ACUERDO por el que se modifican diversas disposiciones a los Criterios Técnicos de la Comisión Federal de Competencia Económica para la Solicitud y Emisión de Medidas Cautelares, así como para la Fijación de Cauciones.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Competencia Económica.- Pleno.
Acuerdo No. CFCE-333-2024
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LOS CRITERIOS TÉCNICOS DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA PARA LA SOLICITUD Y EMISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, ASÍ COMO PARA LA FIJACIÓN DE CAUCIONES
Con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto, vigésimo primero, fracción IV, y vigésimo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción XXII, último párrafo, inciso e) y 138, fracción III, de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE); así como, 1, 4, fracción I, 5, fracción XIII, 6, 7 y 8, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica vigente (Estatuto); el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica (Comisión o COFECE), en sesión ordinaria celebrada el doce de diciembre de dos mil veinticuatro, manifiesta su conformidad para la emisión del presente acuerdo:
CONSIDERANDO QUE:
1. El artículo 135 de la LFCE, misma que fue publicada el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación (DOF) y entró en vigor el siete de julio de dos mil catorce, establece la facultad de la Autoridad Investigadora para "[...] solicitar al Pleno la emisión de las medidas cautelares relacionadas con la materia de la denuncia o investigación que considere necesarias para evitar un daño de difícil reparación o asegurar la eficacia del resultado de la investigación y resolución del procedimiento [...]".
2. El artículo 12, fracción IX, de la LFCE establece que es atribución de la Comisión "[o]rdenar la suspensión de los actos o hechos constitutivos de una probable conducta prohibida por esta Ley e imponer las demás medidas cautelares, así como fijar caución para levantar dichas medidas". Además, el mismo artículo 12, fracción XXII, párrafo tercero, incisos d), e) y g) de la LFCE señala que es atribución de la Comisión emitir criterios técnicos, previa consulta pública, en los términos del artículo 138 de la LFCE, respecto de la "[s]uspensión de actos constitutivos de probables prácticas monopólicas o probables concentraciones ilícitas", de la "[d]eterminación y otorgamiento de cauciones para suspender la aplicación de medidas cautelares", así como aquellas que "sean necesarias para el efectivo cumplimiento" de la LFCE;
3. El artículo 136 de la LFCE establece que "[c]ontra las medidas cautelares [...] el Agente Económico podrá solicitar al Pleno que, mediante el procedimiento expedito que se establezca en las Disposiciones Regulatorias, le fije caución a fin de levantar dichas medidas. La caución deberá de ser bastante para reparar el daño que se pudiera causar al proceso de libre concurrencia y competencia económica si no obtiene resolución favorable. La Comisión emitirá los criterios técnicos respectivos para la determinación de las cauciones [...]";
4. El artículo 5, fracción XIII, del Estatuto, señala que el Pleno tiene la facultad de emitir los criterios técnicos necesarios para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones;
5. El Pleno de la Comisión, con base en las disposiciones referidas, en sesión de tres de diciembre de dos mil quince, mediante acuerdo CFCE-330-2015, emitió los "Criterios Técnicos de la Comisión Federal de Competencia Económica para la solicitud y emisión de medidas cautelares, así como para la fijación de cauciones", los cuales fueron publicados en el DOF y en el sitio de Internet de la Comisión el dieciséis de diciembre de dos mil quince. La última modificación a dichos Criterios fue publicada en el DOF el tres de noviembre de dos mil veinte;
6. El último párrafo del artículo 138 de la LFCE establece que las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos deberán revisarse por lo menos cada cinco años, de conformidad con lo señalado en el artículo 12, fracción XXII, de la LFCE;
7. El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF una reforma a las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica (Disposiciones), publicadas en el DOF el diez de noviembre de dos mil catorce, en materia de medidas cautelares. Dichas Disposiciones señalan en su artículo 159 que "[p]ara la determinación de la caución correspondiente se atenderán los criterios técnicos emitidos por el Pleno [...] Asimismo, los criterios técnicos contemplarán los requisitos para la aceptación, custodia, devolución y efectividad de las garantías a favor de la Comisión que sean otorgadas como caución para el levantamiento de medidas cautelares";
8. El veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el extracto de la consulta pública al anteproyecto de modificaciones a los "Criterios Técnicos de la Comisión Federal de Competencia Económica para la Solicitud y Emisión de Medidas Cautelares, así como para la Fijación de Cauciones", para que por un periodo de treinta días hábiles, esto es del veintiocho de agosto al diez de octubre de dos mil veinticuatro, cualquier interesado presentara sus opiniones ante la Comisión sobre el anteproyecto anteriormente referido;
9. Concluido el periodo de consulta pública, el treinta de octubre de dos mil veinticuatro se publicó en el sitio de Internet de la COFECE el informe a que hace referencia la fracción II del artículo 138 de la LFCE;
10. Resulta conveniente modificar algunos artículos de los "Criterios Técnicos de la Comisión Federal de Competencia Económica para la Solicitud y Emisión de Medidas Cautelares, así como para la Fijación de Cauciones"; así como contemplar los requisitos para la aceptación, custodia, devolución y efectividad de las garantías a favor de la Comisión que sean otorgadas como caución para el levantamiento de medidas cautelares, en términos del artículo 159 de las Disposiciones.
