MODIFICACIONES y adiciones a las Disposiciones de carácter general a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro en relación con sus agentes promotores.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN RELACIÓN CON SUS AGENTES PROMOTORES
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, previa opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia, con fundamento en los artículos 1o, 2o, 5o, fracciones I, II, XII y XVI, 12 fracciones I, VIII y XVI, 16 fracción XIII y 36, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1o, 34, 45, 60, 67 fracciones II, XII y XIII, 68 fracciones XI, inciso b) y XXIII, 104 y 105 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1, 2, fracción III y 8 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 5º, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión tiene la facultad de regular, mediante la expedición de disposiciones de carácter general, lo relativo a la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, determinando los procedimientos para su buen funcionamiento;
Que el artículo 36 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, faculta a la Comisión para llevar un Registro de los Agentes Promotores de las Administradoras, los cuales deberán cumplir con los requisitos que se establezcan mediante disposiciones de carácter general;
Que actualmente opera en el Sistema de Ahorro para el Retiro la figura de Asesor Previsional o Agente Promotor, el cual debe cumplir con diversos requisitos para desempeñar las funciones establecidas en las disposiciones de carácter general;
Que entre los requisitos para inscribir a una persona en el Registro de Agentes Promotores, se encuentra el de contar con capacidad técnica para llevar a cabo adecuadamente las actividades de atención y trámites a trabajadores, asesoría previsional y orientación, entre otros;
Que los esquemas de evaluación de dicha capacidad técnica de los Asesores Previsionales o Agentes Promotores deben proveer certeza a los participantes estableciendo anticipadamente los requisitos para solicitar la certificación para inscribir a las personas por primera vez en el Registro de Agentes Promotores; así como el proceso de recertificación para las personas que ya cuenten con un número de inscripción en el referido registro;
Que, como parte de la armonización de la propia norma, se establece que el Manual Único de Capacitación debe ser el eje que permita a los Asesores Previsionales o Agentes Promotores prepararse para los procesos de certificación o recertificación;
Que para fortalecer las capacidades técnicas de los Asesores Previsionales o Agentes Promotores se ofrezcan Cursos de Actualización o Programas de Profesionalización que impartan Instituciones Educativas cuyos programas cumplan con los requisitos de elegibilidad que emita la Comisión para fungir como alternativa para acreditar la recertificación;
Que, para mejorar los procesos relacionados con el Registro de Agentes Promotores se hace necesario precisar los requisitos para la procedencia de la inscripción y las causales para la suspensión del registro respectivo. Asimismo, se implementan sanas prácticas para mantener actualizado el Registro, entre las que se destaca que los postulantes con registro previo deben realizar los trámites de baja correspondientes antes de postularse para prestar sus servicios con una Administradora distinta;
Que a fin de asegurar un adecuado servicio a los trabajadores, es imprescindible que las Administradoras en su conjunto cuenten con un Código de Ética que enmarque los valores y principios que deben regir el actuar de los Asesores Previsionales o Agentes Promotores, así como de los funcionarios, empleados y demás personas que dirijan, coordinen o ejecuten las políticas y las actividades de atención a trabajadores, servicio a los usuarios, asesoría previsional y comerciales de una Administradora, aquellas que los supervisen, incluyendo al director general y el director comercial o el funcionario con el nivel más alto dentro de la estructura comercial de la Administradora, y
Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, así como al artículo Quinto del "Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo", deben considerarse las acciones de desregulación reconocidas mediante el oficio CONAMER/20/1832 de fecha 23 de abril de 2020 relativas a los artículos 121 tercer párrafo y quinto párrafo, incisos I, II y III y 140 bis de las Modificaciones y adiciones de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2020, en términos del Anexo de Calidad Regulatoria correspondiente, ha tenido a bien expedir las siguientes:
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE
DEBERÁN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN RELACIÓN CON
SUS AGENTES PROMOTORES
ÚNICO. - Se MODIFICAN los artículos 2, en sus fracciones I, I bis, II, V bis, VI, XI y XIII; 3, en sus fracciones II, IV, V, VI así como en su párrafo segundo; 4; 6, párrafo primero; 7, en sus fracciones V, XVI y XVII en su inciso b.; 10; 11, párrafo primero, fracciones II y V; 13 párrafo primero; 14; 15, párrafo primero; 16, párrafos segundo y tercero; 17, fracciones I y II así como el párrafo segundo; 19; 20; la denominación de la Sección VI del Capítulo II; 23; 23 bis; 26; 28; 29; 30; 31 párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 32; 33; 35, fracciones I y II, así como el párrafo segundo; 39, fracción III inciso g.; 40, fracción IV; 42, párrafo segundo; se ADICIONAN los artículos 2 con una fracción IV bis, X bis y XII ter; 3 con una fracción VII; 13, con una fracción I bis; 23 ter, 23 quáter; la Sección II bis del Capítulo IV con sus artículos 56 bis y 56 ter; y se DEROGAN, los artículos 2 en sus fracciones V, VII, XII y XV; 24; 25; 27; la fracción IV del artículo 35; 37; y el segundo párrafo del artículo 49, todos de las "DISPOSICIONES de carácter general a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro en relación con sus agentes promotores", con sus modificaciones y adiciones vigentes para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 2.- ...
