RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias del Reino de España, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE VIGAS DE ACERO TIPO I Y TIPO H ORIGINARIAS DEL REINO DE ESPAÑA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo RC 05-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 24 de febrero de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de la República Federal de Alemania, el Reino de España y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Final.
2. Mediante la Resolución Final, la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de la República Federal de Alemania, en adelante Alemania, el Reino de España, en adelante España, y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en adelante Reino Unido, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7216.32.99 y 7216.33.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a.     de 0.0613 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo para las importaciones originarias de España provenientes de la empresa ArcelorMittal Olaberria-Bergara, S.L., en adelante AMOB;
b.     de 0.0666 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de España provenientes de las demás empresas exportadoras;
c.     de 0.1095 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Alemania, y
d.     de 0.1270 dólares por kilogramo para las importaciones originarias del Reino Unido.
B. Resolución de inicio de la revisión
3. El 19 de junio de 2024, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias del Reino de España, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.
C. Producto objeto de revisión
1. Descripción del producto
4. El producto objeto de revisión son las vigas o perfiles de acero tipo I y tipo H. El nombre comercial y/o técnico para las vigas de acero tipo I son: viga o perfil I, viga o perfil IR (forma I), viga o perfil IPR (forma I), viga o perfil IPS, viga o perfil IE, viga o perfil estándar, y viga o perfil estructural (trabe). Por lo que respecta a las vigas de acero tipo H, estas se denominan como: viga o perfil H, viga o perfil IR (forma H), viga o perfil IPR (forma H) y viga o perfil estructural (columna).
5. El producto objeto de revisión se denomina en el idioma inglés como Beams, I-Beams, H-Beams, Rectangular Beams, Wide Flange Beams (WF), W Shapes y HP Shapes.
2. Características
6. Las vigas de acero tipo I y tipo H pueden presentar una geometría y peso ligeramente diferentes al momento de compararlas, dependiendo del uso, ambos tipos de vigas pueden ser sustituidas entre sí. Los dos tipos de vigas se ven muy similares al grado de parecer idénticas en algunos casos.
7. Las características y diferencias físicas que describen al producto objeto de revisión se refieren a la vista del perfil por el tamaño de la parte de la viga que se conoce como alma. El alma es la parte de la viga que une a los dos extremos que se conocen como patines. Así, cuando el alma es más larga que los patines, el perfil tiene una forma de I, por lo que se denomina viga tipo I. En el caso de las vigas tipo H, el ancho de la viga es muy similar al peralte en dimensión; esto es, el tamaño del alma y de los patines es equivalente, por lo que se percibe como una sección más cuadrada.

3. Tratamiento arancelario
8. Actualmente, el producto objeto de revisión ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7216.32.99 Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 01 y 7216.33.01 NICO 01 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 72
Fundición, hierro y acero.
Partida 72.16
Perfiles de hierro o acero sin alear.
Subpartida 7216.32
-- Perfiles en I.
Fracción 7216.32.99
Los demás.
NICO 01
Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7216.32.99.02.
Subpartida 7216.33
-- Perfiles en H.
Fracción 7216.33.01
Perfiles en H, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.33.02.
NICO 01
Cuyo peralte (altura) sea menor o igual a 254 mm.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto que expide la LIGIE 2022, publicado en el DOF el 7 de junio de 2022, y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", en adelante Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022, publicado en el DOF el 22 de agosto de 2022.
9. La unidad de medida de las vigas de acero tipo I y tipo H que utiliza la TIGIE es el kilogramo.
10. De conformidad con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación", publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7216.32.99 y 7216.33.01 de la TIGIE, están sujetas a un arancel de 25%, aplicable a partir del 23 de abril de 2024, con una vigencia de dos años.
4. Proceso productivo
11. Los principales insumos para la fabricación de vigas de acero son las palanquillas, lingotes o billets de acero, gas natural o combustóleo empleado en los hornos de recalentamiento, energía eléctrica, agua de enfriamiento, lubricantes, refractarios y mano de obra.
12. El proceso de producción del producto objeto de revisión consta de las siguientes etapas:
a.     la materia prima (palanquillas, lingotes o billets) se introduce en un horno para su recalentamiento hasta alcanzar la temperatura de 1300°C;
b.     posteriormente, las palanquillas son laminadas en un tren de laminación, en el cual se deforma el acero hasta lograr la forma geométrica y las dimensiones deseadas, y
c.     al final del proceso de laminación las piezas son enfriadas, cortadas a medida y agrupadas en atados para ser almacenadas, y entregadas o enviadas a los consumidores.
Diagrama del proceso de producción de vigas de acero









Fuente: Resolución Final.
13. El proceso siderúrgico es el mismo en la fabricación de las vigas tipo I y tipo H, pues no existe variación en función de la forma y la calidad del acero utilizado es la misma, por lo que el costo de producción es el mismo e indistinto.
5. Normas
14. Las normas internacionales que han sido adoptadas de manera general por los productores del producto objeto de revisión son las siguientes, emitidas por la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials): ASTM A6/A6M-17a "Especificación Estándar para los Requisitos Generales para Barras Laminadas de Acero Estructural, Placas, Formas y Tablestacas", publicada en 1949 y revisada en 2017; ASTM A36/A36M-14 "Especificación Normalizada para acero al carbono estructural", publicada en 1960 y revisada en 2014; ASTM A572/A572M-18 "Especificación estándar para acero estructural niobio-vanadio de baja aleación y alta resistencia", publicada en 1966 y actualizada en 2018; ASTM A588/A588M-15 "Especificación Normalizada para acero estructural de alta resistencia y baja aleación con punto mínimo de fluencia de hasta 50 ksi (345 MPa), con resistencia a la corrosión atmosférica", publicada en 1958 y revisada en 2015; ASTM A709/A709M-16a "Especificación estándar para acero estructural para puentes", publicada en 1970 y revisada en 2016, y ASTM A992/A992M-11 "Especificación Normalizada para Perfiles de Acero estructural", publicada en 1998 y revisada en 2011. Dichas normas no son de cumplimiento obligatorio para efectos de su importación en México.
15. Adicionalmente, en México se aplican las normas NMX-B-252-1988 "Requisitos generales para planchas, perfiles, tablaestacas y barras, de acero laminado, para uso estructural. (Cancela a la NOM-B-252-1977)", y NMX-B-284-CANACERO-2017 "Industria siderúrgica-Acero estructural de alta resistencia baja aleación al Manganeso-Niobio-Vanadio-Especificaciones y métodos de prueba (Cancela a la NMX-B-284-1987)", cuyas Declaratorias de vigencia se publicaron en el DOF el 8 de diciembre de 1988 y el 27 de junio de 2017, respectivamente.
6. Usos y funciones
16. Las vigas de acero se utilizan en la industria de la construcción para fabricar estructuras metálicas livianas y pesadas, tales como: bóvedas, columnas, trabes, postes para edificios, puentes y naves industriales, así como en la industria extractiva de minerales, gas y petróleo. Aun y cuando las vigas de acero tipo I y tipo H pueden presentar una geometría y peso ligeramente diferentes al momento de compararlas, dependiendo del uso, pueden ser sustituidas entre sí.
17. De acuerdo con el estudio "Descripción de las vigas (perfiles) tipo I y los perfiles tipo H", elaborado el 28 de abril de 2021, por un ingeniero especialista en materiales y elementos para la industria de la construcción, las vigas de acero tipo H suelen ser más usadas en columnas debido a su forma más cuadrada, lo que tiene que ver con la relación de un análisis estructural y su mejor comportamiento en situación de cargas accidentales como los sismos, mientras que las vigas de acero tipo I se utilizan comúnmente para trabes y vigas, ya que procuran enviar las cargas de los entrepisos de las construcciones a las columnas.
D. Convocatoria y notificaciones
18. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras, exportadoras y los gobiernos del producto objeto de la revisión, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
19. La Secretaría notificó el inicio del procedimiento de revisión a las productoras nacionales, importadoras, exportadoras, al gobierno de España, y a la Delegación de la Unión Europea en México para que presentaran su respuesta al formulario de revisión de cuotas compensatorias, en adelante formulario, los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
E. Partes interesadas comparecientes
20. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Gerdau Corsa, S.A.P.I. de C.V.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 40
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Deacero, S.A.P.I. de C.V.
Av. Lázaro Cárdenas No. 2333
Col. Valle Oriente
C.P. 66269, San Pedro Garza García, Nuevo León
2. Coadyuvante
Grupo Simec, S.A.B. de C.V.
Av. Lázaro Cárdenas No. 601, tercer piso
Col. La Nogalera
C.P. 44470, Guadalajara, Jalisco
3. Exportadoras
ArcelorMittal Commercial Sections, S.A.
ArcelorMittal Olaberria-Bergara, S.L.
Guillermo González Camarena No. 1200, piso 4
Col. Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
21. Como se indicó en el punto 19 de la presente Resolución, la Secretaría convocó a las partes interesadas para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes. El plazo venció el 29 de julio de 2024.
22. A solicitud de Gerdau Corsa, S.A.P.I. de C.V., en adelante Gerdau Corsa, y Deacero, S.A.P.I. de C.V., en adelante Deacero, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 1 de agosto de 2024.
23. El 29 de julio de 2024, Grupo Simec, S.A.B. de C.V., en adelante Grupo Simec, presentó los argumentos que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
24. El 1 de agosto de 2024, Gerdau Corsa presentó su respuesta al formulario, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, y Deacero presentó únicamente los argumentos que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
G. Réplicas
25. El 19 de junio de 2024, la Secretaría notificó a AMOB y ArcelorMittal Commercial Sections, S.A., en adelante AMCS o, en conjunto, las Solicitantes, el plazo para presentar sus réplicas o contra argumentaciones. El plazo venció el 8 de agosto de 2024.
26. El 1 de agosto de 2024, derivado de la prórroga que la Secretaría otorgó a Gerdau Corsa y Deacero, señalada en el punto 22 de la presente Resolución, la Secretaría notificó a AMOB y AMCS el diferimiento del plazo para presentar sus réplicas o contra argumentaciones. El plazo venció el 13 de agosto de 2024.
27. A solicitud de AMOB y AMCS, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles para presentar sus réplicas o contra argumentaciones a la información exhibida por sus contrapartes. El plazo venció el 16 de agosto de 2024.
