DECRETO de resarcimiento, restitución y titulación de 1,485-30-58 hectáreas (un mil cuatrocientas ochenta y cinco hectáreas, treinta áreas, cincuenta y ocho centiáreas) de tierras como propiedad comunal tradicional a favor de la comunidad indígena de Guasachique, perteneciente al Pueblo Tarahumara (Rarámuri/Ralámuli) ubicados en el municipio de Balleza, estado de Chihuahua.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 89, fracción I y XX, y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., 2o., párrafo cuarto y apartado A, fracciones VIII y IX, así como apartado B, fracción I y 27, párrafo décimo, fracción VII de la propia Constitución; 1, 13 y 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 5, 8 numeral 2, inciso b), 25, 26, 27 y 28 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; XIX y XXV de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 12, 13 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 106 de la Ley Agraria, y 1, fracción I, 6, fracción VII, 28 y 84 fracción VI de la Ley General de Bienes Nacionales; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto y sexto reconoce a las comunidades indígenas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio en los siguientes términos:
"Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.
...
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.
...
Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio."
Asimismo, en las fracciones VIII y IX del apartado A, establece:
"...
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. a VII. ...
VIII. Conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
IX. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
X. a XIII. ...
..."
Por su parte, el apartado B fracción I, establece que es deber de la Federación impulsar el desarrollo de las comunidades indígenas, en los siguientes términos:
"B. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas, para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos.
..."
Que, si bien el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 publicado el 12 de julio de 2019 en el Diario Oficial de la Federación (DOF) estuvo vigente durante el periodo presidencial 2019-2024, de conformidad con la Ley de Planeación, este debe tener una proyección a largo plazo, por lo que se considera que sus pilares de política social y económica, así como el principio rector de "no dejar a nadie atrás, no dejar a nadie fuera", que plantea "somos y seremos respetuosos de los pueblos originarios, sus usos y costumbres y su derecho a la autodeterminación y a la preservación de sus territorios" aportan beneficios a largo plazo a los pueblos indígenas;
Que el Pueblo Tarahumara (Rarámuri/Ralámuli), asentado en el estado de Chihuahua, es uno de los 71 pueblos indígenas reconocidos en el país, de conformidad con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 9 de agosto de 2024. Se integra por comunidades Tarahumaras (Rarámuri), entre ellas, la comunidad de Guasachique, ubicada en el municipio de Balleza, Chihuahua;
Que la comunidad de Guasachique, se conforma por personas y familias con un patrón de asentamiento disperso, pero que se organizan, estructuran y se congregan en torno a un centro cívico-religioso, se regulan a través de su propio sistema normativo y cuentan con autoridades propias, por lo que se trata de una comunidad indígena que está reconocida y tutelada por lo establecido en los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 y 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 5, 8 numeral 2, inciso b), 25, 26, 27 y 28 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; XIX y XXV de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas;
Que, la comunidad ha utilizado las palabras Guasachique o Huasachique para autodenominarse, sin que implique que se trate de distinta comunidad. En el presente decreto se usa la denominación Guasachique que actualmente utiliza la comunidad;
Que el pueblo y las comunidades Tarahumaras (Rarámuri/Ralámuli), en tanto que han existido desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras estatales, han mantenido la propiedad y posesión tradicional sobre sus tierras y territorios, entendida ésta como el derecho de poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han ocupado, poseído, utilizado o adquirido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o., apartado A, fracciones VIII y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 14, numeral 1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 26, numeral 2 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y XXV de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; no obstante, dicho territorio fue considerado como propiedad de la Nación;
Que la comunidad de Guasachique, municipio de Balleza, Chihuahua, es una comunidad indígena que mantiene una relación especial con sus tierras y territorios, ya que ahí realizan su reproducción y preservación cultural y social, con un vínculo de identidad en el que han desarrollado elementos colectivos que conforman su especificidad cultural, entre ellos la existencia de un sistema normativo, así como autoridades civiles y autoridades tradicionales;
Que ante la falta de certeza jurídica sobre su territorio, el 19 de agosto de 1998 habitantes de la comunidad de Guasachique solicitaron a la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, la regularización del predio denominado Huasachique municipio de Balleza, Chihuahua;
Que el 25 de octubre del 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución que declara como terreno nacional el predio Huasachique, expediente número 510359, municipio de Balleza, Chih." con una superficie de 1,485-30-58 hectáreas (un mil cuatrocientas ochenta y cinco hectáreas, treinta áreas, cincuenta y ocho centiáreas);
