Municipios | Artículos impugnados |
Antiguo Morelos | Artículo 15. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, dictámenes, permisos, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán de acuerdo con las siguientes tarifas: I. Búsqueda de documentos del archivo municipal, certificado de policía, de vecindad o de conducta, por este concepto se pagarán 1 Unidad de Medida y Actualización (UMA); (...) III. Cotejo de documentos, por cada hoja $ 12.00. |
Camargo | Artículo 25. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...) II. Búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes y constancias, .50 % UMA (...) IV. Búsqueda de documentos del Archivo Municipal, certificado de policía o de conducta, actualizaciones, constancias y otros. 2.5 UMA (...) |
Méndez | Artículo 25. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...) VI. Búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes y constancias, 2 UMA (...) XV. Otras certificaciones. De 1 a 2 UMA (...) |
Mier | Artículo 21. Los derechos que cobrará el Municipio por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir los servicios que presta en sus funciones de derecho público o en que deba resarcirse del gasto ocasionado por actividad particular, son los siguientes: (...) II. Derechos por prestación de servicios. A. Expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas; (...) |
San Carlos | Artículo 24.- Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, cotejo de documentos, dictámenes, permisos, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causaran de acuerdo con las siguientes: (...) VI. Búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes y constancias, De 1 a 2 UMA diarias (...) XV. Otras certificaciones legales. 1 a 5 UMA diarias (...) |
Matamoros | Artículo 13.- Los derechos por expedición de certificados o constancias, certificaciones, búsqueda de documentos y/o cotejo de documentos, dictámenes, permisos para eventos sociales, anuencias, autorizaciones y renovaciones, permisos eventuales, actualizaciones, legalización, cancelación de documentos, ratificación de firmas, recepción y revisión de documentación para la tramitación de pasaportes y del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, en los casos en que la ley establece su exención, certificado de residencia, certificado de notorio arraigo, constancia de supervivencia, constancia de modo honesto de vivir, constancia de origen y/o identidad causarán un cobro de conformidad con la siguiente tabla especificada: (...) Búsqueda, cotejo y/o cancelación de documentos 2 UMA (...) |
Nuevo Morelos | Artículo 21. Los derechos que cobrará el Municipio por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir los servicios que presta en sus funciones de derecho público o en que deba resarcirse del gasto ocasionado por actividad particular, son los siguientes: (...) II. Derechos por prestación de servicios. A. Expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas; (...) Artículo 25. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...) VI. Búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes y constancias, De 1 a 2 UMA (...) XV. Copias simples, De 1 a 2 UMA (...) XVI. Otras certificaciones legales. De 1 a 2 UMA (...) |
Guerrero | Artículo 20. Los derechos que cobrará el Municipio por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir los servicios que presta en sus funciones de derecho público o en que deba resarcirse del gasto ocasionado por actividad particular, son los siguientes: II. Derechos por prestación de servicios. a) Expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas; (...) Artículo 24. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...) XIV. Otras certificaciones legales. De 1 a 2 Unidades de medida y actualización (...) |
Altamira | Artículo 26. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, se causarán las siguientes tarifas: (...) VIII. Cotejo de documentos en archivo de todas las Dependencias Municipales. Hasta 6 UMA X. Otras certificaciones legales Hasta 6 UMA Artículo 28. Los derechos por los servicios de planificación, urbanización y pavimentación, se causarán y liquidarán conforme a lo siguiente: VIII. POR IMPRESIÓN DE PLANOS EN PLOTTER, SEGÚN LOS TAMAÑOS: i) Búsqueda de documentación 6 UMA |
Aldama | Artículo 25. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...) XVI. Copias simples; y, De 1 a 5 UMA XVII. Otras certificaciones legales. De 1 a 5 UMA |
Casas | Artículo 25. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...) XIV. Otras certificaciones legales. De 1 a 2 UMA'S |
Jiménez | Artículo 25. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...) XIV. Otras certificaciones legales. DE 1 A 2 UMA's |
Burgos | Artículo 24. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...) XVI. Copias simples; y, De 1 a 2 unidades de medida y actualización XVII. Otras certificaciones legales. De 1 a 2 unidades de medida y actualización |
San Fernando | Artículo 18. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: XIV. Otras certificaciones legales. De 1 a 2 UMA |
Tampico | Artículo 26. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...) V. Cotejo de documentos, permisos, dictámenes y constancias, por documento. 3 a 6 UMA (...)
XXII. Otras certificaciones legales.
3 a 6 UMA
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Tula | Artículo 15.- La expedición de certificados y certificaciones generará el cobro de derechos de conformidad con las siguientes: V. Certificado de otros documentos: 1 unidad de medida y actualización (UMA). a) 1 a 4 hojas; y, $ 10.00 adicionales b) más de 4 hojas, $60.00 |
38. Los artículos transcritos prevén cuotas por cotejo de documentos desde $12.00 (doce pesos 00/100 M.N.) y búsqueda de documentos desde 0.50 UMA, equivalente a $54.28 pesos (cincuenta y cuatro pesos 28/100), hasta 6 UMA, equivalente a $651.42 (seiscientos cincuenta y un pesos 42/100 M.N.); mientras que por la expedición de copias simples y otras certificaciones el Congreso local fijó cobros que van desde 1 UMA, equivalente a $108.57 pesos (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) hasta 6 UMA, lo que equivale a $651.42 (seiscientos cincuenta y un pesos 42/100 M.N.).
39. A consideración de este Tribunal Pleno, las cuotas previstas resultan desproporcionales, como lo sostiene la accionante, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio.
40. En efecto, las normas impugnadas prevén cobros diferenciados respecto de los cuales no se advierte razonabilidad entre el costo de los materiales usados, el costo que implica certificar un documento y el gasto efectivamente erogado por el ente municipal para prestar el servicio, de donde deriva que los cobros relativos resultan desproporcionados, pues no responden al gasto que efectuó el municipio para brindar el servicio.
41. Ello es así, pues en el caso de derechos por servicios, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. En todo caso, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por la prestación del servicio, de lo contrario se vulneraría el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
42. Asimismo, se observa que algunos preceptos impugnados no especifican si el cobro por la expedición de la copia simple o la certificación será por hoja o foja, lo que resulta violatorio al principio de seguridad jurídica, garantizado en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues todas estas circunstancias dan lugar a arbitrariedades en el cobro respectivo, ya que se deja a la discrecionalidad de la autoridad su determinación, con independencia del número de hojas que implique expedir o certificar un documento o expediente.
