ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de precampaña y campaña, del Proceso Electoral Local Extraordinario 2025 en el Estado de Puebla, en los municipios de Ayotoxco de Guerrero, Chignahuapan, Venustiano Carranza y Xiutetelco, así como la vigencia de los acuerdos INE/CG429/2023 y CF/010/2023.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG36/2025.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PLAZOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL EXTRAORDINARIO 2025 EN EL ESTADO DE PUEBLA, EN LOS MUNICIPIOS DE AYOTOXCO DE GUERRERO, CHIGNAHUAPAN, VENUSTIANO CARRANZA Y XIUTETELCO, ASÍ COMO LA VIGENCIA DE LOS ACUERDOS INE/CG429/2023 y CF/010/2023
GLOSARIO
CELSP | Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. |
CG | Consejo General. |
COF | Comisión de Fiscalización. |
CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
DOF | Diario Oficial de la Federación. |
IEEP | Instituto de Elecciones del Estado de Puebla. |
INE | Instituto Nacional Electoral. |
JE | Jornada Electoral. |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
LGPP | Ley General de Partidos Políticos. |
PELE | Proceso Electoral Local Extraordinario. |
RC | Reglamento de Comisiones. |
RE | Reglamento de Elecciones. |
RF | Reglamento de Fiscalización. |
RI | Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral. |
SAT | Servicio de Administración Tributaria. |
SCM | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SIF | Sistema Integral de Fiscalización. |
SO | Sujetos Obligados. |
SUP | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEP | Tribunal Electoral del Estado de Puebla. |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización. |
ANTECEDENTES
I. El 10 de febrero de 2014, mediante Decreto publicado en el DOF, se reformó el artículo 41 de la CPEUM, el cual dispone en su Base V, apartado A, párrafos primero y segundo, que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos y la ciudadanía; que es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, equidad y cuyas actuaciones son realizadas con perspectiva de género. Asimismo, en el penúltimo párrafo, se establece que corresponde al CG la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.
II. El 23 de mayo de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expidió la LGIPE, en cuyo libro cuarto, título segundo, capítulos cuarto y quinto, se establecen las facultades y atribuciones de la COF y de la UTF, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos de su competencia.
III. Asimismo, el 23 de mayo de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la LGPP, en la que se establece, entre otras cuestiones: I) La distribución de competencias en materia de partidos políticos; II) Los derechos y obligaciones de los partidos políticos; III) El financiamiento de los partidos políticos; IV) El régimen financiero de los partidos políticos; y V) la fiscalización de los partidos políticos.
IV. El 19 de noviembre de 2014, en Sesión Extraordinaria del CG del INE, se aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014, por el cual se expidió el RF y se abrogó el RF aprobado el 4 de julio de 2011 por el CG del entonces Instituto Federal Electoral, mediante el Acuerdo CG/201/2011, el cual ha sido modificado por medio de los Acuerdos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017, INE/CG04/2018, INE/CG174/2020 e INE/CG522/2023.
V. El 7 de septiembre de 2016, en Sesión Extraordinaria del CG del INE, mediante Acuerdo INE/CG661/2016, se aprobó el RE, el cual ha sido modificado por medio de los Acuerdos INE/CG391/2017, INE/CG565/2017, INE/CG111/2018, INE/CG32/2019, INE/CG164/2020, INE/CG253/2020, INE/CG254/2020, INE/CG561/2020, INE/CG1690/2021, INE/CG346/2022, INE/CG616/2022, INE/CG825/2022, INE/CG291/2023, INE/CG292/2023, INE/CG521/2023 e INE/CG/529/2023.
VI. El 4 de diciembre de 2017, la COF aprobó el Acuerdo CF/017/2017, mediante el cual se emitió el Manual del Usuario para la operación del SIF que deben observar los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidaturas, candidaturas, candidaturas independientes y, en su caso, candidaturas de representación proporcional, en los procesos electorales y en el ejercicio ordinario.
VII. En la misma fecha, la COF aprobó el Acuerdo CF/018/2017, mediante el que se emitieron los Lineamientos para la operación del módulo de notificaciones electrónicas del SIF, para la notificación de documentos emitidos por la UTF durante los procesos electorales y el ejercicio ordinario, así como los ordenados por el CG.
VIII. El 20 de julio de 2023, el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG429/2023, por el que se determinaron los Lineamientos para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de apoyo de la ciudadanía y precampaña, correspondientes a los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2023-2024, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de ellos.
IX. En la misma fecha, el CG del INE, mediante Acuerdo INE/CG446/2023, aprobó el Plan Integral y los calendarios de coordinación de los Procesos Electorales Locales Concurrentes con el Federal 2023-2024.
X. El 22 de agosto de 2023, la COF aprobó el Acuerdo CF/010/2023 por el que se establecieron los alcances de revisión y lineamientos para la realización de los procedimientos de campo durante los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2023-2024, así como de los procesos electorales extraordinarios que se pudieran derivar de ellos.