28. El 16 de agosto de 2024, las Solicitantes presentaron sus réplicas o contra argumentaciones a la información proporcionada por Gerdau Corsa, Deacero y Grupo Simec, las cuales constan en el expediente administrativo, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
H. Requerimientos de información
1. Prórrogas
29. El 29 de agosto de 2024, la Secretaría formuló requerimientos de información a Deacero, Grupo Simec, AMOB, AMCS y Gerdau Corsa. El plazo para Deacero y Grupo Simec venció el 5 de septiembre de 2024, mientras que para las Solicitantes y Gerdau Corsa venció el 12 de septiembre de 2024.
30. A solicitud de AMOB y AMCS, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información. El plazo venció el 18 de septiembre de 2024.
2. Productoras nacionales
a. Deacero
31. El 4 de septiembre de 2024, Deacero respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló para que atendiera diversas cuestiones de forma.
b. Gerdau Corsa
32. El 12 de septiembre de 2024, Gerdau Corsa respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló para que atendiera diversas cuestiones de forma.
c. Grupo Simec
33. El 3 de septiembre de 2024, Grupo Simec respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló para que atendiera diversas cuestiones de forma.
3. Exportadoras
a. AMOB
34. El 18 de septiembre de 2024, AMOB respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló para que, entre otras, indicara cómo se relacionan las capturas de pantalla de su metodología de flete interno con las facturas correspondientes; explicara por qué en las capturas de pantalla de su sistema contable el cálculo del margen de comercialización se realiza sobre un valor ex fábrica, sin embargo, en la base de datos de ventas de exportación no se observa dicha cifra; aclarara cifras de flete interno para la planta Olaberria, ya que discrepan con las indicadas en diversas facturas y las reportadas en las ventas internas; justificara el "plazo medio de pago" de los clientes de ArcelorMittal Comercial Perfiles España, S.L.; proporcionara sus estados financieros auditados completos de 2023, con las notas explicativas y la opinión de los auditores independientes; explicara cómo asignó el tipo de cambio mensual reportado en los costos de producción; señalara la diferencia del costo mensual de la palanquilla obtenido de la acería de Olaberria, corrigiera las cifras del cálculo de los costos de producción y de la cascarilla para las plantas productoras Olaberria y Bergara; incluyera las fórmulas de los conceptos del costo de producción; presentara las capturas de pantalla de su sistema contable que identifiquen al rango de centro de coste e indicara a qué se refiere cada concepto; justificara la metodología para el cálculo del costo de ventas; conciliara las cifras reportadas para los gastos financieros con sus estados financieros auditados y explicara los conceptos que utilizó; aportara el sustento contable que desglose los conceptos considerados en su cálculo de los gastos de investigación y desarrollo; proporcionara el cálculo de la utilidad a partir de sus estados financieros auditados; exhibiera la captura de pantalla de su sistema contable que sustentara las cifras del criterio "IAS"; presentara el costo de producción y gastos generales a partir del volumen y costos del producto objeto de revisión; proporcionara el estudio "Documentación de precios de transferencia Archivo Local" correspondiente a 2023; aclarara las diferencias entre los tipos de chatarra; indicara el significado de "Precio contrato Marco para septiembre de 2023" y a qué productos u operaciones aplica; en relación con las empresas no vinculadas, indicara cuál fue la metodología que utilizó para obtener los volúmenes mensuales y el costo en euros por tonelada de la chatarra; proporcionara diversas facturas, así como las cifras y conceptos de estas; explicara la relación o metodología aplicada con las facturas y comprobantes de pago que ampararan las cifras que reportó, y con base en los cambios realizados, presentara nuevamente sus cálculos de valor normal, tanto de ventas internas como de valor reconstruido, así como el margen de discriminación de precios, considerando la información sobre costos de producción por tipo de producto.
b. AMCS
35. El 18 de septiembre de 2024, AMCS respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló para que, entre otras, indicara la manera en que la Secretaría puede relacionar las capturas de pantalla de la metodología del flete marítimo con las facturas correspondientes, y explicara por qué en las capturas de pantalla de su sistema contable el cálculo del margen de comercialización se realiza sobre un valor ex fábrica. Sin embargo, en la base de datos de ventas de exportación no se observa dicha cifra.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
36. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 11.1, 11.2, y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 57, fracción II, 67 y 68 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; 80, 82, fracción II, 99, último párrafo y 100, primer párrafo del RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
37. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
38. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial de que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
39. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Clasificación indebida de la información
40. Deacero señaló que las Solicitantes violan el debido proceso al omitir presentar resúmenes públicos de la información que clasificaron como confidencial, que permitan una comprensión razonable de su contenido, lo que entorpece la capacidad de dicha empresa de defender sus derechos en el procedimiento y la deja en estado de indefensión y afecta su garantía de audiencia.
41. Gerdau Corsa argumentó que las Solicitantes presentaron diversos anexos con información clasificada como confidencial. Sin embargo, en varios casos no aplica ninguno de los supuestos señalados en el artículo 149 del RLCE. Aunado a lo anterior, las Solicitantes no justificaron por qué su información tiene carácter de confidencial ni proporcionaron un resumen público a fin de que las partes interesadas puedan elaborar una justa y acertada defensa, violentando lo dispuesto en los artículos 153 y 158 del RLCE.
42. Por su parte, las Solicitantes replicaron que Gerdau Corsa omitió explicar los razonamientos que le llevaron a la conclusión señalada en el punto anterior. Agregaron que la Secretaría analizó la pertinencia y suficiencia de la solicitud de inicio del presente procedimiento y el resultado final de ese análisis es que la información que se presentó como confidencial tiene ese carácter, se justificó y los resúmenes públicos son adecuados, lo cual se reflejó en la determinación de la Secretaría de iniciar el presente procedimiento.
43. Al respecto, la Secretaría considera improcedentes por infundados los argumentos de Deacero y Gerdau Corsa, debido a que no se limitó su oportunidad de defensa. La Secretaría verificó la información que presentaron las Solicitantes y, en el caso que fue procedente, requirió reclasificar la información que no tenía el carácter de confidencial, así como, justificar la clasificación de la información confidencial y presentar los resúmenes públicos correspondientes, de acuerdo con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, y 148, 149, 150, 152, 153 y 158 del RLCE. Por lo anterior, la información que se encuentra en el expediente administrativo cumple con las reglas de confidencialidad, de manera que Gerdau Corsa y Deacero tuvieron a su alcance los argumentos e información que presentaron sus contrapartes, para poder esgrimir una oportuna defensa, por lo cual en ningún momento se violaron los principios de debido proceso y la garantía de audiencia.
2. Negativa de acceso a la información
44. Las Solicitantes señalaron que durante la revisión del expediente administrativo solicitaron acceso a los folios electrónicos. No obstante, la Secretaría negó el acceso a la información contenida en los folios electrónicos sin justificación, indicando que únicamente podrían revisarla previa cita.
45. Al respecto, de conformidad con el artículo 80 de la LCE y contrario a lo señalado en el punto anterior, la Secretaría otorgó a las partes interesadas acceso al expediente administrativo para que examinaran la información que obra en el mismo, con objeto de que contaran con plena oportunidad de defender sus intereses y presentar los argumentos y pruebas que a su derecho convenga. En este sentido, la Secretaría atendió la solicitud de AMOB y AMCS, y otorgó acceso a la versión pública del expediente administrativo. El 31 de julio de 2024, las Solicitantes tuvieron acceso a la versión pública de la información contenida en el expediente administrativo, incluida la versión electrónica del mismo.
3. Procedencia de la revisión por cambio de circunstancias
46. Gerdau Corsa manifestó que no hay elementos para concluir que existe un cambio de circunstancias. Señaló que, como se observa en la información aportada por las Solicitantes, se mantiene la práctica de discriminación de precios que dio origen a la investigación antidumping.
47. Deacero señaló que no existe el cambio de circunstancias alegado por AMOB y AMCS toda vez que, si bien la Secretaría ha iniciado revisiones de oficio, estas iniciaron al mismo tiempo que su examen de vigencia, procedimiento que tiene la finalidad de determinar si ante la posible eliminación de la cuota compensatoria se repetiría la práctica desleal y el daño. Señaló que la Secretaría debe de dar por terminada la revisión de mérito.
48. Al respecto, AMOB y AMCS señalaron que los siguientes razonamientos cumplen con los supuestos legales y pertinentes para que la Secretaría iniciara el presente procedimiento:
a.     El marco legal aplicable establece que: i) un derecho antidumping puede permanecer en vigor durante el tiempo necesario para contrarrestar el dumping. Cuando existe una justificación adecuada, se tiene la obligación de examinar la necesidad de mantener la cuota a través de una revisión administrativa, la cual puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte, y ii) el momento jurídicamente apropiado para que una parte interesada solicite el inicio de una revisión surge cada año, durante el mes aniversario de la publicación en el DOF de la Resolución Final de la investigación.
b.     El mero transcurso del tiempo constituye un elemento suficiente para inferir un cambio de circunstancias y, en consecuencia, justifica el inicio de oficio de un procedimiento de revisión. Razonamiento de la Secretaría que es coherente con la normatividad.
c.     La consideración de factores adicionales, que llevan a concluir que hay un cambio en las circunstancias, hacen apropiado el inicio del procedimiento de revisión. En su solicitud, las Solicitantes desarrollaron los factores adicionales para sustentar un cambio en las circunstancias.
49. Argumentaron que Deacero no explicó por qué motivo el hecho de que las revisiones de oficio se hubieran iniciado simultáneamente con procedimientos de examen de vigencia hace que el cambio de circunstancias no se justifique.
50. Adicionalmente, Gerdau Corsa argumentó que AMOB y AMCS no presentaron la mejor información disponible, cálculos ni metodologías que sustenten su solicitud y que, por esa razón, se debe concluir que las condiciones de mercado y las circunstancias "permanecen igual aun y cuando haya transcurrido el tiempo".
51. Por su parte, Deacero señaló que la justificación de un cambio de circunstancias, sobre una base nueva, debe realizarse a partir de méritos propios, y la Secretaría tiene que hacer un nuevo análisis sobre esas premisas. Agregó que la agrupación en "familias" de grupos de producto puede ser diferente a la investigación primigenia, así como la información de códigos de producto, precios, ajustes, costos, entre otros, ya que, entre otras cosas, hay una cuestión tan simple como la temporalidad de las pruebas, en la cual las metodologías y cálculos pueden ser diferentes.
