RESOLUCIÓN relativa a la C. Karen Hurtado Arana y a la persona moral Home Print, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Federal de Justicia Administrativa.- Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar.

AUTORIDAD SUBSTANCIADORA: TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN EL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD, DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
PRESUNTOS RESPONSABLES: KAREN HURTADO ARANA, y HOME PRINT, S.A. DE C.V.
EXPEDIENTE: 490/22-RA1-01-2
En la Ciudad de México, a treintaiuno de marzo de dos mil veintitrés.- Encontrándose debidamente integrada esta Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar, con sede en la Ciudad de México, por los CC. Magistrados MARÍA OZANA SALAZAR PÉREZ, Titular de la Primera Ponencia, de conformidad con el Acuerdo G/JGA/5/2023, Acuerdo Primero, fracción I, aprobado por la Junta de Gobierno y Administración de este Tribunal, en sesión del 19 de enero de 2023, publicado en la página de este Tribunal (http://www.tfja.gob.mx), JUAN CARLOS REYES TORRES, Titular de la Segunda Ponencia, de conformidad con el Acuerdo G/JGA/2/2023, Acuerdo Primero, fracción XX, aprobado por la Junta de Gobierno y Administración de este Tribunal, en sesión del 05 de enero de 2023, publicado en la misma página y en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2023, y CARLOS HUMBERTO ROSAS FRANCO, Titular de la Tercera Ponencia, de conformidad con el Acuerdo G/JGA/5/2023, Acuerdo Primero, fracción II, aprobado por la Junta de Gobierno y Administración de este Tribunal, en sesión del 19 de enero de 2023, publicado en la página de este Tribunal (http://www.tfja.gob.mx), ante la presencia del C. Secretario de Acuerdos que autoriza en términos de la fracción II, del artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Maestro CÉSAR IVÁN CONTRERAS LÓPEZ, estando dentro del término previsto por el artículo 209, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en vigor, se emite la siguiente resolución.
RESULTANDOS
1.- INFORME DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de 21 de abril de 2022 (folios 700 a 717 del expediente de responsabilidad), a través del cual el Titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano de la Juventud, de la Secretaría de la Función Pública, en su carácter de autoridad investigadora, determinó lo siguiente:
I.- Que presuntamente la C. KAREN HURTADO ARANA, quien fungía al momento en que sucedieron los hechos, como Subdirectora de Empleo y Capacitación del Instituto Mexicano de la Juventud, infringió lo previsto en el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades de Administrativas, debido a que incurrió en abuso de funciones, pues presuntamente firmó los oficios números IMJ/DBEJ/887/2019 y IMJ/DBEJ/878/2019, por ausencia del C. Fidel Kalax Burguete, Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, en los que solicitó el 23 de diciembre de 2019 a la Dirección de Finanzas del Instituto Mexicano de la Juventud, en el primer oficio que se realizara el pago de las facturas 3207, 3336, 3341, y 3342, y en el segundo oficio el pago de las facturas 3211, 3339 y 3340, a favor de la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V., no obstante que ya no tenía facultad alguna como encargada para atención, trámite, firma y representación de todos los asuntos inherentes de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, facultad que tuvo conferida del 29 de noviembre al 20 de diciembre de 2019, por lo que ejerció atribuciones que ya no tenía conferidas por el vencimiento de su encargo, generando un perjuicio al Instituto Mexicano de la Juventud, pues en atención a su solicitud se pagaron por segunda ocasión, las facturas 3207 y 3211, por las cantidades de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.) y $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), a favor de la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V.
II.- Que presuntamente la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal, el C. MARTÍN ALFONSO MUÑOZ MARTÍNEZ, infringió lo previsto en el artículo 71 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, debido a que incurrió en uso indebido de recursos públicos, pues mediante oficios IMJ/DF/SRF/015/2020 y IMJ/DF/SRF/016/2020, ambos de fecha 18 de febrero de 2020, la Dirección de Finanzas del Instituto Mexicano de la Juventud, informó a dicha empresa, sobre la duplicidad del pago recibido a su favor de la factura 3207, por un importe neto de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), y de la factura 3211 por un importe neto de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y uno pesos 60/100 M.N.), y derivado de que supuestamente no existe documentos alguno en el que se acredite que la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V., haya reintegrado la cantidad pagada en exceso al Instituto en referencia, se concluye que presuntamente la empresa se apropió de los recursos financieros a los que no tenía derecho.
2.- ACUERDO DE ADMISIÓN DEL INFORME DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. Por acuerdo de 28 de abril de 2022, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano de la Juventud, de la Secretaría de la Función Pública, en su carácter de autoridad substanciadora, admitió el informe de responsabilidad (folio 719 a 735 del expediente administrativo), y ordenó notificar a la autoridad investigadora, al tercero denunciante y a los presuntos responsables, para que comparecieran personalmente a la celebración de la audiencia inicial respectiva.
3°.- ACTA DE AUDIENCIA INICIAL.
a) Mediante acta de audiencia de 21 de junio de 2022, iniciada a las 11:00 horas, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano de la Juventud, de la Secretaría de la Función Pública, celebró la audiencia inicial en su calidad de autoridad substanciadora, dio cuenta de la comparecencia de la C. KAREN HURTADO ARANA, en su calidad de presunta responsable. Asimismo, dio cuenta de la comparecencia de la Delegada adscrita al Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano de la Juventud, de la Secretaría de la Función Pública, en calidad de autoridad investigadora, y por no presentada a la Directora de Finanzas del Instituto Mexicano de la Juventud, en su carácter de tercero denunciante, declarándose cerrada la audiencia inicial (folios 809 a 812 del expediente administrativo).
b) Mediante acta de audiencia de 05 de julio de 2022, iniciada a las 11:00 horas, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano de la Juventud, de la Secretaría de la Función Pública, celebró la audiencia inicial en su calidad de autoridad substanciadora, tuvo por no presentado al C. MARTÍN ALFONSO MÚÑIZ MENDOZA, en su carácter de representante legal de la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V., en su calidad de presunto responsable. Asimismo, dio cuenta de la comparecencia del Titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano de la Juventud, de la Secretaría de la Función Pública, en calidad de autoridad investigadora, y por no presentada a la Directora de Finanzas del Instituto Mexicano de la Juventud, en su carácter de tercero denunciante, declarándose cerrada la audiencia inicial (folios 862 a 864 del expediente administrativo).
4°.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. Mediante oficio número 311/20/OIC/AR/IMJ/064/2022 (folio 01), ingresado en la Oficialía de Partes Común de este Tribunal el 08 de julio de 2022, a través del cual el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano de la Juventud de la Secretaría de la Función Pública, remite los autos originales del expediente administrativo PA-001/2022, para que de conformidad con sus facultades y de considerarlo pertinente, esta Sala procediera a verificar y aceptar su competencia para continuar con la substanciación y resolución del procedimiento administrativo sancionatorio.
5°.- ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA. Mediante diverso proveído de 03 de agosto de 2022 (folios 02 a 07 de autos) esta Sala consideró que el presente asunto cumplía con las hipótesis de procedencia para que esta Sala conociera del mismo, y de conformidad con el artículo 209 fracciones I y II, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se consideró que el referido expediente administrativo se encuentra debidamente integrado, y se avocó al estudio del presente asunto.
6°.- REEXPEDICIÓN DE NOTIFICACIÓN. Por acuerdos de 10 de noviembre de 2022, se ordenó la reexpedición de la notificación del referido acuerdo de 03 de agosto de 2022, a la empresa presunta responsable HOME PRINT, S.A. DE C.V., por medio de boletín jurisdiccional (folio 17 de autos).
7°.- ADMISIÓN DE PRUEBAS. Por auto de 27 de febrero de 2023, con fundamento en el artículo 209 fracciones II y III de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia inicial, y se otorgó a las partes el término de ley para que presentaran sus alegatos (folio 26 de autos).
8°.- CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Por acuerdo de 30 de marzo de 2023, se tuvieron por presentados los alegatos formulados por las partes y se declaró cerrada la instrucción del presente expediente, ordenándose reservar los autos a efecto de que se emita la resolución que en derecho corresponda.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- COMPETENCIA DE ESTA AUTORIDAD RESOLUTORA. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente procedimiento de responsabilidad administrativa por falta grave, con fundamento en los artículos 4, 37, 38, apartado A), fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 51, fracciones I, inciso m) y III(1), Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio de 2020, en relación con el Transitorio Quinto del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, así como con el artículo 209, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; asimismo, resulta competente al tratarse de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de un servidor público federal.
SEGUNDO.- CONDUCTA PRESUNTAMENTE IRREGULAR ATRIBUIDA LA SERVIDOR PÚBLICO SEÑALADO COMO PRESUNTO RESPONSABLE. Del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa de 21 de abril de 2022 (folios 700 a 717 del expediente de responsabilidad), a través del cual el Titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano de la Juventud de la Secretaría de la Función Pública, en su carácter de autoridad investigadora, determinó lo siguiente:
I.- Que presuntamente la C. KAREN HURTADO ARANA, quien fungía al momento en que sucedieron los hechos, como Subdirectora de Empleo y Capacitación del Instituto Mexicano de la Juventud, infringió lo previsto en el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades de Administrativas, debido a que incurrió en abuso de funciones, pues presuntamente firmó los oficios números IMJ/DBEJ/887/2019 y IMJ/DBEJ/878/2019, por ausencia del C. Fidel Kalax Burguete, Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, en los que solicitó el 23 de diciembre de 2019 a la Dirección de Finanzas del Instituto Mexicano de la Juventud, en el primer oficio que se realizara el pago de las facturas 3207, 3336, 3341, y 3342, y en el segundo oficio el pago de las facturas 3211, 3339 y 3340, a favor de la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V., no obstante que ya no tenía facultad alguna como encargada para atención, trámite, firma y representación de todos los asuntos inherentes de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, facultad que tuvo conferida del 29 de noviembre al 20 de diciembre de 2019, por lo que ejerció atribuciones que ya no tenía conferidas por el vencimiento de su encargo, generando un perjuicio al Instituto Mexicano de la Juventud, pues en atención a su solicitud se pagaron por segunda ocasión, las facturas 3207 y 3211, por las cantidades de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.) y $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), a favor de la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V.
II.- Que presuntamente la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal, el C. MARTÍN ALFONSO MUÑOZ MARTÍNEZ, infringió lo previsto en el artículo 71 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, debido a que incurrió en uso indebido de recursos públicos, pues mediante oficios IMJ/DF/SRF/015/2020 y IMJ/DF/SRF/016/2020, ambos de fecha 18 de febrero de 2020, la Dirección de Finanzas del Instituto Mexicano de la Juventud, informó a dicha empresa, sobre la duplicidad del pago recibido a su favor de la factura 3207, por un importe neto de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), y de la factura 3211 por un importe neto de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y uno pesos 60/100 M.N.), y derivado de que supuestamente no existe documentos alguno en el que se acredite que la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V., haya reintegrado la cantidad pagada en exceso al Instituto en referencia, se concluye que presuntamente la empresa se apropió de los recursos financieros a los que no tenía derecho.
TERCERO.- MANIFESTACIONES Y PRUEBAS DE LAS PARTES. En primer término, este Órgano Resolutor desea precisar que el procedimiento de responsabilidad administrativa, inicia cuando las autoridades substanciadoras admitan el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, como lo establece el artículo 112 de la Ley General de Responsabilidad Administrativas, lo que se advierte de la siguiente transcripción:
"Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa."
Por su parte, el artículo 131 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece que las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, dispositivo legal que establece lo siguiente:
"Artículo 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia."
Por otra parte, el artículo 135 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, establece lo siguiente:
"Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan."
De la anterior disposición se desprende:
a) Que toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad.
b) Que las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas.
c) Que quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
Aunado a lo anterior, en el tema relativo a la prueba, a favor del imputado, se deben de garantizar, entre otros, los derechos de presunción de inocencia, no autoincriminación, valor probatorio de la confesión; conocer la imputación; principio de admisión de las pruebas (pertinencia y que no sean contrarias a derecho); valor probatorio de la prueba; y defensa adecuada (defensa técnica o formal por un defensor).
Esta Resolutora considera importante precisar que, en cuanto a la valoración de la prueba, el artículo 20 Constitucional reformado, establece el sistema de la libre apreciación de manera libre y lógica.
En ese sentido, el juzgador tiene la obligación de fundamentar su decisión y para ello, de manera explícita, deberá dar las razones que la han motivado sobre la aplicación estricta de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias, a la luz de la sana crítica.