En virtud de lo anterior,
SE ACUERDA
ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción II del artículo 1, la fracción II del artículo 7, y el artículo 21; y se ADICIONAN las fracciones V y VI del artículo 1, la fracción IV del artículo 7, el segundo párrafo de los artículos 18 y 19, y los artículos 22 a 33; todos de los Criterios Técnicos de la Comisión Federal de Competencia Económica para la solicitud y emisión de medidas cautelares, así como para la fijación de cauciones, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil quince, reformados mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil veinte, para quedar como sigue:
Artículo 1...
I...
II. Caución: aquella garantía fijada por el Pleno de la Comisión, en términos de los artículos 136 de la Ley y 160 de las Disposiciones Regulatorias, otorgada mediante póliza de fianza o certificado de seguro de caución por parte de una institución fiadora o aseguradora autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y presentada por el Agente Económico Obligado para obtener el levantamiento de la Medida Cautelar;
III...
IV...
V. Resolución de Caución: la resolución a la que hace referencia penúltimo párrafo del artículo 161 de las Disposiciones Regulatorias en la que el Pleno fija la caución que debe cubrir el Agente Económico Obligado; y
VI. Tesorería: función a cargo de la Dirección General de Administración de la Comisión, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Presupuesto y Finanzas, encargada de la gestión financiera de los recursos y valores de la Comisión, en términos de lo establecido en el Estatuto Orgánico de la Comisión.
Artículo 7...
I...
II. La participación de mercado que se podrá estimar considerando indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva, así como cualquier otro factor que la Comisión considere pertinente;
III...
i. a iii...
IV. El periodo en el que la Comisión suele desahogar los procedimientos respectivos, para lo cual deberá utilizarse como base el tiempo promedio de duración, en días naturales, de los procedimientos del mismo tipo y naturaleza concluidos en el año inmediato anterior o el último año disponible, según corresponda. Dicho periodo podrá adecuarse tomando en consideración los días naturales transcurridos en el procedimiento correspondiente al momento de haberse solicitado la Medida Cautelar.
La duración promedio de los procedimientos usada para la estimación del probable daño de difícil reparación que se busca evitar al proceso de competencia y libre concurrencia no implica un pronunciamiento sobre la duración del procedimiento en el cual se solicitó la Medida Cautelar.
Artículo 18. ...
Para efectos de lo anterior, la Caución presentada por el Agente Económico Obligado deberá ajustarse al nuevo monto fijado por el Pleno, para lo cual podrá ampliar el monto de la Caución inicial o dar una Caución adicional para cubrir el monto excedente o bien, efectuar la sustitución de la Caución. En dichos casos, se realizará la comprobación en términos del artículo 24 de estos Criterios Técnicos a efecto de verificar que se cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables a cada tipo de Caución, así como con lo establecido en el artículo 23 de estos Criterios Técnicos. En el caso de la sustitución de la Caución, la cancelación de la Caución original se realizará hasta que se apruebe la nueva Caución.