52. Agregó que las Solicitantes establecieron incorrectamente que la Secretaría debe apegarse a un precedente administrativo, ya que no existe fundamento alguno de la legislación aplicable que exija que en el "procedimiento especial" se siga la metodología de la investigación primigenia. Puntualizó que en otras investigaciones, la Secretaría dejó claro que no se está obligado a mantener la misma metodología que se usó en otro procedimiento. Para sustentar su argumento, refirió el punto 79 de la "Decisión del Panel, relativo a la revisión de la Resolución Final de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Sulfato de Amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", publicado en el DOF el 19 de diciembre de 2019. Concluyó que, por lo anterior, la Secretaría debe de dar por terminada la revisión de mérito.
53. Al respecto, AMOB y AMCS señalaron que Gerdau Corsa no justificó la pertinencia de la información y pruebas que proporcionó para demostrar la existencia de dumping, por lo que la Secretaría debe desestimar sus afirmaciones. Advirtieron que un margen de dumping se calcula con base en los precios de las empresas productoras exportadoras involucradas, porque esa es la fuente de información primaria, y solo es viable acudir a fuentes de información secundaria en los casos en que la fuente primaria no pueda utilizarse. Puntualizaron que, en todo caso, se tendría que haber demostrado que la información proporcionada por AMOB y AMCS no es apta para el cálculo del margen de dumping.
54. AMOB señaló que, conforme a la normatividad vigente, en una revisión anual se deben usar las mismas metodologías empleadas en la investigación original, en razón de lo siguiente:
a.     La postura de Deacero nulifica completamente la posibilidad de regular la situación con un enfoque sistemático y armónico del sistema legal.
b.     No señaló los motivos por los que considera que la interpretación de las Solicitantes no sería aplicable en el presente procedimiento y no da razonamientos específicos que permitan evaluar jurídicamente la pertinencia de sus afirmaciones.
c.     Sus afirmaciones presentan un problema lógico, ya que plantean una contradicción. Deacero señaló que no necesariamente se debe aplicar una metodología que se usó en otro procedimiento, pero la base de su afirmación es lo que se hizo en otros procedimientos.
d.     El razonamiento de Deacero respecto del punto 79 de la "Decisión del Panel, relativo a la revisión de la Resolución Final de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Sulfato de Amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", carece de argumentos que puedan evaluarse y sustento de los mismos, por lo que se efectúa una interpretación incorrecta.
55. Agregaron que la Secretaría consideró que, las cuotas compensatorias pueden sujetarse a una revisión si las circunstancias por las que se determinó la existencia de un margen de discriminación de precios cambian, para lo cual, la parte solicitante debe presentar la información, los argumentos y las pruebas pertinentes, con el fin de agilizar su trámite y brindar claridad en el objeto de su solicitud.
56. Al respecto, la Secretaría considera que existe una base legal para evaluar la propuesta de las Solicitantes respecto del análisis de un cambio de circunstancias por las que se determinó la existencia de un margen de discriminación de precios, por las siguientes razones:
a.     Los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 67 y 68 de la LCE, y 99, 100, párrafo primero, y 101 del RLCE, prevén la posibilidad de iniciar un procedimiento de revisión de cuotas compensatorias por cambio de circunstancias. En específico, el artículo 99, fracción II del RLCE establece que la Secretaría podrá llevar a cabo una revisión con motivo de un cambio de las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación.
b.     AMOB y AMCS, argumentaron la necesidad de examinar la existencia de discriminación de precios, así como de mantener o modificar la medida para neutralizar el dumping y justificaron su solicitud en el paso del tiempo, mismo tiempo en el que surgió el virus SARS-CoV2, su propagación mundial y consecuencias, la modificación de los flujos de comercio mundial y las condiciones de recuperación de las diferentes industrias, así como la disrupción de las cadenas de suministro e impactos comerciales diferenciados por las distorsiones en los costos y tiempos de traslado en el transporte terrestre y marítimo. Asimismo, proporcionaron la información y las pruebas que constan en el expediente administrativo del caso, a partir de las cuales la Secretaría determinó inicialmente un cambio en el margen de discriminación de precios con relación a la determinación de la investigación antidumping.
c.     AMOB y AMCS justificaron la necesidad de revisar el margen de discriminación de precios específico determinado a las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de España, provenientes de AMOB y su consecuente cuota compensatoria sobre la base metodológica considerada por la Secretaría en la Resolución Final de la investigación antidumping, misma que se constituye como la información lógica y pertinente para determinar la procedencia del inicio de revisión de la cuota compensatoria.
d.     AMOB y AMCS son generadoras de información relativa a ventas de exportación y en el mercado interno de España, por lo que la información que proporcionaron tiene como base a las operaciones efectivamente realizadas de las vigas de acero en revisión, correspondiente al periodo comprendido de enero a diciembre de 2023 y reflejan el comportamiento efectivamente observado de las ventas.
57. En virtud de que contó con información emitida por la fuente primaria, la Secretaría consideró que, tanto en la etapa inicial como en esta etapa del procedimiento, no contó con elementos que desvirtúen la idoneidad de la información proporcionada para solicitar el inicio del presente procedimiento administrativo o, en su caso, concluir que la información de las Solicitantes no es razonable.
58. Como consecuencia, al analizar los argumentos y las pruebas proporcionadas por AMOB y AMCS referentes al precio de exportación y el valor normal, la Secretaría determinó la procedencia del inicio de revisión de la cuota compensatoria, de conformidad con los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE, y 99 del RLCE, tal como se señala en el punto 35 de la Resolución de Inicio.
59. En esta etapa del procedimiento, la Secretaría realizó los requerimientos de información que consideró necesarios respecto de la información que presentaron las partes en el mismo para el cálculo del precio de exportación y valor normal, incluida la presentada por AMOB y AMCS referente al producto objeto de revisión, con el objetivo de constatar que la presentada en el curso del procedimiento es adecuada para efectos del análisis de discriminación de precios.
60. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentadas contenidas en el expediente administrativo, de conformidad con los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 68 de la LCE, y 99 del RLCE. Los detalles de este análisis se describen en los siguientes apartados.
F. Análisis de discriminación de precios
61. Comparecieron al presente procedimiento las empresas AMOB y AMCS, Gerdau Corsa, Deacero y Grupo Simec; esta última manifestó que se adhiere a la información, pruebas y argumentos proporcionados por Deacero y Gerdau Corsa. Por su parte, Deacero presentó argumentos respecto de la información exhibida por las Solicitantes, pero no proporcionó información para el análisis de discriminación de precios.
62. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentadas, conforme a lo establecido en los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 68 de LCE, y 99 del RLCE.
1. Consideraciones metodológicas
a. Consideración de ventas a empresas relacionadas en el cálculo de valor normal
63. Respecto a la metodología propuesta por AMOB para el cálculo del valor normal, Gerdau Corsa señaló que en la información proporcionada por AMOB y AMCS no se incluyeron las ventas entre empresas relacionadas. Indicó que el artículo 32 de la LCE establece la definición de operaciones comerciales normales para el cálculo del valor normal, y este no menciona que las ventas entre empresas relacionadas se deban eliminar por no ser consideradas operaciones en condiciones normales. En este sentido, puntualizó que la Secretaría tendría que aplicar el mismo ajuste por comercialización de manera inversa a las ventas a empresas relacionadas que se hace al precio de exportación.
64. Al respecto, AMOB manifestó que la lectura que realiza Gerdau Corsa del artículo 32 de la LCE es incorrecta y el argumento es improcedente, ya que en este artículo se tiene como uno de los requisitos que las operaciones se hayan realizado entre compradores y vendedores independientes. Señaló que, en la práctica, la Secretaría tiene como criterio no tomar en cuenta para el análisis y el cálculo de valor normal a aquellas ventas entre partes relacionadas. En consonancia con esa práctica administrativa y con base en el artículo 32 de la LCE, el mismo formulario oficial para revisión de cuotas compensatorias solicita hacer la clasificación de las ventas, distinguiendo las realizadas a clientes no relacionados y relacionados.
65. Respecto a la solicitud de Gerdau Corsa de que se consideren las ventas totales y se hagan los ajustes correspondientes, incluyendo el incremento por margen de comercialización en las ventas, AMOB reiteró que las ventas entre partes relacionadas no deben ser consideradas en el cálculo de valor normal, por lo que no procede realizar los ajustes propuestos por Gerdau Corsa. AMOB señaló que la metodología propuesta para el cálculo del valor normal se realiza a nivel de transacción.
66. AMOB y AMCS reiteraron que la metodología propuesta es la que la Secretaría valoró y aceptó durante la investigación antidumping y reiteró su validez al iniciar el presente procedimiento, por lo que en la medida en la que Gerdau Corsa sostiene que la metodología es errónea, está cuestionando las determinaciones de la Secretaría de manera totalmente injustificada, por lo tanto, estas deben prevalecer.
67. Al respecto la Secretaría determinó excluir del cálculo del valor normal las ventas a partes vinculadas, conforme lo señala el artículo 32 de la LCE, que establece como uno de los elementos para considerar que las ventas en el mercado del país de origen se dan en el curso de operaciones comerciales normales, que tales ventas se realicen entre compradores y vendedores independientes. Así la práctica administrativa de la Secretaría, ha sido excluir del cálculo del valor normal las ventas entre partes vinculadas.
68. Respecto de la propuesta de realizar un ajuste inverso por comercialización, la Secretaría la considera incorrecta. En primer lugar, el ajuste corresponde a mercados diferentes por lo que no sería pertinente utilizar el margen aplicado al mercado de exportación al mercado interno. De igual manera, sería equivocado aplicarlo de manera inversa, dado que el precio de exportación no incluiría el margen de comercialización mientras que el valor normal sí, lo que afectaría la comparabilidad de precios y, en consecuencia, no se cumpliría con lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
b. Costos de producción
69. Para efectos del análisis de discriminación de precios, AMOB afirmó que no existen registros de costos de producción por código de producto, por lo que estimó los costos de las familias de productos tomando como base el punto de vista operativo, dado que las distintas vigas o perfiles son producidos utilizando diferentes cilindros de laminación. Precisó que este concepto se compone por materiales y componentes directos, mano de obra directa y gastos indirectos. Con base en lo anterior, presentó la metodología por familia de productos, misma que se desarrolla en los puntos 68 a 82 de la Resolución de Inicio. Indicó que el presente procedimiento se basa en las pruebas que razonablemente estuvieron a su alcance, de conformidad con la normatividad aplicable.
70. Al respecto, Deacero argumentó que la información de costos de producción proporcionada por AMOB no cumple con las disposiciones legales y no debe aceptarse una información que no separe costos que puedan estar asociados a otros productos. Indicó que la manera en que AMOB presentó los datos, aparentemente también incluyen "perfiles" y parece no permitir que se segreguen los costos que se imputan al producto revisado de forma correcta. Indicó que se deben presentar costos que estén asociados al producto objeto del procedimiento.