XI. El 2 de junio de 2024, se llevó a cabo la JE en el estado de Puebla, del Proceso Electoral Local Ordinario Concurrente 2023-2024, con la finalidad de renovar; entre otros, a las y los miembros de los Ayuntamientos de los Municipios de Ayotoxco de Guerrero, Chignahuapan, Venustiano Carranza y Xiutetelco.
XII. El 5 de junio de 2024, la Consejera Presidenta del otrora Consejo Municipal de Xiutetelco remitió el oficio IEE/CME/199XIUTETELCO/CP-01/2024, informando al CG del IEEP de la quema y destrucción de los paquetes electorales empleados en la JE para la renovación de los miembros del Ayuntamiento de Xiutetelco.
XIII. El 5 de junio de 2024, el Consejo Municipal de Ayotoxco de Guerrero, llevó a cabo la sesión de cómputo, misma que concluyó el 6 de junio de dicha anualidad, levantándose el acta final de escrutinio y cómputo, declarando la validez de la elección y expidiendo la constancia de mayoría respectiva.
XIV. De igual forma, el 5 de junio de 2024, mediante oficio IEE/CME-194 VENUSTIANOCARRANZA/CP-291/2024, el otrora Consejo Municipal de Venustiano Carranza dio informe de diversos actos de violencia suscitados en el municipio, encontrándose impedidos para realizar la sesión de cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento, solicitando fuera el CG del IEEP quien realizara el cómputo de los votos de manera supletoria.
XV. El 6 de junio de 2024, mediante oficio IEE/CME-54CHIGNAHUAPAN/CP-0143/2024, el otrora Consejo Municipal de Chignahuapan, informó diversos actos de violencia suscitados en el municipio, encontrándose impedidos para realizar la sesión de cómputo de la elección de miembros de Ayuntamiento, solicitando fuera el CG del IEEP quien realizara el cómputo de los votos de manera supletoria.
XVI. El 12 de junio de 2024, el CG del IEEP, realizó el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Xiutetelco, declarando mediante el Acuerdo CG/AC-0079/2024, la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla de Ayuntamiento electa para ese Municipio.
XVII. El 15 de junio de 2024, el CG del IEEP determinó informar al CELSP, a través del Acuerdo CG/AC-0090/2024, la imposibilidad del CG para emitir el resultado y declarar la validez de la elección a miembros del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, con la finalidad de que emitiera las determinaciones correspondientes en función de sus atribuciones.
XVIII. El 16 de junio de 2024, a través del Acuerdo CG/AC-0091/2024, el CG del IEEP determinó informar al CELSP, la imposibilidad para emitir el resultado y declarar la validez de la elección a miembros del Ayuntamiento de Chignahuapan, con la finalidad de que emitieran las determinaciones correspondientes en función de sus atribuciones.
XIX. El 5 de septiembre de 2024, mediante el Acuerdo INE/CG2211/2024, el CG del INE aprobó por unanimidad la integración de las presidencias de nueve comisiones permanentes y otros órganos del Instituto; en consecuencia, la COF se encuentra presidida por la consejera electoral Carla Astrid Humphrey Jordan e integrada por la consejera electoral Dania Paola Ravel Cuevas, así como por los consejeros electorales: Jorge Montaño Ventura, Jaime Rivera Velázquez y Uuc-kib Espadas Ancona; asimismo, cuenta con una Secretaría Técnica encabezada por la persona titular de la UTF.
Ayotoxco de Guerrero
XX. El 6 de junio de 2024, el Consejo Municipal llevó a cabo la sesión del cómputo de la elección, determinando como planilla ganadora la postulada de manera común por el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, declarando la validez de la elección y expidiendo las respectivas constancias de mayoría.
XXI. El 8 de junio de 2024 MORENA interpuso Recurso de inconformidad contra los resultados, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.
XXII. El 20 de septiembre de 2024, el TEEP mediante la sentencia TEEP-I-035/2024, declaró la nulidad de la recepción de la votación recibida de manera parcial; no obstante, confirmó la validez de la elección, la elegibilidad y la entrega de constancias de mayoría a la planilla ganadora.
XXIII. Inconforme con la decisión del TEEP, el 25 de septiembre de 2024, MORENA presentó el recurso de demanda de Juicio de Revisión ante la SCM.
XXIV. El 8 de octubre de 2024, la SCM, mediante sentencia recaída en el expediente SCM-JRC-275/2024, resolvió revocar la sentencia TEEP-I-035/2024, y declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Ayotoxco de Guerrero; toda vez que, se determinó que sí existió presión en el electorado ante la presencia de funcionarios municipales de nivel directivo o de mando superior, lo que motivó que se declarara la nulidad de la votación en tres casillas que representaban el 27%. Derivado de ello se ordenó al Consejo General del IEEP para que convocara a la elección extraordinaria en dicha demarcación territorial.
XXV. El 10 de octubre, MORENA impugnó ante la SUP, lo resuelto por la Sala Regional Ciudad de México, mediante el recurso registrado en el expediente SUP-REC-22711/2024.