Artículo 19. ...
Para efectos de lo anterior, la Caución presentada por el Agente Económico Obligado podrá ajustarse al nuevo monto fijado por el Pleno, para lo cual podrá disminuir el monto de la Caución, o efectuar la sustitución de la Caución. En dichos casos, se realizará la comprobación en términos del artículo 24 de estos Criterios Técnicos a efecto de verificar que se cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables a cada tipo de Caución, así como con lo establecido en el artículo 23 de estos Criterios Técnicos. En el caso de la sustitución de la Caución, la cancelación de la Caución original se realizará hasta que se apruebe la nueva Caución.
Artículo 21. La devolución del monto de la Caución, en su caso, será a valor nominal y no será ajustado por el valor del dinero a través del tiempo, ni por tasa de interés, de retorno o de cualquier tipo.
Artículo 22. Las Cauciones que se constituyan en favor de la Comisión derivadas de las Resoluciones de Caución emitidas por el Pleno deberán expedirse a nombre de la "Comisión Federal de Competencia Económica". La Dirección General de Administración gestionará esas Cauciones por conducto de la Dirección Ejecutiva de Presupuesto y Finanzas de la Comisión, en funciones de Tesorería.
Artículo 23. Para la comprobación a que hace referencia el artículo 162 de las Disposiciones Regulatorias, el Agente Económico Obligado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar los documentos originales de las Cauciones en la Oficialía de Partes de la Comisión o en la Oficialía de Partes Electrónica de la misma, dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a que surta efectos la notificación de la Resolución de Caución;
II. Las Cauciones deberán ser pólizas de fianzas o certificados de seguro de caución otorgadas por instituciones autorizadas para tales efectos, de conformidad con el artículo 160 de las Disposiciones Regulatorias;
III. Las Cauciones deberán estar constituidas conforme a las disposiciones legales aplicables, así como consignar los elementos a que se refieren los artículos 25 y 26 de estos Criterios Técnicos, según el tipo de Caución elegida, de conformidad con el artículo 160 de las Disposiciones Regulatorias;
IV. Las Cauciones deberán contener los requisitos y condiciones fijadas por el Pleno en la Resolución de Caución; y
V. Presentar los demás documentos y cumplir con los requisitos que se hayan ordenado en la Resolución de Caución, en los términos y plazos que ésta indique.
Artículo 24. Una vez presentados los documentos a que hace referencia el artículo 162 de las Disposiciones Regulatorias por el Agente Económico Obligado, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación, la Secretaría Técnica analizará preliminarmente si los mismos han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo anterior. En caso de cumplir con dichos requisitos, la Secretaría Técnica emitirá un acuerdo por el que se tenga por presentada de manera preliminar la Caución.
En caso de que el Agente Económico Obligado no cumpla alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, la Secretaría Técnica emitirá en el plazo antes señalado, un acuerdo expresando los motivos del incumplimiento, y prevendrá al Agente Económico Obligado para que en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación personal respectiva, subsane los requisitos omitidos o presente una nueva Caución que cumpla con los requisitos respectivos. Una vez desahogada la prevención, la Secretaría Técnica emitirá el acuerdo al que se refiere el párrafo anterior.
Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, se tendrá por no presentada la Caución para los efectos señalados en el artículo 162 de las Disposiciones Regulatorias, para lo cual la Secretaría Técnica emitirá en un plazo de diez días hábiles el acuerdo respectivo, mismo que será notificado personalmente al Agente Económico Obligado.
Una vez emitido el acuerdo por el que se tenga por presentada de manera preliminar la Caución, en un plazo máximo de cinco días hábiles la Secretaría Técnica remitirá al Pleno un dictamen respecto del cumplimiento de los requisitos de la caución; lo anterior para que en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la emisión de dicho acuerdo, el Pleno se pronuncie sobre el cumplimiento de la Resolución de Caución y el levantamiento de las Medidas Cautelares, en términos del artículo 20 de estos Criterios Técnicos.
