Estados Unidos Mexicanos
Aeropuertos y Servicios Auxiliares
Dirección de Combustibles
 
En cumplimiento al oficio No. 349-B-288 de fecha 8 de agosto de 2024 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el cual se autoriza a Aeropuertos y Servicios Auxiliares, a aplicar al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el cobro de las tarifas para el servicio de expendio de petrolíferos en el Aeropuerto Internacional de Barracas del Cobre, a las que se les adicionará el Impuesto al Valor Agregado; es que se publica el siguiente anexo:
 
"Tarifas para el servicio de expendio de petrolíferos
en el Aeropuerto Internacional Barrancas del Cobre"
Tarifas de expendio de petrolíferos por autotanque por cantidad entregada o succionada
 
Estación
Tarifas*
Grupo A
Grupo B
Grupo C
Grupo D
Pesos / metro cúbico
Aeropuerto
Internacional
Barrancas del Cobre
367.446
389.493
492.378
551.169
*La tarifa no incluye el Impuesto al Valor Agregado.
 
Tarifa adicional por horario extraordinario
 
Estación
Tarifa*
pesos / metro cúbico
Aeropuerto Internacional Barrancas del Cobre
247.565
*La tarifa no incluye el Impuesto al Valor Agregado.
 
Reglas de aplicación
1.    Para determinar el nivel de volumen suministrado al ala del avión que corresponda a cada cliente de ASA, se considerarán sus volúmenes suministrados anualmente. La referencia se revisará trimestralmente, considerando el volumen suministrado en el periodo anual que concluya tres meses antes a aquél en que se realice la revisión.
 
Nivel de volumen suministrado al ala del avión
Millones de litros
A
Más de 385
B
Más de 140 a 385
C
Más de 25 a 140
D
De 0 a 25
 