43. Además, respecto a las cuotas por búsqueda de documentos, este Pleno llega a la conclusión de que resultan abiertamente desproporcionales, pues como se ha sostenido, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En ese sentido, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.
44. Finalmente, lo relativo a las certificaciones, el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado y la búsqueda de datos; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. De ahí, la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
45. Así, atendiendo a las consideraciones precisadas, ha lugar a declarar la invalidez de los artículos 15, fracciones I y III, del Municipio de Antiguo Morelos; 25, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo; 25, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Méndez; 21, fracción II, letra A, del Municipio de Mier; 24, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Carlos; 13, en la porción "Búsqueda, cotejo y/o cancelación de documentos - 2 [UMA]", de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros; 21, fracción II, letra A y 25, fracciones VI, XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Morelos; 20, fracción II, inciso a) y 24, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero; 26, fracciones VIII y X, 28, fracción VIII, inciso i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Altamira; 25, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama; 25, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas; 25, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez; 24, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Burgos; 18, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Fernando; 26, fracciones V y XXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampico y 15, fracción V, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tula, todos del Estado de Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
VI.2. Cobro por la expedición de permisos para la celebración de eventos sociales
46. El promovente argumenta que los artículos 25, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Laredo y 9, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Mante, prevén una cuota por la expedición de permiso para eventos sociales, lo cual resulta inconstitucional pues condiciona el ejercicio del derecho de reunión al pago para la obtención de la autorización respectiva.
47. Añade que las porciones normativas impugnadas no generan certeza jurídica, al no ser claras y precisas, porque determinan la obligación de pagar una cuota por la simple celebración de "bailes privados" y "eventos sociales en casa habitación", sin definir con claridad qué se entiende por tales conceptos, ni indicar los elementos para determinar cómo se actualiza ese supuesto impositivo.
48. Agrega que los artículos impugnados no especifican de forma precisa cómo se causará dicho impuesto, ni el momento en el que se determinará actualizada la tarifa especificada para tales supuestos, lo que genera incertidumbre y falta de certeza jurídica, en contravención de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales.
49. Destaca que las normas impugnadas no cumplen con el principio de proporcionalidad tributaria, pues los sujetos obligados deben contribuir al gasto público en función de su capacidad económica, mediante la aportación de una porción justa y adecuada de los ingresos, utilidades o rendimientos que obtengan por la explotación de los eventos públicos, lo cual no queda acreditado en el caso, pues se trata de eventos en los que no existe una actividad lucrativa.
50. Los conceptos de invalidez son fundados.
51. Este Tribunal Pleno ha analizado normas de contenido similar a las aquí impugnadas en diversos precedentes como las acciones de inconstitucionalidad 13/2021(17), 7/2022(18) y 179/2021 y su acumulada 183/2021(19).
52. Al respecto, se ha determinado qué es el derecho humano a la reunión conforme los artículos 9 de la Constitución Federal, 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(20).
53. Se precisó que ese derecho humano es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que debe llevarse a cabo pacíficamente y tener un objeto lícito, razón por la que abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación, sea religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera, siendo su característica definitoria la concentración de dos o más personas en un lugar determinado(21).
54. El elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas, por lo que, aunque es un derecho de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo, aunado a que es temporal, con un fin determinado, su modalidad debe ser pacífica, sin armas y con un objeto lícito, esto es, el motivo de la reunión no debe ser la ejecución concreta de actos delictivos, o bien, no deben llevarse a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.
55. Se destacó que la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión, su mensaje y que, en términos del artículo 1º Constitucional, el Estado no debe, entre otras cosas, interferir indebidamente en el derecho a la reunión, de modo que sólo puede imponer restricciones a su ejercicio cuando sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.
56. De manera que no es posible que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado como regla general, puesto que ello conduciría a que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9 de la Constitución Federal ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional señaladas.
57. Lo anterior pone de manifiesto que, tratándose de la libertad de reunión en espacios públicos, el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.
58. Sobre esa base, este Alto Tribunal concluyó que resultan inconstitucionales aquellas normas que prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares, en casa propia o de terceros, con la condicionante que sean sin fines de lucro.
59. De igual modo, determinó que también se transgredía el principio de proporcionalidad tributaria porque no se advertía que el servicio gravado, consistente en la expedición del permiso, guardara relación con el costo que para el Estado representaba su emisión, máxime que las cuotas son diversas dependiendo del lugar en donde se realicen, del número de personas o del tipo de evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobra por la expedición del referido permiso.
60. Finalmente, se señaló que las normas que preveían cobros por la expedición de permisos para eventos sociales no superaban un test de proporcionalidad, ya que la medida no resultaba necesaria al existir medidas menos gravosas que intervinieran en menor medida el derecho de reunión.
61. Establecido el parámetro anterior, se analizan las normas impugnadas, cuyo contenido es el siguiente:
Municipios | Artículos impugnados |
Nuevo Laredo | Artículo 25. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, cotejo de documentos, dictámenes, permisos, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán hasta cinco UMA. A excepción de los derechos contenidos en la Sección Tercera de Otros Derechos, en el Apartado E, Artículo 43 y los servicios señalados en las siguientes fracciones: I. Permisos de evento social: a. En casa habitación 2 UMA. |
El Mante | Artículo 9. El impuesto sobre espectáculos públicos se causará y liquidará conforme a las disposiciones previstas en los Artículos 101 al 103 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas: III. Permisos para bailes privados, kermeses, desfiles, colectas, festivales, y uso de música viva con fines de lucro 3 veces el valor diario de la UMA. |
62. Se aprecia que la norma perteneciente a la Ley de Ingresos para el Municipio de Nuevo Laredo prevé el cobro de derechos por la expedición de permisos para eventos sociales que se celebren en casa habitación, por un costo de 2 UMA (que equivale a $217.14 doscientos diecisiete pesos 14/100 MN). Es decir, establece el cobro de un derecho por la emisión de un permiso para que los gobernados se puedan reunir en sus casas, sin fines de lucro y con motivo de eventos sociales.