I.            Agente Promotor, al Asesor Previsional que se encuentre inscrito en el Registro de Agentes Promotores a que se refiere el artículo 36 de la Ley, que en términos de dicho numeral pueden efectuar, en nombre y por cuenta de una Administradora, actividades de comercialización, promoción, orientación y atención de solicitudes, con el fin de realizar el Registro o Traspaso de Cuentas Individuales, en los casos previstos en la Ley, el Reglamento y las presentes disposiciones de carácter general;
I bis.       Asesor Previsional: a las personas físicas que se encuentren inscritas en el Registro de Agentes Promotores a que se refiere el artículo 36 de la Ley, que en términos de dicho numeral pueden efectuar, en nombre y por cuenta de una Administradora, actividades de comercialización, promoción, orientación y atención de solicitudes, con el fin de realizar el Registro o Traspaso de Cuentas Individuales, en los casos previstos en la Ley, el Reglamento y las presentes disposiciones de carácter general, así como a la persona contratada o subcontratada por una Administradora de conformidad con las disposiciones aplicables en materia laboral, autorizada para intervenir en la conformación, actualización y validación de los Expedientes de Identificación del Trabajador, para recibir y atender las solicitudes de servicios de conformidad con las disposiciones en materia de servicio a los usuarios del Sistema de Ahorro para el Retiro que emita la Comisión y los demás trámites que los Trabajadores soliciten ante las Administradoras en términos de las Disposiciones de carácter general en materia de Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Toda referencia al Agente Promotor, se entenderá hecha al Asesor Previsional;
II.            Código de Ética, al Código de Ética de los Agentes Promotores y Asesores Previsionales que se elabore y suscriba en su conjunto por las Administradoras, con base en los elementos mínimos que establecen estas Disposiciones;
III. al IV.   ...
IV bis.     Cursos de Actualización, en singular o plural, los que diseñe e imparta una Institución Educativa para efectos de la recertificación y que se integran como un conjunto de actividades de enseñanza para mejorar y evaluar las capacidades técnicas de los Agentes Promotores y Asesores Previsionales;
V.           Se deroga.
V bis.      Examen de Certificación, al que aplique la Institución Evaluadora que designe la Comisión a fin de que esta última certifique a los Asesores Previsionales para ejercer sus funciones, además de evaluar sus capacidades técnicas;
VI.          Examen de Control, al que aplique la Comisión a los Agentes Promotores y a los Asesores Previsionales, a fin de verificar sus capacidades técnicas;
VII.          Se deroga.
VII bis. al X. ...
X bis.      Instituciones Educativas, en singular o plural, a aquellas públicas o privadas que cumplan con los requisitos que establecen estas disposiciones para diseñar e impartir los Cursos de Actualización y Programas de Profesionalización para efectos de recertificación, y que sean designadas por la Comisión;
XI.          Manual Único de Capacitación, al que diseñen las Administradoras para llevar a cabo la capacitación continua de los Agentes Promotores y Asesores Previsionales;
XII.          Se deroga.
XII bis.     ...