Que el 20 y 21 de junio de 2022, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, se instaló la mesa de Justicia Territorial, Agraria y Ambiental, del "Plan de Justicia de la Sierra Tarahumara, territorio de los Pueblos Rarámuri, Ódami, Oichkama (Pima) y Warijó", en el que se estableció, como uno de sus objetivos centrales, atender los legítimos reclamos de reivindicación territorial de los pueblos indígenas del estado de Chihuahua;
Que, como acto de resarcimiento para hacer justicia y atender parcialmente los reclamos territoriales de la comunidad de Guasachique perteneciente al Pueblo Tarahumara (Rarámuri/Ralámuli) del estado de Chihuahua, se ha estimado procedente restituir sus tierras mediante el reconocimiento de la propiedad y posesión tradicional que la comunidad ha detentado respecto de una superficie de 1,485-30-58 hectáreas (un mil cuatrocientas ochenta y cinco hectáreas, treinta áreas, cincuenta y ocho centiáreas) ubicadas en el municipio de Balleza, estado de Chihuahua, del cual se tiene constancia que carece de título de propiedad privada o social y que se encuentran bajo dominio de la nación; en consecuencia, se expide el presente decreto como título de propiedad comunal tradicional a favor de la comunidad. Dicha superficie se puede identificar con los siguientes datos:
Predio: Huasachique
Municipio: Balleza
Estado: Chihuahua
a) Coordenadas de ubicación geográfica:
De latitud Norte 26º grados, 38' minutos, 52'' segundos, y de longitud Oeste 106º grados, 37' minutos, 57'' segundos;
b) Vértices y Colindancias:
AL NORTE: Ejido Tecorichi
AL SUR: Brecha Ejido San Carlos
AL ESTE: Pedro Leal Loya
AL OESTE: Ejido Tecorichi
CUADRO DE CONSTRUCCIÓN |
LADO | RUMBO | DISTANCIA | V | C O O R D E N A D A S |
EST | PV | Y | X |
| | | | 4599 | 2,948,319.598 | 337,508.905 |
4599 | 18 | S 76°25'36" W | 11,969.587 | 18 | 2,945,510.492 | 325,873.617 |
18 | A | N 82°41'57" E | 11,897.599 | A | 2,947,022.405 | 337,674.760 |
A | B | N 82°41'57" E | 4,304.081 | B | 2,947,569.356 | 341,943.947 |
B | 900 | N 00°00'00" E | 1,920.684 | 900 | 2,949,490.039 | 341,943.950 |
900 | 4599 | S 75°12'58" W | 4,586.890 | 4599 | 2,948,319.598 | 337,508.905 |
SUPERFICIE = 1,485-30-58 HA |
Que es decisión y facultad de la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, como titular del Ejecutivo Federal, en términos de lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o., párrafo cuarto y apartado A, fracciones VIII y IX, y apartado B, fracción I; 27, fracción VII y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 8, numeral 2, inciso b, 25, 26 y 28 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; XXV de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los artículos, 2, fracción II, 6, fracción VII y 28 de la Ley General de Bienes Nacionales, que le confiere la atribución de llevar a cabo las acciones necesarias para el fomento y desarrollo agropecuario particularmente de los pueblos indígenas; por lo que, en resarcimiento a las injusticias sufridas por el Pueblo Tarahumara (Rarámuri/Ralámuli) y, en particular, la comunidad de Guasachique, se reconoce la propiedad y posesión tradicional de la superficie de 1,485-30-58 hectáreas (un mil cuatrocientas ochenta y cinco hectáreas, treinta áreas, cincuenta y ocho centiáreas), ubicadas en el municipio de Balleza, estado de Chihuahua, misma que fue motivo de la Resolución que declara como terreno nacional el indicado predio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre del 2000, y en consecuencia, se le entrega en propiedad comunal tradicional colectiva para su uso, disfrute y disposición, conforme a sus sistemas normativos. Lo anterior con independencia de las demás acciones y procedimientos que se deban llevar a cabo para atender la justa demanda territorial del Pueblo Tarahumara (Rarámuri/Ralámuli), y
Que en consecuencia, de conformidad con las facultades contenidas en los artículos 89, fracción I y XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 12, 13 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás normativa aplicable, en concordancia con la obligación de la titular del Ejecutivo Federal de proveer lo conducente para tutelar los derechos territoriales del Pueblo Tarahumara (Rarámuri/Ralámuli), he tenido a bien emitir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se reconoce y titula a la comunidad de Guasachique, perteneciente al Pueblo Tarahumara (Rarámuri/Ralámuli) del estado de Chihuahua, como propiedad comunal tradicional el predio denominado "Huasachique", ubicado en el municipio de Balleza, estado de Chihuahua con una superficie de 1,485-30-58 hectáreas (un mil cuatrocientas ochenta y cinco hectáreas, treinta áreas, cincuenta y ocho centiáreas), conforme a los datos precisados en la parte considerativa del presente Decreto, para su uso, disfrute y disposición, de conformidad con sus sistemas normativos, en resarcimiento y restitución por los agravios cometidos en el pasado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto constituye el título de propiedad comunal tradicional para la comunidad de Guasachique, perteneciente al Pueblo Tarahumara (Rarámuri/Ralámuli), respecto de la superficie indicada en el artículo que antecede, quien lo recibe por conducto de sus Autoridades Tradicionales.
ARTÍCULO TERCERO. La propiedad del predio garantiza el uso, disfrute y disposición por parte de la comunidad de Guasachique. Dicha propiedad es inalienable, imprescriptible e inembargable, y se sujeta a las limitaciones y excepciones que establezca la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, para los efectos a que haya lugar en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación e inscríbase en el Registro Agrario Nacional, en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad estatal o municipal correspondiente. Notifíquese y ejecútese.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el estado de Chihuahua el 20 de diciembre de 2024.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Edna Elena Vega Rangel.- Rúbrica.