63. Como se señaló, no es posible que el derecho de libertad de reunión se condicione o restrinja por una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho dependiera de la decisión de las autoridades.
64. Así, se recalca que, si la libertad de reunión en espacios públicos no puede ser limitada a la existencia de una autorización previa por parte del Estado, por mayoría de razón, tampoco es posible que el ejercicio de ese derecho fundamental pueda limitarse o condicionarse en espacios privados, pues dicha restricción carecería de respaldo constitucional o convencional.
65. Por tanto, toda vez que la disposición analizada prevé el pago de derechos para la expedición de una autorización que permita reuniones sociales en casa habitación, debe concluirse que vulnera de forma injustificada el ejercicio de la libertad de reunión, lo que la torna inconstitucional.
66. Ahora, las consideraciones anteriores no resultan totalmente aplicables para la cuota establecida en el precepto impugnado correspondiente a la Ley de Ingresos del Municipio de El Mante, pues este se refiere a autorizaciones para eventos con fines de lucro; sin embargo, la norma no está exenta de inconstitucionalidad, pues en principio, se advierte que dicha porción normativa viola el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones denominadas derechos.
67. Es verdad que la norma impugnada se encuentra contemplada dentro del Capítulo III "de los impuestos" y, en principio, regula el impuesto sobre espectáculos públicos; sin embargo, lo cierto es que dicha contribución no tiene la naturaleza de un impuesto, sino de un derecho por la expedición de permisos para llevar a cabo bailes privados, kermeses, desfiles, colectas, festivales, y uso de música viva, todos con fines de lucro. Es decir, la norma que se tilda de inconstitucional enmarca el cobro de un derecho por la obtención de una anuencia por parte de la autoridad para que los gobernados puedan llevar a cabo eventos con fines de lucro(22).
68. Así las cosas, este Tribunal Pleno no advierte que el servicio que grava dicha disposición, consistente en la expedición de la mencionada autorización y/o permiso guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión (como se exige en el caso de derechos). Es decir, si el propósito válido que persigue la medida legislativa analizada consiste en recuperar el costo que implica para el Estado expedir los permisos enunciados en las disposiciones controvertidas, no se aprecia correlación entre la emisión del permiso y la cuota fijada, aunado a que el legislador no expuso razones para justificarlo.
69. En consecuencia, se declara la invalidez de los artículos 25, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Laredo y 9, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Mante, del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
70. Similares consideraciones fueron determinadas por este Alto Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 52/2023(23), 95/2020(24) y 34/2019(25).
VI.3. Cobro por prueba de alcoholemia
71. El promovente señala que el artículo 35, fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria, en la porción normativa que dispone una cuota por el servicio de "prueba de alcoholemia" trasgrede el principio de seguridad jurídica, al no ser una disposición clara ni precisa, por no especificar si lo que el municipio va a cobrar es la prueba en sí o derivado del resultado que arroje la prueba por rebasar los límites permitidos de alcohol en el cuerpo para conducir un automóvil.
72. Este Tribunal Pleno estima fundado el concepto de invalidez.
73. Como antes se ha expuesto, el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, busca evitar la aplicación arbitraria de las normas y otorgar a los gobernados certeza respecto de los supuestos que actualizan las consecuencias dispuestas en el ordenamiento.
74. En el caso, la norma legal impugnada dispone lo siguiente:
Municipio | Artículo impugnado |
Victoria | Apartado relativo a los servicios de tránsito y vialidad Artículo 35. Son objeto de este derecho, los servicios que presten las autoridades en materia de tránsito y vialidad municipal, y se causarán y liquidarán las cuotas siguientes por los conceptos de: II. Examen médico a conductores de vehículos a) Prueba de alcoholemia, Hasta 3 UMA's |
75. Como se aprecia, el precepto dispone un cobro por el servicio que preste la autoridad de tránsito y vialidad municipal por el concepto específico de prueba de alcoholemia, por una cantidad limitada a 3 UMA (que equivale a $325.71 trecientos veinticinco pesos 71/100 MN).
76. Este Tribunal Pleno considera que, en atención a las características que deben revestir las normas que prevén el cobro de derechos, el precepto impugnado adolece de una suficiente descripción de las circunstancias bajo las cuales se cobra el "servicio" de prueba de alcoholemia.
77. En efecto, la experiencia indica que las pruebas para detectar el alcohol en el organismo no suelen ser "servicios" que soliciten los gobernados de forma espontánea y por propio interés, sino más bien son examinaciones que aplica la autoridad de tránsito para determinar el estado de ebriedad de un conductor.
78. En esa medida, era necesario que la disposición explicitara los supuestos conforme a los cuales el gobernado se encontraría obligado al pago de la contraprestación por el "servicio" de prueba de alcoholemia, en tanto que, en lo ordinario, no sería su voluntad acceder a dicho "servicio" y, en realidad, dependería de la autoridad de tránsito si realiza o no la prueba, por lo que también estaría en manos de ésta generar un adeudo a cargo del gobernado.
79. Aunado, en el supuesto de que pudiera considerarse que el precepto corresponde al apartado de infracciones de tránsito (como lo infiere el poder accionante), también se incurriría en falta de seguridad jurídica (en su vertiente de taxatividad), en tanto que la formulación de la disposición no permite saber si el pago es sólo por aplicar la prueba al conductor del vehículo o sólo cuando el resultado de la prueba indique que ha manejado en estado de ebriedad.
80. Por todo lo expuesto, se concluye que la norma viola la seguridad jurídica de los gobernados, tutelada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que no conocen con certeza qué conductas actualizan dicha contraprestación, lo que delega un amplio margen de discrecionalidad a las autoridades municipales para su determinación, por lo que, en todo caso, ello debe atender a criterios objetivos los cuales deben cumplir con los principios de fundamentación y motivación.
81. De ahí, que haya lugar a declarar la invalidez del artículo 35, fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria.
VI.4. Multas por espectáculos con actuaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres
82. El poder accionante aduce que las porciones normativas de los artículos 64, fracción XIV, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo y 48, fracción XV, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, en la porción normativa que dice: "por permitir los encargados, dueños o administradores de locales donde se presenten o realicen eventos, espectáculos, diversiones públicas, bailes o conciertos, que lleven a cabo acciones o actuaciones obscenas o que atenten contra la moral y las buenas costumbres", permiten sancionar discrecionalmente a las personas que realicen un acto que resulta impreciso y pudiera no considerarse lo suficientemente grave como para ser reprochable, atendiendo a la apreciación de cada persona.