2.    Estas tarifas regirán la prestación de los servicios en los horarios establecidos para cada aeropuerto en la Publicación de Información Aeronáutica (PIA), previa publicación en el Diario Oficial de la Federación, elaborada y distribuida por Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, o cualquier otro órgano que sea designado en sustitución del anterior, con la aprobación de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes a través de la Agencia Federal de Aviación Civil.
3.    A los servicios recibidos durante el periodo de extensión de horario (horario extraordinario), se le sumará, a la tarifa de suministro de autotanque o dispensador, la tarifa adicional por horario extraordinario. El horario extraordinario es el tiempo comprendido entre el cierre y la apertura de operaciones de un aeropuerto.
4.    Cuando una aerolínea solicite servicios durante el periodo de extensión de horario, ésta deberá notificar a Aeropuertos y Servicios Auxiliares durante el horario oficial del aeropuerto correspondiente, en cuyo caso cubrirá la tarifa conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5.    Cuando se presente una solicitud de cancelación del servicio durante el periodo de extensión de horario del aeropuerto fuera de las horas hábiles de éste, se cobrará una cuota por hora o fracción de $704.95 pesos considerando la hora del cierre del aeropuerto hasta la hora en que se recibió la solicitud de cancelación del servicio de extensión de horario. Dicha cancelación deberá efectuarse por escrito.
6.    En caso de no utilizarse el servicio en el periodo de extensión de horario y no solicitarse la cancelación, el usuario pagará las cuotas por hora o fracción establecidas en el párrafo anterior por el tiempo correspondiente desde la hora de cierre del aeropuerto hasta la hora de apertura siguiente.
7.    En caso de que la cancelación se deba a razones no imputables al usuario, no se cobrará cargo alguno; así también, en el caso de las demoras no imputables al usuario, no se cobrará por el tiempo correspondiente a la misma.
8.    En caso de que el servicio proporcionado abarque un periodo de tiempo en el cual estén vigentes diferentes tarifas, se considerará la tarifa vigente al inicio de la prestación del servicio.
9.    Se establece una tarifa mínima en el servicio de suministro y/o succión de combustible de $276.37 pesos, a la aviación sin itinerario fijo para aquellos consumos menores a 1,500 litros por operación de suministro de turbosina o bioturbosina.
10.   Para efectos del numeral 9 se entiende por aviación sin itinerario fijo a:
a)    Las aeronaves prestadoras del servicio aéreo no regular nacional e internacional que incluyen, los servicios de taxis aéreos, fletamento, ambulancia aérea y servicios no regulares establecidos en atención al desarrollo tecnológico, de conformidad con la norma oficial mexicana correspondiente.
b)    Las aeronaves prestadoras de servicio de transporte aéreo privado comercial y no comercial, en ambos casos, nacionales y extranjeras.
c)    Las aeronaves de Estado, es decir, aquellas de propiedad o uso de la Federación; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, así como las militares.
11.   Para efectos de la facturación, aplicación y, en su caso, verificación de los cobros por este servicio, se utilizará como fuente de datos las remisiones por suministro y/o succión de combustible, elaboradas por cada suministro, recibidas y firmadas de conformidad por el usuario.
12.   Los clientes que cuenten con un contrato de suministro y/o succión de combustible, deberán realizar el pago por dicho servicio conforme a lo estipulado en las cláusulas de este. En caso contrario, deberán pagar el importe de la factura correspondiente en el momento de la prestación del servicio en efectivo, con tarjeta de crédito aceptada por ASA, o por medio de una transferencia electrónica.
13.   Para aquellos clientes que no cuenten con contrato, en caso de que no realicen el pago por el servicio en el plazo mencionado en el numeral anterior, se causarán recargos a una tasa que se aplicará sobre saldos insolutos, por el tiempo comprendido entre el noveno día natural siguiente de que el usuario recibió la factura y hasta la fecha en que se cubra el importe total por los servicios pendientes de pago y los recargos generados.
14.   La tasa de recargos que se pagará será la tasa líder más alta de mercado anualizada más diez
puntos porcentuales. El resultado obtenido se dividirá entre 360 y se multiplicará por el número de días naturales transcurridos, de conformidad con lo establecido en el numeral anterior.
15.   Asimismo, en caso de que un cliente no realice el pago por el servicio en el plazo mencionado en el numeral 12 y 13, Aeropuertos y Servicios Auxiliares dejará de proporcionar el servicio hasta que haya liquidado totalmente su adeudo.
16.   Para los efectos del numeral 14 se considerarán como tasas del mercado las siguientes: Tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, Costo Porcentual Promedio y Tasa Interbancaria de Equilibrio a 28 días, publicadas por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, y cualquier tasa de interés que sustituya o se agregue a las anteriores.
17.   Cuando se suministre combustible a cualquier aeronave, se proporcionará al tiempo de la carga un comprobante de entrega de combustible en el que se especificarán: lugar de entrega, fecha, tipo de producto, hora de inicio del suministro, número de vuelo, próxima escala, matrícula de la aeronave, número de dispensador o carro tanque, cantidad de combustible suministrado, lectura inicial y final del medidor, y firma del representante o responsable de la aeronave y de Aeropuertos y Servicios Auxiliares.
18.   En caso de que el usuario solicite el servicio de succión de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares proporcionará un comprobante por los litros succionados y posteriormente emitirá una nota de crédito por el valor del combustible, así como una factura por el importe del servicio. En caso de que, por error imputable a Aeropuertos y Servicios Auxiliares, se realice una succión de combustible, la nota de crédito deberá incluir el importe del servicio facturado con anterioridad.
19.   Los siguientes usuarios pagarán por los servicios de expendio una tarifa de $0.00: Los propietarios o poseedores de aeronaves que realicen servicio de auxilio para apoyo en zonas de desastre, búsqueda, salvamento, ayuda humanitaria y combate de epidemias o plagas, así como aquéllas dedicadas a la extinción de incendios forestales, durante el tiempo en que se presten los servicios de auxilio.
20.   A estas tarifas se les aplicará el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo con la legislación en esta materia.
 
Ciudad de México, a 4 de diciembre de 2024.
Director de Combustibles
Ing. Alfredo Lozoyo Ramírez
Rúbrica.
(R.- 559128)