XXVI. El 14 de octubre de 2024, la SUP resolvió el recurso registrado en el expediente SUP-REC-22711/2024, determinando desecharlo de plano por resultar improcedente.
Chignahuapan
XXVII. El 6 de junio de 2024, personas integrantes del Consejo Municipal, mediante el oficio IEE/CME54CHIGNAHUAPAN/CP-0143/2024, solicitaron al CG del IEEP que este realizara, de manera supletoria, el cómputo de la elección del Ayuntamiento. Lo anterior, derivado acontecimientos de violencia en contra del consejero presidente el día de la sesión de cómputo.
XXVIII. El 16 de junio de 2024, el CG del IEEP emitió el Acuerdo CG/AC-0091/2024, por el que determinó que, en 38 paquetes electorales, los recibos de entrega no estaban debidamente firmados o no tenían dicho recibo. Por tanto, determinó que, no tenía certeza y seguridad respecto a la integridad de dichos paquetes electorales, y estaba imposibilitado para realizar el cómputo de la elección del Ayuntamiento.
XXIX. El 19 de junio 2024, el C. Juan Lira Maldonado, en su carácter de candidato a presidente municipal postulado por la coalición Fuerza por México Puebla, y Representantes ante el CG del IEEP de la coalición Fuerza por México Puebla, promovieron medios de impugnación a fin de controvertir la determinación del CG del IEEP dictada en el Acuerdo CG/AC-0091/2024.
XXX. El 30 de septiembre de 2024, el TEEP emitió la sentencia TEEP-JDC-175/2024 confirmando el Acuerdo CG/AC-0091/2024, al estimar que sí se había transgredido la cadena de custodia de 38 paquetes de la elección.
XXXI. Inconformes, el 3 de octubre de 2024 los actores mencionados en el punto XXVII, presentaron recursos de inconformidad ante la SCM, con la finalidad de controvertir lo determinado por el TEEP en la sentencia TEEP-JDC-175/2024.
XXXII. El 7 de octubre de 2024, la SCM, mediante la sentencia recaída en el expediente SCM-JDC-2416/2024, revocó el Acuerdo emitido por el IEEP, así como la sentencia emitida por el TEEP, ordenando al IEEP realizar el cómputo de la elección y determinar lo procedente.
XXXIII. El 9 de octubre de 2024 el IEEP, en cumplimiento a lo determinado por la SCM, realizó el cómputo municipal final de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Chignahuapan.
XXXIV. El 10 de octubre de 2024, el IEEP mediante el Acuerdo CG/AC-0101/2024, determinó expedir la constancia de mayoría en favor del C. Juan Lira Maldonado, a razón de haber obtenido la mayoría de los votos de la elección.
XXXV. El 13 de octubre de 2024, inconforme con el acuerdo referido en el punto anterior, MORENA, a través de su representante propietario ante el CG del IEEP, presentó ante el TEEP un recurso de inconformidad.
XXXVI. El 14 de octubre 2024, el TEEP resolvió el recurso de inconformidad interpuesto mediante el expediente TEEP-I-129/2024, declarando fundados los agravios presentados por MORENA y revocando el Acuerdo CG/AC-0101/2024, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría, vinculando al CELSP y al CG del IEEP para que se convocara a una elección extraordinaria en el Municipio de Chignahuapan.
XXXVII.En misma fecha, inconforme con lo resuelto por el TEEP, el actor presentó ante la SCM un medio de impugnación registrado con el expediente SCM-JDC-2428/2024.
XXXVIII. El 23 de octubre de 2024, la SCM resolvió revocar lo resuelto por el TEEP en el expediente TEEP-I-129/2024.
XXXIX. El 25 de octubre de 2024, inconformes con lo resuelto por la SCM, MORENA, a través de su representante propietario ante el IEEP, interpuso ante la SUP el Recurso de Reconsideración SUP-REC-22819/2024.
XL. El 30 de octubre de 2024, la SUP resolvió el recurso mencionado, determinando que lo procedente era revocar lisa y llanamente la Resolución impugnada y dejar subsistente la diversa TEEP-1-129/2024, quedando sin efectos los actos desplegados en cumplimiento a la sentencia mencionada, siendo ésta, la última resolución dictada por Órgano Jurisdiccional competente.
Venustiano Carranza
XLI. El 5 de junio de 2024, mediante oficio IEE/CME-194VENUSTIANO CARRANZA/CP-291/2024, integrantes del otrora Consejo Municipal de Venustiano Carranza, informaron al CG del IEEP, que derivado de diversos actos de violencia suscitados, se encontraban impedidos para realizar la sesión de cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento, solicitando fuera el CG del IEEP quien realizara el cómputo de manera supletoria.
XLII. En misma fecha, el CG del IEEP aprobó mediante Acuerdo CG/AC-0063/2024, realizar el cómputo supletorio del Ayuntamiento de Venustiano Carranza.