83. Agrega, que tales preceptos legales determinan que el individuo a quien se dirige la sanción no tiene certeza de que su conducta pueda o no actualizar la acción que conforma el ilícito, lo que implica referencias imprecisas e indeterminadas que conllevan a un amplio espectro de conductas.
84. El planteamiento es fundado.
85. Este Tribunal Pleno ha analizado normas de contenido similar en las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(26), 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022(27), en las que se retomó lo resuelto en la diversa acción de inconstitucionalidad 4/2006 que determinó que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo. En esos términos, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
86. Se precisó que la pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico.
87. En este tenor, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos(28), aun cuando su traslación en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza(29).
88. Bajo esa línea argumentativa, el principio de taxatividad consiste en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; asimismo, se entiende como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.
89. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2014(30), este Pleno ha determinado que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones, cuya precisión en los textos legales es una cuestión de grado; por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.
90. En ese sentido, la norma que prevea alguna pena o describa alguna conducta que deba ser sancionada a nivel administrativo resultará inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad, ante su imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.
91. Precisado lo anterior, se transcribe la norma impugnada para su análisis.
Municipios | Artículos impugnados |
Río Bravo | ARTÍCULO 64. Las sanciones Administrativas y Fiscales por infringir el Código Municipal, las Leyes, Reglamentos, Disposiciones, Acuerdos y Convenios de carácter Municipal, y Leyes Estatales y Federales de Aplicación y Competencia en el Municipio; la autoridad Municipal deberá tomar en cuenta las condiciones personales del infractor, la gravedad de la infracción, las modalidades y demás circunstancias del hecho o conducta. XIV. Sanciones por contravenir las disposiciones reglamentarias municipales vigentes, referentes a los espectáculos en general: 10. Por permitir los encargados, dueños o administradores de locales donde se presenten o realicen eventos, espectáculos, diversiones públicas, bailes o conciertos, que se lleven a cabo acciones o actuaciones obscenas o que atenten contra la moral y las buenas costumbres, así como que se ofenda a los asistentes con señas o palabras altisonantes, de: 30 a 70 UMA. |
Ciudad Madero | ARTÍCULO 48. Las sanciones Administrativas y Fiscales por infringir el Código Municipal, las Leyes, Reglamentos, Disposiciones, Acuerdos y Convenios de carácter Municipal, y Leyes Estatales y Federales de Aplicación y Competencia en el Municipio; la autoridad Municipal deberá tomar en cuenta las condiciones personales del infractor, la gravedad de la infracción, las modalidades y demás circunstancias del hecho o conducta. Las sanciones administrativas y fiscales serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto conforme a lo siguiente: XV. Sanciones por contravenir las disposiciones reglamentarias municipales vigentes, referentes a los espectáculos en general: 10. Por permitir los encargados, dueños o administradores de locales donde se presenten o realicen eventos, espectáculos, diversiones públicas, bailes o conciertos, que se lleven a cabo acciones o actuaciones obscenas o que atenten contra la moral y las buenas costumbres, así como que se ofenda a los asistentes con señas o palabras altisonantes, de: 30 a 70 UMA. |
92. De la lectura de las normas impugnadas en este apartado se aprecia que contienen disposiciones dirigidas a sancionar acciones o actuaciones obscenas o que atenten contra la moral y las buenas costumbres, así como que se ofenda a los asistentes con señas o palabras altisonantes. Lo anterior por un monto que puede oscilar entre las 30 y 70 UMA (lo que equivale desde los $3,257.10, tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 MN, a los $7,599.90 siete mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 MN).
93. Al respecto, en los precedentes referidos en el parámetro de regularidad sobre imposición de multas, se señaló que el caso particular de las normas que establecen sanciones en el orden administrativo por conductas que atenten contra la moral y las buenas costumbres se encuentran íntimamente relacionadas con los derechos a la libertad de expresión y al honor.
94. Al respecto, esta Corte ha precisado que, en una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor(31). De este modo, si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, ello tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas(32).
95. Este Tribunal Pleno estima que la regulación combatida busca prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo expresiones que atenten contra el decoro de las personas, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad(33).
96. Sin embargo, la forma en la que se encuentra redactado el supuesto normativo que da pie a la sanción resulta en un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine, de manera discrecional, qué tipo de injuria encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
97. Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que, si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
98. Por estas razones, ha lugar a declarar la invalidez de los artículos 64, fracción XIV, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo y 48, fracción XV, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero, en la porción normativa que prevén "por permitir los encargados, dueños o administradores de locales donde se presenten o realicen eventos, espectáculos, diversiones públicas, bailes o conciertos, que lleven a cabo acciones o actuaciones obscenas o que atenten contra la moral y las buenas costumbres".
99. Similares razones se sostuvieron al resolver las acciones de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023(34).
VI.5. Multas por simular la voz del artista sin conocimiento del público
100. El poder promovente argumenta que los artículos 64, fracción XIV, numeral 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo y 48, fracción XV, numeral 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero, en las porciones normativas que disponen "por simular la voz el artista mediante aparatos electrónicos o cintas grabadas sin conocimiento del público" contienen conceptos indefinidos, al no determinar los elementos que integran la infracción de forma clara y precisa, ya que depende de la perspectiva social y la apreciación subjetiva del operador de la norma, por lo que su determinación no puede ser valorativa, ni atender a criterios objetivos para poder ser susceptible de construir restricciones legítimas constitucionalmente.
101. Agrega que es necesario determinar lo que debe entenderse por "simular la voz el artista mediante aparatos electrónicos"; además, refiere que tal porción normativa no establece a través de qué elementos determinará que el público no tenía conocimiento de dicha "simulación de voz", pues la interpretación de la norma dependería de la perspectiva y la apreciación subjetiva del operador de la norma.