Dicho en otras palabras, el artículo Constitucional antes citado, establece la libertad del juzgador para valorar las pruebas, el cual se torna en criterios de racionalidad que dan lugar a esa libertad, obligándolo a razonar fundadamente sus razones; aunado a que la experiencia desarrolla criterios generales que son aceptados para valorar casos posteriores, constituye conclusiones respecto de prácticas reiteradas para apreciar los medios probatorios.
En la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la prueba se establece en el artículo 130, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones."
De lo anterior se advierte que, la única limitación para conocer la verdad de los hechos, es que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente y con pleno respeto a los derechos humanos; excluyendo únicamente a la prueba confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones, lo cual va acorde con lo establecido en el artículo 40, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el ámbito jurídico, la "prueba" es concebida en sentido estricto y amplio.
En el primer sentido, cuando se trata de la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos, discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso; es decir, se trata de la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.
En tanto, la segunda concepción, se asigna al conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador con el objeto de obtener el cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. Pero por extensión, se denomina "prueba" a los medios, instrumentos y conductas humanas con las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho.
En ese orden de ideas, la prueba constituye un elemento necesario para convencer al juzgador de la existencia o no de hechos de importancia en el proceso; en otras palabras, es un juicio, una idea que denota necesidad ineludible de demostración, verificación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en el proceso, siendo éste el procedimiento de responsabilidad administrativa, por lo que se trata del elemento o dato, racional y objetivo, idóneo para acreditar la existencia o no de responsabilidad administrativa del servidor público.
Por tanto, la prueba es el medio imprescindible a través del cual los hechos se introducen en el procedimiento de responsabilidades administrativas, pues con ellas, es la única forma que se tiene de probar los hechos.
Ahora bien, como ya se mencionó en el procedimiento de responsabilidad administrativa la libertad de la prueba es amplia, pero no ilimitada, pues todo medio de prueba debe cumplir ciertos requisitos de legalidad en la obtención de la fuente de prueba y de licitud, y debe cumplir también requisitos de idoneidad, pertinencia y utilidad, por tanto, los límites a la libertad de prueba son:
a) La idoneidad y pertinencia de la prueba
b) La utilidad de la prueba
c) La licitud en la obtención de la prueba
En ese sentido, la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece el momento procesal en el que, las partes deben ofrecer las pruebas en el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Para establecer lo anterior, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el cual, si bien hace mención a las faltas administrativas no graves, también lo es que, en términos del diverso 209, primer y segundo párrafo, de la misma Ley General, para los asuntos relacionados con faltas administrativas graves, las autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII, del artículo 208 antes citado.
En ese sentido, el artículo 208, fracciones V, VI y VII, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas señala lo siguiente:
"Artículo 208. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas no graves, se deberá proceder en los términos siguientes:
...
V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en esta Ley;
VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;
VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la Autoridad substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes;
..."
La fracción V, del artículo 208 de la Ley General de la materia, antes transcrita, establece el momento procesal para que el presunto responsable rinda su declaración por escrito o verbalmente, y para ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa, lo cual debe ocurrir en la audiencia inicial.
Por su parte, la fracción VI, de dicho artículo, establece que los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes.
Finalmente, la diversa fracción VII, del artículo en comento, señala que durante la audiencia inicial las partes manifestarán lo que a su derecho conviniera y ofrecerán sus respectivas pruebas.
De lo anterior, se advierte que el momento procesal para que las partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa ofrezcan sus pruebas es la audiencia inicial.
Como se dijo con anterioridad, en el presente procedimiento de responsabilidad administrativa, las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, son la autoridad investigadora, el servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa y el tercero.
Con base en lo anteriormente detallado, es de señalarse que, en el presente procedimiento de responsabilidad administrativo, la autoridad investigadora, precisó en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa que con fundamento en los artículos 130, 131, 133, 134, 136, 144 y 145 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a efecto de acreditar la falta que se le atribuye al presunto responsable, anunciaba como pruebas las siguientes:
I.- Para efecto de tener por acreditada la falta administrativa que se le atribuye a la C. KAREN HURTADO ARANA:
Documentales Pública consistente en copia certificada de la siguiente documentación:
1.- Descripción y Perfil de puestos de la APF. (visible de la foja 443 a la 446 del expediente administrativo).
2.- Copia del comprobante de domicilio expedido por la empresa Megacable. (visible a foja 450 del expediente administrativo)
3.- Copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a favor del C. Karen Hurtado Arana. (Visible a foja 451 del expediente administrativo)
4.- Nombramiento como Subdirectora de Empleo y capacitación del Instituto Mexicano de la Juventud. (Visible a foja 452 del expediente administrativo).
5.- Soporte documental de la requisición de pago, factura número 3207, y pagos realizados a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V., así como, el oficio número IMJ/DBEJ/710/2019, de fecha once de noviembre del dos mil diecinueve, suscrito por el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud. constante de (19 fojas). (visible de la foja 532 a la 550 del expediente administrativo).
6.- Soporte documental de la requisición de pago, factura número 3211, y pagos realizados a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V., así como, el oficio número IMJ/DBEJ/711/2019, de fecha once de noviembre del dos mil diecinueve, suscrito por el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud. constante de (16 fojas). (visible de la foja 551 a la 566 del expediente administrativo).
7.- Soporte documental de la requisición de pago, facturas número 3207, 3336, 3341 y 3342, facturas, y pagos realizados a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V., así como, el oficio número IMJ/DBEJ/887/2019, de fecha veinte de diciembre del dos mil diecinueve, suscrito por la C. Karen Hurtado Arana, Subdirectora de Empleo y Capacitación del Instituto Mexicano de la Juventud firma por ausencia del el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud del citado Instituto constante de (35 fojas). (visible de la foja 567 a la 601 del expediente administrativo)
8.- Soporte documental de la requisición de pago, facturas número 3211, 3339 y 3340, así como los pagos realizados a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V., así como, el oficio número IMJ/DBEJ/878/2019, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil diecinueve del dos mil diecinueve, suscrito por la C. Karen Hurtado Arana, Subdirectora de Empleo y Capacitación del Instituto Mexicano de la Juventud firma por ausencia del el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud del citado Instituto constante de (23 fojas). (visible de la foja 602 a la 624 del expediente administrativo).
9.- Copia Certificada del oficio número IMJ/DBEJ/801/2019, de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil diecinueve, emitido por el Subdirector de Centros Interactivos para Jóvenes, y Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud del Instituto Mexicano de la Juventud. (visible de la foja 626 a la 627 del expediente administrativo).
10.- Acuerdo de Calificación de Falta Administrativa emitido el día veintitrés de marzo de año dos mil veinte dos. ((visible de la foja 677 a la 695 del expediente administrativo).
II.- Para efecto de tener por acreditada la falta administrativa que se le atribuye a la Empresa Home Print, S.A de C.V. a través de su Representante Legal el C. Martín Alfonso Muñoz Martínez, en su carácter de Particular, contratado en el momento de los hechos para la Prestación de Servicios de Impresión de Papelería Institucional y Promocionales para el Instituto Mexicano de la Juventud.
1.- Copia certificada del Contrato Abierto de Prestación de Servicios de Impresión de Papelería Institucional y Promocional para el Instituto Mexicano de la Juventud, número IMJ-LPN-070/2019. (Visible de la foja 644 a la 663 del expediente administrativo).
2.- Copia certificada del Convenio Modificatorio al Contrato Abierto de Prestación de Servicios de Impresión de Papelería Institucional y Promocional para el Instituto Mexicano de la Juventud, número IMJ-CM-070/2019. (Visible de la foja 664 a la 668 del expediente administrativo).
3.- Soporte documental de la requisición de pago, factura número 3207, y pagos realizados a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V., así como, el oficio número IMJ/DBEJ/710/2019, de fecha once de noviembre del dos mil diecinueve, suscrito por el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud. constante de (19 fojas). (visible de la foja 532 a la 550 del expediente administrativo)
4.- Soporte documental de la requisición de pago, factura número 3207, y pagos realizados a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V., así como, el oficio número IMJ/DBEJ/711/2019, de fecha once de noviembre del dos mil diecinueve, suscrito por el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud. constante de (16 fojas). (visible de la foja 551 a la 566 del expediente administrativo).
5.- Soporte documental de la requisición de pago, facturas número 3207, 3336, 3341 y 3342, facturas, y pagos realizados a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V., así como, el oficio número IMJ/DBEJ/887/2019, de fecha veinte de diciembre del dos mil diecinueve, suscrito por la C. Karen Hurtado Arana, Subdirectora de Empleo y Capacitación del Instituto Mexicano de la Juventud firma por ausencia del el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud del citado Instituto constante de (35 fojas). (visible de la foja 567 a la 601 del expediente administrativo)
6.- Soporte documental de la requisición de pago, facturas número 3211, 3339 y 3340, así como los pagos realizados a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V., así como, el oficio número IMJ/DBEJ/878/2019, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil diecinueve del dos mil diecinueve, suscrito por la C. Karen Hurtado Arana, Subdirectora de Empleo y Capacitación del Instituto Mexicano de la Juventud firma por ausencia del el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud del citado Instituto constante de (23 fojas). (visible de la foja 602 a la 624 del expediente administrativo).
7.- Copia certificada del oficio IMJ/DF/SRF/015/2020, de fecha 18 de febrero del año 2020. (Visible de la foja 671 a la 672 del expediente administrativo)
8.- Copia certificada del oficio IMJ/DF/SRF/016/2020, de fecha 18 de febrero del año 2020. (Visible de la foja 673 a la 674 del expediente administrativo).
9.- Acuerdo de Calificación de Falta Administrativa emitido el día veintitrés de marzo de año dos mil veinte dos. ((visible de la foja 677 a la 695 del expediente administrativo).
Esta Sala Resolutora, considera que, en el caso, la autoridad investigadora anunció las pruebas que se ofrecerían en el presente procedimiento de responsabilidad administrativa para acreditar la comisión de la falta administrativa, ello, de conformidad con el artículo 194, fracción VII, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, dicho artículo establece lo siguiente:
"Artículo 194. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido por las Autoridades investigadoras, el cual deberá contener los siguientes elementos:
...
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa, para acreditar la comisión de la Falta administrativa, y la responsabilidad que se atribuye al señalado como presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, que las solicitó con la debida oportunidad;
..."
De la transcripción que antecede, se desprende que el artículo 194, fracción VII, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, establece que la autoridad investigadora en el informe de presunta responsabilidad administrativa, deberá contener las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa, para acreditar la comisión de la falta administrativa.
Con base en lo anterior, esta Sala resolutora considera que la autoridad investigadora en el caso, anunció las pruebas que se ofrecerían en el presente procedimiento de responsabilidad administrativa para acreditar la comisión de la falta administrativa, en términos del artículo 194, fracción VII, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y además cumplió con su obligación de ofrecer pruebas, establecida en el diverso 208, fracción VII, de la Ley en comento, antes transcrito, pues como se precisó en líneas precedentes el momento procesal para que la autoridad investigadora ofreciera pruebas en el presente procedimiento de responsabilidad administrativa era en la audiencia inicial respectiva.
Ello es así, toda vez que, del expediente citado al rubro se advierte que la autoridad investigadora, al momento en que se llevó a cabo la citada audiencia inicial, acudió a la misma, y solicitó se tuviera por ratificado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y ofreció como pruebas las relacionadas en el mismo, ello, para acreditar la comisión de la falta atribuida.
De lo antes mencionado, es claro para este Órgano Resolutor que la autoridad investigadora asistió a la audiencia inicial, cumpliendo con su obligación de ofrecer sus pruebas como lo establece el artículo 208, fracción VII, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues de la lectura de la misma se advierte que solicitó se tuviera por ratificado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, en el que se relacionaron las pruebas que en ese momento se ofrecen, ello, para acreditar la comisión de la falta atribuida, por lo que, es claro para esta autoridad resolutora que sí ofreció pruebas en el presente procedimiento de responsabilidad administrativa.
Lo anterior es así, ya que, como se precisó con anterioridad, la autoridad investigadora tiene dos momentos procesales, el primero para anunciar en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194, fracción VII, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas Graves; y el segundo en el diverso 208, fracción VII, de la Ley General antes citada, el cual es claro al señalar que en la audiencia inicial las partes manifestarán lo que a su derecho convenga y ofrecerán las pruebas que a su interés asista.
Por lo que, si la autoridad investigadora solicitó se tuviera por ratificado su Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, manifestando que en el mismo se relacionaban las pruebas que en ese momento ofrecía para acreditar la comisión de la falta; ello, se estima suficiente para tener por ofrecidas las pruebas en el procedimiento de responsabilidad administrativa, pues es en la audiencia el momento procesal oportuno para que, incluso pudiera ofrecer más elementos de prueba.