Artículo 25. Para que las pólizas de fianza, a que hace referencia el artículo 160 de las Disposiciones Regulatorias, estén debidamente constituidas, deben de contar como mínimo con los siguientes elementos:
I. El nombre, denominación o razón social y domicilio de la institución que otorga la fianza, del fiado y de la Comisión en su carácter de beneficiaria;
II. La fecha de emisión de la fianza;
III. La manifestación de que se garantiza el pago de la reparación del daño que se pudiera causar al proceso de libre concurrencia y competencia económica en virtud del levantamiento de la Medida Cautelar, especificando el número de expediente en el que se sustancia el procedimiento principal;
IV. El monto garantizado por la fianza, el cual deberá ser suficiente para cubrir el monto fijado por el Pleno como caución;
V. El señalamiento de que la Comisión acreditará ante la institución que otorga la fianza la procedencia del pago, mediante la presentación de la copia certificada de la versión pública o, en su caso, la versión para acceso de la institución afianzadora, de la resolución emitida por el Pleno que ponga fin al procedimiento principal, determine la existencia y cuantificación de un daño al proceso de libre concurrencia y competencia económica generado por la continuación de la conducta del Agente Económico Obligado en virtud del levantamiento de la Medida Cautelar y ordene la ejecución de la Caución, así como de la constancia de su notificación al Agente Económico Obligado. Bastará la presentación de dichas copias certificadas y la póliza de fianza para que proceda el pago;
VI. El señalamiento de que la fianza inicia desde la fecha de emisión del acuerdo del Pleno que ordene el levantamiento de las Medidas Cautelares y que estará vigente hasta que el Pleno emita una resolución que ponga fin al procedimiento principal y, en su caso, durante la substanciación de todos los medios de defensa que impidan su ejecución;
VII. El señalamiento de que la Comisión tendrá tres años posteriores a que la resolución que ponga fin al procedimiento principal quede firme y concluya la substanciación de todos los medios de defensa que impidan la ejecución de la Caución, para presentar su reclamación de pago ante la institución en términos del artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas;
VIII. El señalamiento de que el fiado, el fiador y cualquier otro obligado, se someterán a la jurisdicción y competencia de los Tribunales competentes ubicados en la Ciudad de México, renunciando al fuero que pudiera corresponderle en razón de su domicilio o por cualquier otra causa;
IX. La obligación de la institución que otorga la fianza de pagar la indemnización por mora que, en su caso, proceda;
X. La obligación de la institución que otorga la fianza de realizar el pago de la Caución y, en su caso, la indemnización por mora aun cuando la resolución que ponga fin al procedimiento principal se encuentre sub judice, salvo que exista una orden emitida por autoridad competente que ordene la suspensión a la ejecución de la Caución; y
XI. Las demás cláusulas que deban regir la póliza de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
La Comisión verificará la autenticidad de la póliza de fianza en el portal de internet oficial de la institución que la hubiese expedido; o bien, la señalada en el portal de internet de la Asociación Mexicana de Instituciones de Garantías, A.C. (AMIG) https://www.amig.org.mx/, según corresponda, en los que se podrá acceder para consulta y obtención de la impresión del documento de registro de la póliza. Si se detectan discrepancias o diferencias de contenido o falta de registro de la póliza de fianza en la página de la institución que corresponda, se prevendrá al Agente Económico Obligado para que verifique los datos con la institución de fianzas que corresponda e informe a la Comisión la respuesta de la institución afianzadora y, en su caso, los ajustes conducentes, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 24 de estos Criterios Técnicos. Adicionalmente, la Comisión podrá realizar requerimientos a la institución afianzadora de estimarlo necesario.
La Comisión podrá publicar un modelo de póliza de fianza que cumpla con los requisitos previamente establecidos, el cual estará disponible para que pueda ser utilizado por la institución afianzadora.