XII ter.     Programas de Profesionalización, en singular o plural, los que diseñe e imparta una Institución Educativa para efectos de la recertificación, y que se integran como un conjunto de actividades y procesos centrados en desarrollar competencias y habilidades profesionales de los Agentes Promotores y Asesores Previsionales así como evaluar sus capacidades técnicas en materia del Sistema de Ahorro para el Retiro o afines, que cuenten con validez oficial de estudios, reconocimiento o autorización de la autoridad educativa correspondiente y con los lineamientos que en su caso emita la Comisión;
XIII.         Registro de Agentes Promotores, a la base de datos que administra la Empresa Operadora, en la que se inscribirán los Agentes Promotores y los Asesores Previsionales que presten servicios a las Administradoras, previsto en el artículo 36 de la Ley;
XIV. ...
XV.         Se deroga.
XVI. ..."
"Artículo 3. ...
I.            ...
II.            Tener la capacidad técnica necesaria para desempeñar las funciones de Agente Promotor o Asesor Previsional, lo que se acreditará con la constancia de aprobación de los Exámenes de Certificación, Recertificación o de Control que se le practiquen, o bien, con las constancias de acreditación de los Cursos de Actualización o los Programas de Profesionalización, según sea el caso;
III.           ...
IV.          Acreditar satisfactoriamente los procesos de capacitación que aplique la Administradora, de conformidad con el Manual Único de Capacitación;
V.           No encontrarse suspendido o inhabilitado por la Comisión, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sistema financiero mexicano, o dentro de cualquiera de las entidades que participen en el mismo;
VI.          Que su registro no se encuentre suspendido o cancelado por la Comisión, y
VII.          Que teniendo una certificación vigente con una Administradora, no se encuentren dados de baja para que una Administradora diferente realice el proceso de registro ante la Institución Evaluadora para certificarse.
La Comisión, en ejercicio de sus facultades de supervisión y vigilancia, podrá verificar en cualquier momento la capacidad técnica de los Agentes Promotores y Asesores Previsionales inscritos en el Registro de Agentes Promotores, mediante la aplicación de un Examen de Control, así como comprobar el cumplimiento de los demás requisitos a que se refiere el presente artículo.
..."
"Artículo 4. En protección de los intereses de los Trabajadores, las Administradoras deberán cerciorarse de que los funcionarios, empleados y demás personas que dirijan, coordinen o ejecuten las políticas y las actividades comerciales de una Administradora, así como aquellas que supervisen a los Agentes Promotores y a los Asesores Previsionales, con excepción del Director General y el Director Comercial o el funcionario con el nivel más alto dentro de la estructura comercial de la Administradora, cuenten con un registro vigente de Agente Promotor o Asesor Previsional."
"Artículo 6. La Comisión, a través de las Empresas Operadoras, será responsable de administrar y llevar el control de la base de datos que integre el Registro de Agentes Promotores en el que las Administradoras tienen inscritos a sus Agentes Promotores y Asesores Previsionales, así como a los funcionarios y demás personas que deban tener tal carácter en términos de las presentes disposiciones de carácter general.
..."
"Artículo 7. ...
I. al IV.     ...
V.           CURP validada en el RENAPO y que debe incluir la leyenda "CURP certificada: Verificada con el Registro Civil", "Verificada con la Secretaría de Relaciones Exteriores" o "Verificada con el Instituto Nacional de Migración", según sea el caso;
VI. al XV.  ...
XVI.        Historial de los resultados de los Exámenes de Certificación, Recertificación y de Control, y en su caso, de las constancias de acreditación de los Cursos de Actualización o Programas de Profesionalización;
XVII.        ...
              a. ...
              b. CURP validada en el RENAPO y que debe incluir la leyenda "CURP certificada: Verificada con el Registro Civil", "Verificada con la Secretaría de Relaciones Exteriores" o "Verificada con el Instituto Nacional de Migración", según sea el caso;
XVIII. al XX. ..."
"Artículo 10. Las Administradoras deberán solicitar la inscripción de las personas físicas que postulen, para actuar en nombre y por cuenta de ellas, como Agentes Promotores o Asesores Previsionales, las cuales, para ser efectivamente inscritas, deberán cumplir con los requisitos para desempeñar las funciones de Agente Promotor o Asesor Previsional, de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general.
Las Administradoras no deberán permitir que una persona desempeñe actividades propias de Agente Promotor o Asesor Previsional, en nombre y por cuenta de la Administradora, hasta en tanto no se efectúe su inscripción en el Registro de Agentes Promotores, de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general."