Por su parte, el servidor público presunto responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, compareció a la respectiva audiencia inicial de manera personal y ofrecieron como pruebas de su parte, las cuales de ser necesarias serán analizadas posteriormente.
La empresa presunto responsable HOME PRINT, S.A. DE C.V., no compareció, ni ofereció pruebas.
La autoridad tercera interesada, no compareció, ni ofereció pruebas.
CUARTO.- CONSIDERACIONES LÓGICO JURÍDICAS QUE SIRVEN DE SUSTENTO PARA EMISIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Como se precisó con anterioridad, las infracciones GRAVES atribuidas a los presuntos responsables consisten en:
I.- Que presuntamente la C. KAREN HURTADO ARANA, quien fungía al momento en que sucedieron los hechos, como Subdirectora de Empleo y Capacitación del Instituto Mexicano de la Juventud, infringió lo previsto en el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades de Administrativas, debido a que incurrió en abuso de funciones, pues presuntamente firmó los oficios números IMJ/DBEJ/887/2019 y IMJ/DBEJ/878/2019, por ausencia del C. Fidel Kalax Burguete, Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, en los que solicitó el 23 de diciembre de 2019 a la Dirección de Finanzas del Instituto Mexicano de la Juventud, en el primer oficio que se realizara el pago de las facturas 3207, 3336, 3341, y 3342, y en el segundo oficio el pago de las facturas 3211, 3339 y 3340, a favor de la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V., no obstante que ya no tenía facultad alguna como encargada para atención, trámite, firma y representación de todos los asuntos inherentes de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, facultad que tuvo conferida del 29 de noviembre al 20 de diciembre de 2019, por lo que ejerció atribuciones que ya no tenía conferidas por el vencimiento de su encargo, generando un perjuicio al Instituto Mexicano de la Juventud, pues en atención a su solicitud se pagaron por segunda ocasión, las facturas 3207 y 3211, por las cantidades de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.) y $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), a favor de la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V.
II.- Que presuntamente la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal, el C. MARTÍN ALFONSO MUÑOZ MARTÍNEZ, infringió lo previsto en el artículo 71 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, debido a que incurrió en uso indebido de recursos públicos, pues mediante oficios IMJ/DF/SRF/015/2020 y IMJ/DF/SRF/016/2020, ambos de fecha 18 de febrero de 2020, la Dirección de Finanzas del Instituto Mexicano de la Juventud, informó a dicha empresa, sobre la duplicidad del pago recibido a su favor de la factura 3207, por un importe neto de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), y de la factura 3211 por un importe neto de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y uno pesos 60/100 M.N.), y derivado de que supuestamente no existe documentos alguno en el que se acredite que la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V., haya reintegrado la cantidad pagada en exceso al Instituto en referencia, se concluye que presuntamente la empresa se apropió de los recursos financieros a los que no tenía derecho.
Al respecto, mediante acuerdo de 27 de febrero de 2023, se admitieron como elementos de prueba las anunciadas en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y ofrecidas en el presente procedimiento de responsabilidad administrativa, por la autoridad investigadora, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, por tratarse de documentales, siendo éstas las antes ya señaladas.
En el caso, esta Juzgadora desea precisar que las pruebas ofrecidas, antes descritas, fueron obtenidas lícitamente, pues en el caso las mismas se obtuvieron sin infringir ninguna Ley, como se desprende de la siguiente valoración.
En principio debe precisarse que la carga de la prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas, corresponde a la autoridad investigadora, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, antes transcrito.
Ahora bien, esta autoridad resolutora procede a continuación a valorar en lo individual y en forma adminiculada de los medios probatorios de los que se allegó la autoridad investigadora, siendo los siguientes:
I.- KAREN HURTADO ARANA.
Respecto de las mencionadas pruebas marcadas con los números 1 a 4, ofrecidas por la autoridad investigadora:
1.- Descripción y Perfil de puestos de la APF. (visible de la foja 443 a la 446 del expediente administrativo).
2.- Copia del comprobante de domicilio expedido por la empresa Megacable. (visible a foja 450 del expediente administrativo)
3.- Copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a favor del C. Karen Hurtado Arana. (Visible a foja 451 del expediente administrativo)
4.- Nombramiento como Subdirectora de Empleo y capacitación del Instituto Mexicano de la Juventud. (Visible a foja 452 del expediente administrativo).
Documentales públicas que se valoran en términos de los artículos 130, 131, 133, 134, 158 y 159 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a las cuales se le otorga valor probatorio pleno al tratarse de documento público expedido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, con el cual, se acredita que la C. KAREN HURTADO ARANA, se desempeñó como servidor público, con el puesto de Subdirectora de Empleo y Capacitación del Instituto Mexicano de la Juventud, en el momento de los hechos.
Respecto de las mencionadas pruebas marcadas con los números 5 a 9, ofrecidas por la autoridad investigadora:
5.- Soporte documental de la requisición de pago, factura número 3207, y pagos realizados a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V., así como, el oficio número IMJ/DBEJ/710/2019, de fecha once de noviembre del dos mil diecinueve, suscrito por el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud. constante de (19 fojas). (visible de la foja 532 a la 550 del expediente administrativo).
6.- Soporte documental de la requisición de pago, factura número 3211, y pagos realizados a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V., así como, el oficio número IMJ/DBEJ/711/2019, de fecha once de noviembre del dos mil diecinueve, suscrito por el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud. constante de (16 fojas). (visible de la foja 551 a la 566 del expediente administrativo).
7.- Soporte documental de la requisición de pago, facturas número 3207, 3336, 3341 y 3342, facturas, y pagos realizados a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V., así como, el oficio número IMJ/DBEJ/887/2019, de fecha veinte de diciembre del dos mil diecinueve, suscrito por la C. Karen Hurtado Arana, Subdirectora de Empleo y Capacitación del Instituto Mexicano de la Juventud firma por ausencia del el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud del citado Instituto constante de (35 fojas). (visible de la foja 567 a la 601 del expediente administrativo), el referido oficio se reproduce a continuación:

8.- Soporte documental de la requisición de pago, facturas número 3211, 3339 y 3340, así como los pagos realizados a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V., así como, el oficio número IMJ/DBEJ/878/2019, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil diecinueve del dos mil diecinueve, suscrito por la C. Karen Hurtado Arana, Subdirectora de Empleo y Capacitación del Instituto Mexicano de la Juventud firma por ausencia del el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud del citado Instituto constante de (23 fojas). (visible de la foja 602 a la 624 del expediente administrativo), el referido oficio se reproduce a continuación:
 

9.- Copia Certificada del oficio número IMJ/DBEJ/801/2019, de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil diecinueve, emitido por el Subdirector de Centros Interactivos para Jóvenes, y Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud del Instituto Mexicano de la Juventud. (visible de la foja 626 a la 627 del expediente administrativo), el referido oficio se reproduce a continuación:

Documentales públicas que se valoran en términos de los artículos 130, 131, 133, 134, 158 y 159 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a las cuales se le otorga valor probatorio pleno al tratarse de documento público expedido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, con el cual, se acredita lo siguiente:
Que por oficio número IMJ/DBEJ/710/2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, solicitó a la Directora de Finanzas, se realizara el pago, entre otras facturas, de la factura número 3207, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", toda vez que ya se había cumplido el objeto del contrato respectivo.
Que mediante oficio número IMJ/DBEJ/711/2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, el encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, solicitó a la entonces Directora de Finanzas, se realizara el pago, entre otras facturas, de la factura número 3211, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", toda vez que ya se había cumplido el objeto del contrato respectivo.
Que la factura número 3207 FP-CLC 98, se pagó el 20 de noviembre de 2019, con folio de cheque/ transferencia 0000006897, al beneficiario "HOME PRINT, SA DE CV.", por un importe de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), con el concepto de "FP-CLC 984- PAGO DE SERVICIO DE IMPRESIÓN PARA EL EVENTO LABORATORIO DE HABILIDADES".
Que el 20 de noviembre de 2019, se pagó la factura número 3211 FP-CLC 985, con folio de cheque 000006898, al beneficiario "HOME PRINT, SA DE CV.", por un importe de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), con el concepto de "FP-CLC 985- PAGO DE SERVICIO DE IMPRESIÓN PARA EL EVENTO PROGRAMA IMJUVE CONTRALORIA SOCIAL".
Que mediante oficio número IMJ/DBEJ/801/2019, suscrito por el C. Fidel Kalax Ruiz Burguete, Subdirector de Centros Interactivos para Jóvenes, y Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, informó al Director General, Secretario Técnico, Directores, Subdirectores y Jefes de Departamentos del Instituto Mexicano de la Juventud, la designación como encargada para atención, trámite, firma y representación de todos los asuntos inherentes de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud a la presunto responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, Subdirectora de Empleo y Capacitación, por un periodo comprendido del 29 de noviembre al 20 de diciembre del 2019.
Que mediante el oficio número IMJ/DBEJ/887/2019, la presunta responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, firmando por ausencia del C. Fidel Kalax Burguete, Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, el 20 de diciembre del 2019, solicitó a la Directora de Finanzas, se realizara el pago de las facturas 3207, 3336, 3341 y 3342, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", el cual fue entregado el día 23 de diciembre del 2019,
Que mediante el oficio número IMJ/DBEJ/878/2019, la presunta responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, firmando por ausencia del C. Fidel Kalax Burguete, Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, el 18 de diciembre del 2019, solicitó a la Directora de Finanzas, se realizara el pago de las facturas 3211, 3339 y 3340, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", el cual fue entregado el día 23 de diciembre del 2019,
Que se procedió a realizar el pago, entre otras, de la Factura 3207, el día 31 de diciembre de 2019, mediante número de folio cheque 0000007072, bajo el concepto "FP-CLC 1256- SERVICIO DE IMPRESIÓN", por lo que se realizó el pagó nuevamente, ocasionando una duplicidad de la factura 3207 con un valor de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), a favor de la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V.
Que se procedió a realizar el pago, entre otras, de la Factura 3211, el día 24 de enero de 2020, mediante número de folio cheque 0000007115, bajo el concepto FP-CLC 1255- SERVICIO DE IMPRESOS, por lo que se realizó el pagó nuevamente, ocasionando una duplicidad de la factura 3211 con un valor de $13, 641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), a favor de la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V.
II.- HOME PRINT, S.A DE C.V.
Respecto de las mencionadas pruebas marcadas con los números 1 a 8, ofrecidas por la autoridad investigadora:
1.- Copia certificada del Contrato Abierto de Prestación de Servicios de Impresión de Papelería Institucional y Promocional para el Instituto Mexicano de la Juventud, número IMJ-LPN-070/2019. (Visible de la foja 644 a la 663 del expediente administrativo).
2.- Copia certificada del Convenio Modificatorio al Contrato Abierto de Prestación de Servicios de Impresión de Papelería Institucional y Promocional para el Instituto Mexicano de la Juventud, número IMJ-CM-070/2019. (Visible de la foja 664 a la 668 del expediente administrativo).
3.- Soporte documental de la requisición de pago, factura número 3207, y pagos realizados a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V., así como, el oficio número IMJ/DBEJ/710/2019, de fecha once de noviembre del dos mil diecinueve, suscrito por el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud. constante de (19 fojas). (visible de la foja 532 a la 550 del expediente administrativo)
4.- Soporte documental de la requisición de pago, factura número 3207, y pagos realizados a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V., así como, el oficio número IMJ/DBEJ/711/2019, de fecha once de noviembre del dos mil diecinueve, suscrito por el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud. constante de (16 fojas). (visible de la foja 551 a la 566 del expediente administrativo).
5.- Soporte documental de la requisición de pago, facturas número 3207, 3336, 3341 y 3342, facturas, y pagos realizados a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V., así como, el oficio número IMJ/DBEJ/887/2019, de fecha veinte de diciembre del dos mil diecinueve, suscrito por la C. Karen Hurtado Arana, Subdirectora de Empleo y Capacitación del Instituto Mexicano de la Juventud firma por ausencia del el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud del citado Instituto constante de (35 fojas). (visible de la foja 567 a la 601 del expediente administrativo)
6.- Soporte documental de la requisición de pago, facturas número 3211, 3339 y 3340, así como los pagos realizados a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V., así como, el oficio número IMJ/DBEJ/878/2019, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil diecinueve del dos mil diecinueve, suscrito por la C. Karen Hurtado Arana, Subdirectora de Empleo y Capacitación del Instituto Mexicano de la Juventud firma por ausencia del el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud del citado Instituto constante de (23 fojas). (visible de la foja 602 a la 624 del expediente administrativo).