XLIII. El 15 de junio de 2024, el CG del IEEP emitió el Acuerdo CG/AC-0090/2024, en el que se pronunció respecto a los resultados de la elección del Ayuntamiento de Venustiano Carranza.
XLIV. El 18 de junio, inconformes con el Acuerdo del punto anterior, se promovieron diversos medios de impugnación ante el TEEP, registrados mediante los expedientes TEEP-JDC-181/2024, TEEP-A-072/2024 y TEEP-A-073/2024.
XLV. El 30 de septiembre de 2024, el TEEP, entre otras cuestiones, confirmó el Acuerdo CG/AC-0090/2024 emitido por el IEEP, vinculando al CELSP, así como al propio CG del IEEP para realizar diversas acciones.
XLVI. El 5 de octubre de 2024, Inconformes con la sentencia recaída en los expedientes TEEP-JDC-181/2024 y acumulados, se promovieron diversos medios de impugnación ante la SCM, que finalmente fueron integrados en los expedientes SCM-JDC-2421/2024, SCM-JRC-286/2024 y SCM-JRC-291/2024.
XLVII. El 10 de octubre de 2024, la SCM, resolvió los medios de impugnación interpuestos en el expediente SCM-JDC-2421/2024 y acumulados, determinando revocar la sentencia emitida por el TEEP en el expediente TEEP-JDC-181/2024 y acumulados, ordenando al IEEP para realizar el cómputo de las casillas impugnadas y determinar lo que en derecho proceda, una vez obtenido el resultado del cómputo.
XLVIII. El 11 de octubre de 2024 el IEEP, en cumplimiento a lo determinado por la SCM, realizó el cómputo municipal final de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Venustiano Carranza.
XLIX. En misma fecha, el IEEP, mediante el Acuerdo CG/AC-0102/2024, determinó expedir la constancia de mayoría en favor del C. Marco Antonio Valencia Ávila, a razón de haber obtenido la mayoría de los votos de la elección.
L. El 13 de octubre de 2024, inconforme con el acuerdo referido en el punto anterior, MORENA, a través de su representante propietario ante el CG del IEEP, presentó ante el TEEP un recurso de inconformidad.
LI. El 14 de octubre de 2024 el TEEP, resolvió el recurso de inconformidad interpuesto mediante el expediente TEEP-I-130/2024, declarando fundados los agravios presentados por MORENA y revocando el Acuerdo CG/AC-0102/2024, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría, vinculando al CELSP y al CG del IEEP para que se convocara a una elección extraordinaria en el Municipio de Venustiano Carranza.
LII. En misma fecha, inconforme con lo resuelto por el TEEP, los actores presentaron ante la SCM sendos medios de impugnación registrados con el expediente SCM-JRC-301/2024 y acumulados.
LIII. El 23 de octubre de 2024, la SCM resolvió revocar lo resuelto por el TEEP en el expediente TEEP-I-130/2024.
LIV. El 25 de octubre de 2024, inconformes con lo resuelto por la SCM, MORENA, a través de su representante propietario ante el IEEP, interpuso ante la SUP el Recurso de Reconsideración SUP-REC-22818/2024.
LV. El 30 de octubre de 2024, la SUP resolvió el recurso mencionado, determinando que lo procedente era revocar lisa y llanamente la Resolución impugnada y dejar subsistente la diversa TEEP-1-130/2024, quedando sin efectos los actos desplegados en cumplimiento a la sentencia mencionada, siendo ésta, la última resolución dictada por Órgano Jurisdiccional competente.
Xiutetelco
LVI. El 5 de junio de 2024, mediante el oficio IEE/CME199VIUTETELCO/CP-01/2024, la otrora Consejera Presidenta del Otrora Consejo Municipal Electoral de Xiutetelco, informó al CG del IEEP de la quema y destrucción de los paquetes electorales del municipio, solicitando fuera el CG del IEEP quien llevara a cabo el cómputo supletorio respectivo.
LVII. En misma fecha, el CG del IEEP realizó el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xiutetelco, declarando, mediante el instrumento CG/AC-0079/2024, la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla de Ayuntamiento electo para ese Municipio.
LVIII. El 15 de junio de 2024, inconformes con lo determinado por el CG del IEEP, diversos actores presentaron sendos medios de impugnación ante el TEEP, que fueron integrados mediante los expedientes TEEP-I-105/2024, TEEP-I-106/2024, TEEP-JDC-172/2024 y TEEP-JDC-173/2024.
LIX. El 30 de septiembre de 2024, el TEEP emitió la sentencia en dichos medios de impugnación, en el sentido de, entre otras cosas, ordenar su acumulación, así como declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Xiutetelco.
LX. El 4 y 5 de octubre, inconformes con lo resuelto por el TEEP, los actores, presentaron diversos recursos ante la SCM para controvertir lo resuelto por dicha instancia, quedando registrados en los expedientes SCM-JDC-2418/2024, SCM-JDC-2419/2024, SCM-JRC-281/2024, SCM-JRC-282/2024 y SCM-JRC-292/2024.