"Artículo 11. Cuando las Administradoras soliciten la inscripción de una persona en el Registro de Agentes Promotores para actuar en nombre y por cuenta de ellas, deberán presentar a las Empresas Operadoras lo siguiente:
I.            ...
II.            Constancia con la que se compruebe que la persona postulada aprobó el Examen de Certificación o el Examen de Recertificación, o bien acreditó un Curso de Actualización o un Programa de Profesionalización, según sea el caso;
III. a IV.    ...
V.           Constancia de la Administradora postulante con la que se acredite que la persona candidata acreditó las evaluaciones de control de confianza que aplique la Administradora, y
VI.          ...
...
..."
"Artículo 13. Las Empresas Operadoras deberán rechazar las solicitudes de inscripción en el Registro de Agentes Promotores que presenten las Administradoras, cuando:
I. ...
I bis.       Se identifique, que en el supuesto del inciso b) del artículo 23 de las presentes Disposiciones, la persona postulada por la Administradora de que se trate, presentó el Examen de Recertificación o el Curso de Actualización estando vigente en el Registro de Agentes Promotores en otra Administradora.
II. a III. ...
..."
"Artículo 14. Los números de registro de los Agentes Promotores y Asesores Previsionales tendrán una vigencia de tres años, contada a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Agentes Promotores, para desempeñarse en la Administradora postulante y podrá ser renovable por periodos iguales."
"Artículo 15. Las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras postulantes el resultado de la solicitud de inscripción de sus candidatos en el Registro de Agentes Promotores y en su caso, el número de registro de Agente Promotor o Asesor Previsional, que prestará sus servicios para la Administradora postulante a la fecha de inscripción, o el motivo de rechazo según corresponda, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que hubieren recibido las solicitudes de inscripción.
..."
"Artículo 16. ...
En caso de que las Administradoras no soliciten la renovación del registro de sus candidatos o bien, éstos sean rechazados por no cumplir con los requisitos previstos en las presentes disposiciones de carácter general, las Empresas Operadoras deberán dar de baja del Registro de Agentes Promotores el registro de que se trate a partir de la fecha en que termine su vigencia.
Lo anterior, sin perjuicio de que las Administradoras puedan solicitar nuevamente la inscripción de candidatos para Agente Promotor o Asesor Previsional en el Registro de Agentes Promotores, de conformidad con lo previsto en la sección anterior.
..."
"Artículo 17. ...
I.            Solicitud de renovación, de conformidad con los requisitos y características previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales;
II.            Constancia de recertificación del Agente Promotor o del Asesor Previsional, con la que se compruebe que aprobó el Examen de Recertificación, o bien acreditó un Curso de Actualización o un Programa de Profesionalización.
Las Administradoras no podrán tramitar la renovación del registro de aquellos Agentes Promotores o Asesores Previsionales que no hayan aprobado el Examen de Recertificación o que, en su caso, no hayan acreditado el Curso de Actualización o el Programa de Profesionalización."
"Artículo 19. Las Administradoras, previo a solicitar la renovación del registro de sus Agentes Promotores o Asesores Previsionales, deberán asegurarse que cada uno de éstos haya aprobado el Examen de Recertificación o acreditado un Curso de Actualización o un Programa de Profesionalización, según sea el caso, a que se refieren las presentes disposiciones de carácter general."
"Artículo 20. Las Administradoras serán responsables de la recertificación de sus Agentes Promotores y de sus Asesores Previsionales."
"Sección VI
De la certificación y recertificación de Asesores Previsionales o Agentes Promotores"
"Artículo 23. Los Asesores Previsionales o Agentes Promotores deberán acreditar su capacidad técnica a través de la Institución Evaluadora o bien a través de las Instituciones Educativas que para ese efecto designe la Comisión a fin de que esta última los certifique o recertifique para ejercer las funciones que desempeñen.
La vigencia de la certificación o recertificación atenderá a lo siguiente:
I.            De tres años cuando la capacidad técnica se acredite mediante los Exámenes de Certificación o Recertificación.
II.            De tres años cuando la capacidad técnica se acredite mediante los Cursos de Actualización, solo aplica para recertificación.
III.           Permanente cuando la capacidad técnica se acredite con los Programas de Profesionalización, solo aplica para recertificación.