7.- Copia certificada del oficio IMJ/DF/SRF/015/2020, de fecha 18 de febrero del año 2020, en el cual se le requirió a la presunta responsable la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal el C. Martín Alfonso Muñoz Martínez, para que devolviera el depósito hecho en demasía, por la cantidad de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), incluyendo los intereses que se generaran por ese concepto a partir de su pago y hasta la fecha de su depósito, el cual fue recibido por el propio representante legal el 24 de febrero de 2020 (Visible de la foja 671 a la 672 del expediente administrativo)
 

8.- Copia certificada del oficio IMJ/DF/SRF/016/2020, de fecha 18 de febrero del año 2020, en el cual se le requirió a la presunta responsable la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal el C. Martín Alfonso Muñoz Martínez, para que devolviera el depósito hecho en demasía por la cantidad de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y uno pesos 60/100 M.N.), incluyendo los intereses que se generaran por ese concepto a partir de su pago y hasta la fecha de su depósito, el cual fue recibido por el propio representante legal el 24 de febrero de 2020 (Visible de la foja 673 a la 674 del expediente administrativo).

Documentales públicas que se valoran en términos de los artículos 130, 131, 133, 134, 158 y 159 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a las cuales se le otorga valor probatorio pleno al tratarse de documento público expedido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, con el cual, se acredita lo siguiente:
Que con fecha 10 de julio del 2019, se celebró Contrato Abierto de Prestación de Servicios de Impresión de Papelería Institucional y Promocionales para el Instituto Mexicano de la Juventud, que celebraron por una parte el Instituto Mexicano de la Juventud, representado por Servidores Públicos de la Dirección de Recursos Humanos y Materiales, Directos de Finanzas, Director de Asuntos jurídicos; Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, Encargado de Despacho de la Dirección de Comunicación Social, y la Subdirectora de Recursos Materiales, y por la otra parte, la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V., representada por el C. Martín Alfonso Muñoz Mendoza, en su carácter de Representante Legal, mismo que tenía una vigencia desde la firma del mismo y hasta el día 31 de diciembre del 2019, por lo que se tiene la existencia del nexo causal entre el Instituto Mexicano de la Juventud, y la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V., a través de su Representante Legal, el C. Martín Alfonso Muñoz Mendoza, como se acredita con el contrato de prestación de servicios.
Que con fecha 14 de octubre del 2019, se suscribió un Convenio Modificatorio al Contrato Abierto de Prestación de Servicios de Impresión de Papelería Institucional y Promocionales para el Instituto Mexicano de la Juventud, que celebraron por una parte el Instituto Mexicano de la Juventud, representado por Servidores Públicos de la Dirección de Recursos Humanos y Materiales, Directos de Finanzas, Director de Asuntos jurídicos; Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, Encargado de Despacho de la Dirección de Comunicación Social, y la Subdirectora de Recursos Materiales, y por la otra parte, la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V., representada por el C. Martín Alfonso Muñoz Mendoza, en su carácter de Representante Legal.
Que por oficio número IMJ/DBEJ/710/2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, solicitó a la Directora de Finanzas, se realizara el pago, entre otras facturas, de la factura número 3207, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", toda vez que ya se había cumplido el objeto del contrato respectivo.
Que mediante oficio número IMJ/DBEJ/711/2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, el encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, solicitó a la entonces Directora de Finanzas, se realizara el pago, entre otras facturas, de la factura número 3211, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", toda vez que ya se había cumplido el objeto del contrato respectivo.
Que la factura número 3207 FP-CLC 98, se pagó el 20 de noviembre de 2019, con folio de cheque/ transferencia 0000006897, al beneficiario "HOME PRINT, SA DE CV.", por un importe de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), con el concepto de "FP-CLC 984- PAGO DE SERVICIO DE IMPRESIÓN PARA EL EVENTO LABORATORIO DE HABILIDADES".
Que el 20 de noviembre de 2019, se pagó la factura número 3211 FP-CLC 985, con folio de cheque 000006898, al beneficiario "HOME PRINT, SA DE CV.", por un importe de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), con el concepto de "FP-CLC 985- PAGO DE SERVICIO DE IMPRESIÓN PARA EL EVENTO PROGRAMA IMJUVE CONTRALORÍA SOCIAL".
Que mediante el oficio número IMJ/DBEJ/887/2019, la presunta responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, firmando por ausencia del C. Fidel Kalax Burguete, Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, el 20 de diciembre del 2019, solicitó a la Directora de Finanzas, se realizara el pago de las facturas 3207, 3336, 3341 y 3342, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", el cual fue entregado el día 23 de diciembre del 2019,
Que mediante el oficio número IMJ/DBEJ/878/2019, la presunta responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, firmando por ausencia del C. Fidel Kalax Burguete, Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, el 18 de diciembre del 2019, solicitó a la Directora de Finanzas, se realizara el pago de las facturas 3211, 3339 y 3340, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", el cual fue entregado el día 23 de diciembre del 2019,
Que se procedió a realizar el pago, entre otras, de la Factura 3207, el día 31 de diciembre de 2019, mediante número de folio cheque 0000007072, bajo el concepto "FP-CLC 1256- SERVICIO DE IMPRESIÓN", por lo que se realizó el pagó nuevamente, ocasionando una duplicidad de la factura 3207 con un valor de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), a favor de la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V.
Que se procedió a realizar el pago, entre otras, de la Factura 3211, el día 24 de enero de 2020, mediante número de folio cheque 0000007115, bajo el concepto FP-CLC 1255- SERVICIO DE IMPRESOS, por lo que se realizó el pagó nuevamente, ocasionando una duplicidad de la factura 3211 con un valor de $13, 641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), a favor de la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V.
Que mediante oficios números IMJ/DF/SRF/015/2020 y IMJ/DF/SRF/016/2020, ambos de fecha 18 de febrero del 2020, la Dirección de Finanzas del citado instituto, informó al C. Martín Alfonso Muñoz Mendoza, Representante Legal de la empresa "HOME PRINT, S.A DE C.V.", sobre la duplicidad del pago de la factura número 3207 por un importe neto de $200,987.40 (DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 40/100 M.N), y de la factura número 3211 por un importe neto de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y uno pesos 60/100 M.N.), de los cuales se les requirió el depósito hecho en demasía, a fin de que el Instituto se encontrara en posibilidades de realizar el reintegro a la Tesorería de la Federación incluyendo los intereses que se generaran por ese concepto a partir de su pago y hasta la fecha de su depósito; sin que realizarán dicho reintegro a pesar de tener conocimiento de ello.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la operatividad de la prueba indiciaria consiste en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada, más que por la simple suma de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos.
De ahí que la prueba indiciaria presupone:
1) que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio;
2) que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios;
3) que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar y
4) que exista concordancia entre ellos.
Y satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo -no deductivo-, constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternativas se eliminen por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan indicios, de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyen totalmente, sí la debilitan a tal grado que impidan su operatividad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia cuyos datos de localización y texto son los siguientes:
"Época: Novena Época
Registro: 166315
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Penal
Tesis: I.1o.P. J/19
Página: 2982
PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD. Esta figura que recibe ese nombre de la interpretación del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, también identificada como "prueba presuncional", derivada de igual intelección del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, más que prueba por sí, constituye propiamente una vía de demostración indirecta, pues se parte de la base de que no hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado -pues si la hubiera sería innecesario transitar por la indirecta-, pero sí los hay de otros hechos que entrelazados a través de un razonamiento inferencial, regido por la lógica del rompecabezas -conforme a la cual ninguna pieza por sí proporciona la imagen completa, pero sí resulta del debido acomodo de todas ellas- llevan a su demostración, de manera que su operatividad consiste en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada, más que por la simple suma de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos. De ahí que la indiciaria presupone: 1) que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, 2) que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios, 3) que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar y 4) que exista concordancia entre ellos. Y satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo -no deductivo-, constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternativas se eliminen por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan indicios, de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyen totalmente, sí la debilitan a tal grado que impidan su operatividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO."
Es por ello, que, con el cúmulo de pruebas ofrecidas por la autoridad investigadora en el presente procedimiento de responsabilidad administrativa, las cuales cada una constituye un indicio, al adminicularlas entre sí, como se ha descrito en los párrafos precedentes, se obtiene la verdad buscada, esto es, si el presunto responsable, incurrió en la conducta que se le atribuye, lo cual a consideración de esta Sala resolutora sí aconteció.
En ese orden de ideas, esta Sala resolutora insiste que, como se mencionó con anterioridad el artículo 20 Constitucional establece el principio de libertad de prueba, también conocido como principio de prueba libre, el cual consiste en la posibilidad legalmente consagrada de acreditar la veracidad o falsedad de los hechos por medio de cualquier clase de fuente de prueba, libremente valoradas por los jueces, sin más limitaciones que la legalidad de dichos medios, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; la libertad de prueba es ante todo libertad de promoción, proposición u ofrecimiento de las pruebas, la legalidad en su obtención y libertad para valorarlas sin tarifas legales.
La libre valoración de la prueba no puede equivaler a mera intuición, ni está permitido llegar a conclusiones sin lógica; el sistema de libre valoración o libre convicción probatoria parte de la lógica y aprecia la prueba en atención a las reglas de la experiencia; estableciéndose como requisito el que el juez al realizar la valoración motive el procedimiento intelectivo que realizó, exteriorizando las razones que condujeron a la formación de su convencimiento.
En este sentido, el sistema de libre valoración permite una práctica ilimitada del juzgador para arribar al convencimiento sobre los hechos planteados en el proceso; sin embargo, siempre se debe tener presente el principio de presunción de inocencia, por tanto, el juez tiene libertad de criterio para valorar las pruebas, pero ello no significa que se haga por capricho o arbitrariamente, sino mediante un estrecho camino que es el de la lógica, racional-jurídica.
El principio de libertad de prueba es el único compatible con la razón, con la búsqueda de la aproximación a la verdad y con el desarrollo de la ciencia y la técnica, que cada día crea o descubre nuevos y más eficientes métodos de investigación, es el principio rector del régimen probatorio del proceso penal acusatorio, el cual puede ser trasladado al procedimiento administrador sancionador, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 99/2006, cuyo rubro es el siguiente:
"Época: Novena Época
Registro: 174488
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Agosto de 2006
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 99/2006
Página: 1565
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.
De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.
Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 99/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis."
Desde esta óptica, la determinación de la responsabilidad administrativa implica el convencimiento del juzgador sobre los hechos planteados dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa.
En ese sentido, como se detalló con anterioridad, la autoridad investigadora se allegó de varios indicios, de los cuales, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, este Órgano Resolutor adquiere plena convicción de que los hechos se suscitaron de dicha manera.
Una vez sentado lo anterior, es de precisarse que la carga de la prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa corresponde a la autoridad investigadora, ello, para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tal falta, así como la responsabilidad de aquél a quien se imputa la misma, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En consecuencia, en la especie la autoridad investigadora con el mencionado caudal probatorio antes detallado y lo manifestado en su Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, se acredita ante esta resolutora, en síntesis, lo siguiente:
I.- KAREN HURTADO ARANA.
Que la C. KAREN HURTADO ARANA, se desempeñó como servidor público, con el puesto de Subdirectora de Empleo y Capacitación del Instituto Mexicano de la Juventud, en el momento de los hechos.
Que por oficio número IMJ/DBEJ/710/2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, solicitó a la Directora de Finanzas, se realizara el pago, entre otras facturas, de la factura número 3207, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", toda vez que ya se había cumplido el objeto del contrato respectivo.
Que mediante oficio número IMJ/DBEJ/711/2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, el encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, solicitó a la entonces Directora de Finanzas, se realizara el pago, entre otras facturas, de la factura número 3211, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", toda vez que ya se había cumplido el objeto del contrato respectivo.
Que la factura número 3207 FP-CLC 98, se pagó el 20 de noviembre de 2019, con folio de cheque/ transferencia 0000006897, al beneficiario "HOME PRINT, SA DE CV.", por un importe de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), con el concepto de "FP-CLC 984- PAGO DE SERVICIO DE IMPRESIÓN PARA EL EVENTO LABORATORIO DE HABILIDADES".
Que el 20 de noviembre de 2019, se pagó la factura número 3211 FP-CLC 985, con folio de cheque 000006898, al beneficiario "HOME PRINT, SA DE CV.", por un importe de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), con el concepto de "FP-CLC 985- PAGO DE SERVICIO DE IMPRESIÓN PARA EL EVENTO PROGRAMA IMJUVE CONTRALORIA SOCIAL".