102. Tal concepto de invalidez es fundado.
103. Como quedó expuesto en el apartado previo (VI.4.), para el ejercicio de la potestad punitiva del Estado en el ámbito administrativo sancionador, el legislador debe establecer en las normas legales, de forma clara, los elementos necesarios y suficientes para que el gobernado conozca con certeza cuándo su conducta actualiza la imposición de una multa o sanción. Cuando el órgano legislativo falla en este deber, se ve trasgredido el principio de seguridad jurídica, en su vertiente de taxatividad, lo que torna inconstitucionales las normas atinentes, al alejarse de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
104. Dicho lo anterior, las normas impugnadas disponen lo siguiente.
Municipios | Artículos impugnados |
Río Bravo | ARTÍCULO 64. Las sanciones Administrativas y Fiscales por infringir el Código Municipal, las Leyes, Reglamentos, Disposiciones, Acuerdos y Convenios de carácter Municipal, y Leyes Estatales y Federales de Aplicación y Competencia en el Municipio; la autoridad Municipal deberá tomar en cuenta las condiciones personales del infractor, la gravedad de la infracción, las modalidades y demás circunstancias del hecho o conducta. XIV. Sanciones por contravenir las disposiciones reglamentarias municipales vigentes, referentes a los espectáculos en general: 12. Por simular la voz el artista mediante aparatos electrónicos o cintas grabadas sin conocimiento del público, de 40 a 60 UMA. |
Ciudad Madero | ARTÍCULO 48. Las sanciones Administrativas y Fiscales por infringir el Código Municipal, las Leyes, Reglamentos, Disposiciones, Acuerdos y Convenios de carácter Municipal, y Leyes Estatales y Federales de Aplicación y Competencia en el Municipio; la autoridad Municipal deberá tomar en cuenta las condiciones personales del infractor, la gravedad de la infracción, las modalidades y demás circunstancias del hecho o conducta. Las sanciones administrativas y fiscales serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto conforme a lo siguiente: XV. Sanciones por contravenir las disposiciones reglamentarias municipales vigentes, referentes a los espectáculos en general: 12. Por simular la voz el artista mediante aparatos electrónicos o cintas grabadas sin conocimiento del público, de 40 a 60 UMA. |
105. De la redacción de ambos preceptos, se observa que el legislador previó sanciones para cuando un artista simule su voz mediante aparatos electrónicos o cintas grabadas, y que el público desconozca ello. La multa por aplicar oscila entre las 40 y las 60 UMA (que equivale desde los $4,342.80 cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos 80/100 MN, a los $6,514.20 seis mil quinientos catorce pesos 20/100 MN).
106. Si bien podría decirse que la norma busca proteger que las audiencias en los espectáculos no sean engañadas respecto del tipo de actuación que presenciarán, la indeterminación o vaguedad con la que están redactados los preceptos afectan el principio de seguridad jurídica.
107. En las normas, el legislador no señaló con claridad de qué tipo de eventos se trata, aspecto que resulta relevante, si el propósito es evitar que el público sea estafado. Se observa que los artículos impugnados pertenecen a apartados en las respectivas leyes que se refieren a "espectáculos en general", por lo que, incluso, derivado de un concierto sin fines de lucro, el artista podría ser sancionado, a pesar de no tener ganancias por su presentación. Asimismo, es razonable sostener que la "simulación de la voz" adquiere una relevancia menor si el espectáculo es de naturaleza diversa a la de un concierto (como una obra de teatro, por ejemplo), en donde no resulta esperable advertir a la audiencia del uso de grabaciones.
108. Asimismo, los preceptos señalan que la simulación de la voz ocurre "sin el conocimiento del público"; no obstante, esa expresión resulta vaga, pues era necesario establecer bajo qué términos debe acreditarse ese desconocimiento, es decir, ¿se deberá probar que todos los asistentes desconocían la simulación de la voz?, ¿o bastará que algunos de ellos no estuvieran al tanto?
109. En conclusión, al tratarse de normas con redacciones amplias y ambiguas que ensanchan el margen de discrecionalidad de la autoridad administrativa, ha lugar a declarar la invalidez de los artículos 64, fracción XIV, numeral 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo y 48, fracción XV, numeral 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, en las porciones normativas que disponen "por simular la voz el artista mediante aparatos electrónicos o cintas grabadas sin conocimiento del público".
VII. EFECTOS
110. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, deben fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
111. Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en la presente sentencia, se declara la invalidez de los artículos y porciones normativas que se mencionan a continuación.
Cobros por la búsqueda y el cotejo de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información, la expedición de copias simples y otras certificaciones.
· 15, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Antiguo Morelos.
· 25, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo.
· 25, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Méndez.
· 21, fracción II, letra A, de la Ley de Ingresos del Municipio del Municipio de Mier.
· 24, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Carlos.
· 13, en la porción "Búsqueda, cotejo y/o cancelación de documentos 2", de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros.
· 21, fracción II, letra A; y 25, fracciones VI, XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Morelos.
· 20, fracción II, inciso a) y 24, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero.
· 26, fracciones VIII y X, 28, fracción VIII, inciso i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Altamira.
· 25, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama.
· 25, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas.
· 25, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez.
· 24, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Burgos.
· 18, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Fernando.
· 26, fracciones V y XXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampico.
· 15, fracción V, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tula.
Cobro por la expedición de permisos para la celebración de eventos sociales.
· 25, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Laredo.
· 9, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Mante.
Cobro por prueba de alcoholemia.
· 35, fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria.
Multas por espectáculos con actuaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
· Artículo 64, fracción XIV, numeral 10, de la Ley de Ingresos de Río Bravo.
· Artículo 48, fracción XV, numeral 10, de la Ley de Ingresos de Ciudad Madero.
Multas por simular la voz del artista sin conocimiento del público.
· Artículo 64, fracción XIV, numeral 12, de la Ley de Ingresos de Río Bravo.
· Artículo 48, fracción XV, numeral 12, de la Ley de Ingresos de Ciudad Madero.
112. Todos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
113. Extensión de efectos de invalidez. Conforme al numeral 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la materia,(35) la declaratoria de invalidez debe extenderse a la siguiente porción normativa:
· Artículo 25, fracciones VI, XV, XVI y XVII, de Ley de Ingresos del Municipio del Municipio de Mier(36).
114. Lo anterior, puesto que depende del contenido del artículo 21, fracción II, letra A, del referido ordenamiento, cuya invalidez se ha decretado, el cual contempla que entre los derechos que cobra el municipio se encuentran los servicios de búsqueda y cotejo de documentos, expedición de copias, constancias y certificaciones, siendo que es en el artículo 25, fracciones VI, XV, XVI y XVII, donde el legislador especificó el costo de dichos servicios.
115. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria(37), esta sentencia y las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Tamaulipas.
116. Exhorto. Aunado a ello, al tomar en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Congreso del Estado de Tamaulipas para abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.
117. Notificaciones. Deberá notificarse la presente sentencia a las partes y a todos los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN
118. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 25, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama, 26, fracciones VIII y X, y 28, fracción VIII, inciso i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Altamira, 15, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Antiguo Morelos, 24, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Burgos, 25, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo, 25, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas, 48, fracción XV, numerales 10 y 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero, 9, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Mante, 20, fracción II, inciso a), y 24, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, 25, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, 13, en su porción normativa Búsqueda, cotejo y/o cancelación de documentos 2', de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, 25, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Méndez, 21, fracción II, letra A, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mier, 25, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Laredo, 21, fracción II, letra A, y 25, fracciones VI, XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Morelos, 64, fracción XIV, numerales 10 y 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo, 24, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Carlos, 18, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Fernando, 26, fracciones V y XXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampico, 15, fracción V, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tula y 35, fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria, Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal del año 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 25, fracciones VI, XV, XVI y XVII, de la referida Ley de Ingresos del Municipio de Mier.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek con reserva de criterio en el apartado de legitimación, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con una puntualización en el apartado de precisión de las normas impugnadas, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con consideraciones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobro por la búsqueda y el cotejo de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información, la expedición de copias simples y otras certificaciones", consistente en declarar la invalidez de los artículos 25, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama, 26, fracciones VIII y X, y 28, fracción VIII, inciso i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Altamira, 15, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Antiguo Morelos, 24, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Burgos, 25, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo, 25, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas, 20, fracción II, inciso a), y 24, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, 25, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, 13, en su porción normativa Búsqueda, cotejo y/o cancelación de documentos 2', de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, 25, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Méndez, 21, fracción II, letra A, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mier, 21, fracción II, letra A, y 25, fracciones VI, XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Morelos, 24, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Carlos, 18, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Fernando, 26, fracciones V y XXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampico y 15, fracción V, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tula, Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal del año 2024.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Cobro por la expedición de permisos para la celebración de eventos sociales", consistente en declarar la invalidez de los artículos 9, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Mante y 25, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal del año 2024.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales con precisiones, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Cobro por prueba de alcoholemia", consistente en declarar la invalidez del artículo 35, fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria, Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal del año 2024. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo únicamente por la invalidez de las porciones normativas "que se lleven a cabo acciones o actuaciones obscenas o" y "así como que se ofenda a los asistentes con señas o palabras altisonantes" de ambos preceptos, Ríos Farjat apartándose de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Multas por espectáculos con actuaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres", consistente en declarar la invalidez de los artículos 48, fracción XV, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero y 64, fracción XIV, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal del año 2024. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones en el párrafo 108, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Multas por simular la voz del artista sin conocimiento del público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 48, fracción XV, numeral 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero y 64, fracción XIV, numeral 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal del año 2024.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por la invalidez, por extensión, de diversas normas, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 25, fracciones VI, XV, XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mier, Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal del año 2024. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas y 4) notificar la presente sentencia a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) exhortar al Congreso del Estado de Tamaulipas para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos en disposiciones generales de vigencia anual. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
Las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Lenia Batres Guadarrama no asistieron a la sesión de doce de agosto de dos mil veinticuatro por gozar de vacaciones, la primera al haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil veintidós y la segunda al haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil veinticuatro.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 38/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del doce de agosto de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de enero de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2024, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno declaró la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de algunos Municipios del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal de 2024. En general, compartí la decisión con las precisiones que explicaré enseguida.
Razones del voto concurrente:
I. Cobro de derechos por la búsqueda y el cotejo de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información, la expedición de copias simples y otras certificaciones.
En este apartado el Pleno decidió invalidar las normas impugnadas, en esencia porque preveían el cobro de un derecho desproporcional, ya que la tarifa no guardaba una relación razonable con el costo de los materiales y el servicio prestado. Estoy de acuerdo con ese razonamiento.
Pero además, considero que los artículos 21, párrafo penúltimo, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Mier y Nuevo Morelos, contienen otro vicio de constitucionalidad, pues no establecen las cuotas a pagar por los servicios que se analizan en este apartado, sino que fijan un límite mínimo que se ha de pagar respecto de todos los derechos previstos en la ley, lo que es contrario al principio de proporcionalidad tributaria porque al establecer un mínimo fijo general, sin tomar en consideración el tipo de servicio al que se aplique, se impide que la autoridad pueda atender al costo que implica para el Estado brindar ese servicio en cada caso concreto.
II. Cobro de derechos por prueba de alcoholemia.
En el subapartado VI.3 de la sentencia se declaró la invalidez del artículo 35, fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria porque al disponer una cuota por el servicio de prueba de alcoholemia se transgrede el principio de seguridad jurídica, al no describir de forma suficiente las circunstancias bajo las cuales se cobra el "servicio" de prueba de alcoholemia.
No compartí esas consideraciones. Si bien coincidí en declarar la invalidez del artículo 35, fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria fue por otra razón, pues desde mi perspectiva ese precepto establece un cobro que no puede conceptualizarse como derecho y, por lo tanto, resulta injustificado, porque la prueba de alcoholemia no reúne las características para considerarse un servicio en beneficio del contribuyente.
Como se ha definido por el Tribunal Pleno, la nota esencial que caracteriza los derechos es que tienen como causa generadora la recepción de un beneficio individualizado y concreto en favor del contribuyente derivado de un servicio que presta el Estado. En la jurisprudencia P./J. 41/96, se definió que los derechos por servicios "son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo."
La aplicación de la prueba de alcoholemia no reúne las características necesarias para considerar que es un servicio individualizado y concreto en beneficio de la persona a la que se le realiza. Por el contrario, su aplicación deriva de una obligación genérica que tiene el Estado de velar por la seguridad pública, prevista en el artículo 21 constitucional; y en particular de la obligación de efectuar operativos permanentes para aplicar las pruebas de alcoholemia de manera aleatoria, en términos del artículo 49, fracción XII, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
Por lo tanto, no se puede afirmar que la persona a quien se le aplica este tipo de pruebas haya recibido, en su favor, un servicio por parte del Estado que justifique que sea ésta quien deba cubrir los costos correspondientes, en todo caso quien recibe el beneficio es la sociedad en general. Ello me lleva a considerar que no estamos en presencia de una contribución en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional, pues el hecho de que se pretenda cobrar a los particulares la aplicación de una prueba que no representa un servicio en su favor, no se apega la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público y, en consecuencia, el cobro que establece la norma impugnada resulta inconstitucional al ser injustificado.