Las Administradoras deberán llevar a cabo la inscripción en el Registro de Agentes Promotores de las personas que cuenten con la certificación o recertificación tratándose de las fracciones I y II anteriores, dentro de los dos meses siguientes a los de su notificación.
La certificación procederá en el caso de las personas que postulen las Administradoras para su inscripción por primera vez en el Registro de Agentes Promotores.
La recertificación procederá en el caso de las personas que ya cuenten con un número de registro de Agente Promotor o Asesor Previsional vigente o no vigente y será solicitada por las Administradoras en los siguientes casos:
a)           Para la renovación del registro del Asesor Previsional o Agente Promotor en la misma Administradora, y
b)           Para la inscripción en el Registro de Agentes Promotores cuando no se trate de una renovación.
              En el caso de que las Administradoras soliciten la aplicación del Examen de Recertificación o del Curso de Actualización o del Programa de Profesionalización deberán asegurarse que el Agente Promotor o Asesor Previsional no se encuentre vigente en el Registro de Agentes Promotores en otra Administradora.
              Cuando se presente el rechazo a que se refiere la fracción I bis del artículo 13 de las presentes Disposiciones, la recertificación que hubiere emitido la Comisión, perderá toda validez."
"Artículo 23 bis. Los procesos de certificación o recertificación mediante Institución Evaluadora se sujetarán a lo siguiente:
I.            La Comisión emitirá la convocatoria correspondiente para los procesos de los Exámenes Certificación y Recertificación, en la cual se indicarán los requisitos, el calendario de eventos de aplicación de los exámenes y demás requisitos aplicables a dichos procesos.
II.            La Comisión publicará a través de su portal de internet y de la Institución Evaluadora, las guías de estudio sobre las cuales se basarán los Exámenes de Certificación o Recertificación.
              Las guías de estudio que para tal efecto publique la Comisión considerarán las áreas, subáreas y demás temas específicos a que se refiere el artículo 26, fracciones I a VII de las presentes disposiciones de carácter general.
III.           Las Administradoras deberán llevar a cabo las acciones del preregistro para los procesos de certificación o recertificación ante la Institución Evaluadora, en los términos establecidos en la convocatoria y constatar que la información del postulante coincida con la del Registro Nacional de Población (RENAPO) debiendo asegurarse que la CURP tenga las características previstas en el artículo 7 fracción V de las presentes disposiciones.
              Cuando las Administradoras no lleven a cabo el proceso a que se refiere el párrafo anterior, no podrá continuarse con la inscripción en el Registro de Agentes Promotores, por lo que deberá presentar su preregistro nuevamente para los eventos subsecuentes.
IV.          La calificación mínima aprobatoria del Examen de Certificación y Recertificación será del 80% del contenido de los mismos, según sea el caso."
"Artículo 23 ter. El proceso de recertificación mediante Institución Educativa se sujetará a lo siguiente:
I.            La Comisión publicará en su página de internet los nombres de las Instituciones Educativas que haya designado.
II.            La Comisión publicará a través de su portal de internet y de las Instituciones Educativas, las convocatorias para los Cursos de Actualización y los Programas de Profesionalización, así como los temarios respectivos.
III.           Las Administradoras podrán celebrar convenios con las Instituciones Educativas, de forma individual, a efecto de facilitar el intercambio de información relacionada con aspectos de la convocatoria, facilitar la logística para la impartición de los Cursos de Actualización o Programas de Profesionalización o establecer un esquema de beneficios relacionados con la prestación de los servicios.
IV.          Las personas que opten por los Cursos de Actualización para obtener su recertificación, deberán obtener en dichos cursos, una calificación mínima aprobatoria del 80%.
V.           Las personas que opten por los Programas de Profesionalización, deberán obtener el documento con el que se acredite la conclusión integral de las actividades académica y que validen la aptitud técnica respectiva."