Que mediante oficio número IMJ/DBEJ/801/2019, suscrito por el C. Fidel Kalax Ruiz Burguete, Subdirector de Centros Interactivos para Jóvenes, y Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, informó al Director General, Secretario Técnico, Directores, Subdirectores y Jefes de Departamentos del Instituto Mexicano de la Juventud, la designación como encargada para atención, trámite, firma y representación de todos los asuntos inherentes de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud a la presunto responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, Subdirectora de Empleo y Capacitación, por un periodo comprendido del 29 de noviembre al 20 de diciembre del 2019.
Que mediante el oficio número IMJ/DBEJ/887/2019, la presunta responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, firmando por ausencia del C. Fidel Kalax Burguete, Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, el 20 de diciembre del 2019, solicitó a la Directora de Finanzas, se realizara el pago de las facturas 3207, 3336, 3341 y 3342, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", el cual fue entregado el día 23 de diciembre del 2019,
Que mediante el oficio número IMJ/DBEJ/878/2019, la presunta responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, firmando por ausencia del C. Fidel Kalax Burguete, Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, el 18 de diciembre del 2019, solicitó a la Directora de Finanzas, se realizara el pago de las facturas 3211, 3339 y 3340, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", el cual fue entregado el día 23 de diciembre del 2019,
Que se procedió a realizar el pago, entre otras, de la Factura 3207, el día 31 de diciembre de 2019, mediante número de folio cheque 0000007072, bajo el concepto "FP-CLC 1256- SERVICIO DE IMPRESIÓN", por lo que se realizó el pagó nuevamente, ocasionando una duplicidad de la factura 3207 con un valor de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), a favor de la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V.
Que se procedió a realizar el pago, entre otras, de la Factura 3211, el día 24 de enero de 2020, mediante número de folio cheque 0000007115, bajo el concepto FP-CLC 1255- SERVICIO DE IMPRESOS, por lo que se realizó el pagó nuevamente, ocasionando una duplicidad de la factura 3211 con un valor de $13, 641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), a favor de la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V.
II.- HOME PRINT, S.A. DE C.V.
Que con fecha 10 de julio del 2019, se celebró Contrato Abierto de Prestación de Servicios de Impresión de Papelería Institucional y Promocionales para el Instituto Mexicano de la Juventud, que celebraron por una parte el Instituto Mexicano de la Juventud, representado por Servidores Públicos de la Dirección de Recursos Humanos y Materiales, Directos de Finanzas, Director de Asuntos jurídicos; Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, Encargado de Despacho de la Dirección de Comunicación Social, y la Subdirectora de Recursos Materiales, y por la otra parte, la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V., representada por el C. Martín Alfonso Muñoz Mendoza, en su carácter de Representante Legal, mismo que tenía una vigencia desde la firma del mismo y hasta el día 31 de diciembre del 2019, por lo que se tiene la existencia del nexo causal entre el Instituto Mexicano de la Juventud, y la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V., a través de su Representante Legal, el C. Martín Alfonso Muñoz Mendoza, como se acredita con el contrato de prestación de servicios.
Que con fecha 14 de octubre del 2019, se suscribió un Convenio Modificatorio al Contrato Abierto de Prestación de Servicios de Impresión de Papelería Institucional y Promocionales para el Instituto Mexicano de la Juventud, que celebraron por una parte el Instituto Mexicano de la Juventud, representado por Servidores Públicos de la Dirección de Recursos Humanos y Materiales, Directos de Finanzas, Director de Asuntos jurídicos; Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, Encargado de Despacho de la Dirección de Comunicación Social, y la Subdirectora de Recursos Materiales, y por la otra parte, la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V., representada por el C. Martín Alfonso Muñoz Mendoza, en su carácter de Representante Legal.
Que por oficio número IMJ/DBEJ/710/2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, solicitó a la Directora de Finanzas, se realizara el pago, entre otras facturas, de la factura número 3207, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", toda vez que ya se había cumplido el objeto del contrato respectivo.
Que mediante oficio número IMJ/DBEJ/711/2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, el encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, solicitó a la entonces Directora de Finanzas, se realizara el pago, entre otras facturas, de la factura número 3211, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", toda vez que ya se había cumplido el objeto del contrato respectivo.
Que la factura número 3207 FP-CLC 98, se pagó el 20 de noviembre de 2019, con folio de cheque/ transferencia 0000006897, al beneficiario "HOME PRINT, SA DE CV.", por un importe de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), con el concepto de "FP-CLC 984- PAGO DE SERVICIO DE IMPRESIÓN PARA EL EVENTO LABORATORIO DE HABILIDADES".
Que el 20 de noviembre de 2019, se pagó la factura número 3211 FP-CLC 985, con folio de cheque 000006898, al beneficiario "HOME PRINT, SA DE CV.", por un importe de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), con el concepto de "FP-CLC 985- PAGO DE SERVICIO DE IMPRESIÓN PARA EL EVENTO PROGRAMA IMJUVE CONTRALORIA SOCIAL".
Que mediante el oficio número IMJ/DBEJ/887/2019, la presunta responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, firmando por ausencia del C. Fidel Kalax Burguete, Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, el 20 de diciembre del 2019, solicitó a la Directora de Finanzas, se realizara el pago de las facturas 3207, 3336, 3341 y 3342, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", el cual fue entregado el día 23 de diciembre del 2019,
Que mediante el oficio número IMJ/DBEJ/878/2019, la presunta responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, firmando por ausencia del C. Fidel Kalax Burguete, Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, el 18 de diciembre del 2019, solicitó a la Directora de Finanzas, se realizara el pago de las facturas 3211, 3339 y 3340, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", el cual fue entregado el día 23 de diciembre del 2019,
Que se procedió a realizar el pago, entre otras, de la Factura 3207, el día 31 de diciembre de 2019, mediante número de folio cheque 0000007072, bajo el concepto "FP-CLC 1256- SERVICIO DE IMPRESIÓN", por lo que se realizó el pagó nuevamente, ocasionando una duplicidad de la factura 3207 con un valor de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), a favor de la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V.
Que se procedió a realizar el pago, entre otras, de la Factura 3211, el día 24 de enero de 2020, mediante número de folio cheque 0000007115, bajo el concepto FP-CLC 1255- SERVICIO DE IMPRESOS, por lo que se realizó el pagó nuevamente, ocasionando una duplicidad de la factura 3211 con un valor de $13, 641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), a favor de la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V.
Que mediante oficios números IMJ/DF/SRF/015/2020 y IMJ/DF/SRF/016/2020, ambos de fecha 18 de febrero del 2020, la Dirección de Finanzas del CITADO INSTITUTO, informó al C. Martín Alfonso Muñoz Mendoza, Representante Legal de la empresa "HOME PRINT, S.A DE C.V.", sobre la duplicidad del pago de la factura número 3207 por un importe neto de $200,987.40 (DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 40/100 M.N), y de la factura número 3211 por un importe neto de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y uno pesos 60/100 M.N.), de los cuales se les requirió el depósito hecho en demasía, a fin de que el Instituto se encontrara en posibilidades de realizar el reintegro a la Tesorería de la Federación incluyendo los intereses que se generaran por ese concepto a partir de su pago y hasta la fecha de su depósito; sin que realizarán dicho reintegro a pesar de tener conocimiento de ello.
QUINTO.- DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LOS HECHOS QUE LA LEY SEÑALE COMO FALTA ADMINISTRATIVA GRAVE.
En este punto, esta Sala reitera que al derecho administrativo sancionador son aplicables los principios del derecho penal, como se señaló en líneas anteriores.
Bajo esa premisa, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, puede acudirse a los principios penales sustantivos como es el principio de tipicidad, siempre y cuando se tomen de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.
El principio de tipicidad se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción, suponiendo en todo caso la presencia de una ley cierta que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones, por lo que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma.
Así, para garantizar debidamente la seguridad jurídica de los ciudadanos, no bastaría con una tipificación confusa o indeterminada que condujera a los gobernados a tener que realizar labores de interpretación para las que no todos están preparados, y de esa manera tratar de conocer lo que les está permitido y lo que les está vedado hacer, siendo esencial a toda formulación típica que sea lo suficientemente clara y precisa como para permitirles programar su comportamiento sin temor a verse sorprendidos por sanciones que en modo alguno pudieron prever.
En este orden de ideas, el principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, es extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta ni por analogía ni por mayoría de razón.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 100/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1667, con rubro y texto siguiente:
"TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón."
Si bien es cierto que al derecho administrativo le son aplicables los principios del derecho penal que este último ha desarrollado, también lo es que esa aplicación no resulta irrestricta, pues para ello es menester que los citados principios sean útiles y pertinentes para la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, es decir, no siempre y no todos los principios penales son aplicables idénticamente a los ilícitos administrativos.
Así, de conformidad al principio de tipicidad que rige en materia penal, la conducta antijurídica, culpable y punible debe estar perfectamente precisada en una ley formal y materialmente legislativa, expedida con anterioridad al hecho; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de derecho administrativo sancionador, como es el procedimiento para fincar responsabilidad administrativa a los servidores públicos, la conducta imputada debe describirse de manera clara, precisa y exacta, referente a la acción u omisión sancionable.
I.- KAREN HURTADO ARANA.
Esta Sala resolutora, con las consideraciones precisadas en el punto anterior, determina que en el caso NO existen elementos para determinar la comisión de la falta administrativa grave atribuida a la C. KAREN HURTADO ARANA, consistente en:
Que como Subdirectora de Empleo y Capacitación del Instituto Mexicano de la Juventud, incurrió en abuso de funciones, pues presuntamente firmó los oficios números IMJ/DBEJ/887/2019 y IMJ/DBEJ/878/2019, por ausencia del C. Fidel Kalax Burguete, Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, en los que solicitó el 23 de diciembre de 2019 a la Dirección de Finanzas del Instituto Mexicano de la Juventud, en el primer oficio que se realizara el pago de las facturas 3207, 3336, 3341, y 3342, y en el segundo oficio el pago de las facturas 3211, 3339 y 3340, a favor de la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V., no obstante que ya no tenía facultad alguna como encargada para atención, trámite, firma y representación de todos los asuntos inherentes de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, facultad que tuvo conferida del 29 de noviembre al 20 de diciembre de 2019, por lo que ejerció atribuciones que ya no tenía conferidas por el vencimiento de su encargo, generando un perjuicio al Instituto Mexicano de la Juventud, pues en atención a su solicitud se pagaron por segunda ocasión, las facturas 3207 y 3211, por las cantidades de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.) y $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), a favor de la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V.
Esto es así ya que dicha conducta se encuentra establecida en el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el cual a la letra indica:
"Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia."
Esté Órgano resolutor estima que, de dicho artículo se advierte que para que se actualice el supuesto de abuso de funciones deben cumplirse lo siguiente:
a) Elemento personal: Es el servidor público, quien es el sujeto activo. Siendo por su parte el Estado, la administración pública o la colectividad el sujeto pasivo.
b) Elemento conductual: La conducta consiste en ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios;
c) Elemento de finalidad: Para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.
Respecto al elemento personal: a) Que sea servidor público
El abuso de funciones es una conducta realizada por un Servidor Público, que en este caso lo es el sujeto activo de la conducta de acción u omisión, en virtud de que el sujeto activo, es la persona que realiza la conducta contraria a lo que la norma administrativa establece, de tal suerte que por servidor público debe entenderse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción XXV de la Ley General de Responsabilidades Administrativas lo siguiente:
"Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
...
XXV. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
..."
De dicho artículo se advierte que los Servidores Públicos serán las personas que desempeñan un empleo cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Situación que en el caso, se actualiza, pues la C. KAREN HURTADO ARANA, se desempeñaba en el momento de los hechos como Subdirectora de Empleo y Capacitación del Instituto Mexicano de la Juventud, por lo que, es evidente que se actualiza el supuesto normativo de servidor público, pues el referido Instituto un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio(2), cuestión que no es negada ni controvertida por la partes.
En cuanto al elemento conductual consistente en: b) Que, ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrario.
Para acreditar dicho elemento y se tipifique la conducta infractora de abuso de funciones, la autoridad investigadora está obligada probar que el presunto responsable:
i) ejerció funciones que no tenía conferidas, o
ii) ejerció sus funciones para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios.
En el caso, para que se tipifique la conducta infractora de abuso de funciones, la autoridad investigadora tal y como lo plantea en el respectivo Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, está obligada probar que el presunto responsable ejerció funciones que no tenía conferidas, cuestión que NO sucede en la especie.