LXI. El 11 de octubre de 2024, la SCM, confirmó lo razonado por el TEEP.
LXII. El 13 de octubre de 2024, en desacuerdo con lo resuelto por la SCM, el Partido del Trabajo presentó el Recurso de Reconsideración ante la SUP, registrado en el expediente SUP-REC-22743/2024.
LXIII. El 14 de octubre de 2024, la SUP resolvió desechar de plano los agravios por resultar improcedentes.
LXIV. Los días 14 y 15 de octubre de 2024, el pleno del Congreso Local, emitió Decretos a través de los cuales, entre otros asuntos, convocó a elecciones extraordinarias para las y los miembros de Ayuntamientos de los Municipios de Venustiano Carranza, Chignahuapan, Xiutetelco y Ayotoxco de Guerrero, haciéndolo del conocimiento del Instituto mediante los Oficios DGAJEPL/3515/2024, DGAJEPL/3534/2024, DGAJEPL/3554/2024 y DGAJEPL/3573/2024.
LXV. El 26 de noviembre de 2024, el IEEP emitió el Acuerdo CG/AC-0105/2024, mediante el cual aprobó la convocatoria dirigida a las personas aspirantes a ocupar los cargos de Consejerías Municipales Electorales de Ayotoxco de Guerrero, Chignahuapan, Venustiano Carranza y Xiutetelco en el estado de Puebla, para el PELE 2025.
LXVI. El 18 de diciembre de 2024, en Sesión Extraordinaria de la COF, se aprobó el Acuerdo CF/011/2024, por el que se establecieron las modificaciones al Manual General de Contabilidad, con la finalidad de que los sujetos obligados realicen adecuadamente el registro de todas las operaciones que se efectúen, y así dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el RF.
LXVII. El 7 de enero de 2025, el IEEP emitió el Acuerdo CG/AC-001/2025, en donde aprobó la convocatoria a elecciones extraordinarias 2025, para renovar a las y los miembros de los Ayuntamientos de los Municipios de Venustiano Carranza, Chignahuapan, Xiutetelco y Ayotoxco de Guerrero, así como el calendario electoral correspondiente.
LXVIII. En la misma fecha, el IEEP emitió el Acuerdo CG/AC-002/2025 mediante el que declaró el inicio del PELE 2025.
LXIX. En fecha coincidente, el IEEP emitió el Acuerdo CG/AC-004/2025 mediante el que determinó los periodos de las etapas de precampaña, intercampaña y campaña para el PELE 2025.
LXX. En la misma sesión, el IEEP emitió el Acuerdo CG/AC-005/2025 mediante el que determinó los topes de gastos de precampaña que los sujetos obligados deberán observar en el marco del PELE 2025.
LXXI. En la fecha antes referida, el IEEP emitió el Acuerdo CG/AC-008/2025 mediante el que se pronunció respecto de la postulación de candidaturas de los partidos políticos en el marco del PELE 2025.
LXXII. El 23 de enero de 2025, en su Primer Sesión Extraordinaria, la COF, aprobó por votación unánime de los presentes, el contenido del presente Acuerdo.
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 35, fracción II de la CPEUM, en relación con el artículo 7, párrafo 3 de la LGIPE, establece que es derecho de la ciudadanía poder ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de las candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
2. Que conforme a los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la CPEUM y 30, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, el INE es el organismo público autónomo encargado de garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales.
3. Que como parte integrante de las etapas de los procesos electorales que conforman nuestro sistema electoral, se encuentra la fiscalización de los sujetos y personas obligadas, atribución exclusiva del INE, en términos del artículo 41, Base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la CPEUM.
4. Que los artículos 41, Apartado A de la CPEUM; 29 y 30, numeral 2 de la LGIPE, establecen que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autoridad en materia electoral e independiente en sus decisiones y funcionamiento, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y sus atribuciones se realizarán con perspectiva de género.
5. Que los artículos 41, Base II, antepenúltimo párrafo y Base V, Apartado B de la CPEUM y 32, numeral 1, inciso a), fracción VI de la LGIPE, establecen que el INE tendrá dentro de sus atribuciones para los procesos electorales, la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, precandidaturas y aspirantes a candidaturas independientes en el periodo de precampaña y obtención del apoyo de la ciudadanía.
6. Asimismo, el artículo 41, párrafo tercero, Base V de la CPEUM, correlacionado con el artículo 4, párrafo 1 de la LGIPE, establecen que el Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de dicha Ley.
7. Que en el artículo 134 de la CPEUM, se prevé la obligación de que los recursos económicos de carácter público deberán administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
8. Que el artículo 1, numerales 2 y 3 de la LGIPE, establece que las disposiciones en ella contenidas son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y local respecto de las materias que establece la CPEUM, así como, que las Constituciones y leyes locales, se ajustarán a lo previsto en la Carta Magna y en la LGIPE.
9. Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la LGIPE, así como 5 de la LGPP, corresponde al INE, entre otras, la aplicación e interpretación de la normativa electoral, así como, en el ámbito de sus atribuciones, disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas en materia electoral.
10. Que el artículo 6, numeral 2 de la LGIPE, establece que el INE dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en las normas establecidas y en la propia ley de referencia.
11. Que de conformidad con el artículo 30, numeral 1, incisos a), b), d), f), g) y h) de la LGIPE, son fines del INE, contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
12. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4 de la LGIPE, el INE contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia; asimismo, el INE se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además, se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.
13. Que de conformidad con el artículo 35 de la LGIPE, el CG es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, guíen todas las actividades del Instituto. De igual forma, precisa que, en su desempeño, deberá aplicar la perspectiva de género.
14. Que el artículo 42, numerales 2 y 6 de la LGIPE, prevé la creación de la COF, la cual funcionará permanentemente y se integrará exclusivamente por consejeras y consejeros electorales designados por el CG, y contará con una Secretaría Técnica que será la persona titular de la UTF.
15. Que el artículo 44, numeral 1, incisos gg) y jj) de la LGIPE, otorga al CG del INE, la atribución de expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones previstas en la CPEUM, incluyendo la de la fiscalización de los diferentes sujetos obligados.
16. Que de acuerdo con el artículo 190, numerales 1 y 2 de la LGIPE, la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por la propia ley, y de conformidad con las obligaciones previstas en la LGPP. Además, que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas realizadas por las candidaturas, estará a cargo del CG del INE por conducto de la COF.
17. Que el artículo 192, numeral 1, incisos a) y d) de la LGIPE, señala que el CG del INE ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la COF, quien revisará los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos para someterlos a la aprobación del CG, y revisará las funciones y acciones realizadas por la UTF, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.
18. Que el artículo 192, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, establece, entre las atribuciones de la COF, delimitar los alcances de revisión de los informes que están obligados a presentar las personas obligadas, y el numeral 2 establece que, para el cumplimiento de sus funciones, la COF contará con la UTF.
19. Que en términos de lo establecido en el artículo 196, numeral 1 de la LGIPE, la UTF es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de dichos SO.
20. Que conforme a lo señalado en el artículo 199, numeral 1, inciso a) de la LGIPE, es atribución de la UTF, auditar con plena independencia técnica, los ingresos, gastos, documentación soporte y la contabilidad de los partidos políticos, así como los informes que están obligados a presentar.
21. Que conforme a lo señalado en el artículo 199, numeral 1, inciso b) de la LGIPE, la UTF tendrá la facultad de elaborar y someter a consideración de la COF, los proyectos de reglamento en materia de fiscalización y contabilidad, así como los acuerdos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
22. Que conforme al artículo 199, numeral 1, incisos c), d), e) y g) de la LGIPE, corresponde a la UTF vigilar que los recursos de los partidos políticos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como presentar a la COF los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos, personas aspirantes, así como a las candidaturas independientes.
Asimismo, la UTF tiene la atribución de recibir y revisar los informes de campaña de los partidos políticos y sus candidaturas; la de requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y gastos y/o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a ellos, además de verificar las operaciones de los partidos políticos con terceros.
23. Que conforme en el artículo 199, numeral 1, incisos n) de la LGIPE, señala que la UTF tendrá la facultad de proponer a la COF los lineamientos homogéneos de contabilidad que garanticen la publicidad y el acceso por medios electrónicos, en colaboración con las áreas del Instituto que se requieran para el desarrollo del sistema respectivo.
24. Que en términos de lo establecido en el artículo 200 de la LGIPE, la UTF podrá requerir a los particulares, personas físicas y jurídico colectivas, le proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud.
25. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 207, numeral 1 de la LGIPE, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la CPEUM y la LGIPE, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación y de las entidades federativas, las personas integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República.
26. Que según el artículo 227, numerales 1 y 2 de la LGIPE, se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y las personas precandidatas a cargos de elección popular debidamente registradas por cada partido; mientras que por actos de precampaña electoral, se entenderán a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos eventos en que las precandidaturas se dirijan a las personas afiliadas, simpatizantes o a la ciudadanía en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulada a la candidatura a un cargo de elección popular.
Es así que, la SUP razonó en los recursos SUP-RAP-108/2021, SUP-RAP-109/2021, SUP-JDC-630/2021, SUP-JDC-650/2021 y SUP-JDC-751/2021, acumulados, que es "deber de todo precandidato -con independencia de la denominación que se le dé al interior del partido político- el de rendir el informe correspondiente, así como registrar en tiempo real y, en algunos casos, con la antelación prevista, los eventos, ingresos y erogaciones, para que la autoridad fiscalizadora, pueda ejercer sus facultades de comprobación.