71. Agregó que AMOB sugirió que, cualquier dato de costo "relacionado razonablemente" al "producto considerado", es suficiente para que los costos sean aceptables, independientemente de que pudieran o no contener costos de mercancía no investigada. Citó los puntos 6.30 y 6.37 del Informe del Órgano de Apelación en el caso Unión Europea - Medidas Antidumping sobre el Biodiésel procedente de la Argentina ( WT/DS473/AB/R) del 6 de octubre de 2016, en donde se establece que la "relación razonable" debe ser entre la información de costos y la contabilidad, no entre costos que pudieran incluir producto no relacionado a la investigación y costos que sí pudieran estar relacionados al producto investigado, incluso en el mismo informe se aclara que de darse esta situación, los costos serán inadecuados.
72. AMOB argumentó que Deacero asumió que la información presentada contiene datos de producto distinto al que es objeto de revisión, y que tras dar por cierta esa premisa, genera afirmaciones sin sustento. Indicó que en ningún momento sugirió que cualquier dato de costos relacionado razonablemente al producto es suficiente para que los costos sean aceptados.
73. Explicó que nada en el Acuerdo Antidumping obliga a que los costos estén diferenciados por código de producto específico, sino que señala que los registros deben reflejar razonablemente los costos de producción y venta de todo el producto considerado. Reiteró que la información de costos está de acuerdo con la disponibilidad de datos que su sistema contable permite.
74. Puntualizó que la documentación que presentó refleja los costos para el producto considerado en su conjunto, que comprende las vigas tipo I y tipo H, que proceden de los registros contables en los que realmente ha incurrido AMOB. Citó el punto 6.20 del Informe del Órgano de Apelación en el caso Unión Europea - Medidas Antidumping sobre el Biodiésel procedente de la Argentina (WT/DS473/AB/R) del 6 de octubre de 2016, misma controversia empleada por Deacero en su argumento.
75. AMOB explicó que las autoridades investigadoras deben tomar en consideración las pruebas de que la imputación de los costos es adecuada, incluyendo las que presente el exportador o el productor y los requisitos que debe cumplir la información de los costos.
76. En la presente etapa del procedimiento, la Secretaría:
a.     Analizó la información proporcionada por las empresas Solicitantes, así como los argumentos e información proporcionada por Deacero y Gerdau Corsa referente al precio de exportación y el valor normal, y determinó que no existen elementos que contravengan la determinación de la Secretaría de iniciar el procedimiento de revisión de la cuota compensatoria.
b.     Consideró que cuenta con información procedente de la fuente primaria de las ventas en el mercado interno de España y de exportación a México para poder realizar el cálculo del margen de discriminación de precios. Asimismo, las empresas españolas manifestaron que aportaron la información conforme a su sistema contable, por lo que la Secretaría analizó la información aportada. En ese mismo sentido, el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping señala que los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado.
c.     Analizó la información aportada por las Solicitantes conforme a su sistema contable, como lo establece el artículo 39 del RLCE, que indica que los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora. En ese mismo sentido, el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping señala que los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado.
77. La Secretaría realizó requerimientos de información a las Solicitantes con el objetivo de contar con elementos probatorios, información y datos que estimó pertinentes. Entre los requerimientos se encuentra el realizado a AMOB sobre el reporte de los costos de producción y las pruebas requeridas. A partir de dicha información, corroboró que los costos de producción corresponden a las vigas de acero tipo I y tipo H.
c. Estériles y cascarillas
78. Deacero señaló que la Secretaría debe proceder con especial cuidado al validar que el concepto de merma chatarra, el cual incluye estériles y cascarilla, puede reducir artificialmente los costos, toda vez que las empresas suelen reutilizar la chatarra en su proceso, por lo que resultaría artificial reducir el costo cuando el producto realmente se convierte en materia prima. Agregó que AMOB debe demostrar que el monto asignado por dicho concepto en los costos de producción corresponde al valor neto del costo de la chatarra y no al valor de la venta.
79. AMOB indicó que, si bien los estériles y la cascarilla son merma, estas se generan en la merma al fuego, es decir, no son merma de chatarra como señala Deacero. Precisó que los estériles y cascarillas no se reutilizan como materia prima en el proceso productivo de las vigas tipo I y tipo H. Agregó que la información que soporta los montos asignados a estériles y cascarillas está en el expediente.
80. Al respecto, la Secretaría previno a AMOB para que demostrara que los estériles y cascarillas no deben incluirse en el costo de producción dado que son vendidos. En respuesta, proporcionó copia de las facturas que acreditan la venta de los estériles y la cascarilla, las cuales se mencionan en el punto 79 de la Resolución de Inicio. Asimismo, en esta etapa proporcionó una conciliación con las cifras reportadas e impresiones de pantalla de su sistema contable, y aclaró la discrepancia encontrada por la Secretaría, señalada en el punto 166 de la presente Resolución.
d. Normalización de los gastos generales
81. Deacero señaló que es erróneo que AMOB normalizara los gastos en función del costo de venta obtenido de los estados financieros de las empresas exportadoras, ya que tal como lo establecen los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46, fracción VI del RLCE, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta, y de carácter general deben estar basadas en datos reales relacionados con la producción y venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales. Citó el párrafo 5.27 del Informe del Órgano de Apelación en el caso China - Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japón / China - Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes de la Unión Europea (WT/DS454/AB/R y WT/DS460/AB/R) del 14 de octubre de 2015, en el que se determinó que los gastos de venta, generales y de administración deben ser relativos a la producción y las ventas en el curso de operaciones comerciales normales.
82. Al respecto, AMOB señaló que presentó los datos reales de gastos generales en que incurrió la empresa los cuales están relacionados con la producción y ventas del producto objeto de revisión en el curso de operaciones comerciales normales para el periodo de enero a diciembre de 2023. Asimismo, manifestó que el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping establece diferentes opciones para determinar los gastos generales, cuando estos no se basen en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo anterior, pueden existir otros métodos para aplicar los gastos generales. AMOB puntualizó que, dado que los gastos que presentó sí corresponden a los datos reales de su producción y ventas, no fue necesario aplicar las opciones secundarias del artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.
83. Respecto a la cita textual que Deacero hace del párrafo 5.27 del Informe del Órgano de Apelación, AMOB señaló que está alterada. Observó que dicho párrafo señala que "la frase pertinente impone la obligación única, establecida en la parte introductora del párrafo 2.2 del artículo 2, de que las autoridades investigadoras determinen cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, sobre la base de datos reales que se refieran o afecten a la producción y ventas en el curso de operaciones comerciales normales". Es decir, en este caso la Secretaría debe determinar los gastos generales sobre la base de datos reales que se refieran o afecten a la producción y ventas en el curso de operaciones comerciales normales del producto, en este caso vigas tipo I y tipo H, determinación que ya hizo en el inicio de la revisión a partir de la información que proporcionó AMOB, tal como se observa en el punto 82 de la Resolución de Inicio de esta revisión.
84. AMOB explicó que, en la estimación de los gastos generales, utilizó la metodología prevista en el artículo 46, fracción IV del RLCE, porque: 1) es el cálculo que debe aplicarse; 2) corresponde a la práctica administrativa de la Secretaría; 3) realizó un esfuerzo adicional para cumplir con lo requerido por la legislación para proporcionar los gastos generales; 4) propuso una metodología para el cálculo de los gastos; y 5) el punto 79 del nuevo formulario para revisión estipula: "para determinar los gastos generales utilice los datos reales específicos al producto objeto de revisión. De no contar con estos, utilice la información relativa a la misma categoría de productos, o a nivel corporativo, empleando como base de prorrateo preferentemente el costo de ventas".
85. La Secretaría realizó un requerimiento de información respecto a la estimación del costo de ventas y gastos generales, así como la conciliación de dicha información con los estados financieros que aportó AMOB. Sin embargo, no aportó la información solicitada, por lo que la Secretaría no tuvo certeza de la información aportada en la estimación del costo de ventas y los gastos de venta y administración, tal y como se señala en el punto 179 de la presente Resolución.
e. Valor reconstruido
86. Gerdau Corsa señaló que para aquellos productos que no tienen un similar de ventas domésticas, AMOB debió utilizar el precio de exportación a terceros países y que no acreditó haber realizado una prueba para determinar la viabilidad de las ventas de terceros países. Añadió que AMOB propuso de manera artificiosa la reconstrucción de valor como opción de valor normal.
87. Al respecto, AMOB replicó que lo expuesto por Gerdau Corsa no tiene sentido, dado que utilizar el precio a terceros países implicaría alterar completamente el precio de exportación, lo que haría que todo el procedimiento carezca de lógica. Finalmente, añadió que Gerdau Corsa pierde de vista lo que se señala en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, y 31 de la LCE en cuanto a las opciones que existen para calcular el valor normal, pues no existe preferencia alguna para utilizar una opción sobre la otra.
88. Asimismo, justificó el uso del valor reconstruido porque esta metodología considera la suma del costo de producción, gastos generales y beneficios de producto idéntico al exportado a México en el periodo de revisión, lo que permite tener una comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exportación.
89. Deacero alegó que, para los códigos de producto que no fueron vendidos en el mercado interno, AMOB debió seguir con el ajuste por diferencias físicas a las mercancías "similares" a las exportadas a México de conformidad con los artículos 37 y 53 del RLCE. Añadió que el artículo 56 del RLCE establece que "cuando las mercancías vendidas en el país de origen no son físicamente iguales a las exportadas a México, el valor normal se calculará sobre todas las ventas internas, una vez que se hayan ajustado las diferencias de precios internos derivadas de las diferencias físicas".
90. AMOB señaló que el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping claramente señala lo que se debe entenderse por "producto similar". Lo primero que debe hacerse es determinar cuál es el producto objeto de dumping, para luego pasar a definir cuál es el producto en el que se va a basar la determinación del valor normal. Mencionó que bajo la premisa de calcular el valor normal de un producto idéntico, no hay razón para tratar de hacer un ajuste por diferencias físicas para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios.
91. Agregó que el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping señala que se debe realizar una comparación equitativa, para lo cual se deben tener en cuenta las diferencias de comparabilidad. Señaló que los ajustes pertenecen al conjunto de mecanismos que pueden utilizarse, pero no son los únicos.
