farjat, así como los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales. La Ministra Piña Hernández y el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
27               Resuelta el 3 de agosto de 2023, por unanimidad de nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández, así como los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea y Pérez Dayán. La Ministra Ríos Farjat y el Ministro Laynez Potisek estuvieron ausentes.
28               Fallada el dos de junio de dos mil veinte por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con otras consideraciones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea
29               Artículo 23. Los delitos previstos en esta Ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Nacional; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.
       En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común. [...]
30               Artículo 24. La investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esta Ley, corresponderá a las autoridades federales cuando:
I.     Se encuentre involucrado algún servidor público federal como probable responsable, o como sujeto pasivo de los delitos previstos en esta Ley;
II.     Se actualicen las hipótesis previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Código Penal Federal, o en cualquier otra disposición que le otorgue competencia a la Federación;
III.    Exista una sentencia o decisión de algún organismo internacional de protección de los derechos humanos o una resolución de un órgano previsto en cualquier Tratado Internacional en la que se determine la responsabilidad u obligación del Estado Mexicano por defecto u omisión en la investigación, persecución o enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley;
IV.    El Ministerio Público de la Federación solicite a la Fiscalía Especial de la Entidad Federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo, o
V.    Durante la investigación se encuentren indicios que en la comisión del hecho participó una persona cuya pertenencia o colaboración con la delincuencia organizada esté acreditada.
       La víctima podrá pedir al Ministerio Público de la Federación que solicite la remisión de la investigación, a la que el Ministerio Público deberá responder de forma fundada y motivada.
31               Artículo 25. La investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esta Ley, corresponderá a las autoridades de las Entidades Federativas en los casos no previstos en el artículo anterior.
32               Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Para ello la Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 2. Esta Ley establece los tipos penales y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en la presente ley se aplicará en lo conducente el Código Penal Federal, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y la Ley General de Víctimas.
Ley General en materia de Desaparición Forzada.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto: [...]
II.     Establecer los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como otros delitos vinculados y sus sanciones; [...]
33    Artículo 15. Se aplicará pena de cuatro a dieciséis años de prisión y de mil cuatrocientos a tres mil días multa, al que: [...]
III.    Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV.    Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo, o
V.    Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.
       No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de:
a)    Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, o
b)    El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.
Artículo 37. A quien oculte, deseche, incinere, sepulte, inhume, desintegre o destruya, total o parcialmente, restos de un ser humano o el cadáver de una persona, con el fin de ocultar la comisión de un delito, se le impondrá pena de quince a veinte años de prisión y de mil a mil quinientos días multa.
34               Jurisprudencia P./J. 37/2004. Novena Época. Registro 181398. Pleno. Acción de inconstitucionalidad 23/2003. 3 de febrero de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Ministros Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza.
35               Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
       La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
36               De acuerdo con el contenido del artículo primero transitorio del Decreto 0820, que dispone lo siguiente: Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado ´Plan de San Luis´.
37               Artículo 280. Comete el delito de encubrimiento quien:
       I. Sin haber participado en un hecho considerado como delictuoso, alberga, oculta o proporciona ayuda al inculpado de un delito con el propósito de que se sustraiga a la acción de la justicia, o
       II. Destruya, modifique, cambie, obstruya, altere, mueva o manipule la morfología de los indicios, vestigios, huellas, objetos, instrumentos o cadáveres que se encuentren en el lugar que acontecieron los hechos del delito o se realizó el hallazgo, para impedir su descubrimiento.
      Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
       Las penas previstas en el párrafo anterior se incrementarán hasta en una mitad, cuando se trate de los siguientes delitos: violación; feminicidio; homicidio calificado; homicidio en razón de parentesco; secuestro y desaparición forzada de personas; así como los cometidos contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual en agravio de una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tengan (sic) la capacidad de comprender el significado del hecho; o cometido por servidoras o servidores públicos.
38               De las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Presidenta Piña Hernández y la suscrita Ministra Ríos Farjat, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Laynez Potisek y Pérez Dayán. El Ministro Pardo Rebolledo estuvo ausente.
39               La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil diez y entró en vigor a los noventa días de esta fecha. Por otro lado, Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas fue publicada el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, y entró en vigor a los sesenta días de su publicación.
40               La acción de inconstitucionalidad 138/2022 fue aprobada el doce de febrero de dos mil veinticuatro por unanimidad de once votos de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, la suscrita Ministra Ríos Farjat y la Ministra Presidenta Piña Hernández, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. El Alto Tribunal concluyó que el Estado de San Luis Potosí no tenía competencia para legislar en sobre el tipo penal de tortura y sus sanciones.
       La acción de inconstitucionalidad 134/2017 se falló quince de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de once votos de las Ministras Ortiz Ahlf, Esquivel Mossa, Piña Hernández y la suscrita Ministra Ríos Farjat, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. El Pleno resolvió que el Estado de Querétaro carecía de competencia para legislar sobre el tipo penal de tortura y sus sanciones.
       La acción de inconstitucionalidad 86/2019 se resolvió el veintisiete de abril de dos mil veinte por unanimidad de once votos de las Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y la suscrita Ministra Ríos Farjat, y de los Ministros Franco González Salas, Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Pérez Dayán. El Pleno determinó que el Estado de Jalisco carecía de competencia para legislar sobre los tipos penales de desaparición forzada de personas y tortura.