Artículo 26. Para que los certificados de seguro de caución, a que hace referencia el artículo 160 de las Disposiciones Regulatorias, estén debidamente constituidos, deben contar como mínimo, con los siguientes elementos:
I. El nombre, la denominación o razón social y domicilio de la institución que otorga el seguro, del contratante del seguro y de la Comisión, en su carácter de asegurada;
II. La manifestación de que se asegura el riesgo consistente en el daño que se pudiera causar al proceso de libre concurrencia y competencia económica en virtud del levantamiento de la Medida Cautelar, especificando el número de expediente en el que se sustancia el procedimiento principal;
III. El monto convenido de la indemnización el cual deberá ser suficiente para cubrir el monto fijado por el Pleno como caución;
IV. El señalamiento de que la copia certificada de la versión pública o, en su caso, la versión para acceso de la institución aseguradora, de la resolución emitida por el Pleno que ponga fin al procedimiento principal, determine la existencia y cuantificación de un daño al proceso de libre concurrencia y competencia económica generado por la continuación de la conducta del Agente Económico Obligado en virtud del levantamiento de la Medida Cautelar y ordene la ejecución de la Caución, así como de la constancia de su notificación al Agente Económico Obligado, servirán como comprobantes para acreditar a la institución que otorga el certificado de seguro de caución que se produjeron las circunstancias acordadas para hacer exigible el monto de la indemnización;
V. El señalamiento de que el certificado de seguro de caución tendrá aparejada ejecución para cobrar la indemnización y accesorios correspondientes transcurrido un término máximo de treinta días naturales, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la institución que otorga el seguro haya recibido la reclamación de la Comisión con el comprobante referido en la fracción anterior;
VI. La transcripción de los artículos 154, 155 y 156 de la Ley del Contrato de Seguro;
VII. El señalamiento de que el seguro de caución inicia a partir de la fecha de emisión del acuerdo del Pleno que ordena el levantamiento de las Medidas Cautelares y que estará vigente hasta que el Pleno emita una resolución que ponga fin al procedimiento principal y, en su caso, durante la substanciación de todos los medios de defensa que impidan su ejecución;
VIII. La obligación de la institución que otorga el seguro de caución de realizar el pago, y accesorios correspondientes, aun cuando la resolución que ponga fin al procedimiento principal se encuentre sub judice, salvo que exista una orden emitida por autoridad competente que ordene la suspensión a la ejecución de la Caución;
IX. El número y la fecha de la póliza bajo la cual se expide el certificado;
X. La firma de la institución que otorga el seguro, y
XI. Las demás que deban regir el certificado de seguro de caución de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
La Comisión verificará la autenticidad del certificado de seguro de caución en el portal de internet oficial de la aseguradora que la hubiese expedido; o bien, la señalada en el portal de internet de la Asociación Mexicana de Instituciones de Garantías, A.C. (AMIG) https://www.amig.org.mx/, según corresponda, en los que se podrá acceder para consulta y obtención de la impresión del documento de registro del certificado. Si se detectan discrepancias o diferencias de contenido, o falta de registro del certificado del seguro de caución en la página de la institución que corresponda, se prevendrá al Agente Económico Obligado para que verifique los datos con la institución que corresponda e informe a la Comisión la respuesta de la institución aseguradora y, en su caso, los ajustes conducentes, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 24 de estos Criterios Técnicos. Adicionalmente, la Comisión podrá realizar requerimientos a la institución aseguradora de estimarlo necesario.
La Comisión podrá publicar un modelo de certificado de seguro de caución que cumpla con los requisitos previamente establecidos, el cual estará disponible para que pueda ser utilizado por la institución aseguradora.
Artículo 27. Los documentos originales que permitan comprobar el otorgamiento de las Cauciones deberán resguardarse y estarán custodiados por la Secretaría Técnica hasta que exista determinación de cancelación, devolución y, en su caso, remisión a la Dirección General de Administración de la Comisión para la reclamación de su ejecución.
Artículo 28. La cancelación de la Caución será procedente cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:
I. Que la resolución que emita el Pleno respecto del procedimiento principal resulte favorable a la parte que otorgó la Caución respectiva;
II. Se apruebe la sustitución de la Caución, previa aceptación de la nueva Caución;
III. Pago voluntario del monto correspondiente de la Caución;
IV. Pago realizado a requerimiento de la Dirección General de Administración de la Comisión del monto fijado como Caución; o
V. Por resolución firme que ordene la cancelación de la Caución.
Artículo 29. En todos los casos, deberán obrar en el expediente respectivo los elementos probatorios que permitan cancelar las Cauciones.