"Artículo 23 quáter. Las Instituciones Educativas, serán aquellas que sean designadas por la Comisión conforme a los lineamientos a que se refiere el último párrafo de este artículo y que cumplan con los siguientes requisitos:
I.            Que tenga por lo menos 5 años de trayectoria como institución educativa, con capacidad instalada, infraestructura, recursos humanos y tecnológicos necesarios para el diseño e impartición de los Cursos de Actualización y Programas de Profesionalización a nivel nacional;
II.            Que el nivel académico en el que preste sus servicios sea al menos de nivel medio superior;
III.           Que cuente con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios de conformidad con la Ley General de Educación Superior y la Ley General de Educación;
IV.          Que no tenga impedimento legal alguno para la prestación de los servicios que se requieren en términos de las presentes disposiciones;
V.           Que emita constancias con las que se acredite que los postulantes acreditaron los Cursos de Actualización, así como para los Programas de Profesionalización, emitir el documento que acredite la conclusión integral de las actividades académicas y que validen la aptitud técnica respectiva;
VI.          Declarar por escrito su disposición para suscribir convenios de colaboración e intercambio de información con la Comisión, y
VII.          Que el diseño, contenidos y convocatorias de los Cursos de Actualización y Programas de Profesionalización se elaboren mediante una metodología establecida que involucre la participación de un comité o comités técnicos.
Aunado a lo anterior, la Comisión podrá emitir lineamientos que contengan características, requisitos específicos, o aspectos que considere necesarios, respecto de las Instituciones Educativas, los Cursos de Actualización o Programas de Profesionalización."
"Artículo 24. Se deroga."
"Artículo 25. Se deroga."
"Artículo 26. Las Administradoras, deberán mantener un programa de capacitación continua para sus Asesores Previsionales o Agentes Promotores, de conformidad con el Manual Único de Capacitación.
El Manual Único de Capacitación, deberá contener cuando menos las siguientes materias generales:
I.            Marco normativo del sistema de ahorro para el retiro;
II.            Ahorro voluntario;
III.           Características y requisitos para el otorgamiento de las pensiones que otorgan los Institutos de Seguridad Social;
IV.          Derechos de los Trabajadores;
V.           Características de la cuenta individual;
VI.          Servicios a los usuarios de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VII.          Conocimientos básicos del funcionamiento de las Sociedades de Inversión, y
VIII.         Código de Ética.
Para la elaboración de las guías de estudio de los Exámenes de Certificación, Recertificación y de Control, la Comisión considerará las áreas, subáreas y demás temas específicos que deriven de las fracciones I a VII del presente artículo."
"Artículo 27. Se deroga."
"Artículo 28. El postulante que no obtenga una calificación aprobatoria, podrá presentar en los subsecuentes eventos de certificación o recertificación, atendiendo a lo previsto en el artículo 23 de las presentes disposiciones, los exámenes que la Administradora estime convenientes. Una vez que el postulante acredite el Examen de Certificación o Recertificación, la Administradora que lo postule deberá atender al procedimiento para el registro del Agente Promotor a que se refieren las presentes disposiciones de carácter general.
..."
"Artículo 29. La Comisión, en ejercicio de sus facultades de supervisión, podrá en cualquier momento aplicar, por sí misma o través de un tercero, Exámenes de Control a los Agentes Promotores o Asesores Previsionales, a fin de verificar que éstos cumplen con la capacidad técnica requerida para desempeñarse como Agentes Promotores o Asesores Previsionales."
"Artículo 30. La Comisión seleccionará aleatoriamente a los Agentes Promotores o Asesores Previsionales de las Administradoras a quienes les aplicará el Examen de Control, que para su elaboración, considerará las áreas, subáreas y demás temas específicos a que se refiere el artículo 26, fracciones I a VII de las presentes disposiciones, que deberán contenerse en el Manual Único de Capacitación. Para tal efecto, notificará a las Administradoras el temario correspondiente, la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el mismo, al menos veinte días hábiles antes de su celebración."
"Artículo 31. La Comisión notificará a las Administradoras los nombres y números de registro de los Agentes Promotores o Asesores Previsionales que no acrediten el Examen de Control a más tardar el décimo día hábil siguiente al que se aplique el examen.
Los Agentes Promotores o Asesores Previsionales que obtengan una calificación menor al 75% del contenido del Examen de Control, serán suspendidos de sus funciones en términos del artículo 32 de estas Disposiciones de carácter general.
Los Agentes Promotores o Asesores Previsionales que no acrediten el Examen de Control no podrán ejecutar las actividades inherentes al Agente Promotor y Asesor Previsional.
...
La Comisión informará, mediante lineamientos, las fechas, horarios y procedimiento para la revisión de los Exámenes de Control."