En la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 125/2017 sostuvimos consideraciones similares, al analizar si era constitucional que se cobrara una cuota por derechos derivada de las actividades de inspección y vigilancia que realizaba la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se concluyó que con la actuación de la autoridad no se obtenía una consecuencia real y efectiva en beneficio de la persona sujeta a la contribución señalada, por lo que el cobro de la cuota por el servicio de inspección y vigilancia resultaba inconstitucional por sí mismo. Lo que, considero, también sucede con el cobro al usuario por la aplicación de pruebas de alcoholemia.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del doce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 38/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de enero dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...].
2 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].
3 Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
4 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
5 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
[...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
[...]
6 Artículo 11. [...]
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
7 Cuyo texto es el siguiente: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro digital 164865.
8 Acción de Inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose de los párrafos 134 y 135, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos, no relacionadas con el derecho de acceso a la información".
Acción de Inconstitucionalidad 135/2023, resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose del párrafo 53, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos".
Acción de Inconstitucionalidad 35/2021, resuelta en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro Laynez Potisek votó en contra y anunció voto particular.
9 Resuelta el 29 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, Ríos Farjat con matices en algunas consideraciones, Laynez Potisek separándose de algunas consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis del segundo concepto de invalidez, en su parte 1, denominada "Expedición de copias simples".
10 Resuelta el 24 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de los artículos que prevén cuotas menores a un peso, Piña Hernández, Ríos Farjat en contra del artículo 57, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, Laynez Potisek en contra del artículo 97, fracciones de la VIII a la XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Pérez Dayán en contra del artículo 97, fracciones de la VIII a la XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, la propuesta del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado "Cobros por la búsqueda de información, expedición de copias simples y certificadas", consistente en declarar la invalidez de los artículos impugnados de diversas Leyes de Ingresos de Municipios de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.
11 Resueltas el 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose de los párrafos 84 y 89, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de los párrafos 79 y 81, Ríos Farjat, Laynez Potisek, salvo por los artículos 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapiltepec de Juárez, 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria y 46, fracciones III, incisos b) y d), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, respecto de los cuales votó por su validez, Pérez Dayán, salvo por los artículos 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapiltepec de Juárez, 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria y 46, fracciones III, incisos b) y d), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, respecto de los cuales votó por su validez y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Cobro por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y copias certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de Leyes de Ingresos de Municipios de Puebla, para el ejercicio fiscal 2022.
12 Resueltas el 7 de noviembre de 2022, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del párrafo 76, Ortiz Ahlf apartándose del párrafo 76, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose del párrafo 76, Ríos Farjat y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema III, consistente en: 1) Declarar la invalidez del artículo 47, en su porción normativa "Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio por cada hoja 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el doce de noviembre de dos mil veintiuno. Los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. Y por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del párrafo 76, Ortiz Ahlf apartándose del párrafo 76, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose del párrafo 76, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema III, consistente en: 2) Declarar la invalidez del artículo 47, fracción IV, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el doce de noviembre de dos mil veintiuno. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.
13 Se cita en apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho, página 41 y registro digital 196934.
Así como la tesis P./J.3/98, cuyo rubro y texto es: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho, página 54 y registro digital 196933.
14 Fallado el diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Estas consideraciones fueron aprobadas por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose de los párrafos ciento treinta y cuatro, ciento treinta y seis y ciento cincuenta y uno del proyecto original, Piña Hernández separándose de la metodología, apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek salvo por los preceptos relacionados con las certificaciones y separándose de los párrafos ciento treinta y cuatro, ciento treinta y seis y ciento cincuenta y uno del proyecto original, Pérez Dayán salvo por los preceptos relacionados con las certificaciones y separándose de los párrafos ciento treinta y cuatro, ciento treinta y seis y ciento cincuenta y uno del proyecto original y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
15 Jurisprudencia 1a./J. 132/2011, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077, registro 160577.
16 Tesis 2a. XXXIII/2010, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro 164477.
17 Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra del párrafo noventa y siete, Aguilar Morales por una violación al principio de proporcionalidad y en contra del párrafo noventa y siete, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de diversos artículos de Leyes de Ingresos de Municipios de Sonora, para el ejercicio fiscal 2021.
18 Resuelta el 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado "Cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales", consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de Leyes de Ingresos de Municipios de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2022.
19 Resuelta el 7 de noviembre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "COBRO PARA REALIZAR FIESTAS FAMILIARES EN DOMICILIO", consistente en declarar la invalidez del artículo 22 en su porción normativa "Para fiestas familiares en domicilio 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur.
20 Constitución Federal
Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. [...].
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 15. Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
21 Se cita en apoyo la tesis 1a. LIV/2010, de rubro y texto: "LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 927, registro digital 164995.
22 Similar razón sostuvo este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 179/2021 y su acumulada 183/2021, en sesión de siete de noviembre de dos mil veintidós, aprobada en lo por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado COBRO PARA REALIZAR FIESTAS FAMILIARES EN DOMICILIO, consistente en declarar la invalidez del artículo 22 en su porción normativa "Para fiestas familiares en domicilio 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el doce de noviembre de dos mil veintiuno.
23 Resuelta en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones y por razones adicionales, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 44, 54 y del 68 al 70 del proyecto original, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, denominado "Análisis de los artículos que establecen el cobro por la expedición de un permiso por realizar eventos sociales", consistente en declarar la invalidez de los artículos 32, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, 7, fracción I, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, 114 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo y 2, fracción II, letra D, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023.
24 Resuelta en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por razones adicionales, Franco González Salas, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat con algunas consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, denominado "Libertad de reunión",.
25 Resuelta en sesión de dos de diciembre del dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema II, referente al derecho a la intimidad y libertad de reunión. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular voto concurrente.