La cancelación se formalizará con la devolución a los Agentes Económicos Obligados de los documentos originales que permitan comprobar el otorgamiento de las Cauciones referidas en los artículos 162 de las Disposiciones Regulatorias y 23 de estos Criterios Técnicos, en un plazo que no debe exceder de treinta días hábiles a partir de que se notifique el acto o se presente el documento de pago que actualiza el supuesto de cancelación, lo cual quedará asentado en el acta que para tal efecto se levante.
Artículo 30. La Caución constituida por los Agentes Económicos Obligados para el levantamiento de una Medida Cautelar se podrá hacer exigible cuando se cuente con la resolución emitida por el Pleno que ponga fin al procedimiento principal en la que se determine la existencia y cuantifique un daño al proceso de libre concurrencia y competencia económica generado por la continuación de la conducta del Agente Económico Obligado en virtud del levantamiento de la Medida Cautelar, y ordene que se haga efectiva la Caución.
En dichos casos, la Secretaría Técnica informará, por medio de oficio, la instrucción del Pleno a la Dirección General de Administración de la Comisión, quien a través de la Dirección Ejecutiva de Presupuesto y Finanzas, en funciones de Tesorería de la Comisión, realizará la revisión de la documentación original y justificativa correspondiente a efecto de presentar la reclamación de pago correspondiente ante la institución, así como las gestiones de cobro necesarias hasta obtener el monto exigible de la Caución y, en su caso, los accesorios legales por la falta de pago oportuno de las Cauciones, conforme a lo previsto por las disposiciones legales aplicables y a lo consignado en los documentos constitutivos de dichas Cauciones.
Artículo 31. Para los casos en que la reclamación de pago de la Caución deba seguirse por la vía judicial, corresponderá a la Dirección General de Asuntos Contenciosos la exigibilidad del monto de la Caución por la vía jurisdiccional, en términos de lo establecido en el Estatuto Orgánico de la Comisión.
Artículo 32. Tratándose de la efectividad de las Cauciones se observarán los procedimientos de ejecución previstos en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, aún para el caso de que proceda el cobro de indemnización por mora con motivo del pago extemporáneo del importe de las Cauciones.
Artículo 33. La Secretaría Técnica y la Dirección General de Administración de la Comisión por conducto de la Dirección Ejecutiva de Presupuesto y Finanzas, en funciones de Tesorería de la Comisión, en el ámbito de su competencia, deberán llevar el registro contable de las Cauciones y el control de aquéllas que hayan sido aceptadas por el Pleno, con los datos de identificación suficientes que permitan conocer si se encuentran en estatus de calificación, aceptación, custodia, sustitución, efectividad, cancelación o devolución.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes Criterios Técnicos entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de su entrada en vigor, los presentes Criterios Técnicos serán aplicables a todas las solicitudes de otorgamiento de una Medida Cautelar y de fijación de Caución que sean presentadas ante la Comisión.
Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet de la Comisión.- Así lo acordó en la sesión de mérito el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica por unanimidad de votos, y se emite en la fecha que aparece en la firma electrónica del presente, de conformidad con los artículos anteriormente citados y los artículos 31 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica y 12 BIS de las Disposiciones Regulatorias sobre el uso de medios electrónicos ante la Comisión Federal de Competencia Económica; ante la fe del Secretario Técnico de la COFECE, de conformidad con los artículos 2, fracción VII, 4, fracción IV, 18, 19, y 20, fracciones II, XXVI, XXVII y LVI, del Estatuto.
13 de diciembre de 2024.- Comisionada Presidenta, Andrea Marván Saltiel.- Firmado electrónicamente.- Comisionados: Brenda Gisela Hernández Ramírez, Alejandro Faya Rodríguez, José Eduardo Mendoza Contreras, Ana María Reséndiz Mora, Rodrigo Alcázar Silva, Giovanni Tapia Lezama.- Firmado electrónicamente.- Secretario Técnico, Juan Francisco Valerio Méndez.- Firmado electrónicamente.