"Artículo 32. Las Administradoras deberán suspender a los Agentes Promotores o Asesores Previsionales que no acrediten el Examen de Control, con la finalidad de que no lleven a cabo las funciones y actividades inherentes a su cargo. Dicha suspensión deberán llevarla a cabo las Administradoras, al día hábil siguiente en que reciban por parte de la Comisión, la notificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 31 de las presentes Disposiciones.
En el mismo plazo las Administradoras deberán informar de la referida suspensión, a los Asesores Previsionales o Agentes Promotores de que se trate, a las Empresas Operadoras y a la Comisión.
Solo en el supuesto en que derivado de la revisión del Examen de Control el Asesores Previsionales o Agentes Promotores obtenga una calificación igual o superior al 75%, la suspensión deberá levantarse de forma inmediata por la Administradora una vez que la Comisión le notifique el resultado de la referida revisión. Asimismo, la Administradora deberá informar a las Empresas Operadoras del levantamiento de la suspensión.
Las Empresas Operadoras, deberán actualizar el Registro de Agentes promotores, el mismo día en que las Administradoras le informen los nombres y los números de registro de los Agentes Promotores o Asesores Previsionales que hayan sido suspendidos en términos del presente artículo.
Las solicitudes de Registro y Traspaso asociadas al Agente Promotor o Asesor Previsional que haya sido suspendido por el motivo a que se refiere el presente artículo, permanecerán en trámite hasta ser concluidas conforme a las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro que emita la Comisión.
La suspensión de los Agentes Promotores o Asesores Previsionales, en el desempeño de sus funciones y actividades, por el motivo a que se refiere el presente artículo, no afectará en forma alguna la vigencia del registro.
Lo establecido en este artículo tendrá lugar sin perjuicio de las facultades de suspensión o cancelación a que se refiere el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."
"Artículo 33. Para la reactivación de los registros suspendidos en términos del artículo anterior, las Administradoras deberán enviar a los Agentes Promotores o Asesores Previsionales de que se trate, a los Cursos de Actualización y al evento de certificación o recertificación más próximo según corresponda. Lo anterior será aplicable aun cuando la persona de que se trate cuente con un Programa de Profesionalización acreditado.
Las constancias de los Cursos de Actualización y del Examen de Certificación o Recertificación aprobado deberán presentarse por la Administradora ante la Comisión, solicitando la reactivación del registro de los Agentes Promotores o Asesores Previsionales de que se trate.
La Comisión notificará a las Empresas Operadoras y a la Administradora que corresponda, los nombres y números de registro de los Agentes Promotores o Asesor Previsional cuyo registro haya sido reactivado."
"Artículo 35. ...
I. El Agente Promotor o Asesor Previsional tramite el Registro o Traspaso de una Cuenta Individual bajo las siguientes circunstancias:
a)    a c) ...
II.     El Agente Promotor o Asesor Previsional deje de cumplir con alguno de los requisitos previstos en las presentes disposiciones, salvo cuando no acredite el Examen de Control, en cuyo caso será suspendido en el desempeño de sus actividades por la Administradora para la que preste sus servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de las presentes disposiciones, y
III.    ...
IV.   Se deroga.
Se entenderá por faltas graves en el ejercicio de las actividades de Agente Promotor o Asesor Previsional, aquellas a que se refieren los artículos 42 y 43 de las presentes disposiciones de carácter general; las infracciones o incumplimientos a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, las contravenciones al Código de Ética, y las que así sean valoradas por ésta al momento de suspender o cancelar el registro del Agente Promotor o Asesor Previsional, atendiendo a la gravedad de la falta, de conformidad con lo previsto en la Ley y su Reglamento."
"Artículo 37. Se deroga."
"Artículo 39. ...
I. a II. ...
III. ...
a. al f. ...
g.    Información detallada sobre los Sistemas de Ahorro para el Retiro que les permita tomar decisiones informadas, sobre los trámites relacionados con su Cuenta Individual, en función de los intereses del trabajador.
IV. ...
V. ...
..."
"Artículo 40. ...
I. a la III. ...
IV.   Informar los requisitos sobre los trámites relacionados con su Cuenta Individual, en función de los intereses del trabajador, así como el Registro y Traspaso de Cuentas Individuales, según sea el caso, y
V. ..."
"Artículo 42. ...