Esto es así, en razón de que como ya se dijo en el considerando anterior, con el caudal probatorio exhibido por la autoridad investigadora en el presente asunto, los hechos que se acreditan son los siguientes:
Que mediante oficio número IMJ/DBEJ/801/2019, suscrito por el C. Fidel Kalax Ruiz Burguete, Subdirector de Centros Interactivos para Jóvenes, y Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, informó al Director General, Secretario Técnico, Directores, Subdirectores y Jefes de Departamentos del Instituto Mexicano de la Juventud, la designación como encargada para atención, trámite, firma y representación de todos los asuntos inherentes de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud a la presunto responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, Subdirectora de Empleo y Capacitación, por un periodo comprendido del 29 de noviembre al 20 de diciembre del 2019.
Que mediante el oficio número IMJ/DBEJ/887/2019, la presunta responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, firmando por ausencia del C. Fidel Kalax Burguete, Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, el 20 de diciembre del 2019, solicitó a la Directora de Finanzas, se realizara el pago de las facturas 3207, 3336, 3341 y 3342, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", el cual fue entregado el día 23 de diciembre del 2019,
Que mediante el oficio número IMJ/DBEJ/878/2019, la presunta responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, firmando por ausencia del C. Fidel Kalax Burguete, Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, el 18 de diciembre del 2019, solicitó a la Directora de Finanzas, se realizara el pago de las facturas 3211, 3339 y 3340, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", el cual fue entregado el día 23 de diciembre del 2019.
Por tanto, la autoridad investigadora NO ACREDITA que ejerció funciones que no tenía conferidas, como lo afirma en su respectivo Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa; pues en el momento en que la presunta responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, firmó los citados oficios IMJ/DBEJ/887/2019 y IMJ/DBEJ/878/2019, es decir los días 20 y 18 de diciembre de 2019, todavía estaba encargada para la atención, trámite, firma y representación de todos los asuntos inherentes de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, pues dicho encargó fenecía el 20 de diciembre del 2019.
No es óbice a lo anterior, que los citados oficios IMJ/DBEJ/887/2019 y IMJ/DBEJ/878/2019, hayan sido entregados a la Directora de Finanzas del multicitado Instituto el día 23 de diciembre del 2019; pues dicha situación es ajena a la conducta de la presunta responsable, además de que no es de su responsabilidad la entrega de los referidos oficios.
Sin embargo, no acredita con prueba alguna suficiente que la presunta responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, ejerció funciones que no tenía conferidas.
Máxime, que para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley.
Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.
Lo anterior se robustece con la siguiente tesis:
"Registro digital: 179803
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: IV.2o.A.126 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Diciembre de 2004, página 1416
Tipo: Aislada
PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 145/2004. Luis Alejandro Vázquez Vázquez. 6 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas."
Por último, respecto del requisito: c) Para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.
En razón de que al no acreditar la autoridad investigadora con prueba alguna suficiente que el presunto responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, ejerció funciones que no tenía conferidas, no se acredita el elemento conductual, y por tanto, tampoco el elemento de finalidad.
Máxime que el Pleno de nuestro Máximo Tribunal en las jurisprudencias P./J. 99/2006 y P./J. 100/2006, que posteriormente se transcriben, estableció que en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el presunto responsable debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida.
En ese orden, la tipicidad exige que la conducta, que es condición de la sanción administrativa, se contenga en una disposición normativa clara, la cual debe ser individualizable de forma precisa, para permitir a las personas sujetas a esa normatividad, la previsibilidad de las conductas infractoras y así evitar actos arbitrarios de la autoridad, la cual, para imponer la sanción ahí prevista, debe precisar a través de la subsunción de los hechos en el supuesto fáctico, la norma infringida y determinar la consecuencia jurídica de tal actuar, dado que de no hacerlo de esta manera, se vulnera el referido elemento de tipicidad, así como el derecho a una adecuada defensa del imputado en el procedimiento administrativo sancionador que se instruya al servidor público.
De ahí que, que en el presente caso la autoridad investigadora estaba obligada a probar fehacientemente que la supuesta conducta infractora atribuida, se adecuaba a las hipótesis de infracción prevista en el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (abuso de funciones).
Lo antes mencionado se robustece con las siguientes jurisprudencias y tesis:
"Registro digital: 174488
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 99/2006
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1565
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.
De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.
Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 99/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
"Registro digital: 174326
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 100/2006
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1667
Tipo: Jurisprudencia
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 398/2014 del Pleno, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 25 de noviembre de 2014."
"Registro digital: 2022148
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: X.2o.2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo II, página 969
Tipo: Aislada
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FALTA DEL SEÑALAMIENTO DE LA CONDUCTA E HIPÓTESIS NORMATIVA INFRINGIDA POR EL SERVIDOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL AL MOMENTO DE REALIZAR LA CITACIÓN A DICHO PROCEDIMIENTO, PROVOCA SU ILEGALIDAD, POR VULNERAR EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El Pleno de nuestro Máximo Tribunal en las jurisprudencias P./J. 99/2006 y P./J. 100/2006, estableció que en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida. En ese orden, la tipicidad exige que la conducta, que es condición de la sanción administrativa, se contenga en una disposición normativa clara, la cual debe ser individualizable de forma precisa, para permitir a las personas sujetas a esa normatividad, la previsibilidad de las conductas infractoras y así evitar actos arbitrarios de la autoridad, la cual, para imponer la sanción ahí prevista, debe precisar a través de la subsunción de los hechos en el supuesto fáctico, la norma infringida y determinar la consecuencia jurídica de tal actuar, dado que de no hacerlo de esta manera, se vulnera el referido elemento de tipicidad, así como el derecho a una adecuada defensa del imputado en el procedimiento administrativo sancionador que se instruya al servidor público; de ahí que, de no indicarse en la citación que se haga al servidor público o servidora pública para que comparezca a la audiencia prevista por el artículo 168, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, la forma en que la conducta atribuida se adecuaba a las hipótesis de infracción previstas por la ley aplicable, ni los dispositivos normativos que contemplan las infracciones por las que se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, se vulneran los referidos principios en perjuicio de esa persona.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 389/2019. María Alicia Caram Castro. 25 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Francisco Juárez Molina.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 99/2006 y P./J. 100/2006, de rubros: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO." y "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto 2006, páginas 1565 y 1667, con números de registro digital: 174488 y 174326, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2020 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 398/2014 del Pleno, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 25 de noviembre de 2014."
Conforme a lo aquí expuesto, esta Sala considera que, en el caso, NO se acreditan las circunstancias de modo tiempo y lugar, para establecer que la C. KAREN HURTADO ARANA, incurrió en abuso de funciones.
Lo anterior es así, pues se reitera, en el ámbito del derecho administrativo sancionador deben imperar los principios constitucionales que rigen en materia penal, como el de tipicidad, por lo que la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida
Una vez sentado lo anterior, y al tener la carga de la prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas está a cargo de la autoridad investigadora, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, antes transcrito.
Por lo anterior, este Órgano resolutor concluye que la autoridad investigadora no se allegó de todos los elementos probatorios, que podrían llegar a generar convicción en éste, para acreditar la conducta infractora a la presunta responsable, en virtud de que la autoridad investigadora no cumplió con su carga procesal en el presente procedimiento de responsabilidad administrativa.
En ese orden de ideas, debe tenerse presente que la finalidad de la presunción de inocencia, como regla probatoria, es que se establecen los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por la autoridad investigadora, para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.
De acuerdo a lo anterior, la presunción de inocencia contiene implícita una regla que impone la carga de la prueba, entendida en este contexto, como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo.
En este sentido, el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso por la parte que tiene esa carga procesal, también constituye un requisito de validez de éstas.
En ese orden de ideas, esta Sala resolutora insiste que la autoridad investigadora no acreditó la veracidad de los hechos que se le atribuyen a la presunta responsable en el presente procedimiento de responsabilidad administrativa, al no haber traído al presente procedimiento las pruebas pertinentes e idóneas para acreditar la conducta reprochada.
En esa virtud, esta Sala resolutora, con las consideraciones precisadas en el punto anterior, determina que en el caso NO existen elementos para determinar la comisión de la falta administrativa grave atribuida al presunto responsable, consistentes en el supuesto de abuso de funciones, previsto en el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por lo que subsiste el principio de presunción de inocencia a favor de éste.
Lo anterior es así, pues en el ámbito del derecho administrativo sancionador deben imperar los principios constitucionales que rigen en materia penal, como el de tipicidad, por lo que la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida
Sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis cuyos datos de localización y texto son los siguientes:
"Época: Novena Época
Registro: 186185
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Agosto de 2002
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: P. XXX V/2002
Página: 14
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.
Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el quince de agosto en curso, aprobó, con el número XXXV/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos.
"Época: Novena Época
Registro: 172433
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 2a. XXX V/2007
Página: 1186
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza lo protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extra procesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia.
Amparo en revisión 89/2007. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel."
"Época: Décima Época,
Registro: 2006091,
Instancia: Primera Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I,
Materia(s): Constitucional, Penal,
Tesis: la./J. 26/2014 (10a.),
Página: 476
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.
Tesis de jurisprudencia 26/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."
En consecuencia, al no demostrarse la existencia de la falta administrativa grave que se le imputa a la C. KAREN HURTADO ARANA, por parte de la autoridad investigadora, esta Sala resolutora no tiene los medios probatorios para determinar la sanción que en su caso procediera; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, fracciones VIll y IX, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
II.- HOME PRINT, S.A. DE C.V.
En esa virtud, esta Sala resolutora, con las consideraciones precisadas en el punto anterior, determina que en el caso existen elementos para determinar la comisión de la falta administrativa grave atribuida al multicitado presunto responsable, consistentes en:
Que la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal, el C. MARTÍN ALFONSO MUÑOZ MARTÍNEZ, incurrió en uso indebido de recursos públicos, pues mediante oficios IMJ/DF/SRF/015/2020 y IMJ/DF/SRF/016/2020, ambos de fecha 18 de febrero de 2020, la Dirección de Finanzas del Instituto Mexicano de la Juventud, informó a dicha empresa, sobre la duplicidad del pago recibido a su favor de la factura 3207, por un importe neto de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), y de la factura 3211 por un importe neto de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y uno pesos 60/100 M.N.), y derivado de que supuestamente no existe documentos alguno en el que se acredite que la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V., haya reintegrado la cantidad pagada en exceso al Instituto en referencia, se concluye que presuntamente la empresa se apropió de los recursos financieros a los que no tenía derecho.
Esto es así ya que dicha conducta se encuentra establecida en el artículo 71 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el cual a la letra indica:
"Artículo 71. Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos."
Esté Órgano resolutor estima que, de dicho artículo se advierte que para que se actualice el supuesto de uso indebido de recursos públicos deben cumplirse lo siguiente:
a) Elemento personal: Es el particular.
b) Elemento conductual: La conducta consiste en que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros; o la omisión de rendir cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
c) Elemento de finalidad: Lo cual cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
Respecto al requisito: a) Que sea particular.
El uso indebido de recursos públicos es una conducta realizada por un particular, que en este caso lo es el sujeto activo de la conducta de acción u omisión, en virtud de que el sujeto activo, es la persona que realiza la conducta contraria a lo que la norma administrativa establece, de tal suerte que por particular debe entenderse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción XVII de la Ley General de Responsabilidades Administrativas lo siguiente:
"Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
...
XVII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;
..."
De dicho artículo se advierte que las faltas de particulares serán las personas físicas o morales que estén vinculados con faltas administrativas graves.
Situación que en el caso, se actualiza, pues la empresa HOME PRINT, S.A. DE C.V., es una persona moral, teniendo como su representante legal al C. Martín Alfonso Muñoz Martínez, por lo que, es evidente que se actualiza el supuesto normativo de particular, cuestión que no es negada ni controvertida por la partes.
En cuanto al requisito: b) que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros; o la omisión de rendir cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
En el caso, para que se tipifique la conducta infractora de uso indebido de recursos públicos, la autoridad investigadora está obligada probar que el presunto responsable desvió del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros.
Al respecto, es prudente reiterar en lo que interesa lo resuelto en el considerando anterior:
Que con fecha 10 de julio del 2019, se celebró Contrato Abierto de Prestación de Servicios de Impresión de Papelería Institucional y Promocionales para el Instituto Mexicano de la Juventud, que celebraron por una parte el Instituto Mexicano de la Juventud, representado por Servidores Públicos de la Dirección de Recursos Humanos y Materiales, Directos de Finanzas, Director de Asuntos jurídicos; Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, Encargado de Despacho de la Dirección de Comunicación Social, y la Subdirectora de Recursos Materiales, y por la otra parte, la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V., representada por el C. Martín Alfonso Muñoz Mendoza, en su carácter de Representante Legal, mismo que tenía una vigencia desde la firma del mismo y hasta el día 31 de diciembre del 2019, por lo que se tiene la existencia del nexo causal entre el Instituto Mexicano de la Juventud, y la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V., a través de su Representante Legal, el C. Martín Alfonso Muñoz Mendoza, como se acredita con el contrato de prestación de servicios.