92. AMOB concluyó que la metodología aplicada para efectuar una comparación adecuada y equitativa entre precio de exportación y valor normal, es considerar las ventas internas de códigos de venta en España idénticos a los exportados a México en el periodo de revisión. Para aquellas mercancías que no contaron con ventas idénticas en el mercado interno, se calculó el valor reconstruido considerando la información de costo de producción de los productos y gastos generales incurridos por el productor en España, más un monto de utilidad que proviene de las mismas ventas internas que estuvieron dadas en el curso de operaciones comerciales normales durante el periodo de revisión.
93. Tal como se señala en el punto 86 de la Resolución de Inicio AMOB propuso calcular el valor normal a partir del valor reconstruido, por lo que la Secretaría revisó la información de costos de producción, gastos generales y la utilidad propuesta, mismos que se señalan en los puntos 151 a 181 de la presente Resolución. Lo anterior, como lo establece el artículo 31 del LCE y el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Al no existir una prelación entre las opciones de valor normal, la Secretaría analizó la propuesta de AMOB. Así, los ajustes por diferencias físicas por familias de códigos de producto no son procedentes, dado que se analizó la propuesta de valor reconstruido presentada por AMOB.
2. Precio de exportación
a. AMOB y AMCS
94. En la etapa inicial del procedimiento, AMOB afirmó que su empresa relacionada AMCS realizó exportaciones a México de vigas de acero tipo I y tipo H durante el periodo de revisión. Las Solicitantes explicaron el proceso de compra y facturación entre ambas empresas, el cual comprende: la orden de pedido a la planta de producción, factura de la planta y factura al cliente final. De igual manera, proporcionaron copia del contrato celebrado entre AMOB y AMCS en el cual se establece el precio de compra y venta, así como el margen de reventa.
95. Para acreditar el precio de exportación a México, AMCS presentó la base de datos con las ventas de vigas de acero tipo I y tipo H, correspondiente a 27 códigos de producto. Acotó que los códigos de producto comprenden dos aspectos clave de las vigas de acero, que son las dimensiones y el grado de acero. Presentó un listado de la totalidad de los códigos de producto que fabrica, así como un catálogo de los productos fabricados por ArcelorMittal Europa. Señaló que en el cálculo del precio de exportación consideró la metodología aceptada por la Secretaría en la investigación antidumping, referente a la agrupación de los códigos en familias de productos y tipo de viga objeto de revisión.
96. Estimó el precio de 13 familias de productos exportados a México y aportó copia de las órdenes de compra, captura de pantalla del número de pedido de su sistema contable, facturas de AMOB a AMCS, facturas comerciales emitidas a los clientes finales y comprobantes de pago de las facturas, correspondientes a seis operaciones de exportación. Asimismo, identificó en las ventas a las cancelaciones de factura, notas de crédito y las facturas emitidas operación por operación, realizadas durante el periodo de revisión.
97. En respuesta a la prevención, AMCS aportó una explicación detallada de la forma en que obtuvo de su sistema contable las cifras de las ventas de exportación, impresiones de pantalla de dicho sistema, copia de tres facturas de venta emitidas a los clientes finales, y copia de la factura de AMOB a AMCS que omitió adjuntar como soporte documental en respuesta al formulario. Asimismo, reportó nuevamente el listado de ventas de exportación a México e identificó por operación las cancelaciones de factura, notas de crédito y las facturas de venta emitidas durante el periodo de revisión.
98. Respecto de la fuente del tipo de cambio, AMCS proporcionó el promedio por tipo de producto y el tipo de cambio diario que obtuvo de su sistema SAP, el cual se alimenta de una base de datos que recopila una de las filiales del Grupo ArcelorMittal. Presentó capturas de pantalla de su plataforma contable y describió la manera en que obtuvo los datos aplicados.
99. La Secretaría comparó la base de datos y las órdenes de compra, facturas de AMOB a AMCS, las facturas de venta de AMCS a los clientes finales, así como los comprobantes de pago, contratos de los clientes a los cuales le otorgó descuentos y las notas de crédito, sin encontrar diferencias. Por lo anterior, la Secretaría consideró que la información y pruebas son pertinentes para calcular el precio de exportación de la mercancía objeto de revisión, al constatar que se trata de exportaciones de vigas de acero tipo I y tipo H realizadas a México.
i Descuentos
100. AMCS señaló que en algunas ventas de exportación aplicó descuentos definidos en los contratos que firmó con sus clientes mexicanos, de los cuales aportó una copia. En respuesta a la prevención, explicó la manera en que obtuvo la información relativa a los descuentos desde su sistema contable, presentó una base de datos con el listado de las ventas de exportación a las que otorgó un descuento. Aportó copia de las notas de crédito que emitió a cada cliente y una hoja de trabajo en la que reportó las condiciones particulares en cuanto a productos incluidos, rangos para obtener el descuento y periodicidad, necesarias para otorgarlo.
101. La Secretaría observó que el soporte documental y la base de datos reportaron el mismo precio efectivamente facturado. Asimismo, replicó la asignación de los descuentos considerados por las Solicitantes para el cálculo del precio de exportación e identificó que los precios que sirvieron como base para los ajustes propuestos corresponden a los valores netos de las operaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del RLCE.
b. Gerdau Corsa
102. Por su parte, en esta etapa del procedimiento, Gerdau Corsa presentó una base de datos de importaciones realizadas a México durante el periodo de revisión para calcular el precio de exportación. Mencionó que obtuvo la base de datos de la página de Internet de la empresa Veritrade Corp, en adelante Veritrade, https://www.veritradecorp.com/, que es una compañía que recopila y ofrece información acerca del comercio internacional de múltiples países en forma de publicaciones digitales. La información contenida en dicha base de datos cuenta con el detalle del nombre de los importadores y exportadores, el nombre de la aduana de importación, fecha de transacción y descripción comercial del producto. Agregó que, en el caso de México, Veritrade contiene información detallada sobre las aduanas de importación y exportación, tales como datos de operaciones de comercio exterior realizados vías marítima, terrestre o aérea.
103. Finalmente, describió el proceso de descarga de la base y acompañó capturas de pantalla del mismo. Agregó que para el cálculo del precio de exportación realizó la depuración por país de origen, identificó los montos en dólares y volumen de las importaciones de mercancías clasificadas dentro de las fracciones arancelarias 7216.32.99 NICO 01 y 7216.33.01 NICO 01 de la TIGIE para el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Señaló que, derivado de tal proceso identificó 66 importaciones de mercancías clasificadas. Añadió que los precios se reportaron a nivel libre a bordo.
c. Determinación
104. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación en dólares por kilogramo para las vigas de acero tipo I y tipo H, a partir de la información y pruebas presentadas por las empresas AMOB y AMCS, ya que son las generadoras de los datos, información y pruebas relacionadas con las operaciones de exportación a México realizadas durante el periodo de revisión.
a. Ajustes al precio de exportación
i AMOB y AMCS
105. AMOB propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de flete interno, flete y seguro marítimos, crédito y margen de comercialización.
1) Flete interno
106. AMOB indicó que el ajuste por flete interno correspondió a los gastos del transporte de la mercancía dentro del país exportador al puerto marítimo de exportación. Explicó que reportó el monto efectivamente erogado en cada venta conforme a lo registrado en su sistema contable y que, en la asignación de este monto, consideró los ajustes que realiza el transportista por concepto de combustible y peajes.
107. Presentó copia de los certificados de molino, lista de empaque, notas de entrega, tarifas aplicables para cada empresa transportista, impresiones de pantalla del registro contable de la factura del transportista, copia de la factura emitida por el transportista, y la ejemplificación de la obtención de la relación de las notas de entrega con la factura de venta correspondiente.
108. Aclaró que existe una diferencia entre el peso reportado por AMOB al cliente y el peso facturado por el transportista. Sin embargo, para el cálculo del flete interno consideró la tarifa acordada con la empresa transportista, que incluye los ajustes aplicados por el transportista y que el monto efectivamente pagado lo obtuvo de su sistema contable.
109. Como respuesta a la prevención, AMOB explicó que en la asignación del flete interno consideró los ajustes realizados por el transportista por concepto de combustible y peajes, por lo que calculó un promedio de 2023 que puede incluir tanto el producto objeto de revisión como el que no lo es. Presentó un ejemplo de la obtención de la relación de las notas de entrega con la factura de venta correspondiente y el registro contable de las facturas del transportista. Aclaró que existe una diferencia entre el peso reportado por AMOB al cliente y el peso facturado por el transportista. Sin embargo, afirmó que para el cálculo del flete interno utilizó la tarifa acordada con la empresa transportista que incluye los ajustes aplicados por el transportista y el monto efectivamente pagado que obtuvo de su sistema contable.
2) Flete y seguro marítimos
110. AMOB manifestó que corresponde al transporte de la mercancía e incluye los gastos transfronterizos de las ventas de exportación. Aportó copia de documentos referentes a las ventas de exportación y hojas de trabajo con los montos de los fletes marítimos y del comercio transfronterizo. Precisó que en la base de datos de ventas de exportación consideró ambos conceptos en el reporte del flete marítimo.
111. Respecto del ajuste por seguro, AMOB afirmó que las ventas de exportación están bajo la cobertura de un programa de seguros de transporte global, el cual se aplicó en función de los términos de venta. Proporcionó copia de una póliza de seguros e impresión de pantalla del registro contable del monto pagado por la cobertura anual.
112. En respuesta a la prevención, AMOB presentó una explicación sobre la manera en que obtuvo de su sistema contable los montos asignados en el flete marítimo y comercio transfronterizo. Aportó copia de capturas de pantalla de su sistema contable y un archivo de Excel. No obstante, la Secretaría no pudo acceder a su contenido. Por lo anterior, en la etapa preliminar del procedimiento le solicitó nuevamente la información. AMOB dio respuesta proporcionando dicho archivo.
113. En el caso del seguro, proporcionó copia de una carta de su agente, en la que se reporta que durante 2023 se aseguraron las cargas marítimas, la tasa aplicable y el tipo de cobertura contratada; así como una hoja de trabajo en la que se indicó un monto fijo de dólares por tonelada, por concepto de seguro. Sin embargo, no presentó una explicación clara del cálculo a partir de la tasa señalada en la póliza del seguro.
114. Conforme lo señalado en los puntos 34 y 35 de la presente Resolución, la Secretaría solicitó a AMOB y AMCS que detallaran la manera en la que se relacionan las capturas de pantalla presentadas en su escrito "Metodologia flete maritimo Georgia PREV" con las facturas correspondientes. Al respecto, AMOB y AMCS remitieron a la Secretaría el escrito relacionado con la metodología del flete marítimo, explicaron la manera de rastrear las facturas con su sistema contable y la trazabilidad que permite relacionar las facturas de venta con las impresiones de pantalla de los gastos por flete marítimo. Presentaron un ejemplo de trazabilidad de la operación y los montos relacionados al traslado de la mercancía.