27. Que las personas que participen en los procesos de selección interna de candidaturas y sean registradas de conformidad con los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político, con la finalidad de ser postulados y conseguir un cargo de elección popular, deben ser consideradas personas precandidatas, con independencia de la denominación específica que reciban, en congruencia con lo razonado por la SUP al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-121/2015 y acumulado.
28. Que el artículo 241, numeral 1, incisos a) y b) de la LGIPE, dispone que, dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, éstos podrán ser sustituidos libremente y, una vez fenecido este, exclusivamente podrán ser sustituidos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En estos casos, la renuncia anticipada al término de los plazos contemplados para las precampañas no exime a los sujetos obligados a presentar el Informe de Ingresos y Gastos por el periodo a reportar.
29. Que el artículo 242, numeral 1 de la LGIPE, dispone que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los SO registrados para la obtención del voto.
30. Que tomando en consideración la disposición expresa del legislador contenida en el artículo 456 de la LGIPE, es necesario precisar que podrá ser cancelado el registro de alguna precandidatura de partido político con motivo del rebase al tope de gastos de precampaña, aun cuando hayan dado inicio las campañas para las distintas elecciones.
31. Que el artículo Décimo Quinto Transitorio de la LGIPE, establece que el CG del INE tiene la posibilidad de modificar los plazos establecidos en la norma secundaria, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales; ello para estar en posibilidad de efectuar una serie de acciones encaminadas a adecuar y armonizar las reglas para el correcto funcionamiento del sistema electoral en su conjunto.
32. Que el artículo 7, numeral 1, inciso d) de la LGPP, dispone que el INE está facultado para llevar a cabo la fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, agrupaciones políticas nacionales y de las candidaturas a cargos de elección popular, federal y local.
33. Que el artículo 60 de la LGPP, establece las características del sistema de contabilidad denominado SIF, al que se sujetarán los partidos políticos; asimismo, señala que el citado sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
34. Que de conformidad con el artículo 77, numeral 1 de la LGPP, los partidos políticos son responsables de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes.
35. Que de conformidad con el artículo 77, numeral 2 de la LGPP, la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos, su situación contable y financiera, estará a cargo del CG del INE a través de la COF, la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al CG del Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución de los diversos informes que están obligados a presentar las personas obligadas en materia de fiscalización.
36. Que de conformidad con el artículo 79 de la LGPP, los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y campaña en los plazos establecidos para cada una de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña y campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
37. Que el artículo 80 de la LGPP, establece las reglas a las que se sujetará el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos.
38. Que el artículo 216 bis del RF, señala que los registros de los gastos realizados el día de la JE, así como el envío de la documentación soporte, se podrá efectuar a partir del mismo día en que se lleve a cabo la JE y hasta los tres días naturales siguientes a través del Sistema de Contabilidad en Línea y, en su caso, los comprobantes que amparen los gastos realizados en alimentos y transporte.
39. Que los artículos 232 y 235 del RF, establece que los informes serán generados a través del Sistema de Contabilidad en Línea.
40. Que los artículos 238 y 243 del RF, establece que los SO deberán presentar un informe por cada una de las precandidaturas, candidaturas y/o fórmulas registradas ante el partido o que hayan contendido.
41. Que el artículo 2, numeral 2 del RC del INE, establece que las Comisiones ejercerán las facultades que les confieren la Ley, el RI, el RC, los Acuerdos de integración de estas, los Reglamentos y Lineamientos específicos de su materia, así como los Acuerdos y Resoluciones del propio Consejo.
42. Que la SCM determinó revocar y declarar la nulidad de elecciones en el municipio de Ayotoxco de Guerrero; asimismo, confirmó la nulidad de la elección en el municipio de Xiutetelco.
43. Que la SUP resolvió los recursos interpuestos, determinando revocar lisa y llanamente las resoluciones impugnadas y dejar subsistentes las impugnaciones TEEP-I-129/2024 y TEEP-I-130/2024, quedando sin efectos los actos desplegados en cumplimiento de las diversas sentencias determinando declarar la nulidad de las elecciones de los Ayuntamientos de los Municipios de Chignahuapan y Venustiano Carranza, en el estado de Puebla.
44. Que bajo el principio de legalidad y atendiendo a la naturaleza extraordinaria en los municipios Ayotoxco de Guerrero, Chignahuapan, Venustiano Carranza y Xiutetelco, en el estado de Puebla, el Acuerdo aprobado por el CG en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario y Locales Concurrentes 2023-2024, en los que se llevaron a cabo los comicios, entre otros, para la elección de Presidencias Municipales, son aplicables al PELE 2025 que nos atañe, atendiendo que las reglas que se establecen son acordes a la fiscalización de los informes de obtención de apoyo de la ciudadanía, precampaña y campaña, los Acuerdos aplicables a saber son los siguientes: INE/CG429/2023 y CF/010/2023.