Que por oficio número IMJ/DBEJ/710/2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, el C. Fidel Kalax Ruíz Burguete, encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, solicitó a la Directora de Finanzas, se realizara el pago, entre otras facturas, de la factura número 3207, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", toda vez que ya se había cumplido el objeto del contrato respectivo.
Que mediante oficio número IMJ/DBEJ/711/2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, el encargado de despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, solicitó a la entonces Directora de Finanzas, se realizara el pago, entre otras facturas, de la factura número 3211, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", toda vez que ya se había cumplido el objeto del contrato respectivo.
Que la factura número 3207 FP-CLC 98, se pagó el 20 de noviembre de 2019, con folio de cheque/ transferencia 0000006897, al beneficiario "HOME PRINT, SA DE CV.", por un importe de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), con el concepto de "FP-CLC 984- PAGO DE SERVICIO DE IMPRESIÓN PARA EL EVENTO LABORATORIO DE HABILIDADES".
Que el 20 de noviembre de 2019, se pagó la factura número 3211 FP-CLC 985, con folio de cheque 000006898, al beneficiario "HOME PRINT, SA DE CV.", por un importe de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), con el concepto de "FP-CLC 985- PAGO DE SERVICIO DE IMPRESIÓN PARA EL EVENTO PROGRAMA IMJUVE CONTRALORIA SOCIAL".
Que mediante el oficio número IMJ/DBEJ/887/2019, la presunta responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, firmando por ausencia del C. Fidel Kalax Burguete, Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, el 20 de diciembre del 2019, solicitó a la Directora de Finanzas, se realizara el pago de las facturas 3207, 3336, 3341 y 3342, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", el cual fue entregado el día 23 de diciembre del 2019,
Que mediante el oficio número IMJ/DBEJ/878/2019, la presunta responsable la C. KAREN HURTADO ARANA, firmando por ausencia del C. Fidel Kalax Burguete, Encargado de Despacho de la Dirección de Bienestar y Estímulos a la Juventud, el 18 de diciembre del 2019, solicitó a la Directora de Finanzas, se realizara el pago de las facturas 3211, 3339 y 3340, a favor de la empresa "Home Print, S.A de C.V.", el cual fue entregado el día 23 de diciembre del 2019,
Que se procedió a realizar el pago, entre otras, de la Factura 3207, el día 31 de diciembre de 2019, mediante número de folio cheque 0000007072, bajo el concepto "FP-CLC 1256- SERVICIO DE IMPRESIÓN", por lo que se realizó el pagó nuevamente, ocasionando una duplicidad de la factura 3207 con un valor de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), a favor de la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V.
Que se procedió a realizar el pago, entre otras, de la Factura 3211, el día 24 de enero de 2020, mediante número de folio cheque 0000007115, bajo el concepto FP-CLC 1255- SERVICIO DE IMPRESOS, por lo que se realizó el pagó nuevamente, ocasionando una duplicidad de la factura 3211 con un valor de $13, 641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), a favor de la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V.
Que mediante oficios números IMJ/DF/SRF/015/2020 y IMJ/DF/SRF/016/2020, ambos de fecha 18 de febrero del 2020, la Dirección de Finanzas del CITADO INSTITUTO, informó al C. Martín Alfonso Muñoz Mendoza, Representante Legal de la empresa "HOME PRINT, S.A DE C.V.", sobre la duplicidad del pago de la factura número 3207 por un importe neto de $200,987.40 (DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 40/100 M.N), y de la factura número 3211 por un importe neto de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y uno pesos 60/100 M.N.), de los cuales se les requirió el depósito hecho en demasía, a fin de que el Instituto se encontrara en posibilidades de realizar el reintegro a la Tesorería de la Federación incluyendo los intereses que se generaran por ese concepto a partir de su pago y hasta la fecha de su depósito; sin que realizarán dicho reintegro a pesar de tener conocimiento de ello.
Por tanto, la autoridad investigadora SÍ ACREDITA, que en el acto que se le imputa al particular presunto responsable HOME PRINT, S.A. DE C.V., desvió del objeto para el que estuvieron previstos los recursos públicos financieros, pues recibió el pago indebido de las facturas números 3207, el día 31 de diciembre de 2019 y 3211, el día 24 de enero de 2020, por una duplicidad en el pago de dichas facturas por la cantidad de $200,987.40 (doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 m.n) y $13, 641.60 (trece mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.).
Por tanto, mediante oficios números IMJ/DF/SRF/015/2020 y IMJ/DF/SRF/016/2020, ambos de fecha 18 de febrero del 2020, la Dirección de Finanzas del multicitado Instituto, informó al C. Martín Alfonso Muñoz Mendoza, Representante Legal de la empresa "HOME PRINT, S.A DE C.V.", sobre la duplicidad del pago de las referidas facturas, de los cuales se les requirió el depósito hecho en demasía, a fin de que el Instituto se encontrara en posibilidades de realizar el reintegro a la Tesorería de la Federación incluyendo los intereses que se generaran por ese concepto a partir de su pago y hasta la fecha de su depósito; sin que realizarán dicho reintegro a pesar de tener conocimiento de ello.
Esto es así, pues el objeto para el cual estaban destinados los recursos públicos, era para realizar diversos servicios de Impresión de Papelería Institucional y Promocionales para el Instituto Mexicano de la Juventud, dentro de las cláusulas establecidas en el referido contrato; por lo que, si el particular recibió pagos en exceso estaba obligado a reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, en términos del artículo 51, párrafo tercero de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público(3), y al no hacerlo así, no obstante que le fueron requeridos, utilizó los recursos financieros que le fueron otorgados, para realizar servicios fuera de lo establecido en el contrato de mérito, por lo que se configura el desvío de recursos.
Por último, respecto del requisito: c) de finalidad: cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
Al respeto, la autoridad acredita que, con la conducta mencionada el particular presunto responsable recibió los recursos públicos financieros.
Esto así, ya que:
a) se procedió a realizar el pago, entre otras, de la Factura 3207, el día 31 de diciembre de 2019, mediante número de folio cheque 0000007072, bajo el concepto "FP-CLC 1256- SERVICIO DE IMPRESIÓN", por lo que se realizó el pagó nuevamente, ocasionando una duplicidad de la factura 3207 con un valor de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), a favor de la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V; y
b) se procedió a realizar el pago, entre otras, de la Factura 3211, el día 24 de enero de 2020, mediante número de folio cheque 0000007115, bajo el concepto FP-CLC 1255- SERVICIO DE IMPRESOS, por lo que se realizó el pagó nuevamente, ocasionando una duplicidad de la factura 3211 con un valor de $13, 641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), a favor de la empresa HOME PRINT, S.A DE C.V.
Por lo tanto, la autoridad investigadora demuestra que el particular presunto responsable sí recibió el pago indebido de las facturas números 3207, el día 31 de diciembre de 2019 y 3211, el día 24 de enero de 2020, por una duplicidad en el pago de dichas facturas por la cantidad de $200,987.40 (doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 m.n) y $13, 641.60 (trece mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.).
Máxime que el Pleno de nuestro Máximo Tribunal en las jurisprudencias P./J. 99/2006 y P./J. 100/2006, que posteriormente se transcriben, estableció que en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el presunto responsable debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida.
En ese orden, la tipicidad exige que la conducta, que es condición de la sanción administrativa, se contenga en una disposición normativa clara, la cual debe ser individualizable de forma precisa, para permitir a las personas sujetas a esa normatividad, la previsibilidad de las conductas infractoras y así evitar actos arbitrarios de la autoridad, la cual, para imponer la sanción ahí prevista, debe precisar a través de la subsunción de los hechos en el supuesto fáctico, la norma infringida y determinar la consecuencia jurídica de tal actuar, dado que de no hacerlo de esta manera, se vulnera el referido elemento de tipicidad, así como el derecho a una adecuada defensa del imputado en el procedimiento administrativo sancionador que se instruya al servidor público.
De ahí que, que en el presente caso la autoridad investigadora SÍ probó fehacientemente que la supuesta conducta infractora atribuida, se adecuaba a las hipótesis de infracción prevista en el artículo 71 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (uso indebido de recursos).
Lo antes mencionado, a contrario sensu, se robustece con las siguientes jurisprudencias y tesis:
"Registro digital: 174488
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 99/2006
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1565
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.
De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.
Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 99/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
"Registro digital: 174326
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 100/2006
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1667
Tipo: Jurisprudencia
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 398/2014 del Pleno, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 25 de noviembre de 2014."
"Registro digital: 2022148
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: X.2o.2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo II, página 969
Tipo: Aislada
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FALTA DEL SEÑALAMIENTO DE LA CONDUCTA E HIPÓTESIS NORMATIVA INFRINGIDA POR EL SERVIDOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL AL MOMENTO DE REALIZAR LA CITACIÓN A DICHO PROCEDIMIENTO, PROVOCA SU ILEGALIDAD, POR VULNERAR EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El Pleno de nuestro Máximo Tribunal en las jurisprudencias P./J. 99/2006 y P./J. 100/2006, estableció que en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida. En ese orden, la tipicidad exige que la conducta, que es condición de la sanción administrativa, se contenga en una disposición normativa clara, la cual debe ser individualizable de forma precisa, para permitir a las personas sujetas a esa normatividad, la previsibilidad de las conductas infractoras y así evitar actos arbitrarios de la autoridad, la cual, para imponer la sanción ahí prevista, debe precisar a través de la subsunción de los hechos en el supuesto fáctico, la norma infringida y determinar la consecuencia jurídica de tal actuar, dado que de no hacerlo de esta manera, se vulnera el referido elemento de tipicidad, así como el derecho a una adecuada defensa del imputado en el procedimiento administrativo sancionador que se instruya al servidor público; de ahí que, de no indicarse en la citación que se haga al servidor público o servidora pública para que comparezca a la audiencia prevista por el artículo 168, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, la forma en que la conducta atribuida se adecuaba a las hipótesis de infracción previstas por la ley aplicable, ni los dispositivos normativos que contemplan las infracciones por las que se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, se vulneran los referidos principios en perjuicio de esa persona.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 389/2019. María Alicia Caram Castro. 25 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Francisco Juárez Molina.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 99/2006 y P./J. 100/2006, de rubros: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO." y "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto 2006, páginas 1565 y 1667, con números de registro digital: 174488 y 174326, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2020 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 398/2014 del Pleno, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 25 de noviembre de 2014."
Conforme a lo aquí expuesto, esta Sala considera que, en el caso, se acreditan las circunstancias de modo tiempo y lugar, para establecer que el particular presunto responsable, persona moral HOME PRINT, S.A. DE C.V., incurrió en uso indebido de recursos públicos, toda vez que con su actuar desvió del objeto para el que estuvieron previstos los recursos públicos financieros, pues recibió indebidamente por pagos en exceso por la cantidad de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), y de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y uno pesos 60/100 M.N.); recursos que le fueron requeridos a la citada persona moral presunto responsable, y derivado de que no existe documentos alguno en el que se acredite que, haya reintegrado las cantidades pagadas en exceso, la presunto responsable se apropió de los recursos financieros a los que no tenía derecho.
Es oportuno mencionar que la empresa presunta responsable no acudió a la audiencia inicial, ni ofreció pruebas.
Por último, respecto a los alegatos formulados por las autoridades investigadora y substanciadora, en los cuales reitera las argumentaciones ya plasmadas en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa antes analizado, respecto a las presuntas conductas infractoras en comento.
El artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicación supletoria a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, establece que "los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia", se refiere únicamente a que los mismos, se considerarán en cuanto a los razonamientos que contengan respecto al valor de las probanzas propias presentadas, así como en cuanto impugnen el valor de las presentadas por la contraparte.
Cuestión que excluye la consideración de los alegatos en cuanto que señalen de manera reiterada argumentos ya hechos valer con anterioridad.
Así, sólo se pueden considerar los alegatos en cuanto se refieran al valor de las probanzas presentadas y los razonamientos en ellos contenidos que vayan dirigidos a determinar el alcance de cada una de ellas, mas en modo alguno deberán considerarlos en cuanto en ellos se introduzcan nuevos argumentos o reitera los ya hechos valer, como sucede en la especie, ya que tal cuestión no es propia de los alegatos.