3) Crédito
115. Para el ajuste por crédito, AMOB señaló que consideró una tasa de interés promedio ponderado correspondiente al costo de financiamiento de corto plazo de AMCS y el tipo de interés de corto plazo percibido por AMOB. Lo anterior, dado que la financiación de las ventas se realiza por ambas empresas.
116. AMCS argumentó que la tasa de interés proporcionada en el ajuste por crédito es pertinente, debido a que refiere a los depósitos de corto plazo de AMOB y sustenta el tiempo entre el cual la productora vende a la comercializadora.
117. AMOB aportó impresiones de pantalla de su sistema contable del cual obtuvo las cifras reportadas en la hoja de trabajo. Respecto de la fecha de pago de las facturas, presentó impresiones de pantalla de su sistema contable referente a la fecha de pago y el comprobante bancario de dicho pago. Aclaró que en algunos casos no se liquidó la operación, por lo que consideró los términos de venta establecidos en las facturas.
118. En respuesta a la prevención, AMCS argumentó que la tasa de interés proporcionada en el ajuste por crédito es pertinente debido a que refiere a los depósitos de corto pazo de AMOB y sustenta el tiempo entre el cual la productora vende a la comercializadora. Asimismo, presentó capturas de pantalla de su sistema referente al valor de las facturas y el pago de las ventas. Indicó que la tasa de interés de corto plazo es la empleada por los bancos europeos y presentó una captura de pantalla de la página de Internet https://www.euribor-rates.eu/en/euribor-rates-by-year/2023/ que consultó. No obstante, aplicó las tasas consideradas en su respuesta al formulario.
4) Margen de comercialización
119. AMOB manifestó que las ventas de exportación son llevadas a cabo por la empresa comercializadora AMCS y determinó el margen de reventa a partir del contrato celebrado entre ambas empresas, del cual presentó una copia. El documento especifica la base sobre la cual estimó el margen de comercialización. Explicó que dicho margen de comercialización tuvo un efecto en el precio pagado por el comercializador a la empresa productora y que los molinos pueden emitir una factura adicional o una nota de crédito a AMCS.
120. En su respuesta a la prevención, AMCS mencionó que el margen de comercialización se determina con base en las funciones desempeñadas por la comercializadora, así como los riesgos asumidos por la misma. Para aquellas comercializadoras cuyo perfil es considerado de bajo riesgo, la remuneración se estima con un margen de comercialización que se calcula de manera tal que se genere un margen de beneficio previamente establecido sobre los costos de ventas, generales y administrativos. Para el caso específico de AMOB y AMCS, señaló que el margen de beneficio se ajusta al final del año contable, pero que a lo largo del año se considera un margen de comercialización, con vistas a realizar la conciliación anual con los molinos al final del año, y expidiendo una factura extra o un crédito adicional según sea el caso.
121. AMCS aclaró que, a la fecha de su respuesta a la prevención, no contó con los cierres contables avalados por los auditores externos ni los estudios de precios de transferencia que le permitieran conciliar las cuentas finales de compras y ventas y, por tanto, de los márgenes de comercialización efectivamente devengados. Indicó que no existe un comprobante de pago por el concepto de comisión. Sin embargo, presentó la impresión de pantalla de su sistema contable, en el cual se registra el valor ex fábrica y monto pagado por comisión. No obstante, el valor ex fábrica reportado en el sistema contable difirió con el valor en la base de datos de las ventas de exportación y el monto total de las ventas de exportación por operación.
122. AMOB presentó el contrato por distribución, impresiones de pantalla del sistema contable de AMCS, así como la explicación del porcentaje de comercialización que se provisionó en las ventas de la comercializadora al cliente final.
123. En los requerimientos de información señalados en los puntos 34 y 35 de la presente Resolución, la Secretaría solicitó a AMOB y AMCS que explicaran por qué el cálculo del margen de comercialización se realiza sobre un valor ex fábrica que aparece en las impresiones de pantalla, pero dicho valor difiere del observado en la base de datos de ventas de exportación. Al respecto, explicaron que el margen de comercialización se acreditó previamente con el soporte documental proporcionado en la etapa de inicio. Reiteraron que no existe un comprobante de pago por comisión debido a que, tanto AMOB como AMCS, provisionan el margen de comercialización conforme al contrato de distribución con vistas a realizar la conciliación anual con los molinos y dicho margen se ajusta expidiendo una factura extra o un crédito adicional.
124. AMOB y AMCS añadieron que el margen de comercialización se aplica al valor ex fábrica que se obtiene descontando el valor de fletes (flete interno, flete marítimo, costo transfronterizo que incluye estiba, manejo de materiales, costos de inspecciones y despacho).
125. En las respuestas dadas por las Solicitantes, la Secretaría no identificó algún pronunciamiento sobre la consideración o no del monto por crédito para la estimación del valor ex fábrica, base que emplean dichas empresas en el cálculo del margen de comercialización para las operaciones de precio de exportación.
b. Gerdau Corsa
126. Gerdau Corsa propuso ajustar el precio de exportación por concepto de flete interno, crédito, margen de comercialización y descuentos por volumen. Presentó el soporte documental para cada concepto de ajustes, entre los que se observan cotizaciones de prestación de servicios; datos de inflación y metodología de aplicación para llevar los montos al periodo objeto de revisión; propuestas de ajuste por financiamiento tomando como base la información presentada por AMOB en la etapa de inicio del presente procedimiento (que incluye el reporte financiero de 2023 de la Solicitante); búsquedas e información financiera relacionada a empresas comercializadoras disponible para Gerdau Corsa; así como, la consideración de información propia de Gerdau Corsa para la estimación de descuentos por volumen.
127. La Secretaría determinó improcedente utilizar la información y pruebas aportadas por Gerdau Corsa, debido a que contó con la información y pruebas aportadas por AMCS y AMOB para ajustar el precio de exportación, información que proviene de fuentes primarias, en este caso, de los sistemas contables de AMCS y AMOB y corresponde a operaciones realizadas del producto objeto de revisión.
c. Determinación
128. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno, flete y seguro marítimos, crédito, y margen de comercialización con la información y la metodología proporcionadas por AMOB y AMCS.
3. Valor normal
a. AMOB
i Ventas internas
129. AMOB señaló que al igual que en las ventas de exportación, existe una empresa comercializadora encargada de realizar las ventas al mercado interno. Al respecto, explicó el proceso de compra y facturación de las ventas internas, el cual comienza con el envío de la orden de compra por parte del cliente a la empresa comercializadora; posteriormente, se envía un pedido de producción a AMOB y, una vez producida la mercancía, se emite la factura de la productora para que a su vez la empresa comercializadora expida la factura al cliente final.
130. Para el cálculo del valor normal, AMOB presentó una base de datos con las ventas de vigas de acero tipo I y tipo H destinadas al mercado interno y efectuadas durante el periodo de revisión de ocho códigos de producto idénticos a los exportados a México, agrupados en tres familias de productos, para las cuales propuso calcular el valor normal mediante la opción de precios internos. Explicó que excluyó del análisis las ventas a clientes relacionados, de conformidad con el artículo 32 de la LCE. Presentó órdenes de compra, capturas de pantalla de su sistema contable, facturas comerciales y comprobantes de pago correspondientes a operaciones contenidas en la base de datos.
131. Presentó nuevamente la base de datos de ventas internas a la que agregó información para señalar la existencia de facturas de venta, notas de crédito, notas de débito, devoluciones o cancelaciones. Aportó copia de facturas de AMOB a la empresa comercializadora, capturas de pantalla y una hoja de trabajo con los comprobantes de pago para complementar la información que aportó en su respuesta al formulario. Explicó que uno de los comprobantes de pago que proporcionó en su respuesta al formulario excede el monto de la factura debido a que dicho documento incluye facturas adicionales. Para sustentar su argumento, presentó capturas de pantalla de su sistema contable. De igual manera, aportó copia de dos facturas adicionales de la empresa comercializadora con las correspondientes órdenes de compra, facturas emitidas por la productora AMOB, y los comprobantes de pago, así como capturas de pantalla de su sistema contable.
132. Para las 10 familias de productos restantes comparables a las familias exportadas a México descritas en el punto 96 de la presente Resolución, señaló que no realizaron ventas en el mercado interno, por lo que propuso utilizar el valor reconstruido.
133. AMOB señaló que las ventas en el mercado interno se realizan en euros, por lo que aplicó el tipo de cambio utilizado en la base de ventas de exportación, señalado en el punto 98 de la presente Resolución.
134. La Secretaría revisó las facturas de AMOB a la empresa comercializadora, las facturas al cliente final, los comprobantes de pago, las capturas de pantalla del sistema contable, los contratos, hojas de trabajo y notas de crédito y consideró que la información y pruebas son pertinentes para calcular el valor normal de la mercancía objeto de revisión.
ii Descuentos
135. AMOB señaló que la empresa comercializadora otorgó descuentos y aportó copia de contratos celebrados con sus clientes, en los que se indican las condiciones acordadas para recibir los descuentos. En respuesta a la prevención, proporcionó hojas de trabajo con el cálculo de los descuentos aplicados en la base de datos de ventas internas y copia de las notas de crédito emitidas a dichos clientes.
136. La Secretaría observó que el soporte documental y la base de datos reportaron el mismo precio efectivamente facturado. Asimismo, replicó la asignación de los descuentos considerados por las Solicitantes para el cálculo del valor normal, observó que los precios que sirvieron como base para los ajustes propuestos corresponden a valores netos de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del RLCE.
b. Gerdau Corsa
137. Gerdau Corsa presentó los reportes publicados por la empresa consultora MEPS International, Ltd., en adelante MEPS. Detalló que los precios de referencia para la estimación del valor normal en el mercado interno de España fueron obtenidos de la revista especializada International Steel Review, publicada por la empresa consultora MEPS durante el periodo de revisión. En específico, la sección de la publicación llamada "Productos Largos/ Precios de transacciones negociadas en mercado doméstico", contiene los precios mínimos y máximos de precios de vigas de acero pactados en los principales mercados domésticos europeos, incluyendo España. Gerdau Corsa presentó una tabla con la información mensual en euros por tonelada, un archivo con las hojas de trabajo y el soporte documental de los precios de referencia utilizados en la estimación del valor normal. Con base en estas publicaciones, manifestó que obtuvo las referencias de precios de vigas de acero pactados entre empresas acereras y sus clientes en operaciones regulares de negocio.