45. Que los plazos para la presentación de los informes correspondientes son compatibles con el modelo de fiscalización, en el que el registro de las operaciones se realiza en tiempo real, es decir, en un plazo no mayor a tres días posteriores a que estas se efectúan, de acuerdo con lo establecido en el RF. Adicionalmente, el SIF permite generar, firmar y remitir a esta autoridad el informe respectivo en forma automática, consolidando la información capturada en tiempo real. Adicionalmente, es necesario precisar la obligación de la utilización de la e-firma otorgada por el SAT que tiene la persona responsable de finanzas.
46. Que los plazos materia del presente Acuerdo, permiten dar certeza jurídica tanto a las posibles precandidaturas y candidaturas, como a la ciudadanía que emitirá su voto y garantizará que los resultados de la fiscalización se conozcan de forma oportuna para que los SO, en su caso, actúen en protección de sus derechos electorales.
47. Que, a partir de lo expuesto y fundamentado, resultan jurídicamente viable las fechas establecidas en el Punto de Acuerdo PRIMERO del presente instrumento, para la discusión y, en su caso, aprobación por el CG, el Dictamen Consolidado y el Proyecto de Resolución derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de las personas precandidatas y candidatas postuladas por partidos políticos, en el Proceso Electoral Extraordinario para elegir los cargos señalados en el presente Acuerdo.
48. Que la finalidad de la fiscalización es asegurar la transparencia, equidad y legalidad en los procesos electorales, así como garantizar que los recursos utilizados por los SO cumplan con las normas establecidas.
49. Que los procesos de fiscalización se realizan de conformidad con los plazos establecidos en la LGPP, en los acuerdos del CG y la COF, así como en los términos establecidos en el Plan de Trabajo de la UTF; asimismo, la UTF cuenta con mecanismos y procedimientos específicos para llevar a cabo esta fiscalización, los cuales están contemplados en la legislación vigente.
50. Que finalmente, lo no previsto en el citado instrumento, debe ser resuelto por la COF. Asimismo, en caso de que algún OPL u organismo jurisdiccional mediante Acuerdo, resolución o sentencia, respectivamente, afecte o solicite el reajuste a las fechas, será la COF, la instancia responsable de realizar los ajustes, actualizaciones o adiciones pertinentes y será la encargada de comunicarlo al CG del INE.
En virtud de lo anterior, y con fundamento en los artículos 35, fracción II, 41, Apartado A, Base II, antepenúltimo párrafo; Base V, Apartado B, inciso a) numeral 6; 134 de la CPEUM, así como los artículos 1, numerales 2 y 3; 4 párrafo 1; 5, , 7, párrafo 3; 29, 30, numeral 1: incisos a), b), c), d), f), g) y h) y numeral 2; 31, numeral 4; 32, numeral 1, inciso a), fracción VI; 35, 42, numerales 2 y 6, 44, numeral 1, incisos gg) y jj); 190, numerales 1 y 2; 192, numerales 1, incisos a), c) y d), 196, numeral 1, 199, numeral 1, incisos a) b), c), d), e), g) y n); 200, 207, numeral 1; 227, numerales 1 y 2; 241, numeral 1, incisos a) y b); 242, numeral 1; 456, y Décimo Quinto Transitorio de la LGIPE; artículos 5, 7, numeral 1, inciso d); 60, 77, numerales 1 y 2; 79, 80 de la LGPP; 197, numeral 3; 202, numeral 2; 232, 235, 238 y 243 del RF; artículo 2, numeral 2, del RC del INE; en relación con los Acuerdos, INE/CG429/2023 y CF/010/2023, se ha determinado emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de precampaña y campaña del Proceso Electoral Local Extraordinario 2025 en los Municipios de Ayotoxco de Guerrero, Chignahuapan, Venustiano Carranza y Xiutetelco del estado de Puebla, mismos que se reflejan en el Anexo Único.
SEGUNDO. Los Acuerdos aprobados por el Consejo General y la Comisión de Fiscalización, en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario y Locales Concurrentes 2023-2024, serán aplicables a la elección extraordinaria de Ayuntamientos del presente Acuerdo; a saber, el INE/CG429/2023, y CF/010/2023.
TERCERO. Lo no previsto en el citado instrumento deberá ser resuelto por la Comisión de Fiscalización. Asimismo, en caso de que el organismo público local electoral u organismo jurisdiccional mediante acuerdo, resolución o sentencia, afecte o solicite el reajuste a las fechas, será la Comisión de Fiscalización la instancia responsable de realizar los ajustes, actualizaciones o adiciones pertinentes y será ésta la encargada de comunicarlo al Consejo General.
CUARTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización para que notifique el presente Acuerdo a los partidos políticos nacionales, locales y coaliciones a través del módulo de notificaciones electrónicas del Sistema Integral de Fiscalización.
QUINTO. Se instruye para que, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, se notifique el presente Acuerdo al Instituto Electoral del Estado de Puebla.
SEXTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo General.
SÉPTIMO. Publíquese en la página de Internet del Instituto Nacional Electoral, así como en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 30 de enero de 2025, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-30-de-enero-de-2025/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2025/INE/CGext202501_30_ap_12.pdf
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