Sirve de apoyo al anterior criterio por analogía la siguiente tesis:
"Época: Décima Época
Registro: 2018543
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.10o.A.87 A (10a.)
Página: 1001
ALEGATOS DE BIEN PROBADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO DEBEN INTRODUCIR PRETENSIONES NOVEDOSAS, AUN CUANDO SE HAGAN VALER COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD SOLICITADA.
Si bien el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que los alegatos de bien probado por escrito, deben considerarse al emitir la sentencia, lo cierto es que las cuestiones que puedan contener no son ilimitadas, sino que se sujetan a recapitular lo expuesto y probado por las partes a partir de la demanda y su contestación así como, en su caso, de la ampliación de aquélla y de su contestación, o bien, en dichos alegatos es posible objetar o refutar las pruebas ofrecidas por la contraparte de quien los formula. En ese sentido, no es dable que introduzcan pretensiones novedosas, es decir, que no se hubieran formulado oportunamente para la integración de la litis, pues aun cuando se hagan valer como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, no tienen origen en lo expuesto en el juicio contencioso administrativo y, por ello, esos aspectos deben solicitarse desde la demanda o su ampliación; de lo contrario, se rebasa la materia de la litis y se transgrede el artículo 50 del ordenamiento referido lo que, además, resultaría en perjuicio de la contraparte, al pretenderse el estudio y pronunciamiento de una cuestión respecto de la cual no se le otorgó la oportunidad de defenderse o manifestarse, y sería contrario al principio de equidad.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO."
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación."
Con base en lo expuesto, y una vez valorados los elementos probatorios, y acreditada la existencia de la falta administrativa atribuida al particular presunto responsable HOME PRINT, S.A. DE C.V.
SEXTO.- DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE.
II.- HOME PRINT, S.A. DE C.V.
Al haber quedado acreditados los elementos que constituyen el tipo administrativo de USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS, en los términos expuestos en el considerando anterior, esta Resolutora procede a tomar en cuenta los elementos previstos en los artículos 81 y 82 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años;
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una Falta administrativa grave prevista en esta Ley;
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las Faltas de particulares.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, resarzan los daños que se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los denuncien.
Artículo 82. Para la imposición de las sanciones por Faltas de particulares se deberán considerar los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los sujetos en la Falta de particulares;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado, y
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado."
Derivado de lo anterior, se analizan los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los sujetos en la Falta de particulares.- En la presente resolución, se acreditó que la persona moral HOME PRINT, S.A. DE C.V., firmó un contrato Abierto de Prestación de Servicios de Impresión de Papelería Institucional y Promocionales para el Instituto Mexicano de la Juventud.
Sin embargo, la empresa presunta responsable, con su actuar desvió del objeto para el que estuvieron previstos los recursos públicos financieros, pues recibió indebidamente por pagos en exceso por las cantidades de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), y de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y uno pesos 60/100 M.N.); recursos que le fueron requeridos a la citada persona moral presunto responsable, y derivado de que no existe documentos alguno en el que se acredite que, haya reintegrado las cantidades pagadas en exceso, la presunto responsable se apropió de los recursos financieros a los que no tenía derecho.
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley.- En autos del expediente disciplinario, no obra elemento alguno que acredite que la particular vinculada con falta administrativa grave sea reincidente respecto de la conducta cometida.
III. La capacidad económica de los infractores.- De las constancias que obran en el expediente administrativo en comento, no se advierte testimonio o documento alguno que informe de la capacidad económica de la persona moral presunto responsable HOME PRINT, S.A. DE C.V., ni de su capital social.
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado.- En el presente caso, se acredita el daño causado con la conducta de la persona moral presunta responsable, ya que su conducta generó una afectación al Estado, por las cantidades de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), y de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y uno pesos 60/100 M.N.)
En el caso de la "puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado", esta Resolutora considera que la empresa presunta responsable, con su actuar desvió del objeto para el que estuvieron previstos los recursos públicos financieros, pues recibió indebidamente por pagos en exceso por las cantidades de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), y de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y uno pesos 60/100 M.N.); con lo cual se puso en peligro el adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado, en su vertiente de Estado contratante.
Lo anterior es así, ya que en términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los recursos económicos de que disponga la Federación, deberán administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a que estén destinados.
Asimismo, en la adquisición, arrendamientos y enajenaciones de bienes, prestación de servicios y contratación, se deberán asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias.
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado. En la especie, se obtuvo un beneficio y se ocasionó un daño derivado de la infracción, por las cantidades de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), y de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y uno pesos 60/100 M.N.).
Ahora bien, tratándose de una persona moral, para la imposición de sanciones esta Resolutora debe observar lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
El primer precepto citado, establece que las personas morales serán sancionadas cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.
En relación con el artículo 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se tiene que, para determinar su responsabilidad, se debe valorar sí cuentan con política de integridad.
Para efectos de dicho dispositivo, una política de integridad cuenta con al menos los siguientes elementos:
I.     Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;
II.     Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;
III.    Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización;
IV.   Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana;
V.    Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas de integridad que contiene este artículo;
VI.   Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y
VII.   Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.
Al respecto, de las documentales que integran el expediente de presunta responsabilidad, no se desprende que la particular vinculada con falta administrativa grave cuente con una política de integridad con los elementos definidos en el referido artículo 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo cual no es favorable para la persona moral incoada, por lo que la falta de una política de integridad, se tomará en cuenta al momento de valorar la sanción.
En efecto, de autos no se desprende que obren documentales de las que se advierta que cuente con un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización; con un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de la organización; con sistemas y mecanismos de aplicación real los sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana, las Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación y los mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses; así como medidas que sirvan para evaluar los riesgos de corrupción.
Por tanto, se observa que la particular presunta responsable, no cuenta con una política de integridad, cuestión que es valorada por esta autoridad resolutora para determinar la sanción que corresponda.
Derivado de lo anterior, y ya que la persona moral tuvo un grado de participación activa, no es reincidente y obtuvo un beneficio que causó un daño por las cantidades de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), y de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y uno pesos 60/100 M.N.).
En consecuencia, se procede a imponer a la referida persona moral, la sanción mínima contenida en el artículo 81, fracción II, inciso b) de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, consistente en inhabilitación temporal por el periodo de tres meses para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
Ahora bien, toda vez que, en la presente resolución quedó acreditado que la persona moral presunta responsable HOME PRINT, S.A. DE C.V., ocasionaron un daño patrimonial a la entidad INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD, por las cantidades de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), y de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y uno pesos 60/100 M.N.), a juicio de este Órgano Resolutor, considera procedente imponer además de la sanción administrativa de inhabilitación, con fundamento en el artículo 81, fracción II, inciso e) de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, una indemnización, siendo ambas sanciones compatibles entre ellas, con fundamento en el artículos 78, segundo párrafo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas Graves(4).
Por tanto, se considera justo, equitativo y procedente imponer el pago por concepto de indemnización a la persona moral HOME PRINT, S.A. DE C.V., sanción que deberá actualizarse para efectos de su pago, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 y 86 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas(5).
Aunado a que, acorde a lo señalado en el artículo 86 de la Ley citada, la sanción económica impuesta, deberá ser actualizada para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación; consecuentemente, en tales condiciones, esta Sala concluye que la indemnización al patrimonio del INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD, es suficiente, puesto que, se repara en su totalidad el daño patrimonial causado a dicha entidad, más la actualización correspondiente.
RESOLUTIVOS
Por lo antes expuesto, fundado y motivado esta Sala Resolutora considera procedente resolver y resuelve:
I.- Se determina que NO existen elementos para determinar la comisión de la falta administrativa grave de ABUSO DE FUNCIONES atribuida a la C. KAREN HURTADO ARANA, y por tanto NO es responsable administrativamente por la comisión de dicha conducta.
II.- Se determina que existen elementos para determinar la comisión de la falta administrativa grave de USO INDEBIDO DE RECURSOS, atribuida a la persona moral HOME PRINT, S.A. DE C.V., y por tanto es responsable administrativamente por la comisión de dicha conducta.
III.- En consecuencia, y conforme a las Consideraciones vertidas en el presente fallo, se impone a la persona moral HOME PRINT, S.A. DE C.V., la sanción administrativa consistente en una inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas por un periodo de TRES MESES, y de conformidad con lo ordenado en el artículo 226, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas(6), una vez que haya causado ejecutoria la presente resolución, gírese oficio al Director del Diario Oficial de la Federación, así como a los directores de los periódicos oficiales de las entidades Federativas, para su publicación. Asimismo, se le impone la sanción de indemnización por concepto de daño patrimonial ocasionado a la entidad, por las cantidades de $200,987.40 (Doscientos mil novecientos ochenta y siete pesos 40/100 M.N.), y de $13,641.60 (Trece mil seiscientos cuarenta y uno pesos 60/100 M.N.), la cual deberá ejecutarse de conformidad con lo ordenado en el artículo 225, fracción II(7), de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sanción que deberá actualizarse para efectos de su pago, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 y 86 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
IV.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193, fracción VII, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, NOTIFÍQUESE A LA AUTORIDAD SUBSTANCIADORA, A LA INVESTIGADORA, AL TERCERO DENUNCIANTE Y A LOS PRESUNTOS RESPONSABLES.
Así lo resolvieron y firman los CC. Magistrados que integran esta Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quienes actúan con la asistencia del C. Secretario de Acuerdos, quien autoriza. CICL.
Adscrita mediante Acuerdo G/JGA/5/2023, Acuerdo Primero, fracción I, aprobado por la Junta de Gobierno y Administración de este Tribunal, en sesión del 19 de enero de 2023, publicado en la página de este Tribunal (http://www.tfja.gob.mx), Titular de la Primera Ponencia, Mag. María Ozana Salazar Pérez.- Rúbrica.- Adscrito mediante Acuerdo G/JGA/2/2023, Acuerdo Primero, fracción XX, aprobado por la Junta de Gobierno y Administración de este Tribunal, en sesión del 05 de enero de 2023, publicado en la página de este Tribunal (http://www.tfja.gob.mx) y en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2023, Titular de la Segunda Ponencia, Mag. Juan Carlos Reyes Torres.- Rúbrica.- Adscrita mediante Acuerdo G/JGA/5/2023, Acuerdo Primero, fracción II, aprobado por la Junta de Gobierno y Administración de este Tribunal, en sesión del 19 de enero de 2023, publicado en la página de este Tribunal (http://www.tfja.gob.mx), Titular de la Tercera Ponencia, Mag. Carlos Humberto Rosas Franco.- Rúbrica.- Secretario de Acuerdos, Mtro. César Iván Contreras López.- Rúbrica.
 
1     Artículo 51. El Tribunal tendrá las Salas Auxiliares siguientes, cuya denominación y sede serán:
I...
m) Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar, con sede en la Ciudad de México.
...
III. Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves con sede en la Ciudad de México y competencia en todo el territorio nacional para conocer y resolver los procedimientos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en su carácter de Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves; sin perjuicio de la competencia para instruir y resolver juicios contenciosos administrativos, que por turno le correspondan en la región metropolitana, en los que se controviertan resoluciones en: materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; las que nieguen la indemnización o que por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado; de las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley General de Responsabilidades, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento, y que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, y las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos. Asimismo respecto de aquellos que se determinen por la Junta de Gobierno y Administración en otras materias en su carácter de Sala Auxiliar.
La Sala Auxiliar ejercerá competencia mixta para tramitar y resolver los juicios contenciosos administrativos que le sean turnados de manera aleatoria por la oficialía de partes común, señalados en el párrafo anterior; aquellos que le sean enviados para auxiliar a otras Salas; y, los procedimientos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en su carácter de Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves.
2     LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD
Artículo 1. Se crea el Instituto Mexicano de la Juventud como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, operativa y de gestión y con domicilio en la Ciudad de México.
3     Artículo 9.-
...
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.
...
4     Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
[...]
. A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave.
5     Artículo 85. En los casos de sanción económica, el Tribunal ordenará a los responsables el pago que corresponda y, en el caso de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos, adicionalmente el pago de las indemnizaciones correspondientes. Dichas sanciones económicas tendrán el carácter de créditos fiscales. Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios formarán parte de la Hacienda Pública o del patrimonio de los entes públicos afectados.
Artículo 86. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos, o de la legislación aplicable en el ámbito local.
6     Artículo 226. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la comisión de Faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal ordenará su publicación al Director del Diario Oficial de la Federación, así como a los directores de los periódicos oficiales de las entidades federativas, y
...
7     Artículo 225. [...]
[...]
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se dará vista al Servicio de Administración Tributaria o a las autoridades locales competentes en las entidades federativas.