138. Gerdau Corsa añadió que, debido a que los precios de referencia están dados en euros, consultó el tipo de cambio publicado por el Banco de México, para llevar dichos precios a dólares.
c. Determinación
139. Con fundamento en los artículos 31 de LCE, y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo para las vigas de acero de tipo I y tipo H, con base en la información y pruebas aportadas por AMOB, ya que es la fuente generadora de los datos, información y pruebas relacionadas con las operaciones en el mercado interno realizadas durante el periodo de revisión.
d. Ajustes al valor normal
i AMOB
140. AMOB propuso ajustar el valor normal, por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos de flete y seguro internos, crédito y margen de comercialización.
1) Flete y seguro internos
141. Respecto del ajuste por flete interno, AMOB señaló que la información para realizar este ajuste corresponde a los gastos del transporte de la mercancía en el mercado interno. Indicó que esta información provino de su sistema contable, por lo que aportó hojas de trabajo y un documento con la metodología de estimación, así como facturas expedidas por las empresas transportistas y "albaranes y carta portes".
142. AMOB explicó la forma en que estimó el ajuste por concepto de flete interno. Aclaró que su sistema contable lleva un registro donde algunas de las facturas emitidas por las empresas de transporte fueron ajustadas por conceptos de peajes, regularización, costos adicionales por combustible, entre otros. Proporcionó un ejemplo de la obtención de la relación de las notas de entrega con la factura de venta correspondiente, así como el registro contable de las facturas del transportista. Asimismo, explicó que existe una diferencia entre el peso reportado por AMOB al cliente y el peso facturado por el transportista.
143. AMOB indicó que, en las ventas internas, la empresa transportista incluye el cobro del seguro referente al transporte de la mercancía. Como respaldo documental, aportó copia de los contratos celebrados entre ArcelorMittal Purchasing, S.A.S. y las empresas transportistas. Señaló que en estos contratos se establecen las condiciones generales a cada una de las empresas del Grupo ArcelorMittal, entre ellas AMOB, en las que se muestra evidencia que el seguro será pagado por la empresa transportista.
144. Como se señala en el punto 34 de la presente Resolución, la Secretaría requirió a AMOB que aclarara algunas diferencias detectadas en las cifras sobre el ajuste por concepto de flete interno, entre la documentación y hojas de trabajo proporcionadas y la base de datos de ventas internas. AMOB proporcionó la explicación requerida por la Secretaría, utilizando como referencia capturas de pantalla de una factura comercial y carta porte proporcionadas durante la etapa de inicio del presente procedimiento.
2) Crédito
145. AMOB manifestó que en el cálculo del ajuste por crédito utilizó la misma información y tasa promedio ponderada aplicada en el precio de exportación. Tal información se describe en el punto 115 de la presente Resolución.
146. Señaló que la tasa de interés proporcionada en el ajuste por crédito es pertinente debido a que se refiere a los depósitos de corto plazo de AMOB y sustenta el tiempo entre el cual la productora vende a la comercializadora. Sin embargo, indicó que en el cálculo del ajuste modificó la tasa de interés aplicable correspondiente a la empresa que comercializa la mercancía objeto de revisión en el mercado interno. Añadió que la tasa aplicada correspondió al promedio ponderado del costo de financiamiento de corto plazo de la empresa comercializadora y la tasa aplicable a AMOB referente a la tasa de depósitos a corto plazo. Presentó una impresión de pantalla de la tasa de interés que emplean los bancos europeos, obtenida de la página de Internet https://www.euribor-rates.eu/en/euribor-rates-by-year/2023/.
147. Conforme a lo señalado en el punto 34 de la presente Resolución, la Secretaría le requirió a AMOB para que sustentara la periodicidad propuesta de la tasa de interés para ajustar el valor normal por concepto de crédito. En respuesta, AMOB señaló que el periodo propuesto es razonable debido al plazo medio de pago de la empresa comercializadora. Sin embargo, reiteró que, para efecto de calcular el ajuste por concepto de crédito, la Secretaría debe considerar la tasa de interés efectivamente incurrida por AMOB y la empresa comercializadora, misma que aportó en el inicio del presente procedimiento.
3) Margen de comercialización
148. Para el ajuste por margen de comercialización, AMOB señaló que este se estimó con base en el precio ex fábrica facturado. Para el ajuste presentó copia del contrato celebrado entre AMOB y la empresa comercializadora encargada de las ventas internas.
149. La Secretaría analizó la información y pruebas aportadas por AMOB respecto de los ajustes al valor normal, y confirmó que provienen de su sistema contable y están asociados al producto objeto de revisión.
ii Determinación
150. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de flete y seguro internos, crédito y margen de comercialización, conforme a la metodología de cálculo e información proporcionada por AMOB.
4. Costos de producción y operaciones comerciales normales
151. Tal como se señaló en el punto 69 de la presente Resolución, AMOB afirmó que no existen registros de costos de producción por código de producto, por lo que estimó los costos de producción de las familias de productos tomando como base el punto de vista operativo, dado que las distintas vigas o perfiles son producidos utilizando diferentes cilindros de laminación. Precisó que el costo de producción se compone por materiales y componentes directos, mano de obra directa y gastos indirectos. Presentó la metodología de costos por familia de productos.
152. En cuanto al costo de materiales y componentes directos, AMOB consideró los insumos necesarios para la fabricación del producto objeto de revisión empleados tanto en la acería de Olaberria, como en las dos plantas de AMOB (Olaberria y Bergara). En el caso de la acería, reportó los costos de recuperación de producción entre los que se encontraron el costo de merma chatarra, merma al fuego, ferroaleaciones, entre otros. Asimismo, señaló que la mano de obra directa se refiere al empleo de recursos humanos en las diferentes etapas de elaboración del producto objeto de revisión, razón por la cual consideró tales costos de la acería como los costos en los que incurre AMOB por el mismo concepto.
153. AMOB acotó que en su sistema contable existen dos criterios de amortización: el Criterio Local (Plan General Contable Español) y el criterio internacional contenido en las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS, por las siglas en inglés de International Financial Reporting Standards), vigentes durante el periodo objeto de revisión. Afirmó que existe una variación entre los dos criterios y que el segundo es válido para estimar el costo por tipo de producto. No obstante, manifestó que realizó la conversión de los costos de producción por grupo de productos de un criterio a otro, con la finalidad de poder proveer a la Secretaría el mismo nivel de desagregación con el que validó la exactitud y pertinencia de la información en la investigación ordinaria. Aclaró que en el periodo enero a diciembre de 2023, algunas familias de producto comprendieron costos de producción mezclados, por lo que, para efectos del cálculo del costo de producción por tipo de viga, no los consideró.
154. Para sustentar el costo de producción, proporcionó una explicación de la forma en que extrajo la información de su sistema contable y las impresiones de pantalla del mismo. De igual manera, aportó una hoja de trabajo con los costos de producción de todos los productos fabricados en la acería y en las plantas de AMOB, así como el promedio ponderado de ambas plantas. Presentó impresiones de pantalla de los costos de producción de las plantas de AMOB correspondientes al periodo objeto de revisión.
155. AMOB aseveró que adquirió insumos de partes relacionadas y que tales compras cumplieron con el principio de plena competencia en relación con las compras de chatarra utilizadas en la producción de vigas durante el periodo de revisión. Afirmó que realizó compras a partes vinculadas y no vinculadas, pero que los precios promedio de las empresas del Grupo ArcelorMittal son semejantes y se ubican en el rango de precios de los proveedores independientes. Es decir, los precios de las adquisiciones a empresas vinculadas no resultaron inferiores a los precios de compra a proveedores no vinculados, y que por el número y diversidad corresponden a las tendencias del mercado, por lo que consideró que se realizaron en condiciones de plena competencia.
156. Para sustentar su dicho proporcionó una hoja de trabajo con las compras de chatarra e incluyó los nombres de las empresas proveedoras relacionadas y no relacionadas, las cantidades y los precios observados durante el periodo de revisión. Como prueba aportó copia de dos facturas de compra de chatarra e impresiones de pantalla de su sistema contable, con el registro de esas facturas y del pago de las mismas, correspondientes a dos empresas, una vinculada y la otra no vinculada.
157. También presentó reportes sobre precios de transferencia de AMOB en sus transacciones intercompañía para los años 2020, 2021 y 2022. Acotó que tales reportes se realizaron conforme al Capítulo V de las Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, y cumpliendo los requisitos locales en España con base al artículo 43 de Norma Foral 2/2014. Adicionalmente, proporcionó una declaración jurada por el responsable de las compras de materias primas de AMOB, en la que afirmó que las políticas de compras de materias primas se han mantenido en 2023 conforme a los principios de plena competencia y que los precios de adquisición de insumos provenientes de empresas vinculadas se realizaron en condiciones de mercado.
158. Manifestó que dichos estudios de transferencia son pertinentes, debido a que cumplen con el estándar internacional acordado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, y que incluso sirven como soporte para que auditores externos validen las operaciones entre empresas.
159. En cuanto al costo de ventas, AMOB indicó que incluye el costo de las materias primas, de la mano de obra directa y de las partidas indirectas de fabricación en las que se incurre al fabricar las mercancías vendidas. Presentó capturas de pantalla de su sistema contable de las dos plantas de AMOB, referentes a los gastos generales y copia de la "Cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes a los ejercicios terminados el 31 de diciembre 2023 y 2022".
160. Respecto de los gastos generales, AMOB afirmó que reportó los gastos de ventas y administración, financieros y de investigación y desarrollo, conforme al registro de su sistema contable. Aclaró que estimó los gastos generales en términos del costo de venta e indicó que los estimó considerando el importe neto de la cifra de negocios que obtuvo del estado de pérdidas y ganancias para 2023 de la empresa, a la cual se descontaron los conceptos relacionados con los gastos por administración y ventas, así como los resultados por explotación. Particularmente, para los gastos financieros indicó el número de las partidas, así como su descripción, entre los que reportó gastos e ingresos financieros.
161. AMOB presentó una descripción del proceso productivo, las etapas que lo componen y los semiproductos que se obtienen, como la palanquilla. Señaló que el concepto "Steel plant", en la hoja de trabajo "costos de producción", corresponde a cifras de la acería de Olaberria, por lo que debe considerarse en la estimación de los costos de producción. Proporcionó copia de facturas referentes a la venta de cascarilla y otros desechos correspondientes al periodo de revisión. Para el costo de producción de otros componentes, manifestó que son adquiridos de empresas vinculadas y que, además de los estudios de precios de transferencia que presentó, aportó precios de referencia de dichos componentes. Indicó que la fuente de los precios es la empresa consultora CRU Group y afirmó que las compras de tales componentes se dieron en condiciones de plena competencia.