26 Resueltas en sesión de 24 de octubre de 2019, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos [...] décimo, denominado "Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad", en sus partes 1, denominada "Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas el respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad" [...] consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de diversos preceptos de Leyes de Ingresos del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019.
27 Resueltas el 17 de octubre de 2022, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado "Análisis de las normas que prevén la regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo", consistente en declarar la invalidez del artículo 41, fracción XIX, letra B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, para el ejercicio fiscal 2022. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.
28 Se cita en apoyo la tesis P./J. 99/2006, de rubro y texto: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, página 1565, registro digital 174488.
29 Se cita en apoyo la tesis 2a./J. 124/2018 (10a.), de rubro y texto: "NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. En la jurisprudencia P./J. 99/2006, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue contundente en precisar que tratándose de las normas relativas al procedimiento administrativo sancionador, es válido acudir a las técnicas garantistas del derecho penal, en el entendido de que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible cuando resulten compatibles con su naturaleza. En ese sentido, para que resulten aplicables las técnicas garantistas mencionadas, es requisito indispensable que la norma de que se trate esté inmersa en un procedimiento del derecho administrativo sancionador, el cual se califica a partir de la existencia de dos condiciones: a) que se trate de un procedimiento que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción (elemento formal); y, b) que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado (elemento material), de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general; es decir, ese procedimiento debe tener un fin represivo o retributivo derivado de una conducta que se considere administrativamente ilícita. Sobre esas bases, no basta la posibilidad de que el ejercicio de una facultad administrativa pueda concluir con el establecimiento de una sanción o infracción, sino que se requiere de manera concurrente que su despliegue entrañe una manifestación de la facultad punitiva del Estado, esto es, que el procedimiento tenga un marcado carácter sancionador como sí ocurre, por ejemplo, con los procedimientos sancionadores por responsabilidades administrativas de los servidores públicos". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de dos mil dieciocho, Tomo II, página 897, registro digital 2018501.
30 En sesión de 7 de julio de 2015, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz por razones distintas, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo.
31 Se cita en apoyo la tesis 1a. CCXVIII/2009, de rubro y texto: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU ESPECIAL POSICIÓN FRENTE A LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. La función colectiva o social de la libertad de expresión y del derecho a la información debe tomarse en cuenta cuidadosamente cuando tales libertades entran en conflicto con otros derechos, típicamente con los llamados "derechos de la personalidad", entre los que se cuentan los derechos a la intimidad y al honor. La necesidad de que la relación instrumental entre las libertades de expresión e información y el adecuado desarrollo de las prácticas democráticas influya en la resolución de los conflictos de derechos que las involucran ha llevado en ocasiones a hablar de una "posición especial" de las mismas en las democracias constitucionales actuales. En cualquier caso, la resolución de los conflictos entre las libertades citadas y los derechos de la personalidad no parte cada vez de cero, sino que el operar del sistema jurídico va esclareciendo paulatinamente las condiciones bajo las cuales un argumento puede ser genuinamente presentado en nombre de la libertad de expresión, o cómo ciertas pretensiones concretas pueden conectarse argumentalmente con los fundamentos de determinadas formas de protección legal y constitucional. Ello da origen a la formación de un abanico más o menos extenso de reglas acerca de qué es y qué no es un equilibrio adecuado entre estos derechos a la luz de las previsiones constitucionales aplicables. Las más consensuadas de estas reglas están consagradas expresamente en los textos constitucionales o en los tratados de derechos humanos -como la prohibición de censura previa que hallamos en el artículo 7o. de la Constitución Federal o en el inciso 2 del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (que la permite sólo en casos excepcionales)- y otras van explicitándose a medida que los tribunales van resolviendo casos, incluidos aquellos en los que se examina la constitucionalidad de las reglas específicas contenidas en las leyes. No hay duda de que el legislador democrático puede dar especificidad a los límites a las libertades de expresión e imprenta previstos genéricamente en la Constitución, y que ni siquiera el Código Penal o la Ley de Imprenta pueden ser excluidos de raíz de entre los medios de que puede valerse a tal efecto, aunque cualquier regulación operada mediante normas penales debe ser analizada con extrema cautela. Sin embargo, también es indudable que la labor de ponderación legislativa efectuada ha de ser compatible con previsiones constitucionales que tienen fuerza normativa directa y que no dan carta blanca a las autoridades públicas para desarrollarlas, pues de lo contrario se pondría en riesgo el carácter supralegal de los derechos fundamentales y se otorgarían atribuciones extraordinarias al legislador ordinario". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 286, registro digital 165761.
32 Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 32/2013 (10a.), de rubro y texto: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo. Cuando las ideas expresadas tienen por objeto exteriorizar un sentir positivo o favorable hacia una persona, resulta inconcuso que no habría una intromisión al derecho al honor de la persona sobre la cual se vierten las ideas u opiniones. Lo mismo puede decirse de aquellas ideas que, si bien críticas, juzguen a las personas mediante la utilización de términos cordiales, decorosos o simplemente bien recibidos por el destinatario. Lo anterior evidencia que no existe un conflicto interno o en abstracto entre los derechos a la libertad de expresión y al honor. Así, el estándar de constitucionalidad de las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión es el de relevancia pública, el cual depende del interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen, cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado, pues en caso contrario ni siquiera existiría un conflicto entre derechos fundamentales, al no observarse una intromisión al derecho al honor. Es necesario matizar que si la noticia inexacta involucra a figuras particulares en cuestiones particulares no tiene aplicación la doctrina de la "real malicia", funcionado en su reemplazo los principios generales sobre responsabilidad civil, lo cual opera de la misma forma cuando se trate de personas con proyección pública pero en aspectos concernientes a su vida privada. Ahora bien, la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como el honor, se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que ésta se sienta agraviada. La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías, por lo cual constituyen limitaciones demasiado vagas de la libertad de expresión como para ser constitucionalmente admisibles. De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, abril de dos mil trece, Tomo 1, página 540, registro digital 2003304.
33 Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 118/2013 (10a.), de rubro y texto: "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de dos mil catorce, Tomo I, página 470, registro digital 2005523.
34 Resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por consideraciones distintas, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Ortiz Ahlf reservó su derecho de formular voto concurrente, en relación con el tema "VI.11.2. Atentar contra la moral y las buenas costumbres".
35 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.
36 Artículo 25.- Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes:
37 Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.