I. a la III. ...
La ejecución de las actividades por parte de los Agentes Promotores y los Asesores Previsionales a que se refiere el presente artículo, serán consideradas faltas graves y de acreditarse, dará lugar a la suspensión o cancelación de su registro en términos de lo previsto en el artículo 35 de las presentes disposiciones en relación con los artículos 36 de la Ley y 104 y 105 de su Reglamento."
"Artículo 49. ...
Se deroga."
"Sección II bis
Del Código de Ética"
"Artículo 56 bis. Las Administradoras deberán sujetarse a un Código de Ética que deberán elaborar y aprobar de manera conjunta. Los Agentes Promotores y Asesores Previsionales de cada Administradora deberán suscribir el compromiso de observar el cumplimiento del Código de Ética. Tales constancias de compromiso, así como el Código de Ética deberán estar a disposición de la Comisión."
"Artículo 56 ter. El Código de Ética deberá prever al menos lo siguiente:
a)    Los principios valores, reglas de integridad y compromisos que deberán conocer y aplicar los Agentes Promotores o Asesores Previsionales, los funcionarios, empleados y demás personas que dirijan, coordinen o ejecuten las políticas y las actividades de atención a trabajadores, servicio a los usuarios, asesoría previsional y comerciales de una Administradora, aquellas que los supervisen, incluyendo al Director General y el Director Comercial o el funcionario con el nivel más alto dentro de la estructura comercial de la Administradora, en el desempeño de sus funciones;
b)    La obligación de actuar siempre con honradez, legalidad y en función de los intereses de los trabajadores, brindándoles un trato respetuoso, cordial, personalizado, eficiente, eficaz, proactivo y diligente, evitando cualquier conducta discriminatoria, o retrasos injustificados en los servicios;
c)     Los posibles conflictos de interés y las acciones necesarias para identificarlos, mitigarlos, así como las acciones a seguir cuando se actualicen respecto de los Agentes Promotores o Asesores Previsionales, los funcionarios, empleados y demás personas que dirijan, coordinen o ejecuten las políticas y las actividades de atención a trabajadores, servicio a los usuarios, asesoría previsional y comerciales de una Administradora, aquellas que los supervisen, incluyendo al Director General y el Director Comercial o el funcionario con el nivel más alto dentro de la estructura comercial de la Administradora;
d)    Las obligaciones y mecanismos institucionales para la implementación del Código de Ética, así como establecer un canal digital para denunciar su incumplimiento, el cual deberá permanecer abierto al público y estar disponible en la página de Internet de la Administradora;
e)    La obligatoriedad de cumplimiento del código y su publicación en la página de Internet de la Administradora;
f)     Las sanciones internas, por tipo de incumplimiento, en caso de faltas u omisiones a lo previsto en dicho código, incluidas de forma enunciativa más no limitativa, las amonestaciones privadas, amonestaciones públicas y baja del Registro de Agentes Promotores, y
g)    Las sanciones que imponga la Administradora a los Asesores Previsionales o Agentes Promotores, o a las personas que postulen para ocupar esos cargos, cuando la Institución Evaluadora o la Institución Educativa, informe que estos incurrieron en prácticas indebidas durante la evaluación.
Las Administradoras, mantendrán a disposición de la Comisión la información relacionada con los incisos d) y f) del presente artículo, incluyendo las acciones que llevaron a cabo para su atención, seguimiento o mitigación."
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en:
I.     Los artículos 2, 3, 11, 17, 19, 23, 23 ter, 23 quáter, y 33 en cuanto a lo previsto para los Cursos de Actualización y Programas de Profesionalización, entrarán en vigor una vez que la Comisión emita los lineamientos respectivos.
II.     El artículo 35, último párrafo, la Sección II bis, artículos 56 bis y 56 ter en cuanto al Código de Ética, que entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
III.    El artículo 26, entrará en vigor a los 90 días naturales de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
IV.   Los artículos 11, 13, 17, 19, 20, 23 bis, 28, 33 en cuanto a lo previsto para el Examen de Recertificación de la Institución Evaluadora, entrarán en vigor a los 3 meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. A la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general, se derogan todas aquellas disposiciones emitidas por la Comisión que sean contrarias al presente ordenamiento.
Ciudad de México, 13 de marzo de 2025.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mtro. Julio César Cervantes Parra.- Rúbrica.