162. Considerando los datos proporcionados por AMOB, así como los argumentos por parte de Gerdau Corsa y Deacero, la Secretaría realizó un requerimiento de información con el objeto de aclarar y complementar el detalle metodológico propuesto por AMOB para el cálculo de los costos de producción de las vigas tipo I y tipo H, mismo que fue descrito en el punto 34 de la presente Resolución. Las respuestas dadas por AMOB se desarrollan a continuación.
163. AMOB proporcionó los estados financieros completos y auditados de 2023. Particularmente, para el tipo de cambio señaló que la información fue proporcionada por AMCS en la prevención y que el tipo de cambio diario proviene del sistema contable.
164. Respecto a la diferencia entre el costo mensual de la palanquilla obtenido de la acería de Olaberria y que el costo mensual de materiales e insumos directos reportados en sus costos de producción era mayor, AMOB indicó que se debe a la propia naturaleza del proceso de producción integrado con el que cuenta para fabricar las vigas de acero tipo I y tipo H, debido a que la acería y los trenes de laminación de Olaberria y Bergara son una sola unidad.
165. En cuanto a la consideración por parte de la Secretaría de que los costos de la materia prima de las plantas productoras Olaberria y Bergara ya deberían incluir los costos de producción de la acería de Olaberria, AMOB indicó que cumple con lo solicitado por la Secretaría en el formulario, ya que el costo de producción de las vigas de acero tipo I y tipo H desglosa los materiales y componentes directos, mano de obra y gastos indirectos. Agregó que las cifras las concilió con los registros contables de AMOB relacionados con la fabricación del producto objeto de revisión en 2023. Precisó que algunos conceptos y datos, al obtenerse directamente del sistema contable, no son resultado de estimaciones y, en esos casos, proporcionó el soporte documental correspondiente.
166. Para la discrepancia observada por parte de la Secretaría en las cifras de los estériles para la planta de Olaberria, AMOB señaló que no hay desfases ni discrepancias en las cifras, por lo que presentó las pruebas procedentes de su sistema contable para mostrar la distribución de los costos para el mes de julio de 2023. En el caso de los datos relacionados con la cascarilla y estériles de ambas plantas, AMOB proporcionó las capturas de pantalla de su sistema con los montos de estos conceptos para ambas plantas y para el periodo de revisión.
167. En relación con la metodología que AMOB empleó para el cálculo de los gastos de venta y administración, la Secretaría le solicitó que aclarara si dichos gastos corresponden a un centro de costos o a un grupo de centros de costos. Lo anterior, dado que las impresiones de pantalla de su sistema contable despliegan un centro de costos correspondiente a un grupo de costos. Asimismo, le indicó que, de ser el caso, aportara los gastos de cada centro de costos y justificara cada concepto reportado por cada centro de costos. En respuesta, AMOB aclaró que su sistema contable no reporta la información completa y el sistema indica puntos suspensivos, aunque en la parte izquierda se reportan los centros de costos que arroja el sistema para obtener los gastos de venta y administración. De igual manera, indicó las claves de los centros de costos de los cuales obtuvo los gastos generales de cada planta de AMOB.
168. La Secretaría observó que en las pantallas se desglosan conceptos respecto a un centro de costos en específico y no de la totalidad de los centros de costos que indica el reporte del sistema contable. Asimismo, AMOB no justificó las partidas utilizadas en la estimación de los gastos de venta y administración y tampoco concilió la información con sus estados financieros. Por lo anterior, la Secretaría no tuvo certeza de las cifras utilizadas en la estimación de los gastos de venta y administración.
169. Respecto a la metodología propuesta para la estimación del costo de ventas, AMOB señaló que a partir del concepto "resultado de explotación" del Estado de pérdidas y ganancias de 2023 que aportó en la etapa de inicio, calculó el costo de ventas, el cual corresponde al beneficio antes de amortización, y que dicho concepto equivale al término EBIT o Earnings Before Interest, Taxes, por sus siglas en inglés de beneficios antes de intereses e impuestos. Añadió que el costo de ventas correspondió al costo directo asociado con la fabricación de productos, el cual incluye el costo de las materias primas, mano de obra directa y de las partidas indirectas de fabricación.
170. Para los gastos financieros y su composición, AMOB argumentó que existe otra entidad del grupo que no fabrica el producto objeto de revisión. Presentó capturas de pantalla de su sistema contable con el detalle de los gastos financieros en que incurrieron las plantas de Olaberria, Bergara y la entidad que no fabrica el producto objeto de revisión, así como una explicación para justificar las partidas correspondientes a gastos que empleó en su estimación de los gastos financieros.
171. Presentó información con la que concilia los datos de gastos financieros con los estados financieros auditados para 2023. Explicó que, en el cálculo de los gastos financieros, tal como lo establece el artículo 46 del RLCE, excluyó los ingresos financieros que no están relacionados con las actividades normales de las empresas. Reiteró la naturaleza de los conceptos empleados en los gastos financieros a partir de la descripción y las cuentas contables.
172. En cuanto a los gastos de investigación y desarrollo, AMOB presentó una impresión de pantalla con el desglose de los conceptos considerados en su cálculo, indicó que cada uno se refiere a proyectos que se llevaron a cabo durante 2023, y se reflejó en sus estados financieros.
173. Para los costos de Olaberria, proporcionó los datos en criterio local en el formato requerido, así como la captura de pantalla para las cifras del criterio IAS de diciembre de 2023. Para el costo de Bergara, también presentó la prueba documental para el criterio IAS para los meses requeridos por la Secretaría. Asimismo, realizó las aclaraciones relacionadas con los costos de producción calculados por AMOB.
174. Respecto a los precios de transferencia, AMOB señaló que el reporte de 2023 no estuvo disponible porque usualmente se concluye hacia finales del año siguiente al ejercicio fiscal que se analiza. AMOB presentó una explicación señalando los productos que se identifican en los distintos tipos de chatarra a partir de los conceptos que se incluyen en la compra de la misma.
175. En cuanto a la detección de las diferencias entre las cifras de las facturas y capturas de pantalla de su sistema contable que AMOB proporcionó para la chatarra, la empresa indicó que el precio de la chatarra fluctúa según la demanda del mercado en periodos cortos y es inviable hacer pedidos nuevos a cada proveedor y por calidad cada vez que el precio de la chatarra cambia. En consecuencia, argumentó que los pedidos se vinculan a un contrato marco y las cifras contenidas en él son las que efectivamente se reflejan en las facturas de compra. Presentó una explicación detallada, capturas de pantalla de su sistema contable, facturas de compra de chatarra y una hoja de trabajo con la conciliación de dichas facturas.
176. Respecto a las inconsistencias que observó la Secretaría entre las pruebas y los datos proporcionados, AMOB proporcionó las aclaraciones correspondientes y mencionó que este costo forma parte del proceso integrado e incluye operaciones entre partes no vinculadas. Precisó que AMOB no produjo ni vendió palanquilla durante 2023. Aportó copia de facturas y comprobantes de pago referentes a la compra de palanquilla a empresas no vinculadas.
177. Por su parte, la Secretaría analizó la información y pruebas presentadas para el cálculo del costo de ventas y gastos generales que AMOB realizó. Sin embargo, la información presentada por AMOB sobre los gastos de ventas y administración de las plantas de Olaberria y Bergara no le permitió a la Secretaría constatar que los montos correspondientes a esos conceptos provienen de sus estados financieros. En consecuencia, no se tiene certeza de las cifras utilizadas para estimar esos gastos de las plantas mencionadas.
178. En el caso del costo de ventas estimado por AMOB, la Secretaría observó que AMOB dedujo el resultado de explotación y los gastos de venta y administración de las plantas de Olaberria y Bergara de la cifra de negocios (ingresos por ventas). En el caso de los gastos de venta y administración, la información proporcionada por AMOB no se podía correlacionar de forma directa con sus estados financieros, y AMOB no proporcionó una explicación al respecto, por lo que la Secretaría no tiene certeza de que esas cifras deban utilizarse para obtener la razón financiera del costo de ventas.
179. Por lo anterior, la Secretaría se allegará de elementos adicionales para constatar las estimaciones de AMOB sobre los gastos de venta y administración, así como del costo de ventas.
a. Valor reconstruido
180. Para las diez familias de producto restantes, AMOB propuso el cálculo del valor normal, a partir del valor reconstruido entendido como el costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable. Para estimar la utilidad indicó que el cálculo de la misma lo realizó con base en las ventas internas de las tres familias de producto que se dieron en el curso de operaciones comerciales normales. En respuesta a la prevención, proporcionó una estimación de la utilidad considerando las ventas internas del producto objeto de revisión y producto no objeto de revisión.
181. La Secretaría solicitó a AMOB que calculara la utilidad a partir de sus estados financieros, y que justificara los conceptos que empleó en su estimación, como se señala en el punto 34 de la presente Resolución. AMOB indicó que conforme la fracción XI del artículo 46 del RLCE obtuvo el margen de utilidad a partir de las utilidades antes de su afectación por impuestos sobre el costo de ventas.
182. Debido a la situación de la información proporcionada por AMOB respecto de los gastos de venta y administración, así como del costo de ventas, descrita en los puntos 177 y 178, determinó que no contó con los elementos suficientes para estimar el valor reconstruido conforme lo señala el artículo 46 del RLCE.
5. Margen de discriminación de precios
183. De conformidad con los artículos 11.2 y 11.4 del Acuerdo Antidumping; 68 de la LCE, y 99, 100 y 101 del RLCE, la Secretaría no contó con elementos suficientes para constatar el cálculo del valor normal tal como se señala en los puntos 177, 178, 179 y 182 de la presente Resolución y con ello determinar si las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de España se realizaron en condiciones de dumping. Por lo anterior, la Secretaría se allegará de mayores elementos de prueba en la etapa final del procedimiento.
184. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping; 57, fracción II, 67 y 68 de la LCE, y 99 del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
185. Continúa el procedimiento administrativo de revisión sin modificar la cuota compensatoria de 0.0613 dólares por kilogramo impuesta a las importaciones originarias de España provenientes de la empresa AMOB, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7216.32.99 y 7216.33.01 de la TIGIE o por cualquier otra.
186. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 185 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
187. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a España y que el proveedor no es AMOB. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
188. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir de la publicación en el DOF de la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, y el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de las 9:00 a las 18:00 horas, o bien, en forma física de las 9:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
189. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
190. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
191. Comuníquese la presente Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
192. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 26 de febrero de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.